EXPEDIENTE NÚMERO: 574/15 *** VS DELEGACIÓN POLÍTICA ... · Las diferencias salariales,...
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 574/15 *** VS DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC Y OTROS DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México, a veintinueve de febrero del dos mil dieciséis.---
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio
que al rubro se indica, y ----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha cinco de febrero del año dos mil quince,
***, demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al TITULAR
DE LA DELEGACIÓN POLÍTICA CUAUHTÉMOC; DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL Y OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones.-
1).- Las diferencias salariales, derivadas de las funciones que realizó como
Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, Universo G, Nivel salarial 730,
de tipo de nómina 1, toda vez que ingresó a laborar para los hoy
demandados el día primero de abril de dos mil nueve, y en virtud de que los
demandados le cubren un salario con una categoría inferior a la función real
que viene desempeñando desde la fecha de su expedición de su
nombramiento como jefe de oficina, código de puesto A01001 nivel 15.9
reclamación que hace a partir del primero de abril de dos mil nueve, y hasta
la fecha en que los demandados den cabal y debido cumplimiento al laudo
condenatorio que se dicte a favor de la actora, lo anterior con fundamento en
la fracción V del apartado B del artículo 123 Constitucional, establece: “para
trabajo igual, salario igual”, reclamo que realizó a partir de la fecha antes
mencionada, es por ello que se ve en la imperiosa necesidad de reclamar
ante esa H. Autoridad el pago de las mencionadas diferencias salariales
respecto a los salarios, quinquenio, despensa, cantidad adicional,
reconocimiento mensual, primas vacacionales y aguinaldo, desde la fecha de
su ingreso hasta la fecha; 2).- Se condene a las demandadas, por existir
incongruencia entre la plaza el puesto y la función a otorgar una plaza acorde
a las funciones con la Titularidad del Nombramiento de Cirujano Dentista,
código de puesto MO1007, universo G, Nivel salarial 730, tipo de nómina 1,
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titularidad que solicita en virtud de que realizó las funciones propias e
inherentes a dicha plaza desde el día primero de abril de dos mil nueve; 3).-
Para efecto de que este H. Tribunal este en posibilidad de cuantificar las
diferencias salariales y las diferencia de los aguinaldos y primas vacacionales
y demás prestaciones accesorias, solicita este H. Tribunal ordene abrir
incidente de liquidación correspondiente, a fin de que esa este en posibilidad
de cuantificar conforme a derecho las diferencias salariales que le
corresponden en términos de ley; 4).- La categoría cuya titularidad del
nombramiento de Cirujano Dentista, se pretende por desempeñar las
funciones desde la fecha de ingreso; se le paguen el sueldo con prestaciones
nominales visibles en el Tabulador de Sueldos para el personal de Rama
Médica y Paramédica de los Trabajadores al Servicio del Distrito Federal,
que desde este momento solicita se le requiera a las hoy demandadas los
exhibían por ser documentos que obran en su poder en donde claramente se
aprecia y se acredita el sueldo y sus conceptos nominales que perciben la
plaza de Cirujano Dentista.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los
siguientes hechos: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para los demandados a
partir del primero de abril de dos mil nueve, fue contratada primero con la
categoría de Coordinador Técnico nivel salarial 13.9, realizando desde un
principio funciones de cirujana Dentista, posteriormente tuvo una promoción
a jefe de oficina, código de puesto A01001 Nivel 15.9, que es la que
actualmente ostento; 2.- Cabe hacer mención que el Sindicato ha estado
tramitando su cambio de categoría sin resultados; 3.- La actora
desempeñaba y realizaba funciones de Cirujano Dentista, los hoy
demandados le cubrían un salario y demás prestaciones con un nivel salarial
inferior al puesto de Cirujano Dentista, es decir le cubren sus salarios
quincenales como de Jefe de Oficina, código de puesto A01001 Nivel 15.9,
que le corresponde el nivel salarial inferior que se compone de las siguientes
cantidades y conceptos: ----------------------------------------------------------------------
CATEGORÍA JEFE DE OFICINA
1003 SALARIO BASE:$7,763.00
1233 COMP. INFECTO INSALUBRIDAD O RIESGO: 20% DEL
SUELDO TABULAR
1943 AYUDA DE SERVICIO SUTGDF: $19.47
1973 PREVISIÓN SOCIAL SUTGDF: 81.00
1993 APOYO CANASTA BÁSICA SUTGDF: $1800
2083 APOYO SEGURO SERV. FUNERARIOS SUTGDF: $24.30
Reclamo que sustentó en lo preceptuado en la fracción V del
Apartado “B” del artículo 123 Constitucional, establece “para trabajo, igual
salario igual”, acreditando lo manifestado con anterioridad con los originales
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de los comprobantes de liquidación de pago correspondiente a la segunda
quincena del mes de septiembre de dos mil trece, a la primera de septiembre
de dos mil catorce; 4.- En efecto en el Catálogo de Puestos Institucional el
puesto de Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, Nivel
salarial 730, tipo de nómina 1.---------------------------------------------------------------
CATEGORÍA CIRUJANO DENTISTA
1003 SALARIO MENSUAL BASE DE A LA FECHA: $12,290.50
1283 ASIGNACIÓN NETA: $6,762.00
1413 AYUDA PARA GASTOS DE ACTUALIZACIÓN: $6,379.00
1233 COMP. INFECTO INSALUBRIDAD O RIESGO: 20% DEL
SUELDO TABULAR
1943 AYUDA DE SERVICIO SUTGDF: $19.47
1973 PREVISIÓN SOCIAL SUTGDF: $1800.00
2083 APOYO SEGURO SERV. FUNERARIOS SUTGDF: $24.30
Asimismo cabe hacer mención, que por lo que al ser las
diferencias reclamadas una prestación de trato sucesivo, no opera en
perjuicio de la actora prescripción alguna que pudiera alegar los demandados
al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en escrito y que
encuentran señaladas en el capítulo respectivo, en obvio de innecesarias
repeticiones deben tenerse por totalmente reproducidas e insertas a letra; 5.-
Es cirujana Dentista título otorgado por la Universidad Nacional Autónoma de
México, con Cédula Profesional Número ***, expedida por la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; 6.- La actora
realizaba funciones consistentes en diagnosticar, tratamiento y prevención de
las enfermedades del aparato estomatognático que incluye los dientes, las
encías, la lengua, el paladar, la mucosa oral, las glándulas salivales y otras
estructuras anatómicas implicadas como los labios, las amígdalas, la
orofaringe y la articulación tempotomandibular; en tenor de lo previamente
dicho, se le asignó un consultorio en la casa de Cultura San Rafael para dar
atención a la población abierta de la Delegación Cuauhtémoc; 7.- Es el caso
que después de varios intentos y platicas con sus superiores jerárquicos y
sindicales no ha logrado que se le cambié la categoría que actualmente
ostenta; por la que, de acuerdo a sus funciones que desempeñó de Cirujana
Dentista, motivo por lo cual, al estar obligado el patrón equiparado
Delegación Cuauhtémoc, por una norma jurídica a otorgar el nombramiento a
sus trabajadores acuerdo a sus funciones, interpretación a contrario sensu
del artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.---------------------------------------
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SEGUNDO.- Por escrito presentado en este H. Tribunal en fecha
seis de abril del dos mil quince, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, por medio de su representante legal, da contestación a la
demanda, de fojas 52 a la 55,.- Controvirtió los hechos narrados por la actora
de la siguiente manera: 1, 2, 3, 4, 5 (Bis), 6 y 7.- Se niegan por ser falsos, ya
que entre la actora y el Gobierno del Distrito Federal, no existe relación
jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ahora bien como se desprende de la
probanza marcada con el numeral 4, la C. ***, se encuentra adscrito a un
Órgano Político Administrativo, diverso al demandado. De lo anterior, se
desprende que la parte actora presta sus servicios para un Órgano Político
Administrativo ajeno a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ahora
