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César García Olavarría - Auditor
Consorcio Empresarial García Cuzquén
INDEMNIZACIONES Y
SEGUROS
Tratamiento Tributario y Contable
En este informe estamos realizando un análisis detallado de las
implicancias tributarias y el aspecto contable relacionado con las
indemnizaciones de seguros.
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INDEMNIZACIONES Y SEGUROS
Tratamiento Tributario y Contable
I. INTRODUCCIÓN
La ocurrencia de desastres naturales con ocasión del fenómeno “niño costero”
que azotó a varios departamento del país, y muy en especial de Piura, afectó a
empresas de diferentes rubros, las cuales perdieron existencias, o vieron
afectados seriamente sus activos fijos generadores de renta gravada, o
simplemente dejaron de percibir ingresos porque limitaron la continuidad de
sus operaciones.
Independientemente de lo sucedido por efecto del período lluvioso del año
pasado, las empresas buscan cubrir futuros riesgos sobre sus activos y las rentas
futuras que pudieran generas éstos, obligándolas a adquirir seguros y/o pactar
cláusulas de indemnización.
En los últimos días, la administración ha notificado a varias empresas por motivo
de indemnizaciones cobradas durante el ejercicio 2017, solicitando la
información pertinente que sustente el destino de este ingreso. Por ello, el
presente informe tiene la finalidad de desarrollar los aspectos tributarios, en
tanto su incidencia con el impuesto a la renta e IGV; así como el tratamiento
contable y su presentación en los estados financieros.
II. TRATAMIENTO TRIBUTARIO 2.1. Conceptos a tener en cuenta
Para entender mejor lo que se va a expresar en el presente informe
debemos familiarizarnos con la presente terminología:
a) Caso fortuito o fuerza mayor
De acuerdo a lo que define el artículo 1315° del Código Civil, es la
causa no imputable consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación
o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Según lo entiende Mosset1: “la distinción entre caso fortuito y fuerza
mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero
1 MOSSET ITURRASPE, Jorge, en Responsabilidad por daño, Tomo I, Parte General, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos
Aires, pág. 234
2
por su “imprevisibilidad” y a la fuerza mayor por implicar la
“irresistibilidad”. En tal sentido, se debe entender como “caso
fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos
de previsibilidad, esto es se puede evitar mediante una diligencia
normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose
previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se
daría el caso en los casos de desastres naturales.
Sin embargo, SUNAT, en su Memorando Electrónico N.° 0115-2009-
3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores
hace las siguientes precisiones en cuanto a la definición de estos
conceptos aparentemente similares:
“Como se puede observar, el Código Civil no distingue el caso
fortuito o fuerza mayor, dándoles un efecto jurídico común. Sin
embargo, respecto a dichos conceptos resulta que el Caso Fortuito
hace referencia a los hechos de la naturaleza antes denominados
“hechos de Dios” que son de carácter imprevisible, como los
terremotos, maremotos, huracanes, sequías, entre otros; mientras
que la Fuerza Mayor, consistiría en todo obstáculo o impedimento de
la ejecución o cumplimiento de la obligación proveniente de hechos
de terceros, de hechos humanos, que para el obligado son
insuperables, imprevisibles; tales como guerras, revoluciones,
huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales
pueden provenir del mandato de la autoridad.
b) Indemnización
El contrato de seguro es un acuerdo de voluntades a través del cual
la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un
daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad
prevista en el mismo contrato. El elemento esencial y característico
en los seguros es el fin indemnizatorio, en función del riesgo
cubierto.
La indemnización en el contrato de seguro es la cantidad que se paga
al beneficiario del contrato, y que es equivalente al valor comercial,
valor factura o el convenido entre las partes, de los daños
ocasionados a los bienes asegurados y hasta el límite de la suma
asegurada.
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La tipificación de las indemnizaciones se clasifica según el origen del
perjuicio o daño producido y son:
Indemnización Contractual
Indemnización Extracontractual
Comprende a aquella indemnización solicitada por un acreedor, siempre que haya existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor
Esta se constituye cuando existe de por medio un daño o perjuicio hacia otra persona o bien de propiedad del acreedor.
c) Clases de perjuicios
De acuerdo a las definiciones que realiza Guillermo Cabanellas2
podemos identificar dos tipos de perjuicios:
Daño emergente Lucro Cesante
Es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de patrimonio.
Este perjuicio se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, o dejada de percibir.
2.2. Aspectos Tributarios
Para abordar la implicancia tributaria en los casos por indemnizaciones
en casos fortuitos o de fuerza mayor debemos considerar los hechos
económicos siguientes:
➢ Pérdida Extraordinaria
➢ El ingreso por concepto de la indemnización
➢ Reposición del bien (queda a discusión si deba o no realizarse)
➢ Prorrateo del gasto
➢ Crédito Fiscal aceptable
➢ Coaseguros
2 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas. 2008
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2.2.1. Pérdidas extraordinarias
El primer hecho que debemos considerar es el registro de las pérdidas
extraordinarias y para ello debemos remitirnos a lo que señala la norma
tributaria sobre el particular:
a) Impuesto a la Renta
El inciso d) del artículo 37° del TUO de la Ley del IR señala que para
efectos de determinar la renta neta, podrán ser deducibles:
“Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros, en la parte que tales pérdidas no son cubiertas por
indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado
judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil
ejercitar la acción judicial correspondiente”.
Por lo tanto, de ser cubiertos total o parcialmente por
indemnizaciones o seguros los daños sufridos en los bienes
productores de rentas gravadas, éstos, en la medida que hayan sido
cubiertos, no pueden generar una pérdida deducible para efectos de
la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, ya
que al repararse los daños a efectos de que la situación patrimonial
se restituya al estado anterior a la ocurrencia del siniestro, las
empresas no sufren una pérdida económicamente efectiva.
Como una información complementaria las empresas deberán
agenciarse de la mayor cantidad de medios probatorios que
permitan brindar el sustento necesario para acreditar la ocurrencia
de la pérdida extraordinaria, tales como:
- Informe técnico emitido por profesional independiente, competente
y colegiado, en el cual se determine la cuantía de la pérdida.
- Denuncia policial,
- Material fotográfico,
- Recortes periodísticos,
- Gastos o facturas por desembolsos realizados, entre otros.
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Hay que precisar además que de acuerdo a lo señalado en el Informe N°
053-2012-SUNAT/4B0000, en el punto 4 de las conclusiones. “…Las
pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los
bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio
del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales
pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se
deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener
en cuenta cuándo:
i) Ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;
ii) Se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha
acreditado la imposibilidad de ejercer la acción judicial
correspondiente.”
(…)
b) Impuesto General a las Ventas
El artículo 22° de la Ley del Impuesto General a las ventas establece
respecto del reintegro del crédito fiscal, excluye de esta obligación,
en los casos siguientes:
- La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se
produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;
- La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros;
- La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren
totalmente depreciados; y,
- Las mermas y desmedros debidamente acreditados.
Debemos acotar también que el numeral 4 del artículo 2º del
Reglamento del IGV señala que:
“La pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así
como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, se
acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el
respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días
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hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito,
antes de ser requerido por la SUNAT, por ese periodo.
TOMAR EN CONSIDERACIÓN:
El registro contable que explicaremos se efectuará tomando en
cuenta cada uno de los hechos económicos descritos y se
efectuarán independientemente cada uno del otro.
2.2.2. De los ingresos por indemnización
La indemnización busca reparar o compensar al acreedor por el
íntegro del daño causado. El daño causado trae como consecuencia
uno de carácter patrimonial y otro extra patrimonial3.
El daño patrimonial comprende el daño emergente y el lucro
cesante. El objeto del daño emergente consiste en restituir la
pérdida sufrida, por el empobrecimiento que se causó en el
patrimonio del acreedor; mientras que en el lucro cesante, es
restituir lo que se dejó de percibir o será dejado de ganar a causa del
acto dañoso, esto es, el impedimento de enriquecimiento lícito.
Para definir cada concepto citado en el párrafo anterior, nos
remitiremos a lo que señala la RTF N° 879-2-2001, que en la parte
considerativo de su contenido señala:
“Que, asimismo, Paulus – citado por Fernando de Trasegnies en su
obra “La Responsabilidad Extracontractual” define al daño
emergente como “…el monto que para mí ya no es, lo que para mí
deja de tener existencia…”, es decir, implica un empobrecimiento,
una pérdida para el afectado, por lo que la indemnización en este
caso está destinada a reconstruir el patrimonio que el acreedor tenía
antes del incumplimiento o acto dañoso, en cambio, el lucro cesante
está relacionado con la eventual ganancia dejada de percibir como
consecuencia del incumplimiento del deudor, esto es, con el
3 A efectos de encuadrar nuestro análisis en la casuística de las empresas afectadas por el
período lluvioso solo abordaremos el daño de carácter patrimonial.
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crecimiento patrimonial que el acreedor hubiera obtenido de no
haberse producido el incumplimiento;…”
a) Impuesto a la Renta
Sobre los ingresos por indemnizaciones, los que la Ley del
Impuesto a la Renta considera como ingresos gravables,
conforme lo señala el artículo 3° de la Ley del IR:
Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran
gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie
o forma de pago son los siguientes:
a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de
su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un
daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del
Artículo 24.
Concordancia Reglamentaria:
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
e) Para efecto del inciso a) del Artículo 3 de la Ley no se consideran ingresos
gravables a la parte de las indemnizaciones que se otorgue por daños
emergentes.
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Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o
parcialmente, un bien del activo de la empresa en la parte
en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que
se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación
total de esos importes que disponga el Reglamento.
En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier
ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así
como el resultado por exposición a la inflación determinado
conforme a la legislación vigente.
De las normas anteriormente glosadas debemos señalar que no
constituyen ingresos gravables por la Ley del IR los ingresos que
tienen como finalidad reparar o reponer el bien a su estado
inicial, esto es, no son ingresos los montos que se reciban como
indemnización de daño emergente (ya que aquí no hay riqueza
nueva).
Concordancia Reglamentaria: Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A fin de determinar los ingresos comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, se aplicarán las siguientes reglas: (…) f ) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3 de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.
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De lo graficado debemos considerar que para lograr la
inafectación total de los ingresos obtenidos por indemnizaciones
o seguros debe cumplir, de acuerdo a lo que señala el
reglamento de la Ley del IR, si es que se contrata la adquisición
del bien a reponer dentro de los 6 meses después de percibido
el monto indemnizatorio y que el bien se reponga en un plazo de
18 meses contados a partir de la referida percepción. Esto es,
que la empresa indemnizada tendría un plazo de 18 meses entre
contratación y reposición del bien siniestrado o dañado.
Por otro lado, la indemnización por lucro cesante en tanto se
trata de un monto que sustituye o, reemplaza a la ganancia
frustrada que de haberse generado hubiera estado gravada con
el impuesto, es por ello, que es te ingreso si se encuentra
gravado con el impuesto a la renta.
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2.2.3. OTRAS IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS A TOMAR EN CUENTA
Hemos analizado en párrafos anteriores las implicancias tributarias
desde la perspectiva del impuesto a la renta y el impuesto general a
las ventas tanto para la situación de la pérdida tributaria como del
ingreso que se genera por motivo de la indemnización. Pero existe
una situación que debemos analizar en lo referente a la reposición
del bien, por ello surge la siguiente interrogante:
- ¿Existe la obligación de reponer el bien dañado?
La Ley del Impuesto a la renta no exige la reposición del bien, sino
que establece como condición para lograr la inafectación total el
que se reponga el bien, determinando plazos para ello.
Porque si quisiéramos decirlo de un manera más coloquial “es un
dinero mío y puedo destinarlo a lo que considere más conveniente”.
DE LA PRORRATA DEL GASTO
Tal como hemos señalado anteriormente, en el supuesto que se opte
por reponer el bien con la finalidad de lograr la inafectación total del
remanente que pudiera existir entre el monto indemnizatorio y el
costo del bien a reponer (y por tanto, no gravado) surge un escenario
a tomar en cuenta: la prorrata del gasto.
Como sabemos, las rentas obtenidas por las empresas no siempre
están gravados con el Impuesto a la Renta, pueden obtener rentas
exoneradas o inafectas, como el monto de las indemnizaciones. En
vista de ello, los gastos incurridos para generar las rentas exoneradas
o inafectas no son deducibles, a diferencia de los gastos destinados
a generar rentas gravadas que sí son deducibles.
Y ante la imposibilidad de identificar, en aquellos gastos que inciden
conjuntamente en la generación de rentas gravadas y no exoneradas
o inafectas, que proporción corresponde a cada una, se hace
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necesario aplicar la prorrata de dichos gastos en base a la
proporción de gastos, en caso no se pueda determinar la
proporción mencionada.
La forma en la que se realiza la prorrata está señalada en el inciso p)
del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR.
Ante ello, es posición de nuestro estudio, no efectuar la reposición
del bien evitando de esa forma que tengamos afectar nuestros
ingresos por costos tributarios adicionales.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CRÉDITO FISCAL POR LA
REPOSICIÓN DEL BIEN
Si una empresa decidiera efectuar la reposición del bien o bienes
dañados en el caso que existiera un exceso sobre el valor del costo
computable, surge la interrogante si es procedente utilizar el crédito
fiscal de esta adquisición.
Según lo dispuesto por el artículo N° 18 del TUO de la Ley del IGV
solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes o
servicios que reúnan los siguientes requisitos sustanciales:
a) Que sean “permitidas como gasto o costo” para efectos de la
legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente
no esté afecto a este impuesto; y
b) Que se destinen a operaciones gravadas con el Impuesto General
a las Ventas (IGV)
De lo indicado anteriormente, correspondería determinar si la
adquisición de un bien o bienes siniestrados financiada o cancelada
con el dinero de las indemnizaciones recibidas por concepto de daño
emergente, sean permitidas como costo o gasto para efectos del
Impuesto a la Renta.
En opinión de nuestro estudio, si correspondería la utilización del
crédito fiscal por cuanto la adquisición efectuada con el monto
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indemnizatoria, resulta siendo un ingreso sobre el cual puedo
disponer de la forma que considere conveniente.
Sin embargo, hay posiciones distintas a la asumida por nuestro
estudio, por ejemplo, la Dra. Karina Arbulú Bernal4 en su artículo
“Tratamiento del impuesto general a las ventas pagado por las
empresas en la reparación y/o reposición de bienes siniestrados, con
los recursos de las indemnizaciones en dinero recibidas por daño
emergente” señala que:
“ ….. de acuerdo al análisis efectuado , la legislación del impuesto a
la renta no permite que como “costo” distinto al que tenía el bien
siniestrado, el valor de las indemnizaciones destinadas a reponer los
bienes del activo, no cumpliendo en consecuencia las adquisiciones
de bienes, servicios y contratos de construcción destinadas a dicho
fin , con uno de los requisitos sustanciales establecidos por el artículo
18° de la Ley del IGV, por lo que el impuesto pagado por las mismas
no podría ser aplicado como crédito fiscal por la empresa
indemnizada”.
¿EL COASEGURO SE CONTABILIZA?
Muchas empresas reciben su hoja de liquidación y solo se fijan en el monto
neto indemnizado descontado del coaseguro.
Pues bien, el coaseguro no es otra cosa que la parte, del monto indemnizado
que asume el asegurado, por tanto, la contabilización debería efectuarse el
monto total del daño sufrido. Y por la parte del coaseguro, que representa
un gasto para la empresa, por el cual debería solicitar el respectivo
comprobante de pago, se efectúa otra contabilización.
4 Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (1995). Asesora en materia tributaria de la Universidad de Piura (1995 – 1996).
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III. CASO PRÁCTICO - TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y REGISTRO CONTABLE
Cuando abordábamos el tratamiento tributario en la parte de las pérdidas
extraordinarias manifestábamos que debemos identificar los hechos
económicos que nuestra contabilidad debe registrar.
