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Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar, en la parte controvertida, el Acuerdo COP2016-008 adoptado por la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de propuestas al Consejo Nacional 2017-2019, Consejo Estatal 2016-2019 y Presidente (a) e integrantes del Comité Directivo Municipal 2016-2019. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2211/2016 ACTOR: ESTEBAN VÁZQUEZ BAUTISTA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MORELOS TERCEROS INTERESADOS: ÁNGEL DAVID HIDALGO OCAMPO Y VIRIDIANA AVILÉS CONTRERAS MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

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Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión

pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en

el sentido de confirmar, en la parte controvertida, el Acuerdo

COP2016-008 adoptado por la Comisión Organizadora del

Proceso para la elección de propuestas al Consejo Nacional

2017-2019, Consejo Estatal 2016-2019 y Presidente (a) e

integrantes del Comité Directivo Municipal 2016-2019.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2211/2016 ACTOR: ESTEBAN VÁZQUEZ BAUTISTA ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MORELOS TERCEROS INTERESADOS: ÁNGEL DAVID HIDALGO OCAMPO Y VIRIDIANA AVILÉS CONTRERAS MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

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GLOSARIO

Actor o promovente Esteban Vázquez Bautista

Acuerdo impugnado

Acuerdo COP2016-008 adoptado por la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de propuestas al Consejo Nacional 2017-2019, Consejo Estatal 2016-2019 y Presidente (a) e integrantes del Comité Directivo Municipal 2016-2019; por medio del cual, se declara la validez de los registros de aspirantes que cumplieron en tiempo y forma con los requisitos establecidos para la aprobación de su candidatura en el Municipio de Cuernavaca, Morelos

Comisión Organizadora u órgano responsable

Comisión Organizadora del Proceso del Partido Acción Nacional en Morelos

Comité Directivo Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuernavaca, Morelos

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria Convocatoria emitida el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional en el municipio de Cuernavaca para efectos de la renovación, entre otros órganos, del Comité Directivo Municipal para el periodo 2016-2019.

Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido Partido Acción Nacional

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Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Terceros interesados Ángel David Hidalgo Ocampo y Viridiana Avilés Contreras

De la narración de los hechos que el actor hace en su

demanda, así como del contenido de las constancias que

obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis

se publicó la Convocatoria en los estrados físicos y

electrónicos del Comité Directivo Estatal del PAN en

Morelos1.

II. Solicitud de registro. De conformidad con la señalada

Convocatoria, el veinticuatro de octubre siguiente, el actor

solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité

Directivo, presentando el respectivo escrito ante el Secretario

General en funciones del señalado Comité.

III. Escrito que solicita desechamiento de candidaturas. A

decir del actor, el tres de noviembre del presente año

presentó ante la Comisión Organizadora un escrito mediante

el cual solicitó el “desechamiento” de las candidaturas de los

ciudadanos que se presentan en este juicio como Terceros

interesados, al considerar que no cumplían con la totalidad

de los requisitos establecidos en la Convocatoria.

1 Así se refiere tanto en el escrito de demanda del Actor, como en los antecedentes del Acuerdo impugnado.

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IV. Acuerdo impugnado. El cuatro de noviembre de dos mil

dieciséis, la Comisión Organizadora aprobó el Acuerdo

impugnado en el que se declaró, entre otras, la validez del

registro de las candidaturas tanto del actor (en la segunda

planilla), como de los Terceros interesados (en la primera

planilla), para contender en la elección de integrantes del

Comité Directivo.

V. Juicio ciudadano.

1. Demanda. En contra del Acuerdo impugnado, y dada la

omisión que el actor atribuyó al órgano responsable de

pronunciarse respecto a su escrito de tres de noviembre del

presente año (lo que a su juicio desencadenó el registro en la

primera planilla de los hoy Terceros interesados), el diez de

noviembre del presente año, el promovente presentó ante el

órgano responsable, demanda de juicio ciudadano dirigida a

esta Sala Regional.

2. Remisión. Mediante escrito recibido en la Oficialía de

Partes de esta Sala Regional el quince de noviembre del

presente año, el órgano responsable remitió el escrito de

demanda, el correspondiente informe circunstanciado y

demás documentos relacionados con el asunto de mérito.

3. Turno. Por acuerdo del mismo quince de noviembre, el

Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó

integrar el expediente SDF-JDC-2211/2016, y turnarlo a la

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Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los

efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. El siguiente dieciséis de noviembre, el

Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su

cargo el expediente del juicio ciudadano.

5. Admisión. El diecisiete de noviembre posterior, el

Magistrado Instructor, al considerar satisfechos los requisitos

formales de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual

admitió la demanda.

6. Cierre de instrucción. El dieciocho de noviembre, al

considerar que no existía actuación pendiente por desahogar,

se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó

en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por

un ciudadano, relacionado con la posible vulneración al

derecho político-electoral a integrar un órgano municipal de un

partido político en el estado de Morelos; supuesto normativo

que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa

sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

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Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99

párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso g)

y 83 numeral 1 inciso b) fracción IV.

