Fallo muerte digna

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CSJ 376/2013 (49-D)/CSl D., M. A. si declaración de incapacidad. Buenos Aires,~.e- de- ~ c:l-<>- Vistos los autos: "D., M. A. si declaración de incapaci- dad". Considerando: 10) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Pro- vincia del Neuquén dejó sin efecto la sentencia que, al confir- mar la de primera instancia, había rechazado la pretensión de las representantes de M.A.D. para que se ordenara la supresión de su hidratación y la alimentación enteral, así como de todas las medidas terapéuticas que lo mantienen con vida en forma ar- tificial (fs. 978/1002): Para decidir de esa forma, el a quo señaló que tal petición se encuentra comprendida en la Ley de Derechos del Pa- ciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud (ley 26.529, modificada por la ley 26.742) por lo que no resulta necesario que las representantes de M.A.D. requieran autorización judicial alguna. Sostuvo el tribunal que existe en autos un conflicto entre derechos constitucionales, a saber, el derecho a la vida y el derecho a la autonomía personal. A su entender, un sujeto puede en determinadas circunstancias adoptar decisiones que ten- gan como fin previsible la culminación de su vida, en tanto se trata de cuestiones que se encuentran dentro de la zona de re- serva que asegura el derecho a la autonomía personal. Destacó que en esa zona de reserva el individuo es dueño de hacer elec- ciones sobre su propia vida sin intromisión del Estado, en tanto -1-

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Corte Suprema

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  • CSJ 376/2013 (49-D)/CSlD., M. A. si declaracin de incapacidad.

    Buenos Aires,~.e- de- ~ c:l--Vistos los autos: "D., M. A. si declaracin de incapaci-

    dad".

    Considerando:

    10) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Pro-vincia del Neuqun dej sin efecto la sentencia que, al confir-mar la de primera instancia, haba rechazado la pretensin delas representantes de M.A.D. para que se ordenara la supresinde su hidratacin y la alimentacin enteral, as como de todaslas medidas teraputicas que lo mantienen con vida en forma ar-tificial (fs. 978/1002):

    Para decidir de esa forma, el a quo seal que talpeticin se encuentra comprendida en la Ley de Derechos del Pa-ciente en su Relacin con los Profesionales e Instituciones dela Salud (ley 26.529, modificada por la ley 26.742) por lo queno resulta necesario que las representantes de M.A.D. requieranautorizacin judicial alguna.

    Sostuvo el tribunal que existe en autos un conflictoentre derechos constitucionales, a saber, el derecho a la vida yel derecho a la autonoma personal. A su entender, un sujetopuede en determinadas circunstancias adoptar decisiones que ten-gan como fin previsible la culminacin de su vida, en tanto setrata de cuestiones que se encuentran dentro de la zona de re-serva que asegura el derecho a la autonoma personal. Destacque en esa zona de reserva el individuo es dueo de hacer elec-ciones sobre su propia vida sin intromisin del Estado, en tanto

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  • no afecten la moral, el orden pblico ni a terceros. Asegur queesas decisiones libres hacen a la dignidad de la persona y alpleno ejercicio de la libertad.

    Agreg que la ley 26.529, modificada por la ley26.742, procura asegurar el goce del derecho a la autonoma per-sonal en la etapa final de la vida y que ese derecho se plasmaen la posibilidad de aceptar o rechazar determinadas terapias oprocedimientos mdicos o biolgicos.

    Seal que la ley garanti za la formacin de un con-sentimiento informado por parte del paciente, y prev la posibi-lidad de que, en determinados supuestos, este sea otorgado porlos representantes legales. Apunt que la norma pretende que es-tos asuntos no se desplacen desde el mbito ntimo del paciente,su familia y el mdico a la esfera judicial. Aclar que, en elmbito provincial, la ley 2611 persigue la misma finalidad.

    Por estas razones, consider que la peticin de lashermanas y curadoras de M.A.D. se halla comprendida en las dis-posiciones de la ley citada. En consecuencia, sostuvo que tienenlegitimacin para dar consentimiento informado en representacinde su hermano, M.A.D., quien se encuentra desde 1994 en estadovegetati va persistente e irreversible. Tambin destac que elpedido del retiro, cese y abstencin de la hidratacin y la ali-mentacin enteral, as como de todas las medidas de sostn vitalque mantienen a M.A.D. con vida en forma artificial, est con-templado en la nueva normativa.

    Finalmente, enfatiz que la ley establece un mecanis-mo que no requiere intervencin judicial, por lo que dej sin

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    efecto la sentencia apelada y declar que la peticin debe tra-mitar conforme a ese procedimiento.

    2 o) Que contra este pronunciamiento, el curador adlitem y el representante del Ministerio Pblico de Incapaces in-terpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1010/1030 y1032/1063, respectivamente), que fueron concedidos por el tribu-nal a qua (fs. 1103/1106)

    El curador ad litem sostiene que la sentencia es ar-bitraria en tanto prescinde de pruebas conducentes y aplicaerrneamente el derecho vigente, as como que se aparta de las,normas constitucionales y de los instrumentos internacionalesque consagran el derecho a la vida y a la integridad fsica,psquica y moral.

    Afirma que el a qua no valor las pericias mdicas delas que surge que el paciente no padece una enfermedad terminal~sino que se encuentra en estado vegetativo permanente y tiene unestado de salud estable. Se agravia de que las representantes deM.A.D. pretendan la supresin de la hidratacin y la alimenta-cin, pese a que no enfrenta una situacin de muerte inminente.

    Aduce que la ley 26.529, modificada por la ley26.742, es inaplicable al caso, en tanto exige que el pacientese encuentre en estado terminal para autorizar el retiro de lahidratacin y la alimentacin. Sostiene que para esta medida elprecepto exige que ellas no satisfagan su finalidad especfica,esto es, hidratar y alimentar al paciente. Manifiesta que unainterpretacin diversa autorizara prcticas eutansicas, que se

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  • encuentran prohibidas por el artculo 11 de la ley en cuestin.Enfatiza que en este caso el retiro peticionado habilitara unamuerte por deshidratacin e inanicin, que dista de un final enpaz.

    Por su parte, el representante del Ministeri Pblicode Incapaces alega, en primer lugar, que la ley 26.529, modifi-cada por la ley 26.742, fue aplicada en forma retroactiva, porlo que los jueces han incurrido en un exceso de jurisdiccin ig-norando el valladar impuesto por el artculo 3 del Cdigo Ci-vil.