Por ello, vamos a determinar por cada uno de los hechos económicos
identificados, el tratamiento tributario ya explicado anteriormente y su
respectivo registro contable.
DE LA PÉRDIDA EXTRAORDINARIA
Impuesto a la Renta
Asumiendo que la empresa “X” sufrió la pérdida de mercaderías por motivo
del desborde del río Piura que afectó su almacén principal. Monto
económico de la pérdida de acuerdo al informe del perito: S/ 800,000.00.
Cómo hemos señalado la legislación del impuesto a la renta, en inciso d) del
artículo 37° de la Ley señala que son deducibles, en su totalidad, las perdidas
extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor.
Por tanto, independientemente del trámite que realice la empresa frente a
la aseguradora, la contabilización es directa al gasto.
1
65 OTROS GASTOS DE GESTION 800,000.00
655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y operaciones discontinuadas
6552 Operaciones discontinuadas – Abandono de activos
20 103 MERCADERÍAS
201 Mercaderías manufacturadas 800,000.00
Por la pérdida de mercadería por efectos del niño costero
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La exposición de este gasto en nuestro estados de resultados debe
realizarse en la parte más baja del mismo , de modo que en la lectura que
se haga a este importante estado financiero, se señale que es una pérdida
extraordinaria, por un hecho fortuito, único, no recurrente y por tanto,
reflejarse antes de la utilidad neta.
DE INGRESO POR LA INDEMNIZACIÓN RECIBIDA
Al tener conocimiento la empresa de la liquidación realizada por la empresa
aseguradora, procedemos a la contabilización del ingreso, provisionando
previamente el ingreso.
Al momento del ingreso del dinero por concepto de la indemnización5 debemos
considerar también la contabilización del coaseguro.
Posteriormente cuando se efectúa el ingreso a nuestras cuentas registramos también
el coaseguro que se ha descontado del importe total reconocido.
El porcentaje del coaseguro es del 10%, por tanto, el monto descontado por este
concepto de S/ 80,000.00.
5 Asumimos que es el mismo importe de la pérdida registrada
2
16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS – TERCEROS 800,000.00
162 Reclamaciones a terceros
1621 Compañías aseguradoras
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 800,000.00
759 Otros ingresos de gestión
7592 Reclamos al seguro
Por el importe reconocido por el seguro
3
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 720,000.00
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras
65 OTROS GASTOS DE GESTION 80,000.00
659 Otros gastos de gestión
16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS – TERCEROS 800,000.00
162 Reclamaciones a terceros
Por el ingreso a cuenta de indemnización de seguro y coaseguro descontado
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DE LA REPOSICIÓN DEL BIEN
En el hipotético caso que la empresa adquiera mercaderías por igual valor para
reponer la pérdida extraordinaria, tendríamos:
Tal como hemos afirmado, el crédito fiscal registrado por la reposición de la
mercadería, podría ser utilizado por la empresa.
CONCLUSIONES
1. El hecho económico inicial que debe registrarse es la pérdida extraordinaria la
cual es deducible como gasto tal como lo señala el inciso d) del artículo 37° de
la Ley del IR.
2. Las normas tributarias no exigen la reposición del bien siniestrado o
perjudicado, sin embargo, podría hacer si se quiere lograr la inafectación total
del ingreso por indemnización.
3. Si se logra la inafectación del ingreso surgiría para la empresa la obligación de
efectuar la prorrata del gasto, al generar renta gravada y no gravada.
4. El crédito fiscal por efecto de la reposición del bien, puede ser utilizado por la
empresa asegurada.
Piura, Febrero 2018
4
60 COMPRAS 677,966.10
601 Mercaderías
6011 Mercaderías manufacturadas
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR122,033.90
4011 Impuesto general a las ventas
40111 IGV – Cuenta propia
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 800,000.00
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
Por la reposición de la mercdería perjudicada
5
20 MERCADERÍAS 677,966.10
201 Mercaderías manufacturadas
2011 Mercaderías manufacturadas
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 677,966.10
601 Mercaderías
6011 Mercaderías manufacturadas