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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 574/15 *** VS DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México, a veintinueve de febrero del dos mil dieciséis.--- VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica, y ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero del año dos mil quince, ***, demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al TITULAR DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC; DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones.- 1).- Las diferencias salariales, derivadas de las funciones que realizó como Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, Universo G, Nivel salarial 730, de tipo de nómina 1, toda vez que ingresó a laborar para los hoy demandados el día primero de abril de dos mil nueve, y en virtud de que los demandados le cubren un salario con una categoría inferior a la función real que viene desempeñando desde la fecha de su expedición de su nombramiento como jefe de oficina, código de puesto A01001 nivel 15.9 reclamación que hace a partir del primero de abril de dos mil nueve, y hasta la fecha en que los demandados den cabal y debido cumplimiento al laudo condenatorio que se dicte a favor de la actora, lo anterior con fundamento en la fracción V del apartado B del art ículo 123 Constitucional, establece: “para trabajo igual, salario igual”, reclamo que realizó a partir de la fecha antes mencionada, es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de reclamar ante esa H. Autoridad el pago de las mencionadas diferencias salariales respecto a los salarios, quinquenio, despensa, cantidad adicional, reconocimiento mensual, primas vacacionales y aguinaldo, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha; 2).- Se condene a las demandadas, por existir incongruencia entre la plaza el puesto y la función a otorgar una plaza acorde a las funciones con la Titularidad del Nombramiento de Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, Nivel salarial 730, tipo de nómina 1,

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 574/15 *** VS DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México, a veintinueve de febrero del dos mil dieciséis.---

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio

que al rubro se indica, y ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero del año dos mil quince,

***, demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al TITULAR

DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC; DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL Y OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones.-

1).- Las diferencias salariales, derivadas de las funciones que realizó como

Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, Universo G, Nivel salarial 730,

de tipo de nómina 1, toda vez que ingresó a laborar para los hoy

demandados el día primero de abril de dos mil nueve, y en virtud de que los

demandados le cubren un salario con una categoría inferior a la función real

que viene desempeñando desde la fecha de su expedición de su

nombramiento como jefe de oficina, código de puesto A01001 nivel 15.9

reclamación que hace a partir del primero de abril de dos mil nueve, y hasta

la fecha en que los demandados den cabal y debido cumplimiento al laudo

condenatorio que se dicte a favor de la actora, lo anterior con fundamento en

la fracción V del apartado B del artículo 123 Constitucional, establece: “para

trabajo igual, salario igual”, reclamo que realizó a partir de la fecha antes

mencionada, es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de reclamar

ante esa H. Autoridad el pago de las mencionadas diferencias salariales

respecto a los salarios, quinquenio, despensa, cantidad adicional,

reconocimiento mensual, primas vacacionales y aguinaldo, desde la fecha de

su ingreso hasta la fecha; 2).- Se condene a las demandadas, por existir

incongruencia entre la plaza el puesto y la función a otorgar una plaza acorde

a las funciones con la Titularidad del Nombramiento de Cirujano Dentista,

código de puesto MO1007, universo G, Nivel salarial 730, tipo de nómina 1,

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titularidad que solicita en virtud de que realizó las funciones propias e

inherentes a dicha plaza desde el día primero de abril de dos mil nueve; 3).-

Para efecto de que este H. Tribunal este en posibilidad de cuantificar las

diferencias salariales y las diferencia de los aguinaldos y primas vacacionales

y demás prestaciones accesorias, solicita este H. Tribunal ordene abrir

incidente de liquidación correspondiente, a fin de que esa este en posibilidad

de cuantificar conforme a derecho las diferencias salariales que le

corresponden en términos de ley; 4).- La categoría cuya titularidad del

nombramiento de Cirujano Dentista, se pretende por desempeñar las

funciones desde la fecha de ingreso; se le paguen el sueldo con prestaciones

nominales visibles en el Tabulador de Sueldos para el personal de Rama

Médica y Paramédica de los Trabajadores al Servicio del Distrito Federal,

que desde este momento solicita se le requiera a las hoy demandadas los

exhibían por ser documentos que obran en su poder en donde claramente se

aprecia y se acredita el sueldo y sus conceptos nominales que perciben la

plaza de Cirujano Dentista.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes hechos: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para los demandados a

partir del primero de abril de dos mil nueve, fue contratada primero con la

categoría de Coordinador Técnico nivel salarial 13.9, realizando desde un

principio funciones de cirujana Dentista, posteriormente tuvo una promoción

a jefe de oficina, código de puesto A01001 Nivel 15.9, que es la que

actualmente ostento; 2.- Cabe hacer mención que el Sindicato ha estado

tramitando su cambio de categoría sin resultados; 3.- La actora

desempeñaba y realizaba funciones de Cirujano Dentista, los hoy

demandados le cubrían un salario y demás prestaciones con un nivel salarial

inferior al puesto de Cirujano Dentista, es decir le cubren sus salarios

quincenales como de Jefe de Oficina, código de puesto A01001 Nivel 15.9,

que le corresponde el nivel salarial inferior que se compone de las siguientes

cantidades y conceptos: ----------------------------------------------------------------------

CATEGORÍA JEFE DE OFICINA

1003 SALARIO BASE:$7,763.00

1233 COMP. INFECTO INSALUBRIDAD O RIESGO: 20% DEL

SUELDO TABULAR

1943 AYUDA DE SERVICIO SUTGDF: $19.47

1973 PREVISIÓN SOCIAL SUTGDF: 81.00

1993 APOYO CANASTA BÁSICA SUTGDF: $1800

2083 APOYO SEGURO SERV. FUNERARIOS SUTGDF: $24.30

Reclamo que sustentó en lo preceptuado en la fracción V del

Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, establece “para trabajo, igual

salario igual”, acreditando lo manifestado con anterioridad con los originales

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de los comprobantes de liquidación de pago correspondiente a la segunda

quincena del mes de septiembre de dos mil trece, a la primera de septiembre

de dos mil catorce; 4.- En efecto en el Catálogo de Puestos Institucional el

puesto de Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, Nivel

salarial 730, tipo de nómina 1.---------------------------------------------------------------

