GENERALIDADES-DELITO (1)

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CAMPUS PARAISO. LIC. CRIMINOLOGIA. 6º A. DERECHO PENAL II. LIC. RAFAEL CARCAMO PEREDO. “GENERALIDADES DEL DELITO”. AGUASCALIENTES, AGS. A 1 DE JULIO DE 2015.

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GENERALIDADES DEL DELITO

CAMPUS PARAISO.

LIC. CRIMINOLOGIA.6 A.DERECHO PENAL II.LIC. RAFAEL CARCAMO PEREDO.GENERALIDADES DEL DELITO.AGUASCALIENTES, AGS. A 1 DE JULIO DE 2015.

CONCEPTO DE DELITO.Deriva del verbo latino delinquere que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero sealado por la ley.

ARTICULO 7 DEL CODIGO PENAL ELECTORAL.Acto u omisin que sancionan las leyes penales.

ELEMENTOS DEL DELITO.ASPECTOS POSITIVOS.ASPECTOS NEGATIVOS.ACTIVIDAD.FALTA DE ACCION.TIPICIDAD.AUSENCIA DE TIPO.ANTIJURICIDAD.CAUSAS DE JUSTIFICACION.IMPUTABILIDAD.CAUSAS DE IMPUTABILIDAD.CULPABILIDAD.CAUSAS DE INCULPABILIDAD.CONDICIONALIDAD OBJETIVA.FALTA DE CONDICION OBJETIVA.PUNIBILIDAD.EXCUSAS ABSOLUTORIAS.CLASIFICACION BASICA DEL DELITO.DELITO CULPOSO.Donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligacin de cuidado (ACCIDENTE).DELITO DOLOSO.Es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo (ASESINATO).DELITO DE ACCION.Se cometen mediante un comportamiento positivo, se viola una ley prohibitiva (ROBO).DELITO DE OMISION.Consiste en la NO ejecucin de algo ordenado por la ley, infringe una ley dispositiva. (Es fruto de una abstencin.).

NIVELES DE AUTORA: PARTICIPACIN Y CULPABILIDAD.PARTICIPACIN.Es la concurrencia de ms de una persona en uno o ms hechos punibles. Concurrencia de quienes participan en el delito sin ser autores, sino como investigadores o cmplices.AUTOR.El o los que tomasen parte en la ejecucin del delito.CMPLICES.Necesarios o primeros presentan al autor un auxilio o cooperacin sin los cuales no se hubiera podido cometer.INVESTIGADORES.LOS QUE DETERMINAN A OTROS A COMETERLOS.

AUTORES.

COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS.ART. 62 DEL CDIGO REPRESOR

Las circunstancias agravantes o atenuantes de carcter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partcipes, y solo sern tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.

TENTATIVA.

Es el grado de ejecucin de un delito, y puede ser acabado o inacabado.

TIPOS DE TENTATIVA

ACABADO.Se produce cuando el sujeto activo a realizado todo los actos necesarios para producir un resultado delictivo como un homicidio etc.; pero no llega a causarse por cusas ajenas a su voluntad.

INACABADO. Supone que el sujeto activo no llega a realizar todos los actos necesarios para producir el delito no llegado, tampoco a consumarse este, por causas ajenas a su voluntad.

PRINCIPIO DE INTERVENCIN MNIMA.

Carlos Blanco Lozano: quiere decir que el derecho penal no interviene de a cara a la regularizacin de todos los comportamientos del hombre en sociedad, sino solo en orden a evitar los atentados ms graves que se dirijan contra importantes bienes jurdicos.

OBJETIVO.Es la bsqueda de la eficacia. La pena ser proporcionada para lograr los fines a los que aspira.

CONCEPTO DE PRINCIPIO DE INTERVENCIN MNIMA.

La sancin penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurdicos no penales para restablecer el orden jurdico.

REGLAS DE LA TIPIFICACIN Y DES-TIPIFICACIN DE LOS HECHOS ANTISOCIALES.

TIPIFICACIN.En su labor de tipificar como delitos determinados comportamientos humanos el legislador debe considerar que las leyes represivas no son aptas para remediar todos los males sociales, ni tampoco dejar de penalizar nuevas y graves formas de atentar contra los bienes jurdicos.La adopcin de la justicia de la poca presente, amerita tipificar nuevas formas de ataque a dichos bienes jurdicos tales como:Exposicin al peligro de aquellos.Atentados en la esfera ntima de los ciudadanos.Espionaje e intervencin telefnica.La proteccin a la propiedad social, etc.Deben quedar fuera del mbito del derecho penal (no tipificarse o destipificarse) las conductas que en lo general carecen de nocividad social; aquellas para las que bastan como medio de control.

CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SUS RELACIONES CON EL PRINCIPIO DE INTERVENCIN MNIMA.La administracin de justicia penal a resultado incapaz de atender las necesidades sociales mnimas que se supone debe satisfacer dar respuesta a todo o gran parte de los casos incorporados al sistema, a dar respuesta a problemas sociales que presenten mnimamente mayor complejidad en los casos graves, dar respuesta a las nuevas formas de criminalidad.PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.La hallamos en el artculo segundo del Cdigo Procesal Penal (Decreto Legislativo N 638) que seala que:El Ministerio Pblico, con consentimiento expreso del imputado, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos:

1.-Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.2.- Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando la pena mnima supere los dos aos de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo.3.- Cuando la culpabilidad del agente en la comisin del delito, o en su contribucin a la perpetracin del mismo sean mnimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario pblico en el ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) ser necesario que el agente hubiere reparado el dao ocasionado o exista un acuerdo con la vctima respecto a la reparacin civil.Si el acuerdo con la vctima consta en instrumento pblico o documento privado legalizado por Notario no ser necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicacin del Principio de Oportunidad.Si la accin penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podr, a peticin del Ministerio Pblico, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez das.

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA.El principio de intervencin mnima se vincula a la seleccin de bienes jurdicos dignos de tutela penal. Incide en la dicotoma penalizacin despenalizacin en la que hay que optar por la despenalizacin ms que por la criminalizacin y ms en momentos de clara expansin del Derecho Penal.

PRINCIPIO DE DAOSIDAD Y MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA.

DAO.Perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o la persona.EN DERECHO CIVIL, LA PALABRA "DAO" SIGNIFICA.Perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la accin u omisin de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses.

El dao puede ser causado por DOLO O CULPA, o bien puede deberse a CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. En el caso de DAO DOLOSO, el autor del dao acta de forma intencional o maliciosa. En el caso de DAO CAUSADO CULPOSAMENTE, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atencin que debiera segn el canon o estndar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, EL DAO DOLOSO obliga al autor del dao a resarcirlo. Adems, suele acarrear una sancin penal, si tambin constituye un ilcito penado por la ley. En cambio, el acto ilcito meramente civil suele llevar provocar tan slo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el dao. Nadie responde por los daos causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la vctima debe pechar con su dao.

DAO MATERIAL.

Es la lesin causada a los bienes por la accin de un tercero; es un perjuicio ocasionado en el patrimonio de la vctima por el hecho del agente.

CONCEPTO DE DAOSIDAD SOCIAL.

Es un comportamiento derivado que hace dao a la sociedad. La daosidad social se determina con varios criterios:

El del bien jurdico. De la funcionalidad de la conducta.Dando una fundamentacin externa fuera del Derecho Penal.Dando una fundamentacin interna apegada a la norma penal.

CONCEPTO DE LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA.

1.- Caracterstica principal de la cosa que es material, pertenece al mundo fsico y se puede percibir por los sentidos.

2.- Se refiere a la relativa significacin o mrito que pueda tener una cosa o evento.

ELEMENTOS INTEGRADORES DEL HECHO ANTISOCIAL O PUNIBLE.CONDUCTA ANTISOCIAL.Es todo comportamiento humano que va en contra del bien comn.

ELEMENTOS INTEGRADORES DEL HECHO ANTISOCIAL.CUERPO DEL DELITO.Es un objeto que debe demostrarse a travs de los distintos medios de prueba,

tanto es as que se ha sealado que el cuerpo del delito de acuerdo con su

naturaleza jurdica se compone de circunstancias fcticas que deben ser objeto

y no, medio de prueba, de aqu que podemos afirmar la diferencia entre:

A) La persona o cosa en la que se llev a cabo el acto criminal.

b) Los medios utilizados para este fin.

c) Los elementos de prueba que sern necesario para demostrar que

histricamente aconteci un hecho previsto en la hiptesis legislativa como

delito.

EL CUERPO DEL DELITO SE COMPONE DE:

a) CORPUS CRIMINI: persona o cosa sobre la que se han cumplido o ejecutado los actos que la ley menciona como delito en el tipo.

b)CORPUS INSTRUMENTORUM: se compone de los instrumentos que ha servido

como medios para que el autor realice el dao que se propuso.c) CORPUS PROBATORIUM: elementos de prueba que se desprenden del propio cuerpo del delito.

TIPO PENAL.La descripcin precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sancin.

CONCEPTO DE LESION Y DE PUESTA EN PELIGRO DE BIENES JURIDICOS.

CONCEPTO DE LESION.

1.- Alteracin o dao que se produce en alguna parte del cuerpo a causa de un golpe, una enfermedad, etc.2.- Dao o perjuicio con que se perjudica a una persona o a una colectividad.3.- EN DERECHO: delito basado en la provocacin de un dao fsico o psquico a otro sujeto.

PUESTA EN PELIGRO DE BIENES JURIDICOS.BIEN JURIDICO.Hace referencia a los bienes materiales e in materiales que son protegidos por el derecho, es decir, son valores legalizados. (La salud y la vida).

PRINCIPIO DEL BIEN JURDICO.

"Todo delito supone la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico, en lo cual radica la esencia del hecho punible"

CLASES DE BIENES JURDICOS.1.- Bienes Individuales: de tipo material como es todo aquello que tiene valor monetario, como por ejemplo las propiedades o bienes patrimoniales, y de tipo inmaterial, como la vida, la salud, la libertad, el honor).

2.- Bienes Colectivos: Son aquellos que corresponden a la familia, la sociedad, a la comunidad local, nacional, internacional.

PUESTA EN PELIGRO.

Se trata de delitos en los que el sujeto no requiere la

lesin del bien jurdico, sino que basta con que la conducta

sea la puesta en peligro del mismo, la

amenaza a ste.

LOS DELITOS DE PELIGRO SE DIVIDEN EN DOS CATEGORIAS.DELITOS DE PELIGRO CONCRETO.Son aquellos en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la accin sea de peligro. El tipo requiere como resultado la proximidad de una concreta lesin. El peligro concreto es el resultado tpico. Sern relevantes las circunstancias conocidas o cognoscibles por el autor del hecho en el momento de su comisin, y si era previsible la causacin de un resultado lesivo para el bien jurdico de acuerdo con el saber nomolgico.Ejemplo de delito de peligro concreto: conduccin temeraria

DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO.Son aquellos en los cuales no se requiere expresamente la efectiva situacin de peligro, sino que el fundamento de su castigo es que normalmente suponen un peligro. Basta, por lo tanto, la peligrosidad de la conducta. Se castiga una accin tpicamente peligrosa. La peligrosidad de la conducta que se exige es ex ante; si ex post se produce el peligro concreto o no, es irrelevante. Esta clase de delitos plantea problemas de compatibilidad constitucional.Ejemplo de delito de peligro abstracto: conduccin bajo la influencia de estupefacientes, bebidas alcohlicas, sustancias psicotrpicas.

LA CONDUCTA.

Acciones que desarrolla un sujeto frente a los estmulos que recibe y a los vnculos que establece con su entorno.

ACCIN Y OMISIN PROPIA E IMPROPIA.

ACCIN.

1.- Dejar de tener un rol pasivo para pasar a hacer algo o bien a la consecuencia de esa actividad.

2.- LA ACCIN EN DERECHO ROMANO: capacidad de amparo jurdico de un ciudadano romano por parte de un magistrado.

3.- LA ACCIN JURISDICCIONAL: derecho de acceso a los juzgados y tribunales solicitando que ejerzan la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

OMISIN.

Es una conducta que consiste en la abstencin de una actuacin que constituye un deber legal.[ ]Cumplindose los requisitos legales, la omisin puede constituir un delito o una falta.

OMISIN PROPIA.

Se trata de la omisin de auxilio u omisin del deber de socorro: es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situacin de peligro grave y manifiesto.

Por ejemplo, si una persona ante un accidente de trfico con vctimas y pudiendo hacerlo, no presta auxilio.

OMISIN IMPROPIA.

Cuando una persona que tiene una posicin degarante de un bien jurdico afectado y, estando obligada de esta forma a realizar determinadas acciones, no las cumple provocando consecuencias negativas.

Por ejemplo, un profesional sanitario que, trabajando en una urgencia mdica abandona a un paciente sin motivo alguno.

EL DOLO Y LA CULPA.

DOLO.

Intencin de cometer la accin tpica y/o delito prohibido por la ley.

CULPA.La culpa es una imputacin que se realiza a alguien por una conducta que gener una cierta reaccin. Tambin se conoce como culpa al hecho que es causante de otra cosa.

CULPA PENAL.Omisin de la conducta debida para prever y evitar el dao.DELITO CULPOSO.Acto o la omisin que genera un resultado que es descrito sancionado por la ley penal.

AUSENCIA DE CONDUCTA.

Es cuando no existe voluntad directa o indirecta del sujeto, es decir, no hay delito alguno que perseguir.

CONCEPTO DE TIPICIDAD.

Es el aspecto de la desviacin de la conducta al tipo penal.

CONCEPTO DE ATIPICIDAD.

Es cuando la accin u omisin no se encuentra regulada por la ley, es decir, si no es tpica no es delictuosa.

CONCEPTO DE CUERPO DEL DELITO.

Es un objeto que debe demostrarse a travs de los distintos medios de prueba, tanto es as que se ha sealado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurdica se compone de circunstancias fcticas que deben ser objeto y no, medio de prueba, de aqu que podemos afirmar la diferencia entre:a) La persona o cosa en la que se llev a cabo el acto criminal.b) Los medios utilizados para este finc) Los elementos de prueba que sern necesario para demostrar que histricamente aconteci un hecho previsto en la hiptesis legislativa como delito.

CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD.

Es lo que se encuentra regulado en el artculo, es decir lo que viola la ley como su nombre lo indica, es contrario a lo jurdico.

LEGALIDAD E INTERVENCION MINIMA.

LEGALIDAD.

Hace referencia a la presencia de un sistema de leyes que debe ser cumplido y que otorga la aprobacin a determinadas acciones, actos o circunstancias, y como contrapartida desaprueba a otras tantas que afectan las normas establecidas y vigentes. La legalidad es, entonces, todo lo que se realice dentro del marco de la ley escrita y que tenga como consecuencia supuesta el respeto por las pautas de vida y coexistencia de una sociedad dependiendo de lo que cada una de ellas entienda por tal concepto.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

La prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o funcin del poder pblico. Esto quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos.

INTERVENCION MINIMA.

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA.

El Derecho Penal debe tener carcter de ltima ratio por parte del Estado para la proteccin de los bienes jurdicos y slo para los ms importantes frente a los ataques ms graves.

ULTIMA RATIO: ltima razn o ltimo argumento.