LA PROMESA DEL HECHO AJENO COMO FALSA O APARENTE EXCEPCIÓN AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS-1

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LA PROMESA DEL HECHO AJENO COMO FALSA O APARENTE EXCEPCIÓN AL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS.

Rodolfo Marín Figueroa.

En una primera aproximación consideramos conveniente tener

presente que el gran valor que el legislador le otorgó a la voluntad de los

contratantes como fuente de las obligaciones tiene una limitación lógica que deriva

de su naturaleza, el cual corresponde al denominado “efecto relativo de los

contratos”1. Recordaremos que este efecto dice relación con que estos generan

derechos y obligaciones solamente para los contratantes que participan en su

celebración, sin generar beneficio ni perjuicio a terceros2; dicho de otro modo, “los

efectos del contrato, esto es, los derechos y obligaciones emanados de él solo

pertenecen a las partes; únicamente ellas adquieren la calidad de acreedor y

deudor, y en consecuencia pueden exigir el cumplimiento y están obligadas a él,

respectivamente”3 y en términos más simples “nadie puede quedar obligado sino

en virtud de una declaración de voluntad y esta declaración solo la hacen las partes

y no terceros”4. Como bien sabemos nuestro legislador ha establecido de forma

indirecta el principio del efecto relativo de los contratos, el cual se puede colegir

del artículo 1545 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior y con el objeto de tener una visión

integral, creemos que no se puede analizar esto sin reconocer también la presencia

de otro efecto que es desarrollado por el profesor Ramón Domínguez a través de

un interesante parangón: los contratos también tienen un efecto que es similar a la

                                                                                                               1  Erika   Diaz   Muñoz,   El   efecto   relativo   de   los   contratos,   Editorial   Jurídica   de   Chile,  Santiago,  1985,  p.45  2  Lopez   Santa  Maria   Jorge,     Los  Contratos:   Parte  General,   Editorial   Legal   Publishing,  Santiago,  Chile,  2010,  p.  285  3  Abeliuk   Manasevich   René,   Las   Obligaciones:   Tomo   1,   Editorial   Jurídica   de   Chile,  Santiago,  Chile,  2008,  p.  138.  4  Troncoso   Larronde   Hernán   y   Alvarez   Cid   Carlos,   Contratos,   Universidad   de  Concepción,  Fondo  de  Publicaciones,  Talcahuano,  Chile,  2004,  p.  29  

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“caída de una piedra en el agua, que va formando, desde el centro, anillos cada vez

más grandes que terminan, en los mayores y más lejanos, por mover apenas las

aguas. Frente a terceros, el contrato tiene una eficacia menor o disminuida; pero la

tiene y variada, aunque no para todos esa eficacia sea igual”5.

Ahora bien, más allá de efectuar una exposición descriptiva del efecto

relativo de los contratos, el presente texto tiene por objeto abordar de forma

lacónica la institución denominada como “la promesa del hecho ajeno”. Sin

embargo, nuestro desarrollo no será desde la óptica tradicional en la cual se

sostiene que no es una excepción al efecto relativo de los contratos, agotándose la

referencia en argüir a favor de esta afirmación; sino que nos proponemos esbozar

algunas ideas que nos podrían inducir a sostener, a lo menos de forma aparente, a

sostener que es una excepción.

El artículo 1450 del Código Civil se refiere a la figura del contrato a

cargo de tercero o promesa del hecho ajeno, estableciendo que “Siempre que uno

de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es

legitimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera

persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella

no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la

promesa”; donde en términos muy simples se plantea la idea de “yo pacto con

alguien que un tercero realizará una prestación o abstención en su favor”.

Mayoritariamente en la doctrina nacional el tratamiento de esta

institución ha sido, en conjunto con la estipulación a favor de otro, ubicada dentro

de las excepciones al efecto relativo de los contratos, afirmando prácticamente de

forma categórica que la figura objeto de nuestro análisis no correspondería a una

excepción al efecto relativo de los contratos. El profesor Jorge López Santa María

                                                                                                               5  Universidad   de   Concepción,   Revista   de   Derecho,   Los   Terceros   y   el   Contrato,1983,  pp.151  y  ss  

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sostiene que “La llamada promesa de hecho ajeno no es excepción al principio del

efecto relativo, ya que el contrato no crea ningún derecho, y menos una obligación

a cargo del tercero absoluto”6, por su parte el profesor Abeliuk indica que de la

disposición en el Código Civil “se desprende claramente que la promesa del hecho

ajeno no altera en absoluto las reglas generales de los contratos; no es una

excepción al efecto relativo de estos, como ocurre en la estipulación a favor de otro,

porque en ésta el tercero beneficiario ajeno al contrato adquiere un derecho”7 y

agrega que es lógico que el tercero no contrae obligación alguna, ya que este no

tiene por qué quedar obligado por el contrato celebrado del cual no ha participado

con su consentimiento 8. Por su parte el profesor Meza Barros efectúa una

prevención respecto a la promesa del hecho ajeno, aseverando que esta, aunque

tradicionalmente se ha tratado a propósito de las excepciones al afecto relativo del

contrato, no conformarían una excepción al referido principio. 9 El profesor Hernán

Larraín Ríos añade que esta figura corresponde, más bien, a una aplicación directa

del principio de la relatividad de las convenciones, en lo que respecta a la regla de

que nadie puede contraer obligaciones a su propio nombre sino respecto de si

mismo 10 y añade que esto solo es posible si se actúa como representante,

mandatario o agente oficioso de otra persona y a nombre de ella obligarla respecto

de un tercero, siendo requisito fundamental que siempre actué a nombre de otro y

no a nombre propio 11. Finalmente el profesor Jorge Baraona González señala que

la promesa del hecho ajeno tiene base para ser contemplada como una promesa no

contractual y esto, agregando que lo cierto es que el prometiente asume el

compromiso de que una tercero, del cual no es representante, “ha de darse, hacerse                                                                                                                6  Lopez   Santa  Maria   Jorge,     Los  Contratos:   Parte  General,   Editorial   Legal   Publishing,  Santiago,  Chile,  2010,  p.  306  7  Abeliuk   Manasevich   René,   Las   Obligaciones:   Tomo   1,   Editorial   Jurídica   de   Chile,  Santiago,  Chile,  2008,  p.  153  8  Ibídem.  9  Meza   Barros,   Ramón,   Manual   de   Derecho   Civil:   Tomo   I.   De   las   fuentes   de   las  obligaciones,  Santiago,  Editorial  Jurídica,  2004,  pp.  31  a  41  10  Larrain   Rios   Hernán,   Lecciones   de   Derecho   Civil,   Editorial   Jurídica   de   Chile,    Santiago,  Chile,  1994,  p.  365  11  Ibídem  

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o no hacerse alguna cosa” y tercero asumirá la obligación solo si ratifica, siendo el

“único efecto jurídico que da lugar a esta promesa incumplida la indemnización de

daños y perjuicios, lo que demuestra que no se ha contraído una obligación estrictu

sensu”.12

Para nuestros efectos, es relevante observar la referencia que hace el

profesor López Santa María al respecto de las interpretaciones que se han

efectuado en relación a la promesa del hecho ajeno, afirmando que “hay quienes

erradamente sostienen que esta institución es otra excepción al principio del efecto

relativo de los contratos”13 , en la cual hace mención al texto “El efecto relativo de

los contratos” de Doña Erika Díaz Muñoz. Posteriormente al haber perquirido en

diversas fuentes, nos percatamos efectivamente que este texto presenta dicha

particularidad, sosteniendo que la promesa del hecho ajeno “es otra de las figuras

de excepción al principio de la relatividad de los contratos”14, pero cuando

continua su desarrollo podemos deducir que ese carácter de excepcional es

meramente aparente, ya que en palabras de la autora “El contenido propio de tal

promesa, en consecuencia, no puede ser directamente el hecho del tercero, pues

este no asume obligación alguna, sino en cuanto quiera y declare quererlo. En

cambio, más lógico parece pensar que el contenido de la obligación asumida por el

prometiente frente a la contraparte es procurar que el tercero se obligue a hacer, o

directamente haga, lo que el prometiente a prometido a su contraparte” 15 ,

añadiendo que “la promesa del hecho ajeno, es en sustancia la promesa del hecho

propio”16

                                                                                                               12  Baraona  Gonzalez  Jorge,  “La  promesa  en  el  Código  Civil”,  Estudios  de  Derecho  Civil  VII,   Jornadas   Nacionales   de   Derecho   Civil,   Viña   del   mar,   2011,   Editorial   Legal  Publishing,  Santiago,  Chile  2012  13  Lopez  Santa  Maria   Jorge,    Los  Contratos:  Parte  General,  Editorial  Legal  Publishing,  Santiago,  Chile,  2010,  p.  306  14  Erika   Diaz   Muñoz,   El   efecto   relativo   de   los   contratos,   Editorial   Jurídica   de   Chile,  Santiago,  1985,  p.83  15  ibidem  ,  p.84  16  ibidem  

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Con todo cabe tener presente el paralelo que efectúa la legislación

francesa entre la promesa del hecho ajeno, que recibe el nombre de promesa-de-

porte-fort, y la estipulación por otro; diferenciándose en que la promesa del hecho

ajeno se trata de hacer nacer una obligación que liga a un tercero que no intervino

en el contrato originariamente, mientras que en la estipulación por otro se intenta

crear un derecho a favor del tercero que no figura como parte contractual.17

Es precisamente en el paralelo entre la promesa del hecho ajeno y

otras instituciones donde comienzan a brotar algunas mixturas o semejanzas con

las mismas. La promesa del hecho ajeno se asemeja, por ejemplo a otras

instituciones, y de la misma forma que la estipulación a favor de otro sería difícil

en determinadas oportunidades diferenciarlas 18 . Tal caso por ejemplo es la

confusión que puede surgir de la promesa del hecho ajeno con el contrato de

promesa del artículo 1554 del CC, en ambas clases de contratos se impone una

obligación de hacer, pero la diferencia entre estas radica principalmente en que en

el contrato de promesa si no se cumple se puede exigir incluso forzadamente el

otorgamiento de la venta definitiva, por ejemplo; mientras que en el otro contrato

si el tercero no ratifica únicamente se tiene acción en contra del promitente por el

su incumplimiento de no obtener la ratificación y estará obligado a indemnizarle

los perjuicios.19

Y frente a la pregunta ¿En qué se fundan algunos que podrían aceptar

la promesa del hecho ajeno como una excepción al efecto relativo? Luego de una

profunda indagación respecto a la forma en que ha sido tratada por la doctrina ,

nos percatamos de que, en general, no hay estudios acabados de esta figura, ni

mucho menos de la supuesta posición de excepción.

                                                                                                               17  Larrain   Rios   Hernán,   Lecciones   de   Derecho   Civil,   Editorial   Jurídica   de   Chile,    Santiago,  Chile,  1994,  p.  366  18  Abeliuk   Manasevich   René,   Las   Obligaciones:   Tomo   1,   Editorial   Jurídica   de   Chile,  Santiago,  Chile,  2008,  p.  154  19  ibídem.  

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Por todo lo anterior, es que hemos considerado aventurarnos en

cuáles podrían ser eventuales disquisiciones que llevarían a otorgarle ese carácter a

esta institución. Y comenzamos afirmando que las observaciones que se pudiesen

plantear al respecto se fundan en criterios ligados a la apariencia y su paralelo con

la figura contenida en nuestro Código Civil en el art. 1449, correspondiente a la

estipulación a favor de otro. Y es donde nos atrevemos a sostener que existen

ciertos puntos de comunión entre una y otra, siendo esto influyente eventualmente

para encontrar ciertos atisbos de excepción.

En un primer acercamiento, atendiendo a las partes que conforman

las instituciones de promesa del derecho ajeno y la estipulación a favor de un

tercero, “como en la estipulación a favor de otro intervienen tres personas: el

promitente, quien contrae la obligación de hacer señalada; el prometido o acreedor

y el tercero que será el obligado una vez que ratifique”20; y es aquí donde nos

encontramos con un elemento imprescindible que debe estar presente en ambas

instituciones tal es: que no medie representación, ya que por el contrario

estaríamos ante una obligación para el representado21. Esta característica que se

presenta en las dos instituciones, nos llevaría aparentemente a sostener posibles

confusiones entre ellas.

En segundo lugar, atendiendo a las condiciones de validez de la

promesa, en ambas instituciones, aunque pareciese obvio, deben estar presentes los

requisitos a que se refiere el artículo 1445 del Código Civil: capacidad,

consentimiento exento de vicios, objeto y causa licita, principalmente esta similitud

para nuestros efectos cobra relevancia respecto a que en ambos el tercero aparece

como un tercero absolutamente extraño al acuerdo de voluntades correspondiente.

                                                                                                               20  ibídem.    21  Ibídem.    

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En tercer lugar, en dichas instituciones existe la presencia de un

contrato, no por nada también reciben la denominación respectivamente, de

contrato a cargo de tercero y contrato a favor de tercero. Sin embargo, agotar la

similitud solo de esta perspectiva constituye una visión reduccionista, ya que como

hemos visto los efectos y el contenido de ambas tiene ciertas diferencias.

En cuarto lugar, debe observarse la clausula penal en ambos

contratos. La presencia de esta en la promesa del hecho ajeno como contempla el

artículo 1536, “después de dejar consignado en su inciso primero que la nulidad de

la obligación principal acarrea la de la clausula penal, establece en su inciso

siguiente lo que parece una excepción: con todo, cuando uno promete por otra

persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo

prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta

del consentimiento de dicha persona”22, agregando verdaderamente que no hay

ninguna excepción a la regla del inciso primero, ya que lo que garantiza la

clausula penal es la obligación que el promitente asumió de que el tercero ratificara

lo obrado por el promitente23. Ahora respecto a la presencia de la clausula penal en

la estipulación a favor de tercero “el inciso final del art. 1536 señala que lo mismo

sucederá-valdrá la pena- cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la

persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir con

lo prometido” 24 y en este caso tampoco estamos ante una excepción a la regla del

inciso primero. Clara es entonces la similitud en este aspecto en ambas figuras.

Finalmente, en el caso de la promesa del hecho ajeno es relevante

destacar que el tercero no adquiere responsabilidad, dada su característica de ser

ajeno al contrato; si bien es cierto, el tercero puede aceptar contraer la obligación y

solo en esta situación el estipulante podría entablar acciones contra el tercero por el                                                                                                                22  Ramos  Pazos,  Rene,  De  las  obligaciones,  Editorial  Jurídica  de  Chile,  Santiago,  Chile,  1999,  p.  298  y  ss.  23  Ibídem  24  Ibídem  

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incumplimiento. Esta situación pudiese llevarnos a sostener que existiera una

especie de novación por cambio de deudor, sin embargo a nuestro juicio, el hecho

de ratificar constituye una nueva relación contractual, el tercero contrae una nueva

obligación. Como señala, primeramente, el profesor Jorge López Santa María “se

está en presencia de excepciones al principio del efecto relativo cuando un contrato

crea un derecho o impone una obligación a un tercero absoluto”25 no podemos si

no sostener que finalmente la promesa del hecho ajeno no constituye en ningún

sentido una excepción al efecto relativo de los contratos, puesto que de la promesa

no surge en ningún sentido la imposición de una obligación a un tercero absoluto.

A nuestro entender, acertada ha sido la doctrina tradicional al

sostener, como vimos, que no es una excepción al efecto relativo de los contratos,

ya que el tercero por ese contrato no contrae obligación alguna y solo si el tercero

manifiesta su voluntad aceptando, queda obligado. En resumen, la aceptación no

convierte en parte al tercero, sino que desempeña un rol de ser parte de la

prestación debida por el deudor. Y todos los posibles intentos de relacionar a la

promesa del hecho ajeno con una excepción al efecto relativo de los contratos están

naturalmente circunscritas dentro de un análisis limitado a similitudes aparentes

que tampoco se pueden desconocer.

                                                                                                               25  López  Santa  Maria   Jorge,    Los  Contratos:  Parte  General,  Editorial  Legal  Publishing,  Santiago,  Chile,  2010,  p.  295  

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BIBLIOGRAFÍA.

1. Abeliuk Manasevich René, Las Obligaciones: Tomo 1, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, Chile, 2008.

2. Baraona Gonzalez Jorge, “La promesa en el Código Civil”, Estudios de

Derecho Civil VII, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Viña del mar,

2011, Editorial Legal Publishing, Santiago, Chile 2012.

3. Erika Diaz Muñoz, El efecto relativo de los contratos, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1985.

4. Larraín Rios Hernán, Lecciones de Derecho Civil, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, Chile, 1994

5. López Santa Maria Jorge, Los Contratos: Parte General, Editorial Legal

Publishing, Santiago, Chile, 2010

6. Meza Barros Ramón, Manual de Derecho Civil: Tomo I. De las fuentes de las

obligaciones, Santiago, Editorial Jurídica, 2004,

7. Ramos Pazos, Rene, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile,

Santiago, Chile, 1999

8. Troncoso Larronde Hernán y Álvarez Cid Carlos, Contratos, Universidad

de Concepción, Fondo de Publicaciones, Talcahuano, Chile, 2004.

9. Universidad de Concepción, Revista de Derecho, Los Terceros y el

Contrato,1983