Habear Corpus

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Habeas Corpus _____________________________________________________________________________________________________________________ __________ Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas O CATEDRATICO: Dr. Victor Frisancho Gallegos SEMESTRE V TRABAJO ENCARGADO Garantías Constitucionales Habeas Corpus Presentado por: Bendita Capia, Yobana __________________________________________________________________________________________________________________________ _________Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez 1

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALHabeas Corpus _______________________________________________________________________________________________________________________________

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

O

CATEDRATICO: Dr. Victor Frisancho Gallegos

SEMESTRE V

TRABAJO ENCARGADO

Garantías ConstitucionalesHabeas Corpus

Presentado por:

Bendita Capia, Yobana

2008

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Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez

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"La justicia es gratuita; lo que cuesta son los medios de llegar a ella."

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HABEAS CORPUS

INDICE

I. DEDICATORIA.........................................................................................................2

II. PRESENTACION.......................................................................................................4

III. ANTECEDENTES…...................................................................................................5

1..................................................España ............................................

..............................................................12

2.........................República Dominicana.....................................

................................................... 13

3..................................................México ............................................

..............................................................14

4................................................Uruguay ............................................

..............................................................14

5.............................................EN EL PERU............................................

..............................................................15

IV. ETAPAS POR LAS QUE ATRAVIESA EL HABES CORPUS.................................................16

V. DEFINICIONES......................................................................................................17

A.LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL.- ....................17

B.........................LA LIBERTAD JURÍDICA .- .....................................

.............................................................17

C..............................D LIBERTAD PERSONAL .- .....................................

.............................................................18

VI. DEFINICIÓN HÁBEAS CORPUS................................................................................19

A............................................FINALIDAD : .....................................

.............................................................24

B.................................CARACTERÍSTICAS .-.....................................

............................................................ 24

ES UNA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL : ...............24

ES DE NATURALEZA PROCESAL : ........................................25

ES DE PROCESAMIENTO SUMARIO ..............................................25

C...............................................................OBJETO............................................

.........................................................................29

D.................................................................FINES............................................

.........................................................................29

E..............................................CARACTERISTICAS............................................

.........................................................................29

VII. PRINCIPALEES INNOVACIONES DEL CODIGO PROCESAL..............................................30

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VIII.. .LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DEL HABEAS CORPUS 33

IX. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL............................................................34

X. LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO........................................................................42

XI. CONCLUSIONES....................................................................................................51

XII. RECOMENDACIONES.............................................................................................52

XIII.. .BIBLIOGRAFIA ...................................................................................................53

XIV.. .ANEXOS...........................................................................................................54

PRESENTACION

El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, es una institución jurídica de

trascendental importancia para el desarrollo de una sociedad, toda vez que

se trata de una acción de garantía que procede en los casos en que se

violen o amenacen los Derechos Constitucionales por acción o por omisión

de actos de cumplimiento obligatorio. Siendo la libertad individual su razón

de ser. Si bien esta Institución se encuentra presente en el desarrollo de los

pueblos del mundo, sin embargo, no tienen una evolución idéntica ni sus

mismos caracteres, aun cuando guarden similitudes. La acción del Hábeas

Corpus tiene una literatura impresionante, sobre todo en Inglaterra y en los

Estados Unidos de América. En la actualidad, es usada como medio de

asegurar el control judicial del Ejecutivo, fundamentalmente en caso de

extradición e inmigración, pero es utilizable en otras áreas del poder, tales

como detención e internamiento bajo poderes de emergencia o cuando es

limitada o restringida la libertad en pacientes mentales.

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HABEAS CORPUS

XV. ANTECEDENTES

El método de análisis histórico para las investigaciones jurídicas es fundamental,

pues con él se analizan las instituciones del derecho, se verifican los hechos

pasados y se garantiza la previsión de los futuros, de esta manera podemos darle

valor a los hechos partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de los

relatos del pasado que han realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello

tendrá que ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de

apoderarse de la herencia del pasado. Es por ello que en este estudio sobre el

Habeas Corpus no puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple

formalidad, sino por una necesidad concreta y objetiva.

El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo en la época

imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero exhibendo que tenían

establecido los romanos, tenía por objeto exhibir al hombre libre que se retiene

con dolo (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas), y se otorgaba contra todo

particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce

de ella, y para que inmediatamente lo presentara al Pretor quien decidiría de la

buena o mala fe con que había procedido el demandado. Este interdicto se

encontraba regulado en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador

Justiniano.

Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo se

otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona, y no

cuando tales restricciones partían de los gobernantes ni de otras autoridades,

pues en esta época la noción sobre los derechos de los hombres a la libertad que

se tenía era muy primitiva.

Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al

hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley tercera aclara

que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre, o

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propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. Este interdicto disponía además

que su aplicación le compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le

ha de impedir que favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera,

se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que

pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía, por no

ejercitar la acción de interdictar como debía.

Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel que tenía alguno

en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría obligársele por el interdicto a

que exhibiera al hombre, pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo

era por disposición legal, y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras:

Quem liberum , se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón o

hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos al hombre si

es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto, porque

no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.

Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en

este caso. El pueblo romano era esencialmente individualista, y estaba muy

desarrollada en él la esclavitud. La ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era

concebida por ellos, que llenaban de poder y facultades a entidades privadas,

como por ejemplo la del Pater Familia, pero según se fueron democratizando las

naciones, después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la

ingerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades

particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas

conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera

de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo los poderes

absolutos de las instituciones privadas.

En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas

de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra

personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava.

En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos

después cuando crearon la institución del Habeas Corpus, el antecedente por

excelencia de esta garantía.

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El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para

soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su

vida, principios que garantizaron las libertades de sus ciudadanos.

Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico, con actos de

completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo;

su nobleza no fue como la de otros reinos, que se complacía (a la par que oprimía

al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por

Alfredo el Grande, después de haber expulsado en el año 871 a los

dinamarqueses que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la

opresión, y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta de

Libertades , cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la historia del

derecho constitucional británico . Era la reacción producida por el despotismo

absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique Guillermo II, y desde ese

momento, ya iniciada la corriente de la libertad, se suceden una serie de cartas,

obtenidas con luchas unas, por persuasión otras, y así en el año de 1136,

Esteban, Rey de Inglaterra, otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de

la Iglesia, siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de

su coronación. Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades

inglesas, que refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan

Sin Tierra, en 1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambió radical en su

Constitución Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que se

organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.

En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real y consagró el

principio de la libertad individual. Era evidente la necesidad de garantizar la

vigencia real de este derecho por medios rápidos, prácticos y eficientes. En esta

carta se disponía que ningún hombre libre podría ser detenido, preso, ni

desposeído de lo que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de sus

libertades, sin previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de ninguna

manera sino por sentencia legalmente pronunciada contra él, por sus iguales o

pares, según la ley del país. A nadie debe rehusar el Rey pronta justicia , la que no

podrá ser vendida a persona alguna.

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Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento,

muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses,

se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta que

la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a sus

libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional, que no podía en

manera alguna retroceder, e iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara

Estrellada: el pase de la Soberanía, de la nobleza al pueblo, que se concreta en la

Cámara de los Comunes.

Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell, ni las otras leyes

complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían utópicos algunos de los

preceptos constitucionales. Los barones, por residuos feudales, después de

mermada su soberanía, seguían encerrando en cárceles privadas a los súbditos

del Reino. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses hacían que los presuntos

reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza de

los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la Carta

Magna.

Después de la reacción monárquica que devino a la caída del inepto hijo de

Cronwell, cuando subía al trono el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más

necesario garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de

sus leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación ya

de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa de sus

reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido siempre,

hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que los principios de la

Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la soberanía al

Parlamento, y a ese fin, con oportunidad sublime, se dictan una serie de actas,

que restringían el poder monárquico, y entre ellas, y de las primeras, se promulga

el Habeas Corpus Act en el año 1679.

