Iuspoenale Consecuencias Accesorias

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iu s poena l e 22 5 CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO I. Naturaleza y finalidad.– II. El comiso.– III. Consecuencias accesorias aplicables a organizaciones sin personalidad jurídica.– IV. La responsabilidad civil ex delicto.– IV.1. Naturaleza.– IV.2. Contenido.– IV.3. Personas civilmente responsables.– IV.4. Responsabilidad civil en el caso de determinadas eximentes.– IV.5. Responsables civiles principales y subsidiarios.– IV.6. Cumplimiento.- 12 Como hemos ido exponiendo, las consecuencias jurídicas de una conducta antijurídica incluyen las penas (lecciones 8- 10) y las medidas de seguridad (lección 11). Pero ambas consecuencias no agotan todas las posibles. El ordenamiento cuenta también con otras. Así, en particular, nos vamos a referir en esta lección a las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito. I. Naturaleza y finalidad.- El CP de 1995 destinó un título del Libro I, el Título VI, a lo que denomina «consecuencias accesorias» 1 , entre las que se incluyen el comiso de los instrumentos y efectos del delito y el comiso de las ganancias (arts. 127 y 128 CP), y un elenco de medidas previstas para las empresas y asociaciones y organizaciones delictivas (art. 129 CP) 2 . Después, con la previsión en la reforma de 2010 de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se ha definido un 1 Hay quien como LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias jurídicas del delito, 6.ª ed., Madrid, 2005, pp 127 y ss, las califica como un tercer modelo de sanción penal; o como GARCÍA ARÁN, «Algunas consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Angel Torío López, Granada, 1999, pp 325, que las considera como una

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LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CONSECUENCIAS ACCESORIAS Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

I. Naturaleza y finalidad.II. El comiso.

III. Consecuencias accesorias aplicables a organizaciones sin personalidad jurdica.

IV. La responsabilidad civil ex delicto.

IV.1. Naturaleza.

IV.2. Contenido.

IV.3. Personas civilmente responsables.

IV.4. Responsabilidad civil en el caso de determinadas eximentes.

IV.5. Responsables civiles principales y subsidiarios.

IV.6. Cumplimiento.-

12.

Como hemos ido exponiendo, las consecuencias jurdicas de una conducta antijurdica incluyen las penas (lecciones 8-10) y las medidas de seguridad (leccin 11). Pero ambas consecuencias no agotan todas las posibles. El ordenamiento cuenta tambin con otras. As, en particular, nos vamos a referir en esta leccin a las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del delito.

I. Naturaleza y finalidad.-El CP de 1995 destin un ttulo del Libro I, el Ttulo VI, a lo que denomina

consecuencias accesorias1, entre las que se incluyen el comiso de losinstrumentos y efectos del delito y el comiso de las ganancias (arts. 127 y 128CP), y un elenco de medidas previstas para las empresas y asociaciones yorganizaciones delictivas (art. 129 CP)2. Despus, con la previsin en la reformade 2010 de la responsabilidad penal de las personas jurdicas, se ha definido un1 Hay quien como LANDROVE DAZ, Las consecuencias jurdicas del delito, 6. ed., Madrid, 2005, pp127 y ss, las califica como un tercer modelo de sancin penal; o como GARCA ARN, Algunasconsideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas jurdicas, Libro Homenaje alProfesor Doctor Don Angel Toro Lpez, Granada, 1999, pp 325, que las considera como unamedida hbrida o inclasificable. Por otro lado estara la opinin de MIR PUIG, Derecho penal. ParteGeneral, 8. ed., Barcelona, 2008, p 775 y ss, que entiende que son consecuencias accesoriasespeciales que privan a la persona fsica del instrumento peligroso que es la persona jurdica.Por su parte, ZUGALDA ESPINAR, en Las penas previstas en el art. 129 del Cdigo penal para laspersonas jurdicas (Consideraciones tericas y consecuencias prcticas), PJ 46 (1997), p 328, sondefinitivamente penas.2 Algunos autores como GRACIA MARTN, Tratado de las consecuencias jurdicas del delito, pp 536-

537, entienden que el Cdigo penal en su Parte Especial establece para determinados delitosalgunas otras medidas que podran clasificarse tambin de accesorias. Por ejemplo, la prdidade la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas pblicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un tiempo determinado, previsto para eldelito de blanqueo de capitales (art. 302.2.b) o para los delitos contra la Hacienda Pblica (arts.305.1 y 308.3)12.

Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

elenco de penas para ellas (art. 33.7) y las originariamente definidas en el art.

129 han quedado para los casos de entidades colectivas sin personalidadjurdica.Los temas objeto de esta leccin abarcan algunas consecuencias que son penales y otras que no lo son. La responsabilidad civil, por su sentido y finalidad, no es penal. Las sanciones aplicables a personas jurdicas, en cambio, son penales pero hay razones para pensar que no responden al mismo fin que las penas de personas fsicas.

Algo semejante sucede con el comiso y las dems consecuencias accesorias, las aplicables a entes colectivos carentes de personalidad jurdica, cuya finalidad es neutralizar los objetos de origen delictivo: la doctrina mayoritaria en Espaa entiende que estas consecuencias accesorias son una serie diferente de consecuencias jurdicas del delito, cuya naturaleza jurdica es la de sanciones o medidas sui generis diferentes de la pena y de la medida de seguridad, pero que no por ello son de naturaleza civil, sino penal3.

II. El comiso.-Consiste en la privacin al delincuente de los instrumentos con que ejecuta el delito y de los efectos y ganancia que provengan de l y su traslado directo e inmediato de su titularidad a favor del Estado. El comiso es una consecuencia accesoria que est necesariamente condicionada a una declaracin de condena y la existencia de una pena principal. El comiso no es, por tanto, una pena, sino una consecuencia asociada a sta. No se prev como amenaza destinada a disuadir de la comisin del delito, ni como castigo merecido por el delito. No responde a ninguno de los fines de la pena: ni a la prevencin ni a la retribucin. Tampoco obedece a la necesidad de tratar la peligrosidad del sujeto, como las medidas de seguridad, sino a neutralizar los productos y efectos de un delito. Lo cual no significa que no ejerza efectos (funciones, y no fines) de carcter disuasorio, retributivo y preventivo4, pero stos no son esenciales (no son fines) en el comiso. Ya hemos dicho anteriormente, al hacer

3 En este sentido, vanse, entre otros: LUZN PEA, Curso de Derecho penal. Parte general I, Madrid, 1996, p 58; MARTNEZ-BUJN, Derecho penal econmico y de la empresa. Parte general, 2. ed., Valencia, 2007, pp 539-540; TAMARIT SUMALLA, Las consecuencias accesorias del art. 129 del Cdigo penal: un primer paso hacia un sistema de responsabilidad penal de personas jurdicas, en La ciencia del Derecho penal ante el nuevo siglo. Libro Homenaje al Prof. Dr. D. Jos Cerezo Mir, Madrid 2002, p 1163. En otro sentido, considerando que no tienen carcter penal ni siquiera son sancionadoras, GRACIA MARTN, Tratado de las consecuencias jurdicas, p 543 y ss, especialmente, p 46.

4 As, privar al delincuente de los beneficios del delito lleva consigo una indudable carga de castigo, que puede, adems, desplegar efectos de cara a delitos futuros en el sentido de que delinquir no sale a cuenta, pues el sujeto ser privado hasta de los efectos y ganancias del hecho.

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referencia en general a las consecuencias accesorias, que stas tienen un carcter distinto.

Tradicionalmente los objetos del comiso han sido los efectos provenientes del delito o falta cometidos y los instrumentos con que se ha ejecutado. Pero el comiso juega cada vez un papel ms relevante en la neutralizacin de los objetos delictivos, de modo que en algunas reformas del Cdigo se ha ido matizando o perfilando como consecuencia accesoria de efectos importantes. As, la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, de 23 de noviembre, aadi a los instrumentos tambin los bienes y los medios, y ampli el mbito de su aplicacin, pues tales objetos sern decomisables tambin cuando se hayan utilizado en la preparacin del delito y no slo en su ejecucin. Ms recientemente, la reforma obrada por la LO 5/2010, de 22 de junio, ha previsto que sean decomisables tambin los bienes de las personas fsicas responsables de actividades delictivas cometidas en el marco de una organizacin o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo5; adems, se prev tambin para delitos imprudentes castigados con pena privativa de libertad de ms de un ao, en cuyo caso, se podr acordar la prdida de los efectos y ganancias que provengan del delito, as como de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado6.

stas son medidas cuyo presupuesto es la peligrosidad objetiva de determinados objetos y bienes, y se orientan a prevenir su utilizacin en un futuro para la comisin de nuevos delitos. Hay que probar la existencia de un hecho tpico y antijurdico (no hace falta que sea culpable) y el pronstico de probabilidad de que estos objetos pudieran ser utilizados en el futuro para la comisin de nuevos hechos delictivos. Por ello, aunque la redaccin de la regulacin del art. 127 CP es de carcter imperativo (deber), cuando el instrumento utilizado no sea objetivamente peligroso, ni quepa pronosticar la probabilidad de que se utilice en el futuro para otros delitos, algunos autores entienden que hay que ser restrictivos al aplicarlo; por eso exigen peligrosidad. El art. 127 CP parece vetar la posibilidad de aplicar el comiso de los instrumentos y efectos del delito cuando estos pertenezcan a un tercero de buena fe y no responsable del delito.

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5 De hecho, ha previsto facilitar que sean decomisados, no slo los objetos y bienes directamente relacionados con el delito, sino tambin los de las personas condenadas vinculadas a dicha actividad. Concretamente: se entender que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organizacin o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas.

6 Con todo, en sede de seguridad vial, el legislador ha previsto que, a efectos del comiso, se considera instrumento del delito el vehculo de motor y ciclomotor utilizado en los hechos (art. 385 bis).

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Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

En cualquier caso, dado que no siempre ser necesario establecerlo, la fijacin del comiso de los bienes y efectos debe ser objeto de motivacin en la sentencia7.

