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Formas en que se puede tomar conocimiento de unapresunta falta disciplinaria

Las instancias de gestión educativa descentralizada pueden tomar conocimiento deuna presunta falta disciplinaria a través de los siguientes medios:

a) Cuando el director de una institución educativa, dirección, oficina o unidadcompetente de las DRE o las UGEL en uso de sus labores de supervisión conoce dealguna conducta que pueda constituir falta disciplinaria y la pone en conocimientodel director de las DRE o las UGEL.

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b) A través del Órgano de Control Institucional.

d) Por una denuncia.

DenunciaEs el acto por el cual se pone en conocimiento de una autoridad, alguna situaciónadministrativa no ajustada a derecho.

El artículo 105° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,regula el derecho a formular denuncias administrativas por el cual todo administradoestá facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos queconociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectacióninmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación seaconsiderado sujeto del procedimiento, lo cuál implica que no tenga los derechos niparticipe en él como tal.

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Asimismo, el artículo 101 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N°30057, sobre la denuncia prescribe:

“Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una faltadisciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formularsu denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponerclaramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser elcaso… El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No esparte del procedimiento disciplinario”.

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Cabe señalar que el Tribunal del Servicio Civil considera que el denunciante no tienelegitimidad para interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Directoralque archiva su denuncia porque considera que el denunciante no es la persona aquien se le inicia una investigación a fin de determinar el inicio o no de unprocedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en conocimiento de laentidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dichoprocedimiento no afecta sus derechos o intereses (Resolución N° 05128-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala).

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El numeral 1 del artículo 26 de las “Normas que Regulan el Proceso AdministrativoDisciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobadas mediante ResoluciónViceministerial N° 091-2015-MINEDU, ha establecido que cualquier persona queconsidere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede formular sudenuncia correspondiente, debiendo exponer claramente los hechos denunciados,identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebaspertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, nosiendo parte del proceso administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nulaimplicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados.

El Órgano de Control Institucional tramita las denuncias de su competencia conforme alas normas que emite al respecto la Contraloría General de la República.

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Diferencias entre denuncia, queja y reclamo:

Diferencias a considerar

Denuncia Administrativa Queja Administrativa Reclamo administrativo

Se encuentra regulada por el artículo 105 dela Ley N° 27444, los artículos 88, 89 y 90 delReglamento de la LRM (Decreto Supremo N°

004-2013-ED), artículo 101 del ReglamentoGeneral de la Ley del Servicio Civil (DecretoSupremo N° 040-2014-PCM) y DecretoLegislativo N° 1327 (denuncias por actos decorrupción).

Se encuentra regulada en elartículo 158 de la Ley N° 27444.

Se encuentra regulada por el Decreto SupremoNº 042-2011-PCM que establece la obligaciónde las Entidades del Sector Público de contarcon un Libro de Reclamaciones

Es un procedimiento de oficio, eldenunciante no es parte en el proceso.

Es a petición de parte. Mecanismo de participación de la ciudadanía através del Libro de Reclamaciones.

Se comunica a la autoridad alguna situaciónadministrativa no ajustada a derecho.

Se dirige contra la conducta delfuncionario público por eldefecto de tramitación delexpediente.

Los usuarios expresan su insatisfacción con elservicio brindado en ejercicio de la funciónpública.

Se presenta porque el funcionario afecta alinterés público o al buen funcionamiento dela organización.

Se presenta porque se afecta elderecho al debidoprocedimiento administrativo.

Se presenta porque se afecta la calidad en elservicio de atención al ciudadano.

No se requiere sustentar afectacióninmediata, derecho lesionado o interéslegítimo.

Se debe fundamentar elinterés personal.

Debe expresarse el motivo de la insatisfacción.

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Regímenes disciplinarios en el Sector Educación:

Dentro del Sector Educación existen tres regímenes disciplinarios:

- Régimen disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial.

- Régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil.

- Régimen disciplinario de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas deEducación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

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El Régimen disciplinario en la Carrera Pública Magisterial se encuentra regulado en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 (LRM), y su

Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED (Reglamento de la LRM).

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¿Qué cargos se encuentran dentro de la Carrera Pública Magisterial?

Profesor de aula

Especialista de Educación

Subdirector de institución educativa

Director de institución educativa

Jefe de Gestión Pedagógica (UGEL)

Director de Gestión Pedagógica (DRE o GRE)

Director de UGEL

Artículo 12 de la LRM y artículos 34, 35, 36 y 37 del Reglamento de la LRM.

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Faltas y sanciones en la Carrera Pública Magisterial

Calificación de

la falta

Tipo de sanción Faltas disciplinarias Autoridad que

sanciona

Leve Amonestación Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM),

deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones.

Autoridad

inmediata superior

No leve Suspensión en el cargo hasta

por treinta (30) días sin goce

de remuneraciones

Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM),

deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones.

Autoridad

inmediata superior

Grave Cese temporal en el cargo sin

goce de remuneraciones

desde treinta y un (31) días

hasta doce (12) meses

Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM),

deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones. También las conductas establecidas en el

artículo 48 de la LRM

Titular de la UGEL o

DRE

Muy grave Destitución Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM),

deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y

prohibiciones. También las conductas establecidas en el

artículo 49 de la LRM.

Titular de la UGEL o

DRE

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Faltas administrativas que se pueden considerar leves o no leves:

El artículo 88.1 del Reglamento de la LRM especifica que conductas se pueden

entender como leves o no leves, siendo las siguientes:

a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa

curricular.

b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor,

sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento

remunerativo correspondiente.

d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las

que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el

Gobierno Regional o el MINEDU.

