L A U D O catorce...V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número...

21
EXP. NÚM. 2675/04 1 PRIMERA SALA VALENZUELA HERNÁNDEZ JAIME VS H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESTACIONES DIVERSAS L A U D O México, Distrito Federal a ocho de septiembre del dos mil catorce.----------------------------------------------------------------------------- V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 474/2014 (6914/2014) que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil catorce en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ----- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha veinticinco de junio de dos mil trece, en el que en sus resolutivos determinó: “… SEGUNDO.- Se condena a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión al reconocimiento como trabajador del 01 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de 2004; al pago proporcional de aguinaldo de 2004 a razón de $1,466.33 (UN MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 33/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; por concepto de prima vacacional y vacaciones proporcionales, se condena a pagar la cantidad de $11,441.95 (ONCE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 95/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; al pago de horas extras a razón de $33,264. 00 (TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

Transcript of L A U D O catorce...V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número...

EXP. NÚM. 2675/04

1

PRIMERA SALA

VALENZUELA HERNÁNDEZ JAIME VS

H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESTACIONES DIVERSAS

L A U D O

México, Distrito Federal a ocho de septiembre del dos mil catorce.-----------------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 474/2014 (6914/2014) que emitió el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil catorce en los

autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. -----

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo

con fecha veinticinco de junio de dos mil trece, en el que en sus

resolutivos determinó: “… SEGUNDO.- Se condena a la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión al reconocimiento como

trabajador del 01 de noviembre de 1997 al 15 de marzo de 2004;

al pago proporcional de aguinaldo de 2004 a razón de $1,466.33

(UN MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 33/100

M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de

retener; por concepto de prima vacacional y vacaciones

proporcionales, se condena a pagar la cantidad de $11,441.95

(ONCE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS

95/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón

de retener; al pago de horas extras a razón de $33,264. 00

(TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO

EXP. NÚM. 2675/04

2

PESOS 00/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene

obligación el Patrón de deducir; al pago de la prima dominical a

razón de $512.82 (QUINIENTOS DOCE PESOS 82/100 M.N.),

menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener; al

pago del Fondo de Ahorro Capitalizable del 25 de mayo de 2003

al 15 de marzo de 2004 por la cantidad de $1,608.09 (UN MIL

SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), en términos de la

presente resolución… TERCERO.- Se absuelve a la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del

pago de salarios caídos con incrementos, del pago de

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de

Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y

Sistema de Ahorro para el Retiro que deje de cubrir por el

despido; del pago de gastos médicos, medicinas, hospitalización,

cirugías; del pago de ayuda de despensa, ayuda de transporte,

apoyo p/desa. para canasta básica, compensación garantizada,

compensación por riesgo, el pago del día del niño, bono de

productividad mensual, vales de despensa mensuales, a partir del

despido injustificado, entrega de cuatro trajes de pantalón y saco

con dos pares de zapatos, cuatro camisas y cuatro corbatas, dos

comandos, dos pares de botas y una chamarra; del

reconocimiento, pago y actualización de la póliza del seguro

colectivo, del seguro de retiro, pago por el día del padre, pago del

día de reyes; de realizar los descuentos por cuota sindical; del

pago de aguinaldos que se sigan generando; del pago de

vacaciones y prima vacacional que se sigan generando ya que fue

improcedente la acción principal; del pago los días domingos por

el doble del salario, tal y como se precisó en el último

considerando de este fallo… CUARTO.- Se absuelve a los

titulares del Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados

del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del

Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del

Estado y Metlife México, S.A., del pago y cumplimiento de todas

las prestaciones...” --------------------------------------------------------------

EXP. NÚM. 2675/04

3

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el patrón equiparado

promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó

ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, autoridad que otorgó el amparo solicitado para el efecto

de que deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el

que con base en los lineamientos establecidos en la ejecutoria,

determine que la demandada, sí demostró (con el "cálculo de

liquidación" adminiculado a la confesional ficta) el pago de las

prestaciones de carácter laboral consistentes en aguinaldo, y

prima vacacional; así también que el actor disfrutó de vacaciones en el periodo reclamado 2003-2004. Sin perjuicio de

los aspectos que no son motivos de la concesión del amparo. -----

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia

que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que

en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal

deja sin efecto el laudo de fecha veinticinco de junio de dos mil

trece y emite otro en los términos siguientes: ----------------------------

II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en

el sentido de que se concreta en determinar y resolver si el actor

solicita su reinstalación en el puesto de agente de resguardo y

seguridad por haber sido despedido injustificadamente por la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, así como el

pago y cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas, o bien, si como lo manifiesta la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, carece de acción y derecho para reclamar

las prestaciones antes señaladas, ya que el actor no fue

despedido en ningún momento, sino por el contario presentó su

renuncia voluntaria recibiendo su finiquito por la cantidad de

$18,380.24 el día quince de marzo de dos mil cuatro, o por el contrario, como lo señalan el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del

Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del

EXP. NÚM. 2675/04

4

Estado que el actor al no ser trabajador en activo no cuenta con

derecho alguno para reclamar sus prestaciones; o como lo señala, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que para

efecto de afiliarse al sindicato debe realizar el proceso que se

indica en los estatutos; o bien, como lo precisa METLIFE

MÉXICO, S.A., que entre las partes no ha existido ni existió

vínculo jurídico laboral.- Por la forma en que quedó planteada la

litis en el presente asunto, le corresponde soportar la carga de la

prueba a las partes para acreditar el extremo de su pretensiones y

defensas. ---------------------------------------------------------------------------

III.- En virtud de que el titular de la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión opone la excepción de prescripción

respecto de cualquier reclamo de las prestaciones consistentes en

horas extras semanales, pago de los días domingos y prima

dominical, pago de previsión social por la cantidad de $47.50, con

una antigüedad mayor de un año contado a partir de la fecha de

presentación de la demanda, es decir, del veinticinco de mayo de

dos mil cuatro, en virtud de haber transcurrido en exceso el

término de un año con que contaba para ello, por lo que todo

adeudo anterior al veinticinco de mayo de dos mil tres está

prescrito.- Analizada que ha sido la perentoria se advierte que la

misma es procedente ya que en caso de ser procedentes las

prestaciones, éstas únicamente podrán ser pagadas a partir del

veinticinco de mayo de dos mil tres, con fundamento en el artículo

112 de la Ley de la Materia. --------------------------------------------------

IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó

planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer

término a examinar las pruebas aportadas por el actor: 1.- CONFESIONAL.- A cargo del Titular Demandado H. Cámara de

Diputados, la cual no le favorece ya que el absolvente niega todas

las posiciones; 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas

EXP. NÚM. 2675/04

5

por las partes; 4, 5, 6, 7 y 8.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, las cuales no le benefician por haberse desistido; 9.- DOCUMENTAL.- Consistente en 6 originales de recibos de pago

de las quincenas de septiembre y octubre de dos mil primero ,

abril, junio de dos mil dos, diciembre de dos mil tres y enero y abril

de dos mil cuatro (foja 36 a 41), objetadas en forma general por lo

que al estar ofrecidas en original se considera prueba plena

acreditando el salario que percibió el actor (foja 40); 10.- DOCUMENTAL.- Consistente en 6 copias de reconocimientos y

gafetes (foja 24 a 31), objetados en forma general por la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, sin embargo al estar

presentadas en original las documentales que obran a fojas 27 y

28, se advierte que al actor se le nombró como agente de

resguardo así como que el titular demandado se le designó un

horario de 24 horas por 48 horas; 11.- DOCUMENTAL.-

Consistente en un acta de nacimiento (foja 42), la cual se

encuentra objetada en forma general, por lo tanto, al no estar

debidamente perfeccionada sólo cuenta con valor de indicio; 11 bis.- DOCUMENTAL.- Consistente en el oficio de veintiséis de

octubre de mil novecientos noventa y ocho (foja 27), la cual se

encuentra objetada en forma general y al estar exhibida en original

cuenta con pleno valor probatorio acreditando que al actor se le

nombró como agente de resguardo; 12.- INSPECCIÓN, el quince

de junio de dos mil seis (foja 464) se tienen por presuntivamente

ciertos los hechos de que el actor laboró en una jornada del 24

horas por 48 horas, que laboró los días domingos, que se le

entregó vales de despensa por la cantidad de $1,500.00 en forma

mensual; recibió el pago anual por gratificación del día del padre

el pago de $1,200.00, recibió vales por concepto de diversa ropa,

el pago anual de $500.00 por día del niño, el pago anual de

$500.00 día de reyes; 13.- DOCUMENTAL.- Consistente en

estados de cuenta del SAR ante BBVA BANCOMER S.A. Y Póliza

de Seguro de MetLife México (foja 45) la cual se encuentra

objetada en forma general y al sólo obrar la póliza se acredita que

el actor se encuentra asegurado por la Aseguradora Hidalgo. ------

V.- Por su parte a fin de acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas la Cámara de Diputados del H. Congreso

EXP. NÚM. 2675/04

6

de la Unión aportó a juicio las siguientes pruebas. 1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas

con las demás probanzas aportadas por las partes; 3.- CONFESIONAL, a cargo del actor la cual le beneficia ya que se

declaró fictamente confeso el veintitrés de mayo de dos mil seis

(foja 453); 4.- DOCUMENTAL.- Consistente en el original del

escrito de renuncia de fecha quince de marzo dos mil cuatro,

objetada en autenticidad de contenido y firma, sin embargo, se

tuvo por confeso ficto el actor y se tiene por cierta la firma del

actor estampada en el documento; aunado a que es el actor quien

debe acreditar sus objeciones; 5.- DOCUMENTAL.- Consistente

en el original del escrito de liquidación de fecha quince de marzo

dos mil cuatro (foja 196), objetada en autenticidad de contenido y

firma, sin embargo, se tuvo por confeso ficto el actor y se tiene por

cierta la firma del actor estampada en el documento, sin embargo

esta autoridad deberá analizar las cuentas del pago realizado al

actor; 6.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia de la póliza del

cheque 0412789, de fecha diez de marzo de dos mil cuatro (foja

297), objetada en autenticidad de contenido y firma y al ser una

copia simple sólo cuenta con el valor de indicio; 7.- DOCUMENTAL.- Consistente en el recibo de pago

correspondiente a la segunda quincena de marzo de dos mil

cuatro (hace suya) (foja 34) por lo que sea una prueba en común

se considera prueba plena acreditando su contenido. -----------------

VI.- Respecto de las pruebas ofrecidas por METLIFE, S.A., tiene

las siguientes pruebas: A.- CONFESIONAL.- A cargo del actor, la

cual no le beneficia por haber decretado la deserción el veintitrés

de mayo de dos mil seis; C, D y E.- INSTRUMENTAL PÚBLICA

DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas

por las partes. --------------------------------------------------------------------

EXP. NÚM. 2675/04

7

VII.- Ahora bien, de las pruebas aportadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, se valoran

en los términos siguientes: 1.- CONFESIONAL, la cual les

beneficia por estar declarado confeso el veintitrés de mayo de dos

mil seis (foja 455 y 457); 2 y 3.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

mismas que serán valoradas con las demás probanzas aportadas

por las partes. ---------------------------------------------------------------------

VIII.- El Sindicato de Trabajadores de la Cámara de Diputados del

H. Congreso de la Unión no ofrece pruebas. ----------------------------

IX.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de

manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos

conduce a las siguientes conclusiones. -----------------------------------

De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran

el expediente, en primer lugar procederemos al análisis de la

prestación principal entre el actor y la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión, la cual consistente en la reinstalación en el

puesto de Agente de Resguardo y Seguridad.- El actor señala que

ingresó a laborar para la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión el día primero de noviembre de mil novecientos

noventa y siete y el día quince de marzo de dos mil cuatro fue

despedido. Por su parte el titular demandado señala que no existió

despido ni justificado ni injustificado, sino por el contrario que el

trabajador renunció a su empleo de forma voluntaria el día quince

de marzo de dos mil cuatro. Por lo tanto, es el titular demandado

quien debe acreditar su dicho, exhibiendo al juicio el escrito de

renuncia que obra a fojas 195 de los autos, documental que

adquirió pleno valor probatorio ya que no existió alguna otra

prueba que la desestimara. ---------------------------------------------------

EXP. NÚM. 2675/04

8

Del análisis anterior esta juzgadora puede determinar que es

cierto lo señalado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de

la Unión, en el sentido que el C. Jaime Valenzuela Hernández

renunció al puesto que ahora reclama, por lo tanto no existe

despido injustificado y se absuelve a la Cámara de Diputados del

H. Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del pago de

salarios caídos con incrementos, del pago de aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de

Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y Sistema de

Ahorro para el Retiro que deje de cubrir por el despido ya que

éste es inexistente, al pago de gastos médicos, medicinas,

hospitalización, cirugías (prestaciones a, b, f, p) ------------------------

Reclama el actor el pago de ayuda de despensa, ayuda de

transporte, apoyo p/desa. para canasta básica, compensación

garantizada, compensación por riesgo, el pago del día del niño,

bono de productividad mensual, vales de despensa mensuales, a

partir del despido injustificado, entrega de cuatro trajes de

pantalón y saco con dos pares de zapatos, cuatro camisas y

cuatro corbatas, dos comandos, dos pares de botas y una

chamarra, sin embargo, si establecimos la inexistencia del despido

en líneas anteriores, dichas prestaciones son improcedentes y se

absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

de pago (prestaciones k, l, m, n, ñ, o, s, u, v, w). ------------------------

Respecto de las prestaciones de reconocimiento, pago y

actualización de la póliza del seguro colectivo, del seguro de

retiro, pago por el día del padre, pago del día de reyes; al ser

prestaciones accesorias a la principal se absuelven de su pago

(prestaciones q, r, x, z). --------------------------------------------------------

Se absuelve a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión de realizar los descuentos por cuota sindical que reclama

el actor, toda vez que en respeto a la libertad sindical, es el propio

trabajador quién debe solicitar su incorporación al sindicato que

EXP. NÚM. 2675/04

9

considere pertinente y hecho lo anterior se realizará su descuento

respectivo (prestación y). ------------------------------------------------------

En virtud de no haber litis respecto con la antigüedad del actor, se

condena a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

a reconocerlo como trabajador del primero de noviembre de mil

novecientos noventa y siete al quince de marzo de dos mil cuatro,

con fundamento en el artículo 784 fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia (prestación

c). ------------------------------------------------------------------------------------

Acto continuo procederemos al cumplimiento de la ejecutoria DT.-

474/2014. De la demanda laboral se tiene que el actor reclamó

bajo los incisos d) y e), el concepto de aguinaldo en los siguientes

términos:

"... D) El pago de aguinaldo correspondiente al año 2004 y los que se continúen generando hasta que sea reinstalado materialmente. E) El pago y disfrute de vacaciones y prima vacacional por el periodo de 2003-2004, y las que se continúen generando a mi favor hasta que sea reinstalado materialmente. (...) E) El pago y disfrute de vacaciones y prima vacacional por el periodo de 2003-2004 y las que se continúen generando a mi favor hasta que sea reinstalado materialmente, en razón de que fue cesado de los efectos de mi nombramiento injustificadamente, de acuerdo a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado..."

La Cámara de Diputados en su contestación, señaló que era falso

el despido alegado, toda vez que con fecha quince de marzo de

dos mil cuatro, el actor renunció de manera voluntaria a su

empleo; que durante el tiempo que prestó sus servicios, siempre

le pagó oportunamente todas las prestaciones a las cuales tuvo

derecho; y que no obstante como gratificación, le pagó la cantidad

de $18,380.24, el día quince de marzo de dos mil cuatro, la cual

fue recibida a su entera satisfacción, mediante cheque número

0412789, de diez de marzo de dos mil cuatro, con cargo a la

institución de crédito BBVA Bancomer, S.A., firmando de

conformidad la liquidación correspondiente, cantidad que amparó

cualquier prestación a que hubiere tenido derecho el actor durante

EXP. NÚM. 2675/04

10

el tiempo que laboró para la demandada, a manera de una

gratificación por los servicios prestados, (folio 144). -------------------

En cuanto al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

reclamados bajo los incisos d) y e) manifestó lo siguiente:

D) Negó acción y derecho por lo que hace al reclamo de aguinaldo correspondiente al año 2004, y los que se continúen generando, al resultar improcedente ya que independientemente que el actor renunció voluntariamente al puesto que venía desempeñando, le pagó al actor el 15 de marzo de 2004, por concepto de gratificación por los años prestados, la cantidad neta de $18,380,24 la cual recibió a su entera satisfacción mediante cheque No. 042789, con cargo a la institución de crédito BBVA Bancomer, S.A., la cual amparó diversos conceptos de entre ellos, la parte proporcional de aguinaldo 2004, por lo que no existe ningún adeudo al respecto. E).- Falta de acción y derecho al pago y disfrute de vacaciones; respecto al pago de las vacaciones que reclama por el año 2003-2004, hizo notar que la propia naturaleza de la prestación se disfruta y no se paga en efectivo, siendo que en todo momento de ía relación de trabajo las disfrutó oportunamente, no existiendo ningún adeudo al respecto .— Y por lo que respecta al pago de vacaciones que reclama con posterioridad a la fecha de su renuncia, las mismas resultan improcedentes, por lo que dicha prestación ya no la devengó, solicitando a esa Sala que tomara en cuenta que la terminación fue por causa imputable al actor, (folio 151)

Por lo que hace a la prima vacacional de 2004, manifestó que la

gratificación otorgada al actor, ampara de entre otros conceptos la

parte proporcional por la prima vacacional del 2004, por lo que no

existe ningún adeudo al respecto. -------------------------------------------

Opuso diversas excepciones de las que destacan la de

prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que la

responsable declaró procedente. --------------------------------------------

En primer orden, debe decirse que la causa de terminación de la

relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, consistente en el

mutuo consentimiento de las partes, como lo es la renuncia, se

trata del acuerdo de voluntades de las partes el trabajador y la

EXP. NÚM. 2675/04

11

patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para

extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya

sea por tiempo fijo o indeterminado. ---------------------------------------

No obstante el precepto citado, debe interpretarse en forma

relacionada con el diverso numeral 33 de la misma Ley, en el

sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo

consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado

para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por

concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe

renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio

convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y

Arbitraje. ---------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la

relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma

considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por

acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que

ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones

devengados o que propiamente deriven de los servicios

prestados, o los que en su caso, se hubieren pactado; pues el

referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las

disposiciones generales del título relativo a las relaciones

individuales de trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad

en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del

trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que

termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no

hace distinción alguna tal sentido. ------------------------------------------

Así el aguinaldo, al tratarse de prestaciones de carácter legal, la

carga probatorio en cuanto a su pago, monto en su caso disfrute,

corresponde al patrón, en términos de lo dispuesto por los

artículos 784 en relación con el 801 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de aplicación

supletoria. En la especie, la patronal ofreció al juicio diversas

probanzas a fin de demostrar sus excepciones y defensas, de las

que destacan la confesional a cargo del actor, desahogada de

manera ficta ante su incomparecencia a la audiencia respectiva,

EXP. NÚM. 2675/04

12

(folio 453 de los autos). Así también bajo los numerales 4 y 5 de

su escrito de pruebas, ofreció la carta renuncia de fecha quince de

marzo de dos mil cuatro, así como el escrito original "cálculo de

liquidación" y, como medio de perfeccionamiento, la ratificación de

los contenidos y firmas; y para el caso del desconocimiento de la

firma, la pericial grafométrica. ------------------------------------------------

Ambas documentales fueron objetadas por el accionante de

manera especial, es decir, en cuanto a su autenticidad de

contenido y firma; por lo que la responsable ordenó el medio de

perfeccionamiento propuesto por el oferente de la prueba, esto es

la ratificación de contenido y firma a cargo del accionante; sin

embargo, como se dijo con antelación, a la audiencia respectiva,

únicamente asistió por parte del actor, su apoderado legal, y no

así el accionante de manera personal; por lo que en

consecuencia, la responsable le hizo efectivo el apercibimiento

previamente decretado y le tuvo por ratificadas ambas

documentales; según constancia a folio 451 de los autos. ------------

Por otra parte del desahogo de la confesional a cargo del actor, se

tiene que ante su incomparecencia a la audiencia respectiva, se le

tuvo por fictamente confeso de entre otras, de las posiciones 2, 3,

5, 8, y 9, y 11, que fueron calificadas de legal por la responsable

según constancia a folio 453 de los autos; en las que se le

cuestionó lo siguiente: -----------------------------------------------------------

"... 2.- Que usted renunció de manera voluntaria al puesto de agente de resguardo que desempeñaba en la Dirección General de Resguardo y Seguridad de la Cámara de Diputados, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004.— 3.- Que usted recibió el hecho número 0412789 por la cantidad de $13,330,24 con cargo a ¡a institución de crédito BBVA Bancomer.— 5.- Que usted firmó de manera voluntaria el cálculo de la liquidación de fecha 15 de marzo de 2004, el cual arroja la cantidad de $18,380.24(...) 8.- Que usted reconoce el contenido del documento cálculo de liquidación de fecha 15 de marzo de 2004 y que en este acto se le pone a la vista. — 9.- Que usted reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el renglón correspondiente a su nombre del documento cálculo de liquidación de fecha 15 de marzo de 2004 y que en este acto se le pone a la vista. (...) 11.- Que usted al

EXP. NÚM. 2675/04

13

servicio de la Cámara de Diputados siempre recibió de manera íntegra y oportuna el pago de las prestaciones a que por ley tuvo derecho como aguinaldo ..."

De lo anterior se evidencia de la hoja de "cálculo de liquidación";

se desprende que contiene el nombre y firma del accionante,

misma que fue ratificada en su contenido y firma derivado de su

inasistencia a la audiencia respectiva, que adminiculada con la

confesional desahogada de manera ficta, demuestran que el actor

recibió el pago de la cantidad total que ampara dicho documento,

con la cual le fueron cubiertos diversos rubros de entre el

correspondiente a aguinaldo de 2004, así como prima vacacional

correspondiente al primer periodo de 2004, toda vez que de la

aludida documental se desprenden las cantidades que le fueron

cubiertas o pagadas por tal rubro; que adminiculada a la

confesional ficta, en cuyos numeral 10 se le cuestionó lo siguiente:

"10.-Que usted al servicio de la Cámara de Diputados siempre

recibió de manera íntegra y oportuna el pago de las prestaciones

a que por ley tuvo derecho como prima vacacional". -------------------

Por lo tanto, la demandada, ahora quejosa, logró justificar la

excepción de pago que opuso al contestar por lo que hace al

aguinaldo de 2004, reclamado en el inciso d) del escrito inicial,

así como de la correspondiente prima vacacional por 2004 del

inciso e); y por lo tanto no existe adeudo pendiente por dichos

conceptos. -------------------------------------------------------------------------

Respecto al reclamo de vacaciones, fue reclamada por el

accionante por el periodo de 2003-2004. Ahora, el artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone:

Artículo 30.- Los Trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborales cada uno, en las fecha que señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizan de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. — Cuando un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que

EXP. NÚM. 2675/04

14

haya desaparecido la causa que impide el disfrute de ese descanso* pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo."

De conformidad con el dispositivo legal en cita, las vacaciones no

se pagan sino se disfrutan; en el caso a estudio, la demandada

opuso la excepción de disfrute, por lo que correspondía a ésta

demostrar dicho extremo; así tenemos que de las pruebas que

ofreció al juicio, destaca la confesional ficta a cargo del actor, de

donde se aprecia la posición bajo el numeral 12, calificada de

legal, en la que se le cuestionó lo siguiente: "... 12.- Que usted al

servicio de la Cámara de Diputados siempre disfrutó de los periodos

vacacionales a que por ley tuvo derecho." -------------------------------------

En tal contexto, si las vacaciones únicamente fueron reclamadas

por el accionante por lo que hace al periodo de 2003-2004 y

tomando en cuenta el desahogo de la prueba confesional a cargo

del actor de manera ficta; donde se le tuvieron como ciertas las

posiciones calificadas de legales, de entre ellas, la relativa a que

disfrutó de los periodos vacacionales a los que por ley tuvo

derecho, por lo que en consecuencia, se justifica la excepción de

disfrute opuesta por la patronal, y por ende, no existe adeudo al

respecto. ---------------------------------------------------------------------------

Razón por la cual se absuelve a la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión del pago de aguinaldo del año dos mil

cuatro, pago de vacaciones y prima vacacional de 2003-2004, así

como los que se sigan generando ya que la prestación principal

resultó improcedente (prestaciones D, E). --------------------------------

Ahora bien, a efecto de calcular las condenas se calcula el salario

del actor con base en los conceptos que percibió en forma

ordinaria y permanente siendo estos: “sueldo, prev. social,

despensa, compens. garant, de/ pa / re, ayuda de transp y comp.

desa. C.”, siendo un total quincenal de: $2,640.50, mensual de

$5,281.00 y un salario diario de $176.03 y un salario por hora de

EXP. NÚM. 2675/04

15

$22.00, de acuerdo a los recibos de pago que obran en autos, con

fundamento en el artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia (prestación

j). -------------------------------------------------------------------------------------

Reclama el actor el pago de treinta y dos horas semanales de

tiempo extraordinario del primero de noviembre de mil novecientos

noventa y siete al catorce de marzo de dos mil cuatro. Lo

anterior, ya que el actor labora una jornada de 24 horas por 48 de

descanso. Por su parte la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión señala que la acción se encuentra prescrita, así como

que la pretensión es obscura e imprecisa. Una vez analizada al

acción del actor, tenemos que la carga de la prueba para acreditar

sus afirmaciones la tiene el titular demandado, tal y como lo

establece el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Sin

embargo, el patrón equiparado fue omiso en señalar la y por el

contrario existe evidencia por parte del trabajador (foja 28) donde

se aprecia que el actor se desempeñó en una jornada de 24 por

48 horas, por lo tanto, se toma como cierta la jornada que señala

el actor con fundamento en los artículos 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

sin embargo, procederemos al cálculo correspondiente a partir del

veinticinco de mayo de dos mil tres siendo domingo su primer día

de labores, para efecto de conocer la cantidad de horas extras

laboradas, lo anterior atendiendo a la prescripción. --------------------

Semana domingo a sábado

Horas Laboradas

Horas que se pagan al 100% del salario

Horas que se pagan al 200% del salario

25/05/2003 31/05/2003 72 9 15

01/06/2003 07/06/2003 24

08/06/2003 14/06/2003 24

15/06/2003 21/06/2003 72 9 15

22/06/2003 28/06/2003 24

29/06/2003 05/07/2003 24

06/07/2003 12/07/2003 72 9 15

13/07/2003 19/07/2003 24

20/07/2003 26/07/2003 24

EXP. NÚM. 2675/04

16

27/07/2003 02/08/2003 72 9 15

03/08/2003 09/08/2003 24

10/08/2003 16/08/2003 24

17/08/2003 23/08/2003 72 9 15

24/08/2003 30/08/2003 24

31/08/2003 06/09/2003 24

07/09/2003 13/09/2003 72 9 15

14/09/2003 20/09/2003 24

21/09/2003 27/09/2003 24

28/09/2003 04/10/2003 72 9 15

05/10/2003 11/10/2003 24

12/10/2003 18/10/2003 24

19/10/2003 25/10/2003 72 9 15

26/10/2003 01/11/2003 24

02/11/2003 08/11/2003 24

09/11/2003 15/11/2003 72 9 15

16/11/2003 22/11/2003 24

23/11/2003 29/11/2003 24

30/11/2003 06/12/2003 72 9 15

07/12/2003 13/12/2003 24

14/12/2003 20/12/2003 24

21/12/2003 27/12/2003 72 9 15

28/12/2003 03/01/2004 24

04/01/2004 10/01/2004 24

11/01/2004 17/01/2004 72 9 15

18/01/2004 24/01/2004 24

25/01/2004 31/01/2004 24

01/02/2004 07/02/2004 72 9 15

08/02/2004 14/02/2004 24

15/02/2004 21/02/2004 24

22/02/2004 28/02/2004 72 9 15

29/02/2004 06/03/2004 24

07/03/2004 13/03/2004 24

14/03/2004 15/03/2004

TOTAL 126 210

Por lo tanto las primeras 126 horas se pagarán en un ciento por

ciento más y restantes se pagarán en un doscientos por ciento

más del salario, con fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Por lo tanto al multiplicar la cantidad de 126 por el salario de

EXP. NÚM. 2675/04

17

$22.00, agregando un ciento por ciento más arroja una cantidad a

pagar de $5,544.00. Ahora bien, al multiplicar la cantidad de 210

por el salario indicado aumentado un doscientos por ciento nos da

la cantidad de $27,720.00 sumadas dichas cantidades nos da un

total de $33,264. 00 (TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), cantidad que se

condena a pagar a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión, menos los descuentos que por Ley tiene obligación el

Patrón de deducir (prestación g). --------------------------------------------

Reclama el actor el pago los días domingos por el doble del

salario, sin embargo, ya que resulta ser una prestación extralegal,

y no acreditarse su procedencia, se absuelve de su pago

(prestación h). --------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el actor reclama el pago de 52 primas dominicales

del año dos mil tres y doce del año dos mil cuatro a razón del

doble del salario y no cubiertos. El titular demandado nuevamente

se excepciona señalando que la prestación se encuentra prescrita

así como que el actor omite precisar cuáles fueron los domingos

que el actor laboró. Sin embargo, tal y como lo precisa la

jurisprudencia siguiente: “SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO

OBLIGATORIO. SI SE SUSCITA CONTROVERSIA RESPECTO

DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE DICHAS

PRESTACIONES, LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL

TRABAJADOR AFIRMA QUE LOS LABORÓ CORRESPONDE AL

PATRÓN.”, es el titular demandado quien cuenta con la carga de

la prueba, sin que lo haya hecho de tal manera, por lo tanto se

condena a su pago. ------------------------------------------------------------

Por lo que, una vez establecido que atendiendo a la prescripción,

su cálculo empezará a partir del veinticinco de mayo de dos mil

tres al quince de marzo de dos mil cuatro, siendo un total de

quince domingos laborados. Atendiendo al artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deberá

pagar un 25% sobre el salario presupuestal. Ahora bien, si el

salario presupuestal del actor es por la cantidad de $2,197.50 en

EXP. NÚM. 2675/04

18

forma quincenal el cual aparece a fojas 34 de los autos y diario de

$146.50, el 25% será de $36.63. --------------------------------------------

Ahora bien, si el actor laboró quince domingos por el periodo

antes referido, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión debió cubrir la cantidad de $549.45, sin embargo, de la

recibo de pago al cual nos hemos referido con anterioridad se

advierte el pago un domingo, por lo que la sustracción de $549.45

menos $36.63, nos da un total a pagar por parte de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión a razón de $512.82 (QUINIENTOS DOCE PESOS 82/100 M.N.), menos los

descuentos que por Ley tiene el Patrón de retener (prestación i). --

El actor reclama el pago y devolución del concepto de Fondo de

Ahorro Capitalizable del año dos mil tres y las que se sigan

generando, por su parte el titular demandado señala que la

prestación se encuentra prescrita, así como que quien debe

realizar las devoluciones son la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, sin embargo, ya que el actor acreditó el descuento en su

recibo de pago a razón de $82.61 en forma quincenal, se

condena a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

a pagar del veinticinco de mayo de dos mil tres al quince de marzo

de dos mil cuatro la cantidad de $1,608.09 (UN MIL

SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), (prestación t). --------

Se absuelve al Sindicato de Trabajadores de la Cámara de

Diputados del H. Congreso de la Unión de reconocer como

agremiado al actor y del pago de las prerrogativas propias de los

agremiados, toda vez que en respeto a la libertad sindical, es el

propio trabajador quién debe solicitar su incorporación al sindicato

que considere pertinente. ------------------------------------------------------

Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, del

reconocimiento como derechohabiente y pago de aportaciones y

vigencia de derechos, ya que se advierte de los recibos de pago

EXP. NÚM. 2675/04

19

que tanto como el trabajador y el patrón realizaron las cuotas de

seguridad social, en términos del artículo 43 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

Finalmente como la relación de trabajo se terminó se absuelve a

Metlife México, S.A., del reconocimiento y pago de las

prestaciones, al ser accesorias a la suerte principal. ------------------

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se: -----------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el día

veinticinco de junio de dos mil trece. ---------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su

acción, los titulares del Sindicato de Trabajadores de la Cámara

de Diputados del H. Congreso de la Unión, Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la

Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los

Trabajadores del Estado y Metlife México, S.A., justificaron sus

excepciones y defensas, la Cámara de Diputados del H. Congreso

de la Unión justificó en parte sus excepciones y defensas. -----------

TERCERO.- Se condena a la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión al reconocimiento como trabajador del

primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete al

quince de marzo de dos mil cuatro; al pago de horas extras a

razón de $33,264. 00 (TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS

SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), menos los

descuentos que por Ley tiene obligación el Patrón de deducir; al

pago de la prima dominical a razón de $512.82 (QUINIENTOS

DOCE PESOS 82/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley

tiene el Patrón de retener; al pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable del veinticinco de mayo de dos mil tres al quince de

marzo de dos mil cuatro por la cantidad de $1,608.09 (UN MIL

EXP. NÚM. 2675/04

20

SEISCIENTOS OCHO PESOS 09/100 M.N.), en términos de la

presente resolución. ------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve a la Cámara de Diputados del H.

Congreso de la Unión de reinstalar al actor, del pago de salarios

caídos con incrementos, del pago de aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad

Social de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro que deje de cubrir por el despido; del pago de gastos

médicos, medicinas, hospitalización, cirugías; del pago de ayuda

de despensa, ayuda de transporte, apoyo p/desa. para canasta

básica, compensación garantizada, compensación por riesgo, el

pago del día del niño, bono de productividad mensual, vales de

despensa mensuales, a partir del despido injustificado, entrega de

cuatro trajes de pantalón y saco con dos pares de zapatos, cuatro

camisas y cuatro corbatas, dos comandos, dos pares de botas y

una chamarra; del reconocimiento, pago y actualización de la

póliza del seguro colectivo, del seguro de retiro, pago por el día

del padre, pago del día de reyes; de realizar los descuentos por

cuota sindical; del pago de aguinaldos vacaciones y prima

vacacional; del pago los días domingos por el doble del salario, tal

y como se precisó en el último considerando de este fallo. ----------

QUINTO.- Se absuelve a los titulares del Sindicato de

Trabajadores de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la

Unión, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de

Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y

Metlife México, S.A., del pago y cumplimiento de todas las

prestaciones. ----------------------------------------------------------------------

Hágase del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la

ejecutoria número DT.- 474/2014 (6914/2014). -------------------------

EXP. NÚM. 2675/04

21

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y

en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

2675/04EjecYABVF

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

(FIRMADO POR AUSENCIA)

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA