LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Castillo, L. (2005). Los principios procesales en el Código Procesal Constitucional. Actualidad Jurídica: información especializada para abogados y jueces, tomo 141, 141-146. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Luis Castillo-Córdova Perú, agosto de 2005 FACULTAD DE DERECHO Área departamental de Derecho

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Castillo, L. (2005). Los principios procesales en el Código Procesal Constitucional. Actualidad Jurídica: información especializada para abogados y jueces, tomo 141, 141-146.

LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN

EL CÓDIGO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

Luis Castillo-Córdova

Perú, agosto de 2005

FACULTAD DE DERECHO

Área departamental de Derecho

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LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL

CONSTITUCIONAL

Luis Castillo Córdova

DEFINICIÓN

En el artículo III del Código Procesal Constitucional (CPC) se han recogido

expresamente una serie de principios que deben animar el desarrollo de cualquiera de los

procesos constitucionales que se regulan en la mencionada norma procesal. A este conjunto

de principios, habrá que agregar al menos uno más recogido en otro artículo de la

mencionada norma procesal. Este conjunto de principios son los siguientes: el principio de

dirección judicial, el principio de gratuidad, el principio de economía y gratuidad procesal,

el principio de inmediación, el principio de socialización, el principio de impulso de oficio,

el principio de elasticidad, el principio pro actione, y el principio iura novit curia.

La antigua y dispersa legislación sobre procesos constitucionales, no llegó a recoger

estos principios, por lo que el mencionado artículo III constituye una verdadera novedad a

este respecto1. Hacia la presentación de estos principios, con especial incidencia en lo que

de ellos ha entendido el Tribunal Constitucional peruano, se destinarán las siguientes

páginas de este informe práctico.

Es importante partir de una definición de lo que –al menos a lo largo de este trabajo –

se va a entender sobre los principios procesales. Estos pueden definirse como aquellos

principios generales del derecho que “sirven para describir y sustentar la esencia del

proceso”2, y qué duda cabe que la esencia de todo proceso –como el proceso constitucional–

es intentar llegar a la solución justa de las controversias que puedan discutirse a su interior.

De modo que puede afirmarse que los principios procesales son “aquellos que no pueden

dejar de informar la legislación y la realidad procesal (...). [S]i se desea impartir justicia en

forma justa, es decir, ser ya justos en el insoslayable camino hacia el ‘hacer justicia’ final, es

necesario que todo proceso se configure intrínsecamente en la norma jurídica haciendo

efectivos algunos postulados elementales de justicia y es preciso, además, que esos

postulados sean después respetados en el devenir de las realidades procesales concretas”3.

Los principios procesales son principios jurídicos normativos, en el sentido de que no

son meras declaraciones de intenciones del legislador, sino que son realidades jurídicas

plenamente vigentes y deben ser invocados y aplicados en el devenir de todso proceso

Doctor en Derecho por la Universidad de La Coruña (España); profesor de Derecho Constitucional, Protección Jurídica de Derechos Humanos y de la Maestría en Derecho de la Universidad de Piura, profesor asociado de la Academia de la Magistratura. 1 Como han escrito los redactores del anteproyecto que hoy es el Código Procesal Constitucional, otra novedad que trae esta norma “es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artículo III). Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos”. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y legislación vigente, Palestra, Lima 2003, p. 14. 2 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil, Tomo I, Temis–de Belaunde & Monroy, Santa Fe de Bogota, 1996, p. 80. 3 DE LA OLIVA, Andrés; FERNÁNDEZ, Miguel Ángel. Derecho Procesal Civil, Vol I, Centro de estudios Ramón Areces, 3ª edición, Madrid 1992, p. 104.

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concreto. Como bien se ha escrito, “[d]esconocer la normatividad de los principios

procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación. Si (...) el ordenamiento jurídico

procesal requiere y busca una particular armonía interna, ¿puede presumirse su voluntad de

rechazar el concurso de tan eficaces colaboradores para arribar a esa meta? Se diga o no,

todo ordenamiento adjetivo incluye una norma convalidatoria de la imperatividad de los

principios [procesales] que puede conceptualizarse de la siguiente manera: dado un vacío o

conflicto normativo, debe buscarse la solución dirimente teniendo en cuenta el principio

procesal respectivo”4.

