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LA ESTADÍSTICA SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO.
POR JAVIER MONCADA BUENO, SECRETARIO JUDICIAL.
I.- REGULACIÓN LEGAL. FINALIDAD DE LA ESTADÍSTICA.
II.- EL BOLETÍN ESTADÍSTICO: CONTENIDO.
A) NÚMERO DE DENUNCIAS RECIBIDAS (DISTINGUIDAS POR SU ORIGEN) Y NÚMERO DE
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO (DISTINGUIDAS POR SU NACIONALIDAD
ESPAÑOLA O EXTRANJERA). ES EL APARTADO 1.2.
B) RENUNCIAS A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO HECHAS DURANTE EL TRIMESTRE
(DISTINGUIENDO ENTRE REALIZADAS POR ESPAÑOLAS Y REALIZADAS POR EXTRANJERAS). ES
EL APARTADO 1.3.
C) RESUMEN GENERAL POR TIPOS DE DELITOS, QUE ES EL APARTADO 1.4
D) ÓRDENES DE PROTECCIÓN RECIBIDAS DURANTE EL TRIMESTRE (APARTADO 16).
REFERENCIA AL REGISTRO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
E) MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS (APARTADO 17).
F) PROCEDIMIENTOS CIVILES: PROCEDIMIENTOS DERIVADOS DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.
MEDIDAS CIVILES RATIFICADAS, MODIFICADAS O DEJADAS SIN EFECTO. OTRAS CUESTIONES
(AUTOS FINALES DE MEDIDAS).
III.- CONCLUSIONES
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I.- REGULACIÓN LEGAL. FINALIDAD DE LA ESTADÍSTICA.
En la presente ponencia trataremos de estudiar el contenido del boletín estadístico de
violencia de género que elaboran trimestralmente los secretarios judiciales de los juzgados
especializados en correlación con el contenido de los registros administrativos.
En principio el objetivo que persigue la elaboración de la estadística judicial es el fijado por el
Reglamento del CGPJ nº. 1/2003, de 9 de julio de estadística judicial en su art. 1: proporcionar
datos para la elaboración de la Memoria sobre funcionamiento, necesidades y actividades del
Consejo y de los Juzgados y Tribunales, análisis de la carga de trabajo, necesidad de creación
de órganos judiciales o su especialización, etc. Es decir, la estadística judicial no persigue
directamente la obtención de datos que puedan servir para orientar la política legislativa. A
dicho fin, y por lo que se refiere en particular a la violencia de género, se obtiene datos
estadísticos por otras vías, principalmente a través de los datos facilitados por las fuerzas y
cuerpos de seguridad del Estado, policías autonómicas o locales, la Delegación de Gobierno
para la Violencia de Género, etc.
Sin embargo parece que el boletín estadístico trimestral sobre violencia de género no contiene
únicamente datos cuantitativos sobre el volumen de asuntos, volumen de resolución y
pendencia. El boletín trata de recopilar otros datos cuyo conteo parece perseguir la finalidad
no sólo de “cuantificar” la violencia de género, sino de conocer algunas características de este
fenómeno delictivo. Por ello han de anotarse en los registros administrativos (el conocido
antes como SIRAJ, al que actualmente se accede, como al registro de penados y rebeldes y al
de requisitorias y medidas cautelares a través de una única dirección (https://rrjj.justicia.es/)
determinados datos relativos a la nacionalidad, origen, edad, y relación de afectividad que
existe entre agresor y víctima que luego tiene su reflejo en los boletines estadísticos.
El boletín estadístico sobre violencia de género se elabora a partir de los datos que se obtienen
de los libros de registro de la oficina judicial. Aún no existe – como pretendía la Exposición de
Motivos del Reglamento arriba citado- un sistema informático procesal que permita la
explotación estadística de todos los datos y menos aún un sistema uniforme para todo el
territorio nacional. En el futuro un servicio común se encargará de la elaboración de la
estadística a partir del sistema informático de gestión procesal, cuando estos sistemas
permitan la explotación global de datos estadísticos.
En la actualidad el sistema LIBRA, que es el que conozco, presenta algunos defectos o
carencias que hacen necesaria la llevanza manual de libros o cuadernos que deben ser
diariamente actualizados para contabilizar y anotar, al final de cada trimestre, algunos de los
datos que requieren los boletines estadísticos, con la pérdida de tiempo que esto supone. Se
acompañan como ANEXO III las tablas estadísticas que se han elaborado para la contabilización
de los datos que el boletín estadístico requiere.
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Efectivamente, no todos los datos que han de anotarse en el boletín pueden ser obtenidos
directamente del sistema informático procesal. Así, por ejemplo, el sistema LIBRA aunque
distinga entre asuntos ingresados directamente o procedentes de otros órganos, no dispone
de una herramienta que genere, mediante conteo automático, esta información, de manera
que ha de contarse uno a uno cada procedimiento para saber su origen; el sistema tampoco
contabiliza automáticamente datos relativos al origen de la denuncia (atestado policial,
denuncia directa de la víctima, etc.) nacionalidad de las víctimas y de los agresores, relación de
afectividad, y otros datos que han de contabilizarse en los boletines trimestrales y que han de
ser recogidos del registro de Violencia Doméstica y de Género (el antes conocido como “siraj”),
cuyo sistema informático tampoco contiene, que yo sepa, una herramienta que permita la
recopilación y conteo de todos estos datos de forma automática. Y, aunque la tuviera,
tampoco bastaría, en mi opinión, para contabilizar todos y cada uno de los datos que el boletín
requiere, puesto que no todo procedimiento criminal por violencia de género ha de ser, objeto
de inscripción en el registro. Por lo demás, en el sistema libra no constan todos los datos
necesarios para rellenar el boletín especialmente en el apartado de órdenes de protección.
No puede dejar de señalarse que la elaboración de la estadística, más aún – si cabe- en materia
tan sensible como es la violencia de género, es de capital importancia para obtener
información acerca de este tipo de manifestación criminal y su evolución, por lo que es
imprescindible que los boletines estadísticos reflejen la realidad con la mayor exactitud
posible. No debe olvidarse que, en ocasiones, las estadísticas judiciales arrojan cifras o datos
respecto de un determinado fenómeno social o actividad jurisdiccional que, al final, no
responden a la realidad, lo que ha podido provocar una reacción social a la que la ley y los
poderes públicos no han podido dar respuesta ante la carencia de datos fidedignos y lo más
exactos posibles: la incorrecta elaboración de la estadística, y más aún la inconcreción en la
finalidad que se persigue con la recogida de datos, puede provocar que se refleje un estado de
cosas que diste mucho de la realidad.
Desahucios como ejemplo de estadística incorrecta.
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II.- EL CONTENIDO DEL BOLETÍN ESTADÍSTICO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
El boletín estadístico trimestral de los juzgados de violencia sobre la mujer es sustancialmente
el mismo que se utiliza en los juzgados de instrucción. Contiene datos relativos al número de
procedimientos penales pendientes del trimestre anterior (que es dato que recoge el boletín
de forma automática), número de procedimientos “ingresados”, número de procedimientos
reabiertos y número de procedimientos resueltos, de donde el sistema calcula
automáticamente la pendencia al final del trimestre. Comoquiera que los juzgados de VsM
asumen competencias civiles, el boletín contiene igualmente otro apartado para la
contabilización de este tipo de procesos, en el que se recogen los mismos datos de volumen de
asuntos ingresados, volumen de resolución y pendencia final.
Pese a que, según se anuncia en la Exposición de Motivos del reglamento 1/2003 del CGPJ,
sería preciso que los boletines estadísticos contuvieran datos no sólo cuantitativos sino
también otros que pudieran facilitar información sobre la calidad del servicio de la
administración de justicia, tales como la duración del proceso y de sus distintas fases, lo cierto
es que actualmente los boletines estadísticos no recogen este tipo de datos.
Aparte de los relativos al movimiento general de asuntos penales y civiles, y de otros datos que
son comunes a los demás boletines estadísticos de los juzgados de instrucción y primera
instancia, el boletín estadístico sobre violencia de género contiene los siguientes apartados
que interesan en esta exposición:
A) NÚMERO DE DENUNCIAS RECIBIDAS (DISTINGUIDAS POR SU ORIGEN) Y NÚMERO DE
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO (DISTINGUIDAS POR SU NACIONALIDAD
ESPAÑOLA O EXTRANJERA). ES EL APARTADO 1.2.
B) RENUNCIAS A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO HECHAS DURANTE EL TRIMESTRE
(DISTINGUIENDO ENTRE REALIZADAS POR ESPAÑOLAS Y REALIZADAS POR EXTRANJERAS). ES
EL APARTADO 1.3.
C) RESUMEN GENERAL POR TIPOS DE DELITOS, QUE ES EL APARTADO 1.4
D) ÓRDENES DE PROTECCIÓN RECIBIDAS DURANTE EL TRIMESTRE (APARTADO 16).
E) MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS (APARTADO 17).
F) PROCEDIMIENTOS CIVILES: PROCEDIMIENTOS DERIVADOS DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.
MEDIDAS CIVILES RATIFICADAS, MODIFICADAS O DEJADAS SIN EFECTO.
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A). NÚMERO DE DENUNCIAS RECIBIDAS Y NÚMERO DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE
GÉNERO (APARATADO 1.2).
Además del resumen general por tipos de procesos, el boletín de VsM contiene también datos
relativos al número y origen de las denuncias recibidas, distinguiendo según se haya
presentado directamente por la víctima, por familiares, por parte de lesiones, por servicios de
asistencia o por terceros en general, y con atestado policial, en cuyo caso el boletín requiere
también la anotación relativa a si este atestado procede de denuncia de la víctima, de
denuncia de familiar o de intervención policial directa. No se contempla la posibilidad de que
la denuncia se haya recibido por atestado policial pero previa denuncia de tercero,
probablemente por lo infrecuente del caso. Pero, en cualquier caso, estos datos han de ser
contados manualmente, pues el sistema informático de gestión procesal (LIBRA) no distingue
estos parámetros.
Como parte del mismo apartado de denuncias recibidas, el boletín contiene el número total de
mujeres víctimas de violencia de género, distinguiendo entre españolas y extranjeras. Pues
bien, el sistema requiere que la suma total de mujeres víctimas de violencia de género sea
equivalente al número total de denuncias recibidas. Y resulta que estas dos magnitudes no
tienen por qué coincidir necesariamente, como se ve en los casos que se exponen a
continuación.
A.1- EL DELITO NO CONSTITUYE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Entre las denuncias recibidas en un Juzgado de Violencia sobre la Mujer pueden contarse
algunas que no constituyen violencia de género en sentido estricto, por ejemplo un delito de
hurto que es denunciado por la mujer contra su pareja. Esa denuncia se presenta en el JVG,
que incoa el correspondiente procedimiento criminal para, posteriormente, decretar la
inhibición a favor del juzgado competente. ¿Ha de contabilizarse esa denuncia como tal
denuncia de violencia de género, aunque la víctima no haya sufrido delito o falta de violencia
de género? ¿Y ha de contabilizarse esa víctima como víctima de violencia de género?
En mi opinión, cuando el delito que se denuncia no constituye violencia de género, si bien ha
de incoarse el correspondiente procedimiento que tendrá su reflejo en las casillas del boletín
relativas a procedimientos incoados y resueltos, entiendo que no deben quedar reflejados
estos casos entre los datos relativos a denuncias recibidas o número de mujeres víctimas de
violencia de género, ni en el apartado de resumen general por tipos de delito.
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A.2- EL JUZGADO NO ES EL COMPETENTE.
Cuando en el juzgado de violencia de género se recibe una denuncia por un delito constitutivo
de VsM y resulta que es otro el JVsM el que debe conocer del asunto por aplicación de las
normas de competencia o de reparto ¿se ha de contar la denuncia como “recibida” y se ha de
contar también a la denunciante como víctima? El boletín estadístico, en las notas
explicativas, contiene únicamente la aclaración de que no han de contabilizarse las diligencias
ampliatorias. Cuando se recibe una denuncia y se ha de acordar la inhibición directa del asunto
a favor de otro juzgado por carecerse de competencia territorial o por aplicación de normas de
reparto, en mi opinión deberá reflejarse en el boletín estadístico en el apartado de
movimiento de asuntos penales, como proceso incoado y resuelto, pero no habrá de
computarse la denuncia en el apartado de las recibidas, ni la víctima en su apartado
correspondiente ni, finalmente, el delito en el resumen general por tipos de delitos.
En estos casos es el juzgado competente el que debería anotar y contabilizar los datos en el
apartado correspondiente de su boletín estadístico, evitándose la doble contabilización.
A.3.- DOS O MÁS JUZGADOS ESTÁN CONOCIENDO SIMULTÁNEAMENTE DEL MISMO ASUNTO
Puede también darse el caso de que distintos juzgados estén conociendo de un mismo asunto,
en tanto no se acuerda por uno de ellos la inhibición a favor del otro o no se reclame la
competencia. Inevitablemente en este caso, si son dos juzgados de violencia sobre la mujer los
que simultáneamente están conociendo de un mismo asunto, es perfectamente posible que se
dé duplicidad en el conteo del número de denuncias y número de mujeres víctimas de
violencia de género. No obstante este caso no se dará con mucha frecuencia. Téngase
presente que el boletín estadístico se elabora trimestralmente y, aunque es difícil que se dé el
caso, puede ocurrir que no se acuerde la inhibición durante dicho período.
A.4.- LA VÍCTIMA ES OBJETO DE VARIOS DELITOS QUE DAN LUGAR A VARIAS DENUNCIAS
CONTRA EL MISMO AGRESOR.
En este caso es indudable que hay una sola mujer víctima de violencia de género y, aunque
puedan contabilizarse –objetivamente- varias denuncias, ha de entenderse, en mi opinión, que
se trata de una sola, pese a que se denuncien varios delitos. Nótese que el boletín requiere
que el número de denuncias sea igual al número de mujeres víctimas de violencia de género,
pero no que sea igual al número de delitos denunciados, dato éste que recoge el apartado 1.4
en el resumen general por tipos de delitos.
Y a esta conclusión se llega tanto si se trata de delitos en concurso ideal o real, sean o no sean
delitos conexos y se instruyan o no en un solo procedimiento. De instruirse en un solo
procedimiento se contabilizará el mismo en el resumen general por tipos de procesos y se
contabilizará una sola víctima y una sola denuncia; y si dichos delitos son objeto de dos o más
procedimientos penales no acumulados, se contará en el resumen general por tipos de
procesos tantos como se hayan incoado, pero se habrá de contabilizar, igualmente, una
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denuncia y una víctima, aunque, nuevamente, deban computarse todos los delitos de que se
trate en el resumen general por tipos de delito.
A.5.- LA VÍCTIMA SUFRE UN NUEVO DELITO DE DISTINTO AGRESOR.
En este caso debe llegarse a la misma solución: debe entenderse que solamente es una la
víctima de violencia de género. De forma que la nueva denuncia no podrá computarse como
tal. Se computará un nuevo procedimiento incoado (y, en su caso y momento, resuelto) en el
resumen general por tipos de procesos, pero no se contabilizará una nueva víctima ni una
nueva denuncia, aunque sí haya de contabilizarse un nuevo delito. Recuérdese que el sistema
automático de carga de datos en el boletín estadístico permite esta divergencia: no requiere
que haya el mismo número de víctimas que de delitos (por el contrario de lo que ocurre con el
número de denuncias recibidas y número de mujeres víctimas de violencia de género, como
acabamos de ver).
Las diligencias policiales ampliatorias no han de contabilizarse como procedimientos penales
nuevos ni como denuncia recibida. En este sentido, cuando, por ejemplo, se recibe un atestado
y, posteriormente, se recibe el parte de lesiones, pueden incoarse las conocidas como
diligencias indeterminadas para acordar su sola unión al procedimiento penal que venga en
curso respecto de los mismos hechos.
Por consiguiente para calcular el número de mujeres víctimas de violencia de género y el
número de denuncias recibidas, habrán de tomarse en cuenta las anteriores consideraciones y,
por tanto, no se contabilizaran las víctimas de todos los procesos penales en los que se haya
acordado la inhibición a favor de otro juzgado. Además se contará una sola víctima en los
casos de acumulación de procesos y en los casos en que la misma víctima sufre un nuevo delito
por parte de distinto agresor.
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El siguiente apartado recoge las renuncias a la continuación del procedimiento, distinguiendo
entre las hechas por mujeres españolas y las hechas por mujeres extranjeras. En mi opinión,
han de contabilizarse los casos en que la víctima no ejerce la acción penal,
independientemente de que se reclame la responsabilidad civil que corresponda.
En el boletín se hace distinción entre víctimas españolas y extranjeras en el apartado de
mujeres víctimas de violencia de género, en este apartado de renuncias y en el campo de
órdenes de protección recibidas en el trimestre, en el que, además, se distingue también la
nacionalidad del agresor (denunciado).
Con esta distinción parece pretenderse alcanzar un cierto conocimiento de la presencia y
evolución de este fenómeno criminal en relación con el grupo socio cultural (digámoslo así) al
que pertenece la víctima, y en particular, en el ámbito socio cultural español. No obstante, de
un lado en el boletín no se distinguen las víctimas por nacionalidades y, de otro, no se tiene en
cuenta más que la nacionalidad de la víctima, no el país de origen, con lo que puede llegar a
dibujarse un panorama que no se ajuste completamente a la realidad, puesto que un cierto
porcentaje de las víctimas que enumeramos entre las españolas son de origen extranjero y
han adquirido la nacionalidad española.
Si se pretende conocer y evaluar las causas de la violencia de género en función del ámbito
sociocultural de la víctima será más eficaz utilizar la técnica del muestreo, pues,
evidentemente, no se puede elaborar un boletín estadístico (cuya principal finalidad ha de ser
la de conocer la carga de trabajo del tribunal, el volumen de resolución y pendencia, etc.) con
tanto pormenor y detalle.
A mi entender la técnica del muestreo sería la más conveniente para detallar algunos
indicadores que pueden resultar de utilidad para estudiar el fenómeno de la violencia sobre la
mujer, como el número de mujeres víctimas de violencia de género que se acogen a su
derecho a no declarar contra el presunto agresor en virtud de lo dispuesto por el art 416 de la
lecrim., o el número de renuncias hechas por víctimas que conviven con su agresor, o las
consecuencias que en el procedimiento hayan podido producir estos hechos procesales (por
ejemplo especificándose en cuántos casos de renuncias o acogimiento al derecho a no declarar
recogido en el art 416 se ha producido el sobreseimiento del proceso por no quedar
suficientemente acreditada la perpetración del delito o falta o por falta de acusación).
B. RENUNCIAS A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (APARTADO 1.3)
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C.- RESUMEN GENERAL POR TIPOS DE DELITOS (APARTADO 1.4)
En el boletín estadístico han de contabilizarse los siguientes delitos
-Homicidio (El boletín contiene además, en otro apartado, el 2, el número de mujeresfallecidas a consecuencia de violencia de género, distinguiendo entre aquellas que gozaban deprotección y aquellas otras que no disponían de ella; En las notas aclaratorias del boletín -nota8- se señala que habrán de computarse entre las víctimas de violencia sobre la mujer fallecidastanto aquellas mujeres que gozaban de una orden de protección stricto sensu como las demásmujeres respecto de cuya seguridad se hubieran adoptado medidas cautelares aunque nogozaran de orden de protección).-Aborto
-Lesiones al feto (el boletín recoge estos delitos aunque en este caso la mujer no seapropiamente la víctima directa del delito)-Lesiones del art 153-Lesiones del art 148-Lesiones del art 173.2 (maltrato físico o síquico habitual)-Trato degradante del art 173.1-Delitos contra la libertad (arts. 163 a 172)-Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (arts. 178 a 186)-Quebrantamientos de medidas (art 468)-Quebrantamientos de penas (art 468)-Delitos contra los derechos y deberes familiares (arts. 223 a 233)-Otros delitos.
El conteo de los delitos obedece a la inicial imputación judicial, sin que haya de tenerse en
cuenta el posible cambio de tipificación penal. Este es, por lo demás, el criterio seguido en la
elaboración de la estadística mensual de violencia de género que realiza el Observatorio del
CGPJ. En su informe del tercer trimestre de 2012 (ANEXO I) se señala, a este particular, que en
este apartado del boletín se recogen los tipos de delito según su calificación inicial, y se
destaca que existe la tendencia a englobar como lesiones del art 153 el grueso de actos de
violencia sobre la mujer denunciados. Convendría, pues, si es que se pretende tener una idea
exacta de la evolución de este fenómeno criminal, que los jueces hicieran la previa o inicial
calificación del hecho lo más ajustadamente posible al tipo de delito que corresponda; es
frecuente que, con la finalidad de agilizar y facilitar el registro e incoación del asunto, los
jueces califiquen los hechos englobándolos dentro de la categoría de lesiones o malos tratos
del art 153, pero una mayor labor de concreción en este sentido sería recomendable, si es que
se pretende, insisto, conocer cuál o cuáles son los delitos que, efectivamente, se dan con más
frecuencia. Y siempre, claro está, que de la inicial denuncia puedan obtenerse datos suficientes
para alcanzar dicha concreción.
La catalogación estadística del delito ha de corresponder con la calificación inicial hecha por el
juez o jueza, a los efectos de la estadística trimestral del JVsM, sin que haya de tenerse en
cuenta la calificación que haga el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, puesto que los
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datos estadísticos correspondientes deberían ser contabilizados por el órgano de
enjuiciamiento (estadísticas de los juzgados de lo penal o las audiencias provinciales). No
obstante es de destacar que los boletines estadísticos de los juzgados de lo penal y de la
Audiencia provincial no contienen un resumen general por tipos de delito. De esta forma,
aquella calificación inicial que haga el juez o jueza de violencia sobre la mujer será el único
parámetro con el que se contará para contabilizar el número y tipo de delitos.
Lógicamente cuando sea el JVsM el que dicte sentencia condenatoria por delito
(conformidades) en el boletín estadístico habrá de computarse el delito que haya sido objeto
de condena, y no el configurado por la inicial imputación judicial.
En mi opinión el boletín trimestral del JVsM no debería contener anotación estadística de los
delitos que no constituyen violencia sobre la mujer. Creo que cuando la denuncia presentada
ante un JVsM no constituye violencia de género en sí, y ha de decretarse la inhibición a favor
del juzgado de instrucción que se considere competente, no debe tomarse anotación de este
delito, igual que no habrá de contabilizarse a la víctima como tal ni habrá de contabilizarse la
denuncia entre las recibidas. En este sentido el boletín recoge el conteo de los delitos de
quebrantamiento de medidas cautelares o de penas. En mi opinión, únicamente deberían
contabilizarse estos delitos cuando su instrucción fuera competencia del juzgado de violencia
sobre la mujer, es decir, cuando el quebrantamiento fuera acompañado de un delito de
violencia sobre la mujer.
Ahora bien, es posible que la mujer víctima de violencia de género sufra, además de un delito
de este tipo, otro tipo de delitos en la misma o en distinta secuencia delictiva, como puede ser
el caso del delito de daños sobre los bienes de la víctima, o el delito de descubrimiento y
revelación de secretos, delitos contra el patrimonio, etc. Tales delitos deben quedar reflejados
en el apartado de otros delitos, siempre que, por tratarse de delitos conexos, su instrucción
corresponderá al JVsM.
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D) ÓRDENES DE PROTECCIÓN RECIBIDAS DURANTE EL TRIMESTRE (APARTADO. 16).
Puesto que los datos estadísticos relativos a órdenes de protección se recogen del Registro de
Violencia Doméstica y de Género, se hace preciso ahora analizar qué casos han de tener
acceso al registro y qué otros no. Anexo a esta ponencia se presenta un informe que en su día
elaboré sobre esta cuestión (ANEXO II). En mi opinión, en el Registro el Juzgado de Violencia
Sobre la Mujer únicamente ha de anotar los procedimientos penales en los que se hayan
acordado medidas de protección de la víctima al amparo del art. 13, del 544, del 544 bis, del
544 ter, o 61 y ss. de la LO de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
además, lógicamente, de las sentencias condenatorias por juicios de faltas y las condenatorias
por conformidad.
De esta forma, los datos necesarios para cumplimentar este apartado habrán de ser recabados
del Registro, por lo que hace a las órdenes de protección o medidas cautelares acordadas, y de
un registro manual que habrá de llevar el secretario judicial respecto de las órdenes de
protección denegadas. Pero ha de notarse que el registro de violencia doméstica y de género
no contiene una herramienta informática que contabilice estos datos automáticamente, así
que habrá de acudirse a un archivo en el que se vayan registrando las anotaciones de cada
trimestre para elaborar el boletín estadístico.
El apartado 16 del Boletín se divide en tres sub-apartados:
1.- número total de órdenes de protección recibidas (distinguiendo entre víctimas española o
extranjera y mayor o menor de edad y denunciados españoles o extranjeros). Ha de
contabilizarse siempre como orden de protección recibida aquella que se ha presentado
aunque después la víctima renuncie a ella.
2.- relación entre víctima y denunciado (distinguiendo entre cónyuge, ex cónyuge, relación
afectiva o ex relación afectiva). No se recogen en el boletín estadístico datos relativos a la
convivencia de la víctima con el presunto agresor en el momento de los hechos. El registro, en
cada caso, sí distingue si hay o no convivencia, independientemente de cuál sea la relación o
ex relación afectiva, pero no dispone de una herramienta que contabilice de forma global este
dato cruzándolo con los relativos al tipo de relación.
El boletín requiere la determinación de la relación entre víctima y denunciado sin hacer
referencia ninguna a si la orden de protección ha sido adoptada o denegada. El boletín refleja,
en este sentido, el ámbito de relaciones personales en el que, al parecer, se da con mayor o
menor frecuencia el fenómeno delictivo de la violencia sobre la mujer.
Pero tal vez conviniera utilizar la técnica del muestro para averiguar en qué casos es más
frecuente el otorgamiento o la denegación de orden de protección. (En un conteo particular
que en algunas ocasiones he realizado contabilicé cuántas órdenes de protección habían sido
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pedidas por grupos y correlativamente cuántas, por grupos, habían sido adoptadas y cuántas
denegadas. Resultó que el número de órdenes de protección denegadas era
proporcionalmente mayor en los casos de ex cónyuges que en ningún otro caso).
No existe una herramienta informática que pueda contabilizar automáticamente estos datos y
cruzarlos entre sí. Éste y otros datos que no vienen recogidos en los boletines estadísticos
pueden ser obtenidos mediante el uso de técnicas de muestreo, o la labor que el secretario
habrá de llevar a cabo para computarlos requerirá algo más que tiempo.
3.- órdenes de protección pendientes al comenzar el trimestre, incoadas, resueltas
(distinguiendo entre adoptadas y denegadas) y pendientes al finalizar el trimestre.
Dos cuestiones se plantean aquí.
a) Si se acuerda una orden de protección y luego es revocada por el mismo juzgado que la
dictó ¿ha de contabilizarse la orden acordada o no debe computarse como tal orden
de protección adoptada puesto que ha quedado sin efecto?
Desde el momento en que se dicta una orden de protección ésta ha de tener acceso al registro
(en el plazo de 24 horas, según dispone el reglamento). Si a raíz del recurso la orden de
protección queda sin efecto habrá que cancelar la anotación respectiva. Pero ¿se contabilizará
esa orden en el boletín estadístico como orden de protección concedida? Algunos secretarios
opinan que en este caso no ha de contabilizarse la orden de protección como concedida,
puesto que la resolución que, estimando el recurso que sea, devenga firme, es la que ha de
contabilizarse, y no otra. En mi opinión aunque la vigencia temporal de la orden haya sido
mínima, es lo cierto que se ha dictado una resolución judicial de protección de la víctima que
ha desplegado sus efectos propios: se notifica y requiere al denunciado para que cumpla en
sus propios términos la orden, se le advierte de las consecuencias del incumplimiento, se oficia
a la policía para que vigile el cumplimiento de las medidas, la víctima adquiere desde ese
momento un estatuto integral de protección. Así que, en mi opinión, esa orden de protección
hay que anotarla como acordada o concedida en el registro correspondiente y en el boletín
estadístico.
b) Si se resuelve una orden de protección y se decreta la inhibición a favor de otro
juzgado ¿debe dicho juzgado, al incoar su procedimiento, además de contar a la
víctima como tal, contar, en el apartado correspondiente, la orden de protección
cuando desestima el recurso que se haya formulado contra la resolución que la
adoptó? ¿o debe contar como orden de protección denegada cuando estima el
recurso?
El juzgado que dictó el auto resolviendo en uno u otro sentido la orden de protección
contabilizará en su boletín estadístico los datos correspondientes, tanto si denegó la orden
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como si la adoptó. Y, por otro lado, el juzgado a cuyo favor se decreta la inhibición no ha
recibido, realmente, ninguna solicitud de orden de protección. Por esta razón, en mi opinión,
este juzgado no ha de contabilizar en su boletín estadístico los datos dimanantes de la
resolución que al efecto dicte en vía de recurso. Sin embargo, esto que puede ser cierto para el
caso de que el recurso sea desestimado (manteniendo la orden de protección ya otorgada, o
confirmando su denegación, puesto que, aun existiendo dos resoluciones que deciden
respecto de la solicitud de orden de protección, su resultado da lugar a una misma situación
jurídica), puede no parecer tanto en el caso de que el recurso sea estimado cuando la
resolución judicial recurrida denegó la orden de protección. En este caso lo que efectivamente
resulta es que un juzgado denegó una solicitud de orden de protección y otro la otorga. Es
evidente que es una y la misma la solicitud de orden de protección la que se ha formulado,
pero son dos las resoluciones judiciales que la deciden y una de ellas, además, estima la
petición, lo que supondrá la correlativa anotación en el registro de VD., con lo que el
secretario judicial contabilizará, sin duda, dicha resolución en la casilla correspondiere de
órdenes de protección recibidas y adoptadas, y los datos correspondientes (nacionalidad de la
víctima y del denunciado y medidas adoptadas) en sus casillas respectivas del boletín.
JUZGADO 1RECIBE OP. -------- AUTO OTORGANDO OP.-Anota OP recibida.-Anota OP adoptada.-Anota víctima, denunciado y nacionalidad.-Anota medidas penales y, en su caso, civiles.
JUZGADO 1.RECIBE OP.-------- AUTO DENEGANDO LA ORDEN DEPROTECCIÓN.-Anota OP en recibidas y denegadas (requiere cuadernomanual).-Anota víctima y denunciado y nacionalidad (requierecuaderno manual).
JUZGADO 2RECIBE RECURSO (NO OP) CONTRA AUTO ADOPTANDO OP.a.- DESESTIMA RECURSO.-No anota nada.b.- ESTIMA RECURSO.-No anota nada.
JUZGADO 2.RECIBE RECURSO (NO OP) CONTRA AUTO DENIEGA OP.a.- DESESTIMA RECURSO.-No anota nada.b.- ESTIMA RECURSO.-Anota OP recibida.-Anota OP adoptada.-Anota víctima y denunciado y nacionalidad.-Anota medidas penales y, en su caso, civiles.
El caso en que una misma víctima presenta orden de protección sucesivamente en varios
juzgados por los mismos hechos es tan poco frecuente que no tiene incidencia alguna en la
realidad estadística.
Otra cuestión que puede plantearse es la de si han de contabilizarse como medidas cautelares
adoptadas aquellas que se acuerdan en el procedimiento penal con carácter previo a la
celebración de la comparecencia del art 544 ter de la lecrim. Este caso se da cuando, recibida
en el juzgado una orden de protección, cuando no se puede llevar a cabo la referida
comparecencia inmediatamente, el juzgado, oída la víctima y practicadas las demás que
considera necesarias y pertinentes, dicta auto acordando la adopción de medidas cautelares
de protección de la víctima y cita a las partes para la celebración de la comparecencia que
regula el art. citado. Si, celebrada la comparecencia, se adopta una orden de protección con las
mismas medidas ya acordadas u otras. ¿Ha de contabilizarse, en la casilla correspondiente, la
medida cautelar adoptada con anterioridad o debe contabilizarse únicamente la orden de
protección acordada? En principio podría entenderse que se deben contar tanto la medida
cautelar adoptada como la orden de protección acordada, puesto que se trata de dos
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resoluciones judiciales distintas que proporcionan distinto ámbito de protección a la víctima, y
tienen, además, distinta extensión temporal. Como se ve en el apartado de medidas judiciales
de protección, se diferencia entre las adoptadas con orden de protección y las adoptadas sin
que medie solicitud de orden de protección. De forma que, en principio, no parece haber
inconveniente en que se contabilicen unas y otras, pero esto puede ocasionar una inflación
artificiosa de los datos, dada la normalmente escasa vigencia temporal de las medidas
adoptadas en primer lugar y habida consideración de que las mismas quedan
automáticamente sin efecto y sustituidas por las que se adopten en la orden de protección.
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E) MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS (APARTADO 17).
En este apartado se divide, a su vez, en dos sub-apartados: MEDIDAS DE CARÁCTER PENAL
(APARTADO 17.1) Y MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL (APARTADO 17.2)
En el aparatado de medidas penales se han de de recoger todas las medidas que directa o
indirectamente procuren la protección o seguridad de la víctima.
-MEDIDAS DE CARÁCTER PENAL:
Boletín estadístico Registro de VD y de G
1. Privativa de libertad. (=1)2. Salida del domicilio.3. Alejamiento. (=6)4. Prohibición de comunicación. (=7)5. Prohibición de volver al lugar del delito oresidencia de la víctima.(=4, 5 y 6)6. Suspensión de la tenencia uso y porte dearmas.(>8)7. Otras. (=2, 3 y 9, 10 , 11 y 12)
1. Prisión provisional.(=1)2. Libertad provisional bajo fianza. (=7)3. Libertad provisional sin fianza. (=7)4. Prohibición de acudir a determinado lugar.(=5)5. Prohibición de residir en determinadolugar. (=5)6. Prohibición de aproximarse adeterminadas personas.(=3 y 5)7. Prohibición de comunicarse condeterminadas personas.(=7)8. Incautación de armas y objetospeligrosos.(<6)9. Uso de instrumento tecnológico dedetección de proximidad.(=7)10. Otras medidas del orden penal___________________________________
Registro De Medidas Cautelares
11. Obligación de comparecer (apud acta)(=7)12. Retirada de pasaporte (=7)
Como se ve el contenido del boletín estadístico no coincide completamente con el del registro
de violencia doméstica y de género y el registro de medidas cautelares.
Distingue, por otra parte, el boletín, si dichas medidas se han acordado a instancia de la
víctima, del Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de otras personas o instituciones e ,
igualmente, distingue este apartado del boletín si, en cada caso, la medida acordada dimana
de una orden de protección o no.
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Como dijimos arriba, el registro de violencia doméstica o de género se encuentra actualmente
integrado con el registro de medidas cautelares y requisitorias a través de un enlace común de
registros judiciales del Ministerio de Justicia (https://rrjj.justicia.es/).
En el caso de que se acuerde una medida cautelar, habrá de inscribirse la misma en el registro
de medidas cautelares y requisitorias, de donde se obtendrán los datos correspondientes a
todas esas medidas cautelares que se han acordado fuera de una orden de protección y las
cuales han de contabilizarse en el boletín. En este registro, además de las medidas que pueden
ser objeto de anotación en el RVDyG, debe tomarse razón de la medida cautelar de obligación
de comparecer (apud acta) y de la de retirada del pasaporte, como queda reflejado en el
cuadro de arriba.
Entre las medidas penales que enumera el boletín estadístico se encuentra la de la salida de
domicilio (del art 64. 1 de la LO 1/2004). En ocasiones, esta medida no se establece
expresamente, pero puede entenderse que va implícita en la orden de alejamiento que
respecto del domicilio de la víctima se acuerde, en el caso de que exista convivencia. Como no
es medida expresamente acordada, cabe dudar si debe computarse como tal en el boletín
estadístico; en mi opinión, lo aconsejable es que se contabilice esta medida tanto si se decreta
expresamente como si se deduce necesariamente de la medida de alejamiento. Pero, en
cualquier caso, y para evitar incertidumbres, convendría que la resolución judicial lo
especificara.
Existen otras medidas cuyo cómputo no está expresamente previsto en el boletín estadístico,
como las de control telemático de proximidad, que se engloban en el apartado de “otras”.
Dada la especial incidencia que en el control de la seguridad de la víctima suele tener la
medida de alejamiento controlada telemáticamente, tal vez resultaría conveniente hacer
expresa mención de esta medida por separado.
En esa misma casilla han de contabilizarse cualesquiera otras medidas penales no
expresamente previstas, como la de retirada de pasaporte, prohibiciones de volver al lugar de
delito, obligación de comparecer apud acta y, en general, todas las medidas penales que
pueden imponerse al imputado, ya persigan directamente la seguridad de la víctima, ya sea su
finalidad principal la del aseguramiento del delincuente, como la libertad provisional con o sin
fianza.
Quizá fuera conveniente que, en este apartado, el contenido del boletín siguiera las mismas
pautas que el Registro, para evitar incertidumbres acerca de en qué apartado debe
computarse cada medida.
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MEDIDAS DE CARÁCTER CIVIL
Boletín estadístico Registro de VD y de G
1. Atribución de la vivienda (=3)2. Permuta del uso de la vivienda familiar (=3)3. Suspensión del régimen de visitas (=5)4. Suspensión de la patria potestad (=1)5. Suspensión de guarda y custodia (> 2)6. Sobre protección de menor para evitar unpeligro o perjuicio (=6/7)7. Otras.
1. Suspensión de la patria potestad (=4)2. Atribución de la guarda y custodia (< 6)3. Atribución del uso y disfrute de la viviendafamiliar. /permuta uso de la vivienda (=1,2)4. Determinación del régimen decomunicación/estancia/alimentos/visitas.5. Suspensión del régimen de visitas (=5)6. Otras disposiciones para la protección demenores7. Otras medidas del art 158 del CC.
Ocurre, respecto de las medidas civiles, otro tanto de lo que acontecía con las penales. Existen
medidas que, pese a su frecuencia, han de ser computadas en el boletín estadístico en el
apartado de “otras”, como es, por ejemplo la de determinación del régimen de visitas, medida
esta que tiene un apartado expreso (4) en el registro, pero no en el boletín, que recoge
únicamente los casos de suspensión del régimen de visitas, no el de su sola determinación o
establecimiento, lo que no deja de ser llamativo dada la muy escasa frecuencia con que se
acuerda la suspensión del régimen de visitas, según me parece. Lo mismo ocurre con la
determinación del régimen de prestación de alimentos, que es medida que se da con relativa
frecuencia y no tiene un apartado específico en el boletín estadístico. La permuta de uso de la
vivienda familiar es otra medida que tiene su reflejo en el boletín y que tampoco es que se dé
con demasiada frecuencia. Lo mismo puede decirse de la medida de suspensión de la guarda y
custodia. En mi opinión el boletín debería contener datos relativos a la atribución de la guarda
y custodia, no a su suspensión, puesto que, si bien la atribución de la guarda y custodia a uno
de los progenitores implica la suspensión de dicha guarda y custodia respecto del otro, lo
cierto es que la resolución judicial que decide sobre este extremo no contiene expreso
pronunciamiento respecto de la suspensión de la guarda y custodia. Esta cuestión podría ser
aclarada en el boletín, puesto que cabe la duda de si ha de anotarse como tal suspensión de la
guarda y custodia (que, como digo, no se ha acordado expresamente) o, por el contrario, ha de
computarse en el apartado de otras medidas. En este apartado de “otras medidas” han de
computarse aquellas que establecen el régimen de comunicación del progenitor no custodio
con sus hijos y el régimen de alimentos, que tampoco tiene una casilla particular en donde
contabilizarse, a pesar de la frecuencia con que se establece esta medida, como hemos visto.
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Como hemos dicho, el boletín estadístico de los juzgados de violencia sobre la mujer coincide,
en cuanto a los datos a recoger respecto del movimiento de asuntos civiles, con los que se
consignan por los juzgados de primera instancia. Únicamente se prevé, en las últimas
directrices adoptadas por el CGPJ que entre la lista de procedimientos civiles tramitados por
los JVsM se elimine el conteo de procedimientos ordinarios. Aparte de esto, el boletín del
JVsM contiene un apartado que presenta interés en esta exposición que es el relativo a los
procedimientos derivados de la orden de protección (apartado 1.2). En este apartado se
recoge el número de procedimientos civiles ingresados y derivados de orden de protección y,
dentro del mismo, se ha de anotar el número de medidas (civiles) que, habiéndose acordado
en la orden de protección, han sido ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto.
Debe, en principio, advertirse que puede parecer que carece de sentido contabilizar el número
de procedimientos civiles derivados de la orden de protección, puesto que no todos – ni
mucho menos- los procedimientos civiles de que conoce el juzgado de violencia sobre la mujer
provienen de un antecedente proceso penal en el que se ha dictado orden de protección.
Todos los procedimientos civiles que competen al Juzgado de violencia sobre la Mujer se
derivan de un antecedente procedimiento criminal entre las mismas partes. De forma que no
se explica muy bien qué finalidad tiene concretar en cuántos de ellos se dictó orden de
protección.
El interés que puede revestir el dato de medidas confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto
puede consistir en averiguar hasta qué punto las medidas civiles de la orden de protección han
resultado adecuadas (en su necesaria perentoriedad e interinidad) a las circunstancias del caso
concreto. Se pensará, así, que es mayor el acierto judicial a la hora de establecer medidas
civiles en la orden de protección cuando dichas medidas son ratificadas en el momento
procesal oportuno, y menor cuando son modificadas o dejadas sin efecto. Ahora bien, esta
conclusión puede sostenerse en el caso de que la orden de protección haya sido acordada por
un juez que no es el mismo que el que va a conocer de la causa civil en cuyo seno ha de
producirse la ratificación, modificación o alzamiento de dichas medidas, pero tal vez no pueda
afirmarse los mismo cuando es el propio juez que dictó la orden el que resuelve sobre el
mantenimiento, modificación o alzamiento de las medidas.
Así que la contabilización de las medidas civiles ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto
puede perseguir la finalidad de alcanzar una cierta idea de la procedencia de las medidas
adoptadas y, con ello, llegar a la conclusión de que el procedimiento penal antecedente no ha
sido utilizado por la víctima de forma espuria, que es especie que se ha propagado con relativa
facilidad y con cierto desenfado o desconocimiento.
El párrafo segundo del número 7 del art 544 ter de la lecrim. dispone que las medidas de
carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta
F) PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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días. Si dentro de ese plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal
un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor
durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término (continúa
diciendo el precepto) deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto. De esta forma,
en principio, en esta casilla del boletín únicamente han de contabilizarse los procedimientos
civiles que deriven de un antecedente procedimiento criminal en el que se haya dictado orden
de protección, siempre y solamente cuando sea la víctima o su representante legal quien
formule la demanda civil.
¿Y qué ocurre cuando no es la víctima ni su representante legal la que formula la demanda
civil? La ley sólo prevé la ratificación, modificación o alzamiento de la medida en los casos en
que sea la misma víctima de violencia de género la que formule la demanda, pero entiendo
que no hay obstáculo para proceder de la misma forma cuando sea el denunciado el que la
presente. Ahora bien, siguiendo la letra de la ley, el tribunal, en este caso, no tendría que
pronunciarse respecto de estos extremos, pero si , pese a ello, recae resolución expresa al
respecto entiendo que nada impediría la anotación correspondiente en el boletín estadístico.
RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O
ALZAMIENTO DE LAS MEDIAS CIVILES ACORDADAS EN ORDEN DE PROTECCIÓN
La ley de enjuiciamiento civil posibilita que, con carácter previo a la presentación de la
demanda principal, se formule demanda para la adopción de medidas provisionales previas
(art. 771). Como quiera que la ley exige que se convoque, dentro de los diez días siguientes a
la presentación de la demanda de medidas provisionales previas, a comparecencia, debiendo
el tribunal resolver en el plazo de los tres días siguientes a su celebración, podría observarse
este trámite para resolver sobre el mantenimiento, modificación o alzamiento de las medidas
civiles de la orden de protección, que, además, abracaría el plazo de vigencia de las medidas
acordadas en la orden de protección.
Por su parte, el art. 772 regula, según reza su título, la confirmación o modificación de las
medidas provisionales previas a la demanda al admitirse ésta (nótese que el encabezamiento
del precepto se refiere a la confirmación o modificación de las medidas, si bien en el texto del
artículo se prevé la posibilidad de completar las medidas adoptadas). Para la resolución que
haya de dictarse han de ser observados los mismos trámites, con lo que en la tramitación de
este procedimiento podría darse también, en plazo legal, el pronunciamiento judicial a que se
refiere el art 544 ter de la lecrim.
Cabe igualmente que con la demanda se formule solicitud de medidas provisionales coetáneas
(art. 773) pero en este caso la ley requiere que dichas medidas no se hayan adoptado con
anterioridad. El apartado 7 del art. 544 ter de la lecrim. parece entrar en contradicción con lo
que establece el art 773, puesto que este último precepto prohíbe la solicitud de medidas
provisionales junto con la demanda principal cuando ya existen medidas acordadas con
anterioridad (la ley no distingue, insisto, en qué proceso –civil o criminal- hayan de haberse
adoptado dichas medidas). De esta forma, por un lado no se pueden solicitar dichas medidas
provisionales coetáneas y, por otro, conforme ordena el art. 544 ter de la lecrim., sobre la
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vigencia de las medidas acordadas en la orden de protección ha de recaer necesariamente un
pronunciamiento que, además, ha de producirse en el plazo de los treinta días siguientes al de
la admisión a trámite de la demanda.
Y cabe finalmente, que no se acompañe con la demanda solicitud de adopción de medidas
provisionales coetáneas (procesos matrimoniales o sobre relaciones paternofiliales,
contenciosos o de mutuo acuerdo (art. 770 y art .777).
En los casos en que no se formula solicitud de medidas provisionales (previas o coetáneas a la
demanda) la solución puede no ser fácil, puesto que el mencionado artículo de la lecrim. no
establece el procedimiento a seguir para resolver sobre la ratificación, modificación o
alzamiento de las medidas civiles acordadas en la orden de protección, ni en los
procedimientos contenciosos de familia existe tampoco previsto un trámite procesal para
estos casos. Normalmente, a la hora de admitir a trámite la demanda, el secretario judicial
habrá de revisar que las medidas civiles se encuentran en vigor (que será lo más frecuente).
De encontrarse en vigor, como la ley no requiere que la parte pida expresamente que se
resuelva sobre este particular, el tribunal habrá de acordar lo que proceda. Por tal razón, lo
normal será que el secretario dé cuenta al tribunal de esta circunstancia para que decida en un
sentido u otro. Pero, insisto, la ley no requiere que se observe para ello determinado trámite ni
que se dé audiencia a las partes ni al Ministerio Fiscal. Por esta razón, una vez dada cuenta al
tribunal, podría éste acordar, mediante providencia, el mantenimiento de las medidas
acordadas con anterioridad, si bien entiendo que para su modificación o alzamiento será
precisa, al menos, la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal y el dictado de auto. Y tal
vez sería posible acudir al trámite regulado por el art 772, aunque esté previsto, en principio
exclusivamente, para la ratificación, modificación o complemento de las medidas provisionales
previas a la demanda, cuando se han adoptado a través del procedimiento regulado en el art
771.
Por otro lado la lecrim. tampoco especifica qué tipo de resolución ha de dictarse para este
caso, aunque tal vez lo más razonable o procedente sea el dictado de un auto, contra el que,
en mi opinión, no debería permitirse la interposición de ningún recurso (por analogía con lo
dispuesto por los arts. 771, 772 y 773).
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III.- CONCLUSIONES.
1) Ha de procurase la uniformidad de criterios estadísticos para posibilitar, así, el volcado
de datos de un sistema a otro y poder hacer análisis estadísticos de datos cruzados y
contrastes. Sería conveniente que se unificaran sistemas informáticos de gestión
procesal y que se facilitara el volcado automático de datos de un sistema a otro.
2) Ha de tenerse en cuenta, a la hora de valorar los datos estadísticos, que las estadísticas
judiciales del consejo, en algunos indicadores, miden carga de trabajo y volumen de
resolución de asuntos, y en otros recogen datos relativos al fenómeno de la violencia
sobre la mujer que no tiene su exacto reflejo en los registros judiciales,
3) Deben fijarse con claridad los datos que han de tener acceso a los boletines
estadísticos, teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con la obtención de cada
dato y los principios que rigen el sistema estadístico, en especial, desde mi punto de
vista, el principio de pertinencia.
4) Debe potenciarse la formación en este campo y en el manejo informático de sistemas
de gestión de datos. Debe “sensibilizarse” a quienes compete la elaboración y revisión
de los datos estadísticos para que consideren la importancia capital de su función.
5) En particular, y especialmente, se ha de evitar la doble contabilización de víctimas,
denuncias recibidas y órdenes de protección.
6) Ha de procurase que el conteo de delitos en el resumen general por tipos de delito
refleje con la mayor exactitud posible la realidad, de forma que habrá de evitarse, en
la medida de los posible, la catalogación general de los delitos mediante el recurso de
acudir a fórmulas genéricas de tipificación.
7) Ha de procurase, en mi opinión, mayor concreción en los datos a contabilizar; y, del
mismo modo, ha de evitarse el conteo estadístico de datos excesivamente
pormenorizados, que pueden obtenerse mediante el uso de la técnica de muestreo.