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Dependencia o entidad: PEMEX Exploración y Producción Recurrente: Raymundo Soberanis Cortéz Folio: 1857500046007 Expediente: 3547/07 Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal Instituto Federal de Acceso a la Información Pública 1 Visto el expediente, relativo al recurso de revisión interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El 3 de julio de 2007, el ahora recurrente solicitó, a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI) a PEMEX Exploración y Producción (PEP), lo siguiente: Descripción clara de la solicitud de información: “TODOS Y CADA UNO DE LOS LAUDOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, DICTADOS A PARTIR DEL AÑO 2000 EN PROCEDIMIENTOS ARBITRALES DONDE PEP HAYA SIDO PARTE ACTORA O DEMANDADA.” Otros datos para facilitar su localización: “QUE DICHOS LAUDOS SE RELACIONEN CON LA APLICACIÓN DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.” Modalidad preferente de entrega de información: “Copia Simple” II. El 27 de agosto de 2007, PEP respondió la solicitud de información, a través del SISI, en los siguientes términos: “(…) Con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se adjunta la información solicitada: Se anexa archivo con la respuesta. Archivo: 1857500046007_065.pdf (…)” El documento anexo contiene la siguiente información: “(…) Con relación a su solicitud le informamos lo siguiente. 1. En lo que se refiere a los laudos finales de procedimientos arbitrales la información se encuentra clasificada como reservada, por 12 años, con base en los siguientes fundamentos y motivos. Artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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Dependencia o entidad: PEMEX Exploración y Producción Recurrente: Raymundo Soberanis Cortéz Folio: 1857500046007 Expediente: 3547/07 Comisionada Ponente: Jacqueline Peschard Mariscal

Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

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Visto el expediente, relativo al recurso de revisión interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. El 3 de julio de 2007, el ahora recurrente solicitó, a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI) a PEMEX Exploración y Producción (PEP), lo siguiente:

Descripción clara de la solicitud de información: “TODOS Y CADA UNO DE LOS LAUDOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, DICTADOS A PARTIR DEL AÑO 2000 EN PROCEDIMIENTOS ARBITRALES DONDE PEP HAYA SIDO PARTE ACTORA O DEMANDADA.” Otros datos para facilitar su localización: “QUE DICHOS LAUDOS SE RELACIONEN CON LA APLICACIÓN DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS.” Modalidad preferente de entrega de información: “Copia Simple”

II. El 27 de agosto de 2007, PEP respondió la solicitud de información, a través del SISI, en los siguientes términos:

“(…) Con fundamento en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se adjunta la información solicitada: Se anexa archivo con la respuesta. Archivo: 1857500046007_065.pdf (…)”

El documento anexo contiene la siguiente información:

“(…) Con relación a su solicitud le informamos lo siguiente.

1. En lo que se refiere a los laudos finales de procedimientos arbitrales la información se encuentra clasificada como reservada, por 12 años, con base en los siguientes fundamentos y motivos. Artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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Del Fundamento Legal: Artículo 13 fracción V y 14 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De la motivación:

Los laudos finales de procedimientos arbítrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y ante American Arbitrtation Association, dictados a partir del año 2000, a la fecha no han sido homologados en los términos previstos por la legislación procesal, esto es, dichos laudos arbítrales no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en México, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la documentación requerida a este Organismo no puede ser entregada al solicitante, hasta en tanto dichos laudos no hayan causado estado o sean ejecutoriados. Como se desprende de los preceptos que a continuación se transcriben, para homologar el Laudo Arbitral acorde al Código de Comercio, se requiere lo siguiente: Art. 1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ella podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral: I.- Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo; II.- Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo. Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el países que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en

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español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que de conformidad con el Estatuto y el Reglamento Interno de de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carácter confidencial, por lo que las partes se obligar a observar , entre otras, las siguientes disposiciones: APÉNDICE I ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE. Artículo 6 Confidencialidad La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría. APÉNDICE II REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Artículo 1 Carácter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje 3 Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones. 4 El Presidente o el Secretario General de la Corte podrán autorizar que se den a conocer a investigadores que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de interés general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral. 5 Dicha autorización solo se concederá cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicación relacionada con ellos, sin antes haber sometido el texto, para aprobación, al Secretario General de la Corte.

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6 En todo asunto sometido a arbitraje bajo el Reglamento, la Secretaría conservará en los archivos de la Corte los Laudos, el Acta de Misión y las decisiones de la Corte así como copias de la correspondencia relevante de la Secretaría. Por las razones expuestas con anterioridad, la información solicitada no puede ser proporcionada. Del periodo de clasificación. Respecto a la información de procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO o ante el Centro de Arbitraje de México, con fundamento en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le notificamos que ésta no existe en los archivos de la Institución. Lo anterior debido a que no se tiene conocimiento de procedimiento arbitral alguno en el que Pëmex Exploración y Producción haya sido parte actora o demandada.

(…)” (sic)

III. El 17 de septiembre de 2007, se recibió en este Instituto mediante escrito libre el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de la respuesta emitida por PEP a su solicitud de información, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“(…) AGRAVIOS

PRIMERO. La resolución recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artículo 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en el que se basa, no resultan aplicables al caso, no encuadrando la hipótesis normativa en el supuesto de hecho al que se pretende injustificadamente aplicar. En efecto, los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, prevén que toda resolución por la que se de respuesta a una solicitud de acceso a la información, para ser válida, debe estar adecuadamente fundada y motivada. Estos artículos disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo: …

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V. Estar fundado y motivado; Artículo 45. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si: l. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité podrá tener acceso a los documentos que estén en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el Artículo 44. En caso de ser negativa, deberá fundar v motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Estos dos artículos plasman dentro del plano de la legalidad a la garantía constitucional de debida fundamentación y motivación prevista por el artículo 16 de la Constitución Política, resultando aplicable a esta garantía la siguiente jurisprudencia: Registro No. 238924 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 30 Tercera Parte Página: 57 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común FUNDAMENTACION y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 10. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII, página 63. Amparo en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Ellas Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coagraviados. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 8/99 en que participó el presente criterio. Es igualmente aplicable la tesis jurisprudencial siguiente: Registro No. 255105 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 57 Sexta Parte Página: 29 Tesis Aislada Materia(s): Común FUNDAMENTACION y MOTIVACION. El artículo 16 constitucional manda que las autoridades funden y motiven sus resoluciones, y desde el punto de vista formal, ello equivale a la obligación de expresar en ellas los preceptos legales en que las apoyan y los hechos que hacen que en el caso se satisfaga la hipótesis de aplicación de dichas normas. y no pueden las autoridades administrativas derogar la garantía constitucional relativa acudiendo al argumento de que cuando un particular les eleva una solicitud, está obligado a conocer los preceptos que regulan el trámite relativo, con lo cual se liberarían ellas de la carga que les ha sido impuesta en el artículo 16 de la Constitución Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 397/73. Arturo Zorrilla Martínez. 18 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orezco. También, resulta conducente citar la siguiente la tesis jurisprudencial:

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Registro No. 237765 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 145-150 Tercera Parte Página: 79 Tesis Aislada Materia(s): Común MOTIVACION, CONCEPTO DE. El acto de autoridad debe entenderse como debidamente motivado cuando se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En otras palabras, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Revisión fiscal 88/80. Embotelladora de Occidente, S.A. 23 de marzo de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Séptima época, Tercera Parte: Volúmenes 133-138, página 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge lñárritu. Volúmenes 127-132, página 59. Amparo en revisión 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. SextaEpoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, página 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de México, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Como se puede claramente observar, las autoridades están obligadas a fundar y motivar la causa legal de sus actos, de forma y manera tal que la situación de hecho encuadre en el marco legal vigente que regule la situación concreta y además, que la autoridad explique de manera lógica y coherente los motivos que tomó en consideración, dentro de sus razonamientos, para llegar a la conclusión emitida. Bajo esta premisa, la resolución de PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN carece de una debida fundamentación y motivación, pues el artículo 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NO resulta aplicable a la información solicitada en virtud de que los laudos arbitrales

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nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En efecto, el artículo 14, fracción IV, en el que la autoridad funda su resolución, establece lo siguiente:

Artículo 14. También se considerará como información reservada: … IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado.

Como se puede observar, la disposición en la que se basa la autoridad no resulta aplicable al caso, pues los laudos arbitrales que fueron solicitados no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo, sino de un procedimiento de resolución de disputas ajeno al poder judicial y ejecutivo o a cualquier otro organismo o dependencia del Estado mexicano. En su resolución, la autoridad recurrida alega que los laudos arbitrales solicitados no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en México, no habiendo sido homologados en términos de la legislación procesal aplicable y no siendo posible entregarlos al suscrito en atención a lo dispuesto por el artículo 8° de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que dispone lo siguiente:

Artículo 8. El poder judicial de la Federación deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

A este respecto, se insiste que la información solicitada no es una sentencia del Poder Judicial de la Federación o una resolución de un Tribunal Jurisdiccional en México, no siendo aplicable el artículo 8° que se cita. A mayor abundamiento, los laudos que fueron solicitados son definitivos y, por ende, los mismos ya han causado estado para las partes, siendo innecesario que los mismos sean ejecutados por la vía judicial para su cumplimiento, pues la naturaleza contractual de dichas resoluciones nacionales o internacionales obliga a las partes a su cumplimiento desde el momento en que son dictados dentro del arbitraje. Independientemente de lo anterior, de llevar el razonamiento de la autoridad a sus últimas consecuencias, las sentencias dictadas por el Poder Judicial en última instancia y con el carácter de cosa juzgada únicamente podrían ser clasificadas como información pública si las mismas fueron objeto de ejecución por la vía incidental en términos de la legislación procesal aplicable, cuestión que es a todas luces absurda. Bajo esta misma línea, la resolución que se recurre adolece de un vicio de congruencia interna al establecerse en ella argumentos ilógicos y contradictorios, pues la dependencia alega que ‘(...) los laudos... no han sido homologados en los términos

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previstos por la legislación procesal, esto es, dichos laudos arbitrales no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en México. Sin embargo, no observa que el artículo 1461 del Código de Comercio que cita en su resolución afirma exactamente lo contrario, al manifestar lo siguiente:

Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Como se puede observar, la autoridad sostiene por un lado que los laudos solicitados no han sido reconocidos como vinculantes por Tribunal Jurisdiccional en México, pero por el otro, cita el artículo 1461 del Código de Comercio que establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos en México como vinculantes, de inicio, es decir, no será necesario para que el laudo sea vinculante, un proceso posterior. Por lo anterior se concluye que los laudos de los procedimientos arbitrales en los que PEP ha sido parte actora o demandada, son desde el momento que fueron dictados, y con independencia del país en el que se dictaron, vinculantes, y por ende, ya pudieron haber causado estado bajo el cumplimiento voluntario de las partes. Lo anterior con absoluta independencia de que, como se afirma, el artículo 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA no prevé una hipótesis que sea aplicable a la información solicitada, siendo clara la violación en mi perjuicio a los artículos los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Por otro lado, la negativa a brindarme la información solicitada, debe tener su fundamento en la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y demás leyes mexicanas que resulten aplicables, y no en otros instrumentos, como pretende la entidad, al fundamentar su respuesta en las disposiciones del Estatuto y del Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje. En efecto, la obligación de fundamentar y motivar un acto administrativo está referida a la legislación que resulte aplicable, no así a estatutos o reglamentos internos de las instituciones administradoras de arbitraje. En función de lo anterior, . La resolución recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artículos 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, no encuadrando la hipótesis normativa en el supuesto de hecho al que se pretende injustificadamente aplicar. SEGUNDO: La resolución recurrida es violatorio en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la

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LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivación y fundamentación, pues el artículo 13, fracción V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, además de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicación. En efecto, el artículo 13, fracción V, de la referida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Estando obligada a motivar su resolución en términos de los artículos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusión de la información solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, a la prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, a la recaudación de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolución de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivación que invalida por sí misma el acto administrativo recurrido. Independientemente de lo anterior, el artículo 13, fracción V, no resulta aplicable la información solicitada pues su difusión no generaría ninguna de las consecuencias a que se refiere la disposición, además de que, se insiste, los laudos que se están solicitados tienen el carácter de definitivos y, por ende son vinculantes, habiendo ya causado estado. Por lo antes expuesto, la resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivación y fundamentación, pues el artículo 13, fracción V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en el que se basa, no resulta aplicable al caso, además de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicación. TERCERO: La resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de los artículos 6° y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma transgrede el principio de publicidad que rige la interpretación de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

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INFORMACIÓN PÚBLICA, al pretender aplicar disposiciones normativas que NO resultan aplicables a la información solicitada. En efecto, el artículo 6° de la multireferida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 6°. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Conforme a esta disposición, PEP está obligada a interpretar los artículos 13 y 14 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA favoreciendo el principio de publicad de la información, siendo claro que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que he solicitado de esta dependencia no pueden ser englobados en ninguna de las disposiciones en que se funda la resolución recurrida, por lo que resulta evidente que al negar el acceso a la información (por clasificarla como reservada), la autoridad no privilegio el principio al que hacemos alusión, tal y como está obligada a hacerlo. En efecto, en los agravios PRIMERO y SEGUNDO de este escrito se dejó en claro que los artículos 13, fracción V, y 14, fracción IV, en los que se fundamenta la resolución recurrida NO son aplicables al caso, pues los laudos arbitrales solicitados (i) no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo, (ii) ya han causado estado al ser vinculantes para las partes sin que sea necesario promover su ejecución forzosa y (iii) su difusión no puede causar un serio perjuicio a la administración de justicia en México, pues precisamente se trata de resoluciones que son definitivas, tal y como se tratara de una sentencia nacional o extranjera que sea considerada cosa juzgada. A este respecto, en términos del artículo 6° antes transcrito, PEP debió haber privilegiado el principio de publicidad a que está obligada y permitir el acceso al suscrito a la información solicitada, la cuál, supone el manejo de recursos públicos pues dichos laudos nacionales o internacionales resuelven controversias jurídicas que suponen la causación de un daño y/o perjuicio a una de las partes involucradas. En este sentido, los laudos arbitrales que se solicitan contienen condenas o declaraciones que afectan directamente y de forma definitiva el patrimonio público y, por ende, las mismas deben ser dadas a conocer a todo el público en general. Todos los ciudadanos mexicanos tienen el derecho a conocer el destino de los recursos públicos administrados por los organismos y entidades del Estado y PEP no es la excepción. De hecho, resulta altamente ilustrativo como es que la Comisión Federal de Electricidad ya ha clasificado a estos laudos nacionales o internacionales como información de acceso público, tan es así, que luego de que el suscrito solicitara esta misma información mediante a Comisión Federal de Electricidad mediante solicitud No. 1816400097007 dicha entidad puso a mí disposición todos los laudos arbitrales nacionales o extranjeros en que ha sido parte actora o demandada y que han sido dictados con carácter definitivo desde el año 2000 a la fecha. Si la Comisión Federal de Electricidad clasificó la información como pública, no existe fundamento o motivo alguno para que PEP la clasifique como reservada.

