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BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46025 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 23644 LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciem- bre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que «la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y deci- sión previsibles. Que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regi- da por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucio- nales». Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales del poder judicial y de la propia Administración de Justicia. En este sentido, se abordan relevantes modificaciones en los tres primeros libros de la ley, algunas de ellas ya previstas en el propio Pacto de Estado y otras de necesario ajuste con la nueva regulación de los libros V y VI que se configuran como uno de los ejes principales de esta reforma, y otras de mayor calado referidas al libro IV, relativo a la carrera judicial, que persiguen dar cumplimiento a las previsiones del pacto. Por esta misma razón se derogan determinados pre- ceptos, bien por razones de sistemática llevándose su contenido a un libro distinto, bien por incompatibilidad con la nueva regulación. De esta manera se deroga ínte- gramente el título IV del libro III «De la fe pública y de la documentación» quedando los artículos 279 a 291 sin contenido. El actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras que el V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI. Se reforma en profundidad y de forma especialmente novedosa la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de esta Administración. II En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se resi- dencia la segunda instancia penal respecto de las reso- luciones dictadas por las Audiencias Provinciales en pri- mera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la reso- lución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos. Se introducen determinadas novedades en el régimen de las Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayor especialización y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia de secciones especializadas en el cono- cimiento de determinados asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia de que existan otras sec- ciones desplazadas territorialmente competentes. Por otro, se establece el carácter funcional, y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los magistrados a las distintas secciones, equiparando en su funciona- miento a dicho órgano colegiado con los actuales Tri- bunales Superiores de Justicia. Por otra parte, se adecua la terminología de deter- minados preceptos en consonancia con lo previsto en los libros V y VI. III Dentro del libro II se introduce la limitación temporal de 10 años para los letrados del Consejo General del Poder Judicial, la mayor parte de ellos reclutados de entre los integrantes de la Carrera Judicial, para evitar un alejamiento temporalmente excesivo de éstos de las tareas jurisdiccionales, amén de evitar también el anqui- losamiento de un aparato burocrático al que convienen periódicas renovaciones. No obstante, la principal novedad radica en la función que pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, aten- didas las importantes competencias que asume en el modelo organizativo que se instaura, en la Sala de Gobier- no cuando se planteen asuntos que afecten a oficinas judiciales o secretarios judiciales del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia. Por otra parte, se recoge entre las competencias regla- mentarias del Consejo General del Poder Judicial la de fijar sistemas de racionalización, organización y medición del trabajo de los órganos judiciales.

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BOE núm. 309 Viernes 26 diciembre 2003 46025

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

23644 LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciem-bre, de modificación de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Pacto de Estado para la Reforma de la Justiciasuscrito por los principales partidos políticos de nuestropaís el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivosque «la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad,con métodos más modernos y procedimientos menoscomplicados. Que cumpla satisfactoriamente su funciónconstitucional de garantizar en tiempo razonable losderechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridadjurídica, al actuar con pautas de comportamiento y deci-sión previsibles. Que actúe como poder independiente,unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regi-da por una coherencia institucional que le permitadesarrollar más eficazmente sus funciones constitucio-nales». Para conseguir estos ambiciosos objetivos sehace preciso abordar una profunda reforma de la LeyOrgánica del Poder Judicial, norma reguladora de losaspectos fundamentales del poder judicial y de la propiaAdministración de Justicia.

En este sentido, se abordan relevantes modificacionesen los tres primeros libros de la ley, algunas de ellasya previstas en el propio Pacto de Estado y otras denecesario ajuste con la nueva regulación de los libros Vy VI que se configuran como uno de los ejes principalesde esta reforma, y otras de mayor calado referidas allibro IV, relativo a la carrera judicial, que persiguen darcumplimiento a las previsiones del pacto.

Por esta misma razón se derogan determinados pre-ceptos, bien por razones de sistemática llevándose sucontenido a un libro distinto, bien por incompatibilidadcon la nueva regulación. De esta manera se deroga ínte-gramente el título IV del libro III «De la fe pública yde la documentación» quedando los artículos 279 a 291sin contenido.

El actual libro V pasa a ser el libro VII, mientras queel V es de nueva redacción, manteniéndose el libro VI.

Se reforma en profundidad y de forma especialmentenovedosa la Oficina judicial, de la que por primera vezse recoge su estructura organizativa, y el Estatuto delCuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personalal servicio de esta Administración.

II

En el libro I destaca la generalización de la segundainstancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal delos Tribunales Superiores de Justicia en las que se resi-dencia la segunda instancia penal respecto de las reso-luciones dictadas por las Audiencias Provinciales en pri-mera instancia, así como la creación de una Sala deApelación en la Audiencia Nacional. Con ello, ademásde la previsible reducción de la carga de trabajo de laSala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolverla controversia surgida como consecuencia de la reso-lución de 20 de julio de 2000 del Comité de DerechosHumanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actualsistema de casación español vulneraba el Pacto Inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se introducen determinadas novedades en el régimende las Audiencias Provinciales a fin de lograr una mayorespecialización y operatividad. Así, por un lado, se prevéque la existencia de secciones especializadas en el cono-cimiento de determinados asuntos atraiga a la totalidadde éstos, con independencia de que existan otras sec-ciones desplazadas territorialmente competentes. Porotro, se establece el carácter funcional, y no orgánicocomo hasta ahora, de la adscripción de los magistradosa las distintas secciones, equiparando en su funciona-miento a dicho órgano colegiado con los actuales Tri-bunales Superiores de Justicia.

Por otra parte, se adecua la terminología de deter-minados preceptos en consonancia con lo previsto enlos libros V y VI.

III

Dentro del libro II se introduce la limitación temporalde 10 años para los letrados del Consejo General delPoder Judicial, la mayor parte de ellos reclutados deentre los integrantes de la Carrera Judicial, para evitarun alejamiento temporalmente excesivo de éstos de lastareas jurisdiccionales, amén de evitar también el anqui-losamiento de un aparato burocrático al que convienenperiódicas renovaciones.

No obstante, la principal novedad radica en la funciónque pasa a desempeñar el Secretario de Gobierno, aten-didas las importantes competencias que asume en elmodelo organizativo que se instaura, en la Sala de Gobier-no cuando se planteen asuntos que afecten a oficinasjudiciales o secretarios judiciales del ámbito territorialdel Tribunal Superior de Justicia.

Por otra parte, se recoge entre las competencias regla-mentarias del Consejo General del Poder Judicial la defijar sistemas de racionalización, organización y medicióndel trabajo de los órganos judiciales.

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IV

En el libro III se acomoda la redacción de determi-nados preceptos al nuevo régimen organizativo previstoen los libros V y VI, si bien se introducen asimismo unaserie de novedades.

En el punto quinto del Pacto de Estado se hace hin-capié en que la cobertura de todas las plazas que resultennecesarias y a tenor de un calendario realista para laampliación progresiva de la planta, deberá hacerse conjueces profesionales que ejerzan sus funciones bajo losprincipios de independencia, imparcialidad, profesiona-lidad y responsabilidad, procediendo a la reducción delas figuras excepcionales de sustitutos y suplentes. Atal fin se da una nueva regulación de las sustitucionesentre jueces, primando la que se produce entre juecestitulares y acudiendo sólo cuando concurran circunstan-cias excepcionales a la sustitución por jueces no pro-fesionales.

En el mismo orden de cosas y para una mejor garantíade la independencia e imparcialidad de jueces y magis-trados, se da una nueva redacción al capítulo dedicadoa la abstención y recusación, completándose así el sis-tema diseñado por la reciente Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto también obligaa las debidas adaptaciones del régimen de nulidad deactuaciones y de aclaración o corrección de resoluciones.

Por otra parte, en aras de una Justicia más trans-parente y en la línea marcada en la Carta de Derechosde los Ciudadanos ante la Justicia, se recoge el deberde información y atención adecuada a los usuarios dela Justicia.

Finalmente, se deroga en su totalidad el título IV deeste libro ya que las materias contenidas en el mismoson objeto de una nueva regulación que se integra enel libro V.

V

En relación con el libro IV, la decidida apuesta porla profesionalidad de jueces y magistrados recogida enel Pacto de Estado, a la que ya hemos hecho referencia,hace imprescindible la modificación del sistema de ingre-so en la Carrera Judicial, así como la extensión a nuevossupuestos de los principios de mérito, formación y espe-cialización para la adjudicación de los diferentes des-tinos, superándose así el exclusivo criterio de antigüedad.En este sentido se mantiene la oposición como sistemageneral para el ingreso en la Carrera Judicial por la cate-goría de juez, por ser este sistema el que mejor garantizala selección objetiva y rigurosa. Para el ingreso por lacategoría de magistrado se considera necesario esta-blecer un nuevo sistema de baremación de méritos ycomplementar la formación de los que ingresan por estavía con un curso de formación que garantice el correctodesempeño de las tareas jurisdiccionales que les seránpropias a partir de ese momento.

En la misma línea, parece oportuno exigir dos añosde antigüedad en la Carrera Judicial a todos aquellosque pretendan acceder a pruebas de especialistas, conel fin de que se tenga un mínimo de experiencia concarácter previo a acceder a puestos reservados paraéstos.

En la resolución de concursos para acceder a órganoscolegiados se apuesta decididamente por la especiali-zación, sentando las bases para que en su acceso sevaloren, bien conocimientos específicos, bien experien-cia previa en el correspondiente orden jurisdiccional, auncuando tales criterios se combinen con el de la anti-güedad.

Se introducen modificaciones en el régimen de situa-ciones administrativas, demandadas por la experiencia

de los últimos años, mereciendo destacarse las relativasa los Magistrados del Tribunal Supremo, con un estatutomás riguroso, que se justifica por la especialidad y tras-cendencia de su labor. En este mismo orden de cosasse incorpora al Estatuto de Jueces y Magistrados la nor-mativa del régimen común relativa a la conciliación dela vida familiar con la actividad profesional.

Con el fin de eliminar la práctica fraudulenta extendidadurante los últimos años de apartar a un juez o magis-trado del conocimiento de un determinado asuntomediante la previa presentación de querella que luegoresulta sin fundamento alguno, se prevé que el órganoinstructor, para contrastar mínimamente los hechos, pue-da practicar diligencias con carácter previo a su admisióna fin de que pueda determinar su propia competencia,así como la relevancia penal de los hechos que se impu-ten o la verosimilitud de la imputación. Se ha valorado,además, que esta práctica, puesta de manifiesto por elpropio Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Jus-ticia en numerosas resoluciones, supone atentar contrael derecho constitucional al juez ordinario predetermi-nado por la ley.

VI

El libro V regula ahora la Oficina judicial y los másrelevantes aspectos estatutarios, funcionales y orgánicosdel Cuerpo de Secretarios Judiciales.

La reorganización de la Oficina judicial resulta unatarea de indudable complejidad debido, entre otras razo-nes, a que en esta realidad concurren un cúmulo depeculiaridades que la singularizan frente a cualquier otroórgano de gestión. En primer lugar, la evolución de lasformas de trabajo desempeñado en las oficinas judicialesexige nuevas estructuras con un mayor y mejor diseñoorganizativo, imprescindible no sólo por la progresivaincorporación de nuevas tecnologías a este ámbito sinofundamentalmente para obtener una atención de calidada los ciudadanos. En segundo lugar, las oficinas judicialesno pueden ser ajenas a la realidad del Estado autonó-mico, especialmente cuando se ha producido un intensoproceso de transferencias en este ámbito que obliga auna detallada delimitación de los ámbitos competencia-les de las Administraciones implicadas en la dotaciónde medios personales y materiales al servicio del PoderJudicial. Finalmente, la confluencia en la Oficina judicialde varios ámbitos de decisión que recaen sobre unaúnica realidad ha demostrado ser fuente de conflictossin que las normas que ahora se sustituyen establecieranmecanismos oportunos de colaboración, coordinacióny de garantía que aseguraran la autonomía funcionaly orgánica de unos y otros.

El nuevo modelo de Oficina judicial arranca con elpropósito claro de que su funcionamiento garantice laindependencia del poder al que sirve, conjugando al tiem-po y sin merma alguna de lo anterior, una adecuadaracionalización de los medios que utiliza. A fin de armo-nizar estos objetivos, en el plano exclusivamente orga-nizativo, se define la Oficina judicial como la organizaciónde carácter instrumental, que de forma exclusiva prestasoporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Por su sin-gularidad se recoge expresamente la necesaria reservade función de suerte que sólo los funcionarios de loscuerpos al servicio de la Administración de Justiciapodrán desempeñar los puestos de trabajo de los queestá dotada.

En su diseño se ha optado por un sistema flexibleque permita que cada Oficina judicial se adapte a cual-quier tipo de necesidades de la Administración de Jus-ticia, siendo el criterio diferenciador que permite singu-larizarla de otras organizaciones administrativas el quesu actividad se encuentra regida principalmente por nor-

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mas procesales, debiendo dar cumplimiento a cuantasresoluciones dicten jueces y magistrados en el ejerciciode las funciones que le son propias. Con estas carac-terísticas, la Oficina judicial —como género— comprende—como especies— tanto a las unidades procesales deapoyo directo como a los servicios comunes procesales.Las primeras asumirán la tramitación procesal y llevanzade todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tenganlegalmente atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolosmediante la realización de las actuaciones precisas parael eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional. Losservicios comunes procesales son objeto de especialregulación, llenando el vacío legal existente hasta elmomento, fomentando su desarrollo y especialización,y estableciendo un sistema que garantice un mejorgobierno especialmente en aquellos casos en los que,por su complejidad o tamaño, resulta imprescindible laexistencia de mandos intermedios.

Se pretende pues, ante todo, racionalizar y actualizarmedios personales y materiales para una mejor y másrápida Administración de la Justicia.

VII

La figura del Secretario Judicial, también reguladaen el libro V, se convierte en una de las claves de laactual reforma. No sólo se definen con mayor precisiónsus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciandoasí sus capacidades profesionales. Asume, además, res-ponsabilidades en materia de coordinación con las Admi-nistraciones públicas con competencias en materia deJusticia.

En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judi-cial, en el seno de la Administración de Justicia, ejercecon exclusividad esta función, que se redefine a fin decircunscribirla a lo verdaderamente trascendente, com-patibilizándola con la utilización de las nuevas tecno-logías.

Como técnicos superiores de la Administración deJusticia, serán los Secretarios Judiciales quienes dirigiránen el aspecto técnico-procesal al personal integrante dela Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendolas órdenes e instrucciones que estime pertinentes.

Por último, debe destacarse la nueva configuraciónorgánica del Cuerpo de Secretarios con el fin de garan-tizar una mayor eficacia en su prestación de servicios.Con esta finalidad, se dota de una nueva definición alSecretario de Gobierno de los Tribunales Superiores deJusticia y se crea la figura del Secretario CoordinadorProvincial, ambos con importantes competencias en rela-ción con los Secretarios Judiciales de ellos dependientes.

VIII

El libro VI regula básicamente el estatuto jurídico delos Cuerpos de funcionarios al servicio de la Adminis-tración de Justicia. El Pacto de Estado para la Justiciade 28 de mayo de 2001 implica llevar a término unareforma legislativa que, no sólo diseñe un nuevo modelode Oficina judicial en los términos que dicho acuerdoreflejaba, sino también que desarrolle un actualizadoestatuto del personal al servicio de la Administraciónde Justicia, adecuado a esa nueva estructura, capaz deresponder a las particulares exigencias que implica eldesempeño de su labor al servicio de un poder delEstado.

Este nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de mane-ra minuciosa las funciones del personal al servicio dela Administración de Justicia, ofreciendo nuevas solu-ciones a diferentes desajustes de los que adolece el sis-tema actual, en el que, en no pocas ocasiones, unoshacen las labores de otros.

En la actualidad, el personal al servicio de la Admi-nistración de Justicia padece situaciones anacrónicas.En pocas ocasiones tiene reconocimiento efectivo elesfuerzo personal, además de encontrarse en vigor fór-mulas rígidas que dificultan gravemente la adopción desoluciones ágiles ante situaciones determinadas; defec-tos que han sido tenidos en cuenta a fin de buscar solu-ciones que introduzcan mayor racionalidad en el sistema.

En este sentido, el libro VI da nueva definición a losCuerpos al servicio de la Administración de Justicia, conla asignación a todos ellos de nuevas funciones másacordes con la nueva realidad de la Oficina judicial quese diseña, según lo que había previsto el propio Pactode Estado.

IX

La normativa que se propone goza de una notableextensión y detalle, sin perjuicio de los posibles desarro-llos reglamentarios que igualmente se prevén. Ello obe-dece al convencimiento de que los compromisos sur-gidos de un Pacto suscrito por las principales fuerzaspolíticas del país exigen de una norma con rango superiorque garantice su estabilidad y permanencia, al margende sentar bases sólidas y seguras que permitan la normaly pacífica ejecución, por parte de las comunidades autó-nomas, de todas aquellas competencias que han sidoo serán transferidas.

El texto mantiene el carácter nacional de los Cuerposal servicio de la Administración de Justicia y la exclu-sividad de funciones de los mismos, garantizando conello la especialidad que nuestra Constitución les reservaen su artículo 122.

En cualquier caso la reforma que se opera resultabaimprescindible; de un lado, era necesario delimitar lascompetencias sobre el personal funcionario de todos losactores intervinientes, toda vez que el proceso de trans-ferencia de gestión a las comunidades autónomas seva a ver plenamente realizado en un futuro muy cercano;por otro, la Administración de Justicia requería de ins-trumentos de ordenación del personal mucho másmodernos y efectivos que superasen, entre otros, el viejosistema de plantillas.

Se mantiene el sistema de oposición para el ingreso,con carácter general, permitiendo como novedad el con-curso-oposición que puede favorecer procesos de con-solidación en esta Administración y que hasta estemomento no tenían cobertura legal.

Se amplía la carrera profesional, que se estructuraen un doble sentido: Por un lado se aumenta el por-centaje de plazas que se ofertan para la promoción inter-na y, por otro, la existencia dentro del mismo cuerpode puestos con diferentes niveles de responsabilidad,permitirá a los funcionarios ver mejorada su posicióndentro de la organización.

En la medida en que la especialidad de los Cuerposal servicio de la Administración de Justicia lo permita,las situaciones administrativas, permisos, licencias, dere-chos y deberes y régimen disciplinario, se equipara conlas existentes en la Administración General del Estado,manteniendo, sin embargo, un régimen de incompati-bilidades más estricto, fruto de la especialidad antesreseñada.

El nuevo régimen retributivo que se establece, man-teniendo los conceptos retributivos regulados para laCarrera Judicial y Fiscal, pretende ser más sencillo ensu configuración, introduciendo complementos vincula-dos al puesto de trabajo y a la responsabilidad del mismo,permitiendo, de igual manera, complementos variablesen función del cumplimiento de objetivos.

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Finalmente, la introducción de las relaciones de pues-tos de trabajo en la Administración de Justicia, se con-figura como un instrumento de la ordenación de la acti-vidad laboral, dando en la confección de las mismasun papel predominante a la Administración competenteen materia de gestión de personal.

Artículo único. Modificaciones de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 9 pasa a tener lasiguiente redacción:

«4. Los del orden contencioso-administrativoconocerán de las pretensiones que se deduzcanen relación con la actuación de las Administracio-nes públicas sujeta al derecho administrativo, conlas disposiciones generales de rango inferior a laley y con los reales decretos legislativos en los tér-minos previstos en el artículo 82.6 de la Consti-tución, de conformidad con lo que establezca laley de esa jurisdicción. También conocerán de losrecursos contra la inactividad de la Administracióny contra sus actuaciones materiales que constitu-yan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones quese deduzcan en relación con la responsabilidadpatrimonial de las Administraciones públicas y delpersonal a su servicio, cualquiera que sea la natu-raleza de la actividad o el tipo de relación de quese derive. Si a la producción del daño hubieranconcurrido sujetos privados, el demandante dedu-cirá también frente a ellos su pretensión ante esteorden jurisdiccional. Igualmente conocerán de lasreclamaciones de responsabilidad cuando el inte-resado accione directamente contra la aseguradorade la Administración, junto a la Administraciónrespectiva.

También será competente este orden jurisdic-cional si las demandas de responsabilidad patri-monial se dirigen, además, contra las personas oentidades públicas o privadas indirectamente res-ponsables de aquéllas.»

Dos. Se modifica el artículo 29, que tendrá lasiguiente redacción:

«Artículo 29.

1. La planta de los juzgados y tribunales seestablecerá por ley. Será revisada, al menos, cadacinco años, previo informe del Consejo General delPoder Judicial, para adaptarla a las nuevas nece-sidades.

2. La revisión de la planta de los juzgados ytribunales podrá ser instada por las comunidadesautónomas con competencia en materia de Justiciapara adaptarla a las necesidades de su ámbitoterritorial.»

Tres. Se modifica el artículo 37, que tendrá lasiguiente redacción:

«Artículo 37.

1. Corresponde al Ministerio de Justicia o alórgano competente de la comunidad autónoma concompetencias en materia de justicia proveer a losjuzgados y tribunales de los medios precisos para

el desarrollo de su función con independencia yeficacia.

2. A tal efecto, el Consejo General del PoderJudicial remitirá anualmente al Ministerio de Jus-ticia o al órgano competente de la comunidad autó-noma con competencias en materia de justicia unarelación circunstanciada de las necesidades queestime existentes.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4.o del artículo 56.Cinco. El artículo 63 pasa a tener el siguiente con-

tenido:

«Artículo 63.

1. La Audiencia Nacional se compondrá de suPresidente, los Presidentes de Sala y los magis-trados que determine la ley para cada una de susSalas y Secciones.

2. El Presidente de la Audiencia Nacional, quetendrá la consideración de Presidente de Sala delTribunal Supremo, es el Presidente nato de todassus Salas.»

Seis. El artículo 64 queda redactado en los siguien-tes términos:

«Artículo 64.

1. La Audiencia Nacional estará integrada porlas siguientes Salas:

De Apelación.De lo Penal.De lo Contencioso-Administrativo.De lo Social.

2. En el caso de que el número de asuntoslo aconseje, podrán crearse dos o más Seccionesdentro de una Sala.»

Siete. Se crea un nuevo artículo 64 bis con elsiguiente tenor:

«Artículo 64 bis.

1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacio-nal conocerá de los recursos de esta clase queestablezca la ley contra las resoluciones de la Salade lo Penal.

2. Cuando la sensible y continuada diferenciaen el volumen de trabajo lo aconseje, los magis-trados de esta Sala, con el acuerdo favorable dela Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidentedel Tribunal, podrán ser adscritos por el ConsejoGeneral del Poder Judicial, total o parcialmente,y sin que ello signifique incremento retributivo algu-no, a otra Sala de diferente orden.

Para la adscripción se valorarán la antigüedaden el escalafón y la especialidad o experiencia delos magistrados afectados y, a ser posible, suspreferencias.»

Ocho. El artículo 73 queda redactado de la manerasiguiente:

«Artículo 73.

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supe-rior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

a) Del recurso de casación que establezca laley contra resoluciones de órganos jurisdiccionalesdel orden civil con sede en la comunidad autónoma,siempre que el recurso se funde en infracción denormas del derecho civil, foral o especial, propio

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de la comunidad, y cuando el correspondiente Esta-tuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

b) Del recurso extraordinario de revisión queestablezca la ley contra sentencias dictadas porórganos jurisdiccionales del orden civil con sedeen la comunidad autónoma, en materia de derechocivil, foral o especial, propio de la comunidad autó-noma, si el correspondiente Estatuto de Autonomíaha previsto esta atribución.

2. Esta Sala conocerá igualmente:a) En única instancia, de las demandas de res-

ponsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejer-cicio de sus respectivos cargos, dirigidas contrael Presidente y miembros del Consejo de Gobiernode la comunidad autónoma y contra los miembrosde la Asamblea legislativa, cuando tal atribuciónno corresponda, según los Estatutos de Autonomía,al Tribunal Supremo.

b) En única instancia, de las demandas de res-ponsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejer-cicio de su cargo, contra todos o la mayor partede los magistrados de una Audiencia Provincial ode cualesquiera de sus secciones.

c) De las cuestiones de competencia entreórganos jurisdiccionales del orden civil con sedeen la comunidad autónoma que no tenga otro supe-rior común.

3. Como Sala de lo Penal, corresponde a estaSala:

a) El conocimiento de las causas penales quelos Estatutos de Autonomía reservan al conocimien-to de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penalescontra jueces, magistrados y miembros del Minis-terio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejer-cicio de su cargo en la comunidad autónoma, siem-pre que esta atribución no corresponda al TribunalSupremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelacióncontra las resoluciones dictadas en primera instan-cia por las Audiencias Provinciales, así como el detodos aquellos previstos por las leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competen-cia entre órganos jurisdiccionales del orden penalcon sede en la comunidad autónoma que no tenganotro superior común.

4. Para la instrucción de las causas a que serefieren los párrafos a) y b) del apartado anteriorse designará de entre los miembros de la Sala,conforme a un turno preestablecido, un instructorque no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

5. Le corresponde, igualmente, la decisión delas cuestiones de competencia entre Juzgados deMenores de distintas provincias de la comunidadautónoma.

6. En el caso de que el número de asuntoslo aconseje, podrán crearse una o más seccionese incluso Sala de lo Penal con su propia circuns-cripción territorial en aquellas capitales que ya seansedes de otras Salas del Tribunal Superior, a lossolos efectos de conocer los recursos de apelacióna los que se refiere el párrafo c) del apartado 3de este artículo y aquellas otras apelaciones atri-buidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nom-bramientos para magistrados de estas Secciones,a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,recaerán en aquellos magistrados que, habiendopermanecido durante los 10 años inmediatamenteanteriores en el orden penal, ostenten mayor anti-güedad escalafonal.»

Nueve. El artículo 80 queda redactado de la siguien-te manera:

«Artículo 80.1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su

sede en la capital de la provincia, de la que tomaránsu nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 delartículo 82.

2. Podrán crearse Secciones de la AudienciaProvincial fuera de la capital de la provincia, a lasque quedarán adscritos uno o varios partidos judi-ciales.

3. En todo caso, y previo informe de la corres-pondiente Sala de Gobierno, el Consejo Generaldel Poder Judicial podrá acordar que el conocimien-to de determinadas clases de asuntos se atribuyaen exclusiva a una sección de la Audiencia Pro-vincial, que extenderá siempre su competencia atodo su ámbito territorial aun cuando existieren sec-ciones desplazadas. Este acuerdo se publicará enel “Boletín Oficial del Estado”.»

Diez. Se modifica el artículo 81, que quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 81.1. Las Audiencias Provinciales se compondrán

de un Presidente y dos o más magistrados. Tambiénpodrán estar integradas por dos o más Seccionesde la misma composición, en cuyo caso el Pre-sidente de la Audiencia presidirá una de las Sec-ciones que determinará al principio de su mandato.

2. Cuando el escaso número de asuntos de queconozca una Audiencia Provincial lo aconseje,podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados,incluido el Presidente. En este caso, la AudienciaProvincial se completará para el enjuiciamiento yfallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictarlo exija, con el número de magistrados que se pre-cisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efec-tos, la Sala de Gobierno establecerá un turno paracada año judicial.

3. Del mismo modo, cuando así lo aconsejela mejor Administración de Justicia, las Seccionesde la Audiencia podrán estar formadas por cuatromagistrados.

4. La adscripción de los magistrados a las dis-tintas secciones tendrá carácter funcional cuandono estuvieren separadas por orden jurisdiccionalo por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripciónserá funcional exclusivamente dentro de las del mis-mo orden o especialidad.»

Once. Se da nueva redacción al artículo 85, quequeda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85.Los Juzgados de Primera Instancia conocerán

en el orden civil:1. En primera instancia, de los juicios que no

vengan atribuidos por esta ley a otros juzgadoso tribunales.

2. De los actos de jurisdicción voluntaria enlos términos que prevean las leyes.

3. De los recursos que establezca la ley contralas resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

4. De las cuestiones de competencia en mate-ria civil entre los Juzgados de Paz del partido.

5. De las solicitudes de reconocimiento y eje-cución de sentencias y demás resoluciones judi-ciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, conarreglo a lo acordado en los tratados y otras normas

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internacionales, corresponda su conocimiento aotro juzgado o tribunal.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 98,que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 98.

1. El Consejo General del Poder Judicial, podráacordar, previo informe de las Salas de Gobierno,que en aquellas circunscripciones donde exista másde un juzgado de la misma clase, uno o variosde ellos asuman con carácter exclusivo, el cono-cimiento de determinadas clases de asuntos, o delas ejecuciones propias del orden jurisdiccional deque se trate, sin perjuicio de las labores de apoyoque puedan prestar los servicios comunes que alefecto se constituyan.

2. Este acuerdo se publicará en el “Boletín Ofi-cial del Estado” y producirá efectos desde el iniciodel año siguiente a aquel en que se adopte.

3. Los juzgados afectados continuarán cono-ciendo de todos los procesos pendientes ante losmismos hasta su conclusión.»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 99, que-dando dicho precepto con la siguiente redacción:

«Artículo 99.

1. En cada municipio donde no exista Juzgadode Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdic-ción en el término correspondiente, habrá un Juz-gado de Paz.

2. Podrá existir una sola Oficina judicial paravarios juzgados.»

Catorce. Se modifica el artículo 107, que pasa atener la siguiente redacción:

«Artículo 107.

El Consejo General del Poder Judicial tendrácompetencias en las siguientes materias:

1. Propuesta por mayoría de tres quintos parael nombramiento del Presidente del Tribunal Supre-mo y del Consejo General del Poder Judicial.

2. Propuesta por mayoría de tres quintos parael nombramiento de miembros del Tribunal Cons-titucional cuando así proceda.

3. Inspección de juzgados y tribunales.4. Selección, formación y perfeccionamiento,

provisión de destinos, ascensos, situaciones admi-nistrativas y régimen disciplinario de jueces ymagistrados.

5. Nombramiento mediante orden de los jue-ces y presentación a real decreto, refrendado porel Ministro de Justicia, de los nombramientos demagistrados del Tribunal Supremo, Presidentes ymagistrados.

6. Nombramiento de Secretario General ymiembros de los gabinetes o servicios dependien-tes del mismo.

7. Ejercicio de las competencias relativas a laEscuela Judicial que la ley le atribuye.

8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar elcumplimiento del presupuesto del Consejo.

9. Potestad reglamentaria en los términos pre-vistos en el artículo 110 de esta ley.

10. Publicación oficial de las sentencias y otrasresoluciones que se determinen del Tribunal Supre-mo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial,previo informe de las Administraciones competen-

tes, establecerá reglamentariamente el modo enque habrán de elaborarse los libros electrónicosde sentencias, la recopilación de las mismas, sutratamiento, difusión y certificación, para velar porsu integridad, autenticidad y acceso, así como paraasegurar el cumplimiento de la legislación en mate-ria de protección de datos personales.

11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.»

Quince. Se modifica el artículo 110, que quedaredactado de la siguiente forma:

«Artículo 110.

1. El Consejo General del Poder Judicial podrádictar reglamentos sobre su personal, organizacióny funcionamiento en el marco de la legislaciónsobre la función pública.

2. El Consejo General del Poder Judicial, enel ámbito de su competencia y con subordinacióna las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollode esta ley para establecer regulaciones de caráctersecundario y auxiliar.

Estos reglamentos podrán regular condicionesaccesorias para el ejercicio de los derechos y debe-res que conforman el estatuto judicial sin innovaraquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán apro-barse en los casos en que sean necesarios parala ejecución o aplicación de esta ley, en aquellosen que así se prevea en esta u otra ley y, espe-cialmente, en las siguientes materias:

a) Sistema de ingreso, promoción y especia-lización en la Carrera Judicial, régimen de los fun-cionarios judiciales en prácticas y de los juecesadjuntos y cursos teóricos y prácticos en la EscuelaJudicial, así como organización y funciones de ésta.

A este efecto, en el desarrollo reglamentario dela organización y funciones de la Escuela Judicial,deberá determinarse la composición de su ConsejoRector, en el que necesariamente habrán de estarrepresentados el Ministerio de Justicia, las comu-nidades autónomas con competencias en materiade Justicia y las asociaciones profesionales de jue-ces y magistrados.

b) Forma de distribución entre turnos y de pro-visión de plazas vacantes y desiertas de jueces ymagistrados.

c) Tiempo mínimo de permanencia en el des-tino de los jueces y magistrados.

d) Procedimiento de los concursos reglados yforma de solicitud de provisión de plazas y de car-gos de nombramiento discrecional.

e) Actividades de formación de los jueces ymagistrados y forma de obtención de títulos deespecialización.

f) Situaciones administrativas de jueces ymagistrados.

g) Régimen de licencias y permisos de juecesy magistrados.

h) Valoración como mérito preferente del cono-cimiento de la lengua y derecho propios de lascomunidades autónomas en la provisión de plazasjudiciales en el territorio de la comunidad respec-tiva.

i) Régimen de incompatibilidades y tramitaciónde expedientes sobre cuestiones que afecten alestatuto de jueces y magistrados.

j) Contenido del Escalafón judicial, en los tér-minos previstos en esta ley.

k) Régimen de sustituciones, de los magistra-dos suplentes, de los jueces sustitutos, y de losJueces de Paz.

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l) Funcionamiento y facultades de las Salas deGobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganosgubernativos y elecciones, nombramiento y cesede miembros de las Salas de Gobierno y de JuecesDecanos.

m) Inspección de juzgados y tribunales y tra-mitación de quejas y denuncias.

n) Publicidad de las actuaciones judiciales,habilitación de días y horas, fijación de las horasde audiencia pública y constitución de los órganosjudiciales fuera de su sede.

ñ) Especialización de órganos judiciales, repar-to de asuntos y ponencias y normas generalessobre prestación y desarrollo del servicio de guar-dia, sin perjuicio de las competencias del Ministeriode Justicia o, en su caso, de las comunidades autó-nomas con competencias en materia de personal.

o) Forma de cese y posesión en los órganosjudiciales y confección de alardes.

p) Cooperación jurisdiccional.q) Honores y tratamiento de jueces y magis-

trados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.r) Sistemas de racionalización, organización y

medición del trabajo que se estimen convenientescon los que determinar la carga de trabajo quepuede soportar un órgano jurisdiccional, así comoestablecer criterios mínimos homogéneos para laelaboración de normas de reparto.

3. Los proyectos de reglamentos de desarrollose someterán a informe de las asociaciones pro-fesionales de jueces y magistrados y de las cor-poraciones profesionales o asociaciones de otranaturaleza que tengan reconocida legalmenterepresentación de intereses a los que puedan afec-tar. Se dará intervención a la Administración delEstado, por medio del Ministerio de Justicia, y alas de las comunidades autónomas siempre queuna y otras tengan competencias relacionadas conel contenido del reglamento o sea necesario coor-dinar éstas con las del Consejo General. Se reca-barán las consultas y los estudios previos que seconsideren pertinentes y un dictamen de legalidadsobre el proyecto.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afectela materia sobre la que verse el proyecto y espe-cialmente en los supuestos contemplados en lospárrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.

4. Los reglamentos que deberán ser aprobadospor el Pleno del Consejo General del Poder Judicialpor mayoría de tres quintos de sus miembros auto-rizados por su Presidente, se publicarán en el “Bo-letín Oficial del Estado”.»

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 137 quedaredactado así:

«Artículo 137.

1. Los acuerdos de los órganos colegiados delConsejo serán adoptados por mayoría de los miem-bros presentes, salvo cuando la ley disponga otracosa. Quien presida tendrá voto de calidad en casode empate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129y concordantes de esta ley, en caso de no poderadoptarse acuerdos por falta del número de miem-bros para constituir el órgano, podrá efectuarse unasegunda convocatoria en la que bastará la mayoríanecesaria para la constitución de los órganos cole-giados en la legislación común de régimen jurídicode las Administraciones públicas.»

Diecisiete. Se da una nueva redacción al artícu-lo 145, que queda con el siguiente tenor:

«Artículo 145.

1. En los órganos técnicos del Consejo Generaldel Poder Judicial, podrán prestar servicios miem-bros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpode Secretarios Judiciales, del Cuerpo de GestiónProcesal y Administrativa, de Tramitación Procesaly Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicialal servicio de la Administración de Justicia así comofuncionarios de las Administraciones públicas, enel número que fijen las correspondientes relacionesde puestos de trabajo.

2. Los miembros de los órganos técnicos denivel superior para cuya designación se haya exi-gido el título de licenciado en Derecho, actuaráncon la denominación de Letrados al servicio delConsejo General del Poder Judicial.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 146,en los siguientes términos:

«Artículo 146.

1. La provisión de los puestos de los órganostécnicos del Consejo General del Poder Judicial,se realizará mediante concurso de méritos.

2. Aquellos que hayan obtenido puestos denivel superior, serán nombrados por el Pleno delConsejo General del Poder Judicial, previo concursode méritos, por un periodo de dos años, prorrogablepor periodos anuales con un máximo de prestaciónde servicios de 10 años y serán declarados en situa-ción de servicios especiales en su Administraciónde origen.

3. Cuando se trate de la prestación de serviciosen los restantes puestos de los órganos técnicosdel Consejo General del Poder Judicial, los funcio-narios que los desempeñen se considerarán enservicio activo en sus cuerpos de origen.

4. Durante el tiempo que permanezcan ocu-pando un puesto de trabajo en el Consejo Generaldel Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamen-to de Personal del Consejo.»

Diecinueve. Se da una nueva redacción al artícu-lo 149, con el contenido siguiente:

«Artículo 149.

1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremoy de la Audiencia Nacional estarán constituidas porel Presidente de dichos órganos, que las presidirá,por los Presidentes de las Salas en ellos existentesy por un número de magistrados igual al de éstos.

2. Las Salas de Gobierno de los TribunalesSuperiores de Justicia estarán constituidas por elPresidente de éstos, que las presidirá, por los Pre-sidentes de las Salas en ellos existentes, por losPresidentes de las Audiencias Provinciales de lacomunidad autónoma, y por un número igual demagistrados o jueces, elegidos por todos los miem-bros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno,al menos, de los componentes de la Sala será dela categoría de juez, salvo que no hubiera candi-datos de dicha categoría.

Además de éstos se integrarán también, con laconsideración de miembros electos a todos losefectos, los decanos que de conformidad con loestablecido en el artículo 166.3 hayan sido libe-rados totalmente del trabajo que les correspondarealizar en el orden jurisdiccional respectivo.

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3. Las Salas de Gobierno de los TribunalesSuperiores de Justicia, cuando el número de miem-bros exceda de 10, se constituirán en Pleno o enComisión.

La Comisión estará integrada por seis miembros,tres natos y tres electos. La designación de suscomponentes corresponderá al Pleno, y de produ-cirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante,formará parte de la misma el Decano liberado total-mente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellosde existir varios.

La Comisión se renovará anualmente en la mis-ma proporción y la presidirá el Presidente del Tri-bunal Superior de Justicia.

4. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supre-mo, de la Audiencia Nacional y de los respectivosTribunales Superiores de Justicia ejercerá las fun-ciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sinperjuicio de todas aquéllas que expresamente estaley le atribuya.»

Veinte. Se modifica el artículo 152, que pasa a tenerla siguiente redacción:

«Artículo 152.1. Las Salas de Gobierno, también las cons-

tituidas en régimen de Comisión, desempeñaránla función de gobierno de sus respectivos tribu-nales, y en particular les compete:

1.o Aprobar las normas de reparto de asuntosentre las distintas Secciones de cada Sala.

2.o Establecer anualmente con criterios obje-tivos los turnos precisos para la composición y fun-cionamiento de las Salas y Secciones del Tribunaly de las Audiencias Provinciales del territorio, asícomo de modo vinculante las normas de asignaciónde las Ponencias que deban turnar los Magistrados.

3.o Adoptar, con respeto a la inamovilidad judi-cial, las medidas necesarias en los casos de disi-dencia entre magistrados que puedan influir en elbuen orden de los tribunales o en la Administraciónde Justicia.

4.o Completar provisionalmente la composi-ción de las Salas en los casos en que, por circuns-tancias sobrevenidas, fuera necesario para el fun-cionamiento del servicio, siempre sin perjuicio derespetar el destino específico de los magistradosde cada Sala.

5.o Proponer motivadamente al Consejo Gene-ral del Poder Judicial a los magistrados suplentesexpresando las circunstancias personales y profe-sionales que en ellos concurran, su idoneidad parael ejercicio del cargo y para su actuación en unoo varios órdenes jurisdiccionales, las garantías deun desempeño eficaz de la función y la aptituddemostrada por quienes ya hubieran actuado enel ejercicio de funciones judiciales o de sustituciónen la Carrera Fiscal, con razonada exposición delorden de preferencia propuesto y de las exclusionesde solicitantes. Las propuestas de adscripción demagistrados suplentes como medida de refuerzoestarán sujetas a idénticos requisitos de motivaciónde los nombres y del orden de preferencia pro-puestos y de las exclusiones de solicitantes.

6.o Ejercer las facultades disciplinarias sobremagistrados en los términos establecidos en estaley.

7.o Proponer al Presidente la realización de lasvisitas de inspección e información que considereprocedentes.

8.o Promover los expedientes de jubilación porcausa de incapacidad de los Magistrados, e infor-marlos.

9.o Elaborar los informes que le solicite el Con-sejo General del Poder Judicial y la memoria anualexpositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, conexpresión detallada del número y clase de asuntosiniciados y terminados por cada Sala, así como delos que se hallaren pendientes, precisando el añode su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.La memoria deberá contener, en todo caso, la indi-cación de las medidas que se consideren necesariaspara la corrección de las deficiencias advertidas.

10.o Proponer al Consejo General del PoderJudicial la adopción de las medidas que juzgue per-tinentes para mejorar la Administración de Justiciaen cuanto a los respectivos órganos jurisdicciona-les.

11.o Recibir el juramento o promesa legalmen-te prevenidos de los magistrados que integran losrespectivos tribunales y darles posesión.

12.o Recibir informes del Secretario de Gobier-no, por iniciativa de éste o de la propia Sala, entodos aquellos asuntos que, por afectar a las ofi-cinas judiciales o secretarios judiciales que de éldependan, exijan de algún tipo de actuación. Eneste caso, el Secretario de Gobierno tendrá votoen el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.

13.o Promover ante el órgano competente laexigencia de las responsabilidades disciplinariasque procedan de secretarios judiciales, del personalal servicio de la Administración de Justicia o decualquier otro que, sin ostentar esta condición, pres-te sus servicios de forma permanente u ocasionalen ésta.

14.o En general, cumplir las demás funcionesque las leyes atribuyan a los órganos de gobiernointerno de los tribunales y que no estén atribuidasexpresamente a los Presidentes.

2. A las Salas de Gobierno de los TribunalesSuperiores de Justicia, en Pleno o en Comisión,compete además:

1.o Aprobar las normas de reparto de asuntosentre las Salas del Tribunal y entre las Seccionesde las Audiencias Provinciales y Juzgados del mis-mo orden jurisdiccional, con sede en la comunidadautónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuandolas necesidades del servicio así lo exigieren, la Salade Gobierno podrá ordenar que se libere del repartode asuntos, total o parcialmente, por tiempo limi-tado, a una Sección o a un juez determinado.

2.o Ejercer las facultades de los números quin-to al decimocuarto del apartado anterior, pero refe-ridas también a los órganos jurisdiccionales consede en la comunidad autónoma correspondientea los jueces y magistrados en ellos destinados.

3.o Expedir los nombramientos de los Juecesde Paz.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 153, que pasa atener la siguiente redacción:

«Artículo 153.

1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos,dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntospendientes, y cuantas veces, además, tengan quetratar de asuntos urgentes de interés para la Admi-nistración de Justicia, cuando lo considere nece-sario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,cuando lo solicite la tercera parte de sus miembrosmediante propuesta razonada y con expresión de

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lo que deba ser objeto de deliberación y decisión,o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno afin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judi-ciales o Secretarios Judiciales que de él dependan.La convocatoria se hará por el Presidente, conexpresión de los asuntos a tratar.

2. Las Salas de Gobierno de los TribunalesSuperiores de Justicia, constituidas en Comisión,se reunirán semanalmente. La Comisión trimestral-mente, pondrá en conocimiento del Pleno, previa-mente convocado, todos aquellos asuntos que hansido tratados y resueltos. Podrá reunirse, asimismo,el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de laComisión, la trascendencia, importancia o interéspara la Administración de Justicia de los asuntosa tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la mayo-ría de sus miembros mediante propuesta razonaday con expresión de lo que debe ser objeto de deli-beración y decisión o cuando lo solicite el Secre-tario de Gobierno a fin de tratar cuestiones queafecten a oficinas judiciales o a Secretarios Judi-ciales que de él dependan. La convocatoria del Ple-no o de la Comisión se hará por el Presidente, conexpresión de los asuntos a tratar.

3. La Sala podrá constituirse por el Presidentey dos miembros para las actuaciones no decisoriasde carácter formal, tales como la recepción de jura-mento o promesa o la toma de posesión de juecesy magistrados u otras de carácter análogo.

4. En los demás casos, para su válida cons-titución, se requerirá la presencia, al menos, de lamayoría de sus miembros, que deberán ser citadospersonalmente con 24 horas de anticipación comomínimo.»

Veintidós. Se modifica la redacción del artículo 163,en los siguientes términos:

«Artículo 163.

En el Tribunal Supremo, y bajo la dependenciadirecta de su Presidente, funcionará un GabineteTécnico de Información y Documentación. El Minis-terio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tri-bunal Supremo y previo informe del Consejo Gene-ral del Poder Judicial, determinará su composicióny plantilla.»

Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 164,en los siguientes términos:

«Artículo 164.

Los Presidentes de las Audiencias Provincialespresiden las mismas, adoptan las medidas precisaspara su funcionamiento y ejercen las demás fun-ciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todocaso, de las facultades de los órganos de gobiernodel Tribunal Superior de Justicia.»

