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Solo pueden tener por objeto el pacto de regímenes matrimoniales de separación de bienes o participación en los gananciales. b. Antes del matrimonio Pueden tener por objeto todas las estipulaciones propias de su naturaleza, es decir, de carácter pecuniaria relacionadas con el régimen de bienes del futuro matrimonio y siempre que el legislador no las haya prohibido. a) En primer lugar el pacto de separación de bienes o participación en los gananciales como regímenes matrimoniales o sociedad conyugal. b) Se podrá estipular que la mujer podrá disponer de una pensión periódica (167 CC) c) Puede recaer sobre donaciones que se hagan los esposos y estas pueden ser en el presente o en el futuro, las que se denominan donaciones por causa de matrimonio. Estas donaciones no requieren insinuación cualquiera sea su valor. También pueden otorgarse donaciones irrevocables pero solo para que tengan valor antes del matrimonio, pues las que se hagan durante el matrimonio serán siempre revocables. Sin embargo, existe un límite para las donaciones que consiste en que las donaciones no pueden recuperar el valor de la cuota parte de los bienes de su propiedad que aportare. Esta limitación protege las legítimas y mejoras a que también tiene derecho los descendientes que puedan existir en el matrimonio.

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Solo pueden tener por objeto el pacto de regímenes matrimoniales de separación de bienes o participación en los gananciales.

b. Antes del matrimonio

Pueden tener por objeto todas las estipulaciones propias de su naturaleza, es decir, de carácter pecuniaria relacionadas con el régimen de bienes del futuro matrimonio y siempre que el legislador no las haya prohibido.

a) En primer lugar el pacto de separación de bienes o participación en los gananciales como regímenes matrimoniales o sociedad conyugal.

b) Se podrá estipular que la mujer podrá disponer de una pensión periódica (167 CC)

c) Puede recaer sobre donaciones que se hagan los esposos y estas pueden ser en el presente o en el futuro, las que se denominan donaciones por causa de matrimonio.

Estas donaciones no requieren insinuación cualquiera sea su valor.

También pueden otorgarse donaciones irrevocables pero solo para que tengan valor antes del matrimonio, pues las que se hagan durante el matrimonio serán siempre revocables. Sin embargo, existe un límite para las donaciones que consiste en que las donaciones no pueden recuperar el valor de la cuota parte de los bienes de su propiedad que aportare. Esta limitación protege las legítimas y mejoras a que también tiene derecho los descendientes que puedan existir en el matrimonio.

En esta clase de donaciones se debe recordar que se presume siempre la causa de matrimonio aunque no se exprese Art. 1790 Inc. 3 CC.

d) Se pueden hacer concesiones reciprocas en diversas materias, entre ellos renunciar a los gananciales de acuerdo al Art. 1719 Inc. 1 CC. Esta renuncia puede hacerse antes de la celebración del matrimonio o después de la disolución de la sociedad conyugal.

e) Eximir de la comunidad una parte de los bienes muebles Art. 1725 N° 4 Inc. 2 CC. La administración de esos bienes muebles quedaran en manos de su dueño.

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f) Destinar valores propios para comprar con ellos durante el matrimonio bienes raíces o bienes muebles que no va a formar parte de la sociedad conyugal. Art. 1727 N° 2 CC.

Esta figura se denomina subrogación de inmueble a valores.

Estipulaciones prohibidas

1. Las estipulaciones contrarias a las buenas costumbres o a las leyes. Art. 1717 CC.

Tampoco podría por ejemplo acordarse de que la sociedad conyugal será administrada por el marido o que la mujer casada en sociedad conyugal renuncia a un patrimonio reservado cuando se dan los requisitos para que este exista Art. 150 inc. 2 CC.

2. Estipulaciones en detrimento de los derechos y obligaciones que de acuerdo a la ley tienen los cónyuges entre sí o respecto de los hijos.

3. Estipulaciones relativas a la vigencia de la sociedad conyugal Art. 1721 Inc. Final CC.

4. Que la mujer no se mire separada de bienes respecto del producto de su trabajo según el Art. 150 Inc. 2 CC.

Modificaciones capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales pueden modificarse antes de celebrarse el matrimonio, ello se hace con las mismas solemnidades que las originales, Art. 1722 CC.

Luego del matrimonio no pueden modificarse, aunque todos quienes intervengan, consientan, salvo en el caso del Art. 1723 Inc. 1 y Art. 1716 inc. Final.

Las modificaciones que pueden introducirse al régimen matrimonial son las ss.:

1. Sustituir sociedad conyugal por separaciones de bienes o participación en los gananciales.

2. La separación de bienes por la participación en los gananciales.

3. La participación en los gananciales se puede sustituir por separación de bienes.

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Si se casaran en separación de bienes o participación en los gananciales no se pueden cambiar a sociedad conyugal.

Si se casaron en sociedad conyugal y cambiaron a separación de bienes no pueden volver a sociedad conyugal.

Las capitulaciones matrimoniales una vez celebrado el matrimonio son irrevocables.

Extinción capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones que se celebran antes del matrimonio se extinguen por nulidad o por caducidad. Esta caducidad se produce cuando no se practica oportunamente la subscripción o cuando derechamente no se celebra el matrimonio.

Las capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio se extinguen por la nulidad.

Las capitulaciones durante el matrimonio se extinguen por nulidad o inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos.

Sociedad conyugal

Se define como: La sociedad de bienes que se forma entre cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario. Se desprende del Art. 135 y del Art. 1718 CC.

La sociedad conyugal comienza con el matrimonio y cualquier estipulación en contrario es nula. Art. 1721 CC.

Características sociedad conyugal

1. Nace de pleno derecho, es decir, que n necesita pacto ni manifestación de voluntad alguna.

2. Si el matrimonio es nulo, no habrá sociedad conyugal, sino que una simple comunidad que se regirá por los artículos 2301 y ss., salvo el matrimonio putativo.

3. La duración esta determinada por la ley. Se inicia con el matrimonio y dura hasta la disolución o hasta que las partes modifiquen el régimen matrimonial.

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4. Tiene un matrimonio administrado generalmente por el marido.

5. Solo puede haber sociedad conyugal entre el marido y la mujer.

6. No necesita estipulación de aportes y ni siquiera que se hagan aporte alguno.

7. La sociedad conyugal no es comunidad, ni copropiedad, ni persona jurídica.

Inicio de la sociedad conyugal

Como dijimos la sociedad conyugal se inicia con el matrimonio y termina por alguna de las causales del Art. 1764 CC, sin que sea posible acelerar o retardar su disolución por la voluntad de las partes, salvo por el caso del pacto de separación total de bienes o participación en los gananciales que permite el Art. 1723 CC.

El pacto que celebren los cónyuges en conformidad al Art. 1723 CC, debe otorgarse por escritura pública y surtirá efecto entre las partes y respecto de terceros, respecto desde que dicha escritura se inscriba al margen de la subscripción matrimonial. Esta subscripción deberá practicarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura. Este pacto no perjudicara los derechos adquiridos válidamente por terceros respecto del marido o la mujer.

En la escritura pública en que se pacte la y participación gananciales, los cónyuges podrán liquidar la sociedad conyugal, lo que también producirá efectos desde la subscripción.

En los matrimonios celebrados en país extranjero y que no esté inscrito en Chile, será necesario en el caso de que lo cónyuges quieran pactar sociedad conyugal, inscribir el matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, para lo cual deben exhibir al oficial de registro civil el certificado de matrimonio debidamente legalizado.

Naturaleza jurídica sociedad conyugal

La sociedad conyugal, de sociedad tiene solo el nombre, ya que tiene una naturaleza muy especial. No es una comunidad por la mujer no es comunera de los bienes sociales.

La sociedad conyugal tiene dos dimensiones: Una para los cónyuges y otra para los terceros.

Para los terceros hay solo dos patrimonios. El del marido y el de la mujer. Para ellos no existe el patrimonio social.

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Para los cónyuges existen tres patrimonios. El social y el propio de cada cónyuge, pero sobre el patrimonio social la mujer carece de todo derecho mientras dure la sociedad conyugal.

Sin embargo, ello no obsta para que este patrimonio exista para ciertos efectos o sea, tenga manifestaciones de importancia.

Si sé que el patrimonio social no existe en forma alguna respecto de la mujer, no se podría explicar la renuncia de los gananciales porque no se puede renunciar a lo que no se tiene ni tampoco podría explicarse la ni la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, caso en que el patrimonio social, toma realidad y los bienes sociales pasan a administrarse de una manera distinta que los bienes propios del marido.

Esta sociedad conyugal es entonces una fusión del legislador.

Diferencias entre la sociedad conyugal y sociedad común

1. La sociedad conyugal nace de la ley y por el solo hecho del matrimonio, salvo pacto en contrario; el contrato de sociedad nace del acuerdo de voluntades, o sea esta sociedad común es un contrato.

2. La sociedad conyugal solo puede existir entre el marido y la mujer, o sea, entre hombre y mujer, y se disuelve tan pronto falte uno de ellos; en el contrato de sociedad, dicha sociedad puede continuar con los herederos del socio fallecido.

La sociedad conyugal no continua con los herederos del cónyuge difunto y con la muerte de ese cónyuge nace una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los referidos herederos. Por lo demás, el contrato de sociedad se puede pactar por un tiempo determinado, en cambio la sociedad conyugal tiene un inicio y un fon determinado por la ley.

3. La sociedad como contrato no puede pactarse a titulo universal, es decir, no puede comprender todo el patrimonio de la persona, así lo dice el Art. 2056 CC.

Esta disposición hace excepción a la sociedad de a titulo universal entre cónyuges, caso en que se permite.

4. En la sociedad conyugal, la mujer puede renunciar anticipadamente a los beneficios sin que por eso deje de existir; en cambio en la sociedad como contrato la participación en los beneficios es un elemento esencial.

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5. En el contrato de sociedad se necesita que cada socio haga un aporte, si no hay sociedad; en la sociedad conyugal no se necesitan de aporte, ni siquiera se necesita que se haga aporte.

6. En el contrato de sociedad ordinariamente los beneficios se reparten a prorrata de los aportes; en la sociedad conyugal los gananciales se dividen por mitad, independiente del monto de los aportes que hayan hecho los cónyuges y aunque no hubieren hecho ninguno.

7. En el contrato de sociedad todos los socios responden de las obligaciones contraídas; en la sociedad conyugal solo el marido responde ilimitadamente, la mujer responde hasta la concurrencia de su mitad de gananciales y solo responde con sus bienes propios cuando sus actos o contratos le importa beneficios.

La mujer renuncia a los gananciales termina su responsabilidad.

8. En el contrato de sociedad cualquiera de los socios incluso los terceros administra con igual facultad; en la sociedad conyugal solo administra el marido con facultades muy amplias en general.

9. En el contrato de sociedad, el patrimonio social es distinto del patrimonio de los socios individualmente considerados; en la sociedad conyugal el patrimonio social se confunde con el patrimonio del marido, por lo que respecto de terceros, es el marido es dueño de los bienes sociales* y sus bienes propios formaran un todo.

La sociedad conyugal no es persona jurídica

No constituye la sociedad conyugal una entidad distinta de los socios individualmente considerados sino que se confunde con el marido. Los terceros solo ven al marido, cuyo patrimonio está confundido con el haber social, de manera que ellos contratan con el marido quien es el obligado directa y personalmente con todos sus bienes.

Los cónyuges no actúan en representación o a nombre de la sociedad conyugal sino que a nombre propio, y los acreedores ven solo al marido cuyo matrimonio está confundido con el haber social y los bienes propios de la mujer.

Los acreedores demandan al marido, no pueden demandar por ende a la sociedad conyugal aunque soporta la ella.

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De acuerdo al Art. 1752 CC, la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad.

La sociedad conyugal no es copropiedad. Mientras dura la sociedad conyugal la mujer no tiene derechos sobre los bienes sociales, sin embargo cuando la sociedad conyugal se disuelve nace la comunidad que está formada por los cónyuges, o por uno de ellos y los herederos del cónyuge fallecido y se liquida de acuerdo a los Arts. 1765 y ss. CC.

En conclusión la sociedad conyugal no es sociedad, comunidad, ni persona jurídica, sino que es una institución sui generis con características propias. Para Joserand se asemeja más a un patrimonio de afectación entendido como un conjunto de bienes aplicados a un fin determinado que sería la de necesidades económicas que tendrían un activo y un pasivo propio.

Patrimonio sociedad conyugal

En este régimen se formaran tres patrimonios, y eventualmente, un cuarto que es del Art. 150 CC. Cada patrimonio a su vez tiene un activo y un pasivo.

- Haber activo sociedad conyugal

Dentro del haber se distingue:

Haber absoluto Haber relativo

Haber absoluto: El haber absoluto se refieren a los bienes que entran irrevocablemente de dicho haber, es decir, son bienes que entran en forma definitiva al haber de la sociedad conyugal y no dan derecho a recompensa.

Haber Relativo: contiene aquellos bienes que ingresan transitoriamente, pues el cónyuge dueño de ellos conserva un crédito por el valor de los bienes referidos, el cual hará efectivo al disolverse lo que se denomina recompensa.

Esta denominación proviene de la doctrina y no de la ley.

- Haber pasivo sociedad conyugal

Se distingue entre pasivo social y el personal.

En este caso una deuda puede ser personal del marido o de la mujer y sin embargo es la sociedad la que está obligada al pago sin perjuicio de la compensación.

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Respecto de los terceros se presenta un problema de obligación a la deuda y respecto de los cónyuges un problema de contribución a la deuda.

Haber absoluto Art. 1725 CC

Este N° 1 entra al haber absoluto de la sociedad conyugal. La expresión que utiliza le da una gran amplitud.

Comprende el producto del trabajo de los cónyuges cualquier sea importancia, duración y forma que revista la remuneración, esto es, puede ser sueldos, honorarios, remuneración de tutores y curadores, utilidades de una industria o comercio, gratificaciones, etc. Lo que si es necesario es que se devenguen durante el matrimonio porque si se devengan antes entran al haber relativo.

1.

El art. 1433 CC define lo que son las donaciones remuneratorias, señalado: Son aquellas que se hacen en remuneración de servicios prestados de carácter específico siempre que sean de los que suelen pagarse.

Donaciones remuneratorias que entran al haber social:

- Inmueble da acción.- Mueble da acción.

Antes del matrimonio entran al haber propio de cada cónyuge:

- Pensiones- Indemnizaciones- Fondos de retiro- Ganancias obtenidas en juego.

Remuneracion

Donaciones remuneratorios

Inmueble

Da Accion Haber absoluto

No da accion Haber propio

Mueble

Da accion Haber absoluto

No da accion Haber relativo

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Hacen excepciones las pensiones de gracia porque son gratuidades o donaciones y pertenecen por lo tanto al cónyuge beneficiario.

Ganancias obtenidas en juegos si se trata de una ganancia de destreza física como por ejemplo: Futboll, boxeo, etc, entran al haber absoluto porque son remuneración por trabajo, lo mismo ocurre si son trabajos de inteligencia, en ambos casos, se trata de contratos onerosos donde así como la sociedad soporta las perdidas sin derecho a recompensa pueden también aprovechar las ganancias.

Hacen excepción a este numero 1 las rentas y el producto del trabajo que la mujer realiza separadamente del marido en virtud del Art. 150 CC, sin embargo se determinara al disolverse la sociedad conyugal según si la mujer renuncia o no a los gananciales.

Sin embargo los salarios o emolumentos que perciba la mujer por el trabajo conjunto con el marido entran al haber absoluto.

Respecto a la época donde deben ejecutarse los trabajos, para que el producto de este ingrese a la sociedad es necesario que el trabajo se haya prestado durante la vigencia de la sociedad conyugal aunque se pague después de disuelta. Al contrario si el trabajo se prestó del matrimonio y se paga durante la vigencia de la sociedad conyugal, la remuneración entra al haber propio del cónyuge.

Cuando el trabajo se inicia antes del matrimonio y termina durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir, después del matrimonio, se debe distinguir si es o no divisible para determinar si entra o no al haber absoluto.

Si el trabajo es divisible corresponde a la sociedad conyugal la parte que se devenga durante el matrimonio, y corresponde al cónyuge lo que se devengo cuando el o ella eran solteros.

Si es indivisible el honorario se entenderá devengado cuando el trabajo esté terminado. En este caso entra al haber absoluto en su totalidad.

2. Se refiere en general a los frutos.

Para determinar cuándo se devengan estos frutos se aplica la regla del Art. 1737 CC.

Respecto al N°2 del Art. 1725 CC, se debe tener en cuenta que los frutos ingresarían al haber de la sociedad por el modo de adquirir denominado accesión, ello en relación al Art. 646 CC.

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Cuando se trate de los frutos que provienen de bienes propios el modo de adquirir que opera es la ley, que es precisamente este N° 2 del Art. 1725 CC.

Las rentas que produce un inmueble social entra al haber absoluto, las rentas que produce un bien propio entran al haber absoluto, con esto se rompe el principio que las cosas producen para su dueño y se justifica porque los ingresos producidos con bienes propios y sociales contribuyen a atender las necesidades de familia. En consecuencia esto es una solución justa y equitativa porque a su vez la sociedad aporta a la reparación de los bienes propios por lo que resulta razonable que los ingresos que ese bien genera ingresen a la sociedad conyugal Art. 1740 N° 4 CC.

3. Bienes raíces o muebles adquiridos a titulo onerosos Art. 1725 N° 5 CC.

Estos bienes entran al haber absoluto sin derecho a recompensa. Comprende bienes adquiridos a título oneroso como por ejemplo: compra o permuta y exige que se celebre mientras esté vigente la sociedad conyugal.

Comprende cosas corporales fungibles y no fungibles, créditos, acciones muebles, establecimientos de comercio, propiedad intelectual e industrial, etc.

Da lo mismo que los haya adquirido el marido o la mujer o ambos conjuntamente o que se inscriban al nombre del marido o de la mujer porque serán sociales a todo evento.

Si la mujer actúa dentro de su patrimonio reservado, este bien formara parte de ese patrimonio y en cuanto a su administración estará sujeto a las normas del Art. 150 CC.

Da lo mismo que el dinero provenga del marido, de la mujer o de la sociedad si el título es onerosos, pero si en tal caso podría dar derecho a recompensa.

Si el proceso de la adquisición comienza antes de la vigencia de la sociedad conyugal y se consuma durante ella, el bien no sigue la regla de este N° 5 sino que según el caso pertenecerá al haber propio del cónyuge o al haber aparente.

El Art. 1728 CC, regula una situación especial. En su primera parte la disposición señala que el bien que se adquiere a título oneroso entra al haber de la sociedad conyugal confirmando lo que dice el Art. 1725 N° 5 CC.

En su segunda parte señala que si estos terrenos se confunden de tal modo que pierde su individualidad, por razones de tipo económico se considera como un todo, que pasa a ser común de ambos cónyuges a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación del bien al haber de la sociedad.

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Alessandri, agrega que para determinar los derechos de cada cónyuge en la comunidad referida habrá que estarse al valor de los bienes al momento de la incorporación.

El Art. 1729 CC, regula la situación del cónyuge que es comunero con otras personas o con otra persona de un bien propio y vigente, la sociedad conyugal adquiere a título oneroso las cuotas que faltan, en este caso se mantiene la indivisión entre el cónyuge dueño de la primera cuota y la sociedad conyugal a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto.

Si la nueva cuota se adquiere a título gratuito se extingue la comunidad y el cónyuge se hace dueño del total.

Alessandri dice que el valor a prorrata invertido en esta adquisición y a prorrata del que tenía la cuota del cónyuge se considera al tiempo que adquiere la suya y no al tiempo de liquidación.

4. Tesoro Art. 1731 CC.

De acuerdo al Art. 1731 CC, ingresa al haber absoluto aquella parte del tesoro que la ley asigna al dueño del terreno cuando se encuentra en un bien social.

La parte que se asigna al descubridor no entra al haber absoluto porque la ley asimila al hallazgo de un tesoro a una adquisición a título gratuito y por lo tanto entra al haber aparente o relativo.

5. Las minas

De acuerdo al Art. 1730 CC, las minas ingresan al haber absoluto porque el denuncio no proviene del azar sino de la actividad y del esfuerzo de los denunciantes y en consecuencia es fruto de su trabajo.

Haber relativo o aparente

Este haber está formado por aquellos bienes que pasare a formar del patrimonio social pero confieren al cónyuge propietario un crédito contra la sociedad equivalente al valor de ellos que se hace efectivo de disolverse la sociedad con la liquidación.

Estos bienes son:

1. Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal Art. 1725 N° 3 CC.

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La expresión dineros aportados quiere decir que los tenía el cónyuge al momento de casarse. Se debe recompensa lo que demuestra que entrar al haber relativo.

Con la reforma de la ley 18.802, la recompensa debe enterarse de manera que tengan el mismo valor adquisitivo.

Este número se refiere a los dineros que entran a título gratuito, porque los que entran a título oneroso lo hacen al haber absoluto o porque son remuneraciones del N° 1 o créditos del N° 2 del Art. 1725 CC, ello es así aunque la disposición no usa la expresión a título gratuito.

2. Cosas fungibles o especies muebles Art. 1725 N° 4 CC.

Algunos autores consideran que al ser dinero una cosa mueble y fungible el numero 3 quedaría comprendido en el número 4 del Art. 1725 CC, pero este se explica porque la ley habla de especies muebles y no de bienes muebles si hubiera dicho bienes muebles habrían comprendido solo las muebles corporales por naturaleza, en cambio la terminología del Art. 1725 CC, es más amplia incorporando cosas corporales e incorporales muebles y así entran a este haber las cosas corporales fungibles o no fungibles, los créditos que tienen por objeto un bien mueble, las acciones para perseguir el cobro de perjuicios, el crédito por una obligación de hacer porque los hechos que se deben se reputan muebles.

Aquí también, aunque el N° 4 no lo dice, se refiere a los muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Al igual que en el número anterior bien aportado es el que tenía el cónyuge al momento de matrimonio.

La ley 18.802 modifico la redacción del Art. Y ahora la sociedad queda obligada a pagar la correspondiente recompensa con ello queda claro que la recompensa se entera en valor reajustado, además el Art. 1734 CC, dice que las recompensas se pagan en valor actualizado.

No obstante lo anterior el inciso 2 del N° 4 permite a los cónyuges eximir parte de las especies muebles siempre que lo designen en las capitulaciones matrimoniales.

3. Remuneraciones donatarias muebles que no dan acción. Art. 1738 Inc. 2 CC.

El Art. 1739 CC, establece una presunción de dominio a favor de la sociedad respecto del dinero y de cosas fungibles y de las demás que mencionan.

4. Tesoro

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Respecto al tesoro las normas sobre la ocupación definen lo que es en el Art. 625 CC se indican la forma en que se reparte entre el dueño del terreno y el descubridor en el Art. 626 CC.

En relación con el Art. 1731 CC, la situación es la siguiente:

I. El 50 % del tesoro que corresponde al cónyuge descubridor entra al haber relativo y la sociedad queda obligada al pago de la recompensa.

II. La parte del tesoro, es decir, el 50% que corresponde al dueño del terreno, si se descubre en terreno de un cónyuge entra al haber relativo con derecho a recompensa. Pero si se encuentra e terreno social entra como ya dijimos al haber absoluto.

5. Bienes muebles adquiridos por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal cuando la causo a título de la adquisición a precedido a ella. Art. 1736 CC.

Haber propio de cada cónyuge

La sociedad conyugal constituye un régimen de comunidad restringida conservando cada cónyuge un patrimonio personal, que está formado por todos aquellos bienes que no ingresan, ni al haber absoluto ni al haber aparente de la sociedad conyugal. Sin embargo, ello no quiere decir que la cónyuge que administre sus bienes propios porque estos son administrados por el marido.

La situación jurídica de estos bienes producen las siguientes consecuencias:

1. Los aumentos y mejoras que se introducen en ellos pertenecen al cónyuge propietario.

2. La pérdida fortuita le afecta solo a él.

3. La administración corresponde al marido.

4. Los acreedores del otro cónyuge no pueden embargarlo.

5. Disuelta la sociedad conyugal se retira en especie.

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