La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona es arrestada y detenida

en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí, o por otro en

representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o

magistrado, los cuales, vistas las copias de los autos de prisión o previo el

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juramento de haber sido denegadas dichas copias, precediendo una petición por

escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por

dos testigos presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir un

habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón de los respectivos

tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario o la persona a quien éste

comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller, los demás jueces

o el designado por el susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o

detención. Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier

otro juez pondrá en libertad al preso, recibiendo en garantía la suma que los

jueces consideren conveniente, en atención a la calidad del preso o a la

naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con

el writ, como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo

delito, una vez puesto en libertad por habeas corpus".

Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley que modificaba el Habeas

Corpus Act, pues ha pesar de su vigencia las autoridades seguían incurriendo en

constantes privaciones ilegales de la libertad. A esta ley se le conoce como

Habeas Corpus Amendment Act, del cual reproducimos a continuación uno de

sus considerandos:

"Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas

corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales encargados

de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen

sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas a cabo a

través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y

por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra

y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escritos,

resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos

hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación,

en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la

protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por

cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas,

se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento de los

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lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento,

que........"

La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales, luego, por ley

de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción, su aplicación se

extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones

de emitir un writ de hábeas corpus.

En la historia jurídica podemos encontrar otras instituciones, en otras naciones,

que en su momento cumplieron funciones similares a las del Habeas Corpus, las

cuáles también las consideramos como antecedentes del mismo. Ejemplo de ello

lo tenemos cuando el Rey Alonso III, sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de

diciembre de 1287, como consecuencia de las desavenencias graves habidas con

la Unión Confederada, pactando por medio de él, que como monarca, ni él, ni sus

sucesores, podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos de los hombres

ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como clérigos y legos, sino por

sentencia dada por el Justicia de Aragón dentro de la ciudad de Zaragoza con

consentimiento y otorgamiento de la Corte de Aragón.

Dispone también este privilegio, que los hombres de otras ciudades, villas y

villeros de dicho reino no sean muertos ni detenidos sobre fianza de decreto sin

sentencia dada por la Justicia de aquellos lugares porque deben ser juzgados

según sus fueros. Este constituye, aún cuando no es universal, otro paso de

avance en la protección a la libertad. El Justicia de Aragón (juez supremo que

podía juzgar al rey mismo) era el baluarte más firme y seguro contra la opresión y

la arbitrariedad.

Las circunstancias particulares en que Aragón inició su Reconquista,

diametralmente opuestas a las que informaron la constitución política del reino

asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese en cuerpo político, a

manera de "república aristocrática", evolucionando luego hacia la fórmula

monárquica, pero sin abdicar por ello de su soberanía original, por lo que sus

primeros reyes más que monarcas, fueron caudillos, teniendo la sola

consideración de primus inter pares, con autoridad y mando más en la esfera

militar que en la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter

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paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro y unidad

de poder, ya que éste se lo repartía con la Nobleza oriunda de Sobrarbe que,

militar en sus orígenes, se hizo después política. La organización de esta

aristocracia estaba ya consolidada con derechos fundamentales, nacidos de la

ocupación bélica de los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismos

ostentaban. Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría surgir

necesariamente una potestad mediadora, la del Justicia de Aragón, o juez

medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés, una

institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del Reino de Aragón, pues llegó

a convertirse, ya avanzada la Reconquista, en la potestad mayor del Estado, pues

supo mantener en la disciplina de las leyes a los dos elementos constitutivos de su

soberanía: la aristocracia y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la

hegemonía del Poder.

"Al Justicia de Aragón pertenece declarar si las letras del Señor Rey o del

primogénito dirigidas a sus oficiales, son o no contra fuero o contra las libertades

del Reino, y si deben o no ser obedecidas, y sin en virtud de ellas debe

procederse o sobreseerse. Esta es una de las tantas prerrogativas de la

extraordinaria libertad política de que gozaban los aragoneses".

El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se

puede tomar como otro de los antecedentes más inmediatos del habeas corpus en

el sentido y la forma de lo que en la actualidad es considerada dicha institución.

Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba a la autoridad

para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. La persona

detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes mencionado, y examinado el

juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a

la espera del fallo definitivo y al amparo del justicia.

En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó un fuero que subsistió hasta el

año 1835 en que se derogó, y que reafirmaba los derechos que se habían

concedido en el Privilegio I de Aragón. En las cortes que se celebraron en

Zaragoza en 1835, se promulgó un fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al

que fuese acusado ante un juez de un crimen y deseare hacer uso de él, en caso

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de ser privado de libertad arbitrariamente. Este era un procedimiento breve que

terminaba con el fallo del Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón.

Este derecho servía además para proteger la posesión, por lo que era de carácter

civil y criminal. Se obtenía también la más absoluta prohibición de molestar y

turbar a quien la obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes, según fuese el

objeto del pedimento.

1. Ecuador

Dictado por Isidro Ayora. Garantía constitucional que protege el derecho a la

libertad cuando existe alguna detención ilegal o arbitraria.

2. España

En la historia jurídica española figura en el denominado recurso de las personas

del Reino de Aragón 1428 y en las Constituciones de 1869 y 1876.En 1526 el

Fuero Nuevo del Señorío de Vizcaya establece el hábeas corpus en su territorio.

El art. 17.4 de la Constitución española de 1978 señala que La ley regulará un

procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición

judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el

plazo máximo de duración de la prisión provisional.

En la actualidad el procedimiento de Habeas Corpus se encuentra regulado en el

ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984, en la

que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se

encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a

disposición judicial. Los requisitos recogidos en el art. 1 de la mencionada ley

establecen que la persona privada de libertad puede, bien por sí mismo, bien por

mediación de tercero, alegar su derecho de habeas corpus. En su solicitud tiene

que indicar los motivos que alega para considerar que su detención es contraria a

derecho. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente

detenidas:3

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Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario

público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse

cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si,

transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez

más próximo al lugar de la detención.

Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que

la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar

donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido

última noticia de su paradero. El Juez competente adoptará las resoluciones

oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad,

recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información

necesaria. En el plazo de 24 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de

libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por

parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de

traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de habeas corpus por el

juez competente, dictará éste resolución en el acto decidiendo sobre la legalidad o

ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la continuación

de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.

3. República Dominicana

La Ley 5353 de Habeas Corpus del 22 de Octubre de 1914 establece en su

artículo 1 lo siguiente:

"Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República

Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto

cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un

mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de

la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le

devuelva ésta.

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El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado

cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado

especialmente al efecto.

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la

audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará

representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier defensor

que postule en su nombre."

4. México

En el Derecho Mexicano se instituyó en el año de 1840, en la llamada Constitución

Yucateca, por el abogado Manuel Crescencio Rejon, una institución jurídica que

controlara el ejercicio del poder público, protegiendo los derechos del individuo

frente a aquel, en forma muy similar al write of habeas corpus norteamericano, al

que se le denomino Juicio de Amparo, figura que prevalece en la legislación

mexicana actual.

5. Uruguay

El recurso de Hábeas Corpus se encuentra regulado en la Constitución de 1967,

que en su artículo 17 se expresa así: "En caso de prisión indebida el interesado o

cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de 'habeas

corpus', a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el

motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado"

En el caso de que corresponda el recurso de hábeas corpus, según la Ley 16.011,

no corresponderá el recurso de amparo.

Se ha reglamentado por la Ley 16.893, pero ésta aún no ha entrado en vigencia.

6. EN EL PERU

En la legislación peruana, la primera remisión al hábeas corpus que se encuentra

remite a las Cortes de Cádiz de 1812 a donde concurrieron representantes

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peruanos. En dichas cortes un representante de Guatemala presentó un proyecto

de ley en la que se solicitaba que se consagre para el imperio español un

mecanismo equivalente al hábeas corpus inglés. Dicha ley nunca se llegó a

promulgar y dicha iniciativa no fue introducida en la Constitución Española.

Una vez declarada la independencia del Perú, la Constitución de 1860 consagró la

disposición de que nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito del juez, excepto

flagrante delito, debiendo ser puesto dentro de las 24 horas a disposición del

juzgado que corresponde.

El 21 de octubre de 1897 se promulgó una ley que buscaba reglamentar la citada

disposición constitucional. Esta norma acoge el hábeas corpus de acuerdo al

modelo inglés. En 1916 fue promulgada la Ley N° 2223 que señala que todos los

derechos reconocidos por la Constitución del Estado (1867) darán lugar a recursos

destinado a amparar a los habitante de la República. A estos recursos son

aplicables los dispositivos de la ley de hábeas corpus.

La Constitución de 1920 fue el primer texto constitucional que consagro el hábeas

corpus señalándolo como recurso y el Código de Procedimientos en Materia

Criminal de ese mismo año lo reglamentó. Posteriormente la Constitución de 1933

amplió el ámbito de aplicación del hábeas corpus a todos los derechos

constitucionales, dando lugar al hábeas corpus civil. Su reglamentación se dio en

el Código de Procedimientos Penales de 1940. Posteriormente el Decreto Ley N°

17083 estableció la pautas procesales propias del hábeas corpus civil.

La Constitución de 1979 introdujo la Acción de Amparo por lo que el hábeas

corpus civil careció de efecto y el hábeas corpus se restringió, nuevamente, a

tutelar los derechos relativos a la libertad y la integridad física de las personas.

Estas garantías constitucionales fueron reguladas por la Ley Nª 23506. La misma

idea se siguió en las vigentes Constitución Política de 1993 y el Código Procesal

Constitucional promulgado en el 2004. Este último cuerpo legislativo incluye la

posibilidad de interponer esta acción de garantía contra resoluciones judiciales

firmes.

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XVI. ETAPAS POR LAS QUE ATRAVIESA EL HABES CORPUS

De 1897 a 1933.periodo en el cual el Habeas Corques aparece circunscrito

para la defensa de la libertad individual. Este periodo cubre la nación de la

primera Ley de Habeas Corpus en 1897, para la sola protección de la

individual, y de acción, eso no se concreta en la realidad ni meno sen las

normas. Aspecto importante de este precioso la constitución de 1920 que

eleva el Habeas Corpus por primera ves a rango constitucional

De 1933 a 1979. la carta política de 1933 incluyo al Habeas Corpus para la

defensa de todos los Derecho individuales y sociales (articulo 69); no

obstante, al hablar de los derecho individuales sociales, sin embargo, el

Habeas Corpus funciono para todo e hizo las veces no solo de Habeas

Corpus stricto sensu, sino también del Amparo la parte procesal se

complico y así en 1968, se distinguió el Habeas Corpus civil del penal, por

otro lado , en 1974 se creo el “amparo agrario”, que funcionaba solo en el

respectivo fuero privado y para fines concretos de la reforma agraria.

De 1979 hasta nuestros dias. Con la sanción de la constitución de 1979 y

la de 1993 vuelve el Habeas Corpus a su concepción originaria y se

establece el Amparo para la protección de los demás derecho

fundamentales.

XVII. DEFINICIONES

A. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL.-

La Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado

por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y

el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos

positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la

comunidad. Desde que la Constitución se presenta como un sistema

preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía popular.

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La Constitución Política, transforma el poder desnudo en legítimo poder

jurídico. El gran lema de la lucha por el Estado Constitucional ha sido la

exigencia de que el Poder Arbitrario sea disuelto en beneficio del Poder

Jurídico. En esta línea de pensamiento, la Constitución no sólo es una

norma sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento

jurídico total, la norma fundamental, lex superior. Por varias razones:

Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del

Derecho, de modo que sólo puede dictarse conforme a lo dispuesto por la

Constitución. Segundo, porque la Constitución es la expresión de una

intención fundacional, configuradota de un sistema entero que en ella se

basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, fundamental o

estable, “el momento reposado y perseverante de la vida del Estado":

Fleiner, lo que parece asegurarla una superioridad sobre las normas

ordinarias. carentes de una intención total tan relevante y limitada a

objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco

globalizador y estructural que la Constitución ha establecido. Esta idea

determinó primero, la distinción entre un poder constituyente que es de

quien surge la Constitución, y los poderes constituidos por éste, de los que

emanan todas las normas ordinarias.

B. LA LIBERTAD JURÍDICA .-

La libertad jurídica es primero y ante todo la ausencia de restricciones.

Que, ninguna traba debe impedir el desenvolvimiento de la libertad de

la persona. Se denomina también libertad negativa por cuanto es

insuficiente; ya habíamos señalado que la real libertad debe ir

encaminado a la realización de la voluntad del hombre. Al vivir el

hombre en sociedad sus acciones colisionan con la de sus

semejantes. De manera que surge el conflicto, por ello, para evitar de

alguna manera la extensión del conflicto, que podría devenir en caos,

por ende la destrucción. El conflicto es un fenómeno natural y para su

control ha surgido la organización que dispone un orden para

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asegurar los derechos a la libertad de las personas. En los Estados

antiguos se desprotegía a los demás. El Estado moderno trata de

cumplir a que estos fines de orden y seguridad la necesidad de utilizar

el poder, la coerción, naturalmente en base a normas de consenso.

Nos recuerda el padre Gutiérrez, mencionando: “...la historia social

demuestra que las formas de destrucción o de control ha sido

atentatorios contra el derecho a la libertad de los ciudadanos de

manera ilimitada, como se ha señalado desde la época de la esclavitud

pasando por el vasallaje y el dominio de los señores feudales que de

manera abierta dominaban a las personas y que estas utilizaban para

su beneficio económico. Conllevaba ello a originar las desigualdades

de los hombres por ende atentar contra su dignidad".El Estado limita

el derecho a la libertad de las personas, en tanto y en cuanto cometan

delitos. No existe otra forma legal de privar el derecho a la libertad de

un ciudadano. Precisamente nos encargaremos de exponer parte de

dicha actividad del Estado, como función coercitiva encargada a la

policía.

C. LIBERTAD PERSONAL .-

La vida, la libertad y la seguridad de la persona no necesitan ser

explicadas, son los preceptos fundamentales de cualquier sistema de

derechos humanos, y que para amparar se ha instituido los gobiernos

entre los hombres. Todas las Declaraciones Universales de Derechos

Humanos las han incorporado, todos los Estados Americanos

reconocen su naturaleza esencial y garantizan su protección.

El derecho a la seguridad personal se concreta en el goce legal e

ininterrumpido sobre la vida, sus miembros, su cuerpo, su salud y su

reputación. Incluye el derecho a exigir y resulta atacado no sólo por la

privación de la vida, sino también la privación de aquellas cosas que

sean necesarias para gozar de l a vida, de acuerdo con la naturaleza, el

temperamento y los deseos legales de cada individuo".

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La libertad es necesaria para que el hombre pueda desarrollar su

existencia y que el Estado debe crear condiciones para su pleno goce,

es decir proveerle de seguridad personal. La libertad sin seguridad no

cumple su cometido. La seguridad hace posible el goce pleno del

Derecho a la libertad.Sin seguridad el hombre estaría temerario de los

otros hombres. La seguridad está protegida por las leyes.

La base de todos los derechos a la libertad, es posiblemente la libertad

personal, la libertad de locomoción, por ello afirma Marquiset Jean que: “la

integridad de la anatomía humana supone la libertad en el ejercicio y

movimientos de cuerpo. El Código Penal, dicta una sanción contra los que,

ilegalmente hayan arrestado, detenido o secuestrado a quien quiera que

sea. Los alienados se internan en los Hospitales Psiquiátricos y los padres y

personas investidas de derecho de guardián pueden retener un niño,

incluso en su caso, pero un marido no puede secuestrar a su mujer".

Cuando una persona es investigada por la presunta comisión de un delito,

el Estado quien ejerce la coerción sobre este y los sujeta al proceso de

diversas maneras. Lo que jurídicamente se ha ido a llamar situación

jurídica.

La misma que puede ser de comparecencia o detención, cuando sea una

decisión jurisdiccional. Sin Embargo antes de llegar a ello ha ocurrido la

detención o arresto policial, que en igual caso es la actividad del Estado

mediante la función policial. Consecuentemente existe un camino, la de un

proceso legal justo.

XVIII.DEFINICIÓN HÁBEAS CORPUS

El Hábeas Corpus es una Acción de Garantía Constitucional de la libertad física y

corporal de las personas. Es de naturaleza sumaria, dirigida a restituir la libertad

que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de

autoridades, funcionarios o particulares.

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El Hábeas Corpus, es un procedimiento destinado a la protección del

derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad

o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o

la prisión de un ciudadano. A través del hábeas corpus, una persona privada

de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad

judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la

detención. El Hábeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser

un procedimiento sumario y rápido que debe finalizar en un periodo breve de

tiempo. Es también un proceso sencillo y carente de formalismos que no

precisa la presencia de abogado. El hábeas corpus procede no sólo en los

casos en que, en principio, se ha producido una detención ilegal, sino

también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a la ley.

Dado que el procedimiento de hábeas corpus tiende a la protección de un

derecho fundamental como es el derecho a la libertad personal, las

legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de

libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos

e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si

concurren los requisitos para su tramitación, el juez inicia el procedimiento

ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La

autoridad judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas

implicadas en el arresto, decide acerca de la legalidad o no de la misma, y

decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del

detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el

plazo establecido por la ley), o bien su libertad.

Como hemos visto, el solo reconocimiento constitucional de los derechos

fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren

la efectividad del libre ejercicio de los derechos. Es notoria la presencia en el

constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa gama de instrumentos

jurídicos que conforman el sistema de garantías de los derechos humanos, que

abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho acudir,

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solicitando su protección o restablecimiento, a los tribunales, en caso de

vulneración del mismo, reconocida como la garantía por excelencia para muchos,

hasta los más disímiles medios de protección que se establecen en dependencia

de la tradición jurídica, el desarrollo económico, político y social alcanzado y el

grado de perfeccionamiento del sistema legislativo e institucional del país. En

resumen: la efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento

constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y

disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra ellas, unido a la

necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute.

El Habeas Corpus es una de las garantías jurisdiccionales especiales de

protección a los derechos humanos, pertenece a la esfera del control difuso de

los derechos fundamentales. Su regulación debe provenir de un mandato

constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante

los ciudadanos. Es el Habeas Corpus, un proceso especial y preferente , por el

que se solicita del órgano jurisdiccional competente el restablecimiento del

derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier

detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del

poder judicial . Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción

de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de

las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con

jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud,

o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas

Corpus, a fin de restituir su libertad. O sea, su pretensión es establecer remedios

eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas

legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del

detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la

expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de

libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las

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condiciones de la misma, al objeto de que el juez resuelva, en definitiva, sobre la

conformidad a derecho de la detención.

El Tribunal Constitucional español lo ha calificado como un proceso especial de

cognición limitada , entendido como un instrumento de control judicial que

versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo sobre

su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las

leyes.

De estos conceptos dados anteriormente se desprenden algunas consideraciones:

a. No estamos en presencia de un recurso, como con cierta frecuencia

se le ha denominado, pues desde un punto de vista procesal, la finalidad

de los medios de impugnación estriba en obtener la revisión de las

resoluciones judiciales, y en el caso del Habeas Corpus, dicha revisión se

contrae al examen de una detención adoptada por un órgano carente de

jurisdicción.

b. Tampoco es un proceso sumario en sentido técnico procesal, pues

sus resoluciones producen en su totalidad los efectos materiales de la

cosa juzgada. La cuestión nuclear del Habeas Corpus no es susceptible

de reproducirse posteriormente con mayor amplitud en otro proceso cuyo

objeto coincida plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que

por lo mismo, reviste carácter definitivo; ello no obstante, las resoluciones

judiciales recaídas con motivo de la incoación y decisión de los procesos

de Habeas Corpus siempre podrán cuestionarse mediante recurso ante el

órgano jurisdiccional superior al que determinó la resolución.

c. Se trata entonces de un proceso especial por razón de la materia, de

cognición limitada, pues a través de él se busca solamente la inmediata

puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Su

objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy

concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga

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la legitimidad de una situación de una situación de privación de libertad a

la que se trata de poner fin o modificar, pero sin extraer más

consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa

situación de privación de libertad.

d. El Habeas Corpus es un proceso y no un procedimiento, en tanto

que si lo consideramos como un procedimiento puede dar la idea de que

forma parte integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer

una sanción penal. Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus

tenga cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza es

independiente a aquel proceso penal, y como veremos más adelante su

resolución no tendrá otra repercusión que resolver la situación de

privación ilegal de libertad. Los autores tienden a distinguir el

procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se

entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las

personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de

actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el

procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y

conclusión del proceso.

La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa que a consolidar la

viabilidad de que por ley el legislador puede sancionar distintos motivos de

restricción o privación de la libertad, respecto de los cuales el ciudadano siempre

estará legitimado, y desde el primer momento, para impetrar la protección judicial,

dado que en esta materia, como en cualquier otra relativa a los derechos

fundamentales, son los órganos jurisdiccionales los preferentes, y sus decisiones

son definitivas, cualquiera que sea el fundamento de la limitación del derecho

fundamental.

En fin, las constituciones autorizan al legislador a establecer motivos o causas de

restricción de libertad distintos a los que justifican la adopción de medidas

cautelares siempre que exista un control judicial sobre las mismas, y dicho control,

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de no ser expreso en la norma para cada supuesto, viene constituido por el

Habeas Corpus que, desde el primer momento, sujeta el asunto a la autoridad

judicial que decidirá con plena facultad sobre la situación de pérdida de la libertad

en atención a las circunstancias del caso y a la norma habilitante.

A. FINALIDAD:

La acción de Hábeas Corpus, tiene como fin inmediato el

restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. Esto

significa regresar a la situación anterior en que se encontraba el

sujeto, en uso de su libertad. A decir de Ortecho Villena, este propósito

resulta perfectamente claro, tratándose de la libertad corporal, frente a

un arresto, pero resulta un tanto impreciso, pero no por eso menos

efectivo, cuando se trata de otros aspectos de la libertad personal,

como p. ejemplo, en la omisión de otorgar un pasaporte o el de ser

asistido por un abogado, en caso de encontrarse detenido ilegalmente

o en el caso de incumplimiento de una excarcelación ya ordenada.

B. CARACTERÍSTICAS .-

ES UNA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL :

Esto significa la concurrencia de una persona y el obrar

procesalmente de la misma ante un organismo jurisdiccional competente,

según sea el caso, para conseguir la protección a su libertad personal. Esta

terminología de acción y no de recurso, como algunas veces se ha empleado

en el Perú y en el derecho comparado, es la más correcta, ya que el término

“recurso" se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para

las resoluciones judiciales o administrativas. También nos permite distinguir

un derecho de un mecanismo para defender ese derecho, como lo es una

acción de garantía, ya expresada anteriormente.

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ES DE NATURALEZA PROCESAL :

En efecto el Hábeas Corpus no es una situación de derecho

sustantivo, sino de derecho procesal o adjetivo, pues implica el desarrollo

de un rocedimiento judicial, con la única particularidad que es especial, por

la libertad que se cautela o por la naturaleza del mismo procedimiento, que

un sentido preferencial y urgente.

ES DE PROCESAMIENTO SUMARIO

Quizá si debiésemos calificarlo de sumarísimo, pues su tramitación es

muy breve o sumamente breve abarca todo cuanto se trata de aplicar para el

caso de restablecer la libertad, frente a una detección arbitraria. Y aquí

nuevamente insistimos en el carácter especial y extraordinario que tiene el

valor de la libertad, que exige un remedio inmediato y efectivo, en el que,

como veremos más adelante se dan todas las facilidades procesales. El

carácter sumario de este procedimiento exige la referencialidad por parte de

los jueces; cuando los accionistas recurren en uso de Hábeas Corpus, se

prohíben toda clase de articulaciones que entorpezcan su desenvolvimiento.

C. AMBITO DE APLICACIÓN

PROTEGE Y AMPARA LA LIBERTAD INDIVIDUAL :

Artículo 12º (ley 23506) se vulnera o amenaza la libertad individual y en

consecuencia procede la acción Hábeas Corpus, enunciativamente, en

los siguientes casos:

Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,

religiosas, Filosóficas o de cualesquier otra índole .

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Este inciso garantiza la vigencia del derecho contenido en el

inciso 17, artículo 2º de la Constitución y en el Inc. 18 del numeral

2º del texto de 1993. Aunque parezca puramente declarativo

existe una serie de situaciones en las que se podría violar este

precepto, por relatar una casi anécdota o quizá de ejemplo:

cuando concurre a una diligencia policial o judicial, al tomarse las

generales de la ley al compareciente se le pregunta normalmente

acerca de su profesión religiosa. El acto se retrasó media hora

por las nevosas consultas del funcionario que se negaba aceptar

el argumento.

Un caso más frecuente y con consecuencias ulteriores para la

libertad o vigencia plena de los derechos del detenido o del

proceso ocurre cuando se inquiere sobre su preferencia política.

Normalmente y no sólo pasa en el Perú los encargados de la

investigación extraen consecuencia de este dato y que no pocas

veces lo llevan a presumir situaciones desventajosas para el

investigador.

El documento del 93, agregó el desarrollo a la reserva de los

datos obtenidos como secreto profesional. Este es un punto muy

importante y una de las novedades positivas que trae este texto.

No se puede obligar a quién a logrado una información dentro del

marco de una función profesional de servicio a la sociedad a que

la divulguen o la comparta, pudiendo perjudicarse así la posición

de quién confió dentro de su derecho a la intimidad el secreto o la

información. Igual situación se presenta en el caso de los

abogados, los médicos, o los contadores o los sacerdotes, y en

general de todos quienes reciben una información como

resultado de una posición de confianza. Si se pretendieran

encausar o someter a proceso o a investigación a cualquiera de

estas personas para revelar sus fuentes o sus informaciones así

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obtenidas o de sancionarlas por no revelar esas fuentes se daría

lugar a la acción de Hábeas Corpus.

El de Libertad de Conciencia de Creencia .-

Este derecho se complementa con el anterior y se encuentra

ubicado en el Art. 2º Inc. 3, primera parte de la constitución de 1979

y repetido con otra formulación en el Inc. 3 del Art.2º del texto del

93. También la conclusión de este derecho es difícil de imaginar,

pues siendo la conciencia y la creencia estrictamente

pertenecientes al fuero interno de las personas, no aparece manera

de perpetrar un atentado contra ellas, no obstante, un

adoctrinamiento compulsivo a una persona o grupo de personas

con recursos psicológicos y otras variables concurrentes,

configurarían el atentado y daría lugar a la acción de Hábeas

Corpus. Por cierto que si desatara una persecución por razón de

las ideas que alguien puede considerar peligrosas, ya sea

religiosas, políticos o de otro índole, procederá la acción de

Hábeas Corpus. Adicionalmente, el texto de 1993 ha expresado que

no hay delito de opinión. La confusión de este tópico en este Art.

Es bastante discutible, puesto que la opinión está más vinculada a

la expresión pública de las convicciones interiores y se halla en

mejor posición en la constitución de 1979. Sin embargo, este

enunciado fue dejado de lado cuando se enjuicio a los generales (r)

Jaime Salinas Sedó y Germán Parra Herrera por haber expresado

en medios de comunicación su opinión sobre la forma como el

comandante general del ejercito durante el gobierno de Fujimori

conducía los destinos del arma. Se les inició un proceso por

supuesto delito de insulto al superior cuando en realidad se les

estaba juzgando por expresar un parecer. Lo mismo sucedió

cuando en abril de 1995 se le abrió un proceso y condenó el

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general W. Ledesma por sus apreciaciones respecto a la forma

como se condujeron las acciones bélicas en el conflicto con el

Ecuador. La opinión no puede ser coactada aún cuando se

instrumente un proceso de características “jurisdizoides". Si esto

sucede, como aconteció en las oportunidades que se señala cabe

de interposición de la acción de garantía. En todo caso queda

nuevamente la distancia que, en gobiernos como el que rige hoy

día al Perú se da entre el dicho y el hecho.

El de no ser violentado para obtener declaraciones .

Este es uno de los componentes de libertad y seguridad personal

que se encuentra a expresamente previsto en la letra j) del inciso 20º

del Art. 2º de nuestra carta política y recogido por el literal h) el inciso

24º del Art. 2º del texto del 93. Los casos de detención en una

comisaría y las declaraciones obtenidaspor la fuerza, el auto de

inculpamiento y otras especies similares no parecen ser excepción y

esto, claro está, atenta contra los derechos humanos. Sin embargo,

no debe dejar de considerarse, en honor a la verdad, que en muchos

casos los reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra

con procedimientos vetados, no siendo estos cierto y siguiendo el

concejo externo producido luego de la evidencia. Esto no es una

exculpación de los malos funcionarios, pero si una explicación de

una situación que tampoco deja de ser extraña. La acción ante este

atentado se destina a lograr no la libertad del inculpado en la

eventualidad que este fuera el caso, sino a hacer cesar la

irregularidad del violentamiento. Por mandato de la propia

Constitución las declaraciones obtenidas con violencia no tienen

valor alguna o sea que carecen de todo mérito probatorio y si se

demuestra que tienen ese carácter, la constitución señala que

quienes la emplean incurren en responsabilidad penal.

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D. OBJETO

El objeto de este mecanismo constitucional es reponer las cosas al estado

anterior de la violación o amenaza de violación de la libertad individual y derechos

constitucionales conexos

Lo que le interesa es detener la violación de un derecho constitucional impedir que

la amenaza de violación del mismo se haga efectiva

La violación o amenaza de violación es un derecho constitucional tiene un

responsable pero el objeto del habeas corpus no es precisamente realizar una

función punitivas; ello se hará efectivo en la vía penal.

E. FINES

El Habeas Corpus lleva implícito tres fines:

Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser

privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la

legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su

libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.

Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente

privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del

caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.

Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las

circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores,

restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.

F. CARACTERISTICAS

DE HABEAS CORPUS

Es una acción de garantía constitucional

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Es de naturaleza procesal

Es de procedimiento sumario

Sirve para defender la libertad personal

No se discute la existencia de un derecho, sino si existe o no un acto lesivo

o amenaza (en caso de detención se limitara a verificar la causa de la

detención y competencia de la autoridad que ordena la detención)

CARACTERÍSTICAS DE ESTE PROCESO podemos señalar:

La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario

(entiéndase como sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).

