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LÍNEA JURISPRUDENCIAL LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

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LÍNEA JURISPRUDENCIAL

LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA

JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

TUNJA

2016

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LÍNEA JURISPRUDENCIAL

PRESENTADO POR: LIZETH JOHANA GÓMEZ GAVIDIA (201421664)

JENNIFER TATIANA SUA SUAREZ (201421698)

PRESENTADO A: DR. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

MATERIA: INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

TUNJA

2016

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INTRODUCCIÓN

León Olivé (1999: 59)1 denomina el multiculturalismo como un “modelos [de

sociedad que] incluyen concepciones acerca de las culturas, sus funciones, sus

derechos y obligaciones; las relaciones entre las culturas y los individuos, y las

relaciones entre las diversas culturas”

Colombia siendo un estado Social y Democrático de Derecho encierra en su Carta

Política el carácter multiétnico, pluricultural, protegiendo plenamente el derecho a

la diferencia de las minorías nacionales, como lo especifica en el artículo séptimo2,

siendo este uno de los fines del Estado Colombiano, por lo tanto el reconocimiento

de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una

democracia cada vez más inclusiva y participativa.

La Constitución despliega todo un catálogo de disposiciones normativas

reconociendo la realidad multicultural y garantizando el derecho a la diferencia,

participación y autonomía de las minorías nacionales, a través de tres parámetros

principales que consisten en: el primero de ellos son las garantías y trae consigo el

derecho a la autonomía (jurídica, territorial y política) y la justicia penal indígena; el

segundo de ellos son los derechos fundamentales y dentro de este encontramos el

derecho a la identidad (legal y protección fronteriza); finalmente y como último

elemento esta la auto jurisdicción, la cual comprende la participación política,

donde podemos hablar de cupos en el congreso, consulta previa y quórum. Pero

la siguiente grafica lo ilustra de una mejor manera.

1 . Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85)

2 Constitución Política de Colombia. 29º Edición, Editorial Legis 2013. pág., 9. “el estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de

la nación colombiana”.

MULTICULTURALISMO

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Por otra marte es importante hacer mención sobre el fenómeno de la

globalización, que tiene sus inicios a mediados de los años 80 generando una

unificación de mercados y una estandarización de costumbres, a la cual hoy día

resisten algunas comunidades indígenas, religiones islámicas, entre otras. Ahora

bien, en cuanto a la parte jurídica tenemos la trasnacionalización del derecho

privado y la internacionalización del derecho publico, en cuanto a lo primero,

ocurre a través de agentes externos de ue buscan un derecho único y universal;

en cuanto a lo segundo se realiza a través de las organizaciones que protegen los

derechos humanos y propiamente en Colombia a través del bloque de

constitucionalidad.

Podemos decir, entonces, que como fenómeno económico hablamos de

globalización y como fenómeno jurídico de la transnacionalización e

internacionalización del derecho.

Teniendo identificado los elementos anteriores sobre el multiculturalismo,

debemos ahora establecer en primer lugar el punto arquimédico de apoyo y por

medio de este poder desarrollar el análisis dinámico del problema, destacando su

contexto, evolución y elementos para un desarrollo sistemático del mismo.

A. ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL

GARANTÍAS DERECHOS FUNDAMENTALES

Derecho a la autonomía:

jurídica Territorial Política

AUTO JURISDICCIÓN

Derecho a la identidad:

Legal Protección fronteriza

Participación política:

Cupos en el congreso

Consulta previa Quórum

Justicia penal indígena:

Derecho al orgullo del pueblo

Verdad histórica

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1. punto arquimédico de apoyo

El problema jurídico para la presente línea jurisprudencial aborda la participación y

la representación de las comunidades indígenas vista desde los fallos de la corte

constitucional colombiana que versan sobre dicho tema, por ende la pregunta

investigativa se expresa en los siguientes términos: ¿Cuál ha sido el desarrollo

jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y

representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?

Para el desarrollo de nuestro tema partimos de la sentencia T- 778 de 20053, la

sentencia C-063/104 y la sentencia T-196/155 como sentencias arquimédicas, de

las cuales se despliega el nicho citacional y el desarrollo de la presente línea

jurisprudencial.

En cuanto a la sentencia T-778/05, proferida por la corte constitucional en relacion

con la revision de la decision del Consejo de Estado, que decidió sobre la acción

de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. La anterior sentencia fue remitida a la Corte

Constitucional.Sandra Quigua, fue inscrita en el renglón 7 de candidatos al

Concejo de Bogotá, ella fue elegida concejal de Bogotá. En contra de la elección

de la tutelante fueron presentadas varias demandas, en las que se buscaba

obtener la nulidad del “acto” correspondiente a su elección como concejal por no

reunir las calidades para ser elegida. La accionante interpuso la acción de tutela

como mecanismo transitorio por violación a su derecho al debido proceso, y que

él constituye una vía de hecho. El Consejo de Estado, decidió negar el amparo

solicitado por encontrar que existen otros medios judiciales de defensa.

3. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

4. Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.

5. Corte Constitucional. Sentencia T- 196 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa

La Corte decide que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una

indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de

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una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la

correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito

de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al

cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos,

incluidos los de representación política. La sentencia que no aplicó la excepción

etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto

sustantivo. También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto

fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena

realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso.

Por lo tanto concede el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y,

ordenar la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que declara la nulidad de la elección como

Concejal de Bogotá de y en su lugar recupere el lugar que tenía en la lista para el

Concejo de Bogotá.

