Catedra de Derecho Procesal Civil y Mercantil en El Salvador

56
CATEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL SALVADOR jueves, 29 de marzo de 2012 CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CPCYM Los conflictos mercantiles se resuelven a través del Procedimiento Mercantil. La Empresa es una cosa típicamente mercantil y a través de la cual se realizan actos de comercio. Según el Art. 3 Inc. I, C M La creación de una sociedad es un acto de comercio. Son Actos de Comercio: I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas. El Acto de Comercio se da cuando recae sobre una cosa típicamente mercantil. TRABAJO EXTRACATEDRA.

Transcript of Catedra de Derecho Procesal Civil y Mercantil en El Salvador

CATEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL SALVADOR

jueves, 29 de marzo de 2012

CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

CATEDRA PROCESAL CIVIL Y MERCANTILEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CPCYM

Los conflictos mercantiles se resuelven a travs del Procedimiento Mercantil.

La Empresa es una cosa tpicamente mercantil y a travs de la cual se realizan actos de comercio.

Segn el Art. 3 Inc. I, C M La creacin de una sociedad es un acto de comercio.

Son Actos de Comercio: I.- Los que tengan por objeto la organizacin, transformacin o disolucin de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

El Acto de Comercio se da cuando recae sobre una cosa tpicamente mercantil.

TRABAJO EXTRACATEDRA.

INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS DEL 3 AL 16 DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

ART. 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:Se refiere a que para llevar un proceso judicial debe presentarse ante un juzgado competente y cumplir con las diferentes etapas del proceso como lo estipula la Ley.

ART. 4. PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCION:Se refiere a que toda persona a quien se le impute un delito o falta, tiene derecho a su defensa durante el juicio y establecer su inocencia o su culpa, al haber contradiccin entre las partes. Puede alegar su derecho violentado en el proceso.

ART. 5. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.Se refiere a la proteccin jurisdiccional que establece que las partes intervinientes en un proceso tienen igualdad en lo que concierne a sus derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales.

ART. 6. PRINCIPIO DISPOSITIVO:Establece que la accin en el proceso civil o mercantil le corresponde al demandante como titular del derecho subjetivo quien conservar la disponibilidad de la pretensin. Permite a las partes intervinientes en un proceso disponer del mismo en lo que concierne a dar por terminado el proceso si ambas partes lo consideran conveniente y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas.

ART. 7. PRINCIPIO DE APORTACION:De acuerdo con este principio, las partes que intervienen en el proceso tienen el derecho de aportar las pruebas que crean convenientes cuando tengan la necesidad de reclamar si se les ha violentado un derecho, disconformidad o desacuerdo en una resolucin a fin de esclarecer los puntos contradictorios.

ART. 8. PRINCIPIO DE ORALIDAD:Establece que en materia civil y mercantil, todos los actos procesales se realizarn orales entre las partes pero sin dejar a un lado documentos testimoniales permitidos por la Ley.

ART. 9.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:Los actos procesales sern pblicos para las partes, con excepciones lo que estn establecidas por el Juez competente o las partes intervinientes en el proceso previo acuerdo mutuo.

ART. 10.- PRINCIPIO DE INMEDIACION:El Juez competente ser el encargado de dirigir y disponer de la celebracin de las audiencias que se realicen durante el proceso y permitir el aporte de los medios probatorios y no permitiendo la delegacin o representacin de alguna de las partes en el proceso.

ART. 11.- PRINCIPIO DE CONCENTRACION:Los actos procesales debern llevarse a cabo en los tribunales competentes ms cercanos a las partes y deben resolverse a la mayor brevedad posible.

ART. 12.- PRINCIPIO DE OBLIGACION DE COLABORAR:Estipula que todas las personas que se hagan parte en el proceso estarn obligadas a colaborar cuando se les requiera para mayor ilustracin en el caso que se litigue.

ART. 13.- PRINCIPIO DE VERACIDAD, LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD PROCESAL:Se refiere a que las partes que intervienen en un proceso deben proceder manifestando la verdad, con honradez y con certeza de lo aseverado de los hechos que se litigan sin causar daos o perjuicios a alguna de las partes.

ART. 14.- PRINCIPIO DE DIRECCION Y ORDENACION DEL PROCESO:Estipula que el Juez competente que lleva el caso, deber llevar la direccin del proceso de acuerdo al debido proceso del mismo como lo establece la Ley, dando impulso a los trmites y actuaciones y no cometiendo ninguna negligencia.

ART. 15.- OBLIGACION DE RESOLVER:Se refiere a que el Juez que lleva el proceso, est en la obligacin de resolverlo sin demora. Su trmite debe ser rpido.

ART. 16.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD:Toda persona que avoca a un tribunal para presentar una demanda por algn derecho violentado, el Estado a travs de los tribunales competentes est en la obligacin de resolverlo gratuitamente.

27/01/10 CLASIFICACION DE LOS PROCESOS EN MATERIA MERCANTIL. NVO. COD. PROCES. MERCANT.

1.- Proceso Declarativo. Art. 239 N C P C y M. .- Proceso Comn. .- Proceso Abreviado.2.- Proceso Ejecutivo. Art. 457.3.- Proceso Posesorio. Art. 471.4.- Proceso de Inquilinato. Art. 477. .- Desocupacin por Mora. Art. 480. .- Desocupacin por Obra del Inmueble.5.- Proceso Monitorio. Art. 489. .- Por Deudas de Dinero. .- Obligacin de hacer, no hacer, dar. Art. 497.

Clases de procesos declarativosArt. 239.- Toda pretensin que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles, y que no tenga sealada por la ley una tramitacin especial, ser decidida en el proceso declarativo que corresponda por razn de la materia o por razn de la cuanta del objeto litigioso.Las normas de determinacin de la clase de proceso por razn de la cuanta slo se aplicarn en defecto de norma por razn de la materia.Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1. El proceso comn. 2. El proceso abreviado.

EL PROCESO EJECUTIVOTtulos ejecutivosArt. 457.- Son ttulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este captulo, los siguientes:1. Los instrumentos pblicos;2. Los instrumentos privados fehacientes;3. Los ttulos valores; y sus cupones, en su caso;4. Las constancias, libretas o recibos extendidos por las instituciones legalmente autorizadas, cuando reciban depsitos de ahorro o de cualquier otra clase;5. Las acciones que tengan derecho a ser amortizadas, total o parcialmente, por las sumas que hayan de amortizarse a cuenta del capital que incorporen;6 Las plizas de seguro y de reaseguro, siempre que se acompaen la documentacin que demuestre que el reclamante est al da en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, as como la cuanta de los daos. Las plizas de fianza y reafianciamento, si se acompaan de la documentacin que demuestre que la obligacin principal se ha vuelto exigible;7 Los instrumentos pblicos emanados de pas extranjero, cuando se hubiere llenado las formalidades requeridas para hacer fe en El Salvador; y8 Los dems documentos que, por disposicin de ley, tengan reconocido este carcter.

LOS PROCESOS POSESORIOSmbitoArt. 471.- Las disposiciones de este ttulo sern aplicables a las pretensiones posesorias reguladas en los Ttulos XII y XIII del libro segundo del cdigo civil.

