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JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-JPDF-53/2018 QUEJOSO: ********** AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ TERCERO DEL RAMO CIVIL CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR GUTIÉRREZ AGÜERO. Tepic, Nayarit; quince de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de protección de derechos fundamentales, promovido por **********, y RESULTANDO: PRIMERO. JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Mediante escrito presentado el cinco de junio dos mil dieciocho en la oficialía de partes vespertina del Poder Judicial del Estado, ********** interpuso juicio de protección de los derechos fundamentales en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan: Juez Tercero del ramo mercantil con residencia en Tepic, Nayarit. ACTOS QUE SE RECLAMAN: “Interlocutoria del 28 de mayo de 2018 que consta en el expediente relativo al juicio ejecutivo mercantil 1552/2016, del indice del JuzgadoTercero de lo Mercantil con sede en tepic, Nayarit, que me fue notifiada el dia 31 de mayo de 2018 […]” El quejoso considera que se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en la fracción III del artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

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JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES

EXPEDIENTE: SC-JPDF-53/2018

QUEJOSO: **********

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ

TERCERO DEL RAMO CIVIL CON

RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL

MADERO ESTRADA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

OSCAR GUTIÉRREZ AGÜERO.

Tepic, Nayarit; quince de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de protección

de derechos fundamentales, promovido por **********, y

RESULTANDO:

PRIMERO. JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES. Mediante escrito presentado el cinco de junio

dos mil dieciocho en la oficialía de partes vespertina del Poder

Judicial del Estado, ********** interpuso juicio de protección de los

derechos fundamentales en contra de las autoridades y por los actos

que enseguida se precisan:

Juez Tercero del ramo mercantil con residencia en Tepic, Nayarit.

ACTOS QUE SE RECLAMAN:

“Interlocutoria del 28 de mayo de 2018 que consta en el expediente

relativo al juicio ejecutivo mercantil 1552/2016, del indice del

JuzgadoTercero de lo Mercantil con sede en tepic, Nayarit, que me fue

notifiada el dia 31 de mayo de 2018 […]”

El quejoso considera que se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en

la fracción III del artículo 7 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit.

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SEGUNDO. REGISTRO Y TURNO. En proveído de siete de junio de

dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de éste colegiado tuvo

por recibido el juicio de protección de derechos fundamentales,

ordenando su registro con el número de expediente SC-JPDF-

53/2018, y por razón de turno con fundamento en el artículo 29 de la

Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se designó al

Magistrado José Miguel Madero Estrada como instructor a fin de

poner el proceso en estado de resolución.

TERCERO. ADMISIÓN. En proveído de siete de junio de dos mil

dieciocho, se admitió a trámite el juicio de protección de derechos

fundamentales, se requirió a las autoridades responsables para que

rindieran informe sobre los actos que se les atribuyen, se ordenó dar

vista del medio de control al Fiscal General del Estado, y se tuvo al

quejoso por señalado domicilio para recibir notificaciones, así como

por autorizados a los profesionales que señaló en su escrito de

demanda.

CUARTO. RECEPCIÓN DE INFORMES. En proveído de veintisiete

de junio de dos mil dieciocho se tuvo por recibido el informe rendido

por la autoridad señalada como responsable.

QUINTO. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Una vez agotado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se puso el

expediente en estado de resolución, teniéndose por desahogadas

las probanzas por su propia naturaleza jurídica.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN. El Tribunal Superior

de Justicia del Estado ejerce jurisdicción y esta Sala Constitucional

es competente para conocer y resolver el presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82,

fracciones I y II; 91, fracción V, de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, así como en relación con los diversos

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1º, 88 y 89 de la Ley de Control Constitucional del Estado de

Nayarit; ello así, toda vez que la Constitución Nayarita consagra en

favor de los habitantes de la entidad la obligación del Estado de

proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en el texto

constitucional local y en la legislación estatal secundaria,

reconociendo a todos los habitantes, desde su texto constitucional

originario de 1918, un cúmulo de derechos humanos contenidos

principalmente en el ahora artículo 7° del texto constitucional local,

garantizando así derechos de carácter individual como lo es el

derecho a la vida, a la dignidad humana, a la propiedad, seguridad

jurídica, legalidad, entre otros, y derechos de carácter social como lo

son los derechos de los adultos mayores, de los productores del

campo, de las mujeres, de los niños, por mencionar algunos.

En consecuencia, esta Sala Constitucional garante de la constitución

local y de los derechos humanos en ella consagrados, y atenta a los

principios de interpretación conforme y maximización de los

derechos fundamentales previstos en el artículo 3° de la Ley de

Control Constitucional, es competente para conocer del presente

juicio de protección de derechos fundamentales en virtud de que se

trata de un juicio protector de la posible violación de derechos

fundamentales, promovido por un ciudadano en contra de

autoridades que presuntamente violan en su perjuicio derechos

fundamentales tutelados por la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Nayarit.

SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En

términos de lo dispuesto en el artículo 45, fracción I, de la Ley de

Control Constitucional, en principio deben precisarse cuáles son los

actos objeto del medio de control en el presente juicio.

En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido

algunos lineamientos que el juez constitucional debe observar para

determinar cuáles son los actos reclamados, a saber: a) analizar en

su integridad el escrito de demanda y sus anexos con un criterio

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amplio y no restrictivo, para determinar la verdadera intención del

promovente, pero sin cambiar su alcance y contenido; b) prescindir

de los calificativos relativos a la constitucionalidad o

inconstitucionalidad que se hagan al enunciar los actos reclamados

en la demanda; y c) tratándose de juicio contra leyes, para

determinar el precepto o preceptos que se combaten, debe

atenderse a lo expuesto en los conceptos de violación. Al respecto,

es aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia de rubro y texto:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU

INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el

criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en

su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para

determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma,

armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su

alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de

justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa

del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77,

fracción I, de la Ley de Amparo.1

Con base en estas premisas, de la lectura íntegra de la demanda del

Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, se advierte que

en la especie, el acto que el quejoso, se hace consistir en:

“Interlocutoria del 28 de mayo de 2018 que consta en el expediente

relativo al juicio ejecutivo mercantil 1552/2016 del indice del Juzgado

Tercero de los Mercantil con sede en Tepic, Nayarit, que me fue

notificado el dia 31 de mayo de 2018[…]”

Una vez precisados los actos reclamados, por cuestión de método,

lo procedente es analizar la inexistencia o certeza de los mismos.

TERCERO. CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La certeza

se acredita con el informe rendido por la autoridad responsable,

1 Jurisprudencia de clave: P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, de Abril de 2000, en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época.

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Juez Tercero del Ramo Mercantil con residencia en Tepic, Nayarit,

en el que expresamente manifestó que es cierto el acto reclamado

por el quejoso, comunicado que se ordenó poner a la vista de las

partes para que se impusieran de su contenido, confesión expresa

con la que se demuestra la existencia del acto que se combate, al

respecto cobra aplicación por analogía la Jurisprudencia de rubro y

texto:

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad

responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste

como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de ese acto.2

Aunado a lo anterior, la certeza del acto se corrobora, con las copias

certificadas que la autoridad responsable remitió del expediente

1552/2016; documentales que tienen pleno valor probatorio, de

conformidad a lo dispuesto por los artículos 175, fracción II, 176,

fracción I, inciso a) en relación con el diverso 238, fracción VI y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit, de aplicación supletoria, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 2º de la Ley de Control Constitucional. Siendo ilustrativa al

efecto, la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte,

visible en la página 153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el

Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro

electrónico número 394,182, de rubro y texto:

DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR

PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones

expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones,

y, por consiguiente, hacen prueba plena.

2 Jurisprudencia 278, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página

231, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el

número de registro electrónico 917,812.

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CUARTO. DECISIÓN DE FONDO. Para una mejor comprension de

los conceptos de violación se agruparan en tres temas, el primero

se hace alusion a la ilegalidad de las actuaciones realizadas por un

juez por ministerio de ley, el segundo respecto a las excepciones

emanadas de las fraciones V y X del artículo 8 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, y el tercer tema respecto a la

solicitud de control difuso.

ILEGALIDAD DE ACTUACIONES REALIZADAS POR UN

JUEZ POR MINISTERÍO DE LEY

El quejoso afirma que la resolución impugnada viola en su perjuicio

el artículo 7 de la Constitucion Politica de Nayarit en la fraccion III

que preconiza el respeto a la ley, toda vez que según su dicho la

responsable no estudió correctamente los conceptos de agravio en

la revocación.

Manifiesta que no se estudió su argumento de excepción y luego su

concepto de agravio en el sentido de que dirige el proceso una

secretario de acuerdos encargada del despacho en funciones de

juez tercero de lo mercantil de Tepic, Nayarit, lo que se traduce

según su apreciación en una violación franca de la tutela judicial.

Explica que si bien es cierto el sistema permite suplir la ausencia de

los jueces en casos urgentes y de manera transitoria, no está

autorizado por ninguna norma que lo sea para todo el proceso y

menos por permiso. Luego, sigue explicando por virtud de la

supremacía constitucional se encuentra establecido la

indelegabilidad, por lo que en cuyo caso manifiesta, tiene derecho a

que sea un juez quien lo juzgue de conformidad con los articulos 17,

116 fracc, II y 3 de la Carta Democrática interamericana.

Luego, sigue explicando, que la excepción planteada forma artículo

de previo y especial pronunciamiento y debe resolverse como tal, so

pena de nulidad de las actuaciones posteriores

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Finalmente, abunda, que con independencia de la validez del auto

admisorio, resulta evidente la invalidez del acto reclamado, y eso

según su dicho vicia el resto del procedimiento, toda vez que esa

actuacion fue hecha por quien no está legalmente autorizada,

independientemente si ya se dictó sentencia de fondo.

EXCEPCIONES EMANADAS DE LAS FRACCIONES V Y X

DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO.

Aduce, que no se estudió su argumento de excepción y después su

concepto de agravio, en el sentido de que opuso las excpeciones

emanadas de las fracciones V y X del artículo 8 de la Ley General

de Títuls y Operaciones de Crédito, toda vez que en la fecha de

expedición se lee que el pagaré fue expedido en el año “14” y en la

fecha de vencimiento se asienta el año “15”, en cuyo caso el titulo no

contiene los requisitos que deben llenar o contener y, que por ese

hecho, debe considerarse prescrito. Sin embargo, alude, el primario

no realizó ningun pronunciamiento al respecto.

SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO

Refiere que argumentó y no se estudió correctamente su argumento

de excepción, solicitando el control difuso de constitucionalidad del

artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a la

luz del artículo 133 de la Constitución Mexicana, explica en la

medida que al limitar las excepciones y defensas oponibles contra

las acciones derivadas de un título de crédito, resulta violatorio su

derecho humano a una tutela judicial efectiva, consignado en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Mexicana, y que por lo tanto

solicita se inaplique ese precepto, toda vez que advierte, en los

autos del expediente 1303/2015 del índice del juzgado tercero de lo

mercantil, con sede en Tepic, Nayarit, se encuentra vigente un juicio

en el que se le reclaman las mismas prestaciones incluso refiere, en

emparo directo, con base en el mismo documento fundatorio, por los

mismos integrantes de la parte actora.

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Aduce, que su planteamiento es de orden constitucional y está por

encima de los argumentos de leagalidad que se le ofrece en vía de

respuesta, y por lo tanto solicita se estudie su excepción y su

concepto de agravio en esos términos.

Solicita se le haga notar al primario los deberes que tiene en materia

de control difuso de constitucionalidad, porque asegura los ignoró.

Haciendo notar, que ciertamente el primario invocó a la Primera

Sala, pero no realizó el ejercicio de análisis de constitucionalidad

que planteó.

Son inoperantes los anteriores conceptos de violación.

Ello porque de los razonamientos que expresa el quejoso, se

observa que únicamente se limita a hecer meras afirmaciones y a

repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,

señalando argumentos sustancialmente idénticos a los que plasmó

en su escrito de recurso de revocación, sin impugnar directamente lo

estimado dentro del acto reclamado; mismos que podrán

evidenciarse en el siguiente cuadro comparativo:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AGRAVIOS

Conceptos de invalidez.

Según la fracción II del

articulo 7º de la Constitución

Política de Nayarit; “El

estado tiene la obligación

de promover, respetar,

proteger y garantizar los

derechos humanos de

conformidad con los

principios de universalidad,

interdependencia,

indivisibilidad y

progresividad.

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Todos los habitantes del

estado gozarán sea cual

fuere su condición: (…) III.

(…) el respeto a la ley (…)

(…)”

Sin embargo, en el caso

concreto la autoridad

soslayó ese respeto a la ley

que preconiza la

Constitución de Nayarit, en

virtud de que no estudió

correctamente mis

conceptos de agravio en la

revocación.

Argumenté y no se estudió

correctamente mi

argumento de excepción y

luego mi concepto de

agravio en el sentido de que

“…dirige el proceso una

secretaria de acuerdos

encargada del despacho en

funciones de Juez Tercero

de los Mercantil de Tepic,

Nayarit, lo que se traduce

en una violación directa de

la tutelo judicial. Si bien es

cierto el sistema permite

suplir la ausencia de los

jueces en casos urgentes y

de manera transitoria, no

está autorizado por ninguna

Argumenté y no se estudio

correctamente mi argumento

de excepción, en el sentido

de que: “dirige el proceso

una secretaria de acuerdos

encargada del despacho en

funciones de Juez tercero

de los Mercantil de Tepic,

Nayarit, lo que se traduce en

una violación directa de la

tutela judicial. Si bien es

cierto el sistema permite

suplir la ausencia de los

jueces en casos urgentes y

de manera transitoria, no

está autorizado por ninguna

norma que lo sea para todo

el proceso y menos “por

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norma que lo sea para todo

el proceso y menos “por

permiso” no acreditado.

Constitucionalmente está

establecido la

indelegabilidad de la

jurisdicción por virtud del

principio de Supremacía

Constitucional, en cuyo

caso tengo derecho a que

sea un juez quien me

juzgue de conformidad con

los artículos 17, 116-II y 3

de la Carta Democrática

interamericana.

Evidentemente, esta

excepción forma articulo de

previo y especial

pronunciamiento y deberá

resolverse como tal, so

pena de nulidad de las

actuaciones posteriores”

Con independencia de la

validez del auto admisorio,

es evidente la invalidez del

auto del 15 de diciembre de

2017 y eso vicia el resto del

procedimiento, pues dicha

actuación fue emitida por

quien no está legalmente

autorizada para realizarla.

No importa si ya se dictó

permiso” no acreditado.

Constitucionalmente está

establecido la

indelegabilidad de la

jurisdicción por virtud del

principio de Supremacía

Constitucional, en cuyo caso

tengo derecho a que sea un

juez quien me juzgue de

conformidad con los

artículos 17, 116-II y 3 de la

Carta Democrática

interamericana.

Evidentemente, esta

excepción forma artículo de

previo y especial

pronunciamiento y deberá

resolverse como tal, so pena

de nulidad de las

actuaciones posteriores.

Como puede advertirse, mi

planteamiento es de orden

constitucional y está por

encima de los argumentos

de legalidad que me ofrece

su señoría en vía de

respuesta. Por tanto solicité

se estudie mi excepción en

sus términos y para el caso

de que se insista en omitir el

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sentencia de fondo o no. El

procedimiento ya está

viciado y es preferible se

corrija desde ahora.

Argumenté y no se estudió

mi argumento de excepción

y después mi concepto de

agravio, en el sentido de

que opongo las

excepciones emanadas de

las fracciones V y X del

artículo 8º de la Ley General

de Títulos y Operaciones de

Crédito, pues en la fecha de

expedición se lee que el

pagaré fue expedido en el

año “14” y en la fecha de

vencimiento se asienta el

año “15”, en cuyo caso el

titulo no contiene los

requisitos y menciones que

deben llenar o contener y,

por supuesto, debe

considerarse prescrito. Sin

embargo, el primario no

realizó ningún

pronuciamiento al respecto.

Argumenté y no se estudió

correctamente mi

argumento de excepción,

solicitando el control difuso

de constitucionalidad del

estudio de mi argumento, al

menos pido se me tenga

preparando la vía

constitucional.

Argumenté y no se estudió,

mi argumento de excepción

de que opongo las

excepciones emanadas de

las fracciones V y X del

articulo 8 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de

Crédito, pues en la fecha de

expedición se lee que el

pagaré fue expedido en el

año “14” y en la fecha de

vencimiento se asiente el

año “15”, en cuyo caso el

título no contiene los

requisitos y menciones que

debe llenar o contener y, por

su puesto, debe

considerarse prescrito. Sin

embargo, su señoría no

realizó ningún

pronunciamiento al

respecto.

Argumenté y no se estudió

correctamente mi argumento

de excepción, solicitando el

control difuso de

constitucionalidad del

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artículo 8º de la Ley General

de Títulos y Operaciones de

Crédito a la luz del artículo

133 de la Constitución

Mexicana por supuesto en

la medida que al limitar las

excepciones y defensas

oponibles contra las

acciones derivadas de un

titulo de crédito, resulta

violatorio de mi derecho

humano a una tutela judicial

efectiva, consignado en los

artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Mexicana, pido

se inaplique dicho precepto

y se le haga lugar a

excepción de litispendencia,

toda vez que en los autos

del expediente 1303/2015

del índice del juzgado

tercero de lo mercantil, con

sede en Tepic, Nayarit, se

encuentra vigente un juicio

en el que se me reclaman

las mismas prestaciones

(incluso en amparo directo)

con base en el mismo

documento fundatorio, por

los mismos integrantes de la

parte actora. Como puede

advertirse, mi planteamiento

es de orden constitucional y

está por encima de los

artículo 8 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de

Crédito, en la medida que al

limitar las excepciones y

defensas oponibles contra

las acciones derivadas de

un título de crédito, resulta

violatorio de mi derecho

humano a una tutela judicial

efectiva, consignado en los

artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Mexicana, pido

se inaplique dicho precepto

y se le haga lugar la

excepción de

litispendendencia, toda vez

que en los autos del

expediente 1303/2015 del

índice del juzgado tercero

de lo mercantil, con sede en

Tepic, Nayarit, se encuentra

vigente un juicio en el que

se me reclaman las mismas

prestaciones (incluso en

amparo directo), con base

en el mismo documento

fundatorio, por los mismos

integrantes de la parte

actora. Como puede

advertirse, mi planteamiento

es de orden constitucional y

está por encima de los

argumentos de legalidad

que me ofrece su señoría en

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argumentos de legalidad

que me ofrece su señoría

en vía de respuesta. Por

tanto solicito se estudie mi

excepción y mi concepto de

agravio en sus términos

haciéndole notar al primario

los deberes que tiene en

materia de control difuso de

constitucionalidad, porque

de plano los ignoró. Y

ciertamente invocó a la

Primera Sala, pero no

realizó el ejercicio de

análisis de

constitucionalidad que le

planteé.

En consecuencia debe

declararse invalidado el

acto reclamado.

vía de respuesta. Por tanto,

solicito se estudie mi

excepción en sus términos

y, para el caso de que se

insista en omitir al estudio

de mi argumento, al menos

pido se me tenga

preparando la vía

constitucional.

Del cuadro anterior, resulta evidente que el quejoso, se limita a

realizar meras afirmaciones y repite susbstancialmente los

razonamientos de sus agravios y los hace valer como conceptos de

violación; sin embargo, cabe señalar que las consideraciones al

tenor de las cuales la responsable sustentó su decisión en

contestación a dichos agravios, basicamente se hicieron consistir en

que:

ILEGALIDAD DE ACTUACIONES REALIZADAS POR UN

JUEZ POR MINISTERÍO DE LEY

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Referente a no haberse estudiado dentro del orden

constitucional y no de legaldiad, el hecho de que el presente juicio

sea direccionado por la Secretario de Acuerdos Encargada del

Despacho y no la Juez Titular, lo que a su parecer vulnera el

principio de tutela judicial establecido en los artículos 17, 116-II y 3

de la carta Democrática Interamericana, tal agravio lo calificó como

infundado e ineficaz, toda vez que observó la demanda fue admitida

por la Juez Titular, haciendo notar que no pasaba desapercibido que

el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretario de Acuerdos

encargada del despacho por ausencia temporal de la juez, pero que

sin embargo, resaltó, dicha actuación fue fundada en el artículo 73. 1

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por ello,

subrayó, dicha actuación es parte del juicio, pero no todo el proceso

jurisdiccional, de ahí que resolvió no se ha vulnerado el principio de

tutela judicial, porque los demás proveidos han sido autorizados por

la Juez Titular, aunado a que, concluyó, en la litis principal no se ha

pronunciado sentencia definitiva.

