introducción al derecho procesal mercantil
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UNIVERSIDAD POPULAR AUTONOMA DE VERACRUZ
LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________
UNIDAD I: INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL MERCANTIL
Derecho Procesal Mercantil: Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la
realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos
procedentes de los negocios, contratos y operaciones que están comprendidas en el
Código de Comercio. (GARCÍA RODRIGUEZ, Salvador)
Juicios Mercantiles: Desde el punto de vista de su significación gramatical,
entenderemos por juicios mercantiles aquellos en donde una autoridad jurisdiccional
(juez) conocerá de un litigio entre partes sobre cuestiones que son relativas al
Comercio, a los sujetos del Derecho Mercantil (comerciante individual, comerciante
social, comerciante accidental) como a los tratos comerciales.
Son pues de acuerdo al Artículo 1049 del Código de Comercio, los que tienen por
objeto ventilar y decidir controversias que se originen entre comerciantes o entre
personas que practican o ejecutan actos de Comercio.
Luego, cuando comentamos el concepto de Juicio Mercantil que se encuentra
contenido en el Artículo 1049 del Código de Comercio, nos indica que se resolverán
controversias que se deriven de los actos comerciales en atención a los Artículos 4°,
75° y 76° del Código, por lo tanto debemos ubicar perfectamente a los actos de
Comercio como a los sujetos que llevan a cabo aquellos, yo incluiría además el
Artículo 3° del mismo ordenamiento, veamos los Artículos:
Puntos resumidos sobre derecho mercantil:
Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la legislación mercantil, por lo
que, el camino inmediato es consultar tal legislación para ceñirse de ella en cada una
de las etapas del proceso.
Si en un momento dado resulta omisa la legislación procesal mercantil, cabe la
aplicación supletoria de disposiciones procésales contenidas en el Código de
Procedimientos Civiles local. (Agregaría en el presente punto que conforme al
Artículo 1054 del Código de Comercio primeramente se observará el ordenamiento
adjetivo civil federal).
Se excluirá la aplicación de disposiciones civiles locales en aquellos casos en que la
institución relativa no existe en la materia mercantil.
Página 1Derecho Procesal Mercantil Lic. Felipe Rodríguez Valladares
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________La legislación que rige los juicios mercantiles es federal, en virtud de que conforme a
la fracción X del Artículo 73 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la
Unión legislar en materia de Comercio.
En la materia mercantil, existe la opción que permite elegir entre someter el asunto a
un juez federal o a un juzgador del fuero común. (Jurisdicción concurrente).
En materia mercantil no existen los juicios orales, todos los juicios mercantiles se
sustanciarán por escrito. (Recordemos que conforme a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día 27 de Enero de 2011, los juicios orales
mercantiles entran en vigor un año después de la publicación de dicha reforma).
1.1 DETERMINACIÓN DE CONTROVERSIAS MERCANTIL.
Las controversias materia en los juicios mercantiles son aquellas que tienen por
objeto ventilar y decidir controversias que se susciten entre comerciantes o entre
personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Son juicios ejecutivos,
ordinarios y los especiales. (Artículo 4 del Código de Comercio)
Todos los procedimientos antes mencionados se deben de sujetar a las siguientes
reglas: (Artículo 1055 del Código de Comercio)
a) Los ocursos (documentos que acompañan la demanda legal) de las partes y
actuaciones judiciales deben estar escritas en idioma español legibles y
firmadas por los que en ella intervengan, si no supiere firmar alguna de la
partes se impondrá su huella digital, firmando además en su ruego otra
persona e indicándose esta circunstancia.
b) Documentos en idioma extranjero deben acompañarlos con su
correspondiente traducción.
c) En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escriben de manera
completa y con letra sin emplear abreviaturas no se tacharan frases y se
salvarán indicándose al final del texto el error cometido.
d) Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario público al
que corresponda dar fé so pena de nulidad.
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e) Los Secretarios cuidarán que las promociones y actuaciones sean legibles y
que los expedientes estén debidamente foliados sellándolo en el centro del
fondo del expediente.
f) Los documentos originales quedarán en secreto del Tribunal donde podrán ver
las partes, dejándose copia simple de los documentos en el expediente.
g) El Secretario tiene que dar cuenta al titular del Tribunal de cualquier oficio,
promoción o cualquier escrito con un proyecto de acuerdo recaído a dichas
promociones a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación.
h) Los Tribunales podrán ordenar que se reponga el procedimiento para
SUBSANAR ALGUNA OMISIÓN DENTRO DE ESTE.
Fundamento Artículo 1055 del Código de Comercio.
1.2 PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL Y DE ARBITRAJE
Procedimiento convencional ante los tribunales: La autonomía de la voluntad
en el ámbito procesal mercantil, tiene gran aplicación en los juicios mercantiles,
aunque con algunas limitaciones señaladas en el Código de Comercio.
Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente
convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser
un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la
posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solución de
controversias, conforme a lo establecido en el párrafo anterior del presente Artículo.
La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser
reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier
tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los
Artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título
cuarto de este libro.
Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las
partes hubiesen pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura
pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier
estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Artículo 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que
se refiere el Artículo anterior deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la
demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos así como:
I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido.
II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convinieren excluir
algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
III. Los términos que se deberán seguirse durante el juicio cuando se modifiquen
los que la ley establece.
IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las
formalidades esenciales del procedimiento.
V. El juez debe de conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en
los casos en que conforme a éste código puede prorrogarse la competencia.
VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su
capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y
cualquier otro dato que definan la especialidad del procedimiento.
1.3 MARCO CONCEPTUAL
Concepto de derecho procesal mercantil
Es un conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del derecho mercantil y
es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y
operaciones que están comprendidas en el Código de Comercio. (ARTÍCULO 75 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO REFUTA CUALES SON ACTOS MERCANTILES).
Artículo 3.- Se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el Comercio, hacen de
él su ocupación ordinaria;
II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del
territorio nacional ejerzan actos de Comercio.
Artículo 4.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan
alguna operación de Comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin
embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y
fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en
alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán
considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."
Artículo 75.- La ley reputa actos de Comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de
especulación comercial, de mantenimientos, Artículos, muebles o mercaderías,
sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho
propósito de especulación comercial;
III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades
mercantiles;
IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito
corrientes en el Comercio;
V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo;
IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales,
casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI.- Las empresas de espectáculos públicos;
XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos;
XV.- Todos los contratos relativos al Comercio marítimo y a la navegación interior y
exterior;
XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por
empresas;
XVII.- Los depósitos por causa de Comercio;
XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los
mismos;
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre
toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los
comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
Comercio;
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo
que concierne al Comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos
de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito;
XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este
código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio
judicial.
Artículo 76.- No son actos de Comercio la compra de Artículos o mercaderías que
para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas
hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su
oficio.
1.4 CARÁCTER DE LA MATERIA
En el Derecho vigente mexicano, las reglas procesales que rigen a los juicios
mercantiles son de carácter federal y no local, salvo las disposiciones supletorias
que cubran las lagunas legales. Además tales disposiciones adjetivas están
consignadas en la legislación mercantil y no en la civil.
Recordemos que el carácter federal de la materia mercantil se establece en el primer
Código de Comercio que data de 1854, también conocido como código Lares en
atención a don Teodosio Lares su redactor.
REGULACIÓN JURÍDICA: La materia mercantil estará delimitada por el acto de
Comercio, siendo este pues su base fundamental, luego entonces deberemos
observar el Código de Comercio en su Artículo 1° para conocer la regulación jurídica
de la materia mercantil:
Artículo 1º.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y
las demás leyes mercantiles aplicables."
Características de los juicios mercantiles
Fundamento Artículo 1050 del Código de Comercio.
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1.- Tiene su regulación jurídica en la legislación mercantil (sustantiva o adjetiva).
2.- Por defectos en el Código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de
disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales y en
los Códigos de Procedimientos Civiles Federal.
IMPORTANTE:
Distinguir que las legislaciones procesales locales aplican única y exclusivamente en
asuntos que tengan su origen en documentos anteriores al 13 de Junio de 2003, pues
después de esa fecha aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles. Fundamento Artículo 1054 del Código de Comercio.
NOTA: Con la reforma realizada al Código de Comercio en julio del 2007 el
Código de Procedimientos Civiles Federal y además el Código de
Procedimientos Civiles Local son de aplicación supletoria (Artículo 1054 del
Código Civil)
3.- No se aplica la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no existe
en la legislación mercantil
4.- La legislación mercantil es federal.
5.- En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente.
Fundamento fracción I del Artículo 104 constitucional.
Cuando la controversia solo afecta entre particulares.
6.- EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES NO EXISTEN JUICIOS ORALES.
7.- En los juicios mercantiles no hay necesidad de acusar rebeldía para perder el
derecho que en tiempo debió haberse ejercitado. Fundamento Artículo 1078 del
código de Comercio.
1.5 JURISDICCION CONCURRENTE
Se dice que hay jurisdicción concurrente, cuando el negocio pueda ser conocido por
dos o más jueces, que entonces será juez competente aquel a quién los litigantes se
hubieran sometido expresa o tácitamente; es decir que cuando en el lugar donde se
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________ha de seguir el juicio, hubiera dos o más jueces competentes, conocerá del negocio
el que elija el actor, salvo lo que dispongan las leyes orgánicas locales.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la
federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro,
corresponde decidir la competencia al Poder Judicial de la Federación, en los
términos del Artículo 116 Constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Veamos la siguiente jurisprudencia que nos esclarece todavía más la jurisdicción
concurrente:
Quinta Época, Registro: 278363, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo : CIX, Materia(s): Civil, Tesis:
Página: 2358
JURISDICCION CONCURRENTE EN MATERIA MERCANTIL. La jurisdicción que
corresponde a los tribunales de la Federación, conforme al Artículo 104 de la
Constitución, para conocer de todas las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales, es concurrente, ya que de acuerdo
con el mismo precepto, en los casos en que sólo se afectan los intereses particulares,
podrán conocer también de dichas controversias los tribunales del orden común, a
elección del actor.
Competencia 28/42. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Santiago
Ixcuintla, Nayarit, y de Distrito en el mismo Estado (Rubio Francisco). 11 de
septiembre de 1951. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
1.6.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY.
Se fundamenta en la analogía y está contemplado en el Artículo 2 del Código de
Comercio (para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los
actos de Comercio el derecho común, después del mes de Junio del 2003,
son aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable
en materia federal) y ahora después del mes de julio del 2008 la Legislación
Civil Federal y en caso de que no regule la figura la legislación Civil local.
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UNIDAD II REGLAS GENERALES
2.1 PRINCIPIOS PROCESALES MERCANTILES:
4 son los que mayormente se resaltan en atención a la aplicación adjetiva mercantil:
Autonomía de la voluntad.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el
que libremente convengan las partes con las limitaciones señaladas en los Artículos
1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio. El impulso procesal le corresponderá
exclusivamente a las partes, excepto en lo que ve sobre suspensión de pagos y en la
quiebra en donde el juez puede obrar de oficio.
De reserva de derecho.- En los juicios mercantiles ejecutivos si en la sentencia
definitiva se desestima la acción ejecutiva sin estudiar el fondo del negocio, se
reserva los derechos al actor para que los haga valer en el procedimiento que estime
pertinente.
Doble instancia.- Las resoluciones en los juicios mercantiles son apelables por
regla general, en este principio solo debemos la reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 17 de abril de 2008, con la que modifica la aplicación del recurso
en los negocios.
5.- SUPLETORIEDAD DE LA LEY.Se fundamenta en la analogía y está contemplado en el artículo 2 del Código de Comercio (para actos anteriores al 23 de Julio de 1996 son aplicables a los actos de comercio el derecho común, después del mes de Junio del 2003, son aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal) y ahora
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________después del mes de julio del 2008 la Legislación Civil Federal y en caso de que no regule la figura la legislación Civil local.
2.2. CLASIFICACION DE LOS JUICIOS MERCANTILES
Los juicios mercantiles, están regulados por el Código Mercantil. Artículo 1049 “Son
juicios mercantiles los que tiene por objeto ventilar y decidir controversias que
conforme a los Artículos 4,75 y 76 se deriven los actos de Comercio”
Los juicios mercantiles son ordinarios, ejecutivos y especiales
Juicios ejecutivos
Artículo1391 El procedimiento tiene lugar cuando la demanda se funda en
documento que traiga aparejada ejecución.
Tesis Jurisprudencial:
Novena Época, Registro: 164484, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 90/2009, Página: 30
CONTRATO DE SEGURO. LAS PÓLIZAS NO SON TÍTULOS EJECUTIVOS PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1391, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE
COMERCIO). Para ejercer la vía ejecutiva mercantil es necesario que el demandante
cuente con un documento a su favor que, conforme a la ley, traiga aparejada
ejecución, es decir, con un título ejecutivo, el cual debe contener, como principales
requisitos, un crédito: a) cierto en su existencia; b) líquido en cuanto a cuantía
determinada; y, c) exigible, como obligación incondicional...
Contradicción de tesis 153/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado
del Décimo Séptimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos
en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
Ahora bien, traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral
que sea inapelable.
II. Los instrumentos públicos.
III. La confesión judicial del deudor.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________IV. Los títulos de crédito:
- La letra de cambio
- Títulos al portador
- El pagaré.
- El cheque.
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley en la materia.
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro.
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de Comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de
ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Juicios Especiales: Son aquellos que se tramitan de una forma especial y son
regulados por las leyes respectivas, venta mercantil de los bienes dados en prenda,
extravió o robo de títulos nominativos, ante la PROFECO, especial de fianza,
convencional.
Juicios ordinarios: Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada
tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilan en juicio ordinario, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1377 del Código de Comercio.
2.3 CAPACIDAD Y PERSONALIDAD1. Todo el que tenga pleno ejercicio de su derecho puede comparecer, los que no,
por conducto de su apoderado, los ausentes representados por el código civil federal (Artículo 1056 c.c.).
2. Revisión de personalidad de oficio pero los litigantes pueden objetarlo tres días en via incidental sin suspensión. Apelación “tramitación inmediata” sin perjuicio Artículo 1126 c.c. (Artículo 1057 c.c. personalidad subsanable).
3. Por el ausente puede comparecer como actor o demandado un gestor judicial en base a los Artículos 1896 a 1909 c.c. del distrito federal y será como un mandatario (Artículo 1058 c.c.).
4. El gestor antes de admitirse debe dar fianza para garantizar que el interesado pagará por el y pagará lo sentenciado el gestor se compromete a pagar daños y perjuicios (Artículo 1059 c.c.).
5. Desde el escrito de demanda o de contestación, las partes pueden autorizar a una o varias personas con capacidad legal para ofrecer pruebas, interponer recursos, alegar en la audiencia, pedir dictar sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de la parte que lo nombra pero debe
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acreditar ser licenciado en derecho y no podrá delegar sus facultades. Fundamento tercer párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio.
Nota: debe de exhibir la cédula profesional o carta de pasante en las diligencias de prueba en que intervenga. Si no lo hace no podrá participar en dichas diligencias.
Litisconsorcio activo y pasivo (1060 c.c.).
Cuando dos o más personas ejerciten una misma acción o excepción deben litigar unidos.
Dentro del término de tres días deben nombrar mandatario judicial si no un representante común si no lo hacen el juez nombra al representante común entre los propuestos o los interesados o que e juez elija .
Facultades representante común.- todas como si litigara solo excepto, transigir, desistirse y comprometer en arbitrios salvo que lo hayan autorizado las partes, es el único que puede representar a las partes que hayan ejercitado la misma acción o excepción con exclusión de los demás.
Fin. Evitar solicitudes múltiples o contradictorias, por lo que son responsables por daños y perjuicios por negligencia.
2.4 LAS FORMALIDADES JUDICIALESDocumentos anexos a la demanda.Artículo 1061 Código de Comercio.
I. Poder, Personalidad.II. documentos para acreditar el carácter del actor o el documento que acredite
la transmisión del derecho de otro.III. actor y demandado.- (copia simple de solicitud sellada pidiendo documentos).
a).- si no tienen derecho deben manifestarlo para que el juez los obtenga.
Nota.- si no cumplen no se les reciben las pruebas (salvo disposición en contrario o “supervinientes” como tampoco si no se identifican los documentos para que el tribunal los pida.
IV. todos los documentos del actor y del demandado que sirven como pruebas y
que tengan en su poder, si se ofrecen después no le serán admitidos.V. copia simple legible de demanda y anexos legibles.VI. si se demuestra que se pidió el documento a las autoridades el juez les da un
término de tres días a esta para que los exhiban.
2.5 LAS NOTIFICACIONESArtículo 1068 Código de Comercio.
A).- de acuerdo con la ley la notificación se debe de verificar a más tardar al día siguiente en que se dicte la resolución (en la práctica esto no se actualiza).
B).- las notificaciones en cualquier procedimiento mercantil serán:
1. personales o por cédula.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________2.- por boletín judicial gaceta o periódico judicial, expresándose los nombres y
apellidos de los interesados. (en nuestro sistema procesal no tiene valor legal).3.- por estrados en los locales del tribunal expresando nombre y apellidos completos
de los interesados.
4.- por edictos que se hagan en los sitios públicos de costumbre que se manden publicar en los periódicos.
5.- por correo certificado y por telégrafo.
Comentario al Artículo 1075 del Código de Comercio en cuanto a las notificaciones personales.
Autorizados para oír y recibir notificaciones.Artículo 1069 c.c. Nota: el actor debe de señalar el domicilio del demandado en el escrito de demanda, si no lo hace se le prevendrá para que lo designe y si lo ignora se notificará por edictos. (1070 código de Comercio). Tomando en cuenta las reformas del código de Comercio:
Notificación por edictosAntes del 23 de julio 1996. (3 veces consecutivas en el periódico oficial del estado o del estado en que el demandado se encuentre y tres veces en un diario de circulación local).Despues del 23 de julio 1996. Igual que el anterior.Notificaciones en el mismo domicilio que el señalado mientras no cambien de domicilio y si no existe o hay negativa para recibir se hace por estrados. A partir del 14 de julio 2003. Si se ignora el domicilio se hace por tres veces consecutivas en un periódico nacional y en el periódico oficial del estado donde debe ser demandado.
Previo a lo anterior el juez debe recabar informe de una sola institución que cuente con registro oficial de personas para que se acredite el desconocimiento, cuidando homónimos que pueden ser aclarados por el actor.Si se pactó domicilio convencional y no corresponde se prosigue por edictos sin necesidad de informes. Lo del cambio de domicilio de las partes continúa.
2.6 TERMINOS JUDICIALES Artículo 1075 Código de Comercio.
Antes del 23 de julio de 1996.Empiezan a correr desde que se hace la notificación o el emplazamiento y se cuenta el día del vencimiento.
A partir del 23 de julio de 1996.Empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que surta efectos el emplazamiento o notificación y se incluye el día del vencimiento.
Página 13Derecho Procesal Mercantil Lic. Felipe Rodríguez
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Importante: las notificaciones personales que surtan efectos al día siguiente de que se hayan practicado y los demás al día siguiente de que se hubieran hecho y por boletín, gaceta, periódico o estrados. (Importante para contestar demanda).
Nota: cuando se trate de la primera notificación y que deben hacerse en otro lugar distinto al del tribunal se ampliarán los términos por un día más por cada 200 kilómetros o fracción que exceda de 100 kilómetros, el juez debe fundar su determinación en base a las condiciones de comunicación.
En el segundo párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio en el estado se instituye la figura del mandante nombrado en el propio juicio el cual puede interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en la audiencia, pedir que se dicte sentencia para evitar caducidad y realizar cualquier acto necesario para la defensa de su autorizante.
Nota 1.- no puede sustituir dichas facultades en un tercero.
Nota 2.- debe acreditar ante el juzgado la persona autorizada en los términos del segundo párrafo del Artículo 1069 del código de Comercio ser licenciado en derecho proporcionando los datos de dicha cédula y mostrar ésta.
Nota 3.- las personas autorizadas en esos términos responden por daños y perjuicios en los términos del código civil para el distrito federal.
No absuelve posiciones.
Sin embargo las partes pueden designar personas solamente autorizadas para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos pero que no tendrán las facultades de un mandatario. 2.7 COMPETENCIAS Y EXCEPCIONES JUDICIALES.Artículo 1090 del Código de ComercioToda demanda debe interponerse ante juez competente.
Cuando hubieren en el lugar varios jueces, será competente del negocio el que elija el actor o las leyes orgánicas. Artículo 1091 del c.c.
Pero también es juez competente al que las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente, es decir cuando renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y señalan para controversia a determinado juez. Artículo 1092 al1093 del c.c.
Nota: al Artículo 1093 debe de renunciarse al juez que resulte competente de alguna de las hipótesis que prevé el código de Comercio.
Sumisión tacita. Se presenta: (1094 del código de Comercio)
1.- por el solo hecho de presentar la demanda o bien contestar la reconvención. (actor).
2.- el demandado por contestar demanda o reconvenir.3.- el demandado por no interponer oportunamente la excepción de incompetencia.4.- el que habiendo promovido una competencia se desista de ella.
Página 14Derecho Procesal Mercantil Lic. Felipe Rodríguez
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________5.- el tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera a juicio.6.- el que sea llamado a juicio porque le depara perjuicio la sentencia, cuando no
interpuso dentro del plazo cuestión de competencia alguna.
Nota: no se puede prorrogar jurisdicción ni de manera expresa ni tácita, sino al juez que tenga el mismo género.
Reglas para determinar la competencia.Derivado de la importancia de la determinación de la competencia se debe de respetar el siguiente orden:
1.- Será preferido a cualquier otro juez el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido. (fracción i del Artículo 1104)
2. El lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. (fraccion ii del Artículo 1104 del c.c.)
3. Sino ha hecho designación el del domicilio del deudor (Artículo 1105 del Código de Comercio).
4. Si hubiere varios domicilios del deudor, será competente el que elija el acreedor. (Artículo 1106 del c.c.)
5. A falta de domicilio fijo del deudor, será competente el juez del lugar en donde se celebró el contrato, tratándose de acciones personales y el del lugar de la cosa cuando la acción sea real. (Artículo 1107 del c.c.)
Nota: si hubiere varias cosas, objeto de acción real, y estuvieren en distintos lugares será competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas. (Artículo 1108 del c.c.). A elección del actor.
6. en los casos de ausencia comprobada el juez competente el del último domicilio del ausente y si se ignora el lugar donde están la mayor parte de los bienes.
Formas de hacer valer la competencia.Artículo 1114 del Código de ComercioA. Cuando se trate de dirimir competencia entre los tribunales de la federación,
entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y otro, corresponde decidirla al poder judicial de la federación (Artículo 106 constitucional y las leyes secundarias respectivas).
B. Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento.C. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna se considera
sometido al del juez que lo emplazó. Se deben plantear a más tardar al contestar la demanda.
D. Los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de incompetencia y solo se pueden inhibir del asunto por razón de territorio o materia y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído respecto a la demanda o ante la reconvención. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer la parte interesada ocurrirá ante el superior en un término de nueve días para que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días les envíe los expedientes originales, una vez recibidos los autos se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y en caso de admitirse se debe señalar una fecha para la audiencia dentro de los diez días siguientes, continuando con el período de alegatos y citando para oír resolución.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Tratándose de competencia que se susciten entre tribunales de un mismo estado, se resolverá por el tribunal de alzada, observándose las siguientes reglas:
1.- la inhibitoria se intenta ante el juez que se considere competente pidiendo que libre oficio al que se considera que no es competente para que remita testimonio al superior y el requirente también remita lo actuado al mismo tribunal de alzada para que éste decida la competencia.
2.- la declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiendo que deje de conocer y remita el testimonio al tribunal de alzada.
Procedimiento de inhibitoria:Artículo 1116 del Código de Comercio.1.- se debe de promover dentro del término para contestar demanda.2.- el juez que reciba la solicitud si estima procedente sostendrá competencia y
librará oficio al juez que estime incompetente para que dentro del término de tres días remita las actuaciones al superior.
3.- el juez requerido deberá remitir testimonio de las actuaciones tres días después de haber recibido el oficio inhibitorio, exponiendo las razones para sostener competencia o lo contrario.
4.- recibidos por el superior los autos originales se pondrán a la vista por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen las partes.
5.- si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia.
6.- si no se ofrecen pruebas el tribunal cita para oír resolución.7.- decidida la competencia el tribunal comunicará a los jueces contendientes.8.- consentida la sentencia en que el juez inferior haya accedido a la inhibitoria o
ejecutoriada en segunda instancia, el juez requerido remitirá al requirente copia autorizada de esa sentencia y los autos de que se trate, a fin de que se siga su curso legal.
Nota:- si se declara procedente la inhibitoria siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez incompetente (demanda y contestación a esta, así como reconvención y su respectiva contestación y las contestaciones a las vistas).
Procedimiento de incompetencia por declinatoria.Artículo 1117 del Código de Comercio.
1.- Esta se debe de proponer dentro del término para contestar demanda.2.- Se propone ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole se abstenga
del conocimiento del negocio, el juez dentro de un término de tres días remitirá los autos al superior.
3.- Recibidos por el superior se pone a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
4.- Si las pruebas son de admitirse se señalará una fecha para la audiencia indiferible dentro del término de diez días en la que se desahogarán las pruebas y dictarán la sentencia.
5.- Si no se ofrecen pruebas el tribunal cita para oír resolución.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________6.- Decidida la competencia el tribunal comunicará al juez ante quien se promovió
la declinatoria.
Nota:Si se declara procedente la declinatoria siempre tendrán validez las
actuaciones practicadas ante el juez incompetente (demanda y
contestación a esta, así como reconvención y su respectiva
contestación y las contestaciones a las vistas)
UNIDAD III MEDIOS PROBATORIOS
La prueba.
Consiste en la necesidad jurídica en que se encuentran las partes de probar
determinados hechos, si quieren obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
La carga de la prueba.
El que afirma está obligado a probar, en consecuencia al actor le corresponde probar
los hechos constitutivos de su acción y al demandado justificar sus excepciones. Se
exceptúa de esta regla el caso en el cual la negación contiene una afirmación
expresa de un hecho en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga
la afirmación.
Artículo 1194.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su
acción, y el reo sus excepciones..
Artículo 1196.
También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
3.1 LA CONFESIONAL
LA CONFESIÓN.- Es el reconocimiento tácito, expreso, espontáneo o provocado, que una de las partes hace de hechos que le son propios, le perjudican y son constitutivos de las acciones o excepciones que se intentan en el mismo litigio.
La confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace
alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial.
Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho.
Es el llamamiento que se le hace a una de las partes para que se comparezca a
declarar o confesar al tribunal sobre los hechos litigiosos.
3.1.1 CLASES DE CONFESION
CLASES DE CONFESIONES. Artículos del 1211 al 1236 del Código de Comercio.
Tácita. Cuando el litigante se constituye en rebeldía.
Expresa. La que se produce al contestar la demanda o al absolver posiciones.
(1235) requiere ratificación el primer caso.
Judicial. La hecha ante juez competente. (1211 y 1212)
Extrajudicial. La que se hace ante juez incompetente, Artículo 1213 del
Código de Comercio.
Simple. La afirmación de las posiciones. (Aceptación libre y llana)
Calificada. A la que se agrega algo para nulificar su efecto. Se divide en indivisible
y dividida.