En cualquier caso, se debe insistir con el Tribunal Constitucional que “[e]n el

aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete de la Constitución, [se

debe otorgar] valor normativo a los principios procesales establecidos en el artículo III del

Título Preliminar del CPConst[itución]”5.

EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL

Este principio, que ya se encuentra reconocido en el artículo II del Título preliminar del

Código procesal civil (Cpc), “implica el tránsito del juez–espectador al juez–director”6.

Supone el convencimiento de que “el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en

el proceso de otros tiempos (...). [E]l Estado hállase interesado en el proceso (...) en que la

justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible”7.

No cabe duda que al juez constitucional se le ofrecen una serie de medios y herramientas

con el objetivo de lograr los fines esenciales de los procesos constitucionales: asegurar la

supremacía de la Constitución y asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos

fundamentales. No cabe duda, igualmente, no sólo que esos medios no serán aprovechados,

ni las herramientas debidamente empleadas, sino que la consecución de los fines mismos

quedarán entredichos si no se concibe al juez constitucional como un juez partícipe,

responsable de la debida y oportuna marcha del proceso8.

Se debe coincidir, entonces, con el Tribunal Constitucional cuando afirma que “[e]l

principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del juez constitucional el poder–

deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, evitando una conducta

procesal obstruccionista y promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera

eficaz y pronta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar

aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir al proceso en un

4 PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 71. 5 Exp. 0048–2004–PI/TC, de 28 de marzo de 2005, f. j. 4. 6 PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 73. 7 CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción de la tercera edición italiana por José Casais y Santaló, REUS S. A., Madrid 1977, p. 136. 8 Haciendo referencia a este principio, quienes estuvieron a cargo de la elaboración del Anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, ha manifestado que “[e]n el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones más trascendentes que en un proceso civil– el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se dé la respuesta jurisdiccional más idónea”. AA. VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico, Palestra, Lima 2004, p. 32.

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ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para la protección de los derechos

fundamentales y el respeto por la supremacía normativa de la Constitución”9.

EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe

resultar oneroso ninguna actuación procesal para el que se dice agraviado en su derecho

constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o

simplemente por la renuencia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto

administrativo firme. No es el Código Procesal Constitucional, la primera o única norma que

recoge este principio. Se encuentra igualmente recogido en el Código Procesal Civil (artículo

VIII Cpc), y en la norma constitucional al momento en que se dispone que es un principio

de la administración de justicia, “[e]l principio de la gratuidad de la administración de

justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los

casos que la ley señala” (artículo 139.16 CP). Comentando este dispositivo ha dicho el

Tribunal Constitucional que “[e]n el ámbito judicial ese mandato se traduce en asegurar, a

las personas de escasos recursos, el acceso, el planteamiento y la obtención de un fallo

judicial que resuelva sus diferencias dentro de un proceso judicial gratuito”10.

La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para acceder al

aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer por las disposiciones

administrativas del Poder Judicial. De otra forma se estarían alentando situaciones de

verdadera injusticia y desigualdad material11. Sin embargo, y en una suerte de matización

del principio, se establece en la parte final del artículo III CPC, que este principio de

gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena

de costas y costos según los supuestos que prevea el Código Procesal Constitucional para el

demandante (artículos 16, 56 y 97).

Este principio está plenamente justificado en el hecho de que es vital que no exista

ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos

constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden

constitucional. Y es que, “[d]icho principio contiene, (...), un mandato constitucional que

exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de los derechos

fundamentales”12.

9 Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4. 10 Exp. 1607–2002–AA/TC, de 17 de marzo de 2004, f. j. 6. 11 Como bien ha apuntado Espinosa–Saldaña, “si lo que está en juego es evitar la concentración del poder para así hacer posible un pleno ejercicio de los diferentes derechos fundamentales, se presenta como algo injusto el obligar a quien se considere perjudicado por acciones u omisiones de otros el no contar siquiera con la posibilidad de intentar revertir esta situación como consecuencia de su falta de recursos económicos para impulsar la actuación de la judicatura, independientemente de si los juzgadores pertenezcan al Poder Judicial o nos estemos refiriendo al Tribunal Constitucional”. ESPINOSA–SALDAÑA, Eloy. Código Procesal Constitucional: Estudio Introductorio, en CASTAÑEDA OTSU, Susana, y otros. “Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional”, Jurista editores, Lima 2005, p. 34. 12 Exp. 1607–2002–AA/TC, citado, f. j. 6.

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EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL

El principio de economía procesal surge del convencimiento de que “[e]l proceso, que

es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en

debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la

economía del proceso”13. Este principio está referido especialmente “a tres áreas distintas:

ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo”14. El Tribunal Constitucional ha venido aplicando

normalmente este principio15, emitiendo incluso sentencias que resolvían fundada la

demanda al encontrar que era un caso idéntico a otro ya sentenciado y a cuyos fundamentos

jurídicos remitía la nueva sentencia en aplicación del principio de economía procesal16.

El principio de economía procesal no sólo apunta a economizar los costos que pueda

suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un trámite sumario: “[e]l principio de

economía procesal, como es conocido, intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino

también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso”17. Y es

que muy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad

procesal, tan vinculados están que el Supremo intérprete de la Constitución suele

nombrarlos de manera conjunta18.

El principio de celeridad procesal no está reconocido expresamente en el artículo que

ahora se comenta, (como sí lo esta en el artículo V del título preliminar del Cpc), pero

indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, más aún

cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales,

por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de

su objeto de defensa: “[l]os diferentes procesos constitucionales, y sobre todo, los vinculados

con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben caracterizarse por buscar

una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y

formalidades que realmente resulten indispensables”19.

13 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, 14ª reimpresión, Depalma, Buenos Aires 1988, p. 189. 14 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 98. 15 Sirvan de ejemplos las sentencias expedidas en Exp. 2430–2002–HC/TC, de 04 de noviembre de 2002, f. j. 4; Exp. 1480–2003–HD/TC, de 15 de julio de 2003, f. j. 2; Exp. 2684–2003–AA/TC, de 28 de junio de 2004, f. j. 4; Exp. 3407–2004–AC/TC, de 14 de enero de 2005, f. j. 1, entre otros.16 Así se tiene el Exp. 1172–2002–AA/TC, de 09 de diciembre de 2002, en cuyo fundamento único se manifestó que “[d]e los actuados fluye que la presente demanda contiene idéntica pretensión respecto de otros casos resueltos por este Colegiado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos a que se refiere la sentencia recaída en el Expediente N.° 1383–2001–AA/TC –caso Luis Alfredo Rabines Quiñones–, resultan aplicables, en su totalidad, al caso materia de autos, a los que se remite en aras de economía procesal”, para luego declarar fundada la demanda. Algo parecido se contiene en el fundamento único de la sentencia que resuelve el Exp. 1256–2002–AA/TC, de 29 de enero de 2003. 17 AA. VV., Código Procesal Constitucional. Comentarios..., ob. cit., p. 34. 18 Exp. 2029–2003–HC/TC, de 07 de octubre de 2003, f. j. 1; Exp. 0655–2003–AC/TC, de 09 de febrero de 2004, f. j. 1; Exp. 1392–2004–AA/TC, de 20 de mayo de 2004, f. j. 6; Exp. 2920–2003–HD/TC, de 08 de julio de 2004, f. j. 3. 19 ESPINOSA–SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional. Proceso contencioso administrativo y Derechos del Administrado, Palestra, Lima 2004, p. 33.

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EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El principio de inmediación, que se recoge igualmente en el artículo V Cpc, tiene por

finalidad “que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la

incertidumbre con relevancia jurídica– tenga el mayor contacto posible con todos los

elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman

el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o

incertidumbre subyacente en el proceso judicial”20.

No puede aspirarse a una solución justa al margen del caso concreto. La justicia en

abstracto no existe, lo que existe –debería existir– es la solución justa a las distintas

cuestiones o controversias que puedan presentarse. De ahí que nuevamente será el valor

justicia el que justifique y dé sentido a la aplicación de este principio, pues se trata de conocer

de modo cierto y completo una situación sobre la cual se va a tomar una decisión. Y

decididamente, no habrá solución justa sin un conocimiento suficiente del caso concreto21.

