JEP · Web view2020/07/15  · Recurso de apelación interpuesto contra la resolución...

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SECCIÓN DE APELACIÓN E XPEDIENTE : 2018340160500706E S OLICITANTES : Ó SCAR A LIRIO Y W ILDER J AMES H URTADO M URILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 587 de 2020 Bogotá D.C., 15 de julio de 2020 Interesados: Expediente: Óscar Alirio y Wilder James Hurtado Murillo 2018340160500706E Asunto: Recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 de 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) les negó el tratamiento penal especial de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2018, mediante la resolución SAI-AAOI- ASM-037-2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO. En la misma decisión, la Sala de Justicia comisionó a la UIA para que entrevistara a los solicitantes y ordenó a la Secretaría Ejecutiva que les designara un abogado adscrito al SAAD, en caso de que ellos no contaran con uno de confianza. Las entrevistas 1

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sección de apelaciónExpediente: 2018340160500706E

Solicitantes: Óscar Alirio y Wilder James Hurtado Murillo

sección de apelaciónradicado: 2018340160500706E

Solicitantes: Óscar Alirio y Wilder James Hurtado Murillo

sección de apelaciónradicado: 2018340160500706E

Solicitantes: Óscar Alirio y Wilder James Hurtado Murillo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 587 de 2020

Bogotá D.C., 15 de julio de 2020

Interesados:

Expediente:

Óscar Alirio y Wilder James Hurtado Murillo

2018340160500706E

Asunto:

Recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 de 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) les negó el tratamiento penal especial de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de diciembre de 2018, mediante la resolución SAI-AAOI-ASM-037-2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO. En la misma decisión, la Sala de Justicia comisionó a la UIA para que entrevistara a los solicitantes y ordenó a la Secretaría Ejecutiva que les designara un abogado adscrito al SAAD, en caso de que ellos no contaran con uno de confianza. Las entrevistas efectivamente se practicaron el 21 de febrero de 2019 y contaron con la presencia del abogado David Alejandro Delgado Pillimue “adscrito a la defensa del sistema autónomo de defensa de la JEP (sic), para esta diligencia”. Sin embargo, antes y después de las entrevistas, los interesados no estuvieron judicialmente representados, pues la orden de designarles un abogado adscrito al SAAD solo se cumplió por la SE el 18 de junio de 2019. En el entretanto, la SAI expidió dos resoluciones de impulso procesal el 14 de marzo y el 12 de junio de 2019. Luego, declaró cerrado el trámite de amnistía y decidió de fondo sobre el tratamiento penal especial, mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-052-2019 de 9 de julio de 2019 y SAI-SUBA-AOI-049-2019 de 17 de julio siguiente, respectivamente. Esta última decisión, desfavorable a los solicitantes, fue recurrida en apelación por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue, quien fue designado por aquellos como su apoderado de confianza, según poderes allegados a esta jurisdicción el 16 de julio de 2019. En el escrito respectivo, el apelante pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, desde el momento en que se practicó entrevista a sus representados, alegando la vulneración del derecho de defensa de los señores HURTADO MURILLO.

ANTECEDENTES

Actuaciones ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 3 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo del Circuito Penal Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima) condenó a los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO en calidad de determinador y cómplice, respectivamente, de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:1]. Los hechos que motivaron la condena fueron presentados en el escrito de acusación así (radicado Orfeo 20181510202722_00059, f. 85-167): [1: La pena principal impuesta a Óscar Alirio HURTADO MURILLO fue de 460 meses de prisión y multa de 7.066,66 s.m.l.m.v, mientras que la de Wilder James HURTADO MURILLO fue de 284 meses de prisión y multa de 3.733,33 s.m.l.m.v. ]

El 15 de Julio de 2014 siendo las 20:30 horas en la vereda la Miranda, jurisdicción de Rovira, finca Albania de propiedad de NELIO PATIÑO, determinados por ÓSCAR ALIRIO HURTADO MURILLO y con la colaboración de WILDER JAMES HURTADO MURILLO, llegaron ÓSCAR JULIÁN LÓPEZ VARGAS y ARLINTON MORENO MORA que armados llevaban a JUAN DE LA CRUZ PATIÑO a quien habían sacado de su finca BAHÍA, preguntaron por NELIO PATIÑO, el primero se identificó como el comandante GIOVANNY PATALARGA del Frente XXI de las FARC, haciéndoles la exigencia de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS a cambio de no atentar contra su vida, de igual manera lo increpó para que congregara a la comunidad y reuniera entre todos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS, los retuvo dentro de una habitación, les hurtaron los celulares. A las 3:00 A.M. del 16 de Julio de 2014 los mimos sujetos obligaron a FERNEY y JUAN DE LA CRUZ PATIÑO a reunir los TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS dejándolos salir con destino a Rovira, mientras en la vivienda permanecían retenidos NELIO PATIÑO, ANA CLEMIRA VALDERRAMA e ISABELINA IBARGUEN GIRON de 74 años. El Gaula de la Policía Nacional llegó hasta el lugar a las 20:30 horas el 16 de Julio de 2014 y retuvo a ÓSCAR JULIÁN LÓPEZ VARGAS y ARLINTON MORENO MORA, llevando consigo sin permiso de autoridad competente una escopeta calibre 16, un revólver calibre 32 largo marca Smith & Wesson que resultó hurtado a José Javier Acevedo Marín el 3 de diciembre de 2010, equipos de telefonía celular propios y de las víctimas, además de una agenda con manuscritos alusivos a las FARC, a esa hora se logró la liberación de los plagiados. ÓSCAR ALIRIO HURTADO MURILLO y WILDER JAMES HURTADO MURILLO fueron señalados por los anteriores, el primero como determinador y coautor material de estos hechos y el segundo como quien prestó ayudas previas y concomitantes a los hechos, al estar pendiente del paso de la fuerza pública.