CATEGORÍA CIRUJANO DENTISTA

1003 SALARIO MENSUAL BASE DE A LA FECHA: $12,290.50

1283 ASIGNACIÓN NETA: $6,762.00

1413 AYUDA PARA GASTOS DE ACTUALIZACIÓN: $6,379.00

1233 COMP. INFECTO INSALUBRIDAD O RIESGO: 20% DEL

SUELDO TABULAR

1943 AYUDA DE SERVICIO SUTGDF: $19.47

1973 PREVISIÓN SOCIAL SUTGDF: $1800.00

2083 APOYO SEGURO SERV. FUNERARIOS SUTGDF: $24.30

Asimismo cabe hacer mención, que por lo que al ser las

diferencias reclamadas una prestación de trato sucesivo, no opera en

perjuicio de la actora prescripción alguna que pudiera alegar los demandados

al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en escrito y que

encuentran señaladas en el capítulo respectivo, en obvio de innecesarias

repeticiones deben tenerse por totalmente reproducidas e insertas a letra; 5.-

Es cirujana Dentista título otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de

México, con Cédula Profesional Número ***, expedida por la Dirección

General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; 6.- La actora

realizaba funciones consistentes en diagnosticar, tratamiento y prevención de

las enfermedades del aparato estomatognático que incluye los dientes, las

encías, la lengua, el paladar, la mucosa oral, las glándulas salivales y otras

estructuras anatómicas implicadas como los labios, las amígdalas, la

orofaringe y la articulación tempotomandibular; en tenor de lo previamente

dicho, se le asignó un consultorio en la casa de Cultura San Rafael para dar

atención a la población abierta de la Delegación Cuauhtémoc; 7.- Es el caso

que después de varios intentos y platicas con sus superiores jerárquicos y

sindicales no ha logrado que se le cambié la categoría que actualmente

ostenta; por la que, de acuerdo a sus funciones que desempeñó de Cirujana

Dentista, motivo por lo cual, al estar obligado el patrón equiparado

Delegación Cuauhtémoc, por una norma jurídica a otorgar el nombramiento a

sus trabajadores acuerdo a sus funciones, interpretación a contrario sensu

del artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------------------------

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SEGUNDO.- Por escrito presentado en este H. Tribunal en fecha

seis de abril del dos mil quince, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, por medio de su representante legal, da contestación a la

demanda, de fojas 52 a la 55,.- Controvirtió los hechos narrados por la actora

de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5 (Bis), 6 y 7.- Se niegan por ser falsos, ya

que entre la actora y el Gobierno del Distrito Federal, no existe relación

jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ahora bien como se desprende de la

probanza marcada con el numeral 4, la C. ***, se encuentra adscrito a un

Órgano Político Administrativo, diverso al demandado. De lo anterior, se

desprende que la parte actora presta sus servicios para un Órgano Político

Administrativo ajeno a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ahora

bien, el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida

entre los Titulares de las Dependencias y los trabajadores de base a su

servicio, razón por la cual, la excepción de Inexistencia de la Relación

Laboral, es procedente y fundada.- Opone la Excepción de Relación Laboral;

entre la parte actora y el demandado, en virtud de que con las pruebas

aportadas se advierte que está adscrita a un Órgano Político Administrativo,

según lo dispone los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás

relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122

del Reglamento Inferior de la Administración Pública del Distrito Federal, los

cuales deben ser tomados en consideración por parte de esa Autoridad al

momento de emitir su resolución definitiva correspondiente con base a las

manifestaciones anteriormente vertidas; con base a lo anterior, el Órgano

Político Administrativo para la cual presta servicios la actora es diverso a la

Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los artículos 2°, 7° y 87 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto

en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la parte actora no presta sus servicios para alguna de las Unidades

Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por

ende no existe relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la parte

actora y el demandado, resultando por ello improcedentes todas y cada una

de las prestaciones reclamadas; La Excepción de Falta de Acción y Derecho

de la parte Actora; para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y

lugar en las que basa sus pretensiones de hecho y de derecho que hicieron

valer en el presente escrito de contestación, así como respecto de los

razonamientos hechos valer en el sentido que la actora no acredita los

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elementos esenciales de su acción, mismos que solicitó se tengan

reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que

haya lugar; La Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda;

excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez que

la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar

en las que basa sus pretensiones, ya que no señala con base a que

preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama y mucho menos señala, con base a que

determinaciones de hecho y de derecho considera que entre la parte actora y

el demandado existe relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos

que obligan al demandado a dar cumplimiento con las prestaciones que

intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y

excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a este

Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente

conforme a lo dispuesto por la Ley de la Materia, razón por la que, al ser la

parte actora oscura en sus pretensiones y no cumplir con los elementos

esenciales de su acción; La Excepción de Prestaciones Extralegales; por

cuanto hace a las prestaciones de su escrito inicial de demanda marcadas

con los numerales 2), 3) y 4), a que alude en el capítulo de prestaciones

correspondientes de su escrito inicial de demanda, ya que pretende que le

sean reconocidas prestaciones que no son contempladas por las Leyes que

rigen, por lo que toda vez que las mismas revisten el carácter de

extralegales, al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas

en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponderá a la actora la fatiga

procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas

prestaciones, así como el ordenamiento legal que las regula, la obligación del

demandado de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos

en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo

así se deberá de absolver al demandado de dichas prestaciones que reclama

al no acreditar la actora los elementos esenciales de procedencia de su

acción y lo anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor del mismo;

