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La sentencia de amparo

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La sentencia de amparo

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• Tipos de resoluciones judiciales:

• Articulo 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. CFPC

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• Tipos de sentencias.

– Definitiva. Es la que pone fin a un proceso o juicio en una instancia.

– Interlocutoria. Es la que resuelve un incidente promovido durante el juicio y se resuelve antes de que se emita sentencia definitiva.

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• Auto Acuerdo de admisión de demanda.

• Decreto La sustitución de titular del Juzgado.

• Interlocutorias La suspensión provisional o definitiva.

• Sentencia La que concede o niega el amparo.

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• Sentencia.- Es la culminación del proceso, la resolución que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y obligaciones de las partes contendientes.

• IMPORTANTE.- Cuando el juzgador sobresee el juicio, no debe considerarse como una sentencia propiamente, debido a que no se estudia el fondo del asunto y solo resuelve la instancia al determinar la improcedencia del mismo.

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• Clasificación de las sentencias en razón de lo que resuelven.– Interlocutoria.- resuelven un incidente dentro del

juicio.– Definitivas.- son las resoluciones que emite el Juez

que deciden la cuestión principal en cuanto al fondo del negocio.

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• Clasificación de las sentencias por el sentido del fallo y sus efectos.– Las que conceden el amparo al quejoso.- se

obtiene cuando se demuestra la inconstitucionalidad, puede tener efectos positivos y negativos. Positivos para el quejoso al restituir la garantía violada. Negativo para la autoridad responsable, al invalidar el acto y obligarla a restablecer al quejoso la garantía violada.

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– Las que conceden el amparo al quejoso para efectos.- Son las que se otorgan al quejoso siempre que se logre demostrar el acto, así como la violación procesal y la trascendencia del resultado del fallo; por lo que la sentencia pone fin, sin darle efectos a todo lo actuado y reponer el procedimiento a partir de la violación procesal, siempre que afecte las defensas del quejoso.

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– Las que niegan el amparo al quejoso.- son las que se dictan cuando el quejoso logra probar la existencia del acto, pero no demuestra su inconstitucionalidad; el efecto que produce dicha sentencia es positivo para la autoridad en cuanto a que valida el acto de autoridad, y el efecto negativo es para el quejoso, debido a que subsiste el acto o ley.

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– Las que sobreseen el juicio.- son las que emite el Juez, pero que no analizan los conceptos de violación, ya que no estudian el fondo del asunto, no deciden sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, por lo que no produce efecto alguno ni para el quejoso, ni para la autoridad, por lo que deja intocado el acto o ley reclamado.

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• Sentido formal de una sentencia de amparo.

Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

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• RESULTANDOS.– Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

– El Juez realiza una exposición clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos; es decir, el acto o actos reclamados, así como una relación de las pruebas aportadas por las partes con las que el quejoso pretende demostrar la inconstitucionalidad del acto.

– Esta parte puede variar tratándose de amparo directo o indirecto.

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– Amparo Indirecto.- En los resultandos se menciona:

1.La fecha de presentación de demanda, 2.Si se presentó el original y cuántas copias, 3.Señalar quién presentó el escrito, 4.Las autoridades responsables, mencionando todas

y cada una de ellas por su nombre completo; 5.En qué consiste la ley o acto reclamado,

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6. Señalar la fecha en que se dictó el acuerdo de admisión de la demanda,

7. La fecha en que se rindieron los informes, 8. La existencia del tercero perjudicado, 9. La vista al M.P., 10. Las pruebas, 11. La celebración de la audiencia constitucional.

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– Amparo Directo.- En el primer resultando de la sentencia, el órgano colegiado expresará:

1.La fecha en que se presentó el escrito de demanda,

2.Ante quien se presentó, 3.Quien promovió, 4.Contra quien se intentó la acción, 5.En qué consiste el acto reclamado, 6.La fecha en que se dictó la resolución definitiva.

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– En el segundo de los resultandos, se deberá señalar:

1.La fecha en que la autoridad responsable remitió el original de la demanda de amparo, y hará constar el número de copias, así como los anexos que envía,

2.La fecha en que se turnaron los autos.

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• CONSIDERANDOS.– Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios

de amparo deben contener: II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

– En este apartado el Juez debe manifestar su razonamiento respecto al acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación, así como su apreciación respecto las pruebas aportadas, con el fin de resolver cada uno de los conceptos de violación formulados por el quejoso.

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– En el primer considerando, el Juez determina la existencia del acto reclamado, de acuerdo con el informe justificado que rinde la autoridad responsable.

– Si la autoridad niega los actos, y el quejoso no presentar pruebas para desvirtuar tal negativa, procede sobreseer sobre esa pretensión.

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– En el segundo considerando, el Juez deberá analizar la existencia de alguna causal de improcedencia , para que de resultar alguna, declare el sobreseimiento del juicio.

– En el Tercero o siguientes considerandos el Juez transcribe los conceptos de violación, analiza sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

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• En el amparo directo.– El primer considerando se refiere a la existencia

del acto reclamado, así como su acreditación mediante el informe justificado.

– En el segundo considerando, se transcribe la sentencia reclamada.

– En el tercer considerando, se reproducen los conceptos de violación.

– En el cuarto considerando, se analizan los conceptos de violación.

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• PUNTOS RESOLUTIVOS.-– Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios

de amparo deben contener: III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

– Constituyen la ultima parte de la sentencia, misma que debe contener el sentido del fallo que emita el Juez, respecto si concede o niega el amparo al quejoso o si sobresee el juicio.

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– En los amparo directos, debe señalarse además hacer constar la forma en cómo se resolvió el asunto (unanimidad o mayoría).

– Además debe de incluirse en la parte resolutiva los siguientes datos.• Lugar donde se pronunció la sentencia.• El órgano de control que emitió la resolución.• Día, mes y año en que se resolvió el asunto.• Firma del quien resuelve y secretario de acuerdos que

autoriza y da fe.

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• FORMA DE REDACTAR UNA SENTENCIA DE AMPARO.– Las sentencias de amparo deben constar por escrito y de conformidad

con lo que señala el artículo 78 de la Ley de Amparo:

Artículo 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.

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– El juez al momento de emitir su fallo debe tomar en cuenta aquellas pruebas ofrecidas de manera oportuna por las partes, mismas que sirven para probar que en efecto el acto que se reclama está apegado a derecho, o en su defecto, que el acto restringió una garantía.

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• PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LAS SENTENCIAS DE AMPARO.– El de relatividad de las sentencias.– El de estricto de derecho.– El de suplencia de la queja.– El de apreciar el acto como fue probado ante la

autoridad responsable.

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• REGLAS APLICABLES A LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN CUANTO AL FONDO.– Principio de congruencia. Consiste en que las

sentencias de amparo deberán estar acordes con las acciones y excepciones que hicieren valer las partes, ya sea sobre el contenido de la demanda o sobre el informe justificado, sin excluir o incluir algún concepto.

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• PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCION JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

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• Artículo 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.

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– Principio de claridad y precisión. Consiste en que el Juez deberá pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones de la demanda, ya sea al condenar o absolver, según proceda.

– Articulo 352.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos. CFPC

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• Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados,II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

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– Principio de fundamentación y motivación. Consiste en que el Juez al momento de resolver un asunto planteado, debe precisar los fundamentos legales en los que se basó para emitir su sentencia.

– Por su parte la motivación consiste en las razones que expresa el Juez para apoyar su resolución.

– Además del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, el artículo 77 de la Ley de Amparo, señala:

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• Artículo 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados,II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.

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– Principio de exhaustividad. Consiste en que el Juez al momento de resolver el fondo del asunto, tiene la obligación de resolver todas las peticiones que se hicieren valer a las partes, siempre que formen parte de la litis.

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– Excepción al principio de exhaustividad.

• CONCEPTO DE VIOLACION FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMAS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.

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• SENTENCIAS DE AMPARO SEGÚN SU NATURALEZA JURIDICA.– La que concede el amparo.• Declarativa.• Condenatoria.• Definitiva.

– La que niega el amparo.• Declarativa.• Definitiva,• Carece de ejecución.

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– La que sobresee el juicio de amparo:• Declarativa.• Carece de ejecución.• Pone fin al juicio.

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• Clasificación de los conceptos de violación.– Fundados. Cuando se demuestra la

inconstitucionalidad del acto.– Infundados. Cuando se demuestra la existencia

del acto, pero no se logra acreditar su inconstitucionalidad.

– Inoperantes. Cuando el quejoso simplemente trascribe los argumentos expuestos en el recurso o demanda, sin atacar los argumentos de la autoridad.

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• CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. REGLAS PARA DETERMINARLOS. Existen dos casos en los cuales deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en una demanda de amparo directo, promovida en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, dictada por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: el primero de ellos se presenta cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado, por lo que resulta obvia la inoperancia de los mismos; el segundo, cuando en los conceptos solamente se atacan algunos de los argumentos que rigen el acto materia de amparo, pero se dejan firmes otros, siendo inútil el estudio de los conceptos propuestos en la demanda de garantías, ya que aun y cuando resultaran fundados, dada la naturaleza del acto reclamado, sería imposible conceder el amparo y protección de la justicia federal, para revocar el sentido de la resolución impugnada. Debe hacerse la aclaración de que si dentro de los conceptos propuestos existiere alguno de carácter formal, como pudiera ser la falta de estudio de algunos puntos de la litis, sí es posible conceder el amparo para efectos de subsanar la violación formal de que se trate ya que este tipo de conceptos aun y cuando no se dirigen a los argumentos sustentadores del fallo, hacen notar vicios formales de la resolución reclamada.

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– Inatendibles. Cuando el quejoso no formula argumentos para impugnar los fundamentos en los que se basó la autoridad.

• CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En los casos en que no deba suplirse la deficiencia de la queja, si no se formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, o que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inatendibles, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable, y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos.

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– Fundados pero inoperantes.- Cuando el quejoso logra demostrar la existencia del acto y su inconstitucionalidad, debido a que existe alguna violación procesal, sin embargo, si no trasciende al resultado del fallo, por economía procesal, aun cuando sea fundado, se declara inoperante, y por ende se niega el amparo.

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• CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

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• SENTENCIA EJECUTORIADA.– Es aquella que no puede ser alterada o impugnada

por ningún medio jurídico ordinario o extraordinario y que, consiguientemente, constituye la verdad legal o cosa juzgada en el juicio en el que ha recaído generalmente, y de manera excepcional, respecto de aquellas personas que no tuvieron intervención en él.

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Articulo 356.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:I.- Las que no admitan ningún recurso;II.- Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, yIII.- Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante. CFPC

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– La existencia de cosa juzgada se puede dar por declaración judicial o ministerio de ley.

Articulo 357.- En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso. CFPC.