bien, el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre los Titulares de las Dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, razón por la cual, la excepción de Inexistencia de la Relación
Laboral, es procedente y fundada.- Opone la Excepción de Relación Laboral;
entre la parte actora y el demandado, en virtud de que con las pruebas
aportadas se advierte que está adscrita a un Órgano Político Administrativo,
según lo dispone los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 36, 37, 38, 39 y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122
del Reglamento Inferior de la Administración Pública del Distrito Federal, los
cuales deben ser tomados en consideración por parte de esa Autoridad al
momento de emitir su resolución definitiva correspondiente con base a las
manifestaciones anteriormente vertidas; con base a lo anterior, el Órgano
Político Administrativo para la cual presta servicios la actora es diverso a la
Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los artículos 2°, 7° y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la parte actora no presta sus servicios para alguna de las Unidades
Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por
ende no existe relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la parte
actora y el demandado, resultando por ello improcedentes todas y cada una
de las prestaciones reclamadas; La Excepción de Falta de Acción y Derecho
de la parte Actora; para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
refiere en su escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y
lugar en las que basa sus pretensiones de hecho y de derecho que hicieron
valer en el presente escrito de contestación, así como respecto de los
razonamientos hechos valer en el sentido que la actora no acredita los
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elementos esenciales de su acción, mismos que solicitó se tengan
reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos legales a que
haya lugar; La Excepción de Oscuridad e Imprecisión de la Demanda;
excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez que
la parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar
en las que basa sus pretensiones, ya que no señala con base a que
preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las
prestaciones que reclama y mucho menos señala, con base a que
determinaciones de hecho y de derecho considera que entre la parte actora y
el demandado existe relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos
que obligan al demandado a dar cumplimiento con las prestaciones que
intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las defensas y
excepciones que considere procedentes conforme a derecho y a este
Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso y congruente
conforme a lo dispuesto por la Ley de la Materia, razón por la que, al ser la
parte actora oscura en sus pretensiones y no cumplir con los elementos
esenciales de su acción; La Excepción de Prestaciones Extralegales; por
cuanto hace a las prestaciones de su escrito inicial de demanda marcadas
con los numerales 2), 3) y 4), a que alude en el capítulo de prestaciones
correspondientes de su escrito inicial de demanda, ya que pretende que le
sean reconocidas prestaciones que no son contempladas por las Leyes que
rigen, por lo que toda vez que las mismas revisten el carácter de
extralegales, al tratarse de prestaciones que no se encuentran contempladas
en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponderá a la actora la fatiga
procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas
prestaciones, así como el ordenamiento legal que las regula, la obligación del
demandado de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos
en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento, y de no hacerlo
así se deberá de absolver al demandado de dichas prestaciones que reclama
al no acreditar la actora los elementos esenciales de procedencia de su
acción y lo anterior sin conceder razón o derecho alguno a favor del mismo;
La Excepción Prescripción; igualmente, sin que implique reconocimiento
alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada, opone la excepción de
prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con
un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora,
prestó su improcedente demanda el día cinco de febrero de dos mil quince,
tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito,
las supuestas prestaciones marcadas en el numeral 1), 2), 3) y 4), a que
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alude en el capítulo de prestaciones correspondiente, generadas con
anterioridad al cinco de febrero de dos mil catorce, ya que se encuentra
totalmente prescritas.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó al
caso.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Mediante escrito presentado en este H. Tribunal en
fecha nueve de abril del dos mil quince, el TITULAR DE LA OFICIALÍA
MAYOR DEL GOBIERNO DE DISTRITO FEDERAL, por medio de su
representante legal, da contestación a la demanda, de fojas 60 a la 73,.-
Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente manera: 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 7.- Se niegan, ni se afirman por no ser propios del demandado, ya
que entre la parte actora y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
jamás ha existido relación jurídica de trabajo no de ninguna otra naturaleza,
lo anterior debido a que tal y como se desprende de las manifestaciones
hechas por parte la parte actora, y que deberán tener el carácter de
confesión expresa y espontanea en términos del artículo 794 de la Ley del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esta reconoce
encontrarse adscrita en un Órgano Político Administrativo totalmente ajeno y
diverso a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.- Opone la
Excepción de Inexistencia de Relación Laboral; excepción que resulta del
todo procedente, ya que del escrito inicial de demanda no se desprende
razón alguna con la que se presuma la existencia de relación jurídica de
trabajo ni de ninguna otra entre la parte actora y el demandado, aunado a
que esta reconoce en diversos momentos, encontrarse adscrita en un
Órgano Político Administrativo totalmente ajeno y diversos a la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal, hecho que se deberá tomar y valorar
en términos de lo que disponen los artículos 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia; por lo que esta autoridad al
momento de resolver todo lo actuado en el presente asunto, deberá
determinar que al no prestar sus servicios personales y subordinados la parte
actora para el demandado, resulta procedente la excepción que en este acto
se invoca; La Excepción de Falta de Acción y Derecho; es procedente la
presente excepción, en virtud de que la parte actora no acredita los hechos
constitutivos la acción que pretende por esta vía, con el demandado, lo
anterior toda vez que entre la C. *** y la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal nunca ha existido ni existió relación jurídica de trabajo ni de
ninguna otra naturaleza, razón por la cual en términos del artículo 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resulta clara la falta
de acción y derecho de la actora para con el demandado y en consecuencia
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improcedente el reclamo de todas y cada una de las prestaciones impresas
en el capítulo respectivo de la demanda; La Excepción de Obscuridad e
Imprecisión en el Planteamiento de la Demanda; es procedente excepción
que se hace valer, en virtud de que la actora a lo largo de su escrito inicial de
demanda, omite señalar las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y
lugar al no mencionar los motivos del improcedente llamamiento como
demanda que solicita se haga de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, ya que del el escrito inicial de demanda, se desprende de manera
clara e indubitable que se encuentre adscrita directamente en un Órgano
Político Administrativo totalmente ajeno y diverso a la dependencia que se
representa, dejando en consecuencia en un completo estado de indefensión
a la demandada, para excepcionarse conforme a derecho y a ésta H.