Esta sentencia encierra un amplio desarrollo acerca del multiculturalismo y el

principio de la diversidad étnica y cultural, además de que incluye una recopilación

de diferentes fallos sobre la materia, conservando el mismo patrón factico con

relación al caso sometido a investigación6

La sentencia C-063/10 declara la exequibilidad del literal del artículo 14 de la ley

1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que

a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su

inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su

afiliación inicial al sistema de salud en una EPS-S indígena o en una EPS-S

pública de carácter nacional7

6. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”. Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 139 - 192

7. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.

La importancia de dicha sentencia radica en el reconocimiento de la consulta

previa de comunidades y grupos étnicos y la participación democrática, la cual va

de la mano de la diversidad étnica y cultural como concreción de principios

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axiales al estado social de derecho, como lo son el pluralismo, la diversidad

cultural y los mecánicos de reafirmación identitaria, todo esto con el fin de evitar

cualquier tipo de omisión de consulta que versen sobre temas que afecten a las

comunidades o pueblos afro descendientes. Esta concreción permitirá una real

efectividad del contenido constitucional que los mismos involucran

Con respecto a la sentencia T-155/158 La Asociación de Autoridades Tradicionales

Indígenas Wayúu Shipia Wayúu presentó acción de tutela invocando los derechos

a la autonomía indígena, participación, diversidad étnica, dignidad humana e

igualdad, contra los municipios de Manaure y Uribia, en el departamento de La

Guajira, por la administración y ejecución que estos han realizado sobre los

recursos del Sistema General de Participaciones con asignación específica a los

Resguardos Indígenas. Señalaron que los contratos de administración no

responden a las necesidades y prioridades establecidas por la comunidad, ni han

originado beneficio alguno dentro de la población. La Sala encontró que si bien del

material probatorio del expediente no es posible establecer una vulneración

material a los derechos constitucionales, en tanto existe evidencia de la

celebración de Asambleas con las autoridades tradicionales y de la suscripción de

contratos de administración y ejecución de al menos parte de los recursos, la

situación exhibida por los órganos de control devela la presencia de varias

irregularidades e inconsistencias continúas y permanentes, que amenazan de

manera cierta e inminente el goce efectivo de los derechos. En consecuencia se

tutelarán los derechos fundamentales a la autonomía indígena, participación, auto-

determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades pertenecientes la

Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu y se

establecerán diferentes órdenes con el objetivo de eliminar la amenaza que se ha

evidenciado.

8. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.

Por consiguiente Se amenazan los derechos a la autonomía, participación, auto-

determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas cuando

las autoridades municipales administran de manera irregular, inconsistente y sin

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apego a los procedimientos constitucionales y legales los recursos del Sistema

General de Participación de asignación especial para los resguardos indígenas9.

2. Ingeniería de Reserva

Para la formación de nicho citacional, por medio del cual se podrán identificar

claramente las sentencias hito, las cuales permitirán la determinación de la

doctrina y su contenido como precedente, es necesario un estudio estructural de

las citas del punto arquimédico, para identificar así las sentencias importantes y

las que no lo son con respecto al tema de estudio.

PRIMER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T- 778 DE 2005

1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998T- 428

T- 528

C- 027

T- 188

T- 257

T- 380

T- 405

C- 058

C- 089

T- 254

T- 324

T- 342

C- 350

C- 377

T- 007

C- 104

C- 139

T- 349

T- 496

SU- 037

SU- 039

T- 523

SU- 510

T- 652

2000 2001 2002 2003 2004 2005 T- 030 C- 169

T- 932

T- 1121

T- 1022

T- 1127

T- 370

T- 782

C- 891

T- 1117

C- 418

T- 379

SU- 383

C- 620

T- 811

T- 1238

C- 180

C- 401

9. Corte Constitucional. Sentencia T- 155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.

SEGUNDO NICHO CITACIONAL SENTENCIA C-063/10

1992 1993 1994 1995 1996T-428 T-380 C-058 C-104 C-139

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T-254 T-349T-496

1997 1999 2005 2008 2009SU-039T-523

T-634 C-401 C-030 C-175C-615

TERCER NICHO CITACIONAL SENTENCIA T-155/15

1997 2001 2006 2007 2010SU-039 T-637 T-704 C-921 T-1002

2011 2013 2014T-129 C-253

T-245T-576T-353

3. clases de sentencia dentro de la línea jurisprudencial

En una línea jurisprudencial podemos encontrar diferentes tipos de sentencias,

algunas de ellas con un peso estructural importante (sentencias hito) y otras con

un leve. En cuento a las primeras pueden derivar su importancia de ciertos

factores presentes en la jurisprudencia de la corte los cuales se pueden clasificar

de la siguiente manera: la sentencia fundadora, consolidadora, modificadora,

reconceptualizadora de línea y sentencia dominante10.

10. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 161-167

En la presente línea jurisprudencial se tomó como sentencia conceptualizada la

C-350/9411 por establecer el principio de multiculturalismo y su presentación

amplia y sistemática de los diferentes principios constitucionales12, como lo es el

de la libertad étnica y cultural que comprende la aplicación del mismo dentro y

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fuera de los territorios indígenas y limita las decisiones del congreso de la

república en todo el territorio nacional.

La sentencia SU-039/9713 es una sentencia fundadora de línea por su impórtate

contenido doctrinal puesto que reconoce expresamente el derecho a la

participación de las comunidades indígenas en la explotación de recursos

naturales a través de la consulta previa.

Ahora bien tenemos la sentencia SU-510/9814 como conceptualizadora de línea

con ocasión de una acción de amparo instaurada por unos indígenas de la Sierra

Nevada de Santa Marta contra una iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio

169 de la OIT, como un instrumento que fortalece y complementa la especial

protección que las normas constitucionales dispensan a la integridad, identidad,

diversidad étnica y cultural, autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos

de los pueblos indígenas y tribales del territorio nacional, y así mismo como una

garantía para la conservación del patrimonio arqueológico nacional.

Posteriormente encontramos la sentencia T- 634 de 199915, como consolidadora

de línea ya que esta Corporación examinó el caso de un amparo instaurado

contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello, petición que se fundaba

en el argumento según el cual la comunidad indígena arhuaca no había sido

previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez constitucional diferenció

entre la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas con el

adelantamiento de otros mecanismos de participación ciudadana.11. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.

12. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.

13. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel.

14. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

15. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.

Dentro la misma clasificación es preciso incluir la sentencia C-169/0116 debido a

los intereses en juego que trae consigo dicha sentencia como los son la

participación política específicamente la participación en cámara de

representantes, en dicha sentencia se busca construir un balance constitucional

más fuerte y estable debido a que aceptan el proyecto de ley 025/99 (senado) y

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217/99 (cámara de representantes) los cuales reglamentan el art. 176 de C.N. en

cual versan temas como la circunscripción nacional especial el que permite

asegurar la participación en la cámara de representantes de los grupos étnicos,

minorías políticas y colombianos residentes en el exterior; asignando así cinco

curules, 2 para las comunidades negras, 1 para las comunidades indígenas, 1

para las minorías políticas y la última para colombianos recientes en el exterior.

Tenemos la C-418/0217 versó sobre una demanda dirigida contra el inciso primero

del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la autoridad minera

delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por cuanto no

contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la Corte se refirió

en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las comunidades

indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales en sus

territorios.

La sentencia consolidadora para el tema de investigación que aquí nos compete

es C-891/0218, ya que señala que que la Corte en sentencia C- 891 de 2002,

referente al examen de diversas disposiciones del Código de Minas, efectuó un

doble examen en relación con las disposiciones impugnadas: uno, consistente en

la verificación del proceso de consulta a las comunidades indígenas frente a la

discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al juicio abstracto de confrontación

de las normas acusadas y la Constitución Política.

16. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

17. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

18. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

La sentencia de unificación SU-383/0319, es una sentencia reconceptualizadora, ya

que complementa teórica e interpretativamente la línea jurisprudencial. En este

fallo la corte examinó el tema relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en

la región de la amazonía colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta

previsto en el Convenio 169 de la OIT y ocasionando un daño ambiental

considerable en los territorios indígenas. Al respecto, el juez constitucional

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consideró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos en la región

amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo ilícito de las plantaciones y

los compromisos internacionales del Estado no comportan la omisión de las

consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar los intereses generales en

conflicto.

En este orden de ideas continuamos con la sentencia C-208/0720, y en esta

clasificación la ubicamos como reconceptualizadora de línea, con ocasión del

examen del Estatuto de Profesionalización Docente, expresó que la obligación

impuesta al Estado, de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que

se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten

directamente, es expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo

ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la

conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los

recursos naturales en sus territorios.

Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas que

afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C-030 de 200821, intentó responder tres interrogantes complementarios como son:

¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la

OIT, la consulta previa de una medida legislativa?¿en qué condiciones de tiempo,

modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica

de la omisión frente al deber de consulta?.

19. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis

20. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil

21. Corte Constitucional. Sentencia C- 030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil

Cabe igualmente señalar que la Corte en sentencia T- 154 de 200922 hace

referente al caso de unos indígenas que alegaban vulneración de sus derechos

fundamentales debido a que Corpoguajira había expedido una licencia ambiental

sin consultarlos, reiterando los principios ya establecidos por la misma.

Posteriormente es importante hacer mención de la sentencia C-615/0923 como

conceptualizadora de línea debido a que la Corte Constitucional ha considerado

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que, en materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la

consulta previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental

Ahora bien podemos continuar con la sentencia T-769/0924, siendo esta

reconceptualizadora de línea, dado que formula elementos reiterativos pero mas

elevados como lo son el consentimiento previo, libre e informado.

Para continuar con el análisis de presente línea tenemos la sentencia T-129/1125

donde la corte constitucional colombiana desarrolla los temas sobre los derechos

de los pueblos indígenas a la consulta previa y el principio pro homeine, el cual

puntualiza sobre la aplicación de las normas jurídicas que sean mas favorables al

ser humano y a sus derechos.

La sentencia T-693/ 1126, en la que reiteran y sistematizan la materia, se da cuenta

de subreglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta previa.

A través de las sentencias T-245 de 201327 y T-353 de 201428, esta Corporación

se ocupó de adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio

169 de la OIT.

22. Corte Constitucional. Sentencia T- 164 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

23. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto.

24. Corte Constitucional. Sentencia T- 769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

25. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio.

26. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

27. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.

28. Corte Constitucional. Sentencia T- 353 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la

participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de

controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o

programas de desarrollo nacionales o locales.

La sentencia T-305/1429 se ocupa de la representación de las comunidades

indígenas y de las minorías, estableciendo principios de interpretación con

respecto al tema de estudio.

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Por ultimo tenemos la sentencia SU-039 de 1997 como sentencia hito dominante,

por tener los criterios vigentes que la Corte Constitucional maneja actualmente, a

pesar de ser una sentencia antigua posee los criterios necesarios y actuales para

tomar una correcta decisión en los casos concretos sobre el tema.

Todas estas clases de sentencias hito poseen una gran importancia y un gran

debate dogmático y político, pero también es importante resaltar otras sentencias

que no contienen una importancia estructural fuerte, sino más bien leve, por ser

meramente confirmadores de principios, argumentativamente confusas o

demasiado abstractas31. Para nuestra investigación resaltaremos las sentencias,

T-514/09 Y T-698/11 que aunque no poseen un importancia estructural tan amplia

como las anteriores, si poseen una relevancia para este asunto en el sentido que

resaltan aspectos trascendentales.