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e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de

rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la

formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional,

proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de

trabajo de la institución educativa.

f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que

puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como

leve.

Se considera falta leve o no leve, las inasistencias injustificadas al centro de

trabajo hasta por tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos, en un

periodo de dos (02) meses, debido a que los periodos que superan los límites

indicados serán considerados abandono de cargo, conforme al artículo 82.4 del

Reglamento de la LRM y el inciso e) del artículo 48 de la LRM.

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Faltas administrativas o causales a las que les corresponde sanción de cese temporal:

Conforme al artículo 48 de la LRM son causales de cese temporal en el cargo, latransgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones yprohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.

También se consideran faltas graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos deviolencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro dela comunidad educativa (estudiantes, padres de familia, profesores, directivos,administrativos, ex alumnos y miembros de la comunidad local).c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros,aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, conexcepción de las actividades que tengan objetivos académicos.

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d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones deprofesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3)días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses (Ley N° 30541).

f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo.

g) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor departidos políticos, movimientos, alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales omunicipales.

h) Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo oen parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros deaprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13de la presente Ley (formación docente en servicio), antes, durante o después de la aplicaciónde las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar susresultados o a obtener beneficio para sí o para terceros (Ley N° 30541).

i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes (Ley N° 30541).

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionadopreviamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.

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Faltas administrativas o causales a las que lescorresponde sanción de destitución:

Conforme al artículo 49 de la LRM son causales de destitución, la transgresión poracción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejerciciode la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

a) No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

b) Haber sido condenado por delito doloso.

c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo odelito de terrorismo y sus formas agravadas.

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d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otrosmiembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de losservicios públicos.

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexualtipificados como delitos en el Código Penal.

g) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.

h) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.

i) Incurrir en reincidencia en la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos ocinco (5) discontinuos en un período de dos (2) meses.

j) Haber sido condenado por los delitos previstos en los artículos 382 (concusión), 383 (cobro indebido), 384(colusión simple y agravada), 387 (peculado doloso y culposo), 388 (peculado de uso), 389 (malversación), 393(cohecho pasivo propio), 393-A (soborno internacional pasivo), 394 (cohecho pasivo impropio), 395 (cohechopasivo específico), 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), 397 (cohecho activo genérico), 397-A(cohecho activo transnacional), 398 (cohecho activo específico), 399 (negociación incompatible o aprovechamientoindebido del cargo) y 400 (tráfico de influencias) y 401 (enriquecimiento ilícito) del Código Penal, inscritos en elRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (Decreto Legislativo N° 1295).

Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (2)ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.

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Condiciones para determinar la gravedad de la falta:

El artículo 78 del Reglamento de la LRM establece las condiciones por las cuales se debe determinar la gravedad de una falta, siendo las siguiente:

a) Circunstancias en que se cometen.b) Forma en que se cometen.c) Concurrencia de varias faltas o infracciones.d) Participación de uno o más servidores.e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.f) Perjuicio económico causado.g) Beneficio ilegalmente obtenido.h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor.i) Situación jerárquica del autor o autores.

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Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que

sanciona

Amonestación o

Suspensión

Profesor que ejerce labor en aula,

personal jerárquico (jefe de taller,

laboratorio, asesor de asignatura, etc.)

y subdirector de institución educativa

Director de Institución

Educativa

Director de

Institución Educativa

Profesor Coordinador, Director de

Institución Educativa, Especialista en

Educación, Director de Gestión

Pedagógica o Jefe de Gestión

Pedagógica y Director de UGEL.

Jefe de Personal o quien haga

sus veces, de la IGED a la que

pertenece el profesor

denunciado o de la instancia

superior, según corresponda.

Titular de la IGED.

Para el caso del

Director de UGEL la

sanción se oficializa

por resolución de

Titular de la ITDG del

ámbito regional

Sanción de amonestación o suspensión

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Procedimiento de sanción (artículo 88.2 y artículo 89.2del Reglamento de la LRM):

El Jefe de Personal de la IGED, o quien haga sus veces, o el Director de la InstituciónEducativa, según corresponda, alcanzará al denunciado copia de la denuncia,indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales quehabría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse lacomisión de falta disciplinaria (con la finalidad de cumplir con el debidoprocedimiento, y la Resolución de Sala Plena Nº 001-2012-SERVIR/TSC), para quepresente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contadosa partir de la notificación. Vencido el plazo, el director realiza la investigacióncorrespondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando laamonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada.

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Traslado de denuncia al denunciado, concediendo

10 días para descargo.

Investigación en 10 días (a partir de vencido el plazo

de descargo)

Concluido el plazo de investigación se emite la

Resolución sancionando o archivando.

En caso de sanción se comunica al Área de

Escalafón para su registro, una vez que quede firme.

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CONSIDERACIONES PARA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTA LEVE O NO TAN LEVE

• Primero le hacemos traslado de la denuncia. Se la dirige junto con el sustento respectivo, estoes, la copia simple de la denuncia y de los medios probatorios relacionados a los hechos que lepudieran imputar. Puede ser a través de un memorandum, un oficio, una carta, etcétera.

• Cuando lo hagan, les sugiero que el cargo de la notificación contenga, como mínimo, lossiguientes datos: 1) el nombre completo de la persona que lo recibe; 2) el número de su DNI,3) el día y la hora en que recibe ese documento; 4) su firma que sea lo más parecida a su DNI.