Autoridad para dictar un laudo congruente, a verdad sabida y buena fe
guardada de conformidad con lo que establece la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria en sus artículos 841 y 842, así como el diverso 137 de
la ley de la Materia; La Excepción de Prescripción; en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de
todas aquellas prestaciones reclamadas que pudieran derivarse con un año
de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda, es decir, si su escrito
inicial fue presentado el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se
desprende del sello del reloj checador impreso en dicho escrito, todas las
supuestas prestaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 generadas
con anterioridad al cinco de febrero del dos mil catorce prescritas.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó al caso.---------------------------------------
CUARTO.- Por escrito presentado en este H. Tribunal en fecha
veinticuatro de abril del dos mil quince, el TITULAR DE LA DELEGACIÓN
POLÍTICA CUAUHTÉMOC, por medio de su representante legal, da
contestación a la demanda, de fojas 79 a la 88.- En primer lugar, solicita la
Regularización del Procedimiento; en virtud, que las prestaciones que
reclama consisten en una Nivelación y Homologación de Plaza y
Homologación de Salarios, con fundamento en los artículos 15 fracción XIV,
16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII, subnumeral1, 26
fracción II, 27 fracción I Bis, 98 del Reglamento Inferior de la Administración
Pública del Distrito Federal.- Por medio del presente escrito y a nombre y
representación de la Delegación Cuauhtémoc, con fundamento en el artículo
130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se da
contestación a la infundada e improcedente demanda promovida por la C.
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***, en contra del Órgano Político Administrativo, misma que fue notificada y
emplazada con fecha diecisiete de abril de dos mil quince; carece de acción y
derecho para reclamar de la Delegación Cuauhtémoc cuando en realidad
toda plaza o puesto sueldo o salario de la administración pública local es de
exclusiva competencia de la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal y la demanda carece de facultad alguna de
homologar, renivelar o modificar sueldos y salarios, mucho menos de un
puesto que no cuenta en sus catálogos, procediendo a dar contestación a la
infundada demanda en los siguientes términos: 1.- Se niega el derecho o
acción que ejercer por la actora para demandar del demandado el pago de
las diferencias salariales que existen entre el puesto adquirido bajo
consentimiento y a petición de la actora como Jefe de Oficina a Cirujano
Dentista por no encontrarse en los catálogos que determina la Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal, para las Delegaciones
toda vez que le fue autorizado la renivelación de nivel salarial como
Coordinador Técnico nivel 139 de Jefe de Oficina 159 por así solicitarlo ante
dicha Unidad Administrativa generándose la Constancia de Nombramiento
por Aplicación del Movimiento 2602 (transformación plaza-puesto) con folio
064/1112/1868 que obra a fojas 4 del expediente personal con efectos a
partir del primero de junio de dos mil doce por el entonces Director General
de Administración y Desarrollo de Personal Licenciado *** por ser de su
facultad exclusiva con apoyo en lo dispuesto en el artículo 98 fracciones IV,
VII y VIII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal en relación con los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22,
33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal por lo tanto debe estarse la actora a lo dispuesto por las
fracciones IV, VII y VIII del artículo 98 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal; 2.- Se niega el derecho o acción
que ejerce por la actora para demandar del demandado la Titularidad del
Nombramiento de Cirujano Dentista por existir incongruencias entre la plaza
que dice haberle asignado la demandada con denominación de Jefe de
Oficina y las Funciones que realmente realiza dice son las de Cirujano
Dentista, obedeciendo la denominación del cargo que actualmente
desempeña al movimiento solicitado por la propia actora autorizado por el
entonces Director General de Administración y Desarrollo de Personal
Licenciado *** denominado transformación plaza-puesto lo que acredita con
la constancia de movimiento de personal con folio 064/1112/1868 que obra a
fojas 4 de su expediente personal que en original se ofrece como prueba en
el capítulo respectivo, en donde consta que venía ocupando un nivel salarial
13.9 como “Coordinador Técnico” para otorgarle un nivel 15.9 como Jefe de
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Oficina, por solicitud expresa de la actora, escalonando de ésta manera
hasta obtener el nivel salarial que detentan las Delegaciones en sus
tabuladores asignados a los trabajadores, por tal razón la Unidad
Administrativa competente para conocer y determinar la procedencia de lo
solicitado por la actora es la Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor toda vez que le corresponde a
esta analizar, dictaminar y controlar el número de plazas, nivel salarial y
demás características de las mismas, del personal técnico-operativo adscrito
a las dependencias, órganos político-administrativo, órganos concentrados y
entidades con la facultad que le confieren lo artículos 15 fracción XIV, 16
fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII, subnumeral 1, 26
fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal por lo tanto todo lo relacionado
con plazas, puestos, catálogos, nominas, sueldos, salarios, tabuladores y
demás percepciones o deducciones, se encuentran a cargo de dicha Unidad
Administrativa así como autorizar la nivelación y homologación solicitada por
la demandante, siendo ajeno al demandado a todo movimiento relacionado
con dichos conceptos, toda vez que para autorizar la homologación y
otorgarle el nombramiento de Cirujano Dentista a la actora es dicha Unidad
Administrativa, tal y como se acredita con la constancia de movimiento de
personal que obra a fojas 04 del expediente personal, la cual se encuentra
autorizada para el movimiento solicitado por la actora precisamente por el
Director General de Administración y Desarrollo de Personal quien decidirá si
se traslada la actora a otra dependencia administrativa para que ejerza como
Cirujano Dentista, además para ello debe ejercer el procedimiento de la
Comisión Mixta de Escalafón lo que no ha agotado; 3.- Se niega el derecho
o acción que ejerce por la parte actora para demandar del demandado el
pago de las diferencias salariales de aguinaldo y primas vacacionales y
demás prestaciones que existen entre el puesto adquirido bajo
consentimiento y a petición de la actora como Jefe de Oficina a Cirujano
Dentista obedeciendo esto a que la denominación del cargo que
actualmente desempeña la actora resultó por el movimiento solicitado por la
propia actora autorizado por el entonces Director General de Administración
y Desarrollo de Personal Licenciado *** denominado transformación plaza-
puesto lo que acredita con la Constancia de movimiento de personal con folio
064/1112/1868 que obra a fojas 4 de su expediente personal que en original
se ofrece como prueba en el capítulo respectivo, en donde consta que venía
ocupando un nivel salarial 13.9 como “Coordinador Técnico” para otorgarle
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un nivel 15.9 como Jefe de Oficina, por solicitud expresa de la actora,
escalonando de esta manera hasta obtener el nivel salarial que detentan las
Delegaciones en sus tabuladores asignados a los trabajadores, por tal razón
la Unidad Administrativa competente para conocer y determinar la
procedencia de lo solicitado por la actora es la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor toda vez que le
corresponde a esta analizar, dictaminar y controlar el número de plazas, nivel
salarial y demás características de las mismas, del personal técnico-
operativo adscrito a las dependencias, órganos político-administrativo,
órganos concentrados y entidades con la facultad que le confieren lo
artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y XVII de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 7 fracción XII,
subnumeral 1, 26 fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal por lo
tanto todo lo relacionado con plazas, puestos, catálogos, nominas, sueldos,
salarios, tabuladores y demás percepciones o deducciones, se encuentran a
cargo de dicha Unidad Administrativa así como autorizar la nivelación y
homologación solicitada por la demandante, siendo ajeno al demandado a
todo movimiento relacionado con dichos conceptos, toda vez que para
autorizar la homologación y otorgarle el nombramiento de Cirujano Dentista a
la actora es dicha Unidad Administrativa, tal y como se acredita con la
constancia de movimiento de personal que obra a fojas 04 del expediente
personal, la cual se encuentra autorizada para el movimiento solicitado por la
actora precisamente por el Director General de Administración y Desarrollo
de Personal quien decidirá si se traslada la actora a otra dependencia
administrativa para que ejerza como Cirujano Dentista, además para ello
debe ejercer el procedimiento de la Comisión Mixta de Escalafón lo que no
ha agotado; 4.- Se niega el derecho o acción que ejerce por la parte actora
para demandar del demandado el pago de las diferencias salariales de
aguinaldo y primas vacacionales y demás prestaciones que existen entre el
puesto adquirido bajo consentimiento y a petición de la actora como Jefe de
Oficina a Cirujano Dentista obedeciendo esto a que la denominación del
cargo que actualmente desempeña la actora resultó por el movimiento
solicitado por la propia actora autorizado por el entonces Director General de
Administración y Desarrollo de Personal Licenciado *** denominado
transformación plaza-puesto lo que acredita con la Constancia de movimiento
de personal con folio 064/1112/1868 que obra a fojas 4 de su expediente
personal que en original se ofrece como prueba en el capítulo respectivo, en
donde consta que venía ocupando un nivel salarial 13.9 como “Coordinador
Técnico” para otorgarle un nivel 15.9 como Jefe de Oficina, por solicitud
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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expresa de la actora, escalonando de esta manera hasta obtener el nivel
salarial que detentan las Delegaciones en sus tabuladores asignados a los
trabajadores, por tal razón la Unidad Administrativa competente para conocer
y determinar la procedencia de lo solicitado por la actora es la Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor
toda vez que le corresponde a esta analizar, dictaminar y controlar el número
de plazas, nivel salarial y demás características de las mismas, del personal
técnico-operativo adscrito a las dependencias, órganos político-
administrativo, órganos concentrados y entidades con la facultad que le
confieren lo artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33 fracción XV y
XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 7
fracción XII, subnumeral 1, 26 fracción II, 27 fracción II, 27 fracción I bis, 98
del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal por
lo tanto todo lo relacionado con plazas, puestos, catálogos, nominas,
sueldos, salarios, tabuladores y demás percepciones o deducciones, se
encuentran a cargo de dicha Unidad Administrativa así como autorizar la
nivelación y homologación solicitada por la demandante, siendo ajeno al
demandado a todo movimiento relacionado con dichos conceptos, toda vez
que para autorizar la homologación y otorgarle el nombramiento de Cirujano
Dentista a la actora es dicha Unidad Administrativa, tal y como se acredita
con la constancia de movimiento de personal que obra a fojas 04 del
expediente personal, la cual se encuentra autorizada para el movimiento
solicitado por la actora precisamente por el Director General de
Administración y Desarrollo de Personal quien decidirá si se traslada la
actora a otra dependencia administrativa para que ejerza como Cirujano
Dentista, además para ello debe ejercer el procedimiento de la Comisión
Mixta de Escalafón lo que no ha agotado; 5.- Se niega por ser falso toda vez
que la Delegación Cuauhtémoc no ha dado motivo para que la actora
demande las prestaciones que indica en su libelo de demanda, ya que la
plaza que ostenta fue ocupada por la actora bajo su más amplio
consentimiento con las características inherentes a las mismas obedeciendo
su reflejo de demanda a las compañeras que sostienen la misma acción de
forma ingrata en contra del demandado como si la Delegación forzosamente
las haya contratado bajo engaños dolo o mala fe, lo que resulta totalmente
inverosímil e incongruente; 5 (bis).- Este hecho no lo niega en virtud de que
del expediente personal de la actora que se exhibe en original se desprende
a fojas 14 y 27 que la actora cuenta con estudios profesionales y licencia
para ejercer la profesión de Cirujano Dentista, no obstante de ello aceptó la
plaza existente con el propósito de ocuparse y ya asegurada maquinar
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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A
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erróneamente un lucro con su plaza y profesión; 6.- Ni se niega, ni se afirma,
en virtud que la actora se empeña en ejercer su profesión y resulta una
decisión personal renunciar a la comisión mixta de escalafón para que le
sean reconocidas sus aptitudes y profesionalismo a fin de que se le otorgue
un nombramiento definitivo en la dependencia que cuente con el puesto de
Cirujano Dentista en términos del artículo 16 de las Condiciones Generales
de Trabajo; 7.- Se niega por ser rotundamente falso toda vez que se aprecia
suma ignorancia de la actora y asesor jurídico de las Condiciones Generales
de Trabajo y del Reglamento Interior de la Administración Pública Local que
sirve para regular las atribuciones y funciones de los Servidores Públicos
reglamentando la Organización de la Administración Pública equivocándose
de instancia pues la Delegación Cuauhtémoc carece de la facultad de
designar plazas ni calificar a los trabadores mucho menos es la Comisión de
Escalafón.- Opone la Excepción de Incompetencia; de la actora para
reclamar las prestaciones que indica en el capítulo respectivo en razón que
con fundamento en los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción III, 17, 22, 33
fracción XV y XVII de la Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal la Unidad Administrativa competente para conocer de su demanda
es la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, de la
Oficialía Mayor del Distrito Federal siendo la única facultada para autorizar
los programas de contratación de los prestadores de servicios profesionales
de las dependencias, Órganos Desconcentrados, entidades y, en su caso, de
las delegaciones; diseñar y proponer los tabuladores de sueldos del personal
técnico-operativo, de estructura y eventual de las dependencias, Órganos
Políticos-Administrativos, Órganos Desconcentrados y entidades; planear,
dirigir y controlar la administración de sueldos y salarios; analizar, dictaminar
y controlar el número de plazas, nivel salarial y demás características de las
mismas, del personal técnico-operativo adscrito a las dependencias, órganos
políticos-administrativos, órganos desconcentrados y entidades; diseñar y
proponer modificaciones o adiciones a los catálogos desconcentrados y
entidades; publicar la nómina de los trabajadores de las dependencias,
órganos político-administrativo y órganos desconcentrados registrados en el
Sistema de Nómina Central del Gobierno del Distrito Federal, a través de la
página de Internet del mismo; proponer la designación de los representantes
propietarios y suplentes en las Comisiones Mixtas de Escalafón y Seguridad
e Higiene, Comisión Mixta de Fondo de Estímulos y Recompensas, así como
las Reglas de su actuación y la forma en que habrá de mantenerse la
relación con éstas y con las demás Comisiones que integren y con el
Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal; entre
otras facultades y atribuciones relacionadas con las prestaciones que
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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reclama la actora, además por el Único Movimiento Autorizado por dicha
Unidad Administrativa lo fue el trámite de asignación de plaza con nivel 159
existente en los catálogos de la Delegación otorgado a favor de la actora con
efectos a partir del quince de junio de dos mil doce, autorizado por la
Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal como Unidad
Administrativa competente, por ello la importancia de su intervención para
que analice la posibilidad y vialidad de lo reclamado; La Excepción de
Obscuridad de la Demanda; se opone la presente excepción, en virtud de
que el autor de la demanda omite la causa por la que ocupa la plaza que
ostenta la actora y atribuye indebidamente al demandado las prestaciones
que indica, fundándose para ello en preceptos de distintos Ordenamientos
legales en los que en su conjunto no le atribuyen las facultades a la
Delegación Cuauhtémoc para lograr la homologación o renivelación o
cualquier otro concepto entendido de forma errónea por el autor de la
demanda, siendo su único propósito hacer caer el error a esta Autoridad de
Trabajo para que le asigne facultades a la Delegación demandada son
encontrarse en ningún Ordenamiento Legal; La Excepción de
Incumplimiento a las Condiciones Generales de Trabajo del Distrito Federal;
se opone esta excepción en virtud de que la actora debe agotar las mediadas
por las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores de
base sindicalizados para ascender según sus aptitudes a fin de concursar
mediante la inscripción ante la Comisión Mixta de Escalafón a efecto de
obtener una plaza acorde a su nivel y profesionalismo, para lo cual deberá
existir una vacante que pueda ocupar previa calificación de sus aptitudes y
conocimientos, pues no basta el ejercicio de la profesión para dar un servicio
público sino que debe estar calificado de conformidad con apego a la Ley y
Reglamento de Escalafón.-Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.------------------------------------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, abierto
el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las
partes, con excepción de las expresamente desechadas, desahogadas las
que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos,
mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes,
estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos
para dictar la presente resolución.----------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo
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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A
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dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si la
actora tiene derecho a que se le otorgue la titularidad del nombramiento de
Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730,
tipo de nómina 1; al pago de las diferencias salariales derivadas de las
funciones de la plaza que se reclama, al igual de todas y cada una de las
prestaciones accesorias que reclama. O bien, si como argumentan la
Demandada, Gobierno del Distrito Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, que entre la actora y estos, no existe relación jurídica de
trabajo o de otra naturaleza; al respecto, el Titular de la Delegación Política
Cuauhtémoc, argumenta que carece de acción y derecho; en virtud, de que
las funciones que desempeña la actora, obedecen a la denominación del
cargo que actualmente desempeña como Jefe de Oficina, por otro lado, debe
de agotar el procedimiento de la Comisión Mixta de Escalafón.- De la forma
como ha quedada planteada la Litis, corresponde a la actora acreditar la
procedencia de su acción.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia.-----------------------------------------------------------------------------------
“SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y, en consecuencia, el pago de la diferencia de éstos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado”.- Séptima Época.- Instancia: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo 49, Sexta Parte, Página 49. ---
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la
excepción de prescripción, opuesta por el Titular del Gobierno del Distrito
Federal, ahora, Ciudad de México y el Titular de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, fojas 53 vuelta y 68; aducen los excepcionistas
lo siguiente;---------------------------------------------------------------------------------------
“…sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada, opone la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora, prestó su improcedente demanda el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, las supuestas prestaciones marcadas en el numeral 1), 2), 3) y 4), a que alude en el capítulo de prestaciones correspondiente, generadas con anterioridad al cinco de febrero de dos mil catorce, ya que se encuentra totalmente prescritas…”-----------------
“…en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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reclamadas que pudieran derivarse con un año de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda, es decir, si su escrito inicial fue presentado el día cinco de febrero de dos mil quince, tal y como se desprende del sello del reloj checador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 generadas con anterioridad al cinco de febrero del dos mil catorce prescritas…”--------------------------------------
Es pertinente establecer que el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, invocado por el Demandado
establece:-----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que
fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…-------------
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, dispone que las acciones que nazcan de esa ley, prescriben en
un año.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de las prestaciones que demanda la parte
