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PETICION DE HERENCIA

PETICION DE HERENCIAOCTUBRE DE 2015

TEMAPETICION DE HERENCIA

Dedicatoria:

ESTE TRABAJO ESTA DEDICADO A NUESTRAS FAMILIAS QUE SIEMPRE NOS APOYAN Y NOS ORIENTAN PARA SEGUIR CON UN FUTURO PROMETEDOR

CONTENIDO

TEMA1PETICION DE HERENCIA1Dedicatoria:2CONTENIDO3INTRODUCCION5CAPTULO I6MARCO TEORICO6CONSTITUCION POLITICA DEL PERU8CODIGO CIVIL PERUANO8CAPTULO II9MARCO DOCTRINARIO9ACCIN PETITORIA DE HERENCIA91. DEFINICIN92. NATURALEZA JURDICA123. CARACTERSTICAS DE LA ACCIN PETITORIA124. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIN155.LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA156.CALIDAD DE HEREDERO COMO PRESUPUESTO DE FUNDABILIDAD167. ACUMULACIN DE PRETENSIONES17CONCLUSIN19BIBLIOGRAFIA21ANEXOS22

INTRODUCCION

Las definiciones de las acciones de peticin de herencia de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones estas legisladas en nuestro Cdigo Civil en los artculos 664, 665 y 666 respectivamente.

Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesin de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la accin petitoria rebasa el mbito de la accin real por su universalidad.

Ambas acciones son inherentes a la condicin de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.

CAPTULO IMARCO TEORICOExpresa el artculo 2, inciso 26 de la Constitucin Poltica del Estado de 1993 queToda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia.Existe una garanta constitucional de carcter sucesorio, ya que la propiedad privada est ntimamente vinculada a la herencia. Esta garanta significa un reconocimiento de la herencia como institucin y, asimismo, un derecho individual de carcter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiacin privada de los bienes ms all de la muerte de su titular; y, adems, como una forma de proteccin constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposicin con las limitaciones que la ley establece.

Esta proteccin se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesin, bien por testamento o a travs de la intestada. Como se puede advertir, la cuestin esencial del Derecho de Sucesiones es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.

La transmisin de la masa hereditaria a favor de los sucesores operaipso iureen el mismo instante de ocurrida la muerte biolgica del causante, o en su caso, de la fecha probable contenida en la resolucin judicial que declara la muerte presunta, artculos 660, 60 in fine, 64 y 65 del Cdigo Civil.

No siempre dicha transmisinipso iureconcuerda con el tiempo, con la posesin real y efectiva de los bienes y derechos que corresponde a los causahabientes. No hay siempre coincidencia entre la situacin de derecho y de hecho, y eso se debe a variadas circunstancias, bien porque los bienes se encuentran en poder exclusivo de otro coheredero o de un tercero, que se niegan a compartirlos o a devolverlos, por lo cual se hace necesario el empleo de medios de defensa que la ley franquea y que son de naturaleza procesal. Esos medios legales se denominan acciones sucesorias.

Nuestra legislacin Peruana recoge en los siguientes dispositivos legales y en sus respectivos artculos como se expresa de la siguiente forma:

CONSTITUCION POLITICA DEL PERUDERECHOS DE LA PERSONAArtculo 2.- Toda persona tiene derecho:INCISO 16. A la propiedad y a la herencia.CODIGO CIVIL PERUANOTITULO IIAccin de peticin de herencia

Artculo 664.- El derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a ttulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. A la pretensin a que se refiere el prrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artculo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.DIRECTIVA NO.- 001-2013-JUS/DGDP-DCMAV. DISPOSICIONES GENERALES5.1. MATERIAS CONCILIABLES PETICION DE HERENCIA.- Solo se admitira cuando el solicitante acredite su calidad de heredero via notarial o judicial.

CAPTULO IIMARCO DOCTRINARIOACCIN PETITORIA DE HERENCIA1. DEFINICINEsta normada en el artculo 664, que de acuerdo a la redaccin modificada por el vigente Cdigo Procesal Civil, prescribe que el derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. Agrega que dicha pretensin puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; as como la imprescriptibilidad de la accin y su tramitacin como proceso de conocimiento.

Es aquella accin que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l, en este supuesto, el demandado podra tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aqu se tratara de un heredero aparente.Hinostroza Minguez define la accin petitoria de herencia, como la accin por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando tambin derechos sucesorios.Para que el concepto antes mencionado es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero. Que el reclamante invoque para fundar la accin su ttulo de herederos. Que el detentador de los bienes tambin los invoque.

El autor Jorge Maffia seala: "En todos los casos en que el demandado alega ttulos hereditarios sobre los bienes que detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede la accin de peticin de herencia". Lo expresado por este autor coincide con lo dispuesto por el artculo 664 del Cdigo Civil que a la letra dice:" El derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a ttulo sucesorio, para excluirlo o concurrir con l". En sta ltima parte del artculo vemos una similitud con el concepto dado por el autor Augusto Ferrero.

Fornieles, define la peticin de herencia como la accin que se concede al dueo de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso ttulo de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehsan reconocerle el mismo carcter. El mismo autor seala que la accin petitoria presupone una accin previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiacin ilegtima de un hijo del causante, por citar algunas.

Sobre la pretensin que se indica en el artculo 664 del C.C, se puede acumular la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado una declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

La accin petitoria es una accin que se dirige contra los herederos aunque haya una resolucin judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y est referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos.

Para que la accin de peticin de herencia pueda tener como fin la exclusin del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor ttulo para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habra una situacin de copropiedad ya que las partes no seran coherederos, sino mas bien el demandante sera el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente.Por otro lado cabe resaltar que a la accin de peticin de herencia es aplicable tambin lo dispuesto por el artculo 666 del Cdigo Civil, referida a la enajenacin de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitir a este ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".

2. NATURALEZA JURDICAEsencialmente es una accin real basada en los derechos de propiedad y posesin de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condicin de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible.

3. CARACTERSTICAS DE LA ACCIN PETITORIAEn la accin de peticin de herencia encontramos las siguientes caractersticas: Existe una peticin de herencia, a diferencia de la accin reivindicatoria que esres singula, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una accinsui generisque no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la accin real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una accin universal que persigue el reconocimiento de la condicin de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios.

Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a ttulo sucesorio,esta ltima expresin difiere de la del texto original del Cdigo Civil, que se refera alttulo de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha sealado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la accin reivindicatoria.

Puede haber exclusin o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos:

Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participacin conjunta. En este caso, es de aplicacin lo dispuesto en el articulom844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcin a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condicin de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la accin de participacin. A este respecto, hay una innovacin importante en el actual Cdigo, pues el derogado estableca una excepcin en su artculo 874, sealando que los herederos del condominio (copropietario) podan adquirir por prescripcin los bienes comunes cuando los posean por un plazo de veinte aos desde la muerte del causante.

Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el demandado, excluyndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios. Acumulacin de acciones,la nueva redaccin del artculo 664 menciona expresamente algo que estaba implcito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaracin de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la peticin de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda peticin que podr declararse fundada la primera.

Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaracin de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habra cosa juzgada.

Esta accin es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes, siendo la accin de participacin imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condicin, el heredero verdadero esta reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la accin reivindicatoria es imprescriptible, por disposicin del artculo 927.

Se le aplica lo sealado en el artculo 666, se analiza al tratar la accin reivindicatoria, y que a la letra dice: "El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitir a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".

En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconoca la existencia de un heredero para concurrir con l o para excluirlo, respectivamente. Tambin el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero.4. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCINEn opinin del jurista peruano Fernndez Arce, la accin petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del ttulo del demandante. Es tambin imprescriptible, sin que proceda la prescripcin extintiva de la accin ni la prescripcin adquisitiva del derecho, porque se trata de una accin que interpone un heredero contra otro sucesor y no es admisible entre copropietarios ni los sucesores de stos.5.LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVAEl tratadista argentino Goyena Copello[2]define a la peticin de herencia como: la reclamacin que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesin de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, as como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.De dicha definicin se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la accin de peticin de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal calidad.Lohmann Luca de Tena expresa que legitimado pasivo es quien acta como sucesor (aunque no necesariamente est poseyendo bienes) y se oponga a la calidad de heredero del accionante. Esto supone que el demandado puede sustentar su defensa en ser heredero (forzoso o voluntario, legal o testamentario), o legatario. El correcto ejercicio de la pretensin obliga a tener que emplazar a todos los coherederos si son varios, porque la inclusin del pretendiente en la exposicin hereditaria reclamada puede dar lugar a modificacin de cuotas.6.CALIDAD DE HEREDERO COMO PRESUPUESTO DE FUNDABILIDADPor lo tanto, lo que califica a la accin petitoria de herencia es que la demanda se funda en el ttulo de heredero. La calidad de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. As lo ha expresado la Corte Suprema en la Casacin nmero 985-98, del 17 de noviembre de 1998:Para interponer la accin petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha accin puede ser ejercida por aqul que no habindolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deber acumular a su accin de peticin de herencia la de declaratoria de heredero..Consecuentemente, siendo la finalidad de la accin petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesin exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el ttulo correspondiente, pues de no hacerlo resultar infundada la demanda.7. ACUMULACIN DE PRETENSIONESEn cuanto a la acumulacin de las pretensiones de declaratoria de heredero y de peticin de herencia la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la Casacin nmero 1908-97, ha referido lo siguiente:La accin de peticin de herencia es de naturaleza contenciosa y a ella puede acumularse la pretensin de ser declarado heredero, en el caso que habiendo declaratoria de herederos se hubieran preterido los derechos del demandante (). Por lo que puede contener acumulativamente una accin personal de declaratoria de herederos y una accin real de peticin de herencia, tal como faculta el artculo 664 del Cdigo Civil, caso en el cual la prueba estar orientada a acreditar tal situacin. Ambas pretensiones son compatibles por razn de conexidad y se tramitan como proceso de conocimiento. Si se declara infundada la primera pretensin referida a la declaracin de heredero del accionante, entonces la pretensin de peticin de herencia ser tambin desestimada.En cuanto a dicha acumulacin es preciso anotar que la misma debe ser expresa. Al respecto, se ha encontrado jurisprudencia contradictoria de Segunda Instancia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento); as en el Expediente 665-99 ha manifestado que:No se ha ejercido el derecho de peticin de herencia, pues no se ha solicitado formal ni expresamente una declaracin de heredero; sin embargo, la demanda contiene esta pretensin implcitamente, pues se solicita que se efecte la divisin y particin, incluyendo a los mismos como herederos aunque reconociendo que no fueron declarados como tales.; mientras que el Expediente 2890-99 se expres lo siguiente:Declaracin de heredera por pronunciamiento extra petita. El Juez se ha pronunciado por un petitorio inexistente (extra petita) ya que declara como heredera a la actora, cuando esta no ha pedido que se le declare heredera, nicamente pretende concurrir con la parte emplazada en la masa hereditaria de la causante. Se ordena que el A Quo, en este caso, debe exigir que se complete el petitorio.Consideramos correcta la segunda posicin por cuanto si no se demanda la declaracin de heredero en esta accin petitoria (la cual obviamente no ser necesaria si se ha acreditado sta condicin de heredero en forma fehaciente), no puede el Juez declarar heredero al demandante, por cuanto no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes litigantes en aplicacin del artculo VII del Ttulo Preliminar.

CONCLUSIN

La accin de peticin de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que est basada en la extincin de la accin por el transcurso del tiempo deber ser desestimada. Para interponer la accin de peticin de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien acta como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante. La accin petitoria es a titulo universal y se refiere a la totalidad de la herencia; la reivindicatoria es a ttulo particular, dirigindose a determinados bienes. Contra la accin petitoria el demandado opone su titulo de sucesor, contra la reivindicatoria invoca su ttulo de propiedad o tan solo la posesin. El reconocimiento constitucional del derecho a la herencia importa un reconocimiento de la herencia como institucin y, asimismo, un derecho individual de carcter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiacin privada de los bienes ms all de la muerte de su titular. La accin de peticin de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que est basada en la extincin de la accin por el transcurso del tiempo deber ser desestimada. Para interponer la accin de peticin de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien acta como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante. Se puede demandar acumulativamente una accin personal de declaratoria de herederos y una accin real de peticin de herencia. Si no se demanda la declaracin de heredero en esta accin petitoria, no puede el Juez declarar heredero al demandante, por cuanto no puede ir ms all del petitorio ni fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes litigante.

BIBLIOGRAFIA

Constitucin Poltica del Per 1993 Cdigo Civil Peruano - Juristas Editores Ley de Conciliacin 26872 H. Gustavo Pimentel - Manual de Derecho Civil Tomo I - Editorial Huallaga. Lima 2004 Manuel Miranda Canales - Manual de Derecho de Sucesiones - Ediciones Jurdicas. Lima 2005 Augusto Ferrero - Tratado de Derecho de Sucesiones

ANEXOSDERECHO DE MEDIACIN CONCILIACIN Y ARBITRAJE 8