2. Contra la sentencia de primera instancia, la defensa de los señores HURTADO MURILLO interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 24 de mayo de 2016 en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (radicado Orfeo 20181510202722_00059, f. 246).

3. El 24 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso el traslado del señor Wilder James HURTADO MURILLO a la zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) de Mesetas (Meta) por considerar que el solicitante cumplía el requisito personal porque había sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP y que, aunque existían dudas sobre la relación material de la conducta con el conflicto armado, éstas deberían resolverse “a favor del investigado, procesado o condenado, en tanto se trata de una situación relacionada directamente con la libertad o las circunstancias en que se debe materializar la detención preventiva o la pena, lo que, dada su naturaleza, reviste un contenido sustancial correlacionado con sus derechos fundamentales” (radicado Orfeo 20181510202722_00072, f. 17-29).

4. Luego, el 21 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió al señor Wilder James HURTADO MURILLO el beneficio de libertad condicionada con fundamento en que previamente había dispuesto su traslado a la ZVTN de Mesetas (Meta) debido a que “acreditó ser integrante de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP de acuerdo con el listado certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y suscribió la respectiva acta de compromiso en el formato que para tal fin expidió la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz a la luz del canon 36 de la Ley 1820 de 2016 (…)” (radicado Orfeo 20181510202722_00072, f. 44-48).

5. El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió al señor Óscar Alirio HURTADO MURILLO el beneficio de libertad condicionada por considerar que el factor de competencia personal se encontraba acreditado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y que el material podía deducirse a partir de las mismas consideraciones que sirvieron en su momento para disponer el traslado a la ZVTN de Mesetas del señor Wilder James HURTADO MURILLO (radicado Orfeo 20181510202722_00072, f. 67-74).

6. El 23 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió por competencia a la JEP el proceso n.º 730016000000-201400187, seguido contra los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (radicado Orfeo 20181510202722_00002).

Actuaciones ante la JEP

7. La actuación fue repartida a la SAI, que mediante resolución SAI-AAOI-ASM-037-2018 de 14 de diciembre de 2018 decidió “avocar conocimiento de oficio sobre el eventual otorgamiento de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 a favor de los señores ÓSCAR ALIRIO HURTADO MURILLO y WILDER JAMES HURTADO MURILLO”. En la misma providencia, la Sala de Justicia adoptó otras determinaciones, entre ellas, las siguientes: (i) comisionar a la UIA para que, en el término de un mes, estableciera la relación de las conductas atribuidas a los solicitantes con el frente 21 de las FARC-EP y para que entrevistara, entre otras personas, a los señores HURTADO MURILLO; y (ii) requerir a los solicitantes para que informaran si contaban con apoderado judicial. Para esto último, les concedió un plazo de cinco días hábiles, vencido el cual –sin que se recibiera alguna respuesta– debía oficiarse a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que les designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) (radicado Orfeo 20181510202722_00002).

8. En respuesta a lo anterior, el 19 de febrero de 2019 el señor Wilder James HURTADO MURILLO informó por correo electrónico que no contaba con defensor (radicado Orfeo 20181510202722_00018). Por su parte, el señor Óscar Alirio HURTADO MURILLO no hizo ninguna manifestación.

9. El 25 de febrero de 2019 la UIA presentó un informe parcial, al tiempo que pidió una prórroga de 20 días para completarlo. El informe contiene las actas de las entrevistas realizadas a los solicitantes el 21 de febrero de 2019. En ellas se dejó constancia de que ambas contaron con la presencia del abogado David Alejandro Delgado Pillimue “adscrito a la defensa del sistema autónomo de defensa de la JEP (sic), para esta diligencia” (radicado Orfeo 20181510202722_00019).

10. La SAI otorgó la prórroga solicitada por la UIA mediante la resolución SAI-RT-ASM-104-2019 de 14 de marzo de 2019. En la parte resolutiva de la decisión dispuso, así mismo, “reiterar la orden contenida en el numeral sexto de la resolución SAI-AAOI-ASM-037-2018 de 14 de diciembre de 2018, en el sentido de oficiar a la Secretaría de la JEP para que en el término de dos (2) días hábiles, les designe un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz a los señores ÓSCAR ALIRIO HURTADO MURILLO y WILDER JAMES HURTADO MURILLO” (radicado Orfeo 20181510202722_00020).

11. El 20 de abril de 2019, el señor Wilder James HURTADO MURILLO remitió por correo electrónico una comunicación mediante la cual manifestó lo siguiente: “no cuento con un abogado para asumir la defensa de mi proceso ante la sala de amnistía e indultos (sic), en tal sentido solicito que se nombre un abogado del sistema autónomo de asesoría y defensa para que ejerza mi defensa técnica ante la sala. Cabe decir que el abogado David Delgado es el que nos ha representado en las diligencias anteriores ya que él hace parte del sistema autónomo de asesoría y defensa, sería posible y de gran apoyo para nosotros que lo nombraran nuevamente ya que en este momento no contamos con un abogado de confianza” (radicado Orfeo 20181510202722_00027).