Indivisible. La que no puede aceptarse o rechazarse sino íntegramente.
Dividida. Cuando es aceptada parte de la confesión.
Provocada. La realizada por el articulante ante el Juez a instancia de parte.
Espontánea. La hecha por el absolvente sin provocación.
3.1.2 LIMITES DE LA CONFESION (OFRECIMIENTO, ADMISION, DESHAHOGO Y
VALORACION)
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Prueba confesional
Ofrecimiento
Al presentar la demanda
Al contestar la demanda
Admisión
Hasta 10 días antes de una audiencia
Requisitos.
- Obligación de las partes a declarar bajo protesta de decir la verdad .
Absolver posiciones personalmente o por representante o mandatario .
Absolver posiciones de apoderado o representante ( personas morales)
El absolvente debe ser conocedor de todos los hechos controvertidos
Posiciones precisas, no insidiosa.
Prohibido la asistencia del abogado.
Desahogo:
Declaración bajo protesta de decir la verdad
Se inicia el interrogatorio
Asentar literalmente las respuestas.
Contestaciones afirmativas o negativas pudiendo agregar explicaciones
Si el declarante se niega o evade al contestar se le tendrá de confeso.
Una vez firmada la declaración no se puede modificar.
3.2 LA PRUEBA TESTIMONIAL
Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos
hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en
forma directa o por los dichos de otra persona.
¿Quiénes pueden ser testigos y tienen obligación de asistir?
(Artículos 1261 y 1262 del código de Comercio).
Pueden ser y están obligados todos los que tengan conocimiento de los hechos a
probar, las partes tienen la obligación de presentarlos pero si manifiestan no poder
hacerlo, el Tribunal citará a los testigos con apercibimiento de arresto hasta por
36 horas o multa por 15 días de salario mínimo, que se aplicará al testigo o que
se niegue a declarar.
Requisitos
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1. Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación
directo con los puntos contravenidos
2. Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se
comprenda más de un hecho.
3. El juez cuidara que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas contrarías
4. Si hubiere desestimación de preguntas se dará apelación en efecto devolutivo.
5. la protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
concurran
6. Se hará constar
Nombre
Apellido
Edad
Estado Civil
Domicilio
Ocupación
Del que atestigüe.
Desahogo.
1. Los testigos serán examinados por separado sin que unos puedan presenciar las
declaraciones de los otros.
2. El juez designará el lugar en que deban permanecer hasta concluir la diligencia
3. El juez fijara 1 día para que se presenten los testigos que deban declarar
conforme a un mismo interrogatorio.
4. Si no el posible terminar el examen en un solo día. La diligencia se suspende y se
continuara al día siguiente.
5. El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen
convenientes relativas, a los hechos.
6. Una vez de tomar al testigo la protesta de decir verdad, se hará constar si este
es pariente por consanguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es
dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es
amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes.
3.2.1 CAPACIDAD DE LOS TESTIGOS
Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en la ley. Una
persona no podrá servir como testigo cuando, por objeción de parte o a iniciativa
propia, el Tribunal determina que ella es incapaz de expresarse en relación con el
asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida –bien por sí
misma o mediante intérprete– o que ella es incapaz de comprender la obligación de
decir la verdad que tiene una persona testigo
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Desahogo de la testimonial en materia mercantil.
1.- no es necesario exhibir pliego de preguntas por regla general, éstas se pueden
realizar de manera verbal (Artículo 1263 del código de Comercio).
2.- el juez debe fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial citando a las
partes.
3.- el día hora indicados por el tribunal debe tomar las generales y protestar a los
testigos. (Artículo 1265 del código de Comercio).
4.- el oferente realiza preguntas en audiencia y después la contraria repregunta.
(Artículo 1264 del código de Comercio).
5.- si fueran varios testigos a declarar sobre un mismo interrogatorio, todos se
deben de desahogar en un mismo día. (Artículo 1271 del código de Comercio).
6.- el juez puede examinar a los testigos y hacer preguntas siempre que sean
relativos a los hechos contenidos en los interrogatorios. (Artículo 1272 del
código de Comercio).
7.- si el testigo no sabe el idioma, se rinde testimonial por medio de intérprete
que lo nombra el juez, aunque el testigo puede solicitar que se asiente su
declaración en su propio idioma. (fundamento último párrafo del Artículo 1272
del código de Comercio).
8. el testigo debe exponer la razón de su dicho.(importancia y desarrollo)
Nota1.Los funcionarios como presidente de la república, el secretario de estados, los
titulares de los organismos públicos descentralizados o empresa estatal de
participación mayoritaria, el gobernador del banco de México, senadores,
diputados, magistrados, jueces, generales en mando y las primeras
autoridades políticas del distrito federal no están obligados a declarar a
solicitud de parte sobre hechos que conozcan por virtud de sus funciones salvo
que el juez lo considere indispensable y en este caso se pedirá su declaración
por oficio y así se rendirá. (Artículo 1268).
Nota2.Si el testigo residiera fuera del lugar del juicio, es necesario incluir
interrogatorio a la promoción para que en un término de tres días la contraria
presente sus repreguntas librando el exhorto (Artículo 1269 del código de
Comercio), si no exhibe el pliego, la prueba se debe de desechar. (Excepción al
principio de oralidad).
Nota3.Si es para un proceso extranjero se pueden formular preguntas verbales, ante
el juez exhortado al que se le justificará que tienen relación con la litis y que
medie solicitud de parte de la autoridad exhortante. (fundamento últimos dos
párrafos del Artículo 1269 del código de Comercio).
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Nota4.Los testigos como tales deben ser citados o referidos dentro de los escritos
que fijan la litis y para que se admiten deben de proporcionarse su nombre
completo y sus domicilios, sin estos requisitos la testimonial se desecha.
(Artículo 1378 del código de Comercio).
3.3 LA PRUEBA PERICIAL
CONCEPTO DE PERITO.
Es la persona física versada en una ciencia o arte, que poseyendo especiales
conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre los
puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia.
El Artículo 1252 del Código de Comercio establece los requisitos para poder ser
perito:
1.- Debe tener título de la ciencia,. Arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca
la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio
requieren título para su ejercicio.
2.- Si no requieren título, o no hubiere peritos en el lugar podrá ser nombrado
cualquier persona aunque no tenga título.
3.- Solo se admitirá la prueba cuando se requieran conocimientos especiales de la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria más no en lo relativo a conocimientos
generales.
Forma de ofrecer la pericial.
Artículo 1253 del código de Comercio.
Las partes al ofrecer la pericial deberán de precisar lo siguiente:
1.- Señalar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio sobre la que versará la
prueba.
2.- Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben de resolver en
la pericial.
3.- El número de cedula profesional, la calidad técnica artística o industrial del
perito.
4.- El nombre y apellido del perito y el domicilio de éste.
5.- La relación de tal prueba con los hechos controvertidos.
NOTA: Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez DESECHARA DE PLANO
LA PRUEBA.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________5.- Previo a admitir la prueba el Tribunal, dará vista a la contraria por el término
de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba, y para que
proponga la ampliación de otros puntos y cuestione además los formulados
por el oferente. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1254 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Aceptación y desahogo del dictamen a cargo de perito.
Si está correctamente ofrecida la prueba, el Juez la admitirá:
1.- Quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres
días presenten un escrito aceptando el cargo, protestando su fiel y legal
desempeño, ANEXANDO COPIA DE SU CEDULA O DOCUMENTO QUE ACREDITE
SU CALIDAD DE PERITO.
2.- En el citado escrito de aceptación deberá el perito de precisar o manifestar
bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y
pormenores relativos a la pericial y que tiene la capacidad suficiente para
emitir dictamen sobre el particular.
3.- EN JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES los peritos están obligados a rendir su
dictamen diez días siguientes a la fecha EN QUE SE HAYAN PRESENTADO LOS
ESCRITOS de aceptación y protesta del cargo. Fracción III del Artículo 1253 del
Código de Comercio.
4.- En los juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de
tramite singular las partes quedan obligadas dentro de los tres días siguientes
al proveído en que se les tenga designando peritos, a presentarlos para
aceptar su cargo. Quedando obligados los peritos a rendir su dictamen dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el
cargo, fracción IV del Artículo 1253.
NOTA.Los términos para admitir el dictamen tanto en los juicios ordinarios
mercantiles como en los juicios ejecutivos podrán ser modificados si existiera
en autos causa bastante para computar el inicio del plazo originalmente
concedido.
5.- No se requiere ratificación de la pericial.
3.3 PERITO TERCERO EN DISCORDIA
NOMBRAMIENTO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Cuando los dictámenes de las
partes resulten contradictorios, se nombrará por el juez un perito tercero en
discordia (FRACCION V DEL ARTÍCULO 1253 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), tomando
en cuenta lo señalado en el Artículo 1255 del Código de Comercio, es decir:
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A).- Aceptar cargo en tres días.
B).- Los mismos requisitos que los demás peritos al aceptar el cargo.
C).- Determinar el monto de sus honorarios para que se autoricen por el Juez.
D).- Los honorarios determinados por el perito deberán de ser pagados por las
partes en igual proporción.
E).- En el evento de que el perito nombrado por el Tribunal no rinda su dictamen
se le aplica una sanción pecuniaria igual al importe fijado para sus honorarios
y en consecuencia el Juez designa otro perito tercero en discordia.
