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"G , Walter Daniel; J , José Alejandro s/causa 9602" CS G735 XLVI Suprema Corte: 1 La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, que hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa, casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y absolvió a Walter Daniel G en orden al delito de comercio de estupefacientes agravado por su carácter de funcionario público encargado dc la prevención o persecución de los delitos previstos en la ley 23.737 (artículos 12; 29, inciso 3; y 45 del Código Penal; y 5, inciso "e"; y 11, inciso "d", de esa norma) por el que había sido condenado (fs. 2/1!) . Contra esa decisión el Fiscal General interpuso recurso extraordinario (fs. 12/25) cuya denegatoria de fojas 27/27 vta. dio lugar a la articulación de la presente queja (fs. 28/30 vta.). II Para la mejor comprensión del caso, creo conveniente sellalar que, según la imputaeión de la fiscalia, el agente de la Policía Federal Argentina G sustraía estupefacientes de la bóveda del Tribunal Oral Federal de aquella ciudad en el que se desempeñaba como eustodio y "se los dejaba a José 'Chicho' T en su taller de la calle Alvarado de esa eiudad, el cual a su vez se los entregaba alli a José J ... quien procedía a su venta al menudeo". De esta forma se sostuvo que "los tres encartados tuvieron, cada uno dentro del eslabón que ocupaba en esta cadena de tráfico, el poder de hecho sobre las sustancias secuestradas en el domicilio de J " (fs. 18 del expediente principal), Sin embargo, en la sentencia de fojas 82/103 el tribunal de juicio concluyó que no se había podido "determinar la forma en que la droga fue extraída de la bóveda ni la participación de G en esa acción conereta", 10 que no impedía sostener que se encontraba

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"G , Walter Daniel; J , José Alejandro s/causa n° 9602"

CS G735 XLVI

Suprema Corte:

1

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal,

que hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa, casó parcialmente la

sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata y

absolvió a Walter Daniel G en orden al delito de comercio de

estupefacientes agravado por su carácter de funcionario público

encargado dc la prevención o persecución de los delitos previstos en la

ley 23.737 (artículos 12; 29, inciso 3; y 45 del Código Penal; y 5, inciso

"e"; y 11, inciso "d", de esa norma) por el que había sido condenado (fs.

2/1!) .

Contra esa decisión el Fiscal General interpuso recurso

extraordinario (fs. 12/25) cuya denegatoria de fojas 27/27 vta. dio lugar a

la articulación de la presente queja (fs. 28/30 vta.).

II

Para la mejor comprensión del caso, creo conveniente

sellalar que, según la imputaeión de la fiscalia, el agente de la Policía

Federal Argentina G sustraía estupefacientes de la bóveda del

Tribunal Oral Federal de aquella ciudad en el que se desempeñaba como

eustodio y "se los dejaba a José 'Chicho' T en su taller de la

calle Alvarado de esa eiudad, el cual a su vez se los entregaba alli a

José J ... quien procedía a su venta al menudeo". De esta forma se

sostuvo que "los tres encartados tuvieron, cada uno dentro del eslabón

que ocupaba en esta cadena de tráfico, el poder de hecho sobre las

sustancias secuestradas en el domicilio de J " (fs. 18 del expediente

principal),

Sin embargo, en la sentencia de fojas 82/103 el

tribunal de juicio concluyó que no se había podido "determinar la forma

en que la droga fue extraída de la bóveda ni la participación de G en

esa acción conereta", 10 que no impedía sostener que se encontraba

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"plenamente aereditado que este último entregó por conducto de

T los estupefacientes que fueran finalmente hallados en la

vivienda de J y que proeedían de tal depósito. Ello, mediante

entregas que se efectivizaban a cambio de un precio previamente

acordado cuyo pago se concretaba también con la intervención del

aludido T , circunstancia esta que se produjo por 10 menos en dos

oportunidades" (fs. 95 vta.) razón por la cual se lo condenó como autor

del delito de comercio dc estupefacientes agravado y se ordenó la

remisión de testimonios a fin de que se continúe y profundice la

investigación tendiente a determinar el autor o autores de la sustracción

de aquellas sustancias (fs. 102 vta.l103).