ANÁLISIS DE LA ESTRUCTURA DINÁMICA DE LA LÍNEA

Al tener en cuenta las sentencias mencionadas anteriormente en la construcción

de la línea jurisprudencial, hemos abarcando los fallos desde la sentencia C-350/94 que funda el concepto de multiculturalismo hasta la sentencia T-155/15 nicho que hasta el momento cierra el debate.

29. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

30. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p. 163-167

31. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo en “El Derecho De Los Jueces”, Bogotá. Segunda Edición. Editorial Legis, 2006 ob. cit. p.163-167

Podemos observar un desarrollo estable con respecto participación y

representación de las comunidades indígenas por parte de la corte constitucional

de manera coherente, a través del cual ha dado solución a las diferentes

problemáticas que se han presentado en ese periodo. Ahora bien, es necesario

exponer el problema jurídico específico y desarrollar a través de él los puntos

nodales que han sido identificados para la presente línea, presentando las

posibles hipótesis y conclusiones con respecto al tema de investigación.

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Dado lo anterior podemos dar desarrollo a la principal pregunta de investigación

¿Es posible el Multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de

un Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuentas las sentencias

de la corte constitucional que comprenden los periodos de 1994 a 2015? y las

que de ella se derivan, las cuales iremos desarrollando de manera progresiva

conforme al avance investigativo.

ESQUEMA CON LAS SENTENCIAS T- 778/05, C-063/10 Y T-155/15 COMO PUNTO ARQUIMÉDICO DE APOYO.

(C-350/94)

T-305

¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y

representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?

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SU-039/97

SU-518/98

T- 634/99

C- 169/01

C -418/02

C- 891/02

SU- 383/03

T- 778/05

C- 208/07

C- 030/08

T- 154/09

C- 615/09

T- 769/09

T- 129/11

T- 693/11

T- 245/13

T- 353/14

T- 305/14

T- 155/15

¿Cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial que la corte constitucional ha dado a la participación y

representación de las comunidades indígenas en relación con el multiculturalismo?

PrincipioMulticultura-

lismo

Represent-ación

Otrosmecanismos

Tratados internacionales

Medidas administrativas

y legislativas

TESIS 1

Garantiza la corte el

derecho a la participación y

Consulta previa OIT

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C-350/94 T-778/05 SU-039/97 T- 634/99 SU-510/98 C-015/09

T-305/14 C-891/11 C-418/02

SU-383/03 C-030/08

T- 154/09

T- 769/09

T- 693/11 C-063/11 T-245/13

T- 155/15 T-353/14

Análisis de la línea:

Sentencia conceptualizadora C-350/94, SU-510/98, C-615/09

Sentencia fundadora SU-039/97

TESIS 1

Garantiza la corte el

derecho a la participación y

C-169/01

C-208/07

C-030/08

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Sentencia consolidadora T-634/99, C-169/01, C-418/02, C-891/02,

T-778/05, T-154/09, C-030/08, C-063/10

T-693/11, T-245/13, T-353/14, T-305/14,

T-155/15.

Sentencia reconceptualizadora SU-383/03, C-208/07, T-769/09, 129/11

Sentencia dominante SU-039/97

En el esquema anterior podemos comprobar un proceso estable de la línea

jurisprudencial, además podemos conocer la respuesta a la pregunta investigativa

a lo largo de las sentencias que fueron analizadas. Pero el proceso no finaliza ahí,

sino que es necesario seguir ahondando en el tema y continuar con los

cuestionamientos que se han venido proponiendo.

En cuanto a la sentencia conceptualizadora de línea, es decir la C-350/94, se

encuentra ubicada en la casilla de principio de multiculturalismo y diversidad

étnica y cultural, debido a que esta sentencia Si bien la sentencia no hace

referencia a las comunidades indígenas directamente si comprende la aplicación

del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de los territorios

indígenas, limitando las decisiones del Congreso de la República en todo el

territorio nacional. En la sentencia se consideró que la participación del Presidente

de la República en la consagración oficial del país al sagrado corazón

quebrantaba el principio de diversidad étnica y cultural de la nación, por ser el Jefe

de Estado símbolo de la unidad nacional. Detrás de la anterior decisión subyace el

principio de multiculturalismo de la nación cuya aplicación rebasa el ámbito de los

territorios indígenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas

autoridades nacionales32

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Ahora bien iremos notando a lo largo del desarrollo investigativo que hay una

posición especifica que instituye de manera concreta las tesis planteadas y que

permite desarrollar a partir de ellas los aspectos señalados.

La Corte Constitucional ha venido abordado el tema del requisito de la consulta

previa a las comunidades indígenas, bien sea en sede de amparo o de acción

pública de inconstitucionalidad; por el contrario, en materia de leyes aprobatorias

de tratados internacionales el análisis se ha limitado.

Así pues, en sentencia SU- 039 de 1997, fundadora de la presente línea, examinó

el tema de la consulta previa a la expedición de una licencia ambiental referente a

la exploración y explotación petroleras en el territorio de los U’was. En dicha

ocasión la Corte consideró el derecho de participación de la comunidad indígena

como derecho fundamental y tiene un reforzamiento en el Convenio número

169.

En ese mismo fallo, la corte estableció las condiciones que deben cumplirse al

momento de realizar la consulta a las poblaciones indígenas en temas referentes

a la exploración y explotación de recursos naturales presentes en sus territorios,

al igual que en lo atinente a los propósitos perseguidos con aquélla, la Corte

indicó que debe haber: un conocimiento pleno, una ilustración sobre la manera

como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación social, cultural, económica y política, la oportunidad de valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto.

32. Corte Constitucional. Sentencia C- 350 de 1994 M.P. Alejando Martínez Caballero.

Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad

debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe

ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al

Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad

indígena33.

Page 20: Linea final (1)...

Luego, en sentencia SU-510 de 1998, con ocasión de una acción de amparo

instaurada por unos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta contra una

iglesia evangélica, la Corte aludió al Convenio 169 de la OIT, como un

instrumento que fortalece y complementa la especial protección que las normas

constitucionales dispensan a la integridad, identidad, diversidad étnica y cultural,

autodeterminación, oficialidad de lenguas y dialectos de los pueblos indígenas y

tribales del territorio nacional, y así mismo como una garantía para la

conservación del patrimonio arqueológico nacional. Es por ello que esta sentencia

se encuentra ubicada en la casilla de principio de diversidad étnica y cultural ,

pero además tiene una inclinación en relación al convenio de la OIT34

Posteriormente, en providencia T- 634 de 1999, la corte examinó el caso de un

amparo instaurado contra el acto de creación del municipio de Pueblo Bello,

petición que se fundaba en el argumento según el cual la comunidad indígena

arhuaca no había sido previamente consultada. En dicha oportunidad, el juez

constitucional diferenció entre la realización de la consulta previa a las

comunidades indígenas con el adelantamiento de otros mecanismos de

participación ciudadana, como lo son los referendos35

33. Corte Constitucional. Sentencia SU - 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonel.

34. Corte Constitucional. Sentencia SU - 510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

35. Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 1999 M.P. Alejando Martínez Caballero.

Dos años más tarde, en sentencia C- 169 de 2001, con ocasión de la revisión

constitucional del proyecto de ley número 025 /99 Senado y 217 /99, “por el cual

se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política” en alusión a los límites de

la consulta previa, la Corte definió que el Estado colombiano, en principio, tiene un

compromiso constitucional de gran amplitud frente a la realización de mencionado

mecanismo, por cuya virtud cada vez que se prevean medidas administrativas o

legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales que habitan el territorio

nacional, éstos deberían ser consultados36.

Page 21: Linea final (1)...

A su vez, la sentencia C-418 de 2002 versó sobre una demanda dirigida contra el

inciso primero del Artículo 122 del Código de Minas, que establecía que la

autoridad minera delimitaría las zonas mineras indígenas, y acusaba la norma por

cuanto no contemplaba la consulta para esa demarcación. En la sentencia la

Corte se refirió en distintas oportunidades a la necesidad de consultar con las

comunidades indígenas cuando se trata de la explotación de recursos naturales

en sus territorios. Por lo tanto, consideró que para la delimitación debía “darse

aplicación a la regla contenida en el artículo 330 de la Constitución en armonía

con los dispuesto en el convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, en la parte resolutiva

la Corte declaró que la norma era constitucional, “bajo el entendido que en el

procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se

deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al

Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT37.”

En sentencia C- 891 de 2002, referente al examen de diversas disposiciones del

Código de Minas, efectuó un doble examen en relación con las disposiciones

impugnadas: uno, consistente en la verificación del proceso de consulta a las

comunidades indígenas frente a la discusión del proyecto de ley; y otro, atinente al

juicio abstracto de confrontación de las normas acusadas y la Constitución

Política.

36. Corte Constitucional. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

37. Corte Constitucional. Sentencia C- 418 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, en lo atinente al adelantamiento del proceso de consulta previa a las

comunidades indígenas y consideró que aquél se surtió antes de la presentación del proyecto de ley, y que no se observaba violación alguna38.

Posteriormente, la Corte en sentencia SU- 383 de 2003 examinó el tema

relacionado con la aspersión aérea de herbicidas en la región de la amazonía

colombiana, sin surtir el procedimiento de consulta previsto en el Convenio 169 de

la OIT y ocasionando un daño ambiental considerable en los territorios indígenas.

Al respecto, el juez constitucional consideró que el programa de erradicación de

cultivos ilícitos en la región amazónica deberá consultarse; la seguridad interna, lo

Page 22: Linea final (1)...

ilícito de las plantaciones y los compromisos internacionales del Estado no

comportan la omisión de las consultas; y estas últimas deberán permitir ponderar

los intereses generales en conflicto 39.

La sentencia T-778/05, tiene una importancia en cuento al derecho representación

indígena en cargos de elección popular, fundado en el principio de diversidad

étnica y cultural y el principio de multiculturalismo. En esta oportunidad la corte

hace una excepción etnocultural en el requisito de edad en obediencia al

mandado constitucional de promoción de los diferentes valores culturales de la

nación.

La Corte, en la Sentencia C-208 de 2007, con ocasión del examen del Estatuto de

Profesionalización Docente, expresó que la obligación impuesta al Estado, de

consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar

medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, es

expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que

prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las

entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en

sus territorios40.

38. Corte Constitucional. Sentencia C- 891 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

39. Corte Constitucional. Sentencia SU- 383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis

40. Corte Constitucional. Sentencia T- 778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sobre el mismo tema de la adopción de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte en sentencia C-030 de 2008, intentó responder tres interrogantes complementarios como son:

¿cuándo resulta obligatoria, de acuerdo con el literal a) del Convenio 169 de la

OIT, la consulta previa de una medida legislativa? ¿en qué condiciones de tiempo,

modo y lugar debe producirse esa consulta?; y ¿cuál es la consecuencia jurídica

de la omisión frente al deber de consulta41?.

En cuanto a la sentencia C- 615/09 la Corte Constitucional ha considerado que, en

materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la consulta

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previa a las comunidades indígenas constituye un derecho fundamental; el

Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; su

pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta

Política; existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la

protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; la realización del

mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o

administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi) la consulta debe

realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la participación real de las

comunidades afectadas; el desconocimiento de la consulta previa puede ser

invocado en sede de tutela; y el Gobierno tiene el deber de promover la consulta

cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa.

La consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta, la corte precisó

que el desconocimiento generaría una situación de incumplimiento susceptible de

evaluación y control, a través de las correspondientes instancias internacionales.

Sin embargo, como el deber de consulta del Convenio 169 de la OIT se integra a

la Constitución y que, específicamente, “ha sido considerado como una expresión

de un derecho fundamental de participación, vinculado en este caso específico al

también fundamental derecho a la integridad cultural, social y económica”, la

omisión de la consulta en aquellos asuntos en los que la misma resulte imperativa

a la luz del Convenio, tiene consecuencias inmediatas en el ordenamiento interno. 41. Corte Constitucional. Sentencia C- 208 de 2007 M.P.

Así, este derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya

vía las comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas

medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga

la adecuada realización de las consultas que sean necesarias. Y por ello es

importante hacer mención de la sentencia T-769/0942.

Continuando con el desarrollo de la presente línea jurisprudencial es pertinente

hacer mención de la sentencia C-063/10 en la cual se declara la exequibilidad de

el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas

modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan

Page 24: Linea final (1)...

otras disposiciones”, en el entendido que a la población indígena desplazada le

será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de

Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en

una EPS-S indígena o en una EPS-S pública de carácter nacional; teniendo en

cuenta tres aspectos principales:

1. Universalidad y especificidad como noción característica de los derechos

humanos, es decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y

mujeres más allá de criterios temporales y espaciales. Esto en razón a que

los derechos humanos son manifestación directa de la dignidad que está

íntimamente relacionada con el concepto de ser humano.

2. El procedimiento de Consulta Previa, como carácter sustancial, teniendo en

cuenta el principio de participación democrática en armonía con el de

diversidad étnica y cultural, como una de las características de identidad del

Estado colombiano.

3. El sistema de protección social en salud previsto para las comunidades

indígenas, de una manera que sea respetuosa y acorde con sus tradiciones

o costumbres y a su vez la libre elección del mismo43.

42. Corte Constitucional. Sentencia C- 615 de 2009 M.P. Humberto Nio Sierra Porto.

43. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 2010 M.P. Humberto A. Sierra Porto.

Luego teniendo en cuenta el esquema anterior es importante hacer referencia a la

sentencia T-129/1144 que como podemos observar en el esquema anterior, cuenta

con la inclusión del principio pro homine. En este orden de ideas es importante

también resaltar la sentencia T-693/11 y además de ello establecer una subreglas

específicas para la realización de la consulta previa y entre ellas tenemos: la

consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no

tendrá incidencia en la planeación e implementación de la medida; es obligatorio

que los estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla

(preconsulta o consulta de la consulta); debe adelantarse con los representantes

legítimos del pueblo o comunidad concernida; y en caso de no llegar a un acuerdo

en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de

Page 25: Linea final (1)...

arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de

razonabilidad y proporcionalidad; cuando resulte pertinente en virtud de la

naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto

ambiental y social”45.

A través de las sentencias T-245 de 2013 y T-353 de 2014, la corte se ocupó de

adelantar una detallada interpretación del artículo 7º del Convenio 169 de la OIT.

Dicha norma se convierte en la norma jurídica aplicable en relación con la

participación que se debe asegurar a las comunidades indígenas con el fin de

controlar su desarrollo económico, social y cultural a través de las políticas o

programas de desarrollo nacionales o locales. Las comunidades indígenas gozan

de un derecho a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo. En

consecuencia, el Estado debe garantizar escenarios de participación con el fin de

discutir la “formulación, aplicación y evaluación de los planes y programes de

desarrollo nacional y regional” para que sus necesidades y prioridades sean

reflejadas en la ejecución de políticas públicas y en el cronograma de inversión de

los recursos estatales que le son destinados de manera especial46.

44. Corte Constitucional. Sentencia T- 129 de 2011 M.P. Jorge Palacio Palacio.

45. Corte Constitucional. Sentencia T- 693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

46. Corte Constitucional. Sentencia T- 245 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.

Ahora encontramos la sentencia T-305/14 tiene una particular importancia

referente a la representación de las comunidades indígenas Para materializar la

participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de representación

popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso de la República,

unas circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la

conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos por

las comunidades indígenas. Efectivamente, una lectura del texto normativo

permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y el

cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos

políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de

Page 26: Linea final (1)...

representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los

postulados constitucionales.

Lo anterior, por cuanto constantemente los pueblos étnicos minoritarios fueron

sometidos a engaños por parte de la sociedad occidental, afrentas, explotación y

abuso, situación que, una vez más, se podría generar de permitirse que los

partidos y movimientos mayoritarios puedan acceder a las curules que le fueron

asignadas a las minorías, pues por la fragilidad que estas padecen en la

actualidad, como consecuencia del centenario flagelo al que han sido sometidas,

fácilmente pueden caer seducidas por discursos engañosos que, finalmente, lo

único que producirán es el detrimento de sus derechos y hasta su exterminio47.

Por ultimo siguiendo cronológicamente el esquema encontramos la sentencia T-155/15 Uno de los ejes esenciales del Estado colombiano es el concepto de

democracia participativa. A través de este modelo democrático, fundamentado en

la soberanía popular, se pretende que los ciudadanos hagan parte activa de las

decisiones públicas que los afectan y que su participación en el debate político

vaya más allá del derecho al sufragio.

47. Corte Constitucional. Sentencia T- 305 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Así entonces, se deben promover espacios concretos y efectivos de discusión,

decisión y de control de las entidades estatales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en la

democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano sino que, en razón a

ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de eficiencia. Un Estado

en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar parte de forma directa

en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes públicos, de calificar los

resultados obtenidos para exigir responsabilidad política, es un Estado en el que

Page 27: Linea final (1)...

probablemente se logrará satisfacer en más alto grado las necesidades de sus

asociados”481.

Las comunidades indígenas, al igual que todos los ciudadanos, gozan de este

derecho a la participación en las decisiones que los afecten. Sin embargo, debido

a su especial condición de protección, estas gozan de una mayor garantía en tanto

pueden estar en peligro sus costumbres, forma de vida e inclusive su existencia.

Los pueblos indígenas cuentan con facetas especiales de protección frente a la

participación política. En primer lugar, gozan de curules especiales en el Congreso

de la República con el fin de participar en las decisiones políticas y legislativas

que, en principio, afectan en igual medida a todos los ciudadanos. Por su parte, se

deben generar espacios particulares, concretos y efectivos de participación frente

a las medidas administrativas y legislativas que tengan la potencialidad de afectar

positiva o negativamente a las comunidades indígenas.

En relación con las medidas legislativas, la Sala Plena de esta Corporación ha

señalado que se presenta una afectación directa “cuando la ley altera el status de

la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o

por el contrario le confiere beneficios. (…) cuando la ley contiene disposiciones

susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios,

independientemente de que tal afecto sea positivo o negativo, aspecto éste que

debe ser, precisamente, objeto de la consulta”492.

Por su parte, se ha afirmado que se debe garantizar la participación de los pueblos

indígenas frente a las medidas que involucren la prospección o explotación de los

recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; las medidas

que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan

las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de

otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; las medidas

relacionadas organización y al funcionamiento de programas especiales de

formación profesional; la determinación de las condiciones mínimas para crear

148. Corte Constitucional. Sentencia C- de 2001 M.P. . 249. Corte Constitucional. Sentencia C- 253 de 2013 M.P

Page 28: Linea final (1)...

instituciones de educación y autogobierno y (las medidas relacionadas con la

enseñanza y la conservación de su lengua”503.

En igual sentido, la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la participación de

la comunidades indígenas en cuanto a la inclusión de sus ‘planes de vida’ dentro

de los planes de desarrollo locales y las políticas públicas de las entidades

territoriales. Se ha reiterado que los pueblos tienen el derecho a decidir sus

prioridades y a controlar su propio desarrollo para lo cual es necesario garantizar

un escenario de participación en el procedimiento de formación de los planes de

desarrollo.

Si bien el derecho a la participación encuentra en dichas asambleas el instrumento

idóneo para el ejercicio de las garantías constitucionales de definir su propio

desarrollo y los asuntos que los involucran, la posterior celebración del contrato

entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo termina de materializar el

goce efectivo del mencionado derecho. La suscripción del convenio de

administración debe reflejar a cabalidad las necesidades, prioridades y decisiones

establecidas por la población indígena. Dicho contrato se convierte en el elemento

habilitante para que el municipio, en su calidad de administrador, pueda ejecutar

los dineros del SGPRI.

El correcto proceso de todas y cada una de las etapas del proceso del Sistema

General de Participaciones para Resguardos Indígenas protege los derechos a la

participación y autonomía de las comunidades. Desde la transferencia de los

recursos a las entidades territoriales, pasando por la necesidad de deliberar con la

población las prioridades, la suscripción del contrato anual y la ejecución con

verdaderos resultados favorables, hacen que el derecho a decidir sobre su propio

desarrollo y auto determinación sea efectivamente gozado51.

350 Corte Constitucional. Sentencia C- 576 de 2014 M.P. .

Page 29: Linea final (1)...

51. Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.

DECISIÓN DE LAS SENTENCIAS

SENTENCIA EXEQUIBLE INEXEQUIBLE INHIBIDAC-058 de 1994 X

C-089 de 1994 X XC-350 de 1994 X X XC-377 de 1994 X

C-104 de 1995 X

Page 30: Linea final (1)...

C-139 de 1996 X

C-169 de 2001 X XC-418 de 2002 X

C-891 de 2002 X XC-620 de 2003 X

C-180 de 2005 XC-401 de 2005 X

C-921 de 2007C-030 de 2008 X

C-175 de 2009 XC-615 de 2009 X

C-063 de 2010 XC-253 de 2013 X

El principal problema de investigación gira entorno a la siguiente pregunta ¿Es posible el multiculturalismo en una era globalizada, desde la perspectiva de un estado social de derecho?

Las ideas multiculturales surgen desde el liberalismo político, encargado de una mayor satisfacción y beneficio a un mayor número de personas, dando origen a la democracia de las mayorías y paralelo a esta, la problemática de las minorías, conocidos como grupos excluidos, los cuales tras una larga tradición de lucha contra su opresión, dejan de ser invisibles para la sociedad.

Con la llegada del multiculturalismo al Estado Social de derecho, el ciudadano deja de ser sólo un custodio de derechos, para convertirse en un sujeto participativo en ámbitos de “empoderamiento”, dando paso a la globalización- diversidad, al enfatizar el respeto a las singularidades y diferencias de cada cultura, subcultura o grupo social, como una reacción de resistencia de culturas minoritarias o de grupos de inmigrantes ante el miedo a perder su identidad frente a la cultura dominante.

Manuel Castells Oliván, sociólogo, economista y profesor universitario de Sociología y de Urbanismo en la Universidad de California en Berkeley, nos muestra como el multiculturalismo es fundamental en una era globalizada

Page 31: Linea final (1)...

"Nuestro mundo es étnica y culturalmente diverso y las ciudades concentran y expresan dicha diversidad. Frente a la homogeneidad afirmada e impuesta por el Estado a lo largo de la historia, la mayoría de las sociedades civiles se han constituido históricamente a partir de una multiplicidad de etnias y culturas que han resistido generalmente las presiones burocráticas hacia la normalización cultural y limpieza étnica. Incluso en sociedades, como la japonesa o la española, étnicamente muy homogéneas, las diferencias culturales regionales (o nacionales, en el caso español), marcan territorialmente tradiciones y formas de vida específicas, que se reflejan en patrones de comportamiento diversos y, a veces, en tensiones interculturales. 

La gestión de dichas tensiones, la construcción de la convivencia en el respeto de la diferencia son algunos de los retos más importantes que han tenido y tienen todas las sociedades. La expresión concentrada de esa diversidad cultural, de las tensiones consiguientes y de la riqueza de posibilidades que también encierra la diversidad se da preferentemente en las ciudades, receptáculo y crisol de culturas, que se recombinan en la construcción de un proyecto ciudadano común" 52.

52. BORJA JORDI y CASTELLS MANUEL, "local y global: la gestión de las ciudades en la era de la información". La ciudad multicultural, pág.

1.

B. CRITICA AL MULTICULTURALISMO

Frente a la anterior conclusión provisional se plantea la siguiente crítica:

El multiculturalismo al ser examinado políticamente, trae consigo la existencia de

un conjunto de preceptos orientados a conceder especial garantía al

reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las minorías que habitan en

Page 32: Linea final (1)...

el territorio colombiano53. Trato que según Slavoj Žižek, no es más que una nueva

forma de discriminación y racismo.

Slavoj Žižek afirma que el gran problema del multiculturalismo, es que genera una

desintegración entre los ciudadanos “normales” y los “otros”; los cuales gracias a

la identidad cultural que les atañe al pertenecer a un determinado grupo

minoritario quedan “atado”. Es así que dicho “reconocimiento” es una completa

falacia, ya que no significa que sea necesario entender la cultura del otro, sino

simplemente “respetarla”, manteniendo una distancia.

“En otras palabras, el multiculturalismo es una forma de racismo negada, invertida,

autorreferencial, un "racismo con distancia": "respeta" la identidad del Otro,

concibiendo a éste como una comunidad "auténtica" cerrada, hacia la cual él, el

multiculturalista, mantiene una distancia que se hace posible gracias a su posición

universal privilegiada. El multiculturalismo es un racismo que vacía su posición de

todo contenido positivo (el multiculturalismo no es directamente racista, no opone

al Otro los valores particulares de su propia cultura), pero igualmente mantiene

esta posición como un privilegiado punto vado de universalidad, desde el cual uno

puede apreciar (y despreciar) adecuadamente las otras culturas particulares: el

respeto multiculturalista por la especificidad del Otro es precisamente la forma de

reafirmar la propia superioridad”54

53. Sentencia T-1105/08. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

54. Slavoj zizek. Estudios Culturales. Reflexiones sobre el multiculturalismo. Paidós. Buenos Aires. (Pg. 85)

Hay que resaltar que solo la cultura del tolerante es universal porque desde allí

emana el valor liberal de la tolerancia, pero el multiculturalismo se reduce a un

“respeto” por las culturas tradicionalmente excluidas, a las que se les garantiza su

derecho, donde se le pide al “otro” que continúe atado a su cultura, sin moverse de

ahí, ya que ese fue el lugar que le fue dado en garantía para poder “ser lo que es”.

Esta tolerancia “políticamente correcta” que nosotros promulgamos es en realidad

intolerante y represiva.

Page 33: Linea final (1)...

“El multiculturalismo liberal y tolerante de hoy en día como experiencia del Otro sin

su Otredad (el otro idealizado que baila bailes fascinantes y tiene una visión

ecológica y holística de la realidad, mientras que costumbres como la de pegar a

las mujeres las dejamos a un lado...)? La realidad virtual se limita a generalizar el

procedimiento ofreciendo un producto carente de substancia: proporciona la

misma realidad sin substancia, sin el núcleo duro de lo Real; exactamente del

mismo modo en el que el café descafeinado huele y sabe a café sin ser café de

verdad, la realidad virtual se experimenta como realidad sin serlo. Al final de este

proceso de virtualización, sin embargo, lo que sucede es que comenzamos a

experimentar toda la “realidad real” como si fuera una entidad virtual.” 3

Desde este punto de vista, el multiculturalismo no es sino una versión

“actualizada” del viejo modelo racista, en el cual la participación en una

“ciudadanía multicultural” sólo es posible si esos grupos renuncian a representar

públicamente su “diferencia”, para adecuarse a los principios universales del

liberalismo, que no pueden ser cuestionados por una “persona razonable”. Sólo

que esta vez, tal asimilación no ocurre de forma abiertamente discriminatoria sino

de forma velada.

Tanto la conclusión como la crítica son parciales puesto que se dejó abierto a que

el lector, o bien asuma una posición o platee alternativas frente a dichas

conclusiones.

3. Slavoj zizek. Bienvenidos al Desierto de lo Real. Publicado Originalmente por Verso en 2002 O Ediciones Akal, S.A. 2005 Para Lengua

Española (Pg. 13)