Procesos de desocupacin por causa de moraArt. 480.-Cuando se trata de demandas de desocupacin por causa de mora, el juez, en la citacin para la audiencia, le advertir al inquilino sobre su derecho de ser sobresedo en el juicio si paga el monto total de lo adeudado ms las costas del proceso.Gozar de este derecho el inquilino que por primera vez sea demandado por mora en contrato de arrendamiento para vivienda, y podr hacer uso de l en cualquier estado del proceso antes del lanzamiento.

Procesos de desocupacin por obras en el inmuebleArt. 481.- Cuando el propietario pretenda la desocupacin total o parcial del inmueble para hacer una nueva construccin en el mismo, deber presentar con la demanda un plano completo, debidamente aprobado, de las obras por realizar, con especificacin del tiempo de duracin de stas.Lo mismo deber hacerse cuando se pretenda la desocupacin para hacer obras destinadas a aumentar la capacidad locativa del inmueble o reparaciones indispensables que no puedan diferirse y exijan la desocupacin, dirigiendo entonces la demanda contra el inquilino o inquilinos a los que afecten las obras o reparaciones.En estos casos, el propietario deber consignar, con la demanda, una cantidad igual a dos mensualidades de renta, que se entregar al inquilino si en el plazo de un mes contado desde la desocupacin no se comenzaran los trabajos que fundamentaron la pretensin, sin perjuicio de las multas que se establecen en la ley. Sin dicha consignacin la demanda no ser admitida.

mbito de aplicacin del proceso monitorioArt. 489.- Puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, lquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dlares de los Estados Unidos de Amrica, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente.

En todo caso, el documento tendr que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deber aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecnico electrnico.

LAS CAUSAS DE NULIDADES DE LAS SOCIEDADES. Art. 241, Num. 4. .- Por ser un objeto ilcito. .- Por una causa ilcita. .- Cuando ya no hay capital suficiente. .- Por retiro de los socios.

01/02/10EL ACTO DE CONCILIACIN

En el antiguo Cdigo de Procedimientos civiles NO hay Conciliacin en el Proceso Mercantil.

En el Nuevo Cdigo de Procedimientos Civiles y Mercantiles los juzgados competentes son los de Paz y lo ser el del domicilio del demandado o en ltimo caso el ms cercano sujeto a la reserva del contrato. Y no es una Demanda que deber ser por escrito..

Competencia

Art. 246.- Antes de promover un proceso, y con el objeto de evitarlo, las partes podrn intentar la conciliacin. Dichos actos tendrn lugar ante el juzgado de paz competente, conforme a las reglas generales establecidas en este Cdigo.

Materias excluidas de la conciliacin. (Lo que no se puede conciliar).

Art. 247.- No podr intentarse la conciliacin respecto de las materias que den origen a:1. Los procesos en que estn interesados el Estado y las dems Administraciones Pblicas, as como Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. Tambin quedan exceptuados aquellos procesos en los que, siendo parte el Estado, intervenga junto a ste personas privadas, como parte principal o coadyuvante.2. Los procesos en que estn interesados los incapaces.3. En general, los procesos que no pueda ser objeto de dicho trmite, por as establecerlo la Ley, y los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transaccin ni compromiso.

Solicitud de conciliacin. (Como se presenta).

Art. 248.- La conciliacin se pedir mediante solicitud escrita dirigida al juez competente, en la que se harn constar los siguientes extremos:1. Los datos personales del solicitante y de los dems interesados, as como sus domicilios respectivos.2. Enumeracin clara y concreta de los hechos sobre los que verse su peticin y cuanta econmica, si fuere de esta naturaleza.3. Fecha y firma.A la solicitud se acompaarn los documentos en que el solicitante estime fundado su derecho. Tanto del original como de los documentos que se acompaen se entregarn tantas copias como partes interesadas haya, ms una.

(Se debe poner el nombre del Tribunal en donde se presenta y en No 3 se debe agregar el lugar).

Registro de la solicitud. Trmite de admisin. (Se anota en el Libro de Entradas).

Art. 249.- Una vez presentada la solicitud, se registrar inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abrindose con ella el correspondiente expediente. Sin dilacin se proceder a examinar si rene los requisitos exigidos, pudindose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanacin de los defectos, el cual no ser de ms de cinco das.

Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se proceder a su admisin. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaracin o subsanacin de los defectos en el plazo concedido, se archivar el expediente sin que la mera presentacin de la solicitud produzca efectos.

Presentada la solicitud de conciliacin, si se acepta producir el efecto de interrumpir la prescripcin. En el caso de derechos sometidos a plazo de prescripcin, se tendr por terminado el procedimiento y cumplido el trmite si transcurren treinta das sin que se celebre el acto de conciliacin.

Citacin para audiencia

Art. 250.- El tribunal, en el mismo acto en que admita la solicitud, mandar citar a las partes, con entrega de las copias aportadas y sealamiento de da y hora para la audiencia, debiendo procurar que se verifique dentro de la mayor brevedad posible y siempre durante los veinte das siguientes.

Entre la citacin y la audiencia debern mediar al menos veinticuatro horas, trmino que podr ser reducido por el Juez si hubiese causa justa para ello.

03/02/10 CONTINUACION CONCILIACION.

Asistencia a la audienciaArt. 251.- La asistencia al acto de conciliacin es obligatoria para las partes o sus representantes. Si, estando debidamente citadas las partes, no compareciere el solicitante, ni alegare causa justa, se tendr por no presentada la solicitud, debindose archivar todo lo actuado. Si no compareciere la otra parte, y tampoco alegare justa causa, se considerar sin efecto la conciliacin intentada. En ambos casos, el no compareciente ser condenado en costas; y si no compareciere ninguno, cada uno abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Celebracin de la audiencia. ResolucinNOTA: El abogado deber asistir a las partes que lo han contratado.

Art. 252.- La audiencia de conciliacin se celebrar en la forma siguiente:1. El tribunal comprobar la identidad, la capacidad y, en su caso, la representacin de las partes. Asimismo, advertir a las partes sobre los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin que pueda prejuzgar el contenido de la eventual sentencia en el proceso posterior.2. Las partes sern asistidas por abogados.3. Se conceder inicialmente la palabra al solicitante, bien para que confirme su solicitud, bien para que realice las aclaraciones que estime convenientes respecto de la misma y pueda manifestar los fundamentos en que la apoye.4. Contestar la otra parte, alegando lo que a su derecho convenga. 5. El juez conceder la palabra a las partes cuantas veces sea pertinente. Cabe la exhibicin de documentos o la realizacin de otros medios de prueba que puedan articularse en la misma audiencia.6. El tribunal podr sugerir soluciones equitativas.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, se dar por terminado el acto sin avenencia. Si se hubiera llegado a un acuerdo, se dar por terminado el acto con avenencia. Si el tribunal estimare que lo convenido es constitutivo de lesin grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobar el acuerdo.

De lo actuado se extender un acta, que ser firmada por las partes, sus representantes si los hubiere, y el juez. De dicha acta se dar certificacin a las partes que la pidieren.

Si concurrieren ambas partes al acto de conciliacin y hubiese avenencia, cada parte abonar sus gastos, y los comunes por mitad. Los gastos de las certificaciones sern del que las pidiere.

Impugnacin del acuerdo de conciliacinArt. 253.- El acuerdo de conciliacin podr ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aqul ante el juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliacin, por las causas que invalidan los contratos.

La impugnacin caducar a los treinta das de aqul en que se adopt el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contar desde que lo conocieran.

EjecucinNOTA: En el Juicio Ejecutivo no hay sentencia definitiva sino sentencia de remate.

Art. 254.- Lo acordado en conciliacin tendr fuerza ejecutiva entre las partes, y el juez de primera instancia de la circunscripcin en que se celebr podr llevarlo a efecto, segn el trmite de ejecucin de sentencias.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

Diligencias preliminares

Art. 255.- Con el fin de preparar el proceso, el futuro demandante o quien con fundamento prevea que ser demandado podr pedir la prctica de diligencias necesarias para la presentacin de la demanda, para la preparacin de la defensa o para el eficaz desarrollo del procedimiento.Si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo mximo de un mes, las diligencias practicadas perdern su eficacia y no podrn ser invocadas. Dicho plazo comienza a contar desde la conclusin de las diligencias preliminares.

Objeto de las diligencias preliminaresNOTA: La Capacidad debe ser de Ejercicio.

Art. 256.- Sin perjuicio de las que especficamente puedan prever las leyes especiales materiales o procesales, las diligencias preliminares podrn tener por objeto:1. La acreditacin de circunstancias relativas a la capacidad, representacin o legitimacin del futuro demandado, sin cuya comprobacin no sera posible entrar en el proceso.2. La integracin de la representacin legal de los menores, los incapacitados y los hijos menores que litiguen contra sus padres por medio de la Procuradura General de la Repblica o por los medios establecidos en la ley.3. La exhibicin, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaer el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.4. La exhibicin por el poseedor de documentos en los que consten actos de ltima voluntad, o documentos y cuentas societarias.5. La exhibicin de contratos de seguro de responsabilidad civil.6. La determinacin judicial del grupo de afectados en los procesos para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. En tales casos, podr solicitar del tribunal la adopcin de las medidas oportunas para la averiguacin sobre los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinacin.7. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra pretensin exprese a qu ttulo tiene la cosa objeto del proceso por iniciarse.8. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro de los cinco das, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.9. La citacin a reconocimiento del documento privado por aqul a quien se le atribuya autora o firma, bajo apercibimiento de tenrselo por reconocido.10. La determinacin judicial de la jactancia del acreedor con el fin de imponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensin.11. La exhibicin judicial de los objetos que comprueben la competencia desleal, a que se refiere el inciso primero del artculo 493 del Cdigo de Comercio.12. La orden provisional de cese de los actos de competencia desleal a los que se refiere el inciso segundo del mismo artculo 493 del Cdigo de Comercio.13. La firma del ejemplar repuesto del ttulo valor en el caso del inciso tercero del artculo 930 del Cdigo de Comercio.14. El ejercicio del derecho de retencin contemplado en los artculos 957 y 958 del Cdigo de Comercio y en las normas pertinentes del Cdigo Civil.15. El requerimiento para contratar, contemplado en el artculo 965 del Cdigo de Comercio.16. La peticin para que la persona que haya administrado bienes de otro rinda cuenta de su gestin, en cuyo caso se le intimar para que la presente dentro de un plazo prudencial que el tribunal sealar, el cual no podr exceder de 30 das.17. La exhibicin y reconocimiento de los registros contables y dems documentos relacionados con el giro de las empresas mercantiles, previo sealamiento de da y hora, cuando su titular tuviere inters o responsabilidad en el asunto de que se trate.

CODIGO MERCANTIL:

Art. 957.- El acreedor podr retener los bienes de su deudor que, por razn de crditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lcitamente en su poder o los tuviere a su disposicin por medio de ttulosvalores representativos. El derecho de retencin no cesar porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.Art. 958.- El derecho de retencin podr ejercerse por crditos no vencidos, cuando se declare al deudor en quiebra, suspensin de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenacin, reparacin o conservacin del bien retenido.Art. 965.- Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilcito.Se considerar ilcita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el pblico, o se encuentren en situacin de imponer precios a las mercancas o a los servicios que proporcionen, siempre que no mediare justo motivo para la negativa, a juicio prudencial del Juez que conozca del asunto.Quien se negare a contratar en los casos del inciso anterior, podr ser obligado a celebrar el contrato, en igualdad de condiciones con las que acostumbre pactar con sus dems clientes, sin perjuicio de responder de los daos y perjuicios que hubiere ocasionado.El silencio de la empresa requerida para contratar se considerar como negativa a hacerlo.

08/02/10COMPETENCIA. Art. 257 NCPC y M.

.- Domicilio del Solicitado .- Que se desconozca .- El que deba conocer el proceso correspondiente.

Inicialmente deber hacerse la citacin para las diligencias del proceso en el domicilio del solicitado o demandado pero si no se conoce se seguir en el domicilio asignado en el contrato.

Competencia

Art. 257.- La solicitud de diligencias preliminares se dirigir al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca, as como en los casos de los numerales segundo y sexto del artculo anterior, ser competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensin.

La competencia ser examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

SOLICITUD: REQUISITOS. Art. 258.

1.- Legitimacin: a.- Activa b.- Pasiva.Al legitimar como Activa es el inters de la diligencia, existencia.Al legitimar como pasiva es como con la escritura de una sociedad o un poder que legitima la personera. Puede ser tambin el sucesor, el comunero o el socio.

2.- Fundamentacin. Es la justificacin de la peticin. a.- De Hecho b.- De Derecho.

3.- Medidas requeridas. Lo que se pide para retener los objetos o documentos.

4.- Justificacin de las Medidas. Expresar por que se pide lo anterior.

5.- Ofrecimiento de Caucin. Sirve al solicitado si no es vencido. Lo debe llevar la Solicitud.

Solicitud y caucin

Art. 258.- La solicitud de prctica de diligencias preliminares deber ser formalizada por escrito, y deber contener la legitimacin del solicitante, los fundamentos que apoyen lo pedido, las medidas requeridas, la justificacin de la necesidad de su adopcin y, eventualmente, el sealamiento de las personas que en ellas deban intervenir.

En los casos del apartado 4 del artculo 256, las diligencias preliminares slo podrn ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

En la solicitud deber constar, adems, el ofrecimiento de caucin para responder de los gastos y de los daos y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervencin sea requerida. Si en el plazo de un mes desde la conclusin de las diligencias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caucin se perder a favor de dichas personas.

DECISION SOBRE LA SOLICITUD. Art. 259.

Al presentar la solicitud el Juez tiene 5 das para examinar si la admite o no.

De la Denegatoria puede haber Apelacin.

Si es admitida debe contener: .- Ordenar la Caucin o Cuanta. .- Ordenar que se proceda a la diligencia. .- Seala audiencia para el Solicitante y Solicitado (s) .- Se debe agregar el auto de admisin y se agrega la Solicitud.

Si el Juez orden Caucin el Solicitante debe rendirla al menos en los prximos 5 das de lo contrario se archivar el expediente.

Decisin sobre la solicitud

Art. 259.-. La solicitud de diligencias preliminares deber resolverse por el tribunal dentro de los cinco das siguientes a su presentacin.

Si se considera justificada la peticin, y cumplidos los requisitos que debe reunir la solicitud, se dictar auto ordenando la prctica de las diligencias solicitadas y la fijacin de la caucin, dando audiencia de la solicitud y del auto de admisin a los interesados. En otro caso, el tribunal denegar la peticin mediante auto que ser notificado al solicitante.