Consideraciones que el quejoso no combate de manera

frontal, ergo, deben permanecer indemnes y continuar rigiendo el

sentido del fallo, principalmente, porque como lo destacó la

responsable, el hecho de que la actuación materia del acto

reclamado haya sido realizada por un secretario de acuerdos ante la

ausencia temporal del titular del juzgado, no vulnera la tutela judicial,

sino por el contrario lo protege, ello es así toda vez que se debe

resaltar, el Juez por ministerio de ley como se le reconoce en la

práctica judicial, tiene como finalidad no solo garantizar la justicia

pronta y expedita, sino también salvaguardar el principio de

seguridad juridica, puesto que a las partes les interesa tener certeza

quien deberá continuar con el proceso ante la eventual falta

temporal del títular.

En efecto, el derecho a la jurisdicción que se encuentra

asegurado en el artículo 17 de la Carta Magna, impica entre otras, el

derecho de toda persona a que se le administre justicia, por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

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términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera,

imparcial, completa y pronta.

De la misma forma el artículo 8.1 de la Convensión Americana

Sobre Derechos Humanos, estipula que toda persona tiene el

derecho a ser oida con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación

de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

fiscal o de cualquier otro carácter.

En ese sentido, la Corte Interamericana en el caso Bulacio vs

Argentina en la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil

tres, determinó en el párrafo 115, que el derecho a la tutela judicial

efectiva exige a los jueces que dirigen el proceso evitar que

dilaciones y entorpecimientos innecesarios conduzcan a la

impunidad, frustando asi la debida proteción judicial de los derechos

humanos.

De lo anterior, se puede considerar que el derecho a la tutela

judicial efectiva, incluye que el órgano jurisdiccional (Juzgado) se

encuentre debidamente integrado, y que las ausencias temporales

de sus titulares no constituyan un impedimento para que el órgano

cumpla con su función.

Por disposición del artículo 81 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Nayarit, el ejercicio de la función

jurisdicional corresponde al Poder Judicial, en el ámbito de su

competencia, y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en

los juzgados que la ley determine; a quienes compete tratándose de

los juzgados, conocer de los asuntos del fuero común en el órden

civil, familar, penal, de adolescentes y mercantil en jurisdicción

concurrente, de conformidad con el articulo 42.1 de la Ley Órganica

del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Los juzgados del fuero común, se integran con un juez y el

número de secretarios, actuarios, notificadores y demás servidores

judiciales que sean necesarios y que la disponibildiad presupuestal

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lo permita, de conformidad con el artículo 41 de la misma ley; y sus

resoluciones deberan ser firmadas con la fe del secretario de

acuerdos, de conformidad con los artículos 46.1 y 49.11.

De lo anterior, se advierte que los juzgados del fuero común

tienen como titular a un juez el cual, emite acuerdos y resoluciones,

las que para su validez, deben estar autorizadas por el Secretario de

Acuerdos.

Ahora bien, la normativa que regula el funcionamiento de los

juzgados de primera instancia, previó ante la eventual ausencia de

alguno de sus integrantes por algún motivo justificado (permiso,

licencia, enfermedad, cumplimiento de alguna comisión oficial entre

otras) un sistema de suplencias.

En efecto, el artículo el artículo 71 de la Ley Órganica del

Poder Judicial del Estado de Nayarit, estipula que las ausencias de

los servidores judiciales serán temporales o definitivas, son

temporales: por enfermedad, por suspensión de empleo o cargo, por

licencia, comisión o permiso con o sin goce de sueldo. Luego,

señala el artículo 73, entratándose de las ausencias temporales del

juez, será suplido por el secretario de acuerdos de mayor

antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado que se encuentre

adscrito al juzgado correspondiente; el Secretario General del

Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y los secretarios de

acuerdos de sala, por el servidor público judicial que designe

provisionalmente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el

Secretario de Acuerdos, por el notificadr o actuario de mayor

antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado, que se encuentre

adscrito al juzgado correspondiente y a falta de este por testigos de

asistencia.

Como se puede apreciar, la Ley Órgancia del Poder Judicial

prevee un sistema de suplencia de funcionarios ante la eventual

ausencia temporal de éstos, lo anterior obedece para quien

resuelve, al fin constitucionalmente válido de garantizar que se

mantenga el funcionameinto de los órganos del poder judicial, y esto

sobre la base de que se trata de una situación provisional y no

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permanente como así lo hizo saber la autoridad responsable en el

caso concreto.

En ese sentido, se reitera, antes que perjudicar el derecho de

tutela judicial efectiva, el artículo 73 de la Ley Órganica, lo protege

en la medida en que permite que no se interrumpa la labor

jurisdiccional del Juzgado por la ausencia temporal de alguno de sus

miembros.

En razón de lo anterior, contrariamente a lo alegado por el

quejoso el funcionamiento del Juzgado Tercero del Ramo Mercantil

con residencia en Tepic, Nayarit, con un secretario de acuerdos para

desempeñar de manera temporal como asi se encuentra

demostrado, no deslegitima las actuaciones ni la función del órgano

jurisdicional, ni acarrea perjuicio a la tutela judicial efectiva, sino al

contrario, busca manterner la integración del órgano para el debido

funcionamiento, dado que las actuaciones deben validarse con la

firma del juez y del secretario que da fe, y esto no pudiera ser

posible ante la ausencia de alguno de ellos.

A lo anterior, resulta orientadora por las razones que la

apoyan, la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave

1.a./J.14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Samanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, página, 716, de la Novena

Época, de rubro y texto siguiente:

SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN

CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO

VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO

DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN

PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA. El artículo 161 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que durante

las vacaciones del titular del órgano jurisdiccional, el Consejo de la

Judicatura Federal nombrará a quien deba sustituirlo, o bien podrá

abstenerse de realizar ese nombramiento. En el primer supuesto, si

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se hace la designación del sustituto del juez en favor del secretario

de juzgado, éste puede fallar los juicios de amparo y también goza

de facultades amplias y plenitud de jurisdicción para resolver

cualquier tipo de juicio sometido a la potestad del juzgador, por lo

que habrá de realizar las funciones completas propias del titular del

juzgado, lo que incluye pronunciar sentencias en asuntos de

cualquier materia, pues jurídicamente estas resoluciones constituyen

los actos jurisdiccionales por excelencia, sin cuya facultad no se

entendería la razón por la cual tendría que nombrarse al sustituto del

juez en sus ausencias vacacionales, por ser evidente que la función

jurisdiccional tiene como característica primordial el pronunciamiento

de las resoluciones que deban recaer a los asuntos que se

encuentren bajo la potestad del juzgador. En cambio, en el segundo

supuesto, relativo a la omisión de la designación, los secretarios

encargados de los juzgados de distrito sólo pueden fallar los juicios

de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en

que los titulares disfruten de vacaciones, en razón de que en ese

caso aquéllos, por ministerio de ley, quedan encargados del

despacho del juzgado, y al no haber sido nombrados sustitutos del

juez y por no contar con facultades amplias de decisión

jurisdiccional, conforme al indicado artículo 161, sólo podrán dictar el

fallo definitivo en los juicios de amparo cuyas audiencias se celebren

dentro del periodo vacacional del titular del juzgado, sin necesidad

de contar con autorización por parte del Consejo para resolver

dichos juicios.

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EXCEPCIONES EMANADAS DE LAS FRACCIONES V Y X

DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO.

Referente al motivo de inconformidad en el que el quejoso asevera

que no se estudió su argumento de excepción en el sentido de que

opuso las excepciones amanadas de las fracciones V y X del

artículo 8 de la Ley General de Títulos y Opereciones de Crédito. La

responsable resolvió que dicho alegato resultaba infundado e

ineficaz, porque se dejaría en estado de indefención a la parte

actora si se analizaran las excepciones opuestas antes del fallo de la

sentencia definitiva. Consideraciones que el quejoso no combate de

manera frontal, ergo, deben permanecer indemnes y continuar

rigiendo el sentido del fallo, puesto que como se ha venido

reiterando únicamente se limita a hecer meras afirmaciones y a

repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,

señalando argumentos sustancialmente idéntico a los que plasmó en

su escrito de recurso de revocación.

SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO

Por último respecto a las manifestaciones del quejoso relativo a que

no se analizó la inaplicación del articulo 8 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito mediante el control difuso de

constitucionalidad, tal agravio lo calificó infundado e ineficaz, toda

vez que, razonó la Primera Sala de la Suprema Corte, ya resolvió

que el hecho de no admitir otra excepción de las no previstas por el

articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no

deja al demandado en estado de indefención, por lo que, concluyó,

el articulo 8 de la ley antes citada, no resulta violatorio de los artículo

14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexcanos. Consideraciones que se insiste el quejoso no combatió

de manera frontal, ergo, deben permanecer incolumes y continuar

rigiendo el sentido del fallo, puesto que como se ha venido

reiterando únicamente se limitó a hecer meras afirmaciones y a

Page 20: JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ...€¦ · Control Constitucional, es competente para conocer del presente juicio de protección de derechos fundamentales en

repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,

señalando argumentos sustancialmente idénticos a los que plasmó

en su escrito de recurso de revocación.

En consecuencia ante la inoperancia de los conceptos de violación

expresados por el quejoso; y por lo anteriormente expuesto y

fundado; se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se NIEGA la Protección de la Justicia Constitucional

Local en el presente juicio de protección de derechos

fundamentales, por las razones contenidas en el considerando

cuarto de la presente resolución.