Veinticuatro. Se da una nueva redacción al artícu-lo 165, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

«Artículo 165.

Los Presidentes de las Salas de Justicia y losjueces tendrán en sus respectivos órganos juris-diccionales la dirección e inspección de todos losasuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, lasresoluciones que la buena marcha de la Adminis-tración de Justicia aconseje, darán cuenta a losPresidentes de los respectivos Tribunales y Audien-cias de las anomalías o faltas que observen y ejer-cerán las funciones disciplinarias que les reconoz-

can las leyes procesales sobre los profesionalesque se relacionen con el tribunal.

Con respecto al personal adscrito al servicio dela sala o juzgado correspondiente se estará a loprevisto en su respectivo régimen disciplinario.»

Veinticinco. Se modifica la redacción del artícu-lo 168, en los siguientes términos:

«Artículo 168.1. Los Decanos velarán por la buena utilización

de los locales judiciales y de los medios materiales;cuidarán de que el servicio de guardia se prestecontinuadamente; adoptarán las medidas urgentesen los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,pudiera quebrantarse algún derecho o producirsealgún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejasque les hagan los interesados en causas o pleitos,adoptando las prevenciones necesarias, y ejerceránlas restantes funciones que les atribuya la ley.

2. En todo caso, corresponde a los JuecesDecanos:

a) Resolver en única instancia los recursosgubernativos que quepa interponer contra las deci-siones de los Secretarios Judiciales en materia dereparto.

b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobier-no toda posible anomalía en el funcionamiento deservicios comunes procesales de su territorio.

c) Resolver cuantos recursos les atribuyan lasleyes procesales.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 169, cuya redac-ción será la siguiente:

«Artículo 169.El Decano ostentará ante los poderes públicos

la representación de todos y presidirá la Junta deJueces para tratar asuntos de interés común rela-tivos a la actividad jurisdiccional de los titularesde todos o de alguno de los órganos judiciales.Esta Junta habrá de convocarse por el Decano siem-pre que lo solicitare la cuarta parte de los juecesde la población.»

Veintisiete. Se añade un apartado 4 al artículo 172,con la siguiente redacción:

«4. Los Presidentes de las Audiencias Provin-ciales podrán ejercer por delegación la inspecciónsobre los juzgados y tribunales en su respectivoámbito y aquellas otras funciones de carácter admi-nistrativo que se les encomienden.»

Veintiocho. Se da una nueva redacción al artícu-lo 178, en los términos siguientes:

«Artículo 178.1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional

y Tribunales Superiores de Justicia existirá unaSecretaría de Gobierno, dependiente del Secretariode Gobierno respectivo, que estará auxiliado porel personal al servicio de la Administración de Jus-ticia que determine la correspondiente relación depuestos de trabajo.

2. En estos tribunales podrá existir, además,un Vicesecretario de Gobierno.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 182, que que-dará con el siguiente tenor:

«Artículo 182.1. Son inhábiles a efectos procesales los sába-

dos y domingos, los días 24 y 31 de diciembre,

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los días de fiesta nacional y los festivos a efectoslaborales en la respectiva comunidad autónoma olocalidad.

El Consejo General del Poder Judicial, mediantereglamento, podrá habilitar estos días a efectos deactuaciones judiciales en aquellos casos no pre-vistos expresamente por las leyes.

2. Son horas hábiles desde las ocho de lamañana a las ocho de la tarde, salvo que la leydisponga lo contrario.»

Treinta. Se modifica la redacción del artículo 183,en los siguientes términos:

«Artículo 183.Serán inhábiles los días del mes de agosto para

todas las actuaciones judiciales, excepto las quese declaren urgentes por las leyes procesales. Noobstante, el Consejo General del Poder Judicial,mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectosde otras actuaciones.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 189, que pasaa constar de un solo párrafo, con la siguiente redacción:

«Los jueces y magistrados, presidentes, secre-tarios judiciales, y demás personal al servicio dela Administración de Justicia deberán ejercer suactividad respectiva en los términos que exijan lasnecesidades del servicio, sin perjuicio de respetarel horario establecido.»

Treinta y dos. El artículo 190 queda redactado deesta manera:

«Artículo 190.1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al

juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efectoacordará lo que proceda.

2. Asimismo ampararán en sus derechos a lospresentes.

3. Estas mismas obligaciones recaerán sobreel Secretario en todas aquellas actuaciones quese celebren únicamente ante él en las dependen-cias de la Oficina judicial.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 191, que pasaa tener el siguiente tenor:

«Artículo 191.A los efectos de lo dispuesto en el artículo ante-

rior, los que perturbaren la vista de algún proceso,causa u otro acto judicial, dando señales osten-sibles de aprobación o desaprobación, faltando alrespeto y consideraciones debidas a los jueces, tri-bunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores,secretarios judiciales, médicos forenses o resto delpersonal al servicio de la Administración de Justicia,serán amonestados en el acto por quien presiday expulsados de la sala o de las dependencias dela Oficina judicial, si no obedecieren a la primeraadvertencia, sin perjuicio de la responsabilidadpenal en que incurran.»

Treinta y cuatro. El artículo 193 queda redactadodel siguiente modo:

«Artículo 193.1. Con la misma multa serán sancionados los

testigos, peritos o cualquiera otro que, como parteo representándola, faltaran en las vistas y actosjudiciales de palabra, obra o por escrito a la con-sideración, respeto y obediencia debidos a jueces,fiscales, secretarios judiciales y resto del personal

al servicio de la Administración de Justicia, cuandosus actos no constituyan delito.

2. No están comprendidos en esta disposiciónlos abogados y procuradores de las partes, respectode los cuales se observará lo dispuesto en el títuloV del libro VII.»

Treinta y cinco. Se modifica la redacción del artícu-lo 194, en los siguiente términos:

«Artículo 194.1. Se hará constar en el acta el hecho que moti-

va la sanción, la explicación que, en su caso, déel sancionado y el acuerdo que se adopte por quienpresida el acto.

2. Contra el acuerdo de imposición de sanciónpodrá interponerse en el plazo de tres días recursode audiencia en justicia ante el propio juez, Pre-sidente o Secretario Judicial, que lo resolverá enel siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo laaudiencia en justicia o contra el de imposición dela sanción, si no se hubiese utilizado aquel recurso,cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días,ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previoinforme del juez, Presidente o secretario judicialque impuso la sanción, en la primera reunión quese celebre.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 4 del artícu-lo 200, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«4. Los miembros de la Carrera Judicial jubi-lados por edad que sean nombrados para ejercerdicha función tendrán la consideración y tratamien-to de magistrados eméritos. En dicha situaciónpodrán permanecer hasta los 75 años, teniendoel tratamiento retributivo de los magistradossuplentes.»

Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artícu-lo 201, en los siguientes términos:

«2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan lascondiciones necesarias para el ingreso en la CarreraJudicial, excepto las derivadas de la jubilación poredad. No podrá ser propuesto ni actuar comosuplente quien haya alcanzado la edad de 70 añosy, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, comomínimo, 15 años de experiencia jurídica.»

Treinta y ocho. Se modifica el tenor del artículo 212,que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 212.1. Los jueces desempeñarán las funciones

inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titu-lares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan.Dicha sustitución, cuando se produzca, será retri-buida en los casos y cuantía que se determinenreglamentariamente.

2. En los casos en que para suplir la falta detitular del juzgado, cualquiera que sea el orden juris-diccional al que pertenezca, no sea posible la apli-cación de lo dispuesto en los artículos precedentespor existir un único juzgado en la localidad, incom-patibilidad de señalamientos, por la existencia devacantes numerosas o por otras circunstancias aná-logas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitudque si fuese titular del órgano un juez sustituto,que será nombrado en la misma forma que losmagistrados suplentes y sometido a su mismo régi-men jurídico. Estos nombramientos tendrán carác-ter excepcional y su necesidad deberá ser debi-damente acreditada o motivada. En todo caso ten-

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drán preferencia para las tareas de sustitución losjueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y losjueces que estén desarrollando prácticas tuteladasconforme al artículo 307.1.

3. Reglamentariamente se determinará por elGobierno la remuneración de los jueces sustitutos,dentro de las previsiones presupuestarias. En elcaso de ser varios los sustitutos nombrados parala localidad y el orden jurisdiccional correspondien-te, serán llamados por el orden de puntuación obte-nida en el nombramiento.»

Treinta y nueve. Se da una nueva redacción al ar-tículo 214, en el sentido siguiente:

«Artículo 214.Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en

los artículos anteriores, por no existir jueces sus-titutos nombrados como idóneos para la localidady el orden jurisdiccional correspondiente, o resul-tare aconsejable para un mejor despacho de losasuntos, atendida la escasa carga de trabajo deun juzgado de otra localidad del mismo grado yorden del que deba ser sustituido, la Sala de Gobier-no prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción deltitular de aquél, que desempeñará ambos cargos,con derecho a la retribución correspondiente den-tro de las previsiones presupuestarias.»

Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 216bis 1, en los siguientes términos:

«Cuando el excepcional retraso o la acumulaciónde asuntos en determinado juzgado o tribunal nopuedan ser corregidos mediante el reforzamientode la plantilla de la Oficina judicial o la exencióntemporal de reparto prevista en el artículo 167.1,podrá el Consejo General del Poder Judicial acordarexcepcionales medidas de apoyo judicial consis-tentes en la adscripción, en calidad de jueces sus-titutos o jueces de apoyo, de los jueces en prácticasa que se refiere el artículo 307.1, en el otorga-miento de comisiones de servicio a jueces y magis-trados o en la adscripción de jueces sustitutos omagistrados suplentes, para que participen con lostitulares de dichos órganos en la tramitación y reso-lución de asuntos que no estuvieran pendientes.

Si la causa del retraso tuviera carácter estruc-tural, el Consejo General del Poder Judicial, juntocon la adopción de las referidas medidas provisio-nales, formulará las oportunas propuestas al Minis-terio de Justicia o a las comunidades autónomascon competencias en la materia, en orden a la ade-cuación de la plantilla del juzgado o tribunal afec-tado o a la corrección de la demarcación o plantaque proceda.»

Cuarenta y uno. Se da una nueva redacción al ar-tículo 217, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 217.El juez o magistrado en quien concurra alguna

de las causas establecidas legalmente se abstendrádel conocimiento del asunto sin esperar a que sele recuse.»

Cuarenta y dos. Se da una nueva redacción al ar-tículo 218, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 218.Únicamente podrán recusar:1.o En los asuntos civiles, sociales y conten-

cioso-administrativos, las partes; también podrá

hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se tratede un proceso en el que, por la naturaleza de losderechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.o En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal,el acusador popular, particular o privado, el actorcivil, el procesado o inculpado, el querellado odenunciado y el tercero responsable civil.»

Cuarenta y tres. Se da una nueva redacción al ar-tículo 219, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 219.

Son causas de abstención y, en su caso, derecusación:

1.a El vínculo matrimonial o situación de hechoasimilable y el parentesco por consanguinidad oafinidad dentro del cuarto grado con las partes oel representante del Ministerio Fiscal.

2.a El vínculo matrimonial o situación de hechoasimilable y el parentesco por consanguinidad oafinidad dentro del segundo grado con el letradoo el procurador de cualquiera de las partes queintervengan en el pleito o causa.

3.a Ser o haber sido defensor judicial o inte-grante de los organismos tutelares de cualquierade las partes, o haber estado bajo el cuidado otutela de alguna de éstas.

4.a Estar o haber sido denunciado o acusadopor alguna de las partes como responsable de algúndelito o falta, siempre que la denuncia o acusaciónhubieran dado lugar a la incoación de procedimien-to penal y éste no hubiera terminado por sentenciaabsolutoria o auto de sobreseimiento.

5.a Haber sido sancionado disciplinariamenteen virtud de expediente incoado por denuncia oa iniciativa de alguna de las partes.

6.a Haber sido defensor o representante dealguna de las partes, emitido dictamen sobre elpleito o causa como letrado, o intervenido en élcomo fiscal, perito o testigo.

7.a Ser o haber sido denunciante o acusadorde cualquiera de las partes.

8.a Tener pleito pendiente con alguna de éstas.9.a Amistad íntima o enemistad manifiesta con

cualquiera de las partes.10.a Tener interés directo o indirecto en el plei-

to o causa.11.a Haber participado en la instrucción de la

causa penal o haber resuelto el pleito o causa enanterior instancia.

12.a Ser o haber sido una de las partes subor-dinado del juez que deba resolver la contiendalitigiosa.

13.a Haber ocupado cargo público, desempe-ñado empleo o ejercido profesión con ocasión delos cuales haya participado directa o indirectamen-te en el asunto objeto del pleito o causa o en otrorelacionado con el mismo.

14.a En los procesos en que sea parte la Admi-nistración pública, encontrarse el juez o magistradocon la autoridad o funcionario que hubiese dictadoel acto o informado respecto del mismo o realizadoel hecho por razón de los cuales se sigue el procesoen alguna de las circunstancias mencionadas enlas causas 1.a a 9.a, 12.a, 13.a y 15.ade este artículo.

15.a El vínculo matrimonial o situación dehecho asimilable, o el parentesco dentro del segun-do grado de consanguinidad o afinidad, con el juezo magistrado que hubiera dictado resolución o prac-ticado actuación a valorar por vía de recurso o encualquier fase ulterior del proceso.

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16.a Haber ocupado el juez o magistrado cargopúblico o administrativo con ocasión del cual hayapodido tener conocimiento del objeto del litigio yformar criterio en detrimento de la debida impar-cialidad.»

Cuarenta y cuatro. Se da una nueva redacción alartículo 221, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 221.

1. El magistrado o juez comunicará la absten-ción, respectivamente, a la Sección o Sala de laque forme parte o al órgano judicial al que corres-ponda la competencia funcional para conocer delos recursos contra las sentencias que el juez dicte.La comunicación de la abstención se hará por escri-to razonado tan pronto como sea advertida la causaque la motive.

El órgano competente para resolver sobre la abs-tención resolverá en el plazo de 10 días.

2. La abstención suspenderá el curso del pro-ceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurrael plazo previsto para su resolución.

3. Si la Sección o Sala o el órgano judicial aque se refiere el apartado 1 de este artículo noestimare justificada la abstención, ordenará al juezo magistrado que continúe el conocimiento delasunto, sin perjuicio del derecho de las partes ahacer valer la recusación. Recibida la orden, el juezo magistrado dictará la providencia poniendo fina la suspensión del proceso.

4. Si se estimare justificada la abstención porel órgano competente según el apartado 1, el abs-tenido dictará auto apartándose definitivamente delasunto y ordenando remitir las actuaciones al quedeba sustituirle. Cuando el que se abstenga formeparte de un órgano colegiado, el auto lo dictarála Sala o Sección a que aquél pertenezca. El autoque se pronuncie sobre la abstención no será sus-ceptible de recurso alguno.

5. En todo caso, la suspensión del proceso ter-minará cuando el sustituto reciba las actuacioneso se integre en la Sala o Sección a que pertenecíael abstenido.»

Cuarenta y cinco. Se da una nueva redacción al ar-tículo 222, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 222.

La abstención y la sustitución del juez o magis-trado que se ha abstenido serán comunicadas alas partes, incluyendo el nombre del sustituto.»

Cuarenta y seis. Se da una nueva redacción al ar-tículo 223, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 223.

1. La recusación deberá proponerse tan prontocomo se tenga conocimiento de la causa en quese funde, pues, en otro caso, no se admitirá atrámite.

Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:1.o Cuando no se propongan en el plazo de 10

días desde la notificación de la primera resoluciónpor la que se conozca la identidad del juez o magis-trado a recusar, si el conocimiento de la concurren-cia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2.o Cuando se propusieren, pendiente ya unproceso, si la causa de recusación se conociesecon anterioridad al momento procesal en que larecusación se proponga.

2. La recusación se propondrá por escrito quedeberá expresar concreta y claramente la causalegal y los motivos en que se funde, acompañandoun principio de prueba sobre los mismos. Este escri-to estará firmado por el abogado y por procuradorsi intervinieran en el pleito, y por el recusante, opor alguien a su ruego, si no supiera firmar. Entodo caso, el procurador deberá acompañar poderespecial para la recusación de que se trate. Si nointervinieren procurador y abogado, el recusantehabrá de ratificar la recusación ante el secretariodel tribunal de que se trate.

3. Formulada la recusación, se dará trasladoa las demás partes del proceso para que, en elplazo común de tres días, manifiesten si se adhiereno se oponen a la causa de recusación propuestao si, en aquel momento, conocen alguna otra causade recusación. La parte que no proponga recusa-ción en dicho plazo, no podrá hacerlo con pos-terioridad, salvo que acredite cumplidamente que,en aquel momento, no conocía la nueva causa derecusación.

El día hábil siguiente a la finalización del plazoprevisto en el párrafo anterior, el recusado habráde pronunciarse sobre si admite o no la causa ocausas de recusación formuladas.»

Cuarenta y siete. Se da una nueva redacción al ar-tículo 224, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 224.

1. Instruirán los incidentes de recusación:

1.o Cuando el recusado sea el Presidente o unMagistrado del Tribunal Supremo, de la AudienciaNacional o de un Tribunal Superior de Justicia, unmagistrado de la Sala a la que pertenezca el recu-sado designado en virtud de un turno establecidopor orden de antigüedad.

2.o Cuando el recusado sea un Presidente deAudiencia Provincial, un Magistrado de la Sala delo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justiciacorrespondiente designado en virtud de un turnoestablecido por orden de antigüedad.

3.o Cuando el recusado sea un Magistrado deuna Audiencia, un Magistrado de esa mismaAudiencia designado en virtud de un turno esta-blecido por orden de antigüedad, siempre que nopertenezca a la misma Sección que el recusado.

4.o Cuando se recusare a todos los magistra-dos de una Sala de Justicia, un magistrado de losque integren el tribunal correspondiente designadoen virtud de un turno establecido por orden deantigüedad, siempre que no estuviere afectado porla recusación.

5.o Cuando el recusado sea un juez o magis-trado titular de órgano unipersonal, un magistradodel órgano colegiado que conozca de sus recursos,designado en virtud de un turno establecido pororden de antigüedad.

6.o Cuando el recusado fuere un Juez de Paz,el Juez de Primera Instancia del partido correspon-diente o, si hubiere varios Juzgados de PrimeraInstancia, el designado en virtud de un turno esta-blecido por orden de antigüedad.

La antigüedad se regirá por el orden de escalafónen la carrera judicial.

2. En los casos en que no fuere posible cumplirlo prevenido en el apartado anterior, la Sala deGobierno del Tribunal correspondiente designaráal instructor, procurando que sea de mayor cate-

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goría o, al menos, de mayor antigüedad que el recu-sado o recusados.»

Cuarenta y ocho. Se da una nueva redacción al ar-tículo 225, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 225.1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo

a que se refiere el apartado 3 del artículo 223,o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causaal conocimiento del sustituto, debiendo remitirseal tribunal al que corresponda instruir el incidenteel escrito y los documentos de la recusación.

También deberá acompañarse un informe delrecusado relativo a si admite o no la causa derecusación.

2. No se admitirán a trámite las recusacionesen las que no se expresaren los motivos en quese funden, o a las que no se acompañen los docu-mentos a que se refiere el apartado 2 del artícu-lo 223.

3. Si el recusado aceptare como cierta la causade recusación, se resolverá el incidente sin mástrámites.

En caso contrario, el instructor, si admitiere atrámite la recusación propuesta, ordenará la prác-tica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitadaque sea pertinente y la que estime necesaria y,acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal com-petente para decidir el incidente.

Recibidas las actuaciones por el tribunal com-petente para decidir la recusación, se dará trasladode las mismas al Ministerio Fiscal para informe porplazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con osin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el inci-dente dentro de los cinco días siguientes. Contradicha resolución no cabrá recurso alguno.

4. La recusación suspenderá el curso del pleitohasta que se decida el incidente de recusación salvoen el orden jurisdiccional penal, en el que el juezde instrucción que legalmente sustituya al recusadocontinuará con la tramitación de la causa.»

Cuarenta y nueve. Se da una nueva redacción alartículo 226, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 226.1. En los procesos que se sustancien por los

cauces del juicio verbal cualquiera que sea el ordenjurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusadono aceptare en el acto como cierta la causa derecusación, pasarán las actuaciones al que corres-ponda instruir el incidente, quedando entretantoen suspenso el asunto principal. El instructor acor-dará que comparezcan las partes a su presenciael día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes,y, oídas las partes y practicada la prueba declaradapertinente, resolverá mediante providencia en elmismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.

2. Para la recusación de jueces o magistradosposterior al señalamiento de vistas, se estará a lodispuesto en los artículos 190 a 192 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.»

Cincuenta. Se da una nueva redacción al artícu-lo 227, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 227.Decidirán los incidentes de recusación:1.o La Sala prevista en el artículo 61 de esta

ley cuando el recusado sea el Presidente del Tri-bunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o másmagistrados de una misma Sala.

2.o La Sala del Tribunal Supremo de que setrate, cuando se recuse a uno de los Magistradosque la integran. A estos efectos, el recusado noformará parte de la Sala.

3.o La Sala prevista en el artículo 69 cuandoel recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacio-nal, Presidentes de Sala o más de dos magistradosde una Sala.

4.o La Sala de la Audiencia Nacional de quese trate, cuando se recuse a los Magistrados quela integran, de conformidad con lo previsto en elartículo 68 de esta ley.

5.o La Sala a que se refiere el artículo 77 deesta ley, cuando se hubiera recusado al Presidentedel Tribunal Superior de Justicia, al Presidente decualquiera de sus Salas, al Presidente de la Audien-cia Provincial con sede en la comunidad autónomacorrespondiente o a dos o más magistrados de unamisma Sala de los Tribunales Superiores de Justiciao a dos o más magistrados de una misma Secciónde una Audiencia Provincial. El recusado no podráformar parte de la Sala, produciéndose, en su caso,su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.

6.o La Sala de los Tribunales Superiores de Jus-ticia de que se trate, cuando se recusara a unode los magistrados que la integran. A estos efectos,el recusado no formará parte de la Sala.

7.o Cuando el recusado sea magistrado de unaAudiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sinque forme parte de ella el recusado; si ésta se com-pusiere de dos o más Secciones, la Sección enla que no se encuentre integrado el recusado ola Sección que siga en orden numérico a aquellade la que el recusado forme parte.

8.o Cuando el recusado sea un Juez de PrimeraInstancia, de Primera Instancia e Instrucción, delo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Meno-res, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencio-so-Administrativo o de lo Social, la Sección de laAudiencia Provincial o Sala del Tribunal Superiorde Justicia o de la Audiencia Nacional respectivaque conozca de los recursos contra sus resolucio-nes, y, si fueren varias, se establecerá un turnocomenzando por la Sección o Sala de número másbajo.

9.o Cuando el recusado sea un Juez de Paz,resolverá el mismo juez instructor del incidente derecusación.»

Cincuenta y uno. Se da una nueva redacción al ar-tículo 228, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 228.

1. El auto que desestime la recusación acor-dará devolver al recusado el conocimiento del pleitoo causa, en el estado en que se hallare y condenaráen las costas al recusante, salvo que concurrierencircunstancias excepcionales que justifiquen otropronunciamiento. Cuando la resolución que decidael incidente declare expresamente la existencia demala fe en el recusante, se podrá imponer a ésteuna multa de 180 a 6.000 euros.

2. El auto que estime la recusación apartarádefinitivamente al recusado del conocimiento delpleito o causa. Continuará conociendo de él, hastasu terminación, aquel a quien corresponda susti-tuirle.

3. Contra la decisión del incidente de recusa-ción no se dará recurso alguno, sin perjuicio de

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hacer valer, al recurrir contra la resolución que deci-da el pleito o causa, la posible nulidad de ésta porconcurrir en el juez o magistrado que dictó la reso-lución recurrida, o que integró la Sala o Seccióncorrespondiente, la causa de recusación alegada.»

Cincuenta y dos. Se da nueva redacción al apar-tado 2 del artículo 229, que tendrá el siguiente con-tenido:

«2. Las declaraciones, interrogatorios, testimo-nios, careos, exploraciones, informes, ratificaciónde los periciales y vistas, se llevarán a efecto antejuez o tribunal con presencia o intervención, ensu caso, de las partes y en audiencia pública, salvolo dispuesto en la ley.»

Cincuenta y tres. Se da nueva redacción al artícu-lo 234, que tendrá el siguiente contenido:

«Artículo 234.1. Los secretarios y funcionarios competentes

de la Oficina judicial facilitarán a los interesadoscuanta información soliciten sobre el estado de lasactuaciones judiciales, que podrán examinar yconocer, salvo que sean o hubieren sido declaradassecretas conforme a la ley. También expedirán lostestimonios en los términos previstos en esta ley.

2. Asimismo las partes y cualquier persona queacredite un interés legítimo tendrán derecho a obte-ner copias simples de escritos y documentos queconsten en los autos, no declarados secretos nireservados.»

Cincuenta y cuatro. Se modifica la redacción delartículo 237, en los términos siguientes:

«Artículo 237.Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de

oficio al proceso el curso que corresponda, dictán-dose al efecto las resoluciones necesarias.»

Cincuenta y cinco. Se da una nueva redacción alartículo 238, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 238.Los actos procesales serán nulos de pleno dere-

cho en los casos siguientes:1.o Cuando se produzcan por o ante tribunal

con falta de jurisdicción o de competencia objetivao funcional.

2.o Cuando se realicen bajo violencia o intimi-dación.

3.o Cuando se prescinda de normas esencialesdel procedimiento, siempre que, por esa causa,haya podido producirse indefensión.

4.o Cuando se realicen sin intervención de abo-gado, en los casos en que la ley la establezca comopreceptiva.

5.o Cuando se celebren vistas sin la preceptivaintervención del secretario judicial.

6.o En los demás casos en los que las leyesprocesales así lo establezcan.»

Cincuenta y seis. Se da una nueva redacción al ar-tículo 239, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 239.1. Los tribunales cuya actuación se hubiere

producido con intimidación o violencia, tan luegocomo se vean libres de ella, declararán nulo todolo practicado y promoverán la formación de causacontra los culpables, poniendo los hechos en cono-cimiento del Ministerio Fiscal.

2. También se declararán nulos los actos delas partes o de personas que intervengan en elproceso si se acredita que se produjeron bajo inti-midación o violencia.

La nulidad de estos actos entrañará la de todoslos demás relacionados con él o que pudierenhaberse visto condicionados o influidos sustancial-mente por el acto nulo.»

Cincuenta y siete. Se da una nueva redacción alartículo 240, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 240.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso,

y los defectos de forma en los actos procesalesque impliquen ausencia de los requisitos indispen-sables para alcanzar su fin o determinen efectivaindefensión, se harán valer por medio de los recur-sos legalmente establecidos contra la resoluciónde que se trate, o por los demás medios que esta-blezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunalpodrá, de oficio o a instancia de parte, antes deque hubiere recaído resolución que ponga fin alproceso, y siempre que no proceda la subsanación,declarar, previa audiencia de las partes, la nulidadde todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, conocasión de un recurso, decretar de oficio una nuli-dad de las actuaciones que no haya sido solicitadaen dicho recurso, salvo que apreciare falta de juris-dicción o de competencia objetiva o funcional ose hubiese producido violencia o intimidación queafectare a ese tribunal.»

Cincuenta y ocho. Se da una nueva redacción alartículo 241, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 241.1. No se admitirán con carácter general inci-

dentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,excepcionalmente, quienes sean parte legítima ohubieran debido serlo, podrán pedir por escrito quese declare la nulidad de actuaciones fundada endefectos de forma que hayan causado indefensióno en la incongruencia del fallo, siempre que losprimeros no hayan podido denunciarse antes derecaer resolución que ponga fin al proceso y que,en uno u otro caso, ésta no sea susceptible derecurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidenteel mismo juzgado o tribunal que dictó la resoluciónque hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedirla nulidad será de 20 días, desde la notificaciónde la la resolución o, en todo caso, desde que setuvo conocimiento del defecto causante de inde-fensión, sin que, en este último caso, pueda soli-citarse la nulidad de actuaciones después de trans-curridos cinco años desde la notificación de laresolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite,mediante providencia sucintamente motivada, cual-quier incidente en el que se pretenda suscitar otrascuestiones. Contra la resolución por la que se inad-mita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pidala nulidad fundada en los vicios a que se refiereel apartado anterior de este artículo, no quedaráen suspenso la ejecución y eficacia de la sentenciao resolución irrecurribles, salvo que se acuerde deforma expresa la suspensión para evitar que el inci-dente pudiera perder su finalidad, y se dará trasladode dicho escrito, junto con copia de los documentos

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que se acompañasen, en su caso, para acreditarel vicio o defecto en que la petición se funde, alas demás partes, que en el plazo común de cincodías podrán formular por escrito sus alegaciones,a las que acompañarán los documentos que seestimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actua-ciones al estado inmediatamente anterior al defectoque la haya originado y se seguirá el procedimientolegalmente establecido. Si se desestimara la soli-citud de nulidad, se condenará, por medio de auto,al solicitante en todas las costas del incidente y,en caso de que el juzgado o tribunal entienda quese promovió con temeridad, le impondrá, además,una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidenteno cabrá recurso alguno.»

Cincuenta y nueve. Se da una nueva redacción alartículo 242, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 242.

Las actuaciones judiciales realizadas fuera deltiempo establecido sólo podrán anularse si lo impu-siere la naturaleza del término o plazo.»

Sesenta. Se da una nueva redacción al artículo 243,que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 243.

1. La nulidad de un acto no implicará la delos sucesivos que fueren independientes de aquélni la de aquéllos cuyo contenido hubiese perma-necido invariado aun sin haberse cometido la infrac-ción que dio lugar a la nulidad.

2. La nulidad parcial de un acto no implicarála de las partes del mismo independientes de ladeclarada nula.

3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedanser subsanados los defectos en que incurran losactos procesales de las partes, siempre que endichos actos se hubiese manifestado la voluntadde cumplir los requisitos exigidos por la ley.

4. Los actos de las partes que carezcan de losrequisitos exigidos por la ley serán subsanables enlos casos, condiciones y plazos previstos en lasleyes procesales.»

Sesenta y uno. Se da una nueva redacción al artícu-lo 266, con el siguiente tenor:

«Artículo 266.

1. Las sentencias, una vez extendidas y firma-das por el juez o por todos los Magistrados quelas hubieren dictado, serán depositadas en la Ofi-cina judicial y se permitirá a cualquier interesadoel acceso al texto de las mismas.

El acceso al texto de las sentencias, o a deter-minados extremos de las mismas, podrá quedarrestringido cuando el mismo pudiera afectar al dere-cho a la intimidad, a los derechos de las personasque requieran un especial deber de tutela o a lagarantía del anonimato de las víctimas o perjudi-cados, cuando proceda, así como, con caráctergeneral, para evitar que las sentencias puedan serusadas con fines contrarios a las leyes.

2. Los secretarios pondrán en los autos cer-tificación literal de la sentencia.»

Sesenta y dos. Se da una nueva redacción al artícu-lo 267, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 267.

1. Los tribunales no podrán variar las resolu-ciones que pronuncien después de firmadas, perosí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cual-quier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartadoanterior podrán hacerse de oficio dentro de los dosdías hábiles siguientes al de la publicación de laresolución, o a petición de parte o del MinisterioFiscal formulada dentro del mismo plazo, siendoen este caso resuelta por el tribunal dentro de lostres días siguientes al de la presentación del escritoen que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los arit-méticos en que incurran las resoluciones judicialespodrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudierenadolecer sentencias y autos y que fuere necesarioremediar para llevarlas plenamente a efecto podránser subsanadas, mediante auto, en los mismos pla-zos y por el mismo procedimiento establecido enel apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos quehubieren omitido manifiestamente pronunciamien-tos relativos a pretensiones oportunamente dedu-cidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, asolicitud escrita de parte en el plazo de cinco díasa contar desde la notificación de la resolución, pre-vio traslado de dicha solicitud a las demás partes,para alegaciones escritas por otros cinco días, dic-tará auto por el que resolverá completar la reso-lución con el pronunciamiento omitido o no haberlugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentenciaso autos que dictara, las omisiones a que se refiereel apartado anterior, podrá, en el plazo de cincodías a contar desde la fecha en que se dicten, pro-ceder de oficio, mediante auto, a completar su reso-lución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiereacordado.

7. No cabrá recurso alguno contra los autosen que se resuelva acerca de la aclaración, rec-tificación, subsanación o complemento a que serefieren los anteriores apartados de este artículo,sin perjuicio de los recursos que procedan, en sucaso, contra la sentencia o auto a que se refierala solicitud o actuación de oficio del tribunal.

8. Los plazos para los recursos que procedancontra la resolución de que se trate se interrumpirándesde que se solicite su aclaración, rectificación,subsanación o complemento y, en todo caso,comenzarán a computarse desde el día siguientea la notificación del auto que reconociera o negasela omisión de pronunciamiento y acordase o dene-gara remediarla.»

Sesenta y tres. Se da nueva redacción al artícu-lo 270, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 270.

Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales,así como las que lo sean por secretarios judicialesen el ejercicio de las funciones que le son propias,se notificarán a todos los que sean parte en el pleito,causa o expediente, y también a quienes se refierano puedan parar perjuicios, cuando así se dispongaexpresamente en aquellas resoluciones, de confor-midad con la ley.»

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Sesenta y cuatro. Se da una nueva redacción al ar-tículo 272, que pasa a constar de un solo párrafo, conel siguiente contenido:

«Artículo 272.Podrá establecerse un local de notificaciones

común a los varios juzgados y tribunales de unamisma población, aunque sean de distinto ordenjurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Pro-curadores organizará un servicio para recibir lasnotificaciones que no hayan podido hacerse enaquel local común por incomparecencia del pro-curador que deba ser notificado. La recepción dela notificación por este servicio producirá plenosefectos.»

Sesenta y cinco. El artículo 298 queda redactadoen los siguientes términos:

«Artículo 298.1. Las funciones jurisdiccionales en los juzga-

dos y tribunales de todo orden regulados en estaley se ejercerán únicamente por jueces y magis-trados profesionales, que forman la Carrera Judicial.

2. También ejercen funciones jurisdiccionalessin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeciónal régimen establecido en esta ley, sin carácter deprofesionalidad y con inamovilidad temporal, losmagistrados suplentes, los que sirven plazas de jue-ces como sustitutos, los jueces de paz y sus sus-titutos.»

Sesenta y seis. Se da una nueva redacción al artícu-lo 301, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 301.1. El ingreso en la carrera judicial estará basado

en los principios de mérito y capacidad para el ejer-cicio de la función jurisdiccional.

2. El proceso de selección para el ingreso enla carrera judicial garantizará, con objetividad ytransparencia, la igualdad en el acceso a la mismade todos los ciudadanos que reúnan las condicionesy aptitudes necesarias, así como la idoneidad y sufi-ciencia profesional de las personas seleccionadaspara el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. El ingreso en la Carrera Judicial por la cate-goría de juez se producirá mediante la superaciónde oposición libre y de un curso teórico y prácticode selección realizado en la Escuela Judicial.

4. La convocatoria para el ingreso en la CarreraJudicial, que se realizará conjuntamente con la deingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todaslas plazas vacantes existentes en el momento dela misma y un número adicional que permita cubrirlas que previsiblemente puedan producirse hastala siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con lasplazas convocadas, optarán, según el orden de lapuntuación obtenida, por una u otra Carrera en elplazo que se fije por la Comisión de Selección.

5. También ingresarán en la Carrera Judicialpor la categoría de magistrado del Tribunal Supre-mo, o de magistrado, juristas de reconocida com-petencia en los casos, forma y proporción respec-tivamente establecidos en la ley. Quienes preten-dan el ingreso en la carrera judicial en la categoríade magistrado precisarán también superar un cursode formación en la Escuela Judicial.

6. En todos los casos se exigirá no estar incursoen ninguna de las causas de incapacidad e incom-patibilidad que establece esta ley y no tener la edad

de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarladurante el tiempo máximo previsto legal y regla-mentariamente para la duración del proceso selec-tivo, hasta la toma de posesión incluido, si es elcaso, el curso de selección en la Escuela Judicial.

7. El Ministerio de Justicia, en colaboración,en su caso, con las comunidades autónomas com-petentes, podrá instar del Consejo General delPoder Judicial la convocatoria de las oposiciones,concursos y pruebas selectivas de promoción y deespecialización necesarios para la cobertura de lasvacantes existentes en la plantilla de la CarreraJudicial.

Iguales facultades que el Ministerio de Justicia,ostentarán las comunidades autónomas con com-petencias en la materia.

8. También se reservará en la convocatoria uncupo no inferior al cinco por ciento de las vacantespara ser cubiertas entre personas con discapacidaden grado igual o superior al 33 por ciento, siempreque superen las pruebas selectivas y que acreditenel grado de discapacidad y la compatibilidad parael desempeño de las funciones y tareas correspon-dientes en la forma que se determine reglamen-tariamente. El ingreso de las personas con disca-pacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspiraráen los principios de igualdad de oportunidades, nodiscriminación y compensación de desventajas,procediéndose, en su caso, a la adaptación de losprocesos selectivos a las necesidades especialesy singularidades de estas personas.»

Sesenta y siete. El artículo 302 queda redactadoasí:

«Artículo 302.

Para concurrir a la oposición libre de acceso ala Escuela Judicial se requiere ser español, mayorde edad y licenciado en Derecho, así como no estarincurso en alguna de las causas de incapacidadque establece la ley.»

Sesenta y ocho. El artículo 304 pasa a tener elsiguiente contenido:

«Artículo 304.

1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingre-so en las Carreras Judicial y Fiscal, por las cate-gorías de juez y de abogado fiscal respectivamente,estará presidido por un magistrado del TribunalSupremo o de un Tribunal Superior de Justicia oun fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo ode una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia,y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, uncatedrático de universidad de disciplina jurídica enque consistan las pruebas de acceso, un abogadodel Estado, un abogado con más de 10 años deejercicio profesional y un secretario judicial de lacategoría primera, que actuará como secretario.

2. El nombramiento de los miembros del tri-bunal, a que se refiere el apartado anterior, serárealizado por la Comisión de Selección de la siguien-te manera: el Presidente, a propuesta conjunta delPresidente del Consejo General del Poder Judicialy del Fiscal General del Estado; los dos magistrados,a propuesta del Consejo General del Poder Judicial;los dos fiscales, a propuesta del Fiscal General delEstado; el catedrático, a propuesta del Consejo deCoordinación Universitaria; el abogado del Estadoy el secretario judicial, a propuesta del Ministeriode Justicia; y el abogado, a propuesta del ConsejoGeneral de la Abogacía.

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El Consejo de Coordinación Universitaria y elConsejo General de la Abogacía elaborarán ternas,que remitirán a la Comisión de Selección para ladesignación, salvo que existan causas que justifi-quen proponer sólo a una o dos personas.»

Sesenta y nueve. Se da una nueva redacción al ar-tículo 306, en los siguientes términos:

«Artículo 306.

1. La oposición para el ingreso en las CarrerasJudicial y Fiscal por la categoría de juez y de abo-gado fiscal se convocará al menos cada dos años,realizándose la convocatoria por la Comisión deSelección prevista en el apartado 1 del artículo 305,previa propuesta del Consejo General del PoderJudicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo alnúmero máximo de plazas que corresponda ofrecerde acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 delartículo 301 y en atención a las disponibilidadespresupuestarias.

2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionaren las pruebas previstas en el artículo 301 a unnúmero de candidatos superior al de las plazas quehubieran sido convocadas según lo dispuesto endicho artículo.

3. Los que hubiesen superado la oposicióncomo aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial,tendrán la consideración de funcionarios en prác-ticas.»

Setenta. Se da nueva redacción al artículo 307, enlos siguientes términos:

«Artículo 307.

1. La Escuela Judicial, configurada como cen-tro de selección y formación de jueces y magis-trados dependiente del Consejo General del PoderJudicial, tendrá como objeto proporcionar una pre-paración integral, especializada y de alta calidada los miembros de la Carrera Judicial, así comoa los aspirantes a ingresar en ella.

El curso de selección incluirá un programa deformación multidisciplinar y un período de prácticastuteladas en diferentes órganos de todos los órde-nes jurisdiccionales. Durante el período de prácticaslos jueces en prácticas tuteladas ejercerán funcio-nes de auxilio y colaboración con sus titulares.Excepcionalmente, podrán actuar en funciones desustitución o de refuerzo, conforme a lo establecidoen esta ley.

La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinacióne impartición de la enseñanza inicial, así como dela formación continua, en los términos establecidosen el artículo 433 bis.

2. La duración del período de prácticas, suscircunstancias y el destino y las funciones de losjueces en prácticas serán regulados por el ConsejoGeneral del Poder Judicial a la vista del programaelaborado por la Escuela Judicial. En ningún casola duración del curso teórico de formación será infe-rior a nueve meses ni la del práctico inferior a seismeses.

En todo caso las funciones de los jueces en prác-ticas que no actúen en régimen de sustitución ode refuerzo conforme a lo previsto en esta ley nopodrán exceder de la redacción de borradores oproyectos de resolución que el juez o ponentepodrá, en su caso, asumir con las modificacionesque estime pertinentes.

3. Los que superen el curso teórico y prácticoserán nombrados jueces por el orden de la pro-puesta hecha por la Escuela Judicial.

4. El nombramiento se extenderá por el Con-sejo General del Poder Judicial, mediante orden,y con la toma de posesión quedarán investidos dela condición de juez.»

Setenta y uno. Se da nueva redacción al artícu-lo 308, en los siguientes términos:

«Artículo 308.1. La Escuela Judicial elaborará una relación

con los aspirantes que aprueben el curso teóricoy práctico, según su orden de calificación, que seelevará al Consejo General del Poder Judicial.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que nopudieran ser nombrados jueces titulares de órganosjudiciales ingresarán en la Carrera Judicial en cali-dad de jueces adjuntos, tomando posesión anteel Presidente del Consejo General del Poder Judi-cial, al que quedarán adscritos a los efectos pre-vistos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216bis 2, 216 bis 3 y 216 bis 4.

Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobrelos jueces sustitutos en cualquier llamamiento parael ejercicio de las funciones a las que se refierenlos artículos indicados en el párrafo anterior y cesa-rán en su cometido en el momento en el que seannombrados jueces titulares y destinados a lasvacantes que se vayan produciendo, según el ordennumérico que ocupen en la lista de aspirantesaprobados.»

Setenta y dos. Se modifica el artículo 311, que que-da redactado así:

«Artículo 311.1. De cada cuatro vacantes que se produzcan

en la categoría de magistrados, dos se proveeránmediante ascenso con los jueces que ocuparan elprimer lugar en el escalafón dentro de esta cate-goría.

Cualquier juez podrá renunciar al ascenso a lacategoría de Magistrado notificándolo expresamen-te al Consejo General del Poder Judicial en la formay plazo que éste determine. Dicha renuncia obligaráa permanecer en la categoría de juez durante dosaños y podrá efectuarse un máximo de tres veces.Transcurridos los plazos señalados, el juez ascen-derá en el turno que le corresponda. El juez queejercite la renuncia mantendrá su puesto en el esca-lafón de jueces hasta que ascienda y no podrá par-ticipar en los concursos ordinarios de traslado mien-tras permanezca en esta situación.

La tercera vacante se proveerá, entre jueces, pormedio de pruebas selectivas en los órdenes juris-diccionales civil y penal, y de especialización enlos órdenes contencioso-administrativo y social.

La cuarta vacante se proveerá por concurso,entre juristas de reconocida competencia y con másde 10 años de ejercicio profesional, que superenel curso de formación al que se refiere el apartado 5del artículo 301. A su vez, una tercera parte deestas vacantes se reservará a miembros del Cuerpode Secretarios Judiciales de primera o segundacategoría.

Por este procedimiento sólo podrá convocarseun número de plazas que no supere el total delas efectivamente vacantes más las previsibles quevayan a producirse durante el tiempo en que seprolongue la resolución del concurso.

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2. Para el ascenso por escalafón será necesarioque hayan prestado tres años de servicios efectivoscomo jueces. Para presentarse a las pruebas selec-tivas o de especialización bastará, sin embargo, condos años de servicios efectivos, cualquiera que fue-re la situación administrativa del candidato. Podránpresentarse también a las pruebas de especializa-ción en los órdenes contencioso-administrativo ysocial, los miembros de la Carrera Judicial con cate-goría de magistrado y, como forma de acceso ala Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en amboscasos, será necesario haber prestado al menos dosaños de servicios efectivos en sus respectivas carre-ras. Igual exigencia se requerirá a quienes se pre-senten a las pruebas selectivas a las que se refiereel apartado 4 del artículo 329.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrárealizar por especialidades todas o algunas de lasconvocatorias de concurso para el acceso a laCarrera Judicial por la categoría de magistrado dejuristas de reconocida competencia, limitandoaquéllas a la valoración de méritos relativos a lamateria correspondiente y reservando al efecto pla-zas de características adecuadas dentro de la pro-porción general establecida en el apartado 1.

4. Quienes accedieran a la categoría de magis-trado sin pertenecer con anterioridad a la CarreraJudicial se incorporarán al escalafón inmediata-mente a continuación del último magistrado quehubiese accedido a la categoría. No podrán obtenerla situación de excedencia voluntaria, salvo en loscasos previstos en el artículo 356 d) y e), hastahaber completado el tiempo de servicios efectivosen la Carrera Judicial que establece el párrafo c)del citado artículo.

5. A quienes superen las pruebas de especia-lización en los órdenes contencioso-administrativoy social perteneciendo con anterioridad a la carrerafiscal, se les computará en la carrera judicial el tiem-po de servicios prestados en aquélla cuando par-ticipen en concursos que tengan por objeto la pro-visión de plazas y cargos de nombramiento dis-crecional.

6. Quienes, de acuerdo con las previsiones delapartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresenen la carrera judicial en concurso limitado conformeal apartado 3, no podrán ocupar plazas correspon-dientes a un orden jurisdiccional o una especialidaddistinta, salvo que superen las pruebas de espe-cialización previstas en esta ley en materia con-tencioso-administrativa, social o mercantil.

7. Las vacantes que no resultaren cubiertas poreste procedimiento acrecerán al turno de pruebasselectivas y de especialización, si estuvieren con-vocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.

8. En los órdenes contencioso-administrativo ysocial, el número de plazas de magistrado espe-cialista que se convoquen no podrá ser superioral del número de vacantes a la fecha de la con-vocatoria.»

Setenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artícu-lo 312, en los siguientes términos:

«Artículo 312.

1. Las pruebas selectivas para la promoción dela categoría de juez a la de magistrado en los órde-nes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán enla Escuela Judicial, y tenderán a apreciar el gradode capacidad y la formación jurídica de los can-didatos, así como sus conocimientos en las dis-tintas ramas del derecho. Podrán consistir en la

realización de estudios, superación de cursos, ela-boración de dictámenes o resoluciones y su defen-sa ante el Tribunal, exposición de temas y con-testación a las observaciones que el Tribunal for-mule o en otros ejercicios similares.»

Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 313, quepasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 313.1. El Consejo General del Poder Judicial, al

tiempo de convocar los concursos de méritos aque se refiere el artículo 311, aprobará las basesa que deba sujetarse la celebración de los mismos,en las que graduará la puntuación máxima con arre-glo al baremo que se establece en el siguienteapartado.

2. El baremo establecerá la valoración de lossiguientes méritos:

a) Título de Licenciado en Derecho con cali-ficación superior a aprobado, incluido el expedienteacadémico.

b) Título de Doctor en Derecho y calificaciónalcanzada en su obtención, incluido el expedienteacadémico.

c) Años de ejercicio efectivo de la abogacíaante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidosy asesoramientos prestados.

d) Años de servicio efectivo como catedráticoso como profesores titulares de disciplinas jurídicasen universidades públicas o en categorías similaresen universidades privadas, con dedicación a tiempocompleto.

e) Años de servicio como funcionario de carre-ra en cualesquiera otros cuerpos de las Adminis-traciones públicas para cuyo ingreso se exija expre-samente estar en posesión del título de Doctor oLicenciado en Derecho e impliquen intervenciónante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscalo en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinosservidos y funciones desempeñadas en los mismos.

f) Años de ejercicio efectivo de funciones judi-ciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y númerode resoluciones dictadas, valorándose además lacalidad de las mismas.

g) Publicaciones científico-jurídicas.h) Ponencias y comunicaciones en congresos

y cursos de relevante interés jurídico.i) Realización de cursos de especialización jurí-

dica de duración no inferior a trescientas horas,así como la obtención de la suficiencia investiga-dora acreditada por la Agencia Nacional de la Cali-dad y Acreditación.

j) Haber aprobado alguno de los ejercicios queintegren las pruebas de acceso por el turno librea la Carrera Judicial.

3. También se incluirán en las bases la rea-lización de pruebas prácticas relativas a la elabo-ración de un dictamen que permita al tribunal valo-rar la aptitud del candidato.

4. El Consejo General del Poder Judicial, altiempo de convocarse el concurso, determinará lapuntuación máxima de los méritos comprendidosen cada una de las letras del apartado 2 anterior,de modo que no supere la máxima que se atribuyaa la suma de otros dos. La puntuación de los méritoscomprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dichoapartado, no podrá ser inferior a la máxima quese atribuya a cualesquiera otros méritos de las res-tantes letras del mismo.

5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal cali-ficador los méritos que, estando comprendidos en

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el baremo, guarden relación con las materias pro-pias del orden jurisdiccional a que se refiere la con-vocatoria del concurso, siempre que hubieran sidodebidamente acreditados por el interesado.

6. En las bases se establecerán las previsionesnecesarias para que el tribunal calificador puedatener conocimiento de cuantas incidencias hayanpodido afectar a los concursantes durante su vidaprofesional y que pudieran tener importancia paravalorar su aptitud en el desempeño de la funciónjudicial.

7. Para valorar los méritos a que se refiere elapartado 2 de este artículo, que hubiesen sido adu-cidos por los solicitantes, las bases de las convo-catorias establecerán la facultad del tribunal de con-vocar a los candidatos o a aquellos que alcanceninicialmente una determinada puntuación a unaentrevista, de una duración máxima de una hora,en la que se debatirán los méritos aducidos porel candidato y su “currículum” profesional. La entre-vista tendrá como exclusivo objeto el acreditar larealidad de la formación jurídica y capacidad paraingresar en la Carrera Judicial, aducida a travésde los méritos alegados, y no podrá convertirseen un examen general de conocimientos jurídicos.

8. En las bases se fijará la forma de valoraciónde los méritos profesionales que se pongan demanifiesto con ocasión de la entrevista.

Dicha valoración tendrá como límite el aumentoo disminución de la puntuación inicial de aquéllosen la proporción máxima que se fije, sin perjuiciode lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

9. El tribunal levantará acta suficientementeexpresiva del contenido y del resultado de la entre-vista, en la que se expresarán los criterios aplicadospara la calificación definitiva del candidato.

10. En las bases se establecerá el procedimien-to a que se ajustará el tribunal para excluir a uncandidato por no concurrir en él la cualidad dejurista de reconocida competencia, ya por insufi-ciencia o falta de aptitud deducible de los datosobjetivos del expediente, ya por existir cincunstan-cias que supongan un demérito incompatible conaquella condición, aun cuando hubiese superado,a tenor del baremo fijado, la puntuación mínimaexigida. En este caso, el acuerdo del tribunal semotivará por separado de la propuesta, a la quese acompañará, y se notificará al interesado porel Consejo General del Poder Judicial.

11. El Consejo podrá de forma motivada recha-zar a un candidato, previa audiencia, pese a la pro-puesta favorable del tribunal calificador, siempreque, con posterioridad a la misma, se haya tenidoconocimiento de alguna circunstancia que supongaun demérito insuperable.»

Setenta y cinco. El artículo 326 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 326.

1. El ascenso y promoción profesional de losjueces y magistrados dentro de la Carrera Judicialestará basado en los principios de mérito y capa-cidad, así como en la idoneidad y especializaciónpara el ejercicio de las funciones jurisdiccionalescorrespondientes a los diferentes destinos.

2. La provisión de destinos de la Carrera Judi-cial se hará por concurso, en la forma que deter-mina esta ley, salvo los de Presidentes de lasAudiencias, Tribunales Superiores de Justicia yAudiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magis-trados del Tribunal Supremo.

3. El Consejo General del Poder Judicial,mediante acuerdo motivado, podrá no sacar tem-poralmente a concurso determinadas vacantes,siempre que estuvieren adecuadamente atendidasmediante magistrados suplentes o jueces sustitu-tos, cuando las necesidades de la Administraciónde Justicia aconsejasen dar preferencia a otras demayor dificultad o carga de trabajo.»

Setenta y seis. Se da una nueva redacción al artícu-lo 327, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 327.1. No podrán concursar los electos, ni los que

se encontraren en una situación de las previstasen esta ley que se lo impida.

2. Tampoco podrán concursar los jueces ymagistrados que no lleven en el destino ocupadoel tiempo que reglamentariamente se determinepor el Consejo General del Poder Judicial, teniendoen cuenta su naturaleza y las necesidades de laAdministración de Justicia, sin que en ningún casoaquel plazo pueda ser inferior a un año en destinoforzoso y dos en voluntario.

3. No obstante, en los demás casos, el ConsejoGeneral del Poder Judicial, por resolución motivada,podrá aplazar la efectividad de la provisión de unaplaza de juez o magistrado cuando el que hubiereganado el concurso a dicha plaza debiera dedicaratención preferente al órgano de procedencia aten-didos los retrasos producidos por causa imputableal mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duraciónmáxima de tres meses, transcurridos los cuales sila situación de pendencia no hubiere sido resueltaen los términos fijados por la resolución motivadade aplazamiento, el juez o magistrado perderá suderecho al nuevo destino.»

Setenta y siete. El artículo 329 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 329.1. Los concursos para la provisión de los juz-

gados se resolverán en favor de quienes, osten-tando la categoría necesaria, tengan mejor puestoen el escalafón.

2. Los concursos para la provisión de los Juz-gados de lo Contencioso-Administrativo o de loSocial, se resolverán en favor de quienes, osten-tando la categoría de magistrado especialista enlos respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendopertenecido al extinguido Cuerpo de Magistradosde Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor pues-to en su escalafón. En su defecto, se cubrirán conmagistrados que hayan prestado al menos tres añosde servicio, dentro de los cinco anteriores a la fechade la convocatoria, en los órdenes contencioso-ad-ministrativo o social, respectivamente. A falta deéstos se cubrirán por el orden de antigüedad esta-blecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plazadeberán participar antes de tomar posesión en sunuevo destino en las actividades específicas de for-mación que el Consejo General del Poder Judicialestablezca reglamentariamente para los supuestosde cambio de orden jurisdiccional. En el caso deque las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso,el Consejo General del Poder Judicial estableceráigualmente actividades específicas y obligatoriasde formación que deberán realizarse antes de latoma de posesión de dichos destinos por aquellosjueces a quienes corresponda ascender.

3. Los concursos para la provisión de los Juz-gados de Menores se resolverán en favor de quie-

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nes, ostentando la categoría de magistrado y acre-ditando la correspondiente especialización enmateria de menores en la Escuela Judicial, tenganmejor puesto en su escalafón. En su defecto, secubrirán por magistrados que hayan prestado almenos tres años de servicio, dentro de los cincoanteriores a la fecha de la convocatoria, en la juris-dicción de menores. A falta de éstos se cubriránpor el orden de antigüedad establecido en el apar-tado 1.

Los que obtuvieran plaza, así como los que laobtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrir-se por ascenso, deberán participar antes de tomarposesión de su nuevo destino en las actividadesde especialización en materia de menores que esta-blezca el Consejo General del Poder Judicial.

4. Los concursos para la provisión de los Juz-gados de lo Mercantil se resolverán en favor dequienes, acreditando la especialización en los asun-tos propios de dichos Juzgados obtenida mediantela superación de las pruebas de especialización quereglamentariamente determine el Consejo Generaldel Poder Judicial, tengan mejor puesto en su esca-lafón. En su defecto, se cubrirán con los magis-trados que acrediten haber permanecido más añosen el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos,por el orden de antigüedad establecido en el apar-tado 1.

Los que obtuvieran plaza deberán participarantes de tomar posesión en su nuevo destino enlas actividades específicas de formación que el Con-sejo General del Poder Judicial establezca regla-mentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran decubrirse por ascenso, el Consejo General del PoderJudicial establecerá igualmente actividades espe-cíficas y obligatorias de formación que deberán rea-lizarse antes de la toma de posesión de dichos des-tinos por aquellos jueces a quienes correspondaascender.

5. Los concursos para la provisión de plazasde los Juzgados Centrales de Instrucción, Centralesde lo Penal, Centrales de Menores y de VigilanciaPenitenciaria se resolverán a favor de quienes ven-gan prestando servicios en el orden jurisdiccionalpenal durante los ocho años inmediatamente ante-riores a la fecha de la convocatoria; en defectode este criterio, en favor de quien ostente mejorpuesto en el escalafón.

Los concursos para la provisión de plazas delos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Adminis-trativo se resolverán en favor de quienes ostentenla especialidad en dicho orden jurisdiccional; ensu defecto, por quienes vengan prestando serviciosen dicho orden durante los ocho años inmediata-mente anteriores a la fecha de la convocatoria; yen defecto de estos criterios, por quien ostentemejor puesto en el escalafón. En ese último casolos que obtuvieren plaza deberán participar antesde tomar posesión en su nuevo destino en las acti-vidades específicas de formación que el ConsejoGeneral del Poder Judicial establezca reglamenta-riamente para los supuestos de cambio de ordenjurisdiccional.

6. Los miembros de la carrera judicial que, des-tinados en Juzgados de lo Contencioso-Adminis-trativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mer-cantil o Juzgados de Primera Instancia con com-petencias en materias mercantiles, adquieran con-dición de especialista en sus respectivos órdenes,podrán continuar en su destino.»

Setenta y ocho. Se da una nueva redacción al ar-tículo 330, en los términos siguientes:

«Artículo 330.

1. Los concursos para la provisión de las plazasde magistrados de las Salas o Secciones de laAudiencia Nacional, de los Tribunales Superioresde Justicia y de las Audiencias se resolverán enfavor de quienes, ostentando la categoría necesaria,tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuiciode las excepciones que establecen los apartadossiguientes.

2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Jus-ticia, una de las plazas se reservará a magistradoespecialista en dicho orden jurisdiccional, con pre-ferencia del que ocupe mejor puesto en su esca-lafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cincoo más magistrados, el número de plazas cubiertaspor este sistema será de dos, manteniéndose idén-tica proporción en los incrementos sucesivos. Noobstante, si un miembro de la Sala o Sección adqui-riese la condición de especialista en este orden,podrá continuar en su destino hasta que se le adju-dique la primera vacante de especialista que seproduzca. En los concursos para la provisión delresto de plazas tendrán preferencia aquellos magis-trados que vengan prestando sus servicios en dichoorden jurisdiccional durante los ochos años inme-diatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

3. En cada Sala o Sección de lo Social de losTribunales Superiores de Justicia, una de las plazasse reservará a magistrado especialista en dichoorden jurisdiccional o que haya pertenecido al extin-guido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con pre-ferencia del que ocupe el mejor puesto en su esca-lafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cincoo más magistrados, el número de plazas cubiertaspor este sistema será de dos, manteniéndose idén-tica proporción en los incrementos sucesivos.

No obstante, si un miembro de la Sala o Secciónadquiriese la condición de especialista en esteorden, podrá continuar en su destino hasta quese le adjudique la primera vacante de especialistaque se produzca. En los concursos para la provisióndel resto de plazas tendrán preferencia aquellosmagistrados que vengan prestando sus serviciosen dicho orden jurisdiccional durante los ocho añosinmediatamente anteriores a la fecha de la con-vocatoria.

4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tri-bunales Superiores de Justicia, una de cada tresplazas se cubrirá por un jurista de reconocido pres-tigio con más de 10 años de ejercicio profesionalen la comunidad autónoma, nombrado a propuestadel Consejo General del Poder Judicial sobre unaterna presentada por la Asamblea legislativa; lasrestantes plazas serán cubiertas por magistradosnombrados a propuesta del Consejo General delPoder Judicial entre los que lleven 10 años en lacategoría y en el orden jurisdiccional civil o penaly tengan especiales conocimientos en derecho civil,foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de existir las secciones de apelacióna las que se refiere el artículo 73.6, las plazas dedichas secciones se cubrirán con arreglo a lo esta-blecido en dicho artículo.

Cuando la sensible y continuada diferencia enel volumen de trabajo de las distintas Salas de losTribunales Superiores de Justicia lo aconseje, losmagistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo

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favorable de la Sala de Gobierno previa propuestadel Presidente del Tribunal, podrán ser adscritospor el Consejo General del Poder Judicial, total oparcialmente, y sin que ello signifique incrementoretributivo alguno, a otra Sala del mismo TribunalSuperior de Justicia. Para la adscripción se valo-rarán la antigüedad en el escalafón y la especialidado experiencia de los magistrados afectados y, aser posible, sus preferencias.

5. Los concursos para la provisión de plazasde Audiencias Provinciales se ajustarán a lassiguientes reglas:

a) Si hubiere varias secciones y éstas estuvie-ren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendránpreferencia en el concurso aquellos magistradosque vengan prestando servicios en el ordenjurisdiccional correspondiente durante los seis añosinmediatamente anteriores a la fecha de laconvocatoria. La antigüedad en órganos mixtos secomputará por mitad a estos solos efectos.

b) Si hubiere una o varias secciones de lasAudiencias Provinciales que conozcan en segundainstancia de los recursos interpuestos contra todotipo de resoluciones dictadas por los Juzgados delo Mercantil, tendrán preferencia en el concursopara la provisión de sus plazas aquellos Magistra-dos que, acreditando la especialización en los asun-tos propios de dichos juzgados, obtenida mediantela superación de las pruebas selectivas que regla-mentariamente determine el Consejo General delPoder Judicial, tengan mejor puesto en su esca-lafón. En su defecto, se cubrirán con los magis-trados que acrediten haber permanecido más tiem-po en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos,por los magistrados que acrediten haber perma-necido más tiempo en órganos jurisdiccionales mix-tos.

6. En defecto de los criterios previstos en losapartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolveráde conformidad con lo previsto en el apartado 1de este artículo.

7. Los concursos para la provisión de plazasde las salas de la Audiencia Nacional se resolveránen favor de quienes ostenten la correspondienteespecialización en el orden respectivo; en su defec-to por quienes vengan prestando servicios en elorden jurisdiccional correspondiente durante losocho años inmediatamente anteriores a la fechade la convocatoria; y en defecto de todos estoscriterios, por quien ostente mejor puesto en elescalafón.

La provisión de plazas de la Sala de Apelaciónde la Audiencia Nacional se resolverá a favor dequienes, con más de 15 años de antigüedad enla carrera, hayan prestado servicios al menos duran-te 10 años en el orden jurisdiccional penal, pre-firiéndose entre ellos a quienes ostenten la con-dición de especialista.

8. En los órdenes contencioso-administrativo ysocial, el número de plazas de magistrado espe-cialista que se convoquen no podrá ser superioral del número de vacantes a la fecha de la con-vocatoria.»

Setenta y nueve. Se da nueva redacción al artícu-lo 333, cuyo contenido será el siguiente:

«Artículo 333.

1. Las plazas de Presidente de Sala de laAudiencia Nacional, así como las de Presidente de

Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, seproveerán, por un período de cinco años, a pro-puesta del Consejo General del Poder Judicial, entreMagistrados que hubieren prestado 10 años deservicios en esta categoría y ocho en el orden juris-diccional de que se trate. No obstante, la Presi-dencia de la Sala de Apelación de la AudienciaNacional se proveerá entre magistrados con másde 15 años de antigüedad en la carrera que hayanprestado servicios al menos durante 10 años enel orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entreellos a quien ostente la condición de especialista.Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacio-nal, Tribunales Superiores de Justicia y AudienciasProvinciales se cubrirán por concurso, que se resol-verá de conformidad con las reglas establecidasen el artículo 330.

2. No podrán acceder a tales Presidencias quie-nes se encuentren sancionados disciplinariamentepor comisión de falta grave o muy grave, cuya ano-tación en el expediente no hubiere sido cancelada.»

Ochenta. El apartado 1 del artículo 335 quedaredactado así:

«1. Las plazas de Presidente de Sala de laAudiencia Nacional se proveerán en la forma pre-vista en el artículo 333.»

Ochenta y uno. Se da la siguiente redacción al párra-fo inicial del artículo 338:

«Los Presidentes de la Audiencia Nacional, delos Tribunales Superiores de Justicia, de las Audien-cias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Salade los Tribunales Superiores de Justicia, cesaránpor alguna de las causas siguientes:»

Ochenta y dos. El artículo 339 queda redactado así:

«Artículo 339.

El Presidente de la Audiencia Nacional y los Pre-sidentes de los Tribunales Superiores de Justicia,cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, asu elección, al Tribunal o Audiencia en que ceseno a aquél del que provinieran en su último destino,hasta la adjudicación de la plaza correspondientedel que hubieren elegido, teniendo preferencia, ade-más, durante los tres años siguientes al cese, acualquier plaza de su categoría de las que debenproveerse por concurso voluntario no reservada aespecialista.»

Ochenta y tres. Se da una nueva redacción al artícu-lo 340, en los términos siguientes:

«Artículo 340.

Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacio-nal, los Presidentes de Sala de los Tribunales Supe-riores de Justicia y los Presidentes de las Audien-cias Provinciales que cesaren en su cargo quedaránadscritos, a su elección, al Tribunal o Audienciaen que cesen o a aquél del que provinieran ensu último destino, hasta la adjudicación de la plazacorrespondiente del que hubieren elegido, teniendopreferencia, además, durante los dos años siguien-tes al cese, a cualquier plaza de su categoría delas que deben proveerse por concurso voluntariono reservada a especialista.»

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Ochenta y cuatro. El artículo 344 pasará a tener elsiguiente tenor:

«Artículo 344.De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera

Judicial, corresponderán:a) Dos a magistrados que hubieren accedido

a la categoría mediante las correspondientes prue-bas de selección en el orden jurisdiccional civil ypenal o que las superen ostentando esa categoría,o, en función del orden jurisdiccional, dos a magis-trados especialistas en el orden jurisdiccional con-tencioso-administrativo y social o que pertenezcaen este último caso al extinguido Cuerpo de Magis-trados de Trabajo. En este turno se exigirán 15años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.

A los efectos de la reserva de plazas en el ordenjurisdiccional civil, los magistrados que hubiesensuperado las pruebas de especialización en materiamercantil se equipararán a los que hubiesen supe-rado las pruebas de selección en el orden juris-diccional civil.

b) Dos a magistrados que reunieren las con-diciones generales para el acceso al Tribunal Supre-mo señaladas en el artículo anterior.»

Ochenta y cinco. El artículo 348 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 348.Los jueces y magistrados pueden hallarse en

alguna de las situaciones siguientes:a) Servicio activob) Servicios especialesc) Excedencia voluntariad) Suspensión de funciones.»

Ochenta y seis. El artículo 349 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 349.«1. Los jueces y magistrados estarán en situa-

ción de servicio activo cuando ocupen plaza corres-pondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuen-tren adscritos provisionalmente, cuando hayan sidonombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sidoconferida comisión de servicio con carácter tem-poral.

2. Cuando se produzca la supresión o recon-versión con cambio de orden jurisdiccional de unaplaza de la que sea titular un juez o magistrado,éste quedará adscrito a disposición del Presidentedel Tribunal Superior de Justicia, en los términosestablecidos en el artículo 118.2 y 3.»

Ochenta y siete. Se da una nueva redacción al artícu-lo 350, en los términos siguientes:

«Artículo 350.1. El Consejo General del Poder Judicial podrá

conferir comisión de servicio a los jueces y magis-trados, que no podrá exceder de un año, prorro-gable por otro:

a) para prestar servicios en otro juzgado o tri-bunal, con o sin relevación de funciones;

b) para prestar servicios en el Ministerio de Jus-ticia, con o sin relevación de funciones;

c) para participar en misiones de cooperaciónjurídica internacional, cuando no proceda la decla-ración de servicios especiales.

2. Las comisiones de servicio requieren la con-formidad del interesado, así como el informe de

su superior jerárquico y el del Servicio de Inspec-ción del Consejo General del Poder Judicial. Sólopodrán conferirse, en resolución motivada, si el pre-valente interés del servicio y las necesidades dela Administración de Justicia lo permiten.»

Ochenta y ocho. El artículo 351 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 351.

Los jueces y magistrados serán declarados enla situación de servicios especiales:

a) Cuando sean nombrados Presidente del Tri-bunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocaldel Consejo General del Poder Judicial, Magistradodel Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo osus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas,Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tri-bunal de Defensa de la Competencia, Director dela Agencia de Protección de Datos o miembro deAltos Tribunales Internacionales de Justicia, o titu-lares o miembros de los órganos equivalentes delas comunidades autónomas.

b) Cuando sean autorizados por el ConsejoGeneral del Poder Judicial para realizar una misióninternacional por período determinado, superior aseis meses, en organismos internacionales, gobier-nos o entidades públicas extranjeras o en progra-mas de cooperación internacional, previa declara-ción de interés por el Ministerio de Asuntos Exte-riores.

c) Cuando adquieran la condición de funcio-narios al servicio de Organizaciones Internacionaleso de carácter supranacional.

d) Cuando sean nombrados Letrados al serviciodel Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-peas, del Tribunal Constitucional, del Consejo Gene-ral del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, oMagistrados del Gabinete Técnico del TribunalSupremo, o sean adscritos al servicio del Defensordel Pueblo u órgano equivalente de las comuni-dades autónomas.

e) Cuando presten servicio, en virtud de nom-bramiento por real decreto, o por decreto en lascomunidades autónomas, en cargos que no tenganrango superior a director general.»

Ochenta y nueve. El artículo 352 pasa a tener lasiguiente redacción:

«Artículo 352.

Los Magistrados del Tribunal Supremo serándeclarados en la situación de servicios especialessi fueran designados para desempeñar alguno delos cargos siguientes:

a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.b) Magistrado del Tribunal Constitucional.c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales

de Justicia.d) Fiscal General del Estado.»

Noventa. El artículo 353 pasa a tener la siguienteredacción:

«Artículo 353.

La situación de servicios especiales se declararáde oficio por el Consejo General del Poder Judicial,o a instancia del interesado, una vez se verifiqueel supuesto que la determina, y con efectos desdeel momento en que se produjo el nombramientocorrespondiente.»

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Noventa y uno. Se da una nueva redacción al artícu-lo 354, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 354.1. Los jueces y magistrados en situación de

servicios especiales percibirán la retribución delpuesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio delderecho a la remuneración por su antigüedad enla carrera judicial.

2. A los jueces y magistrados en situación deservicios especiales se les computará el tiempo quepermanezcan en tal situación a efectos de ascen-sos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán dere-cho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasara esa situación o la que pudieren obtener durantesu permanencia en la misma.»

Noventa y dos. Se da una nueva redacción al artícu-lo 355, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 355.Al cesar en el puesto o cargo determinante de

la situación de servicios especiales deberán solicitarel reingreso al servicio activo en el plazo máximode 10 días a contar desde el siguiente al cese eincorporarse a su destino dentro de los 20 díasinmediatamente siguientes; de no hacerlo, serándeclarados en situación de excedencia voluntariacon efectos desde el día en que cesaron en el pues-to o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efec-tos económicos y administrativos desde la fechade la solicitud.»

Noventa y tres. Se da una nueva redacción al artícu-lo 356, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 356.Procederá declarar en la situación de excedencia

voluntaria, a petición del juez o magistrado, en lossiguientes casos:

a) Cuando se encuentre en situación de servicioactivo en un cuerpo o escala de las Administracionespúblicas o en la carrera fiscal.

b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestarservicios en organismos o entidades del sectorpúblico, y no le corresponda quedar en otra situa-ción. En este supuesto, producido el cese en elcargo o servicio, deberá solicitar el reingreso enel servicio activo en el plazo máximo de 10 díasa contar desde el siguiente al cese. De no hacerloasí se le declarará en situación de excedencia volun-taria por interés particular.

c) Por interés particular, siempre que haya pres-tado servicios en la carrera judicial durante los cincoaños inmediatamente anteriores, sin que en estasituación se pueda permanecer menos de dos años.

La declaración de esta situación quedará subor-dinada a las necesidades de la Administración deJusticia. No podrá declararse cuando al juez omagistrado se le instruya expediente disciplinario.

d) Para el cuidado de los hijos, por un períodono superior a tres años para atender a cada hijo,tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción,por acogimiento permanente o preadoptivo, a con-tar desde la fecha de nacimiento o desde la fechade la resolución judicial o administrativa que loacuerde, respectivamente. Los sucesivos hijosdarán derecho a un nuevo período de excedenciaque, en su caso, pondrá fin al que se viniera dis-frutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólouno podrá ejercer este derecho.

e) También tendrán derecho a un período deexcedencia, de duración no superior a un año, para

atender al cuidado de un familiar que se encuentrea su cargo, hasta el segundo grado inclusive deconsanguinidad o afinidad que, por razones deedad, accidente o enfermedad, no pueda valersepor sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cadasujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causantediera origen a una nueva excedencia, el inicio delperíodo de la misma pondrá fin al que se vinieradisfrutando.

Esta excedencia y la regulada en el apartadoanterior constituyen un derecho individual de losmiembros de la carrera judicial. En caso de quedos de sus miembros generasen el derecho a dis-frutarlas por el mismo sujeto causante, el ConsejoGeneral del Poder Judicial podrá limitar su ejerciciosimultáneo por razones justificadas relacionadascon las necesidades y el funcionamiento de losservicios.

f) Cuando sea nombrado para cargo políticoo de confianza, salvo los supuestos enunciados enel artículo 351, o cuando se presente como can-didato en elecciones para acceder a cargos públi-cos representativos en el Parlamento Europeo, Con-greso de los Diputados, Senado, Asambleas Legis-lativas de las comunidades autónomas o corpora-ciones locales. De no resultar elegido, deberá optar,comunicándolo así al Consejo General del PoderJudicial, en el plazo de treinta días, por continuaren la situación de excedencia voluntaria o por rein-gresar en el servicio activo.»

Noventa y cuatro. Se da una nueva redacción alartículo 357, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 357.

Cuando un Magistrado del Tribunal Supremosolicitara la excedencia voluntaria y le fuere con-cedida, perderá su condición de tal, salvo en elsupuesto previsto en el párrafo d) del artículo ante-rior. En los demás casos quedará integrado, ensituación de excedencia voluntaria, dentro de lacategoría de Magistrado.»

Noventa y cinco. Se da una nueva redacción al artícu-lo 358, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 358.

1. La excedencia voluntaria, en sus distintasmodalidades, no produce reserva de plaza. El juezo magistrado, mientras se encuentre en ella, nodevengará retribuciones ni le será computado eltiempo que haya permanecido en tal situación aefectos de ascensos, antigüedad y derechos pasi-vos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esteartículo y lo que establece la normativa de clasespasivas.

2. Se exceptúan de lo previsto en el apartadoanterior, las excedencias voluntarias para el cui-dado de los hijos y para atender al cuidado deun familiar a que se refieren los párrafos d) y e)del artículo 356, en las que el período de perma-nencia en dichas situaciones será computable aefectos de trienios y derechos pasivos. Durante elprimer año, se tendrá derecho a la reserva de laplaza en la que ejerciesen sus funciones y alcómputo de la antigüedad. Transcurrido este perío-do, dicha reserva lo será a un puesto en la mismaprovincia y de igual categoría, debiendo solicitar,en el mes anterior a la finalización del período máxi-mo de permanencia en la misma, el reingreso alservicio activo; de no hacerlo, será declarado de

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oficio en la situación de excedencia voluntaria porinterés particular.

3. Los que se encuentren en la situación deexcedencia a la que se refiere el párrafo f) delartículo 356, en caso de que soliciten el reingresoal servicio activo, quedarán adscritos al Presidentedel Tribunal Superior de Justicia de la comunidadautónoma de su último destino, teniendo preferen-cia para obtener puesto de su categoría en la pro-vincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma dedicho último destino.»

Noventa y seis. Se da una nueva redacción al artícu-lo 359, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 359.

1. El reingreso en el servicio activo del juezo magistrado en situación de excedencia voluntariapor interés particular de duración superior a 10años exigirá la previa declaración de aptitud porel Consejo General del Poder Judicial, quien reca-bará los informes y practicará las actuaciones nece-sarias para su comprobación.

2. Los jueces y magistrados en situación admi-nistrativa de excedencia voluntaria que soliciten elreingreso al servicio activo y, en su caso, obtenganla correspondiente declaración de aptitud, vendránobligados a participar en todos los concursos quese anuncien para cubrir plazas de su categoría hastaobtener destino. De no hacerlo así, se les declararáen situación de excedencia voluntaria por interésparticular, quedando sin efecto la declaración deaptitud de haberse producido.»

Noventa y siete. Se da una nueva redacción al artícu-lo 360, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 360.

Una vez reincorporado al servicio activo el juezo magistrado en situación de excedencia voluntariapor la causa prevista en el párrafo f) del artículo356, no podrá acceder, durante los cinco añossiguientes, a puesto de la carrera judicial que nosea de los que se proveen por estricta antigüedad.»

Noventa y ocho. Se da una nueva redacción al artícu-lo 361, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 361.

1. El juez o magistrado será declarado en situa-ción de suspensión de funciones, provisional o defi-nitiva, en los casos y en la forma establecidos enesta Ley.

2. El juez o magistrado declarado suspensoquedará privado del ejercicio de sus funcionesdurante el tiempo que dure la suspensión.»

Noventa y nueve. Se da una nueva redacción al artícu-lo 362, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 362.

1. La suspensión provisional podrá acordarsedurante la tramitación de un procedimiento judicialo disciplinario.

2. La suspensión provisional durante la trami-tación de un procedimiento disciplinario no podráexceder de seis meses, salvo en caso de parali-zación del procedimiento por causa imputable alinteresado.»

Cien. Se da una nueva redacción al artículo 363,que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 363.El suspenso provisional tendrá derecho a percibir

sus retribuciones básicas, excepto en el caso deparalización del procedimiento disciplinario porcausa imputable al mismo, que comportará la pér-dida de toda retribución mientras se mantengadicha paralización. Asimismo, no se acreditaráhaber alguno en caso de incomparecencia o derebeldía.»

Ciento uno. Se da una nueva redacción al artícu-lo 364, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 364.Cuando la suspensión no sea declarada definitiva

ni se acuerde la separación, el tiempo de duraciónde aquélla se computará como de servicio activoy se acordará la inmediata incorporación del sus-penso a su plaza, con reconocimiento de todos losderechos económicos y demás que procedan desdela fecha en que la suspensión produjo efectos.»

Ciento dos. El artículo 365 pasa a tener la siguienteredacción:

«Artículo 365.1. La suspensión tendrá carácter definitivo

cuando se imponga en virtud de condena o comosanción disciplinaria, computándose el tiempo desuspensión provisional.

2. La suspensión definitiva superior a seismeses implicará la pérdida del destino. La vacanteproducida se cubrirá en forma ordinaria.

3. La suspensión definitiva supondrá la priva-ción de todos los derechos inherentes a la con-dición de juez o magistrado hasta, en su caso, sureingreso al servicio activo.

4. En tanto no transcurra el plazo de suspen-sión no procederá cambio alguno de situaciónadministrativa.»

Ciento tres. Se da una nueva redacción al artícu-lo 366, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 366.1. El juez o magistrado suspenso definitiva-

mente deberá solicitar el reingreso al servicio activocon un mes de antelación a la finalización del perío-do de suspensión. El reingreso producirá efectoseconómicos y administrativos desde la fecha deextinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiem-po señalado en el apartado anterior, se le declararáen situación de excedencia voluntaria por interésparticular, con efectos desde la fecha en que fina-lizare el período de suspensión.»

Ciento cuatro. Se da una nueva redacción al artícu-lo 367, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 367.1. El reingreso en el servicio activo de los sus-

pensos exigirá la previa declaración de aptitud porel Consejo General del Poder Judicial, quien reca-bará los informes y practicará las actuaciones nece-sarias para su comprobación.

2. Tras la declaración de aptitud, el juez omagistrado vendrá obligado a participar en todoslos concursos que se anuncien para cubrir plazasde su categoría hasta obtener destino. De no hacer-

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lo así, se le declarará en situación de excedenciavoluntaria por interés particular, quedando sin efec-to la declaración de aptitud.»

Ciento cinco. Se da una nueva redacción al artícu-lo 368, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 368.La concurrencia de peticiones para la adjudica-

ción de vacantes entre quienes deban reingresaral servicio activo, se regirá por el siguiente orden:

a) Suspensos.b) Rehabilitados.c) Excedentes voluntarios.»

Ciento seis. Se da una nueva redacción al artícu-lo 369, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 369.El cambio de la situación administrativa en que

se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugarsiempre que se reúnan los requisitos exigidos encada caso sin necesidad de reingreso al servicioactivo.»

Ciento siete. El artículo 370 queda redactado enlos términos siguientes:

«Artículo 370.1. Los jueces y magistrados residirán en la

población donde tenga su sede el juzgado o tribunalque sirvan y no podrán ausentarse de la circuns-cripción en que ejerzan sus funciones, exceptocuando lo exija el cumplimiento de sus deberesjudiciales o usen de licencia o permiso.

2. La Sala de Gobierno del Tribunal del quedependan podrá autorizar por causas justificadasla residencia en lugar distinto, siempre que seacompatible con el exacto cumplimiento de lastareas propias del cargo.

3. No se considerarán ausencias a los efectosde este artículo los desplazamientos fuera de susede que efectúen los magistrados o jueces queno sean únicos o no se encuentren de guardia,desde el final de las horas de audiencia de la vísperade día inhábil hasta el comienzo de la audienciadel primer día hábil siguiente.»

Ciento ocho. Se da una nueva redacción al artícu-lo 373, en los siguientes términos:

«Artículo 373.1. Los jueces y magistrados tendrán derecho

a licencias por razón de matrimonio de 15 díasde duración.

2. También tendrán derecho a una licencia encaso de parto, adopción y acogimiento tanto prea-doptivo como permanente, cuya duración y con-diciones se regularán por la legislación general enesta materia. El Consejo General del Poder Judicial,mediante reglamento, adaptará dicha normativa alas particularidades de la carrera judicial.

En los supuestos de adopción internacional,cuando sea necesario el desplazamiento previo delos padres al país de origen del adoptado, el per-miso previsto en este artículo podrá iniciarse hastacuatro semanas antes de la resolución por la quese constituya la adopción.

3. Tendrán también derecho a licencia, sin limi-tación de sus haberes, para realizar estudios rela-cionados con la función judicial, previo informefavorable del Presidente del Tribunal correspon-

diente, que tendrá en cuenta las necesidades delservicio.

Finalizada la licencia, se elevará al Consejo Gene-ral del Poder Judicial memoria de los trabajos rea-lizados, y si su contenido no fuera bastante parajustificarla, se compensará la licencia con el tiempoque se determine de las vacaciones del interesado.

4. También podrán disfrutar de permisos detres días, sin que puedan exceder de seis permisosen el año natural, ni de uno al mes.

Para su concesión, el peticionario deberá jus-tificar la necesidad a los superiores respectivos, dequienes habrán de obtener autorización, quienespodrán denegarlos cuando coincidan con señala-mientos, vistas o deliberaciones salvo que se jus-tifique que la petición obedece a una causa impre-vista o de urgencia.

5. Por el nacimiento de hijo o por el falleci-miento, accidente o enfermedad graves u hospi-talización del cónyuge, de persona a la que estu-viese unido por análoga relación de afectividad ode un familiar dentro del primer grado de consan-guinidad o afinidad, los jueces o magistradospodrán disponer de un permiso de tres días, salvoque se necesite hacer un desplazamiento al efecto,en cuyo caso será de cinco días.

Estos permisos quedarán reducidos a dos y cua-tro días, respectivamente, cuando el fallecimientoy las otras circunstancias señaladas afecten a fami-liares en segundo grado de afinidad o consangui-nidad.»

Ciento nueve. Se da nueva redacción al artícu-lo 401, en los términos siguientes:

«Artículo 401.De acuerdo con lo establecido en el artículo 127

de la Constitución, se reconoce el derecho de libreasociación profesional de jueces y magistrados inte-grantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá deacuerdo con las reglas siguientes:

1.a Las asociaciones de jueces y magistradostendrán personalidad jurídica y plena capacidadpara el cumplimiento de sus fines.

2.a Podrán tener como fines lícitos la defensade los intereses profesionales de sus miembros entodos los aspectos y la realización de actividadesencaminadas al servicio de la Justicia en general.No podrán llevar a cabo actividades políticas nitener vinculaciones con partidos políticos o sindi-catos.

3.a Las asociaciones de jueces y magistradosdeberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de laexistencia de secciones cuyo ámbito coincida conel de un Tribunal Superior de Justicia.

4.a Los jueces y magistrados podrán libremen-te asociarse o no a asociaciones profesionales.

5.a Sólo podrán formar parte de las mismasquienes ostenten la condición de jueces y magis-trados en servicio activo. Ningún juez o magistradopodrá estar afiliado a más de una asociación pro-fesional.

6.a Las asociaciones profesionales de juecesy magistrados integrantes de la Carrera Judicialquedarán válidamente constituidas desde que seinscriban en el registro que será llevado al efectopor el Consejo General del Poder Judicial. La ins-cripción se practicará a solicitud de cualquiera delos promotores, a la que se acompañará el textode los estatutos y una relación de afiliados.

Sólo podrá denegarse la inscripción cuando laasociación o sus estatutos no se ajustaren a losrequisitos legalmente exigidos.

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7.a Los estatutos deberán expresar, como míni-mo, las siguientes menciones:

a) Nombre de la asociación.b) Fines específicos.c) Organización y representación de la asocia-

ción. Su estructura interna y funcionamiento debe-rán ser democráticos.

d) Régimen de afiliación.e) Medios económicos y régimen de cuotas.f) Formas de elegirse los cargos directivos de

la asociación.

8.a La suspensión o disolución de las asocia-ciones profesionales quedará sometida al régimenestablecido para el derecho de asociación en gene-ral.

9.a Serán de aplicación supletoria las normasreguladoras del derecho de asociación en general.»

Ciento diez. El artículo 403 queda redactado de lasiguiente manera:

«Artículo 403.1. El régimen de retribuciones de los jueces

y magistrados se inspirará en los principios de obje-tividad, equidad, transparencia y estabilidad, aten-diendo para su fijación a la dedicación a la funciónjurisdiccional, a la categoría y al tiempo de pres-tación de servicios. Se retribuirá, además, la res-ponsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

2. En todo caso, las retribuciones de los juecesy magistrados estarán integradas, con caráctergeneral, por un componente fijo y otro variable porobjetivos, que valore específicamente su rendimien-to individual.

3. Las retribuciones fijas, que se descompon-drán en básicas y complementarias, remuneraránla categoría y antigüedad en la carrera judicial decada uno de sus miembros, así como las carac-terísticas objetivas de las plazas que ocupen.

Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüe-dad. Son retribuciones complementarias el com-plemento de destino y el complemento específico.

4. Las retribuciones variables por objetivosestarán vinculadas al rendimiento individual acre-ditado por cada juez o magistrado en el desempeñode sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

5. Asimismo, los jueces y magistrados podránpercibir retribuciones especiales por servicios deguardia, servicios extraordinarios sin relevación defunciones y sustituciones.

6. Una ley desarrollará, conforme a lo previstoen los apartados anteriores, las retribuciones delos miembros de la carrera judicial.»

Ciento once. El artículo 404 queda redactado así:

«Artículo 404.

Junto a las demás partidas correspondientes aretribuciones de jueces y magistrados, los Presu-puestos Generales del Estado contendrán una con-signación anual para la dotación de los jueces depaz, otras atenciones de personal judicial a queden lugar los preceptos de esta ley y demás exi-gencias de la Administración de Justicia.»

Ciento doce. Se da una nueva redacción al artícu-lo 410, con el siguiente tenor:

«Artículo 410.

En el caso de que alguna de las partes en unproceso, o persona que tuviese interés en él, for-

mulasen querella contra el juez o magistrado quedeba resolver en dicho proceso, con carácter previoa la admisión de ésta el órgano competente parasu instrucción podrá recabar los antecedentes queconsidere oportunos a fin de determinar su propiacompetencia así como la relevancia penal de loshechos objeto de la misma o la verosimilitud dela imputación.»

Ciento trece. Se modifica el artículo 417, en lossiguientes términos:

«Artículo 417.Son faltas muy graves:1. El incumplimiento consciente del deber de

fidelidad a la Constitución establecido en el artícu-lo 5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sen-tencia firme.

2. La afiliación a partidos políticos o sindicatos,o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

3. La provocación reiterada de enfrentamien-tos graves con las autoridades de la circunscripciónen que el juez o magistrado desempeñe el cargo,por motivos ajenos al ejercicio de la función juris-diccional.

4. La intromisión, mediante órdenes o presio-nes de cualquier clase, en el ejercicio de la potestadjurisdiccional de otro juez o magistrado.

5. Las acciones y omisiones que hayan dadolugar en sentencia firme a una declaración de res-ponsabilidad civil contraída en el ejercicio de lafunción por dolo o culpa grave conforme al artícu-lo 411 de esta ley.

6. El ejercicio de cualquiera de las actividadesincompatibles con el cargo de juez o magistrado,establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvolas que puedan constituir falta grave con arregloa lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.

7. Provocar el propio nombramiento para juz-gados y tribunales cuando concurra en el nombradoalguna de las situaciones de incompatibilidad o pro-hibición previstas en los artículos 391 a 393 deesta ley, o mantenerse en el desempeño del cargoen dichos órganos sin poner en conocimiento delConsejo General del Poder Judicial las circunstan-cias necesarias para proceder al traslado forzosoprevisto en el artículo 394.

8. La inobservancia del deber de abstencióna sabiendas de que concurre alguna de las causaslegalmente previstas.

9. La desatención o el retraso injustificado yreiterado en la iniciación, tramitación o resoluciónde procesos y causas o en el ejercicio de cualquierade las competencias judiciales.

10. El abandono de servicio o la ausencia injus-tificada y continuada, por siete días naturales o más,de la sede del órgano judicial en que el juez omagistrado se halle destinado.

11. Faltar a la verdad en la solicitud de obten-ción de permisos, autorizaciones, declaraciones decompatibilidad, dietas y ayudas económicas.

12. La revelación por el juez o magistrado dehechos o datos conocidos en el ejercicio de sufunción o con ocasión de éste, cuando se causealgún perjuicio a la tramitación de un proceso oa cualquier persona.

13. El abuso de la condición de juez para obte-ner un trato favorable e injustificado de autoridades,funcionarios o profesionales.

14. La ignorancia inexcusable en el cumpli-miento de los deberes judiciales.

15. La absoluta y manifiesta falta de motiva-ción de las resoluciones judiciales que la precisen,

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siempre que dicha falta haya sido apreciada enresolución judicial firme. Si la resolución inmotivadano fuese recurrible, será requisito para procederla denuncia de quien fue parte en el procedimiento.

16. La comisión de una falta grave cuando eljuez o magistrado hubiere sido anteriormente san-cionado por otras dos graves, que hayan adquiridofirmeza, sin que hubieran sido canceladas o pro-cedido la cancelación de las correspondientes ano-taciones, conforme a lo establecido en el artícu-lo 427 de esta ley.»

Ciento catorce. Se modifica el artículo 418, en elsiguiente sentido:

«Artículo 418.