La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba donde acepte
y proteste el cargo dará lugar a tenerla por desierta. Pero si la contraria no designare
perito o el perito de ésta no presenta el escrito de aceptación y protesta, dará como
consecuencia que se tenga por conforme del dictamen pericial de la contraria. (No es
colegiado)
Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido,
se designará por el Juez un perito ÚNICO que rendirá su dictamen en los plazos
señalados conforme al tipo de juicio, multando a los demás peritos por la cantidad de
$3,000.00 (Tres Mil Pesos 00/100 M.N.) que se actualizarán anualmente conforma al
índice de Precios al Consumidor.
3.4 LA PRUEBA DOCUMENTAL
3.4.1 CONCEPTO Y CLASES
3.4.2 IMPUGNACION
3.4.4 MENSAJES DE TEXTO
CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO (ARTÍCULO 1237 DEL C.C)
Es todo escrito autorizado por funcionario público que está integrado por cuatro
características que lo distinguen del documento privado:
1.- Su carácter oficial.
2.- Su expedición por funcionario competente.
3.- El cumplimiento de normas establecidas por la ley.
4.- Que el funcionario que lo expida, actúe dentro del límite de sus atribuciones.
El Código de Comercio regula como instrumentos públicos aquellos que están
reputados como tales en las leyes comunes, las pólizas de los contratos mercantiles
con la intervención de corredor y autorizado por éste (ARTÍCULO 1237 DEL C.C.)
CONCEPTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Son aquellos que se otorgan entre
particulares sin la intervención de ningún funcionario público, en los que se hacen
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________constar actos jurídicos que celebraron, para cuya existencia y eficacia no es
necesario ninguna solemnidad de forma o bien, son todos aquellos que no están
comprendidos dentro del Artículo 1237 del Código de Comercio. FUNDAMENTO
ARTÍCULO 1238 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Objeción a documentos
Artículo 1247 del código de Comercio
1.- La objeción de documentos deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a
la apertura del término de prueba.
2.- Los exhibidos con posterioridad se podrán objetar en igual término.
3.- No se requiere la vía incidental .
Forma de impugnar y objetar de falso un documento.
ARTÍCULO 1250 BIS.
1.- Al objetar el documento o señalarlo de falso, debe especificarse los motivos y las
pruebas.
2.- Si se objeta un documento privado o público sin matriz, deben de señalarse los
documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial
correspondiente.
3.- Si no se cumple con lo anterior no se tendrá por objetado o impugnado el
documento.
4.- De la impugnación se corre traslado al colitigante por el término de tres días para
que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, QUE SE
RECIBIRAN EN UNA AUDIENCIA INCIDENTAL ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO A LA
OBJECIÓN O IMPUGNACIÓN.
Todo el trámite anterior solo da competencia al Juez para establecer la fuerza
probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna
que afecta el instrumento, sin perjuicio del procedimiento penal a que
hubiere lugar.
5.- Si durante la secuela del procedimiento se tramita diverso proceso penal el
Tribunal sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar
dictar sentencia dejando los derechos reservados al impugnador o bien
subordinar la sentencia a una caución.
3.5 LAS PRESUNCIONES3.5.1 NATURALEZA JURIDICA3.5.2 CLASES DE PRESUNCIONES
CONCEPTO.- Es el resultado al que la ley o el Juez llegan por los sistemas inductivos o deductivos en base a un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y que se
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________trata de averiguar; es una conjetura o juicio sobre la probabilidad o posibilidad de alguna cosa o hecho. (FUNDAMENTO ARTÍCULO 1277 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
CLASES DE PRESUNCIONES.FUNDAMENTO ARTÍCULO 1278 Y 1279 DEL CÓDIGO DE COMERCIOSon dos clases: LA LEGAL;1.- Cuando la ley la establece expresamente, 2.- Cuando la consecuencia nace inmediatamente por la ley y
LA HUMANA; cunado de un hecho probado se deduce otro consecuencia de aquel, la primera se establece por la ley y la segunda el juez la desprende de hechos probados en juicio.
Clase de presuncional legalLa presuncional legal se divide en presuncional legal absoluta o JURIS ET D JURE y relativas o de JURIS TANTUM.
Presuncional absoluta o juris et d jureSe genera cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario o cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo que la ley en este último caso haya reservado el derecho de probar (fundamento artículo 1281 del cod. Comercio).
Las presunciones absolutas o juris et d jure, forman parte del derecho sustantivo y no del procesal, porque consisten en verdaderas normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye determinado efectos legales particulares.
Presunción relativa juris tantum, o humanaEn contra de la presunción relativa o humana se pueden hacer valer toda clase de pruebas, (fundamento arituclo 1282 del cod. Comercio).
Valor probatorio de la presuncional legal1.- Si es jure et de jure (es valor probatorio pleno no admite prueba en contrario
pues contiene normas que necesariamente han de cumplirse)
Valor probatorio de la presuncional humana1.- Únicamente tiene valor si entre el hecho demostrado y aquel que se trata de
deducir hay un enlace preciso. 2.- Los jueces gozan del arbitrio judicial al apreciar la fuerza probatoria de la
presunción, para determinar el enlace que se exige, sujetándose a las siguientes reglas:- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados.- Que concurran varios indicios.
NOTA.- Aunque una sola presunción grave en mi opinión es suficiente para generar prueba plena.- Que los indicios sean independientes, es decir, que subsistan uno sin otro para
demuestra el hecho.
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- Que se relacionen y armonicen de tal forma que hagan MORALMENTE IMPOSIBLE la falsedad del hecho de que se trate.
- Por indicio deben de comprenderse los hechos o circunstancias que tengan relación íntima con el que se trata de demostrar y que permiten establecer una presunción sobre dicha existencia.
3.6 RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL
Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el
examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están
relacionados con la controversia, tendiente a formar en éste convicción sobre su
estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento
en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un
medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas,
lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no
solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen
directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto.
La importancia de la inspección judicial radica en la posibilidad de que en el proceso
surja alguna cuestión que pueda ser observada directamente por el juzgador; lo cual
quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las
cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello
pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una
de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa
inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que
estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y
confrontándolas con la realidad.
UNIDAD IV: JUICIO ORDINARIO MERCANTILEs el acto de Comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil
mexicano. La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de Comercio.
Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que
conforme a los Artículos 4, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de actos
comerciales. Los juicios mercantiles se encuentran regulados en el libro quinto del
Código de Comercio, esto es a partir del Artículo 1049 al 1414 de la ley citada.
El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son:
1.- Etapa postulatoria o de fijación de la Litis. En esta etapa las partes plantean sus
pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y
también se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y
aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables.
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La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la
Litis, es decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de
probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse.
2.- Etapa probatoria
3.- Alegatos
4.- Sentencia.
4.1 PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
El juicio ordinario mercantil procede en todos aquellos casos en las que las
contiendas no tengan señalada una tramitación especial. Así lo establece el Artículo
1377 del Código de Comercio.
4.2 LA DEMANDA
La Litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados
respectivamente, por el actor y por el demandado. En esta primera fase del juicio se
presenta la demanda, los requisitos que debe contener la demanda y que son:
1. El nombre del tribunal ante el que se promueve
2. nombre del actor y del demandado.
3. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su
contestación y defensa.
4. Los fundamentos de derecho.
5. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos.
Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez
debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda
en forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de
tres días.
4.3 DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.
1. Los documentos en los que el actor funde su acción.
2. Los documentos que habrán de servirle para demostrar su acción, si los tiene a
su disposición, (se entiende que los tiene a su disposición siempre que
legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de
expedírselos).
3. En caso de que el actor no tuviera en su poder las documentales que habrán de
servirle como prueba, debe acreditar en la demanda que ha solicitado su
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expedición, con copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en
donde obren los originales. Si el actor no tuviera a su disposición los documentos
lo hará así saber al juez, declarando bajo protesta de decir verdad no poderlos
presentar para que el juez ordene su expedición a costa del interesado.
4. Por lo tanto, la prueba documental debe presentarse u ofrecerse en el escrito de
demanda puesto que de lo contrario no será admitida, salvo que se trate de
pruebas superveniente
5. También en la demanda el actor debe de señalar el nombre y domicilio de los
testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda. Y
presentar las copias simples necesarias de la demanda y de los documentos
presentados para correr traslado.
6. Una vez admitida la demanda se turnan los autos al C. actuario para que proceda
a emplazar al demandado. El término para contestar la demanda en juicio
ordinario mercantil es de nueve días, el que se contará a partir del día siguiente a
que surta efectos el emplazamiento.
4.4 EXCEPCIONES
Tomando en consideración que el Artículo 1379 del Código de Comercio dispone que
en los juicios ordinarios se puedan oponer excepciones de cualquier naturaleza.
En la contestación es necesario referirse a todos los hechos afirmados por el actor y
se puede recusar (aunque solo con causa), reconvenir, oponer excepciones, etc.
Las excepciones formaran parte de la contestación de la demanda aquí las
principales
a) Excepciones dilatorias: las cuales se debían oponer en el término preciso de tres
días improrrogables a partir de la fecha en que se haya hecho el emplazamiento, y
no al momento de contestar la demanda.
I. Incompetencia del Juez
II. Litispendencia
III. Conexidad de la causa
IV. Falta de personalidad o capacidad del autor
V. Falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada.
VI. La división
VII. La exclusión
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes
b) Excepciones perentorias: las que en términos del Artículo 1381, se podrán oponer
al momento de contestar la demanda
Se sustancian y deciden simultáneamente y en uno, con el principal, sin poder nunca
formarse, por razón de ellas, Artículo especial en juicio. La anterior de conformidad
con el Artículo 1381 del Código de Comercio.
4.5. EFECTOS DE LA PRESENTACION
Uno de los principales efectos y el más importante es interrumpir la prescripción
El pagaré en sí tiene 3 años para que "caduque" la acción legal no tiene un límite de
tiempo, y como se inició un juicio, este debe llegar a un fin no por caducidad si no
por desistimiento del actor demandante o por pago por parte del deudor.
4.6 EL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento en el juicio mercantil ordinario
El emplazamiento es la notificación más importante del proceso, dado que por medio
de ella se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su
contra, para que esté en posibilidad de comparecer a defenderse, lo que significa el
respeto de la garantía de audiencia.
El emplazamiento es una notificación que debe practicarse de manera personal, en el
domicilio del demandado, que dada su trascendencia reviste determinadas
características y requisitos que al no prever el Código de Comercio, es necesario
acudir a la legislación supletoria que puede ser la procesal civil local o federal, según
corresponda.
La notificación del emplazamiento debe realizarse mediante cédula que deberá
contener los datos del juicio (juzgado, expediente, partes, tipo de juicio), así como la
resolución a notificar que en este caso lo será el auto admisorio de la demanda,
levantándose acta en la que se precise el día y la hora en la que se practica la
diligencia y el nombre y firma de la persona con la que se entendió la notificación.
4.7 ACTITUDES DEL DEMANDADO
Este punto se refiere exclusivamente a las actitudes tomadas por el demandado al
ser notificado o emplazado por la autoridad para que responda por la demanda
EL ALLANAMIENTO.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Es una conducta del demandado, en virtud de la cual este se somete a las
pretensiones del actor, es decir, que acepta las pretensiones del actor.
Cuando esto se presenta, no es necesario realizar las etapas probatorias y de
alegatos, por lo cual el juez debe citar para sentencia, es decir pasar directamente a
la etapa resolutiva.
No solo el demandado se puede allanar a la demanda, sino que también el actor
puede hacerlo a la contestación de la misma.
LA NEGACION DE LA DEMANDA
La parte demandada puede negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos
y se aduce para oponerse a las pretensiones del actor.
CONSECUENCIAS:
Evita que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su
demanda.
Impone al actor la carga de probar los hechos negados expresamente por el
demandado, ya que, la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos y no al
que los niega.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después a no ser que fueren
supervenientes.
RECONVENCION O CONTRADEMANDA
Pretensión que tiene el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual
constituye a la vez en demandante del actor a fin de que fallen las dos pretensiones
en una sola sentencia.
Puede presentarse junto con el escrito de contestación a la demanda.
Como se trata de una nueva demanda se debe realizar un nuevo emplazamiento
pero ahora notificado al actor, para que conteste la reconvención en un plazo de 6
días.
NO CONTESTAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA ACUSE DE REBELDIA.
Es la falta de comparecencia de una de las partes de ambas respecto de un acto
procesal determinado o en relación con todo juicio.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Como nos referimos a las actitudes que asume el demandado al contestar la
demanda, es una rebeldía unilateral parcial.
PRESUPUESTOS:
Para que el juez pueda hacer la declaración de rebeldía se deben dar los
presupuestos siguientes.
- El emplazamiento. Que se hecho en forma legal
- El transcurso del plazo concebido en el emplazamiento.
EN EL JUICIO EJECUTIVO EL PAGO DEL IMPORTE DE LA CANTIDAD
RECLAMADA.
Si se trata de sentencia no se admitirá excepción que la de pago si la ejecución se
pide dentro de 180 días, Si han pasado los 180 días pero no más de un año se
admitirán las excepciones de transacción, compensación y compromiso en árbitros.
Si han transcurrido más de un año se admitirán también las de novación,
comprendiéndose en esta la quita, la esfera, el pacto de no pedir y cualquier otro
arreglo que modifique la obligación y la falsedad del instrumento.
Todas estas excepciones, menos la de la falsedad deberán ser posteriores a la
sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público, por documento
judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Término para contestar la demanda 5 días y oponer excepciones.
4.8 PERIODO PROBATORIO
Es el lapso previo a los alegatos y la sentencia donde se dan por vistas las pruebas y
estas son aceptadas por la autoridad, es darle valor probatorio como tal a las
pruebas presentadas por las partes.
4.9 ALEGATOS
Es la fase del proceso que se inicia una vez terminada la etapa de prueba, en donde
las partes en forma escrita y de manera individual, por sí o por medio de sus
abogados o apoderados exponen ante el tribunal los hechos controvertidos;
argumentan sobre la eficacia de los elementos de convicción que hicieron valer para
acreditar las procedencia de sus pretensiones o defensas. Razonan acerca de la
aplicabilidad de los preceptos legales invocados y piden que se resuelva el conflicto
de manera favorable a sus intereses, a efecto que de que el juzgador vaya normando
su criterio para dictar la sentencia definitiva.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Son importantes pero no trascendentales en un juicio, ya que hay jueces que ni los
toman en cuenta para resolver.
4.10 SENTENCIA
CONCEPTO DE SENTENCIAS.
Es la verdadera manifestación de la función jurisdiccional realizada por el juez para
decidir sobre la cuestión principal, que se discute o bien las incidentales surgidas
durante la tramitación del mismo, por la cual no es otra cosa que la decisión legitima
del juez la causa controvertida en el tribunal.
COMO DEBEN PRONUNCIARSE LAS SENTENCIAS.
Artículo 1325 C. Comercio preceptúa la sentencia debe ser clara y al establecer el
Derecho debe absolver o condenar.
CLASES DE SENTENCIA.
A. SENTENCIA CONDENATORIA
Contiene en su pronunciamiento una declaración del derecho el autor que se
ha violado y por la otra la obligación a la del demandado de restituirlo con la
amenaza de ejecución forzosa.
B. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Cuando el actor no haya probado los hechos constituido su acción por las
excepciones opuestas por el demandado.
C. SENTENCIA CONSTITUTIVA
Es aquella que altera la esfera jurídica de una persona física o moral, creando
modificando o extinguiendo un derecho o una obligación.
D. SENTENCIA EJECUTORIA.
Se le denomina también cosa juzgada, cuando ya no es susceptible de
impugnación por algún recurso ordinario, y adquieren carácter por ministerio
de ley o por declaración judicial.
EXTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS.
a) Apremiados.
b) Resultandos
c) Considerados
d) Preposiciones
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FORMA DE LA SENTENCIA.
- Debe ser escrita.
- Debe redactarse en idioma Español.
- Debe hacer certidumbre en su redacción.
- Debe anotarse la fe en que se pronuncia.
- Lugar en que se dicta.
- Juez tribunal que dicta.
- Debe anotarse el nombre de las partes y el carácter con que litigue
- Objeto del pleito
- Nombre y firma del Juez y Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA
Debe estar fundada en la ley debiendo citar los preceptos legales aplicables al caso
concreto que se discute.
LA SENTENCIA EJECUTORIA
Se le denomina también cosa juzgada cuando ya no es susceptible de impugnación
por algún recurso ordinario y adquieren su carácter por ministerio de ley o por
declaración judicial.
UNIDAD V: RECURSOS EN EJECUCION DE SENTENCIA
5.1 RECURSOS MERCANTILES
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________En esta etapa de recurso los alumnos deberán tener conocimiento de los medios de
impugnación de las resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las
diferencias en cuanto a su interposición y trámite en el procedimiento civil.
Recursos son aquellas alternativas con que el tanto la parte demandada, como la
parte demandante cuentan como medios en caso que sus pretensiones en la
demanda no le sea favorable
5.2 INTRODUCCION
Los recursos en materia mercantil no admiten la supletoriedad en cuanto al número,
pero sí en cuanto a la tramitación, el Código de Procedimientos Civiles en vigor para
el Estado, determina que el procedimiento a seguir para la determinación de los
recursos que específicamente se encuentran enumerados en el Código de Comercio,
dado que de no ser así, sólo provocaría incertidumbre en la firmeza de las
resoluciones, al existir una cadena indeterminable de recurso.
5.3 ACLARACION DE SENTENCIA
El recurso de apelación en sentencia solo procede en las sentencias definitivas.
- El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas o oscuras de
las sentencia, no puede variar la substancia de esta.
Este recurso interpone dentro del término señalado para la apelación.
5.4REVOCACION Y REPOSICION
El Recurso de Revocación en Materia Mercantil tiene su soporte jurídico en el
contenido de los Artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio. Esta figura procesal
sólo procede contra los decretos y los autos no apelables, tiene por objeto que se
modifique o substituya la resolución que se combate por otra que la parte recurrente
considere legal, teniendo como elementos de identificación los siguientes:
Sólo procede respecto de autos no apelables o de decretos; Tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate
(decreto o auto no apelable) por otra que jurídicamente sea legal; El plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido
efectos la notificación de la resolución judicial que se combate; Al admitirse a trámite el Recurso de Revocación deberá darse vista a la contraria
por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés 146 Seminario
de Derecho Mercantil convenga, respetando el principio de igualdad procesal;
Página 35Derecho Procesal Mercantil Lic. Felipe Rodríguez
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________El Recurso de Reposición, de igual manera, su regulación procesal se encuentra en los Artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, procede respecto de los decretos y autos de los Tribunales Superiores (Ad quem), aún de aquéllos que dictados en Primera Instancia podrían ser apelables. Tiene por objeto este Recurso de Reposición el obtener que se modifique o substituya la resolución que se combate por otra que se considere legal, teniendo como elementos de identificación los siguientes:
Procede respecto de los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aún de aquéllos que dictados en Primera Instancia serían apelables;
Tiene por objeto que se modifique o substituya la resolución que se combate
(decretos y autos dictados por el Tribunal Superior) por otra que jurídicamente
sea legal; El plazo para su interposición es de tres días siguientes a que haya surtido
efectos la notificación de la resolución judicial que se combate; Al admitirse a trámite el Recurso de Reposición, el Ad quem deberá dar vista a la
contraria por un plazo de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga, respetando el principio de igualdad procesal;
El Ad quem resolverá lo que en derecho proceda dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo concedido a la contraria del recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera;
La resolución que decida si concede o no la reposición, no admite ningún otro
Recurso.
5.5 APELACION
Se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior
confirme, reforme o revoque la resolución del inferior que puedan ser impugnada por
la apelación.
Se interpone el recurso de apelación
Se interpone por escrito dentro el plazo de 9 días improrrogables, si la sentencia
fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria , y en el mismo
escrito se expresara los motivos de inconformidad.
Procedencia del recurso de apelación
El litigante condenado en el fallo se creyere haber recibido algún agravio.
El vencedor que obtuvo el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la
indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas y La parte que venció
puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de esta, o
dentro de los 3 días siguientes a esta notificación.
En los juicios mercantiles tanto ordinario como ejecutivos procederá la
apelación en ambos efectos.
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I. Sentencia Definitiva
II. Sentencias Interlocutorias y/o Autos definitivos que pongan término al juicio.
CUANDO PROCEDE LA APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
Cuando su interés exceda de 182 veces al salario mínimo, general vigente en la
fecha de interposición, en que se ventile el procedimiento.
Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueran las definitivas
Los autos si causan gravamen que no puedan repararse, en la definitiva son
apelables
Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo
escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo.
Tramite de apelación
- Debe interponerse por escrito dentro de 9 días improrrogables si la sentencia
fuera definitiva o dentro de 6 días si fuere auto o interlocutoria.
- En el mismo escrito se expresaran los motivos de inconformidad o agravios que
formule.
- El juez en el auto que pronuncia el escrito de interposición del recurso, expresara
si lo admite o en un solo efecto o ambos.
- Será el término de 3 días a la parte contraria para que conteste lo que a su
derecho convengan y ordenara.
- Se asentará constancia en autos de la interposición del recurso.
- Se hará la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad
dentro del plazo de 3 días
- 3 días son autos originales y 5 son de testimonio.
5.6EJECUCION DE SENTENCIA
Solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de
naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción.
Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio
ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al Artículo 1079,
fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal
supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el Artículo 1047 del
mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más
cortos para la prescripción.
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5.7NATURALEZA JURÍDICA
Existen diferentes corrientes doctrinales entre las que destacan la de Giussepe
Chiovenda,( Giuseppe Chiovenda (Premosello-Chiovenda, 1872 – Novara, 1937).
Fue un jurista italiano.) quien niega autonomía a Medios de Impugnación frente al
proceso principal, al considerar que las Impugnaciones abren únicamente fases o
periodos diversos en el proceso. A su vez, Jaime Guasp, (Jurista español) considera
que los Medios Impugnativos son procesos autónomos y en tal virtud, no se trata de
un proceso principal continuado, sino que desaparece para dejar supuesto a otro
distinto aunque ligado al anterior.
Considera el suscrito que esta figura adjetiva tiene una naturaleza autónoma, es
decir, no es un conjunto de medidas interiores propias de cada proceso en particular,
sino un proceso distinto
Podemos deducir que la naturaleza de esté juicio radica en la existencia de un título
de crédito que traiga aparejada ejecución, éste título deberá contener el monto o
cantidad que se obliga a pagar el deudor a su acreedor. Es necesario que el acreedor
posea físicamente el título, ya que la ley no reconoce la existencia de un título de
crédito en base a presunciones.
5.8 EL REMATE
Es de explorado derecho por los juristas los requisitos o pasos que rigen el
procedimiento de remate tratándose de los Juicios Ejecutivos u Ordinarios
Mercantiles de bienes inmuebles, por lo cual al respecto me permito enunciarlos:
Sentencia de remate: Tal requisito obedece a lo establecido en el numeral 1410 del
Código de Comercio, que establece que a virtud de sentencia de remate, se
procederá a su venta legal; siendo un requisito sine qua non para iniciar el trámite de
remate, pues es bien sabido, que debe ordenarse en sentencia definitiva el remate
de los bienes embargados en el juicio, ya sea ejecutivo u ordinario mercantil; algunos
Jueces, desde el encabezado de su sentencia definitiva, nombrar a su resolución
final, sentencia de remate.
5.9 PROCEDIMIENTO
El Artículo 474 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que valuados los
bienes, se anunciará su venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose
edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del
Tribunal, en los términos señalados.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Mientras que en el Artículo 1411 del Código de Comercio señala que presentado el
avalúo y notificadas las partes se anunciará en la forma legal la venta de los bienes,
por tres veces, dentro de nueve días tratándose de bienes inmuebles.
De los dispositivos legales anteriormente señalados, se desprende en forma clara y
precisa la contrariedad que existe entre ambos preceptos legales, de ahí que no
resulte idónea la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles,
tratándose de la publicación de los edictos y la forma en como éstos se deberán
realizar, ya que por un lado, la ley mercantil prevé que se haga tres veces dentro de
nueve días, mientras que la legislación civil federal prevé que se realice dos veces de
cinco en cinco, señalando que se hará la Publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
5.10RECURSOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En materia mercantil, tratándose del procedimiento de ejecución de sentencia, sólo
procede el recurso ordinario de apelación en contra del Auto que señala fecha y hora
para la audiencia de remate.
Fuera de ese caso, en ningún otro procede dicho recurso dentro de tal
procedimiento.
El Recurso de Revocación sólo procede dentro del juicio mercantil hasta antes de
sentencia, nunca en la fase de ejecución de sentencia.
Todos los actos que se den dentro de la fase de ejecución de tal sentencia y
constituyan una fase única sin cambio de situación jurídica, son impugnables a
través del Juicio de Amparo Indirecto (con excepción del Auto de convocatoria a
remate dicho).
Cabe hacer la aclaración de que el Auto de convocatoria a remate es impugnable,
indistintamente, en amparo indirecto o en Recurso Ordinario de Apelación.
El Auto que niega la admisión de un recurso ordinario, sea cual fuere, en esta fase, y
dado que en materia mercantil no existe el Recurso de denegada apelación, es
impugnable en amparo indirecto, pero el mismo será claramente improcedente
porque toda la fase de ejecución de sentencia terminará con el auto de convocatoria
a remate, respecto del cuál sí procede un recurso ordinario en el que se pueden
hacer valer las violaciones cometidas durante dicha fase. O bien en amparo indirecto
contra dicho Auto, amparo que de proceder, se concederá para el efecto de que se
reponga el procedimiento de ejecución de Sentencia a partir de la violación
cometida.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________
UNIDAD VI: EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
El juicio ejecutivo mercantil: Es un juicio Sumario, es decir su procedimiento es más
rápido que el ordinario porque en el documento base de la demanda es un título
ejecutivo mercantil, esta clase de títulos traen aparejada una ejecución y por esto su
facilidad de cobro y rapidez del juicio. ( en estos títulos ejecutivos no dependen para
su valides de algún otro documento sino que son autónomos y la deuda es
reconocida y aceptada en el mismo documento)
6.1TITULO EJECUTIVO
Un título ejecutivo es aquel documento al cual la ley le atribuye la suficiencia
necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él.
Por lo general, en los diversos ordenamientos jurídicos sólo la ley puede crear títulos
ejecutivos. Las partes no pueden crearlos, pues ellos no miran sólo al interés
particular de los contratantes, sino que también hay un interés público
comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas
obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por
algún medio legal.
El título ejecutivo puede clasificarse en público o auténtico y privado, según quien
haya intervenido en su otorgamiento.
Títulos ejecutivos auténticos: son aquellos en cuyo otorgamiento interviene un funcionario público con las formalidades prescritas por la ley, y en el ejercicio de sus atribuciones.
Títulos ejecutivos privados: son aquellos que se extienden por los particulares sin las formalidades legales, y que adquieren carácter ejecutivo por reconocimiento efectuado por la justicia.
Pueden también clasificarse en completos o perfectos e incompletos o imperfectos, según que tengan fuerza ejecutiva por sí mismos o no la tengan.
El Artículo 1391 del Código de Comercio señala que :
El procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución y agrega que traen aparejada ejecución los siguientes documentos:
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________1. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que
sea inapelable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1348 y 1346
2.- Los instrumentos públicos.
3.- la confesión judicial del deudor, según el Artículo 1288
4.- Los títulos de crédito.
5.- las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia.
6.- La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia.
7.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de Comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
8.- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de
ejecutivos.
6.2 EL EMBARGO
La traba del embargo se hace a partir de que el actuario da fe del señalamiento de
los bienes, y desde luego, los identifica a manera plena a fin de que permanezcan
consignados, técnicamente, en el juzgado, y físicamente en el dominio del
depositario.
Durante la diligencia de embargo es importante tener presente lo siguiente:
Los bienes embargados deben ser propiedad del demandado, circunstancia que de ser incomprobable no imposibilita el embargo del bien en cuestión. Si se embargan bienes que no son propiedad del demandado, la orden del juez, de garantizar el adeudo, no se ha cumplido, y por lo tanto, el embargo puede realizarse otra vez a fin de que se cumpla con ella. Desde luego, la prueba de que no es propiedad del demandado corresponde a él mismo, así como la responsabilidad de los daños y perjuicios que se llegasen a causar.
El valor de los bienes embargados, de acuerdo con la justipreciación del actuario, debe ser suficientes, es decir, no deben ser ni más ni menos que los indispensables para garantizar las prestaciones demandadas.
En toda diligencia de embargo, se corren ciertos peligros, como es de la oposición que da lugar a las medidas de apremio que más adelante se analizan. Igualmente existe la posibilidad de que la insolvencia del demandado de lugar al concurso de sus deudas de acuerdo con el procedimiento civil específico, y en su caso, a que se propicie un procedimiento de quiebra. Lo mismo existe la posibilidad de que el bien embargado resulte insuficiente para garantizar el adeudo, lo que dara lugar a su ampliación.
Para no incurrir en una redacción de todo el procedimiento ejecutivo mercantil a continuación solo menciono las etapas procésales respecto a este juicio son:
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Emplazamiento.
Depósito de los bienes embargados.
Medidas de apremio
6.2DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con
otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y
a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la
conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la
obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad
de la operación.
En el instante de su perfección, el depósito gratuito no origina obligaciones sino con
cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe antes de la entrega de la cosa;
por lo tanto, el depositante no puede tener la obligación de entregarle esa cosa al
depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden originarse algunas
obligaciones a cargo del depositante. El depósito gratuito es, por tanto, un contrato
sinalagmático imperfecto. El depósito retribuido por convertir al depositante, desde
la perfección del contrato, en deudor de la retribución prometida, es un contrato
sinalagmático perfecto.
El depósito, a diferencia del secuestro, no puede recaer sino sobre bienes. El contrato
por el cual se obliga una persona a asegurar la guarda de un inmueble, es un
contrato de empresa o un contrato innominado desinteresado, según que esté
prevista una retribución o no.
6.4 NATURALEZA Y EFECTOS DEL EMBARGO
El embargo no constituye un derecho real sobre el bien embargado, sino que es una
medida de seguridad, para que el deudor no enajene su derecho, y de apremio, para
que solucione su obligación, a fin de evitar el remate de sus bienes destinados a
pagar a sus acreedores con el producto del mismo. Es ningún momento es privado el
deudor del dominio ni de la posesión y en algunos casos, ni aun la tenencia, cual
sucede en los embargos simbólicos, El embargo importa una situación transitoria que
en cualquier momento el deudor puede ponerle termino pagando la deuda.
El embargo no es definido por la ley pero, por sus efectos podemos decir que se trata de un mandamiento formal de autoridad judicial que ordena al deudor la inmovilización de aquellos bienes embargados para que éstos queden como garantía de pago de la deuda incumplida.
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________De lo anterior, lo más importante que debemos tener en mente es que un embargo solamente puede ser ordenado por una autoridad judicial (dentro de un juicio) y nunca por el acreedor en forma particular.
El otro concepto importante es que los bienes embargados queda en garantía, es decir, no por estar embargados el deudor pierde la propiedad sobre ellos automáticamente, ya que para esto se tendrán que rematar, también mediante el procedimiento judicial establecidos por las leyes.
UNIDAD VII: LAS TERCERIAS
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________Tercerías es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Entonces, las tercerías pueden ser , de DOMINIO : el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado o de MEJOR DERECHO: el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado( ej: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario)
Quiénes son terceros
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él. Sin embargo ésta definición no es más que una definición negativa, y no da una definición correcta desde el punto de vista procesal, ya que engloba tanto al juez como a la totalidad de la ciudadanía. Por lo tanto desde un punto de vista procesal, el tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión.
7.1 NATURALEZA DE LAS TERCERIAS
se puede decir que son todos los que no tienen el carácter de parte, por lo que al
respecto que su intervención procesal es una institución jurídica que tiene por
fundamento el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada
en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo determinadas
consecuencias jurídicas lesivas de los derecho e interés de otras personas no oídas
en juicio por no haber sido parte de dichos terceros y son aquellas personas que sin
ser parte en el juicio se encuentran en cierta posición respecto a los derechos que el
mismo se dirimen, en principio están protegidos por el principio resiudicata inter
partes y la limitación de los efectos de la sentencia a las partes sin embargo fuera de
los casos en que la cosa juzgada se extiende a terceros por disposición de la ley, la
existencia de las sentencias constituye un hecho jurídico producido que puede tener
consecuencias en la esfera jurídica de tales terceros causándoles perjuicios en sus
interese jurídicos.
Por lo que el interés procesal de terceros supone un proceso ya iniciado por
demanda, en que el tercero era inicialmente ajeno por no ser codemandante o no
haber sido demandado, pero ingresa posteriormente al proceso adquiriendo la
condición de parte.
7.2 TERCERIAS EXCLUYENTES. REGLAS COMUNES
La intervención del tercerista ocurre mediante el ejercicio de la acción autónoma de
tercería, en virtud de que la ley concede tal acción con independencia de la voluntad
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________de las partes originarias de llamarlo o no a la controversia de tal manera que este
tipo de intervención siempre lo será de manera espontánea, esta intervención
principal se manifiesta mediante el juicio0 de tercería pero en este caso solo es en la
excluyente ya sea de dominio o de preferencia
Las tercerías excluyentes son de dos tipos de dominio o de preferencia.
Conforme al Artículo 1367, del código de Comercio, las tercerías excluyentes de
dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la
acción que se ejercita alega el tercero. Las excluyentes de preferencia alegan un
mejor derecho que este deduzca para ser pagado.
Por consiguiente las tercerías excluyentes de preferencia son aquellas que tienen por
objeto que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del
acreedor embargante en el juicio principal.
7.3 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO
Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y
tiene un interés propio, para acudir a ese proceso preexistente con el fin de ayudar,
de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iníciales adopte
en el desenvolvimiento de ese proceso. Pueden: Intervenir en el pleito en cualquier
momento en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que
cause ejecutoria.
Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma
acción u oponiendo la misma excepción que el actor o el reo, respectivamente,
siempre que no hubieren designado representación común.
Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiera de apelar e
interponerlos recursos procedentes. (Esto se da cuando se embarga un bien que es
dueño otra persona)
7.4 TERCERIA EXCLUYENDE DE PREFERENCIA
Esta implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las
partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor
derecho a ser pagado con el producto de la ejecución de dichos bienes.
El tercerista en este tipo de trámite excluyente de preferencia alega tener una
prelación, o sea, un mejor derecho a ser pagado.
UNIDAD VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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LICENCIATURA EN DERECHO – SEDE CARDEL______________________________________________________________________________________8.1 INTRODUCCION
8.2 NATURALEZA
Procedimiento Especial Mercantil
El procedimiento mercantil lo encontramos regulado en los Artículos 1049 al 1463 del
Código de comercio.
Articulo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento
ante tribunales en los términos de los anteriores Artículos, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los
juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se
aplicara supletoriamente el código federal de procedimientos civiles y en caso de que
no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de
procedimientos local respectiva.
8.3 PROCEDIMIENTO
El Código de Comercio regula los procedimientos judiciales que habrán de llevarse
para resolver las controversias mercantiles, y regula principalmente dos tipos de
juicios: El Juicio Ordinario Mercantil y el Juicio Ejecutivo Mercantil. También la Ley de
Concursos Mercantiles regula el Procedimiento de Quiebra en las Empresas. Así las
cosas, una "tramitación especial" es cuando SE tendrá que llevar o tramitar un juicio
ESPECIAL justamente porque el documento base de tu acción legal está regulado o
"encaja" dentro de la tramitación de ese juicio especial, pero cuando tu documento o
tu acción no tenga una tramitación especial en el Código u otra Ley "especial" que lo
regule, entonces tendrás que tramitar el Juicio de "cajón" o común, mejor conocido
como Juicio "Ordinario Mercantil". Por ejemplo, si tienes un cheque, un pagaré o una
letra de cambio que desees cobrar, entonces tendrás que tramitar un juicio Ejecutivo
Mercantil, justamente porque ese procedimiento especial es el idóneo para cobrar
esos documentos.
8.4 RESOLUCION Y CONSECUENCIAS
Las resoluciones resultado de este juicio son las mismas que aplican a los juicios
ordinario mercantil y ejecutivo mercantil, con la diferencia solamente en la forma en
que se lleva a cabo uno de otro.
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