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TEXTO ACTUALIZADO 21/08/2018 Oficina de Gestión y Recaudación Tributaria ______________________________________________________________________________________________________ Página 1 de 235 ÍNDICE A) IMPUESTOS: 1.- Sobre Bienes Inmueble……………………………………………………………………………………………………………… 2.- Sobre Actividades Económicas……………………………………………………………………………………………………… 3.- Sobre Vehículos de Tracción Mecánica…………………………………………………………………………………………… 4.- Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana………………………………………………………… 5.- Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras……………………………………………………………………………………… B) TASAS: 1.- Por Licencias Urbanísticas y demás servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo .................................................................................. 2.- Por Licencias de Apertura de Establecimientos……………………………………………………………………………………. 3.- Por Ocupación del dominio público con mercancías, materiales, escombros, vallas y otros elementos análogos…………. 4.- Por Ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos o atracciones, así como industrias callejeras y ambulantes………………………………………………………………………………………………. 5.- Por Ocupación del dominio público con mesas, sillas, tribunas, tablados, y otros elementos análogos con finalidad lucrativa……………… 6.- Por Ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública............................................................................................................................. 7.- Por Instalación de quioscos en la vía pública......................................................................................................................................................... 8.- Por Servicios de cementerio .................................................................................................................................................................................. 9.- Por Servicios de mercado ...................................................................................................................................................................................... 10.- Por Servicios de asistencia y estancia en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análogos……………………………………………………………………………………………. 11.- Por Servicios de la escuela infantil “Leocadio Marín”............................................................................................................................................. 12.- Por Servicios de ayuda a domicilio ........................................................................................................................................................................ 13.- Por Servicios de abastecimiento de agua potable a domicilio ............................................................................................................................... 14.- Por Servicios de recogida de residuos ................................................................................................................................................................... 15.- Por Servicios de tratamiento de residuos ............................................................................................................................................................... 16.- Por Servicios de alcantarillado ............................................................................................................................................................................... 17.- Por Entrada de vehículos a la propiedad privada y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada, carga y descarga de mercancías de cualquier clase……………………………………………………………………………………… 18.- Por Estacionamiento de vehículos en aparcamiento municipal en calle Compañía .............................................................................................. 19.- Por Estacionamiento limitado en la vía pública ...................................................................................................................................................... 20.- Por Servicios en la Estación de autobuses ............................................................................................................................................................ 21.- Por Retirada de Vehículos mal aparcados o abandonados en la vía pública ........................................................................................................ 22.- Por Servicios del Patronato Municipal de Juventud y Deportes ............................................................................................................................ 23.- Por Utilización de instalaciones municipales .......................................................................................................................................................... 24.- Por Servicios de Guardería rural ............................................................................................................................................................................ 25.- Por Expedición de documentos administrativos, utilización de fotocopiadora y fax ............................................................................................... 26.- Por prestación del servicio de transporte de viajeros en Autobuses urbanos de Baeza ........................................................................................ 27.- Por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles en el ayuntamiento de Baeza………………………………… 28.- Por derechos de examen del Excmo. Ayuntamiento de Baeza………………………………………………………………… 29.- Por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público local con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios y otros………………………………………………………………………………… 30.- Por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Servicios de Telefonía Móvil…………………………………. 31.- Por Visitas al Museo Municipal………………………………………………………………………………………………………. 32.- Por el Suministro de Energía Eléctrica a Casetas y Actividades asentadas en el Recinto Ferial durante la celebración de la Feria de agosto y otros eventos………………………………………………………………………………………………… 33.- Ordenanza Reguladora de la Prestación Compensatoria por el Uso y Aprovechamiento de carácter excepcional del Suelo no Urbanizable. 34.- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Gastos Suntuarios (Cotos De Caza Y Pesca). 35.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio en la Unidad de Estancia Diurna para Mayores Purísima Concepción del Municipio de Baeza. 36.- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tarifas que integran la Tasa por la prestación del Servicio de Depuración de Aguas Residuales de Baeza. C) PRECIOS PÚBLICOS: 1.- Por la Adquisición de los Productos Elaborados en el Centro Ocupacional de Minusválidos ................................................................................... 2.- Por la utilización del vertedero municipal de escombros de Baeza………………………………………………………………… 3.- Por suministro de agua mediante surtidor para rellenado de cubas con fines agrícolas………………………………………… 4.- Por la prestación del servicio de venta de artículos y material bibliográfico de la ciudad de Baeza, editado por el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad…………………………………………………………………………………………………………… 5.- Por utilización del Servicio Municipal de préstamo de bicicletas…………………………………………………………………… D) ORDENANZAS GENERALES……………………………………………………………………………………………………………… 1.- De imposición de contribuciones especiales………………………………………………………………………………………… 2.- De las bases reguladoras de la concesión de subvenciones ……………………………………………………………………… 3.- Ordenanza reguladora de venta ambulante………………………………………………………………………………………… 4.- De ocupación de vía pública con terrazas ………………………………………………………………………………………

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ÍNDICE

A) IMPUESTOS: 1.- Sobre Bienes Inmueble……………………………………………………………………………………………………………… 2.- Sobre Actividades Económicas……………………………………………………………………………………………………… 3.- Sobre Vehículos de Tracción Mecánica…………………………………………………………………………………………… 4.- Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana………………………………………………………… 5.- Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras……………………………………………………………………………………… B) TASAS: 1.- Por Licencias Urbanísticas y demás servicios urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo .................................................................................. 2.- Por Licencias de Apertura de Establecimientos……………………………………………………………………………………. 3.- Por Ocupación del dominio público con mercancías, materiales, escombros, vallas y otros elementos análogos………….

4.- Por Ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos o atracciones, así como industrias callejeras y ambulantes……………………………………………………………………………………………….

5.- Por Ocupación del dominio público con mesas, sillas, tribunas, tablados, y otros elementos análogos con finalidad lucrativa……………… 6.- Por Ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública ............................................................................................................................. 7.- Por Instalación de quioscos en la vía pública......................................................................................................................................................... 8.- Por Servicios de cementerio .................................................................................................................................................................................. 9.- Por Servicios de mercado ...................................................................................................................................................................................... 10.- Por Servicios de asistencia y estancia en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza

análogos……………………………………………………………………………………………. 11.- Por Servicios de la escuela infantil “Leocadio Marín”............................................................................................................................................. 12.- Por Servicios de ayuda a domicilio ........................................................................................................................................................................ 13.- Por Servicios de abastecimiento de agua potable a domicilio ............................................................................................................................... 14.- Por Servicios de recogida de residuos ................................................................................................................................................................... 15.- Por Servicios de tratamiento de residuos ............................................................................................................................................................... 16.- Por Servicios de alcantarillado ............................................................................................................................................................................... 17.- Por Entrada de vehículos a la propiedad privada y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, parada, carga y descarga de mercancías de

cualquier clase……………………………………………………………………………………… 18.- Por Estacionamiento de vehículos en aparcamiento municipal en calle Compañía .............................................................................................. 19.- Por Estacionamiento limitado en la vía pública ...................................................................................................................................................... 20.- Por Servicios en la Estación de autobuses ............................................................................................................................................................ 21.- Por Retirada de Vehículos mal aparcados o abandonados en la vía pública ........................................................................................................ 22.- Por Servicios del Patronato Municipal de Juventud y Deportes ............................................................................................................................ 23.- Por Utilización de instalaciones municipales .......................................................................................................................................................... 24.- Por Servicios de Guardería rural ............................................................................................................................................................................ 25.- Por Expedición de documentos administrativos, utilización de fotocopiadora y fax ............................................................................................... 26.- Por prestación del servicio de transporte de viajeros en Autobuses urbanos de Baeza ........................................................................................ 27.- Por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles en el ayuntamiento de Baeza………………………………… 28.- Por derechos de examen del Excmo. Ayuntamiento de Baeza………………………………………………………………… 29.- Por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público local con cajeros automáticos, instalados en la fachada de establecimientos bancarios

y otros………………………………………………………………………………… 30.- Por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Servicios de Telefonía Móvil…………………………………. 31.- Por Visitas al Museo Municipal………………………………………………………………………………………………………. 32.- Por el Suministro de Energía Eléctrica a Casetas y Actividades asentadas en el Recinto Ferial durante la celebración de la Feria de agosto y otros

eventos………………………………………………………………………………………………… 33.- Ordenanza Reguladora de la Prestación Compensatoria por el Uso y Aprovechamiento de carácter excepcional del Suelo no Urbanizable. 34.- Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Gastos Suntuarios (Cotos De Caza Y Pesca). 35.- Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio en la Unidad de Estancia Diurna para Mayores Purísima Concepción del Municipio de

Baeza. 36.- Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tarifas que integran la Tasa por la prestación del Servicio de Depuración de Aguas Residuales de Baeza. C) PRECIOS PÚBLICOS: 1.- Por la Adquisición de los Productos Elaborados en el Centro Ocupacional de Minusválidos ................................................................................... 2.- Por la utilización del vertedero municipal de escombros de Baeza………………………………………………………………… 3.- Por suministro de agua mediante surtidor para rellenado de cubas con fines agrícolas………………………………………… 4.- Por la prestación del servicio de venta de artículos y material bibliográfico de la ciudad de Baeza, editado por el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad…………………………………………………………………………………………………………… 5.- Por utilización del Servicio Municipal de préstamo de bicicletas…………………………………………………………………… D) ORDENANZAS GENERALES……………………………………………………………………………………………………………… 1.- De imposición de contribuciones especiales………………………………………………………………………………………… 2.- De las bases reguladoras de la concesión de subvenciones ……………………………………………………………………… 3.- Ordenanza reguladora de venta ambulante………………………………………………………………………………………… 4.- De ocupación de vía pública con terrazas ………………………………………………………………………………………

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A) IMPUESTOS: 1.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: ARTÍCULO 11.5 SUJETOS PASIVOS BENEFICIARIOS Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/11/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 22/01/2013 Nº 14 APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 30 de julio de 2015. PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 14 de agosto de 2015, BOP Nº 156 Modificación: ARTÍCULO 13 PÁRRAFO PRIMERO, TIPO DE GRAVAMEN Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/09/2015 Nº 188 APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 15 de diciembre de 2016 – Sesión Extraordinaria. PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 5 de enero de 2017 – BOP nº 003 Modificación: ARTÍCULO 13 PÁRRAFO PRIMERO, TIPO DE GRAVAMEN Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 23/02/2017 BOP nº 37

A 1) IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Artículo 1º.- Normativa Aplicables.-

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En virtud de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artº 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDL 2/2.004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles mediante la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. – Hecho Imponible. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles

en los términos establecidos en la legislación vigente y en esta Ordenanza.-

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a).- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos: b).- De un derecho real de superficie. c).- De un derecho real de usufructo. d).- Del derecho de propiedad.

2.- La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4.- En el caso de que un inmueble se encuentre localizado en distintos términos Municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término Municipal. 5.- No están sujetos a este impuesto:

a).- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b).- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados: b1).- Los de dominio público afectos a uso público.

b2).- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

b3).- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 3.- Exenciones.

1.- Gozarán de exención los siguientes bienes:

a).- Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.-

b).- Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c).- Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede

sobre asuntos económicos de 3 de Enero de 1.979, y los de las Asociaciones Confesionales no Católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d).- Los de la Cruz Roja Española. e).- Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenio internacionales en vigor y, a

condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, Consular o a sus organismos oficiales.

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f).- La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinados, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g).- Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2.- Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a).- Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b).- Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante

Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1.985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrante del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjunto históricos, globalmente integrados en ellos, si no, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1.985, de 25 de Junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3.- Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la

Comunidad Autónoma o las Entidades Locales y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes:

a).- Hospital público gestionado por la Seguridad Social. b).- Hospital público que ofrezca algunos servicios de forma gratuita. c).- Centro de Asistencia Primaria de acceso general. d).- Garaje de las ambulancias pertenecientes a los centros que gozan de exención.

4.- Las exenciones deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto, quien no puede alegar analogía para

extender el alcance de las mismas. 5.- Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de

la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

6.- Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También estarán exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

a).- Los de naturaleza rústica, en el caso de que cada para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 9 Euros.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.-

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1.- Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el

artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.-

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales,

será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la

carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujeto pasivo del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida

que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 5.- Cambio de titularidad.-

1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho

imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el Impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art. 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los

copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 6.- Base imponible.-

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 7.- Base liquidables.-

1.- La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.

2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al impuesto así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral de este impuesto.

3.- Cuando se produzcan alteraciones de término Municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico Administrativo del Estado.

Artículo 8.- Reducciones.-

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1.- La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en laguna de estas dos circunstancias:

a).-Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1.- La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de Enero de 1.997.

2.- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el punto quinto del presente artículo.

b).-Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.- Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.- Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.- Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.-Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2.- Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.- La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4.- En ningún caso será aplicable ésta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

5.- La reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

6.- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del Municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

7.- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

8.- El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del apartado 1.b.2º y b.3º del presente artículo.

Artículo 9.- Valores base.-

El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

a).- Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de Enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere en el artículo 8 de esta Ordenanza, aún no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aplicación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.

b).- Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 8 en su apartado 1.b.4º, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles

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de la misma clase del Municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del Municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a quince días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de las que tenían.

Artículo 10.- Periodo de reducción.

1.- En los casos contemplados en el artículo 8 apartado 1.b.1º, de esta Ordenanza se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.

2.- En los casos contemplados en el artículo 8 apartados 1.b.2º.3º y 4º no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicados a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.

Artículo 11.- Bonificaciones.-

1.- Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que

se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de construcción o realización efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual

se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras. 2.- Gozarán asimismo de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres

periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se solicite.

Para tener derecho a la bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud de bonificación. b) Fotocopia de la alteración catastral (Modelo 901). c) Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial. d) Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

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e) Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

3.- Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que

se refiere el artículo 153 del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1.990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.- Son de aplicación a la concesión de bonificaciones las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del

artículo 3 de esta Ordenanza. 5.1.- Sujetos pasivos beneficiarios: Gozarán de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, en los porcentajes recogidos en el presente artículo,

los inmuebles de uso residencial cuyo sujeto pasivo ostente la condición de titular de familia numerosa en la fecha de devengo, siempre que constituyan la vivienda habitual de la unidad familia, sea titular de una única vivienda y la renta per cápita no sea superior a 15.000, 00 euros.

La fecha de devengo es el primer día del año. Tendrá la consideración de vivienda habitual la que figure como residencia en el Padrón Municipal. Se excluye de la bonificación las plazas de garaje, trasteros, solares, o cualquier otro elemento análogo 5.2. Bonificación: A la cuota íntegra del impuesto se aplicarán, atendiendo al valor catastral del inmueble, las siguientes

bonificaciones:

Valores catastrales Bonificación

Menor igual a 40.000 euros 20%

entre 40.001,00 y 50.000,00 euros 16%

entre 50.001,00 y 60.000,00 euros 12%

entre 60.001,00 y 80.000,00 8%

de 80.001,00 en adelante 4%

5.3. Procedimiento general: Para gozar de esta bonificación será necesario que se solicite por el sujeto pasivo en los siguientes plazos: a) Para los inmuebles incluidos en el padrón anual: Para su aplicación en el mismo ejercicio, hasta el día 31 de enero o día siguiente hábil. Para los sucesivos ejercicios, antes de la fecha del devengo del impuesto (1 de enero). b) Para los inmuebles no incluidos en el Padrón anual y que sean objeto de Liquidación por nuevas altas en el

Catastro, la solicitud deberá presentarse antes de que la liquidación emitida sea firme en vía administrativa. La presentación de las solicitudes fuera del plazo citado determinará su inadmisión. La bonificación se concederá para los periodos impositivos cuyo devengo a 1 de enero de cada año queden

comprendidos en el periodo de validez del título oficial, condicionada siempre, a que no exista variación de las circunstancias familiares o cambio de residencia habitual, en cuyo caso, deberá instar la renovación o anulación, según proceda, aplicándose cada año el porcentaje de bonificación correspondiente al valor catastral del inmueble en los términos del apartado anterior.

5.4 Requisitos:

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-Declaración de la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los miembros integrantes de la familia numerosa, obligados a su presentación, correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se presenta la solicitud, para determinar:

1.- Número de viviendas de la que es titular la familia numerosa. 2.- Importe máximo a partir del cual no se concede la bonificación: Familias cuya renta per cápita sea superior a

15.000,00 euros. (Entendiéndose por renta per cápita, la suma de las bases imponibles del IRPF de los miembros integrantes de la familia numerosa, obligados a su presentación, dividido por el número total de miembros integrantes de la misma).

- Estar empadronados a la fecha de devengo todos los miembros que constituyen la familia numerosa. - El bien inmueble objeto de bonificación constituya la residencia habitual de la unidad familiar, considerándose

como tal, la que figure en el padrón municipal a la fecha de devengo, y sea ésta la única vivienda del sujeto pasivo.

- Estar al corriente de pago de los tributos municipales a la fecha de solicitud. - Domiciliar el pago de las cuotas del impuesto en una cuenta o libreta abierta en una entidad de crédito que posea

sucursal en España. 5.5 Documentación: -Declaración de la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los miembros integrantes de la familia

numerosa, obligados a su presentación, correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se presenta la solicitud.

- Escrito de solicitud de la bonificación según modelo normalizado en el que se identifique el bien inmueble

mediante la consignación de la referencia catastral, firmado por el sujeto pasivo. En el supuesto de que la bonificación sea solicitada por representación deberá aportarse copia del documento que

acredite la misma. - Acreditación de la condición de titularidad de familia numerosa del sujeto pasivo en la fecha de devengo

mediante fotocopia del título correspondiente junto con el original para su compulsa. - La acreditación de la titularidad del bien inmueble en la fecha de devengo no incluido en el Padrón anual anterior

o que sean objeto de Liquidación por nueva alta en Catastro, se efectuará presentado copia de la escritura que acredite la propiedad, junto con el modelo 901 de alteración de orden jurídico de cambio de titularidad catastral.

- Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 5.6 Incompatibilidad: El disfrute de esta bonificación es incompatible con cualquier otro beneficio fiscal potestativo en el Impuesto sobre

bienes inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

Artículo 12.- Cuota íntegra y líquida.-

1.- La cuota íntegra de este impuesto cereal resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.

2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 13.- Tipo de gravamen.-

El tipo de gravamen queda fijado en el 0,62 % para los bienes de naturaleza urbana y en el 0,96 % para los de naturaleza rústica.

El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será:

1.- Bienes destinados a la producción de energía eléctrica y gas, el refino del petróleo y a las centrales nucleares: 1,3%.

2.- Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses: 1,3%.

3.- Bienes destinados a autopistas, carreteras, túneles de peaje: 1,3%.

4.- Bienes destinados a aeropuertos y puertos comerciales: 1,3%.

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Cuando el Ayuntamiento acuerde nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el Municipio en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberá aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro, dentro de dicho plazo.

En los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7º de esta Ordenanza, el Ayuntamiento aplicará a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término Municipal el tipo de gravamen vigente en el Municipio de origen, salvo que acuerde establecer otro distinto.

Artículo 14.- Devengo y periodo impositivo.-

1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.

2.- El periodo impositivo coincide con el año natural.

3.- Los hechos, actos o negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrá efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.- La efectividad de las inspecciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 15.- Gestión.-

1.- Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinará la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2.- Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulta pertinente, en los Municipios acogido mediante Ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización Municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionado.

Artículo 16.- Competencias del Ayuntamiento.

1.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2.- El Ayuntamiento agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sito en este Municipio.

3.- El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstas en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4.- No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 6 y siguientes de esta Ordenanza, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

Artículo 17.- Padrón catastral.-

1.- El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia Municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se

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formará anualmente para cada término Municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

2.- Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago sobre bienes inmuebles.

Artículo 18.- Rectificaciones por no coincidencia sujeto pasivo con titular catastral.

1.- En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en la que ésta determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento.

2.- En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento, para que practique, en su caso, liquidación definitiva.

Artículo 19.- Colaboración entre Administración.

Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyan al Ayuntamiento, según lo expuesto en este artículo, se ejercerá directamente por éste o a través de los convenios u otras formas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones Públicas en los términos previstos en las Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el título primero de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado y otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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A) IMPUESTOS:

2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

A 2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

En virtud de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las

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Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento regula el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1. Naturaleza y Hecho Imponible.

1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91 ambos inclusive, de dicha disposición, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter

independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efecto de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el

dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la

ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4.- El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto. 5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho de los contemplados

en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por: a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes legales. b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en

cualquier otro expediente tributario. c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el

ejercicio de una actividad económica. d) Datos obtenidos de libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas,

debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración. e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la administración

tributaria competente. f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones

Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración.

Artículo 2.- Supuestos de no-sujeción.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las siguientes actividades: La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

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La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3.- Exenciones.

1.- Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del

Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos: c.1) Las personas físicas. c.2) Los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. c.3) En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª.- El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª.- El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto

sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª.- Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el

conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuanto la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42

del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª.- En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se

atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados

íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus

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grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios

internacionales. 2.- Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán

cuando proceda, a instancia de parte.

3.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado 1º del presente artículo no estarán

obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 4.- El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del

apartado 1 del presente artículo exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1º del presente artículo presentarán comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1º del presente artículo, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ordenanza.

Artículo 4.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5.- Tarifas y Cuota Tributaria.

1.- Las Tarifas del Impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, son las aprobadas por Real Decreto Legislativo del Gobierno, en virtud de la delegación legislativa conferida por el artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las Tarifas del Impuesto, así como la

instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas contenidas en las mismas. 3.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos

en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en esta Ordenanza, y los coeficientes y las bonificaciones previstas en la Ley y, en su caso, regulados en esta Ordenanza.

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Artículo 6.-Coeficiente Ponderación.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1º del articulo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 7.- Coeficiente de situación.

Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establece la siguiente escala de coeficientes que pondera la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique;

Primera: 1,72

Segunda: 1,58 Tercera: 1,45 Cuarta: 1,31

La categoría de las calles será la que a tales efectos venga establecida en el correspondiente callejero fiscal se incluye como anexo a la presente Ordenanza.

Artículo 8.- Bonificaciones.

Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal

de las Cooperativas, gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos aplicables, las Cooperativas protegidas de segundo grado, las Cooperativas de crédito y sociedades agrarias de transformación.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier

actividad profesional o empresarial, durante los cinco años de actividad siguiente a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1º del artículo 3 de la presente Ordenanza.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo

otra titularizad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Tratándose de sujetos pasivos por el impuesto que ya vinieran realizando en el Municipio actividades empresariales sujetas al mismo, no se entenderá que se produce el inicio efectivo de una nueva actividad, entre otros, en los siguientes casos: cuando el alta sea debido a cambios normativos en la regulación del

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Impuesto, cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se veía ejerciendo, cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad por la que se venía tributando.

Para su reconocimiento por el Ayuntamiento, se exigirá previa solicitud del interesado, donde acreditará los requisitos de la bonificación, que en su caso podrán ser comprobados en cualquier momento por el Ayuntamiento.

c) Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos

pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél. Se fijan los siguientes porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido;

c.1. Bonificación del 50% para incrementos superiores al 80% c.2 Bonificación del 40% para incrementos entre el 61% y el 80% c.3 Bonificación del 30% para incrementos entre el 41% y el 60% c.4 Bonificación del 20% para incrementos entre el 21% y el 40% c.5 Bonificación del 10% para incrementos entre el 10% y el 20% Tales incrementos deberán acreditarse por el interesado mediante la presentación de certificación emitida por

organismo público competente en la materia. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren

los puntos a) y b) de este artículo. Artículo 9.-Recargo Provincial.

1. La Diputación Provincial de Jaén podrá establecer un recargo provincial en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.

Artículo 10.- Período impositivo y devengo.

1.- El Período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los

casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se

produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 11. Normas de gestión.

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1.- El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo. Dicha Matrícula se formará anualmente y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

2.- Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando

todos los elementos necesarios para su inclusión en la Matrícula en los términos del apartado anterior, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca (10 días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad), practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo, quién deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que

se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este Impuesto, formalizándose en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) del apartado 1º

del articulo 3 de la presente Ordenanza, deberá comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de la cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de la cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1º del artículo 3 de la Ordenanza que se trata o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 6 de esta Ordenanza. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

3.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de

inspección tributaria o formalización de altas y comunicaciones, se consideraran acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

Artículo 12.- Competencias del Ayuntamiento.

Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

Artículo 13.- Inspección.

La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.

Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por normas de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

ANEXO: CALLEJERO FISCAL

Categoría Tipo Calle Núcleo

1 AVENIDA ALCALDE PUCHE PARDO

1 CALLE ARCO DE LAS ESCUELAS

1 CALLE BARBACANAS

1 CALLE CONCEPCION

1 CALLE CONDE ROMANONES

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1 CALLE GASPAR BECERRA

1 CALLE GENERAL CUADROS

1 CALLE JULIO BURELL

1 CALLE OBISPO NARVAEZ

1 CALLE PUERTA DE UBEDA

1 CALLE SAN FRANCISCO

1 CALLE SAN PABLO

1 PASAJE CARDENAL BENAVIDES

1 PASEO PORTALES ALHONDIGA

1 PASEO PORTALES CARBONERIA

1 PASEO PORTALES MERCADERES

1 PASEO PORTALES TUNDIDORES

1 PASEO PORTALES ZAPATERIA

1 PLAZA CANDIDO ELORZA

1 PLAZA CONSTITUCION (DE LA)

1 PLAZA ESPAÑA

1 PLAZA GENERAL SAMANIEGO

1 PLAZA LEONES (LOS)

2 ACERA MAGDALENA (DE LA)

2 ACERA SOLARES

2 ACERA TRINIDAD (DE LA)

2 AVENIDA ANDALUCIA

2 CALLE AGUA

2 CALLE AGUAYO

2 CALLE ALCALA

2 CALLE ALCON

2 CALLE ANGOSTA COMPAÑIA

2 CALLE ANGOSTA DEL CARMEN

2 CALLE ANTONIO MACHADO

2 CALLE CALDERON

2 CALLE CAMBIL

2 CALLE CARMEN (EL)

2 CALLE CIPRIANO ALHAMBRA

2 CALLE CIPRIANO TORNERO

2 CALLE COCA DE LA PIñERA

2 CALLE COMPAÑIA

2 CALLE CORVERA

2 CALLE COZAR

2 CALLE ENRIQUE MORENO

2 CALLE FUENTE DEL MORO

2 CALLE GENERAL MARCHESIS

2 CALLE GLORIA (LA)

2 CALLE GODOYES (LOS)

2 CALLE GRACIA

2 CALLE IGLESIA

2 CALLE JURADO DE LA PARRA

2 CALLE MADRE DE DIOS

2 CALLE MAGDALENA (DE LA)

2 CALLE MANUEL ACERO

2 CALLE MATILLA

2 CALLE MINAS (LAS)

2 CALLE OBISPO ROMERO MENGIBAR

2 CALLE PALMA

2 CALLE PATROCINIO BIEDMA

2 CALLE PLATERIA

2 CALLE PUERTA DE CORDOBA

2 CALLE RASTRO CARNICERIA

2 CALLE SACRAMENTO

2 CALLE SAN ANDRES

2 CALLE SANTA CATALINA

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2 CALLE SOR FELISA ANCIN

2 CUESTA SAN FELIPE

2 PLAZA ARCEDIANO (EL)

2 PLAZA JOSE LEON

2 PLAZA MIGUEL DE CERVANTES

2 PLAZA SANTA CATALINA

2 PLAZA SANTA CRUZ

2 PLAZA SANTA MARIA

2 PLAZA VALDIVIA

3 AVENIDA ANDRES SEGOVIA

3 AVENIDA LIBERTAD (LA)

3 AVENIDA PERU (DEL)

3 AVENIDA POETAS (LOS)

3 AVENIDA SEVILLA

3 CALLE ABEN MAHOMAT

3 CALLE ANDRES DE VANDELVIRA

3 CALLE ANGEL LOPEZ SALAZAR

3 CALLE ANGOSTA SACRAMENTO

3 CALLE ANTONIO ACUÑA

3 CALLE ANTONIO MORENO

3 CALLE ARGOTE DE MOLINA

3 CALLE ARQUITECTO PONS SOROLLA

3 CALLE ATARAZANAS

3 CALLE AZULEJOS

3 CALLE CABREROS

3 CALLE CAMPANARIO

3 CALLE CANONIGO MELGARES RAYA

3 CALLE CAPILLA

3 CALLE CARDENAL DAVALOS

3 CALLE CERCA (LA)

3 CALLE COBERTIZO

3 CALLE CONDE MEJORADA

3 CALLE CRUZ (LA)

3 CALLE CUBILLO

3 CALLE CURA

3 CALLE CURRUCOTE

3 CALLE DAMASO ALONSO

3 CALLE DIEGO DE HOCES

3 CALLE DIEGO DE NICUESA

3 CALLE DOCTOR OJEDA

3 CALLE DON PARDO

3 CALLE EGIDO

3 CALLE ESCOPETEROS

3 CALLE ESPIRITU SANTO

3 CALLE FEDERICO GARCIA LORCA

3 CALLE FRAY TOMAS DE JESUS

3 CALLE GARABATILLO

3 CALLE GILA (LA)

3 CALLE GONZALO DE BERCEO

3 CALLE GRANADA

3 CALLE GRIALES

3 CALLE HORNO BENAVIDES

3 CALLE HORNO MERCED

3 CALLE HORNO MUñOZ

3 CALLE JAEN

3 CALLE JAIME VICENS VIVES

3 CALLE JOSE MARIA CORTES

3 CALLE JUAN CARLOS I

3 CALLE JUAN RAMON JIMENEZ

3 CALLE JURADO

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3 CALLE LUIS DE GONGORA

3 CALLE MADRE MONICA

3 CALLE MAESTRO PALOMINO

3 CALLE MANUEL MACHADO

3 CALLE MERCED (LA)

3 CALLE MESTA (LA)

3 CALLE MOLINOS (LOS)

3 CALLE MORAGA

3 CALLE NIÑO JESUS

3 CALLE NUEVA DEL ROJO

3 CALLE OTESES

3 CALLE PABLO NERUDA

3 CALLE PACHECO DE NARVAEZ

3 CALLE PEDRAZA

3 CALLE PEDRO FERNANDEZ DE CORDOBA

3 CALLE PEñA DEL GALLO

3 CALLE PIEDROLA

3 CALLE PINTADA BAJA

3 CALLE POETA ALONSO BONILLA

3 CALLE PRIOR MOLINA

3 CALLE PUERTA

3 CALLE RAFAEL ALBERTI

3 CALLE RAMON Y CAJAL

3 CALLE REINOSOS (LOS)

3 CALLE RODRIGO LOPEZ

3 CALLE RODRIGO PEREZ DE MOLINA

3 CALLE RODRIGUEZ HARO

3 CALLE SAN ANTON

3 CALLE SAN BLAS

3 CALLE SAN CRISTOBAL

3 CALLE SAN ILDEFONSO

3 CALLE SAN JUAN BAUTISTA

3 CALLE SAN JUAN DE LA CRUZ

3 CALLE SAN MIGUEL DE LOS SANTOS

3 CALLE SAN PEDRO

3 CALLE SAN VICENTE

3 CALLE SANTA ANA EJIDO

3 CALLE SANTA ANA VIEJA

3 CALLE TEJEDORES (LOS)

3 CALLE TORNO MONJAS

3 CALLE TRAPERO (EL)

3 CALLE TRES FUENTES

3 CALLE TRINIDAD (LA)

3 CALLE ZARCO

3 CALLEJÓN GARNICA

3 CALLEJÓN OCHOA

3 CALLEJÓN SERRANO

3 CUESTA PRIETO

3 CUESTA SAN BENITO

3 CUESTA SAN GIL

3 PASEO ANTONIO MACHADO

3 PASEO MURALLAS (LAS)

3 PASEO OBISPO (DEL)

3 PLAZA CRUZ VERDE

3 PLAZA ISLA (LA)

3 PLAZA PALACIO

3 PLAZA REQUENA

3 PLAZA SANTA CLARA

3 PLAZA TEJARES (LOS )

3 TRAVESÍA EL CARMEN

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3 TRAVESÍA VALLE (EL)

4 AVENIDA BAEZA

4 AVENIDA COMUNIDADES AUTONOMAS (DE LAS)

4 AVENIDA JAEN (DE) Pte Obispo

4 AVENIDA MAYOR

4 AVENIDA MEJICO

4 AVENIDA PARAGUAY

4 CALLE ACEITUNERO (EL)

4 CALLE ALADRERO (EL)

4 CALLE ALBARDONERO (EL)

4 CALLE ALMERIA

4 CALLE ALONSO DE BAEZA La Yedra

4 CALLE ALONSO RODRIGUEZ

4 CALLE ALONSO SUAREZ Pte Obispo

4 CALLE ALTA

4 CALLE ARRIERO (EL)

4 CALLE AZAHAR (EL)

4 CALLE BALCUENDE

4 CALLE BALLESTEROS

4 CALLE BARTOLOME DE RAMOS PAREJA

4 CALLE BEGIJAR

4 CALLE BOLIVIA

4 CALLE CADIZ

4 CALLE CAMPANILLO La Yedra

4 CALLE CANENA

4 CALLE CANOVAS DEL CASTILLO

4 CALLE CARMEN (EL) (PUENTE DEL OBISPO)

4 CALLE CASAS NUEVAS

4 CALLE CHILE

4 CALLE COLOMBIA

4 CALLE COMENDADORES

4 CALLE COMUNIDAD DE ARAGON

4 CALLE COMUNIDAD DE ASTURIAS

4 CALLE COMUNIDAD DE CANTABRIA

4 CALLE COMUNIDAD DE EXTREMADURA

4 CALLE COMUNIDAD DE EXTREMADURA

4 CALLE COMUNIDAD DE LA RIOJA

4 CALLE COMUNIDAD DE MADRID

4 CALLE COMUNIDAD VALENCIANA

4 CALLE CORDOBA

4 CALLE CORIJUELO (EL) La Yedra

4 CALLE CORTADOR (EL)

4 CALLE CRISTO DE LA YEDRA

4 CALLE CRISTOBAL LECHUGA

4 CALLE CRUZ DEL JABONERO

4 CALLE CUBA

4 CALLE ECUADOR

4 CALLE ELISEO FERNANDEZ

4 CALLE ESCALERILLAS

4 CALLE ESPARTERO (EL)

4 CALLE EUTIMIO TERCERO

4 CALLE FELIPE ARCHE

4 CALLE FLORES (LAS) Las Escuelas

4 CALLE FRANCISCO CENTENO

4 CALLE FRANCISCO DE LA POZA

4 CALLE FRANCISCO ESCOLANO

4 CALLE FUENTE (LA) Las Escuelas

4 CALLE GUSTAVO ADOLFO BECQUER

4 CALLE HILARION ESLAVA La Yedra

4 CALLE HONDURAS

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4 CALLE HUARTE DE SAN JUAN

4 CALLE HUERTA DEL CONCEJO

4 CALLE HUERTA QUEMADA

4 CALLE HUERTAS (LAS)

4 CALLE IBROS

4 CALLE JARA (LA)

4 CALLE JORGE MANRIQUE

4 CALLE JOSE MARIA CAMACHO

4 CALLE JUAN CARLOS BENAVIDES

4 CALLE LAUREL (EL)

4 CALLE LIBERTAD Las Escuelas

4 CALLE LIBERTAD (LA)

4 CALLE LUPION

4 CALLE MADERA

4 CALLE MAESTRO CEBRIAN

4 CALLE MAESTRO JERONIMO MORALES

4 CALLE MAESTRO SERRANO

4 CALLE MANIJERO (EL)

4 CALLE MANIJERO (EL)

4 CALLE MARIANO ESCRIBANO

4 CALLE MARQUES DE SANTILLANA

4 CALLE MIGUEL CERVANTES

4 CALLE MIGUEL DE UNAMUNO

4 CALLE MIGUEL HERNANDEZ

4 CALLE MULERO (EL)

4 CALLE NUEVA La Yedra

4 CALLE OLIVARERO

4 CALLE OLIVOS (LOS) La Yedra

4 CALLE PANAMA

4 CALLE PARRA (LA) Las Escuelas

4 CALLE PAZ (LA)

4 CALLE PILAR Las Escuelas

4 CALLE PRINCIPE DE ESPAÑA Pte Obispo

4 CALLE PROYECTO 5

4 CALLE PROYECTO 5

4 CALLE PROYECTO C

4 CALLE PROYECTO C

4 CALLE PROYECTO C

4 CALLE PROYECTO C

4 CALLE PROYECTO D

4 CALLE PROYECTO D

4 CALLE PROYECTO D

4 CALLE PROYECTO D

4 CALLE PROYECTO E

4 CALLE PROYECTO E

4 CALLE PROYECTO E

4 CALLE PROYECTO E

4 CALLE RIO DARRO

4 CALLE RIO GENIL

4 CALLE RIO GUADALBULLON

4 CALLE RIO GUADALIMAR

4 CALLE RIO GUADALQUIVIR

4 CALLE RIO GUADIANA

4 CALLE RIO GUADIATO

4 CALLE RIO JANDULA

4 CALLE RIO ODIEL

4 CALLE ROMERO (EL)

4 CALLE RUS

4 CALLE SALVADOR (EL)

4 CALLE SAN ANDRES (PUENTE DEL OBISPO) Pte Obispo

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4 CALLE SAN ISIDRO

4 CALLE SANTA CRUZ

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 1

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 2

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 2

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 3

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 3

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 4

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 5

4 CALLE SECTOR 18 - VIAL 5

4 CALLE SEGADOR (EL)

4 CALLE SIERRA DE CAZORLA

4 CALLE SIERRA DE LA CRUZ

4 CALLE SIERRA DE LAS LAGUNILLAS

4 CALLE SIERRA DE QUESADA

4 CALLE SIERRA DE SEGURA

4 CALLE SIERRA DEL POZO

4 CALLE SIERRA MAGINA

4 CALLE SIERRA MORENA

4 CALLE TALABARTERO (EL)

4 CALLE TOMILLO (EL)

4 CALLE UA19 - VIAL 1

4 CALLE UA19 - VIAL 1

4 CALLE URBANZIACION SANTO DOMINGO CALLE A La Yedra

4 CALLE VALLE (EL) (LA YEDRA) La Yedra

4 CALLE VEINTIOCHO DE FEBRERO Pte Obispo

4 CALLE VERACRUZ (LA)

4 CALLE VIAL 3 - U20

4 CALLE VIAL 3 - U20

4 CALLE VIAL 4 - U20

4 CALLE VIAL 4 - U20

4 CALLE VIRGEN (LA)

4 CALLE VIRGEN DE LA SALUD

4 CALLE VIRGEN DEL ALCAZAR

4 CALLE VIRGEN DEL ALCAZAR (PUENTE DEL OBISPO) Pte Obispo

4 CALLE VIRGEN DEL GAVELLAR La Yedra

4 CALLE VIRGEN DEL ROSELL La Yedra

4 CALLE VOCES DEL MISERERE La Yedra

4 CALLE YEDRA (LA)

4 CALLEJÓN DIENTES (LOS)

4 CALLEJÓN PELITRE

4 CALLEJÓN TENORIO

4 CAMINO ANTIGUO DE IBROS La Yedra

4 CAMINO CAMINO ESCAREHUELA La Yedra

4 CAMINO CASA EL CONDE La Yedra

4 CAMINO CEMENTERIO (DEL )

4 CAMINO CMNO ESCAREHUELA

4 CAMINO EL ALGIBE La Yedra

4 CAMINO ESCORZA La Yedra

4 CAMINO FUENTE DE LA VELA

4 CAMINO FUENTE DEL CONCEJO La Yedra

4 CAMINO FUENTE FRAILE

4 CAMINO GRANADILLOS (DE LOS)

4 CAMINO HUERTA DE LOS PINOS

4 CAMINO IBREÑOS (LOS) La Yedra

4 CAMINO LAS ZORRERAS La Yedra

4 CAMINO PUENTECILLO La Yedra

4 CAMINO REDONDA (DE LA)

4 CAMINO SAN JUAN

4 CAMINO VIEJO DE JAEN

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4 CAMINO VIEJO DE RUS

4 CAMINO VIÑA LOZANO La Yedra

4 CANAL SALTO DE PEDRO MARIN Pte Obispo

4 CARRETERA BAEZA A LA YEDRA

4 CARRETERA CORDOBA A VALENCIA La Yedra

4 CARRETERA DE JAEN

4 CARRETERA JIMENA

4 CARRETERA PEDRO MARIN Pte Obispo

4 CARRETERA UBEDA

4 CARRETERA VIEJA DE RUS

4 CHALET CHALET LA VIA La Yedra

4 CHALET CLAVELES (LOS)

4 COLONIA RESIDENCIA GUADALEN La Yedra

4 CONJUNTO DISEMINADO GARCIEZ-JIMENA

4 CONJUNTO DISEMINADO JARAFE

4 CONJUNTO DISEMINADO LA LAGUNA

4 CONJUNTO DISEMINADO LA YEDRA

4 CONJUNTO DISEMINADO LAS ESCUELAS

4 CONJUNTO DISEMINADO VILLAPARDILLO

4 FINCA BOTICARIO (EL) La Yedra

4 FINCA CASA SANTA La Yedra

4 FINCA CHISQUERO Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO BUENAVISTA La Yedra

4 FINCA CORTIJO EL CAÑAVERAL La Yedra

4 FINCA CORTIJO EL MALAGON Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO EL PALANCAR Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO EL PLANTIO La Yedra

