Modelo Dda Monitorio - Con Subcontratacion
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PROCEDIMIENTO : MONITORIO
MATERIA : NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO CARENTE DE
CAUSAL LEGAL Y COBRO DE PRESTACIONES
DEMANDANTE : EDGARDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ
RUT : 17.906.038-8
ABOGADOS PATROCINANTES
Y APODERADOS : CECILIA CABRERA GARCIA
RUT : 12.231.964–4
: CLAUDIO MARCELO CANDIA GUZMAN
RUT : 12.546.122-0
PABLO ACUÑA RODRIGUEZ
RUT : 9.976.101-6
: MARIA CECILIA NOGUER FERNANDEZ
RUT : 11.485.247-3
DEMANDADA : PAOLA ANDREA PEREZ GONZALEZ
RUT : 13.693.442-2
DEMANDADA SOLIDARIA : COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE LIMITADA.
RUT : 76.049.717-7
REPRESENTANTE LEGAL : ANDRES IGNACIO LASEN SARRAS
RUT : 7.035.660-0
EN LO PRINCIPAL: INTERPONE DEMANDA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO POR
NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO CARENTE DE CAUSAL LEGAL Y COBRO DE
PRESTACIONES; PRIMER OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSI:
SOLICITA FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSI: BENEFICIO DE
ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER.
S. J. L. DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO
EDGARDO RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, ayudante de obras,
domiciliado en calle Balmaceda N° 0391, Block 1, Departamento 32, comuna de San
Bernardo, a U.S. respetuosamente digo:
En tiempo y forma, conforme lo establecen los artículos 168, 423, 446,
496 y siguientes del Código del Trabajo, deduzco demanda en procedimiento
monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, tanto
en contra de doña PAOLA ANDREA PEREZ GONZALEZ, contratista, del giro de obras
menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), o por quien la
represente legalmente o haga las veces de tal, de conformidad al artículo 4 inciso
primero del Código del Trabajo, como también solidaria o subsidiariamente de
acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo 183 B inciso primero del Código del
Trabajo, en contra de la empresa principal COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE
LIMITADA, del giro de venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para
el hogar, representada legalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 4
inciso primero del Código del Trabajo por don ANDRES IGNACIO LASEN SARRAS,
ignoro profesión u oficio, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal
conforme la norma señalada, ambos con domicilio en calle Cañaveral N° 095, Bodega
20, comuna de Quilicura, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
paso a exponer:
I.- CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO
1.- COMPETENCIA
Conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo y tomando en
consideración que el presente libelo precisamente se enmarca dentro de la norma
precitada, dada la acción que interpongo, el Tribunal de U.S. es plenamente
competente en razón de la materia para conocer de ella.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 423 del citado Código, y
dado que tanto el domicilio de mi ex empleadora está ubicado en la comuna de San
Bernardo, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo es competente
territorialmente para conocer de la presente causa.
2.- CADUCIDAD
Atendida la circunstancia que el despido se produjo el día 07 de
octubre de 2013 y que concurrí a la Inspección del Trabajo de San Bernardo el día
06 de noviembre de 2013, fecha en la que interpuse reclamo N° 1313/2013/2955,
suspendiéndose el plazo de caducidad hasta el día 18 de noviembre de 2013, fecha
en la cual se celebró la audiencia de conciliación, la caducidad de la acción se
produciría el día 03 de enero de 2014.
3.- PROCEDIMIENTO
Es aplicable el procedimiento monitorio regulado en los artículos 496 y
siguientes del Código del Trabajo, pues se trata de una demanda cuya cuantía no
excede los 10 ingresos mínimos remuneracionales, cumpliéndose además con el
trámite administrativo previo ante la Inspección del Trabajo.
II.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL
1.- Ingresé a prestar bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada,
PAOLA ANDREA PEREZ GONZALEZ, ya individualizada, en los términos del artículo
7º del Código del Trabajo, con fecha 24 de septiembre de 2013, desempeñando la
función de ayudante de obras, ello, según consta del contrato de trabajo que fue
escriturado el día 26 de septiembre de 2013, bajo la modalidad de plazo fijo de
tres meses de duración, con vencimiento al día 26 de diciembre de 2013,
conforme se desprende de documento que acompaño a esta presentación.