actora; resulta procedente dicha excepción; ya que, si la demanda se
presentó en fecha cinco de febrero del dos mil quince, sólo se procederá a
cuantificar a partir del cinco de febrero del dos mil catorce, es decir, un año
anterior a la presentación de la demanda, si existiere condena, siendo que,
de acuerdo al artículo antes mencionado, las prestaciones anteriores a esta
fecha se encuentran prescritas.-------------------------------------------------------------
Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de
las pruebas admitidas a las partes.---------------------------------------------------------
IV.- Por cuestiones de método se analiza la situación del
Demandado Gobierno del Distrito Federal, ahora, la Ciudad de México, quien
niega la relación laboral, con la actora; al respecto tenemos que de acuerdo a
lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal en relación con el artículo 3° del Reglamento
Interior de dicha Administración, debe tenerse como único demandado al
Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc, dadas sus características de
independencia en sus atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de
gestión.--------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, los artículos citados establecen:------------------------------
“… Artículo 39.- Corresponde a los titulares de los Órganos Políticos Administrativos de cada demarcación territorial:----------------------------
...XLV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas que les estén adscritas, con excepción de aquellos contratos y convenios a que se refiere el artículo 20, párrafo primero, de esta Ley. También podrán Suscribir
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aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia. El jefe de Gobierno podrá ampliar o limitar el ejercicio de las facultades a que se refiere esta fracción;.------------------------------------------------
...LXXVIII. Designar a los servidores públicos de la Delegación, sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional;----------------------
...LXXIX. Establecer la estructura organizacional de la Delegación conforme a las disposiciones aplicables;.-------------------------------------------------
...LXXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.--------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 3.- Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por:------------------------
...III. Órganos Político-Administrativos: Los establecidos en cada demarcación territorial dotados de a los que genéricamente de les denomina Delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la Ley y este Reglamento;--------------------------------------------------------------------
Estos preceptos, constituyen el fundamento para establecer que
Gobierno del Distrito Federal, ahora, Ciudad de México y las Delegaciones
Administrativas son entes políticos diversos con capacidad de gestión
autónoma e independencia en la toma de decisiones en lo que atañe a
designación y remoción de los servidores públicos encargados de ejercer las
facultades propias de cada demarcación política.--------------------------------------
Por lo tanto, se debe dejar fuera de toda controversia al Gobierno
del Distrito Federal, ahora, Ciudad de México; así como a la Oficialía Mayor
del Distrito Federal, pues la actora únicamente prestó sus servicios para la
Delegación Política Cuauhtémoc, tal y como se desprende de las
manifestaciones vertidas por la propia actora en todo el cuerpo del escrito
inicial de demanda foja 1 a la 12, quien ingresó a laborar directamente en la
Delegación Política Cuauhtémoc, adscrita en la Casa de Cultura San Rafael,
circunstancia que inclusive es reconocida por la referida demandada.-----------
Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración de
las pruebas admitidas a las partes.---------------------------------------------------------
V.- En relación con las pruebas admitidas por parte de ***, se
encuentra; la Confesional a cargo del Titular de la Delegación Política
Cuauhtémoc, por medio de su representante legal, que en audiencia de
fecha veintitrés de septiembre del dos mil quince, foja 106, se decretó la
deserción de la misma; por lo tanto, carece de valor probatorio.-------------------
Visto, que las documentales que exhibe la actora se encuentran
dentro del expediente personal exhibido por el Titular de la Delegación
Política Cuauhtémoc, se les da el valor probatorio en los siguientes
términos.-------------------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de una Constancia de Nombramiento de
Personal, expedida a favor de *** por el Gobierno del Distrito Federal,
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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visible a foja 14, se le da el valor probatorio para acreditar que la actora inició
a prestar sus servicios en fecha uno de abril del dos mil nueve, en el puesto
de Coordinador Técnico, código CT34167, nivel 139, universo O, tipo de
contratación de confianza.--------------------------------------------------------------------
Copia simple de una Adscripción de Personal, de fecha dos
de abril del dos mil catorce, visible a foja 15, se le da el valor probatorio
para acreditar que ***, fue adscrita a la Dirección General de Desarrollo
Social, Subdirección de Atención Médica, en el puesto de Administrativo,
código A01001, nivel 159, sección sindical 06, horario 8:00 a las 15:00 horas
de lunes a viernes.------------------------------------------------------------------------------
Copia simple de 14 hojas diarias de Estomatología por los
meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once, visibles
de fojas 16 a la 29, se le da el valor probatorio para acreditar que *** como
responsable de la Casa de Cultura San Rafael, en la Delegación Política
Cuauhtémoc, rinde informes de las actividades realizadas en la misma.--------
Original de una toma de razón de bienes particulares que
ingresan a la Delegación Cuauhtémoc, visible a foja 30, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio
para acreditar que ingresaron a la Delegación Política Cuauhtémoc, bienes
propiedad de la actora para su uso exclusivo.-------------------------------------------
Copia simple del oficio número SAM/1118/2014, de fecha
diecinueve de mayo del dos mil catorce; visible a foja 31, se le da el valor
probatorio para acreditar que ***, número de empleado 1889087, código de
puesto A01001, categoría de Jefe de Oficina, pasó adscrita a partir del uno
de abril del dos mil nueve al Consultorio Dental en la Casa de Cultura San
Rafael, dependiente de la Subdirección de Atención Médica.-----------------------
Original de un vale de salida de fecha veintitrés de mayo del
dos mil catorce, visible a foja 32, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que
se autoriza la salida de una vitrina metálica con 2 cajones, puerta abatible
con vidrio, color blanco no. P -37, con destino al Consultorio Dental que se
ubica en la Casa de Cultura San Rafael, que se utilizará para guardar
materiales, equipo e instrumento dental.--------------------------------------------------
Original de una hoja de resguardo, de fecha veintisiete de
junio del dos mil catorce, visible a foja 33, no fue objetado en autenticidad
de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar
que la actora como responsable, tiene a su resguardo, dos jeringas carpul
aspirating syringe metalica.-------------------------------------------------------------------
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Original de un escrito número SAM/2170/2014, de fecha treinta
de septiembre del dos mil catorce, visible a foja 34, no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio
para acreditar que se le comisiona a la actora para apoyar en la Brigada
Médica que se llevó a cabo el tres de octubre del dos mil catorce.----------------
Copia certificada de una cédula Profesional número 5258055,
expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública y copia certificada de un Titulo expedido por la
Universidad Nacional Autónoma de México, ambos a nombre de ***,
visibles a fojas 35 y 36, no fueron objetados en autenticidad de contenido y
firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que la actora
puede ejercer profesionalmente en el nivel de Licenciatura como Cirujano
Dentista.-------------------------------------------------------------------------------------------
Original de 24 comprobantes de liquidación de pago,
expedidos por el Gobierno del Distrito Federal a favor de ***, por el
período del uno de septiembre del dos mil trece al quince de septiembre
del dos mil catorce, visible de foja 37 a la 44, no fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, se les da el valor probatorio
para acreditar que la actora como Jefe de Oficina, código A01001, nivel 159,
tiene como última percepción quincenal al año dos mil catorce, la cantidad de
$4,193.80 (Cuatro mil ciento noventa y tres pesos 80/100 M.N.).------------------
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, no fueron
exhibidas, pero al ser un documento de observancia general, no admite
objeción alguna; por lo que, se le da el valor probatorio para acreditar su
contenido, en lo especial el artículo 16, el cual dice;----------------------------------
Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.--------------------------------------------------------------------
VI.- En relación con las pruebas admitidas y desahogadas por
parte del Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc, se encuentra; la
Confesional a cargo de ***, que se desahogó en audiencia de fecha
dieciocho de noviembre del dos mil quince, foja 135 y 135 vuelta, quien negó
todas y cada una de las posiciones que se le articularon; por lo tanto, carece
de valor probatorio.-----------------------------------------------------------------------------
Expediente personal a nombre de ***, que se tiene a la vista y
se le da el valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende
que la actora inició a prestar sus labores en fecha uno de abril del dos mil
nueve; en fecha uno de junio del dos mil doce, la plaza de la actora como
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
19
Coordinador Técnico, se transforma a Jefe de Oficina, código A01001, nivel
159.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Informe que rindió el Director General de Administración y
Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal ante este Tribunal en fecha treinta de octubre del dos mil
quince, visible a foja 119, no fue objetado; por lo tanto, se le da el valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que el
Tabulador de Sueldos para la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito
Federal, conforme al convenio de homologación de sueldos para el personal
de Área Médica Escalafón de la Rama Odontológica del año dos mil catorce
aplicable a la denominación de puesto Cirujano Dentista, código de puesto
M01007, nivel salarial 73.0; por otro lado, la transformación plaza puesto a
que hace referencia la Delegación Cuauhtémoc, fue efectuada con base en
el Convenio celebrado entre el Gobierno del distrito Federal y el Sindicato
Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de junio de dos mil doce, en el cual
ambas partes acordaron que el Gobierno del distrito Federal implementa
durante el ejercicio fiscal dos mil doce, la promoción ascendentes de nivel
salarial a los trabajadores afiliados a cualquiera de la cuarenta Secciones
Sindicales que forman el Sindicato antes aducido, de la siguiente manera: los
trabajadores con nivel salarial 13.9 pasarán al nivel 15.9, con efectos a partir
del primero de junio de dos mil doce. -----------------------------------------------------
Copia certificada del Catálogo de Puestos del Órgano Político
Administrativo en Cuauhtémoc al treinta y uno de diciembre del dos mil
catorce, visible a foja 123 a 126, no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que
el puesto de Cirujano Dentista, código M01007, nivel 730, está consignado
en el Catálogo como puesto Técnico Operativo Base.--------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a
verdad sabida y buena fe guardada.-------------------------------------------------------
La actora reclama a que se le otorgue la titularidad del
nombramiento de Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G,
nivel salarial 730, tipo de nómina 1; al pago de las diferencias salariales
derivadas de las funciones de la plaza que se reclama, al igual de todas y
cada una de las prestaciones accesorias que reclama; al respecto, el Titular
de la Delegación Política Cuauhtémoc, argumenta que carece de acción y
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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A
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derecho; en virtud, de que las funciones que desempeña la actora, obedecen
a la denominación del cargo que actualmente desempeña como Jefe de
Oficina, por otro lado, debe de agotar el procedimiento de la Comisión Mixta
de Escalafón.-------------------------------------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar el actor su acción exhibe copia simple
de una Constancia de Nombramiento de Personal, expedida a favor de ***
por el Gobierno del Distrito Federal, visible a foja 14, en dónde se acredita
que la actora inició a prestar sus servicios en fecha uno de abril del dos mil
nueve, en el puesto de Coordinador Técnico, código CT34167, nivel 139,
universo O, tipo de contratación de confianza; copia simple de una
Adscripción de Personal, de fecha dos de abril del dos mil catorce, visible a
foja 15, en dónde la actora fue adscrita a la Dirección General de Desarrollo
Social, Subdirección de Atención Médica, en el puesto de Administrativo,
código A01001, nivel 159, sección sindical 06, horario 8;00 a las 15:00 horas
de lunes a viernes; copia simple de 14 hojas diarias de Estomatología por los
meses de junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil once, visibles de
fojas 16 a la 29, en dónde *** como responsable de la Casa de Cultura San
Rafael, en la Delegación Política Cuauhtémoc, rinde informes de las
actividades realizadas en la misma; original de una toma de razón de bienes
particulares que ingresan a la Delegación Cuauhtémoc, visible a foja 30, en
dónde ingresaron a la Delegación Política Cuauhtémoc, bienes propiedad de
la actora para su uso exclusivo; copia simple del oficio número
SAM/1118/2014, de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce; visible a
foja 31, con lo que se acredita que la actora con número de empleado
1889087, código de puesto A01001, categoría de Jefe de Oficina, pasó
adscrita a partir del uno de abril del dos mil nueve al Consultorio Dental en la
Casa de Cultura San Rafael, dependiente de la Subdirección de Atención
Médica; original de un vale de salida de fecha veintitrés de mayo del dos mil