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En este sentido, la resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de los artículos 6° y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma transgrede el principio de publicidad que rige la interpretación de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, al pretender fundar y motivar su resolución en disposiciones normativas que NO resultan aplicables a la información solicitada. Siendo estos los agravios que la resolución recurrida causa al suscrito, en términos del artículo 54, fracción V, adjunto al presente escrito se acompañan los siguientes:

DOCUMENTOS

a) Copia de la Solicitud de Acceso a la Información Pública No. 1857500046007 de fecha tres de julio de dos mil siete, misma que fue referida en el antecedente marcado con el número 1 en este escrito. (ANEXO UNO) b) Copia de la resolución recurrida por la que con fecha veintisiete de agosto de dos mil siete PEP establece de manera ilegal e injustificada que los laudos finales de procedimientos arbítrales en los que dicho organismo ha sido parte actora o demandada, se encuentran clasificados como información reservada, no siendo posible acceder a la solicitud. Este documento fue referido en el antecedente marcado con el número 2 de este escrito. (ANEXO DOS) e) Copia de la constancia de notificación de la resolución que se recurre. Este documento fue referido en el antecedente marcado con el número 3 de este escrito. (ANEXO TRES) Por lo anteriormente expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, atentamente solicito a este H. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo siguiente: PRIMERO: Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, interponiendo en tiempo y en forma recurso de revisión. SEGUNDO: Revocar la resolución recurrida y ordenar a PEP que me permita el acceso a la información requerida mediante solicitud No. 1857500046007, reclasificándola como información pública. (…)” (sic)

Anexo al escrito precedente, se adjunta lo siguiente:

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1) Copia simple de la Solicitud de Acceso a la Información Pública No. 1857500046007 del 3 de julio de 2007, misma que fue referida en el antecedente marcado con el número I en esta resolución.

2) Copia de la respuesta de PEP del 27 de agosto de 2007, citada en el antecedente marcado con el número II.

3) Copia de la constancia de notificación de la resolución que se recurre. IV. El 17 de septiembre de 2007, el Comisionado Presidente de este Instituto asignó el número de expediente 3547/07 al recurso de revisión y, con base en el sistema aprobado por el Pleno, lo turnó a la Comisionada Ponente, Jacqueline Peschard Mariscal, para los efectos del artículo 55, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. V. El 21 de septiembre de 2007, la Comisionada Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de PEP, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el 54 de la Ley citada. VI. El 24 de septiembre de 2007, mediante oficio número R/IFAI/JPM/366/07, del 21 de ese mismo mes y año, se notificó a PEP la admisión del recurso de revisión interpuesto en su contra, otorgándole un plazo de siete días hábiles a partir de dicha notificación para que manifestara lo que a su derecho conviniera y formulara alegatos, dando cumplimiento al artículo 55, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 88 de su Reglamento. Por otro lado, se solicitó a PEP, lo siguiente:

• Envíe a este Instituto el informe al que alude el artículo 29 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre el contenido de la información que clasificó como reservada.

• Precise el supuesto normativo del artículo 13, fracción V de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que invocó en su respuesta, e indique los elementos objetivos que comprueben el daño probable, presente y específico que la divulgación de la información solicitada podría causar; de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la citada

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normas y los Lineamientos Generales de Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.

• En relación a la causal de clasificación establecida en el artículo 14, fracción

IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señale lo siguiente:

o El número de procedimientos arbitrales en los que PEP ha participado

de 2000 al 3 de julio de 2007 (fecha en que se solicitó la información, materia del presente recurso); y, en cuáles ha fungido como parte actora y en cuáles, como parte demandada.

o La etapa procesal en que se encuentra cada uno de esos

procedimientos y la autoridad ante la cual se está ventilando la controversia o, en su caso, se dirimió esa controversia.

o La normatividad aplicable a dichos procedimientos arbitrales, tanto en

la etapa de la sustanciación, como en la de ejecución. Para ello, deberá describir el proceso de homologación de los laudos arbitrales o de reconocimiento por un órgano jurisdiccional en México, a que alude en la respuesta proporcionada al ahora recurrente.

VII. El 3 de octubre de 2007, este Instituto recibió por la Herramienta de Comunicación el oficio número PEP-UE-842-2007, del 2 del mismo mes y año, suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, mediante el cual se manifiesta lo siguiente:

“(…) En atención al Acuerdo de fecha 21 de Septiembre de 2007, recibido por medios electrónicos el día 24 de Septiembre de 2007, mediante el cual se admite a trámite el Recurso de Revisión atento a lo previsto por los artículos 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los artículos 82, 83 y 85 de su Reglamento; con la vista que se le da a esta Unidad de Enlace se procede a formular las siguientes: MANIFESTACIONES DE DERECHO. PRlMERO.- Con fecha 03 de Julio de 2007, se recibió la solicitud de información del C. Raymundo Soberanis Cortéz, registrada en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la

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Información (SISI), bajo el numeral 1857500046007; a través de dicha solicitud, se requirió de PEP lo siguiente: (…) SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, 43, y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se procedió a turnar la solicitud de información, a la Unidad Administrativa correspondiente, posterior a ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 73, 74 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se remitió la respuesta al solicitante, el contenido de la información entregada al solicitante, fue del siguiente tenor: RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN No. 1857500046007 ‘En alcance a la solicitud recibida con No. de Folio 1857500046007, dirigida a la Unidad de enlace de PEP, el día 27/08/2007, nos permitimos hacer de su conocimiento que: Con fundamento en el articulo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se anexa archivo con la respuesta’ En efecto, se anexó a la respuesta proporcionada al solicitante un archivo en el que se contienen las causas que fundan y motivan la imposibilidad de entregar la información solicitada al Organismo, por estar reservada de conformidad con lo dispuesto por los artículos I3 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. TERCERO.- Inconforme con la respuesta recibida por este Organismo, el peticionario, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por ese H. Instituto, el pasado 17 de Septiembre de 2007, sin embargo se estima que no existe razón fundada para la interposición del citado Recurso, por no darse los supuestos previstos por los artículos 49, 50 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al solicitarse información que como se señaló es reservada. En este sentido, al interponer el Recurso de Revisión el C. Raymundo Soberanis Cortéz, señala lo siguiente: Dependencia o entidad ante la que se presentó la solicitud: PEP. Folio: 185750046007 Fecha en que se notificó el acto reclamado: 17/09/2007

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Acto que se recurre y puntos petitorios: PRIMERO.- La resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, toda vez que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el artículo 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en que se basa, no resultan aplicables al caso, no encuadrando la hipótesis normativa en el supuesto de hecho en que se pretende injustificadamente aplicar. En efecto, los artículos 3°, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, prevén que toda resolución por la que se dé respuesta a una solicitud de acceso a la información, para ser valida debe estar adecuadamente fundada y motivada. Estos artículos disponen textualmente lo siguiente: [...] Como se puede claramente observar, las autoridades están obligadas a fundar y motivar la causa legal de sus actos, de forma y manera tal que la situación de hecho encuentra en el marco legal vigente que regule la situación concreta y además, que la autoridad explique de manera lógica y coherente los motivos que tomó en consideración, dentro de sus razonamientos, para llegar a la conclusión emitida. Bajo esta premisa, la resolución de PEMEX EXPLORACI6N Y PRODUCCIÓN carece de una debida fundamentación y motivación, pues el artículo 14, fracción IV, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NO resulta aplicable a la información solicitada en virtud de que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. [¿] continua Otros elementos que considere someter ajuicio del IFAl: Continua Por lo anterior se concluye que los laudos de los procedimientos arbitrales en los que PEP ha sido parte actora o demandada, son desde el momento que fueron dictados, y con independencia del país en el que se dictaron, vinculantes, y por el ende, ya pudieron haber causado estado bajo al cumplimiento voluntario de las partes. Lo anterior con absoluta independencia de que, como se afirma, el artículo 14, fracción IV, de la LEY FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA no prevé una hipótesis que sea aplicable a la información solicitada, siendo clara la violación en mi perjuicio a los artículos los artículos 3°, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. [¿] SEGUNDO.- La resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3° fracción V, de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivación y fundamentación, pues el articulo 13, tracción V; de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA en el que se base, no resulta aplicable al caso, además de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicación. En efecto, el articulo 3°, fracción V; de la referida Ley, establece lo siguiente: [¿] Estando obligada a motivar su resolución en términos de los artículos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusión de la información solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, a la prevención o persecución de los

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delitos, a la impartición de justicia, a la recaudación de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procésales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolución de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivación que inválida por sí misma el acto administrativo recurrido […] Se estima que las consideraciones expuestas por el recurrente no resultan aplicables al caso que nos ocupa, ya que este Organismo señaló en la respuesta proporcionada al solicitante, las causas que motivan la reserva de los documentos solicitados considerando los supuestos previstos por el artículo 13 fracción V y 14 fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental acorde a lo siguiente: l. Se estima que no existe violación al artículo 5 fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual establece los elementos y requisitos del ‘acto administrativo’, dentro de un procedimiento de esa naturaleza; particularmente invoca la fracción V, la cual establece que el ‘acto administrativo’ debe estar fundado y motivado. En el presente caso, PEP, en términos de los dispuesto por los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, notificó al solicitante los consideraciones de hecho y de derecho que limitan la entrega de la información; por una parte, fundó y motivó su respuesta, al señalar que los laudos emitidos a la fecha no han causado estado, (Art. 13 Fracción V LFTAIPG) conforme a lo previsto por el artículo 1461 Código de Comercio, por otra parte, PEP informó al solicitante que por disposición expresa de una Ley (Estatuto y el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje) la información solicitada es considerada como reservada (Art. 14 Fracción IV LFTAIPG). También afirma el recurrente que los ‘laudos desde el momento en que fueron dictados, y con independencia del país en el que se dictaron, son vinculantes, y por ende, ya pudieron haber causado estado bajo al cumplimiento voluntario de las partes..’ sin embargo esta afirmación es inexacta, ya que como se ha referido el Código de Comercio establece en los artículos 1450 y 1461 lo que a continuación se transcribe: Art. 1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ella podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral: 1.- Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo; II.- Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta de laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.

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Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el países que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada deI mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. A la fecha, no se han satisfecho los supuestos de los preceptos antes transcritos, motivo por el cual los laudos dictados del 2000 a la fecha no han causado estado. 2.- Respecto a la naturaleza de los ‘Arbitrajes’, señala que lo siguiente: Bajo esta premisa, la resolución de PEP carece de una debida fundamentación y motivación, pues el articulo 14, fracción IV, de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, NO resulta aplicable a la información solicitada en virtud de que los laudos arbitrales nacionales e internacionales que fueron requeridos no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. [¿] continua En el numeral Segundo señala el recurrente lo siguiente: ‘...La resolución recurrida es violatoria en mi perjuicio de lo dispuesto por los artículos 3° fracción V, de la Ley Federal de Procedimientos Administrativo y 45 de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, toda vez que la misma adolece de un vicio grave de motivación y fundamentación, pues el articulo 13, tracción V, de la LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA en el que se base, no resulta aplicable al caso, además de que la autoridad no refiere motivo alguno por el que se justifique su aplicación. En efecto, el artículo 3° fracción V, de la referida Ley, establece lo siguiente: [¿] Estando obligada a motivar su resolución en términos de los artículos y jurisprudencia antes transcrita, PEP no motiva como es que la difusión de la información solicitada puede causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, a la prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, a la recaudación de las contribuciones o al control migratorio y, mucho menos, como es que puede causar un perjuicio a las estrategias procésales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Basta con leer la simple resolución de la autoridad para percatamos de esta falta absoluta de motivación que inválida por sI misma el acto administrativo recurrido. [...] En este sentido, resulta importante señalar que el laudo se equipara al acto jurisdiccional, por lo cual se encuadra en la hipótesis normativa invocada al atender la

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solicitud de información, sirve de apoyo los criterios emitidos por los Tribunales Federales que a continuación se transcriben: No. Registro: 179,667 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Civil Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Tesis: la. CLXXVI/2004 Página: 411 ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita ante personas o instituciones que no son Jueces del Estado, o que siéndolo, no actúan como tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptos reclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus controversias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tribunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o instituciones designadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigables componedores o en conciencia, sólo si las partes las han autorizado expresamente para hacerlo en términos del artículo 1445, párrafo tercero, del citado código. Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los órganos jurisdiccionales correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurídica necesaria para su completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecución de conformidad con los artículos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ahí que el arbitraje comercial regulado en el Código de Comercio no contraviene el artículo 13 de la Constitución, que como garantía de igualdad, en el aspecto jurisdiccional, prohíbe los tribunales especiales. Amparo en revisión 237/2004. Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. No. Registro: 361,915 Tesis aislada Materia(s): Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXVlII Tesis: Página: 801 ARBITRAJE.