La Excepción Prescripción; igualmente, sin que implique reconocimiento

alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada, opone la excepción de

prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con

un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora,

prestó su improcedente demanda el día cinco de febrero de dos mil quince,

tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito,

las supuestas prestaciones marcadas en el numeral 1), 2), 3) y 4), a que

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alude en el capítulo de prestaciones correspondiente, generadas con

anterioridad al cinco de febrero de dos mil catorce, ya que se encuentra

totalmente prescritas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó al

caso.------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Mediante escrito presentado en este H. Tribunal en

fecha nueve de abril del dos mil quince, el TITULAR DE LA OFICIALÍA

MAYOR DEL GOBIERNO DE DISTRITO FEDERAL, por medio de su

representante legal, da contestación a la demanda, de fojas 60 a la 73,.-

Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: 1, 2, 3,

4, 5, 6 y 7.- Se niegan, ni se afirman por no ser propios del demandado, ya

que entre la parte actora y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

jamás ha existido relación jurídica de trabajo no de ninguna otra naturaleza,

lo anterior debido a que tal y como se desprende de las manifestaciones

hechas por parte la parte actora, y que deberán tener el carácter de

confesión expresa y espontanea en términos del artículo 794 de la Ley del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esta reconoce

encontrarse adscrita en un Órgano Político Administrativo totalmente ajeno y

diverso a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.- Opone la

Excepción de Inexistencia de Relación Laboral; excepción que resulta del

todo procedente, ya que del escrito inicial de demanda no se desprende

razón alguna con la que se presuma la existencia de relación jurídica de

trabajo ni de ninguna otra entre la parte actora y el demandado, aunado a

que esta reconoce en diversos momentos, encontrarse adscrita en un

Órgano Político Administrativo totalmente ajeno y diversos a la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal, hecho que se deberá tomar y valorar

en términos de lo que disponen los artículos 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia; por lo que esta autoridad al

momento de resolver todo lo actuado en el presente asunto, deberá

determinar que al no prestar sus servicios personales y subordinados la parte

actora para el demandado, resulta procedente la excepción que en este acto

se invoca; La Excepción de Falta de Acción y Derecho; es procedente la

presente excepción, en virtud de que la parte actora no acredita los hechos

constitutivos la acción que pretende por esta vía, con el demandado, lo

anterior toda vez que entre la C. *** y la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal nunca ha existido ni existió relación jurídica de trabajo ni de

ninguna otra naturaleza, razón por la cual en términos del artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta clara la falta

de acción y derecho de la actora para con el demandado y en consecuencia

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improcedente el reclamo de todas y cada una de las prestaciones impresas

en el capítulo respectivo de la demanda; La Excepción de Obscuridad e

Imprecisión en el Planteamiento de la Demanda; es procedente excepción

que se hace valer, en virtud de que la actora a lo largo de su escrito inicial de

demanda, omite señalar las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y

lugar al no mencionar los motivos del improcedente llamamiento como

demanda que solicita se haga de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, ya que del el escrito inicial de demanda, se desprende de manera

clara e indubitable que se encuentre adscrita directamente en un Órgano

Político Administrativo totalmente ajeno y diverso a la dependencia que se

representa, dejando en consecuencia en un completo estado de indefensión

a la demandada, para excepcionarse conforme a derecho y a ésta H.

Autoridad para dictar un laudo congruente, a verdad sabida y buena fe

guardada de conformidad con lo que establece la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria en sus artículos 841 y 842, así como el diverso 137 de

la ley de la Materia; La Excepción de Prescripción; en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de

todas aquellas prestaciones reclamadas que pudieran derivarse con un año

de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda, es decir, si su escrito

inicial fue presentado el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se

desprende del sello del reloj checador impreso en dicho escrito, todas las

supuestas prestaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 generadas

con anterioridad al cinco de febrero del dos mil catorce prescritas.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó al caso.---------------------------------------

CUARTO.- Por escrito presentado en este H. Tribunal en fecha

veinticuatro de abril del dos mil quince, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN

POLÍTICA CUAUHTÉMOC, por medio de su representante legal, da

contestación a la demanda, de fojas 79 a la 88.- En primer lugar, solicita la

Regularización del Procedimiento; en virtud, que las prestaciones que

reclama consisten en una Nivelación y Homologación de Plaza y

Homologación de Salarios, con fundamento en los artículos 15 fracción XIV,

16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII, subnumeral1, 26

fracción II, 27 fracción I Bis, 98 del Reglamento Inferior de la Administración

Pública del Distrito Federal.- Por medio del presente escrito y a nombre y

representación de la Delegación Cuauhtémoc, con fundamento en el artículo

130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se da

contestación a la infundada e improcedente demanda promovida por la C.

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***, en contra del Órgano Político Administrativo, misma que fue notificada y

emplazada con fecha diecisiete de abril de dos mil quince; carece de acción y

derecho para reclamar de la Delegación Cuauhtémoc cuando en realidad

toda plaza o puesto sueldo o salario de la administración pública local es de

exclusiva competencia de la Dirección General de Administración y

Desarrollo de Personal y la demanda carece de facultad alguna de

homologar, renivelar o modificar sueldos y salarios, mucho menos de un

puesto que no cuenta en sus catálogos, procediendo a dar contestación a la

infundada demanda en los siguientes términos: 1.- Se niega el derecho o

acción que ejercer por la actora para demandar del demandado el pago de

las diferencias salariales que existen entre el puesto adquirido bajo

consentimiento y a petición de la actora como Jefe de Oficina a Cirujano

Dentista por no encontrarse en los catálogos que determina la Dirección

General de Administración y Desarrollo de Personal, para las Delegaciones

toda vez que le fue autorizado la renivelación de nivel salarial como

Coordinador Técnico nivel 139 de Jefe de Oficina 159 por así solicitarlo ante

dicha Unidad Administrativa generándose la Constancia de Nombramiento

por Aplicación del Movimiento 2602 (transformación plaza-puesto) con folio

064/1112/1868 que obra a fojas 4 del expediente personal con efectos a

partir del primero de junio de dos mil doce por el entonces Director General

de Administración y Desarrollo de Personal Licenciado *** por ser de su

facultad exclusiva con apoyo en lo dispuesto en el artículo 98 fracciones IV,

VII y VIII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal en relación con los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22,