La función realizada comprendía las siguientes tareas: “medir, trazar y cortar
planchas de volcanita, dimensionar pilares de vulco metal, lijar, pintar y
realizar un acabado general en la estructura.
2.- Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, desempeñé la función descrita
en el acápite anterior, la que ejecute bajo vínculo de subordinación y dependencia de
mi ex empleadora PAOLA ANDREA PEREZ GONZALEZ, pero, en las obras
encomendadas por la empresa principal COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE
LIMITADA., específicamente en el “Local Weeplay Mall Plaza Norte” y Local
Weeplay Mall Plaza Egaña”, ello, en virtud de un contrato civil o mercantil suscrito
entre ésta empresa y mi ex empleadora, lo que conforme a lo preceptuado en el
artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que mi
relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación.
3.- Mi jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08:00 horas a
las 17:30 horas y los días sábado desde las 09:00 horas a las 13:00 horas.
4.- La remuneración bruta acordada al ingreso a la funciones, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $
389.610.- (trescientos ochenta y nueve mil seiscientos diez pesos). Lo anterior
se justifica en razón de que percibí en cada periodo de pago la suma liquida de $
300.000 (trescientos mil pesos), debiendo retenerse y descontarse la suma de $
89.610 (ochenta y nueve mil seiscientos diez pesos), a objeto de pagar las
cotizaciones de seguridad social.
A la fecha del despido se me adeuda la remuneración correspondiente a los 07
días trabajados en el mes de octubre de 2013, por la suma de $ 90.909
(noventa mil novecientos nueve pesos), y el feriado proporcional por el periodo
comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 al 07 de octubre del mismo
año, por la suma de $ 10.545 (diez mil quinientos cuarenta y cinco pesos).
ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL
El día lunes 07 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:15
horas, en instantes que me encontraba desayunado en mi domicilio, ya que como de
costumbre el marido y administrador de la demandada, don Marcelo, me pasaba a
buscar diariamente a las 08:00 horas para trasladarnos a la obra donde debía cumplir
funciones. En este orden de cosas, aproximadamente a las 07:30 horas recibí un
llamado telefónico de don Marcelo quien me indicó: “…no te vamos a pasar a
buscar nunca más, tu no quisiste trabajar tu día libre, así que se acabó el
trabajo para ti, llama a fin de mes para que arreglemos cuentas, lo siento,
adiós, se acabó la pega…,” cortando abruptamente la comunicación.
Hago presente a U.S. que a la fecha de presentación de esta demanda
no ha llegado a mi domicilio ni se me ha entregado carta de aviso de término de
contrato, pudiendo advertir U.S. que mi ex empleadora, no dio cumplimiento a lo
ordenado en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo en orden a poner
término por escrito a mi contrato de trabajo, toda vez que al no existir carta de
despido, ha incumplido dicha norma legal, impidiéndole acreditar hechos distintos al
despido o complementar prueba, de acuerdo a los establecido en el artículo 454 Nº 1
inciso segundo, del Código del Trabajo, debiendo U.S. acoger de plano la
demanda incoada.
TRAMITES POSTERIORES AL DESPIDO
De acuerdo a lo señalado por la ley, con fecha 06 de noviembre de
2013 interpuse el reclamo Nº 1313/2013/2955 ante la Inspección del Trabajo de San
Bernardo, Reclamo que tiene como fecha de término el día 18 de noviembre de
2013, ello, de acuerdo a los documentos que acompaño en un otrosí de esta
presentación.
COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Debo hacer presente U.S. que a la fecha del despido, las demandadas se
encontraban en mora del pago de sus cotizaciones de seguridad social, así se
adeudan:
FONASA:
2013: Los meses de septiembre y octubre
AFP PROVIDA:
2013: Los meses de septiembre y octubre
AFC CHILE:
2013: Los meses de septiembre y octubre
III.- DERECHO
1.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO:
Tal como ya se indicó, al momento del despido, el demandado, al haber
pagado las cotizaciones de seguridad social durante toda la vigencia de la relación
laboral, sobre una base de remuneración, inferior a la que realmente percibía, no se
encontraba al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social, motivo por el
cual, dicho despido es del todo nulo, haciéndose aplicable lo dispuesto en el artículo
162 inciso 5º el cual estipula que: “Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior
(4, 5 ó 6 del artículo 159, artículo 160 y 161 inciso primero), el empleador le deberá
informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas
hasta el último día del pago del mes anterior al del despido, adjuntando los
comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de
dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el
efecto de poner término al contrato de trabajo”.
Complementando la argumentación anterior, es esencial señalar a US.
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2 de la Ley Nº 17.322, en relación
con el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, al empleador se le aplica una
PRESUNCION DE DERECHO que no puede alegar su desconocimiento, pues el artículo
3 dispone en su inciso 2 que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los
descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado
total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere
omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las
sumas que por tal concepto se adeuden”.
Conforme lo indicado en el número anterior se hace aplicable también lo
dispuesto en el artículo 162 inciso 7º, que dispone a su vez que:”…el empleador
deberá pagar al trabajador las remuneraciones consignadas en el contrato de trabajo
durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador...”, en referencia a lo dispuesto en el
inciso 6º del mismo artículo en cuanto a que “…el empleador podrá convalidar el
despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que
comunicará a este mediante carta certificada acompañada de la documentación
emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la
recepción de dicho pago”. La carta a que hace referencia la disposición citada, hasta
hoy no la he recibido.
2.- DESPIDO CARENTE DE CAUSAL LEGAL Y CONTRATOS A PALZO FIJO
A la luz de los hechos descritos, resulta del todo evidente que el contratista y
demandado solidario puso término a la relación laboral en forma absolutamente
injustificada. En efecto, al momento del despido la faena ara la que fui contratada aún
estaba vigente y no había terminado, donde U.S. puede apreciar que al estar vigente
ésta es menester hacer aplicación de las normas civiles que regulan los contratos en
virtud de las cuales “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales.”(Art. 1545 del Código Civil), principio que ha sido recogido por la
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en casos análogos a este,
disponiendo el pago “de remuneraciones por todo el período en que el contrato de
obra o faena debió estar vigente” (Ingreso Nº 3.062 - 2007, caratulada “IGONI
CHACANA CON OLIVETTO DE CHILE S.A”).
Por su parte, en un fallo reciente la misma Corte, conociendo de un
recurso de casación en el fondo, señaló “(…) Cuarto: Que, por consiguiente, la
discusión se ha centrado en la procedencia o improcedencia de la indemnización por
"lucro cesante" pretendida por el actor y originada en el auto despido por éste
decidido, atendido el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato
de trabajo en que ha incurrido el empleador, indemnización que se hace consistir en la
totalidad de las remuneraciones que el actor debió recibir hasta el término de la obra o
faena para la cual estuvo contratado. Quinto: Que, en este sentido esta Corte de
Casación ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente
la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio, sin embargo, el derecho
laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, el cual ha
de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el
conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción
jurídica recogida por las leyes y, concretamente, en el derecho que una parte tiene a
ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por
cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a
exigir y percibir y también ya se ha precisado que las indemnizaciones por despido
injustificado, indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea de reparar
un daño, cual es la pérdida del empleo, sin embargo, la indemnización en examen,
obedece a la sanción a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido
gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Sexto: Que, a lo
anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento del contrato por parte del
empleador directo consistente en modificar unilateralmente el horario convenido y que
las partes estipularon originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que
dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el
demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido
legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que
encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código Civil, disposición
aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el
artículo 4º de este mismo Código, en la medida en que éste hace regir las leyes
especiales con preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión de sus normas. Así,
también, corresponde anotar que se trata, además, de un derecho cuya fuente se
encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir
ilegítimamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la
remuneración convenida, en la medida que, por su parte, el trabajador haya invertido
su fuerza laboral en la actividad acordada. En el caso, cierto es que el actor no ha
prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisión no le es
imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien lo ha
conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, según se ha fijado
como hecho en la sentencia atacada. Séptimo: Que, además, a igual consecuencia se
llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del
Código Civil, por cuanto "Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", cuestión que
acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé
expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por
medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia
precedentemente. Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que la
nulidad de fondo en análisis debe prosperar, desde que en la sentencia atacada se ha
cometido error de derecho por falsa aplicación del artículo 1556 del Código Civil, al
haberse rechazado la indemnización solicitada por el actor, yerro denunciado por el
recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto
condujo, como se dijo, a desestimar un resarcimiento procedente.” (E.C.S. Rol Nº
7021-09, diecisiete de noviembre de dos mil nueve, Revista Laboral, abril 2010,
página 58 y siguientes).