12. El 12 de junio de 2019, la SAI expidió la resolución SAI-AOI-T-ASM-033-2019, mediante la cual comisionó nuevamente a la UIA por el término de quince (15) días para que entrevistara a las personas que ejercían la comandancia del frente 21 de las FARC-EP para el año 2014 (radicado Orfeo 20181510202722_00029).

13. El 18 de junio de 2019, la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó que había designado al abogado José Vega Olaya como abogado de los señores HURTADO MURILLO (Orfeo 20181510202722_00041).

14. El 9 de julio de 2019 la SAI expidió la resolución SAI-AOI-T-ASM-052-2019, mediante la cual declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes. En la parte resolutiva de la providencia se dispuso, además, “comunicar” la decisión a los interesados, a las víctimas reconocidas, al Ministerio Público y “al abogado José Vega Olaya”[footnoteRef:2] (f. 1-4 c. JEP). [2: La comunicación al abogado se realizó mediante correo electrónico (radicado Orfeo 20181510202722_00045).]

15. Durante el término de traslado, solo la Procuraduría General de la Nación intervino para solicitar que se denegara la solicitud de amnistía presentada por los solicitantes y, como consecuencia de ello, que se revocara el beneficio de libertad condicionada que les fue conferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Lo anterior en razón a que Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO no cumplen el factor de competencia personal, pues el primero de ellos no ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, no ha sido investigado ni condenado por pertenecer o colaborar con esta organización armada ilegal y ello tampoco puede deducirse de las providencias judiciales que obran en el expediente. Y el segundo, si bien fue acreditado por la OACP como miembro de la antigua guerrilla, no cumple el requisito de la conexidad contributiva porque “de las piezas procesales que obran en el expediente no es posible encontrar relación de las conductas delictivas con su pertenencia al extinto grupo FARC”. Finalmente indicó que el factor de competencia material tampoco se encuentra satisfecho debido a que no se demostró que los hechos que motivaron la condena penal de los solicitantes se realizaran con fines de control territorial, para financiar a la organización armada o atendiendo las órdenes de algún mando superior. Por el contrario, la evidencia disponible sugiere que los delitos atribuidos a los señores HURTADO MURILLO “se desarrollaron por una decisión autónoma y buscando un provecho económico personal” (radicado Orfeo 20181510202722_00051).

16. El 16 de julio de 2019, se recibieron en la JEP los poderes otorgados por los señores HURTADO MURILLO al abogado David Alejandro Delgado Pillimue (Orfeo 20181510202722_00055). En respuesta a lo anterior, la SAI expidió la resolución SAI-AOI-T-ASM-060-2019 de 23 de julio siguiente, mediante la cual reconoció a este último personería jurídica para actuar (f. 52-53 c. JEP).

17. El 17 de julio de 2019, mediante resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019, la SAI resolvió negar a los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO el beneficio de amnistía y devolver de manera inmediata el expediente n.º 730016000000201400187 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) para que continuara con el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué[footnoteRef:3]. Las razones que motivaron la decisión fueron distintas en uno y otro caso. [3: Pese al pedido de la Procuraduría General de la Nación, la SAI no adoptó ninguna determinación en relación con la libertad condicionada que fue otorgada a los señores HURTADO MURILLO por la jurisdicción penal ordinaria. ]

17.1. En lo que respecta al señor Óscar Alirio HURTADO MURILLO, la Sala de Justicia consideró que el requisito personal no estaba acreditado dado que el solicitante no se hallaba en ninguno de los supuestos de hecho del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Agregó que, aunque los autores del secuestro se presentaron ante sus víctimas como integrantes de las FARC-EP, lo cierto era que la efectiva pertenencia del interesado a este grupo armado ilegal no fue investigada ni quedó demostrada dentro del proceso penal. Señaló, además, que las entrevistas practicadas por el GRANCE –durante el trámite de amnistía– a los antiguos comandantes del frente 21 de las FARC-EP permitían concluir que Óscar Alirio HURTADO MURILLO nunca fue miembro de la guerrilla, así se hubiera hecho pasar como tal.

17.2. En relación con el señor Wilder James HURTADO MURILLO, la SAI tuvo por acreditado el cumplimiento de los requisitos personal y temporal, pero no el material. Lo primero, en razón a que los hechos fueron cometidos el 15 y 16 de julio de 2014 y a que el interesado fue reconocido por la OACP como integrante de las FARC-EP. Lo segundo, debido a que no existía evidencia dentro del proceso penal ordinario de que el delito hubiera sido cometido por orden de la antigua guerrilla ni de que tuviera relación con el conflicto armado. Además, la información de contexto suministrada por el GRANCE, dio cuenta de que, si bien las FARC-EP hicieron presencia en el municipio de Rovira durante los años 2010 a 2014, su actividad delictiva no incluía la práctica sistemática del secuestro “ya que [en esa época] solo se presentó un caso contra un miembro de la Fuerza Pública”, sino que se concentraba en cometer atentados contra el Ejército Nacional y otras autoridades del Estado (f. 19-36 c. JEP).

