JURISPRUDENCIA ESTATAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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JURISPRUDENCIA ESTATAL PROF.LIC.JANIO OMAR PINTO DE LA TORRE NOMRE DEL ALUMNO: JOSE LINO AVILES MURO GRADO: 8 TURNO: NOTURNO

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JURISPRUDENCIA ESTATAL

PROF.LIC.JANIO OMAR PINTO DE LA TORRE

NOMRE DEL ALUMNO: JOSE LINO AVILES MURO

GRADO: 8

TURNO: NOTURNO

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INTRODUCION

Jurisprudencia estatal: son aquellas que emite el tribunal de la suprema corte de justicia del estado, que nomas será aplicables en el estado

Sabemos que por jurisprudencia entendemos como aquellos criterios de los tribunales al resolver casos concretos. Son para resolver aquellas lagunas o conflictos que se suscitan en al guanos casos o resoluciones. La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.

Así, la jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia.

La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes.

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DESARROLLO

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO ESTABLECE EN EL CAPÍTULO

VIII DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 98.- Los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado sentarán jurisprudencia cuando se sustenten en el mismo sentido, cinco resoluciones consecutivas.

. En la Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que el vocablo “jurisprudencia” tiene tres acepciones usadas en Derecho:“La primera de ellas, que es la clásica, deriva del latín juris (Derecho) prudentia (sabiduría) y es usada para denominar en modo muy amplio y general a la ciencia del Derecho.“La segunda acepción alude al conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por órganos judiciales y administrativos. Estos pronunciamientos constituyen el llamado Derecho judicial en cuanto comprende a los fallos y sentencias emanados de los jueces y tribunales judiciales, o bien el denominado Derecho jurisprudencial administrativo, en cuanto involucra a las resoluciones finales de los tribunales administrativos.“La tercera acepción dice referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales permite hablar, en estos casos, de jurisprudencia uniforme, lo cual, a su vez traduce la unidad de criterio con que en l practica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos.”

CREACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Jurisprudencia por reiteración de criterios

La ley de Amparo en sus artículos 192 y 193 nos da las reglas para la creación de la jurisprudencia por reiteración de criterios. Así en un primer plano nos menciona que la resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituirán jurisprudencia cuando lo que se resuelve en ellas se sustente en cinco sentencia no interrumpidas por otra en contrario y se aprueben por lo menor por ocho Ministros. En cuanto a las Salas de la Corte, sus resoluciones constituirán jurisprudencia al ser aprobadas cuando menos por cuatro Ministros, y el resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario. Por lo que respecta los Tribunales Colegiados de Circuito, sus resoluciones constituirán jurisprudencia siempre y cuando en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, pero aquí se debe aprobar por unanimidad de los Magistrados integrantes de cada tribunal.

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Ley de amparo

Artículo 192.-

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o

En Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales Del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o Federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco Sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por Ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de Jurisprudencia de las salas.

Artículo 193.-

La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es Obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 194.-

La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno;

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por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales

Se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su

Formación. Deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al

Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen intervenido en su integración; y

IV. Conservar un archivo, para consulta pública, que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente, en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente para facilitar el conocimiento de su contenido.

JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia tiene dos funciones principales: la interpretación de la norma jurídica y la integración de la misma. Estas funciones hacen importantes a la jurisprudencia porque sino no tendrían razón de ser los órganos judiciales pues se limitarían únicamente a la aplicación de la ley. La jurisprudencia no entraña simplemente la mera función aplicativa de las normas jurídicas, sino la ponderación científica de creación o construcción del derecho cuando la ley adolece de deficiencias, omisiones, imprevisiones o lagunas.

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EJEMPLO: DE UNAS JURISPRUDENCIA ESTATAL

“PATRIMONIO DE LA FAMILIA. NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FORMA AISLADA CON SÓLO EL MOBILIARIO DE UN INMUEBLE.

(ARTICULO 777 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO)”.- De una interpretación gramatical y teleológica del artículo 777 fracción I del Código Civil del Estado de Jalisco, se concluye que el mobiliario y el equipo de la casa que se habita, sólo puede ser objeto del patrimonio de familia, cuando la misma vivienda se afecte a éste régimen especial. De esta manera, para que la conformación de dicho patrimonio sea legítima, el promoverte debe a

Creditar ser propietario de la casa habitación, así como del mobiliario y equipo de vivienda que la integran de manera conjunta. En esta tesitura, es inconcuso que la ley no permite afectar al régimen del patrimonio de familia bienes muebles y equipo de la vivienda, considerados en forma aislada o separada.

OCTAVA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Toca número 1317/2008, Jesús Zavala Mendoza y María Guadalupe Hernández Cura. Ponente: Magistrado Guillermo Guerrero Franco. Relator: Enriqueta Acosta Pérez.Toca número 55/2009, Rafael Vázquez Aguilar. Ponente: Magistrado.Juan José Rodríguez López. Relator: Luís Enrique Razo Jiménez.Toca número 122/2009, Santiago Mancilla Rivera. Ponente:Magistrado Juan José Rodríguez López. Relator: Luís Enrique Razo Jiménez.Toca número 242/2009, Jesús Ortega Galván y Carmen González Godínez, ponente: Magistrado José Carlos Herrera Palacios. Relator:Mariana Limón Cervantes.Toca 723/2009, Luís Alberto Conde Hernández y Alejandra de Anda Ávalos. Ponente: Magistrado José Carlos Herrera Palacios. Relator:Yadira Leticia García Saracco.

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JURISPRUDENCIA 01/2007

“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PARA LA ADMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, NO ES NECESARIO ACOMPAÑAR COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LAS EXCEPCIONES, (ARTÍCULO 1400 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1067 y 1400 del Código de Comercio, se desprende que en el juicio ejecutivo mercantil no es necesario acompañar copias simples del escrito de contestación, como tampoco de los documentos funda torios de las excepciones, toda vez que éste requisito no está previsto en el artículo 1400 del Código de Comercio; porque si bien, el diverso dispositivo 1061 de la misma legislación mercantil, refiere cuales documentos deben acompañar al primer ocurso cada una de las partes, también lo es que, omite establecer la obligación de adjuntar copias simples, para dar vista a la contraria y menos los citados numerales contemplan como sanción, que se tenga por no contestada la demanda si éstas no se exhiben, pues el primero de los numerales únicamente ordena dar vista por tres días a la actora, para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga; dado que por “dar vista”, debe entenderse que las actuaciones quedan a disposición de las partes para que se impongan de las mismas en el local del juzgado; tal como lo prevé el ordinal 1067 de la citada codificación, por ende, el juez de origen conculca la garantía de defensa, al considerar la omisión de acompañar copias simples de la contestación de demanda se le tiene por no contestada.

Toca número 967/2006, Rocío de Alba Hernández, Arturo Plascencia Abundis, Myriam Alejandro Escamilla de la Torres, Jaime Rigoberto Macias Reynoso y Mauricio Ramírez Ortega, en su carácter de Endosatario en Procuración de Carmen Lorena Cueva Trejo. Ponente Magistrado José Carlos Herrera Palacios. Relator: Leticia Eugenia López Navarro. Toca número 1349/2007, Oscar López Medina. Ponente Magistrado Juan José Rodríguez López. Relator: Ramón Gaspar López. Toca número 1310/2006, Patricia Georgina Lasso y Salmón. Ponente Magistrado Juan José Rodríguez López. Relator: Ramón Gaspar López. Toca 245/2007, Miguel Sánchez Miramontes. Ponente Magistrado Juan José Rodríguez López. Relator: Ramón Gaspar López. Toca 667/2007, Mauricio Díaz Moran, Ponente Magistrado Juan José Rodríguez López. Relator: Ramón Gaspar López. Toca 882/2007, José Dagoberto Michel González, Ponente Magistrado José Carlos Herrera Palacios. Relator: Leticia Eugenia López Navarro. Toca 935/2007, David Salvador González Rodríguez, Magistrado Ponente José Carlos Herrera Palacios. Relator: Raúl Cuevas Uribe.”

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En consecuencia y de conformidad a lo establecido por el artículo 75 del Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y en virtud de que se trata de 07 siete puntos de acuerdo en un mismo sentido y sin interrupción, se ordena registrar el criterio jurisprudencial sostenido bajo el número 01/2007 y por consiguiente, girar atento oficio al encargado del Boletín Judicial a efecto de que se realice la publicación de la Jurisprudencia antes indicado por quince días cada tercer día; asimismo, remitir el criterio al Consejo General de Poder Judicial del Estado para su conocimiento; asimismo, se ordena formar el Toca de antecedentes y agréguese copia del oficio aludido para que surta los efectos legales a que haya lugar.

Lo que se comunica para los efectos legales correspondientes.

A T E N T A M E N T E Guadalajara, Jalisco, noviembre 30 del 2007.EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAG. MTRO. CELSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

LICENCIADO JOSÉ REFUGIO MARTÍNEZ ARAGÓN.

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CONCLUCION

De lo anteriormente narrado y en base a nuestros conocimientos podemos decir que se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el estado. También puede decirse que es el conjunto de fallos y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de de la jurisprudencia a lo largo del la historia, como sus variantes, es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, y la creación de la misma quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

Independientemente de que en la doctrina se discuta si la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la opinión más generalizada, la fuente del derecho no solo se agota en la obra del legislador, sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El derecho es algo vivo, dinámico y fluyente, así como flexible. Obviamente no se debe dejar de mencionar que una jurisprudencia o criterio bien utilizado resulta muy útil, tanto para los juzgadores, como para las partes en un proceso jurisdiccional, lo cual viene a fortalecer el sistema de impartición de justicia, por lo cual también reconocemos que la jurisprudencia tiene un importante valor en la práctica jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse de criterios de aplicación, interpretación o integración de normas y así unificar sus juicios y decisiones.

La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos aspectos el desarrollo de la actividad jurídica.

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BIBLIOGRAFÍA:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

HTTP://WWW.STJJALISCO.GOB.MX/SETH_BIBLIOTECA.HTML

LEY DE AMPARO

http://www.monografias.com/trabajos17/jurisprudencia-electoral/jurisprudencia-electoral.shtml

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM