ley organica constitucional para la administracion del estado de chile

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Identificación Norma : DFL-1; DFL-1-19653 Fecha Publicación : 17.11.2001 Fecha Promulgación : 13.12.2000 Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Última modificación : LEY-19882 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO D.F.L. Núm. 1/19.653.- Santiago, 13 de diciembre de 2000.- Visto: Lo dispuesto en el Artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el Artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.653. Decreto con fuerza de ley TITULO I (Arts. 1-20) Normas Generales Artículo 1º.- El Presidente de Ley 18.575 la República ejerce el gobierno y la Art. 1º administración del Estado con la D.O. 05.12.1986 colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, Ley 19.653 las Municipalidades y las empresas Art. 1º Nº 1 públicas creadas por ley. D.O. 14.12.1999 Artículo 2º.- Los órganos de la Ley 18.575 Administración del Estado someterán su Art. 2º acción a la Constitución y a las leyes. D.O. 05.12.1986 Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones

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ley de la rapublica de chile para la administracion del estado

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  • Identificacin Norma : DFL-1; DFL-1-19653Fecha Publicacin : 17.11.2001Fecha Promulgacin : 13.12.2000Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIAltima modificacin : LEY-19882

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO YSISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.575,ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASESGENERALES DE LA ADMINISTRACION DELESTADO

    D.F.L. Nm. 1/19.653.- Santiago,13 de diciembre de 2000.- Visto: Lodispuesto en el Artculo 61 de laConstitucin Poltica de la Repblicay la facultad que me ha conferido elArtculo 4 transitorio de la ley N19.653.

    Decreto con fuerza de ley

    TITULO I (Arts. 1-20)

    Normas Generales

    Artculo 1.- El Presidente de Ley 18.575la Repblica ejerce el gobierno y la Art. 1administracin del Estado con la D.O. 05.12.1986colaboracin de los rganos queestablezcan la Constitucin y lasleyes. La Administracin del Estadoestar constituida por los Ministerios,las Intendencias, las Gobernacionesy los rganos y servicios pblicoscreados para el cumplimiento de lafuncin administrativa, incluidosla Contralora General de la Repblica,el Banco Central, las Fuerzas Armadasy las Fuerzas de Orden y SeguridadPblica, los Gobiernos Regionales, Ley 19.653las Municipalidades y las empresas Art. 1 N 1pblicas creadas por ley. D.O. 14.12.1999

    Artculo 2.- Los rganos de la Ley 18.575Administracin del Estado sometern su Art. 2accin a la Constitucin y a las leyes. D.O. 05.12.1986Debern actuar dentro de su competenciay no tendrn ms atribuciones que lasque expresamente les haya conferido elordenamiento jurdico. Todo abuso oexceso en el ejercicio de suspotestades dar lugar a las acciones

  • y recursos correspondientes.

    Artculo 3.- La Administracin Ley 18.575del Estado est al servicio de la Art. 3persona humana; su finalidad es D.O. 05.12.1986promover el bien comn atendiendo lasnecesidades pblicas en forma continuay permanente y fomentando el desarrollodel pas a travs del ejercicio de lasatribuciones que le confiere laConstitucin y la ley, y de laaprobacin, ejecucin y control depolticas, planes, programas y acciones Ley 19.653de alcance nacional, regional y Art. 1 N 2comunal. D.O. 14.12.1999 La Administracin del Estadodeber observar los principios deresponsabilidad, eficiencia, eficacia,coordinacin, impulsin de oficio delprocedimiento, impugnabilidad de losactos administrativos, control,probidad, transparencia y publicidadadministrativas, y garantizar ladebida autonoma de los gruposintermedios de la sociedad para cumplirsus propios fines especficos,respetando el derecho de las personaspara realizar cualquier actividadeconmica en conformidad con laConstitucin Poltica y las leyes.

    Artculo 4.- El Estado ser Ley 18.575responsable por los daos que causen Art. 4los rganos de la Administracin en el D.O. 05.12.1986ejercicio de sus funciones, sinperjuicio de las responsabilidades quepudieren afectar al funcionario quelos hubiere ocasionado.

    Artculo 5.- Las autoridades y Ley 19.653funcionarios debern velar por la Art. 1 N 3eficiente e idnea administracin de D.O. 14.12.1999los medios pblicos y por el debidocumplimiento de la funcin pblica. Los rganos de la Administracin Ley 18.575del Estado debern cumplir sus Art. 5cometidos coordinadamente y propender D.O. 05.12.1986a la unidad de accin, evitando laduplicacin o interferencia defunciones.

    Artculo 6.- El Estado podr Ley 18.575participar y tener representacin en Art. 6entidades que no formen parte de su D.O. 05.12.1986Administracin slo en virtud de unaley que lo autorice, la que deber serun qurum calificado si esas entidadesdesarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere elinciso anterior no podrn, en caso

  • alguno, ejercer potestades pblicas.

    Artculo 7.- Los funcionarios de Ley 18.575la Administracin del Estado estarn Art. 7afectos a un rgimen jerarquizado y D.O. 05.12.1986disciplinado. Debern cumplir fiel y Ley 19.653esmeradamente sus obligaciones para con Art. 1 N 4el servicio y obedecer las rdenes que D.O. 14.12.1999les imparta el superior jerrquico.

    Artculo 8.- Los rganos de la Ley 18.575Administracin del Estado actuarn por Art. 8propia iniciativa en el cumplimiento de D.O. 05.12.1986sus funciones, o a peticin de parte Ley 19.653cuando la ley lo exija expresamente o Art. 1 N 5se haga uso del derecho de peticin o D.O. 14.12.1999reclamo, procurando la simplificacin yrapidez de los trmites. Los procedimientos administrativosdebern ser giles y expeditos, sin msformalidades que las que establezcanlas leyes y reglamentos.

    Artculo 9.- Los contratosadministrativos se celebrarn previapropuesta pblica, en conformidad a laley. El procedimiento concursal seregir por los principios de libreconcurrencia de los oferentes alllamado administrativo y de igualdadante las bases que rigen el contrato. La licitacin privada proceder,en su caso, previa resolucin fundadaque as lo disponga, salvo que por la Ley 19.653naturaleza de la negociacin Art. 1 N 6corresponda acudir al trato directo. D.O. 14.12.1999

    Artculo 10.- Los actos Ley 18.575administrativos sern impugnables Art. 9mediante los recursos que establezca la D.O. 05.12.1986ley. Se podr siempre interponer el dereposicin ante el mismo rgano del quehubiere emanado el acto respectivo y,cuando proceda, el recurso jerrquico,ante el superior correspondiente, sinperjuicio de las accionesjurisdiccionales a que haya lugar.