18. La resolución de primera instancia fue apelada el 14 agosto de 2019 por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue, quien en el escrito de sustentación, radicado el 23 de agosto siguiente, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de amnistía desde el momento en que se practicó entrevista a sus representados[footnoteRef:4]. Como fundamento de su solicitud, el apelante manifestó que durante esa diligencia, la cual se realizó el 21 de febrero de 2019, le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de confianza de los señores HURTADO MURILLO. Sin embargo –agregó– no fue notificado de las siguientes providencias adoptadas por la SAI: (i) resolución SAI-RT-ASM-104-2019, mediante la cual se prorrogó por 20 días el término concedido a la UIA para el cumplimiento de las tareas encomendadas; (ii) resolución SAI-AOI-T-ASM-033-2019, por medio de la cual la Sala de Justicia comisionó a la UIA para la práctica de nuevas entrevistas; y (iii) resolución SAI-RT-ASM-072-2019, que declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales. Igualmente, señaló que, pese a que desde el 21 de febrero de 2019 ejercía la representación judicial de los interesados, el 12 de junio siguiente la SAI solicitó a la SE la designación de un abogado adscrito al SAAD, “ignorando que el derecho de defensa de los comparecientes debe activarse desde el momento mismo en que inicia el trámite de amnistía y no al momento de su culminación” (f. 49-51 c. JEP). [4: La resolución de primera instancia fue comunicada por correo electrónico al abogado y a los solicitantes el 9 y 22 de agosto de 2019, respectivamente. Por su parte, la notificación por estado se surtió el 1 de noviembre siguiente (f. 38, 62 c. JEP). ]

19. El 6 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficio SAI-14768, “devolvió” la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En virtud de lo anterior, esta corporación judicial entendió que la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 había cobrado ejecutoria, por lo que procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores HURTADO MURILLO contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra. Sin embargo, esta decisión fue posteriormente anulada por la misma Sala de Decisión el 20 de enero de 2020, en consideración a lo siguiente: “no era posible la adopción de una sentencia de segunda instancia al interior de la jurisdicción ordinaria mientras no se consolidara, en los términos acotados la exclusión de los sentenciados del ámbito propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, dada, se recalca, la falta de competencia por parte de este Tribunal para ello” (f. 123, 128-155, 195-200, carpeta tribunal, exp. 73001-6000000-201400187).

20. Finalmente, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019 se concedió en el efecto suspensivo mediante la resolución SAI-AOI-DR-ASM-004-2019 de 3 de diciembre de 2019 (f. 67-68 c. JEP).

COMPETENCIA

21. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:5], 96-b[footnoteRef:6] y 144[footnoteRef:7] de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019, mediante la cual la SAI negó a los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO el beneficio de amnistía. [5: “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.] [6: “Son funciones de la Sección de Apelación: ǁ b. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. ] [7: “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”.]

PROBLEMA JURÍDICO

22. Corresponde a la SA resolver si pese a la designación formal del abogado adscrito al SAAD, se produjo en este caso una vulneración del derecho a la defensa material y efectiva de los señores HURTADO MURILLO teniendo en cuenta (i) que dicha designación no se hizo desde el inicio del trámite de amnistía, sino que ocurrió un poco más de seis meses después de que la SAI avocó conocimiento del beneficio definitivo y (ii) que, mientras tuvo a su cargo la representación judicial de los solicitantes, el profesional del derecho adscrito al SAAD no adelantó ninguna gestión en procura de favorecer los intereses de sus representados. En caso de que la respuesta a alguna de las anteriores cuestiones sea afirmativa, la SA tendrá que determinar si ello compromete la validez de la actuación procesal, para lo cual deberá verificar si se cumplen los principios que gobiernan el trámite de nulidad en la Jurisdicción Especial para la Paz.

FUNDAMENTOS

(i) La asistencia del abogado durante los trámites de amnistía es obligatoria y debe cumplirse desde el momento en que la SAI avoca conocimiento de este tratamiento penal especial, pero la tardanza en su designación no conduce a la parálisis de la actuación procesal ni constituye en sí misma una irregularidad procesal

23. El derecho a la defensa es una de las garantías básicas del debido proceso. Ha sido definida por la Corte Constitucional como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga”[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009, reiterada en la sentencia T-544 de 2015. ]

24. En la JEP el derecho a la defensa puede ejercerse directamente por la persona interesada o través de un abogado designando libremente o de uno adscrito al SAAD. Si bien la Ley 1957 de 2019 establece que el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado es aplicable a “[t]odas las actuaciones en la JEP” (artículo 21), la SA en su jurisprudencia ha precisado que esta expresión no tiene un sentido omnicomprensivo ni literal, pues la propia normatividad transicional habilita a las personas interesadas en comparecer a la JEP para adelantar de manera directa, esto es, sin la asistencia de un abogado, ciertos trámites y procedimientos, como el de la libertad condicionada (L. 1922/18, art. 45; Decreto-ley 277/17, art. 12)[footnoteRef:9]. De esta manera, la representación judicial queda circunscrita a las actuaciones en las que la ley la establece expresamente o a aquellas que involucran a los comparecientes (voluntarios u obligatorios), que son aquellas personas respecto de las cuales la JEP ha asumido competencia. [9: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 024 de 2018, 211 de 2019, 280 de 2019, 291 de 2019, 300 de 2019, 511 de 2020 y 560 de 2020, entre otros.]

25. Uno de los procedimientos en los que la ley de manera expresa exige la asistencia de un abogado es el de amnistía, pero solo a partir del momento en que la SAI avoca conocimiento de este beneficio definitivo. Por ello, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 establece que esta decisión deberá ser notificada al interesado y a su abogado, si lo tuviere. En caso contrario, deberá oficiarse a la Secretaría Ejecutiva para que designe un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

26. Si la Sala de Justicia no ha avocado conocimiento de la amnistía, la intervención del abogado no es necesaria. Ello supone que el interesado puede presentar directamente su solicitud y que la SAI puede rechazarla de plano, si se dan los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para ello[footnoteRef:10]. También supone que si no existe un trámite unificado de beneficios transicionales porque la actuación se inició antes de la expedición de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019[footnoteRef:11], la decisión sobre la libertad condicionada puede adoptarse sin que la persona esté judicialmente representada. Desde luego que, si con posterioridad la SAI decide avocar conocimiento de la amnistía, deberá acatar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, que exige cumplir con la designación de un abogado. [10: En estos eventos, conforme a lo decidido por la Sección de Apelación en los autos TP-SA 559 y 560 de 2020, en el acto de notificación deberá informarse a los interesados que el ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación puede hacerse directamente, esto es, sin la asistencia de un abogado. ] [11: Luego de la expedición de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019, los procedimientos transicionales deben tramitarse de forma secuencial: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT n.º 02 de 2019.]

27. De lo anterior se concluye que las personas que comparecen a la JEP deben contar con la asistencia de un abogado de confianza desde el mismo momento en que se avoca conocimiento de la amnistía, pues la intervención de este profesional “es fundamental para asegurar las garantías fundamentales del compareciente”[footnoteRef:12] y para cumplir con el propósito de conceder la amnistía más amplia posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. A través de la representación judicial se garantiza que la persona que comparece a la JEP reciba una adecuada asesoría sobre las etapas del procedimiento, permanezca enterada de sus avances, adquiera conciencia de las obligaciones que surgen de cara al cumplimiento de los fines y objetivos del SIVJRNR y de las consecuencias de su inobservancia, y ejerza adecuada y oportunamente su derecho a solicitar las pruebas que conduzcan a demostrar que cumple con los requisitos para obtener el tratamiento especial de amnistía y a controvertir las decisiones que le sean desfavorables. [12: Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM 148 de 2020, párr. 81.]

28. Si la persona que comparece a la JEP no está representada por un abogado de confianza, la SAI deberá agotar las gestiones necesarias para que puedan contar con uno adscrito al SAAD, si se cumplen las condiciones para ello[footnoteRef:13]. Empero, como estas gestiones pueden tardar algún tiempo, surge la pregunta de si la SAI está habilitada para, en el entretanto, continuar con el trámite de amnistía y, en consecuencia, si son válidas las actuaciones adelantadas en ausencia del abogado. [13: El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP es un mecanismo supletorio en caso de no disponer los comparecientes a la JEP de los recursos necesarios para contratar un abogado de confianza (L. 1957 de 2019, art. 115)]

29. A juicio de la SA, la respuesta a ambas cuestiones es afirmativa. El principio de estricta temporalidad de la JEP impide suspender los trámites de amnistía hasta que la persona esté judicialmente representada. Esto significa que la SAI está habilitada para impulsar el procedimiento de amnistía mientras se cumple con la designación del abogado y que las actuaciones adelantadas en ausencia suya son válidas, por regla general. Lo importante, al final, es que la designación se haga efectiva antes de que se ordene el cierre del trámite de amnistía para que el abogado comparezca al proceso y pueda ejercer una defensa material y efectiva de los comparecientes frente a la decisión de fondo que se va a tomar. La validez del procedimiento no depende, entonces, de que aquel se haga presente en cada una de las diligencias, sino de que “el compareciente pueda contar con la oportunidad de consultar un profesional del derecho” en las partes decisivas del trámite[footnoteRef:14]. [14: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM 081 de 2019, párr. 34. Reiterada en la sentencia TP-SA-AM 171 de 2020.]

(ii) La actitud silente, pasiva o indiferente del abogado dentro del trámite de amnistía puede generar una nulidad procesal si se cumplen ciertos requisitos

30. De la premisa según la cual la SAI está habilitada para iniciar e impulsar el trámite de amnistía mientras se cumple la designación del abogado, se sigue que el agotamiento tardío de esta gestión no configura una irregularidad procesal, susceptible de viciar de nulidad total o parcialmente el trámite respectivo. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando el abogado designado, tardíamente o no, se abstiene de ejercer una defensa material y efectiva porque, por ejemplo, asume una actitud pasiva, indiferente o silente durante todo el procedimiento?

31. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que “el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar a toda costa que los abogados defensores adopten una estrategia adecuada y diligente que lleve a la defensa exitosa del caso”[footnoteRef:15]. De ahí que si las autoridades han garantizado la presencia del abogado y han dispuesto las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las fallas que puedan presentarse en la estrategia defensiva, generadas, por ejemplo, por el comportamiento pasivo o descuidado del profesional del derecho, no comportan una vulneración al derecho a la defensa y, por lo tanto, no afectan la validez del procedimiento judicial[footnoteRef:16]. [15: Corte Constitucional, sentencia T-1049 de 2012. ] [16: Ibídem. ]

32. Con todo, la propia Corte ha señalado que el derecho a la defensa, especial pero no exclusivamente en materia penal[footnoteRef:17], no se reduce a la presencia formal de un abogado de confianza o de oficio durante el trámite judicial, sino que debe ejercerse materialmente, lo cual exige, entre otras cosas, que el abogado pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado, que tenga un acceso completo y oportuno al expediente y que se le permita realizar actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y presentación de alegaciones. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, además de técnica, lo cual implica que debe estar a cargo de un profesional del derecho, la defensa debe ser material y efectiva, esto es, que debe traducirse y percibirse a través de “actos de gestión que la vivifiquen”[footnoteRef:18]. [17: En la sentencia T-544 de 2015, la Corte Constitucional dejó sin efectos las decisiones proferidas por un juzgado civil de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por considerar, entre otras razones, que la conducta poco diligente de los abogados de la parte ejecutada, los cuales fueron designados bajo la figura del amparo de pobreza, vulneraron su derecho a la defensa porque no solicitaron la reliquidación del crédito, pese a que era evidente que el valor de este último resultaba equivocado por no haber tenido en cuenta los abonos a capital realizados por los deudores. ] [18: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2007, proceso n.º 26827. ]