    Adems, manifiesta que esa leyes inaplicable al ca-so. Destaca que el paciente no se encuentra en una. situacinterminal y que solo necesita para vivir hidratacin y alimenta-cin, sin requerir algn mecanismo artificial respiratorio o deotra ndole. Agrega que la hidratacin y la alimentacin no con-figuran en este caso procedimientos extraordinarios o despropor-cionados, sino necesidades bsicas de todo ser viviente.

    A su vez, enfatiza que el paciente no expres su vo-luntad respecto al retiro del soporte vital, lo que debe guiarel anlisis de las garantas Constitucionales en juego. Aduceque morir cn dignidad es un derecho inherente a la persona yque, como tal, solo puede ser ejercido por su titular.

    Por otro lado, sostiene que la decisin apelada violala garanta de la doble instancia pues lo decidido no podr serrevisado en forma amplia por otro tribunal. Por ltimo, postulaque el. tribunal no se integr correctamente, lo que afecta elprincipio del juez natural.

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    3 o) Que a fs. 1116/1127 vta. obra el dictamen de laProcuradora General de la Nacin del 9 de abril de 2014 quienpor los argumentos all expuestos propone confirmar la sentenciaimpugnada.

    Con fecha 30 de abril, 26 de agosto y 30 de septiem-bre de 2014 el Tribunal orden al Cuerpo Mdico Forense la rea-lizacin de estudios cientficos al paciente, los que fueronconcretados el 2 de junio, 12 de septiembre y 15 de octubre de2014.

    Asimismo, el 28 de octubre de 2014, como medida paramejor proveer, la Corte efectu una consulta cientfica al Ins-tituto de Neurociencias de la Fundacin Favaloro respecto de lasituacin del paciente M.A.D., que fue respondida el 18 de fe-brero de 2015.

    El curador ad litem, las peticionantes y la DefensoraGeneral de la Nacin, en su carcter de representante del Minis-terio Pblico Pupilar ante esta instancia, se expidieron respec-to de esos estudios los das 6, 7 Y 8 de abril de 2015.

    Finalmente, el 15 de junio del corriente la DefensoraGeneral de la Nacin present su dictamen en el que tambin pro-pone que se confirme la resolucin impugnada, quedando de estaforma la causa en condiciones de ser fallada.

    4 o) Que los recursos extraordinarios son admisibles,en cuanto los agravios formulados suscitan cuestin federal su-ficiente pues los planteos deducidos conducen a determinar elalcance de los derechos constitucionales en juego: el derecho a

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  • la vida, a la autonoma personal, a la dignidad humana y a laintimidad (artculo 14, inc. 3 de la ley 48; Fallos: 330:399;331:1530; 332:2559; 335:799, entre otros); y la resolucin ape-lada ha sido contraria al derecho invocado por los recurrentes.

    Por otra parte, las cuestiones referentes a la inter-pretacin de los derechos constitucionales involucrados y a laarbi trariedad atribuida a la sentencia impugnada se encuentraninescindiblemente ligadas entre s, por lo que corresponde exa-minar los agravios de manera conjunta.

    5) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el recurso delrepresentante del Ministerio de Incapaces es inadmisible en tan-to pone en tela de juicio la aplicacin de normas locales en re-lacin con la conformacin del tribunal superior de la causapues, como ha sostenido esta Corte, las cuestiones sobre laaplicacin de las normas provinciales que organizan el funciona-miento de la justicia son de derecho pblico local y se encuen-tran reservadas, en principio, a los jueces de la causa, mximecuando la decisin en recurso cuenta con fundamentos suficientesque bastan para descartar la tacha de arbitrariedad (conf. doc-trina de Fallos: 262:212; 312:2110, entre otros).

    Por otra parte, resulta inadmisible el agravio vincu-lado a la doble instancia en atencin a lo decidido por el Tri-bunal en Fallos: 320:2145 y 329:5994.

    6) Que segn resulta de las constancias de autos, el23 de octubre de 1994 M.A.D. sufri un accidente automovilsticoque le ocasion un traumatismo encfalo craneano severo conprdida del conocimiento, poli traumatismos graves y epilepsia

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    ~ostraumtica. Fue internado en el Hospital Castro Rendn de laProvincia del Neuqun y luego derivado a la Clnica Bazterricade la Ciudad de Buenos Aires. All fue sometido a varias inter-venciones quirrgicas y tratamientos mdicos. A fs. 7/8 obra elresumen de su historia clnica elaborada en este ltimo nosoco-mio -fechada 5 de febrero de 1995- en la que se establece que"durante la internacin el paciente evoluciona con estado vege-tativopersistente". Posteriormente, en el ao 2003, fue ingre-sado en el Instituto Luncec de la Provincia del Neuqun, des-tacndose en la historia clnica de esa institucin que M .A.D.presenta estado vegetativo permanente (fs. 502/506)., Tambin enel informe de estado neurolgico del Instituto de Neurologa yNeurociruga de Neuqun, del 30 de junio de 2006, se seal queel paciente se encuentra en estado vegetativo persistente (fs.510), diagnstico que fue ratificado en el ao 2009, por el Jefedel Servicio de Terapia Intensiva del Hospital Castro Rendn dela Provincia del Neuqun, profesional que atendi al pacientedurante la primera etapa posterior al trauma (conf. fs. 378,385/386 Y 805) .

    7) Que de acuerdo con lo sealado por el galeno ci-tado en ltimo trmino, desde la fecha del accidente, M.A.D. ca-rece de conciencia de s mismo o del medio que lo rodea, de ca-pacidad de elaborar una comunicacin, comprensin o expresion atravs de lenguaj e alguno y no presenta evidencia de actividadcognitiva residual (conf. fs. 385/386 y 805).

    Tambin en el informe producido por el Jefe del Cuer-po Mdico Forense del Poder Judicial de Neuqun, que considerara

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  • la jueza de primera instancia en la sentencia de fs. 819/825vta., se seal que, a esa fecha, el paciente se hallaba en es-tado vegetativo desde haca 15 aos sin conexin con el mundoexterior y presentaba una grave secuela con desconexin entreambos cerebros, destruccin del lbulo frontal y severas lesio-nes en los lbulos temporales y occipitales, con participacindel tronco enceflico, el que mostraba atrofia (conf. fs.712/721),.