El auto por el cual se decida sobre la peticin de diligencias preliminares slo ser apelable cuando las deniegue.

Si dentro del plazo de los cinco das siguientes a la notificacin de la admisin el solicitante no presta caucin en alguna de las formas previstas en el artculo 447, el tribunal acordar la terminacin de las actuaciones y las archivar. Contra esta decisin no cabr recurso alguno.

En el caso de la rendicin de una cuenta, una vez que el requerido ha cumplido con su obligacin, y si al requirente no le satisface, la cuenta podr discutirse en proceso comn.

INCIDENTE DE OPOSICION. Art. 260.

La Notificacin deber contener la copia de la Solicitud y el Auto. Se tienen 5 das.

El Incidente de Oposicin equivale a la Contestacin de la Demanda y se debe fundamentar el por que no procede la Solicitud.

Si se declara que ha la oposicin se podr recurrir a la apelacin por parte del Solicitante, de lo contrario termina la solicitud o si la apelacin no ha lugar.

Incidente de oposicin

Art. 260.- Dentro de los cinco das siguientes a la notificacin del auto en que se acuerda la prctica de diligencias preliminares, el requerido podr oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado y dirigido al tribunal.

Recibido el escrito de oposicin, se convocar a los interesados a una audiencia, que se celebrar dentro de los cinco das siguientes, con arreglo a las normas del proceso abreviado.

El incidente de oposicin se resolver en dicha audiencia y slo ser recurrible la decisin que estima justificada la oposicin. En otro caso se ordenar la continuacin de los trmites, imponiendo al requerido el pago de las costas que hubiera generado el incidente.10/02/10NEGATIVA DEL REQUERIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES.

Art. 261.- Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la prctica de la diligencia preliminar, el tribunal podr:1. Tener por ciertas las respuestas afirmativas a las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representacin o legitimacin del requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedar fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso.2. Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedar fijado con la salvedad establecida en el nmero anterior.3. Ordenar, en resolucin motivada justificativa de la necesidad de la adopcin de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la cosa, los ttulos o los documentos cuya exhibicin ha sido solicitada, y el registro del mismo. Los ttulos y documentos sern puestos a disposicin del solicitante en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podr pedir su depsito, conservacin o examen, debindose adoptar en este ltimo caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservacin de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exmenes.4. Ordenar las medidas conducentes a la identificacin de los integrantes de un grupo de afectados, pudiendo acordar, por medio de resolucin en la que se justifique la necesidad de la medida, la entrada en lugar cerrado y el registro del mismo, la intervencin de documentos o el acceso a bases de datos personales o relativos a personas jurdicas.5. Requerir la aportacin de documentos, mediante multa en una cantidad equivalente a un salario mnimo urbano, mayor, vigente por cada da que transcurra sin haber aportado al juez el documento o fuente de prueba requerido en el mandato de exhibicin.6. Tener por cierta la jactancia invocada por el solicitante, procediendo a la fijacin de un plazo no mayor de 10 das para el planteamiento de la correspondiente demanda. De no hacerlo, la demanda se volver improponible.7. Pedir la cuenta al solicitante, y al rendirla se tendr por aprobada a peticin de ste, a menos que el requerido alegare su inexactitud durante los tres das siguientes al de su notificacin. En este caso, la cuenta se tendr que discutir en proceso comn.Todas las medidas previstas en el inciso anterior adoptarn la forma de auto. Slo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos sern recurribles en apelacin, que tendr efectos suspensivos.

Sern de cargo del requerido los gastos ocasionados por la prctica de diligencias preliminares mediando su negativa.

APLICACION DE LA CAUCION Y COSTAS

Art. 262.- Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposicin, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preliminares sern de cargo del solicitante.

A tales efectos, cuando se hubieran practicado las diligencias acordadas o el tribunal las hubiese denegado por considerar justificada la oposicin, ste resolver, mediante auto, en el plazo de cinco das, sobre la aplicacin de la caucin, a la vista de la peticin de indemnizacin y de la justificacin de gastos que se le presenten, odo el solicitante.

Cuando, aplicada la caucin conforme al inciso anterior, quedare remanente, no se devolver al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes.

LA DEMANDA.

REQUISITOS Art. 276, Relac. Arts. 58, 59, 61,62, 63 y 66 NCPCM.

La demandaArt. 276.- Todo proceso judicial principiar por demanda escrita, en la que el demandante interpondr la pretensin.

La demanda debe contener:1. La identificacin del juez o tribunal ante el que se promueve;2. El nombre del demandante y el domicilio que seale para or notificaciones;3. El nombre del demandado, su domicilio y direccin, estndose en otro caso a lo previsto en este cdigo;4. El nombre del procurador del demandante, su direccin, haciendo constar el nmero de fax o el medio tcnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;5. Los hechos en que el demandante funda su peticin, enumerndolos y describindolos con claridad y precisin, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestacin y defensa;6. Los argumentos de derecho y las normas jurdicas que sustenten su pretensin;7. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensin y los informes periciales;8. Las peticiones que se formulen, indicndose el valor de lo demandado.9. El ofrecimiento y determinacin de la prueba.

Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarn en la peticin con la separacin debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harn constar por su orden y en forma separada.

Segn la clase de proceso de que se trate, la demanda podr contener especificaciones distintas, conforme se determine en este cdigo y en otras leyes.

CAPACIDAD Y LEGITIMACIN

Partes del proceso

Art. 58.- Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.En los procesos civiles y mercantiles podrn ser parte:1 Las personas fsicas.2 El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.3 Las personas jurdicas.4 Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.5 En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurdicas, acten en el trfico jurdico.

En el Nm. 2 se establece mediante un examen mdico.

Persona Jurdica= Se incluye a Asociaciones sin fines de lucro, Ej. Iglesias.

En el Nm. 5 Ej. Las sociedades irregulares.

Capacidad procesal de las personas fsicas.

Art. 59.- Podrn intervenir vlidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos.Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrn comparecer por s mismos siempre que tengan la debida autorizacin, asistencia o habilitacin que la ley establezca en cada caso.Por los que no se encuentren en esa situacin contemplada en el inciso anterior comparecern quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.

Se refiere a la capacidad de ejercicio.

En el Inc. 2 podra ser un menor que tiene capacidad de goce. Los menores no pueden ser titulares de empresas mercantiles.

Capacidad procesal de las personas jurdicas

Art. 61.- Tendrn capacidad procesal todas las personas jurdicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurdica.Las personas jurdicas comparecern y actuarn en el proceso por medio de quien ostente su representacin conforme a la ley.

Comparecencia de los entes y uniones sin personalidad

Art. 62.- Los entes y uniones sin personalidad comparecern y actuarn por medio de quienes aparezcan como sus directores, gestores o administradores, o de quienes lo sean por disposicin legal, o de quienes de hecho acten en el trfico jurdico en su nombre frente a terceros.No podrn denunciar su falta de capacidad para ser parte cuando tuviere reconocida dicha capacidad en la relacin jurdica material debatida o dentro del proceso, pues sera violentar el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.Si se desconociera a uno o ms de los integrantes de un ente sin personalidad, se podrn emplazar a todos ellos en la persona del conocido.

Se refiere a personas Jurdicas sin personalidad. Irregulares.