33. Desde luego que lo anterior no supone que el abogado tenga que intervenir en cada una de las etapas procesales, solicitar cualquier tipo de pruebas, aun a sabiendas de que son inútiles, impertinentes o inconducentes, o que tenga que recurrir todas las decisiones que se adopten dentro del trámite respectivo, pues es claro que la estrategia defensiva puede variar en función de las circunstancias particulares del caso concreto y de la valoración que, de manera autónoma, haga el profesional del derecho de las posibilidades reales que tiene de sacar avante las pretensiones de su representado.

34. En las condiciones anotadas, en principio, es válido que el abogado asuma una actitud pasiva, indiferente o silente, cuando ella se enmarca en una particular estrategia de litigio, que al final puede resultar exitosa o no. Empero si este no es el caso, y ocurren fallas inexcusables en la defensa porque, por ejemplo, el profesional del derecho ni siquiera comparece al proceso o deja de presentar, en las oportunidades procesales pertinentes, las pruebas o razones que, dadas las circunstancias conocidas, podrían favorecer los intereses de su representado, o liberarlo de una decisión manifiestamente injusta o ilegal, es claro que la falta de actividad del abogado podría configurar, no una estrategia válida de litigio judicial, sino una vulneración del derecho a la defensa material y efectiva.

35. En los términos de los artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 457 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión normativa a los procedimientos que se surten ante la JEP (L. 1992 de 2018, art. 72), una vulneración como la anotada puede dar lugar a que se configure una nulidad procesal. Sin embargo, ello depende de que se cumplan los principios de acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, los cuales han sido desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y recogidos por la SA en su jurisprudencia[footnoteRef:19]: [19: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131 de 2019, TP-SA 193 de 2019 y TP-SA 556 de 2020. ]

(i) taxatividad, “solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv) convalidación, “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o del derecho de defensa” y; (vii) residualidad, “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”[footnoteRef:20]. [20: [80] “En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia, radicado 32.370, providencia del 9 de marzo de 2011, y rad. 37.298, providencia del 30 de noviembre de 2011”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 041 de 2018, párr. 69. ]

36. Lo anterior quiere decir que, pese a que el trámite de amnistía se adelante con vulneración del derecho a la defensa material y efectiva de la persona que comparece a la JEP, la actuación conservará su validez si, por ejemplo, aquella es convalidada o ratificada de manera expresa o tácita por el interesado (convalidación), si dicha vulneración es imputable a acciones u omisiones del propio interesado (protección), o si la misma resulta intrascendente desde el punto de vista sustancial porque su ocurrencia no tiene un efecto determinante o decisivo sobre la amnistía (trascendencia).

(iii) Análisis del caso concreto

37. Cuando la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía el 14 de diciembre de 2018, los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO no contaban con un abogado de confianza. Por tal razón, la SE les designó uno adscrito al SAAD. Sin embargo, esta designación se hizo el 18 de junio de 2019 (ver supra párr. 13). En el entretanto, la Sala de Justicia impulsó el trámite judicial mediante la expedición de las siguientes resoluciones: SAI-RT-ASM-104-2019 de 14 de marzo de 2019, por medio de la cual otorgó la prórroga solicitada por la UIA para la presentación del informe (ver supra párr. 10), y SAI-AOI-T-ASM-033-2019 de 12 de junio siguiente, a través de la cual comisionó por segunda vez a dicho órgano para que entrevistara a las personas que habían ejercido la comandancia del frente 21 de las FARC-EP (ver supra párr. 12). Luego, el 9 de julio de 2019, la Sala de Justicia expidió la resolución SAI-OI-T-ASM-052 de 2019, que declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales para que presentaran sus alegaciones finales (ver supra párr. 14).

38. El apelante señala que estas tres resoluciones se expidieron con violación del derecho al debido proceso porque las mismas no le fueron notificadas, pese a que desde el 21 de febrero de 2019 ejercía como abogado de confianza de los interesados. La SA considera que dicha afirmación no se ajusta a la verdad procesal, pues para el momento en que la SAI adoptó cada una de estas determinaciones, el abogado Delgado Pillimue no ejercía la representación judicial de los señores HURTADO MURILLO. Según se expuso previamente, este profesional del derecho sí fue designado en esa fecha como abogado de los solicitantes, pero lo fue únicamente a efectos de asistirlos durante la entrevista practicada por los investigadores de la UIA (ver supra párr. 9). De ahí en adelante, el abogado no ejerció la representación judicial de los solicitantes y no podía hacerlo, pues no estaba jurídicamente facultado para ello dado que su designación inicial fue para esa puntual diligencia y, para ese momento, aún no había sido nombrado como abogado de confianza de los solicitantes porque los poderes respectivos solo se allegaron a la JEP el 16 de julio de 2019[footnoteRef:21] (ver supra párr. 16). [21: Prueba de que Delgado Pillimue no ostentaba para ese momento la calidad de abogado de confianza de los solicitantes, es que en la comunicación que dirigió a la SAI el 20 de abril de 2019, el señor Wilder James HURTADO MURILLO pidió que se le designara uno adscrito del SAAD con fundamento, justamente, en que ni él ni su hermano contaban con alguien que los representara en el proceso judicial (ver supra párr. 11). ]

39. Entonces, es cierto que las resoluciones SAI-RT-ASM-104-2019, SAI-AOI-T-ASM-033-2019 y SAI-OI-T-ASM-052 de 2019 no fueron notificadas al abogado Delgado Pillimue. Sin embargo, ello no implica que se haya configurado en este caso una irregularidad procesal, porque, contrario a lo dicho por el apelante, para el momento en que estas tres providencias fueron proferidas por la Sala de Justicia, este profesional del derecho no ejercía la representación judicial de los señores HURTADO MURILLO.