Son faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en elorden jerárquico, en su presencia, en escrito quese les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase derecomendación, en el ejercicio de la actividad juris-diccional de otro juez o magistrado.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcio-narios públicos o corporaciones oficiales felicita-ciones o censuras por sus actos, invocando la con-dición de juez, o sirviéndose de esta condición.

4. Corregir la aplicación o interpretación delordenamiento jurídico hecha por los inferiores enel orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en elejercicio de la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad, o falta gravede consideración respecto de los ciudadanos, ins-tituciones, secretarios, médicos forenses o del restodel personal al servicio de la Administración deJusticia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abo-gados y procuradores, graduados sociales y fun-cionarios de la Policía Judicial.

6. La utilización en las resoluciones judicialesde expresiones innecesarias o improcedentes,extravagantes o manifiestamente ofensivas o irres-petuosas desde el punto de vista del razonamientojurídico. En este caso, el Consejo General del PoderJudicial solo procederá previo testimonio deducidoo comunicación remitida por el tribunal superiorrespecto de quien dictó la resolución, y que conozcade la misma en vía de recurso.

7. Dejar de promover la exigencia de respon-sabilidad disciplinaria que proceda a los secretariosy personal auxiliar subordinado, cuando conociereno debieren conocer el incumplimiento grave porlos mismos de los deberes que les corresponden.

8. Revelar el juez o magistrado y fuera de loscauces de información judicial establecidos, hechoso datos de los que conozcan en el ejercicio desu función o con ocasión de ésta cuando no cons-tituya la falta muy grave del apartado 12 del artícu-lo 417 de esta ley.

9. El abandono del servicio o la ausencia injus-tificada y continuada por más de tres días naturalesy menos de siete de la sede del órgano judicialen que el juez o magistrado se halle destinado.

10. El incumplimiento injustificado y reiteradodel horario de audiencia pública y la inasistenciainjustificada a los actos procesales con audienciapública que estuvieren señalados, cuando no cons-tituya falta muy grave.

11. El retraso injustificado en la iniciación oen la tramitación de los procesos o causas de que

conozca el juez o magistrado en el ejercicio desu función, si no constituye falta muy grave.

12. El incumplimiento o desatención reiteradaa los requerimientos que en el ejercicio de sus legí-timas competencias realizasen el Consejo Generaldel Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supre-mo, de la Audiencia Nacional y de los TribunalesSuperiores de Justicia o Salas de Gobierno, o laobstaculización de sus funciones inspectoras.

13. El incumplimiento de la obligación de ela-borar alarde o relación de asuntos pendientes enel supuesto establecido en el apartado 3 artícu-lo 317 de esta ley.

14. El ejercicio de cualquier actividad de lasconsideradas compatibilizables a que se refiere elartículo 389.5.o de esta ley, sin obtener cuandoesté prevista la pertinente autorización o habién-dola obtenido con falta de veracidad en los pre-supuestos alegados.

15. La abstención injustificada, cuando así seadeclarada por la Sala de Gobierno, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.

16. Adoptar decisiones que, con manifiestoabuso procesal, generen ficticios incrementos delvolumen de trabajo en relación con los sistemasde medición fijados por el Consejo General delPoder Judicial.

17. Obstaculizar las labores de inspección.18. La comisión de una falta de carácter leve

habiendo sido sancionado anteriormente por reso-lución firme por otras dos leves sin que hubieransido canceladas o procedido la cancelación de lascorrespondientes anotaciones, conforme a lo esta-blecido en el artículo 427.»

Ciento quince. Se da una nueva redacción al artícu-lo 419, en los siguientes términos:

«Artículo 419.

Son faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores jerár-quicos cuando no concurran las circunstancias quecalificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o desconsideración con igua-les o inferiores en el orden jerárquico, con los ciu-dadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médi-cos forenses, abogados y procuradores, graduadossociales, con los secretarios o demás personal quepreste servicios en la Oficina judicial, o con los fun-cionarios de la Policía Judicial.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivadode los plazos legalmente establecidos para dictarresolución en cualquier clase de asunto que conoz-ca el juez o magistrado.

4. La ausencia injustificada y continuada pormás de un día natural y menos de cuatro de lasede del órgano judicial en que el juez o magistradose halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que enel ejercicio de sus legítimas competencias realiza-sen el Consejo General del Poder Judicial, el Pre-sidente del Tribunal Supremo, de la AudienciaNacional y de los Tribunales Superiores de Justiciao Salas de Gobierno.»

Ciento dieciséis. Se da la siguiente redacción alpárrafo b) del apartado 1 del artículo 420:

«b) Multa de hasta 6.000 euros.»

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Ciento diecisiete. Se da una nueva redacción al artícu-lo 421, en el sentido siguiente:

«Artículo 421.1. Serán competentes para la imposición de

sanciones:a) Para la sanción de advertencia, el Presidente

del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional yde los Tribunales Superiores de Justicia, a los juecesy magistrados dependientes de los mismos.

b) Para la sanción de multa o de advertenciay multa correspondiente a faltas leves, las Salasde Gobierno del Tribunal Supremo, de la AudienciaNacional y de los Tribunales Superiores de Justiciarespecto a los jueces y magistrados dependientesde cada una de ellas.

c) Para las sanciones correspondientes a faltasgraves, la Comisión Disciplinaria del Consejo Gene-ral del Poder Judicial.

d) Para las muy graves, el Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial, a propuesta de la Comi-sión Disciplinaria.

2. No obstante, los órganos a que hacen refe-rencia las anteriores reglas pueden imponer san-ciones de menor gravedad que las que tienen ordi-nariamente atribuidas si, al examinar un expedienteque inicialmente está atribuido a su competencia,resulta que los hechos objeto del mismo merecenun inferior reproche disciplinario.

3. En la imposición de sanciones por las auto-ridades y órganos competentes deberá observarsela debida adecuación o proporcionalidad entre lagravedad del hecho constitutivo de la infraccióny la sanción aplicada.»

Ciento dieciocho. El artículo 422 queda redactadode la siguiente manera:

«Artículo 422.1. La sanción de advertencia se impondrá sin

más trámite que la audiencia del interesado, previauna información sumaria.

Contra la resolución que recaiga sobre dicha cla-se de sanción podrá interponer el sancionado concarácter potestativo, antes de acudir a la vía con-tencioso-administrativa, recurso administrativo y eldenunciante, en su caso, acudir a la vía conten-cioso-administrativa de acuerdo con las normas delegitimación establecidas en la ley reguladora dela expresada jurisdicción.

2. Las restantes sanciones deberán ser impues-tas por el procedimiento establecido en los artículossiguientes.

3. Las sanciones a que alude el artículo421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Plenodel Consejo General del Poder Judicial, a propuestade la Comisión Disciplinaria y previa audiencia deljuez o magistrado contra el que se dirija el expe-diente, que podrá alegar y presentar los documen-tos que estime pertinentes en un plazo no inferiora 10 días ni superior a quince si la propuesta seseparase de la formulada por el instructor.»

Ciento diecinueve. Se da una nueva redacción alartículo 423, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 423.1. El procedimiento disciplinario se impulsará

de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, poracuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente quecorresponda o, en su caso, de la Comisión Disci-plinaria o del Pleno del Consejo General del Poder

Judicial, bien por propia iniciativa, como conse-cuencia de orden o petición razonada de distintoórgano, o de denuncia. También se iniciará a ins-tancia del Ministerio Fiscal.

2. Toda denuncia sobre el funcionamiento dela Administración de Justicia en general y de laactuación de los jueces y magistrados en particularserá objeto, en el plazo de un mes, de informedel Jefe del Servicio de Inspección del ConsejoGeneral del Poder Judicial, en el que se podrá pro-poner el archivo de plano, la apertura de diligenciasinformativas o la incoación directa de expedientedisciplinario.

3. La resolución motivada que dicte la Sala deGobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la ini-ciación del expediente se notificará al denunciante,que no podrá impugnarla en vía administrativa, sinperjuicio de la legitimación que ostente como inte-resado en la vía jurisdiccional.

Si se incoare expediente disciplinario se notifi-carán al denunciante las resoluciones que recaigany podrá formular alegaciones, pero no recurrir ladecisión del expediente en vía administrativa, sinperjuicio de la legitimación que ostente como inte-resado en la vía jurisdiccional.

4. En el acuerdo que mande iniciar el proce-dimiento se designará un instructor delegado deigual categoría, al menos, a la de aquél contra elque se dirija el procedimiento. A propuesta del ins-tructor delegado se designará un secretario.»

Ciento veinte. El artículo 424 pasa a tener la redac-ción siguiente:

«Artículo 424.

1. La Comisión Disciplinaria del Consejo Gene-ral del Poder Judicial, por propia iniciativa, oídoel instructor delegado o a propuesta de éste, previaaudiencia del juez o magistrado contra el que sedirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en unplazo común no superior a cinco días, podrá acordarcautelarmente la suspensión provisional del expe-dientado por un período máximo de seis meses,cuando aparezcan indicios racionales de la comi-sión de una falta muy grave.

2. Contra el acuerdo a que se refiere el númeroanterior, el interesado podrá interponer recurso dealzada ante el Pleno del Consejo General del PoderJudicial, en los términos establecidos en los artícu-los 142 y 143 de esta ley.»

Ciento veintiuno. Se crea el artículo 425 bis, conel siguiente tenor:

«Artículo 425 bis.

1. Las normas relativas a la abstención y recu-sación establecidas en los artículos 28 y 29 dela Ley de Régimen Jurídico de las Administracionespúblicas y del procedimiento administrativo comúnserán de aplicación al instructor delegado y al secre-tario del expediente disciplinario.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarsedesde el momento en que el interesado tenga cono-cimiento formal de la identidad del instructor dele-gado y del secretario.

3. La abstención y recusación se plantearánante el órgano que acordó el nombramiento, el cual,tras oír al instructor delegado o al secretario, resol-verá en el término de tres días.

4. Contra los acuerdos adoptados en materiade abstención y recusación no procederá recurso

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alguno, sin perjuicio de que el interesado puedaalegar la recusación en el escrito de interposicióndel correspondiente recurso que se interponga con-tra el acuerdo que ponga fin al procedimiento dis-ciplinario.»

Ciento veintidós. Se añade un nuevo título V allibro IV, integrado por un único artículo, el 433 bis, enlos siguientes términos:

«TÍTULO V

De la formación continua de los juecesy magistrados

Artículo 433 bis.1. El Consejo General del Poder Judicial garan-

tizará que todos los Jueces y Magistrados recibanuna formación continuada, individualizada, especia-lizada y de alta calidad durante toda su carreraprofesional.

2. El Consejo General del Poder Judicial esta-blecerá reglamentariamente un Plan de FormaciónContinuada de la Carrera Judicial en el que se deta-llarán los objetivos, contenidos, prioridades forma-tivas y la programación plurianual de estas actua-ciones.

3. Cada miembro de la Carrera Judicial contarácon un Plan Especializado en Formación Continua-da mediante el cual se programarán de forma indi-vidualizada, en períodos de cinco años, los objetivosformativos, garantizándose la plena adaptación alas innovaciones jurídicas con incidencia en el ejer-cicio de sus funciones jurisdiccionales.

El cumplimiento de los objetivos del Plan Espe-cializado de Formación de cada uno de los juecesy magistrados será evaluado por el Consejo Generaldel Poder Judicial en la forma reglamentariamenteestablecida, a efectos de ascensos y promociónprofesional.

4. La Escuela Judicial desarrollará los progra-mas e impartirá los cursos de formación que inte-gren el Plan de Formación Continuada de la CarreraJudicial, pudiendo, por ello, celebrar actividades for-mativas de manera descentralizada, en el ámbitoautonómico o provincial, y mediante colaboración,en su caso, con entidades y organismos expertosen la impartición de la formación de que se trate.»

El actual título V del libro IV pasa a ser el título VI.

Ciento veintitrés. Se sustituye el actual contenidodel libro V por el siguiente:

«LIBRO VDe los secretarios judiciales

y de la oficina judicialTÍTULO I

Régimen de organización y funcionamientode la administración al servicio de jueces

y tribunalesCAPÍTULO I

De la oficina judicialArtículo 435.

1. La Oficina judicial es la organización decarácter instrumental que sirve de soporte y apoyoa la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.

2. La estructura básica de la Oficina judicial,que será homogénea en todo el territorio nacional

como consecuencia del carácter único del Poderal que sirve, estará basada en los principios de jerar-quía, división de funciones y coordinación.

3. La Oficina judicial funcionará con criteriosde agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización deltrabajo, responsabilidad por la gestión, coordina-ción y cooperación entre Administraciones, demanera que los ciudadanos obtengan un serviciopróximo y de calidad, con respeto a los principiosrecogidos en la Carta de Derechos de los ciuda-danos ante la Justicia.

4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicialsólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuer-pos de funcionarios al servicio de la Administraciónde Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo esta-blecido en las relaciones de puestos de trabajo.«Artículo 436.

1. El elemento organizativo básico de la estruc-tura de la Oficina judicial será la unidad, que com-prenderá los puestos de trabajo de la misma,vinculados funcionalmente por razón de sus come-tidos.

2. En atención a sus funciones se distinguirándos tipos de unidades: unidades procesales de apo-yo directo y servicios comunes procesales. La acti-vidad principal de estas unidades viene determi-nada por la aplicación de normas procesales.

3. El diseño de la Oficina judicial será flexible.Su dimensión y organización se determinarán, porla Administración pública competente, en funciónde la actividad que en la misma se desarrolle.

4. La Oficina judicial podrá prestar su apoyoa órganos de ámbito nacional, de comunidad autó-noma, provincial, de partido judicial o de municipio,extendiéndose su ámbito competencial al de losórganos a los que presta su apoyo. Su ámbito com-petencial también podrá ser comarcal.

5. Las unidades que componen la Oficina judi-cial podrán desempeñar sus funciones al serviciode órganos de una misma jurisdicción, de variasjurisdicciones o a órganos especializados, sin que,en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial,pueda modificar el número y composición de losórganos judiciales que constituyen la planta judi-cial ni la circunscripción territorial de los mismosestablecida por la ley.

6. Los jueces y magistrados, en las causascuyo conocimiento tengan atribuido, podránrequerir en todo momento al funcionario respon-sable cuanta información consideren necesaria.«Artículo 437.

1. A los efectos de esta ley orgánica se entien-de por unidad procesal de apoyo directo aquéllaunidad de la Oficina judicial que directamenteasiste a jueces y magistrados en el ejercicio delas funciones que les son propias, realizando lasactuaciones necesarias para el exacto y eficazcumplimiento de cuantas resoluciones dicten.

2. Existirán tantas unidades procesales deapoyo directo como juzgados, o en su caso, salaso secciones de tribunales estén creados y en fun-cionamiento, integrando junto a sus titulares elrespectivo órgano judicial.

3. Las unidades procesales de apoyo directocontarán con un secretario judicial que ejercerálas competencias y funciones que le son propias.Por motivos de racionalización del servicio, unmismo secretario judicial podrá actuar en más deuna de estas unidades.

4. Cada unidad contará, además, con lospuestos de trabajo necesarios para la atención

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del órgano de que se trate, de acuerdo con elorden jurisdiccional al que pertenezca, que sedeterminarán en las respectivas relaciones depuestos de trabajo.

5. El Ministerio de Justicia, previo informe delConsejo General del Poder Judicial y de las comu-nidades autónomas con competencias asumidas,determinará las dotaciones básicas de estas uni-dades procesales de apoyo directo, que garan-tizarán, en todo caso, el correcto funcionamientodel órgano jurisdiccional.

«Artículo 438.1. A los efectos de esta ley, se entiende por

servicio común procesal, toda aquella unidad dela Oficina judicial que, sin estar integrada en unórgano judicial concreto, asume labores centra-lizadas de gestión y apoyo en actuaciones deri-vadas de la aplicación de las leyes procesales.

2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno delos órganos judiciales de su ámbito territorial, conindependencia del orden jurisdiccional al que per-tenezcan y la extensión de su jurisdicción.

3. El Ministerio de Justicia y las comunidadesautónomas en sus respectivos territorios seráncompetentes para el diseño, creación y organi-zación de los servicios comunes procesales, confunciones de registro y reparto, actos de comu-nicación, auxilio judicial, ejecución de resolucio-nes judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salasde gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitaral Ministerio y a las comunidades autónomas lacreación de servicios comunes, conforme a lasespecíficas necesidades.

Asimismo, podrán crear servicios comunes pro-cesales que asuman la ordenación del procedi-miento u otras funciones distintas a las relacio-nadas en este número, en cuyo caso, será precisoel informe favorable del Consejo General del PoderJudicial.

4. En razón de la actividad concreta que rea-licen, los servicios comunes procesales, podránestructurarse en secciones, a las que se dotaráde los correspondientes puestos de trabajo yéstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equi-pos.

5. Al frente de cada servicio común procesalconstituido en el seno de la Oficina judicial habráun secretario judicial, de quien dependerán fun-cionalmente el resto de los secretarios judicialesy el personal destinado en los puestos de trabajoen que se ordene el servicio de que se trate yque, en todo caso, deberá ser suficiente y ade-cuado a las funciones que tiene asignado el mis-mo.

6. El secretario judicial que dirija un serviciocomún procesal deberá hacer cumplir, en el ámbitoorganizativo y funcional que le es propio, las orde-nes y circulares que reciba de sus superiores jerár-quicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán delestricto cumplimiento de cuantas actuaciones odecisiones adopten jueces o tribunales en el ejer-cicio de sus competencias.

7. El Consejo General del Poder Judicial podráestablecer criterios generales que permitan lahomogeneidad en las actuaciones de los servicioscomunes procesales de la misma clase en todoel territorio nacional que, en ningún caso, podránincidir en el ejercicio de la función jurisdiccionalo en las competencias de las Administracionespúblicas en el ámbito de la Administración de Jus-ticia.

CAPÍTULO II

De las unidades administrativas

«Artículo 439.

1. A los efectos de esta ley, se entiende porunidad administrativa aquélla que, sin estar inte-grada en la Oficina judicial, se constituye en elámbito de la organización de la Administración deJusticia para la jefatura, ordenación y gestión delos recursos humanos de la Oficina judicial sobrelos que se tienen competencias, así como sobrelos medios informáticos, nuevas tecnologías ydemás medios materiales.

Asimismo, dentro de dichas unidades, el Minis-terio de Justicia y las comunidades autónomasen sus respectivos ámbitos, podrán establecer ofi-cinas comunes de apoyo a una o varias oficinasjudiciales, para la prestación de servicios, cuyanaturaleza no exija la realización de funcionesencomendadas como propias por esta ley orgá-nica a los funcionarios de los Cuerpos de la Admi-nistración de Justicia y que se consideren nece-sarios o convenientes para el buen funcionamien-to de las mismas.

2. Corresponde a cada Administración en supropio ámbito territorial, el diseño, la creación yorganización de las unidades administrativas nece-sarias y de las oficinas comunes de apoyo, la deter-minación de su forma de integración en la Admi-nistración pública de que se trate, su ámbito deactuación, dependencia jerárquica, establecimientode los puestos de trabajo, así como la dotaciónde los créditos necesarios para su puesta en marchay funcionamiento.

3. Los puestos de trabajo de estas unidadesAdministrativas, cuya determinación correspon-derá al Ministerio de Justicia y a las comunidadesautónomas con competencias asumidas, en susrespectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con per-sonal de los Cuerpos de funcionarios al serviciode la Administración de Justicia, de la Adminis-tración del Estado y de las comunidades autó-nomas que reúnan los requisitos y condicionesestablecidas en la respectiva relación de puestosde trabajo.

4. Los funcionarios que prestan sus serviciosen las oficinas judiciales, a excepción de los Secre-tarios Judiciales, sin perjuicio de su dependenciafuncional, dependen orgánicamente del Ministeriode Justicia o de las comunidades autónomas concompetencias asumidas en sus respectivos ámbi-tos.

TÍTULO II

Del cuerpo de los secretarios judiciales

CAPÍTULO IEstatuto personal

Artículo 440.Los secretarios judiciales son funcionarios públi-

cos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico,único, de carácter nacional, al servicio de la Admi-nistración de Justicia, dependiente del Ministeriode Justicia, y que ejercen sus funciones con elcarácter de autoridad.Artículo 441.

1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales exis-tirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso enel mismo por la tercera categoría.

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2. Todo secretario judicial poseerá una cate-goría personal. En ningún caso un secretario judicialde la tercera categoría podrá optar a una plazade la primera.

3. La consolidación de una categoría personalexige el desempeño de puestos de trabajo corres-pondiente a dicha categoría al menos durante cincoaños continuados o siete con interrupción.

4. No se podrá comenzar a consolidar una cate-goría superior sin previamente haber consolidadola inferior.

5. La categoría consolidada determina la per-cepción del sueldo correspondiente a la misma, conindependencia del puesto de trabajo que se desem-peñe.

6. A estos efectos, el Ministerio de Justiciaestablecerá los tres grupos en los que se clasifi-carán los puestos de trabajo a desempeñar por lossecretarios judiciales.

Artículo 442.

1. Los funcionarios del Cuerpo de SecretariosJudiciales serán seleccionados mediante convoca-toria del Ministerio de Justicia, a través de los sis-temas de oposición, que será el sistema ordinariode ingreso, o de concurso-oposición libre, que ten-drá carácter excepcional y en el que las pruebasde conocimiento tendrán un contenido análogo alas de la oposición libre. Ambos procedimientosdeberán garantizar, en todo caso, los principios deigualdad, mérito, capacidad y también de publici-dad, en la forma en que dispone esta ley orgánicay las disposiciones reglamentarias que la desarro-llen.

2. Se reservará el cincuenta por ciento de lasplazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judicia-les para su provisión por promoción interna median-te el sistema de concurso-oposición por los fun-cionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesaly administrativa que lleven, al menos, dos añosde servicios efectivos en el mismo. A estos efectosse computarán los servicios prestados en el Cuerpode Oficiales de la Administración de Justicia delque, en su caso, procedan.

Las restantes vacantes, a las que acrecerán lasvacantes que no se cubran por promoción interna,si las hubiere, se cubrirán en turno libre medianteoposición o, en su caso, concurso-oposición.

3. Para el ingreso en el Cuerpo de SecretariosJudiciales, cualquiera que sea su forma de acceso,se requiere ser español, licenciado en Derecho, noestar incurso en causa de incapacidad o incom-patibilidad, así como superar las pruebas selectivasque se establezcan y el correspondiente curso teó-rico-práctico que podrá tener carácter selectivo.

Artículo 443.

1. La condición de secretario judicial se adquie-re por el cumplimiento sucesivo de los siguientesrequisitos:

a) Reunir los requisitos y cumplir las condicio-nes exigidas en la convocatoria.

b) Superación de los procesos selectivos.c) Nombramiento expedido por el Ministro

de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial delEstado».

d) Juramento o promesa de cumplir fielmentelas obligaciones del cargo y guardar y hacer guardarla Constitución como norma fundamental.

e) Tomar posesión dentro del plazo estableci-do.

2. La condición de secretario judicial se pierdeen los siguientes supuestos:

a) Por renuncia voluntaria manifestada porescrito y aceptada expresamente por el Ministeriode Justicia.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.c) Por sanción disciplinaria de separación del

servicio.d) Por inhabilitación absoluta o especial

impuesta como pena principal o accesoria por lostribunales cuando la misma sea firme.

e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, opor incapacidad permanente para el servicio.

f) Por condena a pena de privativa de libertadsuperior a tres años por razón de delito doloso.

Artículo 444.

1. Los funcionarios del Cuerpo de SecretariosJudiciales tendrán iguales derechos individuales,colectivos y deberes, que los establecidos en ellibro VI de esta ley orgánica.

2. El régimen establecido en el apartado ante-rior será aplicable a los secretarios judiciales sus-titutos, en la medida que la naturaleza del derecholo permita, quedando integrados, a efectos de segu-ridad social, en el Régimen General de la SeguridadSocial.

Artículo 445.

1. Las situaciones administrativas en que sepuedan hallar los secretarios judiciales, así comosu jubilación serán iguales y procederá su decla-ración en los supuestos y con los efectos estable-cidos en esta ley orgánica para jueces y magis-trados.

2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades,incompatibilidades y prohibiciones con excepciónde las previstas en el artículo 395.

Artículo 446.

1. Los secretarios judiciales deberán abstener-se en los casos establecidos para los jueces ymagistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recu-sados.

2. La abstención se formulará por escrito moti-vado dirigido al juez o magistrado, si se tratarede un juzgado, al Presidente, si se trata de unaSala o Sección o al Juez Decano si desempeñasesus funciones en un servicio común, quienes deci-dirán, respectivamente, la cuestión.

En caso de confirmarse la abstención, el secre-tario judicial que se haya abstenido debe serreemplazado por su sustituto legal; en caso dedenegarse, deberá aquél continuar actuando en elasunto.

3. Serán aplicables a la recusación de los secre-tarios las prescripciones que establece esta ley parajueces y magistrados con las siguientes excepcio-nes:

a) Los secretarios judiciales no podrán ser recu-sados durante la práctica de cualquier diligenciao actuación de que estuvieren encargados.

b) La pieza de recusación se instruirá y resol-verá por los mismos jueces o magistrados com-petentes para conocer de la abstención.

c) Presentado el escrito de recusación, el secre-tario judicial recusado informará detalladamentepor escrito si reconoce o no como cierta y legítimala causa alegada.

d) Cuando el recusado reconozca como ciertala causa de la recusación, el tribunal dictará auto,

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sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolopor recusado, si estima que la causa es legal. Siestima que la causa no es de las tipificadas enla ley, declarará no haber lugar a la recusación.Contra este auto no se dará recurso alguno.

Cuando el recusado niegue la certeza de la causaalegada como fundamento de la recusación, se pro-cederá conforme a lo previsto en el apartado 3del artículo 225 de esta ley.

e) El secretario judicial recusado, desde elmomento en que sea presentado el escrito de recu-sación, será reemplazado por su sustituto legal.Artículo 447.

1. Las retribuciones serán básicas y comple-mentarias.

2. Los conceptos retributivos básicos serániguales a los establecidos en la Ley para la CarreraJudicial.

3. Los conceptos retributivos complementariosserán los siguientes:

a) El complemento general de puesto, que retri-buye las características generales de los mismos;

b) El complemento específico, único para cadapuesto de trabajo y destinado a retribuir las con-diciones particulares de los mismos;

c) El complemento de productividad, destinadoa retribuir el especial rendimiento, la actividadextraordinaria y el interés o iniciativa con que elfuncionario desempeñe su trabajo, así como su par-ticipación en los programas concretos de actuacióny en la consecución de los objetivos que se deter-minen por el Ministerio de Justicia, oído el ConsejoGeneral del Poder Judicial, y negociados con lasorganizaciones sindicales más representativas.

También se podrá retribuir mediante este com-plemento la participación de los secretarios judi-ciales en los programas o en la consecución delos objetivos que se hayan determinado por losórganos competentes de las comunidades autóno-mas con competencias asumidas para las oficinasjudiciales de su territorio, siempre que exista auto-rización previa del Ministerio de Justicia.

A tal efecto, se establecerán los mecanismosde coordinación necesarios entre las Administra-ciones competentes.

d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir losservicios de carácter extraordinario prestados fuerade la jornada normal de trabajo.

4. Además de las retribuciones señaladas ante-riormente, los secretarios judiciales podrán percibirlas siguientes retribuciones, que tienen la condiciónde especiales:

a) Las correspondientes a desempeño de servi-cios de guardia.

b) Las correspondientes a sustituciones queimpliquen el desempeño conjunto de otra función,además de aquellas de las que sea titular.

Estas retribuciones serán compatibles con todoslos conceptos retributivos previstos anteriormente.

5. Los secretarios sustitutos no profesionalespercibirán las retribuciones correspondientes alpuesto de trabajo desempeñado, excepto la corres-pondiente al concepto de antigüedad.Artículo 448.

1. La cuantía del sueldo se establecerá paracada una de las categorías en que se estructurael Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedadse remunerará mediante un incremento sucesivo

del cinco por ciento del sueldo inicial correspon-diente a la categoría de ingreso por cada tres añosde servicio. En todo caso se respetará la cuantíade los trienios reconocida a los secretarios judi-ciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de losSecretarios de Magistratura de Trabajo. Los secre-tarios judiciales tendrán derecho a percibir dospagas extraordinarias al año por importe, cada unade ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüe-dad y, en su caso, una cantidad proporcional delcomplemento general de puesto, en los términosque se fijen por ley para la Administración de Jus-ticia, que se harán efectivas en los meses de junioy diciembre, siempre que los perceptores estuvie-ran en servicio activo o con derecho a devengodel sueldo el día primero de los meses indicados.

2. La cuantía de las retribuciones básicas y delos complementos generales de puesto vendrádeterminada en la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para cada año.

3. Por el Gobierno, mediante real decreto, apropuesta conjunta de los Ministros de Justicia yHacienda, se determinarán los diferentes tipos depuestos adscritos a los secretarios judiciales a efec-tos del complemento general de puesto, la asig-nación inicial de los complementos específicos quecorrespondan y las retribuciones que procedan porsustituciones que impliquen el desempeño conjun-to de otra función.

4. La concreción de la cuantía individual delcomplemento de productividad y la determinacióndel número de funcionarios con derecho a su per-cepción, se llevarán a cabo mediante resolucióndel Ministerio de Justicia, previa negociación conlas organizaciones sindicales más representativas.

5. Mediante orden ministerial, a propuesta con-junta de los Ministros de Justicia y de Hacienda,previa negociación con las organizaciones sindica-les, se procederá a la determinación de la remu-neración por servicio de guardia.

6. La asignación individual de la cuantía de lasgratificaciones y la fijación de los criterios para supercepción se determinarán por resolución delMinisterio de Justicia.

Artículo 449.

1. Los funcionarios que se encuentren en perio-do de prácticas o desarrollando cursos selectivosa los que se refiere el artículo 485 serán nombradosfuncionarios en prácticas y percibirán una retribu-ción equivalente al sueldo y las pagas extraordi-narias correspondientes al Cuerpo de SecretariosJudiciales de la tercera categoría.

2. Los funcionarios en prácticas que ya estu-viesen prestando servicios remunerados en laAdministración de Justicia, durante el periodo deprácticas no podrán percibir remuneración algunapor el puesto de trabajo de origen y podrán optarpor una remuneración de igual importe a la queles correspondía en el puesto de trabajo de origeno por la que les corresponda como funcionario enprácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apar-tado anterior.

3. Si las prácticas se realizasen desempeñandoun puesto de trabajo, el importe señalado en elapartado primero se incrementará en las retribu-ciones complementarias de dicho puesto.

Artículo 450.

1. La provisión de puestos de trabajo se llevaráa cabo por el procedimiento de concurso, que seráel sistema ordinario de provisión.

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Cuando se trate de puestos de carácter directivoo de especial responsabilidad, podrán cubrirse porel procedimiento de libre designación.

El nombramiento de secretarios judiciales parapuestos de trabajo radicados en el ámbito territorialde una comunidad autónoma con competenciasasumidas, que hayan de cubrirse por este proce-dimiento, requerirá el informe previo del órganocompetente de dicha comunidad.

En todo caso, el sistema de provisión deberáestar determinado en las correspondientes relacio-nes de puestos de trabajo.

2. Excepcionalmente y cuando las necesidadesdel servicio lo requieran, los puestos de trabajo tam-bién podrán cubrirse de forma temporal medianteadscripción provisional o en comisión de servicios.

3. Reglamentariamente se establecerán lasnormas y requisitos a los que habrán de ajustarselos procedimientos de provisión de puestos detrabajo.

En todo caso, para poder concursar deberá habertranscurrido un período mínimo de dos años, a con-tar desde la fecha de la resolución por la que seconvocó el concurso de traslados en el que el fun-cionario obtuvo su último destino definitivo, desdeel que participa, o desde la fecha de la resoluciónen la que se le adjudicó destino definitivo, si setrata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secre-tarios judiciales que no tenga destino definitivo,obligados a participar en los concursos de acuerdocon la normativa vigente, están excluidos de estalimitación temporal.

4. En aquellas comunidades autónomas quegocen de derecho civil, foral o especial, y de idiomaoficial propios, el conocimiento de los mismos sevalorará como mérito.Artículo 451.

1. Las sustituciones por ausencia, enfermedad,suspensión o vacante de secretarios judicialesserán cubiertas por quien designe su inmediatosuperior jerárquico.

2. Esta designación únicamente podrá recaeren otro secretario judicial o en un secretario judicialsustituto, quien ejercerá las funciones previstas enesta ley orgánica para los secretarios judiciales aúnsin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de pro-fesionalidad y con inamovilidad temporal, osten-tando los mismos derechos y deberes que su titulary con idéntica amplitud que éste.

En este segundo caso, el Ministerio de Justiciadeterminará los requisitos y procedimiento para sunombramiento y cese.

3. Excepcionalmente, cuando no hubiera sufi-ciente número de secretarios judiciales, en lossupuestos de entradas y registros en lugares cerra-dos acordados por un único órgano judicial de laAudiencia Nacional y que deban ser realizados deforma simultánea, podrán los funcionarios del Cuer-po de Gestión Procesal y Administrativa, en sus-titución del secretario judicial, intervenir en calidadde fedatarios y levantar la correspondiente acta.

CAPÍTULO II

De las funciones de los secretarios judicialesArtículo 452.

1. Los secretarios judiciales desempeñarán susfunciones con sujeción al principio de legalidad eimparcialidad en todo caso, al de autonomía e inde-pendencia en el ejercicio de la fe pública judicial,así como al de unidad de actuación y dependencia

jerárquica en todas las demás que les encomiendenesta ley y las normas de procedimiento respectivo,así como su reglamento orgánico. Las funcionesde los secretarios judiciales no serán objeto de dele-gación ni de habilitación, sin perjuicio de lo esta-blecido en el artículo 451.3.

2. En el ejercicio de sus funciones, los secre-tarios judiciales cumplirán y velarán por el cum-plimiento de todas las decisiones que adopten losjueces o tribunales en el ámbito de sus compe-tencias.

3. Los secretarios judiciales colaborarán conlas comunidades autónomas con competenciasasumidas para la efectividad de las funciones queestas ostentan en materia de medios personalesy materiales, dando cumplimiento a las instruccio-nes que a tal efecto reciban de sus superiores jerár-quicos. Para una mejor coordinación podrán cons-tituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judicialesy representantes de las comunidades autónomascon competencias asumidas, en sus respectivosámbitos territoriales.

Artículo 453.

1. Corresponde a los secretarios judiciales, conexclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe públicajudicial. En el ejercicio de esta función, dejaránconstancia fehaciente de la realización de actosprocesales en el tribunal o ante éste y de la pro-ducción de hechos con trascendencia procesalmediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabacióno reproducción, el secretario judicial garantizará laautenticidad e integridad de lo grabado o repro-ducido.

2. Los secretarios judiciales expedirán certifi-caciones o testimonios de las actuaciones judicialesno declaradas secretas ni reservadas a las partes,con expresión de su destinatario y el fin para elcual se solicitan.

3. Autorizarán y documentarán el otorgamien-to de poderes para pleitos, en los términos esta-blecidos en las leyes procesales.

4. En el ejercicio de esta función no precisaránde la intervención adicional de testigos.

Artículo 454.

1. Los secretarios judiciales son responsablesde la función de documentación que les es propia,así como de la formación de los autos y expedien-tes, dejando constancia de las resoluciones quedicten los jueces y magistrados, o ellos mismoscuando así lo autorice la ley.

2. Los secretarios judiciales ejercerán compe-tencias de organización, gestión, inspección y direc-ción del personal en aspectos técnicos procesales,asegurando en todo caso la coordinación con losórganos de gobierno del Poder Judicial y con lascomunidades autónomas con competencias trans-feridas.

3. Garantizarán que el reparto de asuntos serealiza de conformidad con las normas que a talefecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tri-bunales de Justicia y serán responsables del buenfuncionamiento del registro de recepción de docu-mentos, expidiendo en su caso las certificacionesque en esta materia sean solicitadas por las partes.

4. Facilitarán a las partes interesadas y a cuan-tos manifiesten y justifiquen un interés legítimo ydirecto, la información que soliciten sobre el estadode las actuaciones judiciales no declaradas secretasni reservadas.

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5. Promoverán el empleo de los medios téc-nicos, audiovisuales e informáticos de documen-tación con que cuente la unidad donde prestansus servicios.Artículo 455.

Será responsabilidad del secretario judicial ladación de cuenta, que se realizará en los términosestablecidos en las leyes procesales.Artículo 456.

1. El secretario judicial impulsará el procesoen los términos que establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones nece-sarias para la tramitación del proceso, salvo aqué-llas que las leyes procesales reserven a jueces otribunales. Estas resoluciones se denominarán dili-gencias, que podrán ser de ordenación, de cons-tancia, de comunicación o de ejecución. Las dili-gencias de ordenación serán recurribles ante el juezo el ponente, en los casos y formas previstos enlas leyes procesales.

3. Los secretarios judiciales cuando así lo pre-vean las leyes procesales tendrán competenciasen las siguientes materias:

a) La ejecución salvo aquellas competenciasque exceptúen las leyes procesales por estar reser-vadas a jueces y magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su trami-tación y resolución, sin perjuicio de los recursosque quepa interponer.

c) Conciliaciones, llevando a cabo la labormediadora que les sea propia.

d) Cualesquiera otras que expresamente seprevean.

4. Se llamará decreto a la resolución que dicteel secretario judicial con el fin de poner términoal procedimiento del que tenga atribuida exclusivacompetencia, o cuando sea preciso o convenienterazonar su decisión. Será siempre motivado y con-tendrá, en párrafos separados y numerados, losantecedentes de hecho y los fundamentos de dere-cho en que se basa.Artículo 457.

Los secretarios judiciales dirigirán en el aspectotécnico-procesal al personal integrante de la Oficinajudicial, ordenando su actividad e impartiendo lasórdenes e instrucciones que estime pertinentes enel ejercicio de esta función.Artículo 458.

1. Los secretarios judiciales serán responsa-bles del Archivo Judicial de Gestión, en el que, deconformidad con la normativa establecida al efecto,se conservarán y custodiarán aquellos autos y expe-dientes cuya tramitación no esté finalizada, salvoel tiempo en que estuvieren en poder del juez odel magistrado ponente u otros magistrados inte-grantes del tribunal.

2. Por real decreto se establecerán las normasreguladoras de la ordenación y archivo de autosy expedientes que no estuviesen pendientes deactuación alguna, así como del expurgo de los archi-vos judiciales.

3. Corresponde al Ministerio de Justicia ladeterminación de los libros de registro que hande existir en los juzgados y tribunales y establecerlas normas reguladoras de la llevanza de los mismosmediante los reglamentos oportunos.

4. El secretario judicial será responsable de lallevanza de los libros de registro a través de las

aplicaciones informáticas correspondientes y, en sudefecto, manualmente, impartiendo las oportunasinstrucciones al personal de él dependiente.Artículo 459.

1. Los secretarios judiciales responderán deldepósito de los bienes y objetos afectos a los expe-dientes judiciales, así como del de las piezas deconvicción en las causas penales, en los localesdispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de lasexcepciones que puedan establecerse reglamenta-riamente en cuanto al destino que deba darse aéstos en supuestos especiales.

2. Los secretarios judiciales responderán deldebido depósito en las instituciones que se deter-minen de cuantas cantidades y valores, consigna-ciones y fianzas se produzcan, siguiendo las ins-trucciones que al efecto se dicten.Artículo 460.

Los secretarios judiciales colaborarán con laAdministración tributaria en la gestión de los tri-butos que les sea encomendada en la normativaespecífica.Artículo 461.

1. La estadística judicial, que se elaborará con-forme a los criterios que se establezcan, será res-ponsabilidad de los secretarios judiciales. LosSecretarios de Gobierno respectivos velarán por sucumplimiento contrastando la veracidad de losdatos.

2. La Estadística Judicial constituye un instru-mento básico al servicio de las Administracionespúblicas y del Consejo General del Poder Judicialpara la planificación, desarrollo y ejecución de laspolíticas públicas relativas a la Administración deJusticia y, en particular, para las siguientes fina-lidades:

a) El ejercicio de la política legislativa del Esta-do en materia de justicia.

b) La modernización de la organización judicial.c) La planificación y gestión de los recursos

humanos y medios materiales al servicio de la Admi-nistración de Justicia.

d) El ejercicio de la función de inspección sobrelos juzgados y tribunales.

La Estadística Judicial asegurará, en el marcode un plan de transparencia, la disponibilidad per-manente y en condiciones de igualdad por las Cor-tes Generales, el Gobierno, las comunidades autó-nomas, el Consejo General del Poder Judicial y laFiscalía General del Estado de información actua-lizada, rigurosa y debidamente contrastada sobrela actividad y carga de trabajo de todos los órganos,servicios y oficinas judiciales de España, así comosobre las características estadísticas de los asuntossometidos a su conocimiento. Los ciudadanos ten-drán pleno acceso a la estadística judicial.

3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial,integrada por el Ministerio de Justicia, una repre-sentación de las comunidades autónomas con com-petencias en la materia, el Consejo General delPoder Judicial y la Fiscalía General del Estado, apro-bará los planes estadísticos, generales y especiales,de la Administración de Justicia y establecerá cri-terios uniformes y de obligado cumplimiento paratodos sobre la obtención, tratamiento informático,transmisión y explotación de los datos estadísticosdel sistema judicial español.

La estructura, composición y funciones de laComisión Nacional de Estadística Judicial será esta-

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blecida reglamentariamente por el Gobierno,mediante real decreto, previo informe del ConsejoGeneral del Poder Judicial, del Fiscal General delEstado, de la Agencia de Protección de Datos yde las comunidades autónomas con competenciasen la materia.

4. No obstante, las Administraciones públicascon competencias en materias de Administraciónde Justicia podrán llevar a cabo las explotacionesde otros datos estadísticos que puedan ser reca-bados a través de los sistemas informáticos, siem-pre que se consideren necesarias o útiles para sugestión.

Artículo 462.

Los secretarios judiciales asumirán todas aqué-llas otras funciones que legal y reglamentariamentese establezcan.

CAPÍTULO III

De la ordenación del Cuerpo de Secretarios

Artículo 463.

1. Bajo la superior dependencia del Ministeriode Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales seordena jerárquicamente en la forma que se deter-mine en las relaciones de puestos de trabajo. Eneste sentido, realizarán todas aquellas funcionesde naturaleza análoga a las que les son propias,inherentes al puesto de trabajo que ocupen y queles sean encomendadas por sus superiores.

2. Los órganos superiores son:

a) El Secretario de Gobierno.b) El Secretario Coordinador Provincial.

3. Cuando en un servicio común procesal pres-taren servicios varios secretarios judiciales, la rela-ción de puestos de trabajo determinará su depen-dencia jerárquica y funcional.

4. Como instrumento de participación demo-crática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judi-ciales, se constituirá un Consejo del Secretariadoen el seno del Ministerio de Justicia, con funcionesconsultivas en las materias que afecten al men-cionado cuerpo. Su organización, funcionamientoy competencias se desarrollarán reglamentaria-mente.

Artículo 464.

1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tri-bunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cadaTribunal Superior de Justicia, así como en las ciu-dades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembrosintegrantes del Cuerpo de Secretarios Judicialesque tengan consolidada, al menos, la categoríasegunda con un mínimo de 10 años de antigüedad,que ejercerá además las funciones de Secretariode la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.

2. El Secretario de Gobierno ostentará, comosuperior jerárquico, la dirección de los secretariosjudiciales que prestan sus servicios en las oficinasjudiciales dependientes de dichos Tribunales y enlas Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerálas competencias que esta ley orgánica les reco-noce, así como todas aquéllas que reglamentaria-mente se establezcan.

3. Será nombrado y removido libremente porel Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento serealizará a propuesta del órgano competente delas comunidades autónomas cuando éstas tuvierencompetencias asumidas en materia de Administra-ción de Justicia, que también podrán proponer sucese.

En todo caso para su nombramiento se recabaráinforme de la Sala de Gobierno del Tribunal res-pectivo así como del Consejo del Secretariado. Parael de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informeserá emitido por la Sala de Gobierno del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía.

Para el nombramiento del Secretario de Gobier-no del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacio-nal se requerirá informe favorable de sus respec-tivas Salas de Gobierno.

4. En caso de ausencia, enfermedad, suspen-sión o vacante del Secretario de Gobierno del Tri-bunal Supremo o de la Audiencia Nacional así comode las Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá susfunciones el Secretario de mayor antigüedad esca-lafonal. En estos mismos supuestos y respecto alSecretario de Gobierno de los Tribunales Superioresde Justicia, asumirá sus funciones el SecretarioCoordinador de la provincia en donde tenga su sedeel respectivo tribunal o, en su defecto, el Secretariode mayor antigüedad escalafonal.

5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren ensu cargo quedarán adscritos al tribunal en quecesen hasta la consolidación de la plaza corres-pondiente, o a órgano de su categoría de la ciudadde procedencia, pudiendo optar con carácter pre-ferente, durante los dos años siguientes, a cualquierplaza de su categoría de las que deban proveersepor concurso voluntario.

6. Las Administraciones públicas competentes,en sus respectivos territorios, dotarán a los Secre-tarios de Gobierno, de los medios materiales yrecursos humanos necesarios para el ejercicio delas funciones que tienen atribuidas.

Artículo 465.

Serán competencias de los Secretarios deGobierno:

1. La inspección de los servicios que sean res-ponsabilidad de los secretarios judiciales de su res-pectivo ámbito competencial, sin perjuicio de laque corresponda al Consejo General del Poder Judi-cial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Pre-sidente del Tribunal o de la Sala respectivos.

2. La incoación de expedientes disciplinariospor las posibles infracciones que los secretariosjudiciales puedan cometer en el ejercicio de susfunciones, así como la imposición de la sanciónde apercibimiento.

3. Proponer al Ministerio de Justicia el nom-bramiento de los secretarios judiciales de libredesignación en su ámbito territorial, que hubiesenparticipado en la correspondiente convocatoria, asícomo su cese cuando éste proceda.