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El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico, no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera; y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exeqüatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro, consiste precisamente, en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido aceptadas por nuestra legislación, pues la ley de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en sus artículos 13I4 y 1324, que los Jueces tienen la obligación de impartir a los árbitros, cuando así lo soliciten, el auxilio de su jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo 1302, coloca al árbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para toda clase de apremios; pero más claramente se advierte el carácter de simples particulares que tienen los árbitros, del contexto del artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que declara que los árbitros no ejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislación, los laudos arbitrales son actos privados que por sí mismos no constituyen una sentencia, y el mandamiento de ejecución que libra el Juez competente, cuando es requerido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Por otra parte, el citado artículo 5o. de

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la ley orgánica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolución no sería posible, porque no se advierte por los términos en que está concebido el repetido artículo 5o., que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho, en el caso sometido a su decisión. Además, para que los Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar una resolución justa, sería necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante el mismo Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adoptado, se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo ataca el orden público, el Juez debe rehusar el exeqüatur, y por el contrario, debe decretar la ejecución, si la violación perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo 1329 del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas infracciones no preocupen al Juez ejecutor, para el efecto de otorgar el exeqüatur; tanto más, cuanto que los interesados disponen de la vía del amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación, no deben ser materia de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías, empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución. Amparo civil en revisión 4660/31. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A. 26 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente. 3.- Por cuanto hace a la confidencialidad invocada, resulta importante señalar que de conformidad con el Estatuto y el Reglamento Interno de de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carácter confidencial, por lo que las partes se obligar a observar, entre otras, las siguientes disposiciones:

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APÉNDICE I ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE. Artículo 6 Confidencialidad La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones ya sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría. APÉNDICE II REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE Artículo I Carácter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje 3 Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones. 4 El Presidente o el Secretario General de la Corte podrán autorizar que se den a conocer a investigadores que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de interés general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral. 5 Dicha autorización solo se concederá cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicación relacionada con ellos, sin antes haber sometido el texto, para aprobación, al Secretario General de la Corte. CUARTO.- Por lo anterior, el día 27 de agosto de 2007 se reunió el Comité de Información de PEP, de conformidad con los artículos 29, 30, 45 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 57 y 72 de su Reglamento, con base en los siguientes: Considerandos: Primero. La Gerencia Jurídica de Exploración y Producción ha señalado que la información solicitada en lo referente a los laudos finales de procedimientos arbitrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio

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Internacional y ante American Arbitration Association, dictados a partir del año 2000 a la fecha, se encuentra clasificada como reservada con base en los fundamentos y motivos que se detallan en el antecedente 3, sin embargo se observa que es procedente precisar la fundamentación e indicar que se refiere al articulo 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Dicha clasificación será por 12 años. Segundo. Asimismo, dicha área ha manifestado, como se detalla en el antecedente 4, no contar en sus archivos con información referente a procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO o ante el Centro de Arbitraje de México en los que PEP ha sido parte actora o demandada. Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se Resuelve: Primero. Con fundamento en el articulo 45 fracción I de la Ley de referencia, se confirma la clasificación de reservada de la información referente a los laudos finales de procedimientos arbitrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y ante American Arbitration Assciation dictados a partir del año 2000 a la fecha, conforme a los fundamentos y motivos señalados en el antecedente 3 y en el considerando primero de la presente resolución. Segundo. Con fundamento en el articulo 46 de la Ley de referencia y en virtud de que la Unidad Administrativa de PEP que pudiera contar con la información referente a procedimientos arbitral es tramitados ante la CONACO o ante el Centro de Arbitraje de México en los que PEP haya sido parte actora o demandada ha manifestado que no cuenta con ella, conforme se señala en el antecedente 4 de la presente resolución, se confirma la inexistencia de la información. Por lo antes expuesto, atentamente pido: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma con la argumentación jurídica hecha valer, misma que solicitó sea tomada en consideración al momento de dictar resolución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobreseer el recurso de revisión interpuesto por Raymundo Soberanis Cortéz, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente ocurso, y dar por concluido en forma definitiva el presente asunto. TERCERO: Tener por rendido el informe requerido a este Organismo en término del escrito anexo, con el que se da contestación a los puntos requeridos. (…)” (sic)

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VIII. El 3 de octubre de 2007, el Pleno de este Instituto acordó con fundamento en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ampliar por un periodo igual el término previsto en las fracciones I y V del mismo artículo, a fin de que la Comisionada Ponente se allegara de los elementos suficientes para formular el proyecto de resolución, para lo cual dispondría de todas las facultades previstas en los artículos 17 y 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. IX. El 4 de octubre de 2007, se recibió en este Instituto mediante correo electrónico, un alcance de alegatos suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, en los siguientes términos:

“EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CONTINUACIÓN SE RINDE INFORME RELACIONADO CON LA RESERVA DE INFORMACIÓN VINCULADA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN NÚMERO 1857500046007, RECURSO DE REVISION 3547/07. 1.-En relación al primer punto solicitado a este Organismo, se estima que el supuesto normativo que se actualiza en el caso que nos ocupa, deriva de lo dispuesto en la última parte del artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al referir que podrá clasificarse aquella (información) cuya difusión pueda afectar las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado, precepto que por analogía resulta aplicable a los laudos dictados en los arbitrajes en los que PEP a sido parte y que se han emitido del año 2000 a la fecha, pero que aún no han causado estado, de conformidad con lo siguiente: En la solicitud de información número 1857500046007, requieren de PEP los laudos emitidos del año 2000 a la fecha, sin embargo dichos laudos aún ‘no han causado estado’, en este sentido, resulta importante mencionar que hay cosa juzgada o causado estado, cuando la sentencia dictada a causado ejecutoria, es decir puede ejecutarse, situación que en la especie no se ocurrido, atento a lo previsto por el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por su parte el artículo 1461 del Código de Comercio, señala que un laudo solo podrá ejecutarse hasta que sea reconocido como vinculante por los Tribunales Nacionales. II.- En relación a la causal de clasificación establecida en el artículo 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se nos requiere que se informe el número de procedimientos arbítrales en los que PEP ha participado de 2000 al 3 de julio 2007, y, en los cuáles ha fungido como parte actora y en cuáles, como parte demandada.

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El supuesto normativo del artículo 14 fracción IV de la ley, se refiere a procedimientos judiciales con relación a los artículos 14 de Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, 15 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas y 15 de la Ley de Obras y Servicios Relacionadas con las Mismas, así como con relación al Título Cuarto ‘Del Arbitraje Comercial’ del Código de Comercio que pertenece al Libro Quinto de dicho ordenamiento referido a ‘Los Juicios Mercantiles’. Por otra parte, no pasa inadvertido, que la información requerida por ese H. Instituto en este punto que se contesta, excede de lo solicitado por el C. Raymundo Soberanis Cortéz, quien requirió en su solicitud de información número 1857500046007, los laudos emitidos del año 2000 a la fecha (3 de julio de 2007) y no los procedimientos arbitrales que ha la fecha se encuentran en trámite. No obstante, se procede a informar lo solicitado de acuerdo a lo siguiente: El número de arbitrajes que tiene conocimiento desde 2000 al 3 de julio de 2007, en los cuales PEP ha sido parte son 7 siete, se enumeran a continuación: Procedimientos

Caso Carácter de PEP Estado Procesal

a) 13819/CCO. Demanda/Actor Emisión Laudo b) 108507CCO Demanda/Actor Emisión Laudo c) 12740/KGA. Demanda/Actor Emisión Laudo d) 12527/KGA. Demanda/Actor Emisión Laudo e) 13613/CCO Demanda/Actor En Trámite f) 13683/CCO. Demanda/Actor En Trámite g) 13716/CCO. Demanda/Actor En Trámite

Resulta importante aclarar que en todos los casos señalados anteriormente, PEP ha sido parte demandada y actora en la reconvención. III- . En relación a la etapa procesal en que se encuentra cada uno de esos procedimientos y la autoridad ante la cuál se está ventilando la controversia, o en su caso se dirimió esa controversia, quedó señalado en el punto inmediato anterior; por lo que se refiere a la autoridad ante la cual se tramitan dichos procedimientos arbitrales, se aclara que la totalidad de estos arbitrajes se dirimen ante la Corte Internacional de Arbitraje IV.- Por cuanto hace a la normatividad aplicable a dichos procedimientos arbitrales, tanto en la etapa de substanciación, como en la de ejecución. Para ello, ese H. Instituto, solicita la descripción del proceso de homologación de los laudos arbitrales o de reconocimiento por un órgano jurisdiccional en México, a que se alude en la respuesta proporcionada por PEP al ahora recurrente; para dichos efectos, se hace mención de la descripción general del proceso de homologación de los laudos arbitrajes:

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La normatividad aplicable a la substanciación de estos arbitrajes, es el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, y el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, así como las demás leyes federales mexicanas aplicables. La normatividad aplicable al reconocimiento y ejecución de Laudos, es el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en el D. O. F. el 22 de junio de 1971. El procedimiento para el Reconocimiento y Ejecución de laudos se regula del artículo 1461 al 1463 del Código de Comercio. Se debe solicitar el Reconocimiento del laudo, exhibiendo el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje. El juez sólo podrá negar el reconocimiento del laudo cuando: i) incapacidad de alguna de las partes; ii) si el acuerdo de arbitraje no es válido; iii) porque se le haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos en el arbitraje; iv) que la controversia no sea arbitrable; que el procedimiento de arbitraje no se llevó conforme a la normatividad aplicable; v) que el tribunal no se integró de la manera acordada; vi) que el laudo no sea obligatorio para las partes o hubiera sido anulado o suspendido; vii) que sea contrario al orden público mexicano. Una vez que haya sido reconocido como vinculante se procederá a su ejecución, previa petición de parte. V.- Por último resulta importante señalar, que previo a la resolución que emita ese H. Instituto en el recurso de revisión hecho valer por el C. Raymundo Soberanis Cortéz, deberá tomarse en consideración que la información derivada de los Arbitrajes se considera confidencial, naturaleza diversa a la prevista en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y de su Reglamento Interno. Por tal motivo la divulgación de la información derivada de los Arbitrajes por parte del Organismo, en contravención a lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, al Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y su Reglamento Interno, entre otros, podría generar el ejercicio de acciones legales en las que la parte contraria en los arbitrajes u otros interesados, podrían reclamar a PEP, los daños y perjuicios que le fueren causados con relación a los Arbitrajes. Respecto a la divulgación de información de los arbitrajes que actualmente se encuentran en trámite, podría causarse un daño a las estrategias procesales en procesos seguidos, ya que la entrega de los documentos relacionados al procedimiento arbitral podría evidenciar la estrategia procesal de PEP, por tanto, la entrega a un particular revelaría esta estrategia y propiciaría su difusión mediática, causando modificaciones a la estrategia y daños patrimoniales a PEP.” (sic)

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X. El 8 de octubre de 2007, mediante la herramienta de comunicación, se notificó al PEP el acuerdo de ampliación mencionado en el antecedente VIII de la presente resolución. XI. El 7 de noviembre de 2007, mediante oficio número R/IFAI/JPM/458/07, del 6 de ese mes y año, se notificó a PEP, el acuerdo de acceso a la información clasificada, a fin de que compareciera a la misma. XII. El 16 de noviembre de 2007, tuvo verificativo la audiencia de acceso a la información referida en el antecedente anterior, cuya acta se trascribe a continuación:

“(…) Se hace constar que la Comisionada Ponente tuvo a la vista los laudos arbitrales. Al respecto, la representante de PEP explicó que el impedimento para divulgar los laudos arbitrales en los que PEP ha sido parte del 2000 a la fecha, se deriva de lo previsto por el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que dichos laudos no han causado estado, es decir los mismo no son ejecutoriados. El procedimiento para la homologación de los laudos arbitrales se encuentra previsto en los artículos 1450 y 1461 del Código de Comercio el cual a la fecha no se ha iniciado. En este sentido, se encuentra pendiente el inicio del procedimiento aludido, considerando que el laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad de una de las partes, y no es por sí mismo ejecutivo. Los laudos sólo son ejecutables por la mediación del acto realizado por un órgano jurisdiccional, que sin quitarle su responsabilidad privada, reconoce su contenido. Por otra parte, se hace referencia al carácter confidencial que está previsto tanto en el Estatuto como en el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje, considerando que los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carácter confidencial, por lo que las partes se obligan a observar las disposiciones previstas en dichas normas. Cabe mencionar que la obligación de confidencialidad permanece, aun habiéndose emitido el laudo arbitral, toda vez que queda pendiente el procedimiento de homologación. El laudo contiene un resumen de todo lo que aconteció en el arbitraje, por lo cual sí entraña información medular sobre los aspectos que analizó el panel arbitral para resolver la controversia, esto es, la demanda, la contestación, las pruebas ofrecidas por las partes y alegatos entre otros. La divulgación de esta información podría afectar las estrategias que PEP ha utilizado en los procedimientos arbitrales. Finalmente, los representantes de PEP acordaron remitir vía alcance de alegatos, la explicación del procedimiento de homologación del laudo y de su trascendencia, así

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como de la aplicación del marco normativo internacional respecto de la obligación de confidencialidad. Una vez concluido el acceso de la Comisionada Ponente al expediente de referencia, se devuelve el documento exhibido. Realizadas todas las manifestaciones pertinentes, siendo las diez horas con cincuenta minutos del día en que se actúa, se da por terminada la audiencia, firmando al calce y al margen todos los que en ella intervinieron. (…)”

XIII. El 26 de noviembre de 2007, mediante la herramienta de comunicación se recibió en este Instituto el oficio número PEP-UE-989-2007, del 23 del mismo mes y año, suscrito por el titular de la Unidad de Enlace de PEP, en el cual se manifiesta lo siguiente:

“(…) MANIFESTACIONES DE DERECHO

En alcance a los Alegatos esgrimidos por este Organismo, relacionados con la solicitud de información número 1857500046007 presentada por el C. Raymundo Soberanis Cortéz, y en cumplimiento al acuerdo pronunciado por esa Ponencia en la audiencia celebrada el día 16 de Noviembre de 2007, procedo a manifestar lo siguiente: PRIMERO.- Como se ha señalado, fue recibida por este Organismo, la solicitud de información del C. Raymundo Soberanis Cortéz, registrada en el Sistema de Solicitudes de Acceso a la Información (SISI), bajo el numeral 1857500046007, en la cual se requirió de PEP lo siguiente: (…) Como respuesta del Organismo a dicha solicitud, se informó al peticionario la imposibilidad de proporcionar los laudos arbitrales dictados del año 2000 a la fecha en los que PEP ha sido parte, toda vez que los mismos aún se encuentran clasificados como información reservada, en términos de los artículo 13 fracción V y 14 Fracción I, de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los Lineamientos Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto y Trigésimo primero de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. En efecto, como ha señalado este Organismo, los laudos dictados a la presente fecha no han causado estado en términos de lo previsto por el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, (hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria), actualizando con ello, la hipótesis normativa prevista por el artículo 13 fracción V de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece ]a posibilidad de clasificar como información reservada,