Qu se entiende por efectos provenientes del delito? Se entiende los objetos que hayan sido producidos mediante la accin delictiva como, por ejemplo, los alimentos adulterados en un delito contra la salud pblica, o la moneda falsa en uno de falsificacin. Etctera.

Segn parece derivarse de la letra del precepto (art. 127), no se consideran efectos del delito y no podrn ser decomisadas, las cosas materiales que constituyen el objeto del delito, como las que hayan sido hurtadas o robadas, ya que estas cosas pertenecen a la vctima. En estos casos, el Ordenamiento vela para que se garantice satisfacer la responsabilidad civil del perjudicado por el delito, mediante la restitucin o reparacin, y destinando los bienes decomisados a tales fines. Sin embargo, parece poco razonable en atencin al fin de la norma, adems de dudoso en trminos gramaticales, que el comiso no se refiera a dichos objetos del delito, mientras que s a las ganancias derivadas de esos bienes, o a los instrumentos del delito en cuestin.

Pueden ser decomisados los bienes aun cuando el objeto material del delito sea propiedad del autor (como por ejemplo sucede con las armas o explosivos en el delito de tenencia ilcita de armas o explosivos, con la droga en el delito de trfico de drogas, entre otros). La razn es que el comiso va dirigido a cumplir diversas finalidades: a neutralizar los bienes de origen delictivo, como tambin a garantizar la satisfaccin de la responsabilidad civil.

Por otra parte, se prev que el comiso recae sobre cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar los bienes (instrumentos o ganancias), para evitar que se frustre la finalidad de la consecuencia accesoria.

Y por instrumentos? Los objetos que hayan servido para la ejecucin del delito o para su preparacin, como por ejemplo las armas con las que se han ejecutado las muertes o las lesiones, los tiles empleados para la comisin del robo, etc.

El legislador ha introducido en el art. 128 CP un criterio de proporcionalidad, contemplando ciertos lmites a las previsiones de los bienes susceptibles de comiso del art. 127: as, prev la posibilidad de evitar el decomiso de bienes cuyo importe sea desproporcionado respecto del delito8.

En el art. 127 se incluye tambin el comiso de las ganancias (del delito o falta). El comiso de las ganancias encuentra su razn de ser en el enriquecimiento generado por la realizacin de una conducta antijurdica, lo cual puede ejercer funciones de prevencin, como ya hemos sealado. En efecto, algunos autores ven en la finalidad de esta medida evitar futuros hechos delictivos, por la

7 Cfr. STS 17 de octubre de 2009.8 Tngase en cuenta (nota 6), que al considerarse el vehculo instrumento del delito, su decomiso parece inevitable. Sin embargo, lo previsto en los arts. 127 y 385 bis, no impide lo previsto en el

128, el cual da entrada a consideraciones de proporcionalidad, las cuales podran, en su caso, impedirlo.

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posibilidad de que sirvan las ganancias como financiacin de actividades ilcitas.

Las ganancias pueden manifestarse de diferentes modos: i) ganancias que derivan directa y necesariamente de la realizacin del tipo (en el delito de trfico de drogas, el importe de sta, por ejemplo)9. ii) En otras ocasiones la realizacin del tipo de determinados delitos no lleva aparejada necesariamente una ganancia para el autor o partcipe. Dentro de este grupo pueden distinguirse, a su vez: casos en que la ganancia queda abarcada por un elemento subjetivo del injusto distinto del dolo. Por ejemplo, las joyas que son la condicin de un secuestro, o el precio en el delito de asesinato; y otros casos en los que no se exige este requisito. Por ejemplo, los honorarios recibidos por el intruso en la profesin de mdico.

El precepto se extiende a las transformaciones de las ganancias. En efecto, la medida alcanza no slo a las ganancias originales, sino a cualquier bien en que stas se hayan transformado. El cdigo penal no dice nada sobre el comiso de los beneficios obtenidos con la inversin, utilizacin o explotacin de las ganancias ilcitas (por ejemplo, el dinero del arrendamiento de un piso obtenido ilcitamente). No est claro que entre dentro de la letra del precepto legal. Para su aplicacin bastara con la prueba de que el delito produjo determinados beneficios y que stos representan para su destinatario un enriquecimiento sin causa, un provecho ilcito. Sin embargo, se tiene que probar plenamente que esas ganancias provienen del hecho delictivo concreto que se est enjuiciando en cada caso, por lo que no podrn decomisarse aquellas de las que no pueda probarse una vinculacin directa con el caso, por mucho que exista suposicin acerca de su procedencia ilcita10.

Desde la reforma introducida por la LO 15/2003, de 23 de noviembre, ha quedado claro que el art. 127 (actual art. 127.4, desde la reforma de 2010), la independencia del comiso de las ganancias respecto de la pena, al establecer que se puede aplicar tambin en los casos en que no se haya impuesto por concurrir una causa de exencin de responsabilidad o por haberse extinguido la pena.

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9 En el mbito del trfico de drogas (art. 374) el TS adopt un Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 5 de octubre de 1998 en el que interpret que el comiso de las ganancias debe extenderse a las ganancias precedentes de operaciones anteriores a la concreta operacin descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio (con la terminologa aqu empleada: el subprincipio de sometimiento al proceso). En el mismo sentido, cfr. las SSTS de 1 de abril de 1999 (RJ 2254), 5 de abril de 1999 (RJ 2767), 15 de noviembre de 2000 (RJ 10640), 15 de julio de 2003 (RJ 5386) y 10 de enero de 2005 (RJ 1612).

10 En este sentido, vase CHOCLN MONTALVO, El patrimonio criminal. Comiso y prdida de la ganancia, Madrid, 2001, p 51.

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Otra de las medidas establecidas por la ley es el comiso de otros bienes por un valor equivalente supletorio del comiso de las ganancias provenientes del delito11. El art.

127.3 (introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, entonces como 127.2) y es una modalidad de comiso que nunca antes haba tenido reflejo en nuestra legislacin penal. Esta modalidad de comiso entra en juego cuando no han podido ser decomisadas la totalidad de las ganancias provenientes del delito. Su finalidad es suplir al comiso de ganancias cuando ste no se puede cumplir, o slo se pueda parcialmente. Esta figura se aplicar cuando la ganancia proveniente de un delito no se encarne en un objeto determinado que pueda ser decomisado, por ejemplo, porque la ganancia consista en el mero aprovechamiento o disfrute de un bien; otras veces, porque las ganancias del delito hayan sido adquiridas por un tercero de buena fe; o cuando el delincuente haya consumido la ganancia del delito.

III. Consecuencias accesorias aplicables a organizaciones sin personalidad jurdica.-Conocemos ya (leccin 8) cmo existen penas aplicables a las personas jurdicas, previstas en el art. 33.7, desde la reforma de 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio). El legislador ya haba previsto en el cdigo, desde su aprobacin en 1995, que les fueran aplicable ciertas sanciones, medidas o consecuencias accesorias como las denominaba expresamente. Era una solucin de compromiso en el sentido de que se les imponan ciertas restricciones, de naturaleza dudosa (la doctrina debata sobre su naturaleza) pero sin que fueran responsables penalmente en sentido estricto. La reforma de 2010 ha dado un paso ms: las que antes eran

consecuencias accesorias son ahora penas en sentido estricto, en el art. 33.7 (cfr. leccin 8), y se prev una va de responsabilidad de las personas jurdicas en cuanto tales, el art. 31 bis (cfr. leccin 1.II.ii]). El art. 129 no ha sido derogado, sino que queda como va para imponer algunas restricciones siguen siendo denominadas en tales casos consecuencias accesorias a organizaciones cuando no puede decirse que sean personas jurdicas, ya que carecen de tal personalidad (no han sido formalmente constituidas, por ejemplo).

Concretamente se prevn para delitos o faltas cometidos en el seno, con la colaboracin, a travs o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas sin personalidad jurdica12. Por este motivo, no le es aplicable el rgimen que opera a travs del art. 31 bis, pero tampoco es lgico que dicha exclusin deje a esas

11 Esta medida se vena solicitando desde haca tiempo. La memoria correspondiente al ao 1991 de la Fiscala especial para la prevencin y represin del trfico ilegal de drogas ya recoga esta necesidad. Tambin lo haba hecho un importante sector de la doctrina.12 Pero no se prevn con carcter general, para todo delito, sino slo en aquellos casos en que se ha establecido que las personas jurdicas respondan penalmente. Con otras palabras: que, si dichas entidades tuvieran personalidad jurdica, s responderan como tales (art. 129.2).

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organizaciones sin sancin, ya que eso provocara que se crearan entidades para delinquir, las cuales quedaran impunes por carecer de personalidad jurdica.

En tales casos, es potestativo aplicar consecuencias accesorias (as las denomina la rbrica del ttulo VI y la propia letra del precepto: consecuencias accesorias a la pena)13. En particular, se prev que se pueden imponer uno o varias (siempre motivadamente) de las siguientes: Suspensin de sus actividades (hasta cinco aos); clausura de sus locales y establecimientos (hasta cinco aos); prohibicin (definitiva o temporalmente, hasta 15 aos) de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito (incluso aunque se trate de actividades lcitas); inhabilitacin para obtener subvenciones y ayudas pblicas, para contratar con el sector pblico y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social (hasta quince aos); e intervencin judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores (hasta cinco aos). En cambio, no es posible aplicarles como consecuencias accesorias ni la multa ni su disolucin (recurdese que carecen de personalidad jurdica).

IV. La responsabilidad civil ex delicto.-De la comisin de un hecho delictivo no se deriva slo la responsabilidad penal (penas y medidas de seguridad), sino que tambin puede derivarse la denominada responsabilidad civil ex delicto para reparar los daos y perjuicios patrimoniales o morales causados por el hecho delictivo14.

IV.1. NaturalezaSe ha discutido la naturaleza (civil, penal o mixta) de la responsabilidad civil ex delicto, pero lo cierto es que el nico punto en comn que tiene con la responsabilidad penal es la comisin de un hecho descrito en la ley penal. La responsabilidad incluye una serie de obligaciones de carcter civil que en ocasiones nada o muy poco tienen que ver con el contenido de la responsabilidad penal15. En efecto, las reglas de imputacin jurdico-penal no coinciden con las de la responsabilidad civil ex delicto; asimismo, la valoracin de la gravedad de un hecho penal a veces es muy distinta a la valoracin civil de daos.

Esto se pone de manifiesto, entre otras, por las siguientes razones:

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13 Establece adems el art. 129.3 que la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensin de las actividades sociales y la intervencin judicial podrn ser acordadas tambin por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instruccin de la causa a los efectos establecidos en este artculo y con los lmites sealados en el art. 33.7.

14 Cfr. la STS de 11 de mayo de 1981 (RJ 2187).

15 GRACIA MARTN, Tratado de las consecuencias jurdicas, p 595, entiende y explica de manera detallada que esta responsabilidad tiene carcter civil.

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Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

i) El presupuesto de la pena es la culpabilidad y el de la responsabilidad civil es la existencia de un dao resarcible causado por un hecho antijurdico.

ii) En la responsabilidad civil no rige el criterio de personalidad propio de la pena (dentro del subprincipio de culpabilidad). La responsabilidad civil derivada del delito se extingue como las obligaciones civiles y por tanto, la obligacin de compensar a la vctima se transmite a los herederos del responsable. El responsable civil y el penal no siempre coinciden. La pena es personalsima y slo puede imponerse al autor del hecho delictivo, mientras que la reparacin puede ser satisfecha por una persona distinta a la que realiz el hecho ilcito causante del dao. Adems la responsabilidad civil es transmisible a terceros.

iii) La responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcional a la gravedad del hecho, sino a partir de los efectos producidos por ste. As, un delito de muy escasa gravedad o incluso una falta leve puede originar el pago de cuantiosas responsabilidades civiles en funcin de los perjuicios ocasionados, mientras que la sancin penal puede ser mnima.

iv) Mientras que la accin penal para perseguir el delito no se extingue por renuncia del ofendido, la accin civil es plenamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla.

La distinta naturaleza de la responsabilidad penal y la civil ex delicto no significa que el ilcito penal y el ilcito civil sean esencialmente distintos.

Esto viene corroborado por la redaccin del art. 109 CP de la que se desprende que la obligacin de reparar los daos y perjuicios nace con la ejecucin de un hecho tpico penalmente, de manera objetiva y con independencia de si existe o no responsable penal. La naturaleza civil de esta clase de responsabilidad queda confirmada por el art.

1092 CC que establece: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirn por las disposiciones del CP.

El sistema espaol de exigencia de la responsabilidad civil por delito presenta una peculiaridad importante en materia procesal, respecto a otros sistemas jurdicos prximos. La accin penal y la civil se ejercen conjuntamente en el mismo proceso penal en el que se enjuicia el delito y son resueltas por el mismo juez o tribunal en la misma sentencia. Esta solucin responde a un criterio de economa procesal, en cuanto que la prueba y valoracin de los hechos se efecta sobre la base de lo estudiado en el proceso penal, sin prolongar el proceso con un nuevo procedimiento ante la jurisdiccin civil dirigido a exigir responsabilidad de esta clase.

En todo caso el art. 109.2 CP faculta al perjudicado para exigir la responsabilidad civil ante la jurisdiccin civil16, pero teniendo en cuenta que se

16 Tanto en uno como en otro caso tiene naturaleza civil, por lo que se regir siempre por las normas civiles. Cfr. las SSTS de 14 de marzo de 1991 (RJ 2139), 29 de diciembre de 2000 (RJ 2001,

750), 14 de octubre de 2002 (RJ 9289) y 7 de marzo de 2007 (RJ 2235). No es de aplicacin elConsecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

dice que podr optar por hacerlo. Y optar significa elegir entre varias alternativas, con ello renunciar al ejercicio de la accin de responsabilidad civil en el proceso penal. Pero el criterio general es que la responsabilidad civil sigue a la responsabilidad penal y depende de ella. Si embargo, esta correspondencia entre responsabilidad criminal y civil es slo aparente, como se confirma inmediatamente por varias excepciones que destacan la independencia de ambas clases de responsabilidad.

Se dan casos en que hay responsabilidad penal, pero no la hay civil (cuando no haya habido daos o perjuicios); tambin hay casos en que no existe responsabilidad penal pero s se exige responsabilidad civil (por ejemplo, en los hechos justificados en estado de necesidad); y, por ltimo, el CP regula supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, en los que existiendo un responsable penal, la responsabilidad civil recae sobre persona distinta (por ejemplo, el tutor o responsable en los casos de menores de edad o inimputables), o incluso solidariamente (art. 116.2 y 3).

IV.2. ContenidoCon arreglo al art. 110 CP la responsabilidad civil derivada del delito o falta comprende varios aspectos que tienen un objetivo comn: restaurar o reponer la situacin jurdica quebrantada por la comisin de una infraccin penal. La responsabilidad civil incluye: la restitucin, la reparacin del dao y la indemnizacin de perjuicios materiales y morales.

i) La restitucin es el concepto ms claro, aunque no es aplicable a todos los delitos, puesto que se refiere a la devolucin del mismo bien siempre que sea posible con abono de deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen (art. 111.1 CP). No puede hacerse cuando un tercero haya adquirido el bien de forma legal de manera que sea irreivindicable (art. 111.2 CP).

ii) La reparacin del dao puede consistir en obligaciones de hacer o no hacer que establecer el juez o tribunal atendiendo a las condiciones del culpable y determinado si han de ser cumplidas por l mismo o ejecutadas a su costa (art.

112 CP)17.iii) La indemnizacin de perjuicios. Para que nazca el deber de indemnizar no basta con que exista constancia del delito o falta, sino que es preciso probar la existencia de unos daos y la cuanta de stos y la relacin causa-efecto entre el delito y los daos.

Objeto de la indemnizacin son los daos materiales y los morales (art. 113 CP). Al incluirse los perjuicios materiales puede producirse una cierta confusin con

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principio de retroactividad de la ley penal ms favorable, tal como ha sealado el TS en susSentencias de 19 de marzo de 1997 (RJ 2332) y 22 de enero de 1999 (RJ 403).17 Se respeta as la clasificacin de obligaciones que hace el Cdigo civil en su art. 1.088: Toda obligacin consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.

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Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

la reparacin del dao, por lo que sigue siendo til acudir a la distincin entre dao emergente, como el que resulta efectiva y materialmente en el objeto del delito, y lucro cesante como equivalente al perjuicio, beneficios que dejan de obtenerse como consecuencia del delito.

Los destinatarios de la indemnizacin (art. 113 CP) son el agraviado (que no siempre coincide con el perjudicado)18, sus familiares o terceros.

Resulta relevante para establecer la extensin de la responsabilidad civil, la denominada compensacin de culpas (art. 114 CP), por la que se puede moderar la reparacin o indemnizacin si la vctima hubiere contribuido a la produccin del dao o el perjuicio. De este modo, se suele reducir la cuanta de la indemnizacin al tener en cuenta que la vctima tuvo algo de culpa.

IV.3. Personas civilmente responsablesEn principio, el responsable penal es tambin el responsable civil y en caso de concurrencia de varios responsables penales (autores y cmplices) se fijarn las cuotas que corresponden a cada uno de ellos (art. 116 CP). Los distintos intervinientes en el delito o falta responden solidariamente entre s por sus respectivas cuotas y subsidiariamente respecto de las correspondientes de los dems19. Tambin responde solidariamente la persona jurdica que haya sido hecha responsable penal: solidariamente con la persona fsica que haya sido condenada por los mismos hechos.

El art. 117 CP establece la responsabilidad civil directa del asegurador de bienes, industrias o actividades, hasta el lmite de la indemnizacin legalmente establecida o convencionalmente pactada en los casos en que, como consecuencia de un hecho previsto en el Cdigo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado20.

Sin embargo, hay casos en los que no coincide la responsabilidad penal con la civil; al respecto, como veremos a continuacin, puede distinguirse entre: supuestos en los que no existe responsabilidad penal (IV.4) y supuestos de responsable civil distinto y subsidiario del responsable penal (IV.5).

18 El agraviado es el sujeto pasivo de la infraccin, la vctima del delito, mientras que el perjudicado es la persona que ha sufrido los daos civiles ocasionados por el delito. Por ejemplo, en los delitos contra la vida humana independiente, el agraviado es la vctima y el perjudicado puede ser un familiar.

19 Los autores y los cmplices, cada uno dentro de su respectiva clase, sern responsables solidariamente entre s por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los dems responsables [cfr. las SSTS de 23 de diciembre de 1993 (RJ 9703), 26 de septiembre de 1997 (RJ

6366), 22 de marzo de 2001 (RJ 1357), 4 de junio de 2002 (RJ 7133) y 22 de junio de 2004 (RJ5445)]. La responsabilidad subsidiaria se har efectiva, primero, en los bienes de los autores, ydespus, en los de los cmplices, todo ello sin perjuicio del derecho de repeticin que asiste aquien hubiese satisfecho las cuotas correspondientes a los dems (art. 116.2 CP).20 De forma ms detallada sobre esto, vase GRACIA MARTN, Tratado de las consecuencias jurdicas, pp 616-620.

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IV.4. Responsabilidad civil en el caso de determinadas eximentesEl art. 118 CP contiene las siguientes reglas destinadas a cubrir la responsabilidad civil en casos de inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable y error21. Se trata de casos en que, por tales motivos, no hay responsabilidad penal. Otros casos de ausencia de responsabilidad penal no dan lugar en cambio a responsabilidad civil (as, cuando se obra en legtima defensa, del art. 20.4. CP).

i) En los casos de realizacin del hecho tpico por quien padece una enajenacin mental o alteracin en la percepcin desde el nacimiento o la infancia (art. 20.1 y 3

CP), son responsables civiles quienes los tuvieran bajo su potestad o guarda siempre que hubiere por su parte culpa o negligencia. Se trata de supuestos de la denominada culpa in vigilando atribuible a quien es responsable del inimputable, pero que debe ser demostrada y no presumirse. Esta responsabilidad civil de quien tiene la guarda del sujeto inimputable es compatible con la que pueda tener por sus propios hechos si son calificables autnomamente como hechos delictivos, por ejemplo, por omisin, comisin por omisin.

ii) Son responsables civiles directos el ebrio y el intoxicado declarados exentos de responsabilidad penal con arreglo al art. 20.2 CP. Aqu no hay desplazamiento de responsabilidad a otras personas.

iii) En caso de miedo insuperable (art. 20.6 CP) responde civilmente el que hubiera causado el miedo y, subsidiariamente, quien hubiere ejecutado el hecho movido por el miedo.

iv) En caso de estado de necesidad (art. 20.5 CP) responden civilmente aquellos en cuyo favor se haya evitado el mal, proporcionalmente al perjuicio que les hubiere evitado. El estado de necesidad constituye una causa de justificacin. Tambin la legtima defensa lo es. Pero sta no da lugar a responsabilidad civil. La diferencia estriba en que en aqul existe enriquecimiento sin causa por parte de quien sale beneficiado de la accin en caso de necesidad (obsrvese que el precepto del CP no se establece que deba responder civilmente quien obra en caso de necesidad, sino quien se beneficia). As, por ejemplo, en caso de salvar a quien se halla a punto de morir ahogado a costa de la propiedad de un tercero cuya barca es empleada para el salvamento, no se responde penalmente, pero s responder civilmente quien se benefici del salvamento (el que estaba a punto de ahogarse y no quien socorri).

v) En supuestos de error (art. 14 CP), la posible exencin de responsabilidad penal no elimina la responsabilidad civil de quienes padecindolo (sea vencible o invenciblemente), hayan ejecutado el hecho. Obsrvese que la referencia al error lo es al art. 14, que define tanto el de tipo como el de prohibicin. De este

12.

21 Vid. las SSTS de 8 de marzo de 1984 (RJ 1719), 26 de diciembre de 1989 (RJ 9782), 28 de mayo de 2002 (RJ 6407), 28 de mayo de 2003 (RJ 4279) y 22 de abril de 2004 (RJ 3992).

12.

Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

modo, ambos siguen el mismo rgimen de responsabilidad civil, pero es distinto el de la responsabilidad penal.

Como puede apreciarse, en estos cinco grupos de casos se incluyen situaciones que afectan a categoras bien distintas de la teora del delito. Unos se refieren a la antijuricidad22 y al hecho mismo (as, iv] y v] cuando el error es el llamado

error de tipo); otros, a la culpabilidad (as, i], ii], iii] y v] cuando el error recaesobre la valoracin que merece la conducta realizada o error de prohibicin).IV.5. Responsables civiles principales y subsidiariosLos arts. 120 y 121 del CP establecen supuestos de responsabilidad civil subsidiaria que recae sobre determinadas personas en defecto del responsable penal. Para ello es necesario que el responsable penal no pueda hacer efectiva la responsabilidad civil, generalmente por razones de insolvencia, y que se d una relacin entre la persona que se halla obligada subsidiariamente y el delito cometido o su autor.

Los requisitos de la responsabilidad civil subsidiaria son: 1) que entre el responsable civil subsidiario y el responsable penal (responsable civil directo) exista una relacin jurdica o de hecho, en virtud de la cual el responsable criminal se halle bajo dependencia, onerosa o gratuita, duradera o circunstancial, de su principal, o que la tarea que realiza el responsable civil directo lo sea con el beneplcito del responsable civil subsidiario y 2) que el delito que genera una y otra responsabilidad civil se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas al infractor.23En el art. 120 CP se recogen hasta cinco situaciones de responsabilidad civil subsidiaria: 1) los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia24. 2) Las personas naturales o jurdicas titulares de editoriales o medios de comunicacin25. 3) Las personas naturales o jurdicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que son titulares, cuando haya habido infraccin de los reglamentos de polica y ello haya sido condicin para la causacin del delito26. 4) Las personas naturales o

22 La apreciacin de las eximentes de legtima defensa y cumplimiento de un deber no generan responsabilidad civil, segn las SSTS de 3 de diciembre de 1993 (RJ 9239) y 28 de mayo de 2003 (RJ 4279).

23 Cfr. las SSTS de 8 de febrero de 1990 (RJ 1929), 29 de mayo de 2000 (RJ 5230), 22 de septiembre de 2000 (RJ 8070), 13 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1180), 15 de febrero de 2002 (RJ 3573), 29 de julio de 2002 (RJ 6357), 24 de septiembre de 2002 (RJ 8590), 14 de octubre de 2002 (RJ 9289), 14 de marzo de 2003 (RJ 2263), 29 de mayo de 2003 (RJ 4412), 22 de octubre de 2004 (RJ 2005, 782), 2 de noviembre de 2004 (RJ 8091), 13 de diciembre de 2005 (RJ 10172) y 9 de febrero de 2007 (RJ 800).

24 Cfr. art. 120.1 CP y SSTS de 26 de marzo de 1999 (RJ 2054), 13 de septiembre de 2002 (RJ 8828)

y 11 de mayo de 2005 (RJ 7578).25 Cfr. art. 120.2 CP y STS de 22 de mayo de 1993 (RJ 4232).

26 Cfr. art. 120.3 CP y SSTS de 10 de octubre de 1998 (RJ 8709), 28 de junio de 2000 (RJ 5649), 30 de junio de 2000 (RJ 6603), 31 de enero de 2001 (RJ 491), 19 de mayo de 2001 (RJ 9954), 6 de julio

Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

jurdicas dedicadas a cualquier gnero de industria o comercio27. 5) Las personas naturales o jurdicas titulares de vehculos28.

El art. 121 CP contiene la regulacin expresa de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daos causados por los empleados pblicos que resulten sus responsables penales, siempre que la lesin sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios pblicos. El texto recoge slo la responsabilidad civil subsidiaria por delitos dolosos o culposos, con exclusin de las faltas. La responsabilidad civil subsidiaria de un ente pblico no es aplicable en los casos en que no es acusado ni condenado un funcionario pblico29.

La accin para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la LO 5/2000, se ejercitar por el Ministerio Fiscal. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho aos, respondern solidariamente con l, de los daos y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando stos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podr ser moderada por el Juez segn los casos.

12.

de 2001 (RJ 5427), 13 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 1180), 15 de febrero de 2002 (RJ 3573), 27 de marzo de 2002 (RJ 5663), 3 de junio de 2002 (RJ 6457), 13 de julio de 2002 (RJ 7506), 27 de septiembre de 2002 (RJ 8847), 22 de octubre de 2002 (RJ 9704), 2 de abril de 2003 (RJ 3487), 30 de octubre de 2003 (RJ 7523), 13 de noviembre de 2003 (RJ 8746), 9 de febrero de 2004 (RJ 543), 25 de marzo de 2004 (RJ 3641), 3 de febrero de 2005 (RJ 2193), 29 de diciembre de 2005 (RJ 2006,

274) y 22 de marzo de 2007 (RJ 1655).27 Cfr. art. 120.4 CP y SSTS de 2 de octubre de 2000 (RJ 8480), 17 de octubre de 2000 (RJ 9152), 6 de noviembre de 2000 (RJ 9973), 29 de noviembre de 2001 (RJ 2002, 1986), 12 de abril de 2002 (RJ

4766), 5 de junio de 2002 (RJ 5678), 11 de junio de 2002 (RJ 5969), 24 de junio de 2002 (RJ 7618),24 de septiembre de 2002 (RJ 8590), 17 de octubre de 2002 (RJ 9168), 23 de diciembre de 2002 (RJ2003, 2706), 29 de mayo de 2003 (RJ 4412), 22 de julio de 2003 (RJ 6054), 9 de octubre de 2003 (RJ7233), 28 de abril de 2004 (RJ 3462), 15 de julio de 2004 (RJ 5627), 22 de octubre de 2004 (RJ 2005,782), 2 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 27), 31 de marzo de 2006 (RJ 1910) y 9 de febrero de 2007(RJ 800)].28 Cfr. art. 120.5 CP y SSTS de 30 de mayo de 1992 (RJ 4963), 1 de abril de 2002 (RJ 6758), 23 de septiembre de 2002 (RJ 9026), 14 de octubre de 2002 (RJ 9289), 19 de diciembre de 2002 (RJ 2003,

2467) y 27 de junio de 2003 (RJ 4365)].29 SSTS de 24 de mayo de 1999 (RJ 3383), 29 de mayo de 2001 (RJ 4575), 6 de julio de 2001 (RJ

5427), 17 de septiembre de 2001 (RJ 7729), 19 de octubre de 2001 (RJ 9424), 19 de noviembre de2001 (RJ, 2775), 17 de mayo de 2002 (RJ 6389), 5 de julio de 2002 (RJ 7936), 19 de octubre de 2002(RJ 9700), 19 de febrero de 2003 (RJ 1793), 31 de marzo de 2004 (RJ 2322), 22 de mayo de 2004 (RJ3262), 16 de junio de 2004 (RJ 2005, 2165), 18 de octubre de 2004 (RJ 6434), 20 de enero de 2005(RJ 1067), 25 de abril de 2005 (RJ 6547) y 6 de febrero de 2007 (RJ 1190)].12.

IV.6. Cumplimiento

Consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito

Los artculos 125 y 126 CP estn dedicados al cumplimiento de la responsabilidad civil y dems responsabilidades pecuniarias.

El art. 125 prev la posibilidad de un pago fraccionado, cuando los bienes del responsable civil no sean suficientes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias.

Por su parte, el art. 126 CP establece un orden de prelacin para el pago de las responsabilidades pecuniarias cuando los bienes del penado (o del responsable civil subsidiario) no puedan cubrir todas. La imputacin de los pagos se har en el siguiente orden: 1. reparacin e indemnizacin; 2. indemnizacin al Estado por los gastos; 3. costas acusacin; 4. otras costas; y 5. la multa.

Si el delito fuera de los perseguibles a instancia de parte, en segundo lugar en el orden de pagos iran las costas de la acusacin y en tercer lugar la indemnizacin al Estado.