4. Control y seguimiento estadístico.5. Dirección y organización de los secretarios

judiciales que de él dependan, respetando y tute-lando su independencia en el ejercicio de la fepública.

6. Impartir instrucciones a los secretarios judi-ciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud

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de las comunidades autónomas con competenciasasumidas, cuando sea precisa la colaboración deaquellos para garantizar la efectividad de las fun-ciones que tienen éstas en materia de medios per-sonales y materiales al servicio de la Administraciónde Justicia.

7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en sucaso a la comunidad autónoma con competenciastransferidas, las medidas que, a su juicio, deberíanadoptarse para el mejor funcionamiento de la Admi-nistración de Justicia que fueren de su respectivacompetencia, comunicando al Ministerio de Jus-ticia cuantas incidencias afecten a los secretariosjudiciales que de él dependan.

8. Cursar circulares e instrucciones de servicioa los secretarios judiciales de su territorio, así comovelar por el correcto cumplimiento de las que, asu vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cualesen ningún caso podrán suponer una intromisiónen el desarrollo de la actividad procesal de jueceso magistrados, ni contradecir las decisiones adop-tadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de suscompetencias. Tampoco podrán impartir instruccio-nes particulares relativas a asuntos concretos enlos que un secretario judicial intervenga en calidadde fedatario o en el ejercicio de sus competenciasde ordenación y dirección del proceso.

9. Concesión de permisos y licencias a lossecretarios judiciales de su territorio.

10. Las demás previstas en el ReglamentoOrgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 466.

1. En cada provincia existirá un SecretarioCoordinador, nombrado por el Ministerio de Justiciapor el procedimiento de libre designación, a pro-puesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo conlas comunidades autónomas con competenciasasumidas, de entre todos aquellos que se presentena la convocatoria pública.

Además, en la comunidad autónoma de IllesBalears habrá un Secretario Coordinador en las islasde Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónomade Canarias, otro en las islas de Lanzarote y deLa Palma.

En las comunidades autónomas uniprovinciales,las funciones del Secretario Coordinador serán asu-midas por el Secretario de Gobierno, salvo en aque-llas que, por razón del servicio, sea aconsejablesu existencia.

2. Los requisitos y procedimiento para su nom-bramiento se determinarán en el reglamento orgá-nico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bienen todo caso deberá contar con al menos cincoaños de antigüedad en la segunda categoría.

3. En casos de ausencia, enfermedad, suspen-sión o vacante, será sustituido por el secretario judi-cial que designe el Secretario de Gobierno de entrelos destinados en su provincia respectiva, que reúnalos requisitos exigidos para su nombramiento.

4. Los secretarios coordinadores que cesarenen su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicialen que cesen hasta la consolidación de la plazacorrespondiente, o a órgano de su categoría dela ciudad de procedencia, pudiendo optar concarácter preferente, durante los dos años siguien-tes, a cualquier plaza de su categoría de las quedeban proveerse por concurso voluntario.

Artículo 467.

Bajo la dependencia directa del Secretario deGobierno, el Secretario Coordinador ejercerá lassiguientes competencias:

1. Dictar instrucciones de servicio a los secre-tarios judiciales de su ámbito territorial para el ade-cuado funcionamiento de los servicios que tienenencomendados.

2. Controlar la correcta ejecución de las cir-culares e instrucciones de servicio que dicte elSecretario de Gobierno del que dependa.

3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretariode Gobierno de cuantos hechos sean relevantesal buen funcionamiento de la Administración deJusticia, así como de las necesidades de mediospersonales y materiales de las secretarías ubicadasen su territorio.

4. Colaborar con las comunidades autónomascon competencias asumidas, para la efectividad delas funciones que éstas ostenten en materia demedios personales y materiales.

5. Coordinar el funcionamiento de cuantosservicios comunes procesales se encuentren ubi-cados en su territorio, o en su caso, asumir direc-tamente su dirección cuando exista un único ser-vicio común procesal provincial.

6. Proponer al Ministerio de Justicia las comi-siones de servicio de secretarios judiciales que, den-tro de su territorio, sean precisas para el correctofuncionamiento de las oficinas judiciales.

7. Resolver las sustituciones de los secretariosjudiciales de su ámbito valorando, en su caso, losrequisitos a satisfacer por el sustituto en relacióncon el puesto que deba sustituir.

8. Las demás que establezcan las leyes y supropio reglamento orgánico.

CAPÍTULO IV

De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 468.

1. Los secretarios judiciales estarán sujetos aresponsabilidad disciplinaria, en los supuestos y deacuerdo con los principios que se establecen enel libro VI de esta ley orgánica para los funcionariosde los Cuerpos al servicio de la Administración deJusticia y serán objeto de iguales sanciones.

2. No podrá imponerse sanción por la comisiónde una falta grave o muy grave, sino en virtud deexpediente disciplinario instruido al efecto, median-te el procedimiento que se establezca en el Regla-mento General de Régimen Disciplinario de los fun-cionarios al servicio de la Administración de Jus-ticia.

Para la imposición de sanciones por faltas leves,no será preceptiva la previa instrucción del expe-diente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

Además de los autores, serán responsables dis-ciplinariamente los superiores que teniendo cono-cimiento de los hechos, los consintieren, así comoquienes indujeran o encubrieran las faltas muy gra-ves y graves cuando de dichos actos se derivengraves daños para la Administración o los ciuda-danos.

3. Las comunidades autónomas con compe-tencias asumidas podrán promover la responsabi-lidad disciplinaria de los secretarios judiciales con

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destino en órganos judiciales radicados en su terri-torio ante las autoridades competentes para laincoación y tramitación de los expedientes disci-plinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de lasdecisiones que se adopten.

4. El procedimiento disciplinario que se esta-blezca en desarrollo de esta ley orgánica deberágarantizar al secretario judicial expedientado, ade-más de los reconocidos por el artículo 35 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, los siguientesderechos:

a) A la presunción de inocencia.b) A ser notificado del nombramiento de ins-

tructor y secretario, así como a recusar a los mis-mos.

c) A ser notificado de los hechos imputados,de la infracción que constituyan y de las sancionesque, en su caso, puedan imponerse, así como dela resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones.e) A proponer cuantas pruebas sean adecua-

das para la determinación de los hechos.f) A poder actuar en el procedimiento asistido

de letrado o de los representantes sindicales quedetermine.

5. Cuando de la instrucción de un procedimien-to disciplinario resulte la existencia de indicios fun-dados de la comisión de una infracción penal, sesuspenderá su tramitación, poniéndolo en conoci-miento del Ministerio Fiscal.

6. La incoación de un procedimiento penal noserá obstáculo para la iniciación de un expedientedisciplinario por los mismos hechos, pero no sedictará resolución en éste hasta tanto no haya recaí-do sentencia firme o auto de sobreseimiento enla causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probadoscontenida en la resolución que pone término al pro-cedimiento penal, vinculará a la resolución que sedicte en el expediente disciplinario, sin perjuiciode la distinta calificación jurídica que pueda mere-cer una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinariasobre los mismos hechos cuando no hubiere iden-tidad de fundamento jurídico y bien jurídico pro-tegido.

Artículo 469.

1. Son competentes para la incoación de expe-dientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpode Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia,el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coor-dinadores Provinciales. La tramitación de los mis-mos corresponde al Ministerio de Justicia.

2. Las faltas se clasifican en muy graves, gravesy leves, de acuerdo con el catalogo previsto enel artículo 536 de esta ley.

3. Para la imposición de las sanciones seráncompetentes:

a) el Secretario de Gobierno y el SecretarioCoordinador Provincial, para la sanción de aper-cibimiento.

b) el Ministro de Justicia, para la de suspensión,traslado forzoso y separación del servicio.»

Ciento veinticuatro. Se sustituye el actual contenidodel libro VI por el siguiente:

«LIBRO VIDe los Cuerpos de Funcionarios al Serviciode la Administración de Justicia y de otro

personal

TÍTULO I

Disposiciones comunes

CAPÍTULO I

Del personal de los Cuerpos de MédicosForenses, de Facultativos del Instituto Nacio-nal de Toxicología y Ciencias Forenses, deGestión Procesal y Administrativa, de Téc-nicos Especialistas del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses, de Trami-tación Procesal y Administrativa y de AuxilioProcesal, de Ayudantes de Laboratorio y deotro personal al servicio de la Administración

de JusticiaArtículo 470.

1. Este libro, tiene por objeto la determinacióndel Estatuto Jurídico, de conformidad con lo pre-visto en el artículo 122 de la Constitución Española,de los funcionarios que integran los Cuerpos deMédicos Forenses, de Facultativos del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses, deGestión Procesal y Administrativa, de TécnicosEspecialistas del Instituto Nacional de Toxicologíay Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal yAdministrativa, de Auxilio Judicial y de Auxiliaresde Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologíay Ciencias Forenses.

2. Los citados Cuerpos de funcionarios al servi-cio de la Administración de Justicia, tendrán elcarácter de Cuerpos Nacionales.

Artículo 471.

1. Las competencias respecto de todo el per-sonal al servicio de la Administración de Justiciaal que se refiere el artículo anterior, correspondenen los términos establecidos en esta ley, al Minis-terio de Justicia o, en su caso, a las comunidadesautónomas con competencias asumidas, en todaslas materias relativas a su estatuto y régimen jurí-dico, comprendidas la selección, formación inicialy continuada, provisión de destinos, ascensos,situaciones administrativas, jornada laboral, horariode trabajo y régimen disciplinario.

2. En los mismos términos, el Gobierno o, ensu caso, las comunidades autónomas con compe-tencias en la materia, aprobarán los reglamentosque exija el desarrollo de este libro.

Artículo 472.

1. Los funcionarios de carrera de los cuerposmencionados, están vinculados a la Administraciónde Justicia en virtud de nombramiento legal, poruna relación estatutaria de carácter permanente,para el desempeño de servicios retribuidos.

2. Por razones de urgencia o necesidad, podránnombrarse funcionarios interinos, que desarrollaránlas funciones propias de dichos cuerpos, en tantono sea posible su desempeño por funcionarios decarrera o permanezcan las razones que motivaronsu nombramiento.

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Artículo 473.1. Podrán prestar servicios en la Administra-

ción de Justicia funcionarios de otras Administra-ciones que, con carácter ocasional o permanente,sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo deactividades concretas que no sean las propias delos cuerpos de funcionarios a que se refiere estelibro y que requieran conocimientos técnicos oespecializados.

2. Asimismo, cuando no existan cuerpos oescalas de funcionarios cuyos miembros tengan lapreparación técnica necesaria para el desempeñode determinadas actividades específicas o para larealización de actividades propias de oficios, asícomo de carácter instrumental, correspondientesa áreas de mantenimiento y conservación de edi-ficios, equipos o instalaciones u otras análogas,podrá prestar servicios retribuidos en la Adminis-tración de Justicia personal contratado en régimenlaboral.

Artículo 474.1. El personal funcionario de carrera de los

Cuerpos al servicio de la Administración de Justiciase regirá por las normas contenidas en esta leyorgánica, en las disposiciones que se dicten en sudesarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regu-lado expresamente en las mismas, por la normativadel Estado sobre Función Pública.

2. A los funcionarios interinos les será aplicableel régimen de los funcionarios de carrera en lo quesea adecuado a la naturaleza de su condición yno les será de aplicación el régimen de clasespasivas.

3. Al personal funcionario de otras Administra-ciones que preste servicios en la Administraciónde Justicia, para la realización de funciones con-cretas y especializadas, les será de aplicación lodispuesto para estas situaciones en la normativade la Administración pública de la que procedan.

4. El personal laboral se regirá por las dispo-siciones legales y reglamentarias, por el conveniocolectivo que les sea de aplicación y por las esti-pulaciones de su contrato de trabajo.

Artículo 475.Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el

artículo anterior se clasificarán en:a) Cuerpos Generales, cuando su cometido

consista esencialmente en tareas de contenido pro-cesal, sin perjuicio de la realización de funcionesadministrativas vinculadas a las anteriores.

Son Cuerpos Generales:El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

La titulación exigida para el acceso a este Cuerpoes la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,Arquitecto Técnico o equivalente.

El Cuerpo de Tramitación Procesal y Adminis-trativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estaren posesión del título de Bachiller o equivalente.

El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingresose exigirá estar en posesión del título de graduadoen E.S.O. o equivalente.

b) Cuerpos Especiales, cuando su cometidosuponga esencialmente el desempeño de funcio-nes objeto de una profesión o titulación específica.

Son Cuerpos Especiales:El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso

al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar enposesión de la Licenciatura en Medicina.

El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacionalde Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingresoen este cuerpo se deberá ser licenciado en unacarrera universitaria en Ciencias Experimentales yde la Salud, que se determinará en las correspon-dientes convocatorias, según la especialidad porla que se acceda al cuerpo.

El Cuerpo de Técnicos Especialistas del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Parael acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesióndel título de Técnico Superior en Formación Pro-fesional o equivalente de las familias profesionalesque se determinen en las bases de las convoca-torias de los procesos selectivos, de conformidadcon el contenido de los puestos de trabajo quese oferten.

El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del Ins-tituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar enposesión del título de Técnico en Formación Pro-fesional o equivalente de las familias profesionalesque se determinen en las bases de las convoca-torias de los procesos selectivos, de conformidadcon el contenido de los puestos de trabajo quese oferten.

Artículo 476.

Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal yAdministrativa, colaborar en la actividad procesalde nivel superior, así como la realización de tareasprocesales propias.

Con carácter general y bajo el principio de jerar-quía, y sin perjuicio de las funciones concretas delpuesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:

a) Gestionar la tramitación de los procedimien-tos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial,en particular cuando determinados aspectos exijanuna interpretación de ley o de normas procesales,sin perjuicio de informar al titular del órgano judicialcuando se fuera requerido para ello.

b) Practicar y firmar las comparecencias queefectúen las partes en relación con los procedimien-tos que se sigan en el órgano judicial, respectoa las cuales tendrá capacidad de certificación.

c) Documentar los embargos, lanzamientos ydemás actos cuya naturaleza lo requiera, con elcarácter y representación que le atribuyan las leyes,salvo que el secretario judicial considere necesariasu intervención.

d) Extender las notas que tengan por objetounir al procedimiento datos o elementos que noconstituyan prueba en el mismo, a fin de garantizarsu debida constancia y posterior tramitación, dandocuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior,así como elaborar notas, que podrán ser de refe-rencia, de resumen de los autos y de examen deltrámite a que se refieran.

e) Realizar las tareas de registro, recepción ydistribución de escritos y documentos, relativos aasuntos que se estuvieran tramitando en Juzgadosy Tribunales.

f) Expedir, con conocimiento del secretario judi-cial, y a costa del interesado, copias simples deescritos y documentos que consten en autos nodeclarados secretos ni reservados.

g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido enlas relaciones de puestos de trabajo, las jefaturasen que se estructuran las unidades de apoyo directoy servicios comunes procesales, en las que, sin per-juicio de las funciones asignadas al puesto con-creto, se gestionarán la distribución de las tareas

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del personal, respondiendo del desarrollo de lasmismas.

h) Colaborar con los órganos competentes enmateria de gestión administrativa, desempeñandofunciones relativas a la gestión del personal ymedios materiales de la unidad de la Oficina judicialen que se presten los servicios, siempre que dichasfunciones estén contempladas expresamente en ladescripción que la relación de puestos de trabajoefectúe del puesto de trabajo.

i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judi-cial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzga-dos de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000habitantes y de Juzgados de Paz de menos de7.000 habitantes en los que la carga de trabajojustifique su establecimiento, así como los restantespuestos de trabajo de los citados centros de destinoadscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Admi-nistrativa, todo ello de conformidad con lo que sedetermine en las correspondientes relaciones depuestos de trabajo, así como desempeñar puestosde las unidades administrativas, cuando las rela-ciones de puestos de trabajo de las citadas uni-dades así lo establezcan, siempre que se reúnanlos requisitos de conocimiento y preparación exi-gidos para su desempeño.

j) Su posibilidad de nombramiento como secre-tarios sustitutos, siempre que se reúnan los requi-sitos de titulación y demás exigidos, y conformeal procedimiento que reglamentariamente se esta-blezca, percibiendo sus retribuciones conforme alo dispuesto en el artículo 447.5 para secretariossustitutos no profesionales.

k) La realización de todas aquellas funcionesque legal o reglamentariamente se establezcan yde cualesquiera otras funciones de naturaleza aná-loga a las anteriores que, inherentes al puesto detrabajo que se desempeñe, sean encomendadaspor los superiores jerárquicos, orgánicos o funcio-nales, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 477.Corresponde con carácter general al Cuerpo de

Tramitación Procesal y Administrativa la realizaciónde cuantas actividades tengan carácter de apoyoa la gestión procesal, según el nivel de especia-lización del puesto desempeñado, bajo el principiode jerarquía y de conformidad con lo establecidoen las relaciones de puestos de trabajo.

Sin perjuicio de las funciones concretas del pues-to de trabajo que desempeñen, le corresponde:

a) La tramitación general de los procedimien-tos, mediante el empleo de los medios mecánicosu ofimáticos que corresponda, para lo cual con-feccionará cuantos documentos, actas, diligencias,notificaciones y otros le sean encomendados, asícomo copias de documentos y unión de los mismosa los expedientes.

b) El registro y la clasificación de la correspon-dencia.

c) La formación de autos y expedientes, bajola supervisión del superior jerárquico.

d) La confección de las cédulas pertinentespara la práctica de los actos de comunicación quehubieran de realizarse.

e) El desempeño de aquellas jefaturas que enlas relaciones de puestos de trabajo de la Oficinajudicial estén asignadas a este Cuerpo, en la formay condiciones que en las mismas se establezcan.

f) La posibilidad de ocupar puestos de las uni-dades administrativas, siempre que se reúnan los

requisitos y conocimientos necesarios exigidospara su desempeño en las relaciones de puestosde trabajo de las mismas.

g) La realización de todas aquellas funcionesque legal o reglamentariamente se establezcan yde cualesquiera otras funciones de naturaleza aná-loga a las anteriores que, inherentes al puesto detrabajo que se desempeñe, sean encomendadaspor los superiores jerárquicos, orgánicos o funcio-nales, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 478.

Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial concarácter general, bajo el principio de jerarquía yde acuerdo con lo establecido en las relacionesde puestos de trabajo, la realización de cuantastareas tengan carácter de auxilio a la actividad delos órganos judiciales. Asimismo, y entre otras fun-ciones, le corresponderá:

a) La práctica de los actos de comunicaciónque consistan en notificaciones, citaciones, empla-zamientos y requerimientos, en la forma previstaen las leyes procesales, a cuyo efecto ostentarácapacidad de certificación y dispondrá de las cre-denciales necesarias.

b) Como agente de la autoridad, proceder ala ejecución de embargos, lanzamientos y demásactos cuya naturaleza lo requiera, con el caráctery representación que le atribuyan las leyes.

c) Actuar como Policía Judicial con el carácterde agente de la autoridad, sin perjuicio de las fun-ciones que, en la averiguación de los delitos y enel descubrimiento y aseguramiento de los delin-cuentes, competen a los miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad.

d) Realizar funciones de archivo de autos yexpedientes judiciales, bajo la supervisión del secre-tario judicial.

e) Velar por las condiciones de utilización delas salas de vistas y mantener el orden en lasmismas.

f) Comprobar que los medios técnicos nece-sarios para el proceso judicial se encuentren encondiciones de utilización, requiriendo, en su caso,la presencia de los servicios técnicos que corres-pondan, para permitir el adecuado funcionamientode dichos dispositivos, poniendo en conocimientodel secretario judicial las anomalías detectadas quepudieran impedir la celebración de actos procesa-les.

g) El desempeño de aquellas jefaturas que enlas relaciones de puestos de trabajo de la Oficinajudicial estén asignadas a este cuerpo, en la formay condiciones que en las mismas se establezcan.

h) La posibilidad de ocupar puestos de las uni-dades administrativas, siempre que se reúnan losrequisitos y conocimientos exigidos para su desem-peño en las relaciones de puestos de trabajo enlas mismas.

i) La realización de todas aquellas funcionesque legal o reglamentariamente se establezcan yde cualesquiera otras funciones de naturaleza aná-loga a todas las anteriores que, inherentes al puestode trabajo que se desempeñe, sean encomendadaspor los superiores jerárquicos, orgánicos o funcio-nales, en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 479.

1. Los médicos forenses son funcionarios decarrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titu-

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lados Superiores al servicio de la Administraciónde Justicia.

2. Son funciones de los médicos forenses laasistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalíasy oficinas del Registro Civil en las materias de sudisciplina profesional, tanto en el campo de la pato-logía forense y prácticas tanatológicas como enla asistencia o vigilancia facultativa de los dete-nidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajola jurisdicción de aquellos, en los supuestos y enla forma que determinen las leyes.

A estos efectos, emitirán informes y dictámenesmédicos legales en el marco del proceso judicial,realizarán el control periódico de los lesionados yla valoración de los daños corporales que sean obje-to de actuaciones procesales. Igualmente realizaránfunciones de investigación y colaboración que deri-ven de su propia función.

En el curso de las actuaciones procesales o deinvestigación de cualquier naturaleza incoadas porel Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de losjueces, magistrados, fiscales y encargados delRegistro Civil, ejerciendo sus funciones con plenaindependencia y bajo criterios estrictamente cien-tíficos.

3. Los médicos forenses estarán destinados enun Instituto de Medicina Legal o en el InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Excepcionalmente, y cuando las necesidades delservicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganosjurisdiccionales, fiscalías u oficinas del RegistroCivil.

4. Existirá un Instituto de Medicina Legal enlas capitales de provincia en las que tenga su sedeun Tribunal Superior de Justicia, así como en aque-llas en las que tengan su sede Salas de los Tri-bunales Superiores de Justicia con jurisdicción enuna o más provincias.

No obstante, el Gobierno, a propuesta del Minis-terio de Justicia, previa petición, en su caso, deuna comunidad autónoma con competencia en lamateria, podrá autorizar que dicha sede sea la dela capitalidad administrativa de la comunidad autó-noma de que se trate, cuando sea distinta de ladel Tribunal Superior de Justicia.

Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el esta-blecimiento de Institutos de Medicina Legal en lasrestantes ciudades del ámbito territorial del Tribu-nal Superior de Justicia de que se trate, con elámbito de actuación que se determine.

Mediante real decreto, a propuesta del Ministrode Justicia y previo informe del Consejo Generaldel Poder Judicial y de las comunidades autónomasque han recibido los traspasos de medios para elfuncionamiento de la Administración de Justicia,se determinarán las normas generales de organi-zación y funcionamiento de los Institutos de Medi-cina Legal y de actuación de los médicos forenses,pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano com-petente de la comunidad autónoma dictar, en elámbito de sus respectivas competencias, las dis-posiciones pertinentes para su desarrollo y aplica-ción.

Artículo 480.1. El Instituto Nacional de Toxicología y Cien-

cias Forenses es un órgano técnico adscrito alMinisterio de Justicia, cuya misión es auxiliar a laAdministración de Justicia y contribuir a la unidadde criterio científico y a la calidad de la periciaanalítica, así como al desarrollo de las cienciasforenses.

Su organización y supervisión corresponde alMinisterio de Justicia. Tiene su sede en Madrid ysu ámbito de actuación se extiende a todo el terri-torio nacional.

Su estructura orgánica se determinará mediantereal decreto.

En el mismo prestarán servicios funcionarios delos Cuerpos Especiales a que se refieren los apar-tados siguientes de este artículo. Además, podránprestar servicios funcionarios de los restantes Cuer-pos al servicio de la Administración de Justicia,así como de otras Administraciones, en las con-diciones y con los requisitos que se establezcanen las correspondientes relaciones de puestos detrabajo, así como, en su caso, profesionales o exper-tos que sean necesarios para el desempeño de susfunciones u otro personal para la realización deactividades propias de oficios o de carácter ins-trumental, contratados en régimen laboral.

2. Los Facultativos del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses son funcionariosde carrera que constituyen un Cuerpo Nacional deTitulados Superiores al servicio de la Administra-ción de Justicia. Atendiendo a la actividad técnicay científica del Instituto, dentro del citado cuerpopodrán establecerse especialidades.

Son funciones del Cuerpo de Facultativos delInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Foren-ses la asistencia técnica en las materias de susdisciplinas profesionales a autoridades judiciales,gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicosforenses, en el curso de las actuaciones judicialeso en las diligencias previas de investigación. A talefecto llevarán a cabo los análisis e investigaciónque les sean solicitados, emitirán los dictámenese informes pertinentes y evacuarán las consultasque les sean planteadas por las autoridades citadas,así como por los particulares en el curso de pro-cesos judiciales y por organismos o empresas públi-cas que afecten al interés general, y contribuirána la prevención de intoxicaciones.

Prestarán sus servicios en el Instituto Nacionalde Toxicología y Ciencias Forenses, así como enlos Institutos de Medicina Legal, en los supuestosy condiciones que se determinen en las correspon-dientes relaciones de puestos de trabajo.

3. Los Técnicos Especialistas de Laboratoriodel Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses son funcionarios de carrera que consti-tuyen un Cuerpo Nacional de auxilio especializadoal servicio de la Administración de Justicia.

Son funciones del Cuerpo de Técnicos Especia-listas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxi-cología y Ciencias Forenses aquellas de auxilio téc-nico especializado en las actividades científicas yde investigación propias del Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses.

Prestarán sus servicios en el Instituto Nacionalde Toxicología y Ciencias Forenses, así como enlos Institutos de Medicina Legal, en los supuestosy condiciones que se determinen en las correspon-dientes relaciones de puestos de trabajo.

4. Los ayudantes de laboratorio del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses sonfuncionarios de carrera que constituyen un CuerpoNacional al servicio de la Administración de Jus-ticia, para la realización de funciones de apoyo pro-pias de su formación, en las actividades científicasy de investigación del Instituto Nacional de Toxi-cología y Ciencias Forenses, así como de los Ins-titutos de Medicina Legal, en la forma y con losrequisitos y condiciones que se establezcan en las

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relaciones de puestos de trabajo de los citadosorganismos.

5. Los funcionarios de los Cuerpos Especialesdel Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses dependerán jerárquicamente del Directordel Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses o, en su caso, del Director del Institutode Medicina Legal en que presten servicios.

CAPÍTULO II

Registro de personalArtículo 481.

1. En el Ministerio de Justicia existirá un Regis-tro Central de personal funcionario al servicio dela Administración de Justicia, en el que se inscribiráa todo el personal funcionario de los Cuerpos alservicio de la Administración de Justicia y en elque se anotarán preceptivamente, todos los actosque afecten a la vida administrativa de los mismos.

2. Las comunidades autónomas podrán esta-blecer en sus ámbitos territoriales, registros res-pecto del personal al servicio de la Administraciónde Justicia que preste servicios en los mismos.

3. El Ministerio de Justicia, aprobará las nor-mas que determinarán la información que habráde figurar en el Registro Central de Personal y lascautelas que hayan de establecerse para garantizarla confidencialidad de los datos en los términosque establezca la legislación vigente.

Para la actualización de datos en los registros,el Ministerio de Justicia con la colaboración de lascomunidades autónomas con competencias asu-midas establecerá los procedimientos e instrumen-tos de cooperación necesarios que garanticen lainmediata anotación de los datos de todo el per-sonal, con independencia del lugar de prestaciónde servicios.

4. Todo el personal tendrá libre acceso a suexpediente individual, en el que, en ningún caso,figurará dato alguno relativo a su raza, religión uopinión ni cualquier otra circunstancia personal osocial que no sea relevante para su trabajo.

TÍTULO IIDe la oferta de empleo público, ingreso

y promoción profesionalCAPÍTULO I

Oferta de empleo público

Artículo 482.

1. Las necesidades de recursos humanos conasignación presupuestaria serán objeto de una úni-ca oferta de empleo público anual, que se elaboraráde conformidad con los criterios para el sectorpúblico estatal establecidos en la Ley de Presu-puestos Generales del Estado.

2. Las comunidades autónomas determinaránen sus respectivos ámbitos territoriales las nece-sidades de recursos humanos respecto de los Cuer-pos de funcionarios al servicio de la Administraciónde Justicia sobre los que han asumido competen-cias y lo pondrán en conocimiento del Ministeriode Justicia.

3. El Ministerio de Justicia elaborará la ofertade empleo público integrando de forma diferen-ciada las necesidades de recursos determinadaspor las comunidades autónomas con las existentesen el resto del territorio del Estado que no hayasido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio

para las Administraciones Públicas quien la elevaráal Gobierno para su aprobación.

4. Aprobada la oferta de empleo público, elMinisterio de Justicia procederá a la convocatoriade los procesos selectivos.

5. En las ofertas de empleo público se reservaráun cupo no inferior al cinco por ciento de las vacan-tes para ser cubiertas entre personas con disca-pacidad en grado igual o superior al 33 por ciento,siempre que superen las pruebas selectivas y queacrediten el grado de discapacidad y la compati-bilidad para el desempeño de las funciones y tareascorrespondientes en la forma que se determinereglamentariamente.

CAPÍTULO II

Selección del personal funcionario al serviciode la Administración de Justicia

Artículo 483.

1. De acuerdo con los principios contenidosen el artículo 103.1 de la Constitución Española,el personal funcionario de carrera será seleccio-nado con criterios de objetividad y con arreglo alos principios de igualdad, mérito, capacidad y tam-bién de publicidad.

2. El contenido del temario, así como de laspruebas a realizar serán únicos para cada cuerpoen todo el territorio del Estado, salvo las pruebasque puedan establecerse para la acreditación delconocimiento de la lengua y del derecho civil, foralo especial, propios de las comunidades autónomascon competencias asumidas, que tendrán carácteroptativo y, en ningún caso, serán eliminatorias,teniéndose en cuenta la puntuación obtenida con-forme al baremo que se establezca, a los solos efec-tos de adjudicación de destino dentro de la comu-nidad autónoma correspondiente.

3. Las pruebas selectivas, se convocarán yresolverán por el Ministerio de Justicia y se rea-lizarán, de forma territorializada en los distintosámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes.Las convocatorias y sus bases, que serán únicaspara cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, alo dispuesto en esta ley y en el real decreto porel que se apruebe el «Reglamento General de Ingre-so, Provisión de Puestos de Trabajo y PromociónProfesional de los funcionarios al servicio de laAdministración de Justicia» y se publicarán en el“Boletín Oficial del Estado” y en los “Boletines Ofi-ciales” de las comunidades autónomas, de formasimultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posi-ble, los términos y plazos establecidos en la con-vocatoria, se contarán, en todo caso, a partir dela publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. Las bases de la convocatoria serán elabo-radas por la Comisión de Selección de Personaly aprobadas por el Ministerio de Justicia, previanegociación con las organizaciones sindicales másrepresentativas.

Las citadas bases, que vincularán a la Adminis-tración y a los tribunales que han de juzgar laspruebas selectivas, sólo podrán ser modificadascon estricta sujeción a las normas de la Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

5. En las convocatorias se determinará elnúmero de vacantes y el ámbito territorial por elque se ofertan. Las vacantes ubicadas en el terri-torio de una comunidad autónoma con competen-cias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial

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de la comunidad autónoma de que se trate, salvorenuncia expresa de las mismas, en cuyo caso seránobjeto de agrupación.

Asimismo, cuando el número de plazas o elmejor desarrollo de los procesos selectivos lo acon-seje se podrán agrupar las vacantes correspondien-tes a uno o varios territorios.

Los aspirantes podrán solicitar exclusivamentesu participación por uno de los ámbitos territorialesque se expresen en la convocatoria y de resultaraprobados, serán destinados obligatoriamente, aalguna de las vacantes radicadas en el mismo.

En ningún caso podrá declararse superado elproceso selectivo en cada ámbito a un númeromayor de aspirantes que el de plazas objeto dela convocatoria, siendo nulas de pleno derecho laspropuestas de aprobados que contravengan estalimitación.

6. En los procesos selectivos serán admitidaslas personas con minusvalías en igualdad de con-diciones con los demás aspirantes. Las convoca-torias no establecerán exclusiones por limitacionespsíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompa-tibilidades con el desempeño de las tareas o fun-ciones correspondientes. Para la realización de laspruebas se establecerán para las personas conminusvalía que lo soliciten las adaptaciones posi-bles en cuanto a tiempo y medios.Artículo 484.

El acceso a los cuerpos será libre y público yse efectuará a través de los sistemas de oposición,o concurso-oposición.

1. La selección por oposición es el sistema ordi-nario de ingreso y consiste en la realización delas pruebas que se establezcan en la convocatoriapara determinar la capacidad y aptitud del aspi-rante.

2. La selección por concurso-oposición consis-te en la realización de las pruebas correspondientesy en la valoración de determinadas condiciones deformación, méritos o niveles de experiencia, en laforma que se establezca en la convocatoria.

La utilización del sistema de concurso-oposicióntendrá carácter excepcional.Artículo 485.

1. Los procesos de selección incluirán la rea-lización de un curso teórico-práctico o de un periodode prácticas, que podrán tener carácter selectivo.

La calificación obtenida servirá para fijar el ordende prelación, no obstante si tuviesen carácter selec-tivo, los aspirantes que no superen el mismo per-derán el derecho a su nombramiento como fun-cionarios de carrera.

2. Durante su realización, los aspirantes ten-drán la consideración de funcionarios en prácticas,con los derechos y obligaciones que se establezcanreglamentariamente.

3. El curso selectivo o en su caso el periodode prácticas, podrán desarrollarse en los centros,institutos o servicios de formación dependientesde las comunidades autónomas, o en las Oficinasjudiciales ubicadas en el ámbito territorial de lasmismas.Artículo 486.

1. La elaboración de los temarios y de las basesde convocatoria por las que han de regirse los pro-cesos selectivos para ingreso en los cuerpos defuncionarios a que se refiere este libro, se enco-mendará a una Comisión de Selección de Personal,que estará formada por:

Cuatro vocales representantes del Ministerio deJusticia, uno de los cuales asumirá la Presidenciade la Comisión y tendrá voto dirimente en casode empate en la adopción de acuerdos.

Cuatro representantes de las comunidades autó-nomas con competencias en materias de Admi-nistración de Justicia, uno de los cuales asumirála Vicepresidencia de la Comisión.

2. Esta Comisión determinará asimismo el pro-grama formativo correspondiente al periodo deprácticas o curso selectivo en su caso.

3. Las normas de funcionamiento de la Comi-sión de Selección y la forma de designación desus miembros, se establecerán en el real decretopor el que se apruebe el Reglamento de Ingreso,Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Pro-fesional de los funcionarios al servicio de la Admi-nistración de Justicia. La composición de dichaComisión, cuando se trate de la selección de Cuer-pos cuya gestión no hayan sido objeto de traspaso,se fijará asimismo en el citado reglamento.

4. Los temarios serán aprobados por la Comi-sión de Selección y serán únicos para todo el terri-torio del Estado.

Artículo 487.

1. El desarrollo y calificación de las pruebasselectivas, corresponde a los tribunales calificado-res que, a tal efecto, se constituirán en cada unode los ámbitos territoriales por los que se hayanofertado las vacantes.

Estos tribunales gozarán de autonomía funcionaly responderán de la objetividad del procedimientoy del cumplimiento de las normas contenidas enla convocatoria.

2. En el Reglamento General de Ingreso, Pro-visión de Puestos de Trabajo y Promoción Profe-sional se establecerá, la composición de los tribu-nales que, en todo caso estarán formados por unnúmero impar de miembros, así como sus normasde funcionamiento, garantizándose la especializa-ción de los integrantes del mismo y la agilidad delproceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad,así como el régimen de incompatibilidades, losderechos y deberes de sus miembros.

Los miembros de los tribunales serán nombradospor el Ministerio de Justicia. En los tribunales quese constituyan en los territorios de las comunidadesautónomas con competencias asumidas, dos decada cinco vocales serán propuestos por el órganocompetente de dicha comunidad.

Artículo 488.

1. Concluido el proceso selectivo, los aspiran-tes que lo hubiesen superado, cuyo número nopodrá exceder en ningún caso al de plazas con-vocadas en cada ámbito, y que dentro del plazoque se establezca acrediten reunir los requisitosexigidos en la convocatoria, serán nombrados fun-cionarios de carrera por el órgano competente delMinisterio de Justicia.

2. Los nombramientos serán objeto de publi-cación, simultáneamente, en el “Boletín Oficial delEstado” y en los Boletines o Diarios Oficiales delas comunidades autónomas con competenciasasumidas.

3. La adjudicación de puestos de trabajo a losfuncionarios de nuevo ingreso, se efectuarán deacuerdo con sus peticiones entre los puestos ofer-tados a los mismos, según el orden obtenido enel proceso selectivo.

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Los destinos adjudicados tendrán carácter defi-nitivo equivalente a todos los efectos a los obte-nidos por concurso.

Los puestos de trabajo que se oferten a los fun-cionarios de nuevo ingreso deberán haber sidoobjeto de concurso de traslado previo entre quienesya tuvieran la condición de funcionario. No obs-tante, si las Administraciones competentes enmateria de gestión de recursos humanos no dis-pusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales,de plazas suficientes para ofertar a los funcionariosde nuevo ingreso, con carácter excepcional y previanegociación sindical, podrán incorporar puestos detrabajo no incluidos previamente en concurso detraslados.

En este supuesto, el destino adjudicado al fun-cionario de nuevo ingreso tendrá carácter provi-sional. Dicho funcionario deberá tomar parte enel primer concurso de traslados que se convoqueen el que se oferten plazas del ámbito territorialen el que se encuentre destinado provisionalmente,garantizándosele el destino definitivo en el ámbitopor el que participó en el proceso selectivo. Deincumplir esta obligación, se le adjudicará concarácter definitivo cualquiera de las plazas no adju-dicadas en todo el territorio nacional.

4. Para adquirir la condición de funcionario decarrera se deberá tomar posesión del destino adju-dicado en el plazo que reglamentariamente se esta-blezca.

Artículo 489.

1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, losórganos competentes de las comunidades autóno-mas que hayan recibido los traspasos de mediospersonales para el funcionamiento de la Adminis-tración de Justicia, podrán nombrar funcionariosinterinos, por necesidades del servicio, cuando nosea posible, con la urgencia exigida por las circuns-tancias, la prestación por funcionario de carrera,de acuerdo con los criterios objetivos que se fijenen la orden ministerial o, en su caso, la disposiciónde la comunidad autónoma que haya recibido lostraspasos de medios personales para el funciona-miento de la Administración de Justicia.

2. Los nombrados deberán reunir los requisitosy titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo;tomarán posesión en el plazo que reglamentaria-mente se establezca y tendrán los mismos derechosy deberes que los funcionarios, salvo la fijeza enel puesto de trabajo y las mismas retribuciones bási-cas y complementarias, excepto trienios.

3. Serán cesados según los términos que esta-blezca la orden ministerial o, en su caso, la dis-posición de la comunidad autónoma y, en todocaso, cuando se provea la vacante, se incorporesu titular o desaparezcan las razones de urgencia.

CAPÍTULO III

De la promoción interna

Artículo 490.

1. Se garantiza la promoción interna, medianteel ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso seha exigido determinada titulación a otro cuerpopara cuyo acceso se exige la titulación inmediatasuperior o, en el caso de los Cuerpos Especiales,mediante la posibilidad de acceder a las diferentesespecialidades de un mismo cuerpo.

2. Se reservarán, para su provisión por promo-ción interna, un cincuenta por ciento de las plazasvacantes incluidas, para cada cuerpo, en la ofertade empleo público. Las plazas que no se cubranpor el proceso de promoción interna acrecerán alturno libre.

3. La promoción interna se efectuará medianteel sistema de concurso-oposición en los términosque se establezcan en el real decreto por el quese apruebe el reglamento de ingreso, provisión depuestos y promoción profesional. En todo caso, serespetarán los principios de igualdad, mérito, capa-cidad y publicidad.

4. La promoción interna para el acceso a dife-rente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugarentre funcionarios que desempeñen actividadessustancialmente coincidentes o análogas en su con-tenido profesional y en su nivel técnico.

5. En todo caso, los funcionarios deberánposeer la titulación académica requerida para elacceso a los cuerpos o especialidades de que setrate, tener una antigüedad de al menos dos añosen el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requi-sitos y superar las pruebas que se establezcan.Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convo-catoria independiente de las de ingreso general.A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendráen cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpode Auxiliares o Agentes de la Administración deJusticia del que, en su caso, procedan, en funcióndel cuerpo al que se pretenda promocionar.

Los funcionarios que accedan por promocióninterna tendrán, en todo caso, preferencia para lospuestos de trabajo vacantes ofertados sobre losaspirantes que no procedan de este turno.

Las convocatorias podrán establecer la exenciónde las pruebas encaminadas a acreditar los cono-cimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo deorigen, pudiendo valorarse los cursos y programasde formación superados.

TÍTULO IIIAdquisición y pérdida de la condición

de funcionarioArtículo 491.

1. La condición de funcionario de carrera seadquiere por el cumplimiento sucesivo de los requi-sitos establecidos en el libro V de esta ley orgánicapara el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

2. La condición de funcionario de carrera sepierde en los mismos supuestos que los contem-plados en el libro V para el Cuerpo de SecretariosJudiciales.

Artículo 492.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionariob) Forzosa, al cumplir la edad legalmente esta-

blecidac) Por incapacidad permanente para el servicio.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicituddel interesado, siempre que el funcionario reúnalos requisitos y condiciones establecidos en el régi-men de seguridad social que le sea de aplicación.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficioal cumplir el funcionario los 65 años de edad. Noobstante, los funcionarios podrán prolongar volun-tariamente su permanencia en el servicio activo,como máximo hasta que cumplan 70 años de edad,

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siguiendo el procedimiento legal o reglamentaria-mente establecido.

4. Procederá asimismo la jubilación del funcio-nario cuando éste padezca incapacidad permanen-te para el ejercicio de las funciones propias de sucuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportunoexpediente de incapacidad, que podrá ser iniciadode oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 493.

Podrán ser rehabilitados mediante el procedi-miento que reglamentariamente se establezca:

Los funcionarios que hubiesen perdido la con-dición de tales, como consecuencia de la pérdidade la nacionalidad española o por incapacidad per-manente para el servicio, una vez desaparecida lacausa objetiva que la motivó.

Quienes hubiesen perdido la condición de fun-cionario por inhabilitación absoluta o especial comopena principal o accesoria o por condena a penaprivativa de libertad por razón de delito doloso, unavez extinguidas sus responsabilidades civiles ypenales y, en su caso, cancelados los antecedentespenales.

Asimismo podrán ser rehabilitados, los funcio-narios que hayan sido separados del servicio comoconsecuencia de sanción disciplinaria.

Artículo 494.

El Ministro de Justicia, será competente parael nombramiento de los funcionarios de carrera.Asimismo, será competente para acordar la pérdidade la condición de funcionario, y en su caso larehabilitación, en los supuestos contemplados enesta ley orgánica en la forma y mediante el pro-cedimiento que reglamentariamente se determine,atendiendo a las circunstancias y entidad del delitoo falta cometida.

La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapa-cidad permanente, así como la posible prórrogade permanencia en el servicio activo será acordadapor el órgano competente del Ministerio de Justiciaen todo caso.

TÍTULO IV

Derechos, deberes e incompatibilidades

CAPÍTULO I

Derechos, deberes e incompatibilidades

Artículo 495.

1. Los funcionarios de carrera tienen lossiguientes derechos profesionales:

a) Al mantenimiento de su condición funcio-narial, al desempeño efectivo de tareas o funcionespropias de su cuerpo y a no ser removidos delpuesto de trabajo que desempeñen sino en lossupuestos y condiciones establecidos legalmente.

b) A percibir la retribución y las indemnizacio-nes por razón del servicio establecidas en la nor-mativa vigente.

c) A la carrera profesional, a través de los meca-nismos de promoción profesional que se establez-can de acuerdo con los principios de igualdad, méri-to, capacidad y publicidad.

d) A recibir por parte de la Administración laformación necesaria, inicial y continuada, con elfin de mejorar sus capacidades profesionales de

forma que les permita una mejor y más pronta adap-tación a sus puestos de trabajo y les posibilite supromoción profesional.

Con el fin de asegurar la homogeneidad y quelas acciones formativas que se establezcan por lasdistintas Administraciones públicas competentesen materia de gestión de personal no representenobstáculos en la promoción y en la movilidad delpersonal al servicio de la Administración de Justiciaen el territorio del Estado, se adoptarán medidasde coordinación y homologación en materia de for-mación continua.

e) A ser informados por sus jefes o superioresde las tareas o cometidos a desempeñar y a par-ticipar en la consecución de los objetivos atribuidosa la unidad donde presten sus servicios.

f) Al respeto de su intimidad y a la conside-ración debida a su dignidad, comprendida la pro-tección frente a ofensas verbales o físicas de natu-raleza sexual.

g) A vacaciones, permisos y licencias.h) A recibir protección en materia de seguridad

y salud en el trabajo, para lo cual las Administra-ciones competentes adoptarán aquellas medidasque sean necesarias para la aplicación efectiva dela normativa vigente sobre prevención de riesgosy salud laboral, procediendo a la evaluación de losriesgos iniciales y al establecimiento de planes deemergencia, así como a la creación de serviciosde prevención y de un Comité Central de Seguridady Salud.

i) A la jubilación.j) A un régimen de seguridad social, que para

los funcionarios de carrera y funcionarios en prác-ticas, estará integrado por los siguientes mecanis-mos de cobertura:

1.o El Régimen de Clases Pasivas del Estado,que se regirá por sus normas específicas.

2.o El Mutualismo Judicial, regulado por RealDecreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y dis-posiciones de desarrollo.

2. El régimen de derechos contenido en el apar-tado anterior será aplicable a los funcionarios inte-rinos en la medida que la naturaleza del derecholo permita, quedando integrados, a efectos de segu-ridad social, en el Régimen General de la SeguridadSocial.

Artículo 496.

