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1 LA NECESARIA DISPUTA POR EL EMPLEO DE LA EXPRESIÓN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA Por Jesús María ALVARADO ANDRADE Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela y Profesor de la Universidad Simón Bolívar RESUMEN El presente trabajo tiene como finalidad, el exponer como el uso indiscriminado de nociones como las de “justicia constitucional” y de “jurisdicción constitucional” ha impedido en la praxis que la expresión y la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, tenga eco en la doctrina nacional, con lo cual se explica y se sugiere la posibilidad de abogar porque los estudios de derecho público en Venezuela, no enfoquen solamente los problemas constitucionales de forma sustantiva en desmedro de la parte adjetiva, pues ello impediría participar en la discusión que se lleva en derecho comparado sobre esta nueva disciplina- jurídica denominada “Derecho Procesal Constitucional”. PALABRAS CLAVES: Constitución, Derecho Procesal Constitucional, Jurisdicción Constitucional, Justicia Constitucional y Derecho Constitucional Procesal. INTRODUCCIÓN GENERAL A diferencia de lo que ha sucedido, en algunos países latinoamericanos, -como México, Perú, Argentina y Chile entre otros- que han dedicado estudios a la discusión sobre la idoneidad o no del empleo de la expresión y de la asunción de una nueva disciplina denominada “Derecho Procesal Constitucional”, en Venezuela, no se ha dado relevancia a estos propósitos, con lo cual, se ha permanecido fiel, no solo al hábito de emplear indistintamente o no las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional1 , sino que también se ha permanecido ajeno al estudio necesario y obligante de las instituciones procesales que dimanan de la Constitución. Es por ello, que se ha impedido en la práctica, emplear y abordar con detalle y sin resquemor, la denominación “Derecho Procesal Constitucional2 , por ser una denominación y disciplina en términos generales desconocida e incomprendida. Es este problema, el que abordaremos en las sucesivas líneas, dedicándole gran parte del mismo, al cómo son entendidas las expresiones “ jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional” en Venezuela, y las razones por las cuales se hace casi imposible emplear quizás para asombro de la doctrina comparada-, la necesaria denominación y disciplina denominada “ Derecho Procesal Constitucional”, resaltando las particularidades del sistema de “justicia constitucional” calificado como “sistema mixto o integral” 3 que hacen casi inviable la expresión “Derecho Procesal Constitucional”.

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LA NECESARIA DISPUTA POR EL EMPLEO DE LA EXPRESIÓN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

Por Jesús María ALVARADO ANDRADE

Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela

y Profesor de la Universidad Simón Bolívar

RESUMEN El presente trabajo tiene como finalidad, el exponer como el uso indiscriminado de nociones como las de “justicia constitucional” y de “jurisdicción constitucional” ha impedido en la praxis que la expresión y la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, tenga eco en la doctrina nacional, con lo cual se explica y se sugiere la posibilidad de abogar porque los estudios de derecho público en Venezuela, no enfoquen solamente los problemas constitucionales de forma sustantiva en desmedro de la parte adjetiva, pues ello impediría participar en la discusión que se lleva en derecho comparado sobre esta nueva disciplina-jurídica denominada “Derecho Procesal Constitucional”.

PALABRAS CLAVES: Constitución, Derecho Procesal Constitucional, Jurisdicción Constitucional, Justicia Constitucional y Derecho Constitucional Procesal.

INTRODUCCIÓN GENERAL A diferencia de lo que ha sucedido, en algunos países latinoamericanos, -como México, Perú, Argentina y Chile entre otros- que han dedicado estudios a la discusión sobre la idoneidad o no del empleo de la expresión y de la asunción de una nueva disciplina denominada “Derecho Procesal Constitucional”, en Venezuela, no se ha dado relevancia a estos propósitos, con lo cual, se ha permanecido fiel, no solo al hábito de emplear indistintamente o no las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional”1, sino que también se ha permanecido ajeno al estudio necesario y obligante de las instituciones procesales que dimanan de la Constitución. Es por ello, que se ha impedido en la práctica, emplear y abordar con detalle y sin resquemor, la denominación “Derecho Procesal Constitucional”2, por ser una denominación y disciplina en términos generales desconocida e incomprendida. Es este problema, el que abordaremos en las sucesivas líneas, dedicándole gran parte del mismo, al cómo son entendidas las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional” en Venezuela, y las razones por las cuales se hace casi imposible emplear –quizás para asombro de la doctrina comparada-, la necesaria denominación y disciplina denominada “Derecho Procesal Constitucional”, resaltando las particularidades del sistema de “justicia constitucional” calificado como “sistema mixto o integral”3 que hacen casi inviable la expresión “Derecho Procesal Constitucional”.

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I. EL PROBLEMA TERMINOLÓGICO DE LAS NOCIONES “JUSTICIA CONSTITUCIONAL” Y “JURISDICCION CONSTITUCIONAL”.

De forma escrupulosa, puede afirmarse que las nociones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional, si bien son utilizados con frecuencia por la doctrina y por la jurisprudencia en Venezuela, es menester advertir que los mismos albergan muchas contradicciones, que en la actualidad es bueno poner de manifiesto, pues hacen imposible la asunción de la disciplina y expresión denominada “Derecho Procesal Constitucional”. Ciertamente, esta disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, es de uso reciente4, y su estudio ha originado todo tipo de debates. Por los momentos, la discusión en el Derecho Comparado, ha acontecido en tres puntos neurálgicos, el primero, si la misma en realidad es una disciplina constitucional (Peter HABERLE); el segundo, si es una disciplina mixta es decir una disciplina constitucional y procesal (Néstor Pedro SAGUÉS) y el tercero, si es una disciplina netamente procesal (Domingo GARCÍA BELAÚNDE y Eduardo FERRER MC GREGOR)5. Así expuesto el debate de forma simple, podemos enfatizar, que por los momentos, en Venezuela, la noción “Derecho Procesal Constitucional”, ha tenido reticencias -de forma implícitas mas no explícitas- por gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia, debido a que primero, la noción es prácticamente desconocida6, y segundo, el empleo tan genérico de las expresiones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, hace prácticamente inviable el empleo de la noción “Derecho Procesal Constitucional”, con todo y las repercusiones que esta expresión ha adquirido al erigirse como disciplina en derecho comparado.

1. APROXIMACIÓN AL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Como afirmamos, es de reciente data, las discusiones y análisis que han efectuado muchos juristas sobre la disciplina jurídica denominada “Derecho Procesal Constitucional”, y es por ello que quizás haya tanta discrepancia, aspecto natural, cuando de comienzos se trata, mucho más en una disciplina jurídica que necesita de aspectos “científicos”. Por lo pronto, a la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, en el derecho comparado se le ha dado vital importancia y una amplitud compleja, ya que como hemos advertido, al no haber claridad en si es una disciplina procesal, constitucional o mixta incluso, se ha abogado por varias teorías de importancia para explicar la disciplina, una de ellas precisamente, es la sostenida por el profesor Héctor FIX ZAMUDIO, según el cual existen dos disciplinas claramente diferenciadas aun cuando de confluencia, como pueden ser el “Derecho Procesal Constitucional” y el “Derecho Constitucional Procesal”. Tal tesis, que diferencia un “Derecho Procesal Constitucional” y de un “Derecho Constitucional Procesal”, ha sido rechazada por el profesor GARCÍA BELAÚNDE, sin embargo, no niega en mi criterio, que pueda asumirse la

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primera noción la de “Derecho Procesal Constitucional” comprensiva de las dos disciplinas, aun cuando Héctor FIX ZAMUDIO ha sido enfático al señalar que ello sólo sería posible, siempre y cuando se asuman, las llamadas “instituciones” de ambas disciplinas las del “Derecho Procesal Constitucional”7 y las del “Derecho Constitucional Procesal”8. Ahora bien, aceptándose la distinción realizada por FIX ZAMUDIO, o rechazándose y adoptándose la teoría de GARCÍA BELAÚNDE de abogar solamente por la expresión y disciplina del “Derecho Procesal Constitucional”, no queda duda, que en ninguna de las dos, se impide hablar de la disciplina “Derecho Procesal Constitucional” por si sola, ya que esta aboga por el estudio desde la perspectiva constitucional de la “Teoría” o “Doctrina General del Derecho Procesal”, que tiene como objetivos primarios el estudio de las “instituciones” y de los órganos de resolución de controversias constitucionales, desde la llamada “Triple Perspectiva”, o “Trilogía Estructural del Proceso”, es decir, de los conceptos de la “acción”, “jurisdicción” y el “proceso”, como contenidos primarios del “Derecho Procesal Constitucional”. Quizás no hay que dejar pasar, que aun vista prima facie, una aparente asimilación de ambos conceptos -el de “Derecho Procesal Constitucional” y “Derecho Constitucional Procesal”- , la misma se desdibuja rápidamente, pues si se examina con detalle dichas propuestas, tomando como base la crítica valiosa que formula el profesor GARCÍA BELAÚNDE, se puede uno percatar que la tesis del “Derecho Constitucional Procesal”, en la práctica niega la existencia de la disciplina denominada “Derecho Procesal Constitucional”, ya que en esa postura sostenida en Derecho Comparado, se señala que:

“… toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción del procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución”9,

Postura que teniendo mucho de verdad termina a la postre negando la viabilidad y la existencia de una disciplina independiente del “Derecho Constitucional” como puede ser la del “Derecho Procesal Constitucional”, aun cuando con estrecha relación con esta. Lastimosamente, no es este el momento para abordar todas estas posturas sobre el “Derecho Procesal Constitucional”, sólo cabe resaltar un precedente respecto a esta discusión, relacionado con la postura del “Derecho Constitucional Procesal”, del Tribunal Constitucional del Perú, que ha afirmado y desarrollado una tesis de importancia como la del “Derecho Constitucional Concretizado”. Así pues, ha dicho el Supremo Tribunal Constitucional del Perú que:

“el derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento

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jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la ‘particularidad del proceso constitucional’. Significa ello que el derecho procesal constitucional ‘(...) implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales’. En este contexto, en consecuencia, el C.P.Const, tiene que ser entendido como un ‘derecho constitucional concretizado’. Esto es, al servicio de la ‘concretización’ de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada. Por tal razón, esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional impone correlativamente que la hermeneútica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme [a] una ‘interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales’, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (...). Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales10”.

2. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL VS. LA “JUSTICIA

CONSTITUCIONAL” Y LA “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL” Luego de la Quinta (V) Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público, celebrada en Viena en 1928, en el que juristas como Hans KELSEN, entre otros, emplearon los términos “jurisdicción constitucional” [Verfassungsgerichtsbarkeit] y como parecido el de “jurisdicción estatal” [Staatsgerichtsbarkeit], se ha dado un intenso debate en derecho comparado sobre el alcance de estas nociones, aunadas a otras que son de complejidad mayor, pues requieren detalles más precisos en sus contextos históricos y legislativos que no podemos abordar aquí, pues no es el objetivo de este trabajo, como son el de estirpe raíz sajona “judicial review”, y el de raíz italiana “giurisdizione costituzionale”, empleado por el jurista Mauro CAPPELLETTI. Es pertinente recordar, que Hans KELSEN no reparó mucho en el problema del nomen iuris de la disciplina, y adoptó las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia Constitucional”, a diferencia de Mauro CAPPELLETTI que si realizó unas diferencias entre los mismos11, aun cuando, indistintamente ambos, sí hicieron precisiones de importancia en cuanto a los contenidos, alcances y modalidades de estas nociones. Tal detalle nos revela ciertos pormenores que no son tomados en cuenta en la doctrina venezolana en su mayoría, aunado al hecho, que desde muy temprano, las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia Constitucional” se vieron sometidas a cambios que las han distanciado de sus ideas o formulaciones originales, debido al fenómeno de la “Convergencia de los Sistemas Americano y Europeo-Kelseniano” de “justicia constitucional”.12 De igual manera, la aparición del “Derecho Procesal Constitucional” en tiempos en que el “Estado Constitucional” empieza a adquirir forma definitiva, sobre

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todo en aquellos países en donde reina el “Estado democrático social de derecho”, no es casual, puesto que la defensa de la Constitución es la tarea principalísima tanto del Estado como incluso de los particulares. El mismo “Derecho Procesal Constitucional”, como parte mucho más amplio de lo que antes pudo conocerse como “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional” ha merecido innumerables trabajos de investigación y de incentivo, sin embargo, en la realidad venezolana, la conceptualización se hace difícil, debido a la ilogicidad manifiesta en mucha de las construcciones dogmáticas sobre el tema de la “justicia constitucional” como se sigue denominando, al no precisarse con exactitud los conceptos, lo que hace difícil un entendimiento cabal de algunas realidades que no presentan con regularidad los rasgos que de forma abstracta quieren visualizarse con determinada construcción conceptual, y ello sucede con las nociones de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”. Es por ello, que la confrontación en Venezuela entre el “Derecho Procesal Constitucional”, “justicia constitucional” y la “jurisdicción constitucional”, parte de la realidad evidenciada, de que tales conceptos son completamente antinómicos, ya que exempli gratia, el concepto “justicia constitucional” de hondo calado en nuestros desarrollos dogmáticos, quiere ejemplificar, una noción “funcional” o “material”, que vendría a significar toda aquella actividad que en función jurisdiccional hagan los “jueces” en la defensa de las normas y principios constitucionales frente a leyes, actos, hechos u omisiones e incluso frente a cualquier acto jurídico, independientemente de quien provenga –privados o particulares o públicos- con el fin de mantener la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; mientras que el concepto “jurisdicción constitucional”, al contrario, es una noción que pudiera calificarse de “formal” y “subjetiva”, pues solo se refiere a la actividad que aun de forma similar a lo descrito mediante la “justicia constitucional”, desempeñe el máximo órgano jurisdiccional, nociones estas que aluden la primera al llamado “control difuso” y la segunda al “control concentrado”, en los términos bipolares expuestos por Piero CALAMANDREI, con lo cual en Venezuela la noción de “Derecho Procesal Constitucional”, necesitaría de precisiones para ver si abarcaría las dos nociones, la de “justicia constitucional” y la de “jurisdicción constitucional”. Un análisis detallado, nos lleva a concluir, que tal uso de las categorías “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, así entendidas en Venezuela, ha perdido importancia o ha caído en desuso, pues así ha ocurrido en derecho comparado, aunque no dudamos que todavía no dejan de ser categorías extraordinarias necesarias en el análisis del “Derecho Procesal Constitucional”, debido a la fuerza de la tradición. La razón de la aseveración del desuso de la bipolaridad “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, es que en Venezuela, por ejemplo, -no sé si ocurre así fuera de nuestras fronteras con la misma intensidad-, se la asignado al concepto de “jurisdicción constitucional” una amplitud inusitada, ya que comprende a la actividad que ejerce un tribunal en particular -que en el caso de Venezuela es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, cuando

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conozca de acciones dirigidas a garantizar la supremacía constitucional contra actos solamente en ejecución directa e inmediata de la Constitución, noción parecida a la idea de “jurisdicción constitucional”, empleada por Hans KELSEN, es decir el del único órgano facultado para ejercer el “control concentrado”, labor que solo ejercería un Tribunal Constitucional, sin la presencia de ningún “control difuso”. Por otra parte, en Venezuela se emplea la noción “jurisdicción constitucional”, sin reparar que a diferencia de la época de la “jurisdicción constitucional” en los momentos de confección del diseño “Kelseniano”, en la cual Europa estaba condicionado a factores muy particulares de la época, como era la defensa irrestricta de las minorías parlamentarias solamente, y la de una constitución sin derechos, la Venezuela de hoy, no solo tiene en su haber una constitución con derechos sino que también posee un amplio sistema de “control difuso” -por lo menos formal-, y de “control concentrado” en cabeza de todos los jueces y tribunales de la República y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente13. No olvidemos que en principio, la fórmula “kelseniana”, y luego la fórmula “Europea”, de “jurisdicción constitucional”, residía en una formulación dogmática para garantizar jurisdiccionalmente la Constitución, de los atropellos que cometiera el poder legislativo, a quien únicamente la constitución le alcanzaba y no a los particulares, no olvidando pues, que en ese momento, la idea de constitución dominante era la que sostenía, que el legislativo, era el encargado de desarrollar los preceptos fundamentales, según su libre albedrío, aun cuando estipulaba la lex superior, rígidos procedimientos para ello. Así, destaca en ese período de constitución desprovista de derechos, es decir de normas constitucionales sustantivas o materiales, como verdaderas normas fuentes de derechos y obligaciones (principio de alteridad), la aparición del Tribunal Constitucional, como una institución necesaria dentro de una genuina “nomocracia”, que fuera del poder judicial, garantizara la defensa de la constitucionalidad frente a los actos del legislador, actuando en ejercicio de “jurisdicción constitucional”, pues a diferencia del sistema americano, el sistema “Europeo” no contaba ni con la idea de la supremacía constitucional, del federalismo, de la “democracia”, ni con el sistema del “control difuso”, con lo cual, negando con particularidades los conceptos anteriormente mencionados, se optó por el diseño de “control concentrado”. La contradicción así expuesta es manifiesta en Venezuela, ya que la expresión “jurisdicción constitucional”, no puede ser asimilada a nuestra realidad, porque el “sistema mixto o integral”14, lleva aparejada la idea de que todos los jueces ejercen “jurisdicción constitucional” aun cuando no todos tengan la misma competencia para ejercer esa “jurisdicción”. Por otra parte, si el concepto de “jurisdicción constitucional” ha estado vinculado a una apreciación subjetiva precisamente de la “justicia constitucional”, es decir, del rol del Tribunal Constitucional, es menester advertir que tampoco Venezuela cuenta con un Tribunal Constitucional, que en palabras del profesor Louis FAVOREU, “…es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de

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lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos”15. No teniendo un Tribunal Constitucional, de conformidad con la conceptualización que hace FAVOREU, es por lo cual quizás toma más fuerza el argumento de la inexistencia e inconveniencia de tal expresión en Venezuela, pues aun cuando pueda reprocharse que aun cuando no exista un Tribunal Constitucional fuera del aparato judicial, si se cuenta con una Sala Constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia como sucede en Venezuela, vale advertir la misma opinión que sostiene FAVOREU, cuando afirma que “Un tribunal supremo, o incluso la cámara constitucional de un tribunal supremo pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son tribunales constitucionales”16, el “pueden” incluso condiciona el reconocimiento, de la presencia de una real “jurisdicción constitucional”, ya que debido a que si el Tribunal Constitucional es el que verdaderamente puede ejercer “jurisdicción constitucional”, la inexistencia del mismo, hace imposible tal denominación, aun en una llamada Sala Constitucional17

3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ELEMENTO DELIMITADOR.

Tal y como advertíamos, haciendo uso quizás de un argumento de autoridad, pero que asumimos por ser el más apropiado, las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional” lucen inapropiadas en nuestro contexto, puesto que por los momentos habría que asumir la segunda, y rechazar la primera, ya que en Venezuela no existe “jurisdicción constitucional” por no existir un Tribunal Constitucional, y por no contar, con un único sistema de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos normativos que recaiga en un solo órgano jurisdiccional, especializado o no, sino con un amplio sistema de “control difuso” que abarca a todos los jueces de la República en el ámbito de sus atribuciones o competencias, ejerciendo precisamente una cuota de la “jurisdicción” que la constitución le asigna a todos los jueces de la República. El concepto “jurisdicción constitucional”, está mal empleado toda vez que el mismo, tendría sentido en un sistema “Europeo”, en donde no exista “control difuso”, ya que nadie puede velar por la integridad de la constitución y solo una “jurisdicción” por cierto especial, llamado Tribunal Constitucional, situado fuera del poder judicial podría ejercerla18. Descartado prima facie, el concepto “jurisdicción constitucional”, queda la imprecisa noción “justicia constitucional”, de clara casta sajona, la cual si bien relacionada con la idea de la supremacía constitucional, ha sido relacionada con el ejercicio de la actividad de “control difuso” que ejercen todos los jueces de la República, cuando tengan la posibilidad de desaplicar cualquier disposición legal o sublegal que contravenga lo dispuesto en la Carta magna. Ello de por si no disminuye lo contradictorio que puede ser esta noción de “justicia constitucional”, ya que no hay que olvidar que la misma, incluso pareciera terminar de confundirse con la “justicia” a secas como valor que es.

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No olvidemos que la “justicia constitucional”, no puede asumir el valor “justicia”, ni puede pretender asumir tal amplitud, ya que la “justicia” como valor, es una sola, y aun cuando se manifiesta en muchas aristas, actos, conductas humanas, al ser aplicada a cualquier conducta o materia no deja de ser “justicia”, además de que al ser un ente verdadero y único, la atribución de un accidente ajeno a su esencia como lo es decir “justicia constitucional” luce incorrecto. En Venezuela, tal aclaratoria, adquiere importancia, debido a que hay infinidad de remisiones al valor “justicia” pero con claros contenidos diversos, muchos desconocidos, y el empleo de la expresión “justicia constitucional” ha pretendido más que la simple noción “funcional” o “material”, que alude a toda la actividad que en función jurisdiccional hagan los jueces en la defensa de las normas y principios constitucionales frente a leyes, actos, hechos u omisiones e incluso frente a cualquier acto jurídico, independientemente de quien provenga –privados o particulares o públicos- con el fin de mantener la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, sino que ha buscado, ser ella por si solo la “justicia”, como un todo es decir como verdad.19 Por lo pronto descartado cualquier confusión y asimilación de la “justicia constitucional”, con la “justicia” como valor y como tal como verdad única que deberá ser “revelada” por los órganos llamados a aplicarla, queda por vislumbrar, un problema adicional, y es que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, una vez superado incluso el concepto de “jurisdicción constitucional”, la “justicia constitucional”, adquiere una amplitud todavía mayor, pues será toda aquella actividad que sea desplegada haya o no presencia de un tema de inconstitucionalidad de las leyes en particular o de cualquier proceso o procedimiento de “justicia constitucional” en particular, ya que es labor de todos los días, el de que los tribunales ejerzan esa “justicia constitucional” cuando informen toda su actuación jurisdiccional, mediante la interpretación y asunción como propios de las normas y principios constitucionales. Tan es así que la Constitución de 1999, establece una cláusula expresa sobre “supremacía constitucional”, que amén de innumerables declaraciones de derechos –parte dogmática y orgánica- y mecanismos de protección de la constitución, hace posible una constitución rígida, no solo porque abarca los taxativos requisitos para su modificación, sino por las precisiones expresas sobre las formas y contenidos que se deben llevar a cabo en la manera de producción del Derecho, ello sin menoscabo de la salvedad de que no todo control jurisdiccional de la Constitución es realizado por Tribunales Constitucionales, sino que también por todos los jueces de la república, que en países que asemejan el modelo americano, adoptan el “control difuso”, que no solo controlan y reguardan la constitución de las leyes que devienen en inconstitucionales, sino de todos aquellos actos de rango legal o no que en un procedimiento cualquiera atenten contra la supremacía constitucional .

II. EL PANORAMA VENEZOLANO EN RELACIÓN CON EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Advertíamos, ab initio, que en Venezuela, la expresión o término “Derecho Procesal Constitucional”, no es utilizada casi en ninguna obra jurídica Venezolana20, y muy pocas llegan a mencionar tal expresión, así sea relacionándola con las expresiones más comunes en nuestro foro, como son las de “jurisdicción constitucional” o “justicia constitucional”. Ello aunado, a la ausencia de estudios formales, en pregrado o postgrado, que versen sobre la disciplina –salvo la excepción del reciente postgrado en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Monteávila en Caracas implementado en 2007-, nos lleva a concluir que el ambiente no es propicio para el empleo y conocimiento de la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, por lo menos por los momentos, ya que abría que empezar por romper determinados convencionalismos, que aun cuando paradójicos siguen siendo empleados por la doctrina y por la jurisprudencia. Así pues, alejados e indiferentes, de los aportes de importantes juristas de nuestro continente - Héctor FIX-ZAMUDIO y Eduardo FERRER MCGREGOR (México); César LANDA y Domingo GARCÍA BELAÚNDE (Perú); Peter HABERLE (Alemania) y Néstor Pedro SAGUÉS (Argentina)- se ha afianzado con más ahínco entre nosotros las nociones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional”, permaneciendo completamente ausente la noción de “Derecho Procesal Constitucional” así como la de “Derecho Constitucional Procesal”, que todavía tiene eco en algunos juristas que diferencian estas dos nociones, como es el caso del profesor Héctor FIX-ZAMUDIO como ya referimos. Así pues ante una discusión ya consolidada en el derecho comparado, que pretende, consolidar una disciplina sobre bases más firmes, en Venezuela, se hace difícil tal compromiso con esa discusión, debido a varios aspectos que es menester destacar.

i. El primero es que en Venezuela, se emplea a pesar de todo lo anteriormente explicado, el “concepto material” llamado “Justicia Constitucional” que explica el hecho de que todos los Tribunales de la República tendrán el poder de garantizar y hacer efectiva la letra de la constitución, con el poder de desaplicar cualquier disposición legal o sub-legal que colida con ésta21;

ii. El segundo es que tal “justicia constitucional”, entendida como un

“concepto material”, en Venezuela, alude al mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes denominado “control difuso” o “control incidental”22; y

iii. El tercero, es que en Venezuela así como se emplea un “concepto

material” denominado “justicia constitucional”, se emplea un “concepto orgánico” denominado “Jurisdicción Constitucional” que tiende a desprender el hecho de que un Tribunal éste si único y especial tendrá el poder de desaplicar, de conocer, de controlar jurisdiccionalmente aquellos actos, omisiones u actuaciones especiales que sean dictados única y exclusivamente en ejecución directa de la Constitución por parte

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de cualquier órgano que ejerza el poder público nacional, estadal y municipal, y que alude a lo que se conoce como “control concentrado” de la constitucionalidad.

1. LA NECESIDAD DE SUPERAR LAS CONTRADICCIONES

En Venezuela, no es asombroso, que se comprenda la expresión y la disciplina del “Derecho Procesal Constitucional”, pues debido a los conceptos tan frecuentes de “justicia constitucional” y de “jurisdicción constitucional” se ha impedido en la praxis que la expresión y la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, haya tenido aunque sea eco en la práctica forense y académica, pues ni siquiera en nuestros juristas, que ostentan en su haber diversas obras precisamente sobre “jurisdicción constitucional” o “justicia constitucional”23, tal expresión es mencionada. Ahora bien, prima facie, para desvestir las contradicciones de las nociones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, es imprescindible, hacer un esfuerzo, por abordar con detalle, qué se concibe como “justicia constitucional”, y que se concibe como “jurisdicción Constitucional”, pues aun cuando ambos conceptos son usados, muchas veces en el caso de Venezuela adquieren diversas connotaciones, ya que:

i. Primero, la “jurisdicción constitucional” en Venezuela, no es una noción que simplemente remita o aluda al examen o control de la constitucionalidad de las leyes llevado a cabo por cualquier tribunal;

ii. Segundo el empleo de la noción “justicia constitucional” en Venezuela

no remite directa ni indirectamente a la actividad desplegada por un órgano jurisdiccional especial como puede ser un Tribunal Constitucional o Sala Constitucional como es el caso de Venezuela;

iii. Tercero, en Venezuela la noción “jurisdicción constitucional” no es una

noción “funcional” o “material”, que alude a la función de custodia, de resguardo y de control que ejercen los tribunales cualquiera que estos fueren – ordinarios o especiales- tanto frente a las leyes que contraríen los preceptos de la Constitución, como, en general, frente a cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los órganos que ejerzan el poder público, así como potencialmente a los particulares, como sucede en Europa, donde tal noción es bastante omnicomprensiva de diversos supuestos de control y de casi todos los controles constitucionales bien sean “incidentales” o “difusos”, “preventivos”, “autónomos” o “concentrados”

iv. Cuarto, la noción “justicia constitucional”, en principio en Venezuela, no

es una noción que aluda directamente a la noción de “jurisdicción constitucional” en sí misma, aun cuando tampoco alude a la actividad exclusiva del Tribunal Constitucional, como órgano independiente y autónomo tanto del aparato jurisdiccional ordinario como del resto de los poderes públicos, creados para conocer de modo especial y exclusivamente en materia constitucional , y que puede ejercer el control

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de la constitucionalidad de las leyes y demás actos, actuaciones u omisiones de los órganos que ejercen el poder público, solo si estos tienen rango superior o igual al de la ley.

Así los conceptos “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional” en Venezuela, adquieren especial valor, luego de que la propia Constitución de 1999, con todo y las irregularidades cometidas por el “Poder Constituyente de 1999”24, los “juridificara” en las normas concernientes a la organización del “sistema de justicia”. Así pues, de conformidad con la lex superior de 1999, el Poder Público se distribuye verticalmente entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste Poder Nacional de interés para este ensayo, se divide horizontalmente en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral25, en el que se destaca como el poder judicial en Venezuela a pesar de ser un “sistema federal”, cuenta con un poder judicial “nacionalizado”26. Es precisamente dentro de la confección constitucional del poder judicial , donde se reguló un “sistema de justicia”, el cual está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.27 Este Tribunal Supremo de Justicia como cúspide del poder judicial, deberá garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y será el “máximo y último intérprete de la Constitución”, con la obligación de velar por su uniforme interpretación y aplicación,28 además el mismo está organizado por siete (7) salas, la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, la Sala Electoral, la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Social, cuyas integraciones y competencias están determinadas por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo De Justicia29 Precisamente, la Constitución, establece cuales son las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, pero de relieve para este ensayo, señala que tiene dentro de sus atribuciones, el de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”30. Tal ejercicio de la “jurisdicción constitucional” se observa pues, está únicamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y no a los demás jueces de la República, pero incluso, llama la atención, que no está asignado a todo el Tribunal Supremo de Justicia, sino a una de sus salas en particular, como es la Sala Constitucional, ya que es a esta exclusivamente, la que le corresponde como “…jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”31, amén de que sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son “vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”32.

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De hecho, se observa pues, que el Tribunal Supremo de Justicia, ejerce la “jurisdicción constitucional”, pero sólo en una de sus salas, pues el resto de salas, ejercerán otras “jurisdicciones”, aun cuando al todo, al Tribunal Supremo de Justicia, señale la constitución, le corresponda garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; amén de que “será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”, pero repetimos, que no todas las salas del Tribunal Constitucional cuentan con la potestad de ser el “máximo y último intérprete de la Constitución”33, ya que sólo tal potestad esta conferida únicamente a la Sala Constitucional, con el poder incluso de “interpretar las normas constitucionales sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y darles carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”34. Tal noción de la “jurisdicción constitucional”, según hemos visto, se utiliza en el texto constitucional para referirse a la actividad desplegada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la única que puede declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella35, amén de las exclusivas atribuciones de declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución36; la de declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella37; la de declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución38; la de declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta39; la de verificar, a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación40; la de revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República41; la de declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección42; la de resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer43; la de dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público44; la de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva, que debería ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, pero como no se ha dictado rige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia45; además de las atribuciones que le establezca la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia46, que es la que

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regula no solo la organización del máximo Tribunal, sino también los procesos tantos constitucionales como administrativos, mas precisamente, los procesos constitucionales y los procesos administrativos, “Derecho Procesal Constitucional” y “Derecho Procesal Administrativo”. Sin embargo, la noción “justicia constitucional”, aun cuando no es empleada en el texto constitucional, puede deducirse, que se refiere simplemente a la actividad desplegada por todos los jueces o juezas de la República, que en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución47, mediante lo que se conoce como “control difuso” o “incidental”, que opera cuando en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, un juez desaplica una norma legal u otra norma jurídica, dando preferencia a las disposiciones constitucionales, cuando conozcan en cualquier causa judicial e incluso de oficio.48.

2. LA FUERZA DE LA TRADICIÓN EN EL EMPLEO DE LOS TÉRMINOS “JUSTICIA CONSTITUCIONAL” Y “JURISDICCION CONSTITUCIONAL” EN EL DERECHO VENEZOLANO

Las nociones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, en Venezuela, a diferencia de lo que pudiera suceder en otras latitudes en donde se tornan indiferentes, son términos distintos, pues aun cuando ambos quieren referirse al estudio de las normas que se refieren a los procesos y procedimientos constitucionales en cabeza de los Tribunales Constitucionales, de los jueces en general, de los caracteres y los efectos de las decisiones, y el estudio de las normas que permiten la instauración de jueces constitucionales, no olvidemos que el primero es una noción “material” y el segundo una noción “orgánica”, es decir el primero aplica a los jueces en general cuando ejercen el “control difuso” y el segundo aplica al Tribunal Constitucional, cuando ejerce el “control concentrado”. Tal diferencia, o mejor dicho, división conceptual, impide que las nociones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, puedan ser utilizadas de forma indistinta, lo que obliga siempre a tomárselas como importantes, sobre todo a raíz de que la propia norma normarum como ya tuvimos oportunidad de referir, constitucionalizara las expresiones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, en los términos antes referidos. Así pues, teniendo presente que en Venezuela los términos “Justicia Constitucional” y “Jurisdicción Constitucional”, son los conceptos mas empleados en la confección de nuestro orden jurídico positivo e incluso los mas adoptados por parte de la doctrina49, es menester destacar que tales conceptos, adquirieron mas importancia luego de que en la Constitución de 1999, se plasmaran y se normativizaran, en los términos que el profesor Allan R. BREWER CARÍAS ha expuesto en diversas obras50, en el que destacan dos conceptos claramente diferenciados, el de “justicia constitucional” y el de “jurisdicción constitucional”.

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De hecho, esta postura doctrinaria, repercutió, en la confección del sistema de justicia incorporado en la Constitución de 1999, ya que se optó por un modelo de “Justicia Constitucional”, en sentido amplio, que puede caracterizarse como “bicéfalo conceptualmente”, puesto que en ese sistema se presentan dos conceptos a tomar en cuenta en nuestro orden jurídico positivo, como son el de “justicia constitucional” y el de “jurisdicción constitucional”. El primero, la llamada “Justicia Constitucional”, como concepto “material” que explica el hecho de que todos los Tribunales de la República tendrán el poder de garantizar y hacer efectiva la letra de la constitución, con el poder de desaplicar cualquier norma que colide con ésta; lo que alude mas bien a un “control difuso” de la constitucionalidad, y; el segundo, la llamada “Jurisdicción Constitucional” como concepto orgánico, que tiende a desprender el hecho de que un Tribunal éste si único y especial tendrá el poder de desaplicar, de conocer, de controlar jurisdiccionalmente aquellos actos, omisiones u actuaciones especiales en ejecución directa de la Constitución por parte de cualquier órgano que ejerza el poder público, que alude a lo que se conoce como “control concentrado” de la constitucionalidad. Es por ello, que tal “sistema” se hace complejo cuando de conceptualizaciones se trata, ya que el concepto orgánico de “Jurisdicción Constitucional” en Venezuela, necesariamente implica el ejercicio del concepto material “Justicia Constitucional”, pero a la inversa no sucede así. Recordemos que la discusión sobre el término “justicia” radica en que es tan impreciso como el término “jurisdicción”, pues no son correctos, toda vez que se sabe que el problema es más de competencia que de “jurisdicción” o “justicia”, si de conceptos precisos se trata. No en balde, tales tesis en el derecho comparado, actualmente han venido siendo abandonados, por la expresión y concepto ya erigida en disciplina llamada “Derecho Procesal Constitucional”, que no es más que una disciplina mas vasta, en desarrollos científicos, que la que pudieron tener las nociones de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional” ya advertidas muy imprecisas y muy contradictorias. De hecho ésta nueva denominación conceptual “Derecho Procesal Constitucional”, no es sólo una invención de nuevo nombre, sino un esfuerzo conceptual que sitúa propiamente el problema central, el estudio del objeto, que no es mas que la problemática de cómo garantizar la indemnidad constitucional y la protección de los derechos constitucionales, en su justa dimensión, aspecto que pasa indudablemente por la protección de los derechos constitucionales por los tribunales y el control de todos los actos, actuaciones u omisiones de cualquier órgano que ejerza el poder público que menoscabe los valores y principios constitucionales, por parte de los tribunales, aunado al hecho de situar el objeto de estudio en los llamados procesos y procedimientos constitucionales que se emplean para garantizar así los valores y principios constitucionales orgánica y materialmente. Así esta nueva conceptualización “Derecho Procesal Constitucional”, redescubre el objeto central del llamado sistema de protección de la constitución, estudiando las vías procesales que se hacen valer en Tribunales

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para hacer efectiva la letra de la constitución, evidenciando las contradicciones evidentes en las conceptualizaciones anteriores en las que se aseveraban conceptos un tanto confusos como los de “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, toda vez que todos los Tribunales ejercen también la llamada “jurisdicción constitucional” en el mejor sentido procesal del término, y que siendo mucho mas precisos debiéramos emplear mas bien la noción de “competencia”. Creemos que este esfuerzo académico de la nueva conceptualización de “Derecho Procesal Constitucional”, es importante, ya que evidencia la necesidad imperiosa de aclarar estos conceptos para así permitir una mejor comprensión y desarrollo normativo idóneo de una buena legislación en materia de procesos y procedimientos constitucionales. De hecho en nuestro esquema, ese sistema de “justicia constitucional”, está dotada de competencias de “control concentrado” de la constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados en ejecución directa de la Constitución51, de “control difuso” de la constitucionalidad de los actos normativos a cargo de todos los jueces52 y del conocimiento de acciones de “amparo” a los derechos constitucionales53, así como de mecanismos que deberán estar destinados a resguardar, garantizar y proteger la supremacía constitucional54; la tutela judicial efectiva55, el principio de constitucionalidad56, y el principio de soberanía popular57. En las líneas anteriores reflejamos como se emplean diversos conceptos como “justicia” y “jurisdicción”, todos con el mote en algunas partes de “constitucional” como sinónimos, aunque la verdad no lo sean, incluso aunque dichos conceptos parezcan muchas veces como sinónimos, es evidente que en el caso Venezolano, en realidad no lo son, de allí la importancia del estudio del problema del nomen iuris de la disciplina como lo ha demostrado el profesor Domingo GARCIA BELAÚNDE58.

III. LA VIABILIDAD DEL PROCESAL CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. HACIA UNA CLARIFICACIÓN DEL NOMEN IURIS DE LA DISCIPLINA.

Si partimos de las nociones muy aceptadas en Venezuela por parte de la doctrina, el tercer concepto “Derecho Procesal Constitucional” no tendría cabida luego de que no existe propiamente un “Derecho Procesal Constitucional” ya que no es una disciplina científica, es parte de la “justicia” o de la “jurisdicción constitucional” aun cuando en el esquema conceptual del profesor Allan R. BREWER CARIAS, por ejemplo, tales conceptos no son iguales, sino que aluden a realidades distintas. La tesis referida parece sostener que hay una “justicia constitucional” y una “jurisdicción constitucional” como términos distintos solo y en cuanto a que este ultimo es una noción “orgánica” y la primera una noción “material”, tesis muy similar a la sostenida por el profesor L. FAVOREAU59, y con mas antigüedad en el jurista Charles EISENMANN60, lo que nos hace pensar que cuando se aluden a esas expresiones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”

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en Venezuela, se esta haciendo alusión a la conceptualización de Hans KELSEN, Charles EISENMANN y de Mauro CAPPELLETTI, de quien asegura el profesor Allan R. BREWER CARIAS, procede esta summa divissio. Claro que habrá que aceptar que en el caso nuestro la influencia del profesor BREWER CARIAS es notable, mucho mas, luego de que sus estudios y planteamientos, se constitucionalizaran, con lo cual, las expresiones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, devienen en nociones constitucionales. Sin embargo, ello no obsta a que podamos decir, que esta peculiar conceptualización entendida como que la “justicia” es una noción que aplica materialmente y que es obligación por parte de todos los jueces de la República a ejercer el control de la constitucionalidad, mientras que la noción “jurisdicción” está mas referido al órgano que dotado de unas competencias propias está llamado a ejercer el “control concentrado” de la constitucionalidad, ambas con el añadido de constitucional, sea una categorización un tanto insatisfactoria. Incluso llama poderosamente la atención que las dos nociones no parecen ser asimilables, ya que existen dos cosas a revelar, pues si se afirma que la “jurisdicción constitucional” atiende mas a una noción orgánica, es para asimilar justamente el rol del Tribunal o Corte Constitucional a un resguardo del orden orgánico en tanto controlador político, casi al mejor estilo Kelseniano, -de hecho ya vimos un posible origen histórico de esta asimilación- en cambio la parte material devendría en la única noción la “justicia constitucional” que atendería al resguardo de los derechos y garantías constitucionales expresamente, lo cual crearía algunos riesgos que ya se han evidenciado en nuestro modelo constitucional. De hecho, pareciera una diferencia sutil pero que es la que hemos tratado poner de bulto en este trabajo.

IV. HACIA LA ASUNCIÓN DEL CONCEPTO “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” EN VENEZUELA

Luego de todo lo antes expresado, es menester abogar, por la necesidad, de que en Venezuela, no solo nos acerquemos o aproximemos, a una tentativa conceptual de lo que debe entenderse como “Derecho Procesal Constitucional”, y por sobre todo sus contenidos, acercándonos mas a lo que se debate en derecho comparado61. Antes, destacamos, como existe mucho recelo en la conceptualización de esta disciplina, bien como rama procesal o adjetiva o bien como rama sustantiva, lo que es normal cuando se comienza a estudiar en serio una disciplina o un objeto del conocimiento. No creemos baladí, que en el mejor momento de los estudios del derecho constitucional moderno, haya surgido esta disciplina llamada “Derecho Procesal Constitucional”, que no dudamos por sus particularidades en catalogarla como una disciplina reciente de la ciencia procesal y del derecho constitucional (tesis mixta), que se encarga entre otras cosas del estudio sistemático de las garantías constitucionales, de aquellos instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden

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constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos que detentan el poder público (Estado Unitario) o de los órganos que ejercen el poder público nacional, estadal y municipal (Estado Federal). Este dato, evidencia que en ningún momento, la disciplina “Derecho Procesal Constitucional”, quiere abogar, por algo completamente distinto a lo que se conoce como “justicia” o “jurisdicción constitucional” mas si que es una noción mas amplia, precisa y vasta que tiende a lograr una cierta autonomía conceptual y por qué no metodológico, para así estudiar de forma mas profunda este aspecto de la realidad constitucional, no en criterios sustantivos solamente sino en criterios procesales que son los que permitirán realmente lograr determinados resultados concretos teniendo presente que el derecho no pretende en ningún momento soluciones “teóricas” sino “prácticas”.

1. CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

El “Derecho Procesal Constitucional”, una vez superadas, las confusiones conceptuales que todavía existen o por lo menos las contradicciones que son evidentes en muchas de las construcciones dogmáticas, por supuesto que tiene plena aplicabilidad en Venezuela, bien sea en el plano teórico, como en el campo normativo y forense, sin embargo, urge desde ya el incrementar y promocionar el cultivo de esta disciplina, para así mejorar las fallas y confusiones de nuestro sistema constitucional. En cuanto a sus contenidos resulta problemático solo en parte, pues creo que para garantizar un verdadero “Derecho Procesal Constitucional”, es indispensable tener en cuenta varios contenidos. Ellos son:

i. El estudio de la conformación normativa y organizativa de un solo Tribunal Constitucional separado del Poder Judicial, llamado a garantizar la supremacía constitucional;

ii. El estudio de los procesos electorales y constitucionales para la

designación, remoción o suspensión de los Magistrados y del poder judicial en su conjunto para así lograr standards de optimización y de independencia del poder judicial y de todo el sistema de justicia;

iii. La protección de los derechos fundamentales, (Derecho Internacional de

los Derechos Humanos) a través de mejoras adjetivas, para garantizar el respecto de ciertos derechos humanos que no ostentan garantías constitucionales idóneas;

iv. El estudio procesal de los procesos o procedimientos constitucionales

así como de los procesos ordinarios en los cuales pueda aplicarse el “control difuso” de la constitucionalidad, que tiende a dar preponderancia a los jueces comunes sin merma de la importancia del Tribunal Constitucional (véase supra punto (i))

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v. El estudio de la acción popular, la legitimación en los procesos constitucionales, las medidas cautelares en los procesos y procedimientos constitucionales y la materia probatoria en dichos procesos;

vi. El estudio de la conformación, correlación y correspondencia de nuestro

modelo constitucional “federal” para así lograr uniformidad constitucional entre las personas político territoriales, teniendo presente que “la justicia” está nacionalizada en Venezuela y su descentralización es precaria, en los términos de una tutela judicial efectiva;

vii. La incorporación del estudio del Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo,

Derecho Internacional Privado, Comunitario y Público y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para así garantizar una justicia transnacional que integre los procesos comunitarios con proposiciones claramente procesales y no solamente de forma sustantiva;

viii. La integración y logro de la confluencia de los modos de garantía del

sistema procesal constitucional como son el “control concentrado” y el “control difuso” y su esclarecimiento en cuanto al valor de las sentencias y sus efectos;

ix. Las garantías procesales constitucionales llevadas a tal efecto en los

procesos ordinarios o especiales ante tribunales con competencia exclusiva o no para conocer de actos en ejecución directa e indirecta de la constitución;

x. El estudio de los límites de la interpretación Constitucional y sus

alcances; xi. El control jurisdiccional, la confección de normas y procedimientos

constitucionales para el control de los tratados internaciones suscritos por la República, los actos de gobierno, los decretos leyes, las coaliciones de leyes, las omisiones legislativas, los actos de reforma y enmienda constitucional, las leyes estadales y municipales, así como los decretos de Estados de Excepción;

xii. El estudio científico de las decisiones de nuestros Tribunales como

jueces constitucionales. Téngase presente que todos estos contenidos de una forma u otra están presentes en nuestro orden jurídico positivo y en las discusiones dogmáticas en Venezuela, en mayor o en menor medida, el problema es la confusión que presenta emplear los términos “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional”, como nociones imprecisas que quieren significar mas la noción de competencia en materia constitucional que puede tener una Corte o Tribunal constitucional y el resto de los tribunales. No olvidemos, que la aplicabilidad de un “Derecho Procesal Constitucional”, se hace urgente ya que urge importar los conceptos procesales, las instituciones

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procesales de la “Teoría General del Proceso” a los análisis del sistema de protección constitucional, para poder así, estudiar los aspectos procesales del sistema de “justicia constitucional”, los cuales siempre son descartados por consideraciones de orden sustantivo que nunca terminan por garantizar de forma práctica los problemas de los justiciables. Por ejemplo en el caso Venezolano, el “Derecho Procesal Constitucional” está por hacerse toda vez que es importante que se estudien y ergo se mejoren los problemas procedimentales y procesales (legitimación, admisibilidad, presupuestos procesales, efectos de las sentencias, noción de partes, pruebas en los procesos constitucionales etc.), lo que es la única salida para una mejora sustancial de los procesos constitucionales. Desde otro aspecto tendremos siempre un “Derecho Procesal Constitucional” en los términos referidos, muy contradictorios aunque siempre perfectibles.

V. REFLEXION FINAL La necesaria recurrencia en Venezuela, a dar por sentado ciertos conceptos en la ciencia jurídica, siempre nos lleva directamente a la falta de innovación o quizás mejor dicho a no redescubrir o comprender verdaderamente algunas realidades que a veces no son tan simples como se pretende muchas veces mostrar. En el caso del derecho público, en especial el desarrollado en Venezuela, ha tenido ese fantasma, la recurrencia a los argumentos de autoridad sobre todo los de la “jurisprudencia”, lo que ha conducido siempre a que no sean visibles ni los arboles, ni el bosque. Para salvar la evolución histórica de nuestras instituciones es bueno de vez en cuando despojarse de los pre-conceptos, pues ello nos permitirá ver las fallas y los grandes logros de nuestra doctrina y jurisprudencia, y en el caso Venezolano, podemos decir que hemos dicho nuestro “derecho a la Venezolana”, no en términos despectivos sino en claro reconocimiento a las personas que de una u otra manera han contribuido a independizarnos científicamente, muchos avances por cierto de los cuales seguimos sin comprender y peor aun, ignoramos. Recordemos que antes que muchos países, nuestro país adoptó un sistema constitucional, un esquema federal, una democracia representativa, un poder judicial único y un catalogo de derechos constitucionales que hacían de este país, un modelo teórico envidiable de “Estado Constitucional”, es por ello, que hoy en día no podemos perder de vista nuestra “consciencia histórica”, pues ésta justamente nos obliga a examinar nuestras fallas y nuestros aciertos, para lo cual es indispensable que nuestro derecho sea cada vez mas reexaminado de vez en cuando. Un reexamen importante es el de nuestro sistema de “justicia constitucional” a la luz de las discusiones que en el mundo se dan respecto a este sistema y la inserción de este en una disciplina mas omnicomprensiva como lo es el del “Derecho Procesal Constitucional”.

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La presentación de estas reflexiones, precisamente, no son parte de discusiones “persas” ni “bizantinas”, las mismas son necesarias a tomar en cuenta desde una vertiente del derecho adjetivo tan olvidado en los estudios de derecho público en Venezuela, pero sin que ello implique desconocer la nuez del orden constitucional, verbigracia el derecho sustantivo. Por lo pronto urge para una mejora y comienzo del empleo de la noción de “Derecho Procesal Constitucional”, y de la disciplina en su totalidad, que las nociones de “justicia constitucional”, y “jurisdicción constitucional” sean aclaradas, y de lo contrario asumirse momentáneamente la de “Derecho Procesal Constitucional”, no porque este simple detalle sea un problema de semántica, sino que es un problema de contenido. Abogar por la supresión de estos conceptos “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional” tan contradictorios, y por la confección de un verdadero Tribunal Constitucional, es la tarea del “Derecho Procesal Constitucional” en Venezuela. Este Tribunal Constitucional, debe ser un órgano supremo de interpretación y de control de la constitucionalidad, autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales como bien refiere la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del Perú (Ley Nº 28301), fortalecido con un sistema de “control difuso” eficiente, y así una vez se haya conseguido esto, la viabilidad de un “Derecho Procesal Constitucional” se hará mas presente. Cuando estas cosas se den tendremos un mejor “Derecho Procesal Constitucional”, antes bien seguiremos desarticulados hablando de conceptos vetustos que no terminan de mejorar o comprender nuestras instituciones y olvidando los esfuerzos de nuestros más brillantes juristas. No olvidemos que el “Derecho Procesal Constitucional”, a pesar de no estar formado en el país, tiene la posibilidad de crecer pues cuenta con muchos de sus contenidos, en el plano normativo, dogmático e incluso jurisprudencial. La necesidad de abogar de frente por un “Derecho Procesal Constitucional” en Venezuela además de la clarificación del nomen iuris, viene dada por la necesidad imperiosa también, de despojarse de discusiones de “Teoría Constitucional” y abocarse al estudio procesal de nuestras instituciones.

En Santiago León de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de 2008

* Abogado de la Universidad Central de Venezuela (2005) y Miembro del Consejo Directivo-

Editorial de la Revista de Derecho de la Facultad de de Derecho de la Universidad Católica

Andrés Bello.

1 Para una comprensión de las nociones “justicia constitucional” y “jurisdicción constitucional”, la

primera entendida como “noción material” y la segunda como “noción orgánica” en el caso venezolano

Cfr. Allan Brewer-Carías, Estudios Sobre El Estado Constitucional (2005-2006), Cuadernos de la

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Cátedra Fundacional Allan R. Brewer-Carías de Derecho Público, Universidad Católica del Táchira, Nº 9,

Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007 pp. 835 y en igual forma Cfr. Allan Brewer-Carías, Crónica

sobre la “in” Justicia Constitucional. La Sala Constitucional y el Autoritarismo en Venezuela, Colección

Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Nº 2, Caracas, 2007, 702 pp. 2 Podemos encontrar en Venezuela referencias tangenciales pero importantes sobre la noción “Derecho

Procesal Constitucional”; por ejemplo, podemos revisar las obras de juristas venezolanos (Humberto La

Roche y Carlos Ayala Corao puntualmente), que han mencionado la expresión y le han dado unos

contenidos que no podemos abordar en este trabajo. Cfr. Humberto La Roche, “La Jurisdicción

Constitucional en Venezuela y la nueva Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” en La

Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Universidad Externado de Colombia, Bogotá-Colombia,

1984, pp. 495-526; del mismo autor, “La Jurisdicción Constitucional y lo Contencioso-Administrativo en

Venezuela”, en Revista de la Procuraduría General de la República, n° 10, Caracas, 1994; e igualmente,

“La Constitución de 1961 y la custodia de su integridad en Venezuela” en Estudios sobre la Constitución.

Homenaje a Rafael Caldera, T. 4, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1979; Carlos Ayala Corao,

Del Amparo Constitucional al Amparo Interamericano como Instituto para la Protección de los

Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derecho Humanos-Editorial Jurídica Venezolana,

Caracas, 1998; y del mismo autor el “Prólogo” al libro del profesor Gustavo Linares Benzo, El Proceso

de Amparo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993. 3 Cfr. Allan R. Brewer-Carías, El Sistema Mixto o Integral de Control de la Constitucionalidad en

Colombia y Venezuela, Universidad Externado de Colombia (Temas de Derecho Público Nº 39) y

Pontificia Universidad Javeriana (Quaestiones Juridicae Nº 5). Bogotá, 1995, 120 pp. 4 Hay que acotar que según el profesor Domingo García Belaunde, la expresión fue utilizada hace casi

más de medio siglo por Niceto Alcalá Zamora. Cfr. Domingo García Belaunde, “De la jurisdicción

constitucional al Derecho Procesal Constitucional” en Anuario Iberoamericano de Justicia

Constitucional, N° 3, Madrid, 1999, p.133 5 Cfr. Domingo García Belaunde, “De la jurisdicción constitucional al Derecho Procesal

Constitucional”, ob. cit., p.133 6 No es baladí advertir, que en Venezuela no resulta asombroso que se desconozca en términos generales

las discusiones que se llevan a acabo en el derecho comparado sobre el “Derecho Procesal

Constitucional”, pues amen de los múltiples problemas políticos que la aquejan – ausencia de Estado de

Derecho , inexistencia de control jurisdiccional sobre las actuaciones de los órganos que ejercen el

poder público, falta de democracia, pobreza etc-, se une un deterioro económico que ha repercutido en la

inexistencia de bibliografía de derecho comparado, bien sea en librerías o en bibliotecas públicas y

privadas, lo que es un dato importante, ya que es completamente ausente, la bibliografía que se edita en

países hermanos latinoamericanos en nuestras bibliotecas públicas, situación que se ha acrecentado,

mucho mas luego del prolongado “control de cambios” o restricción cambiaria, que impide la

importación de material bibliográfico. 7 Respecto a la disciplina denominada “Derecho Procesal Constitucional”, ha advertido el profesor

Héctor Fix-Zamudio, lo siguiente “De acuerdo con lo que hemos expuesto con anterioridad, podemos

describir el derecho procesal constitucional como la disciplina jurídica, situada dentro del campo del

derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de

los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones

fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones de los mismos. Estos instrumentos también

pueden calificarse como garantías constitucionales, como lo establecen numerosos ordenamientos

fundamentales de nuestra época, en los cuales se ha superado la concepción histórica derivada de la

Revolución francesa, de acuerdo con la cual se calificaba de garantías constitucionales, no a los

instrumentos de tutela, como en la actualidad, sino a los derechos individuales de la persona humana

consagrados en un texto constitucional, como todavía se observa en algunos textos fundamentales

latinoamericanos, entre ellos la Carta Federal mexicana de 1917”. Cfr. Héctor Fix-Zamudio

“Aproximación al Derecho Procesal Constitucional” en Anuario Iberoamericano de Justicia

Constitucional, N° 3, Madrid, 1999, p.102 y 103 8 De igual manera, respecto a la disciplina denominada “Derecho Constitucional Procesal”, ha advertido

el profesor Héctor Fix-Zamudio, lo siguiente: “Esta disciplina, como se señaló anteriormente (…) se

ocupa del estudio de las instituciones o de las categorías procesales establecidas por la Constitución. Así

como establecimos que el estudio de la ciencia de frontera del derecho procesal constitucional fue

iniciada en sus lineamientos teóricos por el pensamiento de Hans Kelsen, de la que ahora nos ocupamos

comenzó con los planteamientos del ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture. Podemos afirmar

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22

sin exageración que regulación constitucional de estos instrumentos se ha desarrollado de manera

excepcional en los últimos años, ya que las Cartas más recientes han incorporado de manera creciente

disposiciones sobre la regulación de los principios básicos del derecho procesal, que ya no se

concentran, como ocurría tradicionalmente, en la organización judicial y en el debido proceso legal, sino

que también comprenden, entre otros aspectos, los derechos esenciales de las partes, y en general de los

justiciables, y algunos de estos lineamientos se sitúan dentro de los capítulos sobre derechos

fundamentales. Por otra parte, debe considerarse que esta nueva rama del derecho constitucional es una

disciplina estrechamente vinculada con el procesalismo científico, y en este sentido nuestro enfoque debe

ser forzosamente provisional, puesto que no se han desarrollado de manera suficiente los estudios

jurídicos sobre este sector. Con esta advertencia, es posible establecer tres aspectos esenciales: A)

jurisdicción; B) garantías judiciales, y C) garantías de las partes. Estos sectores no los abordamos en

este breve estudio, ya que los hemos desarrollado en otro trabajo anterior” Cfr. Héctor Fix-Zamudio

“Aproximación al Derecho Procesal Constitucional”, ob. cit., p.103 y 104 9 Cfr. Gustavo Zagrebelsky, ¿Derecho Procesal Constitucional? en Revista Peruana de Derecho Procesal

N.° 4, Estudio Monroy, Lima, 2001, p. 402.

10

Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Exps. 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC, Resolución, FJ 15) 11

Cfr. Allan R. Brewer-Carías, “Judicial Review in Comparative Law”, en Études de Droit Public

Comparé, Académie International de Droit Comparé, Bruylant, Bruxelles, 2001, pp. 525-934 ; Allan R.

Brewer-Carías, Judicial Review In Comparative Law, Cambridge Studies in International and

Comparative Law, New Series, Cambridge University Press, Cambridge, 1989, 406 pp; y mas reciente

Allan R. Brewer-Carías, “Judicial Review in Venezuela”. en Duquesne Law Review, Volume 45, Number

3, Spring 2007, pp. 439-465. 12

Cfr. Francisco Fernández Segado, La Justicia Constitucional ante el siglo XXI. La progresiva

convergencia de los Sistemas Americano y Europeo-Kelseniano, Universidad Autónoma de México,

México, 2004, pp.156 13

En Venezuela la posición mas fuerte es la de profesora Josefina Calcaño de Temeltas, quien ha

señalado la no existencia de una “jurisdicción constitucional” en Venezuela, ya que en su criterio,

resumidamente podemos decir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no ser

realmente un Tribunal Constitucional, deviene obvio la inexistencia de “jurisdicción constitucional” Cfr.

Josefina Calcaño de Temeltas, La Jurisdicción Constitucional en Venezuela: Pasado, Presente y Futuro,

Discurso de Incorporación de la Dra. Josefina Calcaño de Temeltas a la Academia de Ciencias Políticas y

Sociales, en Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Academia de Ciencias Políticas y

Sociales, Caracas, Vol. 67, No. 137 (2000), pp. 107-132. 14

Cfr. Allan R. Brewer-Carías, El Sistema Mixto o Integral de Control de la Constitucionalidad en

Colombia y Venezuela, ob. cit., 120 pp. 15

Cfr. Louis Favoreu, Los Tribunales Constitucionales, Editorial Ariel, Barcelona, 1994, p. 13. 16

Cfr. Louis Favoreu, Los Tribunales Constitucionales, ob. cit., p. 13. 17

Cfr. Josefina Calcaño de Temeltas, La Jurisdicción Constitucional en Venezuela: Pasado, Presente y

Futuro, ob. cit., pp. 107-132. 18

Es menester puntualizar que en criterio de los profesor Héctor Fix Zamudio y Jesús Gonzalez Pérez los

términos “jurisdicción” o “justicia”, revisten diferencias axiológicas y también técnicas, ya que por

ejemplo en criterio del primer autor, existe “justicia constitucional” cuando los órganos judiciales

comunes se dedican a resolver problemas constitucionales y existe “jurisdicción constitucional”, cuando

existen órganos calificados y especiales para esos fines, o sea, cuando existían tribunales constitucionales.

Cfr. Héctor Fix-Zamudio, Veinticinco Años De Evolución De La Justicia Constitucional, 1940-1965,

UNAM, México, 1968 y Cfr. Jesús González Pérez, Derecho Procesal Constitucional, Civitas, Madrid,

1980. 19

Tal situación ha ocurrido por dos razones, la primera es que en Venezuela el llamado “Estado de

Justicia”, plasmado en la Constitución de 1999, ha venido entendiéndose como “Estado Socialista” y ha

pretendido incluso ser materializado a través de los jueces, quienes ya en funciones no de “legislador

negativo”, sino de “legislador positivo”, han incorporado normas jurídicas, procedimientos, reglamentos

y demás actos normativos a través de sentencias, incluso usurpando la reserva legal, mediante lo que se ha

dado en llamar “jurisdicción normativa”. Cfr. Mario Pesci Feltri “La Jurisdicción Normativa y Los

Artículos 335 y 336 De La Constitución”, en El Derecho Público A Comienzos Del Siglo XXI: Estudios

En Homenaje Al Profesor Allan R. Brewer Carías. Editorial Civitas, Vol. 1, Madrid, 2003, pp. 1029-

1056; Cfr. Allan R. Brewer-Carías, “El juez constitucional en Venezuela como legislador positivo de

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23

oficio en materia tributaria”, en Revista de Derecho Público, Nº 109, Editorial Jurídica Venezolana,

Caracas, 2007, pp. 193-212. En sentido favorable a este concepto de la “jurisdicción normativa”, puede

destacarse la opinión del Profesor y ex Magistrado de la Sala Constitucional, Jesús Eduardo Cabrera,

quien ha afirmado sobre este concepto que “se manifiesta cuando la Sala Constitucional ha preferido

aplicar las normas de la Carta Fundamental, a pesar de que no existen leyes que las implemente, y a ese

fin acude a disposiciones legales semejantes o análogas que hacen viables las situaciones referidas en la

normativa constitucional, logrando así que la normativa constitucional viva. O, cuando por control

difuso constitucional desaplica normas procesales existentes que coliden con la Constitución; o cuando

las ha reinterpretado conforme los principios constitucionales” Cfr. Jesús Eduardo Cabrera, “La Prueba

en el Proceso Constitucional Venezolano”, en Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero,

Caracas, 2006, pp. 111-112. 20

El empleo de la noción “Derecho Procesal Constitucional” en Venezuela, es harto difícil encontrarlo

en obras jurídicas venezolanas (salvo lo referido en la nota al pie 2 de este trabajo). De la investigación

realizada no se pudo encontrar ningún autor patrio, que asuma esa noción con todos los contenidos que se

le asignan en el derecho comparado. Es menester advertir que a diferencia de lo que ocurre en otros países

son escasas incluso las revistas jurídicas que puedan versar sobre esta nueva disciplina emancipada de la

parte sustantiva, ergo del Derecho Constitucional, pues aun cuando existen algunas revistas todavía como

la Revista de Derecho, editada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Revista de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Políticas, editada por la Universidad Central de Venezuela, entre otras, es menester advertir

que es difícil encontrar revistas jurídicas especializadas, que permanezcan de forma ininterrumpida a

través del tiempo, pues salvo el caso de la Revista de Derecho Público, editada por la Editorial Jurídica

Venezolana, y dirigida desde los años ´80 por el profesor Dr. Allan R. Brewer-Carías, es casi imposible

encontrar Revistas ligadas al Derecho Público, que permanezcan con cierta regularidad. Así por ejemplo

han desaparecido Revistas de gran importancia, como la Revista de Derecho Constitucional y la Revista

de Derecho Administrativo, ambas dirigidas por el profesor Dr. Luis Ortíz Alvarez, editadas por la

Editorial Sherwood. 21

Este “control difuso”, está consagrado de forma expresa en la Constitución de 1999 en su artículo 334

que reza de la siguiente forma “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus

competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de

asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una

ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los

tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”. Tal disposición, tiene estrecha

relación con el artículo 7 de la lex superior, que establece la cláusula de “supremacía constitucional” en

los siguientes términos “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento

jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta

Constitución.” Cfr. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial

Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de marzo de 2000 y de

igual forma Cfr. Allan R. Brewer-Carías, “La Justicia Constitucional en la Nueva Constitución” en

Revista de Derecho Constitucional, Nº 1, Septiembre-Diciembre 1999. Caracas, 1999, pp. 35-44. 22

Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente),

Tomo II (9 septiembre - 17 octubre 1999), Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, 1999, p. 24-34. 23

Cfr. José Guillermo Andueza, La Jurisdicción Constitucional en el Derecho Venezolano , Sección de

Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas,

1955,100 p; Cfr. Orlando Tovar Tamayo, La Jurisdicción Constitucional, Biblioteca de la Academia de

Ciencias Políticas y Sociales, Serie: Serie Estudios, 10, Caracas,1983, 149 p; Cfr. Humberto J. la Roche,

El control Jurisdiccional en Venezuela y Estados Unidos, Maracaibo, 1972, p. 153; Cfr. Allan R. Brewer-

Carías, El Control Concentrado de La Constitucionalidad De Las Leyes. Estudio de Derecho

Comparado, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer Carías de Derecho Público, N° 2. Universidad

Católica del Táchira, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas - San Cristóbal, 1994, 179 pp. Cfr. Allan R.

Brewer-Carías, Instituciones Políticas Y Constitucionales. Tomo VI: La Justicia Constitucional.

Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas - San Cristóbal, 1996, 642 pp;

Cfr. José Vicente Haro, “La justicia constitucional en Venezuela y la Constitución de 1999” en Revista de

Derecho Constitucional N° 1, Editorial Sherwood, 1, Caracas,1999, pp. 135-193. Cfr. Antonio Canova

Gonzalez, “La Futura Justicia Constitucional en Venezuela”, en Revista de Derecho Constitucional, N°

2, Editorial Sherwood, Caracas, 2000, pp. 93-181; Cfr. Jesús María Casal H, Constitución y Justicia

Constitucional. Los Fundamentos de la Justicia Constitucional en la Nueva Carta Magna, Universidad

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24

Católica Andrés Bello, Caracas, 2000, 130 p; Cfr. Antonio Canova Gonzalez, “La Supersala

(Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia” en Revista de Derecho Constitucional N° 3, Editorial

Sherwood, Caracas, 2000, pp. 285-319.

24

Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Poder Constituyente Originario y Asamblea Nacional Constituyente,

(Comentarios sobre la Interpretación Jurisprudencial Relativa a la Naturaleza, la Misión y los Límites de

la Asamblea Nacional Constituyente), Colección Estudios Jurídicos Nº 72. Editorial Jurídica Venezolana.

Caracas, 1999, 296 pp; Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Asamblea Constituyente y Ordenamiento

Constitucional, Serie Estudios N° 53. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

Caracas, 1999,328 pp; Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Golpe De Estado y Proceso Constituyente en

Venezuela, Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2002,405 pp; Cfr. Allan R. Brewer-

Carías, “La configuración judicial del proceso constituyente en Venezuela de 1999 o de cómo el guardián

de la Constitución abrió el camino para su violación y para su propia extinción”. en Revista Jurídica del

Perú, Año LVI, Nº 68. 2006, pp. 55-130. 25

Cfr. Art. 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 26

La “justicia” esta nacionalizada desde la Constitución de 1945, a pesar de ser una República

supuestamente “federal”. Cfr. Humberto J. la Roche, El control Jurisdiccional en Venezuela y Estados

Unidos, Maracaibo, 1972, p. 38 27

Cfr. Art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 28

Cfr. Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 29

Cfr. Art. 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000 y Cfr. Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, en

Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004. 30

Cfr. Art. 266,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 31

Cfr. Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 32

Cfr. Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 33

Máximo y último intérprete de la Constitución no quiere decir único, pues ello sería anti-republicano. 34

Cfr. Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 35

Cfr. Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 36

Cfr. Art. 336,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 37

Cfr. Art. 336,2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 38

Cfr. Art. 336,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 39

Cfr. Art. 336,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 40

Cfr. Art. 336,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 41

Cfr. Art. 336,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 42

336,7 Cfr. Art. 336,7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial

N° 5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 43

Cfr. Art. 336,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 44

Cfr. Art. 336,9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 45

Cfr. Art. 336,10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000.

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25

46

Cfr. Art. 336,11de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N°

5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000 y Cfr. Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, en

Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de Mayo de 2004. 47

Cfr. Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 48

Cfr. Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 49

Cfr. Nota al pie 21. 50

Además de las ya referidas Cfr. Allan R. Brewer-Carías, “La justicia constitucional en la Constitución

de 1999” en Derecho Procesal Constitucional, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, A.C, Editorial Porrúa. México, 2001, pp. 931-961.

51

Cfr. Art. 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 52

Cfr. Art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 53

Cfr. Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. Cfr. Allan R. Brewer-Carías, The "Amparo" Suit: Judicial

Protection of Human Rights In Latin America. A Comparative Constitutional Law Study of The Suit For

"Amparo", Privately Printed for the Exclusive Use of Students at the Columbia University School of Law.

New York, 2006, Vol. I, pp. 199. Cfr. Allan R. Brewer-Carías, The “Amparo” Suit: Judicial Protection

of Human Rights In Latin America. A Comparative Constitutional Law Study of The Suit For “Amparo”,

Privately Printed for the Exclusive use of Students at the Columbia University School of Law, New York,

2006, Vol. II, 196 pp; Cfr. Allan R. Brewer-Carías, Leyes de Amparo de América Latina. Appendix Al

Curso The “Amparo” Suit: Judicial Protection Of Human Rights In Latin America, Privately Printed for

the Exclusive Use of Students at the Columbia University School of Law, New York, 2006, 339 pp. 54

Cfr. Art 7,131,333,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial

N° 5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 55

Cfr. Art 26,253,254,257 y 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta

Oficial N° 5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 56

Cfr. Art 25,136,137,138,139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta

Oficial N° 5453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 57

Cfr. Art 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 5453

Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000. 58

Cfr. Domingo Garcia Belaúnde, Derecho Procesal Constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 2001. 59

Cfr. L. Favoreau, Droit Constitutionnel, Précis Dalloz, París, 2006. 60

Cfr. Charles Eissenmann, La Justice Constitutionelle Et La Haute Cour Constitutionelle d'Autriche”

(ed. 1928), Editeur Economica, París, 1986.

61

En Venezuela es el profesor Allan R. Brewer-Carias quien más ha estudiado a profundidad los temas

del “Derecho Procesal Constitucional”, aun cuando no emplee el término. Para ello pueden verse sus

innumerables estudios, todos de alto nivel adjetivo y sustantivo. Recientemente publicó un importante

estudio del cual no disponemos pero que recomendamos. Cfr. Allan R. Brewer-Carias, La Justicia

Constitucional (Procesos y Procedimientos Constitucionales), Editorial Porrúa/ Instituto Mexicano de

Derecho Procesal Constitucional. México, 2007. 521 pp.