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aquella que derive de procedimientos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado. Es así, que no obstante que han sido emitidos diversos laudos arbitrales en los que PEP ha sido parte, los mismos no han causado estado, esto es, no han sido homologados en términos de lo previsto por el artículo 1461 del Código de Comercio, que señala que un laudo sólo podrá ejecutarse hasta que sea reconocido como vinculante por los Tribunales Nacionales, conforme con lo siguiente: ‘Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capitulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo.’ Por otra parte, el artículo 1463 del Código de Comercio señala las formalidades que se deben satisfacer en dicho proceso de homologación, según el siguiente texto: 'Art. 1463.- El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el articulo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles’ Para dichos efectos, se debe solicitar el reconocimiento del laudo, exhibiendo el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje. El juez sólo podrá negar el reconocimiento del laudo cuando: i) incapacidad de alguna de las partes; ii) si el acuerdo de arbitraje no es válido; iii) porque se le haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos en el arbitraje; iv) que la controversia no sea arbitrable; que el procedimiento de arbitraje no se llevó conforme a la normatividad aplicable; v) que el tribunal no se integró de la manera acordada; vi) que el laudo no sea obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido; vii) que sea contrario al orden público mexicano. Una vez que haya sido reconocido como vinculante se procederá a su ejecución, previa petición de parte. Como puede apreciar ese H. Instituto, en el caso que nos ocupa, el procedimiento antes citado no se ha iniciado, motivo por el cual subsisten las causan que dieron origen a la clasificación de los procedimientos arbitrajes tramitados por el Organismo, razón por la cual se solicita que resolver al recurso interpuesto por el C. Raymundo Soberanis Cortéz, tome en consideración que a pesar de que el laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí mismo ejecutivo. Motivo por el cual se ha señalado, que el laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido, por ello es ejecutivo sólo cuando los órganos del Estado resuelven

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en dicho sentido, entre tanto no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir; así lo prescribe el criterio sostenido por lo Tribunales Federales, invocado y transcrito por este Organismo en los alegatos que obran agregados al expediente en que se actúa. SEGUNDO.- Por cuanto hace a la clasificación de los procedimientos arbitrales, en términos de la fracción I del articulo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, resulta importante señalar que por disposición expresa, los arbitrajes tienen el carácter de confidencial en términos del Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y de su Reglamento Interno, entre otras disposiciones. Por tal motivo la divulgación de la información derivada de los Arbitrajes por parte del Organismo, en contravención a lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, al Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y su Reglamento Interno, entre otros, podría generar el ejercicio de acciones legales en las que la parte contraria en los arbitrajes u otros interesados, podrían reclamar a PEP, los daños y perjuicios que le fueren causados con relación a los Arbitrajes. Por cuanto hace a la normatividad aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos, ésta se encuentra prevista por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, y la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en el D. O. F. el 22 de junio de 1971. El procedimiento para el Reconocimiento y Ejecución de laudos se regula del artículo 1461 al 1463 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, atentamente pido: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma con la argumentación jurídica hecha valer, misma que solicitó sea tomada en consideración al momento de dictar resolución. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobreseer el recurso de revisión interpuesto por Raymundo Soberanis Cortéz, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente ocurso, y dar por concluido en forma definitiva el presente asunto. (…)”

XIV. El 28 de noviembre de 2007, se fijó en el estrado de este Instituto el acuerdo de admisión del presente recurso para efectos de la notificación del recurrente, haciéndole saber el derecho que le asiste para formular alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública Gubernamental, referido en el antecedente V. En esa misma fecha, se fijó en el mismo estrado, el acuerdo de ampliación aludido en el antecedente VIII. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 7 y 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 316 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio indicado por el recurrente para oír y recibir todo tipo de notificaciones, es desconocido, según señala el Servicio Postal Mexicano. XV. A la fecha no se han recibido alegatos por parte del recurrente.

CONSIDERANDOS Primero. El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracción II, 49, 50 y 55, fracciones I, II y V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 88 y 89 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 18, fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública; y 2º, 3º y 4º del Decreto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública. Segundo. En este considerando, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, se analizará la petición del sujeto obligado de sobreseer el presente recurso de revisión. PEP solicitó el sobreseimiento del recurso, con base en las consideraciones vertidas en su oficio de alegatos y en los alcances posteriores. El sobreseimiento se encuentra regulado en el artículo 58 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual dice lo siguiente:

“Artículo 58. El recurso será sobreseído cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

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III. Cuando admitido el recurso de impugnación aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.”

En el caso en estudio, PEP en forma reiterativa clasificó la información solicitada, por lo cual esa respuesta, no actualiza ningún supuesto de sobreseimiento en virtud de no haber un desistimiento expreso por parte del recurrente; no hay constancia de que éste haya muerto; no ha aparecido alguna causal de improcedencia, previstas en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y la respuesta de PEP no dejó sin materia el presente recurso de revisión. Por tales motivos, este Instituto determina que no es procedente el sobreseimiento. Tercero. En este considerando se fijará la litis del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por las partes. El entonces solicitante requirió a PEP todos los laudos nacionales e internacionales dictados a partir del 2000 a la fecha en que se formuló esta solicitud, emitidos en procedimientos arbitrales en los que PEP haya fungido como parte actora o demandada. Señaló como otros datos para facilitar su localización, que los laudos solicitados guarden relación con la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados. PEP respondió al solicitante que la información solicitada se encuentra reservada, con fundamento en los artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con base en las siguientes consideraciones:

1. Los laudos finales de los procedimientos arbitrales tramitados ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y la American Arbitration Association, dictados a partir del 2000, no han sido homologados en los términos previstos por la legislación procesal, esto es, los laudos arbítrales no han sido reconocidos como vinculantes por un tribunal jurisdiccional en México, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la documentación requerida a este Organismo no puede ser entregada al solicitante, hasta en tanto no hayan causado estado o sean ejecutoriados.

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2. De conformidad con el proceso de homologación establecido en los artículos 1450 y 1461 del Código de Comercio, para que un laudo arbitral sea ejecutable, debe ser reconocido como vinculante por un juez. 3. De acuerdo con el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje y el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carácter confidencial.

Por su parte, PEP señaló que no existe información alguna de procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO (Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México) o ante el Centro de Arbitraje de México, por lo cual con fundamento en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, declaró su inexistencia. El ahora recurrente se inconformó con la reserva de la información solicitada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1. La resolución recurrida es violatoria de los artículos 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada. 2. El supuesto de reserva previsto en el artículo 14, fracción IV de la Ley, no resulta aplicable a la información solicitada, en virtud de que los laudos arbitrales nacionales e internacionales no forman parte de un expediente judicial o de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, sino de un procedimiento de resolución de disputas ajeno al poder judicial y ejecutivo o a cualquier otro organismo o dependencia del Estado mexicano. 3. Los laudos solicitados son definitivos y, por ende, ya causaron estado para las partes, siendo innecesario que los mismos sean ejecutados por la vía judicial para su cumplimiento. La naturaleza contractual de dichas resoluciones obliga a las partes a su cumplimiento desde el momento en que son emitidas dentro del arbitraje. Asimismo, alegó que en términos del artículo 1461 del Código de Comercio, los laudos arbitrales serán reconocidos en México como vinculantes de inicio, es decir, no es necesario un proceso posterior para que el laudo sea vinculante, independientemente del país en que se dictaron.

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4. La negativa a brindar la información solicitada, debe tener su fundamentación en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y demás leyes mexicanas que resulten aplicables, y no en otros instrumentos, como los Estatuto y el Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje. 5. El artículo 13, tracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no resulta aplicable al presente caso, en virtud de que su difusión no generaría ninguna de las consecuencias previstas en dicho numeral, aunado al hecho de que los laudos tienen el carácter de definitivos, y por ende son vinculantes, habiendo ya causado estado. 6. Los supuestos de reserva previstos en los artículos 13, fracción V, y 14, fracción IV de la Ley, no son aplicables al caso que nos ocupa, en virtud de que los laudos arbitrales solicitados (i) no forman parte de un expediente judicial o de un procedimiento administrativo, (ii) causaron estado al ser vinculantes para las partes sin que sea necesario promover su ejecución forzosa, y (iii) su difusión no puede causar un serio perjuicio a la administración de justicia en México, pues precisamente se trata de resoluciones que son definitivas, tal y como si se tratara de una sentencia nacional o extranjera que es considerada cosa juzgada. 7. PEP debió favorecer el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y otorgar acceso a la información solicitada, la cual se encuentra relacionada con el manejo de recursos públicos ya que los laudos arbitrales que se solicitan contienen condenas o declaraciones que afectan directamente y de forma definitiva el patrimonio público. 8. La Comisión Federal de Electricidad en respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 1816400097007 puso a disposición del recurrente todos los laudos arbitrales nacionales e internacionales en que ha sido parte actora o demandada, en virtud de que han sido dictados con carácter definitivo desde el año 2000 a la fecha.

En vía de alegatos, el Comité de Información de PEP reiteró la clasificación invocada el 27 de agosto de 2007. Asimismo, manifestó lo siguiente:

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1. La respuesta entregada al recurrente sí estuvo debidamente fundada y motivada, dado que se señaló que los laudos emitidos a la fecha no han causado estado (art. 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental) conforme a lo previsto en el artículo 1461 del Código de Comercio. Por otra parte, PEP informó que por disposición expresa del Estatuto y Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje, la información solicitada es considerada como reservada (art. 14, fr. IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental). 2. En relación con la manifestación del recurrente respecto del carácter vinculante de los laudos a partir de que fueron dictados y que éstos ya pudieron haber causado estado bajo el cumplimiento voluntario de la partes, PEP manifestó que dicha apreciación es inexacta, en virtud de que a la fecha -2 de octubre de 2007- no se han cumplido con los supuestos previsto en los artículos 1450 y 1461 del Código de Comercio, por lo que los citados laudos no han causado estado. 3. En relación con la naturaleza de los arbitrajes, señaló que el laudo se equipara al acto jurisdiccional, por lo cual encuadra en la hipótesis normativa prevista en los artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de acuerdo con diversos criterios judiciales1. 4. Señaló que la información solicitada es de carácter confidencialidad, en virtud de que en términos de los artículo 6 del Apéndice I del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje, y los numerales 1, 3, 4 y 5 del Apéndice II del Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje, los actos o documentos que emanan de la Corte y del Tribunal Arbitral, son de carácter confidencial. Por lo anterior, las partes al someterse al arbitraje se obligan a observar las disposiciones señaladas.

Finalmente, PEP reiteró que no cuenta en sus archivos con información referente a procedimientos arbitrales tramitados ante la CANACO o ante el Centro de Arbitraje Tesis Aislada emitida por la Primera Sala de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, número CLXXVI/2004, de rubro: “ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y No. Registro: 179,667. Tesis Aislada emitida por la Tercer Sala de la Quinta Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXVlII, de rubro: “ARBITRAJE” y No. Registro: 361,915.

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de México, en los que PEP haya sido parte actora o demandada, por lo cual declaró formalmente la inexistencia de la misma. En vía de alcance, PEP informó que desde 2000 hasta la fecha en que la solicitud de información fue planteada, PEP ha sido parte actora y demandada en 7 procedimientos arbitrales sustanciados ante la Corte Internacional de Arbitraje, de los cuales sólo en 4 se ha emitido un laudo. Al respecto, véase la siguiente tabla:

Caso Carácter de PEP

Estado Procesal

a) 13819/CCO. Demanda/Actor Emisión Laudo b) 108507CCO Demanda/Actor Emisión Laudo c) 12740/KGA. Demanda/Actor Emisión Laudo d) 12527/KGA. Demanda/Actor Emisión Laudo e) 13613/CCO Demanda/Actor En Trámite f) 13683/CCO. Demanda/Actor En Trámite g) 13716/CCO. Demanda/Actor En Trámite

Asimismo, señaló que la normatividad aplicable a la sustanciación de los arbitrajes son: el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje y el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio (sic). Las disposiciones aplicables al procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos son: el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio (artículos 1461 al 1463) y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. A fin de obtener el reconocimiento de determinado laudo, debe solicitarse esto ante un juez, exhibiendo el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje. El juez sólo podrá negar el reconocimiento del laudo por: i) incapacidad de alguna de las partes; ii) si el acuerdo de arbitraje no es válido; iii) porque se le haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos en el arbitraje; iv) que la controversia no sea arbitrable; que el procedimiento de arbitraje no se llevó conforme a la normatividad aplicable; v) que el tribunal no se integró de la manera acordada; vi) que el laudo no sea obligatorio para las partes o hubiera sido anulado o suspendido; vii) que sea contrario al orden público mexicano. A su vez, manifestó que la divulgación de la información derivada de los arbitrajes, contraviene lo dispuesto por el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y su

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Reglamento Interno, lo cual podría provocar que la contraparte de PEP en esos procedimientos arbitrales, reclame a daños y perjuicios que le fueron causados con relación a la divulgación de la información solicitada. En la audiencia de acceso, PEP manifestó que el procedimiento de reconocimiento y/o ejecución del laudo no ha iniciado. A su vez, señaló que un laudo arbitral contiene un resumen de todo lo que aconteció en el arbitraje, por lo cual sí entraña información medular sobre los aspectos que analizó el panel arbitral para resolver la controversia, tal como lo es la demanda, la contestación, las pruebas ofrecidas por las partes, alegatos, entre otros. La divulgación de esa información podría afectar las estrategias que PEP ha utilizado en los procedimientos arbitrales. Por último, en vía de alcance de alegatos, PEP reiteró que el procedimiento de ejecución de los laudos arbitrales emitidos no ha iniciado, por lo cual subsisten las causas que motivaron la clasificación invocada. Por otra parte, señaló que en términos del artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por disposición expresa, los arbitrajes tiene el carácter de confidencial de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y a su Reglamento Interno. Planteada así la controversia, en esta resolución se determinará en primer término la procedencia de la clasificación invocada por PEMEX Exploración y Producción, fundada en los artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a la luz de la Ley citada, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. En segundo término, se pronunciará respecto de la procedencia de la inexistencia de laudos arbitrales nacionales e internacionales distintos a los que el sujeto obligado reservó, de conformidad con la Ley citada, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Cabe mencionar que en esta resolución no se analizará la causal de clasificación establecida en el artículo 14, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de que la Unidad de Enlace de PEP reclasificó la información solicitada sin que dicha clasificación hubiere sido confirmada por el Comité de Información de dicha entidad.