    8) Que, atento a la complejidad cientfica, tica ydeontolgica que presenta la cuestin planteada y, teniendo encuenta que se encuentra involucrado el derecho a la vida, a lasalud, a la autodeterminacin y a la dignidad de M.A.D., el Tri-bunal consider necesario requerir la opinin tcnica del CuerpoMdico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ydel Instituto de Neurociencias de la Fundacin Favaloro a losefectos de contar con la mayor cantidad de informacin cientfi-ca posible y actualizada para decidir un caso de tal trascenden-cia. En razn de ello, profesionales de ambas instituciones rea-lizaron evaluaciones directas del paciente, adjuntando no sololos informes periciales pertinentes, sino tambin registros au-diovisuales de los estudios realizados. En efecto, dichos profe-sionales acompaaron junto con sus informes escritos dos discoscompactos que contienen una filmacin de la revisacin que losmdicos hicieron al paciente M.A. D. A travs de esos videos einformes, este Tribunal pudo tomar acabado conocimiento de lascondiciones en las que se encuentra actualmente el paciente.

    Los informes producidos por el Cuerpo Mdico Forensedestacan que el paciente sufre un evidente trastorno de concien-

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    (fs. 1149) Y que los resultados del examen efectuado aM.A.D. son prcticamente idnticos a los arrojados por el estu-dio neurolgico realizado por el Instituto de Neurologa y Neu-rociruga de Neuqun en el ao 2006 (conf. fs. 1152).

    Agregan que el paciente no habla, no muestra respues-tas gestuales o verbales simples (si/no), risa, sonrisa o llan-to. No vocaliza ni gesticula ante estmulos verbales. Tampocomuestra respuestas ante estmulos visuales (conf. fs. 1168/1169) .

    En este mismo sentido, el Instituto de Neurocienciasde la Fundacin Favaloro afirma que. M.A. D. permanece desde suaccidente con un profundo trastorno de conciencia, no comprenderdenes simples, no emite ningn tipo de vocalizacin y, alestmulo auditivo, no localiza ni presenta respuesta de sobre-salto (conf. fs. 1186)

    9) Que, desde el momento de su hospitalizacinM.A.D. ha sufrido varias dolencias como epilepsia postraumtica,esofagi tis por refluj o y hemorragia digestiva alta, neumonitisqumica broncoaspirativa, neumona intrahospitalaria tarda einfeccin del tracto urinario por pseudomona multiresistente(conf. fs. 502/504 y 667).

    Para atender algunas de estas afecciones se le sumi-nistra, diariamente, medicacin anticonvulsionante, antiemti-cos, antireflujos y un gastroprotector.

    Adems, requiere de atencin permanente para satisfa-cer sus necesidades bsicas. Por ello, ante la imposibilidad de

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    deglutir, M .A.O. es alimentado por yeyunostoma, procedimientopor el cual se realiza una apertura permanente en el intestinodelgado para administrar nutrientes a travs de una sonda. Tam-bin, se le ha colocado una sonda vesical permanente y paales,por incontinencia vesical y rectal.

    10) Que la condicin descripta ha perdurado por unlapso que supera los veinte aos. El cuadro clnico de M.A.O. noha sufrido cambios y los profesionales que se han pronunciado enlas instancias anteriores coinciden en que no tiene posibilidadalguna de recuperacin neurolgica o de revertir su actual esta-do.

    As lo seal el Jefe del Servicio de Terapia Inten-siva del Hospital Castro Rendn en su informe obrante a fs.385/386. Por su parte, el Jefe del Cuerpo Mdico Forense del Po-der Judicial de Neuqun sostuvo que la situacin de M.A. O. esirreversible, es decir que "...no hay posibilidad de mej ora neu-rolgica, por lo tanto se transforma en un desahuciado en cuantoa la posibilidad de abandonar algn da su estado vegetativo".En su criterio, M.A.O. es un paciente desahuciado en estado ter-minal (conf. fs. 712/721).

    Si bien las evaluaciones mdicas solicitadas por estaCorte difieren respecto al diagnstico de estado vegetativo per-manente que efectuaran los profesionales que han intervnido enla causa, resultan coincidentes en cuanto al pronstico del cua-dro que presenta el paciente.

    En efecto, el Cuerpo Mdico Forense afirma que M.A.O.padece de un estado de concincia mnima, variante minus (fs.

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    k.1169), no obstante lo cual, en todos los informes que realizaraa requerimiento del Tribunal expresamente destaca que, a los fi-nes de valorar la reversibilidad del cuadro, la diferencia dediagnstico resulta irrelevante pues, a casi dos dcadas delhecho generador, sin cambios de mejora manifiesta y sostenida,las probabilidades son estadsticamente las mismas (fs. 1152/1153) .

    El cotejo de los informes de este Cuerpo Mdicoobrantes a fs. 1137/1154 y 1167 bis/1172 resulta por dems de-mostrati va de esta circunstancia. En efecto, en el primero deellos se mani fest que en el caso de "...pacientes con Estado Ve-getativo Persistente, de origen traumtico y de ms de 12 mesesde duracin, prcticamente no muestran probabilidad de recupera-cin. La supervivencia no suele superar los 5 aos. La posibili-dad de supervivencia mayor a 15 aos es de 1/15.000 a 1/75.000.El ndice de mortalidad dentro del primer ao, segn informe dela Multi-Society Task Force sobre 'Estado vegetativo persisten-te', en pacientes adultos, es 53% en el dao hipxico-isqumicoy, 33% en el dao traumtico. A los 3-5 aos, se observ que elndice de mortalidad es del 65-73% y, a los 10 aos, 90%...".

    Asimismo, al ser requerido especficamente respectode las posibilidades de reversibilidad del cuadro de M.A.D., ~lmismo Cuerpo Mdico en su segundo informe, y no obstante haberdiagnosticado el estado de conciencia mnima, seala que "...a dosdcadas del hecho generador, sin cambios clnicos ni mejora ma-nifiesta y sostenida, la probabilidad estadstica de reversibi-lidad es extremadamente baja, tanto espontneamente como median-

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  • te la aplicacin de los recursos teraputicos ...". Agrega que "...Elcuadro se considera como permanente si perdura ms all de 12meses. El ndice de mortalidad a 10 aos es 90%. La posibilidadde supervivencia mayor a 15 aos es de 1/15.000 a 1/75.000 [...]por ello, existen slo muy pocos casos -comunicados en la lite-ratura especializada-, de estados vegetativos o de concienciamnima de 20 aos de evolucin, tal como es el del paciente deautos. Los casos internacionalmente ms notorios de trastorno deconciencia persistente/permanente, de K.A. Quinlan y T. Schiavo,duraron 10 y 15 aos respectivamente; M.A.D. es, por lo tanto,excepcionaL." .

    Tambin el Instituto de Neurociencias de la FundacinFavaloro concluye que M.A.D. se encuentra en un estado de mnimaconciencia al que califica como permanente y, en cuanto a supronstico, afirma que: "Las chances de recuperacin del 'estadode mnima conciencia' (EMe) disminuyen con el tiempo. La mayorade los pacientes que han evolucionado lo han hecho dentro de los2 aos posteriores a la instalacin del cuadro. Si bien hay ca-sos aislados de mejora tarda, la bibliografa remarca que laschances de recuperacin disminuyen con el tiempo y luego de los5 aos del evento son extremadamente raras e inexorablemente lospacientes que se recuperan quedan profundamente secuelados. Porotro lado los estudios remarcan, adems del tiempo, que la tra-yectoria de recuperacin es un indicador pronstico, entendin-dose a esta ltima como mejora en el nivel de respuesta con eltranscurso del tiempo. Como conclusin aquellos pacientes quepermanecen en EMC por 5 aos sin signos que demuestren mejoraen la capacidad de respuesta deben ser diagnosticados como 'EMC

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    ~ermanente' y las chances de recuperacin son casi nulas. El pa-ciente M.A.D. se encuentra en esta situacin desde hace ms de20 aos sin evidencia de mejora en todo este tiempo. Por stosmotivos se concluye que el paciente se encuentra en EMe perma-nente y sus posibilidades de recuperacin son excepcionales"(fs. 1186/1190).

    11) Que descriptos los antecedentes del caso, as co-mo el diagnstico y el pronstico que efectuaron los profesiona-les mdicos que tuvieron contacto con M.A.D., corresponde ingre-sar en el examen de los planteas formulados por las recurrentes.

    Al respecto, cabe en el primer lugar sealar que nopueden prosperar las impugnaciones formuladas por el Ministeriode Incapaces en el sentido de que el fallo apelado es arbitrariodado que la ley 26.529, modificada por la ley 26.742, no puedeser aplicada en forma retroactiva. Ello es as en tanto, como sesostiene en el dictamen de la seora Procuradora General, no sedemostr la arbitrariedad de la decisin del a qua de aplicar enforma inmediata la referida normativa a la situacin del pacien-te.

    12) Que, aclarado ello, es importante remarcar que laley 26.529 reconoce el derecho del paciente a aceptar o rechazardeterminadas terapias o procedimientos mdicos o biolgicos, cono sin expresin de causa, como as tambin a revocar posterior-mente su manifestacin de voluntad.

    El artculo 2, inciso e, prev que "el paciente tie-ne derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedi-

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  • mientos mdicos o biolgicos, con o sin expresin de causa, comoas tambin a revocar posteriormente su manifestacin de la vo-luntad. Los nis, nias y adolescentes tienen derecho a inter-venir en los trminos de la Ley 26.061 a los fines de la toma dedecisin sobre terapias o procedimientos mdicos o biolgicosque involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, elpaciente que presente una enfermedad irreversible, incurable ose encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que locoloquen en igual situacin, informado en forma fehaciente, tie-ne el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo deprocedimientos quirrgicos, de reanimacin artificial o al reti-ro de' medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias odesproporcionadas en relacin con la perspectiva de mejora, oproduzcan un sufrimiento desmesurado. Tambin podr rechazarprocedimientos de hidratacin o alimentacin cuando los mismosproduzcan como nico efecto la prolongacin en el tiempo de eseestadio terminal irreversible o incurable. En todos ls casos lanegativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no sig-nificar la interrupcin de aquellas medidas y acciones para eladecuado control y alivio del sufrimiento del pacienteH

    Por su parte, el artculo 5 o establece que debe en-tenderse "por consentimiento infrmado la declaracin de volun-tad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representan-tes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte delprofesional interviniente, informacin clara, precisa y adecuadacon respecto a: (...) g) El derecho que le asiste en caso de pade-cer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuen-tre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen

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    ?en igual situacin, en cuanto al rechazo de procedimientosquirrgicos, de hidratacin, alimentacin, de reanimacin arti-ficial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean ex-traordinarios o desproporcionados en relacin con las perspecti-vas de mejora, o que produzcan sufrimiento desmesurado, tambindel derecho de rechazar procedimientos de hidratacin y alimen-tacin cuando los mismos produzcan como nico efecto la prolon-gacin en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incu-rable".

    13) Que el texto legal transcripto es el resultado dela modificacin recientemente introducida a la Ley de Derechosdel Paciente por la ley 26.742 luego de un amplio debate parla-mentario y que tuvo por principal objetivo atender a los casosde los pacientes aquejados por enfermedades irreversibles, incu-rables o que se encuentren en estado terminal o que hayan sufri-do lesiones que los coloquen en igual situacin (conf. Diario deSesiones de la H. Cmara de Diputados de la Nacin, Reunin 10 -7a Sesin Ordinaria (Especial) - 30 de noviembre de 2011; y Dia-rio de Sesiones de la H. Cmara de Senadores de la Nacin, 5Reunin - 3 Sesin Ordinaria - 9 de mayo de 2012)

    De esta manera, se reconoci a las personas que sehallan en esas situaciones lmite, como forma de ejercer la ~u-todeterminacin, la posibilidad de rechazar tratamientos mdicoso biolgicos.

    No fue intencin del legislador autorizar las prcti-cas eutansicas, expresamente vedadas en el artculo 11 del pre-cepto, sino admitir en el marco de ciertas situaciones especfi-

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  • cas la "abstencin" teraputica ante la solicitud del paciente(conf. Fallos: 335:799, considerando 16).

    Por lo dems, sobre este punto, cabe sealar que es-tas previsiones consagradas por la legislacin especial no re-sultan incompatibles con las normas del nuevo Cdigo Civil y Co-mercial de la Nacin, promulgado por la ley 26.994 Y que, deacuerdo a la ley 27.077, entrar en vigencia a partir del l deagosto de 2015.

    14) Que si bien M.A.D. no padece una enfermedad, locierto es que, como consecuencia de un accidente automovilsti-co, ha sufrido lesiones que lo colocan en un estado irreversiblee incurable. En efecto, tal como se ha sealado anteriormente,hay coincidencia entre los profesionales que lo han examinado encuanto a la irreversibilidad o incurabilidad de su situacin,sin que se hayan expresado fundamentos mdicos -segn los estn-dares cientficos reconocidos a nivel internacional- o acompaa-do antecedentes que permitan suponer que tenga posibilidades derecuperarse de su actual estado. Esta circunstancia llev a unode los profesionales mdicos que relev su situacin a manifes-tar que se trata de un paciente desahuciado en estado terminal(confr. fs. 721).

    Es por este motivo que resulta posible encuadrar suestado, as como la peticin formulada de retiro de medidas desoporte vital, dentro de lo contemplado en los artculos 2, in-ciso e, y 5, inciso g, de la ley 26.529.