Representacin de personas jurdicas extranjeras

Art. 63.- Las personas jurdicas extranjeras, sus sucursales, agencias o delegaciones, que realicen actividades en El Salvador, se sujetarn a las mismas exigencias de representacin que la ley seala para las personas jurdicas nacionales, salvo convenio internacional o disposicin legal en contrario.

Legitimacin

Art. 66.- Tendrn legitimacin para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un inters legalmente reconocido en relacin con la pretensin.Tambin se reconocer legitimacin a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Se debe legitimar la capacidad, estableciendo el derecho de ser titular o mostrar un inters positivo o cierto. Lo hace el Juez en el examen de admisibilidad.

POSTULACION.

Es el modo de otorgar un poder. Art. 68 y 69.

Modos de otorgar el apoderamiento

Art. 68.- El poder para litigar se deber otorgar por escritura pblica.

El poder

Art. 69.- El poder se entender general y abarcar todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecucin; y facultar al procurador para realizar vlidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitacin de los procesos.Sin embargo, se requerir poder especial en los casos en que as lo exijan las leyes y para la realizacin de los actos de disposicin de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, as como para la renuncia, la transaccin, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalizacin anticipada del proceso.El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explcitamente.

17/02/10REQUISITOS DE LA DEMANDA. Art. 276 NCPrCyM.

Art. 276.- Todo proceso judicial principiar por demanda escrita, en la que el demandante interpondr la pretensin.

La demanda debe contener:1. La identificacin del juez o tribunal ante el que se promueve;2. El nombre del demandante y el domicilio que seale para or notificaciones;3. El nombre del demandado, su domicilio y direccin, estndose en otro caso a lo previsto en este cdigo;4. El nombre del procurador del demandante, su direccin, haciendo constar el nmero de fax o el medio tcnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;5. Los hechos en que el demandante funda su peticin, enumerndolos y describindolos con claridad y precisin, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestacin y defensa;6. Los argumentos de derecho y las normas jurdicas que sustenten su pretensin;7. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensin y los informes periciales;8. Las peticiones que se formulen, indicndose el valor de lo demandado.9. El ofrecimiento y determinacin de la prueba.

Cuando sean varias las pretensiones que se plantean, se expresarn en la peticin con la separacin debida. Si las peticiones principales fuesen desestimadas, las que se hubieran formulado subsidiariamente se harn constar por su orden y en forma separada.

Segn la clase de proceso de que se trate, la demanda podr contener especificaciones distintas, conforme se determine en este cdigo y en otras leyes.

Al llegar la demanda al tribunal se le dar un nmero de entrada. El Juez le dar un examen de admisibilidad que la puede declarar:1.- Improponible. Art. 277. Lo es cuando la peticin es inviable.2.- Inadmisible. Art. 278.3.- Prevenir. Art. 278. Plazo que da el Juez para subsanar cualquier defecto es de 5 das.4.- Admitir. Art. 279.

Art. 277.- Si, presentada la demanda, el juez advierte algn defecto en la pretensin, como decir que su objeto sea ilcito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, sumisin al arbitraje, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazar la demanda sin necesidad de prevencin por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisin.

El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelacin.

Inadmisibilidad de la demandaArt. 278.- Si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentacin en este cdigo, el juez prevendr por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 das se subsanen tales imperfecciones. Si el demandante no cumple con la prevencin, se dar por terminado el proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de rechazo in limine deja a salvo el derecho material.

El auto por el cual se declara inadmisible una demanda slo admite el recurso de revocatoria.

Admisin de la demandaArt. 279.- Si, presentada la demanda o subsanada la prevencin, el juez estima que aqulla cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensin en ella contenida, y que de la misma resulta su facultad absoluta de juzgar, admitir la demanda mediante auto, para iniciar el correspondiente procedimiento.

La reconvencin estar sujeta tambin al examen de fondo y forma a que se refiere el presente artculo y los dos anteriores.

Hasta antes de contestar la demanda el demandante puede modificar la demanda.

EMPLAZAMIENTO. Art. 283.

Admitida la demanda el Juez emplazar al demandado y notificar al demandante.

El Emplazamiento lo puede hacer:.- El funcionario del tribunal..- El apoderado con poder especial literal..- El notario..- Por edicto.

El Notario sustituir al Funcionario del tribunal a peticin del demandante.Los Edictos para los emplazamientos se publican una vez en el Diario Oficial y 3 en un peridico de circulacin nacional.

PROCURACION OFICIOSA: Art. 74.

Art. 283.- Admitida la demanda, se har la comunicacin de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazar para que la contesten dentro de los veinte das siguientes.

Art. 74.- Se puede comparecer en nombre de aquel de quien no se tiene representacin judicial, siempre que la persona por la que se comparece se encuentre impedida de hacerlo por s misma, estuviera ausente del pas, tenga razones de fundado temor o amenaza, o cuando se trate de una situacin de emergencia o de inminente peligro o haya alguna causa anloga y se desconociera la existencia de representante con poder suficiente.

Cuando la parte contraria lo pida, el procurador deber dar garanta suficiente a criterio del juez de que su gestin ser ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia de aqul.

Si no se produce la ratificacin, se declarar concluido el proceso y se podr condenar al procurador al pago de daos y perjuicios, as como a las costas, siempre que, a criterio del juez, la intervencin oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.

La ratificacin deber hacerse pura y simplemente, siendo nula la ratificacin parcial o condicional. La ratificacin tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

Se presume con carcter absoluto la ratificacin de la procuracin cuando el interesado comparezca por s o debidamente representado y no rechace expresamente la actuacin del procurador.

CONTESTACION DE LA DEMANDA. Art. 284.Puede ser en sentido de: .- Allane. Afirmativo. .- Sentido negativo. .- Excepciones. .- Reconvencin o Mutua peticin.

La Reconvencin es la accin que ejerce el demandado en contra del demandante, pero debe ser de la misma naturaleza y ventilarse en el mismo juicio. Art. 232 CPrC.

Art. 284.- En la contestacin a la demanda, que se redactar en la forma establecida para sta, el demandado expondr las excepciones procesales y dems alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la vlida prosecucin y trmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

El demandado podr manifestar, en la contestacin, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.Art. 232.- Puede el reo hacer reconvencin o mutua peticin, cuando la accin en que se funda no exija trmites ms dilatorios que la intentada por el actor, pero deber hacerlo precisamente al contestar la demanda; sin embargo, las partes conservan su derecho a salvo para interponer la demanda de reconvencin o mutua peticin por separado ante el Juez competente.En el caso de reconvencin o mutua peticin es competente el Juez que conoce de la demanda.

22/02/10CONTINUACION DE LA CONTESTACION. Art. 283, 284, 285 y 286.

En la Contestacin a la Demanda se pueden dar las siguientes situaciones:

a.- Excepciones: 1.- Dilatorias: Para corregir defectos de la Demanda como oscuridad de la misma. 2.- Perentorias.b.- Otras Alegaciones.c.- Allanamiento: La aceptacin de la Demanda debe ser expresa. 1.- Total: el demandado acepta todo. 2.- Parcial: el demandado niega algunas partes de la demanda.d.- Negar los Hechos: Es contrario al allanamiento.e.- Reconvencin. Art. 285, Pretensiones Art. 286. 1.- No admisible: Falta de competencia: .- Por la materia. .- Por la Cuanta. 2.- Improponible. 3.- Prevenir. 4.- No contestar.

CONTESTACION A LA RECONVENCION: Art. 286.

Art. 283.- Admitida la demanda, se har la comunicacin de ella a la persona o personas contra quienes se entable, y se les emplazar para que la contesten dentro de los veinte das siguientes.

Art. 284.- En la contestacin a la demanda, que se redactar en la forma establecida para sta, el demandado expondr las excepciones procesales y dems alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la vlida prosecucin y trmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo.El demandado podr manifestar, en la contestacin, su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del demandante.En la contestacin, en su caso, el demandado podr negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposicin a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes.El juez podr considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisin tcita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales.

La reconvencinArt. 285.- Al contestar a la demanda, el demandado podr, por medio de reconvencin, formular la pretensin o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante.

No se admitir la reconvencin cuando el juez carezca de competencia por razn de la materia o de la cuanta, o cuando la pretensin deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podr ejercitarse mediante reconvencin en el proceso comn la pretensin conexa que, por razn de la cuanta, hubiere de ventilarse en un proceso abreviado.La reconvencin se propondr separadamente, a continuacin de la contestacin, y se acomodar a lo establecido para la demanda. La reconvencin habr de expresar con claridad lo que se pretende obtener respecto del demandante y, en su caso, de otros sujetos. En ningn caso se considerar formulada reconvencin en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolucin respecto de la pretensin o pretensiones de la demanda principal.

Contestacin a la reconvencinArt. 286.- El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvencin podrn contestar a la misma en el plazo de veinte das contados a partir de la notificacin de la demanda reconvencional. Esta contestacin se ajustar a lo dispuesto para la contestacin de la demanda.

La NO CONTESTACION equivale a negar los hechos.

Falta de personacin del demandado

Art. 287.- La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producir su declaracin de rebelda, pero no impedir la continuacin del proceso, sin que deba entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos.La resolucin que declare la rebelda se notificar al demandado, y en adelante no se le har ninguna otra notificacin, excepto la de la resolucin que ponga fin al proceso.Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entendern con l las actuaciones sucesivas, sin que se pueda retroceder en ningn caso.El demandado rebelde al que le haya sido notificada personalmente la sentencia slo podr interponer contra ella el recurso de apelacin y el extraordinario de casacin, cuando procedan, siempre que los interponga dentro del plazo legal, sin perjuicio de que pueda plantear la revisin de la sentencia firme.La admisin de los recursos interpuestos por la parte contraria se har del conocimiento del demandado rebelde.

RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO, (Sentencia). .- Definitoria, .- Interlocutoria, .- .- .- Definitiva. .- Admisin de los recursos de la contraria.

APORTACION DE DOCUMENTOS. Art. 288.

Aportacin de documentos con los escritos iniciales

Art. 288.- Junto con la demanda y la contestacin de la demanda, y junto con la reconvencin y la contestacin de ella se debern aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, as como el poder del representante procesal. Tambin se aportarn los documentos o dictmenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.Con los escritos iniciales se habrn de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de stos, se describir su contenido, indicndose con precisin el lugar en que se encuentran, y solicitndose las medidas pertinentes para su incorporacin al proceso.Se aportarn tambin los dictmenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada por la Procuradura General de la Repblica, no tendr que aportar con la demanda o con la contestacin el dictamen pericial, sino que se podr limitar a anunciarlo o solicitarlo.Asimismo, debern aportarse aquellos otros documentos que este cdigo u otra ley exija expresamente para la admisin de la demanda.

Preclusin de la aportacin documental

Art. 289.- Cuando no se aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se encuentren, precluir la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser posteriores a los actos de alegacin o anteriores pero desconocidos, por fuerza mayor o por otra justa causa.No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el demandante podr presentar en la audiencia preparatoria los documentos, medios, instrumentos, dictmenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo inters o relevancia slo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestacin a la demanda.Salvo las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se admitir la presentacin de documentos despus de concluida la audiencia de prueba.

24/02/10AUDIENCIA PREPARATORIA. Art. 290. NCPrCM.

Es semejante al sistema penal anglosajn.

Tiene por objeto valorar si amerita un juicio o no y preparar el mismo.

OBJETIVOS Art. 292: .- Intentar la conciliacin (Forma parte de la estructura del proceso), .- Saneamiento: a.- Defectos formales, b.- Defectos de fondo. .- Fijar la pretensin y la prueba. .- Definir si se admite la prueba surgida con posterioridad a la pretensin de la demanda y contestacin. .- Practicar la prueba anticipada.

En el SANEAMIENTO se discuten las excepciones y el Juez las resolver en la audiencia.

En tres das deber resolver el Juez y notificar los resultados.Convocatoria de la audiencia preparatoriaArt. 290.- Evacuados los trmites correspondientes de alegaciones iniciales o transcurridos los plazos sin haberlas realizado, el juez, dentro de un plazo de tres das, convocar a las partes a una audiencia preparatoria, que se celebrar en un plazo no mayor de sesenta das contados desde la convocatoria judicial.A tal efecto, se comunicar a las partes el da y hora sealados, citndoles para comparecencia.

Si no se presentan las partes el Juez puede dar por finalizado el proceso, lo mismo si no asiste el demandante y el demandado no se muestra interesado, si ste muestra inters se continuar el proceso. Art. 291.

Comparecencia de las partesArt. 291.- Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondr fin al proceso sin ms trmite, siempre que tal ausencia no est debidamente justificada.Lo mismo har el juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre inters legtimo en la prosecucin del proceso.Cuando dejare de comparecer el demandado o cuando ante la inasistencia del demandante aqul mostrare inters legtimo en la prosecucin del proceso, el juez ordenar la continuacin del mismo, siguindose la tramitacin en lo que resulte procedente.

Contenido de la audiencia preparatoriaArt. 292.- La audiencia preparatoria servir, por este orden: para intentar la conciliacin de las partes, a fin de evitar la continuacin innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensin y el tema de la prueba; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento de su pretensin o resistencia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, comprobada a juicio del tribunal, podr recibirse la prueba que, por su naturaleza, sea posible diligenciar en dicha audiencia.

Arreglo del proceso mediante conciliacinArt. 293.- Abierta la audiencia preparatoria, el juez instar a las partes a lograr un arreglo en relacin con la pretensin deducida en el proceso.A la vez que insta a las partes a lograr un acuerdo, el juez les advertir de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

La Transaccin debe otorgarse por un documento notarizado.

Fin del proceso por transaccin entre las partes. Impugnacin y ejecucin de la transaccin

Art. 294.- Si las partes logran una transaccin, sta requerir de homologacin judicial. A tal fin, el juez examinar el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el inters pblico o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habr lugar a la homologacin.Aprobada la transaccin, el juez ordenar poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado.El acuerdo transaccional homologado judicialmente podr impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnacin de la validez se ejercitar ante el mismo juzgado, por los trmites y con los recursos establecidos en este cdigo y caducar a los quince das de la celebracin de la audiencia. Adems de las partes, tambin estarn legitimados para impugnar el acuerdo transaccional quienes pudieran sufrir perjuicio por el mismo.

Ejecucin del acuerdoArt. 295.- Lo convenido en conciliacin o transaccin en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendr en su caso la consideracin de ttulo de ejecucin y podr llevarse a efecto por los trmites de ejecucin de sentencias regulados en este cdigo.

Fin del proceso por renuncia, desistimiento o allanamientoArt. 296.- Si hubiera acuerdo en poner fin al proceso por renuncia, desistimiento o allanamiento, el juez dictar la resolucin pertinente tras aprobarlo, de acuerdo con las normas establecidas en este cdigo para la finalizacin anticipada del proceso.

Continuacin de la audienciaArt. 297.- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuar segn lo previsto en los artculos siguientes.Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenar lo procedente, continuando la audiencia preparatoria.

Denuncia y examen de defectosArt. 298.- La audiencia continuar con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstculo a la vlida continuacin del proceso y a su finalizacin mediante resolucin de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algn presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al rgano jurisdiccional, como la jurisdiccin interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisin al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.Se examinarn los defectos manifestados por el demandado en la contestacin a la demanda o por el demandante en la contestacin a la reconvencin.

Defectos insubsanablesArt. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazar la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenar el archivo de las actuaciones.

Defectos de capacidad, representacin o postulacinArt. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representacin o postulacin y fueran subsanables, el juez otorgar a la parte que los cometi un plazo mximo de cinco das para proceder a su debida correccin, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposicin de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudar o continuar, en su caso, la audiencia.Si transcurrido el plazo sealado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanacin de los defectos que ste advirti, se rechazar la demanda y se pondr fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensin si ello resultara posible.Si la subsanacin correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguir su curso con la declaracin de rebelda.

PRESUPUESTOS PROCESALES.Los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que est obligado el rgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; estos presupuestos pueden ser de dos tipos:

A.- Presupuestos Procesales de Existencia:Dentro de este grupo se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, hacen referencia al gnesis del mismo, situaciones estas que se enmarcan en las siguientes:La existencia de un rgano jurisdiccional cuya funcin es proveer la actividad de las partes.La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.La demanda Judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una peticin, sin embargo existen algunos casos en donde la ley permite al Juez actuar de oficio, o sea, sin peticin judicial.

B.- Presupuestos de ValidezEn este grupo de presupuestos se encuentran las condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, puesto que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relacin anormal.El rgano jurisdiccional que est llamado a resolver la controversia tenga capacidad para ello segn el territorio, la materia o cuanta.Ejercer el derecho de accin y aquel contra el cual se hace valer la prestacin, es decir el demandado, debe tener legitimacin y capacidad procesal necesaria as como el demandante debe ser el titular del derecho que desea accionar.La citacin, es decir, la comunicacin de la orden de comparecencia al demandado.

01/03/10DEFECTOS DE LA DEMANDA.

.- Formales .- Sustanciales.

Ampliacin de la demandaArt. 280.- No se permitir la acumulacin de pretensiones despus de contestada la demanda.Antes de la contestacin podr ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contar desde la comunicacin de la ampliacin de la misma.

En la contestacin, el demandado podr oponerse a la acumulacin pretendida, cuando sta no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulacin, y se resolver sobre ello en la audiencia preparatoria.

Denuncia y examen de defectosArt. 298.- La audiencia continuar con el examen de cualesquiera defectos alegados por las partes, en cuanto supongan un obstculo a la vlida continuacin del proceso y a su finalizacin mediante resolucin de fondo, incluidos los referidos al cumplimiento de algn presupuesto procesal relativo a las partes, como la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; al rgano jurisdiccional, como la jurisdiccin interna y externa, y la competencia objetiva, territorial o de grado; y al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisin al arbitraje, el compromiso pendiente, y el procedimiento inadecuado.

Se examinarn los defectos manifestados por el demandado en la contestacin a la demanda o por el demandante en la contestacin a la reconvencin.

Defectos insubsanablesArt. 299.- Cuando el defecto examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable, se rechazar la demanda por improponible y, en consecuencia, se ordenar el archivo de las actuaciones.

Defectos de capacidad, representacin o postulacinArt. 300.- Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representacin o postulacin y fueran subsanables, el juez otorgar a la parte que los cometi un plazo mximo de cinco das para proceder a su debida correccin, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposicin de sanarlos en el mismo acto. Subsanados los defectos, se reanudar o continuar, en su caso, la audiencia.

Si transcurrido el plazo sealado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanacin de los defectos que ste advirti, se rechazar la demanda y se pondr fin al proceso con archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensin si ello resultara posible.

Si la subsanacin correspondiera al demandado y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguir su curso con la declaracin de rebelda.

Falta de litisconsorcio necesarioArt. 301.- Si el defecto se refiriera a la falta del debido litisconsorcio, podr el demandante, en la audiencia, presentar un escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron trados al proceso, en cuyo caso el juez, si estima la falta de litisconsorcio, ordenar emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensin de la audiencia.

Si el demandante se opusiere a la alegacin de falta de litisconsorcio presentada por el demandado, se dar audiencia a ambas partes. Y si el juez estima que existe tal defecto, conceder al demandante un plazo de diez das para constituir el litisconsorcio, y mandar emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia. Si el demandante no presentara la demanda contra los nuevos demandados, se pondr fin al proceso y se archivarn las actuaciones.

Cuando el caso entrae una especial dificultad, el juez podr resolver la cuestin dentro de los cinco das posteriores a la audiencia, debindose continuar sta para dar cumplimiento a sus otras finalidades.

Litispendencia o cosa juzgadaArt. 302.- Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o bien el defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondr fin al proceso en el acto, ordenndose el archivo de las actuaciones.

No obstante, si el caso entraara especial dificultad, el juez podr resolverlo dentro de los cinco das posteriores a la audiencia, la cual deber proseguir para que se cumplan sus otras finalidades.

Va procesal errneaArt. 303.- Si se denunciare error en la va procesal que se estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensin, el valor de la misma o la forma de calcularlo, se deber or a ambas partes. El juez resolver en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso abreviado citar a dichas partes para la audiencia del mismo.

Demanda defectuosaArt. 304.- Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos subsanables en la demanda o en la reconvencin, o el juez los hubiera apreciado de oficio, pedir en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictar auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvencin, el juez la excluir del proceso y no entrar a resolver sobre ella en la sentencia.

Fijacin de la pretensinArt. 305.- En la audiencia podr el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relacin con la pretensin deducida en la demanda o reconvencin. En ningn caso podr alterar o modificar sustancialmente la misma.

El demandante podr, asimismo, aadir nuevas pretensiones a la ya planteada en su demanda, pero slo si aquellas son accesorias respecto de sta.

Si el demandado se opusiera a esta adicin, el juez la admitir slo cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Admitidas las nuevas pretensiones, se oir dentro de la audiencia a la parte contraria, a efectos de que ejerza su derecho de defensa respecto de las mismas.

Fijacin de los trminos del debateArt. 306.- Fijada definitivamente la pretensin, tanto el demandante como el demandado podrn efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para lograr establecer la ms completa y precisa fijacin de la pretensin y de los trminos del debate. A estos efectos, el juez podr requerir a las partes cuantas veces crea necesario en la audiencia para que aclaren los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones inciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artculo.

Introduccin de los hechos nuevos o de nuevo conocimientoArt. 307.- Las partes podrn poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la determinacin de la causa de pedir de la pretensin o para la fijacin de los trminos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones inciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.

Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez repute admisibles se podr proponer prueba de conformidad con las normas de este cdigo.

Presentacin de nuevos documentos o informes de peritosArt. 308.- Las partes podrn aportar en la audiencia preparatoria los documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista de las alegaciones iniciales de la parte contraria. Tambin podrn presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas al amparo de las disposiciones de este cdigo. Si el tribunal considerare improponible el planteamiento, lo rechazar mediante auto motivado.

No ser recurrible la resolucin que admitiere o rechazare el hecho o documento nuevo, sin perjuicio de que, en el supuesto del rechazo, se pueda presentar de nuevo la peticin ante la cmara de segunda instancia, al apelar de la sentencia.

Fijacin del objeto de la prueba Art. 309.- Las partes, con el juez, si viene al caso, fijarn los hechos sobre los que exista disconformidad, as como los que resulten admitidos o estipulados por ambas partes, quedando excluidos estos ltimos de la audiencia probatoria. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos y el proceso queda reducido a una cuestin de derecho, se pondr fin a la audiencia preparatoria y se abrir el plazo para dictar sentencia.Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dar la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

Proposicin de la prueba. Decisin del juez sobre su admisinArt. 310.- Las partes, por su orden, procedern a comunicar al juez las pruebas de las que intentarn valerse en el acto de la audiencia probatoria. La proposicin de la prueba exige singularizar el medio que habr de ser utilizado, con la debida especificacin de su contenido y finalidad a la parte contraria.

Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria debern realizarse con antelacin a su inicio.

Cuando la prueba que se deba practicar sea slo la documental, el juez pasar a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente despus de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.

Fijacin de la fecha de la audiencia probatoria. Citacin de las partesArt. 311.- La prueba instrumental en que las partes funden su derecho ser admitida en la audiencia preparatoria. Si las partes quisieran aportar otras pruebas instrumentales, su admisin se examinar en la audiencia probatoria.

El Tribunal fijar la fecha de comienzo de la audiencia probatoria, la cual deber estar comprendida dentro de los sesenta das siguientes a la audiencia preparatoria, en razn de la dificultad de su preparacin, debindose indicar si ser necesaria ms de una sesin. Para la comunicacin de la parte que no asisti a la audiencia, y que debi estar presente, se estar a lo dispuesto en este cdigo.

Las partes comunicarn al tribunal quienes son los testigos y peritos que debern ser citados por la oficina judicial, en el entendido de que los dems asistirn por cuenta de la parte proponente. La citacin se practicar con antelacin suficiente respecto de la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

Las partes indicarn las pruebas que se practicarn mediante auxilio judicial.

Si antes de dar por finalizada la audiencia preparatoria las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensin de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarn de inmediato, fijndose nuevo sealamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.

TRABAJO COMO 1 EXAMEN PARCIAL.

FORMAR EXPEDIENTE DE UN PROCESO DE INSCRIPCION DE MARCA. .- Solicitud. Agregar requisitos, 40 facsimil. .- Resolucin del Registrador. .- 2 avisos en peridico. .- Escrito donde se presentan las publicaciones y Diario Oficial. .- Resumen describiendo todo el proceso.

13/03/10ENTREGA DE TRABAJO COMO PRIMER EXAMEN PARCIAL.

Laboratorio Procesal Mercantil.

1- En que consiste la Exhibicin Judicial de los Objetos que Comprueban Competencia Desleal?Consiste en la presentacin durante la etapa de las diligencias preliminares, como preparacin para la accin, de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un nmero suficientes de ellos siempre que se otorgue la caucin suficiente. Art. 256 Ord. 11 C Pr C y M. y 493 CM.

2- Cuales son los bienes jurdicos tutelados con la Exhibicin Judicial de los Objetos que Comprueban Competencia Desleal, y porque?Los bienes que se tutelan son todos aquellos que perjudican a comerciantes cuyas actividades mercantiles son similares al que hace la competencia desleal y que se realizan mediante los actos que menciona el Cdigo de Comercio en el Art. 491.Adems por que van en detrimento de las empresas similares y de los consumidores.

3- Que criterios debe utilizar el juez para determinar que la diligencia preliminar es daosa al requerido, y e! valor de la caucin?Segn el Art. 258 del NCPrC, el Juez si no se cumplen los siguientes requisitos podr asumir que se le puede daar al requerido por lo que deber contener:1.- Que la solicitud de prctica de diligencias preliminares deba ser formalizada por escrito, y2.- Contener la legitimacin del solicitante,3.- Los fundamentos que apoyen lo pedido, 4.- Las medidas requeridas, La justificacin de la necesidad de su adopcin y, eventualmente, el sealamiento de las personas que en ellas deban intervenir.Adems en los casos del apartado 4 del artculo 256, las diligencias preliminares slo podrn ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.El valor de caucin tendr por objeto responder de los gastos y de los daos y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas cuya intervencin sea requerida.

4- Si durante la tramitacin de las diligencias preliminares fallece uno de los intervinientes, que debe hacer el juez?En este caso el Juez exigir que las diligencias sean solicitadas por el sucesor del fallecido o por quien acredite ser socio o comunero como lo especifica el artculo siguiente:En los casos del apartado 4 del artculo 256 CPrCyM, las diligencias preliminares slo podrn ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

5- Puede el acreedor retener los bienes del deudor por crditos vencidos, cuando dicho bienes los tiene a su disposicin por medio de ttulos valores representativos?Solamente los tendr a su disposicin en el Tribunal pero no los puede retener de acuerdo con el Art. 261 Ord. 3 que literalmente dice:3. Ordenar, en resolucin motivada justificativa de la necesidad de la adopcin de la medida, la entrada en el lugar cerrado donde presumiblemente se hallen la cosa, los ttulos o los documentos cuya exhibicin ha sido solicitada, y el registro del mismo. Los ttulos y documentos sern puestos a disposicin del solicitante en la sede del tribunal. En cuanto a las cosas, el solicitante podr pedir su depsito, conservacin o examen, debindose adoptar en este ltimo caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservacin de la cantidad o muestras suficientes para posteriores exmenes.

6- Se puede ejercer el derecho de retencin por crditos no vencidos?De acuerdo con el tenor del Artculo mencionado anteriormente si se pueden retener pero slo en la sede del tribunal quien los pondr a disposicin del solicitante.

7- Quien pude promover fas diligencias relacionadas en el numeral 6. del Art. 256; y una vez concluidas dichas diligencias, quien puede accionar en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios?Pueden actuar la Direccin de Defensa del Consumidor y la Fiscala General de la Repblica como Ministerio Pblico.

8- Puede promoverse diligencias preliminares para "entrar" a un proceso ya iniciado, en atencin a lo que dispone la ltima parte del Ord. 1. del Art. 256 "sin cuya comprobacin no seria posible entrar en el proceso ".A la Demanda no se entra, se interpone la misma.

9- Contra quien se debe dirigir las diligencias preliminares sealadas en el ord. r.,2.del Art. 256?.Se debern dirigir contra la Procuradura General de la Repblica o por los medios establecidos por la Ley.

10- Puede un notario ser el destinatario de la diligencia preliminar establecida en el Ord. 4 del Art. 256?No, por que de acuerdo al Art. 258, Inc. 2 las diligencias preliminares slo podrn ser solicitadas por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.