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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-212/2018
ACTOR: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”1 Y OTRA
TERCERAS INTERESADAS: MILDRED CONCEPCIÓN ÁVILA VERA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a diecinueve
de abril de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, promovido por
Gregorio Sánchez Martínez, en su carácter de candidato
propietario a Diputado Federal por el Distrito Electoral 03 con
cabecera en Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, por su
propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG299/2018 del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 por el que, de
manera supletoria se registraron, entre otras, las candidaturas a 1 En lo sucesivo Comisión Coordinadora. 2 En lo subsecuente Consejo General.
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diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios,
presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones
para participar en el proceso federal electoral 2017-2018.
Lo anterior, porque el actor impugna que mediante dicho acuerdo
se registró indebidamente a Mildred Concepción Ávila Vera y
Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas a diputadas
propietaria y suplente respectivamente al aludido Distrito, quienes
forman parte de MORENA, lugares que, en su concepto,
corresponden a la fórmula que el actor encabeza.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN ............................................................. 2
ANTECEDENTES .............................................................................. 3
I. El contexto ................................................................................ 3
II. Del trámite y sustanciación del juicio .......................................... 5
CONSIDERANDO .............................................................................. 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia .......................................... 6
SEGUNDO. Precisión de las responsables y actos impugnados ... 7
TERCERO. Causal de improcedencia ............................................ 9
CUARTO. Requisitos de procedencia .......................................... 10
QUINTO. Terceras interesadas .................................................... 12
SEXTO. Estudio de fondo ............................................................. 13
RESUELVE ...................................................................................... 30
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
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3
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de
impugnación, el acuerdo INE/CG299/2018, debido a que contrario
a lo alegado por el actor, el registro de la planilla integrada por
Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado
como candidatas a diputadas federales propietaria y suplente
respectivamente, al Distrito Electoral 03 con cabecera en Benito
Juárez, Quintana Roo, fue con apego al convenio de coalición
parcial “Juntos Haremos Historia”.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto
De la demanda y demás constancias que integran el expediente
del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre
de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral3 emitió la declaratoria formal del inicio del proceso
federal electoral ordinario 2017-2018.
2. Acuerdo INE/CG508/2017. El ocho de noviembre de la
pasada anualidad el referido Consejo General emitió el acuerdo
en el que se establecieron los criterios aplicables para el registro
de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que
presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante
los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2017-
2018.
3 En lo subsecuente “Consejo General”.
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3. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Sala Superior
de este Tribunal Electoral emitió sentencia en el expediente
SUP-RAP-726/2017 y acumulados, por la cual modificó dicho
acuerdo.
4. Acuerdo INE/CG634/2018. El veintidós de diciembre de dos
mil diecisiete, mediante el citado acuerdo, el Consejo General
aprobó el convenio de coalición parcial celebrado por los partidos
políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social para postular
candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el
principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos relativas
a diputaciones por el referido principio para contender bajo esa
modalidad en el actual proceso electoral federal.
5. Acuerdo impugnado INE/CG299/2018. El veintinueve de
marzo del presente año, la autoridad responsable emitió el
referido acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria,
se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al
Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa,
presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con
registro vigente, que entre otras fórmulas, registró a la
encabezada por Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel
Canto Rosado como candidatas a diputadas propietaria y suplente
respectivamente al aludido Distrito 03 con cabecera en Benito
Juárez en el Estado de Quintana Roo.
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II. Del trámite y sustanciación del juicio
6. Demanda. El seis de abril del año en curso, el actor presentó
escrito de demanda, ante la oficialía de Partes Común del Instituto
Nacional Electoral en contra del acuerdo referido en el punto que
antecede.
7. Turno y requerimiento. El diez de abril del presente año, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el
expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia a cargo del
Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para su correspondiente
trámite y sustanciación.
8. Toda vez que el actor señaló en su escrito de demanda como
autoridad responsable a la Comisión Coordinadora Nacional de la
Coalición “Juntos Haremos Historia”4, mediante el mismo proveído
le fue requerido el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de La
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
9. Radicación y certificación. El doce de abril siguiente, el
Magistrado Instructor radicó el presente juicio y ordenó la
certificación del contenido de un disco compacto remitido por el
Secretario Ejecutivo del INE al rendir su informe circunstanciado,
la cual tuvo verificativo el mismo día.
10. Admisión y requerimiento. El trece de abril posterior, al
estimar que no se advertía causal notoria ni manifiesta de
improcedencia admitió la demanda; y a efecto de contar con
4 En lo sucesivo “Comisión Coordinadora”.
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mayores elementos para resolver requirió diversa información al
INE.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor
declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer
y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un
juicio ciudadano promovido por Gregorio Sánchez Martínez,
mediante el cual aduce, una vulneración a su derecho político-
electoral de ser votado, al considerar que contaba con mejor
derecho que la fórmula de candidatas que fue registrada al cargo
de Diputación Federal por el Distrito 03 con cabecera en Benito
Juárez, en el Estado de Quintana Roo.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99,
párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,
186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79,
apartado 1, 80 y 83 inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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SEGUNDO. Precisión de las responsables y actos
impugnados
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
establecido el criterio de que el juzgador debe analizar
cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de precisar la
verdadera pretensión del impugnante, así como las autoridades u
órganos a las que se les atribuya el acto que según el caso
emitan.
15. Lo anterior, con apego en la jurisprudencia 4/99 de rubro
siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR.”5
16. En ese sentido, conviene hacer la precisión respecto a qué
autoridad u órgano se le tendrá como responsable derivado de los
actos esgrimidos por el actor.
17. De la lectura integral de la demanda, se advierte que los
actos impugnados por el accionante esencialmente son:
• Del Consejo General
i. El acuerdo INE/CG299/2018 emitido por el Consejo
General, mediante el cual se aprobó el registró para el cargo
a la diputación federal por el principio de mayoría relativa al
03 Distrito Electoral en Quintana Roo, a la fórmula integrada
por a Mildred Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto
Rosado como candidatas a diputadas propietaria y suplente
5 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral, cuya dirección es: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
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respectivamente, cargo al que previamente se había
registrado al actor.
• De la Comisión Coordinadora
ii. La supuesta parcialidad con que se condujo la citada
Comisión, porque en su estima, el registro de la fórmula que
lo sustituyó es contrario al convenio de coalición, ya que, de
conformidad con lo ahí plasmado, el espacio que fue
registrado al referido Distrito corresponde al Partido
Encuentro Social.
18. De los actos referidos, se tiene que si bien, el actor refiere
como acto impugnado el acuerdo emitido por el Consejo General,
y por tanto, se le tiene como autoridad responsable, lo cierto es
que esta Sala Regional advierte que el acto que también le causa
perjuicio es la inobservancia del convenio de coalición por parte
de la Comisión Coordinadora, puesto que como ya se mencionó,
afirma que las candidatas que fueron registradas pertenecen a
MORENA, y conforme a dicho convenio, ese espacio (el Distrito
Electoral Federal 03) le corresponde al Partido Encuentro Social,
por el que el accionante supuestamente fue propuesto.
19. En ese sentido, se debe considerar como responsable
además del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
también a la referida Comisión Coordinadora.
20. Lo anterior es así, porque al impugnar el acuerdo emitido por
el Consejo General en el que, a solicitud de la Comisión
Coordinadora registró a las candidatas al cargo citado, es un acto
que emana de la aprobación de las fórmulas de las candidaturas
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en los diferentes distritos, cuyo acto constituye para el actor, un
actuar indebido de la propia Comisión Coordinadora.
21. De ahí, que esta Sala Regional para resolver la cuestión
planteada considere como responsables tanto al Consejo General
como a la Comisión Coordinadora, conforme a los actos emitidos
en sus respectivos ámbitos de atribuciones.
TERCERO. Causal de improcedencia
22. La Comisión Coordinadora al rendir su informe
circunstanciado y las terceras interesadas hacen valer como
causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación
de la demanda, porque desde su perspectiva sí el actor promueve
como presidente del Partido Encuentro Social en Quintana Roo,
resulta inexacto que haya tenido conocimiento de la demanda
hasta el tres de abril posterior, ya que tenía la obligación de estar
al pendiente de la aprobación del acuerdo que ahora impugna.
23. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, debido a
que aun cuando se ostente como presidente del Partido
Encuentro Social en Quintana Roo, lo cierto es que también lo
hace por su propio derecho y como candidato al cargo y Distrito
mencionados.
24. Además, se debe mencionar que en el expediente no obra
una constancia fehaciente que acredite que conforme a sus
funciones el actor hubiera sido el encargado directo de recibir la
notificación de dicho acuerdo, o bien, que demuestre plenamente
que tuvo conocimiento de la fecha de emisión, por lo cual, en aras
de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia del
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actor, se debe tener como fecha cierta de conocimiento del acto
impugnado el tres de abril del presente año6.
25. En ese sentido, si la demanda se presentó el seis de abril
siguiente, resulta evidente que la misma se presentó durante los
cuatro días que exige la Ley procesal de la materia.
26. Sirve a lo antes expuesto el criterio contenido en la
jurisprudencia 8/2001, de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”7, el cual refiere
que cuando no existe certeza de la fecha en que el promovente
de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto que
controvierte, debe tenerse como aquella en la que presente el
mismo.
CUARTO. Requisitos de procedencia
27. El presente medio de impugnación satisface los requisitos
generales de procedencia previstos en los artículos 8, apartado 1,
9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, 80, apartado 1, inciso
a) y 81, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo
General, en ella consta el nombre y firma autógrafa del
promovente, se identifica el acto que le causa afectación, los
órganos responsables y se expresan los agravios que estimó
pertinentes. 6 Afirmaciones contenidas en las páginas 2 y 3 del escrito de demanda, localizables a fojas 5 y 6 del expediente en que se actúa. 7 Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral, cuya dirección es: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
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29. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en
atención a las consideraciones expresadas al analizar la causal
de improcedencia hecha valer por la Comisión Coordinadora y las
comparecientes.
30. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, ya
que Gregorio Sánchez Martínez promueve por su propio derecho,
ostentándose como candidato propietario a Diputado Federal por
el Distrito 03 con cabecera en Benito Juárez, en el Estado de
Quintana Roo, alegando que el acuerdo controvertido vulnera su
derecho político-electoral de ser votado, dado que no se le
registró como candidato a dicho cargo de elección popular.
31. Interés jurídico. Este requisito se encuentra acreditado,
debido a que el actor afirma que mediante el acuerdo impugnado
se registró indebidamente como candidatas a diputadas
propietaria y suplente respectivamente al aludido Distrito a Mildred
Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado, quienes
pertenecen a MORENA, lugares que, conforme al convenio de
coalición parcial, le corresponden al Partido Encuentro Social y,
por ende, a la fórmula que el actor encabeza.
32. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito,
porque no existe algún medio de impugnación que deba ser
agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo cual,
se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme
con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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QUINTO. Terceras interesadas
33. Las comparecientes cumplen con los requisitos establecidos
en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1,
inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
34. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado
que el escrito de comparecencia se presentó ante la responsable,
en el que consta el nombre y firma autógrafa de quienes pretende
se les reconozca la calidad de terceras interesadas y expresa las
razones en que funda su interés incompatible con el del
accionante.
35. Legitimación e Interés. Acuden al presente juicio, Mildred
Concepción Ávila Vera y Ruby Marivel Canto Rosado, por su
propio derecho y ostentándose como como candidatas propietaria
y suplente respectivamente del Distrito Electoral Federal 03 en
Quintana Roo, por la Coalición “Juntos Haremos Historia a fin de
que se le reconozca su intervención como tercero interesado.
36. En el caso, las comparecientes cuentan con un derecho
incompatible al del actor, al pretender que se confirme la
resolución impugnada, por la cual fueron registradas al cargo que
el enjuiciante pretende le sea restituido, de allí la incompatibilidad
de su derecho con el manifestado en el escrito de demanda que
da origen al presente juicio.
37. Oportunidad. Los terceros interesados deben, conforme a la
ley, comparecer dentro de las setenta y dos horas de la
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publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que
consideren pertinentes.
38. En el caso, de las constancias del expediente se advierte que
el plazo transcurrió de las dieciocho horas del once de abril a la
misma hora del catorce de abril siguiente, por lo que, si el escrito
de comparecencia fue presentado el trece de abril del año en
curso, es inconcuso que su presentación es resulta oportuna.
SEXTO. Estudio de fondo
39. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional
revoque la resolución impugnada para el efecto de que se le
permita participar a la fórmula que encabeza al referido cargo y se
le registre para participar en la próxima elección federal.
40. El actor hace depender la referida pretensión en los temas de
agravio que se sintetizan a continuación.
i. Sustitución indebida de su candidatura e ilegal registro
de fórmula distinta
41. El actor impugna el acuerdo INE/CG299/2018 por el cual se
aprobó el registro para el cargo a la diputación federal por el
principio de mayoría relativa al 03 Distrito Electoral en Quintana
Roo, a la fórmula integrada por a Mildred Concepción Ávila Vera y
Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas a diputadas
propietaria y suplente respectivamente.
42. Aduce, que previamente y de manera oportuna había
solicitado su registro ante el INE y la fórmula que dicha autoridad
inscribió se encuentra integrada por candidatas que forman parte
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de MORENA; lo cual es, considera que se trata de una sustitución
contraria al convenio de coalición, ya que, de conformidad con lo
ahí pactado, esa posición corresponde al Partido Encuentro
Social.
43. En ese sentido afirma, que el Partido Encuentro Social no
suscribió ninguna sustitución, ni medió acuerdo de modificación
del convenio por parte de la citada Comisión Coordinadora,
puesto que ésta, en ningún momento le notificó sobre alguna
sustitución realizada, por lo cual, dicho espacio le debe ser
restituido al actor.
44. Asimismo, sostiene que el actuar de dicha Comisión al
inobservar el convenio de coalición no puede ampararse en la
facultad que tienen los partidos políticos de auto organizarse y en
su autonomía para decidir sus procesos internos, ya que ello tiene
como límite el principio de legalidad.
ii. Incongruencia y falta de fundamentación y motivación
45. Derivado de las anteriores manifestaciones de agravio, el
actor aduce que el acuerdo impugnado es incongruente, además
de que carece de fundamentación y motivación.
iii. Vulneración al principio de paridad de género
46. La parte actora alega que en el Estado de Quintana Roo, de
los cuatro distritos que lo conforman se registraron tres fórmulas
de mujeres y solamente una de hombres, por lo cual se vulnera
en su perjuicio el principio de paridad de género.
Estudio de los agravios
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47. Ahora bien, para dar respuesta a los planteamientos
expuestos, y por cuestión de método, primeramente, se analizará
el convenio de coalición para establecer el procedimiento de
registro y conforme a los elementos de prueba que obran en el
expediente a fin de determinar si el registro del ciudadano
Gregorio Sánchez López se realizó ante el INE de forma oportuna
y si el mismo se realizó conforme a lo pactado en el convenio de
coalición.
48. En consecuencia, a partir de dicho estudio, se estará en
condiciones de determinar si se actualiza una sustitución indebida
de su candidatura.
Análisis del Convenio de la Coalición “Juntos Haremos
Historia”8
49. Como ya se mencionó en los antecedentes de la presente
sentencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
aprobó el convenio de coalición parcial celebrado por los partidos
políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social para postular
candidatura a presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
sesenta y dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el
principio de mayoría relativa y doscientas noventa y dos relativas
a diputaciones por el referido principio para contender bajo esa
modalidad en el actual proceso electoral.
50. De la cláusula segunda del convenio se desprende que el
máximo órgano de dirección de la coalición es la Comisión
Coordinadora Nacional de la Coalición Juntos Haremos Historia,
8 Convenio de coalición que obra en el expediente y que fue remitido por el secretario del Consejo General del INE.
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que está integrada por un representante propietario y dos
suplentes de cada uno de los partidos signantes, que serán los
representantes legales a nivel nacional de MORENA, PT y ES, así
como un representante que designe el candidato o candidata a
presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
51. También se prevé que la toma de decisiones de la Comisión
Coordinadora, serán válidas por mayoría de votos, teniendo los
partidos políticos integrantes de la presente coalición el siguiente
porcentaje de votación ponderada:
• DEL TRABAJO: 25% • ENCUENTRO SOCIAL: 25% • MORENA: 50%
52. En caso de empate, el representante del candidato o
candidata a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá
voto de calidad.
53. Por su parte, de la cláusula tercera relativa al procedimiento
de cada partido para la selección de los candidatos postulados
por la coalición; del segundo punto, se desprende que el
nombramiento final de las candidaturas de las diputaciones por el
principio de mayoría relativa es determinado por la Comisión
Coordinadora, tomando en cuenta los perfiles que, en su caso,
propusieran los partidos coaligados por consenso.
54. Se estableció que para el caso de que no se alcanzara la
nominación por consenso, la decisión final sería tomada por la
propia Comisión Coordinadora conforme a su mecanismo de
decisión.
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55. Asimismo, se estableció que la modificación del convenio de
coalición estaría a cargo de la Comisión Coordinadora Nacional
de la Coalición Juntos Haremos Historia.
56. Las partes signantes del convenio se comprometieron a
presentar el registro de los candidatos a presidente, Senadores y
Diputados que integran el Congreso de la Unión, de la coalición
ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, dentro de los
plazos legales y modalidades establecidos en la ley y acuerdos
del INE, por conducto de la representación de MORENA ante
el Consejo General.
57. Asimismo, los supuestos de sustitución de candidatos, que
en el caso se presentaran por los supuestos previstos en la Ley,
serían resueltas por la Comisión Coordinadora y comunicadas al
INE por la representación de MORENA ante su Consejo General.
58. Ahora bien, por lo que hace al registro de los candidatos de la
coalición, en la cláusula séptima de dicho convenio se observa
que las partes pactaron de conformidad con el acuerdo
INE/CG508/20179 y de lo dispuesto en los artículos 232, 238, y
241, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, que los trámites del registro y sustitución de los
candidatos, sería realizada por la representación de MORENA
ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
9 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2017-2018, aprobado por el Consejo General el 8 de noviembre de 2017.
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59. Para tal efecto, la Comisión Coordinadora entregaría a dicha
representación el listado aprobado que debía registrarse y los
partidos que forman de la coalición se obligarían mutuamente a
remitir oportunamente a la representación de MORENA, la
documentación necesaria para el registro de los candidatos, o en
su caso para la sustitución.
60. Ahora bien, el actor señala que su registro fue solicitado
oportunamente al INE, lo cual pretende acreditar con los
elementos de prueba siguientes:
Pruebas del actor Foja del expediente
1. Original del “Formulario de Actualización de Aceptación de Registro” con fecha de captura de 25 de marzo de 2018.
30
2. Copia simple de la constancia de Nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Quintana Roo con fecha 24 de agosto de 2017.
31
3. Copia simple de la solicitud de sobrenombre de “Greg Sánchez” por parte del Representante Propietario de Morena de 18 de marzo.
32
4. Escaneo de solicitud de copias certificadas de solicitud de sobrenombre en el registro del C. Gregorio Sánchez Martínez de 5 de abril.
33
5. Escaneo de solicitud de copias certificadas del registro del C. Gregorio Sánchez Martínez por la Coalición “Juntos Haremos Historia” con fecha 5 de abril.
34
6. Copia del formulario de documentación con sello de recibido de 18 de marzo ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE, en el Estado de Quintana Roo.
35
7. Copia simple de solicitud de registro de Gregorio Sánchez Martínez y Alejandro Luna López como candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa signada por el representante propietario ante el Consejo General Berlín Rodríguez Soria como y el presidente del Comité Directivo Nacional Hugo
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Pruebas del actor Foja del expediente
Eric Flores Cervantes fechado el 12 de marzo y con sello de recepción aparentemente el 18 de marzo del presente año.
8. Copia simple de carta de aceptación de registro de candidato a Diputado por Mayoría Relativa, por parte del actor, en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social de 12 de marzo
38
9. Copias simples del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía de Gregorio Sánchez López
39 y 40
10. Copia simple del formulario de aceptación de registro del candidato a Diputado por Mayoría Relativa en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social e Informe de Capacidad Económica, en favor de la fórmula que encabeza como propietario Gregorio Sánchez Martínez.
41 y 42
11. Copia simple del informe de capacidad económica y aceptación para recibir notificaciones electrónicas.
43
12. Copia simple del currículum del actor en el formato del partido Encuentro Social
44
13. Copia simple de la clave única de registro de población del actor.
45
14. Copia simple de carta de manifestación aceptación de registro de candidato suplente a Diputado por Mayoría Relativa, por Alejandro Luna López, en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social de 12 de marzo.
48
15. Copias simples del acta de nacimiento del actor y de la credencial para votar con fotografía de Alejandro Luna López
49 y 50
16. Copia simple de formulario de aceptación de registro del candidato a Diputado por Mayoría Relativa en Quintana Roo por el Partido Encuentro Social e Informe de Capacidad Económica, en favor de la fórmula que integra como suplente Alejandro Luna López.
51 y 52
17. Currículum de Alejandro Luna López en el formato del partido Encuentro Social.
53
18. Clave Única de Registro de Población de Alejandro Luna López.
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61. Tales medios de prueba, al tratarse de copias simples
constituyen documentales privadas, y se valoran en términos del
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artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
62. Esta Sala Regional considera que el procedimiento que
siguió el actor para la obtención de su registro no es el que se
encuentra previsto en el convenio de coalición que ha sido
analizado.
63. Se afirma lo anterior, porque como quedó explicado, el
trámite de registro de los candidatos tenía que ser realizado por la
representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, lo cual es contrario a lo que se desprende de
la solicitud de registro de Gregorio Sánchez Martínez y Alejandro
Luna López como candidatos a Diputados por el principio de
Mayoría Relativa al aludido Distrito Electoral Federal.
64. En efecto, la citada solicitud se encuentra signada por el
representante propietario del Partido Encuentro Social ante el
Consejo General del INE, Berlín Rodríguez Soria y el presidente
del Comité Directivo Nacional de dicho instituto político, Hugo Eric
Flores Cervantes, quienes conforme a la cláusula sexta del
convenio no son los autorizados para registrar la referida
candidatura.
65. Como ya se mencionó, el único autorizado conforme al
convenio para registrar las candidaturas de la coalición es el
representante de MORENA ante el Consejo General, cuya
representación recae, de conformidad con las constancias que
obran en el expediente en estudio, en el ciudadano Horacio
Duarte Olivares.
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66. Al respecto, el secretario del Consejo General del INE
informó10 que dicho representante efectivamente es el autorizado
para el registro de las candidaturas de la coalición conforme al
aludido convenio y que a la fecha no se ha recibido solicitud
alguna para la sustitución del referido nombramiento de esa
representación.
67. Tales hechos conducen a sostener que contrario a lo
afirmado, el actor no fue registrado ante el INE conforme a lo
estipulado en el convenio de coalición, por lo que no le asiste la
razón en cuanto a que la supuesta sustitución de la fórmula que
encabeza por la que fue registrada fue indebida, ya que como se
ha explicado, el actor no acredita que hubiera sido registrado a
esa candidatura por el órgano de la coalición facultado para ello.
68. Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que el
actor ofrece como prueba una copia del escrito11 fechado el
dieciocho de marzo y signado por el ciudadano Horacio Duarte
Olivares, mediante el cual solicita que se incluya como
sobrenombre de su registro el de “Greg Sánchez”, documento
que, con independencia de su valor probatorio al tratarse de una
documental privada, no significa que el mismo se constituya o
pueda sustituir a la solicitud de registro.
69. Además, para la resolución del presente asunto, se formuló
requerimiento al Secretario Ejecutivo y secretario del Consejo
General del INE, para que remitiera a esta Sala Regional toda la
información y documentación que obrara en su poder relacionada
10 Respuesta dada en el oficio INE/SCG/01261/2018 al requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante proveído de trece de abril del presente año. 11 Localizable a foja 32 del expediente en que se actúa.
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con el registro de las candidaturas a las Diputaciones Federales
correspondientes al Distrito 03, con cabecera en el Municipio de
Benito Juárez, en Quintana Roo, vinculadas al presente asunto, e
informara, en su caso, sobre las sustituciones que, conforme a los
acuerdos y la normativa aplicable, se hubiesen realizado.
70. De la documentación remitida a esta Sala Regional y que
corre agregada a los autos del presente expediente, no se remitió
constancia alguna relacionada con el supuesto registro del actor
en la candidatura cuyo registro reclama.
71. En efecto, el Secretario Ejecutivo remitió a esta Sala
Regional la documentación relacionada con la fórmula
encabezada por las ciudadanas Mildred Concepción Ávila Vera y
Ruby Marivel Canto Rosado como candidatas registradas a
diputadas propietaria y suplente respectivamente, sin que
remitiera el original de la solicitud del sobrenombre de “Greg
Sánchez”, ni alguna documental que estuviera relacionada con el
actor, por lo que se concluye válidamente que el ahora
promovente nunca fue registrado ante dicha autoridad electoral
administrativa por el representante de la Coalición Juntos
Haremos Historia, de ahí que el motivo de agravio expresado en
ese sentido resulte infundado.
72. Ahora bien, una vez que conforme a la metodología apuntada
ha quedado demostrado que el actor no fue registrado por la
coalición ante el Consejo General en términos del convenio, lo
procedente es analizar lo relativo a que se inobservó el convenio
de coalición al no respetar el espacio que le correspondía al
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Partido Encuentro Social, al no mediar un acuerdo previo para
ello.
73. Dicho agravio es infundado.
74. Contrario a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que
el Partido Encuentro Social no suscribió algún acuerdo para
registrar a la fórmula integrada por las comparecientes por parte
de la citada Comisión Coordinadora, obra en el expediente el
oficio signado por el ciudadano Horacio Duarte Olivares de
veintisiete de marzo del año en curso12, mediante el cual, hace del
conocimiento de Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos que el género de la fórmula en el Distrito 03 cambiaría de
hombre a mujer.
75. Además, también obra en el expediente el dictamen de la
Comisión Coordinadora13, relativo al proceso de selección de
candidatos al Distrito Electoral 03 con cabecera en Benito Juárez,
Quintana Roo, mediante el cual, por mayoría de votos de sus
integrantes acordaron el cambio de género de dicha fórmula.
76. De la lectura de dicho dictamen, se desprende que la
decisión se acordó para garantizar que se cumpliera con los
lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG/508/2018.
77. Al respecto, la Comisión Coordinadora determinó que, al
persistir un desfase en la Tercera Circunscripción Plurinominal, la
cual, cuenta con la mayoría de las candidaturas indígenas, se
consideró conveniente subsanar las postulaciones para garantizar 12 Oficio No. REPMORENAINE-120/2018, remitido por el secretario del Consejo General que obra en el expediente en que se actúa. 13 Dictamen de 27 de marzo de 2018 remitido por la Comisión Dictaminadora al rendir su informe circunstanciado, el cual corre agregado a los autos del presente expediente.
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que no se excediera de siete postulaciones a un solo género y
con ello garantizar la postulación de seis hombres y siete mujeres,
lo que equivaldría a garantizar ciento cuarenta y seis hombres y
ciento cuarenta y seis mujeres.
78. En el caso, el dictamen aludido se encuentra signado por las
representaciones de dos de los partidos que integran la coalición,
por lo que, contrario a lo alegado, sí medió un acuerdo de la
Comisión Coordinadora para realizar la sustitución del actor en la
instancia intrapartidista.
79. Incluso, del dictamen se desprende que sus integrantes en el
ámbito de sus atribuciones determinaron que la labor política y
partidista del actor hasta ese momento, resultaba insuficiente para
ser considerado como un perfil idóneo que potenciara la
estrategia política electoral de la coalición en el referido Distrito
Electoral Federal.
80. Para esta Sala Regional, dicha determinación fue tomada por
la Comisión Coordinadora conforme al convenio de coalición que
otorga la facultad a ese órgano para determinar el nombramiento
final de las candidaturas de las diputaciones por el principio de
mayoría relativa tomando en cuenta los perfiles que, en su caso,
propusieran los partidos coaligados por consenso.
81. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera contrario
a lo alegado, que la postulación hecha por la coalición, sí se
inscribe en el marco del ejercicio del derecho a su auto
organización para elegir a sus propios candidatos a diputados
federales por el principio de mayoría relativa en aquellos distritos,
de conformidad con el propio convenio de coalición.
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82. En efecto, la auto organización es uno de los derechos que el
artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos, conforme el
cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna,
determinar su organización y crear sus procedimientos relativos a
la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.
83. Por tanto, el hecho de que los partidos políticos, como
entidades de interés público, tengan la posibilidad de decidir con
libertad la postulación de sus candidatos a cargos de elección
popular obedece precisamente a la prerrogativa que la propia
constitución les otorga para decidir respecto a los asuntos que
conciernen a sus propios intereses.
84. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala Regional
concluye que no le asiste la razón al actor cuando afirma que del
supuesto incumplimiento al convenio lo procedente es que se le
restituya su candidatura.
85. Esto es así, porque aun en ese supuesto, el hecho de que el
espacio no le correspondiera a las candidatas registradas, de ello
no se sigue en automático que le pertenezca al actor, pues para
ello, tuvo que haber sido previamente propuesto como el perfil
idóneo por el máximo órgano de la coalición, de lo cual, como ya
ha quedado explicado, dicho perfil fue analizado sin obtener un
resultado favorable para su causa, de ahí lo infundado de su
planteamiento.
86. Ahora bien, el agravio identificado con el numeral ii., relativo
a que el acuerdo impugnado es incongruente y que carece de
fundamentación y motivación, resulta infundado.
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87. Conviene señalar que la motivación y fundamentación son
requisitos establecidos, en general, para todo acto de autoridad
por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales por el
artículo 14, de la misma ley fundamental.
88. Ambos preceptos exigen razonar y expresar los argumentos
jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los cánones
normativos que se invocan para resolver una controversia por
parte de una autoridad jurisdiccional o justificar cualquier acto de
autoridad, como en la especie, el acuerdo emitido por el Consejo
General.
89. Bajo esta lógica, la vulneración al artículo 16 constitucional
puede presentarse en dos formas: como falta o indebida
fundamentación y motivación.
90. La falta de fundamentación y motivación consiste en la
omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los
preceptos que considere aplicables, así como de expresar
razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la
aplicación de las normas jurídicas, lo que en el presente caso no
ocurre.
91. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se
actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable
invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto;
así como también cuando expresa las razones particulares que lo
llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con
el contenido de la norma jurídica aplicable.
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92. La calificativa obedece en primer término, a que el actor hace
depender sus disensos a partir de que el actor fue sustituido de
forma ilegal, así como de la vulneración al convenio de coalición,
al haber registrado a candidatas pertenecientes a MORENA en
una posición que le correspondía al Partido Encuentro Social,
consideraciones que ya han sido materia de pronunciamiento por
parte de esta Sala Regional y que resultaron infundadas en razón
de que, como se explicó, el registro de las comparecientes fue
realizado en el marco de las atribuciones de la Comisión
Coordinadora de la Coalición Juntos Haremos Historia ante el
Consejo General del INE.
93. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que no le
asiste la razón al actor, porque contrario a lo alegado, como se
desprende de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se
aprecia una omisión del Consejo General al citar los preceptos
que estimó necesarios y expresó los razonamientos jurídicos que
estimó pertinentes para registrar a las diversas fórmulas de
candidatos y candidatas verificando previamente que se hubiere
cumplido con sus normas estatutarias presentadas por los
partidos políticos y coaliciones como ocurrió en la especie.
94. Así, en el caso no le asiste la razón al actor en el sentido de
que el acuerdo carece de fundamentación y motivación, pues el
hecho de que no se haya registrado al actor por las causas que ya
han sido expresadas y analizadas, ello no denota una
incongruencia, ni mucho menos una falta de fundamentación y
motivación que le perjudique directamente en el presunto derecho
que considera afectado en su perjuicio.
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95. Por último, respecto al agravio identificado con el numeral iii.,
la parte actora alega que en el Estado de Quintana Roo, de los
cuatro distritos que lo conforman se registraron tres fórmulas de
mujeres y solamente una de hombres, por lo cual se vulnera en su
perjuicio el principio de paridad de género.
96. Dicho disenso es infundado.
97. Ello, porque tal determinación surge con el aviso presentado
por la representación de la Coalición Juntos Haremos Historia el
veintisiete de marzo del presente año, al Director de Prerrogativas
y Partidos Políticos del INE, en el que se informó que, con el
objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en el acuerdo
INE/CG508/2017 respecto a la cuota indígena, el género del
Distrito Electoral Federal 03, la referida formula cambiaría de
hombre a mujer.
98. La referida solicitud fue realizada por la Comisión
Coordinadora en el ámbito de sus atribuciones como máximo
órgano de control de la coalición Juntos Haremos Historia y con
atribuciones para modificar el convenio de coalición, mediante el
dictamen de la Comisión Coordinadora, relativo al proceso de
selección de candidaturas al Distrito Electoral Federal 03 con
cabecera en Benito Juárez, Quintana Roo, mediante el cual
acordaron el cambio de género de dicha fórmula.
99. Como ya se señaló, la causa principal que se expresó para
realizar dicha modificación fue para garantizar que se cumpliera
con los lineamientos establecidos en el acuerdo
INE/CG/508/2018, por lo que la Comisión Coordinadora determinó
que al persistir un desfase en la Tercera Circunscripción
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Plurinominal, la cual cuenta con una mayoría de las candidaturas
indígenas, consideró conveniente subsanar las postulaciones para
garantizar que no se excediera de siete postulaciones a un solo
género y con ello garantizar la postulación de seis hombres y siete
mujeres, lo que equivaldría a garantizar ciento cuarenta y seis
hombres y ciento cuarenta y seis mujeres.
100. Aunado a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional en
el caso particular no se actualiza violación al principio de paridad
de género en perjuicio del actor, ya que si bien este principio
implica que los órganos de representación política se integren de
forma paritaria de acuerdo con las reglas y normas del sistema
electoral vigente, también se ha establecido que al ser la mujer
históricamente desfavorecida, se debe garantizar una
composición igualitaria teniendo como piso mínimo el cincuenta-
cincuenta en la postulación, lo cual podría suponer que dicho
porcentaje es enunciativo más no limitativo, en determinados
casos.
101. Sirve de sustento a lo anterior, las jurisprudencias 11/2015,
3/2015 dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de
rubros “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES” y
“ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON
DISCRIMINATORIAS”.
102. Así, al tratarse de aspectos que se encuentra relacionados
con modificaciones realizadas al convenio de coalición por el
órgano de la coalición facultado para ello, esta Sala Regional
estima que no se vulnera en modo alguno el principio de paridad
de género en perjuicio del actor.
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103. En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios
hechos valer por el actor, de conformidad con lo previsto en el
artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación, lo procedente es confirmar, en la
materia de controversia, el acuerdo impugnado.
104. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el
acuerdo INE/CG299/2018 de veintinueve de marzo del año en
curso emitido por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la 03
Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, en auxilio de las
labores de esta Sala Regional; personalmente a las terceras
interesadas en el domicilio señalado en su respectivo escrito; de
manera electrónica a dicha Junta Distrital, así como al Consejo
General del INE acompañándole copia certificada de la presente
sentencia; por oficio a los partidos integrantes de la coalición
Juntos Haremos Historia, por conducto del referido Consejo
General acompañándole copia certificada de la presente
sentencia; y por estrados a los demás interesados.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y
29, apartados 1 y 3, inciso c), y 5, así como 84, apartado 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en relación con los numerales, 94, 95, 98, y 101 del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala
Regional, en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias
originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del
Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN;
Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN
GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-
212/2018.
Con el debido respeto a mis compañeros integrantes de esta Sala
Regional, formulo voto concurrente porque, aunque comparto en
lo general el sentido del proyecto, pienso que, en lo que respecta
al agravio relacionado a la sustitución de candidaturas en el
distrito asignado al Partido Encuentro Social en términos de
convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”, por candidatos
pertenecientes al partido MORENA; a mi juicio, las razones que
se exponen en el proyecto no toman en consideración la calidad
del actor ante tal reclamo.
SX-JDC-212/2018
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En efecto, se coincide que no es posible que el justiciable alcance
su pretensión toda vez que no cuenta con la calidad de candidato
al no haber sido registrado por una vía diversa a la estipulada en
el citado convenio de coalición, incumpliendo así con dicho
requisito e imposibilitando su registro como candidato a diputado
federal.
No obstante, a mi parecer ello conlleva a que el actor no cuente
con la legitimación necesaria para poder combatir o solicitar el
debido cumplimiento del convenio de coalición integrado por los
partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo.
En efecto, como bien se sustenta en la sentencia, el enjuiciante
no llevó a cabo su registro a través del procedimiento establecido
en el referido convenio, es decir, presentarlo ante los órganos del
Instituto Nacional Electoral, dentro de los plazos legales y
modalidades establecidos en la ley y acuerdos del INE, a través
de la representación de MORENA ante el Consejo General, tal y
como lo establece la cláusula tercera, numeral quinto.
Por lo que, al incumplir con dicho requisito, como se establece en
el proyecto, le imposibilita realizar señalamiento alguno en contra
del convenio de coalición, ya que no estaría facultado para
controvertir el estricto cumplimiento de dicho documento al no
contar con el derecho necesario, ya que no se ve afectado por la
inobservancia de las previsiones del citado convenio.
En esos términos, a mi criterio, tal agravio debería calificarse de
inoperante ya que el actor no cuenta con la legitimación necesaria
para poder combatir la inobservancia del convenio de la coalición
“Juntos Haremos Historia” dado que no ostenta derecho alguno
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en relación al proceso electoral, de ahí que no concuerde con la
respuesta que le da la mayoría.
En todo caso, los legitimados para combatir la posible trasgresión
a lo pactado en el convenio de coalición sería los propios partidos
que la integran, así como los candidatos debidamente registrados,
acorde a las reglas de dicho documento, por lo que ante una
posible alteración al convenio acarrearía una lesión a la esfera
jurídica del candidato registrado.
No obstante, al no ser el caso, estimo que el accionante no cuenta
con la legitimación para combatir el incumplimiento a las reglas
del convenio de coalición.
Es por las razones señaladas con anterioridad, que
respetuosamente me aparto de lo expuesto por la mayoría al
contestar el agravio sobre sustitución de candidatos de diversos
partidos, al ser un tema de inobservancia de las reglas
establecidas en el convenio de coalición y, como ya precisé, no es
posible su contravención por parte del actor ante la carencia de
legitimación para ello.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