    15) Que abonan esta conclusin las expresiones de loslegisladores que participaron del debate parlamentario que pre-

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    ~dia la sancin de la ley 26.742, que introdujo la actual re-daccin de los artculos 2, inciso e, y 5, inciso g, de la ley26.529. En esa oportunidad, al exponer los motivos por los quese entenda necesaria la modificacin de la Ley de Derechos delPaciente, se hizo expresa referencia a la necesidad de atender asituaciones como la que atraviesa M.A.D. (conf. Diario de Sesio-nes de la H. Cmara de Senadores de la Nacin, pgs. 30, 38, 39y 58 y Diario de Sesiones de la H. Cmara de Diputados de la Na-cin, Reunin 10 - 7a Sesin Ordinaria (Especial) - 30 de no-viembre de 2011).

    Asimismo, al regular lo atinente a los procedimientosde alimentacin e hidratacin artificial en los trminos ya re-seados, se consider que estos tambin pueden ser rechazadoscuando "...produzcan, como nico efecto, la prolongacin, en eltiempo, del estadio terminal irreversible o incurable. De estaforma, abarcamos todos los tipos de procedimientos mencionados,a los efectos de que claramente rija la autonoma de la voluntadpara rechazarlos y que la muerte se produzca naturalmente sinnecesidad de prolongarla de manera artificial, dando lugar asal encarnizamiento mdico [...] o al alargamiento de situacionesde vida vegetativa ..." (conf. diputada Ibarra, Diario de Sesionesde la H. Cmara de Diputados de la Nacin, Reunin 10-7a SesinOrdinaria (Especial) - 30 de noviembre de 2011).

    16) Que este Tribunal entiende adecuado resaltar quela solicitud incoada para que cesen los procedimientos de hidra-tacin y alimentacin artificial que recibe M.A.D. puede ser en-

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    cuadrada en los distintos supuestos previstos en forma alterna-tiva por los artculos 2, inciso e, y 5, inciso g.

    Ello es as por cuanto, ms all de la especificidadde estos procedimientos y de la expresa referencia que estasnormas contienen al respecto, lo cierto es que en el marco deuna situacin como la que se encuentra M.A.D. existe consenso enla ciencia mdica en cuanto a que estos, en tanto brindan al pa-ciente soporte vital, constituyen en s mismos una forma de tra-tamiento mdico.

    Esta conclusin tambin resulta del dictamen de fs.1137/1154 al expresar que "el soporte vital incluye tratamientosde alta complejidad (tcnicas de circulacin asistida, oxigena-cin extracorprea, reanimacin cardiopulmonar, la ventilacinmecnica, la dilisis, etc.) y de baja complejidad (empleo dederivados sanguneos, sustancias vaso activas y frmacos-antibiticos, diurticos, quimioterpicos, etc.-) entre los quese encuentran la alimentacin e hidratacin artificiales. El so-porte vital excluye la prolongacin de vida solamente biolgi-ca ..." .

    En este sentido, en ese mismo informe se seala quelas medidas de alimentacin e hidratacin que se suministran aM.A. D. "...no tienen la finalidad de recuperar la conciencia [...]sino, suplir la funcin de uno O ms rganos o sistemas cuyaafectacin compromete el pronstico vital, con el objeto de man-tener la vida en un paciente crtico como el de autos ..." (fs.1153) .

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  • CSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. si declaracin de incapacidad.

    Similares consideraciones se expresaron en los dict-menes de los Comits de Biotica agregados al expediente en losque se destaca que estos procedimientos tambin pueden ser re-chazados en situaciones anlogas a la que se encuentra M.A. D.(cL fs. 378/380; 381/383 y 543/553)

    17) Que, por lo dems, el relevamiento de la juris-prudencia comparada demuestra que la hidratacin y la alimenta-cin han sido reconocidos como tratamientos mdicos, aun en au-sencia de previsiones normativas expresas ~ en distintos prece-dentes dictados por los tribunales extranjeros de mxima instan-cia al decidir peticiones similares a las planteadas en autosrespecto a pacientes que carecan de conciencia de s mismo ydel mundo ex~erior y cuyos estados resultaban tambin irreversi-bles (cf. Suprema Corte de los Estados Unidos, "Cruzan v. Direc-tor Missouri Departament of Heal th", 497 U.S. 261, voto concu-rrente de la jueza O'Connor, sentencia del 25 de junio de 1990;Cmara de los Lores del Reino Unido, "Airedale NHS Trust v'.Bland" [1993] 1 All ER 821, sentencia del 4 de febrero de 1993;Corte Suprema de Casacin de Italia, seccin primera civil~s~n-tencia N 21748/07 del 16 de octubre de 2007, (caso "Englaro");Suprema Corte de la India, "Aruna Ramchandra Shanbaug v. Unionof India & Ors.", sentencia del 7 de marzo de 2011; Consejo deEstado Francs, "Mme. F.I. et autres", sentencia del 24 de juniode 2014).

    Este encuadre fue admitido, con sustento en las dis-posiciones de la Gua del Consejo de Europa para el Proceso deToma de Decisiones relativas al Tratamiento Mdico en Situacio-

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  • '-~

    nes del Final de la Vida, por el Tribunal Europeo de DerechosHumanos al convalidar, en fecha reciente, una decisin del Con-sejo de Estado Francs que autoriz el retiro de la nutricin yla reduccin de la hidratacin de una persona que se encontrabaen un estado similar al de M.A. D. (con. "Lambert y otros c.Franciau, fallo del 5 de junio de 2015).

    18) Que la situacin concreta en la que se hallaM.A. D. permite aseverar que, en el presente caso, se est enpresencia de un paciente mayor de edad que hace ms de 20 aosque se encuentra internado sin conciencia de s mismo ni delmundo que lo rodea, alimentado por yeyunostoma, con las compli-caciones mdicas que naturalmente se derivan de la circunstanciade que est postrado y con una apertura permanente en su intes-tino delgado para recibir, a travs de una sonda, los nutrientesque prolongan su vida.

    Asimismo, de las constancias de la causa surge queM.A. D. no ha brindado ninguna directiva anticipada formalizadapor escrito respecto a qu conducta mdica debe adoptarse conrelacin a la situacin en la que.se halla actualmente. Tal omi-sin no puede entenderse indicativa de voluntad alguna si setiene en consideracin que al momento del accidente no solo nose encontraban vigentes las normas que aqu se examinan, sinoque esa prctica no era habitual ni se hallaba tan difundida so-cialmente la posibilidad de hacerlo como ocurre en la actuali-dad.

