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LA PLATA, 20 de agosto de 2013.--------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-0309933 del año
2010, caratulado “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS.”.------------------
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevan a este Tribunal con el recurso
de apelación interpuesto por el señor Norberto Álvaro OLIBA en representación
de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A., Carmelo ZURBANO en
carácter de apoderado del señor Camilo Eduardo CARBALLO, Norberto Álvaro
OLIBA por su propio derecho, Rodolfo Héctor ROCCATAGLIATA por su propio
derecho, Gerardo Orlando PALUZZANO como gestor de negocios del señor
Roberto Luis LAMM, todos ellos con el patrocinio letrado de Álvaro C. LUNA
REQUENA, contra la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 3861
dictada por el Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires -ARBA-, con fecha 19 de octubre de 2012, agregada a fojas
1513/1531.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que el Acto supra señalado determina las obligaciones fiscales de la firma
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A., en su carácter de Agente
de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen General de
Percepción) por el ejercicio de la actividad de “Venta al por mayor en comisión
o consignación de alimentos, bebidas y tabaco” (Código NAIIB 511910),
“Servicios Agrícolas n.c.p.” (Código NAIIB 014190), “Preparación de conservas
de frutas, hortalizas y legumbres” (Código NAIIB 151310) y “Venta al por mayor
de mercancías n.c.p.” (Código NAIIB 519000) en lo referente al período fiscal
Enero a Junio de 2010, por la suma de pesos dos millones ochocientos sesenta
y seis mil ochocientos cuarenta y uno con noventa y un centavos ($
2.866.841,91). Por su artículo 5° establece las diferencias adeudadas por haber
omitido realizar la totalidad de percepciones que le correspondía como Agente
de Recaudación del Régimen General de Percepción del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos por los períodos fiscales 2010 (enero a junio) totalizando la
suma a valores históricos de pesos seiscientos ochenta mil veintiuno con
treinta y ocho centavos ($680.021,38). Por su artículo 6° hace saber las
diferencias adeudadas en concepto de percepciones efectuadas y no
depositadas en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General
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de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos fiscales
2010 (enero a junio) por la suma de pesos un millón ochocientos noventa mil
ciento quince con dieciocho ($1.890.115,18). En su artículo 7º aplica una multa
del 20% del monto dejado de abonar, conforme lo normado por el artículo 61
del Código Fiscal (t.o 2011). Por su artículo 8° aplica recargos del 60%
calculados sobre los importes establecidos en los artículos 5° y 6°, con más los
intereses del artículo 96. Mediante su artículo 9° aplica una multa por haber
incurrido en la figura de defraudación fiscal prevista en el artículo 62 inciso b)
del Código Fiscal por los períodos 01/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010 y
06/2010 equivalente al trescientos por ciento (300%) calculado sobre el monto
percibido y no depositado, que asciende a la suma de pesos cinco millones
seiscientos setenta mil trescientos cuarenta y cinco con cincuenta y cuatro
($5.670.345,54). El artículo 10° declara la responsabilidad solidaria e ilimitada
de los señores Camilo Eduardo CARBALLO, Roberto Luis LAMM, Norberto
Álvaro OLIBA y Rodolfo Héctor ROCCATAGLIATA.-------------------------------------
------Que a fojas 1695 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del
Código Fiscal (t.o. 2011), se elevan las actuaciones a éste Tribunal Fiscal de
Apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 1698, se deja constancia que la causa ha resultado adjudicada
a la Vocalía de la 8va. Nominación, Sala III, a cargo de la Dra. Mónica Navarro
y se impulsa el trámite de las actuaciones. Asimismo se intima al apelante a
que en el plazo de diez (10) días acredite el pago de la contribución establecida
en el artículo 12 inciso g) in fine de la ley 6716 y al letrado patrocinante a que
acredite el anticipo profesional a su cargo.--------------------------------------------------
------Que a fojas 1705 se tiene por ratificada la gestión procesal efectuada por
el señor Gerardo Orlando Paluzzano.--------------------------------------------------------
------Que a fojas 1713 se tiene por acreditado el pago de la contribución y del
anticipo previsional intimados. Se cita a las sindicaturas intervinientes a efectos
de que tomen la intervención que estimen corresponder y se da traslado del
Recurso de Apelación a la Representación Fiscal para que en el plazo de
quince (15) días conteste agravios y en su caso oponga excepciones (Conf.
Art. 122 del Código Fiscal), obrando a fojas 1714/1720 el pertinente escrito de
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réplica.------------------------------------------------------------------------------------------------
-------Que a fojas 1729 se tiene por contestado el traslado conferido y se provee
la prueba ofrecida, teniéndose presente la documental acompañada. Asimismo
se llaman autos para sentencia, notificados a fojas 1730/1731.-----------------------
CONSIDERANDO: I. Que en el recurso interpuesto, inicialmente se comienza
relatando los antecedentes del caso.---------------------------------------------------------
------Impugnan las sanciones aplicadas mediante los artículos 7° y 9° del acto
apelado.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Expresan en primer término la improcedencia de la multa por
defraudación, y en subsidio manifiestan que corresponde su substancial
reducción.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Dejan sentado que si bien se configuró el aspecto objetivo de la infracción,
siempre debe existir un factor de atribución subjetiva de la responsabilidad.