SEGUNDO. Procedencia del per saltum. De la lectura del

escrito impugnativo se advierte que si bien el actor no refiere

expresamente que acude ante esta instancia federal en

acción per saltum; lo cierto es que al dirigir su demanda a

esta Sala Regional se infiere que su pretensión es que sea

precisamente ésta quien conozca y resuelva su impugnación;

por lo que se considera que la procedencia de la acción en la

vía e instancia propuestas debe ser materia de análisis.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo

cuarto fracción V de la Constitución, al Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en

forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos

y resoluciones que violen los derechos político-electorales de

los ciudadanos de votar, ser votados, así como de afiliación

libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del

país, en los términos que señalen la propia Constitución y las

leyes que de ella emanen.

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En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la

jurisdicción de este Tribunal Electoral a denunciar presuntas

violaciones a sus derechos político-electorales por parte de

alguna autoridad electoral local, o bien de un órgano

partidista, a nivel local o nacional, deberá agotar previamente

las instancias de solución de conflictos previstas en la

normativa tanto intrapartidista como estatal.

De este modo se tiene que uno de los requisitos de

procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la

Constitución y en la Ley de Medios consiste en que los actos

y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los

respectivos juicios o recursos, deban ser definitivos y firmes,

de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o

local, así como en la normativa de los partidos políticos,

recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio

o recurso promovido, por lo general, será improcedente, de

conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso

d) de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento

de la demanda.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral también ha

sostenido que los justiciables están exonerados de acudir a

las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se

traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de

los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando

los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo

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necesario para llevarlos a cabo, conlleven a la merma

considerable o la extinción del contenido de las pretensiones,

sus efectos o consecuencias.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 09/20012,

emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de

rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA

MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR,

DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

En el caso particular, el actor controvierte el Acuerdo

impugnado dado que, a su juicio, en la emisión del mismo, el

órgano responsable omite pronunciarse sobre su escrito de

tres de noviembre del presente año y en consecuencia,

otorga validez al registro de los Terceros interesados para

contender en el mismo proceso electivo en el que el

promovente participa.

En condiciones ordinarias el medio impugnativo debería ser

reencauzado a la Comisión Jurisdiccional Electoral, en

funciones de Comisión de Justicia, conforme a lo previsto en

capítulo XVI de la Convocatoria, para que resolviera lo que

en Derecho corresponda, por tratarse de un conflicto interno

relacionado con la integración de las planillas que

contenderán en la elección del Comité Directivo.

2 Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 272 a 274.

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Adicionalmente, el actor debería agotar el juicio ciudadano

local ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, toda

vez que dicho asunto se encuentra relacionado con el

registro de candidatos para conformar órganos internos del

PAN en dicha entidad federativa, lo que, a dicho del actor,

vulnera sus derechos políticos-electorales incluido el derecho

al debido proceso, así como los principios de certeza,

legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda; con lo

cual en situaciones comunes, actualizaría su competencia en

términos del artículo 321 del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

No obstante lo anterior, se considera justificado el

conocimiento per saltum del presente juicio, a efecto de

otorgar certeza y seguridad jurídica al promovente; en virtud

de que, de reencauzarse el escrito de impugnación a la

instancia partidista o a la jurisdicción local, se daría pauta a

una nueva cadena impugnativa sobre cualquiera de las

determinaciones, lo que podría retardar la definición de la

situación jurídica de la elección relacionada con la pretensión

última del actor, que consiste en que se deseche el registro

de las candidaturas otorgadas a los Terceros interesados.

Por tanto, dado lo avanzado del proceso electivo interno cuya

Asamblea Municipal habrá de celebrarse el veinte de

noviembre de este año, resulta innecesario el

reencauzamiento del medio impugnativo a la instancia

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partidista o jurisdiccional local, al actualizarse la excepción al

principio de definitividad3.

La anterior conclusión no pasa por alto lo establecido en la

jurisprudencia 9/20074, emitida por la Sala Superior, de rubro:

PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL pues aún en el

supuesto de conocimiento per saltum del presente juicio, se

estima que la demanda se presentó oportunamente.

Lo anterior, porque en el párrafo 101 de las Normas

Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la

Asamblea Municipal del PAN en Cuernavaca a celebrarse el

domingo veinte de noviembre de dos mil dieciséis, se prevé

que para promover el medio de impugnación intrapartidista

en contra de los actos que se consideren violatorios del

proceso de selección de candidatos, el plazo para presentar

la correspondiente demanda tiene como límite hasta las

dieciocho horas del cuarto día hábil posterior a que hubiesen

sucedido las presuntas violaciones.

Cabe destacar que en el último párrafo del texto de la

Convocatoria5 se precisa que las señaladas Normas

3 En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso Juicio ciudadano de clave SDF-JDC-133/2016. 4 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF. pp. 498 y 499. 5 Visible a foja 23 del expediente.

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Complementarias forman parte de ella y que la Asamblea

municipal se sujetará a lo establecido en las mismas.

Ahora bien, en el caso concreto, el Acuerdo impugnado fue

emitido el viernes cuatro de noviembre del presente año,

mientras que la demanda del actor se interpuso el siguiente

jueves diez de noviembre, a las diecinueve horas, es decir

dentro de los cuatro días hábiles señalados en la

Convocatoria.

Lo anterior toda vez que el sábado cinco y el domingo seis de

noviembre deben descontarse, ya que el plazo mencionado

se estableció en días hábiles.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que

las Normas Complementarias de la propia Convocatoria

señalan las dieciocho horas del cuarto día hábil, como el

límite para la interposición de los medios de impugnación

correspondientes.

Sin embargo, tomando en cuenta que el Partido estableció el

plazo para promover los medios de impugnación

relacionados con los procesos electivos que contempla la

Convocatoria, en días hábiles, debe entenderse que éste

concluye en el último minuto del cuarto día hábil siguiente a

aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del

acto controvertido.

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Lo anterior, es acorde con el contenido de la Jurisprudencia

18/20006, emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro:

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE

COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS

EN DÍAS.

La interpretación anterior, es acorde con las garantías

judiciales establecidas en los artículos 1, 17 párrafo segundo

y 116 párrafo segundo fracción IV de la Constitución, así

como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, tomando en consideración que los órganos

jurisdiccionales del Estado mexicano, estamos obligados a

emitir las interpretaciones que más favorezcan el acceso a la

justicia7.

En vista de lo anterior, aun cuando en la recepción del escrito

de demanda interpuesto por el actor se hagan constar las

diecinueve horas del diez de noviembre del presente año, lo

cierto es que, atendiendo a la correcta interpretación de lo

establecido en el párrafo 101 de las Normas

Complementarias de la Convocatoria, esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación fue interpuesto

dentro del plazo contemplado para ello.

6 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF, páginas 524-525. 7 Resulta orientador al respecto el contenido de la tesis I.7o.C.66 K, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS, con número de registro: 162250 y localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Mayo de 2011, pág. 997.

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TERCERO. Terceros interesados.

Se tienen por presentados los sendos escritos signados por

los Terceros interesados para comparecer en este Juicio con

tal carácter, toda vez que cumplen con lo establecido en el

artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, como se explica a

continuación.

a) Forma. En los escritos que se analizan, consta el nombre

y la firma autógrafa tanto de Ángel David Hidalgo Ocampo

como de Viridiana Avilés Contreras quienes refieren

presentarse con la calidad de aspirantes a integrantes de la

planilla encabezada por Marco Jiménez Gaytán a la

Presidencia del Comité Directivo; además manifiestan la

razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión

concreta, consistente en que se confirme el Acuerdo

impugnado.

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, ya que,

como se observa del original de la cédula y razón de

publicitación en estrados, que obran a fojas 143 y 144 del

expediente, el órgano responsable publicitó la presentación

del Juicio ciudadano a las nueve horas del once de

noviembre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y

dos horas de publicitación, que en la cédula respectiva se

estableció, transcurrió a partir de ese momento y hasta las

nueve horas del catorce siguiente; luego, si los Terceros

interesados presentaron sus escritos el trece de noviembre a

las dieciocho horas con veintisiete minutos y a las dieciocho

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horas con cuarenta y siete minutos, respectivamente, es

inconcuso que éstos son oportunos.

c) Legitimación. Los Terceros interesados cuentan con

legitimación para acudir a la presente instancia con tal

carácter, pues se trata ciudadanos respecto de los cuales el

actor controvierte la validez de su registro para integrar una

de las planillas que habrá de contender para elegir al Comité

Directivo, y que además, tienen un interés incompatible con

la pretensión del promovente.

Lo anterior, en virtud de que en el acuerdo impugnado se

declaró la señalada validez, por lo que pretenden que ésta se

confirme, mientras que el actor manifiesta que deben

desecharse sus candidaturas.

d) Argumentos planteados. Los Terceros interesados

refieren, esencialmente:

• Que debe declararse la improcedencia de la demanda

interpuesta por el actor toda vez que no agotó los

medios de impugnación previstos por la normatividad

interna del Partido, contraviniendo con ello el principio

de definitividad en la materia.

• Que la demanda que da origen al presente juicio se

presentó de manera extemporánea.

• Que el medio de impugnación planteado por el actor es

frívolo y por tanto debe desecharse de plano.

• Que, en cuanto al fondo de las pretensiones del actor,

el agravio relativo a que los Terceros interesados deben

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aportar cuotas al PAN al tratarse de funcionarios

emanados del propio Partido, no se demuestra, toda

vez que su labor profesional no puede incluirse en la

categoría señalada.

Argumentos que son contrarios a los planteamientos y

pretensiones del promovente, lo que es acorde con lo

previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de

Medios.

Por lo expuesto previamente es que se les reconoce la

calidad de Terceros interesados en el presente juicio.

CUARTO. Causales de improcedencia. Los Terceros

interesados hacen valer en sus respectivos escritos, distintas

causales de improcedencia que desde su perspectiva se

actualizan en el presente juicio y que en consecuencia,

deben acarrear el desechamiento de la demanda del actor.

En específico, señalan que la demanda fue presentada sin

haber agotado los medios de defensa intrapartidistas,

contraviniendo así, el principio de definitividad en materia

electoral; igualmente se duelen de la presentación

extemporánea de la demanda y finalmente, argumentan que

se trata de un medio de impugnación evidentemente frívolo.

Al respecto, según se ha analizado en el Considerando

segundo de esta ejecutoria, en el presente caso se consideró

justificado el conocimiento per saltum del presente juicio,

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dada la actualización de una excepción al principio de

definitividad; asimismo, se constató la oportunidad en la

presentación de la demanda, de tal suerte que, contrario a lo

afirmado por los Terceros interesados, ninguna de las dos

causales de improcedencia mencionadas se actualizan.

Finalmente, a efecto de analizar la supuesta frivolidad del

escrito de demanda, debe partirse de lo que se entiende por

un medio de impugnación frívolo.

En ese sentido, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de

impugnación electorales, se entiende referido a las

demandas o promociones en las cuales se formulen

conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar

jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se

encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de

hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que

se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el

contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la

mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales

suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano

correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de

incertidumbre8.

8 En este sentido se ha pronunciado la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo de Jurisprudencia. Volumen1. TEPJF, páginas 364-366.

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Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda

advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el

desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a

entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso concreto, contrario a lo argumentado en los

escritos de tercería, la frivolidad aducida no se constata de la

simple lectura del escrito de impugnación, pues el actor

refiere razones por las cuales considera que los Terceros

Interesados son inelegibles por incumplir con el pago de

cuotas partidistas que están obligados a aportar al ser

funcionarios públicos emanados del PAN; de ahí que, esta

Sala Regional está constreñida a analizar el fondo de las

pretensiones planteadas y por tanto no puede desecharse de

plano la demanda interpuesta.

QUINTO. Procedencia del juicio ciudadano. El medio de

impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en

los artículos 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios,

en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano

responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma

autógrafa del actor; se precisan los actos controvertidos y el

órgano al que se le atribuye; se mencionan los hechos base

de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los

preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.

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b) Oportunidad. Se tiene por colmado el presente requisito

con base en los razonamientos vertidos en el considerando

segundo de la presente sentencia.

c) Legitimación. Este requisito se tiene por satisfecho, toda

vez que el juicio es promovido por un ciudadano, de

conformidad con lo previsto en el artículo 79 párrafo 1 de la

Ley de Medios, quien promueve por sí mismo, ostentándose

como militante del Partido a fin de controvertir el Acuerdo

impugnado, alegando una posible vulneración a sus derechos

político-electorales.

d) Interés jurídico. Este requisito se surte, porque el

promovente se ostenta como candidato que encabeza la

planilla 2 en la elección del Comité Directivo, lo cual se

acredita con el contenido del Acuerdo impugnado, en donde

también se advierte que los Terceros interesados integran la

planilla 1; de ahí que le asista el derecho de hacer valer la

inelegibilidad de otros candidatos que contienden en la

misma elección.

e) Definitividad. El actor está excluido de cumplir con este

requisito, conforme lo expuesto en el considerando Segundo,

al estudiar la procedencia del estudio per saltum.

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de

procedencia propios del juicio ciudadano y no advertirse la

actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento

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alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del

asunto.

SEXTO. Estudio de fondo.

El actor refiere que le genera agravio la falta de

pronunciamiento por parte de la Comisión Organizadora en el

Acuerdo impugnado, respecto del oficio que presentó el tres

de noviembre de este año mediante el cual le hizo saber que

los Terceros interesados no pueden formar parte de la

planilla encabezada por Marco Antonio Jiménez Gaytán por

ser inelegibles.

Lo anterior porque, a su juicio, incumplen con lo establecido

en el artículo 27 inciso f) de la Convocatoria por no haber

pagado las cuotas partidistas que debieron aportar al tratarse

de funcionarios y servidores públicos que ocupan cargos

emanados del PAN, de conformidad con lo establecido en los

artículos 12 inciso f) y 127 de los Estatutos, 6 inciso d) del

Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios

públicos de elección por el PAN, así como 32 y 33 del

Reglamento de Militantes del Partido.

Que los mencionados ciudadanos encuadran en ese

supuesto porque prestan sus servicios profesionales en el

Congreso de Morelos, adscritos a la Secretaría Técnica de la

Comisión de Equidad de Género, presidida por la Diputada

Norma Alicia Popoca Sotelo del PAN y el Instituto de

Investigaciones Legislativas y Parlamentarias del mismo

poder, como se acredita con la copia simple de la nómina que

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aparece en la página de transparencia de ese órgano

legislativo.

El agravio planteado es parcialmente fundado por cuanto a

la omisión de dar respuesta al escrito que presentó, pero

inoperante porque, contrariamente a lo que sostiene el

promovente, el requisito que considera incumplido por parte

de los Terceros interesados no les resulta exigible.

Cabe precisar que, como lo refieren los Terceros interesados,

el actor dice haber presentado un escrito mediante el cual

hacía valer que no podían integrar una planilla por ser

inelegibles, sin que presentara algún documento con el que

acreditara ese hecho.

En efecto, el promovente no presentó el acuse de recibo de

tal documento impugnativo, sin embargo, se tiene indicio de

que así fue, porque en el Acuerdo impugnado, mediante el

cual se concede registro a los integrantes de las planillas

contendientes, se precisa:

11. Se da cuenta del oficio sin número que fue recibido mediante oficialía de partes del Comité Directivo Estatal del PAN a las 12:00 horas del día 03 de noviembre del año en curso, signado por el C. Esteban Vázquez Bautista.

Al respecto, si bien, dada la omisión del actor de presentar

acuse de recibo y copia del escrito cuya omisión de

respuesta refiere, y del órgano responsable de remitirlo a

esta autoridad jurisdiccional, de la lectura del Acuerdo de

registro mencionado se observa que no hay pronunciamiento

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alguno que se relacione con algún documento suscrito por el

promovente sino únicamente que “se dio cuenta” del mismo.

De ahí que pueda considerarse que, efectivamente no se dio

una contestación puntual a su contenido.

Sin embargo, tomando en cuenta la obligación de este

órgano de jurisdicción federal, de suplir la deficiencia en la

expresión de agravios, tratándose de juicios como éste, de

conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de

la Ley de Medios, cabe analizar si, como supuestamente lo

hizo valer ante el responsable, son inelegibles los candidatos

que menciona, dado que en el planteamiento de los agravios

de esta instancia lo aduce y es preferible dar certeza sobre la

validez de la participación de los candidatos que impugna,

dada la cercanía de la jornada electiva correspondiente,

procurando con ello, el normal desarrollo de los actos del

proceso electoral partidista.

En el caso, el actor refiere que Ángel David Hidalgo Ocampo está

adscrito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Equidad de

Género, presidida por la Diputada Norma Alicia Popoca Sotelo

del PAN; a su vez, Viridiana Avilés Contreras está adscrita al

Instituto de Investigaciones Legislativas y Parlamentarias, ambos

en el Congreso del Estado de Morelos, como lo acredita con la

copia simple de la nómina que se encuentra registrada en el

portal de transparencia de ese órgano legislativo:

http://www.transparenciamorelos.mx/sites/default/files/Poder_

Legislativo/Congreso/oe2/Enero_2016.pdf.

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Cabe mencionar que la prueba aportada por el actor para

acreditar que Ángel David Hidalgo Ocampo y Viridiana Avilés

Contreras laboran donde indica, por sí sola sería insuficiente

para tener por acreditado ese hecho.

Lo anterior porque, si bien puede consultarse la página de

internet que especifica y se considera un hecho notorio la

información contenida en las páginas electrónicas oficiales9 y

en el contenido de la página que cita, se advierten los

nombres y cargos en que se desempeñan los ciudadanos

que refiere, lo cierto es que corresponde a datos del mes de

enero de este año, por lo que no podría considerarse prueba

plena en relación a que continúen ostentando esas funciones

en la fecha que transcurre.

Sin embargo, al comparecer como Tercero interesado, Ángel

David Hidalgo Ocampo refirió que no es un funcionario

público emanado del PAN y que su carácter de Secretario

Técnico de la Comisión de Igualdad (sic) del Congreso del

Estado de Morelos no lo hace funcionario de nivel de Director

o mando superior y no le resulta aplicable el artículo 32 del

Reglamento de Militantes.

9 Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 del Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Materia Común; Página: 2470.

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Por su parte, Viridiana Avilés Contreras indica que su

carácter de Directora de Apoyo Parlamentario, adscrita al

Instituto de Investigaciones Legislativas, no está en el

supuesto del mencionado artículo 32, porque no es

funcionaria pública designada por un gobierno emanado del

Partido, ya que dicho Instituto de Investigaciones no emana

del mismo sino que pertenece al Congreso del Estado de

Morelos, en el cual participan once fuerzas políticas.

Además, que fue nombrada, en su momento, por la Junta

Política y de Gobierno del Congreso, en términos de lo

dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Congreso

y 169 de su Reglamento interno.

Por tanto, al confirmar los Terceros interesados el dicho del

actor en relación a las funciones que desempeñan en el

Congreso local, tal circunstancia se tiene por acreditada, en

términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Por otra parte, el promovente aporta como prueba del

incumplimiento del pago de cuotas partidistas, copia simple

del oficio 166-2016-EXT-TCDE emitido por la encargada del

despacho del área de tesorería del Comité Directivo Estatal

del PAN en Morelos, dirigido al actor, en el que se asienta:

Sirva la presente para enviarle un cordial saludo al tiempo que en respuesta al oficio de fecha 27 de octubre del 2016, le informo que en esta Tesorería Estatal al día de hoy no existe recibo alguno que se haya generado a favor de los ciudadanos Viridiana Avilés Contreras y Ángel David Hidalgo Ocampo por el concepto de depósitos en cumplimiento a las

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obligaciones estipuladas en el artículo 32 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.

Documental privada que en términos de los artículos 14

párrafo 1 inciso b) y párrafo 5, así como 16 párrafo 3 de la

Ley de Medios, tiene carácter indiciario.

En ese contexto, se encuentra demostrado que los Terceros

interesados ostentan los cargos que ellos mismos refieren en

sus escritos de comparecencia y, por otra parte, existe indicio

de que no pagaron cuotas partidistas que corresponden a

funcionarios que ocupan cargos públicos en gobiernos

emanados del PAN; lo que es insuficiente para considerar

que están impedidos para formar parte de la planilla

encabeza por Marco Antonio Jiménez Gaytán en las

candidaturas al Comité Directivo.