El artículo 162 del Código del Trabajo establece que: ”si el contrato de
trabajo termina de acuerdo con los números; 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el
empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las de las causales
señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato de
trabajo, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación, se entregará o deberá enviarse dentro de los 3 días
hábiles siguientes al de separación del trabajador, si se tratare de la causal señalada,
en el número 6, del artículo 159, el plazo será de 6 días hábiles”. Pues bien y en
concordancia con lo ya señalado el artículo 454, número 1, inciso segundo del Código
del Trabajo, establece: “no obstante lo anterior en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo
acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se
refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio,
hechos distintos, como justificativos del despido”; norma que por lo demás, establece
un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones
mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores.
3.- EN CUANTO A LA CARTA DE DESPIDO.
Tal como ya se señaló, el término de la relación laboral no se ha
ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que la carta
que ha llegado a mi domicilio no cumple con los requisitos del artículo 162
del Código del Trabajo. Norma que debe ser complementada con lo dispuesto en el
artículo 454, número 1, inciso segundo del Código del Trabajo, que establece: “no
obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al
demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero
y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio, hechos distintos,
como justificativos del despido”; norma que por lo demás, establece un nuevo
estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las
cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores.
Así ha sido entendido por el Juzgado de Letras del Trabajo de
Copiapó, en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, en la causa RIT O-2-
2008, al sostener en su considerando sexto que “Probablemente, una de las
discusiones que con el tiempo ha ido tomando posiciones antagónicas más marcadas,
es aquella relativa a los efectos que deben entenderse asociados a la falta de
estipulación o precisión en los hechos que dan contenido a la causal legal invocada.
Este antagonismo, efectivamente, se ha venido produciendo, en parte por la falta de
claridad con que el legislador ha redactado las normas vigentes aplicables al respecto
y en parte también por la existencia de diversas corrientes de pensamiento que sirven
de punto de partida para afrontar el mundo laboral.
Llamativo es por cierto, que siendo éste un tema debatido en el mundo laboral de tan
larga data, en las últimas reformas introducidas a nuestro ordenamiento laboral, no se
haya asumido en forma más categórica la solución al mismo; no obstante, tampoco es
menos efectivo, que un detenido examen de las modificaciones legales y algunas de
sus discusiones parlamentarias, si arrojaron luces de cual debía ser la idea
predominante al respecto y conforme a la cual debían resolverse los sucesivos
conflictos que se presentasen en torno al mismo.
En este orden de ideas, destacados laboralistas, que participaron del foro que dio
nacimiento a la reforma, sostienen decididamente, –y así luego adquiere lógica el
sistema- que el conflicto laboral por despido comienza cuando el empleador efectúa
una serie de imputaciones fácticas, las cuales luego encuadra en una determinada
causal que es la que justifica el término del contrato de trabajo. Es por ello que el
conflicto se centraría en aquellos hechos contenidos en la carta de despido y respecto
de los cuales debe defenderse el trabajador imputado a la usanza del sistema penal,
donde por cierto la carga de la prueba corresponde primero a quien efectúa la
imputación –el empleador- y por ello, como se adelantó, adquiere lógica el nuevo
artículo 454 número 1) al señalar que en los juicios de despido quien comienza
probando es el demandado, esto es, aquel que hizo inicialmente la imputación de
hechos que significaron el despido del trabajador. En esta misma línea de ideas, debe,
necesariamente, recordarse que el ordenamiento laboral tiene como mandato expreso
la protección del más débil, labor que cumple a través de una serie de instituciones,
entre ellas aquellas relativas al establecimiento de un sistema regulado de terminación
del contrato de trabajo, donde se establecen una serie de restricciones, limitaciones y
cargas, entendiéndose que sólo el cumplimiento de todas ellas por el empleador
habilitan y justifican la decisión de poner término a la relación laboral, debiendo por
tanto entenderse en la lógica de protección al trabajador la carga que pesa sobre el
empleador de poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está
tomando, al momento de señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con
ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe
interpretarse como reprochable el incumplimiento de este mandato.
En este punto surge una nueva duda, que ha sido la que ha dividido la opinión de
nuestros tribunales, estimando por una parte la Excelentísima Corte Suprema que la
sanción estaría dada en el inciso octavo del artículo 162 del Código del ramo que
señala textual ”los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas
comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las
cotizaciones provisionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de
las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este código“; y por otra
la opinión de la gran mayoría de nuestras Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, que han
sostenido por ejemplo –rol 279-2007 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete- ”Que la omisión indicada
no invalida el despido, como efectivamente lo indica el inciso octavo del artículo 162
del Código del Trabajo, más si obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente
que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la
afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su
exoneración y, defina el contenido de su demanda de reclamación. Entenderlo de otro
modo y admitir así que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar
la demanda, esto es al cerrarse el periodo de discusión, sería no dar cumplimiento a
las reglas del debido proceso“. Ambas opiniones, deben, a juicio de este tribunal,
transparentarse en la lógica de la nueva justicia laboral. ¿Qué encontramos al
respecto?, nuevamente del examen de las normas que quedaron luego de la
promulgación de las leyes 20.087 y 20.260, nos llevan al inciso octavo del artículo
162, el cual, como correctamente lo señala la demandada, no fue modificado por estas
normas –salvo en la referencia al artículo 477 por 506-, manteniéndose su redacción y
por tanto, aparentemente, podría inducir a pensar que debiéramos inclinarnos por la
opinión de nuestra Excelentísima Corte Suprema; no obstante y ello lo obvia la
demandada, fue introducido el nuevo artículo 454, el cual luego de señalar que en los
juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: ”debiendo acreditar la
veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos
primero y cuarto del artículo 162, SIN QUE PUEDA ALEGAR EN EL JUICIO HECHOS
DISTINTOS COMO JUSTIFICATIVOS DEL DESPIDO“. Esta nueva norma legal nos obliga
a armonizar interpretativamente lo señalado por el legislador. Para ello primero es útil
señalar, que nadie ha propuesto que la sanción aplicable a la falta de señalamiento de
hechos en la carta de despido sea la nulidad o invalidez del despido, por lo mismo
resulta de toda lógica que el artículo 162 del Código del Trabajo, que en gran parte
contempla la conocida Ley Bustos donde la sanción, precisamente, es una mal llamada
nulidad, despeje de toda duda que dichos errores u omisiones, salvo que sean en lo
relativo al pago de las cotizaciones provisionales, no invalidan la terminación del
contrato, al contrario en esos casos el término del contrato es válido, produce sus
efectos, no obstante, a partir de ello empieza la discusión de si fue en forma
justificada o no, siendo la pregunta a responder de si, ya sabiendo que no es la
nulidad, hay otra sanción para dichos errores u omisiones. A mi juicio, si hay otra
sanción y no es precisamente la que en forma inmediata refiere el inciso octavo citado
del artículo 162. Las razones para arribar a dicha conclusión, son por una parte, que la
referencia realizada al nuevo artículo 506, están claramente dirigidas al órgano
administrativo –Inspección del Trabajo-, lo cual se desprende en forma nítida al
hablar, la misma norma legal, de ”sanciones administrativas“ y por hacer referencia a
un artículo que está ubicado dentro del título final que sólo se refiere a la fiscalización
y sanción administrativa. Pero, por otra parte, si fingiéramos que es esa la sanción a
aplicar, cabría preguntarse qué sentido tiene que el nuevo artículo 454 nos diga
”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que
se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el
juicio hechos distintos como justificativos del despido“, significa en la lógica supuesta
¿que el juez tendría que aplicarle una multa administrativa?, evidentemente no, por
ello es que con toda razón uno de los infatigables participes del foro laboral, don
Francisco J. Tapia Guerrero, señaló en su libro Fallos Laborales comentados 2004,
tomo I, pag. 23: ”Aun cuando se ha fallado que las omisiones en las que se pueda
incurrir en el envío y contenido de la carta de aviso de despido, no implican la nulidad
del mismo o que necesariamente declararse la injustificación del mismo, esto último
debe precisarse, toda vez que ha hecho aplicación del inciso octavo del artículo 162
del Código Laboral –que se refiere a los requisitos de susceptibilidad de sanción
administrativa- en circunstancias de que la calificación del despido por omisión o
aplicación indebida de la causal sólo es susceptible de declaración judicial“. En
resumen, la sanción no puede ser otra que aquella impuesta por el juez competente,
cual es que se debe impedir al demandado la alegación de hechos que no fueron
señalados en la carta de despido, con lo cual al paso, además, se cumplen una
infinidad de principios laborales, como los son el debido proceso, la protección al
trabajador y en general los relacionados con una defensa integral de quien es
imputado en juicio. Con todo, a mayor abundamiento, existe en la historia fidedigna
del establecimiento del artículo 454 del Código del Trabajo, en la parte que nos
interesa, una alusión decidora y contundente. Efectivamente, con fecha 06 de junio de
2007, quedó plasmado el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia recaído en el proyecto que modificó el Libro V del Código del Trabajo y la Ley
20.087 que estableció un nuevo procedimiento laboral, donde en las sesiones previas
en los meses de marzo a junio de dicho año, los diputados Cardemil, Eluchans,
Cristián y Nicolás Monckeberg, presentaron la indicación que quedó consignada con el
número ocho, donde sugirieron agregar en el párrafo 2° del numeral 1 del artículo
454, luego del punto aparte, que se sustituiría por una coma, lo siguiente: ”a menos
que el empleador haya tenido conocimiento de estos con posterioridad al despido“.
Dicha indicación FUE RECHAZADA POR UNANIMIDAD POR LA COMISIÓN. Con
posterioridad en el segundo informe de la Comisión en la Cámara de Diputados y en
los dos informes del Senado, no se pretendió modificar nada de dicha norma ante la
claridad de la idea preconcebida. Lo anterior sirve para reforzar, sin duda, la idea de
que la sanción que se debe imponer es la prohibición de permitir que se aleguen
nuevos hechos, ya que lo contrario fomentaría la realización de formulaciones
genéricas de los hechos que se imputan en la carta de despido como en el caso en
estudio ”las acciones en que ha incurrido el actor ha causado un perjuicio“, valga la
pregunta de si nuestra vida no es sino un compendio de acciones y omisiones, por lo
mismo ya en lo relativo a este planteamiento el tribunal es de la inclinación poderosa
de declarar el despido como injustificado, lo que reflejará en la sentencia, sin perjuicio
que se referirá en lo siguiente a la prueba rendida” .
En definitiva, atendido que la carta de término de la relación laboral sólo
se limita a señalar la causal de despido, sin expresar los hechos que la configuran la
desvinculación, el demandado queda automáticamente imposibilitado de poder aportar
prueba alguna en juicio, atendido que ésta sólo puede recaer en la acreditación de la
veracidad de los hechos imputados en la comunicación.
4.- FERIADO PROPORCIONAL
El artículo 73 inciso 3º del Código del Trabajo, dispone que si el contrato
de trabajo termina antes de que el trabajador complete un año de servicio, tendrá
derecho a percibir una indemnización por su derecho a feriado, equivalente a la
remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su
contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus
funciones.
5.- REMUNERACIONES
El artículo 41 del Código del Trabajo define las remuneraciones como “Toda
contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe
percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”.
Luego el artículo 42 del mismo cuerpo legal, conceptualiza algunas clases de
remuneraciones, entre ellas, el sueldo, obligación legal que no se cumplió a cabalidad
en esta relación laboral, y que también es requerido su pago mediante la presente
demanda.
6.- TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION
El artículo 183 A del Código del Trabajo señala “Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador
para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de
un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y
riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o
jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la
que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas….”.
Por su parte el artículo 183 B del Código del ramo establece que “La empresa
principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales
de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las
eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación
laboral…..”.
Luego en el inciso cuarto señala: “El trabajador, al entablar demanda en contra
de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan
responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo
7.- REAJUSTES E INTERESES;
Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas
que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones,
indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios
y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se pagarán reajustadas en el
mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en
que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
Estas sumas devengarán el máximo interés permitido para operaciones
reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
IV.- PRESTACIONES DEMANDADAS:
Conforme a lo expuesto, las demandadas me adeudan las siguientes
prestaciones:
1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de mi
despido, 07 de octubre de 2013, hasta que este sea convalidado con el pago
efectivo e íntegro del total de mis cotizaciones de seguridad social.
2.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas en:
FONASA:
2013: Los meses de septiembre y octubre
AFP PROVIDA:
2013: Los meses de septiembre y octubre
AFC CHILE:
2013: Los meses de septiembre y octubre
3.- Pago de la remuneración a título de indemnización por el incumplimiento
contractual desde la fecha de mi despido, 07 de octubre de 2013, hasta el término
del plazo fijado en el contrato de trabajo, 26 de diciembre de 2013, por la suma de
$ 1.038.960 (un millón treinta y ocho mil novecientos sesenta pesos).
4.- Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, por la suma de 389.610.-
(trescientos ochenta y nueve mil seiscientos diez pesos).
5.- Remuneración correspondiente a los 07 días trabajados en el mes de octubre
de 2013, por la suma de $ 90.909 (noventa mil novecientos nueve pesos).
6.- Feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de
2013 al 07 de octubre del mismo año, por la suma de $ 10.545 (diez mil
quinientos cuarenta y cinco pesos).
7.- Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo, y
8.- Pago de las costas de la causa.
POR TANTO, y en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo
establecido en los artículos 7, 8, 9, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 454 Nº 1,
496 y siguientes, del Código del Trabajo, y demás normas legales que estime
conforme aplicar.
RUEGO A U.S.: tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en
procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causal legal y
cobro de prestaciones tanto en contra de mi ex empleadora PAOLA ANDREA PEREZ
GONZALEZ, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, de
conformidad al artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo, como también
solidaria o subsidiariamente de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo
183 B inciso primero del Código del Trabajo, en contra de la empresa principal
COMERCIALIZADORA WEPLAY CHILE LIMITADA, representada legalmente de
conformidad a lo establecido en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo por
don ANDRES IGNACIO LASEN SARRAS, o por quien la represente legalmente o
haga las veces de tal conforme la norma señalada, todos ya individualizados, acogerla
a tramitación, y en definitiva, acceder a lo solicitado, en el sentido de declarar:
A.- Que mi despido es carente de causal legal;
B.- Que las demandadas deberán pagarme las prestaciones señaladas en el punto IV
de esta demanda;
C.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses; y
D.- Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a U.S. en virtud de lo dispuesto en el artículo 499 del
Código del Trabajo que establece los documentos mínimos y necesarios de se deben
acompañar a la demanda en juicio de procedimiento monitorio, y en relación con lo
dispuesto en el artículo 500 del mismo cuerpo legal, y a fin de que U.S. tenga el
mayor número de antecedentes para resolver la presente demanda, solicito tener por
acompañados los siguientes documentos:
1. Reclamo ante la Inspección del Trabajo de San Bernardo Nº 1313/2013/2955, de
fecha 06 de noviembre de 2013.
2.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de San
Bernardo, de fecha 18 de noviembre de 2013.
3.- Contrato de trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2013.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales emanado de AFP Provida, de fecha 20 de
noviembre de 2013.
5.- Certificado de cotizaciones previsionales acreditados en cuenta individual de
cesantía, emanado de AFC Chile, de fecha 20 de noviembre de 2013.
6.- Cartola de cotizaciones de salud por afiliado, emanado de Fonasa (IPS), de fecha
20 de noviembre de 2013.
SEGUNDO OTROSI: Sírvase U.S. tener presente que en virtud de lo expuesto y
dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte a
que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por
medios electrónicos, y que las notificaciones que proceda a realizar a esta parte en la
secuela del juicio, se practiquen tanto al fono-fax (02) 8596453 como a los correos
electrónicos [email protected], [email protected], [email protected]
[email protected] y [email protected]
TERCER OTROSI: Sírvase U.S. tener presente que de conformidad a lo señalado en el
artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, gozo de privilegio de pobreza, por
hallarme patrocinada por la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo,
dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana,
documento que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO OTROSI: Sírvase U.S. tener presente designo abogados patrocinantes y
confiero poder, a doña CECILIA CABRERA GARCIA, don CLAUDIO CANDIA
GUZMAN, don PABLO ACUÑA RODRIGUEZ y doña MARIA CECILIA NOGUER
FERNANDEZ, todos abogados de la Oficina de Defensa Laboral de San Bernardo,
dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, con
domicilio en Avenida Colón N°624, comuna de San Bernardo, quienes podrán actuar
conjunta y/o separadamente.
El poder conferido comprende las facultades contenidas en ambos
incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dan enteramente
por reproducidos cada una de ellas, en especial, las de avenir, renunciar términos y
percibir.