4 FINCA CORTIJO EL RAYO Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO GIL DE OLID Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO LA HERRADURA Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO LA LABOR Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO LA RUEDA La Yedra

4 FINCA CORTIJO LAS CHOZAS Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO LAS MONTORAS Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO LAS TERRERAS Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO MIGUEL IBAÑEZ La Yedra

4 FINCA CORTIJO PILAREJO La Yedra

4 FINCA CORTIJO R. MORILLO DE LA ROSA (ROMORSA) Pte Obispo

4 FINCA CORTIJO TIO HARO Pte Obispo

4 FINCA CUERNAS (LAS ) La Yedra

4 FINCA FINCA LAS MONTALBAS

4 FINCA GRAMATICA (LA) La Yedra

4 FINCA HACIENDA MENDOZA

4 FINCA MONTEAGUDO

4 FINCA PEÑON (EL) La Yedra

4 HUERTA DISEMINADO ALAMOS BLANCOS

4 HUERTA DISEMINADO DOÑA MENCIA

4 HUERTA DISEMINADO LA VEGA DE SANTA MARIA

4 PARAJE LLANOS DE RUS La Yedra

4 PARAJE TORNEROS VAGUADA DE LA YEDRA La Yedra

4 PARQUE BLAS INFANTE

4 PARQUE VIVERO OBRAS PUBLICAS

4 PASEO MONTALBAS (LAS) La Yedra

4 PASEO REDONDA

4 PLAZA CONSTITUCION (DE LA) Las Escuelas

4 PLAZA CONSTITUCION (DE LA) Pte Obispo

4 PLAZA FERNANDO VIEDMA La Yedra

4 PLAZA NORIAS (LAS)

4 PLAZA PATIO (EL) Las Escuelas

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4 PLAZA PATIO DEL ROSEL

4 PLAZA SANTA TERESA Pte Obispo

4 PLAZA TRIUNFO( PLAZA DEL )

4 PLAZOLETA PATIO DE LA TRINIDAD

4 TRAVESÍA ANTONIO MORENO

4 TRAVESÍA HORNO BENAVIDES

4 TRAVESÍA NIñO JESUS

4 TRAVESÍA PUERTA-MAESTRO PALOMINO

4 TRAVESÍA SAN CRISTOBAL

4 TRAVESÍA SANTA ANA EJIDO

4 URBANIZACIÓN ALAMOS BLANCOS La Yedra

4 URBANIZACIÓN ALAMOS BLANCOS La Yedra

4 URBANIZACIÓN ROSEL (EL) La Yedra

4 URBANIZACIÓN SAN LUIS La Yedra

4 URBANIZACIÓN SAN RAFAEL La Yedra

4 URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN

4 URBANIZACIÓN SANTANDER La Yedra

4 URBANIZACIÓN SANTO DOMINGO La Yedra

4 URBANIZACIÓN VIÑAS (LAS)

4 VEREDA ANIMAS (DE LAS)

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A) IMPUESTOS: 3) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

A 3) IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

En virtud de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento regula el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica mediante la presente Ordenanza Fiscal.

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Artículo 1. – Naturaleza y Hecho Imponible.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. También se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Artículo 2.- Supuestos de no sujeción. No están sujetos a este impuesto:

A) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

B) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a

750 kilogramos. Artículo 3.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículos 4. – Exenciones.

1. - Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenio internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de

heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento

General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, es decir aquellos vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto las resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para uso exclusivo. Esta exención se aplicará tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

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2. - Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e), g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, de acuerdo con lo siguiente:

a) Para el caso de vehículos para personas con movilidad reducida, cuya tara no sea superior a 350 kg. y

que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física; así como para los vehículos matriculados a nombre de minusválidos, entendiendo como tales los que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, para uso exclusivo, tanto si son conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, deberán obligatoriamente aportar la siguiente documentación:

-.Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo a nombre del minusválido. -.Fotocopia de la Ficha de Características Técnicas (Ficha Técnica). -.Certificado acreditativo de la minusvalía expedido por la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de

Andalucía, u Organismo competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria agrícolas, deberá obligatoriamente

aportar la siguiente documentación: -.Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo. -.Fotocopia de la Ficha de Características Técnicas (Ficha Técnica). -.Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3.- Declarada la exención por el Ayuntamiento se expedirá un documento que acredite su concesión. 4.- La concesión de las exenciones reguladas en el presente artículo, tendrá efectividad en el período impositivo

siguiente a aquel en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud, excepto la contemplada en la letra e) del apartado 1 que será efectiva en el mismo ejercicio en que se solicita.

Artículo 5. - Tarifa. 1.- El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas establecido de conformidad con el artículo 95 del

texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: Potencia y Clase de Vehículo CUOTA/EUROS.

A) TURISMOS Importe en Euros

De menos de 8 caballos fiscales 22,87

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales. 61,75

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales. 130,37

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 162,40

De 20 caballos fiscales en adelante. 202,97

B) Autobuses Importe en Euros

De menos de 21 plazas 150,95

De 21 a 50 plazas. 211,74

De más de 50 plazas. 268,75

C) Camiones Importe en Euros

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De menos de 1.000 Kg. de carga útil 76,62

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 150,95

De 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 215,01

De más de 9.999 Kg. de carga útil. 268,75

D) Tractores Importe en Euros

De menos de 16 caballos fiscales 32,02

De 16 a 25 caballos fiscales 50,32

De más de 25 caballos fiscales 150,95

E) Remolques y Semirremolques Importe en Euros

De menos de 1.000 Kg. y más de 750 Kg. de carga útil 32,02

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 50,32

De más de 2.999 Kg. de carga útil 150,95

F) Otros Vehículos Importe en Euros

Ciclomotores 8,00

Motocicletas hasta 125 c.c. 8,00

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 13,72

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 27,45

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 54,90

Motocicletas de más de 1.000 c.c. 109,79

2.- Para la aplicación del anterior cuadro de tarifas habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación, Real Decreto 1576/89, de 22 de Diciembre y demás disposiciones complementarias; y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y de cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1º.- Si el vehículo estuviese habilitado/autorizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la

Junta de Andalucía para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2º.- Si el vehículo estuviese autorizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los vehículos Todo-Terreno y los vehículos mixtos adaptables tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de turismo y, por lo tanto tributarán por su potencia fiscal salvo en los siguientes casos:

1º.- Si el vehículo estuviese habilitado/autorizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la

Junta de Andalucía para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2º.- Si el vehículo estuviese autorizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

c) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. d) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

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e) Las máquinas autopropulsoras que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos, los tractor-camiones y los tractores de obras y servicios.

Artículo 6.- Bonificaciones.

1.- De acuerdo con el artículo 95.6, párrafo segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota que corresponda, según el artículo anterior, para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2.- Esta bonificación tiene carácter rogado, por lo que los interesados deberán solicitar la misma, acompañando a la

solicitud documentación suficiente para justificar su derecho a la bonificación. La documentación a aportar será como mínimo:

-.Fotocopia del permiso de Circulación del vehículo a nombre del interesado.

3.- Concedida la bonificación, ésta será efectiva en el ejercicio siguiente al que se solicita y en los posteriores,

siempre que la misma se mantenga en la Ordenanza Fiscal y que permanezcan las circunstancias y requisitos de su concesión.

A estos efectos, el Ayuntamiento podrá requerir en cualquier momento al sujeto pasivo para que aporte los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la bonificación.

4.- Dado el carácter potestativo de esta bonificación para el Ayuntamiento, éste podrá suprimirla o modificar sus

términos y cuantía a través de la Ordenanza Fiscal que, en su caso, se apruebe para cada ejercicio, quedando los vehículos acogidos hasta ese momento a la bonificación sujetos a los efectos que se deriven de la supresión o reforma de este beneficio fiscal y sujetos a la nueva regulación.

Artículo 7. - Período impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o

baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el

obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Artículo 8.- Gestión del Impuesto.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 9.- Declaración-liquidación de primera adquisición o reforma de vehículos.

1.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en este Ayuntamiento, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente. A

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la declaración-liquidación se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2.- Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo

ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por este Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 10.- Actuaciones ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de

un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 2.- A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen, en cumplimiento de la

normativa sectorial correspondiente, a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o baja de dichos vehículos.

3.- Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de bajas definitivas de vehículos con quince o

más años de antigüedad. Artículo 11.- Acreditación del pago del Impuesto.

El pago del Impuesto se acreditará mediante: a) Recibo tributario, en caso de vehículos incluidos en el Padrón contributivo anual.

b) Carta de pago, en los demás casos. Artículo 12.- Inspección y Recaudación.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y demás legislación complementaria.

Artículo 13.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otras normas de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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A) IMPUESTOS: 4) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

A 4) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

En virtud de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Excmo. Ayuntamiento regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana mediante la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1.- Naturaleza y Fundamento.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo, autorizado por el artículo 59.2 del texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicha ley y por las normas de la presente Ordenanza.

Artículo 2. - Hecho Imponible.

1. - Constituye el hecho imponible de este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto, negocio o contrato, cualquiera que sea su forma,

que origine una cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno de naturaleza urbana, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos inter-vivos o mortis-causa, a título oneroso o a título gratuito.

3. - No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de

rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 3.- Supuestos de no sujeción.

1.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

2.- Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre

cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

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3.- No está sujeto a este Impuesto y, por tanto no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:

a) Las aportaciones de fusión o escisión de empresas, así como las aportaciones no dinerarias de ramas de

actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con excepción de las aportaciones no dinerarias especiales previstas en el artículo 108 de la citada Ley.

En la posterior transmisión de los citados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones citadas en el párrafo anterior.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva

creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y Real Decreto 1.084/1991, de 5 de julio.

c) Con carácter permanente y si cumplen todos los requisitos urbanísticos, la constitución de la Junta de

Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, conforme al artículo 159 del Texto Refundido de 26 de junio de 1.992 sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana.

Quedarán sujetas o no exentas tanto las posteriores transmisiones que realicen los que aporten, como las que pudiera realizar la Junta de Compensación, así como los excesos de adjudicación que se produzca con ocasión de la transmisión de terrenos y solares de la Junta a los propietarios iniciales.

d) En todo caso, no está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que

tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4.- Asimismo no están sujetos al impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes:

a) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen a favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, conforme al artículo 170 del Texto Refundido de 26 de junio de 1.992 referido.

b) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades

anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

c) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios

cooperativistas.

Artículo 4.- Exenciones. 1.- Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos

siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-

Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

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2.- Están exentos de este Impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como

los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley

30/1.995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los seguros privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios

internacionales.

3.- Para poder aplicar la exención prevista en el apartado b) del punto primero de este artículo, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

a) El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años deberá ser

superior al 50% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. b) Dichas obras de rehabilitación no hayan sido financiadas por recursos públicos.

Artículo 5.- Sujetos Pasivos.

1.- Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto

del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 6.- Base Imponible.

1.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.- A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento

del devengo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 11 de esta Ordenanza y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el apartado 3.

3.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos 7 a 11 de esta

Ordenanza, se aplicará el porcentaje anual siguiente:

Período de uno hasta 5 años

Período de hasta 10 años

Período de hasta 15 años

Período de hasta 20 años

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2’75%

2’65%

2’65%

2’65%

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª.- El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3ª.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7.- Valor de los Terrenos.

1.- En las transmisiones de terrenos, en valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga determinado

en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.- No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no reflejen modificaciones de

planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se incluyan, referidos a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3.- Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales

en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Artículo 8.- Constitución y transmisión de derechos reales de goce.

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 del artículo 6, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculados según las siguientes reglas:

A) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral. B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral. C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado. D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral de terreno al tiempo de dicha transmisión.

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E) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores. F) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos. G) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D) y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 9.- Derecho a elevar o a construir bajo el suelo.-

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 del artículo 6 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo 7 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificado una vez construidas aquéllas.

Artículo 10.- Expropiación forzosa.-

En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 del artículo 6 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 7 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 11.- Modificación de valores catastrales.-

Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

Artículo 12.- Cuota íntegra.-

La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible los tipos siguientes de gravamen;

PERIODO TIPO DE GRAVAMEN De 1 hasta 5 años 30 % Hasta 10 años 30 % Hasta 15 años 29,56 % Hasta 20 años 26,95 % Artículo 13.- Devengo.

1.- El Impuesto se devenga:

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a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público correspondiente y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento de causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia aprobando el

remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación. Artículo 14.- Nulidad, rescisión o resolución de transmisiones.

1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto

satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones

contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 15.- Gestión del Impuesto.

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado

por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el

devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a

solicitud del sujeto pasivo. 3.- A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición,

así como fotocopia previamente cotejada del recibo o la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 16.- Notificación de la liquidación. Una vez practicada por este Ayuntamiento la liquidación correspondiente, será notificada a los sujetos pasivos con

indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

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Artículo 17.- Obligación de comunicación del hecho imponible. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 están igualmente obligados a comunicar al

Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) artículo 5º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 18.- Remisión de relaciones por los Notarios. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre,

relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 19.- Inspección y Recaudación. La inspección y recaudación del Impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y demás legislación complementaria. Artículo 20.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por

las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y otras normas de rango legal que afecte a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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A) IMPUESTOS:

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5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: * Modificación: Artículo 6. Bonificaciones. Artículo 7. Punto 2 [BOP Nº 250, 29/10/2009] Fecha de Aprobación por el Pleno: [29 /12 / 2008] Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: [04/03/2009] B.O.P. Nº 51. * Modificación: Artículo 2.1 Fecha de Aprobación por el Pleno: [02/04/2013] Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: [28/05/2013] B.O.P. Nº 100 A 5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 y 59.2 del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, de dicha disposición.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal de cualquier construcción,

instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado primero podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición. c) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios. g) Obras ejecutadas en virtud de órdenes de ejecución del art. 21 de la Ley del Suelo (necesarias para

conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público).

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h) Obras ejecutadas por el Ayuntamiento en aplicación del procedimiento de ejecución subsidiaria, con repercusión sobre el particular obligado a realizarlas.

i) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de urbanización o Edificación aprobado o autorizado.

j) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. k) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia urbanística.

3.- Quedan, también, incluidas en el hecho imponible del Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que se

realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipal, en las cuales la licencia, aludida en el apartado primero de este artículo, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes y con cumplimiento de la tramitación preceptiva y legalmente notificado, dicho acto administrativo, al interesado.

4.- Quedan, igualmente, incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía

pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que comprenderán tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general cualquier remoción del pavimentado o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas zanjas.

Artículo 3.- Exenciones.

Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al amparo de la Orden de 5 de junio de 2.001 del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, las personas jurídicas o entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el apartado anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u

obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente

tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.- Base imponible.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las Tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público

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local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 6.- Bonificaciones.

1. De acuerdo con el artículo 103.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en la cuota del Impuesto de hasta el 95 por 100 de la misma a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 2. La concesión de esta bonificación se ajustará a las siguientes reglas: La bonificación tiene carácter rogado, por la que sólo podrá concederse previa solicitud del sujeto pasivo. La solicitud de bonificación deberá presentarse dentro del plazo de presentación de la correspondiente la autoliquidación, acompañando todos aquellos documentos que acrediten la concurrencia de todas las circunstancias que puedan motivar su concesión. Si la solicitud se presentare fuera de plazo, no procederá la declaración de especial interés o utilidad municipal, ni cabrá, en consecuencia, la aplicación de la bonificación a que se refiere el presente artículo. No obstante, como excepción, serán admisibles aquellas solicitudes que, aún no presentadas al tiempo de la concesión de la licencia Oficina de Gestión y Recaudación Tributaria municipal, se formulen, en todo caso, antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras de que se trate. En tales supuestos, la bonificación sólo podrá aplicarse, una vez otorgada dicha declaración, cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras. a) Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes documentos, el sujeto pasivo podrá aplicarse en la autoliquidación del impuesto la bonificación que proceda de forma provisional y, en todo caso, condicionada a que se obtenga la referida declaración de especial interés o utilidad municipal. Si dicha declaración se denegare o de acuerdo a la misma, resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el sujeto pasivo, se procederá, por parte de los órganos de gestión del impuesto, a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda. b) Corresponde al Pleno del Ayuntamiento determinar en el acuerdo de su concesión la cuantía de la bonificación, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, no pudiendo exceder del 95 por ciento de la cuota. c) En ningún caso se reconocerá el derecho a la bonificación a quién adeudare cantidad alguna a este Ayuntamiento. 3. La declaración de especial interés o utilidad municipal de una construcción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha declaración, quedando ésta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en estos supuestos como en los de caducidad de la licencia. 4. En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras, que hayan de realizarse como consecuencia de órdenes de ejecución, la solicitud de concesión de la bonificación, deberá formularse dentro del plazo conferido por la Administración Municipal para el comienzo de las construcciones, instalaciones u obras ordenadas. Si en razón del plazo conferido para su ejecución, no fuere posible resolver sobre dicha solicitud antes de que concluyere el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, el sujeto pasivo podrá aplicarse en la misma la bonificación que proceda de forma provisional y, en todo caso, condicionada a que se obtenga la declaración de especial interés o utilidad municipal. Si dicha declaración se denegare, por los correspondientes órganos de gestión del impuesto se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación. 5. A efectos de concesión de la bonificación, se considerará que concurren las circunstancias exigidas en el apartado primero de este artículo, en las obras de ejecución de proyectos acogidos a la Ley de Incentivos Regionales, obras de rehabilitación acogidas o asimilables al Plan de Rehabilitación preferente, aprobado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, obras de ejecución de viviendas de protección oficial y obras de rehabilitación de viviendas de discapacitados para mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad. En estos casos será necesario cumplimentar los requisitos que a continuación se señalan.

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A) Proyectos incluidos o beneficiados por la Ley de Incentivos Regionales: a.1) Se aplicará tan sólo a proyectos acogidos a los beneficios de la Ley de Incentivos Regionales de Andalucía, acreditándose dicho extremo con la correspondiente certificación que necesariamente acompañará a la preceptiva solicitud que los interesados formularán al respecto. a.2) Que el proyecto en ejecución del cual se han de realizar las construcciones, instalaciones u obras, reúna, a juicio del informe económico que al efecto se evacue por el correspondiente servicio municipal, condiciones de viabilidad y represente un beneficio social para el municipio. El importe de la obra para la cual se solicita la reducción no podrá ser inferior a 18.030,36 euros. Para la evaluación del citado informe, el solicitante de la bonificación deberá presentar cuanta documentación se le requiera al efecto. B) Obras que cumplan los requisitos del programa de rehabilitación preferente de la Junta de Andalucía: b.1) Que la obra cumpla los requisitos recogidos en el artículo 79 del Decreto 395/2008, de 24 de junio, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio por el que se aprueba el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, con independencia de la ubicación física de la misma. b.2) Que las obras a ejecutar lo sean en la vivienda habitual del promotor, cuando dicha vivienda, además de ser la única que éste posea en el término municipal en condiciones de habitabilidad, constituya la residencia efectiva del mismo en el momento de hacer la preceptiva solicitud de bonificación y durante el plazo de los cinco años siguientes. Los anteriores extremos se acreditarán con la correspondiente certificación de empadronamiento y declaración jurada acerca del compromiso de residir en la vivienda durante el plazo indicado. En el supuesto de no cumplir con la obligación de residencia, podrá ser revocada la bonificación y exigida su diferencia en la forma y con los medios admitidos por la legislación vigente. Así mismo la administración Municipal podrá recabar cuanta documentación sea necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos exigidos por esta Ordenanza. b.3) La bonificación aquí recogida, se estructurará de acuerdo con el siguiente baremo, en función de la capacidad económica del sujeto pasivo, debiendo acreditarse documentalmente en el expediente la veracidad de los ingresos declarados: 1. 60% de bonificación en la cuota, si el sujeto pasivo tiene unos ingresos anuales de hasta 1,5 veces el Indicar Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). 2. 50% de bonificación en la cuota si el sujeto pasivo tiene unos ingresos anuales que superando 1,5 veces el IMPREM sean iguales o inferiores al doble del mismo. 3. 40% de bonificación en la cuota si el sujeto pasivo tiene unos ingresos anuales que superando 2 veces el IMPREM sean iguales o inferiores a 2,5 veces al mismo. C) Obras de rehabilitación de viviendas para discapacitados siempre que su objeto sea la mejora de acceso y habitabilidad. c1) El importe de la bonificación será del 90 por 100 de la cuota del impuesto, siempre que las obras no sean de nueva planta y que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, y sean la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que las mismas se produzcan en su residencia habitual. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo. c2) Para poder disfrutar de esta bonificación los interesados deberán de adjuntar a su solicitud: Certificado de Empadronamiento actualizado. Certificado acreditativo de la minusvalía, expedido por la Consejería de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía u Organismo Competente.

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6. Al objeto de favorecer la conservación y rehabilitación del casco antiguo de la ciudad, podrá ser declarada de especial interés o utilidad municipal, cualquier construcción, instalación u obra realizada dentro del casco histórico de Baeza. 7. En cualquier caso, la concesión de las bonificaciones reguladas en este artículo, tendrán carácter potestativo, pudiendo ser revocadas y exigida su diferencia en la forma y con los medios admitidos por la legislación vigente cuando se acredite el incumplimiento de alguno de los requisitos que justificaron su concesión. Artículo 7.- Cuota y tipo de gravamen.

1.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. En aplicación del artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de

gravamen será el 3%. Artículo 8.- Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 9.- Gestión.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración - liquidación, según el

modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

2. Dicha declaración - liquidación deberá ser presentada antes de la concesión de la oportuna licencia de obras o

urbanística, acompañando justificante de abono en cuenta, a favor del Ayuntamiento, en la Caja Municipal o cualquier entidad bancaria.

El Ayuntamiento en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá

no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía. 3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán

derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las

mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo, reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

El Área Municipal de Obras y Urbanismo, podrá comprobar el valor de las obras o demás elementos que integren la

base imponible. Los actos de revisión de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones serán notificadas al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que los motiven.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Área Municipal de Obras y Urbanismo, podrá aprobar, por el

procedimiento legalmente establecido, unos módulos que se estimen precios mínimos de mercado de los distintos tipos de construcción o, en su defecto y, en tanto no se aprueben dichos módulos, son de aplicación los vigentes en cada momento, del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, para la determinación del presupuesto de ejecución material de los proyectos de edificación, reforma y urbanización.

Artículo 10.- Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del Impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las

demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

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Artículo 11.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado y otras normas de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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B) TASAS: 1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y DEMÁS SERVICIOS URBANÍSTICOS AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Arts. 2 (añadir párrafo 4º) y 6(añadir tarifa 3ª); todas las Tarifas Art. 6 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/05/2012 Nº 103

Modificación: Artículo 6, Tarifa 2ª, Epígrafe 6.- Licencias de Ocupación y de Utilización Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/07/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 11/10/2012 Nº 198

B 1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y DEMÁS SERVICIOS URBANÍSTICOS AL AMPARO DE LA LEY DEL SUELO.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto de refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por Licencias Urbanísticas y demás servicios urbanísticos al amparo de la ley del Suelo”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del la citado RDL 2/2.004.

Artículo 2. Hecho imponible.

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1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo a que se refiere el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, tales como:

1.1 Las parcelaciones urbanas. 1.2 Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras, el depósito de materiales. 1.3 Las obras de viabilidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al

margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados. 1.4 Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su

uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.

1.5 La ocupación y la primera utilización de los edificios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modificación de su uso.

1.6 Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

1.7 Cualquier otro acto que se determinen reglamentariamente o por el Plan General de Ordenación Urbana vigente.

1.8 Los que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

Que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.

2.- Los actos a que se refiere el punto anterior que sean promovidos por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, estarán sujetos igualmente a licencia urbanística; se exceptúan de esta regla los actos de ejecución, realización o desarrollo de las obras, instalaciones y usos establecidos en el artículo 170 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3.- Asimismo constituye el hecho imponible de esta Ordenanza la prestación de los servicios Técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, especificados en el artículo 6, tarifa 1º y 2º de esta Ordenanza fiscal. 4. Reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación: Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad ejecutados si la preceptiva licencias municipal o contraviniendo la misma a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cumplen los requisitos necesarios para su reconocimiento de asimilado de fuera de ordenación.

Artículo 3. Otorgamiento. La competencia para el otorgamiento de las licencias es del Alcalde, salvo en caso de delegación. Las licencias se otorgarán por período de seis meses, transcurrido este plazo se considerará caducada la misma a todos

los efectos. Artículo 4. Sujetos pasivos: Contribuyente y sustituto. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades a que

se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras, así como los solicitantes de los respectivos servicios municipales técnicos y administrativos, y los que resulten beneficiados o afectados por los mismos.

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2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. Artículo 5. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 6.- Base imponible.- Las bases imponibles, tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen, son las que a continuación se especifican:

Tarifa 1ª. Instrumentos de Gestión.

Epígrafe 1.- Delimitación de Polígonos, Unidades de Ejecución y cambios de Sistemas de Actuación;

por cada 100 metros cuadrados o fracción de superficie afectada, 2,45 Euros. Con una cuota mínima de 100 Euros.

Epígrafe 2.- Por Proyecto de Compensación y reparcelación para la gestión de unidades integradas de Planeamiento; por cada 100 metros cuadrados o fracción de aprovechamiento lucrativo 3,69 Euros. Con una cuota mínima de 400 Euros.

Epígrafe 3.- Por la tramitación de Bases y estatutos de Juntas de Compensación,

por cada 100 metros cuadrados o fracción del Polígono de Unidad de Ejecución correspondiente, 2,45 euros.

Con una cuota mínima de 400 Euros.

Epígrafe 4.- Por constitución de Asociación Administrativa de Cooperación y demás Entidades Urbanísticas colaboradoras; por cada 100 metros cuadrados o fracción del Polígono de Unidad de Ejecución correspondiente, 3,69 Euros.

Con una cuota mínima de 400 Euros.

Epígrafe 5.- Por expediente de expropiación a favor de particulares; por cada 100 metros cuadrados o fracción de superficie afectada, 6,14 Euros. Con una cuota mínima de 400 Euros.

Tarifa 2ª. Licencias Urbanísticas.

Epígrafe 1. Licencias de obras de edificación, demolición y urbanización no incluidas en Proyectos de Urbanización, sobre el Presupuesto de Ejecución Material de las obras, se aplicará un tipo único del 3,01 %.

La cuantía resultante no será, en ningún caso, inferior a 16,50 €.

Epígrafe 2. Obras sin proyecto: sobre el Presupuesto de Ejecución Material de las obras, les será de

aplicación las siguientes tarifas en atención a los tramos en que estén incluidas,

- Presupuestos de hasta 600 € 18,40 €

- Presupuestos entre 600,01 € y 2.000 € 36,80 € 36,80 €

- Presupuestos entre 2.000,01 € y 4.000 € 73,59 €

- Presupuestos entre 4.000,01 y 6.000 € 122,65 €

- Presupuestos de más de 6.000 € el 2,43% del mismo

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La cuantía resultante no será, en ningún caso, inferior a 16,50 €. Epígrafe 3. Licencias de Parcelación; por cada parcelación solicitada, una cuota fija de 122,65 Euros. Epígrafe 5. Licencia de otras actuaciones urbanísticas recogidas en el P.G.O.U.

que no sean asimilables a otras figuras previstas en esta Ordenanza; una cuota fija de 122,65 Euros.

Epígrafe 6. Licencias de Ocupación y de Utilización: 2,16 por 1.000, sobre el importe al que ascienda la liquidación definitiva de las obras correspondientes. No se concederán éstas, sin que antes se acredite documentalmente en el expediente y con carácter previo, el haber ingresado en las arcas municipales el importe de la mentada liquidación definitiva.

Epígrafe 7. La superficie de los carteles de propaganda colocados en la vía pública devengarán una cuota fija de 10,58 euros por cada metro cuadrado o fracción anual.

Tarifa 3ª. Reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación

Epígrafe 1. Reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación: constituye la base de la tasa el coste real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por ello el coste de ejecución material que no cumple con la normativa urbanística.

Se utilizarán como referencia para su valoración, teniendo el carácter de cuantías mínimas los precios unitarios base que se establecen en el Anexo I de la presente Ordenanza. Se aplicará un tipo único de un 3,82 %, estableciéndose un mínimo de 3.246,72 €.

ANEXO I:

TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA

PRECIO BASE UNITARIO

Residencial 566,40 €/m²

Local sin uso 339,84 €/m²

Oficinas 630 €/m²

Garajes 374 €/m²

Almacenes e industrias

Cobertizos sin cerrar 108 €/m²

Almacén de aperos, de uso

agropecuario e industrial

323 €/m²

Espectáculos, Hostelería, Hotelero, Públicos, Religioso, Docente y Sanitario 871 €/m²

Deportivo y Recreativo:

Descubierto 169 €/m²

Cubierto 656 €/m²

Hormigón 267 €/m³

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Muros de contención Mampostería 97 €/m³

Piscinas 292 €/m³

Balsas 40 €/m³

Algibes 55 €/m³

Invernaderos 7 €/m²

Anexos aislados a otros usos (trasteros, cocinetas, depuradoras,

instalaciones,...) 410 €/m²

Obras de urbanización: Cuando el tratamiento del espacio

no sea completo, sino que se hayan

realizado algunos capítulos de obra,

se aplicarán los siguientes

porcentajes:

Pavimentación: 18% Acerado: 22% Alumbrado: 30% Saneamiento: 15% Abastecimiento: 15%

97 €/m²

Artículo 7. Reglas de aplicación de las Tarifas.

Para la aplicación de las anteriores Tarifas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.- Las tarifas serán de aplicación en todo el término municipal. 2.- El Área de Urbanismo, podrá comprobar el valor de las obras o demás elementos que integren la base imponible. Los actos de revisión de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones serán notificados al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que los motiven. Cuando no sea requisito preceptivo la presentación de presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, la base imponible de la liquidación provisional a cuenta de la Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos al amparo de la Ley del Suelo se determinará por aplicación del Banco de Precios de la Construcción de la Fundación Codificación y Banco de Precios de la Construcción de la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con lo previsto por el Art. 103.1.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su nueva redacción dada por el Art.- 18.28º de la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. 3.-Quedarán excluidas de la aplicación de los mencionados módulos, las solicitudes de licencias efectuadas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se estimará como base imponible el precio de la adjudicación de las obras incrementado, en su caso, con las revisiones y modificaciones que sufra, y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 8. Devengo.

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta, o del escrito instando la aprobación de los documentos de planeamiento y gestión establecidos en las tarifas 1ª y 2ª de esta Ordenanza. 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición, si no fueran autorizables. 3.- En los supuestos de licencia urbanísticas de las reguladas en la Tarifa 2ª de esta Ordenanza, la obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida.

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Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, a excepción de la correspondiente a la actividad municipal de aprobación de “proyectos de urbanización” propiamente dichos, no considerándose, como tales, las obras a realizar en el subsuelo de estas urbanizaciones; entendiendo la administración municipal que son proyectos distintos, para lo cual, en este segundo caso no se comportará exención de la Tasa y liquidándose el importe de estas obras.

Artículo 10. Normas de Gestión.

La gestión e ingreso de la Tasa compete al Área de Urbanismo. Artículo 11. De la Autoliquidación del depósito previo.

1.- Las personas interesadas en la obtención de la licencia urbanística de las reguladas en la tarifa 2ª de esta Ordenanza, o en la tramitación de alguno de los instrumentos de planeamiento o gestión recogidos en la tarifa 1ª estarán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, cumplimentado el impreso habilitado al efecto que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. 2.- Si la licencia solicitada es de obra de edificación o urbanización, a la autoliquidación se acompañará fotocopia para su compulsa, de la hoja resumen del presupuesto contenido en el proyecto. 3.- Una vez ingresado el importe de la autoliquidación, se presentará en el Registro de Entrada del Excmo. Ayuntamiento la solicitud de petición del correspondiente servicio, acompañada de los documentos que en cada caso proceda, y de la copia de la carta de pago de la autoliquidación que se facilitará a dicho objeto, requisito sin el cual no podrá ser admitida a trámite. El Ayuntamiento en el supuesto de que se observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma en tanto no se subsane la anomalía.

4.- El ingreso de la autoliquidación no supone conformidad con la documentación presentada, ni autorización para realizar las obras, ocupación o instalación objeto de la solicitud de la licencia, quedando todo ello condicionado a la obtención de la misma. 5.-Cuando el interesado desista voluntariamente de la solicitud de la licencia planteada antes de que recaiga resolución, se le devolverá el 50% de la tasa autoliquidada. 6.- Caducada la licencia, los derechos abonados no serán reducibles, ni reintegrables y para su renovación o rehabilitación precisarán el pago de nuevos derechos con arreglo a la tarifa vigente en la fecha en la que sea renovada o rehabilitada. 7.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a aportar fianza que garantice el adecuado estado de las infraestructuras municipales en la cuantía que determinen los Servicios Técnicos Municipales.

8.- Las solicitudes de licencias urbanísticas formuladas por Administraciones Públicas y Organismos Oficiales en régimen de derecho administrativo, serán tramitadas una vez se aporte el compromiso expreso de la solicitante de no abonar la primera de las certificaciones de obra hasta tanto el adjudicatario de las mismas, en su condición de sustituto del contribuyente, haya acreditado el pago de las Tasas devengadas.

9.- Cuando el Presupuesto de Ejecución Material de las obras para las que solicite licencia, estimado por los servicios Técnicos del Área de Urbanismo, supere en más de 6.010,12 Euros al declarado por el solicitante de su autoliquidación, éste vendrá obligado a autoliquidar e ingresar un depósito previo complementario por dicha diferencia de base imponible, con requisito previo al otorgamiento de licencia.

Artículo 12. Liquidación Definitiva.

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1.- Una vez conocidos los metros cuadrados que real y efectivamente comprendan los instrumentos de planeamiento o gestión cuya aprobación se solicite, el Área de Urbanismo podrá comprobar su adecuación a la base imponible estimada para la liquidación provisional, practicando, si procede, liquidación definitiva, con deducción de los ingresos efectuados hasta ese momento.

2.- Presentada solicitud para la concesión de la licencia e iniciada la actividad municipal, si ésta se interrumpiera por causa imputable al solicitante, durante el plazo previsto legalmente para la producción de la caducidad del expediente, impidiendo la tramitación del mismo y, consecuentemente, la concesión o denegación de la licencia, se practicará liquidación definitiva en base al proyecto técnico o datos facilitados por el peticionario, para determinar la deuda tributaria, aplicándose el depósito previo constituido al pago de dicha deuda.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones.

1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, disposiciones estatales o de la Comunidad Autónoma reguladoras de la materia, normas que la complementen y desarrollen, así como a lo previsto en la legislación local. 2.- Constituyen, en todo caso, infracciones:

• No solicitar la necesaria licencia para la realización de los actos sujetos a esta Ordenanza, sin perjuicio de la

calificación que proceda.

• El no dar cuenta a la Administración Municipal del mayor valor de las obras realizadas o de las modificaciones de las mismas.

• La falsedad de la declaración en extremos esenciales para la determinación de la base.

3.- La imposición de multas no obstará, en ningún caso, el cobro de la cuota defraudada que no hubiera prescrito. 4.- En los casos de solicitud de legalización de obras ejecutadas sin licencia o no ajustadas a la misma, cuando los interesados no aporten en el plazo de tres meses los documentos que se exijan por la Administración Municipal, se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Disciplina Urbanística.

Disposición Transitoria.

Las solicitudes de licencia y demás servicios urbanísticos recogidos en esta norma, presentadas antes de la vigencia de esta Ordenanza, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Disposición Adicional I.