    Asimismo, atento a su condicin mdica, no puede aho-ra ni podr en el futuro declarar por s mismo la decisin rela-

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  • ..CSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    ~tiva a la continuidad del tratamiento mdico y del soporte vitalque viene recibiendo desde el ao 1994.

    Es decir, en el sub lite lo que corresponde examinares si pese a estas circunstancias es posible conocer cul es lavoluntad de M.A.D. respecto de esta cuestin.

    19) Que, ello aclarado, cabe reiterar que, como seestableciera anteriormente, la decisin de aceptar o rechazar untratamiento mdico constituye un ejercicio de la autodetermina-cin que asiste a toda persona por imperio constitucional.

    En efecto, esta Corte, en innumerables precedentes haresaltado el valor de la autodeterminacin de la persona humanacon fundamento en el artculo 19 de la Constitucin Nacional,no solo como lmite a la injerencia del Estado en las decisionesdel individuo concernientes a su plan de vida, sino tambin comombito soberano de este para la toma de decisiones libres vincu-ladas a s mismo (Fallos: 332:1963; 335:799).

    En este orden, ha dej ado claramente establecido queel artculo 19 de la Constitucin Nacional otorga al individuoun mbito de libertad en el cual puede adoptar libremente lasdecisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferenciaalguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto di-chas decisiones no violen derechos de terceros (Fallos: 316:479;324: 5) .

    En la misma lnea, ha recordado que nuestro sistemajurdico recoge una concepcin antropolgica que no admite lacosificacin del ser humano y, por ende, rechaza su considera-

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  • cin en cualquier otra forma que no sea como persona, lopresupone su condicin de ente capaz de autodeterminacinllos: 328:4343).

    que(Fa-

    Es en este marco que la ley 26.529 reconoce este de-recho a toda persona y dispone lo necesario para asegurar supleno ejercicio, incluso para casos como el que aqu se examina(conf. artculo 11).

    20) Que en este punto resulta oportuno recordar que,como fuera sentado en el ya citado precedente de Fallos: 335:799y sus citas, "...el arto 19 de la Ley Fundamental [oo.] protegejurdicamente un mbito de autonoma individual constituida porlos sentimientos, hbitos y costumbres, las relaciones familia-res, la situacin econmica, las creencias religiosas, la saludmental y fsica y, en suma, las acciones, hechos o datos que,teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidadestn reservadas al propio individuo [...]. En rigor, el derecho ala privacidad comprende no slo la esfera domstica, el crculofamiliar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidadespiri tual o fsica de las personas tales como la integridadcorporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida priva-da de una persona ni violar reas de su actividad no destinadasa ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiaresautorizados para ello".

    21) Que en la ley 26.529 se prev la situacin de lospacientes que, como en el caso de M.A.D., se encuentran incapa-citados o imposibilitados de expresar su consentimiento informa-do a causa de su estado fsico o psquico. As, en el artculo

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  • jCSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    6 se establece que en estos supuestos el consentimiento del pa-ciente "[...] podr ser dado por las personas mencionadas en elartculo 21 de la ley 24.193 [Trasplante de rganos], con losrequisi tos y con el orden de prelacin all establecido. Sinperjuicio de la aplicacin del prrafo anterior, deber garanti-zarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, parti-cipe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario".

    De acuerdo con los trminos del citado artculo 21, yal orden de prelacin all establecido, los hermanos se encuen-tran autorizados a dar testimonio de la voluntad del paciente.

    22) Que teniendo en cuenta el principio de autodeter-minacin del paciente que, como se seal, posee raigambre cons-titucional y la aplicacin que efectu el a qua de la norma se-alada, corresponde formular las siguientes precisiones.

    Por aplicacin del sistema establecido por el legis-lador, son determinadas personas vinculadas al paciente -impedi-do para expresar por s y en forma plena esta clase de deci-sin-, los que hacen operativa la voluntad de este y resultansus interlocutores ante. los mdicos a la hora de decidir la con-tinuidad del tratamiento o el cese del soporte vital.

    En este sentido, debe aclararse y resaltarse que portratarse la vida y la salud de derechos personalsimos, deningn modo puede considerarse que el legislador haya transferi-do a las personas indicadas un poder incondicionado para dispo-ner la suerte del paciente mayor de edad que se encuentra en unestado total y permanente de inconsciencia.

    -23-

  • ~ ti

    En efecto, no se trata de que las personas autoriza-das por la ley -en el caso, las hermanas de M.A.D.-, decidan lacuestin relativa a la continuidad del tratamiento mdico o dela provisin del soporte vital de su hermano en funcin de suspropios valores, principios o preferencias sino que, como resul-ta claro del texto del artculo 21 de la ley 24.193 al que remi-te el artculo 6 de la ley 26.529, ellas solo pueden testimo-niar, bajo declaracin jurada, en qu consiste la voluntad deaquel a este respecto.

    Los trminos del artculo 21 de la ley son claros encuanto a que, quienes pueden trasmitir el consentimiento infor-mado del paciente no actan a partir de sus convicciones propiassino dando testimonio de la voluntad de este ..Es decir que nodeciden ni "en el lugar" del paciente ni "por" el paciente sinocomunicando su voluntad. Ello, a diferencia de diversas solucio-nes adoptadas en el derecho comparado que permiten reconstruirla presunta voluntad del paciente teniendo en cuenta para ellotanto los deseos expresados antes de caer en estado de incons-ciencia como su personalidad, su estilo de vida, sus valores ysus convicciones ticas, religiosas, filosficas o culturales(conf. Corte Suprema de Casacin de Italia, seccin primera ci-vil, sentehcia N 21748/07 del 16 de octubre de 2007, (caso "En-glaro"); Cdigo Civil alemn (BGB) pargrafo 1901a).

    De este modo, la decisin respecto de la continuidaddel tratamiento no puede ni debe responder a meros sentimientosde compasin hacia el enfermo, ni al juicio que la persona de-signada por la ley se forme sobre la calidad de vida del pacien-te, aunque esta sea parte de su crculo familiar ntimo. Tampoco

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  • CSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    o/puede basarseda persona es

    en criterios utilitaristas que desatiendan que to-un fin en s mismo. Lo que la manifestacin de la

    persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de quiense encuentra privado de consciencia y su modo personal de conce-bir para s, antes de caer en este estado de inconsciencia per-manente e irreversible, su personal e intransferible idea dedignidad humana.

    Esta premisa, por otra parte, encuentra plena corres-pondencia con los principios del artculo 12 de la ConvencinInternacional sobre los Derechos de las Personas con Discapaci-dad, aprobada por la ley 26.378, que integra el bloque de cons-titucionalidad en virtud de lo dispuesto en la ley 27.044.

    23) Que, en igual sentido, el Tribunal Europeo de De-rechos Humanos, en el ya citado caso "Lambert", destac que elpaciente es la parte principal en el proceso de toma de decisio-nes y que su consentimiento debe permanecer en el centro de esteltimo; esto es cierto incluso cuando el paciente es incapaz deexpresar sus deseos. Record ese tribunal que la Gua del Conse-jo de Europa para el Proceso de Toma de Decisiones relativas alTratamiento Mdico en Situaciones del Final de la Vida recomien-da que el paciente debe participar en el proceso de toma de de-cisiones a travs de cualquier deseo expresado anteriormente quepueda haber sido confiado por va oral a un miembro de la fami-lia.

    24) Que en razn de los valores en juego y con el ob-jeto de evitar cualquier equvoco relativa al alcance de estepronunciamiento, corresponde remarcar que no est en discusin

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  • 1~

    .l'

    que M.A.D., es una persona en sentido pleno que debe ser tutela-da en sus derechos fundamentales, sin discriminacin alguna(artculos 16 y 19 de la Constitucin Nacional) .

    Asimismo, debe subrayarse que de la dignidad que leasiste por el simple hecho de ser humano, reconocida en distin-tas normas convencionales, se desprende el principio de inviola-bilidad de las personas que proscribe tratarlo con base en con-sideraciones utilitarias (Fallos: 335:197, considerando 16).

    Es justamente por ello que goza tanto del derecho ala autodeterminacin de decidir cesar un tratamiento mdico comotambin, en sentido opuesto, a recibir las necesarias prestacio-nes de salud y a que se respete su vida, en tanto primer der~chode la persona humana que resulta reconocido y garantizado por laConstitucin Nacional (Fallos: 323:3229; 324:3569; 331:453; CSJ698/2011 (47-P) "P., A.C. si insania", fallada el 11 de diciem-bre de 2014; CSJ 9/2013 (49-R) "R., S.E. cl Provincia Serviciosde Salud S.A. si cumplimiento de contrato", fallada el 30 de di-ciembre de 2014; entre otros) .

    25) Que es en razn de estas esenciales premisas quese impone aclarar que la solucin que aqu se adopta respecto dela solicitud formulada por las hermanas .de M.A.D. de ninguna ma-nera avala o permite establecer una discriminacin entre vidasdignas e indignas de ser vividas ni tampoco admite que, con baseen la severidad o profundidad de una patologa fsica o mental,se restrinja el derecho a la vida o se consienta idea alguna queimplique cercenar el derecho a acceder a las prestaciones mdi-

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  • )

    CSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    ~ ,cas O sociales destinadas a garantizar su calidad de vidallos: 327:2127; 335:76, 452).

    (Fa-

    Por el contrario, partiendo del concepto de que jus-tamente por tratarse M.A.D. de una persona humana que posee de-rechos fundamentales garantizados por normas de superior jerar-qua, lo que este pronunciamiento procura es garantizar el mxi-mo respeto a su autonoma y asegurar que esta sea respetada, enlos trminos dispuestos por la ley, en una situacin en la quel no puede manifestar por s mismo su voluntad a causa del es-tado en que se encuentra.

    Es decir, no se trata de valorar si la vida deM.A.D., tal como hoy transcurre, merece ser vivida pues ese esun juicio que, de acuerdo con el sistema de valores y principiosconsagrado en nuestra Constitucin Nacional, a ningn poder delEstado, institucin o particular corresponde realizar. Como estaCorte ha sealado "en un Estado, que se proclama de derecho ytiene como premisa el principio republicano de gobierno, laConstitucin no puede admitir que el propio Estado se arrogue lapotestad sobrehumana de juzgar la existencia misma de la perso-na, su proyecto de vida y la realizacin del mismo, sin que im-porte a travs de qu mecanismo pretenda hacerlou (Fallos: 329:3680) .

    26) Que resulta claro, entonces, que el artculo 6de la ley 26.529 no autoriza a las personas all designadas adecidir por s, y a partir de sus propias valoraciones subjeti-vas y personales, con relacin del tratamiento mdico de quiense encuentra impedido de expresarse en forma absoluta y perma-

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  • ('.

    nente a su respecto. De este modo, 10 que la norma exclusivamen-te les permite es intervenir dando testimonio juramentado de lavoluntad del paciente con el objeto de hacerla efectiva y garan-tizar la autodeterminacin de este.

    27) Que, en este contexto y a partir de todo lo afir-mado precedentemente, resulta indispensable valorar que las her-manas de M.A.D., que son mayores de edad y, a su vez, fueron de-signadas como sus curadoras, solicitaron el cese de la provisinde tratamiento mdico y de medidas de soporte vital manifestandocon carcter de declaracin jurada que esta solicitud responde ala voluntad de su hermano (conf. fs. 424 vta. y 428)

    Asimismo, reviste inters resaltar las concordante smanifestaciones posteriormente efectuadas por la Sra. A. D. enel sentido que "est representando a su hermano, que ella sabecul era su voluntad y quiere que se respeten los derechos de suhermano" (conf. fs. 710) y que ratific, al contestar el trasla-do de los recursos extraordinarios interpuestos en autos, cuandoseal que estaban "...cumpliendo la voluntad explcita manifesta-da por l, en vida a una de sus hermanas ..." (fs. 1089).'

    Por ltimo, en esta lnea corresponde dej ar asentadoque en el sub examine no se ha alegado ni aportado elemento al-guno ante esta instancia tendiente a sostener que la aplicacindel sistema adoptado por el legislador pueda implicar, en estecaso concreto, desconocer la voluntad de M.A.D. al respecto.

    Tampoco hay en el expediente consideracin o testimo-nio alguno que permita albergar dudas acerca de que esta es la

    '"

    voluntad de M.A.D. ni existen constancias de que esta voluntad

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  • '-CSJ 376/2013 (49-D)/CSlD., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    ~ hubiere s1do modificada con posterioridad a las manifestaciones

    de las que se da testimonio en autos. La ausencia de una contro~versia sobre estos extremos permiten diferenciar claramente a lasituacin planteada en el sub examine de la examinada en el pre-cedente de Fallos: 335:799.

    28) Que, en este contexto, es insoslayable sealarque este Tribunal advierte la situacin de extrema vulnerabili-dad en la que se encuentra M.A.D., .asi como las derivaciones enel plano de sus derechos humanos que plantea la cuestin debati-da.

    Por ello, se estima necesario destacar que, con elobjeto de garantizarlos, en el .curso del proceso sus interesesfueron defendidos por una persona especialmente designada a esosefectos y distinta de las curadoras nominadas en los trminos dela legislacin civil. De esta forma, se extremaron los cuidadosdestinados a asegurar que, en el marco de un profundo examen delas cuestiones mdicas y ticas involucradas, todos los puntosde vista sobre la cuestin fueran expresados y escuchados (conf.argo CSJ 698/2011 (47-P) "P., A.C. si insania", fallada el 11 dediciembre de 2014)

    29) Que, por ello, debe descartarse el agravio de ar-bi trariedad invoca90' pues cabe concluir que la peticin efec-tuada por las hermanas de M.A.D. -en el sentido de que los pro-fesionales de la salud se abstengan de proveerle a este todotratamiento mdico- se enmarca dentro de los supuestos previstosen la ley, al ser efectuada por los familiares legitimados, sinque los testimonios por ellos brindados fueran contrarrestados.

    -29-

  • '"', .'l- I>t.t . -

    Por lo tanto, y atento a que se ha dado cumplimientocon los requisitos exigidos, la peticin debe aparejar todos losefectos previstos en el citado marco normativo. En tales trmi-nos, y teniendo en cuenta las circunstancias ya descriptas, co-rresponde admitir la pretensin deducida a fin de garantizar lavigencia efectiva de los derechos del paciente en las condicio-nes establecidas por la ley 26.529. En especial, deber darsecumplimiento con el artculo 2, inciso e, in :fine, en cuantoprecisa que en los casos en que corresponde proceder al retirode las medidas de soporte vital es menester adoptar las provi-dencias y acciones para el adecuado control y alivio de un even-tual sufrimiento del paciente.

    30) Que si bien en este caso particular no correspon-de realizar juicio alguno relativo a la circunstancia de que lasolicitud efectuada por las hermanas de M.A.D. fue judicializa-da, el Tribunal estima conveniente formular algunas precisionesrespecto de cmo debern tratarse, en el futuro, situaciones enlas que se pretenda hacer efectivo el derecho a la autodetermi-nacin en materia de tratamientos mdicos.

    31) Que, para ello, resulta necesario recordar queesta Corte ha sostenido que la primera fuente de interpretacinde la leyes su letra (Fallos: 307:2153; 312:2078 y 314:458, en-tre muchos otros) pero a ello cabe agregar que su comprensin nose agota con la remisin a su texto, sino que debe indagarse,tambin, lo que ella dice jurdicamente, dando pleno efecto a laintencin del legislador, y computando la totalidad de sus pre-ceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurdico res-tante y con los principios y garantas de la Constitucin Nacio-

    -30-

  • '.CSJ 376/2013 (49-D)/CS1D., M. A. s/ declaracin de incapacidad.

    (Fallos: 334: 13; CSJ 369/2013 (49-R)/CS1 "Rizzo, Jorge Ga-briel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ accin de amparoc/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar", sen-tencia del 18 de junio de 2013).

    De este modo, partiendo de estas premisas interpreta-tivas, debe resaltarse que en lo que se refiere a esta importan-te cu~stin y para el supuesto que aqu nos ocupa, el legisladorno ha exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazarlas prcticas mdicas ya referidas quede supeditado a una auto-rizacin judicia~ previa.

    Esta conclusin, basada en la lectura del texto de lanorma que no formula ninguna referencia a esta cuestin, se vecorroborada al acudirse a los antecedentes parlamentarios. Deellos surge que distintos legisladores manifestaron en formacontundente que la normativa introducida pretenda evitar la ju-diciali zacin de las decisiones de los pacientes (conf. senado-res Cano, Lores y Fellner, Diario de Sesiones de la H. Cmara deSenadores de la Nacin, pgs. 32, 39 y 49).

    32) Que, por lo tanto, aqu resultan aplicables lasconsideraciones expuestas por el Tribunal en el precedente"F.A.L." (Fallos: 335:197) en cuanto a que "por imperio delartculo 19 in fine de la Constitucin Nacional, que consagra elprincipio de reserva como complemento de la legalidad penal, haquedado expresamente dicho por voluntad del constituyente queningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que nomanda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe" (consideran-do 20) .

    -31-

  • .j

    Por tal razn, no debe exigirse una autorizacin ju-dicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientesrespecto de la continuidad de los tratamientos mdicos, en lamedida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos es-tablecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantas y res-guardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 Y 26.657 Y nosurjan controversias respecto de la expresin de voluntad en elproceso de toma de decisin.

    33) Que, por otra parte, la particular situacin quese suscit en la institucin en la que se atendi a M.A.D. ponede manifiesto la necesidad de que, las autoridades correspon-dientes, contemplen mediante un protocolo las vas por las queel personal sanitario pueda ejercer su derecho de obj ecin deconciencia sin que ell'G\se traduzca en derivaciones o demorasque comprometan la atencin del paciente.

    A tales efectos, deber exigirse que la objecin seamanifestada en el momento de la implementacin del protocolo oal inicio de las actividades en el establecimiento de salud co-rrespondiente, de forma tal que toda institucin que atienda alas situaciones aqu examinadas cuente con recursos humanos su-ficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio delos derechos que la ley les confiere a los pacientes que se en-cuentren en la situacin contemplada en la ley 26.529.

    Por ello, habiendo dictaminado la seora Procuradora Gene-ral de la Nacin, se declaran parcialmente admisibles los recur-sos extraordinarios interpuestos y se confirma la sentencia ape-lada en los trminos y con los alcances indicados en el conside-

    -32-

    ,\

  • CSJ 376/2013 (49-Dl/CS1D., M. A. si declaracin de incapacidad.

    rando 29, segundo prrafo. Notifquese y oportunamente devulva-se.

    \l\.\CA~noLUIS LORENZETTI

    /

    ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    -33-

  • , ,',"', '

    \~ .

    Recursos extraordinarios interpuestos por el curador ad litem Dr. Jorge Eduar-do Andin, patrocinado por el Dr. Luis E. Silva Zambrano, y por el Defensorante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuqun Dr. RicardoHoracio Cancela.

    Traslado contestado por A. r. D., representada por el Dr. Lucas Romeo Pica.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuqun.

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  • Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/AGilsCarbo/abril/DMA_D_376_L_XLIX.pdf .

    00000001000000020000000300000004000000050000000600000007000000080000000900000010000000110000001200000013000000140000001500000016000000170000001800000019000000200000002100000022000000230000002400000025000000260000002700000028000000290000003000000031000000320000003300000034