La Imparcialidad Judicial en La Jurisprudencia Del TEDH (José Luis Bazán)

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Noviembre . Diciembre 2009 Año 2 COORDINADORA EDITORIAL Andrea Verónica Cajaraville DISEÑO EDITORIAL Microjuris S.A. COORDINADORA EJECUTIVA Janett Fuentealba Rollat SECRETARIO EJECUTIVO Rodrigo Aros Chia SUB-DIRECTORA Ángela Vivanco Martínez DIRECTOR Raúl Madrid Ramírez STAFF Número / 08 DATOS DE CONTACTO [email protected] Andrés de Fuenzalida N° 17 Of. 42. Providencia, Santiago Chile +56 (02) 426-8400 / www.microjuris.cl CENTRO DE ESTUDIOS de la Pontificia Universidad Católica de Chile para el derecho y la ética aplicada BOLETIN (CEDAP-UC) DEL CONTENIDO 1.0 LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Prof. José Luis Bazán

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La Imparcialidad Judicial en La Jurisprudencia Del TEDH (José Luis Bazán)

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Noviembre . Diciembre 2009

Año 2

COORDINADORA EDITORIALAndrea Verónica Cajaraville

DISEÑO EDITORIALMicrojuris S.A.

COORDINADORA EJECUTIVAJanett Fuentealba Rollat

SECRETARIO EJECUTIVO Rodrigo Aros Chia

SUB-DIRECTORA Ángela Vivanco Martínez

DIRECTORRaúl Madrid Ramírez

STAFF

Número / 08

D AT O S D E C O N TA C T O

[email protected]és de Fuenzalida N° 17 Of. 42.P r o v i d e n c i a , S a n t i a g o C h i l e+56 (02) 426-8400 / www.microjuris.cl

C E N T R O D E E S T U D I O S

de la Pontificia Universidad Católica de Chile

para el derecho y la ética aplicada

B O L E T I N

( C E D A P - U C )

D E L

CONTENIDO1.0LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Prof. José Luis Bazán

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Noviembre . Diciembre 2009NOTA 011

LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

1.0

1/ La imparcialidad judicial como derecho fundamental en el Convenio Europeode Derechos Humanos

El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) establece que:

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (...)”.

La relevancia del proceso justo, sostiene el Tribu-nal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) en su sentencia Deweer c/. Bélgica, de 27 de Febrero de 1980, explica que el Art. 6 CEDH se refiera al orden público de los Estados miembros del Consejo de Europa, por lo que toda medida o decisión que pueda ser contraria a dicha dispo-sición ha de ser examinada con especial cuidado.

El derecho al juez imparcial es, como se observa, uno de los que conforman el derecho al proceso equitativo (junto con otros, como la igualdad de armas procesales o el derecho a audiencia), y se

trata, afirma Vázquez Sotelo, de un presupuestojurídiconatural de todo proceso, que encuentra sus antecedentes en regulae iuris del DerechoRomano como “Ne quis in sua causa iudicet” o “Nemo sibi sit iudex”.

Y es que, como afirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), en rea-lidad los tribunales no son instituciones imper-sonales sino que operan a través de los jueces que los componen. La realidad personal de los miembros de un tribunal es preciso conjugarla con el rule of law o imperio del Derecho, que postula no solo su supremacía sobre las volun-tades particulares, sino la necesidad de una igual-dad en su aplicación.

La imparcialidad, sostiene De la Oliva, está estre-chamente relacionada con el desinterés objetivo (pero no igual a éste), y significa la posición tras-cendente de la Jurisdicción (de los órganos que la ejercen) respecto de los sujetos jurídicos afectados

por dicho ejercicio. Con otras palabras: la impar-cialidad arguye que, junto a la ordinaria existencia de sujetos jurídicos en posiciones procesales con-trapuestas, los órganos jurisdiccionales se encuen-tran en una posición distinta y neutral. El término “posición”, continúa,recalcaría que la imparcialidad no es una recta disposición de ánimo (como sig-nificaría por ejemplo, el término “actitud”), sino una posición objetiva de los órganos jurisdiccionales.

Aunque imparcialidad e independencia son con-ceptos cercanos, pueden ser distinguidos. Así, la independencia, según De la Oliva, consistiría en la ausencia de vínculos de dependencia o, lo que es igual, formulado positivamente, en la absoluta so-beranía de cada órgano jurisdiccional en el ejerci-cio de su oficio jurídico de aplicación del Derecho. Al ejercer la jurisdicción, los órganos jurisdicciona-les no dependen de nadie y están sujetos única-mente al Derecho mismo.

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José Luis Vázquez Sotelo, “Los principios del Proceso Civil (Ensayo doctrinal)”, en AA. VV., Responsaiurisperitorum digesta, Vo-lumen 1, Ediciones Universidad de Salamanca, 1ª ed., 2000, p. 114. “Ne quis in sua causa iudicet” (Código de Justiniano 3.5: “Que nadie actúe como juez en asunto propio”); “Nemo sibi sit iudex” (Código de Justiniano 3.5.1: “Que nadie sea juez de sí mismo.”). En Rafael Domingo (dir.), Textos de Derecho Romano, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 315. Sentencia Chmelí? c/. República Checa, de 12 de octubre de 2005 (final), ap. 67.

Andrés de la Oliva y otros, Derecho procesal: introducción, Editorial Ramón Areces, Madrid, 3ª ed.,2004, p. 26. Ibídem, p. 27.

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El profesor Bazán es abogado, Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra y ex Rector de la Universidad Católica de París (Sede Madrid).

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En todo caso, la cercanía de los conceptos de imparcialidad e independencia judicial ha llevado al TEDH, en no pocas ocasiones, a conocer de los casos examinando uno y otro conjuntamente.

Afirma el Consejo Consultivo de Jueces Europeos en su Informe nº 3 (2002) a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios y reglas que rigen los imperativos profesionales aplicables a los jueces y especialmente la deon-tología, los comportamientos incompatibles y la imparcialidad, que:

“La confianza y el respeto hacia la magistratura son las garantías de la eficacia del sistema jurisdiccional: los justiciables perciben la conducta del juez en su actividad profesional como un factor esencial de la credibilidad de la justicia.

Sostiene López Barja de Quiroga que la justicia requiere la concurrencia de dos elementos conexos y coexistentes:

“por una parte, la justicia ha de ser impartida por jueces imparciales, y por otra, además, la sociedad ha de constatar que así es.”

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos opina que cada juez debería adoptar, “encualquier circunstancia, un comportamiento imparcial y que, además, lo parezca”. En concreto, respecto de las actividades políticas dicho Consejo enfatiza el deber de “abstenerse de cualquier actividad política que por su naturaleza comprometa su independen-cia y atente contra su imagen de imparcialidad”, muestra de que dicha imagen es un aspecto rele-vante de la percepción social de imparcialidad.

La imparcialidad no se predica del juez en relación exclusivamente al poder político. Serra Cristóbal afirma que: “Hay que preguntarte si el juez (…) es independiente de las asociaciones profesionales o sindicatos a los que pertenece, si lo es de su ideología, prejuicios o simpatías, si lo es de los medios de comu-nicación, si lo es del placer de participar en debates públicos y ser conocido, si lo es de sus conviccionesreligiosas, etc.”