33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal por lo tanto debe estarse la actora a lo dispuesto por las

fracciones IV, VII y VIII del artículo 98 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal; 2.- Se niega el derecho o acción

que ejerce por la actora para demandar del demandado la Titularidad del

Nombramiento de Cirujano Dentista por existir incongruencias entre la plaza

que dice haberle asignado la demandada con denominación de Jefe de

Oficina y las Funciones que realmente realiza dice son las de Cirujano

Dentista, obedeciendo la denominación del cargo que actualmente

desempeña al movimiento solicitado por la propia actora autorizado por el

entonces Director General de Administración y Desarrollo de Personal

Licenciado *** denominado transformación plaza-puesto lo que acredita con

la constancia de movimiento de personal con folio 064/1112/1868 que obra a

fojas 4 de su expediente personal que en original se ofrece como prueba en

el capítulo respectivo, en donde consta que venía ocupando un nivel salarial

13.9 como “Coordinador Técnico” para otorgarle un nivel 15.9 como Jefe de

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Oficina, por solicitud expresa de la actora, escalonando de ésta manera

hasta obtener el nivel salarial que detentan las Delegaciones en sus

tabuladores asignados a los trabajadores, por tal razón la Unidad

Administrativa competente para conocer y determinar la procedencia de lo

solicitado por la actora es la Dirección General de Administración y

Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor toda vez que le corresponde a

esta analizar, dictaminar y controlar el número de plazas, nivel salarial y

demás características de las mismas, del personal técnico-operativo adscrito

a las dependencias, órganos político-administrativo, órganos concentrados y

entidades con la facultad que le confieren lo artículos 15 fracción XIV, 16

fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII, subnumeral 1, 26

fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal por lo tanto todo lo relacionado

con plazas, puestos, catálogos, nominas, sueldos, salarios, tabuladores y

demás percepciones o deducciones, se encuentran a cargo de dicha Unidad

Administrativa así como autorizar la nivelación y homologación solicitada por

la demandante, siendo ajeno al demandado a todo movimiento relacionado

con dichos conceptos, toda vez que para autorizar la homologación y

otorgarle el nombramiento de Cirujano Dentista a la actora es dicha Unidad

Administrativa, tal y como se acredita con la constancia de movimiento de

personal que obra a fojas 04 del expediente personal, la cual se encuentra

autorizada para el movimiento solicitado por la actora precisamente por el

Director General de Administración y Desarrollo de Personal quien decidirá si

se traslada la actora a otra dependencia administrativa para que ejerza como

Cirujano Dentista, además para ello debe ejercer el procedimiento de la

Comisión Mixta de Escalafón lo que no ha agotado; 3.- Se niega el derecho

o acción que ejerce por la parte actora para demandar del demandado el

pago de las diferencias salariales de aguinaldo y primas vacacionales y

demás prestaciones que existen entre el puesto adquirido bajo

consentimiento y a petición de la actora como Jefe de Oficina a Cirujano

Dentista obedeciendo esto a que la denominación del cargo que

actualmente desempeña la actora resultó por el movimiento solicitado por la

propia actora autorizado por el entonces Director General de Administración

y Desarrollo de Personal Licenciado *** denominado transformación plaza-

puesto lo que acredita con la Constancia de movimiento de personal con folio

064/1112/1868 que obra a fojas 4 de su expediente personal que en original

se ofrece como prueba en el capítulo respectivo, en donde consta que venía

ocupando un nivel salarial 13.9 como “Coordinador Técnico” para otorgarle

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un nivel 15.9 como Jefe de Oficina, por solicitud expresa de la actora,

escalonando de esta manera hasta obtener el nivel salarial que detentan las

Delegaciones en sus tabuladores asignados a los trabajadores, por tal razón

la Unidad Administrativa competente para conocer y determinar la

procedencia de lo solicitado por la actora es la Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor toda vez que le

corresponde a esta analizar, dictaminar y controlar el número de plazas, nivel

salarial y demás características de las mismas, del personal técnico-

operativo adscrito a las dependencias, órganos político-administrativo,

órganos concentrados y entidades con la facultad que le confieren lo

artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII,

subnumeral 1, 26 fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal por lo

tanto todo lo relacionado con plazas, puestos, catálogos, nominas, sueldos,

salarios, tabuladores y demás percepciones o deducciones, se encuentran a

cargo de dicha Unidad Administrativa así como autorizar la nivelación y

homologación solicitada por la demandante, siendo ajeno al demandado a

todo movimiento relacionado con dichos conceptos, toda vez que para

autorizar la homologación y otorgarle el nombramiento de Cirujano Dentista a

la actora es dicha Unidad Administrativa, tal y como se acredita con la

constancia de movimiento de personal que obra a fojas 04 del expediente

personal, la cual se encuentra autorizada para el movimiento solicitado por la

actora precisamente por el Director General de Administración y Desarrollo

de Personal quien decidirá si se traslada la actora a otra dependencia

administrativa para que ejerza como Cirujano Dentista, además para ello

debe ejercer el procedimiento de la Comisión Mixta de Escalafón lo que no

ha agotado; 4.- Se niega el derecho o acción que ejerce por la parte actora

para demandar del demandado el pago de las diferencias salariales de

aguinaldo y primas vacacionales y demás prestaciones que existen entre el

puesto adquirido bajo consentimiento y a petición de la actora como Jefe de

Oficina a Cirujano Dentista obedeciendo esto a que la denominación del

cargo que actualmente desempeña la actora resultó por el movimiento

solicitado por la propia actora autorizado por el entonces Director General de

Administración y Desarrollo de Personal Licenciado *** denominado

transformación plaza-puesto lo que acredita con la Constancia de movimiento

de personal con folio 064/1112/1868 que obra a fojas 4 de su expediente

personal que en original se ofrece como prueba en el capítulo respectivo, en

donde consta que venía ocupando un nivel salarial 13.9 como “Coordinador

Técnico” para otorgarle un nivel 15.9 como Jefe de Oficina, por solicitud

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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expresa de la actora, escalonando de esta manera hasta obtener el nivel

salarial que detentan las Delegaciones en sus tabuladores asignados a los

trabajadores, por tal razón la Unidad Administrativa competente para conocer

y determinar la procedencia de lo solicitado por la actora es la Dirección

General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor

toda vez que le corresponde a esta analizar, dictaminar y controlar el número

de plazas, nivel salarial y demás características de las mismas, del personal

técnico-operativo adscrito a las dependencias, órganos político-

administrativo, órganos concentrados y entidades con la facultad que le

confieren lo artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y

XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 7

fracción XII, subnumeral 1, 26 fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98

del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal por

lo tanto todo lo relacionado con plazas, puestos, catálogos, nominas,

sueldos, salarios, tabuladores y demás percepciones o deducciones, se

encuentran a cargo de dicha Unidad Administrativa así como autorizar la

nivelación y homologación solicitada por la demandante, siendo ajeno al

demandado a todo movimiento relacionado con dichos conceptos, toda vez

que para autorizar la homologación y otorgarle el nombramiento de Cirujano

Dentista a la actora es dicha Unidad Administrativa, tal y como se acredita

con la constancia de movimiento de personal que obra a fojas 04 del

expediente personal, la cual se encuentra autorizada para el movimiento

solicitado por la actora precisamente por el Director General de

Administración y Desarrollo de Personal quien decidirá si se traslada la

actora a otra dependencia administrativa para que ejerza como Cirujano

Dentista, además para ello debe ejercer el procedimiento de la Comisión

Mixta de Escalafón lo que no ha agotado; 5.- Se niega por ser falso toda vez

que la Delegación Cuauhtémoc no ha dado motivo para que la actora

demande las prestaciones que indica en su libelo de demanda, ya que la

plaza que ostenta fue ocupada por la actora bajo su más amplio

consentimiento con las características inherentes a las mismas obedeciendo

su reflejo de demanda a las compañeras que sostienen la misma acción de

forma ingrata en contra del demandado como si la Delegación forzosamente

las haya contratado bajo engaños dolo o mala fe, lo que resulta totalmente

inverosímil e incongruente; 5 (bis).- Este hecho no lo niega en virtud de que

del expediente personal de la actora que se exhibe en original se desprende

a fojas 14 y 27 que la actora cuenta con estudios profesionales y licencia

para ejercer la profesión de Cirujano Dentista, no obstante de ello aceptó la

plaza existente con el propósito de ocuparse y ya asegurada maquinar

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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erróneamente un lucro con su plaza y profesión; 6.- Ni se niega, ni se afirma,

en virtud que la actora se empeña en ejercer su profesión y resulta una

decisión personal renunciar a la comisión mixta de escalafón para que le

sean reconocidas sus aptitudes y profesionalismo a fin de que se le otorgue

un nombramiento definitivo en la dependencia que cuente con el puesto de

Cirujano Dentista en términos del artículo 16 de las Condiciones Generales

de Trabajo; 7.- Se niega por ser rotundamente falso toda vez que se aprecia

suma ignorancia de la actora y asesor jurídico de las Condiciones Generales

de Trabajo y del Reglamento Interior de la Administración Pública Local que

sirve para regular las atribuciones y funciones de los Servidores Públicos

reglamentando la Organización de la Administración Pública equivocándose

de instancia pues la Delegación Cuauhtémoc carece de la facultad de

designar plazas ni calificar a los trabadores mucho menos es la Comisión de

Escalafón.- Opone la Excepción de Incompetencia; de la actora para

reclamar las prestaciones que indica en el capítulo respectivo en razón que

con fundamento en los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33

fracción XV y XVII de la Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal la Unidad Administrativa competente para conocer de su demanda

es la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, de la

Oficialía Mayor del Distrito Federal siendo la única facultada para autorizar

los programas de contratación de los prestadores de servicios profesionales

de las dependencias, Órganos Desconcentrados, entidades y, en su caso, de

las delegaciones; diseñar y proponer los tabuladores de sueldos del personal

técnico-operativo, de estructura y eventual de las dependencias, Órganos

Políticos-Administrativos, Órganos Desconcentrados y entidades; planear,

dirigir y controlar la administración de sueldos y salarios; analizar, dictaminar

y controlar el número de plazas, nivel salarial y demás características de las

mismas, del personal técnico-operativo adscrito a las dependencias, órganos

políticos-administrativos, órganos desconcentrados y entidades; diseñar y

proponer modificaciones o adiciones a los catálogos desconcentrados y

entidades; publicar la nómina de los trabajadores de las dependencias,

órganos político-administrativo y órganos desconcentrados registrados en el

Sistema de Nómina Central del Gobierno del Distrito Federal, a través de la

página de Internet del mismo; proponer la designación de los representantes

propietarios y suplentes en las Comisiones Mixtas de Escalafón y Seguridad

e Higiene, Comisión Mixta de Fondo de Estímulos y Recompensas, así como

las Reglas de su actuación y la forma en que habrá de mantenerse la

relación con éstas y con las demás Comisiones que integren y con el

Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal; entre

otras facultades y atribuciones relacionadas con las prestaciones que

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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reclama la actora, además por el Único Movimiento Autorizado por dicha

Unidad Administrativa lo fue el trámite de asignación de plaza con nivel 159

existente en los catálogos de la Delegación otorgado a favor de la actora con

efectos a partir del quince de junio de dos mil doce, autorizado por la

Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal como Unidad

Administrativa competente, por ello la importancia de su intervención para

que analice la posibilidad y vialidad de lo reclamado; La Excepción de

Obscuridad de la Demanda; se opone la presente excepción, en virtud de

que el autor de la demanda omite la causa por la que ocupa la plaza que

ostenta la actora y atribuye indebidamente al demandado las prestaciones

que indica, fundándose para ello en preceptos de distintos Ordenamientos

legales en los que en su conjunto no le atribuyen las facultades a la

Delegación Cuauhtémoc para lograr la homologación o renivelación o

cualquier otro concepto entendido de forma errónea por el autor de la

demanda, siendo su único propósito hacer caer el error a esta Autoridad de

Trabajo para que le asigne facultades a la Delegación demandada son

encontrarse en ningún Ordenamiento Legal; La Excepción de

Incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito Federal;

se opone esta excepción en virtud de que la actora debe agotar las mediadas

por las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores de

base sindicalizados para ascender según sus aptitudes a fin de concursar

mediante la inscripción ante la Comisión Mixta de Escalafón a efecto de

obtener una plaza acorde a su nivel y profesionalismo, para lo cual deberá

existir una vacante que pueda ocupar previa calificación de sus aptitudes y

conocimientos, pues no basta el ejercicio de la profesión para dar un servicio

público sino que debe estar calificado de conformidad con apego a la Ley y

Reglamento de Escalafón.-Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.------------------------------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, abierto

el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las

partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las

que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos,

mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes,

estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos

para dictar la presente resolución.----------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si la

actora tiene derecho a que se le otorgue la titularidad del nombramiento de

Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730,

tipo de nómina 1; al pago de las diferencias salariales derivadas de las

funciones de la plaza que se reclama, al igual de todas y cada una de las

prestaciones accesorias que reclama. O bien, si como argumentan la

Demandada, Gobierno del Distrito Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, que entre la actora y estos, no existe relación jurídica de

trabajo o de otra naturaleza; al respecto, el Titular de la Delegación Política

Cuauhtémoc, argumenta que carece de acción y derecho; en virtud, de que

las funciones que desempeña la actora, obedecen a la denominación del

cargo que actualmente desempeña como Jefe de Oficina, por otro lado, debe

de agotar el procedimiento de la Comisión Mixta de Escalafón.- De la forma

como ha quedada planteada la Litis, corresponde a la actora acreditar la

procedencia de su acción.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia.-----------------------------------------------------------------------------------