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de

Control Constitucional del Estado de Nayarit, Notifíquese

personalmente al promovente y por oficio a las autoridades

responsables; en su oportunidad archívese el expediente como

asunto concluido.

Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que

integran la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit, ISMAEL GONZÁLEZ PARRA, Presidente; JOSÉ

MIGUEL MADERO ESTRADA, ponente; PEDRO ÁLVAREZ

HORMAECHE; y, ZAIRA RIVERA VELIZ; con el voto en contra del,

Magistrado FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS; el cual

formula voto particular, ante la Secretario de Acuerdos ARLEY

JIMÉNEZ VASAVILBAZO, que autoriza y da fe.

Magistrado Presidente

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ISMAEL GONZÁLEZ PARRA

Magistrado

PEDRO ÁLVAREZ HORMAECHE

Magistrado

JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA

Magistrado

FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS

Magistrada

ZAIRA RIVERA VELIZ

Secretario de Acuerdos

ARLEY JIMÉNEZ VASAVILBAZO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO

FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS.

MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER

RIVERA CASILLAS.

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VOTO PARTICULAR: JPDF 51/2018.

En la ciudad de Tepic, Nayarit; veintiséis de marzo de dos mil

diecinueve.

El que suscribe, Magistrado Francisco Javier Rivera Casillas, en

mi carácter de integrante de esta Sala Constitucional, con

fundamento en el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Control

Constitucional para el Estado de Nayarit, expreso a continuación las

razones por las que disiento del sentido de la resolución adoptada

por la mayoría, así como de diversos tópicos que se abordan y

resuelven en la sentencia que recayó al juicio de protección de

derechos fundamentales 53/2018.

PRIMERO: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES EN RAZÓN DEL OBJETO O

MATERIA DEL CONTROL.

Tal como lo manifesté al emitir votos particulares en los juicios de

protección de derechos fundamentales 193/2015 y 30/2017, este

mecanismo de control constitucional local es improcedente para

reparar violaciones a derechos humanos en una materia como la

mercantil, por las razones siguientes.

El acto reclamado emana de un procedimiento mercantil, cuya

facultad de legislar al respecto corresponde de manera exclusiva al

Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción X, de la

Constitución General de la República.

Por disposición del artículo 104, fracción II, de la Constitución

General de la República, en “las controversias del orden civil o

mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de

leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por

el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se

afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los

jueces y tribunales del orden común.”

Page 23: JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ...€¦ · Control Constitucional, es competente para conocer del presente juicio de protección de derechos fundamentales en

Este precepto establece jurisdicción concurrente, al dejar la potestad

al actor para que decida si acude a los tribunales federales o locales

a hacer valer sus derechos en las materias civil o mercantil.

Dicha jurisdicción en concurrencia tiene su antecedente en la

Constitución mexicana de 1857, la cual fue reformada en su artículo

97 el 29 de mayo de 1884.

Contrario a lo que ocurre ahora, en aquél entonces era obligatorio

acudir a los tribunales locales para que aplicaran leyes federales,

cuando solo se afectaran intereses particulares.

La razón que originó esa reforma constitucional, de acuerdo con

Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix Fierro, fue la de evitar el rezago en

los tribunales federales.3

Otro dato importante es que en el proyecto de Constitución

presentado por Venustiano Carraza, se propuso que el artículo 103,

fracción I, estableciera:

“Art. 103º.- Corresponde a los tribunales de la federación,

conocer:

"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se

susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales o con

motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras;

pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses

particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del

actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los

estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de

primera instancia serán apelables ante el superior inmediato del

juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias

que se dicten en segunda instancia podrá suplicarse ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose,

introduciéndose y sustanciándose el recurso en los términos que

determine la ley.”

3FIX-ZAMUDIO, Héctor y FIX FIERRO, Héctor, Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos Comentada, Tomo II, comentarios al artículo 104 constitucional. Décima Edición, Coeditores PORRÚA e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 1039.

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El contenido de la fracción fue aprobada sin discusión, sin embargo,

el Constituyente originario consideró que por razón de orden, el

artículo 103 de la propuesta debía pasar al 104 y así se aprobó.4

Me resulta importante retomar la génesis de la facultad de

jurisdicción concurrente en materia mercantil, porque lo único en lo

que se habilitó a los estados fue en la aplicación de una ley (en este

caso código de comercio) cuya competencia de emisión

corresponde enteramente al Congreso de la Unión.

Además, desde el texto original de la Constitución de 1917 a la

fecha, es la propia Carta Suprema la que en su artículo 104, fracción

I, establece las directrices genéricas del sistema recursal,

complementadas desde luego, con las disposiciones del Código de

Comercio.

Ahora bien, como lo sostuve en los votos particulares de los juicios

de protección de derechos fundamentales 193/2015 y 30/2017,

dicho medio de control local, tiene por objeto preservar la

constitucionalidad de actos o disposiciones generales de la

autoridad a fin de prevenir o subsanar la violación de derechos

fundamentales.

Por su naturaleza jurídica es una herramienta de control

constitucional; generalmente, como todo medio de control, es

excepcional.