La imparcialidad no sólo queda afectada por el comportamiento del juez en el ejercicio de sus funciones como tal. También su conducta fuera del ámbito profesional puede comprometer su imparcialidad. Es cierto que en cuanto ciudadanos, los jueces tienen reconocidos los mismos derechos y libertades fundamentales (entre ellas, obvia-mente, las libertades de opinión, de conciencia, religión, etc.). “No es deseable, afirma el Consejo Consultivo de Jueces Europeos, “que el juez quede aislado del contexto social en el que se mueve: el buen funcionamiento de la justicia implica que los jueces estén en conexión con la realidad social.” Pero al mismo tiempo reconoce que “dichas activi-dades representan en ocasiones riesgos para su im-parcialidad e, incluso, enocasiones, para su indepeden-cia. Por consiguiente, conviene encontrar un equili-brio razonable entre el grado del compromiso del juez en la sociedad y la garantía de su independen-cia y de su imparcialidad, así como de las apariencias de dicha independencia y de dicha imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. En este orden de cosas, la pregunta que habría que plantearse siempre, es la de saber si el juez, en un contexto social preciso, y a los ojos de un observador informado y sensato, parti-cipa en una actividad que podría comprometer objetivamente su independencia o su imparcialidad.

Efectivamente, es de fundamental importancia en una sociedad democrática, como afirma el TEDH en su sentencia Driza c/. Albania, “que los tribunales

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Jacob López Barja de Quiroga, Instituciones de derecho proce-sal penal, Ediciones Jurídicas Cuyo,Mendoza, 2001, p. 453. Informe n.º 3 (2002) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, op. cit., ap. 50, iii). Ibídem., ap. 50, xii). Rosario Serra Cristóbal, La libertad ideológica del juez, Tirant lo Blanch-Universidad de Valencia, 2004, p. 30.

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Op. cit, ap. 27. Informe n.º 3 (2002) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), op. cit., ap. 28. Informe n.º 3 (2002) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), op. cit., ap. 28. Sentencia de 2 de Junio de 2008, ap. 74. En igual sentido, sentencia Padovani c/. Italia, de 26 deFebrero de 1993, ap. 27.

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Así, por ejemplo, en la sentencia Grieves c/. Reino Unido, de 16 de Diciembre de 2003. Indica Calvo Sánchez que, para el trata-miento de la abstención y recusación judicial, si bien independen-cia e imparcialidad están estrechamente unidas, “siendo la primera instrumento necesario para conseguir la segunda, perte-necen a dos momentos distintos desde los que la Jurisdicción puede ser contem-plada: así, mientras que la independencia pertenece al momento constitucional, a la jurisdicción como potestad, laimparcialidad pertenece al momento procesal, a la jurisdicción como función.” En María del Carmen Calvo Sánchez, “Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero”, en AA. VV., Responsa Iurisperitorum digesta, Volumen 2, Ediciones Universidad de Salamanca, 1ª ed., 2001, p. 91. Estrasburgo, 19 de noviembre de 2002, ap. 22. En:https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CCJE(2002)OP3&Language=lanSpanish&Ver=original&Site=COE&BackColorInternet=FEF2E0&BackColorIntranet=FEF2E0&BackColorLogged=c3c3c3#P87_9586

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inspiren confianza en el público” , y “sobre todo en las partes en el proceso.” Dicha confianza es espe-cialmente importante en los procesos penales. La imparcialidad judicial refleja, sostiene dicho órga-no judicial en el caso Pullar c/. Reino Unido, un importante elemento del imperio del Derecho, cual es que las decisiones de los tribunales sean firmes y obligatorias salvo que un tribunal supe-rior las anule por su irregularidad o injusticia.

El Comité de los Ministros del Consejo de Europa ha afirmado en la Recomendación N.º R (94) 12 sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces (principio I.2.d) que “los jueces deberían ser absolutamente libres para juzgar las causas que les son confiadas, de modo imparcial, según su íntima convicción y su propia interpretación de los hechos, y de conformidad con las reglas de derecho vigentes.”

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos, en su Informe nº 1 (2001) sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces, entiende por deber de imparcialidad de los jueces que:

“(sean) ajenos a cualquier relación, preferencia, o sesgo que pueda afectar – o parecer afectar – a su aptitud para pronunciarse con total independencia. (…) Un juez debe estar libre de cualquier relación, prejuicio o influencia abusivos, pero también tiene que parecerlo ante la mirada de un prudente obser-vador, de lo contrario, la confianza en la independen-cia del poder judicial puede tambalearse.

Según dicho Consejo Consultivo, “el juez debería cumplir con su misión sin favoritismos y sin manifes-tar prejuicio alguno o prevención. No debería deter-minarse, en función de consideraciones ajenas, a la aplicación de las reglas del derecho.”

Afirma el TEDH en su sentencia Benthem c/ Holanda, de 23 de Octubre de 1985, que “para decidir si los derechos del Convenio han sido vulnerados, debe mirarse con frecuencia más allá de las apariencias y el lenguaje utilizado, y cen-trarse en la realidad de la situación”.

Por ello, no solamente es “tribunal” en el sentido del CEDH un órgano jurisdiccional, sino que pue-den ser incluidos entre tales otros como los miem-bros de un jurado, por ejemplo. Es inherente a la noción de “tribunal” en el sentido del CEDH que posea un poder de decisión, de modo que las opi-niones consultivas o consejos, aunque suelan seguirse con frecuencia por el órgano llamado a decidir, no dotan a quien los dicte la cualidad de “tribunal”.

Por el mismo motivo, las decisiones de autoridades administrativas no se puede decir en principio que estén dentro del ámbito de los “tribunales” ex Art. 6.1 CEDH. En el caso de los tribunales administrati-vos, serán verdaderos “tribunales” en el caso de que tengan poder para anular decisiones de órganos administrativos, en relación con las cuestiones de hecho y de derecho. En caso de que un denomi-nado “tribunal administrativo” carezca de tal potes-tad, no está dentro del concepto de “tribunal” del Art. 6.1 CEDH.

El Art. 6 CEDH no impone a los Estados la obligación de establecer tribunales de apelación o casación. Pero cuando tales tribunales existan, deben cumplir con las garantías de dicho Artículo.

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Informe n.º 1 (2001) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces, Estrasburgo, 23 de noviembre de 2001, ap. 12. En:https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CCJE(2002)OP3&Language=lanSpanish&Ver=original&Site=COE&BackColorInternet=FEF2E0&BackColorIntranet=FEF2E0&BackColorLogged=c3c3c3 Informe n.º 3 (2002) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), op. cit. ap. 23. Ap. 40.

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Sentencia Holm c/. Suecia, de 25 Noviembre de 1993, ap. 30. Sentencia Ekeberg y otros c/. Noruega, de 31 de octubre de 2007, ap. 31: “It should be reiterated that the principles established in the Court's case-law apply to jurors as they do to professional judges and lay judges.” Sentencia Gradinger c/. Austria, de 23 de Octubre de 1995, ap. 42. Ídem, ap. 43. Decisión sobre la admisibilidad de la demanda, caso Arvanita-kis c/. Francia, de 5 de Diciembre de 2000. En igual sentido, sentencia Levages Prestations Services c/. Francia, de 23 de Octubre de 1996, ap. 44.

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En igual sentido, sentencia Olujić c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 57. Sentencia Pabla Ky c/. Finlandia, de 22 de Junio de 2004, ap. 27. Sentencia Grieves c/. Reino Unido, de 16 de Diciembre de 2003, ap. 69. Sentencia de 10 de Junio de 1996, ap. 32. El artículo 2 de los «Principios fundamentales relativos a la independencia de la magistratura», de Naciones Unidas (1985), afirma que “los magistrados solucionan los casos que les son confiados, con imparcialidad, según los hechos y de conformidad con la Ley, sin restricciones y sin ser sometidos a influencias, inci-taciones, presiones, directas o indirectas, por parte de cualquiera o por cualquier razón”. Según su artículo 8, los magistrados “deben actuar siempre de modo que garanticen la dignidad de su cargo y la imparcialidad y la independencia de la magistratura.”

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2 / Imparcialidad objetiva y subjetiva

El artículo 6.1 CEDH exige a los tribunales nacionales comprobar si, en el momento de su constitución, son un “tribunal imparcial” en el sentido de tal dis-posición, cuando la alegación no carezca manifies-tamente de razón de ser.

El TEDH distingue entre la imparcialidad objetiva y subjetiva. Así, en su sentencia en el caso Langbor-ger c/ Suecia afirmó:

“Respecto a la imparcialidad, se debe distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima al respecto.”

La distinción entre la imparcialidad objetiva y subje-tiva no es tajante, ya que la conducta de un juez no solo puede provocar objetivamente dudas sobre su imparcialidad desde el punto de vista del obser-vador externo (test objetivo), sino que puede también vincularse a la cuestión de sus conviccio-nes personales (test subjetivo). Por ello, que un caso sea visto desde el punto de vista del test objetivo o subjetivo, o incluso ambos, depende de las circunstancias particulares de la conducta judicial examinada.

Además, el hecho de que la parcialidad subjetiva no sea siempre fácil de probar, continúa el TEDH, incrementa las dificultades existentes para establecer la vulneración del Art. 6 CEDH por parcialidad sub-jetiva, por lo que en la mayoría de los casos exa-mina las cuestiones de imparcialidad a la luz de su test objetivo.

La imparcialidad subjetiva, afirma el TEDH en su sentencia Piersack c/ Bélgica, “se define ordinaria-mente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, (y) su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al artículo 6.1 del Convenio, de diversas maneras.” Pero en ausencia de prueba en contra-rio, ha de presumirse que existe imparcialidad. Esta presunción iuris tantum ha sido confirmada amplia-mente por la jurisprudencia del Tribunal Europeo. Así, el legítimo temor de que un juez pueda tener un interés contra una parte y pueda por ello alte-rarse la ponderación de intereses cuando conozca del caso vulnera el Artículo 6.1 CEDH. Esta parcia-lidad subjetiva existiría también en caso de hostili-dad o rechazo, o cuando el juez buscara la asigna-ción de un caso por motivos personales.

Un ejemplo de parcialidad subjetiva lo encontra-mos en el caso resuelto por la sentencia Kyprianou c/. Chipre, en el que el TEDH tuvo en consideración las siguientes circunstancias para concluir que los

jueces no se habían distanciado suficientemente de la situación y habían incurrido en parcialidad:

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Ibídem, ap. 58. Sentencia Piersack c/ Bélgica, 1 de Octubre de 1982. ap. 30. Langborger c/ Suecia, de 22 de Junio de 1989, ap. 35. En igual sentido, sentencia Hauschildt c/. Dinamarca, de 24 Mayo de 1989, ap. 47; Le Compte, Van Leuven y De Meyere c/. Bélgica, sentencia de 23 de Junio de 1981, ap. 58. Langborger c/ Suecia, de 22 de Junio de 1989, ap. 35. Sentencia De Cubber c/. Bélgica, de 26 de Octubre de 1984, ap. 25. Sentencia de 15 de Diciembre de 2005, aps. 130 ss.

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Sentencia Farhi c/. Francia, de 23 de Mayo de 2007, ap. 25. Sentencia Langborger c/ Suecia , de 22 de Junio de 1989, ap. 32. Vid. igualmente, Sentencias Delcourt de 17 Enero 1970, ap. 31 y De Cubber, de 26 Octubre 1984, ap. 24. Sentencia Olujić c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 60.

Los jueces en su sentencia reconocían haberse sentido insultados personalmente por el de-mandante, lo que mostraba una implicación personal en el caso.

La sentencia contenía un lenguaje enfático que era signo de indignación impropio de una decisión judicial.

Impusieron una pena de cinco años de prisión, que fue ejecutada de inmediato, afirmando que se trataba de la única respuesta adecuada.

Los jueces expresaron con rapidez en su discu-sión con el demandante que le consideraban culpable del delito de desacato, tras lo cual le dieron a elegir entre mantener sus palabras y dar razones para no condenarle, o retractarse. Se le pidió que mitigase el daño causado por su comportamiento, más que permitírsele el defenderse. Una última circunstancia confirmó el juicio del TEDH: la velocidad de los procedimien-tos y la brevedad de los intercambios de pala-bras entre los jueces y el demandante. Por todo ello, el órgano judicial europeo consideró que, desde el punto de vista del test subjetivo, los jueces habían faltado a la imparcialidad.

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En el caso Sander c/. Reino Unido se planteó la imparcialidad subjetiva de algunos miembros de un jurado por comentarios racistas sobre el procesado, de origen asiático. El TEDH consideró que sólo pudo acreditarse que se había producido alguna broma de, al menos, un jurado sobre los asiáticos, pero no tenía por sí misma entidad para concluir la existencia de una parcialidad subjetiva, ya que se desconocía el verdadero contexto en el que se había vertido el comentario y su auténtica naturaleza. Por ello acudió al test de objetividad, por el que concluyó la parcialidad del jurado, ya que una carta firmada por todos sus miembros y la intervención del juez advirtiéndoles de la exi-gencia de imparcialidad no llegó a desvirtuar la duda legítima del demandante y de cualquier observador objetivo sobre la parcialidad del jura-do. “El Tribunal”, afirma el órgano judicial europeo, “considera que el juez tenía que haber reaccionado de una forma más contundente que buscando la vaga seguridad de que los jurados dejarían a un lado sus prejuicios y juzgarían solamente basándose en pruebas. Al no hacerlo, el juez no otorgó garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima u objetivamente justificada sobre la imparcialidad del tribunal. Por ello el tribunal que condenó al deman-dante no fue imparcial desde un punto de vista objetivo.”

La decisión en este supuesto se apartó de la adop-tada en las sentencia Gregory c/. Reino Unido, en la que no se declaró la violación del Art. 6.1 CEDH por no haberse acreditado la existencia del comen-tario racista y por ser la demanda vaga e imprecisa.

Falta a la imparcialidad subjetiva que un tribunal conozca de un caso presentado por uno de sus miembros. Este fue el supuesto resuelto en el caso Svetlana Naumenko c/. Ucrania, en el que una protesta presentada por el presidente del tribunal regional de Odesa fue resuelta por el Presídium de dicho tribunal, formando parte del mismo el juezque protestó. Esta práctica fue considerada por el TEDH contraria a la imparcialidad subjetiva, ya que no se puede ser juez y parte en el mismo caso.

Respecto de la imparcialidad objetiva, se refiere ésta, en palabras de Serra Cristóbal, “a si tal juez se encuentra en una situación dotada de garantías bastantes para disipar cualquier duda razonable acerca de su parcialidad. (…) Viene garantizada por la inexistencia de circunstancias que puedan hacer dudar de la imparcialidad del juez” Afirma Aragone-ses Martínez que con ella “se trata de evitar que el juzgador, al desempeñar sus funciones, parta de una idea preconcebida de la orientación del fallo.”

El TEDH entiende que existe imparcialidad obje-tiva cuando el tribunal ofrece “suficientes garantías que excluyan cualquier duda legítima al respecto.”

La parcialidad objetiva versaría por tanto, no sobre la conducta personal de los miembros del tribu-nal, sino sobre “hechos ciertos que pueden levantar dudas sobre su imparcialidad” aunque, admite el Tribunal, que también las apariencias pueden ser al respecto de cierta relevancia. Sin embargo, el mero temor de una parte a la parcialidad judicial, aún siendo importante para determinar la existen-cia de ésta, no es un dato decisivo. Lo decisivo es que el temor sea objetivamente justificado, algo que ha de examinarse a la luz de las circunstancias de cada caso.

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Sentencia de 30 de Marzo de 2005 (final), ap. 97. Rosario Serra Cristóbal, La libertad ideológica del juez, Tirant lo Blanch-Universidad de Valencia,2004, pp. 29-30. Sara Aragoneses Martínez, cap. IV del libro de Andrés de la Oliva y otros, Derecho procesal penal, Editorial Ramón Areces, Madrid, 8ª ed., 2007, p. 143. Sentencias Olujić c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 57; Fey c/. Austria, de 24 de Febrero de 1993, ap. 28.

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Sentencia de 9 de agosto de 2000 (final), ap. 26. Sentencia Sander c/. Reino Unido, de 9 de Agosto de 2000, ap. 34. Sentencia de 25 de Febrero de 1997.

Sentencia Driza c/. Albania de 2 de Junio de 2008, ap. 76. Sentencia Kyprianou c/. Chipre, de 15 deDiciembre de 2005, ap. 118: “As to the second test (objetivo), when applied to a body sitting as a bench,it means determining whether, quite apart from the personal conduct of any of the members of that body, there are ascertainable facts which may raise doubts as to its impartiality”. Sentencia Castillo Algar c/. España, de 28 de Octubre de 1998, ap. 45. Sentencia Incal c/. Turquía, de 9de Junio de 1998, ap. 71. Como afirma en la sentencia Oluji? c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 63: “in respect of the question of objective impartiality even appearances may be of a certain importance or, in other words, ‘justice must not only be done, it must also be seen to be done’”. Sentencias Ferrantelli y Santangelo c/. Italia, de 7 de Agosto de 1996, ap. 58; Pullar c/. Reino Unido, de10 de Junio de 1996, ap. 37. Sentencia Driza c/. Albania, de 2 de Junio de 2008, ap. 80. En este caso, el pleno del Tribunal Supremo estaba compuesto por 15 miembros, de los cuales 3 ya habían decidido sobre el caso en instancias inferiores, y tenían por tanto que determinar si habían errado o no en su anterior decisión. En la sentencia Pullar c/. Reino Unido de 10 de Junio de 1996 (ap. 40) se considera una circunstancia relevante el número de jueces “contaminados” y su influencia numérica en la decisión final. En el caso Pullar (en el que el TEDH consideró que no hubo vulneración de la imparcialidad judicial) se cuestionaba un solo jurado entre 15 miembros, si bien los jueces disidentes del TEDH apuntaron a que el condenado lo fue por mayoría y no por unanimidad, por lo que sería razonable que el demandante hubiera considerado la influencia del jurado en la formación de la voluntad mayoritaria.

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La imagen de imparcialidad judicial se preserva, por ejemplo, mediante el ejercicio de la máxima discreción respecto de los casos sometidos a ju-risdicción, especialmente en relación con los medios de comunicación, ya que “tal deber viene impuesto por las más altas demandas de justicia y la elevada naturaleza de la función judicial.” Los jueces no deben utilizar la prensa ni siquiera para responder a las provocaciones. Así, el TEDH ha considerado que un juez que haga expresión pública de su opinión negativa sobre una parte implicada en un caso bajo su conocimiento, y haya criticado ciertas declaraciones de la defensa antes de que el caso haya sido decidido, sitúa al magistrado en una inaceptable posición de parcialidad.

En el caso Lavents c/. Letonia, la juez criticó en prensa la actitud de la defensa ante el tribunal y formuló previsiones sobre el caso –afirmó que no sabía “si la sentencia conllevaría condena o absolución parcial”, lo que supuso la exclusión de una posible absolución plena-. Además mani-festó en prensa su extrañeza por el hecho de que el demandante persistiera en declararse no culpable de todos los cargos de la acusación, y le sugirió probar su inocencia. Para el TEDH tales declaraciones supusieron una verdadera toma de posición sobre el asunto con una neta preferen-cia por la culpabilidad del acusado que vulneró el deber de imparcialidad.

La filtración y publicación en los medios de co-municación de las deliberaciones y resultado de la votación del Tribunal Supremo antes de que se hiciera pública la sentencia penal condenato-ria, no conllevó por sí misma parcialidad judicial, ya que lo relevante era que dicha información hubiera podido influir en la resolución definitiva.

El que un juez conozca personalmente a un tes-tigo no supone de modo necesario un prejuicio favorable a su testimonio, teniendo que decidir-se en cada caso individual “si la familiaridad en cuestión es de tal naturaleza y grado que apunte a una falta de imparcialidad por parte del tribunal.”

La aceptación de regalos por el tribunal (la em-presa demandada le había proporcionado reji-llas para las ventanas y un ordenador, y había reparado el sistema de calefacción gratuita-mente), alegada por el demandante sin respu-esta por parte del gobierno en el proceso ante el TEDH, conllevó parcialidad objetiva. Ello a pesar de que la decisión de tal tribunal –que fue confirmada por los tribunales superiores- admi-tió una de las reclamaciones del demandante.

La existencia de una deuda del marido de una juez que interviene en un caso en el que es parte el banco acreedor de aquél puede comprometer la imparcialidad objetiva del tribunal. En el caso Pétur Thór Sigurðsson c/. Islandia, el TEDH afir-mó que al menos en apariencia existió un vínculo entre las gestiones realizadas a favor de

su marido por la juez y las ventajas obtenidas por éste del Banco Nacional. Sin entrar en la existencia o no de beneficio personal para la juez de tal operación, que se involucrase en el acuerdo sobre la deuda de su marido con el Banco, los favores recibidos por su marido y los vínculos de éste con el Banco Nacional fueron de tal naturaleza y amplitud, y tan cercanos en el tiempo al examen del pleito sustanciado en el Tribunal Supremo (en el que su esposa era juez) que vulneraron el principio de imparcialidad.

La ausencia de mecanismos legales y financie-ros suficientes para evitar las presiones externas sobre un tribunal pueden vulnerar el principio de imparcialidad. Así en el caso Salov c/. Ucrania, de 6 de diciembre de 2005, el TEDH declaró que la ausencia de tales garantías en relación con las posibles presiones provenientes del presidente del Tribunal regional, la naturaleza vinculante de las instrucciones emitidas por el presídium deltribunal regional y la dicción de las decisiones judiciales relevantes en este caso, justificaban el temor del demandante a la parcialidad del juez del tribunal de distrito de Donetsk.

La parcialidad puede provenir de las conversa-ciones mantenidas ilegalmente entre miembros de un jurado y el fiscal. A diferencia de los asun-tos civiles en los que el fiscal no es un oponente de la parte, en los penales sí lo es. Por ello, en el caso Farhi c/. Francia, el abogado general ejercía funciones de fiscal, por lo que el presidente del

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Decisión final sobre la admisibilidad de las demandas 74182/01, 74186/01 y 74191/01 en el caso Saiz Oceja, Hierro Moset y Plan-chuela Herrerasanchez, de 2 de Mayo de 2007. Sentencia Pullar c/. Reino Unido de 10 de Junio de 1996, ap. 38. Sentencia Belukha c/. Ucrania, de 9 de Febrero de 2007, ap. 54.

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J o s é L u i s B a z á n Sentencia Olujić c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, ap. 59. Sentencia Kyprianou c/.Chipre, ap. 118. Vid. Decisión final sobre la admisibilidad de las demandas 74182/01, 74186/01 y 74191/01 en el caso Saiz Oceja, Hierro Moset y Planchuela Herrerasanchez, de 2 de Mayo de 2007. Sentencia Olujić c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009, aps. 56-68. Sentencia de 28 de Febrero de 2003 (final), ap. 119. 55 Sentencia de 10 de Julio de 2003 (final), ap. 45.

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tribunal debía haber investigado con efectivi-dad las alegaciones de la parte para determinar la verdad de los hechos denunciados, ya que en el derecho francés, los jurados tienen prohibido comunicarse con nadie durante el proceso.

El ejercicio por la misma persona de distintas funciones en un proceso judicial puede vulnerar la imparcialidad objetiva. Así, en el caso Piersack c/. Bélgica, el juez que presidía el tribunal había trabajado anteriormente en la Fiscalía hasta su designación como magistrado, habiendo sido jefe de la sección de la Fiscalía a la que se le asignó el caso del demandante.

La dedicación de un juez a otras tareas no ju-diciales puede representar un problema desde el punto de vista de la imparcialidad. Así en el caso Wettstein c/. Suiza, el TEDH consideró que la superposición en el tiempo de dos procesos en los que R. había ejercido la función de juez en uno de ellos (en el que Wettstein era parte), y de representante legal del ayuntamiento de Küs-nacht en un pleito en el que Wettstein era el demandante, contaminó de parcialidad objetiva al tribunal, ya que el juez R. podía seguir consi-derando a Wettstein como contraparte.

En el caso Puolitaival y Pirttiaho c/. Finlandia se examinó nuevamente la doble dedicación de un juez (judicial y como representante legal) y su eventual parcialidad. El TEDH consideró que no se había comprometido la imparcialidad judicial

porque apenas se habían superpuesto tempo-ralmente los dos pleitos, y además los asuntos eran completamente diferentes.

La participación en el proceso en el que es parte una universidad estatal de un juez que trabaja además como profesor asociado de ésta vulnera la imparcialidad objetiva. En este caso, Pescador Valero c/. España, el juez de la Sala de lo Conten-cioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha poseía cercanos vínculos regulares con la universidad por sus actividades docentes, y recibía 7.200 euros anuales por su co-laboración. Estas circunstancias hicieron legíti-mos los temores de parcialidad objetiva de la contraparte.

Sin embargo, el que dos jueces a tiempo parcial que son abogados colegas de oficina sin depen-dencia mutua profesional, económica o jerár-quica, participen en dos instancias de un proce-dimiento no vulnera el deber de imparcialidad objetiva. En el caso Steck-Risch y otros c/. Liech-tenstein, el juez H. H. era miembro del Tribunal Constitucional que tenía que decidir sobre un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal administrativo en el que otro juez, G. W., era su colega de oficina. Además de tener en cuenta la pequeña población del Principado, el TEDH considera que no existen vínculos profe-sionales ni fuerte amistad entre ambos colegas, que además no comparten ingresos, a diferencia de lo ocurrido en el caso Pescador Valero c/. España.

Está objetivamente justificado el temor de un acusado a la parcialidad del juez que le juzga cuando éste es su adversario en otro proceso paralelo. A ello se sumaban además otras circuns-tancias relevantes como la severidad de la san-ción que se le impuso (la máxima legalmente prevista) por su indebido comportamiento en juicio, y la advertencia de que repetirlo le llevaría a ser procesado penalmente. Además, la conde-na impuesta fue ejecutada, y el Tribunal Consti-tucional –ante el que presentó recurso- declaró éste manifiestamente infun-dado sin haber ni siquiera considerado la alegación de que el an-terior tribunal sentenciador se había compor-tado prejuiciosamente. En tales circunstancias, el TEDH consideró que el juez del tribunal que le condenó se había excedido en su reacción.

Igualmente el Tribunal ha puesto en cuestión la imparcialidad en los casos en que existe cierta confusión procesal entre las funciones de fis-calía y judicatura. Así en el caso Kyprianou c/. Chipre, el TEDH resuelve sobre el procesamiento de un acusado por desacato, concluyendo que siendo los propios jueces sujetos pasivos del delito los que acusan, procesan y sentencian la culpabilidad de aquél con prisión, “la confusión de papeles entre demandante, testigo, fiscal y juez dan lugar con evidencia al temor objetivamente justificado sobre la conformidad del procedi-miento con el consagrado principio de que nadie puede ser juez en su propia causa, y por tanto, sobre la imparcialidad del tribunal.”

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Sentencia de 23 de Febrero de 2005 (final), ap. 49. Sentencia de 24 de Septiembre de 2003 (final). Aps. 27-28. Sentencia Steck-Risch y otros c/. Liechtenstein, de 19 de Agosto de 2005 (final), ap. 46.

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Sentencia de 1 de Octubre de 1982. Sentencia de 21 de Marzo de 2001 (final). Ap. 47.

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63 Sentencia Chmelíř c/. República Checa, de 12 de Octubre de 2005 (final). Sentencia Kyprianou c/. Chipre, de 15 de Diciembre de 2005, ap. 127.

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En el caso de entidades judiciales que tienen algún tipo de vinculación con el Poder ejecutivo (como el Conseil d’Etat francés), el TEDH ha afirmado que más que examinar en abstracto la compatibilidad funcional y orgánica del Art. 6.1 con las funciones consultivas que el Conseil d’Etat posee en relación con los proyectos de leyes y reglamentos, se trata de verificar si en el caso concreto sus informes dictados en ejercicio de su competencia consultiva de algún modo prejuzgan sus decisiones judiciales sobre el mismo caso. Para el Tribunal el principio de separación de poderes no es decisivo, en térmi-nos abstractos.

Aunque la noción de separación de poderes entre los órganos políticos del gobierno y el Poder Judicial ha adquirido una importancia creciente en la jurisprudencia del Tribunal, ni el Art. 6, afirma el TEDH en el caso Pabla Ky c/ Finlandia, ni ninguna otra disposición del CEDH exigen a los Estados asumir ninguna teoría constitucional sobre los límites aceptables de la interacción de poderes estatales. El asunto es, simplemente, si en un caso dado, se cumplen las exigencias del Convenio. No se requiere por tanto la aplicación de una concreta doctrina de derecho constitucional al respecto, ya que

el Tribunal solo ha de verificar si a la luz de las circunstancias del caso existe la imparciali-dad requerida.

La posibilidad de nombramiento y cese de un miembro de un tribunal por el poder ejecutivo puede constituir una vulneración del los prin-cipios de imparcialidad e independencia judi-cial. Así, en el caso Brudnicka y otros c/. Polonia, se determinó que las Cámaras marítima polacas, cuyas decisiones son finales y no sometidas a revisión judicial –siendo, además, sus presiden-tes y vicepresidentes, nombrados y cesados por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trans-portes y Asuntos Marítimos, en una clara posición de subordinación- no son tribunales imparciales.

El haber condenado en juicio previo en primera instancia al autor y editor por difamación, no supone que el tribunal de apelación –en el que hay dos jueces que ya juzgaron difamatoria la reproducción por un periódico de ciertos pasajes de un libroincurra en parcialidad. Según el Tribunal no existieron pruebas de que los dos jueces estaban vinculados de alguna forma a las valora-ciones que habían hecho en su primera sentencia.

Sin embargo, el mero hecho de que un juez haya adoptado también decisiones previas al proceso no es por sí misma causa que justifique el temor de

parcialidad. Solamente en especiales circuns-tancias cabe afirmar lo contrario, y habrá que tener en cuenta la extensión y naturaleza de las medidas adoptadas por el juez con carácter previo al proceso.

Así, el que en un tribunal su presidente haya tratado previamente con el caso en fases previas del procedimiento y haya dictado diversas decisiones en relación con el afectado –incluye-ndo algunas sobre la continuación de su deten-ción- no significa necesariamente que exista parcialidad objetiva. De hecho, las cuestiones enjuiciadas al adoptar decisiones sobre la con-tinuidad de una detención no son las mismas que las decisivas en una sentencia. En las pri-meras, el juez valora sumariamente mediante los datos disponibles la existencia o no, prima facie, de razones que indican una sospecha de haber cometido un delito, mientras que en la sentencia se requieren pruebas aportadas y examinadas en el proceso que tengan consis-tencia suficiente para considera culpable al acusado. Por ello, las sospechas y las pruebas que demuestran la culpabilidad no han de ser tratadas del mismo modo. En el caso Jasi?ski c/. Polonia el juez habría dictado seis órdenes de mantenimiento de la detención en un período de 7 meses, sin que el TEDH encontrara que la valoración alta del nivel de peligrosidad social del detenido inicialmente determinada conlle-vara ninguna perspectiva preconcebida que

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Sentencia Pabla Ky c/. Finlandia, de 22 de Junio de 2004, ap. 29. Sentencia de 3 de Junio de 2005 (final), ap. 41. Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c/. Francia, de 22 de Octubre de 2007. En este caso, el Tribunal de Apelación de París estaba compuesto de 3 magistrados, dos de los cuales eran los mencio-nados. Ciertos pasajes del libro “El proceso de Jean-Marie Le Pen” fueron publicados por el diario Libération. Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c/. Francia, ap. 79.

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Sentencia Sacilor Lormines c/. Francia, de 9 de Noviembre de 2006, ap. 71. Vid. también, sentencia Pabla Ky c/. Finlandia, de 22 de Junio de 2004, ap. 34. Sobre esta cuestión, vid. Dragoljub Popović, European Court of Human Rights and the Concept of Separation of Powers, comunicación presentada en el VIIth World Congress of the International Association of Constitutional Law, Atenas, 12 Junio 2007, en: http://www.enelsyn.gr/papers/w4/Paper%20by%20Judge%20Dragoljub%20Popovic.pdf 72

71 Sentencia Ekeberg y otros c/. Noruega, de 31 de Octubre de 2007, ap. 34. Vid. sentencia Fey c/.Austria, de 24 de Febrero de 1993, ap. 30. Sentencia Jasiński c/. Polonia, de 20 de Marzo de 2006 (final), ap. 55.

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pudiera perjudicar al condenado en sentencia.

Por el contrario, el caso Gómez de Liaño y Botella c/. España muestra cómo el enjuiciamiento de un caso por un tribunal que ha tomado decisio-nes previas durante la instrucción puede vulne-rar la imparcialidad objetiva. En este supuesto, el Tribunal Supremo había condenado por prevari-cación al requirente, el juez de la Audiencia Na-cional, Gómez de Liaño. La demanda había pro-cedido de encausados que acusaron a Gómez de Liaño, como instructor de un proceso penal, de dicho delito. Gómez de Liaño recusó al tribu-nal que le iba a juzgar, pero no prosperó, y fue condenado con una pena de multa, pérdida del puesto e imposibilidad de ejercicio de funciones judiciales durante 15 años. Gómez de Liaño con-sideró que había existido una falta de imparciali-dad del tribunal porque los tres jueces que lo componían se habían pronunciado ya anterior-mente sobre el caso, especialmente en la confir-mación de condena en apelación en la que el presidente y el ponente habían formado parte de la sala del tribunal.

Efectivamente, el TEDH señala que la Sala hizo hincapié en el carácter provisional del auto de procesamiento, precisando que no prejuzgaría el fondo del asunto. Sin embargo, los términos empleados podían fácilmente hacer temer que existían indicios suficientes para permitir con-cluir que se había cometido un delito. El Tribunal Europeo consideraque la decisión de 3 de No-

viembre de 1998 no se limitó a controlar la corrección formal del derecho aplicable, puesto que hacía referencia a eventuales causas de jus-tificación - como el acuerdo del Ministerio Fiscal con la conducta del demandante- o a circuns-tancias atenuantes - el presunto "estado de ánimo exaltado" del demandante- que más próximos a un juicio de fondo que a un simple acto de ins-trucción. Esta motivación permite pensar que los miembros de la Sala tenían ya una opinión sobre la existencia de indicios concernientes a los elementos del delito, incluidas las cuestiones relativas a la culpabilidad del demandante.

El Tribunal señala igualmente que la decisión de 3 de Febrero de 1999, dictada por la Sala del Tri-bunal Supremo con la misma composición, rechazó la demanda de sobreseimiento y decidió el envío a juicio. Ratificó la confirmación en apelación del auto de procesamiento y envió al demandante a juicio. Sin embargo, los Jueces G. (en calidad de Presidente), B. y M.-P. (el último en calidad de magistrado ponente) formaron posteriormente parte de la Sala del Tribunal Supremo que, el 15 de Octubre de 1999, reconoció al demandante culpable de prevaricación y le condenó a penas de multa e inhabilitación por quince años para el ejercicio de funciones judiciales. El Tribunal considera que este hecho permite distinguir el caso presente de otros asuntos en los que estaba en causa la imparcialidad de un solo juez en el seno de una jurisdicción. A la vista de estas circunstancias, el TEDH declaró la vulneración

del Art. 6.1 CEDH por parcialidad.

En el caso Perote Pellon c/. España se declaró la vulneración del principio de imparcialidad ya que el presidente y el magistrado ponente del tribunal habían intervenido en numerosos actos de instrucción, en particular la denegación de laapelación contra el auto de procesamiento del requirente y las decisiones sobre prórroga de la detención provisional.

En su Sentencia Castillo Algar c/. España, el TEDH declaró que el hecho de que dos de los miembros del Tribunal militar que dictó la sentencia forma-ran parte de la Sala que confirmó el procesa-miento vulneró el derecho a un juez imparcial.

Por su parte, la decisión del tribunal unipersonal de reenviar a otro tribunal (presidido por el mismo juez) que condenó a tres años de prisión al requi-rente, vulneró el principio de imparcialidad.

La participación de un magistrado del Tribunal Constitucional tiempo atrás en el mismo caso en primera instancia como experto profesional ase-sor de la parte contraria a los actuales demandan-tes contamina su actuación de parcialidad desde el punto de vista objetivo. Dicho magistrado, junto

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Ap. 56. Sentencia de 22 de Octubre de 2008 (Final).

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Sentencia de 25 de Octubre de 2002, ap. 51. Sentencia de 28 de Octubre de 1998. El asunto es similar al caso Oberschlick c/. Austria (no. 1), sentencia de 23 de Mayo de 1991, aps. 16 y 22. Vid. Ángel Arias Domínguez, “Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‘Castillo Algar’, de 28 de octubre de 1998”, Revistaespañola de derecho militar, nº. 76, 2000, pp. 153-160. Sentencia Ben Yaacoub c/. Bélgica, 23 de Noviembre de 1987. El Tribunal decidió excluir el caso de la lista de procesos porque Bélgica modificó su legislación para evitar nuevos supuestos similares al enjuiciado. Sentencia Švarc y Kavnik c/. Eslovenia, de 8 de Mayo de 2007, ap. 44.

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con otros dos, rechazó admitir la demanda a trá-mite ante el Tribunal Constitucional.

No es en sí mismo reprochable en los términos del CEDH que expertos legos participen en las deci-siones de un tribunal. Las legislaciones internas de los Estados miembros del Consejo de Europa mues-tran muchos ejemplos de tribunales en los que intervienen jueces profesionales y especialistas en un área particular cuyo conocimiento es deseable e incluso esencial para la resolución del conflicto. En el caso Pabla Ky c/. Finlandia, el TEDH concluyó que el temor del demandante a la parcialidad de un miembro del tribunal, que era al mismo tiempo miembro del Parlamento -en abstracto- no era causa suficiente para considerar que se había vulnerado el Art. 6.1 CEDH. En este mismo caso, el juez español Borrego emitió voto particular disi-dente cuestionando enérgicamente la indepen-dencia de un miembro de un tribunal que es al mismo tiempo, miembro del poder legislativo, y deduciendo, por la cercanía del concepto de independencia al de imparcialidad –tal y como lo manifiesta el TEDH en casos como Findlay c/. Reino Unido- que debería haberse declarado la vulneración de ambos principios judiciales.

En Suecia, los tribunales laborales cuentan con asesores que se integran en los mismos, tras ju-ramento judicial, por su especial conocimiento y experiencia en el mercado laboral. Contribuyen a la comprensión de las cuestiones relativas a su área de especialidad y es una práctica común en

otros tantos países. En el caso AB Kurt Keller-mann c/ Suecia se planteó la imparcialidad de tales jueces legos, sin que el TEDH encontrara en ellos intereses contrarios a los de la empresa requirente, ni por tanto, hubiera motivo para cuestionar aquélla.

La intervención de un funcionario en la fase administrativa y judicial de un procedimiento de control de cuentas y de gestión de un orga-nismo público puede ser problemática desde el punto de vista de la imparcialidad. En el caso Te-desco c/. Francia , se trataba de un rapporteur de la región de Alsacia, que participó en la deli-beración de la cámara regional de cuentas, tras haber formulado él mismo los cargos contra el demandante, lo que a juicio del TEDH vulneró el deber de imparcialidad. Algo similar concluyó sobre la participación del comisario de gobierno en las deliberaciones de cuatro de las cinco decisio-nes adoptadas por la cámara regional de cuentas.

El que el juez posea un conocimiento detallado del expediente no supone que tenga prejuicios que le impidan ser visto como imparcial al deci-dir sobre el fondo del caso. Tampoco un análisis preliminar de la información disponible conlleva que el análisis definitivo haya de estar contami-nado por el prejuicio. Lo importante es que la sentencia se base en las pruebas y los testimo-nios recogidos en las audiencias.

El que los demandantes fueran profesores que expulsaron al hijo del juez que conoce del asun-to, quien amenazó con represalias, no conlleva la existencia de parcialidad desde el punto de vista subjetivo. Ahora bien, objetivamente, en tales circunstancias, el temor de los demandantes a la parcialidad del juez estaba justificada.

Según una jurisprudencia asentada, la vulne-ración del Art. 6.1 CEDH no puede fundarse en la falta alegada de independencia e imparcialidad de una decisión judicial o la infracción de las garantías procesales esenciales por dicho tribu-nal si la decisión adoptada está sometida a con-trol posterior de otro órgano judicial con plena jurisdicción, que pueda asegurar el respeto a tales garantías.

En el ámbito de la jurisdicción militar son varios los casos resueltos por el TEDH relativos a tribu-nales en los que los demandantes ponían en tela de juicio su imparcialidad, por razón de su estructura y dependencia jerárquica. En algunos de ellos se confirmó tal parcialidad contraria al artículo 6.1 CEDH.

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Sentencia AB Kurt Kellermann c/ Suecia, de 26 de Enero de 2005, ap. 60. Sentencia de 10 de Agosto de 2007. Ap. 61. Ap. 65. Sentencias Sacilor Lormines c/. Francia, de 9 de Noviembre de 2006, ap. 61; Morel c/. Francia, de 6 deJunio de 2000, ap. 45.

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Sentencia Pabla Ky c/. Finlandia, de 22 de Junio de 2004, ap. 32. Sentencia de 25 de Febrero de 1997, ap. 73.

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Sentencias Sacilor Lormines c/. Francia, de 9 de Noviembre de 2006, ap. 61; Morel c/. Francia, de 6 de Junio de 2000, ap. 45. Sentencia Tocono y Profesorii Prometeisti c/. Moldavia, de 26 de Septiembre de 2007 (final), aps. 32-33. Sentencia Helle c/. Finlandia, de 19 de Diciembre de 1997, ap. 46. Así, en las sentencias Miller y otros c/. Reino Unido, de 26 de Octu-bre de 2004; Grieves c/. Reino Unido, de 16 de Diciembre de 2003.

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3 / Valoración final

Como se observa la doctrina del Tribunal Euro-peo sobre el principio de imparcialidad judicial está fundada en una muy variada casuística, pro-pia del gran numero de supuestos que tiene que resolver dicho órgano judicial sobre una realidad que se presta además a la diversidad, sin mencio-nar igualmente la heterogeneidad de sistemas jurídicos de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa, del que el TEDH es su órgano judicial.

El derecho a un proceso justo ex Art. 6 CEDH en el que se incluye el derecho al juez imparcial cons-tituye, tras el derecho a un juicio en un plazo razonable, el que mayor número de veces trata en sus sentencias el TEDH: de las 10.573 senten-cias dictadas por el TEDH entre 1959 y 2009, 2.725 se refieren al derecho a un juicio justo (frente a 3.559 sentencias sobre plazo razonable).

A pesar de que el TEDH ha aplicado en numero-sas ocasiones su doctrina del margen de aprecia-ción de los Estados , adoptando una posición de supervisión respecto de los tribunales naciona-les, su función ha ido más allá de la resolución concreta de los casos que se le han presentado.

Como afirma Martínez Ruiz, aunque la finalidad primera del CEDH era establecer un mecanismo eficaz de control colectivo, ha resultado ser un instrumento para la elaboración de derechos en su contenido material o sustantivo. Este discu-tido papel del TEDH ha impulsado sin duda un paradigma jurídico en materia de derechos huma-nos, también en relación con el Art. 6.1 CEDH, y ha originado modificaciones legislativas en algunos Estados europeos para ajustarse a los paráme-tros fijados por el órgano judicial europeo.

La tutela de la imparcialidad judicial (y de la independencia, tan vinculada a ella) encuentra en ocasiones dificultades añadidas de no siem-pre fácil solución. En concreto, en relación con la ideología judicial –y los eventuales vínculos de los jueces con entidades “secretas” o al menos con obligaciones de contenido público desco-nocido- las garantías subjetivas y objetivas de la imparcialidad pueden resultar insuficientes.

Esta cuestión se ha planteado en Europa en relación con la masonería. Así, el Comité de Asun-tos Internos de la Cámara de los Comunes del Reino Unido, en su informe titulado Francmaso-nería en la Policía y la Judicatura, publicado en marzo de 1997, recomendaba “que los policías,

magistrados, jueces, fiscales fueran obligados a dar a conocer su pertenencia a cualquier sociedad secreta y que dicho registro fuera dado a conocer públicamente". En un segundo informe, de 26 de Mayo de 1999 titulado Francmasonería en la vida pública se indicaba que el número de jueces y magistrados masones podría llegar al 20%, y el de fiscales podría ser de hasta el 48%. Ante el silencio de muchos de los masones que no se declararon como tales tras el requerimiento guber-namental, la Comisión recomendó al Gobierno "acelerar el proceso para establecer la condición masónica de los miembros de la Policía y otras instancias del sistema judicial penal, fijando un plazo para que así se declaren". Por último, reco-mendaba la completa publicación de la informa-ción, tanto de los que se declararan masones como de los que no, sin permitir a estos últimos evitar la publicidad por el hecho de no querer cooperar. En el apartado 32 de sus Conclusiones menciona el "obsesivo secretismo" masónico como parte del problema. Considera igualmente que no cabe ampararse en el derecho a la vida privada para evitar realizar tal declaración, en el caso de los funcionarios públicos, dado que se trata de evitar el conflicto de intereses.

Pero en Italia han seguido un camino similar, ya que las autoridades judiciales tuvieron que pro-ceder contra la masonería al quedar patente la contradicción entre sus obligaciones masónicas y sus deberes como jueces independientes e imparciales. Una sentencia de la Corte Constitu-

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Martínez Ruiz Luis Fernando, “La exigencia de equidad en el proceso civil. Jurisprudencia europea”, en Jornadas sobre Jurispru-dencia europea en materia de Derechos Humanos, Bilbao, 17-20 septiembre de 1990, Servicio Central de Publicaciones del Gobierno Vasco, Vitoria, 1991, p. 156. Puede consultarse este primer informe en:http://www.publications.parliament.uk/pa/cm199798/cmselect/cmhaff/577s1/has103.htm

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Council of Europe, The European Court of Human Rights Some Facts and Figures 1959-2009, Estrasburgo, abril de 2009, en:http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/ACD46A0F-615A-48B9-89D6-8480AFCC29FD/0/FactsAndFigures_EN.pdf Johann Justus Vasel, “El ‘margin of appreciation’ como elemento clave en el Derecho Constitucional Europeo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 11, enero-junio de 2009, en:http://www.ugr.es/~redce/REDCE11/ReDCEsumario11.htmPhilip Plowden y Kevin Kerrigan, Advocacy and Human Rights: Using the Convention in Courts and Tribunals, Cavendish, reimpre-sión, 2004, pp. 105 ss. J. G. Merrills, The Development of International Law by the European Court of Human Rights, Manchester University Press, 1988, pp. 136 ss.

96 Puede consultarse este primer informe en:http://www.publications.parliament.uk/pa/cm199798/cmselect/cmhaff/577s1/has103.htm

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cional italiana de 8 de junio de 1981 ya consideró que cabía restringir la libertad judicial para proteger tales deberes. Por ello, el Consejo Nacio-nal del Poder Judicial de ese país adoptó una norma en 1990 en la que se mantenía la incom-patibilidad de la función judicial con la condición masónica, ya que la pertenencia a una asociación que impone, mediante juramento solemne como el requerido por las logias masónicas, mutuos vínculos fuertemente jerárquicos plantea pro-blemas delicados relativos a la observancia de los valores constitucionales. Dicho Consejo se vio obligado a imponer sanciones disciplinarias a jueces debido a la naturaleza secreta de la Maso-nería y los medios utilizados y las metas de las logias masónicas en Italia. Dos de ellos acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar vulnerado su derecho a la libertad de asociación. En sus sentencias N. F. c/ Italia y Maestri c/. Italia dicho órgano judicial dio la razón a los demandantes, por una cuestión formal (la injerencia no estaba prevista por la ley).

Un tercer caso ha llevado a la logia Grande Oriente d’Italia di Palazzo Giustiniani a reclamar contra el Estado italiano ante el Tribunal de Estrasburgo por la Ley de 1996 que forzaba a los masones a renunciar a la masonería para poder seguir siendo funcionarios públicos regionales. El caso fue resuelto por sentencia del 12 de Diciembre de 2001 declarando la vulneración del derecho de asociación. La misma logia masó-nica se enzarzó en otra causa obteniendo sen-

tencia favorable por el mismo motivo (esta vez la causa fue la ley de la región de Friuli Venezia Giulia, de 2000).

Tales sentencias ponderaron el derecho de los masones como si estos fueran meros particula-res, desconociendo su condición de funcionarios públicos y el evidente – aunque opaco- conflicto de intereses que podría presentarse de forma real y previsible. Sin duda, el órgano europeo realizó una mala ponderación de los bienes en juego, que poco ayudó a tutelar el interés de la Justicia al no velar por la imparcialidad –al menos, de la objetiva- de los jueces británicos e italianos. Y es que la transparencia es un impera-tivo ético y jurídico de la vida pública, una garantía de la imparcialidad de los jueces y un derecho de los ciudadanos.

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Sentencia Grande Oriente d’Italia di Palazzo Giustiniani nº 1 c/. Italia, de 31 de Agosto de 2007.

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Sentencia de 12 de Diciembre de 2001. Sentencia de 17 de Febrero de 2004.

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SENTENCIAS CITADAS

AB Kurt Kellermann c/ Suecia, de 26 de Enero de 2005.

Belukha c/. Ucrania, de 9 de Febrero de 2007.

Ben Yaacoub c/. Bélgica, de 23 de Noviembre de 1987.

Benthem c/ Holanda, de 23 de Octubre de 1985.

Brudnicka y otros c/. Polonia, de 3 de Junio de 2005 (final).

Castillo Algar c/. España, de 28 de Octubre de 1998.

Chmelíř c/. República Checa, de 12 de Octubre de 2005 (final).

De Cubber c/. Bélgica, de 26 Octubre de 1984.

Delcourt c/. Bélgica, de 17 de Enero de 1970.

Deweer c/. Bélgica, de 27 de Febrero de 1980.

Driza c/. Albania, de 2 de Junio de 2008.

Ekeberg y otros c/. Noruega, de 31 de Octubre de 2007.

Farhi c/. Francia, de 23 de Mayo de 2007.

Ferrantelli y Santangelo c/. Italia, de 7 de Agosto de 1996

Fey c/. Austria, de 24 de Febrero de 1993.

Findlay c/. Reino Unido, de 25 de Febrero de 1997.

Gómez de Liaño y Botella c/. España, de 22 de Octubre de 2008 (final).

Gradinger c/. Austria, de 23 de Octubre de 1995.

Grande Oriente d’Italia di Palazzo Giustiniani nº 1 c/. Italia, de 31 de Agosto de 2007.

Gregory c/. Reino Unido, de 25 de Febrero de 1997.

Grieves c/. Reino Unido, de 16 de Diciembre de 2003.

Hauschildt c/. Dinamarca, de 24 de Mayo de 1989.

Helle c/. Finlandia, de 19 de Diciembre de 1997.

Holm c/. Suecia, de 25 de Noviembre de 1993.

Incal c/. Turquía, de 9 de Junio de 1998.

Jasiński c/. Polonia, de 20 de Marzo de 2006 (final).

Kyprianou c/. Chipre, de 15 de Diciembre de 2005.

Langborger c/ Suecia , de 22 de Junio de 1989.

Lavents c/. Letonia, de 28 de Febrero de 2003 (final).

Le Compte, Van Leuven y De Meyere c/. Bélgica, de 23 de Junio de1981.

Levages Prestations Services c/. Francia, de 23 de Octubre de 1996.

Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c/. Francia, de 22 de Octubre de 2007.

Maestri c/. Italia, de 17 de Febrero de 2004.

Miller y otros c/. Reino Unido, de 26 de Octubre de 2004.

Morel c/. Francia, de 6 de Junio de 2000.

N. F. c/ Italia, de 12 de Diciembre de 2001.

Oberschlick c/. Austria (no. 1), de 23 de Mayo de 1991.

Olujiĉ c/. Croacia, de 5 de Mayo de 2009.

Pabla Ky c/. Finlandia, de 22 de Junio de 2004.

Padovani c/. Italia, de 26 de Febrero de 1993.

Perote Pellon c/. España, de 25 de Octubre de 2002.

Pescador Valero c/. España, de 24 de Septiembre de 2003 (final).

Pétur Thór Sigurðsson c/. Islandia, de 10 de Julio de 2003 (final).

Piersack c/ Bélgica, de 1 de Octubre de 1982.

Puolitaival y Pirttiaho c/. Finlandia, de 23 de Febrero de 2005 (final).

Pullar c/. Reino Unido, de 10 de Junio de 1996.

Sacilor Lormines c/. Francia, de 9 de Noviembre de 2006.

Salov c/. Ucrania, de 6 de Diciembre de 2005.

Sander c/. Reino Unido, de 9 de Agosto de 2000 (final).

Švarc y Kavnik c/. Eslovenia, de 8 de Mayo de 2007.

Svetlana Naumenko c/. Ucrania, de 30 de Marzo de 2005 (final).

Steck-Risch y otros c/. Liechtenstein, de 19 de Agosto de 2005 (final).

Tedesco c/. Francia, de 10 de Agosto de 2007.

Tocono y Profesorii Prometeisti c/. Moldavia, de 26 de Septiembre de 2007 (final).

Wettstein c/. Suiza, de 21 de Marzo de 2001 (final).

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OTRAS DECISIONES

Decisión final sobre la admisibilidad de las demandas 74182/01, 74186/01 y 74191/01 en el caso Saiz Oceja, Hierro Moset y Planchuela Herrerasanchez, de 2 de Mayo de 2007.

Decisión sobre la admisibilidad de la demanda, caso Arvanitakis c/. Francia, de 5 de Diciembre de 2000.

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