catorce, visible a foja 32, en dónde se autoriza la salida de una vitrina
metálica con 2 cajones, puerta abatible con vidrio, color blanco no. P -37, con
destino al Consultorio Dental que se ubica en la Casa de Cultura San Rafael,
que se utilizará para guardar materiales, equipo e instrumento dental; original
de una hoja de resguardo, de fecha veintisiete de junio del dos mil catorce,
visible a foja 33, en dónde la actora como responsable, tiene a su resguardo,
dos jeringas carpul aspirating syringe metalica; original de un escrito número
SAM/2170/2014, de fecha treinta de septiembre del dos mil catorce, visible a
foja 34, en dónde se comisiona a la actora para apoyar en la Brigada Médica
que se llevó a cabo el tres de octubre del dos mil catorce; copia certificada de
una cédula Profesional número 5258055, expedida por la Dirección General
de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y copia certificada de
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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un Titulo expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, ambos
a nombre de ***, visibles a fojas 35 y 36, con lo que se acredita que la actora
puede ejercer profesionalmente en el nivel de Licenciatura como Cirujano
Dentista; original de 24 comprobantes de liquidación de pago, expedidos por
el Gobierno del Distrito Federal a favor de ***, por el período del uno de
septiembre del dos mil trece al quince de septiembre del dos mil catorce,
visible de foja 37 a la 44, con lo que se acredita que la actora como Jefe de
Oficina, código A01001, nivel 159, tiene como última percepción quincenal al
año dos mil catorce, la cantidad de $4,193.80 (Cuatro mil ciento noventa y
tres pesos 80/100 M.N.) y Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con
lo que se acredita el artículo 16, el cual dispone.---------------------------------------
Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.--------------------------------------------------------------------
Dentro del acervo probatorio transcrito, no obra medio de
convicción alguno con el que puedan acreditarse los requerimientos
establecidos por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, el cual establece;------------------------------------
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.---
Es decir, quien desempeña un trabajo idéntico al que realiza otro u
otros trabajadores, en este caso, Cirujano Dentista, código de puesto
MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1, conforme a una
jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad
como en calidad, sirve de apoyo la siguiente tesis aislada que a la letra reza; -
ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los
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EXPEDIENTE 574/15 O C T A V A S A L A
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elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente. Tesis Aislada, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Tesis: III.1o.T.Aux.6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, de todo el material probatorio no obra medio de
convicción alguno con el que pueda tenerse por acreditada la acción de
renivelación de categoría y homologación de salarios; ya que, la actora debió
de demostrar que desempeñaba un trabajo idéntico al que realiza otro u otros
trabajadores (Cirujano Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel
salarial 730, tipo de nómina 1), conforme a una jornada igual y en
condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad,
requisitos que se establecen en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, ya que, la actora; si bien es
cierto, que en el hecho 6, foja 4, menciona las funciones que desempeña
consistente en diagnosticar, tratamiento y prevención de las enfermedades
del aparato estomatognático que incluye los dientes, las encías, la lengua, el
paladar, la mucosa oral, las glándulas salivales y otras estructuras
anatómicas implicadas como los labios, las amígdalas, la orofaringe y la
articulación temporomandibular; no menos lo es, que no menciona cuales
son las funciones que desempeña un Cirujano Dentista, código de puesto
MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1 o que las funciones
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EXPEDIENTE 574/15 OCTAVA SALA
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que desempeña la actora, sean idénticas a las de un Cirujano Dentista,
código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1,
conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales,
tanto en cantidad como en calidad.--------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, la actora no acreditó los supuestos
establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, como le correspondía, conforme a la tesis
jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Séptima Época, página 116,
que es del rubro el siguiente “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA
DE LA PRUEBA.” la cual fue insertada al momento de que se fijó la Litis y en
obvio de repeticiones innecesarias, se toma como si a la letra se insertara;
por lo tanto, se absuelve al Titular de la Delegación Política Cuauhtémoc de
expedirle a *** la titularidad del nombramiento de Cirujano Dentista, código
de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de nómina 1; de pagar
las diferencias salariales; de pagar las diferencias salariales de los
aguinaldos, primas vacacionales y demás prestaciones accesorias y de
pagar el sueldo con prestaciones nominales visibles en el Tabulador de
Sueldos para el personal de la rama médica y paramédica de los
trabajadores al servicio del Distrito Federal; ya que, de todo el material
probatorio no obra medio de convicción alguno con el que pueda tenerse por
acreditada la acción de renivelación de categoría y homologación de
salarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y el
Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas.---------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Delegación Política
Cuauhtémoc de expedirle a *** la titularidad del nombramiento de Cirujano
Dentista, código de puesto MO1007, universo G, nivel salarial 730, tipo de
nómina 1; de pagar las diferencias salariales reclamadas; de pagar las
diferencias salariales de los aguinaldos, primas vacacionales y demás
prestaciones accesorias y de pagar el sueldo con prestaciones nominales
visibles en el Tabulador de Sueldos para el personal de la rama médica y
paramédica de los trabajadores al servicio del Distrito Federal, ahora Ciudad
de México.----------------------------------------------------------------------------------------
Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el último
considerando de la presente resolución.--------------------------------------------------
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TERCERO.- Se absuelve al Titular del Gobierno del Distrito
Federal, ahora Ciudad de México, y al Titular de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que
demanda la actora, en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando IV
de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en pleno celebrado con esta fecha.-
DOY FE--------------------------------------------------------------------------------------------
JCRD*rlhg MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA.
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR