Hector s. Maldonado y El Derecho Del Trabajo

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Hctor S. Maldonado y el Derecho del TrabajoHomenajeNstor de Buen e Carlos Francisco Cisneros Ramos e Pedro Ojeda Paullada e Amado R. Daz Guajardo e Guillermo Hori Robaina e Adolfo J. Trevio Garza e Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodrguez Campos

UNIVERSIDAD AUTNOMA DE NUEVO LENDr. Reyes S. Tamez Guerra Rector Dr. Luis J. Galn Wong Secretario general

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALESLic. Helio E. Ayala Villarreal Director

Hctor S. Maldonado y el Derecho del TrabajoHomenajeNstor de Buen e Carlos Francisco Cisneros Ramos e Pedro Ojeda Paullada e Amado R. Daz Guajardo e Guillermo Hori Robaina e Adolfo J. Trevio Garza e Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodrguez Campos

Universidad Autnoma de Nuevo LenFacultad de Derecho y Ciencias Sociales Ao 2000

Hctor S. Maldonado y el Derecho del Trabajo Primera Edicin: Ao 2000 Universidad Autnoma de Nuevo Len Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Coordinacin Editorial: Samuel Flores Longoria Diseo de Portada: Rodolfo Leal Herrera Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo Len. Printed in Ciudad Universitaria de Nuevo Len.

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Presentacin

Es definitivamente un acto de justicia rendir un homenaje a un maestro que durante cerca de cuatro dcadas ha dedicado sus afanes y sus esfuerzos a la noble misin de la docencia universitaria. Pero este merecimiento se acrecienta cuando el homenajeado es, adems, un funcionario probo, eficiente y talentoso y un destacado investigador en el campo del Derecho. En nuestro medio universitario, tal es el caso de nuestro apreciado Maestro, Lic. Hctor S. Maldonado Prez. La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologa, que me honro en presidir, se siente altamente complacida al distinguir, con un merecido reconocimiento, al seor y licenciado Hctor S. Maldonado Prez, indiscutiblemente uno de los ms destacados conocedores y estudiosos del Derecho del Trabajo, en nuestro medio. Y qu mejor manera de honrar a un talentoso investigador que hacerlo con la publicacin de trabajos sobre el Derecho Laboral, escritos por destacadas personalidades y especialistas de esta disciplina! Nos complace reunir en el presente libro los trabajos de distinguidos maestros universitarios, nacionales y locales, especialistas en el Derecho Laboral, que de esta manera se

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unen al homenaje que nuestra Facultad tributa al maestro, Lic. Hctor S. Maldonado Prez. Estamos seguros que los acuciosos ensayos sobre Derecho Laboral, de los maestros Nstor de Buen, Carlos Francisco Cisneros Ramos, Pedro Ojeda Paullada, Amado R. Daz Guajardo, Guillermo H. Ori Robaina, Adolfo J. Trevio Garza, Baltazar Cavazos Flores e Ismael Rodrguez Campos, ser no slo del agrado de nuestros maestros y alumnos sino de gran inters para los interesados en el estudio del Derecho Laboral.

Ciudad Universitaria de Nuevo Len Marzo del Ao 2000

Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologa, UANL.

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Las rigideces de un proceso sencillo

Nstor de Buen *

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ada ms grato que participar, aunque sea modestamente, en un homenaje al maestro Hctor S. Maldonado. Hay razones de sobra. En primer trmino porque es un laboralista con notable experiencia acadmica y muy fecunda labor con altas responsabilidades oficiales en el mundo laboral y administrativo. En segundo lugar, porque es un ciudadano ejemplar. Y, por ltimo, porque lo quiero y lo admiro mucho. Me parece oportuno tocar un tema de Derecho procesal del trabajo que son, por cierto, los consentidos de Hctor S. Maldonado. Y me refiero especficamente a esa evidente contradiccin de que se produce entre el espritu, por cierto que no muy manifiesto, de la Ley Federal del Trabajo (LFT, para ahorrar) y su puesta en prctica en las juntas de conciliacin y arbitraje (JCA, para seguir ahorrando). Los personajes de esta aventura son tres: en primer lugar, la declaracin rotunda del prrafo primero del art. 685 (si no se dice otra cosa, la referencia a un artculo debe entenderse de la*De la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Presidente de Honor. Catedrtico de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico.

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LFT) en el sentido de que Las Juntas tendrn la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez en el proceso; en segundo lugar la honorable, solemne e ineficaz prueba confesional y en tercer trmino, la oscura y modesta prueba de declaracin de parte, olvidada o casi por todos los tribunales de trabajo y objeto de una discriminacin ms notable. Las Juntas, as con mayscula como lo manda la ley, tienen pues que buscar la mayor sencillez en el proceso laboral. Esto qu significa? Simple y sencillamente que el litigio laboral debe eliminar todas las formas externas que puedan entorpercer la averiguacin lisa y llana de la verdad, de tal manera que los juazgadores, famosos representantes de los obreros (que no son de los obreros sino de los sindicatos, pese a la exigencia constitucional, y no es lo mismo) y de los patrones as como del gobierno puedan llegar, en conciencia, a la realidad de los hechos.

Cmo se estorba ese propsito?Es muy sencillo: obligando a que en el desahogo de las pruebas se sigan reglas sacramentales, propias de un litigio antediluviano, porfirista y de clsico corte del viejo derecho civil decimonnico que pueden consistir en el diga usted si es cierto como lo es... de una prueba confesional, al no menos solemne y por lo mismo idiota, de diga usted si sabe y le consta de una prueba testimonial. Ms de un trabajador se queda viendo visiones cuando esas solemnidades acompaan su comparecencia a la que llega tembloroso y con un no rotundo recomendado desde antes. Pero el problema no cocluye all. Si usted, como buen litigante, le gusta enchinchar a los testigos contrarios, preparar unas buenas preguntas que pongan de manifiesto que el seor o la

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seora testigo (ahora, en los tiempos del llamado gnero es necesario mencionarlos por separado) son ms falsos que las promesas de un candidato presidencial (me reservo la identidad del partido poltico) pero lo ms probable ser que la o el auxiliar le paren el alto si sus preguntas se refieren a las respuestas y no a las preguntas que se formularon en el interrogatorio de la parte que present al testigo. De dnde han salido esas limitaciones? Por regla general la ignorancia supina del Derecho del trabajo que suelen tener ciertos funcionarios laborales o sus viejos prejuicios, en el mejor de los casos, inspirados en los procedimientos civiles. La culpa, por cierto, la tiene la misma LFT que a pesar de sus reformas tutelares a favor de los trabajadores de 1980, hoy con cierto riesgo de cambios profundos gracias a la Nueva Cultura Laboral y a su hijito consentido, el proyecto de Cdigo Federal de Procedimientos Laborales, suele ser interpretada al revs, de tal manera que la tutela se cambi de domicilio y se va por el rumbo de los despachos patronales. Pero esa lectura no es casual. Veamos por qu. El artculo 776 hace una larga lista de los medios de prueba. Empieza por sealar, con buen estilo, que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientesy a partir de all se enuncian unos cuantos culminando con esa hoy escasa precisin de las Fotografas y, en general, aquellos medios aportados por lo descubrimientos de la ciencia. Pero lo primero es importante: son admisibles todos los medios de prueba. Con la salvedad de que, me parece, que los descubrimientos no son de la ciencia sino de los cientficos: las ciencias no pasan de ser una coleccin sistemtica de conocimientos pero no tienen, por s mismas, capacidades creativas, la enunciacin es rotunda: confesional, documental, testimonial, pericial,Hctor S. Maldonado / 11

inspeccin, presuncional e instrumental de actuaciones. Y de paso nos encontramos all con la inclusin de la presuncional no que es prueba sino la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido (art. 830), lo que acaba de complicar las cosas. Y ello es as porque el acto inductivo y, por lo mismo, mental, del juzgador se convierte en parte de la organizacin probatoria y cabra pensar en lo que podra ocurrir si la prueba no se ofrece: perder la junta la capacidad de establecer conclusiones de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos? Bien. A cada una de esas pruebas, salvo las famosas fotografas y los descubrimientos de los cientficos, la ley les dedica unos cuantos artculos en la Seccin II del Captulo XII del Ttulo XIV, tratando de definir o descubrir la naturaleza de la prueba, fijando los trminos de su desahogo y las consecuencias de que se produzcan ausencias o falsedades (el bello captulo de las tachas). Con ese motivo las JCA, armadas de las reglas escritas, se lanzan a la aventura de la aceptacin de su alcance probatorio. Ya de por s la falta de reglamentacin, por llamarla de alguna manera, las fotografas y familia colocan hoy a los ltimos adelantos en materia de reproduccin (sin pensar mal, en una situacin muy comprometida. Qu valor tienen los llamados faxes, en rigor, copias de documentos transmitidas por medios electrnicos; las grabaciones de conversaciones; las grabaciones de video o los discos de computadoras, entre otros? Las JCA navegan en la incertidumbre en ese proceloso mar de las tormentas procesales y las ejecutorias vienen y van tratando de integrar lagunas que ya son ocanos. Y por ms que se busque el perfeccionamiento de las pruebas con ratificaciones casi siempre imposibles (cmo se ratifica un E-MAIL?), lo que es evidente es que la llamada justicia (en rigor el Poder que juzga) vive en un atraso tan notable como los llamados adelantos de la12 / Hctor S.Maldonado

ciencia. Con lo que salen perdiendo, por lo general, los trabajadores. Para los patrones no es un problema documentar todo y si no lo hacen, en el pecado llevarn la penitencia. Para eso vive y funciona el art. 784. Pero el problema es el de una prueba, enunciada rotundamente en la ley que qued huerfanita de reglamentacin y que, por lo tanto, suele ser rechazada cuando se ofrece con argumentos que vale la pena mencionar. Me refiero, por supuesto, a la declaracin de parte, visible en el art. 781 cuyo texto vale la pena transcribir: Las partes podrn interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientesMe parece que el enunciado no puede ser ms congruente con el principio de sencillez. Pero cul es el destino manifiesto de la famosa declaracin de parte? Me refiero, por supuesto, a experiencias personales, reiteradas, protestadas con el mismo entusiasmo con que las JCA insisten en no aceptar la prueba. Los motivos son varios. El ms notable, aplicado hace muchos aos en la Junta Federal de Conciliacin y Arbitraje y en particular en la Junta Especial Nmero Nueve en la que diariamente defenda los intereses del IMSS, se haca consistir en que ofrecer la confesional y la declaracin de parte, por tener el mismo objeto, haca intil a la segunda con lo que se montaban en la regla general y muy peligrosa del art. 779 que permite a las Juntas desecharlas cuando resulten intiles o intrascendentes.

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Un segundo motivo, tambin frecuente, se haca consistir en que no hay disposicin en la ley que seale la manera y los apercibimientos que deben aplicarse para esa prueba. Porque no habiendo posiciones, que es privilegio (nada envidiable, por supuesto) de la solemne confesional, la inasistencia del declarante se encontraba sin sancin. Con lo que las juntas demuestran que ignoran la Constitucin y en particular las reglas del artculo 14 cuyo ltimo prrafo compromete la aplicacin de los principios generales del derecho (entre ellos el muy conocido de que donde haya la misma razn debe aplicarse la misma disposicin que tambin se puede decir en latn; ubi eadem ratio, eadem dispositio y que tambin ignoran y eso parece ms grave- al ms modesto art. 17 LFT que de manera ms concreta hace referencia al uso de soluciones para casos semejantes (analoga) adems de otras fuentes supletorias.

Cules seran las disposiciones semejantes?Es evidente que las reglas sobre la prueba testimonial y no la pretendida aplicacin, no posible, de la prueba confesional. Porque a quien interrogando libremente se le pregunta: cundo contrat usted al trabajador? O qu salario tena el trabajador? O quin era tu jefe?, lo mas que se le puede hacer es apercibirlo de multa o de ser presentado por la fuerza pblica de no presentarse a declarar. Y si comparece las respuestas sern mucho ms ilustrativas que el s o no de la confesional. La declaracin de parte es, probablemente, la prueba que mejor expresa el principio de sencillez. Y si los representantes que integran las juntas sirvieran para algo, tambin podran, en ejercicio de su facultad interrogante (art. 782), llegar con carga suficiente para resolver, en conciencia, los asuntos. Pero hoy en da los seores representantes, cuya presencia no es requerida por la ley, slo son firmones de laudos preparados por los misteriosos dictaminadores y, eventualmente, pasadores a sus

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representantes de los proyectos para que puedan preparar votos particulares. Y si actan como lo manda su representacin: el obrero (sindical) a favor de los trabajadores y el patronal a favor de los patrones, sus votos no sirven de nada porque el que realmente resuelve es el presidente. Salvo, por supuesto, en las aplicaciones de las clusulas de exclusin en que el obrero asume sin limitaciones su condicin de sindicalista y vota con entusiasmo notable, en compaa del representante empresarial, en contra del trabajador por la absolucin. Con lo que la representacin tripartita, digno saldo de los viejos fascismos que tanto han arraigado en nuestros tribunales de trabajo, se convierte en una institucin nefasta. Sin olvidar lo nefasto adicional cuando un sindicato independiente trata de registrarse ante una junta. Dejemos de lado la presentacin, hecha valer desde hace muchos aos y en muchos lugares (entre otros, en la Iniciativa de la Ley Federal del Trabajo del Partido de Accin Nacional), de que desaparezcan las JCA porque, a lo mejor, los jueces sociales no tendran otro motivo de preferencia que el hecho de no depender de los poderes ejecutivos que, aunque no es poca cosa, tampoco no es un remedio perfecto. Y pensemos en un procedimiento laboral sencillo, de verdad sencillo, casi con el espritu del juicio de barandilla que ilumin la hoy olvidada primera reglamentacin del art. 123 constitucional, del ao 1917, que en tres artculos compona el proceso laboral. No podra ser tan sencillo, por supuesto, porque las complejidades del mundo moderno haran intil ese procedimiento. Pero s menos complicado que el que disea ahora nuestra ley. Hay razones de sobra para ello. En primer trmino la pretensin de que el juicio sea predominantemente oral lo que hace difcil las maas retricas de los litigantes, ms eficaces hoy en da frente a sus propias computadoras que a la vista de las viejas Remington que suelen disfrazar de museos tecnolgicos a lasHctor S. Maldonado / 15

JCA. Esa oralidad predominante busca por s misma la sencillez. En segundo lugar ese juzgamiento en conciencia a que obliga el artculo 841 y que la reforma de 1980 condicion un tanto a invocar argumentos jurdicos, aunque si se aplican bien las reglas, la conciencia no debe perder frente al fundamento legal. Son, por supuesto, compatibles. Y, por ltimo, la posibilidad de que los obreros se sirvan de prcticas del derecho (mal o bien llamados coyotes) considerando las disposiciones benvolas de la Ley General de Profesiones, reglamentaria del art. 5 constitucional para el Distrito Federal que lo permite en los asuntos penales, agrarios y laborales. Y que, dicho sea de paso, el famoso Anteproyecto de Cdigo procesal quiso dejar de lado en alguna de sus primeras versiones.

La sencillez en lo trmites de los juicios laborales es no slo una pretensin de la ley sino que debe convertirse en una exigencia. La modernidad tecnolgica hoy nos permite frmulas que habran sido impensables no slo en 1917 sino tambin en 1931, en 1970 e, inclusive, en 1980. Y si mucho me apuran, tambin en 1994 cuando se present en el Senado de la Repblica la iniciativa del PAN. No es una exigencia indebida que los empresarios deban contar con sistemas de cmputo, de obligado registro (como ocurre en materia fiscal), con su direccin E-MAIL (existe alguna traduccin razonable?) a donde se pudieran enviar las notificaciones de las demandas, previamente depositadas con texto escrito y disco adjunto que permitiera el envo ciberntico por las CJA. Y lo mismo habra de ocurrir con los despachos de abogados, obligados a lo mismo. Y aceptar contestaciones de demandas enviadas por los mismos medios, obviamente con tiempos breves para rplicas y dplicas, con lo que los retrasos por audiencias acumuladas y muchas diferidas se evitaran.

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Pero los problemas son otros tambin. El mayor, en mi concepto, la peligrosa ignorancia que el Derecho del trabajo tiene, en general, la Justicia Federal. Porque lamentablemente, no se establece una corriente de alimentacin de expertos de la JCA hacia los juzgados de Distrito que alimentaran, en su momento, la integracin de los Tribunales de Circuito, juzgadores en vas de amparo de las reclamaciones en contra de los laudos. De esa manera, con la muy escasa intervencin en asuntos laborales de los jueces de Distrito, ni ellos ni sus secretarios de estudio y cuenta se preparan para mayores responsabilidades. Y el resultado suele ser desastroso porque los seores magistrados se tienen mejor aprendidas las reglas de los procesos civiles y penales que las laborales. Pero en otro sentido, las famosas confesionales de diga usted si es cierto, como lo es, pueden provocar desastres naturales. Recuerdo hace muchos aos una audiencia en la que el trabajador, un muchacho, era defendido por otro muchacho, supongo que abogado y en la acera de enfrente el defensor del patrn era otro chico. Se desahogaba la confesional del actor y sus respuestas eran una catarata de no (habr plural de no?). Como de costumbre la audiencia la manejaba la mecangrafa. La auxiliar andaba en otros menesteres. Y en un momento dado el abogado de la empresa, sealando la firma del actor en la carta poder que sirvi para la presentacin de la demanda firmada por su apoderado, le pregunt si era su firma. El muchacho trabajador, cumpliendo las rigurosas instrucciones de su asesor, dijo que no. Se arm la bronca. El abogado patronal exigi copia certificada y que se tuviera por no presentada la demanda. El otro abogado, por fuerza de las reglas, no estaba presente. La auxiliar, que no era tonta sino, inclusive, excelente funcionaria, se present rpidamente invocando que las disposiciones se tenan que referir a los hechos de la demanda y no a las cartas poder. Pero ya estaba en el acta el resultado y no se poda cambiar.

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Nunca supe en qu acab el asunto. Pero desde ese da le agarr una notable desconfianza a esa prueba confesional que slo sirve cuando la parte contraria no se presenta y que es tan voluble, que se puede transformar (sin disposicin que lo indique) en testimonial de calidad cuando el funcionario citado para hechos propios, dej de trabajar para la demandada. Con todas las consecuencias tenebrosas que eso puede provocar. Busquemos la sencillez. Podemos lograrla, inclusive, con la ley vigente. Slo se requiere un poco de buen voluntad.

Mxico, D.F., marzo del 2000

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Los principios procesales en el Derecho Procesal del TrabajoEntendemos por principio de Derecho Procesal de Trabajo, siguiendo a Amrico Pla Rodrguez, las lineas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar la aprobacin de nuevas normas, orientar la interpretacin de las existentes y resolver los casos no previstos.Jorge Fbrega P. Derecho Procesal del Trabajo

Carlos Francisco Cisneros Ramos *

I.- Reconocimiento

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a dedicacin, por ms de siete lustros, en la imparticin de la Ctedra Universitaria, primordialmente en la especialidad del Derecho del Trabajo, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminologa de la Universidad Autnoma de Nuevo Len y en otras instituciones de educacin superior de la entidad, independientemente del ejercicio de las funciones como servidor pblico, casi con exclusividad en el sector correspondiente al rgano jurisdiccional laboral, son algunos de los elementos, de los muchos que en l destacan, para brindar*Abogado. Catedrtico Universitario. Investigador. Colaborador en publicaciones especializadas, nacionales y extranjeras. Editorialista de peridicos nacionales y locales.

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los honores a quien ha sabido cumplir y hacer cumplir los fines ltimos del Derecho, los cuales se encuentran en la consecucin y el mantenimiento de la paz jurdica y la realizacin de la justicia. Como docente, adems de la doctrina, ha enseado lo atinente a la evolucin legislativa de ese conjunto de normas que regulan las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores, en los aspectos individuales y colectivos, as como las relacionadas con la estructura, organizacin y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo y los procesos y procedimientos que ante ellos se sigue para dirimir las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo. Ha dejado y deja en alumnos el sentimiento de su amor por el Derecho del Trabajo, sentimiento que ha hecho extensivo a diversos profesionales, a quienes ha animado e incitado al estudio de las cuestiones laborales, al invitarlos a participar en la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo, celebrando, peridicamente, sesiones en donde se exponen temas, analizan y critican disposiciones legales y resoluciones de los tribunales, tanto los especializados en materia de trabajo, como los emitidos por los juzgadores de amparo. Sin escatimar esfuerzo ha encabezado la Delegacin de Nuevo Len a las conferencias nacionales, anuales, de la Academia Mexicana del Derecho del Trabajo. Como jurisdicente en materia de trabajo ha dejado constancia de su afn por lograr la autocomposicin cuando en cumplimiento de la funcin conciliatoria, patrones y trabajadores han celebrado convenios que ponen fin a conflictos presentes o previenen controversias futuras para obtener lo que ha distinguido a Nuevo Len, en lo concerniente a la paz laboral. En la tarea de heterocomposicin, como tercero imparcial, ha dirimido los conflictos laborales con estricto apego a las normas legales y en acatamiento a la teleologa propia del Derecho de Trabajo al lograr la imparticin de una verdadera justicia social.20 / Hctor S.Maldonado

Tiene alumnos, discpulos y muchos amigos. Ha cumplido con lo sealado en el declogo del jurista uruguayo don Eduardo Couture, pues tiene dos hijos abogados y de la alegra que stos le han proporcionado se expande con la de los nietos y por ello tiene la ilusin y la esperanza, tambin, como lo escribiera clebre Jus-Procesalista, que alguno de ellos, en su oportunidad sienta la vocacin por el Derecho. Por todo lo anterior no hay duda alguna sobre los mritos del seor Licenciado Hctor S. Maldonado Prez, para recibir tan elevada distincin de parte de la Institucin Universitaria a la cual ha dedicado muchos aos de su vida. El galardn que hoy recibe es compartido con quien ha sido la fiel compaera de su vida, la seora Gloria C. de Maldonado, para quien vayan las muestras de nuestro afecto y respeto.

II.- Aclaracin y terminologaPor honestidad intelectual debe quedar claro que con algunas observaciones y especialmente con referencia a las normas contenidas en el anteproyecto de Cdigo Federal de Procedimientos del Trabajo, versin del mes de enero de 1999, el presente ensayo no es otra cosa que reproduccin de la conferencia que sustentamos el da 13 de marzo de 1980, dentro del curso organizado por el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C. y la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo, con motivo de las reformas de ese ao a la Ley Federal del Trabajo y cuya conferencia se reprodujo en la revista Isegora en los nmeros 3 y 4 del ao II del mes de mayo de 1980. En principio estamos de acuerdo con la denominacin de Cdigo Federal de Procedimientos del Trabajo mas no as con el contenido ntegro del cuerpo normativo, ya que dentro del

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mismo se hacen aparecer reglas sobre la estructura, organizacin y funcionamiento de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje y otras autoridades relacionadas con la materia, pues, en nuestra modesta opinin, deben quedar encuadradas en lo que pudiera denominarse Ley Orgnica de los Tribunales del Trabajo, o si se quiere de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje. Adems, ya es tiempo de convertir a estas ltimas en verdaderos rganos jurisdiccionales de Derecho, como, con propiedad ya lo son, pues han dejado de ser tribunales de equidad an cuando, si bien, estn constituidos en forma de escabinato, tienen la obligacin de examinar pruebas y valorarlas conforme a las reglas que en la propia legislacin se establecen. En nuestro concepto, ya es el momento de convertir a dichos rganos jurisdiccionales en juzgados unitarios, de primera instancia y colegiados de segunda instancia, con la denominacin que por ah se ha propuesto de jueces de lo social. La competencia seguira dividida en locales y federales, tal y como est distribuida la competencia en las actuales Juntas de Conciliacin y Arbitraje, debindose incluir, en unos y otros, lo relativo al conocimiento y resolucin de los conflictos o controversias de los servidores pblicos, excluyendo los de eleccin popular, de los municipios y entidades federativas en los primeros; y en lo que se refiere a los prestadores de servicios con la federacin, incluyendo a los servidores del Instituto Federal Electoral, de los Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados y Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, todos los cuales estn actualmente sujetos a procesos jurisdiccionales del trabajo ante rganos administrativos y jurisdiccionales de una especializacin diversa a la laboral. Estamos con la denominacin de Cdigo de Procedimientos, entendido, as, en plural, con las equivalencias que mencionaba don Niceto Alcal Zamora en el sentido de: 1. Es sinnimo de22 / Hctor S.Maldonado

juicio; 2. Designa una fase procesal autnoma y delimitada respecto del juicio con el que entronca; 3. Se aplica -alternando con va, nombre que a veces se extiende a otros procesos- al apremio; 4. Expresa el despacho de la ejecucin, en el juicio ejecutivo mercantil; 5. Significa diligencias, actuaciones o medidas; 6. Vale tanto como normas o legislacin procesales y 7. Sobre todo quiere decir tramitacin o substanciacin total o fragmentaria, que son, a su vez, nombres muy utilizados por la ley de enjuiciamiento civil. En el anteproyecto, que en el desarrollo de este trabajo denominaremos simplemente como Proyecto, sigue los mismos lineamientos, salvo pequeas modificaciones de lo previsto por la vigente Ley Federal de Trabajo en lo relativo a los procesos jurisdiccionales y procedimientos paraprocesales y se mencionan principios procesales, sin incluir todos, pues, por ejemplo basta mencionar que en el artculo 3, segundo prrafo, anlogo al 686 de la Ley Federal del Trabajo vigente, se autoriza a las Juntas para que ordene la correccin de cualquier irregularidad u omisin, situacin en la que opera lo que en doctrina se conoce con el nombre de principio de inmaculacin procesal. Por eso desarrollamos este trabajo mencionando algunos principios tericos para despus, en forma especfica aludir a los que se contiene en el proyecto.

III.- Principios procesales tericos.A).- Principio de orden consecutivo.B).- Principio de orden discrecional.C).- Principio de consumacin procesal.D).- Preclusin.Ahora bien el Derecho Procesal del Trabajo, rama de ese gran tronco comn constituido por la Teora General del Proceso, se encuentra sujeto a una serie de reglas determinantes de lasHctor S. Maldonado / 23

caractersticas o peculiaridades de los procesos, tanto en relacin con las partes, como los juzgadores, las pruebas y dems actos, ya de orden jurdico, o ya de naturaleza moral, para lograr la realizacin del postulado Constitucional de impartir justicia en forma rpida y expedita. Desde luego, por nuestra parte consideramos innecesaria la declaracin de los principios procesales, en una norma o conjunto de normas determinadas, como lo hace por ejemplo el artculo 2 del llamado Cdigo Federal de Procedimientos del Trabajo en su primer prrafo al establecer: El proceso del derecho del trabajo ser pblico, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciar a instancia de parte. Las Juntas tendrn la obligacin de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economa, concentracin y sencillez del proceso, al travs, como ya habrn advertido, se recogen los principios de publicidad, inmediatez, dispositivo, economa, concentracin y sencillez, pues basta determinar la forma del desarrollo o secuencia del proceso, desde su iniciacin hasta su conclusin, para conocer los principios procesales doctrinarios seguidos al efecto. De esa manera, aun cuando la denominacin del principio no la encontremos textualmente expresada en uno o varios artculos del Cdigo, por ejemplo, podemos hablar del llamado Principio de orden consecutivo, el cual aparece cuando el procedimiento se encuentra articulado de tal forma que es posible determinar fases o etapas del mismo: La etapa de la demanda, de la audiencia, con sus fases de conciliacin, demanda y excepciones, ofrecimiento, calificacin y admisin de pruebas. Esto quiere decir que cuando es posible diferenciar las etapas o conciliatoria postulatoria (de arbitraje) probatoria, con las subetapas de ofrecimiento, calificacin, admisin y recepcin de pruebas; pre-conclusiva (alegatos) y conclusiva (laudo), estamos frente al principio procesal de orden consecutivo. As, cuando en la Ley no se expresan fases o etapas, se est frente al llamado Principio de orden discrecional.24 / Hctor S.Maldonado

Pues bien, en el Proyecto de Cdigo Federal de Procedimientos del Trabajo recogen el Principio de orden consecutivo, podemos decir, de manera mixta, atenuado por una parte y rgido, por otra. Rgidamente considerando el principio mencionado, una vez concluida la fase correspondiente, no se debe permitir a ninguna de las partes la realizacin de acto alguno relacionado con esa etapa. Esto quiere decir el acto procesal debe llevarse al cabo dentro del trmino sealado o ya no puede ejecutarse en lo absoluto. Por eso cuando gobierna este principio se habla de la existencia de fases de preclusin, en virtud de que el tiempo no se encuentra a disposicin de los sujetos, sino que opera ope legis. El tiempo correspondiente a cada etapa del proceso representa el momento y el trnsito de uno a otro momento, queda jalonado por la preclusin, y as el artculo 134 del Proyecto en comento, dice: Transcurridos los trminos fijados a las partes, se tendr por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebelda. La preclusin opera: a).- Por no haberse ejercitado una facultad procesal dentro del orden fijado por la Ley; b).- Por haberse ejecutado un acto incompatible con el ejercicio de una facultad y c).- Por haberse ejercitado ya vlidamente una facultad procesal (principio de consumacin procesal). Aqu tenemos otro principio procesal, no reseado en la propia Ley, y que sin embargo es operante dentro del sistema del proceso jurisdiccional del trabajo. Unos ejemplos nos aclararn la idea de que el Principio de orden consecutivo, de la consumacin procesal, se encuentra atenuado y el de Preclusin es flexible en unos casos, rgido, en otros, de acuerdo con la vigente Ley Federal del Trabajo y el contenido del Proyecto. As el artculo 2 del Proyecto, permite a las Juntas subsanar la demanda del trabajador cuando las peticiones de la misma no concuerdan con los hechos, agregndose: ... sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se procede en los trminos previstos en el artculo 873 de esta Ley, misma situacin que se prev en el tercer prrafo del artculo 2 del Proyecto el cual remite al diverso 263 del mismo.Hctor S. Maldonado / 25

El artculo 873 de la Ley, idntico al artculo 2, prrafo tercero del proyecto, en su segundo prrafo dice: Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notara alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le sealar los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendr para que los subsane dentro de un trmino de tres das. Si la preclusin fuere rgida, transcurrido el plazo mencionado, en atencin al diverso 738 de la misma Ley, se debera tener al trabajador o a sus beneficiarios por perdido el derecho a aclarar o mejorar la demanda. Sin embargo, el principio de la preclusin en ese caso es flexible, pues en la fraccin II del artculo 267 del Proyecto se lee: Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se les hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendr para que lo haga en ese momento. Y, es aqu, cuando no ejercitada esa facultad por el trabajador y contestada que fuere la demanda, que ya no tendr derecho a subsanar las irregularidades, por operar la preclusin y la consumacin procesal del momento en el cual tuvo la oportunidad para hacerlo. En cuanto al patrn, como demandado, al travs de la interpretacin de los textos legales, podemos decir, tambin, que la preclusin es flexible, pues de no comparecer a la etapa de demanda y excepciones, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, agregndose en el tercer prrafo del artculo 268 del Proyecto: ...sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisin de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrn, que no existi el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

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Estrictamente interpretado la primera parte del tercer prrafo del citado artculo 268 en relacin con el diverso 134 del Proyecto, el patrn debera perder el derecho a oponerse a la demanda del trabajador, pero, como en la especie, dada la redaccin ya mencionada, nos encontramos con la atenuacin del principio de la consumacin procesal y de la flexibilidad de la preclusin, puede en la audiencia de pruebas demostrar que el demandante no era trabajador, que no existi el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda. Este artculo 268 del Proyecto, repite lo dispuesto por el artculo 879 de la Ley vigente, que es casi idntico al 755 de la Ley de 1970, sobre el cual el maestro Francisco Ross Gmez escribi: Basta su sola lectura para percatarnos de la facultad amplsima de prueba en contrario que se le da al demandado, contrariando abiertamente el espritu y normas del artculo 123 Constitucional y atentando abiertamente al principio de paridad o igualdad procesal. En ms de una ocasin, comentamos, que muchas veces era necesario constituirse en rebelde o contumaz para poder ganar un conflicto, ante el estado de indefensin en que se coloca en un momento dado a la parte contraria. Concretamente en el caso de existir una renuncia por escrito del trabajador, ante una demanda de despido, es preferible al amparo del artculo 755 (870 de la Ley de 1980), ahora 268 del Proyecto, no comparecer, para no prevenir al actor con sus elementos de defensa y tranquilamente en el momento de ofrecimiento de pruebas, exhibir la prueba documental de referencia para probar tanto la inexistencia del despido como el de que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Habindose aceptado por el propio legislador la existencia en el proceso laboral los principios de oralidad, publicidad y concentracin, de acuerdo con la tcnica no proceda la introduccin de la preclusin y as se ha afirmado: el proceso, por consiguiente, sin concentracin, se desarrolla en fases preclusivas.Hctor S. Maldonado / 27

Ahora bien, conforme al citado artculo 134 del Proyecto, debemos decir que, por ejemplo, en materia de huelga, la preclusin opera de una manera rgida. Al efecto de acuerdo con el artculo 311 del Proyecto, el patrn debe contestar el pliego de peticiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificacin y en esa contestacin, por escrito, en la cual debe oponer la excepcin de falta de personalidad, de acuerdo con los artculos 316 fraccin I y 317 fraccin IV del Proyecto, pues de no hacerlo as, tal excepcin no la podr oponer en la audiencia de conciliacin a la que se refiere el artculo 315 del Proyecto. La falta de personalidad en el patrn la deben alegar los trabajadores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promocin del patrn. De no hacerlo precluye su derecho. La solicitud de declaracin de inexistencia de la huelga debe presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensin del trabajo. De no presentarse la demanda dentro del plazo sealado, debe entenderse perdido el derecho para hacerlo, mxime cuando el segundo prrafo del artculo 318 del Proyecto, expresa: Si no se solicita la declaracin de inexistencia la huelga ser considerada existente para todos los efectos legales. La preclusin en esta materia de huelga, tambin es rgida en cuanto a la contestacin de pliego de peticiones dentro de las cuarenta y ocho horas, pues Desde el punto de vista meramente procesal puede decirse que en este momento queda fijada la litis, pues se conocen las peticiones del actor, por una parte, y la respuesta de la demanda, por otra, faltando tan slo la aportacin de pruebas para que la autoridad pueda resolver, como en cualquier juicio ordinario, que no tuviera las caractersticas de los procedimientos de huelga.

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IV.- Los principios procesales sealados en la ley.- A) principio dispositivo.El principio dispositivo se ha considerado como poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurdica. Para su comprensin es menester sealar los subprincipios; a).- El proceso debe comenzar por iniciativa de parte; b).- El impulso Procesal; c).- Objeto del proceso; d).- Las partes pueden disponer de sus derechos en el proceso. a).- El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. Este principio se recoge por el artculo 2 del Proyecto al sealar que el proceso del derecho de trabajo se iniciar a instancia de parte, cumplindose con la mxima nemo jude sine actore... Al efecto siempre se requerir escrito de demanda para iniciar todo proceso jurisdiccional del trabajo. No bastar la simple comparecencia. El Abog. Francisco Ross Gmez, deca en su obra: Uno de los problemas que ha despertado seriamente la atencin, tanto por los prcticos como por los estudiosos del Derecho Procesal Laboral es el de definir si un trabajador puede ocurrir directamente ante la autoridad para planear su demanda en contra del patrn en comparecencia, o si por el contrario, tendr necesariamente que presentarla por escrito, a fin de provocar la actividad jurisdiccional. Contestando: si atendemos al contenido de los artculos 685 y 687 de la Ley de 1970, podemos concluir sin mayores complicaciones, con que el trabajador puede indistintamente plantear su demanda en comparecencia ante la autoridad o por escrito, pues expresamente dichos dispositivos emplean en forma por igual ambos trminos, facultando a la parte promovente para que elija cualesquiera de los dos procedimientos en el ejercicio de su accin.

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Ahora de acuerdo con la interpretacin sistemtica y armnica de los artculos 2, 93, 108, 136, 163, 261, 281, 292, 309 del Proyecto, debemos llegar a la conclusin que el subprincipio el proceso debe comenzar por iniciativa de parte, en materia del proceso jurisdiccional del trabajo, debe ejercerse nicamente al travs de la demanda. El artculo 2 habla de subsanar las prestaciones derivadas de los hechos de la demanda y de ordenar la mejora o aclaracin de la misma en caso de obscuridad o irregularidad; el 93, habla de escrito de demanda; el 108 escrito inicial de demanda... la sola presentacin de la demanda; el 136 cuando en la demanda; el 163 demandas presentadas en relacin con obligaciones patronales en materia de capacitacin y adiestramiento; el 261 en relacin con el procedimiento ordinario y el 281 de los procedimientos especiales, expresan el procedimiento se iniciar con la presentacin del escrito de demanda, el 292 en lo referente a los conflictos colectivos de orden econmico, menciona, se iniciarn, mediante demanda por escrito y el 309, en materia de huelga, el procedimiento de huelga se iniciar mediante la presentacin del pliego de peticiones. Esta formalidad escrita no se compadece con el principio de oralidad, pues la comparecencia directa ante la autoridad, es ms acorde con la caracterstica de la oralidad que informa el Derecho Procesal Laboral y atendiendo tambin a la facilidad que se le otorga a la clase trabajadora en ejercicio de sus derechos. La facultad concedida a las Juntas para subsanar las prestaciones no pedidas por el trabajador, atendiendo a los hechos de la demanda y las dos siguientes oportunidades para prevenir al demandante, siendo el obrero o sus beneficiarios, para que corrija o mejore la demanda, atendiendo a los defectos por obscuridad o irregularidad que se le sealar, se estima como excepcin al principio dispositivo. Y, en esto y en lo

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concerniente la obligacin de los Presidentes y Auxiliares para cuidar bajo su ms estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proyectando lo que conforme a este Cdigo corresponde hasta dictar laudo, salvo disposicin en contrario (artculo 166 del Proyecto), el requerimiento que se har al trabajador quien no haya efectuado promocin alguna dentro de un lapso de tres meses, para que presente promocin con apercibimiento que de no hacerlo operar la caducidad (artculo 167 del Proyecto) y la notificacin a la Procuradura para que intervenga ante el trabajador y le haga ver las consecuencias legales de la falta de promocin, as como en las facultades derivadas del artculo 274 del Proyecto, se estiman como contrarios al principio dispositivo. Esto origina inquietud en el sector patronal. Ello no debe preocuparles. La pretensin es dar efectividad a los poderes de la Junta. Sus miembros no deben quedar como meros espectadores del proceso, sino que deben convertirse en verdaderos directores del mismo. El principio no est de ninguna manera reido, como a veces se entendi en Latinoamrica, con la figura del juez activo y director del proceso, tampoco con la del juez imbuido de poderes necesarios para la bsqueda de la verdad, dentro de los hechos alegados por las partes. La alarma patronal manifestada en el sentido de que con las disposiciones sealadas, las Juntas se convertirn en Juez y Parte no est justificada. Las Juntas seguirn siendo rganos imparciales. Neutrales en cuanto al fondo del negocio, pero nunca dentro del procedimiento donde estarn empeadas en la bsqueda de la verdad y la exclusin de la mentira, el fraude y la mala fe; pues ese es el fin del proceso y esa su funcin, como rganos del Estado.

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b).- Impulso Procesal.- El principio de la autonoma de la voluntad en cuanto dejar la disposicin del movimiento jurisdiccional, a las partes, considerando el subprincipio de iniciativa de parte, para comenzar el proceso, y por muchos Cdigos Procesales, recogidos, ha venido siendo abandonado, adaptando al proceso en cualesquiera de sus manifestaciones (civil, penal, administrativo, laboral), a la concepcin moderna, en cuanto al dinamismo del proceso, introduciendo el principio de la oficialidad, es decir, dando a la autoridad la facultad de activar y as se ha pensado en la sustitucin del principio dispositivo. Sin embargo, la teora actual del proceso, recomienda la instauracin del impulso de oficio, juntamente con la perentoriedad de los trminos y plazos, sin perjuicio de la disposicin de los derechos correspondientes a cada una de las partes. Por eso, el impulso oficial no est en contradiccin, en nada, con el poder reconocido a los particulares de disponer de la propia esfera jurdica, pues en todo momento, por ejemplo, el actor podr desistirse. Las partes durante el proceso pueden desistir o transigir sobre sus derechos sustantivos, an ms, abandonar el proceso, soportando en este caso la modalidad introducida por el legislador sin que ello sea impedido por la autoridad. En las disposiciones de los artculos 2, subsanar peticiones; 3, correccin de irregularidades u omisiones en la substanciacin del proceso; 95, en cuanto a la incompetencia en materia de capacitacin y adiestramiento; 97, al advertir la incompetencia; 100, incompetencia de una junta especial; 113, habilitacin de das; 116, decretar la audiencia a puerta cerrada; 121, investigacin en caso de prdida de expediente; 122, incidente de reposicin de expediente; 123, denuncia de oficio al Ministerio Pblico por prdida de expediente; 126, en caso de comisin de delito en la imposicin de correcciones disciplinarias; 161, acumulacin de oficio; 166, proveer para evitar inactividad; 167, requerimiento al trabajador cuando deja de actuar tres meses;32 / Hctor S.Maldonado

177, examen de documentos; 264, sealamiento de nuevas fechas; 271, desahogo de pruebas; 273, en cuanto al auxiliar, de oficio, declara cerrada la instruccin; 287, solicitando nombres de beneficiarios del trabajador y prctica de diligencia; se puede contemplar la impulsin del proceso laboral a cargo de la propia autoridad. Si la corriente procesalista viene recomendando en los llamados procesos escritos, la adopcin del impulso oficial del proceso, nada tiene de conculcatorio el de introducir tal impulso dentro de los procesos desarrollados por audiencias. Ya en algunos Cdigos Procesales Civiles, se expresa: el proceso civil comienza por iniciativa de parte, pero se desenvuelve por impulso oficial. En el derecho procesal del trabajo, aun cuando no expreso de esa manera, atendiendo a las disposiciones citadas, podemos concluir que se encuentra debidamente aceptado este principio. c).- Objeto del Proceso.- El objeto del proceso queda determinado exclusivamente por las partes. Lo expuesto en la demanda, la contestacin de la misma y en la etapa de demanda y excepciones, sirve de base para fijar el tema sobre el cual el rgano jurisdicente laboral habr de emitir el laudo correspondiente. As el artculo 267 fraccin II del Proyecto dice: El actor expondr su demanda, ratificndola o modificndola, precisando los puntos petitorios y la fraccin IV del mismo precepto, expresa: En su contestacin opondr el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmndolos o negndolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El objeto del proceso queda delimitado en lo expuesto por el actor y lo que el demandado, expresamente o de manera tcita: el silencio y las evasivas harn que se tengan por admitidosHctor S. Maldonado / 33

aqullos sobre los que no se suscite controversia, y no podr admitirse prueba en contrario, se dice tambin en la fraccin IV del numeral citado; o lo que el demandado controvierta, por lo que el fallo de la Junta de acuerdo con el diverso 237 del Proyecto, deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestacin y dems pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, obligando, formalmente, a las referidas Juntas a expresar, en los laudos, atendiendo al contenido del artculo 235 del proyectado ordenamiento procesal laboral: un extracto de la demanda y su contestacin que deber contener con claridad y concisin, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos. Este objeto del proceso, se forma, precisamente en ejercicio del principio dispositivo que rige en el proceso laboral. Las Juntas en ningn momento pueden fallar ni extra ni ultrapetita. La procuracin de oficio de ciertas pruebas, por parte de las Juntas, de conformidad con lo ordenado por el artculo 274 del Proyecto, cuando dice: Dentro de los cinco das hbiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de Junta podr solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad o por los diversos 177 y 178 del mismo Proyecto, en cuanto que las Juntas pueden practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento al esclarecimiento de la verdad, est obligada a aportarlas, cuando sea requerida por la Junta de Conciliacin y Arbitraje, se estima como la introduccin del principio inquisitivo en el proceso laboral y eso es falso, pues slo representa la aceptacin de la tendencia moderna para procurar la bsqueda de la verdad, dentro de los hechos del proceso, para lo cual se le dota de poderes especiales.

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La Junta al procurarse las pruebas en atencin a las facultades concedidas en los preceptos citados, sigue siendo neutral en relacin al fondo de la cuestin planteada, pero respecto al proceso, como verdadero director del mismo tiene la obligacin de averiguar la verdad o falsedad de lo alegado por las partes. Ya en las Cuartas Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, la mayora entendi que el principio dispositivo no se vulnera con la posibilidad de que el juez investigue la verdad real dentro de los hechos alegados por las partes. Y si por otra parte, leemos con cuidado lo dispuesto por los artculos 2, 263 y 268 del Proyecto, encontraremos, contra todo lo que se ha dicho en otros rumbos y ocasiones, que las Juntas carecen de facultades para subsanar las irregularidades de la demanda, pues no existe en el proceso laboral la suplencia de la queja, como se le ha llamado, pues lo atinente a subsanar la irregularidad, sealando omisiones o defectos de la demanda, no es otra cosa que el instituto de la aclaracin o mejora de demanda, contemplada en los Cdigos Procesales Civiles, en el Cdigo Fiscal de la Federacin, en la Ley de Amparo, donde no porque un Juez de lo Civil o de lo Familiar, o el de Amparo, dict provedo previniendo al actor para que aclarare su demanda; o porque el Tribunal Fiscal de la Federacin, orden la mejora de la demanda; o el Juez de Distrito mand prevenir al quejoso para que aclarara la demanda, se dej de absolver al demandado; declarar la validez de la resolucin combatida, o negar o sobreseer el amparo, respectivamente. En esos casos, los Juzgadores conservan y han conservado la imparcialidad de su magisterio. Y as procedern, tambin, las Juntas, por lo cual debemos alejarnos de la idea de que: La reforma convierte al Juez en parte en el proceso, con lo cual entra en pugna con el espritu que alent a quienes nos dieron nuestra Constitucin de 1917, como se hablaba con motivo de las reformas de 1980 a la Ley Federal del Trabajo.

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Ciertamente se alzan voces tendientes a modificar o atenuar este principio, reclamando la ultrapetita y an ms la extrapetita, al menos a favor de la parte ms dbil de la relacin, pero interpretando armnicamente los artculos 267 fracciones II y IV, 235 y 237 del Proyecto, prevalece el diverso principio de congruencia de los laudos, aunado al de iura novit curia que nos lleva a repetir con el Lic. Ramrez Fonseca: resulta una quimera pensar que las Juntas de Conciliacin y Arbitraje son tribunales de conciencia, as como que impera el sistema de libre conviccin en la apreciacin de las pruebas. Nuestra afirmacin es categrica: Los tribunales que nos ocupan son de derecho; el sistema que impera en la valoracin de las pruebas es el de la sana crtica.... Y, por la misma razn y por el hecho de no tratarse de suplencia alguna, tampoco debe preocupar la segunda parte del artculo 2 del Proyecto por el cual se faculta a las Juntas a subsanar, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la demanda incompleta en cuanto no contenga la reclamacin de aquellas prestaciones que se deriven de los hechos expuestos, pues esta disposicin debe entenderse de igual manera de la contenida en los textos procesales civiles en cuanto a que la accin procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre y como el artculo 4 del Proyecto obliga a precisar las peticiones, al no hacerlo el trabajador, la Junta, lo precisar, sin salirse de los hechos narrados por el demandante, para determinar la prestacin exigida, pero sin substituirse, de ninguna manera, a la voluntad del actor, quien contina conservando la libre disposicin de su esfera jurdica. d).- Las partes pueden disponer libremente de sus derechos.Este subprincipio del proceso dispositivo debe ser considerado en atencin a la cuestin de fondo planteada en el objeto del proceso. Por eso se ha sostenido: el carcter dispositivo del proceso y en especial en lo que se refiere a las pretensiones de fondo que en l se deducen, hace que se admitan todos los medios de extincin del proceso que la voluntad de las partes requiere, con el fin, juntamente de disponer de esos derechos.36 / Hctor S.Maldonado

Esta disposicin de los derechos de las partes, en forma libre, puede estimarse un tanto contradictoria con el llamado impulso oficial, el cual no se compadece con los institutos de la suspensin del proceso, como la regulada en los artculos 266 fraccin IV, relativa a la suspensin, por una sola vez, de la etapa de conciliacin, 267 fraccin VII, suspensin de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones cuando hay reconvencin y 269 fraccin II suspensin en la etapa de pruebas a peticin del actor; y con la extincin del proceso por el transcurso del tiempo, 168, todos ellos del Proyecto, cuando tiene por desistida de la accin cuando se deja de actuar en el plazo de tres meses, y ello no es as pues el impulso es en relacin con el proceso y la disposicin de los derechos es en cuanto al fondo. Tan procede la disposicin de los derechos de las partes, cuanto que opera el desistimiento de la accin, como se desprende por ejemplo del artculo 264 del Proyecto; la transaccin cuando es posible concluir el conflicto por convenio el cual es aprobado por la Junta de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 266 fraccin III del ordenamiento proyectado. El mismo abandono tcito del proceso con los efectos a que se refiere el artculo 168 del Proyecto, constituye uno de los ejemplos clsicos de la disposicin de los derechos de las partes. B).- La oralidad.- Otro de los principios seguidos en el proceso jurisdiccional del Trabajo es el relativo a la oralidad, cuya caracterstica fundamental es la prevalencia de la palabra sobre la escritura, por eso se determina en el artculo 2 del Proyecto que el proceso laboral ser predominantemente oral, ello por no descartarse totalmente la escritura, pues como vimos, la disposicin del proceso, se inicia por demanda por escrito y se contina en audiencias en donde lo actuado se har constar en actas, las que debern ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo, como se expresa en el diverso 117 del Proyecto.Hctor S. Maldonado / 37

Debe entenderse por este principio la comunicacin directa de las partes y el tercero imparcial a quien compete resolver la cuestin, aqullas produciendo sus alegaciones y pruebas, en una o varias audiencias, y ste resolviendo, para distinguirlo del diverso principio caracterstico del proceso escrito, donde las comunicaciones entre las partes son al travs de la escritura. En cuanto a la oralidad se ha expresado que es el principio que mejor corresponde al modo de ser del proceso y a la finalidad que persigue, puesto que si el proceso trata de poner en contacto a dos partes que disputan ante un tercero, no debe ser un monlogo, ni desarrollarse mediante el expediente de escribir una misiva a otro y recibir del mismo modo la contestacin, sino efectuar un dilogo ante el tercero que debe participar en la quaestio como protagonista y desde un principio y no limitarse a ser el que pone el captulo final de la novela. La forma escrita congela el dilogo y le impide su desarrollo. De ese modo el proceso oral es el nico que puede realizar los principios que todos proclamamos como los ms eficaces para realizar los fines del proceso, tales como la concentracin, la inmediacin, la publicidad, etc.. La oralidad encuentra justamente su complemento en la formacin colegiada del rgano jurisdicente, sin que ello est en contradiccin con lo sostenido anteriormente como crtica en contra de las Juntas al actuar siguiendo el sistema, en su formacin e integracin, de escabinato. La ausencia, muchas de las veces, de uno u otro, o de los dos, de los representantes del capital y del trabajo hizo distinguir al legislador entre la integracin y el funcionamiento, al decir en la exposicin de motivos de la Ley de 1970: ...para el funcionamiento de las Juntas ser suficiente la presencia del representante del gobierno; conviene explicar, para evitar alguna objecin de constitucionalidad, que el proyecto distingue entre integracin, que es siempre tripartita, y funcionamiento, distincin que tiene el propsito de evitar que los representantes de los trabajadores38 / Hctor S.Maldonado

y de los patrones desintegren las Juntas e impidan su funcionamiento..., aunado al hecho de la introduccin de los auxiliares, como los encargados de dirigir la tramitacin de los conflictos, puede dar lugar a la objecin, en los procesos laborales, al principio de oralidad, con la colegialidad de la integracin de la Juntas, seran stas al travs de sus componentes: Representantes del Gobierno, del capital y del trabajo, quienes dirigieran la tramitacin de los conflictos, pues de esa manera estaran en posibilidad en la medida que se desarrolle al debate y se producen las pruebas, de resolver con justicia. De acuerdo con los artculos 273 del Proyecto, corresponder al Auxiliar la formulacin del proyecto de Laudo, 305, compete al Auxiliar formular dictamen en los conflictos colectivos de naturaleza econmica. Y como fue el propio Auxiliar el encargado de la direccin del proceso, nos encontramos en cierta forma con el incumplimiento de las finalidades del principio de la oralidad, pues se olvida lo esencial: La justicia necesita la audiencia, la presencia del Magistrado ante las partes. Inclusive resulta el medio ms adecuado para reducir los incidentes y chicanas de los litigantes y, por ende, el tiempo perdido. C). Inmediatez.- Congruente con el principio de oralidad, en el cual, ante la presencia de la Junta, las partes deben producir sus pretensiones, excepciones y defensas, pruebas y alegatos, se encuentra el principio de inmediatez, el cual consiste esencialmente en la facultad y obligacin del juzgador de estar en contacto personal con las partes en controversia y presenciar por s mismo el desarrollo de todas las audiencias, para que de una manera personal, directa e inmediata se compenetre de todas y cada una de las contingencias propias del conflicto, desahogo de pruebas y dems hechos jurignicos desarrollados en la secuela procesal.

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Al efecto el principio de inmediatez se contempla en el artculo 266 fraccin II, el funcionario conciliador de la Junta intervendr para la celebracin de plticas entre las partes y exhortar a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, 267 fraccin I, El Presidente de la Junta har una exhortacin a las partes y si stas persistieren en su actitud, dar la palabra al actor para la exposicin de su demanda, 269 fraccin IV, concluido el ofrecimiento de pruebas, la Junta resolver inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche; 284 fraccin I, La Junta procurar avenir a las partes; 290, Las Juntas debern procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio; 316 fraccin I, audiencia de conciliacin en la huelga, audiencia en la cual se observarn las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje en lo que sean aplicables. Inmediatez es el contacto personal entre Junta, partes, autos y desarrollo del proceso. Por este principio no debe entenderse la rapidez, ni la celeridad. D).- Publicidad.- Este principio consiste en el derecho concedido a las partes y a terceros para estar presentes en las audiencias. El artculo 116 precepta: Las audiencias sern pblicas. La Junta podr ordenar, de oficio o a instancia de parte que sean a puerta cerrada cuando lo exija el mejor desempeo de los negocios, la moral o las buenas costumbres. Este principio de publicidad es el resultado del inters de la comunidad sobre la forma en la cual se administra la justicia, especficamente, en materia obrera. El pueblo tiene derecho para conocer la actuacin de quienes tienen a su cargo la difcil tarea de decir el Derecho. La permisin para estar presentes en las audiencias, faculta la creacin de un verdadero rgano de control popular sobre la conducta de los funcionarios. Es, por otra parte, como complemento de la oralidad, la forma ms segura y simple de divulgar los conceptos jurdicos-educando al pueblo en la prctica del Derecho.40 / Hctor S.Maldonado

E).- Gratuidad.- El proceso laboral, como todos los procesos penal, administrativo y civil, es gratuito, siguiendo lo ordenado por el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya parte conducente se lee: ... los tribunales estarn expedidos para administrar justicia en los plazos y trminos que fijen las leyes; emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. F).- Economa.- Este principio procesal tiende a obviar trmites. Conlleva la celeridad, buscando la rpida solucin de los conflictos. Por ello hay la tendencia en el Derecho Procesal del Trabajo a la supresin de incidentes, recursos y recusaciones. La incompetencia, por ejemplo, slo procede promoverse por declinatoria. No se contempla el procedimiento competencial por inhibitoria para evitar dilaciones en el trmite y resolucin de las acciones de los trabajadores. Adems por disposicin del artculo 98, no se considerar excepcin de incompetencia a la defensa consistente en la negativa de la relacin de trabajo. Los incidentes, dentro del proceso del trabajo, de conformidad con lo establecido por el artculo 159 del Proyecto, si despus de or a las partes, la Junta cuenta con elementos de conviccin, lo resolver de plano, continundose el procedimiento de inmediato. Igualmente queda suprimido el trmite de las recusaciones y en su lugar se invoca la denuncia de la excusa. El artculo 104 dispone: Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, debern excusarse... y el diverso 106, faculta a las partes para cuando, enterados de que tales funcionarios se encuentran impedidos para conocer de algn juicio y advertidos de ello abstengan de excusarse, aqullas podrn acudir ante las autoridades sealadas en la fraccin I del artculo anterior, haciendo por escrito la denuncia....Hctor S. Maldonado / 41

En materia laboral, no existen recursos contra laudos o sentencias colectivas. Hay, s, el de aclaracin de errores, mencionado en el artculo 242 del Proyecto, pero su interpretacin no interrumpe el trmino para la impugnacin, as como los recursos de revisin y de reclamacin. El primero, procede, de acuerdo con el artculo 244, contra los actos de ejecucin de laudos, convenios, de resoluciones que ponen fin a las terceras y de los dictados en las providencias cautelares y el segundo, atendiendo lo preceptuado por el artculo 248, contra correcciones disciplinarias y las medidas de apremio impuestas por los Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliacin y Arbitraje as como de los auxiliares de stas. Decamos que el principio de economa procesal, recoge el de celeridad para evitar la lentitud de los procesos, pues la anormal duracin del proceso comporta una denegacin de justicia, por lo cual debe reducirse al mnimo posible. Sin embargo, la celeridad, no debe traducirse en mengua del derecho de defensa ni de las garantas del debido proceso. G).- Concentracin.- Este principio consiste en llevar el mayor nmero de actos procesales en una sola audiencia. As advertimos, en el procedimiento ordinario, los artculos 263 y 265, sealan que la primera audiencia, ser de conciliacin, de demanda y excepciones, de ofrecimiento de pruebas y de admisin de pruebas; en los procedimientos especiales, la audiencia, de acuerdo con lo ordenado por el artculo 284, ser de conciliacin, demanda y excepciones, pruebas y resolucin. Este principio persigue la pronta imparticin de la justicia, por lo que debe estudirsele juntamente con el denominado, en teora, principio de la eventualidad, el cual se hace consistir en el deber del demandado de contestar en cuanto al fondo del negocio, sin perjuicio de oponer las excepciones dilatorias y que a stas se les d el tratamiento de previo y especial pronunciamiento.

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El artculo 159, dispone: Cuando se promueva un incidente de los comprendidos en el artculo anterior dentro de la audiencia correspondiente, si despus de or a las partes la Junta cuenta con elementos de conviccin suficientes, lo resolver de plano, continundose el procedimiento de inmediato. En caso de que no cuente con elementos de conviccin, con suspensin del procedimiento sealar da y hora para la audiencia incidental dentro de las 24 horas siguientes, en las que las partes podrn desahogar pruebas y alegar, y en las que se dictar la resolucin interlocutoria correspondiente. Los incidentes que no tengan sealada una tramitacin especial en esta Ley, se resolvern de plano oyendo a las partes. El artculo 267 fraccin V, dice: La excepcin de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declarara competente, se tendr por confesada la demanda. Este principio de concentracin sirve para disuadir a las partes del planteamiento de excepciones dilatorias, pues de la manera descrita seguida por el proceso laboral mexicano, se hace perder una de las funciones perseguidas por los litigantes al plantear tal clase de excepciones, o sea el de alargar el plazo para contestar y obtener ms tiempo para preparar la defensa correspondiente. H).- Sencillez.- Este principio despoja de toda formalidad al proceso laboral. No se exigen requisitos para la demanda, contestaciones, promociones o comparecencias. El artculo 4 del Proyecto, expresa: no se exigir forma determinada. Por lo que se refiere a las Juntas de Conciliacin y Arbitraje, sus componentes deben llevar a la prctica los principios de independencia, poltica y econmica; autoridad, imparcialidad y responsabilidad. Y, en cuanto a las partes, stas cumplirn con los deberes de lealtad y probidad, tan es as que el artculo 279 prev: Si la Junta estima que alguna de las partes o sus

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representantes obr con dolo o mala fe, podr imponerle en el laudo una multa en los trminos de lo dispuesto por la fraccin II del artculo 125 de este Cdigo. En los anteriores trminos, con la premura del caso, exponemos estas ideas como el tributo, de nuestra parte, al jurista nuevoleons Hctor S. Maldonado Prez por su labor como docente, servidor pblico y especficamente como sembrador de semillas del Derecho del Trabajo en los surcos de las mentes estudiantiles y de todos aquellos interesados en las normas que rigen las relaciones obrero-patronales.

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Tendencias actuales del Derecho Burocrtico

Pedro Ojeda Paullada*

1. - Presentacin

C

on especial satisfaccin participo en esta obra de homenaje a mi querdio amigo y destacado laboralista Don Hctor S. Maldonado, que celebra sus 37 aos de ctedra en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autnoma de Nuevo Len. El Lic. Maldonado es ejemplo de entrega universotaria y de servidor pblico comprometido con las mejores causas sociales, como lo acreditan su larga trayectoria enseando Derecho del Trabajo, as como su indeclinable decisin de buscar la justicia para los trabajadores. La trayectoria del maestro Hctor S. Maldonado quedar como noble paradigma de la Facultad de Derecho a la que por tantos aos ha servido, y ser, estoy, seguro, gua que oriente a muchas generaciones de jvenes estudiantes, sembrando en ellos la inquietud permanente por el respeto y la defensa de los derechos de los trabajadores.

*Catedrtico universitario e investigador. Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Presidente del Colegio Mexicano de Abogados, A. C.

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2 .- El concepto de Derecho BurocrticoEl Derecho Laboral Burocrtico, se ha significado hoy en da por su indudable valor acadmico y doctrinario, adems de su utilidad prctica como marco regulador de una multiplicidad de actividades de los servidores pblicos. En este contexto, entendemos al Derecho Burocrtico como aquella disciplina o rama del Derecho Social que tiene por objeto regular los derechos y obligaciones recprocos entre el Estado y sus servidores, que establece, tambin, las bases de justicia que tiendan a equilibrar el disfrute de las garantas sociales por parte de los servidores pblicos, con el ejercicio y cumplimiento de las funciones, tareas y compromisos que corresponde cumplir al Estado, como representante general de la Sociedad.

3.- El servidor pblico y su relacin con el Estado.Dos son las corrientes ms difundidas para explicar la relacin que vincula al servidor pblico con el Estado. Esto es, la que la explica como una relacin netamente administrativa; o por otra parte, la que la considera como una relacin de orden laboral, con todas sus caractersticas. Adems, estimo que vlidamente podemos hablar en nuestro pas, de una tercera corriente de tipo mixto, al considerar que en la amplia diversidad de tareas que cumplen los servidores pblicos del Estado se pueden encontrar diferencias y matices legales y prcticos que nos llevan a una catalogacin diferenciada de ellos. Para algunos la actividad del servidor pblico representa una verdadera y clara relacin laboral, para otros para otros no se den los supuestos de tal relacin, por lo que se les ubica con otros estatutos legales.

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a) Corriente administrativa. En esta orientacin terica se asume la idea de que el estado de ninguna manera puede ser considerado como patrn y por lo tanto, los que le prestan sus servicios tampoco podan considerarse como trabajadores. Dicen los seguidores de esta corriente, que la base de toda relacin laboral se explica bajo la concepcin del fenmeno de la lucha de clases, como factor que tiende a equilibrar el Derecho del Trabajo. El Estado en tal contexto, seria un ente ajeno a estas categoras sociolgicas, al representar a la sociedad en su conjunto y no solamente a un grupo privilegiado o a una elite econmica. Por lo contrario, afirman, el Estado frecuentemente asume la defensa misma de las clases menos favorecidas en la organizacin social y en las estructuras econmicas, lo que rompera con la explicacin basada en la lucha de clases o en la del equilibrio de los factores de produccin. Se habla entonces del derecho de la funcin pblica y se concibe al servidor pblico ms como funcionario, o sea que es quien lleva a cabo las tareas del Estado, ms que como trabajador. b) Corriente laboralista En nuestro pas, desde el surgimiento mismo de las modernas concepciones y principios del Derecho del Trabajo a partir de la Constitucin de 1917, se han venido desatando innumerables polmicas sobre la naturaleza que laboralmente pueda tener la relacin del servidor pblico con el Estado, a ms de discutirse sobre si el texto original del artculo 123 de la Carta Magna comprendi a esta relacin laboral.

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Cabe precisar que la mayor parte de los tratadistas aceptan que la Constitucin del 17, plasma en su contenido una tesis clara de proteccin de los derechos de los trabajadores en general y desde luego tambin para quienes sirven al Estado. Igualmente existe amplia aceptacin en el sentido que nuestro pas ha tenido un notable avance social al entender que si bien la esencia de la relacin que vincula al servidor pblico con el Estado tiene un sustrato de orden administrativo, tambin se presenta paralelamente, un vnculo de carcter laboral revestido de la proteccin y seguridad, que bajo los principios de la justicia social, merece el servidor pblico y su familia. A esta caracterstica la denomin con certeza el destacado maestro Don Mario de Cueva como la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo denotando con ello esa capacidad de amplitud que esta disciplina busca para englobar y dar marco a toda relacin laboral independientemente del acto que la origine. De esta manera la proteccin de los trabajadores, consagrada en la Constitucin pionera de los derechos sociales, que fue el Documento de Quertaro, se haca extensiva a toda relacin laboral. Sin embargo pronto surgi la duda y el cuestionamiento sobre su alcance en materia del servicio al Estado. Para Don Alberto Trueba Urbina, la relacin entre el Estado y sus trabajadores quedara comprendida sin mas en el propio texto original del artculo 123 de la Constitucin. Otros juristas han seguido esta concepcin originalmente sostenida por Trueba Urbina, explicndonos as, sus posturas de pronunciarse por un solo texto del artculo 123 constitucional sin apartados, como lo sostiene el Doctor Jos Dvalos Morales, o, de alguna manera, tambin el Doctor Nstor de Buen.

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Otro importante sector de la doctrina afirma que el Constituyente original, no consider, ni trat o regul jurdicamente la prestacin de servicios al Estado, ya argumentando que en la poca se trataba a este tipo de servicios slo bajo las ideas del Derecho Administrativo. El texto constitucional original estableci como facultad concurrente la de legislar en asuntos del trabajo tanto por la Federacin, como los Estados. As desde 1917 hasta 1929. Por ello varias entidades federativas promulgaron sus propias leyes laborales. Las leyes laborales de los estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo y Puebla, entre otras,que incluan en su reglamentacin a los trabajadores en general, as como a los trabajadores del propio Estado y de los Municipios. En cambio otras leyes, como la de Tabasco, Veracruz y Yucatn de manera expresa, excluan el rgimen general a los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios. La evidente dispersin de leyes laborales cre una serie de problemas, que fueron motivo para centralizar esta facultad legislativa en manos del Congreso Federal, mediante reformas al artculo 73, fraccin X de la Constitucin, as como al artculo 123 del propio ordenamiento constitucional. Dichas reformas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federacin del 6 de septiembre de 1929. De esta manera la Ley del Trabajo sera unitaria y se expedira por el Congreso Federal, pero su aplicacin correspondera a las autoridades federales y a las locales mediante la distribucin de competencias incluida en la misma reforma. As se abri el camino para la expedicin de una Ley Federal del Trabajo aplicable en toda la Repblica. El 18 de agosto de 1931, se promulg la primera Ley Federal del Trabajo, publicada el 28 de ese mes y ao en el Diario Oficial de la Federacin. Con ello quedaba integrado estructuralmente el marco jurdico de las relaciones obrero-patronales en Mxico.Hctor S. Maldonado / 49

Sin embargo la Ley dej asuntos importantes sin resolver. Uno de ellos era el relativo al orden jurdico aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, estableciendo expresamente en su artculo 2, que: las relaciones entre el Estado y sus servidores se regiran por las leyes del servicio civil expedidas por los Congresos locales. De esta forma se abra tambin el camino para que la Federacin, en el mbito de su competencia, as como los Estados en cuanto a ellos atae, pudieran expedir la legislacin laboral relativa a sus servidores pblicos, ordenamientos, stos tambin conocidos como Leyes del Servicio Civil o Leyes Burocrticas.

4.- Los ordenamientos laborales burocrticos federales.El acuerdo presidencial del 12 de abril de 1934 denominado Acuerdo sobre organizacin y funcionamiento de la Ley del Servicio Civil signific el primer intento serio para reglamentar y reconocer los derechos de los trabajadores del Estado. A su vez el 27 de septiembre de 1938 el entonces Presidente de la Repblica General Lzaro Crdenas expidi el Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unin. Publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 5 de Diciembre de ese ao. Al poco tiempo de la vigencia del Estatuto enfrentaba la administracin a un sin nmero de nuevos problemas derivados de su natural crecimiento. Por ello el Congreso de la Unin se vio precisado a examinar y aprobar una serie de reformas y adiciones que vinieron a complementar el contenido de aquel viejo Estatuto. Tales reformas se publicaron en el diario Oficial de la Federacin del 4 de abril de 1941 y del 30 de diciembre de 1947.50 / Hctor S.Maldonado

La lucha de los sindicatos burocrticos continu, toda vez que estos ya estaban bien organizados desde 1936, caundo se fund la Alianza de Trabajadores del Estado. En septiembre del propio ao de 1936 celebr el Primer Congreso de la Alianza, cambiando su denominacin a Federacin Nacional de Trabajadores del Estado (FNTE), que fue el antecedente de la actual Federacin de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) organismo que agrupa a las organizaciones de servidores pblicos de la Federacin. Con el Presidente Adolfo Lpez Mateos se elevaron a rango constitucional los derechos laborales de los burcratas, adicionando un apartado B al artculo 123 de la Carta Magna, segn aparece en el Diario Oficial de la Federacin del da 5 de diciembre de 1960. Culmina esta etapa del Derecho Burocrtico, con la expedicin de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artculo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federacin del 28 de diciembre de 1963, abrogando el antiguo Estatuto de 1938. Concomitantemente con estos avances de orden jurdico laboral, fue creado mediante Ley del 28 de diciembre de 1959, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), como la Institucin encargada brindar seguridad social a los trabajadores al servicio del Estado y a sus familias. De las diversas reformas que ha tenido el texto de la Ley Burocrtica Federal, debo resaltar la publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da 12 de enero de 1984, que, entre otros aspectos, estableci la estructura actual del Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje.

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El apartado B del artculo 123 Constitucional, la Ley Burocrtica Federal, as como las Condiciones Generales de Trabajo de cada dependencia, a ms de los diversos reglamentos internos de escalafn u otros acuerdos especiales, son ahora el marco normativo que brinda seguridad y estabilidad a los miles de trabajadores al servicio de los Poderes de la Unin, as como a los adscritos al Gobierno del Distrito Federal.

5 .- Las Leyes Estatales del Servicio Civil.Especial importancia tienen, en el Derecho Laboral Burocrtico Mexicano, los ordenamientos que rigen a los servidores pblicos de las administraciones estatales y las municipales. Recordemos que hasta 1929 la facultad de legislar en materia laboral fue concurrente entre las entidades federativas y la federacin: por ende varios Estados expidieron en sus propias leyes del trabajo, regularon el servicio de sus trabajadores burocrticos, as como de los trabajadores municipales. Sin embargo al quedar esta facultad legislativa laboral en manos del Congreso Federal y expedirse la primera Ley Federal del Trabajo en 1931, se especific que las relaciones de estado con sus trabajadores quedaran reguladas por las respectivas leyes del servicio civil. Los estados fueron expediendo sus leyes del serivicio civil de forma un tanto dispersa, lo que motiv en las reformas constitucionales al artculo 115 de la Constitucin, del 3 de febrero de 1983 se estableciera una fraccin IX que sealaba que para la regulacin de los trabajadores de Estados y municipios se seguiran los principios establecidos en el artculo 123 constitucional.

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A su vez la reforma constitucional a los artculos 115 y 116 de la Ley Suprema, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da 17 de marzo de 1987, ubicaron, por sistemtica jurdica, todas las materias concernientes a los Estados en el artculo 116, y lo relativo al municipio en el 115. De esta manera los principios rectores del trabajo, contenidos en el artculo 123 Constitucional se hicieron extensivos a los servidores pblicos de los Estados y de los Municipios de toda la Repblica. Esto sin duda ha sido la base de una mejor reglamentacin legal para tan significativo y numeroso contingente de burcratas locales y municipales, ms an ahora en que con base en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 la Federacin ha consolidado importantes programas de desconcentracin de sus funciones, para ser transferidos varios de ellos a los Estados, como es el caso de los trabajadores de educacin bsica y los trabajadores del sector salud.

6.- Perspectivas actuales del Derecho Burocrtico.A mi juicio las diversas teoras que pretenden explicar de forma unvoca el vnculo que relaciona al servidor pblico con el Estado, ya en el orden meramente administrativo o ya en la expectativa netamente laboral, han cado en desuso. La doctrina actual, as como las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, han dado cabida a una conceptualizacin mixta de esta relacin jurdica. Esto es, que ni todos los servidores pblicos estn vinculados al Estado en una relacin laboral, ni todos tienen una mera relacin administrativa. Para definir sta se hace necesario atender a la naturaleza misma del servicio que se preste as como a su reglamentacin legal, desde la Constitucin, hasta otros ordenamientos jurdicos aplicables.

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En este contexto, por ejemplo, la Corte ha establecido jurisprudencialmente que las relaciones de trabajo de los trabajadores de los organismos pblicos descentralizados a cargo del Gobierno Federal se rigen por el Apartado A del artculo 123 y no por el Apartado B del citado precepto. Decisin sta de gran trascendencia en la organizacin y el funcionamiento de la Administracin Pblica. Criterio similar ha quedado plasmado tambin por lo que hace a los organismos descentralizados de las entidades federativas y de los municipios. Otro importante sector de servidores pblicos es el que se refiere a los policas, los ministerios pblicos y en general los servidores pblicos que tienen que ver con tareas de seguridad pblica y de procuracin de justicia,cuyas relaciones de servicios se rigen por sus propias leyes de acuerdo a la modificacin a la fraccin XIII del Apartado B del artculo 123, aparecidas en el Diario Oficial del 8 de marzo de 1999. Otro aspecto importante al que debern apuntar las nuevas tendencias del Derecho Laboral Burocrtico, habr de ser el relativo a la instauracin de un servicio civil de carrera, que otorgue permanencia, capacitacin y adiestramiento adecuados al servidor pblico de la Federacin, los Estados y los municipios, evitando con ello que se desaproveche la experiencia y el entusiasmo de tantos trabjadores que por motivos ajenos a su propia voluntad se ven rebasados o desplazados de sus puestos laborales. En este tema existe amplio consenso de las diversas corrientes polticas del pas. Los propios partidos polticos coinciden en esta materia, al entender que solamente mediante servico civil de carrera tendremos trabajadores al servicio del Estado que sean competentes y experimentados.

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El respeto a la libertad sindical y la libre decisin de las organizaciones de burcratas, sin duda deber ser el permanente compromiso del Estado mexicano, al entender que se ejercen derechos consustanciales a la dignidad del trabajador y a la seriedad de sus organizaciones. Los servidores del Estado, en sus rdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, juegan un papel central e indispensable en la tarea de servico de las instituciones, porque est en sus manos la buena marcha de la prestacin de los servicios pblicos, y porque son el indispensable y natural contacto humano entre la ciudadana y el gobierno. El derecho burocrtico adquiere por ello la calidad de ser la disciplina que busca, de una parte, brindar al trabajador del Estado las garantas legales que dignifiquen sus servicios laborales, que le den seguridad, que le brinden perspectivas de superacin personal y que promuevan un mejor nivel de vida para l y su familia. Pero, de otra parte, el Derecho Burocrtico moderno deja claro que las delicadas tareas que cumple el servidor pblico, le representan, tambin, una serie de obligaciones insoslayables que deben cumplir con lealtad y dedicacin, para la sociedad a la que presta sus servicios. El justo de equilibrio de estos principios fundamentales, habrn de ser, seguramente la orientacin que marque las futuras tendencias del Derecho Burocrtico, en beneficio de los propios trabajadores, sin descuidar los intereses pblicos que corresponda cumplir al Estado. Mxico, D.F, marzo del 2000

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La funcin conciliatoria en materia laboral

Amado R. Daz Guajardo*

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a conciliacin es una de las funciones esenciales y prioritarias de los tribunales y Autoridades del trabajo. Esta afirmacin tiene abundantes y justificadas races histricas y fundamentos conceptuales caractersticos del Derecho del Trabajo. Son pocas las disciplinas o instituciones jurdicas que tienen regulada la obligacin de las Autoridades competentes de desarrollar la labor conciliatoria de las partes. En este estudio no haremos un anlisis doctrinal de las teoras de conciliacin expuestos por juristas renombrados, porque sera una tarea acadmica. Nos interesa ms plasmar aspectos prcticos y anlisis del marco legal de nuestro rgimen jurdico en materia laboral que nos den ideas y conceptos de reflexin sobre este tema. Nuestro anlisis debe proporcionarnos algunas ideas que podran servirnos en la prctica de las relaciones laborales ya sea a nivel de la administracin de los recursos humanos o en la comparecencia ante las Autoridades del Trabajo. Esta metodologa es ms recomendable ya que nos ha tocado tener numerosas vivencias en las dos reas mencionadas durante casi cuarenta aos de ejercicio profesional.

*Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo

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Algunos artculos referentes a la tan importante tarea de conciliacin en las diversas reas jurdicas son:

Materia Laboral:ARTICULO 875. La audiencia a que se refiere el artculo 873 constar de tres etapas: a) De conciliacin; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisin de pruebas .... ARTICULO 876. La etapa conciliatoria se desarrollar en la siguiente forma: I. Las partes comparecern personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados; II. La Junta intervendr para la celebracin de plticas entre las partes y exhortar a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio... ARTICULO 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollar conforme a las normas siguientes: I. El Presidente de la Junta har una exhortacin a las partes y si stas persisten en su actitud, dar la palabra al actor para la exposicin de su demanda...

Materia Civil.Es un principio jurdico de derecho procesal, plasmado en la legislacin de nuestro pas, tanto en el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, como en sus equivalentes en diversas entidades federativas, a propsito del divorcio por mutuo consentimiento que se sealen juntas de avenimiento o reconciliacin. El Cdigo de Procedimientos Civiles para el estado de Nuevo Len lo incluye en el artculo 604 en su primera parte y el artculo 605 tambin en su primer prrafo, los cuales sealan:

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ART. 604. Hecha la solicitud citar el tribunal a los cnyuges y al representante del Ministerio Pblico a una junta, que se efectuar despus de los ocho y antes de los quince das siguientes y si asistieren los interesados los exhortar para procurar su reconciliacin... ART. 605. Si insistieren los cnyuges en su inters de divorciarse, citar el Tribunal a una segunda junta que se efectuar despus de los ocho y antes de los quince das de solicitada; y en ella volver a exho