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JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
EXPEDIENTE: SC-JPDF-53/2018
QUEJOSO: **********
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ
TERCERO DEL RAMO CIVIL CON
RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL
MADERO ESTRADA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
OSCAR GUTIÉRREZ AGÜERO.
Tepic, Nayarit; quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio de protección
de derechos fundamentales, promovido por **********, y
RESULTANDO:
PRIMERO. JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES. Mediante escrito presentado el cinco de junio
dos mil dieciocho en la oficialía de partes vespertina del Poder
Judicial del Estado, ********** interpuso juicio de protección de los
derechos fundamentales en contra de las autoridades y por los actos
que enseguida se precisan:
Juez Tercero del ramo mercantil con residencia en Tepic, Nayarit.
ACTOS QUE SE RECLAMAN:
“Interlocutoria del 28 de mayo de 2018 que consta en el expediente
relativo al juicio ejecutivo mercantil 1552/2016, del indice del
JuzgadoTercero de lo Mercantil con sede en tepic, Nayarit, que me fue
notifiada el dia 31 de mayo de 2018 […]”
El quejoso considera que se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en
la fracción III del artículo 7 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit.
SEGUNDO. REGISTRO Y TURNO. En proveído de siete de junio de
dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de éste colegiado tuvo
por recibido el juicio de protección de derechos fundamentales,
ordenando su registro con el número de expediente SC-JPDF-
53/2018, y por razón de turno con fundamento en el artículo 29 de la
Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se designó al
Magistrado José Miguel Madero Estrada como instructor a fin de
poner el proceso en estado de resolución.
TERCERO. ADMISIÓN. En proveído de siete de junio de dos mil
dieciocho, se admitió a trámite el juicio de protección de derechos
fundamentales, se requirió a las autoridades responsables para que
rindieran informe sobre los actos que se les atribuyen, se ordenó dar
vista del medio de control al Fiscal General del Estado, y se tuvo al
quejoso por señalado domicilio para recibir notificaciones, así como
por autorizados a los profesionales que señaló en su escrito de
demanda.
CUARTO. RECEPCIÓN DE INFORMES. En proveído de veintisiete
de junio de dos mil dieciocho se tuvo por recibido el informe rendido
por la autoridad señalada como responsable.
QUINTO. CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Una vez agotado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se puso el
expediente en estado de resolución, teniéndose por desahogadas
las probanzas por su propia naturaleza jurídica.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN. El Tribunal Superior
de Justicia del Estado ejerce jurisdicción y esta Sala Constitucional
es competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82,
fracciones I y II; 91, fracción V, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, así como en relación con los diversos
1º, 88 y 89 de la Ley de Control Constitucional del Estado de
Nayarit; ello así, toda vez que la Constitución Nayarita consagra en
favor de los habitantes de la entidad la obligación del Estado de
proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en el texto
constitucional local y en la legislación estatal secundaria,
reconociendo a todos los habitantes, desde su texto constitucional
originario de 1918, un cúmulo de derechos humanos contenidos
principalmente en el ahora artículo 7° del texto constitucional local,
garantizando así derechos de carácter individual como lo es el
derecho a la vida, a la dignidad humana, a la propiedad, seguridad
jurídica, legalidad, entre otros, y derechos de carácter social como lo
son los derechos de los adultos mayores, de los productores del
campo, de las mujeres, de los niños, por mencionar algunos.
En consecuencia, esta Sala Constitucional garante de la constitución
local y de los derechos humanos en ella consagrados, y atenta a los
principios de interpretación conforme y maximización de los
derechos fundamentales previstos en el artículo 3° de la Ley de
Control Constitucional, es competente para conocer del presente
juicio de protección de derechos fundamentales en virtud de que se
trata de un juicio protector de la posible violación de derechos
fundamentales, promovido por un ciudadano en contra de
autoridades que presuntamente violan en su perjuicio derechos
fundamentales tutelados por la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Nayarit.
SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En
términos de lo dispuesto en el artículo 45, fracción I, de la Ley de
Control Constitucional, en principio deben precisarse cuáles son los
actos objeto del medio de control en el presente juicio.
En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido
algunos lineamientos que el juez constitucional debe observar para
determinar cuáles son los actos reclamados, a saber: a) analizar en
su integridad el escrito de demanda y sus anexos con un criterio
amplio y no restrictivo, para determinar la verdadera intención del
promovente, pero sin cambiar su alcance y contenido; b) prescindir
de los calificativos relativos a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad que se hagan al enunciar los actos reclamados
en la demanda; y c) tratándose de juicio contra leyes, para
determinar el precepto o preceptos que se combaten, debe
atenderse a lo expuesto en los conceptos de violación. Al respecto,
es aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia de rubro y texto:
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU
INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el
criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en
su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para
determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma,
armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su
alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de
justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa
del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77,
fracción I, de la Ley de Amparo.1
Con base en estas premisas, de la lectura íntegra de la demanda del
Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, se advierte que
en la especie, el acto que el quejoso, se hace consistir en:
“Interlocutoria del 28 de mayo de 2018 que consta en el expediente
relativo al juicio ejecutivo mercantil 1552/2016 del indice del Juzgado
Tercero de los Mercantil con sede en Tepic, Nayarit, que me fue
notificado el dia 31 de mayo de 2018[…]”
Una vez precisados los actos reclamados, por cuestión de método,
lo procedente es analizar la inexistencia o certeza de los mismos.
TERCERO. CERTEZA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La certeza
se acredita con el informe rendido por la autoridad responsable,
1 Jurisprudencia de clave: P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 32, del Tomo XI, de Abril de 2000, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época.
Juez Tercero del Ramo Mercantil con residencia en Tepic, Nayarit,
en el que expresamente manifestó que es cierto el acto reclamado
por el quejoso, comunicado que se ordenó poner a la vista de las
partes para que se impusieran de su contenido, confesión expresa
con la que se demuestra la existencia del acto que se combate, al
respecto cobra aplicación por analogía la Jurisprudencia de rubro y
texto:
INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad
responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste
como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de ese acto.2
Aunado a lo anterior, la certeza del acto se corrobora, con las copias
certificadas que la autoridad responsable remitió del expediente
1552/2016; documentales que tienen pleno valor probatorio, de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 175, fracción II, 176,
fracción I, inciso a) en relación con el diverso 238, fracción VI y
demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit, de aplicación supletoria, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley de Control Constitucional. Siendo ilustrativa al
efecto, la jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte,
visible en la página 153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el
Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro
electrónico número 394,182, de rubro y texto:
DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR
PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones
expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones,
y, por consiguiente, hacen prueba plena.
2 Jurisprudencia 278, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página
231, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el
número de registro electrónico 917,812.
CUARTO. DECISIÓN DE FONDO. Para una mejor comprension de
los conceptos de violación se agruparan en tres temas, el primero
se hace alusion a la ilegalidad de las actuaciones realizadas por un
juez por ministerio de ley, el segundo respecto a las excepciones
emanadas de las fraciones V y X del artículo 8 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, y el tercer tema respecto a la
solicitud de control difuso.
ILEGALIDAD DE ACTUACIONES REALIZADAS POR UN
JUEZ POR MINISTERÍO DE LEY
El quejoso afirma que la resolución impugnada viola en su perjuicio
el artículo 7 de la Constitucion Politica de Nayarit en la fraccion III
que preconiza el respeto a la ley, toda vez que según su dicho la
responsable no estudió correctamente los conceptos de agravio en
la revocación.
Manifiesta que no se estudió su argumento de excepción y luego su
concepto de agravio en el sentido de que dirige el proceso una
secretario de acuerdos encargada del despacho en funciones de
juez tercero de lo mercantil de Tepic, Nayarit, lo que se traduce
según su apreciación en una violación franca de la tutela judicial.
Explica que si bien es cierto el sistema permite suplir la ausencia de
los jueces en casos urgentes y de manera transitoria, no está
autorizado por ninguna norma que lo sea para todo el proceso y
menos por permiso. Luego, sigue explicando por virtud de la
supremacía constitucional se encuentra establecido la
indelegabilidad, por lo que en cuyo caso manifiesta, tiene derecho a
que sea un juez quien lo juzgue de conformidad con los articulos 17,
116 fracc, II y 3 de la Carta Democrática interamericana.
Luego, sigue explicando, que la excepción planteada forma artículo
de previo y especial pronunciamiento y debe resolverse como tal, so
pena de nulidad de las actuaciones posteriores
Finalmente, abunda, que con independencia de la validez del auto
admisorio, resulta evidente la invalidez del acto reclamado, y eso
según su dicho vicia el resto del procedimiento, toda vez que esa
actuacion fue hecha por quien no está legalmente autorizada,
independientemente si ya se dictó sentencia de fondo.
EXCEPCIONES EMANADAS DE LAS FRACCIONES V Y X
DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO.
Aduce, que no se estudió su argumento de excepción y después su
concepto de agravio, en el sentido de que opuso las excpeciones
emanadas de las fracciones V y X del artículo 8 de la Ley General
de Títuls y Operaciones de Crédito, toda vez que en la fecha de
expedición se lee que el pagaré fue expedido en el año “14” y en la
fecha de vencimiento se asienta el año “15”, en cuyo caso el titulo no
contiene los requisitos que deben llenar o contener y, que por ese
hecho, debe considerarse prescrito. Sin embargo, alude, el primario
no realizó ningun pronunciamiento al respecto.
SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO
Refiere que argumentó y no se estudió correctamente su argumento
de excepción, solicitando el control difuso de constitucionalidad del
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a la
luz del artículo 133 de la Constitución Mexicana, explica en la
medida que al limitar las excepciones y defensas oponibles contra
las acciones derivadas de un título de crédito, resulta violatorio su
derecho humano a una tutela judicial efectiva, consignado en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Mexicana, y que por lo tanto
solicita se inaplique ese precepto, toda vez que advierte, en los
autos del expediente 1303/2015 del índice del juzgado tercero de lo
mercantil, con sede en Tepic, Nayarit, se encuentra vigente un juicio
en el que se le reclaman las mismas prestaciones incluso refiere, en
emparo directo, con base en el mismo documento fundatorio, por los
mismos integrantes de la parte actora.
Aduce, que su planteamiento es de orden constitucional y está por
encima de los argumentos de leagalidad que se le ofrece en vía de
respuesta, y por lo tanto solicita se estudie su excepción y su
concepto de agravio en esos términos.
Solicita se le haga notar al primario los deberes que tiene en materia
de control difuso de constitucionalidad, porque asegura los ignoró.
Haciendo notar, que ciertamente el primario invocó a la Primera
Sala, pero no realizó el ejercicio de análisis de constitucionalidad
que planteó.
Son inoperantes los anteriores conceptos de violación.
Ello porque de los razonamientos que expresa el quejoso, se
observa que únicamente se limita a hecer meras afirmaciones y a
repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,
señalando argumentos sustancialmente idénticos a los que plasmó
en su escrito de recurso de revocación, sin impugnar directamente lo
estimado dentro del acto reclamado; mismos que podrán
evidenciarse en el siguiente cuadro comparativo:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AGRAVIOS
Conceptos de invalidez.
Según la fracción II del
articulo 7º de la Constitución
Política de Nayarit; “El
estado tiene la obligación
de promover, respetar,
proteger y garantizar los
derechos humanos de
conformidad con los
principios de universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y
progresividad.
Todos los habitantes del
estado gozarán sea cual
fuere su condición: (…) III.
(…) el respeto a la ley (…)
(…)”
Sin embargo, en el caso
concreto la autoridad
soslayó ese respeto a la ley
que preconiza la
Constitución de Nayarit, en
virtud de que no estudió
correctamente mis
conceptos de agravio en la
revocación.
Argumenté y no se estudió
correctamente mi
argumento de excepción y
luego mi concepto de
agravio en el sentido de que
“…dirige el proceso una
secretaria de acuerdos
encargada del despacho en
funciones de Juez Tercero
de los Mercantil de Tepic,
Nayarit, lo que se traduce
en una violación directa de
la tutelo judicial. Si bien es
cierto el sistema permite
suplir la ausencia de los
jueces en casos urgentes y
de manera transitoria, no
está autorizado por ninguna
Argumenté y no se estudio
correctamente mi argumento
de excepción, en el sentido
de que: “dirige el proceso
una secretaria de acuerdos
encargada del despacho en
funciones de Juez tercero
de los Mercantil de Tepic,
Nayarit, lo que se traduce en
una violación directa de la
tutela judicial. Si bien es
cierto el sistema permite
suplir la ausencia de los
jueces en casos urgentes y
de manera transitoria, no
está autorizado por ninguna
norma que lo sea para todo
el proceso y menos “por
norma que lo sea para todo
el proceso y menos “por
permiso” no acreditado.
Constitucionalmente está
establecido la
indelegabilidad de la
jurisdicción por virtud del
principio de Supremacía
Constitucional, en cuyo
caso tengo derecho a que
sea un juez quien me
juzgue de conformidad con
los artículos 17, 116-II y 3
de la Carta Democrática
interamericana.
Evidentemente, esta
excepción forma articulo de
previo y especial
pronunciamiento y deberá
resolverse como tal, so
pena de nulidad de las
actuaciones posteriores”
Con independencia de la
validez del auto admisorio,
es evidente la invalidez del
auto del 15 de diciembre de
2017 y eso vicia el resto del
procedimiento, pues dicha
actuación fue emitida por
quien no está legalmente
autorizada para realizarla.
No importa si ya se dictó
permiso” no acreditado.
Constitucionalmente está
establecido la
indelegabilidad de la
jurisdicción por virtud del
principio de Supremacía
Constitucional, en cuyo caso
tengo derecho a que sea un
juez quien me juzgue de
conformidad con los
artículos 17, 116-II y 3 de la
Carta Democrática
interamericana.
Evidentemente, esta
excepción forma artículo de
previo y especial
pronunciamiento y deberá
resolverse como tal, so pena
de nulidad de las
actuaciones posteriores.
Como puede advertirse, mi
planteamiento es de orden
constitucional y está por
encima de los argumentos
de legalidad que me ofrece
su señoría en vía de
respuesta. Por tanto solicité
se estudie mi excepción en
sus términos y para el caso
de que se insista en omitir el
sentencia de fondo o no. El
procedimiento ya está
viciado y es preferible se
corrija desde ahora.
Argumenté y no se estudió
mi argumento de excepción
y después mi concepto de
agravio, en el sentido de
que opongo las
excepciones emanadas de
las fracciones V y X del
artículo 8º de la Ley General
de Títulos y Operaciones de
Crédito, pues en la fecha de
expedición se lee que el
pagaré fue expedido en el
año “14” y en la fecha de
vencimiento se asienta el
año “15”, en cuyo caso el
titulo no contiene los
requisitos y menciones que
deben llenar o contener y,
por supuesto, debe
considerarse prescrito. Sin
embargo, el primario no
realizó ningún
pronuciamiento al respecto.
Argumenté y no se estudió
correctamente mi
argumento de excepción,
solicitando el control difuso
de constitucionalidad del
estudio de mi argumento, al
menos pido se me tenga
preparando la vía
constitucional.
Argumenté y no se estudió,
mi argumento de excepción
de que opongo las
excepciones emanadas de
las fracciones V y X del
articulo 8 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de
Crédito, pues en la fecha de
expedición se lee que el
pagaré fue expedido en el
año “14” y en la fecha de
vencimiento se asiente el
año “15”, en cuyo caso el
título no contiene los
requisitos y menciones que
debe llenar o contener y, por
su puesto, debe
considerarse prescrito. Sin
embargo, su señoría no
realizó ningún
pronunciamiento al
respecto.
Argumenté y no se estudió
correctamente mi argumento
de excepción, solicitando el
control difuso de
constitucionalidad del
artículo 8º de la Ley General
de Títulos y Operaciones de
Crédito a la luz del artículo
133 de la Constitución
Mexicana por supuesto en
la medida que al limitar las
excepciones y defensas
oponibles contra las
acciones derivadas de un
titulo de crédito, resulta
violatorio de mi derecho
humano a una tutela judicial
efectiva, consignado en los
artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Mexicana, pido
se inaplique dicho precepto
y se le haga lugar a
excepción de litispendencia,
toda vez que en los autos
del expediente 1303/2015
del índice del juzgado
tercero de lo mercantil, con
sede en Tepic, Nayarit, se
encuentra vigente un juicio
en el que se me reclaman
las mismas prestaciones
(incluso en amparo directo)
con base en el mismo
documento fundatorio, por
los mismos integrantes de la
parte actora. Como puede
advertirse, mi planteamiento
es de orden constitucional y
está por encima de los
artículo 8 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de
Crédito, en la medida que al
limitar las excepciones y
defensas oponibles contra
las acciones derivadas de
un título de crédito, resulta
violatorio de mi derecho
humano a una tutela judicial
efectiva, consignado en los
artículos 14, 16 y 17 de la
Constitución Mexicana, pido
se inaplique dicho precepto
y se le haga lugar la
excepción de
litispendendencia, toda vez
que en los autos del
expediente 1303/2015 del
índice del juzgado tercero
de lo mercantil, con sede en
Tepic, Nayarit, se encuentra
vigente un juicio en el que
se me reclaman las mismas
prestaciones (incluso en
amparo directo), con base
en el mismo documento
fundatorio, por los mismos
integrantes de la parte
actora. Como puede
advertirse, mi planteamiento
es de orden constitucional y
está por encima de los
argumentos de legalidad
que me ofrece su señoría en
argumentos de legalidad
que me ofrece su señoría
en vía de respuesta. Por
tanto solicito se estudie mi
excepción y mi concepto de
agravio en sus términos
haciéndole notar al primario
los deberes que tiene en
materia de control difuso de
constitucionalidad, porque
de plano los ignoró. Y
ciertamente invocó a la
Primera Sala, pero no
realizó el ejercicio de
análisis de
constitucionalidad que le
planteé.
En consecuencia debe
declararse invalidado el
acto reclamado.
vía de respuesta. Por tanto,
solicito se estudie mi
excepción en sus términos
y, para el caso de que se
insista en omitir al estudio
de mi argumento, al menos
pido se me tenga
preparando la vía
constitucional.
Del cuadro anterior, resulta evidente que el quejoso, se limita a
realizar meras afirmaciones y repite susbstancialmente los
razonamientos de sus agravios y los hace valer como conceptos de
violación; sin embargo, cabe señalar que las consideraciones al
tenor de las cuales la responsable sustentó su decisión en
contestación a dichos agravios, basicamente se hicieron consistir en
que:
ILEGALIDAD DE ACTUACIONES REALIZADAS POR UN
JUEZ POR MINISTERÍO DE LEY
Referente a no haberse estudiado dentro del orden
constitucional y no de legaldiad, el hecho de que el presente juicio
sea direccionado por la Secretario de Acuerdos Encargada del
Despacho y no la Juez Titular, lo que a su parecer vulnera el
principio de tutela judicial establecido en los artículos 17, 116-II y 3
de la carta Democrática Interamericana, tal agravio lo calificó como
infundado e ineficaz, toda vez que observó la demanda fue admitida
por la Juez Titular, haciendo notar que no pasaba desapercibido que
el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretario de Acuerdos
encargada del despacho por ausencia temporal de la juez, pero que
sin embargo, resaltó, dicha actuación fue fundada en el artículo 73. 1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por ello,
subrayó, dicha actuación es parte del juicio, pero no todo el proceso
jurisdiccional, de ahí que resolvió no se ha vulnerado el principio de
tutela judicial, porque los demás proveidos han sido autorizados por
la Juez Titular, aunado a que, concluyó, en la litis principal no se ha
pronunciado sentencia definitiva.
Consideraciones que el quejoso no combate de manera
frontal, ergo, deben permanecer indemnes y continuar rigiendo el
sentido del fallo, principalmente, porque como lo destacó la
responsable, el hecho de que la actuación materia del acto
reclamado haya sido realizada por un secretario de acuerdos ante la
ausencia temporal del titular del juzgado, no vulnera la tutela judicial,
sino por el contrario lo protege, ello es así toda vez que se debe
resaltar, el Juez por ministerio de ley como se le reconoce en la
práctica judicial, tiene como finalidad no solo garantizar la justicia
pronta y expedita, sino también salvaguardar el principio de
seguridad juridica, puesto que a las partes les interesa tener certeza
quien deberá continuar con el proceso ante la eventual falta
temporal del títular.
En efecto, el derecho a la jurisdicción que se encuentra
asegurado en el artículo 17 de la Carta Magna, impica entre otras, el
derecho de toda persona a que se le administre justicia, por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera,
imparcial, completa y pronta.
De la misma forma el artículo 8.1 de la Convensión Americana
Sobre Derechos Humanos, estipula que toda persona tiene el
derecho a ser oida con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese sentido, la Corte Interamericana en el caso Bulacio vs
Argentina en la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil
tres, determinó en el párrafo 115, que el derecho a la tutela judicial
efectiva exige a los jueces que dirigen el proceso evitar que
dilaciones y entorpecimientos innecesarios conduzcan a la
impunidad, frustando asi la debida proteción judicial de los derechos
humanos.
De lo anterior, se puede considerar que el derecho a la tutela
judicial efectiva, incluye que el órgano jurisdiccional (Juzgado) se
encuentre debidamente integrado, y que las ausencias temporales
de sus titulares no constituyan un impedimento para que el órgano
cumpla con su función.
Por disposición del artículo 81 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Nayarit, el ejercicio de la función
jurisdicional corresponde al Poder Judicial, en el ámbito de su
competencia, y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en
los juzgados que la ley determine; a quienes compete tratándose de
los juzgados, conocer de los asuntos del fuero común en el órden
civil, familar, penal, de adolescentes y mercantil en jurisdicción
concurrente, de conformidad con el articulo 42.1 de la Ley Órganica
del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Los juzgados del fuero común, se integran con un juez y el
número de secretarios, actuarios, notificadores y demás servidores
judiciales que sean necesarios y que la disponibildiad presupuestal
lo permita, de conformidad con el artículo 41 de la misma ley; y sus
resoluciones deberan ser firmadas con la fe del secretario de
acuerdos, de conformidad con los artículos 46.1 y 49.11.
De lo anterior, se advierte que los juzgados del fuero común
tienen como titular a un juez el cual, emite acuerdos y resoluciones,
las que para su validez, deben estar autorizadas por el Secretario de
Acuerdos.
Ahora bien, la normativa que regula el funcionamiento de los
juzgados de primera instancia, previó ante la eventual ausencia de
alguno de sus integrantes por algún motivo justificado (permiso,
licencia, enfermedad, cumplimiento de alguna comisión oficial entre
otras) un sistema de suplencias.
En efecto, el artículo el artículo 71 de la Ley Órganica del
Poder Judicial del Estado de Nayarit, estipula que las ausencias de
los servidores judiciales serán temporales o definitivas, son
temporales: por enfermedad, por suspensión de empleo o cargo, por
licencia, comisión o permiso con o sin goce de sueldo. Luego,
señala el artículo 73, entratándose de las ausencias temporales del
juez, será suplido por el secretario de acuerdos de mayor
antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado que se encuentre
adscrito al juzgado correspondiente; el Secretario General del
Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y los secretarios de
acuerdos de sala, por el servidor público judicial que designe
provisionalmente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el
Secretario de Acuerdos, por el notificadr o actuario de mayor
antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado, que se encuentre
adscrito al juzgado correspondiente y a falta de este por testigos de
asistencia.
Como se puede apreciar, la Ley Órgancia del Poder Judicial
prevee un sistema de suplencia de funcionarios ante la eventual
ausencia temporal de éstos, lo anterior obedece para quien
resuelve, al fin constitucionalmente válido de garantizar que se
mantenga el funcionameinto de los órganos del poder judicial, y esto
sobre la base de que se trata de una situación provisional y no
permanente como así lo hizo saber la autoridad responsable en el
caso concreto.
En ese sentido, se reitera, antes que perjudicar el derecho de
tutela judicial efectiva, el artículo 73 de la Ley Órganica, lo protege
en la medida en que permite que no se interrumpa la labor
jurisdiccional del Juzgado por la ausencia temporal de alguno de sus
miembros.
En razón de lo anterior, contrariamente a lo alegado por el
quejoso el funcionamiento del Juzgado Tercero del Ramo Mercantil
con residencia en Tepic, Nayarit, con un secretario de acuerdos para
desempeñar de manera temporal como asi se encuentra
demostrado, no deslegitima las actuaciones ni la función del órgano
jurisdicional, ni acarrea perjuicio a la tutela judicial efectiva, sino al
contrario, busca manterner la integración del órgano para el debido
funcionamiento, dado que las actuaciones deben validarse con la
firma del juez y del secretario que da fe, y esto no pudiera ser
posible ante la ausencia de alguno de ellos.
A lo anterior, resulta orientadora por las razones que la
apoyan, la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave
1.a./J.14/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en el Samanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, página, 716, de la Novena
Época, de rubro y texto siguiente:
SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN
CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO
VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO
DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN
PROCEDIMIENTOS DE DIVERSA MATERIA. El artículo 161 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que durante
las vacaciones del titular del órgano jurisdiccional, el Consejo de la
Judicatura Federal nombrará a quien deba sustituirlo, o bien podrá
abstenerse de realizar ese nombramiento. En el primer supuesto, si
se hace la designación del sustituto del juez en favor del secretario
de juzgado, éste puede fallar los juicios de amparo y también goza
de facultades amplias y plenitud de jurisdicción para resolver
cualquier tipo de juicio sometido a la potestad del juzgador, por lo
que habrá de realizar las funciones completas propias del titular del
juzgado, lo que incluye pronunciar sentencias en asuntos de
cualquier materia, pues jurídicamente estas resoluciones constituyen
los actos jurisdiccionales por excelencia, sin cuya facultad no se
entendería la razón por la cual tendría que nombrarse al sustituto del
juez en sus ausencias vacacionales, por ser evidente que la función
jurisdiccional tiene como característica primordial el pronunciamiento
de las resoluciones que deban recaer a los asuntos que se
encuentren bajo la potestad del juzgador. En cambio, en el segundo
supuesto, relativo a la omisión de la designación, los secretarios
encargados de los juzgados de distrito sólo pueden fallar los juicios
de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en
que los titulares disfruten de vacaciones, en razón de que en ese
caso aquéllos, por ministerio de ley, quedan encargados del
despacho del juzgado, y al no haber sido nombrados sustitutos del
juez y por no contar con facultades amplias de decisión
jurisdiccional, conforme al indicado artículo 161, sólo podrán dictar el
fallo definitivo en los juicios de amparo cuyas audiencias se celebren
dentro del periodo vacacional del titular del juzgado, sin necesidad
de contar con autorización por parte del Consejo para resolver
dichos juicios.
EXCEPCIONES EMANADAS DE LAS FRACCIONES V Y X
DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO.
Referente al motivo de inconformidad en el que el quejoso asevera
que no se estudió su argumento de excepción en el sentido de que
opuso las excepciones amanadas de las fracciones V y X del
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Opereciones de Crédito. La
responsable resolvió que dicho alegato resultaba infundado e
ineficaz, porque se dejaría en estado de indefención a la parte
actora si se analizaran las excepciones opuestas antes del fallo de la
sentencia definitiva. Consideraciones que el quejoso no combate de
manera frontal, ergo, deben permanecer indemnes y continuar
rigiendo el sentido del fallo, puesto que como se ha venido
reiterando únicamente se limita a hecer meras afirmaciones y a
repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,
señalando argumentos sustancialmente idéntico a los que plasmó en
su escrito de recurso de revocación.
SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO
Por último respecto a las manifestaciones del quejoso relativo a que
no se analizó la inaplicación del articulo 8 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito mediante el control difuso de
constitucionalidad, tal agravio lo calificó infundado e ineficaz, toda
vez que, razonó la Primera Sala de la Suprema Corte, ya resolvió
que el hecho de no admitir otra excepción de las no previstas por el
articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no
deja al demandado en estado de indefención, por lo que, concluyó,
el articulo 8 de la ley antes citada, no resulta violatorio de los artículo
14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexcanos. Consideraciones que se insiste el quejoso no combatió
de manera frontal, ergo, deben permanecer incolumes y continuar
rigiendo el sentido del fallo, puesto que como se ha venido
reiterando únicamente se limitó a hecer meras afirmaciones y a
repetir lo que hizo valer en sus agravios ante la responsable,
señalando argumentos sustancialmente idénticos a los que plasmó
en su escrito de recurso de revocación.
En consecuencia ante la inoperancia de los conceptos de violación
expresados por el quejoso; y por lo anteriormente expuesto y
fundado; se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se NIEGA la Protección de la Justicia Constitucional
Local en el presente juicio de protección de derechos
fundamentales, por las razones contenidas en el considerando
cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de
Control Constitucional del Estado de Nayarit, Notifíquese
personalmente al promovente y por oficio a las autoridades
responsables; en su oportunidad archívese el expediente como
asunto concluido.
Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que
integran la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit, ISMAEL GONZÁLEZ PARRA, Presidente; JOSÉ
MIGUEL MADERO ESTRADA, ponente; PEDRO ÁLVAREZ
HORMAECHE; y, ZAIRA RIVERA VELIZ; con el voto en contra del,
Magistrado FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS; el cual
formula voto particular, ante la Secretario de Acuerdos ARLEY
JIMÉNEZ VASAVILBAZO, que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente
ISMAEL GONZÁLEZ PARRA
Magistrado
PEDRO ÁLVAREZ HORMAECHE
Magistrado
JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA
Magistrado
FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS
Magistrada
ZAIRA RIVERA VELIZ
Secretario de Acuerdos
ARLEY JIMÉNEZ VASAVILBAZO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
FRANCISCO JAVIER RIVERA CASILLAS.
MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER
RIVERA CASILLAS.
VOTO PARTICULAR: JPDF 51/2018.
En la ciudad de Tepic, Nayarit; veintiséis de marzo de dos mil
diecinueve.
El que suscribe, Magistrado Francisco Javier Rivera Casillas, en
mi carácter de integrante de esta Sala Constitucional, con
fundamento en el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Control
Constitucional para el Estado de Nayarit, expreso a continuación las
razones por las que disiento del sentido de la resolución adoptada
por la mayoría, así como de diversos tópicos que se abordan y
resuelven en la sentencia que recayó al juicio de protección de
derechos fundamentales 53/2018.
PRIMERO: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES EN RAZÓN DEL OBJETO O
MATERIA DEL CONTROL.
Tal como lo manifesté al emitir votos particulares en los juicios de
protección de derechos fundamentales 193/2015 y 30/2017, este
mecanismo de control constitucional local es improcedente para
reparar violaciones a derechos humanos en una materia como la
mercantil, por las razones siguientes.
El acto reclamado emana de un procedimiento mercantil, cuya
facultad de legislar al respecto corresponde de manera exclusiva al
Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción X, de la
Constitución General de la República.
Por disposición del artículo 104, fracción II, de la Constitución
General de la República, en “las controversias del orden civil o
mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de
leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por
el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se
afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los
jueces y tribunales del orden común.”
Este precepto establece jurisdicción concurrente, al dejar la potestad
al actor para que decida si acude a los tribunales federales o locales
a hacer valer sus derechos en las materias civil o mercantil.
Dicha jurisdicción en concurrencia tiene su antecedente en la
Constitución mexicana de 1857, la cual fue reformada en su artículo
97 el 29 de mayo de 1884.
Contrario a lo que ocurre ahora, en aquél entonces era obligatorio
acudir a los tribunales locales para que aplicaran leyes federales,
cuando solo se afectaran intereses particulares.
La razón que originó esa reforma constitucional, de acuerdo con
Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix Fierro, fue la de evitar el rezago en
los tribunales federales.3
Otro dato importante es que en el proyecto de Constitución
presentado por Venustiano Carraza, se propuso que el artículo 103,
fracción I, estableciera:
“Art. 103º.- Corresponde a los tribunales de la federación,
conocer:
"I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se
susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales o con
motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras;
pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del
actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los
estados, del Distrito Federal y territorios. Las sentencias de
primera instancia serán apelables ante el superior inmediato del
juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias
que se dicten en segunda instancia podrá suplicarse ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose,
introduciéndose y sustanciándose el recurso en los términos que
determine la ley.”
3FIX-ZAMUDIO, Héctor y FIX FIERRO, Héctor, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos Comentada, Tomo II, comentarios al artículo 104 constitucional. Décima Edición, Coeditores PORRÚA e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 1039.
El contenido de la fracción fue aprobada sin discusión, sin embargo,
el Constituyente originario consideró que por razón de orden, el
artículo 103 de la propuesta debía pasar al 104 y así se aprobó.4
Me resulta importante retomar la génesis de la facultad de
jurisdicción concurrente en materia mercantil, porque lo único en lo
que se habilitó a los estados fue en la aplicación de una ley (en este
caso código de comercio) cuya competencia de emisión
corresponde enteramente al Congreso de la Unión.
Además, desde el texto original de la Constitución de 1917 a la
fecha, es la propia Carta Suprema la que en su artículo 104, fracción
I, establece las directrices genéricas del sistema recursal,
complementadas desde luego, con las disposiciones del Código de
Comercio.
Ahora bien, como lo sostuve en los votos particulares de los juicios
de protección de derechos fundamentales 193/2015 y 30/2017,
dicho medio de control local, tiene por objeto preservar la
constitucionalidad de actos o disposiciones generales de la
autoridad a fin de prevenir o subsanar la violación de derechos
fundamentales.
Por su naturaleza jurídica es una herramienta de control
constitucional; generalmente, como todo medio de control, es
excepcional.
El artículo 91, fracción V, de la Carta Local le otorga competencia a
esta Sala Constitucional para “Conocer y resolver, en los términos
de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos
fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos
reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier
autoridad;”
4Diario de los Debates del Poder Constituyente Originario 1916-1917.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf.
A su vez, el artículo 7 de este mismo ordenamiento reconoce una
serie de derechos donde se contemplan los establecidos en la
Constitución General, en la del Estado de Nayarit y en los tratados
internacionales, los cuales, en su conjunto, conforman el parámetro
de constitucionalidad local.5
A partir de lo anterior debe reflexionarse que la materia de control
que se sometió a la potestad de esta Sala, y que desde mi punto de
vista es improcedente, es una resolución emitida en un recurso de
revocación, cuyo origen es un juicio de naturaleza mercantil que
se rige por una ley cuya competencia legislativa es exclusiva
del Congreso de la Unión (Código de Comercio) y respecto del
cual la propia Constitución General establece el sistema impugnativo
en su artículo 104, fracción II, y en donde naturalmente no se
autoriza que este tipo de determinaciones sean controlables a través
de lo que ahora conocemos como mecanismos de justicia
constitucional local.
Asimismo, desde mi particular perspectiva, en casos como el que
nos ocupan, no es posible desvincular el acto (de un juez del fuero
común) de la norma jurídica que constituye la fuente y fundamento
de su actuación (que en este supuesto es una ley federal que solo
otorga concurrencia jurisdiccional), de forma tal que, cuando se
pretende someter al control constitucional local el acto del juzgador,
necesariamente se deberá controlar, aun cuando sea de forma
indirecta, la norma jurídica que le sirve de fundamento.6
Partiendo de esta premisa, me parece que esta Sala Constitucional
carece de competencia para analizar la constitucionalidad de un acto
que a su vez se fundamenta en una norma cuya facultad de
5El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de
inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 Y 19/2017 que se presentaron contra la nueva Constitución de la Ciudad de México, declaró la validez del artículo 4, apartado A, punto 1, con lo cual, aceptó que las entidades federativas sí pueden establecer este tipo de contenidos. 6No asimilo por ejemplo, que contra una determinación dictada por un tribunal estatal
actuando con fundamento en la ley de amparo en el caso de amparos concurrentes, la justicia constitucional local pueda entrar a corregir a una autoridad que en ese momento actúa prácticamente como autoridad federal.
expedición escapa al ámbito de atribuciones del Poder Constituyente
Permanente Local y de la legislatura estatal7,
A lo anterior debe añadirse que tanto el artículo 104 constitucional
como el Código de Comercio establecen ciertos recursos para
analizar a nivel de legalidad de determinados actos intraprocesales
y la sentencia definitiva, sin embargo, en ninguno de estos dos
ordenamientos se autoriza la intervención de la justicia constitucional
local para examinar la “constitucionalidad” de actos, leyes o
actos/leyes, que por separado o bien de manera vinculada, se
fundamentan en normas jurídicas federales.
En ese sentido, el juicio de protección no puede erigirse como un
remedio procesal adicional, pues materialmente se está subrogando
la voluntad del Poder Legislativo Federal que no previó un remedio
procesal de esta naturaleza (de justicia constitucional local), y
haremos del juicio de protección una auténtica segunda o tercera
instancia, o en el mejor de los casos, un juicio casación o de
legalidad (como a nivel federal lo es el amparo casación o
jurisdiccional), sobre el que también, me parece, debe reflexionarse
profundamente.
Por último, es necesario recordar que la génesis del reconocimiento
de la jurisdicción concurrente que se incorporó a la Constitución de
1857 a través de la reforma de 1884, fue la de evitar el rezago en los
juzgados federales; lo que ahora, leído en el contexto del artículo 17
de la Constitución vigente, permite concluir que ello tiende también a
salvaguardar el derecho de acceso a una justicia pronta. Ideal que
no necesariamente se satisface cuando el juicio de protección de
derechos fundamentales se erige en una instancia revisora más.
En vía de consecuencia, en función de la incompetencia para
conocer de este tipo de asuntos, sostengo que el juicio de protección
7Debo aclarar que desde mi punto de vista no debe confundirse un tema como el que se
analiza, con un eventual juicio de protección de derechos promovido en materia penal en donde por igual, el procedimiento se rige por una ley nacional, pues en este caso, la diferencia estriba en un asunto de fuero (federal o estatal) y no de mera concurrencia jurisdiccional. Al no ser materia de lo que se resuelve en el fondo de este juicio, no abundaré al respecto.
de derechos fundamentales es improcedente y dado el momento
procesal en que nos encontramos, debió resolverse el
sobreseimiento con fundamento en el artículo 23, fracción II, con
relación al 22, fracción XI de la Ley de Control Constitucional y 91,
fracción V, de la Constitución local, ello en razón a que la
improcedencia en razón a la competencia, derivaría de los actos que
son susceptibles de control de acuerdo a nuestro parámetro de
regularidad constitucional.
Son por estas razones que no comparto el sentido del proyecto
propuesto.
Atentamente
Magistrado Francisco Javier Rivera Casillas