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Cuarto. En este considerando se hará un análisis normativo de la solicitud de acceso a información en análisis. Para efectos de orden, en esta resolución se abordarán las disposiciones normativas que atienden al ámbito competencial de PEP para someterse a un arbitraje como alternativa de solución de controversias, en materia de obras públicas y servicios relacionados. En segundo término, se atenderá a la sustanciación de un procedimiento arbitral, de acuerdo con la normatividad que señaló PEP, en tercer término, se abordará el procedimiento de homologación o reconocimiento y/o ejecución de laudos arbitrales. A. ÁMBITO COMPETENCIAL DE PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN En el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece:

“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. (…) No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…)”

Al respecto, en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, prevé lo siguiente:

“Artículo 1o.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluída la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él.

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Artículo 2o.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o. Articulo 3.- La industria petrolera abarca: I.- La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; II.- La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran: (…) Artículo 4o.- La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 3o., el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. (…) Artículo 6o.- Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones. (…) Artículo 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y las actividades a las que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal. (…)

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Artículo 14.- La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá: (…) V. Los procedimientos de conciliación y arbitraje para resolver las controversias sobre la interpretación y el cumplimiento de contratos, y el procedimiento para impugnar la negativa a celebrarlos, y (…)” [Énfasis añadido]

En este sentido, en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se establece lo siguiente:

“Artículo 3°.- Se crean los siguientes organismos descentralizados de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, mismos que tendrán los siguientes objetos: I. Pemex-Exploración y Producción: exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización; Artículo 4.- Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. Artículo 5.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos y el de cada uno de los organismos subsidiarios estará constituído por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se les otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto. (…) Artículo 14.- Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus Organismos Subsidiarios se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto. (…)” [Énfasis añadido]

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Cabe señalar que en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas (LOPSRM) se prevé lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen: (…) IV. Los organismos descentralizados; (…) Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo. (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo, quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos: (…) II. Los trabajos de exploración, geotécnia, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros y gas que se encuentren en el subsuelo y la plataforma marina; (…) IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo y subsuelo; desmontes; extracción y aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo; V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos naturales; (…) Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos: (…) Artículo 5.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

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Artículo 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales. Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente. Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos. Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver controversias. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente. Artículo 16.- Los contratos celebrados en el extranjero respecto de obras públicas o servicios relacionados con las mismas que deban ser ejecutados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley. Cuando las obras y servicios hubieren de ser ejecutados o prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del territorio nacional. Artículo 46.- Los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas contendrán, como mínimo, lo siguiente: (…) XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación. Para los efectos de esta Ley, las bases de licitación, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en las bases de licitación. (…)” [Énfasis añadido]

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En relación con lo anterior, en el documento denominado las “Políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas de Petróleos Mexicanos, Organismos subsidiarios y empresas filiales” (Políticas, Bases y Lineamientos de PEMEX)2, que establece lo siguiente:

“… I. GENERALIDADES. I. 1. OBJETIVO. Contar con un marco normativo interno, ágil y oportuno para el debido cumplimiento de los procesos de planeación, programación, presupuesto, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, para aplicar los recursos económicos con transparencia, oportunidad, eficacia, eficiencia y honradez, de tal modo que se cumpla cabalmente con los principios que establece el Artículo 134 Constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento, así como con las disposiciones relacionadas de los Tratados de Libre Comercio celebrados por México, la Legislación Federal y Local aplicable a la materia y demás normatividad interna de la Entidad. Asimismo, sirvan estas Políticas, Bases y Lineamientos para establecer criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva y ordenada delegación de facultades. I. 2. MARCO JURÍDICO. (…) Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. (…) Código Civil Federal. Código Federal de Procedimientos Civiles. (…) Disposiciones Administrativas aplicables en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, emitidas por autoridades en el ámbito de su respectiva competencia. I. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las presentes Políticas, Bases y Lineamientos son de observancia obligatoria para los servidores públicos que desempeñen las funciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, información y control, de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que realicen Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios y Empresas Filiales cuyos Consejos de Administración así lo aprueben. (…) III. BASES Y LINEAMIENTOS.

2 http://www.pemex.com/files/dca/politicas/POBALI_OBRAS_PUB_SERVS_RELA_PEMEX_OSYEF.pdf

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III.11. CONTRATOS. Lineamientos. III.11.3 En los Contratos, además del contenido mínimo dispuesto por los artículos 46 de la LOPSRM y 49 del Reglamento, el Área Responsable de la Contratación deberá establecer, entre otras cuestiones, lo siguiente: (…) g) La confidencialidad de la información que la Contratante le proporcione al Contratista necesaria para la ejecución del Contrato de que se trate, así como aquella que surja con motivo de su ejecución, y en caso de ser procedente, el período durante el cual dicha confidencialidad deba ser observada. (…) i) La jurisdicción para la solución de controversias, derivadas del Contrato, ya sean tribunales judiciales, o bien, arbítrales; así como, en su caso, el procedimiento de solución de reclamos y discrepancias de carácter técnico o administrativo, entre Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios o Empresas Filiales y el Contratista. III.32. ARBITRAJE. Bases. a) En caso de considerar conveniente la jurisdicción de tribunales arbitrales, podrá pactarse en los Contratos que todas las desavenencias que surjan en relación con el Contrato, incluyendo aquellas que no hayan sido resueltas por otros mecanismos de resolución de controversias, podrán ser sometidas a arbitraje. Lineamientos. III.32.1 En el Contrato se deberá establecer que la sede del arbitraje será la Ciudad de México, D.F., y el idioma en el que se conducirá será el español. Asimismo, se deberá establecer la institución administradora y las reglas aplicables al procedimiento arbitral. La Ley aplicable al fondo del arbitraje serán las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo, la LOPSRM, y las demás disposiciones que deriven de la misma. III.32.2 El laudo arbitral será final y obligatorio para las partes. Se entiende que las partes deberán aceptar como obligatorias las determinaciones, si las hubiere, del perito, o cualquier figura análoga, respecto de aspectos técnicos dentro de su competencia, si no hubiere irregularidades en la designación del mismo, error, fraude, mala fe o exceso de competencia; sin embargo, el tribunal arbitral tendrá jurisdicción para determinar si el perito actuó dentro del alcance de su competencia o si existe error, fraude o mala fe en sus determinaciones, o actuó dentro del alcance de su competencia. (…)” [Énfasis añadido]

De las anteriores disposiciones, se advierte lo siguiente:

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1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional. En ese mismo tenor, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera, la cual abarca la exploración y explotación del petróleo y del gas, entre otras actividades citadas en el artículo 3 transcrito. Dichas actividades, en términos del cuarto párrafo del artículo 28 Constitucional, son consideradas estratégicas y están a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. 2. PEP como órgano subsidiario de PEMEX, puede contratar con sectores privados y sociales las actividades de transporte, almacenamiento y distribución del gas, de forma que cuenta con atribuciones para celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos, entre otras. Dichos actos se consideran mercantiles de la industria petrolera, salvo lo expresamente establecido en la Ley citada, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y de manera supletoria por el Código Civil Federal. 3. Por regla general, las controversias nacionales en que sea parte PEP, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo en aquellos casos en que se establezca acuerdo arbitral. Respecto a los actos jurídicos de carácter internacional que celebre podrá convenir (i) la aplicación de derecho extranjero, (ii) la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y (iii) celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto. 4. PEP como órgano descentralizado puede resolver sus controversias en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas mediante arbitraje en los términos previstos en dicha Ley, o bien, en el caso de que las leyes aplicables a dichos organismos prevean de forma expresa la forma en que podrán resolver sus controversias en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, éstas se resolverán en términos de lo dispuesto en dicha normatividad. Dicho compromiso arbitral podrá convenirse en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente, siempre que así lo determine la Secretaría de la Función Público y la Secretaría de Economía. 5. PEMEX y sus Organismos Subsidiarios cuentan con lineamientos específicos para resolver las controversias que en materia de obras públicas y servicios

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relacionados con las mismas se susciten, los cuales son de observancia obligatoria tanto para PEMEX como para sus Organismos Subsidiarios y sus Filiales. 6. En los contratos que suscriban PEP y la persona física o moral deberá incluirse la jurisdicción para la solución de controversias derivadas del contrato, ya sea tribunales judiciales o arbitrales. En el caso de que se opte por la jurisdicción de tribunales arbitrales:

1. Podrá pactarse en el contrato que todas las desavenencias que surjan en

relación con el contrato celebrado, incluyendo aquellas que no hayan sido resueltas por otros mecanismos de resolución de controversias, podrán ser sometidas a arbitraje.

2. Se deberá establecer en el contrato:

(i) Que la sede del arbitraje será la Ciudad de México, D.F. y que el idioma en el que se conducirá será el español.

(ii) La Institución Administradora y las reglas aplicables al procedimiento arbitral.

(iii) Que la ley aplicable al fondo del arbitraje serán las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo la LOPSRM y las demás disposiciones que deriven de la misma.

3. El laudo arbitral que se dicte será final y obligatorio para las partes.

B. PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DEL ARBITRAJE Previo a entrar al estudio del procedimiento de sustanciación, es de hacer las siguientes precisiones en torno a la materia arbitral: El arbitraje es un procedimiento de solución de controversias al cual se someten las partes, por mutuo acuerdo. Entre las características más relevantes del arbitraje destacan la flexibilidad procesal, la inmediatez del tribunal arbitral con la controversia, la posibilidad de mayor especialización en la solución de la controversia, su confidencialidad y el ahorro de tiempos y costos, entre otros3.

3 Graham, Tapia Luis Enrique. “El arbitraje comercial”. Ed. Themis, México, 2000, p. XIII.

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En la medida en que las partes convienen en someter alguna controversia a un procedimiento arbitral, acuerdan acatar determinadas reglas que regirán dicho procedimiento. En general, existen tres posibilidades: crear sus propias normas de procedimiento; sujetarse a reglas de arbitraje pre-existentes tales como el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o bien, someterse a la regulación legislativa, esto es, el Código de Comercio. El acuerdo arbitral es aquél en el que consta la voluntad de las partes para someterse a arbitraje, en el cual se precisan las reglas de procedimiento que se aplicarán y se atenderá todas o determinadas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente4. En el caso concreto, PEP debe establecer en el citado contrato que la sede del arbitraje será la Ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo, debe establecer que la normatividad aplicable al fondo del arbitraje son las leyes federales de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo la LOPSRM y las demás disposiciones que deriven de la misma. Durante la tramitación del presente recurso de revisión, PEP manifestó que la normatividad aplicable al procedimiento de sustanciación de los arbitrajes, respecto de los cuales ya fueron emitidos 4 laudos (13819/CCO; 10850/CCO; 12740/0KGA, y 12527/KGA), es el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje y el Título Cuarto del Código de Comercio. Al respecto, en el Código de Comercio se establece lo siguiente:

“TITULO CUARTO Del Arbitraje Comercial

4 La cláusula arbitral es el acuerdo entre las partes (generalmente incorporada o anexa a un contrato en el cual convienen en someter a un arbitraje sus futuras diferencias, mientras que el compromiso arbitral es el acuerdo cuyo objeto consiste en sentar las bases para dirimir mediante arbitraje, una disputa existente, de forma que en este caso ya surgió la controversia, y las partes optaron porque sea resuelta por un tribunal arbitral. Op cit. Graham, Tapia Luis Enrique. p. 72.

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CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional. Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por: I.- Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente; II.- Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo; III.- Arbitraje internacional, aquél en el que: a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; o b) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al mismo, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual; IV.- Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros; V.- Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.

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Artículo 1422.- Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

CAPITULO II Acuerdo de Arbitraje

Artículo 1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. (…)” [Énfasis añadido]

Por su parte, en el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, se establece lo siguiente:

“DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 La Corte Internacional de Arbitraje

1. La Corte Internacional de Arbitraje (la “Corte”) de la Cámara de Comercio Internacional (la “CCI”) es el centro de arbitraje adscrito a la CCI. Los estatutos de la Corte son los establecidos en el Apéndice I. Los miembros de la Corte son nombrados por el Consejo Mundial de la CCI. La función de la Corte consiste en proveer a la solución mediante arbitraje de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el presente Reglamento de Arbitraje de la CCI (el “Reglamento”). La Corte proveerá asimismo la solución mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento, de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte. 2. La Corte no resuelve por sí misma las controversias. Tiene la función de asegurar el cumplimiento del Reglamento. La Corte establece su propio Reglamento Interno (Apéndice II). (…) 5. La Secretaría de la Corte (la “Secretaría”), bajo la dirección de su Secretario General (el “Secretario General”), tendrá su sede en la oficina principal de la CCI.

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Artículo 2 Definiciones

En el Reglamento la expresión:

(i) “Tribunal Arbitral” hace referencia a uno o más árbitros.

(ii) “Demandante” y “Demandada” hacen referencia a una o más demandantes o demandadas.

(iii) “Laudo” hace referencia, entre otros, a un laudo interlocutorio, parcial o final.

INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 6 Efectos del acuerdo de arbitraje

1. Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento, se someten, por ese solo hecho, al Reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral a menos que hayan acordado someterse al Reglamento vigente a la fecha del acuerdo de arbitraje. (…) 4. Salvo estipulación en contrario y siempre y cuando haya admitido la validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral no perderá su competencia por causa de pretendida nulidad o inexistencia del contrato. El Tribunal Arbitral conservará su competencia, aún en caso de inexistencia o nulidad del contrato, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.

EL TRIBUNAL ARBITRAL Artículo 7

Disposiciones generales 1. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes en el arbitraje.

EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Artículo 13

Entrega del expediente al Tribunal Arbitral La Secretaría entregará el expediente al Tribunal Arbitral tan pronto como éste sea constituido, siempre y cuando haya sido pagada la provisión para gastos requerida por la Secretaría a esta altura del procedimiento.

Artículo 15

Normas aplicables al procedimiento 1. El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral determinen ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje.

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2. En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y asegurarse que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso.

Artículo 17 Normas jurídicas aplicables al fondo

1. Las partes podrán acordar libremente las normas jurídicas que el Tribunal Arbitral deberá aplicar al fondo de la controversia. A falta de acuerdo de las partes, el Tribunal Arbitral aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas. 2. En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá tener en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos comerciales pertinentes. 3. El Tribunal Arbitral tendrá los poderes de amigable componedor o decidirá ex aequo et bono únicamente si las partes, de común acuerdo, le han otorgado tales poderes.

EL LAUDO ARBITRAL Artículo 24

Plazo para dictar el Laudo 1. El Tribunal Arbitral deberá dictar su Laudo final en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la última firma, del Tribunal Arbitral o de las partes, en el Acta de Misión o, en el caso previsto en el artículo 18(3), a partir de la fecha en que la Secretaría notifique al Tribunal Arbitral la aprobación del Acta de Misión por la Corte. 2. La Corte puede, en virtud de solicitud motivada del Tribunal Arbitral o, si lo estima necesario, de oficio, prorrogar dicho plazo.

Artículo 25 Pronunciamiento del Laudo

1. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un árbitro, el Laudo se dictará por mayoría. A falta de mayoría, el presidente del Tribunal Arbitral dictará el Laudo él solo. 2. El Laudo deberá ser motivado. 3. El Laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.

Artículo 26 Laudo por acuerdo de las partes

Si las partes llegan a un arreglo después que el expediente haya sido entregado al Tribunal Arbitral de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se dejará constancia de dicho arreglo en un Laudo por acuerdo de las partes, siempre y cuando las partes así lo hayan solicitado y el Tribunal Arbitral esté de acuerdo con dictarlo.

Artículo 27 Examen previo del Laudo por la Corte

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Antes de firmar un Laudo, el Tribunal Arbitral deberá someterlo, en forma de proyecto, a la Corte. Esta podrá ordenar modificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del Tribunal Arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con el fondo de la controversia. Ningún Laudo podrá ser dictado por el Tribunal Arbitral antes de haber sido aprobado, en cuanto a su forma, por la Corte.

Artículo 28 Notificación, depósito y carácter ejecutorio del Laudo

1. Dictado el Laudo, la Secretaría deberá notificar a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral siempre y cuando los gastos del arbitraje hayan sido íntegramente pagados a la CCI por las partes o por una de ellas. 2. Copias adicionales del Laudo, cuya autenticidad será certificada por el Secretario General, serán expedidas, en cualquier momento, a solicitud de las partes y solo a ellas. 3. En virtud de la notificación hecha de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las partes renuncian a cualquier otra notificación o depósito por parte del Tribunal Arbitral. 4. Todo Laudo dictado de conformidad con el Reglamento deberá ser depositado, en original, en la Secretaría. (…) 6. Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente.

Artículo 29

Corrección e interpretación del Laudo 1. El Tribunal Arbitral puede corregir de oficio cualquier error, de cálculo o tipográfico o de naturaleza similar que contenga el Laudo, siempre y cuando dicha corrección sea sometida a la Corte para su aprobación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicho Laudo. 2. Toda solicitud de corrección de un error del tipo previsto en el artículo 29(1) o de interpretación del Laudo formulada por una parte, deberá dirigirse a la Secretaría dentro de los 30 días siguientes a la recepción del Laudo por dicha parte en tantas copias cuantas previstas en el artículo 3(1). Luego de la comunicación de la solicitud al Tribunal Arbitral, éste otorgará a la otra parte, con el fin de que ésta presente sus comentarios, un plazo breve, en principio no mayor de treinta días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicha parte. Si el Tribunal Arbitral decide corregir o interpretar el Laudo, someterá su decisión, en forma de proyecto, a la Corte a más tardar 30 días después del vencimiento del plazo otorgado a la otra parte para que exprese sus comentarios o dentro cualquier otro plazo que la Corte haya fijado.

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3. La decisión de corregir o interpretar el Laudo deberá tomarse mediante addendum el cual constituirá parte del Laudo. Las disposiciones de los artículos 25, 27 y 28 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 33 Renuncia

Se presumirá que una parte que proceda con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento, de cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar.

Artículo 35

Regla general En todos los casos no previstos expresamente en el Reglamento, la Corte y el Tribunal Arbitral procederán según el espíritu de sus disposiciones y esforzándose siempre para que el Laudo sea susceptible de ejecución legal.” [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se desprende lo siguiente: 1. La Corte Internacional de Arbitraje forma parte de la Cámara de Comercio Internacional, en virtud de que se encuentra adscrita a la misma, y tiene como función:

a) Proveer mediante arbitraje la solución de las controversias de carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, de conformidad con el Reglamento citado;

b) Proveer mediante arbitraje la solución de las controversias que no revistan un carácter internacional, surgidas en el ámbito de los negocios, cuando exista un acuerdo de arbitraje que así la faculte.

c) Asegurar el cumplimiento del citado reglamento de arbitraje. 2. La Corte Internacional de Arbitraje no resuelve por sí misma las controversias planteadas, sino que son resueltas por un árbitro único o por tres árbitros (2 designados por cada una de las partes y el tercero por la Corte Internacional de Arbitraje), esto es, por el Tribunal Arbitral. 3. Una vez que el Tribunal Arbitral declare el cierre de la instrucción, el proyecto de Laudo será sometido a la Corte para su aprobación. Esta aprobación será para el efecto de ordenar, en su caso, modificaciones de forma; sin embargo, y respecto a los puntos relacionados con el fondo de la controversia únicamente podrá llamar su

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atención, es decir, la Corte deberá respetar la libertad de decisión del Tribunal Arbitral.

4. El laudo firmado por el Tribunal Arbitral se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en él se mencione. Una vez que se dicte el laudo, la Secretaría debe notificar a las partes el texto firmado por el Tribunal Arbitral. El laudo dictado deberá ser depositado en original en la Secretaría y las copias adicionales serán certificadas por dicha Secretaría y expedidas a solicitud de las partes y sólo a ellas.

5. Todo laudo emitido es obligatorio para las partes, ya que al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento de Arbitraje, las partes se obligan a cumplirlo sin demora y se considerará que se han desistido de intentar las vías a las que puedan renunciar válidamente. 6. Se presumirá que una parte que proceda con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento de Arbitraje, de cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar. 7. En todos los casos no previstos expresamente en el Reglamento de Arbitraje, la Corte y el Tribunal Arbitral procederán según el espíritu de sus disposiciones y esforzándose siempre para que el Laudo sea susceptible de ejecución legal. 8. Podrá revisarse el laudo sólo respecto de: correcciones de cálculos aritméticos, tipográficos, es decir, correcciones menores, sobre la interpretación sobre una cuestión puntual de la resolución y emitirse un laudo adicional, en caso de que éste no haya sido exhaustivo. C. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN U HOMOLOGACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES El laudo es el acto que concluye el procedimiento arbitral emitido por el tribunal arbitral, siendo éste la única instancia que fallará sobre el fondo de la controversia. El laudo no está sujeto a la revisión de una instancia superior, salvo que el

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reglamento arbitral disponga lo contrario y es obligatorio para las partes una vez que ha sido emitido5. La participación de la autoridad jurisdiccional no versa sobre el fondo de la controversia, salvo en dos supuestos: cuando se solicita la nulidad del laudo, o cuando se pide su reconocimiento y ejecución6. En forma similar, PEP señaló que las disposiciones aplicables al procedimiento de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en cuestión, son el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de comercio y la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras7 (Convención de Nueva York). Al respecto, en el Código de Comercio se establece lo siguiente:

“TITULO CUARTO Del Arbitraje Comercial

CAPITULO IX

Reconocimiento y Ejecución de Laudos Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial. Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:

5 A manera de ejemplo, se citan los siguientes ordenamientos, los cuales refieren textualmente el carácter definitivo e inapelable de los laudos arbitrales: el Código de Comercio (art. 1461); el Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional [art. XXVIII (6)]; las Reglas de Arbitraje Internacional de la Asociación Americana de Arbitraje [art. XXVI (1)]; Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI [art. XXXII (2)], entre otros. 6 Op cit, Graham, Tapia Luis Enrique p. 294. 7 Convención adoptada en Nueva York el 10 de junio de 1958; aprobada por el Senado el 15 de octubre de 1970, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 1970; dicha Convención entró en vigor para México el 13 de julio de 1971; el decreto de promulgación fue publicado en el DOF el 22 de junio de 1971. Dicha convención posee la categoría de multinacional, actualmente se encuentra vigente.

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I.- La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o II.- El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazará su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes. El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.” [Énfasis añadido]

Por su parte, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente:

“CAPITULO VII Sentencia ejecutoria

ARTICULO 355.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. ARTICULO 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

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I.- Las que no admitan ningún recurso; II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y III.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. ARTICULO 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

CAPITULO UNICO Incidentes

Artículo 360.- Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días. Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro. En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.”

Por su parte, en la Convención de Nueva York, se establece lo siguiente:

“ARTICULO I 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a

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base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

ARTICULO II 1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito8 conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable9.

ARTICULO III Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales10.

ARTICULO IV 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda11:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

8 Disposición prevista en el artículo 1423 del Código de Comercio. 9 Disposición prevista en el artículo 1424 del citado ordenamiento. 10 Disposición prevista en el artículo 1461 del Código de Comercio. 11 Disposición prevista en el segundo párrafo del artículo 1461 del citado Código.

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2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

ARTICULO V 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución12:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

12 Disposición prevista en el artículo 1462 del Código de Comercio.

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b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

ARTICULO VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1, e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas13.

ARTICULO VII 1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. (…)”

De las disposiciones citadas se desprende que: 1. En efecto, todo laudo arbitral cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con lo siguiente:

• La parte que invoque un laudo o pida su ejecución, debe presentar el original o copia certificada de (i) el laudo y (ii) del acuerdo de arbitraje –que podrá ser una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un acuerdo independiente-.

• Conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

• El juez podrá denegar el reconocimiento y/o la ejecución de un laudo arbitral cuando la parte que lo solicite pruebe ante esa autoridad, situaciones relacionadas con la arbitrabilidad, existencia, eficacia y alcance del acuerdo arbitral, violaciones procesales u orden público.

• Si se solicitó al juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera procedente,

13 Disposición prevista en el artículo 1463 del Código de Comercio.

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aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.

• El procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y la resolución que se emita no será recurrible.

2. En ese mismo sentido, la Convención de Nueva York es aplicable al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 3. Asimismo, las disposiciones contenidas en dicho instrumento internacional, no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes, ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener para hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. En este sentido, el Código de Comercio es congruente con lo dispuesto en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Así, el procedimiento de homologación de los laudos arbitrales tiene por objeto que un acto de particulares adquiera el reconocimiento de un órgano estatal, esto es, sin quitarle el carácter de privado, es reconocido por un juez para que sea ejecutable. Cabe puntualizar que el laudo es obligatorio para las partes desde que es emitido, y su cumplimiento puede no requerir del reconocimiento y/o ejecución jurisdiccional, es decir, las partes pueden convenir sobre el cumplimiento sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento de homologación. Lo anterior cobra sentido al tomar en cuenta que sustancialmente el laudo arbitral es una resolución dictada por

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un tercero convenido por las partes, el cual adquiere calidad de cosa juzgada una vez que es emitido. Corrobora lo anterior el criterio adoptado por el Poder Judicial de la Federación, apreciable en las siguientes tesis:

“ARBITRAJE. LOS LAUDOS FIRMES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. Los laudos arbitrales firmes tienen la calidad de cosa juzgada, aun cuando deban ser ejecutados ante una autoridad jurisdiccional, puesto que éstos tienen la característica de inmutabilidad, es decir, que no puede cuestionarse su eficacia jurídica; situación que encuentra apoyo en lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”14 “ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES. Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a una materia de orden público.” [Énfasis añadido]15

14 Tesis I.4o.C.54 C emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Mayo de 2002, pág. 1175. 15 Tesis I.3o.C.231 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, Julio de 2001, pág. 1107. (Registro del IUS: 189,345)

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“LAUDO ARBITRAL. SU HOMOLOGACIÓN POR AUTORIDAD JUDICIAL ORDINARIA Y EL ANÁLISIS DE ÉSTA, EN AMPARO, NO PERMITE EL ESTUDIO DE SU SENTIDO EN CUANTO AL FONDO. Un laudo arbitral es la decisión de un órgano no estatal, así convenida por las partes, para resolver una contienda, ya sea presente o futura; así, para efectos de la instancia ordinaria queda a la exclusiva potestad de la decisión del tribunal de arbitraje y pasa a ser una extensión de esa voluntad, que por ser un acto de particulares, en cuanto a su sentido, no se encuentra sujeto a revisión constitucional; sin embargo, tal revisión constitucional sí se puede dar respecto a la resolución de homologación emitida por un órgano judicial estatal, la que, desde luego, se limitará al resultado del análisis de la debida composición del tribunal de arbitraje, del debido procedimiento, de la manifestación de voluntad de las partes de someterse al arbitraje, de la materia del mismo y de los demás supuestos contemplados en el artículo 1462 del Código de Comercio, supuestos que, como se advierte, contemplan únicamente cuestiones de forma y no de fondo, y, una vez dada la homologación, de los actos de ejecución con que el Juez auxilia al cumplimiento del laudo; por lo que en la vía de amparo únicamente se podrán alegar esas cuestiones y no las relativas al fondo y sentido del laudo. Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 801, de rubro: "ARBITRAJE.", en la que considera que el arbitraje es una convención que la ley reconoce, lo que constituye una renuncia de los particulares para que la autoridad judicial conozca de una controversia, por lo que tiene una importancia procesal negativa, en cuanto que las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, llamados árbitros; sin embargo, éstos no son funcionarios del Estado ni tienen jurisdicción propia o delegada, y sus facultades derivan únicamente de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo a la ley, y si bien el laudo arbitral no puede revocarse a voluntad de uno de los interesados, no es ejecutivo en sí mismo, ya que sólo puede considerársele como una obra de la lógica jurídica que es acogida por el Estado, por lo que sólo puede ejecutarse a través de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido, y es entonces que se equipara a un acto jurisdiccional. Sin embargo, los Jueces no están autorizados para revisar los laudos de manera integral, ya que de lo contrario podrían nulificarlos, aun por cuestiones de fondo, para lo que sería necesario que previamente las partes comparecieran ante el Juez a plantearle el debate, y el sistema generalmente adoptado consiste en que si la violación contenida en el laudo transgrede el orden público, el Juez no debe ordenar su ejecución, pero si solamente perjudica intereses privados debe ordenarla; y una vez decretado judicialmente su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional y es entonces que el agraviado puede ocurrir ante los tribunales de la Federación en demanda de amparo, que deberá tramitarse en la vía biinstancial, como así se advierte de la jurisprudencia número 32/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 41, de rubro: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114,

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FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.”[Énfasis añadido]16

Por su parte, el reconocimiento y ejecución del laudo son figuras distintas. El primero consiste en la demostración, por parte de uno de los contratantes que determinada controversia ya fue resuelta en forma definitiva por un lado, de modo que consiste en un procedimiento de defensa en caso de que su contraparte lleve esa misma controversia ante un tribunal estatal. En contraste, la petición de ejecución no sólo implica el reconocimiento sino además, el auxilio de la autoridad judicial para hacer efectivas las prestaciones dictadas en su favor. De forma que la autoridad judicial ordenará la ejecución del laudo, previo su reconocimiento. Quinto. En este considerando se analizará la procedencia de clasificación de los laudos arbitrales derivados de los procedimientos 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, fundada en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; a la luz de la Ley citada, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. PEP manifestó que en el periodo solicitado por el particular la Corte Internacional de Arbitraje emitió 4 laudos en los casos de arbitraje números 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, los cuales se encuentran reservados en términos del artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de que no han causado estado. Al respecto, cabe mencionar que en el artículo 13, fracción V se prevé lo siguiente:

“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: (…) V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.” [Énfasis añadido]

16 Tesis XV.1o.50 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, pág. 1317. (Registro del IUS: 186,229)

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Por su parte, en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley. En el Octavo de los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, (Lineamientos Generales), se establece que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Asimismo, en el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales establece:

“Vigésimo Cuarto.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción V del artículo 13 de la Ley, cuando se cause un serio perjuicio a: (…) Asimismo, la información que posean las dependencias y entidades relacionada con las acciones y decisiones implementadas por los sujetos que intervienen en las diversas etapas de los procesos judiciales, administrativos o arbítrales, así como aquellos que se sustancian ante tribunales internacionales, se considerará reservada hasta en tanto la resolución respectiva no haya causado estado o ejecutoria.” [Énfasis añadido]

De las disposiciones anteriores, se advierte que para poder clasificar información con fundamento en la hipótesis de reserva relativa a estrategias procesales, prevista en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales, es necesario que la dependencia o entidad de que se trate acredite:

a. La existencia de un proceso judicial, administrativo, arbitral o ante un tribunal internacional. b. El vínculo que existe entre la información solicitada y el proceso respectivo.

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c. Que la resolución dictada en el proceso correspondiente no haya causado estado.

Asimismo, el sujeto obligado deberá acreditar el daño presente, probable y específico que la difusión de la información solicitada causaría a las estrategias procesales del mismo. Por estrategia procesal se entienden aquéllas tácticas o información que será empleada o presentada en juicio por las partes, a efecto de acreditar sus pretensiones y que les representan una ventaja en el procedimiento, debido a que son desconocidas por la contraparte. Ahora bien, a fin de fundar y motivar la clasificación invocada, PEP señaló lo siguiente:

1. Que la información solicitada actualiza el supuesto de reserva previsto en la última parte de la fracción V del artículo 13 de la Ley, en virtud de que su difusión podría afectar las estrategias procesales de PEP en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado, supuesto que por analogía resulta aplicable a los laudos dictados por la Corte Internacional de Arbitraje, en virtud de que dichos laudos aún no han causado estado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado estado-. Asimismo, refirió que el procedimiento de reconocimiento y ejecución no ha iniciado –a la fecha en que fue formulada la solicitud en análisis-. 2. No han causado estado los laudos, en virtud de que los mismos no han sido homologados ante los Tribunales nacionales en términos de lo dispuesto por los artículos 1461 y 1463 del Código de Comercio, ya que un laudo sólo podrá ejecutarse hasta que sea reconocido como vinculante por los Tribunales Nacionales. 3. Que en términos del artículo 1463 del Código de Comercio, para solicitar la homologación de los laudos arbitrales (reconocimiento del laudo) se debe exhibir el laudo dictado y el acuerdo de arbitraje, y una vez que se haya reconocido como vinculante, se procederá a su ejecución, previa petición de parte.

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Con base en el análisis del artículo 28, numeral 6 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el artículo 1461 del Código de Comercio y el numeral III.32.2 de las Políticas, Bases y Lineamientos de PEMEX, así como las tesis citadas, este Instituto considera que el primer argumento vertido por PEP no es procedente, debido a que el laudo una vez que se dicta y notifica a las partes ha quedado firme y es inapelable al cuanto al fondo, por lo cual, es obligatorio para las partes. A manera de abundamiento es de mencionar que PEP y su contraparte, al haber sometido su controversia al arbitraje renuncian automáticamente a la revisión jurisdiccional del fondo de la misma, es decir, aceptan que la determinación del Tribunal Arbitral sea definitiva y, por tanto, adquiera calidad de cosa juzgada una vez que sea emitida; máxime que el principio fundamental del arbitraje es el acuerdo entre las partes. En este sentido, contrario a lo manifestado por PEP, se estima que las partes al haber sometido su controversia al arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje, consienten expresamente -mediante la cláusula compromisoria o mediante el acuerdo arbitral- que los laudos dictados por dicho organismo internacional son definitivos y obligatorios para éstas, por lo que los laudos emitidos por el Tribunal Arbitral y notificados a las partes por la Corte Internacional de Arbitraje han causado estado. En relación con los argumentos vertidos por PEP, a los que se hace referencia en los numerales 1 y 2 de este Considerando, este Instituto consideran que no son procedentes, dado que un laudo no adquiere el status de cosa juzgada cuando es homologado, sino por el hecho de haberse emitido por el Tribunal Arbitral y haberse notificado a las partes. A su vez, de conformidad con el análisis realizado en el considerando anterior, es claro que el proceso de homologación no es requisito para que el laudo adquiera la calidad de cosa juzgada. Por otra parte, este Instituto coincide con PEP respecto a que a fin de que un laudo sea ejecutado, debe ser reconocido por un órgano jurisdiccional; cuestiones que no afectan el carácter de cosa juzgada del laudo. En este orden de ideas y tomando en cuenta los elementos necesarios para acreditar la causal de clasificación en análisis, se tiene que en relación con la existencia de un proceso judicial, administrativo, arbitral o ante un tribunal internacional, no hay un procedimiento actualmente en trámite ya que, por un lado PEP acreditó la existencia de 4 procedimientos arbitrales, radicados ante la Corte Internacional de Arbitraje bajo los números 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y

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12527/KG; y, por otra, manifestó que el procedimiento de homologación respecto de dichos laudos no ha iniciado. En el caso en concreto, no puede afectarse a las estrategias procesales de PEP respecto de procedimientos que no están tramitándose. Por otra parte, PEP no logró acreditar que dichos laudos arbitrales no han causado estado, por el contrario, se acreditó con base en la normatividad aplicable que los laudos arbitrales solicitados tienen el carácter jurídico de cosa juzgada, y que en caso de estar tramitándose los procedimientos correspondientes al reconocimiento y/o ejecución de dichos laudos, el resultado de dichos procedimientos no guarda relación con el contenido mismo de las resoluciones en cuestión, sino con hacer efectivo lo determinado en éstas. Por su parte, y tomando en cuenta que de conformidad con el Octavo de los Lineamientos Generales, PEP debe acreditar la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la difusión de la información solicitada causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, concretamente que se afecten las estrategias procesales que PEP pretenda hacer valer en los citados procedimientos. En este sentido, el daño que debe acreditar la dependencia o entidad de que se trate, debe ser presente, en razón de que el perjuicio se actualizaría en virtud de las circunstancias que imperan al momento de la clasificación de la información; probable, toda vez que existe posibilidad real de que se cause el daño aludido, de conformidad con los elementos con los que cuenta la autoridad que clasifica, y específico, ya que es posible determinar el daño particular que se ocasionaría al valor tutelado por la Ley. En este orden de ideas, es de precisar que los laudos son notificados a las partes por la Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje, de forma que conocer el contenido de éstos no puede suponer una ventaja o desventaja en las estrategias procesales en virtud de que ambas partes lo conocen. De forma que a partir de lo alegado por el sujeto obligado, este Instituto no tiene elemento alguno para sostener que el contenido de los laudos dictados dentro de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, constituye información que puede dañar las tácticas procesales de PEP para

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implementarlas en los futuros procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos. Incluso, este Instituto no advierte de qué forma esa información pudiera representar una ventaja o desventaja en los procedimientos de homologación de los laudos arbitrales, dado que es conocida por las partes. Lo anterior, en virtud de que el bien jurídico tutelado por dicha causal de reserva es precisamente que los involucrados en un procedimiento puedan mantener bajo reserva las acciones y decisiones que adoptarán en el propio procedimiento, sin el conocimiento de su contraparte, siempre que dicho procedimiento se encuentre en trámite. En corolario, se estima que la información solicitada no actualiza los extremos del supuesto de reserva previsto en el artículo 13 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el último párrafo del Vigésimo Cuarto de los Lineamientos Generales, en virtud de que los laudos arbitrales son cosa juzgada y de que el contenido de dichas resoluciones es conocida por las partes, de forma que no podría constituir información materia de tácticas o estrategias procesales dentro de los procedimientos de homologación de eso laudos. Por los motivos expuestos, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considera procedente revocar la clasificación de los laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, sustentada en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sexto. En este considerando se determinará la procedencia de clasificación de los laudos arbitrales derivados de los procedimientos 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, fundada en el artículo 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; de conformidad con la Ley referida, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. PEP manifestó los laudos emitidos en los casos de arbitraje números 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, se encuentran clasificados de acuerdo con el artículo 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En el artículo 14, fracción IV de la citada Ley, se establece:

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“Artículo 14. También se considerará como información reservada: (…) IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; (…) Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. (…)”

Al respecto, el artículo 27 del Reglamento de la Ley señala que al clasificar determinados documentos como reservados, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley. Lo anterior implica que las dependencias y entidades deben llevar a cabo la debida motivación para acreditar que la información se ubica en el supuesto jurídico invocado. El segundo párrafo del Octavo de los Lineamientos Generales establece que al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, bastará con que la misma se encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos. Dentro de este mismo contexto, en el Vigésimo Séptimo de los Lineamientos Generales se señala:

“Vigésimo Séptimo. Para los efectos de la fracción IV del artículo 14 de la Ley, se considerará reservada la información contenida en los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, relativa a aquellas actuaciones y diligencias propias del juicio o procedimiento respectivo de acuerdo con la legislación aplicable, en tanto éstos no hayan causado estado o ejecutoria.”

Al respecto, este Instituto estima que esta causal de clasificación no es procedente en virtud de lo esgrimido en el considerando anterior, esto es, que no hay procedimiento alguno en trámite, dado que los procedimientos arbitrales de los que derivaron los laudos solicitados ya concluyeron, y los procedimientos de reconocimiento y/o ejecución de laudos no han iniciado. De forma que los laudos solicitados no constituyen información contenida en algún expediente que a la fecha esté siendo estudiado por alguna autoridad resolutora.

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Por lo anterior, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Instituto se considera procedente revocar la clasificación de los laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, sustentada en el artículo 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Séptimo. En el presente considerando se determinará si procede la clasificación de la información solicitada, con fundamento en el artículo 13, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Si bien es cierto que PEP clasificó la información solicitada con fundamento en los artículos 13, fracción V y 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, supuestos que no se actualizan en términos de lo resuelto en los considerandos Quinto y Sexto, también lo es que en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 56 de la referida Ley y en el Primero de los Lineamientos Generales, este Instituto, tiene atribuciones para pronunciarse sobre la debida clasificación de la información solicitada:

“Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán: (…) III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a las datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.” “Primero. Los presente Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los titulares de las unidades administrativas de las dependencias y entidades, clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, la desclasificarán y generarán en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública revise que la clasificación se apega, de manera estricta, a los supuestos establecidos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los presente Lineamientos, los criterios específicos de clasificación y, en su caso, otros ordenamientos jurídicos.” [Énfasis añadido]

Por lo tanto, este Instituto analizará si es procedente clasificar la información materia de la solicitud -laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales

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13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG-, con fundamento en el artículo 13, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En el artículo citado se dispone:

“Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda: (…) II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; (…)” [Énfasis añadido]

Por su parte, el artículo 27 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, dispone que al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley. Al respecto, en el Octavo y Vigésimo Primero de los Lineamientos Generales establecen lo siguiente:

“Octavo.- Al clasificar la información con fundamento en alguna de las fracciones establecidas en el artículo 13 de la Ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. (…) Vigésimo Primero.- La información se clasificará como reservada en los términos de la fracción II del artículo 13 de la Ley, cuando se menoscabe la conducción de las negociaciones internacionales, siempre que la difusión de la información pueda poner en peligro las acciones encaminadas al arreglo directo o consecución de acuerdos del Estado Mexicano con algún otro sujeto o sujetos de derecho internacional. Asimismo, se menoscaban las relaciones internacionales cuando se difunda información entregada al Estado Mexicano con carácter de confidencial por otros estados, organismos internacionales o cualquier otro sujeto de derecho internacional.” [Énfasis añadido]

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De esta suerte, como información reservada se considera aquélla que pueda menoscabar la conducción de las negociaciones internacionales, siempre que la difusión de dicha información pueda poner en peligro las acciones encaminadas al arreglo directo del Estado mexicano con algún otro sujeto de derecho internacional. Así, con base en las disposiciones citadas, el supuesto de clasificación establecido en el artículo 13, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se actualizará, si se cumple con los siguientes elementos:

a. Que exista una relación entre el Estado mexicano y un organismo internacional o cualquier otro sujeto de derecho internacional. b. Que ese organismo o sujeto de derecho internacional otorgue al Estado mexicano información en carácter de confidencial. c. Que la divulgación de la información recibida por el Estado Mexicano de ese organismo o sujeto de derecho internacional dañe o menoscabe la relación entre éstos.

Asimismo, es preciso que se acredite la prueba de daño que la difusión de la información solicitada causaría a las relaciones internacionales entre el Estado mexicano y un organismo o sujeto de derecho internacional. Previo a entrar al estudio de los elementos desglosados, cabe precisar que la CCI es reconocida como una institución internacional especializada en la solución de controversias comerciales de carácter internacional. La Corte Internacional de Arbitraje se creó en 1923, ha desempeñado una función pionera en el desarrollo de esta materia, la cual desde su creación hasta la fecha ha resuelto más de 12,000 arbitrajes internacionales referidos a partes y árbitros de más de 170 países, entre los que se encuentra México, sus miembros son empresas que efectúan transacciones internacionales y también organizaciones empresariales. La CCI es reconocida por la Organización de Naciones Unidas como un organismo consultivo del más alto nivel, y por la Organización Mundial de Comercio; y, por el Fondo Monetario Internacional, por el Banco Mundial, y por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, como un ente consultivo privilegiado.17

17 Para consulta de la información contenida: http://www.cinu.org.mx/negocios/colaboracion_em.htm, http://www.cinu.org.mx/negocios/directrices.htm#pie2, http://www.cinu.org.mx/ong/index.htm, http://www.iccmex.org.mx/documentos/publicos/2007/enero/810_esp%2003.pdf

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Asimismo, es preciso establecer que el derecho internacional así como las relaciones internacionales deben comprenderse en sentido amplio, lo cual implica que el derecho internacional es aplicable a los Estados prima facie, pero también a diversos organismos de carácter internacional, y que las relaciones internacionales pueden surgir entre Estados, así como entre un Estado y un organismo internacional18. Como resultado, la comunidad internacional está conformada por Estados, así como por diversos sujetos de distintos contextos sociales, políticos, económicos, culturales y legales19. En efecto, el Estado Mexicano, representado por PEP como órgano descentralizado cuyos fines son la realización de una actividad prioritaria y estratégica estrictamente estatal, se sometió junto con su contraparte, a un procedimiento arbitral ante la institución de arbitraje20 CCI, a la cual está adscrita la Corte Internacional de Arbitraje mediante la cláusula arbitral o compromiso arbitral, a partir del cual las partes se comprometen voluntariamente a cumplir con las reglas establecidas por ese organismo. De forma que entre el Estado Mexicano, por una parte, y la CCI y Corte de Arbitraje Internacional, por otra, existe una relación de la cual deriva la obligación del Estado Mexicano hacia la CCI y CAI de respetar el Estatuto de la Corte de Arbitraje Internacional y su Reglamento Interior, así como las reglas que rigen el procedimiento arbitral a su cargo. En contraposición, la CAI tiene la obligación de cumplir con las reglas de procedimiento estatuidas en su Reglamento, así como de llevar a cabo las atribuciones que derivan de los Estatuto y Reglamento mencionados. Ahora bien, en relación con el segundo elemento, es de tomar en consideración en primer término que los laudos arbitrales, así como otros documentos de interés general tienen carácter de confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI y en el Reglamento Interno

18 Véase a Higgins, Rosalyn en “Problems and Process”. Ed. Oxford University Press. Oxford, 1994, p. 39-48. 19 Dixon, Martin & McCorquodale, Robert. “Cases and Materiales on Internacional Law”. Ed. Blackstone Press Limited. Londres, 2000, p. 12. 20 El término institución de arbitraje hace referencia un catálogo de actividades que engloba la administración institucional de un arbitraje, como lo son, la designación de árbitros, als notificaciones de las partes, entre otras; pero también a las reglas de procedimiento de la institución conforme a las cuales éste se tramita. Op cit. Graham, Tapia Luis Enrique. p. 40.

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de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, tal como se advierte de las siguientes disposiciones.

“APÉNDICE I ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL

DE ARBITRAJE DE LA CCI

Artículo 6 Confidencialidad

La actividad de la Corte es de carácter confidencial el cual debe ser respetado por todos los que participen en ella, a cualquier título. La Corte definirá las condiciones bajo las cuales las personas ajenas a la misma pueden asistir a sus reuniones y a sus Comités y tener acceso a los documentos presentados a la Corte y a su Secretaría. (…)”

“APÉNDICE II REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE

INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LA CCI

Artículo 1 Carácter confidencial de las actividades de la

Corte Internacional de Arbitraje 1. A las sesiones de la Corte, ya sean plenarias o en comité, solo podrán asistir sus miembros y el personal de la Secretaría. 2. No obstante, excepcionalmente, el Presidente de la Corte podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones. Estas personas deberán respetar el carácter confidencial de las sesiones de la Corte. 3. Los documentos sometidos a la Corte o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones. 4. El Presidente o el Secretario General de la Corte podrán autorizar que se den a conocer a investigadores que efectúen trabajos de naturaleza científica sobre el derecho mercantil internacional, los laudos y otros documentos de interés general, salvo memoriales, notas, manifestaciones y documentos presentados por las partes dentro del marco de un proceso arbitral. 5. Dicha autorización solo se concederá cuando el beneficiario se haya comprometido a respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados y a abstenerse de efectuar cualquier publicación relacionada con ellos sin antes haber sometido el texto, para aprobación, al Secretario General de la Corte.

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6. En todo asunto sometido a arbitraje bajo el Reglamento, la Secretaría conservará en los archivos de la Corte los Laudos, el Acta de Misión y las decisiones de la Corte así como copias de la correspondencia relevante de la Secretaría. 7. Todos los documentos, comunicaciones o correspondencia provenientes de las partes o los árbitros podrán ser destruidos a menos que una parte o el árbitro soliciten por escrito, dentro de un plazo que a ese efecto fije la Secretaría, el retorno de los mismos. Los costos relacionados con el retorno estarán a cargo de dicha parte o árbitro. (…)” [Énfasis añadido]

En ese mismo tenor, los laudos que PEP tiene, le fueron entregados por la Secretaría de la CAI en copia certificada, dado que el original es conservado en esa Secretaría, de conformidad con el artículo 28, numerales 2 y 4 del Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional citado en el considerando Cuarto. De lo anterior, se advierte que la actividad de la CAI es de carácter confidencial, carácter que deberá ser respetado por todos los que participen en ella, bajo cualquier título, en virtud de que las partes se obligan a observar las disposiciones previstas en dichas normas al someterse al arbitraje. De esta suerte, cuando las partes acuerdan someter su controversia al procedimiento de arbitraje ante la CCI, sustanciado por la CAI, tal como lo hizo PEP y su contraparte, respecto de los arbitrajes radicados bajo los números 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, se comprometieron ante dicha institución a respetar el carácter confidencial de todos los documentos que deriven de la actividad de CAI, por lo que no podrán difundir, sin autorización de la misma, la información relativa a los asuntos de los cuales haya tenido conocimiento, como lo serían los laudos arbitrales. En relación con el tercer elemento, el incumplimiento a la confidencialidad a la cual PEP se comprometió ante la CCI, respecto del laudo arbitral emitido por la CAI, podría dañar sustancialmente la relación que existe entre ambos, dado que provocaría la violación expresa de una disposición establecida en el Reglamento de la CCI, así como en el Estatuto de la CAI de la CCI y su Reglamento Interior. En ese sentido, cabe mencionar que la Corte Internacional de Arbitraje representa uno de los principales órganos ante los cuales el Estado Mexicano acude, a través de sus diversos entes, para la solución de controversias en materia de comercio internacional, de tal suerte que el incumplimiento de su marco normativo podría perjudicar sustancialmente al Estado Mexicano en cuanto a la posibilidad de acudir

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ante dicha institución para someterse a arbitraje, así como la credibilidad de éste respecto del cumplimiento de su normatividad. Aunado a lo anterior, el incumplimiento de la confidencialidad implicaría violentar una de las cualidades esenciales del arbitraje, de forma que la divulgación de los laudos arbitrales solicitados provocaría constituirse como un precedente en perjuicio del Estado Mexicano al comprometer al arbitraje como medio alternativo de solución de controversias. En ese sentido, puede afirmarse que de otorgarse acceso a la información solicitada, podría causarse un daño presente, considerando que actualmente PEP es un órgano que somete sus controversias ante la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI, a efecto de que sean dirimidas mediante un procedimiento arbitral; un daño probable, en razón de que la difusión de la información solicitada podría significar un detrimento sustancial en la relación entre el Estado Mexicano y la CCI, así como con la Corte de Arbitraje Internacional, en virtud de que la difusión de los laudos constituiría una violación expresa al marco normativo de dichos organismos internacionales, así como un daño específico, en tanto que el incumplimiento a la confidencialidad de los laudos, implicaría tanto una violación expresa al marco normativo de dichos organismos internacionales, como a las cualidades propias del arbitraje comercial regulado ante la CCI. Por los motivos expuestos, con fundamento en el artículo 56, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Instituto considera procedente reclasificar laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, con fundamento en el artículo 13, fracción II de la Ley citada, en relación con el Vigésimo Primero de los Lineamientos Generales. Octavo. En este considerando se analizará la procedencia de la inexistencia de los laudos arbitrales nacionales e internacionales, distintos a aquellos derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG. En efecto, el ahora recurrente solicitó todos los laudos arbitrales, tanto nacionales como internacionales, dictados a partir de 2000 al 3 de julio de 2007 -la fecha de la solicitud, en los que PEP haya sido parte actora o demandada.

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PEP declaró la inexistencia de los laudos nacionales, esto es, aquellos derivados de algún procedimiento arbitral sustanciado ante la Cámara Nacional de Comercio y el Centro de Arbitraje Mexicano. En relación con los laudos de carácter nacional, este Instituto realizó una búsqueda en el sitio de internet de cada uno de estos centros de los cuales se encontró lo siguiente: Cámara Nacional de Comercio (CANACO): 1. Es una institución de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma, de representación empresarial y prestadora de servicios a los empresarios del comercio, servicios y turismo. 2. Tiene funciones consultivas ante sectores empresariales y públicos en el ámbito legislativo. Asimismo, es promotor de los legítimos intereses de los empresarios y de su crecimiento a través de capacitación y asesoría en asuntos jurídicos y en materia de desarrollo comercial nacional e internacional21. 3. Por su parte, el Centro de Mediación y Arbitraje de la CANACO es la instancia ante la cual acuden las partes de una controversia, para resolver mediante procesos de solución de controversias22. 4. En el Reglamento de Arbitraje de la CANACO y en el Estatuto de la Comisión de Mediación y Arbitraje Comercial, se dispone que la información que proporciona a los miembros de la CANACO es estrictamente confidencial23. Centro de Arbitraje de México (CAM): 1. Es una institución privada especializada en la prestación de servicios de administración de procedimientos de arbitraje comercial privado a fin de promover e impulsar la solución de controversias nacionales por la vía del arbitraje administrado.

21 http://www.ccmexico.com.mx/ 22 http://arbitrajecanaco.com.mx 23 http://arbitrajecanaco.com.mx/index.php?option=com_content&task=blogcategory&id=1&Itemid=3, http://arbitrajecanaco.com.mx/index.php?option=com_content&task=blogcategory&id=8&Itemid=8

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2. De acuerdo con el Reglamento del CAM, el arbitraje institucional tiene diversas cualidades entre las que se encuentra: la rapidez, la certidumbre, la independencia e imparcialidad, así como la confidencialidad24. Con base en dicha búsqueda, este Instituto no pudo localizar información sobre las partes que acuden a dicho centro ni los procedimientos arbitrales que se han llevado a cabo ante la CANACO ni el CAM25. Respecto de la inexistencia de documentos en los archivos de los sujetos obligados, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en su Reglamento, se establece lo siguiente:

“Artículo 46. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El Comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el Artículo 44.” “Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente: (…) V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la Ley.”

De lo anterior se desprende que:

1. La Unidad de Enlace debe turnar la solicitud de acceso a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información solicitada.

24 http://www.camex.com.mx/objetivoymision.htm y http://www.camex.com.mx/ventajas.htm 25 http://www.camex.com.mx/ventajas.htm y

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2. En caso de que esa unidad administrativa no localice los documentos solicitados, debe remitir al Comité de Información la solicitud y un informe en el cual exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información requerida.

3. El Comité de Información, deberá analizar el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar la información.

4. En caso de no encontrar la información solicitada, debe emitir una resolución en la cual se confirme la inexistencia de la información y deberá notificarla al entonces solicitante.

En el caso concreto, PEP actuó de conformidad con el procedimiento establecido en virtud de que el Comité de Información emitió una resolución mediante la cual confirmó que no se tiene en los archivos de esa entidad, laudos arbitrales nacionales; sin embargo, omitió notificar dicha resolución al ahora recurrente. Por tanto, con fundamento en el artículo 56, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considera procedente confirmar la inexistencia declarada por PEMEX Exploración y Producción respecto de laudos nacionales derivados de procedimientos arbitrales en los que dicha entidad haya sido parte actora o demanda, de 2000 a la fecha de la solicitud, en términos de los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 70, fracción V de su Reglamento. Únicamente se instruye a PEP a que remita al ahora recurrente, la resolución de inexistencia mencionada. Noveno. En este último considerando se recapitulará lo determinado en los considerandos anteriores. 1. Revocar la reserva de laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, establecida en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de no haber procedimiento alguno en trámite, aunado a que los laudos arbitrales solicitados tiene carácter de cosa juzgada. 2. Revocar la reserva de laudos arbitrales derivados de los procedimientos arbitrales 13819/CCO, 10850/CCO, 12740/KGA y 12527/KG, establecida en el artículo 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en virtud de no haber procedimiento alguno en

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trámite, aunado a que los laudos arbitrales solicitados tiene carácter de cosa juzgada. 3. Reclasificar la información solicitada por actualizarse el supuesto de reserva previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con base en que la divulgación de la información solicitada implicaría un detrimento a las relaciones internacionales entre el Estado Mexicano y los sujetos internacionales. 4. Confirmar la inexistencia declarada por PEMEX Exploración y Producción respecto de laudos nacionales derivados de procedimientos arbitrales en los que dicha entidad haya sido parte actora o demanda, de 2000 a la fecha de la solicitud, en términos de los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 70, fracción V de su Reglamento. Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 13, fracciones II y V; 14, fracción IV; 42; 44; 46; 49; 50; 51; 52; 54; 55; 56, fracción III y 58 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 50; 70, fracción V; 82 y 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como Tercero del Acuerdo por el que se delegan diversas facultades de representación legal del Instituto, el Pleno

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la respuesta de PEMEX Exploración y Producción, en términos de lo establecido en el considerando Noveno de la presente resolución. SEGUNDO. Se instruye a PEMEX Exploración y Producción para que en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la misma, y en el mismo término informe a este Instituto sobre su cumplimiento. TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en la dirección señalada para tales efectos y, por la Herramienta de Comunicación, al Comité de Información de PEMEX Exploración y Producción, a través de su Unidad de Enlace. CUARTO. Se instruye a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto, el seguimiento de la presente resolución.

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QUINTO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 TELIFAI (835 4324) y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto cualquier incumplimiento a la presente resolución. Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Alonso Gómez-Robledo Verduzco, Alonso Lujambio Irazábal, María Marván Laborde, Juan Pablo Guerrero Amparán, con el voto particular de éste, y Jacqueline Peschard Mariscal, siendo ponente la última de los mencionados, en sesión celebrada el 13 de febrero de 2008, ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.