LEY-20027_11-JUN-2005

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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 13-Jun-2015  Tipo Norma :Ley 20027  Fecha Publicación :11-06-2005  Fecha Promulgación :01-06-2005  Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN  Título :ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE  EDUCACION SUPERIOR  Tipo Versión :Ultima Versión De : 04-10-2012  Inicio Vigencia :04-10-2012  Id Norma :239034  Ultima Modificación :02-JUL-2013 16  URL :http://www.leychile.cl/N?i =239034&f=2012-10-04&p=  LEY NUM. 20.027 ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley:  "CAPITULO I  Del Sistema de Créditos para Estudios Superiores  TITULO I  Normas generales  Artículo 1°.- Créase la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal.  TITULO II  Del objeto de la garantía estatal  Artículo 2º.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento.  El monto garantizado por el Estado en cada año, no podrá exceder el máximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva.  Los créditos objeto de garantía estatal no podrán ser otorgados por el Fisco.  Artículo 3º.- El Estado,  por intermedio del Fisco, garantizará hasta el noventa por ciento del capital más intereses de los créditos que otorguen las instituciones financieras a estudiantes que cumplan los requisitos

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Financiamiento

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    Tipo Norma :Ley 20027 Fecha Publicacin :11-06-2005 Fecha Promulgacin :01-06-2005 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIN Ttulo :ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR Tipo Versin :Ultima Versin De : 04-10-2012 Inicio Vigencia :04-10-2012 Id Norma :239034 Ultima Modificacin :02-JUL-2013 16 URL :http://www.leychile.cl/N?i=239034&f=2012-10-04&p=

    LEY NUM. 20.027

    ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DEEDUCACION SUPERIOR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    "CAPITULO I Del Sistema de Crditos para Estudios Superiores

    TITULO I Normas generales

    Artculo 1.- Crase la Comisin Administradora del

    Sistema de Crditos para Estudios Superiores, cuyo objetivo es definir y evaluar polticas para el desarrollo e implementacin de instrumentos de financiamiento para estudios de educacin superior; celebrar los convenios con entidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de crditos de educacin superior con garanta estatal.

    TITULO II Del objeto de la garanta estatal

    Artculo 2.- El Estado, por intermedio del Fisco, garantizar los crditos destinados a financiar estudios de educacin superior, siempre que stos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento. El monto garantizado por el Estado en cada ao, no podr exceder el mximo de recursos que determine la Ley de Presupuestos respectiva. Los crditos objeto de garanta estatal no podrn ser otorgados por el Fisco.

    Artculo 3.- El Estado, por intermedio del Fisco,garantizar hasta el noventa por ciento del capital msintereses de los crditos que otorguen las institucionesfinancieras a estudiantes que cumplan los requisitos

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    establecidos en esta ley y que se encuentren matriculados-en conformidad con el artculo 9, N 2- eninstituciones de educacin superior que cumplan con lodispuesto en el artculo 7 de esta ley. Asimismo, para que sea exigible esta garanta lasinstituciones de educacin superior debern cumplir conlas exigencias establecidas en el Ttulo III de esta ley.

    Artculo 4.- Por decreto supremo, expedido por elMinisterio de Educacin, el que deber llevar adems lafirma del Ministro de Hacienda, anualmente se sealarpara cada carrera, un valor mximo que podr sergarantizado por el Fisco en conformidad con esta ley. Los elementos que se utilizarn para determinar elreferido valor se establecern en el reglamento, el cualdeber considerar entre otras cosas, un arancel dereferencia. El referido decreto supremo sealar el monto totalgarantizado por alumno, el que no podr exceder de un totalde aranceles de referencia que sea igual al nmero de aosde duracin de la carrera respecto de la cual se otorg elcrdito. Tratndose de estudiantes matriculados como alumnosregulares en carreras conducentes a grado de licenciado, elnmero de aranceles de referencia se aumentar en tres. En el caso de estudiantes matriculados como alumnosregulares en carreras conducentes a ttulo profesional, elnmero de aranceles de referencia se aumentar en dos. En el caso de estudiantes matriculados como alumnosregulares en carreras conducentes a ttulo tcnico denivel superior, el nmero de aranceles de referencia seaumentar en uno.

    Artculo 5.- En el caso de los crditostitularizados, para acceder a la garanta estatal de la quetrata esta ley debern sujetarse a las siguientes reglas: 1.- El Fisco podr adquirir los crditos destinadosal financiamiento de estudios de Educacin Superior,cualquiera sea la institucin que los haya otorgado, parasu venta a terceros, ofrecindolos en las condiciones y conel procedimiento que determine el reglamento. 2.- El Fisco podr adquirir estos crditos hasta porel monto mximo que anualmente determine la Ley dePresupuestos respectiva, en concordancia con el montomximo de recursos que determine la misma ley para efectosde las garantas que se norman en este cuerpo legal. 3.- El Fisco otorgar las garantas requeridas a loscrditos que sean titularizados, de modo que los bonospreferentes que se emitan respaldados en dichos crditospresenten clasificacin de riesgo de al menos grado deinversin en escala internacional, la que deberverificarse acorde al procedimiento que establezca elreglamento.

    Artculo 6.- La garanta estatal de que trata elartculo 3 de esta ley, se har efectiva en los casos enque el beneficiario del crdito, habiendo egresado de lacarrera, deje de cumplir con la obligacin de pago delmismo, en la forma que determine el reglamento.

    Artculo 6 bis.- Para efectos de la ponderacin porriesgo a que se refiere el artculo 67 del decreto confuerza de ley N 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,que fija el texto refundido, sistematizado y concordado dela Ley General de Bancos, el monto de los crditos objetode la garanta estatal establecida en esta ley seentender incluido en la Categora 2 de dicho artculo yaquella porcin del crdito que no cuente con garantaestatal, se entender incluida en la Categora 5 de lareferida norma. Ley 20634

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    Art. 2 N 1 D.O. 04.10.2012 TITULO IIIDe los requisitos para que se otorgue la garanta estatal

    Prrafo 1De los requisitos que deben cumplir las instituciones

    Artculo 7.- La garanta estatal de que trata esta ley, operar slo para crditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educacin superior que se realicen en las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:

    1.- Que se trate de alguna de las instituciones contempladas en las letras a), b) y c) del artculo 29 de la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza; 2.- Que se encuentren reconocidas oficialmente por el Estado; 3.- Que sean autnomas; 4.- Que seleccionen sus alumnos de primer ao considerando el puntaje obtenido por ellos en la Prueba de Seleccin Universitaria (P.S.U.), cuando proceda; 5.- Que se encuentren acreditadas en conformidad con el sistema de aseguramiento de calidad que establezca la ley; 6.- Que participen en la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores indicada en el Captulo II de esta ley, en la forma sealada en el artculo 26, y 7.- Que utilicen el aporte fiscal indirecto contemplado en el artculo 3 del decreto con fuerza de ley N 4, de 1981, exclusivamente para fines de desarrollo institucional.

    Artculo 8.- Asimismo la garanta del Estado seraplicable a crditos destinados a financiar estudios denivel superior en las instituciones sealadas en el incisotercero del artculo 72 de la Ley Orgnica Constitucionalde Enseanza. Para estos efectos, sern exigibles a dichasinstituciones los requisitos contemplados en los nmeros 4y 5 del artculo 7 de esta ley. En todas las otras materias operarn las mismascondiciones, requisitos, plazos y dems exigencias paraacceder a la garanta del Estado. Las disposiciones de la presente ley no modifican demanera alguna el sistema de crdito solidario establecidoen la ley N19.287 y sus modificaciones.

    Prrafo 2 De los requisitos que deben cumplir los alumnos

    Artculo 9.- Slo podr otorgarse la garanta estatal de que trata esta ley, a los crditos conferidos para financiar los estudios cursados por alumnos que renan los siguientes requisitos: 1.- Que sean chilenos o extranjeros con residencia definitiva; 2.- Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en carreras de pregrado que imparta alguna de las instituciones indicadas en el Prrafo 1, de este Ttulo. En el caso de alumnos que se encuentran

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    postulando a primer ao, ser suficiente la presentacin de una solicitud de matrcula aprobada por la respectiva institucin; 3.- Que las condiciones socioeconmicas de su grupo familiar justifiquen el otorgamiento de un crdito para financiar sus estudios de educacin superior; 4.- Que hayan ingresado a la institucin de educacin superior demostrando mrito acadmico suficiente y que mantengan un satisfactorio rendimiento acadmico durante el transcurso de la carrera, y 5.- Que hayan otorgado el mandato especial a que se refiere el artculo 16. En todo caso, la garanta estatal no se otorgar a nuevos crditos de estudiantes que hayan incurrido en desercin acadmica o eliminacin acadmica ms de una vez, sea en la misma carrera o en otra distinta. Para efectos de otorgar la garanta estatal a nuevoscrditos de estudiantes que incurrieron en desercin oeliminacin acadmica slo una vez, los postulantesdebern encontrarse al da en el pago de las obligacionescorrespondientes a los crditos otorgados con anterioridad,de conformidad con la presente ley. Asimismo, la renovacinanual del nuevo financiamiento estar sujeta alcumplimiento de este requisito. La garanta estatal a quese refiere esta ley, no se otorgar a los estudiantes quehayan egresado de carreras conducentes a grado de licenciadoutilizando el crdito con garanta estatal regulada enesta ley, o el crdito solidario universitario regulado enla ley N 19.287. Ley 20634 Se entender que existe desercin acadmica cuando Art. 2 N 2el alumno, sin justificacin, abandona los estudios D.O. 04.10.2012durante doce meses consecutivos. El reglamento establecer las causas y condiciones bajo las cuales un alumno pueda abandonar sus estudios sin que esto constituya desercin acadmica para efectos de esta ley. El reglamento establecer la forma, condiciones y procedimientos de acreditacin de los requisitos a que se refiere este artculo, los que debern incluir, a lo menos, un indicador objetivo de condicin socioeconmica del grupo familiar y algn indicador objetivo de mrito acadmico para cada nivel de educacin superior.

    Artculo 10.- Entre los estudiantes que renan losrequisitos acadmicos para postular a crditos reguladospor esta ley se dar preferencia en la adjudicacin de lagaranta estatal a aquellos alumnos cuyas condicionessocioeconmicas y las de su grupo familiar sean menosfavorables. Asimismo, entre estudiantes que presenten condicionessocioeconmicas similares, tendrn preferencia aquellosque sean titulares de un plan de ahorro de los sealados enel Captulo III de esta ley, siempre que dicho plan tengauna antigedad de, a lo menos, 24 meses al momento desolicitar el crdito. El reglamento sealar las modalidades, exigencias ydems normas necesarias para determinar las mencionadaspreferencias.

    Prrafo 3De los requisitos que deben cumplir los crditos garantizados

    Artculo 11.- Los crditos objeto de garanta estatal debern contar con seguros de desgravamen e invalidez, en la forma y condiciones determinadas por el reglamento. No se podr exigir a los crditos y bonos que

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    cuenten con garanta estatal la constitucin de garantas adicionales a las que establece esta ley.

    Artculo 11 bis.- Los titulares de crditos objeto degaranta estatal pagarn un inters anual real de un 2%.Para estos efectos, el Fisco podr pagar a lasinstituciones a que hace referencia el artculo 3 de estaley los intereses que excedan del mencionado porcentaje. Ley 20634 En caso que el valor de la cuota resultante, una vez Art. 2 N 3aplicado lo establecido en el inciso anterior, sea mayor que D.O. 04.10.2012el monto equivalente al 10% del promedio del total de larenta que hubiere obtenido durante los ltimos doce meses,el deudor podr optar por pagar este ltimo monto. Estebeneficio tendr vigencia durante seis meses y podr serrenovado, para lo cual deber cumplir nuevamente con laobligacin de informacin descrita en el inciso siguiente.En este caso, el Fisco pagar a las institucionesacreedoras la suma que falte para enterar el total de lacuota pactada. Esta diferencia no deber ser reembolsadapor el deudor al Fisco y no ser considerada renta paratodos los efectos legales. El pago referido ser realizadopor el Fisco a las instituciones a que hace referencia elartculo 3 de esta ley, dentro de los plazos y en laforma que determine el reglamento. Respecto de los crditosadquiridos por el Fisco de conformidad a lo dispuesto en elartculo 5 de la presente ley, la institucin encargadade la cobranza deber descontar el monto del copago de lacuota mensual respectiva, quedando la Tesorera General dela Repblica facultada para efectuar el reflejo contableque corresponda. Los deudores que opten por esta alternativa debernacreditar a la Comisin Administradora del Sistema deCrditos para Estudios Superiores el monto de su rentamediante una declaracin jurada, a la que acompaarn larespectiva declaracin anual de impuesto a la renta y,cuando proceda, el correspondiente certificado deremuneracin del o de sus empleadores, as como cualquierotro documento que al efecto se les requiera, en conformidada lo dispuesto en el reglamento. La entrega de estosantecedentes a la Comisin facultar a sta para informara las instituciones acreedoras el monto que corresponderpagar a cada deudor por concepto de cuota contingente alingreso. Asimismo, la Tesorera General de la Repblicarequerir a la Comisin la entrega de los antecedentesnecesarios para efectuar el copago que corresponda a lasinstituciones acreedoras. La Comisin podr contrastar con el Servicio deImpuestos Internos la veracidad de la informacinsuministrada por los deudores. En caso de determinarse queel deudor falt a la verdad en la informacinproporcionada, no podr optar al beneficio establecido enel inciso segundo de este artculo. Lo anterior es sinperjuicio de la responsabilidad penal que le correspondierede acuerdo con lo dispuesto en el artculo 210 del CdigoPenal. Slo tendrn derecho a acceder al beneficioestablecido en el inciso segundo del presente artculo, losdeudores que no se encuentren en mora. El reglamento de la ley definir los plazos y forma enque el deudor deber hacer su declaracin de ingresos paraacogerse al beneficio, as como la forma en que sedeterminar y pagar el exceso mencionado en los incisosprimero y segundo precedentes.

    Artculo 12.- Los crditos objeto de garantaestatal no sern exigibles antes de dieciocho mesescontados desde la fecha referencial de trmino del plan deestudios correspondiente, la que se determinar de acuerdoal procedimiento que fije el reglamento. La garanta estatal subsistir cualesquiera sean los

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    cambios de acreedor que se produzcan entre la fecha de suconstitucin y el momento en que se haga efectiva.

    Artculo 13.- La obligacin de pago podrsuspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso deincapacidad de pago, producto de cesanta sobreviniente deldeudor, debidamente calificada por la Comisin, la quedeber adicionalmente considerar el ingreso familiar deldeudor en la forma y condiciones que determine elreglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, seapor cesanta o cualquier otra causal, no prescribirn,debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta latotal extincin de la deuda, utilizando para ello losmecanismos establecidos en el Ttulo V. Aquellas instituciones de educacin superior cuyosegresados presenten porcentajes de incumplimiento conrespecto a las cuotas inicialmente pactadas,significativamente superiores al promedio de incumplimientodel sistema de crditos regulado por la presente ley,debern ser excluidas por la comisin del sistema decrditos con garanta estatal, para nuevos alumnos,pudiendo sta autorizar el reingreso al sistema slocuando la condicin se revierta. El reglamento sealar,sobre la base de criterios objetivos y pblicos, el gradode incumplimiento que constituye un porcentajesignificativamente superior al promedio. Asimismo, quedarn excluidos del sistema de crditoscon garanta estatal, los nuevos alumnos de carrerasimpartidas por una institucin cuyos egresados presenten elporcentaje de incumplimiento sealado en el incisoanterior, pudiendo reingresar al sistema slo cuando estacondicin se revierta.

    TITULO IV De la garanta por desercin acadmica

    Artculo 14.- Para que opere la garanta estatal a que se refiere esta ley, las instituciones de educacin superior, por s o a travs de terceros, debern garantizar el riesgo de desercin acadmica del alumno, a travs de un instrumento financiero que sea aprobado por la Comisin, conforme lo que establezca el Reglamento. Para el otorgamiento de esta garanta a los alumnos de cada institucin, stas debern respetar estrictamente el orden de precedencia resultante de la aplicacin de los criterios de adjudicacin contemplados en el artculo 10 de esta ley. Se entender por desercin acadmica, el abandono del alumno de sus estudios, en los trminos del inciso cuarto del artculo 9. La garanta por desercin acadmica deber cubrir hasta el 90% del capital ms los intereses de los crditos otorgados a los alumnos de primer ao, hasta un 70% del capital ms los intereses de los crditos otorgados a alumnos de segundo ao, y hasta un 60% del capital ms los intereses de los crditos otorgados a los alumnos de tercer ao en adelante. En aquellos casos en que la garanta por desercin acadmica otorgada por las instituciones sea inferior al 90% del capital ms los intereses del crdito otorgado, corresponder al Fisco complementar la diferencia. El evento de desercin acadmica har exigible, desde ese momento, las obligaciones del estudiante y habilitar a la institucin acreedora respectiva a hacer efectiva la garanta de la institucin y del Estado sealadas en el inciso anterior, sin perjuicio del derecho de la institucin de educacin superior para

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    proceder al cobro del crdito utilizando los mecanismos establecidos en el Ttulo V de esta ley, as como las normas generales que rigen los procedimientos de cobro de los pagars. Los recursos provenientes de este cobro se repartirn entre la institucin de educacin superior y el Fisco en la misma proporcin en que fueron pagadas las garantas asociadas a este crdito, todo esto conforme a lo que establezca el reglamento. La obligacin de la institucin de educacin superior en relacin con la garanta acadmica deber cubrir un flujo de pagos similar al que contractualmente corresponda devengar en trminos de tasas de inters y plazos al crdito otorgados al estudiante. El reglamento establecer la forma y condiciones de constitucin y efectividad de la mencionada garanta. Las instituciones de educacin superior debern hacer pblica anualmente su decisin de participar o no en este sistema de crdito, debiendo informar, adems, el nmero de postulantes que garantizarn y los requisitos acadmicos que exigirn, los cuales en ningn caso podrn ser inferiores a los contemplados en el sistema general.

    Artculo 15.- En el caso de que una institucin deeducacin superior incumpla el pago de sus obligaciones porgaranta acadmica, quedar excluida del sistema decrditos con garanta estatal hasta que se ponga al daen la manera que lo estipule el reglamento, sin perjuicio delas acciones legales que corresponda.

    TITULO V Del pago de los crditos garantizados

    Artculo 16.- La garanta estatal slo podr otorgarse a crditos cuyo deudor otorgue un mandato especial, delegable e irrevocable, facultando a la institucin crediticia respectiva para que sta requiera a su empleador, por escrito, efectuar la deduccin de sus remuneraciones de las cuotas del crdito. Dichos descuentos debern efectuarse en conformidad con los lmites dispuestos en el inciso segundo del artculo 58 del Cdigo del Trabajo. Si el empleador no efectuare el descuento correspondiente, habiendo sido requerido para ello en razn del inciso anterior, o habindolo efectuado no enterare los fondos a la institucin acreedora correspondiente, deber pagar a esta ltima, a ttulo de multa, una suma equivalente a una unidad de fomento por cada mes en que no efecte el descuento. Asimismo, tratndose del caso que el empleador hiciere los descuentos ordenados y no enterare los fondos correspondientes a la institucin acreedora respectiva, dichas cantidades se reajustarn considerando el perodo que va entre el ltimo da del plazo en que debi efectuarse el pago y el da en que ste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarn considerando la variacin que experimente el ndice de Precios al Consumidor del perodo comprendido entre el mes que antecede al anterior a aqul en que debi efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aqul en que efectivamente se realice. Por cada da de atraso, las sumas reajustadas devengarn un inters penal equivalente a la tasa de inters corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artculo 6 de la ley N 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa das de atraso, la tasa antes referida se aumentar en un 50%.

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    Las cantidades que resulten de la aplicacin de estas multas se descontarn del crdito adeudado por el trabajador, y se imputarn a los perjuicios sufridos por el acreedor por el retraso en el pago, en la proporcin que determine el regla-mento. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones acreedoras debern perseguir del empleador el pago de las retenciones que no se hubieren enterado, incluido los reajustes e intereses que correspondan, conforme con las normas sobre pago y cobro de cotizaciones previsionales contenidas en la ley N 17.322, gozando de igual preferencia que stas.

    Artculo 17.- La Tesorera General de la Repblicapodr retener de la devolucin de impuestos a la renta quele correspondiese anualmente al deudor de crditogarantizado en conformidad a esta ley, los montos que seencontraren impagos segn lo informado por la entidadcrediticia acreedora en la forma que establezca elreglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionadadeuda. Los dineros que por este concepto retenga la TesoreraGeneral de la Repblica debern ser girados por dichoorganismo a favor de la entidad acreedora del respectivocrdito. Si el monto de la devolucin de impuestos fuereinferior a la cantidad adeudada, subsistir la obligacindel deudor por el saldo insoluto. Con todo, tratndose de deudores a los cuales elempleador les haya retenido y no pagado, total oparcialmente, los montos impagos, podrn requerir de laTesorera General de la Repblica la liberacin de laretencin efectuada por dicha Tesorera, en la forma queseale el reglamento, si probaren que su empleador les haefectuado la retencin o que existen juicios pendientes decobro en contra del referido empleador. En tal caso seconsiderar deudor al empleador y se proceder de acuerdoa lo dispuesto en los incisos precedentes. La liberacin a que se refiere el inciso anterioralcanzar slo hasta el monto de lo probado.

    Artculo 18.- Lo dispuesto en el artculo 35 incisosegundo del Cdigo Tributario, no ser aplicable a lainformacin relativa a los deudores de los crditosotorgados en conformidad con esta ley. La informacin a quese refiere dicho artculo slo podr ser proporcionada ala Comisin Administradora del Sistema de Crditos paraEstudios Superiores, individualizando dicha Comisin a loscontribuyentes y sealando el uso que, de acuerdo con estaley, se dar a la informacin requerida. Ley 20634 La Comisin podr solicitar a la institucin de Art. 2 N 4educacin superior respectiva y a las instituciones que D.O. 04.10.2012hayan otorgado el crdito a que se refiere esta ley,informacin de los respectivos deudores, para elcumplimiento de las funciones de la Comisin, y realizar eltratamiento de los mencionados datos. Adems, cuando la Comisin lo solicite, lasinstituciones de previsin social y de salud previsional yel Fondo Nacional de Salud, estarn obligados a informarleel domicilio y la identificacin del empleador de losdeudores. La informacin proporcionada a la ComisinAdministradora del Sistema de Crditos para EstudiosSuperiores de acuerdo a los incisos precedentes, slopodr ser utilizada por sta o por los terceros queotorguen, administren y cobren crditos, de acuerdo a loestablecido en el N 10 del artculo 22 de esta ley. La persona, sea empleado pblico o no, que divulgueinformacin reservada, obtenida directa o indirectamente,para un uso distinto al autorizado, ser sancionada, segn

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    corresponda, conforme a lo establecido en los artculos246, 247 y 247 bis del Cdigo Penal.

    Artculo 18 bis.- La Tesorera General de laRepblica, en representacin del Fisco, estar facultadapara realizar las acciones de cobranza judicial yextrajudicial que sean procedentes respecto de los crditosde los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubierahecho efectiva la garanta, sea total o parcialmente, y quehayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley. Ley 20634 Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorera Art. 2 N 5General de la Repblica, por s o a travs de terceros, D.O. 04.10.2012se sometern a las reglas generales de procedimientoaplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de losttulos en que constan las obligaciones y crditosotorgados al amparo de esta ley. Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,la Tesorera General de la Repblica podr delegar enterceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuiciode lo establecido en el nmero 10 del artculo 22. Asimismo, para efectos de la cobranza de los crditosde los que es titular el Fisco, sea total o parcialmente, laTesorera General de la Repblica estar facultada paraotorgar facilidades y suscribir convenios de pago condeudores morosos, por s o a travs de terceros. Tambinpodr condonar total o parcialmente los intereses ysanciones por la mora en el pago de estos crditos,mediante normas o criterios de general aplicacin, que seandeterminados por la Comisin. Adicionalmente, la Tesorera General de la Repblica,previo visto bueno de la Direccin de Presupuestos, podrvender o ceder los crditos de los que sea titular elFisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren encondicin de morosidad.

    Artculo 19.- Las medidas dispuestas en los artculos16 y 17 de esta ley, podrn aplicarse, previo acuerdo entrelas partes, en cualquier crdito que vaya dirigido afinanciar estudios de educacin superior en el marco de laspolticas que apruebe la Comisin Administradora delSistema de Crditos para Estudios Superiores.

    CAPITULO IIDe la Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores

    Artculo 20.- La Comisin Administradora del Sistema de Crditos para Estudios Superiores, en adelante "la Comisin", gozar de personalidad jurdica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artculo 25.

    Artculo 21.- La Comisin estar integrada por:

    1.- El Ministro de Educacin, quien la presidir; 2.- El Director de Presupuestos del Ministerio deHacienda; 3.- El Tesorero General de la Repblica; 4.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporacin deFomento de la Produccin, y 5.- Tres representantes de las instituciones deeducacin superior indicadas en artculo 7, nmero 1,de esta ley que cumplan con las obligaciones establecidas enlos artculos 25 y 26, los que sern elegidos por stasde acuerdo al procedimiento que determine el reglamento,debiendo, en todo caso, representar uno a los institutosprofesionales o a los centros de formacin tcnica

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    incorporados al sistema de financiamiento establecido enesta ley.

    La Comisin deber nombrar, de entre sus miembros, aun Vicepresidente, el que subrogar al Presidente en casode ausencia y permanecer dos aos en esa calidad,pudiendo ser reelegido. En caso de ausencia o impedimento de alguno de losmiembros sealados en los nmeros 1), 2), 3) 4)precedentes, integrar la Comisin, en calidad desuplente, un funcionario del respectivo ministerio oservicio, designado para tal efecto por el titularcorrespondiente. La designacin se realizar por unperodo de dos aos, renovable. Asimismo, los representantes de las instituciones deeducacin superior tendrn un suplente, elegido porstas, quien reemplazar al respectivo titular en caso deausencia o impedimento de ste. Tanto los titulares comolos suplentes durarn dos aos en sus cargos, pudiendo serreelegidos. Un reglamento fijar las normas con arreglo a lascuales la Comisin se constituir, reunir y adoptarsus acuerdos.

    Artculo 22.- Corresponder a la Comisin:

    1.- Definir y evaluar polticas para el desarrollo eimplementacin de instrumentos de financiamiento paraestudios de educacin superior; celebrar los convenios conentidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras,necesarios para su puesta en marcha; y proponer lasmodificaciones legales que stos requieran. 2.- Definir y evaluar las polticas de crditos deestudios de educacin superior con garanta estatal. Paraestos efectos, la Comisin podr priorizar el acceso decarreras al sistema de crditos con garanta estatal,teniendo en consideracin informacin sobre condiciones deempleo y remuneraciones de los profesionales egresados de lacarrera correspondiente. 3.- Generar, analizar y difundir informacin relevantepara el desarrollo y funcionamiento de instrumentos definanciamiento para estudios de educacin superior. 4.- Definir y organizar el proceso de postulacin yadjudicacin de los crditos con garanta estatal paraestudios de educacin superior. 5.- Seleccionar y presentar a la Tesorera General dela Repblica, los crditos para estudios de educacinsuperior a ser garantizados por el Fisco. 6.- En el caso de los crditos titularizados, deberelaborar los contratos o las plizas de garanta a nombredel patrimonio separado, entre los estructuradoresfinancieros (administradores del bono) y la TesoreraGeneral de la Repblica. 7.- Verificar, en conformidad a lo dispuesto en estaley y su reglamento, el cumplimiento de los requisitos delas instituciones de educacin superior, de los estudiantesy de los crditos, para efectos de acceder a la garantaestatal. 8.- Verificar que las instituciones que otorguengarantas de desercin acadmica, cuenten con respaldosuficiente para solventarlas. 9.- Velar por la sustentabilidad del sistema decrditos con garanta estatal para estudios de educacinsuperior a travs de su financiamiento en el mercado decapitales. 10.- Celebrar convenios con otras entidades, pblicaso privadas, para que stas otorguen, administren y cobrenlos crditos de educacin superior con garanta estatal. 11.- Celebrar convenios con otras entidades, pblicaso privadas, para que stas compren y vendan crditosestudiantiles con el objeto de realizar operaciones de

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    estructuracin financiera que permitan el re-financiamiento de los crditos para estudios de educacinsuperior. 12.- Celebrar convenios con otras entidades, pblicaso privadas, para la realizacin de estudios u otros afinesnecesarios para el cumplimiento de sus funciones. 13.- Supervisar el cumplimiento de los conveniossuscritos con entidades pblicas o privadas. 14.- Proporcionar informacin detallada a los usuariosdel sistema sobre los criterios, normas y procedimientosutilizados en el cumplimiento de las funciones contempladasen los nmeros 4, 5 y 7 del presente artculo. 15.- Aprobar su presupuesto, con el voto conforme de alo menos 5 de sus miembros.

    La forma en que se realizarn las funciones a que serefiere este artculo, sern establecidas en elreglamento.

    Artculo 23.- La Comisin tendr una SecretaraAdministrativa, cuyas funciones sern las que le encomiendaesta ley y aquellas especficas que le encargue laComisin. La Comisin designar una persona que actuar comoDirector Ejecutivo de la misma y tendr la calidad deministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones yacuerdos. La Comisin dictar, a propuesta del DirectorEjecutivo, un reglamento que normar todo lo concernienteal funcionamiento y personal de la SecretaraAdministrativa. El personal de la Secretara Administrativa de laComisin, incluido su Director Ejecutivo, se regir por elderecho laboral comn.

    Artculo 24.- Los estudiantes de educacin superior,as como los deudores de los crditos otorgados enconformidad con esta ley, podrn, de manera individual ocolectiva, o representados por las organizacionesestudiantiles formalmente constituidas en cada institucin,presentar reclamos o solicitudes de reconsideracin encontra de las decisiones adoptadas por la Comisin en elejercicio de sus funciones. Dichas presentaciones se harn ante la misma Comisiny sern conocidos por ella. El recurrente deber presentaruna reclamacin fundada en la que se indique de maneraprecisa la forma en que ha sido afectado por la resolucinde la Comisin. Asimismo, podr reclamarse de las actuaciones de laSecretara Administrativa de la Comisin. En este caso, elrecurso se presentar ante el Director Ejecutivo de lamisma, quien deber conocer de l y resolverlo en un plazomximo de 30 das a contar de su presentacin. De lasresoluciones que rechacen dicho reclamo se podr recurrirante la Comisin. Las personas indicadas en el inciso primero podrn,adems, efectuar peticiones a la Comisin, las quedebern ser conocidas por la misma, y respondidas porescrito, dentro de los 30 das siguientes a supresentacin.

    Artculo 25.- El patrimonio de la Comisin estarformado por los aportes que le hagan las instituciones deeducacin superior participantes en el sistema, por losaportes en calidad de donaciones que reciba de otrasinstituciones, pblicas o privadas, nacionales oextranjeras, y los aportes que defina para este fin la leyde presupuestos de cada ao. Los gastos de operacin de la Comisin, en la formaen que los defina el reglamento, debern cubrirsentegramente con los aportes de las instituciones de

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    educacin superior participantes del sistema, los quesern determinados en proporcin al volumen de crditoscon garanta estatal concedidos a sus alumnos, enconformidad con el procedimiento que establezca elreglamento.

    Artculo 26.- Para que las instituciones de educacinsuperior tengan derecho a participar en la eleccin de susrepresentantes en la Comisin, debern concurrir alfinanciamiento de la misma en conformidad a lo sealado enel artculo 25 y obligarse a proporcionar la informacineconmica y acadmica que sta le requiera paradesempear las funciones que le encomienda la ley.

    Artculo 27.- A solicitud de la Comisin, elMinisterio de Educacin, la Direccin de Presupuestos delMinisterio de Hacienda, la Tesorera General de laRepblica y la Corporacin de Fomento de la Produccin,debern proporcionarle asesora en los rdenes jurdico,financiero, contable y educacional entre otros.

    Artculo 28.- Corresponder a la Contralora Generalde la Repblica la fiscalizacin de las actividades de laComisin.

    CAPITULO IIIDe los Planes de Ahorro para el Financiamiento deEstudios de Educacin Superior

    Artculo 29.- Autorzase a los bancos, instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compaas de seguros de vida y cajas de compensacin, en adelante tambin "las instituciones", para abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educacin superior. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, segn corresponda, podrn autorizar a otras instituciones con el fin de abrir y mantener planes de ahorro para el financiamiento de estudios de educacin superior, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

    Artculo 30.- Para los efectos de esta ley, seentendern por planes de ahorro para el financiamiento deestudios de educacin superior, a todos aquellosinstrumentos de captacin que tengan por objeto expreso,recibir ahorro voluntario para financiar el pago dearanceles y matrculas que importen los estudios deeducacin superior, en la forma y condiciones que seestablezca en el reglamento y las instrucciones que impartanlos organismos fiscalizadores correspondientes. Los referidos planes debern ser autorizados yestarn bajo la supervisin de la Superintendencia deBancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,segn corresponda. Los titulares de estos planes slopodrn ser personas naturales.

    Artculo 31.- El interesado en ingresar a este sistemaabrir y mantendr el plan de ahorro que desee encualquiera de las instituciones a que se refiere elartculo 29. El plan de ahorro se convendr entre el interesado, osu representante, y la institucin elegida por ste deentre las mencionadas en el artculo 29. Las regulaciones alas condiciones especficas del contrato de ahorro en loreferido a su liquidez, retiros de fondos, cambios deinstitucin y dems necesarias para el funcionamiento delsistema, sern establecidas en el reglamento.

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    Asimismo, el reglamento establecer la forma,condiciones y periodicidad con que las institucionesdebern informar al titular, o su representante, losmovimientos registrados en sus respectivas cuentas y segncorresponda, una estimacin de los beneficios a que puedanacceder conforme a esta ley.

    Artculo 32.- Los titulares de los planes de ahorro,as como cualquier persona natural que lo desee, podrn,en cualquier tiempo, efectuar depsitos voluntarios a favorde los planes de ahorro. Tratndose de trabajadores dependientes que deseenefectuar depsitos en el plan de un titular, podrnhacerlo regularmente, mediante descuentos por planilla queefecten sus empleadores a requerimiento escrito deaqullos, en conformidad con el lmite dispuesto en elinciso segundo del artculo 58 del Cdigo del Trabajo. Si el empleador no efectuare el descuentocorrespondiente, habiendo sido requerido para ello, ohabindolo efectuado no enterare los fondos en el plan deahorro individualizado por el trabajador, deber pagar alrespectivo trabajador, a ttulo de indemnizacin deperjuicios, una suma equivalente a 0,5 unidad de fomento porcada mes en que no efecte el descuento. Las cantidades queresulten de la aplicacin de esta norma debern serdepositadas en el plan de ahorro que corresponda. Asimismo, tratndose del caso que el empleador hicierelos descuentos ordenados y no depositare los fondoscorrespondientes en el plan de ahorro individualizado por eltrabajador, dichas cantidades se reajustarn considerandoel perodo que va entre el ltimo da del plazo en quedebi efectuarse el depsito y el da en que steefectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarnconsiderando la variacin que experimente el ndice dePrecios al Consumidor del perodo comprendido entre el mesque antecede al anterior a aqul en que debi efectuarseel pago y el mes que antecede al mes anterior a aqul enque efectivamente se realice. Por cada da de atraso, las sumas reajustadasdevengarn un inters penal equivalente a la tasa deinters corriente para operaciones reajustables en monedanacional a que se refiere el artculo 6 de la ley N18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de losnoventa das de atraso, la tasa antes referida seaumentar en un 50%. En el caso de verificarse la situacin a que serefiere el inciso cuarto, la institucin que mantenga dichoplan deber comunicar este hecho al titular del mismo, afin de que ste haga los futuros aportes en forma directa ala entidad correspondiente y ordene a su empleador lasuspensin de las retenciones. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones a quese refiere el artculo 29 debern perseguir del empleadorel pago de las retenciones que no se hubiere enterado en elplan, conforme con las normas sobre pago y cobro decotizaciones previsionales contenidas en la ley N 17.322,gozando de igual preferencia que stas.

    Artculo 33.- En caso de quiebra o disolucin de lainstitucin que mantenga los planes de ahorro, sea estaltima por revocacin de su autorizacin de existencia opor cualquier otra causa, los titulares de los planesdebern incorporarse, dentro del plazo de 90 das, a otrainstitucin de las sealadas en el artculo 29. Si los titulares no se incorporan dentro del plazoindicado en el inciso anterior, el liquidador debertransferir los saldos de los planes de ahorro a la entidadque se determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.El traspaso comprender la totalidad de los fondoscorrespondiente a cada uno de los planes de ahorro para elfinanciamiento de estudios de educacin superior y los

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    respectivos contratos de ahorro celebrados con dichainstitucin. Lo anterior ser sin perjuicio de losealado a este respecto por las leyes que rigen a lasinstituciones indicadas en el artculo 29. Dependiendo de la naturaleza del instrumento decaptacin, sern aplicables a los planes de ahorro de quetrata este Captulo, las garantas estatales que sealela ley, lo que ser indicado por la Superintendencia deBancos e Instituciones Financieras o la Superintendencia deValores y Seguros, segn corresponda, al momento deautorizar el respectivo plan.

    Artculo 34.- Con cargo a los recursos aportadosmensualmente en el plan de ahorro, las entidades a que serefiere el artculo 29 pagarn a las instituciones deeducacin superior contempladas en las letras a), b) y c)del artculo 29 de la ley N 18.962, y en el incisotercero del artculo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidosoficialmente por el Estado y que se encuentren acreditadosen conformidad con el sistema de aseguramiento de calidadque establezca la ley, los aranceles y matrcula por lascarreras que los beneficiarios de los respectivos planesestn cursando y mientras permanezcan en ellas. Para efectos de que se verifique el pago a que serefiere el inciso anterior, el titular del plan de ahorro, osu representante legal, deber otorgar al momento de suapertura, un mandato a la institucin con quien se hayaconvenido el respectivo plan. Asimismo, las institucionespodrn celebrar los convenios que estimen pertinentes conlas entidades a que se refiere el inciso anterior, para losefectos del pago a que se refiere este artculo.

    Artculo 35.- Para efectos de lo dispuesto en elartculo anterior, y desde la fecha en que se efecte elprimer pago de aranceles y matrcula, las institucionessealadas en el artculo 29 podrn obtener unaretribucin consistente en el pago de una comisin decargo de los titulares de los planes de ahorro, la quepodr ser establecida por depsito peridico o por saldo,o una combinacin de ambos. El reglamento establecer el procedimiento dedeterminacin de las comisiones, de su notificacin y delos montos o porcentajes mnimos y mximos, as como lasdems normas para su operacin y pago.

    Artculo 36.- Las instituciones no podrn cobrar alos titulares de los planes de ahorro comisiones por latransferencia de fondos a otra entidad de las sealadas enel artculo 29. El reglamento establecer los requerimientos deinformacin que las instituciones debern entregar a lostitulares en caso de cobrar comisiones por la mantencin delos planes.

    Artculo 37.- Mientras se encuentre vigente elcontrato de ahorro voluntario y los fondos permanezcan enellas, los fondos existentes en los planes serninembargables, aun en caso de quiebra, y no sernsusceptibles de medida precautoria alguna.

    CAPITULO IVDel Subsidio Estatal para Apoyar el Ahorro Destinado aFinanciar Estudios de Educacin Superior

    Artculo 38.- El titular del plan de ahorro que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y su reglamento, tendr derecho a un subsidio fiscal. Dicho subsidio tendr por objeto complementar el ahorro individual para el financiamiento de los aranceles y

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    matrcula de estudio de educacin superior de pregrado.

    Artculo 39.- Para percibir el subsidio fiscal, eltitular deber acreditar el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

    1.- Que el plan de ahorro tenga una antigedad de almenos 24 meses anteriores a la fecha en que correspondarecibir el subsidio. 2.- Que el plan de ahorro disponga de fondos por almenos 60 unidades de fomento al momento en que se efecteel primer pago de aranceles y matrcula de estudio deeducacin superior de pregrado. Tratndose de estudiosconducentes a un Ttulo Tcnico de Nivel Superior, losfondos acumulados en el plan debern ser no menos de 30unidades de fomento. 3.- Tener un ingreso familiar per cpita promediomensual inferior o igual a 7,0 unidades de fomento, en los12 meses anteriores a la fecha de inicio del pago dearanceles y matrcula de estudio de educacin superior depregrado. En caso que el titular acredite un ingreso familiar percpita mensual mayor a 7,0 unidades de fomento, podroptar a un subsidio parcial segn lo sealado en el incisosegundo del artculo 40, siempre que acredite un ingresofamiliar per cpita promedio mensual inferior a 12,6unidades de fomento. El reglamento determinar el concepto de ingresofamiliar y establecer el procedimiento para acreditar losingresos a que se refiere esta letra. 4.- Que los fondos del plan de ahorro hayan sidodestinados ntegramente y se encuentren agotados por elpago de aranceles y matrcula de estudio de educacinsuperior de pregrado. 5.- Que la institucin de educacin superior a lacual se destinaron los fondos del plan de ahorro, sea deaquellas contempladas en las letras a), b) y c) delartculo 29 de la ley N 18.962, y en el inciso tercerodel artculo 72 de dicho cuerpo legal, reconocidaoficialmente y acreditada en conformidad con el sistema deaseguramiento de calidad que establezca la ley. La forma y condiciones en que deber verificarse elcumplimiento de los requisitos a que se refiere esteartculo, sern establecidos en el reglamento.

    Artculo 40.- El subsidio fiscal a que se refieren losartculos anteriores ser equivalente al 300% del montoque, por concepto de intereses reales, hayan obtenido losfondos, desde el momento de su depsito en un plan deahorro a que se refiere el Captulo III de esta ley, yhasta el momento en que los fondos del plan de ahorro sedestinen por completo al pago de aranceles y matrculas ala institucin de educacin superior que curse el titular. En caso que el titular acredite un ingreso familiar percpita mensual entre 7,0 unidades de fomento y 12,6unidades de fomento, el subsidio fiscal ser equivalente alos dos tercios del subsidio sealado en el incisoanterior.

    Artculo 41.- El subsidio fiscal se depositar en elplan de ahorro una vez que se encuentren agotados losrecursos del respectivo plan, como consecuencia del pago dearanceles y matrcula de estudio de educacin superior depregrado.

    Artculo 42.- En caso que el beneficiario pongatrmino a sus estudios de educacin superior de pregrado,por abandono de la carrera que se encontrare cursando, elmonto por concepto de subsidio fiscal que le correspondiere

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    y que estuviere pendiente de pago, quedar sin efecto,debiendo reintegrase al Fisco el remanente en los casos quecorrespondiere, en la forma que determine el reglamento.

    Artculo 43.- El subsidio fiscal tendr un tope de 50unidades de fomento por cada titular de plan de ahorro encaso que el titular acredite un ingreso familiar per cpitamensual menor o igual a 7,0 unidades de fomento, y un topede 25 unidades de fomento por cada titular de plan de ahorroen caso de que ste acredite un ingreso familiar percpita entre 7,0 y 12,6 unidades de fomento.

    Artculo 44.- El procedimiento de concesin, pago,utilizacin y supervisin sobre el otorgamiento delsubsidio fiscal a que se refieren los artculos anteriores,ser determinado en conjunto por los ministerios deEducacin y de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca elreglamento.

    Artculo 45.- El que percibiere indebidamente elsubsidio fiscal, deber reintegrar el montocorrespondiente, reajustado en la forma que se disponga enel reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil ypenal que pudiere corresponderle.

    Artculo 46.- El gasto fiscal que importe laaplicacin de esta ley se financiar con cargo a losrecursos que se consulten anualmente en la Ley dePresupuestos respectiva.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educacin Superior, se entender que dan cumplimiento al requisito establecido en el nmero 5 del artculo 7 de la presente ley, las siguientes instituciones:

    a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artculo 29 de la ley N 18.962, que hayan alcanzado su autonoma conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisin de Evaluacin de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autnomas de Educacin Superior, establecida por decreto N 51/99 del Ministerio de Educacin. b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artculo 72 de la ley N 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditacin institucional indicado en el prrafo anterior. En todo caso, las instituciones que no logren la acreditacin institucional en las funciones de docencia y gestin quedarn excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garanta estatal establecido en la presente ley. Corresponder al Ministerio de Educacin determinar mediante resolucin, previo informe de la Comisin de Evaluacin de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autnomas de Educacin Superior, la nmina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artculo.

    Artculo segundo.- Los titulares de cuentas de ahorroa plazo para educacin superior a que se refiere elartculo 5 de la ley N 19.287, que con anterioridad ala fecha de publicacin de la presente ley mantenganrecursos en estas cuentas, podrn acceder a sus beneficios,siempre que cumplan con los requisitos que sta establece.

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    Artculo tercero.- Los reglamentos a que se refiere elpresente cuerpo legal debern ser dictados dentro del plazode 90 das contado desde la fecha de publicacin de estaley.

    Artculo cuarto.- Durante los tres primeros aos defuncionamiento de la Comisin, los gastos de operacin dela misma podrn ser financiados con recursos provenientesde fuentes distintas al aporte de las instituciones deeducacin superior a que se refiere el artculo 25.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1del Artculo 82 de la Constitucin Poltica de laRepblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto comoLey de la Repblica.

    Santiago, 1 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la Repblica.- Sergio Bitar Chacra, Ministrode Educacin, Nicols Eyzaguirre Guzmn, Ministro deHacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludaatentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educacin.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que establece normas para el financiamiento de estudios de educacin superior

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artculos 1, 20, 21, 22 y 28, del mismo, y por sentencia de 24 de mayo de 2005, dictada en los autos Rol N 444, declar:

    1. Que los artculos 20, 21 -sin perjuicio de lo que se indica en la declaracin tercera de esta sentencia respecto de su inciso final-, 22 -salvo el inciso primero y la frase "y condiciones" del inciso segundo de su N 15) y sin perjuicio de lo que se seala en la declaracin segunda de esta sentencia en relacin con su N 1)- y 28 del proyecto remitido, son constitucionales.2. Que los artculos 1 y 22, N 1), del proyecto en estudio, son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando dcimo segundo de esta sentencia.3. Que el artculo 21, inciso final, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo indicado en el considerando dcimo cuarto de esta sentencia.4. Que el inciso primero y la frase "y condiciones" del inciso segundo, del N 15) del artculo 22 del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben en consecuencia, eliminarse de su texto.

    Santiago, 26 de mayo de 2005.- Rafael Larran Cruz, Secretario.