Informe-tesis Nulidad de Acto Juridico
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8/17/2019 Informe-tesis Nulidad de Acto Juridico
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I. INTRODUCCION.
La administración de justicia es un servicio al ciudadano muy importante,
que los Estados modernos presta a la sociedad, con el fin de garantizar y
proteger los derechos fundamentales explícitos e implícitos, la dignidad, el
patrimonio y su libertad de todas las personas. Los fines esenciales de la
administración de justicia tiene dos dimensiones esenciales las mismas que
la recoge el artículo del !ítulo "reliminar del #ódigo "rocesal #ivil
cuando establece, $% la finalidad concreta del proceso es resolver un
conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad
abstracta es lograr la paz social en justicia&.Esta tarea noble y sacrificada desde que la doctrina de la separación de los
poderes del Estado que fue esbozado por 'ohn Loc(e, expuesto por #arlos
de )econdat barón de *ontesquieu y luego complementado en el siglo ++
por arl Loe-enstein, entrega al "oder 'udicial, sta institución investido
de un poder deber jurisdiccional, potestad que nace por mandato popular ,
como consecuencia de una lucha social masiva e histórica, para desligar
por completo la administración de justicia de la arbitrariedad de un solo
poder.El estudio de la nulidad de los actos o negocios jurídicos se constituye en
uno de los principales temas a abordarse en este /mbito debido a su
considerable utilidad pr/ctica, gran parte de casos judiciales se refieren a
nulidad y fraude en los negocios jurídicos.El acto o negocio jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho
conformado por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando
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estamos ante actos sinalagm/ticos, o por lo menos por declaración de una
sola voluntad. Empero tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real
y jurídica de las partes que las manifiestan. #uando dichos actos no surten
los efectos queridos y esperados por las partes nos encontramos ante la
figura de la ineficacia, la misma que consiste, seg0n lo dicho, en la
ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al manifestar
su voluntad. La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria como
uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.El servicio de administrar de justicia, ejercida por el "oder 'udicial se
encuentra sumergidos en una profunda crisis tico y moral, debido a varios
factores, siendo uno de ellos, la corrupción que corroe desde las m/s altas
esferas del poder p0blico, la falta de tica y las practicas morales o la doble
moral de los magistrados que ayudan profundizar la deslegitimación
ciudadana, la desaprobación masiva de la colectividad, en resumen valga la
frese $cualquier cosa puede pasar en manos de los jueces y fiscales& .Lo ciudadanos de todos los sectores perciben y deducen que los jueces se
alejan de los hechos o eventos reales en un caso concreto, dolosamente
detienen el proceso, distorsionan los hechos, influenciados por elementos
extra1os, y el modo y la forma de hacer injusticia es concentrarse
exclusivamente en el derecho y seg0n sostiene 23LLE4 56789: la
coherencia del derecho se destruyen de muchas maneras y por varias
razones; por interpretación errónea de las disposiciones, falta de
percepción a fondo del sistema jurídico, por corrupción, indiferencia,
estupidez, la tendencia hacia el poder personal.
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En el "er0, todos los presidentes de turno han expresado su intención de
reforma el poder judicial desde la política, la mayor parte de los presidentes
del "oder 'udicial al momento de asumir ha prometido reformar el poder
judicial< sin embargo, ninguno de ellos han logrado mejorar la imagen de
ste poder del estado< en los 0ltimos a1os se viene implementando
proyectos para mejorar la administración de justicia sin resultado positivo
porque la ciudadanía no percibe cambió porque la corrupción aumenta,
crese y no se detiene en todos los sectores, aquí vale los expresado por 5=.
">)#>L s.f: $cuando no se logra fortalecer la justicia, se termina
justificando la guerra& , es decir, el descontento, las protestas y
desconfianza de la administración de justicia aumentan< hasta ahora la
batalla va ganando la corrupción aparecen en el escenario p0blico como
brillantes, exitoso adinerados y los honestos que practican los valores
ticos y morales est/n relegados, arrinconados sin ninguna importancia.Es importante tomar las palabras de >?@EL>) #>)!>AEB> 5CDD: quin
sostiene $%tampoco cabe duda que ello se debe fundamentalmente a la
sobrecarga procesal. Bigo fundamentalmente, porque no podemos
desconocer que existen otras causas como la corrupción, la indiferencias, la
decidía, el conformismo y el dejar llevarse por el agobio de la propia carga
procesal&La corrupción se manifiesta de diversas formas dentro de la administración
de justicia, con retardos injustificados, declaran improcedentes o
inadmisibles las resoluciones buscando la sinrazón, declaran demandas
civiles, laborales, y otros infundada tergiversando la realidad f/ctica y
soslayando los derechos fundamentales, los notificadores entregando
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apropósito las cedulas de notificación en otros lugares o dando cuenta que
nose encontró 5el demandante o demandado: para dar ventaja al
demandante o demandado, la nulidad de eso es un medio de dilatación y
peor a0n la sala no controla eficazmente muchas veces prospera las actos
productos de la corrupción. =asta citar un ejemplo una servidora p0blica
que fue despedida el a1o CDDF no fue repuesto hasta ahora, a pesar que la
demanda ha transitado todas las instancias del "oder 'udicial y el 'uez
noha desplegado su poder para reincorpora, casi un a1o sta en
requerimiento< quien ganó el arbitrario, el deshonesto, el inmoral que perdió
el servidor honesto y quien permitió el "oder 'udicial. 'ustificación una
varios jueces han pasado y nadie es responsables, igual secretarios,
tcnicos, lo que acarrea la provisionalidad.El artículo 6GH de la #onstitución "olítica del Estado 5677G: expresa que
$La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
poder judicial a travs de sus órganos jer/rquicos con arreglo a la
#onstitución y las leyes 5%:& La administración de justicia dimana del
pueblo, como tal tiene legitimidad y derecho a exigir el cumplimiento de sus
deberes fundamentales a los miembros del poder judicial.En el "er0 el a1o CDDH, se elaboró el "royecto de mejoramiento de los
servicios de 'usticia, en el cual se propuso contratar un consultor individual
para elaborar una metodología de elaboración de sentencias judiciales y
otros. 5@obierno ?acional Bel "er0:. )e nota un mejoramiento sobre la
estructura externa de la sentencia, sin embargo, el contenido depende de
muchos factores como la pr/ctica de conductas ticas y morales< el
contenido refleja a la ciudadanía la inseguridad jurídica.
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"or su parte la >cademia ?acional de la *agistratura 5>*>@:, publicó el
*anual de 4edacción de 4esoluciones 'udiciales elaborado por 4icardo
León "astor 5CDDH:, un experto en metodología. )e trata de un documento,
donde se observa un conjunto de criterios para la elaboración de
resoluciones judiciales< sin embargo, no se nota la mejora de la percepción
de los ciudadanos ante los magistrados.Este fenómeno que refleja en el resultado de la I Encuesta ?acional sobre
percepciones de corrupción en el "er0 CD6C, ejecutado por J")K) >poyo,
Kpinión y *ercado ).>, a la pregunta; Mu instituciones cree usted que alberga
a m/s mujeres corruptas trabajando en dicha instituciónN, las respuestas fueron
en la costa ?orte GCO, en la costa )ur GGO< E? Lima #allao C7O< en la )elva
GCO< en la )ierra ?orte C7O, en la )ierra #entral GGO y en la )ierra )ur C9O. En
la pregunta Mu instituciones cree usted que alberga a m/s hombres corruptos
trabajando en dicha instituciónN, la respuesta en el mismo orden fue 6O, GO<
7O4BE?>) >LI>4ES J K!4K), contra KL?B> #>4BE?>)
4K=>L?K J K!4K), se1ala dicha sentencia mediante fallo declarando
nfundada la demanda a fojas BE)?3EIE > IE?!K#TK, en la resolución
n0mero veinticuatro. >simismo en trminos de tiempo se trata de un proceso de
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>breviado, donde la demanda se formalizo el 6F de octubre de CDDH, declarando
la primera y la segunda sentencia ?23?B>B>, En base a esta descripción, existe la siguiente interrogante.
4especto de la sentencia de primera instancia.
- #u/l es la calidad de la parte expositiva de la sentencia de primera
instancia, con nfasis en la introducción y la postura de las partesN
- #u/l es la calidad de la parte considerativa de la sentencia de primera
instancia, con nfasis en la motivación de los hechos y el derechoN
- #u/l es la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia, con nfasis en la aplicación del principio de congruencia y la
descripción de la decisiónN
4especto de la sentencia de segunda instancia.