El artículo 91, fracción V, de la Carta Local le otorga competencia a

esta Sala Constitucional para “Conocer y resolver, en los términos

de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos

fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos

reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier

autoridad;”

4Diario de los Debates del Poder Constituyente Originario 1916-1917.

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf.

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A su vez, el artículo 7 de este mismo ordenamiento reconoce una

serie de derechos donde se contemplan los establecidos en la

Constitución General, en la del Estado de Nayarit y en los tratados

internacionales, los cuales, en su conjunto, conforman el parámetro

de constitucionalidad local.5

A partir de lo anterior debe reflexionarse que la materia de control

que se sometió a la potestad de esta Sala, y que desde mi punto de

vista es improcedente, es una resolución emitida en un recurso de

revocación, cuyo origen es un juicio de naturaleza mercantil que

se rige por una ley cuya competencia legislativa es exclusiva

del Congreso de la Unión (Código de Comercio) y respecto del

cual la propia Constitución General establece el sistema impugnativo

en su artículo 104, fracción II, y en donde naturalmente no se

autoriza que este tipo de determinaciones sean controlables a través

de lo que ahora conocemos como mecanismos de justicia

constitucional local.

Asimismo, desde mi particular perspectiva, en casos como el que

nos ocupan, no es posible desvincular el acto (de un juez del fuero

común) de la norma jurídica que constituye la fuente y fundamento

de su actuación (que en este supuesto es una ley federal que solo

otorga concurrencia jurisdiccional), de forma tal que, cuando se

pretende someter al control constitucional local el acto del juzgador,

necesariamente se deberá controlar, aun cuando sea de forma

indirecta, la norma jurídica que le sirve de fundamento.6

Partiendo de esta premisa, me parece que esta Sala Constitucional

carece de competencia para analizar la constitucionalidad de un acto

que a su vez se fundamenta en una norma cuya facultad de

5El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de

inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 Y 19/2017 que se presentaron contra la nueva Constitución de la Ciudad de México, declaró la validez del artículo 4, apartado A, punto 1, con lo cual, aceptó que las entidades federativas sí pueden establecer este tipo de contenidos. 6No asimilo por ejemplo, que contra una determinación dictada por un tribunal estatal

actuando con fundamento en la ley de amparo en el caso de amparos concurrentes, la justicia constitucional local pueda entrar a corregir a una autoridad que en ese momento actúa prácticamente como autoridad federal.

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expedición escapa al ámbito de atribuciones del Poder Constituyente

Permanente Local y de la legislatura estatal7,

A lo anterior debe añadirse que tanto el artículo 104 constitucional

como el Código de Comercio establecen ciertos recursos para

analizar a nivel de legalidad de determinados actos intraprocesales

y la sentencia definitiva, sin embargo, en ninguno de estos dos

ordenamientos se autoriza la intervención de la justicia constitucional

local para examinar la “constitucionalidad” de actos, leyes o

actos/leyes, que por separado o bien de manera vinculada, se

fundamentan en normas jurídicas federales.

En ese sentido, el juicio de protección no puede erigirse como un

remedio procesal adicional, pues materialmente se está subrogando

la voluntad del Poder Legislativo Federal que no previó un remedio

procesal de esta naturaleza (de justicia constitucional local), y

haremos del juicio de protección una auténtica segunda o tercera

instancia, o en el mejor de los casos, un juicio casación o de

legalidad (como a nivel federal lo es el amparo casación o

jurisdiccional), sobre el que también, me parece, debe reflexionarse

profundamente.

Por último, es necesario recordar que la génesis del reconocimiento

de la jurisdicción concurrente que se incorporó a la Constitución de

1857 a través de la reforma de 1884, fue la de evitar el rezago en los

juzgados federales; lo que ahora, leído en el contexto del artículo 17

de la Constitución vigente, permite concluir que ello tiende también a

salvaguardar el derecho de acceso a una justicia pronta. Ideal que

no necesariamente se satisface cuando el juicio de protección de

derechos fundamentales se erige en una instancia revisora más.

En vía de consecuencia, en función de la incompetencia para

conocer de este tipo de asuntos, sostengo que el juicio de protección

7Debo aclarar que desde mi punto de vista no debe confundirse un tema como el que se

analiza, con un eventual juicio de protección de derechos promovido en materia penal en donde por igual, el procedimiento se rige por una ley nacional, pues en este caso, la diferencia estriba en un asunto de fuero (federal o estatal) y no de mera concurrencia jurisdiccional. Al no ser materia de lo que se resuelve en el fondo de este juicio, no abundaré al respecto.

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de derechos fundamentales es improcedente y dado el momento

procesal en que nos encontramos, debió resolverse el

sobreseimiento con fundamento en el artículo 23, fracción II, con

relación al 22, fracción XI de la Ley de Control Constitucional y 91,

fracción V, de la Constitución local, ello en razón a que la

improcedencia en razón a la competencia, derivaría de los actos que

son susceptibles de control de acuerdo a nuestro parámetro de

regularidad constitucional.

Son por estas razones que no comparto el sentido del proyecto

propuesto.

Atentamente

Magistrado Francisco Javier Rivera Casillas