Los conceptos utilizados en esta Ordenanza se interpretarán y aplicarán con el alcance y contenido previstos en las normas urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana.

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B) TASAS: 2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: 24/02/2011 Fecha de Aprobación por el Pleno: 24/02/2011 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 02/06/2011 BOP Nº 125

B 2) Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Realización de actividades administrativas con motivo de la apertura de establecimientos.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 1º.-Naturaleza y hecho imponible. 1.1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el articulo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 5 y 22,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre. 1.2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza Reguladora de la Intervención Municipal en el inicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes: a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios. b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura. c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura. d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura. e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso. f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado. g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas de la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos. h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

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i) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal. 1.3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia Artículo 2º.-Exenciones. No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la Tasa. Artículo 3º.-Sujetos pasivos. 3.1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y articulo 23,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma, o en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable. 3.2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el articulo 23, 2, a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa. Artículo 4º.-Cuota tributaria. 4.1. Para la cuantificación de la cuota tributaria se aplicarán las siguientes tarifas: a) Cuota fija de 180,01 euros. b) Cuota variable en función de la superficie: Se determinará multiplicando la superficie del establecimiento por un tipo de euros/m.2 de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:

CATEGORÍA DE LA CALLE Hasta 100 m² Más de 100 m²

Primera 3,90 euros/m² 0,24 euros /m²

Segunda 3,60 euros/m² 0,19 euros /m²

Tercera 3,30 euros/m² 0,14 euros /m²

Cuarta 3,00 euros/m² 0,09 euros /m²

En caso de que el establecimiento no esté situado en vía urbana o no conste su categoría, se aplicarán los tipos correspondientes a la categoría cuarta. La cuota variable en función de la superficie será el resultado de sumar los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie del establecimiento, calculados dichos valores mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por los euros/m.2. La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en m.2 y, en su caso por la suma de la de todas las plantas incluidos altillos, dependencias y similares. No se computarán las superficies no construidas o descubiertas en las que no se realice la actividad o algún aspecto de esta, como son las destinadas a viales, jardines y similares. Cuando el establecimiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distintas categorías, se aplicará el tipo impositivo que corresponda a la vía de categoría superior.

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Coeficiente de calificación: A la suma resultante de las sumas obtenidas conforme a los apartados a) y b) de este punto se le aplicará un coeficiente de calificación que consiste en multiplicar por 1 las actividades excluidas y por 1,5 las actividades sujetas a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o disposición que la sustituya o complemente. 4.2. Las actividades de carácter temporal abonarán el 10% de la cuota correspondiente, siempre que no supere el periodo de actividad de una semana y el 50% si el período de actividad es superior a una semana e inferior a seis meses. En caso contrario se abonará la totalidad de la cuota exigible. 4.3. Los cambios de titularidad abonarán el 10% de la cuota correspondiente a la apertura. Artículo 5º.-Devengo. 5.1. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad: a) En actividades sujetas a licencia de apertura en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia. b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de emisión del informe técnico o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial. Momentos en su caso, en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la misma, en el primer supuesto mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento a tal efecto y en segundo supuesto en virtud de liquidación practicada por el propio Ayuntamiento. 5.2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, o en su caso por la clausura del mismo. No obstante, si antes de dictarse resolución se produce el desistimiento de la solicitud, por escrito, la cuota tributaria se reducirá al 50%. Artículo 6º.-Gestión. 6.1. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. 6.2. Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo. 6.3. Emitido el informe o acta que determine la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, en relación con las actividades no sujetas a autorización o control previo, se girará la oportuna liquidación, que será notificada al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Disposición Final: La presente Ordenanza Fiscal comenzará a aplicarse a partir de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Mientras, continuará en pleno vigor y aplicándose la Ordenanza por Tasa de apertura de Establecimientos vigente.

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B) TASAS: 3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES, ESCOMBROS, VALLAS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: B 3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES, ESCOMBROS, VALLAS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS. Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

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En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la C.E., y por el art. 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del dominio público con mercancías, materiales, escombros, vallas y otros elementos análogos.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, consistente en la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, salvo que la referida ocupación resulte imprescindible para dar cumplimiento a una orden de ejecución dada por este Ayuntamiento, en base al artículo 84.1 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y conforme a lo previsto en los artículos 155 y 158 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 5. Sujeto Obligado.

Están solidariamente obligadas al pago las siguientes personas:

• Titulares de las respectivas licencias.

• Propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunde los aprovechamientos.

• Aquellas que realicen los aprovechamientos.

Artículo 6. Compatibilidad Tasa.

La presente Tasa es compatible con la Tasa por expedición de licencias de obras y con el Impuesto sobre

Instalaciones, Obras y Construcciones. Artículo 7. Exenciones y Bonificaciones.

1.- Están exentos del pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza: El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 2.- Salvo lo dispuesto en el apartado anterior no se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 8. Cuantía.

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1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente: 2. Las Tarifas serán las siguientes:

• Ocupación de la vía pública con materiales y escombros, incluso maquinaria por la realización de obras, satisfarán por m.2 o fracc., y mes: 4,00 euros.

• Ocupación de la vía pública con mercancías de establecimientos comerciales o industriales, satisfarán por m.2 o fracc. y mes: 5,00 euros.

• Ocupación de suelo o vuelo de la vía pública con andamios, e instalación de vallas, con motivo de obras, satisfarán por m.2 o fracc. y mes: 4,00 euros.

• Las empresas por ocupación del suelo con contenedores, satisfarán por c/u. mensual o fracción: 20,00 euros.

• Dicha ocupación estará permitida únicamente cuando el promotor de la obra disponga de licencia de obra menor o mayor, de modo que el propietario del contenedor ha de verificar previamente a su contratación, esta circunstancia, pues caso contrario y si se produjese la ocupación de la vía pública o de solares o parcelas dentro del límite de suelo urbano, se estaría incurriendo en infracción que conlleva sanción de 200 euros.

• Cuando la ocupación lleve aparejada el corte de la calle al tráfico rodado por día o fracción: 40,00 euros.

• Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con grúas, satisfarán por mes o fracción: a) Hasta 15 m.2: 200 euros. b) De más de 15 m.2: 300 euros. 3. Las cuotas señaladas en las Tarifas anteriores tienen carácter irreducible y las mismas se afectarán, en función de las categorías de las vías públicas donde estuvieren ubicados los establecimientos, por los siguientes coeficientes correctores:

Categoría de la Calle Coeficientes correctores

Primera 1,50

Segunda 1,00

Tercera 0,50

Cuarta 0,50

Artículo 10. Normas de aplicación de la Tarifa.

Para la aplicación de la Tarifa contenida en el artículo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Cuando se ocupe el vuelo y se permita el paso por debajo de la valla, se multiplicará por el coeficiente 0,5 la cuota

resultante. b) Cuando las obras se interrumpieren durante un tiempo superior a sesenta días sin causa justificada, la cuota

resultante por aplicación de la Tarifa sufrirá un recargo del 100 por 100. c) Cuando finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, la cuota resultante sufrirá un recargo del 200 por

100. d) El corte de calle al tráfico rodado que permita la circulación en un sentido se bonificará la cuota en un 50%, dicha

bonificación será de un 75% si además se produce por periodo inferior a 2 horas, y de un 100% si cumpliéndose los dos requisitos anteriores el corte se produce en día laborable en horario entre las 24,00 h. y las 8,00 h.

Artículo 11. Período Impositivo y Devengo.

1.- El período impositivo será el tiempo que dure la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. 2.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada mes.

3.- El pago de la Tasa se realizará:

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a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la licencia o la denominación que corresponda. b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en los correspondientes padrones o matrículas de esta Tasa, por meses anticipados, en este supuesto el sujeto pasivo deberá facilitar número de cuenta corriente para procederse a la domiciliación bancaria de los referidos recibos.

Artículo 12. Normas de gestión.

1. De conformidad con lo prevenido en el art. 24.5 del RDL 2/2.004, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes; estableciéndose un período mínimo mensual.

3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 4.- No precederá devolución alguna por no hacer uso del aprovechamiento autorizado.

5.- Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. 6.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 7.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

8.- En los aprovechamientos que se hubieran iniciado sin la oportuna autorización, el tiempo será computado desde el momento en que aquél se produzca, aplicándose un recargo del 50 por 100 por el período aprovechado sin autorización.

Artículo 13.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.

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B) TASAS: 4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: ARTÍCULOS, 6. CUOTA TRIBUTARIA, epígrafe 1, ARTÍCULO 8. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO, apartado 1 y

apartado 3, REALIZACIÓN DEL PAGO DE LA TASA. Fecha de Aprobación por el Pleno: 02/04/2013 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 28/05/2013 nº 100 Modificación: Epígrafe 2 del artículo 6 y epígrafe 3 de la disposición adicional 1ª y 2ª. Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/05/2013. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 08/08/2013 nº 151 Modificación: Artículo 8. Periodo Impositivo y Devengo. Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 1/12/2016. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 23/02/2017 BOP nº 37 Modificación: Derogar Disp. Adicional 1ª y 2ª; modificación Epígrafe 2º del artículo 6. Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 1/12/2016. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 23/02/2017 BOP nº 37 Modificación: Artículo 6. Redacción epígrafe 2ª, artículo 6 , apartado 1.B. , y apartado 2. Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 02/04/2018. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 06/08/2018 BOP nº 150

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B 4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES. Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público local mediante la ocupación con cualquiera de los elementos referidos en el artículo anterior.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la contenida en las Tarifas siguientes:

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Epígrafe 1.- Puestos de venta.

Los puestos de venta del mercadillo tendrán como mínimo 4 metros

lineales, y un fondo como máximo de 3,5 metros.

Importe en Euros

Por cada m. l. o fracción de los puestos de venta que, en régimen de concurrencia, componen el mercadillo semanal, satisfará por días de instalación.

1,50

Puestos de toda clase en la vía pública o terrenos de uso público local, no incluidos en el apartado anterior, y previstos en alguno de los supuestos de la Ordenanza general de venta ambulante.

2,00 Epígrafe 2.- Atracciones, espectáculos y recreo en feria y fiestas 1. Durante el período de Feria se satisfarán: A. Casetas de feria: .- Casetas comerciales, por cada metro cuadrado o fracción…………………………………..…………..6,01 €. .- Casetas de Hermandades y Cofradías, por cada metro cuadrado o fracción.................................... 3,005 €. B. Atracciones mecánicas y actividades feriales: Por cada metro cuadrado o fracción…………………………………………………………………………..3,10 €. 2. Durante fiestas en Pedanías, fiestas de Barrio y Cruces de Mayo: Casetas de Hermandades y Cofradías, y demás Casetas, por cada metro cuadrado o fracción………………………….............................................................................................. 3,05 €. Artículo 7. Normas de Gestión e instalación.

Se estará a lo previsto en la regulación que sobre dicha materia establezca la Ordenanza general reguladora de venta ambulante.

Artículo 8. Período Impositivo y Devengo.

1.- El periodo impositivo será el tiempo que dure la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. En el caso del Mercadillo el período impositivo tendrá carácter mensual, produciéndose el devengo a mes vencido. En el caso de no producirse el hecho imponible mediante el aprovechamiento especial del dominio público a través de un puesto en el mercadillo por las siguientes causas:

- De fuerza mayor. (Condiciones climatológicas adversas).

- Por Resolución administrativa que impida la celebración del mercadillo. En estos casos se procederá al prorrateo de la liquidación de la tasa. No obstante del anterior, en el caso de que excepcionalmente cada día del mercadillo existan puestos sin ocupar, se podrá autorizar la ocupación por día efectivo previo pago en el acto de la tarifa correspondiente. Para el caso que el sujeto pasivo del mercadillo realice una utilización privativa por más metros de los que tiene autorizados previamente, deberá de proceder en ese mismo instante al previo pago de la tasa por el exceso de metros concedidos. 2. Se devenga la Tasa y nace la obligación de pago:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

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b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

3. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente en caso de ser adecuado, o en caso contrario se giraría la liquidación complementaria correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, requerirá la aportación del número de cuenta corriente en el que se haya procedido por parte del sujeto pasivo a la domiciliación de los cargos que desde los servicios municipales de recaudación se giren por este concepto tributario. Cuando por parte del sujeto pasivo de la utilización privativa de los puestos del mercadillo, no se proceda al pago de tres mensualidades consecutivas, se le notificará dicha situación, dándole la posibilidad de solicitar un fraccionamiento de la deuda tributaria. No obstante de lo anterior, si sigue incumpliendo con el pago, se dará audiencia al interesado para que proceda a regularizar su situación de incumplimiento de pago en un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no realizarse se dictara resolución de revocación de la autorización para la ocupación del dominio público mediante un puesto en el mercadillo, sin perjuicio de su cobro por vía ejecutiva.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable. 2.- En todo caso, será de aplicación lo previsto en esta materia en la Ordenanza general reguladora de venta ambulante.

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B) TASAS: 5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: [BOP Nº 102 (06/05/2009) Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/10/2008 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 298 de 29/12/2008 Modificación: Art. 6 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 103 de 29/05/2012 Modificación: Art. 6 Cuota tributaria y 7 Periodo impositivo y devengo. Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/03/2016 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 99 de 26/05/2016 Modificación: Art. 6 Cuota tributaria y 7 Periodo impositivo y devengo. Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 1/12/2016 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 37 de 23/02/2017

B 5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA. Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

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15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación del dominio público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías y terrenos de uso público local mediante la ocupación con cualquiera de los elementos referidos.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

La cuota a satisfacer en cada caso, será la que resulte de aplicar a cada metro cuadrado concedido, por cada día o fracción la cuantía de 0,08 euros. 2. Se podrá ampliar los metros cuadrados concedidos en los períodos especiales de Semana Santa y Feria de agosto, siendo la cuota tributaria a satisfacer la que resulte de aplicar a cada metro cuadrado por cada día o fracción la cuantía de 0,42 euros. Con carácter general la Fianza a satisfacer previamente a la obtención de la preceptiva licencia será de 120 euros. Una vez finalizado el período al que se refiere la licencia, se podrá optar entre solicitar la devolución de la fianza, o bien mantenerla para que surta efectos para cualquier otro período que se solicite con posterioridad.

Artículo 7. Periodo Impositivo y Devengo.

1. El período impositivo será el señalado en la licencia de concesión, el cual deberá ajustarse a alguno de los siguientes períodos:

Primavera-Verano: Desde el 25 de febrero al 31 de octubre. Otoño-Invierno: Desde el 1 de noviembre al 24 de febrero del año siguiente. 2. El devengo se producirá el día primero de cada período impositivo. En caso de inicio de ocupación el devengo

se producirá el día del otorgamiento de la correspondiente licencia o concesión administrativa, o aquél en que tenga lugar la efectiva ocupación si se procedió sin la oportuna autorización, sin perjuicio de la correspondiente sanción.

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3. Será requisito para ser admitido a trámite estar al corriente de pago de esta tasa. Cualquier circunstancia referente al incumplimiento del pago, podrá dar lugar al levantamiento inmediato de la ocupación del dominio público por la autoridad competente.

Artículo 8. Normas de Gestión, instalación y funcionamiento. 1.-La tasa, en los casos de licencias y concesiones administrativas de ocupación otorgadas en ejercicios anteriores y que tengan carácter indefinido, se gestiona a partir del Padrón de la misma que se formará anualmente y que estará constituido por censos compresivos de los sujetos pasivos titulares de aquéllas, número del documento nacional de identidad, domicilio fiscal, lugar de la ocupación y superficie ocupada, categoría fiscal del lugar de ocupación y cuota anual a satisfacer. 2.- La elaboración y mantenimiento del Padrón corresponde al Servicio Municipal de Gestión Tributaria, al que corresponde comunicar toda alta, cambio de titularidad o baja que se produzca, o cualquier otra circunstancia que tenga trascendencia a efectos de la tasa. 3.- El Padrón contributivo comprensivo de las liquidaciones será aprobado y expuesto al público por plazo de un mes, para que por los interesados pueda ser examinado y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con el art. 102.3 de la Ley General Tributaria. 4.- La cuota anual determinada en el padrón contributivo en cada caso, se abonará en una sola vez y dentro del plazo que se establezca, para lo cual se emitirán los correspondientes documentos de cobro, sin perjuicio de la posibilidad de que el sujeto pasivo domicilie en entidad de crédito el pago de la tasa. En todo caso, el documento de cobro no tiene carácter de notificación de la deuda tributaria, por lo que su pérdida o no recepción por el sujeto pasivo no exime a éste del pago de la cuota dentro del período de ingreso voluntario. En el acto de aprobación del Padrón contributivo podrá acordarse el cobro en dos plazos de todos o de parte de los recibos, según se estime oportuno para una mejor gestión del cobro de la Tasa, para lo cual el sujeto pasivo debe tener domiciliado en entidad de crédito el cobro de la Tasa. 5.- En el caso de solicitud del período de Otoño-Invierno, será requisito para la ocupación del dominio público tener concedida licencia de obra menor para instalación del mobiliario específico. 6.- En todo lo no regulado se estará a lo que disponga la Ordenanza general reguladora de este tipo de ocupación de vías públicas o terrenos de uso público. Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable. 2.- En todo caso, las infracciones que a continuación se señalan serán sancionadas con las sanciones que se indican:

A) Colocación de mesas y sillas sin autorización, será sancionada:

A.1) La primera vez con multa del triple de la cuota tributaria que se aplicará sobre la superficie indebidamente ocupada, procediéndose a su vez a ordenar la retirada de las indicadas mesas, prohibiéndose su colocación hasta tanto no sea solicitado y autorizado el aprovechamiento. A.2) Las sucesivas veces, además de la multa antes indicada, y de la retirada de las mismas, se podrá, a juicio del órgano competente, prohibir al infractor la colocación de elementos de ocupación de las vías públicas hasta por espacio de un año.

B) Ocupación de las vías públicas superior al autorizado:

B.1) La primera vez con multa del triple de la cuota tributaria. B.2) Las sucesivas veces, además de la multa indicada, y de la retirada de las mismas, se podrá, a juicio del órgano competente, prohibir al infractor la colocación de elementos de ocupación de las vías públicas hasta por espacio de un año.

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C) La no observancia de los requisitos de limpieza de la zona ocupada, previo el oportuno apercibimiento:

C.1) La primera vez, con multa del triple de la cuota tributaria. C.2) Las sucesivas veces, además de la multa indicada, y de la retirada de las mismas, se podrá, a juicio del órgano competente, prohibir al infractor la colocación de elementos de ocupación de las vías públicas hasta por espacio de un año.

B) TASAS:

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6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA. Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial mediante la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar la ocupación del dominio público local, o quienes se beneficien de la misma, si se procedió sin la oportuna autorización, y en todo caso quienes no siendo titulares de dicha autorización lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a la redes sobre las que recaigan

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las mismas, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 24.1.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 de este artículo.

2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1’50% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas, incluyendo también como tales a las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la Tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas referidas anteriormente, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá:

a) Forman parte de los ingresos brutos de facturación a estos efectos las cantidades facturadas a los usuarios por

el arrendamiento y conservación, tanto de los aparatos de medición, equipos o instalaciones que sean propiedad de la misma empresa suministradora, como de la conservación de los que sean propiedad de los usuarios utilizados para prestar servicios, así como por la puesta en marcha, conexión, desconexión, verificación y sustitución de uno y otros.

b) También deben integrarse en el concepto de ingresos brutos de facturación las facturaciones por derechos de acometida, extensión, enganche y verificación.

c) Igualmente se integrarán en el concepto de ingresos brutos las cantidades facturadas a los usurarios por los suministros efectivamente realizados computando el importe realmente facturado.

d) Los suministros gratuitos a terceros no se computan al no representar ingreso de cantidad alguna. Por el mismo motivo no se computa el importe de los consumos propios de la empresa suministradora.

e) No se computarán los ingresos que no procedan de la facturación realizada en el término Municipal por servicios que constituyan la actividad propia de la empresa suministradora.

f) No se incluirán como ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la Tasa.

g) Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

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El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo.

La cuantía de esta Tasa que pudiera corresponder a la Compañía Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del art. 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 apartado 5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 3. Las Tarifas serán las siguientes:

Importe €

Básculas, cabinas fotográficas, aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio, por metro2 o fracción y año.

12,00

Por cada metro lineal o fracción de cable o instalación que vuele sobre la vía pública y año

1,50

Por cada transformador en la vía pública y año 200

Ocupaciones de subsuelo de terrenos de uso público local, con tuberías para la conducción de agua o gas, cables de conducción eléctrica o telefonía subterránea y otras instalaciones análogas. Por metro lineal o fracción y año

1,50

Cajas de amarre, distribución o registro, arquetas y otros elementos análogos en la vía pública, cuya superficie ocupada sea;

- Inferior a 1/2m cuadrado y año - Entre ½ m y 1 m cuadrado y año - Por cada exceso a partir del m cuadrado y año

10,00 30,00

9,00

Por cada poste, farola, columna u otros semejantes instalados en el suelo y alzándose sobre el mismo;

- Por cada uno de alta tensión y año - Por cada uno de baja tensión y año

10,00 4,00

Reserva especial de vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de las denominadas autoescuelas o similares: - Por los primeros 50 m2 o fracción al mes

41,25

Reserva especial de vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de las denominadas autoescuelas o similares: - Por cada m2. de exceso al mes

1,00

Grúas: Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre o fracción

75,00

Suelo: por cada m2 o fracción, al semestre 6,00

Vuelo: por cada m2 o fracción medido en proyección horizontal, al semestre

6,00

Propaganda: Por utilización de cada farola, cada mes o fracción 4,00

Propaganda: Por colocación de pancartas en la vía pública, cada mes o fracción

10,00

NOTA: El abono de esta Tasa no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación.

. Artículo 7. Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos apartados.

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2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente.

3. Los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los apartados de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa, salvo prueba en contrario que acredite la no ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública con anterioridad a la fecha de la presentación de la baja.

Artículo 8.Período impositivo y Devengo.

1. El período impositivo será el tiempo que dure la prestación del servicio.

2. Se devenga la Tasa y nace la obligación de pago:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa.

3. El pago de la Tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta Tasa, en las oficinas de las dependencias municipales.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normativa aplicable.

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B) TASAS: 7) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE KIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: 13/10/2010 Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/08/2010 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 13/10/2010 BOP nº 236

B 7) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE KIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA. Artículo 1. Fundamento y Régimen Jurídico.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por instalación de kioscos en la vía pública” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa el uso común especial de la vía pública derivado de la instalación de

quioscos, que se autoricen por la Administración Municipal de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza General reguladora de quioscos y otras instalaciones similares en la vía pública.

Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se les otorgue la licencia correspondiente o quienes se beneficien de la utilización, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Sujetos obligados.

Se hallan solidariamente obligados al pago:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de la licencia. b) El titular de la industria que se ejerza en el Kiosco. c) La persona que regente la actividad que se desarrolla en el Kiosco.

Artículo 5. Responsables.

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 6. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La tarifa a aplicar será por cada quiosco de todo tipo en la vía pública, por m2 o fracción y año 72,72 €. Artículo 8. Normas de gestión.

1. La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado prorrateándose por trimestres naturales en los casos de inicio y cese de ocupación y cuando la duración de la autorización sea por plazo inferior al año. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. 4. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose licencia, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de no encontrar diferencias con las solicitudes presentadas; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la Tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 6. El interesado podrá solicitar la baja de la licencia. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el cese efectivo de la ocupación del dominio público. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa, salvo prueba en contrario que acredite la no ocupación del dominio público con anterioridad a la fecha de la presentación de la baja. 7. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 8. En caso de denegarse la licencia, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado.

Artículo 9. Período impositivo y Devengo.

1.- El período impositivo será el tiempo que dure la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local 2.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de pago:

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a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1. a) del RDL 2/2.004, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta Tasa, siendo necesaria la domiciliación bancaria para el pago de la referida Tasa por los sujetos pasivos.

Artículo 10.- Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan, se estará a lo dispuesto en el Título IV la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y normativa de desarrollo”.

B) TASAS: 8) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: 13/10/2010 Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/08/2010 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 13/10/2010 BOP nº 236 Modificación: Artículo 9 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/05/2012 BOP nº 103 Modificación: Adaptación de Ordenanza. Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/07/2012

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Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 11/10/2012 BOP nº 198

Modificación: Se añade un apartado en el artículo 6.1.B.3.6.

Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/09/2013 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 14/11/2013 BOP nº 218

• Modificación: TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL. Art. 6. Apdo. 3

Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/11/2015 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 04/02/2016 -- Nº 23 B 8) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, a que se refiere el artículo 9 de esta Ordenanza.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Así como las empresas funerarias respecto de la adquisición de productos biológicos utilizados para la eliminación de olores y existencia de fauna que se produce como consecuencia de la degradación de la materia orgánica de los cuerpos.

Artículo 4.- Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5. Exenciones subjetivas.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial, los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad y los de asilados procedentes de la beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente: T A R I F A:

1. CESION DE USO O APROVECHAMIENTO DE TERRENOS, NICHOS O

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COLUMBARIOS.

A. CESION DE USO POR 5 AÑOS DE SEPULTURAS.

A.1.- Por la cesión de nicho sea cual fuere el patio en el que esté ubicado y categoría del mismo, se pagará,…………………………………………………………….. 235,41 €

El cesionario que proceda a renovar la cesión de uso o aprovechamiento de terrenos o nichos por 5 años, podrá con arreglo a las normas generales, hacer uso del mismo para nuevas inhumaciones, vigente dicha renovación. En tal caso se procederá a otorgar una nueva cesión por 5 años a contar desde la fecha de la nueva inhumación, debiendo abonar una nueva cuota tributaria por el importe de 235,41 €, menos el resultado de dividir la cantidad abonada en la cesión anterior por 5 años y multiplicado por el número de años o fracción consumidos. A.2.- Por la cesión de columbario se pagará ……………………………………………..

78,43 €

En el caso regulado en el apartado 15.3 de la Ordenanza Municipal Jurídica reguladora del Servicio de cementerio se pagará………………………………………..

235,41 €.

B. CESION DE USO POR 50 AÑOS DE SEPULTURAS.

B.1. CESION DE NICHOS

B.1.1. Por la cesión de un nicho sea cual fuese el patio en que esté ubicado y la categoría del mismo, se pagará……………………………………………………………... 1.809,29 € El cesionario que proceda a renovar la cesión de uso o aprovechamiento de terrenos o nichos por 50 años, en los últimos 5 años del aprovechamiento, habrá de abonar una nueva cesión por 50 años que se computarán desde la inhumación y a la que se descontará el resultado de dividir la cantidad abonada en cesión anterior por 50 años y multiplicarlo por el número de años o fracción consumidos. En el caso que se opte por la renovación de 5 años, abonará el importe de una cesión por 5 años, divido entre 5 y multiplicado por el número de años que excedan de 50. B.1.2. Por cada cadáver que se coloque en nicho, en el que se hubiere efectuado el primer sepelio, se incrementará:

Si es adulto; ……………………………………………………………………………….. 51,79 €

Si es párvulo; ……………………………………………………………………………… 34,81 € B.1.3. Por la cesión de un nicho con dimensiones inferiores a las normas que imposibilitan la inhumación de un féretro corriente y sólo puede usarse para osario, se pagará……………………………………………………………………………… 493,57 €

B.2. CESION DE COLUMBARIOS

B.2.1. Por la cesión de columbarios se pagará…………………………………………… 603,00 €

B.3. CESION DE MAUSOLEOS Y FOSAS

B.3.1. Parcelas para la construcción de mausoleos o fosas con capacidad para tres cadáveres, el primer patio pagarán:

Fosas …………………………………………………………………………………………… 2.962,80 €

Mausoleos…………………………………………………………………………………….. 5.925,60 €

Por cada cadáver que exceda de los tres reglamentarios, se incrementará la tarifa:

Si es adulto; ………………………………………………………………………………….. 128,60 €

Si es párvulo; …………………………………………………………………………………. 60,99 €

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B.3.2. Parcelas para la construcción de mausoleos o fosas con capacidad para tres cadáveres, el segundo patio pagarán:

Fosas………………………………………………………………………………………….. 2.468,44 €

Mausoleos…………………………………………………………………………………….. 4.936,88 €

Por cada cadáver que exceda de los tres reglamentarios, se incrementará la tarifa:

Si es adulto; …………………………………………………………………………………… 84,60 €

Si es párvulo; ………………………………………………………………………………….. 47,55 €

B.3.3. Parcelas para la construcción de mausoleos o fosas con capacidad para tres cadáveres, el tercer patio pagarán:

Fosas………………………………………………………………………………………….. 1.978,71 €

Mausoleos…………………………………………………………………………………….. 3.957,42 €

Por cada cadáver que exceda de los tres reglamentarios, se incrementará la tarifa:

Si es adulto; …………………………………………………………………………………… 82,86 €

Si es párvulo; ………………………………………………………………………………….. 39,28 €

B.3.4. Parcelas para la construcción de mausoleos o fosas con capacidad para tres cadáveres, el cuarto patio pagarán:

Fosas………………………………………………………………………………………….. 2.962,80 €

Mausoleos……………………………………………………………………………………. 5.925,60 € Por cada cadáver que exceda de los tres reglamentarios, se incrementará la tarifa:

Si es adulto;…………………………………………………………………………………… 128,60 €

Si es párvulo; …………………………………………………………………………………. 60,99 €

B.3.5. Parcelas para la construcción de mausoleos o fosas con capacidad para tres cadáveres, el quinto patio pagarán:

Fosas………………………………………………………………………………………….. 2.962,80 €

Mausoleos…………………………………………………………………………………….. 5.925,60 €

Por cada cadáver que exceda de los tres reglamentarios, se incrementará la tarifa:

Si es adulto; ………………………………………………………………………………….... 128,60 €

Si es párvulo; ………………………………………………………………………………….. 60,99 €

B.3.6. Cesión de fosa ya construida: 6.168,57 € En el caso regulado en el apartado 15.4 de la Ordenanza Municipal Jurídica reguladora del Servicio de cementerio se pagará la tarifa correspondiente a la cesión de uso por 5 años, salvo que el interesado lo solicite por 50 años.

2. TRASPASOS DE APROVECHAMIENTOS POR SUCESIÓN HEREDITARIA:

2.1. De mausoleos y fosas del primer patio se pagarán ………………………………… 738,18 €

2.2. De mausoleos y fosas del segundo patio se pagarán ……………………………… 617,11 €

2.3. De mausoleos y fosas del tercer patio se pagarán ………………………………… 492,68 €

2.4. De mausoleos y fosas del cuarto patio se pagarán ………………………………… 738,18 €

2.5. De mausoleos y fosas del quinto patio se pagarán ………………………………… 738,18 €

2.6 De nichos, sea cual fuere el patio en el que estén ubicados, se pagarán ……… 450,64 € En los casos de solicitud de traspaso de aprovechamientos, en los que no se acrediten fehacientemente la documentación solicitada, el trámite previo a la concesión, será la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia. En este caso, los gastos originados por dicha publicación correrán a cargo del interesado. 3. Traspasos de aprovechamientos por actos inter vivos: La expedición de licencias para la transmisión ínter vivos de derechos emanados de concesiones a perpetuidad y de cesiones de uso de sepulturas por 50 años, devengarán la cantidad equivalente al

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50% de la tasa que corresponda, según el tipo de sepultura, de las establecidas en la Ordenanza Fiscal para la “Cesión de uso o aprovechamiento de sepulturas por 50 años”, teniendo en cuenta el momento de la cesión del uso. No obstante lo dispuesto anteriormente, este Excmo. Ayuntamiento podrá recobrar para sí mismo los derechos que se pretenden transmitir y tendrá preferencia exclusiva para adquirir las concesiones a perpetuidad de sepulturas y las cesiones de uso por 50 años de sepulturas que reúnan las circunstancias establecidas anteriormente, devolviendo al interesado la cantidad equivalente al 50% de la tasa que corresponda, según el tipo de sepultura, de las establecidas en la Ordenanza Fiscal para la “Cesión de uso o aprovechamiento de sepulturas por 50 años”, teniendo en cuenta el momento de la cesión del uso.

4. INHUMACIONES Y EXHUMACIONES:

Por cada vez que se inhume o exhume en cualquier clase de enterramiento o patio, se pagará:

Si es adulto …………………………………………………………………………………….. 18,50 €

Si es párvulo …………………………………………………………………………………... 10,34 €

5. CONDUCCIONES Y TRASLADOS:

Cuando los restos vayan a otro cementerio, se pagará: ………………………………… 185,47 €

Cuando la conducción se realice dentro del cementerio se pagará:

Restos de menos de cinco años; …………………………………………………………. 944,33 €

Restos de más de cinco años; ……………………………………………………………. 314,44 €

6. ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS QUE AYUDEN A LA DEGRADACIÓN DE LA MATERIA ORGÁNICA.

Por la adquisición de cada bolsa, se pagará: …………………………………………… 25,22 €

Artículo 7. Expedición de títulos y certificaciones;

A instancia de particulares relativos a mausoleos, fosas o nichos, u otros bienes o actuaciones relativas al cementerio municipal, se devengará la suma de ……………. 15,13 €

Artículo 8. Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a

gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos, excepto en los de renovación de ocupaciones temporales, que tendrán el plazo de un mes para ello.

Artículo 9. Declaración, liquidación e ingreso. 1.- Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate. Las inhumaciones, exhumaciones y conducción o traslado de cadáveres o restos, sólo se realizarán previa obtención de las debidas licencias de las autoridades judiciales o sanitarias, según proceda. 2.- La solicitud de permiso para la construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente. 3.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación debiendo realizarse el pago efectivo en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 10. Conservación. 1.- Los panteones, mausoleos, nichos y sepulturas en general deberán estar en buen estado de aseo y policía.

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2.- Si se advirtiera en alguna de las construcciones a que se refiere el apartado anterior aspectos ruinosos o de abandono y suciedad, se requerirá a los usuarios para que lo reparen o limpien convenientemente y, si en el plazo de 15 días desde el requerimiento no lo realizase, lo hará el Ayuntamiento por cuenta y a cargo de los usuarios.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas

correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente el día 26 de julio de 2012, ha sido modificada por acuerdo provisional del Pleno de este Ayuntamiento de Baeza, elevado a definitivo el día 6 de septiembre de 2012 del mismo año, y comenzará a aplicarse a partir de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma.

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B) TASAS: 9) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADOS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

MODIFICACIÓN: ARTÍCULO 6 (PÁRRAFO 4) Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/11/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 22/01/2013 Nº 14

B 9) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADOS.

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Artículo 1. Concepto. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley

7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación del servicio de mercados”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa el servicio que presta este Ayuntamiento de Mercados Municipales y la

utilización de sus instalaciones. Artículo 3. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, quienes se beneficien de los servicios o actividades

prestados o realizados por este Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior. Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los establecidos con carácter imperativo en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1.- La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2.- Las Tarifas serán las siguientes:

PUESTOS Y LOCALES DEL MERCADO Importe en

Euros

- Locales de negocio en porche, pagará mensualmente 66,82

- Puestos en porche, pagarán mensualmente 40,18

- Puestos centrales del mercado, pagarán mensualmente 27,50

- Puestos centrales del mercado, pagarán en días sueltos 9,91

- Locales y puestos cerrados sin actividad, pagará mensualmente 229,24

CAMARAS Y ALMACENES DEL MERCADO Importe en Euros

- Cámara frigorífica de pescado, por apartado, mensualmente 21,37

- Cámara frigorífica de aves, por apartado, mensualmente 21,37

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- Cámara frigorífica de carnes, por metro lineal de viga, mensualmente

10,54

- Cámara almacén (usuarios), por apartados, mensualmente 12,22

- Cámara frigorífica de frutas, por apartado, mensualmente 16,54

- Almacén alquilado, pagará mensualmente 41,50

VENTA DE HIELO Importe en Euros

- Venta de hielo a pescaderos 1,64

- Venta de hielo a particulares 2,90

- Venta de hielo picado a pescaderos 0,55 Cualquier artículo no especificado anteriormente pagará por analogía con los precios anteriores.

3.- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la Tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. 4. Cuando excepcionalmente se otorguen directamente, por un día, a las personas que lo soliciten, licencia de ocupación de los puestos que se encuentren vacantes, el adjudicatario deberá satisfacer al Encargado del Mercado 9,91 euros. El encargado deberá entregar al adjudicatario en el mismo acto, carta de pago provisional, sin perjuicio de la definitiva, a disposición del interesado en el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria del Ayuntamiento.

Artículo 7. Período impositivo y devengo. 1.- Se devenga la Tasa y nace la correspondiente obligación de pago de la Tasa regulada en esta Ordenanza desde que

se adjudique el puesto, o se autorice la venta.

2.- El pago, que se abonará mensualmente, se efectuará a través de las correspondientes liquidaciones giradas al efecto,

por meses anticipados mediante domiciliación bancaria. El impago de dos recibos acarreará la pérdida del derecho de uso o actuación que se trate.

Artículo 8. Normas de Gestión.

1.- La Tasa se gestiona a partir de la Lista Cobratoria que se formará mensualmente y que estará constituida por los puestos, módulos o locales ocupados, mercado en los que se encuentran, sujetos pasivos titulares de aquellos y cuota a satisfacer. 2.- La elaboración y mantenimiento del Padrón corresponde al Servicio Municipal de Gestión y Recaudación Tributaria, para lo que el Servicio Municipal de Mercados está obligado a prestar toda la colaboración que aquella unidad administrativa requiera, y en especial queda obligado a comunicar toda alta, cambio de titularidad o baja que se produzca, o cualquier otra circunstancia que tenga trascendencia a efectos de la Tasa. 3.- Las solicitudes de baja en la prestación de este servicio municipal surtirán efectos para el recibo del mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, salvo prueba en contrario que acredite que los servicios municipales han dejado de utilizarse con anterioridad a la fecha de la presentación de la baja.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el las disposiciones que la complementan y

desarrollan.

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B) TASAS: 10) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: BOP Nº 249 (28/10/2009) Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 10) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ASISTENCIAS Y ESTANCIAS EN HOGARES Y RESIDENCIAS DE ANCIANOS, GUARDERÍAS INFANTILES, ALBERGUES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa Asistencias y Estancias en Hogares y Residencias de Ancianos, Guarderías Infantiles, Albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 16 y 57 de la citada Ley.

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Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación de los servicios o la realización de actividades relacionadas con a la asistencia y estancia en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

Artículo 3.- Devengo.

La Tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe con la petición de entrada al establecimiento.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios o la realización de las actividades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable

La base imponible estará constituida: 6.1.- Residencia de Ancianos y Casa Hogar: La base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos que perciba el sujeto pasivo, una vez deducidas las retenciones por rendimientos del trabajo y del capital, y por el número de afectados o beneficiados dentro de la unidad familiar del mismo.

6.2.- Guardería Infantil y Estancias diurnas en Residencia de Ancianos: La base imponible estará constituida el nivel de utilización de los servicios prestados. 6.3.- Centro Ocupacional: La base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos que perciba el sujeto pasivo, una vez deducidas las retenciones por rendimientos del trabajo y del capital.

Artículo 7.- Cuota Tributaria

1. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

a) Residencia de Ancianos “Purísima Concepción”: Las Tasas a satisfacer por los usuarios de la Residencia de Ancianos serán los siguientes: a-1) Cada persona abonará 469,48 euros mensuales. Pudiendo ser bonificada la diferencia entre esta cantidad y el 75% de la pensión a las personas que por razones económico-sociales determine la Comisión de Gobierno, previo Informe de la trabajadora social. a-2) En el caso de que los usuarios tengan una pensión igual o superior a 625,96 euros abonarán el 75% de dicha pensión. a-3) Los matrimonios usuarios de la Residencia de Ancianos abonarán las siguientes cantidades: - El miembro que perciba pensión se ajustará al apartado a-1) y a-2) de esta artículo, y su cónyuge deberá abonar 328,30 euros mensuales.

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- Si ambos miembros perciben pensión, se ajustarán al apartado a-1 y a-2 de este artículo. b) Casa-Hogar: La Tasa a satisfacer por los usuarios será el 75% de la pensión/pensiones que perciban. La Tasa a satisfacer por los usuarios de servicios de acogimiento familiar será de 26,90 euros por día. c) Estancias diurnas en Residencia de Ancianos: - Servicio completo a 10,46 euros /usuario/día que incluye: * Asistencia, comida, merienda y cena. * Control y administración de medicamentos. * Lavado y planchado de ropa. * Aseo personal. * Animación socio-cultural. - Almuerzo: 6 euros/usuario/día. - Cena: 4,52 euros/usuario/día. - Asistencia: 4,23 euros/usuario/día. Para el pago de estas tarifas se computarían los ingresos económicos del usuario referente al año anterior, según la renta mensual per cápita y atendiendo a la siguiente escala porcentual:

Euros/usuario % SERVICIO COMPLETO

ALMUERZO CENA ASISTENCIA

Hasta 45.000 40 4,19 euros 2,40 euros 1,81 euros 1,68 euros

Desde 45.001-55.000

60 6,28 euros 3,60 euros 2,71 euros 2,52 euros

Desde 55.001-65.000

80 8,37 euros 4,81 euros 3,60 euros 3,39 euros

Más de 65.000 100 10,46 euros 6,00 euros 4,50 euros 4,22 euros

De los ingresos mensuales del usuario se descontaría el % que determine la Comisión de SS.SS. en relación a los

gastos de alquiler e hipoteca de vivienda.

El precio del servicio se establecerá por meses completos, a excepción de los siguientes supuestos, en los que se liquidará por día de prestación efectiva del servicio: * Enfermedad, debidamente justificada, siempre que sea superior a 3 días. * Período de vacaciones o ausencias superior a 7 días.

d) Comedor Centro Ocupacional.

La tarifa mensual a abonar será del 25% de la pensión percibida por el sujeto pasivo, con un límite máximo de 72,72

euros /mes.

1. No obstante lo dispuesto anteriormente, en base al carácter asistencial y benéfico de los Centros donde se prestan los servicios y según lo dispuesto en el artículo 24 del RDL 2/2.004, se podrán tener en cuenta criterios de capacidad económica de los sujetos pasivos de la Tasa, en aquellos casos en que pertenezcan a unidades familiares integradas por los cónyuges o hijos menores que convivan en el domicilio familiar y en base a su capacidad económica.

e) Residencia de ancianos “Vela de Almazán”:

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1. La tarifa mensual a abonar será de 1.018,12 euros mensuales, la cual se revisará anualmente al IPC interanual del mes de septiembre y que contendrá el total de gastos de dicha Residencia en relación al número de usuarios de la misma.

2. No obstante para las plazas ya ocupadas a la entrada en vigor de la presente modificación de la Ordenanza, se aplicarán las tarifas previstas en el apartado 7.1.a) en función del nivel de renta y riqueza del sujeto pasivo de la tasa, siempre que por el mismo se acredite y presente la siguiente documentación:

• Nota simple del registro de la propiedad del término municipal que comprenda las propiedades del sujeto pasivo, así como de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. En el caso de no tener descendientes vivos, la nota simple del sujeto pasivo irá acompañada de las notas simples de dicho registro de la propiedad relativa a los parientes hasta el primer grado de afinidad.

• Copia de la declaración de la renta del sujeto pasivo del segundo año anterior al que vaya referida la tasa. En el caso de que el sujeto pasivo esté casado tanto en régimen de gananciales como en régimen de separación de bienes, la justificación a presentar incluirá la del cónyuge y familiares en los mismos niveles de afinidad y consanguinidad citados anteriormente.

3.1) El nivel de renta y de riqueza patrimonial determinará la inclusión en el apartado 7.1.a) o la aplicación de la cuota tributaria general, de modo que se ponderará:

3.1.A) En relación al sujeto pasivo de la tasa:

3.1.A.1) No podrá acogerse al artículo 7.1.a) aquel sujeto pasivo cuyo nivel de renta anual exceda del 200% del SMI del año de referencia, el cual se entiende que es el del año de la declaración de Renta.

3.1.A.2) Nivel de riqueza: De la relación de bienes inmuebles se procederá a evaluar su valor catastral de modo no podrá acogerse al artículo 7.1.a) aquel sujeto pasivo cuyo nivel de riqueza puesto de manifiesto por el valor catastral de los bienes exceda de 60.000 € para los inmuebles de naturaleza urbana o de 10.000 € para los inmuebles de naturaleza rústica; o bien cuando la valoración de mercado conjunta de bienes inmuebles de rústica y de urbana realizada por técnicos municipales, exceda de 240.404,84 € 3.1.A.3) Nivel de renta y riqueza conjuntamente considerados: Cuando el nivel de renta esté comprendido entre una y dos veces el SMI, y se posea bienes inmuebles cuyo valor de mercado previamente valorado por técnicos municipales, exceda de 120.202,41 €, no será de aplicación la tarifa del 7.1.a) 3.1.B) En relación a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad: Los mismos umbrales de renta y riqueza aplicados al sujeto pasivo se aplicarán al resultado de dividir, como dividendo, la suma del valor de la renta anual, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de rústica del total de descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, y como divisor el número total de descendientes de este nivel, de modo que cuando el resultado exceda de los niveles definidos en el 2.1.A) definido anteriormente, el sujeto pasivo no se podrá acoger a la tarifa del 7.1.a) de la Ordenanza.

3.1.C) En relación a los parientes del segundo grado de consanguinidad: Los mismos umbrales de renta y riqueza aplicados al sujeto pasivo se aplicarán al resultado de dividir, como dividendo, la suma del valor de la renta anual, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de rústica del total de descendientes del segundo grado de consanguinidad, y como divisor el número total de descendientes de este nivel, de modo que cuando el resultado exceda de los niveles definidos en el 2.1.A) multiplicado por dos, el sujeto pasivo no se podrá acoger a la tarifa del 7.1.a) de la Ordenanza.

3.1.D) En relación a los parientes hasta el primer grado de afinidad. Los mismos umbrales de renta y riqueza aplicados al sujeto pasivo se aplicarán al resultado de dividir, como dividendo, la suma del valor de la renta anual, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de rústica del total de descendientes hasta el primer grado de afinidad, y como divisor el número total de descendientes de este nivel, de modo que cuando el resultado exceda de los niveles definidos en el 2.1.A) multiplicado por tres, el sujeto pasivo no se podrá acoger a la tarifa del 7.1.a) de la Ordenanza.

RÉGIMEN TRANSITORIO A partir de la entrada en vigor de la Ordenanza con la publicación del texto modificado en el BOP de Jaén, se

establece un régimen transitorio en el que hasta el 31 de diciembre de 2.009 los interesados deberán aportar la

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documentación reseñada en la Ordenanza a efectos de justificar la tarifa aplicable. Para el caso de que esta documentación no sea presentada se aplicará la reflejada en el aparatado 7.e).1 Artículo 8.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

B) TASAS: 11) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL “LEOCADIO MARIN”

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: B 11) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL “LEOCADIO MARIN”.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación del servicio de Escuela Infantil Municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20.4.ñ) y 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal de prestación de servicios y realización de actividades de Escuela infantil municipal.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes los padres o tutores de los menores así como las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios prestados.

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:

Para el curso escolar 2007-2008, sería la siguiente:

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Epígrafe Euros/mes Para asistencia en Escuela 197,96 Para asistencia y comedor en Escuela 263,94 Para el curso 2008-2009: Epígrafe Euros/mes Para asistencia en Escuela 206,28 Para asistencia y comedor en Escuela 275,03

En todo caso estas tarifas se entenderán automáticamente actualizadas por su equiparación a las que en cada periodo sean aprobadas en este ámbito por la Junta de Andalucía mediante sus correspondientes Ordenanzas.

Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones.

Se reconocerán en atención a los ingresos de la unidad familiar y que se establecen siguiendo las directrices marcadas por la Junta de Andalucía, para evitar de este modo la diferencia entre plazas concertadas por la Junta de Andalucía y las municipales.

El baremo de bonificación será el siguiente:

Ingresos familiares Miembros

Bonificación

Cuota Mensual

Hasta 1 SMI 2 o más 100% 0 euros

Más de 1 y menos de 1,5 SMI 2 100% 0 euros

3 o más 100% 0 euros

Entre 1'5 y menos 2 SMI 2 o más 90% 24 euros

4 o más 100% 0 euros

Entre 2 y menos de 3 SMI 2 ó 3 75% 60 euros

4 ó 5 90% 24 euros

5 o más 100% 0 euros

Entre 3 y menos de 4 SMI 2 ó 3 50% 120 euros

4 ó 5 75% 60 euros

6 o más 90% 24 euros

Entre 4 y menos de 4'8 SMI 2 ó 3 25% 180 euros

4 50% 120 euros

5 o más 75% 60 euros

Entre 4'8 y menos de 6 SMI 3 25% 180 euros

4 ó 5 50% 120 euros

6 o más 75% 60 euros

Entre 6 y menos de 7 SMI 4 25% 180 euros

5 o más 50% 120 euros

Entre 7 y menos de 8 SMI 5 25% 180 euros

6 o más 50% 120 euros

Igual o superior a 8 SMI, hasta el límite establecido en la D.A. 1ª del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

6 o más 25% 180 euros

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Cuando la familia sea usuaria de dos plazas, la segunda tendrá una bonificación del 30% de la cuota que resulte aplicable con arreglo al cuadro anterior. Cuando la familia sea usuaria de tres plazas, la tercera gozará de una bonificación del 60% de una cuota que le resulte aplicable conforme al baremo anterior. Si la familia fuese usuaria de más de tres plazas, la cuarta y sucesivas quedarán exentas de pago. Igualmente estarán exentas las plazas ocupadas por menores en circunstancias socio familiares que ocasionen un grave riesgo para los mismos, así como las ocupadas por hijos/as de mujeres atendidas en centros de acogida para maltratadas.

Artículo 7º. Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

Artículo 8º. Declaración e ingreso.

1. Los sujetos pasivos interesados en que se les preste el servicio lo solicitarán al Ayuntamiento. 2. Una vez adquirida la condición de seleccionado para cubrir plaza, en todo caso tendrá carácter provisional, hasta

que no se realice el abono de la Tasa correspondiente dicha selección no tendrá carácter definitivo, y por consiguiente se entenderá la falta de ingreso como una renuncia a la plaza.

3. En todo caso no podrá admitirse quien no haya efectuado el ingreso anticipado correspondiente a una mensualidad.

4. Esta Tasa queda sujeta al régimen de autoliquidación. Artículo 9º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

B) TASAS:

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12) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE AYUDA A DOMICILIO.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 12) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE AYUDA A DOMICILIO.

Artículo 1. Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la C.E., y por el art. 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio municipal de ayuda a domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del referido servicio, entendiéndose por éste una prestación de carácter complementario y transitorio, realizada preferentemente en el domicilio personal o familiar, que proporciona, mediante personal cualificado y supervisado, una serie de atenciones preventivas, asistenciales y rehabilitadoras a individuos y familias con dificultades para permanecer en su medio habitual.

Artículo 3. Obligados al pago.

Están obligados al pago de la Tasa las personas que se beneficien de cualesquiera de las actuaciones del servicio, prestadas por este Ayuntamiento en colaboración con otras Entidades o Instituciones Públicas a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 4. Actuaciones Básicas del Servicio de Ayuda a Domicilio.

A) Actuaciones de Carácter Doméstico: A-1) Relacionadas con la alimentación del usurario:

• Preparación de alimentos en el hogar.

• Servicio de comida a domicilio.

• Compra de alimentos. A-2) Relacionadas con el vestido del usuario:

• Lavado de ropa en el domicilio del usuario y fuera del mismo.

• Repaso de ropa.

• Ordenación de ropa.

• Plancha de ropa en el domicilio del usuario y fuera del mismo.

• Compra de ropa. A-3) Relacionadas con el mantenimiento de la vivienda:

• Limpieza de la vivienda de choque y ordinaria.

• Pequeñas reparaciones, pintura menor, poner bombillas, arreglo de cortinas, etc.

B) Actuaciones de carácter personal:

• Aseo e higiene personal.

• Ayuda en el vestir y comer.

• Compañía dentro y fuera del domicilio.

• Paseo con fines sociales y terapéuticos.

• Control de alimentación del usuario.

• Suministro de recetas.

• Apoyo para la movilidad dentro del hogar.

• Acompañamiento para visitas médicas y gestiones.

• Actividades de ocio dentro del domicilio.

C) Actuaciones de carácter educativo:

• Organización económica y familiar.

• Planificación de higiene familiar.

• Formación en hábitos confidenciales (familia, entorno, etc…).

• Apoyo a la integración y socialización.

D) Actuaciones de carácter socio-comunitario:

• Las actuaciones de carácter socio-comunitario son aquellas actividades o tareas dirigidas a fomentar la participación del usuario en su comunidad y en actividades de ocio y tiempo libre, tales como aire, teatro, ferias, fiestas locales, excursiones, lecturas y otros.

Artículo 5. Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente: 2.- Tarifa: Precio/Hora Euros a) Atención profesional y personalizada 11,44 b) Suministro de comida a domicilio (almuerzo y cena) 11,44 c) Almuerzo 8,78 d) Cena 2,92 3.- En todo caso se aplicará con carácter preferente las tarifas que con carácter anual sean comunicadas por el presente concepto a través del Instituto Provincial de Asuntos Sociales, rigiendo las del apartado anterior con carácter subsidiario.

Artículo 6. Reducciones.

Se establecen las siguientes reducciones respecto de las tarifas contenidas en el artículo anterior atendiendo a la renta personal mensual de los/as usuarios/as del servicio, calculándose ésta teniendo en cuenta los ingresos, cualquiera que

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sea su procedencia, de todos los miembros de la unidad familiar de convivencia, descontando a estos los gastos ocasionados por la adquisición o alquiler de vivienda, y dividido por el número de miembros que componen ésta; en el supuesto de aquellas personas que viven solas se dividirán los ingresos totales por 1,5 :

Renta Personal Mensual Porcentajes Inferior al 49,99% del S.M.I. Exento Del 50% - 53,08 % del S.M.I. 10% Del 53,09% - 56,16% del S.M.I. 15% Del 56,17% - 59,24% del S.M.I. 20% Del 59,25% - 62,32% del S.M.I. 25% Del 62,33% - 65,40% del S.M.I. 30% Del 65,41% - 68,48% del S.M.I. 35% Del 68,49% - 71,57% del S.M.I. 40% Del 71,58% - 74,65% del S.M.I. 45% Del 74,66% - 77,73% del S.M.I. 50% Del 77,74% - 80,81% del S.M.I. 55% Del 80,82% - 83,89% del S.M.I. 60% Del 83,90% - 86,97% del S.M.I. 65% Del 86,98% - 90,05% del S.M.I. 70% Del 90,06% - 93,13% del S.M.I. 75% Del 93,14% - 96,21% del S.M.I. 80% Del 96,22% - 99,29% del S.M.I. 85% Del 99,30% - 102,37% del S.M.I. 90% Del 102,38% - 105,45% del S.M.I. 95% Del 105,46% - 299,99 % del S.M.I. 99% Más de 300% del S.M.I. 100% S.M.I.: Salario Mínimo Interprofesional.

Baremo de aportación del usuario, con reconocimiento de su situación de dependencia.

Capacidad Económica Personal % Aportación ≤ 1 IPREM 0% > 1 IPREM ≤ 2 IPREM 5% > 2 IPREM ≤ 3 IPREM 10% > 3 IPREM ≤ 4 IPREM 20% > 4 IPREM ≤ 5 IPREM 30% > 5 IPREM ≤ 6 IPREM 40% > 6 IPREM ≤ 7 IPREM 50% > 7 IPREM ≤ 8 IPREM 60% > 8 IPREM ≤ 9 IPREM 70% > 9 IPREM ≤ 10 IPREM 80% > 10 IPREM 90%

Artículo 7. Obligación de Pago.

La obligación de pago nace cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe, para lo cual será requisito indispensable facilitar número de cuenta corriente a efectos de la proceder a la domiciliación bancaria.

Artículo 8. Gestión.

1.- Las personas interesadas en la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza estarán acogidas a la normativa establecida en el procedimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio. 2.- Las intervenciones de prestación de servicios de la presente Ordenanza se liquidarán por períodos mínimos de 30 días, siendo ésta, por tanto, la unidad mínima de cuota a pagar, computándose dentro de este período por horas de atención.

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3.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas, dentro del plazo concedido, se harán efectivas por el procedimiento de apremio, de acuerdo con lo establecido en la L.G.T y el Reglamento de Recaudación. 4.- En el supuesto de cese definitivo y voluntario en el servicio, el beneficiario deberá comunicarlo por escrito dentro de los primeros quince días del mes de que se trate, causando baja efectiva el último día de ese mes. Si el preaviso se produjese con posterioridad al día quince del mes, no causaría baja efectiva hasta el último día del mes siguiente.

B) TASAS: 13) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Última Modificación: 29/12/2008 Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/10/2008 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 298 de 29/12/2008.

MODIFICACIÓN: ARTÍCULO 4 NUEVO PÁRRAFO (PÁRRAFO 3) Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/11/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 22/01/2013 Nº 14

B 13) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA. Artículo 1.- Fundamento y naturaleza. En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2, 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, artículo 86.3 de la citada Ley 7/1985 y el Decreto 120/1.991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, este Ayuntamiento establece la Tasa por suministro de agua domiciliaria, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 2.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua potable a viviendas, alojamientos y locales en el ámbito territorial del término municipal de Baeza. 2.- A efectos de aplicación de la Tarifa se considerarán también como usos domésticos las Comunidades de Vecinos, las plazas de garaje o cocheras, salvo que se exploten en régimen empresarial.

Artículo 3.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los supuestos y con el alcance señalados en el mismo.

3. Atendiendo a criterios de racionalización administrativa y al objeto de mejorar los servicios que se prestan al

contribuyente mediante la reducción del periodo que transcurre desde que se efectúa la lectura y la emisión de la factura, se podrá elaborar el padrón de facturación de forma fraccionada, mediante la confección sucesiva de listas cobratorias o padrones parciales, tramitándose cada uno de ellos de forma independiente y autónoma, con estricta observancia de los procedimientos previstos.

Artículo 5.- Exenciones subjetivas. No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de la Tasa. Artículo 6.- Normas técnicas del suministro.

Las normas técnicas por las que se regirá el suministro de agua se aprobarán por el Ayuntamiento Pleno. Hasta tanto continuarán aplicándose las actualmente vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Artículo 7.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria será la fijada en las tarifas siguientes:

CONCEPTO TARIFAS (IVA EXCLUIDO) TARIFA PRIMERA Euros/Trimestre

Cuota de servicio 9,24

TARIFA SEGUNDA: USO DOMESTICO Euros/Trimestre

Consumos de 0 hasta 18 m3 trimestre 0,47

Consumos de más de 18 hasta 30 m3 trimestre 0,85

Consumos de más de 30 hasta 48 m3 trimestre 1,36

Consumos de más de 48 m3 trimestre 2,45

TARIFA TERCERA: USO INDUSTRIAL Y COMERCIAL Euros/Trimestre

Consumos de 0 hasta 30 m3 trimestre 0,90

Consumos de más de 30 m3 trimestre 1,45

TARIFA CUARTA: OTROS USOS Euros/Trimestre

Consumos de 0 hasta 30 m3 trimestre 1,32

Consumos de más de 30 m3 trimestre 1,79

TARIFA QUINTA: CENTROS OFICIALES Euros/Trimestre

Tarifa única trimestre 1,16

TARIFA SEXTA: Bonificación por avería interior.

Se devengará una cuota única de 0,47 euros /m.3. La aplicación de esta tarifa se efectuará previa tramitación del expediente a solicitud del interesado, en el que quede demostrado, con arreglo a los informes pertinentes, que la avería obedece a causas naturales, no imputables al usuario, ni exista mala fe, imprudencia o negligencia por su parte.

CUOTA DE ACOMETIDA:

La cuota única a satisfacer por este concepto tiene una estructura binómica, según la expresión:

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C= A.d + B.q En la que: "d" es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal total instalado o a instalar en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto, determinen las normas básicas para instalaciones interiores del suministro de agua. "q" es el caudal total instalado o a instalar en litros/segundo, en el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal la suma de los caudales instalados en los distintos suministros. "A" tendrá un valor de 18,15 Euros/mm. "B" tendrá un valor de 13,82 Euros/mm. Cuando la ejecución material se lleve a cabo por el peticionario de la misma, con autorización de la entidad suministradora, y por instalador autorizado por aquella, se deducirá del importe total a abonar en concepto de derechos de acometida, la cantidad que represente el primer sumando de la forma binómico al principio establecida.

CUOTA DE CONTRATACION Y DE RECONEXION: Según lo establecido en el art. 56 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, el solicitante del servicio satisfará por este concepto, una cuota dimanante de aplicar la siguiente fórmula: Cc = 600.d - 4.500 (2 - p/t) En la que: "d" es el diámetro del contador en milímetros, que de acuerdo con las normas básicas de instalaciones interiores de suministro de agua está instalado o hubiere de instalarse para controlar el consumo del suministro solicitado. "p" será el precio mínimo que por m3. de agua facturado esté autorizado para la modalidad del suministro, o en el momento de la solicitud. "t" será el precio mínimo que por m3. de agua facturado esté autorizado para la modalidad de suministro solicitado en fecha 11/09/1.992. 1.- Definición de los parámetros “P” y “t” para uso doméstico: P= 0,47 €/ m3 consumido t= 0,30 €/ m3 consumido 2.- Definición de los parámetros “P” y “t” para uso industrial y comercial: P= 0,91 €/ m3 consumido t= 0,30 €/ m3 consumido 3.- Definición de los parámetros “P” y “t” para otros usos: P= 1,32 e/ m3 consumido t= 0,30 €/ m3 consumido 4.- Definición de los parámetros “P” y “t” para organismos oficiales: P= 1,17 e/ m3 consumido t= 0,30 €/ m3 consumido De tal forma que las cuotas resultantes para cada tipo de contador serán las siguientes, respondiendo con carácter general al 100% de la resultante de aplicar la fórmula anterior, expresadas en euros:

Calibre contador mm Cuota contratación uso

doméstico Cuota contratación uso industrial y comercial

13 47,32 101,11

15 57,26 111,04

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20 82,11 135,90

25 106,96 160,75

30 131,82 185,60

40 181,52 235,31

Calibre contador mm Cuota contratación otros usos

Cuota contratación organismos oficiales

13 151,42 132,34

15 161,36 142,28

20 186,21 167,13

25 211,06 191,98

30 235,91 216,84

40 285,63 266,54

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Las anteriores tarifas se incrementarán con la cuota correspondiente del impuesto sobre el Valor añadido, establecida en cada momento en la regulación especificada del citado impuesto.

PARTICULARIDADES EN LA FACTURACION DE COMUNIDADES;

1.- Comunidades con contador general y sin contadores divisionarios.-

a) Las comunidades que se encuentren en esta situación deben adecuar sus instalaciones interiores para que se les pueda instalar contadores individuales que registren los consumos comunitarios y contadores divisionarios para cada uno de los usuarios de la comunidad. En tanto no se efectúe la adecuación de las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior o ante la imposibilidad de efectuarla, se emitirá un recibo único para la comunidad.

b) Como cuota de servicio se facturará la cantidad que sea mayor entre la cuota de servicio del contador general único instalado y la que resultaría de multiplicar el número de usuarios por la cuota de servicio correspondiente a un contador de15 mm. Para la determinación de la cuota de consumo, los bloques de consumo se modificarán multiplicando su amplitud o intervalo por el número de usuarios que existan en la comunidad.

2.- Comunidades con contador general y contadores divisionarios.-

a) Las comunidades que se encuentren en esta situación deben adecuar sus instalaciones interiores para que se

les pueda instalar un contador individual que registre los consumos comunitarios. En caso de ausencia de ese contador individual o la imposibilidad de su instalación, el consumo de la comunidad se determinará por la diferencia entre el consumo registrado por el contador general y la suma de los consumos registrados por los contadores divisionarios.

b) En caso de comunidades en esta situación que tengan un solo contador general para registrar consumos que

sean de disfrute individual de cada usuario, como es aljibe y/o agua caliente sanitaria, y siempre que exista un informe de la entidad suministradora o de la delegación provincial de industria en el que se haga constar la imposibilidad de que esos consumos de disfrute individual se registren por los contadores divisionarios se facturará de la siguiente forma;

- La cuota de servicio será la del contador instalado para ese servicio y se facturará a la comunidad. - Para determinar la cuota de consumo, el consumo registrado se dividirá entre el número de usuarios y el

consumo medio resultante se sumará al consumo registrado por cada contador individual, facturándose en el recibo de cada usuario.

c) Para el resto de consumos comunitarios que no sean de disfrute individual de cada usuario, como son jardines,

piscina, calefacción, aire acondicionado, limpieza y baldeo de espacios comunitarios, etc…, cada suministro debe tener su contador y se facturará de la siguiente forma:

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- La cuota de servicio será la del contador instalado para ese servicio comunitario y se facturará a la

comunidad. - La cuota de consumo se facturará a la comunidad en función de la estructura de bloques y la tarifa

vigente. Artículo 8.- Devengo y cobro.

1.- El período impositivo se corresponde con cada uno de los períodos de facturación que será de tres meses. 2.- La Tasa empieza a devengarse y nace la obligación de contribuir desde el momento en que, una vez formalizado el correspondiente contrato o póliza de abono, se inicie la prestación del servicio.

3.- En todo caso, el devengo de esta Tasa se producirá, según los casos:

En las nuevas altas, el mismo día de la fecha en que se suscriba la póliza de suministro.

En suministros ya contratados con anterioridad, el día primero del primer mes del período correspondiente al recibo que haya de extenderse. 4.- El cobro de la Tasa se efectuará en las Oficinas del Concesionario AGUAS JAÉN. Procediéndose a los efectos a la domiciliación bancaria.

Artículo 9.- Normas de Gestión.

1.- Los consumos se computarán por m3., prescindiendo de las fracciones inferiores a 1 m3.

2.- Las cuotas de carácter periódico se exigirán por períodos trimestrales completos, cualquiera que sea la fecha de alta dentro del trimestre en que se produzca, mediante recibo trimestral en el que también se exaccionará la Tasa de Alcantarillado y Basura.

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B) TASAS: 14) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: 29/10/2009 Fecha de Aprobación por el Pleno:

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Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 24/12/2009 Nº 294

B 14) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de este Ayuntamiento establece la "Tasa por la Recogida de Basuras", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2.– Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicio de recepción obligatoria consistente en la recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios; así como el transporte, eliminación, servicio de compostaje y prestación del servicio de puntos limpios relativo a los residuos citados.

2. A tal efecto, se considerarán domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas de higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la Tasa de prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles, o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrán repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5.- Exenciones.

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Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional en la forma y cuantía que anualmente fije el Ayuntamiento mediante la oportuna convocatoria de concesión de subvenciones.

Artículo 6.- Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y dentro de los inmuebles. 2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa: a) Edificios destinados a vivienda, consultorios profesionales, estudios de profesionales liberales y despachos y oficinas industriales o comerciales, así como locales comerciales o industriales que hayan acreditado el cese, con carácter definitivo, en su actividad comercial o industrial; por cada vivienda, consultorio, estudio, despacho, oficina o local, se pagará al trimestre: 31,50 Euros. b) Locales comerciales o industriales destinados a venta de comestibles, ultramarinos, supermercados, tejidos, artículos de piel, limpieza en seco, droguerías, ferreterías, papelerías, talleres topográficos, almazaras, peluquerías, agencias de transporte, almacén de bebidas, carpintería, electrodomésticos y negocios similares, se pagará al trimestre 50,47 Euros. c) Locales destinados a hoteles, fondas, cafés, bares, cervecerías con salón o terrazas con veladores o dependencias en que se practiquen juegos autorizados, restaurantes, casinos, espectáculos públicos, discotecas, colegios o residencias, se pagará al trimestre 75,68 Euros. d) Locales comerciales o industriales destinados a granjas, fábricas, mataderos industriales, almacenes al por mayor de frutas, hortalizas, carnes y pescados, elaboración y venta de piensos y frutos secos, venta de materiales de construcción, talleres mecánicos, garajes, herrerías, almacén y venta de abonos y fertilizantes de insecticidas y materiales para combatir las plagas y demás actividades similares, pagarán al trimestre 75,68 Euros. e) Por cada vivienda, local o establecimiento, sitos en el paraje de residencias veraniegas denominado "La Yedra", de este término municipal, se pagará una tarifa anual de 84,38 Euros. f) Por cada vivienda, local o establecimiento, de Las Escuelas, se pagará una tarifa trimestral de 11,63 Euros. g) Los demás supuestos no contemplados en los apartados anteriores, se establecerá por Convenio ratificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, permaneciendo vigente hasta la modificación de esta Ordenanza.

Artículo 7.- Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de Recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre anual, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

Artículo 8.- Declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos quedarán inscritos de oficio en matrícula como consecuencia del alta en el servicio de abastecimiento de agua potable.

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2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevaran a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula y conjuntamente con el agua y el alcantarillado.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento.

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B) TASAS: 15) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y ASIMILADOS A URBANOS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Última Modificación: 29/12/2008 Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/10/2008 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 298 de 29/12/2008 B 15) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y ASIMILADOS A URBANOS.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de este Ayuntamiento establece la "Tasa por Prestación del Servicio de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos y Asimilados a Urbanos”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 16 y 57 de la citada Ley.

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Artículo 2.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilados a urbanos depositados por los propios usuarios en el vertedero de la Planta de Tratamiento y Eliminación de dichos residuos.

2. A tal efecto, se considerarán residuos sólidos urbanos y asimilados a urbanos, los producidos por empresas o

industrias que cumplan los siguientes requisitos: * Residuos industriales que sean asimilables a urbanos * Residuos sólidos urbanos no tóxicos

* Residuos que en todo caso han de cumplir la normativa vigente sobre residuos no tóxicos.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación del servicio.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a

que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo.

Artículo 5.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se realiza la prestación del servicio, entendiéndose realizada la prestación, una vez depositado por el usuario, los residuos correspondientes en el vertedero de la Planta de Tratamiento.

Artículo 6.- Base Liquidable y Cuota Tributaria.

1. La Base Liquidable está constituida por cada tonelada de residuos sólido asimilable a urbano depositada en el Centro de Tratamiento y Eliminación. 2. La cuota tributaria se determinará de conformidad con la aplicación de la siguiente tarifa: Por cada tonelada de residuos admisibles según normativa vigente situada en la Planta de Tratamiento 30,88 euros.

Artículo 7.- Liquidación e ingreso.

La Tasa se exaccionará mediante liquidaciones individuales que serán notificadas reglamentariamente a partir de su devengo.

Artículo 8.- Normas de Gestión y Funcionamiento.-

1. El usuario del presente servicio deberá solicitar autorización municipal, que deberá acreditar al personal de la Planta de Eliminación y Control. La autorización municipal tendrá vigencia anual, salvo que se especifique que es por una sola vez o salvo que sea revocada por el propio Ayuntamiento.

2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, el usuario deberá acreditar, en cada vertido y mediante escrito, la composición del material o residuo. Por el personal de la Planta se verificará, mediante inspección visual, la composición del vertido.

3. El servicio a particulares no se prestará los domingos ni festivos.

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4. En el vertedero se llevará a cobo un control riguroso de este tipo de vertidos, por parte de la empresa gestora, así como un registro de los mismos mediante documento a suscribir por el transportista de los residuos, disponible en el mismo vertedero.

Artículo 9.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

Artículo 10.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento.

B) TASAS:

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16) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 16) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Alcantarillado", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la

red de alcantarillado municipal.

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2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar de terreno.

Artículo 3.- Sujetos Pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y que sean:

a) En el caso de prestación de servicios del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del

municipio beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales

el propietario de estos inmuebles, quiénes podrán repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria,

en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 5.- Cuota Tributaria.

La cuota tributaria a exigir trimestralmente, junto al recibo de agua y basura, por la prestación de los servicios de alcantarillado, se determinará computando la cuota de servicios y la facturación derivada de los metros de agua consumidos e indicados en el contador a efectos del servicio del suministro de agua potable utilizada en la finca. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

a) Cuota de servicios, aunque no se consuma agua potable, por cada trimestre, se pagará: 1,32 euros.

b) Por cada metro cúbico de agua consumida/trimestre 0,17 euros.”

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones.

1. No se concederá exención alguna en la exención de esta Tasa. 2. Se aplicará el sistema general de bonificaciones que establezca el Ayuntamiento, mediante convocatoria

anual en función de ingresos no superiores al salario mínimo interprofesional y de aplicación conjunta con los servicios de agua y recogida de basura.

Artículo 7.- Devengo.

1. Se devengará la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal y alta en el servicio de

suministro de agua potable. 2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración, tienen

carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8.- Declaración, liquidación e ingreso.

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1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de altas y bajas en el censo correspondiente con ocasión de las alteraciones que se produzcan en el servicio de suministro de agua en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el ultimo día del trimestre natural siguiente. Estas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red de agua potable.

2. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán conjuntamente por los mismos períodos y en los

mismos plazos y documento conjunto que los recibos de suministro de agua y recogida de basura.

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B) TASAS:

17) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS EN INMUEBLES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: 29/12/2008 Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/10/2008 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 298 de 29/12/2008.

Modificación: Art. 7 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 103 de 29/05/2012.

B 17) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS EN INMUEBLES Y RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

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Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Entrada de Vehículos en Inmuebles y Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Carga y Descarga de Mercancías de Cualquier Clase que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 16 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la realización sobre la vía pública o terrenos de uso público local, cualesquiera de los siguientes aprovechamientos: entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares y reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías u otros usos, a solicitud de entidades o particulares.

Artículo 3.- Devengo.

El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

1. Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal.

b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de vehículos o

carruajes. c) Las empresas, entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en el artículo 2

de esta Ordenanza. 2. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las

entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria,

en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable.

Se tomará como base del presente tributo, el número de aparcamientos para vehículos y la clase de vehículos y elementos necesarios para la realización de los diferentes aprovechamientos.

Artículo 7.- Cuota Tributaria. Las tarifas de la Tasa a aplicar serán los siguientes EUROS/Año. 1.- Por entrada de vehículos: a) Locales particulares y garajes, destinados a aparcamiento de vehículos en comunidades de vecinos. Por cada plaza de aparcamiento:

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25,34 euros 25,06 euros 24,81 euros 24,58 euros

b) Locales particulares y garajes, destinados a aparcamiento de vehículos en viviendas unifamiliares. Por cada local o garaje:

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25,34 euros 25,06 euros 24,81 euros 24,58 euros

c) Talleres de reparación de cualquier tipo de vehículos.

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83,81 euros 82,89 euros 82,06 euros 81,31 euros

d) Locales destinados a almacén o similar.

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41,88 euros 41,42 euros 41,01 euros 40,63 euros

e) Locales destinados a comercios o industrias distintas de las mencionadas en el apartado c) anterior.

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62,82 euros 62,13 euros 61,51 euros 60,95 euros

2.- Por reserva de espacio: a) Reserva de espacio de entrada a edificios y locales de cualquier tipo. Hasta 3,5 metros lineales.

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36,12 euros 35,73 euros 35,37 euros 35,04 euros

b) Reserva de espacio de entrada a edificios y locales de cualquier tipo. Más de 3,5 metros lineales.

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54,21 euros 53,62 euros 53,08 euros 52,59 euros

c) Reserva de espacio para carga y descarga de mercancías, entradas a establecimientos hoteleros o similares y otras situaciones especiales que pudieran estudiarse por la Comisión de Gobierno. Por cada metro lineal.

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8,26 euros 8,17 euros 8,09 euros 8,01 euros

d) Por reserva de aparcamiento frente a donde está ubicada la entrada, cuando la estrechez de la vía pública hace insuficiente la reserva delantera de las entradas. Hasta 3,5 metros lineales

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36,12 euros 35,73 euros 35,37 euros 35,04 euros

e) Por reserva de aparcamiento frente a donde está ubicada la entrada, cuando la estrechez de la vía pública hace insuficiente la reserva delantera de las entradas. Más de 3,5 metros lineales.

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54,21 euros 53,62 euros 53,08 euros 52,59 euros

3.- Por la venta de placas para vados................................................................................................ 9,83 euros. Artículo 8.- Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado y serán irreducibles por el periodo de tiempo de un año. Tratándose de nuevos aprovechamientos, se exigirá el depósito previo de la Tasa, que se ingresará directamente en la Tesorería Municipal. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta Tasa, por años naturales, mediante cargos que efectuará el servicio de recaudación municipal en el número de cuenta corriente que a los efectos deberá facilitar el interesado.

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2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento de su situación, así como numero de vehículos y demás circunstancias determinantes de la tarifa.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones, así como las variaciones durante su

concesión.

4. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado que surtirá efectos para el día 1 del año siguiente. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.