40. Como segundo punto, el apelante cuestionó que buena parte del trámite de amnistía se adelantara sin que los interesados estuvieran judicialmente representados. En su criterio, este hecho generó una nulidad procesal porque, por mandato legal, “el derecho a la defensa de los comparecientes debe activarse desde el momento en que se inicia el trámite de amnistía” y, en este caso, ello no ocurrió así.

41. La SA constata que es cierto que buena parte del trámite de amnistía se adelantó sin que los interesados tuvieran representación judicial pues, como ya se vio, la designación del abogado adscrito al SAAD se cumplió el 18 de junio de 2019, esto es, un poco más de seis meses después de que la SAI avocó conocimiento del beneficio transicional y apenas unos días antes de que declarara el cierre del trámite respectivo (ver supra párr. 13). Esto quiere decir, en el asunto sub-examine, la designación del abogado se hizo de forma tardía. Sin embargo, ello no genera, por sí mismo, una irregularidad procesal capaz de comprometer la validez de la actuación, pues lo importante es que al cierre del procedimiento los interesados contaban –al menos formalmente—con un abogado que estaba procesalmente habilitado para ejercer actos de contradicción, aportar pruebas y presentar alegaciones durante la última y más decisiva etapa del trámite judicial.

42. Con todo, debe señalarse que, si bien fue designado antes de que se declarara cerrado el trámite de amnistía, el abogado Vega Olaya, adscrito al SAAD, en realidad no asumió la representación judicial de los señores HURTADO MURILLO, pues no compareció al proceso y, en consecuencia, tampoco intervino durante el término de traslado conferido por la SAI para que se pronunciara sobre la decisión que habría de adoptarse. Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento judicial se inició y concluyó en primera instancia sin que el profesional del derecho que tenía a su cargo la defensa de los señores HURTADO MURILLO solicitara el decreto y la práctica pruebas que habrían podido beneficiarlos, controvirtiera aquellas que les resultaban desfavorables y sin que presentara las razones de hecho y de derecho que justificarían otorgar a sus representados el beneficio de amnistía.

43. Esta actitud absolutamente silente, omisiva y desinteresada del abogado durante el trámite de amnistía no puede entenderse como parte de una estrategia de defensa o de litigio libremente escogida por él, porque –se repite– éste último nunca compareció al proceso y, por tanto, es evidente que su total falta de actividad, incluso en etapas decisivas del procedimiento judicial, como aquella de traslado para la presentación de las alegaciones finales, no estuvo guiada por el propósito de favorecer los intereses de sus representados ni responde a una determinada táctica o maniobra de carácter defensivo y procesal.

44. En estas condiciones, a juicio de la SA, se produjo una vulneración del derecho a la defensa material y efectiva de los solicitantes, quienes en la práctica estuvieron huérfanos de representación judicial desde que se avocó conocimiento de este beneficio transicional –con excepción de la diligencia de entrevista realizada el 21 de febrero de 2019, en la que estuvieron asistidos por un abogado del SAAD– hasta que se declaró el cierre del trámite judicial. Esta vulneración configura una nulidad procesal por las razones que se exponen a continuación:

45. En primer lugar, la nulidad fue propuesta y acreditada por el apoderado de los solicitantes, que en el escrito de apelación especificó la causal invocada –vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de sus representados– y presentó los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su afirmación.

46. De otra parte, la nulidad cumple con el principio de protección porque la irregularidad generada por la falta de representación judicial no es, en manera alguna, imputable a los señores HURTADO MURILLO.

47. En tercer lugar, la irregularidad no ha sido convalidada de manera expresa o tácita por los solicitantes o su apoderado y tampoco ha sido saneada, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la diligencia de entrevista (ver infra párr. 51). De hecho, fue propuesta por el abogado de confianza de los señores HURTADO MURILLO –pues el del SAAD nunca compareció al proceso– en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, que fue al ser notificado de la resolución SAI-SUBA-AOI-049-2019, por medio de la cual la SAI le negó a sus representados el tratamiento penal especial de amnistía.

48. Además, la irregularidad es trascendente porque la ausencia de representación judicial significó para los solicitantes la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión distinta a la que finalmente adoptó la SAI en primera instancia. Ambos se encontraban en una situación potencialmente apta para recibir el beneficio pretendido, pues uno de ellos había sido acreditado como integrante de las FARC-EP, ambos habían recibido beneficios transicionales por parte de la jurisdicción penal ordinaria, y la sentencia condenatoria proferida en su contra daba cuenta de que los delitos por los cuales fueron condenados se cometieron por personas que se identificaron como integrantes de las FARC-EP y a las cuales les fueron incautados materiales alusivos a ese grupo guerrillero. Por lo tanto, la ausencia de una defensa material efectiva, privó a los solicitantes de la oportunidad de presentar ante la Sala de Justicia las pruebas y los argumentos para intentar demostrar que el señor Óscar Alirio HURTADO MURILLO sí cumple el factor de competencia personal y que las conductas por las que tanto él como su hermano fueron penalmente condenados en primera instancia por la justicia penal ordinaria se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