nI En la apelación federal el recurrente tachó de arbitrario

el fallo del a qua, de acuerdo con la doctrina elaborada por la Corte,al

considerar que no constituía una razonada derivación del derecho vigente

con aplicación a las constancias comprobadas en la causa, en detrimento

de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso

que también amparan al Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, entendió que para absolver a G se

había construido un estado de duda sobre la base de la presencia de

supuestas contradicciones en la sentencia condenatoria, en lo referente a

l a participación de G en los heehos y en la ponderación del mérito

asignado a la deelaración de J , que eontrovirtió en los términos que

había expuesto en la oportunidad prevista en los artíeulos 465 y 466 del

Código Procesal Penal de la Nación, euando desarrolló las razones por

las que esta decisión resultaba fundada, pero que fueron omitidas por el a

quo. De esta manera, sostuvo además que para arribar a la

regla in dubio pro reo no se había realizado una apreeiación crítica de la

prueba, cuyo alcance se tergiversó, a 1 a par que se prescindió de una

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visión de conjunto y correlacionada de los elementos de convicción

meritados (fs. 12/25 de este incidente).

IV

Cabe recordar que la Corte ha considerado que todo

aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa

de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal

consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe

como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en

todo easo media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y

tiene ese fundamento, puesto que se garantiza a todos los litigantes por

igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en

legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o

criminal- de que se trate (Fallos: 331:2077, acápite III del dictamen de

esta })roeuración General a cuyos .fundamentos y conclusiones se remitió

el Tribunal, y sus citas).

Si bien no desconozco que, en principio, la doctrina de

la arbitrariedad de sentencias no cubre discrepancias en lo relativo a la

apreciación de la prueba y los hechos, ni a la interpretación del derecho

común, que resultan extraños a la vía contemplada en el artículo 14 de la

ley 48, también se ha establecido que es posible hacer excepción a esa

regla respecto de aquellas decisiones que contienen un examen

fragmentarío y parcializado de las pruebas que prescinde de una visión

conjunta y de la necesaria correlación entre si, y de ellas con otros

elementos indiciarios (Fallos: 319: 1728; 320: 15 51 y 326:2135, entre

otros) pues se exige que los fallos sean fundados y constituyan una

derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias

efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 321:1909; 326:3131;

328:4580; y 331 :1090, entre muchos); lo que a mi entender no se verifica

en el sub examine.

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v Uno de los agravios del recurso federal se refiere a la

erltica del a quo a la sentencia del tribunal de juicio vinculada con la

supuesta transgresión al principio lógico de no contradicción que se

reflejaría, por un lado, en la incompatible aseveración simultánea de un

estado de duda sobre la participación de G en la sustracción del

material estupefaciente de la bóveda del tribunal y su condena por la

comercialización de esa sustancia; y, por el otro, el contrasentido de

ponderar de manera opuesta el testimonio del coimputado J para

sostener cada una de esas afirmaciones (fs. 4/9).

Cabe señalar que el vicio de auto contradicción es

entendido por la Corte como una deficiencia lógiea del razonamiento que

causa arbitrariedad en el fallo (conf. Fallos: 315:1309 y 319:1604, entre

otros) "por la inconciliable oposición dc sus propios términos, que niegan

y afirman al mismo tiempo la existencia de los elementos de juicio que se

estiman necesarios para la solución del caso"(Fallos: 261 :263, dietamen

del PI'ocuradO!' General, y en similar sentido, 315:227 -disidencia de los

doctores Belluscio, Nazareno, Moliné O'Connor y Boggiano-) es decir, la

simultánea afirmación y negación de una cuestión relevante para la

decisión.

Se aprecia que en su oportunidad el tribunal de juicio

había reconocido que la imputación dirigida contra G se

estructuraba sobre dos conductas claramente diferenciadas (fs. 90 vta. de

los actuados principales).

Respccto de la primera, relativa a la sustracción de droga de la bóveda, se entendió que no se había acreditado con la certeza

necesaria de qué forma y quién o quiénes ingresaron a ella para

apoderarse de los estupefacientes hallados en la casa dc J , por lo que

se conformaba un cuadro de duda que determinaba la remisión de

testimonios al fiscal instructor para que continuara con la investigación

de estos hechos. Para arribar a esta conclusión se analizaron las

declaraciones testimoniales de quienes se desempeñaban como custodios

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es G735 XLVI

del tribunal los suboficiales Héctor Darío F y Gustavo Daniel

B del personal del juzgado Javier Eduardo P Gustavo

Daniel M y Mariana B del perito cerrajero Norberto Adolfo

B , y los cerrajeros Norberto Enrique M y Mauro Amílcar

F ; Y del empleado de limpieza Ernesto Roberto A (fs. 91 vta./93).