- #u/l es la calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda
instancia, con nfasis en la introducción y la postura de las partesN
- #u/l es la calidad de la parte considerativa de la sentencia de segunda
instancia, con nfasis en la motivación de los hechos y el derechoN
- #u/l es la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda
instancia, con nfasis en la aplicación del principio de congruencia y la
descripción de la decisiónN
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Objetivo General
Beterminar la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia
sobre ?ulidad de >cto 'urídico, seg0n los par/metros normativos,doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente ?QCDDCR66RDR
CFDCR'4R#RD6 BEL B)!4!K '3B#>L BE 3#>J>LR#K4K?EL
"K4!LLK CD6F
Objetivo Especifico
>. 4especto de la sentencia de primera instancia.
- Beterminar la calidad de la parte expositiva de la sentencia de primera
instancia, con nfasis en la introducción y la postura de las partes.
- Beterminar la calidad de la parte considerativa de la sentencia de
primera instancia, con nfasis en la motivación de los hechos y el
derecho.
- Beterminar la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia, con nfasis en la aplicación del principio de congruencia y la
descripción de la decisión.
4especto de la sentencia de segunda instancia.
- Beterminar la calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda
instancia, con nfasis en la introducción y la postura de las partes.
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- Beterminar la calidad de la parte considerativa de la sentencia de
segunda instancia, con nfasis en la motivación de los hechos y el
derecho.
- Beterminar la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda
instancia, con nfasis en la aplicación del principio de congruencia y la
descripción de la decisión.
Justificación e iportancia.
La presente investigación surge de la observación del fenómeno jurídico realizado
a nivel internacional en diferentes sistemas jurídicos, a nivel latino amrica, a nivel
nacional y local, donde la labor de la administración de justicia refleja una situación
problem/tica que perjudican la institucionalidad. )i bien es un servició que otorga
el estado sin embargo sus miembros est/n acusados por la población civil de
corrupción que comprende a todos los gneros que laboran en dicho sector. La
corrupción se manifiesta de diversas formas, mediante retardos irrazonables,
resoluciones incoherentes, falta de respeto a los derechos fundamentales,
distorsión del aspecto f/ctico, etc.
La presente investigación es por abordar en forma directa la problem/tica en la
calidad de las sentencias judiciales y se orienta a portar criterios para mejorar la
calidad de las decisiones judiciales a fin de que tenga sustento teóricos sólidos y
sustentos normativos que absorben los hechos en su real dimensión.
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La importancia del presente estudio, estriba en que los resultados que se
obtengan, seg0n los objetivos planteados, permitir/ descubrir los factores que
originan la debilidad argumentativa y falta de convencimiento social del contenido
de las resoluciones.
!as liitaciones en nuestra locali"a" es la carencia de bibliografía
especializada y actualizada en las bibliotecas de la localidad# una forma ideal de
solucionar el desabastecimiento de bibliografía, es precisamente mediante la
investigación en temas que permitan que la literatura jurídica de nuestro medio se
vea enriquecida con el desarrollo de temas que no han sido profundizados y cuyo
contenido tenga bases sólidas y globales como el que se pretende realizar con
esta investigación.
El alto costo "el aterial biblio$r%fico# falta "e librer&as especiali'a"as (
$r%fico en ateria "el problea a investi$ar# con la divulgación de temas como
el propuesto, no solamente se conseguir/ conocer los factores de falencia en las
sentencias judiciales, sino tambin si la subsunción recoge la realidad objetiva de
los hechos.
El acceso restringido a los >rchivos de la #orte al no ser parte en el
proceso, aparte de tener una tasa ,piden requisitos especiales como tener
bachiller y otros grados, el operador judicial se muestra renuente facilitar el
informe de los expedientes que sean idóneos para realizar la investigación.
Existe una apatía en temas de investigación sobre el contenido de los
expedientes fenecidos o archivados.
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II. RE)I*ION DE !+ !ITER+TUR+.
+NTECEDENTE*
En nuestro país no hemos encontrado un estudio sobre las sentencias judiciales<
en cambio, desde la política del Estado #entral, se abordó mediante la >cademia
?acional de la *agistratura, el a1o CDDH como ejecución del "royecto de >poyo a
la reforma del )istema de 'usticia del "er0 U '3)"E4< sin embargo, con la
metodología a nivel de investigación científica no se ha abordado el tema, por ello
estamos en el terreno exploratorio.
En materia civil existen algunas investigaciones en otros países, tales como lo cita
el prototipo de investigación de 3L>BE#T colgado en el sistema virtual, como el
@utemalteco *azariegos Terrera 5CDDH: trató sobre vicios en la sentencia y
*otivos >bsolutorios de >nulación 2ormal como "rocedencia del recurso de
>pelación Especial en el "roceso "enal @uatemalteco, cuyas conclusiones fueron;
$a: el contenido de las resoluciones definitivas % deben cumplir con las reglas de
la lógica o logicidad de la motivación de la sentencia, la misma debe ser
congruente para evitar resolver arbitrariamente, lo que da lugar a las
impugnaciones%< b: )on motivos de procedencia de un recurso de >pelación
Especial; i: El error indicando, motivo de fondo o inobservancia de la ley que
significa omitir aplicar las normas adecuadas al caso concreto por parte del juez y
la interpretación indebida o errónea de la ley que significa que el 'uez al resolver
el caso concreto utilizó una norma incorrecta o la asigno un sentido distinto lo que
es igual a la violación de la ley sustantiva cuyo resultado es la anulación de la
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sentencia< ii: El error improcedencia, motivo de forma o defecto de procedimiento
%< y finalmente< iii: El error in cogitando que significa defectos incurridos en la
motivación de la sentencia< esto se da cuando se busca el control de logicidad
sobre la sentencia absurda o arbitraria, prescindir de prueba decisiva, invocar
prueba inexistente, contradecir otras constancias procesales o invocar pruebas
contradictorias entre otras...&
>cto 'urídico. Es el acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un
sujeto 5por lo general capaz de obrar:, del cual nacen efectos jurídicos, porque el
sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado< y tal resultado se toma en
consideración por el derecho.
)on actos humanos no jurídicos, aquellos que, por su naturaleza, no son materia
de relaciones jurídicas y aquellos que tienen por sustrato un inters no merecedor
de protección jurídica.
"rescindiendo de los actos jurídicos que entran en el campo del derecho p0blico y
penal 5sustancial: o en el campo del derecho procesal 5civil o penal:, los actos
jurídicos que deben asignarse al territorio del derecho privado, son Ude ordinarioR
manifestaciones de voluntad. "ueden distinguirse como veremos en seguida.
a: >ctos que consisten en declaraciones de voluntad, o sea en conjunto de
palabras, pronunciadas o escritas, o de signos, o en comportamientos, por medio
de los que el sujeto hace saber 5comunica: a otro que se tiene una determinada
voluntad Uhecha jurídicamente relevante con la declaraciónR y que persigue un
determinado efecto, que se hace considerar como dependiente de aquella
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voluntad; la cual es determinante de aquel efecto. El efecto perseguido es siempre
la modificación o la conservación, de una determinada situación< m/s
exactamente, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica o de un
derecho subjetivo, o de un status, en cuanto reconocidos v/lidos por el
ordenamiento jurídico.
Estos actos se llaman negocios jurídicos. Tay que advertir inmediatamente que es
normal una cierta separación en el tiempo entre el nacimiento del negocio y su
eficacia.
b: >ctos que consisten en la inmediata realización de una voluntad 5denominados
actos reales, o efect0ales, o materiales, o no negóciales, o comportamientos:<
esos actos no consisten en declaraciones 5de voluntad:.
Ejemplo de ellos son; el apropiarse de un tesoro< la toma de posesión
5aprehensión:< la entrega 5tradición:< la mezcla o especificación de cosa< la
ocupación de una cosa< la construcción de nave< percepción de frutos< el pago,
etc.
>quí no hay diferencia de tiempo entre la producción del acto y su efecto, ya que
la voluntad que anima al acto, est/ dirigida a la obtención de un efecto material
inmediato< y tampoco tiene relevancia el que sea conocido de otro el efecto que se
sigue del acto. Be estos nacen, adem/s de los efectos materiales propios de cada
uno, tambin efectos jurídicos, aun cuando el acto est dirigido, por el sujeto que
lo realiza, 0nicamente a la obtención del resultado material y aun cuando quien lo
realiza sea incapaz de obrar.
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"ara BK*E?#K =>4=E4K, el acto jurídico expresa en el gnero de los hechos,
el comportamiento voluntario de un sujeto, productor de efectos solamente en
cuanto y porque voluntario. Be sus elementos evento, voluntariedad e intención, el
acto jurídico se caracteriza por los DC primeros y la irrelevancia del tercero.
$voluntariedad& no significa aquí otra cosa que cumplimiento voluntario del acto< no
ya por la persecución a travs del acto, de ciertos efectos. En la persecución de
esos efectos consiste la intención, y sta, aunque la hubiese, es para el $acto
jurídico& irrelevante, es decir, no tomada en consideración por el derecho, que
dispone los efectos del acto independientemente de la intención 5finalidad: del
autor, o con la sola consideración al hecho que es voluntario. Be manera que tales
efectos pueden ser tambin contrarios a los perseguidos por el sujeto, y como
acontece en la amplia serie de los actos ilícitos, representar, incluso, una reacción
del orden jurídico contra la intención del sujeto.
"or otra parte, en virtud de la relevancia del voluntario, el $acto jurídico& se
distingue del mero $hecho jurídico& en que, seg0n vimos, es relevante el solo
evento, el acaecimiento exterior, en su fenomenocidad.
Befine, al $acto jurídico&, no ya como una $manifestación de voluntad& sino como
una manifestación, o mejor todavía, un comportamiento voluntario del sujeto al
que el derecho y vincula determinados efectos jurídicos en cuanto precisamente y
sólo porque es voluntario.
Bentro del universo de los hechos jurídicos existe la categoría de los hechos
jurídicos voluntarios llamados actos jurídicos que se caracterizan por estar
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conformados por una o m/s manifestaciones o declaraciones de voluntad emitidas
con el propósito de alcanzar un resultado pr/ctico, que en cuanto tutelado por el
ordenamiento jurídico se convierte en un resultado jurídico.
Estos actos jurídicos 5llamados en otros sistemas doctrinarios y legales negocios
jurídicos: constituyen sin lugar a dudas la especie m/s importante de hechos
jurídicos voluntarios, por cuanto a travs de ellos los particulares tienen la
posibilidad de satisfacer sus m0ltiples y variadas necesidades en su vida de
relación con otros sujetos de derecho, razón por la cual la doctrina les ha prestado
mucha atención.
Los actos jurídicos son caracterizados como la manifestación m/s importante del
fenómeno jurídico denominado $autonomía privada& entendida como el poder que
tienen los particulares, sean persona naturales o jurídicas, en los diferentes
sistemas jurídicos, para autor regular sus intereses privados vincul/ndose con los
dem/s con el fin de satisfacer sus m/s variadas y m0ltiples necesidades. "ara
poder ejercer este poder o facultad de la autonomía privada, los particulares tienen
la libertad de celebrar los actos jurídicos que consideren convenientes, por cuanto
a travs de los mismos podr/n alcanzar los resultados pr/cticos que deseen,
creando, modificando, regulando, o extinguiendo relaciones jurídicas de car/cter
civil.
C: ?egocio 'urídico. Es una declaración de voluntad 5privada: o conjunto de
declaraciones de voluntad 5privadas: dirigidas a la producción de efectos jurídicos
5aunque no clara y enteramente previstos por quien emite la declaración y
concebidos por l como efectos meramente o predominantemente económico y
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pr/ctico:, que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza de ordinarioR en los
límites de la correspondencia o coherencia, entre ellos la voluntad que persigue
tales efectos y en cuanto se trate de efectos no ilícitos.
Lo que no se puede negar es, pues, que los efectos jurídicos nacen, no sólo en
dependencia y en virtud de la com0n intención de las partes, sino, porque el
ordenamiento jurídico los reconoce y en la medida en que los reconoce. El
negocio y la voluntad negocial son, por consiguiente, solamente la premisa de
hecho de los efectos que se generan< la causa de ellos, en sentido propio, est/ el
ordenamiento jurídico.
>dem/s, los efectos del negocio, a0n cuando correspondan a la voluntad 5la
denominada intención del declarante:, derivan sobre todo del ordenamiento
jurídico y solo en parte de aquella voluntad; en el sentido de que se dan
exclusivamente efectos legales. >sí se justifica que puedan darse efectos jurídicos
del negocio que van m/s all/ de las previsiones del sujeto 5si l ha hecho tales
previsiones:, y que a la inversa, no se sigan Uporque el ordenamiento jurídico no lo
consienteR determinados efectos jurídicos o se sigan efectos jurídicos diversos de
los que el sujeto mismo se prometía al dar vida al negocio.
El negocio jurídico es un instrumento pr/ctico, ofrecido por el ordenamiento
jurídico, mediante el cual el sujeto provee, dentro de los límites de lo lícito, adeterminar efectos que se refieren a sus intereses 5o excepcionalmente, que se
refieren tambin a los otros sujetos:, en el campo de las relaciones jurídicas, de
los derechos subjetivos y de los status 5constitución, transferencia, modificación,
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extinción:; de este modo, se aclara el nexo lógico 5de instrumentalizar:, entre el
negocio jurídico, de una parte, y de las relaciones jurídicas, los derechos
subjetivos.
Es la manifestación m/s saliente de la denominada autonomía privada o
autonomía de la voluntad, en el sentido de que, mediante el mismo, la voluntad del
individuo vale, en el /mbito del ordenamiento jurídico, para modificar situaciones
preexistentes, ejercitando así una función constitutiva 5dispositiva:. Lo que no
significa que se pueda calificar el negocio jurídico como $precepto& de la
autonomía privada.
?aturalmente la autonomía no es ni puede ser ilimitada< por el contrario, est/
sometida a límites dirigidos a la tutela de los intereses generales 5aspecto social
de la autonomía de la voluntad: y de los intereses de los y terceros, los cuales
inters no se podrían dejar a merced de la voluntad del individuo. "ero, dentro de
esos límites, se puede decir que la misma es decisiva, si no se quiere decir en
absoluto que es soberana.
"ara BK*E?#K =>4=E4K, el negocio jurídico, es la manifestación voluntaria de
una intención. La $manifestación& representa el hecho, el evento, el acontecimiento
exterior< la $voluntariedad& determina su configuración en calidad de $acto& 5acto
humano:< la intención, adem/s, caracteriza este acto en su calidad de $negocio&.
Estos DG elementos tienen relevancia en el $negocio&; sin la manifestación, no
habría $hecho&< si la voluntariedad es irrelevante o falta, no habr/ $acto&< si falta o
es irrelevante la intención $no habr/ $negocio&. Befine al negocio jurídico como la
manifestación voluntaria de intención a la cual el orden jurídico vincula los efectos
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reconocidos necesarios o convenientes para su mejor realización en forma
jurídica.
"ara *K4>LE) TE4I>), El negocio jurídico56D: es un acto que produce,
modifica o extingue normas jurídicas 5concepción normativa: que constituye un
ordenamiento jurídico 5concepción institucional:, es un acto vinculante de privada
reglamentación de intereses 5concepción axiológica:, es acto program/tico
5concepción program/tica: y un acto estructural de comunicación social
5concepción performativa:. Los aspectos de lo program/tico y de lo performativo
5estructural: nos ayudar/n a entender la diferencia El negocio jurídico es un acto
que produce, modifica o extingue normas jurídicas 5concepción normativa: que
constituye un ordenamiento jurídico 5concepción institucional:, es un acto
vinculante de privada reglamentación de intereses 5concepción axiológica:, es acto
program/tico 5concepción program/tica: y un acto estructural de comunicación
social 5concepción reformativa:.
Bespus de los conceptos desarrollados los conceptos de acto jurídico y de
negocio jurídico, corresponde desarrollar en base la teoría de la validez es uno de
los temas jurídicos m/s arduos, sobre todo porque en gran medida est/ vinculado
al concepto mismo de Berecho, y porque de su seno surgen otros conceptos como
el de nulidad, anulabilidad, nulidad relativa, nulidad parcial etc., generando un
panorama de aparente complejidad. > esto viene a sumarse la falta de
homogeneidad, tanto en la doctrina como en la legislación respecto del contenido
de los trminos ineficacia e invalidez.
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>dicionalmente la aparición del concepto inexistencia creado por la jurisprudencia
francesa y que ha gozado de cierta aceptación tanto en Espa1a como en talia ha
tornado confuso el panorama. J como quiera que nuestro Berecho no ha sido
ajeno a la influencia de estas tres legislaciones, no resulta extra1o encontrar que
en nuestra jurisprudencia muchas veces se utilicen estos trminos como
sinónimos, cuando como veremos son perfectamente diferenciables.
Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y
entonces se denominan actos v/lidos6.
La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del
acto, por reunir ste sus elementos esenciales y no tener ning0n vicio interno o
externo.
"uede existir el acto jurídico, pero padecer de alg0n vicio, como el ser
ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir
error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto
tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.
La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por
padecer de alguno de los vicios en su formación.
#abe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre
el concepto de nulidad y el de inexistencia. Pste 0ltimo se refiere a la ausencia de
1 Rojina V., Rafael: Compendio de Derecho Civil. Ed. Porrúa, México. 19!. "omo #, p$%. 1&1.
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elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le
inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. En nuestra
legislación no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se
refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones
esenciales.
La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia
perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba
concebido. "or ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus
requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Berecho a sí mismo
como a los resultados que produzca.
6. Elementos de validez de acto jurídico.
Los siguientes son los elementos de validez de los actos jurídicos;
a. Mue el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos. Llamamos a
este elemento licitud del acto jurídico.
b. Mue la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de
alguna manera. Este elemento se denomina formalidad.
c. Mue la voluntad se exprese sin vicio alguno 5error, dolo o lesión.: Es decir
que sea una voluntad libre, definida y cierta. )e llama a este elemento
ausencia de vicios en la voluntad o voluntad sin vicios.
d. Mue la voluntad se otorgue por persona capaz. )e denomina a esta
condición capacidad de las partes.
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e. Mue el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que
sea legítimo. )e le denomina licitud del objeto u objeto lícito.
#iertos autores mencionan sólo cuatro elementos< ya sea la licitud del acto,
la formalidad, la voluntad, la capacidad y omiten la licitud del objeto ya que lo
incluyen dentro de la licitud del acto o viceversa, como lo enumera el profesor
)ousa Lennox, que omite la licitud del acto por la del objeto.
?uestro #ódigo #ivil no hace mención explícita de dichos elementos para la
validez del acto jurídico, pero sí menciona los de un caso específico de acto
jurídico; el contrato.
En el libro I, título , capítulo del #ódigo #ivil menciona en su artículo
666C los requisitos esenciales para la validez de los contratos, y los resume en
estos tres;
a. #onsentimiento de los contratantes<
b. Kbjeto cierto que sea materia del contrato<
c. #ausa de la obligación que se establezca.C
,Cabe sealar ue el libro I) enciona "ic/os eleentos para la vali"e'#
pero el art&culo "a a enten"er ue 0stos son los esenciales para su
e1istencia ue es un fenóeno "iferente al "e la vali"e'.2
2 Código Civil de la República de Panamá. di!o"ial #i$"ac%i & P'(ol. Panamá.Pág. 115
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De los art&culos 3345 al 3363 se refieren a la eficacia "e los contratos sin
especificar las con"iciones esenciales para su vali"e'
C.6 Licitud en el acto jurídico.
El primer elemento supone la licitud en el objeto, motivo, fin o condición del
acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus manifestaciones para
que el derecho los ampare y les d consecuencias jurídicas G.
El acto lícito se define dentro de una serie de preceptos;
♦ Mue est ajustado a la norma moral de una sociedad y de una poca.
♦ Mue no est/ prohibido por la ley.
♦ Mue el Berecho "ositivo lo regule o lo nomine.
♦ "ara algunos, que sea justo o equitativo.
Ktra característica general y com0n a todos los actos jurídicos lícitos es la
conformidad de los efectos jurídicos del acto a la conciencia que ordinariamente lo
acompa1a, y a la voluntad que normalmente lo determina.
a. La ilicitud del acto jurídico
)e ha definido la ilicitud en el acto diciendo que sta existe cuando el acto
va en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres.
3 Ro(ina. Ci!. Pág. 132
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En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin
contrarios a las leyes del orden p0blico. Be la ilicitud del acto producir/ la nulidad,
ya sea la absoluta, ya, la relativa.
En nuestro #ódigo #ivil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud
en el acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los
dem/s requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. )e puede
se1alar que en el artículo 778, que revoca los actos fraudulentos del deudor, como
medidas a tomar en los ilícitos.
En nuestro #ódigo "enal y #omercial mencionan, en general, los actos
ilícitos, como el robo, hurto, estafa, fraude, etc.
#ontrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si;
♦ Es prohibido por el ordenamiento jurídico.
♦ Es opuesto a un derecho adquirido.
♦ Iiola un derecho ajeno.
♦ Kmite un deber
♦ Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de
un n0cleo organizadoF.
4 Cabanella) de *o""e)+ ,'ille"mo- icciona"io /'"dico lemen!al. di!o"ialelia)!a. "gen!ina. 2000. pág. 23
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b. ?ulidad absoluta;
En la doctrina cl/sica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella
sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de
efectos.
)e caracteriza por;
♦ "orque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.
♦ "orque es imprescriptible, no vence.
♦ "orque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o t/cita del autor o
autores de un acto ilícito no puede darle validez.
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C.C #apacidad como elemento de validez del acto jurídico.
La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el
acto jurídico sea v/lido. "or consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez
que origina la nulidad relativa del acto jurídico.
4efirindonos a la capacidad podemos dividir en dos;
♦ #apacidad jurídica.
♦ #apacidad de obrar.
La primera se1ala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El
profesor >ramburo la define como $la facultad por la cual el hombre es sujeto de
derecho& o, en otros trminos, $la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir
prestaciones y debe cumplir obligaciones&. Esta capacidad es igual y com0n a
todos los hombres< constituye la esencia jurídica.
5 P"e$ ive)+ lva"o- *eo"a ,ene"al de la) bligacione). Pág. 82
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La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se
radique en cabeza de determinada persona.
mplica adem/s los derechos civiles de orden patrimonial; derechos reales,
crditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares.
)eg0n )alvatore "ugliatti, sta no supone ninguna actividad por parte del
sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria.
)in embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de
ejercicio es la que jugar/ el papel primordial. >unque, sin duda, no puede haber capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica.
"ara seg0n el profesor *anuel >lvadalejo, la capacidad de obrar es la
aptitud reconocida por el Berecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es
restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que est/
sujeta a restricciones.
>ntes de continuar, es necesario desglosar a0n m/s la capacidad de obrar
para obtener en sí la que nos es 0til para la validez del acto jurídico.
La capacidad de obrar se divide en dos enfoques; la capacidad delictual,
que se1ala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos
voluntarios ilícitos. La segunda es la negocial, y sta es la que nos interesa dentro
del /mbito de la validez.
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La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente
un acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y
asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida civil.
"ermite ejecutar actos v/lidos y eficaces en la esfera del Berecho y se
manifiesta de diverso modo en cada persona seg0n las circunstancias de la
misma.
Ktros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la
persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos con
eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que es la
capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos v/lidos y
eficaces en la esfera del derecho positivo8. Es, por lo tanto, la reunión de la
capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar actos
civiles.
"ara observar las cl/usulas de la capacidad de ejercicio veremos las su
connotación negativa, la incapacidad;
♦ )on incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere
a los grados de capacidad seg0n edad, pero ese enfoque se determinó
previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico.
♦ Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.
♦ >quellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por
locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.
6 "rez Iives, Vlvaro. #it. Kb. "/g. HG
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♦ Los sordomudos que no sepan leer o escribir.
Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los
hace inv/lidos o relativamente nulos.
En nuestro #ódigo #ivil se mencionan las limitaciones u nulidades en los
siguientes articulados;
♦ >rtículo F
♦ >rtículo 666F
♦ >rtículo 66F6
♦ >rtículo 66FC
)ingularmente el profesor "rez Iives se1ala la capacidad no es un elemento
esencial en los actos jurídicos si sta no afecta la existencia del contrato 5explica
en los casos en que son celebrados por incapaces jurídicamente, que son
susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente, o bien
prescribir la ineficacia que los afecta.:
C.G La forma como elemento de validez del acto jurídico.
!oda manifestación de voluntad debe exteriorizarse de alguna manera.
Es un requisito de validez en los actos jurídicos que la voluntad se manifieste con
las formalidades que en cada caso exige la ley.
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La formalidad es el conjunto de signos exteriores mediante los cuales se
manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabras, por escritura o por
otros medios9.
Las formalidades que requiere la ley suponen que siempre el consentimiento
expreso< en el t/cito no hay formalidades< pero dentro del consentimiento expreso
las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta siempre en un documento
p0blico o privado, es decir por escrito.
La formalidad es causa que origina la nulidad relativa en los actos jurídicos cuando
son omitidos, es decir, que se presenta la inobservancia de las formalidades
legales. )u móvil es que al celebrar ciertos actos jurídicos las leyes exigen para
darles mayor trascendencia o para asegurar su prueba.
Besde el punto de vista de los actos jurídicos se clasifican en;
♦ #onsensuales; son aquellos actos para cuya validez no se requiere
ninguna formalidad, y por lo tanto, toda manifestación de voluntad es
v/lida< ya sea verbalmente, por escrito, por se1as, o se desprenda de
actos que hagan presumir la voluntad.
♦ Los actos formales; en stos es necesario que la voluntad se exprese
por escrito para que tenga validez, por lo tanto, sólo se acepta el
consentimiento expreso y por escrito. La voluntad expresada a travs
del lenguaje oral o del mímico no es bastante para los actos formales. El
7 )ousa Lennox; @uía Bid/ctica. ntroducción al Berecho. "/g. 9F.