Artículo 9.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

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B) TASAS: 18) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN APARCAMIENTO MUNICIPAL EN CALLE COMPAÑÍA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Art. 7 Cuota Tributaria. Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/05/2012 Nº 103 Modificación: Art. 7 Cuota Tributaria, apartados B) y C). Fecha de Aprobación por el Pleno: 02/04/2018 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 06/agosto/2018 Nº 150

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B 18) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN APARCAMIENTO MUNICIPAL EN CALLE COMPAÑÍA.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica en Aparcamiento Municipal en Calle Compañía, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente Tasa la utilización del aparcamiento subterráneo municipal para estacionamiento de vehículos de tracción mecánica.

Artículo 3.- Devengo.

La Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir al iniciarse la utilización o aprovechamiento regulado en el artículo 2. Exigiéndose el depósito previo de la Tasa en los supuestos recogidos en los epígrafes B y C del artículo 7.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos.

Serán sujetos pasivos, en concepto de contribuyente, los conductores de los vehículos que estacionen en el aparcamiento municipal.

Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria,

en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable.

Constituirá la base imponible del presente tributo la duración del estacionamiento del vehículo en el aparcamiento.

Artículo 7.- Cuota Tributaria.

Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tiempo de estacionamiento

A).-Tarifas Diarias: Importe Por cada minuto 0,01820 euros

Día Completo (Máximo 10 horas/día) 9,88 euros B).- Abonos Mensuales: Importe/mes

B.1) 24 Horas. Plaza fija. ………………………………………………………………… 64,50 €

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B.2) 24 Horas. Rotatoria sin plaza asignada……………………….………………… 55,55 €

B.3) Comercial desde las 7.30 a las 22 horas, días laborables. (Sábados hasta las 15 horas)

…………………………………………………………………………………………….... 32,27 €

C).- Tarifas Especiales: Importe

C.1) Abono semana completa. (7 días desde la entrada a la salida)………………………………………………………………………………….. 26,88 €

C.2) Usuarios con discapacidad acreditada: a. Abono mensual: 50% de la tarifa. b. Tarifa diaria: Primera hora gratuita.

D).- Usos publicitarios:

Por colocación o instalación de anuncios se pagará al año por cada metro cuadrado o fracción la suma de 247,24 euros.

Los anuncios deberán tener la altura de 1,5 metros siendo indiferente su anchura. Deberán estar confeccionados de similares materiales y características.

Estas tarifas tendrán carácter irreducible para el periodo de tiempo determinado en cada supuesto.

Artículo 8.- Normas de Gestión y Recaudación

1. En los supuestos de utilización diaria, en el momento de entrar en el aparcamiento, el conductor deberá extraer de la máquina expendedora, la tarjeta o ticket de estacionamiento, en la que figurará la hora de entrada.

2. En los supuestos de utilización superior al diario, la Tasa se devengará en momento de la solicitud o adquisición

del correspondiente ticket, exigiéndose su pago por anticipado, en concepto de depósito previo.

3. El pago de las cuantías de la Tasa a que se refiere el apartado A) del artículo 7 de esta Ordenanza, se realizará en la oficina de control o lugar habilitado, con anterioridad a la salida del vehículo del aparcamiento, mediante la presentación de la tarjeta o ticket obtenido a la entrada para el cálculo del importe correspondiente en función de la duración del estacionamiento de la tarifa a aplicar.

4. El pago de las cuantías de la Tasa a que se refiere el apartado B) del artículo 7 de esta Ordenanza, se realizará

en la oficina de control o lugar habilitado, obteniendo así el ticket correspondiente, con anterioridad e independencia a la entrada del vehículo en el aparcamiento municipal, dentro del horario autorizado.

5. El pago de las cuantías de la Tasa a que se refiere el apartado C) del artículo 7 de esta Ordenanza, se realizará

en el lugar/es habilitado/s a tal efecto y podrá tener carácter previo o posterior a la entrada del vehículo en el aparcamiento municipal, de conformidad con las reglas que a tal efecto determine el Ayuntamiento.

Artículo 9.- Horario.

El horario de utilización del aparcamiento vigilado será diario desde las 7.30 horas hasta las 23.30 horas, pudiendo establecerse otro horario según necesidades del servicio o temporadas especificas.

Artículo 10.- Control.

El control del servicio y comprobación de la validez de las tarjetas o ticket, y la formulación de los partes procedentes en caso de transgresión de esta Ordenanza, se llevará a cabo por el personal destinado en el edificio del aparcamiento.

Artículo 11.- Infracciones y Sanciones.

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1. Se considerarán infracciones específicas a la presente Ordenanza las siguientes:

a) Carecer el vehículo de tarjeta o ticket justificativo de la entrada. b) La utilización de tarjetas o ticket alterados, falsificados o fuera de uso. c) El incumplimiento de cualquier otra norma establecida por el Ayuntamiento.

2. Las infracciones cometidas a esta Ordenanza se sancionarán con las siguientes multas:

a) La falta de tarjeta o ticket justificativo de la entrada, 6 euros, sin perjuicio del importe del aparcamiento y por

día. b) Por utilización de tarjetas o ticket alterados, falsificados o alterados, 6 euros, sin perjuicio de la

responsabilidad penal en que pueda incurrir.

3. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 12.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

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B) TASAS: 19) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ZONA DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO EN LA VÍA PÚBLICA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 24/06/2010 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 01/07/2010 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: BOP nº 183 (10/082010) Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: 24/11/2011 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: BOP nº 051 (13/03/2012)

B 19) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ZONA DE ESTACIONAMIENTO LIMITADO EN LA VÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Naturaleza y Fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por estacionamiento limitado en la vía pública”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada ley.

Artículo 2. Objeto. El objeto de esta Ordenanza es el de regular el estacionamiento con limitación horaria de vehículos de tracción mecánica en la vía pública (O.R.A), y establecer la Tasa por estos servicios en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley

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7/1985 de 2 de abril; y artículo 57 y artículo 20, del RDL 2/2.004; así como el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990. De acuerdo con el artículo 7b) y c), y el 38.4, 39.2b), 65.4 y .5, 67.1, 70, 71.e) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por la Ley 5/1997, de 24 de marzo de 1997, el estacionamiento sujeto a limitación horaria en las zonas de dominio público establecidas de acuerdo con la presente Ordenanza Fiscal, se considerarán como un servicio público de régimen especial en atención a su finalidad: “La equidistribución de los estacionamientos entre todos los usuarios, así como la fluidez del tráfico y el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar:

a) Una rotación continuada en el uso de los mismos que impidan su uso y abuso insolidario por alguno de ellos. b) La posibilidad de hallar un lugar para en zonas de especial densidad de tráfico, evitándose el deambular en la

búsqueda de los mismos, que perturba en mayor medida la circulación”. Artículo 3.Hecho imponible.-

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa a que se refiere la presente Ordenanza, la utilización privativa o el aprovechamiento especial con ocasión del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica, dentro de las zonas de vías públicas que a tal efecto determine el Ayuntamiento, y con las limitaciones en cuanto a horarios, que para ello se establezca.

2.- A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por estacionamiento, toda inmovilización de un vehículo cuya duración

exceda de 2 minutos, siempre que no esté motivado por imperativos de la circulación o cumplimiento de algún precepto reglamentario.

CAPÍTULO SEGUNDO. SUJETO A PAGO Y REGULACIÓN SERVICIO

Artículo 4. Sujetos Pasivos.-

1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa:

A) Los conductores que estacionen los vehículos en las zonas de la vía pública, que a tal efecto determine el Ayuntamiento y en los términos previstos en esta Ordenanza.

B) En defecto de los anteriores, los propietarios de los vehículos, entendiéndose como tales los que figuren como titulares en el Registro de las Jefaturas de Tráfico correspondientes.

2.- Quedan excluidos del pago, los siguientes vehículos:

A) Los ciclomotores y bicicletas; para los que se adaptarán zonas específicas de estacionamiento, no pudiendo estacionar en los espacios regulados.

B) Los vehículos de servicio oficial de cualquiera de las Administraciones Públicas y sus Organismos Delegados, debidamente identificados, durante la prestación de servicios de su competencia.

C) Los vehículos auto-taxi, siempre que el conductor permanezca en el mismo. D) Aquellos vehículos destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social, Cruz Roja o a

Servicios de empresas privadas de Ambulancias, debidamente identificados, en razón de servicios concretos. E) Los vehículos propiedad de disminuidos físicos, cuando estén en posesión de la correspondiente autorización

especial expedida por el organismo competente. F) Los utilizados por el personal municipal, aun siendo de propiedad privada, en acto de servicio, debidamente

autorizados e identificados. Artículo 5. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el art. 42 de la Ley General tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en los

supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo se corresponde con el tiempo que dure el aprovechamiento especial del dominio público por

motivo del estacionamiento del vehículo.

2. El devengo de la tasa se produce en el momento de iniciarse el aprovechamiento especial del dominio público por

el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica según lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 7. Exenciones y Bonificaciones.

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 8. Cuota tributaria.

El precio aplicable a este servicio, será el que se establece en cuadro del ANEXO II, cuya revisión tiene carácter anual.

Artículo 9. Límite de estacionamiento.

1. El periodo máximo de estacionamiento permitido en las zonas establecidas o que se establezcan y que regula esta Ordenanza, será de 2 horas, excepto en la zona –1, que será de 3 horas.

2. Transcurridas las 2 horas establecidas como límite máximo de aparcamiento, el vehículo deberá dejar libre la plaza y no podrá estacionar de nuevo, salvo a una distancia no inferior a 100 metros de donde estuviera estacionado.

Artículo 10. Sistema de pago.

1. El pago por el estacionamiento de vehículos en zonas reguladas, se realizará en el momento de efectuarse el mismo, debiéndose proveer el conductor del vehículo del ticket correspondiente en los aparatos distribuidores de éstos.

2.- Los tickets expedidos por los parquímetros deberán ser colocados en lugar bien visible en el interior del vehículo, para

su control por el personal del servicio. En el mismo, deberá estar especificado de manera clara:

- Importe satisfecho. - La fecha y hora límite autorizada para estacionamiento.

3.- En caso de avería del parquímetro se deberá utilizar el más próximo.

Artículo 11. Zonas, horarios y días.

La Autoridad Municipal competente, determinará las zonas y vías públicas afectadas a la ORA (ANEXO I), así como los días y horas en que se presta el servicio.

No obstante esto, con carácter general se establece:

De lunes a viernes:

- De 9,00 a 14,00 horas

- De 17,00 a 21,00 horas;

Sábados:

- De 9,00 a 14,00 horas

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Quedan excluidos de regulación, por tanto, los domingos y días festivos, así como la semana de Feria y Fiestas.

Artículo 12. Categoría Señalización de las zonas.

El Ayuntamiento procederá a establecer una o más clases de vías reguladas por esta Ordenanza, atendiendo a las

necesidades de rotación de aparcamiento público, en base a su cercanía al centro y a las zonas de mayor equipamiento comercial.

Las zonas de estacionamiento con limitación horaria de esta Ordenanza se señalizarán con señalización vertical

expresada en el ANEXO al Reglamento General de Circulación con el número R-309 ( << Zona de estacionamiento de

duración limitada y obligación al conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora del comienzo del estacionamiento >>

) dentro del apartado “ Otras señales de prohibición y restricción “ ( Art. 154 ), e igualmente se aplicará la señal R-504 (<<

Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de Zona de

estacionamiento limitado >> ) dentro del apartado “ Señales de fin de prohibición o restricción “. Como reforzamiento a esas

señales se podrán marcar las zonas de estacionamiento con marcas viales como indica el artículo 171 del citado Reglamento,

con marcas azules.

Igualmente, deberán colocarse señales o indicadores de localización de las máquinas expendedoras de tickets.

Artículo 13. Gestión.

El servicio podrá prestarlo el Ayuntamiento por gestión directa o por concesión administrativa a empresa privada, todo ello de conformidad con la Legislación vigente. Si el servicio se prestara por concesión administrativa, la mercantil concesionaria, estará obligada a facilitar cuanta información le sea requerida por el Ayuntamiento, respecto del servicio y su rendimiento.

Artículo 14. Control.

El control del estacionamiento se llevará a cabo por personal debidamente acreditado y uniformado, sea cual sea la modalidad de gestión. Estarán obligados a la comprobación y validez de los tickets y a la formulación de la denuncia procedente en el caso de transgresión de esta Ordenanza y su traslado al Ayuntamiento para su tramitación. Denuncia que podrá ser ratificada por los Agentes de la Policía Local a requerimiento del controlador correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15.- Infracciones.

Las contravenciones a la presente Ordenanza Municipal serán consideradas infracciones a los preceptos correspondientes de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y se sancionarán de acuerdo con el régimen y procedimiento determinado en los Títulos V y VI del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo, en concordancia con lo dispuesto en el R.D 1428/2003, de 21 de noviembre.

Se consideran infracciones específicas por el incumplimiento de la presente Ordenanza, las siguientes:

a) Estacionar sin título habilitante.

b) Rebasar el horario de permanencia autorizado por el ticket.

c) No colocar en lugar visible el título habilitante.

d) Rebasar las 2 horas de tiempo máximo de estacionamiento establecido en esta Ordenanza. Excepto en la zona – 1,

que es de 3 horas

e) Estacionar sucesivamente en la misma calle una vez finalizado el periodo máximo.

f) La utilización de tickets alterados, falsificados o fuera de uso.

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Artículo 16.- Sanciones.

Las infracciones cometidas a esta Ordenanza se sancionarán con la siguiente multa: a) Por estacionar sin título habilitante, sesenta euros.

b) Haber rebasado el tiempo límite establecido en el ticket, sesenta euros.

c) Por haber rebasado el tiempo máximo de dos horas o de 3 horas en la zona -1 sesenta euros.

d) Por estacionar en la misma calle una vez finalizado el periodo máximo, sesenta euros.

e) Por la utilización de tickets falsificados o alterados, cien euros.

Artículo 17.- De la Anulación de las Denuncias por Infracción y su Procedimiento.

La anulación de las infracciones cometidas en los supuestos establecidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 15, podrá realizarse mediante el pago de los importes y procedimiento que a continuación se detalla:

a) y c) Por la falta de ticket justificativo de pago del servicio por estacionamiento o no colocar éste en lugar visible,

6,70 euros, que deberán hacerse efectivos con la extracción de tickets del parquímetro, y su presentación

al controlador o en las oficinas del servicio antes de transcurridas 72 horas.

b) Por excederse del “tiempo de estacionamiento determinado en el ticket”, sin sobrepasar el límite de 2 horas, 1,70 euros, que deberán hacerse efectivos en el parquímetro antes de las 2 horas de finalización del tiempo marcado en su ticket, y su presentación al controlador o en las oficinas del servicio antes de transcurridas 72 horas.

d) Por haber rebasado el tiempo máximo de 2 horas o de 3 horas en la zona- 1 establecido, 3,30 euros que

deberán hacerse efectivos con la extracción de tickets del parquímetro, y su presentación al controlador o en las

oficinas del servicio antes de transcurridas 72 horas.

Artículo 18.- De la Inmovilización y Retirada del Vehículo.

De conformidad con el artículo 8 de la presente Ordenanza y sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 16, los Agentes de la Policía Local, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71.1. a) y e) del R.D. Legislativo339/90, en la redacción dada por la Ley 5/97, de 24 de marzo, podrán proceder, si el interesado no lo hiciese a la inmovilización y retirada del vehículo de la vía reservada de aparcamiento regulado por artículo 70 << Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo, cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor >>, también por el artículo 71.1.a) << La perturbación grave en el funcionamiento de un servicio público >> y e) << Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal >>, y su depósito en lugar determinado por el Ayuntamiento por incumplimiento de esta Ordenanza.

Procediendo, en tal caso, al pago por parte del propietario del vehículo, del importe por el servicio de grúa que

estuviera establecido.

Artículo 19.- Derechos y Deberes de los Usuarios.

Serán derechos de los usuarios del servicio:

a) Obtener a cambio del pago de la tasa el boleto justificativo para el periodo de aparcamiento.

b) A la identificación oficial del vigilante del aparcamiento.

Serán deberes:

a) Adquirir el boleto para poder estacionar y colocarlo en el interior del vehículo, sobre el parabrisas, en lugar visible.

b) Respetar todas las normas de la Reglamentación de Tráfico.

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c) Dejar los vehículos estacionados debidamente cerrados para impedir el robo del mismo o de objetos de su

interior.

Artículo 20.- Robos y desperfectos.

El Ayuntamiento o el concesionario, en su caso, no serán responsables del posible robo del vehículo o de objetos de su interior o de su maletero, ni tampoco de los posibles desperfectos o daños que en los vehículos puedan ocasionar terceros con ocasión de aparcamientos o de otras maniobras.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el supuesto de que la zona reservada a este tipo de servicio, sea ocupada circunstancialmente por motivos de obras, mudanzas, veladores y otras actividades que impliquen la exclusión temporal del estacionamiento bajo el régimen peculiar que se establece en esta Ordenanza, los titulares de las correspondientes licencias de ocupación de la vía pública que hayan satisfecho la correspondiente tasa (recogida en la Ordenanza de Ocupación de Vía Pública), estarán exentos de abonar las exacciones equivalentes al importe del estacionamiento bajo dicho régimen, durante el tiempo que dure la ocupación, sin sujetarse a limitación de horarios.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación íntegra en el B.O.P., y surtirá

efectos hasta que se acuerde su derogación o modificación.

Anexo I:

Zonas y Vías con estacionamiento regulado con limitación horaria: ZONA – 1.- ( 21 plazas ) Vías:

- Avda. Eusebio Ortega - Calle Agua - Plaza de los Leones

ZONA – 2.- ( 76 plazas ) Vías:

- Portales Carbonería - Portales Zapatería - Portales Tundidores - Plaza de la Constitución

ZONA – 3.- ( 21 plazas ) Vías:

- Calle Compás de San Francisco - Calle Jurado de la Parra

ZONA – 4.- ( 30 plazas ) Vías:

- Calle General Cuadros - Plaza General Samaniego - Calle Intendente Pablo de Olavide

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Anexo II:

Cuadro de Tarifas:

Tiempo Euros

Hasta 20 minutos 0,30

25 minutos máximo 0,35

30 minutos máximo 0,40

40 minutos máximo 0,45

50 minutos máximo 0,50

60 minutos máximo 0,55

65 minutos máximo 0,60

70 minutos máximo 0,65

80 minutos máximo 0,70

90 minutos máximo 0,75

95 minutos máximo 0,80

100 minutos máximo 0,85

105 minutos máximo 0,90

110 minutos máximo 0,95

115 minutos máximo 1,00

120 minutos máximo 1,05

Anulación infracción Art. 15 a) y c) 6,70

Anulación infracción Art. 15 b) 1,70

Anulación infracción Art. 15 d) 3,30

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B) TASAS: 20) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

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B 20) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES.

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Servicio y Utilización de Instalaciones de la Estación de Autobuses, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 16 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones de la Estación de Autobuses, tales como entrada, salida y permanencia de autobuses, o cualquier clase de vehículo autorizado en el recinto de la Estación, alquiler de taquillas para la venta de billetes y cualquier otro similar.

Artículo 3.- Devengo

La Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir, desde el momento en que se produzca la realización de la utilización o aprovechamiento regulado en el artículo anterior.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se autoricen o quienes utilicen, se beneficien o aprovechen de las instalaciones de la Estación de Autobuses, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria,

en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable

Se tomará como base del presente tributo los vehículos que entren, salgan o permanezcan en la Estación de Autobuses. Para la utilización de las taquillas se tomará como base el número de empresas o líneas que se beneficien.

Artículo 7.- Cuota Tributaria

Las tarifas de la Tasa serán las siguientes:

a) Por permanencia y custodia de autobuses se abonarán 2,84 euros/día. b) Por la utilización de una taquilla a una empresa de una sola línea, se abonarán 9,44 euros /mes. Por cada

línea más se aumentará el alquiler en 2,16 euros. c) Por la entrada de autobuses de viajeros 0,37 euros. d) Por la salida de autobuses de viajeros 0,37 euros.

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e) Por permanencia nocturna de autobuses se abonará 2,13 euros /noche (considerando como permanencia

nocturna, a partir del horario de cierre de la Estación de Autobuses). Artículo 8.- Normas de gestión.

Este Ayuntamiento, podrá establecer convenios de colaboración con las empresas de líneas regulares de viajeros, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta Tasa o de los procedimientos de liquidación o recaudación de la misma, estableciéndose el pago de un canon anual, en base a las tarifas aprobadas, que podrá ser modificado por aplicación del porcentaje que apruebe el Ayuntamiento Pleno.

Artículo 9.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las Tasas por

utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 10.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

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B) TASAS: 21) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS MAL APARCADOS O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 21) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RETIRADA DE VEHÍCULOS MAL APARCADOS O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.

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1.- En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el art.106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los arts. 15 a 19 del RDL 2/2.004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos mal aparcados o abandonados en la vía pública”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, todo ello en armonía con lo dispuesto en el Código de la Circulación.

2.- La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica al Erario Municipal por la prestación de

unos servicios provocados por particulares al perturbar, obstaculizar o entorpecer la libre circulación rodada o peatonal por la vía pública, estacionando o aparcando los vehículos incorrectamente en la forma y en los casos que previene el Código de la circulación.

Artículo 2. Hecho imponible.

1.- El hecho imponible viene determinado por la prestación del Servicio de retirada de vehículos, iniciada o completa:

a) Cuando, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 292 del Código de la Circulación, artículos 67.1.3º y 70 de

la Ley de Seguridad Vial, artículo 91.2 del Reglamento General de Circulación, después de ordenada su movilización por los Servicios Municipales competentes, el conductor o propietario no corrigiera las deficiencias que motivaron la medida.

b) Cuando los vehículos permanezcan abandonados en la calle o estacionados defectuosa o abusivamente en la vía pública.

Constituye también Hecho Imponible de esta Tasa, y por lo que se refiere a los apartados precedentes, la subsiguiente custodia hasta su devolución al interesado del vehículo recogido.

2.- En todo caso, procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar designado por el

Ayuntamiento en los casos siguientes:

a) Cuando inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurran cuarenta y ocho horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.

b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones

necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados.

c) Cuando los Agentes de Tráfico encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente

la circulación, constituya peligro para la misma o la perturbe gravemente y el conductor, propietario o persona encargada del vehículo no se encuentra junto a éste o encontrándose desatiende el requerimiento formulado por dichos Agentes para que hagan cesar su irregular situación.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean propietarios de los vehículos retirados, que vienen obligados a pagar la Tarifa que corresponda con independencia de la multa que proceda por la infracción cometida, excepto en el supuesto de vehículo robado, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada por robo, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local.

Artículo 4. Devengo.

1.- La obligación de contribuir nace en el mismo momento en que se produce cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 2.

2.- Están obligados al pago los propietarios de los vehículos, excepto en los casos de robo, y, subsidiariamente, los

conductores de los mismos.

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3.- Se entenderá iniciado el servicio cuando se comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

Artículo 5. Cuota tributaria.

La Cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente:

T A R I F A a) Por transporte de cada vehículo:

1.- Cuando el vehículo se retire por empresa contratada para este fin la tarifa será la que resulte del importe de

la factura de gastos por prestación del servicio.

2.- Cuando el vehículo se retire por el propio Ayuntamiento; - Servicio dentro del casco urbano;

a) Por la retirada de ciclomotores, motocicletas y motocarros 35,68 €. b) Por la retirada de turismos, furgonetas y camiones 71,36 €.

- Servicio fuera del casco urbano;

Las tarifas anteriores sufrirán un recargo por cada kilómetro recorrido de 1,39 €.

b) Por cada día o fracción de custodia del vehículo:

Los vehículos relacionados en el apartado anterior, así como aquellos que deban de ser custodiados por Orden Judicial, satisfarán la cantidad de 7,25 Euros diarios o fracción, a partir del día siguiente al de la retirada del vehículo de la vía pública por la grúa municipal.

La precedente Tarifa se reducirá en un 50% si el propietario o conductor corrigiese la deficiencia o compareciese antes de iniciar la carga del vehículo o cuando éste se encuentre sobre la grúa o plataforma. No procederá la reducción indicada si se hubiese iniciado el traslado del vehículo.

Transcurrido el período reglamentariamente establecido en la normativa sectorial sin que se proceda a la retirada del mismo, se aplicará previa observancia del procedimiento regulado en la misma a las consecuencias contenidas en dicha normativa.

Artículo 6.- Exenciones y Bonificaciones.

Quedan expresamente prohibidas cualquier exención o bonificación de las cuotas reguladas en esta Ordenanza, salvo las preceptivas a tenor de las disposiciones de carácter legal.

Artículo 7. Normas de Gestión.

1.- La liquidación y recaudación de esta Tasa se llevará a efecto por la Policía Local. 2.- No será devuelto a sus propietarios ninguno de los vehículos que hubieren requerido la iniciación de los servicios

mientras no se haya hecho efectivo el pago de la Tasa. 3.- La exacción de la Tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal no excluye el pago de las sanciones o multas que

procedieran por infracción de las normas de circulación.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

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Los funcionarios municipales encargados de la cobranza serán responsables de la defraudación que se pueda producir en la expedición de los comprobantes correspondientes, lo cual será penalizado en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

B) TASAS:

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22) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL PATRONATO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: Modificación: Artículo 6. Fecha de Aprobación por el Pleno: 31/05/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 13/07/2012 BOP nº 135.

Modificación: Artículo 6. (Campo de fútbol césped artificial)

Fecha de Aprobación por el Pleno: 17/12/2015 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: BOP Nº 48 11/03/2016. B 22) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL PATRONATO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES. Artículo 1. Concepto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la prestación del servicio de piscina e instalaciones deportivas municipales”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se atienen a lo prevenido en el Art. 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho imponible

1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de servicios en las instalaciones deportivas y piscinas municipales.

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2.- Las instalaciones se utilizarán dentro del horario y con cumplimiento de las normas que dicte la Patronato Municipal de juventud y Deportes.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No está sujeta la utilización de las instalaciones objeto de esta Tasa, en competiciones organizadas por la Corporación Municipal en la que se les exija a los participantes el abono de una cuota de inscripción.

Artículo 4. Exenciones:

No se concederán otros beneficios fiscales que los establecidos con carácter imperativo en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 5. Sujetos Pasivos.

1.- Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios o actividades

prestados o utilicen las instalaciones deportivas municipales.

2.- En los supuestos de utilización de instalaciones por asociaciones o personas jurídicas será sustituto del sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago, el solicitante de la autorización.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades.

2.- La Tarifa será la siguiente: Epígrafe 1.- Socios, Gimnasio Aparatos, Aerobic, Kárate, Escuela Municipal de Danza, Escuelas Deportivas Municipales y Nuevas Actividades Las tarifas del carnet socios serán las siguientes:

CUOTAS SOCIOS

Precio

CUOTA TARJETA CONTROL ACCESO DE SOCIO 5,00 €uros

CUOTA MENSUAL SOCIO ADULTO (+ 14 años) 4,50 €uros

CUOTA MENSUAL SOCIO INFANTIL (- 14 años) 3,00 €uros

CUOTA MENSUAL SOCIO JUBILADO 3,00 €uros

CUOTAS ESCUELAS DEPORTIVAS MUNICIPALES DEPORTES DE EQUIPO (Fútbol y Baloncesto)

Precio

CUOTA ANUAL SOCIO ADULTO (+ 14 años) 100,00 €uros

CUOTA ANUAL NO SOCIO ADULTO (+ 14 años) 200,00 €uros

CUOTA ANUAL SOCIO INFANTIL (- 14 años) 60,00 €uros

CUOTA ANUAL NO SOCIO INFANTIL (- 14 años) 120,00 €uros

CUOTAS ESCUELAS DEPORTIVAS MUNICIPALES DEPORTES INDIVIDUALES (Atletismo)

Precio

CUOTA ANUAL SOCIO ADULTO (+ 14 años) 60,00 €uros

CUOTA ANUAL NO SOCIO ADULTO (+ 14 años) 120,00 €uros

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CUOTA ANUAL SOCIO INFANTIL (- 14 años) 30,00 €uros

CUOTA ANUAL NO SOCIO INFANTIL (- 14 años) 60,00 €uros

MATRICULA Y CLASES de GIMNASIO APARATOS, AEROBIC, KÁRATE, E.M. DANZA y NUEVAS

ACTIVIDADES Precio

MATRÍCULA (Nuevos Alumnos No Socios) 15,00 €uros

CUOTA MENSUAL SOCIO ADULTO (+ 14 años) 19,00 €uros

CUOTA MENSUAL NO SOCIO ADULTO (+ 14 años) 25,00 €uros

CUOTA MENSUAL SOCIO INFANTIL (- 14 años) / JUBILADO

14,00 €uros

CUOTA MENSUAL NO SOCIO INFANTIL (- 14 años) / JUBILADO

20,00 €uros

SESIÓN DIARÍA INDIVIDUAL SOCIO 3,00 €uros

SESIÓN DIARÍA INDIVIDUAL NO SOCIO 4,50 €uros

CLASES DE GIMNASIA PARA LA 3ª EDAD Precio

CUOTA MENSUAL SOCIO JUBILADO 3,00 €uros

CUOTA MENSUAL NO SOCIO JUBILADO 6,00 €uros

Epígrafe 2. Piscina Municipal. 1. Adultos (+ 14 años):

Precio

1.1.- Entrada normal 4,00 €uros

2. Infantiles (- 14 años):

Precio

2.1.- Entrada normal 2,50 €uros

3. Jubilados:

Precio

3.1.- Entrada normal 2,50 €uros

4. Carnet Joven :

Precio

4.1.- Entrada normal 3,40 €uros

5. Abonos para socios: 6. Abonos público general:

Precio

6.1.- 15 baños adulto 50,00 €uros

6.2.- 15 baños infantiles/jubilados 25,00 €uros

Epígrafe 3.- Pistas deportivas.

ACTOS DEPORTIVOS

ALQUILER DE INSTALACIONES Precio

1 HORA CAMPO DE FÚTBOL DE ALBERO 15,00 €uros

1 HORA CAMPO DE FÚTBOL DE CÉSPED ARTIFICIAL 40,00 €uros

Precio

5.1.- 15 baños socio adulto 10,00 €uros

5.2.- 15 baños socio infantil/jubilado 6,00 €uros

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ACTOS DEPORTIVOS

ALQUILER DE INSTALACIONES Precio

1 HORA CAMPO DE FÚTBOL-7 (1/2 CAMPO) DE CÉSPED ARTIFICIAL

20,00 €uros

1 HORA PISTA PABELLÓN MUNICIPAL DE DEPORTES “SAN ANDRÉS”

17,00 €uros

1 HORA PISTA TENIS POLIDEPORTIVO MUNICIPAL (Nº 1,2,3,4 y 5)

6,00 €uros

1 HORA PISTA PÁDEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL (Nº 6, 7 y 8) 8,00 €uros

1 HORA PISTA FÚTBOL-SALA POLIDEPORTIVO MUNICIPAL (Nº 5)

15,00 €uros

1 HORA PISTA CUBIERTA PABELLÓN MULTIUSOS DEPORTES EQUIPO

12,00 €uros

1 HORA PISTA CUBIERTA PABELLÓN MULTIUSOS DEPORTES INDIV.

8,00 €uros

DESCUENTO POR HORA A SOCIOS EN PISTAS DEP. INDIV. 50 %

DESCUENTO POR HORA CARNET JOVEN EN PISTAS DEP. INDIV.

15 %

Nota .- Los descuentos no son acumulables

1 HORA DE LUZ ELÉCTRICA PISTAS POLIDEPORTIVO MUNICIPAL

1,00 €uros

ABONO 15 HORAS PISTAS TENIS SOCIOS ADULTOS 30,00 €uros

ABONO 15 HORAS PISTAS TENIS SOCIOS INFANTILES/JUBILADOS

15,00 €uros

ABONO 15 HORAS PISTAS TENIS ADULTOS 60,00 €uros

ABONO 15 HORAS PISTAS TENIS INFANTILES/JUBILADOS 30,00 €uros

POR ALQUILER POR PARTICULARES PARA CLASES PRIVADAS DE DIVERSA INDOLE DE LAS SALAS DE AEROBIC, ARTES MARCIALES, DANZA Y PISTAS DEPORTIVAS DE TENIS O PÁDEL EN DÍAS LABORALES SUPONDRÁ UNA CUOTA POR HORA DE

5,00 €uros

POR ALQUILER POR PARTICULARES PARA CLASES PRIVADAS DE DIVERSA INDOLE DE LAS SALAS DE AEROBIC, ARTES MARCIALES, DANZA Y PISTAS DEPORTIVAS DE TENIS O PÁDEL EN FINES DE SEMANA, DOMINGOS O DÍAS FESTIVOS SUPONDRÁ UNA CUOTA POR HORA DE

30,00 €uros

ACTOS NO DEPORTIVOS

ALQUILER DE INSTALACIONES Precio

DE 1 A 3 HORAS (Día Laboral) 60,00 €uros

DE 1 A 3 HORAS (Domingo o Día Festivo) 150,00 €uros

DE 3 A 6 HORAS (Día Laboral) 200,00 €uros

DE 3 A 6 HORAS (Domingo o Día Festivo) 400,00 €uros

FRACCIÓN DE HORA A PARTIR DE LA 6ª HORA (Día Laboral) 20,00 €uros

FRACCIÓN DE HORA A PARTIR DE LA 6ª HORA (Domingo o Día Festivo)

50,00 €uros

Epígrafe 4.- Publicidad en las instalaciones deportivas;

*

PUBLICIDAD ESTÁTICA POR ANUNCIO*

ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO

DURACIÓN Precio

DE 1 A 3 MESES 150,00 €uros

DE 3 A 6 MESES 250,00 €uros

DE 6 A 12 MESES 350,00 €uros

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Las medidas de los anuncios serán estándar y deberán cumplir los requisitos y medidas establecidas por el patronato de Deportes.

PUBLICIDAD ESTÁTICA POR ANUNCIO*

ACTIVIDADES NO ORGANIZADAS POR EL AYUNTAMIENTO

DURACIÓN Precio

POR JORNADA 10,00 €uros

POR TEMPORADA 100,00 €uros

*Las medidas de los anuncios serán estándar y deberán cumplir los requisitos y medidas establecidas por el patronato de

Deportes.

Epígrafe 5.- Arrendamiento de equipo de Luz y/o Sonido

CONCEPTO Precio

ESTE CONCEPTO IMPLICARÁ EL PAGO DE LOS COSTES LABORALES DERIVADOS DEL TIEMPO DEDICADO POR LOS EMPLEADOS MUNICIPALES PARA LA INSTALACIÓN Y MANEJO DEL EQUIPO EN CUESTIÓN, MÁS UNA CUOTA, EN CONCEPTO DE USO DEL EQUIPO E INSTALACIONES EN CUESTIÓN DE

150,00 €uros

Artículo 7. Normas de Gestión.

1.- La obligación del pago de la Tasa regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicie la prestación de los servicios o la realización de las actividades reguladas en los artículos anteriores.

2.- El pago se efectuará en el momento de retirar la oportuna autorización de entrada en el recinto de que se trate, o

en el momento de formalizar la matrícula si consiste en una actividad deportiva. 3.- La Tasa se considerará satisfecha mediante la adquisición de la correspondiente entrada o carnet de abonado a

las instalaciones deportivas, dicho carnet o entrada, se deberá conservar durante todo el tiempo que se permanezca en el recinto, para su exhibición a requerimiento del responsable encargado de su control, la no posesión de dicho carnet o entrada, presumirá la entrada ilícita a los recintos municipales o provocará la inmediata expulsión de las instalaciones.

4.- Los trabajos y horarios que se realicen por el personal de este Excmo. Ayuntamiento fuera de su jornada laboral,

serán abonados por el solicitante, siendo el precio el correspondiente al importe de las horas extras del personal de la instalación.

5.- Los Clubes federados del municipio podrán utilizar las instalaciones deportivas en los horarios que se les

adjudiquen, sin tener que abonar las tarifas establecidas por alquiler o reservas, pero para ello deberán, los jugadores de cada club, estar en posesión del carnet de abonado y presentarlo al ser solicitado por esta entidad.

6.- Para participar en competiciones locales será condición indispensable para cada uno de los participantes tener el

carnet de abonado o, en su caso, la entrada correspondiente, pudiendo ser requerido por el colegiado al inicio de cada partido.

7.- En el uso de las instalaciones deportivas municipales que regula la presente Ordenanza, prevalecerá el deportivo

frente al no deportivo.

Artículo 8. Normas de utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales para usos no deportivos.

El solicitante deberá acreditar la suscripción de una póliza de responsabilidad civil por daños personales y materiales sin franquicia en el que figure como único beneficiario el Excmo. Ayuntamiento de Baeza, que garantice el correcto uso de la instalación durante la celebración del acto por valor de 150.253,03 Euros.

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Artículo 9. Carnet de Abonados.

Requisitos para la obtención del carnet de abonado:

Para poder obtener el carnet de abonado con tarifa local será requisito imprescindible:

• Ser residente en Baeza acreditándolo mediante certificado de empadronamiento donde conste que tiene su domicilio fijado en Baeza.

Artículo 10. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

B) TASAS: 23) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES MUNICIPALES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: Modificación: ARTÍCULOS 2.- HECHO IMPONIBLE y 7.- CUOTA TRIBUTARIA. Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/07/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 11/10/2012, Nº 198. Modificación: ARTÍCULOS 2.- HECHO IMPONIBLE y 7.- CUOTA TRIBUTARIA. Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/07/2014 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 17/11/2014, Nº 221.

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Modificación: ARTÍCULOS 2.- HECHO IMPONIBLE y 7.- CUOTA TRIBUTARIA. Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 1/12/2016 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 23/02/2017 BOP nº 37. Rectificación Errores: ARTÍCULOS 2.- HECHO IMPONIBLE y 7.- CUOTA TRIBUTARIA. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación rectificación texto: 20/03/2017 BOP nº 53. Modificación: ARTÍCULOS 2.- HECHO IMPONIBLE (baja de epígrafe Sala Polivalente). Fecha de Aprobación Inicial por el Pleno: 30/05/2017 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 19/03/2018 BOP nº 54. B 23) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES MUNICIPALES. Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ATasa por Utilización de Instalaciones Municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas

atienden a lo prevenido en el artículo 58 y 20.3 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial, para la realización de reuniones, cursos, actos culturales, espectáculos, etc., con fines lucrativos de las siguientes Instalaciones Municipales: Teatro Montemar, Casa de la Cultura, Auditorio de San Francisco, Auditorio de Los Descalzos, Aula de Informática y Sala Polivalente y Salón de Actos del Centro de Servicios Sociales sito en C/Compañía, salón de Plenos del Ayuntamiento, Antiguo Picadero de Caballos Sementales, Aula de Cultura del edificio del Ayuntamiento, la Antigua Iglesia de San Juan Bautista; patio, un salón de actos, una sala de juntas y una sala de juntas con equipamiento informático del edificio de calle Cipriano Alhambra, número 18 de Baeza. Artículo 3.- Devengo.

La Tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir, desde el momento en que la utilización privativa o aprovechamiento especial, a que se refiere el hecho imponible, autorizado se efectúe o desde que se realice si se hiciera sin la oportuna autorización. Exigiéndose el previo depósito de la totalidad de la Tasa al momento de retirar la autorización correspondiente.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar la utilización privativa o aprovechamiento especial de las instalaciones municipales recogidas en el artículo 2.

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Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o

liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades, en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable.

Estará constituida por la naturaleza o clase de instalación municipal y por el aforo. Artículo 7.- Cuota Tributaria. Las tarifas de esta Tasa serán las siguientes: Utilización del Teatro Montemar al día 172,56 euros. Utilización del Salón de Plenos del Ayuntamiento al día 172,56 euros. Utilización del Aula de Cultura del edificio del Ayuntamiento, al día 172,56 euros. Utilización del Auditorio de San Francisco al día 103,53 euros. Utilización del Auditorio de los Descalzos al día 103,53 euros. Utilización de la Antigua Iglesia de San Juan Bautista, 171,32 euros. Utilización Casa de la Cultura al día 13,80 euros. Utilización Aula de Informática al día 51,77 euros. Utilización del salón de actos del centro de servicios sociales sito en la calle Compañía al día 27,61 euros. Utilización del salón de actos del edificio de calle Cipriano Alhambra número 18, al día, 65 euros. Utilización del patio del edificio situado en calle Cipriano Alhambra número 18, al día 60,00 euros. Utilización de la sala de ordenadores del edificio situado en calle Cipriano Alhambra número 18, al día 40,00 euros. Utilización de la sala de juntas del edificio situado en calle Cipriano Alhambra número 18, al día 35,00 euros. Utilización del Antiguo Picadero de Caballos Sementales: 1. Para Asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro u otras de carácter similar: Cuota 300,00 euros el primer día y 240,00 euros el segundo y siguientes. 2. Para Entidades con ánimo de lucro: Cuota 500,00 euros el primer día y 400,00 euros el segundo y siguientes. Para el uso de las instalaciones municipales, será necesario acompañar el justificante de haber ingresado una fianza de 100 euros. Artículo 8.- Normas de Gestión y Recaudación.

1.- Las personas o entidades interesadas en la utilización de las instalaciones a que se refiere la presente Ordenanza deberán presentar solicitud detallada ante este Ayuntamiento, indicando centro a utilizar, fecha de utilización y finalidad. En caso de utilización de la sala de informática, la solicitud deberá ir suscrita por el técnico informático responsable de su uso.

2.- Una vez autorizada la utilización o aprovechamiento especial, los sujetos pasivos procederán al abono de la

cuota correspondiente, en concepto de depósito previo. Artículo 9.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por

utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

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Artículo 10.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

B) TASAS: 24) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA RURAL.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

B 24) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA RURAL. Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Servicio de Guardería Rural que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 16 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento, en favor de las fincas rústicas existentes en el término municipal, cuyo servicio sea solicitado.

Artículo 3.- Devengo.

La Tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación del servicio de guardería rural.

Establecido y en funcionamiento el servicio, la Tasa se devengará el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de alta inicial y cese en que se prorratearán las cuotas por trimestres naturales.

Artículo 4.- Sujetos Pasivos

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras de las fincas rústicas para las cuales soliciten la prestación del servicio de guardería rural o las sociedades y demás personas jurídicas que actúen en representación legal de los propietarios o poseedores.

Artículo 5.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria,

en el supuesto y con el alcance señalados en el mismo.

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Artículo 6.- Base Imponible y Liquidable

Se tomará como base de la presente Tasa, la superficie de las fincas rústicas que posea el sujeto pasivo, medida en hectáreas o fracción.

Artículo 7.- Cuota Tributaria La cuota tributaria se determinará multiplicando la superficie o base imponible por el importe de la hectárea o fracción que queda fijado, al año en 2,49 Euros. Artículo 8.- Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 9.- Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

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B) TASAS:

25) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, UTILIZACIÓN DE FOTOCOPIADORA Y FAX.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: B 25) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, UTILIZACIÓN DE FOTOCOPIADORA Y FAX. Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2.004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales; la utilización de fotocopiadora y fax.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido

provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado; con respecto a la utilización de fotocopiadora y fax, se entenderá el uso que los particulares hagan de los mismos, en su propio beneficio.

3. No estará sujeta a esta Tasa los documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones

fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que solicite, provoquen, o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se

refieren el art. 42 de la Ley General tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el art. 43.1 de la Ley General Tributaria, en

los supuestos y con el alcance señalados en el mismo. Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1.- Estarán exentos de la Tasa regulada en esta Ordenanza los documentos expedidos a instancia de autoridades civiles, militares o judiciales, para surtir efecto en actuaciones de oficio.

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2.- Fuera del caso contemplado en el apartado anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa, salvo los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

Artículo 6. Cuota Tributaria.

1.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.- Dicha cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de

que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado. 3.- Las cuotas resultantes de la aplicación de la Tarifa, se incrementarán en un 50 por ciento, cuando los interesados

solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Artículo 7. Tarifa. Epígrafe 1: Bastanteos y procesos selectivos.

Importe en Euros

- Por bastanteo de documentos 15,00

- Solicitud admisión para procesos selectivos de personal para plazas de estructura y plantilla:

Importe en Euros

Categoría Primera (Grupo A ) 30,00

Categoría Segunda (Grupos B y C) 20,00

Categoría Tercera (Grupos D y E) 10,00 Epígrafe 2: Utilización de fax.

Importe en Euros

- Por cada transmisión 1,50

- Por cada recepción 1,00

Epígrafe 3: Utilización de fotocopiadora:

Importe en Euros

- Por cada folio DIN A-4 0,06

- Por cada folio DIN A-3 0,12

- Por cada Plano 1,00 Epígrafe 4: Encuadernación,

Importe en Euros

- Por unidad 3,00

Epígrafe 5:

Importe en Euros

- Expedición de licencias 6,00

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Epígrafe 6:

Importe en Euros

- Expedición de títulos funerarios 6,00 Epígrafe 7:

Importe en Euros

- Expedición de carnets 1,00 Epígrafe 8:

Importe en Euros

- Informes en general 15,00 Epígrafe 9:

Importe en Euros

- Por certificaciones urbanísticas 40,00 Epígrafe 10:

Importe en Euros

- Por otras certificaciones documentales 2,00 Epígrafe 11:

Importe en Euros

- Por amillaramiento de fincas o declaración de alteración de cultivo

4,00

Epígrafe 12:

Importe en Euros

-Por cada ejemplar completo de las Ordenanzas Fiscales 15,00

Las Ordenanzas individuales se cobrarán en función del número de fotocopias por unidad a

0,06

Epígrafe 13:

Importe en Euros

-Por copia del PGOU en CD 6,00 Epígrafe 14:

Importe en Euros

-Por certificado de antigüedad de obras e instalaciones 60,00

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Epígrafe 15:

Importe en Euros

- Informes Policía Local para Compañías de Seguros 60,00 Epígrafe 16:

Importe en euros

- Por cada compulsa de documento 0,30 Artículo 8.- Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Artículo 9. Declaración e ingreso.

1.- La Tasa se exigirá para su pago en efectivo en el momento de presentación de los documentos. 2.- El funcionario encargado del Registro General de Entrada y Salida de documentos y comunicaciones de la

Administración municipal, cuidará bajo su responsabilidad, de no tramitar ninguna solicitud de expedición de documento que, estando sujeta a la presente Tasa no acreditare el pago o constitución del depósito anteriormente mencionado.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

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B) TASAS: 26) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUSES URBANOS DE BAEZA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Artículo 3 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/05/2012 Nº 103 B 26) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUSES URBANOS DE BAEZA. Artículo 1.– Concepto.

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En uso de las facultades concedidas por los artículos 33.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de transporte de viajeros en autobuses urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 2.– Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la Tasa regulada en esta Ordenanza, quienes utilicen el servicio de autobuses urbanos, a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.– Cuantía. 1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. La Tarifa de esta Tasa será la siguiente: 1º Tarifa Normal: (IVA incluido) 1,00 euros por cada viaje. 2° Tarifa bonificada: a) Pensionista: Bono con derecho a 100 viajes (IVA incluido) 30,75 euros. b) Estudiante: Bono con derecho a 100 viajes (IVA incluido) 30,75 euros. c) Adulto: Bono con derecho a 50 viajes (IVA incluido) 26,65 euros. d) Adulto: Bono con derecho a 30 viajes (IVA incluido) 20,50 euros. Artículo 4.– Devengo. 1. El devengo de la Tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio especificado en el apartado 2 del artículo anterior, mediante la entrada al autobús. 4. El pago de dicha Tasa se efectuará en el momento de entrar al autobús.

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B) TASAS: 27) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO DE BAEZA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 30/04/2009 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 24/06/2009 / Nº 143 B 27) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO DE BAEZA. Artículo 1.– Naturaleza y fundamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y según las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo I de la citada Ley, y en virtud del artículo 15, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios de carácter administrativos y protocolarios que se prestan con motivo de la celebración de bodas civiles en el Ayuntamiento y en los espacios habilitados al efecto, cuya regulación general se encuentra en los artículos 20 al 27 y 57 del citado texto legal que se regirá por la presente Ordenanza.

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Artículo 2.– Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios de carácter administrativo y protocolario que se presten con motivo de la celebración de las bodas civiles en los espacios establecidos para ello. Artículo 3.– Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento de formalización de la correspondiente solicitud de celebración de boda civil, o de la solicitud de reserva de día y hora. Artículo 4.– Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades que se detallan en la tarifa de esta Tasa. Artículo 5.– Exenciones y bonificaciones. No se reconocerán más beneficios fiscales que los derivados de normas con rango de Ley o de la aplicación de Tratados Internacionales. Artículo 6.– Compatibilidad Tasa. La presente Tasa es compatible con la Tasa por utilización de instalaciones municipales. Artículo 7.– Bases y tarifas. Se establece una tarifa de 150 euros por boda. Se establece una tarifa de 100 euros por boda, cuando uno o ambos contrayentes estén empadronados en el municipio. Se establece una tarifa única de 45 euros por reserva de fecha y hora. Artículo 8.– Liquidación e ingresos. El pago de esta Tasa se efectuará, mediante autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud de celebración. En caso de no celebración de la boda, por motivos imputables al sujeto pasivo, la Tasa quedará reducida al 50%. En caso de la celebración de la boda fuera de los días y horas señalados en el artículo 9 apartado 2, la Tasa se incrementará en un 50%. Artículo 9.– Normas de gestión. 1. Los interesados en la celebración de matrimonio civil deberán presentar la siguiente documentación: * Impreso de solicitud firmado por ambos contrayentes. * Fotocopia del DNI de los contrayentes y de dos testigos mayores de edad.

* Auto del Juez de 1.ª Instancia o Juzgado de Paz del municipio autorizando la boda en el Ayuntamiento de Baeza. * Resguardo justificativo del pago de la Tasa mediante autoliquidación. 2. El día y hora del matrimonio civil serán fijados en el momento en que se presente la documentación requerida en el apartado 1, previa solicitud y abono de la Tasa correspondiente, que no será devuelta caso de no celebración del matrimonio civil. Disposición final: La Presente Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación íntegra en el boletín Oficial de la Provincia, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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B) TASAS: 28) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAEZA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 30/04/2009 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 24/06/2009 / Nº 143 B 28) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAEZA. Artículo 1.– Fundamentos y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, así como el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Baeza establece la Tasa por la prestación del servicio por derechos de examen por la participación de las pruebas selectivas de acceso a las plazas y puestos de trabajo. Artículo 2.– Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación efectiva del servicio o la realización de la actividad administrativa por la participación como aspirante en cualquiera de los sistemas selectivos de acceso a plazas de funcionarios o personal laboral, tanto en su modalidad de carrera o laboral fijo como a la participación para interinidades o en bolsas de trabajo del Ayuntamiento de Baeza, así como de sus Organismos Autónomos. El Hecho imponible quedará realizado por el mero hecho de presentación en el Registro General de la solicitud correspondiente, independientemente de las actuaciones que realice posteriormente el interesado.

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Artículo 3.– Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas selectivas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza. Artículo 4.– Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentas del pago de la Tasa, las personas con discapacidad igual o superior al treinta y tres por cien. 2. Las circunstancias supra explicitadas habrán de ser acreditadas mediante certificación expedida por la Administración competente. 3. Exceptuados los anteriores, no se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, conforme establece el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 5.– Cuota tributaria. La cuota tributaria se determina en una cantidad fija que se establece en función de los diferentes grupos en los que se clasifican los cuerpos, escalas, clases o categorías de los empleados públicos del Ayuntamiento de Baeza y sus Organismos Autónomos, con la siguiente escala:

▪ Grupo A-1 o titulación Universitaria superior, 30,03 euros. ▪ Grupo A-2 o titulación a nivel de Diplomatura o equivalente, 25,03 euros. ▪ Grupo C-1, Título de Bachiller, FP 2.º grado o equivalente, 20,02 euros. ▪ Grupo C-2, Título de Graduado Escolar, FP 1.º grado o equivalente, 20,02 euros. ▪ Grupo E, Certificado de Escolaridad o equivalente, 20,01 euros.

Las bases de las convocatorias consignarán expresamente las cuantías que anteceden. Artículo 6.– Devengo. El devengo de la Tasa y obligación de contribuir, se produce en el momento de la presentación de la instancia que da derecho a la participación en el proceso selectivo que inicia la realización de la actividad administrativa correspondiente. Artículo 7.– Plazos y formas de pago. El pago de la Tasa se realizará dentro del plazo de presentación de instancias, quedando excluidos de los procesos selectivos quienes no lo hicieren dentro del plazo establecido. El ingreso deberá realizarse en la cuenta y entidad que se determine en cada convocatoria mediante ingreso en efectivo. La Tasa solo será devuelta en el único supuesto de que los aspirantes no sean admitidos por falta de alguno de los requisitos exigidos para tomar parte en los distintos procesos selectivos. Disposición final: La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de abril de 2009, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente a su aprobación definitiva hasta su modificación o derogación expresas.

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B) TASAS:

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29) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON CAJEROS AUTOMÁTICOS, INSTALADOS EN LA FACHADA DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y OTROS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 27/08/2009 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 15/09/2009 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/10/2009 / Nº 250 Modificación: artículo 7 Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/03/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/05/2012 Nº 103 B 29) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL CON CAJEROS AUTOMÁTICOS, INSTALADOS EN LA FACHADA DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y OTROS. ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes en relación con los artículos 15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece la «tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público local con cajeros automáticos, o maquinaria de venta automática, instalados en la fachada de establecimientos financieros y otros tales como videoclubs, y en general máquinas de venta de expedición automática que cuenten con acceso directo desde la vía pública, que se regirá por esta Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Baeza. ARTÍCULO 3. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con cajeros automáticos o maquinaria de venta automática, instalados en la fachada de establecimientos financieros, y otros tales como videoclubs, y en general cualquier en general máquinas de venta de expedición automática con acceso directo desde la vía pública; en virtud de lo establecido en los artículos 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de la Tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que son los siguientes:

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— Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento especial del dominio público local. — Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza. — Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente. ARTÍCULO 5. Responsables Serán responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente. ARTÍCULO 7. Cuota Tributaria La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las Tarifas anuales incluidas en la presente Ordenanza Fiscal, según la naturaleza del hecho, derivado de actuaciones para las que se haya otorgado el correspondiente aprovechamiento especial y atendiendo a la categoría de la calle donde esté instalado el cajero automático o maquinaria, de acuerdo con la clasificación que a efectos del Impuesto de Actividades Económicas, tenga aprobada en cada momento la Corporación. La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por el siguiente cuadro de tarifas (en euros):

OBJETO CATEGORIA 1 CATEGORIA 2

CATEGORIA 3

CATEGORIA 4

CAJERO AUTOMÁTICO

209,09

121,79

60,36

49,58

EXPENDEDOR VIDEOCLUB

135,80

121,79

99,16

90,54

OTRAS MAQUINARIA DE VENTA AUTOMÁTICA

61,43

45,27

30,18

15,09

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales y los previstos en normas con rango de ley. ARTÍCULO 8. Devengo y Período impositivo 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el uno de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorrateará la cuota por trimestres naturales calculándose las tarifas en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento mencionado. En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas se prorratearán por trimestres naturales con exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno. 3. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

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ARTÍCULO 9. Gestión 1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. 2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. 3. Una vez concedida la licencia o se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquélla, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. 4. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin lo sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquél en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. ARTÍCULO 10. Recaudación 1.-En consonancia con el artículo 9, tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el artículo 8.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal por los términos y plazos establecidos por el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.-Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cuál habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente previo trámite de información pública, mediante recibos de cobro periódico y vencimiento anual, que habrán de ser satisfechos en el período de cobranza que el Ayuntamiento determine. ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás Legislación aplicable, conforme a lo que dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Para el primer ejercicio de vigencia de la tasa, esta se gestionará en régimen de liquidaciones tributarias. A tales efectos, los servicios municipales remitirán escrito a los posibles sujetos pasivos, particularmente entidades financieras, solicitando la relación de cajeros automáticos o maquinaria incluida en el hecho imposible de la tasa, instalada en el término municipal. La contestación de al escrito de solicitud de la relación de cajeros, tendrá el carácter de declaración tributaria de alta en el padrón y los efectos del art. 102.3 de la citada LGT. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción tributaria leve de las señaladas en el art. 199 de la LGT y sancionada conforme lo dispuesto en el RD 2063/2004 de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 27 de agosto de 2009, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

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B) TASAS: 30) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 27/08/2009 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 15/09/2009 Modificación:

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Fecha de Aprobación por el Pleno: 23/12/2009 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 28/12/2009 Nº 296 B 30) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL. Artículo 1º. Fundamento y naturaleza.- Al amparo del previsto a los artículos 57, 20 y 24.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o APROVECHAMIENTOS especiales constituidos en el suelo, subsuelo o voladiza de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2º. Hecho imponible.- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los APROVECHAMIENTOS especiales constituidos en el suelo, subsuelo o voladiza de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. El APROVECHAMIENTO especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro haga falta utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o voladiza de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de las redes. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos a los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3º. Sujetos pasivos.- 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario tales como las de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija y móvil) y otras de análogas, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de los dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a qué se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siento titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3. También son sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme al previsto a los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no los resulte aplicable el que se prevé a los apartados anteriores, están sujetos a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y la voladiza de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 4º. Sucesores y responsables.- 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes: a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

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b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que los corresponda. Podrán transmitirse las deudas acreditadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidados. 2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarias de la operación. 3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a qué se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquellas. 5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas siguientes o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a qué se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal. 6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes: a) Cuando se ha cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones. b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho el necesario para el suyo pago o hubieran tomado medidas causantes de la carencia de pago. 7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto a la Ley General Tributaria. Artículo 5º. Servicio de telefonía móvil – Base imponible y cuota tributaria. 1. Parar determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o APROVECHAMIENTO especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio se aplicarán las fórmulas siguientes de cálculo. a) Base imponible. La base imponible, deducida de la estimación del APROVECHAMIENTO especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula: BI = Cmf*Nt+(NH * Cmm) Siendo: Cmf= consumo telefónico mediano estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2007 es de 66,78 euros/año. Nt= Número de teléfonos fijas instaladas en el Municipio, en el año 2007, que es de 5.521 NH= 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2007: = 15.328,25 Cmm= Consumo telefónico mediano estimado por teléfono móvil. Su importe para 2007 es de 279,57 euros/año. b) Cuota básica. La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible. QB= 1,5% s/ BI Cuota tributaria/operador= CE *QB

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Siendo: CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de post pagamiento y pre pagamiento. El valor de la cuota básica (QB) para 2007 es de 69.809,80 euros. c) Imputación para operador. Para 2009 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes: CE Cuota Telefónica Móviles 45,00% 7.853,60 Euros/trimestre Vodafone 30,00% 5.323,00 Euros/trimestre Orange 22,5% 3.926,80 Euros/trimestre YOIGO 0,9% 157,07Euros/trimestre Euskatel 0,5% 87,26 euros / trimestre Otras 104,71 euros/trimestre A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio ha sido diferente. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario. Artículo 6º. Otros servicios diferentes de la telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o voladiza de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute de APROVECHAMIENTO especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza. 2. Cuando para el disfrute de el APROVECHAMIENTO especial a qué se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal aminorada en las cantidades que hayan de abonar al propietario de la red, por el uso de la misma. 3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición del sujeto pasivo. d) Alquileres que deben pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graban los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se encuentren inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia primera necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. 5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

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a) Las subvenciones públicas de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que haga falta incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3. c) Los ingresos financieros, como por ejemplo intereses, dividendos y cualesquier otras de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de alienaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetas pasivos. 7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo. Artículo 7º. Periodo impositivo y acreditación de la tasa 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1.º de esta Ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso – Servicios de telefonía móvil Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil habrán de presentar la autoliquidación y hacer el ingreso de la cuarta parte de la cuota resultante del que establece el artículo 5º de esta ordenanza en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. Artículo 9º. Régimen de declaración y de ingreso. Otros servicios 1. Respeto a los servicios de suministros regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia a la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

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2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto a la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a qué se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas habrán de acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes por tal de justificar la minoración de ingresos a qué se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada. 4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 EUR, se ’acumulará a la siguiente. 5. La presentación de las autoliquidaciones tras el plazo fijado en su punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según el que prevé el artículo 27 de la Ley general tributaría. 6. La Empresa “Telefónica de España S.A. Uno”, a la cual cedió “Telefónica SA” los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetos al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5.º de la presente Ordenanza. Artículo 10º. Gestión por delegación 1. Si la gestión, la inspección y la recaudación del tributo han sido delegadas total o parcialmente, las normas contenidas a los artículos anteriores serán aplicables a las actuaciones que debe hacer la Administración delegada. 2. Los Organismos que tenga delegadas las referidas funciones establecerá los circuitos administrativos más adecuados por conseguir la colaboración de las organizaciones representativas de los sujetos pasivos con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación 3. Todas las actuaciones de gestión, inspección y recaudación que lleve a término el organismo delegado se ajustarán al que prevé la normativa vigente y su Ordenanza General de Gestión Inspección y Recaudación, aplicable a los procesos de gestión de los ingresos locales, la titularidad de los cuales corresponde al municipio. Artículo 11º. Infracciones y sanciones 1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley general tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. 2. El resto de infracciones tributarías que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con el que se prevé a la Ley general tributaria y en la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. 3. La carencia de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios porque se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley general tributaría, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. Disposición adicional primera – Actualización de los parámetros del artículo 5º. Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede. Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009.

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Disposición adicional segunda. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en qué se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y o/sustituidos, en el momento en qué se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios qué traigan causa.

B) TASAS:

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31) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS AL MUSEO MUNICIPAL.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 22/12/2009 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 13/01/2010 Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 73 [30/03/2010]. B 31) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS AL MUSEO MUNICIPAL. Artículo 1.– Fundamento Legal. En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 20.4 w) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio o la realización de la actividad de Museo Municipal. Artículo 2.– Nacimiento de la obligación. La obligación de pagar la tasa nace desde que se realice la prestación del servicio. Artículo 3.– Obligados al pago. Estarán obligados al pago de la tasa quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquel. Artículo 4.– Cuantía. La cuantía de los derechos a percibir por la tasa será la siguiente: 1. Entrada sencilla: 2 euros. 2. Descuento del 20% para: • Grupos.

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• Jubilados. • Jóvenes con carné joven. 3. Se abrirá gratuitamente el museo los días: • 18 de mayo día de los museos. • 28 de febrero, día de Andalucía. • Día de la Hispanidad. • 6 de diciembre. Artículo 5.– Cobro. La obligación de pagar la tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad. Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá a la devolución del importe correspondiente. La tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación. Las deudas por tasas se exigirán por el procedimiento de apremio. Disposición final: El Acuerdo de establecimiento de esta tasa fue adoptado y su Ordenanza fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día el 22 de diciembre de 2009, y comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresa por el Ayuntamiento.

B) TASAS:

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32. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A CASETAS Y ACTIVIDADES ASENTADAS EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA FERIA DE AGOSTO Y OTROS EVENTOS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 24/06/2010 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: BOP nº 183 (10/08/2010). Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 13/10/2010 BOP nº 236 Modificación: Artículo 7. Fecha de Aprobación por el Pleno: 31/05/2012 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 13/07/2012 BOP nº 135. B) 32. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA A CASETAS Y ACTIVIDADES ASENTADAS EN EL RECINTO FERIAL DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA FERIA DE AGOSTO Y OTROS EVENTOS I.- NATURALEZA Y OBJETO. Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por suministro de energía eléctrica a casetas y actividades asentadas en el recinto ferial durante la celebración de la Feria de Agosto y otros eventos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004. Artículo 2.- El objeto de esta tasa es regular el uso de la energía eléctrica durante la celebración de la Feria de Agosto y otros eventos que tengan lugar en el recinto ferial de Baeza u otros recintos municipales, tanto por el uso de casetas como por otras actividades que se pudieran desarrollar. II. HECHO IMPONIBLE. Artículo 3.- Constituye el hecho imponible el uso y consumo de energía eléctrica en las casetas y demás actividades a desarrollar en la celebración de ferias, veladas y otros eventos en el recinto ferial de Baeza u otros recintos municipales.

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III. SUJETOS PASIVOS. Artículo 4.- Estarán obligados al pago del tributo, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o permisos, o los que se beneficien del servicio, si se procedió sin la oportuna autorización. IV. RESPONSABLES. Artículo 5.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios las personas y entidades referidas en el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, en los supuestos y con el alcance señalados en el mismo. V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. Artículo 6.- No serán reconocidas más exenciones o bonificaciones que las establecidas por norma con rango de ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. VI. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 7.- La cuota tributaria será la resultante de aplicar la siguiente fórmula: Cuota = 14,70 x kw (euros), con un mínimo de 50 euros.

VII. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. Artículo 8.- El período impositivo coincidirá con el período de celebración de la Feria de Agosto u otros eventos que se celebren en el recinto ferial u otros recintos municipales. Artículo 9.- La tasa se devengará simultáneamente a la concesión de permiso o autorización para ocupar el terreno o instalación objeto de esta Ordenanza. VIII. NORMAS DE GESTIÓN. Artículo 10.- 1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas anteriores se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo de celebración de cada feria o evento. 2.- El importe de la tasa se ingresará conjuntamente con la cuota de la tasa por ocupación del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, así como industrias callejeras y ambulantes.

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3.- La solicitud de suministro eléctrico vendrá acompañada del correspondiente certificado de instalación eléctrica de Baja Tensión, donde se establece la potencia solicitada y sobre la que se aplicará la tasa. Esta potencia deberá coincidir con el consumo real de la actividad. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento comprobar la potencia real utilizada, y en caso de no coincidir con la del certificado, podrá exigir nuevo certificado y proceder a su retarifación. IX. INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 11.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en el Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

B) TASAS:

33. ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO

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DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 02/04/2013 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 11/04/2013 [BOP Nº 68] PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA: 28/05/2013 [BOP Nº 100] PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 02/06/2017 [BOP Nº 104] PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA: 24/08/2017 [BOP Nº 162] arts. 4.2, 5, 5.1, 5.2 y 5.3 PUBLICACIÓN RECTIFICACIÓN ERRORES: 26/03/2018 [BOP Nº 59] B 33) ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE. Artículo 1.-Fundamento jurídico y Naturaleza. El recurso que se establece en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.1 h) del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el Art. 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se configura como una prestación de derecho público, con los efectos previstos en el nº 2 del Art. 2 del R.D. Legislativo 2/2004, anteriormente reseñado. Articulo 2.-Objeto. Constituye la finalidad de esta ordenanza la regulación de la Prestación Compensatoria por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional, en suelos clasificados como no urbanizables y urbanizables no sectorizados (Art. 53.2 de la LOUA) en el vigente Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Baeza, que conllevarían los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, compatibles con la ordenación urbanística para dicha clase de suelos, y para cuya materialización sea preciso la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación según se establece en el art. 52 de la LOUA. Esta prestación compensatoria la gestionará el municipio y se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo. Artículo 3.-Obligados al pago. 1.- Tienen la consideración de obligados al pago de esta prestación las personas físicas y personas jurídicas que promuevan los actos descritos en el Art. anterior. 2.- Los actos que realicen las Administraciones Públicas en suelo no urbanizable en ejercicio de sus competencias estarán exentos del pago de esta prestación. Articulo 4.-Base, tipo y cuantía. 1.-La Base de la prestación compensatoria está constituida por el importe total de la inversión a realizar para la implantación efectiva de la edificación, construcción, obra o instalación, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, concretándose en los siguientes conceptos:

• Presupuesto de Ejecución Material (PEM), el cual estará integrado por el coste de todas las obras, las instalaciones, equipos y maquinaria que se construyen, instalan, colocan o efectúen como elementos técnicos inseparables de la propia obra, que formen parte indispensable del proyecto, suponiendo la incorporación de elementos estables y configuradores de la instalación permanente, instalándose con vocación de permanencia.

• Gastos Generales y Beneficio Industrial.

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• Honorarios técnicos totales: Redacción del proyecto, Dirección de Obra, Dirección de la Ejecución de la Obra, Estudios y Coordinación en materia de Seguridad y Salud, u otros que pudieran precisar las actuaciones a llevar a cabo.

En cualquier caso, el importe correspondiente a los conceptos de Gastos Generales, Beneficio Industrial y Honorarios Técnicos se fijará como mínimo en un 25 % del Presupuesto de Ejecución Material. 2.- El tipo de la prestación compensatoria se fija en el 10 %, con carácter general. 3.- La cuantía será el resultado de aplicar a la base, el tipo conforme al apartado anterior. Articulo 5.-Deducciones. 1.-Se establecen las siguientes deducciones según el tipo de actividad y condiciones de implantación:

• Se aplicará una deducción del 40 % sobre la cuota cuando la actuación pretenda la puesta en valor de construcciones, edificaciones, instalaciones o terrenos declarados Bien de Interés Cultural por la Consejería competente en la materia de Patrimonio Histórico Artístico, vinculando la actividad al uso cultural o turístico. En caso de que el Bien esté protegido individualmente por el planeamiento urbanístico del municipio y no esté declarado de Interés Cultural, la deducción será del 30 %.

• Se aplicará una deducción del 10 % sobre la cuota por cada 5 (enteros) puestos de trabajo fijos creados. La aplicación de la deducción será de carácter rogado debiendo los interesados acompañar a su solicitud los documentos que justifiquen la aplicación de esta deducción. La acreditación justificativa de la creación y mantenimiento de puestos de trabajo por fomento de empleo, se realizará de la siguiente forma: - El interesado deberá acompañar a la solicitud Plan de Viabilidad de la empresa y compromiso firmado de generar y mantener los puestos de trabajo indicados durante un mínimo de 5 años. - Para la efectiva aplicación de esta deducción el obligado al pago deberá justificar anualmente, a contar desde la concesión de la licencia de utilización, que los trabajadores computados para la aplicación de la deducción correspondiente continúan prestando sus servicios durante los cinco años fijados como condición en el párrafo anterior, reservándose el Ayuntamiento las facultades de investigación y fiscalización que considere necesarias para la comprobación de los justificantes aportados y que deberán ser aportados por el interesado. En caso de que el interesado se haya beneficiado de la deducción y realizada comprobación en el plazo citado y haya sufrido reducción del número de puestos de trabajo fijos, se exigirá completar el pago mediante nueva liquidación con arreglo al tipo ordinario del 10%, aplicándose el interés legal del dinero vigente en ese momento. Igualmente, si transcurridos esos 5 años, el interesado no ha justificado anualmente este compromiso, se procederá de igual manera que en lo descrito en el párrafo anterior.

• Se aplicará una deducción del 40 % sobre la cuota cuando la actuación consista en el traslado a suelo no urbanizable de una actividad ambientalmente molesta situada en suelo urbano, (que requiera Autorización Ambiental Unificada -A.A.U.- o Integrada- A.A.I.-, de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental de Andalucía).

2.- La deducción máxima a aplicar del conjunto de deducciones indicadas en el apartado anterior no superarán el 50 % sobre la cuota. 3.- No obstante lo anterior, y a solicitud del interesado, y cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación, se podrá aplicar una mayor deducción sobre la cuota cuando concurran todas y cada una, sin excepción, de las siguientes causas:

• Que consista en el traslado de una industria existente situada en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en las proximidades de un núcleo de población (menos de 500 metros).

• Que la industria esté desarrollando una actividad medio ambientalmente molesta (humos, ruidos u olores), sujeta a A.A.U. o A.A.I., de conformidad con la Ley G.I.C.A.

3 bis.- Se aplicará una deducción del 50 % sobre la cuota cuando la actuación pretenda la implantación de almazara. 4.- Las deducciones descritas en el apartado 1 de este artículo no se aplicarán a las siguientes actuaciones:

• Ampliaciones de actuaciones de interés público declaradas con anterioridad y/o preexistentes.

• Actuaciones complementarias a otras actuaciones de interés público declaradas.

• Actuaciones que se implanten en los mismos terrenos de otras actuaciones de interés público declaradas. Artículo 6.-Devengo. Esta prestación compensatoria se devengará con ocasión del otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística. Articulo 7.-Gestión. 1.- Los obligados al pago vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración que contendrá los elementos imprescindibles para el cálculo de la prestación. Esta prestación se exige en régimen de auto-declaración.

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2.- Dicha declaración deberá ser presentada antes de la concesión de la oportuna licencia de obra o urbanística acompañando justificante del ingreso a favor del Ayuntamiento. 3.- Esta declaración podrá ser rectificada por los servicios técnicos municipales con anterioridad a la concesión de la licencia urbanística o en el momento de la concesión. 4.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, las personas físicas o jurídicas que hayan promovido los actos estarán obligadas a presentar ante el Ayuntamiento presupuesto actualizado de la inversión realmente efectuada junto con la solicitud de la licencia de utilización. A la vista de dicha información y previas, en su caso, las comprobaciones oportunas, el Ayuntamiento podrá modificar la base a que se refiere el artículo 4 anterior realizando el cálculo definitivo de la prestación y exigiendo del obligado al pago, mediante liquidación complementaria, o reintegrándose, la cantidad que corresponda. 5.- En el caso de que las actuaciones a implantar consistan en ampliaciones y/o modificaciones de obras o instalaciones efectuadas anteriormente, que fueron autorizadas previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación o de conformidad con la legislación vigente en su momento, se establecerá y devengará igualmente la prestación compensatoria correspondiente a las mismas en los mismos términos que en el caso de actuaciones de nueva implantación. Articulo 8.-Desistimiento. 1.- En todos los supuestos de desistimiento o denegación, procederá el reintegro de la cantidad depositada en concepto de liquidación provisional. 2.-Será condición indispensable para realizar toda devolución o compensación citada en el presente artículo presentar solicitud a efecto y acreditación de no comienzo de las obras objeto de la solicitud. Articulo 9.-Infracciones y sanciones. Las infracciones serán sancionadas en la forma y cuantía previstas en las disposiciones legales vigentes. Disposición adicional primera. No podrán otorgarse licencia de obras o instalaciones de este tipo sin que previamente haya sido aprobado el correspondiente plan especial o proyecto de actuación, a excepción de las referidas en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ordenanza. Disposición final. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

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B) TASAS:

34. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA Y PESCA).

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 27/01/2014 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 31/01/2014 [BOP Nº 21] PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA: 20/03/2014 [BOP Nº 54]

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B 34.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA Y PESCA). I. NATURALEZA FUNDAMENTO. Artículo 1º. La exacción del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios regulada en la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se regirá por los siguientes artículos: II. APROVECHAMIENTO DE COTOS PRIVADOS DE CAZA Y PESCA Artículo 2º. Hecho imponible. El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia. Artículo 3º. Sujetos pasivos. 1.- Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. 2.- Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique el coto de caza, de pesca o su mayor parte. Artículo 4º. Base Imponible. 1.- La base imponible de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. 2.- El valor de dichos aprovechamientos se fijará mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Los valores de los aprovechamientos citados se establecerán por el Ayuntamiento por el mismo procedimiento que la Ley señala para la aprobación de las Ordenanzas Fiscales, con sujeción a lo dispuesto, a estos efectos, por la Administración del Estado. No obstante, en caso de no utilizarse el procedimiento indicado anteriormente, se adoptarán los valores que para cada coto fije la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a efectos de creación, ampliación, modificación o cambio de titular de los cotos, con motivo de la expedición de la matrícula que acredita la condición cinegética de los mismos. Artículo 5º. Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20 por 100. Artículo 6º. Período Impositivo y Devengo. El período impositivo será anual e irreducible, y el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año.

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III. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 7º. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la legislación tributaria general o específica que sea de aplicación. Segunda.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, y surtirá efectos hasta que se acuerde su derogación o modificación.

B) TASAS:

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35. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LA UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA PARA MAYORES PURISIMA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO DE BAEZA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 28/01/2016 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 15/02/2016 [BOP Nº 30] PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA: 08/04/2016 [BOP Nº 66] B 35.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LA UNIDAD DE ESTANCIA DIURNA PARA MAYORES PURISIMA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO DE BAEZA. Artículo 1.-Fundamento jurídico y Naturaleza. En ejercicio de las facultades concedidas por los artículo 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20.4.ñ) , en relación con los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios de la Unidad de Estancia Diurna en el municipio de Baeza, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, por el citado TRLRHL, y demás normas concordantes sobre Haciendas Locales. Articulo 2.- Hecho Imponible.

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Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local con motivo de la utilización por los particulares de los establecimientos e instalaciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.- Sujeto pasivo. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, en los supuestos previstos en esta Ordenanza y ello conforme a las normas de utilización y funcionamiento que oportunamente se aprueben por la Corporación Municipal. Para determinar la responsabilidad solidaria y, en su caso, la subsidiaria, se estará a lo dispuesto sobre las mismas en la Ley General Tributaria. Artículo 4.- Exenciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los quesean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. Artículo 5.- Cuota Tributaria. La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza para cada uno de los distintos servicios o actividades es: Cuota tributaria mensual/usuario: 562,69 euros. Cuota tributaria mensual/usuario con servicio de transporte: 637,69 euros. En caso de vacaciones o ingreso hospitalario, debidamente justificados y notificados, iguales o superiores a cuatro días, el usuario abonará, en concepto de reserva de plaza, el 40 % del coste total de la plaza. Artículo 6.- Devengo. La obligación del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades objeto de la Unidad de Estancia Diurna. Artículo 7.- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, además de lo previsto en la Ordenanza Reguladora de la Unidad de Estancia Diurna, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Disposición Final. Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, el mismo día de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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B) TASAS:

36. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TARIFAS QUE INTEGRAN LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE BAEZA.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 28/01/2016 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: 15/02/2016 [BOP Nº 30] PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA: 11/04/2016 [BOP Nº 67] 36.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TARIFAS QUE INTEGRAN LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE BAEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Depuración de Aguas Residuales", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del citado Texto Refundido 2/2004 de 5 de marzo. Artículo 1 .- Fundamento y Naturaleza. 1º- Para satisfacción de las necesidades colectivas de salubridad y preservación del entorno ecológico donde son vertidas las aguas residuales producidas en esta ciudad y sus barriadas, se establece un servicio público para la depuración de las mismas, que será financiado mediante la Tasa regulada en la presente Ordenanza. 2º- El servicio establecido será de recepción obligatoria para los sujetos afectados o favorecidos por las prestaciones derivadas del mismo. Artículo 2 .- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa: La prestación del servicio de depuración de los vertidos que realizasen los sujetos pasivos, de aguas excretas, pluviales, negras y residuales. Artículo 3.- Sujeto Pasivo. 1º- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria peticionarias o que resulten favorecidas por el servicio, al ocupar fincas situadas en el término municipal, sea a título de propiedad, usufructo, arrendamiento, incluso en precario, o cualquier otro , así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

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2º- En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Artículo 4 .- Responsables. 1º- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2º- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. 3º- Como obligación de carácter general, se establece que la existencia de suministro de agua obliga automáticamente a su titular al cumplimiento de cuantas prescripciones se establecen en la presente Ordenanza. Artículo 5 .- Base Imponible, Liquidable, Tarifas y Cuota Tributaría. 1º- La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca (cuota variable), más un importe en Euros de cuota fija trimestral, con independencia del caudal vertido. a) Cuota Fija o de Servicio: €/abonado/trimestre Cuota única …………………………………………………….. 4,00 b) Cuota variable o de consumo: b.1) Uso doméstico: 1º Blq. ( de 0 a 18 m3/trim) ………………………………….. 0,17 €/m3 2º Blq. ( más de 18 hasta 30 m3/trim) ……………………… 0,32 €/m3 3º Blq. ( más de 30 hasta 48 m3/trim) ……………………… 0,53 €/m3 4º Blq. ( más de 48 m3/trim) ………………………………….. 0,68 €/m3 b.2) Uso Industrial y Comercial: 1º Blq. ( de 0 a 30 m3/trim) ………………………………….. 0,36 €/m3 2º Blq. ( más de 30 m3/trim) ………………………………….. 0,64 €/m3 b.3) Otros Usos: 1º Blq. ( de 0 a 30 m3/trim) ………………………………….. 0,37 €/m3 2º Blq. ( más de 30 m3/trim) ………………………………….. 0,73 €/m3 b.4) Centros oficiales: Cuota única …………………………………………………… 0,39 €/m3 Artículo 6 .- Exenciones y Bonificaciones. No se concederán otras exenciones ni bonificaciones fiscales que las expresamente determinadas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda. Quedarán exentas del pago de la Tasa de Depuración, aquellas viviendas o fincas no destinadas a viviendas que, aunque tengan suministro de agua contratado con la Entidad Gestora, no les sea posible, técnicamente, conexión a la red general de alcantarillado. Artículo 7 .- Devengo.

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1º- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. 2º- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen, carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, aunque los vertidos lleguen al mismo a través de canalizaciones privadas. Artículo 8 .- Declaración, Liquidación e Ingreso. 1º- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente vendrán obligados a notificar a la Entidad Gestora las altas y bajas de los sujetos pasivos de la Tasa en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación con la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. 2º- Las cuotas exigibles por esta Tasa, se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua facturado por la Entidad Gestora, aún cuando dicho consumo se haya originado por una avería en las instalaciones interiores del inmueble, la Entidad Gestora, recaudará en un solo recibo la liquidación por consumo de agua y depuración. 3º- Las cuotas exigibles en caso de agua no suministrada por la Entidad Gestora o las procedentes de agotamiento, se liquidarán en la cuantía que resulte del volumen extraído. La Entidad Gestora liquidará y recaudará con la misma periodicidad las cuotas por el suministro, depuración del agua por ella suministrada, junto con las correspondientes a las de otras procedencias, cuando en la finca se dé esta circunstancia, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Municipal de Vertidos no Domésticos a la red de Alcantarillado. Artículo 9 .- Modo de Gestión del Servicio. El Ayuntamiento prestará el servicio de depuración de Aguas Residuales mediante la Encomienda de Gestión a la Diputación Provincial de Jaén, la que a través de su instrumento de gestión, asumirá la ejecución y gestión de las normas. Las relaciones entre la Entidad Gestora y el usuario vendrán reguladas por la Ordenanza Municipal de Vertidos, el Ordenamiento de Prestación del Servicio vigente y por las disposiciones de esta Ordenanza. Disposición final.- Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, el mismo día de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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C) PRECIOS PÚBLICOS: 1) NORMA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS EN EL CENTRO OCUPACIONAL DE MINUSVÁLIDOS.

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APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: C 1) NORMA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS EN EL CENTRO OCUPACIONAL DE MINUSVÁLIDOS. Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Precio Público por los productos elaborados en el Centro Municipal Ocupacional de Minusválidos, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible la adquisición de los productos y manufacturas fruto de las actividades desarrolladas por el Centro Ocupacional en su labor educadora y formativa.

Artículo 3º.- Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquieran o se beneficien de los productos o actividades producidos por el referido Centro.

Artículo 4º.- Cuota Tributaria.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad variable dependiente del producto solicitado, se determinará en atención del material empleado y del tiempo empleado en su elaboración.

Artículo 5º.- Devengo.

La obligación de pagar el precio público nace con la adquisición del producto o la encomienda de realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, cuando por las circunstancias concurrentes así se estimare oportuno.

En tal caso, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 6º.- Liquidación y Recaudación.

La liquidación y cobro del precio público se realizará a través de la correspondiente liquidación que será debidamente notificada al sujeto pasivo e ingresada en el acto en el caso de adquisición de productos, y en el plazo de tres meses desde la recepción de la manufactura, en los casos de encomienda de actividad cual es el caso de lo referido en las tarifas como manufactura de piezas industriales, sin perjuicio de poder exigirse el depósito previo a tenor de lo ya referido en el resto del articulado de esta Ordenanza.

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C) PRECIOS PÚBLICOS: 2) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE ESCOMBROS DE BAEZA.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO:

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PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: B.O.P. Nº 90 (19/04/2008) Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: C 2) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR UTILIZACIÓN DEL VERTEDERO MUNICIPAL DE ESCOMBROS DE BAEZA. Articulo 1º. Concepto. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el articulo 41ambos del RDL 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el precio público por utilización por parte de empresas constructoras y particulares de las instalaciones de vertedero municipal de escombros y materiales de este Ayuntamiento, que se regirá por la presente Ordenanza. Articulo 2º. Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las empresas constructoras y particulares que utilicen el vertedero municipal de escombros, a que se refiere el artículo anterior. Articulo 3º. Cuantía. 1.- La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2.- Las Tarifas de este precio público serán las siguientes:

Concepto Euros

Por cada vertido de camiones de carga superior a 8 toneladas 5,00

Por cada vertido de camiones de carga entre 4 y 8 toneladas 3,00

Por cada vertido de camiones de carga inferior a 4 toneladas 2,00

Por cada dumper o similar 1,00 Articulo 4 º. Obligación al pago.

El pago de dicho precio público deberá efectuarse con el carácter de depósito previo de su importe total o parcial, mediante la adquisición de los vales que para tal finalidad serán expedidos por los servicios municipales de recaudación.

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C) PRECIOS PÚBLICOS: C3) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR SUMINISTRO DE AGUA MEDIANTE SURTIDOR PARA RELLENADO DE CUBAS CON FINES AGRICOLAS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

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C3) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR SUMINISTRO DE AGUA MEDIANTE SURTIDOR PARA RELLENADO DE CUBAS CON FINES AGRICOLAS. Artículo 1.- Concepto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 en relación con el artículo 41 ambos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por suministro de agua mediante surtidor para llenado de cubas con fines agrícolas, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios de llenado de cubas para fines agrícolas a través del surtidor instalado al efecto. Artículo 3.- Cuantía.

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios.

La Tarifa de este precio público será la siguiente;

Artículo 4.- Obligación del pago. El pago del precio público se efectuará mediante el adeudo en tarjetas prepago por cada utilización del servicio según máquina expendedora al efecto.

Tarjeta expendedora de 50.000 litros de agua 65 €.

Tarjeta expendedora de 40.000 litros de agua 52 €.

Tarjeta expendedora de 30.000 litros de agua 39 €.

Tarjeta expendedora de 20.000 litros de agua 26 €.

Tarjeta expendedora de 10.000 litros de agua 13 €.

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C 4) PRECIOS PÚBLICOS: 4) POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ARTÍCULOS Y MATERIAL BIBLIOGRÁFICO DE LA CIUDAD DE BAEZA EDITADO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: [Corrección errores BOP Nº 109, de fecha 14/05/2009] Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto:

Modificación: Modificar el artículo 4, añadiendo el título “Baeza Arte y Patrimonio. Fecha de Aprobación por el Pleno: 26/07/2012. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 11/10/2012, Nº 198. Modificación: Modificar el artículo 4, añadiendo el título “La Población en Baeza, 1750-1800. Estudio social y demográfico”. Fecha de Aprobación por el Pleno: 29/07/2014. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 04/11/2014, Nº 212.

Modificación: Modificar el artículo 4, añadiendo el título ““HISTORIA DE LA ELECTRICIDAD EN BAEZA” (1890-2002)”. Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/07/2015. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 29/09/2015, Nº 188. Modificación: artículo 4, añadiendo dos títulos de libros. Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/05/2017. Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: 19/03/2018, Nº 054. C 4) POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VENTA DE ARTÍCULOS Y MATERIAL BIBLIOGRÁFICO DE LA CIUDAD DE BAEZA EDITADO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTA CIUDAD.

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ARTÍCULO 1. Fundamento Legal.-

En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 41 al 47 y 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento

establece el precio público por la prestación del servicio o la realización de la actividad de venta de artículos y material

bibliográfico de la ciudad de Baeza, editados hasta la fecha por el Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad.

ARTÍCULO 2. Nacimiento de la Obligación.-

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la

actividad, si bien la Corporación podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial, conforme al artículo 46 del Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales.

ARTÍCULO 3. Obligados al Pago.- Estarán obligados al pago de precio público regulado en esta ordenanza las empresas o establecimientos comerciales que adquieran cualquiera de los artículos y material relacionada en la misma. ARTÍCULO 4. Cuantía.-

La cuantía de los derechos a percibir por el precio público regulado en esta ordenanza será fijada en la tarifa

contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos productos que se detallan:

Título de la obra Tarifa €/unidad

Noticias y documentos para la Historia de Baeza. 21,50

Pinturas de caballete de la Catedral de Baeza. 14,50

Catálogo inventario de la Actas de Cabildo S.XVI. Baeza. 7,50

Cuaderno de Vandelvira. 1,50

Domingo López Muñoz, fotógrafo 1848-1921 14,50

Baeza en el mundo de Carlos I. 10,80

Baeza y sus fiestas. 4,30

Poesía joven. 4,30

Espacio de la luz 4,80

Tradiciones, relatos devocionales y episodios históricos en Baeza. 7,50

Baeza Arte y Patrimonio 46,90

Historia de Baeza. Padre Torres 26,00

Creación poética de Antonio Machado. 4,30

De colores. 0,85

Semana Santa en Baeza 21,50

Baeza de Machado 10,80

Baeza en imágenes. Andrés de Vandelvira en Baeza. Formato D.V.D. 7,50

Actas del I Congreso de Humanismo 50,50

Dibujando en Baeza 20,30____________________ Catálogo exposición Gaspar Becerra 09,35____________________ Libro de incidencias del limitador-controlador acústico 20,00____________________ La Población en Baeza, 1750-1800. Estudio social y demográfico 39,02____________________ Historia de la electricidad en Baeza (1890-2002) 24,00____________________ Vaivenes__________________________________________________________5,00____________________ Exposición fotográfica Cristóbal Cruz, Semana Santa en Baeza______________10,00____________________ ARTÍCULO 5. Cobro.-

La obligación de pagar el precio público nace desde que se adquiera el material especificado en el artículo anterior.

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El pago del precio público se efectuará en el momento de adquisición del material objeto de la presente ordenanza. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle,

procederá a la devolución del importe correspondiente.

El precio público podrá exigirse en régimen de autoliquidación.

Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.-

Las cuantías del precio público reguladas en la presente Ordenanza se gravarán con el IVA correspondiente.

C 5) PRECIOS PÚBLICOS:

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5) POR LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE PRÉSTAMO DE BICICLETAS.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: [29/12/2008] PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: [04/03/2009] B.O.P. Nº 51 Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: C 5) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE PRÉSTAMO DE BICICLETAS. Artículo 1.º.– Concepto. De conformidad con lo previsto en el Art. 127, en relación con el Art. 41, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Excmo. Ayuntamiento de Baeza establece el precio público por la prestación del servicio de préstamo de bicicletas. Artículo 2.º.– Obligados al Pago. 1. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo 1.º.

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2. En caso de menores, serán los padres o tutores los obligados tributarios. Artículo 3.º.– Cuota. La cuota tributaria, única es de 10 euros anuales por usuario. Artículo 4.º.– Período impositivo y devengo. EL precio público se devenga con el alta como usuario en el servicio municipal de préstamo de bicicletas, momento en el que nace la obligación de abonar la cantidad estipulada, con vigencia de un año natural. Artículo 5.º.– Normas de gestión. 1. Cuando el sujeto pasivo se de de alta en el servicio municipal de préstamo de bicicletas procederá junto con la solicitud y demás documentación exigida según el reglamento del servicio al abono en la Caja de la Corporación del importe del precio público. 2. Vencido el período de un año y durante los 10 días naturales posteriores a la fecha, el sujeto pasivo procederá igualmente al abono en la Caja de la Corporación del importe correspondiente al ejercicio siguiente. Si pasados esos diez días no se realiza ingreso alguno, el Excmo. Ayuntamiento de Baeza procederá a darle de baja como usuario del servicio inutilizando su pin y tarjeta, Disposición final: La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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D) ORDENAZAS GENERALES:

1) DE IMPOSICIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Modificación: Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: D 1) DE IMPOSICIÓN DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES. CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE. Artículo 1.

1.- El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Ayuntamiento. 2.- Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas y otros.

Artículo 2.

1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:

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a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales. b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido. c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de estas con aportaciones económicas de este Ayuntamiento.

2.- Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior, conservarán su carácter de municipales aun cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos Autónomos Municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento. c) Asociaciones de contribuyentes.

3.- Las Contribuciones Especiales Municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3.

El Municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el art.1 de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. c) Por el establecimiento y sustitución de alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes. e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas. h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector. k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

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m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de aguas, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información. n) Por la reparación y mejora de caminos rurales y vías públicas. ñ) Por la realización, el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

CAPITULO II. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. Artículo 4.

1.- No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2.- Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho. 3.- Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios, o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

CAPITULO III. SUJETOS PASIVOS. Artículo 5.

1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones Especiales Municipales, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas. c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en este término municipal. d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.

1.- Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del art.11 de la presente Ordenanza General, las contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos. 2.- En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

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CAPITULO IV. BASE IMPONIBLE. Artículo 7.

1.- La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90% del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o de ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Municipio, o de inmuebles cedidos gratuita u obligatoriamente al Municipio, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el art.77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados. e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones Especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. 4.- Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el art.2.1c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del art.9 de la presente Ordenanza General.

Artículo 8.

La Corporación determinará en el acuerdo de ordenación respectivo el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la Contribución Especial de que se trate siempre con el límite del 90% a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO V. CUOTA TRIBUTARIA. Artículo 9.

1.- La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral o efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el art. 3.m), de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2.- En el caso de que se otorgasen para la realización las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 10.

1.- En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente. 2.- En el caso de que el importe total de las Contribuciones Especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres. 3.- Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada, la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

CAPITULO VI. DEVENGO. Artículo 11.

1.- Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3.- El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el art.5 de la presente Ordenanza General, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figura como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de las cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la

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fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieren efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que o tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

CAPITULO VII. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 12.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13.

1.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario y otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación. 2.- La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda. 3.- La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes. 4.- En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

5.- De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

CAPITULO VIII. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN. Artículo 14.

1.- La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción por el Ayuntamiento del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3.- El acuerdo de ordenación y Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El

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acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales. 4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones Especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 15.

1.- Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos. b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

CAPITULO IX. COLABORACIÓN CIUDADANA. Artículo 16.

1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el ayuntamiento comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este Municipio cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

Artículo 17.

Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. CAPITULO X. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 18.

1.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria. 2.- La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

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Disposición Adicional.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y otras normas de rango legal que afecten a cualquier elemento de este tributo, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

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D) ORDENANZAS GENERALES:

2) Ordenanza General de las Bases Reguladoras de la Concesión de Subvenciones por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: Última Modificación: 29/12/2008 Fecha de Aprobación por el Pleno: 30/10/2008 Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: nº 298 de 29/12/2008

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D 2) Ordenanza General de las Bases Reguladoras de la Concesión de Subvenciones por el Excmo.

Ayuntamiento de Baeza. Capítulo I

Artículo 1.– Objeto. Esta ordenanza tiene por objeto la regulación de las bases para el otorgamiento de subvenciones por

el Excmo. Ayuntamiento de Baeza y organismos y entidades de él dependientes. Las subvenciones otorgadas por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza se regirán, por esta ordenanza

y, en lo no dispuesto por la misma, se regirán por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de

Subvenciones, sus disposiciones de desarrollo y las restantes normas de derecho administrativo. Capítulo II

Artículo 2.– Concepto de subvención. Se entenderá por subvención cualquier disposición dineraria realizada por el Excmo. Ayuntamiento de

Baeza, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. 2. Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la

realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar,

o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y

formales que se hubieran establecido. 3. Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una

actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. No tienen carácter de subvenciones las exclusiones establecidas en el artículo 2 de la Ley 38/2003 de

17 de noviembre, General de Subvenciones, ni las disposiciones de fondos que el Excmo.

Ayuntamiento realice en calidad de entidad colaboradora de otra Administración.

Artículo 3.– Beneficiarios. 1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona, que haya de realizar la

actividad que fundamentó su otorga- miento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, los miembros asociados del beneficiario que se

comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la

subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. Podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas

o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado

que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o

comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad,

deberán hacerse constar ex- presamente, tanto en la solicitud como en la resolución o acuerdo de

concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el

importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de

beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes

bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el

artículo 39 y 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. Podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades que se encuentren en la

situación que fundamenta la con- cesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias

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previstas en esta ordenanza y en la convocatoria. 3. No podrán obtener la condición de beneficiario las personas o entidades que: a) No se hallen al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad

Social impuestas por las disposiciones vigentes. b) No se hallen al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. c) Y las demás que se hallen en las situaciones fijadas en los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley General de

Subvenciones.

Artículo 4. – Obligaciones de los beneficiarios. Son obligaciones del beneficiario:

1. Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que

fundamenta la concesión de las subvenciones. 2. Justificar ante el Excmo. Ayuntamiento de Baeza, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así

como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión o

disfrute de la subvención, en la forma establecida en el artículo 15 de la presente ordenanza. 3. Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero a efectuar por esta Entidad

Local, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. 4. Comunicar a esta Entidad Local, la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que

financien las actividades subvencionadas, tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad

a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. 5. Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de acuerdo o resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. 6. Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados

en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, con

la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. 7. Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los

documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. 8. Dar la adecuada publicidad del carácter público local de la financiación de programas, actividades,

inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, debiendo así constar en la

documentación y propaganda impresa (para el caso en que conlleven), la expresión «programa, actividad,

inversión o actuación subvencionada por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza», y el logotipo de esta Entidad. 9. Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 5 . – Objeto de la subvención. 1. En el supuesto de subvenciones nominativas, que aparecen con tal carácter en el estado de gastos del

Presupuesto Municipal, y que se destinan a beneficiarios de acuerdo con un programa anual, el objeto de la

subvención quedará regulado mediante convenio. 2. El objeto de las subvenciones no nominativas a otorgar mediante convocatoria, o sin convocatoria,

consiste en la realización de aquellas actividades, ejecuciones de proyectos, adopción de

comportamientos o concurrencia de situaciones, en el año de su convocatoria, que queden recogidos en

la resolución o acuerdo de concesión. 3. En cualquiera de los casos anteriores, el objeto de la subvención podrá consistir en: a) Realización de actividades en el ámbito territorial del municipio, con trascendencia directa en la

localidad, para fines de interés municipal mediante la presentación de proyectos-programas por las

asociaciones inscritas en el registro municipal, o entidades y personas físicas o jurídicas, sin ánimo de

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lucro. También podrán serlo las que se realicen fuera del municipio, necesarias para poder participar en

intercambios, concursos, campeonatos, y similares, conducentes a una mayor expansión de nuestras

capacidades, cualidades y/o cultura baezana. Todas ellas han de referirse a áreas de Participación

Ciudadana, Deportes, Música, Cultura, Juventud, Educación, Ocio, Festejos, Servicios Sociales, Medio

Ambiente, Mujer, y, en general, cualquiera otras áreas, que contribuyan a satisfacer las necesidades y

aspiraciones de la comunidad vecinal, siempre y cuando así se establezca en la convocatoria. b) Proyectos con cargo al Programa de inversiones de Colaboración y Promoción al Desarrollo (0,7%). c) Cualquiera otro que así se establezca en la convocatoria, resolución o acuerdo de concesión. Capítulo III

Procedimiento Procedimiento de concesión concurrencial y directa:

Artículo 6 . – Existen dos procedimientos de concesión de subvenciones.

El procedimiento ordinario en régimen de concurrencia competitiva y el procedimiento de concesión

directa. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia

competitiva. Así, la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes

presentadas. Dicha comparación tiene como fines, primero, el de establecer una prelación entre las

mismas, de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las presentes bases reguladoras

y en la pertinente convocatoria. Y, segundo adjudicar la subvención, con el límite fijado en la convocatoria,

dentro del crédito disponible, a aquellas solicitudes que hayan obtenido mayor valoración, en aplicación de

los citados criterios. Excepcionalmente, a criterio del órgano concedente, se podrá proceder al prorrateo, entre los

beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a la misma.

Artículo 7 .– Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones: 1. Las previstas nominativamente en el Presupuesto General del Excmo. Ayuntamiento de Baeza, en los

términos recogidos en los convenios y normativa reguladora de estas subvenciones. 2. Aquéllas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango

legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su

propia normativa. 3. Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés

público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su

convocatoria pública. Del procedimiento ordinario de concesión en régimen de concurrencia competitiva.

Artículo 8 . – Se iniciará siempre de oficio, mediante Convocatoria aprobada por el Alcalde-Presidente,

que tendrá el siguiente contenido: – Bases reguladoras. – Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención. – Cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles, o en su

defecto, cuantía estimada. – Objeto, condiciones y finalidad de la concesión. – Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva. – Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

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– Indicación de los órganos competentes para la instrucción y re- solución del procedimiento. – Plazo para presentar solicitudes. – Plazo de resolución y notificación. – Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición. – Posibilidad de reformulación de solicitudes en virtud de lo fijado en el párrafo final del artículo 12 de

esta ordenanza. – Indicación de que el acuerdo de concesión pone fin a la vía administrativa. – Criterios de valoración de las solicitudes. – Medios de notificación o publicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Con respecto a las subvenciones englobadas en el Art. 5.3 a), se realizará anualmente una convocatoria,

que será publicada en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, la página web oficial del mismo y

publicada y/o anunciada en los medios de información de carácter local del municipio.

Artículo 9 .– Solicitudes. 1. Los peticionarios deberán presentar su instancia en los treinta días naturales siguientes a la

publicación de la convocatoria, en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento, o por cualquier otra

forma que permita la Ley. 2. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Identificación del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación

del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones de la solicitud y tipo de actuaciones para las que se solicita la subvención. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o quien tenga concedida la representación del mismo. Se deberán acompañar los siguientes documentos: – Programa y presupuesto detallado de las actuaciones para las que se solicita la subvención. – Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal o

Documento Nacional de Identidad, del solicitante y su representante. – Documento que acredite la representación, para el caso de que ésta exista. – Declaración o documento que especifique y acredite qué otras ayudas o subvenciones se han

concedido o solicitado, para el mismo programa o actuaciones objeto de subvención. – Certificados de estar al corriente con sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, o exento de las mismas. – Documento en el que consten el número de cuenta bancaria, a la que ha de transferirse el importe de

la subvención concedida, firmado por el interesado o su representante. – En el caso de subvenciones del artículo 5.3 a): • Fotocopia compulsada de documento que acredite estar inscrito en el Registro de Asociaciones de la

Junta de Andalucía, o Registro Nacional, y Registro Municipal, y certificación acreditativa del número

de socios al corriente de cuotas en el ejercicio de la convocatoria, para el caso de que el solicitante sea

una asociación.

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• El programa detallado de las actuaciones ha de contener la fecha de realización de las mismas,

personas intervinientes, sectores de la población a quienes va dirigida, número de personas que se

beneficiarán. – Y aquellos otros que por su interés, se han de tener en cuenta por el Excmo. Ayuntamiento y sean

determinados en la convocatoria.

Artículo 10 .– La instrucción del procedimiento de concesión corresponde al Concejal Delegado del Área con la

que, por su temática, se relacione el objeto de la subvención. Las actividades de instrucción consistirán en cuantas actuaciones estime necesarias el órgano instructor

para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe

formularse la propuesta de concesión, y deberán comprender:

1. Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver. En la petición se hará constar el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses. 2. Evaluación de las solicitudes, conforme a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la presente ordenanza y la pertinente convocatoria. 3. Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de

beneficiario. 4. Instar del Alcalde-Presidente la convocatoria de la Comisión de Evaluación de Programas.

Artículo 11.– La Comisión de Evaluación de Programas estará integrada por:

– El Alcalde-Presidente de la Corporación o Concejal/a en quien delegue, que la presidirá.

– Un número de Concejales/as, miembros de los distintos grupos políticos proporcional al resultado de las

elecciones.

– Asistirá el Sr./a Interventor/a de Fondos del Excmo. Ayuntamiento o empleado público en quien delegue

(sin voto).

Asistirá el Sr./a Secretario/a General del Excmo. Ayuntamiento o Empleado Público en quien delegue, que

actuará de Secretario de la Comisión (sin voto).

Este órgano colegiado deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

Artículo 12 .– El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Evaluación de

Programas, formulará la propuesta de resolución o acuerdo provisional, debidamente motivada, que

deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un

plazo de 10 días para presentar alegaciones. Se podrá prescindir de tal trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución o acuerdo formulada, tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de

resolución o acuerdo definitivo, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los

que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios

de valoración seguidos para efectuarla. El expediente de con- cesión de subvenciones contendrá el

informe del órgano instructor en el que conste que, de la información que obra en su poder, se des-

prende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas. Tal

propuesta definitiva, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la

fase de instrucción, para que en el plazo de 10 días comuniquen su aceptación. Las propuestas de

resolución o acuerdo provisional y definitivo no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto,

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frente a la administración, mientras no se haya notificado la resolución o acuerdo de concesión. Reformulación de las solicitudes. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de

actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución o

acuerdo provisional sea inferior al de la solicitud, se podrá instar del beneficiario, la reformulación de su

solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. Una vez que la

solicitud merezca la conformidad de la comisión de evaluación de pro- gramas, se remitirá con todo lo

actuado al órgano competente para que dicte resolución o acuerdo. En cualquier caso, la reformulación

de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios

de valoración establecidos res- pecto de las solicitudes o peticiones.

Artículo 13.–

1. El Alcalde resolverá sobre la concesión, mediante resolución motivada, cuando la subvención

suponga la disposición de gasto dentro de los límites cuantitativos de su competencia de acuerdo con

el presupuesto aprobado. El Ayuntamiento Pleno será competente si se supera tal límite. La resolución

o acuerdo deberán contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y,

de manera expresa, en su caso, la desestimación del resto de las solicitudes. 2. El plazo para resolver y de notificar será de seis meses desde la publicación de la convocatoria,

salvo que la convocatoria pos- ponga sus efectos a una fecha posterior a la publicación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para

entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención. La notificación y publicación de la resolución de concesión se realizará de acuerdo con lo previsto en los

artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El órgano concedente publicará en el tablón de anuncios, y en los términos que se fijen

reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y

crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la

subvención. Además, en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén se publicará un extracto de la

resolución o acuerdo por la que se ordena la publicación, indicando los lugares donde se encuentra

expuesto su contenido íntegro. No será necesaria la publicación en el diario oficial antedicho, la concesión de las subvenciones en los

siguientes supuestos: a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en el Presupuesto General. b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de

norma de rango legal. c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de

cuantía inferior a 3.000 euros. En tal caso se asegura la publicidad de los beneficiarios a través de la

publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. d) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto, y e) Salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Del procedimiento de concesión directa.

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Artículo 14.–

La concesión directa se realizará mediante Resolución de Alcaldía, con aplicación de los mismos límites

cuantitativos del procedimiento de concesión ordinaria. Los convenios serán el instrumento habitual para

canalizar las subvenciones previstas nominativamente en el Presupuesto Municipal. El convenio y la resolución establecerá las condiciones y compromisos aplicables, de conformidad

con lo establecido en la Ley General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo. El procedimiento de concesión directa del artículo 7.3 se regirá por las normas especiales reguladoras

que se dicten al efecto. Procedimiento de justificación.

Artículo 15.–

La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos

previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine

mediante el desarrollo reglamentario de la Ley General de Subvenciones y por las siguientes normas: 1. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario, en la que se

deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes del gasto o cualquier otro

documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención

pública. Igualmente se deberá acompañar certificación expedida por el preceptor, de que la finalidad para

la cual se otorgó la subvención, ha sido cumplida conforme al proyecto presentado. 2. Forma de la cuenta justificativa y plazo para su rendición. La cuenta deberá incluir declaración de las

actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada

uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, antes de la finalización del ejercicio en el

que se debieron realizar las actividades. 3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente

con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. La acreditación de los gastos

también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos

exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Los gastos se acreditarán por cuantía igual al importe concedido. 4. Cuando las actividades hayan sido financiadas además de con la subvención otorgada por el Excmo.

Ayuntamiento de Baeza, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la

justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas. 5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el

apartado c), debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el

correspondiente registro oficial. 6. Los miembros de las entidades previstas en el párrafo 2 y 4 del apartado a) del artículo 3, vendrán

obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por

cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación

formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención. 7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el

perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho

de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse

para verificar su existencia. 8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos anteriores o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en las Ley General de Subvenciones y en la presente ordenanza. 9. Se consideran gastos subvencionables, aquellos que de manera indubitada respondan a la

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naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en función de lo establecido en el artículo 5 de la

presente ordenanza. Se considera gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del

período de justificación. 10. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuan- tías fijadas legalmente, en el supuesto

de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia

técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter

previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo

que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado

suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado

con anterioridad a la solicitud de la subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán

aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme

a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección

cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa. 11. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se

seguirán las siguientes reglas: – El beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención

durante un período mínimo de 8 años en el caso de bienes inscribibles en un registro público, y de

cuatro años para el resto de bienes. En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá

hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida,

debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente. – El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo

caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, quedando el bien afecto al pago

del mismo, cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública

registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil

o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles. 12. Reglas sobre amortización. Serán subvencionables los gastos de amortización debidamente

contabilizados elemento por elemento, del ejercicio en el que se realizan las actividades, y practicada

de acuerdo con un método de amortización admitido reglamentariamente.

La amortización deducible fiscalmente no será subvencionable. El carácter subvencionable del gasto de

amortización estará sujeto a las siguientes condiciones: – Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes. – Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente

aceptadas. – Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable. 13. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y

registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de

administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad

subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. Los

gastos de garantía bancaria no son subvencionables. En ningún caso serán subvencionables: – Los intereses deudores de cuentas bancarias.

– Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

– Los gastos de procedimientos judiciales.

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14. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta. 15. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.

Artículo 16 .–

La Intervención de esta Entidad Local comprobará la adecuada justificación de la subvención, la

realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la

subvención. De igual forma, podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando

los medios legales para ello. Pagos:

Artículo 17 .–

1. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la

actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, por falta de justificación y

por la concurrencia del resto de circunstancias previstas en la Ley General de Subvenciones. La

subvención quedará reducida hasta el importe del gasto justificado. 2. Podrán realizarse pagos a cuenta, cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique. Dichos

abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de

ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación

presentada. 3. Podrán realizarse pagos anticipados con carácter previo a la justificación, como financiación

necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención, si así se establece en la

pertinente convocatoria ó resolución, con exclusión de las excepciones establecidas en la Ley General

de Subvenciones. En tal caso, el solicitante tiene, tras el ingreso, tres meses para la justificación real, incluso

si todo o parte de este plazo pertenece a un ejercicio diferente a aquel en que se realizan las

actuaciones subvencionables. El solicitante deberá probar la imposibilidad de poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la

subvención, mediante una declaración jurada al respecto y cualquier otro documento que lo acredite. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de

procedencia de reintegro. Garantías: El órgano concedente podrá exigir la constitución de medidas de garantías que, en tal caso, deberán

especificarse en la convocatoria o resolución, junto con los medios de constitución y procedimiento de

cancelación. Procedimiento de Reintegro:

Artículo 18 .– Causas.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del

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reintegro, en los siguientes casos: 1. Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido. 2. Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. 3. Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos establecidos en la presente ordenanza y Ley General de Subvenciones. 4. Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión necesarias.

5. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así

como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando

de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del

objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones,

ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o

entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. 6. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Administración a los beneficiarios, así como de

los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que

afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el

proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. 7. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Administración a los beneficiarios, así como de

los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los

anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el

cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia

de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera

Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de Organismos

Internacionales. 8. En el caso de que el importe de las subvenciones sea de tal cuantía que aisladamente o en

concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad

subvencionada. 9. Demás supuestos previstos legalmente. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se

acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la

cantidad a reintegrar viene determinada proporcionalmente al grado de incumplimiento. En el caso establecido en el punto 8, el importe de la cantidad a reintegrar será la del exceso obtenido

sobre el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 19 .– Procedimiento de reintegro. Se iniciará de oficio por resolución o acuerdo del órgano concedente que, será el competente para exigir

del beneficiario el reintegro de las subvenciones mediante la resolución o acuerdo del procedimiento

regulado en este capítulo; bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por

denuncia. Se otorgará audiencia al interesado por un plazo de plazo de diez días. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses

desde la fecha de la resolución o acuerdo de iniciación. Podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con

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lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones. Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado re- solución o acuerdo, se producirá la

caducidad del procedimiento. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía

administrativa. Capítulo IV

Cuantía

Artículo 20 .–

No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria. La

cuantía individual de cada subvención a otorgar se determinará en función de los créditos disponibles,

número de solicitudes, cantidades solicitadas, criterios de valoración y posible prorrateo. El importe de las

subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras

subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Criterios objetivos de otorgamiento de subvención y su ponderación.

Artículo 21 .–

1. En el procedimiento de concesión ordinaria mediante convocatoria, el otorgamiento de subvenciones

se regirá por los criterios de valoración generales fijados en la convocatoria, y referidos a todos o algunos

de los aspectos siguientes:

a) Grado de interés municipal de la actividad, proyecto u objetivo. Se valorarán negativamente aquellos

tipos de actividades y proyectos que, el Excmo. Ayuntamiento también promueva. b) Campo, área o ámbito de influencia y objetivos de la actividad o proyecto, en especial, en la ciudad de Baeza. Relación coste-número de personas beneficiadas. Carácter de los beneficiados. c) Viabilidad económica, viabilidad y calidad técnica (diseño, metodología, organización de recursos,

carácter innovador). d) Grado de carencia. Se valorarán positivamente las actividades o proyectos dirigidos a sectores de población, a los que el Ayunta- miento no puede ofrecerlas, pese a promoverlas. e) Adecuación a las necesidades reales de la zona.

f) Dificultad de realización sin subvención.

g) Número de actividades, proyectos y objetivos similares. h) No se otorgará prioridad a las actividades o proyectos, por el hecho de conllevar gastos por

adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, gastos por amortización,

gastos financieros, de asesoría jurídica, notariales y registrales, periciales y de administración. i) Cualesquiera otros aspectos análogos que se determinen en la convocatoria, resolución o acuerdo de

concesión. 2. La valoración se efectuará mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por cada solicitante.

Artículo 22 .–

Los criterios de otorgamiento de subvenciones por el procedimiento de concesión directa serán

cualquiera de los fijados en las letras a) a i) del artículo 21.1, o aquellos otros que se establezcan en la

resolución o acuerdo de concesión. En cualquier caso, los criterios utilizados para el otorgamiento han de

recogerse en tal resolución o acuerdo.

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Compatibilidad con otra financiación.

Artículo 23 .–

Las subvenciones otorgadas son compatibles con la obtención de subvenciones por otro medio, siempre y

cuando, éstas no coincidan en el objeto y finalidad específico a subvencionar. Causas de modificación de la resolución de concesión.

Artículo 24 .–

Son causas de modificación de la resolución, la declaración de nulidad o anulabilidad de ésta, en función

de lo fijado en los artículos 46 de la Ley General Presupuestaria (carencia o in- suficiencia de crédito), y

artículo 62.1 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; declaración que ha de realizarse por los

procedimientos establecidos legalmente, al respecto. Criterios de graduación de incumplimientos de condiciones.

Artículo 25 .–

Estos criterios de graduación resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de

percibir el beneficiario o, en su caso el importe a reintegrar. Si el beneficiario incumple las condiciones impuestas en el artículo 4, puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 8, no percibirá

nada en concepto de subvención, y en caso de haberse realizado un pago anticipado, deberá reintegrarlo

en su totalidad. Si el beneficiario incumple las condiciones impuestas en el artículo 4, puntos 2 y 7, el importe a percibir

se minorará en la cantidad para la que no se ha presentado justificación alguna. De igual forma, si se

hubiera realizado un pago anticipado, el preceptor deberá reintegrar aquella cantidad para la que no se ha

presentado justificación. Capítulo V Especialidades del otorgamiento de subvenciones con cargo al programa de inversiones de colaboración

y promoción al desarrollo (0,7%).

Artículo 26.–

La presente ordenanza tendrá aplicación en los casos de otorgamiento de subvenciones con cargo a este

programa (0,7%), con las especialidades que a continuación se expresan.

Artículo 27.–

Los beneficiarios, además de las condiciones fijadas en los artículos 3, apartado c) y 4 deberán reunir las

siguientes: • Los beneficiarios deberán ser organizaciones no gubernamentales que presenten solicitud a las convocatorias

que el Ayuntamiento de Baeza realice para la concesión de subvenciones con cargo al Programa de

Inversiones de Colaboración y Promoción al Desarrollo (0,7%). • Deberán carecer de ánimo de lucro. • Deberán tener entre sus fines institucionales específicos la realización de Actividades relacionadas con la

cooperación al desarrollo y al fomento de la solidaridad entre los pueblos, o la sensibilización a la población

de los países desarrollados de la situación del tercer mundo.

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• Estar legalmente constituidas al menos con un año de antelación a la fecha de la convocatoria. • Tener capacidad jurídica y de obrar en España. • Haber cumplido con las obligaciones (incluida la de justificar) surgidas por el otorgamiento de

subvenciones con anterioridad, por el Ayuntamiento de Baeza.

Artículo 28.–

Los beneficiarios, en el procedimiento de concesión ordinaria, deberán aportar junto con la solicitud, los

siguientes documentos, además de los establecidos en el artículo 9.2: 1. Fotocopia compulsada de los Estatutos de la organización. 2. Memoria del último año, que incluya: – Proyectos de cooperación realizados. – Actividades de sensibilización llevadas a cabo. – Balance económico que contenga los recursos propios generados y subvenciones recibidas. – Organigrama de recursos humanos y sus características y dedicación, localización del proyecto,

señalando el enclave específico de realización del proyecto y ofrecer la situación del mismo a través de

mapas.

Artículo 29.–

El procedimiento general de la ordenanza tendrá total aplicación, con las siguientes especialidades

complementarias: Si se trata de un procedimiento ordinario de concesión, el instructor del procedimiento será el Concejal

Delegado del Área de Servicios Sociales. La Comisión de Evaluación de Programas estará asesorada por tres miembros de la plataforma del

0,7%, en caso de que esta plataforma existiera.

Artículo 30.–

Los criterios para el otorgamiento de este tipo de subvenciones serán los siguientes: 1. Se consideran áreas geográficas prioritarias de cooperación, las siguientes: – Las señaladas en la Ley 23/98 de 7 de julio (artículo 6). – Los países de origen de la población inmigrante mayoritaria de la Ciudad de Baeza, de acuerdo con la

última actualización estadística del Padrón Municipal. – Aquellas que, por motivos de afinidad, oportunidad o cualquier otro que favorezca los objetivos

municipales; la Corporación entienda la conveniencia de establecer relaciones de cooperación.

2. Para la concesión de estas ayudas se tendrán en cuenta, además de lo ya indicado, los siguientes

condicionantes: a) En relación a la asociación peticionaria: a) 1. Experiencia contrastada en materia de ayuda, y capacidad para conseguir otro tipo de financiación de

otros organismos y recursos privados para el proyecto. a) 2. Capacidad de gestión del proyecto, recursos humanos disponibles y relaciones con otros organismos

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u organizaciones locales, estatales e internacionales. a) 3. Número de personas asociadas en Baeza. b) En relación con el Proyecto:

b) 1. En cuanto a presentación y contenido del proyecto: • Contextualización geográfica, política y social del proyecto. • La coherencia entre la justificación de la acción, los objetivos trazados, las actividades propuestas y los

recursos necesarios. • La viabilidad técnica de la acción a realizar (la información sobre este apartado se considera

imprescindible para proyectos productivos y de infraestructuras). • La sostenibilidad del proyecto a más largo plazo, después de ejecutada la acción subvencionada. • Que la acción sea la continuación de proyectos aprobados anteriormente. b) 2. En cuanto a la capacidad de las personas participantes y la calidad de sus relaciones: • Experiencia y capacidad de la contraparte local, así como su vinculación con la población afectada. • Experiencia de la ONG solicitante, capacidad de gestión y seguimiento. • Capacidad de participación activa de la población receptora en la proposición, ejecución seguimiento y

evaluación del proyecto. b) 3. Serán considerados prioritarios los proyectos que se adecuen a las siguientes directrices: 3.1. Objetivos y prioridades de los proyectos de cooperación al desarrollo. 3.1.a). Desde el punto de vista sectorial se priorizarán los proyectos que tengan por objetivos e incidan en

los aspectos siguientes: • Potenciación de una economía productiva local, social y justa, así como el soporte a la creación de

pequeñas empresas y a líneas de micro créditos. • La formación profesional y ocupacional y la inserción laboral en condiciones dignas. • Que potencien y respeten la cultura y valores étnicos de la población afectada así como la riqueza

natural y los valores ecológicos de la zona de actuación, sin que se origine ningún perjuicio ecológico. • Que se lleve a cabo con la participación de la población afectada por el proyecto y favorezca su

participación activa. • Que contemplen medidas de inserción activa de los sectores de población más desfavorecidos. • El desarrollo social, la promoción y la defensa de los derechos humanos, el fortalecimiento de la

sociedad civil y el desarrollo democrático, potenciando valores democráticos que respeten los derechos

humanos. • La defensa, protección y mejora de la calidad de vida de los sectores más vulnerables de la población,

como la infancia, la juventud, las mujeres, las personas refugiadas y las comunidades indígenas. • La generación de condiciones de sostenibilidad ambiental y la protección del medio ambiente.

• El desarrollo endógeno y participativo en que los principales protagonistas sean las poblaciones beneficiarias y sus organizaciones, para reforzar así el tejido social, tanto de los países y las zonas con las cuales se coopera como las de Baeza. • Que sus objetivos favorezcan el desarrollo económico-social equilibrado o se centren en áreas de

salud, educación, atención social, cultura, promoción de los derechos humanos y sociales, desarrollo de

la democracia, las libertades individuales y colectivas, etc., siempre que estas actuaciones revistan cierta

permanencia y estabilidad.

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• Que puedan beneficiarse de ellos la ciudadanía en general, sin que sea obstáculo para ello la raza,

confesión religiosa, sexo, etc… • Que eviten la imposición cultural y respeten la idiosincrasia de la comunidad receptora y su medio

ambiente. • Que favorezcan la participación activa y democrática de la población. • Formen parte de un plan integral de desarrollo amplio y a largo plazo, fomentando la auto-organización y

la participación de los beneficiarios. • Desarrollo social, económico y cultural de los sectores de población que se encuentran en condiciones

objetivas más desfavorables, como las mujeres, la infancia, la juventud, las poblaciones indígenas y los

refugiados o desplazados en aquellos países. • Servicios sociales básicos, con especial incidencia en la salud, saneamiento, educación, nutrición,

vivienda, seguridad alimentaria y capacitación de recursos humanos, infraestructuras y servicios sociales. • Desarrollo sostenible a través de actuaciones de carácter integral. • Dotación, memoria o ampliación de infraestructura básica y creación de empleo. • Protección y respeto de los derechos humanos, fortalecimiento institucional, fomento de valores

democráticos, igualdad de oportunidades, participación e integración social de la mujer, promoción y

defensa de los grupos de población más vulnerables. • Protección y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación racional y utilización renovable y

sostenible de la biodiversidad, desarrollo de la investigación científica y tecnológica y fomento de

recursos energéticos que eviten el deterioro del medio ambiente. 3.1.b). Desde el punto de vista geográfico se pueden presentar proyectos para desarrollar en cualquier país

empobrecido. No obstante, se priorizarán los proyectos que se destinen a aquellos países en que haya unos

vínculos históricos y culturales, en países emisores de personas inmigradas y a los que tengan el índice de

desarrollo más bajo según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 3.2. Objetivos y prioridades de los proyectos de educación, sensibilización ciudadana y codesarrollo. Se priorizarán los proyectos que tengan por objetivos e incidan en los aspectos siguientes: • Estimular la solidaridad y la cooperación activa de la ciudadanía, especialmente entre la juventud. • Realizar estudios, investigaciones para el desarrollo y la convivencia plural en Baeza. • Generar vínculos, grupos de trabajo y coordinación entre las entidades de Baeza y las de los países

empobrecidos. • Potenciar redes de comercio responsable, justo y solidario. • Llevar a cabo acciones que tomen como referencia los países de procedencia de los colectivos de

personas inmigrantes en Baeza. • Sensibilizar a la sociedad en relación a la situación de los países en vías de desarrollo y de las

personas llegadas de estos países, así como positivar la convivencia plural a través de campañas,

programas, proyectos, publicaciones, conferencias, cursos, etc.

• Potenciar la formación de recursos humanos especializados en las tareas de cooperación al

desarrollo y fomentar la participación y la capacitación de personas voluntarias y profesionales. • Que favorezcan el intercambio de experiencias y de relaciones entre la población baezana y la de las

comunidades con las que mantenemos relaciones. • También podrán ser objeto de apoyo aquellos programas, que formen, informen o sensibilicen a la

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opinión pública y a la ciudadanía de Baeza, sobre los fundamentos, aspectos de la realidad y problemática

de los temas relacionados con la cooperación al desarrollo, el racismo, la xenofobia y la defensa de los

Derechos Humanos. • Que favorezcan la concienciación social, que promuevan el respeto a las minorías, a los derechos y

libertades contemplados en la Declaración Universal, asegurando su reconocimiento y aplicación, y que

contribuyan a la supresión de conductas intolerantes, racistas, insolidarias, antidemocráticas o sexistas. Cuando se trate de proyectos de sensibilización social y educación para el desarrollo, a ejecutar en la

ciudad de Baeza, se priorizarán los que estén dirigidos a: • Dar a conocer la realidad socioeconómica y cultural de los países objeto de la cooperación. • Explicar el sentido de la cooperación internacional en general y de la cooperación internacional

municipal en particular. 3.3. Objetivos y prioridades de los proyectos de ayudas para emergencias y acciones humanitarias. Estas ayudas tienen por finalidad satisfacer las necesidades básicas urgentes y las necesidades de

protección de los derechos fundamentales provocadas por catástrofes naturales, guerras o conflictos

armados, epidemias, desabastecimiento de materias primas esenciales u otras circunstancias orientadas

a salvar la vida de las personas afectadas.

Artículo 31.– Obligaciones de los beneficiarios y control. Los beneficiarios de éste tipo de subvenciones contraen, de forma complementaria a las de procedimiento

general, las siguientes obligaciones: El proyecto deberá ser objeto de un proceso de seguimiento y evaluación continua, por ello será obligatorio

presentar un informe de seguimiento pasados seis meses desde el inicio de la realización del proyecto,

así como informe de evaluación al final del mismo. En el supuesto de proyectos plurianuales, será

necesario al menos presentar un informe cada seis meses. La no presentación de tales informes implicará

el inicio de un expediente de reintegro o la no concesión. Cualquier cambio en los factores de desarrollo del proyecto, que implique a juicio de la organización, así

como del Ayuntamiento, alteración alguna en las actividades del mismo, deberá ser comunicado de forma

inmediata al Ayuntamiento, sin que dicha modificación pueda afectar a la naturaleza, sector y

localización inicial del proyecto. El Ayuntamiento, se reserva la posibilidad de contrastar los resultados de las evaluaciones realizadas

por las organizaciones, con los informes que puedan realizar acerca del proyecto, por técnicos del

Órgano de Gestión de Servicios Sociales.

Capítulo VI

Régimen sancionador Artículo 32.–

Será de aplicación, el régimen sancionador establecido en el título IV de la Ley General de Subvenciones. Disposición transitoria primera: 1. Hasta tanto no se aprueben por el Gobierno, las normas especiales reguladoras del procedimiento de concesión directa de las subvenciones reguladas en el art. 7.3 c, se aplicarán las normas que se exponen en el punto 2 del la presente disposición. Tal procedimiento debe ajustarse, por tanto, a las previsiones contenidas en la presente ordenanza, salvo en lo que afecta a los principios de publicidad y concurrencia. 2. Procedimiento transitorio de concesión directa.

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a) La concesión de subvención requerirá la formación de expediente en el que consten: • Convocatoria, en el caso de que ésta exista. • Solicitud de los interesados. • Informe sobre existencia de crédito. • Destino de los fondos y su acreditación. Si se trata de actuaciones o gastos a realizar, se acreditará

mediante programa detallado suscrito por el solicitante. Si son actuaciones o gastos ya realizados se

acreditará mediante memoria detallada. • Justificación del gasto. Independientemente de la necesaria aplicación del procedimiento general de

justificación, cuando se trate de una actividad en proyecto se presentará factura pro forma, Presupuesto

suscrito por el suministrador o Valoración del programa suscrita por el solicitante. • Plan financiero que comprenderá la totalidad del gasto a realizar, las previsiones de financiación de

dicho gasto con especificación de los recursos propios u ordinarios y las aportaciones restantes. • Acreditación de reunir los requisitos necesarios para ser considerado beneficiario de la subvención. • Número de cuenta en que el solicitante desea se realice el ingreso. b) La instrucción del procedimiento corresponderá al Concejal Delegado del área con la que, por su

temática, se relacione el objeto de la subvención, que solicitará informe técnico, necesario para resolver,

que realizará una propuesta de resolución del expediente tras haber otorgado audiencia al interesado. c) La resolución de alcaldía, de concesión de subvenciones contendrá, como mínimo, los siguientes

extremos: • Objeto y finalidad de la subvención. • Beneficiarios de la misma. • Importe que se concede. • Período de cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención. • Plazo o término para justificar la subvención y, en su caso, posibilidad de concesión de prórrogas y

órgano competente para otorgarlas. • Forma de justificación del cumplimiento de la finalidad. • Obligación del beneficiario de reintegrar las cantidades percibidas en caso de incumplimiento de la

finalidad, o de la obligación de justificar. Disposición derogatoria: Queda derogada la Ordenanza Reguladora del Otorgamiento de Subvenciones para fines de interés

Municipal aprobada por Pleno en fecha 17/12/01, y el Reglamento para Programas de Ayuda al Desarrollo,

aprobado por Pleno en fecha 6/5/1997. Disposición final: La Presente Ordenanza, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Pleno, y publicado su

texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, y transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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D) ORDENANZAS GENERALES:

4) Ordenanza General Reguladora de ocupación de vía pública con terrazas.

APROBACIÓN INICIAL POR PLENO: 30/10/2008 PUBLICACIÓN APROBACIÓN INICIAL: B.O.P. Nº 266 17 noviembre 2008 Última Modificación / Corrección de errores: 07/03/2009 (c.e.)

Fecha de Aprobación por el Pleno: Fecha y Nº de B.O.P. Publicación definitiva texto: BOP Nº 6, 9 de ENERO 2009

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D 4) Ordenanza General Reguladora de ocupación de vía pública con terrazas.

Título I Conceptos generales Artículo 1.– Fundamentos.

Habiéndose puesto de relieve la problemática que se deriva de la ocupación de la vía publica, con mesas y sillas y otros elementos análogos o complementarios con finalidad lucrativa y en uso de las facultades concedidas por el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la competencia municipal en la materia conforme dispone el Art. 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, este Ayuntamiento establece las normas especificas de organización y funcionamiento que han de regir dichas instalaciones. Solo podrán solicitar la ocupación de espacio público para la colocación de terrazas con veladores, los titulares de aquellos estable- cimientos públicos, que por definición en el Catálogo-Nomenclátor y regulados en la Ley 13/2001, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Andalucía, puedan utilizar este tipo de instalaciones contiguas a dichos establecimientos. Artículo 2.– Ámbito de aplicación. 2.1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, las actividades e instalaciones de terrazas que se realicen o visualicen desde la vía pública, tengan una incidencia sobre ella y sean susceptibles de influir en las características de ornato y diseño de la misma, a fin de preservar y mejorar el medio urbano de Baeza. 2.2. Sus preceptos vinculan tanto las actividades e instalaciones de nueva implantación como las que se encuentran en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas, con aplicación, en su caso de las normas transitorias de esta ordenanza. Artículo 3.– Definición de terraza. Se entiende por terraza a los efectos de esta Ordenanza, la instalación en espacios de uso público, de un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañadas de elementos auxiliares, como sombrillas, toldos y tarimas. La terraza debe ser una instalación aneja a un establecimiento hostelero ubicado en inmueble. Título II Autorizaciones Artículo 4.– Naturaleza de las autorizaciones. 4.1. La instalación de terraza para los establecimientos en la vía pública, se refiere a un uso común especial. Este uso común especial de la vía pública está sujeto a licencia o autorización temporal. 4.2. Las autorizaciones se concederán por unidades de superficie, que se agruparán en módulos, cada módulo medirá 2 x 2 metros, correspondiendo cada uno de ellos a una mesa y cuatro sillas. 4.3. Tendrá, en todo caso carácter temporal, limitado a un máximo de once meses y medio de duración, finalizando, el 28 ó 29 de febrero, del año en curso. Podrán ser renovables. 4.4. La expedición de autorizaciones de vía pública con terrazas y estructuras auxiliares corresponde a la Junta de Gobierno Local, por delegación, en base a los informes emitidos por los servicios técnicos

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municipales, y si se ajustaran a lo dispuesto en esta Ordenanza. Se concederán en precario y con carácter revocable y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarla o reducirla en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejasen a juicio del Ayuntamiento. Asimismo, la Policía Local podrá adoptar las medidas necesarias por razones urgentes de orden público o circunstancias graves del tráfico para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Si estas medidas implicasen la modificación de la autorización se procederá a su revisión por el órgano competente. En estos casos no se generará ningún derecho de los afectados a indemnización o compensación alguna, a excepción del reintegro de la parte proporcional del importe abonado en concepto de ocupación de vía pública correspondiendo al periodo y/o zona de ocupación no disfrutada. Las autorizaciones se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros. No podrá ser arrendada ni cedida, ni directa ni indirectamente, en todo o en parte. 4.5. La autorización expedida por el Ayuntamiento, donde aparezca especificado el croquis de la Policía, debe estar en un lugar visible de la terraza indicando el número de licencia y los módulos autorizados y habrá que exhibirse, a la inspección Municipal, cuantas veces sea requerida y así se hará constar en el acuerdo de autorización. Artículo 5.– Solicitudes. 5.1. Plazo de presentación de solicitudes: Desde el 10 de enero hasta el 10 de febrero del año corriente. No estando solicitada en ese plazo no se autorizará la instalación. Los establecimientos de nueva apertura, fuera de este plazo, podrán solicitar la instalación de terraza junto con la Licencia de Apertura. Condicionando los plazos de autorización en función a la concesión de dicha Licencia de Apertura. Se establece un plazo obligatorio para los períodos especiales establecidos en el Art. 6.2 (Períodos especiales: Puente de Andalucía, feria, Semana Santa) donde la autorización y tasa será solo para una semana) de esta ordenanza. Para el resto de períodos se establecen los correspondientes períodos de solicitud, pasados estos plazos no se autorizará la terraza. Se solicitarán con un plazo máximo de 15 días naturales anteriores a la instalación. 5.2. Documentación: – Solicitud específica indicando período de instalación y módulos a instalar. – Copia de la Licencia de Apertura expedida a nombre del titular del establecimiento o copia de la solicitud de tramitación de la misma. – Copia del I.A.E. (justificante de alta en el Impuesto de Actividades Económicas). – Seguro de Responsabilidad Civil en vigor. Según artículo 14. c) de la Ley 13/99, de 15 de diciembre de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía. – Croquis indicando medidas de extensión, así como el número de módulos, número de vallas y jardineras. En el caso de instalación de toldo o sombrilla se adjuntará un croquis con el modo de instalación (numero de elementos a colocar, color, dimensiones, impacto visual con el entorno…). – Memoria explicativa del mobiliario a instalar, indicando materiales y colores. – Compromiso firmado por la persona titular del establecimiento de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ordenanza.

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– Autoliquidación de la tasa correspondiente. (Tener en cuenta que en invierno será más cara la tasa). – Justificante del ingreso de fianza para las terrazas. 5.3. Renovación de autorizaciones del año anterior. Se podrá solicitar la renovación de la licencia del año anterior, en los casos en los que no haya cambiado las circunstancias en los que se concedió la terraza, ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave. Se adjuntará a siguiente documentación: – Solicitud específica de renovación a la que se acompañará copia de la siguiente documentación. • Compromiso escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos. • Documentación justificativa del cambio de situación en su caso. • Justificante del cobro de tasas correspondiente. Por parte del personal funcionario, se comprobará la licencia del año anterior, así como confirmar el pago de la tasa (y la fianza en el caso de la terraza de invierno). Artículo 6.– Períodos. Se establecen los siguientes períodos de instalación de terraza. 6.1. Períodos anuales: Invierno: Desde el 1 de noviembre al 28 ó 29 de febrero. 4 meses. Primavera-Verano: Desde el 15 de marzo al 31 de octubre. 7 meses y medio. Verano: Desde el 15 de junio al 15 de septiembre. 3 meses. El Ayuntamiento se reserva desde el 1 al 15 de marzo, como período obligatorio de desinstalación de las terrazas para su limpieza y mantenimiento. 6.2. Períodos especiales: Se consideran como períodos especiales y excepcionales el Puente de Andalucía, la Semana Santa y la Feria. Estos períodos estarán autorizados por solo una semana, en la que estén incluidos estos festivos, teniendo que solicitar y pagar la correspondiente autorización con 15 días de antelación no autorizándose la instalación de dicha terraza sin la previa solicitud y pago de tasas. Artículo 7.– Horarios. El horario de la terraza será, con carácter general, el mismo que el establecimiento para el que se solicita, no obstante, de conformidad con el artículo 3 de la orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación, por la que se establece el horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos, no podrá exceder de las 2,00 h. aunque el horario máximo para el cierre del establecimiento supere esta hora. El Ayuntamiento, cuando existan motivos que así lo aconsejen, especialmente por problemas relacionados con la contaminación acústica que provenga de la propia instalación, podrá introducir modificaciones en el horario de funcionamiento de las terrazas de establecimientos concretos, atendiendo

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a las circunstancias y emplazamientos de los mismos. Tales modificaciones podrán ser temporales o permanentes. Se prohíbe la instalación de productos reproductores de música atendiendo en todo caso a lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 8.– Ocupación del Espacio. 8.1. Vía pública a una sola calle. Las mesas y las sillas se colocarán, como norma general, frente al establecimiento, sin superar la longitud de fachada del mismo y separadas de éste, al menos, en la distancia de un metro y medio, pudiendo no obstante autorizarse su instalación junto a la fachada cuando existan razones que así lo aconsejen. En todo caso deberá dejarse libre y expedito el acceso a las viviendas y locales comerciales. Las solicitudes de instalaciones que superen la longitud de la fachada, se ubique en zona peatonal, acerados o calzada requerirán el estudio individualizado en cada caso y podrán otorgarse atendiendo a las características de la zona de ocupación. En todo caso deberán de ajustarse, en su extensión al croquis explicativo y acotado que acompaña a cada informe del Cuerpo de la Policía Local de Baeza. 8.2. Vía Pública. A dos calles. En los casos en que el establecimiento tenga dos o mas fachadas, la autoridad cometerte decidirá en cual de las calles puede instalar. 8.3. Espacios privados. Las terrazas instaladas en espacios privados, deberán solicitar una ampliación de la correspondiente Licencia de Apertura. Así, aquellas terrazas que sean visibles desde la vía pública, deberán cumplir de igual modo con las condiciones específicas exigidas (Título III) según la zona en la que se ubique. 8.4. Zonas libres de ocupación. Se establecen como zonas libres, que no podrán ser ocupadas, las siguientes: – Las destinadas a operaciones de carga y descarga. – Vados permanentes. – Las situadas en pasos de peatones. – Las fachadas de las calles en que exista aparcamiento quincenal. – Las paradas de autobuses urbanos, taxis. – Otros espacios que pudiera decidir de forma justificada, el Ayuntamiento. 8.5. Los titulares de la instalación deberán de respetar estrictamente los límites de la zona autorizada, sin rebasar bajo ningún concepto y vigilar que sus clientes tampoco lo hagan. Atendiendo a las condiciones y ubicación de cada uno de los establecimientos solicitantes de terraza, seguridad, condiciones de tráfico rodado, …., la Policía Local y el Departamento de Urbanismo, deberán emitir informes referentes al cerramiento total del espacio de terraza expuesto, a las condiciones citadas, a su ornato y demás circunstancias y requisitos que deberán reunir los espacios acotados para poder ser acreedores a la autorización municipal. No obstante, y como regla general, la ocupación de la calzada con mesas y veladores se realizará en la zona destinada a aparcamiento, ocupando un máximo de 2 metros de anchura en los establecimientos en línea o no rebasando la línea horizontal que lo determine tanto en línea como batería. Se dejará siempre un mínimo de carril libre de 3 metros en vías de sentido único de rodadura. En tales casos será obligada la instalación de la valla o barandilla tipo San Andrés.

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Título III Condiciones específicas según zonas. Instalación: Condiciones, mobiliario y elementos autorizados y elementos no autorizados. Artículo 9.– Zonas. Zona 1: Casco Histórico: Zona Catedral, Paseo, calle San Pablo y entornos de BIC. Zona 2: Resto del Casco Histórico. Zona 3: Fuera del Casco Histórico. (*Se adjunta plano con las zonificaciones). Artículo 10.– Mobiliario general. 10.1. Mesas y sillas. Las autorizaciones se concederán por unidades de superficie, que se agruparán en módulos, cada módulo medirá 2 x 2 metros, correspondiendo cada uno de ellos a una mesa y cuatro sillas. En función de la fragilidad de la zona, dependerán el material y colores. Quedando prohibidos los motivos publicitarios en zonas del casco histórico. 10.2. Sombrillas. Serán elementos reversibles no estructurales, no anclados en el suelo. La colocación de las mismas se hará en el caso de no poner toldo y el número de sombrillas será el mismo que el de módulos autorizados, para lo cual deberá de solicitar el permiso pertinente y adjuntar croquis, según articulo 5.2. En función de la fragilidad de la zona, dependerán el material y colores. Quedando prohibidos los motivos publicitarios en zonas del casco histórico. 10.3. Toldos. Serán elementos reversibles no estructurales, no anclados en el suelo. La instalación de dicho elemento se hará en el caso de no colocar sombrillas, para lo cual deberá de solicitar el permiso pertinente y adjuntar croquis, según articulo 5.2. Serán enrollados en horas de no sol, en el caso de los períodos de primavera-verano y verano. Dependiendo de la fragilidad de la zona, el material y colores dependerán. Quedando prohibidos los motivos publicitarios en zonas del casco histórico. 10.4. Tarimas. Se procederá a la instalación de tarima cuando el desnivel de la calle así lo aconseje y cuando los Técnicos del Ayuntamiento lo estimen oportuno, dependiendo de la particularidad de cada terraza. Debiendo estar acotada por una barandilla de protección tipo San Andrés. 10.5. Vallas. Será obligado el uso de vallas tipo San Andrés por seguridad, para delimitar la terraza y cuando sea oportuno se requerirá la instalación de tarima. 10.6. Jardineras. Podrán ser redondas o rectangulares no depositadas en el suelo. Las plantas deberán ser naturales. Los titulares tienen la obligación de la adquisición y del mantenimiento de las mismas. Artículo 11.– Especificidades de las Terrazas del Casco Histórico: (Zonas 1 y 2). 11.1. Debido a la fragilidad del Casco Histórico y con el fin de preservar nuestros valores patrimoniales, visuales y de entorno, las terrazas que estén contenidas dentro de las zonas especificadas en la presente Ordenanza deberán de cuidar el ornato haciendo cumplir las siguientes directrices estéticas. 11.2. En la solicitud deberán de aportar un proyecto de diseño de terraza, donde especifiquen las características de las mismas, la forma de instalación con el número de los elementos pertinentes, especificando el color, los materiales, etc. 11.3. Las terrazas que se ubiquen en la Zona 1 y Zona 2, serán informadas además por los Servicios

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Técnicos Municipales del Área de Urbanismo (Patrimonio), debido a las características del entorno y para dar cumplimiento a la normativa urbanística que afecta al casco histórico. 11.4. Mobiliario especifico para las Terrazas del Casco Histórico: a) Mesas y sillas: Los materiales autorizados son: Madera, mimbre, y aluminio siempre que las sillas estén vestidas de tela. No se permiten diferentes tipos o modelos de mesas y sillas en una misma terraza. Se prohíbe en la zona 1, el aluminio sin vestir y el plástico (en cualquiera de sus diseños o formas). Las mesas y sillas podrán vestirse de tela, (siendo obligatorio para el material aluminio en la zona1) los colores para este fin serán coherentes con el entorno, no se admiten colores fuertes o estridentes (rojo, amarillo, naranja, verde o azul fuertes…). La imagen total de la terraza ha de ser homogénea. Quedan prohibidos los motivos publicitarios en cualquier elemento. Los servilleteros expendedores de servilletas de papel, así como la mantelería de papel están prohibidos en las zonas 1 y 2, en el caso de los restaurantes. En cafeterías o bares, queda igualmente prohibido, en los momentos en los que se sirvan tapas, platos combinados o cualquier tipo de comida. (Según Decreto 78/2000, de 26 de febrero por el que se aprueban el Nomenclator y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía). En los supuestos descritos el uso de las mantelerías de tela (incluyendo servilletas) es obligatorio, admitiéndose en el caso de las servilletas las de celulosa de vestir. b) Sombrillas: El número de sombrillas será el mismo que el de módulos autorizados. No se permiten diferentes tipos de sombrillas. La imagen de la terraza ha de ser homogénea. La instalación de dicho elemento se hará en el caso de no colocar toldo. Las sombrillas serán de color liso, no admitiéndose los colores fuertes o estridentes (rojo, amarillo, naranja, verde o azul fuertes…). Para la zona 1 el color será el color crema-beige. Quedan prohibidos los motivos publicitarios en cualquier elemento. Tampoco el del anunciante. c) Toldos: No se permiten diferentes tipos de toldos, en el supuesto de autorizar varios para la misma terraza. La imagen de la terraza ha de ser homogénea. La instalación de dicho elemento se hará en el caso de no colocar sombrillas. Los toldos serán de color liso, no admitiéndose los colores fuertes o estridentes (rojo, amarillo, naranja, verde o azul fuertes…). Para la zona 1 el único color aceptable será crema-beige o color piedra tonalidad clara. Quedan prohibidos los motivos publicitarios en cualquier elemento. El único motivo será el del anunciante, colocado dentro del toldo sin destacar con las letras en granate, marrón o negro.

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Serán elementos no permanentes extendidos exclusivamente en horas de apertura de los comercios. d) Tarimas: Se procederá a la instalación de tarima cuando el desnivel de la calle así lo aconseje y cuando los Técnicos del Ayuntamiento lo estimen oportuno, dependiendo de la particularidad de cada terraza. Debiendo estar acotada por una barandilla o valla de protección tipo San Andrés. e) Vallas: Será obligado el uso de vallas por seguridad, para delimitar la terraza y cuando sea oportuno instalar tarima. Las vallas serán el tipo San Andrés, iguales para todas las terrazas. f) Jardineras: Podrán ser redondas o rectangulares. En las zonas 1 y 2 el material será de barro cocido. Artículo 12.– Elementos no autorizados. 12.1. Quedan prohibidas las instalaciones eléctricas de cualquier tipo, máquinas expendedoras, mesas auxiliares, barriles, taburetes o similar que no constituyan los elementos descritos en el artículo 10. Así como el depósito y almacenamiento de cualquier tipo de envases en el espacio autorizado. 12.2. Los motivos publicitarios en cualquier elemento del mobiliario de las terrazas de las zonas del Casco Histórico están prohibidos. 12.3. La reincidencia en tal incumplimiento podrá determinar que se deje sin efecto la autorización, con arreglo a lo establecido en el Art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Artículo 13.– Mobiliario específico para las terrazas de invierno. 13.1. No se autorizarán las terrazas de invierno en los edificios catalogados con nivel de protección BIC. 13.2. Mobiliario autorizado para conformar las terrazas de invierno. Todos los elementos o mobiliario, así como los colores del mismo, serán homogéneos para todas las terrazas de la zona, según las directrices y diseño establecido por el Ayuntamiento: Toldo. Queda prohibido anclarlos en el suelo. Igualmente queda prohibido el uso de toldo en fachadas que estén catalogadas. Los días u horas de descanso de la terraza, será obligatorio que no permanezcan extendidos. Mampara de metacrilato o vidrio laminar de seguridad. Será obligatorio el anclaje al suelo de dichas mamparas. No se admiten los adornos o la publicidad en ellas. (*Se adjunta esquema de ejecución de mampara). Setas caloríficas móviles (se prohíbe cualquier otro tipo de mecanismo de calefacción). Se admite la utilización de maceteros o jardineras cerámicas. En la solicitud presentada se aportará un croquis indicando las medidas de extensión de la terraza, así como el número de módulos y de mamparas a instalar, en dicha solicitud también se indicará el número de setas caloríficas a colocar. De igual modo en el croquis se adjuntará el modo de instalación del toldo

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(color, dimensiones, impacto visual con el entorno…). En el caso de aquellas terrazas ubicadas en soportales, no se permitirá cerrar o colapsar el paso peatonal en toda la superficie asoportalada.

Título IV Limpieza y decoro del espacio urbano Artículo 14.– El ornato. 14.1. Limpieza e higiene. Es obligación del titular mantener la limpieza, el ornato y la higiene en la terraza solicitada. La zona ocupada deberá quedar limpia a diario, estableciéndose dos momentos en el día en los que el titular debe de proceder a su limpieza: Cuando finalice el servicio del medio día y el servicio de la noche. Queda totalmente prohibido el depósito y almacenamiento de envases, sillas, mesas y otros elementos análogos auxiliares con los que se ocupe la vía pública. 14.2. Especificidades de cada período. En invierno. Todos los elementos de la terraza de invierno deben de desmontarse y retirarse una vez transcurrido el periodo de ocupación de invierno. En verano. Los elementos que conforman la terraza podrán ser retirados cada día, pudiendo dejar libre la zona ocupada, no permitiéndose apilar el mobiliario en la calle. Asimismo se permite dejar la terraza instalada siempre que se cumpla con la norma relacionada con el decoro, limpieza e higiene establecidos en este artículo, nunca apilando de forma arbitraria el material en la vía. 14.3. Decoro. En las zonas referidas al casco histórico (Zona 1 y Zona 2) quedan prohibidos los elementos decorativos que no estén reflejados en la presente Ordenanza o los relacionados con fechas festivas (Navidad, Cruces, Feria, Puente de Andalucía….). Título V Infracciones Artículo 15.– Naturaleza de las infracciones. 15.1. Se considera infracción el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones a la presente Ordenanza y disposiciones legales reglamentarias establecidas al respecto. 15.2. Las infracciones se clasifican en: Leves: No limpiar diaria y adecuadamente la zona de la ocupación y de influencia. No exhibir la Autorización Municipal en la zona de la terraza o puerta del establecimiento. Excederse hasta en media hora del horario legal establecido de cierre de la terraza.

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Graves: La reincidencia en faltas leves. La instalación de cualquier instalación eléctrica. La acumulación de envases y cajas en la terraza o en las inmediaciones. La ocupación de la vía pública sin previa instalación de los elementos obligatorios recogidos en la concesión (vallas, jardineras,…). Ocupar la vía publica excediéndose en la superficie autorizada en la Licencia. Ocupar la vía publica excediéndose en el tiempo autorizado en la Licencia. La instalación de toldos y sombrillas sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza. Excederse más de media hora del horario legal establecido de cierre de la terraza. Ocasionar daños en la vía publica por importe inferior a los 1.000 euros. Muy graves: La reincidencia en infracciones graves. Ocupación en la vía pública con mesas y sillas sin autorización. Cualquier ocupación de la vía pública que pueda provocar o dar origen alteraciones del tráfico rodado o peatonal. Ocasionar daños en la vía pública por importe superior a 1.000 euros. 15.3. Responsables. Serán responsables de las infracciones descritas, los titulares que aparecen en la concesión de la Licencia y en su caso el titular de la Licencia de Apertura del establecimiento. 15.4. Las sanciones por infracciones a la presente Ordenanza serán: Las leves, con apercibimiento o multa de hasta 120 euros. Las graves, multa de 121 a 300 euros y en su caso, suspensión de la autorización por plazo de un mes, con el consiguiente alzamiento de la vía publica de la instalación durante el plazo de suspensión. Las muy graves, multa de 301 y 1.200 euros y revocación de la Licencia para la temporal vigente y en su caso la no autorización al año siguiente. 15.5. Potestad sancionadora. La potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, que podrá ejercer directamente, o a través de la correspondiente Delegación. 15.6. El procedimiento sancionador será el establecido en la vigente Ley del Régimen Jurídico de las

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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 16.– Ejecución subsidiaria. Si no se ha concedido Licencia o Autorización para instalación de mesas y sillas, y están instaladas, se trata de una ocupación ilegal del dominio público, por lo que el Ayuntamiento está facultado (independientemente de la sanción que le pueda imponer) para requerir al ocupante para que solicite Licencia en el plazo que estime prudencial, con advertencia de que si no se solicita, o no es posible concedérsela, deberá dejar libre y expedita la vía pública retirando mesas y sillas, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a su costa, por parte del Ayuntamiento. Si no atiende al requerimiento, ni retira la terraza, el Ayuntamiento lo ejecutará una vez vencidos lo plazos y le pasará la oportuna liquidación de gastos, tanto de la retirada como de su almacenamiento o deposito de los muebles. El lugar para depositarlos debe señalarlo el Ayuntamiento según los locales que posea. Título VI Disposición final La presente Ordenanza regula la ocupación del espacio público de la ciudad de Baeza con terrazas y veladores, entrará en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.