Resoluciones Judiciales Motivación

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Núm. 10 (julio-diciembre, 2002) Motivación de las resoluciones judiciales POR MARTA CHUMILLAS MOYA JUEZ La Constitución Española se refiere a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales en su art. 120.3, con relación a las SENTENCIAS de forma expresa y se enmarca también, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su art. 24. Los cuerpos legislativos más importantes también recogen esta necesaria fundamentación de las resoluciones, LOPJ, LEC y LECrim, haciendo especial incapié en la necesidad de que se motiven las SENTENCIAS. Con relación a las restantes resoluciones judiciales, hay que señalar que, mientras que en las PROVIDENCIAS no es necesaria esta motivación sin perjuicio de que contengan una sucinta motivación, los AUTOS también deben contener fundamentos jurídicos destacando aquellos autos que incidan sobre los derechos de las personas y sobre todo, aquellos que los restrinjan o delimiten; estos autos aparecen de manera más destacada en el ámbito penal puestos que inciden sobre derechos fundamentales como la libertad, tutela judicial: auto prisión, libertad bajo fianza, auto procesamiento, Procedimiento Abreviado, Conclusión de sumario .... IDEAS GENERALES DE LA JURISPRUDENCIA DE LO QUE DEBE SER LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS:

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que es lo que motiva a la accion de las resoluciones judiciales

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Núm. 10(julio-diciembre, 2002)

Motivación de las resoluciones judicialesPOR

MARTA CHUMILLAS MOYAJUEZ

La Constitución Española se refiere a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales en su art. 120.3, con relación a las SENTENCIAS de forma expresa y se enmarca también, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su art. 24.Los cuerpos legislativos más importantes también recogen esta necesaria fundamentación de las resoluciones, LOPJ, LEC y LECrim, haciendo especial incapié en la necesidad de que se motiven las SENTENCIAS.Con relación a las restantes resoluciones judiciales, hay que señalar que, mientras que en las PROVIDENCIAS no es necesaria esta motivación sin perjuicio de que contengan una sucinta motivación, los AUTOS también deben contener fundamentos jurídicos destacando aquellos autos que incidan sobre los derechos de las personas y sobre todo, aquellos que los restrinjan o delimiten; estos autos aparecen de manera más destacada en el ámbito penal puestos que inciden sobre derechos fundamentales como la libertad, tutela judicial: auto prisión, libertad bajo fianza, auto procesamiento, Procedimiento Abreviado, Conclusión de sumario....IDEAS GENERALES DE LA JURISPRUDENCIA DE LO QUE DEBE SER LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS:NECESIDAD DE MOTIVACIÓN: La motivación, de las sentencias ... constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 120.3 de la Constitución. De ahí que es unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, afirmen que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo

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suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las sentencias del Tribunal constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 16 de noviembre de 1992.La cuestión sobre motivación de resoluciones judiciales ha sido llevada en ocasiones ante el Tribunal Constitucional, de ahí la existencia de una copiosa doctrina del citado Tribunal y del Tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los y exigencias que deban reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma, y sirvan de ejemplo de lo que se señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995t 1 XI octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991.Afirma la doctrina Constitucional en las Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, que la motivación no consiste ni debe consistir en una mera declaración de conocimiento y menos en una manifestación de voluntad que sería una apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para el interesado, destinatario inmediato pero no único, y demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratío decidendi de las resoluciones. Se convierte así conforme expresan las mentadas resoluciones en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de opa exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica rigor lógico o apoyos académicos, que

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estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas y ello por cuanto la ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 359) pide al respecto, claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que, la motivación ha de ser suficiente y este jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee .Del mismo modo deberá afirmarse que la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias, no constituye una simple formalidad, sino que el citado mandato penetra en la esencia misma de las resoluciones judiciales, y expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas. En este sentido resoluciones han establecido el alcance de esta como propia de un Estado de Derecho y, por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues si la que se contiene es suficiente cubrir la esencial finalidad que dicha motivación persigue, y que no es otra como se afirma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo u decidir de una determinada manera.En conclusión a lo expuesto puede afirmarse:en primer lugar que la obligación de motivar las sentencias el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña MI vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española;en segundo termino que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la

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necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y tiene como fin permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables,y en tercer y ultimo lugar que la de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de resoluciones judiciales, por ello no exige que el judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta.MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA: El ineludible requisito de la motivación impone la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba, de la declaración de hechos probados clara y precisa en la que se han de afrontar, el punto de vista fáctico, cuantas cuestiones se hallan enlazadas con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, equivaliendo la omisión del relato histórico, a la falta de motivación al adolecer la sentencia de uno de los presupuestos necesarios para su construcción y que el procesal existe no solo cuando hay ausencia absoluta hechos probados, sino cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos STS de 16 de mayo de 1995 y las que cita SSTC 1 4, 122 y 199/1991(RTC 199114, RTC 1991122 y RTC 1991199) y 27, 159 y 175/1992 (RTC 199227, RTC 1992159 y RTC 1992175).MOTIVACIÓN NO EXAHUSTIVA: Es múltiple y reiterada la doctrina Jurisprudencial que afirma que para que la omisión de adecuada motivación o en general para que cualquier irregularidad procesal pueda determinar la nulidad de un pronunciamiento judicial se requiere que el mismo origine a las partes efectiva

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indefensión, impidiendo a las mismas el ejercicio del derecho de defensa STC 11 marzo 1996 con cita de las del mismo Tribunal 98/87; 145/90, 106/93; 367/93 y 15/95 y en análogos términos STC 18 diciembre 1995 que recuerda que se produce la vulneración al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, resolución que recoge las STC 77/86; 116/86, 279/93 y 289/94.NUEVA LÍNEA JURISPRUDENCIAL:En línea con lo anteriormente expuesto, no puede obviarse la existencia de una consolidada doctrina, tiene su inicio en la STC núm. 150/88, de 15 de julio, según la cual la motivación judicial puede ser escueta y concisa, en tal sentido la STC 13 de octubre de 1988, ya manifestaba que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la constitución, se satisface mediante una resolución de fondo que jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas, pero tal necesidad motivación no excluye la posible economía de razonamientos, ni que éstos sean sucintos, pues lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el que resuelve, volviendo a insistir la Sentencia núm. 150/88, de 15 de julio, que basta con que cumplan el doble cometido de exteriorizar la decisión adoptada explicitando valoración de la prueba y la interpretación efectuada y de otro que permita su eventual jurisdiccional a través del sistema de recursos previstos en la Ley.Igualmente y en relación con la denominada incongruencia omisiva, ha de advertirse que la amplitud de motivación de las sentencias ha sido matizada por la constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones

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que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión STC 14/1991, es decir, la ratio decidendi ha determinado aquélla STC 28/1994, 153/1995 y 32/1996.CONCLUSIONES:A).-SENTENCIAS:

DIFERENCIA ENTRE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA: RELACION CON LA INCONGRUENCIA OMISIVA.

" la congruencia se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho. No deben confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia."- Referencia E.D. 2000/26235, STC 2ª, S 18-09-2000, núm. 212/2000. Litisconsorcio pasivo necesario."Se interpone recurso de amparo contra sentencia de la AP que al entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión de deslinde sin razonar por qué se rechazaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acogida por la sentencia de instancia, vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva al incurrir en vicio de incongruencia extra petita. El TC señala que al no existir motivación expresa sobre la desestimación de la excepción por la Audiencia, no resulta posible reconstruir el razonamiento de ésta para desestimar la excepción sin entrar en apreciaciones jurídicas de legalidad ordinaria ajenas a la jurisdicción constitucional, y que, al no ser posible deducir tampoco cuáles fueron las razones por las que, frente a la oposición de los demandados, se estimó que los demandantes estaban legitimados activamente para ejercitar la pretensión que deducían, todo lo cual lleva a la estimación del recurso."En el mismo sentido las siguientes sentencias: Referencia E.D. 2001/8512 S TS 1ª, S 08-06-2001, núm. 575/2001, rec. 1202/1996; referencia E.D. 2000/38846 STS 1ª, S 13-11-2000, núm. 1055/2000, rec. 2983/1995; referencia E.D. 2000/29710 STS 1ª, S 21-09-2000, núm. 854/2000, rec. 2828/1995;Motivación e incongruencia omisiva :

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- Referencia E.D. 2000/26232, STC 1ª, S 18-09-2000, núm. 210/2000, Fecha BOE 19-10-2000. Formularios..Cuestión distinta, aunque también vinculada con la respuesta judicial ofrecida al demandante de amparo, es la relativa a la eventual incongruencia omisiva o "ex silentio" que también se atribuye a la Sentencia de apelación. En efecto, como se recuerda en la STC 132/1999, de 15 de julio, FJ 4, es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 (FJ 2) que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos "son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso" para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE, o si, por el contrario, "puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, entre otras muchas).A estos efectos, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta "global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial

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ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 181/1998, de 17 de septiembre, FJ 9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2, entre las más recientes).- Referencia E.D. 2000/20647 STS 1ª, S 17-07-2000, núm. 795/2000, rec. 419/1999.: "Declara el TS no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada al no existir en la sentencia recurrida incongruencia omisiva al resolverse todos los pedimentos ni tampoco falta de motivación al analizarse pormenorizamente todos los motivos de los recursos.Primero. No deben mezclarse los conceptos de falta de motivación con la incongruencia que son bien distintos y en la fundamentación de este escrito se confunden, sin que llegue a saberse claramente si alega uno u otro de los defectos procesales.Segundo. No hay incongruencia omisiva, en una sentencia que desestima íntegramente la demanda, con todos sus pedimentos, principal y subordinados.Tercero. No hay falta de motivación en una extensa sentencia en que se analizan pormenorizadamente todos los motivos de todos los recursos de casación, de los que se desprende la total desestimación de la demanda.

No debe confundirse falta de motivación con motivación disconforme con la pretensión".

- Referencia E.D. 2000/20636, STS 1ª, S 12-07-2000: "que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta; y en el presente supuesto ninguna de las sentencias de la instancia ha razonado lo más mínimo la condena a los daños existente."En este sentido sentencias: Referencia E.D.2000/13844, STS 1ª, S 09-06-2000, núm. 572/2000, rec. 2427/1995; referencia E.D. 2000/10833, S TS 1ª, S 16-05-2000, núm. 475/2000, rec. 2272/1955; referencia E.D. 2000/10831 STS 1ª, S 16-05-2000, núm. 497/2000, rec. 3341/1996;

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referencia E.D. 2000/2142 STS 1ª, S 02-03-2000, núm. 209/2000, rec. 1610/1995; referencia E.D. 1999/34237 STS 1ª, S 18-11-1999, rec. 342/1995.- Referencia E.D. 1999/36777 STS 1ª, S 17-11-1999, núm. 962/1999, rec. 790/1995. EN MARCAS Y PATENTES NO NECESARIO MOTIVAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SI RESULTAN EVIDENTES."Ello es exacto, pero como destacó la sentencia de este Tribunal de 23 de febrero de 1998, esta Sala en singulares supuestos ha sostenido que tales daños y perjuicios pueden presumirse producidos, incluso en procesos civiles de marcas, patentes y competencia desleal, como ha realizado la Audiencia en este caso, al imponer la condena a satisfacer los daños y perjuicios sin razonamiento sobre la prueba de su evidencia.Por ello la ausencia de razonamiento o motivación sobre la condena se debe, sin ninguna duda, a la evidencia de producción de tales perjuicios ocasionados por los demandados al continuar la utilización de la marca del actor tras la extinción de la relación locativa, que era la única que podía justificar y legitimar su actuación y disfrute."Sentencias: Referencia E.D. 1999/19937 TS 1ª, S 30-07-1999, núm. 702/1999, rec. 3798/1997; referencia E.D. 1999/13381 TS 1ª, S 15-06-1999, núm. 542/1999, rec. 3084/1994; referencia E.D. 1999/13380 TS 1ª, S 14-06-1999, núm. 541/1999, rec. 3064/1994; referencia E.D. 1999/10580 TS 1ª, S 03-06-1999, núm. 487/1999, rec. 3253/1994; referencia E.D. 1999/8833 TS 1ª, S 10-05-1999, núm. 394/1999, rec. 3191/1994;- Referencia E.D. 1999/1629 TS 1ª, S 02-03-1999, núm. 167/1999, rec. 2385/1994."La jurisprudencia de esta Sala, viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia", son distintos y, por ello, deben tratarse separadamente, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 que recoge otra anterior de 1 de

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diciembre de 1998, establece "que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente".Jurisprudencia de las Audiencias:-Referencia E.D. 1999/30255 SAP Córdoba , S 27-07-1999, núm. 204/1999, rec. 216/1999; referencia E.D. 1999/15801 AP Tarragona , sec. 3ª , S 05-05-1999, núm. 278/1999, rec. 109/1999; referencia E.D. 1999/15799 AP Tarragona , sec. 3ª , S 26-04-1999, núm. 265/1999, rec. 167/1999; Referencia E.D. 2000/6862 SAP Valencia Sec. 9ª 9-02-2000; Referencia E.D. 1999/47660 Sap Guadalajara 18-9-1999 núm 170/1999; Referencia E.D. 1999/21053 SAP Cáceres 30-6-1999 núm 166/1999; Referencia E.D. 1999/42435 SAP Cádiz Sec. 2ª 15-6-1999; Referencia E.D. 1999/11174 SAP Madrid sec. 18ª 12-3-1999...Referencia E.D. 2000/55192, SAP Barcelona , sec. 18ª , S 10-10-2000, rec. 291/2000., acción divorcio: "Debe estimarse el recurso de la parte demandada y la adhesión del ministerio Fiscal y declararse la nulidad radical y absoluta de la sentencia de instancia, nulidad que debe ser total y afectar al pronunciamiento solutorio del vínculo por cuanto, aún basado en fundamentación correcta y que nadie cuestiona en alzada, no cabe un pronunciamiento separado en sentencia de los efectos que le son inherentes. Debe por tanto retrotraerse lo actuado al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del fallo a fin de que por el Juzgado "a quo" se dicte otro en debida forma y con la fundamentación necesaria que preceda al fallo que proceda."- Referencia E.D. 2000/8006 AP Girona , sec. 1ª , S 17-01-2000, núm. 21/2000, rec. 343/1999: "El Juez de instancia se refiere únicamente al interés de los hijos, al interés familiar más necesitado de protección, al caudal y las necesidades de uno y otro cónyuge, los medios de vida de ambos y la posibilidad de encontrar nueva vivienda o empleo y demás circunstancias personales de las partes, para adoptar las medidas fijadas en el fallo de la

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sentencia, pero ninguna declaración hace en la fundamentación jurídica , y por lo que respecta a la fijación de la cuantía en concepto de alimentos, cuales son los medios de vida de ambos progenitores y las necesidades del hijo, elementos esenciales, aunque no los únicos, para determinar el importe de la pensión alimenticia. Es claro que si los criterios fundamentales para determinar una pensión alimenticia son los recursos de los alimentantes y las necesidades del alimentista, es una necesidad ineludible que en la sentencia se establezcan, a la vista de la prueba practicada, cuales son los recursos económicos de unos y las necesidades del otro, pues si ello no se hace, tanto a las partes como al Tribunal de Apelación, o en su caso de Casación, les resulta imposible determinar si el Juzgador ha seguido un criterio lógico-jurídico o ha sido mera arbitrariedad la determinación de la cuantía a pagar. El Ministerio Fiscal informó que el criterio utilizado por el Juez de Instancia fue el del Convenio Regulador firmado por ambos cónyuges con anterioridad a la presentación de la demanda, pero ello no es mas que una suposición, que no se deduce de la fundamentación jurídica y que desde luego, si dicho criterio hubiera sido el utilizado y así se hubiera hecho constar, es claro que la motivación hubiera sido suficiente. En definitiva, no se está exigiendo una motivación exhaustiva de la sentencia, sino únicamente, que se hubiera razonado cuales eran los recursos de uno y otro cónyuge y las necesidades del hijo, a fin de poder resolver en esta instancia, si la valoración de la prueba era correcta y si la decisión tomada en cuanto a la determinación de la cuantía era lógica y no arbitraria. Por todo lo cual y al carecer dicha sentencia de dicha mínima motivación, debe decretarse la nulidad interesada.- Referencia E.D. 1999/43361, SAP Guipuzcoa , sec. 3ª , S 10-11-1999, rec. 3254/1999: "Es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de

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aquellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes (T.C. 1ª sentencia 57/1997)."2.-QUE LA FALTA DE MOTIVACIÓN PROVOQUE INDEFENSIÓN3.-MOTIVACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA: "Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero hay que matizar el requisito de la motivación en las sentencias civiles, y para ello, nada mejor que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.984, cuando dice que las sentencias deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos."Referencia E.D. 2001/6634 STS 1ª, S 31-05-2001, núm. 532/2001, rec. 3806/1996; referencia E.D: 2000/14337 STS 1ª, S 16-06-2000, núm. 590/2000, rec. 2458/1995...Referencia E.D. 2000/14325 TS 1ª, S 12-06-2000, núm. 603/2000, rec. 2053/1995."Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica.- Referencia E.D. 2000/18563 AP Barcelona , sec. 15ª , S 23-03-2000, rec. 879/1998: "En el supuesto examinado,

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fundamentada por la demandante la responsabilidad de los codemandados por los hechos reseñados en el primero de los fundamentos de derecho, el juez oculta de forma absoluta aquellos hechos y fundamentos que le han llevado a declarar la responsabilidad de los codemandados en su condición de socios."4.-SENTENCIAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA PUEDEN MOTIVARSE POR REMISIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA.- Referencia E.D. 1998/14948 STC 1ª, S 02-06-1998, núm. 116/1998, Fecha BOE 03-07-1999; referencia E.D. 2000/44278 STS 1ª, S 14-12-2000, núm. 1148/2000, rec. 3461/1995;- Referencia E.D. 2000/600 STS 1ª, S 03-02-2000, núm. 66/2000, rec. 475/1995."Pues bien la sentencia recurrida no se puede tachar de inmotivada, desde el instante mismo que en ella se plasman hechos, ya de una manera indirecta, como es la remisión concreta al "factum" de la sentencia de primera instancia; ya de una manera directa, sobre la base de facturaciones concretas, retraso en la obra civil, realizaciones de obras..., y sobre dichos hechos, aplica el precepto genérico del artículo 1214 del Código Civil y las matizaciones jurídicas de la ya mencionada sentencia de primera instancia."Sentencias Audiencias: Rreferencia E.D. 2000/13157 AP Valencia , sec. 7ª , S 08-03-2000, núm. 224/2000, rec. 365/1999; Referencia E.D. 2000/30615 AP Guipuzcoa , sec. 1ª , S 03-01-2000, núm. 2/2000, rec. 1214/1999; referencia E.D. 1999/32584 , SAP Granada , sec. 3ª , S 17-09-1999, núm. 619/1999, rec. 134/1998.5.-POSIBILIDAD DE FORMULARIOS.- Referencia E.D. 1999/28438, SAP Las Palmas , sec. 5ª , S 30-06-1999, rec. 409/1996"Cierto es que la constitucional exigencia de motivación de las resoluciones judiciales admite una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial pero ello no puede llegar al punto en

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un caso como el presente en el que la piedra angular de la defensa radicaba en la excepción de cosa juzgada que, como acabamos de ver, entrañaba abundantes problemas e interpretaciones varias a tenor de los antecedentes, de legitimar una palmaria omisión de todo tratamiento del motivo planteado despreocupándose absolutamente de su complejidad e incidencia capital para la suerte del litigio y solventándolo, con nula dedicación profesional, a través del vacuo alegato numérico.No nos cabe duda que la interpretación y la solución que mereciera la excepción alegada podía reputarse cuestión flexible pero en cualquier caso, a la vista de los precedentes invocados y acreditados, el mínimo celo profesional (STS. de 27-04-1.965) requería un discurso o un pensamiento del Juez (como el que sí existió en el caso que sirvió de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 09/02/1.999) y no abandonarse descuidadamente, y prescindiendo de toda elaboración jurídica (STS. de 28-04-1.983), a la mera diferencia cuantitativa cuya artificiosidad y superficialidad había sido expresamente denunciada.Ello implica, a juicio de esta Sala, una negligencia inexcusable que sirve de presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil que aquí se demanda.6.-NO NECESARIO QUE EN LA SENTENCIA CIVIL SE HAGA MENCIÓN DE HECHOS PROBADOS DE FORMA EXHAUSTIVA. REFERENCIA A LA NUEVA LEC:Referencia E.D. 2001/11636, STS 1ª de 23-06-2001, núm. 621/2001, rec. 1379/1996.- Referencia E.D. 2001/7160 STS 1ª, S 04-06-2001, núm. 535/2001, rec. 1071/1996: "que según jurisprudencia de esta Sala el régimen combinado de los arts. 248.3 LOPJ y 372 de la LEC de 1881 no impone que la sentencia civil haya de contener una apartado específico de hechos probados (SSTS 14-3-95 en recurso 3588/91, 25-10-00 en recurso 2649/95, 29-12-00 en recurso 3633/00 y 6-2-01 en recurso 47/96 ); y de otro, que también es doctrina de esta Sala que no es requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales (SSTS 20-

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12-96 en recurso 1771/93, 16-6-00 en recurso 2458/95, 14-11-00 en recurso 2924/95 y 18-1-01 en recurso 3768/95), ..., habrá de concluirse que el motivo, pese a no faltarle razón en alguno de los reproches que hace a la sentencia impugnada, no puede ser estimado en el efecto perseguido de anular dicha sentencia."Sentencias Audiencias: Referencia E.D. 2000/8006 AP Girona , sec. 1ª , S 17-01-2000, núm. 21/2000, rec. 343/1999; reerencia E.D. 1999/45897 AP Cádiz , sec. 3ª , S 28-10-1999, rec. 336/1998; referencia E.D. 1999/25392 SAP Toledo sec 1ª 20-5-1999 núm 203/1999.7.- FALTA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN NO LÓGICA RELACIONADO CON LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA..- Referencia E.D. nº 2001/6255 TC 2ª, S 04-06-2001, núm. 124/2001, Fecha BOE 03-07-2001. Motivación y apreciación de prueba y presunción de inocencia.....es doctrina de este Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). Toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

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Es función del tribunal controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta , ....Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, 189/1998, 220/1998 y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia....Por lo que, con el límite antes mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en verdaderas pruebas de cargo. Hemos mantenido, por ello (por todas SSTC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6; y las ya citadas 81/1998, FJ 3 y 220/1998, FJ 3) que para que dicha ponderación reservada a los Tribunales ordinarios pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia debe apoyarse en una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. La consecuencia equivale a situar nuestro control en el análisis del respeto a las garantías procesales en la obtención o en la práctica de la prueba, en la constatación de la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio y, finalmente, en el control de la lógica de la inferencia fáctica, en el sentido de que tanto en la apreciación de que una afirmación de

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hecho de la acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento o discurso de valoración, se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es lo mismo, que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable.Centrada así la cuestión, hemos mantenido que el art. 24. 2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha declarado que no se opone al contenido del art. 6. 2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Luisbiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988, núm. 28; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, núm. 33 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001, núm. 5).Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado ( SSTC 189/1998, 220/1998).En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el

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hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".Por ello, en primer lugar y en aplicación de dicha doctrina, hemos afirmado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base no estaba probado, como cuando se carecía de razonamiento alguno (ni siquiera aprehensible desde la constatación de los hechos de la Sentencia). Lo cual no implica una transgresión de los límites de la jurisdicción de amparo, en la medida en que de lo que se trata es de asegurar la garantía formal de que el razonamiento hecho por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, pues sólo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que es en el presente caso lo único que compete al Tribunal Constitucional (STC 174/1985). Pues, como se mantuvo en la STC 175/1985 "valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carente de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal". Así se ha apreciado muy recientemente (STC 249/2000) también al considerar que la falta de exteriorización del razonamiento sobre el carácter inculpatorio de la propia declaración del acusado, implica la imposibilidad de conocer la inferencia y, por ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.En segundo lugar, el control de la inferencia, por su irrazonabilidad o por su carácter excesivamente abierto, ha sido apreciado también de forma continuada por el Tribunal. Y, así, se ha apreciado que la mera tenencia de útiles para el robo no puede fundamentar una deducción

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de haber participado en él (STC 105/1988), o que el hecho de estar escondido en las inmediaciones de un lugar donde se cometió un robo no equivale a la prueba de su comisión (STC 150/1987), o que de la tenencia de unos pájaros no puede deducirse la participación del acusado en su sustracción (STC 24/1997), o, finalmente, que de la titularidad de la embarcación desde la que se pescaba ilegalmente no puede deducirse la autoría de una infracción administrativa (STC 45/1997).También se ha considerado lesivo al derecho a la presunción de inocencia el razonamiento que parte de meras sospechas o conjeturas sobre la participación del acusado en los hechos. Se han considerado lesivas de este derecho fundamental afirmaciones como que el acusado tuvo la oportunidad de cometer el delito (STC 283/1994), o que del simple acompañamiento para recoger la droga puede deducirse la participación en un delito contra la salud pública (STC 157/1998), o que el hecho de ser titular de la explotación de un Bar y el conocimiento de un coimputado por delito contra la salud pública implique la participación en dicho delito (STC 171/2000). A este mismo grupo de supuestos pertenece el muy reciente pronunciamiento del TEDH (en el caso Telfner contra Austria, ya citado) que ha considerado contrario a este derecho la deducción de ser el causante de un accidente por el mero hecho de ser el conductor habitual del vehículo.Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales límites de control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los órganos judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación lógica y sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998), lo que equivale a decir que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos.

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- Referencia E.D: 2000/34771 TC 2ª sec. 3ª , A 02-10-2000, núm. 228/2000, Fecha BOE 30-11-2000. Motivación y apreciación de la prueba.-Referencia E.D. 2000/26240 TC 1ª, S 18-09-2000, núm. 214/2000, Fecha BOE 19-10-2000. Motivación y apreciación prueba; posible apreciación conjunta de la prueba.- Referencia E.D. 2000/34638 S TC 1ª sec. 2ª , A 07-07-2000, núm. 167/2000: "El TC inadmite a trámite la demanda de amparo interpuesta frente a las sentencias que condenaron a los recurrentes por un delito de estafa, pues, entre otras razones, entiende que hubo prueba de cargo suficiente y sólida capaz de enervar la presunción de inocencia, ya que, aunque la prueba central fue la declaración de la coimputada, no fue la única prueba, sino que existieron múltiples declaraciones testificales en fase sumarial y en el juicio oral, existió abundante prueba documental y pericial y, en todo caso, la Audiencia razonó que la coimputada mantuvo su declaración inalterada y sin contradicciones desde sus declaraciones ante la policía y el juez de instrucción hasta el juicio oral y que dichas declaraciones no fueron realizadas por motivos autoexculpatorios u otros motivos espurios."- Referencia E.D. 1999/1624 TS 1ª, S 26-02-1999, núm. 142/1999, rec. 2353/1994. "El TS declara no haber lugar al rec. de casación que procede de demanda, estimada en las instancias, de declaración de extinción y disolución del contrato de sociedad entre actor y demandado. Entiende que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, salvo que se haya conculcado las más elementales directrices de la lógica."Sentencias de la AP: Referencia E.D. 2000/24650 sentencia AP Pontevedra , S 22-05-2000; referencia E.D. 1999/15991 S AP Pontevedra , sec. 1ª , S 29-04-1999, núm. 251/1999, rec. 285/1998; Referencia E.D.

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2000/23513 SAP Ciudad Real 16-2-2000 núm 53/2000; Referencia E.D. 2000/24147 SAP Girona 24-5-2000; referencia E.D. 2000/24650 SAP Pontevedra 22-5-2000...8.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN-Referencia E.D. 1999/7183 TS 1ª, S 14-04-1999, núm. 310/1999, rec. 2783/1994.- Referencia E.D. 2001/1712 AP Burgos , sec. 3ª , S 21-02-2001, núm. 101/2001, rec. 610/2000.9.- NO CABE UNA APRECIACIÓN GENÉRICA DE LA MOTIVACIÓN SINO CASO POR CASO.- Referencia E.D. 2001/12634 AP Valladolid , sec. 1ª , S 29-05-2001, núm. 225/2001, rec. 147/2001. Pte: Alonso-Mañero Pardal, José. En el supuesto presente, ciertamente la argumentación de la resolución de instancia es sucinta, escueta y articulada en términos de generalidad, pero también lo es que dado el caso no cabe exigirle mucho más, y que dicho razonamiento en modo alguno aboca a una declaración de nulidad por indefensión, pues resulta evidente que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de recurso se señala por la Juez " a quo" que la propuesta de convenio -es decir, toda ella-, "es aceptable en su valoración conjunta a los efectos exigidos por el artículo 90 y los demás concordantes del Código Civil ... por lo que no derivándose perjuicios para ninguno de los cónyuges debe ser judicialmente aprobado".10.- SENTENCIAS ABSOLUTORIAS NO ES NECESARIO UNA MOTIVACIÓN EXPRESA.- Referencia E.D. 2001/6619 STS 1ª, S 25-05-2001, núm. 502/2001, rec. 955/1996. Pte: Marín Castán, FranciscoDe dicho planteamiento bien claramente resulta que el motivo ha de ser desestimado: en primer lugar, porque si lo que se quiere alegar es la incongruencia de la sentencia recurrida, esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda, como es el caso de la ahora impugnada, no pueden incurrir en incongruencia en cuanto dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, a no ser que

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alteren la causa de pedir y aprecien una excepción no alegada en la contestación a la demanda y no apreciable de oficio (SSTS 9-2-99 en recurso 2299/94 y 25-9-99 en recurso 264/95, entre otras muchas), en tanto el Tribunal Constitucional, en su doctrina sobre la congruencia, ha reiterado la distinción entre peticiones y alegaciones para dejar bien claro que solamente las primeras requieren una respuesta pormenorizada (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99); y en segundo lugar, porque si lo que pretende alegarse por la recurrente es la falta de motivación de la sentencia impugnada, tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 entre otras muchas).11.- MOTIVACIÓN Y EL DERECHO AL TRATO POR IGUAL DE SITUACIONES IGUALES; ESPECIAL MOTIVACIÓN CUANDO HAY UN CAMBIO DE CRITERIO.- Referencia E.D. 2000/34832, STC 2ª sec. 4ª , A 31-10-2000, núm. 252/2000, Fecha BOE 30-11-2000.-"...A este respecto hemos de recordar que la valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 de la CE pues para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996), que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, a fin de excluir la

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arbitrariedad, la inadvertencia, o la toma en consideración de circunstancias personales o sociales de las partes que no debieron serlo (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994, 105/1996, 96/1997, 132/1997).En fin, para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general sino en las concretas circunstancias del caso (STC 132/1997). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que se trate a los justiciables desigualmente y se discrimine entre ellos . Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo" permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas).- Referencia E.D. 1999/547 STS 1ª, S 26-01-1999, núm. 22/1999, rec. 2903/1996.B) AUTOS1.- MISMA MOTIVACIÓN QUE LAS SENTENCIASCASOS CONCRETOS, AUTOS QUE NECESITAN UNA ESPECIAL MOTIVACIÓN:- Referencia E.D. 1991/2672, STC 2ª, S 11-03-1991, núm. 54/1991, Fecha BOE 16-04-1991. Motivación del auto de Apertura de Juicio Oral."En el procedimiento abreviado, al Juez de Instrucción le es necesaria, para proceder a la apertura del juicio oral, la existencia de una acusación previa, ajena a él mismo; de este modo, al no efectuarse una imputación judicial,

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sino limitarse el Juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas...."- Referencia E.D. 1988/512, STC 2ª sec. 3ª , S 24-10-1988, núm. 196/1988, Fecha BOE 26-11-1988. Auto de conclusión de sumario y sobreseimiento."......Partiendo de los criterios expuestos ha de analizarse el auto impugnado, distinguiendo el doble pronunciamiento que contiene: de una parte, el sobreseimiento provisional decidido por la Audiencia a solicitud del Mº Fiscal, y de otra, la confirmación del auto de conclusión del sumario sin acceder a la práctica de las diligencias interesadas por el recurrente.Por lo que al primero respecta, la resolución encuentra su fundamento normativo en el art. 641.1 LECr., y la aplicación concreta de este precepto se razona explícita y suficientemente al entender el órgano judicial que de los elementos de prueba y juicio que obraban en las actuaciones no resultaban justificados los delitos de estafa, insolvencias punibles, desobediencia grave a la autoridad y quebrantamiento de depósito que dieron motivo a la causa, ya que, salvo el perjuicio experimentado por el querellante, ni aun en la forma indiciaria y racional a que se refiere el art. 384 de dicha Ley procesal se apreciaban los elementos esenciales que configuran dichas figuras delictivas.Basándose en esta sucinta motivación, propia del necesario enjuiciamiento preliminar que requiere la Ley antes de que la Audiencia decida sobre la apertura del juicio oral, se excluye provisionalmente el carácter penal de los hechos y se fundamenta suficientemente la improcedencia de la continuación del proceso mientras no existan nuevos datos, sin que sea necesario un pormenorizado análisis de los elementos integrantes de cada uno de los diversos tipos a los que se refería la acusación particular (STC 150/1988 de 15 julio).

-.Referencia E.D. 1984/6837, STC 1ª sec. 1ª , A 16-05-1984, núm. 289/1984, Fecha BOE 18-02-1998, Auto procesamiento

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El contenido y alcance del auto de procesamiento es el de formalizar una provisoria imputación de delito, que abra el proceso acusatorio, por lo que es evidente que no puede infringir la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE, que se mantiene viva a pesar de la medida cautelar por ser aquélla un derecho reconocido al imputado de no ser condenado sin pruebas de cargo que abonen su culpabilidad. Como ya expusieron los autos de este Tribunal de 25 octubre 1982, y de 2 febrero y 13 abril 1983, el procesamiento, que de algún modo desencadena la posibilidad de la condena, hace nacer dicha presunción, por lo que es manifiestamente imposible que la vulnere, permaneciendo incólume hasta que surja el reproche de culpabilidad con la sentencia final, quedando únicamente a salvo el especial supuesto, en que el procesamiento no se basare sobre algún mínimo fundamento indiciario de racional culpabilidad, y fuere absolutamente caprichoso o arbitrario -como indica el A 2 junio 1982-, pues tal decisión violaría el derecho a la tutela judicial efectiva que deben otorgar los Jueces y Tribunales por aplicación del art. 24.1 C.E. que exige siempre que sus resoluciones tengan una motivación fundada racionalmente en Derecho -art. 120.3 C.E.- Referencia E.D. 1990/3844, STC 1ª, S 05-04-1990, núm. 70/1990, Fecha BOE 07-05-1990. Auto de procesamiento.

.-Referencia E.D. 1985/6967 STC 1ª sec. 1ª , A 12-06-1985, núm. 387/1985, Fecha BOE 18-02-1998, Auto procesamiento.-

6.- .- Referencia E.D. 2000/34635, STC 1ª sec. 2ª , A 07-07-2000, núm. 166/2000, Fecha BOE 30-11-2000. El TC inadmite el recurso de amparo presentado frente a los autos que acordaron la prisión provisional, ha de entenderse que los autos impugnados contienen una suficiente motivación que colma las exigencias constitucionales.De conformidad con la doctrina de este Tribunal, extractada en la STC 33/1999 FJ 3), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto,

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la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4), y, "como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legitima. permiten la adopción -de la medido?(en el mismo sentido, STC 62/1996, de 15 de abril, FJ 5, 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5, 66/1997, de 7 de abril, FJ 4, 177/1998,de 14 de septiembre, FJ 3)". Uno de estos fines que legitiman la prisión provisional es el riesgo de fuga en el que los Autos recurridos fundamentan la medida adoptada contra el recurrente; de manera que, sustentándose este riesgo de fuga en las circunstancias concretas del caso y personales del recurrente, tales como el aumento de la cuantía de pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas y que el recurrente ha estado en rebeldía con carácter previo, ha de entenderse que los Autos impugnados contienen una suficiente motivación que colma las exigencias constitucionales (SSTC 128/1995, FJ 4, 66/1997, FJ 4)..."

.- PENAL2001/5311 TC 2ª, S 23-04-2001, núm. 106/2001, Fecha BOE 29-05-2001. Intervención telefónica.

El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas -seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento- es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la

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intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a es e colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5).

- Referencia E.D. 2000/13812 TC 1ª, S 29-05-2000, núm. 136/2000, Fecha BOE 30-06-2000. Motivación del Auto de entreda y registro.

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si

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merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).- Referencia E.D. 1987/56 TC 2ª, S 14-05-1987, núm. 56/1987, Fecha BOE 05-06-1987. Motivación de los autos de prisión y denegaciones de petición de libertadEn materia de libertad provisional puede ser suficiente con que los motivos se infieran de la Ley -arts. 503 y 504 LECr.- (ATC 24 septiembre 1986), ...Desde la perspectiva constitucional, se ha dicho, no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una resolución judicial, a salvo, claro está, de que con ello se vulnere manifiestamente o sin remedio un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial.Esto es particularmente exigible en materia de libertades, campo en el que la garantía ha de ser mayor y en el que aquellas matizaciones han de ser más depuradas mediante la comprobación de que el núcleo del derecho ha sido respetado a través de la posibilidad, pese a todo, de su defensa.- Referencia E.D. 2001/1371 STC 2ª, S 26-02-2001, núm. 61/2001, Fecha BOE 30-03-2001. Prisión provisional.- Referencia E.D. 2000/34721 STC 1ª sec. 1ª , A 24-07-2000, núm. 191/2000, Fecha BOE 30-11-2000. Auto de prisión provisional.- Referencia E.D.2001/487 TC 1ª, S 29-01-2001, núm. 29/2001, Fecha BOE 01-03-2001. Petición de libertad .- Referencia E.D. 2001/486 S TC 2ª, S 29-01-2001, núm. 28/2001, Fecha BOE 01-03-2001. Petición de libertad- Referencia E.D. 2001/38 STC 1ª, S 15-01-2001, núm. 8/2001, Fecha BOE 16-02-2001. Petición de libertad.- Referencia E.D. 2000/34805, STC 1ª, A 16-10-2000, núm. 243/2000, Fecha BOE 30-11-2000. El TC deniega la suspensión del auto impugnado, que denegó solicitud de

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libertad provisional, por considerarlo suficientemente motivado.C) providencias:- Se admite falta de motivación cuando debería revestir la forma de auto; REFERENCIA E.D. 1997/4022 STC 1ª, S 16-06-1997, núm. 115/1997, Fecha BOE 18-07-1997: El Tribunal, aplicando la doctrina contenida en la STC 224/1992, afirma que la providencia recurrida, que debió revestir la forma de auto, incurrió en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no contener motivación alguna que explicara la denegación al recurrente, a pesar de reunir todos los requisitos legalmente exigidos, del beneficio de la remisión condicional de la pena.- Referencia E.D. 2001/37 ,STC 2ª, S 15-01-2001, núm. 6/2001, Fecha BOE 16-02-2001: "Se interpone recurso de amparo contra providencia por la que se inadmite el recurso de reposición por considerar que no se había citado la disposición legal infringida, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. La aplicación de la doctrina según la cual el control constitucional de resoluciones judiciales, alegada la vulneración del derecho de acceso a los recursos, debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, conlleva la estimación del amparo solicitado al haber incurrido la citada providencia en tal error, pues el recurrente sí citó la disposición legal que estimaba vulnerada -art. 387 LEC en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ- por lo que es claro que nos encontramos ante un manifiesto error de hecho."II. USO DE FORMULARIOReferencia E.D. 1998/14948 TC 1ª, S 02-06-1998, núm. 116/1998, Fecha BOE 03-07-1998. USO DE FORMULARIOS, MOTIVACIÓN POR REMISIÓN."1º).- el deber de motivación en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino

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que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que venga apoyadas en razones que permitan conocer cuáles ha sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994,153/1995 y 32/1996)" (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5º y 115/1996, fundamento jurídico.2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996)" (STC 39/1997, fundamento jurídico3º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 111/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 ó 36/1998).4º) Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/96, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997); cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (STC 81/1997, fundamento jurídico 4º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993).

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De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" (STC 26/1997, fundamento jurídico 3º, que cita la STC 177/1994).VOTO PARTICULAR: Pero lo peor no es que la Sentencia no haya otorgado (como así debió de haber hecho) el presente recurso de amparo, sino que, para convalidar esta Sentencia, ayuna de fundamentación y de individualización jurídica específica, ha tenido que revisar nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela, mediante dos argucias argumentales, consistentes, de un lado, en extender desmesuradamente la doctrina sobre la motivación implícita y trasladar, de otro, nuestra doctrina sobre la proporcionalidad al derecho a la tutela.A) La doctrina de la motivación implícita: Es cierto que este Tribunal ha afirmado reiteradamente que la motivación de las Sentencias no está reñida, ni con la concisión (STC 115/1996), ni incluso con el laconismo (STC 154/1994 y 115/1996) y que, por lo tanto, pueden los Tribunales utilizar, en ocasiones, la fundamentación por remisión e incluso recurrir a fórmulas concisas.Pero lo que este Tribunal no ha llegado nunca a legitimar es la utilización exclusiva de "una fórmula estereotipada como única fundamentación" de la Sentencia, a través de la cual, ni las partes, ni la sociedad puedan alcanzar la certeza de que el Tribunal ad quem haya podido siquiera

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leer o tomar en consideración las alegaciones de las partes vertidas en la segunda instancia. Al contrario, en supuestos idénticos al que nos ocupa, como los que sirvieron de base a las SSTC 177/19 94, 26 y 231/1977, este Tribunal Constitucional estimó vulnerado el derecho a la tutela por ausencia o insuficiencia de motivación.B) La novedosa doctrina de la motivación "reforzada": Contrariamente, y a partir de ahora, esta motivación específica sólo será posible, a tenor de la doctrina sustentada en el fundamento jurídico 4.0 de esta polémica Sentencia "cuando se vean afectados otros derechos fundamentales... la presunción de inocencia... o la libertad...".Pero, como es sabido, esta original exigencia de motivación específica o reforzada nada tiene que ver con el derecho a la tutela, sino con el principio de proporcionalidad (tal y como, por lo demás, refleja la propia jurisprudencia citada en dicho fundamento jurídico 4º), cuya primera característica consiste en la obligación constitucional que tienen los jueces de motivar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales a fin de que en ellas se plasme el imprescindible "juicio de ponderación", Si el Juez no lo hiciera, no es que vulnere del derecho a la tutela del art. 24.1, sino el propio derecho fundamental sustantivo que este Tribunal estima infringido por la sola circunstancia de no haber motivado la necesidad de la medida.Ahora bien, al trasladar esta nota del principio de proporcionalidad al derecho a la tutela la conclusión práctica no puede ser más reduccionista: a partir de esta Sentencia "ese deber específico de motivación tan sólo será posible en las pretensiones de amparo" de derechos fundamentales de carácter material y no cuando se trate de satisfacer otro tipo de pretensiones, con respecto a las cuales las Juzgados y Tribunales serán dueños de acudir a las fórmulas impresas o estereotipadas.De lo anteriormente expuesto se infieren los peligrosos efectos expansivos de la doctrina que esta Sentencia (de la que discrepamos respetuosamente) contiene, pues,

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frente a nuestra doctrina tradicional, nacida con ocasión de la puesta en relación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 con el mandato constitucional contenido en el art. 120.3 C.E., conforme al cual "las Sentencias serán siempre motivadas", doctrina que obligaba a todos los Juzgados y Tribunales a motivar (aunque lo fuera breve o concisamente) "específicamente" sus Sentencias, la actual viene a, revisarla, permitiendo que sentencias "de plantilla" o de programa informático (en las que no existe otro elemento individualizador fuera de la denominación de las partes y del número de autos) puedan ser dictadas, no sólo en los recursos penales de apelación de Sentencias absolutorias, sino en las recaídas anualmente en los cientos de miles de recursos de apelación (y, por qué no, también d e casación) civiles, laborales y administrativos.Al legitimar esta práctica, desgraciadamente no infrecuente ante la sobrecarga que sufren nuestros Juzgados y Tribunales, esta Sala Primera ha renunciado a efectuar un control material de la obligación constitucional de motivación específica de las sentencias. Y ante esta renuncia, tan solo cabe esperar que nuestros Tribunales no utilicen tales fórmulas en las que se dice que "no ha existido error en la valoración de la prueba", sin que sepamos a ciencia cierta por qué, o que "los hechos son ajustados a Derecho" sin que se pueda saber si el Tribunal ha reflexionado sobre la aplicación de norma alguna del ordenamiento. De lo contrario, mejor será que el legislador suprima los medios de impugnación contra las Sentencias, pues no se puede tener al justiciable meses e incluso años en espera de una Sentencia de segunda instancia, para que se vuelva a su casa con la duda razonable de que, a lo peor, el Tribunal de apelación no ha leído siquiera el recurso presentado por su Abogado.CASOS PARTICULARES:- Referencia E.D. 1999/28438 AP Las Palmas , sec. 5ª , S 30-06-1999, rec. 409/1996. LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN

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UN DESAHUCIO DA LUGAR A CONDENAR AL JUEZ POR RESPONSABILIDAD CIVIL.Cierto es que la constitucional exigencia de motivación de las resoluciones judiciales admite una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial pero ello no puede llegar al punto en un caso como el presente en el que la piedra angular de la defensa radicaba en la excepción de cosa juzgada que, como acabamos de ver, entrañaba abundantes problemas e interpretaciones varias a tenor de los antecedentes, de legitimar una palmaria omisión de todo tratamiento del motivo planteado despreocupándose absolutamente de su complejidad e incidencia capital para la suerte del litigio y solventándolo, con nula dedicación profesional, a través del vacuo alegato numérico.No nos cabe duda que la interpretación y la solución que mereciera la excepción alegada podía reputarse cuestión flexible pero en cualquier caso, a la vista de los precedentes invocados y acreditados, el mínimo celo profesional (STS. de 27-04-1.965) requería un discurso o un pensamiento del Juez (como el que sí existió en el caso que sirvió de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 09/02/1.999) y no abandonarse descuidadamente, y prescindiendo de toda elaboración jurídica (STS. de 28-04-1.983), a la mera diferencia cuantitativa cuya artificiosidad y superficialidad había sido expresamente denunciada.Ello implica, a juicio de esta Sala, una negligencia inexcusable que sirve de presupuesto para la exigencia de responsabilidad civil que aquí se demanda.SENTENCIA DEL TEDH

- Referencia E.D. 2000/32218 TEDH , S 14-11-2000, núm. 31819/1996:

"De este modo, en el presente caso, la cuestión fundamental a resolver en relación con el respeto al derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 6 del Convenio Europeo, se centra en establecer si el archivo provisional de las actuaciones constituye una medida desproporcionada habida cuenta de las

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circunstancias especiales concurrentes en relación con la situ ación financiera de los demandantes. El Tribunal estima, a este respecto, que, dada la falta de motivación de la resolución por virtud de la cual el tribunal de casación decidió el archivo provisional de las actuaciones, ha de entenderse que se ha vulnerado el derecho de los demandantes reconocido por el referido artículo 6."