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F acultad de Oeracho y C iencias Sociales de la Universi dad de Buenos A ires IN STI T"CTO DE llISTOR IA DEL DEREC HO .ARGE N TINO CO:'<t'[I\!::<CI AS T XVII l\IC:\flOO z onnA QC IN BELA JUSTICIA CAPITULAR DURANTE LA DOMINACION ESPAÑOLA BUENOS AIRES JMJ.>RENTA DE LA UNIVE I\SIDAD Zorraquín Becú, Ricardo. La justicia capitular durante la dominación española. Instituto de Historia del Derecho Argentino. Conferencias y comunicaciones XVII. 1947 Biblioteca del Gioja. UBA uso académico

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Facultad de Oeracho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires

INSTIT"CTO DE llISTORIA DEL DERECHO .ARGENTINO CO:'<t'[I\!::<CIAS T CO~U~ICA CIO:IES

XVII

l\ IC:\flOO z onnAQC IN BECÚ

LA JUSTICIA CAPITULAR DURANTE LA DOMINACION

ESPAÑOLA

BUENOS AIRES JMJ.>RENTA DE LA UNIVE I\SIDAD

Zorraquín Becú, Ricardo. La justicia capitular durante la dominación española. Instituto de Historia del Derecho Argentino. Conferencias y comunicaciones XVII. 1947

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<:0'1'1: 111 " - IA IHIH I"' 11. l' ST ITtiTO DE

ll l ST Ull l\ 1111. 1>1: 1111: 11 1¡ \lt1.1 : ~ fl :<O '

UNIVl~ RSJDAD DE 13CEi\O AIRE-·

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DELEG.\ D0 - 1 :'\TEil \" E:'\TO ll

Dr. C::i rl os ~!::iría Lasc::i no

SEC l\ ETAlllO DE 1.A l~TEf\YE :'\C I Ó :'\

Dr. J orge A. D:h alos

PROSECRET.\ nro

Feder ico E. Doero

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..

Il'i TITUTO DE HISTORIA

DE!.

DEnECIIO AnGEl\Til\0 y AMEnICAl\"0

PRESI DE:'>TE

Dr . nicardo Lcvcne

SECR6T,,R IO

D r . Jorge Cabra! Texo

YO C.l.LES Y lllEl!OROS ., DJl:NT OS

Dres. ' ;y alter J akob y Carlos J\Iouchel, y seftor ÁlYaro

Melián Laftnur .

Dres. Armando Ilraun Men~ndez , Lu is Güemes, Ma­. nucl l báñez F rocham, Cirilo Pavón , Carlos A.

Pueyrredon, y sefior Ricardo Picciri ll i.

AUXILIAR T~C:'>ICO

Sigfri do A. Hadaclli

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PuBLIC.\ ClO\ES DF:L l i\ ~ TITuTO DE

HISTOR IA Df:L DE l\ EC II O AHGE\Tli\O Y A)lERJ CANO

COLECCIÓ:-.1 DE TEXTOS Y DOCU.llE.'ffOS PAnA LA lllSTOI\IA DEL DEHECllO AnGENTlNO

l. ANTONJo SÁE:-.;z, Instituciones elementales sobre el derecho na­lural Y de gen/es. Not icio prcliminnr de Ricardo LeYcnc, 1939.

II. Pi::ono so~lELLEilA, Principios de derecho civil (recdición I facsimila r). Noticia prelimina r de J esús H . P a z, 1939. n. JUAN BAUTISTA ALDEl\DI, Fragmento preliminar al estudio

del derecho (rcctlic ión facsimilnr). Noticia prelimina r d e Jorge Cabra) Tcxo, 194-2.

IV. MAN1JEL ANTONIO DE CASTRO, Prontuario de práctica fo­rense (reetl ición facsimilar) . Con apéndice documentnl. No­

V licia prelim inar de Ricardo Lcvcnc, 1945. 'Y VI. J uAN DE SoLónzANO PEnEmA, Libro primero de la Recopilación de las cédulas, carias, provisiones y ordenanzas

VII. reales. Noticia prel iminar d e Ricardo Levene, dos tomos , 1945. BEnNAnno V i:LEZ, Indice de la Compilación de derecho patrio .::8~2_). El Correo Judicial, reedición facsimilar (1834 ).

oticia preliminar de Rodolfo Trostiné, 1946.

COLECCIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FlISTOlUA DEL DEnECBO ARGENTINO

I. !}1CAnno LEYENE, La Academia de Jurisprudencia y la vida lI. ~su fundador Mánuel Antonio de Castro, 19,U.

d FAEL ALTAllllIIA, Aná[Í$is de la Recopilación de las leyes lll e Indias, de 1680 1941

Y IV • ' . . . d · J osE 1VIA.t1ÍA ÜTS CAt>DEQui Manual de historia del

erecho esp - l z ' · l · d · ano en as Indias y del derecho propiamen e m ia­no. P rólo"o d R" º e 1cardo Lcvcnc, dos tomos, 1943.

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CO:"<FEl\E:'\C!AS y CO\I ü:'\ !CAC!O:'\ r:!' de

Uco. f 11ndador I. Ll1cAnno L E\' E:\E, .hum ./usi~ \fo11/r'.~ ,¡,.

la cátedra de fnlroducciú11 al derecho. 19·! l. ' /edra de [ns· • 1. / ¡1ri111cra ca ll. J o11GE A. Nú:XEz, Algo mus sourr a .

· 9.. d un ;u· lilula, 1 ··l. /

ba;'os e , ll I' Los ra Il[. UICAI\DO P1cc 1mLL1 , Gurel h e cmar · ., .

0 risconsullo francés en Buenos A ircs, ~ 9·"-·1

d •recho a raen/in l I . I w d r .1 IV. RlCAHDO s~llTU, Flmciún de ll IL S or l s

en las ciencias jurídicas . 1942. /

ncerca de 0 V N • 'ó (Jf'flf'fO . ICETO A LCALA ZA~lO ll A, l mprrsi /1 de

leyes de Indias, 1942. el derecho ,.9 · [" ada s en 19«- · VI. L EOPOLn o !.\1ELO, Normas legales ap '.c ·

/ Comercio, . [efY

l ., . 'd d l C6d1ao de . o in a navegacwn con anlerwri a a endoc1n · d l Lerecho m VII. GmLLE~to J. CAr-;o, Bosr¡uc;o e l d ec/IO

medi.o de aguas, l 9.i3. - arra del er VI[[ J '6 d la ense11 • . UAN S1Lv A RtEST11A, Evoluci n e . 9.~:3. tval

· · n Aires, 1 ·11te/ec penal en la Universidad de uen~s . del derecho 1

IX. CAnLOs MoucnET Evolución histórica de ' reso argentino, 1944. rri el CoM

X. J UAN A cusTfN GAnCÍA Las ideas sociales ·ve; ' ~ij 1824, 1944. el primer

X L RonoLFO TnoSTINÍ~ José de Darrcaucyra, ti·oa . ' en palrwta (1771-1817 ), 1945. . social arY

X[I I · tórica Y . RtCAl\no LEVENE, La realidad ~is l ¡ndia·

vista por Juan Agustín García, 1945. d echo pena XIII. ALAMrno DE Av1LA l\iAnTEL Aspectos del er ec/lº

' l v er no, 1946. /

dio de XIV. S10Fmoo A. RADAELLt, Las juenles de es u l prO-

l . . ·1 de " pa rio en las Provincias 1947. ¡ 0

c1vi i91 1·

XV. V1CENTE O. CuToLo la' enseñanza del dcrec813'J-1857 ), " de • _, . / (1 ~ ·ner"' f esor Casaaemas durante un cuarto de St [J 0 obra rll 1

XVI. FEUNANoo F. Mó, Valorac ión jurídica de la a11le /(1 Sarmiento, 1947. 'tii/ar c[vr

XVII R · · capt · ICARoo ZonRAQUI N Bi::cú, La j usticia dominación espafwla, 1947.

'.

l

La justicia capitular durante la <lomin rtci6n es pa1-1ola

Una de las preocupaciones más acentuadas y constantes de la corona española, en la adminis­tración de las Indias, fu é la de organizar en ellas un régimen fundado en el derecho y orientado ª realizarlo. No era, sin duda, t area sencilla la que este aspecto de la conquista imponía a la l11etrópoli, pues no se trataba simplemente de trasplantar al nuevo mundo las normas jurí­dicas que se iban creando, sino también de pro­c~rar que ellas lograran en América una efectiva vigencia.

El l. c nna de la empresa no era prop1c10 a la consolid . , d . ,

ac1on e un sistema de derecho. T eman lllay0 · d r nnpulso, en el nuevo escenario, el desbor-

e de las . . . l al , d 1 pasiones lncontemdas y a tanena e os caudillos sin control que el deseo, pura-

lllente id li 'n P. , . ea sta, de gobernar a éstos y aque as 01 Prin · · n . cip1os que apartaran a la fuerza del m a-eJo d l las . e as relaciones sociales. Por otra parte,

inconmensurables dist ancias, la dificultad de

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lle-• • . 1 con q ue las comumcac1ones Y la lcn LiLuc. , f rzosa-. 1 ' 11 1'lll o gaban las órdenes su pen o res < l . ..... ción,

mente que conspirar perturbando cualq uier

' IS[) Il n c.:0 11 Lrn c'Sll l • do . dcst111a o r<l c11un1 JC' lllO , .

, . ·und1co. a implantar realmcnLc un n 'gtiucn .1 des la l'ficu lta ' No obstant e esas .inm ensas c. 1 n ento

, L do 111 0 1 administración española. Lra Lo en ~. ropuesto, de cumplir el objetivo que se lt t.11>1(.1, p cdtando y en muchos nspecLos lo cons ig uw, Jet it os

. . l· u los a¡ que las colomas quedara n librac. as la vora-desordenados d e los conquis tad ores 0 ª -y esta

cidad implacable de los aventu_reros. r parecer obra admirable, que pasa inad vertid a po deriva­lógica y normal, no f ué otra cosa ~ue 1ªue ¿ esde ción del espíritu católico y roma rnsta q ·rollo de E - . l' 'fi t e el d esa1 spana presIC ia m agn1 icam en .

la colonización. blecer trJ-Imponer el derecho implicab a esta ·ones que

b . . 1 ·elac1 pa-unales que lo aplicaran en as 1 . 105

es ib 1 in1sn: ; ·ca· se an creando t anto entre os Amefl

- l s d e ··a-nales como entre éstos y los natura e 1

adrJJl1 Sab, l d. t a r a . otº ia a Corona que no b astaba ic aro1e bl 1 · 1 ·' · l orden · 1' óJJ· e eg1s ac1on mdiana p ara que e ·ecis .

, ·ca pi poi comenzara a actuar con lnecan1 elar d e V JY Eran los tribunales los encargados , Ja resPº¡Jo ·

su cumplimiento, y sobre ellos r eca ia l ¿esar~·º.5_ b·1·d d t e e 01 sa 11 a de encauzar jurídicamen adrJJl de d 1 L buena .; e as nuevas comunidades. « a ·zaciori ·i-t ·' Recopi go.i racion de j usticia - decía la 1 se 1680 - es el m edio en q ue consisten a

- 15 -

dad, quietud y so icgo d e Lodos los es tado ' (1);

y un siglo dcspué b R eal Ordenan :a de In ten­dentes recomend ubn a e Los f uncionnrio ' m a n­tener la paz en Lrc los p ueblos de su proyj ll C' ias, evitando que las J u Licias ele ellos proced a n con Parcialidad , p asion ó ve nganza '> (2) .

No es nucsLro intcn Lo expl icar cómo se lle­varon a la prác Lica estos clcYad os propósitos. sino estudiar simplcm cnlc la organización y compe­tencia de los órganos jurisdiccionales em a nados de los Cabildos que actuaron en nuestro p aís ?urante la época colonial. P ero a ntes con icne ~sistir en dos observaciones preliminar es d e nnportancia fundam ental , s in las cua les n o sería Posible comprender el complejo m ecanism o d e esos tribunales .

. R esultaría, en prim er t érmino, imposible asi-1n1lar 0 . l d ·

encontrar sem eJa nzas entre os po eies ~ctuaies y los organismos encargados d e regir os dest inos d e las Indias. No existía entonces

<1

) R.ecop i[ ., d · ' b I ' tu¡0 X acwn e leyes de los Reyrws de las J ndws, b ro , t1-Órtlcn., ' ley

2 (en udelun t.e: Recop ., I. x. 2) . E ntre las numerosas

Céuu~s ~eferentes a unu mejor a dminist ración de justicia , la Real ~en lo~o t mayo 10 de 1658 decía al gobernador de B uenos Aires: tlesve¡ 1 ° q~e Pende <le vro. cuyda<lo y govierno pongais part icular Pobre:·

0

Prunero en la recta admi0 n de la Justicia , amparando a los dernas ' J' ª.

10 8 Yn°• que son los de mas solemnidad , y u todos los

lllisino a quien se deve administrar con ygualdad y en procurar asi-que se e · d

Con •~v .d seusen pecados publicos y escandalosos, castigan o ""' er1 ad l A..nct:;l'll"i . os que fueren manifiestos ... > (Ancmvo DE LA NACIÓN

ton:i0 l ~A, Epoca colonial , Reales Cédulas y P rovis iones, 1517-1662, (2) Art.e~7~delante : RCP I, 381, Buenos Aires, 1911).

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l · se . , . l f' .. o11 <'S que 10;, . la separac1on estricta l 11 nu . aph-1 I · s ·111 Liguas estila, ni podrían com prcnl cnw ..t L. E vez de

cándoles ]os cuUficaLi ros modcrnot;. ~tucional d · . cons t1 los tres poderes que Ja oGLnnct · 1 dos

, "l colonia distingue, encontramos en la epoc.; ~ te sepa-, . . ne Lamen ' grandes categon as de íunc1ones . d aque-

. . · dentro e J' radas: el gobierno y la JUSL1 c1a, . . te po 1-lla además de las ma terias propwm

1enla :fleal

' . . · 'n e e ticas, la guerra y la adm1111s trac10 :vaJJall deres de11 . Hacienda (

3) . Como todos Jos po . una drs-

b, · puesto a de la autoridad real, se ha w llll turaleZ . . , d f . d da a la na ' el tmc1on e unc10nes a ecua tenia

simple de las atribuciones que e siefllP ntonces re Estado. Estas categorías, cm pero, no

. ·a rué ·usl!Cl de J lo' ()

. . • . . el "obicrno y '6n cO 3

La <l1slmc16n entre las fun c1011cs e b rrauizaCI 1flll' claramente establecida desde el prmc1p10 .

6 en una est ro . . · <le lu orb

50Ja

. , 67 ncen l• .Nu 1 nial. La Real Ce<lula <le febrero 15 de 15 co uieoe n 5

¡Je 1 d . . ., . . 1 r. n<lo nuc ccon cossll e . . no a a mm1strac1on virrema , niirma ·• ue tos ,qu · · 1 b · · ' ssn tierra q d'dnS po e seru1e10 y a a uena gouernac10n ue e diui 1 ' ·dos s . es ten d' ,¡d1

5 gou1erno della las tenga vna persona, 'Y no dcstar

1'

11

0 o por spirencia sean visto los yneombinientes qucCI ureas cque[ecciÓf' . . de 1 reo siguen>; 'Y por ello mandaba a la Audiencia cr encia • org<V

entremetais en el gouierno <le! <.!estrilo de essa Au 1 nquisla Y ariíO• d . . to co oce e documentos inéditos relativos al dcscubrimien ' érica Y , qoe

· '6 d · - la de Am ubll <.'fl nizaci n e las anti~uas posesiones cspano s . cibn 0rdc~ , l)· ~ XVIII, 76-77, Ma<lri<l, 1872).A su vez la Recop ila. . (V· i>: tic1ll• 1

. . . d ·ust1c1a> d Jºs CfY os Vlrreyes no se mtroduzgan en materias e J . . o e ¡

caso de duda acerca de si e l asunto era de go 38

). La bllrc0~· b1erno J'lCª . Prevalecía la opinión del virrey (Recop., II. xv'. ' cia de Cducire19 <lula de octubre 15 <le 1595 ordenaba a la Audientas lo re ertº ~

b s car ' Gu )'. <to<lo lo que aeostumbrais eserebir en mue ª J sticia. z79)· ª quatro por sus materias distintas: Gouierno.. u :xvJll ., ttí(l'.lº' 10 Ha . d d't cit., u cien O.» (Colecci6n de documentos iné t os, por

1 R . , hacer, en ª eal Ordenanza de Intendentes se volvia ª misma d,istinción de funciones.

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correspondían a or~un ismos cl ifl'rC' nl l'S. En prin­cipio, los Yirrcyes y de 111 ú~ fu ncio 11ario' lll C' norc::.; entendían en la 111a lt' ria ele ~ohie rno . q uedando reservadas las de ju Licia a la aucl i ~nc ias Y a los alcaldes o rdinario de cad a ciudad . Pl' ro tanto aquellos Lribunalc como lo .. : dl'mús go­bernantes ejercieron funcione' ajenas a lo q ue hoy nos parece su <·0111peL0nc ia na Lu ra l: : (' llo obliga a estud inr p or pnruclo lo con e rn ic n t r a cada organi mo juri d iccio na l.

La exist encia <le difer n tc ó rganos encar­gados de adminis trar jus ticia obliga, n egundo lugar, a invesLiga r su re pect iYa compeLenciu. Seguíase en las colonias e pañolas el is L 111a de la distinción de fu eros , d e La! m odo que adu uno era as. d . . . l f . .

igna o, en prmc1p10, a unc1onano encargado d . . , l f . , d b· e CJerclLa r ana oga unc1on e go-ierno. Así los gobernadores entendíun en lo asuntos p , .

rop1os del fuero de guerra y en los di­~:ctalllente vinculados a sus funciones d e go-1erno. lo [' . 1 , n ' s ouc1a es reales tenían competen cia l."ara el cob . d . '1

1 10 e impuesLos <leudas al fisco · J os alcalde d . . ,

jlli. . s or IDanos sólo entendían en los eios del f llleri . uero general o común. y ello s111 c1onar a lo l , debe s e emas fueros especiales que

E n es~udiarse separadainente . 1 sta distin . , , .

cte 11 cion no fue rnot1vada por el d eseo egar a la esp . ¡· . , . d . . l

actual ee1a. izac1on JU ic1a - como n1ente ocurr . l reunir 1 e - sino por a n ecesidad d e en as rnis

tnas manos cada categoría d e

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f . unc10nes, con entera ind . moderno relat'

1 ependencm <lel concep to

ivo a a sep . , De tal modo

1 . . arac10n el e los p oderes.

, ' a iespect1v organos 1·urisdi . ª comp eLencia de Jos . cc10nales co. 'd'

ral, con aquellas . . , mc;i ta, por Jo gene-- epar ac10n de f . senalado. unciones qu e hemos

Aparte el fuero g minal), puede enerul 0 com ún (civ ii y crí-

recordarse l . personales como el . . a exisLencia el e fu eros de fueros reales

0 d:ilitar Y el eclesiús Lico, y

de Real Haci'e d causa como el mercantil , · . n a de b' tierras y u · . ' iencs de d ifuntos de

' mvers1 tario . . , agotada la en . ' sm que por c lio quede

umerac1ó el 1 procesal. n e variado engranaje

En cuanto a los ór a . . . . ensayar una el ·n g . ~os J unsd1cc10naies, cabe

b as1 icac10n a· . .

unales super· . isLmgmendo los t ri-

d. 101es por 1 d ias y Audi'e . ) un u o ( ConseJ· o de In-

ncias y 1 . . · por el otro E . ' os mag1s trndos inferiores

. ~ s tos últi mente en p .· . mos entendían general-nmera mst . .

quedaran inhib 'd uncia, sm q ue por ello d i os de e e apelación. Tamb., onocer a veces por vía compet encia par ien las Audiencias tenían me · ª actuar e · ra mstancia . d n cier Los casos en pri-un , ' e modo 11 smtoma de d'f que e o no constituye

Pe · 1 erencia · ' , rmite distin . cwn preciso, pero s1

nal gmr esos d , es de acuerdo 1

os ordenes j urisdiccio-parte de los ª 0 que ocurría en la mayor

L . casos. a diversidad d .

por otra parte . e magistrados inferiores obliga ' a mtentar u , na nueva clasificación,

P. - 19 -

agrupándolos según el origen y la forma de su designación en t res categorías : a) los jueces elegidos en el mismo distrito en donde iban a desempeñar sus funciones, que duraban uno o dos afios en el desempeño de sus cargos,y en cuyo nombramiento intervenían algunos de los que iban a estar luego sometidos a su justicia: eran los jueces capitulares (alcaldes ordinarios, de la hermandad, de aguas y alcaldes indios) , y los que formaban el t ribunal del consulado; b) los jueces de nombramiento real directo o indi­recto, que desempeñaban sus cargos por un plazo incierto casi siempre de varios años: eran los gobernadores y sus tenientes, los intendentes, los asesores letrados de cada Intendencia, los ofi­ciales reales, los subdelegados de real hacienda, los jueces eclesiásticos, los militares, y los resi­denciadores de funcionarios nombrados por el Rey; y c) los jueces designados por las Audien­cias, que duraban un año o un plazo menor en sus funciones, y que sólo dependían de ésta: eran los jueces de bienes de difuntos, los jueces de t ierras, los jueces pesquisidores, los jueces de comisión, y los que residenciaban a los fun­cionarios que no eran de nombramiento real.

l. Los alcaltles ordinarios. El fJ ero general o común estuvo confiado,

desde la fundación de cada ciudad, a los alcaldes de primero y segundo voto, elegidos anualmente

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junto con los demás miembro· de l Cabildo, del l' n cual formaban parte integran Le. bslo en Lene 1ª

por turno y en primera instancia en todas ]as causas civiles y criminales qu e se suscit aran en la jurisdicción de cada c.: iudad, s iempre que no correspondieran a nin-uno de los fu eros espe-ciales (4) . b

E l origen de los alcaldes d ebe buscarse, como el d t en la e · antas otras instituciones india nas, J 1 · 1 ., n e egis ac1ou española , y más precisamente e derecho hispano-árabe. La p alabra, d erivada de la lengua arábiga (cadí : J. uez) 1)asó al castellano

· ' de~ con el conocido prefijo que denota su proce cia (

5) • En tiempos de Alfonso el Sabio los alcal­

des eran nombrados por el Rey (G)' p ero l.uegol lo d · rtuc s esignaron los cabildos o consejos en vi de . ·1 . e Jos

pnvi eg10 o por cos tumbre, hasta qu _ c?rregidores vinieron a reemplazarlos en sus fun

1 c1ones judiciales (7). Sin embargo, el derecho d~ siglo xv ' A , . l dencla p aso a m en ea a pesar de la e eca

(') Recop ., V. ii. 11 y V ... l (6) . li t. .

<En Licrra de moros un solo a lcalde Libru lo ceui l e lo c rimina l

E todo e l di u sse <'SLu <lcbuld c Por la · L" • <l í 1 JUS 1z1a andar muy eguul • , (cit·

ce a e poeta Jua d .... . I 1 . lo )(V por P' B n e i v ena en la primera mitad d e sig ·¡aciÓTI 10

ALLESTEnos L · d. . . . , ¡ R ecoP1 de 1680 . • os m ios y sus ltt1g1os, segun a . 19115).

' e~ Revista de India s, nuo VI No 22 pÚ". 613. 1\Jadnd, 2 ; (º) Partida 3a L't XVI ' ' "' , VI L fe Y

Espécul l"b I ·· 1 • II, ley 7; Fuero Real, lib. I, L1L. orr..i,t\•

Pol!t" O, 1

. V, tít. n . preúmbulo. Ver CASTILLO DE BoJJt\ Lea para Co "d

( 7) ,.,_ rregi ores , I, 17, l\!Ta<lri<l 1775. ,, L(I '-'ASTILL B ' - zv'

Magistratura ~n~~ OllADILLA, I, 17; E NIU QUE nu1z Gui i"A ana, 283-286, Buenos Aires, 1916 .

- 21 -

de los cabildo , . de los priv ilegios forales en la península y la .mao-istratura municipal perduró hasta des~t~ és ele la independencia sin que sufrie­

ra varian Les ·rundn111entales. Nu1wu se ·exig ieron conocimientos téc~cos u

estos jueces. La legislación antigua - m:fluen: ciada por las condiciones imperantes - confio ·más en su h onorabilidad prudencia que en su saber jurídico. Debían ser «personas honradas, hábiles su ficien Les que sepan leer Y escribir» (

5) •

Y se recomendaba ~ornbrar con preferencia ª los descendientes de conquistadores Y primeros. po­bladores (9) . Los alcaldes t enían que ser vecmos

1 l . (Iº) y formaban Y con casa poblada en e uga1 • . . . . d l al era pres1d1do Parte m legra n te del cab1l o, e cu .

l . 1 . de ausencia del )01 e de pnmer voto en caso gobernador o su teniente. .

E ran los mismos r eO'idores salientes qmenes 1 , 1:> 1 Id pero éstos no e eg1an anualmente a los a ca es, d

l d, . 1 intervalo e ) O ian ser reelectos smo con m dos años (11). Los nombramientos t enían que ser

(5

) Recop., V. iii. tf.. l . I XVIII se (º) Recop. , V. iii. 5. En Buenos Aires, durante e sig 0 "' "das

C;..: irr", ue fueren Lem • · 010 que la elección recayera en • personas, q o de-

y re . . · · • (Eslalulos Y r Putudos p or H ida lgos, y ClmsLmnos Y!CJ OS S l María

nariz d . · ¡ l puerto de an a <is e la ciudad de la Santísima Trmi~ ac Ai 1939). de B . . . 69~ Buenos res, E uenos Atres, 31 de d1c1cmbre de l :> , S' VALIENTE,

xce · J 5 <- M ~ENZ l . . Pc1onalmcnLc se eligieron abogados: 0 E • _ l l fiinciona-

a l . . 'u· s a11os ' e , . Jii s tcia capitular porleiia dura11le los u imo . de Abogados de n.iento del Cab ildo (1810-21 ), en Revista del Colegi~.

1937.

Buenos A ires , uño XVI Lomo XV p. 88, B uenos Aucs, (IO) ' '

Reco I V G V ··· 8 (11 ) p. , · :x. Y · m. · · . 13 exigía tres

R.ecop ., V. iii. 9 . Sin embargo, Ju ley IV. ix.

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- 22 -

confirmados por el b alcald , go ernador C

12) • E l cargo de

e nunca fue venal (1ª) . . elegir a los Ofi .

1 ' Y estaba prolub1do

icia es Real l fisco a 1 . es, a os deudores del ' os e:x.'tranJer

gobernador 0

de 1

os .Y a los pa rientes del L os cab1ldantes (H)

a competencia de 1 . en principio a t l

1 os alcaldes se exLendía,

' oc as as ca .. usas civ iles y crimina-

a iíos de in lcrva lo (J UAN o S , , pero debía a plica ' , E OLORZA ·o y ·p rsc aq uella por srr pos fr r ior 17?6) E ERE!llA p t¿ · - · ' s la norma no si . ' 0 1 tea Indiana, ll , 2:i4, Iad rid , des se re r · empi c se c um pl ' e 1g1ero n a Jos a l Id iu , p uc.~ c11 n 1ri11s o por l un icl n-haccrse «p b ' · ca es ord ina r ios p . 1 • , , · or ca ildo p le · · c1 o 11 rcc> lt•ccw n dcbw Por ejem 1 no• es decir p . . . P o, Anc1uvo G. , or unur11 m1d ad d c> ,·o los : , ·r r, {/Utdo e b ., EN E fiAL DE 1 N 4

a t do de Buenos 11

¡ ,A 1 ACI ÚN , 11 Cllerdos del Exl in-34·, y scrie II I 2:::? ' [ res (en a dclunlc: 11FC) [s0 1·1·c l ] '" \ ' lJI

180 . , ' ' "'- · h a rtín de Á . ~ ' · ' ' ' " ' 8· A EC, ser ie IV lII !zaga fu(: rcrlcc t o rl l " d e e nero de (I•) ' , } ?

· Recop y ··· - · dore .· ~ . , · u1. lO. Los a lculd .

s 51 es tos fa llecía n " in d . es reemplazaba n u los go bcrnu-('l) La Recop. VIII . CJar Lcnicn les (id. , V. iii. J2 ) .

b les 1 ' · xx. 1 no lo m · . ' Y a Nueba Recon .1

., enc ionu c>n l rc lm, ofic ios ,·cndt-<que ª"' . , , t acwn de C ·L' l l . .,ora n1 de a quí a d

1 as 1 u cxp rcsumcnlc o rdc nubn

de Jurisc.J' . , e un le no se d ' ICCIOn > (Jib . VIJ , . ' puc U \'ClldCr ni com prar ofic io de la m· . , lit. Ill le 7) . 1sma o pm i6n ' Y · So Lú nZAi'.'O J J lf.8'~ ero

('•) . ' . ., Los Ofi cia les R . . .

11 de 1588 cales : Recop V ... 1

-90

Y H.calcs Prov·,. . , · 111 • 6 ; Hcu l C édula d e moyo ;> Y 1592 1810ncs el 1 A · .

f .1

• <'n Revista d l e n ud rc ncw de C ha rcas . de unuad u e a Bibli l , . ·

A. . . . Por MANUEL n o eca Publica de B llCT10S A ires. iros 1881 TCAnoo T

abr il ' - 'Y en fl.CP, 36-37 . ll~LLES, Irf, 146-155, B ueno::.

IJ • b de 1652, en AEC I ' ~cales Ccd ulns ele ju lio 15 de 1620 Y J.UC1cnda . R • serie IJ X 2 ·

P ro . . · ecop. , V. i ii 7. I" I e' • 97 . Los deudores de In Hcu l V1s1ón el 1 . ' .\ CU é 1 1 el . 150 Lo e ª Audiencia d C I l u ª e Junio 15 de 162 0 y R eal

Il.e ·1

s extranjeros . N e lllrcas de j un io 19 de 1624 en R CP , a es p . . · ueva Rec ·z · '

en Re rov1s1ones de la A . 1 · o~i aci6n, lib. Vll, tí t. 111. ley 2; P , 175 L Uu1enc1u d C I

misma A . · . os parien lcs del e iurcas , de 1626 y 1629, vo tar u d.1enc1u, de 1589 gobernador : R ea l Pro\'isi6n de Ja

o. s us p . · · en RCP 22 L ya no·~1. arien tcs para a l Id ' · os ca bi ldantes 110 podían u,,..,ratla d 1 ca es · flc 1 p . . .

' e 624, en RCP, 15~ . ª rov1s1ón <le Ja Audic11c t0

"

,,...,

r

- 23 -

les, cua lquiera fuese su importancia (15) ; pero no

podían inmiscuirse «en las mat erias de gobierno» ( 16) , ni en los a un Los correspondientes a algún fuero especial o privilegiado. Con excepción de csLos casos, por consiguiente, entendían en los p lei tos en tre españoles, y también en los que fu ese pa rte un indio (17) . Su j urisdicción no era excluyent e sino acumulatiYa, debiendo los go­bernadores y las audiencias hacerla guardar y cumplir conform e a la costumbre (1 8

) . Ni aquéllos n.i los oidores podían impedir o dificul tar su ejer­cicio, y mucho menos avocarse al conocimiento de .las causas pendient es ante los alcaldes (1

9) ; pero

los gobernadores solían in terveni r a prevención

( 1") L a Rccop., V . iii . 1 disponía : •sean elegidos cnda aiio . ·: dos · 1 Id · 1 conozcnn en primera u cu es ordmar ios , los cuales mamamos que · , · . . 5 q ue pod1a conocer el 111~ Lunctn de todos los negocios, causas Y cosa . . . " b . l lo civil y crnmnal• .,o crnncl or , o s u 111gar-Lcr11en le, cu cuan o ª ? -

(F ué d ic ta da por Ca rlos V en 1537) . Conf.: SoLÓRZJ\ •o, 11, _;,•t. - b ervad a~ al "'ober-

(1G) Recop. , V. iii. 11. E stas últ imas esta an res < • b

nador, como 1 uego veremos. d (17) L a l?ccop. , V. iii . 16 s61o a u torizaba a lo a\caltles n en ten e~

en 1 . . t ubre • . pero ¡>arece que ta

P citos de indios s i ccs tu n cre en co ur • f

' l , . . . r o dc.nanzas de Alforo para uc u p ruct1ca en n uestro te rri torio : con · r . d l · dad de Buenos

el Tucumún N ° 74 y 75 en Correspondencia e ª cw ' ' 1 ·c1 l 918 y Ordenanzas Ayres con las re.}'eS de Espa1ía, lf, 316, i\fa< n • ' 1,r , 3 p PAULO ctERNA.N-

dc Alfo ro paru e l R ío de la Plata , Nº 52 ~ 5 .' en : l de las doclrinas DEz, S. J ., Nlisiones del Paraguay, Organ1zaci611 soctla 1913

, II 671 Baree ona, · guaraníes de la Compa1í fa de Jesus, ' ' ul , · es Ja que

(' s) r •·· L ·urisd icci6n acurn aoiva Recop ., \ . 111. 19. • ª J l puede conocer

. 1 sas de que o ro t iene un j uez pum conocer de os cau ' C p _ . " ,fu"ITONJO D E ASTllO, ron a p revención en t re ellos-, dice i\ [ANUEL . 1834 (reed itado por luario de prúclicaforense, N º 30, Due~os. :oe~nc:ENTINO, en 1945). Por el I NSTITUTO OE H1s-ro1UA DEL D i;:nE

( V ·· i • y V iii 21. 10) Recop ., IL xv. 70; · u . ' k • •

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- 24. -

en pleitos que . . lar (2º) . competían a la JUSL1ciu cupitu-

Los juicios civiles en era par te iban

1 b que un o ele los alcalclC's

otro alcalde · p ea go elrnaclor, Y a fa lLa de rsLc al ' ro en as ca · · un alcalde ente d' usas cnm1nnlcs con tra

. n ia la A d" . mstancia c21). u 1encia en primera

Estos magistrad · oo,~yon' , samente limit d umero q uedo exprc-a o a dos (22) ,

en las causas d ' entendian p or t urno 1 1 e su compet . os uga.res y las é encrn, variando según tarea judicial A pocas Ja forma de div idirse la

1 · ctuaban . que os litigant «a costas», es dec1r,

· es debí arreglo al arancel an pagar s u trabajo con certificados p i Y sus autos y sentencias eran dos t estigos or fel escribano del Cabildo o por

a a ta de , t E Y durante.el s · 1

es· e. -i n Buenos Aires, h ig O XVIII deb' l d . . d .

oras por la mañana y ' t. rnn1

e ar au 1cncia os Est · . . 0 ias e os por la t arde (

23) .

a Justicia er d . . mitiva D

1 ª ª mm1strada en form a pn-

. e as co d. · desenvolvi'a

1 n icwnes precarias en que se

a act ·' P

uede d , .'d uac10n de estos m ao·is trados ar i ea el a d º Aires del

15 d ~uer o del Cabildo de Buenos

. e abr1l de 1758 En él se expresa : "mediante · no aver Sala En que los Señorez

(ªºJ ffecup., V. xíi . 12. S oLÓI\ZANO , Ir, 256. C2') flecop ., 11 , xv. 71 Y V. iii. 20. E ste li!Lirno era uno de los Jlama~

dos <casos de corte ~ (SoLónzANO, II , 256). ( 22) Recop., IV, x. l yV. iii. I. ( 23) Estatutos y Ordenanzas c it ., N o 12. Reglas semejantes se siguie-

ron en las dem ús c iudades.

- 25 -

Juesez agan aucliensia y por esta Rason Se ben presisados a andar de Ofisio En Ofisio para des­pachar laz Cauzaz. Y Convenir así - para la mnior desensia Como para todo - lo demaz el que Se Componga y Asee, una Sala donde Se pueda aser la dha. Audiensia y despachar todaz las Cauzaz. Y Se acordo que Se Conponga y asee, E l Cuarto, d. 0 de Vive aora el Carselero que es Sufisiente Estenso, Se le abra Puerta a la Plaza - y Se le Zierre la que Cne, al asaguan Se revoque y blanque, y que este sirba de Sala pura el EfecLo en E l que Se pendran dos mezaz dezv:iadnz la una de la otra Con una silla En cada meza - p ara Cada Jusgado, la Suia d .

0

de Con­curriran los Escriv. ª al dezpacho Cada uno Con las Cauzaz que ante ellos Corran ... » (

24) . Si

esto ocurría en Buenos Aires y a mediados del siglo xvn 1, cabe imaginar que en las demás ciu­dades los alcaldes no tendrían ni siquiera el cuarto del carcelero para instalar su tribunal.

Aparte de ello, no es preciso ahondar el aná-lisis para imaginar que la autoridad de los go­bernantes o las inevitables inclinaciones perso­nales debían influir considerablemente en los fallos que pronunciaran l~s alcaldes. J usticia eminentemente localista, por su origen Y por

(2•) AEC " . Ill II 316. Todavía en marzo 8 de 1808 se que-' s, rie , , d .. j aban los a lcaldes de cla incomodidad que sufren pa ra ª mi":1sLrar just icia por lo reducido 6 indecente de sus juzgados• (f1EC, sen e IV,

III , 61).

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su desempeño, la que se impar tía en los Cabildos debía estar imbuída ele t oda fas prrocupacio­nes políticas, religiosas y socialc que LanLo pre­dominio ej ercían en aquellas co111 unidadcs inci­pie~tes, quitando así a los nk aldcs gra n parle de su ~dependencia y de su imparcia lidad (2:;) .

Sm embargo, con el correr de Jos a ílos estos defectos de la justicia capiLular fu eron sin duda atenuándose, sin desaparecer por completo. El ~-umento de la población y la crecicnLe comple­Jidad de las funciones guberna tivas obligaron a los mandatarios politicos a desentenderse de los pleitos · d. ·al .. JU ic1 es. La riqueza y la m ejora en las c~n?1c10nes sociales traj eron consigo un mayor prest1g 1 10 para as magistraturas capitulares, que fue~'on cada vez más codiciadas. Los alcaldes ~lvi~aron poco a poco sus antiauas inclinaciones

acia .el favoritismo, para busc:r el acierto en los conseJos t ' · . cerneos. Fueron cada vez más frecuen-tes ~as consultas a los abogados en los asuntos de cierta difi lt d . icu a , Y el mismo Cabildo de Bue-

<2•) Con exageración evid J an

de Sarricolea · ~ en te, e l Obispo <le! Tucumún , d on u • m10rmaba al R · <l Jos

Alcaldes que p . ey en 1729 que •o Ja incuria e rec1samente 1. d In

teórica y sin el . son uombres totalmente desnudos e menor tmt" d • · s o la d~pend · V e Practica de los nc"'ocios forense. '

. encia Y conexión d b 1·uru en una t• e unos con otros de que n in cruno se 1

wrra corta hace in 1 b n-eia es cont 1 b . aca Jables los pleitos ; y si a lguno se sen Le. . ra e P O re sm paL · · · L ·IO mdefcnso · rocin10 , la viuda desvnlidu, e l lVIonas cr

' Y sm el remedi d ¡ s-toso y lo inLrat bl , d 0 e_ .ª apelación por Jo incúrnodo, lo co S - a e e csLa d1l · ( N "STflA ENonA DE V · rgenc1a • en S A N TUAllIO D E U E d l L A I, LE , Documc t d l . l ia

e Tucumún lI n os e Archivo del nclias para la h1s .or • , 58, Tolosn, 1927).

- 27 -

nos Ai res Luvo su Asesor Letrado a part ir de J 78-1· (!!G) . Poco Liempo antes se había discutido mucho si los escritos que se presentaban ante Ja jus ticia debían llevar firma de Letrado. El gobernador así Jo dispuso en 1755 y 1757, pero el Cabildo resoh·ió pedir la derogación del re­quisito (27) . o obstante, en 1784 el Virr~y prohibió que en la Capital se admitieran «Sm firm a de Aboaado rezivido por tal los alegatos

o en Dro. demandas y recursos» (28

), Y esta vez el Cabildo t u o que conformarse con la orden.

·, h b' a ya desapa­Es que la anti crua prevenc10n a 1

reciclo y los pleitos se substanciaban cada vez , ' 1 ·mas J·urídicas - en mas con arrealo a os no1 .

0 • _ oblio-ando el procedimiento y en la sentencia e

, . , d l eritos en derecho, as1 a la intervenc10n e os P . . d me3·0r adnums-

cuya influencia en favor e una , . , . . . , . s 'ble desconocer.

trac1011 de JUSt1cia sena 1mpo 1 d .b perfilan o, con Una evolución análoga se 1 a .

. 1 s circunstancias, cierto re traso impuesto por a. . en las demás ciudades del t erntono.

. di . 1 de las ciudades se E l ordenamiento JU cia ·d des

f , d'd ue las neces1 a ue completando a me I ª q 1 ' f . arios que co a-lo requerían, con otros unc10n

(~6) AEC, serie lll, VII, 590, 591 Y GIS. 0

LEvENE, La his-?26 Conf. : H.1CARD R

( 27) AEC serie III, Il, 221-- · · tervenci6n en la evo-. , . d l Plata y s1i in

toria de los abo(}ados en el Río e ª . La Ley 41 915 , Buenos . · . , ¡ · A rgentma ' ' luci6n de Mayo, en Revista Juric ica

Aires, 1946. ( 28) (1.EC, scri~ III, VII, 355 Y 531.

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- 28 -

boraban en él. A parLir de 166 l se confirió anual­mente, en el R ío de la P lata a uno de los alcal-des orclin · 1 ' an os e encargo de actuar como juez d~ menores acompañado p or un re()'idor del Ca-bildo · · , b . ' com1s10nandose a ambos p ara que enten-dieran «en 1 . as causas de t utelas de dichos meno-res Y hagan las cuentas .. . de Jo que h ubieren rendido los pa trimonios ele dichos menores» (2

9) •

Tres años desp , b , ., D f

ues se nom ro tamb1en un e-ensor Gene1' l d M . a e r enores (3º) y p osLenormente

hubo ade ' ' 1

. mas un Defensor de Pobres (31), a mbos

e egi~os entre los regidores del Cabildo. N orinas semeJantes se siguieron en las otras ciudades du­rante el siglo x.v111 y aún con anterioridad, ya

<2g) Auto del b-. d 1661, or<l d go ~rnador M ercado y Villacorlu , de m arzo 31 ° enan o q ue en l d . . esa

e leeei6n (en A EC . 0 a la p rovinciu los cabildos l11c1eran

N • [serie IJ x r 3· ?7 1 '6 Ac • PE~ff¡\

AC!ON AL 0

, • • - ; 1ay olra vcrs1 n en ,. ·

B L LA II1sr.:rn 1 1 . . JI! 95, uenos Aire

19 · A, I etas capitu lares de Corrien tes, '

Y el nombraros, . 16). Genera lmen le fu é e l a~ca lde de segundo voto, 1ento se ha • l t /os

Y. Ordenan zas e·· N cia e l 2 de enero de ·cad a aiío (ver Es a u t b 1"" 0 14) U · Cos-um re ynmem .

1 · n s1¡;lo despu és se consideraba e

c oria de l c· an onosi<lo las Ca es ª 1u<lad , en Cuya Vir Lu<l siernpre se uzas de · ero.

ynstansia , y sin nove<l menores solo y priba liba rncnlc, en p rJJll . Y en grado de Apcl ~d en E l Juzgado ele d ho. Alculclc [de 2º ,·oLOI • c·6 as1on e E l G na-1 n• (Cab ildo <le!

9 el _n ' J uzgado su perior de csla ovei:_

(ªº) e nov1emb el I l l I 2:,,9)·

R esolución del Ca . re e 1752, en AEC, serie , • _ ra •que p ida ante

1 . biido de marzo 13 ele 1664 facultándolo Pª

Y P" t as JUsfr . ' ' 1 toca ~r cnece y su " . zias mayor y hordinarias lo que es (31) D s~¡;ur1<lad • (A E .!sde princ· . 1 C, [serie IJ , X II, 30).

nomb • ip1os del · ¡ A: es d' ro anualmen te sig 0 x v1u el Cabildo de J3ucnos i..,r /;{;so que ambas un ~cfcnsor de P obres. E n 1761 el gobernador par~f, se~ie III, II~~;~Lraturas las des~mpciíura un solo regido~

as (id., ibid lII ' pero en 1764 quedaron nuevamente se ., • 225).

- 29 -

fu era en virtud de reglas legales o por costum­bre, con el agregado de que a veces se designaba a uno de los cabildantes como alcalde de aguas (32

) .

La jurisdicción de los alcaldes ordinarios se extendía a todo el distrit o de cada ciudad o villa. Empero, no siempre les era posible act uar en Lan vast os territorios, y entonces delegaban de­terminadas facul tades en otros funcionarios. Es­La delegación era caract erística de la justicia co­lonial: todos los magistrados con imperio podían designar a otros en su reemplazo, pero éstos no t enían facultad para hacer una nueva delega­ción (33). Los gobernadores y sus t enientes nom­braban con frecuencia a los alcaldes ordinarios para entender en determinada causa o pleito de competencia común. Y los jueces capit ulares, a su vez, encomendaban la inst rucción del sumario o la recepción de las pruebas a otros magistra­dos - generalmente los alcaldes de la herman­dad de que luego t rataremos - y aún a subordi­nados suyos como el alguacil mayor o los «minis­tros» que con funciones subalt ernas aparecieron para auxiliarlos a fi nes del siglo XVII.

En los distritos rurales, durante el siglo XVIII,

se hizo frecuente nombrar Jueces Comisionados que entendían por delegación expresa en las causas para las cuales se les asignaba campe-

( 32) Ver infra , p . 57. (33) J UAN oE H EVI A BoLA~OS, Curia Filíp ica, 10, 18 Y se¡;., Pari!>,

1853.

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- 30 -

t encia Así . . A:. • pOI' ej emplo el e } ·1 .n. .. ifes el 25 d ª ) l do de Buenos

.. ' e enero de 1717 / nus1onados de J . . • nombro sieLe Co-t ust1c1a para oL . os O«pagos» (34) E S . 1 os Lan Los <lisLri-bildo nombró : n . antiago <lcl EsLero el Ca-

d cmco Jueces l'"'-

ca ª parroquia 'al en ':J'l, uno para t. . rur «para d l Cia en auz. n de la' J .. que a minisLrcn J us-Hermandad y ha ustJcia hordinaria y de Ja sin tn gan Pagar a t I q. pesos y lo · s a a Can Lidad de za criminales re ~11smo se Entiende En las cau-1 d m1 tan prezo os elinquentes co s Y a buen recaudo a Juzgados hordin ,·n sumaria hecha a uno de los d . anos» (35) D. es1gnó un J. u · iez años después se

S ez para los . y alavina, en la . partidos de Su rnampa misma provincia (ªG) .

(31) .

No consta . . pues el ~n prec1s16n la c . gobom :"· " hmita a tlod• q ompol.en.,,. quo le> fu6 wibuítlo Cassos a or] se les podrá confe~e Ccs1e1:tlo. servido Su Señoría [el

. que se pued ir om1s on a r oia• ¡ AEC an ol'°'"' on C " mp m P"'ª Lodo' lo' br6 e' '.serie II, III 374)q Eue onozcan E n primera YnsLun-

un om1si d ' · ' n sepf b faeultánd ona o para adro· · . iem re 6 de 1755 se noro-olo p m1strar ·L· · Sumar· . ara tomar presos <A

1 JUS icia en la Banda OrienLal,

iaz, Y rem·t· os q serie III I 1

iendolos, A l J · ue resultaren reos, Asiendoles • , 552) E t os uzgados S en la J·u . c1· . · s a delegación para u castigo • ( AEC, ris iec1ón tl se refería l .

(

a>) A e Monlev·d a o zono no comprendido

CADEllIA N 1 eo. S l" . AClONAL an iago del E l DE LA H s (") E ' '"· 11, 136 B ' TOnLA, Aolas oapilulW""' d•

n esta oportunid d ' . uenos Aires, 1942. Y el Cabilu d" ª el Juez fué b hah tl

0 ispuso que ese . nom rado por el gobernador,

er onde h entienda . .

al S

se aliare en d" h su com1ss.º" en casos de no upo · IC OS p t"tl <l -n or D espacho Y

1 ar 1 os Juez a lguno arreglándose

e poder • se e ampl" '

1

.., cotend"' en co'"' tl m poc """ Cavildo Ja facultad • Y Baca e poca mont Dio

8 Y toda especie <l • a comoes, de cavallos, mu-

ª' . ' oobco lo' de mal bib' c. quatlrnpotlo• y ol ,olac Jo lloncm de nmo ni c h · ir, Juegos y <l b cit ¡¡' onc avo con "'P - 1 ' cm•• ª"º'• que biben , ¡n ·' • 420) . ano es Hazendatlos>- (Actas capitulares

- 31 -

~l establecimiento de las Intendencias intro­dujo una modificación substancial en la duración del cargo de los alcaldes ordinarios. Estos, que hasta entonces habían actuado durante un año ' pasaron a ser bianuales, debiendo el de seuundo voto sustituir al de primer voto al concl~ir su período. De tal manera, los Cabildos sólo tenían q~e elegir un alcalde cada año (37

) . El ayunta­miento de Buenos Aires opuso seria resistencia al cumplimiento de esta norma, alegando que las obligaciones de los alcaldes resultaban dema­siado gravosas para extender su período, pero fué ex'Presamente obligado a acatarla por el Inten­dente (38) . Sin embargo, al poco t iempo la Real Orden de julio 8 de 1789 admitió las pretensio­nes de Buenos Aires, y desde entonces los alcaldes volvieron a ser designados anualmente en esta

ciudad (39) .

La misma Real Ordenanza alteró también la compet encia de ciertos alcaldes. La jurisdicción de éstos había sido hasta entonces acumulativa a la del gobernador, de tal manera que entendía en el pleito el que previniera al otro en su función judicial. La competencia del gobernador pasó ín-

(

37

) Real Ordenanza para el establecimiento é insfrucci6n de Irilen .. denles de Exércilo y Provincia e11 el Virrein.alo de Buenos Aires, art.s.

8 y 116, Madrid, 17132. (3

B) Auto de diciembre 23 de 17136, ele Francisco de P aula Sanz, ord~nando a l Cabildo que cumpliera lo dispuesto por el arL. 8° de la

Ordenanza ele Intendentes (AEC, serie Ill, VIII, 260).

( 3º) AEC, serie III, IX, 199.

Zorraquín Becú, Ricardo. La justicia capitular durante la dominación española. Instituto de Historia del Derecho Argentino. Conferencias y comunicaciones XVII. 1947

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:

·.

- 32 -

tegramente al T eni dencia pero ' l ent e Letrado ele cada 111 Lcn-y su p;o . so ~ respccLo a la cnp i La l del d isLri Lo

p10 t ern Lorio (·:o) . . po se 8

. · . 'Y co111 0 al mismo t icm-upnmrnron los t · que se d · ah ernenLes de gober nador

es1gn an en l . <l d en estas , lt ' as cm a es subalternas, u imas los 1 ld . .

a ejercer pri t. ª ca es ordmanos pasaron . va ivamentc la . . i· . , . n a en lo ci .

1 . . .J Unsc 1cc10n ordma-

v1 y cn mmal .. ot ro magistrado. ' sm rngerencia de ningún

2. Los alcaldes de la S anta 1-l en nandad.

Además de los 1 . . . y segundo ª caldes ordman os de p rnn ero y luego lvoto, hubo desde an Liguo en España

en as colon· nor jer , ias otros fu ncionarios de me-a f adrqu~a, que en n uestro t erritorio ap arecen

mes el siglo E hermand d 1 ~VI. ran los alcaldes de la santa

dos ent ,ª ' e egidos anualment e en número de ' 1 e personas ni viles» . '<que no sean hombres ba:xos

' smo «de lo · que hubiere» (41

) . 8 meJorcs y m as honrados

Su compet encia se limit aba, en principio , a

(4º) Real Ordenanza d (41) Nueva Recop "[ "6c Intendentes, arL. 12

S b 1 aci n d · o re el origen de estos fun e. Castilla , libro VIII, LÍL. xii i, le)' l. DORES, Alcaldes de He c1onarios en E spaíía : A.i"'ITONI NO SALVA­secc d t

6 rmandad e J · r , ' II · oc ., 1, Buenos Ai ' n urisprudencia Argentina, :X.XX '

y sus lit1:gios, etc. en R re~, 1931 , Y 'Pío B ALLEST.Enos Los indios d T ' CVt.sl l ' e ucumán dispuso a e e I ndias cit 623 E l gobernCl<lor r . . poraut ' ., . e 1g1cra a lcalde de he 0 de d iciembre 2 <le 1698 q ue no se de · · rman<lad . . - • . vemte Y c inco aílos• ª quien no tuviera ccdad cuo1phda do cpe - d ' Pues en a l · b ·n-r::.onas e poca d gunas c iudades se habían nom

1

C6rdoba, Libro VII, 63 ºe ~d Y suficiencia» ( 11rchivo M anicipa l de ' or<loba, 1884) .

f

- 33 -

en tender en los llamados delitos de hermandad, que se comet ían 4; en ermos o en despoblados»: robos hur tos de bienes muebles o semovientes, altearnientos de caminos, muertes y heridas,

incendios de campos, violación de mujeres, y oLros semejantes que las leyes enumeraban ("

12

) .

E n estos casos, procediendo de oficio o a petición de parle, substanciaban la causa y dict aban sen­tencia (\ simplemen te y de plano, sin estrépito y fi gura de juicio» (~3) . Su jurisdicción era acumu­lat iva a la de los alcaldes ordinarios, los cuales podían prevenirlos en el conocimient o de la causa, pero no avocarse a ella una vez que hu­biera comenzado a entender el alcalde de her-

mandad (44) .

Fué Juan Ramírez de Velazco, gobernador del T ucumán, el que primero ·creó estos cargos en

(º) Nueva necopilaci611 , libro VIII, tít . xiii. ley 2. El gobernador del Tucumún proh ibi6, en octubre 19 de 1628, que los alc~des de la l.lermnndad entendieran en otras causas que las establcc1das en esa ley de Ja Jlecopilaci6n ( 11rchivo Municipal de Córdoba, Libro V 11, 62) . y más <le un siglo después el Cabildo de Santiago del Estero ordenaba en 1750 que no pudieran conocer edemas casos que los que por tales les competen y constan en la ley dos tí.Lulo. 13 libº 8 <le la recopilación sin introducirse a la Jurisdicc.º

11

ordinaria• (Actas

cap ititlares' cit . ' n ' 67). , ... (43) Nueva Recopilaci6n, libro VI.II, ttt. :\lit. ley 6. - .

8 l o. ver nota 18 y }{EVIA BoLA"'os, cit .,

(H) Id. ibid ., leyes Y • 21 Y 204. Por auto de octubre 20 de 1776 el gobernador del Río de

6 1 . "tanes y oficiales destacados en los fuertes

la P inta orden a os cap• ~ d · n cobrar Libremente a los Alcaldes de Ja de la campana que eJara . . ..

ll d l l Casos de su conoc11mento, y que les den los aus1hos

- erman a l en os . .

1 ºd 1 n<lo con ellos buena armoma• ( AEC, sene III,

q .0 es p1 an guare a V, 747) .

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- 34 -

nuestro territorio E de 1586 le info . n carta su ya a l Rey d e fine~

nua que habí · las ciudades alcald d a <proveido en todas

es e la E r d <l ay en el piru e <l man a como Jos

d . q ue e en cost l eJan las v ar d um Jre que los q ue

as e alcalde ·d · · de la Ermandad >, ('15) y 01

man o Lom en lus el mismo manda t .· . en otra car La posterior

auo agregalJ m ucho efeto los l ld a q ue «A seido d e

a ca es d l E tengo proueidos q u e a ~ rmandad q ue

, e con es to . segm a » (46) E · · · esta la tien"l . • 11 cuanto a lo e

primera misiva s l~ q ue se expresa en la , ' º"ª en efect l . cuman como al al 1

° e eg1rse en el T u-d · c CLes de } eJaban el cargo l al lcrmandad a q uienes 1 . e e cald ·d · . ª expen enci·a es 01 m a n os debido a

que ya t , ' en cambio el e bild ernan adquirida (

47) ; pero

ª o de C ' d b una orden or o a protestó con tra

1 expresa que 1 e mismo R , en t a sentido imp artió

1 amll'ez de· V 1 os regidores sal · e azco, Y a p artir de 1593

h lent es r . ermandad · . e igieron a los alcaldes de

sm SuJ etar l por aquél (4s). se a a norma establecida

(<ll) Carta de d' . E l Tucum , ic1embre 10 de 1586 (

46

) an colonial 108

B • en H1cAnDO JAii\rES F nEYII E,

Carla de abril ' 10 <l' uenos Aires, 1915. llISTÓHJCAS e 1590 en C , ., DE LA. BrnL!oT ' OLECCION DE P U13LICACIONES

nacwn d l T ECA DE! e e ucumán Pa l " ' ONG n E SO AncEN TJNO Gobcr-parLe 281 -. ' pe es de l b '

(

' • iv1adrid 19?0 .70 ernadores en el sir¡lo Xlf I la. 41) y , - . . •

F cr U N1VEt1S1DA N ' ILOSOFÍ A L D ACJONAL r coto'n· l y ETUAS, I NST!'I DE fuc u.1.1ÁN , FACUVl'AD DE

ta es A l 'UTO DE H . ¡ 72 1

, ' c as cap itulares d S . 1s ro r11A , X III, Documentos • ucum' e an J\ll' (4S) A . an , 1916. iguel de T ncumún , I , 158 Y

rchivo JVI u · . Y Libro II nicipal de C6rd b . de gober ':59, etc. ' C6rdoba 1~8~· Lib ro 1 , 586-587, Córdoba, 1880,

na or de Córdoba. ' - · En enero 14 de t 592 el t eniente nombró d os alcaldes de hermandad para

J

+

1

I l

- 35 -

En el R ío de la Plat a no hubo, durante el siglo xvr, alcaldes de hermandad. Una R eal Cédula d i Lada al principio de la conquist a autorizaba a los a lcaldes ordinarios a entender en los delitos el e esa jurisdicción (49) . Pero más t arde el cre­cimiento de la población rural y las inmensas ext ensiones q ue abarcaba cada distrito hicieron necesario recurrir a estos funcionarios para regir la vida de esas poblaciones diseminadas y poco respetuosas de las leyes. El Cabildo de Buenos Aires nombró dos alcaldes de ·hermandad el 1 º de enero de 1606 (5º) ; en Santa Fe hubo otros dos a par tir de 1616 (51) ; y en Corrientes ocurrió lo mismo desde 1607 (52). Mendoza t uvo t ambién un magistrado de esta clase a par tir de 1605 (

53

) .

Est os dos alcaldes de la santa hermandad, ele­gidos anualment e por Jos regidores salientes del

- l d impartir cjusticia a las ese a no exclnsivamente con facu t.a es parn ' . d Les en aquello que os partes nusi de oficio como a pcdimyento e par

d l L hermandad y scntcn-

toca y · a tniíe como a tales alcaldes e a san ª . b' . l " r de derecho les otor-c1ureys los causas y en aquello que o 1cre u,,a . 1 . L"b I I ?60) En lo sucesn·o os garcys las apelaciones .. . • (1d . ., 1 ro • - · nombramientos se lticicron por el Cabildo. -

46 RCP 7 incorporada

( 49) R eal Cédula de septiembre 21 de l :> • en ' ' u la R ecop., V. iii. 18. Comp.: SALVADOR~· l . c.L:l~1unicipalidad

(6º) AEC, [serie I J, I , 174; ADOLFO GAIIIIETÓN,

colonial, 24:9, Buenos Aires, l93~· . l ciudad y provincia de (úl) MJ\NUEL IVL CmWEllA, Iiisloria de a 1907

S 1 F 1r::73 1sr::1 1 apéndice 12, Santa Fe, . an a •e, :> - 3 • • • ' A tas capitulares de LA I{IsTo iUA. c

(62) ACADEMIA NACION AL DE . 1941

e . _

5 ?79 Buenos Aires, ·

orrienlcs, I, 240, 2;> Y - ' If onIA A ctas capilitlares de (63) AcA.DE~llA N Ac10NAL D E LA rST ' '

1'1cndoza, I , 332 , Buenos Aires, 1945

·

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- 36 -

Cabildo ten, · . <l. . , ' ian JUns 1cc10n <'ll Lodo el distrito rural · Cll'cunvecino. :\Iús Larde -:-, a en el siglo XVIII se hi· . ' d

' . zo necesa rio seií ulnr a cada uno un etermmado 8 L . , . ca ce º' ' Y us1 surgieron alcaldes para da uno de Jos ' J)" 1. . , . .. ugos , o ( ISLl'I Los mas un por-

tan tes Y poblados. Desde 1725 se nombraron - en Ju · .·d. ., JULJS icc1on ele San La Fe - uno para el pago de Coronela Y otro pura el de los Arrovos, en el sud de . , . esa reg1on (5·1) . E n L 73·1 se designa otro para ] b d 1 r . . ª an a del P aranú, o sea la actua p ovmcrn de Entre R íos (&&)

En la ca n - · 1 , 1 pana bonaerense eJ aument o de numero. de alcaldes de herma ndad resultó más complejo A to

1 · propues ta del alcalde de p rimer vo-

' e Cab ildo d 1 1 º · ' no b e de enero de 1766 r esolvIO m rar dos al l l l arrab

1 ca e es de herm andad para os

a es de la · d l di t .· cm ac Y cua Lro p ara ot ros tantos s n t os U na 1 . , . ,.., sigui · e ecc10n análoga se hizo al ano

ente, y amb f l gobernador (sG . as ueron confirmadas por e aument d ) ' pero luego ésLc declaró jlegal el

o e los ca. 1 designaciones (

67) . i gos quedando sin efec to as

(61) J UAN Á LVAn . cmbar EZ, Historia d R . s·n go, la desi" nac· ' e osar io, 43, Buenos Aires , 1943.

1

rcrrul .d "' ion de al Id 6 n "' an ad sino . cu e de Coronela no se cfccLu co (~;) e , a partir de 17

. ESAn B. P<· 74 : CE11VE11A I 667. nial r15 i:.;nE z CoL~ · . ' ' 1

(6G 20-1810 ), I , 224. · lAN , !lisloria de Enlrc Ríos, Epoca co10·

) A.EC se . I , P arunu 19"6 (6 ' rie II I I ' iJ • 7) Id ., ib' ' I , 334 , 336 el Al id. , 48? · b. I • 460 y 1 63 . eald p - · ca 1 do el r u el ú e rovincial de ¡ S e enero 22 de 1767. P osLcriorn1enLe n mero d ª anta H t a lo resu

1 e a lcaldes d

1 crma ntlad pidió que se a u rnen a·

el.o en 22 de enero ~ i:rmu~ducl , pero el Cabildo se remit ió e 767 : id . ibid ., IV, 218 y V, 8.

- · 37 -

Sin embargo, al aumento de la población y la extensión cada vez mayor que ésta abarcaba hicieron sent ir la necesidad de solucionar el pro­blema. El 31 de d iciembre de 1777 el virrey Ce­vallos autorizó al Cabildo para nombrar hasta ocho alcaldes de hermandad, fijando el distrito en que cada uno debía actuar , «por la nezesidad que hay en los contornos de esta Ciudad de IVli­nistros de J ustizia que persigan fos delinquentes, y que zelen, y eviten las ofensas de Dios y per­j uizios de este Vezindario» (58

) . La función de estos alcaldes debía limitarse a formar el sumario antes de las 24 horas de aprehendidos los delin­cuentes, y a remitirlos luego a los alcaldes ordi­narios para su j uzgamiento.

Posteriormente siguió aument ando el número de jueces en la campaña. A fines de 1784 el su­perintendente Francisco de Paula Sanz ofició al Cabildo autorizándolo para que nombrara to­dos los alcaldes de hermandad «que considere Sufizientes para evitar quanto Sea posible los exzesos indicados, deviendo recaer esta elección en Sujetos de notoria conduct a, y providad» (

59) .

La corporación municipal resolvió entonces desig­nar 16 j ueces para la campaña bonae~ense Y ot~·os 6 para el territorio de la Banda One~tal .no m­cluído en la jurisdicción de Montevideo, efec-

(68) AEC, serie III , VI, 163 ; S ALVADOIIES , 62. (59) AEC, serie III, VII , 445 (diciembre 30 de 1784).

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- 38 -

tuándose las elecciones el 1 º de enero ele 1785 (60) .

Y debido a ulteriores providencias, l número dC' magistrados rurales en B uenos Aires aumellLÓ hasta 19 antes ele la revolución (61) .

La competencia de los alcaldes de la herrnamlud estaba limitada a los delitos de ese orden que ya hemos enumerado. Tenían, además, facultades policiales y hasta adminisLrativas en su j urisdic­ción, y con frecuencia actuaban también como delegados de los otros magistrados para perse­guir a los delincuentes, instruir el sumario o juzgar las causas correccionales (G2) . En realidad, las necesidades de cada época de cada lugar

('~) Id. , ibíd. , '1 16-'l-n y 1133-159. La jurisdicci6n de M o nLevideo C0mprcndía originarioruenLe desde In ba<:.a de l arroyo C ufré lJUslu el P a n de Azúcar, y tierra adentro ha sta lus cabeceros de los ríos

an J osé y Sa nta Lucía (Revista del Archivo General 1l clminislra· Livo, I. 100. MonLcvi<leo, lBP.5 ). La gobcrnaci6n , crea<lu en 1749, ubarcab:i id éntico distrito, p ;!ro el v irrey Lorc lo lo ampli6 a toda Ju Banda Oriental , has ta el río egro, p or auto de septiembre 4 <le 1788 (CAl\LOS Fr.::nnts, Epoca cownial, La administración de justicia en Monleuideo, 9, ::\IonLevideo , 1941-) . Sin e mbargo, el Cabildo montevideano no obtuvo con ello mayor jurisdicci6n, y e l de Buenos Aires sigui6 ejerciendo sus poderes en el res to de la Banda Orien t.al

hasta In revolución , excepto en lo que se refiere al territorio as ignado a la ciudad de 'an Fernando de .\falclonado y a lu v illa de San ·carios de :.\Jalclonado.

(º1) El 1° <le enero de 1810 se el ig ieron 19 alcaldes de hermandad

pa ra la campa iin bonaerense, y ;; para In rcgi6n de lu Banda Oriental

sujeta a l ca bildo p:irtciio (AJ..;C, serie lV, lV, 6). Conviene rccordor, utlcmús , que e l Cabildo de Lujún e ligió Lumbién uJcul<les d e hermun­dad para su propio dis tri to, aunque con cierta irregularidad .

(º2

) MANur.::1.. fu.~:'iEz F11oc11A "· La oracmizaci61L judicial argentina, G, La 'Plata, 193!!; SALVAOOnEs , 62; L u i s E. G1M ÉNEz C0Loo11m10.

llisloria de Pergamino hasta 1895, '10-41, La Piula, 1945.

39

. . . .· . chas Yeces, por providen~ias h1c1 ron 'auai ~u . de estos funcionanos,

·ai las atnbuc10nes e pec1 es, . . das ocasiones por

t ban en determma . que aumen a ' alcaldes ordinanos o delegación expresa de los

del propio gob~r~~dor. aerense, además de en-En la jurisd1cc10n bon d d los alcaldes

li de herm:rn a ' Lendcr en los de tos . a para actuar en

l ·, n competenc1 obtuvieron tam JIC • daño aravc l Lid ad es cortas sm º

demandas ,( por ca1 J gar asta Veinte p.• y

y q. así pueda oy~rr: d~; q. el Juicio ha de ser no mas en la ente~b · se awnentó esa can-v ·bal» (G3) . Postenormente. facultades para

e1 e les dieron t idad a 30 pesos, y s l tutela de buérfan~s,

· . rbalmente ª , l b1c-determrnar ve · r tasacion e e sus . ·nventano ) . . (G4) debiendo hacer J l ·usticia orclinana .

Y remi Lir la causa a a J nes, . JI VII 169). La

( 1EC sen e • ' bí . 3 de 1735 i • . 20 pesos de o e b" l<l o de fcbre10 1 "Los inferiores o 1 . (Gl) o i ti nabo que en los p e1 Ordenanzas de a cm-

Recop.·. V. x. l .o~ ~ rcrbal. Conf.: EslaluloCs yb. ·1do de Tucumán, cu 1 • e n JU1c10 ' d 34 E l o i puc· proccc cr,,z A . s ciL., or . . . dad <poro quo .

dad . .. de Buenos ir~ •6 a Jos alcaldes de he• mon·ncc pesos a los par­enero 22 de 1681, ml1 Lo1L•; e n cantidad de dosc o .qto~ de ninguna parle

d pa"ar ios d ·Lir cscn . am t • dan man ar " curricscn sin a m•. . . reduciendo a Jllf ...

uc ont.c e llos o bre,·e JUISJO ·ws adm1t1cn· L~ q ba\m.'º forrnoron u.n. on los primeros e!tCn lo jus ticia smo ver .b 1 rrcm• tira c . . de ellos a .

. b"ere negnt1 1l o lJ ·codo rem1s1on . (Actas capdu-y SSI u 1 esLe coso y OCI • dcLcrllline• dolos solo, en . d ora que lo OJUS.t.c Y 6). . .

. ª de csLll c1U. p márt c1L., J , 10 63 En un rnfo1-ordin.de San J\[iguel de T~~ de 1;86: SALVADCOnbl\~~do ~xpresnba: los lares . 6 de enero 1787 el 1 . Jos

(61) [lcsoluc1 n. d uarzo 31 de ' . d·ceion ordinarm en a la Audiencia, º 1' bon exercido JunsLct sc"unda, LiLulo Lrc-

inc andac • · ·e la Y " · de 1 ldcs de hcrm d d que prescrn 6 lo oprehens1on

o en <l t icr111nn . a ~ · I n solomcn t.c do el unos cinco cnsos

0 • Gustillo , ec iuc .

0 y rc111ision

l·bro octavo de ·on de e l Suman • ce 1 . formac1 los dclinquc11Les ,

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- 40 -

A fines del siglo - · . XVIII , sm embargo aquella competenc lim · d ' c. rnand d 1 ia f , Ita a a juzgar los delitos de her-

a es, ue cercenada, en todos los casos en que pod1an act f · . , . uar su unción quedó limit ada a mstr urr el sumario 1 recibir la b en as causas crimina les Y a

t. prue a en los juicios civiles (ºj) I l ·', -lCa compet encia t uvi . . e en

de indios (66) . eron SLempre en los plei tos

vece ' J . s a os Seiíores Governodores . , n os, Y [han ejercido t.amb· , . . ' _) otros u los Alcaldes ordina-as· J ien JUnsd1cc·6 ] 1

1 en os <lemas ne<>oc· . 1 n t elegada con limitacion,

e· ·1 b IOS, que no son d II ivi es, de corla entidad d d e ermundatl como en los e es e el u-n que dhos. Alcaldes ord· . 110 paso<lo de ochen ta y c inco, rr· Lo · man os mo "d <l

1 nos, y de la dificull d d ' .1 os c la dis tancia de los Le-corno 1 a e ocurri r por 11 . • as q ue se presen ta

1 e us a tantas urgencias

la delegacion > (AEC ~ es concedieron Y cada aiío les conceden l . ' , sen e III VIII 3 1ª sido publicado po R ' • 27 . E l expediente completo

t' III r ICAnoo LEVE ' JI . . mo, , 243-264 B . NE, 1slor1a del derecho aryen-(66) S ' ucnos Aires, 1946) .

ALVADOHES 63 L n · b ' · u Aud icn · ¡ B oviem re 10 de 1789

cm te uenos Ai res resolvi6 en celar los pecados pubr q ue lo~ a lcaldes de hermandad •solo po<lrun en ¡ icos, cuidar <le ¡ , as causas graves de h 'd os vagos, prender in fragonti prcender a l réo, dand en as: m uertes o semejantes , despues de J ue f o cuenta m med. l ces, ormar suma · I . ia amente a q ua lquicru de los que p , n a nstruct1va 1 . asaran dentro de

1 . con os test igos presenciales . ..

por al as vemLe guna cawalidad d Y quatro horas, ó ú mas tardar III 260 ent ro de tre d ' , • ; ver AEC · I s 10s u los Jueces > (LEv "'N '~ 22 ' sen e II, IX . · · · · "'' "'

de 1681 el cabildo luc ' l 97) . D el m ismo modo , en enero

Pa . umano au l . , ra •evitar Lodos los p d on zo a los a lcul<les de herma n<lu<l d' eca os pubr yn ios Y españoles icos Y cscan<lalos que ub iere ent re

au to · · · Y pueslo en ·t ¡ 8

Y causas a uno <l 1

es Ul o <le senlenciu remitir dhos.

de Sa .i\'' ' e os a lcalde ti' n lz iyuel de T ú . s or m. 0•• (Actas cap itulares (GG) Seg ún las O d uc~m n, cit., I ' 106).

en · r enanzas de Alfa ·

e

~e tienen jurisdiccio ro para el Tucumún , en los 4Casos ; spauoles · n como a le 1 l . ¡ /

l

ans1 mismo d ªtes te la hermandad con tra¡ ca de de 1 pue un pros d . t . ª hermandad

1 1. • ce cr contra y ndios si el ta l a l-

ricto> (ord 7

o uuu1ere 5 · 1 d' . · 4) . En e l l.,, •t 0 or 111a rio en e l mismo di.-o-. u o lle la PI . 1 . aLu a ord . 52 <l1sponia q ue Jo:i

I I

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1

/ 1 I -I

.J

- ·11 -

Además de estos alcaldes, hubo también en casi Ladas las ciudades un funcionario perpetuo llamado Alcalde Provincial de la Santa Herman­dad . La Real Cédula de mayo 27 de 1631 creó el cargo y ordenó la venta del oficio en remate púb1ico, asignándole asiento en el Cabildo con voz y voto (67) . Se trataba, sobre todo, de una función honorífica, pero que también incluía la facultad de «entender en la execucion De lo. J usticia De la dha . Ermandad .. . y en todas las otras cossas y en cada una dellas en que los J uezes ejecutores P ueden y deven tener y conocer» (

68

) .

Originalmente la competencia de los alcaldes provinciales era idéntica a la de los otros j ueces rUI·ales. La primera vez que un título de tal na­t uraleza f ué presentado en Bu en os Aires, el Ca­bildo entendió que aquél venfa a reemplazar a los magistrados que se elegían anualmente para la campaña (69) ; pero la Real Cédula de octubre

alcaldes de herru!llltlad eran incompeten tes en causas de indios, salvo el caso de hurtos de ganados (ver supra , nota 17). Iguahnente, la Recop., V. iv. 4 establecía: cLos provincia les y alcaldes de la her­mandad no puedan conocer de pleitos de indios en mas que hacer la averi"'uacion y rerniLirla a l ordinario; si no fuere sobre hurtos de ganados, que en esLe caso podrán proceder como los ordinarios•.

(67) AEC, [serie I J, VIII, 395; Recop., V. i \·. l. (68) !lea l Cédula de agosto 31 de 1644, confirmando el nombra-. d J Crespo Flores como alcalde provincial de Buenos

101cnto e uan . .

A

. RCP 216 y en ;l EC (serie I] , IX. 446. Los Jueces eJe-1res, en • • ' . · · d

1 le,,1'slaci6n espaiíola eran simples com1s10na os o

cutores, en a ., · • delegados de la jusLicia orclin aria . r

(6º) AEC, [serie J) , VIII, 382-416 y 437-447; IX. 446-449; y :X ,

117-121; GAnnr::T6N, 251-255 .

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- 112 -

3 de 1643 declaró . 1 -bía ent end , ~ue a ' en ta de ese ofic io de-

erse srn .· .. ele alcalcl el p e1Ju1c10 de La elec:c.:iún es e Ja heri 1 l aver» (7º) d nam ac qu e un Les solía ' y esde 16 19 r l r . • • los no l · v 0 'ier 011 a rc·1hz·1n;c

111 )l'ain1ento d .. ·<

E mpero l fals e estos úlLimos. . ' ª La de d f" · · , atribuciones . . e 1111c1011 legal de s us

. 1 espcct1vas p . _ , J confüctos. E l b 10

' oc u >U nurnr ro o

Z go ernador J> . . .

avala, a fines d 1~ _ Jl uno i\Iaunc10 de

l e '1' ord ' e e la he . d ' eno que los alcaldes

tm an ad cs t . provincial v e , uviescn subord inados a l

' J rue este f ' . nes interpucst· uern Juez de las apelncio-

ll as contra las . . ,

os (71) . No ol .. sc1nencias clr aqur-

] )S tan Le es La re l . ,

as protestas d 1

so uc10n, con Linmlron e os alc·1ld l yados a veces .. es e e hermandad apo-por el e l "ld contra ele es .

1 • ª )J o, el cual opinaba en

a su )Ordrn · ' · berna<lor c12) E acion impue La I)OI' el go-

. • n clef' · · xvn1, se lleo-' m itiva, ) a fines del s iglo , bo en Bue1 " ' · ., eclecLica E f 1 os i \. ll CS a una solucwn

· n e ccto · la Audienc· ' en nov 1cm hre 1 O de J 789 1a resolvió dad no deb' que los alcaldes de hcrmnn-

, ian estar . · este tendi'i'a f 1

SUJetos ni p rovincia l pero e <' acu L d <l '

Quadrilleros ª e nombrará estos ú otros

J . ' para el 111 , •

unsdicción ,> y as cxpem to vso de s u tribunal volv·· , cdn febrero 9 de 1791 el mismo

· 10 a eclara , l 1 · c1al podía 1. 1 que e a calde provw-

«n om )l'ar p . l . ,.., su Oficio en 1 e a~ a e m e.JOl' d esem pen o, de

ª ampana, Y desp oblados, Oficia-

<1º) AEC (71) ' ' [serie l ], X, 134-1 .

7

AEC, serie ll I V A 36, ~ Rccop., V. ¡, .. 3. ( 2) AE , , ··56· . •C ser· 111 .. A L VADOC\ES" 63

' te ' Vlll 328 . ' . ' •serie I V, 1, 534, y serie IV, 11, 19-

- '13 -

les Quadrilleros, q ue b ajo sus ordenes inmedia­tas . . . pracLiq uen las prisiones delos D elincuen­Les, sugetos asu conocimiento pribatibo . . . » ; y que asimismo podría designar a los alcalcÍés de h ermandad corno ,, oficiales suios, yseruirse de llos del ( mismo) modo que los Alcaldes ordina­

rios lo rgecu Lan, afín de que le a . uden ael mas exacto desempeño desu obligacion de Alcalde Prouincial, dandole cuenta delo q ue ocw-ra enla campaña, sobre Delitos de Hermandad» (7

3) .

Por consigLúente, a fines del si~lo xvn r los alcaldes provinciales de Buenos Aires ejercieron la misma jurisdicción q ue tenían los alcaldes de hermandad, aunque con ciertas facultades supe­riores a las de éstos en cuanto disponían del de­r echo de nombrar cuadrilleros y de delegar el ejercicio de sus funciones en los mismos alcaldes rurales, que así yenían a quedar sujetos a sus órdenes en cada caso. Pero unos y otros fueron privados, por las resoluciones que se han mencio­n ado p recedentemen te, del ejercicio c_omplet? de la. fun ción judicial, en cuanto no pudieron dictar sentencia en las causas de su competencia, sino q ue quedaron reducidos a la formación d_c los sumarios y recepción de las pruebas, debiendo

111 ?60 , 263· AEC serie Ill. I X, 523. El Cubildo

(7S) L r;v1>:-<E, • - ~ • ' 1

· ·. • que se se"'uirn n e l buen orden Y recta

Pro tesL6 por e cpcrJutzto o . . . · d J t • en In co.mpuíín de llebnrse n clev1do efecto

o<ln11mstrn:r.1on e us · · d" · · ¡ Le que coarto y limita In Juns 1z1on que a\ dho . Auto , en a par . ' d · ¡ Alcaldes de In erroo.ndacl nombra os por este p1·csento oJerzen os r. C .> (id ., 521).

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- 1M ­

luego remitir los ex eclien narios. F ueron dp . ~es a los alcaldes ord i-

d ' en efim t1va · 1 e la justicia ca ·t

1 ' sirnp es auxili ares

1 p1 u ar cncar0'·1 l 1 1 e manten· · ' r:i< e os ( e ve ar por

irn1en to del orden 1 . pañas, y de cu

1. en as d ilaLadas cam-

. mp ir otras f · tivas que les eran unciones adminis Lrn-encomend aclas por el Cabildo .

3. Las ap z · e acwnes en la . . . L JUSllcw capilalar.

as sentencias de l ordinarios co d os alcaldes - LanLo de los , mo e los d h estos tuvieron

1 d e ennandad en cuan Lo

·t.bl e po er ele . . 1 es de un . Juzga r - eran susccp-

I di iecurso ele a 1 . , n as clisponí pe ac10n. Las Leyes de

d b, an que la A i· . e ia entend . uc iencrn del distri Lo

. e1 en el re mterponerse ante el e c~rso, o que éste clebfo pasaba de 60

000 abildo si la condena no

n . · maravedís (7-1) 1) o siempre fu · ero esLas reglas t .· eron observad . · ono, debicl · as en nuestro tern-

b o sm duela a l d. ra a del t ribu

1 . ª istancia que lo scpa-

En 1 na supenor. e . o que se refiere 1 abildo, no con .. ª as apelaciones a nLe el atr·b ·, sta que est

1 uc1on dur e cuerpo ej erciera tal m, ante los siO'l un era entone . o os xvr y xvn . Lo co-nie t es I ecurrir 1 l n e para qu , a go )ernador o su t e-

e este refo. rmara en segunda ins-

e1) R ecop. y ...

<lefi · · ' · 111· l · V ·· , rut1vo/ pues n ' . xu . 17 y V . ..

t1t. xviii lib 1

° queda ba o tr · x r1. 23. E l fo llo del Cabildo era ' ro V d 1 o recurso ('d curso. P ero en A , º. a Nueva R . _

1 ., V. xii. 20) . La ley 17,

mene ecopilac , ZANO, II 256 Lo a • pocas v wn concedía e l m ismo re-, ' · s 60 o eces lo · . epoca, a razón

0 · OO maravc<l'. . v i practicar>, d ice SoLÓl\-

c 450 is eqmv l' . ma rave<l' ª ta n u 133 1¡ p esos <le l a is por peso. a

- 45 -

tancia la sentencia. Pero durante la siguiente centuria se hizo frecuente apelar ante el Cabildo en las causas de menor cuantía, posiblemente al encontrar en la Recopilación de 1680 la norma especial que acordaba tal recurso. En esas oca­siones el cuerpo municipal - después de decidir acerca de la procedencia del recurso - admitía la apelación y designaba a dos de sus miembros para que como «diputados» dictaran la sentencia definitiva, recurriendo a veces al dictamen de

un abogado (75) .

El Cabildo sólo admitía la apelación ¡¡J. los juicios civiles, negándose a fallar los de orden criminal (76) . Y en cuanto a aquéllos, no sólo actuaba como t ribunal de alzada de los alcaldes ordinarios, sino que también daba curso a las apelaciones que se interponían contra las senten­cias del Teniente General de la gobernación, y aún del tribunal de Real Hacienda, siempre que se t ratara de juicios de menor cuantía (7

7

) .

(7á) N umcrosos ejemplos en las actas del Cabildo: ver AEC; serie H. V lII, 29, 171, tl30, 431, 505; IX. 85; serie 111, 1, 31lll, etc .• Actas capitulares de Sant iago del Estero, ciL., II , 124 Y 174. E~ .una oportunidad la Audiencia de Charcas devolvió los autos renuL1.dos en apelación a ese tribunal, por ser cCausa de menor qt'.ant1a>, y los envió al Cabildo de Buenos Aires cpara q~e lo Sustans1e y de-

. fo ·111e a dro en grado de hapelas10n• ; pero el cuerpo termine con l . e . 11 111 . . · · , 1 . ediente a l gobernador ( AE , serie • • muruc1pal rem1t10 e e:..:p

21'1· y 216). ('ª) AEC, serie IJ, VI , 729. ~ __ (7

7

) AEC, serie II, VII, 99 y 402; VIII, 1 13, :38, 505 y :Jo8; Y · · III 11 l 7 87 440 535 y 544, etc. En todo esto se seguían las

sene , , ' ' '.

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El Cabildo tenía t ambién, como orgauismo de gobierno, ciertas facultades v inculadas a la ad­ministración de justicia. Dirimía las contiendas de compet encia entre los jueces que M había de­signado, fij aba sus facultades y obligaciones, Y designaba sus reemplazan Les en casos de ausen­cia o impedimento. Ante él debían inscribirse los abogados, y el mismo cuerpo entendía en las que­jas de los lit igantes en las recusaciones fo rm u­Iadas contra los alcaldes.

En las causas superiores a 60 .000 maravedís, era ~mún apelar ante el gobernador del dis Ll 'to o ante su t enient e de cada ciudad. Este recurso derivaba de la costumbre y de ciertas normas primitivas que parecían acordarlo, y f ué en defi­nitiva admit ido por la legislación. La Real Cé­dula de septiembre 21 de 1546, que facultó a los alcaldes ordinarios para en tender en los delitos de hermandad en el Río de la Plata, dispuso ade­más «que las apelaciones que dello se ynterpu­sieren . . . vayan antel nro. governaclor de la dha. provincia» (78) . Luego la Ordenanza sobre descubrimiento nuevo y población, de julio 13 de 1573 (79

), convirtió a los Adelantados en tri-

normas establecidas en la Nueva Recopilaci6n de Castilla, lib. IV' tít. xviii , leyes 7, 8 y 18.

(1ª) RCP, 7: ver supra, nota 49. (ª) Los adelantados • tengan la jurisdicción c ivil y criminal en

grado de apelación de el teniente de gobernado r, y de los . ·· a lca l-des o d' · ., d r manos que no oviere de ir unte los cons<'jos» (Coleccwn e <lt>eumentos inéditos, cit ., VUI, 508, y Recop. IV. iii. 14).

1

\

\

¡ 1

1

l

- 47 -

bunal superior de los alcaldes. Al desaparecer aquellos funcionarios, l~s g?berna_d~res_ que l~s sucedieron continuaron ejerciendo ident1cas _atu-

b . a fuera directamente o por med10 de uc10nes, . · , sus tenientes, de tal modo que se inclu~o en la Recopilación de 1680 una norma especial p~ra

. c·a que decía. «de }as sentencias esta provm i , · 1 pronunciadas por los alcaldes mayores ~e a . . del 1·1' o de la Plata, o del t eruente

provmcia . l ''n de gobernador , pueda haber , y haya a~e ~c10

ara ante el gobernador de aquella provmcia, el ~ual conozca y determine en este grado en .l~s

b an de conocer por apelac10n casos que n~ :y esº) No obstante esta úl­los ayuntamien os» · · - r xvn

. . , durante Jos siglos X' I y tima restn ccwn, . b'' en las los gobernadores ente~dieron tam ien

de menor cuant1a. causas . , d 1 Tucumán también estu-

E la O'obernac10n e · n º 1 . al O'obernador o sus te-

yo en costumbre ape. a1 . ºdi . les de los alcal-. d 1 . soluc10nes JU cia .

mentes e as 1 ~ d 1 . O'lo x.vni la Audiencia des cs1). A mediados e s10 -

... ?7 · Ch cas (SO) Recop., V· xu. - · . da por la Audiencia de ar ' (ª•) Esta facu ltad le fué reco~~c1 1608 que ordenaba al gober~a~or

R 1 Provisión de enero 3 e . ' '•é' las causas c1v1les en su ca . ·nstanc1a no qw• is · 1 del Tucuinán •que en pnmc.ra 1 ·os ele la dicha ciudad de San M1g~e

. . . n\cs a los jueces ordmari . n ' después de scntcncia-01 crirrun... . dctcr1mnen, 1 J basta que las vean, scntcnc1cn YL vos• (PUBLICACJONES DE ~ UNT.¡"'

Pelaren an e ' , ene 1 vo · d as si las partes no a . ' H 1s TÓ1UCO DE T ucmtAN , s , 1 CoNSEl\YADOllA D EL A11c111' ºr os a San Nf iguel de Tucumán Y a a II Docu~i entos colo11ialcs rel~ ;~ XVII , 109, T ucumún, ~937) . E~

, '6 i de 1'ucum(in, s1g ublican varios plcllos scgm-gobernac 1. !

1 I V -ya citada, se .P

esta misma obra, vo . ,

..

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- 48 -

de Charcas quiso reac . ción de s f ul c10nar con Lra es La usurpa-us ac tades ·v • • d" ·' , ,' en JUl110 2 de i-.J'

icto una Real Pro .. , ' ;) apelac· d v1s10n ordenando ~ que las

wnes e las caus . Alcaldes o ,di . as que se siguen an Le los r nanos y <lemas J l vincia no uescs e e esLa Pro-se arrastre a 1 J

ñores Governadores sos uzgados, de los , c-por bia de apela . Y_ us lugares ThenienLcs, Pero inmed· t . c1on m otro motibo alguno» (b2) .

Ia amente el v· ' . , . en 1750 que lo b irr e) del Peru dispuso,

. ' s go ernad · · lac1ón «de los Alcaldes ~i~s e~·an Jueces de apc-de maior quant' Oidmanos en las causas

ia Y en las de Alcaldes ordina . menor, OLorguen los nos a los A · t · En 1764 d' . y un am1cnLos» (S3) .

que o precisad ' , miento al , 1

° aun mas el procedí-' ieso ver la A d. . «las apel · u iencia de Charcas que

ac10nes de la . Alcaldes ord' . s centencias dadas de los

G · manos, sean so lamen te concedidas

a este ovierno , ' y no a su Thcn. le Gral. » cs·i) .

dos ante el 1 1 de u ca de ordinario 11 .

8~obernudor: ver p . 59 71

y e\ a <los en a peluci6n ol tenient e

( -) Actas capil 1 ' Y 138.

(83) u ares de Sanli .' d . . I<l ., II , 78. Conf. • ayo el Hslc,ro, cit. , ], '1-80.

Y la f acull d d . . EFnAÍM CAnoo· L . · a e gobierno en Il zo, a Audiencia de Charcas Ricardo Levcnc, XXV i umanidades, número de homenaje u

( 54) R eal provisio'n d' ª· parle, l51 , La Piula 1936 lll e nov. e l ' .

d

• 306. Sin embargo e l 'I' 1 ~ )re 10 de 1764, en Ab'C, serie !U, uranL 1 · ' emente Ge ¡ d ., . e e siglo XVII I h b' nera e la gobernuc10n, que

ciones · . 1· • a m s ustiL 't 1

l

JUu1cm les consc. , 1

· Ull o a gobernador en sus fun-c e al d ' rvo a posibT<l za a, pues fa R

1 1 1 atl de actuar como triuunal

en caso d ca Provisión · . . ,., d . e cometersele p . 11

conLmuaba d1c1cndo que cSolo .,un a in tan . or e lo. Gov uo S · . • se .

8 cia, en cuio · egu1rn In secuela ele !u Se·

1 nterpo casso de ¡0 " . el G . nga Y otorgue la 1

. , Cdllencm q .0

este pronuncia re ov1erno Q upe uc1on p n 1 I ' 1 • • • · ue en la s . · u :L ,._ud1encm y no pura

causus que E . no xsecheren !u cuntidacl ele

1 C)

1

r

- 49 -

De todo lo cual se deduce que en la mayoría de los casos se agotaban las instancias en el mismo t erritorio, siendo excepcionales los pleitos que llegaban al supremo tribunal instalado en Char­cas si se trataba del fuero ordinario. Pero cuan­do se instaló la Audiencia en Buenos Aires se hizo más frecuente recurrir a ella en procura de

resoluciones definitivas. También la creación de las Intendencias hizo

variar el trámite de las apelaciones. La facultad del gobernador pasó al Teniente Letrado de cada Intendencia, pero sólo en lo referente a los pleitos suscitados «en la Capital y su particular terri­torio», de tal manera que en las ciudades sub­alternas se hizo forzoso recurrir a la Audiencia en apelació.p de las sentencias dictadas por los

alcaldes ordinarios (85

).

4. Los jueces de naturales. Problema muy debatido, especialmente en el

Tucumán a principios del siglo xvn, fué el del régimen que convenía dar a los indígenas. La abusiva explotación de su trabajo y la incw·ia de los encomenderos en el cumplimiento de sus obligaciones, suscitaron entre las autoridades eclesiásticas y civiles frecuentes protestas, que

· - to • ci"ento la centcncia del señor Gov. or confirmatoria qu1mcn s p . . .

1 J ,. · Ordi"nar

1"as Se execute, Sin embargo de la apelac10n

de as uso1c1as · ' q.º se interponga> (Cabildo del 28 de junio de 1765).

(85) Ver supra, nota 40.

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en definitiYa produ · f JCron Ja fumo a Yis1.l" d \ 1 aro en 1611 (sG) . .... e : -

EJ problema era general en .\ ~ . . . . culaba con los - m e1 ica. '" ·e n n-

aspcctos rcl" rr • • la conquisla. Par" . . ih10so. y moralC's de 1 <A º' i Lar la ubsol L . . , as razas vcncid l· u a s u,1 ec1011 de as, as leyes ,

zar su exis tencia . . procu ra ba11 organi-. impornend o · '-

entre los españ 1

_ . cier La scparn.ciún .b o es ':/ Jos rndi r • pos1 le la exnlota ., d , os,) cv1Lanclo en lo

t d ·i.~ CIOll e esL a ores. En lo e os por Jos conqui -rue a Ja J. L . .

normas legale us icia se refiere las s se aparlaron '

mentación com, un tan Lo de la rcrrlu-un, aunque 1 ~ . . º

a crearse un · en ( eun1LtVa no lleaó , s1slema origi 1 l l b

numero de nat . 1

na e e Jido a l escaso

t . m a es que · , erntorio v

1 exis l1 a en nuesLro

' J a predo · · alcanzaron los · t mrnw que rápidamente

b . m eresados su ordmación. en m ant9ner aquella

No faltaron · . ' srn em barao L . una Jurisdicc·, . 5 ' enta l1vas para crear - ion especial . . . xvn. E n dicie b a prmc1p10s del sialo

Alonso de Rib m re de 1606 el aobernador 'al era nombró . º

1 es para distintas vanos jueces de nalu-nas, con encargo d zlonas pobladas por indíge-zas e iacer c li que los proteg' ump r las ordenan-los pleitos que s tan ~ de entender en todos

P . e suscitara

rop10 gobernado L n, con apelación al r. os Cabildos de Córdoba

(86) Ver fucAnno z miendas en ter . . OllCIAQUI N BEcú La y Cienci S r_ilorw argentino en n '. reglamentación de las enco-Aires 19as46 octales, alío 1, t er.cern , cv1sta de la Facultad de Derecho

, . cpocn No l 1 . • , 29 y s1g., Buenos

i - 51 -

anLiago del Estero protestaron y resolvieron apelar de estas medidas ante la Audiencia de Charcas, pero el mandatario del Tucumán in­sistió en las designaciones (8i).

o debió dUl'ar mucho tiempo este sistema tan resistido por los vecinos encomenderos, pues ::i los pocos niios las Ordenanzas de Alfare reconocían a los alcaldes ordinarios jurisdicción para entender en las causas de indios (88

) . También los alcaldes de la hermandad recibieron cierta competencia limitada para juzgar a los indígenas en el Tucu­mán, pues las mismas Ordenanzas los facultaron para conocer en los casos de muertes, heridas y

hurtos de ganado mayor (89

) .

Las normas impuestas por Alfaro crearon tam-

(&7) Archivo Nlunicipal de Córdoba, Libro I V, 268-2í2, 312-316,

eLc., Córdoba, 1883 . . (SS) Ordenanzas poro e l Tucumún, N° 75 , en Correspondencia ~e

ta ciudad ele Buenos 1\ yres con los Reyes de España , II, 316, Madrid 1918; y Ordenanzas para el llío de In Plata, Nº 5~, e~1 P. ~ABLO

'

« · · d / Parag11ny Organ1zac16n social de J-h:" NÁNOEZ, S. J. , J 1•,ISIOTlCS e , .. • , las doclrinaf guaraníes de ~a Cornpariía de J csus, U , 671,. Bn~cclona 1913. En estos caso~ In competencia de los alcaldes ord1narios era acurnulntivn 11 In del gobernador y sus tenientes, según_ qu~n ya

!·cado Se d isponía también que cno puedan sentenciar ningun

exp 1 • - ¡ • yndio s in traerle a Ja caree! de la ciudad o pueblo de espano es .·

L R V 1•1·1· 16 sólo autorizaba u los alcaldes a entender en plc1-

n ecop ., · · tos de indios si cesLuviere en costumbre•. .

1 Tucumán Nº 74. Esa compctcnc111 se

(ª9) Ordenanzas poro e • , . 1 d l

·t de hermandad si el alcalde bab111 sido lí 0 todos os e 1 os extenc n . . l . roo distrito. En e l Ilfo de In Plata, en enm-

antes ord1nnno en e mis d d f .,, conocer en casos de hurtos e gann ·o, a-b" ólo se les perm1.1n . .

10• 5 b"é instruir el sumario y rem1t1rlo ni alcalde

cultúndolos taro 1 n pnrn . , R v · 4 Nº ~ 2) Lo mismo dispon1a In ccop., . iv. .

ordinario (ordenunzn " ·

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bién un alcalde . d' t. . m igena como ·1· icia, y con faculLadcs . . aux1 iar de la jus-

yndios vavan en~ , l pol1c1alcs para que los J 111 anc o en r . '

que en cada red . , pu icia ¡, . Se ordenó ·¿ ucc10n hubier' 1 reg1 or si el puebl t , , a un a caldc . un

(!lº) . · 0 c111a mas d , temendo aqu'l . . e cuarcnLa casas a· e '<Jurisd' · ia o dos preso el d' icc10n para Lener un

doctrina o se e b yn 10 que faltare de mita o

P d d m orrachare .

ue a ar seis u h y ans1 mesmo les el yndio delinq . ~c o a~otes. . . pero quando de prenderlo y ~~ec ~l mas conciderablernente a ª la justicia,> (91) ia De

1° ~ la ciudad y entreaallo

bl · e m1s 0

os de españoles mo modo, «en los pue-

p al nombra.ra 1 . ara calde ma e cabildo un yndio

g . yor el cual t omerno de los y d. ·enga asu cargo el

E . Il lOS » (!l2) , sta última norma co . ,

Cordoba, y po 'bl menzo a cumplirse en e enero de J 6l

3 en otras cmdades. El 3 d s1 emente . .

denanzas del . - ' «en conformydad de las hor­de Alfaro. . sen.or licenciado Don Francisco de t · · se Juntaron 1 . s a cmdad . os ynd10s naturales

, al Y entre ell P01

calde de 1 os se trato y se elixio la . os natural . encormenda d p es a Miguel yndio de se e edro d 1 mando llamar e as Cassas al qual

para le entregar la bara de la

(9º) Ordenanza No Río <le la p . 22

para el Tucu ' debían l . lata. Cuando l a re<l . , mun. Conf.: ord. Nº 8 para e l e eg1rse d ucc1on tcní /. (g1)

0 os a lcaldes y d . ª mus de ochenta casas

el rdenanza No 23 os regidores. Río de la PI p ara e l Tucu ú (g2) O ata. m n. Conf.: or<l. N º 9 para

rdenanza N º 79 para el Tuc umán

- 53 -

rre~, justicia» (93) . La actuación de éste no deb10 s~r muy conspicua, pues un tiempo después el Cabildo cordobés hacía constar que «acude muy mal a ello enborrachandose muy de ordi­nario y haziendo otras cosas que no debe».

Fué destituido el 7 de septiembre de 1614, y reemplazado por el indio Juan García, con todas las facultades conferidas en las Ordenanzas de Alf aro, «Y pueda quitar las borracheras y casti­garlas y prender culpados que cometieron delitos y dar abiso a la justicia desta ciudad» (9

4

) .

El sistema de los jueces indios desapareció al poco tiempo. Los alcaldes de la hermandad, que lógicamente tenían contacto más estrecho con los naturales, comenzaron a abusar de sus facultades y a ejercer jurisdicción sobre ellos, a pesar de las limitaciones legales. Llegó a tanto el exceso, que el teniente de gobernador de Córdoba se reservó el conocimiento de todas las causas de indios, ordenando a los alcaldes de la hermandad que no entraran en sus pueblos sin licencia (95) . Y pocos años después el gobernador del Tucumán, por auto de julio 20 de 1628, les prohibió t erminantemente conocer «de ningunas causas de yndios» (96), no obstante lo dispuesto

(93) 1lrchivo Municipal de Córdoba, Libro V, 287.

(9' ) Jd., 357. (9G) Jd., Libro VI. 165. Auto de clicierobre 13 <le 1620. (96) Jd., Libro VII, 64. En un proceso criminal contra un indio,

por J.iurto de unos animales, seguido en Tucumán en 1654, el Alcal­de Pro~incial <le la Santa Hermandad conden6 al indio ; pero su cuco-

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en las referidas ordenanzas de Alforo. Desde entonces, por lo t L 1 . , . . , an o, os plc1Los en que era parte un mdigena deb· . 1 . al

. JCI on su JsLa nc1arse an Le los caldes ordmar · 0 .

d 1 s 0 ante el Juzgado del crober-

na or o sus t en· t º ten es, con exclusión de Lodo otro fuero.

También hubo alcald . . de los quilme

1 es mdios en la r educción

s, os cuales e · · policiales q . Jer cieron las funciones p ue ya se han indicado (º7)

ero donde mejor se , . , . fiada a l . orgarnzo la justicia con-

os mismos natural J prescripciones <le Alf , es: e~ acuerdo a las misiones j e 't' aro, fue sm duda en las r educción s suC1 ibc~ls. Anualmente elegía cada

u a 1 do cuy . , ser confirm d ' as auLond ades d eb1an r almente d a a~ por el gobernador. H ubo gene­de la h , os ª cald es ordinarios y dos a lcaldes

er mandad co .b . las que t ,

1 ' . n atn uc10nes análogas a

eman os Jueces . l 1 españoles (9s)

8. cap1tu ares entre os

· m embargo, como es lógico,

mendero - q ue · d. era parte necesaria 1 · · m 10 - obtuvo la nulid d d

1 en e JU1cio como defensor del

1 1 ¡ ª e a scntc · ª ªca de, ordenándole el t . ncm Y la imposición de cosLas •m r. . . d. eniente de b . as JUris 1cción que la go crnador que no ejerciera . d. q ue por d b in JOS>. Ello a pesar de

1 cree o puede y debe usar con los

0 <l que e alcal<lc · b r enanza <le Alfaro . . invoca a a su favor la referida

e Y una com1s1ón d 1 · • . . . ACIONES DE LA J C C U JUSLICIU ord1nan n (PunLl-

T UNTA ONSEIW DE UCUMÁN, serie II

1 ADOnA DEL Ancm vo H1sT61uco

San Miguel de Tucumú ' vo · IV' Documentos coloniales relativos a 59-70, Tucumún l9Aln) y a la gobernaci6n de Tucumún, siglo XVI J,

(~) ' ~ . GmLLEnMI NA Son .

1937. 8• Qudmes colonial, 37 · L PI L y s1g., a a a ,

(U) p · p AllLO f.I ' I, 110. E llNANDEZ, s J M · ·• is iones del Paraguay, cit.,

J

,.._ - ;);) -

aquellos alcaldes estaban subordinados moral y y materialmente a la autoridad del cura respec­tivo, a quien solían Jos indios someter directa­mente sus querellas y litigios, más como árbitro que como juez. Además, quedaba siempre a los naturales la posibilidad de recmrir al Superior de las ~\'Iisiones o al Gobernador espafiol, en el curso de las Yisitas periódicas que se realizaban

a las doctrinas (99) .

Este sistema se modificó después de la expul-sión de los j esuitas. Continuaron funcionando Jos cabildos indígenas hasta que fueron desa­pareciendo p aulatinamente al producirse la de­cadencia de las misiones; pero junto a esas auto­ridades surgieron las del gobernador español y sus tres tenientes, a quienes se facultó «para co­nocer civil y criminalmente de todo lo que se ofreciere así entre españoles, como entre espa­ñoles e indios, e indios con indios» (1°

0). Los

tenientes quedaban subordinados al gobernad~r, y éste al mandatario rioplatense que los desig­naba . Este sistema subsistió hasta 1810, con la sola diferencia de que el territorio misionero

('') Id. , I , 120. d F · (1ºº) Adición á mi Jnslr11ccio11 de 23 de Agosto de 1768, e • ranc1s-

co de Paula Bucareli Y Ursúa , enero 15 de.1770, en FRAN~1sco JA-

B Colecci611 de documentos relativos á la. expulsi,ón de los

V! E R IIABO, l . d d . . I l R p-lúlica Argentina y del Paraguay, en e reina o e Jes1utas ce a e " B 'bl ' l P 'bl'

i\I d .·

1 rn72 y en Revista de la 1 10 eca u 1ca

Carlos J/J, 13, ª 11'' ' T · II 3?9 . f 1

da por i\'!ANUEL RicAnoo RELLES, , M ,

de Buenos A ires, unt 11

Buenos Aires, IIJllO.

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d~jó de estar incorporado a la R10 de la Plat gobernación del d 1 . a, para pasar lueao a depender

e a mtendencia del Paragua (1~1) .

5 · Los alcaldes de a guas.

Integraba la justicia . dades un f . . capitular, en algunas ciu-, unc10nan o es · 1 sistía en mant . . . pe?ia cuya misión con-

agua, y con f enelr Y disLnbuir la provisión de acu tades La 1 ., d

en los pleit 1

. 111 )len para enten er os re atrvos quia públi ª estos asuntos. La ace-

ca, que tanta · vida de aquell . importancia tenía en la mente en el ~ po?laciones primitivas, especial-

mtenor re , . d gobierno qu ' quer1a un sistema e

e aseaurara el . la equitati' a· b . aprov isionamiento y

va istnbuc. , d . . elemento. wn e t an rnd1spensable

Magistrados de tas ciudad d 1

. e~ ta. clase existieron en cier-es e mter o se encomend,

1 1 r , a unque por lo general

alcaldes ordiº e. reparto del agua a uno de los . , nanos. En M d c1on del 3 d en oza, y por resolu-

un funcion;. enero de 1603, el Cabildo designó y mande da 10 edspecial «para que las Reparta

r aca a chac . d cleros d 1 . ª1 a e los vz. os encomen-' y e os ynd10s que senbrar

1 naturales y otras personas

las dhas ·len ª agoa que fuere nessesaria p ara e 1acaras y queestan f asy mas para las v iñas uera del 'd exi o· . . y las penas que

(101) R eal Céd 1 . e 803 y R eal Orden de marzo 21 de 1806 u a de mayo 17 <.l 1

(

\

- 57 -

por el suso dho fueren puestas. . . le da van fa­cultad para quelas pueda mandar executar» (1º

2).

Al reedillcarse la ciudad de San Juan Bautista de la Ribera (Londres) , en 1633, el fundador asignó al alcalde de segundo voto el cargo de -< alcalde de aguas de es ta ciudad, en que agora y para siempre ja más han de suceder el de segundo voto en este oficio para el buen gobierno del agua y administración de justicia» (1º3

) . Debe supo­nerse que la misma norma siguió rigiendo en Catamarca, cuando los vecinos de San Juan Bautista se trasladaron para fundar la nueva

ciudad de San Fernando. En Córdoba, el Cabildo designó en 1604 a

uno de sus regidores como alcalde de aguas, (( a el qual da van y dieron plena jurisdicion para que pueda sacar los indios necesarios de los vezi­nos feudatarios para el reparo de la dicha aze­quia y poder penar a quien no los diere y exe­cutallas y a este tal alcalde de aguas le de cada vezino y morador que tubiere casa que se apro­veche del agua dos pesos por cada vezino Y estos pueda cobrar el tal alcalde de aguas y sobre ello

(102) A cADEMlJ\. NACIONAL oE L.-'l H1STOllIA, Actas. capitulare~ de ,,,. d I 264 Buenos Aires 1945. En esa oportumdad se dCSJgn6 lt'len oza, , • ' 6 -

d 1 ''dores del Cabildo pero el 2 de enero de 1 O:i se

a uno e os re.,1 •

1 ·, e dcsempeiíara el cargo e E l alcalde mas moderno>, que

reso vio qu (' ¡ 346 d to d

ebido a la escasez de pobladores 1c ., ; fué el de segun o vo ' ver también 374). N

(103

) Acta del 15 de septiembre de 1633, en S . .u<TUAnIO DE u~STllA - V ..,. volumen tercero Documentos del Arcl11vo de

SENOllA DEL ALLu, ' • 1 ndias para la h istoria del Tucumán, I, 129, Buenos Aires, 1923. .

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sacar , hender prenda ) liaC"r r pr<'sio1w · . . . (

101) . En cicrLa · oportunidades el mi ·111 0 Cabildo

designó para de ·ernpcfíar cs Las l'u 11(' io11rs a una

persona que no era mic111l>ro del cuC' rpo 111111 11-cipa l, pero en J 620 resolYió e l<·gir ·ic'111pr<' a uno

de l os cabildanLes, y dcsd r n Lo1H·<'s el 110111 bra­micn Lo recaía auuul111cnLc 11 un alculcl c o en un regidor (1º5) .

(

1

º1) Archivo Municipal d1• Córdoba, L ibro ¡\. <1:> <Culiil<lo clt'l :3 dP

enero de 1604). \ 'cr ta1nuié11 id. , ¡ :;r, y 2:~2., Lilm1

\ · . 19. 182 ~ :w<t. (10

;) Id ., Libro VI , 99 (Cuhi ldo de c•nr ro .2 df' 1620 ).

• 1

l :_\iD IC E

r .1¡;.

19 l. Los a lcnldcs ordinarios · · · · · · · · · · · · · · · · · · :::::: : ::::::: 32

1 1 ~nnla Hermandad· ·· · 44 " Lo. s alcnldcs e e o . 1 •.. .. . . · •

- · · L' · cnp1tu nr . · · · · · · · 3. Los npclncioncs en fu JU icm . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -19

1 . ::6 it. Los juccc,,; de unLurn es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., 5. Los nlcnldcs de agun .. ... . .... ... .

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ESTE FO LLETO

i'iÚ)IEílO XVII DE LA. SEíllE

<tCO:\"FEílE:'<CIAS Y COMUi'ilCA CIO:\"ES»

DEI,

Ii'iSTlT UTO DE !llSTOntA DEL DEllECl!O

AílGE:-iTl i'iO Y AMEllICA:\"0 SE

TEíl)!l:'lÚ DE DIPl\DJII\ EL 18 DE OCTLl llllE DE

1947

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