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79 Los principios en la convención sobre los derechos del niño Eduardo Ramírez Patiño 1 SUMARIO: I. Introducción. II. Interés superior del niño. III. Principio de no discriminación. IV. Principio de efectividad. V. Principio de autonomía. VI. Principio de participación. VII. Principio de la patria potestad compartida por el padre y la madre. VIII. Principio de aplicación de las disposiciones más favorables a las de la convención. IX. Conclusión. X. Fuentes consultadas. 1 El autor es Doctor en Derecho, Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores, Profesor Emérito de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Profesor de la Facultad de Derecho Culiacán, cuenta con perfil PROMEP, autor del libro Derecho Familiar y de otros individuales y colectivos, colaborador del periódico El Sol de Sinaloa con la columna Derecho y Familia.

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Los principios en la

convención sobre los derechos

del niño

Eduardo Ramírez Patiño1

SUMARIO: I. Introducción. II. Interés superior del niño. III.

Principio de no discriminación. IV. Principio de efectividad. V. Principio

de autonomía. VI. Principio de participación. VII. Principio de la patria

potestad compartida por el padre y la madre. VIII. Principio de

aplicación de las disposiciones más favorables a las de la convención.

IX. Conclusión. X. Fuentes consultadas.

1 El autor es Doctor en Derecho, Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores, Profesor Emérito de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Profesor de la Facultad de Derecho Culiacán, cuenta con perfil PROMEP, autor del libro Derecho Familiar y de otros individuales y colectivos, colaborador del periódico El Sol de Sinaloa con la columna Derecho y Familia.

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Resumen: En cualquier análisis sobre los derechos de la niñez y

de la adolescencia debe ser punto de partida la Convención sobre los

Derechos del Niño, que es el parámetro que tienen los países para

verificar cuál es el nivel de su protección, de ahí la importancia de

estudiar cuáles son sus principios, como el del interés superior del

niño, de no discriminación, de efectividad, de autonomía, de

participación, de la patria potestad común y el de la aplicación de las

disposiciones más favorables, los que deberán ser aplicados de

manera invariable por autoridades, sociedad y familia.

Palabras claves: Interés superior, niño, protección y efectividad.

Abstract: In any discussion on the rights of children and

adolescents should be a starting point the Convention on the Rights of

the Child, which is the parameter that countries have to check to

determine their level of protection, hence the importance of studying

what their principles are, as the interests of the child, non-

discrimination, effectiveness, autonomy, participation, common

parental rights and the application of more favorable provisions, which

shall be applied invariably by authorities, society and family.

Keywords: Interesting top, child protection and effectiveness.

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I. Introducción

Este trabajo es producto de una investigación sobre la

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea

General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La cual fue

aprobada por México, provocando reformas al orden jurídico interno,

lo que se reflejó en los artículos 4 y 18 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en los códigos civiles y familiares, así

como en la elaboración de leyes especializadas en materia de los

derechos de la niñez y de los adolescentes.

La Convención2 puede ser dividida de manera convencional en

dos partes, por un lado los derechos y por otro lado los principios que

la orientan.

Los derechos se refieren a cuestiones específicas, como el

derecho a la vida, a la identidad, a la no explotación, a la seguridad

social, a la educación, entre otros; mientras que los principios son

disposiciones que en cada caso en particular tendrán su propio

desarrollo y naturaleza, como sucede con el más importante que es el

interés superior del niño.

El principio del interés superior del niño es el eje sobre el que se

sustenta todo el derecho referido a la infancia, aunque existen otros

que deben ser valorados, al respecto se dice que: “La Convención

contiene principios -que a falta de otro nombre, denominaré

estructurantes- entre ellos los que destacan: el de no discriminación

(art. 2), de efectividad (art. 4), de autonomía y participación (arts. 5 y

12), y de protección (art. 3).”3 A estos se propone agregar que los

padres tienen obligaciones y derechos comunes, previsto en el

artículo 18; y que se aplicará la ley local o tratado internacional que

contenga más derechos que la Convención, estatuido en el artículo

41.

2 En adelante cuando se cite el vocablo Convención la referencia es a la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989. 3 Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y democracia en América Latina, Temis-Depalma, Argentina, 1999, p. 77.

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II. Interés superior del niño

En primer término y por ser el principio fundamental que guía al

derecho del niño, se comenta el del interés superior del niño, el que

se regula en el artículo 3 de la Convención, el cual manifiesta que:

1. En todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el

interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a

asegurar al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los

derechos y deberes de sus padres, tutores u otras

personas responsables de él ante la ley y, con ese

fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las

instituciones, servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su

personal, así como en relación con la existencia de

una supervisión adecuada.4

Tal como se ha descrito, en otra parte de este trabajo, el interés

superior del niño es un principio que surge con la Convención sobre

los Derechos del Niño, pero que casi durante todo el siglo XX estuvo

4 Convención sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional, fecha de firma: 20 de noviembre de 1989, fecha de entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990, Vinculación de México: 21 de septiembre de 1990 (ratificación), fecha de entrada en vigor en México: 21 de octubre de 1990, DOF: 25 de enero de 1991, consultada el 15 de julio de 2015 en: https://www.scjn.gob.mx/libro/instrumentosconvencion/PAG0177.pdf

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presente en las declaraciones y los tratados sobre los derechos de los

niños y en otros relacionados con los derechos humanos, con el

propósito de buscar su apoyo y su protección, para su desarrollo

integral.

1. Concepto sobre el interés superior del niño

En esta parte de la investigación se delimitará el principio del

interés superior del niño porque es el concepto base y que será

dilucidado en este ensayo.

La palabra interés viene del latín interesse, que significa estar

interesado. Se le considera como cualidad de una cosa que la hace

importante o valiosa para alguien.5 De acuerdo con este

planteamiento, al extender esa definición hacia las relaciones

humanas, se puede decir que existe interés cuando una persona o

grupo social es importante, como sucede con los niños que son

valiosos para la sociedad.

Por su parte, la palabra superior se deriva del latín superior-oris y

es aquello que está más alto con respecto a otra cosa.6 En este

supuesto se diría que el interés del niño7 está por encima de cualquier

otra situación jurídica que se presente.

Entonces, gramaticalmente el interés superior del niño es la

consideración de que todo niño es importante y valioso sobre

cualquier otro aspecto jurídico que se pueda presentar. Este es el

planteamiento que se ha recogido por la Convención y que los países

que la han ratificado reconocen como un principio que debe privar en

las medidas que se tomen en favor de la niñez.

Acerca de una definición del interés superior del niño, se ha

dicho que es “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo

integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado

5 El Pequeño Larousse Ilustrado, Edición Centenario 2005, Larousse, México, 2005, p. 568. 6 Ibídem, p. 950. 7 El niño es definido por la Convención en su artículo 1, como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

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y, entre ellos, el que más conviene en una situación histórica

determinada”.8 También se ha mencionado que “puede considerarse

como una fórmula destinada a facilitar la formación del menor y

diseñar las líneas de desenvolvimiento de su personalidad”.9

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito, en tesis

aisladas relativas a conflictos en los que intervienen menores de

edad, han recogido el principio y han ensayado las definiciones

siguientes: es “el conjunto de acciones y procesos tendientes a

garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las

condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir

plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”10; y que es “la

institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral

del infante, proporcionándole la estabilidad, cuidados y asistencia

necesarios para lograrlo.”11

Como se observa, la definición del interés superior del niño es

difícil de precisar y darle un contenido, de lo que se trata es de

otorgarle lo necesario para que pueda formarse integralmente, con

los elementos que para ello sea necesario, lo cual variará según sean

las circunstancias en que se encuentre. Es decir, “es una expresión

susceptible de diversas interpretaciones, y el alcance de la misma

dependerá de la situación en análisis.”12

En cuanto a su obligatoriedad, se le encuentra, como se cita con

anterioridad, en el artículo 3, párrafo primero de la Convención, al

estatuirse que: “En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

8 Weinberg, Inés M., (directora), Convención sobre los Derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni, Argentina, Buenos Aires, 2002. p. 104. 9 Vargas Gómez-Urrutia, Marina, La Protección Internacional de los Derechos del Niño, Secretaría de Cultura del Gobierno de Jalisco, México, 1999. p. 96. 10 Registro 177.231, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, I.11o.C.135 C, p. 1516. 11 Registro 178.183, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, I.7o.C.60 C, p.819. 12 Weinberg, Inés M., op. cit., nota 7, p. 98.

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una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño.”

2. Análisis del principio del interés superior del niño

Como se ha mencionado en otras partes de este trabajo, el

interés superior del niño es un fundamento que debe prevalecer en

toda normatividad que le sea aplicable, como su eje principal y, por

tanto, incluirse en la legislación correspondiente.

Este interés superior del niño, cuya esencia es buscar su

protección y cuidado, ha tenido diversas concepciones que incluso, a

través de invocar su amparo, por ejemplo, “ha servido para justificar

los castigos corporales y la detención de menores en las condiciones

más inhumanas, para ‘enderezarlo’ y ‘encarrilarlo en el bien’.”13

Lo cual se ha venido transformando, sin que se diga que ya

existe plena unidad de pensamiento y acciones para buscar el

desarrollo integral de la niñez, pero los esfuerzos se encaminan hacia

ese ideal, ante ello, en la actualidad se dice que:

Fundamentalmente se ha querido poner de

manifiesto que al niño le asiste un verdadero y

auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus

necesidades esenciales. Simboliza la idea de que

ocupa un lugar importante en la familia y en la

sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No

debemos olvidar que cuando se defiende el interés

del niño ello implica la protección y defensa de un

interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de

un interés social. Así en materia filial, a la comunidad

le interesa la averiguación de la verdad biológica,

asegurar la responsabilidad en la procreación y el

derecho del niño a obtener su emplazamiento filial.

De la misma manera, preocupa a la sociedad el

13 Grosman, Cecilia P., Los derechos del niño en la familia, Editorial Universidad, Argentina, 1998. p. 26.

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modo en que se lleva a cabo la socialización de los

hijos, ya sea que los padres vivan juntos o

separados.14

Con ese marco doctrinal, se han elaborado criterios que

pretenden dar una dimensión adecuada a ese derecho frente a la

sociedad adulta, que es quien tiene la responsabilidad de hacerlo

realidad, al respecto puede citarse que:

En este panorama, la aparición del concepto

interés superior de la niñez supedita con mayor

claridad los derechos que las personas adultas

pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de

atenderlos y cuidarlos, debiendo, en el cumplimiento

de este deber, buscar siempre el mayor beneficio

posible para ellos, como un imperativo de la

comunidad hacia las personas que ejercen la patria

potestad.15

Por otra parte, debe ponerse énfasis en que el objeto principal

del derecho de familia es el desarrollo de la persona a partir de su

niñez, por lo cual, debe estar orientado hacia la protección de los

niños. Al respecto se expone que “la razón de la existencia del

llamado derecho de familia debe ser la creación de una

infraestructura que permita el desarrollo armónico e integral de la

persona desde su niñez.”16 Acorde con ello se propone modificar el

énfasis en el estudio de sus contenidos, al decir que:

Así nuestro punto referencial al estudiar el

derecho de familia debería cambiar. Debería dejar en

un segundo plano aquellas instituciones que tratan

las relaciones de pareja y de parentesco para

14 Ibídem, p. 40. 15 Pérez Duarte, Alicia, Derecho de familia, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, p. 358. 16 Ibídem, p. 352.

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concentrar esfuerzos en aquéllas vinculadas

directamente con la atención de los derechos

humanos de la niñez. Tal es el caso de la patria

potestad, la custodia, los alimentos, la adopción y la

filiación.17

Ahora bien, en cuanto a los alcances del interés superior del

niño, cuando se trata de asuntos relacionados con la niñez, tiene

como significado el hacer valer todos sus derechos para lograr su

beneficio. Por eso, aplicar ese principio contenido en el artículo 3 de

la Convención, en la realidad es llevar a la práctica todos los

derechos que ella contiene y más aún, también los que les sean más

benéficos de las legislaciones estatales como dice su artículo 41. Por

ello, se ha sostenido que: “Preside todo el contenido del texto de la

Convención el concepto de interés superior del niño. Este actúa como

norma básica, pauta a seguir en todas las medidas concernientes al

niño”.18

La trascendencia del principio, se ha reiterado, es de tal

naturaleza que toda la Convención está orientada por él, incluso se

ha mencionado que: “Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos

del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que

el interés superior del niño es uno de los principios generales de la

Convención, llegando a considerarlo como principio ‘rector-guía’ de

ella”.19

Por ejemplo, además de señalarse en el artículo 3, párrafo

primero de la Convención, el principio del interés superior del niño,

existen otras disposiciones que de manera textual citan esa máxima,

como sucede en los numerales 9, 18, 20, 21, 37, 40:

- En el artículo 9 que se refiere al derecho del niño a

permanecer con sus padres y en su caso, a tener relaciones

personales con ellos, a menos que sea contrario a su interés superior.

17 Ibídem, pp. 352 y 353. 18 Álvarez Vélez, Ma. Isabel y Calvo Blanco, Elena, Derechos del Niño, Mc Graw Hill, España, 1998. p. 4. 19 Cillero Bruñol, Miguel, op. cit., nota 3, p. 2.

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- En el numeral 18 que se refiere a la crianza y el cuidado de

los niños, que les corresponde en primer lugar a sus padres, y en su

caso, a los representantes legales, quienes para hacerlo tendrán en

cuenta el principio aludido.

- En el artículo 20 se previene la obligación del Estado de

proteger y brindar asistencia a los niños privados de su ámbito

familiar, siempre bajo la premisa del interés superior.

- En el numeral 21 que señala disposiciones en materia de

adopción, se expresa que para su constitución deberá cumplirse el

principio mencionado.

- En el artículo 37 se reconoce el derecho del niño privado de

libertad a estar separado de los adultos, a menos que ello se

considere contrario al interés superior del niño.

- En el numeral 40 se manifiesta el derecho del niño a la

asistencia jurídica u otro tipo de asesoría en un proceso judicial a

menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior

del niño.

Entonces en los asuntos de interpretación y de aplicación del

principio del interés superior del niño, se debe acudir no al libre

arbitrio de jueces y magistrados o de las autoridades administrativas,

sino que debe acatarse lo que previene la Convención de manera

integral, más en lo que se ha dado en denominar derechos duros. Es

decir, derechos en que no hay discusión que deben aplicarse en un

conflicto donde estén presentes los niños, frente a cualquier otro

derecho, como se desprende del argumento siguiente:

La Convención reconoce ciertos derechos sin

permitir su limitación, lo cual implica, a nuestro juicio,

la existencia de un conjunto de derechos que deben

prevalecer siempre frente a los intereses colectivos y

los derechos de terceros. Es decir, existiría un

“núcleo duro” de derechos del niño dentro de la

Convención, lo cual constituiría un claro límite a la

actividad estatal impidiendo la actuación discrecional.

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Este núcleo comprendería el derecho a la vida, a la

nacionalidad y a la identidad, a la libertad de

pensamiento y de conciencia, a la salud, a la

educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar las

actividades propias de su edad (recreativas,

culturales, etc.) y las garantías propias del derecho

penal y del procesal penal.20

En los derechos mencionados, que están contenidos en la

Convención, no se prevé su limitación en forma expresa, por lo cual,

deben ser simplemente acatados por las autoridades, ellos se

encuentran en los artículos 6, 7, 8, 14, 24, 27, 28, 31 y 40.

Con base en ello, se dice que el interés superior del niño tiene

funciones normativas. En primer término, porque es un principio

jurídico garantista donde las autoridades deben privilegiar la

aplicación de los derechos del núcleo duro; y, en segundo lugar, que

al resolver los conflictos donde se involucren los niños, se debe

actuar respetando esos derechos duros que se han citado.21

En atención a lo expuesto, entonces hablar del interés superior

del niño es referirse a lo necesario para que pueda desarrollarse de

manera normal y con la formación adecuada para enfrentar su vida de

adulto. Por ello, en la realidad debe decirse que: “Son las

necesidades del niño las que definen su interés en cada momento de

la historia y de la vida. Son estos reclamos de supervivencia,

desarrollo y formación, de afecto y alegría, los que demandan

derechos que conviertan los requerimientos en exigencias y

realidades.”22

Es pertinente reiterar que el artículo 4 de la Constitución de la

República, en el párrafo noveno, en la parte conducente, menciona y

le da contenido al interés superior del niño al decir que: “En todas las

decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

20 Freedman, Diego, Funciones normativas del interés superior del niño, consultado el 24 de abril de 2015 en http://www.juragentium.org/topics/latina/es/freedman.htm, p.2. 21 Ibídem, p. 4. 22 Grosman, Cecilia P., op. cit., nota 12, p. 75.

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principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera

plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y

sano esparcimiento para su desarrollo integral.” Esta última expresión

recoge lo mencionado en la Convención y lo que exponen los

tratadistas en las obras citadas.

En la aplicación de este principio ya se ha pronunciado el Poder

Judicial de la Federación, por ejemplo, con una tesis jurisprudencial

en materia de apelación, donde se expresa que los agravios deben

ser valorados conforme al interés superior del niño, al decir que:

Conforme al artículo 423 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, la

materia de la apelación debe constreñirse a lo

expuesto en los agravios planteados ante la Sala

responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en

los que se controviertan derechos de niñas, niños y

adolescentes, debe atenderse a la regla especial de

vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los

tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente

las constancias puestas a su consideración para

poder determinar si se cumplió con ese alto principio

de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de

los agravios, porque de hacerlo no se atendería al

interés superior de la infancia, que constituye el

principio fundamental establecido por el artículo 4o.

de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del

párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

mayo de dos mil, así como en la Convención sobre

los Derechos del Niño, ratificada por México el

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veintiuno de septiembre de mil novecientos

noventa.23

Así mismo, se registra una jurisprudencia, en materia de la

guarda y custodia de niños con respecto a los padres, previsto en el

artículo 7 de la Convención, en los términos siguientes:

El derecho a la guarda y custodia de una niña,

niño y adolescente, implica considerar no sólo las

pruebas ofrecidas por las partes con las que

pretendan demostrar una adecuada capacidad para

el cuidado del menor, sino que atendiendo al

beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y

adolescente como presupuesto esencial para

determinar quién tiene derecho a la guarda y

custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el

artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la

niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19,

20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del

Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre

de mil novecientos noventa, que establece que los

Estados garantizarán que los tribunales judiciales

velen por el interés superior del niño, los juicios en

los que se vean involucrados derechos inherentes de

las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que

se demande la guarda y custodia, debe tenerse como

presupuesto esencial el interés superior del niño y

darle intervención al Ministerio Público, para que en

23 Registro 184.216, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, II.3o.C.J/6, p. 672.

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su carácter de representante de la sociedad, vele por

los derechos de los infantes y adolescentes.24

De esta manera, se puede concluir que el principio del interés

superior del niño es una realidad jurídica en México y en Sinaloa, en

virtud de que se encuentra precisado en el artículo 3 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, además de que está

presente en todas sus disposiciones; tratado que México ratificó y se

convirtió en derecho nacional; para ello, se reformaron los artículos 4

y 18 de la Constitución Federal y se aprobó la Ley para la Protección

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes correspondiente; así

mismo, esto se recoge en los artículos 4 Bis C, 13 y 109 Bis A de la

Constitución Política del Estado de Sinaloa, aprobándose también

una Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes del Estado de Sinaloa, así como la Ley de Justicia para

Adolescentes del Estado de Sinaloa. Lo cual ha sido un principio que

también aplican los jueces, ya que incluso, como se cita en este

trabajo, existen tesis aisladas y jurisprudencias dictadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito.

III. Principio de no discriminación

Este principio tiene como significado el que toda niña y todo niño

gozará de los derechos mencionados en la Convención, sin importar

su condición social, económica, cultural o racial. Lo que implica

simple y llanamente que los niños, en el lugar y condición en que se

encuentren, serán sujetos de la Convención, según se expresa en su

artículo 2, en los términos siguientes:

1. Los Estados Partes respetarán los derechos

enunciados en la presente Convención y asegurarán

su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin

distinción alguna, independientemente de la raza, el

24 Registro 185.753, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, II.3o.C.J/4, p. 1206.

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color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política

o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la

posición económica, los impedimentos físicos, el

nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus

padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas

apropiadas para garantizar que el niño se vea

protegido contra toda forma de discriminación o

castigo por causa de la condición, las actividades, las

opiniones expresadas o las creencias de sus padres,

o sus tutores o de sus familiares.25

El principio a la no discriminación es fundamental porque han

existido y todavía existen situaciones por las cuales se relega a los

niños. Se ha definido la discriminación como: “cualquier distinción,

exclusión, restricción o preferencia la cual esté basada en la raza,

color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad u origen

social, propiedad, nacimiento, el cual tenga por propósito o efecto

anular o debilitar el reconocimiento, disfrute o ejercicio por las

personas, en igualdad de situación, de todos los derechos y

libertad.”26 Entonces se trata de que los niños puedan acceder a los

derechos contemplados en la Convención, sin limitaciones ni

restricciones por las condiciones personales.

En México, existe como derecho fundamental, en el artículo 1 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está

prohibida la discriminación. Asimismo, está la Ley Federal para

Prevenir y Eliminar la Discriminación, cuyo objeto es prevenir y

eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra

cualquier persona, por lo tanto, se incluyen a los niños, así como

promover la igualdad de oportunidades y trato.

25 Convención sobre los derechos del niño, op. cit., nota 4. 26 Carrizo, Gustavo y Garff, Dorotea, “El principio de no discriminación en la Convención sobre los derechos del niño”, en Weinberg, Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal Culzoni, 2002, p. 95. Los autores citan "Implementation Handbook for the Convention on the Rights of the child”, General Comment of the Human Rights Committee, Argentina, 1989, p. 19.

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IV. Principio de efectividad

Este principio es para que los Estados cumplan su obligación de

hacer realidad los derechos enunciados en la Convención. Por ello, el

artículo 4 de la Convención estatuye que:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

administrativas, legislativas y de otra índole para dar

efectividad a los derechos reconocidos en la presente

Convención. En lo que respecta a los derechos

económicos, sociales y culturales, los Estados Partes

adoptarán esas medidas hasta el máximo de los

recursos de que dispongan y, cuando sea necesario,

dentro del marco de la cooperación internacional.27

En este numeral se habla del Estado con todas sus funciones,

además de que las acciones deberán ser ejercitadas hasta su

máxima expresión en cuanto a recursos, y por último, es importante,

de ser necesario, recurrir a la cooperación internacional, tal como lo

hace la Organización de las Naciones Unidas, por medio del Fondo

Internacional de las Naciones Unidas para la Ayuda a la Infancia.

En este caso, es una empresa mayúscula porque habría que

analizar que las medidas legislativas, judiciales y administrativas que

efectúe el Estado incluyan los derechos de los niños dentro de ellas.

En este supuesto se debe partir desde la planeación, donde conviene

reformar el artículo 26 de la Constitución Federal, que es el numeral

que establece esa obligación estatal, para que se establezca un

apartado especial sobre planeación para el cumplimiento de los

derechos de los niños.

V. Principio de autonomía

En este supuesto se postula que los niños, conforme la evolución

de sus facultades, hagan valer sus derechos. Para ello, aunque se

trata de poner los derechos de los niños en el lugar principal, es

27 Convención sobre los derechos del niño, op. cit, nota 4.

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pertinente que no entren en conflicto con los derechos de los adultos,

sino que debe darse una armonía entre esos derechos para que se

ejerzan a plenitud los que corresponden a la niñez, como lo estatuye

el artículo 5 de la Convención, al tenor siguiente:

Los Estados Partes respetarán las

responsabilidades, los derechos y los deberes de los

padres o, en su caso, de los miembros de la familia

ampliada o de la comunidad, según establezca la

costumbre local, de los tutores u otras personas

encargadas legalmente del niño de impartirle, en

consonancia con la evolución de sus facultades,

dirección y orientación apropiadas para que el niño

ejerza los derechos reconocidos en la presente

Convención.28

En este principio se establece la obligación del Estado de

respetar las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres

o de otras personas encargadas legalmente del niño de darle

orientación y apoyo para que pueda ejercitar los derechos

reconocidos en la Convención. Se trata de que, siguiendo con la idea

de que el niño ejerza los derechos que le otorga la Convención, sean

sus padres o las personas encargadas legalmente de ellos, las que

tengan la facultad de orientarlos para que los puedan hacer valer.

Entonces, el Estado no debe entrometerse en lo que se refiere a

que los padres o custodios sean los que en primerísimo lugar dirijan u

orienten a los niños en el cómo hacer valer sus derechos. En ese

sentido, debe haber armonía entre los derechos de los niños y de los

adultos para que éstos los guíen adecuadamente en los términos que

lo contempla la Convención.

De acuerdo con ello, en caso de conflicto por la intervención del

Estado o de un tercero, respecto a la orientación de un niño, debe

prevalecer como principio lo que hagan los padres o custodios,

28 Ídem.

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siempre y cuando lo hagan acorde con los derechos previstos en la

Convención.

VI. Principio de participación

Este principio consiste en que todo niño que sea parte en un

procedimiento, y que por tanto, pueda emitirse una resolución que lo

perjudique o lo beneficie, tendrá garantizado su derecho a opinar.

Este derecho se contiene en el artículo 12 de la Convención, de la

manera siguiente:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que

esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos

los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en

función de su edad y madurez.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño

oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento

judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de

un órgano apropiado, en consonancia con las normas

de procedimiento de la ley nacional.29

Aun cuando se diga que el niño para tener acceso a ese principio

debe estar en condiciones de formarse un juicio, esto es

prácticamente en todos los casos en que pueda tener

manifestaciones de voluntad, a manera de ejemplos, se tiene en la

adopción y en los casos de custodia.

Este derecho no sólo consiste en emitir la opinión, sino también

en ser escuchados y en que sean tomadas en cuenta dichas

opiniones. En este caso habría que revisar los códigos civiles y los de

procedimientos, así como la legislación donde se puede encontrar la

posibilidad de que intervengan los niños.

29 Ídem.

97

VII. Principio de la patria potestad compartida por el padre y

la madre

El lugar ideal para el desarrollo del niño es la familia, donde tanto

el padre como la madre tienen derechos y obligaciones iguales, lo

cual se refleja en el ejercicio de la patria potestad, como se expresa

en el artículo 18, en los términos siguientes:

1. Los Estados Partes pondrán el máximo

empeño en garantizar el reconocimiento del principio

de que ambos padres tienen obligaciones comunes

en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del

niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial

de la crianza y el desarrollo del niño. Su

preocupación fundamental será el interés superior del

niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los

derechos enunciados en la presente Convención, los

Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a

los padres y a los representantes legales para el

desempeño de sus funciones en lo que respecta a la

crianza del niño y velarán por la creación de

instituciones, instalaciones y servicios para el

cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las

medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los

servicios e instalaciones de guarda de niños para los

que reúnan las condiciones requeridas.30

En este principio se reconoce que tanto al padre como a la

madre le corresponden la patria potestad sobre sus hijos, dejando

30 Ídem.

98

atrás la idea de que era un asunto del varón. Ahora, los derechos,

responsabilidades, deberes y obligaciones que conlleva la patria

potestad se ejercerán de manera conjunta por ambos progenitores.

Por tanto, es un derecho que ambos padres asuman la

responsabilidad de su crianza y desarrollo. Por ello, incumbirá a los

padres la responsabilidad principal del cuidado y desarrollo del niño

según el interés superior de éste.

En un segundo aspecto regulado en este numeral, está la

obligación del Estado para prestar apoyo y promover la creación de

instituciones, servicios y medidas para el cuidado de niños.

Igualmente, un tercer rubro es para aquellos niños cuyos padres

trabajan fuera del hogar, donde también el Estado adoptará medidas

para crear guarderías con las condiciones adecuadas.

VIII. Principio de aplicación de las disposiciones más

favorables a las de la convención

El último principio, en apreciación particular de quien esto

escribe, es el de que se aplicarán los derechos más favorables que

haya en su país de origen, si son mayores que en la Convención,

como se dice en su artículo 41, de la manera siguiente:

Nada de lo dispuesto en la presente Convención

afectará a las disposiciones que sean más

conducentes a la realización de los derechos del niño

y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a

dicho Estado.31

Este también es un principio en favor de los derechos de los

niños, cuando en su país se tengan leyes con mayores derechos que

los prevenidos en la Convención, deberán aplicarse aquellas. Es

decir, si otras leyes nacionales o internacionales aprobadas por el

31 Ídem.

99

Estado otorgan mejor protección al niño que la Convención, serán

válidas dichas leyes y no la Convención.

Este principio se encuentra presente también en algunos otros

tratados, al respecto se ha dicho que: “El artículo 41 de la Convención

materia de estudio establece un nivel de protección, al igual que lo

hacen otros tratados de derechos humanos.”32 Este es un principio

que debe prevalecer cuando haya leyes que contengan mayores

derechos en favor de las personas, esas son las que deben aplicarse

de manera general.

IX. Conclusión

En la Convención sobre los Derechos del Niño, además de

comprenderse los derechos mínimos para la protección de la niñez,

se contemplan principios que orientarán y obligarán a los juzgadores

y a quienes tengan relación con ellos, a buscar su aplicación e

interpretación porque sólo de esa forma se podrá dar la protección de

sus intereses.

Esos principios son los del interés superior del niño, de no

discriminación, de efectividad, de autonomía, de participación, de la

patria potestad común y el de la aplicación de las disposiciones más

32 Weinberg, Inés M., “Relaciones con otras normas”, en Weinberg, Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal Culzoni, Argentina, 2002, p. 498. La autora cita la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea que establece en el artículo 53, que: "Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interponerse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión, la Comunidad o los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros."

100

favorables en favor de la niñez, con este marco protector se

respetarán los derechos de quienes requieren protección especial por

la edad en que se encuentran y así poder disfrutar de justicia e

igualdad.

X. Fuentes consultadas

Bibliográficas

Álvarez Vélez, Ma. Isabel y Calvo Blanco, Elena, Derechos del Niño,

Mc Graw Hill, España, 1998.

Carrizo, Gustavo y Garff, Dorotea, “El principio de no discriminación

en la Convención sobre los derechos del niño”, en Weinberg,

Inés M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño,

Rubinzal Culzoni, Argentina, 2002.

Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en

García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (comps.), Infancia, ley y

democracia en América Latina, Temis-Depalma, Argentina, 1999.

Grosman, Cecilia P., Los derechos del niño en la familia, Editorial

Universidad, Argentina, 1998.

Pérez Duarte, Alicia, Derecho de familia, Fondo de Cultura

Económica, México, 1994.

Vargas Gómez-Urrutia, Marina, La Protección Internacional de los

Derechos del Niño, Secretaría de Cultura del Gobierno de

Jalisco, México, 1999.

101

Weinberg, Inés M., (directora), Convención sobre los Derechos del

Niño, Rubinzal-Culzoni, Argentina, Buenos Aires, 2002.

Weinberg, Inés M., “Relaciones con otras normas”, en Weinberg, Inés

M. (comp.), Convención sobre los derechos del niño, Rubinzal

Culzoni, Argentina, 2002.

Diccionarios

El Pequeño Larousse Ilustrado, Edición Centenario 2005, Larousse,

México, 2005.

Internet

Convención sobre los Derechos del Niño, Tratado Internacional, DOF:

25 de enero de 1991, consultada el 15 de julio de 2015 en:

https://www.scjn.gob.mx/libro/instrumentosconvencion/PAG0177.pdf

Freedman, Diego, Funciones normativas del interés superior del niño,

consultado el 24 de abril de 2015 en:

http://www.juragentium.org/topics/latina/es/freedman.htm, p.2.

Jurisprudencia

Registro 177.231, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, I.11o.C.135 C.

Registro 178.183, Tesis Aislada, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, I.7o.C.60 C.

Registro 184.216, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, II.3o.C.J/6.

102

Registro 185.753, Jurisprudencia, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, II.3o.C.J/4.