La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad

de incoación mediante simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la

intervención de asistencia letrada. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y

permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia

de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.

La generalidad, que implica por un lado el control judicial de la legalidad de la

detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad

que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún

género. Por otro lado supone la legitimidad de una pluralidad de personas para

instar el procedimiento.

La pretensión de universalidad, de manera que alcanza no sólo a los

supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo

legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino

también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se

mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

XIX. PRINCIPALEES INNOVACIONES DEL CODIGO PROCESAL

Entre muchas otras, la novedad que trae el Código Procesal Constitucional sobre

el habeas corpus, es la extensión en el ámbito de protección, que además de la

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libertad individual, ampara otros derechos fundamentales conexos con ésta (3)

especialmente cuando se trata de:

1. El Debido Proceso .- El cual comprende los derechos de libre acceso al

órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, de no ser desviado de la

jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los

previstos por Ley, de la pluralidad de instancias, de obtener una resolución

fundada en derecho, de no revivir procesos fenecidos, de legalidad, entre

otros.

2. La Inviolabilidad de Domicilio .-Referido al domicilio constitucional, no al

domicilio civil que sirve para imputar obligaciones y responsabilidades o

determinar la competencia del Juez. El domicilio donde se habita, el mismo

que garantiza la libertad personal, donde puede uno hallarse en absoluta

libertad, recinto cerrado que sirve de morada, para pernoctar, descansar o

hacer lo que intimidad permite.

Estos derechos revisados ahora por el habeas corpus, han dado lugar a un

carga montón de demandas, debido a un error de interpretación que obvia su

aspecto teleológico y malentiende el habeas corpus preventivo.

LOS DERECHO PROTEGIDOSTIPOS DE HABEAS CORPUS LEGITIMACION

ACTIVA

1. LEGISLACION BASICA

Constitución de 1993, Art. 200 inc. 1

Ley Nº 23506(8/12/82) ley de Habeas Corpus y Amparo, arts 1 a23, 39 a

42, 45 parr.1º

Ley Nº 25011 (8/2/89) ley que modifica el art. 6 de la ley de Habeas Corpus

y Amparo.

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D. ley Nº 900 (29/05/99) ley que modifica los art. 15,20 y 29 de la ley de

Habeas Corpus y Amparo.

Ley Nº 27053(19/01/99) ley que modifica el art. 6 inc. 2) de la ley de

Habeas Corpus y Amparo.

Ley Nº 25398 (9/02/93) ley complementaria ade las disposiciones de la ley

de ley de Habeas Corpus y Amparo. Arts. 1ª 21, 27 a 30, 32y 33.

Ley Nº 26435 (10/01/95)Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Ley Nº 26446 (20/04/95)establecen alcances de la 4ª disp. Trans. De la Ley

Orgánica del Tribunal Constitucional.

Ley Nº 26520 (8/08/95) Ley Orgánica de la Defensora del Pueblo art 9 inc.2

D.S. Nº 017-93-jus (23/07/93) Texto Único Ordenado de la ley Orgánica del

Poder Judicial, art 24 inc. c),35 inc 1), 50,131 y 27 disp finales.

1. tipos de habeas corpus

Habeas corpus reparador:

Cuando se produce privación arbitraria o ilegal, promueve la reposición de la

libertad de la persona detenida indebidamente.

Habeas corpus restringido:

cuando la libertad física es objeto de molestia y perturbaciones ejemplo:

vigilancia domiciliaria justificada.

Habeas corpus correctivo:

Cuando se producen actos e agravamiento ilegal en las condiciones en las que

se cumplan las penas privativas de la libertad.

Habeas corpus preventivo:

Cuando existe amenaza que afecte su libertad o amenaza en proceso de

ejecución.

Habeas corpus traslativo:

Para denunciar mora en el proceso judicial y cuando se mantenga

indebidamente la privación de libertad.

Habeas corpus instructivo:

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Cuando no es posible ubicar el paradero de una persona detenida-

desaparecida.

Habeas corpus innovativo:

Cuando a cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la

intervención jurisdiccional, para que no se repita en el futuro.

Habeas corpus conexo:

cuando se presenta situaciones no previstas en otros tipos de habeas corpus.

XX. LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DEL HABEAS CORPUS

LOS DERECHOS HUMANOS.- Los Derechos Humanos son anteriores a la vida

en sociedad política. La Declaración de las Naciones Unidas proclama dicho

carácter. La función de la sociedad política es garantizar estos derechos,

armonizarlos con las exigencias del bien común. Tal armonización apareja

necesariamente ciertas restricciones al derecho individual, pero no puede llegar

hasta su confiscación pues ello sería invertir la jerarquía de los valores al poner a

la persona humana al servicio del Estado. El Estatuto Cívico, como se llama en

doctrina a la Constitución, fija los deberes y derechos de las personas en cuanto

es protegida por el Estado, comprende las prestaciones personales y en dinero

que el individuo se halla obligado a dar al Estado, así como las libertades, los

servicios y los derechos que el Estado se halla obligado a mantener.

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XXI.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 2663-2003-HC/TCCONO NORTE DE LIMAELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA

 

XXII. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 A. EN LIMA, A LOS 23 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2004,

REUNIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON LA ASISTENCIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN, VICEPRESIDENTE; AGUIRRE ROCA, REVOREDO MARSANO, GONZALES OJEDA Y GARCÍA TOMA, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA

 B. ASUNTO

 Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca

contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

1. ANTECEDENTES Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus

contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.

 Sostiene que con motivo del proceso judicial N.° 121-02, fue designada como

custodia judicial de un televisor y un ropero de madera, los que depositó en su domicilio; que, posteriormente, el Juzgado desafectó el ropero y la notificó para que lo ponga a disposición del juzgado, por lo que presentó 3 escritos a fin de que el juzgado precise el lugar donde debía poner a disposición el bien requerido, hecho que recién se produjo con la Resolución N.° 24, de fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolución N.° 24 se encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda exista pronunciamiento alguno.

 

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El emplazado manifiesta que notificó en diversas oportunidades a la demandante para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y ésta no cumplió con dicho mandato, por lo que ordenó su ubicación y captura mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaración la accionante no ha cumplido con entregar el bien en custodia.

 El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha

26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no ha existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantías que la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.

 La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz

Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante, ordenada mediante Resolución N.° 26, de fecha 13 de agosto de 2003.

 2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2.°

de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 3. Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal

tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.

 4. Según lo ha señalado este Tribunal [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “ En

cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”.

5. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -

Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47-

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“es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”.

 Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la

libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no

se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

 En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada

únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición; o cuando se produce una desaparición forzada, etc. 

6. Tal como expone Néstor Pedro Sagües -Derecho Procesal Constitucional- Hábeas Corpus. Buenos Aires: Astrea, 1988 pág. 143- “en su origen histórico surge como remedio contra una detención. Sin arresto, el hábeas corpus parecería no tener razón de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los demás estriba en disponer una libertad.

 Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto [...] lo ha hecho proyectarse hacia

situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él”. 

De ahí que se reconozca que “algunas figuras del hábeas corpus [...] abandonan los límites precisos de la libertad física para tutelar derechos -constitucionales también – aunque de índole distinta”

 Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-9/87 N.° 29, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, se justificó y convalidó la ampliación de los contornos del hábeas corpus al manifestarse que “es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

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En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:

  

2. El hábeas corpus reparador 

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

 En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o

inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

3. El hábeas corpus restringido  

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

 Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación

a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

4. El hábeas corpus correctivo  

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

 En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del

Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:

 

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“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la

integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

 Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de

arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

 

5. El hábeas corpus preventivo  

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia..

 Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos

destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.

 En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán

PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: 

“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

 

6. El hábeas corpus traslativo  

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Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

 César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial

Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.

 En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado

Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:

 “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.

 

7. El hábeas corpus instructivo  

Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

 En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto

Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

 “Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que

la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

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8. El hábeas corpus innovativo  

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

 Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili,

Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

 h) El hábeas corpus conexo

 Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos

anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

 Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la

libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

 Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus.   7. 7.      En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe

una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hábeas corpus preventivo.

 8. 8.      De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución, nadie puede

ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

 En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad

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exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante.

 El mandato de detención, obrante a fojas 157 de autos, se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada.  

FALLO 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

Ha resuelto 

1. 1.      Declarar fundada la acción de hábeas corpus.2. 2.      Declarar nula la resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el

Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso Nº 121-2002, la cual ordena la inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.

 Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYENAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA

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XXIII. LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

XXIV.8 de diciembre de 1982

LEY N° 23506

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la Ley siguiente:

  

LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO

TITULO I

  

Artículo 1º.- Objeto de las acciones de garantía

El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

Artículo 2º.- Casos en que proceden las acciones de garantía

Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

Artículo 3º.- Procedencia de la acción en caso de normas inconstitucionales

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Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.

 

Artículo 4º.- Procedencia de la acción por omisión de actos debidos

Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto.

 

Artículo 5º.- Procedencia de la acción contra resoluciones judiciales

Las acciones de garantía también son pertinentes si una autoridad judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia, emite una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional.

 

Artículo 6º.- Casos de improcedencia de las acciones de garantía

No proceden las acciones de garantía:

1)En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable;

2)Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular;

3)Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y

4)De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.(*)

(*) Texto vigente conforme a la modificación establecida por el artículo 2º de la Ley N° 25011, publicada el 08.02.89.

 

Artículo 7º- Deber de suplir deficiencias procesales y tramitación preferente

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El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía.

 

Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad

La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.

 

Artículo 9º.- Jurisprudencia obligatoria. Casos excepcionales

Las resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución.

 

Artículo 10º.- Defensa del Estado y de funcionarios públicos

Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público, su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable designará defensor para este caso, sin perjuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República.

Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni invalida el procedimiento.

 

Artículo 11º.- Responsabilidad y sanciones al agresor

Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión, se mandará abrir la instrucción correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público, además de la pena que corresponda, se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado.

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El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183º de la Constitución se dará cuenta inmediata a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes.(*)

(*) Cfr. art. 99 de la Const. de 1993

 

 

TITULO II

DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

 

Artículo 12º.- Derechos protegidos y procedencia de la acción de Hábeas Corpus

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole.

2) De la libertad de conciencia y de creencia.

3) El de no ser violentado para obtener declaraciones.

4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.

6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

7) El de no ser secuestrado.

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8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.

10) El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite «g» del inciso 20 del Artículo 2º de la Constitución así como de las excepciones que en él se consignan.

11) El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias.

12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o fuera de la República.

13) El de no ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el acápite «i» del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución.

14) El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad.

15)El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual.

16) El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena.

17) El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183º de la Constitución. (*)

(*) Cfr. los incisos 10 y 13 de este art. con el art. 2 de la Const. de 1993. Cfr. el inc. 17 con el art. 99 de la misma Const.

 

 

CAPITULO II

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DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 13º.- Titulares de la acción de Hábeas Corpus

Puede ejercer la acción de Hábeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna.

 

Artículo 14º.- Formas de ejercer la acción de Hábeas Corpus

La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una suscinta relación de los hechos para darle curso. También puede ser ejercida telegráficamente, previa la debida identificación del reclamante, actor o demandante.

 

Artículo 15º.- Competencia

Conoce de la acción de Hábeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas.(*)

(*)Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 15.- En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante la Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas."

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Artículo 16º.- Trámite en caso de detención arbitraria

El Juez dispondrá, en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12º, que, en el día, la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que depende. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo, el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18º de esta Ley.

 

Artículo 17º.- Competencia del Juez de Paz en caso de detención arbitraria

Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede, el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido.

Artículo 18º.- Trámite en casos distintos a la detención arbitraria

Cuando no se trate de detención arbitraria, según lo establecido en los artículos precedentes, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día.

 

Artículo 19º.- Recurso de apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles.

 

Artículo 20º.- Trámite del recurso de apelación

Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.(*)

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(*)Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 20.- Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para la vista y resolución no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad."

 

Artículo 21º.- Recurso de nulidad

El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Hábeas Corpus.

 

Artículo 22º.- Trámite del recurso de nulidad

La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad.

 

Artículo 23º.- Reglas procesales especiales

En la tramitación judicial de esta acción, rigen las siguientes reglas:

1) No cabe recusación alguna, salvo por el perjudicado o actor.

2) No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces.

3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales.

4) No interviene el Ministerio Público, salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor del pueblo.

5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso, incluso en la Corte Suprema.

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6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente, si es que éste lo solicita, corriendo los gastos por cuenta del Estado.

7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses, salvo por el actor o por el perjudicado.

 

TITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

 

Artículo 24º.- Derechos protegidos y procedencia de la acción

La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

1) De la inviolabilidad de domicilio;

2) De no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

3) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres;

4) De la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propagación por cualquier medio de comunicación;

5) De la libertad de contratación;

6) De la libertad de creación artística, intelectual y científica;

7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones;

8) De reunión;

9) De asociación;

10) De libertad de trabajo;

11) De sindicación;

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12) De propiedad y herencia;

13) De petición ante la autoridad competente;

14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

15) De nacionalidad;

16) De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra «l», inciso 20, artículo 2º de la Constitución;

17) De escoger el tipo y centro de educación;

18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

19) A exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales;

20) De la libertad de cátedra;

21) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70º de la Constitución; y

22) A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución. (*)

(*) Cfr. los incisos 16, 21 y 22 con la Const. de 1993 (art. 2, inc. 24, letra g, art. 35)

 

Artículo 25º.- Derechos no protegidos

No dan lugar a la acción de amparo los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución.

 

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 26º.- Titulares de la acción de Amparo

Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada.

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Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción.

Cuando la acción se interponga por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales de naturaleza ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aun cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente. Igual atribución tienen las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente. (*)

(*) Párrafo incorporado por el artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 611, publicado el 08-09-90, posteriormente se modificó la numeración del D.Leg. 611 por el de D.Leg. 613, según Fe de Erratas publicado el 10-10-90.

 

Artículo 27º.- Agotamiento de las vías previas

Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

 

Artículo 28º.- Casos que no exigen agotamiento de las vías previas

No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión;

3) La vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo;

4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

 

Artículo 29º.- Competencia

La acción de amparo se ejercerá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno en la fecha del acto violatorio del derecho constitucional, en el lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde tiene su

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domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargará a un juez de primera instancia en lo civil su trámite.

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial respectivo, establecerá un orden temporal o turno judicial diferente de lo ordinario para las acciones de amparo".

(*) Texto vigente según el artículo 1º de la Ley Nº 25011, publicado el 08.02.89.

(**)Posteriormente modificado por el artículo 31º de la Ley Nº 25398, publicado el 09.02.92; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante.

La acción de Amparo se interpone, indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil."(*)

(***)Modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26792 , publicado el 17.05.97.; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29.- Son competentes para conocer de acción de amparo los jueces de Primera Instancia en Civil o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral; del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante. En los lugares donde no hubiesen Juzgados Especializados, es componente el Juez Mixto.

La acción de amparo se interpone indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o,

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b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada.

Si la afectación de derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil, Laboral, o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia."(*)

(*)Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el 29.05.98; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 29.- Es competente para conocer de la Acción de Amparo en la Capital de la República y en la Provincia Constitucional del Callao el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales son competentes el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

Si la violación o amenaza de un derecho se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Superior de Derecho Público o, en su caso, ante la Sala Especializada en lo Civil o Mixta de la Corte Superior de Justicia respectiva, designada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que encarga su trámite a otro Juez Especializado en Derecho Público, cuando corresponda, al Juez Civil o Mixto, según el caso."

 

 

Artículo 30º.- Traslado de la demanda de Amparo

Interpuesta la demanda de amparo, el Juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción.

 

Artículo 31º.- Medida de suspensión del acto violatorio

A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o, en su caso, la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad".

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"Si la solicitud está referida a actos que generan o pueden provocar daños al ambiente, sus ecosistemas, o sus componentes esenciales, la resolución que ordene la suspensión de los mismos sólo será apelable en efecto devolutivo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá disponer la suspensión de los actos que se estén produciendo como consecuencia de la omisión de otros de cumplimiento obligatorio, aún cuando la demanda sólo se refiera a este último supuesto"(*) (**)

(*) Texto vigente según el artículo 1º de la Ley Nº 25011, publicado el 08.02.89.

(**)Párrafo incorporado por el artículo 139 del Decreto Legislativo Nº 611, publicado el 08-09-90, posteriormente se modificó la numeración del D.Leg. 611 por el de D.Leg. 613, según Fe de Erratas publicado el 10-10-90. ( * )

( * )Este artículo ha sido modificado por el artículo 31º de la Ley Nº 25398, publicado el 09-02-92; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

La resolución que dicte el juez, o en su caso, la Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza, en tanto no sea revocada."(*)

(****)Modificado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25433, publicado el 17-04-92; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riego del solicitante, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte Superior resolverá dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o en su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

La medida de suspensión decretada no implica la ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la acción de amparo".

 

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Artículo 32º.- Plazo para expedir sentencia

Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación, bajo responsabilidad.

 

Artículo 33º.- Recurso de Apelación

La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero día.

El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.

 

Artículo 34°.-Trámite del recurso de apelación

Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.

Artículo 35º.- Recurso de Nulidad

Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de pronunciada la resolución. Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado en seguida a la Corte Suprema.

 

Artículo 36º.-Trámite del recurso de nulidad

Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá el mismo trámite y se observará los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior.

 

Artículo 37º.- Plazo de caducidad de la acción de Amparo

El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha ésto no hubiese

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sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 38º.- (*)

"No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados en el artículo 231º de la Constitución Política, durante el tiempo de su suspensión"

(*) Este artículo ha sido derogado tácitamente por el artículo 200º in fine de la Constitución de 1993

 

TITULO V

DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

 

Artículo 39º.- Competencia internacional en materia de acciones de garantía

Para los efectos de lo establecido en el artículo 305º de la Constitución, los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105º de la Constitución.(*)

(*) Cfr. arts. 56 y 205 de la Const. de 1993

Artículo 40º.-Ejecución de resoluciones expedidas por Organismos Internacionales

La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo

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internacional, y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias.

Artículo 41º.-Obligación de la Corte Suprema frente a los Organismos Internacionales

Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39º, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.

 

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 42º.-Obligatoriedad de publicación de las resoluciones finales

Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, una vez que queden consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en el Diario Oficial «El Peruano».

 

Artículo 43º.-Recurso de exceso de poder

El instrumento procesal contemplado en el artículo 1º del Decreto Ley 20554, se denominará «Recurso de Exceso de Poder» y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso.

 

Artículo 44º.-Difusión y enseñanza de la Constitución y Derechos Humanos

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A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22º de la Constitución, se establece los siguiente:(*)

1) El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades, establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los Derechos Humanos;

2) Los Ministerios de Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior, dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todos los niveles, cumplan con el citado mandato constitucional; y

3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación, difusión y auspicio de la Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. Editará y patrocinará estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación constitucionales.

(*) Cfr. art 14, tercer párrafo de la Const. de 1993

 

Artículo 45º.-Disposición derogatoria

Deróganse los artículos 349º al 359º del Código de Procedimientos Penales; el artículo 8º de la Ley Nº 4891; el artículo 4º del Decreto Ley 11004; el Decreto Ley Nº 17083; el artículo 25º del Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo vigente el artículo 7º de la Ley 4145; el Decreto Ley 18158; el último párrafo del artículo 71º del Decreto Ley 22095; el inciso 8 del artículo 89º del Decreto Legislativo Nº 52, y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Hábeas Corpus y Amparo, así como las que se opongan a la presente ley.

Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de 1990.(*)

(*)Párrafo agregado según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 25315

 

Artículo 46º.- (*)

(Artículo derogado por el Código Penal 1991)

Artículo 47º.-Vigencia de la ley de Hábeas Corpus y Amparo

La presente ley entrará en vigencia al décimo sexto día de su publicación en el Diario Oficial «EI Peruano».

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CAPITULO II

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 48º.- Adecuación de las acciones de garantía en trámite

Las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo en actual trámite, se adecuarán, en el estado en que se encuentren, a las disposiciones de la presente ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE,

Presidente del Senado.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO,

Presidente de la Cámara de Diputados.

PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ,

Senador Secretario.

HUMBERTO CASTRO RIVAS,

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentidós.

FERNANDO BALAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la República

ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ,

Ministro de Justicia.

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XXV. CONCLUSIONES

Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección a la

libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde

tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las

arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo queda establecido como una

formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de

reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente

a detenciones ilegales. Es por ello que su consagración constitucional es un

elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones

modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo, se ha hecho

estableciendo un proceso especial y preferente, de cognición limitada, (en cuanto

sólo se suscribe a una situación concreta), dentro de los múltiples procesos que

integran a las normas adjetivas penales. Poseyendo el mismo características

singulares que tributan a las exigencias de la inmediatez con que debe ser

resuelto el conflicto, y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación

por cualquier persona.

Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar los

presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar en

condiciones de precisar cuando procede una petición de Habeas Corpus.

Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones de la

libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar las coacciones a

un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable

y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.

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XXVI. RECOMENDACIONES

1. El desarrollo y defensa de los Derechos Constitucionales exige el uso

de mecanismos jurisdiccionales de protección. En esta labor se ha

podido observar una actitud de rechazo de los jueces a expedientes

sobre acciones de garantía. Tal tendencia se refleja en el temor y

desagrado ante su simple presentación, agravado por el

desconocimiento, por lo que se hace necesario la implementación de

cursos permanentes de actualización profesional sobre Derecho

Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, para una adecuada

formación de Magistrados y Abogados. Insistir en una adecuada

formación académica de los estudiantes de Derecho con la finalidad de

que las facultades de las Universidades del País sean enfáticos,

prioricen y otorguen a esta rama del Derecho la auténtica trascendencia

y se constituya en uno de los pilares que hará posible la consolidación

y desarrollo de la Sociedad Democrática y del Estado de Derecho. Aun

más desde la escuela primaria y secundaria se debe desarrollar la

formación ética y cívica de los Derechos Humanos, en todo el proceso

educativo sea éste civil o militar a fin de que la conciencia ciudadana en

su nivel nacional fortalezca el Sentimiento Constitucional

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XXVII. BIBLIOGRAFIA

BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993, Análisis

Comparado" 5ta. Edición. Lima, Editorial RAO, 1999.

RUBIO CORREA, Marcial. Para Conocer la Constitución de 1993 Volumen 4.

Lima, Editorial FONDO ED. PUCP, 2001.

CHIRINOS SOTO, Enrique. Lectura y Comentario. Constitución de 1993. Lima,

Editorial PIEDUL, 1995.

CALDERON DE SUMARRIVA, Ana; AGUILA GRADOS, Bruno, El acd Del Derecho

Procesal Constitucional. Primera Edición 2007. Lima, EGACAL

GASETA JURIDICA, Guia Rapida de PROCESOS

DEMETRIO MASIAS, Diccionario Jurídico.

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XXVIII. ANEXOS

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