“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado”.- Séptima Época.- Instancia: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 49, Sexta Parte, Página 49. ---

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la

excepción de prescripción, opuesta por el Titular del Gobierno del Distrito

Federal, ahora, Ciudad de México y el Titular de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, fojas 53 vuelta y 68; aducen los excepcionistas

lo siguiente;---------------------------------------------------------------------------------------

“…sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada, opone la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora, prestó su improcedente demanda el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, las supuestas prestaciones marcadas en el numeral 1), 2), 3) y 4), a que alude en el capítulo de prestaciones correspondiente, generadas con anterioridad al cinco de febrero de dos mil catorce, ya que se encuentra totalmente prescritas…”-----------------

“…en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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reclamadas que pudieran derivarse con un año de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda, es decir, si su escrito inicial fue presentado el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se desprende del sello del reloj checador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 generadas con anterioridad al cinco de febrero del dos mil catorce prescritas…”--------------------------------------

Es pertinente establecer que el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, invocado por el Demandado

establece:-----------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que

fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…-------------

El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, dispone que las acciones que nazcan de esa ley, prescriben en

un año.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de las prestaciones que demanda la parte

actora; resulta procedente dicha excepción; ya que, si la demanda se

presentó en fecha cinco de febrero del dos mil quince, sólo se procederá a

cuantificar a partir del cinco de febrero del dos mil catorce, es decir, un año

anterior a la presentación de la demanda, si existiere condena, siendo que,

de acuerdo al artículo antes mencionado, las prestaciones anteriores a esta

fecha se encuentran prescritas.-------------------------------------------------------------

Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de

las pruebas admitidas a las partes.---------------------------------------------------------

IV.- Por cuestiones de método se analiza la situación del

Demandado Gobierno del Distrito Federal, ahora, la Ciudad de México, quien

niega la relación laboral, con la actora; al respecto tenemos que de acuerdo a

lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal en relación con el artículo 3° del Reglamento

Interior de dicha Administración, debe tenerse como único demandado al

Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc, dadas sus características de

independencia en sus atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de

gestión.--------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, los artículos citados establecen:------------------------------

“… Artículo 39.- Corresponde a los titulares de los Órganos Políticos Administrativos de cada demarcación territorial:----------------------------

...XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta Ley. También podrán Suscribir

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;.------------------------------------------------

...LXXVIII. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional;----------------------

...LXXIX. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables;.-------------------------------------------------

...LXXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.--------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 3.- Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por:------------------------

...III. Órganos Político-Administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de a los que genéricamente de les denomina Delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la Ley y este Reglamento;--------------------------------------------------------------------

Estos preceptos, constituyen el fundamento para establecer que

Gobierno del Distrito Federal, ahora, Ciudad de México y las Delegaciones

Administrativas son entes políticos diversos con capacidad de gestión

autónoma e independencia en la toma de decisiones en lo que atañe a

designación y remoción de los servidores públicos encargados de ejercer las

facultades propias de cada demarcación política.--------------------------------------

Por lo tanto, se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno

del Distrito Federal, ahora, Ciudad de México; así como a la Oficialía Mayor

del Distrito Federal, pues la actora únicamente prestó sus servicios para la

Delegación Política Cuauhtémoc, tal y como se desprende de las

manifestaciones vertidas por la propia actora en todo el cuerpo del escrito

inicial de demanda foja 1 a la 12, quien ingresó a laborar directamente en la

Delegación Política Cuauhtémoc, adscrita en la Casa de Cultura San Rafael,

circunstancia que inclusive es reconocida por la referida demandada.-----------

Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de

las pruebas admitidas a las partes.---------------------------------------------------------

V.- En relación con las pruebas admitidas por parte de ***, se

encuentra; la Confesional a cargo del Titular de la Delegación Política

Cuauhtémoc, por medio de su representante legal, que en audiencia de

fecha veintitrés de septiembre del dos mil quince, foja 106, se decretó la

deserción de la misma; por lo tanto, carece de valor probatorio.-------------------

Visto, que las documentales que exhibe la actora se encuentran

dentro del expediente personal exhibido por el Titular de la Delegación

Política Cuauhtémoc, se les da el valor probatorio en los siguientes

términos.-------------------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de una Constancia de Nombramiento de

Personal, expedida a favor de *** por el Gobierno del Distrito Federal,

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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visible a foja 14, se le da el valor probatorio para acreditar que la actora inició

a prestar sus servicios en fecha uno de abril del dos mil nueve, en el puesto

de Coordinador Técnico, código CT34167, nivel 139, universo O, tipo de

contratación de confianza.--------------------------------------------------------------------

Copia simple de una Adscripción de Personal, de fecha dos

de abril del dos mil catorce, visible a foja 15, se le da el valor probatorio

para acreditar que ***, fue adscrita a la Dirección General de Desarrollo

Social, Subdirección de Atención Médica, en el puesto de Administrativo,

código A01001, nivel 159, sección sindical 06, horario 8:00 a las 15:00 horas

de lunes a viernes.------------------------------------------------------------------------------

Copia simple de 14 hojas diarias de Estomatología por los

meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once, visibles

de fojas 16 a la 29, se le da el valor probatorio para acreditar que *** como

responsable de la Casa de Cultura San Rafael, en la Delegación Política

Cuauhtémoc, rinde informes de las actividades realizadas en la misma.--------

Original de una toma de razón de bienes particulares que

ingresan a la Delegación Cuauhtémoc, visible a foja 30, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que ingresaron a la Delegación Política Cuauhtémoc, bienes

propiedad de la actora para su uso exclusivo.-------------------------------------------

Copia simple del oficio número SAM/1118/2014, de fecha

diecinueve de mayo del dos mil catorce; visible a foja 31, se le da el valor

probatorio para acreditar que ***, número de empleado 1889087, código de

puesto A01001, categoría de Jefe de Oficina, pasó adscrita a partir del uno

de abril del dos mil nueve al Consultorio Dental en la Casa de Cultura San

Rafael, dependiente de la Subdirección de Atención Médica.-----------------------

Original de un vale de salida de fecha veintitrés de mayo del

dos mil catorce, visible a foja 32, no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que

se autoriza la salida de una vitrina metálica con 2 cajones, puerta abatible

con vidrio, color blanco no. P -37, con destino al Consultorio Dental que se

ubica en la Casa de Cultura San Rafael, que se utilizará para guardar

materiales, equipo e instrumento dental.--------------------------------------------------

Original de una hoja de resguardo, de fecha veintisiete de

junio del dos mil catorce, visible a foja 33, no fue objetado en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar

que la actora como responsable, tiene a su resguardo, dos jeringas carpul

aspirating syringe metalica.-------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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Original de un escrito número SAM/2170/2014, de fecha treinta

de septiembre del dos mil catorce, visible a foja 34, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio

para acreditar que se le comisiona a la actora para apoyar en la Brigada

Médica que se llevó a cabo el tres de octubre del dos mil catorce.----------------

Copia certificada de una cédula Profesional número 5258055,

expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública y copia certificada de un Titulo expedido por la

Universidad Nacional Autónoma de México, ambos a nombre de ***,

visibles a fojas 35 y 36, no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que la actora

puede ejercer profesionalmente en el nivel de Licenciatura como Cirujano

Dentista.-------------------------------------------------------------------------------------------

Original de 24 comprobantes de liquidación de pago,

expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a favor de ***, por el

período del uno de septiembre del dos mil trece al quince de septiembre

del dos mil catorce, visible de foja 37 a la 44, no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se les da el valor probatorio

para acreditar que la actora como Jefe de Oficina, código A01001, nivel 159,

tiene como última percepción quincenal al año dos mil catorce, la cantidad de

$4,193.80 (Cuatro mil ciento noventa y tres pesos 80/100 M.N.).------------------

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, no fueron

exhibidas, pero al ser un documento de observancia general, no admite

objeción alguna; por lo que, se le da el valor probatorio para acreditar su

contenido, en lo especial el artículo 16, el cual dice;----------------------------------

Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.--------------------------------------------------------------------

VI.- En relación con las pruebas admitidas y desahogadas por

parte del Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc, se encuentra; la

Confesional a cargo de ***, que se desahogó en audiencia de fecha

dieciocho de noviembre del dos mil quince, foja 135 y 135 vuelta, quien negó

todas y cada una de las posiciones que se le articularon; por lo tanto, carece

de valor probatorio.-----------------------------------------------------------------------------

Expediente personal a nombre de ***, que se tiene a la vista y

se le da el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende

que la actora inició a prestar sus labores en fecha uno de abril del dos mil

nueve; en fecha uno de junio del dos mil doce, la plaza de la actora como

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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Coordinador Técnico, se transforma a Jefe de Oficina, código A01001, nivel

159.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Informe que rindió el Director General de Administración y

Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal ante este Tribunal en fecha treinta de octubre del dos mil

quince, visible a foja 119, no fue objetado; por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que el

Tabulador de Sueldos para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito

Federal, conforme al convenio de homologación de sueldos para el personal

de Área Médica Escalafón de la Rama Odontológica del año dos mil catorce

aplicable a la denominación de puesto Cirujano Dentista, código de puesto

M01007, nivel salarial 73.0; por otro lado, la transformación plaza puesto a

que hace referencia la Delegación Cuauhtémoc, fue efectuada con base en

el Convenio celebrado entre el Gobierno del distrito Federal y el Sindicato

Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de junio de dos mil doce, en el cual

ambas partes acordaron que el Gobierno del distrito Federal implementa

durante el ejercicio fiscal dos mil doce, la promoción ascendentes de nivel

salarial a los trabajadores afiliados a cualquiera de la cuarenta Secciones

Sindicales que forman el Sindicato antes aducido, de la siguiente manera: los

trabajadores con nivel salarial 13.9 pasarán al nivel 15.9, con efectos a partir

del primero de junio de dos mil doce. -----------------------------------------------------

Copia certificada del Catálogo de Puestos del Órgano Político

Administrativo en Cuauhtémoc al treinta y uno de diciembre del dos mil

catorce, visible a foja 123 a 126, no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que

el puesto de Cirujano Dentista, código M01007, nivel 730, está consignado

en el Catálogo como puesto Técnico Operativo Base.--------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a

verdad sabida y buena fe guardada.-------------------------------------------------------

La actora reclama a que se le otorgue la titularidad del

nombramiento de Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G,

nivel salarial 730, tipo de nómina 1; al pago de las diferencias salariales

derivadas de las funciones de la plaza que se reclama, al igual de todas y

cada una de las prestaciones accesorias que reclama; al respecto, el Titular

de la Delegación Política Cuauhtémoc, argumenta que carece de acción y

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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derecho; en virtud, de que las funciones que desempeña la actora, obedecen

a la denominación del cargo que actualmente desempeña como Jefe de

Oficina, por otro lado, debe de agotar el procedimiento de la Comisión Mixta

de Escalafón.-------------------------------------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar el actor su acción exhibe copia simple