49. Desde luego que, en las actuales circunstancias fácticas, es imposible establecer si la suerte de la actuación procesal habría cambiado de haber estado los solicitantes material y efectivamente representados, pues se desconoce qué pruebas y argumentos se habrían presentado por el abogado y, en especial, si éstos habrían tenido la pertinencia y relevancia necesarias para modificar la decisión denegatoria del beneficio de amnistía. Sin embargo, ello no niega la trascendencia de la irregularidad anotada habida cuenta de la oportunidad que tenían de obtener el mencionado beneficio. Que esta última se concretara dependía, por lo menos, de que los solicitantes tuvieran la posibilidad de solicitar pruebas adicionales y de exponer sus razones ante la SAI. Empero, como esa posibilidad les fue negada en tanto el abogado adscrito por el SAAD no compareció al proceso y, por tanto, no ejerció su representación judicial, es evidente que experimentaron la pérdida de esa oportunidad, con lo cual la irregularidad anotada devino trascedente en tanto determinó el sentido de la decisión final.

50. Por último, en lo que tiene que ver con el criterio de residualidad, la SA constata que, para enmendar la irregularidad generada por la falta de una defensa material y efectiva, no existe otro remedio distinto que la declaratoria de nulidad. Solo esta salida procesal deja a salvo el derecho de los solicitantes a presentar las pruebas y los argumentos que justifican el otorgamiento del beneficio de amnistía y a que unas y otros sean valorados en dos instancias por la JEP.

51. La nulidad que habrá de declararse en este caso no abarcará todo lo actuado en primera instancia, como lo propone el apelante, pues los solicitantes estuvieron asistidos por su abogado durante las entrevistas que se realizaron por la UIA el 21 de febrero de 2019, quien se abstuvo de proponer la nulidad, con lo cual convalidó lo hecho hasta ese momento por la SAI. Tampoco comprenderá las pruebas recaudadas y practicadas hasta el momento, las cuales conservarán su validez –de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 138 del CGP, aplicable a los procedimientos que se surten ante la JEP por remisión normativa (L. 1922/18, art. 72)–. Solo incluirá lo actuado por la Sala de Justicia a partir del auto que declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, inclusive, lo cual permitirá al abogado controvertir las pruebas practicadas por la SAI y exponer las razones de hecho y de derecho que justifican el otorgamiento, a favor de sus representados, del beneficio de amnistía.

(iv) Otras determinaciones

52. El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) regula qué actividades son incompatibles con el ejercicio de la abogacía. Específicamente establece que esta profesión no puede ser ejercida, por “los abogados [aunque se hallen inscritos] en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales” (art. 29, numeral 5).

53. En este caso, se conoce que el abogado David Alejandro Delgado Pillimué asistió a los señores HURTADO MURILLO durante la diligencia de entrevista practicada por la UIA el 21 de febrero de 2019. Según consta en el acta respectiva (ver supra párr. 9), su intervención en esta diligencia se hizo como profesional del derecho adscrito al SAAD. No obstante lo anterior, el 16 de julio siguiente, el mismo abogado solicitó a la SAI ser reconocido como apoderado de confianza de los solicitantes, para lo cual aportó los poderes respectivos (ver supra párr. 16).

54. A juicio de la SA, con la conducta descrita, el abogado Delgado pudo haber incurrido en una falta disciplinaria, pues está visto que actualmente ejerce como apoderado de confianza de los señores HURTADO MURILLO en el mismo asunto del que tuvo conocimiento y en el que intervino cuando ejercía una labor oficial, como profesional al servicio del SAAD. Por tal razón, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente.

55. Adicionalmente, la SA dispondrá que se compulsen copias de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que tiene a su cargo la administración del SAAD, para que allí se evalué si la conducta, tanto del abogado Delgado Pillimué, como del profesional José Vega Olaya, configura un incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales y, en caso tal, para que se adopten las acciones que correspondan. Asimismo, la Secretaría deberá verificar si, en este caso concreto, procedía la designación de un profesional del SAAD, teniendo en cuenta que, a la postre, los solicitantes contrataron los servicios de un abogado de confianza, con lo que pudieron evidenciar que sí tenían recursos para costear su propia defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la resolución SAI-AOI-T-ASM-052-2019 de 9 de julio de 2019, mediante la cual la SAI declaró cerrado el trámite de amnistía y ordenó correr traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los señores Óscar Alirio HURTADO MURILLO y Wilder James HURTADO MURILLO, a su apoderado, a las víctimas identificadas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: COMPULSAR copias de la presente actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente la conducta del abogado David Alejandro Delgado Pillimué dentro del trámite de amnistía promovido por los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

CUARTO: COMPULSAR copias de la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que allí se evalúe si las conductas de los abogados David Alejandro Delgado Pillimué y José Vega Olaya dentro del trámite de amnistía promovido por los señores Óscar Alirio y Wilder James HURTADO MURILLO ante la Sala de Amnistía o Indulto, constituye un incumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales. Asimismo, la Secretaría deberá verificar si, en este caso concreto, procedía la designación de un profesional adscrito al SAAD, teniendo en cuenta que, a la postre, los solicitantes contrataron los servicios de un abogado de confianza, con lo que pudieron evidenciar que sí tenían recursos para costear su propia defensa.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente en el original)

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

(Ausente por situación administrativa)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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