    Artculo 11.- Las autoridades y Ley 18.575jefaturas, dentro del mbito de su Art. 10competencia y en los niveles que D.O. 05.12.1986corresponda, ejercern un controljerrquico permanente delfuncionamiento de los organismos yde la actuacin del personal desu dependencia. Este control se extender tantoa la eficiencia y eficacia en el

  • cumplimiento de los fines y objetivosestablecidos, como a la legalidad yoportunidad de las actuaciones.

    Artculo 12.- Las autoridades y Ley 18.575funcionarios facultados para elaborar Art. 11planes o dictar normas, debern velar D.O. 05.12.1986permanentemente por el cumplimientode aqullos y la aplicacin de stasdentro del mbito de sus atribuciones,sin perjuicio de las obligacionespropias del personal de su dependencia.

    Artculo 13.- Los funcionarios de Ley 19.653la Administracin del Estado debern Art. 1 N 7observar el principio de probidad D.O. 14.12.1999administrativa y, en particular, lasnormas legales generales y especialesque lo regulan. La funcin pblica se ejercer contransparencia, de manera que permitay promueva el conocimiento de losprocedimientos, contenidos yfundamentos de las decisiones que seadopten en ejercicio de ella. Son pblicos los actosadministrativos de los rganos de laAdministracin del Estado y losdocumentos que les sirvan de sustentoo complemento directo y esencial. La publicidad a que se refiereel inciso anterior se extiende a losinformes y antecedentes que lasempresas privadas que presten serviciosde utilidad pblica y las empresas aque se refieren los incisos tercero yquinto del Artculo 37 de la ley N18.046, sobre Sociedades Annimas,proporcionen a las entidades estatalesencargadas de su fiscalizacin, en lamedida que sean de inters pblico,que su difusin no afecte el debidofuncionamiento de la empresa y que eltitular de dicha informacin no hagauso de su derecho a denegar el accesoa la misma, conforme a lo establecidoen los incisos siguientes. En caso de que la informacinreferida en los incisos anteriores nose encuentre a disposicin del pblicode modo permanente, el interesadotendr derecho a requerirla por escritoal jefe del servicio respectivo. Cuando el requerimiento se refieraa documentos o antecedentes quecontengan informacin que pueda afectarlos derechos o intereses de terceros,el jefe superior del rgano requerido,dentro del plazo de cuarenta y ochohoras, deber comunicar mediante cartacertificada, a la o las personas a que

  • se refiere o afecta la informacincorrespondiente, la facultad que lesasiste para oponerse a la entrega delos documentos solicitados, adjuntandocopia del requerimiento respectivo. Los terceros interesados podrnejercer su derecho de oposicin dentrodel plazo de tres das hbiles contadodesde la fecha de notificacin, la cualse entender practicada al tercer dade despachada la correspondiente cartacertificada. La oposicin deberpresentarse por escrito y no requerirexpresin de causa. Deducida la oposicin en tiempo yforma, el rgano requerido quedarimpedido de proporcionar ladocumentacin o antecedentessolicitados, salvo resolucin judicialen contrario, dictada conforme alprocedimiento que establece el Artculosiguiente. En caso de no deducirse laoposicin, se entender que el terceroafectado accede a la publicidad dedicha informacin, a menos que el jefesuperior requerido estime fundadamenteque la divulgacin de la informacininvolucrada afecta sensiblemente losderechos o intereses de los tercerostitulares de la misma. El jefe superior del rganorequerido deber pronunciarse sobrela peticin, sea entregando ladocumentacin solicitada o negndose aello, dentro del plazo de cuarenta yocho horas contado desde la formulacindel requerimiento, o desde laexpiracin del plazo concedido altercero afectado, en el caso previstoen el inciso sptimo. El jefe superior del rganorequerido deber proporcionar ladocumentacin que se les solicite,salvo que concurra alguna de lascausales que establece el incisosiguiente, que le autorizan a negarse.En este caso, su negativa a entregar ladocumentacin deber formularse porescrito y fundadamente, especificandolas razones que en cada caso motiven sudecisin. Las nicas causales en cuya virtudse podr denegar la entrega de losdocumentos o antecedentes requeridosson la reserva o secreto establecidosen disposiciones legales oreglamentarias; el que la publicidadimpida o entorpezca el debidocumplimiento de las funciones delrgano requerido; la oposicin deducidaen tiempo y forma por los terceros a

  • quienes se refiere o afecta lainformacin contenida en los documentosrequeridos; el que la divulgacin oentrega de los documentos oantecedentes requeridos afectesensiblemente los derechos o interesesde terceras personas, segncalificacin fundada efectuada por eljefe superior del rgano requerido, yel que la publicidad afecte laseguridad de la Nacin o el intersnacional. Uno o ms reglamentos establecernlos casos de secreto o reserva de ladocumentacin y antecedentes que obrenen poder de los rganos de laAdministracin del Estado.

    Artculo 14.- Vencido el plazo Ley 19.653previsto en el Artculo anterior para Art. 1 N 7la entrega de la documentacin D.O. 14.12.1999requerida, o denegada la peticin poruna causa distinta de la seguridad dela Nacin o el inters nacional, elrequirente tendr derecho a recurriral juez de letras en lo civil deldomicilio del rgano de laAdministracin requerido, que seencuentre de turno segn las reglascorrespondientes, solicitando amparoal derecho consagrado en el Artculoprecedente. El procedimiento se sujetar alas reglas siguientes: a) La reclamacin deber sealarclaramente la infraccin cometida y loshechos que la configuran, y deberacompaarse de los medios de pruebaque los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondr que lareclamacin sea notificada por cdula,en la oficina de partes de lareparticin pblica correspondientey en el domicilio del terceroinvolucrado, si lo hubiere. En igualforma se notificar la sentencia quese dicte. c) La autoridad reclamada y eltercero, en su caso, debern presentarsus descargos dentro de quinto dahbil y adjuntar los medios de pruebaque acrediten los hechos en que losfundan. De no disponer de ellos,expresarn esta circunstancia y eltribunal fijar una audiencia, paradentro de quinto da hbil, a fin derecibir la prueba ofrecida y noacompaada. d) La prueba se consignar en un

  • cuaderno separado y reservado, queconservar ese carcter aun despusde afinada la causa, en caso de quepor sentencia ejecutoriada seconfirmase el carcter secreto oreservado de la informacin y sedenegare el acceso a ella. En tanto no exista sentenciaejecutoriada que declare su derecho,en ningn caso el reclamante podrtener acceso a los documentos objetodel requerimiento, aun cuando fuerenacompaados como prueba en elprocedimiento que regula esteArtculo. e) La sentencia definitiva sedictar dentro de tercero da devencido el plazo a que se refiere laletra c) precedente, sea que se hayano no presentado descargos. Si eltribunal decret una audiencia deprueba, este plazo correr una vezvencido el plazo fijado para sta. f) Todas las resoluciones, conexcepcin de la indicada en la letrag) de este inciso, se dictarn ennica instancia y se notificarn porel estado diario. g) La sentencia definitiva serapelable en ambos efectos. El recursodeber interponerse en el trmino fatalde cinco das, contado desde lanotificacin de la parte que loentabla, deber contener losfundamentos de hecho y de derecho enque se apoya y las peticiones concretasque se formulan. h) Deducida la apelacin, eltribunal elevar de inmediato los autosa la Corte de Apelaciones respectiva.Recibidos los autos en la Secretara dela Corte, el Presidente ordenar darcuenta preferente del recurso, sinesperar la comparecencia de ninguna delas partes. i) El fallo que se pronuncie sobrela apelacin no ser susceptible de losrecursos de casacin. En caso de que la causal invocadapara denegar la entrega de documentos oinformacin fuere el que su publicidadafecta la seguridad de la Nacin o elinters nacional, la reclamacin delrequirente deber deducirse ante laCorte Suprema, la que solicitarinforme de la autoridad de que se tratepor la va que considere ms rpida,fijndole plazo al efecto, transcurridoel cual resolver en cuenta lacontroversia. En caso de serpertinente, ser aplicable en este

  • caso lo dispuesto en la letra d) delinciso anterior. La sala de la Corte Suprema queconozca la reclamacin conforme alinciso anterior, o la sala de la Cortede Apelaciones que conozca laapelacin, tratndose del procedimientoestablecido en los incisos primero ysegundo, si lo estima conveniente o sele solicita con fundamento plausible,podr ordenar traer los autos enrelacin para or a los abogados de laspartes, en cuyo caso la causa seagregar extraordinariamente a la tablarespectiva de la misma sala. En estoscasos, el Presidente del Tribunaldispondr que la audiencia no seapblica. En caso de acogerse lareclamacin, la misma sentencia queordene entregar los documentos oantecedentes fijar un plazo prudencialpara ello. En la misma resolucin, eltribunal podr aplicar al jefe delservicio una multa de dos a diezunidades tributarias mensuales. La no entrega oportuna de losdocumentos o antecedentes respectivos,en la forma que decrete el tribunal,ser sancionada con la suspensin deljefe del servicio de su cargo, por unlapso de cinco a quince das, y conmulta de dos a diez unidadestributarias mensuales. Si el jefe delservicio persistiere en su actitud, sele aplicar el duplo de las sancionesindicadas. El costo del material empleadopara entregar la informacin sersiempre de cargo del requirente,salvo las excepciones legales.

    Artculo 15.- El personal de la Ley 18.575Administracin del Estado se regir Art. 12por las normas estatutarias que D.O. 05.12.1986establezca la ley, en las cuales seregular el ingreso, los deberes yderechos, la responsabilidadadministrativa y la cesacin defunciones.

    Artculo 16.- Para ingresar a la Ley 18.575Administracin del Estado se deber Art. 13cumplir con los requisitos generales D.O. 05.12.1986que determine el respectivo estatuto ycon los que establece el Ttulo III deesta ley, adems de los exigidos parael cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con Ley 19.653los requisitos correspondientes tendrn Art. 1 N 8

  • el derecho de postular en igualdad de D.O. 14.12.1999condiciones a los empleos de laAdministracin del Estado, previoconcurso.

    Artculo 17.- Las normas Ley 18.575estatutarias del personal de la Art. 14Administracin del Estado debern D.O. 05.12.1986proteger la dignidad de la funcinpblica y guardar conformidad consu carcter tcnico, profesional yjerarquizado.

    Artculo 18.- El personal de la Ley 18.575Administracin del Estado estar sujeto Art. 15a responsabilidad administrativa, sin D.O. 05.12.1986perjuicio de la responsabilidad civily penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestaddisciplinaria se asegurar el derechoa un racional y justo procedimiento.

    Artculo 19.- El personal de Ley 18.575la Administracin del Estado estar Art. 16impedido de realizar cualquier D.O. 05.12.1986actividad poltica dentro de la Ley 19.653Administracin. Art. 1 N 9 D.O. 14.12.1999

    Artculo 20.- La Administracin Ley 18.575del Estado asegurar la capacitacin Art. 17y el perfeccionamiento de su personal, D.O. 05.12.1986conducentes a obtener la formacin ylos conocimientos necesarios para eldesempeo de la funcin pblica.

    TITULO II (Arts. 21-51) Normas Especiales

    Prrafo 1 (Arts. 21-42) De la Organizacin y Funcionamiento

    Artculo 21.- La organizacin Ley 18.575bsica de los Ministerios, las Art. 18Intendencias, las Gobernaciones y D.O. 05.12.1986los servicios pblicos creados parael cumplimiento de la funcinadministrativa, ser la establecidaen este Ttulo. Las normas del presente Ttulo nose aplicarn a la Contralora Generalde la Repblica, al Banco Central, alas Fuerzas Armadas y a las Fuerzasde Orden y Seguridad Pblica, los Ley 19.653Gobiernos Regionales, a las Art. 1 N 10Municipalidades, al Consejo Nacional D.O. 14.12.1999de Televisin y a las empresas pblicascreadas por ley, rganos que se regirnpor las normas constitucionalespertinentes y por sus respectivas leyes

  • orgnicas constitucionales o de qurumcalificado, segn corresponda.

    Artculo 22.- Los Ministerios son Ley 18.575los rganos superiores de colaboracin Art. 19del Presidente de la Repblica en las D.O. 05.12.1986funciones de gobierno y administracinde sus respectivos sectores, los cualescorresponden a los campos especficosde actividades en que deben ejercerdichas funciones. Para tales efectos, debernproponer y evaluar las polticas yplanes correspondientes, estudiar yproponer las normas aplicables a lossectores a su cargo, velar por elcumplimiento de las normas dictadas,asignar recursos y fiscalizar lasactividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, Ley 18.891la ley podr encomendar alguna de las Art. Unico N 1funciones sealadas en el inciso D.O. 06.01.1990anterior a los servicios pblicos.Asimismo, en los casos calificados quedetermine la ley, un ministerio podractuar como rgano administrativo deejecucin.

    Artculo 23.- Los Ministros de Ley 18.575Estado, en su calidad de colaboradores Art. 20directos e inmediatos del Presidente D.O. 05.12.1986de la Repblica, tendrn laresponsabilidad de la conduccin de susrespectivos Ministerios, en conformidadcon las polticas e instrucciones queaqul imparta. El Presidente de la Repblicapodr encomendar a uno o ms Ministrosla coordinacin de la labor quecorresponde a los Secretarios de Estadoy las relaciones del Gobierno con elCongreso Nacional.

    Artculo 24.- En cada Ministerio Ley 18.575habr una o ms Subsecretaras, cuyos Art. 21jefes superiores sern los D.O. 05.12.1986Subsecretarios, quienes tendrn elcarcter de colaboradores inmediatosde los Ministros. Les correspondercoordinar la accin de los rganos yservicios pblicos del sector, actuarcomo ministros de fe, ejercer laadministracin interna del Ministerioy cumplir las dems funciones que lesseale la ley.

    Artculo 25.- El Ministro ser Ley 18.575subrogado por el respectivo Art. 22Subsecretario y, en caso de existir D.O. 05.12.1986

  • ms de uno, por el de ms antiguadesignacin; salvo que el Presidentede la Repblica nombre a otroSecretario de Estado o que la leyestablezca para Ministeriosdeterminados otra forma desubrogacin.

    Artculo 26.- Los Ministerios, Ley 18.575con las excepciones que contemple Art. 23la ley, se desconcentrarn D.O. 05.12.1986territorialmente mediante Secretaras D.F.L. 291, 1993,Regionales Ministeriales, las que de Interiorestarn a cargo de un Secretario Art. 61Regional Ministerial. D.O. 20.03.1993 NOTA

    NOTA: Vase el DTO 291, Interior,publicado el 20.03.1993

    Artculo 27.- En la organizacin Ley 18.575de los Ministerios, adems de las Art. 24Subsecretaras y de las Secretaras D.O. 05.12.1986Regionales Ministeriales, podrnexistir slo los niveles jerrquicosde Divisin, Departamento, Seccin yOficina, considerando la importanciarelativa y el volumen de trabajo quesignifique la respectiva funcin. No obstante lo dispuesto en el Ley 18.891inciso anterior, en circunstancias Art. Unico N 2excepcionales la ley podr establecer D.O. 06.01.1990niveles jerrquicos distintos oadicionales, as como denominacionesdiferentes.

    Artculo 28.- Los serviciospblicos son rganos administrativosencargados de satisfacer necesidades Ley 18.575colectivas, de manera regular y Art. 25continua. Estarn sometidos a la D.O. 05.12.1986dependencia o supervigilancia delPresidente de la Repblica a travsde los respectivos Ministerios, cuyaspolticas, planes y programas lescorresponder aplicar, sin perjuiciode lo dispuesto en los Artculos 22,inciso tercero, y 30. La ley podr, excepcionalmente, Ley 18.891crear servicios pblicos bajo la Art. Unico N 3dependencia o supervigilancia directa D.O. 06.01.1990del Presidente de la Repblica.

    Artculo 29.- Los servicios Ley 18.575pblicos sern centralizados o Art. 26descentralizados. D.O. 05.12.1986 Los servicios centralizadosactuarn bajo la personalidad jurdicay con los bienes y recursos del Fisco y

  • estarn sometidos a la dependencia delPresidente de la Repblica, a travsdel Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizadosactuarn con la personalidad jurdicay el patrimonio propios que la ley lesasigne y estarn sometidos a lasupervigilancia del Presidente de laRepblica a travs del Ministeriorespectivo. La descentralizacin podrser funcional o territorial.

    Artculo 30.- Los servicios Ley 18.575pblicos centralizados o Art. 27descentralizados que se creen para D.O. 05.12.1986desarrollar su actividad en todo oparte de una regin, estarn sometidos,en su caso, a la dependencia osupervigilancia del respectivoIntendente. No obstante lo anterior, esosservicios quedarn sujetos a laspolticas nacionales y a las normastcnicas del Ministerio a cargo delsector respectivo.

    Artculo 31.- Los servicios Ley 18.575pblicos estarn a cargo de un jefe Art. 28superior denominado Director, quien D.O. 05.12.1986ser el funcionario de ms altajerarqua dentro del respectivoorganismo. Sin embargo, la ley podr,en casos excepcionales, otorgar a losjefes superiores una denominacindistinta. A los jefes de servicio lescorresponder dirigir, organizar yadministrar el correspondienteservicio; controlarlo y velar por elcumplimiento de sus objetivos;responder de su gestin, y desempearlas dems funciones que la ley lesasigne. En circunstancias excepcionales Ley 18.891la ley podr establecer consejos u Art. nico N 4rganos colegiados en la estructura D.O. 06.01.1990de los servicios pblicos con lasfacultades que sta seale, incluyendola de direccin superior del servicio.

    Artculo 32.- En la organizacin Ley 18.575interna de los servicios pblicos slo Art. 29podrn establecerse los niveles de D.O. 05.12.1986Direccin Nacional, DireccionesRegionales, Departamento,Subdepartamento, Seccin y Oficina. La organizacin interna de losservicios pblicos que se creen paradesarrollar su actividad en todo oparte de una regin, podr considerarsolamente los niveles de Direccin,

  • Departamento, Subdepartamento,Seccin y Oficina. Para la creacin de los nivelesjerrquicos se considerar laimportancia relativa y el volumen detrabajo que signifiquen las respectivasfunciones y el mbito territorial enque actuar el servicio. Lasinstituciones de Educacin Superior decarcter estatal podrn, adems,establecer en su organizacinFacultades, Escuelas, Institutos,Centros de Estudios y otras estructurasnecesarias para el cumplimiento de susfines especficos. No obstante lo dispuesto en los Ley 18.891incisos anteriores, en circunstancias Art. nico N 5excepcionales, la ley podr establecer D.O. 06.01.1990niveles jerrquicos distintos oadicionales, as como denominacionesdiferentes.

    Artculo 33.- Sin perjuicio de su Ley 18.575dependencia jerrquica general, la ley Art. 30podr desconcentrar, territorial y D.O. 05.12.1986funcionalmente, a determinados rganos. La desconcentracin territorial sehar mediante Direcciones Regionales, acargo de un Director Regional, quiendepender jerrquicamente del DirectorNacional del servicio. No obstante,para los efectos de la ejecucin delas polticas, planes y programas dedesarrollo regional, estarnsubordinados al Intendente a travsdel respectivo Secretario RegionalMinisterial. La desconcentracin funcional serealizar mediante la radicacin porley de atribuciones en determinadosrganos del respectivo servicio.

    Artculo 34.- En los casos en que Ley 18.575la ley confiera competencia exclusiva Art. 31a los servicios centralizados para la D.O. 05.12.1986resolucin de determinadas materias,el jefe del servicio no quedarsubordinado al control jerrquico encuanto a dicha competencia. Del mismo modo, la ley podr dotara dichos servicios de recursosespeciales o asignarles determinadosbienes para el cumplimiento de susfines propios, sin que ello signifiquela constitucin de un patrimoniodiferente del fiscal.

    Artculo 35.- El Presidente de la Ley 18.575Repblica podr delegar en forma Art. 32genrica o especfica la representacin D.O. 05.12.1986del Fisco en los jefes superiores de

  • los servicios centralizados, para laejecucin de los actos y celebracinde los contratos necesarios para elcumplimiento de los fines propios delrespectivo servicio. A proposicin deljefe superior, el Presidente de laRepblica podr delegar esarepresentacin en otros funcionariosdel servicio.

    Artculo 36.- La representacin Ley 18.575judicial y extrajudicial de los Art. 33servicios descentralizados D.O. 05.12.1986corresponder a los respectivosjefes superiores.

    Artculo 37.- Los servicios Ley 18.575pblicos podrn encomendar la Art. 34ejecucin de acciones y entregar la D.O. 05.12.1986administracin de establecimientos obienes de su propiedad, a lasMunicipalidades o a entidades dederecho privado, previa autorizacinotorgada por ley y mediante lacelebracin de contratos, en los cualesdeber asegurarse el cumplimiento delos objetivos del servicio y el debidoresguardo del patrimonio del Estado.

    Artculo 38.- En aquellos lugares Ley 18.575donde no exista un determinado servicio Art. 35pblico, las funciones de ste podrn D.O. 05.12.1986ser asumidas por otro. Para tal efecto,deber celebrarse un convenio entre losjefes superiores de los servicios,aprobado por decreto supremo suscritopor los Ministros correspondientes.Tratndose de convenios de losservicios a que se refiere el Artculo30, stos sern aprobados porresolucin del respectivo Intendente.

    Artculo 39.- Las contiendas de Ley 18.575competencia que surjan entre diversas Art. 36autoridades administrativas sern D.O. 05.12.1986resueltas por el superior jerrquicodel cual dependan o con el cual serelacionen. Tratndose de autoridadesdependientes o vinculadas con distintosMinisterios, decidirn en conjunto losMinistros correspondientes, y sihubiere desacuerdo, resolver elPresidente de la Repblica.

    Artculo 40.- Los Ministros de Ley 18.575Estado y los Subsecretarios sern de Art. 42la exclusiva confianza del Presidente D.O. 05.12.1986de la Repblica, y requerirn, para sudesignacin, ser chilenos, tener

  • cumplidos veintin aos de edad yreunir los requisitos generales para elingreso a la Administracin Pblica. Los jefes superiores de servicio,con excepcin de los rectores de lasinstituciones de Educacin Superior decarcter estatal, sern de exclusivaconfianza del Presidente de laRepblica, y para su designacindebern cumplir con los requisitosgenerales de ingreso a laAdministracin Pblica, y con los quepara casos especiales exijan las leyes.

    Artculo 41.- El ejercicio de las Ley 18.575atribuciones y facultades propias podr Art. 43ser delegado, sobre las bases D.O. 05.12.1986siguientes:

    a) La delegacin deber serparcial y recaer en materiasespecficas; b) Los delegados debern serfuncionarios de la dependencia de losdelegantes; c) El acto de delegacin deberser publicado o notificado segncorresponda; d) La responsabilidad por lasdecisiones administrativas que seadopten o por las actuaciones que seejecuten recaer en el delegado, sinperjuicio de la responsabilidad deldelegante por negligencia en elcumplimiento de sus obligaciones dedireccin o fiscalizacin; y e) La delegacin seresencialmente revocable. El delegante no podr ejercerla competencia delegada sin quepreviamente revoque la delegacin. Podr igualmente, delegarse lafacultad de firmar, por orden de laautoridad delegante, en determinadosactos sobre materias especficas.Esta delegacin no modifica laresponsabilidad de la autoridadcorrespondiente, sin perjuicio dela que pudiera afectar al delegadopor negligencia en el ejercicio dela facultad delegada.

    Artculo 42.- Los rganos de la Ley 18.575Administracin sern responsables del Art. 44dao que causen por falta de servicio. D.O. 05.12.1986 No obstante, el Estado tendrderecho a repetir en contra delfuncionario que hubiere incurrido enfalta personal.

    Prrafo 2 (Arts. 43-51)

  • De la Carrera Funcionaria

    Artculo 43.- El Estatuto Ley 18.575Administrativo del personal de los Art. 45organismos sealados en el inciso D.O. 05.12.1986primero del Artculo 21 regular la Ley 19.653carrera funcionaria y considerar Art. 1 N 11especialmente el ingreso, los deberes D.O. 14.12.1999y derechos, la responsabilidadadministrativa y la cesacin defunciones, en conformidad con lasbases que se establecen en losArtculos siguientes y en el TtuloIII de esta ley. Cuando las caractersticas de suejercicio lo requieran, podrn existirestatutos de carcter especial paradeterminadas profesiones o actividades. Estos estatutos debern ajustarse,en todo caso, a las disposiciones deeste Prrafo.

    Artculo 44.- El ingreso en Ley 18.575calidad de titular se har por Art. 46concurso pblico y la seleccin de D.O. 05.12.1986los postulantes se efectuar medianteprocedimientos tcnicos, imparciales eidneos que aseguren una apreciacinobjetiva de sus aptitudes y mritos.

    Artculo 45.- Este personal estar Ley 18.575sometido a un sistema de carrera que Art. 47proteja la dignidad de la funcin D.O. 05.12.1986pblica y que guarde conformidad consu carcter tcnico, profesional yjerarquizado. La carrera funcionaria serregulada por el respectivo estatuto yse fundar en el mrito, la antigedady la idoneidad de los funcionarios,para cuyo efecto existirn procesos decalificacin objetivos e imparciales. Las promociones debern Ley 19.653efectuarse, segn lo disponga el Art. 1 N 12estatuto, por concurso, al que se D.O. 14.12.1999aplicarn las reglas previstas enel Artculo anterior, o por ascensoen el respectivo escalafn.

    Artculo 46.- Asimismo, este Ley 18.575personal gozar de estabilidad en el Art. 48empleo y slo podr cesar en l por D.O. 05.12.1986renuncia voluntaria debidamenteaceptada; por jubilacin o por otracausal legal, basada en su desempeodeficiente, en el incumplimiento desus obligaciones, en la prdida derequisitos para ejercer la funcin,en el trmino del perodo legal por elcual se es designado o en la supresindel empleo. Lo anterior es sin

  • perjuicio de la facultad que tiene elPresidente de la Repblica o laautoridad llamada a hacer elnombramiento en relacin con loscargos de su exclusiva confianza. El desempeo deficiente y elincumplimiento de obligaciones deberacreditarse en las calificacionescorrespondientes o medianteinvestigacin o sumario administrativo. Los funcionarios pblicos slopodrn ser destinados a funcionespropias del empleo para el cual hansido designados, dentro del rgano oservicio pblico correspondiente. Los funcionarios pblicos podrnser designados en comisiones deservicio para el desempeo de funcionesajenas al cargo, en el mismo rgano oservicio pblico o en otro distinto,tanto en el territorio nacional comoen el extranjero. Las comisiones deservicio sern esencialmentetransitorias, y no podrn significar eldesempeo de funciones de inferiorjerarqua a las del cargo, o ajenas alos conocimientos que ste requiere oal servicio pblico.

    Artculo 47.- Para los efectos de Ley 18.575la calificacin del desempeo de los Art. 49funcionarios pblicos, un reglamento D.O. 05.12.1986establecer un procedimiento decarcter general, que asegure suobjetividad e imparcialidad, sinperjuicio de las reglamentacionesespeciales que pudieran dictarse deacuerdo con las caractersticas dedeterminados organismos o serviciospblicos. Adems, se llevar una hojade vida por cada funcionario, en lacual se anotarn sus mritos ydeficiencias. La calificacin se considerarpara el ascenso, la eliminacin delservicio y los estmulos alfuncionario, en la forma queestablezca la ley.

    Artculo 48.- La capacitacin y el Ley 18.575perfeccionamiento en el desempeo de la Art. 50funcin pblica se realizarn mediante D.O. 05.12.1986un sistema que propenda a estos fines,a travs de programas nacionales,regionales o locales. Estas actividades podrn llevarsea cabo mediante convenios coninstituciones pblicas o privadas. La ley podr exigir como requisitode promocin o ascenso el haber

  • cumplido determinadas actividades decapacitacin o perfeccionamiento. La destinacin a los cursos decapacitacin y perfeccionamiento seefectuar por orden de escalafn o porconcurso, segn lo determine la ley. Podrn otorgarse becas a losfuncionarios pblicos para seguircursos relacionados con su capacitaciny perfeccionamiento. El presupuesto de la Nacinconsiderar globalmente o por organismolos recursos para los efectos previstosen este Artculo.

    Artculo 49.- Sin perjuicio de lo Ley 18.575dispuesto en los Ns. 9 y 10 del Art. 51Artculo 32 de la Constitucin Poltica D.O. 05.12.1986de la Repblica, la ley podr otorgar adeterminados empleos la calidad decargos de la exclusiva confianza delPresidente de la Repblica o de laautoridad facultada para efectuar elnombramiento. No obstante, la ley slo podr Ley 18.972conferir dicha calidad a empleos que Art. 1, 1.-correspondan a los tres primeros a) y b)niveles jerrquicos del respectivo D.O. 10.03.1990rgano o servicio. Uno de los nivelesjerrquicos corresponder, en el casode los Ministerios, a los SecretariosRegionales Ministeriales, y en el casode los servicios pblicos, a lossubdirectores y a los directoresregionales. Si el respectivo rgano oservicio no contare con los cargosantes mencionados, la ley podr otorgarla calidad de cargo de la exclusivaconfianza, slo a los empleos quecorrespondan a los dos primeros nivelesjerrquicos. Para estos efectos, no seconsiderarn los cargos a que serefieren las disposicionesconstitucionales citadas en el incisoprecedente. Con todo, la ley podr tambin Ley 19.154otorgar la calidad de cargo de la Art. 1exclusiva confianza a todos aquellos D.O. 03.08.1992que conforman la planta de personalde la Presidencia de la Repblica. Se entender por funcionarios deexclusiva confianza aqullos sujetos ala libre designacin y remocin delPresidente de la Repblica o de laautoridad facultada para disponer elnombramiento.

    Artculo 50.- Los regmenes Ley 18.575legales de remuneraciones podrn Art. 52establecer sistemas o modalidades que D.O. 05.12.1986estimulen el ejercicio de determinadas

  • funciones por parte de los empleados opremien la idoneidad de su desempeo,sin perjuicio de la aplicacin de lasescalas generales de sueldos y delprincipio de que a funciones anlogas,que importen responsabilidadessemejantes y se ejerzan en condicionessimilares, se les asignen iguales Ley 19.653retribuciones y dems beneficios Art. 1 N 13econmicos. D.O. 14.12.1999

    Artculo 51.- El Estado velar Ley 18.575permanentemente por la carrera Art. 53funcionaria y el cumplimiento de las D.O. 05.12.1986normas y principios de carcter tcnicoy profesional establecidos en esteprrafo, y asegurar tanto la igualdadde oportunidades de ingreso a ella comola capacitacin y el perfeccionamientode sus integrantes.

    TITULO III (Arts. 52-68) Ley 19.653 Art. 2 De la probidad administrativa D.O. 14.12.1999

    Prrafo 1 (Arts. 52-53) Reglas generales

    Artculo 52.- Las autoridades Ley 19.653de la Administracin del Estado, Art. 2cualquiera que sea la denominacin D.O. 14.12.1999con que las designen la Constituciny las leyes, y los funcionarios de laAdministracin Pblica, sean de plantao a contrata, debern dar estrictocumplimiento al principio de laprobidad administrativa. El principio de la probidadadministrativa consiste en observaruna conducta funcionaria intachable yun desempeo honesto y leal de lafuncin o cargo, con preeminencia delinters general sobre el particular. Su inobservancia acarrear lasresponsabilidades y sanciones quedeterminen la Constitucin, las leyesy el prrafo 4 de este Ttulo, en sucaso.

    Artculo 53.- El inters general Ley 19.653exige el empleo de medios idneos de Art. 2diagnstico, decisin y control, para D.O. 14.12.1999concretar, dentro del orden jurdico,una gestin eficiente y eficaz. Seexpresa en el recto y correctoejercicio del poder pblico por partede las autoridades administrativas; enlo razonable e imparcial de susdecisiones; en la rectitud de ejecucinde las normas, planes, programas yacciones; en la integridad tica y

  • profesional de la administracin de losrecursos pblicos que se gestionan; enla expedicin en el cumplimiento de susfunciones legales, y en el accesociudadano a la informacinadministrativa, en conformidad a laley.

    Prrafo 2 (Arts. 54-56)

    De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas

    Artculo 54.- Sin perjuicio de las Ley 19.653inhabilidades especiales que establezca Art. 2la ley, no podrn ingresar a cargos en D.O. 14.12.1999la Administracin del Estado: a) Las personas que tengan vigenteo suscriban, por s o por terceros,contratos o cauciones ascendentes adoscientas unidades tributariasmensuales o ms, con el respectivoorganismo de la Administracin Pblica. Tampoco podrn hacerlo quienestengan litigios pendientes con lainstitucin de que se trata, a menosque se refieran al ejercicio dederechos propios, de su cnyuge,hijos, adoptados o parientes hastael tercer grado de consanguinidad ysegundo de afinidad inclusive. Igual prohibicin regir respectode los directores, administradores,representantes y socios titulares deldiez por ciento o ms de los derechosde cualquier clase de sociedad, cuandosta tenga contratos o caucionesvigentes ascendentes a doscientasunidades tributarias mensuales o ms, olitigios pendientes, con el organismode la Administracin a cuyo ingreso sepostule. b) Las personas que tengan lacalidad de cnyuge, hijos, adoptadoso parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad y segundo de afinidadinclusive respecto de las autoridadesy de los funcionarios directivos delorganismo de la administracin civildel Estado al que postulan, hasta elnivel de jefe de departamento o suequivalente, inclusive. c) Las personas que se hallencondenadas por crimen o simple delito.

    Artculo 55.- Para los efectos del Ley 19.653Artculo anterior, los postulantes a Art. 2un cargo pblico debern prestar una D.O. 14.12.1999declaracin jurada que acredite que nose encuentran afectos a alguna de lascausales de inhabilidad previstas en

  • ese Artculo.

    Artculo 56.- Todos los Ley 19.653funcionarios tendrn derecho a ejercer Art. 2libremente cualquier profesin, D.O. 14.12.1999industria, comercio u oficioconciliable con su posicin en laAdministracin del Estado, siempreque con ello no se perturbe el fiel yoportuno cumplimiento de sus deberesfuncionarios, sin perjuicio de lasprohibiciones o limitacionesestablecidas por ley. Estas actividades deberndesarrollarse siempre fuera de lajornada de trabajo y con recursosprivados. Son incompatibles con lafuncin pblica las actividadesparticulares cuyo ejercicio debarealizarse en horarios que coincidantotal o parcialmente con la jornadade trabajo que se tenga asignada.Asimismo, son incompatibles con elejercicio de la funcin pblica lasactividades particulares de lasautoridades o funcionarios que serefieran a materias especficas ocasos concretos que deban seranalizados, informados o resueltospor ellos o por el organismo oservicio pblico a que pertenezcan;y la representacin de un terceroen acciones civiles deducidas encontra de un organismo de laAdministracin del Estado, salvo queacten en favor de alguna de laspersonas sealadas en la letra b) delArtculo 54 o que medie disposicinespecial de ley que regule dicharepresentacin. Del mismo modo son incompatibleslas actividades de las ex autoridadeso ex funcionarios de una institucinfiscalizadora que impliquen unarelacin laboral con entidades delsector privado sujetas a lafiscalizacin de ese organismo. Estaincompatibilidad se mantendr hastaseis meses despus de haber expiradoen funciones.

    Prrafo 3 (Arts. 57-60)

    De la declaracin de intereses

    Artculo 57.- El Presidente de Ley 19.653la Repblica, los Ministros de Estado, Art. 2los Subsecretarios, los Intendentes y D.O. 14.12.1999Gobernadores, los SecretariosRegionales Ministeriales, los JefesSuperiores de Servicio, los

  • Embajadores, los Consejeros del Consejode Defensa del Estado, el ContralorGeneral de la Repblica, los oficialesgenerales y oficiales superiores de lasFuerzas Armadas y niveles jerrquicosequivalentes de las Fuerzas de Ordeny Seguridad Pblica, los Alcaldes,Concejales y Consejeros Regionalesdebern presentar una declaracin deintereses, dentro del plazo de treintadas contado desde la fecha deasuncin del cargo. Igual obligacin recaer sobrelas dems autoridades y funcionariosdirectivos, profesionales, tcnicosy fiscalizadores de la Administracindel Estado que se desempeen hasta elnivel de jefe de departamento o suequivalente. La obligacin de presentardeclaracin de intereses regirindependientemente de la declaracinde patrimonio que leyes especialesimpongan a esas autoridades yfuncionarios.

    Artculo 58.- La declaracin Ley 19.653de intereses deber contener la Art. 2individualizacin de las actividades D.O. 14.12.1999profesionales y econmicas en queparticipe la autoridad o elfuncionario.

    Artculo 59.- La declaracin ser Ley 19.653pblica y deber actualizarse cada Art. 2cuatro aos, y cada vez que ocurra un D.O. 14.12.1999hecho relevante que la modifique. Se presentar en tres ejemplares,que sern autentificados al momento desu recepcin por el ministro de fe delrgano u organismo a que pertenezca eldeclarante o, en su defecto, antenotario. Uno de ellos ser remitido ala Contralora General de la Repblicao a la Contralora Regional, segncorresponda, para su custodia, archivoy consulta, otro se depositar en laoficina de personal del rgano uorganismo que los reciba y otro sedevolver al interesado.

    Artculo 60.- Un reglamento Ley 19.653establecer los requisitos de las Art. 2declaraciones de intereses y contendr D.O. 14.12.1999las dems normas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones deeste prrafo.

    Prrafo 4 (Arts. 61-68)

    De la responsabilidad y de las

  • sanciones

    Artculo 61.- Las reparticiones Ley 19.653encargadas del control interno en los Art. 2rganos u organismos de la D.O. 14.12.1999Administracin del Estado tendrn laobligacin de velar por la observanciade las normas de este Ttulo, sinperjuicio de las atribuciones de laContralora General de la Repblica. La infraccin a las conductasexigibles prescritas en este Ttulohar incurrir en responsabilidad ytraer consigo las sanciones quedetermine la ley. La responsabilidadadministrativa se har efectiva consujecin a las normas estatutarias querijan al rgano u organismo en que seprodujo la infraccin.

    Artculo 62.- Contravienen Ley 19.653especialmente el principio de la Art. 2probidad administrativa, las D.O. 14.12.1999siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o deterceros la informacin reservada oprivilegiada a que se tuviere accesoen razn de la funcin pblica que sedesempea; 2. Hacer valer indebidamente laposicin funcionaria para influir sobreuna persona con el objeto de conseguirun beneficio directo o indirecto paras o para un tercero; 3. Emplear, bajo cualquier forma,dinero o bienes de la institucin, enprovecho propio o de terceros; 4. Ejecutar actividades, ocupartiempo de la jornada de trabajo outilizar personal o recursos delorganismo en beneficio propio o parafines ajenos a los institucionales; 5. Solicitar, hacerse prometer oaceptar, en razn del cargo o funcin,para s o para terceros, donativos,ventajas o privilegios de cualquiernaturaleza. Exceptanse de esta prohibicinlos donativos oficiales y protocolares,y aquellos que autoriza la costumbrecomo manifestaciones de cortesa ybuena educacin. El millaje u otro beneficiosimilar que otorguen las lneas areaspor vuelos nacionales o internacionalesa los que viajen como autoridades ofuncionarios, y que sean financiadoscon recursos pblicos, no podrn serutilizados en actividades o viajesparticulares; 6. Intervenir, en razn de las

  • funciones, en asuntos en que se tengainters personal o en que lo tengan elcnyuge, hijos, adoptados o parienteshasta el tercer grado de consanguinidady segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisionesen que exista cualquier circunstanciaque le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionariosdebern abstenerse de participar enestos asuntos, debiendo poner enconocimiento de su superior jerrquicola implicancia que les afecta; 7. Omitir o eludir la propuestapblica en los casos que la ley ladisponga, y 8. Contravenir los deberes deeficiencia, eficacia y legalidad querigen el desempeo de los cargospblicos, con grave entorpecimientodel servicio o del ejercicio de losderechos ciudadanos ante laAdministracin.

    Artculo 63.- La designacin de Ley 19.653una persona inhbil ser nula. La Art. 2invalidacin no obligar a la D.O. 14.12.1999restitucin de las remuneracionespercibidas por el inhbil, siempreque la inadvertencia de lainhabilidad no le sea imputable. La nulidad del nombramiento enningn caso afectar la validez de losactos realizados entre su designaciny la fecha en que quede firme ladeclaracin de nulidad. Incurrir enresponsabilidad administrativa todofuncionario que hubiere intervenido enla tramitacin de un nombramientoirregular y que por negligenciainexcusable omitiere advertir elvicio que lo invalidaba.

    Artculo 64.- Las inhabilidades Ley 19.653sobrevinientes debern ser declaradas Art. 2por el funcionario afectado a su D.O. 14.12.1999superior jerrquico dentro de los diezdas siguientes a la configuracin dealguna de las causales sealadas en elArtculo 54. En el mismo acto deberpresentar la renuncia a su cargo ofuncin, salvo que la inhabilidadderivare de la designacin posteriorde un directivo superior, caso en elcual el subalterno en funcionesdeber ser destinado a una dependenciaen que no exista entre ellos unarelacin jerrquica. El incumplimiento de esta normaser sancionado con la medidadisciplinaria de destitucin del

  • infractor.

    Artculo 65.- La no presentacin Ley 19.653oportuna de la declaracin de intereses Art. 2ser sancionada con multa de diez a D.O. 14.12.1999treinta unidades tributarias mensuales,aplicables a la autoridad o funcionarioinfractor. Transcurridos treinta dasdesde que la declaracin fuereexigible, se presumir incumplimientodel infractor y ser aplicable lodispuesto en los incisos siguientes. La multa ser impuestaadministrativamente, por resolucin deljefe superior del servicio o de quienhaga sus veces. Si el infractor fuereel jefe del servicio, la impondr elsuperior jerrquico que corresponda, oen su defecto, el ministro a cargo dela Secretara de Estado mediante elcual el servicio se encuentra sometidoa la supervigilancia del Presidente dela Repblica. La resolucin que impongala multa tendr mrito ejecutivo yser impugnable en la forma y plazoprescritos por el Artculo 68. No obstante lo sealado en elinciso anterior, el infractor tendrel plazo fatal de diez das, contadodesde la notificacin de la resolucinde multa, para presentar la declaracinomitida. Si as lo hiciere, la multa serebajar a la mitad. Si fuere contumazen la omisin, proceder la medidadisciplinaria de destitucin, que seraplicada por la autoridad llamada aextender el nombramiento delfuncionario. El incumplimiento de la obligacinde actualizar la declaracin deintereses se sancionar con multa decinco a quince unidades tributariasmensuales y, en lo dems, se regir porlo dispuesto en los incisos segundo ytercero de este Artculo. El jefe de personal o quien, enrazn de sus funciones, debi haberadvertido oportunamente la omisin deuna declaracin o de su renovacin yno lo hizo, incurrir enresponsabilidad administrativa.

    Artculo 66.- La inclusin de Ley 19.653datos relevantes inexactos y la omisin Art. 2inexcusable de la informacin relevante D.O. 14.12.1999requerida por la ley en la declaracinde intereses se sancionarnadministrativamente con la medidadisciplinaria de destitucin.

    Artculo 67.- Las declaraciones Ley 19.653

  • de inhabilidad y de intereses se Art. 2considerarn documentos pblicos o D.O. 14.12.1999autnticos.

    Artculo 68.- Las resoluciones Ley 19.653que impongan las multas contempladas Art. 2en el Artculo 65, sern reclamables D.O. 14.12.1999ante la Corte de Apelaciones conjurisdiccin en el lugar en que debipresentarse la declaracin. Lareclamacin deber ser fundada, estaracompaada de los documentosprobatorios en que se base y serpresentada dentro de quinto da denotificada la resolucin. Lareclamacin ser interpuesta ante laautoridad que dict la resolucin, laque dentro de los dos das hbilessiguientes deber enviar a la Cortede Apelaciones todos los antecedentesdel caso. La Corte de Apelacionesresolver en cuenta, sin esperar lacomparecencia del reclamante, dentrode los seis das hbiles siguientesde recibidos por la secretara deltribunal los antecedentes o aquellosotros que mande agregar de oficio. Laresolucin de la Corte de Apelacionesno ser susceptible de recurso alguno.

    TITULO FINAL

    Artculo 69.- Dergase el Artculo Ley 19.6535 del decreto ley N 2.345, de 1978, Art. 1 N 14y el decreto ley N 3.410, de 1980. D.O. 14.12.1999

    Artculo final.- Esta ley regir Ley 18.575desde la fecha de su publicacin en el Art. FinalDiario Oficial, con excepcin de sus D.O. 05.12.1986Artculos 27, 32, 43 y 49, los queentrarn en vigencia en el plazo dedos aos contado desde esa fecha, y dela derogacin del Artculo 5 deldecreto ley N 2.345, de 1978, la queregir en el plazo de seis meses,contado igualmente desde tal fecha.

    Artculo 1 transitorio.- Delgase Ley 18.575en el Presidente de la Repblica, por Art. 1 transitorioel plazo de un ao, la facultad de D.O. 05.12.1986suprimir, modificar o establecer normaslegales, con el solo objeto de adecuarel rgimen jurdico de los rganos aque se refiere el Artculo 21, incisoprimero, a los Artculos 27, 32, 43 y49.

    Artculo 2 transitorio.- DEROGADO LEY 19882 Art. SEPTUAGESIMO D.O. 23.06.2003 NOTA

  • NOTA: El artculo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882,establece normas para los funcionarios que hayanoptado por continuar desempendose en un cargoadscrito y que presenten la renuncia voluntaria almismo, quienes tendrn derecho a recibir unaindemnizacin, en la forma y monto que indica dichanorma. En el caso de los cargos o empleos adscritoscuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuestoanteriormente, se suprimirn por el solo ministeriode la ley a contar de 1 de julio de 2006 y percibirnla indemnizacin del artculo 148 de la ley 18834.

    Tmese razn, regstrese,comunquese y publquese.- RICARDOLAGOS ESCOBAR, Presidente de laRepblica.- Alvaro Garca Hurtado,Ministro Secretario General de laPresidencia. Lo que transcribo a Ud. parasu conocimiento.- Saluda Atte. aUd., Eduardo Dockendorff Vallejos,Subsecretario General de laPresidencia de la Repblica.