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acto, se considera afectado de nulidad relativa si no observa la forma
escrita.
♦ Los actos solemnes 5ad solemnitatem:; son aquellos actos en los que se
debe observar una formalidad especial exigida por las leyes y por
escrito, otorg/ndose ante funcionario determinado, bajo sanción de
inexistencia si no se cumple. )e distingue el acto solemne del formal, en
que en el solemne habr/ inexistencia si no se observa la formalidad< en
cambio en el formal habr/ simplemente nulidad relativa. Ejemplo; el
matrimonio es un acto solemne. )i ste no se otorga ante el oficial del4egistro #ivil, registr/ndose el acto en el libro que determina la ley,
5libro de matrimonios: no habr/ matrimonio.
?uestro Berecho sólo reconoce como actos solemnes ciertos actos del 4egistro
#ivil< el principal de ellos es el matrimonio. Los dem/s actos y contratos nunca son
solemnes, es decir, que no hay contratos solemnes en nuestra legislación civil. "or
ejemplo, el lenguaje mímico que es otra forma de consentimiento expreso no es
un medio apto para celebrar contratos formales.
?uestro #ódigo #ivil nos da una regulación de la nulidad de los contratos con
respecto a la formalidad como elementos de validez;
♦ >rtículo 66F6; Tay nulidad absoluta en los actos o contratos< y nos
referimos exactamente al enunciado. ?W C $#uando falta alg0n requisito
o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos,
en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o
estado de la persona que en ellos intervienen.&
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♦ >rtículo 66FC ?W C; $#uando falta alguno de los requisitos o formalidades
que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular inters de las
partes&.
C.F La Ioluntad sin Iicio.
La voluntad interna explica cómo una persona puede estar obligada hacia otra,
como puede convertirse en titular de un derecho a consecuencia de una
disposición legal< no adquiere valor jurídico mientras los interesados no puedan
conocerla, se necesita su declaración, es decir, exteriorizada.
#uantos autores han ense1ado que lo que importa desde el punto de vista jurídico
no es tanto la voluntad como la declaración de voluntad y atribuyen al hecho
exterior, 0nico y conocido por el p0blico el valor que se atribuye normalmente a la
voluntad interna.
La voluntad interna es la 0nica que tiene valor de obligación, pero el individuo sólo
conoce esta voluntad por su declaración< dicha declaración revela simplemente la
existencia del compromiso.
Existe adem/s de la voluntad interna, la voluntad t/cita que es la que aunque no
se manifiesta por una declaración formal, resulta de los hechos.
Existe tanto pluralidades de voluntad como tambin voluntad 0nica.
La primera se realiza entre dos o m/s personas< la mayoría son convenciones, es
decir, acuerdos de voluntad entre varias personas, en donde la voluntad de una de
las personas en correlación con la de las otras, toma el nombre de consentimiento,
mientras que la voluntad 0nica se da a travs de la relación de un testamento, la
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aceptación o el repudio de una sucesión, por ejemplo, pero sólo puede ser así
porque la ley lo prev o lo permite, y se requiere de una disposición legal para que
produzca efectos.
>usencia de la Ioluntad
)e produce la ausencia de la voluntad por dos causas diferentes;
3na persona privada de razón, por causa fisiológica, no est/ en estado de tener
una voluntad jurídicamente eficaz< son estas la infancia, locura y la ebriedad.
3n demente o un ni1o de corta edad no comprende lo que hacen por ende los
actos jurídicos realizados por ellos, carecen de valor.
3na persona en plena posesión de sus facultades intelectuales puede realizar
un acto jurídico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.
Bos formas de error impiden la formación del acto jurídico;
El error sobre la naturaleza del acto a realizar.
El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.
>unque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real
de realizar el acto jurídico.
Iicios del #onsentimiento o de la Ioluntad
La naturaleza de los vicios del consentimiento;
)e los llama vicios del consentimiento o vicios de la voluntad, porque estos vicios
pueden encontrarse a0n en los actos unilaterales.
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Existe cuando la voluntad ha sido expresada< para que sea eficaz debe ser libre y
consciente.
Beja de ser libre si el consentimiento es obtenido por violencia, error, lesión, dolo,
es decir las tres causas que envician la voluntad.
Efectos de los Iicios del #onsentimiento
La existencia de los vicios de un consentimiento ni impide la formación del acto
jurídico, pero la parte que no ha actuado consiente y libre, sea que haya sido
forzada, equivocada o enga1ado tiene derecho a hacer anular el acto que realizó.
"osee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anular/ el acto si
se le suministra la prueba del vicio.
Existen reglas en los vicios del consentimiento, unas comunes a todos los actos
jurídicos y especiales para actos determinados, sea el matrimonio, contratos,
testamentos o para actos unilaterales como la aceptación o el repudio de una
herencia.
#ausas de los vicios del consentimiento
Es la coacción ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por fuerza material
o por amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. ?o destruye el
consentimiento< le quita la libertad.
"uede ser física o moral.
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Es física, por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se
coacciona la voluntad o efecto de que se exteriorice en la celebración de un acto
jurídico.
!ambin, cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se pone en peligro
la honra, libertad, o una parte considerable de los bienes de la víctima.
Es moral, cuando se hacen amenazas que imparten peligro de perder la vida,
honra, libertad, salud o patrimonio del actor del acto jurídico, de su cónyuge
ascendientes, descendientes, etc.
El vocablo litisconsorcio significa litigar en conjunto en los supuestos en que los
efectos de la sentencia afectar/n a todos los sujetos intervinientes. >sí tenemos
que este trmino deriva de las voces litis 5conflicto:, con 5conjunto: y sors 5suerte:.
e trata de la conformación de un proceso con pluralidad de sujetos en la posición
de parte sin que ello implique alterar la estructura subjetiva de la pretensión, que
siempre estar/ compuesta por dos partes; la parte actora y la parte demandada.
Lo que existe es una pluralidad de personas ocupando el rol de $parte&C . La
actuación conjunta puede darse en la parte activa 5varios demandantes litigan con
un solo demandado R litisconsorcio activo:, en la parte pasiva 5un solo demandante
dirige su acción contra varios demandados R litisconsorcio pasivo:, o en ambas
partes 5m/s de un sujeto act0an como demandantes y demandados litisconsorcio
mixto: G. Esta actuación conjunta, se1ala BVIL>, obedece a la existencia de
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obligaciones, derechos o intereses comunes que unen a los sujetos en una
determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una
decisión jurídicamente 0nica F. "ara el legislador peruano la existencia de
litisconsorcio se genera porque los sujetos tienen una misma pretensión, sus
pretensiones son conexas por tener elementos comunes 5sujetos, objeto o causa
de pedir:, o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la
otra. )obre este 0ltimo punto, en el artículo 7G del #"# se ha establecido que
cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los
litisconsortes, sólo ser/ expedida v/lidamente si todos comparecen o son
emplazados, seg0n se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente,
salvo disposición legal en contrario. Be no comparecer todos los sujetos
legitimados la demanda ser/ declarada improcedente y de no ser emplazados
todos los sujetos legitimados, el juez integrar/ la relación procesal o suspender/ el
proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
?os interesa detener la mirada en los efectos que genera la no comparecencia de
los sujetos demandantes. En este trabajo analizaremos la viabilidad de esta
exigencia, atendiendo a que se trata de la puesta en marcha del derecho de
acción< un derecho que es ejercido de modo voluntario por quienes reclaman
tutela jurisdiccional efectiva.
Boctrinariamente en la legislación comparada se define el litisconsorcio como
figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, situación que podría
producirnos confusión en la concepción de los trminos jurídicos, ya que sería
m/s adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes, conforme lo
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expresa #astro; $La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan
de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la
de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios
sujetos formando una parte 0nica pero compleja&. 5679C; G67:
>simismo, B/vila *ill/n, dice; $el litisconsorcio denota la presencia de varias
personas como partes, que por obligaciones, derechos o intereses comunes,
est/n unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el
pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente 0nica&.5677C;68:
En igual sentido 4ivas >dolfo, expresa que; $El litisconsorcio es la relación jurídica
procesal tendida entre varios sujetos que ostentan calidad de parte, en tanto se
manifiesten o permanezcan en comunidad de postulación, es decir cuando
coincidan b/sicamente en propiciar el triunfo o rechazo de la pretensión 5principal
o incidental: o el de la petición correspondiente a un acto procesal, sin resultar de
ello posiciones encontradas, antagónicas, o incompatibles con dicha comunidad&.
56778; FDRF6:.
>l respecto en sede nacional, el maestro *onroy @/lvez, dice; $ll/mese inters
com0n o inters jurídico relevante, lo importante es que la esencia de esa
conexión jurídica es tan variable que, por ejemplo, se puede tratar de personas
que est/n juntas porque tienen intereses opuestos o lo normal, est/n juntos
porque la pretensión los va a afectar igualo directamente 56779; FH:
Be las definiciones antes glosadas, se desprende que la diferencia del
litisconsorcio, con la intervención de terceros y la acumulación subjetiva, han
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hecho necesario su tratamiento legislativo separado. !al necesidad radica en que
las personas que ostentan la calidad de partes en el litisconsorcio, pueden tener
en su interior relaciones distintas o heterogneas, no necesariamente con la
misma pretensión< la presencia o no de un litisconsorte en el proceso puede tener
consecuencias diversas, debido a que conforme lo prescribe la legislación
comparada, su ausencia podría generar la ineficacia del mismo 5inutilitier data:, en
sta institución se hace efectivo el principio de economía procesal a fin de evitar la
expedición de fallos contradictorios.
?aturaleza 'urídica
Est/ centrada en el $inters com0n& o $inters jurídico relevante& que vincula a las
personas que van a actuar conjuntamente en calidad de partes. )ituación f/ctica
que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de las partes
vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.
2undamentos.
La doctrina concibe que el fundamento del litisconsorcio tiene su causa en la
naturaleza de la relación jurídica sustantiva o material, siendo indispensable que
sea declarada respecto a un n0mero determinado de personas todas ellas
interesadas en una 0nica relación y que estas concurran obligatoriamente al
proceso a fin de que ste se pueda desarrollar v/lidamente.
El principal propósito del litisconsorcio, es la preeminencia de los principios
rectores del proceso como la celeridad, economía e inmediación, y es por medio
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de ellos que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan
contra el principio de economía procesal.
En el proceso es necesaria la concurrencia de todos los litisconsortes ya que la
decisión final del juez va a alcanzar a todos los involucrados, y de no estar
presentes todas las partes vinculadas se infringiría uno de los preceptos del
Bebido "roceso; nadie puede ser condenado y vencido enjuicio sin haber sido
oído.
Entre los fundamentos esenciales del litisconsorcio se pueden enumerar los
siguientes;
a: La naturaleza de la relación jurídico material. Xnica en unos casos e indivisible
en otros, lo que hace que la resolución final dada respecto de uno afecte
forzosamente a los dem/s.
b: Evitar sentencias contradictorias. Mue los fallos puedan resultar contradictorios
a0n refirindose a una misma pretensión, o que un fallo afecte a quien no fue
parte en el proceso.
c: Extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros. 5"rincipio de audiencia
bilateral:. Lo que traería como consecuencia la condena de los terceros sin ser
oídos.
d: La imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y la imposibilidad física del
cumplimiento de la resolución. En el caso de que no estn presentes en el proceso
todos los litisconsortes, ya que si se pronunciase la sentencia, sta no produciría
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efectos jurídicos, debido a que la falta en el proceso de una o varias partes, hace
que la sentencia sea $inutilitier data&.
#onforme lo comentara 4edenti; $todos los sujetos para los cuales la sentencia
tenga efecto, deben estar en proceso, ya que si la resolución viene dada solo
frente a algunos, la resolución sería $inutilitier data&. 567F9; 69G y ss.:
#aracterísticas
)obre el particular, doctrinariamente se enuncia dos caracteres fundamentales del
litisconsorcio; La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos
procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los
otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al
efecto est/n previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones
solidarias, pero entonces ya no procede de su calidad de litisconsorte sino de su
calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.
La regulación de ste instituto jurídico en nuestro actual #ódigo "rocesal #ivil
tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de
celeridad, economía e inmediación, y es a travs de estos principios rectores del
proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan
contra el principio de economía procesal.
4equisitos.
En ste instituto existe una relación jurídico procesal 0nica, con la presencia
5pluralidad: de varios sujetos en el proceso actuando en calidad de actores o
demandados, pero en forma autónoma, independientes los unos de los otros, para
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que puedan acumularse y ejercitarse las acciones que uno tenga contra varios o
varios contra uno, necesariamente deben provenir de un mismo título o fundarse
en una misma causa a pedir.
En lo atinente a los requisitos de car/cter procesal, estos van a afectar a los
sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial, que deber/n
tener capacidad para ser parte material y procesal, contener las denominadas
condiciones de la acción, así como unidad e indivisibilidad< en cuanto al juez, ste
debe ser competente para conocer las acciones que correspondan a cada
litisconsorte, y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y
recusación.
"or ende, existir/ litisconsorcio en tres casos;
a: #uando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados<
b: #uando concurren a los procesos terceros que re0nen los requisitos indicados<
c: #uando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista
comunidad de pretensiones entre algunas de ellas.
#lasificación.
Existe, doctrinariamente diversas clasificaciones, una de ellas atendiendo a la
pluralidad de los sujetos o partes que intervienen en el proceso en calidad de
sujetos activos, pasivos y mixtos. El maestro #arnelutti; $los clasifica en $simple y
recíprocos, seg0n una pluralidad de actores se enfrentar/ con un solo o varios
demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen m/s
de un actor con m/s de un demandado& 5679G;G7F:
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Ktra de las divisiones cl/sicas, es aquella de "alacios Lino, que; $clasifica el
litisconsorcio en originarios y sucesivos, los primeros presentan una pluralidad que
se materializa en la etapa postulatoria con la demanda o su contestación,
conforme a lo previsto en el art. HHQ del #ódigo "rocesal #ivil de la ?ación, en los
segundos, la pluralidad se materializa al incorporarse al proceso ya iniciado,
mediante la intervención de terceros en sus distintas modalidades&. 5679D; CDF:
@. Krbaneja; $presenta una clasificación atendiendo a la posición de las partes
definindolos como; activo, pasivo y mixto, debido a que la pluralidad de partes en
el proceso supone que varias personas tengan la calidad de parte en el mismo,
por lo que tal suceso jurídico recibe el nombre de litisconsorcio&. 56787; 6FF:
"ara la doctrina comparada, el litisconsorcio por su formación puede ser originario
y sucesivo, por su car/cter pueden tener la condición de principales y accesorios,
atendiendo a su constitución pueden ser ordinarios y derivados.
Boctrinariamente alcanza general aceptación desarrollar un criterio clasificatorio
por su Krigen; que los divide en facultativos y necesarios< junto a estos 0ltimos
aparecen las categorías de necesarios impropios y cuasinecesarios. "alacio Lino
5679D; CDF.:
Litisconsorcio ?ecesario
)obre el particular el maestro )atta dice que; $El litisconsorcio necesario se origina
en el hecho de que por la naturaleza de la relación jurídico material controvertida
las normas conceden legitimación para pretender o resistir activa o pasivamente a
varias personas en conjunto no separadamente, hay una pluralidad de personas
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que de manera indisoluble ostentan la calidad de titulares de la relación material y
su presencia es exigida desde el inicio por el car/cter 0nico e indivisible del objeto
del proceso, en la necesidad de que varios intervengan en el proceso por ese
car/cter de legitimación conjunta, en esta situación las partes tienen una misma
pretensión exigida por la norma de derecho sustantivo o material y un mismo
inters para obrar, la declaración jurisdiccional 5pronunciamiento sobre el fondo:
ser/ eficaz si todos concurren al proceso 5relación jurídico procesal v/lida:,
evitando la ausencia del demandado legítimamente y su condena sin ser oído, ya
que la sentencia debe ser necesariamente 0nica respecto a todos&. 567R8; F7:.
El litis consorcio necesario tiene la característica de presentar una pluralidad de
partes activas o pasivas que poseen la calidad de imprescindibles en el proceso,
debido al car/cter 0nico e indivisible que le otorga la relación jurídico material o
sustantiva a todas las partes vinculadas. >lgunos sectores de la doctrina lo
se1alan como un tipo de proceso 0nico con pluralidad de partes, present/ndose la
figura en que varios sujetos en calidad de actores o demandados solicitan al
órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una sentencia lógica y jurídicamente
0nica.
En el litisconsorcio necesario es indispensable que exista una relación jurídico
material o sustancial com0n a varias personas, la cual no podr/ deducirse si no es
por todas las personas o frente a todas ellas, por estar en una igualdad de
situación, ya que la sentencia a pronunciarse debe ser necesariamente 0nica
respecto a todos.
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El art. 7GW del #ódigo procesal civil vigente, prescribe; $#uando la decisión a
recaer afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo ser/ expedida
v/lidamente si todos comparecen o son emplazados, seg0n se trate de
litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en
contrario&.
B/vila *ill/n, pronuncia similares argumentos; $En este tipo de litisconsorcio, al
existir una relación sustancial 0nica para todos los litisconsortes en el proceso, el
litisconsorcio viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no
puede ser v/lidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a ellos& 5677C;
68:
Be La "laza, expone que; $se produce litisconsorcio necesario siempre que por la
naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se act0a, los litigantes
est/n unidos de tal modo, que a todos afecte la resolución, que en l pueda
dictarse& 5676;C79:
En la legislación comparada, la jurisprudencia italiana sostiene que; $hay
litisconsorcio necesario por razones sustanciales, cuando hay una 0nica relación
jurídica indivisible, com0n a varias personas, de modo que la sentencia
pronunciada frente a algunas solamente de stas sería $inutilitier data& 5#ass. ?Q
69FF 6H julio 6786:
"ara !orillo @iordano, $tal situación es, seg0n el texto legal, una relación jurídica
sustancial, que es materia u objeto del proceso, que pertenece o refiere de modo
inescindible, a m/s de un titular. "or lo que no es jurídicamente posible decidida
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sino de modo uniforme respecto de cada uno de esos titulares y con la presencia
o, al menos, la posibilidad de que estn presentes en el proceso 5para que alcance
la cosa juzgada: todos esos titulares&. 567H7; 99.:
"ara 'orge "eyrano $resulta indispensable 5si se quiere una sentencia 0til: que
sea resuelta previa participación de todos los involucrados& 5677C; HDRH6:.
Los siguientes ejemplos pueden aclarar;
En el caso de nulidad de acuerdo societario o disolución de la sociedad conyugal,
división o partición de sociedades indivisas o de condominios, nulidad deotorgamiento de escritura p0blica, ineficacia del acto jurídico, situaciones jurídicas
donde las partes vinculadas a la relación jurídico material deben participar
indivisiblemente en el proceso sea en calidad de actores o demandados, a fin de
que exista un solo pronunciamiento judicial que afecte a todas las partes. En el
caso de ausencia de una de las personas que conforman la relación procesal, se
va a generar un defecto en la condición de la acción, concretamente una falta de
legitimidad para obrar, situación que impediría que el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse v/lidamente sobre el fondo del asunto.
Litisconsorcio necesario propio
Este tipo de figura procesal se fundamenta en el derecho material, de modo que la
pretensión no puede ser v/lidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a
varios sujetos, al existir una relación jurídica sustancial 0nica para todos los
litisconsortes, la ley no se restringe a autorizar, sino que exige la presencia de
todos los litisconsortes en el proceso. $La sentencia emitida sin la presencia de
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algunos de ellos sería defectuosa, lo que en doctrina italiana se conoce como
nutilitier data.
Litisconsorcio #uasi ?ecesario
Boctrinariamente se le considera como una figura intermedia entre el litisconsorcio
necesario y el voluntario, denomin/ndosele litisconsorcio cuasiRnecesario, esto
atendiendo la presencia de los sujetos en el proceso.
3n sector de la doctrina no comparte su existencia, opinando que es una creación
artificial cuyo concepto conduce a la posibilidad de que personas con intereses,vinculadas a algunas de las partes actuantes y que estn legitimados con respecto
a la relación jurídica que se discute, intervengan en el proceso a fin de defender su
propio derecho.
?uestro ordenamiento procesal no ha regulado expresamente esta modalidad,
pero se encuentra una afinidad a esta figura en el art. 7HQ del #ódigo "rocesal
#ivil vigente en la denominada intervención litisconsorcial. $ntroducción en un
proceso pendiente entre dos o m/s partes, de un tercero que alega un derecho
propio discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes& 5)erra,
6796; 9GR9F.:
2airen @uillen dice; $los casos en que varias personas se hallan ante un
determinado evento jurídico, en situación de igualdad de calidad, de tal modo que
teniendo legitimación con referencia al asunto de cada una de ellas, sin embargo
la resolución que los tribunales puedan adoptar, les afectar/ a todos por ser 0nica
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la relación que existe entre ellos y el evento, y modificado ste se modifica esta
relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad& 567F; H8G.:
En forma similar #astro manifiesta; $#uando por la naturaleza de la relación
jurídica en la que se hallan varios sujetos, puede ser indispensable que la
resolución a dictar tenga que ser igual para todos ellos&5679C; G67.:.
En la doctrina encontramos dos supuestos típicos de esta modalidad; el caso de
los procesos incoados por impugnación de acuerdos societarios en las sociedades
anónimas, donde uno o varios socios pueden ejercer su derecho de acción ante el
órgano jurisdiccional impugnando el acuerdo de la junta general de accionistas
que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de
la sociedad, obligaciones solidarias, la resolución de sentencia emitida por el juez
va a afectar a todos los accionistas.
>simismo, cada socio puede reclamar contra el balance de la sociedad, pero si
accionan varios el proceso necesariamente tiene que ser 0nico, debido a la
naturaleza de la relación jurídica en litigio, siendo necesario una sentencia 0nica,
debido a que esta resolución va a abarcar a los dem/s litisconsortes.
En el caso de las obligaciones solidarias nuestro #ódigo "rocesal #ivil vigente en
el art.66H8Q enuncia la facultad del acreedor de exigir la deuda en caso de
solidaridad pasiva a cualquiera de los deudores, como se advierte la norma
expresamente faculta para establecer una relación jurídico procesal v/lida con uno
o m/s deudores solidarios y el resultado del proceso podr/ ser oponible a todos
los codeudores hayan intervenido o no en el mismo. La sentencia y sus efectos
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solo podr/ ser ejecutada con respecto a los que participaron en el proceso, los
que van a responder con sus bienes.
En todos los supuestos enunciados, se puede verificar el car/cter meramente
facultativo de la intervención de los sujetos no demandados. )er/ litisconsorcio
cuasiRnecesario por el car/cter de 0nica que tiene la relación jurídica y al estar
todas las partes legitimadas con respecto a sta, la resolución final del juez va a
afectar a todos.
La diferencia con el litisconsorcio necesario radica en que no est/ impuesto por la
ley, y los que se hallan en situación de igualdad de calidad, no han de demandar o
ser demandados conjuntamente, por ende, ni la naturaleza de la relación jurídica
obliga a los sujetos vinculados a ella, ya sean activos o pasivos a figurar en el
proceso.
Litisconsorcio 2acultativo o Ioluntario
Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario, se configura cuando m/s
de una persona act0a en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado,
en defensa de un inters propio y particular, sea por razones de oportunidad o
conveniencia, los litigantes son independientes, las personas no est/n
intrínsecamente ligadas en la relación material, se desprende que para que las
acciones de unos sujetos contra otros puedan incoarse es necesario que estas
nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho,
o tengan fundamento en una misma causa a pedir, entendiendo por causa el
conjunto de hechos que fundamentan su pretensión y son recogidos por una
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determinada norma jurídica de derecho material, los litisconsortes voluntarios o
facultativos van a ser considerados como litigantes independientes en su relación
con la otra parte, los actos realizados por cada uno de los litisconsortes no
favorecen ni perjudican a los dem/s tampoco van a afectar el desarrollo ni la
unidad del proceso.5art. 7FQ del #ódigo "rocesal #ivil:.
En la legislación comparada, esta clase o división de litisconsorcio, puede
configurarse como el derecho de varios sujetos para demandar o para llamar a
varios demandados a un mismo proceso, esta figura no viene impuesta por la ley,
sino por el contrario lo permite $siempre que las acciones nazcan de un mismo
título o se funden en una misma causa a pedir& 5L.E.#. art.68Q:.
"alacio sostiene que; $esta clase de listisconsorcio se caracteriza por el hecho de
responder a la libre y espont/nea voluntad de las partes que intervienen en el
proceso, ya que no esta impuesto por la ley, ni por la naturaleza de la situación
controvertida. )i bien la constitución del proceso queda a merced de las partes,
ello no se refiere a actores y demandados, sino a la libre voluntad de los actores
en cuanto solo estos son los que voluntariamente pueden unirse para actuar
conjuntamente o demandar a varias personas al mismo tiempo& 5679D; C67.:
$Los posibles litisconsortes podr/n cada uno por separado, presentar una
demanda independiente contra el 0nico demandado, o bien el 0nico actor podríapresentar tantas demandas como litisconsortes pasivos& 5*ontero, 679C;68.:
@iuseppe #hiovenda, subdivide el litisconsorcio facultativo en propio e impropio,
clasific/ndolos de acuerdo al vínculo que los une; por conexidad o afinidad. 3n
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caso típico de litis consorcio facultativo propio o por conexidad entre la relación
sustantiva o material que va a dar origen al proceso vendría a ser una demanda
por alimentos, la progenitora de dos menores de edad va a accionar contra su
cónyuge y padre de los ni1os, reclamando su propio derecho y adem/s ejerciendo
la representación de los dos hijos, pretendiendo en el proceso se le otorgue una
pensión alimenticia mensual a ella y para cada uno de sus menores hijos. En este
caso son tres los litisconsortes activos y cada uno tiene su propia pretensión, por
lo que el demandado deber/ de contestar cada una de las pretensiones en forma
independiente, consecuentemente el órgano jurisdiccional deber/ de pronunciarse
tambin por cada una de las pretensiones ampar/ndolas o desampar/ndolas.
$"ara que dos acciones sean idnticas por tener el mismo título y causa a pedir es
necesario que la causa f/ctica y jurídicamente sea la misma& 5Be @abiedes; 6787;
8GG:.
3n caso en el cual se presenta el litisconsorcio facultativo impropio o por afinidad
esta contenido en el >rt. 6DFW de nuestro #ódigo "rocesal #ivil vigente, que
enuncia el aseguramiento de la pretensión futura, abriendo la posibilidad que en
un mismo proceso el demandado pueda hacer valer su derecho a repetir contra un
tercero.
La responsabilidad vicaria o responsabilidad de los trabajadores dependientes esuno de los ejemplos mas claros en materia doctrinal. En caso el actor demande a
la empresa donde el empleado presta servicios solicitando una indemnización por
el resarcimiento de da1os y perjuicios causados por el trabajador en razón de su
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función laboral. La persona jurídica 5empresa: demandada va a solicitar que
tambin se comprenda 5emplace: en la demanda al empleado negligente, con la
finalidad de que si en la sentencia se le obliga al pago de indemnización por
da1os, en la misma resolución el órgano jurisdiccional ordene al trabajador que le
devuelva a la empresa en su calidad de demandada, el importe que deber/
abonar al actor por concepto de indemnización.
La doctrina es pacifica al afirmar, que por lo general los litisconsortes facultativos o
voluntarios no forman parte de la relación material o sustancial, sí est/n
vinculados con relaciones conexas o afines, en esta figura procesal la sentencia a
recaer va a contener tantos pronunciamientos como partes integrantes tenga el
litisconsorcio.
Efectos "rocesales
En el terreno de la Boctrina y en el desarrollo "rocesal se aprecia que cuando se
configura los litisconsorcios diversos son sus efectos, tanto en el /mbito procesal
como en correlación con los derechos y obligaciones de car/cter material que se
ventilan en el interior del proceso.
En el "rocedimiento
3na de sus consecuencias es en lo atinente a los plazos y trminos para los
traslados, para interponer los recursos y las pruebas, estos plazos van a ser
simult/neos respecto a todos o que integran la calidad de litisconsortes,
efectiviz/ndose esta situación desde el momento de la notificación a las partes
procesales. #oincidentemente, sobre el particular Bavis Echandia dice; $)e
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except0a el traslado de la demanda, que es separado, si no tienen el mismo
apoderado. La prorroga de competencia por saneamiento de la nulidad debe
provenir de todos los litisconsortes, sean voluntarios o necesarios, porque el acto
de uno no puede perjudicar a los dem/s&567H8; GHC:.
>ctos "rocesales
"or lo general los actos probatorios de un litisconsorte benefician a los dem/s< así
ocurren con la tacha o el rechazo de un documento privado, a fin de que no se
considere como reconocido t/citamente, en la oposición de la demanda para que
se deba abrir a pruebas el proceso, en la tacha de testigos o las objeciones a un
dictamen de peritos, y con el mrito y los efectos de las pruebas aportadas por
cualquiera de los litisconsortes, debido al principio de la comunidad de la prueba.
?o sucede lo mismo con los efectos de la confesión, por su peculiar naturaleza,
que solo perjudica, como tal, al confesante< pero vale como testimonio frente a los
dem/s si se produce en interrogatorio bajo juramento 5#. de ".#. colombiano d,
art. 678W:. El reconocimiento de documentos es similar a la confesión. 5%:.
El pago, la transacción, la novación y otras excepciones como la del plazo o
condición pendiente o la falta de prueba de la legitimación en la causa de uno de
los demandados, pueden beneficiar solo al litisconsorte voluntario en cuyo favor
hayan operado< pero favorecen a todos cuando es un litisconsorcio necesario.
Las dem/s excepciones perentorias que atacan la totalidad d la pretensión,
favorecen a todos, voluntarios o necesarios, si est/n probadas, porque el juez
debe declararlas de oficio. Bavis Echandia 567H8;GH:
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En la )entencia
El efecto primordial del litisconsorcio prima facie, la relación jurídica procesal se
configura desde el auto admisorio de la demanda, se va a conformar una sola
causa en el proceso, por el car/cter de indivisibilidad que tienen en el proceso los
litisconsortes, ya que la necesidad u obligatoriedad de la presencia de todos los
sujetos vinculados a la relación jurídica material o sustancial es indispensable paraque el juez pueda emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del asunto
materia de litis, situación jurídica que de no producirse podría acarrear la nulidad
de la sentencia que en la legislación comparada se denomina sentencia inhibitoria<
el órgano jurisdiccional va a resolver el conflicto de intereses por medio de la
sentencia, la misma que va a tener efectos heterogneos para los litisconsortes,
habida cuenta de sus distintas pretensiones< similares argumentos han sido
citados por Bevis Echandia, que dice; $Esto no significa que la decisión contenida
en la sentencia deba ser siempre igual para todos, pues sus distintas pretensiones
pueden correr suertes diferentes, como acontece en los casos de litisconsorte
voluntario 5favorable para uno o varios de los demandantes o demandados y
desfavorable a los dem/s:< pero cuando se trate de litisconsorcio necesario, laindivisibilidad e inescindibilidad de la situación jurídica impide una distinta solución
para los varios sujetos que en ella concurren. 567H8; GH6:.
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4.4. 7+*E* TEORIC+*
4.4.3.Desarrollo "e Instituciones Jur&"icas *ustantivas relaciona"as con la
sentencia en an%lisis.
Eleentos esenciales
Los esenciales son aquellos sin los cuales el negocio jurídico no puede
darse. )on los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que
la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, adem/s estos elementos
son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su
denominación distinguindose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley
en casi todos los países de sistema de derecho mantienenla uniformidad en
se1alar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la
capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. )in embargo debe
distinguirse entre los elementos esenciales de car/cter general 5los ya
expuestos: y los de car/cter especial que son los que requieren cada acto
jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de
car/cter general, en una compraRventa por ejemplo los elementos
esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser
pactado.
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El origen de esta figura o institución procesal y su concepto empieza a
elaborarse por la doctrina y hay que buscarlo en el portentoso pensamiento
jurídico de #TKIE?B>. ?ace con su obra $)ul litisconsorzio necesario&,
en )aggidi Biritto "rocessualu #ivile 567DDR67G6:. La imposibilidad jurídica,
decía, de pronunciar sentencia de fondo no depende de la falta de
fundamentación de la demanda, ni de normas imperativas, sino sólo del
hecho de que la sentencia sería $inutiliter data&. )iguiendo a la doctrina,
puede convenirse que el trmino litisconsorcio se obtiene de la unión de las
palabras latinas $lis&, $cum& y $sors&. #uyo significado es comunidad de
suerte en juicio. #K4!E) BK*Y?@3ES se1ala que el litisconsorcio es
necesario porque el derecho material se debe hacer valer conjuntamente
por varios, pues de varios es< si no se hace así, se obtendr/ en todo caso
una sentencia in0til. >dem/s a1ade que; & la inutilidad de la sentencia no es
tanto una causa que produzca efectos determinados, como el resultado de
una situación concreta de falta de litisconsorcio necesario&.
La jurisprudencia del !ribunal )upremo ha ido aportando como fundamento
del litisconsorcio una serie de argumentos como el principio de
contradicción< la extensión de la cosa juzgada a terceros< la necesidad de
evitar sentencias contradictorias< la imposibilidad de ejecución% como ya
veremos m/s adelante.
La opinión com0n de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma
legal expresa porque, en realidad, su razón de ser se halla en la propia
naturaleza de la relación jurídica material, o mejor dicho en la
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inescindibilidad de sta que obliga a la conjunta presencia de todos los
interesados en el proceso. >sí, solamente el derecho positivo, normalmente
material pero no siempre, determinar/ la necesidad de que una pluralidad
de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz. J en la
medida en que existan las normas, por determinarlo expresamente o por
regular relaciones jurídicas inescindibles, todo ello para que la sentencia
sea eficaz, el litisconsorcio necesario tendr/ fundamento en nuestro
Krdenamiento 'urídico.
Ktra cosa es que, consecuencia de la regulación que establece la
inescindibilidad de las relaciones jurídicas, con la exigencia de que los
sujetos a los que va a afectar la sentencia participen en el proceso,