Esto es así porque, como se adelantó, no les resulta exigible

el pago de cuotas partidistas que están obligados a aportar

los funcionarios públicos que laboran en gobiernos emanados

del PAN.

En ese tenor, el actor refiere que los Terceros interesados

incumplen con la normativa partidista siguiente:

Estatutos

Artículo 12 1. Son obligaciones de los militantes del Partido:

f) Aportar, cuando sean designados servidores públicos, o electos legisladores o funcionarios, en cargos emanados del PAN, una cuota al Partido, de conformidad con las excepciones previstas en el reglamento correspondiente;

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25

Artículo 127 1. Son obligaciones de los militantes que desempeñen un cargo de elección popular o cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público:

a) Contribuir con los objetos y fines del Partido; b) Aportar las cuotas reglamentarias y rendir informes

periódicos de sus actividades como funcionarios públicos; y

c) Mantener una estrecha comunicación con el Partido, así como una permanente colaboración en las tareas que éste le encomiende.

2. Para la mejor coordinación entre el Partido y sus funcionarios públicos de elección, los órganos ejecutivos podrán establecer sistemas que coadyuven con sus fines.

Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios públicos de elección por el PAN

Artículo 6. Son obligaciones de los funcionarios públicos a que se refiere el presente reglamento: […] d. Los funcionarios públicos que desempeñen un cargo de elección popular deberán contribuir con una cuota al partido, de acuerdo a sus percepciones netas, incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo, después de descontar los impuestos correspondientes, cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.

Reglamento de militantes.

Artículo 32. Los militantes que sean designados funcionarios públicos en los gobiernos emanados del Partido, por sí o por medio de coalición y que por su encargo devenguen un sueldo, contribuirán de manera mensual, al sostenimiento del Comité en el que militen con la aportación de hasta el 2% de su percepción neta, es decir, lo que resulte de manera posterior a descontar los impuestos correspondientes, de conformidad con los límites de aportaciones de militantes establecidas en las legislaciones electorales correspondientes y las normas complementarias emitidas por la Tesorería Nacional del Partido. Como sueldo o percepción neta se deberá entender aquel ingreso que incluye todas las remuneraciones recibas por su cargo. El Comité al que hace referencia el primer párrafo del presente artículo, será entendido en razón de la influencia, injerencia o

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recomendación que ése o alguno de sus integrantes haya ejercido para la obtención del encargo obtenido. Los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán incluir en el informe correspondiente el uso de los recursos provenientes de las cuotas a que se refiere este artículo. Artículo 33. Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual calculada con base en las percepciones netas a que se refiere el artículo anterior, de la siguiente manera:

I. Hasta 4 salarios mínimos, exentos.

II. De 5 salarios mínimos en adelante: 10 %.

El cálculo deberá hacerse sobre el total neto de percepciones, entendiéndose como tal al ingreso que incluye todas las remuneraciones recibas por su cargo. El salario mínimo corresponderá al vigente en su localidad. Los gastos y viáticos que reciban para fines específicos relacionados con el ejercicio de su función pública, quedarán exentos del pago de cuotas.10

Como se desprende de su lectura, la normativa que

menciona el promovente es alusiva a las cuotas que

corresponden a los funcionarios públicos que laboran en

gobiernos emanados del Partido, supuesto en el que no se

encuentran los candidatos impugnados, al laborar en el

Congreso del Estado de Morelos, sin tener la calidad de

diputados del PAN.

En efecto, además de la normativa citada, el Reglamento de

relaciones entre el PAN y los funcionarios públicos de

elección por el PAN, establece a qué funcionarios que

laboran en órganos legislativos corresponde aportar cuotas

10 El subrayado es de esta sentencia.

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partidistas por su carácter de funcionarios públicos emanados

del Partido.

En ese sentido, conforme al artículo 10 y 18 inciso i), los

legisladores federales postulados por el PAN se integrarán en

grupo parlamentario y pagarán las cuotas al partido en los

términos del propio Reglamento. A su vez, los diputados

locales se integran en grupo parlamentario y están obligados

a realizar el pago de cuotas en iguales términos, conforme a

los numerales 19 y 28 inciso g).

Al respecto, el artículo 31 del mismo reglamento establece:

Artículo 31. Los funcionarios públicos de elección popular contribuirán al sostenimiento del partido con una cuota mensual calculada con base en las percepciones netas a que se refiere el articulado 6 de este reglamento. 1. Hasta 4 salarios mínimos, exentos. 2. De 5 salarios mínimos en adelante: 10 % El cálculo deberá hacerse sobre el total neto de percepciones. El salario mínimo corresponderá al vigente en su localidad. Los gastos y viáticos que reciban para fines específicos relacionados con el ejercicio de su función pública, quedarán exentos del pago de cuotas.

Como se observa, la fijación de cuotas partidistas regulada

por el reglamento obliga a los funcionarios públicos de

elección popular y ello se constata con la lectura de los

artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 19 del mismo Reglamento, pues en

ellos se hace mención del Presidente de la República, los

Gobernadores, los Diputados federales y locales, así como

los funcionarios públicos municipales (Presidentes

Municipales, Regidores y Síndicos).

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A su vez, en ese aspecto es claro el artículo 32 del

Reglamento de relaciones entre el PAN y los funcionarios

públicos de elección del Partido al mencionar esos cargos en

relación a la manera en que se distribuirán las cuotas

partidistas, de la forma siguiente:

Artículo 32. Las cuotas a las que se refiere el artículo anterior serán distribuidas de acuerdo a los siguientes porcentajes:

FUNCIONARIOS PUBLICOS

GRUPO CDM CDE CEN

Miembros de Cabildo 20 80 Gobernadores 100 Presidente 100 Diputados Locales* 20 80 Diputados Federales 10 45 45 Senadores 10 45 45 Funcionarios Públicos Grupo CDM CDE CEN * El cálculo del porcentaje correspondiente al CDM deberá hacerse en función del porcentaje de votación que se haya obtenido en cada uno de los municipios que conformen el distrito. El porcentaje correspondiente al CDM en el caso de los diputados de representación proporcional se destinará al CDE.

Conforme a la normativa referida, a los cargos de Secretario

Técnico de la Comisión de Igualdad y Directora de Apoyo

Parlamentario adscrita al Instituto de Investigaciones

Legislativas, ambos del Congreso del Estado de Morelos, que

ostentan los Terceros interesados, no les resulta exigible el

pago de cuotas partidistas que refiere el actor, pues aun

laborando en el citado órgano legislativo local, no lo hacen

como diputados de la entidad, que es el cargo que en ese

ámbito obliga el Reglamento respectivo.

Por otro lado, aun de considerarse que dichas aportaciones

no son obligación exclusiva de los ciudadanos electos por

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voto popular, postulados por el PAN, como parecen referir los

artículos 12 y 127 de los Estatutos, lo cierto es que se trataría

de funcionarios públicos en cargos emanados del Partido, lo

cual no se actualiza en el caso de los Terceros interesados.

Si bien de la interpretación literal de los Estatutos del PAN

podría desprenderse que están obligados a aportar cuotas

partidistas extraordinarias los militantes que desempeñen un

cargo de elección popular o cualquier cargo, empleo o

comisión en el servicio público; en el caso concreto, debe

realizarse una interpretación sistemática y funcional de la

normativa interna que ha sido referida y pro persona ateniendo, entre dos posibles, aquélla que garantice o

procure el ejercicio de los derechos de los militantes, entre

ellos, el de participar como candidatos en los órganos de

dirigencia de su partido11.

En ese sentido se destaca que los Terceros interesados

laboran en el Congreso del Estado de Morelos, que es un

órgano constituido por diversas fuerzas políticas, como se

ilustra enseguida:

… Actualmente los 30 diputados que conforman la LIII Legislatura se organizan en once grupos y fracciones parlamentarias, distribuidos de la siguiente manera: 12 PRD 8 Diputados todos electos por el proceso de Elección Popular. PRI 6 Diputados, 4 Electos por Elección Popular y 2 Plurinominales.

11 Lo que es conforme al criterio contenido en la Tesis XLV/2015 emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: NORMAS INTRAPARTIDISTAS. ANTE SU CONTRAPOSICIÓN SE DEBE PRIVILEGIAR LA QUE BENEFICIE AL MILITANTE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 102. 12 Información obtenida de la página oficial del Congreso del Estado de Morelos, visible en http://www.congresomorelos.gob.mx/que-es-el-congreso/, consultada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

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PAN 5 Diputados, 3 Electos por Elección Popular y 2 Plurinominales. PNAL 3 Diputados, 2 Electos por Elección Popular y 1 Plurinominal. PVEM 2 Diputados, 1 Electos por Elección Popular y 1 Plurinominal. PES 1 Diputado Plurinominal. PSD 1 Diputado Plurinominal. PT 1 Diputado Plurinominal. MORENA 1 Diputado Plurinominal. PMC 1 Diputado Plurinominal. PH 1 Diputado Plurinominal.

En segundo lugar, las comisiones del citado órgano

legislativo, incluyendo la de Equidad de Género, se integran

por lo menos de tres diputados y su composición debe

reflejar en lo posible la conformación política del Congreso, y

serán integradas a propuesta de la Junta de Coordinación

Política, quien las propondrá mediante la votación de la

mayoría calificada, conforme a los artículos 43 y 48 de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

A su vez, conforme a los artículos 76 y 84 de la misma Ley

Orgánica, el Instituto de Investigaciones Legislativas, es un

órgano administrativo dependiente del Congreso local y

apoya en su función legislativa y parlamentaria mediante la

realización de actividades de investigación y académicas,

incluidas las de editar publicaciones que contribuyan a la

divulgación de estudios y asuntos legislativos o

parlamentarios; administrar y proporcionar el servicio de

biblioteca, que comprende los de acervo de libros,

hemeroteca, videoteca, museografía y archivo histórico;

asesorar y apoyar a las comisiones de trabajo cuando estas

lo soliciten; y organizar cursos, seminarios o eventos

académicos, de carácter interno o externo.

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31

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, los cargos

que ostentan los Terceros interesados no forman parte de

aquéllos que obligan a sus titulares a aportar cuotas

partidistas, por ser funcionarios públicos de elección popular

postulados por el PAN, o emanados de ese Partido.

Entonces, contrariamente a lo sostenido por el promovente,

Viridiana Avilés Contreras y Ángel David Hidalgo Ocampo, no

resultan inelegibles por incumplir con el supuesto normativo

que refiere, toda vez que no están incluidos en la obligación

que éste contiene.

Por tanto, como no asiste razón al actor en ese sentido, lo

procedente es confirmar, en la parte controvertida, el Acuerdo

impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la parte controvertida, el Acuerdo

impugnado.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a los Terceros

interesados; por oficio con copia certificada de la presente

sentencia al órgano responsable y por estrados a los demás

interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en

los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios; así como

94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este Tribunal

Electoral.

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32

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y

Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con

el voto particular de la Magistrada María Guadalupe Silva

Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

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33

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS13 EN LA SENTENCIA

EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

DE CLAVE SDF-JDC-2211/201614

Con fundamento en los artículos 193 párrafo 2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del

Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto

particular al no coincidir con la presente sentencia, por las

siguientes razones.

En relación al estudio de la procedencia per saltum de este

juicio, la resolución aprobada por la mayoría considera que la

demanda presentada por el Actor a las (19:00) diecinueve

horas del cuarto día hábil siguiente a aquel en que se

emitió y notificó el Acuerdo Impugnado, es oportuna.

En la sentencia se razona que con independencia de que en

las Normas Complementarias a la Convocatoria, se haya

previsto como límite para la interposición del recurso

interpartidista en contra de los actos que se consideraran

violatorios del proceso de selección de candidatos, las

(18:00) dieciocho horas del cuarto día hábil posterior a que

hubiesen sucedido las presuntas violaciones, en razón de

que el plazo para promover los medios de impugnación, se

contempla en días hábiles debe entenderse que éste

13 Secretaria encargada de la elaboración del voto: Ivonne Landa Román. 14 Para una mayor facilidad en su lectura, utilizaré los términos que ya fueron definidos en el Glosario de la sentencia respecto de la cual este voto forma parte.

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34

concluye en el último minuto del cuarto día hábil en atención

a la Jurisprudencia 18/2000 emitida por la Sala Superior,

identificable con el rubro PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO

DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS

EN DÍAS15.

Adicionalmente, la oportunidad se justifica en el artículo 1° de

la Constitución Federal en concordancia con el diverso 25 de

la Convención Americana, que establecen la obligación de

realizar las interpretaciones que más favorezcan el acceso a

la justicia.

Si bien comparto tal criterio en el sentido de que como

juzgadores debemos atender al principio pro persona,

considero que existen otros principios que debemos

considerar al interpretar las normas, tales como el de la

certeza jurídica que está directamente vinculado con los

requisitos de procedencia de los medios de impugnación. En

ese sentido, resulta ilustrativo el criterio emitido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia

1ª./J.10/2014 de la Primera Sala PRINCIPIO PRO PERSONAE Y

RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE

RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN

LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA16.

15 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 27. 16 Jurisprudencia 1a./J.10/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 487.

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35

De manera adicional, es importante recordar que la auto-

organización de los partidos políticos, es un derecho

consagrado constitucionalmente, y que ha sido definido por la

Sala Superior como el “principio de base constitucional que

implica la facultad autonormativa de establecer su propio

régimen regulador de organización al interior de su estructura,

con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de

hacer posible la participación política para la consecución de los

fines constitucionalmente encomendados”17.

El hecho de que, en el párrafo 101 de las Normas

Complementarias a la Convocatoria, se haya fijado como

límite para la interposición del medio de impugnación

intrapartidista las (18:00) dieciocho horas del cuarto día hábil

posterior a que hubiesen sucedido las presuntas violaciones,

es claro y permite a quienes participan en dicho proceso

electoral tener certeza acerca de los plazos relacionados con

dichas impugnaciones.

Al ser clara dicha norma -aplicable al caso concreto-, estimo

que no era necesario interpretarla y que la resolución

aprobada por la mayoría, puede vulnerar otros principios

también establecidos en la Constitución, tales como el de

certeza y autodeterminación de los partidos políticos.

En ese sentido, considerando que para que se actualicen las

circunstancias que justifiquen el salto de vía, es

indispensable evidenciar que el medio de impugnación fue

17 SUP-REC-35/2012

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36

interpuesto de manera oportuna, atendiendo a los plazos

previstos en la norma aplicable al medio de impugnación

saltado, -en el caso del presente, los fijados en las Normas

Complementarias a la Convocatoria-, si la demanda fue

presentada a las (19:00) diecinueve horas del cuarto día

hábil posterior a que sucedió la presunta violación, y de

conformidad con la Jurisprudencia 9/2007 de rubro PER

SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE

DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE

DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, estimo que

el medio de impugnación en estudio debe considerarse

extemporáneo y en consecuencia, sobreseerse la demanda.

Magistrada Electoral MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS