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LA RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTISTA MARÍTIMO
Mercedes Duch
RÉGIMEN JURÍDICO:
LEY 14/2014 de 24 de julio, de Navegación
Marítima.
Convenios Internacionales.
Legislación comunitaria.
Código de Navegación Marítima.
Definiciones:
* porteador
art. 203 LNM
* navegación marítima
art. 1 LNM
* contrato de fletamento
Responsabilidad del porteador por la pérdida,
los daños o el retraso en la entrega de la
mercancía transportada.
TÍTULO IV, CAPITULO II LNM
ART. 277 LNM.
Declara la imperatividad de las normas
que regulan la responsabilidad del
porteador marítimo.
Distinguimos:
* Fletamento por tiempo y por viaje.
* Transporte de mercancías en régimen de
conocimiento de embarque.
Responsabilidad del porteador en los contratos de
fletamento por tiempo y por viaje:
Art. 277 LNM: imperatividad.
Art. 277.2 LNM: excepción.
No frente a terceros/ destinatario distinto del fletador
Responsabilidad del porteador en los transportes en
régimen de conocimiento de embarque:
Art. 277.2 LNM: Reglas de La Haya-Visby
Razones para esta distinción:
conocimientos de embarque
-v-
pólizas de fletamento.
Por tanto:
* Transporte nacional o internacional: LNM + RHB
* Fletamento por tiempo/viaje: frente a terceros: LNM+ RHB si
c/e.
* En régimen de conocimiento de embarque: LNM + RHB
¿¿Reglas de Rotterdam??
Régimen de responsabilidad.
Arts. 203, 228 y 277 LNM.
PRESUNCIÓN DE CULPA
CARGA DE LA PRUEBA
Ámbito subjetivo:
* porteador (art. 203 LNM). Armador.
* porteador contractual y porteador efectivo (art. 278
LNM).
* porteadores sucesivos (art. 284 LNM).
* fletador que contrate por su cuenta (art. 207 LNM).
* consignatario de buque (art. 322 LNM).
Ámbito temporal de responsabilidad.
* Art. 279 LNM: periodo de responsabilidad. CUSTODIA.
* operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga.
* art. 218.2 y 227.2 LNM: por cuenta del porteador en
transportes bajo conocimiento de embarque.
*art. 218.1 y 227.1 LNM: por cuenta del cargador o
fletador.
Presunción de responsabilidad por culpa con inversión
de la carga de la prueba.
Exoneración: Art. 4.2 Reglas H-B
PROTESTAS O RESERVAS:
ART. 285 LNM
* Inspección conjunta.
* Daños aparentes: en la entrega.
* Daños no aparentes: tres días.
Inversión de la carga de la prueba.
RESPONSABILIDAD POR RETRASO EN LA ENTREGA
* Novedad. Art. 280 LNM.
* Imperativo. Inspiración en las Reglas de Hamburgo.
* plazo convenido o razonable según las circunstancias.
* Art. 1128 CC : obligaciones a plazo.
* Reglas de Rotterdam. Art. 21: Hay retraso en la entrega cuando
las mercancías no se han entregado en el lugar de destino indicado en
el contrato de transporte dentro del plazo acordado.
“ momento en el que razonablemente cabría esperar la
entrega a la vista de los términos del contrato, de la
costumbre o los usos de comercio, de las prácticas del tráfico
o de las circunstancias del transporte”
Art. 285. 2 LNM: Aviso por el destinatario describiendo
los daños sufridos en los 10 días siguientes a la
entrega.
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD
* aplicable a cualquier acción contractual o extracontractual
* porteador o sus auxiliares.
* daños, pérdidas o retraso.
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: PÉRDIDAS O DAÑOS
* Art 282.1 LNM: Reglas de La Haya-Visby.
. Valor declarado en el c/e.
. Valor más alto:666,67 DEG por bulto o unidad o
2 DEG por Kilogramos de peso bruto de mercancía
faltante o dañada.
* Art 282 LNM: Presunción de veracidad.
LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD: RETRASO
* Art 283 LNM: dos veces y media el flete de las mercancías
afectadas por el retraso.
* Límite total: flete pagadero en virtud del contrato de fletamento.
* Superposición de limitación por pérdida/ daño y retraso: aplicación
art. 282 LNM.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA
RESPONSABILIDAD.
* Declaración de valor de la mercancía en el c/e.
* Daño o pérdida causado por el porteador intencionadamente
o actuando de forma temeraria y con conciencia de su
probabilidad.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA
RESPONSABILIDAD.
Tribunal Supremo: Sentencia 4 de julio de 2016 “con cita
jurisprudencial de esta Sala, entre otras, las sentencias núm.
382/2015, de 9 de Julio y la núm. 399/2015 de 10 julio , en el sentido
de que resulta equiparable al dolo el daño ocasionado como
consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico
conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad del «animus»
o intención de perjudicar a otro (dolo eventual)”.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO O DERECHO A LIMITAR LA
RESPONSABILIDAD.
* Auxiliares del porteador.
* Art. 252 LNM: entrega a persona no legitimada para recibir
las mercancías.
PRESCRIPCIÓN:
* Art. 286 LNM. 1 año desde la entrega al destinatario o
desde el día en que debieron entregarse.
* Caducidad (art. 3.6 Reglas de La Haya-Visby).
JURISPRUDENCIA ¿?
GRACIAS
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