Juicio-Ejecutivo Drs Sampson

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Dedicatoria Dedicatoria Dedicamos esta obra a nuestros hijos: Dr. Oskhart Oskhart Sampson Espino Meyling Zulema Sampson Espino En quienes siempre encontramos apoyo y motivación. A nuestros Insignes Maestros y Connotados Juristas: Dr. Salvador Pérez García Dr. Enrique Villagra Morales Dr. José Evenor Taboada Arana De quienes aprendimos las Bases y Estructura de la Ciencia Jurídica. Con eternal agradecimiento.

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DedicatoriaDedicatoria

Dedicamos esta obra a nuestros hijos:

Dr. Oskhart Oskhart Sampson Espino

Meyling Zulema Sampson Espino

En quienes siempre encontramos apoyo y motivación.

A nuestros Insignes Maestros y Connotados Juristas:

Dr. Salvador Pérez García

Dr. Enrique Villagra Morales

Dr. José Evenor Taboada Arana

De quienes aprendimos las Bases y Estructura de la Ciencia Jurídica.

Con eternal agradecimiento.

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino

PrólogoPrólogo

Nuevamente se me ha encomendado la grata y honrosa tarea de prologar otra obra más del dúo de Juristas más sólidos y de mayor cientificidad con que cuenta nuestro Foro. Me refiero al Dr. Oskhart Sampson Morenno y su esposa Dra. Anne Jane Espino de Sampson, actual Juez Cuarto Local Civil de Managua.

Los autores han puesto con antelación en nuestras manos un microtratado sobre Casación en el Fondo, otro sobre Apelación y Otros Recursos en lo Civil, cuyas ediciones están totalmente agotadas, lo que es demostrativo de la calidad científica y práctica de sus Obras y de la certitud de que su lectura será de ingente provecho para cualquier profesional del derecho.

Con esta nueva obra demuestran los autores su pleno dominio sobre las más variadas ramas del derecho y, su gran dedicación a nuestra noble profesión, ya que incluyen abundante jurisprudencia condensada que sólo alguien consagrado al estudio, pudo fichar, archivar y sintetizar.

Con esta nueva obra, este dúo de juristas se consagra hoy por hoy como lo más connotado del pensamiento jurídico nacional. En fecha próxima verán la luz otras seis obras de los mismos autores, poniéndose de manifiesto su fertilidad cerebral y ubérrima mente. Nuevamente todos debemos agradecerles por poner en nuestras manos tan inconmensurable tesoro.

León, 1999.

Dr. Leónidas Henríquez Parajón

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Juicio Ejecutivo

IntroitoIntroito

A nadie escapa la dificultad que presenta pretender realizar un microtrabajo sobre tan vastísimo tema. No obstante, con entusias-mo, esfuerzo y constancia asumimos la empresa, debido al particular interés que despierta el estudio del Juicio Ejecutivo, esperando la aceptación de la comunidad jurídicopensante de nuestra Patria.

Resulta harto difícil lograr su completez a través de un breve Compendio de fácil manejabilidad para los estudiosos del Derecho y, al propio tiempo, de amplia cobertura sobre la materia. Por un lado, la importancia cardinal del tema, íntimamente ligado a las frecuentes y constantes actividades cotidianas interparticulares. Por el otro, la congerie de corrientes, doctrinas y escuelas cuyos portaestandartes, en muchos casos, sostienen posturas intrasis-temáticamente antitéticas.

Poca ha sido, acaso capilar, que no tenue, la reforma legal sufrida por su articulado regulador que, hasta se le podría considerar la parte inmutable del Derecho Procesal, contra la cual han chocado y rebotan las diversas corrientes ideológico-políticas que se suceden casi a diario en nuestro país.

Los grandes movimientos, especialmente los de carácter econó-mico y social de los últimos tiempos, han tenido un sorprendente y extraordinario desarrollo y decisiva influencia en casi todas las ramificaciones del Derecho. Por ello nos absteníamos de publicar esta obra, bajo la creencia de que intempestivamente, en un impromptu redactivo, podría surgir alguna reforma legislativa que, de un plumazo, borrara, alterara o adulterara la esencialidad jurídica de esta Institución casi sacrosanta, pregnando de obsolescencia a toda su Jurisprudencia.

Mas no fue así. Las estrenuas Corrientes Constitucionalistas difluentes del máximo respeto a la Legalidad, Seguridad Jurídica y Derecho de Defensa, que gozan del consensum omnium, han sido acogidas en nuestro país.

La publicación de la recentísima LOPJ. y su remisión expresa al pleno respeto de esas Garantías y Principios Supremos, nos motivó y decidió a la publicación de esta Obra, al constatar y tener la plena certitud de que avanzamos a pasos agigantados e irreversibles, hacia el Norte del Estado de Derecho, de la Legalidad y de la Seguridad Jurídica en todos los ámbitos.

Es de innegabilidad absoluta que la indefensión y la ilegalidad son un SIDA de la Administración de Justicia. Los arts. 14, 4 y 5 LOPJ. tienden a erradicar ese mal endémico que los arts. 160 y 165 Cn. ya proscribían bajo la sanción del art. 182 Cn., el que permanecía como flatus vocis (o letra muerta), con inaplicabilidad absoluta por los desfasados anticonstitucionalistas.

Esa jurispropensión a la búsqueda del Norte de la Legalidad y de la Defensión en toda clase de procesos (art. 14 LOPJ.), nos decidió al lanzamiento de esta Obra, aunándose la petición de algunos juristas patrios que, ávidos de lectura jurídica, nos han pedido su publicación.

Ponemos por ello en vuestras manos, nuestro Sexto Libro, esperando tenga la misma aceptación de los que le precedieron. A corto plazo, pondremos también a vuestra disposición otros seis que ya están computarizados.

Jane Espino de Sampson

Oskhart Sampson Morenno

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino

JUICIO EJECUTIVOJUICIO EJECUTIVO

Breve Reseña Histórica

Juicio, del latín iudicium –ii, juicio: “acto de decir o mostrar el derecho”. En el Derecho Romano, en las Siete Partidas, etc., era sinónimo de “sententia”.

La sinonimia la ostensibiliza Alfonso El Sabio, al expresar: “Juicio en romance tanto quiere decir como sentencia en latín” (Ley 1, Tít. XII, Partida III).

“Juicio es equivalente a proceso: suma compleja de actos trian-gulares (Actor-Reo-Juez), cuya finalidad es la aplicación de una ley a caso concreto controvertido, para dirimirlo” (Cartwright, p. 6).

Esa trilogía (Actor-Reo-Juez), constituye la fisonomía propia del proceso. De ahí la idea simplísima, pero fundamental, vislumbrada por Hegel, afirmada por Bethmann-Hollweg, desenvuelta por Oskar Von Bülow, después por Kohler y otros, así:

“El proceso civil contiene una relación jurídica”. Es la idea ya inherente al “Iudicium”, así como a la definición de los procesalis-tas medievales: “Iudicium est actus trium personarum (actoris, rei, iudicis)” (Bulgaro: De Iudiciis, 8).

Según Niceto Alcalá Zamora, en el Derecho Hispánico, Juicio y Procedimiento no están bien delineados: El segundo abarca en oca-siones una porción de aquél, mientras que en otras se confunde con él.

Ejecutivo, proviene de excesutus participio pasivo exegui: consumar, cumplir. Ejecución, de executio, del verbo exequor, seguir hasta el fin, proseguir, acabar, ejecutar: (Freeman, p. 11).

Ejecución alude a la acción y efecto de ejecutar. Ejecutar es: realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realización a un hecho. El lenguaje jurídico no difiere en lo sustancial de estas acepciones: (Eduardo J. Couture).

La ejecución procesal tiene como fin, “lograr la actuación práctica de la voluntad de la ley que resulte de una declaración del órgano jurisdiccional” (Giuseppe Chiovenda).

El juicio ejecutivo es diferente a la ejecución. Se dice que ésta no es en esencia procesal, porque jurisdicción y proceso ya se desenvolvieron y culminaron con el fallo, y por ello, la ejecución es eminentemente metaprocesal (Cipriano Gómez Lara).

Juicio ejecutivo es la serie de procedimientos estatuidos para que el acreedor cobre de su deudor moroso, aquellos créditos de cuya legitimidad no debe dudarse, atendida la naturaleza del documento en que se consignan. Este juicio, a diferencia del declarativo, no trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un título que por sí mismo hace prueba plena, y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial (Emilio Reus).

Es aquel proceso cualitativamente sumario, cuya finalidad es la satisfacción de pretensiones legal y fehacientemente privilegiadas, poniendo en marcha la jurisdiccionalidad para efectivizar una obligación de dar, hacer o no hacer.

Obligación. Concepto y Antecedentes

Cabe citar la prístina definición de Obligación: est juris vinculum quo necessitate astringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis jura: es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes (derecho) de nuestra ciudad.

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Juicio Ejecutivo

Ab ovo, no existía esa concepción obligacional. La figura tuvo eclosión en un stadium más avanzado, como una especie de resarcimiento pecuniario por la comisión de un acto ilegal o delictivo. Constituía una especie de relación material donde el obligatus era encadenado, y el damnificado (damnatus), tenía sobre aquél, derecho de vida o muerte.

La Ley Silia creó la condictio, para las obligaciones certae pecuniae (de suma determinada), y por una Ley Calpurnia, para omni certa re (toda obligación de cosas ciertas): Gaius, IV, 19. Según la Duodecim Tabalorum, en toda condena pecuniaria, el condenado, ya judicatus o damnatus, ya confessus in jure, era reconocido como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento para la subsiguiente ejecución forzada era la manus injectio: Gaius, IV, 21.

El Decretum Divi Marci, consideró como delito (vis privata), castigado con la pérdida del derecho, el hecho del acreedor que sin recurrir al juez, intenta por medio de la violencia hacerse pagar la deuda. En un rescripto posterior de los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio, se extendió el principio a los derechos reales.

Cuando la defensa de los derechos individuales la asumió el Estado por medio de los Jueces, esa metaxis estatal hizo que la acción, in illo tempore sinónimo de fuerza privada (agere-actio), mudara su connotación en sentido traslaticio, al de un recurso que sirvió para invocar o poner en movimiento, la fuerza pública: el poder jurisdiccional.

La acción constituye así, in iure condito, un límite y una condición de la jurisdicción. Su prius lógico resulta ser la existencia de una praeformata tutela, esto es, el previo establecimiento por parte del Estado, de los medios prácticos idóneos para hacer respetar el derecho. La acción es un sucedáneo del derecho subjetivo insatisfecho.

Ante la posible surgencia de un conflicto pretensional, la ley estableció una relación de predominio del creditor sobre el obligatus: Emana un derecho subjetivo a favor del primero; surge una obligación en contra del segundo. La preclara mentalidad de la sapiencia Romana evolucionó paulatinamente esas concepciones, abandonando la postura homocéntrica primigenia.

Después de algunas posiciones intermediales fue que surgió el concepto céntrico del juris vinculum, dador de mayor seguridad al creditor, ya que mediante el astringimur (constreñimiento), se expeditaba la obtención del solvendae rei (pago), y facilitaba al debitor, la consecución de créditos, germinando así (aunque ornitorrincamente), nuestro actual tráfago jurídico.

De la primigenia concepción, se llegó a la compulsión real, cuyo concepto céntrico era, ya no el “homo”, sino sus bienes, dando eclosión a la cuassirrudimentaria pignoris capio, que, ab initio, era patrimonialmente omnicomprensiva, y al evolucionar, permitió la exclusión de algunos bienes adscritos a la comunidad doméstica, substrayéndolos de la ejecución. En un estadio más avanzado se abandonó la concepción vinculatoria (juris-vinculum), adoptando la de relación jurídica , derrelinquiendo el prístino sinalagma deuda-hombre, transmutándolo en: deuda-garantía.

La relación jurídica intersubjetiva no es únicamente un poder sujecional de un individuo sobre otro. En realidad, se desenvuelve en dos grandes estadios:

A) Es sólo una expectativa : para la satisfacción de su interés, el titular del derecho cuenta en primer término con la voluntad colaboracional del obligado: Pago.

B) Como un subrogado: del momento obligacional se pasa al sujecional. Obran sobre el reacio, los medios coactivos predispuestos. Cesa la preexistente situación de inobservancia del derecho. En esta fase ulterior, el titular se dirige al Juez, para que ponga en práctica aquella relación, en la cual el Estado es soberano y el deudor es subiectus, con el objeto de que aquél, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad invocacional es, en cierto sentido, la acción.

La acción se presenta como indispensable condición para el ejercicio de la jurisdicción: Nemo iudex sine actore. La acción es la instancia proyectiva (Humberto Briseño Sierra).

Alfonso El Sabio, trata del juicio ejecutivo en la Ley 6, Tít. 27, Partida 3. La Novísima Recopilación, en su undécimo Libro. De España pasó a nuestra Legislación.

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La prisión por deudas, fue abolida en Francia por la Revolución (1789), por conculcar los derechos (humanos), y su bien Supremo: la Libertad Individual. Nuestro art. 41 Cn., se adscribe a este Sistema bajo la sanción de nulidad absoluta de todo lo que la contravenga: art. 182 Cn.

La recentísima LOPJ. proscribe la iniquísima tesis de los que “creían” que la Constitución era sólo un listado programático-abstracto de Principios y microgarantías, aplicables únicamente en materia de Amparo. Ante ese desacierto hermenéutico indisculpable (hasta punible: art. 371 inc. 1 Pn.), era necesaria una nueva Ley que como adminículo exegético, proporcionara claridad a esos hermeneutas anticonstitucionalistas: Los arts. 1, 4, 5, 8, 14, 21 LOPJ. son un valladar infranqueable.

Clasificación de las Obligaciones

Para clasificarlas partimos de la división dicotómica de sus elementos: subjetivo y objetivo.

Subjetivo: Es el titular del derecho reclamado y el obligado. Desde esta focalización aspectual, subclasifícanse dicotómicamente en:

Singulis o Singulares: Sólo existe un deudor frente a un acreedor.

Plurales: Sujeto activo, pasivo o ambos, pueden estar integrados por varias personas. Subdivídese tricotómicamente en:

1) Conjuntas Divisibles: Ante un solo objeto divisible hay varios deudores o acreedores, cobrando y pagándose por cada obligado su fracción correspondiente.

2) Solidarias: Ante un solo objeto divisible hay varios deudores o acreedores, que por voluntad de las partes o disposición legal, pueden exigir o cumplir la totalidad separadamente.

3) Indivisibles: cuando por la volición paccionada de las partes, o la naturaleza del objeto, el deudor o deudores, no pueden cumplir separadamente por partes, sino por entero.

La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad la hace solidaria: La primera es subjetiva. La segunda, objetiva.

La obligación de dar es divisible cuando tiene por objeto la entrega de dinero u otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas infungibles, comprende un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiple.

La obligación de hacer es divisible cuando tiene por objeto la prestación de hechos determinados solamente por cierto número de días de trabajo, o si consiste en un trabajo dado, según determinadas medidas expresas, como construir un muro, estipulado por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibi-lidad, se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular. Arts. 1954 a 1957 C.

B) Objetivo consiste en la cosa-materia del derecho: realización de un hecho (hacer), su no realización (no hacer), o cumplir una obligación genérica, específica, etc. (dar). Desde la óptica de su objeto las obligaciones subclasifícanse heptaédricamente en:

1) Positivas: consiste en una prestación.

2) Negativas: consiste en una abstención.

3) De dare, facere y non facere: arts. 1845, 1849 y 1855 C.

4) Genéricas: cuando se debe indeterminadamente un individuo de un determinado género o clase. Se rigen por la regla genera non pereunt: 1921 y 1923 C.

5) Específicas: Cuando la determinación de la cosa, se rige por su individualidad.

6) De unicidad objetiva u objeto único.

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7) De multiplicidad objetiva u objeto múltiple: se subdivide tricotómicamente, en:

A) De múltiple simplicidad: cuando se deben varios objetos sin preferencialidad para su cumplimiento.

B) Alternativas: cuando se deben diversas prestaciones, debiendo cumplir enteramente sólo una. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. El deudor elige, salvo pacto en contrario: 1904 y ss. C.

C) Facultativas: Se puede pagar la cosa debida u otra que se designa: 1913 C.

Desde la óptica de sus efectos, las obligaciones pueden dividirse pentaméricamente en:

1) Puras: Producen efecto desde su nacimiento: absque nulla conditione.

2) Condicionales: Su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto: casual, suspensivo, resolutivo, potestativo o mixto: 1878 y 1879 C.

3) A Plazo: Cuando se ha señalado un día cierto para exigirlas: 1896 C.

4) Civiles: Dan derecho a exigir su cumplimiento: 1839 C.

5) Naturales: No confieren tal derecho; pero cumplidas, autorizan a retener lo recibido: 1840 C.: Soluti retentio e irrepetibilidad. La obligación civil extinguida por la prescripción, se torna natural.

Desde la perspectiva de su translacionalidad, se clasifican tetraméricamente, en:

A) Transmisibles: Vinculan a los herederos del deudor o acreedor.

B) Intransmisibles: las personalísimas. No vinculan a los herederos.

C) Transferibles: Susceptibles de vincular a otra persona por acto ínter vivos; intervienen los sujetos primigeniamente vinculados (contractualmente).

D) Intransferibles: Insusceptibles de vinculación de la forma precitada.

Por su naturaleza existencial se dividen en principales y acce-sorias: extinta la principal se extingue la accesoria, pero no vice-versa, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales (1877 C.)

Desde la perspectiva de su Fuente, existen corrientes polifacéticas. Las más connotadas, son:

Unilaterales: Derrelinquimos las que reducen a una sola la fuente de las Obligaciones.

Bipartitas: De mayor éxito; son numerosas, circunferiremos la exposición a las más campeadoras:

Para Planiol, no hay más que dos fuentes: el acuerdo de voluntades, y la voluntad todopoderosa de la Ley (Classification des Sources des Obligations, 1904).

Otra, de contenido más amplio la fija en la Ley y la Voluntad (Francesco Messineo).

Roberto de Ruggiero, las clasifica en: la voluntad dirigida a la constitución de un vínculo, y los hechos de cualquier otra naturaleza prescindentes de volición.

Se critican por su generalidad, amplitud y simpleza que nada resuelve ni esclarece, y surgen otras de mayor complexidad que las dividen en tres o más. Con reminiscencias tradicionalistas, Rene Demogue, las divide en: contrato; voluntad unilateral del deudor; actos ilícitos; cuassicontrato, y el simple hecho u obligación ex re (De la Classifications des Sources des Obligations, p. 111).

Ludwig Enneccerus, divide tetraméricamente: negocios jurídicos; actos semejantes a éstos y actos reales; actos ilícitos, y actos no culposos (T. 2, p. 138).

Karl Larenz, adopta un cuadrivio divisional: negocios jurídicos; conducta social típica; hechos que la ley reglamenta, y un acto de soberanía estatal (T. 1, p. 56).

Colin y Capitant dividen pentaméricamente: contrato; promesa unilateral; actos ilícitos; enriquecimiento injusto y gestión de negocios (T. 3, p. 575).

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Antonio Hernández Gil, hace una policlasificación sistemática subdividida que no es del caso enumerar aquí, pero para la profundización del tema, remitimos al lector a su Derecho de Obligaciones, Madrid, 1960, pág. 242 y ss.

Para R. J. Pothier, “la ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones, ya que, si los contratos, delitos y cuasidelitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare los daños causados” (Tratado de las Obligaciones.p. 74).

El Código Civil francés, inspirado en la doctrina de Pothier, sirvió de modelo al Código español. Nuestro Código, las clasifica en Legales y Contractuales: art. 1830 C. y ss.

Naturaleza Jurídica del Juicio Ejecutivo

El juicio ejecutivo es un proceso de cognición común, cualitativamente sumario, cuya finalidad es la satisfacción de pretensiones legal y fehacientemente privilegiadas.

Proceso de cognición: es el que tiene por objeto una pretensión en que se reclama del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración volitiva (sentencia): se les conoce como declarativos. La dogmática procesal los denomina procesos de cognición, dentro de los cuales los hay meramente declarativos de situaciones jurídicas, constitutivos o impositivos, evitando la denominación: declarativos latu sensu, o strictu sensu que dejaría fuera a los constitutivos y a los de condena.

La denominación dogmática es admisible aun cuando sólo alude a su perspectiva estructural y no a la funcional procesal de los mismos, ya que se circunfiere a la característica imprescindible y eidética del conocimiento del Juez sobre el fondo del asunto. Ese conocimiento, según su denominación técnica de cognitio judicial, da su nombre a la figura.

El proceso cognitivo, al propio tiempo que es una subdivisión del proceso en general, tiene propias subindividualidades: Atendiendo al régimen jurídico al que estuviere adscrito, se le subdivide en: Procesos de cognición común y de cognición especial. Aquél está legislado para situaciones generales: tipo paradigmático per excellense; el proceso plenario; el proceso perfecto ; por antonomasia, Ordinario: nuestro juicio de mayor cuantía (art. 6 Pr.). El segundo, se aplica con especificidad en casos singulares y concretos. Es imperfecto con relación al primero. No tiene su acabado, ni su completez; es menos plenario, simplemente sumario.

El proceso Ordinario, espécimen referencial por excelencia, sufre variaciones por razón de la cuantía: Sumariedad cuantitativa : Acuerdo No. 156, CSJ., vigente desde el 1 Enero 1996 (C$ 20,000,oo, en Managua, C$ 15.000,oo, en otras Localidades): El juicio verbal o de menor cuantía.

En el juicio ejecutivo, la sumariedad es cualitativa debido a la fehaciencia privilegiada de que está dotado el objeto procesal involucrado. De esta cualidad percibimos su segunda característica.

Podemos decir que el proceso de cognición transforma el hecho en derecho; por el contrario, el Ejecutivo transforma el derecho en hecho. Esto ha inducido a algunos a creer erradamente que la ejecución está ubica en el campo de la extrajurisdiccionalidad, pero debe tenerse presente que también el proceso ejecutivo sirve para componer la litis.

Si profundizamos sobre el valor ontológico del juicio y del fallo, percibimos aún más ese error, ya que la composición de la litis, exige la conversión del deber ser en ser. La traducción del hecho en derecho. Es de fácil detección aquí, que la valoración jurídica del hecho es tan sólo el medio, no el fin. Hácese necesaria la prosecución del iter del deber ser al ser (que se inició con la decisión). Caso no haya plena adecuación del hecho al derecho, requiérese la Ejecución, en la cual se cumple o trata de cumplirse la adecuación del derecho al hecho: ídem est, hacer que aquello que debe ser, sea.

Eso que debería ser, es la obediencia del subditus. Su obtención no está siempre en el proceso de ejecución: A veces sólo se obtiene la actuación de la sanción conminada por la desobediencia, esto es: un subrogado de la obediencia; otras, sólo puede obtenerse una equivalencia económica entre lo que debería ser y lo que es.

La adecuación del hecho al derecho y viceversa, siempre implica un juicio. Se trata en todo caso, de la confrontación del hecho con el típico legal: fattispecie (Rubino, La fattispecie e gli effetti giuridice).

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Juicio Ejecutivo

Naturaleza Facultativa

Debido a que la sumariedad del juicio ejecutivo es aspectual-mente cualitativa, su Naturaleza es eminentemente facultativa, no preceptiva: No se impone. Las partes pueden triar libremente esta vía o la escrita o verbal Ordinaria, según la cuantía, sin eclosionar nulidad. Por el contrario, la sumariedad cuantitativa es preceptiva, atañe al orden público: impónese a la volición de las partes; sustráese del ámbito decisional. Es nuligenética, aferente a los actos posteriores.

Fehaciencia Privilegiada:

El objetivo del juicio ejecutivo es la satisfacción de una pretensión legal, fehacientemente privilegiada. Esta característica opera tanto desde la perspectiva de su exterioridad o validez extrínseca, como desde su contenido esencial e intrínseco.

Su acreditamiento exterior y su autenticidad legal es de fácil detección al confrontarlo con el listado del art. 1685 Pr., que contiene la pentaclasificación instrumental a la que la ley confiere executio parata, justificante de su tratamiento privilegiado.

El título, constitutivo de su fundamento jurídico, es delimitante de su objeto; de ahí su eideticidad e imprescindibilidad para la apertura de la vía: nulla executio sine titulo. El título es preconstituido no a constituir: no hay suplencia de su deficiencia.

Concepto de Juicio Ejecutivo

Podemos definirlo como la congerie serial procedimental legalmente estatuida, con la finalidad de que los acreedores obtengan el pago expedito de sus créditos, líquidos y exigibles, constantes en documento irrefragable, contra sus respectivos deudores morosos.

Nuestra Legislación brinda su definición de juicio ejecutivo en el Art. 1684 Pr., de la siguiente manera: Es aquel en que un acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto.

Ictu oculi, la fórmula del art. 1684 Pr., es incompleta y harto defectuosa. No alcanza la estatura ni la categoría de verdadera definición. Es criticable. En realidad, sólo contiene una simple enumeración imperfecta de algunos de sus componentes elemen-tales. Por ello, requirió la emisión de una norma complementaria nueve artículos después, y así, el art. 1693 Pr. conceptúa:

Todo portador de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecución contra la persona responsable o sus sucesores, o representantes. Para que proceda la ejecución se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

Una vez más olvidaron los Codificadores, el proloquio javolénico: Omnis definitio in jure periculosa est (Toda definición en derecho es peligrosa). Ante la ausencia de una verdadera definición legal, recurrimos a diferentes posturas téticas de indiscutible ecumenicidad.

El procedimiento heterogéneo para ejecución de sentencias, no es el homogéneo del juicio ejecutivo, sino el del 509 Pr. y ss. así lo ordena el art. 1684 inc. 2 Pr. BJ. 13961 de 1947.

Juicio ejecutivo, es aquel que sin entrar en la cuestión de fondo de la relación jurídica, trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental).

Es el que permite “procesalmente obtener el pago de una cantidad de dinero en virtud de un título que apareje ejecución” (Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual).

Es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que le adeuda de plazo vencido, en virtud de documento indubitado (José María Manresa y Navarro).

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Es el que tiene por objeto, mediante un procedimiento sumario, hacer efectivo el cumplimiento de una obligación, siempre que se demande en virtud de título que traiga aparejada ejecución (Juan D. Ramírez Gronda).

Es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de un crédito que consta en un título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza (José Vicente y Caravantes).

Es aquel que tiene por objeto no la decisión de derechos dudosos o controvertidos, sino sólo llevar a efecto lo que ya ha determinado el juez, o lo que consta evidentemente en un título que por sí mismo hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como una decisión judicial (Escriche).

El juicio ejecutivo “es una de las especies del juicio sumario”: Eduardo Pallares.

Es un modo de proceder breve y sumario para llevar a efecto una obligación que consta de manera indubitable (Risopatrón).

Se percibe que la sumariedad goza de ecumenicidad; el proceso ejecutivo logra sumarizar al Ordinario, por las razones cualitativas preapuntadas.

La acción ejecutiva no puede originarse más que por una situación jurídica sustancial caracterizada por el elemento (objetivo) de la certidumbre (legal); es decir, por la existencia de una prueba legal preconstituida (Carlo Furno, Teoría de la Prueba Legal).

En este juicio, por contraste con el proceso de cognición, el Juez ha de preocuparse al iniciar la litis, no sólo de la concurrencia de los presupuestos procesales strictu sensu, sino de la legitimidad de la tutela jurídica demandada, es decir, de la existencia de las condiciones de la acción, problema éste que en el proceso de cognición se reserva para el momento de dictar sentencia: Manuel de la Plaza.

Es diferente la inadmisibilidad de la demanda, como prioridad lógica; y la improcedibilidad de la misma, como aquellas irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

Título Ejecutivo

Título Ejecutivo, del latín titulus: documento en el que está impreso o manuscrito algo. Representa una deuda o valor comercial (Rafael de Pina et al.).

El título ejecutivo tiene un contenido de fondo: la volición paccionada constitutiva de una obligación lícita, líquida, exigible y cierta; y un continente revestido de las solemnidades que para cada clase impone la ley (forma dat esse rei). El titulus es el thema decidendum en materia ejecutiva. La naturaleza de la norma retroacciona sobre toda la estructura del título. Es presupuesto o condición general de cualesquiera ejecución: nulla executio sine titulo. No hay suplencia a posteriori.

Es imprescindible para la realizabilidad de la acción: contiene la plasmación gráfica de la existencia de las relaciones interindi-viduales puestas en movimiento por medio de la acción: pactum exequtivum. Para su ejecutividad y exequibilidad, debe ser fehaciente.

Nuestra ley, bajo un lineamiento de incompletez absoluta, no describe lo que es el título ejecutivo, por ello, recurriremos a connotados tratadistas de renombre ecuménico:

Título Ejecutivo es la declaración solemne a la que la ley otorga la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución (Rafael Veloso Chávez).

Es el instrumento que trae aparejada ejecución (Juan D. Ramírez Gronda).

Es el documento en que se hace constar la obligación de la parte contra la cual se dirige la ejecución (Leonardo Prieto Castro).

Es necesariamente un documento escrito, del que resulta una voluntad concreta de ley que garantiza un bien, en el que es necesario diferenciar un doble significado y elemento, sustancial y formal:

a) Sustancial es el acto jurídico del que resulta la voluntad concreta de ley; y

b) Formal es el documento que contiene el acto (Giuseppe Chiovenda).

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Juicio Ejecutivo

“El juicio ejecutivo presupone un título ejecutivo que sirva de base a la demanda” (Eduardo Pallares).

Sus características sobresalientes, son: Indubitabilidad, Fehaciencia, Irrefragabilidad, Autosuficiencia o ejecutividad per se (no ex post facto). De su literalidad debe desprenderse con certitud y precisión: la morosidad, liquidez, exigibilidad activa (que el pretensor sea su portador legítimo), exigibilidad pasiva (que se accione contra el responsable o sus sucesores), y deuda cierta.

La accionabilidad ejecutiva está subordinada a la literalidad documental: proscribe la posibilidad de una executio sine título. Veda la suplencia (a posteriori) de esa deficiencia: El mérito debe existir y constar con veridicidad y certeza, al momentum de demandar. Estas parametrías de concatenación constituyen mínimum legales procedimentales.

La acción ejecutiva “se identifica en lo sustancial, con la que en el proceso de cognición se hace valer, sin otra diferencia específica que la de requerir como condición sine qua non, la adjunción de un título ejecutivo” (Cartwright, p. 130).

El Ordinario es el procedimiento clásico de cognición; el ejecutivo corriente, una especie de cognición parcial: permite la defensa por medio de la oposición y su discusión en una litis menos plena, dictando sentencia con carácter de definitiva, la que al confrontar acción y excepción, llega al desiderátum sentencial resultante de ese parangón, el que a la postre, constituye lo resolutivo del caso, pasándose a posteriori, a la ejecución propiamente dicha, mediante el poder-deber de proveer.

El juicio ejecutivo es un proceso de cognición común, sumario por razones cualitativas, destinado a satisfacer pretensiones dotadas de fehaciencia privilegiada; interviene un Juez por su misión judicial auténtica; tiende a obtener una declaración de voluntad por parte del órgano, es decir, una sentencia que sería una ejecución propiamente dicha. Hay que aclarar estos aspectos de cognición y ejecución que marcan la separación de dos fases procesales dentro del juicio, la declarativa y la ejecutiva que maduran gradualmente a través de las diversas figuras de cognición menos plena, ya se llame sumaria, parcial o de otro modo: BJ. 10,30 a.m. 22 Sept. 1961.

El ejecutivo, a diferencia del declarativo, no propende a la dilucidación de derechos controvertibles y dudosos; por el contrario, tiende a efectivizar lo que consta fehacientemente en un título pregnado legalmente de ejecutividad, equiparable a una sentencia. Esta equiparación da pábulo a algunos para creer que su naturaleza es metajurisdiccional, lo que es desacertado, como retroanalizamos, ya que siempre interviene un Juez hetero-componedor analizador del fondo del documento, para la detección de si presta o no mérito ejecutivo.

El Juez está facultado in limine litis o a posteriori, al examen del título, conservando expedita su jurisdicción para el análisis aun post dictación del auto solvendo e incluso en la sentencia misma que dictará en su oportunidad (1744 Pr.): es la reversibilidad del mérito. Esta revisabilidad ad perpetuam, destruye la tesis de la metajurisdiccionalidad.

Carlo Furno, dice: La separación formal entre cognición y ejecución se logra plenamente, ex lege, gracias al título ejecutivo extrajudicial: El fenómeno de una acción ejecutiva que no es resultado de la transformación o de la conversión de la acción operada por una sentencia de condena. La acción ejecutiva es la expresión o el producto de una situación jurídica calificada por el elemento objetivo de la certidumbre; ya derive éste de una acertamiento judicial, ya de un acertamiento diverso, extrajudicial. El acertamiento extrajudicial no es sino un acertamiento legal, ya que lo mismo la decisión de cognición, que la prueba legal, origina un fenómeno de objetivación de la certeza, emancipándola de la convicción del Juez, confiriéndole eficacia jurídica autónoma (op. cit. p. 182).

Clasificación Legal

Tanto el Ejecutivo, como el Sumario, están adscritos a la Jurisdicción Contenciosa, que es la potestad de administrar justicia, dictando sentencia y llevándola a efecto. Es una exclusividad de los Jueces civiles heterocomponedores, quienes ejercen su jurisdiccionalidad por medio del juicio, en el que contienden las partes ante su Juez competente: arts. 3 incs. 3 y 4, 190, 931 inc. 2 Pr., 2 y 3 LOPJ.

El juicio civil puede ser petitorio, posesorio, simple, doble, ordinario o extraordinario. El Ejecutivo, está adscrito a la extraordinariedad procedimental: Esta tipología se rige por reglas especiales que para determinados casos señala la ley. Estas disposiciones, dentro de la homogeneidad del juicio ejecutivo corriente son las del 1684 Pr. y ss.: arts. 5, 932 a 934 Pr.

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Examen del Título Ejecutivo

El Título fundatorio debe adjuntarse inexorablemente a la demanda: no existe superveniencia del mérito, ni ejecutividad exógena. Es requisito eidético de apertura. In limine litis, previo a todo trámite, el Juez debe examinarlo para la constatación de la existencia o inexistencia del mérito ejecutivo. El examen de su fuerza endógena es imprescindible para la evitación de concesión de fuerza ejecutiva a un instrumento decadente o carente de ella.

Es un presupuesto de efectos predispuestos por la Ley. Campea el Principio rector de la analizabilidad del título: si está ajustado a derecho, se despachará ejecución, ordenando librar “Mandamiento” sin audiencia ni notificación al demandado, aun cuando estuviese personado. Esto es consecuencia de la proviniencia de las cláusulas de parte del deudor: su resultante consensual. Si no estuviere ajustado a derecho, se denegará la ejecución: 1698 Pr.

Debe rechazarse si la obligación es ilegítima, o los justiciables no están legitimados: ídem est, que el accionante no es portador legal del crédito ni legítimo persecutor, o que el reo no es el responsable, ni su sucesor o representante.

Es de esencia jurídica que el derecho deben existir realmente: la ley es explícita al exigir que el actor tenga un título legal con fuerza bastante para el efecto (1684 Pr.): esto quiere decir que debe tener acción y esa acción debe ser legítima: BJ. 3 de 1975 cons. 3.

En los juicios ejecutivos, el Juez ha de preocuparse al iniciar la litis, no sólo de la concurrencia de los presupuestos procesales strictu sensu, sino de la legitimidad de la tutela jurídica que se demanda, o sea, de la existencia de las condiciones de la acción, problema éste que en el de cognición se reserva para el momento de dictar sentencia (Manuel de la Plaza).

Al examinar el Título que sirve de cariátide al mérito ejecutivo, no se debe computar la prescripción y debe despacharse ejecución, porque aun prescrito, es telamón idóneo para abrir esta vía. El ejecutado podrá atacar la prescripción, por medio de la excepción 17 del 1737 Pr., así se desprende, por sinapsis jurídica, de los arts. 876 C., 1027 y 1700 Pr.

Es constante y abundante la jurisprudencia que estatuye que Jueces y Tribunales conservan siempre expedita su jurisdicción, para declarar en cualquier estado del juicio, que el título acompañado no trae aparejada ejecución, aun cuando ya hubiesen dictado el auto de solvendo, pudiendo incluso hacerlo en la sentencia definitiva, si del examen ulterior concluyeren que hay carencia de los requisitos esenciales que debería contener: BJ. 16172 y 16173, 287 de 1981 cons. 2; 1731 cons. 3; 6305, 7175 cons. 6; 7561, 16169, 18865 cons. 1; 18877 cons. 2; 252 de 1964, 246 y 247 de 1965 cons. 4; 7588, 7590 de 1930 cons. 1; 164 de 1971 cons. 2, Sent. No. 72 de 12 m. 6 Nov. 1997 cons. 2.

Ante esa miríada sentencial sobre la revisabilidad del mérito ejecutivo, nadie podrá negar la facultad de su reversibilidad ad perpetuam, aunque no mediare oposición, porque la inexistencia de la excepción, no hace nacer una acción inexistente.

En BJ. 253 de 1964 cons. 2, la Corte exegetiza de la siguiente guisa: Si se despachó ejecución con base en un título que, según la ley, no tiene fuerza bastante para el efecto, queda siempre expedita la jurisdicción del Juez para reconsiderar su proveído al dictar su sentencia, aun cuando nada se haya alegado ni opuesto las excepciones respectivas, porque la falta de éstas o su improcedencia, no impone el tener por eficaz la acción ejecutiva, dada la naturaleza y fundamentos de ésta, que no nace ni toma fuerza por la inexistencia de aquéllas. Tal potestad la tienen también los Tribunales de Apelación y el de Casación.

Corroborando lo anterior, dentro de su labor de hermenutización y función nomofiláctica expresó: La falta de mérito puede apreciarse en cualquier momento del proceso porque atañe al Orden Jurídico, que por ir contra Ley preceptiva y originar la nulidad absoluta de lo actuado, puede resolverse aun de oficio : BJ. 287 y 288 de 1981 cons. 2.

El Tribunal de Apelaciones de Managua, dijo: “... el juez frente a la demanda ejecutiva, debe examinar en primer lugar que el escrito contenga los requisitos procesales que debe reunir toda demanda, pero además deberá examinar el Título que contiene la obligación y que trae aparejada ejecución, en cuanto a los tres supuestos (legitimidad de los sujetos, liquidez, exigibilidad y licitud)”, para despachar o denegar la ejecución. El Juez está en la obligación de no darle tramitación, o rechazar de plano la demanda, “conservando la facultad oficiosa de denegar la ejecución, aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando no se deduzca oposición, razón por la que, los Jueces y 12

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Juicio Ejecutivo

Tribunales pueden revocar el auto solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando por su estudio concluyan que a tal título le faltan requisitos de fondo o de forma, sin los cuales la ley no los considera como título ejecutivo suficiente.” S. 9,15 a.m. 26 Ab. 1999 cons. 2, en Boletín Informativo No. 2 de la CSJ. Sept. 1999, p. 92.

Examen del Título en Juicio Ejecutivo Prendario

Esa jurisprudencia se aplica en el ejecutivo prendario, aun cuando algunos utilizan como escudo en contrario, el alegato de que en éste están prohibidas excepciones e incidentes, y de ello infieren que no hay derecho de defensa . Da un mentís a la lobreguez de esa tesis apologética de la proscrita Indefensión, la Sent. No. 72, de 12 m. 6 Nov. 1997 y 10 a.m. 31 Ag. 1971.

Con portentosa sindéresis y ecuanimidad mayúscula, dijo la C.S.J: Se alega violación de la Ley de Prenda Agraria e Industrial, pero de la lectura del título resulta que el Juez no debió despachar ejecución “ya que el documento en que se funda no es hábil, eficaz y suficiente para entablar una demanda de Prenda Agraria” y así debe declararse BJ. 164 de 1971 cons. 2.

Esa examinabilidad ad perpetuam o revisabilidad del título, se hizo a pesar de lo dispuesto en el Arto. 31 de la Ley de Prenda: “por la facultad que tienen los Tribunales de instancia de pronunciarse aun de oficio sobre el mérito de los documentos que sustentan las acciones ejecutivas” Idem.

Con mens previsora de factibles ulteriores conflictos dentro del ámbito tempoespacial-especial, entre las antiguas leyes no derogadas expresamente y la Constitución, la novísima LOPJ., contiene el mirífico art. 5, que Ordena:

Cuando en un caso sometido a su conocimiento el Juez considere que la norma de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. Si una de las partes alega la inconstitucionalidad de la norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto .

Dicha norma deja sin excusa viable, ni razonable, a los defensores de la Indefensión, desterrada por los Arts. 165 y 160 Cn. de perfecta extrapolabilidad a lo Procesal, lo que era intuible por cualquiera que leyera dextrorsamente el art. 182 Cn. que sanciona con nulidad absoluta a todo lo que se oponga a sus normas Supremas. “Las demás leyes” están subordinadas a ella. La derogación es omnicomprensiva y de exégesis elemental: frente a la Constitución, no hay leyes de intangibilidad, todas ceden y caen ante el Estatuto Supremo. La perspectiva contraria es aberración o Prevaricato si proviene de un Juez.

Hasta el Máximo Tribunal respeta esa Supremacía en sentencia No. 170, de 11 a.m. 24 Nov. 1992 cons. 2 y 5, BJ. 38 de 1996 cons. 2; 41 de 1996 cons. 1 y 4; 47 de 1996 cons. 1 y 2; 90 de 1996, 162 de 1996 cons. 1; 204 de 1996 cons. 1; 243 de 1996 cons. 2; 295 de 1996 cons. 3.

El art. 4 LOPJ. ordena con inexorabilidad: La Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales. Se mantiene esa postura en los arts. 1, 6, 8, 9, 10 LOPJ.

El Art. 14 LOPJ. ordena: Jueces y Magistrados en toda actuación, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindarán las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos .

Ergo, la supraordinación o supraordinamiento y la heteronomía Suprema es de innegabilidad absoluta: estamos ante una mirífica nueva interpretación de toda ley, emergente de esta norma, vinculatoria de la vinculante. Es la eclosión de una jurisdicción constitucionalizada.

El derecho de defensa es un Derecho Humano indispensable: BJ. 233 de 1996 cons. 5.

Nuestro desiderátum: la interdicción de la indefensión en todos los ámbitos. Nuestra desiderata, la aplicación de esas Garantías y Principios constitucionales en todos los juicios. De lo contrario, la LOPJ. sería flatus vocis: ley neonata, pero mortinata. Plausible, pero inservible.

En otro Prendario, con ecuanimidad pasmosa, dijo: Según criterios vigentes en BJ. 12012 y 12013 Cons. 3, la Corte Suprema reitera lo dicho en Sent. 12 m. de 13 Marzo 1930, que no queda cerrada la jurisdicción del Juez para reconsiderar el proveído por el cual despachó ejecución, si estima que el título no presta mérito ejecutivo, aun

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cuando el ejecutado no hubiese opuesto excepciones al respecto, porque la falta de éstas o su improcedencia no impone siempre de modo ineludible el tener por eficaz la acción ejecutiva: Sent. 72, de 12 m. 6 Nov. 1997 cons. 2.

Momento en que se exige el Mérito Ejecutivo

Es inconcuso que el mérito ejecutivo, dimanante y emergente del instrumento, debe existir al momento de demandar. No es permisible su suplencia a posteriori: es su cariátide. Dada su proviniencia del título, no es permitido ejecutar sin portar y sin adjuntar dicha titulación a limine: es su telamón. Es imposible a posteriori la suplibilidad de esos elementos del binomio ejecutivo. Esa proveniencia veda la superveniencia.

Reflexionando sobre esta ecuación, encontramos la génesis de la regla: nulla executio sine titulo. Un proceso ejecutivo sin título implicaría la indeterminabilidad de la textualidad: la inanalizabi-lidad de las cláusulas, términos o resoluciones, que viabilizarían la ejecución.

El título debe ser extrínsecamente formal y solemne, e intrín-secamente obligacional; su fuerza ejecutiva debe ser endógena y no exógena: resultante consensual de lo paccionado, autorizado por Notario; de una emanación del Tribunal o funcionario autorizado; o resultante de la Ley.

La existencia de un título es presunción juris et de jure; sólo el permite la recognoscibilidad de la relación obligacional sub executio. Surge de aquí su insuplibilidad: la proscripción de la suplencia de su deficiencia y de la “sopravvenienza”. Título y mérito deben concurrir coetáneamente in limine: No existe ejecutividad de tracto sucesivo. La accionabilidad tiene génesis a limine. El mérito también. Título y mérito tienen relación de inescindibilidad absoluta. No hay mérito sin título. Son el anverso y reverso de la ejecutividad.

No hay prescindencia del pactum exequtivum ni de la exigencia de su “rolación”. Existencia, portación y adjunción, constituyen un todo eurítmico, condicionándose y determinándose recíprocamente, en un todo armónico y funcional, ergo, todo persecutor debe ser portador. Existe interrelación sinalagmática en el plano conceptual, normativo y conductual.

La no suplibilidad del mérito; la exigencia de su existencia, la indefectible adjunción del título original y la completez de los requisitos viabilizantes de esta vía al momento de despachar ejecución , la sostiene mutatis mutandis, el BJ. 18312, 19 Nov. 1956, 11214 cons. 5; 20707.

Es principio de legislación y jurisprudencia que para apreciar el mérito ejecutivo debe estarse al momento en que se despacha ejecución, con independencia de las probanzas que se produzcan durante el juicio, porque los títulos ejecutivos equivalen a verda-deras sentencias dictadas por el deudor mismo, por ello deben tener una fuerza tal que sólo haga necesaria la sentencia para resolver sobre hechos posteriores que pueden modificar o extinguir la obli-gación primitiva. Por ende, un estado que sólo puede mirarse como prueba incompleta , no presta mérito ejecutivo y debe demandarse en juicio ordinario. BJ. 6044 cons. 2; 6139, 11214 cons. 5.

En la vía ejecutiva no procede el incidente de verificación del documento privado, porque la exigibilidad del título debe existir al momento de despacharse ejecución. BJ. 11214 cons. 5.

La exigibilidad del título debe constar al momento de despachar ejecución, sin que puedan subsanarse con posterioridad todos o algunos de los requisitos indispensables establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo, ya que la litis se concreta a averiguar si las excepciones existían o no en el momento en que se reclamó el cumplimiento en la vía ejecutiva. BJ. 11 a.m. 3 Nov. de 1961 cons. 3.

Se declara la falta de mérito ejecutivo si se presentó únicamente la escritura de subrogación y hasta después de la oposición se adjuntó la escritura de adeudo: BJ. 19283.

La exigibilidad del título debe existir al momento de despacharse ejecución: 20707 cons. 3.

Devolución del Título

El problema de la devolución o desglose del título, puede plan-tearse trifásicamente, como un ante, durante o un post de la ejecu-ción.

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Juicio Ejecutivo

1) Como un ante: es formal y legalmente un imposible jurídico. En la praxis es frecuente observar que algunos litigantes en su demanda solicitan la devolución del título, previo cotejo, quizá animados por el art. 41 Pr., o por apoyatura en el 93 inc. 2 y 3, o 98 Pr., o bien lo presentan ya cotejado vía notarial (Decretos No. 1690, Gaceta 5 Jun. 1970, y No. 1556, Gaceta 10 En. 1985).

Lo consideramos un imposible jurídico, porque en materia ejecutiva el título debe rolar original y no clandestino. La fotocopia no trae aparejada ejecución BJ. 237 de 1976, 214 de 1984.

Si se desglosare el título, cariátide del mérito ejecutivo, éste caería por carencia de soporte jurídico. El título debe mantener su prístina ejecutividad para la consecución de su objetivo. El título es la causa; el mérito su efecto. Quitando la causa, quitamos el efecto. Una fotocopia es un “título” claudicante. Un pseudotítulo. Un No-ser, una nada jurídica. Cae así la tesis de la devolutoriedad del título.

2) Como un durante: es formal y legalmente otro imposible jurídico. Las razones son las mismas de los parágrafos anteriores. Huelga su repetición.

3) Como un post: visualizamos un bivium de situaciones en la problemática surgente con la consumación de la litis: destino final del título.

Su función primera: apertura de la vía ejecutiva y demostración de su fehaciencia. Su función postrera: la consecución del cumplimiento de la obligación subyacente, in genere, in specie, o mediante un subrogado de la misma. Su función teleológica se agota aquí, tornándose exhausto o caduco. Igual acaece si carece de eficacia en absoluto. Es un mérito anóxico. Un antimérito.

Por agotamiento de su fuerza ejecutiva, o carencia de ese poderío, tiene eclosión una neofase precaria y el título no debe devolverse a su antiguo portador persecutor. La sentencia como fase conclusiva puede adoptar un trivium de modalidades resolutivas:

A) Ordenar el cumplimiento: “Sígase adelante la presente ejecución...” La prosecución se hará con base en el fallo. El título actualizó su valor. En esta casuística no opera su retirabilidad: podría ser presentado en nuevo juicio en perjuicio del deudor. No puede retirarse, debe archivarse.

B) Resolver que no existe la obligación: Mérito carencial. Carece de eficacia en absoluto. No hay devolutoriedad por las mismas razones del parágrafo anterior.

C) Aplazar el cumplimiento: Pretemporaneidad de incoación: el documento conserva latente su valor. Opera su retirabilidad para hacerlo valer en la oportunidad correspondiente.

En el proceso de hermeneutización sobre desglose, el BJ. 546 de 1962, dice: “... orden de la Corte Suprema de Justicia, que no es permitido devolver a la parte un documento... presentado como la base del juicio ejecutivo, sino en el caso en que la sentencia definitiva, sin declarar con lugar la ejecución, le haya dejado valor al documento como podría suceder en el caso de que no estuviera vencida la obligación u otro similar que no termina con la acción ...”

Objetivo del Juicio Ejecutivo:

La obligación es elemento cardinal y esencial de toda ejecución: presupuesto básico de la litis. Define los planos de ubicación de los elementos subjetivos involucrados: el deudor, posible ulterior ejecutado; el acreedor, posible ulterior actor. Su cumplimiento es el objetivo inmediato de todo juicio ejecutivo.

No toda obligación tiene como vía de persecución la expeditiva ejecutiva. Para la apertura de esta vía extraordinaria (934 Pr.), se exige la concurrencia coetánea al momento de demandar de los requisitos eidéticos siguientes:

1) Naturaleza Civil (abstracción de las que son Naturales, salvo las prescritas): 1830 C. y ss.

2) Título legal pregnado de ejecutividad: 1685 Pr.

3) Exigibilidad actual: 1693 inc. 2 Pr. BJ. 13121, 15016, 15707, 17637 cons. 4; 63 de 1967 cons. 3; 259 de 1980.

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4) Legitimación activa: portador legítimo del título: 1693 Pr. BJ. 7561, 9390 cons. 2 .

5) Legitimación pasiva: deudor moroso, su sucesor o representante: 1684 y 1693 Pr. BJ. 8818, 9390 cons. 2.

6) Objeto Líquido (dinerario, in genere o in specie): BJ. 9390 cons. 2; 12722, 259 de 1980.

Con relación al Objeto obligacional, la ejecución puede recaer sobre:

A) La especie o cuerpo cierto debidos y existentes en poder del deudor.

B) El valor de la especie debida no existente en su poder: evaluará un perito nombrado por el Juez: BJ. 141 de 1963.

C) Cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuyo avalúo se hará del modo precitado.

La avaluación es sin perjuicio del derecho para pedir su aumento o disminución.

Es líquida, no sólo la que actualmente lo sea, sino también la liquidable mediante simples operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo título suministre. La demanda expresará la especie o cantidad líquida por la que se ejecuta, observando el mandato del 539 Pr. BJ. 2374 de 1919. Si fuere parte líquida y otra ilíquida, podrá procederse ejecutivamente por aquélla, reservándose al acreedor la vía ordinaria para el reclamo del resto.

Si el documento contiene una compraventa de muebles e inmuebles, en el que se fijó el precio para aquéllos, pero no para éstos, dicho documento presta mérito ejecutivo en cuanto a los primeros: BJ. 7588 de 1930.

De previo debe establecerse el tantum y el quantum. Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado, ni pueda determinarse, art. 1834 C.

Títulos que traen aparejada Ejecución

Centraremos el análisis en los Títulos Ejecutivos con prescin-dencia de estudios doctrinarios sobre la clasificación de los docu-mentos en públicos, auténticos, privados, etc. su valor probatorio, eficacia, ponderación, graduación, etc., que requeriría una obra completa sobre Prueba Documental, lo que es ajeno a este estudio. Si al lector interesare, nos permitimos remitirlo a nuestro Libro “La Prueba en materia Civil”, donde abordamos detalladamente esa problemática.

Existen cinco clases de instrumentos ejecutivos: Públicos; Auténticos; Reconocimientos; Sentencias y Confesión judicial, real o ficta: 1685 Pr.

La primera clase se subdivide tetraméricamente así:

1) Las Escrituras Públicas originales o de primera saca, otorgadas según las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo con las formalidades legales.

El art. 1686 inc. 1 Pr. está en parataxis con el art. 1125 inc. 1 Pr. y 2364 C y ss. La Escritura Pública para su fehaciencia debe autorizarla un Notario: art. 10 LN.; en su respectivo Protocolo: 15 inc. 1 y 4; 17 y ss. LN.; numerado correlativamente: 15 inc. 7 LN.; con numeración ordenada y orden cronológico: 21 LN., es nula o sin valor alguno, en caso contrario: 2365 y 2368 C. BJ. 4195, 12 m. 27 Nov. 1923. Si no concurren todas las solemnidades externas indispensables para su validez, se declarará nula en todas sus partes y no sólo en una: 2371 C. y 67 LN.

El mérito ejecutivo se confiere a la Escritura Pública Original o de primera saca, otorgada según las leyes. Esa originalidad no se refiere a la extendida en el Protocolo. Este queda bajo la conservación del Notario, quien no puede confiarlo a nadie, menos anexarlo a un juicio a guisa de título: art. 15 inc. 3 LN., por ende, no es ese Original el dotado de ejecutividad.

Copia o testimonio es el traslado fiel de la escritura matriz dada a los interesados: contiene su texto íntegro rubricado por el Notario, con expresión al final del número de la copia; nombre de la persona y fecha en que se da, con las salvaturas respectivas; firma y sello del Notario: 38 LN. BJ. 461 de 1975, BJ. 18316 cons. 2. Para su validez debe expedirla un Notario competente: Sólo el fedatario a cuyo cargo estuviere el respectivo Protocolo puede hacerlo: 2365 C., 40 LN., BJ. 514 de 1964.

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Juicio Ejecutivo

Si tiene impedimento designará al Cartulario que la compulsará; si no lo hace, el interesado escogerá pasadas veinticuatro horas; si hay desavenencia, lo hará el Juez de Distrito del domicilio del Notario; si éste falleció o estuviere fuera del país, lo designará el interesado o el Juez, en su caso: la Copia se sacará del archivo respectivo: 40 LN. BJ. 514 de 1964.

Esta puede extenderse manuscrita o por cualquier medio mecánico: dactilografía, etc. Decreto 1290 de 1967 y sus reformas. BJ. 405 de 9 Dic. 1965.

En conclusión, la Escritura Pública Original o de primera saca dotada de ejecutividad, es el primer testimonio sacado del Protocolo del respectivo Notario. También están pregnadas de ejecutividad, las copias posteriores sacadas del mismo Protocolo con las formalidades legales: 1686 inc. 1 Pr. Cabe analizar, la susceptibilidad o no, de poder librar ad libitum más de una copia:

A) Hay Obligaciones que no tienen límites: se libran cuantas copias pida el interesado; la permisión atañe a aquéllas que no pueden exigirse más de una vez: venta, cambio, donación, testamento, poderes, compañías, cartas de pago, legitimación o reconocimiento de hijos, renuncias, etc. BJ. 357 de 1977 cons. I; 57 de 1996.

B) Otras requieren para su expedición Mandato de un Juez de Distrito Civil cuando pueden exigirse por dos o más veces, como la obligación de Dar, Pagar, Hacer alguna cosa, Arrendamiento o la que podría Dañar a la otra parte. BJ. 515 de 1964, 42 de 1981.

Para librar segundo testimonio de una compraventa, no se exige mandato judicial, porque no puede exigirse más de una vez BJ. 357 de 21 Nov. 1977 cons. 1; 57 de 1996.

Para librar segundo testimonio de una Promesa de Venta o de una Hipoteca , se exige Mandato del Juez, porque pueden exigirse dos o más veces. BJ. 515 de 22 Junio 1964.

La Hipoteca es una obligación que puede repetirse, por lo que se exige previo Mandato judicial para librar segundo testimonio BJ. 42 y 43 de 1981.

En la ejecutividad regulada por el art. 1686 inc. 1 Pr., hay un cuadrivio de libramientos:

1) De Primera copia por el Notario autorizante.

2) De Primera copia por Cartulario diferente, debidamente autorizado para ello.

3) De Segunda o ulterior copia, por el Notario autorizante, con las formalidades legales.

4) De Segunda o ulterior copia, por Notario diferente, con las formalidades legales.

Dentro de la multiplicidad de hechos, producto de la ubérrima mente humana, podría ocurrir que aparecieren testimonios compulsados sin estos requisitos: Esta es materia extraejecutiva, ajena a esta Obra. El tópico se analiza jurisprudencialmente en Nuestro Libro “La Prueba en Materia Civil”; ahí remitimos al interesado. Nos limitaremos a decir:

Podrían aparecer testimonios de antigua data “certificados por dos cartularios”: En esta casuística, la Certificación “hará fe aun contra terceros”, con las salvedades legales; sin perjuicio de ser impugnada por la exactitud de la copia: 2369 C. BJ. 214 de 1996 cons. 3.

La fuerza probatoria de la copia de copia, será apreciada por los Tribunales, según las circunstancias: 2378 inf. C.

Cuando se dudare de la autenticidad de un documento público que carezca de matriz y no pudiere ser reconocido por el funcionario expedidor, podrá pedirse el cotejo de letras. Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendrá por eficaz el documento: Art. 1191 Pr.

Las limitaciones del art. 39 LN., sobre la expedición de testimonios de obligaciones multiexigibles, se debe a la extraordinariedad del Juicio Ejecutivo, donde el deudor no tiene intervención antes del auto solvendo y sería ejecutado sin oírsele, por vedamiento del art. 1698 inc. 1 y 2 Pr.

Si se “declara que no hay mérito ejecutivo en el documento básico acompañado a la ejecución por ser este una segunda copia librada sin la autorización judicial, ni tiene los requisitos que prescriben los Artos. 1685 y 1686 Pr.” y 39 LN., es improcedente la casación en el fondo: BJ. 178 de 1981.

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Art. 1686 inc. 2 Pr.

2) Pertenecen a la primera clase de “instrumentos” ejecutivos: Las disposiciones del Testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentaría, y en cuanto se trate de obligaciones líquidas respecto de personas determinadas.

Estamos ante la ejecutividad testamentocéntrica. Sobre la etimología hay criterios encontrados. Sostienen unos, que deriva de: “Testatio mentis”, Testimonio de la voluntad o de la mente. En efecto, el testamento manifiesta la postrer volición del otorgante: (Manuel Somarriva Undurraga).

Koschaker, habla incluso de “resucitar al testador” L’alienazione della cosa legata, pág. 151). Aulo Gelio, se burlaba de esa etimo-logía. Conspicuos tratadistas sostienen, que deriva de “Testis”: Testigo, y éste de “Testor”: atestiguar, adoptando así una postura antitética.

Ante la antítesis, hácese menester precisar el logos a través de los fastos de la Historia: Erennius Modestinus, conceptualiza: Testamentum est voluntatis nostrae justa sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit (Ambrosio Colin et Henri Capitant, Tomo 8): “Testamento es la manifestación legítima de nuestra voluntad de aquello que deseamos se haga después de nuestra muerte” (Bravo- Bialostoski).

Domicius Ulpiannus, define: Testamentum est mentis nostrae justa contestatio in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat (Francisco Vicente Bonet Bonet). “Testamento es la manifes-tación legítima de nuestra mente hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte” (Orwille Cartwright, pág. 136).

Todas son defectuosas: lo identifican con cualquier declaración de última volición, sin expresar su carácter esencial que lo distingue de los Codicilos: La Institución de herederos; su condición eidética: “caput et fundamentum totius testamenti” (Hans Planitz).

El testamento es un negocio unilateral no recepticio. No está des tinado a suscitar confianza en “otra parte” o en un “declaratario”. Bajo este aspecto, se atribuye al sentido subjetivo del testador el poder decisorio en materia de su interpretación. Es esta la principal, y a veces, única motivación del principio voluntas spectanda que prevalece en la doctrina (Juan B. Jordano Barea, pág. 22).

Por ser ajeno al juicio ejecutivo, haremos prescindencia de los Orígenes, Evolución, Naturaleza Jurídica, Requisitos, esenciali-dades y ritualidades del acto testamentario, tema que abordamos ampliamente en Nuestra Obra “El Testamento”; ahí remitimos al interesado. Sólo diremos que el Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona libremente dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad revocatoria, mientras viva. Sus disposiciones deben interpretarse ex verbis scriptis in testamento, non extrinsecus (Dumoulin).

Felipe Clemente de Diego, sostiene que la voluntad del testador ha de averiguarse exclusivamente a través de los elementos del propio contexto del testamento con prescindencia de las circuns-tancias exteriores: T. 3, p. 256.

Derecho sucesorio es el conjunto de normas que rigen la trans-misión del patrimonio del causante, a manos del sucesor mortis causa. Sucesión por causa de muerte es la transmisión del todo, parte, cuota, o cosas especiales integrantes del patrimonio de una persona difunta, en pro de una o más personas determinadas, actualmente vivas, que aceptan dicha transmisión. Es un modo de adquirir complejo que requiere la concurrencia de varios elementos que, pese a producirse diacrónicamente, retrotráense en sus efectos a un instante único, el momentum mortis.

“No hay solución de continuidad en el terreno jurídico en cuanto a la transmisión..., eso es exacto en derecho, pero solamente en derecho.... La posesión hereditaria de pleno derecho se le concede al heredero antes de toda toma de posesión efectiva.” (Mazeaud, V. 3, p. 83, 85 y 94).

El nombre Derecho Sucesorio o de Sucesiones, no es apropiado. Debería decirse Derecho Hereditario, que gira alrededor de un concepto más exacto: el concepto céntrico de herencia. Herencia y Sucesión, tienen coincidencia hasta cierto punto, mas no hay identidad absoluta. Sucesión tiene concepción genérica, Herencia, es específica, por ello, la terminología Derecho Sucesorio, para referirse a la sucesión mortis causa, es sinecdóquica y anfibológica.

El fundamento de las sucesiones es la necesidad de perpetuar los patrimonios allende los límites de la vida humana (José Castán Tobeñas, T. VI, Vol. I).

Sucesión es la transformación meramente subjetiva de una relación jurídica. Ese cambio subjetivo implica que el derecho del último traiga su causa del anterior, y esté como condicionado por él, y derivado de él. Donde falte este

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sinalagma habrá sustitución o sucesión temporal y material o fáctica, mas no sucesión jurídica (Friedrich Karl Von Savigny).

El supuesto eidético es la muerte. No puede abrirse sucesión de una persona viva: viventi nulla est hereditas (Ludwig Enneccerus).

El Testamento per se, no tiene siempre mérito ejecutivo: Unicamente lo tiene en lo atingente a la creación de obligaciones en contra de los herederos, en lo que perjudique al caudal relicto.

A contrariis, carece de ejecutividad en todo lo favorable a la testamentaría. La logicidad de esta disposición radica en que siendo un acto unilateral no recepticio, donde el testador dispone de sus bienes, sería un absurdo jurídico dotarlo de la facultad de crear derechos a favor de sus propios herederos.

Para la consecución del mérito ejecutivo, el testamento debe contener:1) Una obligación líquida contra el aes haereditarium.

2) Que esa obligación sea a favor de persona determinada. BJ. 258 de 1980.

Caso típico es la Institución de “Legados” en sus diferentes modalidades, arts. 1114 C. y ss. Todo legado es en essentia una liberalidad del testador, similar a la Donación Revocable: art. 1166 C. y ss.

El Mérito Ejecutivo contra los herederos surge del art. 1684, 1686 y 1693 Pr. Estos no pueden oponer al legatario que ya entregaron la suma al Albacea, aun cuando el Testamento diga que éste la colocaría al interés, porque el Albacea no representa al Legatario y si alegare que es guardador, le faltaría el discernimiento: 414 C. BJ. 2374, 8 Jul. 1919.

Existe mérito ejecutivo contra los herederos porque el medio escogido para fijar la cantidad debida, ha sido legal, en virtud de que el 1694 infine Pr. ordena que en el juicio ejecutivo se observará lo dispuesto en el 539 Pr. BJ. 2374 de 1919.

La Nulidad de fondo de un testamento, sólo puede declararse a petición del heredero ab intestato. La nulidad de forma, no puede subsanarse ni aun por la voluntad del testador; es alegable por cualquiera a quien se le oponga en juicio y declarable de oficio BJ. 7428 de 1930.

Para poder declarar su nulidad, debe ser parte el heredero BJ. 10048, 10122 de 1938 cons. 3.

Sólo el interesado puede atacar su validez; la nulidad sólo es declarable por los motivos alegados y no por otros, ya que no es lícito a los Tribunales ponerlo en tela de juicio, salvo si se cometió un delito perseguible de oficio BJ. 9349 de 1936 cons. 1.

Si se alega su Nulidad por demencia del testador, es declarable sólo si se intentó la interdicción en vida o si su prueba resulta del mismo Testamento: arts. 330, 346 y 979 inc. 2 C. Si se alega su Falsedad y no se prueba, conservará en absoluto toda su fuerza BJ. 262 de 1914.

Si el Testador dispuso que se perderá el legado si se demanda al heredero o si se impugna el testamento, esto no surte efecto si lo demandado es la entrega del legado BJ. 986 de 1915 cons. 1.

El testamento presta mérito ejecutivo a favor del legatario y contra el herederos. Si éste alega su nulidad, debe probarla BJ. 14167 de 1948.

El testamento presta mérito ejecutivo para exigir el pago, si no se prueba que en ese caso la ley autoriza su demora BJ. 2068 de 1918.

Si se ejecuta al heredero para el pago de lo legado, no puede oponer que eso no era del testador ni que el testamento no está inscrito, si lo había consignado y se impugnó por incompleto BJ. 2120.

Presta mérito ejecutivo aunque no se presente el inventario, si de los autos aparece que fue hecho. No es necesario demandar en el juicio de testamentaría. El término de espera del legatario es de noventa días: art. 1273 C. BJ. 12829 de 1945.

Estando pendiente el inventario, el legado no es exigible BJ. 196 de 1964 cons. 5.

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Puede exigir la entrega por derecho propio, la persona a la que el testador ordenó que se le entregue, aunque no sea él el legatario, sino otra persona, ya que no es diputado para recibir el pago, ni mandatario especial BJ. 12894 de 1945 cons. 1.

Antes de la partición, no se necesita demandar a cada heredero, sino a todos como sucesores a título universal BJ. 12894 cons. 2.

El testamento presta mérito ejecutivo, sin que pueda alegarse la existencia de una condición, por el hecho de que el testador haya creído que eran suficientes dos cosechas para el pago de las deudas y legados de cantidad BJ. 14244 de 1948.

No presta mérito ejecutivo el legado de cinco vacas paridas; mientras el heredero no haga la elección, no está completo el título BJ. 19628 de 1959 cons. 3.

Si se legó una cantidad de dinero que se debe tomar de lo que adeuda un tercero, aunque éste pague antes del fallecimiento del testador, el legado no caduca BJ. 445 de 1964.

Si el testamento ordena vender una propiedad para pagar un legado, no es condicional y si la venta no se efectuó, no impide el reclamo BJ. 116 de 1965.

Art. 1686 inc. 3 Pr.

3) Dentro de la geografía jurídica del juicio ejecutivo encontramos como tercer “instrumento” de la división tetramérica de la primera clase: Los testimonios de inscripciones del Registro de Hipotecas o de la Propiedad expedidos en la forma debida en el caso del art. 1143.

Se exigen dos requisitos para su viabilidad: Que el testimonio se expida en debida forma, y que esté en el caso del art. 1143. La norma es omisa. No identifica el Código al que pertenece el 1143. Mas alude al Pr., que prescribe: Comprobada plenamente la pérdida casual del Protocolo y de la escritura Original, si no hay ningún testimonio legalizado, hará fe para probar el gravamen, obligación o exoneración, cualquier traslado que previa citación contraria y decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o de la Propiedad u otro Registro Público.

La Inscripción en el Registro Público de un documento que haya desaparecido, se apreciará según las reglas de los dos últimos párrafos del 2378 C. Estos preceptúan que las copias de antigüedad menor de veinte años, o las autorizadas por Funcionario diferente al autorizante original o al encargado de su custodia “sólo servirán como principio de prueba por escrito”, y la fuerza de las copias de copia, será apreciada “según las circunstancias”: 2379 C.

El art. 1143 Pr. señala tres requisitos que deben concurrir coetáneamente:

a) Pérdida casual del Protocolo.

b) Pérdida casual de la escritura original. Ambos requisitos deben comprobarse plenamente.

c) Inexistencia de algún testimonio legalizado.

El art. 2378 C. señala la forma de graduación. Si se desea profundizar sobre este tópico desde el ámbito extraejecutivo, remitimos al lector a nuestro Libro “La Prueba en Materia Civil”.

Es abundante la jurisprudencia de que la simple Certificación Registral no suple al título, por lo que no sirve como prueba BJ. 206 de 1965 cons. 2, BJ. 8770, y:

No presta mérito ejecutivo una Certificación Registral, si se perdió el primer testimonio y el Notario está ausente. Debe sacarse según las prescripciones del 1143 Pr. citando a la contraria y decreto judicial ordenando la compulsa con el Registro: art. 1686 Pr. BJ. 383 de 1986.

La Certificación Registral no suple al título, salvo prueba de la pérdida del protocolo y escritura original, y que el traslado se haga según el 1143 Pr. con citación contraria y decreto judicial para compulsarlo del Registro, según el art. 2358 y 2359 C. BJ. 7764 de 1931, 8770 de 1934, 9468 de 1936, 14736 de 1949, 15663 de 1951, BJ. 202 de 1965.

La certificación no presta mérito ejecutivo ni prueba el vínculo entre acreedor y deudor: BJ. 176 de 1975 cons. 6, cita al BJ. 17014 y 15193; 449 de 1985, 283 de 1986.

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Art. 1686 inc. 4 Pr.

IV): La topografía tetrámera de la ejecutividad, ubica como último instrumento de la primera clase que trae aparejada ejecución: Al emanado de país extranjero, cuando así se hubiese establecido por Tratados y estuvieren asistidos de los requisitos que exige el art. 1129 Pr.

El portador legítimo de un instrumento público foráneo (o forense), debe tener presente dos puntos de toral importancia al momento de demandar:

I) No todo Instrumento foráneo goza de ejecutividad en nuestro país;

II) No todo país extranjero puede expedir documentos que tengan ejecutividad aquí.

Sólo se admiten los otorgados bajo las siguientes parametrías: A) Según las estatuiciones del art. 1129 Pr., B) Cuando lo establezca un Tratado celebrado con el país expedidor.

Estamos incursionando dentro del ambitus del Derecho Interna-cional Privado, “integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo convenios entre Estados, las reglas jurídicas que se aplican son las de cada legislación particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regímenes jurídicos.” (Cabanellas).

En Nicaragua rige la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), suscrita en La Habana en 1928, por sus Representantes: Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez y Máximo H. Zepeda. Debe su nombre al jurista Antonio Sánchez de Bustamante. Sus art. 398 y ss., disponen:

Art. 398. La Ley que rija la Relación de derecho objeto del juicio, determina a quién incumbe la prueba.

Art. 399. Para decidir los medios de prueba utilizables, es competente la ley del lugar en que se realizó el acto o hecho que trata de probarse, salvo los no autorizados por la ley del lugar del Tribunal.

Art. 400. La forma de recibir la prueba se regula por la ley del lugar en que se efectúa.

Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la Ley del Juzgado.

Art. 402. Los documentos otorgados en uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, siempre que:

1) El asunto o materia sea lícito y permitido por ambas leyes;

2) Los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse según su ley personal;

3) En su otorgamiento se observen las formas y solemnidades de ese país;

4) Esté legalizado y llene los requisitos de autenticidad del país donde se emplea.

Art. 403. La fuerza ejecutiva del documento se subordina al derecho local.

Se aplican los arts. 401 y 402 inc. 3 C.Bust., en Sent. No. 86, de 23 Sept. 1998 cons. 2.

El art. 1129 Pr. contiene mutatis mutandis la misma ordenanza del art. 402 C.B. salvo el inc. 4 de aquél que exige corroboración del documento con Certificación al pié del Ministro Diplomático o Agente Consular nuestro, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del país expedidor, sobre la autenticidad de la firma del funcionario autorizante. “La firma que autorice la Certificación dicha, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.”

Es de cardinal importancia tener presente, que:

A) Cuando un testimonio se expida con las formalidades legales por Notario Extranjero, bajo su sello y firma, debidamente autenticada, hará plena fe en Nicaragua: art. 13 Pr.

B) La prueba de su autenticidad, estará sujeta a nuestras leyes: 25 Pr.

C) Si nuestra ley exige instrumento público para prueba que deba rendirse y producir efecto aquí, no valdrán las escrituras Privadas, sea cual fuere su fuerza en el país de otorgamiento: 27 Pr.

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El art. 402 inc. 2 C.B. y 1129 inc. 2 Pr., se refieren a la “aptitud y capacidad legal” para obligarse. Para la percepción jurídica de su connotación terminológica, diremos:

1) Atendiendo al dato semántico, se llama “estado” de una persona, a determinadas cualidades que la ley toma en consideración para atribuirle ciertos efectos jurídicos: las cualidades de francés, casado, mayor de edad, son estados jurídicos. El lenguaje científico denomina así a las cualidades inherentes a la persona (Planiol y Ripert).

2) El “estado“ (status o conditio), se distingue esencialmente de la capacidad, en:

A) El estado considera a la persona en sus relaciones con un grupo determinado o con sus miembros.

B) La capacidad considera a la persona en sí, su estructura jurídica, orgánica (edad o locura),o su estado (casada). No obstante, algunos autores consideran a la capacidad como un aspecto del estado de las personas (Bonnecase).

Marcel Planiol, escribió: “El estado de una persona no es simple y único, es múltiple. Puede apreciarse desde un triple punto de vista: 1. Según las relaciones de orden político... 2. De acuerdo con las relaciones de orden privado (estado en la familia); 3. Según la situación física de la persona (estado personal)”.

Capacidad es la aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo: Ramírez Gronda.

Friedrick Karl von Savigny, distinguía tres especies: a) la jurídica o de Derecho: aptitud para ser sujeto de relaciones juris; b) la de obrar o de hecho: Poder de realizar actos con eficacia jurídica; c) la civil o plena: facultad que combina las dos anteriores, en que posibilidad y efectividad se suman.

Capacidad Jurídica es: La aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber (Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental).

Capacidad Civil es: “La aptitud general para ser sujeto de derecho y obligaciones en la esfera del Derecho Privado; y, más comúnmente... en las relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y sucesorias” (Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual).

Capacidad es el grado de aptitud para ser sujeto de derecho, adquirir derechos y contraer obligaciones (Cartwright, p. 49).

No se debe confundir Incapacidad con Imposibilidad de consen-tir. Los incapaces, gozan de libre albedrío, pueden manifestar seriamente su voluntad, pero el Derecho civil, por razones diversas, anula su consentimiento. La Capacidad es la regla. La Incapacidad es la excepción: (Petit).

Por ello el art. 1123 del Código francés, estatuye: “Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la Ley”.

Se divide dicotómicamente en Capacidad de goce y de ejercicio. Aquella, es la aptitud para poder disfrutar de los derechos que confiere la ley. Esta, la aptitud para ejercer y hacer valer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que se es titular. Estas concepciones se refieren al derecho sustantivo. Al refractarse a lo procesal, la primera se traduce en la capacidad para ser parte : se vincula con la legitimatio ad causam, con las partes sustantivas de la relación litigiosa; la segunda se traduce en la capacidad procesal: se vincula con la legitimatio ad proccesum, atañe a las partes formales de la mera relación procesal.

Es evidente que el concepto de capacidad para ser parte se relaciona con la parte material y, por el contrario, la capacidad procesal está vinculada con la parte formal (Gómez Lara).

En el ejercicio de la acción procesal sólo se exigirán los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal: art. 21 inc. 2 LOPJ.

En materia de status y capacidad civil adoptamos el “Estatuto Personal de la Nacionalidad”. En Derecho Internacional Privado, el sistema de los estatutos está integrado por el régimen resolutorio de las cuestiones de competencia entre diversos países y los conflictos originados por la disparidad de leyes nacionales en cuanto a personas, cosas y actos jurídicos.

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El estatuto personal es el régimen jurídico que establece y regula la nacionalidad, condición y capacidad de las personas ante la pluralidad de legislación internacional. La Ley personal o nacional es la Ley del país de origen, cuando produce efecto extraterritorial (Cabanellas).

Se llamaba “statutum in rem” (real), a las disposiciones referen-tes a los bienes; y “statutum in personam” a las disposiciones referentes a las personas. Primigeniamente, en conflictos estatuta-rios no se daba preponderancia a ningún Principio particular: A cada conflicto se le buscaba la solución más adecuada según las peculiaridades casuísticas. Esto fue variando pro tempore, así:

Bartolo (1315 -1357), fue el primero en dar a estas materias solidez, amplitud y completez de teoría de conjunto. La imponencia de su Obra, dominó hasta el siglo XVI.

Dumoulin, dio sobre ciertos puntos, soluciones definitivas. Separó los Statuta ordinatoriae, sobre la forma de los actos y el procedimiento: puramente territoriales. Subdividió los statuta decisoria, atinentes al fondo del derecho. Distinguía lo que se deja a la voluntad de las partes: pendent a voluntate partium, y lo que depende de la ley: sed a sola potestate legis. A éstos subdivídelos dicotómicamente: Reales y personales. Aquéllos son los únicos regidos por la costumbre local.

Bertrand D’Argentré, poco después de la muerte de Dumoulin, intentó una reacción contra la teoría de los estatutos extra-territoriales. Fue un realista obstinado. Se esforzó en reducir la aplicación de costumbres que no fueran las de la jurisdicción. Desde su concepción realista devolvió al principio de la territo-rialidad la beligerancia que Dumoulin le había hecho perder con sus distinciones. Redujo todos los estatutos a sólo dos: reales y personales. Hizo del estatuto real la regla general. Redujo el estatuto personal hasta el grado de mera excepción, y para restringirlo más, concibió los estatutos mixtos, a los que trataba como reales, aplicando la ley “territorial” con exclusión de cualquier otra.

El “estado civil” adquirido por un extranjero según la ley de su país, será reconocido aquí: VI inc. 20 T.P.C. “La aptitud y capacidad legal” de los otorgantes se regirán por las leyes de su país: 1129 inc. 2 Pr. y 402 inc. 2 C.B. El estado y capacidad jurídica de las personas se juzgarán por su Ley Nacional: 24 Pr.

El art. VI inc. 1 T.P.C. ordena: Los conflictos por aplicación de leyes de distintos países, se resolverán así:

1).- La Capacidad civil se rige por la ley de su domicilio.

2).- La Capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio.

Reflexionando sobre lo anterior, la antinomia es innegable: ¿Cuál Ley prevalece, la Nacional o la Domiciliar? ¿Prima el Civil o el Pr.? El art. VI inc. 1 T.P.C., adopta el Estatuto del Domicilio. El 24 Pr., adopta el de la Nacionalidad.

Domicilio, etimológicamente viene de “domicilium”, derivado de “domus”.

Es el lugar donde habita una persona y tiene su morada: su asiento principal (Merlin).

“Es el lugar de la morada de una persona” (Domat).

“Es el lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su morada y negocios” (Pothier).

“El domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial” (Bonnecase).

Muchos afirman que el Art. VI T.P.C. prevalece porque el art. 2142 Pr. ordena que no deroga ninguna disposición Civil. En efecto, ordena: Se deroga “toda disposición referente a enjuiciamiento civil, a materias tratadas en este Código, excepción hecha de las contenidas en el Código Civil vigente. ”

“Excepción hecha” del Código Civil. La excepción es innegable, e infieren, ictu oculi, que no hay derogación del VI T.P.C. Respetando esa postura tética (no tétrica), la creemos desacertada por hacer preterición de una recta exégesis, ya que aun siendo inconcusa la vigencia de la excepción, la solución es analíticamente delibatoria y capilar y no profundiza en la mens legis.

Sostenemos que el art. 24 Pr. prevalece porque la excepción del 2142 Pr. es sólo adjetiva, procedimental, y no cubre al art. VI T.P.C. Dentro de una integral reactogenicidad, nótese que excepciona sólo las normas civiles referentes a “enjuiciamiento”. Así lo dice expresamente. A éstas no las deroga. Por el contrario, a las sustantivas sí

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las derogó, y el art. VI T.P.C., es de sabor innegablemente sustantivo. Apoya nuestra tesis el art. 27 C.Bust. de 1928, posterior a ambos Códigos, cuando ordena: La Capacidad de las personas se rige por su ley personal .

Ley personal es la Nacional, la del país de Origen, con efecto extraterritorial. Corrobora aún más nuestra tesis el art. 402 inc. 2 C.B. Por ello, respetuosamente disentimos de los que sostienen la tesis contraria, amén de que iría contra la isonomía Constitucional: art. 27 Cn.

El art. 102 del Código Civil francés, dice: Domicilio es el lugar del principal establecimiento. El centro de intereses económicos o profesionales. Es una concepción pecuniocentrista, y por ello, la regla de la unidad del domicilio, no es absoluta.

Para los franceses, domicilio es, indudablemente, un lugar, ídem est, un local, una casa. Muchos se niegan a considerarlo así. Se amparan en la definición de Aubry et Rau, concordante con la de Zachariae, según la cual, el domicilium sería la relación jurídica existente entre una persona y un lugar. Esto equivale a sustituir inútilmente una noción concreta y clara, por otra abstracta y abstrusa. Esa tesis es completamente falsa sostienen Planiol y Ripert.

La idea de abandonar la definición tradicional la sugirió Zachariae por un error de fácil detección. El art. 102 dice: El domicilio del francés está en el lugar donde tiene su principal establecimiento. Por tanto, dedujo, si el domicilio se halla en un lugar, no puede ser ese lugar: debe ser otra cosa.

Olvidó el sentido de la palabra lugar: cuando se dice que el domicilio es un lugar , se alude a un lugar limitado, una casa, un apartamiento, la habitación. Cuando se dice que está en el lugar del principal establecimiento, se indica su ubicación, es decir, el Municipio, como unidad territorial.

Esto es importante para determinar la competencia, donde con ciertas excepciones rige la regla: actor sequitur forum rei. Por regla general, el domicilio de los particulares no lo señala la ley. Saber dónde está es una quaestio facti que deben casuísticamente determinar los Tribunales.

En el comentario del art. 1689 Pr. en el Capítulo “Cuarta Clase” de Títulos que traen aparejada ejecución, ampliaremos este tópico. Remitimos al lector a lo que infradiremos ahí.

Segunda clase: art. 1685 inc. 2 Pr.

Dentro de la sinopticidad pentaclasificadora de los instrumentos ejecutivos, encontramos como segunda clase, a los “auténticos”, que son: El aviso de cualquier oficina pública finiquitadora de cuentas para el cobro de toda renta fiscal, municipal o pública, acompañado el aviso del documento en que conste la obligación, o de certificación del Libro o expediente respectivo: 1687 Pr.

No requiere un examen abisal encontrar su ratio distinguendi: Documentos públicos, son los autorizados por Notario o empleado público competente. Se dividen en escrituras públicas y auténticos: 2364 C.

La tipología del 1687 Pr. confiere exequibilidad al aviso expedido por oficinas finiquitadoras de cuentas. Su génesis no es contractual o volitiva, sino puramente legal. Es la “potestad de imposición” tributaria, el poder-deber de emanar normas que instituyen y regulan un tributo (Massimo Severo Giannini).

El tributo está constituido por un prestación coactiva patrimonial, o reducible a tal. Ahí donde no existe coactividad, estamos fuera del campo tributario strictu sensu (Zingali, T. V).

El presupuesto de la tasa es el hecho en sí del ejercicio de una función estatal fundamental. La tasa se debe a título de contribución a los gastos del ente público, ocasionados en cuanto éste existe y actúa (Achille Donato Giannini).

No puede distinguirse ontológicamente la tasa del impuesto, en que éste último tiene una relación jurídica formada entre el ente imponente y el contribuyente, en cuanto surge una obligación ex lege a cargo de éste. Debe distinguirse entre deber y obligación (Casetta).

Las normas impositivas se limitan a fijar una serie de presupuestos cuya verificación señala la exigibilidad de la contribución o la referibilidad a un determinado sujeto, a la cual no puede atribuirse eficacia negocial, sino de condición o imposición.

Prestan mérito ejecutivo los recibos por impuestos municipales si están firmados por el tesorero: BJ. 496 de 7 Nov. 1977.

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Es renovable la demanda por impuestos rechazada por no especificar las mercaderías gravadas y las fechas. Un tesorero puede firmar recibos por impuestos anteriores: BJ. 20075.

Los Recibos por impuestos municipales son ejecutivos, aun cuando firme el Tesorero actual y no el de la época a que el recibo se refiere. Como el Plan de Arbitrios es Ley no necesita presentarse en el juicio. Prescriben según el art. 918 y 919 C. y se computa desde que vencen, no desde que se pasan al Tesorero para su cobro: BJ. 12875 cons. 3 y 4.

El art. 918 C. es aplicable para la prescripción del impuesto de ventas: BJ. 81 de 1982, 501 de 1982.

Tiene ejecutividad contra la Municipalidad un Recibo con el dése del Alcalde, debidamente registrado, porque el 1687 Pr., no es taxativo, y sería absurdo conferir mérito a un acto de la Municipalidad contra un patrimonio extraño y negar que lo tenga en contra del propio. BJ. 13382.

El Municipio tiene libre administración de su hacienda. Esta se forma con: los rendimientos de sus bienes; las contribuciones legales; la división, consolidación, traslación o traspaso, mejoría y cambio de valor de los inmuebles; las participaciones Presupuestarias e ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo (Carlos Quintana Roldán).

Autonomía y autarquía representan distintos grados en la descentralización de las funciones del Estado. Autonomía es un concepto político; autarquía es administrativo (Mouchet).

Aquí descansa la autonomía municipal, consistente en el dictado de normas locales definitivas, cuyo contenido no puede ser determinado por ninguna norma central (Hans Kelsen).

La descentralización es la forma de organización administrativa que, en términos generales consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la Administración Central una relación que no es de jerarquía (Gabino Fraga).

Competencia Municipal es el conjunto de funciones atribuidas a un Ente u Organo por el ordenamiento jurídico, frente a otros entes u órganos, en atención a los intereses públicos que su titular debe satisfacer (Francisco Liset Borrel).

El Plan de Arbitrios Municipal, es el Decreto 455, de 5 Jul. 1989, Gaceta 31 de Julio. El Plan de Arbitrios de Managua, el Decreto 10-91, de 5 Feb. 1991, Gaceta 12 Feb.

La Ley de Municipios es la No. 40, Gaceta 155 de 17 Ag. 1988 y la No. 261, de 22 Ag. 1997, Gaceta No. 162, su Reglamento es el Decreto 52-97, de 5 Sept. 1997, Gaceta 171.

Tercera Clase: Art. 1685 inc. 3 Pr.

El listado pentaclasificador del art. 1685 Pr., ubica dentro de la arquitectura de la ejecutividad, al Reconocimiento. El art. 1688 Pr. lo hexaclasifica así:

1) El documento privado reconocido judicialmente o mandado tener por tal según la Ley.

Es de fácil detección ictu oculi que realmente no es el documento privado el pregnado de fuerza ejecutiva, sino la confesión de su certeza o reconocimiento ante el Juez competente de que en ese documento, una persona con capacidad legal, confiesa una obligación exigible.

Previo al reconocimiento carece de ejecutividad: Un no-documento. Este es su carácter patognomónico dentro de la semiótica jurídica: exige un procedimiento previo preparatorio, teleológicamente ejecutivo y legalmente estatuido que confiere valor a su valor intrínseco, y retroaccionando sobre su estructura, lo convierte en documento con “valor de Escritura Pública”: 1151 Pr. Es una especie de confesión: confiesa la firma y el contenido; equipara al in jure confessus, con el judicatus. Puede ser:

A) Voluntario: arts. 1151, 1153 inc. 2 y 4, 1158, 1167 y 1169 Pr.

B) Ficto (poena recogniti): especie de radioscopia de la mente, pena la contumación; opera la actividad sucedánea estatal como epílogo a la incertidumbre documental. Cesa la preexistente situación de inobservancia del derecho. Comprende varios casos, si el firmante:

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1) Rehusa comparecer sin justa causa excusante ante el Juez competente, requerido dos veces por éste: (es el poder-deber de proveer): 1152 inc. 1 Pr.

2) Si no negare categóricamente su letra o firma o que de su orden se puso, o el hoeres o causahabiente, la letra o firma de su autor, o certeza de la deuda, contestando evasivamente: 1158, 1159, 1217 inc. 2 y 1159 Pr.

3) Si comparece al Juzgado y requerido para reconocer, se retirare: 1209 y 1160 Pr.

4) Cuando negando el documento, o que de su orden se signó, o el causahabiente o heres no reconociere la letra o firma de su autor, o certeza de la deuda, se declarare verificado: 1162 y 1173 y ss. Pr.

5) Si por incompetencia del Notario la Escritura es defectuosa y el citado no comparece. El Juez lo expresará así e irá a la Oficina de aquél a copiar íntegra la Escritura y firmas, resolviendo a continuación: 2380 C. y 1167 inc. 3 Pr.

6) Reconocimiento ope legis: Si la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del Notario: art. 2381 C.

7) Si está fuera del país y tiene mandatario se le dará un término racional para comparecer; si no lo tiene, se le citará por suplicatorio, dándole un término prudencial; si no compareciere por sí o procurador autorizado se tendrá por reconocido: 1153 inc. 2 Pr.

8) Si está fuera del país y tiene mandatario con facultad especial para absolver posiciones, se obligará a éste al reconocimiento: 1153 inc. 3 Pr.

9) Si el Notario, ausente del país, remitiere legalizada copia literal de la Escritura y firmas, y citado el firmante, no compareciere: 1169 Pr.

En los resultandos de la Sentencia que declare el recono-cimiento, se copiará íntegro el documento: art. 1 Decreto No. 1392 de 14 Oct. 1967.

Si son dos o más documentos del mismo firmante que difieren en monto y vencimiento, bastará copiar el primero, expresando el valor y vencimiento de los demás: art. 1 Decreto No. 69 de 27 Nov. 1972.

En prejudiciales, se copiará en el Libro ad hoc (1034 Pr.) el Documento y Acta de reconocimiento; al pié de ambos el Secretario pondrá razón de copia, sin lo cual no valdrá como prueba: art. 2 Decreto 1392.

No hay obligación de reconocer documentos bajo iniciales o signos. Si voluntariamente se hace, producirá todos sus efectos legales: 1172 Pr. Aun cuando el mandante tenga apoderado personado, debe citarse personalmente a aquél y no a éste: 69 ord. 2º. Pr. Si se citare a un Rebelde, no se le tendrá por tal para estos solos efectos: 1071 Pr.

Nuestra Ley, siempre omisa, no prevé el caso de la firma del ex-apoderado puesta en nombre del ex-mandante, ni el trámite en caso de que uno, o ambos, hubiesen fallecido o estén ausentes; o cuando el ex-mandatario no reconociere la firma. Para la solución de la problemática se recurre a la jurisprudencia, la que basada en preceptos generales y en la opinión de autores de reputación ecuménica, ha adoptado diacrónicamente dos criterios que resumimos así:

A) Para que tenga mérito ejecutivo, debe reconocerlo la parte a quien se opone, o sea, el Mandante, a quien se citará primero: BJ. 564 de 1914 cons. 1.

B) Si el ex-mandatario reconoce su firma puesta en nombre del ex-mandante, obliga a éste, aun cuando ya no tenga el poder, si firmó cuando lo tenía: BJ. 4381 cons. 4 y 5; 4383, 7638, 9688, 17992.

Una firma que agrega la expresión “y Compañía Limitada”, presta mérito ejecutivo contra la empresa, aunque la reconocida no sea la firma de ninguno de los socios, ya que no se trata de una obligación personal de éstos BJ. 6871 cons. I.

Un documento privado protocolizado tiene fecha cierta, pero no carácter de reconocido: BJ. 8776.

Aun si el deudor renunció a su domicilio, el reconocimiento debe pedirse ante el Juez competente. Hecha la protesta por incompetencia, el reconocimiento ficto no presta mérito ejecutivo BJ. 19622, 19581.

La renuncia al domicilio, no surte efecto, sino hasta después del reconocimiento: BJ. 13850 de 1947.

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Juicio Ejecutivo

Para reconocer el documento suscrito por un difunto, es competente el Juez de su último domicilio, aun cuando hubiese renunciado a su domicilio BJ. 9060.

Si es nula la citación con base en la cual se declaró el reconocimiento ficto, el documento no presta mérito ejecutivo: BJ. 2948 de 1920, 9909 de 1937 cons. 2.

No obstante, existen documentos privados que no requieren del reconocimiento para adquirir ejecutividad, como la Prenda Agraria o Industrial: Sólo exige apud acta, autenticar las firmas de los contratantes, o que comparezcan personalmente ante el Registrador a inscribirla. Hecho esto, tendrá fuerza de instrumento público sin previo reconocimiento: art. 5 Ley 6 Ag. 1937.

Los contradocumentos, admitidos en el art. 2225 C. en materia de Prenda Industrial o Agraria “no surten efectos ni entre los contratantes”: art. 5 inc. 5 Ley ibídem.

En prejudiciales de citación para reconocimiento de firmas no cabe cuestión de competencia , sólo la protesta del art. 262 inc. 3 Pr., para impugnar oportunamente: art. 3 Decreto 19 Marzo 1923.

Art. 1688 inc. 2 y 3 Pr.

Como segundo y tercer instrumento ejecutivo dentro de la hexaclasificación del art. 1688 Pr. encontramos:

1) Las Letras de Cambio, Libranzas, los Vales y Pagarés a la Orden, endosados contra el librador o endosantes, si fueren protestados en tiempo y forma, previo el reconocimiento del respectivo responsable ante Juez competente o si se mandan tener por reconocidos conforme la ley.

2) Esos mismos títulos endosados, contra el aceptante que no hubiese opuesto tacha de falsedad a su aceptación al tiempo del protesto por falta de pago, sin necesidad de previo reconocimiento.

Por ser ajeno a esta Obra, prescindimos de citar su Naturaleza, antecedentes, etc. Remitimos al lector a los arts. 6, 107 al 139, 175 y ss. Ley General de Títulos Valores. Nos limitaremos, a lo ejecutivo.

Con relación a esta subdivisión tetrámera, el art. 108 LGTV. ordena: La letra de cambio deberá contener: La denominación letra de cambio, inserta en el texto, en el idioma de redacción; orden incondicionada de pagar suma determinada de dinero; nombre del librado; vencimiento; lugar del pago; nombre de la persona a quien o a la orden de quien se pagará; Fecha y lugar del libramiento; Firma del expedidor (librador) o su representante.

Si dice “por esta única de cambio” se cumple la obligación de expresar el nombre; como fue emitida en El Salvador, no se señaló la Ley salvadoreña infringida. BJ. 121 de 1972 cons. 3.

Siendo el Pagaré a la orden un documento mercantil , sólo son oponibles las excepciones del 1738 Pr. que no incluye la Simulación: BJ. 12746 cons. 2.

Un pagaré civil a la Orden, puede ser endosado. BJ. 161 de 1972 y BJ. 14259.

Si en el texto no expresa el monto adeudado no presta mérito ejecutivo, aunque aparezca en cifras en la parte superior izquierda. No todo lo dispuesto en cuanto las “letras” es aplicable a los pagarés, porque hay normas especiales sobre éstos. No se considera como simple documento privado por la falta de la cantidad; y no sería exigible por faltarle fecha de vencimiento. BJ. 206 de 1972 cons. 3.

No es necesario el protesto para ejecutar al firmante del pagaré a la orden. Eso es necesario sólo para demandar al librador, quien es el primer endosante: 1688 No. 2 Pr. BJ. 2441 cons. 2.

Si no se puso en la antefirma las palabras por procuración o las iniciales respectivas eso lo llena el hecho de haber puesto en el texto del pagaré que la obligada era la Empresa, además de que se impuso el sello de la Empresa, al que no se le negó legitimidad BJ. 54 de 1975 cons. 5.

En juicio ejecutivo sobre Letras, pagarés, etc., además de las excepciones del 1738 Pr. pueden oponerse las referentes al orden de los juicios, como incompetencia, falta de personería y litispendencia: BJ. 12784.

Es interlocutoria la sentencia que deniega mérito ejecutivo por faltar el protesto: BJ. 3326 y 4607.

El portador de una Letra endosada pura y simplemente a su favor es el dueño de ella. BJ. 12290 cons. 2.

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Una vez negado por el aceptante el pago de la letra vencida y exigible, se levantará el acta notarial de protesto: art. 141 LGTV. BJ. 418 de 21 Marzo 1975.

Autorizada el acta de protesto la letra constituye título ejecutivo: BJ. 419 de 1975.

Las letras y pagarés son títulos de normal usanza en el tráfago jurídico. Las Libranzas y Vales, están en vías de extinción o extintos; su obsolescencia es innegable, han sido desplazados del tráfago comercial.

No presta mérito ejecutivo si sólo dice “Vale por C$...” y a continuación la signatura, porque no contiene la “promesa expresa de pagar” cantidad determinada: BJ. 14187 de 1948.

Art. 1688 inc. 4 Pr.

Dentro de la geografía hexaclasificadora de la tercera clase, encontramos: Los cupones vencidos de obligaciones al portador, emitidos por compañías o empresas y las obligaciones de la misma clase también vencidas, o a las que haya cabido la suerte de amortización siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no obstará la ejecución la protesta de falsedad que hiciere el Director o persona que represente a la Compañía, quien podrá alegarlo como excepción del juicio.

Antiguamente, cada una de las partes de la acreencia de Sociedades crediticias, constaba en cupones, los que con periodicidad se cortaban para su cobro. El documento era trimembre: un talón que se reservaba la Empresa; el título representativo del crédito que se escindía y se entregaba al beneficiario, y el “cupón”, representativo de los intereses devengados. Para la validación se requería apriorísticamente doble confrontación (cupón-título-talonario), dada su titulación triescin-dida. Es un título casi extinto en nuestro tráfago jurídico, una rara avis. De franca e innegable obsolescencia.

Art. 1688 inc. 5 Pr.

El quinto instrumento dotado de ejecutividad dentro de la topografía hexaclasificadora del art. 1688 Pr., lo constituyen: Los billetes al portador emitidos por los Bancos, siempre que confronten con los libros talonarios, a no ser que, como en el caso anterior, se proteste en el acto de la confrontación, de la falsedad del billete por persona competente.

Ab origine tuvo razón de ser. Es otra especie extinta: Sólo el Banco Central tiene facultad de emisión de billetes de circulación obligatoria, sin necesidad de juicio alguno: Art. 33 y 34 Ley No. 317, u Orgánica del Banco Central de Nicaragua, de 11 Oct. 1999. La obsolescencia es innegable.

Art. 1688 inc. 6 Pr.

El último instrumento dentro de la arquitectura hexaclasificadora del 1688 Pr., es la certificación de la copia prescrita en el art. 1034 inc. 3 Pr., con las formalidades legales; y los documentos registrados según los Arts. 182 y 183 R.R.P., sin necesidad de reconocimiento.

El art. 1034 Pr. se refiere al Libro Copiador de Documentos Privados, donde se copian los que presenten las partes en los juicios o diligencias, autorizándolas el Juez y Secretario, o Presidente de Tribunal, en su caso. Si la copia es de Escritura Privada reconocida o mandada tener por tal, su certificación hará plena prueba en caso de pérdida, si se incluye la correspondiente resolución. Igual fuerza tendrá el documento en las mismas circunstancias si fuere transcrito en el Libro con conocimiento del suscriptor o de su apoderado, debiendo mencionarse esto en la copia.

Su valor probatorio está circunferido a la pérdida de la Escritura, por ello el art. 1034 inc. 4 Pr. estatuye: “Fuera de los casos que se acaban de expresar, la certificación sólo podrá estimarse como presunción humana”. Esta no sirve para probar actos que deben constar por escrito: 1386 Pr. BJ. 20630 cons. 8.

El art. 182 RRP. ordena copiar en el Libro ad hoc registral: la fecha, la obligación, deudores y acreedores, firmas, testigos de identificación, en su caso. Los firmantes se presentarán personal-mente. El documento así registrado tiene los mismos efectos que el reconocimiento judicial: 183 RRP.

Para la inscripción de documentos privados, se observarán las solemnidades del art. 182 y ss. RRP. No se exige la concurrencia del remitente, ya que para su autenticidad, es otro el medio que ordena la ley. La inscripción es sólo para darle fecha cierta. BJ. 595 de 15 Marzo 1963.

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Juicio Ejecutivo

Salvo en Prenda Agraria, los Notarios no pueden autenticar firmas en documentos privados, sólo darles fecha cierta. Su Registro según el art. 182 y 183 RRP. produce los mismos efectos que el reconocimiento BJ. 373 de 8 Ag. 1969.

Un documento privado con la frase Ante Mí, no tiene fecha cierta, ya que no se ajusta a la ley de 17 Abril 1913: BJ. 1081 de 17 Feb. 1916.

El art. 41 L.N. prohibe al Notario intervenir en documentos privados, salvo el art. 2389 C. respecto a la fecha y la Ley de Prenda Agraria o Industrial, asentando Acta en el protocolo y al pie del documento, y no con un simple ante mí. El ante mí y la firma del Notario, no tiene más valor que la firma de las partes y un testigo calificado BJ. 381 de 9 Sept. 1974.

Sobre el “Ante Mí”, véase la jurisprudencia retroinserta en el comentario al art. 1688 ord. 1 Pr.

Los Bancos podrán endosar, permutar o ceder créditos. Las firmas las autenticará un Notario y tendrá fuerza legal con sólo ante Mi, sello, e indicación del quinquenio notarial: Art. 121 incos. 1 y 4 Ley No. 314 de 12 Octubre 1999, Gaceta No. 200.

Cuarta clase: Art. 1685 inc. 4 Pr.

El listado pentaclasificador del art. 1685 Pr. ubica a las sentencias como la cuarta clase de instrumentos ejecutivos y el art. 1689 Pr. con subdivisión pentamérica, ordena que a esta clase, pertenecen:

1) Las ejecutorias de las sentencias definitivas de los Tribunales, Jueces de Distrito y Locales, árbitros y arbitradores; y de las dictadas en caso de transacción judicial.

2) Las ejecutorias de las sentencias a que la ley da apelación sólo en el efecto devolutivo, y de las interlocutorias firmes.

Estas sentencias se cumplirán ejecutivamente, si la naturaleza del asunto no exige que el procedimiento posterior continúe acomodándose al general del asunto.

El art. 413 Pr. define la Sentencia. En nuestro Libro Apelación y Otros Recursos, criticamos su defectuosa definición. Huelga su repetición. Hay tres clases de sentencias: definitivas, interlocutorias simples y con fuerza de definitiva: art. 1 Ley 2 Julio 1912. BJ. 147 de 1995, 55 de 1995, 102 de 1995.

Siendo nuestro thema el de las Ejecutorias, prescindiremos de analizar a la sentencia en sí, su valor intrínseco, requisitos extrínsecos, efectos, etc. “Solamente las sentencias definitivas dadas en materia de jurisdicción contenciosa, pasan en autoridad de cosa juzgada”: art. 2359 C. Excluye a las interlocutorias. Por el contrario, el art. 437 Pr. las incluye.

En jurisdicción voluntaria no opera la cosa juzgada: arts. 553, 572 y 1119 Pr. BJ. 227 de 1980 cons. 3.

Condición sine qua-non para la efectividad de la función judicial es la cosa juzgada, caracterizada por la inimpugnabilidad, inmutabi-lidad y coercibilidad. La independencia del Poder Judicial, la obligatoriedad de sus resoluciones y la seguridad jurídica que proporciona la cosa juzgada son elementos consustanciales al Estado de Derecho y condición sine qua non para su conso-lidación(Julio Ramón García Vílchez, Reforma Constitucional..., págs. 61, 62, 67).

“... la seguridad jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder” (García Vílchez, Control Constitucional y Seguridad Jurídica, pág. 14).

Las leyes tienden desde la perspectiva axiológica al jushumano-centrismo, alejándose del sistema jurídico formal de categoría simbólica. La cosa juzgada es un Principio dimanante de la Seguridad Jurídica, la cual es uno de los valores fundamentales coexistentes en el vértice de la axiología jurídica.

La cosa juzgada hace legalmente cierta la existencia o inexistencia de la relación jurídica que declara: art. 2358 C. BJ. 282 de 1987.

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Sentencia firme es la que ya no admite ningún recurso. Vencidos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin utilizarlo, quedará de derecho consentida y producirá cosa juzgada la resolución respectiva, sin necesidad de declaración expresa sobre ello: arts. 437 al 439, 174 y 176 Pr.

La cosa juzgada se limita a lo resolutivo del fallo y no a sus fundamentos. BJ. 78 de 1962, 15198, 15193, 14658. Exige triple Identidad: de partes, de objeto y de causa. Esta es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio: art. 2360 y 2361 C. y 1121 inc. 2 Pr.

La ejecutoria se librará con noticia de la contraria; se encabezará en nombre de la República, insertando las sentencias firmes y las anteriores complementarias: art. 439 y 441 Pr.

Toda resolución judicial es de ineludible cumplimiento. No puede restringirse su efecto o limitar su alcance, so pena disciplinaria, civil y penal: art. 12 LOPJ. 167 Cn. y 196 Pr. Si se desacatare esa ineludibilidad de cumplimiento, generará la nulidad de todo lo actuado: BJ. 14 de 1995 cons. 3; 33 de 1995 cons. 3.

Si una sentencia es el título base de la demanda ejecutiva, no es ejecución de sentencia y no es aplicable el art. 2060 Pr. BJ. 15222.

Ante la imperfección del art. 1689 Pr. que concede mérito ejecutivo a toda ejecutoria, para la evitación de hesitaciones (no excitaciones), diremos:

A) Su inciso 1º trata de ejecutorias de sentencias de Jueces Locales. Por el contrario, el art. 1996 Pr. específico para la menor cuantía no ordena librar ejecutoria, sino certificación, y el art. 1997 Pr. ordena que la ejecución y embargo se despacharán con esa certificación: No exige ejecutoria.

B) Confiere ejecutividad a las sentencias arbitrales. Hay inadecuación terminológica, debió decir: laudos. No profundizaremos sobre este tópico por ser ajeno a la materia ejecutiva. Sobre árbitros véanse los arts. 409, 497 inc. 4, 801, 958 y sigts. y 2059 Pr.

C).- También confiere ejecutividad a las Sentencias sobre Transacción. Paratácticamente el art. 2193 C. la dota de la misma autoridad que la cosa juzgada. Se rige por las reglas generales de los contratos en lo no previsto en el art. 2176 C. y ss.

Toda cuestión pendiente o no ante un Tribunal puede terminar por transacción. BJ. 19 de 1981.

La transacción tiene la virtualidad de finalizar el juicio: BJ. 132 de 1980.

Si hay pleito pendiente puede presentarse como petición firmada por las partes o a su ruego, terminando el asunto: art. 2180 C. En lo verbal, podrá hacerse en Acta ante el Juez respectivo, aun cuando la parte no supiere firmar BJ. 3825 de 1922.

“... en vista de que el art. 2193 C. confiere a la transacción la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, ella presta mérito ejecutivo siempre que recaiga sobre materias que no esté prohibido transigir y que contenga una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se instaure el juicio.” BJ. 345 de 28 Mayo 1970.

No es transigible la validez del matrimonio, los derechos irrenunciables, ni el estado civil, salvo los derechos pecuniarios deducibles de éste: art. 2185 C.

Es nula la transacción basada en documentos que son declarados falsos; sobre delito, dolo o culpa futuros y la acción civil derivada de ellos; sobre herencia futura, preapertura de la testamentaría, y el derecho de alimentos, salvo las pensiones ya debidas: art. 934, 938, 1239, 2186, 2187 inc. 1, 2473 inc. 2 y 2734 C.

En las cláusulas transaccionales opera la indivisibilidad. Si una se anulare, invalidará toda la transacción: utile per inutile vitiatur; si el título es nulo, el acto es rescindible, salvo que se haya pac-cionado sobre ello: Es nula si versa sobre negocio fallado por sen-tencia firme ignorada por cualquier interesado. No obstante, la pac-tada entre acreedor y deudor extingue la fianza, aunque el fiador ya estuviese firmemente condenado: 2187 inc. 2, 2188, 2194 y 2196 C.

La aparición de nuevos títulos no es causa rescisoria, salvo mala fe de la otra parte; ni es demandable su valor o subsistencia, sin asegurar de previo la devolución de lo recibido a virtud de dicho convenio: art. 2189 y 2190 C.

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Es permisible la stipulatio poena para el incumplimiento. Habrá lugar a ésta, sin perjuicio de ejecutarse la transacción en todas sus partes, salvo pacto en contrario: 1985 y ss. y 2192 C. Antipódicamente el art. 1991 C. ordena que antes de la mora, el acreedor no puede demandar a su arbitrio el principal o la pena, sino sólo aquél; y ya en mora, no puede pedir coetáneamente el principal y la pena, sino cualquiera de ellos a su arbitrio, salvo hayan estipulado la pena por el simple retardo, o que, por el pago de ésta, no se entiende extinta la principal.

Si sólo se reclama la pena, ésta no excederá en cuantía a la obligación principal. En los casos en que se permite el reclamo coetáneo, la pena no excederá de la cuarta parte. Si se cumpliere parcialmente la obligación, modificaráse la pena en la misma proporción: art. 1992, 2002 y 2003 C.

El pactum transaccional puede efectuarse por mandatario general judicial o especial: art. 3357 ord. 3º y 2200 C.

Si el poder es general se insertará la facultad de transigir; si es especial, especificará los bienes sobre los que se transará: BJ. 16088 de 1952. Si es Poder Generalísimo no requiere inserción de cláusula especial: BJ. 73 de 1964.

D) Confiere ejecutividad a las Ejecutorias de sentencias apelables en el efecto devolutivo e interlocutorias firmes. Contradice lo anterior, con infrangibilidad preceptual, el art. 2016 inc. 3 Pr. al ordenar: Cuando la apelación fuere de sentencia “interlocutoria”, o de definitiva admitida “en el efecto devolutivo ”, el Tribunal “no librará ejecutoria” y se limitará a devolver los autos “con certificación de la sentencia ”. Expresamente prohibe librar ejecutoria.

Si se admite la alzada en un solo efecto, no se suspende la ejecución de la sentencia o del auto: BJ. 325 de 1966, 334 de 1966. Sin perjuicio de las excepciones legales, se concederá apelación, sólo en el efecto devolutivo: De las resoluciones contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios: art. 463 y 466 Pr. BJ. 7693 de 1931, 325 de 1966.

Art. 1689 inc. 3 Pr.

Dentro de la sinopticidad ejecutiva, el tercer instrumento de la cuarta clase según la pentaclasificación del art. 1689 Pr. lo constituyen: Los libramientos de los jueces contra los depositarios de los bienes embargados por su orden, cuando el interesado no quiera escoger otro procedimiento más eficaz.

Otro procedimiento es el Apremio Corporal, sin perjuicio de las otras responsabilidades que cupieren: art. 3495 y 2521 C. Si fuere convencido de negar o adulterar el depósito, quedará sujeto a las penas de robo, falsedad u otro delito según las circunstancias: art. 3454 C. Actualmente se tipifica como Estafa: art. 283 inc. 4 Pn. BJ. 414 de 1978; como malversación de caudales: 413 y 414 Pn.; como peculado: 435 Pn. y Ley No. 579, Gaceta 8 Dic. 1980. Por la ejecución del apremio no se suspenden los procedimientos pendientes, ni los que sobrevengan: art. 2524 C.

Si el fallo ordena la entrega de un inmueble, se procederá según el art. 520, 48 y 196 Pr. El apremio no es aplicable, por ser específico para la casuística del art. 2521 C. BJ. 530 de 16 Sept. 1964.

El caso del art. 3495 C. lo prevé el art. 2521 C. Ambas normas se refieren sólo al apremio por depósito judicial , no al voluntario BJ. 3451 de 5 Oct. 1921.

La decisión sobre la ubicación del apremiado en un lugar determinado, no admite casación: BJ. 241 de 1969.

No cabe la casación contra el decreto de apremio, ya que no pone término al juicio BJ. 14901 de 1949, 16157 de 1952.

Es obligación del ejecutor “individualizar y detallar con precisión” los bienes embargados, expresando su calidad y estado para su fácil identificación. No existe ley que obligue al depositario a proporcionar los datos que identifiquen dichos bienes; ni puede ser apremiado para que indique el lugar y localice el predio embargado; para esto no está prescrita la sanción del 2521 C. El apremio sólo procede si el depositario judicial no devuelve la cosa, “sin que sea jurídicamente lícito aplicar tal mandato legal a casos diferentes, ni siquiera por analogía”, porque “las disposiciones legales de carácter penal, no procede aplicarlas extensivamente”; son de aplicación restrictiva. La identidad del inmueble debe buscarse en el acta de embargo mediante los datos que el ejecutor está obligado a consignar, obedeciendo lo prescrito por el art. 1713 infine Pr. BJ. 20806 y 20807 de 1961.

Las personas apremiadas no son reos rematados y no deben confundirse con éstos. Si no hay facilidades para separarlos, debe resolverse lo conveniente según el caso BJ. 19311.

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Art. 1689 inc. 4 Pr.

El cuarto “instrumento” ejecutivo dentro de la división pentamérica del art. 1689 Pr., lo constituyen: Los cargos declarados líquidos por autoridad competente.

Estos cargos para su ejecutividad, requieren: I) liquidez, II) competencia. Es líquida no sólo la cantidad que actualmente lo es, sino también la liquidable mediante simples operaciones aritméticas con sólo datos que el mismo título suministre: art. 1694 Pr.

Competencia es la facultad de conocer de un negocio determinado: art. 2 Pr. BJ. 456 y 457 de 1980. Es la posología de la jurisdicción: Juzgados y Tribunales la ejercen con exclusividad en los casos atribuidos por la ley: art. 11 LOPJ. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado art. 159 Cn., 2 y 3 LOPJ., 190 y 251 Pr.

El art. 1413 Pr. ordena: Presentada una cuenta, si el saldo fuere a favor de la contraparte, a petición de ésta, se librará en el acto ejecutoria para su cobro , sin perjuicio de proceder a juzgar la cuenta y ordenar el pago de lo demás resultante.

Ejecutoriada la sentencia y realizados los bienes, se liquidará el crédito, determinando las costas a “cargo” del deudor, incluyendo las postsentenciales: art. 1789 Pr.

Art. 1689 inc. 5 Pr.

El último instrumento de la pentaclasificación ejecutiva de la cuarta clase lo constituyen: Las sentencias emanadas de país extranjero conforme el Título XXI, del Libro I de este Código.

Remitimos al lector al comentario del art. 1686 inc. 4 Pr., donde abordamos la problemática, los conflictos interestatutarios, exequatur, etc. El proceso para la ejecución de sentencias no es el del juicio ejecutivo: art. 1684 inc. 2 Pr. La ejecución de sentencias extranjeras, la regula el art. 542 y ss. Pr.

Es regla ecuménica que sólo con consentimiento del Estado donde va a ejecutarse una sentencia, puede procederse a su ejecución. Existen varios sistemas, tetraclasificados así:

1) De Negativa de ejecución: sólo permite utilizarla como medio de prueba.

2) De Revisión total: permite su modificación.

3) De Control ilimitado : permite su rechazamiento por razones de cualquier índole.

4) De Control limitado : sólo sobre ciertos puntos determinados.

La tetraclasificación no es absolutamente precisa: algunos adoptan reglas eclécticas, además, pretiere la reciprocidad concomitante con cualquiera de ellos.

Nuestro Sistema se inspira en un espíritu de solidaridad internacional, sin énfasis excesivo en el principio de Soberanía que pondría obstáculos a la interdependencia de los países. No obstante, la ejecución no es ilimitada y absoluta. Conserva carácter excepcional: exige previo exequatur de la Corte Suprema. En términos generales, adoptamos el sistema de control limitado, combinado con la reciprocidad y, en consecuencia, la Corte no se erige, como en otros países, en Tribunal Apelacional para revisar del fondo del asunto, lo que en cierto modo equivale a negar la ejecución, y sólo concederla a la sentencia nacional, aunque ésta tenga a aquélla como fundamento.

En Nicaragua opera así:

A) Si hubieren Tratados, éstos regularán las sentencias ejecutables y aun la forma de ejecución. BJ. 89 de 1980, 454 de 1980, 29 de 1995, 62 de 1995.

La Corte Suprema ha dicho: Se afirma que el Pacto de San José es ley constitucional, lo cual es inexacto. La Constitución no le da ese carácter. Lo que establece el art. 46 Cn. es que toda persona goza de la plena vigencia de los derechos consignados en los instrumentos que ahí se mencionan, entre ellos el Pacto de San José, pero no ordena que dicho pacto sea ley constitucional; éstas son (184 Cn.): La Electoral, la de Emergencia y la de Amparo. Esta en su art. 5, ordena que la Constitución prevalece sobre toda Ley o Tratado Internacional: Sent. 11 a.m. 20 Dic. 1993.

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Juicio Ejecutivo

El auto de pareatis se emitirá sin gestión de parte o sin sustanciarla si lo solicitare el Tribunal Internacional a través de la vía diplomática; el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Secretaría de la Corte Suprema, la documentación correspondiente.

Al ordenar la ejecución, la Corte señalará el Juez que la cumplirá: art. 112 LOPJ.

En defecto de tratados, las sentencias tendrán la misma fuerza que se diere a nuestras ejecutorias en aquel país: la reciprocidad es un “presupuesto” para el auto de pareatis y la consecuente ejecución. La reciprocidad debe probarse: 2356 C. y 1079 Pr.

Juan J. E. Casasus, cuya tesis acoge nuestra Corte, señala: “A falta de tratados, debe tenerse en cuenta el principio de reciprocidad; el que solicita el cumplimiento de una sentencia extranjera debe justificar que en el país de donde aquélla procede no se niega, por ley, ni por jurisprudencia, el cumplimiento de las sentencias extranjeras” (T. 2, Vol. 2, p. 356).

El Sistema francés revisa la sentencia, el derecho y los hechos; da al Tribunal “el papel de una jurisdicción de apelación y no una jurisdicción de exequatur. Se limita a autorizar a los litigantes a recomenzar en Francia el proceso ya terminado por sentencia en el extranjero; lo que quiere decir que, negando toda autoridad a la sentencia extranjera, no permite que ella sirva de base a una excepción de litis pendencia o de cosa juzgada. El sistema desemboca, en consecuencia, en negar a la sentencia extranjera toda especie de irradiación internacional en Francia” (Henry de Cock. Recueil des Cours, T. V, p. 455).

C) Aun probada la existencia de leyes extranjeras permisivas de la ejecución de nuestros fallos, se negará el exequatur, si la sentencia procediere de una nación que por jurisprudencia no da cumplimiento a las nuestras: art. 543 Pr.

“El sistema de la jurisprudencia es por tanto coherente y útil. El opone las condiciones del exequatur, establecidas por el demandante, al poder de revisión ejercido por las conclusiones del demandado. El mantiene al exequatur una utilidad suficiente para que este procedimiento no caiga en desuso, y él impide la ejecución en Francia de decisiones que nuestros jueces no hubieran dictado” (Henry Batiffol, Traité de Droit International Privé, p. 862).

D) Si no estuviere en esas casuísticas, el fallo es ejecutable si llena los requisitos del 544 Pr. BJ. 89 de 1980, 299 de 1980, 70 de 1995, 244 de 1996, 308 de 1996.

Para la concesión del auto de pareatis se exige que sea sobre una acción personal; obligación lícita; auténtica según la ley del país emisor y que haga fe en nuestro país; dada con intervención del reo, salvo Rebeldía por incomparecencia; no contraria al orden público, y que tenga carácter de ejecutoria en nuestro país. Estas reglas se aplican al laudo, si constare su autenticidad y eficacia por el “Vo. Bo.” u otro signo aprobatorio de un Tribunal Superior ordinario del país emisor: art. 544 Pr. BJ. 73 de 1997, 85 de 1997, 308 de 1966, 111 de 1997.

La ejecución se pedirá ante nuestra Corte, salvo que los Tratados confirieren su conocimiento a otros Tribunales: art. 545 Pr. BJ. 29 de 1995, 244 de 1996.

Deberá solicitarse al Tribunal competente previas las formalidades que exija la legislación interior. Contra la resolución cabrán los recursos que se conceden a las sentencias definitivas. El Tribunal oirá de previo, por el término de veinte días, a la contraparte y a la Procuraduría: 424 al 426 C.B.

Previa la traducción de la ejecutoria, después de oír por tres días a la contraparte y a la Procuraduría, la Corte resolverá, sin ulterior recurso: 546 Pr. BJ. 299 de 1980, 29 de 1995.

Si fuere Mandamiento de Embargo, no se dará audiencia para conceder el exequatur, si al reo se notificó el exhorto y ya transcurrió suficiente tiempo para su comparecencia. Si apareciere o se demostrare la existencia de alguna causal del art. 544, no se le dará curso. Si fuere sentencia de Remate u otra similar, seguirá las reglas generales: art. 549 Pr.

La traducción de documentos la regulan los arts. 17 LOPJ., 188, 1132 Pr., 33 L.Not., 2366 C., 29 C.Com. Art. 5 Ley 139 de Noviembre 1991, BJ. 178 de 1980, 502 de 1977.

Los juicios e incidentes tramitados según las leyes de otros Estados de Centro América, producirán aquí sus efectos en los casos determinados por la ley: Art. 11 Pr.

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Las sentencias, autos o fallos arbitrales de cualquier Estado de Centro América, tendrán aquí la misma fuerza que en el de su origen, siempre que: Las expida Tribunal competente; sean ejecutoriados en el lugar de procedencia; el reo haya sido citado, representado o declarado Rebelde; no se opongan al orden público o a nuestras leyes; preceda el exequatur; conste su autenticidad y eficacia por el Vo. Bo. u otro signo aprobatorio dado por un Tribunal Superior ordinario de aquel país: art. 16 Pr. 423 y 432 C.Bust.

Para la ejecución debe adjuntarse: Copia íntegra de lo resuelto; de los pasajes indispensables acreditativos de que la contraria fue oída o declarada Rebelde; del auto que declaró la ejecutoria y de las leyes fundatorias de la resolución: art. 17 Pr.

El carácter ejecutivo de las sentencias dictadas en los otros Estados de Centro América y el juicio subsiguiente, se regirán por nuestras leyes: art. 18 Pr. La ejecución se tramitará en la forma prescrita por la ley del Juez, para sus propios fallos: art. 430 C.Bust.

Los terceros opositores excluyentes pueden personarse al ejecutarse la sentencia: 953 inc. 2 Pr.

Para citar al reo se girará despacho al Juez de su domicilio, concediéndole tres días para comparecer, y un día más por cada treinta kilómetros de distancia: art. 29 y 547 Pr. Es criticable esa orden de librar despacho, en vista de que es terminología sinonímica de carta orden, usada sólo cuando se dirige a “un subordinado”: 141 inc. 2 Pr. y 114 LOPJ. Con mayor adecuación y respeto, el art. 427 C.Bust. estatuye: Se citará por Exhorto o Comisión Rogatoria, si está domiciliado en el extranjero, o en nuestra forma legal, si estuviere aquí domiciliado.

El término de la distancia se entiende siempre incluido aunque el auto no lo conceda: BJ. 184 de 1980 cons. 2. En materia recursiva, se concede atendiendo a la ubicación del Tribunal y no al domicilio de las partes BJ. 136 de 1995 cons. 2.

Una vez transcurrido dicho término, por preclusividad, proseguirá el conocimiento de los autos, aunque el reo no haya comparecido: art. 547 inc. 3 Pr. y 428 C.Bust.

Si el deudor no tuviere domicilio en el país, el actor pedirá embargo provisional de sus bienes, ante cualquier Juez, previa fianza para asegurar la ejecución una vez obtenido el exequatur. Será competente el Juez que elija el acreedor: art. 551 y 553 inc. 3 Pr.

La denegatoria del auto de pareatis, por falta de comprobación de la reciprocidad o defectos en la documentación, no produce cosa juzgada, ni impide que se renueve, una vez comprobada aquélla o subsanada la deficiencia. Con la denegatoria, se devolverá la ejecutoria: 552 Pr. y 429 C. B.

Ante el sofisma de los derechos adquiridos, la Corte dijo: “La Sentencia extranjera no puede considerarse un derecho adquirido en el sentido del Arto. 8 del Código de Bustamante, porque si fuera así, no necesitaría contener disposiciones sobre la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”.

Concedido el exequatur, se girará despacho al Juez del domicilio del condenado, para su ejecución, ajustándose a lo prescrito por el art. 509 y ss. 552 inc. 2 Pr.

Inferimos que si el deudor estuviere ausente al momento de la ejecución “exequatoriada”, se le nombrará guardador ad litem ante el Juez que señala el 266 inc. 16 Pr. tramitándose según el art. 868 Pr.

A) Si se tratare de una Compañía, el nombramiento se hará en el domicilio de ésta y no en el de su Representante ausente BJ. 432 de 1968. El nombramiento de Representante Legal, debe hacerse por el Juez que conoce del asunto BJ. 15825 de 1951.

B) Si el deudor estuviere en el extranjero, no puede nombrársele guardador ad litem; debe notificarse por la vía Diplomática BJ. 20785 de 1961.

C) El Juez hará el nombramiento, aun cuando extraoficialmente sepa que esa persona está en otro lugar BJ. 14935 de 1939.

Si el reo es ausente declarado, se procederá con los que tienen la posesión de sus bienes o su administración legal, siguiendo los mismos trámites del juicio respectivo: art. 1420 Pr. Si el deudor se oculta, se aplicará el art. 377 inc. 2 C., 763 y 870 Pr.

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Juicio Ejecutivo

Cuando al que se pida una cuenta estuviere representado por apoderado o guardador especial, no cabrá el apremio corporal: art. 1414 Pr.

Quinta clase: Art. 1685 inc. 5 Pr.

El quinto instrumento de la pentaclasificación ejecutiva, es: la confesión judicial, real o ficta.

La Confesión puede ser judicial o extrajudicial. Debe recaer sobre hechos personales del confesante; éste debe tener capacidad legal para hacerla: art. 1200 Pr. y 2405 C.

a) La capacidad atañe a la cláusula especial para confesar: BJ. 267 de 1964.

b) Un guardador ad litem no puede absolver posiciones BJ. 463 de 1981.

c) Si confiesa hechos no personales carece de eficacia legal BJ. 19306 de 1958.

Se articula mediante posiciones rendidas ante el Juez competente. Produce plena prueba si es sobre cosa cierta, si el confesante es mayor de edad o declarado mayor y no interviene fuerza, miedo o error: art. 1202 y 1204 Pr., 2406, 2408 y 2409 C., BJ. 7711 cons. 2, BJ. 19172 cons. 7.

Por las palabras con que comenzaba el interrogatorio (pono quod..., pono quod..., etc.), se les denominó “positiones” (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil).

La confesión no puede dividirse contra el confitente, salvo si: Se refiere a hechos diferentes o que constituyan una excepción; si una parte está probada por otros medios; si en algún extremo es contraria a la naturaleza o a las leyes: art. 2407 C., BJ. 651 de 1915 cons. 2, 5377, 15621, 19172 cons. 7.

Puede ser voluntaria o expresa, y ficta, tácita o presunta: arts. 1202 y 1218 Pr.

I) Es voluntaria cuando se contesta afirmativamente el cuestionario: art. 1208,1214, 1216, 1225, 1228, 1229, 1230 y 1233 Pr.

II) La persona en guarda o bajo la potestad de otra, autorizada para un contrato o acto, podrá absolver posiciones sobre ello, si fuere púber: 1234 Pr.

III) Si la pregunta es sobre hechos no personales , no hay obligación de contestar. Se admite en este caso, la confesión de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, si intervino en ellos a nombre del citado: art. 1210 Pr.

IV) Pueden pedirse posiciones al abogado de la contraria sobre sus “hechos personales” relacionados con el asunto: art. 1224 y 1233 inc. 2 Pr.

V) Si se citare al Estado o una de sus Corporaciones, no se pedirán posiciones a sus representantes, sino que se harán las preguntas por escrito, para que contesten por informes aquellos a quienes conciernan los hechos. Si conociesen un hecho por intervención personal en él , podrán ser obligados a absolver posiciones: art. 1221 y 1222 Pr.

VI) Pueden pedirse posiciones al cedente aunque no sea parte en el asunto, y el cesionario será considerado como su apoderado: 1226 Pr.

VII) Si el citado se negare a declarar, se le apercibirá de tenerlo por confeso, lo que se hará si persistiere en su negativa (ficta confessio), salvo la excusa del olvido en casos calificados y notoriamente aceptables: art. 1208 inc. 2. y 1235 Pr. La ficta confessio produce, al igual que la confesión, la preclusión del derecho de deducir hechos incompatibles con los admitidos (Chiovenda, op. cit.)

VIII) Si respondiere evasivamente, se le apercibirá de declararlo confeso en los hechos que no fuere categórico, y así se hará si persistiere en su elusividad: art. 1208 inc. 3 Pr.

IX) Si “compareciere al Juzgado y requerido por el Juez” para la absolución, “se retirare del despacho, se le declarará confeso”: 1209 Pr.

X) Si no comparece a la segunda cita sin justificación, rehusa declarar, o persiste en no responder, se le declarará fictamente confeso: art. 1217 Pr.

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XI) Si estuviere en otro lugar dentro del país, se le emplazará según las reglas generales, o por exhorto al Juez de su residencia, quien podrá declararlo fictamente confeso. Si estuviere fuera del país, se le citará por medio de su mandatario, si lo tuviese constituido, para que comparezca en un término racional; y no teniéndolo, se citará por suplicatorio concediéndole un término prudencial. Si tuviere mandatario con facultad especial para absolver posiciones, éste podrá absolverlas: art. 1223, 1153 y 1154 Pr.

La confesión ficta es una especie de radioscopia de la mente: pena la contumación mediante los medios de coacción predispuestos a través de la actividad sucedánea del Estado, como epílogo a la incertidumbre, para la cesación de la preexistente situación de inobservancia del derecho, valiéndose de una serie de providencias preordenadas para este fin. Equipara al deudor confessus con el judicatus. La naturaleza de la norma retroacciona sobre la estructura del título.

En prejudiciales, no se puede promover cuestión de competencia, sólo la protesta del art. 262 No. 3 Pr. para impugnar ulteriormente el procedimiento del Juez incompetente: art. 3 Decreto 19 Marzo 1923.

Se copiarán íntegros en el Libro Copiador de Documentos Privados el pliego y el acta de absolución, el Secretario pondrá al pié de ambas piezas razón de copia, sin lo cual carecerán de autenticidad. En caso de pérdida de las diligencias, la certificación del pliego y del acta sacada de dicho libro, hará plena prueba: art. 3 Decreto No. 1392 de 14 Oct. 1967, Gaceta No. 249 de 2 Nov.

En los resultandos de la sentencia de absolución ficta prejudicial, el Juez copiará íntegro el pliego de posiciones: art. 4 del mismo Decreto.

Contra la sentencia que declara que las posiciones no prestan mérito ejecutivo por ser nulas, no procede la casación: BJ. 4630.

Contra la sentencia que declara su falta de mérito ejecutivo no procede la casación: BJ. 1538.

Si la sentencia de confesión ficta no fue notificada, puede declararse de oficio la falta de mérito ejecutivo: BJ. 20707 cons. 3, 243 de 1965 cons. 4.

No presta mérito ejecutivo la confesión ficta, si el solicitantes se reservó el pliego para el acto de la comparecencia, no se notificó la sentencia en la Tabla de avisos, y el Juez era incompetente, aun cuando no se hubiese hecho la protesta: BJ. 13495, 19581.

Aunque se oponga la excepción 7ª en contra de la confesión, ésta conserva su mérito ejecutivo si no se prueba dicha excepción: BJ. 4578.

Otros títulos ejecutivos

También traerá aparejada ejecución cualquier otro título a que la ley dé expresamente fuerza ejecutiva: art. 1690 Pr. Demuestra la no taxatividad del listado comprendido en los arts. 1686 al 1689 Pr. En leyes especiales se han creado otros títulos dotados de ejecutividad, así:

a) La certificación expedida por el Tribunal fijando la cantidad líquida contra el comitente, una vez reconocida la firma de las notas de operación, en materia de correduría: art. 58 inc. 3 C. C.

Estas “notas” facilitan la prueba y ejecución de los contratos (Cesare Vivante, Traité de Droit Commercial, p. 361).

b) El contrato de Seguro para cobrar las primas vencidas, previo reconocimiento: 563 inc. 2 C. C. BJ. 408 de 4 Feb. 1975, 462 de 26 Nov. 1975, 345 de 1986.

c) La decisión pericial contra el asegurador de incendios: art. 571 C.C. BJ. 408 de 1975, 462 de 1975, 345 de 1986.

d) El acuerdo de la mayoría relativa, aprobando cuentas del naviero gestor, previo reconocimiento de las firmas de los que votaron: art. 761 inc. 2 C.C.

e) El contrato de Prenda Agraria o Industrial para exigir del deudor y endosantes el pago del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones accesorias, costas, para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y en su caso, sobre la

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suma del seguro: art. 1 Decreto No. 120 de 12 Ab. 1973, Gaceta No. 95, art. 53 incs. 9 al 11 y 14; 55, 56, 128 inc. 2 y 152 L. G. Bancos y Ot. Inst. de 12 Oct. 1999.

f) Los cheques no pagados, si se acredita la negativa por razón firmada por el Banco, Cámara de Compensación o protesto en su caso, sin previo reconocimiento, contra el girador y endosantes: art. 214 L. G. Tít. Val. La acción penal es independiente BJ. 414 de 1978.

g)Todo documento privado que se encuentre en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito autorizadas, sin previo reconocimiento, si reúne los requisitos legales. Los pagarés a la orden; y las letras de cambio, previo protesto: art. 77 L.G.B. y O.I. de 12 Oct. 1999.

i)Los documentos emanados del INSS, para el cobro de aportes, multas, contribuciones, créditos, intereses, recargos o préstamos: art. 119 L de Seguridad Social.

j)El contrato de Prenda Comercial: art. 11 L. de Prenda Comercial.

Títulos carentes de ejecutividad

El art. 1691 Pr. preceptúa: No serán ejecutivas las escrituras de donación, sino desde que fue notificado el donante de la aceptación, ni las hipotecarias para perseguir los bienes hipotecados sin la inscripción respectiva, ni los títulos o autos ejecutivos de que habla el art. 1426 C., sino previas las formalidades que en el mismo artículo se previenen.

Sinópticamente, esta norma nos presenta una tricotomía de inejecutividad instrumental, atingente a: donación en stadium de prenotificación; hipoteca ininscrita y títulos ejecutivos contra el de cujus.

1er. Título Inejecutivo: Las Donaciones:

A) Las donaciones son revocables e irrevocables. Por logicidad, el art. 1691 Pr. no puede referirse a aquéllas. Sería imposible notificar al donante, ya que surten efecto post mortem y son revocables ad nutum: arts. 1166, 1167, 1170, 1176 y 2778 C.

B) El 1691 Pr. atañe a la irrevocable, que es un acto por el cual se transfiere gratuitamente la propiedad de una cosa a una persona aceptante: 1167 y 2756 C.

C) Es irrevocable la remuneratoria por el valor de los servicios: 2799 C.

D) La ingratitud es causa de revocabilidad: art. 2793 C. No es ingratitud lanzar judicialmente al donante del lote donado: BJ. 13005 cons. 4.

E) Para su validez, donante y donatario deben tener capacidad para contratar, salvo disposición legal en contrario: 2757 y 2759 C.

F) Es nula la hecha al guardador del donante pre-rendición de cuentas y pago del saldo: 2760 C.

G) Si es ínter vivos sobre inmuebles, no valdrá si no consta en escritura pública inscrita: art. 2768 C. BJ. 10 a.m. 2 Oct. 1919, 2545 cons. 4, 260 de 1990. No se suple con el reconocimiento del documento privado, por ser contrato solemne: BJ. 2543.

H) No es exigible la condicional o a plazo, si no consta en documento; ni puede llevarse a efecto, si no consta en escritura pública inscrita: 2770 C. BJ. 2543.

I) Es nula si es a título universal de todo o una cuota de los bienes y no consta en escritura pública inscrita e inventario solemne, por ello no abarca bienes futuros (res sperata): art. 2774 y 2776 C. BJ. 17553. No se exige inventario si es a título singular que enumera los bienes, aun cuando sean el total patrimonial: BJ. 206 de 1963 cons. 1.

J) El donatario universal tiene frente a los creditores, igual obligación que el heredero: 2786 C.

K) La ínter vivos no es resoluble por supernascencia de hijos, salvo condición contraria: 2790 C.

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L) Pre-aceptación, no surte efecto por premorición del donatario. El heredero nada adquiere: 2781 C.

M) El derecho de transmisión mortis causa (982 y 1193 C.) no se aplica a la ínter vivos: 2783 inc. 2 C.

N) No hay acrecencia si hay beneficiarios conjuntos, salvo cláusula en contrario: 2782 C., BJ. 380 y 381 de 1974.

O) Es prohibida la fideicomisaria: 2783 C., BJ. 597 de 1963.

P) El donante goza del beneficio de competencia frente a la acción del donatario: 2093 ord. 5º. y 2785 C.

Q) Es rescindible si el donatario no cumple lo que se le impuso: art. 2791 C.

Puede aceptarse por sí, por apoderado especial, general de administración, representante legal, o cualquier ascendiente o descendiente capaz, aun sin poder especial ni general: art. 2777 C. BJ. 13005 cons. 2; 109 de 7 Ab. 1965, 617 de 1982.

Lo donado a varias personas separadamente requiere aceptación de cada uno. Sólo surte efecto respecto de los aceptantes: BJ. 13005 cons. 3. Si fuere solidaria, bastará la aceptación de uno; si uno premuriere o se le revocare su participación, la totalidad será de los aceptantes: 2779 C.

Si no ha sido notificado el donante de la aceptación, puede revocarla a su arbitrio: 2778 C., BJ. 2543.

La aceptación de la donación en la misma escritura lleva imbíbita la notificación: S. 11,30 a.m. 25 Sept. 1945, BJ. 13005 cons. 3.

2do. Título Inejecutivo: La Hipoteca no inscrita

Exegetizando dicha norma, muchos juristas opinan que se debe a que el Registro es constitutivo, y mientras la hipoteca no esté inscrita, no ha nacido y no trae aparejada ejecución.

Esa opinión obedece a un análisis delibatorio carente de dexte-ridad exegética del art. 1691 Pr., que prima facie permite esa afirmación que cede y cae ante un examen detenido de su recto contenido: En realidad, la ininscripción veda ejecutividad sólo a la acción persecutoria y no a la obligación personal pecuniaria subyacente, la que es ejecutiva por mérito dimanado del sinalagma mutuario y de la escritura pública contentiva del mutuo, y éste no necesita inscripción, pudiendo demandarse en la vía ejecutiva corriente, según el art. 1686 inc. 1 Pr.

La hipoteca es sólo un derecho constituido sobre inmuebles o derechos reales, para asegurar el cumplimiento de una obligación. Da derecho a perseguir el bien hipotecado sea quien fuere el poseedor y su título de adquisición, salvo contra el tercero adquirente en pública subasta, citando en el término del emplazamiento, a los acreedores hipotecarios: 3771 y 3844 C.

Por ello sostenemos que la hipoteca no inscrita no carece de ejecutividad absoluta: Tiene carencia de mérito para la apertura de la vía singular o con renuncia de trámites, porque no cumpliría la exigencia del art. 1829 Pr. de adjuntar certificación registral datada el día anterior acreditando su no cancelación.

También porque al ser un derecho de garantía accesorio aseguratorio de una obligación principal , generalmente mutuaria (arts. 3390, 3773, 3776/8, 3780, 3781, 3783, 3784 C.), bien puede efectivizarse sobre cualquier otro bien incluso mobiliario del mutuatario hipotecario, ya que los acreedores tienen derecho de persecución sobre todo bien del deudor, salvo lo inembargable: 2335 C.

No obstante que el art. 1691 Pr. le niega ejecutividad, y aun aceptando la tesis de la constitutividad registal, los contratantes y sus herederos, no pueden prevalerse del defecto inscripcional, y para ellos, aun no inscrita, se considera registrada . También queda registrada automáticamente la hipoteca no inscrita, cuando constituyéndose otra posterior, se expresare en ésta la existencia de aquélla, no operando en este caso la prioridad registral. Si no se expresare, el deudor será culpable de fraude: art. 3816 infine, 3817 y 3821 C. Estelionato, según el art. 285 Pn.

Ya escrito lo anterior, fue publicado el art. 63 L.Gral. Bancos y O.Inst. de 12 Oct. 1999, que corrobora nuestra tesis, al estatuir: El banco podrá entablar contra sus deudores, “además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes...”

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Juicio Ejecutivo

Se presume simulada la hipoteca de todos o parte considerable de los inmuebles del deudor moroso, no requerido judicialmente, si quedare descubierto para cancelar su crédito y el valor no aparece en efectivo o especies. La nulidad da derecho a perseguir esos bienes, aun contra tercero o más poseedores: art. 2247 ord. 6º. C.

La hipoteca del bien que se debe bajo condición, no se resolverá, salvo que ésta constare en escritura pública inscrita: art. 1894 C.

A los terceros, sólo les perjudica la hipoteca inscrita. Tercero es aquel que no intervino en el contrato: art. 3816 C. y 23 R. R. P. El poenitus extranei doctrinario.

Si el poseedor es otro que no es el deudor personal , se le notificará que tiene diez días para que pague o abandone el inmueble: 1476 Pr. No se exige requerimiento, ni se señala término para que se oponga. Concluida esa diligencia, el acreedor entablará su juicio ejecutivo (u ordinario). No debe prescindirse de ese juicio porque en el tendrá audiencia el reo para su defensa: BJ. 1193 cons. 2; 1731 cons. 4.

El tercer poseedor no es deudor personal, y la acción de desposeimiento es diferente del juicio ejecutivo, por eso las excepciones deben ser de la naturaleza de las del art. 3848 C. u otras semejantes, sin interesar si la Hipoteca con que se le persigue, contiene o no, renuncia de trámites por parte del deudor: BJ. 9788 de 1937 cons. 2.

No cabe la falta de mérito ejecutivo basada en el hecho de que el cobro se dirigió contra el tercero, porque el inmueble hipotecado responde por la deuda, ni la de cosa juzgada, porque la sentencia contra el deudor no exime al tercero de la obligación de pagar o abandonar: BJ. 12434.

El comprador puede constituir hipoteca aunque no tenga inscrita su escritura, máxime cuando el acreedor es el mismo vendedor: BJ. 434 de 1978/79.

Si el persecutor fuere un Banco y los bienes hipotecados hubiesen pasado a tercer poseedor por cualquier título, éste se constituirá codeudor del banco para todos los efectos de ley. Los juicios ejecutivos singulares se iniciarán o seguirán su curso, aun contra el tercero, sujetándolo a todos los privilegios bancarios. Queda a opción del banco, ir contra el deudor, el tercero, o contra ambos: art. 61 L. Gral. Bancos y O. I. de 12 Oct. 1999.

3er. Título Inejecutivo: art. 1691 Pr.

Se niega ejecutividad a los títulos o autos ejecutivos del art. 1426 C. sin las formalidades legales. Por la perspicuidad redaccional de esas ordenanzas, huelga todo comentario. Nos limitaremos a transcribir ésta:

Art. 1426. “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución , sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de Cartulario.”

Si se incidenta nulidad del auto solvendo por no haber transcurrido los ocho días del art. 1426 C.; porque el ejecutado no es heredero, y si lo fuere, renuncia a la herencia, el incidente debe rechazarse, si éste reconoció como heredero la firma de su causante, lo que implica aceptación, y después de aceptar, no puede renunciar: BJ. 9961 de 1937.

Si el retenedor perdió su derecho de oponer excepciones por no cumplir con los arts. 1723 y 1725 Pr. sus herederos pueden oponer según el art. 1426 C. y 1691 Pr., la falta de mérito ejecutivo porque no se les notificó el documento: BJ. 15478.

Si la sentencia declara la falta de mérito ejecutivo por no haberse notificado a los herederos del deudor, como ordena el art. 1426 C. la casación es improcedente: BJ. 353 de 1965.

Si el acreedor falleciere, sus herederos no están obligados a notificar al deudor para iniciar o proseguir su acción: BJ. 49 de 1967 cons. 2.

Procedimiento en Obligaciones de Dar:

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El art. 1692 Pr. ubica como primer procedimiento ejecutivo al de las obligaciones de Dar. Después, las de Hacer y de No Hacer: 1814 y 1828 Pr. Los casos singulares: Hipotecario o con renuncia de trámites: 1829 Pr. Promesa deferida para valorar indemnizaciones: 1833 Pr. Inmisión en la posesión: 1834 Pr. Ejecución de derechos: 1837 Pr. De deuda genérica: art. 1838 Pr.

El verbo “dar” también significa “entregar” BJ. 3950. En la obligación de Dar la ejecución recaerá sobre la especie o cuerpo cierto debidos y existentes en poder del deudor; si la especie no existe, o si fuere de género determinado, recaerá sobre su valor, justipreciado por “un perito” nombrado por el Juez; o sobre cantidad líquida de dinero.

El avalúo se efectuará de previo, como trámite preparatorio, quedando a salvo el derecho del deudor para oponer la excepción de exceso de avalúo: 1737 inc. 8. Pr., o del actor, para pedir su aumento (por la vía recursiva): art. 1696 Pr.

Cantidad líquida es no sólo la que actualmente lo es, sino la liquidable por simples operaciones aritméticas según datos del mismo título. La demanda indicará la especie o cantidad líquida por la que ejecuta, reconociéndose el mayor demérito de la moneda, si así se pactó: 539 y 1694 Pr. Actualmente se incluye la cláusula de mantenimiento de valor con relación al dólar.

Si fuese cuenta corriente, donde se convino, que vencido el plazo para cortarla pueda el acreedor ejecutar hasta por el monto de apertura del crédito, se despachará ejecución con reserva de que en la oposición, pueda el deudor rectificar la liquidación: 1699 Pr.

Si la deuda fuere mixta, líquida e ilíquida, se procederá por aquélla, reservando al actor su derecho para el cobro del resto en la vía ordinaria: 1695 Pr. BJ. 7588.

La ejecución no recaerá sobre el precio sin establecer previamente que la especie, cuerpo cierto o género determinado no existen en poder del deudor , lo que por exigirlo la ley, debe ser probado legalmente: BJ. 1991 cons. 1.

No es necesario que el acreedor pruebe que la especie no existe en poder del deudor , sino que basta su afirmación para proceder al avalúo y despachar ejecución por ese valor: BJ. 18565 cons. 2.

La sentencia que declara la falta de mérito ejecutivo y exige liquidación para la fijación del monto líquido adeudado, es definitiva al resolver sobre el alcance y valor de la obligación misma y no sobre el modo de proceder: BJ. 10781.

Debe atenderse a la voluntad de las partes para valorar lo debido, si se obligó a reconocer el mayor precio que tuviere en una época determinada: BJ. 5639.

Si la deuda hipotecaria es en especie, se aplica el 1694 Pr. Si se pactó que por falta de pago de una cuota puede demandarse por la totalidad, la demanda para el pago de la cuota, no impide demandar por el resto: BJ. 141 y sigts. de 1963.

Si la deuda es de cinco vacas paridas, no es aplicable el art. 1694, ni 1838 Pr., y mientras no se de oportunidad al deudor (o heredero) para elegir, el título no está completo y no presta mérito ejecutivo: BJ. 19628 cons. 3.

Presentada la demanda el Juez la examinará para constatar si llena los requisitos mínimos prescritos para su redacción en los arts. 1021 al 1024 Pr. Si no los llena y el Juez no lo detecta, se viabiliza la excepción de ineptitud del libelo, art. 1737 inc. 4 Pr. También analizará el título en sus factores endógenos y exógenos, para la detección de la ausencia o presencia de ejecutividad.

Si la demanda sólo dice que vienen a demandar y que se les libre el Mandamiento de requerimiento y embargo, aunque no pida que se despache ejecución está bien redactada: BJ. 249 de 1962.

Si el título es defectivo y al presentar la demanda se deniega la ejecución, cabe apelación que se admitirá sin notificar al deudor: 1698 inc. 3 Pr. Al no señalar el efecto admisional, se aplica el 465 Pr. para admitirla en ambos efectos. Por el contrario, en las resoluciones adversas al ejecutado se admite en un solo efecto, “sin perjuicio de las excepciones” legales: 466 Pr. BJ. 7693 de 1931. La teleología de esta prescripción es no embarazar la ejecución.

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Juicio Ejecutivo

Después del examen libelar, examinará el título. Esto se analizó en el Capítulo Examen del Título Ejecutivo. Remitimos a lo retrodicho. No obstante, diremos: La acción rechazada por incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, es renovable en la misma vía: 1751 Pr. La vía ejecutiva declarada sin lugar no se ordinariará, salvo que lo pida el actor: 2123 Pr.

Si presta mérito ejecutivo dictará el auto solvendo, ordenando librar Mandamiento, “sin audiencia ni notificación” del reo, aunque estuviese personado. Sus gestiones no embarazarán el procedi-miento y sólo servirán como ilustración para apreciar la impro-cedencia de la acción: 1698 Pr.

De previo a cualquier actuación el Juez convocará a Mediación y su Certificación es requisito formal para la admisibilidad de la demanda: art. 94 LOPJ., salvo si ejecutare el Estado o sus Entes descentralizados; o si fuere ejecutivo Singular: art. 38 inc.2 y 6 del Decreto 63-99.

Aunque el título estuviese prescrito se despachará ejecución, sin perjuicio de la excepción 17 del art. 1737 Pr.: Art. 1027, 1700 Pr. y 876 C. BJ. 353 de 1970, 428 y 429 de 1968.

Presta mérito ejecutivo un contrato de arriendo, para el cobro del canon, aunque no conste la fecha en que la arrendataria abandonó el inmueble, si eso se afirmó en la demanda y la ejecutada no lo contradijo: BJ. 376 y 377 de 1962.

Mandamiento, Requerimiento y Embargo

Previo al análisis de estos tópicos, remitimos a lo retrodicho en los Capítulos Examen del título y Objetivo del Título. En el auto de solvendum se ordena librar el Mandamiento Ejecutivo. Este tiene como contenido teleológico el Requerimiento, Embargo y Depósito de los bienes del deudor.

La sentencia que declara nulo el juicio desde el auto solvendo, no admite casación: BJ. 15291.

Si revoca el auto solvendo, el apremio corporal y declara: No ha lugar por ahora a la ejecución por falta de mérito del contrato de Prenda Agraria, no cabe casación: BJ. 119 de 1964.

Si revoca el auto solvendo por vacíos subsanables, no cabe casación: BJ. 8980.

Si lo revoca por decir que se requiere previo reconocimiento de firmas, no cabe casación: BJ. 8986.

El Mandamiento no es nulo por carecer de hora de libramiento: BJ. 19345.

El Mandamiento debe librarse de acuerdo a lo ordenado en el auto solvendo: BJ. 19 Nov. 1958.

Requerimiento es la amonestación hecha a una parte para que cumpla un mandato judicial: 109 Pr. Las normas rectoras de las notificaciones se aplican a los requerimientos con las modifica-ciones que subsiguen al art. 127 Pr. Puede requerir cualquier Juez de los que señala el art. 901 Pr. sin necesidad de dictar ninguna providencia, ni autorizar sus actuaciones con Secretario. Si el deudor no paga en el acto, se embargarán sus bienes: art. 1697 Pr.

La ley 11 Ag. 1971, reformó los art. 1697 y 901 Pr. BJ. 322 de 8 Sept. 1971, 416 de 1978, y un Juez Local Suplente puede requerir y embargar ejecutivamente igual que el Juez Propietario.

Se requerirá en la forma ordenada: personalmente o por cédula; el Acta expresará la forma usada y la respuesta dada; que previno el término de oposición, pena de responder el ejecutor por los perjuicios que irrogue, pero no invalidará el acto. El término comienza “desde el día del requerimiento ” (ver, Oposición): 1735 Pr. La cédula se entregará a persona mayor de quince años que habite la casa del reo, al vecino más próximo, o se fijará en la puerta, si no hubiere a quien entregarla o se negaren a recibirla: arts. 132, 133 inc. 2, 127 y 120 Pr. BJ. 419 de 1978.

Si el deudor estuviere ausente y no dejó apoderado, se le nombrará guardador ad litem: 868 Pr. y 52 C. Si lo dejó, éste oirá y firmará el requerimiento, salvo que la ley ordene lo contrario: 69 y 76 Pr. BJ. 9634 de 1937 cons. 2. Si el deudor se oculta se le nombrará guardador: 377 inc. 2 C., 763 y 870 Pr. Si estuviere en algún lugar conocido en el extranjero, no debe nombrarse guardador ad litem: se le notificará por exhorto por medio de la vía diplomática: BJ. 20785.

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El requerimiento equivale al emplazamiento. Su falta absoluta, pero no su irregularidad, es impugnable por la causal 8ª. del art. 2058 Pr. BJ. 19224.

El requerimiento suple la falta de notificación de la cesión: BJ. 153 de 1975.

Si la sentencia rechaza el incidente de nulidad del requerimiento, no admite casación: BJ. 4517.

Si declara válido el requerimiento hecho al padre y no a la madre del menor aun cuando alegue oposición de intereses, no admite casación. Puede recurrirse según el art. 442 Pr. BJ. 19677.

Si declara nulo el juicio desde el requerimiento en un incidente promovido después de la subasta, no admite casación: BJ. 20194.

Si declara nulo el juicio desde el requerimiento, con base en que no se hizo en forma legal, no admite casación: BJ. 242 de 1966.

Si en el título se renuncia al requerimiento para incurrir en mora, no cabe declarar de oficio su nulidad, ya que no afecta al orden público: 20770 cons. 1 y 2.

Si el deudor no paga al requerírsele se embargarán sus bienes, depositándolos en persona de reconocida honradez y arraigo que señale el actor, en su defecto, el ejecutor; si no señalan, se nombrará depositario al acreedor: 1701, 1709 y 1715 Pr. Si el depositario no es de notoria responsabilidad, le exigirá fianza: 30 y 2107 Pr.; si no cauciona, se entenderá removido del cargo: Art. 1710 Pr. BJ. 594 de 1963.

La prístina redacción del art. 901 Pr. permitía ejecutar el embargo a un vecino: Se derogó por Decreto 1885 de 11 Ag. 1971, quedando en obsolescencia las Consultas sobre este tópico como la BJ. 311 de 1971. Los vecinos no pueden ejecutar embargos BJ. 328 de 10 Dic. 1971, 416 de 1975, 587 de 1976, 416 de 1978. Si embargó un vecino y no los Jueces que son los “únicos competentes, realmente debe tenerse como no ejecutado y su anotación debe denegarse por el Registrador” BJ. 329 de 20 Dic. 1971. Los jueces tienen competencia exclusiva para su ejecución: BJ. 587 de 1976.

La traba consiste en la entrega real o simbólica de los bienes al depositario, aunque éste deje la especie en poder del deudor. Si estuvieren en diversos departamentos o sean especies de distinta naturaleza, se podrán nombrar varios depositarios. El dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, se pueden depositar en un Banco: art. 1713 y 1716 Pr. Si fuere cuenta bancaria, se nombrará a un funcionario de ese Banco: BJ. 554 de 1962. Los inmuebles quedarán en poder del propietario, salvo que el actor con atendibles razones, solicite el efectivo depósito y el Juez de la causa lo admita. Si deniega, hay apelación en ambos efectos: Art. 1711 Pr.

La Corte Suprema dijo: Con harta frecuencia algunos Jueces nombran depositarios carentes de arraigo y responsabilidad con grave daño a terceros. Para evitar esos ABUSOS se les previene que se ciñan estrictamente a la ley, depositando el inmueble en el verdadero dueño o poseedor: art. 1711 Pr. y los muebles en personas de responsabilidad: BJ. 334 de 22 Dic. 1971.

El art. 1713 Pr. dice: El ejecutor tendrá presente lo dispuesto en el art. 902 inc. 3 y 4 Pr. Este ordena: se nombrará depositario de lo preventivamente embargado al propietario, al poseedor, o al dueño del lugar en donde estuviere el bien: Ley 3 de Mayo 1993.

La Corte dijo: Reiteradamente se ha dicho que el primer embargo goza de preferencia sobre el posterior, máxime si los juicios están en distintas jurisdicciones. BJ. 19327. Las obligaciones del depositario no se alteran por haber recaído nuevo embargo en la cosa depositada y aunque en el segundo embargo el Juez ordenó la entrega, el depositario debió hacerle presente la existencia del otro embargo , y si hizo entrega de la cosa, incurrió en responsabilidad. Mientras no decida nada el juez competente, las autoridades deben apoyar al primer depositario . Una cosa ya embargada no podrá ser objeto directamente de nuevo embargo que la ponga a disposición de distinto juez (1727 Pr.): Consulta 7 En. 1997. BJ. 86 de 1997 Sección de Consultas.

Si un tercero alega dominio sobre los bienes secuestrados o que se pretendan secuestrar y exhibe escritura pública otorgada por el deudor antes de dos años de vencer la deuda, se ejecutará el secuestro, quedando a salvo el derecho de aquél, para promover su tercería de dominio: 902 inc. 3 Pr..

El depositario tendrá la administración de los bienes. Si fueren muebles, podrá trasladarlos a donde crea conveniente, salvo que el deudor caucione su conservación donde están: art. 1757 Pr.

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Si fuere empresa, establecimiento mercantil, industrial, o cosa indispensable para su explotación, atendida la cuantía y circunstancias, podrá decretarse el embargo de los bienes que el actor señaló u otros, o en la totalidad de la industria misma o sus utilidades, o parte de cualquiera de ellas. El depositario tendrá facultades y deberes de interventor, pero como depositario actuará en todo caso con autorización del Juez cognoscente, salvo los casos del 1714 Pr.: Art. 1702 Pr.

1714 Pr. El depositario de Industrias, haciendas de ganado, caña, grana, cacao, café u otras similares, tiene además las obligaciones de conservar existencias, no interrumpir labores, llevar razón puntual de ingresos, egresos y gastos, supliendo éstos si fuere necesario y tener en depósito la parte libre de los productos, deducidos los gastos naturales.

Si se embarga una finca y se deja al deudor administrando, se nombrará un depositario interventor para la recolección de frutos y su custodia: Art. 1712 Pr.

Si no se designaron los bienes a embargar, el actor lo hará al momento de la traba con tal que no excedan de los necesarios para cancelar, a juicio del ejecutor; sin perjuicio de lo que resuelva el Juez a petición de parte. Si no designa, embargará los que presente el deudor si fueren suficientes o no hubieren otros: art. 1706 y 1707 Pr.

Si hay hipoteca procederá primero contra ese bien, salvo que se presenten otros bienes y el actor acepte; en esta casuística la hipoteca no se cancelará hasta que esté pagado el crédito y costas con el producto de lo subastado. Si no hay hipoteca, y ni acreedor, ni deudor designan bienes, se embargará así:

1º. Dinero, si lo hubiere. 2º. Efectos públicos. 3º. Alhajas de oro, plata o pedrería. 4º. Créditos realizables en el acto. 5º. Frutos y rentas de toda especie. 6º. Semovientes. 7º. Mobiliario. 8º. Inmuebles. 9º. Sueldos o pensiones. 10º. Créditos y derechos no realizables en el acto: Art. 1708 Pr. BJ. 501 de 3 Ab. 1964.

Efectos del Embargo

Los efectos de la traba son inmediatos con relación a las partes en litigio. Si fueren Inmuebles o derechos dimanantes de éstos, los efectos en cuanto a terceros no se producen ipso jure, sino a partir de la inscripción registral: art. 3533 C.

Tercero es aquel que no intervino en el acto o contrato: 23 R.R.P. y 3948 inc. 2 C. Todo embargante inmobiliario puede pedir anotación preventiva: art. 29 No. 2, 55 inc. 2 y 185 R.R.P., 3964 No. 5 y 3971 C. Cabe analizar una doble casuística:

I) Si hay otros acreedores con créditos anteriores a la presentación del embargo al Registro y formulan tercería, el inscribiente no goza de prelación: Sent. No. 37 BJ. 71 a 74 de 1913, 4926 de 1925 cons. 2, 4929.

II). Si hay otros acreedores con créditos posteriores a dicha presentación, no tendrán derecho sobre lo embargado ni sobre su precio en perjuicio del inscribiente, quien podrá venderlo como si fuere hipotecario: 1718 Pr. BJ. 71 de 1913, 2886 de 1920, 5014, 593 de 2 Feb. 1963 y 595 de 15 Marzo 1963.

Pendiente el juicio hipotecario e inscrito el embargo de la misma ejecución, si el deudor vende el inmueble y el adquirente la promete vender a otro, el rematante puede inscribir su escritura y cancelar la venta y promesa de venta, mediante orden judicial que se dará con sólo comprobar eso en el expediente: BJ. 507 de 6 Mayo 1964.

Verificado un embargo provisional no es necesario confirmarlo después: el Juez cognoscente se limitará a notificar el mandamiento al depositario. Lo mismo hará si los bienes a embargarse, lo estuviesen ya por orden de Juez competente: art. 3529 C. y 896 Pr.

Una cosa ya embargada no podrá embargarse directamente de nuevo poniéndola a la orden de distinto Juez. En este caso, se enviará exhorto al Juez que la tuviese embargada, para que no desembargue si no recibe aviso del exhortante de que cesó la causa motivadora del exhorto, o no entregue el sobrante del producto, si lo hubiere, una vez pagado el primer acreedor: art. 1727 Pr.

Consultado el Alto Tribunal, que si al trabar un embargo ejecutivo, alegaren que el bien ya está embargado preventivamente y se nombró depositario al mismo deudor o un tercero, si debía respetarse ese primer depósito preventivo o nombrarse nuevo depositario en el segundo embargo ejecutivo, con máximo respeto al Principio de

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Legalidad y Seguridad Jurídica, con mayestática sindéresis, respondió el 7 Enero 1997: “En reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado afirmando que el embargo que primeramente se efectuó goza de preferencia para el efecto de mantenerse sobre otro posterior, tanto más cuando se trate de juicios establecidos en distintas jurisdicciones” B.J. 19327/1959.

Inmediatamente agregó: En BJ. de 1926 se dijo: “Las obligaciones del depositario y su fiador no se alteran por haber recaído un nuevo embargo en la cosa depositada y aunque en las diligencias en que se dictó el segundo embargo el Juez ordenó la entrega de la cosa, el depositario debió haber hecho presente la circunstancia del otro embargo, y al hacer la entrega ha incurrido en responsabilidad .... Mientras no decida nada el Juez competente, las autoridades deben apoyar al depositario nombrado en el primer embargo recaído en la propiedad ” Art. 1727 Pr. BJ. 5452 de 20 En 1926, 12495 de 4 Ag. 1944. Consulta BJ. 86 de 1997.

El preclaro jurisconsulto y prolífico tratadista Dr. Alfonso Valle Pastora, en su Obra “Consultas de la Corte Suprema de Justicia en Materia Criminal”, de Nov. 1972, pág. 55, No. 140, cita el BJ. 12494, que dice:

Si la cosa que es cuerpo del delito estaba ya embargada a pedimento de tercero y a disposición de Juez competente cuando se inició el juicio criminal, la autoridad que conoce del delito cumpliendo con la parte final del art. 1727 Pr. “oficiará” a aquél a cuya orden está lo embargado para que no desembargue la cosa “mientras no reciba aviso del Juez requiriente de haber cesado la causa que motivó el exhorto y advirtiéndole que a su vez ordene al depositario que debe poner la cosa también a la orden del Juez requiriente para todas las diligencias del juicio criminal en lo que se refiere a la instancia de éste y no en lo que se refiere a la disposición de la cosa embargada.”

Si un segundo acreedor demandare ante distinto Juez, éste dirigirá “oficio al que estuviere conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor”: art. 1807 Pr.

El Acta de Embargo expresará individual y detalladamente lo embargado, su calidad y estado, y será firmada por el ejecutor, el acreedor y deudor, si concurren y por el depositario. Si éste no supiere escribir o alguna de las partes se negare a firmar, se expresarán estas circunstancias: 1713 inc. 2 Pr.

Está ajustado a la ley, expresar que el depositario aceptó el cargo, ofreció tener lo embargado a la orden de la Autoridad competente y “rehusó firmar”: BJ. 388 de 1978.

Ampliación del Embargo y Ampliación de la Ejecución

No deben confundirse la Ampliación del embargo con la de la ejecución: Son figuras diferentes con incidencia en estadios también diferentes:

La 1ª. incide en el cuaderno de apremio. Atañe a una obligación cuya cancelación no se logra con el producto de lo embargado. Procede en cualquier estado del juicio si hay justo temor de que esos bienes no satisfagan la deuda y costas. Ser los bienes difíciles de realizar o haber tercerías es justo motivo para la ampliación. Si se pide post-sentencia, no se dictará nuevo fallo para realizar los nuevos bienes embargados: 1729 Pr. Son comunes a la ampliación los trámites que la precedieron: 1731 Pr. Desde la perspectiva teleológica tiende a evitar que el actor inicie nueva ejecución para el cobro del saldo.

La 2ª. incide en el cuaderno ejecutivo. Atañe a una obligación a plazos sucesivos. Cabe la ampliación, sin necesidad de retroceder , si durante el curso del juicio y antes de la sentencia de remate, venciere otro plazo y lo pidiere el actor. Se consideran comunes los trámites que la precedieron. El fallo será extensivo al monto de los nuevos plazos reclamados; los que vencieren después, se reclamarán mediante nuevas demandas en el mismo juicio, de éllas se dará “vista” al ejecutado, y:

1) Si dentro de los tres días siguientes no se opone, se dictará sin más trámites sentencia, ampliando la de remate a esos nuevos plazos, prosiguiéndose la ejecución también por éstos.

2) Si se opone, se seguirán las reglas generales sin suspender la vía de apremio por los plazos anteriores, si lo pidiere el actor, lo que se hará en pieza separada, si fuere necesario: arts. 1753 Pr. y ss.

No es necesario notificar personalmente al deudor estas nuevas demandas: art. 1756 Pr.

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Podrá el acreedor, “en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o pedir la ampliación de la ejecución ”: art. 1784 inc. 2 Pr.

El art. 1839 Pr. estatuye: “La ampliación o mejora de la ejecución tendrá lugar:”

1º. Cuando el acreedor usare su derecho a perseguir el resto de bienes del deudor y los de los fiadores, si los rematados no cancelan el crédito.

Su ratio juris es que los creditores tienen derecho de persecución sobre todos los bienes del deudor: art. 2335 C. BJ. 391 de 1945 cons. 2 infine, salvo el art. 2084 C. y 1703 Pr.

Después de perseguir todos esos bienes , los acreedores pueden ejercitar todas las acciones y derechos del deudor, “para realizar cuanto se les deba”, salvo los inherentes a su persona, e impugnar los actos fraudulentos: art. 1870 C., tienen la acción subrogatoria, oblicua, indirecta o sustitutoria.

Por sinapsis jurídica se aplica también el art. 2493 C. que permite reclamar los derechos adquiridos contractualmente por el deudor, si éste no lo hiciere en su debido tiempo.

Al derecho de persecución los dogmáticos denomínanlo “derecho general de prenda”: el deudor conserva la libre disposición de sus bienes para enajenarlos o gravarlos, sin perjuicio de la acción de simulación: art. 2220 y ss. C., Sent. No. 2 de 12 m. 15 En. 1997 cons. 1; y la acción revocatoria o pauliana: art. 2226 y ss. C., atendiendo a la “solvibilidad del deudor” (Santoro Pasarelli).

Se presume simulada la venta o hipoteca de todos o parte considerable de los semovientes o inmuebles del deudor moroso, no requerido judicialmente, si queda descubierto para el pago del crédito y su valor no aparece en efectivo u otras especies. La nulidad da derecho a perseguir esos bienes, aun en poder de tercero o más poseedores: art. 2247 ord. 6º C.

Si en la ampliación se embargaren bienes del fiador, se le admitirán sus excepciones, que opondrá y probará dentro de los ocho días siguientes a la “notificación del decreto de embargo”, y al quedar firme el rechazo, se rematarán los bienes: art. 1842 Pr. BJ. 9110 cons. 3.

2º. Cabe también la “ampliación de la ejecución”: Cuando se tomaron “muebles o inmuebles” en prenda pretoria, y se use del derecho conferido por el art. 1784 Pr.

3º. Cabe también en nuevos bienes del deudor, pero sin intereses durante el tiempo transcurrido de los tres años de prórroga que concede el art. 1779 Pr.

Este ordena que cuando no hayan postores: si no se pidiere la adjudicación por dos tercios del avalúo (BJ. 15818 de 1951, cita al BJ. 10766); ni su reducción prudencial: BJ. 87 de 1970 cons. 3; ni que se saquen a tercer remate, por el precio que el Juez designe; ni que se le entreguen en prenda pretoria (estos derechos son excluyentes: BJ. 4150 de 1923): se darán al deudor tres años de prórroga sin interés. Si el actor solicita esa prenda, el deudor podrá pedir que sin mínimum de posturas se rematen por última vez. Tampoco habrá mínimum, cuando lo solicite expresamente el deudor, si fuere capaz: Art. 1780 Pr.

Si se pidiere el embargo de nuevos bienes por ampliación, se tasarán por los mismos peritos, si fuere posible: art. 1840 Pr. Los arts. 191 al 200 LOPJ. regulan lo atingente a los Peritos Judiciales, ordenando que sus nombres se desinsacularán sólo de los listados por la Corte Suprema y que en ningún tipo de procesos se nombrarán por las partes.

Trabado el embargo se subastarán los bienes, según las reglas generales, omitiéndose la oposición, el término probatorio y la sentencia de pago o remate: art. 1841 Pr.

Al ejecutado deben notificársele todas las providencias en los casos de ampliación de la ejecución: BJ. 11871 de 26 Ag. 1942.

La sentencia que acoge la excepción de prescripción y declara nulo el decreto de ampliación del embargo y nulo el embargo, es definitiva y admite casación: BJ. 48 de 1965 cons. 2.

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La sentencia que acoge la prescripción y declara nula la ampliación y el embargo , es irregular y anómala, porque decide cuestiones que deben tramitarse en cuadernos separados para evitar “entorpecimientos del proceso”. Declarada procedente la excepción, lo relacionado con la ampliación se debe desestimar “sin más consideración porque tal decisión del Juez y de la Sala no constituye fallo definitivo ni interlocutoria que ponga término al juicio” BJ. 298 de 1965 cons. 4.

Retenedor Depositario

La retención opera cuando el acreedor procede contra bienes que no están en poder de su deudor, sino en poder de un tercero que a su vez es deudor de aquel deudor, siendo éste el propietario de lo retenido. Si el acreedor portare un instrumento ejecutivo, puede pedir que se “retenga en manos de un tercero, las sumas, frutos o efectos que éste tenga pertenecientes a su deudor”. art. 891 Pr.

Si se embargan preventiva o formalmente sueldos o pensiones pagables por el Estado u otra Corporación Pública, se oficiará al funcionario pagador, para que retenga la parte legalmente embargable. BJ. 392 de 1974, 402 de 1975. La forma redaccional del “Oficio” la señala el BJ. 191 y 192 de 6 Sept. 1995. Si se embargan preventiva y formalmente créditos, sueldos, pensiones o dividendos que deban pagarse por compañías o particulares, se hará saber a éstos que al vencimiento, se entreguen al depositario, si lo hubiere, o se retengan a la orden del Juez, so pena de pagar de nuevo si los entregaren al deudor u otro que no fuere el depositario o su sustituto judicial, sin perjuicio de su responsabilidad de retenedores como depositarios que son, sujetos a lo Civil y a lo Penal: art. 1720 al 1722 Pr.

La retención de un crédito no obliga a demandar Ordinariamente: BJ. 17507 de 1955 cons. 3.

Por la retención del crédito no surge la excepción de imposibilidad de pago, y aun si fuese procedente, ya se había declarado antes la nulidad del juicio en que se decretó dicha retención: BJ. 14739 cons. 5.

Se puede nombrar retenedor a una entidad estatal: BJ. 432 de 1985.

Si el retenedor depositario tuviere excepciones oponibles contra su acreedor (el reo), las expresará dentro de tres días más el término de la distancia, ante el Juez de la causa, computándolos “desde que se le hizo saber la retención”. Si no expresa sus excepciones, ya no podrá hacerlo nunca, y la adjudicación quedará firme. Si las expresa, caucionará las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado o caducará su derecho. Rendida la caución, proseguirá el juicio que originó la retención, y concluído, incoará el adjudicatario (actor) contra el deudor originario (retenedor) la acción que correspondería al acreedor de éste (reo), dando a éste intervención. Si el retenedor no prueba sus excepciones, condenarásele en costas, daños y perjuicios en pro del adjudicatario (actor); si las prueba, afectará a éste, quedándole a salvo su derecho para exigir de su deudor (primer reo) lo que le adeudare por la ineficacia parcial o total de la adjudicación (del primer juicio) art. 1722 al 1725 Pr.

Si el retenedor perdió el derecho de oponerse por no cumplir con el art. 1723 y 1725 Pr., sus herederos pueden oponer la falta de mérito ejecutivo, basada en que no se les notificó según el 1426 C. y aunque el requerimiento equivale a la notificación, como en ese momento carecía de fuerza ejecutiva, la acción debe renovarse: BJ. 15478.

Si el retenedor no se opuso según el 1723 y 1725 Pr. conserva el derecho de reclamar la subsanación de los defectos que sin referirse al fondo, impliquen desviación del procedimiento, como no ser exigible, o requerir discusión más amplia; por ello, no es ejecutiva la escritura en que el retenedor se obligó a pagar en abonos mensuales, para los que firmaría pagarés, porque la intención fue substraer esos abonos de la escritura y dejarlos supeditados a los pagarés: BJ. 15707 de 8 Oct. 1951.

Si se declara que no ha lugar por ahora a que el retenedor entregue parte de lo retenido, es improcedente la casación: BJ. 13806.

Si se adjudicó al acreedor el crédito de un tercero a favor del deudor de su deudor, puede rechazarse la ejecución del acreedor contra dicho tercero, a pesar de que éste no se opuso, ya que es obligatorio examinar si el título presta mérito contra el ejecutado y el acreedor debió adjudicarse el crédito que tenía su deudor contra el deudor del deudor: BJ. 8818 de 29 Nov. 1934.

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Juicio Ejecutivo

En caso de que un tercero alegue dominio sobre la cosa expropiable, la suma depositada para indemnización quedará retenida en depósito sin necesidad de seguir diligencias previas de retención sino que hasta que esté presentada su demanda: BJ. 496 de 15 Feb. 1964.

En la sentencia debe ordenarse la entrega del monto de la indemnización al expropiado; pero en caso de existir un embargo por suma de dinero sobre el bien, debe el Juez retener una suma igual a la del embargo y ordenar la entrega del saldo al expropiado: BJ. 523 de 11 Ag. 1964.

Bienes Inembargables

Son embargables todos los bienes del deudor: art. 2335 C. BJ. 391 de 1945 cons. 2. La inembargabilidad es una especie de substracción legal a los efectos de cualquier traba o ejecución que pudiere entablarse contra su propietario. Es insusceptibilidad de embargo, una extracomercialidad legal en el ámbito judicial.

Los arts. 2084 C. y 1703 Pr. brindan extensa lista de bienes inembargables basada en la cuantificación arcaica existente in illo tempore; la mayoría quedó en obsolescencia dada la constante alza de precios y costos: Remitimos al lector a ese listado. BJ. 501 y 502 ord. 2 de 3 Ab. 1964. El art. 1703 ord. 9 Pr. está derogado por Decreto No. 2 de 29 Nov. 1920.

La inembargabilidad no constituye excepción de fondo que afecte la ejecución, sino una alegación incidental contra el acta de embargo: BJ. 1576 de 21 Mayo 1917 cons. 1.

La renta vitalicia para pensión alimenticia no puede embargarse al acreedor: art. 3635 C. Este acreedor es el acreedor de la renta (el alimentador), que es a quien no puede embargársele, por ello el alimentario no tiene derecho preferente sobre las rentas del deudor de alimentos (alimentante) BJ. 15142.

Los bienes públicos Municipales son inembargables: art. 43 Ley No. 40 y 261 de 22 Ag. 1997.

Son inembargables los bienes comunales como los Mercados, sus Módulos, Mejoras, Tramos y espacios vacíos: Consulta BJ. 105 de 1997. También sus Impuestos: Consulta Bj. 98 de 1997.

En circular de 31 de Mayo de este año (1999), dijo la Corte Suprema: “... los jueces han de ser celosos en no realizar ni trabar embargos, sobre bienes que son inembargables”, como los del art. 2084 C., 1703 Pr. y las mercaderías amparadas en certificados de depósito y Bonos de Prenda, al igual que en aquellos casos en que la ley lo señale, debiendo de abstenerse de llevarlos a cabo. “La Corte Suprema espera que lo dispuesto en esta Circular sea cumplido para evitar quejas de las partes y las sanciones que oportunamente se impondrán por la falta de cumplimiento.”

El salario mínimo es inembargable, salvo para protección de la familia del trabajador art. 92 C.T.

El salario del décimo tercer mes es inembargable, salvo deudas alimenticias: art. 97 C.T.

No se pueden perseguir los bienes inembargables, intransferibles e incesibles, pena de nulidad: art. 2338, 2084 C. y 1704 Pr.

Si se viola esa prohibición, el ejecutado podrá pedir la exclusión, y se tramitará en forma de tercería de dominio: art. 1798 inc. 2 Pr.

Fases del Juicio Ejecutivo

El procedimiento ejecutivo corriente tiene desarrollo bifásico: El propiamente ejecutivo y el de apremio. Dentro del mismo pueden incidir tercerías, las que postanalizaremos. Cada uno se tramita en cuadernos separados.

El 1º. contiene: Demanda, auto de solvendo (1698 Pr.), oposición (1732 y ss. Pr.) traslado y escrito de responde (1740 Pr.) pruebas, su rendición y alegatos, si cupieren: (1742 y 1743 Pr.), desistimiento de acciones y reservas (1741, 1747, 1752 Pr.), sentencia de pago o remate: 1744 Pr. y ss., ampliación de la ejecución: art. 1753 Pr. y ss., y constancia de la fecha en que se practicó el embargo y su ampliación.

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El 2º.: Mandamiento (1698 y 1701 Pr.), requerimiento, embargo (1697 Pr.), ampliación del embargo (1729 Pr.), avalúo, impugnación, resolución y carteles (1760 y ss. Pr.),subasta (1773 y ss. Pr.), liquidación del crédito, costas e intereses (1789 y ss. Pr.) y entrega: BJ. 298 de 1965 cons. 4.

Los cuadernos se tramitarán independientemente, “sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en el otro se dedujeren”: 1731 inc. 3 Pr.

El ejecutivo singular o con renuncia de trámites, no tiene todas las fases prelistadas, porque en la escritura de renunciamiento, se renunció al derecho de oponerse, ergo, sólo existe: demanda, requerimiento, avalúo (si no fue fijado en la escritura de renunciaciones) y subasta.

Oposición

Retrodijimos que ya iniciado el procedimiento al título no se le puede “cavar del nulla” (sacar de la nada), ni a la ejecutividad puede creársele ex nihilo. La exigencia del título es para conocer su texto y contexto, sus cláusulas jurídicamente vinculantes, su fuerza endógena: la ejecutividad cognoscible que aporta la certeza sobre el quantum y tantum disputatum, y la previsibilidad de las defensiones.

En la oposición sólo caben las excepciones taxativas del 1737 y 1738 Pr. que son medios para diferir o destruir la acción ejercitada in executivus. Para su prosperabilidad deben oponerse con preterbaquía todas en un mismo escrito: con expresión clara y precisa de los hechos fundatorios y medios probatorios que utilizará; pletorizando con dexteridad los requisitos del art. 1739 Pr. que contiene una especie de presupuestos de efectos predispuestos cuyo incumplimiento inviabilizaría la oposición; y aquí puede pedir reserva de su derecho para el juicio ordinario (ver Capítulo: Reservas).

Las excepciones deben oponerse llenando los requisitos del art. 1739 Pr.: BJ. 16229, 13670, 14457, 526 de 1963 cons. 3; 8386 de 22 Nov. 1933 cons. 2; 2082 de 3 Oct. 1918, 15985, 16443 de 24 Marzo 1953, 16531, 17185, 19680, 9882, 158 de 1969 cons. 3.

El art. 1051 Pr. no es aplicable en el juicio ejecutivo. El deudor no está obligado a contradecir los hechos vertidos en la demanda: BJ. 10323, 4 Oct. 1938 cons. 5.

Por ello, no se tienen por aceptados los hechos principales del libelo: BJ. 283 de 13 Oct. 1978.

Contrariamente se dijo: Si se opone que el documento base no está reconocido, debe alegarse en tiempo según el art. 1051 Pr. BJ. 14191, 30 Marzo 1948.

La fecha fijada en el libelo para computar lo debido, “es un hecho que al consignarlo la ejecutante en su escrito de demanda y al no contradecirlo la ejecutada..., quedó plenamente establecido conforme lo estatuye el Artículo 1051 Pr... es un hecho que la ejecutada aceptó en favor de la actora al no negarlo...” BJ. 376 de 1962.

El art. 1737 Pr. es taxativo: no cabe la excepción que debe perseguirse primero el bien hipotecado: BJ. 1037, 13 En. 1916.

No es excepción le hecho de que no se concedió al ejecutado el término de la distancia para la absolución de posiciones base de la ejecución: BJ. 5206, 31 Ag. 1925.

No puede alegarse como excepción que el embargo lo hizo un particular, ya que el 1737 Pr. no lo permite: BJ. 5089, 24 Jun. 1925.

No es errado que la Sala afirme que está manifiesta en el documento de adeudo la prueba misma de la excepción para no rechazarla por no indicarse el medio probatorio según el 1739 Pr., ya que en el escrito de oposición se dijo que constaba en su texto: BJ. 14660 de 1949 cons. 4 y 5.

Lo que se oponga en escrito diferente no debe tomarse en cuenta: BJ. 20637.

Si el requerimiento se efectúa en el país, en el mismo acto se hará saber al deudor el término de oposición expresándolo en el Acta. Por la omisión el ejecutor responderá por los perjuicios, pero el acto no se invalidará. El

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Juicio Ejecutivo

término será de tres días si se requiere en el asiento del Juez. Se ampliará con cuatro días, si se requiere en el departamento de radicación del juicio, pero “fuera del asiento del Juez”; Si es en otro departamento, la oposición podrá presentarse al ejecutor, quien la remitirá al Juez cognoscente, para que la provea; los plazos serán los supracitados, y se concederá al reo para comparecer al juicio, un aumento igual al del emplazamiento; si fuere en el extranjero, el término será el que se concede como aumento extraordinario para contestar la demanda (1732 Pr. y ss.)

Estos términos son fatales (1736 Pr.) y se computan desde el día del requerimiento de pago: 1735 Pr. No obstante lo anterior, el término no empieza ese día, sino al siguiente, porque los plazos de días corren “desde la media noche en que termina el día de su fecha”: art. XXVI T.P.C. y 160 inc. 2 Pr.

Los derechos para cuyo ejercicio se concede un término fatal, se extinguirán irrevocablemente por el ministerio solo de la ley, si no se ejercieren antes de su vencimiento: 176 Pr. Transcurridos los términos judiciales caducará de derecho y se perderá el trámite que no se utilizó: 174 Pr. Los términos judiciales no podrán suspenderse ni abrirse después de cumplidos. Sólo por fuerza mayor impeditiva podrán suspenderse durante su curso: 168 Pr.

En la oposición del juicio ejecutivo no se cuenta el día del requerimiento, pero sí el día del vencimiento, y si fuere inhábil, se entenderá que es el siguiente que fuere hábil: BJ. 8684, 3 Jul. 1934.

El cómputo del término a que alude el 1735 Pr., se cuenta de la media noche siguiente al acto y no de momento a momento: 160 Pr. BJ. 4794, 18 Feb. 1925.

Si son varios los ejecutados, siendo un término común, empieza a correr a partir de que se requiera al ultimo: BJ. 602 de 24 Marzo 1982.

No es aplicable a la oposición en el juicio ejecutivo el término de la distancia del art. 29 Pr., porque existe una disposición especial, el 1732 Pr. que señala su aumento cuando no se requiera en el lugar del asiento del Juez: BJ. 7490, 12 Ag. 1930 cons. 3.

En el caso del art. 1733 Pr. la oposición puede presentarse al Secretario del Juez ejecutor: 18543, 17 Mayo 1957 cons. 1.

Sólo dentro del término de Oposición puede el deudor ceder sus bienes a su acreedor, formándose ramo separado, sin suspender la ejecución, pero gozará del “plazo de seis días” contados desde que formuló la cesión, para acompañar una exposición circunstanciada de las causas directas e inmediatas generadoras del mal estado de sus negocios y una relación de todos sus bienes, su ubicación, gra-vámenes, valor estimativo y los sujetos a incesibilidad. El acreedor podrá oponerse dentro del plazo de seis días de tener conocimiento de la solicitud y se sustanciará como incidente: 1811 Pr.

Excepciones:

I) La incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda.

Lo primero que hace nuestro Código procesal es definir la jurisdicción, por el contrario, a la acción la define tardíamente en el art. 813 Pr., de lo que inferimos que la mens legis no considera a la acción como un prius de la jurisdicción, sino que invierte el binomio, concibiendo aquélla en función de ésta.

No es factible dar un definición ecuménica de jurisdicción con permanencia pro futuro. Actualmente, la función jurisdiccional no puede comprenderse sino en relación con el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica. Nuestra ley prevé mediante un proceso abstraccional basado en el quod plerumque accidit, las típicas relaciones interindividuales en que sea menester la intervención de la autoridad, preconstituyendo una norma definitoria, sobre cuál será el Iudex competente para conocer de la problemática: art. 251 y ss. 260 ss, 270 ss. 284 ss. 290 ss. y 301 y ss. Pr .

La ley es como un filtro que el Estado prepara para decantar de las confusas y discordes aspiraciones del ius condendum, la certeza positiva del ius conditum que el Juez debe aceptar sin discutirlo. La incompetencia es una jurispatía que debe erradicarse.

Jurisdicción, es la potestad de administrar justicia: el derecho y obli gación de aplicar la ley. Competencia, es la facultad de conocer de un negocio determinado. art. 1, 2, 190, 251 y ss. Pr., 2, 3, 10 y 11 LOPJ. 159 inc. 2 Cn. BJ. 456 y 457 de 1980, 325 de 1996 cons. 2.

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Jurisdicción es el poder del Juez. Competencia es la posología de ese poder; su dosificación.

Competencia es la parte del poder jurisdiccional que el Organo puede ejercitar (Chiovenda).

Competencia es la medida del poder del Juez: BJ. 4666.

La justicia ordinaria es la única competente para conocer de todos los negocios civiles: art. 251 Pr. La jurisdicción civil es prorrogable en los casos del 253 Pr. Será competente en todo caso, el Juez a quien los litigantes se sometieren expresa o tácitamente, con tal que ejerza jurisdicción ordinaria en la misma clase de negocios y en el mismo grado: art. 260 Pr. BJ. 120 de 1996.

Sumisión expresa es la que hacen los interesados renunciando a su propio domicilio. En este caso, si se secuestraren o embargaren preventivamente bienes, la acción se entablará en el domicilio del reo o del actor: art. 2 Ley No. 155 de 13 Ab. 1993, BJ. 120 de 1996.

Hay sumisión tácita en juicio ordinario u otro que requiera con-testación, por formular cualquier gestión o solicitud antes de oponer la excepción de incompetencia, salvo las preparatorias o fundatorias de la misma y, en cualquier clase de juicio o citación para pre-judiciales por no protestar la incompetencia al siguiente día de la pri mera notificación. En este segundo caso, la “prórroga de jurisdic-ción” opera aun para lo principal. Art. 262 Nos. 2 y 3 Pr. BJ. 7752 de 1931, 321 de 1963 cons. 1; 21 de 1965, 18 de 1970, 203 de 1981 cons. 3. La protesta debe dirigirse al Juez exhortante: BJ. 2350.

La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del Juez puede renovarse en la misma vía (1751 Pr.), a guisa de mérito rema-neciente. El 262 Pr. no se aplica en juicio ejecutivo, siendo alegable la incompetencia, aun cuando el reo haya intervenido en las gestiones preparatorias de la acción: art. 1739 inc. 2 Pr.

En el caso del 1739 Pr. no opera la sumisión del art. 262 Pr. BJ. 13496 de 1946 cons. 1; 9267 cons. 1.

La incompetencia no puede alegarse como inhibitoria, sino como excepción. Puede fallarse de previo o en la sentencia definitiva. La admisión de la excepción permite que la acción se renueve en la misma vía: art. 1751 Pr. BJ. 20075, 132 de 1963 cons. 4.

“En los juicios ejecutivos no son admisibles las cuestiones de competencia por inhibitorias”: BJ. 321 de 21 Nov. 1973, 10538.

En caso de incompetencia, el ejecutante “puede renovar la acción ejecutiva, corrigiendo el defecto encontrado y valiéndose del mismo título ejecutivo” BJ. 80 de 1970 cons. 1.

En el juicio ejecutivo con renuncia de trámites cabe la excepción de incompetencia y todas aquellas que tiendan a encausar el juicio por las vías legales: BJ. 15708 de 1951 cons. 1.

En el juicio ejecutivo bancario caben todas las excepciones del art. 1737 Pr. BJ. 14505 de 1948.

La excepción de incompetencia puede resolverse de previo: BJ. 2389, 2390 de 27 Jun. 1919.

La sentencia que admite la incompetencia no admite casación: BJ. 5703 de 17 Sept. 1926.

Aun cuando no se hubiese hecho la protesta en las diligencias de posiciones, puede oponerse la excepción de incompetencia en el juicio ejecutivo: BJ. 194 de 1969.

Puede alegarse la incompetencia a pesar de haberse sometido a la prejudicial, de igual manera, si no se sometió a la prejudicial, puede alegar la nulidad de ésta aun cuando se someta a dicho Juez para el juicio principal: BJ. 11770, de 15 Oct. 1942.

Si no opuso la excepción de incompetencia, aunque haya hecho la protesta al ser citado al reconocimiento de firma, no procede la casación: BJ. 11491 de 27 En. 1942.

En el juicio ejecutivo, no obstará para deducir la competencia haber intervenido en las gestiones preparatorias. Si no hizo la protesta, no por eso dejará de prosperar la excepción, si se opusiere en el dentro del término legal: BJ. 9267 de 1936 cons. 1.

Excepción 2ª.

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Falta de capacidad del actor o personería o representación legal del que comparezca en su nombre. Sobre esta excepción se puede formar artículo de previo pronunciamiento por el ejecutado, e igual facultad se concede al ejecutante respecto de aquél.

La norma es elíptica u omisa, no especifica a cuál tipo de capacidad se refiere. Es difícil imaginar cómo podría plantearse la falta de capacidad para ser parte con relación a una persona física en nuestro ordenamiento, en el cual la capacidad jurídica se reconoce a toda persona por el simple hecho de existir: art. 5 y 6 C. BJ. 383 de 1988.

Cuando retroanalizamos el art. 1686 inc. 4 Pr. vimos la capacidad, sus definiciones, sus clases. Remitimos al lector a lo ahí dicho. Sólo diremos que toda persona tiene capacidad civil de goce. Existen limitaciones en cuanto a su capacidad de ejercicio, lo que se suple con la representación legal a los que tienen prohibición para comparecer en juicio. Capacidad es la facultad para comparecer por sí, sin necesidad de autorización por tercero.

La capacidad de goce difiere de la capacidad de obrar: Ambas, a la vez contrapuestas y complementarias, se refractan del derecho sustancial al procesal. En éste, la primera se llama capacidad para ser parte, se vincula con la legitimatio ad causam: atañe a las partes sustantivas de la relación litigiosa; la segunda, se denomina capa-cidad procesal, vinculada con la legitimatio ad processum, atañe a las partes formales de la mera relación procesal.

La capacidad de obrar y la capacidad procesal, constituyen la regla. La incapacidad es la excepción: Aquí, la voluntad, aunque psicoló-gicamente podría ser válida, es jurídicamente inoperativa al no reconocérsele validez negocial.

La indagación sobre la capacidad procesal, es, lógicamente, preliminar a la indagación sobre la legitimatio ad causam, que atañe al fondo: si la parte carece de aquélla, no se podría examinar el fondo, de lo contrario, generaría una jurispatía virulenta destructiva del proceso, por aplicación de una hermenéutica curvilínea (o quadratarrotúndica).

Actor y demandado deben ser capaces de obligarse. No pueden serlo: Los privados judicialmente de la administración de sus bie-nes, o de sus derechos civiles; los menores de veintiún años, salvo que hayan sido declarados mayores, o estén en los casos del 249 C. Todos ellos pueden ser representados por sus padres o guarda-dores, en sus respectivos casos: art. 937 Pr. BJ. 20780 de 1961.

Todo el que ha de comparecer en juicio en su propio nombre o como representante legal de otro, podrá hacerlo por sí o por apoderado. Todo procurador debe adjuntar su poder legitimante, o “no se dará curso al juicio”, aunque contenga la protesta de presentarlo; ni se admitirá ningún poder que no esté otorgado en los términos legales: art. 59, 66, 90, 869, 1029 y 1030 Pr. BJ. 9634 de 1937 cons. 2; 20780, 399 de 1965, 432 de 1968, 179 de 1980, 375 de 1980, 228 de 1996.

Representación legal es la facultad para comparecer en nombre de aquél a quien la ley le ha prohibido comparecer por sí, por razones de minoría de edad, demencia, etc. De los hechos que ejecute el demente es responsable civilmente la persona que lo tenga bajo su guarda legal, si no constare que no hubo por su parte culpa ni negligencia: art. 7, 2472 y 2517 C.

Parte, procesalmente hablando, es el representado, no el repre-sentante. Este, está en el proceso en interés y a nombre de aquél, y no in proprio, ni como titular de su propia esfera jurídica. Parte o litigante es el dueño del pleito y no su Abogado: art. 65, 345 inc. 2 y 842 inc. 2 Pr.

El Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre la ilegitimidad de las personas que intervienen en el juicio, comunicando a las partes la nulidad notada para que ratifiquen o no lo actuado, dentro de tres días. Si el interesado ratifica, se declarará la validez de los autos. También son ratificables los casos del art. 439 Pr. cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio: art. 827 Pr. BJ. 16997, 17825, 19195, 70 de 1962.

Si el poder que se había sido admitido es declarado nulo, debe ponerse en conocimiento de la parte para que ratifique o no lo actuado: BJ. 7231, 8059.

No es ratificable el poder si carece de firma del mandante BJ. 217 de 1913.

Sobre esta excepción puede formarse artículo de previo pronunciamiento por ambas partes, según el caso.

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Prácticamente es una excepción trifurcada que atañe a la forma, por lo que su casación debe basarse en el 2058 Pr. si se preparó temporáneamente: art. 495, 2022 y 2067 Pr. BJ. 9674, 160 de 1980, 452 de 1962, 26 de 1980 cons. 2, 185 de 1980, 207 de 1980 cons. 2, 341 de 1980, 228 de 1996 cons. 2.

La incapacidad declarada con lugar permite que la acción se renueve: 1751 Pr. Si la acción fuere declarada sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que lo solicite el actor: 2123 Pr.

El 1751 Pr. “presupone que la acción no ha sido discutida... claramente permite renovar la demanda ejecutiva” BJ. 132 de 1963 cons. 4.

En caso de incapacidad, se “puede renovar la acción ejecutiva, corrigiendo el defecto encontrado y valiéndose del mismo título ejecutivo” BJ. 80 de 1970.

La ilegitimidad de personería debe alegarse como excepción en la primera instancia y no como incidente de nulidad hasta en casación, salvo que el poder legitimante se presente por primera vez en la Corte Suprema, máxime “tratándose de un juicio ejecutivo corriente en que la ley faculta con excepción taxativa, al ejecutado para ejercitar su oposición entre cuyas defensas se encuentra la falta de personería del que comparece en su nombre.... No se puede tolerar incidentes fuera de la oportunidad legal y fuera del cauce señalado para atacar nulidades de fondo del poder...” BJ. 10 de 1980 cons. 1.

“... no puede aceptarse que el hecho que la demandante hubiere demandado sin la concurrencia del otro contratante..., pueda constituir omisión o infracción de trámite alguno y en este caso más bien eso atañe no al procedimiento, sino a la acción que ejerce la persona demandante por lo que el resorte a tocar sería más bien el de la excepción 2ª del Arto. 1737 Pr., que no puede dar lugar a la causal 7ª. invocada” Con relación a la “falta de personalidad legítima de los litigantes, es necesario señalar que el recurrente no invocó ese vicio en la primera instancia...” BJ. 304 de 1981.

“...observa la Corte que él mismo confunde la legitimación causal o sustantiva, con la legitimación procesal. No se tiene que acreditar personería cuando se ejerce una acción personal fundada en el derecho propio que se pretende. El Art. 1029 Pr., es muy claro al exigir documentos acreditantes cuando el actor se presente en juicio “POR UN DERECHO QUE NO SEA PROPIO”, ejemplificando como el apoderado, el guardador.... Además de que éste no es evidentemente el caso...” BJ. 228 de 1996 cons. 1.

La excepción de ilegitimidad de personería no es idónea para discutir en el juicio ejecutivo la validez de un testamento: BJ. 10808, 11 En. 1940.

No es idónea la excepción de falta de personería sino la de falta de mérito ejecutivo si el título está firmado a ruego y sin reconocimiento de firma: BJ. 9503, 17 Oct. 1936 cons. 3.

Puede declararse en cualquier tiempo la ilegitimidad de personería del demandante: BJ. 4088.

No prospera la excepción si se subsana el defecto mediante un nuevo poder: BJ. 12746 cons. 1.

Opuestas las excepciones de falta de capacidad del actor y prescripción, si el Juez acogió sólo ésta, hay un fallo implícito, y si en la apelación interpuesta por el ejecutante la Sala rechazó las excepciones, la falta de capacidad no puede ser recurrida de casación: BJ. 18602, 12 Jul. 1957.

3ª. Excepción:

Litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que la origine lo hubiese promovido el acreedor, como demanda o reconvención.

Las exigencias requisitarias para su viabilidad son: que el mismo acreedor haya promovido la misma acción en juicio anterior, como actor primigenio o actor reconvencional, ante Juez competente.

Lo atingente a la competencia ya lo retrodesarrollamos. Lo atinente a la demanda, será infraexaminado al tratar la excepción cuarta. Para las generalidades de la mutuapetición remitimos al lector a las estatuiciones de los arts. 73, 129, 254, 266 ord. 4º, 1052 al 1059 Pr. BJ. 15818; 2 de 1967 cons. 1; 325 de 1996 cons. 2.

En el juicio ejecutivo no es admisible la reconvención , a no ser que el título fundatorio traiga mérito ejecutivo: art. 1058 Pr.

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Juicio Ejecutivo

Teleológicamente evita que sobre una misma cuestión se dicten dos o más fallos que podrían ser contradictorios, multiplicar las defensas del demandado, u obligarlo a pagar más de una vez. Exige la coexistencia de otro juicio de la misma naturaleza y, al igual que la cosa Juzgada, triple identidad: de sujetos, objeto y causa. Algunos dogmáticos le llaman: cosa juzgada a priori.

No prospera la excepción si se declara nulo el primer juicio: BJ. 12746 cons. 1.

En el ejecutivo bancario caben las excepciones del art. 1737 Pr. BJ. 14505 de 1948.

Se diferencia de la acumulación en que la litispendencia se esgrime cuando los juicios son de distinto procedimiento o están en diferentes instancias: BJ. 15064 cons. 3.

Exige que el mismo acreedor haya promovido los dos juicios, por ello no prospera si en un juicio el acreedor es actor y en otro impugna una consignación: BJ. 10,30 a.m. 5 Mayo 1950.

La litispendencia cabe aun en el ejecutivo con renuncia de trámites, así como todas las que tiendan a encausar el juicio por las vías legales: BJ. 15708 cons. 1.

Puede invocarse aun cuando los juicios estén en el mismo juzgado: BJ. 15837 de 5 Dic. 1951.

No cabe esta excepción, porque dictada la sentencia de remate el juicio es más bien ejecución de esta sentencia y no constituye juicio distinto: BJ. 12434 de 30 Mayo 1944.

Contra el fallo revocatorio que anula lo actuado en vista de que está pendiente otro con igual acción entre las mismas partes, no procede la casación: BJ. 8575, 13 Ab. 1934.

Puede rechazarse si carece de respaldo legal y de pruebas BJ. 20770 de 23 Dic. 1961 cons. 1.

Excepción 4ª.

Ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, según los arts. 1021 al 1024.

El art. 821 Pr. la denomina petición de modo indebido. El 239 Pr. la llama: defecto legal en el modo de proponer la demanda. Según Oskar Von Bülow, esta excepción no es otra cosa que un presupuesto procesal expresado negativamente, en forma de excepción y la analiza bajo el nombre de libelli inepti (La Teoría de las Excepciones..., 1964, pág. 12).

Surge ante la deficiencia requisitaria redaccional del actor; cuando pretiere las exigencias de las normas rectoras del contenido libelar formal, ídem est, cuando omite el nombre del accionante, el del demandado, la cosa, cantidad o hecho que se pide, y la causa o razón de pedir. Pueden unirse muchas causas para mayor seguridad del derecho. Causa de pedir, es el fundamento inmediato del derecho deducido en la litis: art. 1021 y 1121 inc. 2 Pr.

Como requisito indefectible, la demanda debe encabezarse: Señor Juez de .... Debe escribirse en papel “del valor correspondiente”, fechándola en letras y no con números; debe señalar con toda claridad la cosa pedida, expresando su calidad, peso, naturaleza, color y otras “circunstancias”: arts. 44, 1022 al 1024 Pr., en parataxis con el 1694 Pr. que en lo ductivo estatuye: El acreedor expresará en su demanda la especie o cantidad líquida por la cual pide ejecución.

Se podrá de oficio no dar curso a la demanda que no acate lo ordenado en los tres primeros números del art. 1021, o sea ininteligible u oscura: art. 1035 Pr.

El BJ. 24 de 1981 cons. 2, dice: Toda demanda debe especificar los hechos y circunstancias que le sirven de fundamento, con debida claridad y precisión; si no llena los requisitos del 1021 Pr., puede el Juez, de oficio, rechazarla “de plano en el momento del examen” o bien, en la sentencia.

Ictu oculi es de fácil detección que el art. 1035 Pr. excluye a la causa petendi, al cuarto requisito del 1021 Pr., a pesar de que éste utiliza conjugado en su redacción el verbo imperativo “deber”: “debe contener”. El BJ. 311 de

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1963 cons. 2, dice: aun faltando ese cuarto requisito, el Juez no puede de oficio, según el 1035 Pr. “dejar de dar curso a la demanda”.

Ante esa deficiencia requisitaria el deudor debe oponer la excepción de ineptitud del libelo, ya que ante la ordenanza del art. 1035 Pr., el cuarto requisito del 1021 Pr. queda cataléptico y sólo es analizable mediante la excepción supradicha, y si se declara con lugar, impide resolver las demás excepciones. Sería una aberratio juris analizar y resolver una demanda inepta.

Si se acoge esta excepción no se produce cosa juzgada y se permite que el actor renueve su acción aun en la misma vía: art. 1751 Pr. BJ. 80 de 1970 cons. 1, 132 de 1963 cons. 4.

Se desecha la excepción de ineptitud del libelo basada “en la mala expresión de la parte petendi que dice: ‘Venimos a demandar’, lo mismo que... sólo pidieron que se les librara el Mandamiento de requerimiento y embargo, sin expresar cantidades, ni solicitar se despachara ejecución”, ya que eso lo había dicho en el cuerpo del libelo y las peticiones no se han de tomar aisladamente sino en armonía con su contenido íntegro: BJ. 249 de 1962.

Esta excepción es perentoria del juicio y dilatoria de fondo, por ello no admite casación: BJ. 171 de 3 Jul. 1978.

Excepción 5ª.

El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. La excusión es un Beneficio o derecho con que los fiadores cuentan para no hacer pago al acreedor mientras el deudor principal tenga bienes suficientes para ello: (Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental)

Es el derecho que asiste al fiador o garante para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio caución en el negocio jurídico: (Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual)

Se concede al fiador para que no pueda ser compelido al pago de la obligación que afianzó, hasta tanto se haya reclamado el pago al deudor principal y se justifique la insolvencia de éste: (Ramírez Gronda)

El acreedor debe excutir de previo al deudor principal. El fiador al ser requerido debe oponer esta excepción señalando los bienes del deudor realizables dentro de la República, suficientes para el pago de la acreencia, y adelantar el dinero necesario para hacer la excusión.

No tiene viabilidad si se renunció expresamente; o si el fiador es solidario o como deudor personal; ni en caso de quiebra o concurso del deudor; ni cuando éste no pueda ser demandado en el país: arts. 3680, 3696 y 3697 C. Es considerada como excepción dilatoria por el art. 821 Pr.

La obligación del fiador se extingue coetáneamente con la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones; aunque sean solidarios quedan liberados de su obligación si por un hecho del acreedor no quedan subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo: art. 3722 y 3727 C.

Excepción 6ª.

Falsedad del Título. Falsedad es falta de verdad, legalidad o autenticidad. Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad que produce la nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como delito en los códigos penales (Cabanellas. Diccionario Juríd. Elem.)

Es la mutación de la verdad. Puede ser causa de nulidad de los actos jurídicos o constituir delito (Ramírez Gronda)

La falsedad es heterogenética, puede ser objetiva, subjetiva, civil, penal, etc. Prescindiremos del aspecto teórico y dentro de la multi-vocidad del vocablo nos limitaremos a la perspectiva ejecutiva: La falsedad del título atañe a su autenticidad; cuando no fue otorgado realmente por las personas que se mencionan como contratantes; cuando ha sido alterado su texto y en fin cuando se detecta que no está acorde a la realidad, con trascendencia delictual y no por un simple vicio implicante de nulidad.

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Juicio Ejecutivo

El título, y el mérito del que debe estar pregnado aquél, son causas coeficientes convergentes para la viabilidad de la acción ejecutiva. La falsedad destruye la aparente viabilidad del título falso. Es un vicio que amorba el proceso; un seísmo jurídico. Un título falso es ejecutivamente mortinato (rectius, nonnato).

La excepción de falsedad es la que implica delito y no la simple nulidad: BJ. 4486 de 2 Jul. 1924.

En el juicio ejecutivo la falsedad debe ser opuesta como excepción y no como incidente: BJ. 8386 de 22 Nov. 1933 cons. 2, 5090 de 24 Jun. 1925, 19680 de 25 Nov. 1959.

Si se declara la falta de mérito ejecutivo por nulidad del reconocimiento ficto base de la ejecución, la excepción de falsedad no debe analizarse: BJ. 2948 de 10 Jun. 1920.

Si se rechaza la excepción de falsedad se reconoce que el título es válido y presta mérito ejecutivo, por lo que al declarar la Sala que no prestaba mérito, debe revocarse y mandar a seguir adelante la ejecución, además la falsedad no se probó: BJ. 196 de 1980 cons. 3 y 4.

Si sólo se opusieron las excepciones 1, 2 y 17 del art. 1737 Pr. “no puede hablarse de fecha antedatada” con relación al documento presentado, “desde luego que no se promovió en autos la pertinente querella de falsedad”: BJ. 20309 cons. 2.

Excepción 7ª.

Falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Retrodijimos que el título, y el mérito del que debe estar pregnado aquél, son causas coeficientes convergentes para la dictación del auto solvendo y para la viabilidad de la acción ejecutiva; deben existir al momentum de demandar y no a posteriori; no hay suplencia de su deficiencia, ni superveniencia de ellos; la fuerza del título debe ser endógena y emanar de su texto y contexto, etc. Huelga su repetición.

La excepción atañe a aquellos requisitos eidéticos que privan o brindan fuerza ejecutiva, ya de forma absoluta, ya con relación al ejecutado. El primer caso alude a carencia total de mérito; el segundo a un título dotado de ejecutividad, con eficiente causa debendi, pero no en contra del demandado. La acreencia debe ser actualmente exigible, líquida, constante en título dotado de fehaciencia legalmente privilegiada (1684 y ss., 1690, 1691y 1693 Pr.), el portador persecutor debe ser legítimo y el reo ser el obligado moroso o su sucesor. Remitimos al lector a los Capítulos: Examen del título, Momento en que se exige el Mérito Ejecutivo y Títulos carentes de ejecutividad.

Retrodijimos que en el juicio ejecutivo el Juez conserva expedita su jurisdicción para examinar en todo tiempo la ejecutividad del título aun después de haberse despachado ejecución y aun cuando no se opongan excepciones o éstas sean ociosas. Si esta vía fuere decla-rada sin lugar, el Juez se abstendrá de ordinariarla, salvo que lo solicite el actor: 2123 Pr. La acción ejecutiva rechazada por falta de oportunidad en la ejecución puede renovarse en esta misma vía: art. 1751 Pr.

El actor “puede renovar la acción ejecutiva, corrigiendo el defecto encontrado y valiéndose del mismo título... ”; si la falta de mérito es por defectos en el documento, no podría renovarse con el mismo título, salvo que subsane la falta, pidiendo reconocimiento del documento privado presentado sin este requisito, o presentando testimonio de la escritura que sólo presentó “copia simple”. “En la declaración de falta de mérito ejecutivo por defectos en el título, no puede decirse que el ejecutado haya sido absuelto, y no debe dársele a tal declaración mayor amplitud que la que realmente tiene.” Habría cosa juzgada si en un nuevo juicio presentare el mismo documento, pero no, si presenta otro con el defecto corregido, “por lo cual no tiene cabida la excepción opuesta”: BJ. 80 de 1970 cons. 1.

“... la ley ha querido evitar que el Juez prive al ejecutante de la oportunidad de renovar su demanda ejecutiva una vez mejoradas las condiciones de su título”, por ello no prospera el concepto “de cosa juzgada formal”, porque el juicio “no se ha agotado mediante la confrontación de las respectivas tesis de las partes; y por eso precisamente el Arto. 1751 Pr., presupone que la acción no ha sido discutida, inspirándose en el principio de esos casos, puestos como ejemplo, en que claramente permite renovar la demanda ejecutiva.” BJ. 132 de 1963 cons. 4; 18577.

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La sentencia que declara la falta de mérito ejecutivo por ahora, no es casable, ya que puede demandarse nuevamente, al subsanar el vacío: BJ. 15769.

Si declara la falta de mérito ejecutivo no en calidad de por ahora sino absolutamente, admite casación: BJ. 18442.

Contra la sentencia que declara la falta de mérito ejecutivo, no procede la casación: BJ. 1082 de 23 Feb. 1916; 1538, 1962, 3326, 4607, 4630, 4789, 4844, 5335, 7702, 8752, 19283, 3 de 1965,

Si se prueba con contradocumento que la obligación es condicional prospera la falta de mérito ejecutivo: BJ 68, 5 Marzo 1965 cons. 3.

Es indispensable que el título role en autos; si no rolare, debe rechazarse la ejecución sin examinar si está en tiempo la oposición, ya que no hay base para la demanda: BJ. 8648, 9 Jun. 1934.

La falta de mérito se declara de oficio si no consta en el título la obligación de entregar lo reclamada: BJ. 222 de 1967 cons. 3.

Las fotocopias no prestan mérito ejecutivo y se declara de oficio: BJ. 238 de 1976 cons. 1.

La certificación fotocopiada de un documento no presta mérito ejecutivo, aun cuando se alegue que no puede presentarse el original por estar agregado a otro juicio: BJ. 214 de 1 Jun. 1984.

Excepción 8ª.

Exceso de avalúo en los casos del art. 1694 ord. 2º. y 3º, esta nor-ma no requiere comentarios por su claridad simplicísima, amén de que ya lo retroanalizamos. Por sinapsis jurídica se vincula con el 1696 Pr. que ordena: La avaluación es sin perjuicio del derecho de las partes a pedir se aumente o disminuya: BJ. 196 de 1976 cons. 3.

Este avalúo es sobre el valor de la especie inexistente o género determinado debidos, que servirá de base para la cuantificación de la ejecución, por ende, es totalmente diferente a la tasación pericial que se hará de los bienes embargados en caso de subasta o remate: Decreto No. 68 de 23 Nov. 1972.

Es una especie de prejudicial que no causa indefensión al reo porque él no interviene en el peritaje. La vía ejecutiva se prepara mediante la intervención de un perito nombrado por el Juez. Se solicita adjuntando el título y pidiendo se designe el perito valuador para darle liquidez a la obligación. Esta evaluación no es definitiva. El ejecutante podrá apelar del auto aprobatorio, o recurrir de hecho, en su caso (Raúl Espinoza Fuentes, Manual de Procedimiento Civil); debe hacerlo antes de despachar la ejecución; el ejecutado lo hará en base al 1737 ord. 8 Pr. BJ. 196 de 1976 cons. 3.

Excepción 9ª.

El pago de la deuda. Es el primer modo de extinción de las obliga-ciones en el listado del art. 2005 C. No habrá pago sino cuando completamente se entregare la cosa o hiciere la prestación en que la obligación consiste, debiendo hacerse de conformidad con lo pactado, sin perjuicio de lo que en casos especiales disponga la ley. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba: arts. 2006 y ss., 2055 y 2060 C. Este tópico es de sencillez simplicísima.

El pago es el modo normal voluntario de cumplimiento de las obligaciones: es el cumplimiento efectivo de lo adeudado, sin requerirse como un subrogado la acción de la justicia.

Si en la demanda se dice que se reconocerán los abonos que se comprueben, no obsta para que prospere la excepción de pago parcial: BJ. 7758 de 28 Mayo 1931.

No prospera la excepción de imposibilidad de pago por haberse retenido la cantidad debida, máxime que antes de la sentencia de la Sala, ya se había declarado nulo el juicio en que se decretó: BJ. 14739 de 23 Julio 1949 cons. 5.

Si no se excepcionó el pago parcial, no cabe resolver ese punto: BJ. 9144, de 20 Dic. 1935.

Si se acoge la excepción de pago parcial, cabe la casación: BJ. 282 de 1965.

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Juicio Ejecutivo

La excepción de pago puede ser parcial: BJ. 248 de 1962.

Si se declara la falta de mérito ejecutivo pero el considerando se refiere a la excepción de pago, implica pérdida total de la acción y cabe la casación: BJ. 9770 de 17 Jul. 1937 cons. 2.

Si se alega que la deuda está vencida por falta de pago de varias mensualidades, el título no presta mérito si se prueba que antes de la demanda el ejecutado pagó una deuda del actor subrogándose en ella, operándose la compensación: BJ 17637, 30 Ag. 1955 cons. 4.

Si se acoge la excepción de pago en un ejecutivo prendario la sentencia es definitiva, y no hay deserción por no expresar agravios en el personamiento: BJ. 18435 de 7 Feb. 1957.

Excepción 10ª. Remisión de la deuda

La remisión en una forma de extinción de la relación obligacional por volición de una las partes. El art. 2005 ord. 3 C. la regula como “renuncia o remisión de la deuda”. No obstante, debe distinguirse remisión, de renuncia. Esta es el género, aquélla la especie. Se renuncian derechos, se remiten deudas.

La renuncia es un negocio esencialmente abdicativo (Auricchio. La rinuncia..., Temi, 1956 p. 176).

Se denomina recepticia cuando hay remisión expresa (Tilocca. La remissione del debito, 1955).

En el Derecho Romano se denominaba Aceptilación (Cabanellas).

Es un acto de autonomía privada (Cartwright).

La renuncia es una de las especies de la autocomposición: Tiene su génesis en la suficiencia de la volición: es el abandono de la pretensión.

La remisión de la deuda es una donación: 2765 C. La condonación de un acreedor solidario extingue la deuda con respecto a los otros, salvo que el deudor haya sido demandado por uno de éstos: 1926 inc. 2 C. Quien es capaz de dar o recibir a título gratuito puede hacer o aceptar renuncias. Hecha y aceptada ésta, extingue la obligación: 2117 C. La remisión hecha por cualquiera o con cual-quiera de los acreedores o deudores solidarios, causa la extinción, salvo reserva del derecho contra los otros. En este caso se deducirá de la deuda la parte remitida: 1940 C. No valdrá la remisión de una deuda sobre bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública inscrita: 2768 C.

Excepción 11ª. Concesión de esperas o prórroga del plazo

La obligación para cuyo cumplimiento se señaló un día cierto sólo será exigible cuando el día llegue. Sobre el plazo, remitimos al lector a los arts. 1893, 1896 y ss., 3390, 3404, 3409 y ss. C.

Espera, es el plazo que el acreedor concede al deudor para pagar la acreencia después del vencimiento. Es una temporalidad consensuada: un aplazamiento temporario de la ejecución e incompatible con la mora, que surgirá o resurgirá al vencer aquélla, si el deudor no cumpliere.

Por la ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad del fiador y codeudor solidarios y se extingue la prenda e hipoteca constituida sobre bienes de terceros, salvo que éstos o aquéllos accedan expresamente a la ampliación: 2113 C. Las esperas impiden la compensación, excepto en el plazo de gracia: 2140 infine C.

Si la prórroga vence durante el juicio no se tomará en cuenta porque violaría el 424 Pr. y debe declararse con lugar la excepción 11ª. El art. 1753 Pr. no es aplicable porque se refiere a cuando por estar vencidos plazos anteriores , la ejecución debe llevarse adelante: BJ. 4488 de 10 Jul. 1924.

Si prospera esta excepción no debe condenarse en costas al actor, porque el art. 1745 Pr. sólo es aplicable cuando el juicio termina definitivamente BJ. 4521 de 24 Jul. 1924.

Si se admite la prórroga y que durante élla el deudor pagará un interés menor al original, cabe la casación: BJ. 7675 de 27 En. 1931.

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Si el actor fuere un Banco no opera la prórroga por el hecho de recibir abonos o intereses post vencimiento de la acreencia. En caso de concederse prórrogas o esperas, no se extingue la solidaridad de los deudores y fiadores: art. 53 inc. 2 y 3 L. Gral. De Bancos y O. Inst. de 1999.

Excepción 12ª. Novación

La novación es el segundo Modo de extinción de las obligaciones: art. 2005 C. Requiere: existencia de animus novandi para la transformabilidad de la prístina obligación; capacidad para disponer del crédito, y existencia sucesiva de dos obligaciones: al extinguirse la prístina, se produce la eclosión de la actualmente exigible. La novación puede ser subjetiva y objetiva.

Consiste en la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida. Se verifica entre deudor y acreedor sin intervención de tercero; o sustituyendo nuevo acreedor al antiguo; o nuevo deudor al anterior. Para la ampliación de este tópico desde su perspectiva sustantiva, remitimos al lector a los arts. 1841, 1926, 1941, 1943, 2095 y ss. C.

Si la sentencia funda la falta de mérito ejecutivo en la celebración de un nuevo contrato, está aceptando la excepción de novación y es definitiva: BJ. 5159 de 30 Jul. 1925.

No cabe la novación sólo la falta de mérito ejecutivo si existe un contradocumento que sujeta la obligación a condiciones cuyo cumplimiento debió justificarse junto con la demanda, “sin que pueda pretender llenarse ese presupuesto con posterioridad”: BJ. 68 de 1965 cons. 3.

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Juicio Ejecutivo

Excepción 13ª. La compensación

La compensación es el cuarto Modo extintivo de las obligaciones: art. 2005 C. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, élla extingue ambas deudas aun sin conocimiento de los obligados, hasta concurrencia de sus valores, si ambas son de dinero o cosas fungibles, consumibles, o indeterminadas de igual género y calidad; líquidas y actualmente exigibles: arts. 2140 C. Es una especie de rescuentro, donde se tratan de rescontrar las cuentas que cada obligado tiene con relación al otro.

El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el de él u otro codeudor solidario. Para profundizar el aspecto sustantivo de este instituto, remitimos a los arts. 1926, 1932, 1941, 2139 y ss. C. etc.

En el juicio ejecutivo no es admisible la compensación, salvo que el título fundatorio tenga mérito ejecutivo: art. 1058 Pr. Mutatis mutandis en Sent. 11,30 a.m. 18 Ab. 1917 cons. 4.

Si el ejecutado prueba que antes de la demanda pagó una deuda del acreedor subrogándose en ella, opera la compensación y el título no presta mérito ejecutivo BJ. 17637 de 30 Ag. 1955 cons. 4.

Excepción 14ª. Nulidad de la obligación

“El negocio es nulo cuando falte el acto o la causa y también..., cuando haya ilicitud de la causa o... cuando la modalidad sea ilícita o imposible, o el objeto no tenga los requisitos legales o, final-mente, el sujeto esté privado de la capacidad jurídica específica para el negocio de que se trata” (Santoro Passarelli).

Son diferentes nulidad, anulabilidad o rescindibilidad, resolubi-lidad y resciliabilidad. Por ser ajeno al tema ejecutivo haremos prescindencia de su análisis. Sólo diremos que a la resciliación se le aplican las reglas de la resolución: BJ. 18614 de 22 Jul. 1957.

La nulidad es el octavo Modo extintor de las obligaciones: art. 2005 C. Puede ser absoluta o relativa, total o parcial.

Hay nulidad absoluta en los actos y contratos, cuando falta: Alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia, o algún requisito o formalidad que la ley exige para ciertos, aten-diendo a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas intervinientes, o cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces. Estos son: las personas por nacer, los impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a o entender por escrito o de otro modo claro o indubitable. Art. 7, 2201 y 2472 C.

Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos y contratos, cuando: Alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia es imperfecta o irregular, o falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, con relación al exclusivo y particular interés de las partes, y cuando se ejecutan por personas relativamente incapaces. Estos son: los menores adultos y los que se hallan en interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecu-toriada. Art. 8, 2202 y 2472 C.

La nulidad no es negación de la existencia física del acto, sino de su eficacia jurídica. La diferencia entre absoluta y relativa en esencia, es la presencia o ausencia de la subsanabilidad; es heterogenética, puede tener eclosión por lo que hace a los sujetos paccionantes, al objeto, a la carencia de solemnidades, etc. Para la profundización desde su óptica sustantiva y notarial, remitimos a los arts. 1832 y ss., 2201 y ss., 2436 y ss., 2447, 2448 y ss., 2473 y ss., 2505 inc. 2 C., 43 y 67 LN. y X T.P.C.

El art. 1737 Pr. se refiere a la nulidad de la obligación y no a la de la escritura BJ. 5162, 31 Jul. 1925.

La nulidad del título ejecutivo no puede alegarse como incidente, sino que debe ser objeto principal del juicio: BJ. 8059 de 22 Jun. 1932 cons. 2.

La sentencia que acoge la excepción contra una tasación de honorarios, admite casación: BJ. 5316 de 3 Nov. 1925.

Si no se prueba la excepción, la confesión presta mérito ejecutivo: BJ. 4578, 8 Sept. 1924.

No debe resolverse la excepción de Nulidad si se declara la falta de mérito ejecutivo del título, ya que aquélla afecta el fondo del derecho y si la vía ejecutiva no es la legal, el fondo no puede analizarse: BJ. 12929 de 14 Ag. 1945 cons. 3.

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Se rechaza la excepción de nulidad por falta de pruebas; ni puede declararse de oficio porque la renuncia al requerimiento para caer en mora, no atañe al orden público, y aun si fuese nula, lo sería la renuncia, “y no la escritura y contrato de mutuo en que se estipularen” BJ. 20770 cons. 1 y 2.

No cabe esta excepción sino la falta de mérito ejecutivo, si un con-tradocumento sujetó la obligación a una condición cuyo cumpli-miento debió justificarse junto con la demanda, y no puede llenarse ese presupuesto con posterioridad : BJ. 68 de 1965 cons. 3.

Excepción 15ª. Pérdida de la cosa debida

La imposibilidad de pago es el sexto Modo extintivo de las obligaciones. Estas, sean de dar, hacer o no hacer, se extinguen sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma su materia viene a ser física o legalmente imposible . La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá perecida cuando se destruya totalmente, sea puesta fuera del comercio, o se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia. El deudor debe probar el caso fortuito, salvo pacto en contrario.

Si se destruye por hecho voluntario del deudor que inculpa-blemente ignoraba la obligación, se deberá el precio sin más indem-nización. En el hecho o culpa del deudor se incluye el de las per-sonas por quienes fuere responsable. Si perece sin su hecho o culpa, pasan al acreedor los derechos y acciones que puedan competer al deudor. Si la obligación es de dar, su extinción no extingue la prestación correspectiva del acreedor; si es de hacer o de no hacer, la extinción afecta a ambos: arts. 2164 al 2174 C.

Lo anterior no tiene aplicabilidad en las obligaciones de género o cantidad que siempre perecen para el deudor: art. 2175 C.

La cosa dada por el mutuante pasa a ser propiedad del mutuatario; y por consiguiente, perece para él de cualquier manera que se pierda: art. 3395 C.

Se colige que dentro de la genericidad opera la regla: genera non pereunt.

No cabe la excepción de pérdida de la cosa en los préstamos de dinero, porque el género y la cantidad nunca perecen: BJ. 6871 de 26 Dic. 1928 cons. 3.

Si la objeción no atañe a la falta de acción o imposibilidad de ejecutar la obligación, debe oponerse la excepción correspondiente y no puede alegarse hasta en casación como falta de mérito ejecutivo BJ. 9732 de 15 Jun. 1937 cons. 2.

No cabe la excepción de imposibilidad de pago por haberse retenido la cantidad debida, aun cuando fuese procedente, si antes de la sentencia había sido declarado nulo el juicio en que se decretó la retención: BJ. 14739 de 23 Jul. 1949 cons. 5.

Si se opuso la excepción de pérdida de la cosa debida y extinción de la deuda, deben rechazarse si no se “procuró ningún elemento de prueba sobre éllas” BJ. 20770 de 1961 cons. 1.

Excepción 16ª. Transacción.

Transacción es la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia (Cabanellas).

Es un convenio entre las partes que litigan para poner fin al pleito (Ramírez Gronda).

Es el sétimo Modo de extinción de las obligaciones: art. 2005 C. Toda “cuestión”, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción; debe constar por escrito; tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada: arts. 2176 al 2200 C.

Es una de las especies de la autocomposición, derivada de un acto complejo pluripersonal: Tiene su génesis en la volición y consentimiento de ambas partes. Se rige por las reglas generales de los contratos en lo no previsto en su Capítulo respectivo: art. 2177 C., se puede decir que es un actus universus donde tienen convergencia y coincidencia

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una multiplicidad de actos sinalagmados o ligados entre sí, por una finalidad común: el fin de la litis o ulterior conflicto.

El art. 2182 C. estatuye: Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar.

Para evitar repetir, remitimos a lo que se retrodijo al comentar el art. 1689 inc. 1 Pr. en el Capítulo “Cuarta Clase” de Títulos ejecutivos: art. 1685 inc. 4 Pr. Sección: Transacción.

Excepción 17ª. Prescripción de la deuda o extinción de la garantía hipotecaria según el art. 3873 C.

Antes de analizar el concepto del precepto, remitimos al lector al Capítulo “Examen del Título”.

Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho...; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia o impotencia (Cabanellas).

Es un “Medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (art. 3947 C. Civ.)”: (J. D. Ramírez Gronda).

Su fisonomía sustancial la regula el art. 868 C. y ss., y la define como un Medio de adquirir un derecho o libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley. El art. 2005 C. la ubica como el noveno Modo extintor de las obligaciones.

No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción: art. 2767 C. La obligación civil extinguida por la prescripción se torna Natural: 1840 ord. 2º. C. La prescripción incompleta iniciada bajo el imperio de una ley modificada, se completará y regirá por la nueva ley; si se hubiese completado bajo aquella ley, no le afectará la nueva: art. V ord. 21º. y 22º. T.P.C. El art. VI ord. 16º. T.P.C. y ss. regula otras casos prescripcionales que no es el caso detallar.

La exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama prescripción negativa: art. 869 C. Sólo es alegable como excepción: 885 inc. 2 C.; para exigir una deuda se consuma por el lapso de diez años: 906 C. La prescripción positiva puede alegarse como acción o excepción: 887 C. Sólo pueden prescribirse las obligaciones que gozan de comerciabilidad, salvo las excepciones legales: 870 C.. La prescripción futura es irrenunciable, no así la ya cumplida: 873 C. Puede ser interrumpida al tenor del 926 C y ss. y suspenderse según el art. 931 C.

Retrodijimos que al examinar el título que sirve de cariátide al Mérito ejecutivo, no se debe computar la prescripción. El Juez despachará ejecución, porque aun prescrito, es telamón idóneo para abrir esta vía. El ejecutado podrá oponer la excepción 17 del 1737 Pr., así se desprende por sinapsis jurídica de los arts. 876 C., 1027 y 1700 Pr.

El reconocimiento de firma no interrumpe la prescripción, ni la presentación de la demanda, sino el requerimiento: BJ. 16229 de 7 Nov. 1952.

La prescripción debe alegarse, y oponerse como una excepción: BJ. 353 de 1970.

El Juez no puede declararla con sólo la presentación del documento. Debe ser discutida contenciosamente y resolverla por sentencia firme: BJ. 428 de 14 Oct. 1968.

Debe oponerse dentro del término legal y no después, ya que el art. 825 Pr. sólo es aplicable en juicio ordinario BJ. 5706 de 21 Sept. 1926, 16229 de 7 Nov. 1952.

El fallo que acoge la prescripción parcial, admite casación: BJ. 48 de 1965 cons. 2.

El fallo que rechaza la prescripción o caducidad y manda a seguir adelante la ejecución, “tiene el carácter de definitiva por el contenido de sus resoluciones que son de fondo”, y admite casación BJ. 20 de 1979.

Si el documento no presta mérito ejecutivo, no debe resolverse la prescripción por ser de fondo, y si la vía no es idónea, el fondo no debe resolverse: BJ. 12929 de 14 Ag. 1945 cons. 3.

El art. 1737 Pr. también contempla la excepción de extinción de la garantía hipotecaria según el art. 3873 C. Este fue derogado: Ley 10 de Feb. 1934, Gaceta No. 57 de 8 Marzo. Desaparecida la excepción, el análisis es superfluo.

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Excepción 18ª. Cosa Juzgada

La cosa Juzgada hace legalmente cierta la existencia o inexistencia de la relación jurídica que declara. Sólo las sentencias definitivas en materia contenciosa producen cosa juzgada: art. 2358 y 2359 C., 1119 Pr. BJ. 282 de 1987. Excluye a las interlocutorias, por el contrario el art. 437 Pr. las incluye. Su autoridad se limita a lo resolutivo sentencial, no a sus fundamentos. Requiere para su exis-tencia la concurrencia de la triple identidad: sujetos, objeto y causa: art. 2360 y 2361 C.

Puede alegarse como excepción por el litigante que la obtuvo en juicio y por aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo: art. 1121 Pr.

La cosa Juzgada es “La Sacro Santa Loza”: BJ. 150 de 1997.

Para evitar repetir, remitimos a lo que retrodijimos al comentar el art. 1685 inc. 4 y 1689 inc. 1 Pr. en el Capítulo “Cuarta Clase” de Títulos ejecutivos, Sección: Ejecutorias.

Falta de oportunidad en la ejecución

El listado taxativo del art. 1737 Pr. no incluye la falta de opor-tunidad en la ejecución como una excepción, no obstante, el art. 1751 Pr. la regula como una de las cuatro que permiten que la acción ejecutiva se renueve, por ende debe utilizarse como vehículo viabilizante la excepción sétima del 1737 Pr., por aludir a un reclamo pretemporáneo, a una demanda promovida inoportuna-mente sin la concurrencia del elemento eidético de la oportunidad. Remitimos a lo que dijimos al analizar tal excepción.

Escrito de Responde y Pruebas

En el Capítulo la “Oposición” dijimos que todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, con expresión clara y precisa de los hechos fundatorios y medios probatorios. De este escrito se comunica traslado al actor, dándole copia, si la pidiere, para que dentro de cuatro días, en su escrito “de responde” lo contradiga o acepte, pudiendo aquí hacer Reserva de su derecho para el juicio ordinario (Ver Capítulo: Reservas). Precluido el “plazo”, con observaciones o sin ellas, el Juez se pronunciará “sobre la admi-sibilidad de las excepciones” (en la práctica, este pronunciamiento se pretiere u omite).

Si las considera inadmisibles, o innecesaria su probanza, emitirá la sentencia definitiva. En caso contrario, abrirá a pruebas por de diez días, ampliables por diez días más si lo pidiere el actor antes del vencimiento y, correrá ininterrumpidamente después de vencido el término.

No obstante, la prueba extraordinaria no está permitida: art. 1101 Pr. BJ. 8387 de 1933 cons. 3, pero las partes de consuno pueden designar y se les puede conceder cualquier término que designen.

La prueba se rendirá igual que en el juicio ordinario, con la salvedad que el “ fallo” admitiéndola, expresará los puntos sobre los que deba recaer; el Juez debe hacer ese señalamiento. Los arts. 1117 al 1397 Pr. regulan esta materia.

La Corte ha dicho: En el juicio ejecutivo no es indispensable el trámite de apertura a pruebas, por lo que no se casa la sentencia. Art. 1740 Pr. BJ. 14382 de 27 Ag. 1948, 20053 de 9 Jul. y 20119, de 10 Sept.

Si no se abren a prueba las excepciones, la sentencia debe casarse: BJ. 16225 de 4 Nov. 1952.

Si no se abre a pruebas la oposición, se produce una nulidad de carácter absoluto, declarable hasta de oficio, por lo que se casa la sentencia: BJ. 207 de 1980 cons. 2.

En el escrito de Mejora debe pedirse la apertura a pruebas: BJ. 5370 de 3 Dic. 1925 cons. 1 y 2.

Fase Conclusiva y Sentencia

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Vencida la fase probatoria, quedarán los autos en Secretaría por seis días para que las partes presenten sus alegatos conclusivos sobre las probanzas. Precluido este término, con escritos o sin ellos y sin nuevo trámite, se procederá a la dictación de sentencia definitiva.

Si no hubo oposición también se dictará sentencia a petición de parte, “a más tardar dentro de treinta días“ de estar el juicio en estado de fallo: art. 98 LOPJ. Si manda a seguir adelante la ejecución, impondrá las costas al ejecutado; si es absuelto, se impondrán al actor; si admite parcialmente la oposición, las distribuirá proporcionalmente, pudiendo imponerse todas a aquél, si hubiere motivo fundado. En la sentencia el Juez debe in iudicando aplicar la ley sustancial al caso concreto: el Derecho Sustancial es el thema de indagación in iudicando y, el Derecho Procesal es la regla del operar in procedendo.

La providencia para que los autos permanezcan en secretaría, “no es de rigor sino fruto de la práctica, pero no indispensable”: BJ. 20604 de 28 Ag. 1961 cons. 1 y 2.

Si no aportó ninguna prueba, la providencia del art. 1743 Pr. ordenando que los autos permanezcan en Secretaría no es necesaria y carece de sustancialidad: BJ. 157 de 1962.

El Juez debe dictar sentencia de Remate aun en el ejecutivo verbal: arts. 1975, 1976 y 1745 Pr. BJ. 3053 de 16 Sept. 1920.

La sentencia tiene el carácter de definitiva por su contenido de fondo, ya que manda a seguir adelante la ejecución y declara “sin lugar la excepción de prescripción de caducidad (sic)”, por lo que admite casación: BJ. 20 de 9 Nov. 1979.

La Caducidad opera también en el juicio ejecutivo: Es una estag-nación de la cinética procesal por inercia del protagonista y del antagonista, cuyo contraste dialéctico es lo que constituye la fuerza motriz del proceso. La regula el art. 397 Pr. y sigts. donde remi-timos al lector. La Caducidad “es el abandono tácito de la Instancia por quedar el negocio sin curso...” BJ. 183 de 1997.

Si no hubo oposición, debe hacerse la solicitud prescrita por el art. 1746 Pr. quedando en estado de sentencia la causa y no opera la caducidad: BJ. 8248 de 3 Mayo 1933 cons. 1; 2494.

Abierta a pruebas la causa, ya no se requiere gestión o providencia para que el juicio quede en estado sentencial y ya no opera la caducidad: BJ. 8713 de 13 Ag. 1934.

Después del escrito de Responde, si se incidenta una nulidad, el juicio no queda en fase sentencial y puede caducar: BJ. 7652 de 30 Dic. 1930.

Antes de la dictación de sentencia pueden las partes pedir Reserva de sus derechos para el juicio ordinario (Ver Capítulo: Reservas). La Sentencia puede ser de pago o de remate . Aquélla, ordena pagar al actor con el dinero o cuerpo cierto embargados; ésta, ordena subastar las cosas embargadas para pagar con su producto al acreedor. La sentencia produce para ambas partes cosa juzgada, tanto en el juicio ordinario, salvo el caso de las Reservas, como en la vía ejecutiva, salvo si rechaza la acción por incompetencia, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, en cuyos casos se permite que la acción se renueve.

El deudor puede en cualquier estado del juicio hacer cesar el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas: art. 1730 Pr.

El art. 1749 Pr. ordena: Si se interpusiere apelación de la sentencia de pago no podrá procederse a la ejecución, pendiente el recurso, salvo que el actor caucione las resultas del mismo.

El art. 1766 Pr. ordena: Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta, si estuviere ejecutoriada la sentencia de remate.

Prima facie, se nota que ambas normas tienen algo de común y algo de diverso; el genus commune consiste en que una y otra tienen como presupuesto una apelación pendente; la differentia specifica se refiere a que la primera alude a la sentencia de pago, la segunda a la de remate. Al analizarlas delibatoriamente, se detecta cierta contradicción entre ambos estatutos: El primero permite la ejecución pendiente la apelación, si se caucionan las resultas del recurso; por el contrario, el segundo, no permite la ejecución, hasta que la sentencia esté ejecutoriada, o sea firme. La antinomia es aparente y delibatoria, aquél se refiere a la sentencia de pago, éste, a la de remate. Ambas son diferentes.

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Lo anterior lo confirmó el art. 1 del Decreto No. 68 de 10 Nov. 1972, al estatuir: “Firme la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados...”, así lo interpreta la CSJ. en BJ. 116 de 1976 y 17862.

Ambas sentencias admiten apelación y, si rechazan la oposición, la Alzada debe admitirse en un solo efecto según el art. 466 inc. 1 Pr. Por ello cabría la aplicación del art. 463 Pr. que en este caso ordena que “no se suspenderá la ejecución de la sentencia”, pero los arts. 1759 y 1766 Pr. son excepción a la regla y no procede dicha ejecución.

Al admitir la Alzada, el Juez se limita a emplazar al apelante para que “haga uso de su derecho ante el Tribunal Superior”. Esta forma redaccional ha generado la pérdida del recurso a muchos litigantes que con poca dexteridad no pletorizan los requisitos, cometiendo el error de sólo “personarse”, engañados por la letra del art. 2017 Pr., y esperan el Traslado. Esto es desacertado, porque el art. 1750 Pr. ordena: “En la Apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de la expresión de agravios”.

Significa que no se conceden traslados: El apelante, expresará agravios al Mejorar ; el apelado contestará en la “Vista” que se le concederá.

Dijo la Corte: Dice la quejosa que se omitió un trámite sustancial porque no se le corrió traslado, y eso infringió el 2017 Pr. Se declara que el 2017 Pr. que concede traslado, es una norma general, y el 1750 Pr. que lo niega, es el que debe aplicarse: BJ. 502 de 16 Nov. 1962.

Según el art. 1750 Pr. debe expresarse agravios al mejorar: BJ. 5370, 3 Dic. 1952 cons. 1 y 2.

Si no concedió traslado para expresar agravios en la apelación de un juicio ejecutivo, no se cae dentro de las causales de la casación: BJ. 16794, 10 Feb. 1954.

Si se admite la excepción de pago en un ejecutivo prendario, la sentencia es definitiva y su apelación no queda desierta si no se expresan agravios al mejorar: BJ. 18435, 7 Feb. 1957.

En Casación sí se confieren traslados: Si no se saca, hay deserción: BJ. 3633; y puede caducar. El 1750 Pr. se aplica en apelación, pero no en casación: art. 2081 Pr. BJ. 1910 de 30 Ab. 1918.

El art. 1750 Pr. no se aplica en casación en virtud del 2081 Pr. y no opera la deserción si no se expresan agravios al personarse: BJ. 18735, 23 Nov. 1957.

Las Reservas

Reserva es la declaración judicial de que una resolución no perjudica a derecho que debe ventilarse en otro juicio o de distinta manera (Cartwright).

Reserva es la facultad concedida por la ley al Tribunal, para que a petición de una de las partes, se le mantenga la posibilidad de reclamar su derecho en la vía ordinaria, sin quedar sujeta a los efectos de la cosa juzgada.

Puede analizarse desde una perspectiva tricotómica, así:

1)Cuando el ejecutado al oponerse manifestare en el mismo acto que no tiene medios para probar su oposición en el término de pruebas y pidiere la Reserva de su derecho para el juicio ordinario y, que no se pague al actor sin que de previo caucione las resultas de este juicio: El Juez dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas; debiendo el deudor entablar su acción ordinaria en el término de quince días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva, so pena de ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o de quedar ipso facto cancelada, si se hubiese otorgado: art. 1747 y 1748 Pr. BJ. 16444 de 24 Mayo 1953 cons. 2; 283 de 13 Oct. 1978.

2)Cuando el ejecutante en su escrito de Responde (dentro de los cuatro días) desiste de su demanda con reserva de su derecho para la vía ordinaria, sobre los mismos puntos que han sido la materia ejecutiva. En este caso, no podrá reintentar la acción ejecutiva y quedarán ipso facto sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas y, responderá de los perjuicios causados con la demanda desistida, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario: art. 1741 Pr. BJ. 16443 cons. 2.

3)Cuando el ejecutante o el ejecutado antes de dictarse la sentencia pidieren reserva de sus acciones o excepciones para el juicio ordinario, podrá el Juez declararlo así, si hubieren motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones o excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma objeto de la ejecución. Ese juicio ordinario deberá incoarse dentro del mismo término señalado en el parágrafo preanterior, so pena de no ser admitida después: art. 1752 Pr. BJ. 9110 cons. 2, 16443 cons. 2.

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Nótese que en el primer y tercer caso existe término prescrito para la incoación de la acción ordinaria, no así en el segundo caso, en el que no hay límite, ni temporalidad estatuida.

Si se declara la falta de mérito ejecutivo y la prescripción de la acción para exigir la entrega de lo vendido, no produce cosa juzgada en la vía ordinaria para la resolución del contrato, aun cuando no se haya hecho Reserva: BJ. 516 de 8 Sept. 1914 cons. 4 y sigts.

Si al oponerse se señalan los medios de prueba y se hace uso de ellos, pero se dice que se hace Reserva de lo que no se pueda probar, no cabe admitir dicha Reserva, porque ésta sólo cabe cuando se carece de prueba; tampoco cabe respecto de la existencia de la obligación: BJ. 1547 de 18 Ab. 1917 cons. 2.

Si se rechaza la Reserva pedida, cabe la cosa juzgada en la vía ordinaria BJ. 2526 de 18 Sept. 1919, C. 3.

Si se admite la Reserva y se declara la falta de mérito ejecutivo, no cabe casación BJ. 16022 de 14 Mayo 1952.

El objeto de las reservas es evitar la cosa juzgada BJ. 16443 de 24 Mayo 1953 cons. 2.

Administración de Bienes Embargados y Procedimiento de Apremio

Su administración es a cargo del depositario: los muebles pueden trasladarlos a donde crea conveniente, salvo que el ejecutado caucione su conservación en el sitio donde estén, sin perjuicio del caso de entrega simbólica: 1713 Pr. o cuando se deposita en un Banco: 1716 inc. 2 Pr. Al expirar por cualquier causa el cargo de depositario, éste rendirá cuenta de su administración en la misma forma que los guardadores, pero a solicitud de parte, el Juez podrá ordenarle que las rinda parciales, antes de su cesación. Las partes podrán examinar dichas cuentas dentro del término de seis días y hacerles reparos, lo que se tramitará como incidente: el Juez al aprobar la cuenta fijará según la responsabilidad y trabajo del cargo, la remuneración del depositario, si cupiere; no cabrá remuneración si el depositario retuviere a la orden del Juez la parte embargable de los salarios o pensiones embargados, o si fuere responsable de dolo o culpa grave. El depositario deberá consignar a la orden del Juez cognoscente, en poder de la persona o institución crediticia que éste designe, los fondos líquidos que obtenga provenientes del depósito, tan pronto los reciba y, pagará intereses corrientes por los que oportunamente no consignare.

Todo lo relativo a la administración o venta de muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa, suscitado entre actor, reo y depositario, se sustanciará en audiencias verbales verificables con sólo el que asista, plasmándolo en Acta.

Firme la Sentencia de Remate se venderá lo embargado según lo ordenado por el 1763 Pr. y ss. si fuere inmueble; y si fuere mueble, según lo preceptuado en el art. 2 del Decreto 68 de 10 Nov. 1972, que dice:Los bienes muebles se venderán al martillo si fuere posible, siendo tasados de previo por un perito, a petición de parte y, el avalúo se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del segundo día reclamen lo que crean conveniente. Si reclamaren, el Juez dentro de dos días lo ratificará o reformará, sin ulterior recurso. Firme la tasación señalará con anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para el remate, publicándolo por medio de tres carteles en un Diario de circulación nacional y en la Tabla de Avisos (97 LOPJ.)

El art. 3 ibíd. dice: El depositario venderá en la forma más conveniente, sin tasación, pero con autorización judicial tramitada como incidente, los muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa.

Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin tasación, por un corredor o comerciante nombrado por el Juez. Los demás bienes y los no comprendidos en los arts. 2 y 3 precitados, se tasarán y venderán en remate, o ante el Juez en cuya jurisdicción estuvieren sitos, cuando así se resuelva por motivos fundados, a petición de parte: BJ. 20777.

La tasación se hará por dos peritos judiciales desinsaculados por el Juez de la lista enviada por la Corte Suprema. En ningún proceso se nombrarán peritos a cargo de las partes: art. 192, 194 y 195 LOPJ. Se desinsacularán al segundo día hábil después de notificada la sentencia, sin nueva notificación. Las partes tendrán tres días para impugnar el

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avalúo una vez que se les dé a conocer; si impugnaren, se dará traslado a la otra parte por igual término y, precluidos, aun sin evacuarse los traslados, el Juez aprobará o mandará a rectificar la tasación por el mismo u otro perito, o fijará por sí el justiprecio, siendo inapelable lo resuelto, no pudiendo alegarse lesión enorme BJ. 484 de 1980.

Si el Juez mandare rectificar la tasación, expresará los puntos rectificables; y rectificada, se tendrá por aprobada, sin que quepan nuevos reclamos. Aprobada la tasación se señalará día y hora para la subasta, si estuviese ejecutoriada la sentencia de Remate, publicándola por avisos repetidos por lo menos tres veces en un Diario de circulación nacional (97 LOPJ. y 53 inc. 12 Ley 314 de 1999) y carteles en la Tabla de Avisos del Juzgado durante cuatro días, si fuere mueble lo embargado; durante ocho, si fuere inmueble y, si estuvieren en otro departamento, también se anunciará en éste en la misma forma y tiempo, más el de la distancia.

Los carteles los firmará el Secretario e identificarán los bienes a rematarse. Antes del remate el deudor puede liberarlos pagando la deuda y costas. El precio se pagará de contado, salvo que las partes en audiencia verbal acuerden, o el Juez por motivos fundados resuelva otra cosa. Salvo convenio expreso de las partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios del avalúo. Las demás condiciones para la subasta se fijarán de consuno y, por desavenencia, lo hará el Juez consultando la mayor facilidad y mejor resultado en la enajenación.

Todo postor para pujar rendirá caución calificada por el Juez, sin ulterior recurso, equivalente al diez por ciento del avalúo, para responder de que comprará lo subastado y, subsistirá la caución hasta que se otorgue la Compraventa, o se deposite a la orden del Juez el precio o parte pagable de contado. El actor podrá mejorar las posturas sin caución o depósito hasta donde alcance su crédito, salvo lo faltante para la cobertura de su efectiva postura. Si ya están vendiéndose los bienes, podrá presentarse al fiador de la postura, quien dirá verbalmente al Juez su intención y, quedará obligado; el Juez hará mención especial de esto en la acta: art. 2140 Pr. El rematista podrá indicar en élla la persona para quien adquiere y, mientras ésta no acepte, subsistirá la responsabilidad de aquél y su garantía.

En inmuebles, esa acta se extenderá en el registro del respectivo Secretario y, firmará el Juez, el rematante y aquél; valdrá como escritura pública, sin perjuicio de otorgar dentro de tercer día la escritura definitiva insertando los antecedentes necesarios y demás requisitos legales; firmará el rematista y el Juez, como representante legal del vendedor. En el proceso se dejará extracto de dicha acta.

La certificación de dicha acta sirve para Inmisión aun sin inscripción si es entre las mismas partes. La venta como contrato consensual no requiere inscripción entre éstas BJ. 3779.Para la registración se exige escritura pero en el caso del 1829 Pr. puede inscribirse dicha certificación BJ. 3779, 14174, 17244.

Si un acreedor hipotecario de grado posterior persigue una finca hipotecada, contra el deudor personal poseedor, el o los acreedores preferenciales citados personalmente “en el término del emplazamiento” (3844 C.), podrán, o exigir su pago sobre el precio del remate según su grado, o conservar sus hipotecas sobre dicha finca, si sus créditos no estuviesen devengados. Si no dicen nada dentro de dicho término, se presumirá que optan por pagarse sobre el precio de la subasta. Estos procedimientos se verificarán en audiencias verbales con el o los concurrentes: 1770 Pr.

La postura es nula si no se citó a todos acreedores hipotecarios (anteriores y posteriores) porque éstos tienen derechos que ejercer en lo atingente a su pago, según sus grados y, tienen facultad para vigilar la subasta por alguna colusión o perjuicio evidente BJ. 4556 cons. 2.

Si no hubieren postores, el acreedor podrá pedir, o la adjudicación de lo embargado por dos tercios de su avalúo, o la reducción prudencial de éste, sin excederse de una tercera parte. Puestos dichos bienes a segundo remate por los dos tercios del nuevo avalúo, si no hubiere postor, el acreedor podrá pedir, o su adjudicación por esos dos tercios; o sacarlos a tercer remate por el precio que fije el Juez; o su entrega en prenda pretoria (o anticresis judicial, art. 3934 C.) por inventario solemne y, llevará cuanta exacta y si fuere posible documentada de sus productos: las utilidades líquidas serán para el pago de la deuda, según se perciban, deduciendo los gastos de legítimo abono, el interés corriente del dinero propio que el creditor invierta y, la remuneración fijada por el Juez: ésta la perderá en caso de

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dolo, culpa grave o si no rindiere ante el Juez de la causa o del domicilio del deudor cuenta fiel de su administración anualmente (3907 C.) si fueren inmuebles y, cada seis meses si fueren muebles, con relación a éstos, tendrá los derechos y privilegios de un acreedor prendario. Si el actor no usare estos derechos electivos en caso de ausencia de postores, se dará al deudor prórroga de tres años para cancelar, sin ningún interés. Cuando se proceda a nuevo remate se seguirán las reglas generales reduciendo a la mitad los plazos para avisos y carteles, salvo que ya hubiesen transcurrido más de tres meses desde la fecha del anterior remate.

Los derechos anteriores no pueden pedirse sucesivamente, sino cualquiera de las tres cosas, a elección. Si pidió nueva subasta ya no cabe la prenda y, se concederá la prórroga BJ. 4148 de 29 Nov. 1923.

Si el acreedor solicitare prenda pretoria, el deudor podrá pedir que lo embargado se saque a remate por última vez, sin mínimum para posturas. Tampoco habrá mínimum, cuando el deudor, con absoluta capacidad legal para disponer libremente de lo suyo, lo solicite expresamente al procederse al remate. El deudor podrá pedir en cualquier tiempo los bienes dados en prenda pretoria, pagando deuda, costas y todo lo que el acreedor tuviere derecho a percibir según el parágrafo anterior, salvo pacto en contrario. El acreedor podrá cesar dicha prenda en todo tiempo y solicitar su enajenación o pedir la ampliación de la ejecución. Si optare por la nueva enajenación, se seguirán las reglas generales y, se basará en el avalúo ya dado, salvo que las partes aleguen mejora o desmejora actual tramitada como incidente y, si se probare ese hecho, se hará nueva tasación. Sólo en este caso cabe el neoavalúo tratándose de uno aprobado ya, y eso, antes del remate. Por lo demás, la prenda pretoria está sujeta al Código Civil: art. 3934 C.Si lo embargado fuere el derecho de gozar una cosa o percepción de frutos, el actor podrá pedir que se dé en arriendo o prenda pretoria ese derecho. La locación (2810 C.) se hará en remate público que se anunciará con antelación de veinte días de la misma forma y en los lugares ya dichos, prefijando el Juez en audiencia verbal con las partes, el mínimum para posturas.

Los compradores o locatarios, en su caso, consignarán direc-tamente los fondos resultantes del remate a la orden del Juez de la ejecución, en poder de la persona o institución crediticia que éste señale.

Si no hubieren postores el acreedor puede pedir la adjudicación por los dos tercios del avalúo: BJ. 15818 de 27 Marzo 1951, cita BJ. 10766.

Si no se ha verificado el remate el deudor puede libertar sus bienes pagando la deuda y costas, o darlos en pago a su acreedor, ya que la ley no prohibe en ese estado de la vía de apremio que ambos celebren los contratos que tengan a bien. En ambos casos se suspenderá la subasta BJ. 15823 de 19 Junio 1951.

Si queda desierta la apelación de una acta de remate, no cabe la casación por recaer en ejecución de sentencia y no estar en los casos del 2060 Pr. BJ. 13369 de 27 Marzo 1946.

En ejecución de sentencia obvia considerar si la resolución es definitiva, dado que ésta ya se dictó, por lo que cabe la casación basada en el 2060 Pr. contra la sentencia que declara la validez de la subasta BJ. 19968 de 21 Mayo 1960.

Si se hizo una postura que no aparece en el Acta de remate, debe promoverse querella de falsedad BJ. 13637 de 19 Oct. 1946.

Por ser interlocutoria no cabe casación contra la sentencia que revoca el auto que manda a subastar la finca BJ. 8149 de 28 Dic. 1932.

Por ser interlocutoria no cabe casación contra la sentencia que revoca el señalamiento de fecha para la subasta, por no estar vencida aún la obligación BJ. 8758 de 11 Oct. 1934.

No cabe casación contra la sentencia de un incidente promovido después de la subasta, que anuló el juicio desde el requerimiento BJ. 20194 de 21 Nov. 1960.

No cabe la casación contra la sentencia de un incidente promovido después de la subasta, que anuló el juicio por haberse seguido contra un guardador ad litem del Presidente de la Compañía ejecutada cuyo domicilio en el extranjero era conocido BJ. 237 de 15 Junio 1982.

No cabe la casación contra la sentencia que rechaza un incidente de nulidad promovido después de estar firme la sentencia de remate BJ. 52 de 15 Marzo 1976.

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No admite casación la sentencia que confirma la de nulidad en un incidente promovido después de la sentencia que mandó a otorgar la Escritura de venta en un juicio ejecutivo BJ. 58 de 1997.

Es casable la sentencia que en un ejecutivo prendario anula la Subasta, la adjudicación y todo el juicio incluso el auto solvendo BJ. 118 de 1997 cons. 2 y 3.

No cabe casación contra la resolución que ordena al deudor poner de manifiesto lo embargado para su venta al martillo, ya que es interlocutoria BJ. 183 de 9 Abril 1962.

No cabe la casación contra el auto que manda a subastar la finca, porque el art. 442 Pr. se refiere a interlocutorias anteriores a la definitiva, y las posteriores sólo son casables en los casos del 2060 Pr. BJ. 11854 de 23 Dic. 1942.

No cabe la casación contra la sentencia que declara nula la adjudicación a favor del ejecutante, ya que es simplemente interlocutoria BJ. 8377 de 7 Nov. 1933.

No cabe la casación contra la resolución que decide las cuestiones de fianza para la adjudicación, monto de ésta y otras, por recaer en la ejecución de la sentencia de remate y no estar en los casos del 2060 Pr. BJ. 9182 de 28 En. 1936.

No cabe la casación contra la sentencia que ordena admitir la fianza propuesta para que se otorgue la escritura de la finca subastada, ni contra la que manda a otorgar dicha escritura BJ. 11264 de 6 Mayo 1941.

Firme la sentencia definitiva (438 Pr.) y realizados los bienes, se hará liquidación del crédito y se tasarán las costas que deben respectar al deudor, incluyendo las postsentenciales; pagándose al actor con el dinero embargado o el resultante del remate. Si lo embargado fuese la especie misma demandada, se entregará al actor ya ejecutoriada la sentencia de pago; y si fuese dinero, se adjudicará al acreedor omitiéndose la subasta. Mientras no se cancele al ejecutante, los fondos del remate no podrán aplicarse a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia firme. La remuneración del depositario y las costas gozan de prelación aun sobre el crédito mismo.

En la liquidación del crédito deben incluirse, art. 1745 Pr. BJ. 10985 de 31-7-1940 cons. 2.

La tasación de costas y honorarios la practicará el Secretario por orden del Juez; y como la liquidación del crédito la practicará éste y ahí incluirá las costas, es obvio decir que la tasación precederá a la tasación, art. 31 Código de Aranceles BJ. 329 de 28 Feb. 1967.

Contra la liquidación del crédito no cabe casación por recaer en ejecución de sentencia y no estar en los casos del 2060 Pr. Sólo procede la rectificación según el 451 Pr. BJ. 3188 de 5 Feb., 3230 de 12 Marzo y 3239 de 15 Marzo, todas de 1921.

Contra la liquidación del crédito cabe casación ya que el trámite forma parte del juicio ejecutivo BJ. 11211 de 15 Marzo 1941.

Contra la liquidación no cabe casación si no se funda en el 2060 Pr. BJ. 17806 de 21 Nov. 1955.

No cabe revisión sino apelación contra la liquidación del crédito que incluye las costas BJ. 15619 Sent. 8,30 a.m. 19-6-1951.Las Costas pueden ser exoneradas incluso en Ejecutivo Prendario BJ. 142 de 1997, y en el de Inmisión BJ. 152 de 1997.

Tercerías

En la compendiosidad formal del juicio ejecutivo pueden incidir tercerías pero no terceros opositores que son diferentes. Aquéllas son de tres clases como infraespecificaremos, éstos pueden ser excluyentes o coadyuvantes. La prístina redacción del art. 949 Pr. fue reformada por el art. 1 Decreto No. 21 de 4 Ag. 1972, que taxativamente ordena: Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, pero en los ejecutivos únicamente cabrán las tercerías de dominio, prelación y pago. Ante la perspicuidad de la norma, no hay argumentos en pro de la intervención de terceros, lo contrario sería una exégesis nomófaga anticonstitucional.

En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: Dominio de los bienes embargados (Tercería de dominio); Derecho preferente de pago (Tercería de prelación); Derecho concurrente al

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pago (Tercería de pago). Las dos primeras se tramitan en la vía ordinaria, en ramo separado con ejecutante y ejecutado, pero sin escritos de réplica y dúplica. La de prelación en ningún caso suspenderá los trámites del juicio ejecutivo y, una vez verificado el remate en la vía de apremio, el Juez mandará consignar su producto hasta que la sentencia de la tercería quede firme; por el contrario, la de Dominio suspende la vía de apremio desde la sentencia de pago o remate inclusive en adelante, pero si no se fundare en documento público, se procederá a la venta, previa fianza apud acta de restitución o pago de los bienes vendidos que rendirá el ejecutante a elección del tercerista, para el caso de que la tercería se resuelva a favor de su promotor. Fuera de este caso y los analizados en el Capítulo anterior, en ningún otro podrán enajenarse ni darse en prenda pretoria los bienes embargados, salvo que se satisfagan las demás condiciones legales y consienta el tercerista.

La tercería de pago se tramita como incidente y en ningún caso suspende los trámites ejecutivos. Surge de un derecho concurrente y no preferente a falta de otros bienes del deudor renitente: Si con lo embargado no alcanzaren a pagarse las acreeencias del ejecutante y del tercerista, se distribuirá su producto entre ambos en proporción al monto de sus respectivos créditos en litigio. El tercerista puede: pedir por motivo fundado remoción del depositario y, designar otro ambos acreedores de consuno, o el Juez, si disienten; e intervenir en la realización de los bienes con facultad de coadyuvante; igual facultad tendrá el primer acreedor en la ejecución que ante otro Juez dedujere el segundo. Si éste incoare su acción ante diverso Juez, podrá pedir que se oficie al que estuviese conociendo de la primera ejecución, para que retenga del producto de los bienes la cuota proporcional que le correspondiere.

Si se hubiesen embargado o se embargaren bienes no comprendidos en la tercería, el procedimiento de apremio seguirá sin restricción alguna respecto de ellos.

Se tramitará en forma de tercería de dominio el reclamo para excluir del embargo un bien inembargable, y la oposición fundada en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Podrá también tramitarse en forma de tercería el derecho del ejecutado que invocare una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, tales como: El ejecutado como heredero de alguien cuya herencia no ha aceptado; el heredero por derecho de Representación que repudió la herencia de su representado y es perseguido por el acreedor de ésta (1002 C.); el heredero a quien se embargaren sus bienes propios por acreedores que hubiesen usado del Beneficio de separación (1427 C.); el heredero a quien se embargaren sus bienes personales por deudas de la herencia, cuando ejerciese judicial-mente alguno de los derechos conferidos por los arts. 1268 al 1270 C.; a igual trámite se someterá la oposición del acreedor personal del heredero.

No obstante, en estos casos el ejecutado podrá alegar su derecho por medio de una excepción, si cupiere.

El tercero no puede apelar de la sentencia de pago o de remate, y si alega dominio sobre lo embargado sólo puede llegar al juicio mediante la tercería BJ. 17602 de 17 Ag. 1955 cons. 3.

Si un tercero se opone a la inmisión alegando dominio, constituye una tercería de dominio que debe ser resulta y no mandar a las partes a discutirla en otro juicio: BJ. 11250 de 29 Ab. 1941 cons. 1.

El ejecutado no puede apelar del fallo que rechaza la oposición del tercerista: BJ. 8196 de 21 Feb. 1933.

El tercero no puede recurrir de la sentencia que rechaza su incidente de nulidad contra la subasta, ya que no es parte en el juicio ejecutivo y por ende, no puede incidentar. En el ejecutivo sólo caben las tercerías BJ. 3138 de 23 Oct. 1920.

Anne Jane Espino de Sampson

Oskhart Sampson Morenno.

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IndicePág.

1) Breve Reseña Histórica 72) Obligación: Concepto y Antecedentes históricos. 83) Clasificación de las Obligaciones 114) Naturaleza Jurídica del Juicio Ejecutivo 145) Naturaleza facultativa 166) Fehaciencia privilegiada 167) Concepto de Juicio Ejecutivo 178) Título Ejecutivo 199) Clasificación legal 2210) Examen del Título 2211) Examen del Título en Juicio Ejecutivo Prendario 2412) Momento en que se exige el Mérito Ejecutivo 2613) Devolución del Título 2814) Objetivo del Juicio Ejecutivo 3015) Títulos que traen aparejada ejecución 3116) Primera Clase: Escrituras.,Testamentos,

Registrales, Documentos Extranjeros. 3217) Segunda Clase: Auténticos. 4718) Tercera Clase: El Reconocimiento. Letras, etc.

Cupones. Billetes. Certificaciones. 5319) Cuarta Clase: Ejecutorias. Libramientos.

Cargos Líquidos. Sentencias Extranjeras. 5720) Quinta Clase: La confesión. 6821) Otros Títulos Ejecutivos 7122) Títulos carentes de Ejecutividad: Donación. Hipoteca.

Títulos contra el Difunto. 7223) Procedimiento en las Obligaciones de Dar 7824) Mandamiento, Requerimiento y Embargo 8025) Efectos del Embargo 8526) Ampliación del Embargo y Ampliación de la Ejecución 8727) Retenedor Depositario 9028) Bienes Inembargables 9229) Fases del Juicio Ejecutivo 9330) Oposición: Excepciones 9431) Escrito de Responde y Pruebas 120

32) Fase conclusiva y Sentencia 12133) Reservas 12534) Administración de Bienes Embargados y

Procedimiento de Apremio. 126

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Page 75: Juicio-Ejecutivo Drs Sampson

Juicio Ejecutivo

35) Tercerías 133

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