• El expediente debe estar debidamente foliado, en orden cronológico.

• Todos los plazos son en días hábiles (lunes a viernes), no feriados ni días no laborables.

• El descargo es por escrito, el plazo de 10 días se contabiliza desde el mismo día que recibe el documento con el cual le hacen el traslado de la denuncia o la imputación de cargos.

• Si por ejemplo el director de una I.E. realiza su descargo el día 2, a partir de allí se tiene como máximo 10 días para resolver el caso.

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Caso Práctico

El docente de una I.E. perteneciente a la Ugel Yungay, viene llegando tardeconstantemente desde el inicio del año escolar, motivo por el que se le descuenta suremuneración todos los meses. Siempre se ha justificado en la distancia entre sudomicilio y el colegio, razón por la cual el director de dicha institución nunca lo hasancionado.

A la fecha, los padres de familia presentan una denuncia contra el profesor ante laUGEL Yungay, porque producto de sus tardanzas viene causando perjuicio a losestudiantes en cuanto a las horas pedagógicas que deberían haber tenido, afectandoasí la calidad de la enseñanza.

Tras hacerse las investigaciones, la CPPADD advierte que el director de la I.E. nunca hasancionado al profesor por las tardanzas incurridas, lo cual informa al Área deRecursos Humanos de la UGEL Yungay.

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¿Qué hacemos primero?

Art. 89.4 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial“En caso el director de una institución educativa no cumpla con lo establecido en el artículo 88 delpresente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presenteartículo”.

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MEMORANDUM Nº

A : (nombre de la persona que a la fecha de los hechos era Director de la I.E.)

DE: (nombre del Jefe del Área de Recursos Humanos de la UGEL Yungay)

ASUNTO: Traslado de denuncia (sino hubiese denuncia, colocar “imputación de cargo”)

REFERENCIA: (Pueden hacer referencia al número de expediente de ingreso de la denuncia)

FECHA: 15 de setiembre del 2017

Me dirijo a Usted, con relación al expediente de la referencia, a fin de comunicarle (AQUÍDESCRIBEN EN MODO SUSCINTO LOS HECHOS DE LA DENUNCIA) que desde el inicio delaño escolar, el profesor X del colegio que dirige, ha registrado tardanzas todos los meses, loque ha generado que los padres de familia presenten una denuncia contra dicho docentepor la afectación al derecho a la educación de sus hijos e hijas, sin que se aprecie de lasinvestigaciones realizadas, que alguna vez hubiera sancionado a dicho profesor pese alconocimiento que tuvo de las tardanzas incurridas.

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(DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS, DETERMINACIÓN DELA APARENTE FALTA INCURRIDA Y SANCIÓN PRESUNTAMENTE APLICABLE)Debe recordarse que el artículo 3 literal a) del Decreto Supremo Nº 008-2006-ED, establece que elcontrol de asistencia y permanencia del personal docente es responsabilidad del Director de laInstitución Educativa, siendo que los descuentos por el incumplimiento de la jornada de trabajo noeximen de la responsabilidad administrativa, conforme a la Segunda Disposición Complementaria delreferido texto legal, y ya que las tardanzas del profesor serían faltas que Usted debió sancionar acorde asu prerrogativa contenida en el literal c) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de la Ley deReforma Magisterial, la omisión en el cumplimiento de su deber constituiría una presunta falta pasiblede ser sancionada conforme a lo previsto en el numeral 89.4 del artículo 89 del Reglamento de la Leyde Reforma Magisterial.

Ahora bien, examinando los criterios del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,contenidos en los literales a), b), c), e), h) e i), esto es, que su persona no ha ejercido su potestadsancionadora pese a conocer que un profesor del colegio que dirige incurría constantemente entardanzas durante este año, omitiendo cumplir con su deber en investigar la presunta falta de dichodocente y de ser el caso sancionarla, a fin de generar un efecto disuasivo para que no continúe llegandotarde, siendo esta omisión suya constante hasta la fecha, afectando indirectamente con ello a losestudiantes a cargo del profesor, conducta que sería intencional dado el conocimiento de cuáles son susfunciones como director de una institución educativa, es por lo cual se determina que la presunta faltaincurrida sería leve, y como tal, pasible de ser sancionable con amonestación escrita conforme a loestablecido en el artículo 46 de la Ley de Reforma Magisterial.

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En ese sentido, por la presente se le hace traslado de la denuncia respectiva (en elejemplo, le adjuntarían copia de los consolidados de asistencia, de las boletas de pago delprofesor en las cuales figuran los descuentos por tardanzas, y del acta levantada en elcolegio, donde el director reconoce que no ha sancionado al profesor por sus tardanzas),a fin de que pueda realizar su descargo dentro del plazo de diez (10) días improrrogablescontados a partir de la recepción del presente documento, pues no habría investigado nisancionado las tardanzas de dicho profesor conforme era su deber, razón por la cualconforme al artículo 89 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial correspondeque la presunta falta cometida por su persona sea investigado por mi persona en calidadde Jefe del Área de Recursos Humanos de la UGEL.

Igualmente se le precisa de que en caso no presentar su descargo dentro del plazo antesmencionado, su derecho se dará por decaído acorde a lo establecido en el artículo 149.2del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,continuando con el procedimiento disciplinario conforme se señala en el numeral 88.2 delReglamento de la Ley de Reforma Magisterial.

Atentamente,

(firma y sello)

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Resolución Jefatural Nº

Visto el expediente 12-2017 de fecha 15 de setiembre del 2017, yconsiderando:

PRIMERO: Antecedentes del caso

Que, el profesor X de la I.E. que usted dirige, durante el períodoentre marzo a setiembre del 2017 ha llegado tarde acumulando untotal de 16 horas de tardanzas, informando a la UGEL a fin de que sele realicen los descuentos correspondientes, sin embargo no haejercido su potestad disciplinaria a pesar que el hecho constituíafalta pasible de ser sancionable por su persona.

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SEGUNDO: NORMAS APLICABLES AL CASOEN ESTE PÁRRAFO INVOCAMOS LAS MISMAS NORMAS YA MENCIONADAS EN EL MEMORANDO POR ELCUAL SE LE CORRIO TRASLADO DE LA DENUNCIA

TERCERO: CARGO IMPUTADO Y DESCARGO REALIZADOEl cargo que se le ha imputado es no haber ejercido su potestad disciplinaria, acorde a lo previsto en elartículo 88 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, contra el profesor X por las tardanzas en lascuales incurrió durante el presente año. En su defensa, alega que no quiso sancionarlo debido a que nquiso alterar el clima institucional.Al respecto, el ejercicio de la potestad disciplinaria no es un acto voluntario, sino un deber de laautoridad administrativa, como es el caso del director de la institución educativa con el personal a sucargo, luego de conocer la comisión de faltas pasibles de ser sancionables. En esa medida, la alegaciónsobre la potencial afectación del clima institucional no justifica ni avala la omisión a cumplimiento de sudeber, por lo que no enerva la responsabilidad que le ha sido atribuida.Entonces, siendo que en el acta levantada por el secretario técnico de la Comisión Permanente deProcesos Administrativos, en la cual usted reconoce el hecho imputado, es por lo cual no se requieremayor actuación probatoria.

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CUARTO: DETERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE UNA FALTA DISCIPLINARIA

Como quiera que su persona no ejercitó su potestad disciplinaria contrael profesor X, permitió que durante el presente año llegara tarde sinmayor consecuencia, a pesar de que ello infringe el deber que tiene tododocente en cuanto a la puntualidad a su centro de trabajo, siendo dichaomisión de su parte una falta pasible de ser sancionable conforme a loprevisto en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley de ReformaMagisterial, concordado con el numeral 89.4 del Reglamento de la mismaLey.

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QUINTO: GRADUACIÓN DE LA FALTA INCURRIDA Y SANCIÓN A IMPONER

Acorde a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de ReformaMagisterial, a fin de graduar la gravedad de la falta incurrida por el profesorMagno, se toma en cuenta: AQUÍ INVOCAMOS LOS MISMOS CRITERIOS YAMENCIONADOS EN EL MEMORANDUM POR EL CUAL SE LE HIZO TRASLADO DELA DENUNCIA AL DIRECTOR, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 78 DELREGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

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Acorde al análisis anteriormente realizado, es criterio de esta instancia que la falta incurrida porel procesado ha sido leve, por lo que acorde a lo establecido en el artículo 46 de la Ley deReforma Magisterial, corresponde imponer sanción de amonestación escrita.

Por lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO: Imponer la sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA al DIRECTOR ….. POR LA COMISIÓNDE UNA FALTA LEVE PREVISTA EN EL ART. 46 DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, por laomisión de su deber conforme a los fundamentos antes expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese al procesado con la presente, recordándole que posee el derecho deimpugnar la sanción impuesta con los recursos de reconsideración o apelación, dentro del plazode 15 días a partir del día siguiente de haber sido notificado.

TERCERO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente, remítase copia de la misma y de sucargo de notificación al Área de Escalafón y Legajos de la UGEL, para su registrocorrespondiente, acorde a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Reforma Magisterial.

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Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que

sanciona

Cese temporal y

destitución

Profesor que ejerce labor en aula, personal

jerárquico, subdirector y director de institución

educativa.

Profesor Coordinador y Especialista en Educación*

Comisión Permanente

de Procesos

Administrativos

Disciplinarios para

Docentes (CPPADD)

Titular de la

IGED

Director de Gestión Pedagógica o Jefe de Gestión

Pedagógica y Director de UGEL.

Comisión Especial de

Procesos

Administrativos

Disciplinarios para

Docentes (CEPADD)

Titular de la

IGED

Sanción de cese temporal o destitución:

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Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de

miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye

a) Un representante del Titular de la

Instancia de Gestión Educativa

Descentralizada, quien lo preside.

b) Un representante de la Oficina de

Personal de la Instancia de Gestión

Educativa Descentralizada, profesional

en derecho, que presta servicios a

tiempo completo y de forma exclusiva,

quien actúa como Secretario Técnico y,

c) Un representante de los profesores

nombrados de la jurisdicción, elegido a

través de proceso electoral.

Se encarga de los

procesos

administrativos

disciplinarios por

faltas que

ameriten sanción

de cese temporal

o destitución.

Tres (03)

miembros

titulares y tres

(03) miembros

alternos.

Profesor, personal

jerárquico, director y

subdirector de

institución educativa,

especialistas en

educación y profesores

que laboran en las áreas

de desempeño de

formación docente,

innovación e

investigación de las

Direcciones Regionales

de Educación, Unidades

de Gestión Educativa

Local y MINEDU.

Resolución del Titular de la

Instancia de Gestión

Educativa Descentralizada.

Artículo 91 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017-MINEDU

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Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de

miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye

a) Director de Gestión Pedagógica de

la DRE, quien lo preside.

b) Dos Especialistas en Educación de

la DRE.

Se encarga de los

procesos

administrativos

disciplinarios por

faltas que

ameriten sanción

de cese temporal

o destitución.

Tres (03)

miembros

titulares y tres

(03) miembros

alternos.

Se encarga de los

procesos

administrativos

disciplinarios a los

Directores de Gestión

Pedagógica de las DRE,

Directores de UGEL, o

Jefes de Gestión

Pedagógica de las UGEL.

Se constituye mediante

Resolución del director de la

DRE.

Artículo 92 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017-MINEDU

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Investigación preliminar:

La CPPADD o CEPADD de la IGED, es la que califica las denuncias que les sean remitidas,debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muygrave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.

La CPPADD o CEPADD de la IGED, podrá realizar actos de investigación antes de emitir elinforme preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hechodenunciado, y se pronunciará, en el plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia,bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar procesoadministrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dichoinforme, la Comisión lo remite al Titular de IGED correspondiente.

Procedimientos en la CPPADD o CEPADD

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En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso administrativodisciplinario, el Titular de la IGED emite la respectiva resolución en un plazo no mayorde cinco (5) días desde la fecha de recibido dicho informe.

Si de la evaluación se considera que no hay mérito para la instauración de procesoadministrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite elcorrespondiente acto administrativo que declare la no instauración del procedimientoadministrativo disciplinario.

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Proceso administrativo disciplinario (artículo 96 ysiguientes del Reglamento de LRM):

El proceso administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la IGEDo por el funcionario que tenga la facultad delegada. La resolución de instauración deproceso administrativo no es impugnable.

El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contenerla exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas quedesvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos, paralo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. Eltérmino de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábilescontados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de instauraciónde proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causajustificada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábilesmás.

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Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos AdministrativosDisciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso,solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas,considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 246del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS; elevando su Informe Finalal Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Es prerrogativa delTitular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse.

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CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE INSTAURACIÓN DE PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES O MUY GRAVES

Artículo 33 de las Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el SectorPúblico:

1) Los medios probatorios que sustentan el inicio del procedimiento e identificación del profesor

2) La imputación de la falta o infracción, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta yla norma jurídica presuntamente vulnerada.

3) La medida de retiro en caso corresponda

4) La sanción que correspondería a la falta imputada

5) El plazo para presentar el descargo

6) Los derechos y las obligaciones del profesor en el trámite del procedimiento

7) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos

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NOTA: El tiempo que transcurra entre A y B no debe ser mayor de 45 días hábiles, no siendo un plazo de caducidad ni prescripción.

1

Recepción

de la

denuncia

en la

CPPADD

30 días hábiles

2

Resolución

de

instauración

A

Notificación

al procesado 5 días

hábiles

5 días hábiles

prorrogables Descargo

del

procesado

Informe

preliminar

de la

CPPADD

5 días

hábiles

Informe

final de la

CPPADD

5 días

hábiles Resolución

final

3 4

5 días

hábiles

B

Notificación

al procesado

Etapas y plazos del procedimiento administrativo disciplinario

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Plazo de prescripción de la acción disciplinaria:

El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario, según elartículo 105 del Reglamento de la LRM, es de un (01) año contado desde la fecha enque la CPPADD o CEPADD hace de conocimiento la falta, a través del InformePreliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.

El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular dela entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acciónse podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por lainacción administrativa.

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En tal sentido, debe entenderse que la norma exige la emisión y remisión delrespectivo informe preliminar al Titular de la Entidad o quien tenga la facultaddelegada para su conocimiento, a efectos de que, a partir de ese momento, se déinicio al cómputo del plazo de prescripción señalado en el artículo 105° delReglamento de la LRM. Cabe precisar que dicho informe preliminar debe contenerel pronunciamiento sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativodisciplinario .

El cómputo del plazo de prescripción se suspende únicamente con la instauracióndel procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto en que laautoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materiadisciplinaria declare la nulidad del acto de instauración, se debe reanudar elcómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos decontinuar contabilizándose el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo actode inicio del referido procedimiento .

Según Informe Técnico N° 035-2015-SERVIR/GPGSC, Informe Técnico N° 790-2015-SERVIR/GPGSC e Informe Técnico N°1329-2015-SERVIR/GPGSC.

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CRITERIOS PARA GRADUAR UNA SANCIÓN

Supletoriamente se aplica el artículo 246 inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, a saber:

1) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

2) La probabilidad de detección de la infracción

3) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido

4) El perjuicio económico causado.

5) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme laresolución que sancionó la primera infracción.

6) Las circunstancias de la comisión de la infracción, y

7) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

NOTA: Sólo se pueden graduar las sanciones que posean un margen de discrecionalidad en su aplicación(suspensión y cese temporal), y nunca para aplicar una sanción más drástica que aquella que fue prevista almomento de la apertura del proceso.

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Separación preventiva de un profesor

Conforme al artículo 44 de la LRM el director de la institución educativa separapreventivamente al profesor, en los siguientes casos cuando exista denunciajudicial (puesta en conocimiento a la policía o al fiscal de hechos delictivos para suinvestigación penal, según RVM N° 091-2015-MINEDU) o administrativa en contradel profesor por:

• Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.

• Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante.

• Los presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas.

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• Los presuntos delitos de corrupción de funcionarios.

• Los presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.

• Incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos.

Este último supuesto se interpretará necesariamente en el sentido que los “actos deviolencia” son de naturaleza delictiva, según lo señalado por el TribunalConstitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes Nº 0021-2012-PI/TC, 008-2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.

El director de la institución educativa debe dar cuenta al Director de la Unidad deGestión Educativa Local (UGEL) correspondiente de la medida preventiva adoptadamediante resolución directoral. La separación preventiva concluye al término delproceso administrativo o judicial correspondiente.

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Conforme al artículo 2° de la Ley N° 29988, las medidas preventivas previstas en elartículo 44° de la LRM pueden ser aplicables al personal administrativo de lasinstituciones educativas incurso en:

• Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formasagravadas.

• Presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.

• Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.

Cabe señalar que las medidas preventivas se adoptan de oficio.

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Retiro del profesor de la institución educativa:Conforme a los artículo 48 y 49 de la LRM iniciado el proceso investigatorio previo alproceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el profesor esretirado de la institución educativa por la comisión de las siguientes faltas:

a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.

b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos deviolencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro dela comunidad educativa.

c) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechosfundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/oinstitución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los serviciospúblicos.

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d) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

e) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra laintegridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el CódigoPenal.

f) Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de algunadroga.

g) Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.

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El día 10 de julio del 2015 se modificó algunos artículos del Reglamento de la Ley de Reforma

Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, referido al régimen disciplinario,

a través del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, se precisó lo siguiente:

• El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces,

previa recomendación de la CPPADD o CEPADD, la que evaluará la pertinencia del retiro.

• En caso el Director de la Institución Educativa no efectúa la medida de separación

preventiva, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación

preventiva.

• La medida de separación preventiva y el retiro implica el alejamiento del profesor de

cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la

UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le

sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de

gestión institucional.

• La medida de separación preventiva y el retiro no comprenden la suspensión del pago de

remuneraciones.

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CUADRO COMPARATIVO

MEDIDA DE SEPARACIÓN PREVENTIVA RETIRO

Debe ser adoptada por el Director de la I.E. En

caso no lo hiciera, lo efectuará el titular de la

UGEL o DRE o quien haga sus veces.

Lo adopta el titular de la UGEL o DRE o quien haga sus

veces, previa recomendación de las comisiones de

procesos administrativos disciplinarios.

Se adopta de oficio Se adopta de oficio

Se efectúa en los supuestos establecidos en el

artículo 44 de la LRM.

Se efectúa por los supuestos establecidos en el cuarto

párrafo de los artículos 48 y 49 de la LRM.

Culmina con la conclusión del proceso

administrativo disciplinario o proceso judicial

Culmina con la conclusión del proceso administrativo

disciplinario o proceso judicial

No constituye sanción ni demérito No constituye sanción ni demérito

Implica el alejamiento del profesor de cualquier

institución educativa

Implica el alejamiento del profesor de cualquier

institución educativa

No comprende la suspensión del pago de

remuneraciones

No comprende la suspensión del pago de

remuneraciones

Es aplicable al personal docente y personal

administrativo de la I.E.

Es aplicable únicamente al personal docente

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Inhabilitación administrativa:

De acuerdo al artículo 52 de la LRM, la inhabilitación impide al servidor ejercerfunción docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionadocomo consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su funciónpública o en su vida privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docentepúblico, tales como:

a) Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican lainhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción.

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b) La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (5) años.

c) Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia.

d) El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.

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Ejecución de la sanción:

Según el artículo 104 del Reglamento de la LRM el acto administrativo, debidamente notificado,que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentesadministrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sancióngeneradas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición derecurso administrativo alguno.

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Funciones de las Comisiones de Procesos:

Según el artículo 95 del Reglamento de la LRM la la CPPADD o CEPADD para Docentes ejerce con plenaautonomía las funciones y atribuciones siguientes:

a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas.

b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función.

c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario.

d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley.

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e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas.

f) Tipificar las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión.

g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido.

h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a laComisión.

i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo dela Comisión.

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Se encuentra regulado actualmente en la Ley Nº30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento Generalaprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

El título correspondiente al régimen disciplinario yprocedimiento sancionador de la Ley Nº 30057, entróen vigencia a los tres meses de publicado elReglamento General, es decir, el 14 de setiembre de2014.

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Aplicación del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil

Es aplicable a todos los servidores y ex servidores de losregímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728,1057 y Ley Nº 30057 (numeral 4.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC).

Es aplicable a los Auxiliares de Educación, incluyendo a loscontratados, según el artículo 228 del Reglamento de la LRM,modificado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU.

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Autoridades competentes del procedimiento administrativo

disciplinario:

a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y

el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.

b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe

de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la

sanción.

c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano

instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción

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Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en caso del personal de la institución educativa (administrativos y auxiliares de educación)

Sanción Órgano instructor Órgano sancionador Oficialización de la sanción

Amonestación escrita Director de la Institución Educativa

Director de la Institución Educativa

Jefe del Área de Recursos Humanos

Suspensión Director de la Institución Educativa

Jefe del Área de Recursos Humanos

Jefe del Área de Recursos Humanos

Destitución Jefe del Área de Recursos Humanos

Director de la UGEL Director de la UGEL

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Fases del procedimiento administrativo disciplinario:

a) Fase instructiva

Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuacionesconducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria.Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina elinicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco(05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagacionesnecesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidorcivil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La fase instructiva culmina conla emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronunciasobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando alórgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder.

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b) Fase sancionadora

Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde larecepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación quedetermina la imposición de sanción o que determina la declaración de no a lugar,disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. El órganosancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de lainfracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientesde haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10)días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Entre el inicio delprocedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación queimpone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puedetranscurrir un plazo mayor a un (01) año calendario.

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Etapas y plazos

Según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, se cuenta el plazo hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.

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Documento Persona que lo suscribe Persona a la que se dirige Recomendación o

decisión

Informe de

precalificación

Secretario Técnico Órgano Instructor Recomienda: Iniciar PAD

o no ha lugar a tramite

Resolución de inicio Órgano Instructor Se notifica al procesado Decide: inicio del PAD

Informe del Órgano

Instructor

Órgano Instructor Órgano Sancionador Recomienda: Sancionar

o Archivar

Oficio notificando

Informe del Órgano

Instructor

Órgano Sancionador Denunciado El denunciando puede

pedir informe oral.

Resolución final Órgano Sancionador Se notifica al procesado Decide: Sancionar o

Archivar

Documentos que se elaboran en el PAD y que deben ser proyectados por el Secretario Técnico

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Secretaría Técnica de las autoridades del PAD

Conformación Tipo de falta que

investiga

Número de

miembros

Personas procesadas Forma en que se constituye

La Secretaría Técnica está a cargo de un

Secretario Técnico.

Se encarga de

tramitar las

denuncias por

faltas que

ameriten sanción

de amonestación,

suspensión y

destitución.

Un Secretario

Técnico.

La Secretaría

Técnica puede

contar con

servidores civiles

que colaboren con

el Secretario

Técnico en el

cumplimiento de

sus funciones.

Tramita las denuncias

en contra de todos los

servidores y ex

servidores de los

regímenes regulados

bajo los Decretos

Legislativos 276, 728,

1057 y Ley Nº 30057.

También tramita las

denuncias en contra de

los auxiliares de

educación.

Es designado por la máxima

autoridad administrativa de

la entidad

Numeral 8 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC

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Prescripción

La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior.

Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción.La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

Además, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir un año calendario (Prescripción del Procedimiento Administrativo Disciplinario).

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Disposiciones de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC:

A través de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, se aprueba laDirectiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC sobre el “Régimen Disciplinario y ProcedimientoSancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, la cual prescribe lo siguiente:

a) Las disposiciones sobre el régimen disciplinario y procedimiento de la Ley N° 30057 sonaplicables a los servidores civiles de los regímenes 276, 728 y 1057, conforme lo establecela Ley y su Reglamento General.

b) Los Procesos Administrativos Disciplinarios (PAD) instaurados antes del 14 de setiembre de2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas yprocedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta laresolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actosque ponen fin al PAD.

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c) Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos apartir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivassobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.

d) Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos conanterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en laLSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que secometieron los hechos.

e) Se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otroacto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sidodebidamente notificado.

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Reglas procedimentales y reglas sustantivas de la responsabilidaddisciplinaria:

a) Reglas procedimentales:

- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

- Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

- Medidas cautelares.

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b) Reglas sustantivas:- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores

- Las faltas.

- Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.

- Plazos de prescripción (según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria).

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Faltas y sanciones de la Ley del Servicio Civil:Las sanciones se encuentran establecidas en el artículo 88 de la Ley N° 30057, Ley delServicio Civil. Este artículo establece las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal o escrita.

b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses.

c) Destitución.

Asimismo, según el artículo 85 de la Ley N° 30057 son faltas de carácter disciplinariasque, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o condestitución, previo proceso administrativo:

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a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.

b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores.

c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor.

d) La negligencia en el desempeño de las funciones.

e) El impedir el funcionamiento del servicio público.

f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.

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h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro (conforme al Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26 de abril de 2016).

i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta.

j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.

k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.

l) Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública.

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n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.

ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.

o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros.

El artículo 98.2 del Reglamento General de la LSC señala que de conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias, las descritas en el Reglamento General de la Ley N° 30057:

a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.

b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme Artículo 51 del presente Reglamento.

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c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.

d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.

e) Acosar moral o sexualmente.

f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.

g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento.

h) Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga.

i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.

j) Las demás que señale la ley.

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El artículo 96.1 del Reglamento de la Ley N.° 29944, modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017-MINEDU, prescribe: “El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesorcontratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos aproceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones quecometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX delpresente Reglamento…”

El Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 00848-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala,Resolución N° 00851-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 01245-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, viene sosteniendo sobre el régimen disciplinario de losprofesores contratados temporalmente en el marco de la Ley N° 29944 lo siguiente:

Para el caso de los docentes contratados la UGEL debe recurrir a las faltas tipificadas en laLey N.° 29944 o a las infracciones previstas en la Ley N.° 27815, bajo las reglasprocedimentales reguladas en la Ley N.° 29944 y su Reglamento.

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Los docentes de la carrera pública incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones cuando transgredan losprincipios, deberes y obligaciones o no cumplan con las prohibiciones señaladas en la ley y su reglamento, o cometan las infraccionesprevistas en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Las faltas administrativas disciplinarias se clasifican en: leves,graves y muy graves (artículo 79).

En los artículos 81, 82 y 83 de la ley se han definido las faltas disciplinarias consideradas como leves, graves y muy graves.Correspondiendo para las faltas leves la sanción de amonestación escrita, para las graves la sanción de suspensión hasta por noventadías sin goce de remuneraciones, y la sanción de destitución en caso de faltas graves (artículo 80).

Las sanciones son aplicadas por el director general del Instituto de Educación Superior (IES) o la Escuela de Educación Superior (EES),conforme al procedimiento que se establecerá en el reglamento (artículo 80).

Los docentes contratados de las IES y EES se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes de la carrera pública, al igualque los asistentes y auxiliares contratados de IES y las Escuelas de Educación Superior Tecnológica (EEST) (artículos 105 y 108).

Por otro lado, los directores de IES y de las EEST públicos son sancionados conforme a las normas del procedimiento administrativodisciplinario señaladas en la Ley N° 30057 (artículo 32).

Régimen Disciplinario de la Ley N° 30512

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• A través del Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU se aprobó elReglamento de la Ley Nº 30512, siendo publicado en el DiarioOficial “El Peruano” el 25.08.2017, entrando en vigencia a partir deldía siguiente de su publicación.

• En el artículo 159 y siguientes se definen las faltas que puedecometer un docente de instituto superior, las sanciones aplicables(amonestación escrita, suspensión hasta 90 días y la destitución).

• El procedimiento disciplinario tiene dos fases, instructiva ysancionadora.

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• La fase instructiva está a cargo:

1. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios en el IESo la EES. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientosadministrativos disciplinarios instaurados a los docentes del IES y laEscuela de Educación Superior.

2. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios en laDRE. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientosadministrativos disciplinarios instaurados a los directores generalesde la Escuela de Educación Superior Pedagógica.

3. Comisión de procedimientos administrativos disciplinarios enEducatec. Se encarga de la fase instructiva de los procedimientosadministrativos disciplinarios instaurados a los docentes de EEST.

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• El procedimiento administrativo disciplinario no puede exceder de doce(12) meses, contados desde el momento de la notificación de laresolución de inicio del procedimiento que contiene la imputación decargos salvo que existan circunstancias que demanden mayor tiempo.

• El plazo de prescripción para iniciar un procedimiento administrativodisciplinario es de tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo quedurante ese período la Comisión de procedimientos administrativosdisciplinarios correspondiente hubiera tomado conocimiento de lamisma. En este último supuesto, la prescripción opera un (01) añocalendario después de esa toma de conocimiento, siempre que nohubiere transcurrido el plazo anterior. La prescripción es declarada por laautoridad administrativa que impone la sanción, de oficio o a pedido departe, sin perjuicio que la autoridad disponga el deslinde deresponsabilidades por la inacción administrativa.

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• El procedimiento administrativo disciplinario se inicia con la notificacióndel acto de inicio de dicho procedimiento emitido por comisión deprocedimientos administrativos disciplinarios correspondiente.

• El acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario contiene:a. La identificación del docente o director, según corresponda.

b. La imputación de las faltas con su respectiva tipificación, y la relación que existe entre los hechos y las faltas imputada.

c. Las normas presuntamente vulneradas.

d. La medida provisional, en caso corresponda.

e. La sanción que correspondería a la falta imputada.

f. Los derechos y las obligaciones del docente en el trámite del procedimiento.

g. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.

h. La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos

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• Mediante decisión debidamente motivada y por razonesexcepcionales, la Comisión de Procedimiento Disciplinario puededeclarar como medida cautelar la separación temporal del docente odirector general de la EESP de sus funciones, con el objetivo deprevenir afectaciones mayores a la institución educativa o a losestudiantes. En el mismo acto se pondrá al procesado a disposiciónde la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces de la DREo Educatec, según corresponda, para realizar trabajos que le seanasignados de acuerdo con su especialidad, en tanto dure elprocedimiento.

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• El docente o director presenta sus descargos por escrito a lacomisión correspondiente, dentro del plazo de cinco (5) días hábilescontados a partir del día siguiente de su notificación, y puedeacompañar las pruebas que crea convenientes en su defensa.

• Corresponde, a solicitud del docente, la prórroga del plazo. Se evalúa la solicitud presentada para ello y se establece el plazo de prórroga.

• La comisión ordena la práctica de las diligencias que sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos, y en particular de analizar las pruebas que puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

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• Vencido el plazo con la presentación de los descargos o sin ella, lacomisión debe emitir el informe a la autoridad encargada de emitirla resolución de sanción, dentro de un plazo máximo de dos (2)meses contados a partir del día siguiente de la notificación del actode inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el cual debecontener las conductas constitutivas de infracción que hayan sidoprobadas, precisando las pruebas que sustentan la comisión dedichas conductas y la responsabilidad del docente o director, lanorma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas yla sanción que se propone imponer, o bien se debe declarar la noexistencia de infracción.

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• Se puede solicitar por escrito la presentación de un informe oral,precisando, si fuera el caso, el nombre completo y colegiatura delabogado que participa.

• La autoridad encargada de emitir la resolución de sanción notificapor escrito, con una antelación no menor a tres (3) días hábiles, ellugar, fecha y hora en que se realiza el informe oral.

• La autoridad competente, mediante decisión motivada, expide laresolución imponiendo la sanción respectiva o declarando no halugar la imposición de la sanción, dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes a la recepción del informe de la comisión deprocedimientos administrativos disciplinarios. Dicha resoluciónpone fin al procedimiento en primera instancia.

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• El docente o director general puede interponer recurso dereconsideración o de apelación contra el acto administrativo quepone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentrodel plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de sunotificación. Para el caso del recurso administrativo de apelación seprocede de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1023,que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistemaadministrativo de gestión de recursos humanos.

• La interposición de los medios impugnatorios señalados no suspendela ejecución del acto impugnado, salvo en el caso de destitución, quese ejecuta cuando el acto que impone dicha sanción quede firme ose haya agotado la vía administrativa.

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