Citan doctrina y jurisprudencia.-----------------------------------------------------------------
------Exponen que la empresa está tramitando su concurso preventivo desde el
25/10/2010 ante el juzgado Nº 1 secretaría Nº 2 del Fuero Comercial de la
Ciudad de Buenos Aires, en los términos de la Ley Nº 24.522 de Concursos y
Quiebras. Ello resultó imprescindible para evitar la paralización.---------------------
------Destacan que los períodos que son objeto de reclamo en estas
actuaciones administrativas y que involucran la falta de ingreso por parte de la
firma de percepciones declaradas (enero, marzo, abril, mayo y junio de 2010)
se ubican en los meses inmediatamente anteriores a la presentación en
concurso de la compañía, durante los cuales la situación económico-financiera
resultó crítica.---------------------------------------------------------------------------------------
------En los meses aludidos se vio afectado el normal funcionamiento de la
empresa, cayendo en un estado de cesación de pagos. Para mantener un nivel
mínimo operativo que le permitiera reponerse y estando en riesgo la posibilidad
de abonar salarios a su personal. Debió aplazar el pago de diversas
obligaciones entre ellas tributarias.------------------------------------------------------------
------En este contexto actuando como Agente de Recaudación -Régimen
General de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- se vio obligada
a aplazar el pago de los montos correspondientes a las percepciones
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declaradas por los períodos fiscales enero, marzo, abril, mayo y junio de 2010.-
------El retraso se extendió en el tiempo como consecuencia de un hecho
fortuito como fue la involuntaria cesación de pagos de la empresa y la posterior
presentación en concurso preventivo.--------------------------------------------------------
------Afirman que no existió intención alguna de la compañía y sus directores
dirigida de conservar en su poder las percepciones practicadas y menos aún
voluntad de defraudar a ARBA mediante la conservación de las retenciones
practicadas.------------------------------------------------------------------------------------------
------Agregan que en ningún momento se intentó esconder o disfrazar la
existencia de las mencionadas obligaciones, ni realizó artilugio alguno para
escamotear su existencia al Fisco, es más informó al organismo mediante las
Declaraciones Juradas la existencia de las percepciones cobradas.----------------
------En definitiva la empresa se encontró frente a un estado de necesidad que
la obligó a diferir el ingreso de las percepciones practicadas.-------------------------
------Remarcan que al declarar las percepciones el ajuste se realiza sobre
“base cierta” y a fojas 1258 los fiscalizadores destacan que durante la
fiscalización Industrias Alimenticias Mendocinas prestó total colaboración
“facilitando con su accionar el normal desenvolvimiento del procedimiento”-------
------Específicamente citan el antecedente “Hebos S.A.” emitido por esta Sala.--
------Concluyen que no se configuró el elemento subjetivo requerido por la
norma.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Destacan el significado del estado de cesación de pagos y el
procedimiento concursal. Exponen que resulta incompatible la intención de
regularizar la situación con los acreedores, junto con un supuesto ánimo de
defraudar al Fisco. Citan jurisprudencia.-----------------------------------------------------
------En subsidio y en caso de que se considere que existió elemento subjetivo,
cosa que niegan rotundamente, solicitan que por aplicación de lo previsto en el
artículo 7 del decreto 326/1997 y en el artículo 29 del decreto-ley 7603/70, se
reduzca sustancialmente la multa aplicada, ya que fue arbitrariamente fijada en
el máximo de la escala legal, identificando las conductas atenuantes --------------
------Advierten que el Fisco no se detuvo en lo más mínimo en estas cuestiones
ya que en la resolución apelada ni siquiera menciona el referido decreto,
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limitándose a efectuar afirmaciones dogmáticas. Ello evidencia la falta de
motivación del acto administrativo en cuanto a la graduación de la multa.---------
------Citan jurisprudencia vinculada a la reducción de multas a Agentes de
Recaudación por falta de antecedentes.-----------------------------------------------------
------Respecto a la multa por omisión equivalente al 20% de las percepciones
omitidas, exponen que debe aplicarse la reducción establecida en el artículo 64
del Código Fiscal (t.o. 2011). La firma prestó su conformidad mucho antes de la
contestación de vista, por ello debe reducirse a los 2/3 del mínimo legal.----------
------En cuanto a la responsabilidad solidaria, exponen que el directorio frente
al caso fortuito de estado de necesidad que atravesó la firma, defendieron los
puestos de trabajo, el derecho de lo acreedores y la subsistencia de la
compañía.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Citan la normativa societaria y manifiestan que ninguna circunstancia
revela en el particular una conducta del directorio contraria al interés social
respetando el principio de paridad de acreedores.----------------------------------------
------Rechazan la extensión de responsabilidad ya que debe existir un acto
firme que declare la responsabilidad del deudor principal y solo ante su
incumplimiento resulta posible acudir a la responsabilidad solidaria. Citan
doctrina y jurisprudencia.------------------------------------------------------------------------
------Expresan que ARBA pretende invertir la carga de la prueba en materia de
responsabilidad violando el principio de inocencia. Citan doctrina y
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------Específicamente para el caso de Rodolfo Héctor ROCCATAGLIATA, tal
como fue expuesto por el organismo fiscal, el mismo cesó en su cargo de
director con fecha 15/03/2010, no pudiendo achacarse responsabilidad por
obligaciones vencidas con posterioridad a dicha fecha.---------------------------------
------Ofrecen prueba documental.-------------------------------------------------------------
------Hacen reserva del caso federal y solicitan costas.---------------------------------
II.- Que a su turno la Representación Fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido.------------------------------------------------------------------------
------Respecto a la sanción por omisión aplicada señala a los recurrentes que al
no haber efectuado las percepciones que la ley establece se confirma que la
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empresa incurrió en la infracción calificada como omisión de tributo. Cita
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------Agrega que la firma está sometida a un régimen legal especial, por cuanto
aún refiriéndose sus deberes a deudas tributarias de terceros, actúa a nombre
propio y no por el cliente. De esta manera no puede eximirse de la prestación
sino por justa causa.------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la alegada inexistencia del elemento subjetivo configurativo de
la infracción señala que yerran los apelantes, ya que para la aplicación de la
multa no resulta necesario el análisis de la existencia de intención.-----------------
------Resalta que a más del reconocimiento expreso del contribuyente, se ha
acreditado que la firma incurrió en la infracción calificada como omisión de
tributo, con lo cual deviene procedente la multa impuesta al agente. Cita el
Acuerdo Plenario N° 20/09 dictado por este Cuerpo.-------------------------------------
------En torno a la reducción de la sanción con sustento en el artículo 64 del
Código de rito, aclara a los presentantes que si bien es cierto que la norma
exige la conformidad del contribuyente, no es menos cierto que la misma debe
exteriorizarse para que quede exigible, presentando las correspondientes
declaraciones juradas rectificativas y/o acogimiento a plan de pagos vigentes,
supuestos que no ocurrieron.-------------------------------------------------------------------
------Señala que consta a fojas 1519 vta que la fiscalizada comunica el inicio
del plan concursal de pagos informando que el 03/05/2012 inició dicho trámite
con la finalidad de abonar la totalidad de conceptos reclamados en autos.
Consultada la base de datos continúa aclarando el juez administrativo, que no
surge acogimiento a plan de pagos como tampoco presentación de
Declaraciones Juradas, por ello el agravio no puede tener acogida favorable.----
------Respecto a la multa por defraudación impuesta y a las consideraciones
vertidas por los apelantes con relación a dicha figura infraccional resalta que el
criterio sostenido por la dependencia encuentra sustento en la jurisprudencia
de la SCJBA.----------------------------------------------------------------------------------------
------Advierte a los quejosos que la norma no admite controversia, al haberse
acreditado en autos la calidad de Agente, como asimismo el incumplimiento de
sus obligaciones fiscales, no cabe más que rechazar los agravios. Cita
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jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------Deviene improcedente la defensa centrada en el estado de necesidad ante
la eminente presentación en concurso, período por el cual, según su criterio, la
situación económica financiera de la firma era crítica. Esta causal no reviste
entidad suficiente que amerite dispensar la sanción aplicada ya que el agente
dispuso de dinero de terceros con destino a las arcas fiscales, no teniendo
incidencia en su patrimonio. Cita jurisprudencia.------------------------------------------
------Agrega que los períodos en cuestión (enero/junio-2010) son anteriores a la
presentación en concurso, ello surge de la propia manifestación de los
apelantes, por ende existe un perjuicio real al Fisco.-------------------------------------
------Por lo señalado resulta improcedente la remisión que hacen los apelantes
al caso “Hebos S.A.” ya que en dicho caso la misma firma alega que se
encontraba legalmente impedida de ingresar los fondos, situación que no se da
en autos toda vez que los períodos fiscalizados son anteriores a dicha
presentación.----------------------------------------------------------------------------------------
------Con relación a la reducción de la multa por omisión con sustento en el
artículo 7 del Decreto 326/97, señala que la misma ha sido regulada dentro del
rango establecido por la norma.----------------------------------------------------------------
------Respecto a la falta de motivación por la graduación de la multa por
defraudación aclara que en los considerandos del acto atacado se describe en
detalle el procedimiento para llegar a la determinación de las obligaciones
fiscales, describiéndose los hechos en que se ha apoyado la Agencia para
concluir en las diferencias a favor del Fisco y la procedencia de las multas..------
------En cuanto a la responsabilidad solidaria hace notar a los apelantes que la
extensión de responsabilidad solidaria en materia de multas, nace de la propia
ley. Si bien no resultan obligados directos por la especial posición que ocupan,
el Fisco puede reclamarle la totalidad de impuesto.--------------------------------------
------Agrega que la propia ley ha previsto la posibilidad de eximirse de
responsabilidad en el caso que el incumplimiento sea causado por culpa
exclusiva del contribuyente, argumentando la imposibilidad de cumplimiento,
prueba que se encuentra ausente.------------------------------------------------------------
------Aclara que no se trata de una responsabilidad subsidiaria ni posee
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beneficio de excusión, siendo inaplicable la ley de sociedades. Cita
jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------
------En consecuencia los responsables solidarios también responden por la
multa aplicada sin necesidad de probar intención dolosa o culposa en la
comisión de la infracción.------------------------------------------------------------------------
------Remarca que bajo la óptica de la legislación provincial los responsables
son deudores solidarios e ilimitados. Entiende que resulta incuestionable la
autonomía del derecho tributario, por ello el sistema sancionatorio del Derecho
Tributario puede apartarse del Derecho Penal.--------------------------------------------
------Expone que la administración y representación de la sociedad durante el
período fiscalizado, ha estado en cabeza de los imputados, dejando a salvo
que el señor Roccatagliata es responsable por el período 01/01/2010 a
15/03/2010 atento el cese de funciones.-----------------------------------------------------
III.-VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los
planteos de los apelantes, se debe decidir si se ajusta a derecho la Disposición
Determinativa y Sancionatoria Nº 3861/12 por la que se procede a establecer
las obligaciones fiscales de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A.
en su carácter de Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Corresponde resolver de manera preliminar el planteo de nulidad
impetrado por la empresa, basado en la falta de motivación del acto recurrido a
los fines de graduar la multa por defraudación.--------------------------------------------
------En este sentido, sabido es que el artículo 128 del Código Fiscal (t.o. 2011),
establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración
que implica desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica
consecuencia que, en el supuesto de que la resolución recurrida en sí misma
adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, el tratamiento de la nulidad
deberá evacuarse a partir del recurso de apelación (Conf. Sentencias de esta
Sala en autos “Depto. Zona VIII” del 4 de julio de 2002 y “Arévalo Carlos M.” del
15 de agosto de 2002).---------------------------------------------------------------------------
------Dicho artículo continúa diciendo que: “La nulidad procede por omisión de
alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70° y 114°, incompetencia
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del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a
la solución de la causa, no consideración de la prueba producida o que
admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la
Autoridad de Aplicación.”.------------------------------------------------------------------------
------Relacionado al fundamento de las nulidades se ha sostenido in re
”SEMACAR Servicios de Mantenimiento de Carreteras S.A.” del 5/10/06 de
esta Sala que: “…es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el
resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo
acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho.” (Unilever de
Argentina del 30/09/05)…” y “…las nulidades no pueden decretarse para
satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas hayan redundado en
un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería
declarar la nulidad por la nulidad misma. (Sala III en la sentencia citada, entre
otras).”------------------------------------------------------------------------------------------------
-------En cuanto a la ausencia de causa y motivación, es dable tener presente
que estos son elementos necesarios de todo acto administrativo. Se ha dicho:
“Resulta evidente que la motivación aparece como una necesidad tendiente a
la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos
estatales, y que desde el punto de vista del particular traduce una exigencia
fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya
que de su cumplimiento depende que pueda conocer de una manera efectiva y
expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto” (Conf.
Tomás Hutchinson en “Procedimiento administrativo de la provincia de Buenos
Aires” Ed. Astrea. Bs. As. 1995).---------------------------------------------------------------
-------La motivación, en un sentido amplio, debe entenderse como la exposición
de las razones que determinaron a la Administración a dictar el acto. Podría
afirmarse también que este elemento del acto comprende plenamente a la
causa –y la excede- y le da una mayor relevancia al obligar a describirla y
consignarla en el texto del acto administrativo. Para el citado autor, el distingo
se relaciona con que la causa comprende los antecedentes de hecho (los
“vistos”), y la motivación es la obligación de expresar, de consignar tales
antecedentes en el texto del acto administrativo, más los fundamentos jurídicos
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que, atendiendo a aquellos hechos, justifican el dictado del acto, teniendo en
cuenta el fin perseguido.-------------------------------------------------------------------------
-------Así, no se advierte que el acto en crisis carezca de motivación, ello así en
tanto puede observarse nítidamente que la Administración ha dado motivos
suficientes a la hora de graduar la sanción prevista en el artículo 62 del Código
Fiscal (t.o. 2004) tal como surge de la lectura del acto cuestionado (vide fojas
1527)--------------------------------------------------------------------------------------------------
------De esta manera es posible apreciar que tal agravio se traduce en realidad
en una disconformidad con la decisión adoptada por la Autoridad de Aplicación,
lo cual –conforme desde siempre ha venido sosteniendo este Tribunal- debe
encontrar andamiaje y tratamiento con el Recurso de Apelación.--------------------
------Por lo expuesto el agravio concreto que los apelantes introducen como
causal de nulidad, se tratará en su oportunidad en el marco de la apelación, lo
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
------Corresponde ahora analizar la conducta llevada a cabo por INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. en su carácter de Agente de Percepción
por las percepciones efectuadas y no depositadas.--------------------------------------
------El artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2011) dispone que: “Incurrirán en
defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta
por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen
defraudado al Fisco: … b) Los agentes de percepción o de retención que
mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber
vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco”.------------------------------
------Este Cuerpo ha establecido que el tipo infraccional en cuestión, debe ser
analizado desde una perspectiva objetiva y otra subjetiva, es decir, si en el
caso se verifica el incumplimiento material -elemento objetivo- del deber de
ingresar en término el impuesto retenido y/o percibido y sentado ello, si dicha
conducta puede ser imputada subjetivamente al supuesto infractor. En los
presentes actuados, se encuentra fuera de controversia que INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS MENDOCINAS S.A. no ingresó las percepciones efectuadas
dentro de los plazos legales.--------------------------------------------------------------------
------El elemento subjetivo implica considerar que el ingreso fuera de término
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de los tributos previamente retenidos o percibidos crea una razonable
presunción de que se ha dado el elemento intencional propio de la figura;
presunción que puede ser desvirtuada por las pruebas que aporte el imputado
o, en su caso, por las constancias obrantes en la causa, admitiéndose la
posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en
casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad. En
idéntico sentido, Héctor B. Villegas (“Los agentes de retención y de percepción
en Derecho Tributario”, Ed. Depalma, Bs. As., 1976, pág. 170) y Carlos M.
Giuliani Fonrouge (“Derecho Financiero”, ed. Depalma, 3° ed., Vol. II, págs. 602
y 603) y lo resuelto por este Tribunal en autos “Cooperativa Agrícola Ltda. de
Conesa” del 02/09/81, y esta Sala “ANTONIO BARILLARI S.A.C.I.F.I.A.” del
25/04/01, entre otras.-----------------------------------------------------------------------------
------En relación al elemento subjetivo, se plantea como eximente los
problemas financieros que sufrió la empresa. Frente a ello, es dable destacar
que este Tribunal ha señalado que las dificultades financieras de la empresa no
bastan para justificar el incumplimiento en que incurrió el agente al ingresar
tardíamente las sumas retenidas a sus clientes para el pago del impuesto (“L
´HOPITAL HNOS. S.A.”, sent. del 05/06/79). En sentido sustancialmente
análogo Héctor B. Villegas ha expresado sobre el tema que “las dificultades de
orden económico y financiero del contribuyente no constituyen por sí solas
causales de imposibilidad material que dispensen la aplicación de sanciones”
(RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO ARGENTINO, Ed. Depalma, 1998, p.148).
Debe tenerse en cuenta, además, que las sumas que el agente percibe en
concepto de impuesto de quienes realizan operaciones con su intervención no
le son propias sino que pertenecen al Fisco y en sus arcas deben ser
ingresadas dentro de los plazos fijados para ello, no debiéndose dar otro
destino, que el ingreso oportuno al Fisco (conf. sent. de esta Sala en autos
“Alejandro L. Permingeat S.A.” de fecha 31/8/00, “ESKABE S.A.” de fecha
05/06/01 y “Argelite S.A.” de fecha 06/08/2009, etc-).------------------------------------
------Por otra parte, el mantenimiento del importe tributario en su poder luego de
vencer los plazos en que debió ingresarlo perjudica al erario que debía contar
con esa suma que legítimamente le pertenece, siendo ello lo que tipifica la
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conducta fraudulenta del agente. Sobre esta situación, la Corte ha sostenido
que tal hecho “...podría descartar la existencia de maniobra evasiva, pero tal
circunstancia carece de significación en el caso de la defraudación cometida
por el agente de recaudación, figura que, como se expresara, no requiere la
existencia de ardid (S.C.B.A. en autos “Banco Oceánico Cooperativo Limitado,
sentencia del 31/05/83).--------------------------------------------------------------------------
------Respecto a la presentación de Declaraciones Juradas y su incidencia en la
multa por defraudación, el Código Fiscal (t.o. 2011) en su artículo 61 establece
“Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes
que presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en
forma correcta su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del
gravamen adeudado en la fecha del vencimiento”.--------------------------------------
------El referido artículo se refiere a multas por omisión de impuestos,
aplicándose dicho eximente únicamente a contribuyentes directos, por ello no
tiene relevancia en estos actuados, ya que aquí nos encontramos ante una
multa por defraudación llevada adelante contra un Agente de Recaudación en
los términos del artículo 62 del Código ya citado. Así no resulta procedente la
eximición de una multa por defraudación de un agente, por el sólo hecho de
haber presentado Declaraciones Juradas en tiempo y forma. En el mismo
sentido (TFABA Sala III en autos ”Auto Náutica Sur SRL” sentencia del
06/10/2011, Reg. Nº 2295).---------------------------------------------------------------------
------Por su parte la sociedad de autos no invoca o acompaña elementos
suficientes de prueba que puedan eximirla de la sanción, ya que únicamente se
refiere a la crisis financiera y al estado de cesación de pagos acaecido, que por
las razones ya expuestas no logran eximirla de la sanción.----------------------------
------Así, no han logrado acreditar la inexistencia del elemento subjetivo propio
del tipo infraccional imputado a partir de aportar algún elemento atendible que
permita eximir su responsabilidad, máxime cuando el acto administrativo por
medio del cual se aplica la sanción –en su condición de tal- goza de presunción
de legitimidad. (En el mismo sentido lo expresé en autos “Distribuidora Santa
María S.A.” de fecha 22/09/11, Registro Nº 2290).----------------------------------------
------Respecto a la invocación del precedente “Hebos S.A.” se puede apreciar
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que en el mismo no se ha resuelto cuestión alguna vinculada a la cesación de
pagos como eximente de la sanción aplicada. Si bien se dictó una medida para
mejor proveer referida al tema, no implica de por sí que esta Sala lo considere
suficiente para no aplicar una sanción por defraudación, más aún cuando en
aquel antecedente se trataba de períodos con vencimiento posterior a la fecha
de presentación de concurso invocada por la firma, sosteniendo ésta la
imposibilidad de pago en virtud de la normativa concursal.-----------------------------
------En cuanto a la solicitud de reducción de la multa impuesta se puede
apreciar que a fojas 1527, el Fisco decide aplicar una multa consistente en el
trescientos por ciento (300%) del valor del impuesto defraudado, tomando
como agravantes los días de demora, la cantidad de incumplimientos
verificados en los períodos fiscalizados y la envergadura del giro comercial del
contribuyente y/o el patrimonio invertido en la explotación. Todo ello en los
términos del Decreto 326/97.-------------------------------------------------------------------
------En ese orden, y de conformidad con las atribuciones conferidas al Cuerpo
por el artículo 29 del Decreto-ley 7603/70 y sus modificatorias, la Sala se
encuentra facultada para analizar si la graduación de la pena es la indicada
para el caso en cuestión.------------------------------------------------------------------------
------El Decreto 326/97 en su artículo 7° prevé los atenuantes y agravantes
para graduar la multa aplicada en autos. Esta norma reglamentaria dispone:
“Para la graduación de las multas establecidas en el Código Fiscal se
considerarán como elementos agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros
que pudieran resultar de las circunstancias de cada caso en particular, los
siguientes: a) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el
grado de resistencia o colaboración ofrecidas frente a la misma, que surjan de
las constancias del procedimiento; b) La organización, adecuada técnica y
accesibilidad de las registraciones contables y archivo de comprobantes; c) La
conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago
con anterioridad a la fiscalización o verificación; d) La gravedad de los hechos y
el grado de peligrosidad fiscal que se desprende de los mismos; e) La
ocultación de mercaderías y/o falsedad de los inventarios; f) La omisión por
parte de los agentes de recaudación de ingresar las sumas mantenidas
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indebidamente en su poder, cuando hubieran existido actuaciones en trámite
con ese fin; g) Registrar antecedentes, en virtud de haber sido el infractor
condenado en sede judicial por aplicación de la ley 23.771 o sancionado
mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos previstos en el Código
Fiscal, dentro de los dos años anteriores al dictado de la resolución; h) La
configuración de resistencia pasiva; i) La envergadura del giro comercial del
contribuyente y/o el patrimonio invertido en la explotación.”----------------------------
------Analizados los elementos anteriormente indicados es de ver que la multa
impuesta en un 300% del valor del Impuesto defraudado luce ajustada a
derecho, por lo que corresponde rechazar el agravio respecto de este punto, lo
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
------Referente a los agravios dirigidos contra la multa por omisión de impuesto,
es de ver que corresponde su aplicación en los términos del artículo 61 del
Código Fiscal (t.o. 2011), cuya conducta punible consiste en no pagar o pagar
en menos el tributo, concretándose la materialidad de la infracción en la
omisión del tributo (conf. doctrina de autos “Supermercado Mayorista Makro
S.A.” de fecha 08/02/01, entre otros). En materia de subjetividad, se exige un
mínimo, posibilitándose la demostración de un error excusable de hecho o de
derecho (conf. art. 61 C.F.-t.o. 2011- ) recayendo en el contribuyente la prueba
de ausencia del elemento subjetivo.----------------------------------------------------------
------En los actuados no se acreditó fehacientemente cuáles han sido los
errores de hecho o de derecho excusables que tornarían improcedente la
sanción impuesta, por ello resulta aplicable lo ya expresado en autos “Honda
Motor de Argentina S.A.” de fecha 11/09/08: “…En el presente no ha quedado
evidenciada la existencia de ninguna de las dos causales de eximición de
culpabilidad, por lo cual debe mantenerse la sanción aplicada…”.-------------------
-------Respecto a la figura sancionatoria indicada anteriormente y los Agentes
de Recaudación, este Tribunal mediante Acuerdo Plenario Nº 20 del 19/05/09
sentó su posición en lo referente a la “interpretación legal de la figura de
Omisión de los Agentes de Recaudación, y su tipificación legal, dentro del
marco normativo previsto por el Código Fiscal t.o. 2004 y sus modificatorias”,
estableciendo que “La responsabilidad solidaria prevista en el art. 21º del
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Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes anteriores) alcanza a todos los agentes
de recaudación que hubieran omitido actuar como tales, con remisión al inciso
3) del art. 18º, resultando encuadrada la conducta omisiva en la figura prevista
y penada por el artículo 53º con una multa graduable entre el cinco por ciento
(5%) y el cincuenta por ciento (50%), para las obligaciones generadas con
anterioridad a la vigencia de la ley 13.930. Para las obligaciones generadas con
posterioridad a la vigencia de la ley 13.930, la responsabilidad solidaria alcanza
a los agentes de recaudación que hubieran omitido actuar como agentes de
retención o percepción, por remisión al inciso 4) del art. 18º, texto según art.
50º de la ley citada, y al resto de los sujetos que no revisten el carácter de
agentes de retención o percepción por remisión al inciso 3º del artículo 18º,
resultando encuadrada la conducta omisiva de todos ellos en la figura prevista
y penada por el artículo 53º con una multa graduable entre el veinte por ciento
(20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%).”-------------------------------------------
------Así, corresponde confirmar la multa por omisión aplicada a través del
artículo 7° del acto recurrido, lo que así declara.------------------------------------------
------Debe tratarse ahora la petición de reducción de la multa por omisión
aplicada, fijada en un 20% de los montos omitidos, en virtud de la conformidad
prestada por la empresa al ajuste efectuado.----------------------------------------------
------El artículo 64 del Código Fiscal (t.o. 2011) establece que: “Las
penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a), se reducirán de pleno derecho a
un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren
voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista
del artículo 113. La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los
mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos,
dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113. Finalmente, en caso de
regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del
plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan
aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno
derecho al mínimo legal. Quedan fuera de la presente aquellos contribuyentes
que registren la aplicación de multas con anterioridad”.---------------------------------
------Los apelantes solicitan la reducción a los dos tercios del mínimo legal,
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considerando que han conformado el ajuste con anterioridad a la contestación
de vista, siendo irrelevante la regularización de los montos ya que la norma no
lo exige.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------En el acto cuestionado se expone que la solicitud de plan concursal
efectuada por la firma de marras dio origen a las actuaciones 2360-
0414998/2012. Sin embargo a continuación se expresa que consultada la base
de datos no surge acogimiento a plan de pagos respecto de la deuda
reclamada, como tampoco la presentación de Declaraciones Juradas
rectificativas.----------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 1512 se informa que toda vez que la concursada no ha obtenido
aún la conformidad del Fisco, no corresponde dar de alta a plan de pago
alguno.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Del análisis integral del artículo 64 del Código Fiscal (t.o. 2011) se
desprende que no alcanza con una simple manifestación para tener por
conformados los ajustes efectuados por el Fisco, si no se acompaña de una
Declaración Jurada rectificativa o la regularización de la deuda.----------------------
------Sin perjuicio de lo señalado, la ley N° 11.683 que rige el procedimiento en
el ámbito nacional, en términos similares que la normativa provincial también
establece dichos requisitos.---------------------------------------------------------------------
------En este sentido Folco y Gómez al comentar lo dispuesto en el artículo 49
de la ley 11.683 exponen que: “Cuando la rectificativa fuese presentada luego
del corrimiento de vista establecido en el art. 17, las multas se reducirán a 2/3
del mínimo legal ...” (Procedimiento Tributario, Ed La Ley, 4ta edición, Pp 283).-
------De esta manera, y toda vez que no consta que la empresa haya
presentado Declaraciones Juradas rectificativas o haya incluido la deuda en un
plan de pagos habilitado y conformado por el Fisco, previo a la emisión del acto
apelado, corresponde confirmar la Disposición Determinativa y Sancionatoria
en este aspecto, rechazando la reducción de multa solicitada, lo que así se
declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Deben abordarse ahora los agravios específicos planteados por los
responsables solidarios.--------------------------------------------------------------------------
------Respecto a la supuesta subsidiariedad de la responsabilidad aplicada
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invocada por los apelantes y la necesidad de firmeza del acto en relación al
obligado principal, el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires ha
consagrado la responsabilidad solidaria e ilimitada de quienes administren o
integren los órganos de administración de las personas jurídicas que sean
contribuyentes, y así también que dichos responsables solidarios no son
deudores “subsidiarios” del incumplimiento de aquel, sino que el Fisco puede
demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de
manera conjunta —concepción garantista—. El responsable tributario tiene una
relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa
paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Cfr. Giuliani
Fonrouge, ob cit, pág 37) –en igual sentido, sentencias de esta Sala en
“DUKESA SA” y “FERRETERÍA ARGENTINA S.R.L.”, de fechas 15/09/2005 y
15/11/2005, respectivamente.------------------------------------------------------------------
-------En este sentido el Cuerpo expresó que a quienes administran o disponen
de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u
omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los
deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las
Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con
probar la existencia de la representación legal o convencional, pues probado el
hecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materia
impositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones
involucradas con el objeto de la representación, por ende, en ocasión de su
defensa el representante que pretende excluir su responsabilidad personal y
solidaria deberá aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C,
“Molino Cañuelas S.A.”, del 16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”,
D.F., t. XX, pág. 409).-----------------------------------------------------------------------------
-------Esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta de los
sujetos implicados, sino que -precisamente- acreditada su condición de
representantes legales del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos.-------------------------------------
-------A los representantes legales que administran personas jurídicas les
resulta aplicable la extensión de responsabilidad por expresa disposición del
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Código Fiscal, sin embargo dichos sujetos pueden eximirse desarrollando
actividad probatoria en contrario, lo cual demuestra que no es una extensión
automática y que la misma tiene en cuenta aspectos subjetivos de los
responsables.---------------------------------------------------------------------------------------
------En este sentido el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos,
como bien lo establece el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2011), debiendo los
responsables solidarios demostrar que su representada los ha colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales,
probar la concurrencia de alguna causal exculpatoria o la demostración de
haber exigido los fondos necesarios para el pago. Estas cuestiones no pueden
darse por cumplidas aquí, resultando insuficiente la invocación del estado de
cesación de pagos. (En igual sentido esta Sala en autos “Gas Areco S.A.” de
fecha 12 de abril de 2011 y “Frigorífico La Colorada S.A.” de fecha 1 de
septiembre de 2011)------------------------------------------------------------------------------
-------Específicamente en materia de multas, el artículo 63 del Código Fiscal
(t.o. 2011) establece que: “En cualquiera de los supuestos previstos en los
artículos 60, 61 y 62 si la infracción fuera cometida por personas jurídicas
regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para
el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración...”,
siendo plenamente aplicable a los responsables de autos.-----------------------------
-------En cuanto a la aplicación de la normativa local y su incompatibilidad con la
Ley 19.550, corresponde remitirse a la imposibilidad del Cuerpo de declarar la
inconstitucionalidad de las normas, ello conforme al artículo 12 del Código
Fiscal (t.o. 2011), sin haberse invocado precedentes que lo permitan, tal como
lo expresa el citado artículo.--------------------------------------------------------------------
-------Esta Sala ha señalado en autos “CIMAQ S.A., de fecha 15/08/01 que: “es
inconducente discurrir si la Ley 19550 de Sociedades Comerciales adoptó o no
la doctrina organicista, invocada por el recurrente, toda vez que la norma
aplicable al caso de autos es el Código Fiscal que en forma taxativa legisla
sobre el instituto de la responsabilidad solidaria en materia de derecho
tributario (artículos 17, 20 y 54 –t.o. 1996 y concordantes años anteriores),
dentro de las facultades constitucionales propias en esta materia retenidas por
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las provincias, en igual sentido la doctrina de los Dres. Dino Jarach “Curso
Superior de Derecho Tributario” Liceo Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288
y 289, Carlos Giuliani Fonrouge y José O. Casas, entre otros.”.----------------------
-------Respecto a la responsabilidad solidaria de Rodolfo Héctor
ROCCATAGLIATA y el cese de su cargo como director en fecha 15/03/2010,
tal como lo expuso el Fisco a fojas 1528 y en el artículo 10° del acto
cuestionado, dicha responsabilidad se limita al 15/03/2010 ajustándose a
derecho lo realizado por el Fisco.--------------------------------------------------------------
-------Por último vinculado a la imposición de costas solicitada, no resultando
ello atribución del Cuerpo --conforme a las normas que regulan su actuación--,
corresponde no hacer lugar a lo peticionado (conf. T.F.A.B.A., sent. del
08/11/94 en autos “Desiervi Cereales S.A.C.I. y A.” entre otras; esta Sala in re:
“Nordelta S.A.” de fecha 28/09/06, Registro Nº 975,”Jauregui Lorda” de fecha
20/10/2009 Registro Nº 1756); lo que así se declara.------------------------------------
VOTO DE LA DRA. CPN. SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración de la vocal que me antecede en el orden de votación,
me veo en la necesidad de formular el presente.------------------------------------------
------Que respecto del planteo de nulidad me he pronunciado en casos
análogos acerca de su improcedencia en este tipo de supuestos, por cuanto la
existencia del elemento “motivación” en el acto administrativo no implica el
acierto en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales,
lo cual debe ser resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad,
como pretende el recurrente (cfr. esta Sala in re “TUR LYFE S.A.”, de fecha
05/06/07, Registro Nº 1131).--------------------------------------------------------------------
------Que respecto de la multa por defraudación aplicada, comparto -en líneas
generales- los fundamentos introducidos por la colega, tendiente a considerar
configurada materialmente la misma.---------------------------------------------------------
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------Que en este aspecto no puede desconocerse que ha sido el propio
responsable que admitió las percepciones practicadas al presentar las
declaraciones juradas correspondientes a cada período, aunque lo haya
realizado luego de vencido el plazo previsto para ello.----------------------------------
------Que frente a tal circunstancia, la pretensión del apelante de desconocer tal
situación, implica desvirtuar los efectos derivados de tales declaraciones
juradas, en cuanto las mismas poseen como efectos su estabilidad, presunción
de exactitud y vinculación. Por este último efecto, la declaración jurada
efectuada vincula al particular con la Administración y no obstante que exista la
posibilidad de integrarla, modificarla o revocarla, ello sólo puede realizarse con
determinados límites. (conf. “Procedimiento Tributario Bonaerense” Director
Carlos Botassi, Librería Editora Platense, Año 2010, La Plata, pág. 199 y sig.).-
------Que en la obra antes mencionada se expone:”Sobre la base de lo
expuesto, podemos decir que la determinación y liquidación efectuada por el
particular en su declaración jurada tiene carácter de definitivo y lo obliga por los
montos allí consignados, no pudiendo dejarla sin efecto o reducir las sumas
declaradas por correcciones posteriores, cualquiera sea la forma de su
instrumentación, salvo el caso de los errores de cálculo cometidos en la
declaración jurada o liquidación misma”.----------------------------------------------------
------Que frente a ello, aún cuando se admitiera que en el marco de los
procesos sancionatorios rige un principio mayor de amplitud de la prueba (ver
sentencia de esta Sala in re “COVIARES S.A.” de fecha 13/08/2010, Reg.
2002), dicha circunstancia no soslaya que los medios probatorios ofrecidos
deben resultar conducentes para acreditar los extremos invocados, cuestión
que no acontece cuando se pretenden acreditar la existencia de dificultades de
orden económico-financiero, soslayando que la imputación es por tributos
percibidos, siendo que las sumas correspondientes a éstos fue aportada por los
terceros pasible de la mencionada percepción y que ninguna vinculación puede
guardar con esa circunstancia la eximente invocada.-----------------------------------
------Que ello es así, por cuanto las sumas en concepto de impuesto de
quienes realizan operaciones con su intervención– no les son propias, sino que
pertenecen al Fisco y a sus arcas deben ser ingresadas dentro de los plazos
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fijados para ello. No debe darse otro destino al dinero más que el ingreso
oportuno al Fisco (Cfr. esta Sala, in re “Alpargatas Calzados S.A.”, 01/08/2002,
entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------
------Que de todos modos, y entrando a analizar la figura infraccional desde su
faz subjetiva, resulta pertinente recordar que esta Sala, siguiendo las líneas
argumentales expuestas por la Dra. Navarro y fundamental lo decidido por este
Cuerpo desde el precedente “Cooperativa Agrícola Ltda. de Conesa” (citado
en el voto que antecede), ha sostenido que el ingreso fuera del término fijado
de los tributos previamente retenidos o percibidos crea una razonable
presunción de que se ha dado el elemento intencional propio de la figura;
presunción que puede ser desvirtuada por las pruebas que aporte el imputado
o, en su caso, por las constancias obrantes en la causa, admitiéndose la
posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en
casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad, por
cuanto el dolo, en esta clase de defraudación, consiste en la voluntad
deliberada de no llevar a cabo el ingreso en término, no obstante la conciencia
de que existe el deber concreto de hacerlo.------------------------------------------------
----Que corresponde aclarar --tal como se señalara precedentemente-- que la
parte ha reconocido este elemento material, oponiendo respecto de la
existencia de dolo en su obrar –elemento subjetivo--, las dificultades
económico-financieras padecidas por la empresa, las que -por las razones
expuestas ut supra y las concordantes señaladas por la colega instructora-
deben ser desestimadas como eximente. --------------------------------------------------
------Que en lo relativo a la graduación de la multa aplicada, debe expresarse
que de los principios aplicables al sistema represivo-tributario, también se
deriva la potestad para evaluar si la pena resulta proporcional a la naturaleza
de la infracción constatada, lo que surge -en modo indubitable con relación a la
intervención de esta instancia- de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-Ley
7603/70.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que ello es así, porque no sólo es preciso que pueda “culparse” al autor
de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte
proporcionada a la del hecho cometido. Dos aspectos o exigencias hay que
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distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas; por una parte, la
necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito; por la otra, la
exigencia de que la medida de proporcionalidad se establezca sobre la base de
la importancia social del hecho (su nocividad social). Un Estado democrático
debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas
proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva
de dichas normas, siguiéndose que un derecho penal democrático debe ajustar
la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los
hechos a que se asignan (según el grado de la “nocividad social” del ataque al
bien jurídico protegido). (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general.,
Ed. BdeF, 7a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires, Año 2005, pp. 136-137).
(conforme esta Sala in re “BERLARI MARIA ELENA” sentencia del 30 de julio
de 2007, Registro 1176, entre otros).--------------------------------------------------------
------Que en lo relativo al supuesto exceso de punición en la resolución
recurrida, corresponde analizar si la pena es la indicada para el caso en
cuestión, como lógica derivación del principio de proporcionalidad que debe
asumir la misma. En orden a ello y de conformidad con las atribuciones
conferidas al Cuerpo por el artículo 29 del Decreto-ley 7603/70 y sus
modificatorias, anteriormente citado, la Sala se encuentra facultada para
analizar si la graduación de la pena es la indicada para el caso en cuestión,
ponderando la conducta del contribuyente, el perjuicio sufrido por el Fisco, y
los atenuantes y agravantes previstos en el artículo 7° del Decreto 326/97
antes mencionado.--------------------------------------------------------------------------------
------Que dentro de este análisis, no puede soslayarse que la Autoridad de
Aplicación fundamenta su decisión de fijar el quantum de la multa aplicada, en
el valor consignado, tomando como parámetro la falta de pago de las
obligaciones declaradas a pesar del tiempo transcurrido, la cantidad de
incumplimientos y la envergadura del giro comercial de la firma y el patrimonio
invertido en la explotación, subsumiendo este último en el inciso i) del artículo
7º del Decreto 326/97, operando todos ellos como agravantes.----------------------
-------Que sin embargo, se ha omitido mencionar que deberían operar como
atenuantes la inexistencia de antecedentes infraccionales, no obstante que la
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tramitación de actuaciones sumariales por esta infracción podría dar cuenta de
una práctica reiterada y la conducta observada por la firma respecto de sus
deberes formales, toda vez que la infracción ha podido ser constatada por el
cumplimiento en la presentación de las correspondientes declaraciones
juradas, aunque ello haya sido en forma extemporánea.-------------------------------
------Que así, la ponderación de los agravantes y atenuantes expuestos, a la
luz de la facultad conferida al cuerpo por el artículo 29 de su Ley Orgánica, me
permiten arriban a la convicción que la fijación de la multa en el valor estipulado
por la Autoridad de Aplicación no resulta proporcionada a la gravedad de los
hechos verificados, debiendo reducirse al 200% del monto del gravamen, que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que con relación a la multa por omisión aplicada, discrepo respecto del
criterio resolutivo que propone la distinguida colega. Ello por cuanto,
corresponde la reducción de la misma a 2/3 de su mínimo legal, no sólo por
cuanto el artículo 64 del Código Fiscal (T.O. 2011) posibilita la reducción con el
mero hecho de haberse “prestado conformidad” sin establecer el cumplimiento
de requisitos de ninguno índole, sino también en la medida que el último
párrafo del artículo 113 del mismo ordenamiento, a partir del agregado
producido por la ley 13.405 ha quedado redactado de la siguiente manera: “
No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones
fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su
representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste
practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte
conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los
efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del
artículo 104 inciso c).”.---------------------------------------------------------------------------
-----Que en la presentación obrante a fojas 1432/1435 se ha prestado
conformidad con la totalidad de los conceptos objeto de reclamo, por lo que
independientemente de la vía por la que finalmente se cumplimente su
cancelación, la reducción solicitada resulta plenamente operativa.------------------
------Que consecuentemente corresponde reducir la multa por omisión aplicada
por el artículo 7º de la disposición impugnada a las 2/3 partes del mínimo legal
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previsto en el segundo párrafo del artículo 61 del Código Fiscal (T.O. 2011 y
concordantes anteriores); que así se declara.---------------------------------------------
------Que en los restantes agravios adhiero al voto de la Dra. Navarro, que así
finalmente se declara.----------------------------------------------------------------------------
------Que con ese alcance dejo expresado mi voto.--------------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Por sus fundamentos adhiero
al voto de la Sra. Vocal Instructora.-----------------------------------------------------------
POR ELLO SE RESUELVE: 1- Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto
por Norberto Álvaro OLIBA en representación de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS
MENDOCINAS S.A., Carmelo ZURBANO en carácter de apoderado del señor
Camilo Eduardo CARBALLO, Norberto Álvaro OLIBA por su propio derecho,
Rodolfo Héctor ROCCATAGLIATA por su propio derecho, Gerardo Orlando
PALUZZANO como gestor de negocios del señor Roberto Luis LAMM, y
confirmar la Disposición Determinativa y Sancionatoria Nº 3861/12 dictada por
el Área Metropolitana de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, en cuanto ha sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las
partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las
actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la continuidad del trámite.
Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal
Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (en disidencia parcial)
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Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal
Dra. Mercedes Araceli Sastre. Prosecretaria Sala III
Registrado bajo el número 2725 - Sala III
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