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La responsabilidad del Escribano Público

Carlos A. ParelladaProf.Ord. Derecho Civil

II Obligaciones y Derecho Informático

Director Curso de Posgrado de Daños

U.N.Cuyo y U.N.LitoralDirector de La Ley Gran

Cuyo

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Temas a abordar

1. ¿Qué hace un escribano?2. Naturaleza jurídica de la función del escribano3. La relación del escribano con su cliente4. La relación del escribano con el co-contratante

no cliente5. La responsabilidad del escribano con los

terceros.6. El adscripto y el escribano titular 7. ¿Responde el Estado por la actividad notarial?

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I. ¿QUÉ HACE EL ESCRIBANO?

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• Asesora

• Redacta y da fe

• Tramita o gestiona la inscripción del documento

Para que el acto a realizar por las partes surta efectos

Para que tenga efectos plenos en las esferas registrales y

administrativas

Es la potestad de autenticar hechos

jurídicos

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C.Nac.Civ., sala G, marzo 17-1983 “Engel de Borejsno Wiscoki, Emilia c/Da Costa, José E.” E.D. To. 105 pág.

497 y J.A. To. 1984-II pág. 263

El escribano tiene una función profesional de consejero de las partes en procura de la

obtención de la plena validez de la escritura que otorga, complementada por una función pública delegada por el Estado: la de dar fe y comunicar la autenticidad y fuerza probatoria

excepcional a la escritura que confecciona

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Todos los Escribanos son iguales

• Escribanos de título

• Escribanos de registro

Decreto- Ley 12.454/57 Autorizó a realizar funciones extraprotocolares del

art. 12 Ley 12.990:Certificaciones de firmas y del envío de

correspondencia; testimonios de asientos contables; redacción de actas

de asambleasMás tarde la Ley 22.172 suprimió esas

funciones

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Todos los Escribanos son iguales

• Escribanos de título

• Escribanos de registro

Decreto No. 2284/91 Desregula la todas las profesiones y nosotros creímos que

adoptábamos el régimen ingles ¡A la ARGENTINA!

LA ILUSIÓN DEL PRIMER MUNDO

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Todos los Escribanos son iguales

• Escribanos de título

• Escribanos de registro

Graduado universitario, que luego es habilitado por el

Estado para otorgar instrumentos públicos

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C.S.N., agosto 13-1998 “Colegio de Escribanos de Capital Federal” E.D. To. 181 pág. 1082 y L.L. To. 1999-E pág. 22

La reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos,

pues la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes,

constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público

que corresponde a los notarios con registro. (Voto de la mayoría).

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C.S.N., agosto 13-1998 “Colegio de Escribanos de Capital Federal” E.D. To. 181 pág. 1082 y L.L. To. 1999-E pág. 22

El derecho al ejercicio de la profesión de escribano, una vez obtenido el título, no

reviste carácter absoluto, pues la propia ley de notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo o

de una adscripción. (Voto de la mayoría).

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Sistema conocidos

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• Nos vamos a ocupar de los escribanos de registros de un sistema latino restringido

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¿Qué es la fe del instrumento?

La fe del instrumento obedece a una razón

de necesidad de seguridad jurídica y certeza, ya que si no

existiera una autenticidad

garantida en los instrumentos que

constatan la existencia de actos

jurídicos…

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Por eso, decía Domoulin…

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¿Qué prueba?

• Art. 993 – El instrumento hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.

Hasta que recaiga sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada en el proceso

por redargución de falsedad

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anunciado como cumplidospor él mismo, o que hanpasado en su presencia.

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¿Qué prueba?• Art. 994 – Los

instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera, contenidos en ellos.

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¿Qué prueba?

• Art. 995 – Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma parte del objeto principal, no sólo entre las partes sino también frente a terceros.

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Hacen plena fe…• De los actos realizados por el escribano

• De los ocurridos en su presencia • De las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etcétera contenidos en ellos• De las enunciaciones de los hechos o actos

directamente relativos al acto jurídico que forma parte del objeto principal

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Respecto de los que son extraños al objeto principal del acto sólo constituyen un principio de prueba por escrito

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¿Qué no hace plena fe?

• De la capacidad de las partes• De la recta formación de la voluntad

manifestada• De la sinceridad de las declaraciones• De la licitud de la conducta

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¿Qué no hace plena fe?

• Los hechos que las partes relatan– El hecho relatado puede ser impugnado mediante

simple prueba en contrario– Que lo relataron ante el escribano, hace plena fe,

hasta la querella de falsedad, por que es un hecho pasado en la presencia del oficial público.

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II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL

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Ley 12.990 dictada el 19 de junio de 1947ARTICULO 30. – La responsabilidad civil de los escribanos resulta

de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales.

ARTICULO 34. – En toda acción que se suscite contra un escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos, para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez días de iniciada.

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• ¿Es un funcionario público?– Si lo es su responsabilidad se regiría por el art.

1112 C.C. y su actividad comprometería la responsabilidad del Estado (arts. 43 y 1113 primera parte C.C.)

Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones

legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título

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C.S.N., diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y E.D. To. 114 pág. 217

El escribano, si bien como fedatario cumple una función por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y

sigts. ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la

relación de empleo público que permitan llegar a establecer la responsabilidad estatal

por las consecuencias de su desempeño.

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C.S.N., diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y E.D. To. 114 pág. 217

El art. 10 de la ley 12.990, ha reconocido formalmente a los escribanos el carácter de funcionarios públicos, como

ocurría con las anteriores leyes 1144 y 1893, y se les puede definir como profesionales del derecho afectados a una

actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al

comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza, a través de sus órganos, sin

que altere lo expuesto la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Cód. Civil que incorpora entre los agentes

públicos a los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado, toda vez que

no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro

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• No es un funcionario público– No tiene dependencia jerárquica– La simple superintendencia que se ejerce sobre su

función no llega a constituir dependencia– No recibe sueldo del Estado– Los arts. 979, 997 y 1004 los distingue cuando

expresan “escribanos o funcionarios públicos”

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• Es un profesional del derecho, cuya labor no se circunscribe a la mera actividad privada, sino que

además cumple una función pública por delegación del Estado: la de dar fe y comunicar autenticidad y fuerza

probatoria excepcional a los instrumentos en que intervienen

– La escritura no se otorga en representación del Estado– No cobra sueldo – No tiene dependencia jerárquica– No tiene horario– Pacta sus honorarios– No se les impone a las partes, sino que éstas pueden

elegirlo– Los requirentes se vinculan con el escribano mediante un

contrato de obra intelectualEsta postura no explica ¿por qué no se distinguen las funciones? Cuando actúa como funcionario público

y cuando actúa como profesional del Derecho

Esta es una postura muy trascendente desde que cuenta con gran apoyo doctrinal y es la tradicional y reiterada por la C.S.N.

agosto 1-1956 “Guinzburg” L.L. To. 85 pág. 605 y J.A. 1957-III pág. 364 diciembre 18-1984 “Vadell, Jorge F. c/Prov. de Bs.As.” L.L. To. 1985-B pág. 3 y

E.D. To. 114 pág. 217

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• El Escribano es un funcionario público– Recibe por delegación una función inherente a la

soberanía– Representa al Estado al realizar su función

fedataria, pues por sí no podría realizarla si no fuera investido por el Estado

– Carece de libertad de contratar– Arts. 973, 979 inc. 2, 997 y 1004 y la nota al art.

1112 C.C.– Aunque no todas sus funciones sean públicas

Art. 973. - La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano

público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.

Art. 979. - Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:1º. …

2º. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;

Art. 997. - Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

* Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan

diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.

Art. 1004 Ley 15.875. - Son nulas las escrituras que no tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las

partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir, las procuraciones o documentos habilitantes y la presencia y firma de dos testigos en el

acto. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados por sus omisiones con una

multa que no pase de trescientos pesos

Nota:1112. De los jueces y oficiales del Ministerio Público, de los párrocos en los actos del estado civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos

procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado. Véase AUBRY y RAU, nota 7.

Hay funciones que no son propias de los funcionarios públicos, sino que las desempeña como profesional del derecho, como cuando recibe mandato de una de las partes de un negocio jurídico (ejemplo: para percibir los intereses de un mutuo

hipotecario en C.Nac. Civil, sala B, julio 23-1981 “Alvarez Pereyra c/López Mendez” J.A. To. 1982-II pág. 51 y E.D. To. 95 pág. 390)

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III. RELACIÓN DEL ESCRIBANO CON SU CLIENTE

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Vedada por el art. 1107 Cód. Civil

Borda, Aguiar, De Gásperi- Morello

Savatier y de Aguiar Días

Le Tourneau, Spota, Morello,

Colombo, Salvat –Acuña Anzorena

Relación entre el escribano y el cliente

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III. RELACIÓN DEL ESCRIBANO CON EL CONTRATANTE QUE NO ES SU CLIENTE

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“… resulta llevado por la fuerza de las circunstancias y en base a una

elección profesional que no realizó”

“entre el escribano y cada una de las partes que intentan llevar adelante un negocio con su intervención notarial se concreta una relación

contractual… no es importante quien lo propuso”

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III. RELACIÓN CON TERCEROS EXTRAÑOS AL NEGOCIO

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Frente a terceros extraños

• Es extracontractual

Sea que se piense que es funcionario público y que

su responsabilidad es siempre regida por el art.

1112 C.Civ.

Sea que se piense que es un profesional del Derecho y que su

responsabilidad se rige por el art. 1109 C.Civ.

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IV. OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO DE REGISTRO

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Con carácter general…

• Es una obligación de resultado, en la que se compromete a otorgar un instrumento– Válido en cuanto a las exigencias de las

formalidades legales exigidas– Idóneo para el logro de las finalidades perseguidas

por su o sus otorgantes– Adecuado en su caso para su inscripción en el

registro que corresponda, a los efectos de adquirir opononibilidad erga omnes

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• Pero, frente a los terceros extraños al negocio– Es una obligación de diligencia o prudencia (de

medios), sujeta al principio del art. 1109

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • agosto 4-2005 • Cuatro Vientos S.A. c. González Venzano, Alberto H. y otro • DJ 07/06/2006, 393, con nota de José

Carlos Carminio Castagno – RCyS To. 2005-XII pág. 99

Visto que la por los daños derivados del otorgamiento de una escritura a la que concurrió

una persona distinta del titular registral del inmueble, es de carácter extracontractual, debe concluirse que el notario está obligado a reparar el perjuicio sufrido por los terceros damnificados -en el caso, acreedores hipotecarios- en virtud de

lo establecido en el art. 1109 del Código Civil

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¿Cuáles son los deberes del escribano?

• Deber de asesoramiento – Deber de eficacia en el asesoramiento

• Deber de eficacia en la instrumentación• Deber de dar fe de conocimiento

– De identidad– Del estado de familia– De la personería y capacidad del otorgante

• Deber de realizar los actos previos complementarios• Deber de realizar el estudio de títulos• Deber de registro de los títulos si correspondiere

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Debe velar por la eficacia técnica y por la eficacia práctica

LE TOURNAU, Philipe “Droit de la responsabilité et des contracts”, pág. 883/884 No. 4942/4944

Informar sobre los riesgos jurídicos del negocio y sugerirle las medidas más propicias para la obtención del resultado económico del negocio (Court Apel. Versalles, noviembre 29-90 Gazzette du Palais To. 1995-I pág. 63 Somm.)

Ese deber es cada vez más severamente exigido y son menos las excusas admisibles:No se ha admitido la eximición por la competencia que tuvieran las partes (1) ni por el hecho de que dispusieran de un consejero personal (2), sea que haya asistido o no a las

negociaciones (3)(1)Court cassation, 1.C.Civ., marzo 14-2000, Receuil Dalloz To. 2000 pág. 256 Inf.rap.

(2)Court cassation, 1.C.Civ., marzo 3-1998, Receuil Dalloz pág. 133, Jurisp.(3)Court Apel. Versalles, noviembre 29-90 Gazzette du Palais To. 1995-I pág. 63 Somm.

11/04/23 40

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Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut, sala B • 30/03/2006 • Virgili, Elvira y otro c. A., J. D. • LLPatagonia

To. 2007 (febrero) pág. 828

Corresponde responsabilizar al escribano demandado en virtud de la nulidad de un convenio de disolución de

sociedad conyugal, pues, por imposición del artículo 16 inciso b) de la Ley Orgánica notaria del Chubut, el

escribano como hombre de derecho, debe interpretar y asesorar previamente a quienes soliciten su

intervención sobre el alcance y efectos jurídicos del acto que legaliza y autentica, por lo que tratándose de un convenio de tamaña importancia el demandado no

pudo ignorar el obligado examen de las cláusulas contractuales (del voto del doctor de la Fuente)

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"Recibir, interpretar y previo asesoramiento sobre el alcance y efecto jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de

verdad de quienes rogaren su instrumentación pública."

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• La necesidad de precaverse mediante la entrega de informes –recibidos bajo firma- a las partes.

• Los informes no son –por sí- liberadores de la responsabilidad, pero prueban el cumplimiento del deber de consejo e información

LE TOURNAU, Philipe “Droit de la responsabilité et des contracts”, pág. 884 No. 494711/04/23 42

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Deber de eficacia del asesoramiento

• Eficacia técnica – Se aprecia objetivamente en el contexto de la

situación del escribano a la época de su intervención, sin pueda reprochársele la evolución posterior del derecho o los cambios jurisprudenciales

– En caso de discrepancias jurídicas, se previene por medio del deber de información cuyo cumplimiento debe ser debidamente acreditado por el escribano

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Deber de dar fe de conocimiento

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• Es un juicio de certeza que efectúa el notario respecto de la identidad de los otorgantes de las escrituras públicas

• El fundamento es la necesidad en derecho de la exacta correlación entre el emisor de la voluntad receptada en el instrumento, y quien se halla legitimado para disponer de los derecho de que se trate

Art. 1001. C.Civ. originario- …. El escribano debe dar fe de que conoce a las partes…

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Origen de la fe de conocimiento

• Siglo XIII la Escuela de Bolonia –presidida por Baldo- y fue receptada en los Códigos del siglo XIX (falta de documentos oficiales)

• Los siete siglos que han pasado

• Los últimos dos siglos

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Art. 23 Ley del Notariado (España) (1946) - Posibilidad del escribano de recurrir a los medios supletorios de identificación

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Valoración de la fe de conocimiento

• I Jornadas Provinciales de Derecho Civil de Mercedes (Prov. de Bs.As. - 1981) – “La dación de fe de conocimiento es un pilar

fundamental de la función notarial. Debe mantenerse en toda su extensión pese a las transformaciones de la vida moderna”

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• Martínez Segovia sostiene que la fe de conocimiento es la base y pilar en que se

asienta la función del notariado, y que ella supone tres identidades:

– La identidad física

– La identidad civil

– La identidad jurídica

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El conocimiento del nombre de cada persona

Los demás detalles que la distinguen de un homónimo, estado de familia, filiación,

profesion, etc.

La relación entre la persona individualizada y el titular del derecho que

va a ser materia del negocio (la legitimación)

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• ¿Qué tipo de deber es el que el escribano ejerce cuando da fe de conocimiento? ¿El deber de identificar es de medios o de resultado?

• ¿Qué alcance tiene esa fe de conocimiento? ¿Comprende el estado civil? ¿Comprende la capacidad de la persona?

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Veamos los elementos de un caso• Se celebra un contrato de mutuo entre dos partes

constituidas por H.S.R. y R.E.V. de R. –que manifestaron ser casados en primeras nupcias- y G.G. y S.L. gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de los primeros

• El hijo de los primeros se constituyó en garante• No atendido el crédito se inicia una ejecución en la que el

demandado H.S.R. niega la firma y los peritos confirman que no le pertenece.

• Por tal razón, se demanda a la escribana que intervino en el acto de constitución de la hipoteca por el daño moral y material sufrido

• H.S.R. alegó que se trataba de una maniobra urdida por su ex-conyuge y su hijo

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• En Primera Instancia, la sentencia rechaza la demanda pues la escribana habría obrado con cuidado y diligencia, pues pidió los documentos de los otorgantes.

• Apela la parte actora, sindicando que medió negligencia.

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C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online

El contenido de la obligación legal impuesta al escribano en cuanto a dar fe de conocimiento acerca de la identidad -en verdad individualidad- de los comparecientes, conforme así lo establecían los arts. 1001 y 1002 del Código Civil antes de

la reforma introducida por la ley n° 26.140, es, conforme con la doctrina mayoritaria, "obligación de resultado" en la ya clásica distinción que sistematizara Henri Demogue y por

tanto, la responsabilidad que, desde tal posición, se atribuye al notario lo es de modo objetivo, debiendo éste

acreditar, si pretende eximirse de la obligación de responder, la existencia de un hecho que interrumpa el

nexo causal entre su obrar defectuoso y el daño que se dice experimentado

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C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online

…al no haber mediado vinculación alguna entre el actor y la codemandada estamos en

presencia de una imputación de responsabilidad de índole extracontractual

aprehendida por los amplios términos del art. 1109 del Código Civil

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C.Nac.Civ., sala C • octubre 31-2007 ”Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver, Silvia Edith y otro” La Ley Online

El escribano debe responder por el otorgamiento de la escritura de constitución de un mutuo hipotecario a la que concurrió una persona

distinta del titular registral del inmueble, pues la cautela con la que correspondía obrar por

imperativo legal le impedía pasar por alto la diferencia de la firma habida en el documento

presentado, con la plasmada en el instrumento.

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La sentencia de Primera Instancia fue revocada, y se condenó a la escribana a indemnizar el daño moral

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Otro caso….

• Se trataba también de la constitución de un derecho real de hipoteca, en la que se presenta una persona extranjera que titulariza una parte del inmueble y está apoderado por su co-propietario.

• Resultó que el extranjero no era quien decía ser, y que había presentado una cédula de identidad y que la firma de esa cédula difería de la del requerimiento

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C.Nac.Civ., sala A, marzo 6-2007 ”Plakir Sociedad Anónima c. P., S. O.” La Ley Online

La diferencia existente entre la firma inserta en una cédula de identidad y la colocada en el formulario utilizado para requerir el segundo testimonio de la escritura de un

inmueble por quien simuló ser su propietario, no permite imputar

responsabilidad alguna a la escribana que otorgó un poder especial para vender o

hipotecar y a quien intervino en el otorgamiento de una hipoteca sobre

aquél, pues no es posible desconocer que con el paso del tiempo las personas cambian el trazo de sus firmas y los escribanos no son peritos calígrafos.

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C.Nac.Civ., sala A, marzo 6-2007 ”Plakir Sociedad Anónima c. P., S. O.” La Ley Online

La relación que se establece entre el escribano y los otorgantes del acto jurídico que pasa por el registro a su

cargo es una locación de obra intelectual regida por el art. 1493 y sigtes. del Cód. Civil, por lo cual basta con la prueba

de la prestación insatisfecha para presumir la culpa del deudor, para que, de ahí en más, en virtud de los arts. 513, 514 y concs. del mismo ordenamiento, corra por cuenta del demandado la prueba del caso fortuito o fuerza mayor que

permita eximir la responsabilidad civil implícita en ese incumplimiento, demostrando que la frustración del

resultado provino del "casus".

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C.Nac.Civ., sala H, diciembre 5-2006 ”Brawn, Enrique y otro c. P., J. D.” E.D. To. 222 pág. 664

• Corresponde responsabilizar a un escribano por los perjuicios que derivaron a los vendedores de un

inmueble, que al momento de la escrituración fueron reemplazados por terceros que se presentaron ante

aquél con documentos falsos que acreditaban su identidad como vendedores, dado que se comprobó

que no adoptó los medios necesarios a su alcance para llegar al convencimiento serio de que las personas que concurrieron en calidad de vendedores eran quienes decían ser, desde que al momento de la escrituración

pudo cotejar las firmas de la escritura original y los documentos de identidad que los supuestos

vendedores exhibieron y percibir a simple vista las diferencias manifiestas existentes entre las firmas de

los actores y los supuestos vendedores.11/04/23 57

los actores y los supuestos vendedores.

pudo cotejar las firmas de la escritura original y losdocumentos de identidad que los supuestos

vendedores exhibieron y percibir a simple vista lasdiferencias manifiestas existentes entre las firmas de

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C.Nac.Civil, sala K, noviembre 16-2004 “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro” LA LEY 14/07/2005, 7 – RCyS To.

2005-VII pág. 98

El escribano que otorgó una escritura traslativa de dominio teniendo a la vista un poder especial

irrevocable cuyas firmas eran falsas, es responsable por el daño sufrido por los propietarios del bien, ya

que si estudió en profundidad la escritura de adquisición debió advertir la existencia de un poder

anterior suscripto por aquéllos y debió requerirlo, pues ello le habría permitido observar la disimilitud de las

firmas insertas en ambos documentos y, por ende, no otorgar la venta al no haber podido dar plena fe de

conocimiento de la identidad de los vendedores

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debió advertir la existencia de un poder anteriorello le

habría permitido observar la disimilitud de las firmas

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F • 31/05/1984 • Anaeróbicos Argentinos, S. R. L. c. Detry,

Amaro N. • LA LEY To. 1984-D pág. 4 – DJ To. 1985-1 pág. 494 – E.D. To. 111 pág. 241

El notario no se halla obligado a dar fe de que sean verdaderos los datos referidos al estado de

familia de las partes ni a verificar su exactitud, aunque los escribanos suelen asentar tales datos

que los propios sujetos le suministran, pues la obligación de conocer a las partes no se

extiende a tales detalles. Quedan al margen de esta afirmación los casos en

que el estado de familia atañe, justamente, a la habilidad del otorgante para realizar el acto. (Del voto del doctor Bossert, al que adhirió el doctor

Yáñez).11/04/23 59

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C.Nac.Civ., sala F, mayo 21-1991 ”Serebrinsky, Abraham D. c. Barrio, José M. y otros.” LA LEY 1991-D pág. 139 - DJ 1991-2

pág. 575

La identidad es la determinación de la personalidad individual a los efectos de todas las relaciones

jurídicas, es el hecho de ser una persona o cosa la misma que se supone o se busca. De manera que no son otros los atributos personales los que el

escribano debe conocer, sino, específicamente, la identidad personal del otorgante, la

individualización del mismo, el saber quién es, o más precisamente, sólo quién es.

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Art. 1002 (Ley 26.140) (B.Of. Setiembre 20-2006) – La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por afirmación del conocimiento del escribano;b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser del

conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;

c) Por exhibición que hiciere al escribano del documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

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• Art. 1001 Ley 15.875 - La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, …

• Art. 1001 – Ley 26.140 - La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, …

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• Creemos que la reforma apunta a un camino que desnaturaliza la función notarial– La fe de conocimiento o identificación es una

obligación de resultado, de la que sólo se excusa el escribano por medio de la causa ajena

– Ella hace a la eficacia instrumental y a la seguridad jurídica que motiva la exigencia de la participación del escribano en los negocios inmobiliarios

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Valoración de la reforma de la Ley 26.140

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 31/10/2007 • Reser, Héctor Santos c. Fefferman Vitaver,

Silvia Edith y otro • La Ley Online

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El escribano debe responder por el otorgamiento de la escritura de constitución de un mutuo

hipotecario a la que concurrió una persona distinta del titular registral del inmueble, pues la cautela

con la que correspondía obrar por imperativo legal le impedía pasar por alto la diferencia de la firma

habida en el documento presentado, con la plasmada en el instrumento.

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Juicio de capacidad

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Como la capacidad hace a la validez del negocio, entienden que debe ser corroborada por el escribano

Viterbori, J.C. “El juicio de capacidad en las calificaciones del notario. (Omisión y responsabilidad)” Revista Notarial, No. 813 pág. 259

El juicio de capacidad no está impuesto por el art. 1001 C.Civ. escapa a la competencia profesional del escribano

Trigo Represas. F-A- en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las obligaciones”, To. V pág. 551 No. 2931

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Deber de realizar los actos previos complementarios

El escribano está obligado a tener a la vista al momento de otorgar escrituras públicas

constitutivas, transmisivas, modificatorias o de cesión de derechos reales sobre

inmuebles, la certificación del estado jurídico de los bienes y las personas titulares de los

derechos

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Deber de realizar el estudio de títulos

11/04/23 67

Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil:“Es deber inexcusable del escribano efectuar el estudio de

títulos dirigido a la validez y eficacia del negocio que autoriza”

Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan, 1982):

“Es deber inexcusable del escribano efectuar el estudio de títulos dirigido a la validez y eficacia del negocio que autoriza”

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El estudio de títulos es…

• Una obligación de medios (Llambías, Bustamante Alsina)

• Una obligación de resultado (Bueres, Alterini, Lloveras de Resk, Piñón)

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Deber de realizar la inscripciónCámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba

• 26/07/2007 • Blanco, José Rodolfo c. G. J., C. G. • LLC2007 (noviembre) pág. 1061

Corresponde rechazar la demanda incoada contra un escribano por los daños y perjuicios derivados de la

inscripción tardía de una escritura traslativa de dominio que habría posibilitado la traba de una medida cautelar

sobre el inmueble, si de las constancias probatorias surge que la secuencia de actos por los cuales se pretende

atribuir responsabilidad al actuario no son consecuencia de un obrar negligente de su parte, sino más bien ellos se

deben a un error en el registro.

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VI. EL ADSCRIPTO Y EL ESCRIBANO TITULAR (REGENTE)

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¿Es un dependiente?

• Es un dependiente con características particulares

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ARTICULO 23 L. 12.990 t.o. Ley 14.054. – Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado

Orelle, José M. en Bueres-Highton de Nolasco “Código Civil y normas complementarias”, Bs.As., Hammurabi, 2002, To. 4-B pág. 778 y sgtes.

Distingue:Actos que puede apreciar y cuidar el escribano regente, éste

respondeActo que no puede apreciar y cuidar el escribano regente (el

ejercicio de la fe pública, el secreto profesional, ni la fe de conocimiento), el regente no responde.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • 16/02/1995 • Filgueira, Carlos J. c. Figueroa, Julio E. A. y otro. • LA LEY 1996-B, 55,

con nota de Jaime Giralt Font.

El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones o errores provocados por

negligencia del adscripto sólo cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23, ley 12.990 --Adla,

VII-302--), mas no cuando se trata de actos que no puede verificar ni controlar, como lo es la prestación de la fe de conocimientos, en cualquiera de sus variantes,

que es una afirmación personal del adscripto.

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C.Nac.Civ., sala F • 17/06/2003 • Hofial S.A. c. Moyano Nores, José M. y otros • DJ 2004-1, 642;

C.Nac.Civ., sala A • 07/04/1988 • Banco Comercial del Norte, S. A. c. Kahan, José S. • LA LEY 1988-E, 296

El escribano titular de un registro notarial debe responder por los daños ocasionados al adquirente de un inmueble

debido a la existencia de una deuda con el prestador del servicio público de aguas -que debió ser cancelada por éste-, ya que el profesional autorizante del acto, quien

revestía calidad de adjunto a su registro, omitió librar los certificados de deuda que exige el art. 5° de la ley 22.427,

pues está en juego la responsabilidad concerniente al trámite y conservación del protocolo -arts. 23, ley 12.990 y

48, ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires.

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • 04/08/2005 • Cuatro Vientos S.A. c. González Venzano,

Alberto H. y otro • DJ 07/06/2006, 393, con nota de José Carlos Carminio Castagno – RCyS To. 2005-XII pág.- 99

El escribano titular debe responder en forma concurrente con el notario adscripto por los perjuicios ocasionados en virtud de las deficiencias existentes en el estudio de los antecedentes del inmueble sobre el

cual se iba a constituir una hipoteca -en el caso, el bien había sido vendido por quien no revestía la calidad de titular- toda vez que, la actuación del autorizante fue

susceptible de control por parte del regente en los términos del art. 23 de la ley 12.990

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deficiencias existentes en el estudio de los antecedentes del inmueble

Mustapich y Bernard han sostenido que son

solidariamente responsables

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VII. ¿RESPONDE EL ESTADO POR LA ACTIVIDAD NOTARIAL?

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I Jornadas sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan – 1982)• Despacho A. El incumplimiento por el escribano de los

deberes nacidos de su función compromete la responsabilidad del Estado, sin perjuicio de su responsabilidad propia.

• Despacho B. En el régimen legal argentino el Estado no responde por los actos del Escribano. Sin perjuicio de ello sería aconsejable de lege ferenda que se impusiera al Estado una obligación reparadora ex lege, concurrente o indistinta, al margen de la responsabilidad propia del profesional, cuando éste viole un deber jurídico en que esté implicada la dación o de fe u otro cometido conectado con la función pública.

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Mosset Iturraspe y Jorge A. Carranza

Alberto J. Bueres

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I Jornadas sanjuaninas de Derecho Civil (San Juan – 1982)

• Despacho C. En la órbita extracontractual, el incumplimiento por el escribano de la función pública delegada por el Estado compromete la responsabilidad de éste, sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional

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Kemelmajer de Carlucci, Parellada y Boulin

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C.Nac.Civil, sala K, noviembre 16-2004 “Costa, Osvaldo c. Ramos, Antonio y otro” LA LEY14/07/2005, 7 – RCyS To.

2005-VII pág. 98

Corresponde eximir de responsabilidad civil al escribano codemandado por los daños sufridos por los actores

con motivo de la maniobra por la cual fue vendido un inmueble de su propiedad mediante un falso poder

especial irrevocable, atento la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta del notario y los daños

invocados, porque aquél se limitó a extender una escritura de ampliación del poder, que no era

necesaria para realizar la venta porque con ella o sin ella ésta siempre resultaba jurídicamente viable.

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C.Nac.Civ., sala M, octubre 13-2004 “Heugas, Silvia Estrella y otro c. G. B., S. y otros” LA LEY11/01/2005, 2 – RCyS To.

2005-III pág. 72

Corresponde acoger la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra un escribano, ya

que quedó acreditado que no sólo no procedió a la inscripción de la escritura de constitución de

un mutuo hipotecario sino también que el deudor que figuraba en la escritura fue sustituido

por un impostor, configurándose entonces el daño y su relación causal

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ARTICULO 15. – Créase un fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial constituido por el aporte de los escribanos de

registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1909/1980 B.O. 19/9/1980, se dispone que el fondo de garantía que se menciona en el presente párrafo, se denominará "fondo de

garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial"). Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma

subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero;

dicho organismo estará autorizado para transigir;b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como

agentes de retención.En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y

reclamará el reintegro correspondiente.El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos

que lo integren.Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será

inembargable.(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171 B.O. 29/2/1980).

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