Por otro lado, se tuvo por demostrada "la entrega por

parte de G a T de los estupefacientes hallados en casa de

J quien ... abonaba los mismos" (fs. 93) a partir de las declaraciones

indagatorias de estos dos últimos, los registros del Ji bro de guardia del

tribunal, las tareas de inteligencia realizadas por los oficiales policiales

Diego Andrés M y Víctor Mauro B , el informe pericial

materializado sobre el vehículo de G , los entrecruzamientos entre

los teléfonos celulares secuestrados durante la investigación, las

diferencias que surgían del cotejo entre el estupefaciente que debería

estar secuestrado y su faltante en las causas de dicho juzgado; y los

resultados del informe pericial químico comparativo entre la droga

incautada en el domicilio de J y los depositados en la bóveda en los

expedientes en los que se constataron faltan tes, y los del estudio del

material que se hallaba en el interior del bolso del imputado.

Esto permitió construir una imputación sobre la base

de una serie de circunstancias fácticas que en conjunto conformaban una

conducta reprochable en los términos del delito de comercio de

estupefacientes que se describió como la entrega de sustancias

estupefacientes que provenían de la bóveda del tribunal federal, por parte

de G, a favor de Tó y, por su intcrmedio dentro de una cadena

de tráfico, a J (fs. 93/95 vta.).

Se advierte que en este análisis no sólo están presentes

los elementos típicos del artículo 5, inciso "e", de la ley 23.737, es decir

la tradición onerosa de estupefacientes sino, además, una circunstancia

fáctica vinculada con cl origen de dicha sustancia (un depósito judicial)

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que terminó de dar forma al acontecimiento histórico sobre el que se

montó la imputación dirigida contra G

Soy de la opinión que, en los términos en los que ella

fue construida, no puede extraerse que estas particularidades que dieron

precisión al sustrato fáctico al quc se dio significación j uridica puedan

ser consideradas, tal eomo pretendió el a quo, en una relaeión de

dependencia con el hecho típico de modo tal que sus dificultades

probatorias provoquen el debilitamiento de la imputación, o que fuera

necesario probar la existencia de ese extremo para afirmarla.

Por el eontrario, como explicó el reeurrente de acuerdo

eon lo manifestado en la oportunidad prevista en los artIculos 455 Y 456

del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 164) la circunstancia de que

no se haya podido adquirir certeza sobre quién y de qué forma sustrajo la

droga, en nada invalidaba la atribución de responsabilidad en el comercio

de estupefacientes, pues son heehos independientes que pueden ser

cometidos por personas diferentes o atribuirse a una misma (fs. 21/23 del

presente) o inclusive no llegar a probarse, pues la propia naturaleza

ilícita de esta clase de sustaneias exime de la demostración de su origen

delictivo para formalizar una acusación contra aquel a quien se le

reprocha la venta.

Precisamente, de esa autonomía da cuenta la deci sión

del tribunal de juicio que ordenó la investigación en forma independiente

de la autoría de ese primer hecho (sustracción del estupefaeiente de la

bóveda) que si bien no pudo ser adjudicado aG. se consideró

probado. En tales condiciones, desde mi punto de vi sta, el fallo

del a quo no ha conseguido demostrar los vicios que adjndicó a la

sentencia de condena, pues mediante la mera invocación de una supuesta

contradicción en su fundamento intentó confrontar dos aspectos de la

decisión sin atender a que, en la forma en que habían sido expuestos,

corresponden a situaciones fácticas diferentes e independientes, basadas

inclusive en prueba distinta, de modo que no se logró exhibir que se

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hubiera afirmado y negado al mismo tiempo algún aspecto relevante en lo

vinculado con los delitos atribuidos.

Por otro lado, soy de la opinión que esta misma

anomalía se advierte en la argumentación que se expuso para descartar el

valor que el tribunal de juicio había dado al estudio pericial de cotejo

que concluyó que la droga incautada en el domicilio de J presentaba

caraeterísticas cualitativas semejantes a las sustancias estupefacientes

bajo custodia de esa sede en causas en las que se constataron faltantes

(fs. 5 vta.).

En efecto, como desprendimiento de aquel presunto

vicio y sin dar otras razones, el a qua entendió que la imposibilidad de

reprochar a G la sustracción de dicho material impedía dar mérito a

ese elemento probatorio a su respecto, lo que debe descartarse porque, al

igual que el argumento principal sobre el que se basó, excluyó de manera

arbitraria una prueba que tendía a demostrar el origen de la sustancia

cuya comercialización se atribuye el imputado, por el déficit probatorio

de un hecho independiente.

VI

Respecto de la supuesta contradicción del tribunal de

juicio en la apreciación del testimonio de J sobre la que el a qua basó su crítica, pienso que también en este punto le asiste razón al

apelante en cuanto a que no se advierte que la impugnación contra ese

elemento de prueba se haya sustentado con fundamentos razonables. En

efecto, la Cámara de Casación no logró demostrar que, en los términos

establecidos por V.E. para definir el vicio de auto contradicción, se

hubiera ponderado de manera opuesta el mismo testimonio, sino que se

limitó a mencionar que en la sentencia se habían valorado como precisos

ciertos datos dados por el arrepentido respecto de la recepción del

estupefaciente por parte de G , en oposición a lo expresado en

párrafos anteriores al descartar su participación en la sustracción de

dicha sustancia.

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Tal corno se sostuvo en el recurso, no se han ofrecido

suficientes razones para esa particular tacha, pues no se ba considerado

que si bien el tribunal a fojas 93/93 vta. del expediente principal

adjudicó verosimilitud a la declaración deJ en punto a cómo

T reeibía de G el estupefaciente que luego le entregaba a él,

proveniente del depósito judicial (información que fue corroborada con

los elementos de prueba ya detallados) ello no obsta a que tal testimonio

pueda resultar insuficiente, en la confrontación con el resto del plexo

probatorio, para sustentar un reproche por la participación del imputado

en la primera parte de la sucesión fáctica que, COlilo ya se explicó, se

consideró independiente (sustracción). Pero de ello no puede

desprenderse válidamente, corno prctende el a qua, la simultánea

afirmación y negación de una misma circunstancia.

VII Asimismo cabe señalar que, según mi parecer, el a qua

basó la aplicación del mandato constitucional in dubio pro reo sobre una

ponderación de los elementos probatorios que no cumple con las

exigencias de V.E. y, por ello, debe ser descalificada también en este

aspecto conforme a la doctrina de la arbitrariedad.

Tiene dicho la Corte que tal principio, ínsito en el

artículo 18 dc la Constitución Nacional corno derivado del de inocencia

(reconocido en los artículos 11.1 dc la Declaración Universal .de los

Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, y 14.2 dcl Pacto Internaeional de Derecbos Civiles y Políticos)

impone que, en el proceso penal, debido a la importancia de los intereses

individuales involucrados, la sentencia de condena sólo pueda ser el

resultado de un juicio de certeza sobre la responsabilidad del imputado,

de modo tal que los demás grados de conocimiento que reposan en la

duda (entre ellos, las hipótesis de probabilidad o verosimilitud) no logran

destruÍr aquel estado (conf. doctrina de Fallos: 324:4039 y 329:6019).

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Sin embargo, no cabe extraer de ello que la mera

invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos impida, per

se, obtener el grado de convencimiento neeesario para formular un

pronunciamiento de condena. Por el contrario, se ha establecido que el

estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe

derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los

elementos de prueba en conjunto (Fallos: 321:2990 y 3423; 323:212;

324:1365, entre muehos otros) lo que, a mi entender, no se verifica en el

sub lite.

En efecto, las críticas del a qua se dirigieron a

cuestionar las declaraciones de T que fueron incorporadas por

lectura al debate, a las que calificó como "fluctuantes"; la falta de

fidelidad entre lo afirmado por el tribunal y lo efectivamente declarado

por el testigo M ; Y el valor asignado a los exámenes periciales

químicos realizados sobre las estupefacientes hallados en el domicilio de

J y en el bolso de G

Este análisis llevó a la Cámara de Casación a concluir

que no podía establecerse con la certeza neccsaria la participación de

G en la sustracción del estupefaciente faltante de la bóveda del

Tribunal Oral ni en el comercio de estupefacientes, pues "ningún objeto

de cargo incuestionable fue hallado en poder de G y los enredados

argumentos esbozados por los sentenciantes, lejos de despejar la duda, la

fortalecen hacen que crezca" (fs. 6 del incidente).

No obstante, al estudiar cada una de las impugnaciones

contra el mérito convictivo dado a aquellas constancias, se advierte que

no sólo son insuficientes para demostrar algún vicio particular sino que,

además, exhiben un análisis fragmentado que prescinde de una visión de

conjunto que, tal como sostiene el recurrente, intentó "deconstruÍr la

prueba indiciaria sobre la que el Tribunal de juicio fundó la

responsabilidad de G " (fs. 23 vta.).

De tal suerte, se aprecia que parte de sus ataques se

traducen en afirmaciones dogmáticas, sin. sustento alguno, como es el

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caso de la mera asignación de un rótulo que apunta a alguna supuesta

vacilación en la declaraeión de T que no identificó, o de la

mención sobre la falta de fidelidad de 10 afirmado por el tribunal de

juicio a fojas 94 del expediente principal respecto de las manifestaciones del preventor M sin advertir que en la sentencia se meritaron

quien participó de las tareas de también los dichos del oficial B

inteligencia (fs. 57 vta.l58).

Tampoco encuentro fundados en la forma exigida por

V.E. los cuestionamientos del a quo al mérito adjudicado a los

dictámenes periciales químicos agregados a la causa.

cotejo entre Tal como expresé en el

la droga hallada en el acápite anterior, el valor del domicilio de J y la

correspondiente a causas en las que se constataron faltantes, fue

descartado de forma arbitraria por la Cámara de Casación mediante la

invocación de una inexistente contradicción entre dos aspectos de la

decisÍón que habían sido expuestos por el tribnnal de juicio como

independientes.

En similar sentido, la descalificación del valor

supuestamente "esencial" dado al peritaje del material hallado en el bolso

de G a pesar de que éste no había sido correctamente preservado, no

se corresponde con lo afirmado en la sentencia de condena en la que

dicho informe sólo fue considerado como indicio, lo que muestra la

deficiencia del argumento, tal como expuso el recurrente a fojas 23/23

vta. del legajo. En tales condiciones, soy de la opinión que el a quo ha

incurrido en graves defectos en la apreciación de los elementos de juicio

sobre los que se fundó la responsabilidad del imputado pues, con

menoscabo de la verdad material, los ponderó en forma fragmentaria y

aislada al prescindir de la necesaria correlación entre ellos y, a su vez,

con los demás indicios valorados por el tribunal de juicio, sobre los que

nada dijo, lo que invalida la decisión como acto jurisdiccional e impone

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su descalificación, conforme a la mencionada doctrina de V.E. (conf.

Fallos: 311 :621 y 326: 2135, entre otros).

Pienso que ello es así pues, tal como expresó el

recurrente, este análisis parcializado que no integró ni armonizó las

pruebas en su eonjunto sino que las disgregó, circunstancia que desvirtúa

la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los

distintos medios probatorios (Fallos: 321:1909 y 323:1989, con sus citas)

produjo un inválido detrimento de la base convictiva que culminó en un

estado de duda que no puede ser considerado como derivación razonada

del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas de la

causa.

VIII En este contexto, encuentro aplicable al caso la

doctrina de V.E. según la cual, pese al carácter restrictivo de la tacha de

arbitrariedad, el dejar firme una resolución que impidió el

descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas

genéricas y abstractas, importa una flagrante violación a las reglas del

debido proceso contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional,

puesto que los jueces 110 pueden sustraerse a lo que es propio de su

ministerio sin menoscabo evidente de la meneionada garantía

constitucional (Fallos: 321 :1385). Y ello es más grave aún, sostiene el

Tribunal si, como en el easo, esa anomalía evidencia una omisión del

ejercicio de las faeultades propias del tribunal concernientes a la mejor

averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación

de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447; 321 :1347 y 1385).

Cabe recordar que la Corte ha destacado que la

renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva vulnera la exigencia del

adecuado servicio de la justicia garantizado por la Norma Fundamental

(Fallos: 311:509 y 2193; 315:2625 y sus citas -disidencia del doctor

Fayt-; 319:2796 -disidencia de los doctores Boggíano, López y Bossert- y

321: 1347).

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No puedo dejar de destaear que, precisamente, uno de

los deberes de este Ministerio Público es preservar su cumplimiento, de

acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, pues en este

órgano de gobierno recae la función de promover la actuación de la

justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la

sociedad.

IX

En razón de las consideraciones aquí efeetuadas, y los

demás argumentos expuestos por el Fiscal General ante la Cámara

Nacional de Casación Penal, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, Oe¡ dc septiembre de 2011.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL