Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa LOSCCA

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    LEY DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

    LIBRO IDEL SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

    TITULO IDEL SERVICIO CIVIL

    Capitulo nicoDisposiciones Generales

    Art. 1.- Objetivo.- El servicio civil y la carrera administrativa tienen por objetivo propender aldesarrollo profesional y personal de los servidores pblicos, en bsqueda de lograr el permanente

    mejoramiento de la eficiencia, eficacia y productividad del Estado y sus instituciones, mediante elestablecimiento, funcionamiento y desarrollo de un sistema tcnico de administracin de recursos

    humanos.

    Art. 2.- Principios.- La presente Ley se sustenta en los principios de unicidad, transparencia,igualdad, equidad, lealtad, racionalidad, descentralizacin y desconcentracin, productividad,

    eficiencia, competitividad y responsabilidad.

    Art. 3.- mbito.- Las disposiciones del presente Libro son de aplicacin obligatoria en todas lasinstituciones, entidades y organismos del Estado. Adems son aplicables a las corporaciones,

    fundaciones, empresas, compaas y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado

    tengan mayora de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos

    en un cincuenta por ciento.

    Art. 4.- Servidores comprendidos en el servicio civil.- El servicio civil ecuatoriano comprende:

    a) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones pblicas remuneradas en las instituciones,

    entidades y organismos previstas en el artculo anterior; y,

    b)A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones en instituciones del Estado en concordanciacon lo dispuesto en el numeral 9 del artculo 35 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Art. 5.- Servidores no comprendidos en el servicio civil.- No estn comprendidos en el serviciocivil:

    a) Los dignatarios o autoridades elegidos por votacin popular;

    b) Los funcionarios elegidos o nombrados, conforme la Constitucin Poltica de la Repblica y

    leyes correspondientes, por el Congreso Nacional o por el Presidente de la Repblica;

    c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, que se rigen por sus propias

    leyes;

    d) Los dignatarios, autoridades o miembros de los cuerpos colegiados o de las corporaciones a cuyo

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    cargo corre el gobierno de las instituciones del Estado;

    e) Los funcionarios y servidores de la Funcin Legislativa que se rigen por su propia ley;

    f) Los funcionarios y servidores de la Funcin Judicial, Ministerio Pblico, Tribunal

    Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas y

    funcionarios del servicio exterior que se encuentren en funciones fuera del pas, que se rigen por su

    propia ley;

    g) Los trabajadores de las instituciones del Estado que se rigen por el Cdigo del Trabajo; y,

    h) El personal docente e investigadores universitarios, tcnico - docente, profesional y directivo que

    estn sujetos a la Ley de Educacin Superior, Ley de Carrera Docente y Escalafn del Magisterio

    Nacional.

    Los servidores de las instituciones del Estado comprendidos en los literales e), f) y h), de este

    artculo, sern sujetos de derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley.

    TITULO IIDE LOS SERVIDORES PUBLICOS

    Captulo IDel ingreso al servicio civil

    Art. 6.- Requisitos para el ingreso.- Para ingresar al servicio civil se requiere:

    a) Ser ciudadano ecuatoriano, mayor de 18 aos y estar en el pleno ejercicio de los derechos

    previstos por la Constitucin Poltica de la Repblica y la ley para el desempeo de una funcin

    pblica, y no encontrarse en interdiccin civil o en concurso de acreedores o en insolvencia

    declarada judicialmente, ni estar comprendido en alguna de las causales de prohibicin para ejercer

    cargos pblicos;

    b) Cumplir con los requerimientos de preparacin acadmica, experiencia y dems competencias

    exigibles previstas en el manual genrico de clasificacin de puestos del servicio civil y en los

    manuales de clasificacin de puestos de cada entidad;

    c) Haber sufragado, cuando se tiene obligacin de hacerlo, salvo las causas de excusas previstas en

    la ley;

    d) Haber cumplido lo dispuesto en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas

    Nacionales;

    e) No encontrarse en mora de pagar crditos de cualquier naturaleza, definitivamente establecidos a

    favor de entidades u organismos del sector pblico;

    f) No tener en su contra auto de llamamiento a juicio debidamente ejecutoriado; y,

    g) Haber presentado, cuando corresponda hacerlo, la declaracin patrimonial juramentada

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    conforme lo previsto en la Constitucin Poltica de la Repblica y la ley y haber autorizado el

    levantamiento del sigilo de sus cuentas bancarias.

    Una vez expedido el contrato o nombramiento respectivo, dentro del trmino de quince das, stedeber registrarse obligatoriamente en la unidad de administracin de recursos humanos

    correspondiente.

    Captulo IIDel nepotismo, inhabilidades y prohibiciones

    Art. 7.- Nepotismo.- Es el acto ilegal ejecutado por un dignatario, autoridad o funcionario, en ladesignacin, nombramiento o contratacin en un puesto o cargo pblico, hecha dentro de la misma

    funcin del Estado, institucin, entidad u organismo que representa o ejerce su servicio a la

    colectividad, a favor del cnyuge, del conviviente en unin de hecho, de sus parientes

    comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    Tambin constituir nepotismo cuando el acto ilegal antes sealado, beneficie o favorezca a

    personas vinculadas en los trminos indicados a miembros del cuerpo colegiado del que sea parte el

    dignatario, autoridad o funcionario del que eman dicho acto.

    Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar, carecern de

    validez jurdica, no se registrarn y no causarn egreso econmico alguno, los nombramientos o

    contratos incursos en los casos anteriormente indicados.

    Ser sancionada con la destitucin de su cargo, la autoridad nominadora que designe o contrate

    personal contraviniendo la prohibicin de nepotismo, establecida en esta disposicin.

    La misma sancin se impondr al servidor o funcionario que hubiere registrado el nombramiento o

    contrato, quien responder solidariamente por los pagos efectuados, sea a ttulo de sueldos,

    honorarios o contrato.

    No procede jurdicamente ni se admitir a ningn ttulo o calidad, la herencia de cargos o puestos

    de trabajo.

    Lo previsto en este artculo, se aplicar obligatoria e imperativamente a todas las instituciones,

    entidades, organismos, personas jurdicas de derecho pblico o privado, detalladas en el Art. 3 deesta Ley.

    Art. 8.-Prohibicin de inscripcin.- No se inscribirn los nombramientos de administradores defondos, ordenadores de gastos, ni de funcionarios que presenten estados financieros a la Contralora

    General del Estado, en entidades del sector pblico ni del sector privado, con participacin

    mayoritaria de recursos pblicos, que estuvieren comprendidos hasta el tercer grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad con el Contralor o Subcontralor General del Estado. Se

    anularn los nombramientos que existieren en esos casos a la vigencia de esta Ley.

    Art. 9.- Inhabilidad especial por mora.- No se registrarn los nombramientos expedidos o

    contratos celebrados a favor de ciudadanos, que se encontraren en mora con el Gobierno Nacional,las municipalidades, los consejos provinciales, el Servicio de Rentas Internas, la Corporacin

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    Aduanera Ecuatoriana, la Agencia de Garanta de Depsitos, Banco Central del Ecuador, Banco

    Ecuatoriano de la Vivienda, las instituciones financieras abiertas o cerradas pertenecientes al

    Estado, las entidades de derecho privado financiadas con el cincuenta por ciento o ms con recursos

    pblicos y en general con cualquier entidad u organismo del Estado; o que sean deudores delEstado por contribucin o servicio que tenga un ao de ser exigible, o se encuentre en incapacidad

    civil judicialmente declarada.

    Ser destituido del cargo o se dar por terminado el contrato, sin lugar al pago de indemnizacin

    alguna, si se comprueba la falsedad de su declaracin juramentada realizada para el efecto, al

    momento del registro o posesin, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que

    corresponda.

    Art. 10.- Prohibiciones especiales para desempeo de puestos pblicos.- Las personas contraquienes se hubiera dictado sentencia condenatoria que se encuentre debidamente ejecutoriada, por

    los delitos de: peculado, abuso de recursos pblicos, cohecho, concusin o enriquecimiento ilcitoestn perpetuamente incapacitados para el desempeo bajo cualquier modalidad de todo cargo,

    dignidad o funcin pblica.

    Tambin lo estn quienes han sido condenados por los delitos de contrabando, trfico de

    estupefacientes y psicotrpicos; y en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a

    las instituciones del Estado.

    Igualmente, esta prohibicin se extiende a aquellas que directa o indirectamente hubieren recibido

    crditos vinculados o por medio de terceros, en contravencin a la ley.

    Art. 11.- Remocin del servidor impedido de serlo.- El Contralor General del Estado o elSecretario Nacional Tcnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

    Pblico, solicitarn por escrito la remocin inmediata del servidor pblico que estuviere impedido

    de serlo, y esta solicitud ser atendida por la autoridad nominadora a quien corresponda nombrar el

    reemplazante. Si el infractor no es removido en el plazo de quince das, el Contralor General del

    Estado lo har de conformidad con la Ley Orgnica de la Contralora General del Estado.

    Art. 12.- Prohibicin de pluriempleo.- Ningn ciudadano desempear al mismo tiempo mas deun cargo pblico, sea que se encuentre ejerciendo alguna dignidad por votacin popular o cualquier

    funcin pblica. Se excepta de esta prohibicin a los docentes de institutos de educacin superior,

    debidamente reconocidos por el CONESUP, que adems de una funcin pblica podrn ejercerexclusivamente la ctedra universitaria si su horario lo permite.

    Art. 13.- Excepcin prevista por la ley.- No existe la incompatibilidad establecida en el artculoanterior si, para integrar con una persona, una entidad o corporacin, la ley ha tomado en cuenta la

    funcin o empleo que esta persona desempea.

    Art. 14.- Prdida del ltimo cargo.- Quien desempeare dos puestos cuya simultaneidad seprohbe, perder de hecho el ltimo, en el orden de su nombramiento o contrato y no tendr

    derecho al pago de ningn emolumento por el segundo puesto, debiendo restituir al Estado los

    valores indebidamente percibidos.

    Art. 15.- Prohibicin de reingreso al sector pblico.- Salvo el caso de renuncia voluntaria, no

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    podrn reingresar a laborar en ninguna entidad u organismo de los sealados en el artculo 101 de

    esta Ley, quienes hubieren sido indemnizados por efectos de la cesacin de funciones, por la

    supresin de su puesto de trabajo, por la compra de su renuncia o cualquier otra modalidad.

    Art. 16.- Del reingreso del servidor pblico destituido.- El servidor pblico legalmentedestituido no podr reingresar al sector pblico en un perodo de dos aos, contados desde la fecha

    de su destitucin. Para hacerlo se someter a lo previsto en el Art. 50 de esta Ley, pero su reingreso

    no podr darse a la institucin del Estado, de la que fue destituido.

    El servidor destituido por las causales determinadas en el literal c) del Art. 49 de este cuerpo legal,

    quedar definitiva e indefinidamente impedido de reingresar al servicio pblico ecuatoriano.

    Captulo IIIDel ejercicio de un puesto pblico

    Art. 17.- Nombramiento y posesin.- Para desempear un puesto pblico se requiere denombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora.

    El trmino para entrar en posesin de un cargo pblico ser de quince das, contados desde que se

    expida el nombramiento.

    El nombramiento caducar si quien hubiere sido nombrado para un cargo pblico, no se

    posesionare en el trmino fijado en el inciso anterior.

    Art. 18.- Clases de nombramiento.- Para el ejercicio de la funcin pblica, los nombramientospueden ser de dos clases:

    a) Regulares:

    Aquellos que se expidan para llenar vacantes mediante el sistema de seleccin de personal previsto

    en esta Ley; y,

    b) Provisionales:

    b.1) Aquellos expedidos para los ciudadanos que habiendo ingresado por el sistema de seleccin de

    personal, se encuentren cumpliendo el perodo de prueba legalmente establecido;

    b.2) Aquellos expedidos para ocupar el puesto de un servidor que ha sido suspendido en sus

    funciones, o destituido de su puesto, hasta que se produzca el fallo del Tribunal de lo Contencioso

    Administrativo u otra instancia jurdica facultada para aquello;

    b.3) Los expedidos para llenar el puesto de un servidor que hubiese sido ascendido y/o trasladado a

    otro puesto en el cual deba cumplir el perodo de prueba; y,

    b.4) Los expedidos para ejercer las funciones de un servidor que se hallare en goce de licencia sin

    remuneraciones.

    Art. 19.- Contrato de servicios ocasionales.- La prestacin de servicios ocasionales por contrato

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    se regir por las normas de esta Ley y su reglamento.

    El personal que labora en el servicio civil, bajo este rgimen, tendr derecho a todos los beneficios

    econmicos contemplados para el servicio civil en general.

    Art. 20.- Registro de nombramientos y contratos.- Los servidores pblicos, debern registrar susnombramientos o contratos en la unidad de administracin de recursos humanos de la respectiva

    entidad.

    La falta de registro originar la nulidad del nombramiento o contrato. Los actos administrativos

    realizados con nombramientos o contratos nulos no afectarn a terceros y darn lugar a la

    determinacin de responsabilidades administrativas, civiles, y penales.

    Todo movimiento o accin de personal, se har en el formulario que para el efecto establezca la

    Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del SectorPblico.

    Art. 21.- Sealamiento de domicilio.- Para inscribir un nombramiento o contrato, el nombrado ocontratado sealar domicilio para recibir notificaciones relativas al ejercicio de sus funciones en la

    unidad de administracin de recursos humanos correspondiente, o en su declaracin patrimonial

    juramentada cuando sea del caso.

    Dicho domicilio corresponder al lugar de residencia habitual del interesado en el Ecuador. Si el

    domicilio sealado resultare inexistente, se le notificar por la prensa, de conformidad con el

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    Los cambios de domicilio sern notificados por escrito a la unidad de administracin de recursos

    humanos correspondiente.

    Art. 22.- Prohibicin de registrar.- Bajo la prevencin de las sanciones legales correspondientes,la unidad de administracin de recursos humanos de la entidad, no registrar el nombramiento o

    contrato de la persona que no cumpla con lo prescrito en esta Ley.

    Art. 23.- Prohibiciones de prestar caucin.- No podrn rendir caucin a favor de los funcionarioso servidores que estn obligados a prestarla: el Presidente de la Repblica, el Vicepresidente de la

    Repblica, los ministros de Estado, los magistrados, ministros y jueces de los tribunales, losmiembros del Congreso Nacional, los funcionarios o los servidores de la Contralora General del

    Estado los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, ni los gobernadores de provincia, los

    prefectos provinciales, los alcaldes, consejeros y concejales.

    TITULO IIIDEL REGIMEN INTERNO DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS

    Captulo IDe los deberes, derechos y prohibiciones

    Art. 24.- Deberes de los servidores pblicos.- Son deberes de los servidores pblicos:

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    a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitucin Poltica de la Repblica, las leyes,

    reglamentos y ms disposiciones expedidas de acuerdo con la ley;

    b) Desempear personalmente, las obligaciones de su puesto, con solicitud, eficiencia y con ladiligencia que emplean generalmente en la administracin de sus propias actividades, cumpliendo

    las disposiciones reglamentarias de su dependencia;

    c) Cumplir, de manera obligatoria, la semana de trabajo de cuarenta horas, con una jornada normal

    de ocho horas diarias y con descanso de los sbados y domingos. Todos los servidores pblicos

    cumplirn este horario a tiempo completo, excepto casos calificados de profesionales o asesores

    tcnicos que deban prestar servicios en jornadas parciales;

    d) Cumplir y respetar las rdenes legtimas de los superiores jerrquicos. Se negar por escrito a

    acatar rdenes superiores cuando stas estn afectadas de ilegalidad o inmoralidad.

    e) Mantener dignidad en el desempeo de su puesto y en su vida pblica y privada, de tal manera

    que no ofendan al orden y a la moral y no menoscaben el prestigio de la institucin a la que

    pertenecen;

    f) Velar por la economa del Estado y por la conservacin de los documentos, tiles, equipos,

    muebles y bienes en general confiados a su guarda, administracin o utilizacin de conformidad

    con la ley y las normas secundarias;

    g) Observar en forma permanente, en sus relaciones con el pblico motivadas por el ejercicio del

    puesto, toda la consideracin y cortesa debidas; y,

    h) Elevar a conocimiento de su inmediato superior, los hechos que puedan causar dao a la

    administracin.

    Art.25.- Derechos de los servidores pblicos.- Son derechos de los servidores pblicos:

    a) Gozar de estabilidad en su puesto, luego del perodo de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley;

    b) Percibir una remuneracin justa que ser proporcional a su funcin, eficiencia y responsabilidad.

    Los derechos que por este concepto correspondan al servidor, son imprescriptibles;

    c) Gozar de prestaciones legales y de jubilacin cuando corresponda de acuerdo con la ley;

    d) Ser restituidos a sus puestos cuando terminaren el servicio militar obligatorio; este derecho podr

    ejercitarse hasta treinta das despus de haber sido licenciados de las Fuerzas Armadas;

    e) Recibir indemnizacin por eliminacin y/o supresin de puestos o partidas, por el monto que se

    fije de conformidad con esta Ley;

    f) Asociarse y designar sus directivas. En el ejercicio de este derecho, prohbese toda restriccin o

    coercin que no sea la prevista en la Constitucin Poltica de la Repblica o la ley;

    g) Disfrutar de treinta das de vacaciones anuales pagadas despus de once meses, por lo menos, de

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    servicio continuo; derecho que no podr ser compensado en dinero, salvo en el caso de cesacin de

    funciones, en que se liquidarn las vacaciones no gozadas conforme al valor percibido o que debi

    percibir por su ltima vacacin;

    h) Ser restituidos a sus puestos en el trmino de cinco das posteriores a la ejecutria de la sentencia

    en caso de que el tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y

    recibir de haber sido declarado nulo el acto administrativo impugnado, las remuneraciones con los

    respectivos intereses que dej de percibir en el tiempo que dur el proceso legal respectivo;

    i) Demandar ante los organismos y tribunales competentes el reconocimiento o la reparacin de los

    derechos que consagra esta Ley;

    j) Recibir un tratamiento preferente para reingresar en las mismas condiciones de empleo a la

    institucin pblica de la que hubiere renunciado para emigrar al exterior en busca de trabajo, en

    forma debidamente comprobada; y,

    k) Los dems que establezca la ley.

    Art. 26.- Prohibiciones a los servidores pblicos.- Prohbese a los servidores pblicos:

    a) Abandonar injustificadamente el trabajo;

    b) Ejercer otros cargos o desempear actividades extraas a sus funciones durante el tiempo fijado

    como horario de trabajo para el desempeo de sus labores oficiales, excepto aquellos que sean

    autorizados para realizar sus estudios o ejercer la docencia en las universidades e instituciones

    politcnicas del pas, reconocidas legalmente, siempre y cuando aquello no interrumpa el

    cumplimiento de la totalidad de la jornada de trabajo;

    c) Retardar o negar injustificadamente el oportuno despacho de los asuntos, o la prestacin del

    servicio a que est obligado de acuerdo a las funciones de su puesto;

    d) Ordenar la asistencia a actos pblicos de respaldo poltico de cualquier naturaleza o utilizar, con

    este fin, vehculos u otros bienes del Estado;

    e) Usar de la autoridad que le confiere el puesto para coartar la libertad de sufragio u otras garantas

    constitucionales;

    f) Ejercer actividades electorales en uso de sus funciones o aprovecharse de ellas para esos fines;

    g) Paralizar a cualquier ttulo los servicios pblicos, en especial los de salud, educacin, justicia y

    seguridad social; energa elctrica, agua potable y alcantarillado, procesamiento, transporte y

    distribucin de hidrocarburos y sus derivados; transportacin pblica y telecomunicaciones. La

    inobservancia de esta prohibicin producir obligatoriamente la destitucin del servidor infractor,

    sin perjuicio de las acciones legales que correspondan;

    h) Mantener relaciones comerciales o financieras, directa o indirectamente, con contribuyentes o

    contratistas de cualquier institucin del Estado, en los casos en que el servidor pblico, en razn de

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    sus funciones, deba atender los asuntos de ellos;

    i) Resolver asuntos en que sean personalmente interesados, o lo sea su cnyuge o su conviviente en

    unin de hecho, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, osus amigos ntimos o enemigos manifiestos;

    j) Intervenir, emitir informes o dictaminar por s o por interpuesta persona en la tramitacin o

    suscripcin de convenios y contratos con el Estado, obtencin de concesiones o cualesquier

    beneficio que impliquen privilegios de ste, a favor de empresas, sociedades o personas particulares

    en que el servidor, su cnyuge, conviviente en unin de hecho legalmente reconocida o sus

    parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean interesados y,

    gestionar nombramientos o contratos a favor de los mismos;

    k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, ddivas, recompensas, regalos o contribuciones

    en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razn de sus funciones, para s, sus superioreso de manos de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como:

    peculado, cohecho, concusin, extorsin o enriquecimiento ilcito;

    l) Realizar actos inmorales de cualquier naturaleza en el ejercicio de sus funciones;

    m) Frecuentar salas de juego de azar, especialmente cuando fuere depositario de valores, bienes o

    fondos del Estado o ejerciere funciones de control sobre los mismos;

    n) Percibir sueldo, ya sea con nombramiento o contrato, sin prestar servicios efectivos o

    desempear labor especfica alguna, conforme el manual de funciones de la respectiva institucin;

    o) Suscribir o mantener contratos con el Estado o sus instituciones, por s mismos o como socios o

    accionistas, o miembros de una persona de derecho privado o, por interpuesta persona; y,

    p) Las dems establecidas por la Constitucin Poltica de la Repblica, las leyes y los reglamentos.

    Captulo IIDe las licencias, comisiones de servicio y permisos

    Art. 27.- De la jornada legal de trabajo.- La jornada diaria de trabajo ser de ocho horas

    efectivas, durante cinco das en cada semana.

    Art. 28.- Rgimen de licencias y permisos.- Se conceder licencia para ausentarse o dejar deconcurrir ocasionalmente a sus oficinas, a los funcionarios o servidores que gocen de

    remuneracin, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Art. 29.- Licencias con remuneracin.- Todo servidor pblico tendr derecho a gozar de licenciacon remuneracin:

    a) Por enfermedad, hasta por sesenta das cada ao;

    b) Por maternidad, durante dos semanas anteriores y diez posteriores al parto, las mismas que

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    podrn ser acumulables;

    c) Por calamidad domstica hasta por ocho das; entindase por calamidad domstica del servidor

    pblico el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de su cnyuge o conviviente en unin dehecho legalmente reconocida o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

    afinidad, e igualmente los siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes del servidor;

    y,

    d) Para efectuar estudios regulares de postgrados, reuniones, conferencias, pasantas y visitas de

    observacin en el exterior o en el pas, que interese a la administracin pblica, mediante comisin

    de servicios hasta por dos aos, previo dictamen favorable de la unidad de administracin de

    recursos humanos, siempre que el servidor hubiere cumplido un ao de servicio en la institucin

    donde trabaja.

    Art. 30.- Licencias sin remuneracin.- Se podr conceder licencia sin remuneracin a losservidores pblicos, en los siguientes casos:

    a) Con sujecin a las necesidades del servicio, el jefe de una oficina podr conceder licencia sin

    remuneracin, hasta por quince das calendario; y, con aprobacin de la autoridad nominadora

    respectiva o su delegado, hasta por sesenta das, durante cada ao de servicio, a travs del rea de

    personal o recursos humanos. Esta licencia sin remuneracin puede concederse separadamente o

    combinada con las licencias determinadas en el artculo anterior;

    b) Con sujecin a las necesidades e intereses institucionales, previa autorizacin de la autoridad

    nominadora, para efectuar estudios regulares de postgrado en instituciones de educacin superior,

    hasta por un perodo de dos aos, siempre que el servidor hubiere cumplido al menos dos aos de

    servicio en la Institucin donde trabaja;

    c) Para cumplir con el servicio militar obligatorio; y,

    d) Para actuar en reemplazo temporal u ocasional de conformidad con la ley, de algn ciudadano

    elegido por votacin popular, si corresponde.

    Art. 31.- De las comisiones de servicio con remuneracin.- Los servidores pblicos podrnprestar servicios en otra entidad del Estado, con su aceptacin por escrito, hasta por dos aos, por

    una sola vez, mediante la concesin de comisin de servicios con remuneracin. El servidorpblico en goce de esta comisin tendr derecho a percibir la remuneracin mayor, de entre las dos

    entidades o al pago de la diferencia entre lo que percibe en la entidad de la que depende y lo

    presupuestado en la que prestar sus servicios.

    La institucin en la que originalmente hubiere estado laborando lo declarar en comisin de

    servicio, por todo el tiempo que dure el desempeo de la nueva funcin para que fuere designado,

    que en ningn caso superar el establecido en el inciso anterior.

    El funcionario o servidor conservar todos sus derechos en la institucin a la cual se encontraba

    originalmente sirviendo y, una vez que concluya su comisin de servicios, tendr derecho a ser

    reintegrado a su cargo original o a uno equivalente si el anterior ha sido suprimido por

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    conveniencia institucional.

    Se otorgarn comisiones de servicio con remuneracin fuera del pas cuando el servicio deba

    prestarse en instituciones pblicas del Estado ecuatoriano.

    Art. 32.- De las comisiones de servicio sin remuneracin.- Los servidores pblicos podrnprestar servicios sin remuneracin en otra entidad del Estado, con su aceptacin por escrito, hasta

    por dos aos y siempre que convenga a los intereses nacionales previo dictamen favorable de la

    unidad de administracin de recursos humanos institucional, mediante la concesin de comisin de

    servicios sin remuneracin. Concluida la comisin, el servidor ser reintegrado a su puesto original,

    salvo el caso de dignatarios de eleccin popular.

    Art. 33.- Nombramiento provisional por necesidad de servicio.- El puesto de un servidor engoce de licencia o comisin de servicios sin remuneracin slo podr ser llenado provisionalmente

    en caso de necesidad del servicio.

    Art. 34.- Ausencia no autorizada.- La ausencia no autorizada de un servidor pblico que excedade los perodos prescritos en los artculos que anteceden, se comunicarn inmediatamente a la

    autoridad nominadora respectiva, para los fines disciplinarios previstos en esta Ley.

    Art. 35.- Faltas de horas o fracciones de hora.- Cuando la falta de asistencia fuere de horas o defracciones de hora, el jefe de la oficina o departamento solicitar a la unidad de administracin de

    recursos humanos la imposicin al servidor ausente de una multa igual a la fraccin de la

    remuneracin que corresponda al tiempo de la falta, ms el cincuenta por ciento, computando para

    el efecto, cada da de trabajo como de ocho horas efectivas.

    Art. 36.- De los permisos.- La autoridad nominadora podr conceder permiso hasta por dos horasdiarias para estudios regulares y el ejercicio de la docencia en establecimientos de educacin

    superior del pas legalmente reconocidos, siempre y cuando acredite la regular asistencia a clases.

    Para el caso de los estudiantes, adems, se certifique expresamente la aprobacin del curso

    correspondiente. No se concedern estos permisos, a los servidores pblicos que laboren a tiempo

    parcial.

    Los permisos concedidos para atencin mdica en el Seguro Social, se imputarn a la licencia con

    remuneracin por enfermedad.

    Las servidoras pblicas tendrn permiso para el cuidado del recin nacido por dos horas diarias

    hasta que el nio cumpla un ao de edad.

    Art. 37.- Permisos imputables a vacaciones.- Los permisos concedidos fuera de los casosestablecidos, no podrn exceder de quince das dentro de un ao de servicios y sern imputables a

    las vacaciones del servidor.

    Captulo IIIDe los traslados

    Art. 38.- Del traslado administrativo.- Se entiende por traslado administrativo, el movimiento deun servidor pblico de un puesto a otro vacante, de igual clase y categora a de distinta clase pero

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    de igual remuneracin.

    Art. 39.- Condiciones para traslados.- Los traslados de un puesto a otro podrn ser acordados por

    la autoridad nominadora, siempre y cuando:

    a) Ambos puestos tengan igual remuneracin; y,

    b) El candidato al traslado satisfaga los requerimientos para el puesto al cual va a ser trasladado.

    Art. 40.- Del traspaso de puestos a otras unidades administrativas.- Dentro de la institucin oentidad, prohbese el traspaso de puestos a distintas unidades para las que fueron destinados, salvo

    que, por necesidad institucional, la autoridad nominadora requiriera disponer del puesto de trabajo

    en distinta unidad administrativa a la actual designacin, caso en el cual, deber contar con el

    informe de la unidad de recursos humanos respectiva.

    El Ministerio de Economa y Finanzas una vez que disponga del informe sealado efectuar la

    correspondiente reforma al distributivo de remuneraciones.

    La autoridad nominadora podr autorizar el cambio administrativo entre distintas unidades de la

    entidad sin que implique modificacin presupuestaria y siempre que se realice por necesidades

    institucionales, por un perodo de hasta 10 meses en un ao calendario, observndose que no se

    atente contra la estabilidad, funciones y remuneraciones del servidor.

    Art. 41.- Traslado previa aceptacin.- Los traslados y cambios administrativos a puestos fueradel domicilio civil del servidor pblico podrn hacerse solo con su aceptacin escrita.

    Captulo IVDel rgimen disciplinario

    Art. 42.- Responsabilidad administrativa.- El servidor pblico que incumpliere sus obligacioneso contraviniere las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y leyes conexas, incurrir en

    responsabilidad administrativa que ser sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la

    responsabilidad civil o penal que pudiere originar el mismo hecho.

    Art. 43.- Sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad sern las

    siguientes:

    a) Amonestacin verbal;

    b) Amonestacin escrita;

    c) Sancin pecuniaria administrativa;

    d) Suspensin temporal sin goce de remuneracin; y,

    e) Destitucin.

    La amonestacin verbal se aplicar por faltas leves, segn lo determine el reglamento institucional

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    de personal.

    La amonestacin escrita se impondr cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes

    calendario dos o ms amonestaciones verbales y en los dems casos, las sanciones se impondrn deacuerdo a la gravedad de las faltas y de conformidad a los reglamentos institucionales de personal.

    Art. 44.- Sanciones pecuniarias administrativas.- La autoridad competente impondr unasancin pecuniaria administrativa que no exceda del diez por ciento de la remuneracin; o

    suspensin temporal sin goce de remuneracin, en el ejercicio de sus funciones, por un perodo que

    no exceda de treinta das, a los servidores que por negligencia en el cumplimiento de sus deberes,

    inasistencia, o violacin de los reglamentos internos u otras normas, o que, por accin u omisin,

    hayan incurrido en una de las causales sealadas en esta Ley.

    Sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, extindase las disposiciones de este artculo

    a los funcionarios que publiquen, divulguen o comuniquen, de manera no prevista por la ley o sinfacultad de la autoridad competente, cualquier dato o informacin relativos a las actividades u

    operaciones de oficinas pblicas o de personas particulares, que hayan llegado a su conocimiento

    en el desempeo de sus funciones y que por su naturaleza tengan el carcter de confidenciales y

    reservados.

    En el caso de reincidencia, el servidor ser destituido con arreglo a la ley.

    Art. 45.- Notificacin de destitucin o suspensin.- Cuando un servidor pblico incurriere encausal de destitucin o suspensin de remuneraciones y funciones, la autoridad competente que

    conociere del hecho, notificar con su resolucin al interesado, luego de un sumario administrativo

    levantado por la unidad de administracin de recursos humanos de la respectiva entidad.

    Art. 46.- Demanda ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.- El servidordestituido o suspendido, podr demandar o recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso

    Administrativo o a los jueces o tribunales competentes, del lugar donde se origina el acto

    impugnado o donde ha producido sus efectos dicho acto, demandando el reconocimiento de sus

    derechos.

    Si el fallo del tribunal o juez competente fuere, favorable, declarndose nulo el acto, para el

    servidor destituido, ser restituido en sus funciones en un trmino de cinco das, teniendo derecho a

    recibir los valores que dej de percibir. El pago ser efectuado en un plazo no mayor de treinta dasa partir de la fecha de reincorporacin.

    En caso de fallo favorable para el servidor suspendido, y declarado nulo el acto, se le restituirn los

    valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensin o destitucin fueron ilegales y

    nulos, la autoridad, funcionario o servidor causante ser pecuniariamente responsable de los valores

    a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercer en su contra el derecho de repeticin de los valores

    pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que el funcionario haya causado el perjuicio

    por dolo o culpa grave.

    Art. 47.- Designacin provisional.- Mientras se tramite un juicio por destitucin o por suspensin,

    el puesto del servidor afectado solo podr llenarse provisionalmente.

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    Captulo VDe la cesacin de funciones

    Art. 48.- Casos de cesacin definitiva.- El servidor pblico cesa definitivamente en los siguientescasos:

    a) Por renuncia voluntaria formalmente presentada;

    b) Por incapacidad absoluta y permanente;

    c) Por supresin del puesto;

    d) Por prdida de los derechos de ciudadana declarada judicialmente en providencia ejecutoriada;

    e) Por remocin, tratndose de los servidores de libre nombramiento;

    f) Por destitucin; y,

    g) Por muerte.

    Captulo VIDe la destitucin

    Art. 49.-Causales de destitucin.- Son causales de destitucin:

    a) Incapacidad probada en el desempeo de sus funciones, previo el informe de la unidad de

    desarrollo de recursos humanos sobre la evaluacin del desempeo;

    b) Abandono injustificado del trabajo por tres o ms das laborables consecutivos;

    c) Haber sido sancionado por los delitos de: cohecho, peculado, concusin, prevaricato, soborno,

    enriquecimiento ilcito; y, en general, recibir cualquier clase de ddiva, beneficio, regalo o dinero

    ajeno a su remuneracin;

    d) Ingerir licor o hacer uso de substancias estupefacientes en los lugares de trabajo;

    e) Injuriar gravemente de palabra u obra a sus jefes o compaeros de trabajo;

    f) Asistir al trabajo bajo evidente influencia de bebidas alcohlicas o de substancias estupefacientes

    o psicotrpicas;

    g) Incurrir durante el lapso de un ao, en ms de dos infracciones que impliquen sancin

    disciplinaria de suspensin sin goce de remuneracin;

    h) Haber sido nombrado contraviniendo disposiciones expresas que prohben el nepotismo; e,

    i) Incumplir los deberes impuestos en las letras e) y g) del artculo 24 y quebrantar las

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    prohibiciones previstas en la letras d) a la n) del Art. 26 de esta Ley.

    Art. 50.- Rehabilitacin por destitucin.- El servidor pblico que hubiera sido destituido por una

    causal que no hubiera conllevado responsabilidad civil o penal, transcurridos dos aos de la fechade destitucin, podr solicitar su rehabilitacin para desempear un cargo en una entidad del sector

    pblico, que no sea la que lo destituy, ante la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de

    Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico. La decisin de ste organismo ser

    apelable ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

    Art. 51.- Destitucin por defraudacin.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a quehubiere lugar, el que fuere destituido del puesto por causales legalmente comprobadas relacionadas

    con el manejo y depsito de fondos y bienes pblicos, o por la causal prevista en el literal c) del

    artculo 49 de la presente Ley, quedar inhabilitado permanentemente para el desempeo de todo

    puesto pblico.

    TITULO IVDE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS Y

    REMUNERACIONES DEL ESTADO

    Capitulo nicoDe los organismos de la administracin de los

    recursos humanos y remuneraciones del Estado

    Art. 52.- Organismos de aplicacin.- La aplicacin de la presente Ley en lo relativo a laadministracin de los recursos humanos y remuneraciones del Estado, estar a cargo de los

    siguientes organismos:

    a) La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del

    Sector Pblico; y,

    b) Unidades de administracin de recursos humanos de cada entidad pblica.

    Pargrafo 1Secretaria Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos

    Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico

    Art. 53.- De la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos yRemuneraciones del Sector Pblico.- Crase la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo deRecursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, con personera jurdica de

    derecho pblico, autonoma tcnica, funcional, administrativa y financiera, con jurisdiccin

    nacional y domicilio en la ciudad de Quito. El Secretario Nacional ser nombrado por el Presidente

    de la Repblica y ejercer la representacin legal y extrajudicial.

    Art. 54.- Competencia de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanosy Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES.- La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo

    de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, a ms de las funciones yatribuciones establecidas en la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

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    Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico y su reglamento general,

    tendr las siguientes atribuciones:

    a) Ejercer la rectora de la administracin del desarrollo institucional y de recursos humanos delsector pblico;

    b) Proponer las polticas de Estado y de Gobierno relacionadas con la administracin de desarrollo

    institucional de recursos humanos del sector pblico;

    c) Emitir normas e instrumentos de desarrollo administrativo sobre diseo, reforma e

    implementacin de estructuras organizacionales por procesos y recursos humanos, mediante

    resoluciones que sern publicadas en el Registro Oficial a aplicarse en las instituciones, organismos

    y dependencias del sector pblico;

    d) Evaluar y controlar la aplicacin de las polticas, normas e instrumentos de desarrolloadministrativo, antes referidos;

    e) Remitir estudios tcnicos relacionados a la gestin de remuneraciones del sector pblico;

    f) Administrar el sistema nacional de informacin de desarrollo institucional, recursos humanos y

    remuneraciones de los servidores y trabajadores del sector pblico;

    g) Determinar, evaluar y controlar la aplicacin de las polticas y normas remunerativas del sector

    pblico, as como establecer mediante resoluciones de carcter obligatorio para todas las

    instituciones pblicas reguladas por esta Ley, el cumplimiento de dichas polticas;

    h) Preparar y expedir los reglamentos de aplicacin general de gestin organizacional por procesos

    y de recursos humanos;

    i) Establecer los programas de capacitacin generales que debern ejecutar las respectivas unidades

    competentes dentro de cada unidad u organismo del Estado y coordinar los programas especficos

    de cada una de tales entidades, los mismos que se formularn de acuerdo a la naturaleza de sus

    funciones;

    j) Determinar los montos mximos obligatorios que se asignarn para cubrir los incrementos

    salariales y los dems beneficios econmicos y sociales, que se pacten en los contratos colectivos yactas transaccionales; y,

    k) Las dems que le asigne la ley.

    En las instituciones, entidades y organismos del sector pblico, el porcentaje de incremento de las

    renumeraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso de un ejercicio a otro, como

    mximo, ser el que, previo informe favorable del Ministerio de Economa y Finanzas respecto de

    la disponibilidad econmica, determine la SENRES.

    Art. 55.- Patrimonio de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

    Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES.- Constituyen patrimonio y recursos de laSecretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

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    Pblico: los bienes y recursos que la Presidencia de la Repblica tiene asignados a la Oficina de

    Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI; y al Consejo Nacional de Remuneraciones del

    Sector Pblico, las asignaciones presupuestarias, ingresos provenientes de autogestin institucional;

    donaciones, legados, herencias o la entrega de otros bienes o recursos que se hicieren a favor; y,aportes de las instituciones pblicas que se establecieren para el fortalecimiento de la capacitacin

    de los servidores pblicos.

    Art. 56.- Secretario Nacional.- El Secretario Nacional es la mxima autoridad de la SecretaraNacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico,

    SENRES, ser de libre nombramiento y remocin del Presidente de la Repblica.

    Para ser nombrado Secretario Nacional de la SENRES, se requiere:

    a) Ser ecuatoriano;

    b) Estar en ejercicio de los derechos polticos;

    c) Poseer ttulo conferido por una universidad o escuela politcnica, nacional o extranjera; y,

    d) Tener conocimiento y experiencia en gestin pblica.

    Art. 57.- Competencia del Secretario Nacional.- El Secretario Nacional de la SENRES, tendrlas siguientes funciones, atribuciones y deberes:

    a) Ejercer la representacin legal, judicial y extrajudicial de la Secretara Nacional;

    b) Ejercer las atribuciones establecidas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

    Unificacin y Homologacin de Remuneraciones del Sector Pblico, su reglamento general y

    disposiciones conexas;

    c) Dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestin de la SENRES y cuidar de la estricta

    aplicacin de las leyes y reglamentos relacionados con la gestin de recursos humanos y

    organizacionales del sector pblico;

    d) Absolver las consultas sobre los aspectos sealados en el literal c) del artculo 54 de esta Ley;

    e) Nombrar y remover al personal de la Secretara Nacional, de conformidad con lo prescrito en la

    ley;

    f) Formular la pro forma del presupuesto de la institucin y someterla a la aprobacin del

    Ministerio de Economa y Finanzas para los fines pertinentes;

    g) Celebrar convenios con entidades pblicas y privadas, nacionales o extranjeras en el mbito de

    su competencia; y,

    h) Las dems que le asignen las leyes.

    Pargrafo 2

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    De las unidades de administracin de recursos humanos

    Art. 58.- De las unidades de administracin de recursos humanos.- Las unidades de

    administracin de recursos humanos ejercern las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley dentro de su jurisdiccin administrativa, as como

    preparar los proyectos de reglamentos internos que fueren necesarios;

    b) Promover, disear, programar, ejecutar e intervenir en la realizacin de programas educativos,

    de tica pblica y de capacitacin para el personal de la institucin;

    c) Proporcionar informacin a los aspirantes a puestos, sobre la carrera administrativa y respecto a

    las oportunidades de trabajo, capacitacin y ascensos;

    d) Proporcionar asesoramiento para el establecimiento de sistemas tcnicos de administracin y deremuneraciones de recursos humanos en la institucin;

    e) Cumplir las funciones tcnicas que le fueren delegadas por la Secretara Nacional Tcnica de

    Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico;

    f) Desarrollar programas de reclutamiento para seleccionar candidatos idneos para la institucin;

    g) Elaborar y administrar las pruebas para el ingreso de los aspirantes a puestos; mediante

    concursos de mritos y oposicin, bajo las modalidades de comparecencia, sin comparecencia,

    abiertos, cerrados y otros;

    h) Certificar las nminas de elegibles y enviarlas a las autoridades nominadoras que las soliciten;

    i) Planear y administrar el sistema de evaluacin del desempeo de la entidad, mediante

    metodologas objetivas y principalmente cuantificables;

    j) Preparar los registros y estadsticas del personal de la institucin;

    k) Tramitar las sanciones disciplinarias a los servidores de la institucin, de conformidad con el

    rgimen disciplinario vigente;

    l) Informar sistemtica y permanentemente a la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de

    Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico de sus actividades, as como preparar las

    sugerencias y trabajos para el mejoramiento de la administracin de recursos humanos;

    m) Establecer prcticas adecuadas de gestin de personal, supervisin, sistemas de sugerencias,

    salubridad y seguridad, evaluacin de rendimiento, psicologa laboral, motivacin, condiciones

    adecuadas de trabajo y otras, dentro de la entidad;

    n) Participar en la preparacin de los proyectos de presupuestos de gastos de personal de la entidad;

    o) Presentar los planes y proyectos a los que se refieren los literales anteriores a su inmediato

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    superior para su aprobacin; y,

    p) Las dems establecidas en la ley y sus reglamentos.

    Las unidades de administracin de recursos humanos dependern tcnicamente de la Secretara

    Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico; y,

    administrativa orgnica funcional y econmicamente de sus respectivas instituciones, detalladas en

    el Art. 3 de esta Ley.

    TITULO VDE LA ADMINISTRACION TECNICA DE RECURSOS HUMANOS

    Captulo IDel sistema integrado de desarrollo de recursos

    humanos del servicio civil

    Art. 59.- Del sistema integrado de desarrollo de recursos humanos.- Es el conjunto de polticas,normas, mtodos y procedimientos orientados a validar, impulsar las habilidades y conocimientos

    de los servidores del servicio civil, a fin de lograr eficiencia, eficacia y oportunidad del servicio

    pblico.

    Art. 60.- De la estructuracin.- El sistema integrado de desarrollo de recursos humanos delservicio civil, est conformado por los subsistemas de planificacin de recursos humanos;

    clasificacin de puestos; reclutamiento y seleccin de personal; capacitacin y desarrollo

    profesional; y, evaluacin del desempeo.

    Captulo IIDe la planificacin de recursos humanos

    Art. 61.- Del subsistema de planificacin de recursos humanos.- Es el conjunto de normas,tcnicas y procedimientos orientados a determinar la situacin histrica, actual y proyectada de los

    recursos humanos, a fin de garantizar la cantidad y calidad de este recurso, en funcin de la

    estructura administrativa correspondiente.

    Art. 62.- De la creacin de puestos.- La unidad de administracin de recursos humanos de las

    entidades y empresas pblicas, aprobarn la creacin de puestos, previo informe del Ministerio deEconoma y Finanzas mediante el cual se certifique que la entidad, institucin u organismo no

    excede la masa salarial de sus presupuestos aprobados.

    Esta disposicin no rige para los gobiernos seccionales autnomos y universidades pblicas, que

    segn la Constitucin Poltica de la Repblica y la ley, gozan de autonoma para su organizacin y

    funcionamiento.

    Esta disposicin no rige para aquellas instituciones que segn la Constitucin Poltica de la

    Repblica y la ley gozan de autonoma para su organizacin y funcionamiento.

    Art. 63.- De la planificacin institucional de recursos humanos.- Las unidades deadministracin de recursos humanos, estructuran planes de desarrollo administrativo; y, los

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    recursos humanos que se requerirn, en funcin de los planes, programas, proyectos y procesos a

    ser ejecutados.

    Art. 64.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripcin de contratos de serviciosocasionales sern autorizados por la autoridad nominadora para satisfacer necesidades

    institucionales previo el informe de la respectiva unidad de recursos humanos, siempre que existan

    los recursos econmicos para este fin y no implique incremento a la masa salarial del presupuesto

    institucional aprobado.

    La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

    Pblico calificar los contratos ocasionales de las entidades de la Funcin Ejecutiva.

    Art. 65.- De la supresin de puestos.- La supresin de puestos proceder por razones tcnicas oeconmicas y funcionales en los organismos y dependencias de la funcin ejecutiva, se realizar

    previo estudio y dictamen de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos yRemuneraciones del Sector Pblico; y en las instituciones o entidades que no sean parte de dicha

    funcin con el informe de la respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre que se

    cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnizacin y se produzca

    dicho pago al servidor removido.

    En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones sealadas, podr prescindirse

    del dictamen o informe sealados. La supresin de puesto implica la eliminacin de la partida

    respectiva y la prohibicin de una posterior creacin del mismo cargo con igual o diferente

    remuneracin.

    El cambio de denominacin no significa supresin del puesto.

    Captulo IIIDe la clasificacin

    Art. 66.- De la clasificacin.- La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanosy Remuneraciones del Sector Pblico, elaborar un sistema general de clasificacin de los puestos

    del servicio civil; y, tomar en consideracin principalmente el tipo de trabajo, su dificultad,

    ubicacin geogrfica, complejidad y responsabilidad, as como los requisitos de aptitud, instruccin

    y experiencia necesarios para su desempeo.

    La clasificacin de puestos, y su nomenclatura se expedirn por resolucin dictada por la Secretara

    Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico.

    Art. 67.- Administracin del sistema de clasificacin.- La Secretara Nacional Tcnica deDesarrollo de Recursos humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, administrar el sistema de

    clasificacin de puestos del servicio civil y sus reformas. La clasificacin contendr el ttulo de

    cada puesto, la naturaleza del trabajo, la distribucin jerrquica de las funciones y los

    requerimientos para ocuparlos.

    Art. 68.- Obligatoriedad del sistema de clasificacin.- El sistema de clasificacin ser de uso

    obligatorio en todo nombramiento, contrato ocasional, ascenso, traslado, rol de pago y demsmovimientos de personal. La elaboracin de los presupuestos de gastos de personal se sujetar al

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    sistema de clasificacin vigente, en coordinacin con la unidad de administracin de recursos

    humanos de la entidad.

    Los cambios en las denominaciones no invalidarn las actuaciones administrativas legalmenterealizadas.

    Captulo IVDe la seleccin de personal

    Art. 69.- Del subsistema de seleccin de personal.- Es el conjunto de normas, polticas, mtodosy procedimientos, tendientes a evaluar competitivamente la idoneidad de los aspirantes que renan

    los requerimientos establecidos para el puesto a ser ocupado.

    Art. 70.- Seleccin de candidatos.- Corresponde a las unidades de administracin de recursoshumanos de cada institucin del Estado, conforme a las polticas de la Secretara Nacional Tcnicade Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, la seleccin de

    candidatos para ocupar puestos pblicos.

    Art. 71.- Del ingreso a un puesto pblico.- El ingreso a un puesto pblico ser efectuadomediante concurso de merecimientos y oposicin, con los cuales se evale la idoneidad de los

    interesados y se garantice el libre acceso a los mismos.

    Art. 72.- De los ascensos.- Para llenar los puestos vacantes por ascenso, conforme a lo dispuesto enesta Ley y sus reglamentos, se efectuar el respectivo concurso de merecimientos y oposicin de

    los servidores opcionados y la unidad de administracin de recursos humanos elaborar la

    correspondiente nmina de elegibles.

    Art. 73.- Designacin al ganador del concurso.- La autoridad nominadora designar a la personaque hubiere ganado el concurso de ingreso o ascenso.

    Art. 74.- Perodo de prueba.- Los servidores pblicos de nuevo nombramiento estarn sujetos aun perodo de prueba de seis meses, durante el cual, el jefe inmediato podr solicitar a la autoridad

    correspondiente la cesacin de funciones del servidor escogido, sin ms trmite, si mediante una

    evaluacin tcnica y objetiva de sus servicios, aprobada por la unidad de administracin de

    recursos humanos, se determina que no califica para el desempeo del puesto.

    Art. 75.- Calificacin para ascensos.- Para los ascensos se tomarn en cuenta obligatoriamente elresultado del concurso de merecimientos y oposicin, la eficiencia de los servidores medida a

    travs de la evaluacin del desempeo y, complementariamente, los aos de servicio.

    Captulo VDe la capacitacin

    Art. 76.- Del subsistema de capacitacin y desarrollo de personal.- Es el proceso sistemtico ypermanente orientado a la adquisicin o actualizacin de conocimientos, al desarrollo de tcnicas y

    habilidades y al cambio de actitudes y comportamientos, tendiente a mejorar los niveles de

    eficiencia y eficacia de los servidores pblicos en el desempeo de sus funciones.

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    Art. 77.- Programas de capacitacin.- Para cumplir con su obligacin de prestar serviciospblicos de ptima calidad, el Estado ampliar los conocimientos de los servidores pblicos

    mediante la implantacin y desarrollo de programas de capacitacin. La cual se fundamentar en

    las necesidades reales que tenga la institucin y en la obligacin de hacer el seguimientosistemtico de sus resultados.

    Art. 78.- Planeacin y direccin de capacitacin.- La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollode Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico y las unidades de administracin de

    recursos humanos de la institucin, planearn y dirigirn los programas de capacitacin de los

    servidores pblicos en coordinacin con los organismos pblicos pertinentes, planeacin y

    direccin que deber ser desconcentrada y descentralizada, acorde a los preceptos constitucionales

    correspondientes.

    Art. 79.- Efectos de la capacitacin.- La capacitacin efectuada en favor de un servidor pblico,que no podr superar el lapso de un ao y que se hallare plenamente justificada, en la que el Estadohubiese realizado gastos, origina la responsabilidad del servidor a mantenerse laborando en la

    institucin, poniendo en prctica y entregando los nuevos conocimientos adquiridos, por un lapso

    igual al doble del tiempo concedido para su capacitacin.

    Art. 80.- De la ejecucin de los programas de capacitacin.- La capacitacin de servidorespblicos se desarrollar con sujecin a las polticas, mtodos y procedimientos establecidos por la

    Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

    Pblico y las unidades institucionales de administracin de recursos humanos, las mismas que

    efectuarn el seguimiento de los servidores pblicos que se encuentren en comisin de servicios

    para estudios en el exterior o en el pas y exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artculo

    precedente.

    Art. 81.- Incumplimiento de obligaciones.- En caso de que el servidor o funcionario cese en susfunciones y no pueda cumplir con la obligacin establecida en el Art. 79 de esta Ley, o haya

    reprobado en sus estudios, la autoridad nominadora dispondr la adopcin de medidas

    administrativas o judiciales a que hubiere lugar. El servidor estar obligado a devolver a la entidad

    respectiva el valor total o la parte proporcional de lo invertido en su capacitacin, en un plazo no

    mayor a sesenta das, teniendo para el efecto jurisdiccin coactiva.

    Art. 82.- Del pago de honorarios a Instructores.- Los servidores pblicos que por sus

    conocimientos y experiencia, sean requeridos para colaborar en calidad de organizadores,profesores, facilitadores o instructores en eventos de capacitacin auspiciados por la Secretara

    Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico,

    tendrn derecho a percibir honorarios por su trabajo, de acuerdo a la respectiva escala que fije el

    Ministerio de Economa y Finanzas a propuesta de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de

    Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, sin perjuicio de la facultad de contratar

    servicios especializados de instituciones privadas dedicadas a la capacitacin.

    Captulo VIDe la evaluacin del desempeo

    Art. 83.- Subsistema de evaluacin del desempeo.- Es el conjunto de normas, tcnicas, mtodosy procedimientos que sistemticamente se orientan a evaluar mediante indicadores cuantificados y

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    objetivos el desempeo de los servidores pblicos en funcin de los fines de la institucin, en orden

    a identificar sus niveles y resultados de gestin y determinar los procesos de mejoramiento

    continuo de sus labores y el desarrollo profesional.

    Art. 84.- De la planificacin de la evaluacin.- La Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo deRecursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico; y las unidades institucionales de

    administracin de recursos humanos, planificarn y administrarn un sistema peridico de

    evaluacin del desempeo con el objeto de estimular el rendimiento de los servidores pblicos, de

    conformidad con el Reglamento que se expedir para tal propsito. Planificacin y administracin

    que deber ser desconcentrada y descentralizada, acorde o los preceptos constitucionales

    correspondientes.

    Las evaluaciones a los servidores pblicos se realizarn por lo menos una vez al ao.

    Art. 85.- Escala de calificaciones.- El resultado de la evaluacin del desempeo se sujetar a lasiguiente escala de calificaciones:

    a) Excelente;

    b) Muy Bueno;

    c) Satisfactorio;

    d) Deficiente; y,

    e) Inaceptable

    En el proceso de evaluacin el servidor deber conocer los objetivos de la evaluacin, los mismos

    que sern relacionados con el puesto que desempea. Los instrumentos diseados para la

    evaluacin del desempeo debern ser suscritos por el jefe inmediato o el funcionario evaluador y

    el servidor evaluado, pudiendo este ltimo realizar sus observaciones por escrito.

    Los resultados de la evaluacin sern notificados al servidor evaluado, quien podr solicitar por

    escrito y fundamentadamente, la reconsideracin. La decisin sobre el recurso ejercido

    corresponder a la autoridad nominadora, quien deber notificar por escrito al evaluado.

    Art. 86.- De los objetivos de la evaluacin del desempeo.- La calificacin de servicios servirde base para:

    a) Ingreso a la carrera administrativa;

    b) Ascenso y cesacin; y,

    c) Concesin de otros estmulos que contemplen esta Ley o los reglamentos, tales como menciones

    honorficas, licencias para estudio, becas y cursos de adiestramiento.

    Art. 87.- Efectos de la evaluacin.- El servidor pblico que mereciere la calificacin de deficiente,volver en el lapso de tres meses a ser calificado y, en caso de merecer igual calificacin, ser

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    considerado como inaceptable.

    El servidor pblico que mereciere la calificacin de inaceptable ser destituido de su puesto.

    Art. 88.-Resultado de la calificacin.- La calificacin obtenida en la evaluacin del desempeoconstituir antecedente para la concesin de los derechos y estmulos que establece la ley as como

    para sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos

    humanos.

    TITULO VIDE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

    Captulo IDisposiciones generales

    Art. 89.- Estabilidad de los servidores idneos.- Establcese dentro del servicio civil, la carreraadministrativa, con el fin de obtener eficiencia en la funcin pblica, mediante la implantacin del

    sistema de mritos y oposicin que garantice la estabilidad de los servidores idneos. Conforme lo

    dispuesto en el inciso segundo del Art. 124 de la Constitucin Poltica de la Republica, el rgimen

    de libre nombramiento y remocin tendr carcter de excepcin.

    Se prohbe calificar como puestos de libre nombramiento y remocin a aquellos que actualmente

    estn ocupados, con el propsito de remover a sus titulares.

    Art. 90.- La carrera administrativa.- Es el conjunto de polticas, normas, mtodos yprocedimientos orientados a elevar el nivel de eficiencia de la administracin pblica y garantizar

    la estabilidad y promocin de los servidores pblicos sobre la base del sistema de mrito.

    Art. 91.- Servidores pblicos protegidos por la carrera administrativa.- Quedan protegidos porlas disposiciones de este Ttulo, todos los servidores pblicos pertenecientes a las instituciones del

    Estado que hubieren adquirido tal calidad.

    Art. 92.- Servidores pblicos excluidos de la carrera administrativa.- Exclyese de la carreraadministrativa:

    a) Los servidores protegidos por la Ley de Servicio Exterior;

    b) Los funcionarios que tienen a su cargo la direccin poltica y administrativa del Estado, los

    ministros, secretarios generales y subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Tcnico de

    Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones

    del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos

    organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales;

    intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o

    segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes,

    subintendentes y comisarios de polica; los jefes y tenientes polticos, que son cargos de libre

    nombramiento y remocin;

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    c) Los mencionados en el Art. 5 de la presente Ley; y,

    d) Los que ejerzan funciones con nombramiento a perodo fijo por mandato legal.

    El servidor o funcionario pblico de carrera administrativa que de cualquier modo o circunstancia

    ocupare uno de los puestos previstos en este artculo, salvo que lo desempee por encargo o

    subrogacin, perder su condicin de carrera y podr ser libremente removido.

    Art. 93.- Servidores pblicos de libre nombramiento y remocin.- Las autoridades nominadoraspodrn nombrar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio civil,

    y remover libremente a los servidores pblicos que ocupen los puestos sealados en el literal b) del

    Art. 92 de esta Ley. La remocin as efectuada no constituye destitucin ni sancin disciplinaria de

    ninguna naturaleza.

    Captulo IIDel ingreso a la carrera administrativa

    Art. 94.- Requisitos para el ingreso.- Para el ingreso de los servidores a la carrera administrativa,adems de cumplir con los requisitos previstos para el Ingreso al servicio civil, se requiere:

    a) Demostrar capacidad mediante el procedimiento de evaluacin de desempeo que fija esta Ley;

    b) Reunir los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeo del puesto; y,

    c) Haber aprobado el respectivo concurso de oposicin y merecimientos.

    El servidor que haya cumplido con estos requisitos recibir de la unidad de administracin de

    recursos humanos correspondiente o de la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos

    Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, un certificado que acredite su condicin de

    servidor pblico de carrera y que declare encontrarse en goce de todos los derechos y beneficios de

    la carrera administrativa y sometido a las obligaciones derivadas de la misma.

    Los certificados de carrera expedidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley tendrn plena

    validez y efecto. Los efectos del certificado de carrera se pierden cuando el servidor ocupe puestos

    de libre nombramiento y remocin.

    El servidor que cumpla con los requisitos antes sealados, aunque no cuente con el certificado de

    carrera, queda amparado con las disposiciones de este Ttulo.

    Art. 95.- De la prdida.- La calidad de servidor pblico de carrera se pierde cuando este fueredestituido del puesto por causales legalmente comprobadas, o en el caso sealado en el artculo

    anterior.

    Art. 96.- Garantas adicionales.- En adicin a los derechos que se les otorga en el Art. 25 de estaLey, los servidores de carrera gozarn de las siguientes garantas:

    a) Estabilidad en sus puestos. Solo sern destituidos por las causas determinadas en esta Ley y

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    luego del correspondiente sumario administrativo; y,

    b) Derecho preferente, a que en caso de supresin de su actual puesto, sea trasladado a puestos

    vacantes de naturaleza similar.

    TITULO VIIDEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y PRESCRIPCIONES

    Captulo IDel ejercicio de las acciones

    Art. 97.- Derecho a demandar.- El servidor pblico, sea o no de carrera, tendr derecho ademandar el reconocimiento y reparacin de los derechos que consagra esta Ley, en el trmino de

    noventa das contados desde la notificacin del acto administrativo, ante el tribunal distrital de lo

    contencioso administrativo, del lugar donde se origin el acto administrativo impugnado o del lugaren donde ha generado efecto dicho acto.

    Este derecho podr ejercitarlo el servidor sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la

    entidad pblica que revea el acto administrativo que le perjudica.

    Captulo IIDe las prescripciones

    Art. 98.- Prescripcin de derechos.- Los derechos a demandar contemplados en esta Ley a favordel servidor pblico prescribirn en el trmino de noventa das, contados desde la fecha en que

    pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieron otro plazo especial para el efecto.

    Art. 99.- Prescripcin de acciones.- Las acciones que concede esta Ley que no tuvieren plazoespecial, prescribirn en el trmino de noventa das, que se contar desde la fecha en que se le

    hubiere notificado al servidor pblico con la resolucin que considere le perjudica.

    Igualmente prescribirn en el trmino de noventa das las acciones de la autoridad para imponer las

    sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso, plazo que

    correr desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infraccin o desde que se

    decret la sancin.

    Art. 100.- Declaracin de la prescripcin.- El juez u organismo competente declarar laprescripcin invocada por cualquiera de las partes como accin o como excepcin.

    LIBRO II

    DE LA UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE REMUNERACIONES EINDEMNIZACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y ENTIDADES DE DERECHOPRIVADO EN LAS CUALES LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO TENGAN

    PARTICIPACION MAYORITARIA DE RECURSOS PUBLICOS

    TITULO I

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    MBITO Y OBJETO

    Art. 101.- mbito.- Las disposiciones de este Libro, son de aplicacin obligatoria en todas las

    instituciones, entidades y organismos del sector pblico determinadas en el Art. 118 de laConstitucin Poltica de la Repblica, incluidos todos aquellos organismos y dependencias del

    gobierno central, los organismos electorales, de control y regulacin as como las entidades que

    integran el rgimen seccional autnomo. Se extender a las entidades de derecho privado, cuyo

    capital social, patrimonio, fondo o participacin est integrado en el cincuenta por ciento o ms por

    instituciones del Estado o recursos pblicos.

    Exceptase nicamente al personal docente e investigadores universitarios, tcnico-docente,

    profesional y directivo que estn sujetos a la Ley de Educacin Superior, Ley de Carrera Docente y

    Escalafn del Magisterio Nacional; y, funcionarios y servidores de las Funciones Legislativa y

    Judicial, Ministerio Pblico, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisin de

    Trnsito de la Provincia del Guayas y funcionarios del servicio exterior que se encuentran enfunciones fuera del pas, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, que se rigen

    por sus propias leyes.

    Art. 102.- Objeto.- El presente Libro tiene por objeto unificar y homologar los ingresos queperciben los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores de los organismos y

    entidades mencionadas en el artculo anterior, con el propsito de racionalizarlos y transparentar su

    sistema de pago, as como lograr mejores niveles de eficiencia, eficacia, productividad y

    competitividad en la prestacin de los servicios pblicos.

    TITULO IIDE LAS REMUNERACIONES

    Captulo IUnificacin de las remuneraciones

    Art. 103.- Unificacin de Ingresos.- Unifcase todos los componentes que constituyen el ingresode los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores que prestan sus servicios en

    las entidades y organismos previstos en el Art. 101 de esta Ley.

    Art. 104.- Remuneracin mensual unificada.- Establcese la remuneracin mensual unificada, la

    misma que resulta de dividir para doce la suma de todos los ingresos anuales que el dignatario,autoridad, funcionario, servidor y trabajador, tenga derecho y que se encuentre presupuestado.

    En esta remuneracin mensual unificada no se sumarn aquellos ingresos que correspondan a los

    siguientes conceptos:

    a) Dcimo tercer sueldo o remuneracin;

    b) Dcimo cuarto sueldo o remuneracin; y,

    c) Viticos, subsistencias, dietas, horas suplementarias, extraordinarias, encargos y subrogaciones.

    Art. 105.- Dcimo tercer sueldo o remuneracin.- El dcimo tercer sueldo o remuneracin de los

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    servidores pblicos y trabajadores de las entidades y organismos contempladas en el Art. 101 de

    esta Ley, consiste en una remuneracin mensual unificada adicional, que deber ser pagada hasta el

    24 de diciembre de cada ao.

    Art. 106.- Dcimo cuarto sueldo o remuneracin.- El dcimo cuarto sueldo o remuneracin delos servidores pblicos y trabajadores de las entidades y organismos contempladas en el Art. 101 de

    esta Ley, consiste en una remuneracin bsica mnima unificada que ser pagada hasta el 15 de

    abril de cada ao, en las regiones de la costa e insular; y, hasta el 15 de septiembre en las regiones

    de la sierra y oriente, de conformidad con el Art. 113 del Cdigo del Trabajo.

    Art. 107.- Unificacin de las remuneraciones para los trabajadores del sector pblico y de lasentidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacinmayoritaria de recursos pblicos.- Para los trabajadores del sector pblico y de las entidades dederecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria de

    recursos pblicos, se unifican en sus remuneraciones, el respectivo valor mensualizado de las:decimoquinta y decimosexta remuneraciones, de la bonificacin complementaria y de la

    compensacin por el incremento del costo de vida, as como, todos los haberes que perciban por

    cualquier concepto a excepcin de los sealados en el segundo inciso del Art. 104 de esta Ley.

    Art. 108.- Unificacin de las pensiones para jubilados patronales.- Smase a las pensionesjubilares que se encuentren percibiendo los jubilados patronales, el respectivo valor mensualizado

    del decimoquinto y decimosexto sueldos o remuneraciones.

    Art. 109.- Unificacin de las remuneraciones de los dignatarios, autoridades y funcionariosque conforman el nivel jerrquico superior.- La remuneracin mensual unificada que conste enla escala que se expedir mediante decreto ejecutivo, previo el estudio, anlisis y resolucin que

    emita la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del

    Sector Pblico, constituye el ingreso que les corresponde percibir al Presidente de la Repblica, al

    Vicepresidente de la Repblica y a las dems autoridades y funcionarios, que ocupen puestos

    comprendidos en el nivel jerrquico superior que seale la Secretara Nacional Tcnica de

    Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico. Los dignatarios,

    autoridades y funcionarios cuando hubiere lugar, tendrn derecho a percibir viticos, subsistencias,

    dietas, encargos y subrogaciones, de conformidad con la ley y las polticas y normas que para el

    efecto establezca la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

    Remuneraciones del Sector Pblico, sin que estos ingresos constituyan parte de la remuneracin

    mensual unificada.

    Art. 110.- Obligacin previa para sociedades y sus administradores.- Los administradores delas entidades de derecho privado en las cuales las instituciones del Estado tienen participacin

    mayoritaria de recursos pblicos y de las sociedades constituidas al amparo de otras leyes o de la

    Ley de Compaas, previo a la suscripcin y revisin de contratos individuales y colectivos, actas

    transaccionales, actas de finiquito u otra modalidad en que se determinen pagos, que impliquen

    egresos econmicos, debern sujetarse a las regulaciones que para tales fines establezca la

    Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector

    Pblico.

    Los miembros de directorios, administradores y quienes ejerzan la representacin en estasentidades, empresas o sociedades tendrn la calidad de mandatarios y no les vincular relacin de

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    dependencia laboral con las mismas.

    Art. 111.- Escala de remuneraciones mensuales unificadas.- La escala de remuneraciones

    mensuales unificadas y los niveles estructurales de los puestos sern aprobados mediante resolucinexpedida por la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de Recursos Humanos y

    Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, en base del informe y proyecto que presentar en un

    plazo no mayor a ciento ochenta das, desde la publicacin de la presente Ley en el Registro

    Oficial. Se deber contar con el dictamen tcnico presupuestario del Ministerio de Economa y

    Finanzas.

    Su revisin posterior se efectuar siempre que existan justificativos tcnicos y disponibilidades o

    recursos del Estado, dictaminados por el Ministerio de Economa y Finanzas.

    Captulo II

    Rgimen de remuneraciones y de los ingresos complementarios

    Art. 112.- Del sistema de remuneraciones.- Es el conjunto de polticas, normas, mtodos yprocedimientos orientados a racionalizar, armonizar y determinar la remuneracin de los servidores

    de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley.

    Art. 113.- Principios.- Los puestos sern remunerados sobre la base de un sistema que garantice elprincipio de que la remuneracin del servidor y trabajador ser proporcional a sus funciones,

    eficiencia y responsabilidades, observando el principio de que a igual trabajo corresponde igual

    remuneracin.

    Art. 114.- Preeminencia del presupuesto.- La norma o acto decisorio, o la accin de personal, oel contrato que fije la remuneracin de un servidor o trabajador, no podr ser aplicada si no existe

    la partida presupuestaria con la disponibilidad efectiva de fondos.

    Art. 115.- Pago por mensualidades vencidas.- El pago de remuneraciones se har pormensualidades vencidas.

    Art. 116.- Primer da de remuneracin.- La remuneracin se pagar desde el primer da del messiguiente al de la fecha de registro del nombramiento o contrato, salvo el caso en que ste se haya

    llevado a cabo el primer da hbil del mes.

    La remuneracin del Presidente de la Repblica, del Vicepresidente de la Repblica, de los

    ministros de Estado, y de los miembros de la fuerza pblica, se pagar desde el da en que entren en

    ejercicio efectivo de sus funciones.

    La remuneracin de los miembros del servicio exterior se pagar desde el da en que salgan al lugar

    de su destino. Si residieren en el lugar del ejercicio de sus funciones, percibirn su remuneracin

    desde el da en que comiencen a ejercerlas.

    Art. 117.- Pago de honorarios.- Cuando dentro de un mes quedare vacante un puestocomprendido en la regla del inciso primero del artculo anterior, y la persona designada para tal

    cargo entrare al servicio despus del primer da hbil de dicho mes, el pago de los serviciosprestados en la fraccin del mes se har en forma de honorarios en relacin con el tiempo de labor,

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    aplicando el gasto a la partida correspondiente.

    Art. 118.- Aplicacin a la partida de gastos de personal.- Si no hubiere fondos disponibles en la

    partida especfica para el pago de servicios prestados durante una fraccin de mes, tal pago seefectuar por dicha fraccin aplicando a la partida presupuestaria establecida para el efecto dentro

    del grupo de gastos de personal de la respectiva entidad, en forma de honorarios.

    Art. 119.- Pago hasta el ltimo da del mes.- La remuneracin de una persona que estuviere enejercicio de un puesto, ser pagada hasta el ltimo da del mes en que se produzca la separacin,

    cualquiera que fuese la causa de sta. Por tanto, las remuneraciones no sern fraccionables dentro

    de un mismo mes entre dos individuos, sino que el servidor cesante percibir la remuneracin

    ntegra correspondiente al mes en que se produzca la separacin. En el caso de los contratos se

    estar a lo que los mismos estipulen.

    Art. 120.- Creacin de cargo o aumento de remuneracin.- En caso de creacin de un nuevocargo o de aumento de la remuneracin de uno ya existente, la creacin y el aumento se sometern

    a las normas presupuestarias vigentes sobre la materia.

    Art. 121.- Pago por horas extraordinarias o suplementarias.- Cuando las necesidadesinstitucionales lo requieran y existan las disponibilidades presupuestarias correspondientes, la

    autoridad nominadora podr disponer y autorizar, al servidor o trabajador de las entidades y

    organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley, a laborar hasta un mximo de sesenta horas

    extraordinarias o suplementarias al mes.

    En los trminos de este artculo, no se obligar al servidor pblico a trabajar horas extraordinarias o

    suplementarias sin el pago correspondiente.

    Art. 122.- Prohibicin.- A ms de su remuneracin presupuestariamente establecida, ningnservidor o trabajador de las entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley, podr

    pedir al Estado o a los particulares, ni aceptar de stos, pago alguno en dinero, especie u otros

    valores, ventajas o beneficios, por el cumplimiento de sus deberes oficiales.

    En caso de que el servidor o trabajador reciba de los particulares algn pago en dinero, especie u

    otros valores por el cumplimiento de sus deberes oficiales, o acepte de ellos obsequios, a cualquier

    pretexto, beneficios o ventajas para s o para su cnyuge o conviviente en unin de hecho, o

    pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ser destituido con arregloa la ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

    El funcionario competente, impulsar inmediatamente el procedimiento que conduzca a la

    destitucin en el puesto de ese servidor o trabajador y dar cuenta del hecho, en su caso, a la

    autoridad que expidi el nombramiento o suscribi el contrato.

    Art. 123.- Prohibicin de pluriempleo y de percibir dos remuneraciones.- Sin perjuicio de loprescrito por la Constitucin Poltica de la Repblica, a ningn ttulo, ni an el de contrato,

    comisin u honorarios, ninguna autoridad, funcionario, servidor o trabajador percibir dos

    remuneraciones provenientes de funciones, puestos o empleos desempeados en las entidades y

    organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley.

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    Exceptense de la regla del inciso primero, los honorarios y otros emolumentos que perciban los

    servidores y trabajadores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en

    programas de capacitacin en calidad de organizadores, profesores, instructores o facilitadores,

    siempre que tales programas sean desarrollados o auspiciados por una entidad u organismo de loscontemplados en el Art. 101 de esta Ley, siempre que existan disponibilidades presupuestarias y las

    labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, o en su defecto, si se realizan dentro de

    la jornada de trabajo el servidor estar obligado a compensar con las correspondientes horas de

    trabajo.

    Art. 124.- Intransferibilidad e inembargabilidad de remuneraciones y pensiones.- Los valoresde remuneraciones y pensiones de los servidores y trabajadores sujetos a esta Ley, son

    intransferibles entre vivos e inembargables, excepto para el pago de alimentos debidos por ley.

    Se prohbe toda clase de descuentos de las remuneraciones del servidor pblico, que no sean

    expresamente autorizados por ste o por la ley.

    Art. 125.- Indemnizacin por accidente de trabajo o enfermedad.- En caso de accidente detrabajo o por enfermedad profesional, ocasionada como consecuencia del desempeo de su funcin,

    que provoque el fallecimiento o incapacidad total o permanente, el servidor o trabajador de las

    entidades y organismos contemplados en el Art. 101 de esta Ley sern indemnizados de acuerdo

    con los lmites y clculo establecidos para el caso de la supresin de puestos.

    Art. 126.- Pago a herederos por fallecimiento.- Las sumas adeudadas por remuneraciones alservidor o trabajador que hubiere fallecido, se pagarn a sus legtimos herederos. En caso de que se

    paguen estos valores a personas que no tengan derecho, aquellos que se consideren perjudicados,

    interpondrn su reclamo ante el juez respectivo, siendo solidariamente responsable el funcionario

    que orden y realiz el pago.

    Art. 127.- Rgimen de remuneraciones y control.- El Ministro de Economa y Finanzas y todoslos funcionarios autorizados para el egreso de fondos pblicos, se regirn en lo concerniente al

    pago de remuneraciones, por las disposiciones de este Captulo, sin perjuicio de lo dispuesto en

    leyes sobre la materia; y corresponder a la Contralora General del Estado y a las auditoras

    internas de cada entidad vigilar el cumplimiento de las respectivas normas legales.

    Las reformas a las remuneraciones, requeridas por la aplicacin de esta Ley y sus reglamentos, se

    ajustarn al principio de que ningn servidor o trabajador sufrir la prdida de remuneracin comoresultado de la clasificacin de su puesto.

    Art. 128.- Responsabilidad por pago indebido.- La autoridad o funcionario que disponga el pagode remuneracin a personas cuy