De modo que, en palabras del Tribunal Constitucional, “no sólo es posible, sino, en

determinados casos, indispensable, que el juez canalice ante sí la mayor cantidad de

elementos que le permitan arribar a una decisión fundada en derecho, esto es, a concretizar

el valor justicia al interior del proceso”22.

El principio de inmediación, por otro lado, no exige que uno sólo sea el juez que conozca

y dirija un proceso, pues pueden haber sido más de uno sin que ello desacredite este

principio. Ha dicho el Tribunal Constitucional que “de acuerdo a lo señalado a propósito del

principio de inmediación, el cual garantiza que el juez encargado de sentenciar tenga

contacto directo con todas las pruebas, no resulta afectado cuando más de un juez en la etapa

de instrucción conoce del proceso”23.

EL PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN

El principio de socialización procesal, recogido también en el artículo VI Cpc, exige del

juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales que siempre

acompañan a los litigantes, no entorpezcan la labor de llegar a una solución justa. Como bien

se ha dicho, este principio “no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero

que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta

para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor

determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que

repugne al valor justicia”24.

20 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 94. 21 En este sentido Mesía afirma que “[l]a idea es que detrás de cada juicio existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron. Sólo así se garantiza un proceso justo, arreglado a los valores de la Constitución en la medida que los derechos humanos se hallan insolublemente ligados a las garantías del debido proceso”. MESÍA, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta jurídica, 1ª edición, 2ª reimpresión, Lima 2005, p. 64. 22 Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4. 23 Exp. 1934–2003–HC/TC, de 08 de septiembre de 2003, f. j. 4. 24 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., ps. 101–102.

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En palabras del Tribunal Constitucional, el principio de socialización, “consiste en el

deber del juez de evitar que las desigualdades materiales existentes entre las partes impidan

la consecución de una decisión judicial que sea reflejo cabal de la objetividad del Derecho.

En efecto, el principio de socialización procesal es una de las manifestaciones del tránsito

del Estado Liberal hacia el Estado Social, de manera tal que la falacia formalista en virtud

de la cual el principio de igualdad sólo adquiere plena vigencia con una conducta

absolutamente pasiva y contemplativa del Estado, sucumbe ante los principios del

constitucionalismo social, según los cuales, ante los múltiples factores que pueden situar a

las partes en una evidente situación de desigualdad, resulta imperativa la intervención

judicial a efectos de tomar las medidas correctivas que aseguren un proceso justo”25.

Como se puede advertir, en particular se trata de hacer realidad otro valor

constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de interpretación que permite y

obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una igualdad material.

Indudablemente, todo debería terminar en una solución justa, pero esta será impensable si

se permite que las desigualdades que traen las partes al proceso logre manifestarse en el

desarrollo del mismo y en la sentencia final. Eso claramente configuraría una situación de

injusticia.

PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

Se suele definir el impulso procesal como aquel “fenómeno por virtud del cual se

asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”26.

Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como “la facultad que se

concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de

intervención de las partes– a fin de lograr la consecución de sus fines”27. Según esta

definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección

judicial del proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge en

la misma norma del Título preliminar (artículo II Cpc).

En todo caso, debe tomarse en consideración que los decretos o resoluciones que el juez

emita en aplicación de este principio no necesitan ser motivados. Se tratará siempre de

resoluciones que no establecen sanciones, ni resuelve pretensión alguna, sino que

sencillamente tienen por finalidad mover el proceso, se entiende, con la finalidad de –para

lo que ahora importa– afianzar la supremacía de la Constitución y la plena vigencia de los

derechos fundamentales. Ya lo ha dispuesto así la norma constitucional cuando ha recogido

como principio de la administración de justicia “[l]a motivación escrita de las resoluciones

judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite” (artículo 139.5 CP).

Es el caso de la resolución en la que se ordena que se notifique a una de las partes procesales

para que concurra al juzgado a fin de que se realice la audiencia pública de lectura de

25 Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4. 26 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho..., ob. cit., p. 172. 27 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 93.

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sentencia. En este caso, dijo el Tribunal Constitucional que “la citación a una audiencia de

lectura de sentencia no requiere de mayor fundamentación”28.

EL PRINCIPIO DE ELASTICIDAD

En el tercer párrafo del artículo III CPC, se recoge el llamado principio de elasticidad,

principio que se recoge también en el artículo IX Cpc. Mediante este principio se exige que

el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la

consecución de los fines del mismo, y los cuales no huelga mencionar nuevamente ahora:

asegurar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos

constitucionales. Una vez más cobra especial relevancia tener en cuenta que el principio que

ahora se comenta (al igual que todos los demás principios procesales), en sí mismo no es

más que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la

Constitución y de los derechos constitucionales.

Como bien se ha dicho, “dentro de un sistema publicístico, el juez –director del

proceso– está facultado (...) a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los

fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre

con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en justicia”29.

Sin embargo, la flexibilidad que supone este principio a favor de la actuación judicial

del juez, no significa que el juzgador quede desvinculado del Derecho. Bien dice el Tribunal

Constitucional cuando afirma, hablando del proceso de inconstitucionalidad, afirmación

que debe hacerse extensiva a los demás procesos constitucionales, que “prima facie, no

supone que la especial naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, autorice a este

Colegiado a desvincularse de los principios procesales generales y crear ex novo reglas

procesales aplicables a tal tipo de proceso, sino tan sólo preferir los principios procesales del

artículo III del Título Preliminar del CPConst., desechando la aplicación de todo criterio

procesal que resulte incompatible con su finalidad. Tal es el sentido del tercer párrafo del

mencionado artículo III [CPC]”30.

EL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”

Debido –entre otras razones– a la singular importancia del objeto de los procesos

constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro

ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el artículo III CPC que, de existir

duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o

el mismo Tribunal Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este

principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione o principio favor

processum.

Este principio consiste “en la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión

de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda

28 Exp. 1090–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 3. 29 MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso..., ob. cit., p. 104. 30 Exp. 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 5.

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razonable respecto de si se está ante un caso de improcedencia de la demanda o de

conclusión del proceso”31. Es necesario –así lo exige la efectiva protección de los derechos

constitucionales y la efectiva vigencia de la norma constitucional– que exista la certeza de

que el proceso constitucional no va más para recién poder declarar su conclusión. La menor

sospecha de que debe continuar, obliga al juzgador a proseguir el proceso.

El principio de pro actione ha sido normalmente invocado en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, a través de la cual se ha permitido un entendimiento más cabal del

mismo. Mediante este principio, ha dicho el mencionado Alto Tribunal, “se impone a los

juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido

más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el

fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y

no por su extinción”32. De modo que debe interpretarse “en sentido favorable para posibilitar

el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción

interpretativa que sea contraria a ese propósito”33; es decir, “el operador judicial debe

interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su

ejercicio”34.

Y es que “el derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre una pretensión

es una manifestación del derecho a la tutela judicial y, como tal, si bien exige que el

justiciable previamente satisfaga las condiciones de la acción que la Ley establece, no puede

perder de vista que ésta debe ser interpretada y aplicada de tal forma que se haga efectivo el

‘derecho de acción’ o ‘derecho de acceso a la jurisdicción’ (principio pro actione)”35.

Si no se interpreta de esta manera, se corre el riesgo de “invertir el funcionamiento y el

propósito de los procesos en general, y de los procesos constitucionales en particular, pues

implicaría convertir, erróneamente, una duda interpretativa respecto de las formalidades

propias del instrumento de tutela en un elemento determinante para permitir el acceso a la

tutela constitucional de los derechos, cuando, en realidad, es el instrumento procesal el

que debe ser adecuado e interpretado decididamente –siempre y cuando no se restrinjan

los derechos constitucionales de la contraparte– a fin de consolidar una tutela constitucional

más eficaz, oportuna y plena”36.

Con base en este entendimiento del principio de pro actione, el Tribunal Constitucional

ha planteado interesantes reglas hermenéuticas para el juzgador constitucional. Así, el

Supremo intérprete de la Constitución ha invocado este principio para declarar nulo todo lo

actuado en un proceso en el cual la demanda había sido rechazada (siendo declarada

improcedente) porque el demandado la había interpuesto ante juez incompetente por el

territorio. En este caso, ordenó el Tribunal Constitucional que se repusiera la causa al estado

en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley. Dijo este Tribunal

que “el principio pro actione impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que

31 Idem, p. 35. 32 Exp. 2302–2003–AA/TC, de 13 de abril de 2005, f. j. 3. 33 Exp. 1003–1998–AA/TC, de 06 de agosto de 2002, f. j. 3.c. 34 Exp. 2214–2004–AA/TC, de 26 de octubre de 2004, f. j. 2. 35 Exp. 0112–2002–AC/TC, de 21 de octubre de 2002, f. j. 3. 36 Exp. 1049–2003–AA/TC, de 30 de enero de 2004, f. j. 5.

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supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime, a la justicia

constitucional, como sería la de declarar improcedente una demanda por un error del

recurrente respecto a la competencia territorial, deba acoger aquéllas que impliquen, por el

contrario, una optimización o mayor eficacia del derecho referido”37. En este caso, por tanto,

el principio pro actione no habilita al juez a que rechace la demanda, sino que lo obliga a

remitirla –con prontitud– al juez competente.

Un criterio hermenéutico con base en el principio de pro actione y en referencia a la vía

previa, también ha sido formulado por el Tribunal Constitucional. En el entendimiento que

la vía previa administrativa no puede ser concebida como un privilegio del Estado, sino como

una limitación del derecho constitucional de acceso a la justicia, ha declarado el Tribunal

Constitucional que “[e]sta limitación del derecho de acceso a la justicia debe entenderse a la

luz del principio pro actione y, en ese sentido, el agotamiento de la vía administrativa sólo

será exigible si su tránsito se configura como una vía idónea y eficaz para los fines que se

persiguen con su instalación”38.

En este caso concreto, el Tribunal Constitucional rechaza que el demandante deba

agotar la vía administrativa debido a que la solución de la cuestión planteada pasaba por la

inaplicación de una ley, lo que no iba a ocurrir en el caso pues “existe jurisprudencia

reiterada y constante del Tribunal Fiscal en el sentido de que, en la medida que éste no posee

el rango de órgano jurisdiccional, no es competente para declarar la inaplicabilidad de leyes

o normas con rango de ley, pues tal actuación contravendría la Constitución”39. Por tanto, el

Tribunal Constitucional termina considerando que “la exigencia de que debe agotarse

nominalmente la vía administrativa–tributaria, como lo ha sostenido la recurrida,

constituye un exceso de ritualismo procedimental manifiesto al que se pretende someter a

la demandante que, por ser ineficaz, dificulta irrazonablemente su derecho de acceso a la

justicia”40.

Referido también de la vía previa administrativa, el Tribunal Constitucional ha

manifestado que “si el legislador prevé la obligatoriedad del agotamiento de la vía

administrativa, una exigencia derivada del derecho de acceso a la justicia es que éste sea

configurado de la manera más breve como sea posible, pues de ese modo se optimiza mejor

el principio pro actione”41. Y ello en razón de que “los órganos administrativos no cumplen

esas garantías mínimas que debe observar el ente que resuelva el conflicto, es que, al tiempo

de considerarse el agotamiento de la vía administrativa como un derecho del particular

[derecho que se traduce en evitarle el acceso a la justicia ordinaria si puede resolver su

conflicto con la administración estatal en dicha sede], dicha vía, cuando se fija su

agotamiento de manera obligatoria, debe contemplarse de manera tal que no pueda

considerarse un privilegio del Estado o, acaso, como una medida que, irrazonable y

37 Exp. 0933–2000–AA/TC, de 12 de junio de 2002, f. j. 2. 38 Exp. 0499–2002–AA/TC, de 16 de octubre de 2002, f. j. 1. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Exp. 0010–2001–AI/TC, de 26 de agosto de 2003, f. j. 3.

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LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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desproporcionadamente, disuada, imposibilite o impida el acceso del particular a un

tribunal de justicia”42.

El principio pro actione le ha servido igualmente al Tribunal Constitucional para

fundamentar la necesidad de que se otorgue un plazo razonable para subsanar las

deficiencias en que ha incurrido el demandante al presentar la demanda. Dijo el Tribunal

Constitucional que “la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las

deficiencia, de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los

medios impugnatorios y recursos en general presentados ante la judicatura, debe

considerarse como criterio inherente a todo el orden procesal, en aplicación del principio

pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del

artículo 139° de la Constitución”43.

De la misma manera, este principio fue invocado por el Tribunal Constitucional para

resolver a favor de los demandantes el caso en el que ellos manifestaron que se habían

violado sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela jurisdiccional, a la defensa

y el principio de gratuidad de la administración de justicia, al haberse declarado inadmisible

el recurso de casación que interpusieron e infundada su queja, respectivamente,

aduciéndose el supuesto pago insuficiente de la tasa judicial.

Para el Tribunal Constitucional, “[s]i bien cuando los emplazados expidieron las

resoluciones cuestionadas, no se encontraba vigente la Resolución Administrativa N.° 1074–

CME–PJ, mediante la cual se aprobó el valor de los aranceles judiciales, y se reguló, en su

Segunda Disposición Complementaria y Final, que ‘de conformidad con el artículo 83 del

Código Procesal Civil, cuando concurran varias personas como demandantes o demandados,

pagarán el arancel respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales

(...) y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76° del referido Código’; también es

verdad que una interpretación pro actione del derecho constitucional de acceso a los

recursos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si sólo uno de ellos hubiera

pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible

el recurso de casación formulado”44. En este caso, el Tribunal Constitucional luego de

declarar fundada la demanda de amparo, ordenó que “cumplidos los demás requisitos

legales exigidos para la interposición del recurso de casación, éste se admita y se sustancie

con arreglo a derecho”.

Fundado también en el principio de pro actione, el Tribunal Constitucional ha

dispuesto que no puede ser rechazada una demanda por extemporánea, cuando para el

cómputo del plazo para presentarla se han contado los días en los que el Poder judicial no

estuvo en funcionamiento. Dijo el Alto Tribunal que “[u]n plazo que en la medida que su

transcurso impide que el justiciable pueda someter la protección de sus derechos e intereses

legítimos de orden laboral al conocimiento de la justicia laboral, debe siempre interpretarse

y resolverse bajo los alcances del principio pro actione, en el sentido de permitir la mejor

42 Ibidem. 43 Exp. 0503–2002–AA/TC, de 07 de enero de 2003, f. j. 1. También en Exp. 0616–2003–AA/TC, de 06 de junio de 2005, f. j. 7. 44 Exp. 0358–2001–AA/TC, de 21 de agosto de 2002, f. j. 2.b.

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optimización de su ejercicio”45. En este caso, en la “demanda de nulidad de despido, en el

cómputo de dicho plazo de caducidad no cabía que se comprendiera los días de ‘falta de

funcionamiento del Poder Judicial’ ”46. Finalmente el Tribunal Constitucional declara

fundado el amparo y ordena la tramitación de la demanda sobre nulidad de despido.

Muy relacionado con el principio pro actione se encuentra el principio pro homine y

pro libertatis. Según estos principios “ante diferentes interpretaciones de un dispositivo

legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos

fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el

principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e

impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los

recurrentes el ejercicio de dicho derecho”47.

De esta manera, el contenido constitucional de los derechos de acceso a la justicia o de

tutela judicial efectiva (artículo 139.3 CP), “exige que los límites establecidos

legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio

pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las

condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidas de manera

tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una

disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por

aquella disposición o norma que de mejor forma optimice el ejercicio del derecho

fundamental”48.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Se trata de un principio procesal (material) que viene recogido en el artículo VIII CPC

(igualmente en el artículo VII Cc), y que habrá que adicionar a los expresamente reconocidos

en el artículo III CPC. Y como principio procesal, habrá que recordar que su reconocimiento

y aplicación se justifica sólo en la medida que se emplea para alcanzar los fines del proceso

constitucional que se trate: supremacía de la Constitución y, en particular, la plena vigencia

de los derechos ahí reconocidos y garantizados.

Este principio significa “la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para

subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones

normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes

hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones”49.

A decir del Tribunal Constitucional, “el juez tiene el poder–deber de identificar el

derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en

la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir

sentencia (...), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión

45 Exp. 2070–2003–AA/TC, de 18 de febrero de 2005, f. j. 7. 46 Idem, f. j. 8. 47 Exp. 0075–2004–AA/TC, de 05 de mayo de 2004, f. j. 6. 48 Exp. 2070–2003–AA/TC, citado, f. j. 6. 49 PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 96.

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o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en

hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”50.

Es decir, “una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en

el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el

derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo

reconocido en aquel”51. De manera que “el hecho de que no se aleguen determinados

derechos y, por tanto, que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos, no es

óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos”52.

¿Cuál es la fundamentación de este principio cuando de los procesos constitucionales

se trata? La razón debe encontrarse en la naturaleza jurídica del derecho que no ha sido

invocado debiéndose invocar o que ha sido mal invocado. Se trata de derechos que vinculan

al Juez constitucional no por haber sido o no invocados, sino por estar recogidos en la norma

constitucional que obliga plenamente por ser plenamente normativa.

Por eso, y con razón, ha manifestado el Tribunal Constitucional que “el derecho

subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta

(...) que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya

sido invocada, debe aplicarse”53. De modo que, “los derechos subjetivos constitucionales, a

su vez, están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá de

que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente, corresponde decidir

al juez de la constitucionalidad”54.

Aunque el derecho no haya sido invocado correctamente, el juez está en la obligación

de hacerlo y sentenciar según él. Sin embargo, esto no significa permitir y dar cobertura

constitucional a una actuación arbitraria del juez, pues esta facultad que le depara el

principio de iura novit curia tiene límites. En efecto, el juez está vinculado también a los

hechos y a la pretensión que plantee el demandante.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, “el juez constitucional puede amparar la

pretensión sobre la base de un fundamento jurídico distinto al alegado. El límite al que se

encuentra sujeta la aplicación de dicha institución procesal son los hechos alegados por las

partes y el petitorio, los cuales no pueden ser modificados”55. Debe resaltarse entonces que

el “Tribunal [Constitucional], al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no

alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten

acreditados en el proceso” 56. Y es que, “[l]os alcances del iura novit curia constitucional no

tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la

libertad, toda vez que, como pusieramos en evidencia en la STC N.° 0976–2001–AA/TC, en

50 Exp. 0569–2003–AC/TC, de 5 de abril de 2004, f. j. 6. 51 Exp. 0905–2001–AA/TC, de 14 de agosto de 2002, f. j. 4. 52 Exp. 0256–2003–HC/TC, de 21 de abril de 2005, f. j. 5. 53 Exp. 0905–2001–AA/TC, citado, f. j. 4. 54 Exp. 0256–2003–AA/TC, citado, f. j. 5. 55 Exp. 0616–2003–AA/TC, de 06 de junio de 2005, f. j. 5 56 Exp. 0569–2003–AC/TC, de 5 de abril de 2004, f. j. 6.

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estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del juez constitucional,

esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional”57.

El petitorio o pretensión que plantee el demandante, a veces puede que no esté

claramente formulado en la demanda, pero que por los hechos y argumentaciones hechas

pueda concluirse con facilidad y seguridad. En estos casos, deberá ser el Juez constitucional

quien determine el petitorio. Así, por ejemplo, en un caso en el que el demandante no había

determinado claramente el petitorio, el Tribunal Constitucional tuvo que determinarlo con

base a las argumentaciones hechas por la parte demandante. Dijo, en este caso el Tribunal,

que “según se está al escrito que contiene la demanda, aunque de manera inequívoca el

petitorio no se encuentre determinado, los hechos alegados permiten colegir a este Tribunal

de la Constitucionalidad que el objeto de ésta es que se ordene la reposición del actor a su

centro de labores, por haberse vulnerado su derecho constitucional de defensa y a la libertad

de trabajo”58.

Por lo demás, ha dicho el Alto Tribunal, “no puede olvidarse que el contradictorio en el

amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro

ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado

de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de

manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no

conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las

características muy particulares del proceso constitucional”59.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha derivado de este principio el deber del juez

de subsanar los errores en los que pueda incurrir el demandante durante la tramitación del

Proceso Constitucional: “[l]a suplencia de las deficiencias procesales comprende la

obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el

presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido

con fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido

en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura

novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código

Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen

alegado”60.

57 Exp. 0256–2003–AA/TC, citado, f. j. 6. 58 Exp. 0394–1997–AA/TC, de 10 de diciembre de 1997, f. j. 1. 59 Exp. 0905–2001–AA/TC, citado, f. j. 4. 60 Exp. 0509–2000–AC/TC, de 24 de abril de 2001, f. j. 6.