Los funcionarios tienen los siguientes derechoscolectivos, en los términos establecidos por la Cons-titución y las leyes:

a) A la libre asociación profesional.b) A la libre sindicación.c) A la actividad sindical.d) De huelga, en los términos contenidos en

la legislación general del Estado para funcionariospúblicos, garantizándose el mantenimiento de losservicios esenciales de la Administración de Jus-ticia.

e) A la negociación colectiva, a la participaciónen la determinación de las condiciones de trabajo,para lo cual se establecerán los marcos adecuadosque permitan una mayor y más intensa participa-ción de los representantes de los funcionarios alservicio de la Administración de Justicia, a travésde grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro dediálogo y negociación.

f) De reunión.

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Artículo 497.

Los funcionarios de la Administración de Justiciaestán obligados a:

a) Respetar la Constitución y el resto del orde-namiento jurídico.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo conlealtad e imparcialidad y servir con objetividad losintereses generales.

c) Cumplir con diligencia las instrucciones pro-fesionales recibidas de su superior jerárquico enel ámbito de sus competencias.

d) Realizar con la debida aplicación las funcio-nes o tareas propias de su puesto de trabajo yaquellas otras que, relacionadas con las anteriores,les encomienden sus jefes o superiores para el cum-plimiento de los objetivos de la unidad.

e) Cumplir el régimen de jornada y horario quese establezca.

f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcanpor razón de sus cargos o funciones y no haceruso indebido de la información obtenida así comoguardar secreto de las materias clasificadas u otrascuya difusión esté prohibida legalmente.

g) Dar cuenta a las autoridades competentesde aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen con-trarias a la legalidad o constitutivas de delito.

h) Cumplir el régimen de incompatibilidades yprohibiciones.

i) Tratar con atención y respeto a los ciuda-danos.

j) Dar a conocer su identidad y categoría a losinteresados que lo requieran, salvo cuando ello nofuera posible por razones de seguridad.

k) Velar por la conservación y uso correcto delos locales, material, documentos e información asu cargo, no utilizando los medios propiedad dela Administración en provecho propio ni ejercer suscometidos de forma que puedan beneficiar ilegí-timamente a sí mismos o a otras personas.

l) Tratar con corrección y consideración a lossuperiores jerárquicos, compañeros y subordina-dos.

Artículo 498.

1. Los funcionarios estarán sujetos al régimende incompatibilidades previsto en la legislacióngeneral aplicable a los funcionarios al servicio delas Administraciones públicas.

2. El ejercicio de cualquier actividad que requie-ra declaración de compatibilidad, exigirá la previaautorización del Ministerio de Justicia o de la Comu-nidad Autónoma con competencias asumidas.

No se podrá autorizar la compatibilidad para elejercicio de una actividad privada cuando se desem-peñen puestos con dedicación especial. Tampocoprocederá esta autorización, para los médicosforenses y técnicos facultativos que desempeñenpuestos de Director o Subdirector en los Institutosde Medicina Legal o en el Instituto Nacional deToxicología y Ciencias Forenses y sus departamen-tos.

3. En todo caso, su función será incompatiblecon:

a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:

1.o La intervención como particulares en loscasos que pudieran tener relación con sus funcio-nes.

2.o La función de médico de empresa, de enti-dades aseguradoras o el desempeño de empleosen dichas entidades.

3.o Cualquier actividad pericial privada.4.o Emisión de certificados médicos de defun-

ción, salvo que presten servicios en el Registro Civily únicamente en el ejercicio de sus funciones.

b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:

1.o El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría yempleos al servicio de abogados y procuradoreso cualquier otra profesión que habilite para actuarante juzgados y tribunales.

2.o La condición de agentes de seguros y lade empleado de los mismos o de una compañía deseguros.

3.o El desempeño de los cargos de gerentes,consejeros o asesores de empresas que persiganfines lucrativos.

4.o El desempeño de servicios de gestoríaadministrativa, ya sea como titular o como emplea-do de tales oficinas.

5.o El ejercicio de funciones periciales privadasante los tribunales y juzgados.

Artículo 499.

1. La abstención del funcionario se comunicarápor escrito motivado a quien sea competente paradictar la resolución que ponga término al pleitoo causa en la respectiva instancia. En caso de serestimada la abstención, será reemplazado en el pro-ceso por quien legalmente deba sustituirle. De serdesestimada, habrá de continuar actuando en elasunto.

2. Su recusación sólo será posible por las cau-sas legalmente previstas y por los trámites previstospara la recusación de los secretarios judiciales conlas siguientes excepciones:

a) El incidente gubernativo se instruirá por elsecretario del juzgado del que jerárquicamentedependa, y lo decidirá quien sea competente paradictar la resolución que ponga término al pleitoo causa en la respectiva instancia.

b) Si, a la vista del escrito de recusación, elsecretario judicial estimare que la causa no es delas tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto lapetición expresando las razones en que se fundetal inadmisión. Contra esta resolución no se darárecurso alguno.

c) Admitido a trámite el escrito de recusación,y en el día siguiente a su recepción, el recusadomanifestará al secretario judicial si se da o no lacausa alegada. Cuando reconozca como cierta lacausa de recusación, el secretario judicial acordaráreemplazar al recusado por quien legalmente ledeba sustituir. Contra esta resolución no cabrárecurso alguno.

d) Si el recusado niega la certeza de la causaalegada como fundamento de la recusación, elsecretario judicial, oído lo que el recusado alegue,dentro del quinto día y practicadas las comproba-ciones que el recusado proponga y sean pertinenteso las que él mismo considere necesarias, remitirálo actuado a quien haya de resolver para que decidael incidente.

3. A los funcionarios del Cuerpo de MédicosForenses, les serán de aplicación las prescripcionesque establezcan las normas procesales respectoa la recusación de peritos.

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CAPÍTULO II

Jornada y horarios

Artículo 500.

1. La duración de la jornada general de trabajoefectivo en cómputo anual y de aquellas jornadasque hayan de ser realizadas en régimen de dedi-cación especial, así como sus especificidades, seráfijada por resolución del órgano competente delMinisterio de Justicia, previo informe de las comu-nidades autónomas con competencias asumidas ynegociación con las organizaciones sindicales másrepresentativas.

Los funcionarios deberán ejercer su actividad enlos términos que exijan las necesidades del servicio.A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previoinforme de las comunidades autónomas con com-petencias asumidas y negociación con las organi-zaciones sindicales, se determinarán las compen-saciones horarias y cómputos especiales cuandola atención de actuaciones procesales urgentes einaplazables suponga un exceso de horas sobrela jornada a realizar.

2. La duración de la jornada general semanalserá igual a la establecida para la AdministraciónGeneral del Estado. Los funcionarios podrán realizarjornadas reducidas, en los supuestos y con las con-diciones establecidas legal y reglamentariamente.

3. Se podrán establecer jornadas sólo de maña-na o jornadas de mañana y tarde para determinadosservicios u órganos jurisdiccionales, cuando lasnecesidades del servicio así lo aconsejen, y en espe-cial en las unidades de atención al público, en lasque se tenderá a aumentar el tiempo de atencióna los ciudadanos.

La incorporación de los funcionarios a la jornadade mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acom-pañada de medidas incentivadoras.

4. La distribución de la jornada y la fijaciónde los horarios se determinará a través del calen-dario laboral que, con carácter anual, se aprobarápor el órgano competente del Ministerio de Justiciay de las comunidades autónomas con competen-cias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previoinforme favorable del Consejo General del PoderJudicial y negociación con las organizaciones sin-dicales. El calendario laboral se determinará en fun-ción del número de horas anuales de trabajo efec-tivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias ala entrada y salida del trabajo, garantizándose entodo caso un número de horas de obligada con-currencia continuada.

Los horarios que se establezcan deberán respe-tar en todo caso el horario de audiencia pública.

5. Cuando las peculiaridades de algunos servi-cios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen,podrán establecerse horarios especiales, que figu-rarán en las relaciones de puestos de trabajo yserán objeto del complemento retributivo que sedetermine.

6. El incumplimiento de la jornada dará lugaral descuento automático de las retribucionescorrespondientes al tiempo no trabajado, calculadoen la forma establecida por la normativa de apli-cación. A estos efectos, se considera trabajo efec-tivo el prestado dentro del horario establecido enla forma que se determine, teniendo en cuenta lascompensaciones horarias que procedan y el quecorresponda a permisos retribuidos, así como loscréditos de horas retribuidas por funciones sindi-cales.

Artículo 501.

1. El Consejo General del Poder Judicial, oídosel Ministerio de Justicia y las comunidades autó-nomas con competencias asumidas, así como losColegios de Abogados y Procuradores de cadademarcación, determinará los órganos jurisdiccio-nales y otros servicios de la Administración de Jus-ticia que han de permanecer en servicio de guardia,así como los horarios y las condiciones en que serealizará el mismo.

2. El Ministerio de Justicia y las comunidadesautónomas en sus respectivos territorios garanti-zarán la asistencia necesaria a los órganos o servi-cios judiciales en funciones de guardia. A tal efectoprevia negociación con las organizaciones sindica-les determinarán el número de funcionarios quehan de prestar dicho servicio, la permanencia enel órgano judicial o servicio o la situación de dis-ponibilidad de los mismos y organizarán y distri-buirán el horario a realizar.

CAPÍTULO III

Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 502.

1. Con carácter general las vacaciones anualesretribuidas serán de un mes natural o de 22 díashábiles anuales por año completo de servicio oel tiempo que corresponda proporcionalmente si eltiempo de servicios efectivos prestados duranteel año fuese inferior. Los destinados en las islasCanarias podrán acumular en un solo período lasvacaciones correspondientes a dos años.

2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentrodel año natural y hasta el 15 de enero del añosiguiente, en períodos mínimos de cinco días hábi-les consecutivos, con arreglo a la planificación quese efectúe por el órgano competente, previa con-sulta con los representantes legales de los funcio-narios. A estos efectos los sábados no se consi-derarán días hábiles, salvo que en los horarios espe-ciales se establezca otra cosa.

3. Además, y en función de los años de anti-güedad que se hayan completado en la Adminis-tración, se tendrá derecho a un incremento en losdías de vacaciones, que será igual al que se esta-blezca en la Administración General del Estado.

4. En el caso de baja por maternidad, cuandoesta situación coincida con el período vacacional,quedará interrumpido el mismo y podrán disfru-tarse las vacaciones finalizado el período de per-miso por maternidad, dentro del año natural o hastael 15 de enero del año siguiente. De igual maneraquedará interrumpido el período vacacional sidurante el mismo se produce un ingreso hospita-lario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez sehaya producido el alta hospitalaria, en el mismoperíodo establecido en el párrafo anterior.

5. El Ministerio de Justicia y las comunidadesautónomas en sus respectivos ámbitos territorialesserán competentes para la concesión de las vaca-ciones a cuyo fin, previa negociación con las orga-nizaciones sindicales, dictarán las normas que esta-blezcan la forma de disfrute de las mismas y elprocedimiento para su concesión.

6. En todo caso, las vacaciones se concederána petición del interesado y su disfrute vendrá deter-minado por las necesidades del servicio. Si se dene-gara el período solicitado, dicha denegación deberáser motivada.

Artículo 503.1. Por causas justificadas, los funcionarios ten-

drán derecho a iguales permisos y con la mismaextensión que los establecidos en la normativa

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vigente aplicable a los funcionarios de la Adminis-tración General del Estado, con excepción del per-miso por asuntos particulares que tendrá una dura-ción de nueve días, los cuales no podrán acumu-larse en ningún caso a las vacaciones anuales retri-buidas.

2. El disfrute de estos permisos no afectará alos derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 504.

1. Por razón de matrimonio, los funcionariostendrán derecho a una licencia de quince días deduración y se concederá con plenitud de derechoseconómicos.

2. Podrán concederse licencias para formacióny perfeccionamiento en los siguientes casos:

a) Para la asistencia a cursos de formaciónincluidos en los planes de formación que se cele-bren anualmente, organizados por el Ministerio deJusticia, las comunidades autónomas, las organi-zaciones sindicales u otras entidades públicas oprivadas.

La duración y forma de disfrute estarán deter-minadas por la duración y programación de los cur-sos a realizar y no supondrán limitación alguna dehaberes.

b) Para la asistencia a cursos, congresos o jor-nadas, siempre que estén relacionadas con las fun-ciones propias del cuerpo al que pertenece el fun-cionario y supongan completar su formación parael ejercicio de las mismas.

Su concesión estará subordinada a las necesi-dades del servicio y a las disponibilidades presu-puestarias y su duración vendrá determinada porla de los cursos, congresos o jornadas.

Estas licencias darán derecho a percibir las retri-buciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.

3. Los funcionarios podrán disfrutar de licen-cias por asuntos propios sin derecho a retribuciónalguna, cuya duración acumulada no podrá, en nin-gún caso, exceder de tres meses cada dos añosde servicios efectivos y su concesión estará subor-dinada a las necesidades del servicio.

4. Quienes, tras la superación de las corres-pondientes pruebas selectivas hubiesen sido nom-brados funcionarios en prácticas y ya estuviesenprestando servicios remunerados en la Administra-ción de Justicia como funcionarios, tendrán dere-cho a una licencia extraordinaria durante el tiempoque se prolongue dicha situación y percibirán lasretribuciones que para los funcionarios en prácticasestablezca la normativa vigente.

5. La enfermedad o accidente que impida elnormal desempeño de las funciones, darán lugara licencias por enfermedad.

Sin perjuicio de la obligación de comunicar, enla forma que reglamentariamente se determine, laimposibilidad de asistencia al trabajo por razón deenfermedad durante la jornada laboral del día enque ésta se produzca, los funcionarios deberán soli-citar de la autoridad competente, licencia por enfer-medad en el cuarto día consecutivo a aquel enque se produjo la ausencia del puesto de trabajo.

La licencia inicial se concederá por el tiempoque el facultativo haya considerado como previsiblepara la curación y, en ningún caso, por períodosuperior a 15 días. Si el estado de enfermedadpersistiera, la licencia inicial se prorrogará automá-ticamente en la forma que se determine por la auto-ridad competente para su concesión, quedando sinefecto si con anterioridad se produce la curación.

Tanto la licencia inicial como las prórrogas, seconcederán previa presentación del parte de bajao certificación médica que acredite la certeza dela enfermedad y la imposibilidad de asistir al tra-bajo.

Se concederán licencias por enfermedad deri-vadas de un mismo proceso patológico, hasta unmáximo de 12 meses prorrogables por otros seis,cuando se presuma que durante ellos pueda el tra-bajador ser dado de alta médica por curación.Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán laslicencias hasta el momento de la declaración dela jubilación por incapacidad permanente o del altamédica sin que, en ningún caso, puedan excederde 30 meses desde la fecha de la solicitud de lalicencia inicial.

A estos efectos, se entenderá que existe nuevalicencia por enfermedad cuando el proceso pato-lógico sea diferente y, en todo caso, cuando laslicencias se hayan interrumpido durante un mínimode un año.

Las licencias por enfermedad darán lugar a ple-nitud de derechos económicos durante los 6 pri-meros meses desde la fecha en que se solicitó lalicencia inicial, siempre que las mismas se derivendel mismo proceso patológico y de forma conti-nuada o con una interrupción de hasta un mes.

En cualquier caso, el responsable de personalpodrá solicitar únicamente de la correspondienteinspección médica, la revisión de un proceso paradeterminar que las causas que originaron la con-cesión de la licencia continúan subsistiendo.Artículo 505.

1. El Ministerio de Justicia y las comunidadesautónomas con competencias asumidas, seráncompetentes para la concesión de los permisos ylicencias establecidos en esta ley orgánica, respec-to de los funcionarios que presten servicios en susrespectivos ámbitos territoriales, en la forma ymediante el procedimiento que se establezca enlas disposiciones que se dicten al efecto por lasmismas.

2. Así mismo les corresponde el control de laincapacidad temporal del personal funcionario alservicio de la Administración de Justicia, pudiendosolicitar el asesoramiento facultativo que en su casoestime necesario, a cuyo fin podrán establecer sis-temas de colaboración con aquellos organismospúblicos o entidades que en sus respectivos ámbi-tos asumen la inspección, evaluación y seguimientodel control de la incapacidad temporal del régimengeneral de la seguridad social y de los regímenesespeciales.

TÍTULO VSituaciones administrativas

Artículo 506.Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los

que se refiere este libro, pueden hallarse en algunade las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Excedencia voluntaria por cuidado de fami-

liares.d) Excedencia voluntaria por prestación de

servicios en el sector público.e) Excedencia voluntaria por interés particular.f) Excedencia voluntaria por agrupación fami-

liar.g) Suspensión de funciones.

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Artículo 507.

1. Los funcionarios de los cuerpos a que serefiere este libro se hallarán en situación de servicioactivo cuando desempeñen un puesto de trabajoen alguno de los centros de destino que se deter-minan en el artículo 521 de esta ley.

2. Además, también se considerarán en servi-cio activo, los citados funcionarios:

a) Cuando presten servicios en el TribunalConstitucional, Consejo General del Poder Judicialy en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de con-formidad con lo previsto en las legislaciones espe-cíficas de los citados órganos constitucionales lescorresponda quedar en otra situación.

b) Cuando presten sus servicios en las CortesGenerales, de conformidad con lo dispuesto en elEstatuto General de las mismas y no les corres-ponda quedar en otra situación.

c) Cuando accedan a la condición de miembrosde las asambleas legislativas de las comunidadesautónomas y no perciban retribuciones periódicaspor el desempeño de las funciones.

d) Cuando accedan a la condición de miembrosde las corporaciones locales, salvo que desempe-ñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva enlas mismas.

e) Cuando presten servicios en los Gabinetesde la Presidencia del Gobierno, de los Ministrosy de los Secretarios de Estado y opten por per-manecer en dicha situación.

f) Cuando accedan a puestos de trabajo deotras Administraciones públicas en tanto las rela-ciones de puestos de trabajo, contengan expresaprevisión al efecto.

g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en laMutualidad General Judicial, adscrito a funcionariosde la Administración de Justicia.

h) Cuando cesen en un puesto de trabajo porhaber obtenido otro mediante procedimientos deprovisión de puestos de trabajo, durante el plazoposesorio.

i) Cuando por razón de su condición de fun-cionarios presten servicios en organismos o entespúblicos.

j) Cuando así se determine en una norma conrango de ley.

3. El disfrute de licencias o permisos reglamen-tarios, no alterará la situación de servicio activo.

4. Los funcionarios en situación de servicioactivo tienen todos los derechos, prerrogativas,deberes y responsabilidades inherentes a su con-dición.

Artículo 508.

1. Los funcionarios de los Cuerpos al serviciode la Administración de Justicia serán declaradosen la situación de servicios especiales, en igualessupuestos a los establecidos en la legislación apli-cable para los funcionarios de la AdministraciónGeneral del Estado, salvo que de conformidad conlo establecido en esta ley les corresponda quedaren otra situación.

2. A los funcionarios en situación de serviciosespeciales se les computará el tiempo que perma-nezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trie-nios y derechos pasivos, excepto para los funcio-narios públicos que, habiendo ingresado al serviciode instituciones comunitarias europeas o al de enti-dades y organismos asimilados, ejerciten el dere-

cho de transferencias establecido en el artículo11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionariosde las Comunidades Europeas, sin perjuicio de losefectos económicos que puedan derivar delos ascensos y trienios consolidados hasta elmomento del ejercicio de este derecho.

3. Los funcionarios declarados en esta situa-ción tendrán derecho a reserva de un puesto detrabajo en la misma localidad, en condiciones ycon retribuciones similares a las que disfrutabanal pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dichasituación, desde la de servicio activo u otra quetuviera reconocido este mismo derecho. Si duranteel tiempo de permanencia en la situación de servi-cios especiales participasen en concursos, la rein-corporación se efectuará, con referencia a la loca-lidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.

4. Los funcionarios en la situación de serviciosespeciales recibirán la retribución del puesto o car-go efectivo que desempeñen y no la que les corres-ponda como funcionarios, sin perjuicio del derechoa percibir los trienios que tuviesen reconocidos.

5. En ningún caso podrán asesorar pericial-mente a órganos jurisdiccionales mientras perma-nezcan en esta situación.Artículo 509.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un perío-do de excedencia no superior a tres años para aten-der al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea pornaturaleza como por adopción o acogimiento per-manente o preadoptivo, a contar desde la fechade nacimiento o, en su caso, de la resolución judicialo administrativa. La concesión de la excedenciaestará condicionada a la previa declaración de nodesempeñar otra actividad que impida o menos-cabe el cuidado del hijo.

2 También tendrán derecho a un período deexcedencia, de duración no superior a un año, losfuncionarios para atender al cuidado de un familiarque se encuentre a su cargo, hasta el segundogrado inclusive de consanguinidad o afinidad que,por razones de edad, accidente o enfermedad, nopueda valerse por sí mismo y no desempeñe acti-vidad retribuida.

3. En ambos casos, el período de excedenciaserá único por cada sujeto causante. Cuando unnuevo sujeto causante diera origen a una nuevaexcedencia, el inicio del periodo de la misma pondráfin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho indivi-dual de los funcionarios. En caso de que dos fun-cionarios generasen el derecho a disfrutarlo porel mismo sujeto causante, la Administración podrálimitar su ejercicio simultáneo por razones justifi-cadas relacionadas con el funcionamiento de losservicios.

El período de permanencia en esta situación serácomputable a efectos de trienios, y derechos pasi-vos. Durante el primer año, los funcionarios tendránderecho a la reserva del puesto de trabajo quedesempeñaban y podrán reincorporarse a su pues-to de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso,así como participar en los concursos que se con-voquen. Transcurrido este período, dicha reservalo será para un puesto en la misma localidad yde igual retribución, debiendo solicitar en el mesanterior a la finalización del período máximo depermanencia en la misma, el reingreso al servicioactivo y, de no hacerlo, será declarado de oficioen la situación de excedencia voluntaria por interésparticular.

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Artículo 510.

1. Los funcionarios de los cuerpos a que serefiere este libro serán declarados en situación deexcedencia voluntaria, de oficio o a petición delinteresado, cuando lo soliciten por interés particu-lar, cuando se encuentren en servicio activo en otrocuerpo o escala de cualquiera de las Administra-ciones públicas o pasen a prestar servicios en orga-nismos o entidades del sector público y no lescorresponda quedar en otra situación y por agru-pación familiar, con iguales requisitos y efectos alos establecidos en la legislación aplicable a losfuncionarios de la Administración General del Es-tado.

2. Asimismo, se declarará de oficio la situaciónde excedencia voluntaria por interés particular delos funcionarios públicos, cuando finalizada la cau-sa que determinó el pase a una situación distin-ta de la del servicio activo, incumplan la obligaciónde solicitar el reingreso en el mismo, en los plazosque reglamentariamente se determinen.

Artículo 511.

1. El funcionario declarado en situación de sus-pensión, quedará privado, durante el tiempo de per-manencia en la misma, del ejercicio de sus fun-ciones y no podrá prestar servicios en ningunaAdministración pública ni en organismos públicoso entidades de derecho público vinculadas a ellas.

2. La situación de suspensión de funcionespodrá ser provisional o definitiva.

3. La suspensión provisional, podrá acordarsepreventivamente, durante la tramitación de un pro-cedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugaren los casos siguientes:

a) Cuando por cualquier delito doloso el ins-tructor del proceso penal la adopte como medidacautelar. En todo caso se acordará cuando se hubie-re dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza,de procesamiento o de apertura de juicio oral enel procedimiento abreviado.

b) Durante la tramitación de un expediente dis-ciplinario, por la autoridad que ordenó la incoacióndel expediente, no pudiendo exceder esta suspen-sión de seis meses, salvo en caso de paralizacióndel procedimiento imputable al interesado.

c) Cuando el funcionario no pudiese acudir asu puesto de trabajo como consecuencia de habersido privado por un juez o tribunal, con ocasiónde un proceso penal, del derecho a residir en deter-minados lugares o de acercarse a determinadaspersonas.

4. La suspensión tendrá carácter definitivocuando se imponga en virtud de condena criminalfirme o sanción disciplinaria firme.

5. Los efectos derivados de la situación de sus-pensión, ya sea provisional o definitiva, serán losestablecidos para los funcionarios de la Adminis-tración General del Estado declarados en esta situa-ción.

Artículo 512.

Corresponderá al Ministerio de Justicia o a lascomunidades autónomas con competencias asu-midas acordar la concesión o declaración en estassituaciones administrativas a los funcionarios queprestan servicios en sus respectivos ámbitos terri-toriales, dictando a tal efecto, las disposicionesnecesarias referentes a la forma y el procedimientoaplicable.

Artículo 513.

1. Los cambios de situaciones administrativasdeberán ser comunicados, en todo caso, al RegistroCentral de Personal a que se refiere el artículo 481,para su anotación y podrán tener lugar, siempreque reúnan los requisitos exigidos en cada caso,sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2. En el supuesto de que la nueva situaciónconlleve el derecho a la reserva de un puesto detrabajo, los funcionarios podrán participar en con-vocatorias de concurso para la provisión de puestosde trabajo, permaneciendo en la situación quecorresponda y reservándoseles un puesto de igualnivel y similares retribuciones a las del puesto obte-nido y en el mismo municipio.

Artículo 514.

1. Los funcionarios procedentes de situacionesadministrativas con derecho a reserva de puestode trabajo se reincorporarán al servicio activo enla forma y condiciones que se determinen por laautoridad competente para su concesión.

2. El reingreso al servicio activo desde situa-ciones que no comporten reserva, se producirámediante la participación en los procedimientos deconcurso general o específico o por la adjudicaciónde un puesto por el sistema de libre designación.

3. Procederá asimismo el reingreso al servicioactivo, con carácter provisional, mediante la ads-cripción a una plaza vacante, para cuya ocupaciónreúna el funcionario los requisitos exigidos en lasrelaciones de puestos de trabajo.

El reingreso por adscripción provisional estará,en todo caso, condicionado a las necesidades delservicio y el funcionario adscrito quedará obligado,para obtener destino definitivo, a participar en losconcursos que se convoquen para la provisión depuestos de trabajo y a solicitar, entre otros, el pues-to que ocupa provisionalmente.

Si no obtuviera destino definitivo se le adscribirá,de nuevo de forma provisional, a un puesto de tra-bajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicadaen la provincia o en el área territorial en la quese hubiesen agrupado las vacantes a efecto deconcurso.

De no participar en el primer concurso convo-cado con posterioridad a la adscripción provisional,pasará a la situación de excedencia voluntaria porinterés particular.

TÍTULO VI

Régimen retributivo

Artículo 515.

Los funcionarios de los Cuerpos al servicio dela Administración de Justicia a que se refiere estelibro, sólo podrán ser remunerados por los con-ceptos retributivos que se establecen en esta leyorgánica.

Artículo 516.

Las retribuciones serán básicas y complemen-tarias.

A) Los conceptos retributivos básicos, serániguales a los establecidos por ley para las CarrerasJudicial y Fiscal.

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B) Las retribuciones complementarias podránser: fijas en su cuantía y de carácter periódico ensu devengo y variables.

1.o Son retribuciones complementarias fijas ensu cuantía y de carácter periódico:

a) El complemento general de puesto, que retri-buirá los distintos tipos de puestos que se esta-blezcan para cada cuerpo.

b) El complemento específico, destinado a retri-buir las condiciones particulares de los mismos,en atención a su especial dificultad técnica, dedi-cación, responsabilidad, incompatibilidad, penosi-dad o peligrosidad.

2.o Son retribuciones complementarias varia-bles:

a) El complemento de productividad, destinadoa retribuir el especial rendimiento, la actividadextraordinaria y el interés o iniciativa con que elfuncionario desempeñe su trabajo, así como su par-ticipación en los programas concretos de actuacióny en la consecución de los objetivos que se deter-minen por el Ministerio de Justicia y las comuni-dades autónomas con competencias asumidas, ensus respectivos ámbitos, oído el Consejo Generaldel Poder Judicial y previa negociación con las orga-nizaciones sindicales más representativas. El deven-go de este complemento en un período, no ori-ginará derecho alguno a su mantenimiento paraperíodos sucesivos.

b) Las gratificaciones por servicios extraordi-narios, destinadas a retribuir los servicios de carác-ter extraordinario prestados fuera de la jornada nor-mal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijasen su cuantía ni periódicas en su devengo, ni ori-ginarán derecho alguno a su mantenimiento paraperíodos sucesivos.Artículo 517.

1. Además de las retribuciones señaladas enel artículo anterior, los funcionarios que prestensus servicios en aquellos órganos judiciales o servi-cios en los que el Consejo General del Poder Judi-cial, oídos el Ministerio de Justicia y las comuni-dades autónomas con competencias asumidas,haya considerado necesaria la atención permanen-te y continuada, tendrán derecho a percibir, en con-cepto de guardia, una remuneración cuya cuantíase fijará por orden ministerial a propuesta conjuntade los Ministros de Justicia y Hacienda, previa nego-ciación con las organizaciones sindicales, en fun-ción del tipo de guardia de que se trate.

Este complemento será igual en todo el territorioy su percepción dependerá de la prestación delservicio de guardia, procediendo su abono una vezse haya acreditado su realización. Su devengo nooriginará derechos individuales para sucesivosperíodos.

2. El personal a que se refiere este libro per-cibirá, en su caso, las indemnizaciones correspon-dientes por razón del servicio.Artículo 518.

1. Los funcionarios que se encuentren en perío-do de prácticas o desarrollando cursos selectivosde los previstos en el artículo 485, serán nombra-dos funcionarios en prácticas y su régimen retri-butivo será el establecido en esta ley para los fun-cionarios que estén realizando el período de prác-ticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judi-ciales.

2. Si las prácticas se realizasen desempeñandoun puesto de trabajo, la cuantía correspondientea la retribución complementaria del mismo seráabonada por el Ministerio de Justicia o las comu-nidades autónomas con competencias asumidas,en cuyo ámbito territorial esté el puesto que sedesempeña.

Artículo 519.

1. La cuantía de las retribuciones básicas seráigual para cada uno de los cuerpos, con indepen-dencia del lugar de prestación de los servicios odel puesto que se desempeñe, y vendrán deter-minadas en la Ley de Presupuestos Generales delEstado para cada año, en función de la especialidadde los Cuerpos al servicio de la Administración deJusticia.

La cuantía por antigüedad consistirá en un cincopor ciento del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios suce-sivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trie-nios devengados en los mismos, con el valor corres-pondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.

Cuando un funcionario cambie de cuerpo antesde completar un trienio, la fracción de tiempo trans-currida se considerará como tiempo de serviciosprestados en el nuevo.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dospagas extraordinarias al año por importe, cada unade ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüe-dad y, en su caso, una cantidad proporcional delcomplemento general del puesto en los términosque se fijen por ley para la Administración de Jus-ticia, que se harán efectivas en los meses de junioy diciembre, siempre que los perceptores estuvie-ran en servicio activo o con derecho a devengodel sueldo el día primero de los meses indicados.

2. A efectos de complemento general de pues-to, mediante real decreto se determinarán los pues-tos tipo de las distintas unidades que integran lasOficinas judiciales, así como otros servicios no juris-diccionales, estableciéndose las valoraciones decada uno de ellos. La cuantía se fijará en la Leyde Presupuestos Generales del Estado.

3. La cuantía individualizada del complementoespecífico se fijará por el Ministerio de Justicia oel órgano competente de la comunidad autónoma,previa negociación con las organizaciones sindica-les en sus respectivos ámbitos, al elaborar las rela-ciones de puestos de trabajo en función de la valo-ración de las condiciones particulares de los mis-mos. Todos los puestos de trabajo tendrán asig-nado un complemento específico. En ningún casopodrá asignarse más de un complemento especí-fico a un puesto de trabajo.

4. Corresponde al Ministerio de Justicia o alórgano competente de la comunidad autónoma,en sus respectivos ámbitos, la concreción individualde las cuantías del complemento de productividady la determinación de los funcionarios con derechoa su percepción, de acuerdo con los criterios dedistribución que se establezcan para los diferentesprogramas y objetivos. Por las citadas autoridadesse establecerán fórmulas de participación de losrepresentantes sindicales en su determinación con-creta y el control formal de la asignación.

5. El Ministerio de Justicia y el órgano com-petente de las comunidades autónomas, en susrespectivos ámbitos, procederán a la asignaciónindividual de las cuantías de las gratificaciones ya la determinación de los criterios para su percep-ción.

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TÍTULO VIIOrdenación de la actividad profesional

Artículo 520.1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se

refiere este libro desempeñarán los puestos de tra-bajo de las unidades en que se estructuren las Ofi-cinas judiciales y, en su caso, en los correspon-dientes a las unidades administrativas y oficinascomunes a que se refiere el artículo 439; los delos Institutos de Medicina Legal, los del Institutode Toxicología y sus departamentos.

2. Además podrán prestar servicios en el Con-sejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Cons-titucional y en el Tribunal de Cuentas en los tér-minos y con las condiciones previstas en la nor-mativa reguladora del personal al servicio de loscitados órganos constitucionales, y en la Mutua-lidad General Judicial en los puestos que se deter-minen en la relación de puestos de trabajo del cita-do organismo público.

3. También podrán acceder a puestos de trabajode otras Administraciones públicas en tanto las rela-ciones de puestos de trabajo contengan expresa pre-visión al efecto. Les será de aplicación, mientras semantengan en dichos puestos, la legislación enmateria de Función Pública de la Administraciónen que se encuentren destinados y permaneceránen servicio activo en su Administración de origen.Artículo 521.

1. La ordenación del personal y su integraciónen las distintas unidades que conforman la estruc-tura de las Oficinas judiciales se realizará a travésde las relaciones de puestos de trabajo que seaprueben y que, en todo caso, serán públicas.

2. Las relaciones de puestos de trabajo conten-drán la dotación de todos los puestos de trabajode las distintas unidades que componen la Oficinajudicial, incluidos aquellos que hayan de ser desem-peñados por secretarios judiciales, e indicarán sudenominación, ubicación y características esenciales,los requisitos exigidos para su desempeño, el com-plemento general de puesto y el complemento espe-cífico.

3. Las relaciones de puestos de trabajo debe-rán contener necesariamente las siguientes espe-cificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.A efectos de la ordenación de los puestos de tra-

bajo y de su ocupación por el personal funcionario,tendrán la consideración de centros gestores, losórganos competentes del Ministerio de Justicia oel órgano competente de las comunidades autóno-mas para la gestión del personal, a quienes corres-ponderá la formulación de la relación de puestosde trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino:Cada uno de los servicios comunes procesales.El conjunto de unidades procesales de apoyo

directo a un determinado órgano judicial colegiadoque radiquen en el mismo municipio.

El conjunto de unidades procesales de apoyodirecto a órganos judiciales unipersonales perte-necientes al mismo orden jurisdiccional que radi-quen en el mismo municipio.

El Registro Civil Central y los Registros CivilesÚnicos de cada localidad, donde los hubiese.

Cada una de las Fiscalías o Adscripciones deFiscalías.

En los Institutos de Medicina Legal, aquellos quesu norma de creación establezca como tales.

En el Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, aquellos que su norma de creación esta-blezca como tales.

La Mutualidad General Judicial.Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de

Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarialen razón de su carga de trabajo.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestosse clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferenciandentro de la estructura orgánica y que implicanla ejecución de tareas o funciones propias de uncuerpo, y por tanto no tienen un contenido fun-cional individualizado. Los puestos correspondien-tes a las unidades procesales de apoyo directo aórganos judiciales como norma general serán gené-ricos.

Son puestos singularizados los diferenciadosdentro de la estructura orgánica y que implicanla ejecución de tareas o funciones asignadas deforma individualizada. A estos efectos, en aquellascomunidades autónomas que posean lengua pro-pia, el conocimiento de la misma sólo constituiráelemento determinante de la naturaleza singulari-zada del puesto, cuando su exigencia se derive delas funciones concretas asignadas al mismo en lasrelaciones de puestos de trabajo.

C) Sistema de provisión. A efectos de las rela-ciones de puestos de trabajo, se concretará su for-ma de provisión definitiva por el procedimiento deconcurso o de libre designación.

D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscribenlos puestos. Los puestos de trabajo se adscribiráncomo norma general a un solo cuerpo. No obstante,pudiendo existir puestos de trabajo en los que latitulación no se considere requisito esencial y lacualificación requerida se pueda determinar por fac-tores ajenos a la pertenencia a un cuerpo deter-minado, es posible la adscripción de un puesto detrabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de pues-tos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscri-birán con carácter exclusivo a los cuerpos al serviciode la Administración de Justicia en razón de susconocimientos especializados.

4. Además de los requisitos anteriormenteseñalados, las relaciones de puestos de trabajopodrán contener:

1.o Titulación académica específica, ademásde la genérica correspondiente al Grupo al que sehaya adscrito el puesto, cuando su necesidadse deduzca objetivamente de la índole de las fun-ciones a desempeñar.

2.o Formación específica, cuando de la natura-leza de las funciones del puesto se deduzca su exi-gencia y pueda ser acreditada documentalmente.

3.o Conocimiento oral y escrito de la lenguaoficial propia en aquellas comunidades autónomasque la tengan reconocida como tal.

4.o Conocimientos informáticos cuando seannecesarios para el desempeño del puesto.

5.o Aquellas otras condiciones que se consi-deren relevantes en el contenido del puesto o sudesempeño.

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Artículo 522.1. El Ministerio de Justicia elaborará y apro-

bará, previo informe del Consejo General del PoderJudicial y negociación con las organizaciones sin-dicales más representativas, las relaciones de pues-tos de trabajo en que se ordenen los puestos delas Oficinas judiciales correspondientes a su ámbitode actuación.

Asimismo, será competente para la ordenaciónde los puestos de trabajo de las Oficinas judicialesasignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales entodo el territorio del Estado, previo informe del Con-sejo General del Poder Judicial y negociación conlas organizaciones sindicales más representativas.

2. Las comunidades autónomas con compe-tencias asumidas, previo informe del Consejo Gene-ral del Poder Judicial y negociación con las orga-nizaciones sindicales, procederán a la aprobacióninicial de las relaciones de puestos de trabajo delas Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitosterritoriales. La aprobación definitiva corresponderáal Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarlapor razones de legalidad.

3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad ala aprobación definitiva de cada relación de puestosde trabajo determinará aquellos que deban ser asig-nados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

4. Para la elaboración y aprobación de las rela-ciones de puestos de trabajo correspondientes alas unidades administrativas a que se refiere el ar-tículo 439, serán competentes el Ministerio de Jus-ticia y las comunidades autónomas con competen-cias asumidas en sus respectivos ámbitos territo-riales.Artículo 523.

1. Aprobadas las relaciones de puestos de tra-bajo iniciales las comunidades autónomas y elMinisterio de Justicia podrán, en sus respectivosámbitos:

1.o Redistribuir los puestos de trabajo no sin-gularizados dentro de cada Oficina judicial.

2.o Redistribuir los puestos de trabajo de uni-dades suprimidas de la Oficina judicial, como con-secuencia de la modificación de las estructurasorgánicas.

3.o Reordenar los puestos de trabajo entre dife-rentes oficinas judiciales.

4.o Amortizar puestos de trabajo.

2. En todo caso, las modificaciones de las rela-ciones iniciales de puestos de trabajo que se pro-duzcan deberán tener en cuenta los principios con-tenidos en esta Ley para la redistribución y reor-denación de efectivos, y en concreto las siguientesreglas:

1.o Por las Administraciones competentes seelaborará un proyecto motivado, que será nego-ciado con las organizaciones sindicales más repre-sentativas.

2.o Se deberá respetar la denominación, retri-buciones y demás características de los puestosafectados y, en ningún caso, supondrán cambiode municipio para el personal.

3.o En todo caso, respetarán las dotacionesmínimas que para las unidades procesales de apoyodirecto se hayan establecido.

4.o Se requerirá informe previo del ConsejoGeneral del Poder Judicial y para su efectividadserá preceptiva la comunicación previa al Ministeriode Justicia.

TÍTULO VIIIProvisión de puestos de trabajo

y movilidadArtículo 524.

1. La provisión de los puestos de trabajo sellevará a cabo por los procedimientos de concurso,que será el sistema ordinario, o de libre designa-ción, de conformidad con lo que determinen lasrelaciones de puestos de trabajo y en atención ala naturaleza de las funciones a desempeñar.

2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse tem-poralmente mediante adscripción provisional o encomisión de servicios.

3. Asimismo y por razones organizativas, lospuestos de trabajo podrán ser provistos medianteredistribución o reordenación de efectivos.

Artículo 525.

Serán competentes para la provisión de los pues-tos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitosterritoriales, el Ministerio de Justicia y las comu-nidades autónomas con competencias asumidas,en los supuestos, condiciones y conforme a losprocedimientos que se establezcan en esta ley orgá-nica y en el Reglamento General de Ingreso, Pro-visión de Puestos de Trabajo y Promoción Profe-sional.

Artículo 526.

1. El concurso consiste en la comprobación yvaloración de los méritos que puedan alegarse, deacuerdo con las bases de la convocatoria y con-forme al baremo que se establezca en la misma.

Atendiendo a la naturaleza y funciones de lospuestos cuya cobertura se pretende, el concursopodrá ser:

a) Concurso de traslado: por este procedimien-to se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.

La valoración de los méritos se realizará, en laforma y conforme al baremo que determine el realdecreto por el que se apruebe el Reglamento Gene-ral de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo yPromoción Profesional.

b) Concurso específico: por este procedimientose cubrirán los puestos de trabajo singularizados.Constará de dos fases:

1.o En la primera se procederá a la compro-bación y valoración de los méritos generales, con-forme a lo establecido en el párrafo a) de esteartículo.

2.o En la segunda fase, se procederá a la valo-ración de aptitudes concretas, a través de cono-cimientos, experiencia, titulaciones académicas yaquellos otros elementos que garanticen la ade-cuación del aspirante para el desempeño del pues-to. Estas aptitudes se valorarán en la forma quese determine en la convocatoria sin que, en ningúncaso, esta segunda fase pueda suponer más del40 por ciento de la puntuación máxima total deambas fases.

2. En el procedimiento de libre designación,el órgano competente apreciará la idoneidad delos candidatos, en relación con los requisitos exi-gidos para el desempeño del puesto.

Podrán proveerse por este sistema, los puestosdirectivos y aquellos para los que, por su especialresponsabilidad y dedicación, así se establezca enlas relaciones de puestos de trabajo.

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3. Será preceptiva, en todo caso, la convoca-toria pública en el “Boletín Oficial del Estado” yBoletín Oficial de la comunidad autónoma, con indi-cación de la denominación del puesto, localización,y retribución, así como, en su caso, de los requisitosmínimos exigibles.

Artículo 527.

Sin perjuicio de la posibilidad de nombramientode funcionarios interinos por razones de urgenciao necesidad a que refiere el artículo 472.2, los pues-tos de trabajo vacantes o en caso de ausencia desu titular podrán ser provistos temporalmente de lasiguiente manera:

1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tantose resuelvan los sistemas de provisión en cursoo cuando resueltos no se hayan cubierto por noexistir candidato idóneo, podrán ser provistos porfuncionarios que reúnan los requisitos exigidos parasu desempeño, mediante el otorgamiento de unacomisión de servicio, que podrá tener caráctervoluntario o forzoso.

Los funcionarios que se encuentren en comisiónde servicio, conservarán su puesto de origen y ten-drán derecho a las retribuciones complementariasdel puesto que desempeñen.

Si la comisión tiene carácter forzoso y las retri-buciones del puesto que se desempeña fuesen infe-riores al de origen, se garantizarán, en todo caso,las retribuciones complementarias que resultensuperiores.

2. Con carácter excepcional podrán ser cubier-tos temporalmente mediante sustitución los pues-tos de trabajo que se encuentren vacantes o cuan-do su titular esté ausente por el disfrute de licenciaso permisos de larga duración.

Para ser nombrado sustituto se deberán reunirlos requisitos establecidos para el desempeño delpuesto de trabajo de que se trate en la relaciónde puestos de trabajo.

Reglamentariamente se establecerán los supues-tos y el procedimiento aplicable a las sustituciones.Cuando se trate de un puesto de trabajo adscritoal Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimien-to y requisitos aplicables a la sustitución será elestablecido expresamente para el nombramientode secretarios sustitutos.

Asimismo, los puestos de trabajo se podrándesempeñar temporalmente mediante adscripciónprovisional, en los supuestos de cese y renuncia.

Los funcionarios nombrados para puestos delibre designación, podrán ser cesados con carácterdiscrecional, mediante resolución en la que la moti-vación se referirá exclusivamente a la competenciapara adoptarla.

Los titulares de un puesto de trabajo obtenidopor concurso específico o por libre designación,podrán renunciar a los mismos, mediante solicitudrazonada en la que harán constar, los motivos pro-fesionales o personales y siempre que hayandesempeñado el citado puesto, al menos un año.

En los anteriores supuestos, los funcionariosserán adscritos provisionalmente, en tanto noobtengan otro con carácter definitivo, a un puestode trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro delmismo municipio y con efectos del día siguienteal de la resolución del cese o aceptación de larenuncia.

También podrán ser adscritos provisionalmentea un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo,

los funcionarios de carrera que reingresen al servi-cio activo desde situaciones que no comportaranreserva de puesto de trabajo. En este supuesto,la adscripción estará condicionada a las necesida-des del servicio.

Artículo 528.

1. Redistribución de efectivos.

Los funcionarios que ocupen con carácter defi-nitivo puestos genéricos podrán ser adscritos pornecesidades del sevicio a otros de iguales natu-raleza, complemento general de puesto y comple-mento específico del mismo centro de destino.

El puesto de trabajo al que se accede a travésde redistribución tendrá carácter definitivo, inicián-dose el cómputo del tiempo mínimo de permanen-cia en un puesto para poder concursar desde lafecha en que se accedió con carácter definitivo,computándose el tiempo mínimo de permanencia,conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, conreferencia al puesto que se desempeñaba en elmomento de producirse la redistribución.

2. Reordenación de efectivos.

Por razones organizativas y a través de las corres-pondientes modificaciones de las relaciones depuestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricosy los titulares de los mismos podrán ser adscritosa otros centros de destino.

Este proceso de movilidad se realizará en basea un proyecto presentado por las Administracionescompetentes y negociado con las organizacionessindicales más representativas mediante procedi-mientos de movilidad voluntaria.

Los puestos o plazas que no sean cubiertos seránposteriormente asignados mediante un proceso dereasignación forzosa, en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

Los funcionarios afectados por una reordenaciónforzosa estarán exentos de la obligación de per-manencia mínima en el puesto de trabajo señaladaen el artículo 529, gozando de preferencia paraobtener un puesto de trabajo en su centro de des-tino de origen en el primer concurso en que seoferten plazas de dicho centro.

A efectos de determinación del puesto afectadopor la reordenación, cuando exista más de uno dela misma naturaleza, se aplicará el criterio de volun-tariedad por parte de los funcionarios que losdesempeñen y, en su defecto, de antigüedad enla ocupación.

Artículo 529.

1. El Ministerio de Justicia y las comunidadesautónomas convocarán concursos de ámbito nacio-nal para la provisión de puestos de trabajo vacantesen sus ámbitos territoriales.

El Reglamento General de Ingreso, Provisión dePuestos de Trabajo y Promoción Profesional de losfuncionarios de la Administración de Justicia esta-blecerá las normas a que han de ajustarse las con-vocatorias, así como los méritos generales a valorar.

2. Podrán participar en estos concursos los fun-cionarios, cualquiera que sea su situación admi-nistrativa, excepto los declarados suspensos en fir-me que no podrán participar mientras dure la sus-pensión, siempre que reúnan las condiciones gene-rales exigidas y los requisitos determinados en laconvocatoria, en la fecha en que termine el plazode presentación de instancias y sin ninguna limi-tación por razón de la localidad de destino.

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3. No se podrá tomar parte en un concursode traslado para la provisión de puestos de trabajogenéricos hasta tanto no hayan trancurrido dosaños desde que se dictó la resolución por la quese convocó el concurso de traslado en el que elfuncionario obtuvo su último destino definitivo, des-de el que participa, o la resolución en la que sele adjudicó destino definitivo, si se trata de fun-cionarios de nuevo ingreso.

Para el cómputo de los años se considerará comoprimer año el año natural en que se dictaron lasresoluciones de que se trate, con independenciade su fecha, y como segundo año, el año naturalsiguiente.

4. Los funcionarios que no tengan destino defi-nitivo, obligados a participar en los concursos deacuerdo con la normativa vigente, estarán excluidosde la limitación temporal prevista en el apartadoanterior.

Artículo 530.

En las convocatorias para puestos de trabajo delas comunidades autónomas con competenciasasumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial,se valorará como mérito el conocimiento oral yescrito de la misma. En determinados puestos,podrá considerarse requisito exigible para el accesoa los mismos, cuando de la naturaleza de las fun-ciones a desempeñar se derive dicha exigencia yasí se establezca en las relaciones de puestos detrabajo.

Artículo 531.

1. La provisión de puestos genéricos vacantesse efectuará mediante concursos de traslados, queserán convocados y resueltos en sus ámbitos res-pectivos por el Ministerio de Justicia y por las comu-nidades autónomas que hayan recibido los tras-pasos de medios personales y en los que podránparticipar todos los funcionarios que reúnan losrequisitos exigidos, cualquiera que sea el territorioen que se encuentren destinados.

2. Estos concursos se convocarán al menosuna vez al año, en la misma fecha en todo el terri-torio del Estado, y se resolverán por cada Admi-nistración convocante de modo que los interesadosno puedan tomar posesión más que en un únicodestino y en un mismo cuerpo.

A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso,Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Pro-fesional de los funcionarios de la Administraciónde Justicia contendrá las normas aplicables a losconcursos de traslados, que asegurarán la efectivaparticipación en condiciones de igualdad de todoslos funcionarios, estableciendo un sistema quegarantice de manera permanente la inmediatez yagilidad en la provisión de las vacantes, así comoun calendario para la convocatoria y resolución delos concursos de traslados que permita determi-nar los puestos de trabajo a ofertar a los funcio-narios de nuevo ingreso, de conformidad con lodispuesto en el artículo 488.3.

3. Las convocatorias se harán públicas a travésdel “Boletín Oficial del Estado” y de los Boletineso Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.

4. En los concursos se ofertarán las plazasvacantes que determinen las Administracionescompetentes y las que resulten del propio concurso,siempre que no esté prevista su amortización.

Artículo 532.

1. Los concursos específicos serán convoca-dos y resueltos por cada Administración compe-tente en su ámbito territorial, procurando que lasconvocatorias y su resolución no interfieran enlos resultados de los concursos convocados porlas respectivas Administraciones, y podrán parti-cipar en ellos los funcionarios de la Administraciónde Justicia, cualquiera que sea el ámbito territorialen que estén destinados.

2. Se valorarán aquellos méritos generales quese determinen en el Reglamento General de Ingre-so, Provisión de Puestos de Trabajo y PromociónProfesional de los funcionarios de la Administraciónde Justicia, conforme a los criterios que en el mismose establezcan.

3. Los méritos específicos serán adecuados alas características de cada puesto y se determi-narán en la convocatoria, sin que en ningún casopuedan sobrepasar el porcentaje máximo de la pun-tuación total establecido en el artículo 526.

Artículo 533.

1. Los citados méritos serán comprobados yvalorados por una comisión, que estará constituidapor cuatro miembros en representación de la Admi-nistración convocante designados por la misma,de los que al menos uno será funcionario al serviciode la Administración de Justicia.

Las organizaciones sindicales más representa-tivas en el ámbito correspondiente participaráncomo miembros de la Comisión de valoración, ennúmero inferior al de los miembros designados apropuesta de la Administración.

2. Todos los miembros deberán pertenecer acuerpos de igual o superior titulación al que estéadscrito el puesto convocado y desempeñaránpuestos de igual o superior categoría al convocado.

El Presidente y Secretario serán nombrados porla autoridad convocante entre los miembros desig-nados por la Administración.

TÍTULO IX

Responsabilidad disciplinaria

Artículo 534.

1. Los secretarios judiciales y los funcionariosde los cuerpos a que se refiere este libro estaránsujetos a responsabilidad disciplinaria y serán san-cionados en los supuestos y de acuerdo con losprincipios que se establecen en esta ley orgánica.

2. Además de los autores, serán responsablesdisciplinariamente los superiores que consintieren,así como quienes indujeran o encubrieran, las faltasmuy graves y graves cuando de dichos actos sederiven graves daños para la Administración o losciudadanos.

3. No podrá imponerse sanción por la comisiónde falta muy grave o grave, sino en virtud de expe-diente disciplinario instruido al efecto mediante elprocedimiento que se establezca en el ReglamentoGeneral de Régimen Disciplinario de los funciona-rios al servicio de la Administración de Justicia quese dicte en desarrollo de esta ley.

Para la imposición de sanciones por faltas leves,no será preceptiva la previa instrucción del expe-diente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

4. Cuando de la instrucción de un procedimien-to disciplinario resulte la existencia de indicios fun-dados de criminalidad, se suspenderá su tramita-

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ción, poniéndolo en conocimiento del MinisterioFiscal.

5. La incoación de un procedimiento penal noserá obstáculo para la iniciación de un expedientedisciplinario por los mismos hechos, pero no sedictará resolución en éste hasta tanto no haya recaí-do sentencia firme o auto de sobreseimiento enla causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probadoscontenida en la resolución que pone término al pro-cedimiento penal vinculará a la resolución que sedicte en el expediente disciplinario, sin perjuiciode la distinta calificación jurídica que puedan mere-cer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinariasobre los mismos hechos, cuando no hubiere iden-tidad de fundamento jurídico y bien jurídico pro-tegido.

6. Durante la tramitación del procedimiento sepodrá acordar la suspensión provisional comomedida cautelar, que requerirá resolución moti-vada.

7. Las sanciones disciplinarias serán anotadasen el registro de personal, con expresión de loshechos imputados. Dichas anotaciones serán can-celadas por el transcurso de los plazos que se deter-minen reglamentariamente.Artículo 535.

El procedimiento disciplinario que se establezcaen desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizaral funcionario expedientado, además de los reco-nocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, los siguientes derechos:

1.o A la presunción de inocencia.2.o A ser notificado del nombramiento de ins-

tructor y secretario, así como a recusar a los mis-mos.

3.o A ser notificado de los hechos imputados,de la infracción que constituyan y de las sancionesque, en su caso, puedan imponerse, así como dela resolución sancionadora.

4.o A formular alegaciones.5.o A proponer cuantas pruebas sean adecua-

das para la determinación de los hechos.6.o A poder actuar en el procedimiento asistido

de letrado o de los representantes sindicales quedetermine.Artículo 536.

Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.A) Se consideran faltas muy graves:1. El incumplimiento del deber de fidelidad a

la Constitución en el ejercicio de la función pública.2. Toda actuación que suponga discriminación

por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión,lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otracondición o circunstancia personal o social.

3. El abandono del servicio.4. La emisión de informes o adopción de acuer-

dos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuan-do se cause perjuicio grave al interés público olesionen derechos fundamentales de los ciudada-nos.

5. La utilización indebida de la documentacióno información a que tengan o hayan tenido accesopor razón de su cargo o función.

6. La negligencia en la custodia de documen-tos que dé lugar a su difusión o conocimientoindebidos.

7. El incumplimiento reiterado de las funcionesinherentes al puesto de trabajo o funciones enco-mendadas.

8. La utilización de las facultades que tengaatribuidas, para influir en procesos electorales decualquier naturaleza y ámbito.

9. El incumplimiento de las decisiones judicia-les cuya ejecución tengan encomendadas.

10. La desobediencia grave o reiterada a lasórdenes o instrucciones verbales o escritas de unsuperior emitidas por éste en el ejercicio de suscompetencias, referidas a funciones o tareas pro-pias del puesto de trabajo del interesado, salvo quesean manifiestamente ilegales.

11. La utilización de la condición de funciona-rio para la obtención de un beneficio indebido parasí o para un tercero.

12. La realización de actividades declaradasincompatibles por ley.

13. La inobservancia del deber de abstención,a sabiendas de que concurre alguna de las causaslegalmente previstas.

14. Los actos que impidan el ejercicio de losderechos fundamentales, de las libertades públicasy de los derechos sindicales.

15. El incumplimiento del deber de atender losservicios esenciales en caso de huelga.

16. El acoso sexual.17. La agresión grave a cualquier persona con

la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.18. La arbitrariedad en el uso de autoridad

que cause perjuicio grave a los subordinados o alservicio.

19. Las acciones y omisiones que hayan dadolugar en sentencia firme a una declaración de res-ponsabilidad civil contraída en el ejercicio de lafunción por dolo o culpa grave.

20. La comisión de una falta grave cuandohubiere sido anteriormente sancionado por otrasdos graves que hayan adquirido firmeza, sin quehubieren sido canceladas o procedido la cancela-ción de las anotaciones correspondientes.

B) Se consideran faltas graves:

1. La desobediencia expresa a las órdenes o ins-trucciones de un superior, emitidas por éste en elejercicio de sus competencias, referidas a funcioneso tareas propias del puesto de trabajo del interesado,salvo que sean manifiestamente ilegales.

2. El incumplimiento de las decisiones judicia-les cuya ejecución les ha sido encomendada, cuan-do no constituya falta muy grave.

3. El abuso de autoridad en el ejercicio de susfunciones cuando no constituya falta muy grave.

4. La negligencia en la custodia de documen-tos, así como la utilización indebida de los mismoso de la información que conozcan por razón delcargo, cuando tales conductas no constituyan faltamuy grave.

5. La tercera falta injustificada de asistencia enun período de tres meses.

6. La negligencia o retraso injustificado en elcumplimiento de las funciones inherentes al puestode trabajo o funciones encomendadas cuando noconstituya un notorio incumplimiento de las mismas.

7. El ejercicio de cualquier actividad suscep-tible de compatibilidad, conforme a lo dispuestoen la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobreincompatibilidades del personal al servicio de lasAdministraciones públicas, sin obtener la pertinenteautorización o habiéndola obtenido con falta deveracidad en los presupuestos alegados.

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8. La falta de consideración grave con los supe-riores, iguales o subordinados, así como con losprofesionales o ciudadanos.

9. Causar daño grave en los documentos omaterial de trabajo, así como en los locales des-tinados a la prestación del servicio.

10. La utilización inadecuada de los mediosinformáticos y materiales empleados en el ejerciciode sus funciones y el incumplimiento de las ins-trucciones facilitadas para su utilización, así comola indebida utilización de las claves de acceso alos sistemas informáticos.

11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludirlos sistemas de control de horarios o a impedirque sean detectados los incumplimientos injusti-ficados de la jornada de trabajo.

12. Dejar de promover la exigencia de la res-ponsabilidad disciplinaria que proceda al personalque integre su oficina, cuando conocieran o debie-ran conocer el incumplimiento grave por los mis-mos de los deberes que les correspondan.

13. Obstaculizar las labores de inspección.14. Promover su abstención de forma clara-

mente injustificada.15. El reiterado incumplimiento del horario de

trabajo sin causa justificada.16. La comisión de una falta de carácter leve

habiendo sido sancionado anteriormente por reso-lución firme por otras dos leves, sin que hubieransido canceladas o procedido la cancelación de lascorrespondientes anotaciones.

C) Se consideran faltas leves:

1. La falta de consideración con los superiores,iguales o subordinados, así como con los profe-sionales o ciudadanos, cuando no constituya unainfracción más grave.

2. El incumplimiento de los deberes propios desu cargo o puesto de trabajo o la negligencia ensu desempeño, siempre que tales conductas noconstituyan infracción más grave.

3. El retraso injustificado en el cumplimientode sus funciones, cuando no constituya falta másgrave.

4. La ausencia injustificada por un día.5. El incumplimiento del horario de trabajo sin

causa justificada cuando no constituya falta grave.

Artículo 537.

En el Reglamento General de Régimen Discipli-nario de los funcionarios al servicio de la Admi-nistración de Justicia se fijarán los criterios parala determinación de la graduación de las sancionesque, en todo caso, se basarán en los siguientesprincipios:

1.o Intencionalidad.2.o Perjuicio causado a la Administración o a

los ciudadanos.3.o Grado de participación en la comisión de

la falta.4.o Reiteración o reincidencia.

Artículo 538.

Las sanciones que se pueden imponer a los fun-cionarios por las faltas cometidas en el ejerciciode su cargo son:

a) Apercibimiento.b) Suspensión de empleo y sueldo.

c) Traslado forzoso fuera del municipio de des-tino.

d) Separación del servicio.

Las sanciones de los párrafos b) y c) podránimponerse por la comisión de faltas graves y muygraves, graduándose su duración en función de lascircunstancias que concurran en el hecho objetode sanción.

La sanción de separación de servicio sólo podráimponerse por faltas muy graves.

La suspensión de funciones impuesta por lacomisión de una falta muy grave no podrá ser supe-rior a seis años ni inferior a tres años. Si se imponepor falta grave, no excederá de tres años.

Los funcionarios a los que se sancione con tras-lado forzoso no podrán obtener nuevo destino enel municipio de origen durante tres años, cuandohubiese sido impuesta por falta muy grave, y duran-te uno, cuando hubiera correspondido a la comisiónde una falta grave.

Las faltas leves sólo podrán ser corregidas conapercibimiento.

Artículo 539.

Serán competentes para la incoación y trami-tación de expedientes disciplinarios así como parala imposición de sanciones de los funcionarios delos cuerpos incluidos en el ámbito de aplicaciónde este libro, el Ministerio de Justicia y los órganosque se determinen por las comunidades autónomascon competencias asumidas, en sus respectivosámbitos territoriales y respecto de los funcionariosdestinados en los mismos.

La separación del servicio, será acordada porel Ministro de Justicia en todo caso.

Cuando la sanción de traslado forzoso supongala movilidad del territorio de una comunidad autó-noma al de otra con competencias asumidas, serácompetente para acordarla el Ministro de Justicia,previo informe favorable de la comunidad autóno-ma a cuyo territorio se traslada al funcionario san-cionado.

Artículo 540.

1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses;las graves, a los seis meses, y las muy graves, alaño. El plazo se computará desde al fecha de sucomisión.

2. En los casos en los que un hecho dé lugara la apertura de causa penal, los plazos de pres-cripción no comenzarán a computarse sino desdela conclusión de la misma.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá enel momento en que se inicie el procedimiento dis-ciplinario volviendo a computarse el plazo si el expe-diente permaneciera paralizado durante más deseis meses por causas no imputables al funcionariosujeto a procedimiento.

4. Las sanciones impuestas prescribirán a loscuatro meses en el caso de las faltas leves; al año,en los casos de faltas graves y a los dos años,en los casos de faltas muy graves. El plazo de pres-cripción se computará a partir del día siguiente aaquel en que adquiera firmeza la resolución en quese imponga.»

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Ciento veinticinco. Se crea un nuevo libro VII «DelMinisterio Fiscal y demás personas e instituciones quecooperan con la Administración de Justicia», con elsiguiente contenido:

«LIBRO VII

Del Ministerio Fiscal y demás personase instituciones que cooperan con la Admi-

nistración de Justicia

TÍTULO I

Del Ministerio FiscalArtículo 541.

1. Sin perjuicio de las funciones encomenda-das a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene pormisión promover la acción de la Justicia en defensade la legalidad, de los derechos de los ciudadanosy del interés público tutelado por la ley, de oficioo a petición de los interesados, así como velar porla independencia de los tribunales y procurar anteéstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que dis-ponga su Estatuto Orgánico.

TÍTULO II

De los Abogados y ProcuradoresArtículo 542.

1. Corresponde en exclusiva la denominacióny función de abogado al licenciado en Derecho queejerza profesionalmente la dirección y defensa delas partes en toda clase de procesos, o el aseso-ramiento y consejo jurídico.

2. En su actuación ante los juzgados y tribu-nales, los abogados son libres e independientes,se sujetarán al principio de buena fe, gozarán delos derechos inherentes a la dignidad de su funcióny serán amparados por aquéllos en su libertad deexpresión y defensa.

3. Los abogados deberán guardar secreto detodos los hechos o noticias de que conozcan porrazón de cualquiera de las modalidades de su actua-ción profesional, no pudiendo ser obligados a decla-rar sobre los mismos.Artículo 543.

1. Corresponde exclusivamente a los procura-dores la representación de las partes en todo tipode procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

2. Podrán realizar los actos de comunicacióna las partes del proceso que la ley les autorice.

3. Será aplicable a los procuradores lo dispues-to en el apartado 3 del artículo anterior.

4. En el ejercicio de su profesión los procu-radores podrán ser sustituidos por otro procurador.También para los actos y en la forma que se deter-mine reglamentariamente podrán ser sustituidospor oficial habilitado.Artículo 544.

1. Los abogados y procuradores, antes de ini-ciar su ejercicio profesional, prestarán juramentoo promesa de acatamiento a la Constitución y alresto del ordenamiento jurídico.

2. La colegiación de los abogados y procura-dores será obligatoria para actuar ante los juzgadosy tribunales en los términos previstos en esta ley

y por la legislación general sobre Colegios profe-sionales, salvo que actúen al servicio de las Admi-nistraciones públicas o entidades públicas porrazón de dependencia funcionarial o laboral.

Artículo 545.

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las par-tes podrán designar libremente a sus representan-tes y defensores entre los procuradores y abogadosque reúnan los requisitos exigidos por las leyes.

2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo queen aquéllas se establezca, a quien lo solicite o seniegue a nombrarlos, siendo preceptiva su inter-vención. La defensa de oficio tendrá carácter gra-tuito para quien acredite insuficiencia de recursospara litigar en los términos que establezca la ley.

3. En los procedimientos laborales y de Segu-ridad Social la representación técnica podrá serostentada por un graduado social colegiado, al queserán de aplicación las obligaciones inherentes asu función, de acuerdo con lo dispuesto en su orde-namiento jurídico profesional, en este título y espe-cialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 deesta ley.

Artículo 546.

1. Es obligación de los poderes públicos garan-tizar la defensa y la asistencia de abogado, en lostérminos establecidos en la Constitución y en lasleyes.

2. Los abogados y procuradores están sujetosen el ejercicio de su profesión a responsabilidadcivil, penal y disciplinaria, según proceda.

3. Las correcciones disciplinarias por su actua-ción ante los juzgados y tribunales se regirán porlo establecido en esta ley y en las leyes procesales.La responsabilidad disciplinaria por su conductaprofesional compete declararla a los correspondien-tes Colegios y Consejos conforme a sus estatutos,que deberán respetar en todo caso las garantíasde la defensa de todo el procedimiento sancio-nador.

TÍTULO III

De la Policía Judicial

Artículo 547.

La función de la Policía Judicial comprende elauxilio a los juzgados y tribunales y al MinisterioFiscal en la averiguación de los delitos y en el des-cubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.Esta función competerá, cuando fueren requeridospara prestarla, a todos los miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen delGobierno central como de las comunidades autó-nomas o de los entes locales, dentro del ámbitode sus respectivas competencias.

Artículo 548.

1. Se establecerán unidades de Policía Judicialque dependerán funcionalmente de las autoridadesjudiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeñode todas las actuaciones que aquéllas les enco-mienden.

2. Por ley se fijará la organización de estas uni-dades y los medios de selección y régimen jurídicode sus miembros.

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Artículo 549.1. Corresponden específicamente a las unida-

des de Policía Judicial las siguientes funciones:a) La averiguación acerca de los responsables

y circunstancias de los hechos delictivos y la deten-ción de los primeros, dando cuenta seguidamentea la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dis-puesto en las leyes.

b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal encuantas actuaciones deba realizar fuera de su sedey requieran la presencia policial.

c) La realización material de las actuacionesque exijan el ejercicio de la coerción y ordenarela autoridad judicial o fiscal.

d) La garantía del cumplimiento de las órdenesy resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.

e) Cualesquiera otras de la misma naturalezaen que sea necesaria su cooperación o auxilio ylo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

2. En ningún caso podrán encomendarse a losmiembros de dichas unidades la práctica de actua-ciones que no sean las propias de la Policía Judicialo las derivadas de las mismas.Artículo 550.

1. En las funciones de investigación penal, laPolicía Judicial actuará bajo la dirección de los juz-gados y tribunales y del Ministerio Fiscal.

2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienesse hubiera encomendado una actuación o inves-tigación concreta dentro de las competencias a quese refiere el artículo 547 de esta ley, no podránser removidos o apartados hasta que finalice la mis-ma o, en todo caso, la fase del procedimiento judi-cial que la originó, si no es por decisión o conla autorización del juez o fiscal competente.

TÍTULO IV

De la representación y defensa del Estadoy demás entes públicos

Artículo 551.1. La representación y defensa del Estado y

de sus organismos autónomos, así como la repre-sentación y defensa de los órganos constituciona-les, cuyas normas internas no establezcan un régi-men especial propio, corresponderá a los Abogadosdel Estado integrados en el servicio jurídico del Esta-do. Los Abogados del Estado podrán representary defender a los restantes organismos y entidadespúblicos, sociedades mercantiles estatales y fun-daciones con participación estatal, en los términoscontenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviem-bre, de Asistencia Jurídica al Estado e InstitucionesPúblicas y disposiciones de desarrollo. La repre-sentación y defensa de las entidades gestoras yde la Tesorería General de la Seguridad Socialcorresponderá a los Letrados de la Administraciónde la Seguridad Social, sin perjuicio de que, enambos casos, y de acuerdo con lo que reglamen-tariamente se determine, puedan ser encomenda-das a abogado colegiado especialmente designadoal efecto.

2. La representación y defensa de las CortesGenerales, del Congreso de los Diputados, del Sena-do, de la Junta Electoral Central y de los órganose instituciones vinculados o dependientes de aqué-llas corresponderá a los Letrados de las CortesGenerales integrados en las secretarías generalesrespectivas.

3. La representación y defensa de las comu-nidades autónomas y las de los entes locales corres-ponderán a los letrados que sirvan en los serviciosjurídicos de dichas Administraciones públicas, salvoque designen abogado colegiado que les represen-te y defienda. Los Abogados del Estado podránrepresentar y defender a las comunidades autó-nomas y a los entes locales en los términos con-tenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre,de Asistencia Jurídica al Estado e InstitucionesPúblicas y su normativa de desarrollo.

TÍTULO V

De las sanciones que pueden imponerse alos que intervienen en los pleitos o causasArtículo 552.

Los abogados y procuradores que intervenganen los pleitos y causas, cuando incumplan las obli-gaciones que les impone esta ley o las leyes pro-cesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dis-puesto en este título, siempre que el hecho no cons-tituya delito.Artículo 553.

Los abogados y procuradores serán tambiéncorregidos disciplinariamente por su actuación antelos juzgados y tribunales:

1.o) Cuando en su actuación forense faltarenoralmente, por escrito o por obra, al respeto debidoa los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secre-tarios judiciales o cualquier persona que intervengao se relacione con el proceso.

2.o) Cuando llamados al orden en las alega-ciones orales no obedecieren reiteradamente al quepresida el acto.

3.o) Cuando no comparecieren ante el tribunalsin causa justificada una vez citados en forma.

4.o) Cuando renuncien injustificadamente a ladefensa o representación que ejerzan en un pro-ceso, dentro de los siete días anteriores a la cele-bración del juicio o vistas señaladas.Artículo 554.

1. Las correcciones que pueden imponerse alas personas a que se refieren los dos artículosanteriores son:

a) Apercibimiento.b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista

en el Código Penal como pena correspondiente alas faltas.

2. La imposición de la corrección de multa sehará atendiendo a la gravedad, antecedentes y cir-cunstancias de los hechos cometidos, y en todocaso se impondrá siempre con audiencia del inte-resado.Artículo 555.

1. La corrección se impondrá por la autoridadante la que se sigan las actuaciones.

2. Podrá imponerse en los propios autos o enprocedimiento aparte. En todo caso, por el secre-tario se hará constar el hecho que motive la actua-ción correctora, las alegaciones del implicado y elacuerdo que se adopte por el juez o por la sala.Artículo 556.

Contra el acuerdo de imposición de la correcciónpodrá interponerse, en el plazo de cinco días, recur-so de audiencia en justicia ante el secretario judi-

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cial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguien-te día. Contra este acuerdo o contra el de impo-sición de la sanción, en el caso de que no se hubieseutilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrárecurso de alzada, en el plazo de cinco días, antela Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informedel secretario judicial, del juez o de la sala queimpuso la corrección, en la primera reunión quecelebre.Artículo 557.

Cuando fuere procedente alguna de las correc-ciones especiales previstas en las leyes procesalespara casos determinados, se aplicará, en cuantoal modo de imponerla y recursos utilizables, lo queestablecen los dos artículos anteriores.»

Ciento veintiséis. Se da una nueva redacción a ladisposición adicional séptima, en los siguientes términos:

«Cuando el conocimiento del recurso guberna-tivo contra la calificación negativa de un Registra-dor de la Propiedad basada en normas de derechoforal esté atribuido por los Estatutos de Autonomíaa los órganos jurisdiccionales radicados en la comu-nidad autónoma en que esté demarcado el Registrode la Propiedad, se interpondrá ante el órgano juris-diccional competente. Si se hubiera interpuestoante la Dirección General de los Registros y Nota-riado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»

Ciento veintisiete. Se añade una nueva disposiciónadicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«La accesibilidad para personas con discapaci-dad y mayores de dependencias y servicios decarácter jurisdiccional constituye un criterio de cali-dad, que ha de ser garantizado por las autoridadescompetentes. Las dependencias y servicios judicia-les de nueva creación deberán cumplir con las dis-posiciones normativas vigentes en materia de pro-moción de la accesibilidad y eliminación de barrerasde todo tipo que les sean de aplicación. Las Admi-nistraciones y autoridades competentes, en la esfe-ra de sus respectivas atribuciones, promoverán pro-gramas para eliminar las barreras de las depen-dencias y servicios que por razón de su antigüedadu otros motivos presenten obstáculos para los usua-rios con problemas de movilidad o comunicación.»

Disposición adicional primera. Categorías del Cuerpode Secretarios Judiciales.

Se mantienen las tres categorías del Cuerpo de Secre-tarios Judiciales que, a partir de la entrada en vigor deesta ley, se convierten en categorías personales, supri-miéndose el ascenso forzoso. El Ministerio de Justiciaprocederá a la confirmación de los secretarios judicialesen la categoría que posean en dicha fecha. Los que seconsideren perjudicados en la asignación de su categoríapersonal, podrán solicitar la revisión de la misma con-forme a criterios objetivos basados en el tiempo de servi-cios efectivos prestados en el cuerpo.

Asimismo, el Ministerio de Justicia procederá a cla-sificar en grupos los puestos de trabajo adscritos a secre-tarios judiciales. La asignación de categorías personalesy la clasificación de los puestos de trabajo en los gruposcorrespondientes, no supondrá el cese en los destinosobtenidos por concurso, tanto si el puesto desempeñadose clasificara en grupo superior o inferior a la categoríapersonal.

Si el puesto de trabajo se clasificara en grupo superior,el secretario judicial que lo sirva comenzará a consolidarla nueva categoría a partir del momento en que se aprue-ben los citados grupos de clasificación de los puestosde trabajo.

Disposición adicional segunda. Cuerpo de Facultati-vos del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses.

Los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escalade Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología seintegrarán con efectos de uno de enero de 2004, enel Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxi-cología y Ciencias Forenses que se crea en esta ley.

Disposición adicional tercera. Secretarios de Juzga-dos de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes.

Los miembros del Cuerpo de Secretarios de Juzgadosde Paz de municipios de más de siete mil habitantesdeclarados a extinguir se integrarán en el Cuerpo deGestión Procesal y Administrativa si reúnen los requisitosde titulación para el acceso a dicho cuerpo. Los queen la fecha de entrada en vigor de esta ley no tuviesental titulación, quedarán integrados en la Escala a extinguirde dicho cuerpo que se crea por esta ley.

La integración tendrá efectos desde el día 1 de enerode 2004.

Disposición adicional cuarta. Integración de Cuerpos.

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes alCuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia queostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta leyorgánica, titulación de Diplomado Universitario, Ingenie-ro Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, se inte-grarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpode Gestión Procesal y Administrativa que se crea porla presente ley.

2. Los funcionarios de carrera de la Escala de Téc-nicos Especialistas del Instituto de Toxicología que osten-taren a la fecha de entrada en vigor de esta ley el títulode Técnico Superior en Formación Profesional o equi-valente, se integrarán con efectos de 1 de enero de2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

3. Los funcionarios de carrera pertenecientes alCuerpo de Auxiliares de la Administración de Justiciaque ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de estaley orgánica, titulación de Bachiller o equivalente, se inte-grarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpode Tramitación Procesal y Administrativa que se creapor esta ley.

4. Los funcionarios de carrera pertenecientes a laEscala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxi-cología que ostentaren, en la fecha de entrada en vigorde esta ley orgánica, título de Técnico en FormaciónProfesional o equivalente, se integrarán con efectos de1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes deLaboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Cien-cias Forenses que se crea en esta ley.

5. Los funcionarios de carrera pertenecientes alCuerpo de Agentes de la Administración de Justicia queostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta leyorgánica, el título de graduado en E.S.O. o equivalente,se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 enel Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por esta ley.

6. Los funcionarios de carrera de los Cuerpos deOficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Admi-nistración de Justicia, de la Escala de Técnicos Espe-cialistas y de la Escala de Auxiliares de laboratorio delInstituto de Toxicología que, por no reunir los requisitosde titulación exigidos en la fecha de entrada en vigorde esta ley, no puedan integrarse en los cuerpos quese crean, se integrarán con efectos de 1 de enerode 2004 en las escalas a extinguir que a continuaciónse relacionan:

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Escala a extinguir del Cuerpo de Gestión Procesaly Administrativa, en la que se integrarán los funcionariosde carrera del Cuerpo de Oficiales al servicio de la Admi-nistración de Justicia.

Escala a extinguir del Cuerpo de Técnicos Especia-listas del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, en la que se integrarán los funcionarios decarrera de la antigua Escala de Técnicos especialistasdel Instituto de Toxicología.

Escala a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesaly Administrativa, en la que se integrarán los funcionariosde carrera del Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Admi-nistración de Justicia.

Escala a extinguir del Cuerpo de Auxilio Judicial, enla que se integrarán los funcionarios pertenecientes alCuerpo de Agentes al servicio de la Administración deJusticia.

Escala a extinguir del Cuerpo de Ayudantes de labo-ratorio del Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, en la que se integrarán los funcionarios decarrera de la antigua Escala de Auxiliares de laboratoriodel Instituto de Toxicología.

7. La integración en los cuerpos o en las escalasno supondrá diferenciación alguna en el aspecto retri-butivo y de promoción ni en el resto de los derechoslaborales regulados en esta ley.

Los efectos de la integración se extenderán a todoslos funcionarios cualquiera que sea su situación admi-nistrativa.

8. Por el Ministerio de Justicia se establecerá el pro-cedimiento para la integración de los citados cuerpos.

Disposición adicional quinta. Haberes reguladores aefectos pasivos.

Los haberes reguladores a efectos pasivos de los cuer-pos y escalas de nueva creación establecidos en estaley, tanto para la determinación de las pensiones declases pasivas a que haya lugar, como para el cálculode las cuotas de derechos pasivos y del mutualismoadministrativo, serán sin efectos retroactivos y con inde-pendencia de la forma de acceso a dichos cuerpos losque correspondan a la titulación exigida para el ingresoen los mismos, según lo dispuesto en el artículo 30 deltexto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estadoy disposiciones concordantes.

Disposición adicional sexta. Supresión de habilitacio-nes.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley,quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al ampa-ro del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6/1985.

Disposición adicional séptima. Funcionarios destina-dos en Fiscalías.

Las disposiciones y normas organizativas estableci-das en esta ley orgánica serán referencia en la orga-nización de los puestos de trabajo de las fiscalías y ads-cripciones de fiscalías, que sólo serán servidos por fun-cionarios de los cuerpos al servicio de la Administraciónde Justicia, a quienes serán de aplicación las normasreguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos cuer-pos se establecen en esta ley y en las disposicionesreglamentarias que se dicten en su desarrollo.

Disposición adicional octava. Aplicación en la Comu-nidad Foral de Navarra.

Las disposiciones de esta ley orgánica referidas alpersonal funcionario de carrera perteneciente a los Cuer-

pos al servicio de la Administración de Justicia se apli-carán en la Comunidad Foral de Navarra en los términosestablecidos en el artículo 122 y la disposición adicionalprimera de la Constitución y en la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Ame-joramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición adicional novena. Nuevo órgano de direc-ción y coordinación.

En la estructura del Ministerio de Justicia existirá unórgano encargado de la dirección y coordinación de losSecretarios de Gobierno y del resto de secretarios judi-ciales, cuyo titular se denominará Secretario General dela Administración de Justicia.

Disposición adicional décima. Reforma de la Ley15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimenretributivo de las carreras judicial y fiscal.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retri-butivo de las carreras judicial y fiscal:

a) Se da nueva redacción a la disposición adicionalcuarta, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta.Los jueces a los que se refiere el artículo 308

de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibiráncon cargo a los presupuestos del Ministerio de Jus-ticia las retribuciones básicas correspondientes ala categoría de juez y las retribuciones complemen-tarias, variables y especiales correspondientes alpuesto de destino ocupado, una vez sean llamadospara el ejercicio de las funciones a que se refierenlos artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2,216 bis 3 y 216 bis 4 de la Ley Orgánica del PoderJudicial.

En tanto permanezcan adscritos al ConsejoGeneral del Poder Judicial, sin llamamiento al ejer-cicio de las referidas funciones jurisdiccionales, per-cibirán dichas retribuciones básicas y complemen-tarias con cargo a los presupuestos del ConsejoGeneral del Poder Judicial.»

b) Se añade una nueva disposición adicional sép-tima, en los siguientes términos:

«Disposición adicional séptima.Los miembros de las Carreras judicial y fiscal

destinados en el Ministerio de Justicia de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacióny de Planta Judicial, percibirán, en concepto deretribuciones complementarias fijadas en esta ley,el complemento de destino correspondiente a losMagistrados del Tribunal Superior de Justicia delgrupo 1, cuando ostenten la categoría de magis-trados o fiscales, y el complemento de destinocorrespondiente al grupo 5, cuando ostenten lacategoría de jueces y abogados fiscales. Las retri-buciones básicas serán las previstas en esta leyde acuerdo con su categoría y todos ellos podránpercibir, asimismo, cuando proceda, retribucionesvariables y retribuciones especiales por el desem-peño o prestación de determinados servicios, deacuerdo con las previsiones contenidas en esta ley,en la cuantía y condiciones que establezca el Minis-terio de Justicia.

Si ostentasen la categoría de magistrados delTribunal Supremo percibirán las retribuciones que

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les correspondan de conformidad con las Leyesde Presupuestos Generales del Estado.

Esta disposición adicional se aplicará con losefectos económicos previstos en la disposicióntransitoria primera de esta ley.»

Disposición adicional undécima. Reforma de la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación yde Planta Judicial.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y dePlanta Judicial:

Uno. Se modifican los artículos 3; 8, apartado 2,y 23, apartados 1 y 3, que tendrán la redacción siguiente:

«Artículo 3.1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de

lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso Admi-nistrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgadosde Vigilancia Penitenciaria, los Juzgados de Meno-res y los Juzgados de lo Mercantil tienen jurisdic-ción en el ámbito territorial de su respectiva pro-vincia.

2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitadaa un solo partido judicial, o a varios o, por el con-trario, ampliada a varias provincias los juzgadosde los órdenes a que se refiere el párrafo anterioren los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX,X, XI y XII de esta ley.

3. A efectos de la demarcación judicial, las Ciu-dades de Ceuta y Melilla quedan integradas en lacircunscripción territorial de la Sección Sexta dela Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceutay de la Sección Octava de la Audiencia Provincialde Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.

4. Los órganos judiciales que tienen su sedeen Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitadaal respectivo partido judicial.

5. En los casos en que el anexo V de esta leyprevea la existencia de Secciones de una AudienciaProvincial fuera de la capital de la provincia, la juris-dicción de dichas Secciones se ejercerá en los par-tidos judiciales que, según el citado anexo, esténadscritos a las mismas.

6. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicanteque se especialicen tendrán competencia, además,para conocer, en primera instancia y de forma exclu-siva, de todos aquellos litigios que se promuevanal amparo de lo previsto en los Reglamentosn.o 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20de diciembre de 1993, sobre la marca comunitariay 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competenciadichos juzgados extenderán su jurisdicción a todoel territorio nacional, y únicamente a estos solosefectos se denominaran Juzgados de Marca Comu-nitaria.

7. La Sección o Secciones de la Audiencia Pro-vincial de Alicante que se especialicen, conoceránademás, en segunda instancia y de forma exclusivade todos aquellos recursos a los que se refiere elartículo 101 del Reglamento n.o 40/94 del Consejode la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993,sobre la marca comunitaria y el Reglamento6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modeloscomunitarios. En el ejercicio de esta competenciaextenderán su jurisdicción a todo el territorio nacio-nal y a estos solos efectos se denominarán Tri-bunales de Marca Comunitaria.»

Artículo 8, apartado 2.«2. Las Secciones de las Audiencias Provincia-

les a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.o deesta ley, así como los Juzgados de lo Penal, losJuzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juz-gados de lo Social, los Juzgados de Menores ylos Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción deextensión territorial inferior o superior a la de unaprovincia tienen su sede en la capital del partidoque se señale por ley de la correspondiente comu-nidad autónoma y toman el nombre del municipioen que aquélla esté situada.»Artículo 23, apartados 1 y 3.

«1. El Gabinete Técnico de Información y Docu-mentación del Tribunal Supremo estará integradopor la plantilla de Magistrados que se establezcapor el Ministerio de Justicia de conformidad conlo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial. Uno de ellos desempeñará sujefatura.»

«3. Podrán ser removidos libremente por el Pre-sidente del Tribunal Supremo. Al cesar, deberánsolicitar el reingreso al servicio activo en el plazomáximo de 10 días a contar desde el siguienteal cese e incorporarse a su destino dentro de los20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo,serán declarados en situación de excedencia volun-taria con efectos desde el día en que cesaron enel puesto o cargo desempeñado. El reingreso tendráefectos económicos y administrativos desde lafecha de la solicitud.»

Dos. Se añaden los artículos 19 bis y 46 bis, quetendrán el siguiente texto:

«Artículo 19 bis.1. La planta inicial de los Juzgados de lo Mer-

cantil es la establecida en el anexo XII de esta ley.Para la concreción de esta planta inicial y la que

sea objeto de desarrollo posterior, realizadomediante real decreto de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 20 de esta ley, se ajustaráa los siguientes criterios:

a) Creación de Juzgados de lo Mercantil.1.o) Podrán crearse Juzgados de lo Mercantil

con sede en la capital de la provincia y jurisdicciónen toda ella, cuando las cargas de trabajo así loaconsejen.

2.o) Igualmente se podrán establecer Juzgadosde lo Mercantil en poblaciones distintas de la capitalde la provincia cuando criterios poblacionales,industriales o mercantiles así lo aconsejen, conjurisdicción en uno o varios partidos judiciales.

b) Transformación de Juzgados de Primera Ins-tancia y de Primera Instancia e Instrucción en Juz-gados de lo Mercantil.

En aquellas provincias donde, en atención alvolumen de asuntos no sea necesaria la ampliaciónde la Planta se transformarán algunos Juzgadosde Primera Instancia y de Primera Instancia e Ins-trucción en Juzgados de lo Mercantil.

c) Compatibilización, en un mismo Juzgado delas materias mercantiles con el resto de las de lajurisdicción civil.

En aquellos supuestos en que el volumen deasuntos así lo aconseje se compatibilizarán en unmismo juzgado las materias mercantiles con el res-to de las de la jurisdicción civil.

2. Los Juzgados de lo Mercantil son servidospor Magistrados.

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3. La provisión de los Juzgados de lo Mercantilse hace mediante concurso, que se resolverá a favorde quienes, acreditando la especialización corres-pondiente en los asuntos propios de dichos Juz-gados obtenida mediante la superación de las prue-bas selectivas que reglamentariamente determineel Consejo General del Poder Judicial, tengan mejorpuesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirácon los Magistrados que acrediten haber perma-necido más años en el orden jurisdiccional civil.A falta de estos, por el orden de antigüedad esta-blecido en el apartado primero del artículo 329de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

«Artículo 46 bis.

El Gobierno, dentro del marco de la respectivaley de presupuestos, oído el Consejo General delPoder Judicial, y en su caso la comunidad autó-noma afectada, procederá de forma escalonada,mediante Real Decreto, a la constitución, compa-tibilización y transformación de Juzgados de Pri-mera Instancia y de Juzgados de Primera Instanciae Instrucción para la plena efectividad de la plantacorrespondiente a los Juzgados de lo Mercantil.»

Tres. Se modifican parcialmente los anexos I, V, VIy VII, en los siguientes términos:

«ANEXO I

RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES

AGRUPADOS POR PARTIDOS JUDICIALES

PJ CM Nombre del municipio

PJ CM Nombre del municipio

Comunidad Autónomade Andalucía

Provincia de Málaga

3 007 Alhaurín de la Torre.3 003 Alfarnate.3 004 Alfarnatejo.3 011 Almogía.3 012 Álora.3 013 Alozaina.3 018 Ardales.3 036 Carratraca.3 038 Cártama.3 039 Casabermeja.3 040 Casarabonela.3 043 Colmenar.3 067 Málaga.3 080 Pizarra.3 082 Rincón de la Victoria.3 083 Riogordo.3 092 Totalán.3 100 Yunquera.

12 025 Benalmádena.12 901 Torremolinos.

Comunidad Autónomade las Illes Balears

Provincia de Illes Balears

3 004 Algaida.3 010 Bunyola.3 018 Deyá.3 020 Esporles.3 025 Fornalutx.3 031 Llucmajor.3 036 Marratxí.3 040 Palma de Mallorca.3 045 Puigpunyent.3 053 Santa Eugènia.3 056 Santa María del Camí.3 061 Sóller.3 063 Valldemossa.7 005 Andratx.7 007 Banyalbufar.7 011 Calviá.7 021 Estellencs.

Comunidad Autónomade Canarias

Provincia de Las Palmas

5 011 Ingenio.5 026 Telde.5 031 Valsequillo de Gran Canaria.6 012 Mogán.6 019 San Bartolomé de Tirajana.8 002 Agüimes.8 022 Santa Lucía de Tirajana.

Comunidad Valenciana

Provincia de Alicante

3 014 Alicante/Alacant.3 050 El Campello.3 119 San Juan de Alicante.

10 004 Aigües.10 046 Busot.10 083 Jijona/Xixona.10 090 Mutxamel.10 122 San Vicente del Raspeig/Sant

Vicent del Raspeig.10 132 Torremanzanas/La Torre de les

Maçanes.

Comunidad de Madrid

Provincia de Madrid

12 080 Majadahonda.12 127 Las Rozas de Madrid.21 115 Pozuelo de Alarcón.

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ANEXO V

AUDIENCIAS PROVINCIALES

Provincia sede Magistrados Jurisdicción

Comunidad Valenciana

Alicante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 Partidos Judiciales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12.Sección Octava (Tribunal Marca Comunitaria) . . 3 Partidos Judiciales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12

y ámbito nacional para Marca Comunitaria.Elche . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Partidos Judiciales 4, 8 y 13.

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

ANEXO VI

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIAE INSTRUCCIÓN

Partidojudicialnúmero

PrimeraInstanc. Instruc. Primera Instancia e InstrucciónProvincia

Illes Balears

Illes Balears.

1 2 servidos pormagistrados.

2 53 18 114 55 7 servidos por

magistrados.6 27 2

Total . . . . 52

Canarias

Las Palmas. 1 62 13 73 44 25 7 servidos por

magistrados.6 87 28 4

Total . . . . 53

Madrid

Madrid. 1 12 5 servidos por

magistrados.3 34 7 servidos por

magistrados.5 7 servidos por

magistrados.6 6 47 38 39 7 servidos por

magistrados.10 6 servidos por

magistrados.11 76 50

Partidojudicialnúmero

PrimeraInstanc. Instruc. Primera Instancia e InstrucciónProvincia

12 7 servidos pormagistrados.

13 5 servidos pormagistrados.

14 4 servidos pormagistrados.

15 6 servidos pormagistrados.

16 5 servidos pormagistrados.

17 5 servidos pormagistrados.

18 9 servidos pormagistrados.

19 4 servidos pormagistrados.

20 321 4

Total . . . . 230

ANEXO VIIJuzgados de lo Penal

Sedeen partido

judicialnúmero

Númerode

JuzgadosProvincia Jurisdicción

CataluñaBarcelona. 2 Extiende su jurisdicción a los

partidos judiciales 2 y 8.2

3 Extiende su jurisdicción a lospartidos judiciales 3 y 22.

2

4 Extiende su jurisdicción al par-tido judicial número 4.

2

5 Extiende su jurisdicción al par-tido judicial número 5.

1

6 Extiende su jurisdicción al par-tido judicial número 6.

2

11 Extiende su jurisdicción a los par-tidos judiciales 1, 7, 10, 11,12, 16, 17, 18, 20, 23 y 25.

24

13 Extiende su jurisdicción a lospartidos judiciales 13 y 19.

3

14 Extiende su jurisdicción a los par-tidos judiciales 9, 14 y 21.

2

15 Extiende su jurisdicción a lospartidos judiciales 15 y 24.

2

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Cuatro. Se añade un nuevo anexo XII, con la siguien-te redacción:

«ANEXO XII

Juzgados de lo Mercantil

NúmeroJuzgados

de loMercantil

Jurisdicción

AndalucíaAlmería. 1 Ámbito provincial.Cádiz. 1 Ámbito provincial.Córdoba. 1 Ámbito provincial.Granada. 1 Ámbito provincial.Huelva. 1 Ámbito provincial.Jaén. 1 Ámbito provincial.Málaga. 1 Ámbito provincial.Sevilla. 1 Ámbito provincial.

AragónHuesca. 1 Ámbito provincial.Teruel. 1 Ámbito provincial.Zaragoza. 1 Ámbito provincial.

AsturiasAsturias. 1 Ámbito provincial.

Illes BalearsIlles Balears. 1 Ámbito provincial.

CanariasLas Palmas. 1 Ámbito provincial.Santa Cruz de Tene-

rife.1 Ámbito provincial.

CantabriaCantabria. 1 Ámbito provincial.

Castilla y LeónÁvila. 1 Ámbito provincial.Burgos. 1 Ámbito provincial.León. 1 Ámbito provincial.Palencia. 1 Ámbito provincial.Salamanca. 1 Ámbito provincial.Segovia. 1 Ámbito provincial.Soria. 1 Ámbito provincial.Valladolid. 1 Ámbito provincial.Zamora. 1 Ámbito provincial.

Castilla-La ManchaAlbacete. 1 Ámbito provincial.Ciudad Real. 1 Ámbito provincial.Cuenca. 1 Ámbito provincial.Guadalajara. 1 Ámbito provincial.Toledo. 1 Ámbito provincial.

CataluñaBarcelona. 1 Ámbito provincial.Girona. 1 Ámbito provincial.Lleida. 1 Ámbito provincial.Tarragona. 1 Ámbito provincial.

Comunidad ValencianaAlicante/Alacant. 1 Ámbito provincial (como Juz-

gado Marca Comunita-ria-Ámbito Nacional).

NúmeroJuzgados

de loMercantil

Jurisdicción

Castellón/Castello. 1 Ámbito provincial.Valencia. 1 Ámbito provincial.

Extremadura

Badajoz. 1 Ámbito provincial.Cáceres. 1 Ámbito provincial.

Galicia

A Coruña. 1 Ámbito provincial.Lugo. 1 Ámbito provincial.Ourense. 1 Ámbito provincial.Pontevedra. 1 Ámbito provincial.

Madrid

Madrid. 1 Ámbito provincial.

Murcia

Murcia. 1 Ámbito provincial.

Navarra

Navarra. 1 Ámbito provincial.

País Vasco

Álava. 1 Ámbito provincial.Guipúzcoa. 1 Ámbito provincial.Vizcaya. 1 Ámbito provincial.

La Rioja

La Rioja. 1 Ámbito provincial.

Ciudad de Ceuta

Ceuta. 1 Ámbito Ciudad Autónoma.

Ciudad de Melilla

Melilla. 1 Ámbito Ciudad Autónoma.»

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Cinco. Se añaden dos nuevas disposiciones transi-torias, novena y décima, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena.

1. En tanto las comunidades autónomas res-pectivas no fijen la sede de los Juzgados de loPenal, ésta se entenderá situada en donde se hubie-ran constituido los Juzgados de lo Penal corres-pondientes según lo dispuesto en el anexo VII deesta ley.

2. En tanto las comunidades autónomas res-pectivas no fijen la sede de los Juzgados de loMercantil, ésta se entenderá situada en aquellascapitales de provincia o poblaciones que, tanto porser núcleos en donde los procedimientos concur-sales son estadísticamente más frecuentes, comopor tener atribuido el conocimiento exclusivo dedeterminadas competencias con exclusividad alresto, resulte así conveniente para el adecuadocumplimiento de la función jurisdiccional con res-pecto a los plazos procesales.»

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«Disposición transitoria décima.En tanto no entren en funcionamiento los Juz-

gados de Primera Instancia e Instrucción, de loPenal y de lo Mercantil correspondientes a las nue-vas circunscripciones territoriales creadas por estaley, mantendrán su competencia los órganos judi-ciales que tuvieran a la entrada en vigor de la dis-posición, conociendo de los asuntos pendientesante ellos hasta su definitiva conclusión.»

Seis. Se añade una disposición final única con lasiguiente redacción:

«Disposición final única. Facultad de desarrollo.El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean

precisas en la ejecución y desarrollo de lo previstoen esta ley.»

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de laLey de Enjuiciamiento Civil.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Leyde Enjuiciamiento Civil:

Uno. El artículo 143 pasa a tener la siguiente redac-ción:

«Artículo 143. Intervención de intérpretes.1. Cuando alguna persona que no conozca el

castellano ni, en su caso, la lengua oficial propiade la comunidad autónoma hubiese de ser interro-gada o prestar alguna declaración, o cuando fuerepreciso darle a conocer personalmente alguna reso-lución, el tribunal, por medio de providencia, podráhabilitar como intérprete a cualquier persona cono-cedora de la lengua de que se trate, exigiéndoselejuramento o promesa de fiel traducción.

De las actuaciones que en estos casos se prac-tiquen se levantará acta, en la que constarán lostextos en el idioma original y su traducción al idiomaoficial, y que será firmada también por el intérprete.

2. En los mismos casos del apartado anterior,si la persona fuere sorda, se nombrará siempre,conforme a lo que se dispone en el expresado apar-tado, al intérprete de lengua de signos adecuado.

De las actuaciones que se practiquen en relacióncon las personas sordas se levantará la oportunaacta.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 525,en los siguientes términos:

«3. No procederá la ejecución provisional delos pronunciamientos de carácter indemnizatoriode las sentencias que declaren la vulneración delos derechos al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicionalquinta, con el siguiente contenido:

Disposición adicional quinta. Medidas de agiliza-ción de determinados procesos civiles.1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la

comunidad autónoma correspondiente con com-petencias en la materia, previo informe favorabledel Consejo General del Poder Judicial, podrá crearOficinas de Señalamiento Inmediato en aquellospartidos judiciales con separación entre Juzgadosde Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

Estas Oficinas tendrán carácter de serviciocomún procesal y desarrollarán funciones de regis-tro, reparto y señalamiento de vistas, comparecen-

cias y actuaciones en los procedimientos a quese refiere la presente disposición adicional.

2. En aquellos partidos judiciales donde seconstituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato sepresentarán ante ellas las demandas y solicitudesque versen sobre las siguientes materias:

a) Reclamaciones de cantidad referidas en elapartado 2 del artículo 250 de esta ley.

b) Desahucios de finca urbana por falta depago de rentas o cantidades debidas y, en su caso,reclamaciones de estas rentas o cantidades cuandola acción de reclamación se acumule a la acciónde desahucio.

c) Medidas cautelares previas o simultáneas ala demanda, a las que se refiere la regla 6.a delartículo 770.

d) Medidas provisionales de nulidad, separa-ción o divorcio, previas o simultáneas a la demanda,previstas en los artículos 771 y 773.1.

e) Demandas de nulidad, separación o divorciosolicitados de mutuo acuerdo, o por uno de loscónyuges con el consentimiento del otro.

3. Estas demandas y solicitudes presentadasante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tra-mitarán conforme a las normas de esta ley, conlas siguientes especialidades:

Primera. Con carácter previo a su admisión atrámite, las Oficinas de Señalamiento Inmediato,en una misma diligencia:

a) Registrarán aquellas demandas o solicitudesprevistas en el apartado anterior que ante ellas sepresenten.

b) Acordarán su reparto al juzgado que corres-ponda y señalarán directamente la vista referidaen el artículo 440.1, la comparecencia prevista enlos artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia pararatificación de la demanda contemplada en el ar-tículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera detener lugar el lanzamiento, en el supuesto a quese refiere el artículo 440.3.

c) Ordenarán, librándolos al efecto, la prácticade las correspondientes citaciones y oficios, paraque se realicen a través del servicio común de noti-ficaciones o, en su caso, por el procurador queasí lo solicite, y se entreguen cumplimentadas direc-tamente al juzgado correspondiente.

d) Remitirán inmediatamente la demanda osolicitud presentada al juzgado que corresponda.

Segunda. Las citaciones para las comparecen-cias y vistas a que se refiere la regla anterior con-tendrán los requerimientos y advertencias previstosen cada caso en esta ley. También harán indicaciónde los extremos a que se refiere el apartado 3 delartículo 440.

Asimismo la citación expresará que, si el deman-dado solicita el reconocimiento del derecho de asis-tencia jurídica gratuita o interesa la designaciónde abogado y procurador de oficio en el caso delartículo 33.2, deberá instarlo ante el juzgado enel plazo de tres días desde la recepción de la cita-ción.

Tercera. Recibida la demanda o solicitud, el juz-gado acordará lo procedente sobre su admisióna trámite, ordenando en su caso la subsanaciónde defectos procesales, que deberán solventarseen un plazo máximo de tres días. En el supuestoen que se admita la demanda, se estará al seña-lamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite,se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando

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el juzgado esta circunstancia a quienes ya hubierensido citados.

Cuando alguna de las partes hubiera solicitadoel reconocimiento del derecho a la asistencia jurí-dica gratuita o la designación de abogado y pro-curador de oficio, el Juzgado de Primera Instanciarequerirá la inmediata designación de los profesio-nales de conformidad a lo establecido en el apar-tado 3 del artículo 33. En este caso, la designaciónse efectuará a favor de los profesionales asignadospara la fecha en que haya de celebrarse la vistao comparecencia señalada, de acuerdo con un tur-no especial de asistencia establecido al efecto porlos Colegios de Abogados y Procuradores.

Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmedia-to realizarán los señalamientos a que se refiere elpárrafo b) del apartado 3, Primera, de esta dispo-sición ante el Juzgado de Primera Instancia quepor turno corresponda de acuerdo con un sistemaprogramado de señalamientos, en el día y hora hábi-les disponibles más próximos posibles, dentro entodo caso de los siguientes plazos:

a) Los señalamientos para las vistas a que serefiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazosseñalados en el mismo precepto, contados a partirdel quinto día posterior a la presentación de lademanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.

b) Los señalamientos para las comparecenciasprevistas en los artículos 771.2 y 773.3 se efec-tuarán entre el quinto y el décimo día posterioresa la presentación de la solicitud o demanda en laOficina de Señalamiento Inmediato.

c) Los señalamientos de las comparecenciaspara ratificación de la demanda contempladas enel artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tresdías siguientes a la presentación de la correspon-diente demanda.

d) La fijación de fecha y hora en que, en sucaso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuer-do con lo previsto en el último inciso del apartado3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferiora un mes desde la fecha en que se hubiera señaladola correspondiente vista.

Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, enlos partidos judiciales en que se constituyan Ofi-cinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservarla totalidad de su agenda en las fechas que lecorresponda actuar en turno de asistencia conti-nuada para que la Oficina de Señalamiento Inme-diato realice directamente dichos señalamientos.

El Consejo General del Poder Judicial, previoinforme favorable del Ministerio de Justicia, dictarálos Reglamentos necesarios para regular la orga-nización y funcionamiento del sistema programadode señalamientos, el establecimiento de los turnosde asistencia continuada entre los Juzgados de Pri-mera Instancia y el fraccionamiento de franjas hora-rias para la realización directa de los señalamientos.

Sexta. Las normas de reparto de los partidosjudiciales en que se constituyan Oficinas de Seña-lamiento Inmediato atribuirán el conocimiento delos procedimientos contemplados en el apartado2 de esta disposición a aquel Juzgado de PrimeraInstancia que haya de actuar en turno de asistenciacontinuada en la fecha en que se realicen los seña-lamientos de las vistas y comparecencias a quese refiere la regla cuarta.

4. En las actuaciones realizadas en el ámbitode esta disposición adicional, los procuradores delas partes personadas podrán practicar, si así losolicitan y a costa de la parte que representen,

las notificaciones, citaciones, emplazamientos yrequerimientos, por cualquiera de los medios admi-tidos con carácter general en esta ley.

Se tendrán por válidamente realizados estosactos de comunicación cuando quede constanciasuficiente de haber sido practicados en la personao en el domicilio del destinatario.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajosu responsabilidad personal, la identidad y condi-ción del receptor del acto de comunicación, cui-dando de que en la copia quede constancia desu firma y de la fecha en que se realice.

En las comunicaciones por medio de entregade copia de la resolución o cédula en el domiciliodel destinatario, se estará a lo dispuesto en el ar-tículo 161 en lo que sea aplicable, debiendo elprocurador acreditar la concurrencia de las circuns-tancias contempladas en dicho precepto, para loque podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquierotro medio idóneo.»

Disposición adicional decimotercera. Modificación dela Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica el artículo 442 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intér-prete de lengua de signos adecuado, por cuyo con-ducto se le harán las preguntas y se recibirán suscontestaciones.

El nombrado prestará juramento a presencia delsordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.»

Disposición adicional decimocuarta. Reforma de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa.

Se introducen la siguientes modificaciones en la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa:

Uno. El artículo 2.e) queda redactado de la siguienteforma:

«e) La responsabilidad patrimonial de las Admi-nistraciones públicas, cualquiera que sea la natu-raleza de la actividad o el tipo de relación de quederive, no pudiendo ser demandadas aquellas poreste motivo ante los órdenes jurisdiccionales civilo social, aun cuando en la producción del dañoconcurran con particulares o cuenten con un segu-ro de responsabilidad.»

Dos. El artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 8.

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administra-tivo conocerán, en única o primera instancia segúnlo dispuesto en esta ley, de los recursos que sededuzcan frente a los actos de las entidades localeso de las entidades y corporaciones dependienteso vinculadas a las mismas, excluidas las impug-naciones de cualquier clase de instrumentos de pla-neamiento urbanístico.

2. Conocerán, asimismo, en única o primerainstancia de los recursos que se deduzcan frentea los actos administrativos de la Administraciónde las comunidades autónomas, salvo cuando pro-cedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuandotengan por objeto:

a) Cuestiones de personal, salvo que se refieranal nacimiento o extinción de la relación de serviciode funcionarios públicos de carrera.

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b) Las sanciones administrativas que consistanen multas no superiores a 60.000 euros y en cesesde actividades o privación de ejercicio de derechosque no excedan de seis meses.

c) Las reclamaciones por responsabilidad patri-monial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

3. Conocerán en única o primera instancia delos recursos que se deduzcan frente a disposicionesy actos de la Administración periférica del Estadoy de las comunidades autónomas, contra los actosde los organismos, entes, entidades o corporacio-nes de derecho público, cuya competencia no seextienda a todo el territorio nacional y contra lasresoluciones de los órganos superiores cuando con-firmen íntegramente los dictados por aquéllos envía de recurso, fiscalización o tutela.

Se exceptúan los actos de cuantía superior a60.000 euros dictados por la Administración peri-férica del Estado y los organismos públicos esta-tales cuya competencia no se extienda a todo elterritorio nacional, o cuando se dicten en ejerciciode sus competencias sobre dominio público, obraspúblicas del Estado, expropiación forzosa y propie-dades especiales.

4. Conocerán, igualmente, de todas las reso-luciones que se dicten en materia de extranjeríapor la Administración periférica del Estado.

5. Corresponde conocer a los Juzgados de lasimpugnaciones contra actos de las Juntas Electo-rales de Zona y de las formuladas en materia deproclamación de candidaturas y candidatos efec-tuada por cualquiera de las Juntas Electorales, enlos términos previstos en la legislación electoral.

6. Conocerán también los Juzgados de lo Con-tencioso-administrativo de las autorizaciones parala entrada en domicilios y restantes lugares cuyoacceso requiera el consentimiento de su titular,siempre que ello proceda para la ejecución forzosade actos de la Administración pública.

Asimismo, corresponderá a los Juzgados de loContencioso-administrativo la autorización o ratifi-cación judicial de las medidas que las autoridadessanitarias consideren urgentes y necesarias parala salud pública e impliquen privación o restricciónde la libertad o de otro derecho fundamental.»

Tres. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redac-ción:

«Artículo 9.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-ad-ministrativo conocerán de los recursos que sededuzcan frente a los actos administrativos quetengan por objeto:

a) En primera o única instancia en las materiasde personal cuando se trate de actos dictados porMinistros y Secretarios de Estado, salvo que con-firmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actosdictados por órganos inferiores, o se refieran al naci-miento o extinción de la relación de servicio defuncionarios de carrera, o a las materias recogidasen el artículo 11.1.a) sobre personal militar.

b) En única o primera instancia contra los actosde los órganos centrales de la Administración Gene-ral del Estado en los supuestos previstos en el apar-tado 2.b) del artículo 8.

c) En primera o única instancia de los recursoscontencioso-administrativos que se interpongancontra las disposiciones generales y contra los

actos emanados de los organismos públicos conpersonalidad jurídica propia y entidades pertene-cientes al sector público estatal con competenciaen todo el territorio nacional, sin perjuicio de lodispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artí-culo 10.

d) En primera o única instancia, de los recursoscontra las resoluciones dictadas por los Ministrosy Secretarios de Estado en materia de responsa-bilidad patrimonial cuando lo reclamado no excedade 30.050 euros.

e) En primera instancia, de las resoluciones queacuerden la inadmisión de las peticiones de asilopolítico.»

Cuatro. El artículo 21.1 queda redactado de lasiguiente forma:

«1. Se considera parte demandada:a) Las Administraciones públicas o cualesquie-

ra de los órganos mencionados en el artículo 1.3contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechoso intereses legítimos pudieran quedar afectados porla estimación de las pretensiones del demandante.

c) Las aseguradoras de las Administracionespúblicas, que siempre serán parte codemandadajunto con la Administración a quien aseguren.»

Cinco. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redac-ción:

«Artículo 37.1. Interpuestos varios recursos contencioso-ad-

ministrativos con ocasión de actos, disposicioneso actuaciones en los que concurra alguna de lascircunstancias señaladas en el artículo 34, el órga-no jurisdiccional podrá en cualquier momento pro-cesal, previa audiencia de las partes por plazocomún de cinco días, acordar la acumulación deoficio o a instancia de alguna de ellas.

2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pen-diente una pluralidad de recursos con idéntico obje-to, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlosy tramitar uno o varios con carácter preferente,previa audiencia de las partes por plazo común decinco días, suspendiendo el curso de los demáshasta que se dicte sentencia en los primeros.

3. La sentencia se notificará a las partes afec-tadas por la suspensión, que podrán interesar laextensión de sus efectos en los términos del artículo111, o bien desistir del recurso. De no hacerlo,se llevará testimonio a los recursos suspendidos.»

Seis. El artículo 78.1 queda redactado de la siguien-te forma:

«1. Los Juzgados de lo Contencioso-Adminis-trativo de este orden jurisdiccional conocen por elprocedimiento abreviado de los asuntos de su com-petencia que se susciten sobre cuestiones de per-sonal al servicio de las Administraciones Públicas,sobre extranjería y sobre inadmisión de peticionesde asilo político, así como todas aquellas cuya cuan-tía no supere los 13.000 euros.»

Siete. El artículo 80.2 queda redactado de la siguien-te forma:

«2. La apelación de los autos dictados por losJuzgados de lo Contencioso-Administrativo y losJuzgados Centrales de lo Contencioso-Administra-tivo en los supuestos de los artículos 110 y 111,se regirá por el mismo régimen de admisión de

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la apelación que corresponda a la sentencia cuyaextensión se pretende.»

Ocho. El artículo 110 queda redactado de la siguien-te forma:

«Artículo 110.1. En materia tributaria y de personal al servicio

de la Administración pública, los efectos de unasentencia firme que hubiera reconocido una situa-ción jurídica individualizada a favor de una o variaspersonas podrán extenderse a otras, en ejecuciónde la sentencia, cuando concurran las siguientescircunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idén-tica situación jurídica que los favorecidos por elfallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fueratambién competente, por razón del territorio, paraconocer de sus pretensiones de reconocimiento dedicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos dela sentencia en el plazo de un año desde la últimanotificación de esta a quienes fueron parte en elproceso. Si se hubiere interpuesto recurso en inte-rés de la ley o de revisión, este plazo se contarádesde la última notificación de la resolución queponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente alórgano jurisdiccional competente que hubiera dic-tado la resolución de la que se pretende que seextiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se for-mulará en escrito razonado al que deberá acom-pañarse el documento o documentos que acreditenla identidad de situaciones o la no concurrenciade alguna de las circunstancias del apartado 5 deeste artículo.

4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes,el Juez o tribunal de la ejecución recabará de laAdministración los antecedentes que estime opor-tunos y, en todo caso, un informe detallado sobrela viabilidad de la extensión solicitada, poniendode manifiesto el resultado de esas actuaciones alas partes para que aleguen por plazo común detres días, con emplazamiento, en su caso, de losinteresados directamente afectados por los efectosde la extensión. Una vez evacuado el trámite, resol-verá sin más por medio de auto, en el que no podráreconocerse una situación jurídica distinta a la defi-nida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso,cuando concurra alguna de las siguientes circuns-tancias:

a) Si existiera cosa juzgada.b) Cuando la doctrina determinante del fallo

cuya extensión se postule fuere contraria a la juris-prudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sen-tada por los Tribunales Superiores de Justicia enel recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado reso-lución que, habiendo causado estado en vía admi-nistrativa, fuere consentida y firme por no haberpromovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revi-sión o un recurso de casación en interés de la ley,quedará en suspenso la decisión del incidente hastaque se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado seajustará a las reglas generales previstas en el ar-tículo 80.»

9. Se añade una nueva disposición adicional sép-tima, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

Los juzgados y tribunales del orden contencio-so-administrativo también conocerán de las cues-tiones que se promuevan entre Sociedad EstatalCorreos y Telegráfos, S.A., y los empleados de éstaque conserven la condición de funcionarios y pres-ten servicios en la misma, en los mismos términosen que conocen las cuestiones que se planteanentre los organismos públicos y su personal fun-cionario, atendiendo a la naturaleza específica deesta relación.»

Disposición adicional decimoquinta. Modificación de laLey Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzasy Cuerpos de Seguridad.

Se añade un apartado 3 al artículo 53 de la Ley Orgá-nica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerposde Seguridad, con la siguiente redacción:

«3. En los municipios de gran población podráncrearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerposde funcionarios para el ejercicio exclusivo de lasfunciones previstas en el párrafo b) del apartado1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio deesas funciones tendrán la consideración de agentesde la autoridad, subordinados a los miembros delos respectivos Cuerpos de Policía Local.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos refe-ridos en el párrafo anterior se regirán por las normascontenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la Reforma de la Función Pública,y las demás normas que se dicten en desarrolloy aplicación de la misma.»

Disposición adicional decimosexta. Modificación de laLey 50/1981, de 30 de diciembre, por la que seregula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La actual disposición adicional de la Ley 50/1981,de 30 de diciembre, por la que se regula el EstatutoOrgánico del Ministerio Fiscal, pasa a ser disposiciónadicional primera, y se añade a dicha ley una nuevadisposición adicional segunda, con el siguiente conte-nido:

«1. El Ministerio Fiscal contará con un sistemade información y una red de comunicaciones elec-trónicas plenamente integrados, a través de los cua-les se asegurará eficazmente su unidad de actua-ción de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 124 de la Constitución.

2. El sistema de información y la red integradade comunicaciones electrónicas del Ministerio Fis-cal serán definidos y gestionados por los órganoscompetentes de la Fiscalía General del Estado. Aestos efectos contarán con el soporte administra-tivo y tecnológico del Ministerio de Justicia.

Las comunidades autónomas que hubiesen asu-mido competencias en materia de provisión demedios materiales para la Administración de Jus-ticia participarán junto al Ministerio de Justicia enla dotación de los equipamientos informáticos delMinisterio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto eneste Estatuto Orgánico y a los acuerdos y reso-luciones adoptados por la Comisión Nacional deInformática y Comunicaciones Electrónicas delMinisterio Fiscal.

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3. La red integrada de comunicaciones delMinisterio Fiscal garantizará:

a) Un sistema de identificación y de codifica-ción único de los procedimientos y actuaciones enque intervenga el Ministerio Fiscal.

b) La obtención inmediata, actualizada y rigu-rosa de información estadística. A estos efectos,existirá una base de datos centralizada de los pro-cedimientos de que conozca el Ministerio Fiscal.

c) El acceso telemático de todas las fiscalíasa los registros, bases de datos, sistemas de infor-mación y aplicaciones informáticas de ámbitonacional gestionados por el Ministerio de Justicia.

d) La conexión telemática permanente del Fis-cal General del Estado y de los restantes órganoscentrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalíasy los miembros de la Carrera Fiscal, así como deellos entre sí. A estos efectos se implantará un sis-tema único de identificación y de comunicacioneselectrónicas.

4. La Comisión Nacional de Informática yComunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal,presidida por el Fiscal General del Estado, dictaráinstrucciones y criterios de obligado cumplimientoen todas las Fiscalías sobre la implantación, uti-lización, gestión y explotación de todos los sistemasinformáticos y de comunicaciones electrónicas. Laestructura, composición y funciones de esta Comi-sión Nacional, así como la organización, funciona-miento y características técnicas de la red integradade comunicaciones electrónicas del Ministerio Fis-cal, será establecida reglamentariamente, mediantereal decreto.»

Disposición adicional decimoséptima. Comunicacionesde los órganos judiciales a la autoridad gubernativaen relación con extranjeros.

Los órganos judiciales comunicarán a la autoridadgubernativa la finalización de los procesos judiciales enlos que concurra la comisión de infracciones adminis-trativas a las normas sobre extranjería, a los efectos deque por las autoridades administrativas pueda reanudar-se, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos,el procedimiento administrativo sancionador. Del mismomodo, comunicarán aquellas condenas impuestas aextranjeros por delito doloso castigado con pena pri-vativa de libertad superior a un año, a los efectos deincoación del correspondiente expediente sancionador.

Igualmente, comunicarán las sentencias en las queacuerden la sustitución de las penas privativas de libertadimpuestas o de las medidas de seguridad que sean apli-cables a los extranjeros no residentes legalmente enEspaña por la expulsión de los mismos del territorionacional. En estos casos, la sentencia que acuerde lasustitución dispondrá la ejecución de la pena privativade libertad o medida de seguridad originariamenteimpuesta hasta tanto la autoridad gubernativa procedaa materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridadgubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el pla-zo más breve posible y, en todo caso, dentro de lostreinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impi-da, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

Disposición transitoria primera. Escala de Agentes deLaboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

La Escala de Agentes de laboratorio del InstitutoNacional de Toxicología, declarados a extinguir con ante-rioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, per-manecerán en dicha situación de «a extinguir» a su entra-da en vigor y ejercerán funciones instrumentales y de

apoyo, conforme se establezca en las relaciones de pues-tos de trabajo, percibiendo las retribuciones correspon-dientes al Cuerpo de Auxilio Procesal.

Disposición transitoria segunda. Regularización desituaciones administrativas.

Los miembros de la carrera judicial, del SecretariadoJudicial y los funcionarios al servicio de la Administraciónde Justicia que se vean afectados por el régimen desituaciones administrativas previstas en esta ley, deberánsolicitar su regularización en el plazo de tres meses apartir de la fecha de entrada en vigor. Si no lo hicieranen el plazo previsto, su regularización se realizará deoficio.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio deascensos.

El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Pues-tos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcio-narios de la Administración de Justicia establecerá unprocedimiento transitorio que permita la promoción delos actuales funcionarios de los Cuerpos al servicio dela Administración de Justicia a los Cuerpos superiores.

Esta promoción interna se efectuará por el sistemade concurso-oposición, con valoración en la fase de con-curso de los méritos relacionados con los puestos desem-peñados, el nivel de formación y la antigüedad.

Disposición transitoria cuarta. Establecimiento de rela-ciones de puestos de trabajo.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autóno-mas con competencias asumidas procederán, en sus res-pectivos ámbitos, a la organización de las Oficinas judi-ciales y unidades administrativas en la forma establecidaen esta ley, así como a la elaboración y aprobación delas relaciones de puestos de trabajo conforme a las nor-mas y procedimientos contenidos en la misma.

Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo porel Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas,se procederá al acoplamiento de los funcionarios condestino definitivo en el ámbito territorial respectivo,mediante:

La confirmación de los funcionarios en los puestosde trabajo que viniesen desempeñando.

La reordenación o redistribución de efectivos ensupuestos de amortización, supresión o recalificación depuestos, con arreglo a los procedimientos establecidos.

La convocatoria de concursos específicos para aque-llos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por estesistema, en el que, por una sola vez, podrán participaren exclusiva los funcionarios destinados en el ámbitoterritorial del órgano convocante.

La convocatoria de procedimientos de libre designa-ción para aquellos puestos que hayan de cubrirse poreste sistema.

Estos procesos se desarrollarán en el plazo máximode 15 meses a partir de la fecha de entrada en vigorde esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen retributivo tran-sitorio.

1. Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retri-buciones previstas en el título II del libro V de esta ley,los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales yel resto de funcionarios al servicio de la Administraciónde Justicia continuarán percibiendo las retribuciones pre-vistas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiem-bre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo

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de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24de abril, sobre régimen retributivo de los funcionariosal servicio de la Administración de Justicia; en el RealDecreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el quese regula el complemento de destino de los funcionariosal servicio de la Administración de Justicia; la OrdenPRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulanlas retribuciones complementarias por servicio de guar-dia del personal al servicio de la Administración de Jus-ticia y en las demás normas retributivas vigentes en elmomento de la entrada en vigor de esta ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobiernopara que, mediante Real Decreto, una vez publicada estaley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 lascuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicasy complementarias que procedan, en relación con losfuncionarios a los que se refiere la disposición adicionalcuarta de esta ley.

3. Hasta tanto se produzcan los procesos de aco-plamiento y nombramiento a que se refiere la disposicióntransitoria cuarta, se entenderá que los funcionariossiguen prestando servicio en sus actuales destinos.

Disposición transitoria sexta. Procesos selectivos encurso y concursos de traslados.

En tanto se realice el proceso de acoplamiento, nose convocarán procesos selectivos para el ingreso enlos cuerpos que se crean, garantizándose, en cualquiercaso, la aprobación de oferta de empleo público en elaño 2004.

Aquellos procesos para el acceso al Cuerpo de Ofi-ciales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Adminis-tración de Justicia que estuvieren en curso se regiránpor la normativa vigente en el momento de publicarsela respectiva convocatoria.

Los aspirantes que adquieran la condición de fun-cionario en los procesos selectivos a que se refiere elpárrafo anterior pasarán a integrarse en el cuerpo o esca-la que corresponda de los que se establecen en estaley, de conformidad con la titulación exigida para par-ticipar en los mismos.

Durante igual período no se otorgarán con caráctergeneral comisiones de servicio fuera del ámbito territorialdel órgano competente para su concesión ni se con-cederán reingresos provisionales.

Los concursos de traslados para la cobertura de pues-tos genéricos que se puedan convocar en el año 2004,tanto para los secretarios judiciales como para el restode funcionarios al servicio de la Administración de Jus-ticia, con anterioridad a la entrada en vigor del Regla-mento Orgánico de los Secretarios Judiciales o del Regla-mento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Tra-bajo y Promoción Profesional de los funcionarios de laAdministración de Justicia, respectivamente, se regiránpor la normativa anterior que, a tal efecto, mantendrásu vigencia.

A los funcionarios que hubiesen obtenido destino defi-nitivo en los citados concursos les será de aplicación,para volver a concursar, el período mínimo establecidoen los artículos 450 y 529 de la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Disposición transitoria séptima. Irretroactividad de dis-posiciones sancionadoras.

1. Para la tipificación de hechos o conductas queden lugar a responsabilidad disciplinaria así como lassanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en estaley orgánica a partir de su entrada en vigor, aplicándoseel principio de irretroactividad de las disposiciones san-cionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese

más favorable al funcionario sometido a expediente dis-ciplinario, a juicio del mismo.

2. Los expedientes iniciados con anterioridad a laaprobación del Reglamento de Régimen Disciplinario quese dicte en desarrollo de esta ley orgánica, se regirán,en cuanto a órganos competentes para su tramitación,procedimientos y recursos, por la normativa vigente enel momento de su iniciación.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio paralos Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

Los Letrados del Consejo General del Poder Judicialque lleven más de 10 años en su cargo a la fecha deentrada en vigor de esta ley y hubieren sido nombradoscon carácter temporal, continuarán en su destino hastaque venza el período correspondiente de su actual nom-bramiento, sin que puedan ser nuevamente prorrogados.

Disposición transitoria novena. Régimen transitoriopara los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacionaly de los Tribunales Superiores de Justicia.

A la entrada en vigor de esta ley finalizará el mandatode todos aquellos Presidentes de Sala a los que se refiereel artículo 333 que llevaren desempeñando su cargopor más de cinco años. Los que hubieren sido nombradoscon anterioridad a la entrada en vigor de esta ley queno hubieren desempeñado su cargo por más de cincoaños finalizarán su mandato en el momento en que secumpla dicho plazo computado desde la fecha de sunombramiento.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio delos procesos pendientes en las Salas de lo Conten-cioso-administrativo de los Tribunales Superiores deJusticia.

Los asuntos de los que estén conociendo los Tribu-nales Superiores de Justicia que pudieran estar afec-tados por la modificación de la Ley Reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativa efectuada por ladisposición adicional decimocuarta de esta ley orgánica,continuarán tramitándose por los mismos hasta su fina-lización.

A los asuntos que se registren a partir de la entradaen vigor de esta ley orgánica, les será de aplicación ladistribución de competencias establecida por la modi-ficación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa a la que se refiere el párrafoanterior.

Disposición transitoria undécima. Régimen transitoriode los actuales Secretarios de Gobierno.

Los actuales Secretarios de Gobierno del TribunalSupremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superioresde Justicia, continuarán desempeñando sus cargos hastaque por el Ministerio de Justicia se proceda al nom-bramiento de los Secretarios de Gobierno a que se refiereel artículo 464 de esta ley orgánica.

Producido el nombramiento, cesarán en sus cargosactuales, quedando adscritos respectivamente al Tribu-nal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior deJusticia en el que prestaban sus servicios, y serán des-tinados con carácter definitivo para ocupar la primeravacante que se produzca en el Tribunal o Audiencia alque estuvieran adscritos, salvo que hubieran obtenidocon anterioridad otra plaza a su instancia mediante laparticipación en un concurso de traslados, en el que

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gozarán de preferencia por una sola vez para ocuparlas vacantes que se produjeran en la localidad.

En todo caso mantendrán su categoría personal.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorioaplicable a los expedientes disciplinarios abiertos ajueces o magistrados al momento de la entrada envigor de esta ley.

Los expedientes disciplinarios que, a la entrada envigor de esta ley, se encuentren en tramitación seguiránregulándose por las disposiciones anteriores, salvo quelas contenidas en esta ley resulten más favorables.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transi-torio de funcionarios interinos.

Para garantizar que las necesidades del servicio dela Justicia queden suficientemente cubiertas, por lasAdministraciones competentes se procederá, en el plazode dieciocho meses a partir de la entrada en vigor deesta ley orgánica, a dictar la normativa correspondienteen materia de funcionarios interinos con arreglo a lasprevisiones contenidas en la Ley Orgánica del PoderJudicial.

Durante el citado período transitorio el Ministerio deJusticia y las comunidades autónomas con competen-cias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederánasimismo a regularizar la situación de los funcionariosinterinos que estén efectivamente desempeñando unpuesto de trabajo en virtud de nombramiento expedidoal efecto, así como la de aquellas personas que seencuentren en expectativa de nombramiento.

Disposición transitoria decimocuarta. Derecho deopción de los funcionarios destinados en órganos téc-nicos del Consejo General del Poder Judicial.

Los funcionarios de las Administraciones públicas per-tenecientes o integrados en cuerpos o escalas clasifi-cados en los grupos B, C, D y E, a que se refiere elartículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das de Reforma para la Función Pública, y en los Cuerposde Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Pro-cesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, y sus corres-pondientes escalas, que en la fecha de entrada en vigorde esta ley estén desempeñando puestos de trabajo enlos órganos técnicos del Consejo General del Poder Judi-cial que no sean de nivel superior, y que se encuentrenen situación de servicios especiales por el desempeñode dichos puestos, podrán optar entre permanecer endicha situación o ser declarados en servicio activo deconformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de laLey Orgánica del Poder Judicial.

Dicha opción se presentará por escrito ante el ConsejoGeneral del Poder Judicial en el plazo máximo de 30días, a contar desde la fecha de entrada en vigor deesta ley, y los funcionarios que la hayan ejercitado serándeclarados en servicio activo con efectos desde dichafecha. Los funcionarios que en el plazo señalado no ejer-citasen el derecho de opción continuarán en la situaciónde servicios especiales, procediéndose a su regulariza-ción con arreglo a las previsiones de esta ley.

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transi-torio para el establecimiento de las oficinas judiciales.

La determinación por cada Administración compe-tente del diseño y organización de las oficinas judicialesradicadas en sus respectivos territorios, conforme a laestructura básica y en los términos establecidos en estaley, se llevará a cabo de forma gradual y en funciónde las posibilidades organizativas, técnicas y presupues-

tarias de dichas Administraciones, debiendo en todocaso realizarse con la antelación suficiente que hagaposible que la aprobación de las relaciones de puestosde trabajo y los procesos de acoplamiento y nombra-miento del personal a que se refiere la disposición tran-sitoria cuarta de esta ley se lleven a cabo en los plazosestablecidos en la misma.

Hasta tanto se produzcan los citados procesos deacoplamiento y nombramiento, se entenderá que los fun-cionarios siguen prestando servicios en sus actualesdestinos.

Disposición transitoria decimosexta. Régimen aplicablea Jueces y Magistrados en excedencia forzosa.

Los jueces y magistrados que, a la entrada en vigorde esta ley, se encontrasen en situación de excedenciaforzosa en virtud de la redacción anterior de los apar-tados 4, 5 y 6 del artículo 357 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, podrán optar entre seguir en tal situaciónhasta agotar el plazo a que se refería dicho precepto,aplicándose en ese momento el régimen previsto en elactual apartado 3 del artículo 358 de la mencionadaley orgánica, o reingresar en la carrera sin agotar el refe-rido plazo, con idéntica aplicación del citado apartado3 del artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen tran-sitorio de los Magistrados del Gabinete Técnico deInformación y Documentación del Tribunal Supremo.

Los magistrados que, a la entrada en vigor de estaley orgánica, se encuentren en servicio activo en el Gabi-nete Técnico de Información y Documentación del Tri-bunal Supremo, pasarán en ese momento a la situaciónde servicios especiales en la Carrera Judicial. Para hacerefectivos los derechos inherentes a esta nueva situacióndeberán obtener, mediante concurso reglado, plaza enpropiedad en el plazo de tres años.

Si durante el transcurso de este plazo cesaren o sitranscurrido el mismo no hubieren obtenido plaza enpropiedad, quedarán adscritos al Tribunal Superior deJusticia de Madrid, en los términos que les sea de apli-cación de entre los establecidos en los apartados 2 y3 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición transitoria decimoctava. Régimen transito-rio aplicable a los Letrados del Consejo General delPoder Judicial.

1. En cualquier caso todos los Letrados del ConsejoGeneral del Poder Judicial que en la fecha de entradaen vigor de esta ley no se encontrasen en la situaciónde servicios especiales en su carrera o cuerpo de origen,pasarán a esta situación en dicho momento. Esta nuevasituación tendrá la consideración de primer nombramien-to a los efectos del artículo 146.2 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, siendo aplicable, a partir de esemomento, el régimen de prórrogas que se prevé en dichoartículo.

2. Si lo dispuesto en el apartado anterior afectasea funcionarios pertenecientes a los Cuerpos al serviciode la Administración de Justicia, la reserva de puestode trabajo inherente a la situación de servicios especialesoperará respecto de un puesto correspondiente a su ca-tegoría en la provincia en la que hubiesen prestadoservicios antes de pasar a la situación de activo en elConsejo General del Poder Judicial o, a su elección, enel ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Si lo dispuesto en el apartado anterior afectase a fun-cionarios pertenecientes a cualquier Administraciónpública u órgano constitucional, quedarán a disposiciónde los mismos cuando se produzca la extinción de la

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situación de servicios especiales, que les asignarán unpuesto de trabajo de condiciones semejantes al que ocu-paban cuando pasaron a desempeñar servicios en elConsejo General del Poder Judicial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:a) Los artículos 28, 220 y 310 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedansin contenido.

b) El título IV del libro III «De la Fe publica y dela documentación», de la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, cuyos artículos 279 a 291quedan sin contenido.

c) El párrafo segundo del artículo 958 de la Leyde Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir dela entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el Regla-mento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo yPromoción Profesional del Personal al Servicio de laAdministración de Justicia, el Reglamento de RégimenDisciplinario del Personal al Servicio de la Administraciónde Justicia y el Reglamento Orgánico del Cuerpo deSecretarios Judiciales.

Disposición final segunda. Adecuación de normas pro-cesales.

En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las CortesGenerales los proyectos de ley procedentes para adecuarlas leyes de procedimiento a las disposiciones modifi-cadas por esta ley.

Disposición final tercera. Rango normativo.

En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinarialas disposiciones adicionales décima, undécima, duodé-cima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, asícomo la disposición transitoria décima.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.Madrid, 23 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

23645 LEY ORGÁNICA 20/2003, de 23 de diciem-bre, de modificación de la Ley Orgánica delPoder Judicial y del Código Penal.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

Se modifica el párrafo g) del apartado 2 del artículo86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedaredactado en los siguientes términos:

«g) De los asuntos atribuidos a los Juzgadosde Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley deArbitraje cuando vengan referidos a materias con-templadas en este apartado.»

Artículo segundo. Modificación del Código Penal.

Se añaden al Código Penal los artículos 506 bis, 521bis y 576 bis, en los siguientes términos:

«506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, care-ciendo manifiestamente de competencias o atribu-ciones para ello, convocare o autorizare la convo-catoria de elecciones generales, autonómicas olocales o consultas populares por vía de referéndumen cualquiera de las modalidades previstas en laConstitución, será castigado con la pena de prisiónde tres a cinco años e inhabilitación absoluta porun tiempo superior entre tres y cinco años al dela duración de la pena de privación de libertadimpuesta.

2. La autoridad o funcionario público que, sinrealizar la convocatoria o autorización a que se refie-re el apartado anterior, facilite, promueva o asegureel proceso de elecciones generales, autonómicaso locales o consultas populares por vía de refe-réndum en cualquiera de las modalidades previstasen la Constitución convocadas por quien carecemanifiestamente de competencia o atribucionespara ello, una vez acordada la ilegalidad del procesoserá castigado con la pena de prisión de uno atres años e inhabilitación absoluta por un tiemposuperior entre uno y tres años al de la duraciónde la pena de privación de libertad impuesta.»

«521 bis.

Los que, con ocasión de un proceso de elec-ciones generales, autonómicas o locales o consul-tas populares por vía de referéndum en cualquierade las modalidades previstas en la Constituciónconvocadas por quien carece manifiestamente decompetencias o atribuciones para ello, participencomo interventores o faciliten, promuevan o ase-guren su realización una vez acordada la ilegalidaddel proceso serán castigados con la pena de prisiónde seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»

«576 bis.1. La autoridad o funcionario público que alle-

gara fondos o bienes de naturaleza pública, sub-venciones o ayudas públicas de cualquier clase aasociaciones ilegales o partidos políticos disueltoso suspendidos por resolución judicial por llevar acabo conductas relacionadas con los delitos a quese refiere esta sección, así como a los partidos polí-ticos, personas físicas o jurídicas, entidades sin per-sonalidad jurídica y, en particular, grupos parlamen-tarios o agrupaciones de electores que, de hecho,continúen o sucedan la actividad de estos partidospolíticos disueltos o suspendidos será castigadocon la pena de tres a cinco años de prisión.

2. Se impondrá la pena superior en grado ala prevista en el apartado anterior a la autoridado funcionario público que continuase con las con-ductas previstas en este artículo una vez requeridojudicial o administrativamente para que cese enlas citadas conductas.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El artículo primero de esta ley orgánica entrará envigor el mismo día en que lo haga la Ley Orgáni-ca 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1de julio, del Poder Judicial, y su artículo segundo entrará