de una Constancia de Nombramiento de Personal, expedida a favor de ***

por el Gobierno del Distrito Federal, visible a foja 14, en dónde se acredita

que la actora inició a prestar sus servicios en fecha uno de abril del dos mil

nueve, en el puesto de Coordinador Técnico, código CT34167, nivel 139,

universo O, tipo de contratación de confianza; copia simple de una

Adscripción de Personal, de fecha dos de abril del dos mil catorce, visible a

foja 15, en dónde la actora fue adscrita a la Dirección General de Desarrollo

Social, Subdirección de Atención Médica, en el puesto de Administrativo,

código A01001, nivel 159, sección sindical 06, horario 8;00 a las 15:00 horas

de lunes a viernes; copia simple de 14 hojas diarias de Estomatología por los

meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once, visibles de

fojas 16 a la 29, en dónde *** como responsable de la Casa de Cultura San

Rafael, en la Delegación Política Cuauhtémoc, rinde informes de las

actividades realizadas en la misma; original de una toma de razón de bienes

particulares que ingresan a la Delegación Cuauhtémoc, visible a foja 30, en

dónde ingresaron a la Delegación Política Cuauhtémoc, bienes propiedad de

la actora para su uso exclusivo; copia simple del oficio número

SAM/1118/2014, de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce; visible a

foja 31, con lo que se acredita que la actora con número de empleado

1889087, código de puesto A01001, categoría de Jefe de Oficina, pasó

adscrita a partir del uno de abril del dos mil nueve al Consultorio Dental en la

Casa de Cultura San Rafael, dependiente de la Subdirección de Atención

Médica; original de un vale de salida de fecha veintitrés de mayo del dos mil

catorce, visible a foja 32, en dónde se autoriza la salida de una vitrina

metálica con 2 cajones, puerta abatible con vidrio, color blanco no. P -37, con

destino al Consultorio Dental que se ubica en la Casa de Cultura San Rafael,

que se utilizará para guardar materiales, equipo e instrumento dental; original

de una hoja de resguardo, de fecha veintisiete de junio del dos mil catorce,

visible a foja 33, en dónde la actora como responsable, tiene a su resguardo,

dos jeringas carpul aspirating syringe metalica; original de un escrito número

SAM/2170/2014, de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, visible a

foja 34, en dónde se comisiona a la actora para apoyar en la Brigada Médica

que se llevó a cabo el tres de octubre del dos mil catorce; copia certificada de

una cédula Profesional número 5258055, expedida por la Dirección General

de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y copia certificada de

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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA

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un Titulo expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, ambos

a nombre de ***, visibles a fojas 35 y 36, con lo que se acredita que la actora

puede ejercer profesionalmente en el nivel de Licenciatura como Cirujano

Dentista; original de 24 comprobantes de liquidación de pago, expedidos por

el Gobierno del Distrito Federal a favor de ***, por el período del uno de

septiembre del dos mil trece al quince de septiembre del dos mil catorce,

visible de foja 37 a la 44, con lo que se acredita que la actora como Jefe de

Oficina, código A01001, nivel 159, tiene como última percepción quincenal al

año dos mil catorce, la cantidad de $4,193.80 (Cuatro mil ciento noventa y

tres pesos 80/100 M.N.) y Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con

lo que se acredita el artículo 16, el cual dispone.---------------------------------------

Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.--------------------------------------------------------------------

Dentro del acervo probatorio transcrito, no obra medio de

convicción alguno con el que puedan acreditarse los requerimientos

establecidos por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, el cual establece;------------------------------------

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.---

Es decir, quien desempeña un trabajo idéntico al que realiza otro u

otros trabajadores, en este caso, Cirujano Dentista, código de puesto

MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1, conforme a una

jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad

como en calidad, sirve de apoyo la siguiente tesis aislada que a la letra reza; -

ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los

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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A

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elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente. Tesis Aislada, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Tesis: III.1o.T.Aux.6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, de todo el material probatorio no obra medio de

convicción alguno con el que pueda tenerse por acreditada la acción de

renivelación de categoría y homologación de salarios; ya que, la actora debió

de demostrar que desempeñaba un trabajo idéntico al que realiza otro u otros

trabajadores (Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel

salarial 730, tipo de nómina 1), conforme a una jornada igual y en

condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad,

requisitos que se establecen en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ya que, la actora; si bien es

cierto, que en el hecho 6, foja 4, menciona las funciones que desempeña

consistente en diagnosticar, tratamiento y prevención de las enfermedades

del aparato estomatognático que incluye los dientes, las encías, la lengua, el

paladar, la mucosa oral, las glándulas salivales y otras estructuras

anatómicas implicadas como los labios, las amígdalas, la orofaringe y la

articulación temporomandibular; no menos lo es, que no menciona cuales

son las funciones que desempeña un Cirujano Dentista, código de puesto

MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1 o que las funciones

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que desempeña la actora, sean idénticas a las de un Cirujano Dentista,

código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1,

conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales,

tanto en cantidad como en calidad.--------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, la actora no acreditó los supuestos

establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, como le correspondía, conforme a la tesis

jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Séptima Época, página 116,

que es del rubro el siguiente “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA

DE LA PRUEBA.” la cual fue insertada al momento de que se fijó la Litis y en

obvio de repeticiones innecesarias, se toma como si a la letra se insertara;

por lo tanto, se absuelve al Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc de

expedirle a *** la titularidad del nombramiento de Cirujano Dentista, código

de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1; de pagar

las diferencias salariales; de pagar las diferencias salariales de los

aguinaldos, primas vacacionales y demás prestaciones accesorias y de

pagar el sueldo con prestaciones nominales visibles en el Tabulador de

Sueldos para el personal de la rama médica y paramédica de los

trabajadores al servicio del Distrito Federal; ya que, de todo el material

probatorio no obra medio de convicción alguno con el que pueda tenerse por

acreditada la acción de renivelación de categoría y homologación de

salarios.--------------------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el

Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas.---------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Delegación Política

Cuauhtémoc de expedirle a *** la titularidad del nombramiento de Cirujano

Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de

nómina 1; de pagar las diferencias salariales reclamadas; de pagar las

diferencias salariales de los aguinaldos, primas vacacionales y demás

prestaciones accesorias y de pagar el sueldo con prestaciones nominales

visibles en el Tabulador de Sueldos para el personal de la rama médica y

paramédica de los trabajadores al servicio del Distrito Federal, ahora Ciudad

de México.----------------------------------------------------------------------------------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el último

considerando de la presente resolución.--------------------------------------------------

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TERCERO.- Se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito

Federal, ahora Ciudad de México, y al Titular de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que

demanda la actora, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IV

de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.-

DOY FE--------------------------------------------------------------------------------------------

JCRD*rlhg MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA.

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR