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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PUBLICIDAD DE LAS GARANTÍAS SOBRE TÍTULOS DE CRÉDITO Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS EN LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIASLIDIA IRASEMA FAJARDO ARRIAZA CIUDAD DE GUATEMALA, NOVIEMBRE DEL 2011

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA PUBLICIDAD DE LAS GARANTÍAS SOBRE TÍTULOS DE

CRÉDITO Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS EN LA LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS”

LIDIA IRASEMA FAJARDO ARRIAZA

CIUDAD DE GUATEMALA, NOVIEMBRE DEL 2011

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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TESIS

De Licenciatura que se presenta

Al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

De la Universidad Rafael Landívar

Por

LIDIA IRASEMA FAJARDO ARRIAZA

Previo a otorgársele los títulos profesionales de

ABOGADA Y NOTARIA

y del grado académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

CIUDAD DE GUATEMALA, NOVIEMBRE DE 2011

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TRIBUNALES QUE PRACTICARON EVALUACIÓN COMPRENSIVA

ÁREA PÚBLICA:

Presidente: Lic. José Gudiel Toledo Paz

Secretaria: M.A. Sharon Karina Hernández Rivas

Vocal: M.A. Thelma Inés Peláez Pinelo

ÁREA PRIVADA:

Presidente: M.A. Axel Manuel Romero Gerardi

Secretario: Christian Roberto Villatoro Ramírez

Vocal: Vera Alexandra Castellanos Calderon

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DEDICATORIA

A Dios:

Para Ti sea toda gloria y majestad; fortaleza de mi vida, sin tu misericordia

nada podría ser posible.

A mis padres:

Otoniel Fajardo Miranda y Evanidia Arriaza de Fajardo, por su infinito amor,

bondad, sacrificio, apoyo incondicional, siempre serán lo más importante

en mi vida.

A mis hermanos:

Ricardo Otoniel, Otto Javier, Adriancito, para que el triunfo logrado les llene

de orgullo.

Familiares y amigos:

Por que cada día demuestran su cariño sincero.

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RESPONSABILIDAD

El autor es el único responsable del

contenido y conclusiones de la tesis.

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LISTADO DE ABREVIATURAS

RECAUCA Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

LGM Ley de Garantías Mobiliarias

COMIECO Consejo de Ministros de Integración Económica

SAT Superintendencia de Administración Tributaria

OEA Organización de Estados Americanos

DR-CAFTA Tratado de Libre Comercio República Dominicana,

Centroamérica y Estados Unidos

MIPYME Micro, pequeña y mediana empresa

RGM Registro de Garantías Mobiliarias

Art. Artículo

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RESUMEN EJECUTIVO

En los títulos de crédito se materializan las grandes fortunas personales, se

ejerce el control económico por aquellos grupos que detentan el poder

que brinda el capital. El propietario de mercancías que por una u otra

causa no las tiene consigo, posee sin embargo un documento acreditativo

de que le pertenecen: el título representativo. La garantía mobiliaria se

puede constituir sobre cualquier bien susceptible de valoración pecuniaria,

sean ellos presentes o futuros, corpóreos o incorpóreos, incluyendo

derechos sobre los mismos, así como sobre los bienes derivados o

atribuibles a la venta o permuta de estas garantías, ya sea en una primera

o ulterior generación de tales bienes derivados o atribuibles. Por tanto, los

bienes garantizadores al igual que las garantías sobre los mismos son de

número abierto (numerus apertus) y no se encuentran limitadas a figuras

pre-existentes. El efecto de dicha garantía mobiliaria registrada, incluyendo

su prioridad ante terceros, tales como otros acreedores garantizados y

compradores, inicia a partir de su inscripción; esto, independientemente

del momento de su constitución. La ley de Garantías Mobiliarias carece de

regulación legal sobre los siguientes temas: Los incidentes, las medidas

precautorias, la prescripción de los títulos ejecutivos, la formalización de la

adjudicación o transferencia del dominio de la garantía a favor del

acreedor garantizado, el régimen de apelaciones, la enmienda del

procedimiento, la declinatoria, el conocimiento de oficio de las cuestiones

de jurisdicción y competencia, y los impedimentos, excusas y recusaciones

a jueces, debe entonces desarrollarse la normativa legal orientada a que

abarque todos y cada uno de los aspectos legales correspondientes.

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Í N D I C E

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………… 1

I. Títulos de crédito

I.1. Antecedentes históricos…………………………………... 5

I.2. Definición…………………………………………………….. 7

I.3. Naturaleza jurídica……………………………………….... 9

I.4. Características……………………………………………… 10

I.5. Requisitos……………………………………………………. 14

I.6. Clasificación de los títulos de crédito…………………. 15

I.7. Sujetos de la relación jurídica…………………………… 24

I.8. Creación de los títulos de crédito……………………… 26

I.9. Circulación de los títulos de crédito…………………… 29

I.10. El protesto de los títulos de crédito…………………….. 31

I.11. El aval………………………………………………………... 34

I.12. La acción cambiaria…………………………………….. 38

I.13. La relación causal en los títulos de crédito………….. 40

I.14. Títulos de crédito que regula la legislación

Guatemalteca…………………………………………….. 44

II. Títulos representativos

II.1. Antecedentes históricos………………………………….. 71

II.2. Definición……………………………………………………. 73

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II.3. Características……………………………………………... 77

II.4. Requisitos……………………………………………………. 79

II.5. Clasificación……............................................................. 80

II.6. Diferencia de los títulos representativos

de otros títulos de crédito………………………………... 82

II.7. Ventajas y posibilidades de tráfico de

los títulos de representación…………………………….. 82

II.8. Títulos representativos en Guatemala………………… 84

III. Registro de garantías mobiliarias

III.1. Antecedentes……………………………………………… 97

III.2. Definición…………………………………………………… 101

III.3. Naturaleza jurídica………………………………………... 102

III.4. Características…………………………………………….. 104

III.5. Fines………………………………………………………….. 105

III.6. Misión y visión del Registro de

Garantías Mobiliarias…………………………………….. 106

III.7. Importancia de la Ley y del Registro

de Garantías Mobiliarias (RGM)……………………….. 108

III.8. Justificación de la creación del Registro

de Garantías Mobiliarias………………………………… 112

III.9. Principios registrales……………………………………… 113

III.10. Objeto de inscripción……………………………………. 118

III.11. Análisis del marco legal nacional……………………..

118

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IV. Análisis sobre la publicidad de la garantía sobre títulos de

crédito y títulos representativos

IV.1. Forma de publicidad……………………………………. 131

IV.2. Forma de publicidad de la garantía sobre títulos

de crédito y títulos representativos…………………… 134

IV.3. Reglas de prelación y persecución de garantías

Mobiliarias………………………………………………… 139

IV.4. Ejecución de las garantías mobiliarias………………. 145

IV.5. Cláusula compromisoria……………………………….. 157

IV.6. Funciones registrales en garantías mobiliarias…….. 160

IV.7. Análisis comparativo de la publicidad

registral en las garantías mobiliarias y

el Registro de la Propiedad…………………………… 166

V. Presentación, discusión y análisis de resultados

IV.1. Presentación de resultados con base en los

instrumentos utilizados…………………………………... 171

IV.2. Análisis de los resultados………………………………… 172

IV.3. Discusión de resultados………………………………….. 173

CONCLUSIONES……………………………………………………………… 175

RECOMENDACIONES……………………………………………………….. 178

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BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………… 187

ANEXO A……………………………………………………………………… 192

ANEXO B……………………………………………………………………….

193

ANEXO C……………………………………………………………………… 195

ANEXO D………………………………………………………………………

196

ANEXO E……………………………………………………………………….

199

ANEXO F……………………………………………………………………….

200

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1

INTRODUCCIÓN

Hoy día, dentro del tráfico mercantil se considera al título representativo de

mercaderías como una de las instituciones más interesantes del derecho

mercantil y uno de los procedimientos de mayor importancia adoptados

por el comercio moderno para la circulación de bienes. Las relaciones

comerciales han evolucionado; por lo que la obligación del deudor, no ha

de ser siempre la de pagar una suma determinada de dinero.

Derivado de ello, el título de crédito surge como una forma aplicable en

principio, a todas las obligaciones de contenido patrimonial y de aquí que

la prestación consignada en su texto pueda consistir también en la entrega

de una cosa material fungible o no. La publicidad de las garantías

mobiliarias es funcional, en el sentido que comunica a terceros,

información confiable, relevante y oportuna sobre el deudor y la garantía

en forma poco costosa y accesible.

Surge entonces la inquietud de investigar cómo es que en Guatemala

opera este tipo de relaciones mercantiles, específicamente lo relacionado

con las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos de crédito y

títulos de representación, generando la necesidad de analizar la

normativa legal que la regula. Por esa razón, se decidió llevar a cabo

una investigación a fondo, sobre qué son y cómo regula la ley

guatemalteca los títulos de crédito y de representación de

mercaderías; qué es, cómo funciona y cómo opera el Registro de

Garantías Mobiliarias; elaborar una explicación detallada que permita

comprender en qué consiste el principio de publicidad registral de las

garantías mobiliarias constituidas sobre estos títulos; los procedimientos

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2

de ejecución; y evaluación de las normas reguladas en la Ley de Garantías

Mobiliarias y en el Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias,

relacionadas a la constitución, publicidad y ejecución de las garantías

mobiliarias constituidas sobre los títulos de crédito y de representación de

mercaderías.

Del análisis del tema, se hace necesario estudiar los siguientes puntos:

Los títulos de crédito son una creación propia del derecho mercantil, que

se refiere a los documentos que llevan incorporado un derecho literal y

autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor

a la fecha de su vencimiento.

Los títulos representativos son aquellos que atribuyen a su poseedor el

derecho a la entrega de determinadas mercancías, la posesión de las

mismas y el poder de disponer de ellas mediante la transferencia del título,

la garantía mobiliaria sobre los títulos representativos tiene prioridad sobre

la garantía constituida sobre los bienes directamente, salvo que se hubiere

informado antes al acreedor garantizado de la existencia de la garantía

sobre los bienes, o si esta circunstancia consta en el título mismo.

El Registro de Garantías Mobiliarias es una institución jurídica adscrita al

Ministerio de Economía, cuyo objeto es la inscripción de la constitución,

modificación, prórroga, cancelación y ejecución de las garantías

mobiliarias y consecuentemente su publicidad.

La publicidad de las garantías mobiliarias es una situación que se logra por

medio de la inscripción registral de los bienes muebles dados en garantía o

por la posesión que, sobre los mismos, ejerce el acreedor garantizado o un

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3

tercero designado por éste como depositario, lo cual implica un derecho

oponible frente a terceros.

A través del presente trabajo de investigación se lleva a cabo una

evaluación profunda sobre este tema, a fin de determinar que la

publicidad registral otorga al acreedor garantizado, además de la

preferencia para la posesión y ejecución de los bienes dados en garantía,

el derecho de ser pagado con el producto de la venta o la adjudicación

de estos bienes.

Los alcances de este análisis permitieron establecer que tanto la Ley de

Garantías Mobiliarias como el Reglamento del Registro de estas garantías,

carecen de disposiciones legales que regulen temas de gran importancia

para el cumplimiento de la publicidad de los títulos de crédito y de

representación inscritos, así como para su ejecución.

Esta tesis desarrolla uno de los primeros estudios que se realizan acerca de

la ley de Garantías Mobiliarias y del Reglamento que regula el Registro de

Garantías Mobiliarias. Ello, derivado de que el Registro de Garantías

Mobiliarias es de reciente creación. Por ende, el reglamento que regula a

éste y la normativa legal relativa a garantías mobiliarias en Guatemala,

también son de reciente promulgación.

Este trabajo de investigación será de tipo jurídico propositivo, ya que por

medio de éste se propondrán las reformas que se deban realizar a estos

cuerpos legales, a fin de llenar los vacíos legales en la legislación vigente y

garantizar la debida publicidad y certeza jurídica de las operaciones

registrales de las obligaciones crediticias que realicen la Micro, Pequeña y

Mediana empresa con otros agentes económicos a través de los títulos de

crédito y de representación de mercaderías.

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4

CAPÍTULO I

I. Títulos de crédito

Los títulos de crédito son una creación propia del derecho mercantil, de

enorme trascendencia en el mundo de los negocios y la vida diaria de las

personas. Constituyen el instrumento eficaz y perfecto de movilización de

la riqueza y de circulación de los créditos y, como tales, encuentran

general aplicación en el campo de las relaciones privadas, asumiendo

cada vez mayor importancia.1

Los títulos de crédito surgen como una herramienta esencial para la

adquisición de toda clase de bienes y servicios que son imprescindibles

para la satisfacción de las necesidades humanas sin necesidad de

intercambiar los mismos por dinero en efectivo. Por medio de los mismos se

facilita la actividad comercial y torna más seguras sus transacciones.

La acertada transacción comercial por medio de estos títulos, puede

permitir la materialización de considerables fortunas personales, incluso,

fortalecer el control económico de aquellos grupos que han logrado

posicionarse dentro del ámbito financiero nacional y extranjero. Abre la

posibilidad de acceder al mercado de capitales para una adecuada

explotación de las actividades mercantiles e industriales en las economías

modernas. También, a través de ellos, se realizan la mayoría de las

operaciones bancarias, de cuya intervención e intermediación en el

crédito depende en gran parte la vida económica de las naciones.

Además, son instrumentos jurídicos esenciales en el transporte de

1 “De los títulos valores o títulos de crédito”, 5 de febrero de

2008http://www.scribd.com/doc/2846920/DE-LOS-TITULOS-VALORES-O-TITULOS-DE-

CREDITO1, pág. 1, año 2010, 10:30.

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5

mercaderías que frecuentemente posibilitan las ventas internacionales, y

las operaciones de exportación e importación de cuya seguridad o

equilibrio, depende la prosperidad de las economías nacionales.2

I.1. Antecedentes históricos

Los requerimientos que exigía la evolución de la actividad mercantil fueron

los que exigieron la creación de un nuevo sistema, los títulos de crédito,

que aparecen en la historia justamente cuando los mecanismos

contemplados en el derecho común que se utilizaban para la circulación

resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez,

facilidad, certeza y seguridad que exigen las actividades económicas. 3

En la última etapa de la Edad Media, cuando el tráfico comercial se

intensificó a través del mar Mediterráneo, surgen una serie de atracadores

que pirateaban a los comerciantes y a las naves mercantes cuando

regresaban a sus ciudades con el producto de las negociaciones. El

transporte de dinero en efectivo resultaba inseguro por esas circunstancias.

Surgió entonces la necesidad de transportar dinero a través de

documentos que representaran esos valores, sin que se diera el hecho

material de portar la moneda en efectivo. Así, los banqueros empezaron a

utilizar los títulos de crédito que llenaban esas necesidades y los

comerciantes encontraron una forma que les proporcionaba seguridad en

sus transacciones comerciales de plaza a plaza.4

2 Zavala-Leiva, Sergio. “Teoría general de los títulos valores en la legislación mercantil de

Honduras”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artzavala-leivadoc, pág. 3, año

2010, 15:19. 3 Ibíd., “De los títulos valores o títulos de crédito”, 5 de febrero de 2008,

http://www.scribd.com/doc/2846920/DE-LOS-TITULOS-VALORES-O-TITULOS-DE-CREDITO1,

pág. 1, año 2010, 10:30. 4 Villegas Lara, René Arturo. “Derecho mercantil guatemalteco”, títulos de crédito. IIt;

Guatemala, Ed. Universitaria, año 2007, pág. 15.

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6

De esta época datan también los principios que inspiran los títulos de

crédito, los cuales se unificaron en algunos sistemas jurídicos, como el

sistema latino.5

A finales del siglo pasado, tanto Inglaterra como Estados Unidos de

América, principiaron a legislar sobre la materia, con una clara tendencia

a seguir los patrones legislativos que han servido para crear leyes uniformes

en diversas regiones del mundo.6

En Guatemala, desde las Ordenanzas de Bilbao que regían desde 1793,

pasando por el Código de Comercio de 1877, el cual dio inicio a la

codificación del derecho mercantil en nuestro país con la Revolución

Liberal de 1871, posteriormente el de 1942, hasta el más reciente Decreto

2-70 del año 1970, siempre ha existido legislación sobre títulos de crédito; y

cuando fue oportuno, rigió el Reglamento Uniforme de la Haya de 1912,

que pretendía normar la letra de cambio a nivel internacional y que más

tarde se concretó en la ley uniforme aprobada en la Conferencia de

Ginebra, en 1930.7

Existen diferentes concepciones sobre los títulos de crédito que obedecen

a los diversos sistemas jurídicos que conoce el derecho comparado, por lo

que el derecho mercantil actual no se considera inspirado en una sola

corriente. Ideas italianas o alemanas campean en el contenido del

Código de Comercio guatemalteco, particularmente en materia de títulos

de crédito.8

5 Op. Cit, págs. 15 y 16. 6 Loc. Cit.; pág. 16. 7 Ibíd. 8 Ibíd.

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7

I.2. Definición

El tratadista italiano Cesare Vivante, creador de la “Teoría General de los

Títulos de Crédito”, define los títulos de crédito señalando que son

“documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que

se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su

vencimiento”.9

Agrega Vivante que el documento que da cuenta de un crédito, adquiere

el carácter jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina

sea necesario para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en

él está mencionado.10 Asimismo expresa que “el título es literal, porque su

existencia se regula al tenor del documento; es autónomo, porque el

poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser

restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los

anteriores poseedores y el deudor; y por último, es el documento necesario

para ejercitar el derecho porque en tanto el título existe, el acreedor debe

exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto el principal como el

accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna

modificación en los efectos del título sin hacerlos constar en el mismo.11

Por esta definición, se concluye que el citado autor comprende a los títulos

de crédito como documentos que verdaderamente representan una

obligación debe ser cumplida y que puede ser reclamados por aquella

persona que posea el documento que los representa y que lo presente en

la fecha estipulada en el mismo.

9 “De los títulos valores o títulos de crédito”, Op. Cit, pág. 3. 10 Ibíd., “De los títulos valores o títulos de crédito”, pág. 4. 11 Astudillo Ursúa, Pedro. “Los títulos de crédito. Parte general”. Argentina, Ed. Porrúa, S.A.,

año 1983, pág. 10.

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8

Agustín Vicente y Gella conceptualiza al título de crédito como “un

documento que presume la existencia de una obligación de carácter

patrimonial, literal y autónoma, la cual es necesaria para que pueda

exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor, el pago

de la prestación en que consiste aquella.” Además expresa que pueden

otorgársele las siguientes características:

a) Es un documento.

b) La obligación consignada en el mismo es de carácter patrimonial.

c) El documento tiene un efecto presuntivo respecto a la existencia de

dicha obligación literal y autónoma.

d) El documento es necesario para el ejercicio de los derechos y para el

cumplimiento de las prestaciones que de su contexto resultan.12

Con esta definición, el autor establece que estos títulos contienen una

obligación que directamente recae sobre el conjunto de bienes y

derechos del deudor y cuya existencia es necesaria para reclamar el

pago. Este autor a diferencia de Vivante, no considera el factor tiempo

como un elemento esencial del mismo.

Con posterioridad han surgido otras definiciones más completas, que

intentan reflejar en ella todas las principales particularidades de estos

instrumentos. Así, podemos citar, por ejemplo, la siguiente:

“Título de crédito es el documento que da cuenta de un derecho literal

destinado a la circulación e idóneo para conferir de un modo autónomo la

titularidad del derecho al propietario del documento y la

legitimación para el ejercicio del derecho al poseedor regular del

12 Vicente y Gella, Agustín. “Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo”.

México, Ed. Nacional, S.A., Pág. 131.

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9

documento”.13 Esta definición agrega a diferencia de las planteadas con

anterioridad, la característica de que estos documentos se encuentran

destinados al tráfico mercantil, es decir a ser utilizadas en las

transacciones de tipo comercial.

La definición legal de los títulos de crédito la otorga el Código de

Comercio en el artículo 385, el cual establece que son: “los documentos

que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio y

transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de

crédito tienen la calidad de bienes muebles.”

Por lo enunciado en esta definición, se concluye que toda persona que

pretenda reclamar un derecho contenido en un título de crédito debe

presentar el mismo para reclamarlo ante la persona que corresponda. Si

se desea transferir el derecho a otra persona, necesariamente se debe

transmitir el documento mismo para que ésta lo pueda reclamar.

El Código de Comercio denomina como títulos de crédito a estas cosas

mercantiles por la orientación italiana que influye en nuestra normativa

legal. 14 Guatemala adopta esta orientación, por ser la más conocida

en el ámbito jurídico y comercial, en contraposición a la tendencia

alemana que los denomina “títulos valores”.15

I.3. Naturaleza jurídica

Los de títulos de crédito, tienen la calidad de bienes muebles, su

fundamento y naturaleza jurídica, se encuentra implícita en el artículo 442

13 “De los títulos valores o títulos de crédito”, Op. Cit.; pág. 4. 14 Loc. Cit.; págs.16 y 17. 15 Loc. Cit.; pág. 17.

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10

del Código Civil, Decreto Ley 106, y en el artículo 385 del Código de

Comercio, Decreto Número 2-70; pero técnicamente se les denomina

“cosas mercantiles” (Artículo 4 del Código de Comercio), contienen un

negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntad, que

obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo valida con su firma,

apegándose así a la “Teoría de la Creación”, según la cual, el título existe y

obliga desde el momento en que se crea, cualquiera que sea la causa por

la que se suscribe. En esta forma, se le da la máxima seguridad al título y

se garantiza su circulación.16 Adicionalmente, le brinda el respaldo

necesario por si posteriormente se necesitara ejercitar una acción

cambiaria.

I.4. Características

La doctrina enumera como características de los títulos de crédito las

siguientes:

a) Formulismo

El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de

redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los

especiales de cada uno en particular. La forma es aquí esencial para que

el negocio nazca a la vida jurídica. Y también lo es en el aspecto

procesal, pues el documento es eficaz en la medida que contenga los

requisitos que exige la ley.17 En suma, por esta característica se establece

que un título de crédito no tiene validez legal si su creación se produce sin

que se llenen los requisitos de forma que exige la ley.

16 Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.; pág. 17 17 Loc. Cit.; pág. 17.

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b) Incorporación

Esta característica también es llamada por otros autores como

“necesariedad”, y consiste en la compenetración del derecho en el

documento de modo que para ejercer el derecho que surge del título, es

necesaria e imprescindible, su tenencia, exhibición o entrega, y en virtud

de ello, ambos aparecen como inseparables, o intrínsecamente unidos. 18

El derecho no es algo accesorio al documento, más bien podemos afirmar

que el derecho está inmerso en el documento; está incorporado y forma

parte de él, de manera que cuando efectuamos la transferencia del

documento, se transfiere también el derecho. Apreciamos entonces que

el derecho se transforma en algo corporal. Si un título se destruye,

desaparece el derecho que en él se había incorporado, eso no quiere

decir que desaparezca la relación causal que generó la creación del

título de crédito, la que se puede hacer valer por otros

procedimientos, pero lo que al derecho incorporado en el título se refiere,

desaparece junto al documento, sin perjuicio del derecho a pretender su

reposición.19

Por lo anteriormente expuesto, se establece el vínculo que existe entre

el derecho a reclamar, el documento y la persona; expresado de otra

forma, si una persona desea ejercitar o reclamar un derecho que

consta en el título de crédito, debe forzosamente tener en su poder el

documento donde este conste, y presentar el mismo para su

reclamación. Satisfechos y complementados estos requerimientos, la

reclamación adquiere carácter de legal.

18 “De los títulos valores o títulos de crédito”, Op. Cit.; pág. 5. 19 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 17.

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c) Literalidad:

Los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, en el

sentido que su contenido, extensión y modalidades del título de crédito

dependen exclusivamente del tenor literal del título.20

El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se

aplicaba a los llamados “contratos literas”, en los cuales la causa eficiente

de la obligación consistía en la literalidad, en su texto escrito.21

En el título de crédito se encuentra incorporado un derecho, pero los

alcances de éste se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito.

En contra de ello no se puede oponer prueba alguna.22

Esta es una regla general. Por ejemplo: Si una persona suscribe una letra de

cambio por diez mil quetzales, y posteriormente se confronta con una

escritura en donde se estipula que la letra no es negociable por esa

cantidad, sino que por la suma de cien mil quetzales, evidentemente

prevalece la cantidad que figura en la letra, y la escritura no adquiere

ninguna relevancia. Lo que no aparezca escrito en el propio título, ni

como derecho ni como obligación, carece de trascendencia jurídica.23

El deudor de la obligación consignada en el documento no puede

oponerse a su cumplimiento, alegando o esgrimiendo razones o

excepciones, aunque reales y existentes, si no se desprenden de lo escrito

en el documento. La literalidad actúa por una parte en favor del acreedor

20“De los títulos valores o títulos de crédito”, Op. Cit.; pág. 5. 21 Loc. Cit. 22 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág.18. 23 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo. pág. 18.

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y por otra, en beneficio del deudor, al impedir que el poseedor le exija su

prestación en términos distintos de los que constan escritos en el título.24

En suma, todo derecho que conste en un título de crédito se hará valer en

cuanto lo expuesto por escrito dentro del mismo, ambas partes deben

regirse a lo contenido en el documento.

d) Autonomía

Cuando se establece que el derecho incorporado es literal y autónomo, le

está dando una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo,

precisamente por su incorporación. Un sujeto que se obliga mediante un

título de crédito, o el que lo adquiere, tiene obligaciones o derechos

autónomos, independiente de la persona anterior que se ha enrolado en

la circulación del título.25

El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el nuevo

titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que

lo adquirió en forma originaria.26 Es decir, el nuevo adquiriente es el

responsable legítimo de ese documento y del derecho que incorpora el

mismo.

El portador legítimo toma la calidad de titular originario del título de crédito

y de todos los derechos incorporados en éste, de forma tal que ejerce un

24 Ibíd. Zavala-Leiva, Sergio. Teoría general de los títulos valores en la legislación mercantil

de Honduras. http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artzavala-leivadoc/. Pág. 26.

Año 2010. 25 Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. 26 Ibíd. De los títulos valores o títulos de crédito, pág. 6.

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derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas

existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.27

El tráfico del título es seguro por cuanto que, frente al tercero de buena fe,

no se pueden interponer excepciones personales que hayan nacido de la

calidad de sujetos anteriores que han intervenido en la circulación del

título de crédito. Cada sujeto tiene un derecho y una obligación

autónoma, de tal manera que cualquiera de los signatarios puede ser

demandado sin observar ningún orden, aún cuando el que pague tenga

derecho a repetir porque el título genera derechos y obligaciones

autónomas. Esto tiene que ver con la acción cambiaria, o derecho que

asiste al tenedor legítimo para cobrar su importe, ya que se puede hacer

valer en contra de cualquier signatario indistintamente.28

I.5. Requisitos

El artículo 386 del Código de Comercio de Guatemala, estipula que los

títulos de crédito deben llenar los requisitos propios de cada título en

particular y los generales siguientes:

a) Nombre del título

b) Fecha y lugar de creación. Si no se menciona el lugar de creación,

se tendrá como tal el del domicilio del creador.

c) Derechos que el título incorpora.

d) Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos. Si no

se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el

título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si

el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos, igual

27 Loc. Cit. 28 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 18.

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derecho de elección tendrá si el título señala varios lugares de

cumplimiento.

e) Firma de quien los crea. En los títulos en serie, podrá estamparse

firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una

firma autógrafa.

La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe

contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que

dio origen a la emisión del documento.

Dentro de los cinco requisitos generales hay dos que la ley subsana en

aquellos casos en que por una omisión se hubieren dejado de consignar.

Esos requisitos son los incisos b) y d).29

En cambio, los señalados en los incisos c) y e) son requisitos esenciales que

la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título. No

obstante, en este último caso el negocio o acto que le dio origen al título

no se ve afectado, no podrá ser reclamado a través de este medio, pero si

por otros procedimientos legales ajenos al título de crédito.30

I.6. Clasificación de los títulos de crédito

a) Clasificación Legal

Títulos nominativos

El artículo 415 del Código de Comercio define como tales a “los títulos

creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto

29

Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 19. 30Loc. Cit.

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en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son

transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u

operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos contra el creador

o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el registro”. Estos títulos

llevan un registro del nombre de la persona que es el propietario cuando

están en circulación.

Tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título

nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro.

Si únicamente se hace el endoso y por diversas causas no se cambia el

registro, para el creador, el propietario del título es la persona que aparece

en su control interno. No cambiar el registro puede traer consecuencias

graves para el adquiriente, dado que cualquier negociación la efectúa el

propietario del título. En cierta forma, el simple endoso no transmite la

titularidad absoluta al que lo adquiere. El título tiene fuerza legitimadora en

razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en

los registros del creador o librador. En el contexto del título, debe

distinguirse literalmente las palabras “Título Nominativo”.31

El endoso faculta al endosatario para pedir el registro de la transmisión. El

creador del título podrá exigir que la firma del endosante se legalice por

Notario. (Art. 416 del Código de Comercio)

Salvo justa causa, como tener evidencias de que haya habido transmisión

que adolezca de vicio, el creador del título no podrá negar la inscripción

en su registro de la transmisión del documento. (Artículo 417 del Código de

Comercio)

31 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 36.

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En suma, en esta clase de títulos, para que la persona que adquiere el

documento pueda ejercer el derecho contenido en el mismo o transmitirlo,

debe previamente quedar asentado su nombre en los registros, caso

contrario, esta transferencia del título carece de validez legal.

Títulos a la orden

El artículo 418 del Código de Comercio establece que “los títulos creados

a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten

mediante endoso y entrega del título”.

En este tipo de títulos de crédito, la ley no exige que se incluyan las

palabras “A la orden” en el contexto del mismo, para que se presuma que

éste ha sido creado de esta forma a favor de persona determinada. Por

ello, se puede confundir con un título nominativo, el cual se emite también

a favor de determinada persona. Para evitar esta confusión, se debe

tomar en cuenta que en un título nominativo se deberá expresar el número

de registro del título, dato de importancia para saber si es un documento

nominativo y no a la orden.32

El mismo código, en el artículo 419 estipula que “cualquier tenedor de un

título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula

expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de esa fecha, el título sólo

puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria”.

Los títulos de crédito para que puedan circular deben ser endosados, es

decir, deben ser traspasados a otra persona. Cada creador de un título de

crédito fija su ley de circulación, a menos que la ley se lo permita a otro

32 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. págs. 36 y 37.

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sujeto o se cuente con la anuencia del creador. En los títulos a la orden

hay facultad legal para que cualquier tenedor pueda limitar la circulación

de los títulos mediante una cláusula que diga “No negociable” o “No

endosable”. Y derivado de ello, ya no circula por endoso sino que se

transmite bajo los efectos de una cesión de derechos ordinarios, como en

el derecho civil. Entonces, la importancia de la cesión radicará en que de

ahí en adelante, los derechos y las obligaciones provenientes del título ya

no son autónomos y por lo mismo, las excepciones del cedente revierten

en el cesionario y así sucesivamente33.

El artículo 420 del Código de Comercio determina que “la transmisión de

un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquiriente

en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las

excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores”.

Esta situación se produce porque el que recibe la transmisión del título,

pasa a ser el titular de los derechos contenidos en éste, pero también

acepta implícitamente las obligaciones que hubieren adquirido o que se

hubieren compelido a aceptar los titulares anteriores.

En estos casos, el adquiriente no recibe un derecho autónomo y, por ello,

contra su acción cambiaria caben todas las excepciones que pudieron

interponerse contra los anteriores propietarios del título.34

El Código de Comercio en el artículo 421 prescribe que el endoso debe

constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llevará los siguientes

requisitos: Nombre del endosatario, clase de endoso, lugar y fecha y la

firma del endosante o de la persona que firma a su ruego en su nombre.

33 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 37. 34 Loc. Cit.

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En el endoso, intervienen dos partes: la que transmite el título, llamada

“endosante”; y quien lo recibe, denominado “endosatario”. 35

En caso de omisión de requisitos, el artículo 422 de este cuerpo legal,

determina que “si faltare el primer requisito (nombre del endosatario),

según el artículo 387, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de

presentarlo para su aceptación o para su cobro; y si se omite la clase de

endoso, se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; por

omisión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del

endosante; y la omisión de fecha presume que el endoso se hizo el día en

que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se

considere inexistente.”

En suma, si falta alguno de los requisitos establecidos, la ley los puede suplir.

Excepto, si faltare la firma del endosante, no hay endoso.36

Además el Código de Comercio estipula que el endoso debe ser puro y

simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será

nulo. (Art. 423)

Los títulos de crédito deben circular con el máximo de seguridad para el

adquiriente de buena fe. Si las obligaciones se sometieran a condiciones,

ninguna persona aceptaría un título de crédito porque la eficacia de la

obligación estaría sujeta a motivos extracartulares, y por esa razón es que

ni los títulos de crédito ni el endoso, se condicionan. Por otra parte, el

endoso debe ser total, se transmite el título en bloque, porque si existieran

35 Loc. Cit.; pág. 38. 36 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo. pág. 38.

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endosos parciales, habría duplicidad de propietarios e inseguridad del

título.37

En conclusión, el derecho que incorpora los títulos de crédito a la orden,

debe hacerlo valer la persona a cuyo nombre se expide el mismo o a la

persona que el mismo título determine en virtud del endoso.

Adicionalmente, el título se transmitirá completamente y cualquier

condición que se pretenda hacer valer, distinta a la contenida en el

endoso, se tendrá por inválida.

Títulos al Portador

El Código de Comercio los define como títulos que no están emitidos a

favor de personas determinadas, aunque no contengan la cláusula al

portador, y se transmiten por simple tradición”. (Art. 436)

Este título no se crea a favor de una persona individual o jurídica, como

sucede con los nominativos o a la orden. Regularmente se emiten con la

cláusula: “al portador”; pero en el caso de que éste no se consigne en tal

forma, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su

nombre para que entienda que el título es al portador. Este título se

transmite por la simple tradición o entrega material del documento, sin

necesidad de otro requisito.38

La simple exhibición del título de crédito legitima al portador, según lo

establece el artículo 437 del Código de Comercio. En virtud de ello, al

tenedor material del documento le basta exhibirlo para que se le pague; y

37 Loc. Cit. 38 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo, pág. 45.

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el librado no está facultado para indagar la forma en que lo adquirió. Al

momento de presentarlo para su pago, la obligación debe hacerse

efectiva.39

En resumen, estos títulos son expedidos sin identificar dentro de ellos a la

persona que los adquiere en propiedad, por lo que son de fácil

transferencia y para su pago basta con la presentación del mismo. Una

desventaja de la utilización de este tipo de títulos es que la persona que lo

recibe para su cobro no cuestiona sobre la procedencia del mismo, puesto

que presume que quien lo presenta es el legítimo propietario del

documento; derivado de ello, estos títulos son más inseguros en su

utilización dentro del tráfico mercantil.

Salvo disposición expresa en contrario, no se pueden emitir títulos al

portador cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero en

efectivo. Excepto en el cheque, puesto que la ley sí lo permite, ya que el

cheque no constituye en si el pago propiamente dicho, sino que es tan

solo un medio de pago. El fundamento de esta prohibición se haya en

que si se permitiera el pago de dinero, los títulos circularían como si fueran

dinero y se trasladaría la facultad pública de emitir moneda, a manos de

los particulares, potestad que es propia del Estado.40

Los títulos creados en contravención a esta disposición, según el artículo

439 del mismo cuerpo legal, no producirán efectos como títulos de crédito.

Y como sanción, el infractor deberá restituir el valor del título a su tenedor y

pagar una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Comercio.

39 Loc. Cit. 40 Loc. Cit.; pág. 45.

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b) Clasificación Doctrinaria

La doctrina clasifica los títulos de crédito en:41

Títulos nominados o innominados: También llamados “típicos y atípicos”.

Nominados son los que aparecen tipificados en ley; e innominados, son

los creados por la costumbre.

Singulares y seriales: Singulares, son los que regularmente se van

creando en forma aislada, sin que sea necesario un número

considerable (v.g. un cheque, una letra de cambio); y seriales, son los

que por su naturaleza, se crean masivamente (v.g. las acciones y los

debentures).

Principales y accesorios: Los primeros se valen por sí mismos (v.g. el

debentur); los segundos, siempre están ligados a un principal (v.g. el

cupón).

Abstractos y causales: Abstractos son los que no obstante tener un

origen, no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe.

Esto es importante tanto procesal como sustantivamente, porque los

vicios de la causa no afectan al título frente a terceros (v.g. la letra de

cambio, el pagaré). Los causales son aquellos que siempre estarán

ligados a la causa que les dio origen (v.g. debentures, los vales). Se

caracterizan porque su redacción expresa el negocio subyacente que

motivó su creación.

41 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo, pág. 46.

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Especulativos y de inversión: Los primeros son los que el propietario

puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que

representan. Los últimos son los que producen una renta (intereses) al

adquiriente del título (v.g. los bonos, certificados fiduciarios).

Públicos y privados: Públicos son los que emite el poder público, como

los bonos de Estado; y privados, son los creados por los particulares.

Esta clasificación admite una subclasificación que distingue entre títulos

de crédito o títulos valores civiles o comerciales, atendiendo a la

relación jurídica que les dio origen. Por lo tanto, si la relación jurídica

que le dio origen es una relación jurídica de carácter civil, estaremos en

presencia de un titulo valor civil, y si la relación jurídica que le dio origen

es de naturaleza mercantil estaremos en presencia de un documento

comercial.42

De pago, de participación y de representación: son títulos de pago,

aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor

dinerario (un cheque, una letra de cambio). Los de participación

permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo, como las

acciones de sociedades. Y los de representación son los que en el

derecho incorporado, significan la propiedad sobre un bien no

dinerario, como las mercaderías. Por esta circunstancia, se les

denomina títulos representativos de mercaderías.

42 Ibíd. “De los títulos valores o títulos de crédito”, pág. 9.

43 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y Operaciones de crédito”. México, Ed. Herrero, S.A.

año 1982, pág. 17.

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Otra clasificación doctrinaria, agrega la siguiente división atendiendo al

objeto del documento:43

Títulos personales o “corporativos”. Son aquellos cuyo objeto principal

no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor

una calidad personal de miembro de una corporación. El título típico

de esta clase es la acción de la sociedad anónima, cuya función

principal consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miembro

de la entidad jurídica colectiva. De tal calidad derivan derechos de

diversas clases: políticos y de contenido económico. Pero tales

derechos son accesorios o no inherentes a la calidad personal de socio,

atribuida por el título.

Títulos obligacionales o “propiamente dichos”. Son títulos de crédito

cuyo objeto principal es un derecho de crédito y en consecuencia,

atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a

cargo de los suscriptores. El título clásico obligacional es “la letra de

cambio”.

Títulos reales, “de tradición o representativos”. Los que tienen por objeto

principal no un derecho de crédito, sino un derecho real sobre la

mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan a

las mercancías.

I.7. Sujetos de la relación jurídica

El deudor y el acreedor son los elementos personales de la relación jurídica

que surge en virtud de un título de crédito. El deudor se determina por el

43 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y operaciones de crédito”. México, Ed. Herrero, S.A,

año 1982, pág. 17.

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contenido mismo del documento, es quien firma o suscribe la promesa de

prestación. El acreedor puede también constar en el texto literal de aquél,

pero no es necesario44, ni siempre es así. La figura del deudor corresponde

a la persona (natural o jurídica) que se compromete al pago de una

obligación. Mientras que el acreedor lo constituye toda persona, sea ésta

individual o jurídica, a cuyo favor se reconoce el pago una deuda u

obligación.

El deudor es invariable, el acreedor puede cambiar. Los títulos de crédito

son documentos que se extienden para la circulación de la riqueza, están

destinados al tráfico y son cesibles por su misma naturaleza. La forma de

transmisión varía según las diversas clases de títulos.45 Se considera que la

persona del acreedor es invariable porque dentro del tráfico mercantil, el

título de crédito cambia de mano en mano, el acreedor de hoy puede no

ser el de mañana por haberse trasladado el título; como ejemplo de ello se

citan los títulos al portador, en los cuales, quien lo presenta se convierte en

acreedor legítimo ante el deudor para el cobro de la obligación

consignada en el título.

Toda persona apta para obligarse, puede hacerlo mediante la emisión de

un título de crédito. Deudor o acreedor, pueden serlo toda clase de

personas tanto individuales como jurídicas. Un mismo título puede ser

extendido a favor de dos o más personas. También a la prestación

consignada en el mismo, pueden ser varios los responsables.46 De lo

anterior se concluye que todas las personas en pleno uso de sus facultades

físicas, mentales, volitivas y económicas, pueden obligarse mediante un

44 Vicente y Gella, Agustín. Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo.

Op. Cit.; pág. 136. 45 Ibíd. Vicente y Gella, Agustín, pág. 137. 46 Loc. Cit.

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título de crédito, al cumplimiento de una obligación a favor de una o más

personas. Por ejemplo, una entidad bancaria facilita un préstamo sobre

dividendos de la cosecha a dos o más agricultores asociados, quienes se

vuelven deudores solidariamente mancomunados en derechos y

obligaciones.

I.8. Creación de los títulos de crédito

En cuanto a la creación de los títulos de crédito, el Código de Comercio

estipula que:

El signatario de un título de crédito queda obligado aunque el título haya

entrado en circulación contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o la

incapacidad del signatario del título, la obligación subsiste. (Art. 393 del

Código de Comercio). Siguiendo la teoría de la creación, el título existe

desde el momento en que es creado, independientemente de que haya o

no voluntad para que circule. 47 De lo expuesto, se establece que la

obligación que contiene un título de crédito se hereda como obligación a

los sobrevivientes de la persona o personas reconocidas como deudores

dentro del título y se encuentran compelidas a su cumplimiento.

La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito, el

hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o

la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno

de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan

las obligaciones de las demás personas que lo suscriban (Art. 394). Ello se

traduce en que si la obligación de uno de los sujetos es nula, no sucede lo

mismo con los demás, porque son obligaciones independientes y ajenas

47 Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.; pág. 22.

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entre si. Esto le da seguridad al tráfico de los títulos de crédito frente al

poseedor de buena fe.48 En otras palabras, cada persona que suscriba el

título adquiere el compromiso de cumplir con la obligación de la que es

objeto el título, siendo esta obligación totalmente independiente a la del

suscriptor anterior; por lo que si la primera no es legítima, en nada

perjudica a la posterior.

En caso de alteración del texto del título de crédito, el artículo 395

establece que “los signatarios posteriores a ella se obligan según los

términos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma

ha sido puesta antes o después de la alteración, se presupone que lo fue

antes”.

Un título de crédito en su aspecto documental, puede ser alterado dolosa

o culposamente, esta alteración puede ser sobre la cantidad, la forma de

vencimiento o cualquier circunstancia que cambie los términos originales

de la obligación o del derecho contenido en el título. Como en la

circulación del documento pueden intervenir muchas personas, es

importante detectar en qué momento se hizo la alteración, para luego

determinar la responsabilidad de cada uno.49

Si alguno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor del

título de crédito debe efectuarse dentro de un plazo en que no fuere hábil,

el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil

siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del

plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales se comprenderá

el día que les sirva de punto de partida. (Art. 396 del Código de Comercio),

48 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 23. 49 Loc. Cit.

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esto último quiere decir, que el plazo principia a contar un día después de

aquél en que se ha creado el título.50

En los casos en que la persona no sepa o no pueda firmar, podrá suscribir

los títulos de crédito a su ruego otra persona, cuya firma será autenticada

por un notario o por el secretario del municipio del lugar (Art. 397 del

Código de Comercio). Con esta disposición legal se faculta al secretario

municipal para autenticar la firma de quien suscribe por cuenta del

deudor, esto surge como consecuencia de la falta de profesionales

notarios en los municipios y muchos otros lugares del país. Por otra parte,

aunque esta disposición legal no lo regula expresamente, aplicando en

forma supletoria el artículo 56 del Código de Notariado, Decreto número

314, al momento de realizarse la autenticación de la firma, la persona que

emite el título de crédito debe estampar su impresión digital y a la par, la

firma de quien suscribe en su nombre. Este procedimiento da más

seguridad jurídica al documento,51 derivado de la fe pública que posee el

Notario, a través de este acto, se hace constar la circunstancia por la cual

la firma del emisor no fue puesta.

En cuanto a la solidaridad de los signatarios, el artículo 398 regula “Todos

los signatarios de un mismo acto de un título de crédito se obligan

solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no

confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo

acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario

contra los demás co-obligados; pero deja expeditas las acciones

cambiarias que puedan corresponder contra los obligados”. Un título de

crédito puede ser creado por varias personas, ser aceptado por varios

librados o pueden darse varios avalistas, es decir, que en un acto de los

50 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 24. 51 Loc. Cit.; pág. 25.

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que comprende la vida jurídica del título: creación, aceptación, aval,

etcétera, hay dos o más personas que se obligan en el mismo, teniendo

una obligación mancomunada solidaria, de manera que puede exigírseles

a cada uno el cumplimiento total de la obligación que se contiene en el

título, sin perjuicio de su derecho de repetir contra los demás co-obligados.

Además, de esa pretensión de quien paga, en relación a los deudores

solidarios, tiene las acciones cambiarias contra los demás obligados por

diferente acto y las puede hacer valer.52

I.9. Circulación de los títulos de crédito

Para que los títulos de crédito circulen, el Código de Comercio establece

que:

El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se

consigna, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de

ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente o en lo accesorio, deberá

hacer mención del pago en el título y dar por separado, el recibo

correspondiente (Art. 389).

En virtud de este artículo legal, es necesario que el título esté en poder de

quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la

obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo; y

como el documento incorpora el derecho y la obligación, en ese

momento se extingue la relación cartular, o sea la relación jurídica que

deviene del título de crédito. Ahora bien, si el título es pagado

parcialmente o en lo accesorio, entonces se debe anotar en el título, pues

52 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 25.

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la omisión puede dar problemas frente a un tenedor de mala fe.53

Adicionalmente a ello, es importante anotar el número de recibo que fue

extendido al recibir el pago en lo parcial o en lo accesorio del título.

La transmisión de un título de crédito comprende el derecho principal que

en él se consigna: las garantías y derechos accesorios. (Art. 390)

Toda reivindicación, gravamen u otra afectación sobre el derecho

consignado en un título de crédito o sobre mercaderías por él

representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el

título mismo (Art. 391). Se debe recordar que en principio, los títulos de

crédito se rigen únicamente en cuanto a su tenor escrito y en base a ello,

se podrán iniciar todas las acciones que correspondan en relación al

derecho que este contempla.

Ya que los títulos de crédito tienen la calidad de bien mueble, son objetos

que tienen realidad concreta dentro del patrimonio de una persona. Así,

frente a una tercera persona que pretende que le pertenece el título de

crédito, el legítimo propietario puede reivindicarlo, es decir, reintegrarlo o

reincorporarlo a su esfera patrimonial mediante el ejercicio de la acción

reivindicatoria, en el ámbito del derecho civil. También se pueden gravar,

en este caso, el título será el bien con el que se garantiza una obligación

diferente a la que el título contiene.54

Salvo disposición legal en contrario, el tenedor de un título de crédito no

puede cambiar la forma de circulación del título sin el consentimiento del

emisor (Art. 392). La persona que crea el título de crédito, determina su ley

de circulación. Y por ello, si el título de crédito es “nominativo”, circula

53 Loc. Cit. pág. 22. 54 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 22.

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mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del

creador; si es “a la orden”, circula mediante endoso y entrega del

documento; y si es “al portador”, circula por simple tradición o entrega del

título. Esta ley de circulación solo cambia con consentimiento expreso del

creador o bien, por disposición legal en contrario que dispense la

exigencia de contar con ese consentimiento.55 En otras palabras, si un

adquiriente posterior del título desea cambiar la ley de circulación que rige

el mismo, debe acudir ante el creador del mismo para solicitarle su

cambio, y se realizará siempre y cuando éste acceda.

I.10. El protesto de los títulos de crédito

El protesto es un acto que tiene por objeto la comprobación fehaciente de

la falta de pago, a su vencimiento, de una letra de cambio, cheque,

pagaré o billete a la orden.56 Es decir, si al momento de presentarse título

de crédito para su pago en el tiempo estipulado en el documento, y éste

no se cumple, entonces el acreedor podrá solicitar a un Notario que

faccione un acta notarial en el cual haga constar la negativa de pago.

El artículo 399 del Código de Comercio determina “la presentación en

tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su

pago se harán constar por medio del protesto. Salvo disposición legal

expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto. El creador del título

podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la

cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no

dispensará al tenedor de la obligación de presentar el título ni en su caso,

de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero

55 Loc. Cit. 56 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Argentina, Ed.

Heliasta S.R.L., año 1981, pág. 623.

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la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la

invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor

levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta”.

La ley regula el protesto en forma genérica. Señala que debe contenerse

en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo

del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo, según el caso. El

protesto es obligadamente un acto notarial, porque se necesita la

intervención de un profesional con fe pública para que tenga validez.57

Los actos que por disposición de la ley suplen al protesto son:

La razón puesta por un Banco sobre el título de crédito, en la que se

haga constar la negativa de aceptación o de pago; y

La razón o sello que pone la Cámara de Compensación, en el caso de

los cheques que se cobran por medio de esa dependencia.58

En estos casos, algunos Tribunales del país, cuando se presenta una

ejecución con base en un cheque no pagado, exigen que se acompañe

el acta de protesto y no le den trámite a la demanda cuando se actúa

sólo con el título debidamente razonado, lo cual es equivocado, porque

esa razón es un acto equivalente, una vez razonado el título, el protesto

como acto notarial es innecesario. El Banco o la Cámara de

Compensación debe expresar literalmente el protesto en el documento,

no en formulario, para que éste tenga validez.59

Todos los títulos de crédito, a excepción de la letra de cambio, cuando no

son aceptados o no son pagados, deben protestarse para que nazca la

57 Villegas Lara, René Arturo, Op. Cit.; pág. 26. 58 Ibíd.; pág. 26. 59 Op. Cit.

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acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga

judicialmente el derecho cartular. Si el creador del título desea liberarlo de

la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa

intención, en cuyo caso se elimina el protesto. Pero el hecho de que el

título esté libre de protesto no libera a quien lo va a cobrar, es decir, el

tenedor del título, de su obligación de presentar el mismo para que el

deudor de éste lo haga efectivo. Así mismo, está obligado a dar aviso de

la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o sea los

deudores no principales, con el objeto de que si alguno quiere pagar se le

da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta

de pago.60

La obligación de presentar el título para su pago, cuando está libre de

protesto, siempre se va a presumir que se ha cumplido, ya que la carga de

la prueba corre a cargo de quien invoca el incumplimiento de la

obligación. Si se llegara a probar que al obligado no se le dio la

oportunidad de pagar, se producirá la caducidad de la acción

cambiaria.61 Esto quiere decir que la acción cambiaria no se podrá llevar a

cabo si se demuestra que el título de crédito fue presentado antes de

tiempo o en circunstancias que no permitieron al deudor cumplir con la

obligación consignada en el título; por lo que este acto de mala fe anula

toda posibilidad de ejercerla.

Si el tenedor protesta el documento, no obstante estar el título liberado de

ese requisito, los pagos que ocasione el protesto, como los honorarios del

notario, no podrán incluirse en el cobro total de la ejecución porque el

obligado no debe pagar el costo de algo innecesario para que se dé la

60 Loc. Cit. 61 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 27.

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relación procesal.62 En estos casos, al encontrarse el título libre de protesto,

se presume la buena fe del deudor de cumplir con la obligación

consignada en el documento; si el acreedor decide protestarlo a pesar de

ello, entonces correrán a su cargo los gastos que se generen para

protestarlo.

I.11. El aval

Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

define al aval como “escrito en que uno responde de la conducta de

otro,…Su interés jurídico está vinculado al derecho civil y todavía más al

comercial; puesto que supone la firma que se pone al pie de una letra u

otro documento de crédito para responder de su pago en caso de no

efectuarlo la persona principalmente obligada a él.” En otras palabras, se

entiende que el aval es la persona que solidariamente se compromete a

hacer efectivo el pago de una obligación que por cualquier circunstancia,

no puede hacer efectiva el avalado y que ésta debe a un tercero,

beneficiado con el pago del mismo.

El artículo 400 del Código de Comercio establece “mediante el aval, se

podrá garantizar en todo o en parte el pago de los títulos de crédito que

contengan una obligación de pagar dinero. Podrá prestar el aval

cualquiera de los signatarios de un título de crédito o quien no haya

intervenido en él.” En tal virtud, uno de los deudores o un tercero ajeno a la

obligación que contiene el título de crédito, puede llegar a constituirse en

aval de los demás deudores del documento.

62 Loc. Cit.

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Según Arturo Villegas Lara, el aval viene a ser, en cierto sentido, lo que la

fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un

título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o

moneda del curso legal. Pueden ser avalados los pagarés, letras de

cambio, vales, etcétera, y salvo disposición de leyes especiales, no lo

podrían ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que

el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es

precisamente dinero.63

Los personajes o sujetos del aval reciben los nombres siguientes: avalistas,

quien da la garantía; y avalado, quien la recibe. En todo caso, es el

documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es

autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios,

incluyendo a la del avalado; de manera que si la de éste último resulta

viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista. La calidad del

avalista la puede desempeñar cualquier sujeto ya enrolado dentro de la

circulación del título avalado o persona extraña a él hasta el momento de

ser avalado.64

El aval se puede prestar por la cantidad total del título o por una fracción

de su valor, circunstancia última que debe expresarse en el título para que

no entre en juego la presunción.65

Según el artículo 401 del Código de Comercio, “el aval deberá constar en

el título de crédito mismo o en hoja que a él se adhiera. Se expresará con

la fórmula, “por aval” u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien

lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir

63 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 27. 64 Loc. Cit. 65 Loc. Cit.

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otro significado, se tendrá por aval.” Derivado de ello, la persona que

adquiera el título de crédito debe asegurarse de no signar el mismo sin

dejar constancia acerca de la razón por la cual firma; de lo contrario, en

su caso, cualquiera de los demás deudores podrá hacer valer su firma

como aval de su obligación.

Puede redactarse en otro documento cuando no hay espacio para

hacerlo en el mismo, siendo esta hoja no algo accesorio, sino parte del

título avalado y debe quedar adherido a él para que surta efectos

jurídicos.66

El aval se presume en el caso de que aparezca una firma en un título de

crédito y no se sabe en qué calidad hizo la signatura, es decir, a qué

corresponde (librador-librado, etc.). Entonces se presume que esa firma

corresponde a un avalista, y es esta característica la que la diferencia de

la fianza, puesto que la primera se presume; la segunda, no.67

Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe

total del título de crédito (Art. 402 Código de Comercio). Si por algún

motivo, en el aval no se expresa literalmente la cantidad por la cual se

presta el aval, se considera que el avalista se obligó por la cantidad total

del título. Esta presunción es lógica porque se supone que si el sujeto

quería obligarse por cantidad menor, debió expresarlo en la fórmula. Esto

le da seguridad al título de crédito porque establece un punto de

referencia para clarificar una obligación cuyo monto no se ha

especificado en la fórmula literal del aval.68 Podemos consultar al final del

documento, el anexo que nos señala una situación similar.

66 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 28 67 Loc. Cit. 68 Loc. Cit.; págs. 28 y 29.

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El avalista quedará obligado a pagar el título de crédito hasta el monto del

aval, y su obligación será válida aun cuando la del avalado sea nula por

cualquier causa (Art. 403 Código de Comercio). En estos casos, el avalista

adquiere de forma independiente de la del deudor, la obligación de

cancelar el monto de la obligación en el tiempo estipulado dentro del

título de crédito; si por alguna razón la responsabilidad del avalado

desaparece, la del avalista continúa hasta su cumplimiento.

Además de establecerse que la obligación del avalista es pagar el título

de crédito conforme al carácter autónomo con que cada signatario

adquiere su obligación; el avalista puede ser demandado o requerido a

pagar el título de crédito en forma principal; sin ningún orden ni excusión.

Y es tan autónoma su obligación, que ella es válida y surte sus efectos

independientemente de la del avalado.69 Con lo expuesto se comprende

que la obligación que adquiere el aval con su firma en el título es

independiente y por esta acción adquiere una responsabilidad de pago

del título equivalente a la del deudor.

El artículo 404 Código de Comercio determina que el aval se debe indicar

la persona por quien se presta. A falta de indicación, se entenderán

garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor número de

obligados. Dentro del texto del título de crédito se debe dejar constancia

por escrito acerca de la identidad del avalista, con indicación del deudor

al cual avala y el monto por el cual se obliga, todo ello para evitar futuras

controversias o presunciones falsas acerca de aquello a lo que se

compromete.

69 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 29.

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Esta medida favorece al deudor principal porque él resulta avalado

cuando no se expresa con claridad por quién se presta el aval. En

términos generales se puede decir que el librado-aceptante es quien libera

al mayor número de obligados.70

I.12. La acción cambiaria

La acción cambiaria es el medio para hacer valer el derecho a pretender

el pago de un título de crédito. El nombre cambiaria, proviene del título

llamado “letra de cambio”, pero es igualmente aplicable a cualquier título.

Es la acción que en lo mercantil, corresponde al portador de una letra de

cambio, para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los

endosantes, a su elección dada la responsabilidad solidaria de los mismos;

o la que pueden ejecutar los endosantes o avalistas para resarcirse de la

letra por ellos pagada y frente al librador o endosantes anteriores.”71

El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título de crédito

contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto

de esta última por virtud del título (Art. 405 Código de Comercio). Esto

quiere decir, que cuando el avalista de un título de crédito se ve obligado

a pagar, se sustituye en la titularidad para repetir en contra de la persona

avalada y en contra de los que sean responsables en relación a esta

última.72 Es decir, que cuando se exige al avalista el cumplimiento de pago

de la obligación debida por su avalado, tiene derecho de reclamar a éste

y a los demás deudores reconocidos en el título de crédito, el resarcimiento

del pago realizado.

70 Loc. Cit. 71 Ossorio, Manuel. Op. Cit.; pág. 14. 72 Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit.; pág. 29.

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El artículo 406 del mismo cuerpo legal estipula que “El que por cualquier

concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin facultades

legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado

en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se

refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos,

transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se

ratifica, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que

resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto

mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificación expresa

puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.”

La representación aparente consiste en que una persona representa a otra

sin necesidad de tener un mandato con las formalidades del derecho civil.

Para que una persona pueda crear un título en representación de otra,

para seguridad del documento y de terceros de buena fe, así como para

que el título obligue al representado, debe ratificarlo tácita o

expresamente por los procedimientos señalados en la ley. Si la ratificación

no se da, el presunto representante deviene en obligado del título como si

lo hubiera creado a su propio cargo.73

En virtud de lo expuesto, se concluye que toda persona que se arrogue

facultades que no posee para firmar un título de crédito en nombre de

otro, trae como consecuencia que éste (el suscriptor) adquiere esas

obligaciones para sí. Igualmente, sucede si el acto de la firma del título por

el representante del deudor no es respaldado con la ratificación del

representado.

73 Ibíd. Villegas Lara, René Arturo, pág. 31.

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Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan

dado lugar a la creación o transmisión del título de crédito, se regirán por

las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir

separadamente del título (Art. 407 del Código de Comercio).74

Todo título de crédito en principio tiene una “causa negocial”, un “origen

negocial”, que puede ser un contrato. El acto o contrato como expresión

de un negocio jurídico genera derechos y obligaciones. De ese negocio

jurídico puede provenir un título de crédito, el que a su vez produce

derechos y obligaciones, que pueden sustituir potencialmente las del

negocio jurídico. Asimismo, existen títulos de crédito en los que el acto o

contrato que los origina se introduce en el documento y no puede

separarse de él.75

I.13. La relación causal en los títulos de crédito

El Código de Comercio vigente en relación a la relación causal en los

títulos de crédito, dispone:

El artículo 414 de la ley citada considera como propietario del título de

crédito, a quien lo posea conforme a su forma de circulación. Puesto que

esta clase de títulos pueden emitirse en forma nominativa, a la orden y al

portador, cada una tiene una forma distinta de circulación. Derivado de

ello:

En el título nominativo, se considera propietario a la persona cuyo

nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase de

74 Loc. Cit. 75 Loc. Cit.

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títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo propietario

debe registrar su nombre ante el creador;

En el título a la orden, el propietario es el beneficiario o el último tenedor

a quien le hayan endosado el título;

En los títulos al portador, el propietario es quien lo porta; quien tiene la

posesión material del documento.76

En el artículo 408 se determina que “La emisión o transmisión de un título de

crédito no producirá, salvo pacto expreso, extinción de la relación que dio

lugar a tal emisión o transmisión.

La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y

no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos

necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que

pudieran corresponderle en virtud del título”.

Todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que

se constituye por el motivo que originó su creación. En el antiguo código

de comercio, esta relación causal desaparecía si con relación a ella se

creaba un título de crédito. Con el código vigente, se estableció que

salvo pacto en contrario, la creación del título de crédito no extingue la

relación causal o sea, el llamado negocio subyacente; de manera que si el

título se perjudica, se puede cobrar por el documento que contiene esa

relación causal.77 O dicho en otras palabras, aunque el título de crédito se

destruya, la obligación contenida en el mismo subsiste y se puede exigir su

cumplimiento.

El tenedor de un título de crédito tiene también legitimación para la

relación causal, puede optar por ejercitar la acción causal, que en el

76 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 35. 77 Loc. Cit.; pág. 32.

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fondo es una renuncia a la acción cambiaria. Sin embargo, para que no

quede la posibilidad de duplicar la pretensión, el sujeto que se decide por

el planteamiento de la acción causal debe restituir el título al demandado

o sea entregárselo, ya que en caso contrario, el derecho incorporado al

título seguiría vigente y podría hacerlo valer independientemente del

reclamo del negocio subyacente. Estas previsiones aseguran la seriedad

de un título y protegen al deudor frente a la posibilidad de un cobro

doble.78 De lo expuesto se concluye que una vez iniciada la acción causal

es prohibido ejecutar la acción cambiaria, puesto que se incurriría en una

duplicación en la obligación del pago, y para evitar esto, la ley exige que

una vez planteada esta acción se deba devolver inmediatamente al

demandado el documento en el que se fundamenta la acción.

Cuando un negocio da lugar a la emisión de títulos de crédito, lo correcto

es que en el documento en que se materializa la relación causal, se haga

ver por el saldo, además de constar en el mismo, se emitirán letras de

cambio, pagarés, etc., para establecer cierto grado de relación que más

tarde puede ser pauta correcta para definir un conflicto jurídico; además,

una conducta de esta naturaleza haría efectiva la buena fe de la

transacción mercantil frente a cualquier pretensor inescrupuloso.79 Dada la

situación actual que se vive en todos los países del mundo, es necesario

resguardar los intereses de las personas que hacen negocios por medio de

los títulos de crédito, para ello es necesario hacer constar en el texto de

estos documentos todas las condiciones y demás información relacionada

a la emisión y circulación de estos títulos.

Si el tenedor de un título de crédito decide recurrir a la acción causal en

lugar de la acción cambiaria para la satisfacción de un derecho, este

78 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 32. 79 Loc. Cit.; pág. 33.

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acto puede restar credibilidad en el título de crédito y seguridad en el

régimen jurídico. Al respecto, la norma establece que el actor sólo puede

optar por la relación causal, si antes ha ejecutado los actos necesarios

para que el obligado a pagar el título ejercite las acciones que tiene

permitidas.80

Según el artículo 409 del Código de Comercio, “extinguida la acción

cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de acción

causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás

signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido

en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que

se extinguió la acción cambiaria”. En suma, nadie puede enriquecerse a

costa de otro. La ley, para evitar esto, establece una última oportunidad

de cobro por medio de la acción de enriquecimiento indebido. El cobro

de una deuda relacionado con un título de crédito se puede hacer:

Por medio de la acción cambiaria, con el título;

Por la acción causal proveniente del negocio subyacente; y

Por la acción de enriquecimiento indebido, en donde el título de crédito y

otros medios de convicción de la relación causal, son elementos de

prueba para demostrar el enriquecimiento indebido.81

De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, “Los títulos de

crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición: salvo buen

cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega”. El pago extingue la

obligación y el título de crédito es medio de pago; la obligación se extingue solo

si el título es definitivamente pagado.82 Por lo expuesto, se determina que

los títulos de crédito son representativos de una promesa de pago de

dinero, la cual se hará efectiva al momento de la entrega del título.

80 Loc. Cit. 81 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág. 33. 82 Loc. Cit.; pág. 34.

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El artículo 411 del Código de Comercio dispone que “Los títulos representativos de

mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho a la entrega de las

mercaderías en ellos especificadas, su posesión y el poder de disponer de las

mismas mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que

este artículo refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del

título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto”. En estos casos,

el tenedor del título no pretende el pago de dinero en efectivo, sino la

entrega de las mercaderías que el título representa.

El artículo 412 del Código de Comercio, determina que tanto los boletos, como

las fichas, contraseñas, billetes de lotería y otros documentos no destinados a

circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para

exigir la prestación, no se rigen por las disposiciones reguladas en este

apartado de la ley.83 Por su parte el artículo 413 de la ley enunciada

preceptúa que “los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros

títulos equivalentes, no se rigen por este Código, sino por sus leyes

especiales”.

I.14. Títulos de crédito que regula la legislación guatemalteca

a) Letra de cambio

La letra de cambio es un documento que contiene una orden por la cual

una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero, a favor de

una persona determinada. Involucra en su creación a tres elementos

personales: el librador, que es la persona que da la orden; el girado que es

83 Ibíd., Villegas Lara, René Arturo, pág.34.

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la persona a quien se imparte y el beneficiario que es la persona que ha

de recibir el pago.84

De conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio vigente, es

“el título de crédito que contiene la orden incondicional de pagar una

suma determinada de dinero; el nombre del girado y la forma de

vencimiento”.

Las letras de cambio únicamente se pueden crear “a la orden”; la

obligación que se incorpora al documento deber ser incondicional, para

garantizar la certeza del derecho incorporado; y la obligación sólo puede

traducirse en un valor monetario. La moneda que se use para cumplir la

obligación, es la de curso legal en el lugar de pago.85 En virtud de lo

enunciado, las letras de cambio no pueden ser utilizadas para representar

el intercambio de mercancías, sino únicamente dinero.

Los sujetos principales que aparecen en el tráfico normal de una letra de

cambio y que son necesarios para la creación de ésta, son:

Librador: también llamado “girador o creador” del título. Es la persona

que suscribe el documento, o sea, quien lo crea. Su firma es

fundamental para la existencia del título. (Art. 386 inciso 5º. del Código

de Comercio)

Girado: también denominado “librado”. Es la persona a quien se le

ordena el pago de la letra de cambio, o sea, contra quien se crea la

letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (Art. 441 inciso

2º. del Código de Comercio)

84 Rodríguez Olivera, Nuri E. y Carlos E. López Rodríguez. “Clasificación de los títulos valores

en función de su objeto”. http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseTV04.htm. Uruguay,

año 2010, 16:45. 85 Villegas Lara, René Arturo, Op. Cit.; pág. 51.

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Tomador o beneficiario: Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su

orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es

elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse

de un título a la orden, debe expresar quién es el beneficiario.(Art. 418

del Código de Comercio)86

b) El pagaré

Es un título de crédito representativo de dinero en virtud del cual una

persona se confiesa deudora de otra, de una suma de dinero, y se obliga a

pagarla en un plazo determinado.87 Es decir, es el documento a través del

cual una persona promete por escrito que le pagará incondicionalmente

una suma de dinero a otra persona en la fecha fijada dentro del título.

El artículo 490 del Código de Comercio lo regula como un título de crédito

que contiene además de los requisitos del artículo 386: la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de

la persona a quien deba hacerse el pago.

En el artículo 493, el Código de Comercio establece que al pagaré, serán

aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de

cambio.

86 Loc. Cit.; pág. 52. 87 “De los títulos valores o títulos de crédito”, Op. Cit.; pág. 36.

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c) El cheque

Es un título de crédito de contenido crediticio expedido en un formulario

preimpreso y a cargo de un banco, que solo puede ser pagado a la orden

o al portador.88

Por medio de este título de crédito una persona titular de una cuenta

bancaria monetaria autoriza a otra persona (individual o jurídica), a retirar

una cantidad de dinero determinada en este documento, sin necesidad

de que el titular de la cuenta esté presente al momento de hacer el retiro.

Otros autores, prefieren utilizar la definición de que el cheque es “un título

suscrito sobre un formato bancario preimpreso, contentivo de una orden

incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, dirigida por

el girador contra una entidad bancaria o librada para ser cancelada a su

presentación, con fundamento en un contrato de cuenta corriente

bancaria celebrada entre los dos”.89

Los artículos 386 y 495 del Código de Comercio señalan como requisitos del

cheque:

El nombre del título de que se trate.

La fecha y lugar de creación.

Los derechos que el título incorpora.

El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

La firma de quien lo crea.

Y los propios, como lo son: La orden incondicional de pagar una

determinada suma de dinero y el nombre del banco librado.

88 Marroquín Velandía, Santiago. “Estudio del régimen legal Colombiano, sistema general

de títulos valores en la república de Colombia”.

http://www.bancoldex.com/documentos/266_4capitulo_ii_titulos_valores.pdf. Colombia,

Diciembre 2005, pág. 15, año 2010. 89 Loc. Cit.

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En todos los casos, el cheque sólo puede ser librado contra un banco, en

formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El librador

debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de éste

autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de

cheques. (Artículos 494 y 496 del Código de Comercio).

Implica en su creación tres elementos personales: el librador que es la

persona que da la orden, el banco girado que es a quien se imparte la

orden y el beneficiario o portador que es la persona que ha de recibir el

pago90

El librador debe haber celebrado con el banco girado un previo contrato

de cuenta corriente y, además, debe haber depositado los importes

correspondientes de dinero para que se le asienten en el haber de su

cuenta. El depósito bancario en la cuenta corriente determina el

nacimiento de un crédito del depositante contra el banco, que se

convierte en su deudor.91

El beneficiario de la orden contenida en el cheque o el portador que lo ha

recibido es una persona a quien el librador debe el importe de ese cheque

por una relación extracartular. La entrega del cheque tiene por fin extinguir

el crédito nacido de esa relación previa.92

El cheque, como la letra de cambio, es un instrumento que sirve para

hacer pagos, mediante la intervención de un tercero pagador.93

90 Rodríguez Olivera, Nuri E. y Carlos E. López Rodríguez. Op. Cit. 91 Loc. Cit. 92 Op. Cit. 93 Loc. Cit.

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d) Obligaciones de las sociedades o debentures

Los debentures, provienen de la palabra inglesa que significa vale o

certificado. Es de uso corriente en el léxico comercial de los países

americanos, aún cuando ninguna necesidad había de adoptarla, ya que

tiene su equivalente castellano en la palabra “obligaciones”. Los

debentures son títulos nominales o al portador, corrientemente

amortizables, con interés fijo, que pueden emitir las sociedades anónimas,

representativos de cantidades recibidas por las mismas en concepto de

préstamo.94 Son los títulos emitidos por las sociedades por acciones que

dividen el monto de su deuda en partes proporcionales que se encuentran

representados por estos documentos.

El código de comercio en el artículo 544, preceptúa que las obligaciones

son “títulos de crédito que incorporan una parte alícuota de un crédito

colectivo constituido a cargo de una sociedad anónima. Serán

consideradas bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con

derechos reales sobre inmuebles”. Asimismo, en virtud del artículo 545 de la

misma ley, se plantea que podrán ser nominativas, a la orden o al portador

y tendrán igual valor nominal, que será de cien quetzales o múltiplos de

cien.

Como requisitos para su elaboración, el artículo 548 del Código de

Comercio estipula como obligatorios además de los consignados en el

artículo 386, los siguientes:

La denominación de obligación social o debentures.

El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora.

94 Ossorio, Manuel, Op. Cit.; pág. 197.

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El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como

el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá

practicarse, precisamente para proceder a la creación de

obligaciones.

El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal

de las obligaciones.

La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad

creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o

mediante el pago de comisiones.

El tipo de interés.

La forma de amortización de los títulos.

La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así

como los datos de su inscripción en el registro correspondiente.

El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el

nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de

la escritura en el Registro Mercantil.

La firma de la persona designada como representante común de los

tenedores.

e) Certificado de depósito y el bono de prenda

El certificado de depósito también es llamado “warrant”, que significa

garantía.95 Constituye un titulo valor representativo de mercadería por

excelencia, acredita la propiedad de las mercaderías o bienes

depositados en el almacén que lo emite, asimismo confiere a su titular

95 Ibíd. Ossorio, Manuel, pág. 792.

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derechos crediticios, dominiales o patrimoniales y de participación. Es un

título negociable en la bolsa de productos.96

También se puede definir como un titulo valor originado en un contrato de

depósito de Almacenes Generales de Depósito, por el cual una persona

guarda mercaderías o bienes muebles en los almacenes de un

comerciante llamado “administrador general de depósito”. A cambio de

esto, entrega al usuario dos documentos, un documento llamado

“Certificado de Depósito” y otro llamado “Bono de Prenda”. El certificado

de depósito representa e identifica la cantidad, calidad, peso y medida

de la mercadería depositada o de los bienes depositados.97

Por otro lado el bono de prenda lo emite el almacén general de depósito,

deberá siempre expedirse anexo al certificado de depósito. Este bono

acredita “la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o

bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente”.98 Este

bono representa el valor del bien depositado, este bono de prenda sirve

para garantizar una operación de préstamo o mutuo en una cantidad

bancaria, operación que recibe el nombre de warrant.99

Los almacenes de depósito tienen por objeto el almacenamiento, guarda

y conservación de bienes o mercancías; entendiéndose por

almacenamiento la función de colocar, estibar o poner los bienes o

mercancías en su bodega; guardar, que consiste en el cuidado que se

96 Villanueva Haro, Benito. “Introducción a los certificados de depósito”.

http://www.injef.com/php/index2.php?option=content&do_pdf=1&id=589. 21 de

septiembre de 2004, pág. 1. año 2010. 97“Certificado de depósito y bono de prenda”.

http://apuntesingenierialegal.blogspot.com/2008/07/certificado-de-deposito-y-bono-

de.html, pág. 2., año 2010. 98 Loc. Cit.; pág. 5. 99 Op. Cit.

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tiene de los bienes o mercancías almacenadas o encomendadas; y

finalmente la conservación, que implica todas aquellas medidas

encomendadas al buen mantenimiento de lo depositado.100

Las mercancías depositadas en los almacenes de depósito y amparadas

por certificados de depósito y bonos de prenda que estos emiten, son

utilizadas como garantía de financiamiento tanto por la banca nacional

como por la extranjera, mismas que permiten efectuar negociaciones con

mayor rapidez a la vez que el productor cuenta con mayor liquidez para

efectuar sus funciones de mercadeo en la forma más rentable posible.101

Doctrinariamente, los Certificados de Depósito se dividen en:

Simples: cuando se entrega u ordena el depósito de mercadería sea

por el titular de estas o por un tercero (juez, arbitro o acreedor)

Financieros: cuando una entidad financiera o bancaria entrega u

ordena el depósito de mercadería sea en garantía, embargo o

secuestro.

Aduanas: cuando el almacén general de aduanas conserva, retiene,

revisa y reconoce la mercadería mientras se pagan los tributos

aduaneros (derechos arancelarios, antidumping, compensatorios etc.) y

se nacionaliza la mercadería.102

Al respecto, el Código de Comercio en los artículos 585 y 586, determina

que el certificado de depósito tendrá la calidad de título representativo de

las mercaderías por él amparadas; y que el bono de prenda incorporará

un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado

100 Loc. Cit.; pág. 2. 101 Ibíd. “El certificado de depósito y el bono de prenda”, pág. 2. 102 Villanueva Haro, Benito. Op. Cit.; Pág. 1.

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de depósito. Asimismo, refiere la regulación de estos temas a la ley

específica, la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

El artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito define a los

certificados de depósito como “títulos representativos de la propiedad de

los productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato

celebrado entre los almacenes como depositarios y los respectivos dueños

como depositantes. La propiedad del adquiriente de un certificado de

depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del

bono o bonos de prenda que se hayan emitido, así como el pago de

todas las sumas que se deben a los almacenes y los demás gastos

comprobados que se hayan causado”.

De conformidad con el artículo 8 de la ley citada, los bonos de prenda

representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las

mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de

los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los

derechos y privilegios de un crédito prendario.

Este tipo de títulos de crédito surgen cuando las empresas productoras

buscan resguardar sus mercancías en los almacenes generales de

depósito. Estas entidades al recibirlas, extienden al dueño el certificado de

depósito, en él se hace constar la descripción de las mercancías

depositadas y a su vez sirve como comprobante de la propiedad sobre las

mismas. Ahora bien, cuando el propietario de las mercancías adquiere un

préstamo con garantía prendaria sobre estos bienes depositados, el

almacén debe extender juntamente con el certificado de depósito, el

bono de prenda. Este bono quedará en poder de la institución que ha

otorgado el crédito y será entregado al propietario de las mercancías

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depositadas en el almacén general de depósito, una vez cancele el

monto del préstamo.

En cumplimiento del artículo 9 de la referida ley, al emitirse el certificado

de depósito y el bono de prenda deben consignarse en ellos:

El nombre completo y domicilio del depositante;

La identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate;

La fecha de vencimiento;

El nombre del almacén emisor y los demás detalles que determine el

reglamento;

Los formularios de esos títulos deben ser autorizados por la

Superintendencia de Bancos.

Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda,

es preciso que las mercancías o productos se hallen libres de todo

gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al

almacén emisor. Cuando tal gravamen o embargo no hubiere sido

notificado antes de la expedición de los títulos, se tendrá como inexistente.

El certificado de depósito y el bono de prenda se deben emitir

nominativamente, a favor del depositante o de un tercero designado por

éste y pueden ser endosados conjunta o separadamente.

Además, según lo estipulado por el artículo 11 de este cuerpo legal, estos

documentos tendrán la calidad de títulos ejecutivos, sin necesidad de

protesto, requerimiento o diligencia alguna, para el solo efecto de que sus

tenedores legales puedan exigir respectivamente la devolución de los

bienes o el pago de las sumas adeudadas.

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f) Carta de porte o conocimiento de embarque

La carta de porte es el instrumento que documenta el contrato de

transporte. Se extiende por lo menos, por duplicado: una vía se da al

cargador y el transportador se queda con otra. Mediante su transferencia,

se trasmite la disponibilidad de los bienes.103

La carta de porte en manos del cargador es un título representativo de las

mercaderías o de los bienes transportados. Y en virtud de ella:

El tenedor de la carta de porte tiene la disponibilidad material de los

bienes transportados;

El poseedor de ésta es quien tiene derecho a reclamar la entrega de los

bienes transportados;

El cargador puede trasmitir la carta de porte y con ella trasmitir su

derecho a exigir la entrega de los bienes objeto del transporte;

El transportador, mediante la carta de porte, tiene derecho y acción

para cobrar el importe del flete.104

El artículo 588 del Código de Comercio determina que el conocimiento de

embarque servirá para amparar mercaderías transportadas por vía

marítima. Mientras que la carta de porte, servirá para amparar

mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.

Además de cumplir con los requisitos de todo título de crédito, los artículos

589 y 590 de este código, disponen que la carta de porte o conocimiento

de embarque deba contener:

El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.

El nombre y el domicilio del transportador.

103 Rodríguez Olivera, Nuri E. y Carlos E. López Rodríguez. Op. Cit. 104 Loc. Cit.

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El nombre y el domicilio del cargador.

El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la

indicación de ser el título al portador.

El número de orden que corresponda al título.

La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de

transportarse.

La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas

aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.

La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.

La indicación del medio de transporte.

Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios

para su identificación.

Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del

transportador, en casos de pérdidas o averías.

Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los

contratantes.

La mención de ser recibido para embarque.

La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías

mientras el embarque se realiza.

El plazo fijado para el embarque.

Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico

internacional, se regirán por las leyes aduaneras.

En suma, la carta de porte y el conocimiento de embarque son títulos de

crédito que sirven como constancia de las mercaderías que han sido

embarcadas y que son susceptibles de ser reclamadas en el lugar destino

o de embarque.

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g) La Factura cambiaria

Es un título de contenido crediticio relacionado con la compraventa de

mercancías o el transporte de cosas, que incorporan el derecho a percibir

el valor de las mercaderías o el flete de las transportadas.105

También es el título valor que el vendedor entrega al comprador de

mercadería por las ventas que realiza a plazo. Cuando una factura

cambiaria es aceptada por el comprador, se convierte en un título

ejecutivo, es representativa de cuotas, consigna el número de estas y la

fecha de vencimiento.106

Como sujetos de la factura cambiaria se encuentran:

El librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien

crea la factura.

El librador-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por

mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el

vendedor.107

El Código de Comercio en el artículo 591 conceptualiza a la factura

cambiaria como “el título de crédito que en la compraventa de

mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador y

que incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o la parte insoluta

de la compraventa. El comprador estará obligado a devolver al vendedor,

debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones

que establece la ley. No se podrá librar factura cambiaria que no

105 Marroquín Velandía, Santiago, Op. Cit.; pág. 20. 106 “Factura cambiaria”. http://apuntesingenierialegal.blogspot.com/2008/07/factura-

cambiara.html. Año 2010. 107 Tu derecho.com. “La factura cambiaria”.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d52e0.html,

año 2010.

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corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas, real o

simbólicamente”.

En otras palabras, la factura cambiaria es el documento con el cual el

vendedor ampara la venta efectiva de mercaderías realizadas al

comprador, pero no de cualquier mercadería, sino de las que representa

la factura cambiaria y por el valor que en ésta se consigna.

Como excepción a la regla, el artículo 592 de este código estipula:

“Quedan exceptuadas del régimen aquí dispuesto, aquellas

compraventas documentadas con letras de cambio, pagarés u otros títulos

de crédito”.

En cuanto a la formalización, el artículo 593 del referido cuerpo legal

determina que “Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el

comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe, que el contrato

de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en

la misma”.

El Código de Comercio preceptúa en el artículo 594 que además de los

requisitos que debe llevar todo título de crédito, la factura cambiaria

deberá contener:

El número de orden del título librado.

El nombre y domicilio del comprador.

La denominación y características principales de las mercaderías

vendidas.

El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no

afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura

cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.

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h) La cédula hipotecaria

Es un título de crédito expedido por una institución bancaria, para la

financiación de sus operaciones de préstamo. Tales títulos se entregan al

prestatario en vez de moneda y devengan el interés legalmente

establecido. Son títulos amortizables108, o pagaderos en cuotas y en un

plazo determinado, normalmente establecido por el banco.

Este título de crédito representa todo o una parte alícuota de un crédito

garantizado con un derecho hipotecario. La persona emisora del título

puede ser una persona particular o una institución bancaria.109

La cédula hipotecaria constituye un título representativo de dinero que es

otorgado en calidad de préstamo a una institución bancaria y esta última

afianza el préstamo con una garantía hipotecaria. Por medio de este tipo

de acciones, los bancos pueden financiar sus operaciones de préstamo

con otras personas.

El artículo 605 del Código de Comercio estipula que las cédulas

hipotecarias emitidas de conformidad con la ley, serán títulos de crédito y

aunque son garantizadas con hipoteca, no perderán su calidad de

muebles.

Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos

momentos principales. Otorgar una escritura pública en la que se

constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar

108 Ossorio, Manuel, Op. Cit.; pág. 119. 109 Es tu derecho.com. “La cédula hipotecaria”.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d54e8.html.

año 2010.

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las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos

establecidos en el artículo 865 del Código Civil, los cuales son:

El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada

serie; si se emitieron varias;

El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen;

El tipo de interés y el tiempo y lugar del pago;

El Plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse

amortizaciones graduales;

Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto

del avalúo practicado;

Designación de persona o institución que como agente financiero esté

encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y

amortizaciones;

El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión,

en caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si fuere a

su favor;

La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago,

si se hubiere establecido.

Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las cédulas cuya

particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de

cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.110

i) El vale

Es un documento que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar

una suma de dinero. Involucra en su creación a dos elementos personales:

110 Ibíd. Es tu derecho.com. “La cédula hipotecaria”.

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el creador o librador que es quien se obliga a pagar y el beneficiario que

es la persona que ha de recibir el pago.111

Quien crea un vale a favor de una persona determinada, lo hace porque

está previamente vinculado con esa persona por un negocio jurídico que

se llama relación extracartular o relación extra cambiaria o relación

fundamental.112

El Código de Comercio en el artículo 607 presenta el concepto legal del

vale, definiéndolo como “un título de crédito, por el cual la persona que lo

firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o

servicios prestados y se obliga a pagarlos”.

De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título tipificado en la

ley, en el que la obligación incorporada es la de pagar una suma

determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación

tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo

convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual

proviene.113

Se puede decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que,

quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título

contiene. Es pues, una promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré,

este título expresa la relación jurídica (negocio subyacente) de la que

proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto

111 Rodríguez Olivera, Nuri E. y Carlos E. López Rodríguez. Op. Cit. 112 Ibíd. 113

Es tu derecho.com. “El vale”.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d51de.html,

año 2010.

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vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-

librado” al mismo tiempo.114

j) Bono bancario

El bono bancario es “el título de crédito creado por un banco, que

incorpora los derechos correspondientes a una parte alícuota de un

crédito colectivo, constituido a su cargo, garantizado por el conjunto de

préstamos a cuya financiación se destinan y su garantía anexa, por las

demás inversiones y activos del banco y la responsabilidad subsidiaria que,

en casos especiales, otorgue al Estado, las entidades públicas o las

instituciones financieras oficiales o semioficiales.”115

Este título es emitido por una institución bancaria con el objeto de percibir

los recursos económicos necesarios para financiar sus operaciones por un

lapso no menor de un año. El pago de este crédito se realiza con la

amortización y pago de intereses de los préstamos generados con el

crédito recibido y su cumplimiento se afianza con los activos e inversiones

de la institución.

Los bonos bancarios tienen las siguientes características:

Podrán crearse físicamente o representarse por medio de anotaciones

en cuenta.

Los bonos físicos son emitidos al portador, a la orden, o nominativos.

Los bonos físicos son transferibles mediante la costumbre.

Los bonos físicos constituyen título ejecutivo.

114 Es tu derecho.com. Op. Cit. 115 Fuentes López, Rudy Reyes. “Procedimiento para la creación y emisión de bonos

bancarios”. Tesis. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 41.

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Los bonos creados por medio de anotaciones en cuenta, se crearán

por asiento correspondiente en los libros de contabilidad del banco.

Se emiten según reglamento establecido en la escritura de autorización

de cada serie.

Los bonos solo pueden ser emitidos por un banco.

Los bonos deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos y

con autorización de la Junta Monetaria.

Devengan interés desde la fecha de creación hasta el vencimiento.

Los bonos pueden inscribirse en la bolsa de valores.116

Como elementos personales de los bonos bancarios, se encuentran:

Librador-librado, es la institución bancaria, quien emite el título.

Tomador o beneficiario: es la persona que acredita tener el derecho

que el título incorpora.117

De conformidad con la Resolución de la Junta Monetaria número JM-95-

2004, Bonos, publicada en el Diario de Centroamérica el 13 de mayo de

2005, esta entidad previo a aprobar la solicitud de creación y negociación

de los bonos bancarios, requerirá que se encuentre el dictamen de la

Superintendencia de Bancos, indicando que el consejo de administración

del banco aprobó el reglamento para la emisión, negociación de los

Bonos bancarios, cumpliendo con el encaje legal en moneda nacional o

extranjera o ambas a la vez, contando con un nivel adecuado para

atender sus requerimientos de liquidez y solvencia, presentando una

posición patrimonial positiva que le permita un margen de expansión de

operaciones dando un mayor respaldo financiero y seguridad,

manteniendo el nivel de normativa requerida para su funcionamiento, así

como indicar al banco que se regirán por el reglamento aprobado por el

116 Loc. Cit, pág. 42. 117 Loc. Cit.; pág. 43.

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consejo de administración de la institución, el cual solo podrá ser

modificado con autorización previa de la Superintendencia de Bancos.118

Deberá cumplir con las condiciones siguientes:

Denominación: Los títulos serán denominados bonos bancarios

adjuntando el nombre del banco, expresados en quetzales o dólares.

Determinar el objeto: El reglamento determina las normas y

procedimientos aplicables a los bonos bancarios, expresados en

quetzales o dólares, con el objeto de captar recursos mediante la

emisión de los bonos, que se destinarán a financiar las operaciones

activas autorizadas en el Decreto 19-2002, Ley de Bancos y Grupos

Financieros así como las disposiciones reglamentarias a que deben

sujetarse los bancos, emitidas por la Junta Monetaria.

Establecer un monto de capital: La que va a determinar la cantidad

máxima que el banco determine a consideración de la Junta

Monetaria, el cual utilizará para la creación y negociación de los bonos

bancarios.

Plazo: que comprenderá el tiempo de vida del bono, que oscilará entre

uno y veinticinco (1 y 25) años.

Especificar tasa de interés: Será establecida por el Consejo de

Administración del banco la que podrá ser fija o variable, en todo caso

deberá consignarse en cada título.

Fijar una garantía: Será con los activos del banco, excepto los gravados

por emisiones de obligaciones con garantía específica.

Régimen: Indicar al banco que la creación y negociación de los bonos

cuyas condiciones determinadas por la Junta Monetaria y lo relativo al

reglamento aprobado por el consejo de administración de la entidad

118 Ibíd. Fuentes López, Rudy Reyes, pág. 42.

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bancaria, el cual solo podrá ser modificado con previa autorización de

la Superintendencia de bancos.

Destino: Servirá para financiar operaciones activas permitidas por la Ley

de Bancos y Grupos financieros.119

Además, los bonos bancarios deberán contener los siguientes datos:

Nombre del banco.

b) Denominación de los bonos.

c) Monto total autorizado.

Número de orden y serie a que correspondan.

Indicación de ser un título nominativo, a la orden o al portador.

Valor nominal en quetzales o dólares.

Monto de la serie.

Monto del capital pagado y reservas del capital del banco, según los

últimos estados financieros disponibles.

Plazo.

Lugar y fecha de la escritura pública de creación.

Fecha de vencimiento.

Formas de amortización y fechas de pago de capital.

Firmas de las personas autorizadas por el Consejo de Administración del

banco para suscribir los bonos.

Garantía.

Lugar y pago de capital e intereses.

Comisión de recompra si fuese el caso.

Número y fecha de la resolución de la Junta Monetaria en la que

apruebe el reglamento y el cupón de los bonos.

Número y fecha del acta de la sesión del Consejo de Administración del

banco, en la cual se autoriza la creación y emisión de los bonos.

119 Ibíd. Fuentes López, Rudy Reyes, pág. 42 y 43

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En el reverso de los bonos se imprimirán las partes conducentes del

presente reglamento y de la escritura de creación de la serie

respectiva.120

Los bonos bancarios se regirán de conformidad con lo estipulado en el

Decreto 2-70 del Congreso de la República y sus reformas, Código de

Comercio de Guatemala, el cual en el artículo 608 establece: “Los bonos

bancarios son títulos de crédito y se regirán por sus leyes especiales y

supletoriamente por lo establecido en este Código”. Asimismo se regirá por

las disposiciones aplicables a dichos títulos de crédito contenidas en la Ley

de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002; en las disposiciones

reglamentarias a que deban sujetarse los bancos, emitidas por la Junta

Monetaria en aplicación de la ley; en las normas aprobadas por la Junta

Monetaria; en la Ley de Sociedades Financieras; en la Ley de Libre

Negociación de Divisas; en la Ley del Mercado de Valores y Mercancías,

en lo referente al Título VI: De los valores representados por medio de

anotaciones en cuenta, en las disposiciones reglamentarias de dichas

leyes, en el reglamento emitido por el banco y otras que le sean

aplicables.121

k) Certificado fiduciario

La doctrina establece que siendo el certificado fiduciario un título de

crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas

siguientes:122

120 Fuentes López, Rudy Reyes. Op. Cit.; págs. 50 y 51. 121 Ibíd., pág. 51. 122

Es tu derecho.com “Certificado fiduciario”.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/000000997908d48bc.html,

año 2010.

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A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En

este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos

de acreedor. Al poseer uno de estos certificados, la persona que lo ostenta

tiene derecho a percibir los frutos que produzcan los bienes que han sido

objeto del fideicomiso, tal y como si fuera la persona beneficiada a favor

de la cual se hubiere constituido el mismo.

A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes

fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso

el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría

sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y a una parte

determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado

representa un derecho de propiedad inmueble.

Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser

nominados, pero si el bien es inmueble, es obligatoria la modalidad

nominativa.123

El Código de Comercio del Artículo 609 al 614 regula lo concerniente a los

certificados fiduciarios, y con respecto a ello estipula:

Sólo pueden emitirse certificados fiduciarios como consecuencia de

fideicomisos establecidos con esa finalidad.

Para la creación de certificados fiduciarios, deberá seguirse el

procedimiento que establece la ley para la emisión de bonos bancarios.

Los certificados fiduciarios tienen carácter de títulos de crédito y atribuirán

a sus titulares alguno o algunos de los siguientes derechos:

A una parte alícuota de los productos de los bienes fideicometidos.

123 Loc. Cit.

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A una parte alícuota del derecho de propiedad sobre dichos bienes, o

sobre el precio que se obtenga en la venta de los mismos.

Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del bien

inmueble fideicometido.

Los certificados fiduciarios deben contener, además de los requisitos

generales establecidos para los títulos de crédito, los siguientes:

La mención de ser: certificado o fiduciario.

Los datos que identifiquen la escritura de constitución del fideicomiso y

la creación de los propios certificados.

La descripción de los bienes fideicometidos.

El avalúo de los bienes, si los certificados tuvieren valor nominal.

Las facultades del fiduciario.

Los derechos de los tenedores con circunstanciada expresión de las

condiciones de su ejercicio.

La firma del fiduciario y la del representante de la autoridad

administrativa que intervenga en la creación de los títulos.

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CAPÍTULO II

II. Títulos representativos

La prestación consignada en un título de crédito puede también consistir

en la entrega de cosas muebles o mercancías. La obligación del deudor

no ha de ser siempre una suma de dinero determinada y determinable; el

título de crédito es una forma aplicable en principio a todas las

obligaciones de contenido patrimonial, y de aquí que la prestación

consignada en su texto pueda consistir también en la entrega de una

cosa material fungible o no. En tal supuesto, el deudor se libera de su

débito efectuando la expresada entrega el día convenido para ello. 124

El obligado puede haber prometido una o varias cosas que existan en su

patrocinio, o que habrá de procurarse para la fecha marcada como

vencimiento de su débito.125

Los documentos que se extienden contra la entrega de una cosa material,

tal como sucede con el transporte por tierra o por mar, y en el contrato de

depósito, suponen que el porteador, depositario, fletante que reciben las

mercancías para su custodia, o para la custodia o conducción en su caso

de uno a otro lugar, entreguen al dueño o al cargador de tales

mercancías un título justificativo del recibo de aquellas, las cuales sólo

habrán de devolver contra la entrega del título extendido.126

124 Vicente y Gella, Agustín. “Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo”.

Op. Cit.; págs. 162 y 163. 125 Loc. Cit. 126 Loc. Cit.

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Quien tiene en su poder un título de esta naturaleza, sabe que responde a

la existencia real de un objeto externo que guarda bajo su custodia el

emisor de dicho título, y que éste habrá de devolverlo a su tiempo contra

la entrega del documento que expidió. De aquí la posibilidad de que el

título en cuestión represente las cosas depositadas, y el que el derecho

mercantil haya hecho de los efectos referidos, uno de los procedimientos

de circulación de mercancías.127

El título representativo es una de las instituciones más interesantes del

derecho mercantil y uno de los procedimientos de mayor importancia

adoptados por el comercio moderno para la circulación de bienes. A

simple vista, la transmisión material reiterada de ciertas mercancías sería

imposible, no por su volumen y cantidad, sino porque el vendedor no las

tiene en su poder. En todos los casos, el propietario de tales mercancías

que por una u otra causa no las tiene consigo, posee sin embargo, un

documento acreditativo de que le pertenecen.128

Nada impide entonces que el título así extendido, represente a los mismos

efectos depositados, que quien lo tenga en su poder, se considere que

posee materialmente las cosas a que se refiere, que quien adquiere la

propiedad de dicho documento adquiera ipso iure (en pleno derecho) la

propiedad de las mercancías que representa, que aquél a quien se

entregue en prenda el título en cuestión se considere acreedor

pignoraticio sobre los mismos efectos depositados, y en definitiva, que el

documento extendido por quien tiene bajo su custodia por uno y otro título

las mercancías de que se trata sea la representación de éstas, y el medio

de circulación de las mismas mediante la transmisión del título citado. Se

trata entonces de una verdadera ficción, necesaria para facilitar la

127 Ibíd. Vicente y Gella, Agustín, pág. 164. 128 Loc. Cit.

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tradición de objetos materiales cuya entrega efectiva sería muchas veces

absolutamente imposible.129

En conclusión, los títulos representativos permiten la libre circulación de

mercancías, riqueza y créditos.

II.1. Antecedentes históricos

Guillermo F. Margadant, citado por Pedro Astudillo Ursúa, dice que en la

antigüedad, los contratos reales se perfeccionaban mediante el

consentimiento unido a la entrega de un objeto. Es decir que en Derecho

romano, para adquirir derechos reales no basta el simple acuerdo de

voluntades, sino que es necesario un acto real de efectiva transmisión de

la posesión de la cosa por medio de la tradición. 130

La tradición real fue perdiendo su primitiva significación y aparecieron

casos en los que la entrega material de la cosa se sustituía por actos

jurídicos que permitían o facilitaban la adquisición de los derechos reales,

sin necesidad de una tradición efectiva. Estas formas fueron la “longa

manu” (Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a

distancia)131, la “brevi manu” (El que adquiere una cosa la tiene ya en su

poder)132 y la “constitutum possessorioum” (Cuando una persona que

posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno)133 ; pero fue en

la Edad Media cuando se creó un amplio sistema de tradición de la

posesión por medio de signos y de palabras y los intérpretes y

129 Ibíd. Vicente y Gella, Agustín, pág. 164. 130 Astudillo Ursúa, Pedro. “Los títulos de crédito. Parte general”. Argentina, Ed. Porrúa, S.A.,

pág. 177. 131 El ergonomista. Derecho romano, posesión.

http://www.elergonomista.com/derechoromano/posesion.htm. año 2010. 132 Loc. Cit. 133 Loc. Cit.

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comentaristas admiten junto a la tradición real, la “traditio fictia”, que

podía llevarse a cabo con cualquier símbolo, como podían ser la entrega

del título o de las llaves. Por este camino se llegó a la norma de que la

tradición del título (contrato) tiene la misma fuerza que la transmisión de la

cosa. Las tradiciones por “chartam”, son el antecedente inmediato de los

títulos de crédito llamados “de tradición o representativos de derechos

reales”.134

El caso más común y corriente de tradición simbólica en el derecho

mercantil, es la tradición de mercancías en posesión de capitanes de

buques, de porteadores y almacenistas, llevada a efecto por medio de la

entrega de los documentos referentes a esas mercancías. Por este

camino, los llamados conocimientos de embarque, carta de porte,

resguardo de almacén o certificado de depósito, representaron las

mercancías; y la tradición del título, significó la tradición de las mercancías,

cuyos derechos reales incorporan esos títulos. De ahí que desde su origen,

los títulos representativos o de tradición, tengan dos funciones:

Sirven para acreditar la obligación que una persona tiene de entregar a

otra determinados bienes; y

Sustituyen a estos bienes en el tráfico comercial, porque la tradición de

los títulos implica la tradición de los derechos reales, incorporados en los

propios títulos. 135

En todos los casos, estos títulos facultan al tenedor de los mismos a disponer

de forma exclusiva de los bienes, mercancía o riqueza que éstos

representan.

134 Astudillo Ursúa, Pedro. Op. Cit. Pág. 177. 135 Ibíd. Astudillo Ursúa, Pedro, pág. 178.

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73

II.2. Definición

Los títulos representativos también son llamados en doctrina “títulos de

tradición o reales”.136

Al respecto, Joaquín Garrigues, expresa que “los títulos de tradición son

aquellos que permiten a su poseedor no sólo reclamar la restitución de la

mercancía a la que se refieren, sino disponer de ella como si se tuviera su

posesión”; y agrega: “La entrega del título, cuando el suscriptor se halla en

posesión de la cosa, produce los mismos efectos que la entrega real de

ésta”. De ahí el nombre de títulos de tradición. “Se trata de una clase

especial de títulos valores en la cual al derecho a la prestación (derecho

de crédito), se suma el derecho a disponer de la cosa como si esa

prestación se hubiese ya realizado”.137 Estos títulos permiten a quien los

tenga en su poder, la facultad de disponer de ellos como si los tuviera

físicamente, lo cual facilita y expedita las relaciones de transacción y

comercio actuales.

La prestación consignada en un título de crédito puede también consistir

en la entrega de cosas muebles o mercancías. La obligación del deudor

no ha de ser siempre una suma de dinero determinada y determinable; el

título de crédito es una forma aplicable en principio a todas las

obligaciones de contenido patrimonial, y de aquí que la prestación

consignada en su texto pueda consistir también en la entrega de una cosa

material fungible o no. En tal supuesto, el deudor se libera de su débito

efectuando la expresada entrega el día convenido para ello. El obligado

puede haber prometido una o varias cosas que existan en su patrimonio, o

136 Cervantes Ahumada, Raúl. “Títulos y operaciones de crédito”, Op. Cit.; pág. 17. 137 Astudillo Ursúa, Pedro. Op. Cit; pág. 183.

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que habrá de procurarse para la fecha marcada como vencimiento de su

débito.138

Astudillo Ursúa preceptúa que los títulos representativos de mercancías son

la representación más cabal de la incorporación del derecho en el título

de crédito. En efecto, el derecho de propiedad o de algún otro derecho

real a través de un simbolismo jurídico y de disposición de un bien, están

representados en el respectivo título. En otras palabras, la transmisión del

título significa la transmisión del bien que él representa, de los derechos

sobre el bien de que se trate, y las modificaciones jurídicas del título

repercuten en el estatus jurídico de los derechos reales así

representados.139 Derivado de esta circunstancia, es que se extiende el

bono de prenda juntamente con el certificado de depósito en los casos de

créditos otorgados sobre las mercancías depositadas en los almacenes

generales de depósitos, a través del bono de prenda se garantiza

efectivamente que los bienes que constituirán el crédito, se encuentran

libres de todo tipo de gravamen, de esta forma se protege a quien tiene

derecho a reclamar el pago del crédito.

Para Fernando Sánchez Calero, citado por César E. Ramos Padilla, los

títulos de tradición o representativos son: “Aquellos que atribuyen a su

poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías, la

posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante la

transferencia del título”140. Para este autor, estos títulos equivalen a la

mercancía misma, y su posesión corresponde a legítimo tenedor o

138 Vicente y Gella, Agustín. Op. Cit.; pág. 162. 139 Ibíd. Astudillo Ursúa, Pedro, pág. 179 y 180. 140 Ramos Padilla, César E. “Teoría general de los títulos valores”.

boletinderecho.upsjb.edu.pe/artículos/Titulos_Valores.doc. Pág. 34.

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propietario y junto con esta calidad, también le reconoce la plena

disposición de los bienes que representa.

Respecto a los títulos representativos de las mercancías, se debe expresar

que éstos otorgan una posesión mediata o indirecta de ellas, ya que el

poseedor inmediato o directo es otra persona (el porteador o el depositario).

Esta persona posee las mercancías en nombre del poseedor del título, que

representa a la cosa (por esta razón estos títulos se denominan también

representativos). La posesión mediata del tenedor del título tiene como

presupuesto la posesión inmediata de las mercancías por parte del emitente

del título (que está obligado a restituirlas), de tal forma que cuando éste

pierda su posesión, aquél pierde al mismo tiempo la posesión legal o jurídica

de las mercancías.141 En virtud de esta definición, se aprecia que el carácter

representativo de estos títulos deviene por una parte, de la función que

ejerce el porteador o depositario de los bienes, quienes poseen las

mercancías, sin en realidad ser dueños de las mismas, porque el propietario

es otra persona. Y por otra, del papel que desempeñan este tipo de

documentos en las transacciones mercantiles, que es el de representar

mercancías o bienes.

El poseedor del título, al ser poseedor de las mercancías, puede disponer

de ellas mediante la entrega del título (el nombre de título de tradición

realza este aspecto). La función económica que cumplen estos títulos

consiste, especialmente, en la posibilidad de disponer de las mercancías

en el tiempo en que se encuentran viajando en poder del porteador o en

el que están en manos de un depositario. Las mercancías se venden o se

141 Loc. Cit.

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constituye una prenda sobre ellas a través del documento que las

representa, es decir, del título de tradición.142

Según Vivante, las declaraciones expedidas por el que recibe las

mercancías ajenas para transportarlas o para custodiarlas, son utilizadas

por la industria comercial para negociar las mercancías sin moverlas de su

sitio y sin desviarlas de su viaje; tiene, en la convicción jurídica de los

comerciantes, el valor de títulos representativos de las mercancías en viaje

o depositadas, y por tanto, de títulos capaces de ponerlas a disposición

del adquiriente, del acreedor pignoraticio o del comisionista, como si se

transmitiesen materialmente en el mismo acto en que se entregan dichos

documentos.143

La virtud representativa de éstos descansa en la convicción, de la

aplicación de una sanción, en caso de que el depositario no pueda

devolver las mercancías más que al legítimo poseedor del título y que por

consiguiente, las detenta por cuenta del mismo; y cuanto más firme es la

confianza pública en la guarda fiel y diligente del depositario, tanto más

corresponde a la realidad de las cosas, aquella ecuación que equipara la

posesión del título a la posesión de la mercancía. Si el depositario pudiese

faltar fácil e impunemente a la obligación de guardar y de restituir las

mercancías al poseedor del título, la circulación de éste, como substitutivo

de las mercancías, se detendría inmediatamente. 144

En Guatemala, en cuanto a los títulos de representación se refiere, el

artículo 2 inciso ee) de la Ley de Garantías Mobiliarias, decreto número 51-

2007, preceptúa la siguiente definición: “Es todo documento en el que se

142 Loc. Cit. 143 Astudillo Ursúa, Pedro. Op. Cit.; pág. 178. 144 Loc. Cit.

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consigne un derecho que permita reclamar la entrega de bienes

corporales en posesión de terceros, almacenes generales de depósito o

transportistas, tales como los certificados de depósito y conocimientos o

guías de embarque”.

Además, el Código de Comercio, en el artículo 411, establece que “los

títulos representativos de mercaderías atribuyen a su tenedor legítimo el

derecho a la entrega de las mercaderías en ellos especificadas, su

posesión y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia

del título. La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos

a que este artículo refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación

del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto”. Derivado de

esta definición se remarca nuevamente la imperatividad de poseer y

presentar el título para poder reclamar los bienes que representa.

II.3. Características

Cervantes Ahumada establece como características de los títulos

representativos, las siguientes:

En cuanto a su contenido, dan derecho no a una prestación en dinero,

sino a una cantidad determinada de mercancías que se encuentran

depositadas en poder del expedidor del documento.

El poseedor del título representativo estará en posesión de las mercancías

por medio de un representante, o sea el depositario, el cual a su vez posee

las mercancías nomine alieno, o en nombre de otro.

Por lo que respecta al derecho que incorporan, no atribuyen sólo un

futuro derecho de crédito, sino que en consecuencia y como derivación

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de la posesión de las mercancías, atribuyen un derecho actual de

disposición sobre las mismas. El titular, tiene la posibilidad de investir a otro

del derecho de posesión cediendo la investidura del derecho de posesión

sobre el título. Es decir, quien posee el título, posee la mercancía

amparada por él y que la razón de poseer la mercancía, es la posesión del

título. 145

Los títulos representativos proporcionan un medio de circulación de las

mercancías; en el sentido de que con la circulación material del título, la

mercancía amparada por él circula directamente, de tal manera que al

enajenar el título, se enajena la mercancía, y al constituirse un gravamen

sobre el título, se constituye asimismo un gravamen sobre la mercancía.

Existe tan íntima vinculación entre mercancías y títulos, que aquellas no

pueden transferirse ni gravarse si no es transmitiendo o gravando el título

mismo.146 En todo caso, el gravamen debe hacerse constar en el título

mismo o en hoja adherida a él.

Donadio, expresa que el título representativo contiene dos tipos de

derechos:

Un derecho de crédito, para exigir la entrega de las mercancías

consignadas en el título; y

Un derecho real sobre estas mercancías.

Este derecho es claro y determinado frente a todos aquellos que tengan

relaciones contractuales no contenidas literalmente en el título; esto es:

todos aquellos que hagan valer pretendidas relaciones extracartulares

existentes entre ellos y el obligado en el título, se encontrarán con el

145 Cervantes Ahumada, Raúl. Op. Cit.; pág. 17 y 18. 146 Ibíd.; pág. 18.

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derecho real sobre las mercancías, que tiene que radicar en el titular del

título representativo.147

La función representativa, o sea la incorporación del derecho real al

documento, estará supeditada a la existencia de las mercancías en poder

del creador del título. Si las mercancías perecen o se sustraen del poder

del suscriptor del título, desaparecerá la función representativa y el titular

tendrá sólo el derecho de perseguir las mercancías para retornarlas a

poder del creador del título, o el derecho de crédito para cobrar a éste el

valor de los bienes amparados por el título.148 Es decir, el título ampara la

existencia de las mercancías, si por alguna circunstancia desaparecieran,

aún así el poseedor del título puede reclamar un crédito sobre las mismas,

según el valor consignado en el documento.

Los títulos representativos clásicos son, el conocimiento de embarque del

transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden los

almacenes generales de depósito.149

II .4. Requisitos

Para que un título que otorgue derecho a una prestación de cosas

muebles pueda tener la consideración de representativo, es preciso que:

Se trate de cosas materiales, las cuales estén ya en poder de quien

haya de entregarlas;

El título esté precisamente suscrito por la persona que tenga la posesión

material de los efectos en cuestión.150

147 Loc. Cit. 148 Loc. Cit. 149 Loc. Cit. 150 Vicente y Gella, Op. Cit.; pág. 164.

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80

Con esto se puede distinguir perfectamente cuando los títulos que dan

derecho a prestaciones de cosas tienen el valor de representativos, o

cuando sirven solamente para conferir a su tenedor un derecho de crédito

a la entrega de las cosas en cuestión.151

Que exista ya la posesión material de las mercancías representadas,

puesto que no es en realidad más que un caso de posesión por otro y la

posesión exige el corpus, aunque se establezcan distingos en orden a

quien ejerza el señorío de hecho sobre la cosa.152

A decir de Vivante, “Las declaraciones entregadas por aquel que recibe

las mercancías de otro para transportarlas o custodiarlas, vienen utilizadas

por el comercio para negociar las mercancías mismas sin moverlas del

lugar en que están…; dichos documentos tienen la condición en la

convicción jurídica de los comerciantes de representar a la mercancía que

viaja o se halla en depósito y son aptos por consiguiente para ponerla a

disposición del adquiriente o del acreedor pignoraticio… como si se

entregase materialmente en el mismo acto en que se transfiere el

documento”.153 Los títulos representativos equivalen a la mercancía misma

y garantizan su existencia, el depositario o porteador cumplen su función al

entregar estos documentos al adquiriente de las mercancías.

II.5. Clasificación de los títulos representativos

La doctrina plantea las siguientes clasificaciones de los títulos

representativos:

151 Loc. Cit.; pág. 165. 152 Loc. Cit.; pág. 166. 153 Ibíd. Vicente y Gella, pág. 173.

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Pallares, expresa que los títulos pueden dividirse en cuanto a los derechos

relativos a las cosas jurídicas en dos categorías: los que producen un simple

derecho de crédito a percibir la cosa y los que engendran un derecho

directo y real sobre la cosa. En el primer caso, estamos frente a un jus ad

rem (derecho de la persona de obtener una cosa como acreedor)154, en el

segundo, frente a un jus in rem (derecho de una persona sobre una cosa

como propietario de ésta).155 En esta última hipótesis, se establece una

relación directa e inmediata sobre la cosa; mientras que en el primero, el

acreedor sólo puede obtenerla exigiendo al deudor el cumplimiento de

una obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, en caso

de incumplimiento.

Joaquín Rodríguez y Rodríguez, clasifica los Títulos representativos de

derechos reales en:

Títulos de depósito, como el certificado de depósito;

Títulos de prenda, como el bono de prenda;

Títulos de transporte, como el conocimiento de embarque;

Títulos que confieren la copropiedad de bienes para los efectos de

percibir productos o rendimientos de su inversión o parte del precio de

su venta o realización.

Títulos de garantía real según que incorporen un derecho de prenda

(bono de prenda)y quizá en un futuro, un derecho de hipoteca.

Atendiendo al derecho real que incorporan, se dividen en:

Títulos que confieren el dominio o libre disposición de bienes

(certificados de depósito y conocimiento de embarque).

154 Ossorio, Manuel. Op. Cit.; pág. 410. 155 Loc. Cit.

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Títulos que confieren alguno de los derechos reales como los

certificados de participación de propiedad o copropiedad que

permiten el uso y habitación; y participación en el rendimiento o en el

producto de la liquidación o venta de bienes,

Títulos que confieren una garantía real sobre bienes muebles o

inmuebles, la prenda e hipoteca.

II.6. Diferencia de los títulos representativos de otros títulos de crédito

Los títulos representativos tienen ciertas notas comunes y otras que los

separan del resto de los títulos de crédito, entre estas están:

La legitimación por la posesión que es consecuencia del nexo entre la

cosa corporal y la incorporal y la literalidad del derecho.

El poseedor del título tiene la posesión de la mercancía. Es una especie

de posesión legal o jurídica, ya que la posesión material corresponde al

depositario, capitán o porteador, los cuales son efectivamente,

poseedores.

No atribuyen al titular sólo un derecho de crédito sobre la devolución o

entrega de la mercancía, sino además, un derecho actual de

disposición sobre esta, la cual se considera en la posesión del tenedor

del título. Se dispone de la mercancía como se dispone de las cosas

que están en efectiva posesión.

El título sustituye a la mercancía en la circulación material de ésta.

II.7. Ventajas y posibilidades de tráfico de los títulos de representación

La esencia de los títulos representativos radica en ser considerados por la

ley como la cosa misma por razón de la cual fueron emitidos. El

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documento se considera como si fuese de la misma mercancía, y su

transmisión o entrega, produce los mismos efectos que si esta última se

hubiere materialmente entregado. De tal forma que, quien posee uno de

los expresados documentos, se entiende que tiene la plena posesión

material y jurídica de las mercancías a que hace referencia; que el

propietario de los títulos en cuestión se considera también pleno dueño de

los efectos, artículos o mercancías que motivaron la emisión de aquellos.

Las ventajas y posibilidades del tráfico de títulos de representación se

encuentra en el factor de que el comercio ha hecho de estos

documentos, uno de los más corrientes procedimientos para la circulación

de los bienes materiales; éstos continúan en poder de sus guardadores, en

los almacenes generales de depósito o a bordo de la nave que los

conduce, pero el documento que los representa, el papel, el escrito en

que consta su entrega al depositario, flotante o porteador, hace

totalmente las veces de aquellos y es objeto de transacciones lo mismo

que podrían serlo las mercancías o efectos consignados en su texto; quien

adquiere el documento, adquiere las mercancías depositadas como si

éstas le hubieran sido entregadas materialmente, deviene titular de un

derecho real; igualmente aquel a quien se entrega en prenda uno de

estos títulos, se convierte en acreedor pignoraticio sobre las cosas que

motivaron su emisión.

Los títulos representativos permiten llevar a cabo transacciones

comerciales seguras de todos aquellos bienes o mercancías que por su

naturaleza no pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro. Permite

negociar con personas de distintos países de una forma segura.

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II.8. Títulos representativos en Guatemala

El Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(RECAUCA), aprobado por el consejo de ministros de integración

económica, mediante la resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX), de

fecha 25 de abril de 2008, en el artículo 325 estipula que el conocimiento

de embarque, la guía aérea y la carta de porte constituirán título

representativo de mercancías y le serán aplicables las regulaciones

relativas a los títulos valores vigentes en los estados parte. Su transmisión,

cuando sea total, deberá realizarse mediante endoso. Cuando la

transmisión sea parcial, se realizará mediante cesión de derechos en los

casos y condiciones que establezca la autoridad superior del servicio

aduanero.156

Al respecto de ello, la Intendencia de Aduanas en informe técnico número

I-SAT-DN-UNP-004-2009, de fecha 26 de mayo de 2009, opinó que era

necesario la emisión de una normativa para que los importadores puedan

transmitir parcialmente el título representativo de la mercancía que se

encuentra bajo custodia en un almacén fiscal o en un depósito aduanero,

por haber sido destinada previamente al régimen de depósito aduanero o

depósito de aduanas, o haya sido trasladada a estos desde otro depósito

aduanero, almacén fiscal, zona franca o zona libre y se destine a los

regímenes aduaneros previstos, la cual se deberá realizar mediante

contrato de cesión de derechos bajo la forma de documento privado con

legalización notarial de firmas y así facilitar el proceso del despacho

aduanero de las mercancías.157

156 Diario de Centro América. “Resolución SAT-S-766-2009”. Número 85. pág. 5.Lunes 5 de

Octubre de 2009. 157 Loc. Cit.

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85

Es entonces que emite la resolución SAT-S-766-2009, en donde se plantean

las disposiciones administrativas para establecer los casos y condiciones

para la transmisión parcial de los títulos representativos de mercancías,

mediante cesión de derechos, en cumplimiento del artículo 325 del

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).

De conformidad con la resolución, la transmisión parcial de los títulos

representativos de mercancías mediante la cesión de derechos,

procederá cuando la mercancía se encuentre bajo custodia en un

almacén fiscal o en un depósito aduanero por haber sido destinada

previamente al régimen de depósito aduanero o depósito de aduanas, o

haya sido trasladada a éstos desde otro depósito aduanero, almacén

fiscal, zona franca o zona libre y se destine a los regímenes aduaneros

previstos.158

En ningún caso procederá la transmisión parcial del documento de

transporte, si de ella se deriva la separación física de mercancías

contenidas dentro de un mismo bulto.159

Como formalidades se preceptúa que la transmisión parcial de los títulos

representativos de mercancías en los casos descritos anteriormente, se

deberá realizar mediante contrato de cesión de derechos, bajo forma de

documento privado con legalización notarial de firmas, en donde se

incluyan como mínimo los siguientes datos:

Denominación o razón social del cedente y del cesionario, si estos

fueren personas jurídicas.

158

Ibíd. Diario de Centro América. “Resolución SAT-S-766-2009”. Pág. 5. 159

Loc. Cit.

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Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad,

profesión u oficio y domicilio, número de documento de identificación y

quien lo emite, del cedente y del cesionario, si estos fueren personas

individuales, y del representante legal en el caso que los otorgantes

estén constituidos como persona jurídica.

Descripción del documento que acredite la representación legal de los

comparecientes, indicando el lugar, fecha y notario que los autoriza.

Número de identificación del título representativo de mercancías,

especificación si se trata de documento de transporte por la vía

marítima, aérea o terrestre, denominación de la entidad porteadora y

fecha de expedición.

Descripción de la mercancía objeto de la cesión de derechos,

cantidad exacta de la mercancía y con indicación del inciso

arancelario que le corresponde.

Estimación de valor para aduanas de las mercancías que por el

contrato de cesión de derechos, el cedente transmite la propiedad de

las mercancías al cesionario.

Indicación del recinto aduanero en donde se encuentra la mercancía

que será objeto de cesión de derechos.

Lugar y fecha del otorgamiento de la cesión de derechos y firmas de los

que intervienen en el contrato.160

Un ejemplo relacionado, y que son contratos que rigen en la República de

Costar Rica, puede ser consultado en el anexo correspondiente al final de

la presente tesis.

El cedente deberá entregar al depositario aduanero copia del documento

contentivo de la cesión de derechos para que actualice sus registros y

160

Ibíd. Diario de Centro América. “Resolución SAT-S-766-2009”. Pág. 5.

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realice los cambios correspondientes al nombre del consignatario y a la

cantidad de bultos. El declarante deberá adjuntar el original del contrato

a la declaración de mercancías que ampare el régimen consiguiente.161

La disposición cuarta de este reglamento plantea que queda excluida la

transmisión parcial del título representativo de mercancías cuando:

Las mercancías se encuentren en depósito temporal en aduanas de

ingreso (marítimas, aéreas y terrestres), salvo el caso que la parcialidad

corresponda al contenido completo de una o más de las unidades de

transporte (contenedor) amparadas en el mismo documento.

Cuando el título representativo de mercancías consigne la prohibición

de no negociable.162

Los certificados de depósito

El artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito estipula que los

certificados de depósito son “títulos representativos de la propiedad de los

productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato celebrado

entre los almacenes como depositarios y los respectivos dueños como

depositantes”.

Asimismo plantea que la propiedad del adquiriente de un certificado de

depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del

bono o bonos de prenda que se hayan emitido, así como el pago de

todas las sumas que se deben a los almacenes y los demás gastos

comprobados que se hayan causado. Estos certificados pueden emitirse

con cláusula de no transferibilidad. Esta cláusula garantiza que el

161

Loc. Cit. 162

Loc. Cit.; pág. 6.

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porteador o depositario no cederá la totalidad de las mercaderías

depositadas a ninguna otra persona que no sea el comerciante,

propietario de las mercaderías

En relación al certificado, los bonos de prenda que se extiendan

representan el contrato de mutuo celebrado entre el dueño de las

mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de

los artículos depositados. Estos bonos confieren los derechos y privilegios de

un crédito prendario, (Artículo 8). Al momento de cancelarse la totalidad

del valor del crédito, el acreedor pignoraticio devolverá al comerciante el

título.

El certificado de depósito y el bono de prenda deben contener los

siguientes requisitos de conformidad con el artículo 9 de la Ley de

Almacenes Generales de Depósito:

Indicación del nombre completo y domicilio del depositante.

Identificación precisa de las mercancías o productos de que se trate.

La fecha de vencimiento.

El nombre del almacén emisor.

Los formularios de esos títulos deben ser autorizados por la

Superintendencia de Bancos. Y para que puedan expedirse, es preciso que

las mercancías o productos se hallen libres de todo gravamen o embargo

judicial que haya sido previamente notificado al almacén emisor, caso

contrario, se tendrá por inexistente el título.

Ambos títulos se deben emitir nominativamente, a favor del depositante o

de un tercero designado por este y pueden ser endosados conjunta o

separadamente.

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Para que el endoso de estos títulos surta efecto a favor de un nuevo

adquiriente, debe previamente registrarse en el Registro de Certificados de

Depósito y el Registro de Bonos de Prenda, artículos 9 y 10 de la Ley de

Almacenes Generales de Depósito. Si no se cumple con el requisito del

registro del endoso del título al nuevo adquiriente del mismo, traerá como

consecuencia que este endoso carezca de valor legal.

El propietario de las mercancías o productos, será el dueño o endosatario

del certificado de depósito que aparezca inscrito en el último lugar en el

registro respectivo; y como titular del respectivo crédito prendario al último

endosatario del bono de prenda que aparezca en el correspondiente

registro. Ambos registros deben llevarse al día, las operaciones han de

registrarse por estricto orden cronológico y su fecha y contenido

constituyen plena prueba, salvo que se demuestre judicialmente su

falsedad.

En el artículo 11 de la ley citada, se estipula que tanto los certificados de

depósito, como los bonos de prenda que hayan sido emitidos de

conformidad con la ley y sus reglamentos, son títulos ejecutivos, sin

necesidad de protesto, requerimiento o diligencia alguna, para el solo

efecto de que sus tenedores legales puedan exigir respectivamente la

devolución de los bienes o el pago de las sumas adeudadas. Es decir, que

estos títulos representativos tienen suficiente valor legal para reclamar la

entrega de las mercancías representadas en los mismos, por lo que no hay

necesidad de acudir ante notario o profesional del derecho para exigir

que se cumpla la entrega de los bienes al tenedor del título.

Para proceder al retiro del depósito, el artículo 12 de la Ley de Almacenes

Generales de Depósito, determina que previamente se deben pagar las

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obligaciones respaldadas por los respectivos productos o mercancías, a

favor de los almacenes y de los tenedores de bonos de prenda. Se pueden

hacer retiros parciales, cuando se trate de bienes que admiten cómoda

división, siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional y a

satisfacción de los almacenes.

El pago realizado por el dueño del certificado de depósito comprende el

importe que corresponda, para lo cual debe depositar en el almacén de

que se trate, el monto de la liquidación que éste haga, incluyendo los

intereses corridos hasta la fecha de pago. En el título, se dejará constancia

de ello. Ahora, en el caso de que el certificado de depósito no sea

transferible, la entrega total de las especies depositadas puede ser

efectuada a quien, de acuerdo con los registros del almacén, tenga

derecho a recibirlas sin necesidad de presentación del certificado. Esta

persona puede ser el propietario de las mercaderías o bien un tercero

designado por el mismo.

El artículo 13 de la norma legal a que hemos hecho referencia, preceptúa

que se emitirán certificados de depósito y bonos de prenda múltiples,

cuando se trate de bienes designados genéricamente y que admitan

cómoda división, previa solicitud de parte interesada.

Los certificados de depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo y

el vencimiento de los bonos de prenda no debe exceder de la fecha de

expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables, por acuerdo entre

las partes, artículo 14 Ley de Almacenes Generales de Depósito.

El tenedor del bono de prenda cuyo plazo haya vencido deberá

presentarse a cobrar su importe al almacén que lo haya emitido; y si el

deudor no hubiere hecho provisión de fondos, oportuna y suficiente para

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cubrir todas las obligaciones a que se refiere la ley, el almacén debe

anotarlo así en el título respectivo, para los efectos de que el acreedor

pueda iniciar procedimiento ejecutivo, sin más trámite, artículo 17 de la Ley

en mención.

Los derechos y acciones derivados del certificado de depósito y del bono

de prenda prescriben en el plazo de un año, contando desde el

vencimiento de los documentos. Referencia: artículo 24 de la Ley de

Almacenes Generales de Depósito.

Se sancionará penalmente el uso doloso o cualquier alteración dolosa de

los certificados de depósito o de los bonos de prenda o de sus endosos,

por los delitos de estafa y falsedad; sin perjuicio de que la

Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que

determine el reglamento, y que pueden ser entre quinientos y dos mil

quinientos quetzales, según la gravedad de la infracción. (Artículo 29)

Los certificados de depósito y los bonos de prenda emitidos por almacenes

generales de depósito, radicados y legalmente autorizados para operar en

algún otro país de los que forman el Mercado Común Centroamericano,

tienen plena validez dentro del territorio guatemalteco y, en

consecuencia, pueden ser objeto de descuento por los bancos del sistema

o por otras personas, siempre que se llenen los requisitos que establece la

ley en su artículo 31.

La carta de porte o conocimiento de embarque

EL artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (RECAUCA), define al conocimiento de embarque

como: “Título representativo de mercancías, que contiene el contrato

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celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al

territorio nacional y designa al consignatario de ellas”. En otras palabras, el

conocimiento de embarque es el documento en el que consta un negocio

celebrado entre el dueño de las mercaderías objeto de transporte y la

persona encargada de transportarlas y llevarlas hasta el lugar de

embarque.

Por otra parte, el artículo 325 de este cuerpo legal estipula con relación a

la transmisión del documento de transporte, que “el conocimiento de

embarque, la guía aérea y la carta de porte constituirán título

representativo de mercancías y le serán aplicables las regulaciones

relativas a los títulos valores… Su transmisión, cuando sea total, deberá

realizarse mediante endoso. Cuando la transmisión sea parcial, se realizará

mediante cesión de derechos en los casos y condiciones que establezca la

autoridad superior del servicio aduanero”.

Por otra parte, los artículos 588 al 590 de nuestro Código de Comercio,

preceptúan lo siguiente:

Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente,

bajo concesión, autorización o permiso estatal, podrán expedir a los

cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrán el

carácter de títulos representativos de las mercaderías objeto de transporte.

El conocimiento de embarque servirá para amparar mercaderías

transportadas por vía marítima. La carta de porte servirá para amparar

mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre.

Además de lo dispuesto por el artículo 386 del Código citado, la carta de

porte o conocimiento de embarque deberá contener:

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El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque.

El nombre y el domicilio del transportador.

El nombre y el domicilio del cargador.

El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la

indicación de ser el título al portador.

El número de orden que corresponda al título.

La descripción pormenorizada de las mercaderías que habrán de

transportarse.

La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas

aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar.

La mención de los lugares y fechas de salida y de destino.

La indicación del medio de transporte.

Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios

para su identificación.

Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del

transportador, en casos de pérdidas o averías.

Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes.

Las cartas de porte y conocimiento de embarque para tráfico

internacional, se regirán por las leyes aduaneras.

Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el

título deberá contener, además:

La mención de ser recibido para embarque.

La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercaderías

mientras el embarque se realiza.

El plazo fijado para el embarque.

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94

Guía aérea

El artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano (RECAUCA), define la guía aérea como: “Documento

equivalente al conocimiento de embarque, utilizado en el transporte aéreo

de mercancías, mediante el cual la empresa de aeronavegación

reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las

condiciones del transporte convenido”. La guía aérea constituye el

documento de gran utilidad para los comerciantes, por medio de esta, el

dueño de mercaderías contrata con una empresa de transporte aéreo, la

traslación de estas de un lugar a otro; en este caso, la guía aérea sirve

como constancia para la empresa de transporte, de que recibió del

comerciante los productos que transportará.

Constituye un título representativo de mercancías, así como lo son el

conocimiento de embarque y la carta de porte. Artículo 325 del Código

Aduanero citado.

Su utilidad se define en la determinación de los documentos que sustentan

la declaración de mercancías. Respecto a ello, el artículo 321 del referido

cuerpo legal determina que la declaración de mercancías deberá

sustentarse, según el régimen aduanero de que se trate, entre otros, en los

documentos siguientes: … b) Documentos de transporte, tales como:

conocimiento de embarque, carta de porte, guía aérea u otro documento

equivalente;…”

Y en los documentos que son obligatorios a presentar para el despacho

de mercancías incluidas en la modalidad rápida o Courier; de ello el

artículo 575 dispone: “Para el despacho de los envíos de la categoría b)

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del artículo 566, serán obligatorias la factura comercial y la guía aérea

individualizada”

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96

CAPÍTULO III

III. Registro de Garantías Mobiliarias

La garantía mobiliaria es un derecho de posesión o de control preferente

sobre bienes muebles. Como tal, no requiere que el deudor garante sea el

propietario del bien mueble garantizador; su derecho a la posesión del

mismo bien, así sea coetáneo con otros derechos posesorios de otros

acreedores o deudores, permitirá la creación de la garantía mobiliaria.163

Por medio de la constitución de esta garantía, el deudor afianza el

cumplimiento de la obligación contraída, mediante la entrega del bien al

acreedor.

La garantía mobiliaria se puede constituir sobre cualquier bien susceptible

de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros, corporales o

incorporales, incluyendo derechos sobre los mismos, así como sobre los

bienes derivados o atribuibles a la venta o permuta de estas garantías, ya

sea en una primera o ulterior generación de tales bienes derivados o

atribuibles. Por tanto, los bienes garantizadores al igual que las garantías

sobre los mismos son de número abierto (numerus apertus) y no se

encuentran limitadas a figuras pre-existentes tales como las prendas con o

sin desplazamiento o las hipotecas mobiliarias, o ventas con reserva o

retención de dominio, etc.164

163 “Los 12 Principios del NLCIFT para las Garantías Mobiliarias en las Américas”. http://www.natlaw.com/hndocs/principlesoctober92006.pdf. pág. 1.

Octubre 2006 (año 2010) 11:25 164 Loc. Cit.

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La efectividad de una garantía mobiliaria entre el acreedor garantizado y

el deudor se origina por el contrato entre los mismos por imposición de la

ley o decisión judicial, sin necesidad de formalidades adicionales.165

El registro de la garantía deberá ser lo más económico posible y deberá

realizarse en un registro público fácilmente accesible a terceros sin

distinción de giro comercial o nacionalidad, y, de ser posible, en forma

electrónica. La inscripción deberá contener los datos más esenciales, en

forma estandarizada, a efectos de identificar a las partes, el monto del

préstamo o línea de crédito y los bienes garantizadores, en forma

coherente con las necesidades de información de terceros, actuales o

potenciales.166

El efecto de dicha garantía mobiliaria registrada, incluyendo su prioridad

ante terceros, tales como otros acreedores garantizados y compradores,

da comienzo a partir de su inscripción, independientemente del momento

de su constitución.167

III.1. Antecedentes

Periódicamente, la Organización de Estados Americanos (OEA) organiza la

Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Privado

Internacional, (que se conoce por las siglas CIDIP en español) para discutir

y promulgar tratados, convenciones o, en este caso, una ley modelo, en

materia de derecho comercial.168

165 Loc. Cit.; pág. 2. 166 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”,

http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_febrero_2009.pdf págs. 2 y 3, 9 de Octubre

de 2006 (año 2010) 11:23 167 Loc. Cit.; pág. 2. 168 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”,

http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_abril_2009.pdf, pág. 5. (año 2010) 11:30

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98

Es así como en 1997, los estados miembros de la OEA y la Asamblea

General suministraron sus comentarios y observaciones para la

armonización de la ley de préstamos con garantías mobiliarias.169

Posteriormente, hacia el año 2000, se llevó a cabo una reunión de expertos

en la sede de la OEA en Washington, encabezada por la delegación de

Estados Unidos de América y de México. Ambas delegaciones

presentaron informes documentales de trabajo que contenían la

enumeración de los principios rectores del derecho de garantías

mobiliarias.170

A partir del año 2000, el Banco de Guatemala realizó una serie de

propuestas para consensuar, dentro de los diversos agentes y sectores

económicos, un paquete de leyes que propiciaran la modernización y

eficiencia del proceso de intermediación financiera en el país.171

El Ministerio de Economía, conjuntamente con otros agentes financieros del

país, tales como el Banco de Guatemala, y la Superintendencia Bancos,

iniciaron un proceso de consulta para formular un proyecto de ley que

respondiera a las tendencias mundiales y que permitiera a los pequeños

empresarios ser más competitivos de cara a la apertura comercial que a la

fecha ha experimentado Guatemala.172

Un factor importante que se tomo en cuenta fue la aprobación del DR-

CAFTA, ya que los empresarios (Micro, Pequeños y Medianos) deben entrar

169 Loc. Cit., pág. 5. 170 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”, Op. Cit.; pág.

5. 171 “Ley de garantías mobiliarias”. Ministerio de Economía.

www.natlaw.com/hndocs/2presleygarmobfinal.ppt, pág. 2, año 2010. 172 Loc. Cit.; pág. 3.

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a competir en igualdad de condiciones con los empresarios de la región y

de otros estados, de tal manera que la facilidad de acceso al crédito a

través de garantías reales es un factor determinante para el sector

MIPYME.173

La Ley de Garantías Mobiliarias a nivel mundial, es una de las prioridades

de las agendas de organizaciones internacionales como la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y la

Organización de Estados Americanos (OEA). 174

Surge entonces en Guatemala, la inquietud por implementar una ley de

garantías mobiliarias, siendo la comisión de economía del Congreso de la

República, quien tomó y desarrolló la idea de someterla al pleno del

Congreso, con ciertos cambios y adaptaciones atendiendo a la

idiosincrasia nacional.175

Posteriormente, el Congreso de la República de Guatemala promulga la

Ley de Garantías Mobiliarias (Decreto número 51-2007 Congreso de la

República de Guatemala). El 16 de Noviembre 2007 se publica en el Diario

Oficial y entra en vigencia el 01 de enero de 2008.176 Esta ley regula la

organización y funcionamiento del registro de garantías mobiliarias.177

173 Loc. Cit.; pág. 4 174 Ibíd. “Ley de garantías mobiliarias”. Ministerio de Economía, pág. 5. 175 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”, Op. Cit.; pág.

6. 176 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Junio 2009”,

http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_junio_2009.pdf, pág. 4, Junio 2009. (año

2010) 13:21 177 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”. Op. Cit.;

pág. 2.

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100

Permitiendo a través de ella, tener acceso a créditos donde las garantías

pueden ser maquinaria, vehículos, cosechas, entre otras.178

Luego, el 13 de septiembre de 2008 entra en vigencia el Decreto número

46-2008 del Congreso de la República de Guatemala, que instituye

reformas a la Ley del Registro de Garantías Mobiliarias.179 Este decreto

contiene modificaciones relacionadas a la constitución y entrada en

funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias con fecha no

posterior al dos de enero de 2009, bajo pena de sancionar a los

funcionarios responsables.180

Se emite el reglamento a la Ley de Garantías Mobiliarias mediante el

Acuerdo Gubernativo 386-2008, el 18 de diciembre de 2008, publicado el

30 de diciembre del mismo año en el Diario Oficial. Este reglamento regula

el funcionamiento y operatividad del Registro de Garantías Mobiliarias, las

funciones del registrador y subregistrador (es).181

De esta forma, el día dos de enero de 2009, se inaugura y constituye en

forma legal el Registro de Garantías Mobiliarias. Para su funcionamiento se

instituyó como parte del Ministerio de Economía, bajo la dirección del

Viceministro, Licenciado Erasmo Velásquez, una comisión de

implementación del Registro de Garantías Mobiliarias, la cual se integró por

medio del la Licenciada Skarlette Anthone y del Ingeniero Ervin Cano,

profesionales guatemaltecos que se dedicaron a la misión encomendada

a todo nivel de preparar metodología de trabajo, de sistemas electrónicos

178 Loc. Cit.; pág. 3. 179 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Junio 2009”, Op. Cit.;

pág. 2. 180 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Las garantías

mobiliarias en el derecho de Guatemala”. Guatemala; Zona Gráfica, pág. 165. Año 2010. 181 Loc. Cit.; pág. 166.

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101

para las inscripciones registrales, como la debida preparación del personal

que actualmente cuenta el Registro.182

El Registro de Garantías Mobiliarias, inicia funciones como una

dependencia del Ministerio de Economía, a cargo de Juan Orlando García

Rivera, registrador nombrado del Registro de Garantías Mobiliarias. En el

ámbito de sus labores, efectúa funciones específicas de registro de

garantías mobiliarias por medio de inscripciones, con un mínimo de

calificación de orden legal. Empero se trata de promover la celeridad, la

eficiencia de la administración, así como la certeza y seguridad jurídica de

los usuarios del incipiente Registro de Garantías Mobiliarias. Se da también

impulso a desarrollar políticas y procedimientos de registro ágiles para que

los sectores de la micro, pequeña y mediana empresa tengan acceso al

crédito y de esta forma se garanticen las obligaciones crediticias ante

terceros; colaborando así a desarrollar económica y socialmente a

Guatemala.183 Esto, en su conjunto, le brinda a Guatemala la posibilidad

de atraer nuevas inversiones no solo nacionales sino también foráneas.

El 13 de enero de 2009 entró en vigencia el Arancel Temporal del Registro

de Garantías Mobiliarias. Esto, según resolución 001-2009, emitida por el

registrador del Registro de Garantías Mobiliarias.184

Posteriormente, el 10 de febrero de 2010 se emite el Acuerdo Gubernativo

55-2010 del Ministerio de Economía, Arancel del Registro de Garantías

Mobiliarias.

182 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”, Op. Cit.;

pág. 2, 183 Loc. Cit. 184 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Junio 2009”, Op. Cit.;

pág. 2.

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III.2. Definición

De conformidad con la doctrina, un registro es una institución creada por

el estado, en donde se inscriben hechos, actos y contratos de los

particulares y resoluciones de las autoridades, destinadas a dar fe para el

aseguramiento de los derechos que de ellos se derivan.185 Sin el requisito

de registro, todos esos hechos, actos y contratos carecen de seguridad

jurídica, certeza y valor legal.

El Registro de Garantías Mobiliarias es una institución jurídica adscrita al

Ministerio de Economía, creado mediante el Decreto número 51-2007 del

Congreso de la República de Guatemala, cuyo objeto es la inscripción de

la constitución, modificación, prórroga, cancelación y ejecución de las

garantías mobiliarias y consecuentemente su publicidad.186

La definición legal del Registro de Garantías Mobiliarias se encuentra en el

Artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 386-2008, preceptuado de la siguiente

forma: “Una dependencia del Ministerio de Economía, cuya forma de

operación y funcionamiento es principalmente automatizada o

electrónica. Tiene por objeto la inscripción de la constitución,

modificación, prórroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias y

consecuentemente, la publicidad de las mismas”.

Lo interesante de este tipo de registro, es la operatividad del mismo, el cual

se realiza en forma automatizada y electrónica, lo cual permite un fácil

acceso a los créditos, sin tener que pasar por trámites engorrosos.

Adicionalmente, ubica a Guatemala en una posición propicia para la

185 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Las garantías

mobiliarias en el derecho de Guatemala”. Op. Cit.; pág. 159. 186 Registro de Garantías Mobiliarias. http://www.rgm.gob.gt. 2008 (año 2010).

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103

inversión extranjera y le permite competir a nivel internacional en igualdad

de condiciones como lo realizan otros países más desarrollados.

III.3. Naturaleza Jurídica

El Registro de Garantías Mobiliarias en esencia es una institución pública

especializada en la inscripción de garantías mobiliarias, que recaen sobre

bienes muebles. Lo cual se fundamenta en el siguiente análisis:187

a) Es una institución: Porque se refiere a una unidad jurídica resultante de

un conjunto de normas relacionadas con el mismo tema, que son objeto

de estudio especializado, con principios y doctrinas propios, que gozan de

autonomía legal, jurídica y doctrinal y un campo de aplicación

particular.188

El Registro de Garantías Mobiliarias es un registro específico que tiene sus

propios principios, doctrinas, legislación aplicable y ámbito particular de

acción.189

b) Es una dependencia pública: El Registro de Garantías Mobiliarias es un

registro de carácter público creado dentro del ámbito estatal, como una

dependencia del Ministerio de Economía.190 Constituye un ente de

carácter especial con fines públicos, creado para regular las relaciones

crediticias garantizadas sobre bienes muebles, que realizan nacionales y

extranjeros en el país.

187 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 159. 188 Loc. Cit. 189 Loc. Cit.; pág. 160. 190 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Las garantías

mobiliarias en el derecho de Guatemala”, Op. Cit.; pág. 160.

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104

Es un registro que fue creado para producir las siguientes ventajas:191

Con presunción de permanencia: porque fue una decisión razonada,

trabajada y consensuada en el ámbito interno y externo del ente

estatal y del país.

Especialidad en el registro a nivel nacional: porque la materia objeto

de inscripción es únicamente, toda constitución, modificación,

prórroga, extinción y/o ejecución de las garantías mobiliarias.

Debe tener una partida presupuestaria asignada: El ente Estatal debe

asignar al Ministerio de Economía, una partida presupuestaria para

poder funcionar y subsistir como institución; al igual como sucede con el

Registro Mercantil o el de Propiedad Intelectual, que pertenecen a este

ministerio.

Ser objeto de préstamos internacionales o de donaciones: Con el objeto

de su modernización y mantenimiento, pueden recibir equipo

especializado de cómputo, soporte técnico, así como capacitaciones

en el ámbito técnico y jurídico.

Formalización de profesionales especializados: Capacitando

profesionales en el tema de Garantías Mobiliarias, con una posible

carrera administrativa dentro del Estado, en el ámbito registral.

Uniformidad de criterios de calificación y operativos: Porque se trata de

un ente sujeto a una sola regulación funcional, susceptible de unificarse

tanto a nivel nacional como regional.

c) De garantías mobiliarias: El Registro de Garantías Mobiliarias tiene por

objeto la inscripción de toda constitución, modificación, prórroga,

extinción y ejecución de las garantías mobiliarias. Derivado de estas

funciones, el objeto sobre el que recae la actividad del Registro, es lo que

lo distingue de cualquier otro registro público.

191 Loc. Cit.; págs. 160, 161 y 162.

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d.) Un sistema automatizado de operatividad: El Registro de Garantías

Mobiliarias se crea para tener el mayor número de procedimientos

sistematizados, evitando el procedimiento manual, y trámites prolongados.

III.4. Características

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Decreto

número 51-2007; Reformadas las literales c) y g) por el Decreto número 46-

2008 del Congreso de la República de Guatemala, el Registro de Garantías

Mobiliarias tiene las siguientes características:

a. Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo

con los requisitos establecidos por el reglamento del Registro que

contienen notificaciones en papel o en forma electrónica sobre la

constitución, modificación, prórroga, extinción y ejecución de garantías

mobiliarias, sin tener que inscribir los contratos de financiamiento o el

contrato de garantía mobiliaria. Regula un sistema operativo

electrónico, lo cual permite realizar en el Registro cualquier tipo de

trámite en una forma expedita, evitando colas y aglomeraciones.

b. Se organiza por un sistema de folio electrónico personal; en función de

la persona individual o jurídica que sea el deudor garante. Se ordena

con base en los nombres de los deudores garantes.

c. En el Registro, deben centralizarse e inscribirse las garantías mobiliarias;

a excepción de los vehículos automotores, que deberán inscribirse en el

registro fiscal correspondiente.

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d. Es un registro automatizado, que permite las inscripciones enumeradas

anteriormente, con mínima calificación registral, limitando en lo posible

cualquier verificación y evaluación sobre la suficiencia de su contenido

por parte de los registradores.

e. Está dotado de las medidas de seguridad indispensables para

comunicaciones electrónicas como:

La autenticación o certificación electrónica de la existencia de las

inscripciones.

Se puede interconectar con registros similares de otros países con los

que se celebren convenios sobre esta materia.

Se interconecta con los registros de la Propiedad, el Registro

Mercantil General de la República, el Registro de la Propiedad

Intelectual y con otros registros en el que se inscriban actos,

contratos o bienes que puedan gravarse por garantía mobiliaria, a

fin de anotar la inscripción de una de estas garantías o sus

modificaciones.

III.5. Fines

Como fin primordial del Registro de Garantías Mobiliarias, se encuentra el

desarrollar la Ley de Garantías Mobiliarias a través de un reglamento

simple, que garantice y proporcione certeza jurídica a las operaciones

registrales de las obligaciones crediticias que realicen la micro, pequeña y

mediana empresa con otros agentes económicos con un sistema

electrónico de alta seguridad.192

192 Registro de Garantías Mobiliarias. Op. Cit.

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Además de:

a. Facilitar el acceso al crédito al ampliar el máximo posible el tipo de

bienes que pudieran ser una garantía para cualquier acreedor.193

b. Simplificar procedimientos de constitución de garantías.194No existen

trámites complicados ni protocolarios, solo la presentación del

formulario en forma física o electrónica.

c. Asegurar la eficacia de las garantías mobiliarias en su publicidad y

prelación.195

d. Celeridad en los procesos de ejecución de la garantía.196

e. Velar porque a través de la Ley se cree un marco jurídico que

coadyuve a que, dentro de un marco de certeza legal, las personas

puedan dar en garantía una serie de bienes muebles; además propone

la creación del Registro Electrónico de Garantías Mobiliarias.197

f. Y fundamentalmente, permitir que las personas que no son propietarias

de bienes inmuebles o, que si lo son y el único bien inmueble es su casa

de habitación, puedan acceder a crédito a través de garantías

certeras distintas a la hipoteca.198 Adicionalmente, este registro también

permite obtener créditos sobre los inventarios y cultivos, lo cual amplía los

rubros sobres los cuales se pueden obtener este beneficio y permite a los

pequeños productores desarrollar su empresa.

III.6. Misión y visión del Registro de Garantías Mobiliarias

193 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”. Op. Cit.; pág.

3. 194 Loc. Cit. 195 Loc. Cit. 196 Ibíd. Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”, pág. 3. 197 Loc. Cit.; pág. 5. 198 Loc. Cit.; pág. 6.

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Misión: Promover acciones, estrategias, políticas y procedimientos de

registro ágiles y seguros para que la micro, pequeña y mediana

empresa tenga acceso al crédito que les permita desarrollarse

integralmente, brindando certeza jurídica, ampliando la gama de

garantías mobiliarias y garantizando las obligaciones crediticias entre las

partes y frente a terceros.199

El Registro de Garantías Mobiliarias, siendo un registro de cargas o

gravámenes, al contemplar en su misión la certeza jurídica, se refiere a

otorgarla en cuanto a las garantías mobiliarias que constituye un

deudor garante.200

En suma, el Registro de Garantías Mobiliarias pretende que los

empresarios del país que anteriormente no podían acceder a un

crédito que no fuera hipotecario, ahora tengan la oportunidad de

obtenerlo, gravando sus bienes muebles, como las cosechas o

inventarios.

Visión: Ser una institución de registro de garantías mobiliarias, altamente

confiable, seguro, ágil y eficiente en el otorgamiento de la certeza

jurídica a través de un sistema y funcionamiento automatizado a nivel

nacional, que nos permita por medio de un registro electrónico, apoyar

en los procesos económicos y organizativos a la micro, pequeña y

mediana empresa, fomentando su desarrollo, en el que obtener un

préstamo por medio de una garantía prendaria no se vea limitado.201

Derivado de ello, se comprende que el Registro de Garantías Mobiliarias

es muy moderno y se proyecta hacia al futuro. Facilita que nuevos

199 Registro de Garantías Mobiliarias. Op. Cit. 200 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op.Cit.; pág. 170. 201 Ibíd. Registro de Garantías Mobiliarias.

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rubros sobre los cuales anteriormente no se podía acceder a un crédito,

ahora se puede obtener uno prendario; y se puede constituir sobre las

cosechas, inventarios, equipo, maquinaria, vehículos, ganado, etc.

Daniel Ramírez Gaitán y Lavinia Figueroa Perdomo, en su libro “Las

garantías mobiliarias en el derecho de Guatemala”, definen como

registro electrónico: “Aquel por el cual se genera, envía, comunica,

procesa, recibe, almacena o se visualizan datos o información, por

medio de tecnologías eléctricas, digitales, magnéticas, ópticas,

electromagnéticas, fotónicas, vía facsímil y cualquier otra tecnología

semejante.202

III.7. Importancia de la Ley y del Registro de Garantías Mobiliarias (RGM)

Tradicionalmente, en la gran mayoría de los países de América Latina y del

Caribe ha sido muy difícil acceder a un crédito, y para los pocos

afortunados que lleguen a obtenerlo, la tasa de interés normalmente

comienza al 15% de interés anual, y en muchos casos puede llegar al 20%,

30% y hasta 40% de interés anual. Esta gran discrepancia afecta a todos los

actores económicos del país, pero más significativamente a los

comerciantes de tamaño pequeño y mediano.203

El Registro de Garantías Mobiliarias pretende eliminar la incertidumbre del

sistema de garantías mobiliarias sobre bienes muebles y, de tal manera, dar

acceso a los beneficios de un sistema basado en los conceptos jurídicos

que llevarán a un desarrollo económico significativo en Guatemala. Este

202 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. “Las garantías

mobiliarias en el derecho de Guatemala”. Guatemala; Zona Gráfica; pág. 171. 203 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”, Op. Cit.;

pág. 6.

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objetivo lo alcanzará al otorgar seguridad y certeza jurídica entre las partes

y frente a terceros desde el momento en que se inscriben los contratos de

garantía mobiliaria que previamente han celebrado el deudor garante y el

acreedor garantizado.204

Dentro de los beneficios que se obtienen con el Registro, se encuentran:205

a) Apoyo al fomento del desarrollo económico para la micro, pequeña y

mediana empresa.

b) Obtener mayor acceso al crédito mediante el uso de garantías

mobiliarias de diversa índole.

c) Permite otorgar garantías sobre bienes muebles derivados, por

ejemplo, una planta procesadora de aceite de palma, obtiene como

producto principal aceite vegetal para consumo humano, pero también

se generan combustibles amigables con el medio ambiente.

d) Otorgar certeza jurídica entre las partes.

e) Establece reglas de prelación y persecución de la garantía mobiliaria.

f) Publicidad de la garantía mobiliaria frente a terceros.

g) Permitir que el deudor siga usando sus bienes en garantía.206

h) Poder poner en garantía ante el acreedor cuentas por cobrar,

inventarios, maquinaria, marcas, derechos sobre contratos y títulos de

crédito.207

i) El acreedor y deudor pueden acordar una manera en que, en caso

de incumplimiento, los bienes dados en garantía puedan ser recuperados

204 Ibíd. Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”, pág.

6. 205 Registro de Garantías Mobiliarias. Op. Cit. 206 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Abril 2009”, Op. Cit, pág.

4. 207 Loc. Cit.

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111

de manera rápida por quien dio el préstamo; esto contribuye a generar

confianza.208

La ley de Garantías Mobiliarias tiene como objetivo principal el aprovechar

el valor económico de los bienes muebles como garantía de un préstamo

para crear una nueva fuente de capital en Guatemala, que hoy en día es

casi desaprovechada, ya que por desconocimiento de la misma, muchos

pequeños y medianos empresarios aún no recurren a los créditos que

pueden obtener. La ley, abarca varios conceptos y principios jurídicos que

tienen dos objetivos:

a. Dar una gran flexibilidad a las partes en una transacción, y

b. Dar mayor certeza jurídica.209

En conclusión, el Registro de Garantías Mobiliarias persigue el efecto de

crear una nueva fuente de capital, garantizada con bienes muebles, que

hoy en día se utiliza de manera ineficaz. El efecto económico para nuestro

país es sumamente importante, especialmente considerando la

competencia cada vez más globalizada.210 Posibilitando el acceso al

crédito de tipo prendario, los pequeños y medianos empresarios

guatemaltecos pueden acrecentar sus negocios utilizando como garantía

los productos que estos tienen o que producen, y esto a su vez les permite

abrirse camino dentro del comercio internacional. Es a través de este tipo

de acciones, como el Estado guatemalteco busca cumplir con los fines de

orientar la economía nacional en base a la justicia social, puesto que no se

discrimina al pequeño y mediano empresario para la obtención de un

crédito.

208 Loc. Cit. 209 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”, Op. Cit.;

pág. 6. 210 Ibíd. Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM de Febrero 2009”, pág.

6.

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112

La mayor operación efectuada desde la creación del Registro de

Garantías Mobiliarias (RGM)

El Diario Prensa Libre en Internet211, publicó en la red la noticia de la mayor

operación efectuada por el Registro de Garantías Mercantiles, en el cual

se inscribió una garantía por US$75 millones, el equivalente a 600 millones

de quetzales.

La inscripción fue efectuada el cinco de julio de 2010, entre la corporación

Société Générale, Sucursal Nueva York, que le proporcionó un crédito por

US$75 millones a Sucden Americas Corporation. Como garantía mobiliaria

de pago se registró un inventario de azúcar compuesto por 20 mil

toneladas métricas, que incluye además compras a futuro por Sucden,

puestas en Guatemala.

El expediente detalla que la localización del producto estará en las

instalaciones de ingenios aglutinados bajo la Asociación de Azucareros de

Guatemala (Asazgua), o bien en las instalaciones de Expogranel.

Mario Yarzebski, encargado de negociaciones comerciales

internacionales, de Asazgua, explicó en la entrevista que Sucden es una

de las cinco principales firmas que compran edulcorante a Guatemala.

Además, indicó que este tipo de operaciones son muy comunes en el

mercado internacional, entre las corporaciones financieras y los

compradores; sin embargo, la garantía se registró en Guatemala.

Respecto a esto, el Registrador del Registro de Garantías Mobiliarias,

Orlando García, informó que por honorarios de arancel el registro recibió

211 Gamarro, Urías. “Inscriben garantía por US$75 millones “. Prensa

Libre.com.http://www.prensalibre.com/economia/Inscriben-garantia-US75-

millones_0_307169292.html. Guatemala, 29 de julio de 2010. (noviembre de 2010) 15:56.

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113

903 mil quetzales; y expuso que esta es una operación que genera

confianza e inversión en las empresas en Guatemala.

Este ejemplo, ilustra que el Registro de Garantías Mobiliarias beneficia a

Guatemala en el sentido de que otros inversionistas o empresas extranjeras

pueden inyectar nuevo capital a las empresas nacionales, mediante el

crédito y posibilita a las empresas medianas y pequeñas el crecimiento de

éstas, sin necesidad de gravar sus bienes inmuebles, sino afianzando el

pago del crédito con las ventas futuras o con las ganancias que se

puedan percibir de sus transacciones mercantiles.

III.8. Justificación de la creación del Registro de Garantías Mobiliarias

Actualmente por la influencia de la globalización, es común observar que

el acceso al crédito comercial se restringe cada vez más a solo aquellos

deudores que pueden proveer las fuentes más líquidas y seguras de pago,

favoreciendo solo a aquellas personas que son propietarias de bienes

inmuebles o que garantizan su obligación constituyendo una fianza

(garantía personal); y en respuesta a las necesidades de la micro,

pequeña y mediana empresa, de ser cada vez más competitivos se crea

el Registro de Garantías Mobiliarias. A través de ella, se propicia un

crecimiento económico del país, permitiendo a todos los sectores

empresariales tener acceso a crédito dejando como garantía lo más

inmediato con que ellos cuentan: sus bienes muebles. 212

Los tratados de libre comercio son una razón más para que surja la

necesidad de ser cada día más productivo, ya que éstos eliminan los

aranceles que protegen a los comerciantes nacionales, obligándolos a

212 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM Febrero 2009”, Op. Cit.; pág.

7.

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114

competir con extranjeros.213 El tratado más importante es el que le permite

a Guatemala acceder al mercado de América del Norte, el DR-CAFTA por

sus siglas en inglés. Además se han consolidado tratados similares con

varios países de América del Sur, como Chile y Colombia. Cabe mencionar

también México, Panamá y Taiwán.

Anteriormente, el Código Civil contemplaba la inscripción de la prenda en

el Registro General de la Propiedad pero limitaba los bienes muebles que

podían constituirse en garantía, a la prenda común, la agraria, ganadera,

industrial, comercial y otros bienes muebles identificables pero existen un

sinfín de bienes muebles no identificables que actualmente pueden

garantizar una obligación de pago que son inscribibles ante este

Registro.214 Dentro de estos se mencionan por ejemplo las cuentas por

cobrar, los bienes en importación, los derechos de propiedad intelectual,

entre otros.

La finalidad de la inscripción consiste en dar publicidad a la garantía

mobiliaria, y por consiguiente certeza jurídica. El hecho de inscribir la

garantía mobiliaria abre las puertas al crédito ya que quien lo otorga está

amparado legalmente y con más facilidad se puede tener acceso al

mismo. Se beneficia tanto el deudor garante como el acreedor

garantizado.215

III .9. Principios registrales

El Registro de Garantías Mobiliarias se rige por los siguientes principios:216

213 Ibíd. Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM Febrero 2009”, Op. Cit.;

pág. 7. 214 Ibíd., pág. 7. 215 Loc. Cit. 216 Loc. Cit.

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a) Es público: Tienen acceso todas las personas. En tal virtud, toda

persona puede examinar personalmente los libros y folios, así también

solicitar y obtener constancias y certificados de lo asentado o anotado.217

El principio de publicidad es necesario para garantizar la transparencia de

las actuaciones.

b) Salvaguarda los derechos inscritos: Cuenta con las medidas de

seguridad necesarias para el efecto.

Para que un asiento o anotación produzca sus efectos, debe constar en el

folio real o en el libro correspondiente; de esta manera el acto inscrito surte

efectos frente a terceros. Este es un medio de perfeccionamiento sin el

cual no se da la transmisión de la propiedad.218

c) Otorga certeza jurídica a las partes. La certeza y seguridad jurídica

sobre la titularidad de los bienes y su transmisión se determinará a través de

la legitimación de la actividad registral. En virtud de ello, mientras no se

pruebe la inexactitud de lo inscrito frente a lo real, prevalece lo que se

encuentra asentado. Lo inscrito es eficaz y crea una presunción juris tantum

de que el titular aparente es el real; pero si se trata de actos en los cuales

se afecte el interés de un ajeno, la presunción se vuelve juris et de jure, en

protección a los adquirentes de buena fe, presumiendo que un derecho

inscrito existe y pertenece al titular registral.219

d) Tiene funciones de calificación mínimas: El principio de calificación es

también denominado en doctrina como “de legalidad”, consiste en que

todo documento, al ingresar al registro, dentro de su procedimiento de

217 Revista digital de derecho. ”Principios registrales”.

http://www.revistanotarios.com/files/Principios%20Registrales.pdf, pág. 5. (año 2010) 19:36 218 Ibíd. Revista digital de derecho. ”Principios registrales”, pág. 21. 219 Loc. Cit.; págs. 6 y 7.

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116

inscripción, debe ser examinado por el registrador en cuanto a sus

elementos de existencia y validez, es decir, si satisface todos los requisitos

legales que para su eficacia exija el ordenamiento jurídico. A esta

actividad se le llama "calificadora" y puede ser concurrente con la notarial

y la judicial.220

En cuanto al Registro de Garantías Mobiliarias, tiene como principio, la

función de calificación mínima que se refiere a que no se califica el

documento que origina la garantía, este se solicita con el único objeto de

verificar que el formulario sea llenado en base a información real; a

diferencia de otros países latinoamericanos, en los que el formulario de

inscripción debe ir certificado por un Notario, pero en el caso de

Guatemala, no es necesario. En cuanto a este aspecto, cabe señalar que

al momento de realizarse la inscripción en el Registro de Garantías

Mobiliarias, se da aviso a los demás registros que se encuentran

relacionados con el bien objeto de la garantía prendaria.

e) Se organiza por un sistema de folio personal: Esto en atención al

deudor garante. El sistema electrónico se rige en relación al nombre de la

persona que adquiere el crédito prendario, no en relación al bien con que

se afianza el cumplimiento del pago de la misma.

f) Podrá interconectarse con registros similares de otros países. Este

principio es necesario para poder lograr una mejor certeza y seguridad

jurídica de todas las operaciones de crédito que puedan llevar a cabo por

los pequeños y medianos empresarios dentro sus negocios en el ámbito

internacional.

220 Loc. Cit.; pág. 10.

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117

g) Interconexión con otros Registros nacionales que estén relacionados,

como el Registro Mercantil, el Registro General de la Propiedad y el

Registro de Propiedad Intelectual. A estas instituciones se les da aviso de

cualquier inscripción que se realice en el Registro de Garantías Mobiliarias y

que afecte a los bienes inscritos en ellos, esto para el cumplimiento de los

fines de dotar de certeza y seguridad jurídica a este tipo de operaciones

crediticias.

h) Publicidad: Por el simple hecho de su inscripción esta surte sus efectos.

Por otro lado, la doctrina plantea que el principio de publicidad puede

examinarse desde los puntos de vista material y formal:221

La publicidad material que está concebida como los derechos que

otorga la inscripción, y éstos son: la presunción de su existencia o

apariencia jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito; y

La publicidad formal que consiste en la posibilidad de obtener del

registro público de la propiedad las constancias y certificaciones de los

asientos y anotaciones, así como de consultar personalmente los libros

de registro.

En conclusión, solamente con el cumplimiento del principio de publicidad

registral es que se logra dar a ambas partes involucradas en el

otorgamiento del crédito prendario, una seguridad y certeza jurídica. Por

una parte, para el acreedor, puesto que determina los bienes que

garantizan el crédito y su monto, lo cual ante el incumplimiento de pago

permite la fácil y pronta recuperación de los bienes, así mismo esclarece

las condiciones pactadas para el otorgamiento de la garantía prendaria,

con ello se previene cualquier fraude que se quisiera realizar; y por otra

parte, al deudor en cuanto a que determina la cantidad de bienes

221 Ibíd. Revista digital de derecho. ”Principios registrales”, pág. 4.

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afianzados y que cubren el valor del crédito; ello, para evitar que

posteriormente se realicen cobros excesivos por parte del acreedor.

i) Derecho de prelación: Se determina por el momento de su publicidad.

Primero en tiempo, primero en derecho.

Uno de los pilares de la seguridad proporcionada por un registro público, es

la relación o prioridad que tiene un documento y el derecho o contrato

contenido en él inscrito o anotado preventivamente. La fecha de

presentación va a determinar la preferencia y rango del documento que

ha ingresado al registro. Si ciertamente es válido el axioma extendido casi

en todo el mundo que prior tempore, potior jure, éste, según nuestro tema

puede interpretarse y transformarse en "el que es primero en registro es

primero en derecho".222

Analizado este asunto desde otro punto de vista, es obvio pero

fundamental que existe la impenetrabilidad registral, o sea, que dos

derechos no pueden, al mismo tiempo, ocupar un mismo lugar y

preferencia.223

Pueden coexistir derechos iguales, pero con preferencia distinta, o como lo

llama la doctrina, con rango diferente. Cuando coexisten derechos iguales

presentados para su inscripción, entra en acción el principio de

prelación.224 Finalmente, este principio determina que aunque existan dos

derechos que pueden ser legal e igualmente reclamables, tiene

preeminencia el primero que fue inscrito. Si por alguna circunstancia este

222 Ibíd. Revista digital de derecho.”Principios registrales”, pág. 10. 223 Loc. Cit. 224 Loc. Cit.

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119

cobro no pudiera hacerse efectivo, el segundo en derecho podrá

reclamar el pago del mismo.

El Registro de Garantías Mobiliarias es una herramienta que pretende

facilitar el desarrollo haciendo cada vez más productivas a la micro,

pequeña y mediana empresa y por consiguiente a nuestra sociedad en

general.225 A través del derecho de prelación, se establece que ante el

doble gravamen del mismo bien objeto del crédito prendario, el primero

inscrito tiene preeminencia sobre el anterior.

III.10. Objeto de inscripción

El Registro de Garantías Mobiliarias tiene como objeto de inscripción

fundamentalmente, las cargas o gravámenes que se imponen sobre

bienes muebles, para asegurar el cumplimiento de una obligación.226

El Código Civil, que era la ley que previamente regulaba las garantías

mobiliarias, determina que los bienes sobre los cuales se podía constituir

esta garantía eran únicamente: agraria, industrial o ganadera. Con la

creación del registro de garantías mobiliarias, se incluyen otros bienes que

son susceptibles de crédito prendario como los títulos de crédito y de

representación, acciones de sociedades, rentas, frutos de los bienes

muebles gravados, entre otros.

III.11. Análisis del marco legal nacional

225 Registro de Garantías Mobiliarias. “Boletín informativo RGM Febrero 2009”, Op. Cit.; pág.

7. 226 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit., pág. 174.

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120

El Registro de Garantías Mobiliarias, se constituye en cumplimiento de las

disposiciones legales establecidas internacionalmente. La Ley Modelo

Interamericana sobre Garantías Mobiliarias, en el artículo 1 determina que

“…El Estado que adopte esta Ley Modelo deberá crear un sistema de

Registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias

para dar efecto a esta Ley”.

El Registro de Garantías Mobiliarias en Guatemala, se rige con base al

reglamento de la institución, el Acuerdo Gubernativo número 386-2008 y en

la Ley de Garantías Mobiliarias, en el Título IV, de los Artículos 40 al 53.

El Registro es público y automatizado, dotado de mecanismos de

seguridad indispensables, que garanticen y salvaguarden los derechos

inscritos y la información que en él conste. Tiene funciones de calificación

mínima para no retardar la inscripción. (Artículo 40 de la Ley de Garantías

Mobiliarias y Artículo 4 del Acuerdo Gubernativo 386-2008, Reglamento del

Registro de Garantías Mobiliarias)

El Ministerio de Economía determinará los montos de los aranceles a

cobrar. (Artículo 40 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

La inscripción de una garantía mobiliaria en el Registro, puede ser

solicitado por el acreedor garantizado, el deudor garante, cualquier

persona autorizada por ellos, por medio de mandato o carta poder, o el

notario que autorizó el contrato de garantía, quien solo requerirá una carta

poder donde las partes le autorizan para realizar la inscripción. (Artículo 42

de la Ley de Garantías Mobiliarias. Primer párrafo reformado por el Artículo

7 del Decreto 46-2008 del Congreso de la República de Guatemala)

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121

Para la inscripción de la prórroga, cancelación, modificación o ejecución,

sólo podrá ser solicitada por el acreedor garantizado o por la persona que

él autorice, pero deberá contar con la anuencia y aceptación de las

partes. (Artículo 42 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

El acreedor garantizado podrá autorizar a un tercero para que gestione la

inscripción, por medio de un mandato, carta poder con firma legalizada o

en el documento o en forma electrónica inscrito en el Registro. (Artículo 42

de la Ley de Garantías Mobiliarias)

Si alguna cancelación o modificación se lleva a cabo en forma errónea o

de forma fraudulenta, el acreedor garantizado podrá volver a inscribir este

formulario errónea o fraudulentamente cancelado o modificado. (Artículo

42 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

III.12. Contenido del formulario de inscripción

El artículo 43 de la Ley de Garantías Mobiliarias establece que el formulario

deberá contener:

a) Del deudor garante:

Datos de identificación personal y número de documento que lo

identifique.

Datos de identificación personal, número de documento que lo

identifica y relación del mandato o carta poder del tercero que

gestiona con autorización del deudor garante, en su caso.

Datos de identificación personal, número de documento que lo

identifica y relación de la personería del representante legal del

deudor, en su caso.

b) Del acreedor garantizado:

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122

Datos de identificación personal y número de documento que lo

identifique.

Datos de identificación personal, número de documento que lo

identifica y relación del mandato o carta poder del tercero que

gestiona con autorización del acreedor garante, en su caso.

Datos de identificación personal, número de documento que lo

identifica y relación de la personería del representante legal del

acreedor, en su caso.

Nombre y datos para identificar al deudor, de cualquier otra persona

individual o jurídica.

Motivo de la inscripción: constitución, modificación, prórroga,

extinción o ejecución de la garantía mobiliaria.

Descripción de los bienes muebles en garantía y si es genérica o

específica.

Condiciones generales del contrato de garantía mobiliaria.

Fecha de la solicitud de inscripción.

Firmas.

Si existe más de un deudor otorgando una garantía sobre los mismos bienes

muebles, éstos deberán identificarse separadamente en el formulario.

(Artículo 43 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

III.13. Plazo

La inscripción en el registro tendrá vigencia por un plazo de cinco años,

renovable por períodos de tres años, conservando la fecha de prelación

original. (Artículo 44 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

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123

III.14. Publicidad

Para que a una garantía mobiliaria prioritaria se le de publicidad y sea

oponible frente a acreedores garantizados con derechos previamente

inscritos sobre bienes del mismo tipo, el acreedor garantizado antes de que

el deudor garante tome posesión de los bienes, deberá:

a) Especificar en el formulario el carácter prioritario de la garantía

mobiliaria; y

b) Notificar con anterioridad a su registro o durante ese momento a los

acreedores garantizados con inscripciones previas sobre la misma

categoría de bienes, cuáles son los bienes que el nuevo acreedor

garantizado gravará mediante la garantía mobiliaria. (Artículo 45)

c) Para la inscripción y búsqueda de información, el registro autorizará el

acceso remoto y por vía electrónica tanto a usuarios nacionales como

extranjeros. (Artículo 46 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

d) Las personas tienen acceso al registro y pueden solicitar copia de las

inscripciones; las certificaciones de lo que en él consta o la liberación

de gravámenes que se realizará a su costa. (Artículo 47 de la Ley de

Garantías Mobiliarias)

III.15. Bienes constitutivos de la garantía mobiliaria

En caso de que la garantía mobiliaria se constituya sobre bienes inscritos en

otros registros, simultáneamente al inscribirse electrónicamente en el

Registro de Garantías Mobiliarias, deberá hacerse la anotación

correspondiente en los demás registros, a través de notificación

electrónica, dada la interconexión que existe entre los registros. (Artículo 49

de la Ley de Garantías Mobiliarias)

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124

La garantía mobiliaria que se constituya sobre cosechas, bienes muebles

que pasan a ser parte de un inmueble por incorporación, así como toda

modificación, cancelación o ejecución de los mismos, deben asentarse

electrónicamente en el Registro General de la Propiedad. (Artículo 50 de la

Ley de Garantías Mobiliarias) Con la inscripción de este gravamen en el

Registro de la Propiedad, se previene la realización de actos fraudulentos

en contra del acreedor garantizado.

III.16. Personal

El Registro de Garantías Mobiliarias funcionará con el siguiente personal:

a) El Registrador

El Registro estará a cargo de un Registrador; será nombrado y removido

únicamente por el Presidente de la República, de la terna propuesta por el

Ministro de Economía. (Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias), es la

autoridad superior del Registro. (Artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 386-

2008, Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias).

Dentro de los requisitos para ser Registrador están:

Ser abogado y notario

Colegiado activo

Guatemalteco

Tener por lo menos 10 años de ejercicio profesional

Ser de reconocida honorabilidad

No haber sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad.

No desempeñar un empleo o cargo público ni las profesiones de

abogado y notario. (Artículo 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

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b) Subregistradores

El Ministro de Economía nombrará mediante acuerdo ministerial al o los

subregistradores que sean necesarios, siempre que reúnan las mismas

calidades descritas para ser Registrador. (Artículo 52 de la Ley de Garantías

Mobiliarias)

El Registrador y el o los subregistradores podrán ser removidos de sus cargos

por las siguientes causas:

Haber sido condenado en sentencia firme en juicio penal por cualquier

delito. Si se dicta auto de prisión, queda inhabilitado temporalmente para

el ejercicio de sus funciones, atribuciones y facultades; y será sustituido por

el subregistrador designado.

Haber sido declarado en estado de interdicción o quiebra.

Padecer incapacidad física, calificada médicamente, que lo

imposibilite para ejercer el cargo por más de tres meses.

Cometer actos fraudulentos, ilegales o contrarios a las funciones o

intereses del Registro.

Actuar o proceder negligentemente en el desempeño de sus funciones.

Postularse como candidato para un cargo de elección popular.

(Artículo 53 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

c) Demás personal

El Registro funcionará con el personal necesario para su funcionamiento,

contratado o nombrado por el Ministro de Economía a propuesta del

Registrador. (Artículo 19 del Acuerdo Gubernativo 386-2008, Reglamento

del Registro de Garantías Mobiliarias).

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126

Por favor, refiérase al anexo de, estructura organizacional del Registro de

Garantías Mobiliarias al final del documento.

III.17. Tipos de requerimientos

De conformidad con el Artículo 20 del Acuerdo Gubernativo 386-2008,

Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias; al sistema del Registro de

Garantías Mobiliarias se pueden realizar los siguientes tipos de

requerimientos:

a) Inscripción de constitución de garantía mobiliaria

En el Registro de Garantías Mobiliarias deben inscribirse las garantías

mobiliarias que se constituyen sin posesión del bien en manos del acreedor,

es decir, cuando el bien dado en garantía continúa en posesión del

deudor. Las garantías mobiliarias sobre créditos, obligaciones no dinerarias

e inventarios, deben inscribirse para lograr la publicidad.227

Las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos representativos no

negociables emitidos en papel, aunque la publicidad se perfecciona al

designarse el beneficiario en el propio documento, se estipula en ley, que

la garantía puede inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias,

constituyendo éste un caso de no obligatoriedad de inscripción, pero de

enunciación en cuanto a su permisibilidad.228

En el caso de los títulos representativos no negociables, emitidos

electrónicamente, necesitan de la inscripción para el perfeccionamiento

227 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 175. 228 Ibíd. Pág 175.

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127

de la publicidad de datos como el nombre y número del acreedor como

tenedor legítimo del título representativo.229

En cuanto a la inscripción de la garantía mobiliaria prioritaria, en la

adquisición de bienes, debe identificarse los bienes adquiridos o por

adquirir y hacer constar que se cumplió con notificar a los acreedores

garantizados conforme a la ley.230

b) Inscripción de modificación de garantía mobiliaria

Se deberá inscribir en el Registro todo cambio que se produzca en los

contratos de garantía, relativos a los requisitos de constitución del contrato

o de los que afecten la publicidad frente a terceros.231

Según el Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias, la modificación

la puede solicitar el acreedor garantizado o la persona que él autorice.232

c) Inscripción de prórroga de garantía mobiliaria

La prórroga de la Garantía Mobiliaria es una modificación en el plazo a

que se sujeta la obligación garantizada.

Al respecto, Daniel Ramírez y Lavinia Figueroa, establecen que la ley no

determina quién es la persona facultada a solicitar su inscripción; pero, ya

que constituye un tipo de modificación, se presume que sigue los mismos

lineamientos legales que se establecen para la modificación. Por ende, la

229 Loc. Cit. 230 Loc. Cit. 231 Loc. Cit.; pág. 176. 232 Loc. Cit.

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128

persona autorizada para solicitar la prórroga es el acreedor garantizado o

la persona que él autorice.233

d) Inscripción de extinción de garantía mobiliaria

Ni la ley de Garantías Mobiliarias ni el Reglamento del Registro de éstas,

regulan si la extinción de la garantía mobiliaria implica causales como el

pago, la ejecución, el transcurso del tiempo, etc.; así como tampoco

estipulan quién es la persona legitimada para solicitar la inscripción de la

extinción de la garantía. Desde el punto de vista de los jurisconsultos

Daniel Ramírez y Lavinia Figueroa, en su libro “Las garantías mobiliarias en el

derecho de Guatemala”, la extinción de las garantías mobiliarias

comprende diferentes circunstancias que variarán atendiendo a cada

caso que se trate; por ejemplo, si se trata del pago de la obligación, la

cancelación será solicitada por el acreedor garantizado, por el solo hecho

de llenado del formulario; si es el deudor garante, por el actuar del

Registro. Al pedir el título constitutivo de la obligación para inscribir, se

podrá en este caso solicitar la carta de pago otorgada por el acreedor.234

e) Inscripción de ejecución de garantía mobiliaria

Ante el incumplimiento de la obligación adyacente, se inscribirá la

ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias mediante formulario en el

cual se ha de indicar como mínimo:

Nombre del acreedor garantizado que inicia la ejecución;

Descripción del incumplimiento;

Descripción del derecho que motiva la ejecución;

Designación de los bienes dados en garantía,

233

Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 176 y 177. 234

Loc. Cit.; pág. 177.

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129

Forma como se llevará a cabo la ejecución, incluyendo la

determinación y procedimiento en caso de ser voluntario;

f) Búsqueda de información en el Sistema de Registro de Garantías

Mobiliarias - Enmienda de errores

En los casos de enmienda de errores en las inscripciones que contenga el

Registro de Garantías Mobiliarias, el Reglamento del Registro establece en

el Artículo 29, que la solicitud de enmienda de una inscripción errónea, la

puede realizar la persona que solicitó la inscripción y con base a los

documentos en que se justifiquen los errores. Si el requerimiento lo presenta

una persona diferente de la que hizo la primera solicitud o un tercero

interesado, se deberá notificar a las partes, previamente a realizar la

enmienda.

g) Requerimientos del contrato de garantía

El Artículo 12 del Acuerdo Gubernativo 386-2008, Reglamento del Registro

de Garantías Mobiliarias, establece como requerimientos del contrato de

garantía, los siguientes:

Lugar y fecha de celebración;

Nombre, domicilio, documento de identificación y datos que permitan

la plena identificación del deudor garante y del acreedor garantizado;

Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;

Descripción de los bienes muebles en garantía y de los muebles

derivados;

Plazo o condición a que se sujeta la obligación garantizada;

Mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de

garantía a la obligación garantizada;

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130

Descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas;

Términos y condiciones en caso que el bien en garantía se deteriore o

disminuya de forma que no cubra el valor del crédito;

Derechos y obligaciones que pacten el deudor garante o su cesionario,

que sean diferentes a los estipulados en ley;

Procedimiento de ejecución voluntaria, si es pactada por las partes;

Inclusión de la cláusula compromisoria, si es pactada por las partes;

Firma de las partes o la impresión dactilar, en su caso.

Se recomienda consultar el anexo de procedimiento de inscripción de

garantías mobiliarias en el registro, y formulario de solicitud de constitución

de garantía mobiliaria, en el presente trabajo de investigación.

h) Arancel

El arancel es el valor económico que el Registro de Garantías Mobiliarias

cobra en relación a los servicios que presta a las personas que requieren

de los mismos. Es a través de este tipo de pagos, que la institución obtiene

los recursos económicos necesarios para financiar sus gastos de

funcionamiento.

El arancel en vigencia se encuentra regulado en el Acuerdo Gubernativo

51-2009, emanada del Ministerio de Economía, de fecha 23 de febrero

2010.

El Artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 55-2010, Arancel del Registro de

Garantías Mobiliarias, determina el monto de los honorarios para la

inscripción de constitución, modificación, prórroga, extinción y ejecución

de garantías mobiliarias, de las consultas, copias o certificaciones que

expida y demás servicios que preste el Registro. (Artículo 48 de la Ley de

Garantías Mobiliarias) De estos cobros, el Registro de Garantías Mobiliarias

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131

deberá dar aviso a los registros correspondientes al final de cada mes.

(Artículo 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

Como caso especial, el Arancel del Registro estipula que tanto el Estado

como las Municipalidades no se encuentran obligados al pago de los

honorarios establecidos en el mismo. (Artículo 7 del Acuerdo Gubernativo

55-2010, Arancel del Registro de Garantías Mobiliarias) Solamente estas

entidades se encuentran exentas del pago por la prestación de los diversos

servicios del Registro.

Los recursos provenientes de la aplicación de los aranceles establecidos en

el acuerdo, constituyen ingresos propios del Registro de Garantías

Mobiliarias. (Artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 55-2010, Arancel del

Registro de Garantías Mobiliarias)

Este trabajo de investigación, le recomienda referirse al Cuadro

Comparativo de Arancel, al final del documento artículos 4 al 13 del

Acuerdo Gubernativo 55-2010.235

235

Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 197 y 198.

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132

CAPÍTULO IV

IV. Análisis sobre la publicidad de la garantía sobre títulos de crédito y

títulos representativos

IV.1. Forma de publicidad

La materialización de la garantía mobiliaria no es suficiente para la

producción de sus efectos legales, si esto se mantuviera de esa manera

sería ineficaz. El principio de divulgación busca la exteriorización,

propaganda y conocimiento de los actos jurídicos concernientes para que

produzcan sus consecuencias de derecho y sean oponibles frente a la

colectividad. Álvaro Delgado Scheelje, profesor de derecho registral de la

Pontificia Universidad Católica del Perú, citado por Juan Pablo Chupina

Cardona, define el principio de publicidad jurídica registral como “la

exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones

jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano

operativo, para producir congnosibilidad general respecto de terceros,

con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el tráfico de los

mismos”.236

La Ley de Garantías Mobiliarias, en el artículo 3 inciso c) define la

publicidad como: “Situación que se logra por medio de la inscripción

registral de los bienes muebles dados en garantía o por la posesión que,

sobre los mismos, ejerce el acreedor garantizado o un tercero designado

por éste como depositario, que implica un derecho oponible frente a

terceros”.

236 Chupina Cardona, Juan Pablo. “Garantías Mobiliarias, una solución diferente y

novedosa para garantizar el cumplimiento de obligaciones en Guatemala”. Tesis,

Universidad de San Carlos de Guatemala, año 2009, pág. 73.

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133

La ley citada en el Artículo 15 preceptúa que “los derechos conferidos por

la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se ha

cumplido con el requisito de publicidad.

Se le dará publicidad a una garantía mobiliaria, cualquiera que fuera la

naturaleza de los bienes que afecta: por medio de su inscripción registral o

por la entrega de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado

o a un tercero designado por éste, quien tendrá la posesión o control de

los mismos, de conformidad con la ley”.

Esta disposición legal regula dos clases de publicidad:

a) Publicidad registral

Esta publicidad surge con la inscripción de la garantía mobiliaria en el

Registro de Garantías Mobiliarias, mediante formulario especial expedido

por el Registro, en donde se hace constar información concerniente al

deudor garante, el acreedor garantizado, los bienes muebles dados en

garantía y las condiciones generales del contrato.237

b) Publicidad posesoria

La publicidad posesoria surge y surte sus efectos legales con la entrega

que el deudor garante (propietario, titular o legítimo poseedor de los

bienes dados en garantía), hace al acreedor garantizado, o a un tercero

como depositario, lo cual de conformidad con la ley, implica un derecho

oponible a un tercero.238

237 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 98. 238 Loc. Cit.

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134

La publicidad posesoria se da únicamente si la naturaleza de los bienes lo

permite, o si la entrega es realizada de la manera contemplada en ley.239

Como ejemplos de este tipo de publicidad se encuentran:240

La garantía mobiliaria sobre títulos de crédito y títulos representativos de

mercaderías negociables emitidos en papel, a los cuales se les dará

publicidad por medio de su endoso en garantía y entrega en posesión

al acreedor garantizado.

Créditos documentarios y para bienes en posesión de un tercero

depositario.

c) Publicidad por notificación

Los licenciados Daniel Ramírez y Lavinia Figueroa en su libro “Las garantías

mobiliarias en el derecho de Guatemala”, plantean la existencia de esta

tercera clasificación doctrinaria, que se materializa dentro del artículo 31

inciso a) numeral 2 de la Ley de Garantías Mobiliarias, reformado por el

artículo 5 del Decreto número 46-2008 del Congreso de la República de

Guatemala, que preceptúa: “Si los bienes representados por un título

representativo se encuentran en posesión de un tercero depositario o de

un almacén general de depósito, deberá notificarse al depositario o al

almacén general de depósito de la constitución de la garantía”.

En cuanto al principio de publicidad, se puede establecer que la ley

establece que cualquier persona tiene acceso al Registro y puede solicitar

239 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 98. 240 Loc. Cit.; pág. 191.

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135

copia de las inscripciones, así como de la emisión de certificaciones de lo

que en el mismo conste, pero a su costa.241

Este extremo posibilita que todas las personas, sean individuales o jurídicas,

interesadas en otorgar un financiamiento determinado o de adquirir bienes

muebles susceptibles de ser gravados en garantía del cumplimiento de

una obligación, puedan establecer si el deudor, propietario o poseedor

legítimo de los mismos, los tiene gravados a favor de un tercero o si alguna

obligación contraída con anterioridad con garantía de dichos bienes, ya

ha sido liberada o extinguida.242 Significa esto, que con la publicidad

registral se protege al acreedor garantizado para que no sea defraudado

por el deudor que pretenda afianzar el crédito prendario con un bien que

se encuentre gravado anteriormente.

IV.2. Forma de publicidad de la garantía sobre títulos de crédito y títulos

representativos

El artículo 3, inciso a) de la Ley de Garantías Mobiliarias, reconoce como

bienes corporales a los títulos de crédito y títulos representativos de

mercaderías. Los bienes corporales son todas las cosas que se pueden

percibir en la realidad y por los sentidos, son concretos, tienen una forma

física y son susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro.

El artículo 5 de la ley de Garantías Mobiliarias estipula que la publicidad

registral otorga al acreedor garantizado, además de la preferencia para la

posesión y ejecución de los bienes dados en garantía, el derecho de ser

pagado con el producto de la venta o la adjudicación de los bienes

muebles dados en garantía. Por otra parte, el artículo 15 de la referida ley

241 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 191. 242 Loc. Cit.; pág. 100.

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136

establece que se da publicidad a una garantía mobiliaria, por la entrega

de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado o a un tercero

designado por estos, esta publicidad surtirá los mismos efectos que la

publicidad registral. En especial, el efecto erga omnes, (aplicable a todos)

es decir, toda inscripción realizada en un registro es oponible frente a

terceros.

La publicidad de la garantía sobre títulos de crédito y títulos

representativos, se encuentra regulada en el título III, Capítulo IV, de los

artículos 31 al 33 de la Ley de Garantías Mobiliarias; y la reforma al artículo

31 según el Decreto 46-2008, Reformas a la ley de Garantías Mobiliarias.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Garantías Mobiliarias,

reformado por el artículo 5 del Decreto 46-2008, la publicidad de las

garantías mobiliarias sobre títulos de crédito y títulos representativos de

mercaderías se determinará con base en los siguientes criterios:

Para las garantías sobre títulos de crédito y títulos representativos de

mercaderías negociables emitidos en papel”:

La publicidad de una garantía mobiliaria constituida sobre un título de

crédito o un título representativo de mercaderías emitidos en papel, se

realizará por medio de su endoso en garantía, y entrega al acreedor

garantizado, siendo éste la persona o personas en cuyo favor el deudor

garante o por la ley, se constituye una garantía mobiliaria, con o sin

posesión, ya sea en beneficio propio o de un tercero, (Artículo 31, b).

En cuanto al endoso en garantía, el artículo 428 del Código de

Comercio estipula que éste se otorgará con las cláusulas: en garantía,

en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre

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137

el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de

acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en

procuración. El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción

en el Registro de la Propiedad.

Con la vigencia de la ley de Garantías Mobiliarias, esta clase de endoso

en las garantías mobiliarias en los títulos de crédito, confiere al

endosatario las facultades que confiere el endoso en procuración, es

decir, las facultades de un mandatario con representación para cobrar

el título judicial o extrajudicialmente y para endosarlo en procuración.243

En cambio, al deudor garante, es decir, a la persona quien puede ser el

deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria

conforme la ley, a favor del acreedor garantizado, para garantizar el

cumplimiento de la obligación del deudor principal, se le entregará un

resguardo. (Artículo 31, inciso a, numeral 1).

En caso de que un tercero depositario o que un almacén general de

depósito tenga en su poder los bienes representados por un título

representativo, deberá notificársele al depositario o al almacén general de

depósito sobre la garantía que se constituye. Este aviso es indispensable,

por si no se cumple con el pago del crédito, y deba en su caso, hacerse

efectiva la entrega de los bienes depositados en los almacenes al

acreedor pignoraticio.

La garantía mobiliaria sobre títulos representativos puede coexistir con

un gravamen directo sobre los bienes muebles representados por estos

títulos. Sin embargo, la garantía mobiliaria que recae sobre los primeros,

243 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. pág. 113.

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138

tendrá prioridad sobre la constituida sobre los segundos, excepto que se

haya informado antes al acreedor garantizado, acerca de la existencia de

la garantía sobre los bienes, o que esta circunstancia se haga constar en el

título. En todo caso, dentro del título representativo se debe dejar

constancia si los bienes que representan al mismo se encuentran gravados

o no y si el acreedor pignoraticio acepta que la garantía de pago se

constituya sobre éstos bienes.

La publicidad de las garantías sobre títulos de crédito o títulos

representativos de mercaderías emitidos en papel, convertibles en

documentos electrónicos y que puedan convertirse de nuevo en

documentos en papel, así como para las garantías mobiliarias sobre

títulos de crédito o títulos representativos emitidos en forma electrónica,

se realizará conforme a las reglas o procedimientos que determinen los

reglamentos o según las guías que dicte el Registro de Garantías

Mobiliarias.

El artículo 32 de la Ley de Garantías Mobiliarias establece que la

publicidad de las garantías mobiliarias sobre títulos representativos no

negociables, emitidos en papel o en forma electrónica, se determinará de

la siguiente forma:

La publicidad de la garantía mobiliaria sobre títulos representativos no

negociables emitidos en papel, se perfecciona con la designación en el

título, realizada a solicitud del remitente o depositante, por el

transportista o almacén general de depósito, del acreedor garantizado

como tenedor legítimo de esta calidad.

La publicidad de la garantía mobiliaria de los títulos representativos no

negociables emitidos electrónicamente, se perfeccionará cuando:

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139

(Artículo 32 de la Ley de Garantías Mobiliarias) el emisor del título inscriba el

nombre y número de identificación del remitente o depositante; el

transportista o el almacén general de depósito, nombre al acreedor

garantizado como tenedor legítimo del título representativo y le asigne un

número de identificación, cuando así lo solicite el remitente o depositante

de los bienes. En el Registro se inscribirá el nombre y número del acreedor

garantizado como tenedor legítimo del título representativo, a

requerimiento del remitente o depositante, en su carácter de deudor

garante, y el transportista o depositario.

Cuando la publicidad de las garantías mobiliarias sobre títulos

representativos se ha perfeccionado por la posesión de éstos por el

acreedor garantizado, éste entregará posteriormente el título al deudor

garante, para que pueda realizar cualquier auto-liquidación del préstamo,

retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la

mercancía amparada por el título. Empero, el acreedor garantizado

deberá registrar la nueva garantía mobiliaria antes de que el título sea

entregado al deudor garante, para no perder su prelación, es decir, la

prioridad de ser el primero en derecho, por ser el primero en el registro.

(Artículo 33, Ley de Garantías Mobiliarias)

Con la promulgación de la Ley de Garantías Mobiliarias se abre la

posibilidad legal en Guatemala, de constituir garantía mobiliaria sobre el

título representativo de los bienes, independientemente de la garantía que

se pueda constituir sobre éstos, lo que anteriormente era imposible, ya que

el artículo 391 del Código de Comercio de Guatemala establece: “ La

reivindicación, gravamen o cualquier otra afectación sobre el derecho

consignado en el título de crédito o sobre las mercaderías por él

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140

representadas, no surtirán efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el

título mismo”.244

IV.3. Reglas de prelación y persecución de garantías mobiliarias

Con respecto a la prelación, Manuel Ossorio lo define como “primacía en

el tiempo; preferencia para uso o ejercicio”.245

La prelación se refiere a la prioridad o distinción con que un acto jurídico

ingresa primeramente al registro respectivo y de esta forma sea atendido

con preferencia frente a otro.246

El titular de derecho de prelación ostenta una facultad privilegiada, que

permite la exclusión a todas aquellas personas que no tengan más que un

derecho de crédito o un derecho real posterior o de menor categoría. Con

respecto a la potestad de persecución, el titular del derecho real adquiere

el imperativo de seguir y buscar el bien de quien se lo ha despojado e

iniciar las acciones legales respectivas.247 Es decir, el gravamen que pesa

sobre los bienes con garantía inmobiliaria tiene preeminencia sobre

cualquier otro gravamen que lo afecte, derivado de ello, el acreedor

garantizado puede ejercitar los procedimientos legales necesarios para

lograr la restitución de los bienes.

La prelación y derecho de persecución de las garantías mobiliarias se

encuentran regulados en el Título VI de la Ley de Garantías Mobiliarias.

El artículo 54 de dicha ley establece como principio, que la prelación de

una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad, de

244 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 114. 245 Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 600. 246 Chupina Cardona, Juan Pablo. Op. Cit.; pág. 86. 247 Loc. Cit.

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manera que si existen varios gravámenes mobiliarios sobre los mismos

bienes, y ambos gravámenes o garantías mobiliarias están publicitados,

prevalecerá, el que fue publicitado primero en tiempo.248

Esta garantía confiere al acreedor garantizado, el derecho de perseguir los

bienes dados en garantía y sus derivados, para ejercitar los derechos que

contienen.

El mismo artículo estipula que las garantías mobiliarias que no hayan sido

publicitadas de conformidad con la ley, es decir, aquellas que se

constituyeron por las partes, pero por alguna razón, no fueron publicitadas

por medio de inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, o por

medio de posesión de los bienes por el acreedor garantizado por un

tercero designado por éste, se determinará según el orden cronológico de

su constitución, es decir por la fecha de formalización del contrato de

garantía mobiliaria entre las partes, por lo que en caso de que existan dos

o más garantías mobiliarias no publicitadas y constituidas en distintas

fechas, tendrá prelación la de fecha más antigua.249

Asimismo, una garantía mobiliaria publicitada prevalece sobre cualquier

otra no publicitada, independientemente se haya formalizado antes o

después de la fecha de la que fue debidamente publicitada.250

De lo anterior se concluye que el derecho de prelación en primer lugar se

determina por la fecha en que sean inscritos en el registro de garantías

mobiliarias; en su defecto, se determinará por la fecha de su constitución;

o bien, si existieren garantías inscritas y no inscritas, las primeras tienen

preeminencia sobre las últimas.

248 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 145. 249 Ibíd.; pág. 145 y 146. 250 Loc. Cit.; pág. 146.

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142

Además, la ley regula que la prelación y la prioridad de la garantía

mobiliaria debidamente publicitada, son superiores a la orden de embargo

o remate de los bienes dados en garantía que carezcan de publicidad

registral o cuya fecha de registro sea posterior a la de la garantía

mobiliaria. En suma, se regula que toda garantía registrada siempre tiene

preeminencia sobre otra no inscrita en el registro, así como de aquella que

fuere inscrita tiempo después.

El artículo 6 de la Ley de Garantías Mobiliarias, determina que se gozará

del derecho real preferente de posesión, ejecución y cobro en el caso de

gravámenes establecidos por las leyes de orden fiscal, laboral, judicial o

administrativo, que afectarán a terceros, únicamente en el caso de su

registro, conforme a lo establecido en la ley.251 En virtud de esta disposición

legal, se determina que una garantía constituida por mandato legal,

judicial o administrativa tiene preeminencia sobre otra de índole particular

cuando ésta se ha inscrito formalmente en el registro de garantías

mobiliarias.

Esta disposición legal se complementa con las reglas de prelación

enunciadas y a su vez, se asocian al caso de las mercancías o productos

terminados que no hayan pagado derechos de importación. Al respecto,

el artículo 3, inciso h) de la ley de Almacenes Generales de Depósito

establece que los bienes almacenados quedan pignorados de pleno

derecho a favor del Estado y con preferencia absoluta sobre cualquier

otro gravamen, por el monto de las sumas adeudadas al fisco, y a su

debido tiempo, si no se cubrieron los derechos de importación, los

almacenes quedan obligados a vender directamente, sin más trámite, los

bienes pignorados para con su producto cubrir en primer término, las

251 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 146.

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143

acreedurías a favor del estado y los gastos de almacenaje.252 En definitiva,

cuando se defrauda al fisco en el pago de los impuestos de importación

los almacenes generales tienen la obligación de cancelar el valor de los

mismos con el producto de la venta de los bienes depositados en el

almacén.

Cuando un bien dado en garantía mobiliaria prioritaria, es decir, la

garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo proveedores, que

financia la adquisición por parte del deudor, de bienes muebles corporales

presentes o futuros, sobre los cuales se constituye la garantía mobiliaria, es

enajenado o transmitido, se traspasa igualmente la deuda, sus

modalidades y consecuencias sin necesidad de pacto expreso entre los

interesados. Empero, el comprador o adquiriente de buena fe, que

adquiere los bienes en el curso normal de los negocios, recibirá los bienes

muebles libres de todo gravamen. (Artículo 55 Ley de Garantías Mobiliarias)

De lo anterior se concluye que todo bien sobre el cual pese una garantía

mobiliaria al ser enajenado por otra persona, ésta adquiere también la

deuda aún sin su consentimiento; sin embargo, si ésta lo hubiera adquirido

sin saber la condición en la que se encuentra el bien y sin tener la intención

de defraudar al acreedor garantizado, por mandato legal, se libera el bien

de todo gravamen.

La constitución y publicación conforme a la ley de una garantía mobiliaria

prioritaria para la adquisición de bienes específicos, tendrá prelación sobre

cualquier garantía anterior que afecte bienes muebles futuros del mismo

tipo, aún cuando a esta garantía se le haya dado publicidad con

posterioridad a la publicidad de la garantía anterior. Esta garantía, se

extenderá únicamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos y el

252 Loc. Cit.; pág. 147.

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144

numerario específicamente atribuible a la venta de éstos, siempre y

cuando el acreedor garantizado cumpla con los requisitos de inscripción

de la garantía mobiliaria prioritaria, esto está estipulado en el artículo 56 de

la Ley de Garantías Mobiliarias.

La misma norma legal, contempla en el Artículo 57 que la prelación de la

garantía mobiliaria se determina de la siguiente forma:

a) Cuando la garantía mobiliaria es sobre los títulos representativos:

A excepción del derecho de retención o los gravámenes inscritos

legalmente, con antelación a la constitución de la garantía mobiliaria

sobre el título representativo; la garantía mobiliaria posesoria sobre estos

títulos, que conste en papel o electrónicamente, tendrá prelación a

cualquier gravamen sobre los bienes representados por el título, esto

significa que se le concede orden de preferencia, pero se da por

descontado que se retendrán los gravámenes que se hubieran

establecido anteriormente.

La prelación de las garantías mobiliarias que se constituyen sobre títulos

representativos negociables emitidos en papel, convertibles en

documentos electrónicos y de nuevo en papel; sobre títulos

representativos negociables emitidos electrónicamente, se determina

conforme a las reglas o procedimientos que determinen los reglamentos

o según las guías que dicte el Registro de Garantías Mobiliarias, en

cuanto a su publicidad.

La prelación de las garantías mobiliarias sobre títulos representativos no

negociables emitidos en papel o electrónicamente, se rige por lo

dispuesto en el Artículo 32 de la ley en cuanto a su publicación.

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145

b) Se presume libre de gravamen, el título de crédito emitido en papel,

con o sin endoso, que se encuentre en poder del tenedor o endosatario,

siempre que lo hubiera adquirido en el curso normal de los negocios. Si

existiese algún gravamen, se debe hacer constar en el título.

c) Al inscribirse en el registro una garantía mobiliaria sobre créditos debidos

al deudor garante, en ese momento se determina su prelación.

Si en un crédito documentario, al acreedor garantizado le ceden los

derechos respecto al pago debido, el primero en ser notificado de la

aceptación de pago por el banco emisor o confirmante, tiene prelación

sobre otra garantía constituida sobre estos fondos. Empero, este acreedor

tiene prelación inferior a la del beneficiario de una transferencia del

crédito documentario y del tenedor legítimo de una letra de cambio

aceptada por el banco o confirmante del pago.

d) Tiene prelación la garantía mobiliaria sobre accesorios fijos a adherirse o

incorporarse a un inmueble que se haya publicitado legalmente, a otra

garantía sobre el inmueble, siempre que se haya inscrito previamente en el

Registro de Garantías Mobiliarias y en el Registro General de la Propiedad

antes de su incorporación.

e) Tiene prelación sobre otras garantías mobiliarias, la garantía cuya

publicidad ante terceros se constituya por el traspaso del control de la

cuenta bancaria del deudor garante al acreedor garantizado.

Adicionalmente a las reglas de prelación definidas, la ley de Garantías

Mobiliarias establece que también gozarán del derecho preferente

inherente a una garantía mobiliaria, los acreedores que ejercen

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146

legítimamente el derecho de retención. 253 Este derecho se entiende

como una garantía que el acreedor hace uso de ella, ante el

incumplimiento de la obligación por parte del deudor, por virtud de la

cual puede retener en su poder los bienes de éste con el único objeto de

compelerlo al cumplimiento de la obligación debida al acreedor.

Referente a ello, el artículo 6 de la ley, establece que no es necesario el

registro para que el ejercicio legítimo del derecho de retención surta su

efecto, y regula los siguientes casos:

a) La sociedad que retiene el capital y utilidades del socio excluido;

b) La retención de equipaje, por el hotelero;

c) La retención por el mandatario, de las cosas objeto del mandato, en los

casos señalados en ley;

d) La retención por el depositario, de las cosas depositadas;

e) La retención de una obra mueble, por el constructor;

f) La retención por el comodatario, sobre la cosa dada en comodato.

IV.4. Ejecución de las garantías mobiliarias

Al concluir el vínculo jurídico existente entre el deudor garante y el

acreedor garantizado se produce una extinción de esa relación

obligacional, ya sea en forma normal; o sea, por el cumplimiento o el

pago. También puede darse el supuesto de acatamiento en forma

anormal; es decir, por compensación, novación, remisión, confusión,

prescripción extintiva o transacción.254

253 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, Op. Cit.; pág. 150. 254 Chupina Cardona, Juan Pablo. Op. Cit.; pág. 87.

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147

La realización coercitiva de la obligación, en términos generales, consiste

entonces en el cumplimiento indefectible de la obligación a manera de

constreñir al sujeto comprometido a que responda para hacer infalible,

forzosa y certera su prestación.255 Dicho en otras palabras, a través del

procedimiento de ejecución, el deudor cumple forzosamente con la

obligación debida, por la orden que emite el órgano jurisdiccional. Este

procedimiento lo promueve el acreedor cuando el deudor se niega

voluntariamente a cumplir con la obligación pactada.

En el título VII, artículos del 58 al 69 de la Ley de Garantías Mobiliarias, se

regula la ejecución de la garantía mobiliaria.

Paso 1. Ejecución voluntaria o judicial de la garantía mobiliaria

Al respecto, la ley estipula que ante el incumplimiento del deudor garante

de una obligación garantizada con una garantía mobiliaria, el acreedor

garantizado puede iniciar el proceso de ejecución de la garantía.

Pudiendo en este caso, promover:

1) La Ejecución Voluntaria. La ley lo define como “mecanismo de

ejecución extrajudicial que las partes podrán pactar en el contrato de

garantía, durante la vigencia de éste, durante el proceso de ejecución o

en cualquier momento de conformidad con la ley”. En estos casos, la

ejecución se lleva a cabo según los lineamientos pactados de común

acuerdo entre las partes, y se rigen conforme a ellos para la solución del

conflicto; siempre y cuando estos procedimientos no sean contrarios a la

ley o se establezcan manifiestamente a favor de solo una de las partes.

255 Ibíd.; pág. 87.

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148

El Artículo 58 de la ley estipula que el acreedor garantizado puede iniciar el

proceso de ejecución voluntaria, la cual se ha pactado entre acreedor y

deudor, y ahorra tiempo a la diligencia judicial, en la forma que se pacta,

caso contrario, se debe seguir el proceso establecido en la ley.

Este proceso es entonces, pactado por el deudor garante y el acreedor

garantizado en el contrato de garantía, con el objeto de que la ejecución

se realice en forma privada, debe ceñirse a la legalidad y nunca contrariar

los preceptos constitucionales relativos a las partes o a terceros.256

Ya que la garantía mobiliaria puede constituirse dentro del mismo contrato

en que se constituye la obligación subyacente, o en contrato separado

conteniendo únicamente de la constitución de la garantía mobiliaria,

puede asimismo, pactarse contractualmente que en caso de

incumplimiento de la obligación contraída por el deudor garante, la

garantía será ejecutada en forma voluntaria, estableciendo a su vez, el

procedimiento voluntario que se seguirá, y otros asuntos como: el régimen

de notificaciones, requerimiento de pago, defensas,257 la entrega y

desapoderamiento del bien, la forma y condiciones de la venta o subasta

de los bienes pignorados entre otros, en cumplimiento y observancia de

las garantías constitucionales del debido proceso.258

Este pacto contractual puede hacerse en diferentes momentos:

Al momento de constituir la obligación crediticia, posteriormente a la

constitución de esta obligación, durante su vigencia.

256 Loc. Cit.; pág. 89. 257 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, Op. Cit.; pág. 204 y

205. 258 Chupina Cardona, Juan Pablo. Op. Cit.; pág. 89.

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149

Iniciado el procedimiento de ejecución, si con anterioridad las partes no

lo hubieren pactado o se hubiera omitido un punto importante.259

Al respecto, en la tramitación de este procedimiento, el Artículo 59 de la

Ley de Garantías Mobiliarias, faculta al notario a realizar el requerimiento

de pago y la notificación, pero esto, a opción del acreedor garantizado.

2) La Ejecución Judicial. El proceso ejecutivo judicial, es el conjunto de

garantías de carácter procesal, a través de la cual se demandan

expeditamente ante los órganos jurisdiccionales el cumplimiento de

obligaciones que no han sido efectivamente realizadas. Esta pretensión se

realiza en virtud de una sentencia condenatoria u otros actos o

documentos privilegiados en la ley; y se inicia ante un juez de ejecución

del ramo civil.260 La ejecución judicial a diferencia de la ejecución

extrajudicial o voluntaria, se rige conforme a las disposiciones establecidas

en la ley procesal civil. En este tipo de procesos, nada tiene que intervenir

la voluntad de las partes, es el juez contralor quien dirige el proceso y lo

resuelve conforme a la ley.

Paso 2. Inscripción

El acreedor garantizado inscribe la ejecución, sea voluntaria o judicial, en

el Registro de Garantías Mobiliarias. Si no se inscribe el formulario de

ejecución, no se rechaza el escrito, en este caso, el juez otorga el plazo de

48 horas para que lo presente. (Artículo 58 Ley de Garantías Mobiliarias).

259 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, Op. Cit.; pág. 205. 260 Chupina Cardona, Juan Pablo. Op. Cit.; pág. 89.

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150

Paso 3. Notificación

A través de la notificación, se hace del conocimiento de las partes en el

proceso de ejecución, acerca de todas las resoluciones que emite el

órgano jurisdiccional.

El Registro de Garantías Mobiliarias hace pública la ejecución. El acreedor

garantizado notifica la misma a las siguientes personas:

1. Deudor garante;

2. Deudor principal;

3. Persona que posea los bienes en garantía o al depositario;

4. Acreedores que aparezcan en la inscripción registral;

5. Registros correspondientes donde se hubiere anotado la garantía

mobiliaria (notificación electrónica). Esta última notificación es necesaria

para dar certeza jurídica a las transacciones, porque la omisión de la

notificación al registro respectivo, da lugar a que en el Registro de

Garantías Mobiliarias pudiera aparecer registrada una ejecución sobre los

bienes que constituyen la garantía mobiliaria, en tanto en el registro donde

se encuentran inscritos los bienes, solo aparecerá inscrita la garantía

mobiliaria sobre los mismos, pero no su ejecución.261

El acreedor garantizado tiene el deber de hacer estas notificaciones

previamente a plantear la ejecución en forma voluntaria o judicial, como

una prevención a todos los sujetos que pudieren estar interesados en el

destino de los bienes dados en garantía.262

261 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 209. 262 Ibíd.; pág. 208.

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151

Paso 4. Requisitos de inscripción de la ejecución

Al inscribir la ejecución de las garantías mobiliarias, se debe consignar:

a) Nombre del acreedor garantizado que inicia la ejecución;

b) Descripción del hecho del incumplimiento;

c) Descripción de los derechos en los que se basa el proceso de

ejecución;

d) Designación de los bienes dados en garantía, objeto de la ejecución;

e) Forma como se llevará a cabo la ejecución de la garantía;

f) Si la ejecución fuera voluntaria, descripción del procedimiento

acordado.

En cuanto a los requisitos, la Ley Interamericana de Garantías Mobiliarias

en el Artículo 53, numeral III, estipula además, que se debe presentar una

declaración del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada

y cubrir los gastos de ejecución razonablemente cuantificados. La

importancia de ello radica en que desde un principio, el acreedor

garantizado revela además del importe de la obligación incumplida por el

deudor garante, el monto de los gastos que reclamará éste; esto permite a

otros acreedores interesados en realizar el pago al acreedor garantizado y

subrogarse en sus derechos, lo cual posibilita saber con certeza la

cantidad que se requiere para el efecto.

En cambio, en la legislación guatemalteca, el monto de los gastos y costas

del proceso se conocen hasta después de haber practicado el remate, al

momento de elaborarse la liquidación respectiva.263

263 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 211.

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152

Paso 5. Presentación de la demanda a juez competente

En la ejecución judicial, el acreedor garantizado presentará al juez de

primera instancia civil la demanda de ejecución de la garantía mobiliaria

con el título ejecutivo en el que se fundamenta el derecho.

El artículo 8 de la Ley de Garantías Mobiliarias, determina que en lo no

dispuesto por esta ley, se estará a lo dispuesto por la legislación mercantil,

civil y a los usos y costumbres, siempre que no contradigan los principios de

la ley. En virtud de ello, se aplicará supletoriamente, el artículo 61 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a los requisitos que debe

llenar todo primer escrito que se presenta ante los tribunales de justicia.264

En el memorial de demanda, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley

de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado podrá designar un

perito para realizar la tasación o valuación de los bienes que serán objeto

de venta privada, remate en pública subasta o de la adjudicación en

pago de los bienes objeto de la garantía mobiliaria.265

Paso 6. Notificación y Requerimiento de pago

El juez competente dentro de las 24 horas siguientes de presentada la

demanda, notifica y requiere al deudor garante el pago de la cantidad

reclamada. Si el acreedor garantizado lo solicita, la notificación puede

hacerse en forma notarial. En la ejecución voluntaria, se designa por las

partes un notario interviniente; en cambio, en la ejecución judicial,

264 Op. Cit.; pág. 216. 265 Loc. Cit.; pág. 218 y 219.

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153

únicamente, cuando lo solicite el ejecutante (acreedor garantizado) ante

el juez competente, quien resolverá la solicitud respectiva.266

Si no se puede notificar al deudor garante, la notificación y requerimiento

se realizará a través de un edicto publicado en el Diario Oficial y en otro

medio de comunicación, el día hábil siguiente de su publicación.

Paso 7. Emplazamiento e interposición de excepciones

El deudor garante tendrá el plazo de tres días hábiles, contado a partir del

día de la notificación o de requerido el pago, para:

1. Oponerse a la ejecución;

2. Interponer la excepción de pago total o de prescripción, en su caso.

El artículo 61 de la ley, establece que cualquier otra excepción, defensa o

recurso que el deudor principal o tercero con interés legítimo, pretenda

hacer valer o interponer contra la ejecución iniciada, debe plantearse por

la vía de acción, recurso o apelación judicial, de forma independiente a la

ejecución, y en la forma prevista en la ley; sin tener efectos suspensivos y

sin impedir el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor

garantizado respecto a los bienes en garantía.

Paso 8. Orden de desapoderamiento

En caso de falta de oposición fundada en las excepciones enunciadas, el

acreedor garantizado procederá conforme la ley, al desapoderamiento

del bien; o podrá darse por terminado anticipadamente el proceso y

proceder al remate.

266 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 220.

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154

La garantía mobiliaria sin posesión sobre bienes corporales, transcurrido el

plazo fijado, el acreedor garantizado pedirá al juez que libre

inmediatamente orden de desapoderamiento, que ejecutará de

inmediato, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública.

Los bienes objeto de garantía mobiliaria se entregarán al acreedor

garantizado o a un tercero que designe la orden judicial. Esta entrega, no

surte efectos de transferencia de dominio, sino únicamente permite al

acreedor garantizado tener posesión física de los bienes corporales dados

en garantía, y ejercer un control verdadero y directo sobre ellos.267 Al

efectuarse el desapoderamiento de los bienes del deudor, el acreedor se

asegura que los mismos no serán transmitidos o cedidos a otra persona; en

estos casos el acreedor o una tercera persona es la designada para la

custodia de los bienes consignados, el acreedor será propietario de éstos

solo al finalizar el proceso de ejecución al dictarse la sentencia respectiva.

Si el deudor principal o un tercero con interés legítimo en los bienes en

garantía, quiere hacer valer o interponer alguna excepción, defensa o

recurso en contra de la ejecución, se planteará por la vía de acción,

recurso o apelación judicial de forma independiente a la ejecución; sin

que esta acción tenga efectos suspensivos.

Paso 9. Término anticipado del proceso

La ejecución terminará en cualquier momento, antes de que el acreedor

garantizado disponga de los bienes en garantía, en los casos que se

detallan, siempre que el deudor garante u otro interesado ejecuten las

siguientes acciones:

267 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 224.

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155

a) Paga al acreedor garantizado, el monto total adeudado, gastos

incurridos por el proceso de ejecución y costas judiciales. Si el pago lo

realiza un tercero, éste se subroga en los derechos, acciones y garantías

de la obligación.

b) Si la obligación es pagadera en cuotas y el contrato de préstamo o de

garantía no contiene cláusula de vencimiento anticipado de las cuotas

debidas en caso de incumplimiento, el deudor garante terminará los

procedimientos de ejecución, restableciendo el cumplimiento del contrato

de garantía, pagando las cantidades adeudadas al acreedor

garantizado, más los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

Paso 10. Remate de los bienes

Cuando el deudor garante o un tercero, no pagan totalmente la

obligación o no demuestran el pago, se procederá al remate de los bienes

siguiendo este procedimiento:

1. Si los bienes muebles en garantía se cotizan en el mercado o plaza

donde la ejecución se lleva a cabo, se venderán directamente por el

acreedor garantizado a un precio acorde con su valor en estos lugares.

Esta disposición se aplica especialmente para el caso de garantías

mobiliarias constituidas sobre títulos de crédito o valores.268

2. Si son créditos, el acreedor garantizado podrá cobrarlos o ejecutarlos

en contra de los deudores del crédito.

3. Si son créditos documentarios o sus derechos de pago, títulos valores,

acciones y bonos, el acreedor garantizado ejercerá todos los derechos del

deudor garante relacionados a los bienes inherentes a su posesión, como

la reivindicación, cobro, voto, percepción de dividendos, entre otros.

268 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 230.

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156

Si las partes lo acuerdan, se pueden vender los bienes muebles en garantía

en forma privada, a su precio de tasación o valuación. La valuación se

llevará a cabo por un perito nombrado por el juez; sin embargo, en el

memorial de interposición de la ejecución de garantía mobiliaria, el

acreedor garantizado podrá designar un perito para estos fines, si el

acreedor no lo designa, el juez lo nombrará y le concederá un plazo que

no exceda de tres días, para que realice la tasación.

Una vez tasados los bienes, el juez ordenará la venta en subasta pública.

Ante la falta de postor, los bienes se adjudicarán en pago al acreedor

garantizado. El precio base de los bienes a rematar, se podrá pactar en el

contrato de garantía mobiliaria.

Paso 11. Liquidación de la obligación garantizada

La liquidación de la obligación garantizada se realizará, con base a las

siguientes reglas:

a) Practicado el remate o venta privada, se hará la liquidación de la

obligación garantizada y se regularán las costas judiciales. El juez, en caso

de subasta o venta pública, librará orden a cargo del subastador

conforme a los términos del remate.

b) El deudor garante deberá cubrir los gastos de la venta privada o

adjudicación en pago.

c) Si existen algunas otras obligaciones garantizadas con garantías

mobiliarias con prestación inferior, estas serán pagadas una vez satisfecha

la obligación garantizada.

d) Si existiere remanente, se entregará al deudor garante. Si del producto

de la venta de los bienes en pública subasta, después de haber

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157

cancelado el monto total de la obligación reclamada más costas

judiciales, quedare algún saldo a favor del deudor, éste se le retribuirá.

e) Si el saldo fuese insoluto, el acreedor garantizado podrá demandar al

deudor principal, el pago de ese saldo más las costas judiciales. Es decir,

que si el monto recaudado en la subasta, no logra cubrir el total de lo

adeudado al acreedor, éste podrá reclamar al deudor el pago de la

diferencia que falta para cubrir la deuda además de cancelar el valor de

los gastos originados del juicio y de la venta de los bienes en subasta

pública.

Paso 12. Derecho del deudor garante

El derecho del deudor garante de reclamar los daños y perjuicios por

abuso en el ejercicio de los derechos por parte del acreedor garantizado,

quedará a salvo para ejercitarse esta acción.

Paso 13. Subrogación

El acreedor garantizado subsiguiente se subroga en los derechos del

acreedor garantizado precedente, pagando el monto de la obligación

garantizada del primer acreedor.

Paso 14. Suspensión de venta

El derecho del deudor garante, como vendedor en el curso normal de sus

negocios, queda suspendido desde que es notificado del procedimiento

de ejecución iniciado en su contra. La suspensión continuará hasta que la

ejecución termine. De esta manera, el deudor garante no podrá disponer

libremente de los bienes que conforman la garantía; por lo que el

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158

acreedor garantizado obtiene cierta protección sobre los bienes que

conforman la garantía constituida a su favor.

Paso 15. Subsistencia de la garantía mobiliaria

Quien compre un bien mueble en garantía de una venta pública o

privada con motivo de una ejecución, recibirá la propiedad sujeta a

garantías mobiliarias inscritas con anterioridad a la ejecución.

El anexo que se presenta al final de este documento “Esquema del Juicio

Ejecutivo de Garantías Mobiliarias”, le proveerá información más detallada.

IV.5. Cláusula compromisoria

La cláusula compromisoria es aquella en que las partes interesadas

convienen en que las diferencias que pueden surgir entre ellas,

generalmente como consecuencia de la interpretación o del

cumplimiento de un contrato, serán dirimidas en juicio de árbitros o de

amigables componedores y no ante la jurisdicción ordinaria.269 A través de

este procedimiento, las partes acuerdan voluntariamente que el conflicto

surgido entre ellas será conocido, tramitado y resuelto ante una tercera

persona, la cual debe ser imparcial. De esta manera, el conflicto en

cuestión no será tramitado ante las instancias de un juzgado sino ante

árbitros.

La ley de Garantías Mobiliarias en el título VIII, artículo 70, regula el arbitraje

en relación a esta materia. Esta disposición legal enuncia que las partes

pueden incorporar a los contratos de garantía mobiliaria una cláusula

compromisoria, en la que las partes convengan que en caso de

269 Ossorio, Manuel. “Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales”, pág. 126.

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159

presentarse alguna controversia que emane de la interpretación,

cumplimiento u otra situación que surja derivada del contrato de garantía

mobiliaria, se resolverá a través del arbitraje.

La inclusión de esta cláusula compromisoria dentro de los contratos de

garantía mobiliaria, permite dotar de cierta modernidad a las

negociaciones que se realizan actualmente, permitiendo a su vez

solucionar de forma expedita cualquier controversia que pudiera surgir

entre las partes por virtud del contrato de garantía mobiliaria.

Según la Ley de Arbitraje de Guatemala, decreto número 67-95 del

Congreso de la República, en caso de que las partes acuerden someter a

arbitraje nacional o internacional, todas o ciertas controversias que hayan

surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de su relación jurídica, será

aplicable esta ley, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio

nacional.270

De conformidad con la ley, el acuerdo de arbitraje deberá constar por

escrito y podrá adoptar la fórmula de un compromiso o de una cláusula

compromisoria.

El acuerdo de arbitraje podrá constar ya sea en una cláusula incluida en

un contrato o en un acuerdo independiente. Si el acuerdo es incorporado

a contratos mediante formularios o pólizas, estos contratos deben

incorporar en caracteres destacados, claros y precisos, la advertencia

“Este contrato, incluye un acuerdo de arbitraje”.271

Mediante este procedimiento, deberá tratarse a las partes

equitativamente y darse a cada una de ellas la oportunidad de hacer

270 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, Op. Cit.; pág. 248. 271 Ibíd.; pág. 249.

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160

valer sus derechos conforme a los principios esenciales de audiencia,

contradicción e igualdad entre las partes; podrán determinar libremente el

lugar del arbitraje, el idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las

actuaciones arbitrales internacionales; en todos los casos, el tribunal

arbitral decidirá de conformidad con las estipulaciones del contrato,

tomando en consideración los usos mercantiles aplicables.272

Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden

del tribunal arbitral, cuando:273

a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se

oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su

parte en obtener una solución definitiva del litigio;

b) Las partes acuerden dar por terminadas definitivamente las

actuaciones; y

c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones

resultaría necesaria o imposible, y que dicha terminación redunde en

beneficio de las partes.

El laudo arbitral queda sujeto a corrección de cualquier error de cálculo,

de copia o tipográfico u otro de naturaleza similar; a solicitud de las partes,

de interpretación sobre un punto o una parte concreta de éste. Salvo

acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente a la recepción

del laudo, cualquiera de las partes, con notificación de la otra parte,

puede pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional sobre las

reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en

el laudo; si el tribunal lo considera conveniente, emitirá el laudo adicional

en el plazo de dos meses.274

272 Ibíd. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 249. 273 Loc. Cit. 274 Ibíd.; pág. 250.

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161

Las actuaciones se darán por terminadas, cuando durante la tramitación

de las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que

resuelva el litigio.275

Una vez dictado el laudo arbitral, solo procede en contra de este, el

recurrir ante una sala de la Corte de Apelaciones mediante un recurso de

revisión, que se tramitará conforme lo dispuesto en la Ley de Arbitraje;

empero, el auto correspondiente, no será susceptible de ser impugnado

por ningún recurso o remedio procesal. La resolución del recurso de

revisión confirmará, revocará o modificará el laudo arbitral y en caso de

revocación o modificación, se resolverá lo correspondiente.276

En conclusión, el procedimiento arbitral es la forma más expedita para la

resolución de controversias surgidas entre las partes por errores de

interpretación del contrato de garantías mobiliarias, porque significa

celeridad procesal. Para ello, las partes mediante cláusula expresa dentro

del contrato, deciden designar este procedimiento como el medio para

resolver sus problemas y prometen acatar la resolución que se dicte este

proceso, es decir el laudo arbitral.

IV.6. Funciones registrales en garantías mobiliarias

La garantía mobiliaria es el derecho real constituido por el deudor garante

a favor del acreedor garantizado, para asegurar el cumplimiento de una o

varias obligaciones, presentes o futuras del deudor principal o de un

tercero; pudiendo recaer sobre bienes muebles corporales, incorporales o

275 Loc. Cit. 276 Ibid.

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162

derivados, bienes inmuebles por incorporación o destino, o sobre derechos

que recaen sobre éstos. (Artículo 3 y 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias)

Al momento de inscribir las garantías mobiliarias en el Registro de Garantías

Mobiliarias, simultáneamente a ello, se debe cumplir con la obligación de

remitir aviso vía electrónica al registro de derechos que corresponda; esto

en cumplimiento del artículo 49 de la Ley de Garantías Mobiliarias, el cual

preceptúa: “si se constituye una garantía mobiliaria sobre bienes inscritos

en otros registros, simultáneamente al momento de su inscripción

electrónica en el Registro de Garantías Mobiliarias, deberá hacerse la

anotación respectiva en dichos registros, por medio de notificación

electrónica, a través de la interconexión que debe existir entre los

registros”.

“Si tal anotación genera un cobro por parte del Registro al que se envía la

anotación, el mismo será cobrado por el Registro de Garantías Mobiliarias

conforme al arancel del registro respectivo, dentro de los costos de

inscripción. Lo mismo aplica para cualquier modificación o inscripción

posterior que se haga respecto de dichos bienes”.

El artículo 15 de la ley estipula que los derechos conferidos por la garantía

mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se ha cumplido

con el requisito de publicidad. Se le dará publicidad a una garantía

mobiliaria, cualquiera que fuera la naturaleza de los bienes que afecta; por

medio de su inscripción registral…”

El mandato legal que obliga al Registro de Garantías Mobiliarias a expedir

el aviso electrónico, tiene por objeto, publicitar el hecho y el derecho

eventual que nace para el acreedor garantizado sobre los bienes dados

en garantía, en caso de incumplimiento del deudor principal. Asimismo, del

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163

cumplimiento de esta obligación, nace una serie de derechos conexos

respecto de estos bienes, como la constitución de una garantía prioritaria

o una subsiguiente garantía con otro o el mismo acreedor.277

En el caso de los bienes muebles que aún no han sido inscritos en los

registros de dominio correspondientes, el Registro de Garantías Mobiliarias

no tiene obligación de notificar, porque la ley no lo obliga y no existe

ningún dato registral de dominio que lo permita.278 Este es un vacío legal

que debe ser subsanado por la legislación guatemalteca a fin de

resguardar los derechos de los acreedores garantizados y de los terceros

adquirientes de buena fe; se debe normar la prohibición al Registro de

Garantías Mobiliarias de inscribir garantías si no tienen su inscripción en los

registros de dominio, este debería ser un requisito sine qua non. Puesto que

sin ello, no se puede brindar certeza y seguridad jurídica a este tipo de

negocios porque no se sabe en realidad la situación jurídica de los bienes

que se inscriben como garantía mobiliaria.

La consecuencia de la publicidad a los actos inscritos se manifiesta

cuando la circunstancia de conocer la situación de los bienes era

sumamente difícil debido a la secretividad de las cargas y gravámenes

que los afectaban, fue así como la función de los registros públicos cobró

mayor relevancia, llegando a constituir un medio de seguridad del tráfico

jurídico.279

Para que se otorgue la publicidad de las garantías mobiliarias constituidas,

es imprescindible su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

277 Ibid. Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo, pág. 183. 278 Loc. Cit. 279 López Silvestre, Alfonso. “Necesidad de una oficina de registro de bienes culturales

adscrita al Registro General de la Propiedad”. Tesis. Universidad de San Carlos de

Guatemala. Pág. 32. Año 2008.

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164

Igualmente importante es la inscripción de éstas en los demás registros en

los cuales se encontraran registrados los bienes objeto de la garantía. Esta

inscripción deberá realizarse ante la creación, modificación, prórroga,

cancelación o ejecución de la garantía mobiliaria que recae sobre los

bienes afectos.

A través de la publicidad, se alcanzan los fines primordiales de los registros,

dotar de seguridad jurídica y protección, a los titulares de los derechos

sobre garantías mobiliarias. Cada país con base a su tradición jurídica,

idiosincrasia y costumbres, crea su propio sistema registral.280 En

Guatemala, el sistema utilizado es el de folio personal automatizado, lo

cual implica que las partidas atienden a quién es el deudor garante y en

base a ello, es que se efectúan las búsquedas de información. A diferencia

del sistema del Registro General de la Propiedad, cuyo sistema registral es

el de folio real, es decir, se efectúan los asientos atendiendo a los bienes y

no a las personas.281

El sistema del Registro de Garantías Mobiliarias, se ha determinado en el

Reglamento del Registro, creado por el Acuerdo Gubernativo 386-2008, y

se encuentra regulado en los artículos 20 al 27.

A través de este sistema, se realiza toda inscripción de constitución,

modificación, prórroga, extinción, ejecución y búsqueda de información

de forma informatizada sobre las garantías mobiliarias inscritas en el

Registro de Garantías Mobiliarias.

Todo formulario de inscripción debe contener como mínimo:

280 Ibíd. López Silvestre, Alfonso, pág. 32. 281 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 179.

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165

El nombre completo de la persona individual y el número del

documento oficial de identidad o la razón o denominación social de la

persona jurídica, ya sea en calidad de deudor garante o de acreedor

garantizado.

El número de identificación de deudor garante y de acreedor

garantizado.

La dirección exacta del deudor garante y del acreedor garantizado.

Números de teléfono, fax y correos electrónicos.

Si el deudor garante es persona jurídica: nombre de la persona que

actúa en ejercicio de la personería del deudor garante y en qué

calidad.

Identificación del bien dado en garantía.

Si el bien se encuentra inscrito en otro registro, identificación de su

inscripción en ese registro.

Datos generales del contrato de garantía.

Firmas.

El Artículo 24 del reglamento establece que en caso de que las garantías

mobiliarias sean sobre bienes inscritos en otros registros, al momento de

hacer la inscripción, el registro enviará por medio de correo electrónico la

notificación al Registro que corresponda, a efecto que dicho registro haga

la anotación respectiva en su sistema.

También estipula que para acceder a este sistema, no es necesario

presentar el formulario en forma física, porque este tipo de formularios

tienen como único objeto el de proporcionar la información necesaria al

usuario que lleve a cabo una inscripción o una búsqueda en el registro.

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166

Además regula que en el caso de las firmas, si se trata de formulario en

papel, se informará en la casilla que corresponda, que el formulario se

encuentra firmado. Mientras que si es electrónico, bastará con informar en

la casilla que corresponde, la veracidad de la información registrada e

identificar a la persona que requiere la inscripción. Al final de toda

inscripción, se leerá que la inscripción se hace con la autorización de las

personas que aparecen en el documento como acreedor garantizado y

deudor garante y cuya firma es puesta en el formulario o que en forma

electrónica autoriza la inscripción. (Artículo 26)

En cuanto a los criterios de búsqueda en el Sistema de Registro de

Garantías Mobiliarias, establece que la misma se hará con base en el

número de identificación del deudor garante, con el número de serie del

bien dado en garantía u otro que se especifique. (Artículo 27)

La importancia de la comunicación entre los registros en donde se

encuentran inscritos los bienes sobre los que se constituyen las garantías

mobiliarias, radica en que los registros coordinan entre sí los costos, los

contenidos de los avisos y de las anotaciones que en ellos se realizan.282

Para el cumplimiento del objetivo de los registros públicos de dotar de

certeza y seguridad jurídica a este tipo de actos, los distintos registros

deben coordinar y conocer el sistema registral que tiene cada registro,

incluyendo la forma de llevar los datos registrales del dominio de los bienes,

los contenidos de los asientos de anotación, nombre del deudor principal,

deudor garante, acreedor garantizado, plazo, condiciones, etc. 283

282 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 186. 283 Loc. Cit.; pág. 187.

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167

IV.7. Análisis comparativo de la publicidad registral en las garantías

mobiliarias y el Registro de la Propiedad

La publicidad registral es de carácter público, como acceso y consulta de

los registros oficiales.284 La publicidad en los registros públicos, incide en la

existencia legal de los hechos y actos jurídicos en mayor o menor grado,

atendiendo al sistema registral que se trate.

En cuanto al Registro General de la Propiedad, la publicidad tiene un

papel importante, el cual corresponde a dar seguridad jurídica al tráfico

inmobiliario y garantía a los derechos reales inscritos, evitando gravámenes

o limitaciones que no reflejan la realidad y que tienden a afectar a

terceros y lo que por último proporciona un inobjetable medio de prueba

erga omnes sobre la situación legal de los bienes, oponible a terceros.285

Lo que está inscrito en el Registro General de la Propiedad se entiende que

es de conocimiento público, ya que a su vez toda persona puede tener

acceso libre a todos los documentos, libros y actuaciones que aparezcan

en el mismo. Este sistema en la actualidad, es más práctico debido a la

implementación de los sistemas electrónicos, los cuales hacen el acceso a

la información más práctico y en menor tiempo. Debido a lo accesible que

pretende ser el registro, nadie puede aducir ignorancia de los asientos en

los libros de la institución y desde el momento en que se inscriben el

registro, puede este llegar a tener efectos contra terceros. Al respecto, el

Artículo 1,148 del Código Civil preceptúa que únicamente perjudicará a

tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro.286

284 Ossorio, Manuel. Op. Cit.; pág. 628. 285 “La propiedad” http://html.rincondelvago.com/propiedad.html, Pág. 5, año 2010.

10:02. 286 Loc. Cit.; pág. 5.

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168

La publicidad posibilita en el caso del registro de la propiedad, revelar la

situación jurídica actual de los bienes inscritos en él; además de otorgar a

toda persona que lo solicite, acceso a los asientos del registro, así como la

posibilidad de obtener certificaciones o constancias sobre esta

información. Esto, en cumplimiento del artículo 30 de la Constitución de

Política de la República de Guatemala, por virtud del cual se establece

que todos los actos de la administración son públicos.

Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,

información, reproducciones y certificaciones que soliciten; así como la

exhibición de los expedientes que deseen consultar, excepto que se traten

de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos

suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Además de

los artículos 1,124 y 1,180 del Código Civil, que regulan que tanto los

documentos, libros y actuaciones del Registro de la Propiedad son

públicos, así como la obligación de los registradores de expedir las

certificaciones que les pidan relativas a los bienes inscritos en el Registro.

También el artículo 1 de la Ley de Libre Acceso a la Información, relativa a

garantizar a toda persona el derecho a solicitar y tener acceso a la

información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por

la ley. La finalidad última del Registro General de la Propiedad es la

seguridad y garantía al tráfico jurídico, el cual se logra a través de la

inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al

dominio y demás derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles

identificables, con excepción de las garantías mobiliarias que se

constituyan de acuerdo con la Ley de Garantías Mobiliarias. En suma, la

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169

publicidad del acto, no constituye un fin sino un medio de lograr la

seguridad jurídica.287

Las inscripciones que se realizan en el Registro General de la Propiedad,

producen los siguientes efectos:288

a) Oponibilidad frente a terceros desde la fecha de la entrega al registro

del documento respectivo.

b) La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes.

c) Una vez inscrito el derecho, las acciones rescisorias o resolutorias no

perjudican al tercero que haya inscrito su derecho, excepto:

Cuando expresamente se hayan estipulado por las partes y consten en

el registro;

Cuando se ejercite una acción revocatoria de enajenación en fraude

de acreedores y el tercero haya sido cómplice en el mismo; y

Cuando tratándose de una acción revocatoria de las mencionadas en

el inciso anterior, el tercero haya adquirido el derecho a título gratuito.

d) Solo perjudica a terceros lo que aparezca inscrito o anotado en el

Registro.

e) La inscripción produce efectos declarativos y no constitutivos, ya que el

derecho nace extra registralmente de acuerdo con el ordenamiento

jurídico guatemalteco.

e) Determina la preferencia del derecho, ya que la fecha y hora de

presentación del documento al Registro de la Propiedad, establece

concretamente a quien corresponde la prioridad o preferencia de la

inscripción. Es así como la presentación constituye el punto de partida en

la sede registral de la aplicación de la regla primero en tiempo es el

primero en derecho.

f) Constituye prueba material del estado que conserva el inmueble.

287 Ibíd. “La propiedad”, pág. 7. 288 Loc. Cit.; pág. 10 y 11.

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170

g) Otorga presunción de legitimación, puesto que se presume que el

derecho registrado existe, que corresponde con la realidad jurídica y que

pertenece al titular inscrito.

En cuanto al Registro de Garantías Mobiliarias, la doctrina establece que la

publicidad registral regula dos aspectos fundamentales:

a) El formal: Que conlleva la forma de transmitir el conocimiento de los

asientos registrales a quienes lo soliciten. Al respecto, en el artículo 46 de la

Ley de Garantías Mobiliarias manifiesta una deficiencia en la regulación de

esta materia, puesto que no estipula específicamente quienes son las

personas que tienen derecho al acceso de la información del registro, y

tampoco determina la forma cómo se legitima el interés para solicitar la

información y la forma de acreditarlo.289

Por otra parte, el reglamento de la ley únicamente enuncia que la

información que proporcione el registro, será en base a solicitudes de

búsqueda o de certificaciones, a costa de quien lo solicite. 290

b) El material: Produce una ficción jurídica ante la imposibilidad que todos

los asientos registrales sean conocidos por todos, teniéndose por cierto

todo lo que el Registro inscribe en virtud del principio de fe pública

registral.291

En cuanto al Registro de Garantías Mobiliarias, la publicidad como

principio registral y como efecto de las inscripciones, tiene los siguientes

objetivos preestablecidos:

289 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 191. 290 Loc. Cit.; pág. 192. 291 Ibíd.; pág. 191.

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171

Ser instrumento de protección de terceros adquirientes;

Ser instrumento de afección de lo inscrito a terceros adquirientes;

Ser instrumento de congnoscibilidad legal de los asientos registrales;

Ser instrumento de información del contenido del Registro;

Ser instrumento de valor constitutivo de la existencia del derecho o acto

registrable.292

En el caso del Registro de Garantías Mobiliarias, el objetivo fundamental de

la publicitar la inscripción de garantías mobiliarias, es el de producir efectos

frente a terceros, evitando así, el ocultamiento de vicios ocultos.293

En suma, la publicidad registral del Registro General de la Propiedad tiene

por finalidad, determinar la verdadera situación jurídica y de dominio de

los bienes inscritos. Un ejemplo lo constituyen las inscripciones o

anotaciones que se dan únicamente sobre bienes inmuebles. En cambio,

la publicidad registral del Registro de Garantías Mobiliarias tiene por fin,

que la garantía pueda ser oponible frente a terceros, que tengan

conocimiento de la inscripción realizada para que en dado caso, puedan

reclamar algún derecho o bien, para amparar el derecho prioritario de

otro.

292 Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo y Claudia Lavinia Figueroa Perdomo. Op. Cit.; pág. 190

y 191. 293 Loc. Cit.; pág. 191.

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172

CAPÍTULO V

Presentación, análisis y discusión de resultados

IV.1. Presentación de Resultados con base en los Instrumentos Utilizados

La presente investigación es de tipo jurídico propositiva, ya que se

pretende analizar la normativa legal vigente que regula las obligaciones

amparadas en garantías mobiliarias sobre títulos de crédito y de

representación de mercancías, con el fin de proponer la inclusión de

normas o bien, la modificación, ampliación o reforma necesaria de estos

cuerpos legales de reciente creación, para que con ello se garantice la

efectiva publicidad y ejecución de las garantías mobiliarias de este tipo.

Los instrumentos analizados en este trabajo, para poder obtener el

resultado esperado fueron las siguientes leyes:

Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea

Nacional Constituyente. 1985.

Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de

Guatemala.

Código Civil, Decreto Ley 106.

Ley de Almacenes Generales de Depósito, Decreto Número 1746 del

Congreso de la República de Guatemala.

Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(RECAUCA). Resolución número 224-2008 (COMIECO –XLIX).

Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de

Guatemala.

Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la

República de Guatemala.

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173

Ley de Garantías Mobiliarias, decreto número 51-2007 del Congreso de

la República de Guatemala.

Reformas Al Decreto Número 51-2007 Del Congreso de La República,

Ley De Garantías Mobiliarias, Decreto Número 46-2008.

Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias. Acuerdo Gubernativo

386-2008 del Ministerio de Economía.

Arancel del Registro de Garantías Mobiliarias. Acuerdo Gubernativo 55-

2010 del Ministerio de Economía.

Ley de Libre Acceso a la Información. Decreto Número 57-2008 del

Congreso De La República De Guatemala.

Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias.

IV.2. Análisis de los Resultados

Al haber realizado la presente investigación, se pudo analizar varios

instrumentos que fueron de gran ayuda para obtener el resultado, siendo

éstos: La Ley de Garantías Mobiliarias, normativa que no preceptúa

claramente aspectos, en los que por determinadas circunstancias se

aplicarán las leyes supletorias, ni tampoco regula la aplicación supletoria

de la Ley del Organismo Judicial. En relación a esto, también se llega a la

conclusión de que la ley carece de regulación legal sobre los siguientes

temas: los incidentes, medidas precautorias, prescripción de los títulos

ejecutivos, la formalización de la adjudicación o transferencia del dominio

de la garantía a favor del acreedor garantizado, régimen de apelaciones,

la enmienda del procedimiento, la declinatoria, conocimiento de oficio de

las cuestiones de jurisdicción y competencia, impedimentos, excusas y

recusaciones a jueces.

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174

Por su parte, el Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias no

preceptúa nada en relación a: la legitimación de las personas facultadas

para solicitar información del Registro, y regulación del procedimiento

para requerir la información; determinación de la validez legal de las

consultas electrónicas; designación de la forma en que se lleva a cabo el

sistema de folio personal automatizado, debiendo realizarse con base al

número de identificación tributaria del deudor garante, para un mejor

control.

Es así que al haber analizado el problema desde los siguientes puntos de

vistas: a) la población guatemalteca, que comienza a conocer la

utilización de los títulos de crédito y de representación de mercancías,

como medios para constituir garantías mobiliarias; y derivado de ello,

comienza a hacer uso de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias;

b) del Estado, que debe promover reformas, modificaciones o adiciones a

la ley de Garantías Mobiliarias y al Reglamento del Registro de Garantías

Mobiliarias; c) del Registro de Garantías Mobiliarias, que no puede cumplir

a cabalidad con los principios de publicidad y de certeza y seguridad

jurídica de las obligaciones mercantiles amparadas en garantías

mobiliarias constituidas sobre títulos de crédito y de representación, por no

contar con la normativa legal idónea para regular su correcto

funcionamiento.

IV.3. Discusión de Resultados

A través del estudio de los distintos puntos que conllevaron el análisis de la

publicidad de las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos de crédito

y de representación de mercaderías, y del estudio de los diferentes

instrumentos de investigación utilizados, se puede contestar la pregunta

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175

que se planteó al iniciar el trabajo de investigación, que era: ¿Cuál es la

forma de publicidad que regula Guatemala, acerca de las garantías

mobiliarias que se constituyen sobre títulos de crédito y títulos de

representación de mercaderías? La respuesta obtenida, podemos

enunciarla así: La legislación guatemalteca establece que la publicidad

de una garantía mobiliaria, surgirá por la entrega de los bienes muebles en

garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éstos; y

que esta publicidad surtirá los mismos efectos que la publicidad registral,

por lo que el acreedor garantizado, además de poseer la preferencia para

la posesión y ejecución de los bienes dados en garantía, tiene el derecho

de ser pagado con el producto de la venta o la adjudicación de los bienes

muebles dados en garantía.

Existen hechos evidentes a considerarse si se desea efectuar un análisis

profundo en aspectos de publicidad sobre las garantías mobiliarias.

Gracias a los datos macroeconómicos de los economistas, sabemos que

Guatemala es la economía más grande de la región centroamericana, y

a pesar de la multiplicidad y complejidad de sus problemas nacionales, en

aspectos de inseguridad e infiltración de estructuras criminales organizadas

que han causado serio daño a la imagen de nuestro país ante la

comunidad internacional, la estabilidad económica de la nación a nivel

macro, se ha mantenido estable. Por supuesto, estos problemas sociales,

han provocado algún tipo de falta de competitividad del empresariado

nacional, una baja sensible en lo referente a falta de captación de

capitales extranjeros que inviertan en nuestra nación, y también hay una

sensible baja de calidad en la fuerza laboral.

Aunque el tema de estudio, no fue la política macroeconómica

responsable, es precisamente esta singularidad nuestra, la que se ha

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176

constituido como la mejor respuesta a la crisis. Pero tenemos que tener

bien claro que si los déficits fiscales, las indisciplinas financieras, la lentitud

de las autoridades monetarias fueron y han sido dañinas en el pasado

reciente, pues lógicamente no pueden ser parte de las soluciones en el

presente. Antes bien, es imperativo la responsabilidad y moderación de

esta política macroeconómica. Aspecto vital es el manejo adecuado del

presupuesto de ingresos y egresos del Estado para no fomentar la

costumbre irracional de pretender hacer gobierno con presupuestos

desfinanciados, los cuales significan deuda interna y para todos los

guatemaltecos.

Las pequeñas y medianas empresas se han perfilado como una fuente

importante en la generación de producto social y empleo, no obstante

que en un alto porcentaje, se inician con ahorros personales y familiares,

los campos económicos abarcados son variados. Algunos micro

empresarios han surgido con el uso racional e inteligente de las remesas

familiares, pero sabemos que esta condicionante depende en realidad de

la política que sobre temas migratorios nos aplica los Estados Unidos de

América. Ha surgido un auge aunque no constante en el sector de

maquila textil, producción artesanal de productos variados. Incluso en la

actividad turística ofreciendo una gran cantidad de bienes y servicios.

Otras áreas de presencia importante son el comercio y la agroindustria, las

Pymes guatemaltecas productoras de bienes exportables, tales como

frutas, productos maderables, café y otros cultivos no tradicionales, han

comenzado a poner un importante énfasis en la venta a mercados

externos. Aquí es donde cabe resaltar un dato impresionante, ya que el

cálculo moderado que ofreció el presidente de la Federación de la

Pequeña y Mediana Empresa, estima que en Guatemala operan más de

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177

un millón de pequeñas y medianas empresas, las cuales aportan un

porcentaje de 40% al producto interno bruto. O sea que el dato es

halagador, para lograr un crecimiento de la actividad económica, lo cual

implica generación de nuevos empleos, estimular el consumo interno y el

aumento de ingreso de tributos como el impuesto al valor agregado y el

impuesto sobre la renta. Entonces, es obvio, es evidente que este

crecimiento se puede lograr por medio del otorgamiento de créditos con

garantías mobiliarias. Estas empresas pequeñas y medianas necesitan

apoyo para mejorar su competitividad, especialmente la disponibilidad de

mano de obra calificada y el financiamiento a mediano y largo plazo pero

a costos competitivos.

De igual importancia es que nuestros pequeños empresarios, tengan

acceso a insumos a un precio y calidad para competir con justicia en los

mercados internacionales, que puedan eficientar sus procesos de

producción, sus sistemas de control de calidad, y además que su

producción responda a las tendencias y exigencias de los mercados. El

guatemalteco, es persona trabajadora por excelencia, con mucha

iniciativa, pero no pueden haber buenas expectativas si lo que encuentra

en su país son bajos niveles de capacitación y escasas habilidades para

hacer las actividades administrativas y operativas, y la falta de créditos por

no llenar requisitos es lo que los ha mantenido a la zaga, manteniendo a

perpetuidad el círculo de la pobreza.

El factor humano, es el que debemos de respaldar. Por eso, podemos

afirmar contundentemente, que antes de la creación de la Ley de

Garantías Mobiliarias, si bien es cierto que existía un marco jurídico

apropiado, para formalizar créditos con garantía prendaria, no se contaba

con un mecanismo para el registro de dichas garantías, hasta que se dio la

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creación del Registro de Garantías Mobiliarias. La disponibilidad de créditos

y su publicidad es hoy una realidad que se consolida con el paso del

tiempo. Los empresarios que requieran un crédito, tan solo deben llenar los

requisitos contenidos en el reglamento de asistencia financiera que ha

establecido la ley, o mejor dicho que ha venido a fortalecer la reciente ley

de Garantías Mobiliarias. Retomamos la pregunta que dio inicio a nuestra

investigación, ¿Cuál es esta forma de publicidad acerca de las garantías

mobiliarias que se constituyen sobre títulos de créditos y de representación

de mercaderías? La publicidad ya vimos que es la situación que implica

que la garantía mobiliaria es oponible a terceros; se logra por medio de la

inscripción registral de la garantía mobiliaria, o por la posesión o control

que sobre los bienes dados en garantía ejerce el acreedor garantizado o

un tercero designado por este.

Se le dará publicidad a una garantía mobiliaria, cualquiera que fuere la

naturaleza de los bienes que afecta, por medio de su inscripción registral o

por la entrega de los bienes muebles en garantía al acreedor garantizado

o a un tercero designado por este. Aunque la ley no lo estipula

claramente, hay publicidad que se da únicamente si la naturaleza de los

bienes lo permite, o si la entrega es realizada de la manera contemplada

en la ley, como sea, hay oportunidades de obtener capital, si se obtiene

capital, se invierte en medios de producción, si se invierte en medios de

producción se generan nuevas empresas, si se generan empresas se abren

nuevas plazas de trabajo, y si hay fuentes de trabajo se mejoran los

ingresos de los guatemaltecos, se reduce la pobreza, y contribuimos a que

nuestro país supere los índices tan bajos que se nos asigna cuando

organismos internacionales ofrecen estadísticas sobre índices de desarrollo

humano. Al final, uno de los objetivos del milenio, en el cual se han

comprometido todas las naciones tanto las desarrolladas como las pobres

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179

es la reducción de la pobreza. Que sirva este trabajo de investigación

para que de alguna manera, los que tengan oportunidad de revisarlo

comprendan que esta lucha por salir del atraso y del subdesarrollo, debe

ser un esfuerzo de nación.

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180

CONCLUSIONES

I. El título representativo es uno de los procedimientos de mayor

importancia adoptados por el comercio moderno para la

circulación de bienes, esto es prácticamente una actividad

globalizada.

II. El Registro de Garantías Mobiliarias proporciona certeza jurídica a las

operaciones registrales de las obligaciones crediticias que realizan

los miembros de la micro, pequeña y mediana empresa con otros

agentes económicos a través de un sistema electrónico de alta

seguridad.

III. La ley de Garantías Mobiliarias posibilita que en Guatemala se

puedan constituir legalmente garantías mobiliarias sobre títulos

representativos de bienes, de manera que pueden coexistir con un

gravamen directo que recaiga sobre los bienes muebles

representados por los títulos.

IV. La publicidad de las garantías mobiliarias se logra por medio de la

inscripción registral de los bienes muebles dados en garantía o por la

posesión que, sobre los mismos, ejerce el acreedor garantizado o un

tercero designado por éste como depositario, que implica un

derecho oponible frente a terceros.

V. La publicidad registral otorga al acreedor garantizado, además de

la preferencia para la posesión y ejecución de los bienes dados en

garantía, el derecho de ser pagado con el producto de la venta de

éstos o su adjudicación.

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181

VI. La ley de Garantías Mobiliarias carece de regulación legal clara y

precisa en cuanto a la forma de publicidad de la garantía

mobiliaria constituida sobre títulos de crédito y representativos de

mercadería que se emiten en forma electrónica.

VII. La ley de Garantías Mobiliarias no estipula específicamente quienes

son las personas que tienen acceso a la información del Registro, ni

determina la forma cómo se legitima el interés para solicitar la

información, ni el procedimiento para requerirla. Como

complemento necesario para solventar esta falencia, se ha recurrido

a la Ley de Acceso a la Información Pública, sin embargo el acceso

irrestricto de cualquier persona a datos comerciales de los usuarios,

puede suponer algún grado de riesgo, si los interesados persiguen

fines aviesos. Para hacer un uso correcto de este tipo de

información, debe contarse con la legitimación dentro del proceso

del cual se solicita la misma para no vulnerar la confidencialidad y

datos sensibles del Registro.

VIII. La ley de Garantías Mobiliarias no preceptúa claramente en qué

circunstancias se aplicarán las leyes supletorias. Igualmente, no se

regula la aplicación supletoria de la ley del Organismo Judicial, por

lo que se quebranta el artículo 23 del referido cuerpo legal, el cual

establece que “las deficiencias de otras leyes se suplirán por lo

preceptuado en ésta”. Esto es necesario, en tanto que aunque

ambas son leyes ordinarias, la ausencia de algunas normativas

implica recurrir al derecho positivo vigente. Aunque es necesario

establecerlo tácitamente dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias

para que no se evidencien vacíos legales.

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182

IX. La ley de Garantías Mobiliarias carece de regulación legal sobre los

siguientes temas: Los incidentes, medidas precautorias, prescripción

de los títulos ejecutivos, la formalización de la adjudicación o

transferencia del dominio de la garantía a favor del acreedor

garantizado, régimen de apelaciones, la enmienda del

procedimiento, la declinatoria, conocimiento de oficio de las

cuestiones de jurisdicción y competencia, impedimentos, excusas y

recusaciones a jueces, por lo que es imperativo en estos casos

referirnos al Capítulo II de la Ley del Organismo Judicial.

X. El artículo 59 de la ley de Garantías Mobiliarias vulnera el derecho de

defensa consignado en el artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, en tanto establece que al no poderse

notificar al deudor garante acerca del proceso de ejecución de

garantías mobiliarias promovido en su contra, debe hacerse

mediante edicto, que además de ser publicado en el Diario Oficial,

debe publicarse en algún otro medio de comunicación. En cuanto,

a que este último término da lugar a confusión por el significado del

mismo, pues se puede presumir que deberá publicarse esta

información en la radio, televisión, internet u otro medio similar; y por

otra parte, porque contraviene la disposición legal que regula el

artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, que estipula que

toda resolución se debe notificar a las partes en la forma legal y sin

ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos;

adicionalmente, se establece que las notificaciones personales no se

pueden renunciar.

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183

XI. La ley de Garantías Mobiliarias no regula otros casos en que se

pueda dar la terminación del contrato, como el desistimiento total y

la transacción. Esta situación conlleva la necesidad de acudir en

última instancia al derecho común, en el cual encontramos

reguladas dichas figuras legales, caso concreto es lo amplio de

nuestro Código Civil, Decreto Ley 106, el cual reglamenta lo

correspondiente en lo que se refiere a derechos reales de garantía:

la prenda y la hipoteca. Esta parte de la normativa, no quedó

derogada al entrar en vigencia la Ley de Garantías Mobiliarias, antes

bien, en cierta forma se complementan.

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184

RECOMENDACIONES

I. Para que el Registro de Garantías Mobiliarias cumpla con su objetivo

de brindar certeza jurídica de los bienes inscritos en él como

garantía, se debe normar dentro de la Ley de Garantías Mobiliarias

la obligatoriedad de comunicación recíproca entre los distintos

registros donde se encuentren anotados los bienes objeto de las

garantías mobiliarias y el Registro de Garantías Mobiliarias; a fin de

que se dé aviso a este último, sobre cualquier modificación,

cancelación o ejecución de los bienes inscritos en los demás registros

públicos.

II. Debe modificarse el artículo 59 de la ley de Garantías Mobiliarias, a

fin de cambiar el requisito de publicación del edicto en otro medio

de comunicación, por la obligatoriedad de publicarse a través de

otro periódico de mayor circulación en el país.

III. En la Ley de Garantías Mobiliarias debe desarrollarse la normativa

legal orientada a regular la forma de publicidad de la garantía

mobiliaria constituida sobre títulos de crédito y representativos de

mercadería que se emiten en forma electrónica.

IV. Se debe incluir dentro de los requisitos del formulario para la

inscripción de la ejecución de garantías mobiliarias, el requisito que

regula el numeral III del artículo 53 de la Ley Modelo Interamericana

de Garantías Mobiliarias, relacionado a la obligación de presentar

una declaración del monto requerido para satisfacer la obligación

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185

garantizada y cubrir los gastos de ejecución razonablemente

cuantificados; para que desde el principio de las acciones, se tenga

conocimiento del monto total de los gastos que reclamará el

acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución.

V. Debe promoverse reformas a la Ley de Garantías Mobiliarias, a fin de

llenar los vacíos legales existentes en la legislación vigente y

promover la regulación de los siguientes puntos:

1. La aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial; y

enumeración de los casos concretos en los que se aplicará

supletoriamente tanto ésta ley como el Código Procesal Civil y

Mercantil;

2. Incluir el desistimiento total y la transacción como casos por

los que se puede dar por terminado el contrato de garantías;

3. En el procedimiento de ejecución, la capacidad del juez de

dictar en la primera resolución, medidas precautorias sobre los

bienes que constituyen la garantía mobiliaria objeto de la

ejecución;

VI. Debe reformarse el Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias

para desarrollar los siguientes temas:

1. Determinación de las personas legitimadas para solicitar

información consignada en el Registro, y regulación de la

forma de legitimación de este derecho, además del

procedimiento a seguir para el requerimiento de información;

2. Validez legal de las consultas electrónicas;

3. Que el sistema de folio personal automatizado se desarrolle

con base al número de identificación tributaria del deudor

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186

garante, lo cual agrega un grado más de seguridad al

acreedor, y a la vez facilita o mejora la verificación del deudor

garante en cuanto a sus obligaciones tributarias.

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187

BIBLIOGRAFÍA

I. Textos

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Ed. Porrúa, S.A., 1983.

2. Cervantes Ahumada, Raúl. Títulos y operaciones de crédito, México,

Ed. Herrero, S.A.,1982.

3. Chupina Cardona, Juan Pablo. Garantías Mobiliarias, una solución

diferente y novedosa para garantizar el cumplimiento de

obligaciones en Guatemala. Tesis, Universidad de San Carlos de

Guatemala, 2009.

4. Fuentes López, Rudy Reyes. Procedimiento para la creación y

emisión de bonos bancarios. Tesis, Universidad de San Carlos de

Guatemala, 2006.

5. Figueroa Perdomo, Claudia Lavinia; Ramírez Gaitán Daniel Ubaldo.

Las Garantías Mobiliarias en el Derecho de Guatemala 2010.

6. López Silvestre, Alfonso. Necesidad de una oficina de registro de

bienes culturales adscrita al Registro General de la Propiedad. Tesis,

Universidad de San Carlos de Guatemala, 2008.

7. Vicente y Gella, Agustín. Los títulos de crédito en la doctrina y en el

derecho positivo. México, Ed. Nacional, S.A., 1956.

8. Villegas Lara, René Arturo. Derecho mercantil guatemalteco, títulos

de crédito. IIt; Guatemala, Ed. Universitaria, año 2007.

II. Diccionario

1. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales. Argentina, Ed. Heliasta S.R.L., 1981.

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188

III. Normas legales

1. Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea

Nacional Constituyente. 1985.

2. Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de

Guatemala. 1971.

3. Código Civil, Decreto Ley 106. Guatemala, 1964.

4. Ley de Almacenes Generales de Depósito, Decreto Número 1746 del

Congreso de la República de Guatemala. 1968.

5. Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano

(RECAUCA). Resolución número 224-2008 (COMIECO –XLIX), 25 de

Abril 2008.

6. Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República

de Guatemala, 1973.

7. Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la

República de Guatemala, 1957.

8. Ley de Garantías Mobiliarias, decreto número 51-2007 del Congreso

de la República de Guatemala, 2008.

9. Reformas Al Decreto Número 51-2007 Del Congreso de La República,

Ley De Garantías Mobiliarias, Decreto Número 46-2008. 2008.

10. Reglamento del Registro de Garantías Mobiliarias. Acuerdo

Gubernativo 386-2008 del Ministerio de Economía, 2008.

11. Arancel del Registro de Garantías Mobiliarias. Acuerdo Gubernativo

55-2010 del Ministerio de Economía, 2010.

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189

12. Ley de Libre Acceso a la Información. Decreto Número 57-2008 del

Congreso De La República de Guatemala, 2009.

13. Ley Modelo Interamericana de Garantías Mobiliarias.

IV. Electrónicas

1. Es tu derecho.com Certificado fiduciario.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/00000

0997908d48bc.html. Noviembre 2010.

2. Es tu derecho.com. El vale.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/00000

0997908d51de.html. Noviembre 2010.

3. Es tu derecho.com. La cédula hipotecaria.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/00000

0997908d54e8.html. Noviembre 2010.

4. Es tu derecho.com. La factura cambiaria.

http://www.estuderecho.com/documentos/derechomercantil/00000

0997908d52e0.html. Noviembre 2010.

5. Estudio del régimen legal Colombiano, sistema general de títulos

valores en la república de Colombia.

http://www.bancoldex.com/documentos/266_4capitulo_ii_titulos_val

ores.pdf. Noviembre 2010.

6. Factura cambiaria.

http://apuntesingenierialegal.blogspot.com/2008/07/factura-

cambiara. html. Noviembre 2010.

7. Gamarro, Urías. Inscriben garantía por US$75 millones. Prensa

Libre.com. Guatemala, 29 de julio de 2010.

http://www.prensalibre.com/economia/Inscriben-garantia-US75-

illones_0_307169292.html. Noviembre de 2010.

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190

8. Ley de garantías mobiliarias. Ministerio de Economía.

www.natlaw.com/hndocs/2presleygarmobfinal.ppt. Noviembre 2010.

9. Los 12 Principios del NLCIFT para las Garantías Mobiliarias en las

Américas. Octubre 2006.

http://www.natlaw.com/hndocs/principlesoctober92006. pdf.

Noviembre 2010.

10. Los títulos valores o títulos de crédito, 5 de febrero de 2008.

http://www.scribd.com/doc/2846920/DE-LOS-TITULOS-VALORES-O-

TITULOS -DE-CREDITO1. Noviembre 2010.

11. Marroquín Velandía, Santiago. Estudio del régimen legal colombiano,

sistema general de títulos valores en la república de Colombia.

Colombia, Diciembre 2005.

http://www.bancoldex.com/documentos/266_4capitulo_ii_titulos_val

ores.pdf. Noviembre 2010.

12. Ramos Padilla, César E. Teoría general de los títulos valores. Perú.

boletinderecho.upsjb.edu.pe/artículos/Titulos_Valores.doc.

Noviembre 2010.

13. Registro de Garantías Mobiliarias. Boletín informativo RGM de Abril

2009.

http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_abril_2009.pdf.

Noviembre 2010.

14. Registro de Garantías Mobiliarias. Boletín informativo RGM de Febrero

2009, http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_febrero_2009.pdf

Noviembre 2010.

15. Registro de Garantías Mobiliarias. Boletín informativo RGM de Junio

2009, http://www.rgm.gob.gt/documentos/boletin_junio_2009.pdf,

Noviembre 2010.

16. Registro de Garantías Mobiliarias. http://www.rgm.gob.gt. 2008.

Noviembre 2010.

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191

17. Revista digital de derecho. Principios registrales.

http://www.revistanotarios.com/files/Principios%20Registrales.pdf.

Noviembre 2010.

18. Rodríguez Olivera, Nuri E. y Carlos E. López Rodríguez. Clasificación

de los títulos valores en función de su objeto. Uruguay,

http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseTV04.htm.

Noviembre 2010.

19. Villanueva Haro, Benito. Introducción a los certificados de depósito.

21 de septiembre de 2004

http://www.injef.com/php/index2.php?option=content&do_pdf=1&i

d=589. Noviembre 2010.

20. Zavala-Leiva, Sergio. Teoría general de los títulos valores en la

legislación mercantil de Honduras. Honduras.

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artzavala-leivadoc.

Noviembre 2010.

V. Otras referencias

VI. Publicaciones

1. Diario de Centro América. Resolución SAT-S-766-2009. Número 85.

Lunes 5 de Octubre de 2009.

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192

ANEXO A CUADRO DE COTEJO: REGISTROS EN GUATEMALA

REGISTROS

GENERAL DE LA

PROPIEDAD

NACIONAL DE LAS

PERSONAS

FISCAL DE

VEHÍCULOS

GARANTÍAS

MOBILIARIAS

PROPIEDAD

INTELECTUAL

DEL MERCADO DE

VALORES Y

MERCANCÍAS

MERCANTIL

OBJETO

Artículo 1124. … tiene

por objeto la inscripción,

anotación y

cancelación de los

actos y

contratos relativos al

dominio y demás

derechos reales

Artículo 2. Objetivos. El

RENAP es la entidad

encargada de organizar y

mantener el

registro único de

identificación de las

personas naturales

ARTÍCULO 22.- …

con el objeto de

llevar registro de

todo vehículo que

circule, surque o

navegue en el

territorio nacional

Artículo 40. El

Registro de

Garantías

Mobiliarias.

Registra, protege,

estimula y fomenta las

creaciones del

intelecto

ARTICULO 8.-

…objeto es el

control de la

juridicidad y registro

Contratos referentes

a Valores y

Mercancías

Registrar,

Certificar,

dar

Seguridad

Jurídica a

todos los

actos

mercantiles

que

realicen

personas

individuales

o jurídicas.

BASE LEGAL DECRETO LEY 106 DECRETO NÚMERO 90-2005

DECRETO NÚMERO

70-94

DECRETO 51-

2007

DECRETO NÚMERO 33-

98

DECRETO NUMERO

34-96

DECRETO 2-

70

PRINCIPIOS

Publicidad;

Legitimación; Rogación;

Consentimiento;

Prelación

o Prioridad;

Calificación;

Inscripción;

Especialización, y

Tracto sucesivo.

Publicidad; Legitimación;

Rogación; Consentimiento;

Prelación

o Prioridad; Calificación;

Inscripción;

Especialización, y Tracto

sucesivo.

Publicidad;

Legitimación;

Rogación;

Consentimiento;

Prelación

o Prioridad;

Calificación;

Inscripción;

Especialización, y

Tracto sucesivo.

Publicidad;

Legitimación;

Rogación;

Consentimient

o; Prelación

o Prioridad;

Calificación;

Inscripción;

Especialización

, y Tracto

sucesivo.

Publicidad;

Legitimación;

Rogación;

Consentimiento;

Prelación

o Prioridad;

Calificación;

Inscripción;

Especialización, y

Tracto sucesivo.

Publicidad;

Legitimación;

Rogación;

Consentimiento;

Prelación

o Prioridad;

Calificación;

Inscripción;

Especialización, y

Tracto sucesivo.

Publicidad;

Legitimació

n;

Rogación;

Consentimi

ento;

Prelación

o Prioridad;

Calificació

n;

Inscripción;

Especializa

ción, y

Tracto

sucesivo.

DIFERENCIAS

Inscripción de bienes

inmuebles

Registro exclusivo de las

personas y de los cambios

en su estado civil

Registro de

vehículos para

control del pago del

impuesto

correspondiente

Solo Garantías

sobre títulos

que

constituyan el

cumplimiento

de una

obligación

Registra creaciones

del intelecto humano

Registra Valores,

mercancía,

contratos y

calificación de

riesgo.

Registro y

control de

la

actividad

mercantil

SIMILITUDES

Inscripción garantías

que gravan bienes

inmuebles

Registro

Público,

ocasionalment

e se

incorporan

bienes

inmueble por

títulos que

contengan el

cumplimiento

de una

obligación.

Existen títulos en los

cuales se

constituyen

garantías que

deben ser inscritas y

controladas

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193

ANEXO B EJEMPLO

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS294 (Costa Rica)

Entre nosotros ______________________________________________, con cédula (nombre de la persona física o jurídica)

número ________________________, representada por_______________________ _________________________________________________________________________

(en caso de personas jurídicas, indicar nombre y cédula de identidad del representante legal) __________________________, ______________________________________________, (estado civil de persona física o representante) vecino de _______________________________________________________________

(domicilio de la persona física o representante legal) en calidad de ____________________________________________, en lo sucesivo

(facultades de apoderado únicamente en caso de personas jurídicas) denominado CEDENTE y _____________________________________, con cédula

(nombre de la persona física o jurídica) número ____________________, representada por __________________________ (identidad o jurídica) _______________________________________, _________________________________, (en caso de personas jurídicas, indicar (estado civil de persona fisica o Nombre y cédula de identidad del representante) representante legal) vecino de _______________________________________________________________

(domicilio de la persona física o representante legal) en calidad de ______________________________________________, en adelante

(facultades de apoderado únicamente en caso de personas jurídicas)

CESIONARIO, hacemos constar que hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN, que se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: El cedente cede al cesionario los derechos de disposición ante las autoridades aduaneras lo siguiente: __________________________________ _______________________________________________________________________________ amparados al B/L _________________________________________________________________.

(especificar si se trata de marítimo, terrestre o aéreo)

Segunda: En virtud de la presente cesión, el cesionario acepta. Éste se convierte en el consignatario de las mercaderías especificadas en la cláusula anterior y como tal las podrá destinar a cualquiera de los regímenes estipulados en el artículo 110 de la Ley General de Aduanas, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el Régimen Jurídico Aduanero. Tercera: En razón del presente contrato, el CESIONARIO, se convierte en el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera de las mercancías señaladas en la cláusula primera y como tal queda compelido a cumplir ante las autoridades aduaneras con dicha obligación, sin perjuicio de que la misma se extinga por la aplicación de los beneficios fiscales o exenciones a que tenga derecho el CESIONARIO. Cuarta: Para garantizar el derecho de nacionalización de las mercancías, el CESIONARIO en su calidad de importador se compromete a cumplir con las obligaciones tributario

294

Inmoveb, Contrato de Cesión", http://www.inmoweb.com/centro/contratos.asp?area=contratos&seccion=AL&fich=ccav, Costa Rica año 2011.

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194

- aduaneras relacionadas con la determinación del valor en aduana, en especial la declaración bajo fe de juramento en la factura comercial en los términos del artículo 248 de la Ley General de Aduanas así como también con la autodeterminación del Valor Aduanero en términos de los artículos 263 y 264 de la citada ley y demás normativa sobre valor aduanero. Quinta: El CESIONARIO deberá indicar en la factura comercial suministrada por el CEDENTE su nombre y domicilio, o bien este último señalará quién será el nuevo destinatario de las mercancías objeto de la presente cesión de derechos de disposición. Sexta: El CEDENTE garantiza al CESIONARIO la existencia y legitimidad del derecho y disposición de las mercancías y de que ha cumplido con todos los requisitos legales para su ingreso al territorio aduanero nacional, asumiendo la responsabilidad por cualquier daño o perjuicio que tenga como origen en incumplimiento de dichos requisitos. En igual sentido el CEDENTE se compromete a notificar a las autoridades aduaneras el presente CONTRATO DE CESIÓN. Es todo. En fe de lo anterior firmamos a las _________ horas del día _________ de _________ del año 2005.

_________________________ _________________________ S. A. S. A.

Las firmas que anteceden mi firma son auténticas:

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195

ANEXO C Estructura Organizacional del Registro de Garantías Mobiliarias

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196

ANEXO D Procedimiento de inscripción de garantías mobiliaria en el Registro295

295

Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo, Figueroa Perdomo, Claudia Lavinia "Las Garantías mobiliarias en el derecho

de Guatemala" Ed. Zona Gráfica, Guatemala, año 2007.

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197

ANEXO E

Formulario de solicitud de constitución de garantía mobiliaria296

296

Ramírez Gaitán, Daniel Ubaldo, Figueroa Perdomo, Claudia Lavinia "Las Garantías mobiliarias en el derecho

de Guatemala" Ed. Zona Gráfica, Guatemala, año 2007.

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198

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199

ANEXO F CUADRO – ARANCEL

(Artículos 4 al 13 del Acuerdo Gubernativo 55-2010)

Número de Artículo

Servicio Monto a pagar en el Registro de

Garantías Mobiliarias

Art. 4 Asuntos de valor determinado Q.150.00 mínimo en valores debajo de Q.9,000.00 y Q.1.50 por cada millar adicional a Q.9,000.00

Art. 4 Promesas de garantía para garantizar saldos insolutos

Q.250.00

Art. 5 Asuntos de valor indeterminado

Q.160.00 por documento

Art. 6 Anotaciones

Q.160.00 por cada anotación

Art. 7 Anotaciones preventivas o su prórroga

Q.100.00 por cualquiera

Art. 8 Razonamientos de documentos Q.75.00 por inscripción y no se previó cobrar por indicar el lugar que ocupa

Art. 9 Rechazo o suspensión o previos

Q.25.00 por documento

Art. 10 Informes

Q.50.00 por informe

Art. 11 Certificaciones Q.40.00 hasta por 10 hojas y Q.5.00 por cada hoja adicional

Art. 12 Consulta electrónica Q.10.00 más Q.2.00 por hoja adicional, por cada garantía

Art. 13 Consulta de persona extranjera 1 dólar estadounidense si quien consulta es un extranjero

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ANEXO G ESQUEMA DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA297

297 Ministerio de Economía, “Ley de garantías mobiliarias”, www.natlaw.com/hndocs/2presleygarmobfinal.ppt. Noviembre 2010.

Procedencia: Incumplimiento de la obligación consignada en una garantía mobiliaria. Se escoge la ejecución por la vía voluntaria o judicial. (Artículo 58 de Ley de Garantías Mobiliarias)

Requisitos de inscripción de la

ejecución (Artículo 58 LGM)

Ejecución voluntaria: Descripción del procedimiento acordado.

Notificación El Registro hace pública la ejecución. El acreedor garantizado notifica la ejecución a las personas del (Artículo 58 LGM).

Inscripción de la ejecución El acreedor garantizado inscribe la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Si no se inscribe el formulario de ejecución, el juez otorga el plazo de 48 horas para que lo presente. (Artículo 58 de Ley de Garantías Mobiliarias)

Tanto el acreedor garantizado como el deudor garante, podrán en el contrato de garantía o en otro momento, inclusive en el procedimiento de ejecución judicial, convenir que la ejecución se lleve a cabo en forma privada, con los términos y condiciones acordados libremente por las partes. (Artículo 65 LGM)