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SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO, SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Y TRABAJADORES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestación del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias. ARTICULO 2º. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por: I. Actividades peligrosas: Es el conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobre exposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo; II. Centro de trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo; III. Contaminantes del ambiente de trabajo: Son los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores; IV. Equipo para el transporte de materiales: Son los vehículos utilizados para el transporte de materiales de cualquier tipo, en forma continua o intermitente entre dos o más estaciones de trabajo destinados al proceso de producción, en los centros de trabajo; V. Ergonomía: Es la adecuación del lugar de trabajo, equipo, maquinaria y herramientas al trabajador, de acuerdo a sus características físicas y psíquicas, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y optimizar la actividad de éste con el menor esfuerzo, así como evitar la fatiga y el error humano; VI. Espacio confinado: Es un lugar lo suficientemente amplio, con ventilación natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede en su interior desempeñar una tarea asignada, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no está diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente; VII. Ley: La Ley Federal del Trabajo; VIII. Lugar de trabajo: Es el sitio donde el trabajador desarrolla sus actividades laborales específicas para las cuales fue contratado, en el cual interactúa con los procesos productivos y el medio ambiente laboral; IX. Material: Es todo elemento, compuesto o mezcla, ya sea materia prima, subproducto, producto y desecho o residuo que se utiliza en las operaciones y los procesos o que resulte de éstos en los centros de trabajo; X. Materiales y sustancias químicas peligrosas: Son aquellos que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejados, transportados, almacenados o procesados, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a instalaciones y equipos; XI. Medio ambiente de trabajo: Es el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en el centro de trabajo; XII. Microorganismo patógeno: Organismo viviente microscópico, productor o causante de enfermedades; XIII. Normas: Las normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XIV. Programa de seguridad e higiene: Documento en el que se describen las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene que deberán observarse en el centro de trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mismo que contará en su caso, con manuales de procedimientos específicos; XV. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; XVI. Seguridad e higiene en el trabajo: Son los procedimientos, técnicas y elementos que se aplican en los centros de trabajo, para el reconocimiento, evaluación y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y actividades de trabajo, con el objeto de establecer medidas y acciones para la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo, a fin de conservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como evitar cualquier posible deterioro al propio centro de trabajo;

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SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO, SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. REGLAMENTO FEDERAL DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Y TRABAJADORES

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las medidas necesarias de prevención de los accidentes y enfermedades de trabajo, tendientes a lograr que la prestación del trabajo se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente adecuados para los trabajadores, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos en dichas materias.

ARTICULO 2º. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por: I. Actividades peligrosas: Es el conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobre exposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo;

II. Centro de trabajo: Todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo;

III. Contaminantes del ambiente de trabajo: Son los agentes físicos, químicos y biológicos capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo, que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores;

IV. Equipo para el transporte de materiales: Son los vehículos utilizados para el transporte de materiales de cualquier tipo, en forma continua o intermitente entre dos o más estaciones de trabajo destinados al proceso de producción, en los centros de trabajo;

V. Ergonomía: Es la adecuación del lugar de trabajo, equipo, maquinaria y herramientas al trabajador, de acuerdo a sus características físicas y psíquicas, a fin de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y optimizar la actividad de éste con el menor esfuerzo, así como evitar la fatiga y el error humano;

VI. Espacio confinado: Es un lugar lo suficientemente amplio, con ventilación natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede en su interior desempeñar una tarea asignada, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no está diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente;

VII. Ley: La Ley Federal del Trabajo;

VIII. Lugar de trabajo: Es el sitio donde el trabajador desarrolla sus actividades laborales específicas para las cuales fue contratado, en el cual interactúa con los procesos productivos y el medio ambiente laboral;

IX. Material: Es todo elemento, compuesto o mezcla, ya sea materia prima, subproducto, producto y desecho o residuo que se utiliza en las operaciones y los procesos o que resulte de éstos en los centros de trabajo;

X. Materiales y sustancias químicas peligrosas: Son aquellos que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejados, transportados, almacenados o procesados, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a instalaciones y equipos;

XI. Medio ambiente de trabajo: Es el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en el centro de trabajo;

XII. Microorganismo patógeno: Organismo viviente microscópico, productor o causante de enfermedades;

XIII. Normas: Las normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIV. Programa de seguridad e higiene: Documento en el que se describen las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene que deberán observarse en el centro de trabajo para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mismo que contará en su caso, con manuales de procedimientos específicos;

XV. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

XVI. Seguridad e higiene en el trabajo: Son los procedimientos, técnicas y elementos que se aplican en los centros de trabajo, para el reconocimiento, evaluación y control de los agentes nocivos que intervienen en los procesos y actividades de trabajo, con el objeto de establecer medidas y acciones para la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo, a fin de conservar la vida, salud e integridad física de los trabajadores, así como evitar cualquier posible deterioro al propio centro de trabajo;

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XVII. Servicios preventivos de medicina del trabajo: Son aquellos que se integran bajo la supervisión de un profesionista médico calificado en medicina del trabajo o área equivalente, que se establecen para coadyuvar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo y fomentar la salud física y mental de los trabajadores en relación con sus actividades laborales;

XVIII. Servicios preventivos de seguridad e higiene: Son aquellos integrados por un profesionista calificado en seguridad e higiene, que se establecen para coadyuvar en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, a fin de evitar el daño a la salud de los trabajadores, y

XIX. Sistemas para el transporte y almacenamiento de materiales: Es el conjunto de elementos mecanizados fijos o móviles, utilizados para el transporte y almacenamiento de materiales de cualquier tipo y sustancias químicas peligrosas, en forma continua o intermitente entre dos o más estaciones de trabajo, destinado al proceso de producción en los centros de trabajo;

ARTICULO 3º. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, la que será auxiliada por las autoridades locales en materia del trabajo, en los términos de los artículos 512-F, 527-A y 529 de la Ley.

La interpretación administrativa del presente Reglamento compete a la Secretaría.

ARTICULO 4º. La Secretaría expedirá las Normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, con base en la Ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el presente Reglamento.

ARTICULO 5º. Las disposiciones de este Reglamento deberán ser cumplidas en cada centro de trabajo por los patrones o sus representantes y los trabajadores, de acuerdo a la naturaleza de la actividad económica, los procesos de trabajo y el grado de riesgo de cada empresa o establecimiento y constituyan un peligro para la vida, salud o integridad física de las personas o bien, para las propias instalaciones.

Los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene de los centros de trabajo, los encargados y supervisores de la seguridad y los médicos de las empresas, promoverán la observancia del presente Reglamento, dentro de las actividades que tengan asignadas, de conformidad con la normatividad que les sea aplicable.

ARTICULO 6º. La Secretaría, en los análisis que para la elaboración de las Normas se requieren formular de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá justificar que las obligaciones o restricciones que se impongan a los patrones y trabajadores eviten:

I. La creación de riesgo o peligro a la vida, integridad física o salud de los trabajadores en los centros de trabajo, y II. Un cambio adverso y sustancial sobre el medio ambiente del centro de trabajo, que afecte o pueda afectar la seguridad o higiene del mismo, o de las personas que ahí laboran.

Igualmente, se deberán considerar los efectos relacionados a largo y a corto plazo; los efectos acumulados; la probabilidad, duración, irreversibilidad, ámbito geográfico y magnitud del riesgo; el número de personas afectadas o susceptibles de ser afectadas; el impacto sobre el empleo y la actividad productiva de que se trate, incluyendo una evaluación de los efectos que no puedan ser cuantificados en términos monetarios y la utilidad social de la medida correspondiente.

Los estudios que al efecto se realicen podrán ser consultados por el público en general, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Con base en dichos estudios se deberán señalar en las Normas los objetivos y finalidades específicos a cumplir, así como las obligaciones y restricciones concretas que se impondrán a los patrones y trabajadores.

ARTICULO 7º. En las Normas que expida la Secretaría, deberán tomarse en cuenta los objetivos y finalidades específicos a cumplir, el tipo y escala de los centros de trabajo y la actividad o actividades laborales objeto de la regulación de las mismas. Para la determinación del tipo y escala del centro de trabajo, se estará a los siguientes criterios:

a) Rama industrial, comercial o de servicios; b) Grado de riesgo; c) Ubicación geográfica, y d) Número de trabajadores.

ARTICULO 8º. Cuando las Normas expedidas por la Secretaría establezcan el uso de equipos, procesos o tecnologías específicos, el patrón o sus representantes podrán solicitar por escrito a ésta, autorización para utilizar equipos, tecnologías, procedimientos o mecanismos alternativos, mediante los cuales se dé cumplimiento a los objetivos y finalidades correspondientes, acompañando las justificaciones respectivas.

Previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización, la Secretaría deberá emitir la resolución respectiva dentro del plazo que en cada Norma se establezca o, en su defecto, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En el caso de que la Secretaría no emita la resolución dentro del plazo correspondiente, se considerará que ésta es afirmativa y, a petición del solicitante, deberá expedir constancia de autorización, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

La Secretaría hará del conocimiento de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las autorizaciones que al efecto se otorguen en los términos de este artículo, a fin de darles publicidad, para que otros interesados puedan plantear su situación particular y, de ser procedente, obtener la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, respetando, en su caso, los derechos adquiridos conforme a la Ley de Propiedad Industrial.

ARTICULO 9º. La Secretaría llevará a cabo estudios e investigaciones en los centros de trabajo, con el objeto de establecer las bases para la elaboración y actualización de las Normas, de acuerdo a la materia o tema que se pretenda normar, así como para sustentar el costo-beneficio y factibilidad de las mismas, mediante la práctica de exámenes médicos a los trabajadores y la utilización de los equipos y métodos científicos necesarios, para lo cual le deberán prestar auxilio los patrones y los trabajadores.

Igualmente, la Secretaría llevará a cabo estudios en aquellas empresas que, de acuerdo a su particular tasa de accidentes y enfermedades de trabajo, se requiera para identificar y evaluar sus posibles causas, a fin de establecer medidas preventivas de seguridad e higiene.

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La Secretaría podrá solicitar el auxilio de las autoridades locales competentes, para la realización de los estudios e investigaciones a que se refiere este artículo.

ARTICULO 10. La Secretaría expedirá las autorizaciones en materia de seguridad e higiene a que se refiere el presente Reglamento, y revocará las mismas cuando no se cumpla con las disposiciones correspondientes, previa audiencia del interesado para que manifieste lo que a su derecho convenga, y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 11. El cumplimiento de las Normas en los centros de trabajo se podrá comprobar a través de los dictámenes que sean expedidos por las unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría para realizar visitas de inspección conforme a la Ley y a las disposiciones reglamentarias.

Las Normas que expida la Secretaría establecerán la vigencia que tendrán los dictámenes que emitan las unidades de verificación, laboratorios de pruebas y organismos de certificación acreditados, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Normas. De no establecerse dicho plazo, los mencionados dictámenes tendrán una vigencia de un año.

ARTICULO 12. La Secretaría llevará a cabo programas de asesoría y orientación para el debido cumplimiento de la normatividad laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en los que se establecerán los mecanismos de apoyo para facilitar dicho cumplimiento, así como simplificar la acreditación del mismo, tomando en cuenta la actividad, escala económica, procesos de trabajo, grado de riesgo y ubicación geográfica de los centros de trabajo, a través de compromisos voluntarios con aquellas empresas o establecimientos que así se lo soliciten, para lo cual se auxiliará de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

ARTICULO 13. Los patrones están obligados a adoptar, de acuerdo a la naturaleza de las actividades laborales y procesos industriales que se realicen en los centros de trabajo, las medidas de seguridad e higiene pertinentes de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en las Normas aplicables, a fin de prevenir por una parte, accidentes en el uso de maquinaria, equipo, instrumentos y materiales, y por la otra, enfermedades por la exposición a los agentes químicos, físicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, así como para contar con las instalaciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. En los centros de trabajo los niveles máximos permisibles de contaminantes, no deberán exceder los límites establecidos por las Normas correspondientes.

En los centros de trabajo en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicios altamente riesgosas, los patrones elaborarán los programas para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades que puedan causar graves desequilibrios ecológicos, en términos del artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

ARTICULO 14. Será responsabilidad del patrón que se practiquen los exámenes médicos de ingreso, periódicos y especiales a los trabajadores expuestos a los agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales, que por sus características, niveles de concentración y tiempo de exposición puedan alterar su salud, adoptando en su caso, las medidas pertinentes para mantener su integridad física y mental, de acuerdo a las Normas correspondientes.

ARTICULO 15. El patrón deberá informar a los trabajadores respecto de los riesgos relacionados con la actividad laboral específica que desarrollen, y en particular acerca de los riesgos que implique el uso o exposición a los contaminantes del medio ambiente laboral, así como capacitarlos respecto a las medidas y programas que deberán observar para su prevención y control, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y las Normas correspondientes.

ARTICULO 16. Los responsables de los centros de trabajo dedicados a la explotación de minerales, realizarán estudios tendientes a valorar los riesgos a que se exponen los trabajadores, previamente al inicio de las actividades de extracción en las minas, de manera anual y cuando existan modificaciones en los procesos productivos de estos centros de trabajo.

SECCION III COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO

ARTICULO 123. La Secretaría, con el auxilio de las autoridades del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como con la participación de los patrones, de los trabajadores o sus representantes, promoverá la integración y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

ARTICULO 124. La Secretaría determinará la organización de las comisiones de seguridad e higiene, a través de la Norma correspondiente, la cual precisará las características y modalidades para su constitución y funcionamiento, de acuerdo a los criterios para determinar el tipo y escala de los centros de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del presente Reglamento.

ARTICULO 125. Las comisiones de seguridad e higiene deberán constituirse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de iniciación de las actividades en la empresa o establecimiento, y será responsabilidad del patrón registrarlas ante la Secretaría, en los casos que determine la Norma respectiva.

ARTICULO 126. Las actividades que deben realizar los integrantes de las comisiones de seguridad e higiene, son las siguientes:

I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo a los elementos que les proporcione el patrón y otros que estimen necesarios;

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, de las Normas aplicables y de las relacionadas con aspectos de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se encuentren establecidas en los reglamentos interiores de trabajo, y hacer constar en las actas de recorrido respectivas las violaciones que en su caso existan;

III. Proponer al patrón medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo, basadas en la normatividad y en experiencias operativas en la materia, y

IV. Las demás que establezca la Norma correspondiente.

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NORMAS OFICIALES MEXICANAS SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-001-STPS-1999, EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y ÁREAS EN LOS

CENTROS DE TRABAJO-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE. C O N S I D E R A N D O

Que con fecha 8 de junio de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-001-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 23 de febrero de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que el 30 de marzo de 1999 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto de modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 21 de mayo de 1999, y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los 60 días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 9 promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Requisitos de seguridad de áreas y elementos estructurales 8. Requisitos de seguridad de techos, paredes, pisos y patios 9. Requisitos de seguridad de escaleras, rampas, escalas, puentes y plataformas elevadas 10. Requisitos de seguridad para el tránsito de vehículos 11. Unidades de Verificación 12. Vigilancia 13. Bibliografía 14. Concordancia con normas internacionales Transitorios Guía de referencia Ventilación de confort

1 Objetivo Establecer las condiciones de seguridad e higiene que deben tener los edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo, para su funcionamiento y conservación, y para evitar riesgos a los trabajadores.

2 Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo.

3 Referencias

Para la correcta interpretación de esta Norma, debe consultarse la siguiente norma oficial mexicana vigente: NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4 Definiciones Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes: a) ancla: elemento que sirve para afianzar cualquier estructura a pisos, paredes, techos y a otras partes de la construcción. b) condición insegura: circunstancia física peligrosa en el medio en que los trabajadores realizan sus labores (ambiente de trabajo), y se refiere al grado de inseguridad que pueden tener los locales, la maquinaria, los equipos y los puntos de operación. c) escala fija; escala marina; escala de gato: instalación formada por los peldaños, anclada en forma permanente y que sirve para subir o bajar en el lugar que está empotrada. d) material resistente al fuego: son los materiales no combustibles, que sujetos a la acción del fuego, por un período de al menos dos horas, no lo transmiten ni generan humos ni vapores tóxicos, ni fallan estructuralmente. e) material impermeable: es aquel que tiene la propiedad de impedir o dificultar la penetración de agua u otro líquido a través de él. f) puente; pasadizo: pasillo elevado por el que transitan trabajadores. g) yaque: base de apoyo para trailers, que evita que el vehículo se mueva cuando esté siendo cargado o descargado. 5 Obligaciones del patrón 5.1 Conservar en condiciones de funcionamiento seguro los edificios, locales, instalaciones y áreas del centro de trabajo.

5.2 Realizar verificaciones oculares periódicas a las instalaciones y elementos estructurales, de acuerdo con el programa de la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, o cuando haya ocurrido un evento que hubiera podido dañarlos. Los resultados de dichas verificaciones, deben anotarse en un registro o en la correspondiente acta de la comisión. Cuando se detecten signos de ruptura, agrietamiento, pandeo, fatiga del material, deformación, hundimientos u otra condición similar, se debe realizar el peritaje y las reparaciones correspondientes.

5.3 Establecer lugares limpios, adecuados y seguros, destinados al servicio de los trabajadores, para sanitarios, consumo de alimentos y, en su caso, regaderas y vestidores.

5.4 Las puertas, vías de acceso y de circulación, escaleras, lugares de servicio para los trabajadores y puestos de trabajo, deben facilitar las actividades y el desplazamiento de los trabajadores discapacitados, cuando éstos laboren en el centro de trabajo.

5.5 Los sistemas de ventilación artificial deben cumplir con lo siguiente: a) el aire que se extrae no debe contaminar otras áreas en donde se encuentren laborando otros trabajadores; b) el sistema debe iniciar su operación por lo menos quince minutos antes de que ingresen los trabajadores al área correspondiente; c) contar con un registro del programa de mantenimiento preventivo del sistema de ventilación artificial, que incluya al menos: las fechas en que se realizó, las fechas en que se haya realizado el mantenimiento correctivo, y el tipo de reparación.

5.6 Los pisos, rampas, puentes, plataformas elevadas y las huellas de escalas y escaleras deben mantenerse en condiciones tales, que eviten que el trabajador al usarlas resbale. 6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Informar al patrón de las condiciones inseguras que detecten en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo.

6.2 Cooperar en la conservación de las condiciones de funcionamiento seguro de los edificios, locales, instalaciones y áreas del centro de trabajo y no darles otro uso distinto para el que fueron diseñados. 7 Requisitos de seguridad de áreas y elementos estructurales 7.1 Las áreas deben conservarse limpias y en orden, permitiendo el desarrollo de las actividades para las que fueron destinadas; asimismo, se les debe dar mantenimiento preventivo y correctivo.

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7.2 Las áreas del centro de trabajo, tales como: producción, mantenimiento, circulación de personas y vehículos, zonas de riesgo, almacenamiento y servicios para los trabajadores, se deben delimitar mediante barandales, cualquier elemento estructural, o bien con franjas amarillas de al menos 5 cm de ancho, de tal manera que se disponga de espacios seguros para la realización de las actividades.

7.3 Toda instalación que soporte cargas fijas o móviles, debe construirse de tal manera que asegure su resistencia a posibles fallas estructurales y posibles riegos de impacto, para lo cual deben considerarse tanto las condiciones normales de operación, como situaciones extraordinarias que puedan afectarlas, tales como: impacto accidental de vehículos, fenómenos meteorológicos y sismos.

8 Requisitos de seguridad de techos, paredes, pisos y patios 8.1 Los techos del centro de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) ser de materiales que protejan de las condiciones ambientales externas e impermeables; b) utilizarse para soportar cargas fijas o móviles, sólo si fueron diseñados para estos fines; d) contar con un sistema que evite el estancamiento de líquidos.

8.2 Las paredes en los centros de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) los paramentos de las paredes internas de los locales y edificios de los centros de trabajo, deben mantenerse con colores que, de producir reflexión, no afecten la visión del trabajador; b) cuando se requieran aberturas en las paredes, a una altura menor de 90cm sobre el piso y que tengan dimensiones mayores de 75 cm de alto y de 45 cm de ancho, por las que haya peligro de caídas de más de dos metros de altura hacia el otro lado de la pared, las aberturas deben contar con medidas de seguridad, tales como protección y señalización de las zonas de riesgo.

8.3 Los pisos del centro de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) mantenerse limpios; b) contar con un sistema que evite el estancamiento de líquidos; c) ser llanos para que circulen con seguridad los trabajadores y los equipos de transporte, y estar libres de agujeros, astillas, clavos y pernos que sobresalgan, válvulas, tubos salientes u otras protuberancias que puedan causar riesgos; d) las aberturas temporales para escotillas, conductos, pozos y trampas deben estar protegidas con algún medio, como cercas provisionales o barandales desmontables, de una altura mínima de 90 cm, u otro medio que proporcione protección durante el tiempo que se requiera la abertura.

8.4 Los patios del centro de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) el ancho de las puertas donde normalmente circulen vehículos y personas, debe ser como mínimo, igual al ancho del vehículo más grande que circule por ellas más 60 cm y deben contar con un pasillo adicional para el tránsito de trabajadores, de al menos 80 cm de ancho, delimitado o señalado mediante franjas amarillas en el piso o en guarniciones, donde existan, de cuando menos 5 cm de ancho; b) el ancho de las puertas que comuniquen a los patios, debe ser, como mínimo, igual al ancho del vehículo más grande que circule por ellas más 60 cm. Cuando éstas se destinen simultáneamente al tránsito de vehículos y trabajadores, deben contar con 60 cm adicionales para el tránsito de trabajadores, delimitado o señalado mediante franjas amarillas en el piso, de cuando menos 5 cm de ancho; c) las áreas de tránsito de vehículos y las destinadas a carga y descarga localizadas dentro de la zona de trabajo, deben estar delimitadas mediante franjas amarillas en el piso, de cuando menos 5 cm de ancho.

9 Requisitos de seguridad de escaleras, rampas, escalas, puentes y plataformas elevadas 9.1 Escaleras. 9.1.1 Las escaleras de los centros de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) tener un ancho constante de al menos 56 cm, con variaciones de hasta 3 cm en cada tramo; b) cuando tengan descansos, el largo de éstos debe ser cuando menos de 90 cm, y tener el mismo ancho que las escalera c) en cada tramo de la escalera, todas las huellas deben tener el mismo ancho y todos los peraltes la misma altura, con una variación de no más de 1 cm.

9.1.2 La longitud de las huellas de los escalones, debe ser como mínimo de 25 cm, y el peralte tener un máximo de 23 cm.

Estas dos variables deben cumplir con la siguiente relación:

donde: p = peralte del escalón, en cm. h = el ancho de la huella, en cm.

Las huellas de los escalones deben medirse sobre la horizontal de éstos, entre las verticales que pasan por sus puntos extremos, frontal (S1 ) y posterior (S2), de conformidad con lo indicado en la figura 1. El peralte debe medirse sobre la vertical, entre las prolongaciones de los planos de dos huellas contiguas, de conformidad con lo indicado en la figura 1.

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9.1.3 La distancia libre medida desde la huella de cualquier escalón, contemplando los niveles inferior y superior de la escalera y el techo, o cualquier superficie superior debe ser mayor a 200 cm. Véase figura 2.

Figura 2 9.1.4 En sus lados descubiertos, las escaleras tendrán barandales dispuestos paralelamente a la inclinación de la escalera, cumpliendo con: a) pasamanos con una altura de 90 cm ± 10 cm, según se muestra en la figura 2; b) la distancia entre balaustres medida paralelamente a la inclinación de la escalera, no debe ser mayor a 1 m, salvo que el área por debajo del pasamanos esté cubierta con barandas u otros medios que eviten áreas descubiertas de más de 90 cm2, en este caso, la distancia máxima permitida entre balaustres es de 2 m; c) los pasamanos deben ser continuos, lisos y pulidos; d) los pasamanos sujetos a la pared, deben fijarse por medio de anclas aseguradas en la parte inferior de los pasamanos; e) las anclas deben estar empotradas en la pared y tener la longitud suficiente para que exista un espacio libre de por lo menos 4 cm entre los pasamanos y la pared o cualquier saliente, y que no se interrumpa la continuidad de la cara superior y el costado del pasamanos.

9.1.5 Cuando tengan un ancho de 3 m o más, deben contar con un barandal intermedio y cumplir con los incisos a) y c) del apartado 9.1.4.

9.1.6 Cuando estén cubiertas con muros en sus dos costados, deben contar al menos con un pasamanos a una altura de 90 cm ± 10 cm. 9.1.7 Las edificaciones tendrán siempre escaleras o rampas peatonales que comuniquen todos sus niveles, aún cuando existan elevadores o escaleras eléctricas.

9.2 Rampas.

9.2.1 Para el tránsito de trabajadores, deben tener una pendiente máxima de diez por ciento de acuerdo a la figura 3 y a la siguiente ecuación: P = (H/L) x 100 donde: P = pendiente, en tanto por ciento. H = altura desde el nivel inferior al superior, medida sobre la vertical, en cm. L = longitud de la proyección horizontal del plano de la rampa, en cm.

9.2.2 Deben tener el ancho suficiente para ascender y descender sin que se presenten obstrucciones en el tránsito de los trabajadores. Cuando estén destinadas al tránsito de vehículos, debe ser igual al ancho del vehículo más grande que circule por la rampa más 60 cm.

9.2.3 Cuando la altura entre el nivel superior e inferior exceda de 150 cm, deben contar con barandal de protección lateral y cumplir con los incisos del a) al e) del apartado 9.1.4.

9.2.4 Cuando se encuentren cubiertas por muros en sus dos costados, deben tener al menos un pasamanos con una altura de 90 cm ± 10 cm. No aplica esta disposición cuando la rampa se destine solo a tránsito de vehículos.

9.2.5 La distancia libre medida desde cualquier punto de la rampa al techo, o cualquier otra superficie superior sobre la vertical del punto de medición, no debe ser menor a 200 cm; cuando estén destinados al tránsito de vehículos, debe ser igual a la altura del vehículo más alto que circule por la rampa más 30cm, como mínimo.

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9.2.6 Las rampas de mantenimiento deben tener una pendiente máxima de diecisiete porciento, según la figura 3 y la ecuación del inciso 9.2.1.

9.3 Escalas.

9.3.1 Escalas fijas.

9.3.1.1 Deben ser de materiales cuya resistencia mecánica sea capaz de soportar las condiciones ambientales a que estén expuestas.

9.3.1.2 Deben tener un ancho mínimo de 40 cm y cuando su altura sea mayor a 250 cm, el ancho mínimo será de 50 cm.

9.3.1.3 La distancia entre los centros de los peldaños no debe ser mayor de 30 cm.

9.3.1.4 La separación entre el frente de los peldaños y los objetos más próximos al lado del ascenso, debe ser por lo menos de 75 cm.

9.3.1.5 En el lado opuesto al de ascenso, la distancia entre los peldaños y objetos sobresalientes debe ser por lo menos de 20 cm.

9.3.1.6 Debe tener espacios libres de por lo menos 18 cm, medidos en sentido transversal y hacia afuera en ambos lados de la escala.

9.3.1.7 Al medir la inclinación de la escala desde la parte opuesta a la de ascenso, con respecto al piso, ésta debe estar comprendida entre 75 y 90 grados.

9.3.1.8 Deben contar con protección circundante de un diámetro comprendido entre 60 cm y 100 cm, a partir de 200cm del piso y, al menos, hasta 90cm por encima del último nivel o peldaño al que se asciende.

9.3.1.9 Cuando la altura sea mayor a 6 m, debe permitir el uso de dispositivos de seguridad, tales como línea de vida.

9.3.1.10 Deben tener descansos por lo menos cada 10 m de altura y éstos deben contar con barandal de protección lateral, con una altura mínima de 90 cm, intercalando las secciones, a excepción de las escalas de las chimeneas.

9.3.1.11 De contar con estructuras laterales para el soporte de los peldaños, deben prolongarse por encima del último peldaño, por lo menos 90 cm, ser pulidas, continuas y mantenerse en tal estado que no causen lesiones en las manos de los trabajadores y que permitan el ascenso y descenso seguro.

9.3.1.12 En los centros de trabajo de nueva creación, los peldaños deben permitir tanto el firme apoyo de los pies como asirse con las manos.

9.3.2 Escalas móviles.

9.3.2.1 Deben cumplir con los requerimientos de dimensiones establecidos para escalas fijas, en lo que se refiere al ancho, espacios libres y distancias entre peldaños.

9.3.2.2 Las correderas y guías sobre las que se desplacen las escalas móviles, así como los materiales utilizados en su construcción, deben ser capaces de soportar las cargas máximas a las que serán sometidos y ser compatibles con la operación a la que se destinen.

9.3.2.3 No deben tener una altura mayor de 6 m.

9.4 Puentes y plataformas elevadas.

9.4.1 Cuando estén abiertos en sus costados, deben contar con barandales según lo establecido en los incisos a), b) y c) del apartado 9.1.4.

9.4.2 En las plataformas elevadas, usadas exclusivamente para soportar motores o equipos, siempre que la reparación o servicio a los mismos no se haga en la plataforma, y se tomen las precauciones necesarias para evitar caídas en la revisión o desmontado de estos equipos, se pueden omitir los barandales.

9.4.3 La distancia libre medida sobre la superficie del piso de los pasadizos a las plataformas elevadas y al techo o cualquier superficie superior, no debe ser menor de 200 cm. 10 Requisitos de seguridad para el tránsito de vehículos 10.1 En los centros de trabajo se debe disponer de espacios libres que permitan la circulación de los vehículos, independiente de la circulación de los trabajadores.

10.2 Cuando las características físicas y estructurales del centro de trabajo no permitan disponer en su totalidad de los espacios a que se refiere el punto anterior, deben contar con señales para el tránsito de trabajadores y vehículos.

10.3 Cuando un vehículo transite por un cruce de vías de ferrocarril, dicho crucero debe estar protegido por barreras, guardabarreras y sistemas de avisos audibles o visibles.

10.4 La instalación de la palanca para cambiavías de los equipos ferroviarios, se debe disponer de tal manera que no sea movida en forma perpendicular a los rieles, y además debe contar con la señalización correspondiente; asimismo, los árboles de cambio deben contar con los dispositivos de seguridad para evitar su movimiento por personal no autorizado. 10.5 En las operaciones de carga y descarga de vehículos se deben adoptar las medidas siguientes: a) frenar y bloquear las ruedas de los vehículos, cuando éstos se encuentren detenidos; b) en las áreas de carga y descarga de carros- tanque donde existan espacios para el tránsito de otros vehículos o de trabajadores, se deben instalar topes fijos y resistentes para inmovilizar el vehículo; c) en el caso de muelles para carga y descarga de trailers, se debe bloquear, por lo menos, una de las llantas en ambos lados del trailer y colocar un yaque en la parte frontal del mismo, cuando esté siendo cargado o descargado.

10.6 La velocidad máxima de circulación de vehículos debe estar señalizada y no debe ser mayor de 20 km/h en calles interiores del centro de trabajo; en áreas de patio, no debe ser mayor de 15km/h, y en estacionamientos, áreas de ascenso y

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descenso de vehículos de personal, áreas de carga y descarga de productos o materiales, no debe ser mayor de 10 km/h. 11 Unidades de verificación 11.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar la presente Norma.

11.2 Las unidades de verificación podrán certificar el cumplimiento de esta Norma, para lo cual deben contar con los procedimientos para realizar la revisión.

11.3 Las unidades de verificación acreditadas y aprobadas para verificar cumplimiento de esta Norma podrán, a petición del patrón, emitir el dictamen a que se refiere el apartado anterior, mismo que deberá contener:

a) datos del centro de trabajo: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. nombre y firma del representante legal.

b) datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social; 2. número de registro otorgado por la entidad de acreditación; 3. número de aprobación otorgado por la STPS; 4. fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; 5. determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente Norma y en su caso, salvedades que determine la unidad de verificación; 6. resultado de la verificación; 7. nombre y firma del representante legal; 8. lugar y fecha de la firma del dictamen; 9. vigencia del dictamen. 11.4 La vigencia del dictamen emitido por las unidades de verificación será de cinco años, a menos que las áreas de trabajo se modifiquen. 12 Vigilancia

La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 13 Bibliografía a) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997. b) Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal; publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de agosto de 1993. c) Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales para Guía de los Gobiernos y la Industria; capítulo IX sección cuarta. Organización Internacional del Trabajo Ginebra. 1950. d) Introducción al estudio del trabajo. Organización Internacional del Trabajo, tercera edición, paginas de la 9 a la 20. Editorial LIMUSA. México, 1991. e) El Síndrome del Edificio Enfermo. Metodología de Evaluación. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Madrid España. 14 Concordancia con normas internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a partir del 13 de febrero del 2000. SEGUNDO.- Con la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, se cancelan las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-007-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE FERROCARRILES EN LOS CENTROS DE TRABAJO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1994, y la NOM-016-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO REFERENTE A VENTILACIÓN, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1994. TERCERO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-STPS-1993 RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y ÁREAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO, NOM-007-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE FERROCARRILES EN LOS CENTROS DE TRABAJO y NOM-016-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO REFERENTE A VENTILACIÓN, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de las normas en vigor.

GUÍA DE REFERENCIA VENTILACIÓN DE CONFORT El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio. Para locales de los centros de trabajo, tales como oficinas, cuartos de control, centros de computo y laboratorios, entre otros, en los que se disponga de ventilación artificial para confort de los trabajadores o por requerimientos de la actividad en el centro de trabajo, se recomienda tomar en consideración la humedad relativa, la temperatura y la velocidad del aire, de preferencia en los términos siguientes:

o Humedad relativa entre el 20% y 60%. o Temperatura del aire de 22°C ± 2°C para épocas de ambiente frío y 24.5 ± 1.5 °C para épocas calurosas. o Velocidad media del aire que no exceda de 0.15 m/s, en épocas de ambiente frío, y de 0.25m/s en épocas

calurosas. o Re recomienda que la renovación del aire no sea inferior a 5 veces por hora.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-002-STPS-2000, CONDICIONES DE SEGURIDAD – PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

Esta Norma se modificó en base a los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 17 octubre de 2001 y 6 de enero de 2003 C O N S I D E R A N D O

Que con fecha 20 de julio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad para la prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 27 de abril de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que el 25 de mayo de 1998 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto de Modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 25 de octubre de 1999, y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los 60 días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de catorce promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2000, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1. OBJETIVO 2. CAMPO DE APLICACIÓN 3. REFERENCIAS 4. DEFINICIONES 5. OBLIGACIONES DEL PATRÓN 6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7. PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD PARA LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS 8. RELACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS 9. REQUISITOS DE SEGURIDAD 10. REQUISITOS PARA LA BRIGADA CONTRA INCENDIOS 11. INSPECCIÓN Y MANTENIMIENTO DE EXTINTORES 12. UNIDADES DE VERIFICACIÓN

APÉNDICE A DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE INCENDIO 13. VIGILANCIA 14. BIBLIOGRAFÍA 15. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES GUÍA DE REFERENCIA I DETECTORES CONTRA INCENDIO

GUÍA DE REFERENCIA II SISTEMAS FIJOS CONTRA INCENDIO GUÍA DE REFERENCIA III BRIGADAS DE EMERGENCIA GUÍA DE REFERENCIA IV EXTINTORES CONTRA INCENDIO GUÍA DE REFERENCIA V AGENTES EXTINGUIDORES

1. OBJETIVO Establecer las condiciones mínimas de seguridad que deben existir, para la protección de los trabajadores y la prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo.

2. CAMPO DE APLICACIÓN La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo.

3. REFERENCIAS

Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones eléctricas (Utilización). NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-100-STPS-1994, Seguridad - Extintores contra incendio a base de polvo químico seco con presión contenida - Especificaciones. NOM-102-STPS-1994, Seguridad - Extintores contra incendio a base de bióxido de carbono - Parte 1: Recipientes. NOM-103-STPS-1994, Seguridad - Extintores contra incendio a base agua con presión contenida. NOM-104-STPS-1994, Seguridad - Extintores contra incendio de polvo químico seco tipo ABC, a base de fosfato mono amónico. NOM-106-STPS-1994, Productos de seguridad - Agentes extinguidores - Polvo químico seco tipo BC, a base de bicarbonato de sodio.

4. DEFINICIONES Para los efectos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: a) acceso a la ruta general de evacuación: es la parte de una ruta de evacuación que conduce del puesto de trabajo al área de salida. b) alcance: es la distancia horizontal a la cual llega el agente extinguidor. c) agente extinguidor: es la sustancia o mezcla de ellas, que al contacto con un material en combustión en la cantidad adecuada, apaga un fuego. d) agentes extinguidores especiales: son productos que se utilizan para apagar fuegos clase D, para metales combustibles. e) área de salida: es la parte de la ruta de evacuación, que comunica del acceso a la ruta general de evacuación a la descarga de salida, a lo largo de los muros, pisos, puertas y otros medios que protegen el recorrido para que los ocupantes se trasladen con razonable grado de seguridad al exterior del edificio. Puede constar de vías de desplazamiento horizontal o vertical tales como: pasillos, puertas, rampas, túneles y escaleras interiores y exteriores; f) arrestador de flama: es el dispositivo mecánico que se utiliza para impedir la propagación de la flama hacia el interior de depósitos o ductos que contengan sustancias inflamables. g) autoridad del trabajo; autoridad laboral: son las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realizan funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. h) bióxido de carbono: es el agente extinguidor en forma de gas a presión o licuado cuya acción provoca la extinción de fuegos de las clases B y C por desplazamiento del oxígeno del aire. i) capacidad nominal: es el volumen de diseño establecido por el fabricante del extintor y señalado en el cuerpo del contenedor, expresado en litros o en kilogramos de agente extinguidor. j) combustible: es todo aquel material susceptible de arder al mezclarse con un comburente y ser sometido a una fuente de calor.

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k) combustión: es la reacción exotérmica (liberación de energía) de un combustible con un oxidante llamado comburente; este fenómeno viene acompañado generalmente por una emisión lumínica en forma de llamas o incandescencias, con desprendimiento de productos volátiles o humos, y que puede dejar un residuo de cenizas. l) combustión espontánea: es la combustión que comienza sin aporte externo de calor. m) descarga de salida: es la parte de la ruta de evacuación comprendida entre el final del área de salida y una zona de seguridad. n) detector de incendios: es un aparato que funciona de manera autónoma y que contiene un dispositivo de alarma audible y visible que se activa al percibir condiciones que indiquen la presencia de una combustión, como son calor, humo, flama o una combinación de éstas, anunciando una situación de emergencia. ñ) equipo contra incendios: es el conjunto de aparatos y dispositivos instalados de manera permanente para el control y combate de incendios. o) espumas mecánicas: es una masa de burbujas formada por la acción mecánica de aereación a una solución espumante y que sirve para la extinción de fuegos clase A y B. p) explosivos: son los componentes químicos que en estado líquido o sólido reaccionan con calor, golpe o fricción, provocándose un cambio inmediato a gas el cual se desplaza uniformemente en todas direcciones, que provoca un aumento de presión y desarrolla altas temperaturas. q) extintor: es un equipo portátil o móvil para combatir conatos de incendio, el cual tiene un agente extinguidor que es expulsado por la acción de una presión interna. r) extintor portátil: es un equipo diseñado para ser transportado y operado manualmente, que en condiciones de funcionamiento, tiene un peso menor o igual a 20 kilogramos. s) extintor móvil: es un equipo diseñado para ser transportado sobre ruedas y operado manualmente, sin locomoción propia, y cuyo peso es superior a 20 kilogramos. t) fuego: es la oxidación rápida de los materiales combustibles con desprendimiento de luz y calor, y que se clasifican como fuegos clase: A, B, C, y D. u) fuego clase A: es aquél que se presenta en material combustible sólido, generalmente de naturaleza orgánica, y que su combustión se realiza normalmente con formación de brasas. v) fuego clase B: es aquél que se presenta en líquidos y gases combustibles e inflamables. w) fuego clase C: es aquél que involucra aparatos y equipos eléctricos energizados. x) fuego clase D: es aquél en el que intervienen metales combustibles. y) gases inflamables o combustibles: son todos aquellos materiales que en condiciones normales de presión y temperatura no tienen volumen ni forma definida, adoptando la forma del recipiente que los contenga, desprenden vapores antes de los 37.8 °C, alcanzan fácilmente su temperatura de ignición y tienen una gran velocidad de propagación de llama. z) halón: es todo hidrocarburo halogenado que se usa como agente extinguidor. aa) ignífugo: es todo aquel material que tiene la característica de inhibir la combustión. bb) incendio: es el fuego que se desarrolla sin control en el tiempo y el espacio. cc) líquido inflamable: es el líquido que tiene una temperatura de inflamación menor de 37.8 ºC. dd) líquido combustible: es el líquido que tiene una temperatura de inflamación igual o mayor de 37.8 °C. ee) límite inferior de inflamabilidad: es la mínima concentración de un gas o vapor inflamable (% por volumen en aire) que se inflama si hay una fuente de ignición presente a la temperatura ambiente. ff) límite superior de inflamabilidad: es la máxima concentración de un gas o vapor inflamable (% por volumen en aire) que se inflama si hay una fuente de ignición presente a la temperatura ambiente. gg) material resistente al fuego: es todo aquel material que no es combustible y que estando sujeto a la acción del fuego no arde ni genera humos o vapores tóxicos, ni falla mecánicamente por un período de al menos 2 horas, según los esfuerzos a los que es sometido. hh) materiales pirofóricos: son aquellas sustancias que en contacto con el aire reaccionan violentamente con desprendimiento de grandes cantidades de luz y calor. ii) mercancía: es la combinación de productos y sus materiales de empaque, embalaje o contenedores. jj) polvo químico seco: mezcla de productos químicos cuya acción provoca la extinción del fuego. kk) recipiente portátil de seguridad para líquidos inflamables: es aquel que sirve para almacenar líquidos inflamables, con la característica de que evita su derrame, explosión y no permite que le entre el fuego. ll) recipiente portátil de seguridad para residuos sólidos con líquidos inflamables: es un contenedor que sirve para almacenar sólidos impregnados de líquidos inflamables, con la característica de que evita su explosión y no permite que le entre el fuego. mm) residuos peligrosos inflamables: son aquellos residuos en cualquier estado físico, que por sus características pueden arder fácilmente. nn) ruta de evacuación: es el camino continuo y libre de obstáculos, que va desde cualquier punto de un centro de trabajo hasta un lugar seguro y que consta de tres partes: acceso a la ruta general de evacuación, área de salida y descarga de salida. ññ) salida de emergencia: salida independiente de las de uso normal, que se emplea como parte de la ruta de evacuación en caso de que el tiempo de desocupación desde algún puesto de trabajo sea mayor a 3 minutos a través de dicha ruta. oo) sello; marchamo; precinto: es la ligadura o fleje que se pone en torno a la válvula del extintor para sujetar el seguro o pasador, y que garantiza que el extintor no ha sido operado. pp) sistema fijo contra incendios: es el instalado de manera permanente para el combate de incendios, los mas comúnmente usados son hidrantes y rociadores. qq) sólidos combustibles: son aquellos materiales que arden en estado sólido al combinarse con un comburente y entrar en contacto con una fuente de calor. rr) sólido inflamables: son aquellos materiales que desprenden vapores antes de los 37.8 °C, alcanzan fácilmente su temperatura de ignición y tienen una gran velocidad de propagación de llama. ss) temperatura de inflamación: es la temperatura mínima a la cual un material combustible o inflamable empieza a desprender vapores sin que éstos sean suficientes para sostener una combustión.

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tt) temperatura de ignición: es la temperatura mínima a la cual un material combustible desprende suficientes vapores para iniciar y sostener una combustión.

5. OBLIGACIONES DEL PATRÓN 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a todos los trabajadores de los riesgos de incendio.

5.3 Determinar el grado de riesgo de incendio, de acuerdo a lo establecido en el apéndice A y cumplir con los requisitos de seguridad correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 9.

5.4 Instalar equipos contra incendio, de acuerdo al grado de riesgo de incendio, a la clase de fuego que se pueda presentar en el centro de trabajo y a las cantidades de materiales en almacén y en proceso.

5.5 Verificar que los extintores cuenten con su placa o etiqueta, colocada al frente que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a. nombre, denominación o razón social del fabricante o prestador de servicios; b. nemotecnia de funcionamiento, pictograma de la clase de fuego (A, B, C o D) y sus limitaciones; c. fecha de la carga original o del último servicio de mantenimiento realizado, indicando al menos mes y año; d. agente extinguidor; e. capacidad nominal, en kg o l; f. en su caso, la contraseña oficial del organismo de certificación, acreditado y aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología

y Normalización, según lo establecido en el Capítulo 11.

5.6 Verificar que los detectores y sistemas fijos contra incendio cuenten con una placa o etiqueta, la cual contenga, por lo menos, la siguiente información:

a. nombre denominación o razón social del fabricante o prestador de servicios; b. en su caso, nemotecnia de funcionamiento y pictograma de la clase de fuego (A, B, C o D); c. fecha de fabricación o del último servicio de mantenimiento realizado, indicando al menos mes y año; d. en su caso, agente extinguidor; e. en su caso, la contraseña oficial del organismo de certificación, acreditado y aprobado en los términos de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, para aquellos detectores o equipos que así lo requieran. 5.7 Establecer por escrito y aplicar un programa específico de seguridad para la prevención, protección y combate de incendios, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7. En los centros de trabajo con menos de 100 trabajadores cuyo grado de riesgo sea medio o bajo, basta con establecer por escrito y cumplir una relación de medidas preventivas de protección y combate de incendios, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8. 5.8 Proporcionar a todos los trabajadores capacitación y adiestramiento para la prevención y protección de incendios, y combate de conatos de incendio. 5.9 Realizar simulacros de incendio cuando menos una vez al año. 5.10 Organizar y capacitar brigadas de evacuación del personal y de atención de primeros auxilios. 5.11 Integrar y capacitar brigadas contra incendio en los centros de trabajo con alto grado de riesgo de incendio, y proporcionarles el equipo de protección personal específico para el combate de incendios, de acuerdo con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993. 5.12 Contar con detectores de incendio, acordes al grado de riesgo de incendio en las distintas áreas del centro de trabajo, para advertir al personal que se produjo un incendio o que se presentó alguna otra emergencia.

6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 6.1 Cumplir con las medidas de prevención, protección y combate de incendios establecidas por el patrón. 6.2 Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento proporcionadas por el patrón para la prevención y combate de incendios. 6.3 En caso de ser requerido, auxiliar en las emergencias que se presenten en el centro de trabajo. 6.4 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionado por el patrón. 6.5 Participar en las brigadas contra incendios, de evacuación de personal y de atención de primeros auxilios, cuando sea requerido por el patrón. 6.6 Avisar al patrón en caso de inicio de fuego o alguna otra emergencia.

7. PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD PARA LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS Este programa debe contener:

a. los procedimientos de seguridad para prevenir riesgos de incendios y, en caso de un incendio, los procedimientos para regresar a condiciones normales de operación;

b. el tipo y la ubicación del equipo de combate de incendios; c. la señalización, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, de la localización del equipo contra incendio, ruta de

evacuación y salidas de emergencia; d. la capacitación y adiestramiento que se debe proporcionar a todos los trabajadores para el uso y manejo de extintores, y para

la evacuación de emergencia; e. la descripción de las características de los simulacros de evacuación para emergencias, como son: la ubicación de las rutas

de evacuación, de las salidas de emergencia y de las zonas de seguridad; lo relativo a la solicitud de auxilio a cuerpos especializados para la atención de la emergencia, y la forma de evacuar al personal. Dichos simulacros, deben practicarse al menos una vez cada doce meses, con la participación de todos los trabajadores, debiéndose registrar sus resultados;

f. la capacitación y adiestramiento que se debe proporcionar a las brigadas para el combate de incendios, de acuerdo a las características de los materiales existentes en el centro de trabajo, y la relativa a la evacuación del personal y a la atención de primeros auxilios;

g. el registro del cumplimiento de la revisión mensual y mantenimiento preventivo anual realizado al equipo contra incendios y a los detectores de incendios para garantizar su funcionamiento y operación;

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h. establecer por escrito un plan de emergencia para casos de incendio que contenga las actividades a desarrollar por los integrantes de las brigadas, que incluya su difusión y la forma de verificar su aplicación;

i. el registro del cumplimiento de la revisión anual efectuada a las instalaciones eléctricas del centro de trabajo, realizada por personal capacitado y autorizado por el patrón, la cual debe comprender al menos: tableros, transformadores, cableado, contactos y motores, considerando las características de humedad y ventilación.

8. RELACION DE MEDIDAS DE PREVENCION, PROTECCION Y COMBATE DE INCENDIOS Esta relación debe contener:

a. las instrucciones de seguridad para prevenir riesgos de incendio; b. las zonas en que se deban colocar señales, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, para la prevención del

riesgo de incendio, restringiendo o prohibiendo el uso de cerillos o cigarros, y de cualquier equipo de llama abierta; c. las instrucciones de seguridad para los trabajadores, sobre el procedimiento a seguir en caso de incendio; d. el número de extintores, su tipo y ubicación, señalizados conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; e. el registro del cumplimiento de la revisión mensual y mantenimiento preventivo realizado al equipo contra incendio; f. la capacitación que se debe impartir a todos los trabajadores, por lo menos una vez al año, sobre el uso y manejo del equipo

contra incendio con que se cuente; g. el registro del cumplimiento de la revisión anual realizada a las instalaciones eléctricas del centro de trabajo, efectuada por

personal capacitado y autorizado por el patrón, la cual debe comprender al menos: tableros, transformadores, cableado, contactos y motores, considerando las características de humedad y ventilación.

9 REQUISITOS DE SEGURIDAD 9.1 De las salidas normales y de emergencia. 9.1.1 La distancia a recorrer desde el punto más alejado del interior de una edificación, a un área de salida, no debe ser mayor de 40 metros. 9.1.1.1 En caso de que la distancia sea mayor a la señalada en el apartado anterior, el tiempo máximo en que debe evacuarse al personal a un lugar seguro, es de tres minutos. Lo anterior, debe comprobarse en los registros de los simulacros de evacuación. 9.1.2 Los elevadores no deben ser considerados parte de una ruta de evacuación y no se deben usar en caso de incendio. 9.1.3 Las puertas de las salidas normales de la ruta de evacuación y de las salidas de emergencia deben:

a. abrirse en el sentido de la salida, y contar con un mecanismo que las cierre y otro que permita abrirlas desde adentro mediante una operación simple de empuje;

b. estar libres de obstáculos, candados, picaportes o de cerraduras con seguros puestos, durante las horas laborales; c. comunicar a un descanso, en caso de acceder a una escalera; d. ser de materiales resistentes al fuego y capaces de impedir el paso del humo entre áreas de trabajo; e. estar identificadas conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

9.1.4 Los pasillos, corredores, rampas y escaleras que sean parte del área de salida deben cumplir con lo siguiente: a. ser de materiales ignífugos y, si tienen acabados, éstos deben ser de materiales resistentes al fuego; b. estar libres de obstáculos que impidan el tránsito de los trabajadores; c. identificarse con señales visibles en todo momento, que indiquen la dirección de la ruta de evacuación, de acuerdo a lo

establecido en la NOM-026-STPS-1998. 9.2 Del equipo contra incendio. 9.2.1 Los extintores deben recibir, cuando menos una vez al año, mantenimiento preventivo, a fin de que se encuentren permanentemente en condiciones seguras de funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 11. 9.2.2 Los equipos contra incendio se clasifican:

a. por su tipo en: 1) portátiles; 2) móviles; 3) fijos, que pueden ser manuales, semiautomáticos o automáticos.

b. por el agente extinguidor que contienen. 9.2.3 En la instalación de los extintores se debe cumplir con lo siguiente:

a. colocarse en lugares visibles, de fácil acceso y libres de obstáculos, de tal forma que el recorrido hacia el extintor más cercano, tomando en cuenta las vueltas y rodeos necesarios para llegar a uno de ellos, no exceda de 15 metros desde cualquier lugar ocupado en el centro de trabajo;

b. fijarse entre una altura del piso no menor de 10 cm, medidos del suelo a la parte más baja del extintor y una altura máxima de 1.50 m, medidos del piso a la parte más alta del extintor;

c. colocarse en sitios donde la temperatura no exceda de 50 o C y no sea menor de -5o C; d. estar protegidos de la intemperie; e. señalar su ubicación de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; f. estar en posición para ser usados rápidamente; g. por ser obsoletos, no se puede dar cumplimiento a lo establecido en la presente Norma con la instalación de extintores de

cobre o de bronce manufacturados con remaches o soldadura blanda (excepto los de bomba manual), y con los agentes extinguidores relacionados a continuación:

1. soda-ácido; 2. espuma química; 3. líquido vaporizante (como: E.J.M., tetracloruro de carbono, bromuro de metilo); 4. agua con anticongelante operados por cartucho o cápsula;

9.2.4 En la instalación de sistemas fijos contra incendio, se debe cumplir con lo siguiente: a. colocar los controles en sitios visibles y de fácil acceso, libres de obstáculos, protegidos de la intemperie y señalar su

ubicación de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; b. tener una fuente autónoma y automática para el suministro de la energía necesaria para su funcionamiento, en caso de falla; c. los sistemas automáticos deben contar con un control manual para iniciar el funcionamiento del sistema, en caso de falla;

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d. las mangueras del equipo fijo contra incendio pueden estar en un gabinete cubierto por un cristal de hasta 4 mm de espesor, y que cuente en su exterior con una herramienta, dispositivo o mecanismo de fácil apertura que permita romperlo o abrirlo y acceder fácilmente a su operación en caso de emergencia.

9.3 Requisitos para las áreas, locales y edificios, de acuerdo a su grado de riesgo de incendio. 9.3.1 Grado de riesgo alto. 9.3.1.1 Se deben aislar las áreas, locales o edificios, separándolos por distancias o por pisos, muros o techos de materiales resistentes al fuego; uno u otro tipo de separación debe seleccionarse y determinar sus dimensiones tomando en cuenta los procesos o actividades que ahí se realicen, así como las mercancías, materias primas, productos o subproductos que se fabriquen, almacenen o manejen. 9.3.1.2 Las áreas, locales o edificios destinados a la fabricación, almacenamiento o manejo de mercancías, materias primas, productos o subproductos, en los volúmenes establecidos en la columna de alto grado de riesgo de incendio de la tabla A1, deben cumplir con lo siguiente:

a. ser de materiales resistentes al fuego; b. estar aislados de cualquier fuente externa de calor, para evitar el riesgo de incendio; c. restringir el acceso a toda persona no autorizada; d. de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, en su entrada e interior y según el riesgo específico, se deben

colocar en lugar visible señales que indiquen las prohibiciones, acciones de mando, precauciones y la información necesaria para prevenir riesgos de incendio;

e. limitar la cantidad de dichos materiales a la requerida para esas actividades; f. en su caso, disponer de recipientes portátiles de seguridad para líquidos inflamables y combustibles y para residuos sólidos

con líquidos inflamables, mismos que deben contar con arrestador de flama y con un dispositivo que no permita que se fuguen los líquidos.

9.3.1.3 En cada nivel del centro de trabajo, por cada 200m2 o fracción del área de riesgo, se debe instalar, al menos, un extintor de acuerdo a la clase de fuego. 9.3.1.4 Contar con el programa específico de seguridad para la prevención, protección y combate de incendios. 9.3.1.5 Contar con equipo fijo contra incendio, de acuerdo al estudio que se realice, mismo que debe determinar su tipo y características, y ser complementario a los extintores. 9.3.1.6 Contar con detectores de incendio de acuerdo al estudio que se realice, mismo que debe determinar su tipo y características. 9.3.1.7 Contar con detectores de gases en las áreas donde se procesen o almacenen gases combustibles. 9.3.1.8 Contar con brigada contra incendio. 9.3.2 Grado de riesgo medio.

a. en cada nivel del centro de trabajo, por cada 300m2 o fracción, se debe instalar al menos un extintor de acuerdo a la clase de fuego;

b. contar con el programa específico de seguridad o con la relación de medidas para la prevención, protección y combate de incendios;

c. tener detectores de incendio. 9.3.3 Grado de riesgo bajo.

a. en cada nivel del centro de trabajo, instalar al menos un extintor de acuerdo a la clase de fuego; b. contar con la relación de medidas de prevención, protección y combate de incendios; c. tener al menos un detector de incendio.

10. REQUISITOS DE LA BRIGADA CONTRA INCENDIOS Los integrantes de la brigada contra incendios deben ser capaces de :

a. detectar los riesgos de la situación de emergencia por incendio, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el patrón;

b. operar los equipos contra incendio, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el patrón o con las instrucciones del fabricante;

c. proporcionar servicios de rescate de personas y salvamento de bienes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el patrón;

d. reconocer si los equipos y herramientas contra incendio están en condiciones de operación.

11 REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE EXTINTORES 11.1 Revisión.

11.1.1 Los extintores deben revisarse al momento de su instalación y, posteriormente, a intervalos no mayores de un mes.

11.1.2 La revisión de los extintores debe ser visual y comprender al menos que: a. el extintor esté en el lugar designado; b. el acceso y señalamiento del extintor no estén obstruidos; c. las instrucciones de operación sobre la placa del extintor sean legibles; d. los sellos de inviolabilidad estén en buenas condiciones; e. las lecturas del manómetro estén en el rango de operable; cuando se trate de extintores sin manómetro, se debe determinar

por peso si la carga es adecuada; f. se observe cualquier evidencia de daño físico como: corrosión, escape de presión u obstrucción; g. se verifiquen las condiciones de las ruedas del vehículo de los extintores sobre ruedas; h. las válvulas, las mangueras y las boquillas de descarga estén en buen estado.

11.1.3 En caso de encontrar que no cumple con lo dispuesto en cualquiera de las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del apartado 11.1.2, éstas se deben corregir de inmediato.

11.1.4 En caso de encontrarse que no cumple con lo dispuesto en cualquiera de las condiciones señaladas en los incisos c) al h), del apartado 11.1.2, el extintor debe ser sometido a mantenimiento.

11.2 Mantenimiento.

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11.2.1 Los extintores deben recibir mantenimiento cuando menos una vez al año, durante su mantenimiento deben ser sustituidos por equipo para el mismo tipo de fuego, y por lo menos de la misma capacidad.

11.2.2 El mantenimiento consiste en la verificación completa del extintor por el prestador de servicios, siguiendo las instrucciones del fabricante. Dicho mantenimiento debe ofrecer la máxima garantía de que el extintor funcionará efectivamente y cumplir, en su caso, con las normas oficiales mexicanas expedidas en la materia, o en su defecto, incluir un examen completo y, de requerirlo, cualquier tipo de reparación o sustitución de partes con repuestos originales.

Se debe identificar claramente que se efectuó un servicio de mantenimiento preventivo, colocando una etiqueta adherida al extintor indicando la fecha, nombre o razón social y domicilio completo del prestador de servicios.

11.2.3 La recarga es el reemplazo total del agente extinguidor por uno nuevo, entregando el prestador de servicios de mantenimiento la garantía por escrito del servicio realizado y, en su caso, el extintor debe contar con la contraseña oficial de un organismo de certificación, acreditado y aprobado, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 12. UNIDADES DE VERIFICACIÓN 12.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de la presente Norma, en los apartados 5.2 al 5.11 inclusive.

12.2 Los dictámenes de las unidades de verificación a que hace referencia el párrafo anterior, deben consignar la siguiente información:

a. datos del centro de trabajo verificado: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. nombre y firma del representante legal;

a. datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4. número consecutivo de identificación del dictamen; 5. fecha de la verificación; 6. clave y nombre de la norma verificada; 7. resultado de la verificación; 8. si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente; 9. lugar y fecha de la firma del dictamen; 10. nombre y firma del representante legal; 11. vigencia del dictamen.

12.3 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación, será de dos años.

APÉNDICE A DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE INCENDIO A.1 Para determinar el grado de riesgo de incendio en el centro de trabajo, el patrón debe seleccionar el rubro de la tabla

A1 que más se apegue a las características de su centro de trabajo. Este sistema establece los criterios básicos para determinar su grado de riesgo.

TABLA A1 DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DE INCENDIO

A.2 Indicaciones para la determinación del grado de riesgo

A.2.1 La clasificación se determinará por el grado de riesgo más alto que se tenga.

A.2.2 En caso de quedar clasificado en el grado de riesgo alto o medio, se podrá separar el centro de trabajo en áreas aisladas para evaluarlas de acuerdo a la tabla A1, y si su grado de riesgo es menor, se podrán aplicar en esas áreas las medidas de control correspondientes del Capítulo 9.

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A.2.3 Las áreas de paso, estacionamiento y esparcimiento, no se deben considerar como, superficie construida. Si estas áreas se utilizan temporalmente para realizar otras actividades (como almacenamiento temporal), se debe contar con equipo contra incendio adecuado al tipo de fuego que se pueda presentar.

13. VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de esta Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14. BIBLIOGRAFÍA. a. National Fire-Codes. Códigos Nacionales Contra el Fuego NFPA (Asociación Nacional de Protección Contra el Fuego). Líquidos Inflamables; Gases;

Combustibles Líquidos y Equipo Manual Portátil para Control del Fuego. Estados Unidos, 1999. b. Organización Internacional del Trabajo; Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales (para Guía de los gobiernos y la industria), capítulo

III (Prevención y protección contra incendios), Ginebra, 1950. c. Norma Técnica de Competencia Laboral / Servicios contra incendios. Comité de Normalización de Competencia Laboral de Seguridad, Salud Ocupacional y

Medio Ambiente. Diario Oficial de la Federación del 3 de julio de 1998. d. Términos de Referencia para la Elaboración de Programas Internos de Protección Civil TRPC-001-1998. Gaceta Oficial del Distrito Federal, 9 de septiembre de

1998. e. Manual de Seguridad contra Incendios. Fundación MAPFRE, Edición 1997.

15. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción del inciso e) del Capítulo 10, que entrará en vigor a los trescientos sesenta días.

SEGUNDO.- Durante los sesenta días señalados en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-002-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad para la prevención y protección contra incendio en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la norma en vigor.

TERCERO.- Con la entrada en vigor de la presente Norma se cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-105-STPS-1994, Seguridad - Tecnología del fuego - Terminología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1996. México, D.F. a los treinta y un días del mes de julio de dos mil. Sufragio Efectivo. No Reelección. El Secretario del Trabajo y Previsión Social. Mariano Palacios Alcocer.-Rúbrica

GUÍA DE REFERENCIA I DETECTORES DE INCENDIO El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

I.1 Recomendaciones para la detección de incendio en los centros de trabajo.

I.1.1 Se recomienda que para la selección y colocación de los detectores de incendio que se instalen en los centros de trabajo se consideren el grado de riesgo, las características de las mercancías, las materias primas, los productos o subproductos que se manejen; los procesos, las operaciones y actividades que se desarrollen; las características estructurales del centro de trabajo y el radio de acción de los detectores.

I.1.2 Para tal efecto, existen diversos tipos de detectores de incendio: a. de humo; b. de calor; c. de gases de combustión; d. de flama; e. otros tipos de detectores que detectan algún indicador de incendio.

I.2 Recomendaciones para la selección y colocación de los detectores de incendio.

I.2.1 Detectores de humo: a. los detectores de humo más usados son los que utilizan los principios de ionización y/o fotoelectrónicos; b. como regla general se recomienda instalar un detector por cada 80 m2 de techo, sin obstrucciones entre el contenido del área

y el detector, y una separación máxima de nueve metros entre los centros de detectores; sin embargo, estas medidas pueden aumentarse o disminuirse dependiendo de la velocidad estimada de desarrollo del fuego.

I.2.2 Detectores de calor: a. los detectores de calor más usados son los de temperatura fija y, los más comunes, son los que se enlistan en la tabla I.

TABLA I DETECTORES DE USO COMÚN CLASIFICACIÓN DE

TEMPERATURA RANGO DE DETECCIÓN °C (°F) PARA COLOCARSE EN TEMPERATURA

AMBIENTE MÁXIMA BAJO TECHO °C (°F)

Ordinaria 58 a 79 ( 135 a 174 ) 38 (100)

Intermedia 80 a 121 (175 a 249 ) 66 (150)

Alta 122 a 162 (250 a 324) 107 (225)

a. para la selección y colocación de los detectores de calor se recomienda realizar un estudio técnico, ya que la altura de los techos, la temperatura bajo el techo y el tipo de fuego, son las variables que determinan dichos factores.

I.2.3 Para la selección y colocación de los detectores de gases de combustión, detectores de flama y otros tipos de detectores de incendio, se recomienda realizar un estudio técnico debido a lo complejo de su selección.

I.3 Características.

I.3.1 Se recomienda que los sistemas de detección de incendio, cuenten con algunas de las siguientes características: a. tener un sistema de supervisión automático; b. tener dispositivos de alarma remotos, visuales y/o sonoros; c. tener un sistema de localización de la señal de alarma; d. tener suministro de energía eléctrica de corriente alterna y contar con un respaldo de baterías.

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I.3.2 Se recomienda que los detectores de incendio funcionen con corriente alterna y/o continua, y cuenten con alarma sonora y/o visual integrada.

GUÍA DE REFERENCIA II SISTEMAS FIJOS CONTRA INCENDIO El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio. II.1 Redes hidráulicas. Se recomienda que éstas cumplan al menos con:

a. ser de circuito cerrado; b. contar con una memoria de cálculo del sistema de red hidráulica contra incendio; c. contar con un suministro de agua exclusivo para el servicio contra incendios, independiente a la que se utilice para servicios

generales; d. contar con un abastecimiento de agua de al menos 2 horas, a un flujo de 946 l/min, o definirse de acuerdo a los siguientes

parámetros: 1. el riesgo a proteger; 2. el área construida; 3. una dotación de 5 litros por cada m2 de construcción; 4. un almacenamiento mínimo de 20 m3 en la cisterna;

a. contar con un sistema de bombeo para impulsar el agua a través de toda la red de tubería instalada; b. contar con un sistema de bombeo que debe tener, como mínimo 2 fuentes de energía, a saber: eléctrica y de combustión

interna, y estar automatizado; c. contar con un sistema de bomba Jockey para mantener una presión constante en toda la red hidráulica; d. contar con una conexión siamesa accesible y visible para el servicio de bomberos, conectada a la red hidráulica y no a la

cisterna o fuente de suministro de agua; e. tener conexiones y accesorios que sean compatibles con el servicio de bomberos (cuerda tipo NSHT); f. mantener una presión mínima de 7 kg/cm2 en toda la red.

II.2 Se recomienda que los sistemas fijos contra incendio tengan algunas de las siguientes características: a. ser sujetos de activación manual o automática; b. ser sujetos de supervisión o monitoreo para verificar la integridad de sus elementos activadores (válvula solenoide, etc.), así

como las bombas; c. tener un interruptor que permita la prueba del sistema, sin activar los elementos supresores de incendio; d. sin estar limitados a ellos, existen los siguientes tipos: sistema de redes hidráulicas, de rociadores con agente extinguidor de

agua, bióxido de carbono, polvo químico seco, espumas, sustitutos de halón y agentes limpios; e. todo sistema deberá ser calculado para combatir el mayor riesgo del centro de trabajo.

GUÍA DE REFERENCIA III BRIGADAS DE EMERGENCIA El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

III.1 Formación de brigadas.

III.1.1 Los centros de trabajo pueden contar con las brigadas que a continuación se mencionan: a. de evacuación; b. de primeros auxilios; c. de prevención y combate de incendios; d. de comunicación

III.1.2 Las brigadas son los grupos de personas organizadas y capacitadas para emergencias, mismos que serán responsables de combatirlas de manera preventiva o ante la eventualidad de un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, dentro de una empresa, industria o establecimiento, y cuya función está orientada a salvaguardar a las personas, sus bienes y el entorno de los mismos.

III.1.3 De acuerdo a las necesidades del centro de trabajo, las brigadas pueden ser multifuncionales, es decir, los brigadistas podrán actuar en dos o más especialidades.

III.1.4 Cada una de las brigadas tendrá como mínimo tres integrantes y como máximo siete, y se integrarán por un jefe de brigada y brigadistas.

III.1.5 Los centros de trabajo que tengan varias áreas de riesgo, determinarán el número de brigadas que sean necesarias.

III.2 Características de los brigadistas. a. vocación de servicio y actitud dinámica; b. tener buena salud física y mental; c. con disposición de colaboración; d. con don de mando y liderazgo; e. con conocimientos previos en la materia; f. con capacidad para la toma de decisiones; g. con criterio para resolver problemas; h. con responsabilidad, iniciativa, formalidad, aplomo y cordialidad; i. estar conscientes de que esta actividad se hace de manera voluntaria; j. estar motivado para el buen desempeño de esta función, que consiste en la salvaguarda de la vida de las personas.

III.3 Funciones generales de los brigadistas. a. coadyuvar a las personas a conservar la calma en caso de emergencia; b. accionar el equipo de seguridad cuando lo requiera; c. difundir entre la comunidad del centro de trabajo, una cultura de prevención de emergencias; d. dar la voz de alarma en caso de presentarse un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre; e. utilizar sus distintivos cuando ocurra un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre o la simple posibilidad de ellos, así como

cuando se realicen simulacros de evacuación; f. suplir o apoyar a los integrantes de otras brigadas cuando se requiera; g. cooperar con los cuerpos de seguridad externos.

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III.4 Funciones y actividades de la brigada de evacuación. a. implementar, colocar y mantener en buen estado la señalización del inmueble, lo mismo que los planos guía. Dicha

señalización, incluirá a los extintores, botiquines e hidrántes; b. contar con un censo actualizado y permanente del personal; c. dar la señal de evacuación de las instalaciones, conforme las instrucciones del coordinador general; d. participar tanto en los ejercicios de desalojo, como en situaciones reales; e. ser guías y retaguardias en ejercicios de desalojo y eventos reales, llevando a los grupos de personas hacia las zonas de

menor riesgo y revisando que nadie se quede en su área de competencia; f. determinar los puntos de reunión; g. conducir a las personas durante un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre hasta un lugar seguro, a través de rutas

libres de peligro; h. verificar de manera constante y permanente que las rutas de evacuación estén libres de obstáculos; i. en caso de que una situación amerite la evacuación del inmueble y la ruta de evacuación determinada previamente se

encuentre obstruida o represente algún peligro, indicar al personal las rutas alternas de evacuación; j. realizar un censo de las personas al llegar al punto de reunión; k. coordinar el regreso del personal a las instalaciones en caso de simulacro o en caso de una situación diferente a la normal,

cuando ya no exista peligro; l. coordinar las acciones de repliegue, cuando sea necesario.

III.5 Funciones y actividades de la brigada de primeros auxilios. a. contar con un listado de personas que presenten enfermedades crónicas, y tener los medicamentos específicos para tales

casos; b. reunir a la brigada en un punto predeterminado en caso de emergencia, e instalar el puesto de socorro necesario para

atender el alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre; c. proporcionar los cuidados inmediatos y temporales a las víctimas de un alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre, a fin de

mantenerlas con vida y evitarles un daño mayor, en tanto se recibe la ayuda médica especializada; d. entregar al lesionado a los cuerpos de auxilio; e. realizar, una vez controlada la emergencia, el inventario de los equipos que requerirán mantenimiento y de los medicamentos

utilizados, así como reponer estos últimos, notificándole al jefe de piso; f. mantener actualizado, vigente y en buen estado los botiquines y medicamentos.

III.6 Funciones y actividades de la brigada de prevención y combate de incendios. a. intervenir con los medios disponibles para tratar de evitar que se produzcan daños y pérdidas en las instalaciones como

consecuencia de una amenaza de incendio; b. vigilar el mantenimiento del equipo contra incendio; c. vigilar que no haya sobrecarga de líneas eléctricas, ni que exista acumulación de material inflamable; d. vigilar que el equipo contra incendios sea de fácil localización y no se encuentre obstruido; e. verificar que las instalaciones eléctricas y de gas, reciban el mantenimiento preventivo y correctivo de manera permanente,

para que las mismas ofrezcan seguridad; f. conocer el uso de los equipos de extinción de fuego, de acuerdo a cada tipo de fuego.

Las funciones de la brigada cesarán, cuando arriben los bomberos o termine el conato de incendio.

III.7 Funciones de la brigada de comunicación. a. contar con un listado de números telefónicos de los cuerpos de auxilio en la zona, mismos que deberá dar a conocer a toda

la comunidad; b. hacer las llamadas a los cuerpos de auxilio, según el alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre que se presente; c. en coordinación con la brigada de primeros auxilios, tomará nota del número de la ambulancia o ambulancias, el nombre o

nombres de los responsables de éstas, el nombre, denominación o razón social y dirección o direcciones de las instituciones hospitalarias a donde será remitido el paciente o pacientes, y realizará la llamada a los parientes del o los lesionados;

d. recibir la información de cada brigada, de acuerdo al alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre que se presente, para informarle al Coordinador General y cuerpos de emergencia;

e. dar informes a la prensa, cuando el alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre lo amerite; f. contar con el formato de amenaza de bomba, en caso de presentarse un evento de este tipo; g. permanecer en el puesto de comunicación a instalarse hasta el último momento, previo acuerdo con el jefe de brigada, o

bien, si cuenta con aparatos de comunicación portátiles, los instalará en el punto de reunión.

GUÍA DE REFERENCIA IV EXTINTORES CONTRA INCENDIO El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

IV.1 Selección de extintores portátiles y móviles.

Los extintores se seleccionan de acuerdo a las diferentes clases de fuego, y de conformidad con la tabla IV.1

TABLA IV.1 CLASIFICACIÓN DE FUEGOS Agente extinguidor Fuego Clase A Fuego Clase B Fuego Clase C Fuego Clase D

Agua SI NO NO NO

Polvo Químico Seco, tipo ABC SI SI SI NO

Polvo Químico Seco, tipo BC NO SI SI NO

Bióxido de Carbono (CO2 )

NO SI SI NO

Halón SI SI SI NO

Espuma Mecánica SI SI NO NO

Agentes Especiales NO NO NO SI

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IV.2 Extintores a base de polvo químico seco.

Para mayor conocimiento de la capacidad nominal de los extintores de polvo químico seco, de su alcance y tiempos de descarga, referirse a lo establecido en la tabla IV.2.

TABLA IV.2 CARACTERÍSTICAS DE LOS EXTINTORES DE POLVO QUÍMICO SECO

Capacidad nominal de polvo químico seco, en kg (tolerancia –

6%)

Diámetro interior de la boca del recipiente, en mm

Alcance mínimo del chorro de polvo químico seco, en m

Límites del tiempo de descarga, en seg

4.5 25 3.0 8 a 25

6.0 25 3.0 8 a 25

9.0 25 3.0 8 a 25

12.0 25 3.0 8 a 25

13.0 25 3.0 8 a 25

27.2 32 3.0 8 a 25

34.0 32 3.0 30 a 60

50.0 32 3.0 30 a 60

68.0 32 3.0 30 a 60

100.0 32 9.0 30 a 60

150.0 32 9.0 30 a 60

250.0 32 9.0 30 a 60

IV.2.1 Descarga mínima.

Al funcionar el extintor durante el tiempo de descarga continua, establecido en la tabla IV.2, ésta debe ser igual o mayor al 90% de su capacidad nominal de polvo químico seco.

IV.3 Extintores a base de bióxido de carbono (CO2 ).

IV.3.1 Operación del extintor. Su descarga debe ser en forma de una nube de gas/nieve, la cual tiene un alcance de 1 m a 2.5 m. No se debe usar al aire libre o donde haya vientos o corrientes de aire.

IV.3.2 Descarga mínima.

Al funcionar el extintor durante el tiempo de descarga continua, deberá descargarse en su totalidad.

IV.3.3 Precauciones específicas: a. la concentración necesaria para la extinción del fuego, reduce la cantidad de oxígeno que se necesita para la protección de la

vida, por lo que se recomienda adoptar medidas de protección cuando se use en espacios cerrados reducidos; b. las pruebas hidrostáticas deben hacerse cada 5 años y un máximo de 4 veces, por lo que la vida útil máxima de un extintor

de CO2 es de 20 años; c. los extintores deben tener grabado con número de golpe en el domo del recipiente lo siguiente:

1) número de serie; 2) presión máxima de trabajo; 3) presión hidrostática; 4) presión de trabajo; 5) mes y año de fabricación, separados con una diagonal; 6) marca de identificación de cada prueba hidrostática que debe incluir el mes y año de realización, y la identificación del responsable que las realizó; 7) capacidad del recipiente en kilogramos.

IV.4 Extintores a base de agua a presión contenida.

Las especificaciones de los extintores a base de agua se establecen en la tabla IV.3.

TABLA IV.3 ESPECIFICACIONES PARA EXTINTORES A BASE DE AGUA PRESIÓN CONTENIDA Agente Capacidad nominal, en

Litros ( galones ) Operación Alcance máximo, en m Tiempo de descarga, en seg

Agua simple 9.5 (2.5) Presión 9 60

Espumas mecánicas tipo AFFF y FFFP al 3% y 6%

9.5 (2.5) Presión 6 50

IV.4.1 Mantenimiento. Los extintores del tipo de presión contenida que contienen agentes extinguidores húmedos deben ser desarmados anualmente y sujetos a un mantenimiento completo.

IV.4.2 Descarga mínima.

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La cantidad total de agua descargada por el extintor hasta el término de su operación aprovechable debe de ser como mínimo el 95% de la capacidad nominal.

IV.5 Extintores de espuma mecánica. Los cilindros de los extintores que usen un agente extinguidor a base de espumas mecánicas de los tipos AFFF y FFFP, deben ser de acero inoxidable .

IV.6 Extintores portátiles de halón. Debido al daño comprobado que éstos ocasionan a la capa de ozono de la tierra y consecuentemente al ser humano, se recomienda:

a. no usarse en simulacros; b. buscar la posibilidad de cambiarlos por otros con otro agente extinguidor que no sea de halón.

IV.7 Prueba hidrostática. Los extintores deben ser probados hidrostáticamente a intervalos que no excedan a los establecidos en la tabla IV.4.

TABLA IV.4 INTERVALO DE PRUEBA HIDROSTÁTICA PARA EXTINTORES TIPO DE EXTINTOR INTERVALO DE PRUEBA, EN AÑOS

De agua a presión y/o anticongelante 5

Agente Humectante(agua penetrante) 5

AFFF y FFFP (espuma formadora de película acuosa) 5

Químico seco con cápsula de acero inoxidable 5

Bióxido de carbono 5

Polvo químico seco, cargado a presión con cilindros de acero maleable, de metal bronceado o de aluminio

12

Agentes halogenados 12

GUÍA DE REFERENCIA V AGENTES EXTINGUIDORES El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

V.1 Apariencia de los agentes extinguidores.

V.1.1 Cuando los agentes extinguidores se encuentren expuestos a la atmósfera se clasifican, según su estado físico, en 3 grupos: a. líquidos; b. sólidos; c. gases y vapores

V.2 Ingrediente activo de los agentes extinguidores. El nombre del ingrediente activo, su fórmula química y el porcentaje que contenga de agente extinguidor, estarán incluidos en los documentos que amparen la garantía del producto y de los equipos contra incendio que los contengan, indicando además los tipos de fuego en contra de los que se puede utilizar satisfactoriamente.

V.3 Cantidades de agente extinguidor a utilizar en los centros de trabajo. La cantidad de agente extinguidor que se debe utilizar en la protección contra incendio, se determina en proporción directa al grado de riesgo en que se clasifique el centro de trabajo. El contenido mínimo de su masa o volumen aceptable por concentración en un solo equipo o contenedor, se establece en la tabla V.

TABLA V CONTENIDO MÍNIMO DE AGENTE EXTINGUIDOR POR EXTINTOR GRUPO GENÉRICO UNIDADES DE MEDIDA CAPACIDAD NOMINAL

Líquidos Litros 9.5

Sólidos Kilogramos 4.5

Gases y vapores* Kilogramos 2.2

* NOTA: Se pesan cuando se encuentran comprimidos o licuados y sometidos a presión. V.4 Los agentes extinguidores gaseosos o vapores se renovarán en el momento en que se realice la prueba hidrostática al recipiente que los contiene o cuando su masa haya disminuido más de un 10% de su peso original.

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NOM-003-STPS-1999, ACTIVIDADES AGRÍCOLAS- USO DE INSUMOS FITOSANITARIOS O PLAGUICIDAS E INSUMOS DE NUTRICIÓN VEGETAL O FERTILIZANTES-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE.

Esta Norma se modificó en base al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de diciembre de 2003

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 28 de julio de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, NOM-003-STPS-1998, Actividades agrícolas - Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal - Condiciones de seguridad e higiene, y que el 25 de agosto de 1998 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, la propuesta de Norma fue sometida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca del presente proyecto de Norma; Que con fecha 06 de enero de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 11 promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1 Objetivo 2 Campo de aplicación 3 Referencias 4 Definiciones 5 Obligaciones del patrón 6 Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto 7 Condiciones de seguridad e higiene para el manejo, almacenamiento y traslado de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes 8 Acciones de emergencia en casos de exposición aguda o intoxicación 9 Exámenes médicos Apéndice a Cuestionario de evaluación médica al personal ocupacionalmente expuesto 10 Unidades de verificación 11 Vigilancia 12 Bibliografía 13 Concordancia con normas internacionales TRANSITORIO Guía de referencia: Acciones de emergencia para derrames o fugas

1 Objetivo Establecer las condiciones de seguridad e higiene para prevenir los riesgos a los que están expuestos los trabajadores que desarrollan actividades agrícolas de almacenamiento, traslado y manejo de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

2 Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en los centros de trabajo donde se almacenen, trasladen o manejen insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes con motivo de la realización de actividades agrícolas.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-052-FITO- 1995 Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para presentar el aviso de inicio de funcionamiento por las personas físicas o morales que se dediquen a la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas. NOM-044-SSA1-1993 Envase y embalaje - requisitos para contener plaguicidas. NOM-045-SSA1-1993 Plaguicidas, productos para uso agrícola, forestal, pecuario, de jardinería urbano e industrial - Etiquetado. NOM-017-STPS-1993 Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-114-STPS-1994 Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas en los centros de trabajo.

4 Definiciones Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a. autoridad del trabajo; autoridad Laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquellas.

b. banderero: persona capacitada y adiestrada en la señalización para orientar a los pilotos de los aviones que aplican insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes en un cultivo.

c. centro de trabajo: todo aquel lugar cualquiera que sea su denominación en el que se realicen actividades agrícolas: de producción, prestación de servicios o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

d. equipo de protección personal: conjunto de elementos o aditamentos de uso personal, destinados a atenuar o evitar el contacto de los agentes contaminantes con el trabajador para protección de su salud. Incluye la ropa de trabajo.

e. etiqueta: conjunto de dibujos, figuras, leyendas e indicaciones específicas, grabadas, impresas o pegadas en los envases y embalajes originales, de acuerdo a lo establecido en la NOM-045-SSA1-1993. Si el espacio resulta insuficiente, la etiqueta se debe complementar con un instructivo.

f. hoja de datos de seguridad: es la información de seguridad e higiene sobre cada sustancia química que se use en el centro de trabajo; se deben tener por escrito en las áreas de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-114-STPS-1994.

g. insumo fitosanitario; plaguicida; plaguicida de uso agrícola: es cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, tales como: insecticidas, fungicidas, herbicidas, acaricidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas.

h. insumo de nutrición vegetal; nutriente vegetal; fertilizante: es cualquier sustancia o mezcla de sustancias que contengan elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los cultivos y que tengan características tóxicas, irritantes o corrosivas, tales como: amoniaco anhidro, ácido fosfórico, ácido sulfúrico, materiales encalantes, entre otros.

i. manejo: comprende las actividades de mezclado y aplicación de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes en el centro de trabajo.

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j. mezclar: es la actividad de preparación de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes para su aplicación en el centro de trabajo, e incluye el trasvase al tambor de preparación y de éste al equipo de aplicación.

k. personal ocupacionalmente expuesto: es aquel trabajador que desarrolla actividades agrícolas que entrañen el almacenamiento, traslado o manejo de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes o el triple lavado de sus envases.

l. plataforma de maniobras: superficie donde se llevan a cabo las actividades de preparación de dosis de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, carga, descarga y lavado de las aeronaves de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la NOM-052-FITO-1995.

m. tiempo de reentrada: son los periodos de tiempo indicados en la etiqueta, entre la última aplicación de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes y la cosecha, dicho intervalo no garantiza que la presencia del plaguicida aplicado o sus metabolitos, han desaparecido del cultivo o bien se han reducido al mínimo, como para resultar nocivos al ser humano.

n. traslado: transporte de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes en el interior del centro de trabajo.

o. trasvase: es la acción de pasar insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes de un recipiente a otro.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la Autoridad Laboral, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Evitar que las mujeres gestantes o en período de lactancia y los menores de 18 años, realicen actividades como personal ocupacionalmente expuesto.

5.3 Asegurarse que todo el personal ocupacionalmente expuesto siga las instrucciones señaladas en la etiquetas u hojas de datos de seguridad, de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes que se usen en el centro de trabajo.

5.4 Contar con un listado de condiciones de seguridad e higiene para el almacenamiento, traslado, manejo de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes así como de sus envases vacíos, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 7, y asegurarse de su cumplimiento.

5.5 Informar a todos los trabajadores sobre los riesgos a la salud o al ambiente, que pueden ser provocados por la exposición a los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes que se usen en el centro de trabajo, de acuerdo a la información contenida en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad del producto, la cual debe estar a disposición de los trabajadores.

5.6 Elaborar y conservar, mientras exista la relación de trabajo, un listado de los trabajadores y de los temas en que han sido capacitados y adiestrados. La capacitación y adiestramiento se debe impartir:

a. a todos los trabajadores, para la correcta interpretación de las señales de seguridad que se usen en el centro de trabajo; b. a todo el personal ocupacionalmente expuesto, en cuanto a las condiciones de seguridad e higiene para evitar la exposición

cutánea, ocular, inhalatoria u oral a los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes; c. a todo el personal ocupacionalmente expuesto, para el uso y mantenimiento del equipo de aplicación y de protección personal; d. a los responsables del almacén, para la interpretación de las hojas de datos de seguridad; e. a los trabajadores asignados para proporcionar los primeros auxilios, en casos de emergencias o de intoxicaciones.

5.7 La capacitación que se brinde al personal ocupacionalmente expuesto, debe cumplir con el capítulo III Bis, título cuarto de la Ley Federal del Trabajo y con los artículos 15 y 17 fracción VII, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

5.8 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto, jabón y agua limpia para lavarse y bañarse.

5.9 Mantener en condiciones de funcionamiento seguro el equipo de aplicación, contenedores y envases de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

5.10 Proporcionar cuando menos al personal ocupacionalmente expuesto, el equipo de protección personal establecido en la etiqueta u hoja de datos de seguridad, asegurarse de su uso correcto y mantenerlo en condiciones de funcionamiento seguro, incluyendo el lavado de la ropa de trabajo al término de cada jornada, en el propio centro de trabajo.

5.11 Contar con un listado del personal ocupacionalmente expuesto y practicarle los exámenes médicos correspondientes de acuerdo a la actividad que desarrolle y a lo establecido en el capítulo 9.

5.12 Proporcionar a los trabajadores, en caso de accidente, atención de primeros auxilios, así como el traslado a un centro de atención médica.

5.13 Contar con un listado regional que indique la ubicación de antídotos y medicamentos contra los efectos de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes que se utilicen en el centro de trabajo.

5.14 Promover las condiciones de seguridad e higiene en el centro de trabajo a través de señales, conforme a lo establecido en la NOM-027-STPS-1994.

5.15 Sólo podrán aplicarse insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes con registro vigente ante la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST), en las dosis recomendadas, sin mezclar productos incompatibles y en los cultivos permitidos, según lo establecido en la etiqueta y en la hoja de datos de seguridad.

6 Obligaciones del patronal ocupacionalmente expuesto 6.1 Asistir a los cursos de capacitación que le proporcione el patrón y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene para el manejo, traslado y almacenamiento de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

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6.2 Conocer y aplicar las instrucciones señaladas en la etiqueta o en las hojas de datos de seguridad de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

6.3 Informar al patrón de toda condición peligrosa que detecten en almacenes, equipo de aplicación, tambores y envases para insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

6.4 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

6.5 Someterse a los exámenes médicos que correspondan a sus actividades y que el patrón les indique.

6.6 No comer, beber ni fumar durante las actividades en que pueda existir contacto con insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

6.7 Después de haber realizado cualquier actividad agrícola que entrañe contacto con insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, se deben lavar las manos con abundante agua y jabón, especialmente antes de comer o ir al baño.

6.8 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento de los equipos de aplicación y de protección personal proporcionados por el patrón.

7 Condiciones de seguridad e higiene para el manejo, almacenamiento y traslado de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes 7.1 Condiciones generales.

7.1.1 Para evitar la exposición cutánea, ocular, inhalatoria u oral a los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, se debe cumplir con:

a. almacenarlos, trasladarlos y manejarlos en forma aislada de otros productos, siguiendo las instrucciones señaladas en las etiquetas o en las hojas de datos de seguridad;

b. seguir las instrucciones de uso, preparación, aplicación y dosis recomendadas, contenidas en las etiquetas o en las hojas de datos de seguridad;

c. no tocarse los ojos ni la boca sin antes lavarse las manos con abundante agua y jabón.

7.1.2 Se debe utilizar el equipo de protección personal indicado en las etiquetas o en las hojas de datos de seguridad.

7.1.3 No se deben realizar estas actividades donde exista concentración de personas o animales, cerca de fuentes de agua, ni donde se almacenen, preparen o consuman alimentos.

7.2 Almacenamiento.

7.2.1 En caso de contar con inventarios de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes mayores a 500 litros o kilogramos, se debe tener un almacén que cumpla con los siguientes requisitos:

a. contar con piso, sardinel o muro de contención, ventilación, puerta con llave y techo. El almacén debe disponer de instalaciones para que en caso de derrame de líquidos se impida su dispersión;

b. estar alejado de áreas donde exista concentración de personas o animales, fuentes de agua y de donde se almacenen, preparen o consuman alimentos, granos, semillas y forraje;

c. ser exclusivo para actividades de almacenamiento; d. conservarlo limpio y ordenado; e. contar con un listado que contemple al menos: cantidades en existencia y fecha de caducidad de cada producto; f. contar con la hoja de datos de seguridad para cada uno de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición

vegetal o fertilizantes; g. evitar la exposición de los recipientes que contengan insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o

fertilizantes a la luz directa del sol, siguiendo las instrucciones señaladas en la etiqueta u hoja de datos de seguridad; h. no introducir al almacén herramientas, ropa, zapatos, aparatos eléctricos y objetos que puedan generar chispa, llama abierta

o temperaturas capaces de provocar ignición; i. contar con equipo para combate de incendios de acuerdo al tipo de material, cantidad y tipo de fuego que se pueda generar,

el equipo debe ubicarse en un lugar de fácil acceso; j. señalar de acuerdo a lo establecido en la NOM-027-STPS-1994, las acciones prohibidas en el almacén, el uso obligatorio de

equipo de protección personal, los riesgos existentes y la ubicación del equipo para combatir incendios; k. los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes se deben almacenar en un área

exclusiva y separados de otros productos, de acuerdo a las instrucciones de estiba indicadas en los recipientes y embalajes; l. los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes deben almacenarse en sus recipientes

originales, cerrados y conservando la etiqueta; m. para casos de derrames accidentales, se debe contar con:

1. material absorbente inerte; 2. escoba, pala y jalador de agua; 3. bolsas resistentes e impermeables para guardar los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición

vegetal o fertilizantes derramados. En las bolsas se debe anotar el nombre del producto que se derramó y deben ir selladas y fechadas;

4. tambor impermeable con tapa y arillo para contener las bolsas con el producto derramado; 5. señales de seguridad conforme a la NOM-027-STPS-1994, para impedir el paso a la zona del derrame.

n. mientras realicen actividades en el almacén, los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal indicado en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad de los productos que estén manejando;

o. el drenaje de las áreas de almacenamiento no debe desembocar al drenaje municipal ni estar conectado al drenaje pluvial, excepto cuando exista de por medio una válvula bloqueada con candado;

p. los productos caducos no deben aplicarse; se deben almacenar separados de los demás, y regresarse al proveedor o disponerse como lo establezca la legislación vigente en la materia.

7.2.2 En caso de contar con inventarios de hasta 500 litros o kilogramos de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, éstos deberán almacenarse siguiendo las instrucciones de la etiqueta o de la hoja de datos de seguridad, en un lugar con acceso limitado a los responsables de su manejo.

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7.3 Traslado.

7.3.1 Debe hacerse en los envases originales, cerrados y sujetos; conservando sus etiquetas o sus hojas de datos de seguridad, manteniéndolos separados para evitar el contacto con otros productos, especialmente los de uso y consumo humano y pecuario; siguiendo las instrucciones señaladas en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad.

7.3.2 Durante las actividades de carga y descarga se debe revisar que los envases estén en buenas condiciones.

7.3.3 Deben evitarse maniobras que puedan dañar los envases y embalajes de los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

7.3.4 El piso y las paredes del medio de transporte, deben ser suficientemente llanos y estar libres de agujeros, astillas, clavos y pernos que sobresalgan y que puedan dañar a los envases.

7.3.5 Cuando los trabajadores estén en contacto con los envases, deben usar al menos el equipo de protección personal establecido en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad.

7.4 Manejo.

7.4.1 Debe hacerse acompañado o supervisado por otro trabajador.

7.4.2 Se debe utilizar el equipo de protección personal que especifique la etiqueta u hoja de datos de seguridad.

7.4.3 El trasvase está permitido únicamente para vaciar los insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, al contenedor de mezclado o al equipo de aplicación y en casos de emergencia.

7.4.4 Se debe preparar únicamente la cantidad de mezcla necesaria para cubrir la superficie a tratar y aplicarla hasta ser agotada en condiciones meteorológicas favorables.

7.4.5 Los utensilios para el mezclado deben ser exclusivos para el uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

7.4.6 En caso de que haya viento, la mezcla se debe hacer con el viento a la espalda del trabajador, y de acuerdo a las instrucciones señaladas en la etiqueta.

7.4.7 Antes de iniciar la aplicación se debe revisar, limpiar y calibrar el equipo, verificando que no haya roturas en el tanque, que las conexiones no tengan fugas y que la válvula de salida tenga en buen estado sus empaques. Se deben limpiar las boquillas con el utensilio adecuado. No se deben destapar las boquillas soplando con la boca.

7.4.8 Se debe aplicar en las horas más frescas del día y cuando no exista viento fuerte o lluvia, para evitar su dispersión a áreas no deseadas.

7.4.9 La aplicación deberá realizarse siguiendo un procedimiento que evite el rociado e inhalación a otros trabajadores.

7.4.10 Cuando se apliquen insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes hacia arriba, las mangas de la camisa deben ir dentro de los guantes y al aplicarlos hacia abajo, las mangas deben ir cubriendo los guantes. Los pantalones siempre deben cubrir al calzado.

7.4.11 Después de realizar la aplicación se debe lavar el equipo y maquinaria utilizado.

7.4.12 Después de aplicar, se debe señalar la zona tratada de acuerdo a la NOM-026-STPS-1998 y respetar el tiempo de reentrada, siguiendo las instrucciones señaladas en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad. Si es preciso regresar a la zona tratada, deberá hacerse supervisado por otra persona y usando el equipo de protección personal.

7.4.13 En caso de que se apliquen mezclas de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes compatibles, el tiempo de reentrada corresponderá al del ingrediente que requiera mayor plazo, de acuerdo a las instrucciones señaladas en la etiqueta o en la hoja de datos de seguridad. Si se conocen los efectos aditivos o de potenciación de las mezclas, se deben respetar los tiempos de reentrada correspondientes.

7.4.14 En la aplicación por vía aérea se debe prever que no se encuentren personas en las zonas de aplicación y áreas aledañas, a excepción del banderero, el cual debe usar al menos el siguiente equipo de protección personal:

a. sombrero impermeable; b. guantes impermeables; c. ropa de manga larga; d. botas impermeables; e. protección ocular (goggles); f. mascarilla de protección respiratoria de acuerdo al tipo de producto que se esté aplicando.

7.4.15 El banderero debe desplazarse siguiendo un procedimiento que reduzca el riesgo de ser rociado por la aeronave de aplicación.

7.4.16 Las plataformas de maniobras de las aeronaves de aplicación deben contar con piso y sardinel o muro de contención. Además deben disponer de instalaciones para que en caso de derrame de líquidos, se impida su dispersión y un sistema que permita el control de agua pluvial.

7.5 Tratamiento de recipientes vacíos.

7.5.1 Todo recipiente vacío debe ser inutilizado.

7.5.2 Las botellas de plástico que hayan contenido insumos fitosanitarios o plaguicidas, o insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, deben someterse a la técnica del triple lavado que se describe a continuación:

a. agregar agua a un cuarto de la capacidad del recipiente; con el tapón hacia arriba agitar por treinta segundos, vaciar el contenido al contenedor donde preparó la mezcla;

b. agregar agua a un cuarto de la capacidad del recipiente; con el tapón hacia abajo agitar por treinta segundos, vaciar el contenido al contenedor donde preparó la mezcla;

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c. agregar agua a un cuarto de la capacidad del recipiente; con el tapón hacia un lado agitar por treinta segundos, vaciar el contenido al contenedor donde preparó la mezcla;

d. perforarla en su base para evitar su reutilización; almacenarla en bolsas o cajas cerradas, y proceder conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus reglamentos aplicables.

8 Acciones de emergencia en casos de exposición aguda o intoxicación Se deben seguir las siguientes instrucciones:

a. el trabajador que preste los primeros auxilios debe tomar las precauciones necesarias para evitar su propia exposición y la de otros trabajadores;

b. retirar al trabajador que estuvo expuesto inmediatamente del área del accidente y quitarle la ropa contaminada; c. en caso de exposición cutánea, lavar la piel con abundante jabón y agua limpia; d. si el contacto es en los ojos, lavarlos con agua limpia por lo menos durante diez minutos; e. en caso de inhalación, trasladar al trabajador expuesto a un área ventilada y recostarlo de lado; f. en caso de exposición cutánea, ocular, inhalatoria o ingestión, seguir las instrucciones de primeros auxilios señaladas en la etiqueta o en las

hojas de datos de seguridad; g. trasladar al trabajador expuesto al servicio de atención médica, con la etiqueta o la hoja de datos de seguridad del producto al que fue

expuesto. Se podrán solicitar recomendaciones para la atención médica a los teléfonos del Servicio de Información Toxicóloga de la Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria, A. C. (SINTOX) a nivel nacional al teléfono: 01- 800- 00- 92-800, o a cualquier otro centro de información que cuente con apoyos de esta índole.

9 Exámenes médicos 9.1 De ingreso: debe ser practicado por un médico, por personal técnico titulado en enfermería o por personal certificado o acreditado en salud con conocimientos demostrables (diploma, constancia o título, expedido por instituciones del sector salud o instituciones de enseñanza con reconocimiento oficial). Deberá cuando menos circunscribirse al cuestionario de evaluación clínica para el personal ocupacionalmente expuesto, establecido en el Apéndice A, para identificar alteraciones orgánicas que puedan ser agravadas por la exposición a insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes, y aplicarlo antes de iniciar actividades como personal ocupacionalmente expuesto.

9.2 Periódico: debe realizarse anualmente al personal ocupacionalmente expuesto. Dicho examen deberá cumplir con lo establecido en los apartados 9.1, A4 y A5 del Apéndice A, dando especial atención a la vigilancia médica de los trabajadores que pueden estar expuestos a tipos específicos de plaguicidas, como son los químicos organofosforados y carbamatos, incluyendo los criterios para la remoción de los trabajadores que muestren señales de sobreexposición.

9.2 Específico: deberá ser practicado por un médico con estudios demostrables en toxicología, medicina del trabajo, salud ocupacional o salud ambiental, a aquellos trabajadores que hayan sido atendidos en una emergencia o que hayan sido sometidos a tratamiento médico, por presentar síntomas debidos a la exposición aguda o crónica a insumos fitosanitarios o plaguicidas, o insumos de nutrición vegetal o fertilizantes.

APÉNDICE A CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN CLÍNICA AL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO

A1 DATOS GENERALES

A1.1 Del trabajador Nombre: Domicilio: Localidad: Municipio: Estado: Lugar de origen: Edad: Sexo: Puesto de trabajo: Antigüedad en el puesto: Actividades:

A1.2 De la empresa. Nombre o Razón Social: Domicilio: Localidad: Municipio: Estado:

A2 ANTECEDENTES A2.1 Heredo - familiares

CONCEPTO SI NO Cáncer Enfermedades hepáticas

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Sistema nervioso Enfermedades renales Malformaciones congénitas Hipertensión arterial Hipotensión arterial Cardiopatías Diabetes

A2.2 Personales CONCEPTO SI NO Tabaquismo Alcoholismo Drogadicción Uso de medicamentos *

En caso de que el uso de medicamentos sea afirmativo, especificar cuáles consume y para el tratamiento de qué enfermedad: ________________________________________________________

A2.3 Vivienda actual

Materiales de construcción: a) piso: b) paredes: c) techo: Número de personas que habitan: Número de cuartos: Número de ventanas: Número de sanitarios: Si no tiene sanitarios, dónde hace sus necesidades:

Dónde cocina y con qué combustible: De dónde obtiene el agua para beber:

A2.4 Tipo de alimentación Alimentos que consume regularmente:

A2.5 Antecedentes laborales Ha estado expuesto a plaguicidas y fertilizantes: SI ( ) NO ( )

Si la respuesta es afirmativa, indique: a) tipo de plaguicidas o fertilizantes:

b) tiempo de exposición: c) vía de exposición: Cutánea ( ) Ocular ( ) Inhalatoria ( ) Oral ( )

Que enfermedades ha tenido, en que fechas y en que actividades:

___________________________________________ ___________________________________________ ___________________________________________

A3 SINTOMATOLOGÍA ACTUAL SÍNTOMAS SI NO Dolor de cabeza Mareos

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Pérdida del apetito Ansiedad y alteraciones conductuales Visión borrosa Debilidad Hormigueo en la piel Nauseas Dolor de estómago Disnea

A4 EXPLORACIÓN FÍSICA SIGNOS VITALES

a) pulso: b) frecuencia respiratoria: c) presión arterial: d) peso: e) estatura:

f) temperatura corporal:

CARACTERÍSTICAS

Cabello:

Características de pupila, cornea, conjuntiva y esclerótica:

Cavidad oral:

Exploración cardiopulmonar:

Exploración abdominal:

Exploración urogenital:

Características e integridad de la piel:

Miembros superiores e inferiores:

a) f uerza muscular

b) reflejos

c) osteotendinoso

Tipo de marcha:

A5 IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA Observaciones: Conclusiones: Adscripción del evaluador: Nombre y firma del evaluador: Fecha:

10. Unidades de Verificación 10.1 El patrón tendrá la opción de contratar una Unidad de Verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el cumplimiento de la presente Norma.

10.2 Las Unidades de Verificación podrán constatar el cumplimiento de esta Norma, mediante la evaluación de los apartados 5.2 al 5.15; 7.1 al 7.5.2 y 9.1 al 9.3.

10.3 Los dictámenes que emitan, deben consignar los siguientes datos:

a) de la empresa evaluada: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo, y 3) nombre y firma del representante legal.

b) de la unidad de verificación: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; 3) número de registro otorgado por la entidad de acreditación;

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4) número de aprobación otorgado por la STPS; 5) norma evaluada; 6) resultado de la verificación; 7) nombre y firma del representante legal; 8) lugar y fecha en la que se expide el dictamen, y 9) vigencia del dictamen.

10.4 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las Unidades de Verificación será de dos años.

11 Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12 Bibliografía

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, Apartado "A". b. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. c. Ley Federal del Trabajo; Título Primero, Principios Generales, artículo 3; Título Cuarto, Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los

Patrones, Capítulo I, Obligaciones de los Patrones, artículo 132, fracciones l, XVI, XVII. XVIII, XIX; Capítulo II, Obligaciones de los Trabajadores, artículo 134, fracciones l, II, IX; artículo 135, fracción l; Capítulo III, Habitaciones para los Trabajadores, artículo 136; Capítulo III Bis, de la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores, artículo 153-A, 153-l; Título Noveno, Riesgos de Trabajo, artículos 473, 474, 475.

d. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. e. Guía de Seguridad en Trabajos Agrícolas, Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), Ginebra, 1969. f. Tratado de Higiene y Seguridad del Trabajo, tomo l, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Madrid, 1971. g. Seguridad e Higiene en los Trabajos Agrícolas, Organización Internacional del Trabajo ( O.I.T. ), Ginebra, 1965. h. Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo, Organización Internacional del Trabajo ( O.I.T. ), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

Madrid, 1989. i. Guía sobre Seguridad y Salud en el uso de Productos Agroquímicos, Organización Internacional del Trabajo ( O.I.T. ), Ginebra, 1993. j. Code of Federal Regulations, Subparte l, Controles Generales de Ambiente, 29 CFR. 1928.110 Saneamiento de Campo Vol. 52, No. 84,

1987, Departamento del Trabajo, Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA). Estados Unidos. k. Buenas Prácticas en la Aplicación de Plaguicidas desde Tierra y desde el Aire. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la

Alimentación FAO, Roma, 1988. l. Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y

la Alimentación FAO, Roma, 1990. m. Catálogo Oficial de Plaguicidas. Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias

Tóxicas (1994), México. n. El Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, Naciones Unidas (1989). o. La Buena Práctica para la Aplicación en Tierra y Aplicación Aérea de Plaguicidas, Naciones Unidas (1989). p. La Protección Personal al Trabajar con Plaguicidas en Climas Tropicales, Naciones Unidas (1990). q. El Almacenamiento de Plaguicidas y la Gestión del Control de Reservas, Naciones Unidas (1995). r. Las Disposiciones de Cantidades a Granel de Plaguicidas Obsoletas en Países en Desarrollo, Naciones Unidas (1995).

13 Concordancia con normas internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO Único.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los seis meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

GUÍA DE REFERENCIA ACCIONES DE EMERGENCIA PARA DERRAMES O FUGAS

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

a. eliminar todas las fuentes de ignición; como son cerillos, cigarros o llamas en el área de peligro; b. se debe utilizar ropa de protección contra el vapor, cerrada herméticamente en caso de derrames y fugas sin fuego; c. no tocar ni caminar sobre el material derramado; d. en caso de derrames pequeños, absorber con arena u otro material inerte y colocarlo en los contenedores para desecharlo

posteriormente; e. en caso de derrames grandes, abrir un canal de desagüe hacia un área que lo pueda contener para después desecharse.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-STPS-1999, SISTEMAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SE UTILICE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

CONSIDERANDO Que con fecha 13 de junio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-004-STPS-1993, Relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, y equipo que se utilice en los centros de trabajo. Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 26 de mayo de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara en el Diario Oficial de la Federación; Que con el objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la presente Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 9 de diciembre de 1998, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Programa Específico de Seguridad e Higiene para la Operación y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo 8. Protectores y dispositivos de seguridad 9. Unidades de verificación

Apéndice A Tarjeta de aviso Apéndice B Contenido mínimo de los dictámenes de las unidades de verificación

10. Vigilancia 11. Bibliografía 12. Concordancia con normas internacionales

Guía de referencia protectores y dispositivos de seguridad

1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad y los sistemas de protección y dispositivos para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos de trabajo que genere la operación y mantenimiento de la maquinaria y equipo.

2. Campo de aplicación "La presente norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo que por naturaleza de sus procesos empleen maquinaria y equipo"

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes: NOM-001-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo. NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-022-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo en donde la electricidad estática represente un riesgo.* NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NMX-CC-018-1996-IMNC, Directrices para desarrollar manuales de calidad. * Para la correcta interpretación de esta Norma, deberá consultarse la NOM-022-STPS-1999, Electricidad estática en los centros de trabajo-condiciones de seguridad, una vez que sea publicada en el Diario Oficial de la Federación y entre en vigor.

4. Definiciones Para efectos de esta Norma, se establecen las definiciones siguientes:

a) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquellas. b) candado de seguridad: cerradura que evita que cualquier trabajador active la maquinaria y equipo. c) carrera: distancia que recorre el componente de una máquina por un movimiento alternativo. d) centro de trabajo: todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo. e) ciclo: movimiento alternativo o rotativo durante el cual el componente de una máquina efectúa un trabajo. f) interruptor final de carrera: dispositivo manual o automático que impide el desplazamiento del portaherramienta desde la posición inicial hasta el punto de operación. g) dieléctrico: material que impide la conductividad eléctrica. h) dispositivo sensitivo: elemento que mantiene un mecanismo en operación mientras ningún objeto interfiera con el sensor del mismo y provoque el paro. i) electroerosionadora: máquina-herramienta en la que el metal de la pieza a mecanizar se elimina por la acción de descargas eléctricas entre la pieza y un electrodo sumergido en un aceite electrolito o dieléctrico. j) mando bimanual: es el dispositivo que obliga a que el operador use simultáneamente las dos manos para poder accionarlo. k) mantenimiento preventivo: es la acción de inspeccionar, probar y reacondicionar la maquinaria y equipo a intervalos regulares con el fin de prevenir fallas de funcionamiento. l) mantenimiento correctivo: es la acción de revisar y reparar la maquinaria y equipo que estaba trabajando hasta el momento en que sufrió la falla. m) maquinaria y equipo: es el conjunto de mecanismos y elementos combinados destinados a recibir una forma de energía, para transformarla a una función determinada. n) protección por obstáculos: barreras físicas diseñadas y construidas para aislar al trabajador de una zona de riesgo y evitar, de este modo, que se produzcan daños a la salud del trabajador. o) riesgo potencial: es la probabilidad de que la maquinaria y equipo causen lesiones a los trabajadores.

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5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad laboral, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar.

5.2 Elaborar un estudio para analizar el riesgo potencial generado por la maquinaria y equipo en el que se debe hacer un inventario de todos los factores y condiciones peligrosas que afecten a la salud del trabajador.

5.2.1 En la elaboración del estudio de riesgo potencial se debe analizar: a) las partes en movimiento, generación de calor y electricidad estática de la maquinaria y equipo; b) las superficies cortantes, proyección y calentamiento de la materia prima, subproducto y producto terminado; c) el manejo y condiciones de la herramienta.

5.2.2 Para todo riesgo que se haya detectado, se debe determinar: a) el tipo de daño; b) la gravedad del daño; c) la probabilidad de ocurrencia.

5.3 En base al estudio para analizar el riesgo potencial, el patrón debe: a) elaborar el Programa Específico de Seguridad e Higiene para la Operación y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo, darlo a conocer a los trabajadores y asegurarse de su cumplimiento; b) contar con personal capacitado y un manual de primeros auxilios en el que se definan los procedimientos para la atención de emergencias. Se puede tomar como referencia la guía no obligatoria de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1998; c) señalar las áreas de tránsito y de operación de acuerdo a lo establecido en las NOM-001-STPS-1993 y NOM-026-STPS-1998; d) dotar a los trabajadores del equipo de protección personal de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.

5.4 Capacitar a los trabajadores para la operación segura de la maquinaria y equipo, así como de las herramientas que utilicen para desarrollar su actividad.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación que proporcione el patrón.

6.2 Cumplir con las medidas que señale el Programa Específico de Seguridad e Higiene para la Operación y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo.

6.3 Reportar al patrón cuando los sistemas de protección y dispositivos de seguridad de la maquinaria y equipo se encuentren deteriorados, fuera de funcionamiento o bloqueados.

6.4 Utilizar el equipo de protección personal de acuerdo a las instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el patrón.

6.5 Usar el cabello corto o recogido, no portar cadenas, anillos, pulseras, mangas sueltas u otros objetos que pudieran ser factor de riesgo durante la operación.

6.6 Reportar al patrón cualquier anomalía de la maquinaria y equipo que pueda implicar riesgo.

7. Programa específico de Seguridad para la Operación y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo 7.1 Operación de la maquinaria y equipo.

El programa debe contener procedimientos para que: a) los protectores y dispositivos de seguridad se instalen en el lugar requerido y se utilicen durante la operación; b) se mantenga limpia y ordenada el área de trabajo; c) la maquinaria y equipo estén ajustados para prevenir un riesgo; d) las conexiones de la maquinaria y equipo y sus contactos eléctricos estén protegidos y no sean un factor de riesgo; e) el cambio y uso de la herramienta y el herramental se realice en forma segura; f) el desarrollo de las actividades de operación se efectúe en forma segura; g) el sistema de alimentación y retiro de la materia prima, subproducto y producto terminado no sean un factor de riesgo.

7.2 Mantenimiento de la maquinaria y equipo El programa debe contener:

7.2.1 La capacitación que se debe otorgar a los trabajadores que realicen las actividades de mantenimiento.

7.2.2 La periodicidad y el procedimiento para realizar el mantenimiento preventivo, y en su caso el correctivo, a fin de garantizar que todos los componentes de la maquinaria y equipo estén en condiciones seguras de operación, y se debe cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) al concluir el mantenimiento, los protectores y dispositivos deben estar en su lugar y en condiciones de funcionamiento; b) cuando se modifique o reconstruya una maquinaria o equipo, se deben preservar las condiciones de seguridad; c) el bloqueo de energía se realizará antes y durante el mantenimiento de la maquinaria y equipo, cumpliendo además con lo siguiente:

1. deberá realizarse por el encargado del mantenimiento; 2. deberá avisarse previamente a los trabajadores involucrados, cuando se realice el bloqueo de energía ; 3. identificar los interruptores, válvulas y puntos que requieran inmovilización; 4. bloquear la energía en tableros, controles o equipos, a fin de desenergizar, desactivar o impedir la

operación de la maquinaria y equipo; 5. colocar tarjetas de aviso, cumpliendo con lo establecido en el apéndice A; 6. colocar los candados de seguridad; 7. asegurarse que se realizó el bloqueo; 8. avisar a los trabajadores involucrados cuando haya sido retirado el bloqueo. El trabajador que colocó las

tarjetas de aviso, debe ser el que las retire.

7.2.3 Se debe llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo que se le aplique a la maquinaria y equipo, indicando en que fecha se realizó; mantener este registro, al menos, durante doce meses.

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8. Protectores y dispositivos de seguridad 8.1 Protectores de seguridad en la maquinaria y equipo.

Los protectores elementos que cubren a la maquinaria y equipo para evitar el acceso al punto de operación y evitar sonun riesgo al trabajador.

8.1.1 Se debe verificar que los protectores cumplan con las siguientes condiciones: a) proporcionar una protección total al trabajador; b) permitir los ajustes necesarios en el punto de operación; c) permitir el movimiento libre del trabajador; d) impedir el acceso a la zona de riesgo a los trabajadores no autorizados; e) evitar que interfieran con la operación de la maquinaria y equipo; f) no ser un factor de riesgo por sí mismos; g) permitir la visibilidad necesaria para efectuar la operación; h) señalarse cuando su funcionamiento no sea evidente por sí mismo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; i) de ser posible estar integrados a la maquinaria y equipo; j) estar fijos y ser resistentes para hacer su función segura; k) no obstaculizar el desalojo del material de desperdicio.

8.1.2 Se debe incorporar una protección al control de mando para evitar un funcionamiento accidental.

8.1.3 En los centros de trabajo en donde por la instalación de la maquinaria y equipo no sea posible utilizar protectores de seguridad para resguardar elementos de transmisión de energía mecánica, se debe utilizar la técnica de protección por obstáculos. Cuando se utilicen barandales, éstos deben cumplir con las condiciones establecidas en la NOM-001-STPS-1993.

8.2 Dispositivos de seguridad.

Son elementos que se deben instalar para impedir el desarrollo de una fase peligrosa en cuanto se detecta dentro de la zona de riesgo de la maquinaria y equipo, la presencia de un trabajador o parte de su cuerpo.

8.2.1 La maquinaria y equipo deben estar provistos de dispositivos de seguridad para paro de urgencia de fácil activación.

8.2.2 La maquinaria y equipo deben contar con dispositivos de seguridad para que las fallas de energía no generen condiciones de riesgo.

8.2.3 Se debe garantizar que los dispositivos de seguridad cumplan con las siguientes condiciones:

a) ser accesibles al operador; b) cuando su funcionamiento no sea evidente se debe señalar que existe un dispositivo de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; c) proporcionar una protección total al trabajador; d) estar integrados a la maquinaria y equipo; e) facilitar su mantenimiento, conservación y limpieza general; f) estar protegidos contra una operación involuntaria; g) el dispositivo debe prever que una falla en el sistema no evite su propio funcionamiento y que a su vez evite la iniciación del ciclo hasta que la falla sea corregida; h) cuando el trabajador requiera alimentar o retirar materiales del punto de operación manualmente y esto represente un riesgo, debe usar un dispositivo de mando bimanual, un dispositivo asociado a un protector o un dispositivo sensitivo.

8.2.4 En el caso de las electroerosionadoras, adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, se debe: a) contar con un sistema indicador y controlador de freno; b) prevenir un incremento significativo en el tiempo normal de paro en las electroerosionadoras con embrague de aire e inhibir una operación posterior en el caso de una falla del mecanismo de operación.

8.2.5 En la maquinaria y equipo que cuente con interruptor final de carrera se debe cumplir que: a) el interruptor final de carrera, esté protegido contra una operación no deseada; b) el embrague de accionamiento mecánico, pueda desacoplarse al completar un ciclo; c) el funcionamiento sólo se pueda restablecer a voluntad del trabajador.

9. Unidades de verificación 9.1 El patrón tendrá la opción de contratar una Unidad de Verificación acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la verificación o evaluación de la presente Norma.

9.2 Las unidades de verificación, podrán certificar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.3, 5.4, así como el capítulo 7 en sus apartados 7.1 y 7.2 y el capítulo 8, para lo cual deberán contar con los procedimientos para realizar la revisión documental y para verificar el desarrollo técnico del reconocimiento y evaluación; cumpliendo con lo establecido en la Norma Mexicana vigente NMX-CC-018-1996-IMNC.

9.3 La Unidad de Verificación debe presentar sus resultados de acuerdo con el listado correspondiente del apéndice B.

9.4 La vigencia del dictamen emitido por la Unidad de Verificación será de cinco años, a menos que los protectores o dispositivos se modifiquen.

APÉNDICE A TARJETA DE AVISO

A.1 Las tarjetas de aviso son señales de forma geométrica rectangular, que se utilizan para advertir que la maquinaria y equipo se encuentran desactivados, prohíben la activación y el retiro de las tarjetas a los trabajadores ajenos al mantenimiento.

Las tarjetas deben colocarse en donde se activa la maquinaria y equipo en forma segura para evitar que sean retiradas con facilidad.

A.1.1 Las tarjetas de aviso deben ser visibles, cuando menos a un metro de distancia. En la tabla A1 se establecen las características con las que deben cumplir las tarjetas de aviso.

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TABLA A1 CARACTERÍSTICAS DE LAS TARJETAS DE AVISO MENSAJE COLOR

DEL TEXTO COLOR DE

FONDO

INFORMACIÓN

PRINCIPAL

PRECAUCIÓN NEGRO AMARILLO

INFORMACIÓN SECUNDARIA

PROHIBICIÓN No debe

activarse la maquinaria o

equipo, ni retirar la tarjeta del

lugar donde se colocó.

NEGRO BLANCO

INFORMACIÓN

ADICIONAL

Texto que considere necesario agregar

NEGRO BLANCO

A.1.2 Las dimensiones de las tarjetas de aviso deben ajustarse a lo indicado en la figura A1

APÉNDICE B CONTENIDO MÍNIMO DE LOS DICTÁMENES DE LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN

B.1 Datos de la empresa evaluada: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio;

1. calle; 2. número; 3. colonia; 4. ciudad; 5. código postal; 6. delegación o municipio; 7. estado;

c) nombre y firma del representante legal

B.2 Datos de la Unidad de Verificación: a. nombre, denominación o razón social; b. número de registro de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; c. conclusión de los resultados de la verificación practicada, de acuerdo a lo establecido en la Norma; d. nombre y firma del representante legal; e. lugar y fecha de la firma.

10. Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

11. Bibliografía a) ANSI-B11. 6-1984, Safety Requirements for Construction, Care and Use. For Machine Tools-Lathes. Estados Unidos de América. b) ANSI-B11.8-1983. American National Standard for Machine Tools Drillind, Milling and Machines Safety Requeriments for Construction, Care and Ude. Estados Unidos de América. c) JIS B6-1983. Test Code for Preformance and Accuracy of Wire Electrical Discharge Machines. Estados Unidos de América. d) Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales para Guía de los Gobiernos y de la Industria, Capítulo II Locales de los Establecimientos Industriales; Capítulo IV Resguardos de Maquinaria; Capítulo V Equipo Eléctrico R.110 Conexión a Tierra; Capítulo IX Manipulación y Transportes de Materiales. Ginebra, 1950. Organización Internacional del Trabajo.

12. Concordancia con normas internacionales Esta norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS

Page 32: No m Seguridad Hi Giene

PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-STPS-1993, Relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipos y accesorios en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en su caso, las autoridades del trabajo proporcionarán, a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

TERCERO- Con la entrada en vigor de la presente Norma se cancelan las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-107-STPS-1994, Prevención técnica de accidentes en máquinas y equipos que operan en lugar fijo-seguridad mecánica y térmica-terminología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1996; NOM-108-STPS-1994, Prevención técnica de accidentes en máquinas y equipos, diseño o adaptación de los sistemas y dispositivos de protección, riesgos en función de los movimientos mecánicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1996; NOM-109-STPS-1994, Prevención técnica de accidentes en máquinas que operan en lugares fijos-protectores y dispositivos de seguridad, tipos y características, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1996; NOM-110-STPS-1994, Seguridad en máquinas – herramienta para taladrado, fresado y mandrilado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995; NOM-111-STPS-1994, Seguridad en las máquinas – herramienta denominadas máquinas de electroerosión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1996; NOM-112-STPS-1994, Seguridad en máquinas – herramienta denominadas roladoras, formadoras y curvadoras, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

GUÍA DE REFERENCIA PROTECTORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la presente Norma y no es de cumplimiento obligatorio, con el fin de mostrar los diferentes protectores y dispositivos para adaptarlos a la maquinaria y equipo que los requiera.

Los protectores son elementos que cubren a la maquinaria y equipo para evitar el acceso al punto de operación y evitar un riesgo al trabajador. En su instalación y operación se recomienda considerar aspectos ergonómicos que contemplen: la postura del trabajador, el trabajo estático y dinámico de la actividad así como la ubicación de los elementos de control.

A continuación se hace una descripción de los protectores más comunes:

Protector fijo Protector semifijo

El uso de este tipo de protectores debe ser permanente. Su retiro sólo se hará en caso de mantenimiento a la máquina.

Puede ser fijo de manera permanente ya sea por soldadura, remachado, u otro; o desmontable usando tornillo-tuerca, cuña, cuñero, tornillo autorroscable u otro.

El uso de estos protectores está determinado por el tipo de operaciones que se realizan en la máquina; en caso de requerirse, pueden ser retirados en forma manual por el trabajador, para lo cual deben preverse las facilidades de montaje y desmontaje del caso.

GUÍA DE REFERENCIA

Page 33: No m Seguridad Hi Giene

PROTECTORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Protector móvil Protector regulable

Elemento que cubre mecánicamente a la estructura de una máquina o a un elemento vecino fijo; dicho enlace se realiza generalmente mediante una articulación o sobre guías de deslizamiento. Este tipo de protector cubre durante su funcionamiento dos posiciones: el punto A (parte alta) y el punto B (parte baja).

Este tipo de protector cubre toda una línea continua de posiciones a lo largo del mecanismo regulable.

GUÍA DE REFERENCIA PROTECTORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Dispositivo de paro de urgencia. Sobre un transportador de gran longitud, en lugar de colocar un cierto número de dispositivos de paro de urgencia, es más eficaz disponer de un cable sensible a lo largo del transportador.

En este tipo de dispositivos se tiene un protector asociado a la máquina, de tal manera que si el protector no se encuentra en posición cerrada, la máquina no entrará en funcionamiento.

GUÍA DE REFERENCIA

Page 34: No m Seguridad Hi Giene

PROTECTORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Dispositivo de retención mecánica Dispositivo de mando bimanual En ocasiones es necesario y conveniente reforzar el dispositivo bloqueador asociado a un protector mediante otro dispositivo de retención mecánica, de tal manera que la máquina mantenga su posición cerrada durante la operación.

La acción manual simultánea sobre dos controles, es necesaria para controlar la operación de la máquina

GUÍA DE REFERENCIA PROTECTORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Dispositivo sensitivo Dispositivo expulsor

Un dispositivo sensitivo fotoeléctrico constituido por una cortina luminosa. La interrupción de esta cortina luminosa provoca la emisión de una señal que para la máquina.

Este dispositivo está diseñado para apartar las manos del operario de la zona de riesgo, en el momento de accionar la máquina.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-005-STPS-1998, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

PELIGROSAS. CONSIDERANDO

Que con fecha 3 de diciembre de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-005-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 27 de enero de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara en el Diario Oficial de la Federación; Que con el objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la presente norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente norma; Que con fecha 15 de mayo de 1998, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 2 promoventes, el Comité Consultivo Nacional de Normalización referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1998, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ÍNDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7 REQUISITOS ADMINISTRATIVOS 8 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS 9 REQUISITOS GENERALES 10 REQUISITOS PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O COMBUSTIBLES 11 REQUISITOS PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS 12 REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CORROSIVAS, IRRITANTES O TÓXICAS 13 VIGILANCIA 14 BIBLIOGRAFÍA 15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES TRANSITORIOS GUÍA DE REFERENCIA. BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS

1 OBJETIVO Establecer las condiciones de seguridad e higiene para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, para prevenir y proteger la salud de los trabajadores y evitar daños al centro de trabajo.

2 CAMPO DE APLICACIÓN La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se manejen, transporten o almacenen sustancias químicas peligrosas.

3 REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-004-STPS-1994, RELATIVA A LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA, EQUIPOS Y ACCESORIOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-010-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE PRODUZCAN, ALMACENEN O MANEJEN SUSTANCIAS QUÍMICAS CAPACES DE GENERAR CONTAMINACIÓN EN EL MEDIO AMBIENTE LABORAL. NOM-017-STPS-1993, RELATIVA AL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-026-STPS-1993, SEGURIDAD, COLORES Y SU APLICACIÓN. NOM-027-STPS-1993, SEÑALES Y AVISOS DE SEGURIDAD E HIGIENE. NOM-028-STPS-1993, SEGURIDAD - CODIGO DE COLORES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERÍAS. NOM-114-STPS-1994, SISTEMA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE RIESGOS POR SUSTANCIAS QUÍMICAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

4 DEFINICIONES Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a)actividad peligrosa: conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobreexposición a los agentes químicos capaces de provocar daños a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo. b)atmósfera explosiva: área del centro de trabajo en que la concentración ambiental de las sustancias químicas peligrosas se encuentra entre el 20% del límite inferior de inflamabilidad y el límite superior de inflamabilidad. c)atmósfera no respirable: área del centro de trabajo con deficiencia, menos de 19.5%, o exceso, más de 23.5%, de oxigeno. d)Autoridad del Trabajo: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquellas. e)centro de trabajo: todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo. f)espacio confinado: es un lugar lo suficientemente amplio, configurado de tal manera que una persona puede desempeñar una determinada tarea en su interior, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no esté diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente. g)examen médico de ingreso: examen realizado y determinado por un médico, para conocer el estado físico y mental del trabajador para determinar si es factible o no que se exponga a las sustancias químicas peligrosas presentes en el centro de trabajo. h)examen médico específico: examen realizado por un médico, cuyo contenido está determinado por la literatura específica. Se realiza cuando se sospecha alteración en la salud del trabajador, con la finalidad de realizar una evaluación médica exhaustiva con respecto a las sustancias químicas peligrosas a las que está expuesto en el centro de trabajo y poder recomendar acciones correctivas al patrón. i)examen médico periódico: examen realizado y determinado por un médico, cuyo objetivo es vigilar la salud del trabajador expuesto a las sustancias químicas peligrosas presentes en el centro de trabajo. j)explosivos primarios: son materiales que presentan facilidad para que se les haga detonar ya sea por calor, chispa, fuego o fricción, por lo que se utilizan como disparadores y en la mayoría de los casos son poco estables. k)explosivos secundarios: son materiales que requieren de un explosivo primario o agente de detonación para que se inicien. l)inestabilidad: es una característica de aquellas sustancias químicas que por sus propiedades físicas y químicas, alteran su estado de equilibrio al aplicarles energía. m)material resistente al fuego: son los materiales no combustibles, que sujetos a la acción del fuego, no lo transmiten ni generan humos o vapores tóxicos, ni fallan estructuralmente por un período de al menos dos horas.

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n)polvorín: local destinado para almacenar sustancias explosivas. o)procedimiento seguro: secuencia ordenada y lógica de actividades para llevar a cabo una tarea de forma tal que se minimicen los riesgos a los que se expone el trabajador. p)riesgo potencial: es la probabilidad de que una sustancia química peligrosa cause daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo. q)sustancias combustibles: son aquellas en estado sólido o líquido con un punto de inflamación mayor a 37.8°C. r)sustancias corrosivas: son aquellas en estado sólido, líquido o gaseoso que causan destrucción o alteraciones irreversibles en el tejido vivo por acción química en el sitio de contacto. s)sustancias explosivas: son aquellas en estado sólido, líquido o gaseoso, que por un incremento de temperatura o presión sobre una porción de su masa, reaccionan repentinamente, generando altas temperaturas y presiones sobre el medio ambiente circundante. t)sustancias inflamables: son aquellas en estado sólido, líquido o gaseoso con un punto de inflamación menor o igual a 37.8ºC, que prenden fácilmente y se queman rápidamente, generalmente de forma violenta. u)sustancias irritantes: son aquellas en estado sólido, líquido o gaseoso que causan un efecto inflamatorio reversible en el tejido vivo por acción química en el sitio de contacto. v)sustancias químicas peligrosas: son aquellas que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños a instalaciones y equipos. w)sustancias reactivas: son aquellas que presentan susceptibilidad para liberar energía. x)sustancias tóxicas: son aquellas en estado sólido, líquido o gaseoso que pueden causar trastornos estructurales o funcionales que provoquen daños a la salud o la muerte si son absorbidas aún en cantidades relativamente pequeñas por el trabajador. y)ventilación: es el sistema de inyección y extracción de aire, por medios naturales o artificiales, mediante el cual se pueden modificar las condiciones del aire del medio ambiente laboral en cuanto a concentración de contaminantes, temperatura y humedad.

5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 5.1 Mostrar a la Autoridad del Trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar.

5.2 Elaborar y mantener actualizado, en cuanto a los cambios de procesos o sustancias químicas peligrosas presentes en el centro de trabajo, un estudio para analizar los riesgos potenciales de sustancias químicas peligrosas conforme a lo establecido en el apartado 7.1.

5.3 Elaborar y mantener actualizados los manuales de procedimientos para el manejo, transporte y almacenamiento seguro de sustancias químicas peligrosas, en los cuales se debe incluir la identificación de los recipientes.

5.4 Con base en los resultados del estudio para analizar el riesgo potencial debe contarse con la cantidad suficiente de regaderas, lavaojos, neutralizadores e inhibidores en las zonas de riesgo, para la atención de casos de emergencia.

5.5 Con base en los resultados del estudio para analizar el riesgo potencial, donde por la actividad laboral el depósito de sustancias químicas peligrosas en la piel o en la ropa del trabajador pueda ser un riesgo para la salud, debe contarse con la cantidad suficiente de regaderas, vestidores y casilleros para los trabajadores y proporcionar, en su caso, el servicio de limpieza de la ropa.

5.6 Con base en los resultados del estudio para analizar el riesgo potencial, debe contar con un manual de primeros auxilios en el cual se deben definir los medicamentos y materiales de curación que requiere el centro de trabajo y los procedimientos para la atención de emergencias médicas; se puede tomar como referencia la guía de referencia que se incluye al final de la presente Norma.

5.7 Proporcionar los medicamentos y materiales de curación necesarios para prestar los primeros auxilios, conforme al apartado 5.6.

5.8 Asignar, capacitar y adiestrar al personal para prestar los primeros auxilios.

5.9 Proporcionar el equipo de protección personal, conforme al estudio para analizar el riesgo potencial y a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.

5.10 Disponer de instalaciones, equipo o materiales para contener las sustancias químicas peligrosas, para que en el caso de derrame de líquidos o fuga de gases, se impida su escurrimiento o dispersión.

5.11 Establecer por escrito las actividades peligrosas y operaciones en espacios confinados que entrañen exposición a sustancias químicas peligrosas y que requieran autorización para ejecutarse, y elaborar el procedimiento de autorización de acuerdo a lo establecido en el apartado 7.2.

5.12 Elaborar un Programa Especifico de Seguridad e Higiene para el Manejo, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas, conforme a lo establecido en el capítulo 8.

5.13 Capacitar y adiestrar a los trabajadores en el Programa Específico de Seguridad e Higiene para el Manejo, Transporte y Almacenamiento de Sustancias Químicas Peligrosas.

5.14 Contar con un programa de mantenimiento preventivo de la maquinaria, equipo e instalaciones.

5.15 Elaborar y mantener durante al menos doce meses, un registro del mantenimiento correctivo y preventivo que se aplique al equipo, indicando cuando se aplicó.

5.16 Comunicar a los trabajadores los riesgos a los que estén expuestos.

5.17 Que se practiquen exámenes médicos de ingreso, periódicos y especiales a los trabajadores que estén expuestos a las sustancias químicas peligrosas.

6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 6.1 Cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el patrón.

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6.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionado por el patrón.

6.3 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

6.4 Participar en las brigadas de respuesta a emergencia.

6.5 Someterse a los exámenes médicos que correspondan según la actividad que desempeñen y que el patrón indique.

7 REQUISITOS ADMINISTRATIVOS 7.1 El estudio para analizar el riesgo potencial debe realizarse tomando en consideración lo siguiente:

a) las características de los procesos de trabajo; b) las propiedades físicas, químicas y toxicológicas de las sustancias químicas peligrosas; c) el grado y tipo de riesgo de las sustancias, conforme a lo establecido en la NOM-114-STPS-1994; d) las actividades peligrosas y los trabajos en espacios confinados; e) las zonas de riesgo del centro de trabajo y el número de trabajadores expuestos en cada zona.

7.2 Procedimiento de autorización para realizar las actividades peligrosas. Se debe elaborar un documento que contenga: a) descripción de la actividad; b) nombre del trabajador a efectuar la actividad; c) lugar en donde se realizará la actividad; d) hora y fecha programadas para el inicio y terminación de la actividad; e) equipo de protección personal a utilizar; f) nombre y firma del responsable de la autorización; g) nombre y firma del responsable del área en donde se realizará la actividad peligrosa, quien vigilará esta actividad; h) nombre y firma de enterado del responsable de mantenimiento; i) anexar el procedimiento seguro para realizar la actividad.

8 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS PELIGROSAS Este programa debe contener lo siguiente:

a) las hojas de datos de seguridad de todas las sustancias químicas que se manejen, transporten o almacenen en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en la NOM-114-STPS-1994;

b) los procedimientos de limpieza y orden;

c) las cantidades máximas de las sustancias que se pueden tener en el área de producción, en base al estudio para analizar el riesgo potencial;

d) el tipo del equipo de protección personal específico al riesgo;

e) el procedimiento de limpieza, desinfección o neutralización de las ropas y equipo de protección que pudieran contaminarse con sustancias químicas peligrosas, cuando el estudio para analizar el riesgo potencial así lo indique;

f) la prohibición de ingerir alimentos y bebidas en las áreas de trabajo;

g) el plan de emergencia en el centro de trabajo, que debe contener lo siguiente: 1) los procedimientos de seguridad en caso de fuga, derrame, emanaciones o incendio; 2) el manual de primeros auxilios conforme a lo establecido en el apartado 5.6; 3) el procedimiento para evacuación; 4) los procedimientos para volver a condiciones normales; 5) los procedimientos para rescate en espacios confinados.

h) la prohibición de fumar y utilizar flama abierta en las áreas donde esto represente un riesgo;

i) los procedimientos seguros para realizar las actividades peligrosas y trabajos en espacios confinados.

9 REQUISITOS GENERALES 9.1 En base al estudio para analizar el riesgo potencial, se deben colocar las señales, avisos, colores e identificación de fluidos conducidos en tuberías conforme a lo establecido en las NOM-026-STPS-1993, NOM-027-STPS-1993 y NOM-028-STPS-1993.

9.2 El llenado de los recipientes que contengan sustancias químicas peligrosas en estado líquido a presión atmosférica, debe hacerse máximo hasta el noventa por ciento de su capacidad, para lo cual se debe contar con un dispositivo de lectura del nivel de llenado.

9.3 Los recipientes portátiles sujetos a presión que contengan sustancias químicas peligrosas deben: a) contar con válvulas y manómetros; la lectura de la presión de operación en el manómetro debe estar por debajo de la presión máxima de trabajo; b) tener indicada la presión máxima de trabajo.

Se exceptúan del cumplimiento de este apartado los extintores y aerosoles.

9.4 Los recipientes fijos de almacenamiento de sustancias químicas peligrosas deben contar con cimentaciones a prueba de fuego.

9.5 Las tuberías y recipientes fijos que contengan sustancias químicas peligrosas deben contar con sistemas que permitan interrumpir el flujo de dichas sustancias.

9.6 Se debe contar con zonas específicas para el almacenamiento de las sustancias químicas peligrosas.

9.7 Se deben identificar los recipientes que contengan sustancias químicas peligrosas conforme a lo establecido en la NOM-114-STPS-1994.

9.8 Los recipientes con sustancias químicas peligrosas deben permanecer cerrados mientras no estén en uso.

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9.9 En las áreas donde por el tipo de actividad no exista exposición frecuente de los trabajadores a sustancias químicas peligrosas, se debe vigilar que la concentración de éstas en el medio ambiente laboral no generen una atmósfera explosiva. Cuando un trabajador tenga que entrar a una de estas áreas, se deben tomar medidas para controlar la exposición del trabajador.

9.10 Para trabajos en espacios confinados, se debe cumplir con lo siguiente:

a) elaborar el procedimiento de autorización conforme a lo establecido en el apartado 7.2; b) llevar a cabo el bloqueo de energía, maquinaria y equipo relacionado con el espacio confinado donde se hará el trabajo, y colocar tarjetas de seguridad que indiquen la prohibición de usarlos mientras se lleva a cabo el trabajo; c) se debe monitorear constantemente el interior para verificar que la atmósfera cumpla con las condiciones siguientes:

1) que el contenido de oxigeno esté entre 19.5% y 23.5%; en caso contrario se deben tomar las medidas pertinentes, tanto para el uso de equipo de protección respiratoria con suministro de aire, como para la realización de actividades en atmósferas no respirables; 2) la concentración de gases o vapores inflamables no debe ser superior en ningún momento al 20% del valor del límite inferior de inflamabilidad; Ejemplo: El ácido fórmico tiene un límite inferior de inflamabilidad de 18 en una relación volumen/volumen, por lo que 3.6 es el valor que no debe ser superado. 3) la concentración de sustancias químicas peligrosas no debe exceder los límites máximos permisibles de exposición establecidos en la NOM-010-STPS-1993, de lo contrario se deben aplicar las medidas de control establecidas en esa norma; 4) las lámparas que se utilicen para iluminar un espacio confinado, deben ser de uso rudo, a prueba de explosión.

d) siempre que el trabajador ingrese a realizar labores en un espacio confinado, deberá ser estrechamente vigilado por el responsable del área o por una persona capacitada para esta función, además debe utilizar un arnés y cuerda resistente a las sustancias químicas que se encuentren en el espacio confinado, con longitud suficiente para poder maniobrar dentro del área y ser utilizada para rescatarlo en caso de ser necesario.

9.11 Cuando se cuente con un sistema de ventilación artificial, este debe operarse bajo un programa de mantenimiento y supervisión de funcionamiento.

10 REQUISITOS DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS INFLAMABLES O COMBUSTIBLES 10.1 En las áreas del centro de trabajo donde se manejen, transporten o almacenen estas sustancias, las paredes, pisos, techos, instalaciones y cimentaciones deben ser de materiales resistentes al fuego.

10.2 Del manejo.

10.2.1 Se prohíbe el uso de herramientas, ropa, zapatos y objetos personales que puedan generar chispa, flama abierta o temperaturas que puedan provocar ignición.

10.2.2 El trasvase de sustancias inflamables o combustibles debe realizarse con la ventilación o aislamiento del proceso suficiente para evitar la presencia de atmósferas explosivas.

10.3 Del almacenamiento.

10.3.1 Las áreas destinadas para este fin deben estar aisladas de cualquier fuente de calor o ignición.

10.3.2 Los recipientes fijos donde se almacenen estas sustancias deben contar con dispositivos de relevo de presión y arrestador de flama.

10.4 Del transporte.

10.4.1 Los sistemas de tuberías que conduzcan estas sustancias y que estén expuestos a que el tránsito normal de trabajadores o equipo los pueda dañar, deben contar con protección para evitar que sean dañados. Esta protección no debe impedir la revisión y el mantenimiento de dichos sistemas de tuberías;

10.4.2 Cuando el transporte se realice en recipientes portátiles, estos deberán estar cerrados.

11 REQUISITOS DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL MANEJO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS 11.1 Del manejo.

11.1.1 Se debe elaborar un manual de procedimientos para el manejo seguro de explosivos el cual debe establecer al menos lo siguiente:

a) la instrucción de suspender las labores cuando se aproxime una tormenta eléctrica o tempestad; b) se prohíbe el uso de herramientas, ropa, zapatos y objetos personales que puedan generar calor, descargas estáticas, chispa o flama abierta e introducir cualquier dispositivo electrónico que genere radiofrecuencia; c) las sustancias explosivas deben ser manejadas exclusivamente por personal capacitado y autorizado por el patrón; d) antes de llevar a cabo las voladuras se debe verificar que:

1) se instale y opere una sirena de alerta, con un alcance superior a los 500 metros alrededor del sitio donde se efectuará la voladura, con el fin de advertir del peligro a cualquier persona que se encuentre en el perímetro de este sitio. Esta sirena deberá operar continuamente 10 minutos antes de que inicie la disparada y 10 minutos después de que se dispare el último barreno; 2) se haya alejado a todos los trabajadores de la zona de la voladura; 3) se haya apostado personal en todos los puntos de acceso al lugar donde se va a efectuar la voladura, con el fin de evitar el acceso de cualquier persona; 4) todos los trabajadores hayan alcanzado refugio seguro.

e) queda prohibido volver al lugar donde se realizó la voladura hasta que personal capacitado revise que la zona se encuentra en condiciones de seguridad e higiene, y se dé la autorización para regresar a dicha zona; f) si hay indicios de falla en la disparada de algún barreno, los trabajadores no deben regresar a sus actividades hasta que el personal autorizado y capacitado localice todos los barrenos que no detonaron y se tomen las medidas de seguridad necesarias;

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g) cuando se requiera usar explosivos primarios y secundarios, el manejo debe hacerse por separado y solo se juntarán cuando la operación lo requiera; h) los explosivos que por su inestabilidad representen riesgos de iniciación deben manejarse en estado húmedo; i) en el interior de los locales destinados al almacenamiento de sustancias explosivas solo debe encontrarse personal autorizado y bajo control; j) únicamente los trabajadores autorizados por el patrón pueden tener acceso al interior de los locales destinados al almacenamiento de sustancias explosivas; k) los vehículos que entren al área del polvorín para cargar o descargar sustancias explosivas, lo harán con matachispas en el tubo de escape y cinta conductora para la descarga de la electricidad estática.

11.2 Del almacenamiento.

11.2.1 Los polvorines deben tener delimitadas las áreas de tránsito para que se permita la maniobra de estiba, desestiba y manejo de estas sustancias.

11.2.2 La operación del polvorín debe estar dirigida por una persona autorizada que conozca y aplique los procedimientos de operación y las medidas de seguridad.

11.2.3 El polvorín debe mantenerse controlado con respecto a limpieza, temperatura y ventilación.

11.2.4 Cuando se realicen trabajos en polvorines, se debe utilizar equipo de protección personal consistente en: a) ropa de algodón 100% con acabado antiestático; b) ropa interior de algodón 100%; c) calzado de protección con suela conductiva y sin partes metálicas.

11.3 Del transporte.

11.3.1 Debe realizarse exclusivamente por personal debidamente capacitado y autorizado por el patrón.

11.3.2 Debe llevarse a cabo mediante equipos o sistemas de seguridad que eviten la explosión por golpe, chispa o calentamiento.

12 REQUISITOS DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CORROSIVAS, IRRITANTES O TÓXICAS 12.1 El almacenamiento de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas debe hacerse en recipientes específicos, de materiales compatibles con la sustancia de que se trate.

12.2 Cuando el transporte de sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas en los centros de trabajo se realice a través de un sistema de tuberías o recipientes portátiles, estos deben estar cerrados para evitar que su contenido se derrame o fugue.

13 VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14 BIBLIOGRAFÍA Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, Título II, Capítulo VI, Título III, Capítulo III. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, México.

15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma no concuerda con ninguna Norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO- La presente Norma entra en vigor a los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables y combustibles, NOM-008-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para la producción, almacenamiento y manejo de explosivos en los centros de trabajo, NOM-009-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el almacenamiento, transporte y manejo de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas en los centros de trabajo, NOM-018-STPS-1993, Relativa a los requerimientos y características de los servicios de regaderas, vestidores y casilleros en los centros de trabajo y NOM-020-STPS-1993, Relativa a los medicamentos, materiales de curación y personal que presta los primeros auxilios en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades laborales proporcionaran a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de las normas en vigor. TERCERO- A la entrada en vigor de la presente Norma, se cancelan las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-008-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993. NOM-009-STPS-1993, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS CORROSIVAS, IRRITANTES Y TÓXICAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 1994. NOM-018-STPS-1993, RELATIVA A LOS REQUERIMIENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS DE REGADERAS, VESTIDORES Y CASILLEROS EN LOS CENTROS DE TRABAJO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1993. NOM-020-STPS-1993, RELATIVA A LOS MEDICAMENTOS, MATERIALES DE CURACIÓN Y PERSONAL QUE PRESTA LOS PRIMEROS AUXILIOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1994. Sufragio efectivo. No reelección. México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

GUÍA DE REFERENCIA BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de cumplimiento obligatorio. Está basado en el MANUAL DE PRIMEROS AUXILIOS DE LA CRUZ ROJA MEXICANA.

Botiquín: Es el conjunto de materiales, equipo y medicamentos que se utilizan para aplicar los primeros auxilios a una persona que ha sufrido un accidente o una enfermedad repentina.

TIPOS DE BOTIQUÍN: El tipo de botiquín será de acuerdo al tipo de actividad que se vaya a desarrollar o al sitio en el que se encuentra.

CARACTERÍSTICAS

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Como características importantes para el botiquín se mencionarán: de fácil transporte, visible y de fácil acceso, que sea identificable con una cruz roja visible, de peso no excesivo, sin candados o dispositivos que dificulten el acceso a su contenido y con un listado del contenido.

CUIDADOS Se recomiendan los cuidados siguientes:

a) que se encuentre en un lugar fresco y seco; b) que el instrumental se encuentre limpio; c) que los frascos estén cerrados y de preferencia que sean de plástico; d) que los medicamentos no hayan caducado; e) que el material se encuentre ordenado.

Si se cuenta con instrumental quirúrgico como: tijeras, pinzas o agujas, debe estar empacado, éste ya sea en pequeños paños de tela o en papel absorbente y etiquetado con el nombre del instrumental que contiene.

El material que conforma el botiquín se puede clasificar de la siguiente manera: a) material seco; b) material liquido; c) instrumental; d) medicamentos; e) material complementario.

Se debe tener en cuenta que la cantidad de material ha de ser la adecuada con respecto al uso al que se le vaya a destinar y a las posibilidades económicas con que se cuente. Todo el material que se menciona es básico y debe existir en cualquier botiquín.

MATERIAL SECO El material seco es aquel que por sus características debe permanecer en ese estado, éste comprende los siguientes elementos:

a) torundas de algodón; b) gasas de 5 x 5 cm.; c) compresas de gasa de 10 x 10 cm.; d) tela adhesiva; e) vendas de rollo elásticas de 5 cm. x 5 m.; f) vendas de rollo elásticas de 10 cm. x 5m.; g) vendas de gasa con las mismas dimensiones que las dos anteriores; h) venda de 4, 6 u 8 cabos; i) abatelenguas; j) apósitos de tela o vendas adhesivas; k) venda triangular.

MATERIAL LÍQUIDO Comprende las siguientes soluciones:

a) benzal; b) tintura de yodo, conocida como "isodine espuma"; c) jabón neutro, de preferencia líquido; d) vaselina; e) alcohol; f) agua hervida o estéril.

Como se mencionó, las anteriores soluciones deben estar de preferencia en recipientes plásticos, con torundas en cantidad regular y etiquetados cada uno para hacer más fácil su uso.

INSTRUMENTAL El instrumental puede estar conformado de la siguiente manera:

a) tijeras rectas y tijeras de botón; b) pinzas de Kelly rectas; c) pinzas de disección sin dientes; d) termómetro; e) ligadura de hule; f) jeringas desechables de 3.5 y 10 ml. con sus respectivas agujas.

MEDICAMENTOS Este material queda a criterio del médico responsable del servicio de urgencias y se usará bajo estricto control del médico.

MATERIAL COMPLEMENTARIO Es aquel que puede o no, formar parte del botiquín o que por su uso requiera de material específico, por ejemplo: para excursionistas es conveniente incluir suero antialacrán o antídoto para mordedura de serpiente.

Algunos elementos que se pueden incluir son: a) linterna de mano; b) piola; c) guantes de cirujano; d) ligadura de cordón umbilical; e) estetoscopio y esfigmomanómetro; f) tablillas para enferular, de madera o cartón; g) una manta; h) repelente para moscos; i) isopos de algodón; j) lápiz y papel;

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NOM-006-STPS-2000, MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES- CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD.

CONSIDERANDO Que con fecha 3 de diciembre de 1993, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-006-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para la estiba y desestiba de los materiales en los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 25 de mayo de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, la propuesta fue sometida a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y que con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Comisión dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 13 de septiembre de 2000, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de dos promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7 PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE 8 CARGA MANUAL DE MATERIALES 9 UNIDADES DE VERIFICACIÓN 10 VIGILANCIA 11 BIBLIOGRAFÍA 12 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

1 Objetivo Establecer las condiciones y procedimientos de seguridad para evitar riesgos de trabajo, ocasionados por el manejo de materiales en forma manual y mediante el uso de maquinaria.

2 Campo de aplicación La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se realice manejo de materiales, de forma manual o con ayuda de maquinaria.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes:

NOM-001-SEDE-1999, INSTALACIONES ELÉCTRICAS (UTILIZACIÓN). NOM-001-STPS-1999, EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y ÁREAS DE LOS CENTROS DE TRABAJO-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE. NOM-004-STPS-1999, SISTEMAS DE PROTECCIÓN Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN LA MAQUINARIA Y EQUIPO QUE SE UTILICE EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-017-STPS-1993, RELATIVA AL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-026-STPS-1998, COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE, E IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS POR FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERÍAS.

4 Definiciones Para los efectos de la presente Norma se establecen las definiciones siguientes: a) altura de levantamiento; carrera del gancho: es la diferencia de alturas del gancho de levantamiento, entre sus posiciones límite superior e inferior, en un polipasto.

b) anclaje: es el sitio donde se fija el polipasto o malacate.

c) aparejo: es un dispositivo constituido de una o varias poleas o nueces, en un polipasto, generalmente colineales, dispuestas dentro de un soporte o estructura.

d) área de tránsito: es la superficie destinada a la circulación de vehículos o personas que manejen materiales.

e) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

f) ayudante: es el trabajador encargado de enviar señales o auxiliar al operador de una máquina.

g) bucle: curva en forma de rizo, presentada en un cable por efecto de torsión.

h) capacidad de carga: es el peso en kilogramos o toneladas que una maquina o dispositivo mecánico es capaz de levantar y bajar sin que ninguna de sus partes sufra deterioro.

i) carga manual: es la actividad que desarrolla un trabajador para levantar, mover o transportar materiales empleando su fuerza física, o con el auxilio de carretillas, diablos o patines.

j) carga máxima de utilización (CMU): es la capacidad, especificada por el fabricante, que una maquinaria es capaz de levantar o bajar, en kilogramos o toneladas.

k) cargadores frontales: son vehículos destinados a levantar y trasladar cargas colocadas sobre su bote o pala.

l) carretilla, diablo y patín: son vehículos de una, dos o más ruedas que se utilizan para transportar material a granel o empaquetado a distancias relativamente cortas, que son soportados parcialmente e impulsados por los trabajadores.

m) carro monorriel: es un dispositivo de traslación que se desplaza a lo largo de la viga de la que está suspendido un polipasto.

n) coca: es la deformación de un cable producida por efecto de torsión.

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o) chute: es el área en donde se descarga el material para ser desplazado por la banda de un transportador.

p) electroimán: es un dispositivo electromagnético montado en una grúa, que consta de una bobina de hilo conductor enrollada alrededor de un núcleo de hierro dulce. Al hacer pasar una corriente eléctrica por el hilo, genera un campo magnético y el núcleo queda magnetizado, y se desmagnetiza cuando se suspende dicha corriente. Sirve para manejar materiales o contenedores ferrosos.

q) embalaje: es toda aquella caja, fardo o cubierta con que se resguarda el material que ha de almacenarse o manejarse.

r) empaque: es toda envoltura y armazón que sirve para mantener unidos los materiales para su almacenamiento o transportación.

s) envase: es todo aquel recipiente diseñado para contener sólidos, líquidos o gases.

t) eslabón maestro; mosquetón: herraje forjado en forma oval en el cual se introduce la gaza de la eslinga o un eslabón de cadena, para levantar el material con el gancho del polipasto o grúa.

u) eslinga: cinta textil que asegura la unión entre el gancho de la grúa, polipasto o malacate con la carga a izar.

v) estiba: es la actividad de acomodar los materiales uno encima de otro en estructuras, contenedores o plataformas.

w) faldón : es un elemento de protección, generalmente construido de hule, colocado en los lados de la banda en un transportador.

x) fuerza máxima de utilización (FMU): es la capacidad, especificada por el fabricante, que un malacate es capaz de levantar, bajar o jalar.

y) grúa: es una máquina para elevar y descender cargas pesadas y, en ocasiones, para moverlas lateralmente.

z) malacate de mordazas: es un dispositivo de elevación y tracción, que mediante un mecanismo compuesto por mordazas y un sistema de palancas, ejerce una fuerza con desplazamientos alternativos sobre un cable y que en avance lo jala y en retroceso lo retiene.

aa) malacate de tambor: es un dispositivo de elevación y tracción que mediante el esfuerzo humano, aplicado directamente a una o dos manivelas a través de un mecanismo de reducción, ejerce una fuerza sobre un cable fijado al tambor de enrollamiento.

bb) manejo de materiales: es la acción de levantar, bajar, jalar, empujar, trasladar y estibar, de forma manual o con la ayuda de maquinaria, las materias primas, subproductos, productos terminados o residuos.

cc) maquinaria: es el mecanismo o conjunto de mecanismos mecánicos que se emplean para levantar, bajar, jalar, empujar, trasladar o estibar materiales verticalmente y moverlos horizontalmente mientras se mantienen suspendidos. Para efectos de esta Norma, quedan incluidos como tales los polipastos, malacates, montacargas, grúas, transportadores, cargadores frontales o una combinación de éstos.

dd) montacargas: máquinas autopropulsadas que se desplazan sobre el suelo y están destinadas a llevar, empujar, tirar o levantar cargas colocadas generalmente sobre una tarima de carga, que posee dos aberturas en las cuales se introducen los brazos de las horquillas del montacargas.

ee) mordazas: son elementos mecánicos que sirven para sujetar el cable de una máquina o dispositivo mecánico.

ff) muerto: es cualquier punto de anclaje seguro que sirva a un malacate de mordazas como punto de apoyo para levantar, bajar o jalar una carga.

gg) polipasto manual: es un dispositivo de levantamiento que mediante un mecanismo compuesto por engranajes, permite desplazar verticalmente una carga, aplicando el esfuerzo a una cadena de maniobra.

hh) polipasto de palanca: es un dispositivo de levantamiento que mediante un mecanismo de engranajes, permite desplazar una carga aplicando el esfuerzo a una palanca.

ii) ramal: es una eslinga unitaria simple.

jj) rodillos: son soportes sobre los cuales se desplaza y apoya la banda de un transportador.

kk) tope retráctil: es un elemento mecánico que sirve para limitar la carrera del transportador.

ll) transportador: es un dispositivo horizontal, inclinado o vertical, que sirve para mover material a granel, cajas u objetos sobre una banda, de acuerdo a una trayectoria predeterminada, con puntos de carga y descarga fijos.

mm) transportadores neumáticos: son dispositivos horizontales, inclinados o verticales, que transportan material a granel por medio de aire comprimido.

nn) transportadores portátiles: son unidades transportables, inclinadas y montadas sobre un par de ruedas. Generalmente son utilizados para cargar furgones de ferrocarril o camiones que transportan material a granel.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a los trabajadores de los riesgos potenciales a que se enfrentan por el manejo de materiales. Dicha información debe contener como elementos los factores y condiciones peligrosas del centro de trabajo que puedan afectar su salud o integridad física, y considerar, en la carga manual de materiales, al menos su peso, forma y dimensiones, y en el manejo con maquinaria, al menos lo siguiente: a) el estado de la materia; b) la presentación de la materia, que puede ser: 1) a granel; 2) por pieza suelta; 3) envasada; 4) empacada; 5) en contenedores; c) la maquinaria empleada; d) el procedimiento de carga;

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e) la estabilidad de los materiales o contenedores; f) la altura de la estiba; g) el peso, forma y dimensiones de los materiales o contenedores; h) los elementos de sujeción de los materiales o contenedores.

5.3 Contar con un listado actualizado, de los trabajadores autorizados y capacitados para la instalación, operación y mantenimiento de la maquinaria utilizada para el manejo de materiales, cuando por el riesgo que puedan generar, así se requiera. Lo anterior, de acuerdo a los procedimientos de seguridad e higiene a que se refiere el Capítulo 7.

5.4 Contar con los procedimientos de seguridad e higiene, escritos en idioma español, para la instalación, operación y mantenimiento de la maquinaria, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 7 y 8. Dichos procedimientos deben estar disponibles para los trabajadores involucrados.

5.5 Contar con un código de señales o sistema de comunicación y capacitar en él, a aquellos operadores y a sus ayudantes involucrados en el manejo de materiales con maquinaria, cuando así se requiera.

5.6 Dotar a los trabajadores del equipo de protección personal específico, de acuerdo al riesgo al que se exponen, y capacitarlos en su uso y mantenimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.

5.7 Mantener las áreas de trabajo libres de obstáculos y los suelos limpios. Las estibas no deben obstaculizar la iluminación y ventilación en las zonas en que éstas se requieran.

5.8 Contar al menos con botiquín, manual y personal capacitado para prestar los primeros auxilios. Lo anterior, de acuerdo al tipo de riesgos a que se exponen los trabajadores que realizan manejo de materiales.

5.9 Contar con personal equipado y capacitado para realizar actividades de rescate y salvamento de conformidad a lo que establece el Capítulo 7, en aquellos lugares donde se realice manejo de materiales con maquinaria y donde exista el riesgo de caída al agua. La cantidad de dicho personal, debe determinarse en función del número de trabajadores expuestos al riesgo.

5.10 Someter a mantenimiento preventivo a la maquinaria y sus accesorios empleados en el manejo de materiales, y registrarlo en apego a un programa que se establezca en función de las recomendaciones del fabricante, de las condiciones de operación y de los resultados de las revisiones que se le realicen, de acuerdo a los procedimientos de seguridad e higiene a que se refiere el Capítulo 7.

5.11 Contar con el registro de la vigilancia a la salud de los trabajadores, que en las actividades de carga manual de materiales estén expuestos a sobreesfuerzo muscular o postural, de conformidad con lo establecido en los procedimientos a que se refieren los apartados 8.2 y 8.3.

6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación que les proporcione el patrón.

6.2 lnstalar, operar y dar mantenimiento, únicamente a la maquinaria para la que estén autorizados por el patrón y de acuerdo a los procedimientos de seguridad e higiene.

6.3 Reportar al patrón y a la comisión de seguridad e higiene las situaciones de riesgo que detecten, que no puedan corregir por sí mismos y que pongan en peligro su integridad física, la de otros trabajadores, o a las instalaciones del centro de trabajo.

6.4 Utilizar el equipo de protección personal, de acuerdo a las instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el patrón.

6.5 No alterar, suprimir u omitir los dispositivos, sistemas o procedimientos de seguridad e higiene establecidos por el patrón.

6.6 Someterse, en función al riesgo al que están expuestos, a los exámenes médicos que indique el patrón.

7 Procedimientos de seguridad e higiene Para instalar, operar o dar mantenimiento a la maquinaria, los procedimientos de seguridad e higiene deben contener, como mínimo, lo siguiente.

7.1 Para polipastos y malacates, según aplique, al menos instrucciones para que: a) en la instalación se tomen en consideración las recomendaciones del fabricante; b) se revise su instalación y sus partes, a fin de detectar signos de ruptura, fatiga, deformación u otra condición que pudiera generar riesgos a los trabajadores o a las instalaciones, de acuerdo con el programa de mantenimiento que para tal efecto se establezca con las recomendaciones del fabricante. Se recomienda ver la Guía de Referencia I, no obligatoria; c) se evite que la ubicación y puntos de anclaje constituyan un factor de riesgo; d) cuando el cable esté sujeto a tensión, no roce contra superficies que lo puedan cortar o dañar; e) se provea el libre acceso y el espacio necesario para su operación; f) al montar un polipasto sobre un carro monorriel, se verifique que estén instalados los topes en los límites del área de operación; g) se verifique que todos los tornillos y tuercas estén correctamente apretados; h) se verifique que todo polipasto eléctrico esté conectado a tierra, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 610. G de la NOM-001-SEDE-1999; i) en la instalación, se consideren al menos y, según sea el caso, los puntos siguientes: 1) fijación en el carro; 2) ensamble y desensamble; 3) montaje y suspensión del cable o cadena; 4) fijación de la caja receptora; 5) alimentación de energía, incluyendo los diagramas eléctricos; j) la CMU no sea excedida, esté marcada en el polipasto y sea legible;

k) en los polipastos eléctricos, la tensión eléctrica esté indicada en la placa de datos;

l) en los polipastos neumáticos se use la presión de aire indicada en la placa de datos;

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m) en los malacates de tambor se cumpla además con lo siguiente: el número de vueltas del cable alrededor del tambor, sea al menos de dos al estar totalmente desenrollado; la diferencia del diámetro exterior del lateral al diámetro máximo de enrollamiento del cable, sea cuando menos cuatro veces; la bajada de la carga sea asegurada accionando el freno, previniendo toda falsa maniobra;

n) se opere sólo cuando haya sido revisado antes de iniciar la jornada;

o) no se ejerza una tracción oblicua mayor a 4° o 1:15, entre la distancia de separación de la carga con respecto a la vertical y la altura de levantamiento;

p) sea realizada de manera coordinada la utilización simultánea de dos o más polipastos manuales para levantar una misma carga;

q) cuando se pongan en marcha, la carga no oscile durante su movimiento y sea mantenida a la menor altura posible;

r) cuando la temperatura del medio ambiente sea inferior a -15º C, el polipasto no se someta a un esfuerzo superior al 50% de la CMU;

s) cuando el polipasto de accionamiento manual sea puesto en reposo, éste quede suspendido y la cadena de mando sea enrollada a la cadena de carga para evitar accionamientos involuntarios;

t) no se rebase el máximo de arranques por hora ni el tiempo máximo de operación especificados por el fabricante;

u) en los malacates de tambor de accionamiento manual, se cuente con un responsable a cargo de accionar el trinquete de retención;

v) se evite que la eslinga se instale en la nariz o punta de los ganchos de anclaje y carga;

w) el amarre sea de tal forma que la carga quede equilibrada;

x) cuando el esfuerzo manual sea excesivo para operar la cadena de maniobra, manivelas o palancas de tracción, se suspenda el levantamiento de inmediato y se revise el equipo, y que la carga no rebase la CMU;

y) se determine la periodicidad de las inspecciones para: cadena de carga y de mando o palanca, sistema eléctrico, terminales, interruptor límite, caja receptora, nueces, frenos, ganchos, engranajes, motor y carcaza;

z) se realicen las inspecciones a cables, bielas, bloques de las mordazas y ganchos de apoyo de los malacates de accionamiento manual y motorizado;

aa) cuando un polipasto o malacate sea modificado, se proporcione a los trabajadores la información necesaria para preservar las condiciones de seguridad;

bb) cuando se sustituya el cable, se haga con otro del tipo y características originales;

cc) los cables se guarden bajo techo y se evite el contacto de éstos con humedad, gases y sustancias que puedan corroerlos;

dd) se inspeccione y lubrique periódicamente el cable, conforme a las recomendaciones del fabricante;

ee) se incluya una tabla para la reparación de fallas, su posible causa y la solución recomendada;

ff) el cable sea reemplazado cuando se presente cualquiera de las siguientes condiciones: doce alambres rotos de manera aleatoria en un mismo torón por cada caída del cable; desgaste de más de un tercio del diámetro original de los alambres individuales exteriores en cualquier sección del cable; cuando se presente: retorcimiento, cocas, bucles, aplastamiento, evidencia de daño por calor, quemaduras por flama o corrosión; cuando se formen ondas o se produzca una torsión no balanceada del cable;

gg) el mantenimiento de la cadena de carga, comprenda al menos que: cuando así se requiera, sea sustituida por una cadena que cumpla con las especificaciones originales del fabricante; sea retirada inmediatamente del servicio si existen uno o más eslabones aplastados, torcidos, alargados, rotos, desgastados o fisurados; asiente correctamente en las nueces; sea medida en secciones de no más de 11 eslabones y, cuando se detecte que ha sufrido un alargamiento superior al 5% en cualquier sección, o que el espesor de cualquier eslabón se haya reducido en mas de 10%, sea sustituida; no se añadan eslabones soldados; todo gancho deformado, torcido, abierto, con desgastes o fisuras, sea reemplazado por otro nuevo de la misma capacidad de carga;

hh) el mantenimiento eléctrico de polipastos y malacates comprenda al menos que: antes de realizar cualquier actividad, se haga el bloqueo de energía según lo establecido en la NOM-004-STPS-1999; las conexiones de los cables y terminales cumplan con las especificaciones del fabricante; se verifique que el funcionamiento de cada interruptor se encuentre en relación a la CMU, y cuando sea necesario se efectúe su calibración; se compruebe el libre funcionamiento de las teclas de la botonera, verificando que los movimientos estén claramente identificados y, que los símbolos correspondientes estén marcados permanentemente en ellas;

ii) la lubricación de polipastos de accionamiento motorizado, comprenda al menos que se verifique que los niveles de aceite se encuentren conforme a las especificaciones del fabricante;

jj) se cambie el aceite de la caja de engranajes de acuerdo a las especificaciones del fabricante;

kk) se mantenga limpio el sistema de frenado y de embrague;

ll) en los malacates de tambor, tanto los engranes como el sistema de frenado y el trinquete se mantengan engrasados, de acuerdo a las especificaciones del fabricante;

mm) cuando el cigüeñal esté acoplado directamente a la palanca de tracción, se tenga un ajuste deslizante entre ambos, de manera que al aplicar al malacate una sobrecarga de 50%, los pernos de seguridad se cizallen. No se debe sustituir el material original de dichos pernos;

nn) se revise el estado de las mangueras y las conexiones;

oo) se revise el bloque de conexiones hidráulicas;

pp) se verifiquen las conexiones eléctricas y que el motor gire en el sentido de las manecillas del reloj;

qq) en los polipastos motorizados se determine la periodicidad de los ajustes del freno y del embrague o de los interruptores límite;

rr) se prueben las medidas originales de las mordazas con un eje calibrado de un diámetro mayor al diámetro utilizado para el control de su desgaste. Las medidas de los diámetros y las tolerancias deben ser las proporcionadas por el fabricante;

ss) después de cualquier reparación, todo polipasto o malacate sea sometido a una prueba de funcionamiento y se registren los resultados obtenidos, haciendo una breve descripción del procedimiento seguido.

7.2 Para eslingas, instrucciones para que:

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a) su capacidad de carga sea superior al peso de la carga por levantar; b) se utilicen sólo eslingas identificadas; c) si se produce la rotación de una de las extremidades de la eslinga, con cable de acero, se suspenda la operación de carga; d) si se presenta destorcimiento en las eslingas con cable de acero, se suspenda la operación para evitar la rotación de la carga; e) nunca se utilicen eslingas dañadas; f) nunca se realicen nudos en las eslingas textiles; g) no se arrastre la carga a izar sobre las eslingas; h) no se utilicen eslingas textiles por encima de 100 °C ni por debajo de –40 °C; i) la zona de cosido de la eslinga de cinta nunca entre en contacto con la carga; j) las eslingas textiles se almacenen en lugares limpios y secos, lejos de fuentes de calor directo, rayos ultravioleta o luz solar directa; k) se utilicen eslingas con guardacabos o arcos de protección en cargas que tengas aristas vivas; l) se revisen en los tiempos establecidos por el patrón, basándose en las recomendaciones del fabricante, a fin de detectar signos de ruptura, fatiga, deformación u otra condición que pudiera generar daños a los trabajadores o a las instalaciones; m) en caso de exposición de eslingas textiles a agentes químicos, se consulte al fabricante.

7.3 Para grúas, según apliquen, instrucciones para que: a) la cabina garantice una buena visibilidad en la zona de trabajo; este ventilada; cuente con limpiaparabrisas eléctrico o neumático, en caso de que opere a la intemperie, con vidrios inastillables, con escalas de mano u otro medio de acceso seguro a la cabina de mando, con un asiento cómodo y concebido en función de su uso, con extintores del tipo y capacidad específicos al modelo de la grúa y al material que maneje, con mandos colocados de forma que el operario disponga de espacio suficiente para maniobrar y con palancas de mando que estén protegidas contra el riesgo de accionamiento involuntario; b) se cuente con un letrero visible, tanto para el trabajador que opere la maquinaria, como desde el suelo, donde se indique la CMU, en kg si es de 1000 kg o menos, y en toneladas si es mayor a 1000 kg; c) cuando una grúa móvil esté equipada con gatos estabilizadores, éstos deban estar suficientemente extendidos, para descargar completamente a las ruedas y descansar sobre calzas, a menos que se encuentren sobre un piso firme; d) cuando una grúa se desplace sobre ruedas provistas de neumáticos, éstos se revisen al inicio de cada jornada para verificar que estén exentos de cualquier defecto, y que se encuentren a la presión correcta, conforme a las indicaciones del fabricante; e) cuando una grúa móvil se desplace llevando la carga suspendida, deba cumplir con lo siguiente: que el brazo se oriente en la dirección del eje longitudinal de la grúa, que no se incline hasta el punto en que la carga suspendida sea igual o superior a la carga máxima de seguridad correspondiente a la inclinación del brazo; que se mantenga a la altura mínima necesaria para que la carga no choque con el piso por efecto del balanceo del brazo y si la carga es de difícil manejo a causa de su tamaño, se le aten a la carga cabos de retención para mantenerla fija, especialmente en condiciones de viento; f) se cuente con dispositivos de frenado automático cuando el peso máximo sea superado; g) sean operadas únicamente por personal autorizado por el patrón; h) se consideren para su operación los análisis de momentos que se puedan presentar o las sobrecargas por lluvia o viento que pudieran estar presentes en el manejo de materiales; i) se desplacen las cargas a una altura superior a la que se encuentren o circulen los trabajadores; j) el ayudante se sitúe en un lugar que permita la máxima visibilidad de todas las trayectorias de operación de la grúa, y se realicen las operaciones de conformidad con el código de señales o sistema de comunicación que para tal efecto se tenga, cuando así se requiera; k) el operador no mueva la grúa hasta que haya entendido la señal o indicación de su ayudante; l) antes de izar la carga, se realice una verificación para asegurar que la misma se encuentre convenientemente asegurada; m) al finalizar la operación, se desconecte el interruptor principal y se deje bloqueada con un candado o tarjeta de seguridad; n) cuando por la misma vía circulen varias grúas, o por el mismo puente más de un carro de grúa, estén dotadas de amortiguadores que entren en contacto en caso de choque; o) cuando aplique, se cuente con un interruptor de protección general a nivel de piso que desconecte la corriente eléctrica de la grúa al realizar operaciones de mantenimiento, debiendo cumplir con el procedimiento de bloqueo de energía establecido en la NOM-004-STPS-1999; p) toda grúa sea revisada por personal autorizado por el patrón, en los casos siguientes: antes de cada jornada; antes de ser puesta en servicio por primera vez; después de la sustitución o reparación de alguna pieza sometida a esfuerzos; de acuerdo a los intervalos máximos indicados por el fabricante y al menos una vez cada tres años; q) cuando una grúa sea modificada en su estructura, accesorios, mecanismos, contrapesos, elementos de estabilización o cualquiera otra parte que altere las condiciones de funcionamiento, sea sometida a las pruebas correspondientes, antes de volver a operarla.

7.4 Para montacargas, según aplique, al menos instrucciones para que: a) las cabinas cumplan con lo siguiente: proporcionen al operador protección contra la intemperie; garanticen una buena visión en la zona de trabajo; permitan un fácil acceso al puesto de trabajo; cuenten con piso antiderrapante; estén ventiladas; estén provistas de un asiento cómodo y concebido en función de su uso; sean resistentes al fuego en sus materiales de construcción; cuenten con extintor del tipo y capacidad específico a la clase de montacargas y al material que transporte, y cuenten con espejo retrovisor; b) se cuente con un dispositivo sonoro que sea activado automáticamente durante su operación en reversa; c) las luces delanteras y traseras, o la torreta, estén encendidas durante su operación; d) en la operación se respeten los límites de velocidad de la zona que transita; se cerciore que la carga no sobrepase la CMU indicada en la placa; se opere el equipo bajo un procedimiento seguro cuando no lleve carga; circule con los brazos de la horquilla a una altura máxima de 0.15 metros por encima del suelo; se estacione con los brazos de la horquilla colocados a una altura máxima de 0.15 metros sobre el suelo; en su caso, retire la llave del contacto al abandonar el montacargas; efectúe el llenado de combustible en una zona ventilada y se adopten las medidas de seguridad correspondientes, de acuerdo con el tipo de combustible utilizado; e) las revisiones sean realizadas por personal autorizado por el patrón, antes de cada jornada, antes de ser puesta en servicio por primera vez, y después de la sustitución o reparación de alguna pieza sometida a esfuerzos; f) el mantenimiento sea realizado en la forma y periodicidad recomendadas por el fabricante.

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7.5 Para electroimanes, instrucciones para que: a) se revise la fuente de energía auxiliar, que entre en servicio de inmediato en caso de falla de la red principal de alimentación, de modo que la carga pueda mantenerse suspendida por el tiempo que sea necesario hasta descenderla en forma segura; b) no se usen cerca de máquinas, de elementos de acero, ni de materiales ferrosos; c) se coloquen y quiten los candados o tarjetas de seguridad, que adviertan que es peligroso desconectar, o en su caso, conectar el interruptor de alimentación del electroimán durante la operación o mantenimiento, según corresponda; d) se revise la conexión a tierra del electroimán, de conformidad con lo que establece la NOM-001-SEDE-1999, en su apartado 600; e) la alimentación se corte cuando no se utilice; f) sólo se le aplique la tensión eléctrica hasta que esté en contacto con la carga a levantar.

7.6 Para cargadores frontales, instrucciones para que: a) se cuente con una cabina que cumpla al menos con lo siguiente: en su caso, proporcionar al operador protección contra la intemperie; tener escalas de mano u otro medio de acceso seguro, y que en caso de emergencia permita un rápido desalojo; garantizar una buena visibilidad del área de trabajo; tener extintor del tipo y capacidad específico al tipo de cargador frontal y al material que transporta; que los mandos estén colocados de forma tal, que el operador disponga de espacio suficiente para maniobrar; b) en la operación se respeten los límites de velocidad de la zona que se transita; se cerciore que la carga no sobrepase la CMU indicada en las placas de capacidad de carga; se evite que la carga no sea de mayor dimensión que el bote; se accione el claxon en cruceros peligrosos; se eviten los movimientos bruscos o rápidos; se efectúe la carga de combustible en una zona ventilada; al terminar el turno de trabajo se estacione el cargador frontal con el bote o pala apoyado sobre el suelo; se apague el equipo y retire la llave de contacto al abandonar el cargador frontal; c) se cuente con una señal de advertencia audible, que se active automáticamente cuando el vehículo se mueva en reversa; d) se verifique el buen estado de los dispositivos y accesorios para su operación, tales como: espejo retrovisor, extintor y cinturón de seguridad, entre otros; e) cuando sea necesario levantar la máquina para darle mantenimiento, se utilicen gatos apoyados sobre bloques, que garanticen la seguridad de los trabajadores involucrados en estas maniobras; f) el mantenimiento sea realizado en la forma y periodicidad recomendadas por el fabricante.

7.7 Para transportadores, según aplique, instrucciones para que: a) cuando los transportadores pasen por diferentes niveles del edificio, las aberturas estén protegidas; b) se utilicen faldones en los chutes y curvas del transportador, a fin de evitar la caída de materiales por los lados; c) se verifique que se cuente con pasarelas para cruzar por encima o por debajo de los transportadores, y se prohíba a los trabajadores cruzar a través de ellos; d) se verifique que los dispositivos de arranque y paro sean visibles, de fácil acceso y libres de obstáculos para ser alcanzados por el operador; e) si uno o más transportadores operan en serie, éstos estén provistos de dispositivos eléctricos o mecánicos de tal forma que si uno de los transportadores se detiene, todos los otros también se detengan; f) en caso de que un transportador se detenga por estar sobrecargado, se quite toda la carga, se desactiven los dispositivos de bloqueo del arranque y se verifique la seguridad de la actividad antes de ponerlo nuevamente en marcha; g) los trabajadores que desarrollen sus actividades en la cercanía de los transportadores, usen el cabello corto o recogido y no porten cadenas, anillos, pulseras, ropa suelta u otros objetos que pudieran ser factor de riesgo durante la operación; h) no se exceda la CMU ni la velocidad máxima de la banda, establecidas por el fabricante; i) solo operen esta maquinaria los trabajadores autorizados por el patrón que tenganun conocimiento pleno de su operación, sus controles eléctricos, dispositivos de seguridad y advertencias de la capacidad y de las limitaciones en el desempeño del sistema; j) se tengan limpias y libres de obstáculos todas las áreas alrededor del transportador y en particular los pasillos, así como aquéllas que se encuentren alrededor de la transmisión, los dispositivos de seguridad y las estaciones de control; k) se impida el paso de trabajadores a las áreas donde el material caiga y represente un peligro, mediante barandas y señales de acuerdo a lo que establece la NOM-026-STPS-1998; l) durante la operación de los transportadores de gusanos se aseguren las cubiertas, rejas y guardas antes de operar el transportador; se verifique que los tornillos y tuercas estén correctamente apretados; cuando se requiera que la alimentación al transportador sea abierta, ésta se cubra con una reja y no se pise o camine sobre las cubiertas, rejas o guardas; se desconecte y ponga el interruptor principal en la posición de apagado antes de quitar las cubiertas, rejas o guardas; m) las revisiones sean realizadas por personal autorizado por el patrón, antes de cada jornada, antes de ser puesta en servicio por primera vez y después de la sustitución o reparación de alguna pieza sometida a esfuerzos; n) se verifique, en su caso, la válvula de alivio y se mantengan bloqueadas las compuertas, de manera tal que no se puedan abrir si existe una presión interna positiva; se instalen protecciones cuando las líneas de succión sean suficientemente grandes para jalar a un trabajador y se protejan para que el aire que se inyecta a la tubería no sea transportado a otras áreas; se cuente con un dispositivo de bloqueo, para mantenerlo estable en varios niveles; o) se verifiquen las rampas cerradas y se coloquen letreros de advertencia en el extremo de salida del transportador, de acuerdo a lo que establece la NOM-026-STPS-1998; p) se verifique el funcionamiento de los dispositivos mecánicos o eléctricos, que emitan una señal al operador cuando una carga esté a punto de llegar al final de la rampa, especialmente si no es posible verlo durante el descenso; q) las puertas en cada estación se mantengan cerradas, excepto en el momento de cargar; r) se verifique que en las estaciones de carga, se encuentren en buen estado las protecciones de barandales, puertas giratorias o rejas; s) se bloquee, en su caso, el control central eléctrico en la posición de paro, antes de empezar a dar mantenimiento al transportador, conforme lo establecido en la NOM-004-STPS-1999, y se coloquen candados o tarjetas de seguridad para evitar su accionamiento; t) el mecanismo del transportador se mantenga permanentemente limpio; u) se lubriquen todas las partes del transportador y se le proporcione el mantenimiento en la forma y periodicidad recomendada por el fabricante.

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7.8 Para maquinaria similar o que sea combinación de las enunciadas en los apartados del 7.1 al 7.7, instrucciones equivalentes a las descritas en dichos apartados, según aplique.

8 Carga manual de materiales 8.1 El patrón debe proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para realizar actividades de levantamiento y transporte de carga, con el fin de evitar lesiones por sobreesfuerzo muscular o postural.

8.2 Realizar y registrar la vigilancia a la salud de los trabajadores que realicen esta actividad y al menos cada año practicarles exámenes médicos periódicos enfocados a prevenir lesiones. El contenido de los exámenes debe ser el establecido en las normas oficiales mexicanas emitidas para tal efecto por la Secretaría de Salud. De no existir éstas, el contenido será el que determine el médico de la empresa.

8.3 Ante la presencia de síntomas de lesión o enfermedad en el trabajador expuesto, se deben realizar los exámenes médicos especiales que establezcan las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud. De no existir éstas, los exámenes médicos especiales serán los que determine el médico de la empresa.

8.4 No deben desempeñar trabajos relacionados con la carga manual de materiales, aquellos trabajadores que padezcan una enfermedad cardiorespiratoria, deformidad de columna, lesión tuberculosa cicatrizada en la columna vertebral, deformidad de miembros superiores e inferiores, diastásis de músculo recto mayor del abdomen, degeneración de discos, hernia de disco, hernia umbilical, hernia inguinal o prolapso uterino, aún después de haber sido operados y dados de alta.

8.5 Los procedimientos de seguridad e higiene deben contener, cuando menos, instrucciones para que: a) cuando se desplacen objetos pesados mediante rodillos, deban utilizarse barras u otros medios, para que el trabajador no entre en contacto con la carga en movimiento; b) la carga manual máxima que levanten los trabajadores sea de 50 kg; para los menores sea de 35 kg, y para las mujeres sea de 20 kg. Esta actividad no la deben realizar las mujeres en estado de gestación, y durante las primeras 10 semanas posteriores al parto; c) a los trabajadores que realicen actividades de carga de materiales con objetos que tengan aristas cortantes, rebabas, astillas, puntas agudas, clavos u otros salientes peligrosos, así como aquellos que posean temperaturas extremas, o sustancias irritantes, corrosivas o tóxicas, se les proporcione la ropa y el equipo de protección personal, de conformidad con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993; d) cuando se carguen objetos de longitud mayor a 4 metros, se emplee al menos un trabajador por cada 4 metros o fracción del largo del objeto; e) los barriles o tambos de hasta 200 litros, sólo puedan ser trasladados manualmente inclinándolos y rotándolos por la orilla de su base. Los que tengan mayor capacidad, sólo podrán ser trasladados con el uso de maquinaria, diablos, patines o carretillas, adoptando las correspondientes medidas de seguridad; f) la carga manual de materiales cuyo peso o longitud sea superior a lo establecido en la presente Norma, se realice integrando grupos de carga manual, de tal manera que haya coordinación entre los miembros del grupo; g) la carga que sea mayor de 200 kg, con el empleo de diablos o patines,se realice al menos con dos trabajadores; h) en piso plano, para impulsar diablos, patines y carretillas, se empuje de frente al camino y no se tire o jale dándole la espalda al mismo; i) en pendientes, para impulsar diablos, patines y carretillas, se cuide la estabilidad de la carga y se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que ésta represente un riesgo para el trabajador o trabajadores; j) cuando se bascule una carretilla para descargarla al borde de una zanja, se coloque un tope en la zona de descarga.

9 Unidades de verificación 9.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada en la presente Norma, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de los apartados del 5.2 al 5.11, inclusive.

9.2 Los dictámenes emitidos por las unidades de verificación a que hace referencia el apartado anterior, deben consignar la siguiente información.

9.2.1 Datos del centro de trabajo verificado: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo;

9.2.2 Datos de la unidad de verificación: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; d) número consecutivo de identificación del dictamen; e) fecha de verificación; f) clave y nombre de las normas verificadas; g) resultados de la verificación; h) si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente; i) lugar y fecha de la firma del dictamen; j) nombre y firma del representante legal; k) vigencia del dictamen.

9.3 La vigencia del dictamen de la unidad de verificación será de dos años.

10 Vigilancia

La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

11 Bibliografía a) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997.

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b) Norma Mexicana NMX–GR-001-1998 IMNC. Polipastos con Accionamiento Manual. Terminología y Características Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. c) Norma Mexicana NMX–GR-002-1998 IMNC. Malacates de Tambor y Mordazas con Accionamiento Manual y Motorizado. Terminología y Características Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. d) Norma Mexicana NMX–GR-003-1998 IMNC. Clasificación de Dispositivos Simples de Levantamiento Producidos en Serie. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. e) Norma Mexicana NMX–GR-004-1998-IMNC. Polipastos Manuales. Especificaciones Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. f) Norma Mexicana NMX-GR-005-1998-IMNC. Polipastos Manuales. Pruebas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. g) Norma Mexicana NMX-GR-006-1998-IMNC. Pruebas de Malacates con Accionamiento Manual y Motorizado. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. h) Norma Mexicana NMX-GR-007-1998-IMNC. Polipastos Motorizados. Pruebas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. i) Norma Mexicana NMX-GR-008-1998-IMNC. Polipastos Eléctricos, Hidráulicos y Neumáticos- Terminología y Características Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1999. j) Norma Mexicana NMX-GR-009-IMNC-2000. Malacates de Tambor y Mordazas con Accionamiento Manual y Motorizado. Especificaciones Generales.Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000. k) Norma Mexicana NMX-GR-010-IMNC-2000. Polipastos Eléctricos, Hidráulicos y Neumáticos- Especificaciones Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000. l) Norma Mexicana NMX-GR-012-IMNC-2000, Plataformas o Andamios, Jaulas, Silletas Suspendidas, Máquinas de Acero para Mantenimiento de Edificios - Especificaciones Generales. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000. m) Habegger Maschinenfabrik A.G. Wire Rope Hoists. Maintenance and Installation Manual.Thun Suiza.1990. n) Elba Mexicana, S.A. de C. V. Manual de Instalación. 1991. o) CM Endor, S .A. de C. V. Manual de Mantenimiento. 1995. p) Cipsa Industrias, S.A. de C.V . Manual de Mantenimiento. 1990. q) Cables de Acero, S.A. de C. V. Manual de Campo.1993. r) Peso Máximo en el Levantamiento y el Transporte de Cargas; Editorial Electrocomp S.A; Febrero de 1992. s) Manuales y Folletos BOBCAT; Melroe Company U.S.A; Maquinaria Ligera Equinter S.A; México D.F. t) Textile slings safety part one, specifications for flat woven slings made of man - made fibers Draft 1994.CEN. u) Textile slings safety part two, round slings made of man-made fibers . Draft1994. CEN. v) Manual de Seguridad en el Trabajo, Edit. Fundación MAPFRE, España, 1992. w) Perspectivas y Tendencias en Seguridad del Trabajo, Olmos Pérez, A., Edit. Zaragoza, España, 1977. x) Catálogo Caterpillar,1995. y) Catálogo John Deer, 1996. z) Catálogo Worksaver, 1996. aa) Código Federal Regulatorio Parte 1917, Terminales Marítimas. Administración de Seguridad y Salud Ocupacional (OSHA), Estados Unidos de América. bb) Manual de Funcionamiento de Higiene Industrial, Consejo Interamericano de Seguridad, 33 Park Place, Englewood N. J., E.U.A.1981. cc) La Seguridad Industrial, su Administración, John V. Grimaldi, Rollin H. Simonds, Presentaciones y Servicios de Ingeniería, 1978.

12 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.-La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con las Normas Oficiales Mexicanas NOM-006-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para la estiba y desestiba de los materiales en los centros de trabajo y NOM-023-STPS-1993, Relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de las normas en vigor.

TERCERO.-Con la entrada en vigor de lapresente Norma, se cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993, Relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de marzo de 1994. México D.F,. a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno.

GUÍA DE REFERENCIA I INSPECCIÓN DE POLIPASTOS Y MALACATES El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

Tabla I PERIODICIDAD MÁXIMA PARA INSPECCIONES DE POLIPASTOS Y MALACATES

USO EQUIPO PERIODICIDAD MÁXIMA Normal Polipastos Mensual Pesado Polipastos Semanal Muy pesado Polipastos Diaria Normal Malacates Trimestral Pesado Malacates Mensual Muy pesado Malacates Semanal Normal Polipastos y Malacates Anual Pesado Polipastos y Malacates Semestral Muy pesado Polipastos y Malacates Cuatrimestral

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NOM-007-STPS-2000, ACTIVIDADES AGRICOLAS- INSTALACIONES, MAQUINARIA, EQUIPO Y HERRAMIENTAS- CONDICIONES DE SEGURIDAD.

CONSIDERANDO Que con fecha 25 de abril de 2000, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-007-STPS-2000, Actividades agrícolas- Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas-Condiciones de seguridad, y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, la propuesta fue sometida a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Comisión dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 22 de junio de 2000, en cumplimiento al Acuerdo del Comité, y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, y el 2 de agosto de 2000, se publicó el aviso por el que se hace del conocimiento del público en general el domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, para recibir los comentarios en relación al Proyecto de Norma Oficial Mexicana; Que habiendo recibido comentarios de un promovente, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando la Dependencia a mi cargo las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1. OBJETIVO 2. CAMPO DE APLICACION 3. REFERENCIAS 4. DEFINICIONES 5. OBLIGACIONES DEL PATRON 6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7. CONDICIONES DE SEGURIDAD 8. CONTENIDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD 9. PRIMEROS AUXILIOS 10. UNIDADES DE VERIFICACIÓN 11. VIGILANCIA 12. BIBLIOGRAFÍA 13. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad con que deben contar las instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en las actividades agrícolas para prevenir riesgos a los trabajadores.

2. Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en donde se realicen actividades agrícolas.

3. Referencias Para la correcta interpretación de la presente Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-001-STPS-1999, Edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo- Condiciones de seguridad e higiene. NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad - Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-019-STPS-1993, Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. NOM-021-STPS-1993, Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas. NOM-022-STPS-1999, Electricidad estática en los centros de trabajo-Condiciones de seguridad e higiene. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-027-STPS-2000, Soldadura y corte - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-122-STPS-1996, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo.

4. Definiciones

Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes: a. actividades agrícolas: son los trabajos que van desde la preparación del terreno hasta la cosecha y el empaque del cultivo,

incluyendo el uso y mantenimiento de maquinaria, herramienta y equipo agrícola. b. autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión

Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

c. empaque: son todas las actividades agrícolas directamente relacionadas con el flejado, embolsado o empacado del cultivo, sin que se requiera de mecanismos o procesos industriales.

d. implementos agrícolas: son todos aquellos accesorios que forman parte de los equipos utilizados en las actividades agrícolas, ya sea enganchados o unidos a los equipos mediante cualquier medio, y que sirven para realizar actividades con mayor eficiencia y menor esfuerzo.

e. instalaciones: son los locales o edificios ubicados en un centro de trabajo en el que se realicen actividades agrícolas.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a todos los trabajadores sobre los riesgos a que están expuestos en las actividades agrícolas que desarrollen.

5.3 Adoptar de acuerdo a la naturaleza de sus actividades agrícolas, las condiciones de seguridad en las instalaciones del centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 7.

5.4 Contar, por escrito, con los procedimientos de seguridad para el uso y mantenimiento de la herramienta, equipo y maquinaria, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 8 y, en su caso, con los procedimientos de seguridad para realizar trabajos de trasvase manual y mantenimiento en silos de almacenamiento, de ingreso a espacios confinados, de estiba y desestiba de productos flejados y empaquetados, entre otros.

5.5 Impartir a todos los trabajadores por lo menos durante cinco minutos, antes de iniciar cada jornada, pláticas con indicaciones para: a. realizar las operaciones seguras;

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b. prevenir riesgos de trabajo en el uso y mantenimiento de maquinaria, equipo y herramientas; c. el correcto uso y mantenimiento del equipo de protección personal, o;

d. la atención de emergencias (primeros auxilios y combate de incendios). 5.6 Contar con un registro de los temas de las pláticas impartidas y de los trabajadores participantes.

5.7 Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores que manejen maquinaria o equipo agrícola, conforme a lo establecido en los apartados 5.3 y 5.4, y extender por escrito, la autorización a los trabajadores capacitados y aptos para la operación de maquinaria y equipo.

5.8 Proporcionar, de acuerdo a los riesgos de la actividad, el equipo de protección personal a los trabajadores expuestos, cumpliendo con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, y capacitarlos sobre las condiciones de uso, mantenimiento y reemplazo. A todos los trabajadores expuestos al sol, se les debe proporcionar, por lo menos, sombrero, gorra o casco.

5.9 Contar en las instalaciones con señales de seguridad e higiene para reforzar las medidas preventivas, así como, en su caso, para la identificación de riesgos por los fluidos conducidos en tuberías, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

5.10 Contar con lugares ventilados para el suministro de combustible a la maquinaria y equipo.

5.11 En caso de contar con recipientes sujetos a presión o generadores de vapor instalados, debe cumplir con lo establecido en la NOM-122-STPS-1996.

5.12 Contar con las comisiones de seguridad e higiene de conformidad con lo establecido en la NOM-019-STPS-1993.

5.13 Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sobre los riesgos de trabajo que ocurran en su centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en la NOM-021-STPS-1993.

5.14 Prohibir a los trabajadores que realicen actividades al aire libre, cuando se presenten tormentas eléctricas.

5.15 Prohibir que se realice carga manual de materiales: a. con pesos de más de 50 kg a trabajadores varones mayores de 18 años; b. con pesos de más de 35 kg a trabajadores varones menores de 18 años; c. con pesos de más de 20 kg a mujeres; d. a mujeres en estado de gestación y durante las 10 semanas posteriores al parto.

5.16 Contar con personal capacitado para brindar los primeros auxilios y con botiquín de primeros auxilios, conforme a lo establecido en el Capítulo 9.

5.17 Proporcionar a los trabajadores la maquinaria, equipo y herramientas necesarias con las características técnicas para el desempeño de sus actividades.

5.18 Si se realizan actividades de soldadura y corte, se debe cumplir con lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-027-STPS-2000.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Cumplir con las instrucciones de uso, mantenimiento y reemplazo del equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

6.2 Participar en la capacitación, adiestramiento y pláticas de seguridad proporcionadas por el patrón.

6.3 Informar al patrón de toda condición peligrosa que detecten en sus áreas de trabajo y que no puedan subsanar por sí mismos.

6.4 Verificar que sus herramientas, equipo y maquinaria se encuentren en condiciones seguras de operación, antes de realizar cualquier actividad.

6.5 Someterse a los exámenes médicos que el patrón les indique.

6.6 No resguardarse bajo los árboles cuando se presenten tormentas eléctricas.

6.7 Las mujeres deben notificar al patrón cuando se encuentren en estado de gestación.

7. Condiciones de seguridad 7.1 Para equipo y maquinaria:

a. aquélla que opere en lugar fijo debe estar protegida con dispositivos y protecciones de seguridad, de conformidad con lo que establece la NOM-004-STPS-1999;

b. cuando por la actividad del trabajador, exista riesgo de entrar en contacto con los elementos o partes móviles de maquinaria o equipo que no opere en lugar fijo, se debe proteger o cubrir la zona de recorrido de los contrapesos y mecanismos oscilantes o rotatorios;

c. estar provistos de dispositivos de bloqueo para evitar su accionamiento accidental o involuntario;

d. contar con sistemas de paro de emergencia;

e. los mecanismos de acoplamiento de los implementos y remolques, tales como pasadores, seguros o chavetas, deben impedir el desenganche accidental;

f. contar con un sistema de bloqueo de energía para efectuar trabajos de mantenimiento, en aquellos equipos o maquinarias que operen en lugar fijo;

g. los tractores, cosechadoras, trascavos, motoconformadoras, vehículos y maquinaria con propulsión propia, deben cumplir con lo siguiente:

1. que el sistema de frenado tenga la capacidad suficiente para detener su desplazamiento con la carga máxima; 2. asientos que permitan ajustarse a las dimensiones del operador, firmemente asegurados a la estructura, y

colocados de manera que permitan la visibilidad de la zona de trabajo;

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3. contar con un espejo retrovisor; 4. en caso de trabajo nocturno, contar con luces para su circulación; 5. contar con estructura circundante al operador que lo proteja contra el sol y volcaduras; 6. contar con un extintor de acuerdo al tipo de fuego que se pueda presentar; 7. los pedales y mandos deben estar limpios y accesibles al trabajador, para su accionamiento seguro; 8. contar con silenciador para evitar ruidos excesivos provocados por el funcionamiento de los motores, proporcionar el

equipo de protección auditiva, como tapones, conchas u orejeras que atenúen frecuencias graves, y practicar los exámenes médicos audiométricos a los trabajadores expuestos a ruido.

7.2 Para herramientas. 7.2.1 Todas las herramientas deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

a. ser de uso exclusivo para las funciones para las que fueron diseñadas; b. que sus mangos permitan que el trabajador las sujete firmemente con seguridad; c. ser almacenadas en un lugar destinado para tal fin; d. ser transportadas en forma segura, de tal manera que se eviten lesiones a los trabajadores; e. en su almacenamiento y transportación, deberán estar protegidas en sus partes punzocortantes.

7.2.2 Las herramientas con fuente de energía, además de lo establecido en el apartado 7.2.1, deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

a. contar con protectores para evitar la proyección de partículas hacia los trabajadores; b. los mangos, en su caso, deben ser de material absorbente para disminuir los efectos de la vibración; c. contar con dispositivos o interruptores para evitar el accionamiento accidental; d. los elementos de suministro de energía como los cables, clavijas y contactos, deben estar en condiciones seguras.

7.3 En instalaciones.

7.3.1 Las puertas deben abrir en el sentido de flujo de los trabajadores, para llegar rápido a un lugar seguro en caso de emergencia.

7.3.2 Las puertas que cierren verticalmente, deben contar con contrapesos u otros dispositivos que eviten su caída o cierre accidental.

7.3.3 Las paredes de los locales destinados al almacenamiento de forrajes y productos cosechados o deshidratados, contiguas a otras instalaciones, deben ser de materiales resistentes al fuego para evitar su propagación.

7.3.4 Las tapas de los registros de drenaje deben ser resistentes al paso de personas, animales o vehículos, y estar aseguradas para evitar su desplazamiento accidental.

7.3.5 Los pisos de los pasillos de tránsito de trabajadores y vehículos, no deben estar obstruidos o, ser resbaladizos, ni tener salientes.

7.3.6 Los edificios, escaleras y escalas fijas, deben cumplir con lo establecido en la NOM-001-STPS-1999.

7.3.7 En las partes altas de los silos y edificaciones, se deben instalar pararrayos conectados a tierra física independiente, según lo establecido en la NOM-022-STPS-1999.

7.4 Para la protección y combate de incendios en instalaciones.

7.4.1 En toda instalación, por cada 300m2, se debe contar al menos con alguno de los siguientes medios de extinción de fuegos: a. extintor de acuerdo al tipo de fuego que se pueda presentar y ubicado a una altura del piso no menor de 10 cm, medidos del

suelo a la parte más baja del mismo y a una altura máxima de 1.50 m, medidos del piso a la parte más alta del extintor. Los extintores deben cumplir con lo establecido en la NOM-002-STPS-2000;

b. depósito de al menos 1m3 con arena, tierra o agua y un medio para aplicarlo.

7.4.2 Todo medio de extinción de fuegos debe cumplir con: a. estar ubicado en un lugar de fácil acceso y libre de obstáculos; b. estar señalizado de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

7.5 En instalaciones eléctricas.

7.5.1 La maquinaria que opere en un lugar fijo y que sea alimentada por energía eléctrica, debe estar conectada a tierra de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

7.5.2 No deben existir instalaciones eléctricas provisionales.

7.5.3 Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, tableros y cualquier otro elemento eléctrico, deben cumplir con lo siguiente: a. estar aislados eléctricamente; b. estar protegidos contra la lluvia; c. ser a prueba de explosión, en caso de que operen en atmósferas inflamables o explosivas.

7.5.4 Los tableros de control deben contar con fusibles, protectores de circuito o cualquier otro dispositivo de seguridad para la toma de corriente, y estar protegidos para evitar contactos accidentales.

8. Contenido de los procedimientos de seguridad 8.1 Los procedimientos de seguridad de la maquinaria o equipo deben contener al menos:

a. tipo de equipo y maquinaria; b. periodicidad de mantenimiento; c. instrucciones al operador para que frene, apague y, en su caso, retire las llaves de encendido cuando abandone la

maquinaria o el equipo; d. instrucciones para que el operador realice la inspección, engrase, regulación, limpieza o reparación de la maquinaria, equipo,

motores o mecanismos de transmisión, cuando no se encuentren partes en movimiento; e. instrucciones para que los implementos acoplados a la maquinaria deban estar apoyados en el piso, cuando no esté en uso;

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f. determinación de si alguna de sus partes o recipientes se considera como espacio confinado.

8.2 Los procedimientos de seguridad de las herramientas deben contener al menos: a. tipo de herramienta; b. instrucciones para que cuando se pruebe el filo de las herramientas, se haga con madera, ramas u otros materiales y no con

los dedos, manos u otra parte del cuerpo; c. instrucciones para inspeccionarse antes de iniciar las actividades.

9. Primeros auxilios 9.1 En los centros de trabajo se debe contar con botiquín de primeros auxilios, con instructivo para su uso y con materiales para atender:

a. quemaduras; b. cortaduras; c. fracturas; d. insolación; e. picaduras o mordeduras de animales.

9.2 La aplicación de medicamentos debe ser realizada por personal específicamente capacitado en la materia.

10. Unidades de verificación 10.1 El patrón tendrá la opción de contratar a una unidad de verificación acreditada y aprobada, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma, en los apartados del 5.2 al 5.18. Para emitir el dictamen de cumplimiento con la presente Norma, es indispensable contar con los dictámenes de cumplimiento de las normas de referencia, enunciadas en el capítulo 3, aplicables al centro de trabajo. 10.2 Los dictámenes de las unidades de verificación a que hace referencia el párrafo anterior, deben consignar la siguiente información:

a. datos del centro de trabajo verificado: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo;

b. datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4. número consecutivo de identificación del dictamen; 5. fecha de verificación; 6. clave y nombre de las normas verificadas; 7. resultado de la verificación; 8. si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente; 9. lugar y fecha de la firma del dictamen; 10. nombre y firma del representante legal; 11. vigencia del dictamen.

10.3 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras se mantengan las condiciones que sirvieron de referencia para su emisión.

11. Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12. Bibliografía a. Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 1970. b. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, España 7 de julio de 1997. c. Proyecto Promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la Agricultura en la América Central-RLA/93/SO3/DAN. OIT.1993.

13. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-STPS-2001, ACTIVIDADES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE Y DE ASERRADEROS-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

CONSIDERANDO Que con fecha 29 de agosto de 2000, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-031-STPS-2000, Actividades de aprovechamiento forestal maderable y de aserraderos-Condiciones de seguridad e higiene, y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 12 de enero de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que dentro del proceso de revisión de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que efectúa la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, algunas de ellas se han unificado para su mejor comprensión por contener elementos afines, por lo que las claves correspondientes a las normas que se cancelan, quedan disponibles para ser asignadas a otras nuevas normas o revisiones de las ya existentes, por lo que para mantener la continuidad de las claves de las normas oficiales mexicanas en esta materia, la clave de la presente norma queda como NOM-008-STPS-2001; Que no habiendo recibido comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, en su reunión del 27 de marzo de 2001, previo a algunas modificaciones de forma, otorgó la aprobación respectiva para expedir la siguiente:

INDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRON 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7 ANALISIS DE RIESGOS POTENCIALES 8 CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE 9 CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS ASERRADEROS 10 UNIDADES DE VERIFICACION 11 VIGILANCIA 12 BIBLIOGRAFIA 13 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

1 OBJETIVO Establecer los procedimientos de seguridad y las condiciones mínimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos a los que están expuestos los trabajadores y evitar daños a los centros de trabajo.

2 CAMPO DE APLICACION La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se realicen actividades de aprovechamiento forestal maderable y de aserraderos, que incluye el derribar y trasladar los árboles al aserradero y, en éste, los procesos para la obtención de productos comercializábles, incluyendo su cepillado y estufado, sin incluir procesos posteriores aplicables a estos productos.

3 REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma, se deben consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-002-STPS-2000 Condiciones de seguridad – Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-005-STPS-1998 Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-011-STPS-1993 Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido. NOM-017-STPS-1993 Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-018-STPS-2000 Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo. NOM-019-STPS-1993 Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. NOM-021-STPS-1993 Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas. NOM-025-STPS-1999 Condiciones de iluminación en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-122-STPS-1996 Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo.

4 DEFINICIONES Para los efectos de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones: 4.1 Aprovechamiento forestal maderable: conjunto de operaciones relacionadas con la extracción de recursos forestales maderables del medio en que se encuentren, como derribar los árboles y trasladar las trozas al aserradero. 4.2 Aserradero: lugar al que se llevan las trozas obtenidas en las zonas de aprovechamiento forestal maderable, para su conversión en productos comercializables por medio de operaciones tales como el descortezado, el dimensionado, la medición, la clasificación y, en su caso, el cepillado, estufado y almacenamiento. Lugar donde la madera es aserrada. 4.3 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. 4.4 Carro para trozas: entramado montado sobre ruedas que corre sobre vías o en rodaduras en dirección paralela al frente de la sierra, y que contiene escuadras o uñas para sujetar firmemente una troza y moverla hacia la sierra. 4.5 Entalladura: corte hecho para guiar la caída del árbol. 4.6 Garras; gancho agarrador: dientes de acero fijados a cada rodilla mecánica del carro de trozas, para mantener firme la troza en su lugar. 4.7 Malacate de cabría móvil: sistema de gancho y cable, para levantar parcial o totalmente la carga, apropiado para la extracción de madera cuesta arriba y cuesta abajo. 4.8 Palanca de gancho; marrana: manija sólida de madera fijada con una espiga y un gancho, que se usa para rodar trozas. 4.9 Remolque de trozas: vehículo usado para trasladar las trozas al aserradero. 4.10 Tocón: parte inferior del árbol que queda fija en el suelo después de haber cortado el árbol y que alcanza una altura aproximada de 30 centímetros. 4.11 Tractor articulado: vehículo equipado con un tambor, un cable y un gancho o tenaza, para el arrastre de las trozas. 4.12 Trozas: troncos o fustes de los árboles derribados y desramados.

5 OBLIGACIONES DEL PATRON 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Elaborar el análisis de riesgos potenciales en las áreas de aprovechamiento forestal maderable y en los aserraderos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7.

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5.3 Informar a todos los trabajadores sobre los riesgos que se puedan presentar en relación con la flora, fauna y características del lugar donde desarrollen actividades de aprovechamiento forestal maderable, y de los riesgos que resultan de usar la maquinaria y equipo.

5.4 Contar, de acuerdo a la naturaleza de sus actividades, con las condiciones y procedimientos de seguridad e higiene que se requieran derivados del análisis de riesgos potenciales a que se refiere el Capítulo 7, y según lo establecido en los Capítulos 8 y 9.

5.5 Impartir a los trabajadores dedicados al aprovechamiento forestal maderable, durante al menos 5 minutos antes de iniciar cada jornada de trabajo, pláticas relacionadas con el cumplimiento de los procedimientos y condiciones de seguridad que se deben seguir para realizar el trabajo, enfatizando sobre la ubicación de su área de aprovechamiento, recorrido, ubicación del punto de reunión en caso de una emergencia y la importancia del uso del equipo de protección personal, entre otros, además de elaborar un registro de los trabajadores que reciban estas pláticas.

5.6 Impartir a los trabajadores de los aserraderos durante al menos 5 minutos antes de iniciar cada jornada de trabajo, pláticas relacionadas con el cumplimiento de los procedimientos y condiciones de seguridad e higiene establecidos en el centro de trabajo, entre las que se deben destacar: el uso del equipo de protección personal; el significado de las señales de seguridad; el cumplimiento con los procedimientos de seguridad para la operación de equipo y maquinaria, y el manejo de materiales, además de elaborar un registro de los trabajadores que reciban estas pláticas.

5.7 Capacitar a los trabajadores, según corresponda, en las condiciones y procedimientos de seguridad e higiene enunciados en el Apartado 5.4.

5.8 Autorizar por escrito a los trabajadores capacitados para: derribar árboles, conducir los tractores, realizar actividades de soldadura y corte, y para el manejo de maquinaria para izar y de aserrado.

5.9 Contar con recursos materiales para combate de incendios y primeros auxilios, según se establece en los Apartados 8.2.1, incisos c) y d), 9.6 y 9.9. Los extintores y equipo fijo contra incendios deben cumplir con lo establecido en los apartados 5.5 y 5.6 de la NOM-002-STPS-2000.

5.10 Capacitar a los trabajadores en la prevención de riesgos de incendio, manejo de extintores y para realizar las actividades de rescate y salvamento.

5.11 Efectuar simulacros de incendio, de evacuación, y de rescate y salvamento, por lo menos una vez cada 6 meses.

5.12 Contar con procedimientos de orden para el almacenamiento de materia prima, producto terminado y subproductos.

5.13 Contar con señales de seguridad e higiene en los aserraderos, para reforzar las medidas preventivas y la identificación de riesgos de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

5.14 En caso de contar con recipientes sujetos a presión o generadores de vapor, se debe cumplir con lo establecido en la NOM-122-STPS-1996.

5.15 Contar con comisiones de seguridad e higiene, según lo establecido en la NOM-019-STPS-1993.

5.16 Asignar, capacitar y adiestrar a trabajadores para prestar los primeros auxilios y contar con manual y botiquín de primeros auxilios, de acuerdo al análisis de riesgos potenciales.

5.17 Informar sobre los riesgos de trabajo ocurridos, conforme a lo establecido en la NOM-021-STPS-1993.

5.18 Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal, según lo establecido en la NOM-017-STPS-1993 y en los Apartados 8.1, incisos d) y e); 8.2.1, inciso b); 8.2.2, inciso h); 8.3.1 y 9.7 de la presente Norma.

5.19 Disponer en los aserraderos de instalaciones, equipo o materiales para que en caso de fugas o derrames de sustancias químicas peligrosas, se impida su escurrimiento o dispersión. 5.20 Documentar la vigilancia a la salud de los trabajadores a través de exámenes médicos iniciales, periódicos y específicos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como seguir las recomendaciones médicas que en esas normas se establezcan. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa debe determinar la periodicidad y el contenido de los exámenes médicos, los trabajadores a quienes se deba aplicar estos exámenes, y la vigilancia a la salud de los trabajadores que se deba llevar a cabo. Dichos exámenes se deben integrar a los expedientes médicos de los trabajadores.

6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 6.1 Asistir a las pláticas de seguridad y a la capacitación que les proporcione el patrón.

6.2 Aplicar las medidas de seguridad e higiene para realizar sus actividades, de conformidad con las pláticas y recomendaciones establecidas en la capacitación recibida.

6.3 Informar al patrón de toda condición insegura que detecten en el centro de trabajo y que no pueda ser corregida por ellos mismos.

6.4 Cumplir con las instrucciones proporcionadas por el patrón para el uso del equipo de protección personal.

6.5 Antes de iniciar cualquier actividad, revisar que las herramientas, equipo y maquinaria se encuentren en condiciones seguras de uso.

6.6 Cumplir con las medidas de seguridad e higiene establecidas por el patrón.

6.7 Someterse a los exámenes médicos que correspondan, según la actividad que desempeñen y que el patrón indique.

7 ANALISIS DE RIESGOS POTENCIALES 7.1 El análisis de riesgos potenciales a que se refiere el Apartado 5.2, se debe actualizar cuando se modifiquen los procedimientos o procesos y debe contener como mínimo, lo siguiente: a) descripción general del proceso;

b) identificación de los trabajadores expuestos y de las actividades que involucren riesgo para el trabajador;

c) identificación de los agentes de riesgo a que se expone el trabajador;

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d) determinación del riesgo a que está expuesto el trabajador por el uso de la maquinaria, equipo y por esfuerzos físicos, entre otros, asimismo, se debe incluir el tiempo de exposición, las características de los agentes de riesgo, el impacto posible y la probabilidad de ocurrencia (con base en la experiencia que se tenga en el centro de trabajo o en centros de trabajo similares);

e) descripción de las medidas de seguridad e higiene implementadas para atenuar o eliminar los riesgos.

8 CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE 8.1 Para el desmonte: a) los caminos deben estar cerrados al tránsito de vehículos o contar con señales de advertencia mientras se realizan trabajos relacionados con el desmonte o con la apertura de caminos;

b) los lugares de peligro para el tránsito de vehículos, como zanjas abiertas o excavaciones deben ser delimitados por cercas y, de ser necesario, se deben señalar con luces durante la noche;

c) los conductores de tractores únicamente pueden abandonar el tractor después de haberlo apagado y frenado, llevando consigo la llave de encendido;

d) los conductores de tractores deben usar tapones o conchas auditivas que reduzcan cuando menos

15 dB (A), según lo establecido en la NOM-011-STPS-1993; e) los tractores deben contar con protección para el conductor en caso de volcadura y cuando estén en funcionamiento deben tener las luces encendidas.

8.2 Para derribar árboles.

8.2.1 Cada grupo de trabajadores debe llevar consigo: a) un croquis de localización que indique la zona de aprovechamiento forestal, los refugios, el recorrido que seguirá la ruta de aprovechamiento y el punto de reunión en caso de emergencia o de un accidente;

b) el equipo de protección personal para cada trabajador;

c) dos palas y un extintor tipo ABC de al menos 9 kilogramos por cada tres trabajadores. Todos los integrantes de este grupo de trabajadores deben estar capacitados en el uso de los extintores;

d) manual y botiquín de primeros auxilios. Todos los integrantes de este grupo deben estar capacitados para brindar los primeros auxilios; la capacitación debe impartirse como mínimo una vez por año, al menos en temas relacionados con: heridas abiertas, fracturas, reanimación, picaduras de arañas y mordeduras de serpientes u otros animales. El contenido de los botiquines debe ser determinado de acuerdo con los riesgos identificados en el área.

8.2.2 Se debe contar con un procedimiento de seguridad para derribar árboles que incluya al menos lo siguiente: a) los riesgos y peligros que se pueden presentar y la manera de evitarlos;

b) la descripción de las partes que integran la motosierra;

c) el manejo y uso seguro de la motosierra, considerando la forma correcta de transportarla y ponerla en marcha y las instrucciones de seguridad a seguir durante el desarrollo del trabajo (firme agarre, postura del trabajador para evitar rebotes, retrocesos, tirones y atascamientos, entre otros);

d) la ubicación de las herramientas y equipo al derribar el árbol;

e) las recomendaciones que se deben considerar para la preparación del corte;

f) la descripción de la técnica que se debe utilizar para efectuar el corte según el diámetro del árbol, incluyendo el proceso que se debe seguir para dar la orientación de la caída del árbol a derribar;

g) las medidas de seguridad para desramar los árboles;

h) el equipo de protección personal que deben usar durante la actividad;

i) la identificación y definición de sendas o rutas de escape en caso de emergencia;

j) las distancias de seguridad que deben conservar otros trabajadores al derribar el árbol;

k) las claves o medios de comunicación a utilizar al derribar el árbol, para cerciorarse que no hay nadie en la zona de caída del árbol, a través de sonidos o frases concretas de advertencia (de viva voz, silbidos o con un silbato);

l) las medidas de seguridad que se deben seguir cuando existan líneas de transmisión eléctrica, para evitar contacto con ellas;

m) las medidas de seguridad a seguir cuando existan tormentas acompañadas de descargas eléctricas, para mantenerse alejados de cercas de alambre, cables de energía eléctrica, herramientas metálicas, afloramiento de rocas, árboles aislados y de aquéllos que por su altura superen las cimas de las colinas próximas, y la prohibición de derribar árboles en caso de tormentas eléctricas, nevada o lluvia;

n) la prohibición de fumar y encender fuegos durante el desarrollo de todos los trabajos que se realicen en la zona de aprovechamiento forestal;

o) el sistema de comunicación (de viva voz, silbidos o con un silbato) que permita avisar a los miembros del grupo para que se presenten en el sitio de reunión en caso de emergencia;

p) los medios de transporte disponibles para que en caso de una emergencia se pueda trasladar a los lesionados a un centro de atención médica.

8.3 Para el transporte de las trozas.

8.3.1 Los trabajadores involucrados en esta actividad deben conocer el procedimiento para carga manual, que incluya al menos el método de carga, el peso máximo a cargar manualmente y el equipo de protección personal que se debe utilizar durante estas actividades.

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8.3.2 La carga máxima que levanten los trabajadores adultos debe ser de 50 kilogramos; para los trabajadores menores de 18 años, 35 kilogramos y para las trabajadoras, 20 kilogramos. Esta actividad no la deben realizar las mujeres en estado de gestación y durante las primeras 10 semanas posteriores al parto.

8.3.3 Los trabajadores involucrados en esta actividad deben conocer el procedimiento para carga con el empleo de equipo, maquinaria o animales de tiro, según aplique, que incluya al menos las formas de sujetar la carga, el sistema de comunicación y el procedimiento de seguridad para izarla, incluyendo el uso de topes o cuñas en el medio de transporte para evitar su caída.

8.4 Para estibar trozas.

8.4.1 Las trozas deben apilarse en camadas estables, de modo que las correspondientes a las camadas superiores queden entre dos trozas de las camadas inferiores.

8.4.2 La camada inferior debe ser sujetada por lo menos en dos puntos transversales a las trozas, por medio de estacas o amarres que impidan el deslizamiento de las trozas.

8.4.3 Las trozas, brazuelos y leña en raja, deben colocarse en cada camada de manera que los extremos más gruesos estén alternados.

8.4.4 Con trozas menores de un metro de longitud no se deben hacer estibas de más de dos metros de altura, a menos que se utilicen postes para lograr su estabilidad.

8.5 Se debe contar con refugios para ser utilizados por los trabajadores en caso de lluvias, nevadas o tormentas eléctricas.

9 CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS ASERRADEROS 9.1 En las instalaciones.

9.1.1 Las áreas de trabajo deben contar con salidas libres de obstáculos hacia una zona de seguridad, identificadas conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

9.1.2 Las áreas de recepción y almacenamiento de materiales, procesos y tránsito de vehículos, deben estar delimitadas o identificadas con una señal conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

9.1.3 Contar con procedimientos de seguridad para la alimentación y retiro de materias primas, productos terminados y subproductos.

9.1.4 Mantener protegidos del tránsito de trabajadores y vehículos, las instalaciones y equipo eléctrico, tanto los fijos como los provisionales.

9.1.5 Se debe hacer la remoción de residuos del centro de trabajo al menos al término de cada turno.

9.1.6 Mantener ordenada el área de trabajo.

9.2 En el almacenamiento y manejo de líquidos inflamables.

9.2.1 Identificar, almacenar y manejar los líquidos inflamables, de acuerdo con lo establecido en las NOM-018-STPS-2000 y NOM-005-STPS-1998.

9.2.2 Contar con las hojas de datos de seguridad establecidas en la NOM-018-STPS-2000.

9.2.3 Contar con un dique de contención en la zona de almacenamiento, para que en caso de fugas o derrames de sustancias químicas peligrosas se impida su escurrimiento y dispersión.

9.3 En la maquinaria.

9.3.1 Generalidades: a) proteger las conexiones eléctricas de la maquinaria y equipo para que no sean un factor de riesgo;

b) contar con protectores y dispositivos de seguridad que cumplan con las siguientes condiciones:

1) proporcionar protección total al trabajador;

2) permitir los ajustes necesarios en el punto de operación;

3) permitir el movimiento libre del trabajador;

4) impedir el acceso a la zona de riesgo a los trabajadores no autorizados;

5) evitar que interfieran con la operación de la maquinaria y equipo;

6) no ser un factor de riesgo por sí mismos;

7) permitir la visibilidad necesaria para efectuar la operación;

8) señalarse cuando su funcionamiento no sea evidente por sí mismo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998;

9) de ser posible, estar integrados a la maquinaria y equipo;

10) estar fijos y ser resistentes para hacer su función segura;

11) no obstaculizar el desalojo del material de desperdicio;

12) estar instalados durante su operación.

9.3.2 En la descortezadora: a) apagar la descortezadora cuando exista la necesidad de modificar la dirección de las trozas;

b) que las protecciones y dispositivos de seguridad en los equipos que descortezan por rotación, protejan a los trabajadores de astillas, cortezas u otros materiales que puedan ser proyectados.

9.3.3 En la sierra circular:

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a) contar con señales que prohíban su operación de frente al sentido de corte, o que indiquen que sea operada de costado al sentido de corte;

b) contar con una barra de empuje o algún otro dispositivo para el corte de madera pequeña.

9.3.4 En la sierra cinta: a) operar a la velocidad establecida en las recomendaciones del fabricante;

b) inspeccionar las cintas para detectar grietas, rajaduras, dientes rotos u otros defectos antes, durante y después de su uso. Una sierra que tenga una grieta mayor que una décima parte de su espesor no se debe utilizar hasta que se repare;

c) advertir a los trabajadores antes de poner en marcha las sierras para que se encuentren a una distancia segura;

d) antes de poner en marcha el motor, verificar que la sierra esté montada al volante.

9.4 En las operaciones de carga y descarga de trozas, los vehículos deben contar con las condiciones y procedimientos de seguridad siguientes: a) protección para el operador contra posibles caídas de las trozas;

b) luces delanteras y traseras encendidas durante el manejo de trozas;

c) bocina u otro dispositivo de advertencia audible en funcionamiento durante el manejo de las trozas;

d) coordinar su movimiento mediante señales audibles o visibles cuando se afecte el campo visual del operador o se trabaje cerca de otros trabajadores;

e) contar con señales que indiquen la velocidad máxima de circulación en los patios destinados para carga y descarga, la cual no debe ser mayor de 15 km/h;

f) frenar o bloquear sus ruedas durante la carga y descarga de trozas;

g) que el mecanismo de desenganche de las estacas y cuñas sea accionado en el lado contrario a la caída de la carga.

9.5 En el almacén y en patios que sirvan de almacén, se debe cumplir con lo siguiente: a) contar con aditamentos para que las trozas no puedan caer ni rodar accidentalmente;

b) prohibir el tránsito de trabajadores entre los elementos mecánicos de arrastre de las trozas y el carro para trozas;

c) colocar señales que prohíban el paso de personas o vehículos no autorizados a las áreas de carga, descarga y almacenamiento;

d) respetar la pendiente natural de reposo del producto cuando se apilen trozas sueltas, a menos que se hayan tomado las medidas necesarias para evitar que el producto se deslice;

e) en las actividades que se desarrollen por la noche o en ausencia de luz natural, contar con iluminación artificial como se establece en la NOM-025-STPS-1999.

9.6 Contra riesgos de incendio: a) colocar señales de seguridad en las áreas de riesgo de incendio, donde se indique que está prohibido fumar y utilizar equipo de llama abierta, de conformidad con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998;

b) contar al menos con un extintor tipo ABC en un lugar libre de obstáculos, por cada 200 metros cuadrados de superficie de construcción, protegido de la intemperie y señalizado conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998;

c) contar con un sistema de alarma que incluya códigos y mensajes concretos para la evacuación de los trabajadores y para atender la emergencia por incendio;

d) contar con un listado de medidas de prevención y combate de incendios en un pizarrón o cualquier otro medio similar, en un lugar de tránsito frecuente de los trabajadores;

e) realizar simulacros de incendio y de rescate y salvamento, al menos dos veces por año y documentar sus resultados.

9.7 Equipo de protección personal. Además de lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, todos los trabajadores del aserradero deben usar casco y calzado de seguridad. En el área de aserrado, adicionalmente, deben usar: a) lentes de seguridad o pantalla facial;

b) protección respiratoria;

c) tapones o conchas auditivas que reduzcan cuando menos 15 dB (A), según lo establecido en la NOM-011-STPS-1993.

9.8 En áreas de mantenimiento: a) contar al menos con un extintor de bióxido de carbono de al menos 9 kilogramos de capacidad por cada 200 metros cuadrados construidos;

b) contar con procedimientos de seguridad para el mantenimiento de la maquinaria y equipo, donde se incluya: 1) la descripción del equipo; 2) los riesgos probables y la manera de controlarlos; 3) como evitar actos y condiciones inseguras en maquinaria y equipo, y riesgos por contacto en equipos eléctricos.

9.9 Primeros auxilios: a) contar con personal capacitado, botiquín y manual para aplicar los primeros auxilios;

b) la capacitación de primeros auxilios debe impartirse al menos una vez al año. Los temas deben ser relacionados, al menos, con: 1) heridas abiertas; 2) fracturas; 3) reanimación; 4) picaduras de arañas y mordeduras de serpientes u otros animales;

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c) los botiquines se deben ubicar en un lugar de fácil acceso, identificados conforme a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, y estar sujetos a una revisión continua para retirar y reponer el material de curación;

d) los botiquines deben contener el material necesario para brindar los primeros auxilios de acuerdo a los temas del inciso b) de este Apartado.

10 UNIDADES DE VERIFICACION 10.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma, en los Apartados del 5.2 al 5.20.

10.2 Los dictámenes de las unidades de verificación, deben consignar la siguiente información: a) datos del centro de trabajo verificado:

1) nombre, denominación o razón social;

2) domicilio completo;

b) datos de la unidad de verificación:

1) nombre, denominación o razón social;

2) domicilio completo;

3) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

4) número consecutivo de identificación del dictamen;

5) fecha de la verificación;

6) clave y nombre de las normas verificadas;

7) resultado de la verificación;

8) lugar y fecha de la firma del dictamen;

9) nombre y firma del representante legal;

10) vigencia del dictamen.

10.3 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras se mantengan las condiciones que sirvieron de referencia para su emisión.

11 VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12 BIBLIOGRAFIA a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, Apartado “A", fracción XV. b) Ley Federal del Trabajo, artículos 3, 132, fracciones l, XVI, XVII, XVIII y XIX, 134, fracciones l, II y IX,135, fracción l, 136, 153-A y 153-l, 473, 474 y 475. c) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. d) Seguridad y salud en el trabajo forestal, OIT, Ginebra, 1988. e) Occupational Safety and Health Problems in the Timber Industry; OIT, Ginebra, 1981. f) La industria maderera, Nelson C. Brown and James S. Bethel, Editorial Limusa, México, 1980.

13 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento veinte días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil uno.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-STPS-1999, EQUIPO SUSPENDIDO DE ACCESO-INSTALACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO-CONDICIONES DE SEGURIDAD.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 27 de abril de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, NOM-009-STPS-1999, Equipo suspendido de acceso-Instalación, operación y mantenimiento- Condiciones de seguridad y que el 25 de mayo de 1999, el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, la propuesta de Norma fue sometida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca del presente Proyecto de Norma; Que con fecha 3 de noviembre de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 2 promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo del año 2000, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores que instalen, utilicen y proporcionen mantenimiento a los equipos suspendidos de acceso 7. Condiciones de seguridad 8. Unidades de verificación Apéndice A. contenido mínimo de los manuales de instalación, operación y mantenimiento 9. Vigilancia 10. Bibliografía 11. Concordancia con normas internacionales

1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad con que deben contar para su instalación, operación, y mantenimiento, los equipos suspendidos de acceso para realizar trabajos en altura, tales como: mantenimiento de edificios, realización de obras de construcción, instalación, demolición, reparación y limpieza, entre otros, para evitar riesgos a los trabajadores.

2. Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en que se use equipo suspendido de acceso, instalado ya sea temporal o definitivo, para realizar trabajos en altura.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4. Definiciones a) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. b) arnés de seguridad: equipo de protección personal para la prevención de caídas de altura, compuesto de tirantes y correas que sostienen los muslos y glúteos. c) coca: deformación del cable producida por el efecto de torsión por mal manejo del mismo. d) cable de suspensión: todo cable que soporte la carga suspendida. e) cable de seguridad: cable de respaldo que no soporta normalmente la carga suspendida, pero que está aparejado con el dispositivo de paro en caso de caída. f) cabo de anclaje: cable de acero que permite asegurar el extremo interior de la viga de suspensión a un punto seguro. g) cabo de seguridad: elemento que permite asegurar el soporte de suspensión a un punto seguro. h) contrapesos: pesos sujetos al soporte de suspensión para contrarrestar el momento de volcamiento. i) dispositivos de seguridad: son elementos que impiden el desarrollo de una fase peligrosa. Los tipos de dispositivos que se presentan en los equipos de acceso suspendido son: 1) dispositivo de descenso por falta de energía: sistema de operación manual que permite controlar el descenso de una plataforma motorizada; 2) dispositivo de paro durante la caída: mecanismo que actúa directamente en el cable de seguridad deteniendo la plataforma; 3) dispositivo para detectar la inclinación: mecanismo que indica la pendiente longitudinal de la plataforma, cuando excede un ángulo preestablecido; 4) dispositivo secundario: mecanismo que detiene la plataforma bajo condiciones de emergencia, como en caso de ruptura del cable de suspensión o falla del malacate; 5) freno secundario: dispositivo que acciona directamente sobre el tambor, en la polea de tracción o en el extremo del eje impulsor, con el propósito de detener el descenso de la plataforma. j) equipo suspendido de acceso: comprende las máquinas de acceso para el mantenimiento de edificios, y los equipos suspendidos de un edificio o estructura para efectuar tareas específicas en altura, como silletas, plataformas o andamios, jaulas individuales, y otros similares. k) línea de vida: cable que une al arnés de seguridad con un punto fijo situado por encima del equipo suspendido de acceso. l) malacate: es un dispositivo de elevación y tracción, que mediante un mecanismo compuesto por mordazas y con un sistema de palancas o engranes, ejerce una fuerza sobre el cable con desplazamientos alternativos, y que en avance lo jala y en retroceso lo retiene. m) máquina de acceso para mantenimiento de edificios: es un equipo suspendido de acceso, concebido o seleccionado para ser instalado permanentemente en una estructura o edificio específico. Está compuesto de una plataforma suspendida y un soporte superior, que en general es una unidad con trole y malacate, que opera sobre rieles o sobre otra superficie apropiada, como una pista de concreto o monorriel con trole transversal u otros sistemas superiores de suspensión. n) monorriel: riel fijado en el perímetro del edificio al nivel de la azotea, para soportar y guiar el trole transversal.

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o) plataforma; andamio: es un conjunto de elementos ensamblados entre sí, que forman un sistema mecánico diseñado para soportar personas y equipo de trabajo. Los tipos que existen son: 1) plataforma de un punto: es aquella sostenida por cables en un solo punto de anclaje; 2) plataforma de dos puntos: es aquella sostenida por cables en dos puntos de anclaje; 3) plataforma de varios puntos: es aquella sostenida por cables en tres o más puntos de anclaje y en la que los módulos de la plataforma no están articulados entre sí; 4) plataforma continua articulada: es aquella constituida por módulos articulados sostenidos por cables en tres o más puntos de anclaje; 5) plataforma suspendida temporal: es aquella instalada temporalmente en un edificio o estructura para efectuar tareas específicas, sostenida por uno o más puntos de anclaje, y que debe ensamblarse antes de ser utilizada en el sitio de trabajo, desmantelada y removida al concluir las tareas; 6) plataforma de varios puentes: es aquella formada por dos o más niveles montados verticalmente. p) prensa de sujeción: es un dispositivo mecánico que se fija a un pretil para sostener la plataforma. q) pretil: es un muro libre situado generalmente en azoteas o ventanas, con la resistencia adecuada para soportar las cargas producidas en la prensa de sujeción. r) punto de anclaje: es un lugar dispuesto en el equipo suspendido de acceso para la fijación independiente de malacates, cables de suspensión, cables de seguridad y dispositivos de paro durante la caída. s) silleta: es un sistema mecánico en el que el trabajador realiza sus actividades sentado y que tiene un solo punto de anclaje. t) sistemas restrictivos de los cables de suspensión: son dispositivos localizados horizontalmente en la pared del edificio, equipados con cabo y anillo acoplados a cada uno de los cables de suspensión durante el movimiento de descenso, y desacoplados en el ascenso. u) soporte de suspensión: es una estructura fija o móvil que permite fijar los cables de suspensión y seguridad. v) tambor: es un cilindro hueco de metal liso o ranurado, cuyos extremos están flanqueados por discos y en el cual se enrolla el cable. w) trole transversal: es un carro con ruedas que está diseñado para desplazarse con un movimiento transversal a lo largo del monorriel del que se suspende una plataforma. x) viga de suspensión: es un elemento estático para sostener el equipo suspendido de acceso, cuya estabilidad es asegurada con contrapesos.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con los manuales de instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso, redactados en idioma español, de acuerdo a lo establecido en el apéndice A.

5.3 Contar con personal capacitado para los trabajos de instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso, de conformidad con los manuales a que se refiere el apartado 5.2.

5.4 Establecer por escrito las condiciones de seguridad que apliquen para la instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 7.

5.5 Informar a todos los trabajadores de los riesgos de caída de altura y de caídas de materiales a que se exponen durante la instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso.

5.6 Autorizar por escrito únicamente a trabajadores capacitados para la realización de actividades de instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso.

5.7 Contar con los exámenes médicos especiales practicados a los trabajadores que operen el equipo suspendido de acceso, para asegurarse que estén exentos de enfermedades tales como vértigo, epilepsia o alguna alteración neurológica que pueda afectar su seguridad o la de otros trabajadores.

5.8 Establecer un programa de mantenimiento preventivo, en el que se establezcan las condiciones de operación segura de todos los componentes del equipo suspendido de acceso, de acuerdo con las instrucciones del manual de mantenimiento y las recomendaciones del fabricante.

5.9 Someter al equipo suspendido de acceso al mantenimiento y a las revisiones que se establecen en el programa que para tal efecto se tenga, así como a las inspecciones que sugiera el fabricante en sus manuales, para que el equipo suspendido de acceso se encuentre en condiciones de operación segura.

5.10 Mantener durante al menos doce meses los registros de las revisiones del mantenimiento preventivo y correctivo que se practiquen al equipo suspendido de acceso, indicando las fechas en que se llevaron a cabo.

5.11 Proveer a los trabajadores que realicen sus actividades en un equipo suspendido de acceso, del equipo de protección personal que consista al menos de casco de seguridad con barboquejo, calzado con suela antiderrapante y arnés de seguridad unido a una línea de vida y capacitarlos en su uso y mantenimiento de conformidad con las recomendaciones del fabricante.

5.12 Contar con un botiquín que contenga un manual de primeros auxilios y el material de curación necesario para atender los riesgos de caída de trabajadores y caída materiales.

5.13 En el caso de que terceros o contratistas presten servicios en el centro de trabajo en labores de instalación, operación y mantenimiento de equipo suspendido de acceso propiedad del patrón de dicho centro, éste será responsable solidario del cumplimiento de lo establecido en esta Norma para la seguridad del personal al servicio de los terceros mencionados.

6. Obligaciones de los trabajadores que instalen, operen y proporcionen mantenimiento a equipos suspendidos de acceso 6.1 Contar con la capacitación y adiestramiento para la instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso, según sea el caso.

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6.2 Conocer y cumplir las condiciones de seguridad e instrucciones de los manuales de instalación, operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso, según sea el caso.

6.3 Efectuar la inspección al equipo suspendido de acceso en la periodicidad establecida por el patrón, en el programa de mantenimiento preventivo, y notificar al mismo cuando se observe deterioro.

6.4 Utilizar el equipo de protección personal, de acuerdo a las instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el patrón.

6.5 Los operadores deben someterse a los exámenes médicos que indique el patrón.

7. Condiciones de seguridad 7.1 Durante la instalación.

7.1.1 Los trabajadores que instalen un equipo suspendido de acceso, deben estar autorizados por el patrón para realizar esta actividad, seguir las instrucciones del manual y las recomendaciones del fabricante.

7.1.2 Cuando se usen plataformas, se debe asegurar que tengan instalados los contrapesos específicos para cada caso.

7.1.3 Se debe evitar que la ubicación y puntos de anclaje del equipo suspendido de acceso, constituyan un factor de riesgo.

7.1.4 La instalación de un equipo suspendido de acceso, debe hacerse a nivel del suelo o desde el sitio de suspensión en puentes y lugares en donde el nivel del suelo sea inaccesible para fines prácticos; en estos casos, los soportes de suspensión deben estar diseñados para facilitar la instalación.

7.1.5 Se debe indicar la capacidad de carga en un lugar visible del equipo, en kilogramos si es menor a 1000 kg y en toneladas si su capacidad es igual o mayor a dicho peso.

7.1.6 Los cables de suspensión y de seguridad deben sujetarse a un soporte de suspensión específico para el tipo y peso del equipo suspendido de acceso, incluyendo su capacidad máxima de carga, verificando que los cables en su trayecto no queden en contacto con superficies cortantes, calientes o con cables de alta tensión.

7.1.7 Los cables de suspensión y de seguridad, deben descender en forma vertical desde el soporte de suspensión hasta el malacate, sin que se doblen en cornisas, pretiles o similares, ni se apoyen en estructuras que presenten equilibrio inestable.

7.1.8 El equipo suspendido de acceso debe contar con barandales en todo el perímetro de su plataforma; la altura mínima de los barandales debe ser de 1.20 m, con malla o barandas dispuestas de tal manera que no existan claros de más de 90 cm2.

7.2 Durante la operación.

7.2.1 Se deben usar malacates motorizados en todo trabajo que implique desplazamientos mayores de 40 metros.

7.2.2 En chimeneas se permite el uso de malacates manuales, independientemente de la altura.

7.2.3 Únicamente los trabajadores autorizados por el patrón pueden operar los equipos suspendidos de acceso, siguiendo las instrucciones del manual y las recomendaciones del fabricante.

7.2.4 El equipo suspendido de acceso debe situarse por debajo del nivel del soporte de suspensión.

7.2.5 Antes de iniciar cada turno de trabajo, el operador al menos debe: a) revisar el soporte de suspensión y el equipo suspendido de acceso, verificando que se encuentren en condiciones seguras de operación, así como verificar que no existan obstáculos que interfieran con su desplazamiento, y que todas las tuercas y tornillos estén correctamente apretados; b) probar los malacates con sus dispositivos de seguridad, tanto en el ascenso como en el descenso, a una altura inferior a los 3 metros.

7.2.6 Al concluir el turno de trabajo, el operador debe retirar las herramientas o materiales del equipo suspendido de acceso y posicionar éste, en caso de ser posible, sobre el piso. Cuando el equipo suspendido de acceso este fuera de operación, debe ser amarrado o asegurado, estructura o instalación , de tal forma que su movimiento no sea causa de riesgo.

7.2.7 Los dispositivos de seguridad no deben ser anulados, interferidos o desconectados.

7.2.8 Todo el personal que haga uso del equipo suspendido de acceso, debe contar al menos con casco con barboquejo, calzado antiderrapante y resistente a los materiales a que estará expuesto, así como un arnés de seguridad unido a una línea de vida.

7.2.9 Bajo ninguna circunstancia se debe sobrepasar la capacidad máxima de carga establecida por el fabricante.

7.2.10 El acceso o salida debe realizarse en puntos seguros por un solo trabajador a la vez. Se consideran puntos seguros, aquellos que se encuentren a una distancia no mayor de 50 cm del nivel del piso, del nivel de la azotea o del nivel del piso de los niveles intermedios.

7.2.11 Bajo ninguna circunstancia debe permitirse que los trabajadores suban o desciendan por los cables de suspensión.

7.2.12 Antes de iniciar cualquier movimiento del equipo suspendido de acceso, se debe verificar que ningún objeto sobresalga de la plataforma.

7.2.13 Cuando el trabajo se termine, el operario debe poner la plataforma en la posición de “fuera de servicio”, desconectar el interruptor y la fuente de energía o los medios mecánicos colocando bloqueos, para evitar el uso no autorizado.

7.2.14 Antes de iniciar el movimiento vertical de un equipo suspendido de acceso, se debe colocar la herramienta, equipo o material en contenedores. Durante el movimiento del equipo no se debe permitir que los trabajadores sostengan objetos en sus manos.

7.2.15 Los equipos suspendidos de acceso deben ser levantados o bajados de manera que su plataforma no tenga una inclinación mayor a 20° con la horizontal.

7.2.16 Los soportes de suspensión no deben ser desplazados cuando se encuentren trabajadores sobre los equipos suspendidos de acceso.

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7.2.17 Los equipos suspendidos de acceso no deben ser utilizados como elevadores de carga, ni desplazarse en forma horizontal si se encuentra algún trabajador en él, salvo que el manual del fabricante así lo permita.

7.2.18 No se debe permitir la acumulación de herramientas o materiales en los equipos suspendidos de acceso en cantidad tal que represente un riesgo por sobrepeso, por caída o por generar dificultades para realizar la actividad.

7.2.19 Para el suministro o retiro de herramientas o materiales al equipo suspendido de acceso, se deben utilizar procedimientos de seguridad que eviten que dichos cuerpos se balanceen durante el trayecto.

7.2.20 Queda prohibido laborar o permanecer en el equipo suspendido de acceso cuando existan tormentas eléctricas, vientos fuertes o lluvia.

7.2.21 Se deben tomar precauciones especiales cuando un equipo suspendido de acceso se encuentra frente a cables de energía eléctrica. La distancia mínima debe ser de un metro entre cualquier parte del equipo suspendido de acceso y los cables de energía eléctrica.

7.2.22 No se debe emplear equipo suspendido de acceso con cuerdas o cables de fibra cuando se trabaje con sustancias corrosivas o con equipos de flama abierta que generen chispas o calor excesivo.

7.2.23 Se debe delimitar y colocar señales de seguridad bajo el área de trabajo del equipo suspendido de acceso, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

7.2.24 Cuando un equipo suspendido de acceso esté fuera de operación, debe ser amarrado o asegurado al edificio, estructura o instalación, de tal forma que su movimiento no sea causa de riesgo.

7.3 Durante el mantenimiento.

7.3.1 Unicamente trabajadores autorizados por el patrón pueden realizar labores de mantenimiento a los equipos suspendidos de acceso, de acuerdo al manual a que se refiere el apartado 5.2 y a las instrucciones del fabricante.

7.3.2 Se debe realizar el bloqueo de energía, de conformidad con lo establecido en la NOM?004?STPS-1999.

7.3.3 La plataforma debe quedar limpia, sobre todo cuando se hayan utilizado productos químicos agresivos, y dejarla libre de pintura u otro material que pueda hacerla resbaladiza y genere un riesgo para los trabajadores.

7.3.4 Cuando se repare o modifique un equipo suspendido de acceso, se debe contar con un documento que justifique técnicamente la reparación o modificación, y que respalde con las pruebas que se le realicen, las condiciones seguras de funcionamiento.

7.3.5 Cuando un equipo suspendido de acceso sea modificado, se debe proporcionar a los trabajadores la información necesaria para que puedan operarlo en condiciones seguras.

7.3.6 El malacate y los dispositivos de seguridad deben estar sujetos a revisiones periódicas, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

7.3.7 En el manual de mantenimiento de los malacates, se deben integrar las recomendaciones del fabricante, e incluir al menos, instrucciones para que el cable sea reemplazado, al menos, cuando se presente cualquiera de las siguientes condiciones: a) doce alambres rotos de manera aleatoria en un mismo cable; b) desgaste de los alambres individuales exteriores, en más de un tercio del diámetro original; c) cuando se presente evidencia de daño por calor, desgaste, quemaduras por flama, o haya sido afectado por corrosión; d) cuando se formen ondas y se produzca una torsión no balanceada del cable.

7.3.8 Al concluir el mantenimiento de un equipo suspendido de acceso, se debe verificar que esté correctamente instalado y en condiciones de funcionamiento seguro.

8. Unidades de verificación 8.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de la presente Norma, en los apartados 5.2 al 5.13, inclusive.

8.2 Los dictámenes emitidos por las unidades de verificación a que hace referencia el apartado anterior, deben consignar la siguiente información:

8.2.1 Datos del centro de trabajo verificado: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) nombre y firma del representante legal. 8.2.2 Datos de la unidad de verificación: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; d) número consecutivo de identificación del dictamen; e) fecha de verificación; f) clave y nombre de las normas verificadas; g) resultados de la verificación; h) si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente; i) lugar y fecha de la firma del dictamen; j) nombre y firma del representante legal; k) vigencia del dictamen.

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8.3 La vigencia de los dictámenes de las unidades de verificación será de dos años, mientras no se modifiquen las condiciones en el desarrollo de las actividades.

APÉNDICE A CONTENIDO MÍNIMO DE LOS MANUALES DE INSTALACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO

A.1 Los manuales de instalación, deben contener al menos la siguiente información: a) las restricciones de uso; b) las instrucciones que puntualicen la obligación para los trabajadores de leer y entender los manuales; c) la descripción de los riesgos cuando se trabaja en altura y la importancia de seguir las instrucciones; d) la carga total impuesta al soporte de suspensión en el edificio; e) los requerimientos para fijar o anclar los rieles; f) las instrucciones de ensamble y desensamble; g) la información para evitar una combinación entre componentes no apropiados; h) el espacio necesario para la operación y mantenimiento del equipo suspendido de acceso; i) las instrucciones referentes a la alimentación de energía; j) las instrucciones respecto a la colocación del cable de acero en el soporte de suspensión; k) las instrucciones para asegurar que el sistema de suspensión quede situado directamente arriba de la plataforma; l) la delimitación y señalización de las áreas de riesgo, alrededor y bajo el equipo suspendido de acceso, misma que debe ser mayor al área del equipo suspendido de acceso.

A.2 Los manuales de operación deben contener al menos la siguiente información: a) las limitaciones en el uso por: capacidad de carga, altura, lluvias, tormentas eléctricas, velocidad del viento y temperaturas en el medio ambiente; b) la descripción detallada del equipo, sus dispositivos de seguridad y aplicaciones para las cuales el equipo fue seleccionado, incluyendo prohibiciones y usos incorrectos; c) la descripción de los controles manuales; d) los medios para el paro, y específicamente del botón de paro de emergencia; e) las instrucciones en caso de que se produzcan fallas, daños o cualquier otra circunstancia que pueda poner en riesgo la seguridad de los trabajadores, con la instrucción de suspender el trabajo y notificar al patrón; f) las instrucciones de como operar el descenso cuando no hay energía eléctrica; g) las instrucciones concernientes a las acciones que el operador debe efectuar cuando el dispositivo de seguridad se accione; h) en su caso, los medios de comunicación entre el trabajador en la plataforma y una persona localizada fuera de ésta; i) los sistemas ó dispositivos para evitar la inclinación de la plataforma; j) las instrucciones para que se lleve un registro que contenga al menos la siguiente información: 1) el nombre de los trabajadores autorizados para operar el equipo suspendido de acceso; 2) en el caso de plataformas, contar con los números de serie de los malacates y de los dispositivos de seguridad; 3) las especificaciones del cable de suspensión; 4) los accidentes e incidentes ocurridos y las acciones correctivas aplicadas.

A.3 Los manuales de mantenimiento deben contener al menos la siguiente información: a) las instrucciones para registrar en una bitácora los mantenimientos que se realicen a cada equipo suspendido de acceso; b) los dibujos y diagramas del equipo suspendido de acceso; c) las advertencias respecto al desarmado de los resortes de los tambores arrolladores; d) los criterios a seguir en la sustitución de los cables; e) las instrucciones para la identificación de fallas, cómo remediarlas y como poner en marcha el equipo después del mantenimiento, utilizando un formato que contenga 3 columnas relativas a: fallas, causas y posibles remedios; f) las instrucciones respecto a los tipos de inspección que se deben efectuar antes de su uso en cada turno de trabajo; g) los tipos de mantenimiento y su periodicidad.

9. Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

10. Bibliografía a) Norma Mexicana NMX-H-84-1983, Torones y cables de acero. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1999. b) Nº. prEN 1808. January 1998 E. SUSPENDED ACCESS EQUIPMENT. SAFETY CEN (European Committee for Standarization) British standard code of practice for: Temporarily installed suspended scaffolds and access equipment. BS 5974: 1982. Inglaterra. c) CM ENDOR S.A.DE C.V. Manual de instalación y mantenimiento para malacates de mordazas. México, 1995. d) Wire rope hoists, Habegger maschinenfabrik ag, CH 36OO Thun, 1990.Suiza.

11. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO ÚNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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NOM-010-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE MANEJEN, TRANSPORTEN, PROCESEN O ALMACENEN SUSTANCIAS QUÍMICAS CAPACES DE GENERAR

CONTAMINACIÓN EN EL MEDIO AMBIENTE LABORAL C O N S I D E R A N D O

Que con fecha 8 de julio de 1994 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 31 de marzo de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto de Modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 21 de septiembre de 1998 y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de doce promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y, toda vez, que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Reconocimiento 8. Evaluación 9. Control 10. Unidades de verificación y laboratorios de prueba Apéndice I límites máximos permisibles de exposición Apéndice II procedimientos para la determinación de sustancias químicas en el medio ambiente laboral Apéndice III dictámenes de unidades de verificación y reportes de laboratorios de pruebas 11. Vigilancia 12. Concordancia 13. Bibliografía 14. Transitorios Guía de referencia A

1. Objetivo Establecer medidas para prevenir daños a la salud de los trabajadores expuestos a las sustancias químicas contaminantes del medio ambiente laboral, y establecer los límites máximos permisibles de exposición en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas que por sus propiedades, niveles de concentración y tiempo de exposición, sean capaces de contaminar el medio ambiente laboral y alterar la salud de los trabajadores.

2. Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral o alterar la salud de los trabajadores.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-017-STPS-1994, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas en los centros de trabajo. NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida.

4. Definiciones 4.1 Para los efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes: a) aerosol: es una dispersión de partículas sólidas o líquidas en un medio gaseoso, normalmente aire. b) asfixiante simple: gases o vapores inertes que desplazan el aire, disminuyendo la concentración de oxígeno, sin otros efectos importantes. c) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. d) CAS: iniciales del nombre en inglés del servicio de información de sustancias químicas de los Estados Unidos de América (Chemical Abstract Service). e) concentración medida en el ambiente laboral (CMA): es la concentración medida en el medio ambiente laboral. f) concentración promedio ponderada en tiempo (PPT): es la sumatoria del producto de las concentraciones por el tiempo de medición de cada una de las exposiciones medidas, dividida entre la suma de los tiempos de medición durante una jornada de trabajo. g) condiciones normales de temperatura y presión (TPN): corresponde a un medio ambiente a una temperatura de 298 K (25 oC) y a una presión de 101.3 kPa (760 mmHg). h) contaminantes del medio ambiente laboral: son todas las sustancias químicas y mezclas capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo y que, por sus propiedades, concentración y tiempo de exposición o acción, puedan alterar la salud de los trabajadores. i) eficiencia de recolección: porcentaje de una sustancia química específica del medio ambiente laboral, retenida en el medio de captura. j) estrategia de muestreo: es el conjunto de criterios a partir del reconocimiento, que sirven para definir el procedimiento de evaluación de la exposición de los trabajadores. k) evaluación: es la cuantificación de los contaminantes del medio ambiente laboral. l) fibras: son todas aquellas partículas sólidas con una longitud mayor a 5 m m y diámetro menor o igual a 3 m m, en relación mayor de 3:1 (longitud:diámetro). m) gases: son fluidos amorfos que ocupan todo el espacio de su contenedor. n) grupo de exposición homogénea: es la presencia de dos o más trabajadores expuestos a las mismas sustancias químicas con concentraciones similares e igual tiempo de exposición durante sus jornadas de trabajo, y que desarrollan trabajos similares. o) humos de combustión: son partículas sólidas en suspensión en el aire producidas por la combustión incompleta de materiales orgánicos. p) humos metálicos: son partículas sólidas metálicas suspendidas en el aire, producidas en los procesos de fundición de metales.

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q) límite máximo permisible de exposición (LMPE): es la concentración de un contaminante del medio ambiente laboral, que no debe superarse durante la exposición de los trabajadores en una jornada de trabajo en cualquiera de sus tres tipos. El límite máximo permisible de exposición se expresa en mg/m3 o ppm, bajo condiciones normales de temperatura y presión. r) límite máximo permisible de exposición de corto tiempo (LMPE-CT): es la concentración máxima del contaminante del medio ambiente laboral, a la cual los trabajadores pueden estar expuestos de manera continua durante un periodo máximo de quince minutos, con intervalos de al menos una hora de no exposición entre cada periodo de exposición y un máximo de cuatro exposiciones en una jornada de trabajo y que no sobrepase el LMPE-PPT. s) límite máximo permisible de exposición pico (P): es la concentración de un contaminante del medio ambiente laboral, que no debe rebasarse en ningún momento durante la exposición del trabajador. t) límite máximo permisible de exposición promedio ponderado en tiempo (LMPE-PPT): es la concentración promedio ponderada en tiempo de un contaminante del medio ambiente laboral para una jornada de ocho horas diarias y una semana laboral de cuarenta horas, a la cual se pueden exponer la mayoría de los trabajadores sin sufrir daños a su salud. u) muestreo ambiental: es el procedimiento de captura, o de captura y determinación de los contaminantes del medio ambiente laboral. v) muestreo personal: es el procedimiento de captura de contaminantes del medio ambiente laboral, a la altura de la zona respiratoria del trabajador, mediante un equipo que pueda ser portado por el mismo durante el periodo de muestreo. w) neblina: son partículas líquidas en suspensión en el aire producidas por condensación de vapores. x) nivel de acción: es la mitad del LMPE-PPT para cada una de las sustancias establecidas en el Apéndice I. y) polvo: son partículas sólidas en suspensión en el aire, como resultado del proceso de disgregación de la materia. z) polvo respirable: son los polvos inertes cuyo tamaño sea menor a 10 m m. aa) riesgo potencial: es la probabilidad de que una sustancia química peligrosa cause daño a la salud de los trabajadores. bb) rocío: son partículas líquidas en suspensión en el aire, que se producen por ruptura mecánica. cc) Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social. dd) vapor: es la fase gaseosa de una sustancia normalmente sólida o líquida en condiciones ambientales.

4.2 Unidades. a) fibras/cm3 : fibras sobre centímetro cúbico. Unidad de medición de las fibras. b) g/mol: gramos sobre mol; peso molecular expresado en gramos. c) K: grados Kelvin. Unidad de medición de temperatura absoluta. d) kPa: kilopascales. Unidad de presión. e) l/mol: volumen molar; litros sobre mol; litros que ocupa una mol de gas a condiciones normales de presión y temperatura. f) mg/m3: miligramos sobre metro cúbico. Unidad de concentración de polvos, humos combustibles y metálicos, gases, neblinas, rocíos y vapores. g) mm Hg: milímetros de mercurio. Unidad de presión. h) ppm: partes por millón. Unidad de concentración expresada como una relación volumen sobre volumen de una parte de sustancia en un millón de partes en el aire, empleada para gases y vapores. i) mm: micra; micrómetro. Unidad de medición de tamaño de partícula; equivale a 1X10-6m. j) oC: grado centígrado o Celsius. Unidad de medición de temperatura en el sistema métrico decimal.

4.3 Ecuaciones. a) la concentración PPT puede ser calculada de acuerdo a la siguiente ecuación:

donde: Ci es la medida i del contaminante en el medio ambiente laboral durante un tiempo determinado, siempre en mg/ m3 o en ppm. ti es el tiempo utilizado en cada toma de muestra, siempre en la misma unidad de tiempo. b) los LMPE están expresados en mg/m3 o en ppm bajo TPN. La conversión entre ambas unidades está expresada por la siguiente ecuación:

donde: PM es el peso molecular de la sustancia, en g/mol. 24.45 es el volumen molar a TPN. 5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a los trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene, sobre los riesgos potenciales a la salud por la exposición a los contaminantes en el medio ambiente laboral.

5.3 Realizar el estudio de los contaminantes del medio ambiente laboral que incluya el reconocimiento, la evaluación y el control necesario para prevenir alteraciones en la salud de los trabajadores expuestos a dichos contaminantes.

5.4 Elaborar y mantener actualizado el estudio de evaluación de la concentración de los contaminantes del medio ambiente laboral cotejados contra los LMPE del Apéndice I.

5.5 Capacitar a los trabajadores expuestos a los contaminantes del medio ambiente laboral, con base al riesgo potencial, a la salud y a las medidas preventivas y de control adoptadas por el patrón.

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5.6 Realizar la vigilancia de la salud a todos los trabajadores, incluyendo a los de nuevo ingreso, según lo establecido en el apartado 9.1, y el inciso a) del apartado 9.2.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 En caso de ser requeridos por el patrón, colaborar en las actividades de reconocimiento, evaluación y control.

6.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionados por el patrón.

6.3 Seguir las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionadas por el patrón.

6.4 Someterse a los exámenes médicos que apliquen.

6.5 Acatar las medidas de prevención y control que el patrón le indique.

7. Reconocimiento 7.1 Se debe elaborar un reporte del reconocimiento del medio ambiente laboral, que debe integrarse al informe de evaluación de los contaminantes del medio ambiente laboral, el cual debe contener la siguiente información: a) la identificación de los contaminantes;

b) las propiedades físicas, químicas y toda la información toxicológica de los contaminantes y las alteraciones que puedan producir a la salud de los trabajadores, señaladas en las hojas de datos de seguridad, conforme a lo establecido en la NOM-114-STPS-1994;

c) las vías de ingreso de los contaminantes al trabajador, el tiempo y frecuencia de la exposición;

d) la identificación en un plano, de las fuentes generadoras de los contaminantes;

e) identificación en el plano, de las zonas donde exista riesgo de exposición y el número de trabajadores potencialmente expuestos a los contaminantes;

f) definir los grupos de exposición homogénea y su correspondiente determinación cualitativa de riesgo.

7.2 Prioridad de los grupos de exposición homogénea por evaluar.

7.2.1 Para la evaluación del riesgo, se debe dar prioridad a los trabajadores o a los grupos de trabajadores de exposición homogénea, bajo los criterios siguientes: a) grado de efecto a la salud del contaminante del medio ambiente de trabajo;

b) grado de exposición potencial;

c) número de trabajadores expuestos.

7.2.2 Según lo establecido en las tablas 1 y 2, se debe determinar el grado de efecto a la salud y el grado de exposición potencial.

Tabla 1 Grado de efecto a la salud del contaminante del medio ambiente de trabajo

CRITERIOS DE TOXICIDAD

RATA DL50 VÍA ORAL

CONEJO DL50 VÍA CUTÁNEA

RATA CL50 VÍA RESPIRATORIA

GRADO DE

EFECTO A LA

SALUD

EFECTO A LA SALUD

mg/kg mg/kg mg/l ppm

0 EFECTOS LEVES REVERSIBLES O SIN EFECTOS CONOCIDOS

MAYOR QUE 5000

MAYOR QUE 2000

MAYOR QUE 20

MAYOR QUE 10000

1 EFECTOS MODERADOS REVERSIBLES

MAYOR QUE 500 HASTA

5000

MAYOR DE 1000 HASTA

2000

MAYOR QUE 2 HASTA 20

MAYOR QUE 2000 HASTA

10000

2 EFECTOS SEVEROS REVERSIBLES

MAYOR QUE 50 HASTA

500

MAYOR QUE 200 HASTA

1000

MAYOR QUE 0.5 HASTA 2

MAYOR QUE 200 HASTA 2000

3 EFECTOS IRREVERSIBLES. SUSTANCIAS CARCINÓGENAS SOSPECHOSAS, MUTÁGENAS, TERATÓGENAS

MAYOR QUE 1 HASTA 50

MAYOR QUE 20 HASTA 200

MAYOR QUE 0.05 HASTA

0.5

MAYOR QUE 20 HASTA 200

4 EFECTOS INCAPACITANTES O FATALES, SUSTANCIAS CARCINÓGENAS COMPROBADAS

IGUAL O MENOR DE 1

IGUAL O MENOR DE 20

IGUAL O MENOR DE

0.05

IGUAL O MENOR DE 20

Tabla 2 Grado de exposición potencial

GRADO * DESCRIPCIÓN DE LA EXPOSICIÓN ** RANGO DEL LMPE (PPT ó CT)

0 NO EXPOSICIÓN CON LA SUSTANCIA QUÍMICA CMA < 0.1 LMPE

1 EXPOSICIÓN POCO FRECUENTE CON LA SUSTANCIA QUÍMICA A BAJOS NIVELES O CONCENTRACIONES

0.1 LMPE < CMA < 0.25 LMPE

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2 EXPOSICIÓN FRECUENTE CON LA SUSTANCIA QUÍMICA A BAJAS CONCENTRACIONES O EXPOSICIÓN POCO FRECUENTE A ALTAS CONCENTRACIONES

0.25 LMPE < CMA < 0.5 LMPE

3 EXPOSICIÓN FRECUENTE A ALTAS CONCENTRACIONES 0.5 LMPE < CMA < 1.0 LMPE

4 EXPOSICIÓN FRECUENTE A MUY ALTAS CONCENTRACIONES

1.0 LMPE < CMA

Notas: * En caso de no existir datos de evaluaciones anteriores, se debe utilizar este criterio.

** En caso de evaluaciones anteriores, se debe utilizar este criterio.

7.2.3 Una vez obtenidos los grados de efectos a la salud y de exposición potencial, se debe obtener la clasificación cualitativa del riesgo, mediante el cruce de los valores señalados en la tabla 3, con la finalidad de definir las zonas prioritarias de muestreo.

Tabla 3 Clasificación cualitativa del riesgo

La prioridad del grupo de exposición homogénea, es de acuerdo con el riesgo. La zona de riesgo va desde muy alta, que es la primera que se debe evaluar, hasta inocua, que debe ser la última en evaluarse.

Para definir la prioridad entre dos grupos de exposición homogénea con la misma clasificación cualitativa del riesgo, se debe dar preferencia a aquel grupo en donde exista el mayor número de trabajadores.

8. Evaluación 8.1 Para la medición de la exposición, se debe proceder de la manera siguiente:

a) definir el número mínimo de trabajadores a muestrear dentro de cada grupo de exposición homogénea, de acuerdo a lo establecido en la tabla 4, de tal manera que exista una gran probabilidad de que el grupo contenga al menos un trabajador de alta exposición;

Tabla 4 Tamaño de la muestra

Número de trabajadores en el grupo de exposición homogénea

Número de trabajadores a muestrear

1 1

2 2

3 3

4 4

5 5

6 6

7 y 8 7

9 8

10 9

11 y 12 10

13 y 14 11

De 15 a 17 12

De 18 a 20 13

De 21 a 24 14

De 25 a 29 15

De 30 a 37 16

De 38 a 49 17

50 18

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Más de 50 22

b) seleccionar de los procedimientos del Apéndice II u otros procedimientos, conforme al apartado 8.2, para la determinación de los contaminantes del medio ambiente laboral; c) seleccionar los tipos de muestras a utilizar, de acuerdo al tipo de exposición que se va a evaluar:

1. muestra continua durante el periodo completo de la jornada de trabajo: se toma una sola muestra, sin interrupciones, que abarque el total de la jornada de trabajo;

2. muestras consecutivas en el periodo completo: se interrumpe el muestreo momentáneamente varias veces, pero el tiempo total del muestreo debe ser igual al periodo completo de la jornada de trabajo;

3. muestras consecutivas en un periodo parcial: se toman varias muestras durante las partes de la jornada de trabajo en las cuales hay exposición de los trabajadores al contaminante.

En la tabla 5 se presentan esquemáticamente estos tipos de muestra.

Tabla 5 Tipos de muestras

8.2 Selección de métodos analíticos.

8.2.1 Cuando el patrón requiera utilizar procedimientos analíticos y de muestreo alternativos, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8o del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

8.2.2 En caso de no existir procedimiento para el muestreo y análisis de las sustancias químicas en el Apéndice II, los patrones interesados o el laboratorio acreditado y aprobado que realizará la prueba, deben solicitar por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, autorización para utilizar procedimientos reconocidos internacionalmente, a efecto de que, previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, la Secretaría resuelva en relación a la solicitud dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; en caso de que la Secretaría no emita la resolución dentro de dicho plazo, se entenderá que ésta es afirmativa.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá ir acompañada del procedimiento correspondiente en su idioma original, asentando el nombre específico de la sustancia química contaminante a determinarse y de la hoja de datos de seguridad correspondiente, según lo establecido en la NOM-114-STPS-1994. En caso de que el procedimiento propuesto haya sido elaborado en idioma diferente al español, debe incluirse la traducción correspondiente.

8.3 Se deben registrar en una hoja de campo, para cada área o trabajador y para cada contaminante del medio ambiente laboral, los siguientes datos:

a. lugar de muestreo; b. contaminante muestreado; c. número de muestras; d. fechas de muestreo; e. en caso de ser muestreo personal anotar lo siguiente:

1. nombre del trabajador; 2. puesto del trabajador; 3. actividades específicas durante el muestreo; 4. si utiliza equipo de protección personal, describirlo; 5. si existen controles administrativos, describirlos; 6. si existen controles técnicos, describirlos.

f. equipo de muestreo: 1. tipo de bomba; 2. modelo; 3. número de serie; 4. calibración inicial, con un mínimo de tres lecturas; 5. calibración final, con un mínimo de tres lecturas; 6. fecha de calibración.

g. equipo de calibración y verificación: 1. marca; 2. número de serie; 3. certificado oficial de calibración.

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h. describir el medio de colección; i. condiciones atmosféricas del lugar de muestreo:

1. presión; 2. temperatura.

j. datos generales: 1. hora inicial y hora final; 2. flujo; 3. volumen total; 4. cantidad colectada; 5. concentración medida en el ambiente laboral (CMA); 6. observaciones.

k. nombre, denominación o razón social del laboratorio de pruebas, nombre y firma del responsable signatario.

8.4 Cuando la jornada laboral de los trabajadores sea diferente a 8 horas diarias, se debe corregir el LMPE con la ecuación (1), mediante el factor de corrección Fcdía que se obtiene con la fórmula (2);

LMPE corregido = ( Fcdía ) ( LMPE ) (1)

(2) donde: hd: es la duración de la jornada de trabajo; en horas. Este factor de corrección se empleará únicamente en jornadas de trabajo de 6 a 11 horas diarias. 8.5 Cuando la exposición laboral de los trabajadores esté sujeta a la acción de dos o más sustancias de las relacionadas en el Apéndice I, la exposición debe evaluarse conforme a lo establecido en el apartado I.4. 8.6 La frecuencia mínima con la que se debe realizar el muestreo es en función del valor de referencia, según lo establecido en la tabla 6.

Tabla 6 Frecuencia de evaluaciones

Valor de referencia (R) Frecuencia mínima en meses

0.5 < R < 1.0 una vez cada 12 meses

0.25 < R < 0.5 una vez cada 24 meses

R < 0.25 una vez cada 48 meses

El valor de referencia se calcula de acuerdo a la siguiente ecuación:

donde: R es el valor de referencia. CMA corregido es el valor de concentración de los contaminantes del medio ambiente laboral corregido en volumen; de acuerdo a lo establecido en el método de determinación que se use para medir la sustancia, en ppm ó mg/m3 . LMPE corregido es el límite máximo permisible de exposición corregido según lo establecido en 8.4, en las mismas unidades que el CMA corregido . 8.7 En caso de que el valor de referencia sea mayor a la unidad, se deben aplicar las medidas de control referidas en el Capítulo 9 e inmediatamente después realizar una nueva evaluación, para verificar la eficacia de los controles y determinar la frecuencia con la que se debe efectuar el muestreo.

8.8 Se debe elaborar y conservar, permanentemente, un informe de evaluación a la exposición que contenga lo siguiente: a) nombre, denominación o razón social de la empresa;

b) domicilio;

c) nombre del representante legal;

d) teléfono;

e) datos del muestreo: lugares y puntos de muestreo, número de trabajadores a los que se les hizo el muestreo, frecuencia de evaluación y tipos de muestras;

f) datos generales: tiempo total de muestreo, flujo, volumen total (flujo por el tiempo total), cantidad colectada, CMA (cantidad colectada dividida entre el volumen total) y observaciones;

g) la comparación e interpretación de los resultados, en base a los LMPE de la tabla I.1, corregidos conforme a lo descrito en el apartado 8.4 y, en su caso, los efectos de las mezclas, conforme a lo establecido en el apartado I.4.

9. Control 9.1 Cuando la exposición del trabajador a las concentraciones de los contaminantes del medio ambiente laboral rebase el nivel de acción, pero esté por debajo de los límites máximos permisibles de exposición referidos en el Apéndice I, el patrón debe llevar a cabo exámenes médicos específicos por cada contaminante a cada trabajador expuesto, según lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como realizar la vigilancia a la salud que en esas normas se establezcan, en caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa determinará los exámenes médicos que se realizarán al menos una vez cada doce meses y la vigilancia a la salud que se deba realizar.

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9.2 Cuando la exposición del trabajador a las concentraciones de las sustancias químicas contaminantes rebase los LMPE del Apéndice I, el patrón debe realizar un examen médico específico por cada contaminante a cada trabajador expuesto, según lo establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como llevar la vigilancia a la salud en caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa determinará los exámenes médicos que se realizarán al menos una vez cada doce meses, la vigilancia a la salud que se deba realizar previo cumplimiento a lo establecido en el apartado 9.3, o si se le retira temporal o definitivamente de la exposición; y aplicar un programa de control, en el que se implementarán las siguientes medidas, considerando la naturaleza de los procesos productivos, aspectos tecnológicos, económicos, factibilidad y viabilidad: a) sustitución de las sustancias del medio ambiente laboral, por otras sustancias cuyos efectos sean menos nocivos;

b) modificación o sustitución de los procesos o equipos, por otros que generen menor concentración de contaminantes del medio ambiente laboral;

c) modificación de los procedimientos de trabajo, para minimizar la generación de contaminantes del medio ambiente laboral o la exposición del trabajador;

d) aislamiento de los procesos, equipos o áreas para evitar la dispersión de los contaminantes del medio ambiente laboral;

e) aislamiento del trabajador del medio ambiente laboral contaminado, a una atmósfera libre de contaminantes;

f) utilización de sistemas de ventilación por extracción localizada, para evitar la dispersión de los contaminantes al medio ambiente laboral;

g) utilización de sistemas de ventilación general.

9.3 Las siguientes medidas de control deben ser aplicadas de inmediato mientras se cumple con lo establecido en el apartado anterior, con el fin de no exponer a los trabajadores a concentraciones superiores a los LMPE establecidos en el Apéndice I: a) limitación de los tiempos y frecuencias de exposición del trabajador a las sustancias químicas contaminantes;

b) dotar a los trabajadores del equipo de protección personal específico al riesgo. En la selección de este equipo, el patrón debe considerar sus factores de protección y un programa de capacitación y mantenimiento del mismo, a fin de que el trabajador no se exponga a concentraciones que estén por arriba de los LMPE, y que el equipo de protección personal se conserve en buenas condiciones de trabajo, de acuerdo a la NOM-017-STPS-1994.

9.4 Se recomienda que la comparación e interpretación de los resultados con los LMPE, se haga bajo un enfoque estadístico para determinar el control, de acuerdo a la Guía de Referencia.

10. Unidades de verificación y laboratorios de prueba 10.1 El patrón tiene la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar esta Norma.

10.2 Las unidades de verificación pueden comprobar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, y los Capítulos 7, 8 y 9.

10.3 El patrón debe contratar un laboratorio de pruebas, acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para el reconocimiento y evaluación de esta Norma.

10.4 Los laboratorios de pruebas solamente pueden evaluar los Capítulos 7 y 8 referentes al reconocimiento y evaluación.

10.5 La unidad de verificación o laboratorio de pruebas, deben entregar al patrón sus resultados de acuerdo con el listado correspondiente del Apéndice III.

10.6 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años o antes cuando haya sustitución de sustancias o se modifiquen los procesos.

APÉNDICE I LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN

APÉNDICE II PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍIMICAS EN EL MEDIO AMBIENTE

LABORAL ÍNDICE

NÚMERO PROCEDIMIENTO

001 DETERMINACIÓN DE CLORURO DE VINILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

002 DETERMINACIÓN DE ACROLEÍNA EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO.

003 DETERMINACIÓN DE PLOMO Y COMPUESTOS INORGÁNICOS DE PLOMO EN AIRE-MÉTODO DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

004 DETERMINACIÓN DE NIEBLA DE ACEITE MINERAL EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE FLUORESCENCIA.

005 DETERMINACIÓN DE MONÓXIDO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO ELECTROQUÍMICO.

006 DETERMINACIÓN DE FORMALDEHÍDO EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO.

007 DETERMINACIÓN DE TETRACLORURO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

008 DETERMINACIÓN DE CLORURO DE VINILO EN AIRE-MÉTODO DE MUESTREO PERSONAL.

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009 DETERMINACIÓN DE ACETONA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

010 DETERMINACIÓN DE CLOROFORMO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

011 DETERMINACIÓN DE DIOXANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

012 DETERMINACIÓN DE 2-BUTANONA (METIL ETIL CETONA) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

013 DETERMINACIÓN DE DICLORURO DE ETILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

014 DETERMINACIÓN DE TRICLOROETILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

015 DETERMINACIÓN DE BENCENO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

016 DETERMINACIÓN DE TETRACLOROETILENO (PERCLOROETILENO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

017 DETERMINACIÓN DE XILENO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

018 DETERMINACIÓN DE FIBRAS DE ASBESTO SUSPENDIDAS EN AIRE-MÉTODO DE MICROSCOPÍA.

019 DETERMINACIÓN DE ESTIRENO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GA

020 DETERMINACIÓN DE TOLUENO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

021 DETERMINACIÓN DE SÍLICE LIBRE EN AIRE-MÉTODO COLORIMÉTRICO.

022 DETERMINACIÓN DE CLORURO DE METILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

023 DETERMINACIÓN DE ÁCIDO SULFÚRICO EN AIRE-MÉTODO VOLUMÉTRICO.

024 DETERMINACIÓN DE CLORO EN AIRE–MÉTODO COLORIMÉTRICO.

025 DETERMINACIÓN DE AMONIACO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

026 DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

027 DETERMINACIÓN DE ÁCIDO CLORHÍDRICO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

028 DETERMINACIÓN DE FENOL EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

029 DETERMINACIÓN DE DÍOXIDO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

030 DETERMINACIÓN DE ACRILONITRILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

031 DETERMINACIÓN DE DÍÓXIDO DE AZUFRE EN AIRE-MÉTODO VOLUMÉTRICO.

032 DETERMINACIÓN DE ÓXIDO DE PROPILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

033 DETERMINACIÓN DE ÁCIDO NÍTRICO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

034 DETERMINACIÓN DE ÁCIDO ACÉTICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

035 DETERMINACIÓN DE ÁCIDO FOSFÓRICO EN AIRE-MÉTODO COLORIMÉTRICO.

036 DETERMINACIÓN DE BUTADIENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

037 DETERMINACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

038 DETERMINACIÓN DE CICLOHEXANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

039 DETERMINACIÓN DE CLOROBENCENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

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040 DETERMINACIÓN DE HIDRÓXIDO DE SODIO EN AIRE–MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

041 DETERMINACIÓN DE CROMO METÁLICO Y SUS COMPUESTOS INSOLUBLES EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

042 DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ISOBUTÍLICO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

043 DETERMINACIÓN DE ALCOHOL N-BUTÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

044 DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ISOPROPÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

045 DETERMINACIÓN DE CICLO HEXANOL EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

046 DETERMINACIÓN DE ACRILATO DE METILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

047 DETERMINACIÓN DE ACRILATO DE ETILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

048 DETERMINACIÓN DE ACETATO DE ETILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

049 DETERMINACIÓN DE ANILINA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

050 DETERMINACIÓN DE NITROTOLUENO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

051 DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

052 DETERMINACIÓN DE METALES EN AIRE-MÉTODO DE ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

053 DETERMINACIÓN DE POLVOS TOTALES EN AIRE-MÉTODO DE DETERMINACIÓN GRAVIMÉTRICO.

054 DETERMINACIÓN DE ACETATO DE VINILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

055 DETERMINACIÓN DE DIMETIL AMINA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

056 DETERMINACIÓN DE ANHÍDRIDO MALEICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

057 DETERMINACIÓN DE ISOPROPANOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

058 DETERMINACIÓN DE FTALATO DE OCTILO (FTALATO DE DI-2 ETIL HEXILO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

059 DETERMINACIÓN DE METIL AMINAS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

060 DETERMINACIÓN DE 1-NAFTIL AMINAS Y 2-NAFTIL AMINAS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

061 DETERMINACIÓN DE TETRAHIDROFURANO EN AIRE–MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

062 DETERMINACIÓN DE EPICLOROHIDRINA (1-CLORO,-2-3 EPOXIPROPANO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

063 DETERMINACIÓN DE NITROPROPANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

064 DETERMINACIÓN DE HEXANONA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

065 DETERMINACIÓN DE ACRILATOS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

066 DETERMINACIÓN DE 2-ETIL-HEXANOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

067 DETERMINACIÓN DE O-CLORO FENOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

068 DETERMINACIÓN DE POLVOS RESPIRABLES EN AIRE-MÉTODO GRAVIMÉTRICO.

069 DETERMINACIÓN DE HIDROCARBUROS HALOGENADOS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

070 DETERMINACIÓN DE OXIDO DE ETILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

071 DETERMINACIÓN DE CADMIO EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE ABSORCIÓN ATÓMICA CON FLAMA.

072 DETERMINACIÓN DE BERILIO EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE ABSORCIÓN ATÓMICA CON HORNO DE GRAFITO.

073 DETERMINACIÓN DE SÍLICE CRISTALINA EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE ABSORCIÓN INFRARROJA.

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APÉNDICE III DICTÁMENES DE UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y REPORTES DE LABORATORIOS DE PRUEBAS

III.1 Para el dictamen de unidades de verificación

III.1.1 Datos del centro de trabajo: a. nombre, denominación o razón social; b. domicilio completo; c. nombre y firma del representante legal.

III.1.2 Datos de la unidad de verificación: a. nombre, denominación o razón social; b. número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c. número de aprobación otorgado por la STPS; d. fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e. determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente Norma y, en su caso, salvedades que

determine la unidad de verificación; f. resultados de la verificación; g. nombre y firma del representante legal; h. lugar y fecha de la firma del dictamen; i. vigencia del dictamen.

III.2 Para el reporte del laboratorio de pruebas

III.2.1 Datos del centro de trabajo: a. nombre, denominación o razón social; b. domicilio completo; c. nombre y firma del representante legal.

III.2.2 Datos del laboratorio de pruebas: a. nombre, denominación o razón social; b. número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c. número de aprobación otorgado por la STPS; d. fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e. contenido del estudio de acuerdo a lo establecido en el capítulo 8, a excepción de las medidas de control a desarrollar y el

programa de implantación; f. resultados de la evaluación; g. nombre y firma del representante legal; h. lugar y fecha de la firma del reporte; i. vigencia del reporte.

11. Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12. Bibliografía a) Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992, reformada mediante Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 y el 20 de mayo de 1997. b) NOM-CC-13-92 Criterios generales para la operación de los laboratorios de prueba. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1992. México. c) A Commentary on the AIHA Position Statement and White Paper on a Generic Exposure Assessment Standard Keith Tait, American Industrial Hygiene Association. U.S.A. November 1994. d) A Generic Exposure Assessment Standard, American Industrial Hygiene Association White Paper, U.S.A. November 1994. e) A Guideline for Managing the Industrial Hygiene Sampling Function, Joe Damiano, American Industrial Hygiene Association JOURNAL, Pittsburgh. PA 15219, July 1989. f) A Strategy for Occupational Exposure Assessment, Caps. 3 y 4; Nell C. Hawkins, Samuel K. Norwood, James C. Rode. American Industrial Hygiene Association. Akron, Ohio, U.S.A. 1991. g) Chemical Saftey Training Modules, International Programme on Chemical Saftey. Finnish Institute of Occupational Health. Helsinki, Finland, 1998. h) Industrial Health Risk Assessment: Industrial Hygiene for Technology Transition, H. Gregg Claycamp. American Industrial Hygiene Association JOURNAL, U.S.A. May 1996. i) Managing Workplace Exposure Information, Christopher L. Holzner, Richard B. Hirsh, Janet B. Perper, American Industrial Hygiene Association. U.S.A., January 1993. j) Niosh Ocupational Exposure Sampling Strategy Manual; by Nelson A. Leidel, Kenneth A. Busch, and Jeremiah R. Lynch. NIOSH publication #77-173. k) Pocket Guide to Chemical Hazards.- National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH).- U.S. Department of Health and Human Services. Public Health Service. Centers for Disease Control. l) Threshold Limit Values.- For Chemical Substances and Physical Agents and Biological Exposure Indices.- By the American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) 1996. m) Two methods for establishing industrial Hygiene priorities, R.R. Langner, S.K. Norwood, G.E. Socha and H.R. Hoyle, American Industrial Hygiene Association JOURNAL, U.S.A. December 1979. n) Written Comments of the American Industrial Hygiene Association, Concerning the OSHA proposed Rule on a Generic Standard for Exposure Monitoring, Submitted March 17, 1989, to the Docket Officer, OSHA. William H. Krebs, PH.D., C.I.H., President. Gerald E. Devitt, C.I.H., C.S.P. Acting Managing Director, American Industrial Hygiene Association, June, 1989.

13. Concordancia Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

14. Transitorios PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el apartado 10.3 que entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días.

SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, se cancelan las normas oficiales mexicanas siguientes:

NORMA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

NOM-031-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLORURO DE VINILO EN EL AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

15 DE DICIEMBRE DE 1993

NOM-032-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL MEDIO-AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACROLEÍNA EN EL AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO.

15 DE DICIEMBRE DE 1993

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NOM-033-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE PLOMO Y COMPUESTOS INORGÁNICOS DE PLOMO-MÉTODO DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

12 DE ENERO DE 1994

NOM-034-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE NIEBLA DE ACEITE MINERAL EN EL AIRE MÉTODO-ESPECTROFOMÉTRICO DE FLUORESCENCIA.

20 DE DICIEMBRE DE 1993

NOM-035-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE MONÓXIDO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO ELECTROQUÍMICO.

16 DE DICIEMBRE DE 1993

NOM-036-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE FORMALDEHÍDO EN AIRE-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO.

16 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-037-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE TETRACLORURO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

12 DE ENERO DE 1994.

NOM-038-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLORURO DE VINILO EN AIRE-MÉTODO DE MUESTREO PERSONAL.

14 DE ENERO DE 1994.

NOM-039-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACETONA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

17 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-040-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLOROFORMO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

13 DE ENERO DE 1994.

NOM-041-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE DIOXANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

13 DE ENERO DE 1994.

NOM-042-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE 2-BUTANONA (METIL ETIL CETONA) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

13 DE ENERO DE 1994.

NOM-043-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE DICLORURO DE ETILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

17 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-044-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE TRICLOROETILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

5 DE ENERO DE 1994.

NOM-045-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE BENCENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

20 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-046-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE TETRACLOROETILENO (PERCLORO-ETILENO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

5 DE ENERO DE 1994

NOM-047-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE XILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

23 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-048-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE FIBRAS DE ASBESTO SUSPENDIDAS EN LA ATMÓSFERA OCUPACIONAL-MÉTODO DE MICROSCOPÍA.

14 DE MARZO DE 1994.

NOM-049-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ESTIRENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

23 DE DICIEMBRE DE 1993.

NOM-050-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE TOLUENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

6 DE ENERO DE 1994.

NOM-051-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE SÍLICE LIBRE EN AIRE-MÉTODO COLORIMÉTRICO.

6 DE ENERO DE 1994.

NOM-052-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLORURO DE METILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

14 DE MARZO DE 1994.

NOM-053-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÁCIDO SULFÚRICO EN AIRE-MÉTODO VOLUMÉTRICO.

6 DE ENERO DE 1994.

NOM-054-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLORO EN AIRE-MÉTODO COLORIMÉTRICO.

6 DE ENERO DE 1994.

NOM-055-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE AMONIACO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

14 DE MARZO DE 1994.

NOM-056-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

4 DE FEBRERO DE 1994

NOM-057-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÁCIDO CLORHÍDRICO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

7 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-058-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE FENOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-059-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE DIÓXIDO DE CARBONO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

9 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-060-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACRILONITRILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-061-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE EN AIRE-MÉTODO VOLUMÉTRICO.

9 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-062-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÓXIDO DE PROPILENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

9 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-063-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÁCIDO NÍTRICO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

10 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-064-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÁCIDO ACÉTICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

10 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-065-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ÁCIDO FOSFÓRICO EN AIRE-MÉTODO COLORIMÉTRICO.

10 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-066-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE BUTADIENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

11 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-067-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

11 DE FEBRERO DE 1994.

Page 75: No m Seguridad Hi Giene

NOM-068-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CICLOHEXANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

21 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-069-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CLOROBENCENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

21 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-070-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE HIDRÓXIDO DE SODIO EN AIRE-MÉTODO POTENCIOMÉTRICO.

17 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-071-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN EN AIRE DE CROMO METÁLICO Y SUS COMPUESTOS INSOLUBLES-MÉTODO ESPECTROFOTOMÉTRICO DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

17 DE FEBRERO DE 1994.

NOM-073-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ISOBUTÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

29 DE ABRIL DE 1994.

NOM-074-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ALCOHOL N-BUTÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-075-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ALCOHOL ISOPROPÍLICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-076-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE CICLOHEXANOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-077-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACRILATO DE METILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-078-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACRILATO DE ETILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-079-STPS-1993. HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACETATO DE ETILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-081-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ANILINA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE MARZO DE 1994.

NOM-082-STPS-1993, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE NITROTOLUENO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

2 DE FEBRERO DE 1994

NOM-083-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

23 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-084-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE METALES-MÉTODO DE ESPECTROFOTOMETRÍA DE ABSORCIÓN ATÓMICA.

28 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-085-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE POLVOS TOTALES EN EL AMBIENTE LABORAL-MÉTODO DE DETERMINACIÓN GRAVIMÉTRICA.

28 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-086-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACETATO DE VINILO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

30 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-087-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE DIMETIL AMINA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

30 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-088-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ANHÍDRIDO MALEICO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

30 DE NOVIEMBRE DE 1995

NOM-089-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ISOPROPANOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

5 DE DICIEMBREDE 1995

NOM-090-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE FTALATO DE OCTILO (FTALATO DE D1-2 ETIL HEXILO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

5 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-091-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE METILAMINAS EN EL AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

5 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-092-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE 1 NAFTILAMINA Y 2 NAFTILAMINA EN EL AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-093-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE TETRAHIDROFURANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE DICIEMBRE DE1995

NOM-094-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE EPICLOROHIDRINA (1-CLORO,-2,3 EPOXIPROPANO) EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

7 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-095-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE NITROPROPANO EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

12 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-096-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE HEXONA EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

15 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-097-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE ACRILATOS EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

15 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-098-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE 2-ETIL HEXANOL EN AIRE-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

18 DE DICIEMBRE DE 1995

NOM-099-STPS-1994, HIGIENE INDUSTRIAL-MEDIO AMBIENTE LABORAL-DETERMINACIÓN DE O-CLORO FENOL-MÉTODO DE CROMATOGRAFÍA DE GASES.

18 DE DICIEMBRE DE 1995

TERCERO.- Durante el lapso señalado en el transitorio primero, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manajen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

CUARTO.- Anualmente la Secretaría podrá revisar la presente Norma para adecuarla, conforme al procedimiento previsto en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, particularmente en lo que se refiere a los Apéndices I y II.

Sufragio Efectivo No Reelección. México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de enero de dos mil.

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GUÍA DE REFERENCIA A ESTRATEGIAS PARA LA EVALUACIÓN DE LA EXPOSICIÓN LABORAL A LOS AGENTES QUÍMICOS.

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

A.1 De los resultados que se obtengan de todas las muestras de cada grupo de exposición homogénea, el límite superior de confianza debe ser menor que el LMPE, y se asume que el CVT se conoce por experiencia previa o a partir de una fuente como el Manual de

Estrategias de Muestreo de la ACGIH que presenta una tabla, la cual lista los para compuestos analizados por los métodos

recomendados por NIOSH. De otra manera el laboratorio puede tener estimados para los y se calcula según los siguientes casos:

a) muestras consecutivas en un período completo. Para la determinación del cumplimiento, se calcula un límite superior de confianza del 95% según la ecuación (1).

(1) donde: LSC es el límite superior de confianza

es el valor promedio CMA

es el coeficiente de variación total (medición y análisis) n es el número de muestras promedio Si el LSC < LMPE se está en cumplimiento.

b) muestreo continúo en un período completo. Para la determinación del cumplimiento, se calcula un límite superior de confianza del 95% según la ecuación (2).

(2) Si el LSC < LMPE se está en cumplimiento.

c) muestras consecutivas en un período parcial. Para la determinación del cumplimiento, se calcula un límite inferior de confianza del 95%. Se debe calcular el factor de corrección f, con la siguiente ecuación:

(3) A.2 posteriormente se calcula el límite inferior de confianza con la ecuación (4).

(4) donde: LIC es el límite inferior de confianza CVT es el coeficiente de variación total F es el factor de corrección Si el LIC < f se está en cumplimiento. A.3 Si la CMA se encuentra por abajo del LMPE pero por arriba del nivel de acción, el resultado se debe comparar con el resultado de calcular el límite superior de confianza del 95% de acuerdo con la siguiente expresión:

(5) El valor obtenido del LSC debe ser menor que el LMPE. El coeficiente de variación total se puede obtener de los datos calculados por el laboratorio que realiza el muestreo.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-STPS-2001, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENERE RUIDO

CONSIDERANDO Que con fecha 06 de julio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 26 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 4 de mayo de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de cuatro promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Índice 1 Objetivo 2 Campo de aplicación 3 Referencias 4 Definiciones, magnitudes, abreviaturas y unidades 5 Obligaciones del patrón 6 Obligaciones del trabajador 7 Limites máximos permisibles de exposición a ruido 8 Programa de conservación de la audición 9 Centros de trabajo de nueva creación o modificación de procesos en los centros de trabajo existentes 10 Unidades de verificación y laboratorios de pruebas APENDICE A LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION APENDICE B DETERMINACION DEL NIVEL DE EXPOSICION A RUIDO APENDICE C DETERMINACION DEL NIVEL DE PRESION ACUSTICA, EN BANDAS DE OCTAVA APENDICE D SELECCION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL AUDITIVA 11 Vigilancia 12 Bibliografía 13 Concordancia con normas internacionales Guía de referencia I Vigilancia a la salud

1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido que por sus características, niveles y tiempo de acción, sea capaz de alterar la salud de los trabajadores; los niveles máximos y los tiempos máximos permisibles de exposición por jornada de trabajo, su correlación, y la implementación de un programa de conservación de la audición.

2. Campo de aplicación Esta Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en los que exista exposición del trabajador a ruido.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4. Definiciones, magnitudes, abreviaturas y unidades 4.1 Definiciones. Para efectos de esta Norma, se establecen las siguientes definiciones:

4.1.1 Audiómetro: es un generador electroacústico de sonidos, utilizado para determinar el umbral de audición de la persona bajo evaluación. 4.1.2 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. 4.1.3 Banda de octava: es el intervalo de frecuencia del espectro acústico donde el límite superior del intervalo es el doble del límite inferior, agrupado en un filtro electrónico normalizado, cuya frecuencia central denomina la banda. 4.1.4 Calibrador acústico normalizado; calibrador acústico: es un instrumento utilizado para verificar, en el lugar de la medición, la exactitud de la respuesta acústica de los instrumentos de medición acústica, y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante. 4.1.5 Condiciones normales de operación: es la situación en que se realizan las actividades y que representan una jornada laboral típica en cada centro de trabajo. 4.1.6 Decibel: es una unidad de relación entre dos cantidades utilizada en acústica, y que se caracteriza por el empleo de una escala logarítmica de base 10. Se expresa en dB. 4.1.7 Diagnóstico anatomo-funcional: es un diagnóstico médico basado en el análisis de las características anatómicas y funcionales del trabajador derivadas de una enfermedad. 4.1.8 Diagnóstico etiológico: es el diagnóstico médico que establece las causas de una enfermedad. 4.1.9 Diagnóstico nosológico: es el diagnóstico médico basado en los signos y síntomas manifestados por el enfermo. 4.1.10 Espectro acústico: es la representación del nivel de presión acústica de los componentes en frecuencia de un sonido complejo, que puede medirse en bandas de octava u otras representaciones de filtros normalizados. Se expresa en dB, ya sea por banda de octava, total o de la representación seleccionada. 4.1.11 Exposición a ruido: es la interrelación del agente físico ruido y el trabajador en el ambiente laboral. 4.1.12 Frecuencia: es el número de ciclos por unidad de tiempo. Su unidad es el Hertz (Hz). 4.1.13 Medidas administrativas: manera de cumplir con los límites máximos permisibles de exposición, modificando el tiempo y frecuencia de permanencia del trabajador en cada zona de exposición.

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4.1.14 Medidor personal de exposición a ruido normalizado; medidor personal de exposición a ruido: instrumento que integra una función del nivel de presión acústica durante un periodo de medición establecido, el cual puede ser hasta de 8 horas, y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante. 4.1.15 Medio sistematizado: es un método o procedimiento empleado para estructurar y organizar la información registrada a través de un ordenador y procesador de información electrónico. 4.1.16 Monitoreo de efecto a la salud: es la medida y evaluación de daño a la salud, debido a la exposición a ruido en tejidos y órganos. 4.1.17 Nivel: es el logaritmo de la razón de dos cantidades del mismo tipo, siendo la del denominador usada como referencia. Se expresa en dB. 4.1.18 Nivel de exposición a ruido (NER): es el nivel sonoro "A" promedio referido a una exposición de 8 horas. 4.1.19 Nivel de presión acústica (NPA): es igual a 20 veces el logaritmo decimal de la relación entre una presión acústica instantánea y una presión acústica de referencia determinada, según se expresa en la siguiente ecuación:

donde: p es la presión acústica instantánea po es la presión acústica de referencia = 20 µPa

4.1.20 Nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE): es el valor de ruido no atenuado por el equipo de protección auditiva. 4.1.21 Nivel sonoro "A" (NSA): es el nivel de presión acústica instantánea medido con la red de ponderación "A" de un sonómetro normalizado. 4.1.22 Nivel sonoro continuo equivalente "A" (NSCEA,T): es la energía media integrada a través de la red de ponderación "A" a lo largo del período de medición, según se expresa en la siguiente ecuación:

donde: pA es la presión acústica "A" instantánea p0 es la presión acústica de referencia = 20 µPa T es el tiempo total de medición = t2 - t1 t1 es el tiempo inicial de medición t2 es el tiempo final de medición NOTA: Cuando T es igual a 8 horas, el NSCEA,T es igual al NER.

4.1.23 Nivel sonoro criterio: es el NSA de 90 dB(A) para una jornada laboral de 8 horas. 4.1.24 Observador: es la persona que efectúa la medición de los niveles de ruido: NSA, NSCEA,T y NPA y registra su magnitud. 4.1.25 Pantalla contra viento: es un accesorio que se adapta sobre el micrófono del equipo de medición de ruido, para minimizar las variaciones en la medición causadas por la incidencia del viento sobre el micrófono. 4.1.26 Período de observación: es el tiempo durante el cual el observador mide los niveles de ruido. 4.1.27 Porcentaje de dosis (D): número que proporciona el medidor personal de exposición a ruido y que resulta de la integración de los niveles sonoros "A", durante el período de medición T. 4.1.28 Presión acústica de referencia: es el valor de la medición de ruido en aire, que equivale a 20 µPa. 4.1.29 Puesto fijo de trabajo: es el lugar específico en que el trabajador realiza un conjunto de actividades durante un tiempo, de tal manera que el trabajador permanece relativamente estacionario en relación a su lugar de trabajo. 4.1.30 Reconocimiento: es la actividad previa a la evaluación, cuyo objetivo es recabar información confiable que permita determinar el método de evaluación a emplear y jerarquizar las zonas del local de trabajo donde se efectuará la evaluación. 4.1.31 Redes de ponderación: son filtros electrónicos normalizados de corrección en frecuencia, que aproxima su respuesta a los niveles fisiológicos de la curva de audición humana y que están incluidos en el instrumento de medición de sonidos. 4.1.32 Respuesta dinámica: es la velocidad de respuesta normalizada que puede ser elegida en los instrumentos de medición de sonido, para los cambios de presión acústica. Se denomina: LENTA, RAPIDA, IMPULSO o PICO. 4.1.33 Ruido: son los sonidos cuyos niveles de presión acústica, en combinación con el tiempo de exposición de los trabajadores a ellos, pueden ser nocivos a la salud del trabajador. 4.1.34 Ruido estable: es aquel que se registra con variaciones en su nivel sonoro "A" dentro de un intervalo de 5 dB(A). 4.1.35 Ruido impulsivo: es aquel ruido inestable que se registra durante un período menor a un segundo. 4.1.36 Ruido inestable: es aquel que se registra con variaciones en su nivel sonoro "A" con un intervalo mayor a 5 dB(A). 4.1.37 Sonido: es una vibración acústica capaz de producir una sensación audible. 4.1.38 Sonómetro normalizado; sonómetro: es un instrumento para medir el nivel de presión acústica y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante. 4.1.39 Sonómetro integrador normalizado; sonómetro integrador: es un instrumento que integra una función del nivel de presión acústica durante el período de medición y que satisface las especificaciones de alguna norma de referencia declarada por el fabricante. 4.1.40 Tasa de intercambio: es la razón de cambio del nivel sonoro "A" para conservar la cantidad de energía acústica recibida por un trabajador, cuando la duración de la exposición se duplica o se reduce a la mitad. La razón de cambio es igual a 3 dB(A). 4.1.41 Tiempo máximo permisible de exposición (TMPE): es el tiempo bajo el cual la mayoría de los trabajadores pueden permanecer expuestos sin sufrir daños a la salud. 4.2 Magnitudes, abreviaturas y unidades.

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MAGNITUD ABREVIATURA UNIDAD

Nivel de exposición a ruido NER dB (A)

Nivel de presión acústica NPA dB

Nivel sonoro "A" NSA dB (A)

Nivel sonoro continuo equivalente "A" NSCEA,T dB (A)

Tiempo máximo permisible de exposición TMPE horas o minutos

NOTA: dB y dB(A) están referidos a 20 µPa

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así se lo solicite, la documentación que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores y cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A), incluyendo sus características y componentes de frecuencia, conforme a lo establecido en los Apéndices B y C.

5.3 Verificar que ningún trabajador se exponga a niveles de ruido mayores a los límites máximos permisibles de exposición a ruido establecidos en el Apéndice A. En ningún caso, debe haber exposición sin equipo de protección personal auditiva a más de 105 dB(A).

5.4 Proporcionar el equipo de protección personal auditiva, de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, a todos los trabajadores expuestos a NSA igual o superior a 85 dB(A).

5.5 El programa de conservación de la audición aplica en las áreas del centro de trabajo donde se encuentren trabajadores expuestos a niveles de 85 dB(A) y mayores.

5.6 Implantar, conservar y mantener actualizado el programa de conservación de la audición, necesario para el control y prevención de las alteraciones de la salud de los trabajadores, según lo establecido en el Capítulo 8.

5.7 Vigilar la salud de los trabajadores expuestos a ruido e informar a cada trabajador sus resultados.

5.8 Informar a los trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, de las posibles alteraciones a la salud por la exposición a ruido, y orientarlos sobre la forma de evitarlas o atenuarlas.

6. Obligaciones del trabajador 6.1 Colaborar en los procedimientos de evaluación y observar las medidas del Programa de Conservación de la Audición.

6.2 Someterse a los exámenes médicos necesarios de acuerdo al Programa de Conservación de la Audición.

6.3 Utilizar el equipo de protección personal auditiva proporcionado por el patrón, de acuerdo a las instrucciones para su uso, mantenimiento, limpieza, cuidado, reemplazo y limitaciones.

7. Limites máximos permisibles de exposición a ruido 7.1 Los límites máximos permisibles de exposición a ruido se establecen en el Apéndice A.

7.2 Cálculo para el tiempo de exposición. Cuando el NER en los centros de trabajo, esté entre dos de las magnitudes consignadas en la Tabla A.1, (90 y 105 dB "A"), el tiempo máximo permisible de exposición, se debe calcular con la ecuación siguiente:

7.3 Cuando el NER sea superior a 105 dB(A), se deben implementar una o más de las medidas de control descritas en el inciso a) del Apartado 8.7.1.

8. Programa de conservación de la audición El programa debe tomar en cuenta la naturaleza del trabajo; las características de las fuentes emisoras (magnitud y componentes de frecuencia del ruido); el tiempo y la frecuencia de exposición de los trabajadores; las posibles alteraciones a la salud, y los métodos generales y específicos de prevención y control.

8.1 El programa de conservación de la audición debe incluir los elementos siguientes: a. evaluación del NSA promedio o del NSCEA,T y la determinación del NER; b. evaluación del NPA en bandas de octava; c. equipo de protección personal auditiva; d. capacitación y adiestramiento; e. vigilancia a la salud; f. control; g. documentación correspondiente a cada uno de los elementos indicados.

8.2 Evaluación del NSA promedio o del NSCEA,t y la determinación del NER. Los requisitos de la evaluación del NSA promedio o del NSCEA,T deben cumplir con lo establecido en el Apéndice B y conforme al esquema siguiente:

8.2.1 Reconocimiento: a. identificar las áreas y fuentes emisoras, usando durante el recorrido un sonómetro para conocer el NSA instantáneo; b. identificar a los trabajadores con exposición potencial a ruido; c. seleccionar el método para efectuar la evaluación de la exposición a ruido en las áreas de trabajo;

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d. determinar la instrumentación de acuerdo al método seleccionado para efectuar la evaluación de la exposición a ruido en las áreas de trabajo.

8.2.2 Evaluación: a. emplear los métodos de evaluación e instrumentos de medición establecidos en el Apéndice B; b. determinar los NER, aplicando cualquiera de los métodos establecidos en el Apéndice B; c. asentar los resultados en la documentación del programa de conservación de la audición; d. cuando las exposiciones a ruido igualen o excedan el NER de 80 dB(A), el reconocimiento y evaluación del NER se repetirá

cada dos años o dentro de los noventa días posteriores a un cambio de producción, procesos, equipos, controles u otros cambios, que puedan ocasionar variaciones en los resultados del estudio anterior.

8.3 Evaluación del NPA en bandas de octava.

8.3.1 La evaluación de los NPA debe cumplir con lo establecido en el Apéndice C y conforme al esquema siguiente:

8.3.1.1 Reconocimiento: Identificar las áreas con NSA mayor o igual a 80 dB(A) y en donde la exposición a ruido de los trabajadores sea representativa.

8.3.1.2 Evaluación: a. emplear los métodos de evaluación e instrumentos de medición señalados en el Apéndice C; b. cuantificar los NPA y asentar los resultados en la documentación del programa; c. el reconocimiento y evaluación de los NPA se repetirá cada dos años o dentro de los noventa días posteriores a un cambio

de producción, procesos, equipos, controles u otros cambios, que puedan ocasionar variaciones en los resultados del estudio.

8.4 Equipo de protección personal auditiva.

8.4.1 Cuando se utilice equipo de protección personal auditiva, se debe considerar el factor de reducción R o nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE) que proporcione dicho equipo, mismo que debe contar con la debida certificación. En caso de no existir un organismo de certificación el fabricante o proveedor debe expedir la garantía del equipo de protección personal estableciendo el nivel de atenuación de ruido.

8.4.2 Para determinar el factor de reducción R o el NRE, se debe utilizar cualquiera de los métodos establecidos en el Apéndice D.

8.4.3 Contar con los procedimientos siguientes: a. de selección técnica y médica; b. de capacitación de los trabajadores en su uso, mantenimiento, limpieza, cuidado, reemplazo y limitaciones; c. de supervisión de su uso por parte de los trabajadores.

8.4.4 Toda persona que ingrese a las áreas con señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva deberá ingresar con dicho equipo.

8.5 Capacitación y adiestramiento.

8.5.1 Los trabajadores expuestos a NER iguales o superiores a 80 dB(A) deben ser instruidos respecto a las medidas de control, mediante un programa de capacitación acerca de los efectos a la salud, niveles máximos permisibles de exposición, medidas de protección y de exámenes audiométricos y sitios de trabajo que presenten condiciones críticas de exposición.

8.5.2 La información proporcionada en el programa de capacitación debe ser actualizada, incluyendo prácticas de trabajo y del uso, cuidado, mantenimiento, limpieza, reemplazo y limitaciones de los equipos de protección auditiva.

8.6 Vigilancia a la salud. El patrón debe llevar a cabo exámenes médicos anuales específicos a cada trabajador expuesto a niveles de ruido de 85 dB(A) y mayores, según lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud y observar las medidas que en esas normas se establezcan. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de empresa determinará el tipo de exámenes médicos que se realizarán, su periodicidad y las medidas a aplicar, tomando en cuenta la susceptibilidad del trabajador. Se podrá usar la Guía de Referencia I, no obligatoria.

8.7 Control. 8.7.1 Cuando el NER supere los límites máximos permisibles de exposición establecidos en la Tabla A.1, se deben aplicar una o varias de las medidas de control siguientes, para mantener la exposición dentro de lo permisible:

a. medidas técnicas de control, consistentes en: 1. efectuar labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las fuentes generadoras de ruido; 2. sustitución o modificación de equipos o procesos; 3. reducción de las fuerzas generadoras del ruido; 4. modificar los componentes de frecuencia con mayor posibilidad de daño a la salud de los trabajadores; 5. distribución planificada y adecuada, del equipo en la planta; 6. acondicionamiento acústico de las superficies interiores de los recintos; 7. instalación de cabinas, envolventes o barreras totales o parciales, interpuestas entre las fuentes sonoras y los

receptores; 8. tratamiento de las trayectorias de propagación del ruido y de las vibraciones, por aislamientos de las máquinas y

elementos;

b. Implementar medidas administrativas de control, como: 1. manejo de los tiempos de exposición; 2. programación de la producción; 3. otros métodos administrativos.

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8.7.2 Las medidas de control que se adopten deben de estar sustentadas por escrito, en un análisis técnico para su implementación, así como en una evaluación que se practique dentro de los 30 días posteriores a su aplicación, para verificar su efectividad.

8.7.3 Se debe tener especial cuidado de que las medidas de control que se adopten no produzcan nuevos riesgos a los trabajadores.

8.7.4 En la entrada de las áreas donde los NSA sean iguales o superiores a 85 dB(A), deben colocarse señalamientos de uso obligatorio de equipo de protección personal auditiva, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

8.8 Documentación del programa de conservación de la audición.

8.8.1 El patrón debe conservar la documentación del programa de conservación de la audición, con la información registrada durante los últimos 5 años.

8.8.2 El patrón debe elaborar un cronograma de actividades para el desarrollo de la implementación del programa de conservación de la audición.

8.8.3 La documentación del programa de conservación de la audición debe contener los siguientes registros: a. los estudios de reconocimiento, evaluación y determinación de los NSA, NSCEA,T, NER y NPA, conforme a lo establecido en

los Apartados B.7 y C.7; b. equipo de protección auditiva, conforme a lo señalado en el Apartado 8.4.3; c. programa de capacitación y adiestramiento, según los establecido en el Apartado 8.5; d. vigilancia a la salud conforme al Apartado 8.6; e. medidas técnicas y administrativas de control adoptadas, incluyendo los estudios solicitados en el Apartado 8.7.2; f. conclusiones; g. los documentos que amparen el cumplimiento de los Apartados 5.2 y 5.7.

9. Centros de trabajo de nueva creación o modificación de procesos en los centros de trabajo existentes 9.1 Los centros de trabajo de nueva creación deben ser planeados, instalados, organizados y puestos en funcionamiento de modo que la exposición a ruido de los trabajadores no exceda los límites máximos permisibles de exposición, establecidos en el Apéndice A.

9.2 Cualquier modificación a un proceso en un centro de trabajo debe ser planeada, instalada, organizada y puesta en funcionamiento de modo que la exposición a ruido de los trabajadores no exceda los límites máximos permisibles de exposición establecidos en el Apéndice A.

9.3 Para dar cumplimiento a los Apartados 9.1 y 9.2, las medidas de control deben estar sustentadas por escrito, con un análisis técnico para su implantación y en una evaluación posterior para verificar su efectividad.

10. Unidades de verificación y laboratorios de pruebas 10.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación o laboratorio de pruebas acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar esta Norma.

10.2 Los laboratorios de pruebas podrán evaluar los Apartados 8.2 y 8.3 referente al reconocimiento y evaluación.

10.3 Las unidades de verificación, podrán verificar el cumplimiento de esta Norma, con base en lo establecido en los Apartados 5.2 a 5.8.

10.4 Las unidades de verificación o laboratorios de pruebas, deben entregar al patrón sus dictámenes e informes de resultados consignando la siguiente información:

10.4.1 Para el dictamen de las unidades de verificación: a) datos del centro de trabajo evaluado:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo.

b) datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social de la unidad de verificación; 2. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 3. clave y nombre de la norma verificada; 4. resultado de la verificación; 5. nombre y firma del representante autorizado; 6. lugar y fecha de la expedición del dictamen; 7. vigencia del dictamen.

10.4.2 Para el informe de resultados de los laboratorios de pruebas: a) datos del centro de trabajo evaluado:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo.

b) datos del laboratorio de prueba: 1. nombre, denominación o razón social; 2. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 3. nombre y firma del signatario autorizado; 4. lugar y fecha de la expedición del informe; 5. conclusiones de la evaluación; 6. contenido de los estudios, de acuerdo a lo establecido en los Apartados B.7 y C.7.

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10.5 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los informes de resultados de los laboratorios de pruebas será de dos años, a menos que se modifique la maquinaría, el equipo, su distribución o las condiciones de operación, de tal manera que puedan ocasionar variaciones en los resultados de la evaluación del ruido.

APENDICE A LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION

Este Apéndice establece los límites máximos permisibles de exposición de los trabajadores a ruido estable, inestable o impulsivo durante el ejercicio de sus labores, en una jornada laboral de 8 horas, según se enuncia en la Tabla A.1.

TABLA A.1 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION

NER TMPE

90 dB(A) 8 HORAS

93 dB(A) 4 HORAS

96 dB(A) 2 HORAS

99 dB(A) 1 HORA

102 dB(A) 30 MINUTOS

105 dB(A) 15 MINUTOS

APENDICE B DETERMINACION DEL NER

B.1 Introducción. Este Apéndice establece los métodos para evaluar el NSA, el NSCEA,T y determinar el NER.

B.2 Instrumentación y accesorios. a. debe utilizarse alguno de los instrumentos siguientes:

1. sonómetro clase 1 ó clase 2; 2. sonómetro integrador clase 1 ó clase 2; 3. medidor personal de exposición a ruido clase 1 ó clase 2.

b. para la calibración en campo de la instrumentación se debe de utilizar un calibrador acústico; c. para efectuar la medición, se debe de contar con los elementos siguientes:

1. trípode de soporte para el sonómetro, sonómetro integrador o micrófono; 2. reloj o cronómetro, externo o integrado al instrumento; 3. medidor de longitud; 4. pantalla contra viento; 5. los formatos de registro correspondientes.

B.3 Calibración de la instrumentación.

B.3.1 Calibración en laboratorio de calibración acreditado. Se debe de verificar periódicamente la calibración de la instrumentación por un laboratorio de calibración acreditado, y contar con el documento que avale dicha calibración, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

B.3.2 Calibración de campo. Se debe de calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de medición, de acuerdo a lo indicado en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de ± 1 dB o más, entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de las mediciones de esa jornada.

B.4 Reconocimiento.

Esta actividad debe realizarse previamente a la evaluación y consiste en recabar toda aquella información técnica y administrativa que permita seleccionar el método de evaluación y la prioridad de las zonas y puestos por evaluar. Esta información debe comprender:

a. planos de distribución de las áreas en que exista ruido y de la maquinaria y equipo generadora de ruido; b. descripción del proceso de fabricación; c. descripción de los puestos de trabajo expuestos a ruidos; d. programas de mantenimiento de maquinaria y equipo generadores de ruidos; e. registros de producción; f. número de trabajadores expuestos a ruidos por área y por proceso de fabricación, incluyendo el tiempo de exposición; g. reporte del reconocimiento sensorial de las zonas por evaluar, con el objeto de determinar las características del ruido

(estable, inestable o impulsivo).

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B.5 Condiciones para la evaluación. B.5.1 La evaluación de los NSA o NSCEA,T, debe realizarse bajo condiciones normales de operación.

B.5.2 La evaluación debe realizarse como mínimo durante una jornada laboral de 8 horas y en aquella jornada que, bajo condiciones normales de operación, presente la mayor emisión de ruido.

B.5.3 Si la evaluación dura más de una jornada laboral, en todas las jornadas en que se realice se deben conservar las condiciones normales de operación.

B.5.4 Se debe usar pantalla contra viento en el micrófono de los instrumentos de medición, durante todo el tiempo que dure la evaluación.

B.6 Métodos de evaluación.

B.6.1 Métodos de evaluación ambiental.

B.6.1.1 Puntos de medición.

B.6.1.1.1 Los puntos de medición deben seleccionarse de tal manera que describan el entorno ambiental de manera confiable, determinando su número, entre otros factores, por la ubicación de los puestos de trabajo o posiciones de control de la maquinaria y equipo del local de trabajo, el proceso de producción y las facilidades para su ubicación.

B.6.1.1.2 Todos los puntos de medición de una zona de evaluación deben identificarse con un número progresivo y registrar su posición en el plano correspondiente, según lo establecido en el inciso a) del Apartado B.4.

B.6.1.1.3 Ubicación.

La ubicación de los puntos de medición en función de las necesidades y características físicas y acústicas de cada local de trabajo, debe efectuarse seleccionando el método conforme se indica en la tabla siguiente:

GRADIENTE DE PRESION SONORA

PRIORIDAD DE AREAS DE EVALUACION

PUESTO FIJO DE TRABAJO

RUIDO ESTABLE SI SI SI

RUIDO INESTABLE NO SI SI

RUIDO IMPULSIVO NO SI SI

B.6.2 El método de gradiente de presión sonora: a. el punto inicial debe fijarse al centro de la zona de evaluación, registrándose el NSA máximo (el cual debe utilizarse como

referencia para iniciar la evaluación); b. el observador se debe desplazar con el sonómetro en una trayectoria previamente determinada, hasta encontrar un NSA que

difiera ± 3 dB(A), respecto al punto de referencia, marcando en el plano de distribución este punto. El procedimiento se repite a lo largo de esa trayectoria, hasta cubrir completamente la trayectoria de evaluación. Los puntos de medición son aquellos que registren su NSA, con diferencia de ± 3 dB(A), del punto de medición contiguo;

c. una vez concluida esa trayectoria, se procede de la forma descrita anteriormente, pero en forma transversal; d. las trayectorias de ubicación de puntos de medición deben hacerse en función de las características del local de trabajo y de

la distribución espacial del campo sonoro, pero siempre debe garantizarse que se ha cubierto toda la zona de trabajo; e. la distancia entre puntos de medición no debe ser mayor de 12 metros; f. cuando se han identificado todos los puntos de medición, debe procederse a su evaluación.

B.6.3 Método de prioridad de áreas de evaluación: a. del análisis de la información realizado en el reconocimiento sensorial, deben determinarse las zonas de evaluación; b. las zonas de trabajo identificadas con NSA superior o igual a 80 dB(A), deben dividirse en áreas, guiándose por los ejes de

columnas del plano de distribución de planta y cuidando que éstas no sean superiores a 6 metros por lado. No deben incluirse las áreas o pasillos de circulación;

c. una vez efectuada la división, deben identificarse aquellas áreas en las que existan trabajadores, a las que se les denominará áreas de evaluación;

d. las áreas de evaluación pueden ser jerarquizadas, exponiendo las razones en el registro de evaluación del estudio de niveles sonoros;

e. los puntos de medición en las áreas de evaluación deben ubicarse en las zonas de mayor densidad de trabajadores. De no ser posible esta ubicación, deben localizarse en el centro geométrico de cada área.

B.6.4 Método de puesto fijo de trabajo.

Para evaluar ruido en puesto fijo de trabajo, el punto de medición debe ubicarse en el lugar que habitualmente ocupa el trabajador o, de no ser posible, lo más cercano a él, sin interferir en sus labores.

B.6.4.1 Localización del micrófono.

B.6.4.2 Altura del micrófono. a. cuando los trabajadores realicen sus labores de pie, la altura del micrófono debe ser de 1.45 ± 0.10 m, en relación al plano de

sustentación de los trabajadores; b. cuando los trabajadores realicen sus labores sentados, la altura del micrófono debe colocarse al nivel medio de la cabeza de

los trabajadores; c. cuando se utilice otra altura del micrófono, debe explicarse el motivo en el registro de evaluación.

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B.6.4.3 Orientación del micrófono.

Durante el período de observación en un punto de medición, el micrófono debe orientarse en aquella posición donde se registre el máximo NSA del punto.

B.6.4.4 Ubicación del observador.

La ubicación del observador y la posición del micrófono no deben ser motivo para que sufran o causen un riesgo de trabajo y, en su caso, se debe utilizar un cable de extensión para el micrófono.

B.6.5 Método para evaluar ruido estable.

B.6.5.1 Evaluación por medio de sonómetro.

B.6.5.1.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado, en el reconocimiento sensorial, que el ruido es estable durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante tres períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo.

B.6.5.1.2 Características de la evaluación: a. cada período de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, con 50 lecturas como mínimo; b. durante un período de observación debe registrarse el NSA cada 5 segundos, como máximo; c. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; d. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; e. el valor del NSA debe ser el observado instantáneamente y registrarse sin considerar tendencias en las variaciones del NSA.

B.6.5.1.3 Registro de los NSA: a. para el registro de los NSA de todos los puntos de medición durante el tiempo que dure un período de observación, debe

utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1 ó una similar; b. una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición, tomada de las hojas de

registro por período, debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro de la Figura B.2, ó en una similar.

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B.6.5.1.4 Debe calcularse el NSA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:

donde: NSAi es el NSA promedio del punto de medición i Nj es el NSA registrado B.6.5.1.5 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:

donde: ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i Te es el tiempo total de exposición

= 8 horas B.6.5.2 Evaluación por medio de sonómetro integrador.

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B.6.5.2.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento inicial, que el ruido es estable durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante dos períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo.

B.6.5.2.2 Características de la evaluación: a. cada período de observación debe tener una duración de 5 minutos, con 10 lecturas; b. durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 30 segundos; c. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada dos horas; d. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro.

B.6.5.2.3 Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1 ó una similar.

B.6.5.2.4 Debe calcularse el NSCEA,T promedio del punto de medición, mediante la ecuación siguiente:

donde: NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i Nk es el NSCEA,T registrado

B.6.5.2.5 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:

donde: NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i Te es el tiempo total de exposición

= 8 horas B.6.6 Método para evaluar ruido inestable.

B.6.6.1 Evaluación por medio de sonómetro.

Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento inicial, que el ruido es inestable durante toda la jornada de trabajo, y debe efectuarse durante cinco períodos de observación.

B.6.6.1.1 Características de la evaluación: a. cada período de observación tiene una duración de 5 minutos como máximo, de tal forma que se registren 50 lecturas como

mínimo; b. durante un período de observación debe registrarse el NSA cada 5 segundos como máximo; c. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; d. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; e. el valor del NSA debe ser el observado instantáneamente y registrarse sin considerar tendencias en las variaciones del NSA.

B.6.6.1.2 Registro de los NSA: a. para el registro de los NSA de todos los puntos de medición durante el tiempo que dure un período de observación, debe

utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1, ó una similar; b. una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición, tomada en las hojas de

registro por período, debe ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura B.2 ó una similar.

B.6.6.1.3 Debe calcularse el NSA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:

donde: NSAi es el NSA promedio del punto de medición i Nj es el NSA registrado

B.6.6.1.4 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:

donde: NSA i es el NSA promedio del punto de medición i ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i Te es el tiempo total de exposición

= 8 horas B.6.6.2 Evaluación por medio de sonómetro integrador.

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B.6.6.2.1 Este método es aplicable cuando en el reconocimiento sensorial se ha determinado que el ruido es inestable durante toda la jornada de trabajo. Sólo deben efectuarse tres períodos de observación.

B.6.6.2.2 Características de la evaluación: a. cada período de observación debe tener una duración de 5 minutos, con 10 lecturas; b. durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 30 segundos; c. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada dos horas; d. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro.

B.6.6.2.3 Registro de los NSCEA,T: Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de la Figura B.1 ó una similar.

B.6.6.2.4 Debe determinarse el NSCEA promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:

donde: NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i Nk es el NSCEA,T registrado

B.6.6.2.5 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:

donde: NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i Te es el tiempo total de exposición

= 8 horas B.6.7 Método para evaluar ruido impulsivo por medio de sonómetro integrador.

B.6.7.1 Este método es aplicable cuando se ha determinado del reconocimiento sensorial, que el ruido es impulsivo durante toda la jornada de trabajo. Sólo debe efectuarse un período de observación.

B.6.7.2 Características de la evaluación: a. el período de observación debe tener una duración de 15 minutos, con 45 lecturas; b. durante un período de observación debe registrarse el NSCEA,T cada 20 segundos; c. debe usarse la respuesta dinámica "IMPULSO" del sonómetro.

B.6.7.3 Registro de los NSCEA,T.

Para el registro de los NSCEA,T, de todos los puntos de medición, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura B.1 ó una similar.

B.6.7.4 Debe calcularse el NSCEA,T promedio del punto de medición mediante la ecuación siguiente:

donde: NSCEA,Ti es el NSCEA,T promedio del punto de medición i Nk es el NSCEA,T registrado

B.6.7.5 Se debe determinar el NER con la siguiente expresión:

donde: NSCEA,T i es el NSCEA,T promedio del punto de medición i ti es el tiempo de exposición en el punto de medición i Te es el tiempo total de exposición

= 8 horas B.6.8 Método de evaluación personal.

B.6.8.1 Localización del micrófono.

El micrófono debe de colocarse en la mitad del hombro, y la unidad de procesamiento de datos del medidor personal de exposición a ruido debe fijarse en el trabajador en una posición que no interfiera con sus actividades normales.

B.6.8.2 Ajuste del medidor personal de exposición a ruido.

El medidor personal de exposición a ruido debe ajustarse al Nivel Sonoro Criterio de 90 dB(A) para una jornada laboral de 8 horas y una tasa de intercambio de 3 dB(A).

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B.6.8.3 Características de la evaluación. a. se debe de informar del objeto del estudio al trabajador que portará el medidor personal de exposición a ruido; b. una vez colocado el micrófono en el trabajador, se debe de iniciar el procedimiento de integración del medidor personal de

exposición a ruido, registrando la hora inicial; c. el trabajador debe portar el medidor personal de exposición a ruido durante todo el período de medición, mismo que no debe

ser menor a 5 horas, y en el cual realizará sus actividades normalmente; d. al concluir el tiempo total de medición T, se detendrá el funcionamiento del medidor personal de exposición a ruido,

registrando la hora final; e. asentar en la hoja de registro establecida en la Figura B.3 ó una similar, tanto la hora de inicio de medición (ti), como la final

(tf) y el porcentaje de dosis (D). Si el medidor personal de exposición a ruido incluye la opción de lectura directa del NER y el tiempo total de medición, estos valores también deben registrarse. En caso contrario, éstos deberán calcularse conforme a lo establecido en el Apartado B.6.8.4 y registrarse.

B.6.8.4 Se debe determinar el NER con la siguiente ecuación:

donde: D es el porcentaje de dosis registrado durante T T es el tiempo total de medición en horas = tf – ti

B.7 Registro de la evaluación.

El registro de evaluación debe contener: a. informe descriptivo de las condiciones normales de operación en las cuales se realizó la evaluación, incluyendo breves

descripciones del proceso de fabricación y de los puestos de trabajo y el número de trabajadores expuestos por área y puesto de trabajo;

b. criterios utilizados para seleccionar el método de evaluación; c. plano de distribución de la zona o área evaluada, en el que se indique la ubicación de los puntos de medición; d. las Figuras B.1, B.2 y B.3, según sea el caso;

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e. memoria de cálculo de los NSA, NSCEA y NER; f. copia de los documentos solicitados en el Apartado B.3.1; g. nombre y firma del responsable del estudio de evaluación.

B.8 Métodos alternativos para evaluación. Cuando el patrón requiera de métodos alternativos para evaluar los tipos de ruido en su centro de trabajo, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8º del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

APENDICE C DETERMINACION DEL NPA, EN BANDAS DE OCTAVA

C.1 Introducción. Este Apéndice establece los métodos para determinar el NPA en bandas de octava, cuyos valores serán usados para la selección del equipo de protección auditiva.

C.2 Instrumentación y accesorios. a. Debe utilizarse alguno de los instrumentos siguientes:

1. sonómetro clase 1 ó clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava; 2. sonómetro integrador clase 1 ó clase 2 y unidad de filtros de bandas de octava; 3. otros analizadores en frecuencia;

b. Para la calibración en campo de la instrumentación se debe de utilizar un calibrador acústico; c. Para efectuar la medición, se debe contar con los elementos siguientes:

1. trípode de soporte para el sonómetro, sonómetro integrador o micrófono; 2. reloj o cronómetro externo o integrado al instrumento; 3. pantalla contra viento; 4. los formatos de registro correspondientes.

C.3 Calibración de la instrumentación.

C.3.1 Calibración en laboratorio de calibración acreditado. Se debe verificar periódicamente la calibración de la instrumentación por un laboratorio de calibración acreditado y contar con el documento que avale dicha calibración, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

C.3.2 Calibración de campo. Se debe calibrar la instrumentación por medio del calibrador acústico, al inicio y al final de la jornada de medición, de acuerdo a lo establecido en el manual del fabricante. Los valores de la calibración deben anotarse en la hoja de registro correspondiente. Si se encuentra una diferencia de ± 1 dB o más entre la calibración inicial y final, se deben anular los resultados de los estudios de esa jornada de medición.

C.4 Reconocimiento. La información que debe recabarse es la siguiente:

a. de los resultados obtenidos durante la evaluación del NSA para la determinación del NER, se deben identificar las áreas con NSA mayor o igual a 80 dB(A) y aquéllas en que la exposición de los trabajadores al ruido sea representativa;

b. descripción del área; c. descripción de la ubicación y características relevantes de la exposición de los trabajadores.

C.5 Condiciones para la evaluación.

C.5.1 La evaluación de los NPA, en una jornada laboral, será en función de las condiciones normales de operación, mismas que no deben ser alteradas para la realización de aquélla.

C.5.2 La evaluación debe realizarse como mínimo durante una jornada laboral de 8 horas y en aquella jornada que bajo condiciones normales de operación, presente los niveles más altos de ruido.

C.5.3 Si la evaluación dura más de una jornada laboral de 8 horas, se deben conservar las características normales de operación durante cada jornada en que se realice la evaluación.

C.5.4 Se debe usar pantalla contra viento en el micrófono del instrumento de medición, durante todo el tiempo que dure la evaluación.

C.6 Procedimiento de evaluación.

C.6.1 Puntos de medición.

C.6.1.1 La ubicación de los puntos de medición del NPA, debe ser la misma de los puntos de medición evaluados conforme al Apéndice B, cuyo NSA sea igual o superior a 80 dB(A).

C.6.1.2 Los puntos de medición deben ubicarse en el lugar en que habitualmente labora el trabajador y, de no ser posible, lo más cercanos a él sin interferir sus actividades.

C.6.1.3 Todos los puntos de medición de una zona de evaluación deben identificarse con un número progresivo, registrándose su posición en el plano correspondiente solicitado en el inciso a) del Apartado B.4.

C.6.2 Localización del micrófono.

C.6.2.1 Altura del micrófono. a. cuando los trabajadores realicen sus labores de pie, la altura del micrófono debe ser de 1.45 ± 0.1m, en relación al plano de

sustentación; b. cuando los trabajadores realicen sus labores sentados, la altura del micrófono debe colocarse al nivel de la cabeza de los

trabajadores; c. cuando se utilice otra altura del micrófono, debe explicarse el motivo en el registro de evaluación.

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C.6.2.1 Orientación del micrófono. El micrófono, durante el período de observación en un punto de medición, debe orientarse en la posición donde se registre el máximo NPA del punto.

C.6.3 Ubicación del observador. La ubicación del observador y la posición del micrófono no deben ser motivo para que sufran o causen un riesgo de trabajo y, en su caso, se debe utilizar un cable de extensión para el mismo.

C.6.4 Evaluación por medio de sonómetro y filtro de bandas de octava.

C.6.4.1 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido estable.

C.6.4.1.1 Períodos de observación. a. se deben efectuar dos períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la

jornada de trabajo; b. en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las

frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.

C.6.4.1.2 Características de la evaluación: a. deben registrarse 5 lecturas por banda, una cada 5 segundos, como máximo, durante el período de observación; b. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; c. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; d. el valor del NPA debe ser el observado instantáneamente, y registrarse sin considerar tendencias en las variaciones del NPA;

C.6.4.1.3 Registro de los NPA: a. para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que dure un período de

observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la Figura C.1 ó una similar; b. una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición debe ordenarse y

graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.

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Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición. Debe calcularse el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la ecuación siguiente:

donde: NPAi es el NPA promedio por banda NPAj es el NPA registrado por banda

C.6.4.2 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido inestable.

C.6.4.2.1 Períodos de observación: a. se deben efectuar cinco períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la

jornada de trabajo; b. en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las

frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.

C.6.4.2.2 Características de la evaluación: a. deben registrarse 5 lecturas por banda, una cada 5 segundos como máximo, durante el período de observación; b. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; c. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; d. el valor del NPA debe ser el observado instantáneamente, registrándose sin considerar tendencias de las variaciones en el

NPA.

C.6.4.2.3 Registro de los NPA: a. para el registro de los NPA por bandas de octava de cada punto de medición durante el tiempo que dure un periodo de

observación, debe utilizarse la hoja de registro establecida en la figura C.1 ó una similar; b. una vez concluida la evaluación de la jornada de trabajo, la información de cada punto de medición debe ordenarse y

graficarse en la hoja de registro establecida en la figura C.2 ó en una similar.

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C.6.4.2.4 Debe determinarse el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la ecuación siguiente:

donde: NPAi es el NPA promedio por banda NPAj es el NPA registrado por banda

C.6.5 Evaluación por medio de sonómetro integrador y filtro de bandas de octava.

C.6.5.1 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido estable.

C.6.5.1.1 Período de observación.

Se debe efectuar un período de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo, durante el cual se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.

C.6.5.1.2 Características de la evaluación: a. en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos en forma continua, durante 1 minuto; b. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; c. el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado, por cada banda de octava, debe ser el mostrado por el

sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo. C.6.5.1.3 Registro de los NPA.

Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.

C.6.5.1.4 Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición.

El NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, es igual al NPA equivalente del período de observación evaluado por cada banda de octava.

C.6.5.2 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido inestable.

C.6.5.2.1 Períodos de observación: a. se deben efectuar dos períodos de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la

jornada de trabajo; b. en cada período de observación se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las

frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.

C.6.5.2.2 Características de la evaluación: a. en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos, en forma continúa, durante 1 minuto; b. en cada punto de medición, los períodos de observación deben repetirse aproximadamente cada hora; c. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; d. el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado, por cada banda de octava, debe ser el mostrado por el

sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo.

C.6.5.2.3 Registro de los NPA: Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.

C.6.5.2.4 Se debe calcular el NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición, mediante la ecuación siguiente:

donde: NPAi es el NPA promedio por banda NPAk es el NPA equivalente registrado por banda

C.6.5.3 Este método debe usarse para evaluar el NPA de ruido impulsivo.

C.6.5.3.1 Se debe efectuar un período de observación, siempre y cuando las características del proceso no cambien durante la jornada de trabajo, durante el cual se deben registrar los valores del NSA instantáneo, del NPA total y del NPA para las frecuencias centrales siguientes: 31.5, 63, 125, 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 Hz.

C.6.5.3.2 Características de la evaluación: a. en cada banda de octava, el sonómetro integrador debe registrar los NPA instantáneos, en forma continua, durante 2

minutos, sincronizando el tiempo de medición con la ocurrencia de los eventos impulsivos por evaluar; b. debe usarse la respuesta dinámica "RAPIDA" del sonómetro; c. el valor del NPA equivalente del período de observación evaluado por cada banda de octava, debe ser el mostrado por el

sonómetro integrador al final del tiempo de muestreo.

C.6.5.3.3 Registro de los NPA. Los NPA equivalentes por banda de octava del período de observación de cada punto de medición, deben registrarse, ordenarse y graficarse en la hoja de registro establecida en la Figura C.2 ó en una similar.

C.6.5.3.4 Determinación del NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición.

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El NPA promedio por cada banda de octava del punto de medición es igual al NPA equivalente del período de observación evaluado, por cada banda de octava.

C.7 Registro de la evaluación. El registro de evaluación a que se refiere el inciso a) del Apartado 8.8.3 de esta Norma, debe contener:

a. descripción del área, de la ubicación y características relevantes de la exposición de los trabajadores; b. planos de distribución de las áreas en que existe ruido y de la maquinaria y equipo generador; c. las hojas de registro establecidas en las Figuras C.1 y C.2 ó similares, numerándolas en forma progresiva; d. memoria de cálculo de los NPA; e. copia de los documentos solicitados en el Apartado C.3.1; f. nombre, firma y cédula profesional del responsable del proyecto de evaluación.

C.8 La determinación del NPA, referida en este Apéndice, puede ser obtenida por métodos alternativos, los cuales deberán ser descritos.

APENDICE D SELECCION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL AUDITIVA

D.1 Modelo por bandas de octava.

D.1.1 Introducción. En este Apéndice se presenta el método para determinar el factor de reducción R, en dB(A), a partir de la atenuación del NPA por bandas de octava, proporcionada por el equipo de protección personal auditiva empleado.

D.1.2 Cálculo del factor de reducción R. El Factor de Reducción R, en dB(A), se define como un número que resulta de la comparación entre las atenuaciones del NPA por bandas de octava, proporcionadas por los fabricantes de equipo de protección auditiva y del análisis de frecuencia del ruido, presente en un punto de medición del ambiente de trabajo, con el NER del mismo, siendo expresado en la ecuación siguiente:

donde: Ri es el factor de reducción R en el punto de medición i NERi es el nivel de exposición a ruido en el punto de medición i Lj es el nivel de presión acústica por bandas de octava L1 es el NPA en la banda de 125 Hz L2 es el NPA en la banda de 250 Hz L3 es el NPA en la banda de 500 Hz L4 es el NPA en la banda de 1000 Hz L5 es el NPA en la banda de 2000 Hz L6 es el NPA en la banda de 4000 Hz L7 es el NPA en la banda de 8000 Hz Qj es la atenuación del nivel de presión acústica por bandas de octava, proporcionada por el fabricante del equipo evaluado Q1 es la atenuación a 125 Hz + 16.2 dB Q2 es la atenuación a 250 Hz + 8.7 dB Q3 es la atenuación a 500 Hz + 3.3 dB Q4 es la atenuación a 1000 Hz Q5 es la atenuación a 2000 Hz - 1.2 dB Q6 es el (Promedio de las atenuaciones a 3125 y 4000 Hz) - 1.0 dB Q7 es el (Promedio de las atenuaciones a 6300 y 8000 Hz) + 1.1 dB 10 es el término de corrección tomado en cuenta por posibles irregularidades del espectro acústico, así como fugas de ruido, las cuales pueden ser causadas por cabello largo, uso de anteojos de seguridad, movimientos de cabeza u otros factores.

D.2 Modelo con mediciones de ruido en dB(A).

D.2.1 Cuando se use un equipo de protección personal auditiva el factor de reducción R, se calcula con la siguiente ecuación:

donde: NRR es el factor de nivel de reducción a ruido establecido por el fabricante.

D.2.2 Cuando es conocido el nivel de exposición a ruido en dB(A), el nivel de ruido efectivo en ponderación A (NRE), se calcula con la ecuación siguiente:

11. Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

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12. Bibliografía Ley Federal del Trabajo. Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida. ISO 1999: 1990 (E) Acoustics - Determination of occupational noise exposure and estimation of noise-induced hearing impairment. ISO 6189: 1983 (E) Acoustics - Pure tone air conduction threshold audiometry for hearing conservation purposes. ISO 9612:1997 (E) Acoustics - Guidelines for the measurement and assessment of exposure to noise in a working environment. IEC 651: 1979, Sound Level Meters. IEC 804: 1985, Integrating-averaging Sound Level Meters. IEC 942: 1988, Sound Calibrators. IEC 1252: 1993, Electroacoustics - Specifications for Personal Sound Exposure Meters. OSHA 1910.95 - Occupational Noise Exposure - Code of Federal Regulations, Title 29, Chapter XVII, Part 1910, Subpart G, 36 FR 10466, May 29, 1971; Amended 48 FR 9776-9785, March 8, 1983. Estados Unidos de América. CAN/CSA-Z107.56-M86 Procedures for the Measurement of Occupational Noise Exposure. Canada. COVENIN 1565: 1995 (3ª Revisión) Norma Venezolana - Ruido Ocupacional - Programa de Conservación Auditiva, Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación. Venezuela. National Institute for Occupational Safety and Health 1990. A practical guide to efective hearing conservation programs in the workplace. U.S. Department of Health and Human Services. Public Health Service. Centers for Disease Control. Estados Unidos de América. National Institute for Occupational Safety and Health 1994. The NIOSH compendium of hearing protection devices. U.S. Department of Health and Human Services. Public Health Service. Centers for Disease Control. Estados Unidos de América. National Institute for Occupational Safety and Health 1996. Criteria for a recommended standard (draft document). Occupational noise exposure - revised criteria 1996. U.S. Department of Health and Human Services. Public Health Service. Centers for Disease Control. Estados Unidos de América. National Institute for Occupational Safety and Health 1997. Preventing occupational hearing loss: a practical guide. U.S. Department of Health and Human Services. Public Health Service. Centers for Disease Control. Estados Unidos de América. Serré, R. 1989. Dictionary of Noise and Noise Control. Elsevier, Holanda. Harris, C. M. 1995. Manual de Medidas Acústicas y Control de Ruido. McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A. México. Becker, J.P.1986. Medición de ruido. Seminario de Congreso Nacional de Seguridad. Asociación Mexicana de Seguridad e Higiene, A.C., México. Becker, J.P. 1987. Programa de Conservación de la Audición. Seminario de Congreso Nacional de Seguridad. Asociación Mexicana de Seguridad e Higiene, A.C., México. Becker, J.P. 1990. Análisis Comparativo de los Métodos de Evaluación de la Atenuación de los Protectores Auditivos. Sexto Encuentro Nacional de Médicos Supervisores de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo en las Empresas. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, México. Becker, J.P. 1992. Manual de Ruido Industrial. Diplomado de Higiene Industrial, Celanese Mexicana, S.A. de C.V. Ergon, México. Becker, J.P. 1996. La justificación del cambio (¿Realmente la Legislación Protege a los Trabajadores de Ruido?), México. Royster, J. D. y Royster L. H. 1990. Hearing Conservation Programs. Lewis Publishers, Inc. Estados Unidos de América. Ortíz G., J. A. 1990 Selección Objetiva de Protectores Auditivos. Congreso Nacional de Seguridad. Asociación Mexicana de Higiene y Seguridad, A.C. México. Ortíz G., J. A. 1992 Niveles de Presión Acústica en Ambientes Laborales. Congreso Nacional de Acústica. Sociedad Mexicana de Acústica, A.C. México. Ortíz G., J. A. et al 1993 Trauma Acústico. Evaluación, Prevención y Control. Noveno Encuentro Nacional de Médicos Supervisores de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo en las Empresas. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, México. Ortíz G., J. A. 1993 El Espectro Acústico en las Evaluaciones de Ruido. Congreso Nacional de Acústica. Sociedad Mexicana de Acústica, A.C. México. Zárate P., J. y Ortíz G., J. A. 1994 Niveles Sonoros en el Ambiente Laboral de la Industria Mexicana. Congreso Nacional de Acústica. Sociedad Mexicana de Acústica, A.C. México. Berger, E.H., W. D. Ward, J. C. Morrill y L. H. Royster, Eds. 1986. Noise and Hearing Conservation Manual. 4ª Edición. American Industrial Hygiene Association. Estados Unidos de América.

13. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS- PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación y cancela la NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial - Medio ambiente laboral – Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la NOM-011-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido y con la NOM-080-STPS-1993, Higiene industrial – Medio ambiente laboral – Determinación del nivel sonoro continuo equivalente, al que se exponen los trabajadores en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

México, Distrito Federal, a trece días del mes de febrero de dos mil dos.

GUIA DE REFERENCIA I VIGILANCIA A LA SALUD

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de cumplimiento obligatorio.

I.1 El patrón debe realizar el monitoreo de efectos a la salud de los trabajadores expuestos a NER superiores a 80 dB(A).

I.2 El monitoreo de efectos a la salud debe comprender como mínimo: a. historial otológico que incluya:

1. antecedentes heredo-familiares; 2. antecedentes personales patológicos; 3. antecedentes personales no-patológicos; 4. padecimiento actual;

b. exploración física que incluya: 1. evaluación clínica de oído, nariz y garganta; 2. evaluación audiométrica tonal.

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I.3 Las evaluaciones audiométricas deben ejecutarse según el programa siguiente: a. establecer un audiograma inicial de referencia, para cada trabajador que sea asignado a un lugar de trabajo donde se exceda

el NER de 85 dB(A), el cual debe ser precedido por un período de al menos 14 horas sin exposición a ruido en el centro de trabajo y que no presente afección de vías respiratorias superiores;

b. realizar audiogramas de verificación conforme al esquema siguiente: 1. exposición a NER igual o superior a 85 dB(A), cada seis meses; 2. exposición a NER entre 80 y 85 dB(A), anualmente.

I.4 La evaluación audiométrica tonal debe contener como mínimo la exploración de vía aérea en las frecuencias siguientes: 250, 500, 1000, 2000, 3000, 4000, 6000 y 8000 Hz.

I.5 Las pruebas audiométricas con audífonos deben practicarse en un ambiente que no exceda los niveles de presión acústica que se dan a continuación:

Frecuencia Central – Hz 250 500 1000 2000 4000 8000

Nivel de Presión Acústica Máximo - dB 44 26 28 37 44 41

I.6 El ambiente de pruebas audiométricas debe contar con el documento de registro X correspondiente, en el que se registren los niveles de presión acústica referidos en el Apartado I.5. Este documento debe ser proporcionado por el prestador de los servicios de evaluación audiométrica o por el patrón, cuando los equipos e instalaciones sean de su propiedad.

I.7 Se debe verificar la calibración del audiómetro utilizado.

I.8 Se debe verificar la calibración biológica del audiómetro cada vez que se utilice este equipo. No deben existir alteraciones iguales o superiores a 10 dB y los resultados de esta verificación deben quedar registrados.

I.9 Los resultados del estudio audiométrico deben ser informados al trabajador, de manera individual y estrictamente confidencial.

I.10 Cada audiograma de verificación debe ser comparado con el audiograma inicial de referencia; si en este último se detecta alguna alteración que sugiera haya sido causada por exposición a ruido, el médico realizará los estudios complementarios que le permitan integrar los diagnósticos: nosológico, etiológico y anatomo-funcional.

I.11 Si el médico determina que la disminución de la capacidad auditiva no está relacionada con la exposición a ruido, pero que ésta pueda agravarse durante el trabajo, el médico debe orientar al patrón sobre la vigilancia a la salud y la exposición de los trabajadores.

I.12 Si el médico determina que la disminución de la capacidad auditiva está relacionada por la exposición a ruido durante el trabajo, el patrón debe considerar la reubicación del trabajador en un área cuyo NSA sea menor a 80 dB(A) o manejar los tiempos de exposición, vigilando que no se excedan los límites máximos permisibles de exposición, indicados en el Apéndice A, y evaluar su capacidad auditiva cada 6 meses.

I.13 En la documentación del programa de conservación de la audición se debe incluir un resumen de los resultados de los exámenes audiométricos, de las medidas de prevención adoptadas, y de la programación de los nuevos exámenes, conforme a lo establecido en el Capítulo 8.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-STPS-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE PRODUZCAN, USEN, MANEJEN, ALMACENEN O TRANSPORTEN FUENTES

DE RADIACIONES IONIZANTES.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 15 de junio de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 25 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que el 29 de septiembre de 1998 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto de modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 13 de enero de 1999 y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de cinco promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 6 OBLIGACIONES DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO 7 RECONOCIMIENTO 8 EVALUACIÓN 9 CONTROL 10 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE 11 REGISTRO 12 UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA APÉNDICE A CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REPORTES PARA UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA 13 VIGILANCIA 14 BIBLIOGRAFÍA 15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES TRANSITORIOS

1 OBJETIVO Establecer las condiciones de seguridad e higiene que se deben cumplir en los centros de trabajo para el reconocimiento, evaluación y control de los trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes.

2 CAMPO DE APLICACIÓN La presente Norma rige en todos los centros de trabajo del territorio nacional donde se produzcan, usen,manejen, almacenen o transporten fuentes de radiaciones ionizantes.

3 REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-005-NUCL-1994, LÍMITES ANUALES DE INCORPORACIÓN (LAI) Y CONCENTRACIONES DERIVADAS EN EL AIRE (CDA), PARA EL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO. NOM-008-NUCL-1994, LÍMITES DE CONTAMINACIÓN SUPERFICIAL CON MATERIAL RADIACTIVO. NOM-026-NUCL-1995, VIGILANCIA MÉDICA DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO. NOM-156-SSA1-1996, SALUD AMBIENTAL. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS INSTALACIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO CON RAYOS X. NOM-017-STPS-1993, RELATIVA AL EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-026-STPS-1998, COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE E IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS POR FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERÍAS.

4 DEFINICIONES Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes: a) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. b) contaminación radiactiva superficial: es la presencia no deseada de una sustancia radiactiva sobre una superficie, en cantidades superiores a los límites de contaminación establecidos en la NOM-008-NUCL-1994, dicha contaminación puede ser fija o removible. c) descontaminación: es un proceso mediante el cual la contaminación radiactiva se reduce a niveles iguales o menores a los límites de contaminación. d) desechos radiactivos: cualquier material que contenga o esté contaminado con radionúclidos o concentraciones o niveles de radiactividad, mayores a las señaladas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias en la norma técnica correspondiente, y para lo cual no se prevé uso alguno. e) efectos estocásticos: son aquellos casos en los que la probabilidad de que el efecto se presente se considera como una función de la dosis, sin que exista una dosis umbral y pueden manifestarse tanto en el individuo expuesto como en su descendencia. f) efectos no estocásticos; efectos determinados: son aquellos casos en los que la severidad del efecto es función de la dosis y se presentan a partir de un valor umbral. Estos efectos se manifiestan en el individuo expuesto. g) encargado de seguridad radiológica: es aquella persona responsable de la vigilancia y aplicación de todo lo relacionado con la protección radiológica en el centro de trabajo. h) equivalente de dosis: es la magnitud que correlaciona la dosis absorbida con la probabilidad de la aparición de los efectos estocásticos. El equivalente de dosis se calcula mediante la ecuación: H=DQN, donde D es la dosis absorbida en J/kg, Q es el factor de calidad y N es el producto de todos los demás factores modificantes, tomándose por ahora un valor para N igual a la unidad. El nombre especial para la unidad equivalente de dosis es el sievert (Sv). i) equivalente de dosis efectivo: es la suma ponderada de los equivalentes de dosis para los diferentes tejidos HT, tanto por irradiación externa como por incorporación de radionúclidos. Se define como HE = ΣWTHT donde WT son los factores de ponderación. j) fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo, material o sustancia que emita o sea capaz de generar radiación ionizante en forma cuantificable. k) personal ocupacionalmente expuesto: es aquel trabajador que en ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto continuamente a la radiación ionizante o a la incorporación de material radiactivo.

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l) radiación ionizante: es toda radiación electromagnética o corpuscular capaz de producir iones, directa o indirectamente, debido a su interacción con la materia. m) responsable de la operación y funcionamiento de equipo de rayos X con fines de diagnóstico médico: es aquella persona responsable de la protección del público, de los trabajadores y del paciente, minimizando la dosis de exposición médica, y del cumplimiento de los ordenamientos establecidos por la Secretaria de Salud en cuanto al uso de rayos X. n) zona controlada: es un área con radiaciones ionizantes, sujeta a supervisión y control especial con fines de brindar protección contra la radiación ionizante.

5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 5.1 Cuando la autoridad del trabajo así lo requiera, mostrar los documentos que esta Norma lo obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con los siguientes documentos vigentes: a) las autorizaciones aplicables para: adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento temporal, almacenamiento definitivo, y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante emitidas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias; b) los permisos que correspondan de: construcción, modificación, cese de operaciones, desmantelamiento o cierre definitivo de instalaciones radiactivas y la licencia de operación emitidos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias; c) los establecimientos de diagnóstico médico con rayos X deberán contar para su funcionamiento con licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salud.

5.3 No podrá ser personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento General de Seguridad Radiológica: a) los menores de 18 años; b) las personas que por prescripción médica, no reúnan las condiciones para el desempeño del trabajo o estén bajo tratamiento con radioisótopos.

5.4 Las mujeres ocupacionalmente expuestas que se encuentren embarazadas, sólo podrán trabajar en condiciones donde la irradiación se distribuya lo más uniformemente posible en el tiempo y la probabilidad de que reciban una equivalente de dosis anual mayor a 15 mSv (1.5 rem) sea muy baja. Las mujeres ocupacionalmente expuestas que se encuentren en período de gestación o de lactancia, no deberán trabajar en lugares donde exista riesgo de incorporación de materiales radiactivos.

5.5 Efectuar el reconocimiento, evaluación y control, al menos cada doce meses, o antes si se modifican los procesos o se sustituyen los materiales radiactivos o si ocurrieran desperfectos en los equipos, y registrar la información de acuerdo a lo establecido en el capítulo 11.

5.6 Tener actualizados los siguientes documentos: a) el estudio de análisis de riesgo potencial de acuerdo a las características radiológicas de cada fuente de radiación ionizante; b) el manual de procedimientos de seguridad radiológica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica; c) el plan de emergencia de seguridad radiológica, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica; d) el programa específico de seguridad e higiene.

5.7 Informar a todos los trabajadores por escrito de los riesgos potenciales a que están expuestos en el desarrollo de sus actividades.

5.8 Brindar capacitación y adiestramiento al personal ocupacionalmente expuesto, al menos cada doce meses en: a) principios de seguridad radiológica, aplicables al riesgo del uso de las radiaciones ionizantes; b) el manual de procedimientos de seguridad radiológica; c) el plan de emergencia de seguridad radiológica; d) el programa específico de seguridad e higiene.

5.9 Practicar los exámenes médicos de ingreso y periódicos a todo el personal ocupacionalmente expuesto, debiendo apegarse a lo señalado en la norma correspondiente, emitida por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Los exámenes médicos periódicos deben realizarse al menos cada doce meses.

5.10 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto, el equipo de protección personal de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, capacitarlo en su uso y asegurarse que sea utilizado.

5.11 Proporcionar al personal ocupacionalmente expuesto, el equipo de detección de radiación ionizante, calibrado periódicamente, y del tipo, sensibilidad y características de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica, capacitarlo en su uso y asegurarse que sea utilizado.

5.12 Asegurarse que se cumpla con el sistema de limitación de dosis e informar al personal ocupacionalmente expuesto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.

5.13 Donde exista riesgo de contaminación radiactiva, y cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y

Salvaguardias lo determine, de acuerdo a las autorizaciones y permisos del apartado 5.2, instalar vestidores para evitar la contaminación de ropa y objetos de uso común por el trabajador, y áreas específicas para la descontaminación del personal y de los componentes, herramientas y equipos.

5.14 Asegurarse que los contenedores, dispositivos, recipientes y barreras de protección cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.

5.15 Donde exista riesgo de contaminación radiactiva, instalar y mantener en funcionamiento los equipos e instrumentos de seguridad para la medición y control de la contaminación radiactiva en el centro de trabajo.

5.16 Contar con un encargado de seguridad radiológica o, en su caso, con un responsable de la operación y funcionamiento del equipo de rayos X, así como de los auxiliares necesarios por turno de trabajo; quienes deberán permanecer en el centro de trabajo durante su jornada laboral y durante todo el tiempo que sean requeridos en caso de aplicarse el plan de emergencia. Este personal

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deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Seguridad Radiológica y, en su caso, con lo que establezca la Secretaría de Salud para el manejo de rayos X.

6 OBLIGACIONES DEL PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO 6.1 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

6.2 Cumplir con lo establecido en el manual de procedimientos de seguridad radiológica y en los procedimientos y programas específicos de seguridad e higiene.

6.3 Asistir y acreditar los cursos de capacitación y entrenamiento que el patrón le indique, en materia de seguridad radiológica, de acuerdo a lo establecido en el apartado 5.7.

6.4 Someterse a los exámenes médicos que correspondan y que el patrón le indique.

6.5 Participar en la aplicación del plan de emergencia de seguridad radiológica.

6.6 Notificar inmediatamente al encargado de seguridad radiológica o responsable de la operación y funcionamiento de equipo de rayos X, sobre la presencia de condiciones inseguras relativas a radiaciones ionizantes.

6.7 Las trabajadoras en estado de gestación confirmada o de lactancia, deberán notificar de inmediato esta circunstancia al patrón, exhibiendo el certificado médico correspondiente.

7 RECONOCIMIENTO 7.1 El reconocimiento es la identificación de las diferentes condiciones que puedan causar algún accidente u otro tipo de riesgo. Con base en el análisis de riesgos, se debe recabar toda aquella información técnica y administrativa, en condiciones normales de operación, que permita seleccionar el método de evaluación. El reconocimiento debe contener al menos: a) identificación del personal ocupacionalmente expuesto; b) identificación de la rotación y reubicación de trabajadores por áreas y turnos, cuando aplique; c) identificación de las fuentes de radiación ionizante empleadas en el proceso; d) identificación de las características físicas y químicas de las fuentes de radiación ionizante; e) inventario del equipo de medición de radiación ionizante; f) estado y tipo de los sistemas de control de las fuentes de radiación ionizante o equipos que las contengan, así como de otros dispositivos de protección física y radiológica.

8 EVALUACIÓN 8.1 Con base en los resultados obtenidos en el reconocimiento, definir el tipo de evaluación que habrá de realizarse, para determinar la magnitud de la dosis recibida por el personal ocupacionalmente expuesto o la contaminación en áreas de trabajo, mobiliario, equipo y materiales.

8.2 Los límites de equivalente de dosis anual, no contemplan las dosis recibidas por exposición natural ni por diagnóstico o tratamiento médico.

9 CONTROL 9.1 De acuerdo a los resultados de la evaluación, vigilar que no se rebasen los límites de incorporación de material radiactivo al trabajador, según lo establecido en la NOM-005-NUCL-1994, ni los límites de equivalente de dosis para personal ocupacionalmente expuesto o para el público, establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica.

9.2 A partir de los resultados de la evaluación de la contaminación en las áreas de trabajo, mobiliario, equipo y materiales que se utilicen en las instalaciones donde se emplee material radiactivo, deberá asegurarse que los valores de contaminación radiactiva no rebasen los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.

9.3 Asegurarse que los resultados de la evaluación de contaminación con material radiactivo en piel, no rebasen los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.

9.4 Los desechos radiactivos generados deben separarse conforme al proceso de tratamiento al que se someterán posteriormente, teniendo en cuenta que: a) en áreas de trabajo de aplicación de material radiactivo, deben distribuirse contenedores para la recolección de desechos, debidamente marcados e identificados. El material del contenedor no debe reaccionar con los desechos; b) en los contenedores se debe indicar el tipo de desecho para el cual estén destinados y estarán señalizados, de acuerdo con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; c) los contenedores para desechos sólidos deberán contar con un sistema para abrirse utilizando el pie, mientras que los utilizados para líquidos deben contar con tapa roscada; d) los desechos radiactivos líquidos deben ser separados en el punto de origen como: líquidos no acuosos, acuosos y aceites, sin mezclar las soluciones ácidas con las alcalinas.

9.5 Aplicar la medida administrativa de tiempos y frecuencias de exposición del personal ocupacionalmente expuesto, para cumplir con el sistema de limitación de dosis.

9.6 Establecer procedimientos para evitar la salida a zonas no controladas de personas y objetos que presenten contaminación superficial mayor a los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994.

9.7 Señalizar las zonas controladas de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998 y NOM-156-SSA1-1996.

9.8 Establecer procedimientos para controlar el acceso no justificado de trabajadores, materiales y objetos susceptibles de contaminación, a zonas controladas.

9.9 Prohibir en zonas controladas el consumo de alimentos, bebidas y tabaco, el uso de cosméticos y sustancias para ser aplicadas en la piel, así como el empleo de pañuelos que no sean desechables.

10 PROGRAMA ESPECÍFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE Este programa deberá contener al menos:

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a) descripción de los antecedentes del centro de trabajo en el uso, manejo, almacenamiento y transporte de fuentes de radiaciones ionizantes; b) descripción de los procesos del centro de trabajo que impliquen el uso de fuentes de radiaciones ionizantes; c) las políticas, objetivos y metas de seguridad e higiene, en cuanto a radiaciones ionizantes; d) un sistema de comunicación y coordinación entre las diferentes áreas involucradas; e) descripción de los recursos administrativos y técnicos para el cumplimiento del programa específico de seguridad e higiene; f) procedimientos para la investigación de accidentes; g) descripción de las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad e higiene en cuanto a radiaciones ionizantes, el procedimiento para su verificación y en su caso, los manuales de procedimientos específicos.

11 REGISTRO El registro debe contener como mínimo lo siguiente: a) informe descriptivo de la información recabada en el reconocimiento; b) los resultados y registros de la evaluación, incluyendo: 1) el equivalente de dosis recibido por el personal ocupacionalmente expuesto, comparado contra los límites de equivalente de dosis anual establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica; 2) la medición de los niveles de contaminación radiactiva en áreas de trabajo, mobiliario, equipo y materiales que se utilicen en las instalaciones, comparados contra los límites establecidos en la NOM-008-NUCL-1994; 3) los resultados de la evaluación de contaminación en piel, comparados contra los límites establecidos en la NOM-008- NUCL-1994; 4) con objeto de mantener una vigilancia permanente de las tendencias del equivalente de dosis recibido por el personal ocupacionalmente expuesto y poder optimizar las condiciones de seguridad en el trabajo, deberá llevarse un registro del equivalente de dosis mensual acumulado durante los 12 meses anteriores y del total acumulado durante la vida laboral del personal ocupacionalmente expuesto. c) el programa de las acciones de control a desarrollar.

12 UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación o laboratorio de prueba, acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar esta Norma.

12.1 Los laboratorios de prueba solamente podrán evaluar lo referente al reconocimiento y evaluación, Capítulos 7 y 8 de esta Norma.

12.2 Las unidades de verificación, podrán verificar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15 y 5.16, para lo cual deberán contar con los procedimientos para realizar la revisión documental.

12.3 La unidad de verificación o laboratorio de prueba, debe entregar al patrón sus resultados de acuerdo con el listado correspondiente del Apéndice A.

12.4 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los reportes de los laboratorios de prueba, serán de dos años, siempre y cuando se conserven las condiciones de seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes de la presente Norma.

APÉNDICE A CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REPORTES PARA UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA

A.1 PARA EL DICTAMEN DE UNIDADES DE VERIFICACIÓN A.1.1 Datos del centro de trabajo: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) nombre y firma del representante legal. A.1.2 Datos de la unidad de verificación a) nombre, denominación o razón social; b) número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c) número de aprobación otorgado por la STPS; d) fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e) determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente norma y en su caso salvedades que determine la unidad de verificación; f) resultado de la verificación; g) nombre y firma del representante legal; h) lugar y fecha de la firma del dictamen; i) vigencia del dictamen.

A.2 PARA EL REPORTE DE LABORATORIOS DE PRUEBA A.2.1 Datos del centro de trabajo: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) nombre y firma del representante legal. A.2.2 Datos del laboratorio de prueba

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a) nombre, denominación o razón social; b) número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c) número de aprobación otorgado por la STPS; d) fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e) contenido del estudio, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 11, a excepción del programa de las acciones de control a desarrollar; f) resultados de la evaluación; g) nombre y firma del representante legal; h) lugar y fecha de la firma del reporte; i) vigencia del reporte.

13 VIGILANCIA La vigilancia en el cumplimiento de esta Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14 BIBLIOGRAFÍA a) Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear. b) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997. c) Reglamento General de Seguridad Radiológica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1988. d) Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-031-NUCL-1997, Requerimientos para la calificación y entrenamiento del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1998. e) Encyclopaedia of Occupational Health and Safety. International Labour Office, Geneva. Third Edition 1983, Fourth Impresion 1991.

15 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los dos meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, usen, manejen, almacenen o transporten fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor. Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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NORMA OFICIAL MEXICANA: NOM-013-STPS-1993. RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO DONDE SE GENEREN RADIACIONES ELECTROMAGNETICAS NO IONIZANTES.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 2 de julio de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana: Que en sesión de fecha 7 de julio de 1993, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con fecha 16 de julio de 1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 Fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que con fecha 14 de octubre de 1993, venció el término de 90 días naturales previstos en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización sin que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana;

1. Objetivo: Establecer las medidas preventivas y de control en los centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes, para prevenir los riesgos a la salud de los trabajadores que implican la exposición a dichas radiaciones. 1.1 Campo de aplicación. La presente NOM-STPS- debe aplicarse para la planeación, organización y funcionamiento de los centros de trabajo donde se generen radiaciones electromagnéticas no ionizantes.

2. Referencias. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 Apartado "A" fracción XV; Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527; Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Título Octavo, Capítulo IV.

3. Requerimientos. 3.1 El patrón debe: Disponer las medidas preventivas correspondientes tomando en consideración lo siguiente:

a) Las características de las fuentes generadoras. b) Las características del tipo de radiaciones no ionizantes. c) La exposición de los trabajadores.

3.1.2 Efectuar en los centros de trabajo donde se generen radiaciones no ionizantes o se manejen materiales que los emitan, las actividades relativas al reconocimiento, evaluación y control que se requieran para prevenir los riesgos de trabajo.

3.1.3 Informar a los trabajadores sobre los riesgos que implica para su salud la exposición a las radiaciones no ionizantes.

3.1.4 Capacitar y adiestrar a los trabajadores en materia de seguridad e higiene para el manejo y uso de las fuentes generadoras de radiaciones no ionizantes o materiales que las emitan.

3.1.5 Vigilar que no se rebasen los niveles máximos de exposición a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes establecidos en las tablas I, II, III, IV Y V de la presente NOM-STPS-.

3.2 Para los trabajadores: 3.2.1 Observar las medidas de seguridad e higiene que establezca el patrón.

3.2.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionada por el patrón.

3.2.3 Colaborar en las actividades de evaluación y control que se establezcan para prevenir los riesgos de trabajo.

3.2.4 Deben usar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón.

3.2.5 Las autoridades del trabajo, los patrones y los trabajadores promoverán que se determinen las condiciones de salud de los trabajadores expuestos a radiaciones no ionizantes mediante exámenes médicos periódicos en relación con su exposición a las radiaciones mencionadas.

3.3 Requisitos 3.3.1 Del reconocimiento. En relación con las características del reconocimiento: A) Identificar y señalar dichas fuentes. B) Definir las zonas en donde exista riesgo de exposición. C) Conocer las características de cada fuente emisora identificada, relativas al tipo de radiación que emitan, su magnitud y distribución en el ambiente del local de trabajo. D) Colocar señalamientos relativos a la exposición a dichas radiaciones en las zonas donde existan.

3.4 De la evaluación. 3.4.1 Para medir los niveles de radiaciones no ionizantes en los centros de trabajo, los patrones deben aplicar los instrumentos y métodos adecuados, considerando los riesgos específicos.

3.5 Del control 3.5.1 Se deben adoptar las medidas siguientes: A) Limitar los tiempos y frecuencia de exposición del trabajador a las radiaciones no ionizantes, a efecto de no exceder los niveles máximos permisibles, establecidos en la presente NOM-STPS-. B) Instalar y mantener en funcionamiento los dispositivos de seguridad para el control de las radiaciones no ionizantes en los locales de trabajo, a efecto de no exceder los niveles máximos permisibles, establecidos en la presente NOM-STPS-. C) Dotar a los trabajadores del equipo de protección personal específico al riesgo.

4. Definiciones Ancho de banda: Se refiere al intervalo de longitud de onda para un determinado espectro. Fuente monocromática: Aparato o dispositivo capaz de generar radiaciones no ionizantes en una sola longitud de onda. Irradiancia efectiva: Cantidad de radiación que emite una fuente en un espectro de longitud.

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Radiación infrarroja: Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 700 a 1400 nanómetros. Radiación por radio y microondas: Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 108 a 104 cm (105 a 106 nanómetros). Radiación láser: Sistema para producir luz coherente monocromática, de igual longitud de onda y frecuencia. Radiación ultravioleta: Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 200 a 400 nanómetros. Radiación visible: Radiación no ionizante comprendida entre las longitudes de onda de 380 a 750 nanómetros. Radiación no ionizante: Designa a la radiación electromagnética que no es capaz de producir iónes, directa o indirectamente, a su paso a través de la materia comprendida entre longitudes de onda de 108 a 10-8 cm (cien millones a un cienmillonésimo de centímetro) del espacio electromagnético, y que incluye ondas de radio, microondas, radiaciones: láser, maser, infrarroja, visible y ultravioleta.

Tabla I Radio y Microondas

El nivel máximo de exposición a la radiación de radio y microondas es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda 10-1 a 108cm

Tiempo de exposición 8 horas por día

Nivel máximo 10(mW/cm2)

El Valor de 10 mW/cm2 corresponde a la densidad de potencia, la cual es equivalente a los siguientes valores de campo eléctrico o campo magnético. Densidad de potencia 10mW/cm2 Densidad de energía 1 mWh/cm2 Cuadrado de la fuerza del campo eléctrico 40 000 V2/m2 Cuadrado de la fuerza del campo magnético 0.25 A2/m2

Tabla III Radiación infrarroja

El nivel máximo de exposición a la radiación infrarroja es el establecido en la tabla y no debe ser rebasado para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en nanómetros (nm) Tiempo de exposición en hora(h) por día Nivel máximo en miliWatts por centímetros cuadrados (mW/cm2) 700 a 1400 8 10

Para la lámpara de calentamiento o cualquier fuente donde no exista estímulo visual severo, la radiación sobre los ojos debe ser limitada por la siguiente fórmula.

Fórmula:

en donde:

= Suma del producto (E + ) de las longitudes de onda comprendidas entre 770 nm y 1400 nm. E = Irradiancia espectral, en W/cm2/nm

= Ancho de la banda en nanómetros = ángulo de visión en radianes

Tabla IV Radiación visible

Los niveles máximos de exposición a la radiación visible son los que corresponden a los umbrales de las radiaciones infrarrojas y ultravioletas: éstos son los establecidos en la siguiente tabla y no deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en Nanómetros (nm) Nivel máximo Tiempo de exposición 700 a 750 10 mW/cm2 8 horas por día 380 a 400 1 mW/cm2 Períodos mayores a 1 000 segundos 380 a 400 1 j/cm2 Períodos menores a 1 000 segundos 400 a 700 1 cd/cm2 8 horas por día*

* Este límite se refiere al valor de luminancia para la radiación blanca medido en los ojos del trabajador.

Tabla V Radiación ultravioleta

A) Los niveles máximos de exposición a la radiación ultravioleta son los establecidos en la tabla y no deben ser rebasados para el tiempo de exposición que se indica.

Longitud de onda en nanómetros (nm). Tiempo de exposición máximo por día Nivel 200 8 horas 100 mJ/cm2 210 8 horas 40 mJ/cm2 220 8 horas 25 mJ/cm2 230 8 horas 16 mJ/cm2 240 8 horas 10 mJ/cm2 250 8 horas 7.0 mJ/cm2 254 8 horas 6.0 mJ/cm2 260 8 horas 4.6 mJ/cm2 270 8 horas 3.0 mJ/cm2 290 8 horas 4.7 mJ/cm2 300 8 horas 10.0 mJ/cm2 305 8 horas 40.0 mJ/cm2 310 8 horas 200.0 mJ/cm2 315 8 horas 1000.0 mJ/cm2

315 a 400 Tiempos menores a 1000 segundos 1 J/cm2

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315 Tiempos mayores a 1000 segundos 1 mW/cm2

B) Cuando se tenga una fuente que trabaje con varias longitudes de onda debe determinarse la irradiancia efectiva con la siguiente fórmula:

Donde: Eef= Irradiancia efectiva relativa a una fuente monocromática para 270 nm en W/cm2 (J/s/cm2) E = Irradiancia espectral en W/cm2/nm S = Efectividad espectral relativa, sin dimensiones

= Ancho de banda en nanómetros.

La efectividad espectral relativa se muestra en la siguiente tabla para cada longitud de onda longitud de onda (nm) efectividad espectral relativa(s- ) adimensional

200 0.03 210 0.075 220 0.12 230 0.19 240 0.30 250 0.43 254 0.5 260 0.65 270 1.0 280 0.88 290 0.64 300 0.3 305 0.06 310 0.015 315 0.003

C) En función del valor obtenido de la irradiancia efectiva no se deben de rebasar los tiempos de exposición por días anotados en la tabla siguiente:

2 Horas 0.4 1 Hora 0.8 30 Minutos 1.7 15 Minutos 3.3 10 Minutos 5 5 Minutos 10 1 Minuto 50 30 Segundos 100 10 Segundos 300 1 Segundo 3000 0.5 Segundos 6000

SIMBOLOS, EQUIVALENCIAS Y UNIDADES EMPLEADAS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO

CANTIDAD O UNIDAD

NOMBRE SIMBOLO EXPRESIONES EN TERMINOS DE OTRAS UNIDADES

EXPRESIONES EN TERMINOS DE UNIDADES BASICAS DEL SISTEMA INTERNACIONAL

EQUIVALENCIAS

LONGITUD DE ONDA

METRO CENTIMETRO MICROMETRO MANOMETRO

m cm mm nm

m = 102 cm = 109 nmcm = 10-2m = 107 nmnm = 10-6mnm = 10-4m = 10-7cm

TIEMPO SEGUNDO s

ENERGIA, TRABAJO, CANTIDAD DE CALOR

JOULE j j = 0.24 CALORIAS CALORIAS = Cal

POTENCIA FLUJO RADIANTE

WATT w j/s = 0.24 Cal/s

DENSIDAD DE ENERGIA

JOULE POR CUADRADO

j/m2 j/m2 = 10-4 j/cm2

j/m2 = 10-7 mj/cm2

mj = 10-3j

5. Bibliografía American Conference Industrial Hygienists. Threshold limit values for chemical substances and phisical agents, by americans conference of governamental industrial hygienists. Cincinnati, Ohio; United Estates, 1991-1992. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-015-STPS-2001, CONDICIONES TÉRMICAS ELEVADAS O ABATIDAS-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

CONSIDERANDO Que con fecha 30 de mayo de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-1993, Relativa a la exposición laboral a condiciones térmicas elevadas o abatidas en los centros de trabajo;

Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado;

Que con fecha 28 de noviembre de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Proyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo;

Que con fecha 4 de mayo de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

Que habiendo recibido comentarios de tres promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

INDICE 1 Objetivo 2 Campo de aplicación 3 Referencias 4 Definiciones 5 Obligaciones del patrón 6 Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto 7 Reconocimiento, evaluación y control 8 Limites máximos permisibles de exposición 9 Método de evaluación para condiciones térmicas elevadas 10 Método de evaluación para condiciones térmicas abatidas 11 Registros 12 Unidades de verificación y laboratorios de pruebas Apéndice a regimenes de trabajo Apéndice b vigilancia a la salud del poe 13 Vigilancia 14 Bibliografía 15 Concordancia con normas internacionales Guía de referencia i determinación del tiempo de exposición

1 Objetivo Establecer las condiciones de seguridad e higiene, los niveles y tiempos máximos permisibles de exposición a condiciones térmicas extremas, que por sus características, tipo de actividades, nivel, tiempo y frecuencia de exposición, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores.

2 Campo de aplicación Esta Norma aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional en los que exista exposición de los trabajadores a condiciones térmicas, provocadas por fuentes que generen que la temperatura corporal de los trabajadores sea inferior a 36 °C o superior a 38 °C.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-017-STPS-1993 Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4 Definiciones Para los efectos de la presente Norma, se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes en las entidades federativas y el Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. 4.2 Calor convectivo: es la cantidad de energía calorífica que se transmite a través de fluidos y que recibe o cede el cuerpo humano por efecto del medio ambiente laboral. 4.3 Calor radiante: es la cantidad de energía calorífica que se emite o se gana a través de energía electromagnética. 4.4 Condición térmica abatida: es la situación ambiental capaz de producir pérdida de calor en el cuerpo humano, debido a las bajas temperaturas, que puede romper el equilibrio térmico del trabajador y tiende a disminuir su temperatura corporal central. 4.5 Condición térmica elevada: es la situación ambiental capaz de transmitir calor hacia el cuerpo humano o evitar que el cuerpo humano transmita calor hacia el medio en tal magnitud que pueda romper el equilibrio térmico del trabajador, y tienda a incrementar su temperatura corporal central. 4.6 Condición térmica extrema: es la situación ambiental capaz de permitir una ganancia o una pérdida de calor en el cuerpo humano en tal magnitud que modifique el equilibrio térmico del trabajador y que ocasione un incremento o decremento en su temperatura corporal central, capaz de alterar su salud. 4.7 Estrategia de medición ambiental: es el conjunto de criterios a partir del reconocimiento, que sirven para definir el número de mediciones, lugares, tiempo y frecuencia en que se practicarán, para obtener información representativa de la exposición del trabajador a condiciones térmicas extremas. 4.8 Evaluación: es el resultado de comparar la cuantificación de los factores que modifican el medio ambiente laboral con los patrones de referencia. 4.9 Fuentes: maquinaria, equipos o materiales capaces de generar condiciones térmicas extremas en el medio ambiente de trabajo. 4.10 Grupo de exposición homogénea: son todos los trabajadores expuestos a condiciones térmicas semejantes, tomando en cuenta el tiempo de exposición, el régimen de actividades, y el nivel térmico en el centro de trabajo. 4.11 Índice de temperatura de globo bulbo húmedo: es la interrelación entre la temperatura de globo, temperatura del aire y la humedad relativa, que permite estimar la exposición a temperaturas elevadas. 4.12 Índice de viento frío: es la interrelación entre la temperatura y velocidad del aire, que permite estimar la exposición a temperaturas abatidas. 4.13 Límite máximo permisible de exposición (LMPE): es el nivel máximo de los indicadores térmicos del régimen de trabajo y del tiempo de exposición, que se relacionan con el medio ambiente laboral, y que no deben superarse durante la exposición de los trabajadores en periodos de trabajo definidos.

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4.14 Temperatura de bulbo húmedo natural: es la temperatura que registra el termómetro cuando, humedecido su bulbo, permite la evaporación del agua sobre él, al estar expuesto al movimiento natural del aire y al contenido de su humedad. 4.15 Temperatura de bulbo húmedo ventilado: es la temperatura que registra el termómetro cuando, humedecido su bulbo, permite la evaporación del agua sobre él, a una velocidad del aire que depende exclusivamente del tipo de psicrómetro utilizado. 4.16 Temperatura de bulbo seco: es la temperatura que registra el termómetro cuando el bulbo está en contacto con el aire del medio ambiente, y este protegido de la radiación directa de la fuente que genera la condición térmica. 4.17 Temperatura de globo: es el nivel termométrico que se registra cuando se establece el equilibrio entre la relación del calor convectivo y el calor radiante en el termómetro de globo. 4.18 Trabajador expuesto; personal ocupacionalmente expuesto (POE): son los trabajadores expuestos a una condición térmica extrema durante el desarrollo de sus actividades laborales.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a los trabajadores de los riesgos de trabajo por exposición a temperaturas extremas y mostrar a la autoridad del trabajo evidencias, como pueden ser las constancias de habilidades, circulares, folletos, carteles, o a través de opiniones de los trabajadores, que acrediten que han sido informados de los riesgos.

5.3 Realizar el reconocimiento, evaluación y control, según lo establecido en el Capítulo 7.

5.4 Elaborar por escrito y mantener actualizado un informe que contenga el registro del reconocimiento, evaluación y control de las áreas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 11.

5.5 Aplicar el método para determinar el tiempo de exposición de los trabajadores, considerando el tipo de condición térmica extrema a la que se expongan, de conformidad con lo que se establece en los Capítulos 9 y 10, según sea el caso.

5.6 Proporcionar al POE el equipo de protección personal, según se establece en la NOM-017-STPS-1993

5.7 Señalar y restringir el acceso a las áreas de exposición a condiciones térmicas extremas, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

5.8 Proporcionar capacitación y adiestramiento al POE en materia de seguridad e higiene, donde se incluyan los niveles máximos permisibles y las medidas de control establecidas en el Apartado 5.3, de acuerdo a la actividad que desempeñen, a fin de evitar daños a la salud, derivados de la exposición a condiciones térmicas extremas.

5.9 Llevar a cabo la vigilancia a la salud del POE, según lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud. En caso de no existir normatividad de dicha Secretaría, el médico de la empresa determinará el contenido de los exámenes médicos y la vigilancia a la salud, según lo establecido en el Apéndice B.

5.10 En los centros de trabajo en que las condiciones climáticas pueden provocar que la temperatura corporal del trabajador sea inferior a 36 °C o superior a 38 °C, cumplir únicamente con lo establecido en los Apartados 5.1, 5.2, 5.6 y 5.9.

6 Obligaciones del personal ocupacionalmente expuesto 6.1 Colaborar en las actividades derivadas del reconocimiento, evaluación y control que se requieran.

6.2 Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad e higiene, establecidas por el patrón.

6.3 Someterse a los exámenes médicos para valorar los riesgos a su salud, con motivo de la exposición a condiciones térmicas extremas, y proporcionar verazmente la información que le solicite el médico que realice dicho examen.

6.4 En caso de tener síntomas de aumento o decremento de su temperatura corporal, debe notificarlo al patrón.

7 Reconocimiento, evaluación y control 7.1 Reconocimiento.

7.1.1 Identificar y registrar en un plano de vista de planta del centro de trabajo, todas las fuentes que generen condiciones térmicas extremas.

7.1.2 Determinar si en el área donde se ubican las fuentes, el POE se localiza en un lugar cerrado o abierto y si existe ventilación natural o artificial.

7.1.3 Elaborar una relación del POE, incluyendo áreas, puestos de trabajo, tiempos y frecuencia de la exposición.

7.1.4 Describir las actividades y ciclos de trabajo que realiza el POE en cada puesto de trabajo.

7.2 Evaluación.

7.2.1 Aplicar el procedimiento de evaluación para las condiciones térmicas extremas encontradas, conforme a lo establecido en los Capítulos 9 ó 10, según sea el caso.

7.2.2 Medir la temperatura axilar del POE al inicio y al término de cada ciclo de exposición.

7.2.3 Con la información obtenida en el Apartado 7.1.4, en caso de exposición a condiciones térmicas elevadas, determinar el régimen de trabajo del POE, según lo establecido en la Tabla A1.

7.2.4 Registrar en una hoja de campo o sistema electrónico, por cada trabajador expuesto o grupo de exposición homogénea a condiciones térmicas extremas, los siguientes datos:

a. área evaluada; b. condición térmica extrema evaluada; c. fecha de la evaluación; d. nombre del trabajador o grupo evaluado; e. puesto de trabajo evaluado;

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f. tiempo y ciclos de exposición; g. actividades específicas que realiza el POE en cada ciclo de exposición; h. si se utiliza equipo de protección personal, describirlo; i. si existen controles técnicos o administrativos, describirlos; j. en caso de utilizar equipo de medición electrónico registrar:

1. marca y modelo; 2. número de serie; 3. documento que avale la calibración de los instrumentos de medición, de conformidad con los procedimientos

establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, k. nombre y firma del evaluador.

7.3 Control.

7.3.1 Cuando el resultado del índice de temperatura de globo bulbo húmedo (Itgbh) o el índice de viento frío (Ivf), el régimen de trabajo y el tiempo de exposición, indiquen que la exposición de los trabajadores excede los LMPE establecidos en las Tablas 1 ó 2, o la temperatura axilar del trabajador supere los 38 °C o esté por abajo de 36 °C, se deben aplicar medidas de control, a fin de prevenir daños a la salud del POE. En tanto se establezcan dichas medidas de control, los patrones deben adoptar medidas preventivas inmediatas que garanticen que no se sigan presentando este tipo de exposiciones, tomando en consideración lo siguiente:

a. las características fisiológicas de los trabajadores expuestos; b. el régimen de trabajo, nivel, tiempo y frecuencia de la exposición; c. las características de los lugares donde se realiza el trabajo; d. las características del proceso; e. las características de las fuentes; f. las condiciones climatológicas del lugar, por área geográfica y estacionalidad.

7.3.2 Las medidas de control y las medidas preventivas inmediatas mencionadas en el apartado anterior, deben registrarse en el informe establecido en el Capítulo 11, según sea el caso, y deben ser verificadas por el patrón mediante una evaluación posterior al término de su implementación.

7.3.3 Los trabajadores que por primera vez vayan a ser expuestos a condiciones térmicas elevadas, deben contar con un período continuo mínimo de aclimatación de 6 días, iniciando con el 50% de la exposición total permisible durante el primer día, siguiendo con incrementos diarios del 10%, hasta llegar al 100% de la exposición total permisible el sexto día. Estos períodos de aclimatación, deben ser registrados en el informe de evaluación.

7.3.4 Los trabajadores que han estado aclimatados a condiciones térmicas elevadas y que regresen de nueve o más días consecutivos de ausencia, deben someterse a un período continuo mínimo de aclimatación de 4 días. El período de aclimatación, debe iniciar con el 50% de la exposición total permisible el primer día, siguiendo con dos incrementos diarios del 20% y uno del 10% hasta llegar al 100% de la exposición total permisible el cuarto día. Estos periodos de aclimatación deben ser registrados en el informe de evaluación.

7.3.5 En las áreas o puestos de trabajo donde el índice de temperatura de globo bulbo húmedo supere los 32.2 °C, sólo se permitirá una exposición momentánea, siempre y cuando el trabajador se encuentre debidamente protegido de la radiación calorífica y una persona vigile continuamente su actividad.

7.3.6 En las áreas o puestos de trabajo donde el índice de viento frío sea inferior a -57 ºC, todo el cuerpo del POE debe contar con equipo de protección personal que lo mantenga aislado de las condiciones térmicas abatidas y equipado con un tubo de respiración que pase bajo la ropa y bajo la pierna para calentar el aire.

7.3.7 Cuando la temperatura corporal sea igual o mayor a 38 ºC, se debe retirar de la exposición al trabajador y someterlo a vigilancia médica.

7.3.8 Cuando la temperatura corporal sea igual o menor a 36 ºC, se debe retirar de la exposición al POE y someterlo a vigilancia médica.

8 Limites máximos permisibles de exposición 8.1 Condiciones térmicas elevadas. En la Tabla 1 se establecen los tiempos máximos permisibles de exposición y el tiempo mínimo de recuperación para jornadas de trabajo de ocho horas.

T A B L A 1 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION A CONDICIONES TERMICAS ELEVADAS

Temperatura máxima en °C de Itgbh

Régimen de trabajo

Ligero Moderado Pesado

Porcentaje del tiempo de exposición y de no exposición

30.0 26.7 25.0 100% de exposición

30.6 27.8 25.9 75% de exposición 25% de recuperación en cada hora

31.7 29.4 27.8 50% de exposición 50% de recuperación en cada hora

32.2 31.1 30.0 25% de exposición 75% de recuperación en cada hora

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8.2 Condiciones térmicas abatidas. En la Tabla 2 se relacionan las temperaturas del índice de viento frío, tiempo de exposición máxima diaria y el tiempo de no exposición.

TABLA 2 LMPE A CONDICIONES TERMICAS ABATIDAS

Temperatura en °C Exposición máxima diaria

de 0 a –18 8 horas.

Menores de -18 a –34 4 horas; sujeto a periodos continuos máximos de exposición de una hora; después de cada exposición, se debe tener un tiempo de no exposición al menos igual al tiempo de exposición.

Menores de -34 a –57 1 hora; sujeto a periodos continuos máximos de 30 minutos; después de cada exposición, se debe tener un tiempo de no exposición al menos 8 veces mayor que el tiempo de exposición.

Menores de -57 5 minutos.

9 Método de evaluación para condiciones térmicas elevadas 9.1 Principio del método: consiste en aplicar el índice de temperatura de globo bulbo húmedo (Itgbh), medir la temperatura axilar del trabajador expuesto, la humedad relativa, la velocidad del aire y determinar el régimen de trabajo.

9.2 Instrumentación y equipo. Características con las que deben contar los instrumentos de medición y equipo para evaluar las condiciones térmicas extremas. Se pueden utilizar instrumentos de medición electrónicos con igual o mayor precisión.

9.2.1 Termómetros de mercurio: a. de bulbo seco:

1. con bulbo sensor de 30 ± 5 mm, de 6 ±1 mm de diámetro externo; 2. intervalo de medición de 10 °C a 60 °C; 3. exactitud de medición de 1 º C.

b. de bulbo húmedo: 1. con bulbo sensor de 30 ± 5 mm, de 6 ±1 mm de diámetro externo; 2. intervalo de medición de 5 °C a 40 °C; 3. exactitud de medición de 0.5 º C; 4. el bulbo sensor del termómetro debe estar cubierto totalmente con una funda o malla blanca de algodón, de un material absorbente

(de algodón u otro material con las mismas características de humectación); 5. longitud del termómetro cubierto por la funda o malla de algodón: 20 mm. La parte más baja de la funda debe estar sumergida en

un recipiente con agua destilada. La longitud libre de la funda en el aire debe ser de 20 mm a 30 mm (separación entre el borde superior del recipiente de agua y el bulbo del termómetro);

6. vaso de precipitado; 7. gotero.

c. de globo: 1. con bulbo sensor de 30 ± 5 mm, de 6 ±1 mm de diámetro externo; 2. intervalo de medición de 20°C a 120 °C; 3. exactitud de medición de 1 º C; 4. con una esfera de cobre en cuyo centro se localice el bulbo sensor del termómetro; con diámetro exterior de 150 mm; un espesor

menor o igual a 1 mm y la superficie exterior pintada de color negro mate, con un coeficiente promedio de emisión de 0.95 (negro mate).

9.2.2 Tripie para soporte de los termómetros.

9.2.3 Anemómetro a elegir, según la velocidad del aire: a. anemómetro de copa o veleta con un rango de medición de 0.05 a 150 m / s; b. termoanemómetro con un rango de medición de 0.03 a 300 m/s.

9.2.4 Estabilización de los instrumentos de medición: a. los termómetros de globo y bulbo húmedo deben permanecer al menos 30 minutos expuestos en el área de trabajo antes de efectuar la

lectura; b. el termómetro de bulbo húmedo debe humedecerse directamente con agua destilada durante al menos 30 minutos antes de efectuar las

mediciones y dejando la malla de algodón inmersa en el agua destilada, de tal manera que siga absorbiendo agua por capilaridad; c. en el caso de instrumentos electrónicos de mayor precisión, su permanencia debe ser de acuerdo al tiempo de estabilización recomendado

por el fabricante.

9.3 Estrategia de evaluación de las condiciones térmicas elevadas.

9.3.1 Durante la evaluación, se deben excluir las áreas donde no exista POE y aquéllas en las que el índice de temperatura de globo bulbo húmedo sea igual o menor al LMPE del régimen de trabajo.

9.3.2 Para cada trabajador o grupo de exposición homogénea en puestos fijos se debe: a. describir las actividades que desarrolla el POE y determinar el régimen de trabajo (ligero, moderado o pesado) de acuerdo al tipo de

actividad que se desarrolla, según lo establecido en la Tabla A.1; b. medir la temperatura axilar del POE en su puesto de trabajo, antes y después de su jornada, así como la duración de la exposición; c. la evaluación del índice de temperatura de globo bulbo húmedo se debe realizar lo más cerca posible del POE, sin que la presencia del

evaluador interrumpa sus actividades;

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d. la evaluación consiste en medir y promediar a tres diferentes alturas la temperatura de globo bulbo húmedo, colocando los instrumentos de medición en:

1. la primera medición, a una altura de 0.10 m ± 0.05 m (región de los tobillos), en relación al plano de sustentación del trabajador; 2. la segunda medición a la altura de la región abdominal a 0.60 m ± 0.05 m, en relación al plano de sustentación del trabajador

sentado, y de 1.10 m ± 0.05 m si la actividad es desarrollada de pie; 3. la tercera medición, a la altura de la región superior de la cabeza a 1.10m ± 0.05 m en relación al plano de sustentación del

trabajador sentado, y de 1.70 m ± 0.05 m si desarrolla sus actividades de pie.

e. cuando se realicen evaluaciones a alturas diferentes a las establecidas, se deben registrar y fundamentar las causas que las originaron; f. la medición se debe realizar al inicio y al final de todos los ciclos de exposición que se generen durante una hora continua de actividades; g. los resultados obtenidos se deben comparar con los LMPE establecidos en la Tabla 1.

9.3.3 En el caso de tener un grupo de exposición homogénea, se debe ubicar el equipo de medición en el centro geométrico del grupo, y realizar la evaluación como se describió en el Apartado 9.3.2.

9.3.4 Para un trabajador o grupo de exposición homogénea en movimiento, se debe proceder según se establece en el Apartado 9.3.2, repitiéndose en tres ocasiones:

a. la primera medición se realizará en el lugar donde se inicia la actividad sujeta a exposición; b. la segunda medición a la mitad de su trayectoria; c. una tercera medición se realiza al concluir su actividad.

En este tipo de exposición homogénea en movimiento, en cada una de las tres mediciones se deben comparar los resultados con la Tabla 1.

9.3.5 Si se tienen diferentes regímenes de trabajo, en cada uno de éstos se debe proceder según lo establecido en el Apartado 9.3.2.

9.4 Determinación del índice de temperatura de globo bulbo húmedo.

9.4.1 Una vez concluidas las evaluaciones, se registran los valores obtenidos y se calcula el índice de la temperatura de globo bulbo húmedo por cada punto evaluado mediante la ecuación (1) si la medición se realiza en interiores o exteriores sin carga solar, y mediante la ecuación (2) si la medición se realiza en exteriores con carga solar:

9.4.2 .Para obtener la temperatura de globo bulbo húmedo promedio, se debe aplicar la siguiente ecuación:

Donde: I tgbh cabeza: Es el índice de temperatura de globo bulbo húmedo, medido en la región de la cabeza. I tgbh abdomen: Es el índice de temperatura de globo bulbo húmedo, medido en la región del abdomen. I tgbh tobillos: Es el índice de temperatura de globo bulbo húmedo medido, en la región de los tobillos.

10 Método de evaluación para condiciones térmicas abatidas 10.1 Instrumentos de medición que se requieren para evaluar las condiciones térmicas abatidas.

10.1.1 Termómetro de mercurio de bulbo seco: a. con bulbo sensor de 30 ± 5 mm, de 6 ±1 mm de diámetro externo; b. intervalo de medición -60 °C a 20 °C; c. exactitud de medición de 0.5 º C.

10.1.2 Anemómetro de copa o veleta.

10.2 Se deben excluir aquellas áreas donde no exista POE.

10.3 Para cada trabajador o grupo de exposición homogénea en puestos fijos se debe: a. describir las actividades que desarrolla el POE; b. medir la temperatura axilar del POE en su puesto de trabajo, antes y después de su exposición, así como la duración de la exposición; c. la evaluación del índice de viento frío se debe realizar lo más cerca posible del trabajador, sin que la presencia del evaluador interrumpa la

actividad del POE; d. la evaluación consiste en medir y correlacionar la temperatura de bulbo seco y la velocidad del aire para calcular el índice de viento frío de

acuerdo a la Tabla A2; e. los instrumentos de medición se deben colocar a una altura de 1.40 ± 0.10 metros y se deben tomar tres lecturas: al inicio, a la mitad y al

final de cada ciclo de exposición; f. cuando se realicen evaluaciones a diferentes alturas, se deben registrar y fundamentar las causas que las originaron.

10.4 Análisis de resultados. 10.4.1 Con los valores obtenidos se determina el valor del índice de viento frío promedio, como se indica a continuación:

Donde: I vf inicial : Es el valor promedio del índice del viento frío inicial. I vf a la mitad: Es el valor promedio del índice del viento frío a la mitad. I vf al final: Es el valor promedio del índice del viento frío final.

10.4.2 Localización de los puntos evaluados. Una vez determinado el valor del Indice de viento frío promedio, todos los puntos de medición de la zona evaluada se deben identificar con un número progresivo y registrarse en un plano de vista de planta.

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10.4.3 Con el resultado del índice de viento frío promedio, se debe determinar el tiempo máximo de exposición del POE según lo establecido en la Tabla 2.

11 Registros Los registros de las condiciones térmicas extremas deben de contener, al menos, lo siguiente:

a. informe descriptivo de las condiciones de operación bajo las cuales se realizó la evaluación; b. plano de distribución de las zonas, áreas y departamentos evaluados en el que se indique la ubicación de las fuentes, los

puntos de medición y el POE; c. la temperatura axilar del POE; d. los informes del reconocimiento, evaluación y control, señalados en el Capítulo 7; e. las medidas preventivas de seguridad e higiene para proteger al POE; f. nombre y firma del responsable del estudio de evaluación.

12 Unidades de verificación y laboratorios de pruebas 12.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación o un laboratorio de pruebas, acreditado y aprobado, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma.

12.2 Las unidades de verificación podrán verificar el grado de cumplimiento de los Apartados 5.2 al 5.9.

12.3 Los laboratorios de pruebas podrán evaluar el contenido del Apartado 7.2.

12.4 Las unidades de verificación y los laboratorios de pruebas, deben entregar al patrón sus dictámenes e informes de resultados, consignando lo siguiente:

12.4.1 Para el dictamen de las unidades de verificación: a. datos del centro de trabajo evaluado:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo.

b. datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social de la unidad de verificación; 2. domicilio completo; 3. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4. clave y nombre de las normas verificadas; 5. resultado de la verificación; 6. lugar y fecha de la firma del dictamen; 7. nombre y firma del representante legal; 8. vigencia del dictamen.

12.4.2 Para el informe de resultados de los laboratorios de pruebas: a. datos del centro de trabajo evaluado:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo.

b. datos del laboratorio de pruebas: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4. nombre y firma del signatario autorizado; 5. lugar y fecha de la firma; 6. conclusiones de la evaluación; 7. contenido de los estudios, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 9 y 10, según sea el caso.

12.5 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los informes de resultados de los laboratorios de pruebas será de dos años, mientras se mantengan las condiciones de trabajo que sirvieron de referencia para su emisión.

APENDICE A REGIMENES DE TRABAJO

Tabla A. 1 DEFINICION DEL REGIMEN DE TRABAJO SEGUN LA ACTIVIDAD

Régimen de trabajo Actividad Ejemplo de Gasto Metabólico aproximado

watts kcal/h

Sentarse tranquilamente 116.18 100

Sentarse, movimiento moderado de los brazos y el tronco (por ejemplo, trabajo de oficina, mecanografía)

130.81 a 162.21 112.5 a 139.5

Sentado, movimientos moderados de los brazos y el tronco (por ejemplo, tocando el órgano o conduciendo un automóvil)

159.88 a 188.95 137.5 a 162.5

Ligero

Parado, trabajo moderado en máquinas o bancos de máquinas, mayormente con las manos

159.88 a 188.95 137.5 a 162.5

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Parado, trabajo liviano en máquinas o banco, a veces caminando un poco

188.95 a 218.02 162.5 a 187.5

Sentado, movimientos pesados de los brazos y piernas

188.95 a 232.56 162.5 a 200.0

Parado, trabajo moderado en máquina o banco a veces caminando un poco

218.02 a 290.69 187.5 a 250.0

Moderado

Caminando de un sitio a otro empujando y levantando moderadamente

290.69 a 406.97 250.0 a 350.0

Levantando, empujando o tirando cargas pesadas, intermitentemente (por ejemplo, trabajo de pico y pala)

436.04 a 581.39 375.0 a 500.0

Pesado

Trabajo pesado constante 581.39 a 697.67 500.0 a 600.0

Tabla A.2 INDICE DE VIENTO FRIO

El uso de la presente Tabla tiene como fin determinar el índice de viento frío a aplicar en el Capítulo 10, al correlacionar la velocidad del viento y la temperatura registrada en el termómetro, y poder determinar el aislamiento para proteger el cuerpo del trabajador.

Velocidad del viento en km/h

Temperatura leída en el termómetro en °C

10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40

8 10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40

16 9 3 -3 -9 -14 -21 -26 -32 -38 -44

24 4 -2 -9 -15 -23 -31 -36 -43 -50 -57

32 2 -6 -13 -21 -28 -36 -43 -50 -58 -65

40 0 -8 -16 -23 -32 -39 -47 -55 -63 -71

48 -1 -9 -18 -26 -34 -42 -50 -59 -67 -76

56 -2 -11 -19 -28 -36 -44 -53 -62 -70 -78

64 -3 -12 -20 -29 -37 -46 -55 -63 -72 -80

66 y mayores -3 -12 -21 -29 -38 -47 -56 -65 -73 -82

PELIGRO ESCASO EN UNA HORA DE EXPOSICION (PARA UNA PERSONA ADECUADAMENTE VESTIDA)

AUMENTO DE PELIGRO EN UN MINUTO DE EXPOSICION

GRAN PELIGRO EN 30 SEGUNDOS DE EXPOSICION

PELIGRO DE CONGELACION DE LAS ZONAS EXPUESTAS

APENDICE B VIGILANCIA A LA SALUD DEL POE

B.1 El médico de la empresa debe establecer por escrito un programa de vigilancia a la salud del POE, y el contenido y tipo de los exámenes médicos aplicables, que incluya lo siguiente:

a. la evaluación médica inicial a trabajadores que se expongan por primera vez; b. una historia clínica con exploración física completa de cada trabajador expuesto; c. realizar, al menos, un examen médico cada 6 meses; d. las conclusiones de los resultados de los exámenes médicos; e. las medidas de prevención de las posibles alteraciones a la salud; f. el seguimiento a cada caso.

13 Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14 Bibliografía

a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 123, Apartado "A", fracción XV. b. Ley Federal del Trabajo, artículos 132, 512 y 527. c. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, Título Tercero, Capítulo VI. d. NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida. e. NOM-011-SCFI-1993, Instrumentos de medición - termómetros de líquido en vidrio para usos generales f. ISO 7243 Hot Environments - Estimation of the Heat Stress on Working Man, based on the Wbgt-index (wet bulb globe temperature 1992 ). g. Work In the Cold-Review of Methods for Assessment of Cold Exposure. Ingvar Holmer. int Arch Occup Environ Healt (1993).

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h. Comparison of Heat Stress Index. Richard S. Brief and Robert G. Confer. American Industrial Hygiene Association Journal (1971). i. Problemas Relacionados con el Trabajo en Condiciones de Sobrecarga Térmica. Organización Mundial de la Salud. Serie de Informes Técnicos. j. Ergonomics Guide to Assessment of Metabolic and Cardiac Cost of Physical Work. American Industrial Hygiene Association (1971). k. Evaluación de la Sobrecarga Térmica en el Ambiente de Trabajo (Och/77.1). l. Organización Mundial de la Salud. B.Golelzer. O.M.S.

15 Concordancia con normas internacionales 15.1 La presente Norma coincide de manera parcial con algunos aspectos de la norma internacional ISO 7243 Hot Environments - Estimation of the Heat Stress on Working Man, based on the Wbgt-index (wet bulb globe temperature 1992).

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-1993, Relativa a la exposición laboral a condiciones térmicas elevadas o abatidas en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la norma en vigor.

México, Distrito Federal, a los seis días del mes de marzo de dos mil dos.

GUIA DE REFERENCIA I DETERMINACION DEL TIEMPO DE EXPOSICION

El contenido de esta guía es un complemento auxiliar para determinar los factores que afectan al POE y poder establecer sistemas de control, y no es de cumplimiento obligatorio.

Este procedimiento sirve para determinar el tiempo mínimo de recuperación, a través del uso de los nomogramas elaborados por Mc Karns y Brief.

De la carta psicrométrica: I.1 Para determinar la temperatura de rocío: Se proyectan líneas perpendiculares que inician con los valores de la temperatura de bulbo seco (ts ) y la temperatura de bulbo húmedo (tbh) en la escala de la carta psicrométrica. En el punto de intersección se traza una línea recta paralela a la escala de la temperatura de bulbo seco (ts ) hasta que ésta cruce con la escala de la temperatura de bulbo húmedo (tbh). El punto de intersección se conoce como temperatura del punto de rocío.

I.2 Para determinar la presión de vapor (Vpa): Se proyecta una línea perpendicular que inicia con el valor de la temperatura de rocío en la carta psicrométrica y termina en la escala de la presión de vapor (Vpa) de dicha carta. El punto de intersección se conoce como presión de vapor.

Del nomograma No.1 I.3 Para determinar la evaporación máxima (Emáx. ): Se traza un segmento de recta que inicia con el valor de la velocidad del aire y termina con el valor de la temperatura de rocío, en las escalas del nomograma No. 1. El punto de intersección con la escala de la evaporación máxima (Emáx.) en el ambiente de trabajo ( o área de recuperación según sea el caso) se conoce como Evaporación Máxima.

I.4 Para determinar el calor por convección (C): Se traza un segmento de recta que inicia con el valor de la velocidad del aire y concluye en el valor de la temperatura de bulbo seco (ts) en el nomograma No. 1. El punto de intersección se conoce como calor por convección (C).

I.5 Para determinar la constante de paso K: Se traza un segmento de recta que inicia con el valor de la presión de vapor (Vpa) y concluye con el valor de la diferencia entre la temperatura de globo (tg) y la temperatura de bulbo seco (ts) en las escalas respectivas del nomograma No. 1. El punto de intersección se conoce como el valor de la constante de paso (K).

Del nomograma No. 2 I.6 Para determinar la temperatura media radiante (tw): Se traza un segmento de recta que inicia con el valor de la constante de paso K y se concluye con el valor de la temperatura de globo, el valor que le corresponde a la temperatura media radiante es el punto donde se efectúa la intersección de la escala de la temperatura media radiante (tw) y el segmento de recta trazado.

I.7 Para determinar el calor por radiación (R): Se traza un segmento de recta ascendente que inicia con el valor de la temperatura media radiante y concluye donde se efectúa la intersección con la escala de radiación R, como se observa en este nomograma.

I.8 Para determinar el valor del metabolismo de la actividad y el intercambio de radiación: Se traza un segmento de recta que inicia con el valor de la temperatura media radiante y concluye con el valor del metabolismo. El punto de intersección como se observa en el nomograma No. 2 es el valor del metabolismo y radiación.

I.9 Para determinar la energía requerida (Ereq): Se traza un segmento de recta que inicia con el valor del metabolismo y radiación, mismo que concluye con el valor del calor de convección, en las escalas respectivas del nomograma No. 2. El punto de intersección en Ereq se considera como valor de la energía requerida (Ereq).

I.10 Para determinar el tiempo de exposición permisible: Se traza una línea recta que una al valor Ereq con el valor de la evaporación disponible (Emáx ). El punto por donde cruza la línea se considera como el tiempo de exposición permisible.

Carta psicrométrica

Presión barométrica 1 000 milibares

(750 mmHg ó 29.53 plg de Hg.).

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Nomograma No. 1

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Nomograma No.2

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-STPS-2001, OPERACION Y MANTENIMIENTO DE FERROCARRILES- CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

CONSIDERANDO Que con fecha 29 de agosto de 2000, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY NOM-032-STPS-2000, Operación y mantenimiento de ferrocarriles-Condiciones de seguridad e higiene, y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 12 de enero de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que dentro del proceso de revisión de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que efectúa la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, algunas de ellas se han unificado para su mejor comprensión por contener elementos afines, por lo que las claves correspondientes a las normas que se cancelan, quedan disponibles para ser asignadas a otras nuevas normas o revisiones de las ya existentes, por lo que para mantener la continuidad de las claves de las normas oficiales mexicanas en esta materia, la clave de la presente norma queda como NOM-016-STPS-2001; Que no habiendo recibido comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, en su reunión del 27 de marzo de 2001, previo a algunas modificaciones de forma, otorgó la aprobación respectiva para expedir la siguiente:

INDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRON 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7 ANALISIS DE RIESGOS POTENCIALES 8 CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE 9 PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD 10 PLAN DE ATENCION DE EMERGENCIAS 11 UNIDADES DE VERIFICACION 12 VIGILANCIA 13 BIBLIOGRAFIA 14 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES GUIA DE REFERENCIA EXAMENES MEDICOS

1. OBJETIVO Esta Norma tiene por objeto establecer las medidas de seguridad e higiene para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo en aquellas actividades que se realicen para operar y dar mantenimiento a los medios de transporte relacionados con el servicio por ferrocarril.

2. CAMPO DE APLICACION La presente Norma es de observancia obligatoria en todos los centros de trabajo ubicados en el territorio nacional en donde se opere o de mantenimiento a ferrocarriles, incluyendo los trabajos de reparación y mantenimiento de vías.

3. REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-001-STPS-1999 Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad e higiene. NOM-002-STPS-2000 Condiciones de seguridad - Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-004-STPS-1999 Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. NOM-005-STPS-1998 Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-006-STPS-2000 Manejo y almacenamiento de materiales – Condiciones y procedimientos de seguridad. NOM-017-STPS-1993 Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-018-STPS-2000 Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo. NOM-019-STPS-1993 Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. NOM-021-STPS-1993 Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas. NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4. DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Armón: vehículo de vía destinado al transporte de equipo o personal de mantenimiento, que no cuenta con tracción propia.

4.2 Auto-armón: vehículo de vía autopropulsado, destinado al transporte de equipo o personal de mantenimiento.

4.3 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

4.4 Brigada: grupo de personas organizadas y capacitadas para atender y combatir emergencias dentro de un centro de trabajo, y cuya función está orientada a salvaguardar a las personas, instalaciones del centro de trabajo y el entorno de los mismos.

4.5 Carro: toda unidad de arrastre destinada al transporte de carga.

4.6 Derecho de vía: espacio comprendido a cada costado de las vías, destinado al uso exclusivo del concesionario.

4.7 Espuela particular; vías de industria: tramo de vías instaladas en el interior de los centros de trabajo, no comprendidas como vías concesionadas.

4.8 Goteo de carros: actividad mediante la cual, por gravedad, se deslizan los carros de ferrocarril a través de una vía con pendiente pronunciada, para su acomodo en vías paralelas.

4.9 Locomotora; equipo tractivo: toda unidad autopropulsada para transitar sobre rieles, destinada a arrastrar unidades de arrastre.

4.10 Tren: conjunto de una o más locomotoras y uno o más vehículos de vía.

4.11 Unidad de arrastre: vehículo ferroviario para transporte de personas o carga que no cuenta con tracción propia.

4.12 Vehículo ferroviario: toda unidad que transita por una vía.

4.13 Vías concesionadas: vías del tren instaladas dentro de los espacios de los derechos de vía, por donde circulan vehículos ferroviarios.

5. OBLIGACIONES DEL PATRON 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con el análisis de riesgos potenciales del centro de trabajo, según lo dispuesto en el Capítulo 7.

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5.3 Dar a conocer a todos los trabajadores los riesgos a los que están expuestos en el desempeño de sus actividades y documentar el cumplimiento de esta obligación.

5.4 Cumplir con las condiciones de seguridad e higiene según lo dispuesto en el Capítulo 8. Los centros de trabajo deben estar provistos de equipo contra incendio que cumpla con lo establecido en los apartados 5.5 y

5.6 de la NOM-002-STPS-2000.

5.5 Contar con los procedimientos de seguridad en idioma español, disponibles para los trabajadores involucrados, según lo dispuesto en el Capítulo 9.

5.6 Capacitar y adiestrar a los trabajadores involucrados en actividades peligrosas, según aplique, con base en las condiciones y procedimientos de seguridad a que se refieren los Capítulos 8 y 9, en función de un programa específico en el que al menos se indique: nombres de los trabajadores participantes, temas y fechas de impartición, tanto en lo programado como en lo realizado.

5.7 Documentar la vigilancia a la salud de los trabajadores a través de exámenes médicos iniciales, periódicos y específicos, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud, así como seguir las recomendaciones médicas que en esas normas se establezcan. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa debe determinar la periodicidad y contenido de los exámenes médicos, los trabajadores a quienes se deban aplicar estos exámenes, y la vigilancia a la salud de los trabajadores que se deba llevar a cabo. Dichos exámenes se deben integrar a los expedientes de los trabajadores.

En la Guía de Referencia relativa a los exámenes médicos, no obligatoria, se recomienda el contenido de los exámenes médicos iniciales para los trabajadores de acuerdo al perfil del puesto, sin perjuicio de las disposiciones aplicables establecidas en el Reglamento de Medicina del Transporte y en su Apéndice relativo al transporte ferroviario.

5.8 Contar con un plan de atención de emergencias, según lo establecido en el Capítulo 10.

5.9 Proporcionar a los trabajadores que así lo requieran, el equipo de protección personal según lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.

5.10 Informar sobre los riesgos de trabajo ocurridos, conforme a lo establecido en la NOM-021-STPS-1993.

5.11 Integrar las comisiones de seguridad e higiene que se requieran, en cuya organización y funcionamiento se cumpla con lo establecido en la NOM-019-STPS-1993. En una comisión de seguridad e higiene se puede integrar a trabajadores que laboren en los derechos de vías, aún cuando estos se extiendan por dos o más entidades federativas.

6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 6.1 Observar los procedimientos de seguridad y las condiciones de seguridad e higiene establecidos por el patrón para la prevención de riesgos de trabajo, según lo establecido en los Apartados 5.4 y 5.5.

6.2 Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento que en materia de seguridad e higiene y atención de emergencias sean impartidos por el patrón.

6.3 Dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene, sobre las condiciones inseguras que observen y que no puedan corregir por sí mismos.

6.4 Someterse a los exámenes médicos iniciales, periódicos y especiales que correspondan, según la actividad que desempeñen y que el patrón indique.

7. ANALISIS DE RIESGOS POTENCIALES 7.1 Se debe establecer, por escrito, un análisis de riesgos potenciales de las actividades peligrosas, y actualizarlo antes de realizar cualquier cambio en los procesos o condiciones en que se efectúen estas actividades.

7.2 Las actividades peligrosas son, al menos, las que se realizan en las siguientes operaciones: a) goteo de carros; b) trasvase de sustancias peligrosas; c) llenado de combustible de locomotoras; d) mantenimiento de los vehículos ferroviarios; e) arrastre de carros con sustancias o residuos peligrosos; f) manejo y almacenamiento de explosivos; g) soldadura o corte en los vehículos ferroviarios.

7.3 El análisis de riesgos potenciales consiste en la observación de las actividades peligrosas y de las operaciones en que el trabajador interactúe con los agentes de riesgo, y debe contener al menos: a) las actividades de cada puesto de trabajo y la identificación de los trabajadores expuestos; b) la identificación de los agentes de riesgo a que se expongan el trabajador y terceros, y aquellas condiciones que pudieran generar daños al centro de trabajo; c) la probabilidad de ocurrencia del riesgo, en función al número de casos ocurridos en períodos anteriores; si el centro de trabajo es nuevo o de reciente creación, se debe calcular en función de los casos ocurridos en centros de trabajo con características similares; d) el impacto estimado del riesgo, en función de la gravedad del daño y del número de trabajadores afectados; e) los procedimientos de seguridad establecidos para el desarrollo de las actividades; f) las condiciones de seguridad e higiene con que se cuente en el lugar en que se desarrollen las actividades; g) el equipo de protección personal usado por los trabajadores que participen en la operación de cada puesto de trabajo; h) el procedimiento a seguir en caso de emergencia.

7.4 Como resultado del análisis de riesgos potenciales se deben modificar, en su caso, los procedimientos de seguridad y/o las condiciones de seguridad e higiene y establecer el plan de atención de emergencias.

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8. CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE 8.1 Mantener en condiciones de seguridad la maquinaria y equipo, así como sus dispositivos de seguridad para paro de emergencia según lo establecido en la NOM-004-STPS-1999.

8.2 Mantener en condiciones de seguridad los edificios, locales, instalaciones y áreas de los centros de trabajo, según lo establecido en la NOM-001-STPS-1999.

8.3 En oficinas, talleres, bodegas y zonas de abasto, se debe contar con los señalamientos de seguridad e higiene para prevenir riesgos a los trabajadores y usuarios, de conformidad con lo que establece la NOM-026-STPS-1998.

8.4 En las espuelas particulares se deben disponer espacios no menores de 75 centímetros, libres de obstáculos, entre los costados de las locomotoras, las partes sobresalientes de los carros o sus cargas y las estructuras y otros objetos.

8.5 Cuando las características físicas y estructurales del centro de trabajo no permitan disponer en su totalidad de la instalación de los espacios a que se refiere el Apartado 8.4, se deben colocar avisos y señales, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, para restringir el tránsito de trabajadores por dichos lugares.

8.6 Al final de las vías se deben instalar topes fijos de material resistente para evitar el descarrilamiento de los vehículos ferroviarios.

8.7 Los pasamanos y barandales de los pasillos y andamios de los vehículos ferroviarios deben conservarse en condiciones seguras de uso.

8.8 La tripulación y su personal de apoyo deben conocer los avisos y señales, las hojas de datos de seguridad y cualquier otra información necesaria para el manejo seguro de los vehículos ferroviarios que transporten sustancias químicas peligrosas, que por sus características físicas y químicas puedan ser corrosivas, reactivas, explosivas, irritantes, tóxicas o inflamables, de conformidad con lo establecido en la NOM-018-STPS-2000.

8.9 Los pasillos de tránsito de los almacenes deben estar permanentemente delimitados, tomando en cuenta la actividad y operaciones que se realicen en esos lugares. El ancho de los pasillos debe estar en función del ancho de la carga que en condiciones normales pueda transportar el equipo.

8.10 Las áreas de los pasillos de tránsito no deben ser obstruidas.

8.11 Las sustancias químicas deben manejarse, transportarse y almacenarse, de conformidad con lo establecido en la NOM-005-STPS-1998, con medidas de seguridad para evitar su dispersión y reacción ante casos de derrames, fugas o cualquier circunstancia extraordinaria, a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores y la conservación del centro de trabajo.

8.12 Los almacenes deben adecuarse para mantener en orden y seguridad los materiales contenidos, tomando en consideración sus dimensiones, peso, empaque, resistencia de anaqueles y la forma segura de estibarlos y desestibarlos, ya sea en forma manual o con el empleo de maquinaria.

9. PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD Los procedimientos de seguridad deben contener, al menos, instrucciones de seguridad relacionadas con los incisos establecidas en los Apartados 9.1 al 9.4.

9.1 En vehículos ferroviarios: a) para el manejo de los trenes;

b) para el uso de los medios de comunicación internos de la empresa;

c) para las acciones a seguir cuando los trabajadores observen condiciones inseguras o antihigiénicas y actos inseguros;

d) para seguir estrictamente los sistemas de señalización y de despacho;

e) para el ascenso y descenso seguro de la tripulación;

f) para la forma segura de conducirse entre vías y cruces de vías;

g) para su acoplamiento y desacoplamiento;

h) para operar sus frenos.

9.2 En talleres: a) para el uso y manejo de maquinaria y equipo de trabajo; b) para el manejo de las sustancias químicas que se utilicen en el taller; c) para la instalación, verificación y mantenimiento de los dispositivos de seguridad de las partes peligrosas de la maquinaria y equipo; d) para la instalación y mantenimiento del equipo eléctrico, incluyendo aquél donde pueda acumularse electricidad estática; e) para las reparaciones de las instalaciones eléctricas de los vehículos ferroviarios; f) para el manejo y mantenimiento seguros de las grúas y polipastos.

9.3 En almacenes: a) para el tránsito de trabajadores y vehículos en el área de almacenes; b) para el manejo de sustancias químicas peligrosas de acuerdo con lo establecido en la NOM-005-STPS-1998, incluyendo la señalización y la comunicación de riesgos por sustancias químicas peligrosas, según lo establecido en las NOM-026-STPS-1998 y NOM-018-STPS-2000; c) para el manejo de materiales, de conformidad con lo establecido en la NOM-006-STPS-2000.

9.4 En trabajos de vías: a) para el tránsito de trabajadores entre vías, y para el ascenso y descenso de armones, auto-armones y maquinaria de vía; b) para el tránsito de vehículos ferroviarios en el área de vías; c) para el manejo de maquinaria o equipo, con las indicaciones para su uso, conservación, mantenimiento y lugar de almacenamiento;

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d) para la estiba y desestiba de materiales en general, indicando la altura máxima de estiba, de acuerdo a la forma y tamaño de los materiales, forma de apilado y los métodos manuales o automáticos de carga de materiales; e) para el desarrollo de trabajos en donde se requiera el uso de escaleras y andamios; f) para la identificación de las condiciones de las vías o de sus estructuras, de las instalaciones y del equipo que puedan provocar accidentes; g) para el código de señalización visual y audible de advertencia de la proximidad de trenes o equipo en movimiento, de conformidad con lo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

h) para identificar los lugares peligrosos y las medidas de seguridad que deban observarse.

10. PLAN DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 10.1 Se debe contar con un plan de atención de emergencias disponible para su consulta por cualquier miembro de las brigadas, en el que se establezcan las acciones a seguir por los trabajadores y los brigadistas en caso de cualquier tipo de emergencia. Este plan debe contener al menos: a) simulacros de evacuación, indicando la periodicidad de al menos una vez por año, con la participación de todo el personal, en especial el de las brigadas; b) alarmas audibles y visibles, con códigos que identifiquen el tipo de emergencia; c) las brigadas que deben actuar en cada caso; los integrantes deben tener una identificación o señal que indique a qué tipo de brigada pertenecen y quién es el jefe de brigada; d) actividades que deben desarrollar los brigadistas, según sea el caso; e) revisión periódica, al menos una vez al mes, de los equipos de combate de incendios, de protección personal, de primeros auxilios y de rescate y salvamento, contando con una lista de verificación que sirva de guía; f) procedimiento de regreso a condiciones normales de operación, en el que se establezca que sólo a partir de que se haya controlado la emergencia y que hasta que se cuente con las condiciones de seguridad e higiene, se permita el regreso de los trabajadores a sus actividades laborales.

10.2 En cada centro de trabajo se debe integrar una o mas brigadas de atención de emergencias, según sea necesario, para: a) coordinar la evacuación de los trabajadores; b) combate de incendios; c) control de fugas y derrames; d) rescate y salvamento de trabajadores; e) primeros auxilios.

10.3 El número de brigadas y sus integrantes debe ser determinado de acuerdo con el análisis de riesgos potenciales. Cada brigada debe estar integrada por un jefe y al menos dos brigadistas.

11. UNIDADES DE VERIFICACION 11.1 El patrón tiene la opción de contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de la presente Norma en los Apartados del 5.2 al 5.11.

11.2 Los dictámenes de las unidades de verificación deben consignar la siguiente información: a) datos del centro de trabajo: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; b) datos de la unidad de verificación: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; 3) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4) número consecutivo de identificación del dictamen; 5) fecha de la verificación; 6) clave y nombre de las normas verificadas; 7) resultado de la verificación; 8) lugar y fecha de la firma del dictamen; 9) nombre y firma del representante legal; 10) vigencia del dictamen.

11.3 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años, siempre y cuando no existan modificaciones en el proceso o en las condiciones o procedimientos de seguridad.

12. VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

13. BIBLIOGRAFÍA a) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. b) Manuales de procedimientos en materia de seguridad e higiene. Gerencia de Prevención de Accidentes - Ferrocarriles Nacionales de México. c) Reglamento de Medicina del Transporte y su Apéndice.

14. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

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TRANSITORIO UNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil uno.

GUIA DE REFERENCIA EXAMENES MEDICOS El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de cumplimiento obligatorio

EVALUACION MEDICA DEL MAQUINISTA Historia clínica Datos biométricos y trabajo actual. Antecedentes personales Tratamientos o alteraciones del sistema musculoesquelético. Investigar tolerancia Al sobreesfuerzo o actividad de agotamiento. Ejercicios físicos o deportes practicados. Padecimiento actual Si presenta alteración musculoesquelética o de algún otro órgano. Actividades principales Movimiento preciso musculoesquelético. Visión a corta y larga distancia. Distinción de colores. Campo visual. Movimientos con reflejos muculoesqueléticos. Habilidad motora. - Toma de decisiones sobre el movimiento de la locomotora. - Evaluar el tablero de mandos y señales. - Examinar retrovisores externos. Exploración física Detectar anomalías funcionales. a) Eje superior. El cuello es el primer elemento articular, el maquinista realiza movimientos de rotación, flexión y lateralizaciones a fin de evaluar el estado de tráfico y condiciones de la vía. Puede evaluarse: Visión cromática: test de Ishiara. Agudeza visual: optotipos. Campo visual: perimetría. Algias vertebrales: movilidad / palpitación. Limitación de movimientos: movilización, detección de cicatrices. Pérdida de elementos anatómicos: inspección. Audición: audiometría. b) Eje medio. La conducción de la locomotora es parte de una coordinación de hombro-codomuñeca- mano. Su función es la manipulación de los mandos (palancas y pedales). Su evaluación será para detectar la limitación de movimientos articulares a través de: Movilización activa. Pérdida de elementos anatómicos: inspección. Cicatrices retráctiles o callosidades (que limitan el movimiento): inspección y movilización. Aunque la actividad final y más importante es el complejo de movimientos muñeca-dedos, no debe desdeñarse la exploración del hombro y de la muñeca. c) Eje inferior. La rodilla y el tobillo revisten especial importancia para el movimiento de sostén, su función es ejecutar movimientos de presión y desplazamiento, por lo que deben evaluarse: Algias: palpación y movilización. Limitación articular: movilización activa. Cicatrices retráctiles: inspección. Pérdida anatómica: inspección. Los ejes pueden estar menoscabados, pero la pérdida anatómica de cualquier integrante de los mismos debe ser elemento de consideración para definir la aptitud física del trabajador. Otras exploraciones físicas a) Enfermedades de asientos y reposo: como psoriasis (sólo si las placas impiden apoyar, no si se limitan al trastorno estético) y hemorroides (con prolapso). b) Trastornos de la conciencia. c) Necesidades de regímenes alimenticios o de vida que alteren los ritmos de trabajo.

EVALUACION MEDICA DEL GARROTERO Historia clínica Datos biométricos y trabajo actual. Antecedentes personales Sobre tratamientos o alteraciones de sistema musculoesquelético. Investigar tolerancia Al sobreesfuerzo o actividad de agotamiento, ejercicios físicos o deportes practicados. Padecimiento actual Si presenta alguna alteración muscoloesquelética o de algún otro órgano. Actividades principales Cambios de vía. Aplicar frenos. Caminar sobre piso irregular. Subir y bajar del tren. Desacoplar mangueras. Exploración física Detectar anomalías funcionales. En un lugar adecuado y bien iluminado, con el paciente de pie y descalzo, por su cara dorsal, valorar: -Constitución general y desarrollo del organismo. -Actitud general del cuerpo. -Deformaciones aparentes. -Altura de las mastoides, hombros y vértices de los omoplatos. -Presencia de los pliegues iliocostales y su simetría. -Alineación de la columna vertebral en sus tres segmentos. -Distancia y simetría de la caída de los brazos y antebrazos con el talle del cuerpo. -Surco interglúteo central. -Altura de pliegues y simetría de glúteos y huecos popítleos. -Caída del tendón de aquiles y apoyo de ambos talones. -Palpitación exploratoria. Descartar espasmos musculares, zonas dolorosas, nódulos miofasciales y altura y simetría de crestas ilíacas.

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Por la cara ventral del paciente valorar: -Altura y simetría de los ojos. -Pabellones auriculares. -Hombros. -Pliegues auxiliares y pezones. -Espina iliaca anterior y superior. -Trocánter mayor de ambos fémures, rótulas y pliegues de los tobillos. -Comprobar si la cicatriz umbilical está centrada. -Distancia de antebrazo, talla. -Sínfisis de pubis. -Pies. -Constitución general y deformidades aparentes como: dedos de garra o en martillo, antepies anchos, caída del ancho longitudinal, pie valgo y hallux valgus. Por la cara lateral del paciente, de pie y descalzo, comprobar: -Si la plomada pasa por el orificio del conducto auditivo externo. -Articulación gleno-humeral. -Vértice de gran trocánter en el centro. -Articulación de la rodilla por detrás de la rótula. -Rasa del borde anterior del maléolo peroneo. -Valorar las curvas de la columna cervical, torácica y lumbar. -Basculación de la pelvis. -Señalar la existencia de abdomen prominente.

EVALUACIÓN MEDICA DEL CONDUCTOR Historia Clínica Datos biométricos y trabajo actual. Antecedentes personales Sobre tratamientos o alteraciones del sistema musculoesquelético. Padecimiento actual Si presenta alguna alteración musculoesquelética o de algún otro órgano. Actividades principales Monitorear de eventos de trabajo. Resolver conflictos. Manejar la secuencia del tráfico. Verificar rutinas de planes de viaje. Evitar impactos. Manejar y controlar posición de la locomotora. Realizar acciones congnoscitivas/sensoriales. Detectar movimientos irregulares. Capacidad visual. Codificar y recodificar información. Razonamiento inductivo, memoria de corto y largo plazo.Razonamiento matemático y probabilistico. Exploración física Datos biométricos: peso, talla, frecuencia cardiaca, pulso, tensión arterial y temperatura. Anatomofisiológico: entendimiento. Ojos: pupilas, corneas, conjutividad y agudeza visual. Oidos: pabellón auricular, conducto auditivo y membrana timpánica. Nariz: mucosa, fosas nasales, tabique nasal y cornetes. Boca: higiene, mucosa, encías, dentadura, lengua, paladar, amígdalas y faringe. Cabeza y cuello: pulsos y movilidad. Tórax: campos pulmonares, ruido cardiaco. Abdomen: peristalsis, área hepática y esplénica. Columna vertebral, extremidades superiores e inferiores: movilidad, integridad, sensibilidad, y reflejos osteotendinosos. Organos sexuales. Otras exploraciones físicas Enfermedades de asientos y reposo: como psoriasis (sólo si las placas impiden apoyar, no si se limitan al trastorno estético) y hemorroides (con prolapso). Trastornos mentales. Necesidades de regímenes alimenticios o de vida que alteren los ritmos de trabajo. Audición; audiometría.

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NOM-017-STPS-2001, EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL - SELECCION, USO Y MANEJO EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

CONSIDERANDO Que con fecha 24 de mayo de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo;

Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado;

Que con fecha 26 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo;

Que con fecha 23 de febrero de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

Que habiendo recibido comentarios de siete promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

INDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACION 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRON 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE USEN EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL 7 PROCEDIMIENTOS PARA EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL 8 UNIDADES DE VERIFICACION APENDICE A: ANALISIS DE RIESGOS PARA DETERMINAR EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL 9 VIGILANCIA 10 BIBLIOGRAFIA 11 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

1 OBJETIVO Establecer los requisitos para la selección, uso y manejo de equipo de protección personal, para proteger a los trabajadores de los agentes del medio ambiente de trabajo que puedan dañar su salud.

2 CAMPO DE APLICACION Esta Norma aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional en que se requiera el uso de equipo de protección personal para atenuar riesgos y proteger al trabajador.

3 REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas vigentes, o las que las sustituyan. NOM-026-STPS-1998, COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE - IDENTIFICACION DE RIESGOS POR FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERIAS. NOM-018-STPS-2000, SISTEMA PARA LA IDENTIFICACION Y COMUNICACION DE PELIGROS Y RIESGOS POR SUSTANCIAS QUIMICAS PELIGROSAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. NOM-113-STPS-1994, CALZADO DE PROTECCION. NOM-115-STPS-1994, CASCOS DE PROTECCION-ESPECIFICACIONES, METODOS DE PRUEBA Y CLASIFICACION. NOM-116-STPS-1994, SEGURIDAD - RESPIRADORES PURIFICADORES DE AIRE CONTRA PARTICULAS NOCIVAS. NOM-052-ECOL-1993, QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS, EL LISTADO DE LOS MISMOS Y LOS LIMITES QUE HACEN A UN RESIDUO PELIGROSO POR SU TOXICIDAD AL AMBIENTE. NMX-S018-SCFI-2000, PRODUCTOS DE SEGURIDAD - GUANTES DE HULE PARA USO ELECTRICO - ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA. NMX-S039-SCFI-2000, PRODUCTOS DE SEGURIDAD - GUANTES DE PROTECCION CONTRA SUSTANCIAS QUIMICAS - ESPECIFICACIONES Y METODOS DE PRUEBA.

4 DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actuén en auxilio de aquéllas.

4.2 Equipo de protección personal (EPP): conjunto de elementos y dispositivos de uso personal, diseñados específicamente para proteger al trabajador contra accidentes y enfermedades que pudieran ser causados con motivo de sus actividades de trabajo. En caso de que en el análisis de riesgo se establezca la necesidad de utilizar ropa de trabajo con características específicas, ésta será considerada equipo de protección personal.

5 OBLIGACIONES DEL PATRON 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o

poseer.

5.2 Determinar el EPP requerido en cada puesto de trabajo, de acuerdo al análisis de riesgos a los que están expuestos los trabajadores, en las actividades de rutina, especiales o de emergencia que tengan asignadas, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A.

5.3 Dotar a los trabajadores del EPP determinado en el Apartado A.2, garantizando que el mismo cumpla con: a) atenuar el contacto del trabajador con los agentes de riesgo; b) en su caso, ser de uso personal; c) estar acorde a las características y dimensiones físicas de los trabajadores.

5.4 Comunicar a los trabajadores los riesgos a los que están expuestos y el EPP que deben utilizar.

5.5 Verificar que el EPP que se proporcione a los trabajadores cuente, en su caso, con la contraseña oficial de un organismo de certificación, acreditado y aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que certifique su cumplimiento con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas mexicanas correspondientes en vigor.

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5.5.1 En caso de no existir organismo de certificación, se debe solicitar al fabricante o proveedor que le proporcione la garantía por escrito de que el EPP cumple con dichas normas.

5.5.2 En caso de no existir norma oficial mexicana o norma mexicana, solicitar al fabricante o proveedor la garantía por escrito de que el EPP cubre los riesgos para los cuales está destinado.

5.6 Entregar a los trabajadores que usen EPP, los procedimientos para su uso, limitaciones, reposición y disposición final, revisión, limpieza, mantenimiento y resguardo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7.

5.7 Proporcionar a los trabajadores la capacitación y adiestramiento necesarios para aplicar los procedimientos establecidos en el Capítulo 7.

5.8 Verificar que durante la jornada de trabajo, los trabajadores utilicen el EPP asignado, de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo 7.

5.9 Identificar y señalar las áreas en donde se requiera el uso obligatorio de EPP, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998 y, en su caso, en la NOM-018-STPS-2000.

6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE USEN EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL 6.1 Participar en la capacitación y adiestramiento, que el patrón proporcione, de acuerdo a los procedimientos establecidos para

el uso de EPP.

6.2 Utilizar el EPP proporcionado por el patrón, siguiendo los procedimientos establecidos.

6.3 Revisar las condiciones del EPP al iniciar, durante y al finalizar el turno de trabajo. En caso de detectar daño o mal funcionamiento en el mismo, notificarlo al patrón para su reposición.

7 PROCEDIMIENTOS PARA EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL Los procedimientos para el EPP, deben basarse en las recomendaciones, instructivos, procedimientos o manuales del fabricante, proveedor o distribuidor del equipo y contener, al menos, lo establecido en los Apartados 7.1 y 7.2.

7.1 Uso, limitaciones y reposición.

7.1.1 Uso y limitaciones: a) el uso correcto del EPP, señalando sus limitaciones o restricciones; b) el ajuste del EPP, cuando así lo requiera.

7.1.2 Reposición: a) el reemplazo del EPP cuando genere o produzca alguna reacción alérgica al trabajador, o las acciones para minimizar

este efecto; b) el reemplazo del EPP por uno nuevo cuando la vida media útil llegue a su fin, o se detecte que sufra cualquier deterioro

que ponga en peligro la salud o la vida del trabajador.

7.2 Revisión, limpieza, mantenimiento y resguardo.

7.2.1 Revisión: a) la revisión del EPP antes, durante y después de su uso; b) el reporte al patrón de cualquier daño o mal funcionamiento del EPP.

7.2.2 Limpieza: a) que la limpieza y, en su caso, la descontaminación o desinfección del equipo, después de cada jornada de uso, se

realice de acuerdo con las instrucciones o recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que la limpieza del EPP sea efectuada en el centro de trabajo, ya sea por el trabajador usuario o por alguna otra

persona designada por el patrón.

7.2.3 Mantenimiento: a) que aquéllos equipos que en su revisión muestren algún deterioro, sean reemplazados o reparados inmediatamente; b) que si se reemplazan partes dañadas, se haga con refacciones de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o

proveedor.

7.2.4 Resguardo: a) que el EPP que no presente daños o mal funcionamiento después de su uso, se almacene en recipientes, si así lo

establecen las recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que su resguardo se haga en forma separada de los equipos nuevos y en un lugar que esté alejado de áreas

contaminadas, protegidos de la luz solar, polvo, calor, frío, humedad o sustancias químicas, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor.

7.2.5 Disposición final: cuando un EPP se encuentre contaminado con sustancias químicas peligrosas o agentes biológicos y no sea posible descontaminarlo, se debe determinar si es residuo peligroso de acuerdo a lo establecido en la NOM-052-ECOL-1993. En caso de ser así, se debe proceder a su disposición final de acuerdo a lo establecido en la normatividad en la materia.

8 UNIDADES DE VERIFICACION 8.1 El patrón puede contratar, para tener resultados con reconocimiento oficial, una unidad de verificación acreditada y aprobada,

en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el grado de cumplimiento con la presente Norma, en los Apartados del 5.2 al 5.9.

8.2 Los dictámenes de las unidades de verificación a que hace referencia el párrafo anterior, deben consignar la siguiente información: a) datos del centro de trabajo verificado:

1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo;

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b) datos de la unidad de verificación: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; 3) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4) número consecutivo de identificación del dictamen; 5) fecha de la verificación; 6) clave y nombre de las normas verificadas; 7) resultado de la verificación; 8) lugar y fecha de la firma del dictamen; 9) nombre y firma del representante legal; 10) vigencia del dictamen.

8.3 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras no sean modificados los procedimientos y condiciones de operación.

APENDICE A ANALISIS DE RIESGOS PARA DETERMINAR EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

Se deben seguir una serie de pasos que permitan determinar el EPP que requiere cada trabajador para desempeñar sus actividades, con el objeto de prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. A.1 Puestos de trabajo. Se deben relacionar en un listado, todos los puestos de trabajo del centro de trabajo. A.2 Actividades por puesto. Describir las actividades desarrolladas por cada puesto de trabajo. A.3 Riesgo tipo. Identificar y relacionar los riesgos tipo presentes en cada actividad del respectivo centro de trabajo. En la Tabla

A1 se presentan algunos de los riesgos tipo y su descripción.

TABLA A1 RIESGO TIPO

NOMBRE DESCRIPCION Golpeado contra Contacto con algún objeto fijo Golpeado por Contacto con algún objeto móvil

Caída de objetos Proyección de partículas

Caída del mismo nivel Parado o caminando Caída a diferente nivel Parado o caminando

Caída de alturas Atrapado entre Un objeto móvil

Un objeto móvil y otro objeto fijo Dos objetos móviles

Atrapado en Lugares cerrados Lugares abiertos

Contacto con sustancias Salpicaduras con sustancias químicas (corrosivos, reactivos, irritantes, tóxicos, inflamables) Por agentes biológico infecciosos

NOMBRE DESCRIPCION Contacto con objetos peligrosos Tuberías de vapor o de alta temperatura

Electricidad Partes descubiertas en movimiento Partes con bordes filosos Soldadura

Enganchado a un objeto que sobresale Puntas Ganchos Pieza en maquinaria en movimiento

Exposición a agentes químicos Humos Vapores Gases Polvos Otros

Exposición a agentes físicos Ruido Temperaturas extremas Radiaciones Otros

Exposición a agentes biológicos Microorganismos Otros

A.4 Región anatómica. En cada actividad para el correspondiente puesto de trabajo, se debe determinar la región anatómica expuesta a cada riesgo tipo. En la Tabla A2 se presentan las regiones anatómicas y algunos EPP que pueden servir de guía.

TABLA A2 DETERMINACION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

CLAVE Y REGION ANATOMICA CLAVE Y EPP 1) Cabeza A) casco contra impacto

B) casco dieléctrico C) cofia D) otros

2) Ojos y cara A) anteojos de protección B) goggles C) pantalla facial D) careta para soldador E) gafas para soldador F) otros

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3) Oídos A) tapones auditivos B) conchas acústicas C) otros

4) Aparato respiratorio A) respirador contra partículas B) respirador contra gases y vapores C) respirador desechable D) respirador autónomo E) otros

5) Extremidades superiores A) guantes contra sustancias químicas B) guantes para uso eléctrico C) guantes contra altas temperaturas D) guantes dieléctricos E) mangas F) otros

6) Tronco A) mandil contra altas temperaturas B) mandil contra sustancias químicas C) overo D) bata E) otros

7) Extremidades inferiores A) calzado de seguridad B) calzado contra impactos C) calzado dieléctrico D) calzado contra sustancias químicas E) polainas F) botas impermeables G) otros

8) Otros A) arnés de seguridad B) equipo para brigadista contra incendio C) otros

A.5 Relacionar en una tabla los puestos de trabajo con sus correspondientes regiones anatómicas y con el EPP requerido. La Tabla A3 relaciona las regiones anatómicas y los EPP con las claves enunciadas en la Tabla A2.

TABLA A3 EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL POR PUESTO DE TRABAJO

EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL

1 2 3 4 5 6 7

PUESTO A B C A B C D E A B A B C A B C D E A B C A B C D

9 VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

10 BIBLIOGRAFIA

10.1 Ley Federal del Trabajo, artículos 512, 512-D, 512-F y 527. 10.2 Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997. 10.3 Organización Internacional del Trabajo, Reglamento Tipo de Seguridad en los Establecimientos Industriales, para guía de los gobiernos y la industria, Capítulo

XIV Reglas de la 225 a 235, equipos de protección personal, Ginebra, 1950.

11 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones a sus procedimientos para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de las normas en vigor.

ARTICULO TERCERO: Con la entrada en vigor de la presente Norma se cancelan las Normas Oficiales Mexicanas NOM-029-STPS-1993, SEGURIDAD-EQUIPO DE PROTECCION RESPIRATORIA - CODIGO DE SEGURIDAD PARA LA IDENTIFICACION DE BOTES Y CARTUCHOS PURIFICADORES DE AIRE y NOM-030-STPS-1993, SEGURIDAD-EQUIPO DE PROTECCION RESPIRATORIA - DEFINICIONES Y CLASIFICACION, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 14 de abril y 15 de marzo de 1994, respectivamente.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-018-STPS-2000, SISTEMA PARA LA IDENTIFICACION Y COMUNICACION DE PELIGROS Y RIESGOS POR SUSTANCIAS QUIMICAS PELIGROSAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 10 de marzo de 2000, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas en los centros de trabajo, para quedar como NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 25 de mayo de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto de Modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 10 de marzo de 2000, y en cumplimiento del Acuerdo del Comité, y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de diez promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2000, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

INDICE

1. OBJETIVO 2. CAMPO DE APLICACIÓN 3. REFERENCIAS 4. DEFINICIONES Y SIMBOLOGIA 5. OBLIGACIONES DEL PATRON 6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7. SISTEMA DE IDENTIFICACION 8. SISTEMA DE CAPACITACION Y COMUNICACIÓN 9. UNIDADES DE VERIFICACION APENDICE A IDENTIFICACION Y SEÑALIZACION APENDICE B CAPACITACION Y COMUNICACIÓN APENDICE C HOJAS DE DATOS DE SEGURIDAD APENDICE D INSTRUCTIVO DE LLENADO DE LAS HOJAS DE DATOS DE SEGURIDAD APENDICE E MODELO RECTANGULO APENDICE F MODELO ROMBO 10. VIGILANCIA 11. BIBLIOGRAFIA 12. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES TRANSITORIOS GUIA DE REFERENCIA LISTADO DE SUSTANCIAS CON CLASIFICACION DE TIPO Y GRADO DE RIESGO

1. Objetivo Establecer los requisitos mínimos de un sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas, que de acuerdo a sus características físicas, químicas, de toxicidad, concentración y tiempo de exposición, puedan afectar la salud de los trabajadores o dañar el centro de trabajo.

2. Campo de aplicación 2.1 Esta Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en los que se manejen, transporten o almacenen sustancias químicas peligrosas.

2.2 Esta Norma no es aplicable a los productos terminados que se encuentran listos para su comercialización, ni en el transporte vehicular fuera del centro de trabajo; en estos casos, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la legislación en materia de comercio, salud y comunicaciones y transportes.

2.3 Esta Norma no aplica para productos cuyo grado de riesgo en salud, inflamabilidad y reactividad sea 0 (cero), según los criterios establecidos en los Apéndices E o F.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida. NOM-004-SCT2-1994, Sistema de identificación de unidades destinadas al transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral.

4. Definiciones y simbología 4.1 Definiciones. Para efectos de esta Norma, se establecen las definiciones siguientes: a) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. b) carcinógeno; cancerígeno: agente químico, físico o biológico que al actuar sobre un tejido viviente puede causar una malignidad. c) concentración letal media (CL50): es la concentración de una sustancia como gas, vapor, neblina o polvo en el aire, calculada estadísticamente, a cuya exposición se espera que mueran el 50% de los animales de experimentación. Cuando se trata de vapores o gases, se expresa en ppm y cuando son polvos o neblinas se expresa en mg/l o en mg/m3. d) condiciones normales de operación: son todas aquellas actividades y procesos seguros que se efectúan rutinariamente en un centro de trabajo utilizando materias primas, maquinaria y equipo en circunstancias físicas seguras. e) condiciones de emergencia: son aquellas situaciones que alteran las condiciones de seguridad normales de trabajo y que requieren de una atención inmediata. Estas condiciones pueden afectar a los trabajadores, a los centros de trabajo y al medio ambiente laboral y es necesaria la intervención de cuerpos de respuesta a emergencias. f) contratista: patrón o trabajador ajeno al centro de trabajo que labora temporalmente en éste, y que está involucrado directa o indirectamente con el proceso, y que con motivo de su trabajo puede agregar o incrementar factores de riesgo. g) densidad: es la relación de masa por unidad de volumen de una sustancia dada. h) dosis letal media (DL50): es la cantidad de una sustancia (miligramos o gramos por kilogramo corporal del sujeto de prueba) obtenida estadísticamente, y que administrada por vía oral o dérmica, matará al 50% de un grupo de animales de experimentación. i) hoja de datos de seguridad (HDS): es la información sobre las condiciones de seguridad e higiene necesarias, relativa a las sustancias químicas peligrosas, que sirve como base para programas escritos de comunicación de peligros y riesgos en el centro de trabajo.

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j) identificación: es una representación gráfica que proporciona información de seguridad e higiene, que contiene el nombre de la sustancia química peligrosa, el color de seguridad, la forma geométrica de la señal, el tipo y grado de riesgo, o la simbología del equipo de protección personal que se debe usar. k) incompatibilidad: es la característica de aquellas sustancias químicas que al mezclarse entre si, debido a sus propiedades físicas o químicas, pueden generar una reacción en cadena, peligrosa para el trabajador, el centro de trabajo, el equilibrio ecológico o el ambiente. l) inmediatamente peligroso para la vida y la salud (IPVS): es una concentración que representa una amenaza inmediata para la vida, y que puede producir efectos adversos irreversibles para la salud en un período de 30 minutos, o que puede afectar la capacidad de una persona para escapar de una atmósfera peligrosa. m) límite inferior de inflamabilidad; explosividad inferior: es la concentración mínima de cualquier vapor o gas (% por volumen de aire), que se inflama o explota si hay una fuente de ignición presente a la temperatura ambiente. n) límite superior de inflamabilidad; explosividad superior: es la concentración máxima de cualquier vapor o gas (% por volumen de aire), que se inflama o explota si hay una fuente de ignición presente a la temperatura ambiente. o) método de mitigación: es un conjunto de técnicas y procedimientos específicos para el control de los peligros y riesgos inherentes a las sustancias químicas peligrosas; por fugas o derrames tales como, absorción, adsorción, neutralización, recubrimiento, confinamiento, dilución, taponamiento y dispersión, entre otros. p) mutágeno; mutagénico: sustancia química capaz de alterar la estructura genética en un organismo y provocar cambios físicos o funcionales en generaciones subsecuentes. q) peligro: es la capacidad intrínseca de una sustancia química para generar un daño. r) peso molecular: es la masa de una sustancia expresada en g/mol. s) polimerización peligrosa: es una reacción química en la que dos o más moléculas de la misma sustancia química peligrosa o al contacto con otras, se combinan para formar moléculas más grandes, lo que genera una liberación descontrolada de energía y puede provocar incendios o explosiones. t) porcentaje de volatilidad: es la proporción de volumen de una sustancia química peligrosa que se evapora a 21 ºC. u) potencial de hidrógeno (pH): es la concentración de iones hidronio, que representa la acidez o alcalinidad de una sustancia, dentro de una escala del 0 al 14. v) presión de vapor: es la presión ejercida por un vapor saturado sobre su propio líquido en un recipiente cerrado, a 101.3 kPa y a 21

oC. w) rango de inflamabilidad: es el porcentaje de mezclas de vapor o de gas inflamable en aire, comprendido entre los límites superior e inferior de inflamabilidad. x) reactividad; inestabilidad: es la posibilidad que tiene una sustancia para liberar energía. y) riesgo: es la probabilidad de que una sustancia química peligrosa afecte la salud de los trabajadores o dañe el centro de trabajo. z) riesgo a la salud: es la probabilidad de que una sustancia química peligrosa pueda causar directa o indirectamente lesión temporal, permanente o la muerte del trabajador por ingestión, inhalación o contacto. aa) riesgo de inflamabilidad: es la probabilidad que tienen las sustancias químicas para arder en función de sus propiedades físicas y químicas. bb) riesgo de reactividad: es la probabilidad que tienen las sustancias químicas para liberar energía al entrar en contacto con otras, y que varía al modificar las condiciones de presión y temperatura. cc) símbolo: es la representación de un concepto definido mediante una imagen. dd) solubilidad en agua: es la propiedad de algunas sustancias químicas para disolverse en agua. ee) sustancias químicas peligrosas: son aquéllas que por sus propiedades físicas y químicas, al ser manejadas, transportadas, almacenadas o procesadas presentan la posibilidad de riesgos a la salud, de inflamabilidad, de reactividad o especiales, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a las instalaciones. ff) temperatura de autoignición: es la temperatura mínima a la que una sustancia química entra en combustión en ausencia de chispa o llama. gg) temperatura de ebullición: es la temperatura a la que la presión de vapor de un líquido, es igual a la presión atmosférica. hh) temperatura de fusión: es la temperatura a la cual una sustancia sólida cambia de estado y se convierte en líquida. ii) temperatura de inflamación: es la temperatura mínima a la cual los materiales combustibles o inflamables desprenden una cantidad suficiente de vapores para formar una mezcla inflamable, la cual se enciende aplicando una fuente de ignición, pero que no es suficiente para sostener una combustión. jj) teratógeno; teratogénico: es toda sustancia que causa defectos de nacimiento no hereditarios. kk) toxicidad: es la capacidad de una sustancia para causar daño a la salud a un organismo vivo. ll) velocidad de evaporación: es el cambio de estado por presión o temperatura, de una cantidad de sustancia líquida o sólida a vapor en un determinado tiempo. El valor de esta velocidad tiene como base el de la sustancia de referencia.

4.2 Simbología: a) CL50: concentración letal media. b) °C: grados Celsius. Unidad de temperatura del sistema internacional. c) CO2: bióxido de carbono. d) DBO: demanda bioquímica de oxígeno. e) DQO: demanda química de oxígeno. f) DL50: dosis letal media. g) oF: grados Farenheit. Unidad de temperatura del sistema inglés. h) HDS: hojas de datos de seguridad. i) IPVS: inmediatamente peligroso para la vida y la salud. Sus siglas en inglés son IDLH (immediately dangerous to life or health).

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j) kPa: kilopascal. Unidad de presión. k) LMPE-PPT: límite máximo permisible de exposición promedio ponderado en el tiempo. l) LMPE-CT: límite máximo permisible de exposición de corto tiempo. m) LMPE-P: límite máximo permisible de exposición pico. n) mg/l: miligramo por litro. Unidad de concentración. o) mg/m3: miligramo por metro cúbico. Unidad de concentración. p) mg/kg: miligramo por kilogramo. Unidad de concentración. q) No. CAS: número asignado por el "Chemical Abstract Service" de los Estados Unidos de América. r) No. ONU: número de identificación para el transporte de las sustancias químicas peligrosas asignado por la Organización de las Naciones Unidas. s) pH: potencial de hidrógeno. t) ppm: partes por millón. Unidad de concentración. u) SCBA: son las siglas de "Self Contained Breathing Apparatus", que en español significa aparato de respiración autónomo. v) W/ml: es la unidad de la densidad de potencia instantánea (IPD), la cual se calcula como el producto de la entalpia de descomposición entre la reacción y la tasa inicial de reacción, determinada a 250 º C, y representa la cantidad de energía por unidad de tiempo y por unidad de volumen, expresada en watts por mililitros.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo cuando así lo solicite, la información y documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer. 5.2 Identificar los depósitos, recipientes y áreas que contengan sustancias químicas peligrosas o sus residuos, con el señalamiento que se establece en el Capítulo 7. 5.3 Comunicar los peligros y riesgos a todos los trabajadores del centro de trabajo y al personal de los contratistas que estén expuestos a sustancias químicas peligrosas, de acuerdo al sistema de identificación establecido en el Capítulo 7, y mantener un registro de los trabajadores que hayan sido informados.

5.4 Conocer el grado de peligrosidad y los riesgos de las sustancias químicas peligrosas que se utilizan en el centro de trabajo, por lo que se debe cumplir con lo siguiente: a) contar con las HDS para todas las sustancias químicas peligrosas que se utilicen en el centro de trabajo de acuerdo a lo establecido en el Apéndice C; b) entregar a sus clientes las HDS de las sustancias químicas peligrosas que ellos adquieran, para lo cual deben requerir acuse de recibo.

5.5 Capacitar y adiestrar en el sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos cumpliendo con: a) proporcionar por lo menos una vez al año capacitación a todos los trabajadores que manejen sustancias químicas peligrosas y cada vez que se emplee una nueva sustancia química peligrosa en el centro de trabajo, o se modifique el proceso; b) mantener el registro de la última capacitación dada a cada trabajador; c) entregar las respectivas constancias de capacitación a los trabajadores que así lo soliciten.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la comunicación y en la capacitación proporcionada por el patrón y seguir las instrucciones del sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos de las sustancias químicas peligrosas.

6.2 Informar al patrón de cualquier condición de riesgo que detecten y que no puedan corregir por sí mismos siguiendo los procedimientos correspondientes.

7. Sistema de identificación 7.1 Para identificar los peligros y riesgos de las sustancias químicas peligrosas, se debe utilizar a elección del patrón, el modelo rectángulo o el modelo rombo y cumplir con la señalización e identificación, conforme a lo establecido en el Apéndice A. 7.1.1 Modelo rectángulo: de acuerdo a lo establecido en el Apéndice E. 7.1.2 Modelo rombo: de acuerdo a lo establecido en el Apéndice F.

7.2 Sistema alternativo: el patrón puede utilizar un sistema alternativo a los modelos rectángulo y rombo, que cumpla con el objetivo y finalidad de la presente Norma, previa autorización que otorgue la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8° del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

8. Sistema de capacitación y comunicación Este sistema de capacitación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas debe constar de: a) identificación y señalización de riesgos de acuerdo al Capítulo 7; b) capacitación y comunicación a los trabajadores de acuerdo al Apéndice B; c) las HDS para las sustancias químicas peligrosas que se usen en el centro de trabajo de acuerdo a los Apéndices C y D.

9. Unidades de verificación 9.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el cumplimiento de esta Norma.

9.2 Las unidades de verificación podrán verificar el cumplimiento de esta Norma en los Apartados 5.2, 5.3 , 5.4 y 5.5. 9.3 La unidad de verificación debe entregar al patrón el dictamen de acuerdo a lo establecido en el Apartado 9.5.

9.4 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras no se adicionen sustancias químicas peligrosas a las utilizadas en el centro de trabajo.

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9.5 Los dictámenes que emitan las unidades de verificación deben contener como mínimo la siguiente información:

9.5.1 Datos del centro de trabajo evaluado: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) nombre y firma del representante legal.

9.5.2 Datos de la unidad de verificación: a) nombre, denominación o razón social de la unidad de verificación; b) número de acreditación otorgado por la entidad de acreditación; c) número de aprobación otorgado por la STPS; d) clave y nombre de la norma verificada; e) fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; f) determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente Norma y en su caso, salvedades que determine la unidad de verificación; g) resultado de la verificación; h) nombre y firma del representante legal; i) lugar y fecha de la firma; j) vigencia del dictamen.

APENDICE A IDENTIFICACION Y SEÑALIZACION

El presente Apéndice tiene como objetivo establecer el sistema de identificación y señalización de peligros y riesgos de las sustancias químicas peligrosas, a fin de proporcionar a los trabajadores información visual inmediata para prevenir daños a su salud y al centro de trabajo.

A.1 Contenido del sistema de identificación: a) en la parte superior del modelo rectángulo el nombre común, el nombre químico o el código de la sustancia química peligrosa y en el modelo rombo de acuerdo a lo establecido en F.5, inciso a); b) esquematización del modelo utilizado con sus componentes, de acuerdo a los Apéndices E o F, según sea el caso; c) en la parte inferior del modelo rectángulo, los símbolos o letras del equipo de protección personal a usar de acuerdo al peligro o riesgo de la sustancia química peligrosa y al proceso utilizado, y en el modelo rombo de acuerdo a lo establecido en F.5, inciso b); d) puede ser incluida información complementaria en el entorno del modelo, mientras no genere una inadecuada interpretación del sistema.

A.2 La señalización debe cumplir con: a) estar marcada, impresa, pintada o adherida al recipiente o colocada en el área a señalar; b) que las letras, números y símbolos que se utilicen, sean en los colores establecidos en la Tabla A.1;

TABLA A.1 COLORES DE FONDO Y COLORES CONTRASTANTES

COLOR DE FONDO COLOR CONTRASTANTE DE LETRAS, NUMEROS Y SIMBOLOS ROJO BLANCO AZUL BLANCO AMARILLO NEGRO BLANCO NEGRO

c) ser de material resistente e indeleble, de acuerdo a las condiciones a las que deba estar expuesta, para que no se alteren ni la información ni los colores de la misma.

A.3 Las señales se deben colocar en lugares visibles de manera que no queden ocultas y de acuerdo a lo siguiente: a) en caso de que se emplee una sola sustancia química peligrosa en todo el almacén, se puede señalizar por área o por recipiente; b) para una misma sustancia química peligrosa en una estiba, se puede señalizar la estiba, su área o los recipientes; c) para diferentes sustancias químicas peligrosas compatibles, en un mismo anaquel o estiba, las opciones serán: 1) señalizar cada uno de los recipientes; 2) señalizar las partes del anaquel o las áreas de la estiba. d) en áreas de proceso, todos los recipientes que contengan sustancias químicas peligrosas deben permanecer señalizados; e) los recipientes en los que se trasladen las sustancias químicas peligrosas dentro del centro de trabajo deben estar señalizados.

A.4 Equipo de protección personal. Para especificar la obligación respecto del uso de equipo de protección personal, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) las propiedades físicas y químicas de las sustancias químicas peligrosas; b) la vía de ingreso al cuerpo humano de la sustancia química peligrosa de acuerdo a la siguiente lista: 1) ingestión; 2) inhalación; 3) contacto. c) el manejo de la sustancia química peligrosa.

APENDICE B CAPACITACION Y COMUNICACION

B.1 La comunicación sobre los peligros y riesgos debe ser clara, veraz y sencilla en el sistema usado en el centro de trabajo, e impartirse a todos los trabajadores.

B.2 La capacitación otorgada a los grupos de respuesta a emergencias debe ser conforme a lo establecido en la NOM-005-STPS-1998

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B.3 La capacitación debe ser impartida a todos los trabajadores involucrados en el uso de sustancias químicas peligrosas y debe incluir como mínimo: a) la clasificación de los grados de riesgo y tipos de peligro de cada sustancia química peligrosa; b) la interpretación de los colores, números, letras y símbolos del sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos; c) la interpretación de las letras o símbolos del equipo de protección personal específico que debe usar el trabajador; d) la información y contenido de las HDS; e) la información acerca de la persona a quién consultar en caso de duda.

APENDICE C HOJAS DE DATOS DE SEGURIDAD

C.1 Generalidades. C.1.1 Todos los centros de trabajo deben tener la HDS de cada una de las sustancias químicas peligrosas que en él se manejen, y estar disponibles permanentemente para los trabajadores involucrados en su uso, para que puedan contar con información inmediata para instrumentar medidas preventivas o correctivas en el centro de trabajo.

C.1.2 Las HDS deben estar en idioma español. El formato es libre y debe contener, al menos, la información establecida en este Apéndice.

C.1.3 La información debe ser confiable, para que su uso normal reditúe en una atención adecuada para el cuidado de la vida y la salud humana o para controlar una emergencia.

C.1.4 No se deben dejar espacios en blanco. Si la información requerida no es aplicable o no está disponible, se anotarán las siglas NA o ND respectivamente, según sea el caso, y se deberá anotar al final de la HDS, la fuente o fuentes de referencia que se utilizaron en su llenado.

C.1.5 La HDS debe ser actualizada en caso de existir nuevos datos referidos a la sustancia química peligrosa.

C.2 Contenido de la HDS.

C.2.1 Título: hoja de datos de seguridad. HDS y el nombre de la sustancia. En todas las páginas de la HDS debe aparecer, arriba a la derecha, el nombre de la sustancia.

SECCION I Datos generales de las HDS: a) fecha de elaboración; b) fecha de actualización; c) nombre o razón social de quien elabora la HDS; d) datos generales del fabricante o importador de la sustancia química peligrosa; e) a donde comunicarse en caso de emergencia.

SECCION II Datos de la sustancia química peligrosa, contemplando al menos: a) nombre químico o código; b) nombre comercial; c) familia química; d) sinónimos; e) otros datos relevantes. SECCION III Identificación de la sustancia química peligrosa: III.1 Identificación: a) No. CAS; b) No. ONU; c) LMPE-PPT, LMPE-CT y LMPE-P; d) IPVS (IDLH).

III.2 Clasificación de los grados de riesgo: a) a la salud; b) de inflamabilidad; c) de reactividad; d) especial.

III.3 De los componentes riesgosos: nombre y porcentaje de los componentes riesgosos, incluyendo su identificación y la clasificación de los grados de riesgo, conforme a lo establecido en los apartados III.I y III.2 de este Apéndice.

SECCION IV Propiedades físicas y químicas: a) temperatura de ebullición; b) temperatura de fusión; c) temperatura de inflamación; d) temperatura de autoignición; e) densidad; f) pH; g) peso molecular; h) estado físico; i) color;

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j) olor; k) velocidad de evaporación; l) solubilidad en agua; m) presión de vapor; n) porcentaje de volatilidad; o) límites de inflamabilidad o explosividad; 1) límite superior; 2) límite inferior; p) otros datos relevantes. SECCION V Riesgos de fuego o explosión: V.1 Medio de extinción: a) agua; b) espuma; c) CO2; d) polvo químico; e) otros medios.

V.2 Equipo de protección personal específico a utilizar en labores de combate de incendios.

V.3 Procedimiento y precauciones especiales durante el combate de incendios.

V.4 Condiciones que conducen a otro riesgo especial.

V.5 Productos de la combustión que sean nocivos para la salud.

SECCION VI Datos de reactividad: VI.1 Condiciones de: a) estabilidad; b) inestabilidad.

VI.2 Incompatibilidad.

VI.3 Productos peligrosos de la descomposición.

VI.4 Polimerización espontánea.

VI.5 Otras condiciones que se deben procurar durante el uso de la sustancia química peligrosa, a fin de evitar que reaccione.

SECCION VII Riesgos a la salud y primeros auxilios: VII.1 Según la vía de ingreso al organismo: a) ingestión; b) inhalación; c) contacto. VII.2 Sustancia química considerada como: a) carcinogénica; b) mutagénica; c) teratogénica. VII.3 Información complementaria: a) CL50; b) DL 50. VII.4 Emergencia y primeros auxilios.

VII.4.1 Medidas precautorias en caso de: a) ingestión; b) inhalación; c) contacto.

VII.4.2 Otros riesgos o efectos a la salud.

VII.4.3 Antídotos.

VII.4.4 Otra información importante para la atención médica primaria.

SECCION VIII Indicaciones en caso de fuga o derrame. VII.1 Procedimiento y precauciones inmediatas.

VII.2 Método de mitigación.

SECCION IX Protección especial específica para situaciones de emergencia. IX.1 Equipo de protección personal específico.

SECCION X Información sobre transportación. De acuerdo con: X.1 El Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

X.2 La NOM-004-SCT2-1994.

X.3 Las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

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X.4 La Guía Norteamericana de Respuesta en Casos de Emergencia.

SECCION XI Información sobre ecología. XI.1 De acuerdo con las disposiciones de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en materia de agua, aire, suelo y residuos peligrosos.

SECCION XII Precauciones especiales: XII.1.Para su manejo, transporte y almacenamiento.

XII.2 Otras precauciones. APENDICE D

INSTRUCTIVO DE LLENADO DE LAS HOJAS DE DATOS DE SEGURIDAD SECCION I Datos generales que se deben anotar en las HDS: a) fecha de elaboración de la HDS; b) fecha de la última actualización de la HDS; c) el nombre o razón social de quien elabora la HDS; d) el nombre y domicilio completo del fabricante o importador; e) la persona física o moral con quien comunicarse, y el número de teléfono que pueda ser utilizado en caso de emergencia durante las 24 horas del día. SECCION II Datos que se deben anotar de la sustancia química peligrosa: a) su nombre químico o código de acuerdo a la designación científica desarrollado por la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); b) su nombre comercial; c) la familia química a la que pertenece; d) los sinónimos con que se le conoce; e) otra información cuyo conocimiento se considere importante. SECCION III Datos de identificación de la sustancia química peligrosa, que se deben anotar: III.1 Identificación: a) el número CAS, que es el número establecido por la Chemical Abstracts Service; b) el número ONU, que es el número asignado a la sustancia química peligrosa, según las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas; c) anotar los valores del límite máximo permisible de exposición, establecido en la NOM-010-STPS-1999, con relación al: 1) límite máximo permisible de exposición promedio ponderado en el tiempo (LMPE-PPT); 2) límite máximo permisible de exposición para corto tiempo LMPE-CT); 3) límite máximo permisible de exposición pico (LMPE-P); d) valor del IPVS (IDLH).Como referencia se puede usar el Pocket Guide to Chemical Hazards.

Nota: Se puede utilizar otra fuente de información adicional para los incisos c) y d), indicando su procedencia.

III.2 Clasificación del grado de riesgo. Anotar el sistema seleccionado que puede ser el modelo rombo o rectángulo u otro. En caso de ser otro, deberá ser autorizado por la Dirección General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, indicando la justificación y los valores de salud, inflamabilidad, reactividad, riesgos especiales y en su caso, el equipo de protección personal necesario.

III.3 De los componentes riesgosos. Cuando cambien las propiedades de los componentes de la mezcla se reportará como producto final, y en el caso de que no cambien las propiedades individuales de los mismos se desglosarán individualmente, anotando los nombres químicos de todos los componentes de la sustancia que se ha determinado como tóxica y cuyo porcentaje sea mayor o igual al 1% de la composición. Cuando sea secreta, reporte la familia química.

SECCION IV Datos de las propiedades físicas y químicas, que se deben anotar IV.1 Los valores correspondientes de acuerdo a sus propiedades físicas y químicas.

SECCION V Datos de los riesgos de fuego o explosión que deben anotarse: V.1 Los agentes extinguidores recomendados y, en su caso, los prohibidos.

V.2 El equipo de protección personal que se debe utilizar para el combate de incendios.

V.3 Los pasos del procedimiento de combate de incendios y las precauciones especiales que se deban tomar.

V.4 Las condiciones que conduzcan a que la sustancia química peligrosa genere un riesgo especial.

V.5 Si existe generación de productos durante su combustión como: gases, humos o vapores nocivos para la salud.

SECCION VI Datos de reactividad que deben anotarse: VI.1 Si se trata de una sustancia química peligrosa estable o inestable. VI.2 Si la sustancia química peligrosa presenta incompatibilidad con otras sustancias, debiendo especificar de que sustancias se trata. VI.3 Si la sustancia química peligrosa puede generar productos peligrosos de descomposición y cuales son. VI.4 Qué condiciones se deben evitar para no generar un riesgo de polimerización de la sustancia química peligrosa. VI.5 Otras condiciones que se deben evitar durante el uso de la sustancia química peligrosa a fin de evitar que no reaccione.

SECCION VII Riesgos a la salud: VII.1 Anotar los datos más sobresalientes de los efectos por exposición aguda a la sustancia química peligrosa, por cada vía de entrada al organismo.

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VII.2 Anotar los datos más sobresalientes de los efectos por exposición crónica a la sustancia química peligrosa, e indicar si es considerada carcinogénica, mutagénica o teratogénica.

VII.3 Anotar la información complementaria de la concentración letal media y de la dosis letal media. Sí se cuenta con información adicional de pruebas hechas en laboratorios sobre concentración letal media y dosis letal media, indicar el dato.

VII.4 Datos de emergencia y primeros auxilios que se deben anotar.

VII.4.1 Los procedimientos para la aplicación de los primeros auxilios para las diferentes vías de entrada al organismo;

VII.4.2 Si existen otros riesgos o efectos a la salud;

VII.4.3 El antídoto en caso de existir;

VII.4.4 Otra información importante para la atención médica primaria y las contraindicaciones pertinentes.

SECCION VIII Indicaciones que se deben anotar en caso de fuga o derrame: VIII.1 Los procedimientos y precauciones especiales que se requieren para los casos de fugas o derrames.

VIII.2 Los métodos de mitigación para controlar la sustancia.

SECCIÓN IX Protección especial para situaciones de emergencia. IX.1 Anotar el equipo de protección personal específico a utilizar en estos casos.

SECCION X Datos de la información sobre transportación que se deben anotar. X.1 Lo relativo al transporte por vías generales de comunicación terrestres y sus servicios auxiliares conexos, con relación al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

X.2 La clase de riesgo de transporte de la sustancia química peligrosa de acuerdo a la NOM-004-SCT2-1994.

X.3 El número asignado a la sustancia química peligrosa que se encuentra en las Recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

X.4 La información correspondiente a la sustancia que se establezca en la Guía Norteamericana de Respuesta en Caso de Emergencia, indicando el número y año de edición.

SECCION XI Datos de la información sobre ecología que se deben anotar. XI.1 Indicar el comportamiento de la sustancia química peligrosa cuando se libera al aire, agua o suelo y sus efectos en flora y fauna.

SECCION XII Precauciones especiales: XII.1 Anotar lo relativo a las precauciones que se deben tomar en el manejo, transporte y almacenamiento de la sustancia.

XII.2 Si es necesario tomar en cuenta alguna otra precaución especial, menciónela.

APENDICE E MODELO RECTANGULO

E.1 La esquematización del sistema debe ser por medio de un rectángulo como lo muestra la figura E1, según las dimensiones mínimas establecidas en la Tabla E.1.

TABLA E.1 TAMAÑO MINIMO DEL SISTEMA DE IDENTIFICACION (MODELO RECTANGULO)

CAPACIDAD DEL RECIPIENTE EN LITROS O KILOGRAMOS

DIMENSIONES MINIMAS DE LA SEÑAL, EN CENTÍMETROS (BASE X ALTURA)

MAYOR DE 200 21 x 28 MAYOR DE 50 HASTA 200 14 x 21 MAYOR DE 18 HASTA 50 10 x 14 MAYOR DE 3.8 HASTA 18 7 x 10

Notas: Para recipientes con capacidad hasta de 3.8 litros o kilogramos (1 galón), el patrón definirá un tamaño proporcional al modelo y la señal debe ser visible en función de las dimensiones del recipiente.

Para recipientes fijos mayores de 30000 litros, se debe definir el tamaño mínimo de la señal como si fuera área según el Apartado E.5, por lo que dependerá de la distancia máxima de observación, respetando las proporciones en el modelo establecido en la Tabla E 1.

E.2 El rectángulo se debe dividir en cinco renglones como lo muestra la figura E.1, con los colores de fondo y constrastante de acuerdo a la Tabla A.1, con el siguiente orden: a) riesgo a la salud, en color azul; b) riesgo de inflamabilidad, en color rojo; c) riesgo de reactividad, en color amarillo; d) la identificación del equipo de protección personal, en color blanco.

E.3 Se debe clasificar a la sustancia de acuerdo con los criterios de clasificación de grados de riesgos establecidos en las Tablas E.2, E.3 y E.4.

E.4 Equipo de protección personal.

E.4.1 Las obligaciones de uso de equipo de protección personal, deben desarrollarse con base en lo siguiente: a) la rutina de uso del material; b) el contacto del trabajador con la sustancia química peligrosa; c) las vías de ingreso al cuerpo como son: 1) ingestión; 2) inhalación; 3) contacto.

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d) el nivel de concentración del contaminante en el ambiente laboral.

E.4.2 Para identificar el equipo de protección personal se pueden utilizar los símbolos del equipo de protección personal, o codificar con una letra de identificación que defina las diferentes combinaciones del equipo de protección personal a utilizar, según lo establecido en la Tabla E.5.

E.5 Sí se señala el área, las dimensiones deben ser tales que su superficie y la distancia máxima de observación se apeguen a la siguiente relación:

donde: S es la superficie de la señal, en m2 L es la distancia máxima de observación de la señal, en m Esta relación sólo se aplica para distancias de 5 a 50 metros. Para distancias menores a 5 metros, el área de las señales será como mínimo de 125 cm2. Para distancias mayores a 50 metros, el área de las señales será, al menos, de 12500 cm2.

E.6 Variables permitidas en el modelo rectángulo: a) agregar un sexto renglón para anotar los riesgos especiales con fondo en color blanco y texto en color contrastante, según lo establecido en la Tabla A.1; b) no usar el recuadro para el número de grado de riesgo, el número del grado de riesgo debe ser en el color contrastante del color de fondo, según lo establecido en la Tabla A.1; c) en el renglón quinto, se pueden agregar los símbolos equivalentes a las letras del equipo de protección personal, según lo establecido en la Tabla E.5; d) adicionar una letra con una clasificación especial y específica para el equipo de protección personal recomendado por el patrón para proteger al trabajador de cierto tipo de exposición.

FIGURA E.1 EJEMPLO DE IDENTIFICACION DEL MODELO RECTANGULO

NOMBRE COMUN, NOMBRE QUIMICO O CODIGO DE LA SUSTANCIA TEXTO: SALUD (FONDO EN COLOR AZUL)

RECUADRO BLANCO (No. DEL GRADO DE RIESGO EN COLOR NEGRO)

TEXTO: INFLAMABILIDAD (FONDO EN COLOR ROJO)

RECUADRO BLANCO (No. DEL GRADO DE RIESGO EN COLOR NEGRO)

TEXTO: REACTIVIDAD (FONDO EN COLOR AMARILLO)

RECUADRO BLANCO (No. DEL GRADO DE RIESGO EN COLOR NEGRO)

TEXTO: EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL (FONDO EN COLOR BLANCO)

RECUADRO BLANCO (LETRA O LETRAS DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL)

NOTA: Los textos deben ir en color contrastante de acuerdo a la Tabla A.1.

TABLA E.2 CRITERIOS DE CLASIFICACION DE GRADOS DE RIESGO A LA SALUD (MODELO RECTANGULO)

Grado de riesgo

Característica de la sustancia química peligrosa

4 Severamente peligroso. Por una o repetidas exposiciones puede amenazar la vida o causar un daño mayor o permanente. Corrosivo, con efectos irreversibles en la piel; extremadamente irritante y que persiste más de 7 días. Concentraciones: Oral; DL50 rata: hasta 1 mg/kg Piel; DL50 conejo o rata: hasta 20 mg/kg Inhalación; CL50 rata: hasta 0.2 mg/l o hasta 20 ppm

3 Seriamente peligroso. Lesión grave probablemente de atención rápida y tomar tratamiento médico. Muy irritante o con efectos reversibles en piel o cornea (opacidad) que persisten más de 7 días. Concentraciones: Oral; DL50 rata: mayor que 20 hasta 50 mg/kg Piel; DL50 conejo: mayor que 20 hasta 200 mg/kg Inhalación; CL50 rata: mayor que 0.2 hasta 2 mg/l o mayor que 20 hasta 200 ppm

S ≥S ≥ L2

2000

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2 Moderadamente peligroso. Puede ocasionar una lesión temporal o menor. Moderadamente irritante, reversible dentro de 7 días. Concentraciones: Oral; DL50 rata: mayor que 50 hasta 500 mg/kg Piel; DL50 conejo o rata: mayor que 200 hasta 1,000 mg/kg Inhalación; CL50 rata: mayor que 2 hasta 20 mg/l o mayor que 200 hasta 1,000 en ppm

1 Ligeramente peligroso. Irritación o posible lesión reversible. Ligeramente irritante, reversible dentro de 7 días. Concentraciones: Oral; DL50 rata: mayor que 500 hasta 5,000 mg/kg Piel; DL50 conejo o rata: mayor que 1,000 hasta 5,000 mg/kg Inhalación; CL50 rata: mayor que 20 hasta 200 mg/l o mayor que 2,000 hasta 10,000 en ppm

0 Mínimamente peligroso. No significa un riesgo para la salud. Esencialmente no irritante. Concentraciones: Oral; DL50 rata: mayor que 5,000 mg/kg Piel; DL50 conejo o rata: mayor que 5,000 mg/kg Inhalación; CL50 rata: mayor que 200 mg/l o mayor que 10,000 ppm

TABLA E.3 CRITERIOS DE CLASIFICACION DE GRADOS DE RIESGO DE INFLAMABILIDAD (MODELOS RECTANGULO Y

ROMBO) Grado de

riesgo Característica de la sustancia química peligrosa

4 Sustancias que vaporizan rápida o completamente a presión atmosférica y a temperatura ambiente normal o que se dispersan con facilidad en el aire y que arden fácilmente, éstas incluyen:

• Gases inflamables • Sustancias criogénicas inflamables • Cualquier líquido o sustancia gaseosa que es líquida mientras está bajo presión, y que tiene un punto de ignición por • debajo de 22.8ºC (73ºF) y un punto de ebullición por debajo de 37.8ºC (100ºF). • Sustancias que arden cuando se exponen al aire. • Sustancias que arden espontáneamente.

3 Líquidos y sólidos que pueden arder bajo casi todas las condiciones de temperatura ambiente, estos incluyen: • Líquidos que tienen un punto de ignición por debajo de 22.8ºC (73ºF) y un punto de ebullición igual o mayor que 37.8ºC (100ºF),

y aquellos líquidos que tienen un punto de ignición igual o mayor que 22.8ºC(73ºF) y un punto de ebullición por debajo de 37.8ºC (100ºF).

• Sustancias que de acuerdo a su forma física o a las condiciones ambientales pueden formar mezclas explosivas con el aire y que se dispersan con facilidad en el aire.

• Sustancias que se queman con extrema rapidez, porque usualmente contienen oxígeno. 2 Sustancias que deben ser precalentadas moderadamente o expuestas a temperaturas ambiente relativamente altas, antes de que pueda

ocurrir la ignición. Las sustancias en este grado de clasificación no forman atmósferas peligrosas con el aire bajo condiciones normales, pero bajo temperaturas ambiente elevadas o bajo calentamiento moderado, podrían liberar vapor en cantidades suficientes para producir atmósferas peligrosas con el aire, estas incluyen:

• Líquidos que tienen un punto de ignición igual o mayor que 37.8ºC(100ºF) y por debajo de 93.4ºC(200ºF). • Sustancias sólidas en forma de polvo que se queman con facilidad, pero que generalmente no forman atmósferas explosivas con

el aire. • Sustancias sólidas en forma de fibras que se queman con facilidad y crean peligro de fuego, como el algodón, henequén y

cáñamo. • Sólidos y semisólidos que despiden fácilmente vapores inflamables.

1 Sustancias que deben ser precalentadas antes de que ocurra la ignición. requieren un precalentamiento considerable bajo todas las condiciones de temperatura ambiente, antes de que ocurra la ignición y combustión, éstas incluyen:

• Sustancias que se quemarán en el aire cuando se expongan a una temperatura de 815.5ºC(1500ºF) por un período de 5 minutos o menos.

• Líquidos, sólidos y semisólidos que tengan un punto de ignición igual o mayor que 93.4ºC(200ºF). • Líquidos con punto de ignición mayor que 35ºC(95ºF) y que no sostienen la combustión cuando son probados usando el Método

de Prueba para Combustión Sostenida . • Líquidos con punto de ignición mayor que 35ºC(95ºF)en una solución acuosa o dispersión en agua con líquido/sólido no

combustible en contenido de más del 85% por peso. • Líquidos que no tienen punto de fuego cuando son probados por el método ASTM D 92, Standard Test Method for Flash Point

and Fire Point by Cleveland Open Cup, hasta el punto de ebullición del líquido o hasta una temperatura en la cual muestra bajo prueba un cambio físico evidente.

• La mayoría de las sustancias combustibles ordinarias. 0 Sustancias que no se quemarán, éstas incluyen cualquier material que no se quemará en aire, cuando sea expuesto a una temperatura de

815.5ºC (1,500ºF), durante un período mayor de 5 minutos. TABLA E. 4

CRITERIOS DE CLASIFICACION DE GRADOS DE RIESGO DE REACTIVIDAD (MODELOS RECTANGULO Y ROMBO)

Grado de riesgo

Característica de la sustancia química peligrosa

4 Con facilidad son capaces de detonar o sufrir una detonación explosiva o reacción explosiva a temperaturas y presiones normales, se incluye a los materiales que son sensibles al choque térmico o al impacto mecánico a temperatura y presión normales.

• Sustancias que tienen una densidad de poder instantáneo (producto del calor de reacción y rango de reacción) a 250ºC(482ºF) de 1,000 W/ml o mayor.

3 Sustancias que por sí mismas son capaces de detonación o descomposición o reacción explosiva, pero que requieren una fuente de iniciación o que deben ser calentadas bajo confinamiento antes de su iniciación, éstas incluyen:

• Sustancias que tienen una densidad de poder instantáneo a 250ºC(482ºF) igual o mayor que 100 W/ml y por debajo de 1,000 W/ml.

• Sustancias que son sensibles al choque térmico o impacto mecánico a temperaturas y presiones elevadas. • Sustancias que reaccionan explosivamente con el agua sin requerir calentamiento o confinamiento.

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2 Sustancias que sufren con facilidad un cambio químico violento a temperaturas y presiones elevadas, éstas incluyen: • Sustancias que tienen una densidad de poder instantáneo a 250ºC(482ºF) igual o mayor que 10 W/ml y por debajo de 100 W/ml. • Sustancias que reaccionan violentamente con el agua o forman mezclas potencialmente explosivas con el agua.

1 Sustancias que por sí mismas son estables normalmente, pero que pueden convertirse en inestables a ciertas temperaturas y presiones, éstas incluyen:

• Sustancias que tienen una densidad de poder instantáneo a 250ºC(482ºF) igual o mayor de 0.01 W/ml y por debajo de 10 W/ml. • Sustancias que reaccionan vigorosamente con el agua, pero no violentamente. • Sustancias que cambian o se descomponen al exponerse al aire, la luz o la humedad.

0 Sustancias que por sí mismas son estables normalmente, aún bajo condiciones de fuego, éstas incluyen: • Sustancias que tienen una densidad de poder instantáneo a 250ºC(482ºF) por debajo de 0.01 W/ml. • Sustancias que no reaccionan con el agua. • Sustancias que no exhiben una reacción exotérmica a temperaturas menores o iguales a 500ºC(932ºF) cuando son probadas

por calorimetría diferencial (differential scanning calorimetry). TABLA E.5

LETRAS DE IDENTIFICACION DEL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL Letra de

identificación Equipo

A Anteojos de seguridad B Anteojos de seguridad y guantes C Anteojos de seguridad, guantes y mandil D Careta, guantes y mandil E Anteojos de seguridad, guantes y respirador para polvos F Anteojos de seguridad, guantes, mandil y respirador para polvos G Anteojos de seguridad, guantes y respirador para vapores H Goggles para salpicaduras, guantes, mandil y respirador para vapores I Anteojos de seguridad, guantes y respirador para polvos y vapores J Goggles para salpicaduras, guantes, mandil y respirador para polvos y vapores K Capucha con línea de aire o equipo SCBA, guantes, traje completo de protección y botas X Consulte con el supervisor las indicaciones especiales para el manejo de estas sustancias

Nota: Se pueden utilizar una o más letras de identificación. APENDICE F

MODELO ROMBO

F.1 El esquema del sistema debe ser un rombo, como lo muestra la figura F.1.

F.2 El rombo debe tener cuatro divisiones como lo muestra la figura F.1, con los colores de fondo y contrastante de acuerdo a la Tabla A.1, con el siguiente orden: a) riesgo a la salud, en color azul; b) riesgo de inflamabilidad, en color rojo; c) riesgo de reactividad, en color amarillo; d) riesgos especiales, en color blanco.

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F.3 Se debe clasificar a la sustancia de acuerdo con los criterios de clasificación de grado de riesgo establecidos en las Tablas E.3, E.4 y F.1.

F.4 Para identificar los riesgos especiales se debe: a) usar las letras OXI para indicar la presencia de una sustancia oxidante; b) usar el símbolo W para indicar que una sustancia puede tener una reacción peligrosa al entrar en contacto con el agua; c) opcionalmente usar las letras o símbolos del equipo de protección personal.

F.5 Variables permitidas en el modelo rombo: a) agregar el nombre de la sustancia en el entorno de la figura; b) agregar las letras o símbolos del equipo de protección personal, en un recuadro, en el entorno del modelo, con fondo color blanco, y letras y símbolos en color contrastante, según lo establecido en la Tabla A.1.

TABLA F.1 TAMAÑO MINIMO DEL SISTEMA DE IDENTIFICACION (MODELO ROMBO)

DISTANCIA MINIMA DE A

(en cm)

DISTANCIA MINIMA DE B (en cm)

ALTURA MÍNIMA DEL NUMERO DEL GRADO DE RIESGO

(en cm)

DISTANCIA A LA CUAL LA SEÑAL ES VISIBLE

L (en m) 6.2 3.1 2.5 Hasta 15 12.5 6.2 5.0 Hasta 23 18.7 9.3 7.6 Hasta 30 25.0 12.5 10.1 Hasta 60 37.5 18.7 15.2 Mayor que 60

donde: A es la longitud del rombo externo B es la longitud de los rombos internos Nota: Para distancias menores a 15 metros, el patrón definirá el tamaño de la señal, legible y proporcional al modelo

FIGURA F.1 EJEMPLO DE IDENTIFICACION DEL MODELO ROMBO

Nota: Los colores contrastantes de las letras, números y símbolos de riesgos, deben escribirse conforme a la Tabla A.1.

TABLA F.1 CRITERIOS DE CLASIFICACION DE GRADOS DE RIESGO

A LA SALUD (MODELO ROMBO) Grado de riesgo Característica de la sustancia química peligrosa

4 Sustancias que bajo condiciones de emergencia, pueden ser letales. Los siguientes criterios deben considerarse en la clasificación: • Gases cuya CL50 de toxicidad aguda por inhalación sea menor o igual a 1,000 ppm

• Cualquier líquido cuya concentración de vapor saturado a 20ºC sea igual o mayor que diez veces su CL50 para toxicidad aguda por inhalación, siempre y cuando su CL50 sea menor o igual a 1,000 ppm

• Polvos y neblinas cuya CL50 para toxicidad aguda por inhalación sea menor o igual a 0.5 mg/l • Sustancias cuya DL50 para toxicidad dérmica aguda sea menor o igual a 40 mg/kg

• Sustancias cuya DL50 para toxicidad oral aguda sea menor o igual a 5 mg/kg 3 Sustancias que bajo condiciones de emergencia, pueden causar daños serios o permanentes. Los siguientes criterios deben considerarse en la

clasificación: • Gases cuya CL50 de toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 1,000 ppm, pero menor o igual a 3,000 ppm

• Cualquier líquido cuya concentración de vapor saturado a 20ºC sea igual o mayor que su CL50 para toxicidad aguda por inhalación, siempre y cuando su CL50 sea menor o igual a 3,000 ppm y que no cumpla los criterios para el grado 4 de peligro.

• Polvos y neblinas cuya CL50 para toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 0.5 mg/l, pero menor o igual a 2 mg/l • Sustancias cuya DL50 para toxicidad dérmica aguda sea mayor que 40 mg/kg, pero menor o igual a 200 mg/kg

• Sustancias que sean corrosivas al tracto respiratorio

• Sustancias que sean corrosivas a los ojos o que causen opacidad corneal irreversible

• Sustancias que sean irritantes y/o corrosivas severas para la piel • Sustancias cuya DL50 para toxicidad oral aguda sea mayor que 5 mg/kg, pero menor o igual a 50 mg/kg

2 Sustancias que bajo condiciones de emergencia, pueden causar incapacidad temporal o daño residual. Los siguientes criterios deben considerarse en la clasificación:

• Gases cuya CL50 de toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 3,000 ppm, pero menor o igual a 5,000 ppm

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• Cualquier líquido cuya concentración de vapor saturado a 20ºC sea igual o mayor que un quinto de su CL50 para toxicidad aguda por inhalación, siempre y cuando su CL50 sea menor o igual a 5,000 ppm y que no cumpla los criterios para los grados 3 o 4 de peligro

• Polvos y neblinas cuya CL50 para toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 2 mg/l y menor o igual a 10 mg/l • Sustancias cuya DL50 para toxicidad dérmica aguda sea mayor que 200 mg/kg, y menor o igual a 1,000 mg/kg

• Sustancias que sean irritantes al tracto respiratorio • Sustancias que causen irritación y daño reversible en los ojos

• Sustancias que sean irritantes primarios de la piel o sensibilizantes

• Sustancias cuya DL50 para toxicidad oral aguda sea mayor que 50 mg/kg, y menor o igual a 500 mg/kg 1

Sustancias que bajo condiciones de emergencia pueden causar irritación significativa. Los siguientes criterios deben considerarse en la clasificación:

• Gases cuya CL50 de toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 5,000 ppm, y menor o igual a 10,000 ppm

• Polvos y neblinas cuya CL50 para toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 10 mg/l, y menor o igual a 200 mg/l • Sustancias cuya DL50 para toxicidad dérmica aguda sea mayor que 1,000 mg/kg, y menor o igual a 2,000 mg/kg

• Sustancias que sean ligeramente irritantes al tracto respiratorio, ojos y piel • Sustancias cuya DL50 para toxicidad oral aguda sea mayor que 500 mg/kg, y menor o igual a 2,000 mg/kg

0 Sustancias que bajo condiciones de emergencia, no ofrecen mayor peligro que el de los materiales combustibles ordinarios. Los siguientes criterios deben considerarse en la clasificación:

• Gases cuya CL50 de toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 10,000 ppm • Polvos y neblinas cuya CL50 para toxicidad aguda por inhalación sea mayor que 200 mg/l • Sustancias cuya DL50 para toxicidad dérmica aguda sea mayor que 2,000 mg/kg • Sustancias cuya DL50 para toxicidad oral aguda sea mayor que 2,000 mg/kg

• Sustancias no irritantes del tracto respiratorio, ojos y piel

10. Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

11. Bibliografía

a) Hazardous Materials Identification System (HMIS). Paint ε Coatings Association. Second edition, 1996, Chicago, USA. b) NFPA 704. - Standard System for the Identification of the Fire Hazards of Materials, 1990, U.S.A. c) Pocket Guide to Chemical Hazards. U.S. Departament of Health and Human Services, Center for Disease Control and Prevention, National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH), 1997, USA. d) CONVENIO 170, Sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo. Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de Diciembre de 1992. e) Method of Testing for Sustained Combustibility, 49 CFR Part 173 Appendix H. f) Un recommendations on the Transport of Dangerous Goods, 8ª. Edición Revisada.

12. Concordia con normas internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 1996, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

GUIA DE REFERENCIA CLASIFICACIÓN DE TIPO Y GRADO DE RIESGO DE ALGUNAS SUSTANCIAS QUIMICAS

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor compresión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio.

Esta guía presenta la clasificación del tipo y grado de riesgo de 931 sustancias químicas, tomando como referencia los sistemas reconocidos internacionalmente de la National Fire Protection Association (NFPA) y del Hazardous Material Identification System (HMIS).

Se pueden utilizar los valores de los sistemas antes mencionados, en el sistema de identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas establecido en esta Norma.

La guía presenta en orden alfabético las sustancias químicas, seguidas por el número CAS, los valores del sistema NFPA equivalente al modelo rombo en salud (S), inflamabilidad (I), reactividad (R) y riesgos especiales (RE); y por último los valores del sistema HMIS equivalente al modelo rectángulo; en salud (S), inflamabilidad (I), reactividad (R) y letra del equipo de protección personal (EPP) necesario.

NFPA HMIS No. SUSTANCIAS CAS S I R RE S I R EPP

1 ABATE (temefos) 3383-96-8 2 2 0 3 2 0 E 2 ACEITE DE CASTOR(aceite de ricino) 8001-79-4 0 1 0 0 1 0 A 3 ACEITE DE COCO 8001-31-8 0 1 0 0 1 0 A 4 ACEITE DE CEROSOTA 61789-28-4 2 2 0 2 2 0 A 5 ACEITE DE HIGADO DE BACALAO 8001-26-1 0 1 0 0 1 0 A 6 ACEITE DE MAIZ 8001-30-7 0 1 0 0 1 0 A 7 ACEITE DE MOSTAZA (isotiocianato de alilo) 57-06-7 3 2 0 3 2 0 A 8 ACEITE DE OLIVO 8001-25-0 0 1 0 0 1 0 A 9 ACEITE DE PINO 8002-09-3 0 2 0 0 2 0 A 10 ACEITE MINERAL 8012-95-1 0 1 0 0 1 0 A 11 ACEITE VEGETAL NIEBLA (excepto aceites irritantes) 68956-68-3 1 1 0 1 1 0 A 12 ACETAL (acetaldehido dietyl acetal) 105-57-7 2 3 0 2 3 0 A 13 ACETALDEHIDO(etanal) 75-07-0 3 4 2 4 4 2 K 14 ACETANILIDA(n-fenilacetanida) 103-84-4 3 1 0 3 1 0 A 15 ACETATO DE ALILO( 2-propil acetato) 591-87-7 1 3 0 1 3 0 A 16 ACETATO DE BENCILO 140-11-4 1 1 0 1 1 0 A

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17 ACETATO DE BUTILO (butil etanoato) 123-86-4 1 3 0 2 3 0 H 18 ACETATO DE ETILEN GLICOL MONOBUTYL ETER (2-butoxietanol) 112-07-2 1 2 0 1 2 0 A 19 ACETATO DE ETILO 141-78-6 1 3 0 3 3 0 H 20 ACETATO DE ETOXIETILO 2- 111-15-9 2 2 0 3 2 0 H 21 ACETATO DE FENILO(acetil-fenol) 122-79-2 1 2 0 1 2 0 A 22 ACETATO DE ISOAMILO 123-92-2 1 3 0 1 3 0 B 23 ACETATO DE ISOBUTILO 110-19-0 1 3 0 2 3 0 B 24 ACETATO DE ISOPROPILO 108-21-4 1 3 0 2 3 0 B 25 ACETATO DE METIL CELLOSOLVE( acetato de 2 metoxietilo) 110-49-6 0 2 0 3 2 0 G 26 ACETATO DE METIL FENILO(fenil acetato de metilo) 101-41-7 0 2 0 0 2 0 A 27 ACETATO DE METILAMILO( acetato de hexilo) 591-78-6 1 2 0 1 2 0 B 28 ACETATO DE METILO 79-20-9 1 3 0 2 3 0 D 29 ACETATO DE n-AMILO( 1pentanol acetato) 628-63-7 1 3 0 2 3 0 B 30 ACETATO DE n-PROPILO 109-60-4 1 3 0 2 3 0 B 31 ACETATO DE sec-AMILO 626-38-0 1 3 0 2 3 0 B 32 ACETATO DE sec-BUTILO(1 metil propil acetato) 105-46-4 1 3 0 2 3 0 B 33 ACETATO DE sec-HEXILO 108-84-9 1 2 0 1 2 0 B 34 ACETATO DE ter-BUTILO(ter butil ester del acido acetico) 540-88-5 1 3 0 1 3 0 B 35 ACETATO DE VINILO,INHIBIDO 108-05-4 2 3 2 4 3 2 G 36 ACETATO FENILMERCURICO, SECO 62-38-4 3 1 0 3 1 0 H 37 ACETATO FENILMERCURICO,SOLUCION ORGANICA 62-38-4 3 2 0 3 2 0 H 38 ACETILENO (etino) 74-86-2 0 4 3 1 4 3 A 39 ACETOCIANHIDRINA, ESTABILIZADA( 2-hidroxisobutironitrilo) 75-86-5 4 2 2 4 2 2 J 40 ACETOFENONA(acetilbenceno,metilfenilcetona,1 feniletanona) 98-86-2 1 2 0 3 2 0 H 41 ACETONA (dimetil cetona; 2-propanona) 67-64-1 1 3 0 3 3 0 G 42 ACETONITRILO (cianometanno) 75-05-8 2 3 0 3 3 0 K 43 ACIDO ACETICO, GLACIAL (acido etanoico,acido etilico) 64-19-7 3 2 0 4 2 0 H 44 ACIDO ACETILSALISILICO(aspirina) 50-78-2 2 1 0 4 1 0 F 45 ACIDO ACRILICO, INHIBIDO (ácido 2-propanoico) 79-10-7 3 2 2 3 2 2 H 46 ACIDO ADIPICO 124-4-9 nd 1 0 2 1 0 D 47 ACIDO BENZOICO 65-85-0 2 1 nd 2 1 nd A 48 ACIDO BROMHIDRICO( bromuro de hidrogeno) 10035-10-6 3 0 0 3 0 0 H 49 ACIDO BUTIRICO 107-92-6 3 2 0 3 2 0 H 50 ACIDO CIANHIDRICO,ANHIDRO,ESTABILIZADO,ABSORBIDO( cianuro de hidrogeno,acido

prusico) 74-90-8 4 4 2 4 4 2 K

51 ACIDO CIANOACETICO( acido malonico mononitrilo) 372-09-8 3 1 0 3 1 0 J 52 ACIDO CLORHIDRICO(ACIDO HIDROCLORICO,ACIDO MURIATICO,CLORURO DE

HIDROGENO) 7647-01-0 3 0 1 3 0 0 H

53 ACIDO CLOROACETICO,SOLIDO(acido cloroetanoico) 79-11-8 3 1 0 3 1 0 J 54 ACIDO CLOROSULFONICO 7790-94-5 4 0 2 W OX 4 0 2 X 55 ACIDO CROMICO,SOLIDO 1333-82-0 3 0 1 OX 3 0 1 F 56 ACIDO CROTONICO(acido beta metacrilico ) 3724-65-0 3 2 0 3 2 0 C 57 ACIDO DICLOROFENOXIACETICO 2,4 94-75-7 2 1 0 4 1 0 J 58 ACIDO DICLOROPROPIONICO 75-99-0 3 1 0 3 1 0 K 59 ACIDO ESTEARICO 57-11-4 1 1 0 1 1 0 A 60 ACIDO FENIL ACETICO 103-82-2 1 1 0 1 1 0 A 61 ACIDO FLUORBORICO(acido tetrafluoroborico) 16872-11-0 3 0 0 3 0 0 H 62 ACIDO FLUORHIDRICO, ANHIDRO( fluoruro de hidrogeno ) 7664-39-3 4 0 1 4 0 1 H 63 ACIDO FORMICO 64-18-6 3 2 0 3 2 0 K 64 ACIDO FOSFORICO 7664-38-2 3 0 0 3 0 0 F 65 ACIDO FTALICO( o-dicarboxibenceno) 88-99-3 0 1 1 0 1 1 F 66 ACIDO HEXANOICO(acido caproico) 142-62-1 2 1 0 2 1 0 H 67 ACIDO ISOBUTIRICO 79-31-2 1 2 0 1 2 0 C 68 ACIDO ISODECANOICO 26403-17-8 0 1 0 0 1 0 A 69 ACIDO ISOOCTANOICO 25103-52-0 0 1 0 0 1 0 A 70 ACIDO METACRILICO,INHIBIDO 79-41-4 3 2 2 3 2 2 K 71 ACIDO NITRICO < o igual 40% 7697-37-2 3 0 0 3 0 0 K 72 ACIDO NITRICO >40% 7697-37-2 4 0 0 OX 3 0 0 K 73 ACIDO NITRICO,FUMANTE 7697-37-2 4 0 1 OX 3 0 1 K 74 ACIDO OLEICO 112-80-1 0 1 0 0 1 0 A 75 ACIDO OXALICO 144-62-7 3 1 0 3 1 0 B 76 ACIDO PENTANOICO, ter (acido pivalico) 75-98-9 2 1 0 2 1 0 E 77 ACIDO PERACETICO,SOLUCION DE (acido peroxiacetico) 79-21-0 3 2 4 OX 3 2 4 A 78 ACIDO PERCLORICO( > 50 % < 72 %) 7601-90-3 3 0 3 OX 3 0 3 X 79 ACIDO PICRICO HUMEDO CON UN MINIMO DEL 10 % DE AGUA 88-89-1 3 4 4 3 4 4 E 80 ACIDO PROPIONICO 79-09-4 3 2 0 4 2 0 H 81 ACIDO SALICILICO 69-72-7 0 1 0 0 1 0 J 82 ACIDO SULFHIDRICO(sulfuro de hidrogeno) 7783-06-4 4 4 0 3 4 0 H 83 ACIDO SULFURICO 7664-93-9 3 0 2 W 4 0 2 A 84 ACIDO TANICO 1401-55-4 0 1 0 0 1 0 A 85 ACIDO TIOGLICOLICO 68-11-1 3 1 0 3 1 0 K 86 ACIDO TRICLOROACETICO 76-03-9 3 0 0 3 0 0 H 87 ACIDO TRICLOROFENOXIACETICO (2,4,5-T) 93-76-5 2 1 0 4 1 0 E 88 ACIDO TRICLOROISOCIANURICO, SECO 87-90-1 3 0 2 OX 3 0 2 J 89 ACIDO YODHIDRICO,SOLUCION 10034-85-2 0 3 0 0 3 0 J 90 ACRILAMIDA (2-propano amida) 79-06-1 2 2 2 4 2 2 K 91 ACRILATO DE 2-HIDROXIPROPILO( monoacrilato de propilen glicol) 999-61-1 3 1 2 3 1 2 B 92 ACRILATO DE ETILO, INHIBIDO 140-88-5 2 3 2 4 3 2 H 93 ACRILATO DE GLICIDILO 106-90-1 0 2 0 0 2 0 E 94 ACRILATO DE ISOBUTILO 106-63-8 1 3 1 1 3 1 C 95 ACRILATO DE METILO, INHIBIDO 96-33-3 3 3 2 3 3 2 G 96 ACRILATO DE n BUTILO (butil ester del ácido acrilico) 141-32-2 2 2 2 W 3 2 2 H 97 ACRILONITRILO,INHIBIDO (ciano etileno) 107-13-1 4 3 2 4 3 2 H 98 ACROLEINA (2 propanal) 107-02-8 4 3 3 4 3 3 K 99 ADIPONITRILO (1,4-dicianobutano) 111-69-3 2 2 1 2 2 1 A 100 AGUARRAS (trementina) 8006-64-2 1 3 0 2 3 0 B 101 ALCANFOR 76-22-2 0 2 0 3 2 0 J 102 ALCOHOL ALILICO (2-propenol) 107-18-6 4 3 1 3 3 1 H 103 ALCOHOL AMILICO(1-pentanol) 71-41-0 1 3 0 1 3 0 J 104 ALCOHOL BENCILICO( hidroxitolueno) 100-51-6 2 1 0 2 1 0 J 105 ALCOHOL DIACETONA 123-42-2 1 2 0 2 2 0 D 106 ALCOHOL ETILICO (etanol, alcohol desnaturalizado)) 64-17-5 0 3 0 4 3 0 H 107 ALCOHOL FENILPROPILICO(alcohol hidrocinamico) 122-97-4 0 1 0 0 1 0 A

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108 ALCOHOL FURFURILICO 98-00-0 1 2 1 3 2 1 A 109 ALCOHOL HEXILICO(hexanol) 111-27-3 1 2 0 1 2 0 J 110 ALCOHOL ISOAMILO 123-51-3 1 2 0 3 2 0 H 111 ALCOHOL ISOBUTILICO 78-83-1 1 3 0 3 3 0 H 112 ALCOHOL ISOOCTILICO 26952-21-6 0 2 0 2 2 0 B 113 ALCOHOL ISOPROPILICO( 2propanol) 67-63-0 1 3 0 3 3 0 H 114 ALCOHOL METILICO (metanol) 67-56-1 1 3 0 4 3 0 K 115 ALCOHOL n-BUTILICO (n-butanol) 71-36-3 1 3 0 3 3 0 H 116 ALCOHOL PROPARGILICO 107-19-7 4 3 3 3 3 3 K 117 ALCOHOL PROPILICO (1propanol) 71-23-8 1 3 0 3 3 0 G 118 ALCOHOL sec-BUTILICO (2-butanol) 78-92-2 1 3 0 3 3 0 G 119 ALCOHOL ter-BUTILICO (2-metil-2propanol) 75-65-0 1 3 0 3 3 0 G 120 ALCOHOL VINIL ETILICO (3-buten-1ol) 627-27-0 0 2 0 0 2 0 A 121 ALDOL(3-hidroxibutanal) 107-89-1 3 2 2 J 3 2 2 J 122 ALDRIN EamN SOLUCION (dimetano naftaleno) 309-00-2 3 1 0 4 1 0 K 123 ALGODON (polvos, crudo) RR-00001-1 1 1 0 2 1 0 A 124 ALIL GLICIDIL ETER (1aliloxi-2,3-epoxipropano,eter glidicil alilico ) 106-92-3 2 2 0 3 2 0 K 125 ALILAMINA(2 propen 1 amina) 107-11-9 4 3 1 4 3 1 J 126 ALQUILOS DE LITIO(butil litio) 109-72-8 3 4 2 W 3 4 2 K 127 ALUMINIO 7429-90-5 0 3 1 2 3 1 A 128 AMILAMINAS( pentilamina,1) VARIAS 2 3 0 2 3 0 X 129 AMILBENCENO,TER (terpentilbenceno) 2049-95-8 1 2 0 4 2 0 A 130 AMILMERCAPTANO( n-amill mercaptano,pentanotiol, pentil mercaptano) 110-66-7 2 3 0 4 3 0 A 131 AMILTOLUENO 1320-01-0 2 2 0 2 2 0 A 132 AMINOFENOLES VARIOS 2 1 0 4 1 0 E 133 AMINOPIRIDINA, (2-aminopiridina) (alfa aminopiridina) 504-29-0 2 2 0 3 2 0 K 134 AMINOPROPANOL, 3( propanolamina) 156-87-6 3 2 0 4 2 0 J 135 AMONIACO ANHIDRO, (agua de amonia) 7664-41-7 3 1 0 3 1 0 H 136 AMOSITA 12172-73-5 2 0 0 4 0 0 E 137 ANHIDRIDO ACETICO (anhidrido etanoico) 108-24-7 3 2 1 2 2 1 D 138 ANHIDRIDO FTALICO 85-44-9 3 1 0 3 1 0 J 139 ANHIDRIDO ISOBUTIRICO 97-72-3 1 2 1 W 3 2 1 A 140 ANHIDRIDO MALEICO 108-31-6 3 1 1 3 1 1 K 141 ANHIDRIDO PROPIONICO 123-62-6 3 2 1 4 2 1 X 142 ANILINA Y HOMOLOGOS (anilina y homologos) (aminobenceno) 62-53-3 3 2 0 3 2 0 K 143 ANISIDINA (o-anisidina) (2-anisidina) 90-04-0 2 1 0 3 1 0 K 144 ANISIDINA p (p-metoxilanilina) 104-94-9 2 3 0 3 3 0 K 145 ANISOL 100-66-3 1 2 0 146 ANTIMONIO Y COMPUESTOS DE, INORGANICOS, n .e.o.m. SOLIDOS

timonio metal) 7440-36-0 1 1 1 1 1 1

147 ANTU (alfa naftil tiurea) (1 naftil tiurea) 86-88-4 2 1 0 3 1 0 J 148 ARGON 7440-37-1 0 0 0 0 0 0 A 149 ARSENIATOS DE PLOMO 7784-40-9 2 0 0 4 0 0 A 150 ARSENICO (compuestos inorganicos como As)(arsenico metal) 7440-38-2 3 1 0 4 1 0 F 151 ARSINA (trihidruro arsenico) 7784-42-1 4 4 2 4 4 2 K 152 ASBESTOS VARIOS 2 0 0 4 0 0 E 153 ASFALTO HUMOS (petróleo bitumen) 8052-42-4 0 3 0 3 3 0 154 ATRAZINA (2cloro-4etilamino-6-isopropilamino-s-triazina) 1912-24-9 2 0 0 3 0 0 I 155 AZIDA DE SODIO 26628-22-8 3 1 2 3 1 2 K 156 AZINFOSMETILO (gution, metil azinfos) 86-50-0 4 1 0 4 1 0 I 157 AZUCAR(sacarosa) 57-50-1 1 1 0 3 1 0 E 158 AZUFRE,FUNDIDO 7704-34-9 2 1 0 159 BARIO 7440-39-3 1 2 2 W 1 2 2 B 160 BENCENO (benzol) 71-43-2 2 3 0 4 3 0 H 161 BENCIDINA (4,4'-bianilina) 92-87-5 2 1 0 4 1 0 E 162 BENOMIL (metil 1-(butilcarbonil)-2-benzimida solcarbamato) 17804-35-2 2 2 0 4 2 0 J 163 BENZALDEHIDO 100-52-7 2 2 0 164 BENZEDRINA 60-13-9 0 1 nd 165 BENZOATO DE BUTILO 136-60-7 1 1 0 166 BENZOATO DE ETILO 93-89-0 1 1 0 167 BENZOATO DE METILO 93-58-3 0 2 0 168 BENZOTRICLORURO 98-07-7 3 1 0 169 BENZOTRIFLUORURO 98-08-8 3 3 1 170 BERILIO POLVO( berilio compuestos como Be) (berilio metal) 7440-41-7 3 1 0 4 1 0 E 171 BIFENILOS POLICLORADOS(BPC,policlorobifenilos) 1336-36-3 2 1 0 3 1 0 K 172 BISMUTO DE TELURIO 1304-82-1 1 0 0 1 0 0 A 173 BISULFATO DE SODIO 7631-90-5 2 1 0 4 1 0 J 174 BISULFURO DE CARBONO(disulfuro de carbono) 75-15-0 3 4 0 4 4 0 G 175 BORATO ANHIDRO 1330-43-4 2 0 0 3 0 0 F 176 BORATO DE ETILO 34099-73-5 2 3 0 177 BORATO DE METILO 121-43-7 2 3 1 178 BREA DE PINO 0 2 0 179 BROMACIL (5-bromo-3sec butil-6metil uracil) 314-40-9 2 1 0 3 1 0 J 180 BROMATO DE POTASIO 7758-01-2 1 0 0 OX 181 BROMO 7726-95-6 3 0 0 OX 3 0 0 K 182 BROMOBENCENO 108-86-1 2 2 0 183 BROMOCLOROMETANO (halón 101,clorobromometano) 74-97-5 2 0 0 3 0 0 K 184 BROMOFORMO (tribromometano) 75-25-2 3 0 0 4 0 0 H 185 BROMOPROPINO,3 106-96-7 3 3 4 186 BROMOTOLUENO, 0 95-46-5 2 2 0 187 BROMURO DE ALILO 106-95-6 3 3 1 188 BROMURO DE AMONIO 12124-97-9 2 0 0 189 BROMURO DE CIANOGENO 506-68-3 4 0 1 190 BROMURO DE ETILO 74-96-4 2 1 0 3 3 0 H 191 BROMURO DE METILO(bromometano) 74-83-9 3 1 0 3 1 0 K 192 BROMURO DE n BUTILO (1- bromobutano) 109-65-9 2 3 0 193 BROMURO DE VINILO 593-60-2 2 0 1 4 0 1 K 194 BUTADIENO (1,3,butadieno) (divinil) 106-99-0 2 4 2 4 4 2 G 195 BUTANO (n-butano) (etil metil metano) 106-97-8 1 4 0 1 4 0 A 196 BUTANOTIOL,1, (n-butil mercaptano) 109-79-5 2 3 0 3 3 0 G 197 BUTENO, 1 106-98-9 1 4 0 198 BUTIL TOLUENO p-ter (1-metil-4ter-butilbenceno) 98-51-1 2 2 0 2 2 0 B 199 BUTILAMINA,n 109-73-9 3 3 0 3 3 0 H

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200 BUTILBENCENOS 104-51-8 2 2 0 201 BUTILCICLOHEXANO 3178-22-1 0 nd 0 202 BUTILDECALIN 1 1 0 203 BUTILNAFTALENO 1 1 0 204 BUTILRALDOXIMA 110-69-0 2 2 0 205 BUTIRALDEHIDO 123-72-8 3 3 2 206 BUTIRALDOL(2-etyl-3-hidroxiexanal) 496-03-7 2 2 0 207 BUTIRATO DE AMILO 540-18-1 1 2 0 208 BUTIRATO DE ETILO 105-54-4 0 3 0 209 BUTIRONITRILO (1-cianopropano) 109-74-0 3 3 0 210 BUTOXIETANOL-2 (butilcellosolve) 111-76-2 2 2 0 3 2 0 H 211 CADMIO, POLVOS COMO Cd (Cadmio metal) 7440-43-9 2 1 0 4 1 0 E 212 CALCIO 7440-70-2 3 1 2 W 213 CANFENO CLORADO (ortoclorocanfeno) 8001-35-2 3 1 0 4 1 0 K 214 CAOLIN 1332-58-7 1 1 0 1 1 0 A 215 CAPRILATO DE ETILO( octanoato de etilo) 106-32-1 2 2 0 216 CAPROALDEHIDO(hexanol1) 66-25-1 2 2 0 217 CAPROLACTAMA (2-oxohexametilenimina) 105-60-2 2 1 0 4 1 0 J 218 CAPTAFOL (difolatan, n-((1,1,2,2-tetracloroetil)thio)-4-ciclohexano-1,2dicarboxiimuda) 2425-06-1 2 1 0 4 1 0 K 219 CAPTAN 133-06-2 2 1 0 3 1 0 K 220 CARBARILO (alfa naftil N-triclorometilmercaptano-4-ciclohexeno) 63-25-2 2 1 0 4 1 0 J 221 CARBOFURAN (furadan) 1563-66-2 4 1 0 4 1 0 I 222 CARBONATO DE CALCIO (marmol, sal de calcio del acido carbonico) 1317-65-3 1 0 0 1 0 0 D 223 CARBONATO DE DIMETILO 616-38-6 3 3 0 224 CARBONATO DE ETIL BUTILO 2 2 1 225 CARBONILO DE NIQUEL (como Ni) 13463-39-3 4 3 3 4 3 3 K 226 CARBURO DE CALCIO 75-20-7 3 3 2 W 227 CARBURO DE SILICON 409-21-2 1 0 0 2 0 0 A 228 CATECOL (pirocatecol) (2-hidroxifenol) 120-80-9 2 1 0 4 1 0 J 229 CELULOSA (fibra de papel, hidrocelulosa) 9004-34-6 0 1 0 1 1 0 A 230 CEMENTO PORTLAND 65997-15-1 1 0 0 2 0 0 B 231 CETENA (etenona) 463-51-4 4 1 1 4 1 1 K 232 CIAMIDA DE CALCIO 156-62-7 2 1 2 W 3 1 2 F 233 CIANAMIDA 420-04-2 4 1 3 4 1 3 K 234 CIANO ACRILATO DE METILO 2 137-05-3 3 2 0 3 2 0 K 235 CIANOGENO 460-19-5 4 4 2 4 4 2 K 236 CIANURO DE BENCILO(fenilacetonitrilo) 140-29-4 2 1 0 237 CIANURO DE CALCIO 592-01-8 3 0 1 238 CIANURO DE MERCURIO 592-04-1 3 0 0 239 CIANURO DE POTASIO 151-50-8 3 0 0 3 0 0 K 240 CIANURO DE SODIO 143-33-9 3 0 0 241 CIANURO DE ZINC 557-21-1 3 0 0 242 CICLOBUTANO(tetrametileno) 287-23-4 1 4 0 243 CICLOHEXANO 110-82-7 1 3 0 2 3 0 B 244 CICLOHEXANOL 108-93-0 1 2 0 4 2 0 G 245 CICLOHEXANONA 108-94-1 1 2 0 4 2 0 H 246 CICLOHEXANOTIOL(ciclohexilmercaptano) 1569-69-3 nd 2 0 247 CICLOHEXENO 110-83-8 1 3 0 1 3 0 B 248 CICLOHEXILAMINA 108-91-8 3 3 0 4 3 0 H 249 CICLONITA (RDX) 121-82-4 2 1 4 3 1 4 F 250 CICLOPENTADIENO 542-92-7 2 3 1 2 3 1 B 251 CICLOPENTANO 287-92-3 1 3 0 1 3 0 A 252 CICLOPENTANONA 120-92-3 2 3 0 253 CICLOPENTENO 149-29-0 1 3 1 254 CICLOPROPANO 75-19-4 1 4 0 255 CITRAL 5392-40-5 0 2 0 256 CLOPIDOL 2971-90-6 0 0 0 1 0 0 B 257 CLORATO DE BARIO 13477-00-4 2 0 1 OX 258 CLORATO DE CALCIO 10137-74-3 2 0 2 OX 259 CLORATO DE SODIO 7775-09-9 1 0 1 OX 260 CLORATO DE ZINC, HUMOS 7646-85-7 1 0 0 4 0 0 A 261 CLORDANO ( 1,2,4,5,6,7,8,8-octacloro 3a,4,7,7a tetrahidro-4-7 metanooindano) 57-74-9 3 1 0 4 1 0 K 262 CLORITO DE SODIO 7758-19-2 1 0 1 OX 263 CLORO 7782-50-5 4 0 0 OX 4 0 0 H 264 CLORO METIL ETER, bis( eter diclorometilico)simetrico (diclorometileter) (bisclorometileter) 542-88-1 4 3 1 4 3 1 K 265 CLORO-1-NITROPROPANO 1(korax) 600-25-9 nd 2 3 266 CLOROACETALDEHIDO (cloroetanal,2) 107-20-0 4 2 0 4 2 2 K 267 CLOROACETATO DE METILO 96-34-4 2 2 1 268 CLOROACETOFENONA,a (alfa cloroacetofenona) (fenil clorometil cetona) 532-27-4 2 1 0 3 1 0 J 269 CLOROACETONITRILO 107-14-2 3 2 0 270 CLOROBENCENO (cloro benzol) 108-90-7 2 3 0 3 3 0 G 271 CLOROBENCILIDINMALONITRILO,o (o-clorobencilideno malonitrilo)(2-clorobenzalmalonitrilo) 2698-41-1 3 1 0 3 1 0 J 272 CLORODIFLUOROMETANO (freon 22) 74-45-6 2 0 0 3 0 0 K 273 CLORODINITROBENCENO 97-00-7 3 1 4 274 CLOROESTIRENO,o (2-cloro estireno) 2039-87-4 2 2 0 2 2 0 B 275 CLOROFENOLES, LIQUIDOS 95-57-8 3 2 0 276 CLOROFENOLES, SOLIDOS 106-48-9 3 1 0 277 CLOROFORMIATO DE ALILO 2937-50-0 3 3 1 278 CLOROFORMIATO DE ETILO 541-41-3 4 3 1 279 CLOROFORMO (tricloroethano) 67-66-3 2 0 0 4 0 0 K 280 CLORONITROBENCENOS ,SOLIDOS Y LIQUIDO VARIOS 3 1 0 281 CLOROPENTAFLUOROETANO (freon 115) 76-15-3 1 0 0 1 0 0 A 282 CLOROPICRINA (nitrotriclorometano) 76-06-2 4 0 3 4 0 3 H 283 CLOROPRENO,(beta clorocipreno) (2-cloro-1,3-butadieno) 126-99-8 2 3 0 4 3 0 K 284 CLOROSILANOS Varios 3 3 2 W 285 CLOROTOLUENO o (1-cloro-2-metilbenceno) 95-49-8 2 2 0 2 2 0 B 286 CLORPIRIFOS (dursban) 2921-88-2 2 1 0 4 1 0 I 287 CLORURO DE ACETILO 75-36-5 3 3 2 W 288 CLORURO DE ALILO (3-cloro propeno) 107-05-1 3 3 1 4 3 1 K 289 CLORURO DE ALUMINIO,Anhidro 7446-70-0 3 0 2 W 290 CLORURO DE AMILO 543-59-9 1 3 0 291 CLORURO DE AMONIO(sal amoniacal fumante) 12125-02-9 2 0 0 3 0 0 I 292 CLORURO DE AZUFRE 10025-67-9 3 1 1 2 1 1 C

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293 CLORURO DE BENCILO 100-44-7 3 2 1 4 2 1 H 294 CLORURO DE BENZOILO 98-88-4 3 2 2 W 295 CLORURO DE BUTILO,n 109-69-3 2 3 0 296 CLORURO DE CAPRILILO 3 2 1 297 CLORURO DE CARBONILO (FOSGENO) 75-44-5 4 0 1 4 0 1 K 298 CLORURO DE CIANOGENO, INHIBIDO 506-77-4 3 0 1 W 4 0 1 K 299 CLORURO DE CLOROACETILO 79-04-9 3 0 1 3 0 1 K 300 CLORURO DE DICLOROACETILO 79-36-7 3 2 2 W 301 CLORURO DE DIMETILCARBAMOILO 79-44-7 2 2 2 4 2 2 K 302 CLORURO DE ETILO 75-00-3 1 4 0 3 4 0 B 303 CLORURO DE FOSFORILO 10025-87-3 3 0 2 W 304 CLORURO DE ISOBUTILO 513-36-0 2 3 0 305 CLORURO DE ISOPROPILO( 2 cloropropano) 75-29-6 2 4 0 306 CLORURO DE METILENO(diclorometano) 75-09-2 2 1 0 4 1 0 K 307 CLORURO DE METILO 74-87-3 1 4 0 4 4 0 K 308 CLORURO DE n OCTANOILO 1 2 0 309 CLORURO DE PROPILO(1 cloropropano) 540-54-5 2 3 0 310 CLORURO DE PROPIONILO 79-03-8 3 3 1 311 CLORURO DE SULFURILO 7791-25-5 3 0 2 W 312 CLORURO DE TEREFTALOILO 100-20-9 3 1 0 313 CLORURO DE TIONILO 7719-09-7 4 0 2 W 4 0 2 K 314 CLORURO DE VINILIDENO, INHIBIDO( 1,1dicloroetileno) 75-35-4 2 4 2 3 4 2 K 315 CLORURO DE VINILO, INHIBIDO(cloroetileno) 75-01-4 2 4 2 4 4 2 K 316 CLORURO DE ZINC 7646-85-7 1 0 0 4 0 0 F 317 CLORURO ESTANICO ANHIDRO 7646-78-8 3 0 1 318 COBALTO, METAL, POLVO, HUMO (como Co) 7440-48-4 2 1 0 3 1 0 E 319 COBRE POLVO Y NIEBLA (como Cu) 7440-50-8 0 1 0 1 1 0 E 320 COBRE, HUMO (como Cu) 7440-50-8 2 0 0 3 0 0 E 321 COMBUSTIBLE PARA JET, JP4 nd 1 3 0 322 COMBUSTIBLE PARA JET,JP5 nd 0 2 0 323 COMBUSTOLEO 0 2 0 324 CRAG, HERBICIDA 136-78-7 2 0 0 3 0 0 E 325 CRESOL 1319-77-3 ISOMEROS,

VARIOS 3 2 0 3 2 0 J

326 CRISOTILO 12001-29-5 2 0 0 4 0 0 E 327 CROCIDOLITA 12001-28-4 2 0 0 4 0 0 E 328 CROMATOS DE ZINC 13530-65-9, 11103-86-9,

37300-23-5 2 1 0 4 1 0 E

329 CROMO METALICO 7440-47-3 2 1 0 3 1 0 E 330 CROTONALDEHIDO,ESTABILIZADO 4170-30-3 4 3 2 3 3 2 H 331 CROTONATO DE ETILO(acido crotonico etil ester) 623-70-1 2 3 0 332 CROTONONITRILO(2 butenonitrilo) 627-26-9 nd 1 0 333 CRUFOMATO 299-86-5 2 2 0 3 2 0 I 334 CUMENO 98-82-8 2 3 1 2 3 1 B 335 DDT( diclorodifeniltricloroetano ) 50-29-3 2 2 0 4 2 0 K 336 DECABORANO 17702-41-9 3 2 1 3 2 1 K 337 DECANO,n 8030-30-6 0 2 0 338 DECANOL 0 2 0 339 DECENO, 1 13019-22-2 0 2 0 340 DECILAMINA 2016-57-1 2 1 0 341 DEMETON (systox) 8065-48-3 3 2 0 3 2 0 K 342 DEUTERIO 7782-39-0 0 4 0 343 DI(n-BUTIL)AMINA 111-92-2 3 2 0 344 DIACINON 333-41-5 3 1 0 4 1 0 F 345 DIAZOMETANO 334-88-3 4 1 3 4 1 3 K 346 DIBORANO,MEZCLAS DE 19287-45-7 4 4 3 W 3 4 3 K 347 DIBROMOCLOROPROPANO 96-12-8 3 2 0 3 2 0 K 348 DIBROMOETANO-1,2(dibromuro de etileno) 106-93-4 3 0 0 4 0 0 K 349 DIBUTILAMINOETANOL ,2N- 102-81-8 3 2 0 3 2 0 K 350 DICETENO, INHIBIDO 674-82-8 4 2 2 351 DICICLOHEXILAMINA 101-83-7 3 1 0 352 DICICLOPENTADIENO 77-73-6 1 3 1 1 3 1 C 353 DICICLOPENTAFENIL HIERRO 102-54-5 3 1 0 3 1 0 354 DICLORO-1,1-NITROETANO-1 594-72-9 2 2 3 3 2 3 B 355 DICLORO-1,3-DIMETILHIDANTOINA-5,5 118-52-5 3 1 1 3 1 1 356 DICLOROACETILENO 7572-29-4 3 1 3 3 1 3 K 357 DICLOROANILINAS 95-76-1 3 1 0 358 DICLOROBENCENO o (diclorobenzol) 95-50-1 2 2 0 3 2 0 H 359 DICLOROBENCENO p 106-46-7 2 2 0 4 2 0 H 360 DICLOROBUTENO,1,4 110-56-5 3 2 0 361 DICLORODIFLUOROMETANO 75-71-8 1 0 0 1 0 0 A 362 DICLOROETANO 1,1, 75-34-3 2 3 0 3 3 0 K 363 DICLOROETANO-1,2 (dicloruro de etileno) 107-06-2 2 3 0 4 3 0 K 364 DICLOROFLUOROMETANO 75-43-4 1 0 0 1 0 0 A 365 DICLOROPROPENOS 542-75-6 2 3 0 3 3 0 K 366 DICLOROSILANO 4109-96-0 4 4 2 W 367 DICLORO-S-TRIACINETRIONA DE POTASIO,SECO 2244-21-5 3 0 2 OX 368 DICLOROTETRAFLUOROETANO 76-14-2 1 0 0 1 0 0 A 369 DICLORURO DE PROPILENO (1,2 dicloropropano) 78-87-5 2 3 0 3 3 0 G 370 DICLORVOS(DDVP) 62-73-7 2 2 0 4 2 0 K 371 DICROMATO DE AMONIO 7789-09-5 2 1 1 OX 372 DICROTOFOS (bidrin) 141-66-2 2 1 1 3 1 1 K 373 DIDECILETER 0 1 0 374 DIELDRINA 60-57-1 2 0 0 4 0 0 K 375 DIESEL COMBUSTIBLE nd 0 2 0 376 DIETILAMINA 109-89-7 3 3 0 3 3 0 H 377 DIETILAMINOETANOL 2 100-37-8 3 2 0 3 2 0 H 378 DIETILCETONA 96-22-0 1 3 0 2 3 0 B 379 DIETILCLOROSILANO 1609-19-4 3 3 1 380 DIETILEN GLICOL DIMETIL ETER 111-96-6 1 2 1 381 DIETILENTRIAMINA 111-40-0 3 1 0 3 1 0 K 382 DIETILFTALATO 84-66-2 0 1 0 3 1 0 E 383 DIETILZINC 557-20-0 3 4 3 W

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384 DIFENIL FTALATO 0 1 0 385 DIFENILAMINA(amino difenilo 4, fenil anilina) 122-39-4 3 1 0 3 1 0 F 386 DIFLUORODIBROMOMETANO 275-61-6 1 0 0 1 0 0 A 387 DIFLUORURO DE OXIGENO 7783-41-7 4 4 2 4 4 2 K 388 DIHEXIL AMINA 143-16-8 2 1 0 389 DIISOBUTILAMINA 110-96-3 3 3 0 390 DIISOBUTILCARBINOL 108-82-7 1 2 0 391 DIISOBUTILCETONA (2,6-dimetil-4-heptanona 108-83-8 1 2 0 1 2 0 B 392 DIISOBUTILFTALATO 84-69-5 0 1 0 393 DIISOCIANATO DE HEXAMETILENO 622-06-0 3 1 1 3 1 1 K 394 DIISOCIANATO DE ISOFORONA 4098-71-9 2 1 1 W 2 1 1 B 395 DIISOCIANATO DE METILO 1 2 1 W 396 DIISOCIANATO DE TOLUENO 584-84-9 3 1 3 W 3 1 3 K 397 DIISOPROPILAMINA 108-18-9 3 3 0 3 3 0 H 398 DIISOPROPILBENCENO 25321-09-9 0 2 0 399 DIMERO DE ACROLEINA 100-73-2 1 2 1 400 DIMETIL OCTANO ,2,3 0 2 0 401 DIMETIL PENTANO, 2,3 nd 0 3 0 402 DIMETILACETAMIDA 127-19-5 2 2 0 3 2 0 K 403 DIMETILAMINA,ANHIDRA, EN SOLUCION 124-40-3 3 4 0 3 4 0 H 404 DIMETILANILINA (n,n-dimetilanilina) 121-69-7 3 2 0 3 2 0 H 405 DIMETILDICLOROSILANO(diclorodimetilsilano) 75-78-5 3 3 1 406 DIMETILDIOXANOS 25136-55-4 2 3 0 407 DIMETILFORMAMIDA(dimetilformamida n-n) 68-12-2 1 2 0 4 2 0 K 408 DIMETILFTALATO 131-11-3 0 1 0 3 1 0 F 409 DIMETILHIDRACINA,ASIMETRICA 57-14-7 4 3 1 4 3 1 K 410 DI-n-AMILAMINA 2050-92-2 3 2 0 411 DINITRATO DE ETILENGLICOL 628-96-6 1 1 4 2 1 4 A 412 DINITRO o-TOLUAMIDA -3,5 (dimitolmida) 148-01-6 1 1 1 1 1 1 A 413 DINITROANILINA,2,4 97-02-9 3 1 3 414 DINITROBENCENOS VARIOS 3 1 4 3 1 4 F 415 DINITRO-o-CRESOL 534-52-1 3 1 0 3 1 0 F 416 DINITROTOLUENO VARIOS 3 1 3 3 1 3 K 417 DIOXALANO 2 3 2 418 DIOXANO 123-91-1 2 3 1 4 3 1 K 419 DIOXIDO DE AZUFRE LIQUIDO 7446-09-5 3 0 0 4 0 0 H 420 DIOXIDO DE CARBONO(anhidro carbonico,oxido decarbono,acido carbonico) 124-38-9 1 0 0 1 0 0 K 421 DIOXIDO DE CLORO, ( peroxido de cloro) 10049-04-0 3 4 3 OX 3 4 3 H 422 DIOXIDO DE NITROGENO 10102-44-0 3 0 0 OX 3 0 0 K 423 DIOXIDO DE TITANIO (como Ti) 13463-67-7 1 0 0 2 0 0 B 424 DIPENTENO 138-86-3 0 2 0 425 DIPROPILAMINA 142-84-7 3 3 0 426 DIPROPILCETONA(4-heptanona) 123-19-3 2 2 0 2 2 0 A 427 DIQUAT 2764-72-9 2 0 0 4 0 0 J 428 DI-sec-OCTIL FTALATO (di-2-etilhexil ftalato, DOP) 117-81-7 0 1 0 4 1 0 F 429 DISULFIRAM 97-77-8 2 1 0 3 1 0 J 430 DISULFOTON (disiston) 298-04-4 3 1 0 4 1 0 K 431 DISULFURO DE PROPIL ALILO (2-propenil propil disulfuro) 2179-59-1 2 1 0 3 1 0 K 432 DITERBUTIL-p-CRESOL-2,6 128-37-0 2 1 0 4 1 0 F 433 DITIOPIROFOSFATO DE TETRAETILO 3689-24-5 2 0 0 3 0 0 K 434 DIURON 330-54-1 2 1 0 3 1 0 K 435 DIVINILBENCENO 1321-74-0 1 2 2 2 2 2 B 436 DIVINILETER(ether vinilico,ether divinilico) 109-93-3 2 4 2 437 DODECANO 112-40-3 0 2 0 438 DODECANOL, 1 112-53-8 0 1 0 439 DODECANOTIOL, 1(MEZCLA DE MERCAPTANOS ALIFATICOS) 112-55-5 2 1 0 440 ENDOSULFAN 115-29-7 2 1 1 4 1 1 K 441 ENDRINA (SECA,PLAGUICIDA ORGANO CLORADO) 72-20-8 2 0 0 3 0 0 J 442 EPICLORHIDRINA 106-89-8 3 3 2 4 3 2 K 443 EPN 2104-64-5 3 1 1 3 1 1 J 444 ESTEARATO DE AMILO 0 1 0 445 ESTEARATO DE BUTILO 1 1 0 446 ESTEARATO DE METILO 112-61-8 0 1 0 447 ESTEARATO DE ZINC 557-05-1 0 1 0 448 ESTIBINA 7803-52-3 4 4 2 4 4 2 A 449 ESTIRENO,MONOMERO DE,INHIBIDO 100-42-5 2 3 2 4 3 2 G 450 ESTRICNINA 57-24-9 3 1 0 3 1 0 E 451 ETANO,COMPRIMIDO 74-84-0 1 4 0 1 4 0 A 452 ETANOLAMINA Y SOLUCIONES 141-43-5 3 2 0 2 2 0 B 453 ETER AMILICO 693-65-2 1 2 0 454 ETER DE n PROPILO nd 3 0 455 ETER DE PETROLEO 8030-30-6 1 4 0 456 ETER DIBUTILICO 142-96-1 2 3 1 457 ETER DICLORODIETILICO,2,2 111-44-4 3 2 1 3 2 1 K 458 ETER DIGLICIDILO (DGE) 2238-07-5 2 2 0 3 2 0 K 459 ETER DIMETILICO 115-10-6 1 4 1 460 ETER ETIL VINILICO 109-92-2 2 4 2 461 ETER ETILBUTILICO 628-81-9 2 3 0 462 ETER ETILICO(eter dietilico) 60-29-7 1 4 1 3 4 1 G 463 ETER FENILICO (vapor) 101-84-8 1 1 0 2 1 0 B 464 ETER GLICIDIL ISOPROPILICO (IGE) 4016-14-2 2 3 2 3 3 2 K 465 ETER ISOPROPILICO(eter diisopropilico) 108-20-3 1 3 1 2 3 1 B 466 ETER METIL DIPROPILENGLICOL 34590-94-8 0 2 0 2 2 0 B 467 ETER METIL ETILICO 540-67-0 1 4 1 468 ETER METILICO 115-10-6 2 4 1 469 ETER MONOBUTILICO DEL ETILENGLICOL 111-76-2 2 2 0 3 2 0 H 470 ETER VINIL METILICO 107-25-5 2 4 2 471 ETILAMILCETONA 541-85-3 2 2 0 2 2 0 B 472 ETILAMINA (amino etano) 75-04-7 3 4 0 3 4 0 B 473 ETILANILINA,n 103-69-5 3 2 0 474 ETILBENCENO (fenil etano) 100-41-4 2 3 0 4 3 0 H 475 ETILBUTILAMINA 617-79-8 3 3 0 476 ETILBUTILCETONA 83-heptanona) 106-35-4 1 2 0 1 2 0 B

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477 ETILCICLOHEXANO 1 3 0 478 ETILEN GLICOL DIBUTIL ETER 1 2 0 479 ETILEN GLICOL ETIL BUTIL ETER 1 2 0 480 ETILENCLOROHIDRINA (2 cloroetanol) 107-07-3 4 2 0 3 2 0 K 481 ETILENDIAMINA 107-15-3 3 2 0 3 2 0 B 482 ETILENGLICOL (como aerosol) 107-21-1 1 1 0 4 1 0 I 483 ETILENIMINA,INHIBIDA 151-56-4 4 3 3 4 3 3 K 484 ETILENO,COMPRIMIDO 74-85-1 1 4 2 1 4 2 A 485 ETILIDEN DE NORBORNENO 16219-75-3 2 2 2 2 2 2 B 486 ETILMERCAPTANO 75-08-5 2 4 0 2 4 0 B 487 ETILMORFOLINA,n (etilmorfolina 4) 100-74-3 2 3 0 488 ETILTRICLOROSILANO 115-21-9 3 3 2 W 489 ETION (nialate) 563-12-2 3 1 1 3 1 1 I 490 ETOXIBENCENO(fenetol) 103-73-1 0 2 0 491 ETOXIETANOL,2( ETER MONOTETILICO DEL ETILENGLICOL) 110-80-5 2 2 0 3 2 0 H 492 ETOXIPROPANOL,3 111-35-3 2 2 0 493 FENIL GLICIDILETER 122-60-1 2 1 1 4 1 1 K 494 FENIL ACETALDEHIDO(acetaldehido de benceno) 122-78-1 1 2 0 495 FENIL FOSFINA 638-21-1 3 1 0 3 1 0 K 496 FENILENDIAMINAS ,o,p,m VARIAS nd 1 0 3 1 0 K 497 FENILHIDRACINA 100-63-0 3 2 0 3 2 0 K 498 FENILMERCAPTANO (mercaptano benceno) 108-98-5 2 2 0 3 2 0 H 499 FENOL 108-95-2 4 2 0 4 2 0 J 500 FLUOR,COMPRIMIDO 7782-41-4 4 0 4 W 3 0 4 K 501 FLUOROACETATO DE SODIO 62-74-8 3 0 0 3 0 0 E 502 FLUORURO DE AMONIO 12125-01-8 3 0 0 503 FLUORURO DE CARBONILO 353-50-4 4 0 0 4 0 0 K 504 FLUORURO DE PERCLORILO 7616-94-6 2 0 0 2 0 0 B 505 FLUORURO DE SODIO SOLIDO O EN SOLUCION 7681-49-4 3 0 0 506 FLUORURO DE SULFURILO 2699-79-8 3 1 1 3 1 1 B 507 FLUORURO DE VINILO,INHIBIDO 75-02-5 1 4 2 508 FORATO (thimet) 298-02-2 4 1 0 4 1 1 K 509 FORMALDEHIDO, SOLUCION ACUOSA 50-00-0 3 2 0 4 2 0 H 510 FORMALDEHIDOS, GAS SOLUCIONES INFLAMABLES 50-00-0 3 4 0 4 4 0 H 511 FORMAMIDA 75-12-7 2 1 nd 3 1 0 K 512 FORMIATO DE BUTILO 592-84-7 2 3 0 513 FORMIATO DE ETILO 109-94-4 2 3 0 2 3 0 B 514 FORMIATO DE METILO 107-31-3 2 4 0 2 4 0 B 515 FOSDRIN (mevinphos) 7786-34-7 2 1 0 3 1 0 K 516 FOSFATO DE DIBUTILO 107-66-4 2 1 0 1 1 0 B 517 FOSFATO DE TRIBUTILO 126-73-8 2 1 0 3 1 0 K 518 FOSFATO DE TRI-o-CRESILO( fosfato de orto tolilo) 78-30-8 2 1 0 3 1 0 E 519 FOSFINA 7803-51-2 4 4 2 4 4 2 K 520 FOSFITO DE DIBUTILO 1809-19-4 3 2 0 521 FOSFITO DE TRIMETILO(trimetil fosfito) 121-45-9 0 2 0 3 2 0 G 522 FOSFORO AMARILLO 7723-14-0 3 4 2 3 4 2 K 523 FOSFORO BLANCO,FUNDIDO 7723-14-0 4 4 2 524 FOSFORO ROJO, AMORFO 7723-14-0 1 1 1 525 FOSFURO DE ALUMINIO 20859-73-8 4 4 2 W 526 FOSFURO DE ZINC 1314-84-7 3 3 1 527 FTALATO DE DIBUTILO 84-74-2 0 1 0 3 1 0 E 528 FUMARATO DE DIETILO 623-91-6 1 1 0 529 FURANO 110-00-9 1 4 1 530 FURFURAL 98-01-1 3 2 0 3 2 0 G 531 GAS LICUADO DE PETROLEO 68476-85-7 1 4 0 1 4 0 A 532 GAS NATURAL LICUADO 74-82-8 3 4 0 533 GASOLINA 8006-61-9 1 3 0 3 3 0 B 534 GERMANIO 7782-65-2 4 4 3 W 535 GLICERINA, NIEBLA 56-81-5 1 1 0 4 1 0 E 536 GLICIDOL(2,3 epoxipropanol) 556-52-5 2 2 2 4 2 0 K 537 GLUTARALDEHIDO 111-30-8 2 1 0 4 1 0 J 538 GRAFITO NATURAL 7782-42-5 1 3 0 2 3 0 A 539 HAFNIO,EN POLVO,HUMEDO CON UN MINIMO DEL 25% DE AGUA 7440-58-6 1 4 4 2 4 4 A 540 HAFNIO,EN POLVO,SECO 7440-58-6 1 4 4 2 4 4 A 541 HELIO,COMPRIMIDO 7440-59-7 1 0 0 1 0 0 A 542 HEPTACLORO 76-44-8 2 1 0 4 1 0 E 543 HEPTANO 142-82-5 1 3 0 1 3 0 A 544 HEPTANOL, 2 543-49-7 0 2 0 545 HEPTILENO 25339-56-4 0 3 0 546 HEXACLOROBUTADIENO 87-68-3 2 1 1 4 1 1 K 547 HEXACLOROCICLOPENTADIENO 77-47-7 2 0 0 2 0 0 D 548 HEXACLOROETANO 67-72-1 2 0 0 3 0 0 G 549 HEXACLORONAFTALENO 1335-87-1 3 1 0 3 1 0 J 550 HEXADECANOL,1 36653-82-4 0 1 0 551 HEXADECANOTIOL, 1( MERCAPTANOS LIQUIDOS) 0 1 0 552 HEXADENOL 2 2 0 553 HEXAFLUOROACETONA 684-16-2 3 1 1 3 1 1 K 554 HEXAFLUORURO DE AZUFRE 2551-62-4 1 0 0 1 0 0 A 555 HEXAFLUORURO DE SELENIO 7783-79-1 2 1 1 3 1 1 K 556 HEXAFLUORURO DE TELURIO 7783-80-4 3 0 1 3 1 0 K 557 HEXANO 110-543 1 3 0 558 HEXANO-n 110-54-3 1 3 0 3 3 0 K 559 HEXANONA, 2 591-78-6 1 3 0 3 3 0 G 560 HEXILENGLICOL 107-41-5 1 1 0 1 1 0 B 561 HIDRACINA ANHIDRA , SOLUCION 302-01-2 3 3 3 4 3 3 K 562 HIDROGENO 1333-74-0 0 4 0 0 4 0 A 563 HIDROGENO, REFRIGERADO LIQUIDO 1333-74-0 3 4 0 0 4 0 564 HIDROQUINONA(dihroxibenceno) 123-31-9 2 1 0 4 1 0 F 565 HIDROSULFITO DE SODIO 7775-14-6 2 1 2 566 HIDROXIDO DE CALCIO (hidrato de calcio) 1305-62-0 3 0 0 3 0 0 F 567 HIDROXIDO DE CESIO (hidratado de cesio) 21351-79-1 3 1 1 3 1 1 F 568 HIDROXIDO DE POTASIO, SECO, 1310-58-3 3 0 1 3 0 1 E 569 HIDROXIDO DE SODIO(SOSA CAUSTICA) EN SOLUCION, SOLIDO 1310-73-2 3 0 1 3 0 1 F

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570 HIDROXIDO DE TRICICLOHEXILTIN (pietran) 13121-70-5 4 0 0 2 1 0 571 HIDRURO DE LITIO 7580-67-8 3 2 2 W 3 2 2 F 572 HIDRURO DE LITIO Y ALUMINIO 1302-30-3 3 2 2 W 573 HIDRURO DE SODIO 7646-69-7 3 3 2 W 574 HIERRO ESPONJA, ( GASTADO) 1309-37-1 1 0 0 2 0 0 A 575 HIERRO, SALES SOLUBLES (como Fe) nd 576 HIPOCLORITO DE CALCIO HIDRATADO INCLUYENDO MEZCLAS DE UN MINIMO DE 5.5% Y

UN MAXIMO DEL 10 % AGUA 7778-54-3 3 0 1 OX

577 INDENO 95-13-6 2 2 1 2 2 1 B 578 INDIO Y COMPUESTOS (como In) 7440-74-6 2 1 0 3 1 0 F 579 ISOBUTANO(2metil propano), O MEZCLAS 75-28-5 1 4 0 580 ISOBUTILBENCENO 538-93-2 2 2 0 581 ISOBUTIRALDEHIDO 78-84-2 2 3 1 582 ISOBUTIRATO DE ETILO 97-62-1 0 3 0 583 ISOCIANATO DE METILO 624-83-9 4 3 2 W 4 3 2 K 584 ISOCIANATO DE N BUTILO 111-36-4 3 2 2 585 ISODECALDEHIDO 0 2 0 586 ISOFURONA 78-59-1 2 2 0 3 2 0 H 587 ISOHEXENOS 79-29-8 1 3 0 588 ISOOCTENOS 540-84-1 0 3 0 589 ISOPENTANO 78-78-4 1 4 0 590 ISOPRENO,INHIBIDO 78-79-5 1 4 2 591 ISOPROPILAMINA 75-31-0 3 4 0 3 4 0 H 592 ISOVALERATO DE BUTILO 109-19-3 0 nd nd 593 ITRIO 7440-65-5 2 3 0 1 1 0 A 594 LACTATO DE n BUTILO (butil ester del ácido lactico) 138-22-7 1 2 0 2 2 0 B 595 LANOLINA 0 1 0 596 LINDANO 58-89-9 2 1 0 4 1 0 I 597 LITIO 7439-93-2 3 2 2 W 598 MADERA POLVO MADERA DURA nv 1 1 0 3 1 0 E 599 MADERA SUAVE nv 1 1 0 3 1 0 E 600 MAGNESIO EN POLVO 7439-95-4 0 1 1 W 601 MAGNESITA( carbonato de magnesio) 546-93-0 1 1 0 1 1 0 A 602 MALATHION 121-75-5 2 1 0 4 1 0 I 603 MALEATO DE AMILO 0 1 0 604 MALEATO DE DIMETILO 624-48-6 1 1 0 605 MANGANESO POLVOS Y COMPUESTOS (como Mn) 7439-96-5 1 2 2 2 2 2 B 606 MCPA 94-74-6 1 0 1 607 MECOPROP 7439-97-8 2 0 1 608 MERCURIO (arilos como Hg) 7439-97-6 2 0 0 3 0 0 J 609 MERCURIO (compuestos de alquilos) (como Hg) 7439-97-6 2 0 0 3 0 0 K 610 METACRILATO DE BUTILO 126-98-7 2 3 2 3 3 2 K 611 METACRILATO DE HEXILO( metacrilato de metilo) 80-62-6 0 2 0 612 METACRILATO DE METILO, MONOMERO, INHIBIDO 80-62-6 2 3 2 3 3 2 G 613 METANO COMPRIMIDO Y CRIOGENICO 74-82-8 1 4 0 1 4 0 A 614 METIL 2 PENTENO, 1 59355-75-8 1 4 2 1 4 2 A 615 METIL 2, ETILPIRIDINA 5 104-90-5 2 2 0 616 METIL 2,PROPANOTIOL 2 75-66-1 2 3 0 617 METIL ACETILENO 74-99-7 2 4 2 2 4 2 A 618 METIL ACETILENO Y PROPADIENO MEZCLAS DE, ESTABILIZADAS 59355-75-8 1 4 2 1 4 2 A 619 METIL BIFENIL ISOCIANATO (mdi, diisocianato de difenilmetano 4,4) 101-68-8 3 1 1 4 1 1 K 620 METIL CLOROFORMO (1,1,1-tricloroetano) 71-55-6 2 1 0 3 1 0 K 621 METIL CLOROMETIL ETER(eter clorometil eter,cloro dimetil eter) 107-30-2 3 3 2 4 3 2 K 622 METIL DEMETON 8022-00-2 3 1 0 3 1 0 I 623 METIL ETIL CETONA (2-butanona) (MEK) 78-93-3 1 3 0 3 3 0 G 624 METIL MERCAPTANO (metanotiol) 74-93-1 4 4 0 2 4 0 B 625 METIL n-AMILCETONA (2-heptanona) 110-43-0 1 2 0 2 2 0 B 626 METIL PROPIL CETONA( 2 pentanona) 107-87-9 2 3 0 2 3 0 B 627 METILACRILONITRILO 126-98-7 2 3 2 3 3 2 K 628 METILACRILONITRILO, INHIBIDO 126-98-7 2 3 2 3 3 2 K 629 METILAL(dimetoximetano) 109-87-5 2 3 2 2 3 2 B 630 METILAMINA,ANHIDRA 74-89-5 3 4 0 3 4 0 H 631 METILANILINA,n 100-61-8 3 2 0 3 2 0 K 632 METILCICLOHEXANO 108-87-2 2 3 0 2 3 0 A 633 METILCICLOHEXANOLES 25639-42-3 2 2 0 2 2 0 B 634 METILCICLOHEXANONA verificar si el orto, o si es diferente sin nada 583-60-8 2 3 0 2 2 0 B 635 METILCICLOPENTANO 96-37-7 2 3 0 636 METILDICLOROSILANO 75-54-7 3 3 2 W 637 METILEN -4,4 bis (2-CLOROANILINA) (moca; mboca) 101-14-4 2 1 0 3 1 0 K 638 METILEN bis (4-CICLOHEXILISOCIANATO) 5124-301 2 1 1 2 1 1 B 639 METILHIDRACINA 60-34-4 4 3 2 4 3 2 K 640 METILISOAMILCETONA 110-12-3 1 2 0 2 2 0 B 641 METILISOBUTILCARBINOL(alcohol metil amilico) 108-11-2 2 2 0 2 2 0 D 642 METILISOBUTILCETONA(hexona) 108-10-1 2 3 1 3 3 1 G 643 METILPARATHION (SOLIDO) 298-00-0 4 1 2 4 1 2 I 644 METILPIPERAZINA, 1 109-01-3 2 2 0 645 METILPIRRODILINA 120-94-5 2 3 1 646 METILPIRROLO 96-54-8 2 3 1 647 METILTOLUENSULFONATO 80-48-8 2 1 0 648 METILTRICLOROSILANO 75-79-6 3 3 2 W 649 METILVINILCETONA 78-94-4 4 3 2 650 METOMIL 16752-77-5 3 1 0 3 1 0 I 651 METOXICLORO 72-43-5 1 1 0 3 1 0 I 652 METOXIETANOL,2( ETER MONOMETILICO DEL ETILEN GLICOL) 109-86-4 2 2 0 3 2 0 G 653 MEVINFOS 7786-34-7 2 1 0 3 1 0 K 654 MINERALES EN SOLUCION DE ALCOHOL 0 2 0 655 MOLIBDENO (como Mo) 7439-98-7 2 1 0 3 1 0 E 656 MONO(TRICLORO)TETRA(MONOPOTASIO DI CLORO) PENTA-S-TRIAZINATRIONA, SECO 3 0 2 W OX 657 MONOCROTOPHOS (azodrin) 6923-22-4 3 1 0 4 1 0 K 658 MONOMERO DE METACRILATO 1 2 3 659 MONOMETIL ANILINA 100-61-8 3 2 0 3 2 0 K 660 MONOMETIL ETER DE DIETILENGLICOL 111-77-3 1 1 0 661 MONOXIDO DE BUTADIENO(oxido de vinil etileno) 558-13-4 2 3 2

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662 MONOXIDO DE CARBONO (oxido de carbono) 630-08-0 3 4 0 3 4 0 K 663 MONOXIDO DE CLORO 3 4 3 664 MORFOLINA 110-91-8 3 3 0 3 3 0 H 665 NAFTA 8030-30-6 2 3 0 2 3 0 B 666 NAFTALENO,crudo o refinado 91-20-3 2 2 0 3 2 0 I 667 NAFTILAMINA, 1 134-32-7 2 1 0 4 1 0 E 668 NAFTILAMINA-b 91-59-8 2 1 0 4 1 0 E 669 NAFTILTIOUREA 7440-01-9 2 1 0 3 1 0 J 670 NEGRO DE HUMO (negro de carbón) 1333-86-4 1 1 0 3 1 0 671 NEON 7440-01-9 1 0 0 1 0 0 A 672 NICOTINA 54-11-5 4 1 0 OX 4 1 0 K 673 NIQUEL 7440-02-0 2 1 0 3 1 0 K 674 NITRATO CUPRICO 3251-23-8 1 0 0 OX 675 NITRATO DE AMILO 1002-16-0 2 2 0 OX 676 NITRATO DE AMONIO 6484-52-2 0 0 3 OX 677 NITRATO DE BARIO (dinitrato de bario) 10022-31-8 1 0 0 OX 678 NITRATO DE BUTILO 928-45-0 1 3 3 679 NITRATO DE ETILO 625-58-1 2 3 4 680 NITRATO DE MAGNESIO 10377-60-3 1 0 0 OX 681 NITRATO DE n-PROPILO 627-13-4 2 3 3 OX 2 4 3 B 682 NITRATO DE PLATA 7761-88-8 1 0 0 OX 683 NITRATO DE PLOMO 10099-74-8 1 0 0 OX 684 NITRATO DE POTASIO 7757-79-1 1 0 0 OX 685 NITRATO DE SODIO 7631-99-4 1 0 0 OX 686 NITRITO DE ETILO Y SOLUCIONES DE 109-95-5 3 4 4 687 NITROANILINA o,m,p 100-01-6 3 1 2 3 1 2 K 688 NITROBENCENO 98-95-3 3 2 1 3 2 1 G 689 NITROBIFENILO 4 92-93-3 2 1 0 3 1 0 E 690 NITROCLOROBENCENO-p 100-00-5 2 1 3 3 1 3 K 691 NITROCLOROMETANO (cloropicrina,tricloronitrometano) 76-06-2 4 0 3 4 0 3 H 692 NITROETANO 79-24-3 1 3 3 2 3 3 E 693 NITROFENOL,p 100-02-7 3 1 2 694 NITROGENO COMPRIMIDO Y CRIOGENICO 7727-37-9 3 0 0 1 0 0 A 695 NITROGLICERINA (trinitrato de glicerilo) 55-63-0 2 2 4 2 2 4 B 696 NITROMETANO 75-52-5 1 3 4 2 3 4 B 697 NITROPIRINA (2-Cloro (triclorometil) piridina) 1929-82-4 1 0 0 3 0 0 I 698 NITROPROPANO,1 108-03-2 1 3 2 3 3 2 K 699 NITROPROPANO,2 79-46-9 1 3 2 4 3 2 K 700 NITROTOLUENO,LIQUIDO, VARIOS 3 1 1 3 1 1 I 701 NITROTOLUENO,SOLIDO, VARIOS 3 1 1 3 1 1 I 702 NONANO 111-87-2 0 3 0 2 3 0 B 703 NONIL BENCENO 0 1 0 704 OCTACLORO NAFTALENO 2234-13-1 2 1 0 2 1 0 B 705 OCTADECANO 0 1 0 706 OCTADIENO 0 3 0 707 OCTANOL, 2 1 2 0 708 OCTANOS 111-65-9 0 3 0 1 3 0 A 709 OLEATO DE BUTIL AMINA 3 2 0 710 OXALATO DE BUTILO 0 1 0 711 OXALATO DE DIBUTILO 0 1 0 712 OXALATO DE ETILO 95-92-1 0 2 0 713 OXICLORURO DE CROMO 14977-61-8 3 0 2 W 714 OXICLORURO DE FOSFORO 10025-87-3 4 0 2 W 3 0 2 K 715 OXIDO DE BORO (trioxido de boro) 1303-86-2 1 0 1 1 0 1 B 716 OXIDO DE BUTILENO,1,2 ESTABILIZADO 106-88-7 2 3 2 717 OXIDO DE CALCIO (cal) 1305-78-8 3 0 1 1 0 1 B 718 OXIDO DE ESTAÑO como Sn 7440-31-5 1 0 0 2 0 0 A 719 OXIDO DE ETILENO 75-21-8 3 4 3 4 4 3 G K 720 OXIDO DE HIERRO (Fe2O3 como Fe) 1309-37-1 1 0 0 2 0 0 A 721 OXIDO DE HIERRO( GASTADO) 141-79-7 1 0 0 2 0 0 A 722 OXIDO DE MAGNESIO , HUMO (como Mg) 1309-48-4 2 0 0 2 0 0 A 723 OXIDO DE MESITILO 141-79-7 2 3 1 2 3 1 G 724 OXIDO DE PROPILENO 75-56-9 3 4 2 4 4 2 G 725 OXIDO DE ZINC, HUMO 1314-13-2 2 1 0 3 1 0 E 726 OXIDO DIFENIL CLORINADO 55720-99-5 2 1 0 2 1 0 B 727 OXIDO NITRICO 10102-43-9 3 0 0 OX 3 0 0 K 728 OXIDO NITROSO 10024-97-2 2 0 0 3 0 0 K 729 OXIGENO (CRIOGENICO) 7782-44-7 3 0 0 OX 730 PARAFINA, CERA 8002-74-2 0 1 0 1 0 0 A 731 PARAFORMALDEHIDO 30525-89-4 3 1 O 732 PARALDEHIDO 123-63-7 2 3 1 733 PARAQUAT 4685-14-7 4 4 2 4 4 2 K 734 PARATION líquido 56-38-2 4 1 2 4 1 2 735 PENTABORANO 19624-22-7 4 4 2 4 4 2 736 PENTACARBONILO DE HIERRO 13463-40-6 2 3 1 W 3 3 1 K 737 PENTACLORO NAFTALENO 1321-64-8 1 0 0 2 0 0 B 738 PENTACLOROFENOL 87-86-5 3 0 0 3 0 0 I 739 PENTACLORURO DE ANTIMONIO LIQUIDO 7647-18-9 3 0 1 740 PENTACLORURO DE FOSFORO 10026-13-8 3 0 2 W 3 0 2 K 741 PENTAERITRITOL 115-77-5 1 2 0 1 2 0 A 742 PENTAFENOL 2 1 0 743 PENTAFLUORURO DE ANTIMONIO 7783-70-2 4 0 1 744 PENTAFLUORURO DE ARSENICO 7784-36-3 4 0 1 745 PENTAFLUORURO DE AZUFRE 5714-22-7 3 0 0 3 0 0 K 746 PENTAFLUORURO DE BROMO (fluoruro de bromo) 7789-30-2 4 0 3 OXW 4 0 3 K 747 PENTANO 109-66-0 1 4 0 1 4 0 B 748 PENTASULFURO DE ALUMINIO 1314-80-3 3 1 1 749 PENTASULFURO DE FOSFORO 1314-80-3 2 1 2 W 3 1 2 K 750 PENTENO, 1(amileno) 109-76-1 1 4 0 751 PENTOXIDO DE ARSENICO 1303-28-2 3 0 0 752 PENTOXIDO DE VANADIO 1314-62-1 3 0 0 3 0 0 E 753 PERCLORATO DE AMONIO 7790-98-9 1 0 4 OX 754 PERCLORATO DE MAGNESIO 1 0 0 OX

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755 PERCLORATO DE SODIO 2 0 2 OX 756 PERCLOROETILENO(tetracloroetileno) 127-18-4 2 0 0 4 0 0 K 757 PERCLOROMETILMERCAPTANO 594-42-3 4 1 1 4 1 1 G 758 PERMANGANATO DE AMONIO 13446-10-1 0 0 3 OX 759 PERMANGANATO DE POTASIO 7722-64-7 1 0 0 OX 760 PEROXIDO DE ACETILO 110-22-5 1 2 4 761 PEROXIDO DE BARIO 1304-29-6 1 0 0 OX 762 PEROXIDO DE BENZOILO 94-36-0 1 4 4 OX 4 4 4 E 763 PEROXIDO DE HIDROGENO SOLUCION ACUOSA ( CON 40% a 60 % ) 7722-84-1 2 0 1 OX 4 0 1 K 764 PEROXIDO DE HIDROGENO SOLUCION ACUOSA,ESTABILIZADA (MENOS DEL 60%) 7722-84-1 2 0 1 OX 4 0 1 K 765 PEROXIDO DE HIIDROGENO SOLUCION ACUOSA(con mas del 60% ) 7722-84-1 2 0 3 OX 4 0 3 K 766 PEROXIDO DE METIL ETIL CETONA 1338-23-4 3 2 3 OX 3 2 3 K 767 PEROXIDO DE NITROGENO, LICUADO 10102-44-0 3 0 0 OX 768 PEROXIDO DE POTASIO 17014-71-0 3 0 1 OX 769 PEROXIDO DE SODIO 1313-60-6 3 0 1 OX 770 PERSULFATO DE POTASIO 1 0 0 OX 771 PETROLEO CRUDO 8002-05-9 1 3 0 772 PETROLEO,DESTILADOS DE( NAFTA, SOLVENTE STODDARD,GASOLINA) VARIOS 1 3 0 3 3 0 B 773 PICLORAM 1918-02-1 2 1 0 3 1 0 I 774 PIPERAZINA 110-85-0 2 2 0 775 PIPERIDINA 110-89-4 3 3 0 776 PIRETRUM 8003-34-7 2 2 0 2 2 0 B 777 PIRIDINA 110-86-1 3 3 0 2 3 0 B 778 PIROFOSFATO DE TETRAETILO Y MEZCLA DE GASES COMPRIMIDOS 4 1 0 4 1 0 K 779 PIRROLIDINA(tetrahidropirrol) 2 3 1 780 PIRROLO(azolo) 7439-92-1 2 2 0 781 PLATA 7440-22-4 1 1 0 2 1 0 B 782 PLATINO (como Pt) 7440-06-4 2 1 1 3 1 1 B 783 PLOMO, POLVOS INORGANICOS, HUMOS Y POLVOS 7439-92-1 2 1 0 4 1 0 E 784 POTASIO 7440-09-7 3 3 2 W 785 PROPANO 74-98-6 1 4 0 1 4 0 A 786 PROPILAMINA 107-10-8 3 3 0 787 PROPILEN GLICOL(metil etile glicol) 57-55-6 0 1 0 788 PROPILENIMINA,INHIBIDA 75-55-8 2 3 0 4 3 0 K 789 PROPILENO 115-07-1 1 4 1 1 4 1 C 790 PROPILTRICLOROSILANO 141-57-1 3 3 1 791 PROPIONALDEHIDO 123-38-6 2 3 2 792 PROPIONATO DE AMILO 0 2 0 793 PROPIONATO DE BUTILO 590-01-2 2 3 0 794 PROPIONATO DE ETILO 140-88-5 nd 3 0 795 PROPIONATO DE METILO 554-12-1 1 3 0 796 QUINONA 106-51-4 1 2 2 4 2 2 J 797 RESORCINOL(dihidroxibenzol) 108-46-3 nd 1 0 4 1 0 F 798 RODINOL 106-22-9 0 1 0 799 RODIO, METAL, HUMOS Y POLVO (como Rh) 7440-16-6 1 1 0 2 1 0 B 800 RODIO,SALES SOLUBLES COMO Rh 7440-16-6 1 2 0 2 2 0 B 801 RONNEL 299-84-3 2 0 0 4 0 0 I 802 ROSINA (productos de la pirólisis de las varillas desoldadura) 8050-09-7 2 0 0 2 0 0 A 803 ROTENONA 83-79-4 2 0 0 3 0 0 I 804 SACAROSA(azucar) 57-50-1 1 1 0 3 1 0 E 805 SALICILATO DE BENCILO 118-58-1 1 1 0 806 SALICILATO DE METILO 119-36-8 1 1 0 807 SELENIURO DE HIDROGENO, ANHIDRO 7783-07-5 3 4 0 3 4 0 K 808 SILANO 7803-62-5 1 4 3 2 4 3 B 809 SILICATO DE CALCIO (mono silicato de calcio) 1344-95-2 0 0 0 1 0 0 B 810 SILICATO DE ETILO 78-10-4 2 2 0 2 2 0 B 811 SILICATO DE METILO(ortosilicato de metilo) 681-84-5 3 3 1 3 3 1 D 812 SILICIO 7440-21-3 1 1 1 1 1 1 B 813 SODIO 7440-23-5 3 3 2 W 814 SODIO POTASIO, ALEACIONES DE 11135-81-2 3 3 2 W 815 SUBTILICINAS (enzimas proteolíticas como enzima ) VARIOS 2 0 0 2 0 0 D 816 SUCCINATO DE DIETILO 123-25-1 1 1 0 817 SULFAMATO DE AMONIO (ammate) (sal monoamonico del ácido sulfamico) 7773-06-0 1 1 1 1 1 1 A 818 SULFATO DE AMONIO 7783-20-2 3 0 0 819 SULFATO DE DIETILO 64-67-5 3 1 1 820 SULFATO DE DIMETILO 77-78-1 4 2 0 4 2 0 K 821 SULFATO DE NIQUEL (II 7786-81-4 nd nd nd 822 SULFOTEP(tedp) 3689-24-5 2 0 0 3 0 0 K 823 SULFOXIDO DE DIMETILO 7773-06-0 1 1 0 824 SULFURO DE AMONIO 1 1 1 1 1 1 A 825 SULFURO DE CARBONO 75-15-0 3 4 0 826 SULFURO DE DIAMILO 2 2 0 827 SULFURO DE DIMETILO 75-18-3 1 4 0 828 SULFURO DE POTASIO, ANHIDRO O CON MENOS DEL 30 % 1312-73-8 3 1 0 829 SULFURO DE SODIO,ANHIDRO 1313-82-2 3 1 1 830 TALIO, COMPUESTOS SOLUBLES (como Ta) 7440-28-0 1 1 0 2 1 0 A 831 TANTALO 7440-25-7 1 1 0 2 1 0 B 832 TEDP(pirofosfato de tetraetilo) 107-49-3 4 1 0 4 1 0 K 833 TELURIO Y COMPUESTOS (como Te) 13494-80-9 1 1 0 3 1 0 E 834 TER BUTIL CROMATO (COMO Cr O2) (di ter butil ester de ácido cromico) 1189-85-1 2 2 1 2 2 1 B 835 TERFENILOS,o,m 26140-60-3 0 1 0 2 1 0 B 836 TETRA ETILEN GLICOL( dibutoxido de tetraglicol) 79-27-6 1 1 0 837 TETRABROMOETANO( Tetrabromuro de acetileno) 79-27-6 3 0 1 3 1 0 K 838 TETRABROMURO DE CARBONO (tetrabromometano) 558-13-4 2 0 0 3 0 0 K 839 TETRACLORO NAFTALENO 1335-88-2 1 1 0 2 1 0 B 840 TETRACLORO-1,1,1,2DIFLUOROETANO-2,2 76-11-9 2 0 0 2 0 0 B 841 TETRACLORO-1,1,2,2,DIFLUOROETANO-1,2 76-12-0 2 0 0 2 0 0 B 842 TETRACLOROBENCENO 79-34-5 0 1 0 843 TETRACLOROETANO 1,1,2,2 79-34-5 2 0 1 3 0 1 K 844 TETRACLORURO DE CARBONO (halón 104,tetraclorometano) 56-23-5 3 0 0 3 0 0 K 845 TETRACLORURO DE SILICIO 10026-04-7 3 0 2 W 846 TETRACLORURO DE TITANIO 7550-45-0 3 0 2 W 847 TETRACLORURO DE VANADIO 7632-51-1 3 0 2 W

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848 TETRACLORURO DE ZIRCONIO 10026-11-6 3 0 2 W 849 TETRADECANOL 75-74-1 0 1 0 850 TETRAETILO DE PLOMO (como Pb) 78-00-2 3 2 3 3 2 3 K 851 TETRAFLUOROETILENO,INHIBIDO 116-14-3 2 4 3 852 TETRAFLUORURO DE AZUFRE 7783-60-0 3 0 2 W 3 0 2 K 853 TETRAFLUORURO DE SILICIO 7783-61-1 3 0 2 W 854 TETRAHIDROFURANO 109-99-9 2 3 1 2 3 1 B 855 TETRAHIDRURO DE GERMANIO 7782-65-2 4 4 3 4 4 3 K 856 TETRANITROMETANO 509-14-8 2 1 4 3 1 4 K 857 TETROXIDO DE OSMIO 20816-12-0 4 1 2 4 1 2 I 858 TIOBIS -4,4 (6-ter-BUTIL-m-CRESOL) 96-69-5 1 1 0 1 1 0 A 859 TIOCIANATO DE PLOMO 592-87-0 1 1 1 860 TIOFENO 110-02-1 2 3 0 861 TIOXANO-1,4 2 2 0 862 TIRAM 137-26-8 2 1 0 4 1 0 I 863 TOLUENO(toluol) 108-88-3 2 3 0 3 3 0 G 864 TOLUIDINAS LIQUIDAS,o 95-53-4 3 2 0 3 2 0 K 865 TOLUIDINAS SOLIDAS,p 106-49-0 3 2 0 3 2 0 K 866 TOXAFENO 8001-35-2 3 1 0 4 1 0 K 867 TRIAMIL BENCENO 0 1 0 868 TRIAMINA 10294-33-3 2 1 0 869 TRIBROMURO DE BORO (tribromo borano) 10294-33-4 3 0 2 W 4 0 2 K 870 TRIBROMURO DE FOSFORO 7789-60-8 3 0 2 W 871 TRIBUTIL FOSFINA 14264-16-5 0 1 0 872 TRIBUTIL FOSFITO 102-85-2 2 1 1 873 TRIBUTILAMINA 102-82-9 3 2 0 874 TRICARBONIL CICLOPENTADIENIL MANGANESO 12079-75-1 2 1 0 2 1 0 B 875 TRICLORO 1,1,2-TRIFLUOROETANO 1,2,2, 76-13-1 1 1 0 1 1 0 B 876 TRICLORO NAFTALENO 1321-65-9 1 1 0 2 1 0 B 877 TRICLORO PROPANO-1,2,3 96-18-4 3 2 0 3 2 0 K 878 TRICLOROBENCENO-1,2,4 120-82-1 2 1 0 3 1 0 G 879 TRICLOROETANO 1,1,1(CLOROFORMO DE METILO) 71-55-6 2 1 0 3 1 0 K 880 TRICLOROETANO 1,1,2 79-00-5 2 1 0 3 1 K 881 TRICLOROETILENO 79-01-6 2 1 0 4 2 0 K 882 TRICLOROETILSILANO 120-82-1 3 3 0 883 TRICLOROFLUOROMETANO 75-69-4 1 0 0 1 0 0 A 884 TRICLOROSILANO 10025-78-2 3 4 2 W 885 TRICLOROSILANO DE BUTILO 7521-80-4 2 2 0 886 TRICLORURO ARSENICO (Cloruro arsenico) 7784-34-1 3 0 0 887 TRICLORURO DE CROMO 10025-73-7 3 0 0 888 TRICLORURO DE FOSFORO 7719-12-2 4 0 2 W 3 0 2 K 889 TRIETILAMINA 121-44-8 3 3 0 3 3 0 G 890 TRIETILENTETRAMINA 112-24-3 3 1 0 891 TRIFENILFOSFATO 115-86-6 2 1 0 2 1 0 B 892 TRIFENILMETANO 0 1 0 893 TRIFLUORO BROMO METANO 75-63-8 1 0 0 1 0 0 A 894 TRIFLUORURO DE BENCENO 7789-30-2 3 3 1 895 TRIFLUORURO DE BORO (trifluoruro borano) 7637-07-2 4 0 1 4 0 1 K 896 TRIFLUORURO DE BROMO 7787-71-5 4 0 3 W OX 897 TRIFLUORURO DE CLORO 7790-91-2 4 0 3 W OX 4 0 3 K 898 TRIFLUORURO DE NITROGENO 7783-54-2 2 1 3 2 1 3 B 899 TRIMETIL BENCENOS 25551-13-7 0 2 0 2 2 0 B 900 TRIMETILAMINA,ANHIDRO 75-50-3 3 4 0 3 4 0 B 901 TRIMETILCLOROSILANO 75-77-4 3 3 2 W 902 TRIMETOXISILANO 2487-90-3 4 3 2 903 TRINITROBENCENO 118-96-7 2 4 4 904 TRINITROFENILMETILNITRAMINA-2,4,6 (tetril) 479-45-8 2 1 4 2 1 4 B 905 TRINITROTOLUENO,2,4,6(TNT) 118-96-7 2 4 4 3 4 4 K 906 TRIOXIDO DE ANTIMONIO (uso-manipulación, como Sb)(producción) 1309-64-4 0 1 0 4 1 0 E 907 TRIOXIDO DE ARSENICO 1327-53-3 3 0 0 908 TRIOXIDO DE NITROGENO 10544-73-7 3 0 0 OX 909 TRIPROPIL ALUMINIO 102-67-0 3 4 3 W 3 4 3 K 910 TRIPROPILEN GLICOL 24800-44-0 0 1 0 911 TRIPROPILENO 0 3 0 912 TRISULFURO ARSENICO 1303-33-9 3 0 0 913 TRISULFURO DE ANTIMONIO 1345-04-6 4 0 1 914 TUNGSTENO Y COMPUESTOS (como W) 7440-33-7 2 1 0 3 1 0 E 915 UNDECANOL, 2 1 1 0 916 URANIO 7440-61-1 2 1 1 2 1 1 A 917 VALERALDEHIDO,n- 110-62-3 1 3 0 3 3 0 H 918 VANADIO POLVOS Y HUMOS 1314-62-1 3 0 0 3 0 0 919 VINIL BUTIL ETER 111-34-2 2 3 2 920 VINIL CROTANATO 14861-06-4 2 3 2 921 VINIL PROPIONATO 105-38-4 2 3 2 922 VINILTOLUENO, INHIBIDO 25013-15-4 2 2 2 3 2 2 G 923 VM y P NAPHTA 8032-32-4 1 3 0 2 3 0 A 924 WARFARIN 81-81-2 4 1 0 4 1 0 E 925 XILENO (o-m-p-isómeros)(dimetilbenceno) o 95-47-6, m 108-38-3, p

106-42-3, mezclados 1330-20-7

2 3 0 3 3 0 G

926 XILIDINAS 87-59-2 3 1 0 3 1 0 G 927 YESO (gypsum, Plaste de Paris, Sulfato de Calcio) 7778-18-9 0 0 0 1 0 0 A 928 YODO 7553-56-2 2 1 0 2 1 0 A 929 YODOFORMO 75-47-8 2 0 2 3 0 2 K 930 YODURO DE METILO 74-88-4 3 0 0 3 0 0 K 931 ZIRCONIO, POLVO 7440-67-7 1 4 1 W 1 4 1 A

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-019-STPS-2004, CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

CONSIDERANDO Que con fecha 22 de octubre de 1997 fue publicado en el Diario Oficial de Federación el Acuerdo por el que se modifica en forma integral la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-1993, Relativa a la constitución, registro y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para quedar como sigue: Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-1993, Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo;

Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado;

Que con fecha 29 de julio de 2003, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-1993, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación;

Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo;

Que con fecha 27 de mayo de 2004, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-1993, Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para quedar como NOM-019-STPS-2003, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo;

Que habiendo recibido comentarios de cinco promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2004 en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Que derivado de la incorporación de los comentarios presentados al proyecto de NOM-019-STPS-2003, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, así como de la revisión final del propio proyecto, se realizaron diversas modificaciones con el propósito de dar congruencia jurídica y certeza en cuanto a las disposiciones que aplican para las comisiones de seguridad e higiene, tomando en consideración desde luego, los principios de mejora regulatoria y simplificación administrativa, y

Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

Índice 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Definiciones 4. Obligaciones del patrón 5. Obligaciones de los trabajadores 6. Constitución 7. Organización 8. Funcionamiento 9. Asuntos no previstos 10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad Apéndice A. Datos mínimos que debe contener el acta de constitución de la comisión Apéndice B. Datos mínimos que debe contener el acta de verificación Apéndice C. Dictamen de verificación de la NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo 11. Vigilancia 12. Concordancia con normas internacionales 13. Bibliografía Transitorio Guía de referencia. Información mínima para la investigación de causas de accidentes y enfermedades de trabajo

1. Objetivo Establecer los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

2. Campo de aplicación La presente Norma rige en el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo.

3. Definiciones Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones: a) Accidente de trabajo: es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste; b) Actos inseguros: son las acciones realizadas por el trabajador, que omite o viola el método o medidas aceptadas como seguras; c) Autoridad del trabajo; Autoridad laboral: son las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realizan funciones de inspección en materia de seguridad e higiene de trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal que actúen en auxilio de ellas; d) Actividades peligrosas: es el conjunto de tareas derivadas de los procesos de trabajo, que generan condiciones inseguras y sobre exposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo; e) Centro de trabajo: todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo; f) Condiciones inseguras: son las situaciones o circunstancias peligrosas que derivan de los elementos que conforman el medio ambiente laboral y pueden hacer posible la ocurrencia de un accidente, enfermedad de trabajo o daño material; g) Condiciones peligrosas: son aquellas que pueden provocar un incidente, accidente o una enfermedad de trabajo; h) Enfermedad del trabajo: es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Serán consideradas, en todo caso, enfermedades de trabajo, las consignadas en la Tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; i) Incidente: acontecimiento no deseado que ocasiona o puede ocasionar daños al proceso, maquinaria, equipo y/o a las instalaciones del centro de trabajo, pero que en circunstancias diferentes, podría haber derivado en lesiones para las personas y que requiere ser investigado para considerarlo en la adopción de medidas preventivas; j) Ley: Ley Federal del Trabajo; k) Reglamento: Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo; l) Riesgos de trabajo: son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo;

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m) Sindicato: el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, y n) Verificación: la constatación ocular y documental del cumplimiento del Reglamento y de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. 4. Obligaciones del patrón 4.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

4.2 Participar en la constitución, organización y funcionamiento de la comisión.

4.3 Vigilar el funcionamiento de la comisión.

4.4 Proporcionar a los integrantes de la comisión la capacitación y adiestramiento en materia de seguridad e higiene necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo con un programa que para tal efecto se establezca y donde se incluya al menos: nombre del tema, nombre del participante, nombre y firma de quien autoriza, fecha en que se realizará, y si es el caso, firma del instructor. Esta capacitación y adiestramiento debe otorgarse por lo menos una vez por año.

4.5 Atender las recomendaciones sobre las medidas preventivas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que le señale la comisión, de acuerdo a las actas de verificación que ésta levante y a las que se deriven de la investigación de las causas de los riesgos de trabajo.

4.6 Dar facilidades y permisos necesarios a los integrantes de la comisión para el desempeño de sus funciones.

4.7 Proporcionar a la comisión, la información que le solicite sobre los procesos de trabajo, las materias primas y sustancias utilizadas en los mismos, los incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo, así como el resultado de las investigaciones practicadas con motivo de los riesgos de trabajo.

4.8 Si no hubiera sindicato, requerir a los trabajadores para que nombren a sus representantes en la comisión.

4.9 Difundir, fijar y mantener en lugar(es) visible(s) del centro de trabajo la relación actualizada de los integrantes de la comisión, precisando el puesto, turno y área de trabajo de cada uno de ellos, así como los resultados de las investigaciones de las causas de los riesgos de trabajo ocurridos y las medidas preventivas dictadas a fin de evitar su recurrencia.

5. Obligaciones de los trabajadores 5.1 Designar a los representantes que integrarán la comisión, a través del sindicato, seleccionándolos formalmente mediante consulta entre los trabajadores del centro de trabajo. A falta de sindicato, la mayoría de los trabajadores realizarán la designación respectiva.

5.2 Participar como miembros de la comisión, cuando sean designados y apoyar el funcionamiento de la misma proporcionándole información sobre condiciones peligrosas y actos inseguros que existan en el centro de trabajo y la requerida para la investigación de las causas de accidentes y enfermedades de trabajo.

5.3 Atender las recomendaciones sobre las medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo que les señale la comisión, de acuerdo a las actas de verificación que ésta levante conforme a la normatividad y experiencias técnicas en la materia.

5.4 Asistir a cursos, talleres, diplomados o cualquier otro medio de capacitación o adiestramiento que en materia de salud, seguridad e higiene se imparta, de conformidad con el programa que al efecto se establezca de manera conjunta por quienes integran la comisión.

6. Constitución 6.1 Las comisiones deben integrarse en los centros de trabajo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la fecha de iniciación de actividades, y éstas deben contar con su acta de constitución en aquellos centros de trabajo que ya se encuentren laborando y mostrarla a la autoridad laboral cuando se los requiera.

6.2 El patrón debe formalizar la constitución de la comisión en sesión con los miembros que se hayan seleccionado y con la representación del sindicato, si lo hubiera. En esta sesión se levantará el acta de integración correspondiente que debe contener como mínimo la información que se enuncia en el Apéndice A. Esta acta debe ser exhibida cuando la autoridad laboral así lo requiera.

6.3 De la integración.

6.3.1 Integrar una comisión de seguridad e higiene por cada centro de trabajo.

6.3.1.1 La comisión de seguridad e higiene debe integrarse de la siguiente manera:

a) en el caso de que el centro de trabajo cuente con menos de 15 trabajadores, la comisión de seguridad e higiene debe estar integrada por un trabajador y por el patrón o su representante, y asumirán las funciones y responsabilidades establecidas en la presente Norma; b) para el caso de que el centro de trabajo cuente con 15 trabajadores o más, la comisión de seguridad e higiene debe estar integrada, invariablemente, por un coordinador y un secretario, así como por los vocales que acuerden el patrón o sus representantes, y el sindicato o el representante de los trabajadores cuando no exista la figura sindical, asumiendo las funciones y responsabilidades establecidas en esta norma. Nota.- además de la comisión de seguridad e higiene que refiere el inciso b), las empresas podrán organizarse internamente, considerando el número de trabajadores, la rama industrial, el grado de riesgo y la región geográfica, para lo cual establecerán las funciones y responsabilidades que acuerden el patrón o sus representantes y el sindicato o el representante de los trabajadores cuando no exista la figura sindical, para el cumplimiento de esta Norma.

6.4 La representación de los trabajadores debe estar conformada por aquéllos que desempeñen sus labores directamente en el centro de trabajo y que, preferentemente, tengan conocimientos o experiencia en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.

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7. Organización

7.1 La comisión se organizará en los términos que señala el apartado 6.3.1.1. En caso de no existir sindicato, podrán designar el número de vocales que acuerden ambas representaciones.

Para cumplir con las funciones que señala esta Norma, el coordinador, el secretario y los vocales recibirán capacitación, conforme a lo previsto en el Reglamento.

7.1.1 El coordinador será responsable de: a) Presidir las reuniones de trabajo de la comisión; b) Dirigir y coordinar el funcionamiento de la comisión; c) Integrar en el acta de verificación de la comisión, la propuesta de medidas para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo que emitan los miembros de ella, constatando que estén sustentadas en la normatividad en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo; d) Promover la participación responsable de los integrantes de la comisión y constatar que cada uno de ellos cumpla con las tareas asignadas; e) Presentar al patrón la programación anual de las verificaciones, a fin de integrarlas en el programa de seguridad e higiene de la empresa o en la relación de actividades a cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento; f) Vigilar que se realicen las investigaciones de las causas de accidentes de trabajo para su análisis e integrar las conclusiones en el acta de verificación, la cual será turnada al secretario; g) Elaborar al término de la verificación, conjuntamente con el secretario, el acta de verificación de la comisión, misma que será validada mediante la firma de todos los que hayan participado en la misma y entregarla al patrón de inmediato; h) Participar conjuntamente con el secretario en las inspecciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que practique la autoridad laboral en el centro de trabajo; i) Coadyuvar con el patrón en asesorar a los vocales y al personal de los centros de trabajo, para la detección de condiciones peligrosas presentes en su medio ambiente laboral; j) Solicitar, previo acuerdo de la comisión, la sustitución de sus integrantes; k) Proponer al patrón, los temas de capacitación necesarios para mejorar el desempeño de la comisión de seguridad e higiene en el trabajo.

7.1.2 El secretario será responsable de: a) Mantener bajo custodia copia del acta de constitución, y de la evidencia documental que se genere por la sustitución o cambio de algún integrante, así como de la capacitación de los integrantes de la propia comisión; b) Convocar a los integrantes de la comisión para efectuar las verificaciones programadas; c) Organizar y apoyar el desarrollo de las reuniones de trabajo de la comisión, de acuerdo con el coordinador; d) Integrar al acta de verificación de la comisión, la relación de las violaciones a la normatividad y condiciones peligrosas encontradas en la verificación; e) Integrar al acta de verificación las recomendaciones para la prevención, eliminación o reducción de condiciones peligrosas o actos inseguros que aseguren la integridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente de trabajo e instalaciones, con fundamento en la normatividad aplicable y en experiencias operativas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo; f) Integrar al acta de verificación, los resultados de las investigaciones de incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo, así como las recomendaciones que se apliquen para evitar su recurrencia; g) Participar conjuntamente con el coordinador en las inspecciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que practique la autoridad laboral en los centros de trabajo; h) Asesorar a los vocales y al personal de los centros de trabajo en la verificación y en la detección de condiciones peligrosas presentes en el mismo; i) Mantener bajo custodia una copia de las actas de verificación por lo menos doce meses más a partir de la terminación del programa anual de verificación, para revisar el seguimiento de las propuestas de medidas para la prevención de incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo, así como cualquier documentación que se relacione con la integración, funcionamiento y organización de la comisión; j) Vigilar que los integrantes de la comisión que participaron en la verificación firmen el acta respectiva; k) Conjuntamente con el coordinador, presentar y entregar el acta de verificación al patrón; l) Integrar el programa anual de capacitación para los integrantes de la comisión con los temas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que hayan sido aprobados por la comisión de seguridad e higiene, para optimizar el desempeño del grupo.

7.1.3 Los vocales serán responsables de: a) Participar en la verificación; b) Detectar y recabar información sobre condiciones peligrosas y necesidades de capacitación y actualización en temas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en el área que le designe verificar la comisión a cada uno de ellos; c) Participar en la elaboración del acta correspondiente aportando sus observaciones y las violaciones a las normas que se detectaron durante la verificación; d) Apoyar las actividades de promoción y de orientación a los trabajadores, que se indiquen en el seno de la comisión.

7.2 En la sesión de integración de la comisión se nombrará al coordinador, secretario y los vocales que acuerden las partes, asentándolo en el acta de integración conforme a lo previsto en el inciso 6.2 de esta Norma. El puesto de coordinador lo ocupará el representante que designe el patrón; el secretario será el representante de los trabajadores designado por el sindicato, en caso de no existir la figura sindical, su selección se hará entre y por los integrantes de esta representación; los demás miembros de la comisión, serán nombrados vocales, y los nombramientos del coordinador, secretario y vocales tendrán una vigencia de dos años.

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7.3 Los puestos de coordinador y secretario se alternarán cada dos años entre los representantes patronal y obrero.

7.4 En caso de ausencia temporal del coordinador o secretario de la comisión, su puesto será ocupado por uno de los vocales de la representación que corresponda. Cuando no exista vocal, se procederá a la designación respectiva de acuerdo al inciso 7.2.

7.5 Los integrantes de la comisión podrán ser sustituidos por acuerdo del patrón, del sindicato o de la mayoría de los trabajadores en caso de no existir sindicato, por los siguientes motivos: a) Negarse a cumplir con los procedimientos para evitar incidentes, accidentes o enfermedades de trabajo; b) No cumplir con las actividades establecidas por la propia comisión; c) No asistir a dos verificaciones programadas consecutivas de forma injustificada, o d) Por ausencia definitiva. Nota: la comisión anexará al acta correspondiente, el nuevo nombramiento.

8. Funcionamiento

Para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que señala el Reglamento y las normas aplicables emitidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, las comisiones deben llevar a cabo las siguientes actividades:

8.1 Establecer una programación anual de verificaciones, asignando prioridades de acuerdo a los incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo y a las áreas con mayores condiciones peligrosas, dentro de los 15 días siguientes a la integración de la comisión, y posteriormente a más tardar en los primeros 15 días hábiles de cada año.

8.2 Realizar las verificaciones programadas; mensuales, bimestrales o trimestrales, según lo acordado en el programa anual, para detectar condiciones peligrosas.

8.3 Efectuar verificaciones extraordinarias en caso de accidentes o enfermedades de trabajo que generen defunciones o incapacidades permanentes, cambios en el proceso de trabajo con base en la información proporcionada por el patrón o a solicitud de los trabajadores, cuando reporten condiciones peligrosas que, a juicio de la propia comisión, así lo ameriten.

8.4 De cada una de las verificaciones se levantará un acta anotando las condiciones peligrosas y el incumplimiento, que en su caso existan, al Reglamento o a las normas aplicables en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo; las propuestas de medidas para su corrección; los resultados de las recomendaciones atendidas y el proceso de resolución de las que queden pendientes. Esta acta será entregada por el coordinador al patrón, quien la deberá conservar, al menos, por doce meses y exhibirla a la autoridad laboral cuando así lo requiera.

8.5 Investigar, analizar y registrar en el acta de verificación de la comisión, las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo y proponer medidas para prevenirlos.

8.6 Atender y asentar en las actas de verificación de la comisión, las condiciones peligrosas que le señalen los trabajadores, emitiendo las observaciones que correspondan, haciéndolas del conocimiento del patrón de manera inmediata.

8.7 Cuando la comisión sufra un cambio o modificación en sus integrantes ésta deberá proporcionar un curso de inducción a las funciones que desarrolle como nuevo integrante.

9. Asuntos no previstos

9.1 En caso de existir situaciones no definidas en la presente Norma, las partes podrán acudir ante la autoridad laboral competente para que resuelva lo procedente y ésta deberá dar respuesta en un lapso de 15 días hábiles. En caso de que la autoridad laboral no resuelva en dicho plazo, la propuesta que en su caso hayan presentado las partes, se entenderá aprobada.

10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

10.1 Unidades de verificación a) El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para verificar el grado de cumplimiento con la presente Norma. b) Para obtener el directorio de unidades de verificación que están aprobadas ante la dependencia y puedan extender el dictamen de conformidad con esta Norma Oficial Mexicana, podrán ingresar a la página de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, vía Internet, en la dirección www.stps.gob.mx, en la sección de Servicios y Trámites de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo; aprobación de unidades de verificación. c) Las unidades de verificación contratadas a petición de parte deben verificar el grado de cumplimiento de los Apartados 4.2 al 4.9; los capítulos 6, 7 y 8 y los Apéndices A y B. d) Las unidades de verificación deben entregar al patrón el dictamen de verificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. e) La vigencia del dictamen de verificación emitido por la unidad de verificación será de dos años.

10.2 La evaluación de la conformidad consistirá en evaluar mediante la verificación documental y/o de interrogatorio, a través de los responsables de los centros de trabajo que atiendan en su caso, la diligencia de la autoridad laboral o la vista de la unidad de verificación de conformidad con lo siguiente:

1. Acta constitutiva de la comisión de seguridad e higiene y, en su caso, sus actualizaciones conforme al Capítulo 6 y Apéndice A de la presente Norma, vía documental y solicitar la presencia de los integrantes de la comisión.

2. Programa anual de verificación acordado conforme a las prioridades o cuando existan cambios por causas extraordinarias, vía documental.

3. Actas de verificación ordinarias o extraordinarias (según sea el caso) de acuerdo al programa anual establecido en el centro de trabajo conforme al Capítulo 8 y Apéndice B de la presente Norma y la existencia de evidencias de seguimiento de las medidas solicitadas en las actas generadas en los doce meses anteriores, vía documental.

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4. Cumplimiento de las obligaciones del patrón especificadas en el apartado 4 de la presente Norma, vía documental, ocular e interrogatorio.

5. Evidencias documentales de que ha capacitado y adiestrado a la comisión en temas relacionados con la seguridad e higiene y tratándose de nuevos integrantes, que éstos estén considerados en el programa de capacitación.

6. Que los integrantes de la comisión de seguridad e higiene, están capacitados para cumplir con sus funciones y responsabilidades, conforme al programa anual de verificación.

7. Que la comisión de seguridad e higiene realiza las verificaciones y las correspondientes actas ordinarias o extraordinarias, según sea el caso, de las condiciones de seguridad e higiene que deben prevalecer en el centro de trabajo, conforme al programa anual establecido para tal fin.

8. Que la comisión de seguridad e higiene desarrolla sus responsabilidades y funciones conforme se especifica en las secciones 7 y 8 de la presente Norma.

10. 3 De la documentación. a) Los dictámenes de verificación que emita la unidad de verificación aprobada y acreditada serán reconocidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. b) El dictamen de verificación favorable que emita la unidad de verificación debe indicar que el centro de trabajo cumple con lo que establece esta Norma Oficial Mexicana y debe estar conforme con lo que se indica en el Apéndice C. c) La violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en este procedimiento de evaluación de la conformidad, motivará la multa, suspensión o revocación de la aprobación de la unidad de verificación. d) Las evaluaciones de la conformidad por unidades de verificación se podrán efectuar sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para realizar las visitas de inspección conforme a la Ley Federal del Trabajo y a las disposiciones reglamentarias por parte de la autoridad del trabajo en cualquier momento.

Apéndice A. Datos mínimos que debe contener el acta de constitución de la comisión.

A.1 Datos de la empresa. a) Nombre, denominación o razón social; b) Registro patronal del IMSS; c) Domicilio; d) Teléfono, fax, correo electrónico; e) Rama o actividad económica; f) Fecha de inicio de actividades; g) Número de trabajadores del centro de trabajo.

A.2 Datos de la comisión. a) Nombre de los integrantes: coordinador, secretario y vocales; b) Número de centros de trabajo en los que rige la comisión (domicilio, RFC y registro patronal del IMSS); c) Fecha de integración (día, mes y año); d) Nombre y firma del representante del patrón, y e) Nombre y firma del representante de los trabajadores. Nota.-se debe llenar un acta con toda la información requerida en este Apéndice, por cada comisión y por cada centro de trabajo que exista.

Apéndice B. Datos mínimos que debe contener el acta de verificación.

a) Fecha del acta; b) Número consecutivo del acta; c) Lugar en que se reúne la comisión para preparar el acta de verificación; d) La hora en que se reúne la comisión para preparar el acta de verificación; e) Fecha en que se reúne la comisión para preparar el acta de verificación; f) Periodo que comprende la verificación; g) Denominación del centro de trabajo; h) Denominación de la comisión; i) Domicilio (calle, número, colonia, ciudad, entidad federativa, código postal); j) Cantidad total de trabajadores; k) Mencionar si se trata de una verificación ordinaria (conforme al programa anual) o si es extraordinaria; l) Áreas, instalaciones o centros de trabajo verificados (deben coincidir con el programa anual); m) Las condiciones peligrosas detectadas durante el recorrido por las instalaciones del centro de trabajo; n) La causa-efecto de cada condición o acto inseguro detectado; o) Citar la normatividad que se está incumpliendo en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo; p) Recomendar la solución que por consenso en el seno de la comisión se considere como la óptima para prevenir, eliminar o reducir condiciones peligrosas; q) Asignar la prioridad con la que se deben atender las recomendaciones; r) Designar al responsable de atender directamente la recomendación;

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s) El avance de las recomendaciones en proceso; t) La causa de las recomendaciones pendientes; u) El resultado de las recomendaciones atendidas; v) Los resultados del análisis de los incidentes, accidentes y enfermedades de trabajo ocurridos en el periodo que se reporta, así como las medidas que se recomienden para evitar su recurrencia; w) Actividades relevantes; x) Asuntos generales; y) Nombre y firma de los representantes del patrón, integrantes de la comisión, y z) Nombre y firma de los representantes de los trabajadores que participaron en la verificación.

Apéndice C. Dictamen de verificación de la NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las

comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. C.1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. fracciones IV-A, XVII, 68,70, 70-C, 73, 74, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 94, 97, 98 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones legales aplicables, en mi carácter de representante legal de La Unidad de Verificación con registro número:…….………………….., con acreditación vigente de fecha:……………………. otorgada por la entidad de acreditación autorizada y con aprobación vigente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgada en oficio número:………………. de fecha:…………………….. emite el presente dictamen favorable ( ) no favorable ( ) habiéndose aplicado el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente a la NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

C.2 Datos del visitado: a) Número del dictamen; b) Fecha de inicio; c) Fecha de conclusión; d) Nombre o razón social del visitado; e) Giro del centro de trabajo; f) Domicilio; g) Calle y número; h) Colonia o población; i) Municipio o población; j) Ciudad o estado; k) Código postal; l) Teléfono y fax, y m) Correo electrónico.

C.3 Representante: a) Nombre; b) Teléfono y fax, y c) Correo electrónico.

C.4 Declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en el dictamen de verificación son verdaderos, acepto la responsabilidad que pudiera derivarse de la veracidad de los mismos, haciéndome acreedor a las sanciones que en su caso procedan.

C.5 Datos del titular de la unidad de verificación: a) Nombre y firma de la unidad de verificación; b) Domicilio; c) Calle y número; d) Colonia o población; e) Municipio o población; f) Ciudad o estado; g) Código postal; h) Teléfono y fax; i) Correo electrónico; j) Número de acreditación, y k) Número de aprobación.

11. Vigilancia

La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12. Concordancia con normas internacionales

No existe concordancia con alguna norma internacional, al momento de su elaboración.

13. Bibliografía

a) Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970;

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b) Reglamento de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997; c) Ley de Prevención de Riesgos Laborales. España. Ley 31/1995, 8 de noviembre de 1995, pp. 42-44, y d) Legislación sobre Seguridad en el Trabajo. Canadá. Memorándum de Entendimiento México-Canadá. Intercambio Documental. 1993.

Transitorio

ÚNICO.- La presente Norma entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Guía de Referencia Información mínima para la investigación de causas de accidentes y enfermedades de trabajo

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la presente Norma, y no es de cumplimiento obligatorio. Esta guía indica de manera general, los puntos que pueden observarse para realizar la investigación de las causas de accidentes y enfermedades de trabajo. 1.- Identificación: a) Datos generales del centro de trabajo: razón social, domicilio; b) Datos generales del trabajador accidentado o enfermo: edad, sexo, puesto de trabajo, antigüedad en el puesto y antigüedad en la empresa; c) Accidente: lugar, hora y fecha cuando ocurrió; d) Enfermedad: fecha en que se manifiesta.

2.- Descripción: secuencia de cómo sucedió el accidente o enfermedad de trabajo. 3.- Consecuencias: enfermedad o parte del cuerpo que sufrió lesión, daños materiales y costo estimado. 4.- Análisis: a) Agente: físicos, químicos, biológicos, psicosociales y ergonómicos; b) Acto inseguro; c) Condiciones inseguras; d) Actividades peligrosas; e) Condiciones peligrosas.

5.- Probabilidad de recurrencia del accidente: (frecuente, ocasional, raro).

6.- Gravedad potencial del daño: (grave, serio, leve).

7.- Prevención: medidas de control propuestas para evitar los actos y condiciones inseguras (condiciones peligrosas).

8.- Observaciones.

9.- Datos de los integrantes de la comisión que investigan los accidentes o enfermedades: nombre, firma y fecha.

Dado en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-020-STPS-2002, RECIPIENTES SUJETOS A PRESION Y CALDERAS- FUNCIONAMIENTO- CONDICIONES DE SEGURIDAD.

CONSIDERANDO

Que con fecha 18 de julio de 1997, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-122-STPS-1996, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el Artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 28 de noviembre de 2000, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-122-STPS-1996, RELATIVA A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE RECIPIENTES SUJETOS A PRESION Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS QUE OPEREN EN LOS CENTROS DE TRABAJO, PARA QUEDAR COMO NOM-020-STPS-2001, RECIPIENTES SUJETOS A PRESION Y CALDERAS- FUNCIONAMIENTO- CONDICIONES DE SEGURIDAD, y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulathttp://www.osha.gov/TriNational/oria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 4 de mayo de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que dentro del proceso de revisión de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo que efectúa la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, algunas de las normas se han unificado para su mejor comprensión por contener elementos afines, por lo que al reducirse su número, las claves correspondientes a las normas que se cancelan quedan disponibles para ser asignadas a otras nuevas normas o revisiones de las ya existentes, por lo que para mantener la continuidad de las claves de las normas oficiales mexicanas en esta materia, la clave de la presente Norma queda como NOM-020-STPS-2002; Que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2001, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral cambió su denominación por la de Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que habiendo recibido comentarios de nueve promoventes al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo procedió a su estudio y resolvió sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2002, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, después de revisarla otorgó la aprobación respectiva, incluyendo las adecuaciones respectivas en su cuarta sesión ordinaria, celebrada el 30 de abril de 2002, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1 Objetivo 2 Campo de aplicación 3 Referencias 4 Definiciones 5 Obligaciones del patrón 6 Obligaciones de los trabajadores 7 Condiciones mínimas de seguridad de los equipos 8 Procedimiento para obtener la autorización de funcionamiento 9 Demostración de la seguridad del equipo y de sus dispositivos de seguridad 10 Recipientes criogénicos 11 Inspecciones 12 Unidades de verificación Apendice a Formato N-020 Apendice b Formato N-020-C 13 Vigilancia 14 Bibliografía 15 Concordancia con normas internacionales

1 Objetivo Establecer los requisitos mínimos de seguridad para el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y calderas en los centros de trabajo, para la prevención de riesgos a los trabajadores y daños en las instalaciones.

2 Campo de aplicación 2.1 La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en donde funcionen recipientes sujetos a presión interna o externa, calderas o recipientes criogénicos.

2.2 Los equipos que cumplan con las variables de cualquiera de los incisos citados en los apartados 2.2.1 y 2.2.2 no requieren de la autorización de funcionamiento ante la Secretaría, pero para ellos se debe cumplir con lo establecido en los apartados 5.1, 5.3, 5.5, 5.6 y 5.7.

2.2.1 Recipientes sujetos a presión: a. que su sección transversal más amplia sea menor de 15.2 cm sin importar la longitud del recipiente, y que además contenga

fluidos no peligrosos; b. que trabajen con agua, aire y/o fluidos no peligrosos, que su temperatura de operación no exceda de 70 °C y que la presión

de calibración del dispositivo de seguridad sea inferior a 5.0 kg/cm2. Los equipos que trabajen a vacío sí requieren autorización de funcionamiento;

c. que se destinen a contener líquidos criogénicos, cuyo volumen sea menor a 1m3, su diámetro no exceda de 100 cm en la sección más amplia del recipiente interior, y la presión de calibración del dispositivo de seguridad se encuentre entre 0 y 5 kg/cm2;

d. que trabajen interconectados en una misma línea de proceso donde la presión de operación del conjunto de equipos, y la de cada uno de los equipos, se encuentre entre 0.3 y 2 kg/cm2 de presión manométrica, y al final de la línea de proceso se encuentren abiertos a la atmósfera;

e. que sean receptores de aire asociados con los sistemas de frenos de equipo móvil.

2.2.2 Calderas: a. que cuenten con una superficie de calefacción menor de 10 m2 y que la presión de calibración del dispositivo de seguridad

sea menor a 3.5 kg/cm2; b. que su temperatura de operación no sea mayor de 70° C.

2.3 Quedan exceptuados del cumplimiento de esta Norma: a. las campanas de buceo; b. las cámaras o campanas hiperbáricas; c. los recipientes utilizados como extintores; d. las tuberías y sus componentes (juntas de expansión y conexiones); e. los recipientes portátiles que contengan gases comprimidos; f. las partes para contener presión de otros componentes o mecanismos que sirven para mezclado, separación, aspersión, distribución,

medición o control de fluidos; g. los equipos que contengan gas licuado de petróleo que se encuentran regulados por otras disposiciones legales cuya vigilancia compete a la

Secretaría de Energía; h. Carros-Tanque que transporten gases comprimidos, cuyas regulaciones se encuentran a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas vigentes o las que las sustituyan: NOM-018-STPS-2000 Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

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NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NMX-B-482-1991 Capacitación, calificación y certificación de personal de ensayos no destructivos.

4 Definiciones Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Alteración: es el cambio físico a un equipo o el incremento de la temperatura o presión de trabajo máxima permisible, con implicaciones que afecten su capacidad para soportar presiones más altas de las establecidas en su diseño. El reemplazo de componentes por otros de las mismas características y el reforzamiento de boquillas no deben considerarse una alteración. 4.2 Aparato auxiliar: es el accesorio instalado en el generador de vapor o caldera que sirve para supervisar las variables de la operación del equipo. Ejemplos de ellos son: columnas de agua, indicadores de nivel, controles de presión, entre otros. 4.3 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. 4.4 Autorización de funcionamiento; es la autorización que otorga el inspector en el acta correspondiente, como resultado satisfactorio de la visita de inspección inicial o la que se derive de ésta (incluyendo la demostración de la seguridad del equipo), o la autorización que otorga la Delegación por el reconocimiento del dictamen emitido por una Unidad de Verificación. 4.5 Baja: es la cancelación de la autorización de funcionamiento del equipo, en los controles de la Delegación, como consecuencia de la notificación por escrito del patrón. No se requiere respuesta de la Delegación. La Autoridad Laboral podrá corroborar, mediante una inspección extraordinaria, que efectivamente los equipos motivo de la notificación se encuentran fuera de operación. 4.6 Caldera; generador de vapor: es un aparato que se utiliza para generar vapor de agua o para calentar un fluido en estado líquido, mediante la aplicación de calor producido por la combustión de materiales, reacciones químicas, energía solar o eléctrica, utilizando el vapor de agua o los líquidos calentados fuera del aparato. 4.7 Campana; cámara hiperbárica: es un tipo de recipiente sujeto a presión, diseñado para que en su interior permanezcan personas con fines de compresión y descompresión de su organismo. 4.8 Certificado de fabricación: es el documento emitido por el fabricante del equipo, en el que se establece, bajo protesta de decir verdad, que los materiales, el diseño, la fabricación, las pruebas y la inspección del equipo, fueron efectuados de acuerdo a lo establecido en el código o norma empleada para su fabricación. 4.9 Código: es el conjunto de reglas técnicas en que está basado el diseño y la construcción del equipo. 4.10 Delegación: es la Delegación o Subdelegación Federal del Trabajo de las Entidades Federativas y del Distrito Federal. 4.11 Dictamen: es el documento emitido por la Unidad de Verificación, en el que se determina si fueron o no fueron cumplidos todos los requerimientos establecidos en la presente Norma. 4.12 Dispositivo de seguridad: es cualquier válvula de seguridad, válvula de alivio de presión, disco de ruptura o cualquier otro elemento diseñado para desahogar una presión, que exceda el valor de calibración o de desfogue establecido para la operación segura del equipo. 4.13 Equipo nuevo: es aquel equipo que no ha sido usado. 4.14 Equipo: es cualquier caldera o recipiente sujeto a presión, incluyendo los recipientes criogénicos. 4.15 Fluidos no peligrosos: son aquellas sustancias químicas que en sus tres tipos de riesgos (a la reactividad, a la inflamabilidad y a la salud) son 0 y 1, exclusivamente, según lo establecido en la NOM-018-STPS-2000. 4.16 Funcionamiento: es la operación de un equipo en condiciones de seguridad, que se complementa con su mantenimiento y revisión. 4.17 Gas licuado de petróleo; gas L. P.: es un combustible en cuya composición química predominan los hidrocarburos butano y propano o sus mezclas. 4.18 Inspección de comprobación: es la visita derivada de una inspección inicial o extraordinaria que tiene por objeto verificar que las medidas dictadas por el inspector se hayan cumplido. 4.19 Inspección extraordinaria: es aquélla visita del inspector realizada de oficio, a solicitud del patrón, de la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, de los trabajadores o con motivo de quejas presentadas por terceros ante la Autoridad del Trabajo, también con el fin de constatar que se cumple con los requerimientos establecidos en esta Norma, o antes de otorgar, en su caso, la ampliación de la vigencia a la autorización de funcionamiento. También es la visita de la UV, a petición de parte, a fin de verificar que se cumplen los requerimientos de la Norma antes de obtener, mediante la presentación del Formato N-020, la ampliación de la vigencia a la autorización de funcionamiento. En la inspección extraordinaria también se pueden valorar las modificaciones o alteraciones realizadas a un equipo autorizado, al que se le han modificado sus condiciones de operación o su ubicación dentro del mismo centro de trabajo, y con base en ello la Delegación determinará si dicho equipo continúa o no funcionando con el mismo número de control. 4.20 Inspección inicial: es una inspección ordinaria que se realiza en la primera visita de la Autoridad del Trabajo para revisar los equipos, con el fin exclusivo de constatar que se cumple con los requerimientos establecidos en esta Norma, antes de otorgar la autorización de funcionamiento. 4.21 Método alternativo: es la iniciativa presentada por el patrón, en sustitución de las opciones de demostración de la seguridad del equipo, indicadas en la presente Norma. 4.22 Patrón: es la persona física o moral en cuyo centro de trabajo opera algún equipo y que es responsable de su funcionamiento. Para recipientes criogénicos, la responsabilidad de contar con la autorización de funcionamiento, será tanto del patrón usuario como del patrón propietario del equipo. 4.23 Permiso provisional: es aquel que por oficio otorga la Delegación, en tanto se realiza la inspección inicial y en el cual se otorga el número de control al equipo. 4.24 Presión máxima de trabajo permitida: es la más alta presión que, según su diseño o con los espesores actuales, puede resistir un equipo sin deformarse permanentemente, ni presentar fugas. 4.25 Recipiente criogénico: es un recipiente sujeto a presión de doble pared, cuyo recipiente interior contiene un líquido criogénico (oxígeno, nitrógeno, bióxido de carbono o argón), y que entre sus dos cuerpos tienen un espacio, vacío o con aislante térmico, para evitar la transferencia de calor.

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4.26 Recipiente sujeto a presión: aparato construido para operar con fluidos a presión diferente a la atmosférica, proveniente dicha presión de fuentes externas o mediante la aplicación de calor desde una fuente directa, indirecta o cualquier combinación de éstas. 4.27 Registro: es una evidencia objetiva de la realización de actividades de operación, revisión y mantenimiento del equipo, en medios magnéticos, libros, bitácoras u otros. 4.28 Revisión: son las actividades realizadas por personal con conocimientos en la materia, para determinar que el equipo puede continuar funcionando en condiciones seguras. 4.29 Riesgo inminente: es la condición de funcionamiento de un equipo, fuera de sus parámetros normales de operación, que pone en peligro su integridad física, la de los trabajadores y/o las instalaciones del centro de trabajo. 4.30 Secretaría: Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 4.31 Temperatura extrema: es la temperatura exterior de un equipo, que en caso de entrar en contacto con la piel de una persona le provoca quemaduras. La temperatura extrema puede ser elevada o abatida. 4.32 Transitorios relevantes: son aquellas condiciones ocurridas fuera de los parámetros normales de operación segura de un equipo. 4.33 Unidad de verificación (UV): es la persona física o moral acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la Autoridad del Trabajo, cuando ésta se lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o a poseer, incluyendo la autorización de funcionamiento de aquellos equipos que la requieran.

5.2 Presentar a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, la documentación e información para obtener la autorización de funcionamiento y mantenerla vigente, con el número de control asignado según lo establecido en el Capítulo 8, y en su caso, para notificar la baja de los equipos que cuenten con número de control otorgado por la Secretaría.

5.3 Contar con un listado de todos los equipos que se encuentren instalados en el centro de trabajo, no importando si requieren o no de la autorización de funcionamiento. Dicho listado debe contener al menos la siguiente información por equipo:

a. nombre genérico del equipo; b. nombre o número de identificación del equipo; c. número de serie del fabricante, y fecha de fabricación, cuando exista; d. número de control asignado por la Secretaría, cuando así corresponda; e. presión de operación; f. fluidos manejados en el equipo; g. superficie de calefacción o capacidad volumétrica, la que aplique; h. lugar en donde se ubica el equipo físicamente dentro del centro de trabajo.

Nota: Para los recipientes portátiles que funcionen sin ubicación fija en un centro de trabajo, y para aquellos destinados a contener líquidos criogénicos que pueden ser cambiados por otros de las mismas características y especificaciones, se debe contar con un registro para poder identificar su ubicación en cualquier momento.

5.4 Demostrar ante la autoridad del trabajo o ante la unidad de verificación, según aplique, la seguridad de los equipos que requieran de autorización de funcionamiento y la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad, de conformidad con lo establecido en los Capítulos 7 y 9. Las pruebas que, en su caso, se practiquen a los equipos y a sus dispositivos de seguridad, deben ser realizadas por personal capacitado, asignado o contratado por el patrón, para lo cual éste debe implementar las medidas de seguridad necesarias. Ejemplos de dichas medidas son: que no haya personas expuestas en caso de una falla en el equipo, equipo de protección personal requerido, pisos libres de grasa y/o agua, servicios médicos disponibles durante el desarrollo de las pruebas, entre otros, según aplique.

5.5 Contar, para todos los equipos que no requieran de la autorización de funcionamiento, con las condiciones mínimas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los Apartados 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5, 7.1.6 y 7.1.7.

5.6 Cada uno de los equipos que se encuentren en funcionamiento en el centro de trabajo deben tener una etiqueta, placa, marcado por golpe o similar, con el nombre del equipo o número identificación, utilizando los medios apropiados para no dañar las paredes expuestas a presión. Dicha identificación debe estar relacionada en el listado a que se refiere el Apartado 5.3.

5.7 Contar con personal capacitado con base en los procedimientos a que se refiere el Apartado 7.2.1 para la operación, mantenimiento o reparación de los equipos.

5.8 Notificar a la Delegación, por escrito, cuando los equipos que cuenten con autorización de funcionamiento dejen de operar definitivamente en el centro de trabajo o cambien de localización dentro del propio domicilio. Para los recipientes criogénicos aplica lo establecido en el Apartado 10.1, inciso c).

6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación y adiestramiento que el patrón proporcione para el funcionamiento de los equipos.

6.2 Operar, revisar y dar mantenimiento a los equipos, de conformidad con la capacitación otorgada por el patrón.

6.3 Notificar al patrón las anomalías y condiciones inseguras de funcionamiento de los equipos, aunque las hayan subsanado por sí mismos.

7 Condiciones mínimas de seguridad de los equipos 7.1 Condiciones físicas y operativas.

7.1.1 Los equipos ubicados cerca de pasillos de tránsito de vehículos o maniobras, deben ser resguardados contra golpes o impactos, acorde con las características de los vehículos que por esa zona circulen.

7.1.2 El sistema de soporte de los equipos debe mantenerse en condiciones tales que no afecten la operación segura del equipo, considerando, según se requiera, medidas contra la corrosión, degradación, inestabilidad, vibraciones y nivelación.

7.1.3 Los equipos deben disponer de los espacios libres necesarios para las actividades de operación, mantenimiento y revisión.

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7.1.4 Los equipos que operen a temperaturas extremas deben estar protegidos y, en caso de posible contacto con personas, señalizados de conformidad con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

7.1.5 Los equipos deben contar con aparatos auxiliares, cuando aplique, instrumentos de medición de presión y dispositivos de seguridad, de acuerdo con lo siguiente:

a. el rango de los instrumentos de medición de presión debe abarcar entre 1.5 y 4 veces la presión normal de operación; b. los instrumentos de medición de presión, aparatos auxiliares y dispositivos de seguridad deben estar sujetos a programas de

revisión, mantenimiento y, en su caso, de calibración; c. el punto de ajuste de los dispositivos de seguridad y de alivio de presión, debe estar de acuerdo con los requisitos para la

operación segura del equipo, tomando en cuenta que en ningún caso, será mayor a la máxima presión de trabajo permitida.

7.1.6 Los aparatos auxiliares de las calderas o generadores de vapor, deben mantenerse en condiciones seguras de operación.

7.1.7 El desahogo de los fluidos a través de las válvulas de seguridad en los equipos, debe dirigirse a un lugar donde no dañe a trabajadores ni al centro de trabajo.

7.2 Condiciones documentales.

7.2.1 Se debe contar con los procedimientos impresos en idioma español, que incluyan al menos las medidas de seguridad y los datos e información documental, ya sea por equipo o de aplicación común siguientes:

a. de operación, para: 1. el arranque y paro seguro de los equipos; 2. la atención de emergencias; 3. la capacitación y adiestramiento requeridos por el personal operador; 4. el uso de los instrumentos de medición; 5. los valores de los límites seguros de operación y los transitorios relevantes; 6. el registro de las actividades; 7. la conservación de esta información;

b. de mantenimiento, para: 1. definir la periodicidad y el alcance del mantenimiento preventivo; 2. la capacitación y adiestramiento requerido del personal designado para efectuarlo; 3. el uso de instrumentos de medición; 4. implementar las medidas de seguridad de las actividades de reparación y mantenimiento; 5. el registro y su conservación, de las actividades realizadas;

c. de revisión, para: 1. los requisitos de seguridad en el acceso a los equipos, cuando aplique; 2. la frecuencia de las revisiones; 3. la capacitación y adiestramiento requeridos del personal que realice la revisiones; 4. el uso de instrumentos de medición en las actividades de revisión; 5. registrar los reportes de resultados de las revisiones; 6. la conservación de ésta información.

7.2.2 La siguiente información puede estar en el certificado de fabricación o en un documento respaldado por un ingeniero mediante su nombre, firma y anexando copia de su cédula profesional:

a. presión y temperatura de diseño y de operación; b. presión de trabajo máxima permitida; c. dispositivos de seguridad (presión de calibración, área de desfogue y ubicación); d. capacidad volumétrica, para recipientes sujetos a presión y recipientes criogénicos; e. capacidad generativa, para calderas; f. fluidos manejados; g. especificaciones de los materiales de las paredes sujetas a presión (designación y esfuerzo a la tensión); h. normativa o código de construcción aplicable.

Nota: Las especificaciones técnicas de los incisos b), c), d), e) y g) deben tener respaldo en cálculos o tablas de la normativa o del código de construcción aplicable, basados en las condiciones de diseño o de servicio del equipo.

7.2.3 Dibujos o planos de los equipos, que al menos contengan: a. cortes principales del equipo; b. detalles relevantes (ubicación de boquillas, por ejemplo); c. acotaciones básicas (espesores, diámetros, longitudes, entre otras); d. arreglo básico del sistema de soporte.

Nota: Los dibujos, planos o documentos deben estar avalados por el fabricante o constructor del equipo, o por un responsable técnico designado por el patrón. Si existe la necesidad de generar dibujos, planos o documentos nuevos por carecer de los de fabricación, el responsable técnico que los avale debe ser un profesional con experiencia en el área de diseño, mantenimiento o inspección de los equipos. La información presentada debe incluir la condición actual del equipo, y las modificaciones efectuadas deben estar avaladas como se indica, ya sea en documentos separados o en una revisión del dibujo, plano o documento.

7.2.4 Registros de: a. operación; b. mantenimiento; c. revisiones.

8 Procedimiento para obtener la autorización de funcionamiento 8.1 El patrón puede optar por cualquiera de las opciones establecidas en los Apartados 8.2 y 8.3, para obtener la autorización de funcionamiento de los equipos que la requieran.

8.2 Trámite sin participación de UV para obtener la autorización de funcionamiento del equipo.

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8.2.1 Presentar en la Delegación el Formato N-020 por equipo, debidamente requisitado, seleccionando en el bloque 1 la opción "solicitud de autorización de funcionamiento".

8.2.2 Al Formato N-020 se debe adjuntar el croquis de localización del equipo en el centro de trabajo.

8.2.3 Seleccionar en el Formato N-020 una de las opciones indicadas en el bloque 6 para demostrar la seguridad del equipo, y otra para la demostración de la confiabilidad de los dispositivos de seguridad, de acuerdo a lo siguiente:

a. para el equipo: 1. prueba de presión, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.1; 2. exámenes no destructivos, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.2; 3. expediente de integridad mecánica, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.3; 4. método alternativo, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.4;

b. para los dispositivos de seguridad: 1. prueba de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.5; 2. demostración documental, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.6.

8.2.4 Como resultado de la presentación del Formato N-020 la Delegación emitirá, en caso de ser procedente, una autorización provisional con un número de control para cada equipo y programará la visita de inspección inicial. En el caso de que se soliciten métodos alternativos, es requisito indispensable para emitir la autorización provisional, contar con la autorización de métodos alternativos que, en su caso, otorga la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, según lo establecido en el Apartado 9.4.

8.2.5 Cuando los resultados de la inspección inicial sean satisfactorios, se otorgará la autorización de funcionamiento en el acta de inspección, cuyo número de control será igual a la de la autorización provisional. La vigencia de la autorización de funcionamiento será de cinco años para equipos usados y diez años para equipos nuevos, y al menos 30 días antes de su término, el patrón debe tramitar la ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento, mediante cualquiera de las opciones establecidas en los Apartados 8.5 y 8.6.

8.2.6 El tiempo máximo de respuesta de la Delegación a la solicitud está sujeta a la opción seleccionada, de acuerdo a lo siguiente: a. 10 días naturales, cuando la demostración de la seguridad del equipo sea vía prueba de presión o exámenes no destructivos; b. 45 días naturales, cuando la demostración de la seguridad del equipo sea a través de métodos alternativos.

Trámite con participación de UV para obtener la autorización de funcionamiento del equipo.

8.3.1 Presentar en la Delegación, el Formato N-020 por equipo, debidamente requisitado, indicando en el bloque 1 la opción, "aviso de funcionamiento", anexando el dictamen favorable emitido por una UV. Para que el dictamen emitido por la UV sea reconocido por la Delegación, éste debe ser presentado dentro de los 90 días posteriores a su emisión.

8.3.2 En el Formato N-020 se debe seleccionar una de las opciones citadas en el bloque 6, como se establece en el Apartado 8.2.3, para indicar la demostración de la seguridad del equipo y otra de las opciones para la demostración de la confiabilidad de los dispositivos de seguridad, ambos ante la UV. Las visitas de verificación a realizar por la UV, serán en fechas establecidas de común acuerdo con el patrón.

8.3.3 Si el patrón elige la opción de un método alternativo para demostrar la seguridad del equipo, debe obtener previamente la autorización de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo y, hasta contar con ésta, coordinará con la UV la verificación. La documentación para obtener la autorización de los métodos alternativos, debe presentarse en la Delegación o directamente en la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos del artículo 8º del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y con el contenido establecido en el Apartado 9.4.

8.3.4 Si el patrón determina demostrar la seguridad del equipo mediante la práctica de una prueba de presión, de exámenes no destructivos o por demostración documental (expediente de integridad mecánica), éste y la UV se deben apegar, según corresponda, a lo establecido en los Apartados 9.1, 9.2 ó 9.3 .

8.3.5 El dictamen emitido por la UV debe cumplir con lo establecido en el Capítulo 12.

8.3.6 Como resultado de la presentación del aviso de funcionamiento, acompañado del dictamen favorable emitido por una UV, la Delegación, en su caso, reconocerá el dictamen y asignará el número de control al equipo mediante oficio de autorización de funcionamiento, con una vigencia de 10 años para equipos nuevos y 5 años para equipos usados.

8.3.7 El tiempo máximo de respuesta de la Delegación para reconocer el dictamen y emitir la autorización de funcionamiento con el número de control, es de 5 días hábiles.

8.4 Al menos 30 días antes del término de la vigencia, se debe tramitar la ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento mediante cualquiera de las opciones establecidas en los Apartados 8.5 y 8.6.

8.5 Trámite para la ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento sin participación de UV.

8.5.1 Presentar en la Delegación el Formato N-020 por equipo, debidamente requisitado, seleccionando en el bloque 1 "solicitud de ampliación de la vigencia" y anotando el número de control del equipo previamente asignado por la Secretaría.

8.5.2 Adjuntar el croquis de localización del equipo.

8.5.3 Como resultado de la presentación del Formato N-020, la Delegación, en su caso, programará una visita de inspección extraordinaria. En el caso de que se haya solicitado un método alternativo para la demostración de la seguridad del equipo, se debe contar con la autorización del método alternativo que, en su caso, otorga la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, según lo establecido en el Apartado 9.4.

8.5.4 El tiempo de respuesta de la Delegación, será de 10 días naturales a partir de: a. haber recibido la solicitud, cuando la demostración de la seguridad del equipo sea vía prueba de presión, exámenes no

destructivos o demostración documental; b. haber recibido la autorización de métodos alternativos, cuando la demostración de la seguridad del equipo sea a través de

métodos alternativos.

8.5.5 Cuando los resultados de la inspección extraordinaria sean satisfactorios, se ampliará la vigencia de la autorización de funcionamiento en el acta de inspección por cinco años más.

8.6 Tramite para la ampliación de la vigencia con participación de UV.

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8.6.1 Al menos 30 días antes del término de la vigencia de la autorización de funcionamiento, se debe presentar en la Delegación el Formato N-020 por equipo, debidamente requisitado, anotando en el bloque 1 "aviso de ampliación de la vigencia", el número de control del equipo asignado previamente por la Secretaría y adjuntar el dictamen favorable expedido por una UV, en el que ésta dictamine que los equipos cumplen con lo establecido en la presente Norma para su funcionamiento en condiciones de seguridad. Para que el dictamen emitido por la UV sea reconocido por la Delegación, éste debe ser presentado dentro de los 90 días posteriores a su emisión.

8.6.2 Al Formato N-020 se debe adjuntar el croquis de localización del equipo en el centro de trabajo.

8.6.3 En el Formato N-020 se debe indicar una de las opciones citadas en el bloque 6, como se establece en el Apartado 8.2.3, tanto para la demostración de la seguridad del equipo, como para la demostración de la confiabilidad de los dispositivos de seguridad.

8.6.4 Las visitas de verificación realizadas por la UV serán en las fechas que ésta establezca de común acuerdo con el patrón.

8.6.5 Si el patrón determina demostrar la seguridad del equipo mediante la práctica de prueba de presión, de exámenes no destructivos o de demostración documental, éste y la UV se deben apegar, según corresponda, a lo establecido en los Apartados 9.1, 9.2 ó 9.3.

8.6.6 Si el patrón elige la opción de un método alternativo para demostrar la seguridad del equipo, debe contar en la visita de verificación, con la autorización que, en su caso, otorga la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo. La documentación para obtener la autorización del método alternativo, debe presentarse en la Delegación o directamente en la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos del artículo 8º del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y con el contenido establecido en el Apartado 9.4.

8.6.7 El dictamen emitido por la UV debe cumplir con lo establecido en el Capítulo 12.

8.6.8 Como resultado de la presentación ante la Delegación del aviso de ampliación de la vigencia, al que se adjunte el dictamen favorable emitido por una UV, la Delegación, en su caso, reconocerá el dictamen y ampliará la vigencia por cinco años.

8.6.9 El tiempo máximo de respuesta de la Delegación para reconocer el dictamen y ampliar la vigencia de la autorización de funcionamiento es de 5 días hábiles.

Nota: Cuando los tiempos de respuesta a que se refieren los Apartados 8.2.6, 8.3.7, 8.5.4 y 8.6.9 sean concluidos y las Delegaciones no hayan entregado respuesta de resolución a las peticiones de los patrones, se consideran autorizadas las solicitudes presentadas y en estos casos el interesado podrá solicitar el comprobante correspondiente, por escrito, a la Delegación, quien en un máximo de dos días deberá proporcionarlo.

9 Demostración de la seguridad del e quipo y de sus dispositivos de seguridad 9.1 Prueba de presión. El equipo debe ser preparado para realizar la prueba en las visitas de inspección inicial y extraordinaria o ante la unidad de verificación, según aplique.

9.1.1 Prueba de presión hidrostática. La prueba consiste en presurizar al equipo sin estar en funcionamiento y desenergizado, desconectado de sus partes mecánicas y neumáticas, a una temperatura no mayor de 40°C, con graficador de presión o manómetro calibrado conectado al equipo, hasta una presión de prueba que debe ser al menos 10% por arriba de la presión de calibración del dispositivo de seguridad (el de menor valor, cuando se cuente con más de un dispositivo de seguridad), con un fluido incompresible cuyo comportamiento al incremento de presión no genere riesgos, y aplicar el siguiente procedimiento genérico:

a. determinar el valor de la presión de prueba a que será sometido el equipo; b. incrementar paulatinamente la presión en al menos tres etapas del valor de la presión de prueba (aproximadamente hasta

33%, 66% y 100%); c. mantener la presión en cada una de las dos primeras etapas, durante el tiempo suficiente para inspeccionar visualmente las

posibles deformidades, lagrimeos, fugas, decrementos de presión en el manómetro o graficador de presión, o cualquier otra señal que pudiera decidir suspender la prueba y determinar los resultados como no satisfactorios;

d. al llegar al valor de la presión de prueba, esperar al menos 30 minutos manteniendo esta presión, e inspeccionar según se establece en el inciso c), si no existe un decremento de presión de más de 5% del valor de la presión de prueba o no hay motivos para considerar que el equipo operará sin condiciones de seguridad, la prueba se considerará satisfactoria.

9.1.2 Prueba de presión hidrostática-neumática. La prueba consiste en un incremento de presión al recipiente interior del recipiente criogénico, debiendo estar desconectado de la línea a la que suministra fluido a presión, contener el mismo líquido criogénico con el que opera, cuando menos al 60% de su capacidad y el complemento de su capacidad con un gas inerte; contar con un graficador de presión o manómetro calibrado conectado al recipiente interior y un vacuómetro conectado al espacio anular del recipiente criogénico y aplicar el siguiente procedimiento genérico:

a. determinar el valor de la presión de prueba, de conformidad con lo siguiente: para los recipientes en servicio de gases, el valor de la presión de prueba debe ser igual a la presión de diseño del equipo; para los recipientes en servicio de líquidos, el valor de la presión de prueba debe ser igual a la presión de calibración del dispositivo de seguridad del equipo;

b. incrementar paulatinamente la presión, en al menos tres etapas del valor de la presión de prueba (aproximadamente 33%, 66% y 100%);

c. mantener la presión en cada una de las dos primeras etapas, durante al menos 15 minutos, para determinar posibles decrementos de presión en el manómetro o graficador de presión, incrementos de presión en el vacuómetro, o cualquier otra señal que pudiera decidir suspender la prueba y determinar los resultados como no satisfactorios;

d. al llegar al valor de presión de prueba, esperar al menos 30 minutos manteniendo esta presión, e inspeccionar según se establece en el Apartado 9.1.1, inciso c);

e. si no existe un decremento de presión de más del 5% del valor de la presión de prueba, un incremento de la presión en el vacuómetro o no hay motivos para considerar que el equipo operará sin condiciones de seguridad, la prueba se considerará satisfactoria;

f. durante la prueba se debe contar con el diagrama de control de flujo de las conexiones del recipiente criogénico.

Nota: En función de los riesgos por el valor de la presión de prueba y por el fluido con que se practique la prueba, el patrón debe adoptar las medidas de seguridad durante su desarrollo para proteger a los trabajadores, a los responsables de la inspección y a las instalaciones del centro de trabajo.

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9.1.3 Prueba neumática. Esta prueba solo puede ser aplicada en recipientes sujetos a presión en que la presión de calibración de su dispositivo de seguridad sea igual o menor de 10 kg/cm2; que su capacidad volumétrica no sea superior a 10 m3; que la presión interna máxima sea al menos de 20 kg/cm2 (tomando como referencia los espesores reales del equipo) y el fluido que maneje sea exclusivamente aire. La prueba se debe efectuar con una variación máxima de 1°C de la temperatura en el recipiente sujeto a presión y con las medidas de seguridad para garantizar que no existan riesgos a las instalaciones ni al personal. La prueba consiste en someter al recipiente sujeto a presión, sin estar en funcionamiento, desconectado de sus partes eléctricas, mecánicas y neumáticas hasta la primera brida no soldada, con un graficador de presión o manómetro conectado al recipiente y utilizando aire o gas inerte y a una temperatura no mayor de 40°C, a un valor de presión de prueba que debe estar entre 10% y 15% por arriba del valor de la presión de calibración del dispositivo de seguridad, y se debe aplicar el siguiente procedimiento genérico:

a. determinar el valor de la presión de prueba; b. incrementar paulatinamente la presión en al menos tres etapas del valor de la presión de prueba (aproximadamente hasta

33%, 66% y 100%). Cualquier comportamiento del equipo en los incrementos de presión que a juicio del inspector o de la unidad de verificación represente un riesgo (abombamientos, deformidades o fugas, por ejemplo), será motivo para suspender la prueba y determinar el resultado de ésta como no satisfactoria;

c. al llegar al valor de la presión de prueba, bloquear el suministro de presión; esperar al menos 15 minutos y observar. Cualquier comportamiento del equipo que a juicio del inspector o de la unidad de verificación represente un riesgo (abombamientos, deformidades o fugas, por ejemplo) será motivo para suspender la prueba y determinar el resultado de ésta como no satisfactoria;

d. si existe decremento de presión de más del 5% del valor de la presión de prueba, ésta se considerará no satisfactoria.

Nota: Esta prueba es considerada de alto riesgo, por lo que se recomienda realizar un análisis de los riesgos que implica optar por esta opción. El patrón asume la responsabilidad de la seguridad de los que intervienen durante su realización.

9.2 Exámenes no destructivos. El patrón debe tener el equipo preparado para realizar los exámenes no destructivos en las visitas de inspección inicial o extraordinaria que realice la autoridad del trabajo, o en su caso, en las verificaciones correspondientes de la unidad de verificación.

9.2.1 Los procedimientos deben ser desarrollados con base en las normas mexicanas existentes, relacionadas con exámenes no destructivos aplicados a equipos, y a falta de éstas, podrán utilizarse como referencia normas o códigos extranjeros.

9.2.2 Los procedimientos impresos deben contener los requisitos de calificación del personal, para establecer las variables de condiciones esenciales de aplicación del método para realizar los exámenes, interpretarlos y evaluar sus resultados. La calificación y certificación del personal que los desarrolle, aplique, interprete y evalúe, debe cumplir con lo establecido en la NMX-B-482 o sus equivalentes normas o códigos extranjeros. Los técnicos que desarrollen, apliquen, interpreten y evalúen pruebas no destructivas, no deben realizar funciones asignadas a unidades de verificación, para los equipos motivo de su aplicación.

9.2.3 Los exámenes y su alcance de aplicación (zonas críticas y puntos de medición, entre otros), deben ser el resultado de la revisión del equipo, del análisis efectuado de su funcionamiento y de la factibilidad para su aplicación; deben ser realizados por personal especialista en los equipos, con experiencia en el diseño, construcción, inspección en servicio, materiales, soldadura, corrosión y amplio conocimiento de códigos, normas y especificaciones técnicas en la materia, y aplicarse, al menos una combinación de un examen volumétrico y uno superficial o uno de fuga, según el siguiente listado no limitativo:

a. volumétricos: 1. ultrasonido industrial; 2. radiografía industrial; 3. radiografía con neutrones (radiografía neutrónica); 4. emisión acústica;

b. superficiales: 1. líquidos penetrantes; 2. electromagnetismo ( corrientes de Eddy ); 3. partículas magnéticas;

c. de fuga: 1. por variación de presión; 2. espectrómetro de masas; 3. por burbujas.

9.2.4 Cada procedimiento debe contar, al menos, con la información siguiente: a. la secuencia, paso a paso, para llevar a cabo el examen al equipo; b. la descripción de los utensilios, materiales, accesorios y características de los aparatos e instrumentos (con certificados

vigentes de calibración), a ser utilizados en la práctica de los exámenes; c. el dibujo del equipo (con indicación gráfica de las zonas y/o puntos a inspeccionar, cuando sea necesario); d. el nombre del personal designado por el patrón para desarrollar y aplicar los exámenes, y para interpretar y evaluar los

resultados, con la justificación de la experiencia o capacitación recibida para dichos trabajos; e. los criterios para aceptar o rechazar los resultados obtenidos y que servirán de base para indicar si los exámenes practicados

fueron o no satisfactorios; f. el código o norma utilizado como referencia para realizar el examen; g. las medidas de seguridad a implementarse, cuando aplique.

9.3 Expediente de integridad mecánica. Para acceder a esta opción, el patrón debe contar con un sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos que tenga elementos aplicables, entre otros, a la integridad mecánica de los equipos, administración de la información, análisis de riesgos, administración de cambios y auditorias.

9.3.1 El sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos debe estar implementado de tal manera que se pueda demostrar, con evidencias, que se ejerce control en los siguientes aspectos, como mínimo:

a. mantenimiento, inspección y reparaciones o modificaciones; b. operación, incluyendo planes de emergencia; c. documentación y registros.

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9.3.2 El sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos debe estar instrumentado, básicamente, en forma de procedimientos o instructivos escritos y aprobados por los responsables técnicos operativos de los equipos y por el patrón, mismos que deben contemplar la generación de evidencias documentales de las actividades.

9.3.3 El patrón debe presentar, anexo al Formato N-020, una descripción resumida del sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos, y explicar como su implementación provee un grado de confianza aceptable para la operación segura del equipo.

9.3.4 En la descripción a que se refiere el Apartado 9.3.3, se deben considerar al menos, los puntos siguientes, además de incluir la descripción del objetivo del sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos:

a. mantenimiento: con la frecuencia, alcance e identificación de los procedimientos aplicables, la capacitación o calificación mínima del personal (incluyendo al que efectúe reparaciones) y el registro de las actividades;

b. revisión en servicio: con la frecuencia, alcance, métodos de inspección, calificación mínima del personal operador y evaluador, la identificación de los procedimientos aplicables, criterios de aceptación y rechazo (según código o norma base) y el registro de las actividades;

c. modificaciones a los equipos: con la descripción del tipo de control administrativo y técnico (revisión y aprobación) que se ejerce para efectuar modificaciones al equipo, y su registro de actividades;

d. operación: con la identificación del procedimiento aplicable, los parámetros de operación, la descripción de las actividades en caso de una emergencia (incluyendo medios disponibles para mitigar los efectos), las pruebas periódicas (a todo el equipo o sus partes, según aplique), la calibración de los instrumentos de medición, la capacitación del personal y el registro de las actividades;

e. documentación y registros: con la descripción de cómo se asegura que se usan documentos actualizados en el mantenimiento, la responsabilidad del personal designado para avalar las modificaciones a los equipos, y la forma en que se asegura que se generan sistemáticamente registros de las actividades citadas, así como el manejo de los registros y expedientes históricos e identificación del procedimiento o instructivo de control.

9.3.5 El patrón debe exhibir en la inspección correspondiente, un expediente de integridad mecánica, que debe ser el resultado de la implementación del sistema de administración de la seguridad dirigido a los equipos, mediante procedimientos.

9.3.6 El expediente de integridad mecánica debe contener los documentos esenciales, que permitan conocer el estado de la integridad mecánica y operativa de cada equipo (incluyendo sus aparatos auxiliares) y dispositivos de seguridad. Este expediente debe mantenerse actualizado por toda la vida operativa del equipo.

9.3.7 En la Tabla 1 se establece la documentación mínima que debe contener el expediente de integridad mecánica de cada equipo. El patrón debe agregar la información que sea necesaria para evidenciar el estado del equipo.

Tabla 1 Documentos Mínimos a Contener en el Expediente de Integridad Mecánica Documentos o Registros Recipiente

Nuevo Recipiente Usado

1 Índice del expediente A A

2 Formato N-020 (copia del presentado a la STPS) A A

3 De fabricación: a. dibujo, plano o documento (libro de proyecto, manual,

catálogo) del equipo; b. fotografía o calca de placa de datos del equipo adherida

o estampada por el fabricante en el equipo; c. certificado de cumplimiento con norma o código de

fabricación; d. certificado de pruebas hidrostáticas de fábrica.

A A A A

A A A A

4 Descripción breve de la operación del equipo, función, riesgos inherentes y medios de control.

A A

5 Resumen cronológico de las revisiones y mantenimientos efectuados, congruentes con un programa que para tal efecto se tenga, debidamente registrados y documentados, de esas actividades.

N/A A

6 Resumen cronológico de las modificaciones y alteraciones efectuadas al equipo, debidamente registrados y documentados, de esas actividades.

N/A A

7 Resumen cronológico de las reparaciones que implicaron soldadura en el cuerpo sujeto a presión, debidamente registrados y documentados, de esas actividades.

N/A A

8 Resumen de los resultados de las revisiones en servicio efectuadas, debidamente registrados y documentados.

N/A A

9 Identificación de los dispositivos de seguridad que protegen al equipo y documentación de las calibraciones.

A A

10 Resumen de transitorios relevantes y resultados del análisis efectuado para determinar sus consecuencias.

N/A A

A: Aplica, N/A: No Aplica

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9.3.8 La documentación del expediente de integridad mecánica debe contener la información indicada en los Apartados 7.2.2 y 7.2.3.

9.3.9 Todos los resultados de las revisiones deben estar avalados por escrito y firmados por el responsable técnico de mantenimiento, operación o inspección de la empresa, según aplique.

9.4 Método alternativo. El patrón debe contar con la autorización que, en su caso, otorga la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los documentos autorizados para su evaluación, así como tener el equipo preparado para su revisión en la visita de inspección inicial o extraordinaria.

9.4.1 La información que el patrón presente en su solicitud de autorización de métodos alternativos, debe ser la siguiente: a. justificación técnica o económica para solicitar la práctica de métodos alternativos al equipo; b. en caso de considerar pruebas, la metodología para su desarrollo, que contenga, al menos:

1. los procedimientos, paso a paso, para llevar a cabo las pruebas; 2. la descripción de los utensilios, materiales, accesorios y características de los aparatos e instrumentos (con

certificados vigentes de calibración), que se usarán en el desarrollo del procedimiento; 3. el dibujo del equipo(con indicación gráfica de las zonas o puntos a inspeccionar cuando sea necesario); 4. el personal designado por el patrón para desarrollar las pruebas, interpretar y evaluar los resultados, con la

justificación de la experiencia o capacitación recibida para dichos trabajos;

c. los criterios para aceptar o rechazar los resultados obtenidos y que servirán de base para determinar si el método alternativo practicado resulta satisfactorio;

d. en su caso, las medidas de seguridad necesarias para desarrollar los procedimientos.

9.5 Prueba de funcionamiento. Los dispositivos de seguridad deben ser probados en presencia de la unidad de verificación o de la autoridad del trabajo, según aplique, para abrir a la presión de calibración en el propio equipo, o mediante simulación en un banco de pruebas, cuando por las características de operación de los equipos, por los fluidos contenidos en ellos, o por los riesgos que pudieran generarse, no sea posible efectuar la prueba en el equipo.

9.5.1 El punto de ajuste o valor de la presión de calibración del dispositivo de seguridad, debe ser mayor que la presión de operación y menor o igual que la presión de diseño del equipo.

9.5.2 Cuando el valor de la presión de calibración de los dispositivos de seguridad se encuentre por debajo del valor de la presión de operación del equipo, por encontrarse conectados en circuitos de equipos, el patrón debe demostrar técnicamente a la autoridad del trabajo o a la UV, según aplique, que los dispositivos de seguridad protegen al equipo.

9.6 Demostración documental. El patrón debe contar con los documentos que validen la calibración, con patrones trazables de los instrumentos de medición con los que fueron ajustados o verificados los dispositivos de seguridad, con base en un programa de calibración establecido.

10 Recipientes criogénicos Los recipientes criogénicos por sus características de instalación temporal en los centros de trabajo, requieren de un tratamiento especial para su control, por lo que para ellos aplica las consideraciones de este Capítulo.

10.1 Para obtener la autorización de funcionamiento, los patrones deben cumplir con lo establecido en el Capítulo 8, con las consideraciones siguientes:

a. el Formato N-020 debe ser firmado tanto por el patrón propietario como por el patrón usuario; b. la Delegación, en su caso, otorgará la autorización de funcionamiento, misma que será válida sólo en el domicilio en donde se

ubique el recipiente criogénico, con el correspondiente número de control a nombre del patrón propietario y del patrón usuario, compartiendo éstos las responsabilidades aplicables;

c. cuando el equipo sea retirado del centro de trabajo para el que fue autorizado y sea instalado para su funcionamiento en un nuevo centro de trabajo, el patrón propietario del equipo debe notificar a la Delegación correspondiente la nueva ubicación del recipiente criogénico, presentando para tal efecto el Aviso de Reubicación y de Condiciones de Operación, de conformidad con lo establecido en el Formato N-020-C del Apéndice B, firmado por el patrón propietario y por el nuevo patrón usuario y adjuntando el nuevo croquis de localización;

d. si la nueva ubicación del recipiente criogénico corresponde a una entidad federativa diferente a aquélla de la que se retira el equipo, el patrón debe presentar el Aviso de Reubicación y de Condiciones de Operación a la Delegación de la entidad federativa en que se instale el recipiente, y presentar copia del aviso de reubicación, que funcionará como notificación de baja, a la Delegación de la entidad federativa donde el equipo deja de funcionar;

e. la Delegación que reciba el Aviso de Reubicación y de Condiciones de Operación, debe tomar nota de lo anterior y, en su caso, programar la inspección correspondiente, y mantener el mismo número de control del recipiente criogénico;

f. la Delegación donde deje de funcionar el recipiente criogénico y que reciba la copia del Aviso de Reubicación y de Condiciones de Operación, debe tomar nota de lo anterior y dar de baja en sus archivos el número de control del recipiente criogénico.

10.2 Para ampliar la vigencia de la autorización de funcionamiento se debe presentar el Formato N-020 del Apéndice A y en caso de que cambien las condiciones de operación y/o ubicación, también el Formato N-020-C del Apéndice B.

11 Inspecciones 11.1 En una visita de inspección inicial o extraordinaria, practicada con el fin de otorgar, en su caso, la autorización de funcionamiento o la ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento para cada equipo, para que sea considerada como satisfactoria, el inspector verificará:

a. que se cuente con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el Capítulo 7; b. que el equipo cuente con el nombre o número de identificación; c. que el personal que lo opere o le de mantenimiento haya sido capacitado con base en los procedimientos a que se refiere el

Apartado 7.2.1; d. en su caso, que el patrón cuente con la autorización de métodos alternativos, con la documentación correspondiente para su

desarrollo y con el equipo preparado para probarlo; e. que el patrón demuestre la seguridad del equipo y la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad, con base en las opciones

seleccionadas en el bloque 6 del Formato N-020.

11.2 En el acta de inspección en que se otorgue la autorización de funcionamiento o su ampliación, el inspector además de asentar que constató que el equipo cumple con los requerimientos que establece la presente Norma, debe anotar la opción que eligió el patrón para demostrar la seguridad tanto del equipo como la de sus dispositivos de seguridad.

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11.3 Para recipientes criogénicos, en una visita de inspección inicial o extraordinaria, se deben verificar los Capítulos 7, 9 y 10.

11.4 Si el resultado de cualquier visita de inspección es no satisfactorio, el inspector requerirá que se corrijan las deficiencias detectadas, lo asentará en el acta de inspección correspondiente, estableciendo un plazo máximo de 30 días naturales para su cumplimiento. Cuando no sea posible corregir las deficiencias detectadas, el inspector asentará en el acta de inspección que dicho documento no constituye la autorización de funcionamiento o, en su caso, que no constituye la ampliación de la autorización de funcionamiento, colocará sobre los equipos, según aplique, las leyendas a que se refieren los Apartados 11.6 y 11.7, y asentará en el acta que el patrón debe notificar la baja el equipo a la Delegación, en un plazo no mayor de 15 días naturales posteriores al cierre del acta. Si el inspector coloca las leyendas a que se refieren los Apartados 11.6 u 11.7, estas solo podrán ser retiradas por la autoridad del trabajo, siempre y cuando se demuestre que el equipo ha sido reparado y reúne las condiciones de seguridad.

11.5 En una visita de inspección practicada con objeto de comprobar el cumplimiento de la presente Norma en un centro de trabajo, para que se considere satisfactoria, el inspector verificará que se cumpla con lo siguiente:

a. que todos los equipos que se encuentren en funcionamiento en el centro de trabajo estén relacionados en un listado, con la información a que se refiere el Apartado 5.4;

b. que todos los equipos que se encuentren en funcionamiento en el centro de trabajo cuenten con el nombre o número de identificación;

c. que los equipos que requieren de la autorización de funcionamiento, cuenten con ella o con el permiso provisional; d. que todos y cada uno de los equipos que requieren de la autorización de funcionamiento, cumplan con las condiciones

mínimas de seguridad a que se refiere el Capítulo 7; e. que los equipos que no requieren de la autorización de funcionamiento cuenten con las condiciones mínimas de seguridad a

que se refieren los Apartados del 7.1.1 al 7.1.7; f. que el personal que opere o de mantenimiento a los equipos, cuente con la capacitación con base en los procedimientos a

que se refiere el Apartado 7.2.1.

11.6 Cuando en cualquier visita de inspección se detecten equipos que no reúnan las condiciones de seguridad que establece esta Norma, o se detecten equipos que requiriendo de la autorización de funcionamiento no cuenten con ella o con la autorización provisional, el inspector debe hacerlo del conocimiento del patrón y de la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, dejar asentado el hecho en el acta correspondiente y colocar sobre los equipos un aviso con la leyenda siguiente:

ATENCION EQUIPO NO AUTORIZADO PARA SU FUNCIONAMIENTO

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Delegación Federal del Trabajo en el Estado de __________ La operación del presente equipo queda bajo la exclusiva responsabilidad del patrón. La Secretaría no autoriza su funcionamiento. Esta medida se toma de acuerdo al contenido del acta No.______ de fecha________ con fundamento en los artículos 32 y 34 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

En caso de que el patrón no cumpla con lo ordenado por el inspector, en relación a las deficiencias encontradas, se le considerará reincidente, procediendo conforme a lo que señala el artículo 512-D de la Ley Federal del Trabajo y se ordenará la baja definitiva del equipo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 164 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

11.7 Cuando en cualquier visita de inspección se detecten condiciones de riesgo inminente de un equipo, el inspector debe hacerlo del conocimiento del patrón y de la comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, dejar asentado el hecho en el acta correspondiente y colocar sobre los equipos un aviso con la leyenda siguiente:

PELIGRO EQUIPO NO AUTORIZADO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y CON RIESGO INMINENTE

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Delegación Federal del Trabajo en el Estado de __________ La operación del presente equipo queda bajo la exclusiva responsabilidad del patrón. La Secretaría no autoriza su funcionamiento. Esta medida se toma de acuerdo al contenido del acta No.______ de fecha________ con fundamento en los artículos 32 y 34 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

12 Unidades de verificación 12.1 El patrón tiene la opción de utilizar los servicios de una UV para obtener el dictamen de cumplimiento por equipo, por conjunto de equipos o de todos los equipos en funcionamiento en el centro de trabajo, que sirva, en su caso, para obtener la autorización de funcionamiento o su ampliación de vigencia.

12.1.1 Las UV, para otorgar dictamen por conjunto de equipos o de todos los equipos en funcionamiento en el centro de trabajo deben verificar:

a. que todos los equipos motivo de la verificación estén relacionados en el listado a que se refiere el Apartado 5.3; b. que todos los equipos que se encuentren en funcionamiento en el centro de trabajo cuenten con el nombre o número de

identificación asignado por la empresa; c. que los equipos que así lo requieren cuenten con la autorización de funcionamiento; d. que todos y cada uno de los equipos que requieren de la autorización de funcionamiento, cumplan con las condiciones

mínimas de seguridad a que se refiere el Capítulo 7; e. que el personal que opere o de mantenimiento a los equipos haya sido capacitado con base en los procedimientos a que se

refiere el Apartado 7.2.1; f. que los equipos que no requieren de la autorización de funcionamiento cuenten con las condiciones mínimas de seguridad a

que se refieren los Apartados 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5, 7.1.6 y 7.1.7

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12.1.2 Las UV para emitir el dictamen por equipo, deben verificar: a. que para el equipo en cuestión se cuente con las condiciones mínimas de seguridad a que se refiere el Capítulo 7, según le

aplique; b. que el equipo cuente con el nombre o número de identificación; c. que el personal que lo opere o le de mantenimiento, haya sido capacitado con base en los procedimientos a que se refiere el

Apartado 7.2.1; d. en su caso, que el patrón cuente con la autorización de métodos alternativos, con la documentación correspondiente para su

desarrollo y con el equipo preparado para probarlo, de conformidad con lo establecido en el Apartado 9.4; e. según le aplique, que el patrón demuestre la seguridad del equipo y la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad, con

base en las opciones establecidas en el Capítulo 9.

12.2 Las UV podrán orientar al patrón para el cumplimiento de las disposiciones que le apliquen, a fin de emitir el dictamen favorable de cumplimiento de todos sus equipos, dictamen favorable de cumplimiento por equipo o dictamen favorable de cumplimiento por conjunto de equipos.

12.3 Las UV no deben: a. practicar la demostración de la seguridad de los equipos ni de sus dispositivos de seguridad; b. elaborar planos o documentos para dar cumplimiento a los Apartados 5.4 al 5.8; c. proporcionar capacitación a los trabajadores de la empresa evaluada; d. realizar trámites ante la Secretaría para obtener la autorización o ampliación de funcionamiento o la autorización de métodos

alternativos.

12.4 Las unidades de verificación deben emitir sus dictámenes consignando la información siguiente: a. datos del centro de trabajo:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. nombre o número de identificación del equipo y en su caso el número de control asignado por la Secretaría;

b. datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social; 2. número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 3. norma verificada; 4. resultado de la verificación; 5. nombre y firma del representante legal; 6. lugar y fecha en la que se expide el dictamen; 7. motivo del dictamen (para obtener la autorización de funcionamiento o para obtener la ampliación de la vigencia); 8. vigencia del dictamen.

12.5 El dictamen emitido por las unidades de verificación debe precisar la manera en que el patrón demostró la seguridad del equipo y de sus dispositivos de seguridad, y las condiciones de seguridad e higiene a que se refiere el Capítulo 7, según le aplique, al momento de la verificación.

12.6 La vigencia de los dictámenes de cumplimiento general de la presente Norma es de cinco años, siempre y cuando se cuente con las autorizaciones de funcionamiento vigentes de todos los equipos, y se conserven las condiciones de seguridad establecidas en el Capítulo 7, para cada uno de ellos.

12.7 La vigencia de los dictámenes por equipo emitidos por las UV, para su presentación ante la Delegación, es de noventa días.

Apéndice A Formato N-020

SOLICITUD/ AVISO Bloque 1 Tipo de trámite:

Solicitud de autorización de funcionamiento Aviso de funcionamiento (con participación de UV) Solicitud de ampliación de la vigencia Aviso de ampliación de la vigencia (con participación de UV)

No. de control S.T.P.S. __________________ No. de control S.T.P.S. __________________

Bloque 2 Datos del patrón:

Nombre, razón o denominación social_____________________________________________________________________________ Domicilio completo del centro de trabajo en donde se ubica el equipo:

Bloque 3 Identificación del equipo:

Nombre o número de identificación:______________________________________________________________________________ Número de serie:_____________________________________________________________________________________________ Ubicación física del equipo en el centro de trabajo (área,

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planta):_____________________________________________________ Tipo y uso:

Bloque 4 Especificaciones técnicas del equipo:

Fabricante, lugar y año de fabricación___________________________________________________________________________ Código principal de diseño y fabricación_________________________________________________________________________ Presión de diseño __________________________________________________________________________________________ Presión de operación________________________________________________________________________________________ Presión máxima de trabajo permitida ___________________________________________________________________________ Temperatura de diseño ______________________________________________________________________________________ Temperatura de operación ___________________________________________________________________________________ Capacidad volumétrica (para recipientes)________________________________________________________________________ Superficie de calefacción(para calderas)_________________________________________________________________________ Número y tipos de dispositivos de seguridad (con presiones de calibración) _____________________________________________

Bloque 5 Condiciones del equipo:

Nuevo En operación Años _________ De uso Años _________

Bloque 6 Demostración de la seguridad del equipo:

Del recipiente: Prueba de presión (Apartado 9.1) precisar_____________________ Exámenes no destructivos (Apartado 9.2) Expediente de integridad mecánica (Apartado 9.3) Método alternativo. (se debe anexar la documentación a que se refiere el Apartado 9.4) Del dispositivo de seguridad: Pruebas de funcionamiento (Apartado 9.5) Demostración documental (Apartado 9.6)

Bloque 7 Representación legal:

Nombre y firma fecha _______________________________________________________________________________________________

Apéndice B Formato N-020-C

AVISO DE REUBICACION Y/O CAMBIO CONDICIONES DE OPERACION (solo aplica para recipientes criogénicos)

Nombre, razón o denominación social del anterior patrón usuario:_______________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________ Domicilio completo del centro de trabajo en donde se ubicaba el equipo: _________________________________________ Nombre o número de identificación: ______________________________ No. de control (STPS) _____________________

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Fecha de la emisión del oficio o acta de inspección emitida por la autoridad laboral en la que se otorga la autorización de funcionamiento o última ampliación de la vigencia del equipo:__________________________________________________ Delegación que emitió la autorización de funcionamiento o última ampliación de la vigencia__________________________ Ubicación física anterior del equipo en el centro de trabajo (área, planta).

Nombre, razón o denominación social del nuevo patrón usuario: _______________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________ Domicilio completo del nuevo centro de trabajo en donde se ubica el equipo: _____________________________________

Datos técnicos anteriores del equipo Fluido y uso _________________________________________________________________________________________ Fabricante, lugar y año de fabricación____________________________________________________________________ Código principal de diseño y fabricación__________________________________________________________________ Presión de diseño ____________________________________________________________________________________ Presión de operación__________________________________________________________________________________ Presión máxima de trabajo permisible ___________________________________________________________________ Temperatura de diseño________________________________________________________________________________ Temperatura de operación _____________________________________________________________________________ Capacidad volumétrica del recipiente interior______________________________________________________________ Número y tipos de dispositivos de seguridad (con presiones de calibración)___________________________________

Datos técnicos actuales del equipo Fluido y uso __________________________________________________________________________________________ Presión de operación___________________________________________________________________________________ Temperatura de operación_______________________________________________________________________________ Temperatura de diseño__________________________________________________________________________________ Presión máxima de trabajo permisible_____________________________________________________________________ Capacidad volumétrica del recipiente interior________________________________________________________________ Número y tipos de dispositivos de seguridad (con presiones de calibración)______________________________________

Nombre, razón o denominación social del patrón propietario:___________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________ Domicilio completo del patrón propietario: ________________________________________________________________

Nombre y firma del representante legal del patrón propietario:_________________________________________________ Nombre y firma del representante legal del nuevo patrón usuario:______________________________________________

13 Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de esta Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14 Bibliografía NOM-008-SCFI-1993 Sistema general de unidades de medida. ANSI/ASNT CP-189-1995. American National Standard. ASNT Standard for Qualification and Certification of Nondestructive Testing Personnel E.U.A. Recommended Practice No SNT-TC-1A 1996 E.U.A. CICA0299.01 Norma Técnica de Competencia Laboral sobre Operación de Calderas. CMECO149.01 Norma Técnica de Competencia Laboral sobre Mantenimiento a Generadores de Vapor. CAZA017.01 Norma Técnica de Competencia Laboral sobre Tratamiento de Agua.

15 Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO: Durante el lapso señalado en el articulo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-122-STPS-1996, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

TERCERO: A la entrada en vigor de la presente Norma queda cancelada la Norma Oficial Mexicana NOM-122-STPS-1996, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene para el funcionamiento de recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas que operen en los centros de trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1997.

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NOM-021-STPS-1994. RELATIVA A LOS REQUERIMIENTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS INFORMES DE LOS RIESGOS DE TRABAJO QUE OCURRAN, PARA INTEGRAR LAS ESTADÍSTICAS.

1. Objetivo Establecer los requerimientos y características de informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para que las autoridades del trabajo lleven una estadística nacional de los mismos.

1.1 Campo de aplicación La presente NOM-STPS- se aplica para que el patrón informe de los riesgos de trabajo ocurridos.

2. Referencias. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123 Apartado "A" fracción XV. Ley Federal del Trabajo, artículo 504, fracciones V y VI. Convenio No. 160 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Estadísticas del Trabajo. Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Título Décimo Primero, Capítulo VII, artículos 223, 224 y 225.

3. Requerimientos y características de los avisos e informes de los riesgos de trabajo ocurridos. 3.1 Avisos de los riesgos de trabajo ocurridos.

3.1.1 Con objeto de que las autoridades del trabajo lleven una estadística nacional de accidentes y enfermedades de trabajo, los patrones deben dar aviso de los riesgos realizados a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social directamente o a las Delegaciones Federales del Trabajo o al Inspector del Trabajo o a la Junta de Conciliación Permanente o a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su realización en caso de accidente, o de su detección en caso de enfermedad.

3.1.2 El aviso a que se refiere el punto anterior debe hacerse por escrito conteniendo los siguientes datos: A) En caso de accidente: I. Nombre y domicilio de la empresa. II. Nombre y domicilio del trabajador así como su puesto o categoría y el monto de su salario. III. Lugar y hora del accidente con expresión sucinta de los hechos. IV. Nombre y domicilio de la personas que presenciaron el accidente. V. Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado. VI. Nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento.

B) En caso de enfermedad: I. Nombre y domicilio de la empresa. II. Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario. III. Nombre y domicilio del médico que determinó la enfermedad de trabajo. IV. Lugar en que se preste o haya prestado atención médica al enfermo. V. Nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento.

3.1.3 El patrón debe hacer del conocimiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, los accidentes de trabajo que ocurran, o enfermedades que se detecten, con objeto de que ésta cumpla las funciones que tiene establecidas y en forma independiente, den aviso a las autoridades del trabajo.

3.1.4 Los patrones deben llevar un registro de los avisos de los accidentes o enfermedades de trabajo que ocurran, conteniendo, en su caso, los datos que se indican en el punto 3.1.2.

3.2 Informes y estadísticas de los accidentes y enfermedades de trabajo.

3.2.1 La Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo será el órgano encargado de la recopilación de los avisos de accidentes y enfermedades del trabajo.

3.2.2 Con objeto de llevar la estadística nacional de los riesgos de trabajo, los patrones deben proporcionar la información necesaria en los términos que se indican en la presente NOM-STPS-.

3.2.3 El informe de accidente o enfermedad debe contener los siguientes datos relativos a la empresa:

3.3 Datos del informe de accidente o enfermedad de trabajo. I. Registro federal de contribuyentes. II. Institución que cubre el seguro de accidentes. III. Número de registro de la institución que cubre el seguro de accidente. IV. Razón social de la empresa. V. Domicilio. VI. Jurisdicción federal o local. VII. Rama industrial o tipo de empresa. VIII. Productos que elabora.

3.3.1 Los datos del accidentado o enfermo que se deben proporcionar son: I. Registro federal de contribuyentes. II. Registro del trabajador en la institución que proporciona el seguro de accidente. III. Nombre, edad y sexo. IV. Estado civil. V. Escolaridad. VI. Antigüedad en la empresa. VII. Antigüedad en el puesto. VIII. Tipo de prestación de trabajo.

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IX. Categoría del trabajador. X. Salario diario. XI. Parte del cuerpo lesionada. XII. Tipo de lesión. XIII. Tipo de accidente o nombre de la enfermedad. XIV. Lugar, hora, fecha y turno en que ocurrió el accidente. XV. Causa directa del accidente o enfermedad. XVI. Lugar donde ocurrió el accidente o enfermedad. XVII. Agente causal.

3.3.2 El patrón o su representante debe firmar y presentar el informe de accidente o enfermedad debidamente requisitado.

3.3.3 El informe de accidente se debe hacer, asentando en las formas CM-2 A y B los datos que según el modelo incluye, del cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social proporcionará los ejemplares.

4. Bibliografía Oficina Internacional del Trabajo. La Prevención de los Accidentes, Manual de Educación Obrera. Segunda Edición, Ginebra, 1984. La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Forma CM-2B Secretaría del Trabajo y Previsión Social Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo Pogreso 120 panta baja, México, D.F. Datos adicionales al reporte de accidentes de trabajo. Este documento deberá llenarse por triplicado, presentarse o remitirse al Centro Nacional de Información y Estadísticas del Trabajo, dentro de las 72 horas siguientes a que se tenga conocimiento del accidente de trabajo (alta médica o defunción del trabajador). De no hacerlo así, se aplicarán las sanciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.___________________________________________ Entidad federativa donde ocurrió el accidente ______________________ Fecha__________________________________________________________________________ 1. Nombre, denominación o razón social _____________________________________________ 2. Reg. Fed. de contribuyentes de la empresa _________________________________________ 3. Accidente No. ____________ 4. Rama o actividad industrial ____________________________

No. progresivo del accidente ver punto 26 forma CM-2a

5. Nombre del accidentado _________________________________________________________

Apellidos: Paterno Materno Nombre

6. Reg. Fed. de Contribuyentes del accidentado ________________________________________ 7. Incapacidad____________________________________________________________________

Especifique: Temporal, Permanente (parcial o total) o muerte

8. Días que dejó de trabajar a consecuencia del accidente _______________________________ 9. Importe estimado de la curación __________________________________________________ 10. Importe de salarios percibidos por el accidentado durante los días que dejó de trabaja ____________________________________________________ 11. Importe de indemnizaciones ____________________________________________________

Pagadas por la empresa____________________________________________________

Pagadas por el seguro

12. Importe de los funerales en caso de muerte_________________________________________ Forma CM-2A Secretaría del Trabajo y Previsión Social Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo Patriotismo No. 98, México, D.F. Reporte de accidentes de trabajo. Este documento deberá llenarse por triplicado, presentarse o remitirse, dentro de las 72 horas después de ocurrido el accidente, al Centro Nacional de Información y Estadísticas del Trabajo. De no ser así, se aplicarán las sanciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor. ________________________________________________________________________________ I. Identificación de la empresa 1. Reg. Fed. de Contribuyentes ____________________________ 2. Nombre, Razón Social o denominación legal _________________________________________ ________________________________________________________________________________ 3. Domicilio______________________________________________________________________

Calle No. Ext. No. Int.____________________________________________________________

Teléfono Código postal

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4. Entidad federativa, municipio, localidad _____________________________________________ 5. Giro o actividad ________________________________________________________________ 6. Centro de trabajo _______________________________________________________________

Nombre de la sucursal, Unidad, Planta, etcétera

7. ______________________________________________________________________________

Domicilio Código postal Entidad federativa

__________________________ 8. Registro patronal del IMSS _____________________________

Municipio Localidad

________________________________________________________________________________ II. Características del accidentado 9. Reg. Fed. de contribuyentes ____________________________________________________________ 10. Nombre ______________________________________________________________________

Apellidos: paterno materno nombre

11. Domicilio_____________________________________________________________________

calle No. Ext No. Int. Teléfono código postal

12. Estado civil: Casado ___ Soltero ___ Divorciado ___ Viudo ___ Unión libre ___ 13. Sexo masculino __________ femenino_________14. Edad ________ años cumplidos 15. Ultimo año de estudios aprobado _________________________________________________ 16. Antig�edad en el puesto_____________ años _________________ meses 17. Número de personas que dependan económicamente del trabajador _____________________ 18. Antig�edad en la empresa ____________ años _________ meses 19. Ocupación habitual del accidentado_________________________________________________________ 20. Ocupación que desempeñaba al ocurrir el accidente___________________________________ 21. Departamento al que pertenece ___________________________________________________ Secretaría del Trabajo y Previsión Social Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo Patriotismo No. 98, México, D.F. Reporte de accidentes de trabajo. 22. Clase de trabajador ______________________________________________________

Especifique: planta, transitorio, confianza, etcétera.

23. Salario diario __________________________________________________________________ 24. Clase de seguro _______________________________________________________________

especifique: IMSS, ISSSTE, Seguro de la empresa

25. No. Filiación __________________________________________________________________ III Características del accidente. 26. Accidente no. ______________________________________

No. Progresivo del accidente que corresponda durante el año en la sucursal, unidad, planta, etc.

27. Agente: Calderas y recipientes a presión, herramientas, transmisiones mecánicas de fuerza, superficies de trabajo, vehículos, equipo eléctrico, sustancias químicas, animales, otros. __________________________________________________________________ Diga cuáles 28. Causa del accidente: Explosión, incendio, contacto con corriente eléctrica, caída del trabajador, por caída de objetos, daño por animales, golpe contra y por objeto, atropello por vehículos, choque de vehículos, contacto, inhalación, absorción o ingestión de sustancias químicas, tóxicas o corrosivas, desprendimiento de partículas, otros. _______________________________________________ ___________________________ _______________________________________________________________ Diga cuáles 29. Acto inseguro: No usar equipo de protección, operar sin autorización, no prevenir o asegurar, hacer inoperantes los dispositivos de seguridad, reparar equipo vivo o en movimiento, uso indebido del equipo, adoptar posiciones o actitudes inseguras, operar a velocidad inadecuada, manejo inadecuado de materiales, ninguno, otros ____________________ __________________________________ _____________________________________________ _____________________________________________ Diga cuáles 30. Condiciones inseguras: Ausencia de avisos preventivos, derrame de productos, materiales dispersos, agente en condiciones inapropiadas, dispositivos de seguridad inapropiados, iluminación o ventilación inapropiada, condiciones mecánicas o físicas inseguras, ropa o accesorios inapropiados, ninguna, otros ______________________________________________ ______________________________________________ Diga cuáles 31. Factor personal de inseguridad: Actitud inapropiada, falta de conocimientos, defectos orgánicos o psíquicos, otros __________________________________________________________________ __________________________ Diga cuáles ___________________________________________

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-STPS-1999, ELECTRICIDAD ESTÁTICA EN LOS CENTROS DE TRABAJO - CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 6 de diciembre de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-022-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo en donde la electricidad estática represente un riesgo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 24 de febrero de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto de modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 22 de septiembre de 1998, y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 6 promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1 Objetivo 2 Campo de aplicación 3 Referencias 4 Definiciones 5 Obligaciones del patrón 6 Obligaciones de los trabajadores 7 Condiciones de seguridad para locales y edificios 8 Selección de pararrayos 9 Resistencia de la red de tierras 10 Unidades de verificación y laboratorios de prueba Apéndice a contenido mínimo de los informes de unidades de verificación y laboratorios de prueba 11 Vigilancia 12 Bibliografía 13 Concordancia Transitorios Guía de referencia I ejemplo para medir la continuidad de los conductores de un sistema de pararrayos Guía de referencia II ejemplos de las instalaciones que deben conectarse a tierra

1 Objetivo Establecer las condiciones de seguridad en los centros de trabajo para prevenir los riesgos por electricidad estática.

2 Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se almacenen, manejen o transporten sustancias inflamables o explosivas y que por la naturaleza de sus procesos empleen materiales, sustancias o equipos capaces de almacenar o generar cargas eléctricas estáticas o que estén ubicados en una zona donde puedan recibir descargas eléctricas atmosféricas.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes: NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-001-SEMP-1994, Relativa a las instalaciones destinadas al suministro y uso de la energía eléctrica, artículos 250, 500, 516 y 2103. NMX-CC-7/1-1993-SCFI Directrices para auditar sistemas de calidad. Parte 1 Auditorias. NMX-CC-7/2-1993-SCFI Directrices para auditar sistemas de calidad. Parte 2 Administración de los programas de auditoria. NMX-CC-8-1993-SCFI Criterios de calificación para auditores de sistemas de calidad. NMX-CC-018-1996-IMNC Directrices para desarrollar manuales de calidad.

4 Definiciones Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a. autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

b. carga eléctrica: es una propiedad de la materia que se manifiesta por la pérdida o ganancia de electrones.

c. conexión a tierra; puesta a tierra: es la acción y efecto de unir eléctricamente ciertos elementos de un equipo o circuito a un electrodo o a una red de tierras.

d. descarga eléctrica: es la transferencia de carga eléctrica, por conducción, entre materiales con potencial eléctrico diferente ( pérdida excesiva de electrones ).

e. descarga eléctrica atmosférica: es la transferencia de cargas eléctricas de la tierra a las nubes, y de las nubes a la tierra.

f. electricidad estática: son cargas eléctricas que se almacenan en los cuerpos.

g. nivel isoceráunico: es el número de días promedio, por año, con tormentas eléctricas en una región específica.

h. pararrayos: es un dispositivo para recibir, colectar o desviar las descargas eléctricas atmosféricas a tierra.

i. puenteo: es la interconexión eléctrica, entre sí, de dos o más elementos por medio de un conductor de baja resistencia.

j. resistividad: es la resistencia que ofrece al paso de corriente un cubo de terreno de un metro por lado.

k. sistema de tierras: es un conjunto de conductores, electrodos, accesorios y otros elementos que interconectados eficazmente entre sí, tienen por objeto conectar a tierra a elementos que pueden generar o acumular electricidad estática.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a poseer o elaborar.

5.2 Establecer las condiciones de seguridad e higiene para evitar la generación y acumulación de las cargas eléctricas estáticas y prevenir los efectos de las descargas eléctricas atmosféricas.

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5.3 Adiestrar y capacitar a los trabajadores en el funcionamiento y aplicación de los sistemas de tierras y, en su caso, de pararrayos.

5.4 Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal que requieran, de acuerdo con lo establecido en la NOM-017-STPS-1993.

5.5 Instalar en su caso, elementos de captura, sistemas de tierras, sistemas de pararrayos, equipos y dispositivos para proteger al centro de trabajo de la acumulación de cargas eléctricas estáticas y descargas eléctricas atmosféricas.

5.6 Medir y registrar al menos cada doce meses, los valores de resistencia de la red de tierras y la continuidad en los puntos de conexión a tierra en el equipo que pueda generar o almacenar electricidad estática. En la guía de referencia se indican, de manera ilustrativa, los puntos a inspeccionar y la forma de evaluar la continuidad de las conexiones.

5.7 Informar a todos los trabajadores y a la Comisión de Seguridad e Higiene, acerca de los riesgos que representa el contacto con la electricidad estática y capacitarlos para evitar dichos riesgos.

5.8 En las áreas de trabajo cerradas donde la humedad relativa sea un factor de acumulación de electricidad estática, la humedad relativa debe estar entre 60 y 70%, a excepción de aquellos casos en que por la naturaleza de las sustancias, la humedad del aire represente un riesgo.

6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación y el adiestramiento que el patrón les proporcione en la materia.

6.2 Usar el equipo de protección personal proporcionado por el patrón, de acuerdo a las indicaciones establecidas para su uso y mantenimiento.

6.3 Notificar al patrón cualquier situación anormal que detecte en los sistemas de tierras y pararrayos.

7 Condiciones de seguridad para locales y edificios 7.1 Para establecer las condiciones de seguridad, se deben tomar en cuenta:

a) la naturaleza del trabajo; b) las características fisicoquímicas de las sustancias que se manejen, almacenen o transporten; c) las características del ambiente en lo que se refiere a humedad, temperatura y nivel isoceráunico.

7.2 Se debe evitar la generación o acumulación de electricidad estática en el centro de trabajo, aplicando, en su caso, control de humedad, instalación de dispositivos de conexión a tierra o equipo a prueba de explosión.

7.3 Las instalaciones metálicas que no estén destinadas a conducir energía eléctrica, tales como cercas perimetrales y estructuras metálicas y maquinaria y equipo ubicados en zonas en donde se manejen, almacenen o transporten sustancias inflamables o explosivas, deben conectarse a tierra.

7.4 Las zonas donde se almacenen, manejen o transporten sustancias inflamables o explosivas deben estar protegidas con sistemas de pararrayos.

8 Selección de pararrayos 8.1 Queda prohibido utilizar pararrayos que funcionen a base de materiales radiactivos.

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8.2 Los factores que se deben considerar para la determinación de la obligación de instalar pararrayos y, en su caso, el tipo de pararrayos a utilizar para drenar a tierra la descarga eléctrica atmosférica, son:

a) el nivel isoceráunico de la región;

b) las características fisicoquímicas de las sustancias inflamables o explosivas que se almacenen, manejen o transporten en el centro de trabajo;

c) la altura del edificio en relación con las elevaciones adyacentes;

d) las características y resistividad del terreno;

e) las zonas del centro de trabajo donde se encuentren sustancias químicas, inflamables o explosivas;

f) el ángulo de protección del pararrayos;

g) la altura de instalación del pararrayos y el sistema para drenar a tierra las corrientes generadas por la descarga eléctrica atmosférica.

9 Resistencia de la red de tierras 9.1 Instrumentos.

a) megger de tierras; para medir la resistencia de la red de tierras;

b) óhmetro; para medir únicamente la continuidad de las conexiones a tierra.

9.2 Procedimiento de medición. a. se debe utilizar el método de caída de tensión que consiste en hacer circular una corriente entre dos electrodos fijos, uno

auxiliar y el otro de prueba, midiendo la caída de tensión entre otro electrodo auxiliar y un electrodo bajo medición; el segundo electrodo auxiliar se desplaza y conforme esto ocurre se van tomando las lecturas y graficando éstas hasta obtener una gráfica similar a la que se ilustra en la parte inferior de la figura 9.1, la parte superior de esa figura es un esquema de la ubicación física de los electrodos;

b. el valor de la resistencia de la red de tierras es el que se obtiene en la intersección del eje de resistencia con la parte paralela de la gráfica al eje de las distancias;

c. si la curva no presenta un tramo paralelo quiere decir que la distancia entre los electrodos no es suficiente, por lo que se debe alejar la red de tierras;

d. los valores de la resistencia que se obtengan en esta prueba deben estar comprendidos entre 0 y 25 ohms, y para sistemas de pararrayos, la resistencia de la red de tierras debe tener un valor no mayor a 10 ohms.

9.3 Registro de las mediciones efectuadas. Debe contener como mínimo lo siguiente: a) nombre o razón social del centro de trabajo;

b) dirección del centro de trabajo;

c) fecha de realización de la medición;

d) ubicación y descripción de las fuentes generadoras de la electricidad estática;

e) características generales del equipo de medición utilizado;

f) valores de resistencia de la red de tierras, además de los valores de continuidad de los puntos de conexión de dicho sistema;

g) en su caso, altura del pararrayos, ubicación y ángulo de protección.

10 Unidades de verificación y laboratorios de prueba. El patrón tendrá la opción de contratar una Unidad de Verificación o Laboratorio de Prueba, acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de la presente Norma.

10.1 Los laboratorios de prueba solamente podrán evaluar lo establecido en el capítulo 9 y en los apartados 5.6 y 5.8 para lo cual deberán contar con los procedimientos para la revisión documental, satisfaciendo los requerimientos establecidos en las normas mexicanas vigentes: NMX-CC-7/1-1993-SCFI, NMX-CC-7/2-1993-SCFI y NMX-CC-8-1993-SCFI.

10.2 Las unidades de verificación podrán certificar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.5, 5.7, 5.6, 5.8, 7.1, 7.2, 7.3,7.4, 8.1, 8.2 y 9.3, para lo cual deberán contar con los procedimientos para realizar la revisión documental y para verificar el desarrollo técnico de la evaluación, cumpliendo con lo establecido en la norma mexicana vigente NMX-CC-018-1996-IMNC.

10.3 Las unidades de verificación o laboratorios de prueba deben presentar sus resultados de acuerdo con el listado correspondiente del apéndice A.

10.4 La vigencia del dictamen emitido por la Unidad de Verificación o del informe del Laboratorio de Prueba será de dos años.

APÉNDICE A CONTENIDO MÍNIMO DE LOS INFORMES DE LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA A.1 Para el dictamen de la Unidad de Verificación.

A.1.1 Datos de la empresa evaluada. 1) nombre, denominación o razón social: 2) domicilio:

1) calle; 2) número; 3) colonia; 4) ciudad;

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5) código postal; 6) delegación o municipio; 7) estado;

3) nombre y firma del representante legal.

A.1.2 Datos de la Unidad de Verificación. a) nombre, denominación o razón social; b) número de registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; c) conclusión de los resultados de la verificación, practicada de acuerdo a lo establecido en la Norma; d) nombre y firma del representante legal; e) lugar y fecha de la firma.

A.2 Para el informe del Laboratorio de Prueba.

A.2.1 Datos de la empresa. a) nombre, denominación o razón social:

b) domicilio: 1) calle; 2) número; 3) colonia; 4) ciudad; 5) código postal; 6) delegación o municipio; 7) estado;

c) nombre y firma del representante legal.

A.2.2 Datos del Laboratorio de Prueba. a) nombre, denominación o razón social;

b) número de registro de autorización como Laboratorio de Prueba;

c) nombre y firma del representante legal;

d) lugar y fecha de la firma;

e) conclusiones de la evaluación;

f) contenido del estudio, de acuerdo a lo establecido en al apartado 9.3, a excepción de las medidas de control a desarrollar y el programa de implantación.

11 Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

12 Bibliografía a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 123, Apartado "A", fracción XV. b. Ley Federal del Trabajo, artículos 512 y 527. c. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, Título Segundo, Capítulo Cuarto, artículos 48, 50 y 51, Capítulo Sexto, artículo 57;

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, México. d. Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 1992, México.

13 Concordancia Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-022-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad en los centros de trabajo en donde la electricidad estática represente un riesgo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán, a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

GUÍA DE REFERENCIA I EJEMPLO PARA MEDIR LA CONTINUIDAD DE LOS CONDUCTORES DE UN SISTEMA DE PARARRAYOS

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de esta Norma, y no es de cumplimiento obligatorio. Esta guía indica de manera ilustrativa los puntos que deben inspeccionarse y explica como medir la continuidad de las conexiones. Este ejemplo no es limitativo.

I.1 Para medir la continuidad de las conexiones, se colocan las terminales del instrumento de medición verificando su polaridad, de tal manera que en ambos extremos de la conexión se realice la evaluación ( ver figura I.1 ).

I.2 Para la revisión de las puntas del pararrayos, se debe vigilar que éstas se encuentren afiladas.

I.3 Durante la revisión de las conexiones, se debe vigilar que estén libres de óxido, pintura y grasa, que sean de material conductor y que los alambres que sirven de conexión, no presenten daños mecánicos y que presenten, además, una conexión sólida.

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GUÍA DE REFERENCIA II

EJEMPLOS DE LAS INSTALACIONES QUE DEBEN CONECTARSE A TIERRA El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de esta Norma y no es de cumplimiento obligatorio. En esta guía se describen ejemplos que permiten a los patrones orientarse acerca de las instalaciones, maquinaria y equipo que por sus características requieran de sistemas de conexión a tierra.

A continuación se describen algunos ejemplos de equipos e instalaciones que pueden almacenar y generar electricidad estática:

a) cuando el equipo no este eléctricamente conectado a marcos metálicos, las partes sueltas metálicas del equipo deben de ligarse al armazón estructural del edificio o a una barra de tierra;

b) equipos como: sopladores, bombas, vibradores, secadoras, motores, entre otros, deben tener una conexión individual y permanente a tierra;

c) las tuberías metálicas aéreas donde se transporten sustancias inflamables o explosivas, así como sus accesorios, deberán ser puenteados y conectados a tierra;

d) en las instalaciones de pintura por pulverización, los objetos metálicos que han de ser pintados o barnizados y las paredes metálicas de las cabinas, cubículos y recipientes, y el sistema de aspiración deben estar conectados a tierra;

e) antes de iniciar el proceso de trasvase de sustancias inflamables y explosivas, los accesorios y dispositivos deben ser conectados a tierra.

Para obtener más ejemplos de las conexiones a tierra, recomendamos consultar la NOM-001-SEMP-1994.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-023-STPS-2003, TRABAJOS EN MINAS - CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

CONSIDERANDO Que con fecha 21 de julio de 1997, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-121-STPS-1996, Seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas. Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad dar claridad a la norma vigente y fortalecer las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 25 de junio de 2002, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM 121-STPS-1996, Seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas, para quedar como PROY-NOM-023-STPS-2002, Trabajos en minas - Condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y que el 30 de julio del mismo año el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente con relación al mismo; Que dentro del proceso de revisión de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que efectúa la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, algunas de las normas se han unificado para su mejor comprensión por contener elementos afines, por lo que al reducirse su número, las claves correspondientes a las normas que se cancelan quedan disponibles para ser asignadas a nuevas normas, a las ratificaciones o modificaciones de las ya existentes, por lo que para mantener la continuidad de las claves de las normas oficiales mexicanas en esta materia, el código de la presente Norma queda como NOM-023-STPS-2003; Que con fecha 19 de febrero de 2003, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que habiendo recibido comentarios al Proyecto de Modificación de Norma Oficial Mexicana, de un promovente, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, procedió a estudiar los comentarios recibidos y a emitir las respuestas respectivas, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2003. Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, otorgó la aprobación, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7 ANÁLISIS DE RIESGOS POTENCIALES 8 PLAN DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 9 PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE 10 PLANTAS DE BENEFICIO 11 ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO 12 PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APÉNDICE A FUNCIONES DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO APÉNDICE B MINAS A CIELO ABIERTO APÉNDICE C PLANOS, ESTUDIOS Y ADEMES APÉNDICE D VENTILACIÓN APÉNDICE E PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS APÉNDICE F TRASLADO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS EN MINAS SUBTERRÁNEAS, EN MINAS A CIELO ABIERTO Y EN MINAS DE CARBÓN APÉNDICE G EXCAVACIÓN APÉNDICE H TRASLADO DE MATERIALES APÉNDICE I TRASLADO DE TRABAJADORES APÉNDICE J INSTALACIONES APÉNDICE K INSTALACIONES ELÉCTRICAS APÉNDICE L VEHÍCULOS APÉNDICE M PISOS Y CAMINOS APÉNDICE N MINAS SUBTERRÁNEAS DE CARBÓN APÉNDICE O CORTE Y SOLDADURA EN MINAS SUBTERRÁNEAS DE CARBÓN 13 VIGILANCIA 14 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONA LES 15 BIBLIOGRAFÍA

1 OBJETIVO La presente Norma Oficial Mexicana tiene como objetivo establecer los requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo para prevenir riesgos a los trabajadores que desarrollan actividades en las minas y daños a las instalaciones del centro de trabajo.

2 CAMPO DE APLICACIÓN 2.1 La presente Norma Oficial Mexicana rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo en que se desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de materiales localizados en vetas, mantos, masas o yacimientos, ya sea bajo el suelo o en su superficie, independientemente del tipo y escala del centro de trabajo de que se trate.

2.2 Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente norma los centros de trabajo en que se realicen las actividades relacionadas con la exploración y explotación, para obtener como productos principales: a) petróleo; b) gas natural como principal producto; c) minerales radiactivos; d) sustancias contenidas en suspensión o disolución en aguas subterráneas o inyectadas al subsuelo.

3 REFERENCIAS Para la correcta aplicación de la presente norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones eléctricas (utilización). NOM-001-STPS-1999, Edificios, locales, instalaciones y áreas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad - Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-004-STPS-1999, Sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilicen en los centros de trabajo. NOM-006-STPS-2000, Manejo y almacenamiento de materiales - Condiciones y procedimientos de seguridad. NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral. NOM-011-STPS-2001, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se genere ruido. NOM-017-STPS-2001, Equipo de protección personal - Selección, uso y manejo en los centros de trabajo. NOM-019-STPS-1993, Constitución y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. NOM-020-STPS-2002, Recipientes sujetos a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad. NOM-021-STPS-1993, Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran, para integrar las estadísticas. NOM-022-STPS-1999, Electricidad estática en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad e higiene. NOM-025-STPS-1999, Condiciones de iluminación en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-027-STPS-2000, Soldadura y corte- Condiciones de seguridad e higiene.

4 DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma se establecen las definiciones siguientes:

4.1 Actividades peligrosas: son todas las tareas derivadas de los procesos de trabajo que generan condiciones inseguras y sobreexposición de los trabajadores a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a su salud o al centro de trabajo.

4.2 Ademe: es el tipo de sostenimiento del techo y paredes de una galería u obra minera mediante cualquier sistema de soporte o anclaje.

4.3 Amacizar: es la acción de probar mediante una barra de fierro las paredes, techo y frente para tumbar piedras o trozos de carbón mal adheridos y que puedan representar un riesgo al personal.

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4.4 Ángulo de reposo de material: es el ángulo que permite la estabilidad de los estratos o pilas de material.

4.5 Ataguía; acequia: es un conducto para conducir el agua.

4.6 Banco de trabajo: es el estrato o capa de gran espesor de mineral delimitada por arriba y por abajo por materiales diferentes.

4.7 Barrenos: son las perforaciones donde se colocan las cargas de explosivos para el arranque de material.

4.8 Barrenos bolseados: son las cargas de explosivos que después de una detonación no provocaron el arranque del material y únicamente ocasionaron una cavidad pequeña en el interior del barreno.

4.9 Barrenos quedados: son las cargas de explosivos no activadas después de haberse realizado una voladura.

4.10 Beneficio: son los trabajos para la preparación, selección, tratamiento, refinación o fundición de primera mano de los materiales extraídos de las minas, con el propósito de separarlos o elevar su concentración o pureza.

4.11 Calesa; jaula: es un elevador que sirve para el transporte vertical de trabajadores y materiales.

4.12 Caso de emergencia: es la posible ocurrencia de incendios, explosiones, derrames, inundaciones, intoxicaciones y derrumbes.

4.13 Cielo de la galería: es la parte superior de la galería de una mina.

4.14 Disparada; voladura: es el efecto de la activación de una carga explosiva.

4.15 Escalas de cable; escalas: son dos cables paralelos con separadores metálicos o de madera, utilizados como escaleras.

4.16 Escombrera: es el lugar de vertido de los materiales producto de la excavación en una mina.

4.17 Exploración: son las obras y trabajos realizados para identificar depósitos de materiales y cuantificar y evaluar su contenido.

4.18 Explosivos permisibles para minas de carbón: son aquellos explosivos cuya característica es la generación de una flama corta.

4.19 Explotación: son las obras y trabajos destinados a la preparación, desarrollo, arranque y extracción de materiales en una mina.

4.20 Fortificación: es el reforzamiento de techo, piso y paredes de una obra minera mediante cualquier sistema de soporte estructural.

4.21 Frente: es la pared expuesta de la galería sobre la que se realiza el arranque del mineral.

4.22 Frente larga: es la cara expuesta de longitud variable sobre la que se realiza el arranque de mineral, que está delimitada por dos obras o galerías adyacentes.

4.23 Galería: es un camino que se hace en las minas subterráneas para la extracción de minerales, ventilación, comunicación o desagüe.

4.24 Grada: es un peldaño o escalón

4.25 Malacate: es un equipo que mediante uno o varios cables de acero permite el tráfico de botes, carros y calesas para transportar materiales, equipos y trabajadores.

4.26 Mina: es una excavación realizada por medio de pozos y galerías o a cielo abierto para extraer minerales.

4.27 Pegador; perforista: es el trabajador capacitado y autorizado por el patrón para el uso de explosivos.

4.28 Personal ocupacionalmente expuesto (POE): son los trabajadores que con motivo de sus actividades laborales se encuentran en un ambiente de trabajo en el que esté presente algún riesgo de mayor impacto o que desarrollen una actividad peligrosa.

4.29 Polveo: es la acción de aspersar polvo inerte en techo, paredes y piso para neutralizar el polvo de carbón.

4.30 Presa de jales: obra de ingeniería para el almacenamiento o disposición final de los jales, cuya construcción y operación ocurren simultáneamente.

4.31 Procedimientos de seguridad: son las instrucciones escritas para desarrollar una serie de actividades con el menor riesgo para los trabajadores y el centro de trabajo.

4.32 Rebaje: es una excavación minera subterránea, ya sea por arriba o por debajo del nivel de una galería.

4.33 Respirador de autosalvamento: es un equipo de protección personal respiratoria, que consta de tanque de suministro de aire y mascarilla de cara completa, diseñado para escapar de atmósferas irrespirables, a lugares con ambientes seguros para la salud.

4.34 Riesgos de mayor impacto: son aquéllos relacionados con la inestabilidad y las deformaciones de los pozos, galerías y frentes de explotación, taludes y plataformas de tajos y escombreras; las labores de amacice; el traslado y uso de explosivos; los gases y polvos asfixiantes, tóxicos, inflamables y explosivos; las inundaciones; los derivados del funcionamiento de malacates motorizados, locomotoras y maquinaria de extracción y carga, y las actividades de soldadura y corte.

4.35 Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo: es un grupo multidisciplinario de especialistas, investidos de funciones esencialmente preventivas, encargados de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes, en el cumplimiento de la normatividad en seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo.

4.36 Soldadura y corte: son aquellas actividades que contemplan el calentamiento de materiales y la coalescencia localizada de éstos por el incremento de su temperatura para su unión, con o sin aplicación de presión y con o sin empleo de material de aporte.

4.37 Tajo: es una obra minera a cielo abierto para explotar diversos minerales.

4.38 Telesillas: es un sistema de transporte de trabajadores a través de un cable sinfín, con sillas colgantes.

4.39 Tiro: es el conducto de una obra minera vertical o inclinada, por donde se realizan actividades de ascenso y descenso de trabajadores, materiales y equipos.

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4.40 Tolva de recibo: es un depósito de grandes dimensiones, para contener y regular el flujo de los materiales.

4.41 Unidad de verificación: es la persona física o moral acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma.

4.42 Unidad minera: es una o más minas operadas bajo una misma dirección técnica y administrativa; incluye las plantas de beneficio, presas de jales, caminos y otras instalaciones.

4.43 Voladura: es la acción de volar el frente de trabajo de la mina con explosivos.

4.44 Voladuras secundarias: son las disparadas que se realizan para romper rocas demasiado grandes, para su traslado o para quitar obstrucciones o atragantes en las tolvas.

5 OBLIGACIONES DEL PATRÓN 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o pos eer.

5.2 Contar con el análisis de riesgos potenciales, según lo establecido en el Capítulo 7 de la presente Norma.

5.3 Informar por escrito a todos los trabajadores los riesgos a los que están expuestos, al inicio de actividades y, al menos, una vez por año.

5.4 Contar con un plan de atención de emergencias, disponible para su consulta y aplicación, según lo establecido en el Capítulo 8 de la presente Norma.

5.5 Cumplir con las condiciones de seguridad e higiene establecidas en el Apéndice B en minas a cielo abierto; las de los Apéndices C al M en minas subterráneas y las de los Apéndices C al O en minas subterráneas de carbón, de la presente Norma.

5.6 Contar con los procedimientos de seguridad e higiene a que se refiere el Capítulo 9 y con los que apliquen del Apéndice B en minas a cielo abierto; con los de los Apéndices C al M en minas subterráneas y con los de los Apéndices C al O en minas subterráneas de carbón de la presente Norma.

5.7 Cumplir con lo establecido en el Capítulo 10 de la presente Norma para las plantas de beneficio.

5.8 Cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo expedidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para las demás instalaciones de la unidad minera, como oficinas, servicios al personal, talleres y almacenes entre otras.

5.9 Proporcionar capacitación a todos los trabajadores involucrados, de acuerdo a sus actividades, en las condiciones y procedimientos de seguridad e higiene establecidos en los Apartados 5.5, 5.6 y 10.2 de la presente Norma.

5.10 Autorizar por escrito únicamente a los trabajadores capacitados, en los respectivos procedimientos, para que operen y den mantenimiento a las locomotoras, maquinaria, vehículos y malacates motorizados, y a aquéllos que almacenen, transporten o usen explosivos.

5.11 Contar con extintores que cumplan con lo establecido en el Apartado 5.5 de la NOM-002-STPS-2000.

5.12 Cumplir para el manejo de materiales, de acuerdo a lo establecido en la NOM-006-STPS-2000.

5.13 Proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal, de acuerdo al resultado del análisis de riesgos potenciales y a lo establecido en la NOM-017-STPS-2001, para utilizarlo durante el desempeño de sus actividades normales y de emergencia.

5.14 Contar con comisiones de seguridad e higiene, según lo establecido en la NOM-019-STPS-1993.

5.15 Dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de los accidentes de trabajo ocurridos, de conformidad con lo establecido en la NOM-021-STPS-1993 y cumplir con lo establecido en el Capítulo 11 de la presente Norma.

5.16 Evaluar las condiciones de iluminación según lo establecido en los Capítulos 8, 9 y 10; Apéndices A y B de la NOM-025-STPS-1999, y cumplir con los límites establecidos en el Apéndice J de la presente Norma.

5.17 Cumplir con lo establecido en la NOM-026-STPS-1998, para toda la señalización y la identificación de tuberías.

5.18 Cumplir con lo establecido en la NOM-027-STPS-2000, además de lo señalado específicamente para minas subterráneas de carbón en el Apéndice O de la presente Norma, para cuando se realicen actividades de calentamiento, soldadura o corte.

5.19 Cumplir con lo establecido en la NOM-020-STPS-2002, para los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas.

5.20 Realizar la vigilancia a la salud del personal ocupacionalmente expuesto a agentes físicos y químicos, de conformidad con el contenido de los exámenes médicos que establezcan las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría de Salud. En caso de que no exista normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa determinará el contenido de los exámenes médicos, su periodicidad y las medidas de vigilancia a la salud.

5.21 Impedir que menores de 16 años y mujeres gestantes laboren en el interior de una mina subterránea o en el frente de trabajo de una mina a cielo abierto.

5.22 Contar con los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, según lo establecido en las normas oficiales mexicanas que al respecto emita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y cumplir con lo dispuesto en el Apéndice A de la presente Norma.

6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 6.1 Cumplir con los procedimientos de seguridad e higiene establecidos por el patrón.

6.2 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionado por el patrón.

6.3 Cumplir con las instrucciones de uso del equipo de protección personal.

6.4 Utilizar los dispositivos de seguridad instalados en máquinas, herramientas, instalaciones y estructuras; absteniéndose de conectar, desconectar, cambiar o retirar, de manera arbitraria, estos dispositivos.

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6.5 Operar y dar mantenimiento a la maquinaria, locomotoras, vehículos y malacates motorizados y transportar, usar o almacenar explosivos, únicamente cuando cuenten con capacitación específica en la materia y autorización escrita del patrón.

6.6 Ser responsables por su integridad y salud, así como por la de terceros que puedan verse afectados por sus actos u omisiones.

6.7 Avisar de inmediato a su supervisor o al personal de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de cualquier situación de riesgo inminente que por sí mismos no puedan corregir y únicamente reanudar sus actividades cuando se haya corregido la situación.

6.8 Prestar auxilio durante el tiempo que se les requiera en caso de emergencia o alguna situación de riesgo inminente.

6.9 Participar en los simulacros de evacuación y en las prácticas de atención de emergencias establecidas en el Capítulo 8 de la presente Norma, cuando sean requeridos para ello.

6.10 Someterse a los exámenes médicos requeridos de acuerdo a sus actividades y proporcionar verazmente los informes solicitados por el médico que realice el examen.

6.11 Las mujeres gestantes deben notificar al patrón de su condición, anexando la documentación médica pertinente para dar cumplimiento a lo establecido en el Apartado 5.21 de la presente Norma.

7 ANÁLISIS DE RIESGOS POTENCIALES 7.1 El análisis de riesgos potenciales debe estar permanentemente actualizado, disponible por escrito para consulta del POE, y aprobado y firmado por el patrón y por los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7.2 Antes de realizar cualquier cambio que modifique el área de trabajo planeada, para los procesos de exploración, extracción, perforación, fortificación, sistemas de ventilación o cualquier otro cambio que pueda alterar las condiciones y procedimientos de seguridad e higiene a que se refieren los Apartados 5.5, 5.6 y 10.2 de la presente Norma, se debe revisar el análisis de riesgos potenciales. Sólo se deben autorizar cambios cuando no se incrementen los riesgos a los trabajadores o al centro de trabajo, en cuyo caso se debe actualizar el análisis de riesgos potenciales y los procedimientos y condiciones de seguridad e higiene.

7.3 El análisis de riesgos potenciales se debe realizar por áreas, procesos y actividades, en toda la mina, y debe contener, al menos: a) el análisis de las áreas de trabajo; b) la identificación del POE y de las actividades de sus puestos de trabajo, tanto en condiciones normales como de emergencia; c) la identificación de los riesgos de mayor impacto, su tipo de riesgo (a la salud, de inflamabilidad y de explosividad) y las actividades peligrosas a que están expuestos los trabajadores, tomando en consideración, al menos, los procedimientos de seguridad e higiene establecidos en el Capítulo 9 y en los apéndices aplicables de la presente Norma, además de lo siguiente: 1) las previsiones a considerar en el plan de atención de emergencias; 2) el impacto posible, para lo que se debe evaluar la magnitud de los daños que puedan ocurrir a los trabajadores o al centro de trabajo, y la cantidad de trabajadores que pudieran ser afectados. Se deben considerar los casos en que la exposición rebase la capacidad física del trabajador por efectos crónicos o agudos; 3) la probabilidad de ocurrencia, tomando como referencia la estadística de riesgos ocurridos en ese centro de trabajo o en otros centros de trabajo con características similares, en función de las condiciones de seguridad e higiene del centro de trabajo, para que se le asigne a cada riesgo potencial, el número de eventos por unidad de tiempo que puedan llegar a ocurrir, este resultado se debe combinar con el análisis comparativo que, en su caso, se haga de la evaluación de las actividades peligrosas contra sus correspondientes límites máximos permisibles;

Nota: Si los resultados de la evaluación están por encima de los mencionados límites, se deben establecer medidas de prevención y control inmediatas, modificando las condiciones o los procedimientos de seguridad e higiene, el equipo de protección personal o la capacitación y, en su caso, aplicar el plan de atención de emergencias;

d) la jerarquización de los riesgos en función de su probabilidad de ocurrencia e impacto posible;

e) la propuesta de los procedimientos y condiciones de seguridad y salud en el trabajo a implementar, para el control de los riesgos detectados.

8 PLAN DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 8.1 Con objeto de poder actuar oportunamente ante los riesgos que se identifiquen en el análisis de riesgos potenciales, cada unidad minera debe contar con un plan de atención de emergencias, que cumpla con lo establecido en este Capítulo, aprobado y firmado por el patrón y por los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

8.2 Describir el equipo contra incendios, del tipo y capacidad adecuados, tanto en la maquinaria como en las áreas que lo requieran.

8.3 Establecer la integración de una o más brigadas (cuadrillas) de combate de incendios, rescate y salvamento, evacuación y primeros auxilios.

8.4 En el plan de atención de emergencias, por cada mina, se debe:

8.4.1 Precisar el personal que integre las brigadas, mismo que debe estar capacitado con base en un programa anual de capacitación, al menos, en los procedimientos establecidos en el Apartado 8.4.8. de la presente Norma.

8.4.2 Indicar que las brigadas deben contar con el equipo de protección personal, de combate de incendios, de rescate y salvamento y de primeros auxilios (incluyendo los botiquines) para realizar sus labores y recibir adiestramiento en su uso, a través de los simulacros y prácticas de atención de emergencias.

8.4.3 Precisar que el equipo debe ser ubicado, señalizado y definido de acuerdo a los resultados del análisis de riesgos potenciales, y sometido a mantenimiento después de haber sido utilizado, según lo establezca la normatividad que en seguridad y salud en el trabajo ha sido expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La ubicación del equipo deberá ser revisada por las brigadas, al menos, una vez al mes.

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8.4.4 Precisar que los integrantes de las brigadas deben someterse, al menos, a un examen médico anual, cuyo contenido debe ser determinado por el médico de la empresa.

8.4.5 Indicar que en cada unidad minera debe haber una persona responsable de coordinar las actividades de todas las brigadas, que cuente, de preferencia, con certificado de competencia laboral.

8.4.6 Establecer la realización, como mínimo, una vez al año, de un simulacro de evacuación a un lugar seguro, conforme a los procedimientos establecidos en el Apartado 8.4.8 de la presente Norma y con la participación de todos los trabajadores. Las brigadas deben realizar, al menos, una práctica de atención de emergencias cada tres meses incluyendo, como mínimo, incendios, inundaciones, derrumbes y escape de gases. Se deben registrar los resultados de todos los simulacros y prácticas, y conservar la documentación durante, al menos, dos años.

8.4.7 Indicar que se debe contar con un sistema de alarma, que contenga un código específico del conocimiento de todos los trabajadores, con el objeto de dar aviso de evacuación en caso de emergencia, y con un alcance que garantice que todos los trabajadores que se encuentren en la mina sean alertados.

8.4.8 Contar con los siguientes procedimientos: a) específicos de, combate de incendios, rescate y salvamento, evacuación y primeros auxilios, incluyendo funciones y responsabilidades de los brigadistas, y que contemplen que: 1) en materia de primeros auxilios, se establezca que se debe continuar con el cuidado del trabajador lesionado hasta que reciba la atención médica requerida, y que la administración de medicamentos se pueda brindar únicamente bajo prescripción y vigilancia médica; 2) en materia de rescate y salvamento, se establezca la evaluación de las áreas afectadas antes de actuar; b) de coordinación de las brigadas; c) de control de acceso a la mina para que: 1) en cualquier momento se puedan conocer los nombres de todos los trabajadores que se encuentren en el interior de la mina; 2) el acceso a las minas sea para trabajadores autorizados y sólo se permita el acceso a visitantes al interior de la mina, cuando vayan acompañados de trabajadores autorizados; 3) en las minas subterráneas, además del equipo de protección personal proporcionado a los trabajadores como resultado del análisis de riesgos potenciales, se proporcione a cada trabajador, antes de entrar en la mina, una lámpara de seguridad con baterías de duración mínima para, al menos, 1.25 veces el turno del trabajador; 4) en casos de riesgo grave e inminente se suspendan actividades parcial o totalmente hasta que la situación haya sido controlada; d) de reingreso al centro de trabajo, que prevea que sólo se permitirá el regreso de los trabajadores a laborar, una vez que los brigadistas y el personal de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo hayan evaluado que la mina cuenta con las condiciones de seguridad e higiene, y dando aviso de que se ha controlado la emergencia.

8.4.9 Describir la siguiente información para las brigadas: a) el inventario y ubicación del equipo disponible para atender emergencias; b) la ubicación de los centros de operaciones y de socorro para casos de emergencia.

9 PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE 9.1 Estos procedimientos deben establecerse por escrito, en idioma español, ser autorizados y firmados por el patrón y por los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Deben contener las instrucciones para prevenir la exposición de los agentes que puedan causar accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo al proceso que aplique para: a) instalación, operación, revisión, pruebas, mantenimiento y ensayos de los equipos, maquinaria, sistemas y estructuras, incluyendo las actividades, su periodicidad y registro; b) revisión de las minas abandonadas antes de reanudar actividades, incluyendo: 1) contenido de oxígeno; 2) sustancias tóxicas, biológico-infecciosas, inflamables y explosivas en el aire; 3) resistencia estructural y condiciones del ademe o del tajo y del terreno; 4) acumulación de agua; 5) fauna nociva o peligrosa.

9.2 En los procedimientos de seguridad e higiene se debe tomar en consideración, al menos: a) la capacitación de los trabajadores; b) las condiciones de seguridad e higiene; c) la vigilancia a la salud de los trabajadores; d) las medidas administrativas de control, como la administración de tiempos y frecuencias de trabajo; e) los resultados del análisis de riesgos potenciales establecido en el Capítulo 7 de la presente Norma

10 PLANTAS DE BENEFICIO 10.1 Las plantas de beneficio se deben ajustar al cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente laboral, que apliquen en lo que se refiere a: a) locales e instalaciones; b) prevención de incendios; c) maquinaria y equipo; d) almacenamiento, transporte y manejo de sustancias inflamables, combustibles, irritantes y tóxicas;

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e) manejo de materiales; f) contaminación en el ambiente laboral, por sustancias químicas; g) ruido; h) condiciones térmicas; i) Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo; j) equipo de protección personal; k) identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas y fluidos conducidos en tuberías; l) comisiones de seguridad e higiene en el trabajo; m) reportes de accidentes; n) electricidad estática; o) iluminación; p) soldadura y corte; q) colores y señales de seguridad; r) recipientes sujetos a presión y calderas.

10.2 Los procedimientos de seguridad e higiene establecidos para las actividades que se realicen en las plantas de beneficio, se deben desarrollar tomando en consideración lo establecido en el Capítulo 9 de la presente Norma, incluyendo, al menos, los procesos de: a) trituración; b) preparación de reactivos; c) molienda y beneficio; d) filtrado; e) las presas de jales; f) procesos de lixiviación.

11 ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO Se debe contar con procedimientos para: a) su registro; b) realizar una investigación a fin de determinar sus causas; c) estudiar la manera de evitar su repetición; d) proponer medidas de control y dar seguimiento a las medidas aprobadas por el patrón hasta su implantación (incluyendo cronograma de actividades y responsables de su cumplimiento).

12 PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 12.1 El artículo 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el artículo 80 de su Reglamento, prevén que las dependencias competentes establecerán los procedimientos para la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas, y permiten que dichos procedimientos se encuentren contenidos en la propia Norma Oficial Mexicana, por lo que para efectos de la presente Norma, tanto la autoridad laboral como los organismos privados denominados unidades de verificación, deben verificar, para evaluar la conformidad del cumplimiento de la presente Norma, según corresponda en los Apartados del Capítulo 5 y demás Apartados o Capítulos que se referencien.

12.2 El patrón puede contratar, para tener resultados con reconocimiento oficial, a una unidad de verificación, acreditada y aprobada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma, esencialmente en los Apartados del 5.2 al 5.22. 12.3 Las unidades de verificación que participen, a petición de parte, para verificar el grado de cumplimiento de esta Norma, deben entregar al patrón sus dictámenes e informes de resultados, que contendrán, al menos, lo siguiente: a) datos del centro de trabajo verificado: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; b) datos de la unidad de verificación: 1) nombre, denominación o razón social; 2) domicilio completo; 3) número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 4) número consecutivo de identificación del dictamen; 5) fecha de verificación; 6) clave y nombre de la norma verificada; 7) resultado de la verificación; 8) lugar y fecha en la que se expide el dictamen; 9) nombre y firma del representante legal; 10) vigencia del dictamen. 12.4 La vigencia del dictamen emitido por una unidad de verificación será de dos años, mientras se mantengan las condiciones iguales que sirvieron de referencia para su emisión. 12.5 La evaluación de la conformidad se comprobará por las unidades de verificación mediante la constatación física, documental y cuando sea necesario, mediante interrogatorio a los trabajadores, a los representantes de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al representante del patrón, a los integrantes de la comisión de seguridad e higiene, según se requiera en las disposiciones que se verifiquen. 12.6 Las unidades de verificación podrán orientar al patrón para su cumplimiento de las disposiciones que le apliquen. 12.7 Las unidades de verificación no deben realizar las siguientes actividades para la empresa evaluada: a) monitoreos, estudios, manuales o procedimientos; b) elaborar planos o documentos para dar cumplimiento a las condiciones documentales establecidas en la Norma; c) proporcionar capacitación a los trabajadores.

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APÉNDICE A FUNCIONES DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

A.1 Elaborar el programa de seguridad e higiene en el trabajo que dé cumplimiento a lo establecido en la presente Norma y planear, organizar, dirigir, controlar y registrar su implantación.

A.2 Establecer la frecuencia, procedimientos y registros de revisión sobre el avance de cumplimiento al programa de seguridad e higiene en el trabajo.

A.3 Realizar al menos cada seis meses auditorías del cumplimiento del programa de seguridad e higiene en el trabajo, y reportar por escrito los resultados al patrón y a los trabajadores, o a sus representantes.

A.4 Supervisar que se cuente con las condiciones de seguridad e higiene y que todos los trabajadores cumplan con los procedimientos que en esta materia se establezcan.

A.5 Establecer medidas inmediatas de prevención, protección y control cuando se detecte un riesgo grave e inminente.

A.6 Realizar la investigación de accidentes y enfermedades de trabajo, según lo establecido en el Capítulo 11 de la presente Norma.

A.7 Revisar y, en su caso, corregir y firmar la aprobación de: a) planos y estudios; b) análisis de riesgos potenciales; c) plan de atención de emergencias; d) procedimientos de seguridad e higiene; e) condiciones de seguridad e higiene; f) el informe de la revisión de las minas abandonadas antes de reanudar actividades; g) la realización, terminación o cancelación de las actividades de soldadura y corte en las minas de carbón.

A.8 Establecer en las minas, programas para la revisión, pruebas y mantenimiento de: a) los sistemas estructurales; b) los sistemas de ventilación; c) las instalaciones y los equipos de prevención y protección contra incendios y derrumbes; d) los sistemas eléctrico y neumático; e) los sistemas de iluminación; f) el equipo de protección personal para la conservación de la audición. A.9 Registrar los resultados de: a) la medición diaria de concentraciones de metano; b) el control de polvos; c) el traslado de trabajadores; d) el traslado de materiales.

APÉNDICE B MINAS A CIELO ABIERTO

B.1 Condiciones de seguridad e higiene.

B.1.1 En las minas en que se desarrollen actividades nocturnas, se debe instalar un sistema de alumbrado de emergencia que funcione en forma automática cuando se presente una falla en el suministro de energía eléctrica, cubriendo, al menos, la ruta de evacuación y las áreas donde la falta de luz pueda generar riesgos a los trabajadores.

B.1.2 Las excavaciones se deben realizar en frentes de trabajo que presenten taludes estables, con una inclinación no mayor a la recomendada por el estudio de mecánica de suelos.

B.1.3 Los bancos de trabajo para la excavación no deben rebasar las siguientes alturas: a) 3 metros en los bancos de trabajo de excavación manual de material no consolidado o suelto, producto de una voladura; b) 8 metros en otros bancos de trabajo de excavación manual; c) en minas mecanizadas, la altura se debe determinar por medio de un estudio de ingeniería, tomando en cuenta la naturaleza del terreno y tipo de maquinaria utilizada, en que se establezcan las condiciones y procedimientos de seguridad específicos para el caso.

B.1.4 Cuando se interrumpan los trabajos en alguno de los bancos de una mina de arena, por un periodo mayor a una semana, se deben abatir los taludes hasta el ángulo de reposo del material, por lo que el ancho de las gradas debe ser tal que permita esta operación.

B.1.5 Establecer y señalizar la velocidad máxima de circulación de vehículos.

APÉNDICE C PLANOS, ESTUDIOS Y ADEMES

C.1 Condiciones de seguridad.

C.1.1 Planos. Se debe contar con planos permanentes de las operaciones mineras y explotaciones a cielo abierto, elaborados en idioma español, actualizados, aprobados y firmados por el patrón, así como por el personal de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tomando en consideración el cumplimiento de los procedimientos y condiciones de seguridad e higiene, según corresponda para cada tipo de mina y estar disponibles para consulta del personal ocupacionalmente expuesto. (POE). Para las minas subterráneas, los planos deben contener como mínimo la siguiente información: a) de las secciones verticales, que muestren los tiros, cruceros, galerías, frentes de exploración y explotación, rebajes, retaques y otras obras mineras subterráneas; además, deben mostrar el perfil de la superficie, incluyendo los rellenos, hundimientos y cualquier depósito de agua conocido; b) de las obras mineras subterráneas permanentes o provisionales, tales como tiros, cruceros, galerías, frentes de exploración y explotación, ataguías, estaciones de bombeo y máquinas para malacates; c) de ventilación, mostrando la velocidad y la dirección del aire; la localización del equipo, ductos, compuertas y elementos requeridos de acuerdo a las características de la mina, incluyendo los puntos de interconexión con otras minas;

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d) de instalación eléctrica, mostrando los diagramas de conexión y cuadros de cargas, ya sea de instalación superficial o subterránea, su localización física, el voltaje del cableado y de los equipos eléctricos; e) del sistema de protección contra incendios, de rescate y salvamento, de primeros auxilios y del equipo de protección personal para casos de emergencia, mostrando su localización física y los diagramas de instalación y control aplicables.

C.1.2 Estudios. Los estudios preliminares y sus actualizaciones deben estar aprobados y firmados por el patrón y por los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para establecer los procedimientos y condiciones de seguridad e higiene, con el siguiente contenido mínimo: a) geológicos, de mecánica de suelos y de mecánica de rocas, para localizar las fallas geológicas y establecer los procedimientos de excavación y fortificación; b) hidrogeológicos, para evaluar los riesgos de inundación, incluyendo procedimientos para su control.

C.1.3 Criterios de diseño y selección del ademe y los materiales a emplear, tomando en consideración los planos y estudios.

C.2 Procedimientos de seguridad.

C.2.1 Para la realización de actividades de instalación de ademes y del contenido, periodicidad y registro de las revisiones de los mismos, se debe considerar, al menos, la forma de identificar fallas geológicas, defectos, cambios de suelo o roca y sus posibles riesgos de falla.

C.2.2 Para establecer las precauciones necesarias en sitios donde los planos y estudios determinen la existencia de fallas geológicas o defectos como tapones, troncos petrificados o humedad excesiva.

APÉNDICE D VENTILACIÓN

D.1 Condiciones de seguridad e higiene.

D.1.1 Se debe suministrar al interior de la mina un volumen de aire igual a 1.50 metros cúbicos por minuto por cada trabajador; por cada mula o caballo 3 metros cúbicos de aire por minuto y por cada caballo de fuerza de la maquinaria accionada por motores de combustión diesel localizados en el interior de la mina, se debe suministrar 2.13 metros cúbicos de aire por minuto.

D.1.2 Cuando en cualquier frente, galería o pozo se opere maquinaria impulsada por motores de combustión diesel, se debe mantener una velocidad mínima del aire de 15.24 metros/minuto.

D.1.3 En los frentes, galerías o cruceros en desarrollo en donde sea necesario usar ductos para lograr la ventilación requerida, su extremo no debe estar a más de 30 metros del tope del frente de excavación.

D.1.4 Se debe instalar tubería de ventilación de emergencia con válvula perforada al pie del desarrollo de los pozos y chiflones o contrapozos, que permita una descarga continua de aire comprimido. El extremo de la tubería debe estar a menos de cinco metros del tope, lo cual debe ser supervisado diariamente. Cuando se desarrollen estas actividades se debe ventilar el lugar, por lo menos, 10 minutos antes de ingresar a la obra.

D.1.5 Los ventiladores principales sólo se pueden instalar en el interior de las minas si se cumple con los siguientes requisitos: a) que no se mezcle el aire limpio que entre a la mina con el aire viciado de salida; b) los sitios en donde se instalen, deben mantenerse libres de materiales combustibles.

D.1.6 Si la mina puede tener contaminantes o gases inflamables o explosivos, se debe contar con ventiladores auxiliares o con ventiladores de intensificación de corriente.

D.2 Procedimiento de seguridad e higiene.

D.2.1 En caso de un paro de ventilación con una duración mayor de 10 minutos, en lugares donde el material pueda generar gases tóxicos, inflamables o explosivos, deberá ser reportado de inmediato a los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para que se adopten las medidas necesarias para conservar la seguridad de los trabajadores.

APÉNDICE E PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

E.1 Condiciones de seguridad e higiene.

E.1.1 Los brocales, torres de extracción, estaciones o ventanillas de tiros, patios, galerías y frentes de extracción, se deben mantener libres de residuos inflamables.

E.1.2 El ademe y las torres de extracción de los tiros principales, se deben construir de materiales incombustibles. En los tiros existentes ademados con madera, se deben instalar sistemas de rociadores de agua o de otra sustancia no tóxica, ni asfixiante, que extinga el fuego y que puedan ser operados desde el exterior de la mina.

E.1.3 Se debe contar con respiradores de autosalvamento, que garanticen el traslado de todos los trabajadores hasta su salida de la mina.

E.1.4 Se debe contar con extintores apropiados, portátiles o móviles, botes de arena o de polvo inerte, según se determine, distribuidos estratégicamente en: a) los sitios donde se almacenen combustibles o materiales inflamables; b) los sistemas principales de distribución de energía eléctrica; c) los castillos o torres de extracción de los tiros y, en general, en los accesos a la mina; d) las instalaciones fijas.

E.1.5 El material de las bases y soportes de los motores eléctricos, de transformadores o de cualquier otro equipo eléctrico, así como los locales donde se instalen, deben ser de materiales incombustibles.

E.1.6 En los talleres, salas de máquinas y subestaciones eléctricas interiores de una mina, los aceites y grasas se deben almacenar en recipientes o alacenas a prueba de fuego y sólo en cantidades limitadas para consumo semanal; los residuos de estas grasas y

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aceites deben acumularse en recipientes cerrados y evacuarse de acuerdo al procedimiento establecido y que no exceda a una semana.

E.1.7 Se debe señalizar la prohibición de fumar y de usar equipos o dispositivos de llama abierta, en lugares donde se almacene o se abastezca combustible.

E.2 Procedimientos de seguridad e higiene.

E.2.1 Deben existir procedimientos de seguridad e higiene para la revisión y mantenimiento de los sistemas y equipo contra incendio, de acuerdo con un programa que, para tal efecto, se desarrolle.

E.2.2 Deben existir procedimientos para verificar el buen estado de los respiradores de autosalvamento, de acuerdo con un programa de revisiones que, para tal efecto, se desarrolle.

APÉNDICE F TRASLADO Y MANEJO DE EXPLOSIVOS EN MINAS SUBTERRÁNEAS, EN MINAS A CIELO

ABIERTO Y EN MINAS DE CARBÓN F.1 Procedimientos de seguridad e higiene.

F.2 Deben existir procedimientos de seguridad e higiene para el traslado hacia y desde el interior de las minas subterráneas y de carbón que, al menos, incluyan las instrucciones para que se cumpla con: a) trasladarse separados de los trabajadores y de otros materiales; b) trasladarse separados entre sí los explosivos y sus artificios; c) trasladarse bajo la supervisión directa de un trabajador capacitado y autorizado por el patrón.

F.3 Deben existir procedimientos de seguridad e higiene para el manejo de explosivos en el interior de las minas de carbón y subterráneas que, al menos, incluyan las instrucciones para que: a) el pegador o el supervisor del área soliciten por escrito diariamente la cantidad requerida en el turno; b) si al finalizar el turno se cuenta con explosivos no utilizados, éstos sean devueltos al polvorín, anexando un documento de transferencia de los materiales, firmado por el pegador o por el supervisor del área; c) sólo se permita el acceso al sitio de carga de barrenos al pegador y a su ayudante; d) antes de iniciar la conexión de los detonadores, el pegador delimite la zona de peligro y cuente con vigilantes en los accesos; e) antes de proceder a la disparada, el pegador verifique que no exista ningún trabajador en la zona de peligro; f) el pegador revise el sitio de la disparada después de que se haya disipado el humo y los gases tóxicos (teniendo especial cuidado cuando exista la posibilidad de que se desprendan o se produzcan óxidos nitrosos, anhídrido sulfúrico o monóxido de carbono) y transcurran, al menos: 1) 10 minutos en minas subterráneas de carbón y en voladuras secundarias en minas subterráneas; 2) 30 minutos en las demás disparadas en minas subterráneas. g) ningún trabajador pueda acceder al sitio donde se realizó la disparada, hasta que el pegador haya revisado que: 1) no existan barrenos quedados (si se encuentran barrenos de este tipo, se deben volver a disparar o lavar en forma personal por el pegador); 2) que las paredes, piso y techo sean seguros. h) no se realicen disparadas si su proyección vertical está a menos de 30 metros de instalaciones superficiales o de una mina a cielo abierto, si no se han tomado las precauciones para evacuar a todos los trabajadores de la superficie.

F.4 Procedimientos para el traslado y manejo de explosivos en minas a cielo abierto.

F.4.1 Para el traslado de explosivos hacia y desde el interior de la mina, los procedimientos, al menos, deben incluir las instrucciones para que se cumpla con: a) trasladarlos separados de los trabajadores y de otros materiales; b) trasladarlos separados de sus artificios; c) trasladarlos bajo la supervisión directa de un trabajador capacitado y autorizado por el patrón.

F.4.2 Además para el manejo de explosivos en minas a cielo abierto, los procedimientos deben incluir, al menos, instrucciones para que: a) antes de llevar a cabo una disparada, se verifique que se haya activado una alarma con un alcance superior a 500 metros alrededor del sitio en donde se efectúe la misma, a fin de advertir del peligro a cualquier persona que se encuentre en esa área. Esta alarma debe sonar continuamente, al menos, 10 minutos antes de que inicie la disparada y 10 minutos después de que se dispare el último barreno; b) antes de proceder a la disparada, el pegador verifique que no se encuentre ningún trabajador en la zona de peligro; c) el pegador revise el sitio de la disparada después de que transcurran, al menos 30 minutos y se haya disipado la nube de polvo; d) los trabajadores no puedan acceder al sitio donde se realizó la disparada, hasta que el pegador haya revisado que: 1) no haya barrenos quedados (si se encuentran barrenos de este tipo, se deben volver a disparar o lavar en forma personal por el pegador); 2) que el tajo y el terreno sean seguros; i) se realicen disparadas en un radio mayor a 60 metros de instalaciones o minas subterráneas, si previamente se han tomado las precauciones para evacuar a todos los trabajadores.

F.5 Para el uso de explosivos en minas de carbón, además se debe cumplir con: a) únicamente utilizar explosivos y artificios permisibles para minas de carbón; b) no hacer una barrenación disparando simultáneamente más de 12 barrenos; c) los barrenos se deben atacar con utensilios de madera; d) en frentes rectas, el pegador y los trabajadores se deben ubicar, al menos, a 150 metros del lugar de la disparada y ,al menos, a 100 metros en otras frentes.

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APÉNDICE G EXCAVACIÓN

G.1 Se debe contar con procedimientos de seguridad e higiene que consideren, al menos: a) la maquinaria a utilizar; b) las características de los materiales de excavación y de relleno; c) que las excavaciones puedan conectar a una fuente de agua o de material saturado; d) que cuando la explotación se realice con un sistema de extracción continua, se cuente con un tipo de ademe específico a las características particulares del bloque de explotación, que proporcione espacio suficiente para operar con seguridad el equipo de soporte de techo, tumbe y transporte de material, además que incluya la verificación de que los empujes del terreno que se puedan presentar sobre el ademe, produzcan esfuerzos menores a la resistencia del mismo, que permitan establecer anticipadamente las condiciones y los procedimientos para la instalación y desmontaje de los equipos; e) no retirar ninguna fortificación de las galerías, pozos o cualquier otro tipo de túnel o cavidad subterránea, a menos que la cavidad sea rellenada inmediatamente después del retiro de dichas fortificaciones.

APÉNDICE H TRASLADO DE MATERIALES

H.1 Condiciones de seguridad e higiene.

H.1.1 Las bandas transportadoras deben contar con: a) cable de paro de emergencia a todo lo largo de las bandas; b) pasabandas o puentes en las zonas de cruce de personal; c) protección de seguridad en las poleas de la unidad motriz y terminal.

H.1.2 Los vehículos motorizados para acarreo de materiales deben cumplir con los requisitos y medidas de seguridad establecidos en las NOM-004-STPS-1999 y NOM-006-STPS-2000.

H.2 Procedimientos de seguridad e higiene.

H.2.1 Se debe contar con un procedimiento de acarreo de materiales que considere, al menos: a) el equipo a utilizar; b) los materiales a acarrear; c) la carga y descarga de materiales; d) los sistemas de señales al operador; e) la velocidad máxima permitida, incluyendo su señalización; f) las instrucciones de circulación.

APÉNDICE I TRASLADO DE TRABAJADORES

I.1 Condiciones de seguridad e higiene.

I.1.1 Los trabajadores sólo se pueden trasladar en vehículos diseñados para ese fin o en vehículos de carga sin materiales, que cuenten con dispositivos de seguridad que permitan que los trabajadores se sujeten, y que sean plataformas con protecciones laterales o cajas que no tengan mecanismo de volteo.

I.1.2 Cuando se utilicen telesillas para el traslado de trabajadores, se deben adoptar las siguientes medidas de seguridad: a) el cable empleado debe ser del tipo que no requiera lubricación; b) las estaciones de ascenso y descenso deben ser amplias, señalizadas y con piso llano y antiderrapante.

I.1.3 Las bandas para traslado de trabajadores deben estar equipadas con estaciones de ascenso y descenso, deben operar a una velocidad menor o igual a 2 metros/segundo y deben contar con un sistema de paro de emergencia a todo lo largo del trayecto.

I.1.4 Las jaulas para traslado de trabajadores deben cumplir con: a) tener un techo de lámina metálica resistente; b) estar forradas de lámina metálica hasta una altura de, al menos, 1.50 metros a partir de su piso. La parte restante hasta el techo, con malla metálica; c) contar con barras o pasamanos donde puedan asirse los trabajadores; d) contar con puertas que se puedan asegurar durante el movimiento de la jaula para evitar que se abran por sacudidas o impactos; e) tener una altura libre mínima de 2.10 metros (no aplica en minas subterráneas de carbón).

I.1.5 En los malacates se debe cumplir con: a) contar con señalización que restrinja la entrada al cuarto de control del malacate; b) estar provistos de un indicador de profundidad y un timbre que funcione al llegar a cada estación, que se vea y escuche fácilmente por el operador, y contar con señales de profundidad marcadas sobre el tambor o el cable. En caso de que se empleen poleas de adherencia deben verificarse y, si es necesario, corregir cada vez que se ajuste el recorrido o se cambie el cable, o su amarre; c) los malacates que puedan desembragar los tambores, deben contar con un sistema que evite desembragar el tambor sin que se accionen completamente los frenos y que a su vez impida la liberación de éstos, cuando el mecanismo no esté aplicado completamente. Los controles de embrague y de desembrague deberán estar protegidos permanentemente para evitar así su accionamiento accidental; d) los malacates con velocidad superior a los 4 metros/segundo deben contar con un control automático de velocidad, que lo frene antes de que las jaulas rebasen la estación superior o inferior, y que impida que la jaula llegue a la estación inferior o superior con una velocidad mayor de 1.5 metros/segundo; e) los tambores para el enrollamiento del cable deben estar provistos de cejas o de brazos, y en caso de tambores cónicos, deben contar con guías u otros dispositivos que impidan el deslizamiento del cable;

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f) el extremo del cable debe quedar sólidamente fijo al tambor y deben quedar siempre sobre éste, al menos, 3 vueltas cuando la jaula o calesa se encuentre en el extremo más profundo del tiro; g) el diámetro de los tambores de enrollamiento del cable debe ser, al menos, 30 veces el diámetro del cable; h) cuando se empleen poleas de adherencia o fricción, su diámetro y su guía deben ser específicos al tipo y diámetro del cable empleado, pero su diámetro no debe ser menor que 30 veces el diámetro del cable; i) los frenos de un malacate empleado para el ascenso y descenso de trabajadores, deben contar con dos sistemas de frenos independientes que actúen sobre el tambor o polea o sobre sus ejes, capaces de detener la jaula a un ritmo retardado, no superior a 5 metros/segundo, ni a la aceleración máxima que pueda producir el malacate cuando se tenga la carga máxima, accionarse automáticamente si falla la fuerza motriz o disminuye la presión del sistema de frenado y que en caso de falla de uno de los sistemas, quede disponible la capacidad de frenado del otro sistema para poder controlar la jaula; j) las jaulas soportadas por un solo cable o con un solo punto de unión al cable, deben contar con un sistema de frenos que actúe sobre las guías en forma automática en caso de ruptura del cable o de su unión.

I.2 Procedimientos de seguridad e higiene.

I.2.1 Los procedimientos de seguridad, deben considerar, al menos, que: a) al inicio de cada turno y después de cada paro por reparaciones, se debe mover la jaula vacía a lo largo del tiro, a fin de asegurar que no existan obstáculos ni defectos en su operación; b) no se permita el descenso o ascenso de material simultáneo con los trabajadores en el mismo piso de una jaula; c) en caso de duda de alguna señal, el operador no ponga en movimiento el malacate hasta recibir una nueva señal; d) si existe agua en el fondo de un tiro, éste se fondee a una altura no mayor de 1 metro debajo de la última estación o ventanilla de servicio; e) el operador del malacate, antes de abandonar los controles, aplique los frenos, corte la corriente eléctrica y tome las precauciones necesarias para impedir que otro trabajador no autorizado ponga en marcha el malacate; f) las revisiones y pruebas las realicen trabajadores capacitados y autorizados por el patrón, en periodos máximos de: 1) un día: para la inspección visual de los cables, cadenas, piezas de conexión y soportes de los cables y de los dispositivos de seguridad que eviten la caída libre de las calesas o carros, en caso de ruptura del cable; 2) una semana: para la inspección visual de los elementos exteriores de las máquinas, la torre de extracción, las calesas y otros elementos requeridos en estos tiros; 3) dos semanas: para la inspección visual del ademado y de las paredes de los tiros; 4) un mes: para la revisión de los motores, frenos, embragues y la prueba a los dispositivos de seguridad que eviten la caída de las calesas o carros en caso de ruptura del cable; g) se registren las inspecciones, pruebas y mantenimiento de los tiros, malacates, cables, jaulas, carros, botes de manteo, dispositivos de seguridad y demás accesorios, firmadas por los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo y por el trabajador autorizado para efectuar la inspección, revisión, prueba o mantenimiento correspondiente; h) en malacates de dos puntas no suban o bajen trabajadores con el tambor o polea desembragado, salvo en los trabajos de mantenimiento y emergencia, siempre y cuando no estén cargados con materiales; i) por lo menos cada 6 meses se corten las puntas de los cables en una longitud mínima de 2 metros en las partes donde están sujetos al tambor y a las jaulas, o cuando el programa de revisiones y pruebas lo determine.

APÉNDICE J INSTALACIONES

J.1 Condiciones de seguridad e higiene.

J.1.1 Los accesos en los tiros deben estar protegidos con puertas o rejas.

J.1.2 Los tiros de acceso y salida de trabajadores deben contar con escalas de escape para emergencias.

J.1.3 Si se forman cavidades o hundimientos en la superficie, éstos deben quedar protegidos y señalizados a fin de evitar la caída de trabajadores, vehículos y materiales.

J.1.4 Contar con protección y señalización en pozos, contrapozos y en cualquier tipo de abertura que presente un peligro para los trabajadores.

J.1.5 Los túneles que no sean destinados para el tránsito de trabajadores deben contar con señales y barreras o dispositivos que impidan el paso.

J.1.6 Todos los brocales y pozos deben contar con señales de advertencia y con protección para impedir la caída accidental de los trabajadores, o que entren en contacto con cualquier parte móvil del sistema de ventilación. Las puertas deberán estar provistas de seguros para evitar que se abran en forma involuntaria.

J.1.7 En la torre de extracción de los tiros, estaciones o ventanillas de los tiros, cuartos de malacates, estaciones de ascenso y descenso de trabajadores, unidad motriz de los transportadores para movimiento de materiales, subestaciones eléctricas, estaciones de bombeo y tolvas generales de descarga, así como en otras instalaciones fijas dotadas con maquinaria, se debe contar con una iluminación de, al menos, 200 luxes y de 50 luxes en las áreas de tránsito de trabajadores de estas instalaciones.

J.1.8 No debe haber ninguna instalación exterior a menos de 20 metros de los tiros.

J.1.9 Contar con un túnel o pozo de acceso y salida habitual de la mina y otra obra independiente y señalizada para salida de emergencia.

J.1.10 En rebajes, en explotación, se debe contar con dos vías de acceso conectadas entre sí.

J.1.11 Las galerías para acarreo por medio de góndolas sobre vías deben contar con un ancho que deje en un lado de la vía, al menos, 75 centímetros libres entre la pared o el ademe, y cualquier saliente de las góndolas o la locomotora o contar con nichos de seguridad cada 30 metros, señalizados y de dimensiones suficientes para albergar, al menos, a dos personas.

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J.1.12 En las galerías donde se instale un transportador de banda, se deben dejar, al menos, 60 centímetros libres entre un lado del transportador y la pared o ademe; si se requiere la circulación normal de trabajadores, el espacio libre mínimo debe ser de, al menos, 90 centímetros en el lado destinado a esta circulación.

J.1.13 El espacio libre entre el punto más alto del prisma del material de una banda transportadora y la parte inferior del ademe, debe ser de, al menos, 20 centímetros

J.1.14 Las escalas deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad: a) su cubo debe ser independiente del tiro de extracción, pero en caso de que se encuentre en el mismo pozo, se deben separar por medio de una madera o de otro material resistente; b) tener plataformas de descanso cuando menos cada 6 metros de altura; c) contar con las dimensiones necesarias para que un hombre cargando el equipo de rescate de mayor dimensión que se requiera en la mina, pueda transitar libremente; d) sobresalir, cuando menos, 90 centímetros de la plataforma superior o contar con un pasamanos que sobresalga a esta misma altura; e) mantener una distancia mínima de 15 centímetros libres entre el límite interior del escalón y cualquier sobresaliente de la pared, ademe o instalación; f) si las escalas tienen una altura mayor de 2.50 metros, deben proporcionar apoyo continuo a la espalda del trabajador a no más de 70 centímetros del escalón, medidos transversalmente a la escala; g) las escalas de cable en los trabajos de profundización de pozos deben cumplir con: 1) no tener longitudes mayores de 15 metros; 2) estar provistas de tacones que las separen, cuando menos, 10 centímetros de los paños de las paredes o ademes; h) deben revisarse por lo menos, una vez al mes y se debe contar con un programa de mantenimiento para garantizar que siempre estén en condiciones seguras de uso.

APÉNDICE K INSTALACIONES ELÉCTRICAS

K.1 Condiciones de seguridad e higiene.

K.1.1 No deben existir instalaciones eléctricas provisionales.

K.1.2 Los motores eléctricos de los equipos controlados a distancia, deben contar con interruptores de seguridad señalizados y localizados al alcance de los trabajadores que laboren junto a estos equipos. Estos interruptores deben evitar la puesta en marcha del motor hasta que se haya cerrado manualmente el interruptor.

K.1.3 Las subestaciones y las áreas de tableros de distribución y transformadores deben estar protegidas y señalizadas para advertir el peligro y restringir el acceso.

K.1.4 En las subestaciones se debe cumplir con: a) estar localizadas en sitios ventilados; b) estar a una distancia no menor de 50 metros de cualquier almacenamiento de explosivos; c) contar con dispositivos de protección contra sobrecargas o cualquier otra falla, en cada circuito derivado de baja tensión; d) estar conectadas a tierra según lo establecido en la NOM-022-STPS-1999, en las partes metálicas que resguarden al equipo y las estructuras que lo contienen; e) contar, al menos, con un extintor tipo ABC.

K.1.5 Los locales destinados a la instalación de bancos de baterías, con soluciones electrolíticas, deben estar ventilados, y se debe señalar y prohibir que en su interior se fume o se use cualquier instrumento de llama abierta, o que provoque chispas y fuentes de calor. K.1.6 Los transformadores deben estar protegidos, identificados y señalizados, o dentro de cuartos destinados para este fin, según lo establecido en la NOM-001-SEDE-1999. K.1.7 La maquinaria móvil o portátil impulsada por energía eléctrica transmitida desde una fuente externa, debe cumplir con lo siguiente: a) los cables móviles de alimentación deben ser flexibles, de uso rudo, y sujetarse a la maquinaria firmemente para evitar que se dañen sus terminales o se desconecten accidentalmente, y se deben tender de tal forma que no se tensen excesivamente y que en zonas inundadas se coloquen sobre soportes para evitar que se mojen; b) el cable no utilizado se debe enrollar en carretes montados sobre la máquina y si hay extensiones adicionales, deben mantenerse en recipientes diseñados para ello; c) en circuitos de corriente directa para alimentación de locomotoras y otros equipos, la línea de retorno a tierra debe tener sus conexiones soldadas, y ser del calibre necesario para evitar corrientes errantes y electrólisis de tuberías de agua y de aire comprimido; d) las salidas de cables con tensiones de 440 volts o superiores, deben instalarse en cajas de distribución sobre bastidores metálicos, en las galerías o en los frentes, y no deben ubicarse en las torres de extracción, en las estaciones o ventanillas, o a lo largo del pozo de los tiros.

K.1.8 Los sistemas de señales y telefónicos deben instalarse en forma independiente de los sistemas de fuerza y alumbrado, protegidos contra la posibilidad de que entren en contacto con líneas de otros circuitos. K.2 Procedimientos de seguridad e higiene. Deben existir procedimientos de seguridad e higiene aplicables a las actividades de revisión, reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipo eléctrico para: a) cortar la corriente, abriendo y bloqueando el interruptor del circuito para trabajar, y que éste sólo pueda ser cerrado por el mismo trabajador que lo bloqueó; b) evitar la descarga de una posible tensión residual;

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c) impedir que se trabaje sobre un circuito con tensión en lugares donde haya explosivos, líquidos o gases inflamables, a menos que sea indispensable, en cuyo caso, además de usar el equipo de protección personal, se utilice herramienta con aislante y se debe contar con la autorización por escrito y la supervisión necesaria que procure la ejecución de los trabajos sin accidentes.

APÉNDICE L VEHÍCULOS

L.1 Condiciones de seguridad e higiene en trenes: a) las locomotoras que se utilicen en el interior de una mina deben estar provistas de un faro frontal, cuyo alcance efectivo sea de, cuando menos, 60 metros; b) todos los trenes arrastrados por locomotoras deben llevar una señal luminosa o reflejante en la parte posterior del último carro o góndola; c) los carros o góndolas fuera de operación deben estar frenados y bloqueados; d) cuando se empleen locomotoras tipo trole, se debe contar con las siguientes medidas de seguridad: 1) las líneas de contacto del trole deben estar provistas de protección cont ra sobretensión; 2) las líneas de alimentación deben contar con interruptores o disyuntores en todas las derivaciones de alimentación para los diferentes ramales; 3) la altura mínima de las líneas del trole debe ser de 2.15 metros sobre el riel, o sobre el piso cuando no exista riel, o contar con protecciones para evitar su contacto con los trabajadores; 4) la distancia libre entre las líneas del trole y el techo, paredes o salientes de soportes o ademes, debe ser de, al menos, 15 centímetros; 5) las líneas del trole se deben montar sobre aisladores incombustibles, y estar firmemente sujetos; 6) contar con protecciones de material aislante para evitar que las líneas del trole hagan contacto con los equipos en los cruces de caminos, en tolvas y alcancías, en áreas de trabajo y en comedores; e) los trenes y las máquinas excavadoras montadas sobre rieles u otro tipo de guías no deben operar o trasladarse si no se ha verificado el buen estado de la vía o guía; f) sólo se deben almacenar y sustituir las baterías de las locomotoras en las estaciones de carga acondicionadas para este fin.

L.2 Condiciones de seguridad en motores de combustión interna: a) los motores de combustión interna que se utilicen para accionar equipo o maquinaria en las minas subterráneas, deben ser motores diesel del tipo compresión-ignición, diseñados con catalizador y para funcionar únicamente con combustible diesel; b) el combustible diesel utilizado no debe contener más del 1.5% de azufre por peso; c) en los lugares donde operen motores de combustión de diesel, se deben realizar evaluaciones de concentración de los gases de escape, al menos, una vez al mes, cuando haya sospecha de un mal funcionamiento, después de cada mantenimiento mayor o afinación, y a una distancia máxima de 30 centímetros de la salida del tubo de escape, de tal manera que la concentración de gases no exceda de los siguientes límites en volumen: 1) monóxido de carbono: 0.25%; 2) bióxido de nitrógeno: 0.10%; 3) bióxido de azufre: 0.10%; 4) aldehídos: 0.001%; d) las estaciones de abastecimiento de combustible se deben localizar fuera de la mina y a una distancia de, al menos, 50 metros, o cumplir con: 1) estar equipadas con sistemas de aprovisionamiento que eviten el derrame del combustible y con un sistema de recolección; 2) estar rodeadas por un borde para que en caso de derrame de combustible, se evite que éste se extienda a otras áreas; 3) no exceder del consumo de 72 horas, la cantidad de combustible almacenado; 4) introducir el combustible a la mina subterránea en barriles metálicos, en vagones cisterna herméticos o en tuberías; e) en caso de que un vehículo accionado por motores de combustión presente anomalías en la marcha, ruido adicional en el motor, emisiones de humo en forma notoria, fuga de agua o de combustible, o proyecte chispas, se debe detener el motor en forma inmediata y retirarlo del servicio.

APÉNDICE M PISOS Y CAMINOS

M.1 Condiciones de seguridad e higiene en pisos.

M.1.1 En las áreas en que haya tránsito de trabajadores o vehículos, los pisos deben permanecer libres de desechos de materiales y de otros objetos que pudieran ocasionar un accidente.

M.2 Condiciones de seguridad e higiene en caminos.

M.2.2 Los caminos deben cumplir con lo siguiente: a) tener un ancho, al menos, 60 centímetros superior al mayor ancho de los vehículos que transiten por cada camino; b) tener una altura, al menos, 20 centímetros superior a la mayor altura de los vehículos que transiten por cada camino, pero nunca menor de 2 metros; c) contar con ensanchamientos adecuados para el cruce y rebase de los vehículos, localizados o señalizados, de manera que sean visibles desde ambas direcciones; d) contar con acequias en los lugares donde se puedan presentar estancamientos de agua; e) las rampas deben tener una pendiente máxima del 27.5%. Si la rampa remata en un sitio de vertido como pozo o tolva, la pendiente máxima debe ser del 12%.

APÉNDICE N MINAS SUBTERRÁNEAS DE CARBÓN

N.1 Para la prevención y protección de incendios se debe cumplir con: a) Señalizar la prohibición de introducir a las minas: cerillos, cigarros, encendedores y equipo de llama abierta; b) contar con un procedimiento para realizar polveo sistemático durante la operación de la maquinaria de corte de carbón, con polvo inerte en cielo, piso y paredes, que considere, al menos:

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1) el tipo de aspersores utilizado; 2) el tipo de dispositivos de captación, supresión y prevención de polvos de carbón; c) inhibir la combustión del polvo de carbón en los sitios donde se vayan a efectuar disparadas por medio de rociado de polvo inerte, ventilación o humidificación; d) almacenar el polvo inerte en lugares secos y al menos, a 50 metros de cualquier túnel de acceso.

N.2 El contenido de metano en el ambiente de la mina no debe exceder de 1.5% en volumen.

N.3 Se debe aplicar un procedimiento de medición de gas metano en el ambiente que cumpla con lo siguiente: a) realizarse en los siguientes lugares y periodicidades con el equipo indicado: 1) diaria, en todos los frentes de trabajo, con metanómetros portátiles; 2) continua, en la maquinaria de diesel y de corte de carbón, mientras esté en operación, con metanómetros portátiles instalados y conectados a la maquinaria; 3) continua, en las corrientes de ventilación de los regresos secundarios, generales y principales, con metanómetros estacionarios;

nota: los metanómetros deben tener una exactitud y lectura de ±0.2%, o mejor. b) usar en las evaluaciones diarias y en las evaluaciones continuas, metanómetros que cuenten con certificados anuales de calibración, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y que se les de mantenimiento mensual; c) cumplir, en la medición con metanómetros portátiles, con: 1) revisar diariamente que la carga de la batería se encuentre en el rango de operación del equipo; 2) ajustarlos diariamente a cero, en el exterior de la mina; 3) tomar las mediciones a no más de 1 metro del frente, ni a más de 30 centímetros del techo; 4) registrar todas las mediciones y puntos en que se realizaron, y los ajustes y actividades de mantenimiento al equipo; 5) contar con el procedimiento escrito de operación del metanómetro, en idioma español y acorde a las instrucciones del fabricante; 6) que sea realizada, de preferencia, por miembros de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, capacitados para su operación; d) evacuar a los trabajadores, trasladarlos a un circuito de aire limpio y dar cumplimiento al plan de atención de emergencias, cuando se detecten concentraciones de metano superiores a 1.5% en volumen.

N.4 La maquinaria de corte de carbón debe contar con: a) un dispositivo de interrupción automática de la energía eléctrica, cuando se detecten porcentajes de metano superiores al 1.5% en volumen; b) un sistema de irrigación de agua, en el avance de la maquinaria para el corte.

N.5 La maquinaria impulsada por motores diesel debe contar con una alarma audible al alcance del operador, que le avise para que suspenda la operación del equipo o que se desactive automáticamente, cuando se detecten porcentajes de metano superiores al 1.5% en volumen.

N.6 Las máquinas de excavación continua que descarguen sobre una banda transportadora, deben tener conectados sus controles con los del sistema de transporte, de manera que no puedan operar si se interrumpe el transporte del material.

N.7 Las estaciones de enganche o desenganche, con excepción de las de los frentes de arranque, deben tener una iluminación de, al menos, 200 luxes.

N.8 Los vehículos impulsados por motores de combustión diesel, cuando estén fuera de servicio, se deben estacionar fuera de la mina o en lugares que cuenten con dos salidas, que estén construidos con materiales no inflamables y ventilados de manera que el aire viciado pase directamente a un regreso de aire.

N.9 Ventilación: a) se deben hacer mediciones con una frecuencia máxima por jornada, diaria o semanal, según se establezca en los procedimientos correspondientes, asentando los datos en un registro. Las mediciones constarán del volumen de aire de entrada y salida, temperatura o humedad relativa y porcentaje de metano en el aire, en cada distrito de ventilación; b) los ventiladores principales se deben instalar en el exterior de la mina y deben contar con, al menos, un ventilador secundario, accionado por una fuente de energía independiente de la que alimente al ventilador principal, los ventiladores únicamente se pueden instalar en el interior de las minas si es accionado por energía eléctrica, y cumple con: 1) que el motor sea a prueba de explosión; 2) que la base y la tubería de ventilación sean de materiales incombustibles o retardantes a la flama; 3) que se instale de manera que no exista recirculación de aire; 4) que cuente con dispositivos de seguridad que interrumpan su funcionamiento al registrar unporcentaje de metano a partir del 1.5% en volumen, si es de tipo aspirante; 5) que cuente con un manómetro de capacidad superior al límite de operación del ventilador y con un dispositivo automático de alarma que avise, en caso de paro del ventilador; 6) que sus circuitos eléctricos sean independientes de otros circuitos; c) antes de poner a trabajar un ventilador auxiliar, o cuando exista una interrupción de la ventilación durante 5 minutos o más, debe determinarse la concentración de gas metano. Si la concentración es mayor o igual al 1.5 % en volumen, se debe reducir a un nivel inferior al 1.5 % mencionado, aplicando un procedimiento que cumpla con: 1) evacuación de los trabajadores del área; 2) cierre del ducto de compuerta; 3) apertura de las ventilas del ducto de las mismas; 4) apertura gradual del ducto de compuerta; 5) cierre gradual de las ventilas, al diluir el porcentaje de metano por debajo del 1.5%; d) para evitar que el aire de entrada y el de salida de un circuito se mezclen, las puertas deben ser instaladas de manera que cierren por sí solas; e) las cortinas, faldones, codos y tapones deben ser de materiales autoextinguibles o retardantes al fuego; f) en los casos en los que se desarrollen galerías de una sola obra, el ducto para la ventilación debe ser de capacidad suficiente y adecuado para asegurar que el aire llegue hasta el tope de la galería;

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g) la distancia máxima entre cruceros en el desarrollo de galerías debe ser determinada por: 1) la capacidad de ventilación para mantener el porcentaje de metano dentro de los límites establecidos; 2) la capacidad para el sostenimiento en el desarrollo de la galería; 3) la explotación de frentes largas; h) no se debe detener el funcionamiento de los ventiladores principales sin orden escrita de los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y sin antes haber evacuado a los trabajadores. Si los ventiladores estuvieran sin movimiento, a ningún trabajador se le debe permitir entrar a la mina hasta después de que hayan sido accionados, y que los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo necesarios, hayan sido aplicados para cerciorarse que la atmósfera de la mina no ofrece peligro; i) el control del volumen de aire se debe hacer por medio de tapones, puertas y reguladores de área variable, dependiendo ésta del volumen que sea necesario distribuir, el que en todo caso será regulado por el personal encargado de la ventilación; j) los puentes para conducción del aire se deben construir con materiales incombustibles; k) las áreas que no estén en explotación se deben sellar con tapones a prueba de explosiones o incendios, de materiales incombustibles. En el área sellada, uno o más de los tapones, deben contar con dispositivos que permitan determinar la naturaleza de los gases y su presión, mediante los aparatos necesarios y debidamente calibrados; l) cuando las emisiones de gas metano sean de tal magnitud que el aire en los circuitos de ventilación sea insuficiente para diluir las concentraciones a menos del 1.5%, se pueden utilizar sistemas alternos de control del gas, siempre que éstos reúnan los siguientes requisitos: 1) el contenido de metano en las líneas conductoras no debe ser inferior al 30%; 2) se debe contar con un monitoreo permanente de metano; 3) al detectarse concentraciones inferiores al 30%, inmediatamente se debe suspender la operación del sistema de desgasificación hasta que se alcance este porcentaje; 4) cuando en el sistema se utilice tubería secundaria conectada a una principal, se debe contar con puntos de medición y control de metano en cada una de ellas; 5) el punto de descarga de gas metano en el exterior de la mina debe contar con protecciónperimetral conectada a tierra, y con un dispositivo de seguridad que impida el retroceso de flama.

N.10 Polvos de carbón. Se debe cumplir con lo siguiente: a) durante el corte se debe utilizar agua a presión; b) en el área de descarga de material, se debe contar con colectores de polvo u otras medidas para reducir la dispersión de polvo de carbón desde su origen; c) los motores eléctricos e interruptores deben ser construidos a prueba de explosión; d) los equipos se deben mantener libres de acumulación de polvos de carbón; e) realizar mediciones permanentes que permitan garantizar que no se rebasan los límites establecidos en la NOM-010-STPS-1999.

N.11 Para instalaciones eléctricas: a) sólo se debe permitir el uso de lámparas de seguridad con cerraduras; b) los conductores y el equipo eléctrico deben ser revisados mensualmente, y se debe elaborar un informe indicando las condiciones en que se encuentran; c) el equipo eléctrico que se instale en lugares expuestos a atmósferas explosivas debe ser a prueba de explosión, según lo establecido en la NOM-001-SEDE-1999; d) los equipos portátiles con alimentación eléctrica que excedan a 440 voltios, deben contar con un sistema de monitoreo continuo equipado con dispositivos de corte automático al presentarse una falla a tierra; e) los equipos, materiales y dispositivos de protección eléctrica deben ser específicos al voltaje que se utilice; f) la construcción de las subestaciones de transformadores se debe hacer con materiales incombustibles; g) los transformadores deben ser específicos para el interior de minas de carbón; h) las estaciones de carga de baterías deben ser de materiales incombustibles o a prueba de fuego y con un circuito de ventilación propio, para evitar que el aire de retorno pase por los lugares de trabajo; i) durante su carga, las baterías se deben mantener abiertas para permitir que el hidrógeno generado sea llevado por el aire en circulación; j) los conductores eléctricos, las uniones entre los mismos y otros accesorios, deben ser a prueba de explosión; k) el equipo eléctrico que se instale más allá del último crucero abierto, debe cumplir con las características para su instalación en lugares expuestos a atmósferas explosivas; l) los circuitos de teléfonos o de señales de bajo voltaje, no deben instalarse en el mismo lado (misma pared) en que estén colocados otros conductores de fuerza eléctrica. Cuando estos cables se introduzcan en la mina por un barreno, los cables de comunicaciones y los de fuerza deben estar separados y dentro de cubiertas metálicas conectadas a tierra; m) los cables eléctricos usados para conectar equipo portátil deben ser flexibles, de tipo resistente a las llamas, estar aislados y ser del calibre adecuado para prevenir daños por sobrecalentamiento; además, deben estar protegidos contra cortocircuito en el punto de conexión al circuito de fuerza.

N.12 En los desarrollos inactivos y las obras abandonadas, se debe contar con los planos correspondientes, incluyendo la localización de los tapones y de los dispositivos de control de gases.

APÉNDICE O CORTE Y SOLDADURA EN MINAS SUBTERRÁNEAS DE CARBÓN

O.1 Todas las actividades de soldadura o corte desarrolladas en el interior de las minas de carbón, deben cumplir con lo dispuesto en la NOM-027-STPS-2000 y con lo establecido en el presente Apéndice.

O.2 En las actividades de soldadura o corte con gas no se debe utilizar gas licuado de petróleo.

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O.3 Elaborar por escrito una solicitud de autorización para realizar la actividad, que cuente con todos los requisitos establecidos en el Modelo O.1, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) el trabajador responsable de la actividad debe llenar las Secciones 1, 2 y 3, acompañar la Sección 4, recabar las autorizaciones correspondientes a la Sección 5, adjuntar otras recomendaciones, y entregar copias con todas las firmas a los responsables de su autorización; b) antes de iniciar la actividad, el trabajador responsable de la misma debe verificar que se cumple con todas las condiciones aplicables y registrarlo en una lista de verificación, incluyendo el equipo de protección personal, previo análisis de riesgos específico; c) al finalizar o cancelarse la actividad, el trabajador responsable de ésta debe asegurarse de que se haya regado el área abundantemente con agua, que se traslade la máquina de soldar al exterior de la mina, tramitar las firmas de autorización de la Sección 6 y turnar copias a los responsables de la autorización, según se establece en la Sección 7.

O.4 Las condiciones del lugar donde se realizará la actividad deben cumplir con lo siguiente: a) que el contenido de metano no exceda de 0.5% en volumen. Esto implica la evaluación del área antes y durante la realización de la actividad, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Capítulo 9 de la presente Norma; b) regar abundantemente con agua el piso, techo y paredes del área donde se desarrollará la actividad; c) cubrir con polvo inerte un radio, mínimo, de 10 metros a partir del lugar de la actividad; d) contar con dos extintores de polvo químico seco tipo ABC y con una reserva de, al menos, 5 sacos de polvo inerte; e) la maquinaria, equipo o instalaciones a reparar deben limpiarse previamente para evitar la acumulación de polvo de carbón o grasa; f) que no haya lubricantes ni sustancias inflamables próximos a la actividad; g) en el área o distrito de la mina donde se lleve a cabo la actividad, debe permanecer solamente el personal involucrado y el de supervisión; h) los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo y los responsables de mantenimiento, de ventilación y del área, deben supervisar la actividad y permanecer en el lugar, al menos, 30 minutos después de su terminación, para verificar que no queden riesgos derivados de la actividad.

O.5 Los Servicios Preventivos de Seguridad e Higiene en el Trabajo, deben analizar los resultados de la actividad y determinar si las condiciones, procedimientos y recomendaciones brindan la suficiente seguridad a los trabajadores y, en su caso, proponer modificaciones al patrón.

MODELO O.1 AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CALENTAMIENTO, SOLDADURA O CORTE EN MINAS DE CARBÓN

1) AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CALENTAMIENTO, SOLDADURA O CORTE EN MINAS DE CARBÓN

MINA:

No.

CONSECUTIVO:

2) SOLICITUD

SOLICITADO POR: VIGENCIA. ANOTAR: FECHA Y HORA DE INICIO Y TERMINACIÓN

PUESTO:

FECHA Y FIRMA:

ÁREA/ EQUIPO/ INSTALACIONES DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO

3) PERMISOS COMPLEMENTARIOS DESCRIPCIÓN DE PERMISOS COMPLEMENTARIOS

AISLAMIENTO ELÉCTRICO:

MOVIMIENTO DE EQUIPOS:

OTROS:

4) PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

ANEXOS:

5) AUTORIZACIÓN DE LOS RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, DEL

AREA, DE MANTENIMIENTO Y DE VENTILACIÓN

DESPUES DE HABER REVISADO EL EQUIPO Y EL ÁREA DE TRABAJO, DETERMINO QUE SE PUEDE REALIZAR EL TRABAJO EN

CONDICIONES SEGURAS

ANOTAR FECHA Y HORAS DE INICIO

FIRMA: FECHA: HORA:

6) CANCELACIÓN O TERMINACIÓN

FIRME Y ANOTE SU NOMBRE Y FECHA DE LA CANCELACIÓN O TERMINACIÓN

7) DISTRIBUCIÓN DE COPIAS

SOLICITANTE SERVICIOS

PREVENTIVOS DE

SEGURIDAD E HIGIENE

EN EL TRABAJO

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RESPONSABLE

DEL ÁREA

RESPONSABLE DE

MANTENIMIENTO

RESPONSABLE DE

VENTILACIÓN

GERENCIA DE LA

MINA

13 VIGILANCIA La vigilancia del cumplimiento de esta Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES No existe concordancia con alguna norma internacional, al momento de su elaboración.

15 BIBLIOGRAFÍA a) Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en las minas a cielo abierto, Organización Internacional del Trabajo, 1991. b) Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad e higiene en las minas de carbón, Organización Internacional del Trabajo, 1986. c) Sistemas de sostenimiento de obras mineras en las minas de MICARE y MIMOSA. Grupo Acerero del Norte, 1995. d) Manual de entrenamiento en control de techos, Grupo Acerero del Norte, 1995. e) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, 1997

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-121-STPS 1996, Seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán, a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para implementar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la norma en vigor.

TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, queda cancelada la Norma Oficial Mexicana NOM-121 STPS-1996, Seguridad e higiene para los trabajos que se realicen en las minas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1997.

México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil tres.

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NOM-024-STPS-2001, VIBRACIONES-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

CONSIDERANDO Que con fecha 15 de marzo de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM 024-STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen vibraciones; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 26 de septiembre de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 23 de febrero de 2001, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los 60 días naturales siguientes a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de cuatro promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

INDICE 1 OBJETIVO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 3 REFERENCIAS 4 DEFINICIONES 5 OBLIGACIONES DEL PATRON 6 OBLIGACIONES DEL POE 7 LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION A VIBRACIONES 8 PROGRAMA PARA LA PREVENCION DE ALTERACIONES A LA SALUD DEL POE 9 UNIDADES DE VERIFICACION Y LABORATORIOS DE PRUEBAS 10 VIGILANCIA 11. BIBLIOGRAFIA 12 CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES GUIA DE REFERENCIA I EJEMPLO DE CÁLCULO DEL NIVEL DE EXPOSICION A VIBRACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES GUIA DE REFERENCIA II EJEMPLOS DE UBICACION DEL TRANSDUCTOR EN ALGUNAS HERRAMIENTAS MANUALES PARA MEDICION DE VIBRACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES.

1. OBJETIVO Establecer los límites máximos permisibles de exposición y las condiciones mínimas de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen vibraciones que, por sus características y tiempo de exposición, sean capaces de alterar la salud de los trabajadores.

2. CAMPO DE APLICACION La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos aquellos centros de trabajo en donde por las características de operación de la maquinaria y equipo, se generen vibraciones que afecten a los trabajadores en cuerpo entero o en extremidades superiores.

3. REFERENCIAS Para la correcta interpretación de esta Norma, debe consultarse la siguiente Norma Oficial Mexicana vigente o la que la sustituya: NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

4. DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones: 4.1 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes a las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

4.2 Banda de tercio de octava: intervalo entre dos tonos cuya relación es de un tercio de la octava.

4.3 Ciclo de exposición: intervalo de tiempo de alguna actividad específica del proceso de trabajo donde está presente el personal ocupacionalmente expuesto.

4.4 Cadena de medición: interconexión entre el transductor, y en su caso, accesorios de fijación, cable, preamplificador y analizador que se usan para la medición de vibraciones.

4.5 Cuerpo entero: todo el cuerpo del trabajador.

4.6 Extremidades superiores: dedos, manos, muñecas y antebrazos del trabajador.

4.7 Nivel de exposición a vibraciones (NEV): aceleración promedio de las vibraciones, referida al tiempo de exposición del trabajador.

4.8 Personal ocupacionalmente expuesto (POE): trabajadores que en el desempeño de sus actividades laborales están expuestos a vibraciones.

4.9 Sistema basicéntrico de coordenadas: tres direcciones mutuamente ortogonales que tienen su origen en el área de contacto entre la mano y la superficie que vibra.

4.10 Sistema biodinámico de coordenadas: tres direcciones mutuamente ortogonales en un punto próximo al lugar en que la vibración penetra en la mano, este lugar generalmente es el nudillo del dedo medio.

4.11 Vibraciones: movimientos periódicos u oscilatorios de un cuerpo rígido o elástico desde una posición de equilibrio.

4.12 Vibraciones en cuerpo entero: fenómeno físico que se manifiesta por la transmisión de energía mecánica por vía sólida, en el intervalo de frecuencias desde 1 hasta 80 Hz, al cuerpo entero del POE.

4.13 Vibraciones en extremidades superiores: fenómeno físico que se manifiesta por la transmisión de energía mecánica por vía sólida, en el intervalo de frecuencias desde 8 hasta 1600 Hz, a las extremidades superiores del POE.

5. OBLIGACIONES DEL PATRON 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Informar a todos los trabajadores sobre las posibles alteraciones a la salud por la exposición a vibraciones.

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5.3 Vigilar que no se rebasen los límites máximos permisibles de exposición establecidos en el Capítulo 7.

5.4 Elaborar y mantener vigente el Programa para la Prevención de Alteraciones a la Salud del POE establecido en el Capítulo 8.

5.5 Capacitar y adiestrar al POE anualmente en el Programa para la Prevención de Alteraciones a la Salud del POE, establecido en el Capítulo 8.

5.6 Realizar la vigilancia a la salud del POE según lo establecido en el Apartado 8.5.

5.7 No exponer a vibraciones a mujeres en estado de gestación.

6. OBLIGACIONES DEL POE Colaborar y cumplir con el Programa para la Prevención de Alteraciones a la Salud del POE, establecido en el Capítulo 8.

7. LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION A VIBRACIONES 7.1 En cuerpo entero. Cuando se conoce la frecuencia de un mecanismo que genera vibración y se relaciona con la aceleración en m/s2 ya sea en el eje de aceleración longitudinal az, o en los ejes de aceleración transversal ax y ay , se obtiene el tiempo de exposición que puede variar de un minuto a veinticuatro horas. Los límites de exposición a vibraciones en el eje longitudinal az y en los ejes transversales ax y ay, se establecen en las Tablas 1 y 2, respectivamente. En la Gráfica 1 se muestran las curvas del tiempo de exposición a vibraciones por día en un intervalo de 1 a 80 Hz de frecuencia en el eje longitudinal az; en la Gráfica 2 se muestra el tiempo de exposición por día para los ejes de aceleración transversal ax y ay , en un intervalo de frecuencia de 1 a 80 Hz. El tiempo de exposición se obtiene relacionando la frecuencia con la aceleración.

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7.2 En extremidades superiores. Dependiendo del tiempo de exposición, se establecen los valores máximos permitidos de aceleración ponderada (que se deben calcular según se establece en los Apartados 8.3.2.2.1 al 8.3.2.2.6, y en la Tabla 3).

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(*) Nota: Comúnmente, uno de los ejes de vibración domina sobre los dos restantes. Si uno o más ejes de vibración sobrepasan la exposición total diaria, se han sobrepasado los valores de los límites máximos de exposición.

8. PROGRAMA PARA LA PREVENCION DE ALTERACIONES A LA SALUD DEL POE 8.1 Este programa debe incluir los elementos siguientes y su correspondiente documentación: a) reconocimiento; b) evaluación; c) capacitación y adiestramiento del POE; d) vigilancia a la salud del POE; e) control.

8.2 Reconocimiento. Consiste en recabar toda aquella información técnica y administrativa que permita seleccionar las áreas y puestos por evaluar, los procesos de trabajo en los cuales se encuentra el POE y el método apropiado para medir las vibraciones.

8.2.1 La información que debe recabarse es la siguiente: a) plano de distribución del centro de trabajo, incluyendo la localización e identificación de la maquinaria y equipo que generen vibraciones; b) descripción de los procedimientos de operación de la maquinaria, herramientas, materiales usados y equipo del proceso, así como aquellas condiciones que pudieran alterar las características de las vibraciones; c) descripción de los puestos de trabajo del POE para determinar los ciclos de exposición; d) programas de mantenimiento de la maquinaria y equipo que generen vibraciones; e) número de POE por área y por proceso de trabajo, incluyendo el tiempo de exposición; f) identificación del tipo de exposición para determinar el método de evaluación.

8.2.2 Del análisis de la información recabada en el reconocimiento, se establece el método de evaluación, el cual puede ser: a) en cuerpo entero; b) en extremidades superiores.

8.3 Evaluación.

8.3.1 Condiciones para la evaluación.

8.3.1.1 La evaluación de los NEV en una jornada laboral debe realizarse bajo condiciones normales de operación.

8.3.1.2 La evaluación debe realizarse en cada uno de los diferentes ciclos de exposición del POE, de acuerdo al reconocimiento.

8.3.1.3 La evaluación debe realizarse y registrarse al menos cada dos años cuando se esté por debajo de los límites máximos permisibles o antes si se modifican las tareas, el área de trabajo, las herramientas o equipos del proceso de manera que se hayan podido incrementar las características de las vibraciones o los ciclos de exposición.

8.3.2 Procedimientos de evaluación de las vibraciones.

8.3.2.1 Para cuerpo entero.

8.3.2.1.1 Instrumentación mínima requerida: a) transductor de aceleración con respuesta lineal desde 1 Hz, con un peso no mayor de 50 gramos y sensibilidad no menor a 1 mV/(m/seg2); b) analizador con filtros en bandas de tercios de octava con capacidad para medir desde 1 Hz; c) calibrador de aceleración.

8.3.2.1.2 Se debe contar con los documentos de calibración de toda la instrumentación expedidos por un laboratorio acreditado, y verificar periódicamente que dicha calibración se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

8.3.2.1.3 Calibración de campo: se debe calibrar la cadena de medición por medio del calibrador de aceleración, de acuerdo a lo indicado en el manual del fabricante, al iniciar y al finalizar la jornada de medición.

Los valores de la calibración deben anotarse en el formato de registro correspondiente.

8.3.2.1.4 Los puntos de medición deben localizarse en los planos de sustentación de los trabajadores.

8.3.2.1.5 En cada punto de medición, se deben localizar tres ejes ortogonales de acuerdo con la Figura 1, en los que se realizan las mediciones continuas de la aceleración y se registran al menos durante un minuto en cada una de las bandas de tercios de octava definidas en las Tablas 1 y 2.

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ax, ay, az son las direcciones de la aceleración en los ejes x, y, z. eje x es la dirección de espalda a pecho. eje y es la dirección de lado derecho a izquierdo. eje z es la dirección de los pies o parte inferior, a la cabeza.

8.3.2.1.6 Se debe realizar un análisis espectral en bandas de tercios de octava (1 a 80 Hz) por cada eje, se comparan los resultados y se interpretan contra los límites establecidos en las Tablas 1 y 2.

8.3.2.2 Para extremidades superiores.

8.3.2.2.1 Instrumentación mínima requerida: a) transductor de aceleración con respuesta lineal desde 6.3 Hz, con un peso menor a 15 gramos y sensibilidad no menor a 1 mV/(m/seg2); b) analizador que cuente con filtros en bandas de tercios de octava, con características de ganancia específicas a instrumentos de medición de respuesta humana a vibraciones en extremidades superiores. En caso de que el equipo no cuente con las características de ganancia específica realizar los cálculos según lo establecido en la Guía de Referencia I; c) calibrador de aceleración.

8.3.2.2.2 Se debe contar con los documentos de calibración de toda la instrumentación expedidos por un laboratorio acreditado, y verificar periódicamente que dicha calibración se realice de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

8.3.2.2.3 Calibración de campo. Se debe calibrar la cadena de medición por medio del calibrador de aceleración, de acuerdo a lo indicado en el manual del fabricante, al inicio y al final de la jornada de medición.

Los valores de la calibración deben anotarse en el formato de registro correspondiente.

8.3.2.2.4 Los puntos de medición se deben localizar en las asas o manerales de las herramientas y equipo bajo estudio.

8.3.2.2.5 En cada punto de medición, se localizan tres ejes ortogonales, cercanos al punto de contacto de las vibraciones con la mano, de acuerdo a lo mostrado por los sistemas de coordenadas biodinámicas y basicéntricas de la Figura 2, en los que se realizan las mediciones continuas de la aceleración y se registran al menos durante un minuto, en cada una de las bandas de tercios de octava indicadas en el Apartado 8.3.2.2.6.

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8.3.2.2.6 Se debe realizar un análisis espectral en bandas de tercios de octava (de 8 a 1600 Hz) por cada eje y calcular el componente direccional de la aceleración ponderada conforme a la siguiente ecuación:

donde: ak es el componente direccional de la aceleración ponderada; T es la duración de la exposición diaria; Kj es la iésima frecuencia ponderada, valor cuadrático medio de la componente de la aceleración con duración Ti.

8.3.2.2.7 Comparar el resultado de ak, e interpretar con los límites establecidos en la Tabla 3.

8.3.2.2.8 Registrar la temperatura del aire en el área donde el POE realiza el trabajo.

8.3.3 Registro de la evaluación. Debe contener como mínimo la siguiente información: a) plano de distribución de la zona o área evaluada, en el que se indiquen los puntos evaluados; b) descripción de la metodología utilizada para la medición de las vibraciones en cuerpo entero y/o en extremidades superiores; c) registros de las mediciones; d) memoria de cálculo de los NEV cuando se evalúe exposición sin usar instrumentos de lectura directa; e) informe de resultados y conclusiones; f) copia del certificado de calibración del instrumento de medición y del calibrador empleado en la medición; g) nombre, firma y copia de la cédula profesional del responsable de elaborar la evaluación.

8.3.4 Los patrones interesados o el laboratorio de pruebas acreditado y aprobado, deben solicitar por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 8° del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, la autorización para utilizar procedimientos de evaluación alternativos, a efecto de que, previa opinión del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, la Secretaría resuelva en relación a la solicitud dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su presentación. El procedimiento de evaluación alternativo debe incluir, como mínimo: a) la descripción detallada de los procedimientos técnicos y específicos de la metodología de medición; b) catálogos de la instrumentación y del funcionamiento de la cadena de medición utilizada; c) los certificados de calibración correspondientes; d) para el caso de medición en extremidades superiores en que el equipo no registre resultados directos, presentar los elementos que describan la fiabilidad y exactitud de las mediciones.

8.3.5 El profesionista responsable del reconocimiento y evaluación de las vibraciones, debe contar con documentos que avalen su conocimiento en seguridad e higiene en el trabajo.

8.4 Capacitación y adiestramiento del POE.

8.4.1 El POE debe ser capacitado acerca de:

a) características y ubicación de las fuentes emisoras de vibraciones;

b) la vigilancia y efectos a la salud;

c) los NEV;

d) prácticas de trabajo seguras;

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e) medidas de control, que deben incluir su uso, cuidado, mantenimiento y limitaciones.

8.5 Vigilancia a la salud del POE.

8.5.1 Se debe realizar la vigilancia a la salud del POE, según lo establezcan las normas oficiales mexicanas que

al respecto emita la Secretaría de Salud. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa determinará la vigilancia a la salud que se deba realizar, o si se retira al POE temporal o definitivamente de la exposición.

8.5.2 Se debe establecer por escrito, un programa de vigilancia a la salud que incluya como mínimo lo siguiente: a) periodicidad de los exámenes médicos: al menos uno cada 2 años; b) historia clínica completa con énfasis en el aparato músculo-esquelético y sistema cardiovascular; c) cuando se requiera la realización de otro tipo de estudios, el médico de empresa debe determinar el tipo de estudio en función del diagnóstico presuncional; d) medidas de prevención y control médico; e) seguimiento al programa de vigilancia a la salud del POE.

8.6 Control

8.6.1 Cuando el NEV supere los límites establecidos en el Capítulo 7, se deben aplicar de inmediato una o más de las medidas siguientes, de tal manera que el POE no se exponga a niveles de vibración superiores a los límites: a) mantenimiento a equipo y herramientas; b) medidas técnicas de control como: 1) sustitución de equipos o proceso; 2) reducción de las vibraciones en las fuentes generadoras; 3) modificación de aquellos componentes de la frecuencia que tengan mayor probabilidad de generar daño a la salud del POE; 4) tratamiento de las trayectorias de propagación de las vibraciones por aislamiento de las máquinas y elementos constructivos; 5) medidas administrativas de control como el manejo de los tiempos de exposición, ya sea alternando a los trabajadores en diversos puestos de trabajo por medio de la programación de la producción u otros métodos administrativos.

8.6.2 Las medidas de control que se adopten deben de estar sustentadas en un análisis técnico para su implantación y en una evaluación posterior para comprobar su efectividad.

8.6.3 Se debe tener especial atención para que las medidas de control que se adopten no produzcan nuevos riesgos a los trabajadores.

8.6.4 Para las medidas de control que no sean de aplicación inmediata, se debe elaborar un cronograma de actividades para su implantación.

8.6.5 En la entrada de las áreas donde los niveles de exposición superen los NEV, deben colocarse los señalamientos de advertencia de peligro o de obligaciones, según lo establecido en la NOM-026-STPS-1998.

8.7 Documentación.

8.7.1 El patrón debe mantener la documentación del programa con la información registrada durante los últimos cinco años.

8.7.2 La documentación del programa debe contener los siguientes registros: a) evaluación del nivel de exposición a vibraciones según lo establecido en el Apartado 8.3.3; b) programa de capacitación y adiestramiento para el POE; según lo establecido en el Apartado 8.4; c) vigilancia a la salud, conforme a lo establecido en el Apartado 8.5; d) medidas técnicas y administrativas de control adoptadas, según lo establecido en los Apartados 8.6.1 al 8.6.4; e) conclusiones.

9. UNIDADES DE VERIFICACION Y LABORATORIOS DE PRUEBAS 9.1 El patrón puede contratar, para tener resultados con reconocimiento oficial, una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar los Apartados 5.2 al 5.7.

9.2 El patrón puede contratar, para tener resultados con reconocimiento oficial, un laboratorio de pruebas, acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para el reconocimiento y evaluación establecidos en los Apartados 8.2, 8.3 y 8.7.

9.3 Las unidades de verificación y laboratorios de pruebas deben entregar al patrón sus dictámenes o informes de resultados, de acuerdo con lo establecido en los Apartados 9.3.1 y 9.3.2 respectivamente, consignando la siguiente información:

9.3.1 Para el dictamen de unidades de verificación.

9.3.1.1 Datos del centro de trabajo: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo.

9.3.1.2 Datos de la unidad de verificación: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) copia de la aprobación vigente otorgada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; d) número consecutivo de identificación del dictamen; e) fecha de la verificación; f) clave y nombre de la norma verificada; g) resultados de la verificación; h) lugar y fecha de la firma del dictamen;

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i) nombre y firma del representante legal; j) vigencia del dictamen.

9.3.2 Para el informe del laboratorio de pruebas.

9.3.2.1 Datos del centro de trabajo: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo.

9.3.2.2 Datos del laboratorio de pruebas: a) nombre, denominación o razón social; b) domicilio completo; c) copia de la aprobación vigente otorgada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; d) contenido del estudio de acuerdo a lo establecido en los Apartados 8.1 y 8.2; e) resultados de la evaluación; f) nombre y firma del representante legal; g) lugar y fecha de la firma del informe; h) vigencia del informe.

9.3.3 La vigencia del dictamen y del informe de resultados es de dos años, sujeto a que no se modifiquen las tareas, el área de trabajo, las herramientas o equipos del proceso de tal manera que se puedan incrementar las características de las vibraciones o los ciclos de exposición.

10. VIGILANCIA La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

11. BIBLIOGRAFIA a) Pelmear, Peter L., Wasserman, Donald E., Hand-Arm Vibration, 2nd Edition; OEM Press 1998. b) Wasserman, Donald E., Human aspects of occupational vibration; Elsevier 1987. c) ISO 2631/1-1985 (E) Evaluation of human exposure to whole-body vibration- Part 1- General requirements. d) ISO 2631/2-1989 (E) – Part 2 – Continuous and shock induced vibration in building (1 to 80 Hz). e) ISO 5349-1986 (E) Mechanical vibration of human exposure to hand-transmitted vibration. f) ACGIH – TLVs and BELS – 1999. g) NIOSH. Criteria for a Recommended Standard Occupational Exposure to Hand-ArmVibration. U.S. Department of Health and Human Services. September 1989. h) NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida.

12. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. - Durante el lapso señalado en el Transitorio Primero, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-024 STPS-1993, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se generen vibraciones, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

Se expide en la ciudad de México, Distrito Federal, a los.once días del mes de diciembre de dos mil uno.

GUIA DE REFERENCIA I

EJEMPLO DE CÁLCULO DEL NIVEL DE EXPOSICION A VIBRACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES El contenido de esta guía es para la conversión de mediciones de aceleraciones en bandas de octava y de tercios de octava a frecuencias de aceleración ponderada y no es de cumplimiento obligatorio.

I.1 La frecuencia de aceleración ponderada kjw para cada eje de referencia, puede ser calculada con la siguiente ecuación:

Ecuación 1.

donde: kf es el factor de ponderación para la iésima banda de tercios de octava como se muestra en la Tabla I.1. kmi es el valor rms de la aceleración medida en la iésima banda de tercios de octava en m/s2

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TABLA I.1 APROXIMACIONES ASINTOTICAS PARA LOS FILTROS Wh (FACTOR DE PONDERACION kf) PARA LA

CONVERSION DE MAGNITUDES DE BANDAS DE TERCIOS DE OCTAVA A FRECUENCIAS PONDERADAS

I.2 Valor total de la vibración. En la mayoría de las herramientas, la vibración total en la mano tiene contribuciones de las tres direcciones medidas. La valoración de la exposición de la vibración está por lo tanto basada en una cantidad que combina los tres ejes. El valor total de la vibración kj es definido como la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de los tres ejes de referencia.

Ecuación 2

Nota 1: Se recomienda que kjx, kjy y kjz sean reportados separadamente. Nota 2: En algunos casos no es posible hacer la medición de vibraciones en los tres ejes. Si alguno de los tres ejes no está disponible, el valor total de la vibración se puede estimar multiplicando el eje dominante por el factor de 1.7. Nota 3: La aceleración rms de la frecuencia ponderada en un eje es considerada dominante si la aceleración de la frecuencia ponderada en cada eje no excede el 50% del primero. En casos especiales donde existe un eje dominante de vibración, en condiciones normales de operación, la valoración puede ser basada sobre este valor del eje. (Este valor puede subestimar el valor total de la vibración en un 20%).

I.3 Exposición diaria a la vibración. La exposición diaria a la vibración es derivada de la magnitud de la vibración (suma de la aceleración ponderada) y la duración de la exposición. Para facilitar las comparaciones entre los diferentes ciclos de exposición diarios, la exposición diaria será expresada en términos de la energía equivalente de la suma de la aceleración ponderada en 8 horas. Si el trabajo es tal que la exposición diaria consiste de diversos ciclos de exposición a diferentes magnitudes de vibración, entonces la energía equivalente total de la aceleración ponderada ak, será obtenida con la siguiente ecuación:

Ecuación 3

donde: ak es el componente direccional de la aceleración ponderada. T es la duración de la exposición diaria. kj es la “iésima” frecuencia ponderada, valor cuadrático medio de la componente de la aceleración con duración Ti. Si la duración de la exposición diaria es diferente a 8 horas, entonces la energía equivalente para 8 horas será determinada como se muestra en la siguiente ecuación: Ecuación 4

donde: T es la duración de la exposición de la vibración kj . T0 es la duración de referencia de 8 h (28800 s).

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I.4 Ejemplo de cálculo del tiempo de exposición diaria a vibraciones en las extremidades superiores, midiendo las magnitudes de aceleración de las bandas de tercios de octava (8 a 1600 Hz) en cada eje de referencia en un solo ciclo de exposición. Al realizar una medición en los tres ejes de referencia se obtienen las siguientes magnitudes de vibración en (m/s2).

1° Se calcula kj(x,y,z) sustituyendo en la ecuación 1.

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Por lo tanto:

kjx = (2.0235E-2)1/2 = 0.1426 ( m/s2) kjy = (6.2164E-2) 1/2 =0.2493 ( m/s2) kjz = (3.6125E-2) 1/2 =0.1901 ( m/s2)

2° Se calcula el valor total de la vibración kj con la ecuación 2

Nota: Este es el valor total de vibración para un ciclo de exposición. Por lo tanto, este procedimiento se tiene que repetir para cada ciclo de exposición. 3° Se calcula la exposición diaria a vibración en extremidades superiores con la ecuación 3.

Suponiendo que los ciclos de exposición son de 1 h, 3 h y 0.5 h (dentro del mismo día de trabajo), y que los valores totales de vibración para los ciclos de exposición son:

kj1 = 0.3444 ( m/s2) kj2 = 0.1528 ( m/s2) kj3 = 0.2435 ( m/s2)

Entonces:

Comparando el resultado de ak con los valores dominantes de aceleración ponderada en la Tabla 3 (límites máximos de exposición a vibraciones en dirección xh , yh y zh) se interpreta que: ak < 4 por lo tanto, el tiempo total de exposición diaria a vibraciones es de 4 a 8 h.

Page 203: No m Seguridad Hi Giene

GUIA DE REFERENCIA II EJEMPLOS DE UBICACION DEL TRANSDUCTOR EN ALGUNAS HERRAMIENTAS MANUALES PARA LA

MEDICION DE VIBRACIONES EN EXTREMIDADES SUPERIORES El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la norma y no es de cumplimiento obligatorio.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-STPS-1999, CONDICIONES DE ILUMINACIÓN EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 25 de mayo de 1994, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-025-STPS-1993, Relativa a los niveles y condiciones de iluminación que deben tener los centros de trabajo; Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo cuarto transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado; Que con fecha 25 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana, y que el 29 de septiembre de 1998 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto de modificación en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 31 de mayo de 1999, y en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de 3 promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1999, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que en atención a las anteriores consideraciones y toda vez que el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, otorgó la aprobación respectiva, se expide la siguiente:

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Niveles de iluminación 8. Reconocimiento 9. Evaluación 10. Control 11. Reporte del estudio 12. Unidades de verificación y laboratorios de prueba

Apéndice A Evaluación de los niveles de iluminación Apéndice B Evaluación del factor de reflexión Apéndice C Contenido mínimo de los reportes para unidades de verificación y laboratorios de prueba

13. Vigilancia 14. Bibliografía 15. Concordancia con normas internacionales

Transitorios

1 Objetivo Establecer las características de iluminación en los centros de trabajo, de tal forma que no sea un factor de riesgo para la salud de los trabajadores al realizar sus actividades.

2 Campo de aplicación La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo.

3 Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, debe consultarse la siguiente norma oficial mexicana vigente: NOM-008-SCFI-1993, Sistema general de unidades de medida.

4 Definiciones Para efectos de esta Norma, se establecen las definiciones siguientes:

a) área de trabajo: es el lugar del centro de trabajo, donde normalmente un trabajador desarrolla sus actividades. b) autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. c) brillo: es la intensidad luminosa de una superficie en una dirección dada, por unidad de área proyectada de la misma. d) deslumbramiento: es cualquier brillo que produce molestia, interferencia con la visión o fatiga visual. e) Iluminación; iluminancia: es la relación de flujo luminoso incidente en una superficie por unidad de área, expresada en lux. f) iluminación complementaria: es un alumbrado diseñado para aumentar el nivel de iluminación en un área determinada. g) iluminación localizada: es un alumbrado diseñado para proporcionar un aumento de iluminación en el plano de trabajo. h) luminaria; luminario: equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una lámpara o lámparas y el cual incluye todo los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar esas lámparas y los necesarios para conectarse al circuito de utilización eléctrica. i) luxómetro: es un instrumento para la medición del nivel de iluminación. j) nivel de iluminación: cantidad de energía radiante medida en un plano de trabajo donde se desarrollan actividades, expresada en lux. k) plano de trabajo: es la superficie horizontal, vertical u oblicua, en la cual el trabajo es usualmente realizado, y cuyos niveles de iluminación deben ser especificados y medidos. l) reflexión: es la luz reflejada por la superficie de un cuerpo. m) sistema de iluminación: es el conjunto de luminarias destinadas a proporcionar un nivel de iluminación para la realización de actividades específicas.

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n) tarea visual: actividad que debe desarrollarse con determinado nivel de iluminación.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar.

5.2 Efectuar y registrar el reconocimiento, evaluación y control de los niveles de iluminación en todo el centro de trabajo, según lo establecido en los capítulos 8, 9 y 10.

5.3 Informar a todos los trabajadores por escrito, sobre los riesgos que puede provocar el deslumbramiento o un deficiente nivel de iluminación.

5.4 Elaborar el programa de mantenimiento de las luminarias, incluyendo los sistemas de iluminación de emergencia.

5.5 Instalar sistemas de iluminación eléctrica de emergencia, en aquellas áreas del centro de trabajo donde la interrupción de la fuente de luz artificial represente un riesgo.

6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Informar al patrón de las condiciones no seguras, derivadas de la iluminación en su área de trabajo.

6.2 Utilizar los sistemas de iluminación, de acuerdo a las instrucciones del patrón.

6.3 Colaborar en las evaluaciones y observar las medidas de control.

7 Niveles de iluminación Los niveles mínimos de iluminación que deben presentarse en el plano de trabajo, para cada tipo de tarea visual o área de trabajo, son los establecidos en la tabla 1.

TABLA 1 NIVELES MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN

TAREA VISUAL DEL PUESTO DE TRABAJO ÁREA DE TRABAJO

NIVELES MÍNIMOS DE ILUMINACIÓN

(LUX) En exteriores: distinguir el área de tránsito, desplazarse caminando, vigilancia, movimiento de vehículos. Áreas generales exteriores: patios y estacionamientos. 20

En interiores: distinguir el área de tránsito, desplazarse caminando, vigilancia, movimiento de vehículos.

Áreas generales interiores: almacenes de poco movimiento, pasillos, escaleras, estacionamientos cubiertos, labores en minas subterráneas, iluminación de emergencia.

50

Requerimiento visual simple: inspección visual, recuento de piezas, trabajo en banco y máquina.

Áreas de servicios al personal: almacenaje rudo, recepción y despacho, casetas de vigilancia, cuartos de compresores y pailería.

200

Distinción moderada de detalles: ensamble simple, trabajo medio en banco y máquina, inspección simple, empaque y trabajos de oficina.

Talleres: áreas de empaque y ensamble, aulas y oficinas. 300

Distinción clara de detalles: maquinado y acabados delicados, ensamble e inspección moderadamente difícil, captura y procesamiento de información, manejo de instrumentos y equipo de laboratorio.

Talleres de precisión: salas de cómputo, áreas de dibujo, laboratorios. 500

Distinción fina de detalles: maquinado de precisión, ensamble e inspección de trabajos delicados, manejo de instrumentos y equipo de precisión, manejo de piezas pequeñas.

Talleres de alta precisión: de pintura y acabado de superficies, y laboratorios de control de calidad. 750

Alta exactitud en la distinción de detalles: ensamble, proceso e inspección de piezas pequeñas y complejas y acabado con pulidos finos.

Áreas de proceso: ensamble e inspección de piezas complejas y acabados con pulido fino. 1,000

Alto grado de especialización en la distinción de detalles. Áreas de proceso de gran exactitud. 2,000

8 Reconocimiento

8.1 El propósito del reconocimiento, es determinar las áreas y puestos de trabajo que cuenten con una deficiente iluminación o que presenten deslumbramiento, para lo cual se deben considerar los reportes de los trabajadores y realizar un recorrido por todas las áreas del centro de trabajo donde haya trabajadores, así como recabar la información técnica y administrativa que permita seleccionar las áreas y puestos de trabajo por evaluar.

8.2 La información que debe recabarse y registrarse es la siguiente: a. plano de distribución de áreas, luminarias, maquinaria y equipo; b. descripción del proceso de trabajo; c. descripción de los puestos de trabajo; d. número de trabajadores por área de trabajo.

9 Evaluación 9.1 A partir de los registros del reconocimiento, se debe realizar la evaluación de los niveles de iluminación, de acuerdo a lo establecido en el apéndice A, en las áreas o puestos de trabajo.

9.2 Determinar el factor de reflexión en las áreas y puestos de trabajo, según lo establecido en el apéndice B y compararlo contra los niveles máximos permisibles del factor de reflexión de la tabla 2.

TABLA 2

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NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DEL FACTOR DE REFLEXIÓN CONCEPTO NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES

DE REFLEXIÓN Kf TECHOS 90 %

PAREDES 60 %

PLANO DE TRABAJO 50 %

SUELOS 50 %

NOTA: Se considera que existe deslumbramiento en las áreas y puestos de trabajo, cuyo Kf supere los valores establecidos en esta tabla.

9.3 La evaluación de los niveles de iluminación debe realizarse en una jornada laboral bajo condiciones normales de operación. Se puede hacer por áreas de trabajo, puestos de trabajo o una combinación.

9.4 La evaluación debe realizarse y registrarse al menos cada dos años, o antes si se modifican las tareas visuales, el área de trabajo o los sistemas de iluminación.

10 Control 10.1 Si en el resultado de la evaluación se detectaron áreas o puestos de trabajo que deslumbren al trabajador, se deben aplicar medidas de control para evitar que el deslumbramiento lo afecte.

10.2 Si en el resultado de la evaluación se observa que los niveles de iluminación en los puntos de medición para las tareas visuales o áreas de trabajo están por debajo de los niveles indicados en la tabla 1, o que los factores de reflexión estén por encima de lo establecido en la tabla 2, se debe dar mantenimiento, modificar el sistema de iluminación o su distribución, y en caso necesario, instalar la iluminación complementaria o localizarla donde se requiera de una mayor iluminación, para lo cual se deben considerar los siguientes aspectos:

a. evitar el deslumbramiento directo o por reflexión al trabajador; b. seleccionar un fondo visual adecuado a las actividades de los trabajadores; c. evitar bloquear la iluminación durante la realización de la actividad; d. evitar las zonas donde existan cambios bruscos de iluminación.

10.3 Se debe elaborar y cumplir un programa de implantación de las medidas de control a desarrollar.

10.4 Una vez que se han realizado las medidas de control, se tiene que realizar una nueva evaluación, para verificar que las nuevas condiciones de iluminación cumplen con lo establecido en esta Norma.

11 Reporte del estudio Se debe elaborar y mantener un reporte que contenga la información recabada en el reconocimiento, los documentos que lo complementen, los datos obtenidos durante la evaluación y al menos la siguiente información:

a. informe descriptivo de las condiciones normales de operación, en las cuales se realizó la evaluación, incluyendo las descripciones del proceso, instalaciones, puestos de trabajo y el número de trabajadores expuestos por área y puesto de trabajo;

b. plano de distribución del área evaluada, en el que se indique la ubicación de los puntos de medición; c. resultados de la medición de los niveles de iluminación; d. comparación e interpretación de los resultados obtenidos, contra lo establecido en las tablas 1 y 2; e. hora en que se efectuaron las mediciones; f. programa de mantenimiento; g. copia del documento que avale la calibración del luxómetro expedida por un laboratorio acreditado y aprobado conforme a la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización; h. conclusión técnica del estudio; i. las medidas de control a desarrollar y el programa de implantación; j. nombre y firma del responsable del estudio; k. resultados de las evaluaciones hasta cumplir con lo establecido en las tablas 1 y 2.

12 Unidades de verificación y laboratorios de prueba 12.1 El patrón tiene la opción de contratar una unidad de verificación o laboratorio de prueba, acreditado y aprobado, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar esta Norma.

12.2 Los laboratorios de pruebas solamente pueden evaluar lo referente al reconocimiento y evaluación, establecidos en los capítulos 8 y 9 de esta Norma.

12.3 Las unidades de verificación pueden comprobar el cumplimiento de esta Norma, verificando los apartados 5.2, 5.3 y 5.4.

12.4 La unidad de verificación o laboratorio de prueba debe entregar al patrón sus resultados de acuerdo con el listado correspondiente del apéndice C.

12.5 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación y de los reportes de los laboratorios de prueba será de dos años, a menos que las tareas visuales, áreas de trabajo o sistemas de iluminación se modifiquen.

APÉNDICE A EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE ILUMINACIÓN

A.1 Objetivo Evaluar los niveles de iluminación en las áreas y puestos de trabajo seleccionados.

A.2 Metodología De acuerdo con la información obtenida durante el reconocimiento, se establecerá la ubicación de los puntos de medición de las áreas de trabajo seleccionadas, donde se evaluarán los niveles de iluminación.

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A.2.1 Cuando se utilice iluminación artificial, antes de realizar las mediciones, se debe de cumplir con lo siguiente: a. encender las lámparas con antelación, permitiendo que el flujo de luz se estabilice; si se utilizan lámparas de descarga,

incluyendo lámparas fluorescentes, se debe esperar un período de 20 minutos antes de iniciar las lecturas. Cuando las lámparas fluorescentes se encuentren montadas en luminarias cerradas, el período de estabilización puede ser mayor;

b. en instalaciones nuevas con lámparas de descarga o fluorescentes, se debe esperar un período de 100 horas de operación antes de realizar la medición;

c. los sistemas de ventilación deben operar normalmente, debido a que la iluminación de las lámparas de descarga y fluorescentes presentan fluctuaciones por los cambios de temperatura.

A.2.2 Cuando se utilice exclusivamente iluminación natural, se debe realizar al menos una medición por cada área o puesto de trabajo.

A.2.3 Ubicación de los puntos de medición.

Los puntos de medición deben seleccionarse en función de las necesidades y características de cada centro de trabajo, de tal manera que describan el entorno ambiental de la iluminación de una forma confiable, considerando: el proceso de producción, la ubicación de las luminarias y de las áreas y puestos de trabajo, y la posición de la maquinaria y equipo.

A.2.3.1 Las áreas de trabajo se deben dividir en zonas del mismo tamaño, de acuerdo a lo establecido en la columna A (número mínimo de zonas a evaluar) de la tabla A1, y realizar la medición en el lugar donde haya mayor concentración de trabajadores o en el centro geométrico de cada una de estas zonas; en caso de que los puntos de medición coincidan con los puntos focales de las luminarias, se debe considerar el número de zonas de evaluación de acuerdo a lo establecido en la columna B, (número mínimo de zonas a considerar por la limitación) de la tabla A1. En caso de coincidir nuevamente el centro geométrico de cada zona de evaluación con la ubicación del punto focal de la luminaria, se debe mantener el número de zonas previamente definido.

TABLA A1 RELACIÓN ENTRE EL ÍNDICE DE ÁREA Y EL NÚMERO DE ZONAS DE MEDICIÓN

ÍNDICE DE ÁREA

A) NUMERO MÍNIMO DE ZONAS A EVALUAR

B) NUMERO DE ZONAS A CONSIDERAR POR LA LIMITACIÓN

IC < 1 4 6

1 £ IC < 2 9 12

2 £ IC < 3 16 20

3 £ IC 25 30

El valor del índice de área, para establecer el número de zonas a evaluar, está dado por la siguiente ecuación:

donde: IC = índice del área. x, y = dimensiones del área (largo y ancho), en metros. h = altura de la luminaria respecto al plano de trabajo, en metros.

En pasillos o escaleras, el plano de trabajo por evaluar debe ser en un plano horizontal a 75 cm ± 10 cm, sobre el nivel del piso, realizando mediciones en los puntos medios entre luminarias contiguas.

A.2.4 En el puesto de trabajo se debe realizar al menos una medición en cada plano de trabajo, colocando el luxómetro tan cerca como sea posible del plano de trabajo, y tomando precauciones para no proyectar sombras ni reflejar luz adicional sobre el luxómetro

A.3 Instrumentación A.3.1 Se debe usar un luxómetro que cuente con:

a. detector para medir iluminación; b. corrección cosenoidal; c. corrección de color, detector con una desviación máxima de ± 5% respecto a la respuesta espectral fotópica; d. exactitud de ± 5%.

A.3.2 Se debe ajustar y operar el luxómetro al inicio y durante la evaluación, de acuerdo al manual del fabricante. A.3.3 El luxómetro deberá estar calibrado y contar con el documento de calibración vigente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

APÉNDICE B EVALUACIÓN DEL FACTOR DE REFLEXIÓN

B.1 Objetivo Evaluar el factor de reflexión de las superficies en áreas y puestos de trabajo seleccionados.

B.2 Metodología Los puntos de medición deben ser los mismos que se establecen en el apéndice A.

B.2.1 Cálculo del factor de reflexión de las superficies: a) se efectúa una primera medición (E1), con la fotocelda del luxómetro colocada de cara a la superficie, a una distancia de 10 cm ± 2 cm, hasta que la lectura permanezca constante; b) la segunda medición (E2), se realiza con la fotocelda orientada en sentido contrario y apoyada en la superficie, con el fin de medir la luz incidente; c) el factor de reflexión de la superficie (Kf) se determina con la siguiente ecuación:

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APÉNDICE C CONTENIDO MÍNIMO DE LOS REPORTES PARA UNIDADES DE VERIFICACIÓN Y LABORATORIOS DE PRUEBA

C.1.1 Datos del centro de trabajo: a. nombre, denominación o razón social; b. domicilio completo; c. nombre y firma del representante legal.

C.1.2 Datos de la unidad de verificación: a. nombre, denominación o razón social; b. número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c. número de aprobación otorgado por la STPS; d. fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e. determinación del grado de cumplimiento del centro de trabajo con la presente Norma y en su caso, salvedades que

determine la unidad de verificación; f. resultados de la verificación; g. nombre y firma del representante legal; h. lugar y fecha de la firma del dictamen; i. vigencia del dictamen.

C.2 Para el reporte de laboratorios de prueba C.2.1 Datos del centro de trabajo:

a. nombre, denominación o razón social; b. domicilio completo; c. nombre y firma del representante legal.

C.2.2 Datos del laboratorio de pruebas: a. nombre, denominación o razón social; b. número de registro otorgado por la entidad de acreditación; c. número de aprobación otorgado por la STPS; d. fecha en que se otorgó la acreditación y aprobación; e. contenido del estudio, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 11, a excepción de las medidas de control a desarrollar y el

programa de implantación. f. resultados de la evaluación; g. nombre y firma del representante legal; h. lugar y fecha de la firma del reporte; i. vigencia del reporte.

13 Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 14 Bibliografía a) Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de julio de 1992, México. b) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de enero de 1997, México. c) Conocimientos Básicos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ruíz Iturregui, José Ma., Editorial Deusto,1978, Madrid, España. d) Encyclopaedia of Occupational Health and Safety, International Labour Office, Geneva. Third Edition 1983, Fourth Impresión, 1991. e) Física General, Zemanski, Mark W., Sears, Francis W. Editorial Aguilar, 1966, México. f) Guide on Interior Lighting, 2° edition, International Commisision On Illumination. CIE 29.2 86, 1998, Viena, Austria. g) I.E.S. Lighting Handbook. 1995, Iluminating Engineering, Society, USA. h) Iluminación Interna, Vittorio Re. Editorial MARCOMBO, S.A., 1979, Barcelona España. i) Luminotécnia, Enciclopedia CEAC de Electricidad. Dr. Ramírez V., José, Editorial CEAC, S.A., 1972, México. j) Manual de Ingeniería, Perry, J.H.; Perry, R.H. Editorial Labor, S.A., 1966, Madrid, España. k) Manual del Alumbrado, Westinghouse. Editorial Dossat, S.A., 1985, Madrid, España. l) Principios de Iluminación y Niveles de Iluminación en México. Sociedad Mexicana de Ingeniería e Iluminación, Asociación Civil. Revista Ingeniería de Iluminación, mayo-junio 1967, México. m) The Industrial Environment. Its Evaluation & Control. U.S. Departemnet of Health, Education, and Welfare Public Health Service; Center for Disease Control; National Institute for Occupational Safety and Health, 1973, USA.

15. Concordancia con normas internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los dos meses posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con la Norma Oficial Mexicana NOM-025-STPS-1993, Relativa a los niveles y condiciones de iluminación que deben tener los centros de trabajo, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades del trabajo proporcionarán a petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de la Norma en vigor.

Page 209: No m Seguridad Hi Giene

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-026-STPS-1998, COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE, E IDENTIFICACION DE RIESGOS POR FLUIDOS CONDUCIDOS EN TUBERIAS.

CONSIDERANDO Que con fecha 26 de mayo de 1994 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-026-STPS-1993, Seguridad, colores y su aplicación;

Que esta Dependencia a mi cargo, con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio, primer párrafo del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997, ha considerado necesario realizar diversas modificaciones a la referida Norma Oficial Mexicana, las cuales tienen como finalidad adecuarla a las disposiciones establecidas en el ordenamiento reglamentario mencionado;

Que con fecha 30 de septiembre de 1997, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, y que en esa misma fecha el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara en el Diario Oficial de la Federación;

Que con el objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de noviembre de 1995, las modificaciones propuestas a la presente Norma fueron sometidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a la opinión del Consejo para la Desregulación Económica, y con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Dependencia dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma;

Que con fecha 19 de enero de 1998, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Modificación de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral;

Que habiendo recibido comentarios de 10 promoventes, el Comité Consultivo Nacional de Normalización referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 1998, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

I N D I C E 1, Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Colores de seguridad y colores contrastantes 8. Señales de seguridad e higiene 9. Identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías 10. Vigilancia 11. Bibliografía 12. Concordancia con normas internacionales TRANSITORIOS Apéndice A señales de prohibición Apéndice B señales de obligación Apéndice C señales de precaución Apéndice D señales de información Apéndice E señales de seguridad e higiene relativas a radiaciones ionizantes

1. Objetivo Definir los requerimientos en cuanto a los colores y señales de seguridad e higiene y la identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

2. Campo de aplicación 2.1 Esta Norma rige en todo el territorio nacional y se aplica en todos los centros de trabajo, excepto los casos mencionados en el apartado 2.2.

2.2 La presente Norma no se aplica en los casos siguientes:

a) la señalización para la transportación terrestre, marítima, fluvial o aérea, que sea competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; b) la identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías subterráneas u ocultas, ductos eléctricos y tuberías en centrales nucleares; c) las tuberías instaladas en las plantas potabilizadoras de agua, así como en las redes de distribución de las mismas, en lo referente a la aplicación del color verde de seguridad.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, debe consultarse la siguiente Norma Oficial Mexicana vigente: NOM-114-STPS-1994, Sistema para la identificación y comunicación de riesgos por sustancias químicas en los centros de trabajo.

4. Definiciones y simbología Para los efectos de esta Norma, se establecen las definiciones y simbología siguientes:

4.1 Definiciones a) banda de identificación: disposición del color de seguridad en forma de cinta o anillo transversal a la sección longitudinal de la tubería.

b) color de seguridad: es aquel color de uso especial y restringido, cuya finalidad es indicar la presencia de peligro, proporcionar información, o bien prohibir o indicar una acción a seguir.

c) color contrastante: es el que se utiliza para resaltar el color de seguridad.

d) fluidos: son aquellas sustancias líquidas o gaseosas que, por sus características fisicoquímicas, no tienen forma propia, sino que adoptan la del conducto que las contiene.

e) fluidos peligrosos: son aquellos líquidos y gases que pueden ocasionar un accidente o enfermedad de trabajo por sus características intrínsecas; entre éstos se encuentran los inflamables, combustibles, inestables que puedan causar explosión, irritantes, corrosivos, tóxicos, reactivos, radiactivos, los que impliquen riesgos por agentes biológicos, o que se encuentren sometidos a condiciones extremas de presión o temperatura en un proceso.

f) fluidos de bajo riesgo: son todos aquellos líquidos y gases cuyas características intrínsecas no sean peligrosas por naturaleza, y cuyas condiciones de presión y temperatura en el proceso no rebasen los límites establecidos en la presente Norma.

g) señal de seguridad e higiene: sistema que proporciona información de seguridad e higiene. Consta de una forma geométrica, un color de seguridad, un color contrastante y un símbolo.

h) símbolo: representación de un concepto definido, mediante una imagen.

i) tuberías: es el conducto formado por tubos, conexiones y accesorios instalados para conducir fluidos.

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4.2 Simbología c m2 : centímetro cuadrado

° : grados (unidad de ángulo) °C : grados Celsius o centígrados

kg/cm2 : kilogramo por centímetro cuadrado

kPa : kilopascal lx : lux m : metro

m2 : metro cuadrado mm : milímetro

p : pi % : por ciento ³ : mayor o igual

5. Obligaciones del patrón 5.1 Establecer las medidas necesarias para asegurar que las señales y la aplicación del color para propósitos de seguridad e higiene, así como la identificación de los riesgos por fluidos conducidos en tuberías, se sujeten a las disposiciones de la presente Norman.

5.2 Proporcionar capacitación a los trabajadores sobre la correcta interpretación de los elementos de señalización indicados en el apartado anterior.

5.3 Garantizar que la aplicación del color, la señalización y la identificación de la tubería estén sujetos a un mantenimiento que asegure en todo momento su visibilidad y legibilidad.

5.4 Ubicar las señales de seguridad e higiene de tal manera que puedan ser observadas e interpretadas por los trabajadores a los que están destinadas y evitando que sean obstruidas.

6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en las actividades de capacitación a que se refiere el apartado 5.2;

6.2 Respetar y aplicar los elementos de señalización establecidos por el patrón.

7 Colores de seguridad y colores contrastantes En el presente capítulo se indican los colores de seguridad y contrastantes y su significado. No se incluye el significado del color utilizado en códigos específicos ni los establecidos en la NOM-114-STPS-1994.

7.1 Colores de seguridad Los colores de seguridad, su significado y ejemplos de aplicación se establecen en la tabla 1 de la presente Norma.

TABLA 1 COLORES DE SEGURIDAD, SU SIGNIFICADO E INDICACIONES Y PRECISIONES COLOR DE

SEGURIDAD SIGNIFICADO INDICACIONES Y PRECISIONES

PARO Alto y dispositivos de desconexión para emergencias.

PROHIBICION Señalamientos para prohibir acciones específicas.

ROJO

MATERIAL, EQUIPO Y SISTEMAS PARA COMBATE DE INCENDIOS

Identificación y localización.

ADVERTENCIA DE PELIGRO Atención, precaución, verificación. Identificación de fluidos peligrosos.

DELIMITACION DE AREAS Límites de áreas restringidas o de usos específicos.

AMARILLO

ADVERTENCIA DE PELIGRO POR RADIACIONES IONIZANTES

Señalamiento para indicar la presencia de material radiactivo.

VERDE

CONDICION SEGURA

Identificación de tuberías que conducen fluidos de bajo riesgo. Señalamientos para indicar salidas de emergencia, rutas de evacuación, zonas de seguridad y primeros auxilios, lugares de reunión, regaderas de emergencia, lavaojos, entre otros.

AZUL OBLIGACION Señalamientos para realizar acciones específicas.

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7.2 Colores contrastantes Cuando se utilice un color contrastante para mejorar la percepción de los colores de seguridad, la selección del primero debe ser de acuerdo a lo establecido en la tabla 2. El color de seguridad debe cubrir al menos 50 % del área total de la señal, excepto para las señales de prohibición, según se establece en el apartado 8.7.2.

TABLA 2 SELECCION DE COLORES CONTRASTANTES COLOR DE SEGURIDAD COLOR CONTRASTANTE

ROJO BLANCO

AMARILLO NEGRO

AMARILLO MAGENTA*

VERDE BLANCO

AZUL BLANCO

* Nota: El magenta debe ser el color contrastante del amarillo de seguridad, únicamente en el caso de la señal utilizada para indicar la presencia de radiaciones ionizantes, según lo establecido en el apéndice E.

8. Señales de seguridad e higiene 8.1 Restricción en el uso de las señales de seguridad e higiene en los centros de trabajo

8.1.1 Se debe evitar el uso indiscriminado de señales de seguridad e higiene como técnica de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.

8.1.2 La eficacia de las señales de seguridad e higiene no deberá ser disminuida por la concurrencia de otras señales o circunstancias que dificulten su percepción.

8.2 Objetivo de las señales de seguridad e higiene Las señales de seguridad e higiene deben cumplir con: a) atraer la atención de los trabajadores a los que está destinado el mensaje específico; b) conducir a una sola interpretación; c) ser claras para facilitar su interpretación; d) informar sobre la acción específica a seguir en cada caso; e) ser factible de cumplirse en la práctica;

8.3 Formas geométricas

8.3.1 Las formas geométricas de las señales de seguridad e higiene y su significado asociado se establecen en la tabla 3.

TABLA 3 FORMAS GEOMETRICAS PARA SEÑALES DE SEGURIDAD E HIGIENE Y SU SIGNIFICADO

SIGNIFICADO

FORMA GEOMETRICA

DESCRIPCION DE

FORMA GEOMETRICA

UTILIZACION

PROHIBICION

CIRCULO CON BANDA CIRCULAR Y BANDA DIAMETRAL OBLICUA A 45° CON LA HORIZONTAL, DISPUESTA DE LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA A LA INFERIOR DERECHA.

PROHIBICION DE UNA ACCION SUSCEPTIBLE DE PROVOCAR UN RIESGO

OBLIGACION

CIRCULO

DESCRIPCION DE UNA ACCION OBLIGATORIA

PRECAUCION

TRIANGULO EQUILATERO. LA BASE DEBERA SER PARALELA A LA HORIZONTAL

ADVIERTE DE UN PELIGRO

INFORMACION

CUADRADO O RECTANGULO. LA BASE MEDIRA ENTRE UNA A UNA Y MEDIA VECES LA ALTURA Y DEBERA SER PARALELA A LA HORIZONTAL

PROPORCIONA INFORMACION PARA CASOS DE EMERGENCIA

8.4 Símbolos de seguridad e higiene

8.4.1 El color de los símbolos debe ser en el color contrastante correspondiente a la señal de seguridad e higiene, excepto en las señales de seguridad e higiene de prohibición, que deben cumplir con el apartado 8.7.2.

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8.4.2 Los símbolos que deben utilizarse en las señales de seguridad e higiene, deben cumplir con el contenido de imagen que se establece en los apéndices A, B, C, D y E, en los cuales se incluyen una serie de ejemplos.

8.4.3 Al menos una de las dimensiones del símbolo debe ser mayor al 60 % de la altura de la señal.

8.4.4 Cuando se requiera elaborar un símbolo para una señal de seguridad e higiene en un caso específico que no esté contemplado en los apéndices, se permite el diseño particular que se requiera siempre y cuando se establezca la indicación por escrito y su contenido de imagen asociado; este último debe cumplir con lo establecido en el apartado 8.2.

8.4.5 En el caso de las señales de obligación y precaución, podrá utilizarse el símbolo general consistente en un signo de admiración como se muestra en las figuras B.1 y C.1 de los apéndices B y C respectivamente, debiendo agregar un texto breve y concreto fuera de los límites de la señal. Este texto deberá cumplir con lo establecido en el apartado 8.5.1.

8.5 Textos

8.5.1 Toda señal de seguridad e higiene podrá complementarse con un texto fuera de sus límites y este texto cumplirá con lo siguiente: a) ser un refuerzo a la información que proporciona la señal de seguridad e higiene; b) la altura del texto, incluyendo todos sus renglones, no será mayor a la mitad de la altura de la señal de seguridad e higiene; c) el ancho de texto no será mayor al ancho de la señal de seguridad e higiene; d) estar ubicado abajo de la señal de seguridad e higiene; e) ser breve y concreto; f) ser en color contrastante sobre el color de seguridad correspondiente a la señal de seguridad e higiene que complementa, o texto en color negro sobre fondo blanco.

8.5.2 Únicamente las señales de información se pueden complementar con textos dentro de sus límites, debiendo cumplir con lo siguiente: a) ser un refuerzo a la información que proporciona la señal; b) no deben dominar sobre los símbolos, para lo cual se limita la altura máxima de las letras a la tercera parte de la altura del símbolo; c) deben ser breves y concretos, con un máximo de tres palabras ; d) el color del texto será el mismo que el color contrastante correspondiente a la señal de seguridad e higiene que complementa.

8.6 Dimensiones de las señales de seguridad e higiene

Las dimensiones de las señales de seguridad e higiene deben ser tales que el área superficial y la distancia máxima de observación cumplan con la relación siguiente:

donde: S = Superficie de la señal en m2

L = distancia máxima de observación en m

Esta relación sólo se aplica para distancias de 5 a 50 m. Para distancias menores a 5 m, el área de las señales será como mínimo de 125 cm2. Para distancias mayores a 50 m, el área de las señales será, al menos 12500 cm2.

8.7 Disposición de los colores en las señales de seguridad e higiene

8.7.1 Para las señales de seguridad e higiene de obligación, precaución e información, el color de seguridad debe cubrir cuando menos el 50 % de su superficie total.

8.7.2 Para las señales de seguridad e higiene de prohibición el color de fondo debe ser blanco, la banda transversal y la banda circular deben ser de color rojo, el símbolo debe colocarse centrado en el fondo y no debe obstruir a la banda diametral, el color rojo debe cubrir por lo menos el 35 % de la superficie total de la señal de seguridad e higiene. El color del símbolo debe ser negro.

8.7.3 En el caso de las señales de seguridad e higiene elaboradas con productos luminiscentes, se permitirá usar como color contrastante el amarillo verdoso en lugar del color blanco. Asimismo el producto luminiscente podrá emplearse en los contornos de la señal, del contenido de imagen y de las bandas circular y diametral, en las señales de prohibición.

8.8 Iluminación

En condiciones normales, en la superficie de la señal de seguridad e higiene debe existir una iluminación de 50 lx como mínimo.

8.9 Señales específicas de seguridad e higiene

Para denotar la presencia de fuentes generadoras o emisoras de radiaciones ionizantes, debe utilizarse la señal de seguridad e higiene establecida en el apéndice E.

9. Identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías En el presente capítulo se establece el código de identificación para tuberías, el cual consta de los tres elementos siguientes: a) color de seguridad; b) información complementaria; c) indicación de dirección de flujo.

9.1 Colores de seguridad para tuberías

9.1.1 Las tuberías deben ser identificadas con el color de seguridad de la tabla 4.

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TABLA 4 COLORES DE SEGURIDAD PARA TUBERIAS Y SU SIGNIFICADO COLOR DE SEGURIDAD SIGNIFICADO

ROJO IDENTIFICACION DE TUBERIAS CONTRA INCENDIO

AMARILLO IDENTIFICACION DE FLUIDOS PELIGROSOS

VERDE IDENTIFICACION DE FLUIDOS DE BAJO RIESGO

Para definir si un fluido es peligroso se deberán consultar las hojas de datos de seguridad conforme a lo establecido en la NOM-114-STPS-1994.

También se clasificarán como fluidos peligrosos aquellos sometidos a las condiciones de presión o temperatura siguientes: a) condición extrema de temperatura: cuando el fluido esté a una temperatura mayor de 50 °C o a baja temperatura que pueda causar lesión al contacto con éste; b) condición extrema de presión: cuando la presión manométrica del fluido sea de 686 kPa, equivalente a 7 kg/cm2 , o mayor.

9.1.2 El color de seguridad debe aplicarse en cualquiera de las formas siguientes: a) pintar la tubería a todo lo largo con el color de seguridad correspondiente; b) pintar la tubería con bandas de identificación de 100 mm de ancho como mínimo, incrementándolas en proporción al diámetro de la tubería de acuerdo a la tabla 5; de tal forma que sean claramente visibles; c) colocación de etiquetas indelebles con las dimensiones mínimas que se indican en la tabla 5 para las bandas de identificación; las etiquetas de color de seguridad deben cubrir toda la circunferencia de la tubería.

9.1.3 La disposición del color amarillo para la identificación de fluidos peligrosos, se permitirá mediante bandas con franjas diagonales amarillas y negras a 45°. El color amarillo de seguridad debe cubrir por lo menos el 50% de la superficie total de la banda de identificación y las dimensiones mínimas de dicha banda se ajustarán a lo establecido en la tabla 5. La información complementaria debe cumplir con lo dispuesto en el apartado 9.2.4.

TABLA 5 DIMENSIONES MINIMAS DE LAS BANDAS DE IDENTIFICACION EN RELACION AL DIAMETRO DE LA TUBERIA (todas las dimensiones en mm)

DIAMETRO EXTERIOR DE TUBO O CUBRIMIENTO

ANCHO MINIMO DE LA BANDA DE IDENTIFICACION

hasta 38 100

más de 38 hasta 51 200

más de 51 hasta 150 300

más de 150 hasta 250 600

más de 250 800

9.1.4 Las bandas de identificación se ubicarán de forma que sean visibles desde cualquier punto de la zona o zonas en que se ubica el sistema de tubería y en la cercanía de válvulas. En tramos rectos se ubicarán a intervalos regulares no mayores a lo indicado a continuación: a) para un ancho de banda de color de seguridad de hasta 200 mm, cada 10 m; b) para anchos de banda mayores a 200 mm, cada 15 m.

9.2 Información complementaria

9.2.1 Adicionalmente a la utilización del color de seguridad señalado en el apartado 9.1 y de la dirección de flujo establecido en el apartado 9.3, deberá indicarse la información complementaria sobre la naturaleza, riesgo del fluido o información del proceso, la cual podrá implementarse mediante cualquiera de las alternativas siguientes: a) utilización de señales de seguridad e higiene de acuerdo a lo establecido en el capítulo 8; b) uso de leyendas que indiquen el riesgo del fluido, conforme a la tabla 6;

TABLA 6 LEYENDAS PARA FLUIDOS PELIGROSOS TOXICO

INFLAMABLE

EXPLOSIVO

IRRITANTE

CORROSIVO

REACTIVO

RIESGO BIOLOGICO

ALTA TEMPERATURA

BAJA TEMPERATURA

ALTA PRESION

c) utilización de la señalización de indicación de riesgos por sustancias químicas, de conformidad con lo establecido en la Norma NOM-114-STPS-1994; d) nombre completo de la sustancia (por ejemplo: ACIDO SULFURICO);

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e) información del proceso (por ejemplo: AGUA PARA CALDERAS); f) símbolo o fórmula química (por ejemplo: H2SO4);

g) cualquier combinación de los incisos anteriores.

9.2.2 La señalización a que se refieren los incisos a y c del apartado anterior, debe cumplir con lo siguiente: - el área mínima de la señal será de 125 cm2; - cuando la altura de la señal sea mayor al 70 % del diámetro de la tubería, dicha señal se dispondrá a manera de placa colgada en la tubería, adyacente a las bandas de identificación; - las señales cuya altura sea igual o menor al 70 % del diámetro de la tubería, deben ubicarse de conformidad con lo establecido en el apartado 9.2.3.

La utilización de las alternativas establecidas en los incisos b, d, e y f del apartado 9.2.1 se debe cumplir con lo establecido en los apartados 9.2.3 a 9.2.7.

9.2.3 La información complementaria y el símbolo para fluidos radiactivos a que se refiere el apartado 9.2.8, se pintará sobre la banda de color de seguridad o podrá ubicarse en una etiqueta, placa o letrero fijado a la tubería, adyacente a las bandas de identificación, siempre que dichos elementos de identificación sean indelebles e intransferibles. Para la utilización de señales debe observarse lo establecido en el apartado 9.2.2. En el caso de que la tubería se pinte a todo lo largo con el color de seguridad, la información complementaria se ubicará de forma que sea visible desde cualquier punto de la zona o zonas en que se ubica el sistema de tubería y en la cercanía de válvulas. En tramos rectos se ubicará a intervalos regulares no mayores a lo indicado a continuación: a) para diámetros de tubería de hasta 51 mm, cada 10 m; b) para diámetros de tubería mayores a 51 mm, cada 15 m.

9.2.4 El color de la información complementaria debe ser del color contrastante correspondiente conforme a lo indicado en la tabla 2 de la presente Norma. Cuando se utilicen bandas de color de seguridad mediante franjas diagonales amarillas y negras como se indica en el apartado 9.1.3, las leyendas de información complementaria se pintarán adyacentes a dichas bandas, en color blanco o negro, de forma que contrasten con el color de la tubería. En el caso del uso de textos como información complementaria, la altura de las letras debe cumplir con la relación:

altura mínima de texto = d (p / 6) donde d = diámetro exterior de la tubería o cubrimiento.

9.2.5 Para la utilización de leyendas que identifiquen el riesgo del fluido, primeramente se empleará el término EXPLOSIVO o el término INFLAMABLE, cuando alguno de éstos aplique, más la leyenda del riesgo principal del fluido conforme a lo indicado en la tabla 6. Por ejemplo: INFLAMABLE - TOXICO

9.2.6 Los ácidos y álcalis deben diferenciarse anteponiendo a la leyenda IRRITANTE o CORROSIVO, la palabra ACIDO o ALCALI, según corresponda.

9.2.7 Para los casos de los riesgos especiales no considerados en la tabla 6, se deberán utilizar leyendas particulares que indiquen claramente el riesgo.

9.2.8 Los fluidos radiactivos se identificarán mediante el símbolo establecido en la figura E 1 del apéndice E.

9.3 Dirección del flujo

9.3.1 La dirección del flujo debe indicarse con una flecha adyacente a las bandas de identificación, o cuando la tubería esté totalmente pintada, adyacente a la información complementaria. Las tuberías en las que exista flujo en ambos sentidos, se identificarán con una flecha apuntando en ambas direcciones. La longitud de la flecha será igual o mayor a la altura de las letras de las leyendas en relación al diámetro de la tubería, conforme a lo indicado en el apartado 9.2.4.

9.3.2 La flecha de dirección del flujo se pintará directamente sobre la tubería, en color blanco o negro, para contrastar claramente con el color de la misma.

9.3.3 La flecha de dirección podrá integrarse a las etiquetas, placas o letreros, establecidos en el apartado 9.2.3.

10. Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

11. Bibliografía a) Norma Mexicana NMX-S-017-1996-SCFI, Señales y avisos para protección civil - colores, formas y símbolos a utilizar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1997. b) Consejo de Ministros de España. Real Decreto 485/1997, del 14 de abril de 1997, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; anexos I, II y III. c) American National Standard Institute. ANSI Z 535.1-1991, American National Standard for Safety Color Code. Estados Unidos de América. d) Japanese Industrial Standard. JIS Z 9101-1995, Safety colours and safety signs. Japón. e) American National Standard Institute. ANSI A 13.1, Scheme for the identification of piping systems. Estados Unidos de América.

12. Concordancia con normas internacionales Esta Norma coincide parcialmente con las normas internacionales siguientes: a) International Organization for Standardization. ISO 3864-1984 (E) Safety colours and safety signs.

b) International Organization for Standardization. ISO 6309 : 1987 (E/F) Fire protection - safety signs.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Durante el lapso señalado en el artículo anterior, los patrones cumplirán con las Normas Oficiales Mexicanas NOM-026-STPS-1993, Seguridad - Colores y su aplicación, NOM-027-STPS-1993, Señales y avisos de seguridad e higiene y NOM-028-STPS-1993, Seguridad - Código de colores para la identificación de fluidos conducidos en tuberías, o bien realizarán las adaptaciones para observar las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana y, en este último caso, las autoridades laborales proporcionarán a

Page 215: No m Seguridad Hi Giene

petición de los patrones interesados, asesoría y orientación para instrumentar su cumplimiento, sin que los patrones se hagan acreedores a sanciones por el incumplimiento de las normas en vigor.

TERCERO. Se cancelan las Normas Oficiales Mexicanas NOM-027-STPS-1993, Señales y avisos de seguridad e higiene y NOM-028-STPS-1993, Seguridad - Código de colores para la identificación de fluidos conducidos en tuberías, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 27 y 24 de mayo de 1994, respectivamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

APENDICE A SEÑALES DE PROHIBICION

En el presente apéndice se establecen las señales para denotar prohibición de una acción susceptible de provocar un riesgo. Estas señales deben tener forma geométrica circular, fondo en color blanco, bandas circular y diagonal en color rojo y símbolo en color negro según la tabla 3 y la tabla A 1.

TABLA A 1 SEÑALES DE PROHIBICION

INDICACION

CONTENIDO DE IMAGEN DEL SIMBOLO

EJEMPLO

A.1 PROHIBIDO FUMAR CIGARRILLO ENCENDIDO

A.2 PROHIBIDO GENERAR LLAMA ABIERTA E INTRODUCIR OBJETOS INCANDESCENTES

CERILLO ENCENDIDO

A.3 PROHIBIDO EL PASO

SILUETA HUMANA CAMINANDO

APENDICE B SEÑALES DE OBLIGACION

En el presente apéndice se establecen las señales de seguridad e higiene para denotar una acción obligatoria a cumplir. Estas señales deben tener forma circular, fondo en color azul y símbolo en color blanco según la tabla 3 y la tabla B 1

TABLA B 1 SEÑALES DE OBLIGACION INDICACION CONTENIDO DE

IMAGEN DEL SIMBOLO

EJEMPLO

B.1 INDICACION GENERAL DE OBLIGACION

SIGNO DE ADMIRACION

B.2 USO OBLIGATORIO DE CASCO CONTORNO DE CABEZA HUMANA, PORTANDO CASCO

B.3 USO OBLIGATORIO DE PROTECCION AUDITIVA

CONTORNO DE CABEZA HUMANA PORTANDO PROTECCION AUDITIVA.

B.4 USO OBLIGATORIO DE PROTECCION OCULAR

CONTORNO DE CABEZA HUMANA PORTANDO ANTEOJOS

B.5 USO OBLIGATORIO DE CALZADO DE SEGURIDAD

UN ZAPATO DE SEGURIDAD

B.6 USO OBLIGATORIO DE GUANTES DE SEGURIDAD

UN PAR DE GUANTES

APENDICE C

SEÑALES DE PRECAUCION En el presente apéndice se establecen las señales para indicar precaución y advertir sobre algún riesgo presente. Estas señales deben tener forma geométrica triangular, fondo en color amarillo, banda de contorno y símbolo en color negro según la tabla 3 y la tabla C1.

TABLA C1 SEÑALES DE PRECAUCION INDICACION CONTENIDO DE IMAGEN

DEL SIMBOLO EJEMPLO

Page 216: No m Seguridad Hi Giene

C.1 INDICACION GENERAL DE PRECAUCION

SIGNO DE ADMIRACION

C.2 PRECAUCION, SUSTANCIA TOXICA

CRANEO HUMANO DE FRENTE CON DOS HUESOS LARGOS CRUZADOS POR DETRAS

C.3 PRECAUCION, SUSTANCIAS CORROSIVAS

UNA MANO INCOMPLETA SOBRE LA QUE UNA PROBETA DERRAMA UN LIQUIDO. EN ESTE SIMBOLO PUEDE AGREGARSE UNA BARRA INCOMPLETA SOBRE LA QUE OTRA PROBETA DERRAMA UN LIQUIDO

C.4 PRECAUCION, MATERIALES INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

IMAGEN DE FLAMA

C.5 PRECAUCION, MATERIALES OXIDANTES Y COMBURENTES

CORONA CIRCULAR CON UNA FLAMA

C.6 PRECAUCION, MATERIALES CON RIESGO DE EXPLOSION

UNA BOMBA EXPLOTANDO

C.7 ADVERTENCIA DE RIESGO ELECTRICO

FLECHA QUEBRADA EN POSICION VERTICAL HACIA ABAJO

C.8 RIESGO POR RADIACION LASER

LINEA CONVERGIENDO HACIA UNA IMAGEN DE RESPLANDOR

C.9 ADVERTENCIA DE RIESGO BIOLOGICO

CIRCUNFERENCIA Y TRES MEDIAS LUNAS

APENDICE D SEÑALES DE INFORMACION

En el presente apéndice se establecen la señales para informar sobre ubicación de equipo contra incendio y para equipo y estaciones de protección y atención en casos de emergencia según las tablas D 1 y D 2.

D 1 SEÑALES DE INFORMACION PARA EQUIPO CONTRA INCENDIO Estas señales deben tener forma cuadrada o rectangular, fondo en color rojo y símbolo y flecha direccional en color blanco. La flecha direccional podrá omitirse en el caso en que el señalamiento se encuentre en la proximidad del elemento señalizado.

TABLA D1 SEÑALES PARA EQUIPO A UTILIZAR EN CASO DE INCENDIO

INDICACION

CONTENIDO DE IMAGEN DEL SIMBOLO

EJEMPLO

D.1.1 UBICACION DE UN EXTINTOR.

SILUETA DE UN EXTINTOR CON FLECHA DIRECCIONAL.

D.1.2 UBICACION DE UN HIDRANTE.

SILUETA DE UN HIDRANTE CON FLECHA DIRECCIONAL.

D 2 SEÑALES DE INFORMACION PARA SALIDAS DE EMERGENCIA Y PRIMEROS AUXILIOS Estos señalamientos deben tener forma geométrica rectangular o cuadrada, fondo en color verde y símbolo y flecha direccional en color blanco. La flecha direccional podrá omitirse en el caso en que el señalamiento se encuentre en la proximidad del elemento señalizado, excepto en el caso de la señal de ubicación de una salida de emergencia, la cual deberá contener siempre la flecha direccional.

Page 217: No m Seguridad Hi Giene

TABLA D 2 SEÑALES QUE INDICAN UBICACION DE SALIDAS DE EMERGENCIA Y DE INSTALACIONES DE PRIMEROS AUXILIOS.

INDICACION

CONTENIDO DE IMAGEN DEL

SIMBOLO

EJEMPLO

D.2.1 UBICACION DE UNA SALIDA DE EMERGENCIA

SILUETA HUMANA AVANZANDO HACIA UNA SALIDA DE EMERGENCIA INDICANDO CON FLECHA DIRECCIONAL EL SENTIDO REQUERIDO

D.2.2 UBICACION DE UNA REGADERA DE EMERGENCIA

SILUETA HUMANA BAJO UNA REGADERA Y FLECHA DIRECCIONAL

D.2.3 UBICACION DE ESTACIONES Y BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

CRUZ GRIEGA Y FLECHA DIRECCIONAL

D.2.4 UBICACION DE UN LAVAOJOS

CONTORNO DE CABEZA HUMANA INCLINADA SOBRE UN CHORRO DE AGUA DE UN LAVAOJOS, Y FLECHA DIRECCIONAL

APENDICE E

SEÑAL DE SEGURIDAD E HIGIENE RELATIVA A RADIACIONES IONIZANTES Las características de las señales de seguridad e higiene que deben ser utilizadas en los centros de trabajo para advertir la presencia de radiaciones ionizantes son:

a) forma geométrica: cuadrada;

b) color de seguridad:

amarillo;

c) color contrastante:

magenta;

d) símbolo: el color del símbolo debe ser el magenta; este símbolo debe cumplir con la forma y dimensiones que se muestran en la figura E 1;

e) texto: opcional, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el apartado 8.5.1

FIGURA E 1

SEÑAL PARA INDICAR PRESENCIA DE RADIACIONES IONIZANTES

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NOM-027-STPS-2000, SOLDADURA Y CORTE-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE. CONSIDERANDO

Que con fecha 25 de abril del 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-027-STPS-2000, Soldadura y corte-Condiciones de seguridad e higiene y que el mismo día el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con los lineamientos contenidos en el Acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Noviembre de 1995, la propuesta fue sometida a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y que con base en ella se realizaron las adaptaciones procedentes, por lo que dicha Comisión dictaminó favorablemente acerca de las modificaciones contenidas en la presente Norma; Que con fecha 2 de agosto de 2000, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los 60 días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran su comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de cinco promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta Dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2001, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

ÍNDICE 1. OBJETIVO 2. CAMPO DE APLICACIÓN 3. REFERENCIAS 4. DEFINICIONES 5. OBLIGACIONES DEL PATRON 6. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES 7. ANALISIS DE RIESGOS POTENCIALES 8. PROGRAMA ESPECIFICO DE SEGURIDAD E HIGIENE 9. UNIDADES DE VERIFICACION 10. VIGILANCIA 11. BIBLIOGRAFIA 12. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

GUÍA DE REFERENCIA EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL

1. Objetivo Establecer las condiciones mínimas de seguridad e higiene en las actividades de soldadura y corte, para prevenir daños a los trabajadores y al centro de trabajo.

2. Campo de aplicación Esta Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo donde se realicen actividades de soldadura y corte.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes: NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad - Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-010-STPS-1999, Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral. NOM-017-STPS-1993, Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-001-SEDE-1999, Instalaciones eléctricas (utilización).

4. Definiciones Para efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

a. área de trabajo: es el lugar específico en donde se llevan a cabo las actividades de soldadura y corte.

b. atmósfera explosiva: es la concentración ambiental de las sustancias químicas peligrosas, que se encuentra entre los límites inferior y superior de inflamabilidad.

c. atmósfera no respirable: es el medio ambiente laboral con deficiencia o exceso de oxígeno, esto es, con menos de 19.5% o más del 23.5% de oxígeno en la atmósfera del ambiente laboral.

d. autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

e. autorización: es el acto mediante el cual el patrón, o una persona designada por éste, permite por escrito que un trabajador capacitado realice trabajos de soldadura y corte, en un área no designada específicamente para la realización de estas actividades.

f. careta de protección: es el equipo de protección personal usado en las actividades de soldadura o corte, que sirve para proteger los ojos, la cara y el cuello del trabajador contra la radiación ultravioleta, infrarroja y visible, y de quemaduras por salpicaduras de cualquier material que sea expulsado al soldar o cortar.

g. caseta de soldar: es un recinto destinado a realizar actividades de soldadura y corte, que permite proteger a terceros de quemaduras y radiación.

h. cilindro: es un contenedor portátil cilíndrico que se usa para transportar y almacenar gases comprimidos utilizados en las actividades de soldadura y corte.

i. corte: es la actividad por medio de la cual se separa un material metálico, al fundir un área específica, por medio del calor del arco que se establece entre el electrodo y el material base, o por la reacción química del oxígeno y el gas combustible con el metal base.

j. escoria: es un material sólido no metálico proveniente del revestimiento del electrodo o de algún material extraño, que queda atrapado en el metal de la soldadura o entre éste y el metal base, al momento de soldar o cortar por cualquier proceso de soldadura.

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k. espacio confinado: es un lugar lo suficientemente amplio, con ventilación natural deficiente, configurado de tal manera que una persona puede en su interior desempeñar una tarea asignada, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no está diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente.

l. fuente de ignición: es cualquier chispa, escoria o material con características tales que puedan, en combinación con cantidades adecuadas de comburente o combustible, ser factor de riesgo de incendio o explosión.

m. gases combustibles: son gases que generalmente en combinación con el oxígeno, son usados para el proceso de soldadura o corte. Algunos de ellos son: el acetileno, el gas natural, el hidrógeno, el propano, el propadieno-metilacetileno estabilizado, y otros combustibles sintéticos e hidrocarburos.

n. mampara: es un cancel o biombo portátil, que sirve para proteger de radiaciones, chispas o material incandescente a terceros, en las actividades de soldadura y corte.

o. material base: es aquel material que va a ser soldado o cortado por cualquier proceso de soldadura o corte.

p. material resistente al fuego: es todo aquel material que no es combustible y que sujeto a la acción del fuego, no arde ni genera humos o vapores tóxicos, ni falla mecánicamente por un período de al menos dos horas, según los esfuerzos a los que es sometido.

q. radiación ultravioleta: es una forma de radiación electromagnética de longitud de onda más corta que la de la luz visible (desde de 1 nm hasta 400 nm), producida por las actividades de soldadura y corte, cuyo poder de penetración por un tiempo prolongado, ocasiona lesiones irreversibles a la retina y excita la producción de melanina protectora de las capas de la piel.

r. riesgo potencial: es la posibilidad de que durante la actividad de soldadura o corte, el equipo para soldar o cortar, o la mala utilización por el operador, cause lesiones a los trabajadores, a terceros o al centro de trabajo.

s. soldadura: es la coalescencia localizada de metales, producida por el calentamiento de los materiales metálicos a una temperatura apropiada, con o sin aplicación de presión y con o sin empleo de material de aporte para la unión.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad de trabajo, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con el análisis de riesgos potenciales para las actividades de soldadura y corte que se desarrollen en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7, y que sirva para establecer las medidas preventivas para la protección del trabajador, de terceros y de las instalaciones del centro de trabajo.

5.3 Con base en el análisis a que se refiere el apartado 5.2, el patrón debe: a. notificar los riesgos a todos los trabajadores, en relación a las actividades de soldadura o corte que desarrollen; b. elaborar el programa específico de seguridad e higiene, según lo establecido en el Capítulo 8; c. proporcionar a los trabajadores el equipo de protección personal de acuerdo a lo establecido en la NOM-017-STPS-1993, y

capacitarlos sobre su uso y mantenimiento; d. contar con trabajadores capacitados para desarrollar las actividades de soldadura y corte, tomando como base para la

capacitación, los procedimientos del programa específico de seguridad e higiene a que se refiere el inciso b) del presente apartado;

e. capacitar al menos una vez por año, a los trabajadores que realicen actividades de soldadura y corte; f. señalizar y restringir el paso a las áreas en que se realizan actividades de soldadura y corte, según lo establecido en la NOM-

026-STPS-1998.

5.4 Otorgar autorización para realizar actividades de soldadura y corte en áreas de riesgo como: espacios confinados, alturas, sótanos, áreas controladas con presencia de sustancias inflamables o explosivas y aquéllas no designadas específicamente para estas actividades.

5.5 Contar con trabajadores capacitados y autorizados para revisar los dispositivos y elementos de seguridad de los cilindros que contengan gases comprimidos. Se debe brindar mantenimiento preventivo y, en su caso, correctivo, al equipo y maquinaria utilizado en las actividades de soldadura y corte, con trabajadores autorizados y capacitados del centro de trabajo o del proveedor del equipo.

5.6 Someter a los trabajadores que realicen actividades de soldadura y corte a los reconocimientos médicos específicos, según lo establecen las normas oficiales mexicanas que al respecto emite la Secretaría de Salud. En caso de no existir normatividad de la Secretaría de Salud, el médico de la empresa determinará el contenido de los exámenes médicos que se realizarán, al menos, una vez cada doce meses y la vigilancia a la salud que se deba aplicar, mismos que quedarán asentados en el expediente médico que, para tal efecto, se tenga del trabajador.

5.7 Contar con un botiquín de primeros auxilios, en el área donde se desarrollen actividades de soldadura o corte, en el que se deben incluir los materiales de curación que se requieran, de conformidad con el análisis de riesgos potenciales.

5.8 Contar con un manual de primeros auxilios y, en su caso, de operaciones de rescate en espacios confinados.

5.9 Asignar, capacitar y adiestrar al personal que presta los primeros auxilios y, en su caso, al que realiza operaciones de rescate en espacios confinados, al menos una vez por año.

5.10 Contar con al menos un extintor, del tipo y capacidad necesarios, de acuerdo al análisis de riesgos potenciales, en el área donde se desarrollen las actividades de soldadura y corte, y con un extintor en otras áreas del centro de trabajo donde se desarrollen estas actividades. Los extintores deben cumplir con lo establecido en la NOM-002-STPS-2000.

5.11 Contar con casetas de soldar o con mamparas para delimitar las áreas en donde se realicen actividades de soldadura o corte.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación proporcionada por el patrón.

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6.2 Desarrollar sus actividades de acuerdo a los procedimientos contenidos en el programa específico de seguridad e higiene, y a las condiciones de seguridad e higiene establecidas en esta Norma.

6.3 Utilizar el equipo de protección personal de acuerdo a las instrucciones de uso y mantenimiento proporcionadas por el patrón.

6.4 Realizar las actividades de soldadura y corte únicamente cuando cuente con la capacitación y autorización correspondiente.

6.5 Someterse a los exámenes médicos que correspondan según la actividad que desempeñen y que el patrón indique.

7. Análisis de riesgos potenciales El análisis de riesgos potenciales debe contener como mínimo lo siguiente:

a. las características del equipo o maquinaria de soldadura o corte que se utiliza; b. la relación de los materiales, elementos y aleaciones empleadas como material base y, en su caso, de aporte para la

soldadura y corte, así como las reacciones químicas que se produzcan y que generen contaminación en el medio ambiente laboral;

c. el listado de todos los factores o agentes y condiciones peligrosas, que puedan afectar la salud del trabajador durante la operación de soldadura y corte, como:

1. los humos y gases provenientes de los arcos voltaicos y de las llamas; 2. las radiaciones (infrarroja, ultravioleta y la luz brillante, entre otras) provenientes de las elevadas temperaturas de las

llamas y los arcos voltaicos; 3. el ruido producido por las llamas y por los arcos voltaicos; 4. los choques eléctricos; 5. las salpicaduras y chispas; 6. las atmósferas explosivas, corrosivas, tóxicas o con deficiencia de oxígeno;

d. el control para minimizar o eliminar el riesgo y el tipo de equipo de protección personal indispensable y obligatorio a usarse en cada secuencia de las actividades;

e. el listado del contenido mínimo del botiquín de primeros auxilios.

8. Programa especifico de seguridad e higiene 8.1 Este programa debe contener como mínimo los procedimientos de:

a. autorización para realizar la actividad de soldadura o corte en alturas, sótanos y espacios confinados, áreas controladas con presencia de sustancias químicas o explosivas y aquéllas no designadas específicamente para estas actividades. Dicha autorización debe contener al menos: descripción de la actividad; nombre y firma del trabajador a efectuar la actividad; lugar en donde se realizará la actividad; hora y fecha programadas para el inicio y terminación de la actividad; listado de las posibles condiciones peligrosas y las medidas de protección requeridas; equipo de protección personal a utilizar; nombre y firma del responsable del área en donde se realizará la actividad peligrosa, quien vigilará esta actividad; nombre y firma de enterado del responsable de mantenimiento y la indicación para anexar a la autorización el procedimiento de seguridad para realizar la actividad. La autorización debe incluir copias para todos los que firman, la copia del trabajador se debe colocar en un lugar visible durante la realización del trabajo y la copia del responsable de la autorización la debe conservar el patrón, al menos, durante un año;

b. seguridad para que se supervise que se cuenta con ventilación permanente o con extracción de gases y humos, ya sea natural o artificial, antes y durante la realización de las actividades de soldadura y corte;

c. manejo, transporte y almacenamiento del equipo de soldadura y corte; d. operación para cada tipo de soldadura, según el equipo o maquinaria a utilizar; e. monitoreo para detectar atmósferas explosivas, irritantes, tóxicas o deficientes de oxígeno; f. manejo de herramientas, equipos y materiales.

Además, debe contener los temas de capacitación a los trabajadores (interpretación y aplicación del manual de primeros auxilios, operaciones de rescate en espacios confinados y los procedimientos de seguridad para realizar actividades de soldadura y corte, entre otros); el listado del personal destinado a la capacitación, las fechas en que se brindará y el registro de la capacitación otorgada.

8.2 Los procedimientos para el manejo y operación de cilindros, válvulas, reguladores, mangueras y sus conexiones, fuentes de alimentación eléctrica y operaciones o actividades de soldadura o corte en espacios confinados, deben contener, al menos, lo siguiente:

8.2.1 Para almacenar cilindros de gases comprimidos, instrucciones para que: a. se almacenen fuera del área de trabajo, en un lugar seco y ventilado, reservado para tal fin; b. en interiores, no se almacenen a una distancia menor de 6 metros de otros cilindros que contengan gases inflamables o

materiales altamente combustibles; si se encuentran a distancia menor, se separen con material divisorio resistente al fuego; c. se identifiquen y almacenen por separado los cilindros vacíos de los cilindros con gas; d. no se borren o cambien los números o marcas que aparecen estampados por el proveedor.

8.2.2 Para el manejo de cilindros de gases comprimidos, instrucciones para que: a. no se levanten utilizando un electroimán; b. cuando se manipulen mediante grúas o puntuales de carga, se coloquen en una cuna o plataforma; c. se sujeten durante su manejo, para evitar caídas o el contacto violento entre ellos; d. se protejan contra riesgos mecánicos tales como cortes o abrasiones; e. no se mezclen gases en los cilindros, ni se utilicen para fines distintos a los previstos por el proveedor; f. cuando a un cilindro de gas combustible se le detecte un golpe o una fuga, se realice lo siguiente: cerrar la válvula y sacar el

cilindro al exterior, lejos de cualquier fuente de ignición; bloquear provisionalmente, en su caso, la fuga de gas del cilindro; poner el mismo fuera de servicio inmediatamente; marcar debidamente y notificarlo al proveedor para su devolución;

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g. si se produce una fuga en un tapón fusible u otro dispositivo de seguridad, se realice lo siguiente: sacar el cilindro al exterior, lejos de cualquier fuente de ignición, abrir libremente la válvula del cilindro y dejar que escape el gas combustible lentamente; un supervisor permanecerá en la zona hasta que se libere la presión del cilindro, con el fin de asegurarse que no se produzca fuego.

8.2.3 Para el manejo y operación de válvulas, instrucciones para que: a. no se abran cerca de chispas, llama abierta u otras fuentes de ignición; b. se verifique que las roscas del regulador o su unión, correspondan a las de la salida de la válvula y no forzar las conexiones

que no concuerden; c. no se utilice aceite ni grasa como lubricantes en las válvulas y accesorios de cilindros de oxígeno; d. no se utilice un cilindro sin estar colocado el regulador reductor de presión en la válvula del mismo, excepto cuando esté

conectado a un distribuidor, en cuyo caso el regulador debe estar acoplado al colector del distribuidor; e. al terminar la tarea se cierren las válvulas de los cilindros y se coloquen las cubiertas de protección; f. si una válvula de salida se obstruye con hielo o se congela, se descongele con agua caliente, no hirviendo, aplicada

únicamente a la válvula, y no utilice llama abierta; g. las válvulas se abran lentamente. Un cilindro que no disponga de una válvula de volante debe abrirse con una llave de

husillo, una llave especial u otra herramienta designada para tal fin; h. antes de efectuar la conexión a una válvula de salida del cilindro, se abra ligeramente para que se desprendan las partículas

de polvo o suciedad que haya en la abertura; i. no se apunte la válvula ni su abertura en dirección a sí mismo o hacia otra persona; j. cuando el cilindro no esté conectado para su uso se mantenga colocado el capuchón metálico para proteger la válvula; k. cuando la válvula haya sido cerrada, se revise que no exista fuga de gas entre el cilindro y el regulador.

8.2.4 Para los reguladores, instrucciones para que: a. sólo se usen en cilindros de gases para los que se han diseñado, y no se intercambien los reguladores de un cilindro que

contenga un gas a otro; b. se verifique que todo regulador de oxígeno o de gas combustible, esté equipado con un manómetro; c. se verifique que los manómetros de oxígeno de alta presión, cuenten con tapas de seguridad y estén marcados con la

palabra "OXIGENO" en color verde; d. se verifique que los manómetros para acetileno estén marcados con la palabra del gas combustible en color rojo; e. las conexiones para los reguladores de oxígeno, sean con rosca derecha y para los reguladores de acetileno con rosca

izquierda; f. se verifique que los reguladores de oxígeno sean de color verde y los de acetileno de color rojo; g. antes de quitar el regulador de una válvula del cilindro, se cierre la válvula y se libere el gas del regulador; h. si hay un escape en el regulador, se cierre la válvula del cilindro y sustituya el regulador; i. se siga un procedimiento de operación, de acuerdo a las instrucciones del proveedor o fabricante del equipo.

8.2.5 En mangueras y sus conexiones, instrucciones para que: a. se purguen las mangueras y los conductos de oxígeno y acetileno, antes y después de terminada la labor; b. se verifique antes de iniciar la actividad, que las mangueras y conexiones no tengan fugas; c. las fugas detectadas en mangueras, se reparen cortándolas e introduciendo un empalme, con excepción de las de acetileno

que deben sustituirse por mangueras nuevas sin empalmes; d. cuando se produzca un retroceso de flama y se queme la manguera, se reponga por otra en buen estado y purgarla

nuevamente; e. se verifique que las mangueras sean de color rojo para el acetileno, verde para el oxígeno, y azul para aire y gases inertes; f. las conexiones para unir la manguera al mango de los sopletes y reguladores, sean del tipo abrazadera o mango, en estas

conexiones, no se deben utilizar juntas; g. no se empleen mangueras con revestimiento exterior metálico; h. las válvulas de antiretorno de flama estén colocadas entre el maneral del soplete y las mangueras, tanto del oxígeno como

del acetileno; i. no se utilice gas para limpieza.

8.2.6 En fuentes de alimentación eléctricas, instrucciones para que: a. se sigan las medidas de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la NOM-001-SEDE-1999; b. se mantenga el equipo, cables y accesorios en buen estado, de tal forma que no representen ningún riesgo para los

trabajadores; c. se manipulen las conexiones con guantes secos, con las herramientas adecuadas y en pisos secos; d. se mantengan los cables de soldar secos, sin grasa ni aceite; e. se mantengan las lámparas eléctricas en posición fija y selladas con vidrio u otro material transparente, evitando que el gas

entre en contacto con ellas; f. antes de empezar la actividad de soldadura y corte, se tenga la certeza de que se conoce el funcionamiento del equipo; g. al terminar de soldar, se apague la fuente de poder; h. si el circuito de soldadura se encuentra energizado todo el tiempo, se tenga precaución con los choques eléctricos y los arcos

que se formen accidentalmente; i. el sistema para soldar se instale con cuidado. No se deben juntar los componentes del equipo;

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j. no se usen electrodos que estén mojados o húmedos; k. cuando se utilicen electrodos revestidos, se revise que la corriente y la polaridad sean correctas; l. en la soldadura eléctrica se verifique la sujeción del neutro o tierra, a la pieza por soldar, mediante una pinza accionada por

resorte, y conectada firmemente a tierra o neutro de la máquina; m. no se use soldadura eléctrica de metales blandos como plomo, estaño y zinc, entre otros.

8.2.7 En actividades de soldadura o corte en espacios confinados, instrucciones para que: a. el trabajador cuente con la autorización por escrito del patrón antes de ingresar al área; b. se lleve a cabo el bloqueo de energía, maquinaria y equipo relacionado con el recipiente y espacio confinado donde se hará

la actividad de soldadura o corte; se coloquen las tarjetas de seguridad que indiquen la prohibición de usarlos mientras se efectúa la actividad;

c. antes de entrar al espacio confinado, durante y al terminar la realización de la actividad, se monitoree el interior para verificar que la atmósfera cumpla con las condiciones siguientes: que el contenido de oxígeno esté entre 19.5% y 23.5%, en caso contrario, se tomen las medidas pertinentes, tanto para el uso de equipo de protección respiratoria con suministro de aire, como para la realización de actividades en atmósferas no respirables; que esté libre de cualquier concentración de gases o vapores inflamables; y que la concentración de sustancias químicas peligrosas, en caso de existir, no exceda los límites máximos permisibles de exposición establecidos en la NOM-010-STPS-1999;

d. todos los espacios circundantes al espacio confinado sean ventilados y se efectúen pruebas de atmósfera explosiva; e. se utilicen equipos de extracción local para la eliminación de gases, vapores y humos peligrosos; f. cuando se cuente con un sistema de ventilación artificial, se opere bajo un programa de mantenimiento y supervisión de

funcionamiento; g. los cilindros y las fuentes de poder estén localizados fuera del espacio confinado; h. se debe limitar el tiempo de permanencia continua del trabajador dentro de un espacio confinado a una hora continua como

máximo, con descansos mínimos de 15 minutos fuera del espacio confinado; i. en los recipientes que hayan contenido líquidos inflamables u otros combustibles, antes de proceder a soldar o cortar, se

eliminen las atmósferas explosivas; j. desde su ingreso, el trabajador esté constantemente vigilado por el responsable del área o por una persona capacitada para

esta función. Durante toda su estancia debe utilizar un arnés y muñequeras atadas a una misma cuerda, resistentes a las sustancias químicas presentes y con longitud suficiente para poder maniobrar dentro del área y ser utilizada para rescatarlo en caso de ser necesario. Las muñequeras deben estar atadas a la misma cuerda y sirven para que las manos salgan primero;

k. después de las actividades de soldadura o corte, se realice una limpieza e inspección final para detectar y controlar los posibles riesgos.

9. Unidades de verificación 9.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar o evaluar el cumplimiento de los apartados 5.2 al 5.11 de la presente Norma.

9.2 Los dictámenes de las unidades de verificación a que hace referencia el párrafo anterior, deben consignar la siguiente información: a. datos del centro de trabajo verificado:

1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo;

b. datos de la unidad de verificación: 1. nombre, denominación o razón social; 2. domicilio completo; 3. número de aprobación otorgado por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social; 4. número consecutivo de identificación del dictamen; 5. fecha de verificación; 6. clave y nombre de las normas verificadas; 7. resultado de la verificación; 8. si incluye pruebas de laboratorio, el informe correspondiente; 9. lugar y fecha de la firma del dictamen; 10. nombre y firma del represente legal; 11. vigencia del dictamen.

9.3 La vigencia de los dictámenes favorables emitidos por las unidades de verificación será de dos años, mientras no se modifiquen las condiciones en el desarrollo de las actividades de soldadura y corte. 10. Vigilancia La vigilancia en el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 11. Bibliografia

a. ANSI/ASC Z49.1-1988.Safety in Welding and Cutting American National Standard. Estados Unidos de América. b. Criteria for Recomended Standard Welding Brazing and Termal Cutting. US Departament of Healt and Human Services. National Institute for Ocupational Safety

and Health. April 1988. Estados Unidos de América. c. Tratado de Higiene y Seguridad del Trabajo. Ministerio del Trabajo de España. Instituto Nacional de Prevención. d. Caretas para Soldar. NOM-S-40-1987. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1987. e. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1997.

12. Concordancia con normas internacionales Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

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TRANSITORIO ÚNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno.

GUÍA DE REFERENCIA EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL

El contenido de esta guía es un complemento para la mejor comprensión de la Norma y no es de cumplimiento obligatorio. Se presenta con el fin de mostrar los diferentes tipos de equipos de protección personal que se requiere para los trabajadores que desarrollen actividades de soldadura y corte.

1. Para emisión de humos, gases y vapores. Con base en el análisis de riesgo potencial y cuando el equipo de protección respiratoria es necesario, se debe emplear un respirador purificador de aire contra gases y vapores o contra partículas, un aparato de respiración autónomo, un respirador de línea de aire, o la combinación de los anteriores, según sea el caso.

2. Para radiación ultravioleta, infrarroja y proyección de partículas y chispas en la cabeza. Utilizar lentes o gafas especiales con filtro o caretas con cristal y filtro, según el análisis de riesgos potenciales. Asegurarse de que los filtros y los cristales tengan una marca distintiva permanente con el nombre del fabricante y el número de sombras. Para la selección de los filtros y cristales adecuados, se recomienda observar los límites de "Transferencia ultravioleta, luminosa e infrarroja en el plástico y vidrio", establecidos en la NOM-S-40-1987.

3. Para proyección de partículas calientes y chispas en el cuerpo. Utilizar petos contra chispas, salpicaduras y radiación de material resistente al fuego; portar guantes protectores resistentes al calor y a la flama, y resistentes a la radiación y al fuego. Además cumplir con lo siguiente:

a. las mangas y cuellos de la camisa deben estar abrochados y la ropa no debe llevar bolsas al frente;

b. la ropa no debe tener dobleces ni estar deshilachada. Deben utilizarse polainas que eviten que la escoria o chispas entren en el calzado.

4. En caso de radiación ultravioleta e infrarroja en el cuerpo: a. utilizar ropa de trabajo resistente al fuego que cubra las partes más expuestas del cuerpo;

b. utilizar guantes protectores.

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-028-STPS-2004, ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO-SEGURIDAD EN LOS PROCESOS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS.

CONSIDERANDO Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-028-STPS-2002, Organización del Trabajo-Seguridad en los procesos de sustancias químicas, y que el 26 de noviembre de 2002 el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente con relación al mismo en fecha 29 de mayo de 2003; Que con fecha 20 de agosto de 2003, en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que habiendo recibido comentarios de once promoventes al Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, procedió a estudiar los comentarios recibidos y a emitir las respuestas respectivas, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004 y el 19 de noviembre de 2004.

INDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Sistema para el manejo de la información 8. Análisis de riesgo 9. Administración de riesgos 10. Investigación de accidentes mayores 11. Trabajos peligrosos 12. Integridad mecánica 13. Administración de cambios 14. Contratistas 15. Capacitación y adiestramiento 16. Auditorías internas Apéndice A. Relación de sustancias químicas 17. Vigilancia 18. Unidades de verificación 19. Bibliografía 20. Concordancia con normas internacionales 21. Transitorio Guía A (No normativa). Sistema en el manejo de la información Guía B (No normativa). Análisis de riesgo Guía C (No normativa). Administración de riesgos Guía D (No normativa). Investigación de accidentes Guía E (No normativa). Trabajos peligrosos Guía F (No normativa). Integridad mecánica Guía G (No normativa). Administración de cambios Guía H (No normativa). Contratistas Guía I (No normativa). Capacitación y adiestramiento Guía J (No normativa). Auditorías internas Guía K (No normativa). Procedimientos de operación Guía L (No normativa). Revisiones de seguridad en el prearranque

1. Objetivo Establecer los elementos para organizar la seguridad en los procesos que manejan sustancias químicas, a fin de prevenir accidentes mayores y proteger de daños a los trabajadores e instalaciones de los centros de trabajo.

2. Campo de aplicación Esta Norma rige en todo el territorio nacional y aplica a los procesos en todos los centros de trabajo donde se realicen operaciones con sustancias químicas peligrosas en cantidad igual o mayor a la cantidad umbral del Apéndice A.

Quedan excluidas del cumplimiento de esta Norma las actividades económicas en materia de gas LP, que se encuentran reguladas por otras disposiciones legales, cuya vigilancia compete a la Secretaría de Energía, así como también los procesos que manejan combustibles para generar energía.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas: NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad-Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-005-STPS-1998, Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo para el manejo, transporte y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas. NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo. NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo. NOM-020-STPS-2002, Recipientes sujetos a presión y calderas-Funcionamiento-Condiciones de seguridad. NOM-021-STPS-1994, Relativa a los requerimientos y características de los informes de los riesgos de trabajo que ocurran para integrar las estadísticas.

4. Definiciones 4.1 Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes definiciones: a) Accidente: suceso repentino, no deseado ni planeado cuyas consecuencias son daños, lesiones o enfermedades. b) Accidente mayor: accidente que involucra a los procesos y operaciones con sustancias químicas que origina gran liberación incontrolada de las mismas o de energía, y cuyas consecuencias pueden ser múltiples lesionados, fatalidad(es), daño extenso de la propiedad o que rebase los límites del centro de trabajo. c) Administración del cambio: es la aplicación sistemática de políticas, prácticas y procedimientos de la organización en las tareas de identificación, evaluación, autorización e instalación de cualquier tipo de cambio efectuado en las operaciones, procesos o equipo y que puedan alterar, modificar o afectar la seguridad de los mismos. d) Administración de riesgos de proceso: es la aplicación de los principios de la organización a los procesos químicos de manera que los riesgos sean identificados, para eliminarlos, reducirlos o controlarlos. e) Análisis de riesgo de proceso: trabajo organizado aplicando un método específico para identificar, evaluar y controlar los riesgos significativos asociados con el proceso. f) Auditoría interna: es un método que el patrón utiliza para comprobar que se cumpla con los sistemas, programas y procedimientos establecidos en esta Norma. g) Autoridad de trabajo: autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas. h) Cambio: son las modificaciones que se llevan a cabo en los procesos y que están relacionadas con: tecnología, organización, procedimientos, e instalaciones, éstas pueden ser temporales o permanentes. i) Cantidad umbral: cantidad de reporte: es la cantidad igual o mayor de sustancias químicas identificadas en el apéndice A, que están presentes o disponibles en el centro de trabajo. j) Contratista: persona ajena al centro de trabajo que labora temporalmente en éste, involucrado directa o indirectamente con el proceso, y que por el motivo de su trabajo agrega un riesgo. k) Dispositivo de seguridad: mecanismo o sistema que se instala a la maquinaria, equipo o instalaciones, con la finalidad de reducir la probabilidad de un riesgo o controlar las consecuencias en caso de que ocurra un accidente. l) Equipo crítico: maquinaria, equipos e instalaciones, en los que la falla en los dispositivos de seguridad, integridad mecánica o maniobras, durante la operación de los mismos, puede ocasionar un accidente mayor.

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m) Integridad mecánica: conjunto de actividades interrelacionadas enfocadas para asegurar la confiabilidad de los equipos críticos para que sea mantenida durante toda la vida de la instalación. Cubre desde la fase de diseño, fabricación, instalación, construcción, operación, mantenimiento y desmantelamiento, para garantizar que el equipo cumpla las condiciones de funcionamiento requeridas, con el propósito de proteger a los trabajadores e instalaciones del centro de trabajo. n) Límite seguro de operación: es la condición crítica de operación que se establece desde el diseño de la maquinaria, equipo o instalación, que no debe ser rebasada y cuenta con dispositivos de seguridad para evitarlo. ñ) Mantenimiento correctivo: es la acción de revisar y reparar la maquinaria y/o equipo que estaba trabajando hasta el momento en que sufrió la falla. o) Mantenimiento preventivo: es la acción de revisar, probar y reacondicionar la maquinaria y/o equipo a intervalos regulares con el fin de prevenir fallas de funcionamiento. p) Operaciones: manejo de sustancias químicas en las cuales existen cambios físicos, tales como: secado, destilación, absorción, adsorción, filtración, transferencia de calor, entre otros, además del almacenamiento y traslado en el centro de trabajo. q) Proceso; Proceso industrial: actividades y operaciones industriales asociadas con los cambios químicos de las sustancias en el centro de trabajo, tales como: reacción, neutralización, mezcla con reacción, entre otros. r) Protocolo de entrega y recepción: procedimiento para auditar del inicio al término el trabajo o proyecto que involucre al equipo crítico. s) Reemplazos equivalentes: sustitución de un equipo que satisface las especificaciones de diseño. t) Revisión: proceso interno del centro de trabajo en el que se examina físicamente una máquina, equipo o instalación. u) Riesgo: combinación de la probabilidad de que ocurra un accidente mayor y sus consecuencias. v) Trabajo peligroso: actividad en la que por razones de mantenimiento, revisión o reparación se interviene un equipo crítico.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad laboral, cuando ésta así lo solicite, los documentos que la presente Norma le obliga a elaborar o poseer. Queda a juicio del patrón seleccionar los sistemas requeridos para el control de la información, pudiendo éstos ir desde un control manual hasta el empleo de sistemas informáticos.

5.2 Comunicar y difundir a los trabajadores y contratistas los riesgos relacionados con sus actividades de acuerdo a la presente Norma.

5.3 Contar con un sistema y difundirlo, para: a) El manejo de la información, conforme a lo establecido en el capítulo 7. b) La administración de riesgos, conforme a lo establecido en el capítulo 9. c) La integridad mecánica, conforme a lo establecido en el capítulo 12. d) La administración de cambios, conforme a lo establecido en el capítulo 13.

5.4 Contar con un programa y difundirlo, para: a) Analizar los riesgos de todos los equipos críticos y procesos del centro de trabajo, conforme a lo establecido en el capítulo 8. b) La capacitación y adiestramiento, conforme a lo establecido en el capítulo 15. c) Las auditorías internas conforme a lo establecido en el capítulo 16.

5.5 Contar con un procedimiento y difundirlo, para: a) La investigación de accidentes, conforme a lo establecido en el capítulo 10. b) La autorización de trabajos peligrosos, conforme a lo establecido en el capítulo 11. c) El trabajo con contratistas, conforme a lo establecido en el capítulo 14. d) El mantenimiento, arranque, operación normal, paros de emergencia y reparaciones mayores del equipo crítico.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Participar en la capacitación y adiestramiento proporcionado por el patrón.

6.2 Participar en las actividades que se deriven de la aplicación de la presente Norma.

6.3 Cuando se realicen trabajos peligrosos, contar con la autorización del centro de trabajo correspondiente.

7. Sistema para el manejo de la información 7.1 Se debe tener una estructura de archivo, que permita el manejo ordenado y que asegure el resguardo apropiado de la información relacionada con el proceso y el equipo critico, con la finalidad de ponerla a disposición de los trabajadores involucrados en dicho proceso y equipo, y se debe conservar por un periodo de cinco años.

7.2 La información que el sistema debe contener como mínimo la siguiente: a) Los registros de los programas, procedimientos, reportes y autorizaciones. b) Los procedimientos de seguridad para el mantenimiento, arranque, operación normal, paros de emergencia y reparaciones del equipo crítico, así como para trabajos peligrosos. c) Los límites de funcionamiento aceptable y/o límites seguros de operación de los equipos críticos. d) Diagramas de flujo de los procesos críticos. e) Diagramas de tuberías e instrumentación.

7.3 Difundir el sistema de manejo de la información a los trabajadores involucrados en el sistema.

8. Análisis de riesgo 8.1 Contar con un análisis de riesgo para cada uno de los procesos críticos del centro de trabajo. a) Se debe aplicar uno o más métodos específicos para identificar, evaluar y controlar los riesgos significativos asociados con el proceso. b) Se debe incluir una sección de recomendaciones para la administración de riesgos de proceso identificados.

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8.2 Debe actualizarse el análisis de riesgo al menos cada cinco años o cuando exista cualquiera de las situaciones siguientes: antes de que se realicen cambios a algún proceso, o cuando se proyecte un proceso nuevo o producto de una investigación de accidente mayor.

9. Administración de riesgos 9.1 Se debe contar con una relación de riesgos potenciales identificados y evaluados mediante los estudios de análisis de riesgo.

9.2 Se debe contar con criterios de aceptación de riesgos basados en la probabilidad de ocurrencia y los posibles daños que ocasionen.

9.3 Elaborar un programa para el cumplimiento de las recomendaciones seleccionadas que resulten del estudio de análisis de riesgo.

9.4 Se deben administrar los riesgos no aceptados hasta lograr su aceptación y llevar un registro de las medidas de control aplicadas, así como actualizar la documentación del proceso, y se debe conservar por un periodo de cinco años.

10. Investigación de accidentes mayores 10.1 Contar con un procedimiento de investigación de accidentes mayores que incluya todos aquellos datos relacionados con: el proceso, equipo crítico y contratistas, y elaborar un reporte de accidentes, el cual deberá conservarse por lo menos cinco años y contendrá como mínimo la siguiente información: a) Fecha y hora en que sucedió el accidente. b) Personal involucrado en el accidente. c) Equipo crítico del proceso donde sucedió el accidente. d) Hechos ocurridos. e) Lesiones, daños o enfermedades ocasionadas. f) Causas detectadas. g) Medidas correctivas. h) Personal responsable de cumplir las medidas preventivas y correctivas.

El Patrón proporcionará a la Comisión de Seguridad e Higiene el procedimiento de investigación de accidentes mayores, con el propósito de apoyarlo en dicha investigación.

10.2 Capacitar y adiestrar al personal involucrado en la investigación de accidentes para que realicen su función.

10.3 Difundir entre los trabajadores los resultados de la investigación de accidentes.

10.4 Establecer un plan de seguimiento a las acciones y/o recomendaciones resultantes de la investigación.

11. Trabajos peligrosos 11.1 Establecer y aplicar un programa de capacitación y adiestramiento a los trabajadores y contratistas relacionados con trabajos peligrosos.

11.2 Establecer un procedimiento para la autorización de trabajos peligrosos y se debe conservar por un periodo de cinco años y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Nombre de la persona que va a realizar el trabajo no rutinario. b) Número consecutivo del documento. c) Procedimiento de seguridad para realizar el trabajo. d) Recomendaciones de seguridad e higiene para realizar el trabajo específico. e) Firma del responsable del área. f) Vigencia del permiso. g) Nombre de la persona que autoriza y verifica que se cumplan los puntos antes mencionados. h) El equipo de protección personal para realizar la tarea.

11.3 Los trabajos peligrosos que deben contar con lo anterior, son: a) Interrupción de líneas peligrosas (energía eléctrica, sustancias inflamables y explosivas, líneas presurizadas y térmicas). b) Entrada a espacios confinados (equipos, construcciones, vehículos, etc.). c) Bloqueo y etiquetado de equipo eléctrico (a equipo con movimiento). d) Permiso de trabajos calientes (flama abierta, soldadura, corte, etc.). e) Trabajo en alturas. f) Reacciones peligrosas (exotérmicas, explosivas, inflamables, generadoras de presión, etc.). g) Manejo de sustancias inflamables y tóxicas (traslado, vaciado, almacenaje). h) Mantenimiento de tanques (atmosféricos y presurizados) que han contenido materiales peligrosos (corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables y biológicos).

12. Integridad mecánica 12.1 Contar con una lista vigente del equipo crítico del centro de trabajo.

12.2 Contar con un programa de mantenimiento preventivo que incluya todo el equipo crítico relacionado con el proceso usando los procedimientos correspondientes.

12.3 Contar con los procedimientos que aseguren que los materiales y refacciones que se usan en los equipos críticos cumplen con las especificaciones requeridas en el proceso.

12.4 Contar con un programa de revisión y prueba de los equipos críticos y dispositivos de seguridad.

12.5 Contar y mantener actualizado un registro con el tipo y fecha de los mantenimientos que se realizan a cada equipo crítico relacionado con el proceso.

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12.6 Contar y mantener actualizados los registros de las revisiones y las pruebas que se realicen a los equipos críticos relacionados con el proceso.

12.7 La documentación que se desprenda del presente capítulo se debe conservar por un periodo de cinco años.

13. Administración de cambios 13.1 Contar con un sistema que permita realizar de una manera controlada los cambios, temporales o permanentes, en los procesos regulados por la presente Norma. Incluye cambios en las sustancias químicas, tecnologías, equipos y procedimientos. El sistema no aplica para reemplazos equivalentes, se debe conservar por un periodo de cinco años y contendrá al menos: a) Número consecutivo del documento. b) Propósito del cambio. c) Impacto en seguridad e higiene por el cambio. d) Descripción del cambio. e) Actualización de procedimientos de operación. f) Actualización de procedimientos de mantenimiento. g) Actualización de planos, diagramas e información técnica. h) Requerimientos de entrenamiento y capacitación, autorización y firma.

13.2. Se debe aplicar una lista de revisión de seguridad antes de iniciar la operación de un cambio.

13.3 Se debe contar con una relación del personal que puedan autorizar cambios en los equipos críticos, maquinaria, instalaciones y procesos.

14. Contratistas 14.1 Comunicar al contratista los riesgos a los que estará expuesto y los accidentes previos que hayan ocurrido en la actividad asignada, así como las reglas de seguridad generales y específicas del área donde va a realizar el trabajo.

14.2 Contar con criterios para la contratación de servicios relacionados con el proceso y equipos críticos, en los cuales se debe revisar que el contratista cuenta con personal capacitado y adiestrado para desarrollar el trabajo.

14.3 Se debe llevar a cabo un protocolo de seguridad para la recepción y entrega de trabajos de los contratistas en el que se especifiquen las desviaciones y los cumplimientos relacionados con el trabajo y se debe conservar por un periodo de cinco años.

14.4 El contratista informará al patrón el accidente mayor que se presente en el lugar de trabajo.

15. Capacitación y adiestramiento 15.1 Se debe dar capacitación y adiestramiento inicial y periódico a los trabajadores y contratistas relacionados con la operación y mantenimiento de los equipos críticos, procesos y procedimientos, trabajos peligrosos e investigación de accidentes mayores y a quienes realicen las auditorías internas.

15.2 El contratista debe documentar que cada uno de sus trabajadores ha recibido y entendido el entrenamiento requerido. Debe contar con registros para cada uno de sus trabajadores, la fecha de entrenamiento y los medios utilizados para verificar que el trabajador entendió el entrenamiento.

15.3 La capacitación y el adiestramiento se debe proporcionar en función de un programa específico en el que, por lo menos, se indique: nombres de los trabajadores participantes, fechas de impartición y evaluación, en las cuales, a través de un reporte reflejarán los resultados del programa.

15.4 La documentación que se desprenda del presente capítulo debe conservarse por un periodo de cinco años.

16. Auditorías internas 16.1 Contar con un procedimiento para realizar auditorías internas por lo menos cada dos años, para revisar la implementación de la presente Norma.

16.2 Generar un reporte de la auditoría interna, con las medidas para dar cumplimiento a la presente Norma.

Apéndice A Relación de sustancias químicas

(Archivo en formato PDF) 17. Vigilancia La vigilancia de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

18. Unidades de Verificación 18.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para verificar el cumplimiento de esta Norma.

18.2 Las unidades de verificación, podrán verificar el cumplimiento de esta Norma, con base en lo establecido en los apartados 5.2 a 5.5.

18.3 Las unidades de verificación, deben entregar al patrón sus dictámenes consignando la siguiente información:

18.3.1 Para el dictamen de las unidades de verificación: a) Datos del centro de trabajo evaluado:

1) Nombre, denominación o razón social. 2) Domicilio completo.

b) Datos de la unidad de verificación: 1) Nombre, denominación o razón social de la unidad de verificación. 2) Número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 3) Clave y nombre de la norma verificada. 4) Resultado de la verificación. 5) Nombre y firma del representante autorizado.

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6) Lugar y fecha de la expedición del dictamen. 7) Vigencia del dictamen.

18.3.2 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de 5 años, a menos que suceda un accidente mayor.

19. Bibliografía Convenio 155 Sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Organización Internacional del Trabajo. Fecha de ratificación por México 1 de febrero de 1984. Convenio 170 Relativo a la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, ante la Organización Internacional del Trabajo. Fecha de ratificación por México 17 de septiembre de 1992. Guidelines for auditing process safety management systems. American Institute of Chemical Engineers. New York, USA. Process Safety Management. Occupational Safety and Health Administration. USA. Risk Management Program Rules. Environmental Protection Agency. USA.

20. Concordancia con normas internacionales Al momento de su elaboración, la presente Norma no presenta concordancia con ninguna norma internacional.

21. Transitorio Unico.- La presente Norma entra en vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de: Los capítulos 7, 9, 12, 13 y el apartado 8.1 del capítulo 8, que entrarán en vigor a los cuatro años después de la publicación de la norma en el Diario Oficial de la Federación. Durante este lapso, es importante iniciar el desarrollo e implementación de estos capítulos, en el centro de trabajo. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil cuatro.-

Guía A (No Normativa) Sistema para el manejo de la información

A.1 El sistema para el manejo de la información puede contar con lo siguiente: a) Información sobre los datos del sitio en donde se encuentra la instalación. b) Información empleada como bases de diseño para la ingeniería del proceso. c) Información y estudios asociados con el dimensionamiento de las estructuras, sistemas y componentes de la instalación y del roceso. d) Documentos y dibujos empleados para la instalación y construcción de las estructuras, sistema y componentes de la nstalación y los procesos. e) Análisis de riesgo realizado para la identificación de los riesgos del proceso. f) Manuales y catálogos de los equipos y componentes que integran el proceso. g) Procedimientos de operación y mantenimiento de las actividades peligrosas del proceso. h) Autorizaciones y licencias requeridas por las autoridades para el otorgamiento de permisos de funcionamiento. i) Cambios realizados a las estructuras, sistemas y componentes que se identifican como riesgo del proceso. j) Acciones previstas para el desmantelamiento de las instalaciones. k) Bitácoras de operación y mantenimiento del proceso. l) Aspectos ambientales de los procesos. m) Documentación relacionada con el funcionamiento de los procesos como son: paros de mantenimiento y planes de emergencia. n) Documentación y correspondencia importante de la seguridad de los procesos.

A.2 Se puede instituir el control de este sistema de administración de la información hasta lograr un empleo racional del sistema por los empleados y trabajadores, dicho control puede desarrollarse por medio de listados de uso de documentos, personas autorizadas por departamento para el uso de la información, documentos sólo para consulta, una persona encargada de la administración del sistema, etc.

Guía B (No Normativa) Análisis de riesgo

B.1 Procedimiento. B.1.1 Para priorizar los procesos que se pueden analizar se puede tomar en cuenta lo siguiente: a) Las posibles consecuencias derivadas de accidentes con las sustancias químicas utilizadas en el proceso o almacenamiento b) Las propiedades físicas y químicas de las sustancias. c) El número de empleados que pueden ser afectados. d) La historia operativa del proceso, tal como la frecuencia de emisiones químicas, la edad del proceso, y cualquier otro factor relevante.

B.2 Preparación. B.2.1 Se pueden definir los objetivos, alcance y tiempos de término para el análisis de riesgo del proceso.

B.2.2 Se puede integrar un equipo de personas que realice el estudio de análisis de riesgo. Para la selección de las personas se puede tener en consideración lo siguiente: a) Conocimiento de la metodología que se utilice. b) El número de personas que lo integren, puede variar desde dos, hasta un máximo necesario, según se requiera. c) El grupo puede tener por lo menos un integrante que esté familiarizado con el proceso. d) El grupo puede tener integrantes que sean parte del equipo por un tiempo limitado. e) Los integrantes pueden tener conocimiento de los estándares relevantes del proceso, códigos, especificaciones y regulaciones. f) Los integrantes serán capaces de trabajar en grupo para:

1) Resolver problemas. 2) Alcanzar consensos de los resultados buscados en el estudio y las recomendaciones.

B.2.3 Se puede designar a un líder del grupo que sea capaz de: a) Conducir la metodología que utiliza el equipo, de manera objetiva.

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b) Manejar al equipo y el estudio de análisis de riesgos. c) Puede ser ajeno al proceso que se analice. B.2.4 Es recomendable que los integrantes del equipo sean expertos en áreas como son: a) Tecnologías del proceso. b) Diseño del proceso. c) Procedimientos operativos. d) Procedimientos de emergencia. e) Instrumentación. f) Mantenimiento. g) Trabajos rutinarios y no rutinarios. h) Suministro de partes y materiales. i) Seguridad e higiene.

B.3 Organización. B.3.1 Se puede realizar un programa de revisiones y recorridos que cubra el total del proceso y las instalaciones existentes.

B.3.2 Se recomienda recopilar la siguiente información: a) Diagramas y bosquejos preliminares (en caso de proyectos). b) Datos completos de los procesos químicos (diagramas y planos del proceso). c) Diagramas de tuberías, instrumentación y controles (planos de instalaciones). d) Hojas de datos de seguridad de las sustancias químicas. e) Copia de las instrucciones de operaciones pertinentes de los procesos u operaciones a servisadas. f) Descripción del equipo. g) Planos de diagramas eléctricos y listas de alarmas e interruptores. h) Reportes de accidentes. i) Condiciones de operación. j) Análisis de riesgo previos. k) Copia del plano de distribución de la planta.

B.4 Evaluación.

B.4.1 Se recomienda incluir las actividades desarrolladas y las técnicas seleccionadas para el análisis de riesgo del proceso, se sugieren sean las siguientes: a) Identificar los riesgos potenciales. b) Analizar causas. c) Analizar consecuencias. d) Elaborar las recomendaciones para reducir o eliminar un riesgo. e) Identificar los puntos de interés para estudios posteriores. f) Identificar la frecuencia. g) Protección que se requiere.

B.4.2 Selección de la metodología para realizar el análisis de riesgo. En la tabla B.1 se muestra una referencia de las metodologías existentes y ejemplos de los casos en las que pueden ser utilizadas.

Tabla B.1 Métodos de Evaluación de Riesgos en las Etapas del Análisis de Riesgo

(Archivo en formato PDF Guía C (No Normativa)

Administración de riesgos C.1 Para iniciar la administración de riesgos se requiere de eventos identificados y jerarquizados.

C.2 Se recomienda contar con criterios de aceptabilidad de riesgos parecidos a los de la Tabla C.1. Tabla C.1

Criterios de aceptabilidad de riesgo Aplicación Ejemplos Cualitativos Ejemplos Cuantitativos

Aceptabilidad de las consecuencias

Límites de emisión Niveles de concentración umbrales en los límites de la propiedad

Aceptabilidad de la probabilidad

Componentes de falla sencillos contra múltiples

Frecuencia del evento crítico

Aceptabilidad del riesgo Matriz de riesgos Individual y/o criterio de riesgo social

Aceptabilidad del riesgo y el costo

Matriz de riesgo y umbral de costo.

Evaluación matemática de riesgo

Criterio de costo beneficio.

Ejemplo de esto es: Probabilidad L4 C B A A L3 C B B A L2 D C B B L1 D D C C C1 C2 C3 C4

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Consecuencia Rango de Consecuencia Criterio Cuantitativo de Consecuencia Nivel C4 · Una o más fatalidades

· Lesiones o fatalidades en la comunidad Nivel C3 · Daño permanente en sección localizada del

proceso o construcción

· Accidentes incapacitantes u hospitalización Nivel C2 · Un accidente incapacitante

· Múltiples lesionados Nivel C1 · Un lesionado

· Respuestas a emergencia sin lesionados

Rango de Probabilidades Criterio Cuantitativo de Frecuencia Nivel L4 Uno en 10 años Nivel L3 Uno en 100 años Nivel L2 Uno en 1000 años Nivel L1 Menos de uno en 1000 años Nivel de Riesgo Descripción Cualitativa de Riesgo A Riesgo intolerable: requiere reducción de

riesgo B Riesgo intolerable: requiere reducción de

riesgo o una estimación de riesgo más rigurosa

C Riesgo tolerable: considera la necesidad de reducción de riesgo

D Riesgo tolerable: no requiere reducción de riesgo

Los pasos anteriores pueden considerarse como herramientas de jerarquización de riesgos. Nota: Son ilustrativos.

C.3 Los pasos mínimos para establecer el sistema de administración de riesgos, son:

C.3.1 Definición de enfoque de administración de riesgos. En este paso se establece el enfoque con el cual se va a abordar la administración del riesgo. Se aplicarán los criterios tales como eliminar o reducir.

C.3.2 Viabilidad técnica y económica de las recomendaciones. Este paso se dará bajo las siguientes consideraciones: a) se generan las diferentes opciones para el manejo del riesgo de acuerdo a los criterios mencionados en el punto 1. b) se evalúa técnica y económicamente cada opción con el enfoque de costo/beneficio. c) se pueden presentar las conclusiones de la evaluación del costo/beneficio, considerando aspectos como: 1) Grado de riesgo remanente. 2) Cumplimiento de la legislación. 3) Confiabilidad de la medida. 4) Aspectos a largo plazo. 5) Costo de la retención del riesgo. 6) Costo de la transferencia. 7) Rentabilidad de la inversión.

C.3.3 Elección de las acciones con mejor estrategia de administración de riesgos. Se buscará primariamente y en orden de importancia.

Si... Entonces... Es viable Continuar con el paso de elección de las opciones con

mejor estrategia de administración de riesgos No es viable Ir al paso de generación de opciones para la atención de

riesgos

C.3.4 Generación de opciones para la atención de riesgos. En este paso daremos las siguientes acciones: a) Revisión de opciones para el manejo del riesgo. b) Búsqueda de nuevas opciones de acuerdo a las estrategias de administración de riesgo. c) Regresa al paso de viabilidad técnica y económica de las recomendaciones.

C.3.5 Realizar el plan del manejo del riesgo. De las opciones seleccionadas se generan los planes de ejecución, considerando los siguientes elementos: a) Actividades. b) Responsable. c) Fechas. d) Recursos asociados. e) Evaluaciones de seguridad necesarias.

C.3.6 Ejecución del plan anterior. De acuerdo a las responsabilidades descritas con anterioridad, éstos ejecutarán las tareas delegadas.

C.3.7 Reevaluación del riesgo.

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Guía D (No Normativa) Investigación de Accidentes

D.1 Integrar un grupo de investigación de accidentes el cual puede estar formado por personas de las áreas de operación, mantenimiento y seguridad.

D.2 El reporte podrá llenarse, cada vez que suceda un accidente, con los siguientes datos como mínimo: a) Persona(s) involucrada(s) en el accidente. b) Fecha y hora en que ocurrió. c) Lugar exacto donde acontecen los hechos. d) Equipo crítico involucrado. e) Descripción breve del accidente. f) Causas del accidente. g) Acciones que se tomarán para evitar que suceda nuevamente. h) Nombre y firma de las personas que intervienen en la investigación.

D.3 Es recomendable llevar una estadística de los accidentes que sirva como base para orientar a la supervisión a tomar sus medidas de prevención.

D.4 Para la investigación de accidentes mayores es necesario la integración y entrenamiento de un grupo de personas que cuenten con amplia experiencia en los procesos de la planta y puede formarse por lo menos con tres miembros, uno de operación, uno de mantenimiento y otro de seguridad.

Guía E (No Normativa) Trabajos Peligrosos

E.1 Los procedimientos seguros tienen el objetivo principal de: a) Evitar accidentes mayores. b) Evitar la exposición de trabajadores y comunidades a riesgos de radiación por incendios, ondas de presión originadas por explosiones e intoxicaciones y contaminación causadas por desfogues de sustancias tóxicas al ambiente. c) Evitar poner en riesgo las instalaciones del centro de trabajo.

E.2 Las autorizaciones por escrito para realizar trabajos peligrosos pueden contar con las siguientes características: estar actualizadas, tener vigencia, número de documento, definición de términos y pueden contar con los formatos necesarios que describan perfectamente y detalladamente la siguiente información: a) Descripción de la actividad. b) Nombre y firma del trabajador que efectúa la actividad. c) Lugar donde se realiza la actividad. d) Hora y fecha programada para el inicio y terminación de la actividad. e) Equipo de protección personal a utilizar. f) Procedimiento seguro para realizar una actividad u operación. g) Recomendaciones y previsiones que se tomen para prevenir (aterrizajes, inertizados, suministros de corriente eléctrica, by pass, detectores, ventilación, lavados, etc.) y controlar eventualidades (sistema contra incendios, líneas de vida, etc.) durante la realización de la actividad u operación. h) Nombre y firma del responsable de la actividad.

E.3 Estas autorizaciones para trabajos peligrosos están enfocadas principalmente a actividades u operaciones, tales como: a) Interrupción de líneas peligrosas (energía eléctrica, sustancias inflamables y explosivas, líneas presurizadas y térmicas). b) Entrada a espacios confinados (equipos, construcciones, vehículos, etc.). c) Candadeo y etiquetado de equipo eléctrico (a equipo con movimiento). d) Permiso de trabajos calientes (flama abierta, soldadura, corte, etc.). e) Trabajo en alturas. f) Reacciones peligrosas (exotérmicas, explosivas, inflamables, generadoras de presión, etc.). g) Manejo de sustancias inflamables y tóxicas (transporte, vaciado, almacenaje) h) Mantenimiento de tanques (atmosféricos y presurizados) que han contenido materiales peligrosos (corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables y biológicos).

Guía F (No Normativa) Integridad Mecánica

F.1 Cada centro de trabajo puede desarrollar y llevar a cabo un programa con procedimientos escritos enfocados a mantener la integridad mecánica de los procesos.

F.2 El programa puede estar encaminado a asegurar que se lleven a cabo revisiones periódicas a los equipos críticos, a los que practicarán pruebas, someterán a mantenimiento, revisarán el cumplimiento de las acciones correctivas resultantes y comprobarán la calidad de los equipos críticos relacionados con el proceso.

F.3 También puede cuidarse que se documenten todas las actividades que se realicen y los resultados obtenidos. La integridad mecánica de los equipos y materiales de construcción puede ser revisada y las desviaciones detectadas ser corregidas.

F.4 Los requerimientos de integridad mecánica pueden aplicar, entre otros a: a) Tanques de almacenamiento y recipientes presurizados. b) Sistemas que operan cuando hay necesidad de efectuar paros de emergencia. c) Dispositivos y sistemas de alivio y venteo.

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d) Protección en el proceso tales como: controles, enlaces de protección, sensores y alarmas. e) Sistemas de bombeo y tubería, incluyendo componentes como válvulas. f) Aseguramiento de la calidad y materiales de construcción. g) Programas de mantenimiento preventivo. h) Tanques atmosféricos para almacenamiento.

F.5 Se recomienda supervisar al equipo nuevo y de reemplazo durante su fabricación e instalación, asimismo puede revisar que se cumpla con los requerimientos de diseño que sean los adecuados para el proceso donde estará instalado.

F.6 Los criterios de aceptación y la frecuencia de inspecciones y pruebas puede ser conforme a las recomendaciones del fabricante, buenas prácticas de ingeniería, requerimientos regulatorios, prácticas industriales, políticas del centro de trabajo o por experiencia.

F.7 Se recomienda documentar los resultados de las inspecciones y pruebas, se puede incluir la información siguiente: a) Fecha de la inspección o prueba. b) Nombre de la persona que desarrolla la prueba o inspección. c) Identificación del equipo. d) Descripción del trabajo desarrollado. e) Límites de aceptación o criterios, así como resultados de las pruebas o inspecciones. f) Etapas requeridas y que se siguieron para corregir las deficiencias encontradas fuera de los límites aceptables. g) Cálculo de vida remanente y límites de retiro.

Guía G (No Normativa) Administración de Cambios

G.1 Se puede contar con un sistema que permita administrar los cambios en el proceso, instalaciones, maquinaria, equipo o procedimientos que tenga como objetivo tener un control de éstos y poder así tomar decisiones de cuáles cambios se pueden realizar y cuáles no.

G.2 Cambios que podrían darse:

G.2.1 Cambios en la tecnología del proceso, que pueden resultar por: a) Cambios en las variables y rangos de operación. b) Cambios de materias primas. c) Experimentación. d) Equipos no disponibles en el mercado. e) Nuevos equipos. f) Desarrollo de nuevos productos. g) Cambio en catalizadores. h) Cambios en las condiciones de operación por incrementos de calidad.

G.2.2 Cambios en el equipo y en la instrumentación, que pueden resultar de: a) Cambios en los materiales de construcción. b) Especificaciones de equipo. c) Arreglos previos de tuberías. d) Equipos experimentales. e) Revisiones en los controles del proceso y alarmas.

G.2.3 Cambios en los procedimientos de operación, debidos a: a) Cambios en la formulación. b) Cambios de productos. c) Cambios de materias primas, catalizadores, inhibidores. d) Cambios en las energías.

G.2.4 Cambios en la organización por: a) Reestructuración de la compañía (compra, fusión, cierre de áreas, estrategias de negocio, entre otros). b) Incremento de la producción.

G.3 La administración de cambios puede cumplirse mediante un sistema de procedimientos escritos que incluyan: a) Revisión ordenada de todas las operaciones del proceso. b) Entrenamiento del personal para que reconozca fácilmente los cambios y alerten sobre su administración. c) Una guía o lista de revisión para detectar cambios en el proceso. d) Reglamentar que todos los cambios sean capturados y documentados. e) Realizar análisis de riesgo a los cambios efectuados. f) Identificar y asignar a los responsables que tengan la facultad de hacer modificaciones. g) Proveer un mecanismo para autorizar periódicamente los cambios que se efectúen durante cargas excesivas de trabajo (mantenimiento, arranques, entre otros). h) Establecimiento de tiempos máximos de duración de los cambios temporales, especificando los requerimientos a cumplir. i) Efectuar auditorías para revisar que el sistema de administración de cambios está vigente.

G.4 Considerar en el procedimiento los siguientes aspectos antes de efectuar cualquier cambio: a) Las bases técnicas para el cambio propuesto. b) Impacto del cambio para la seguridad y salud.

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c) Modificaciones a los procedimientos de operación. d) Modificaciones a los procedimientos de mantenimiento. e) Requerimientos de autorización para el cambio propuesto. f) Periodo de tiempo requerido para el cambio. g) Información y entrenamiento a personal de operación. h) Información y entrenamiento a personal de mantenimiento. i) Información y entrenamiento a contratistas. j) Actualización de la información (descrita en el apartado 7.2). k) Antes de iniciar la operación de un cambio, considerar aplicar una lista de verificación de seguridad.

G.5 Se puede establecer por escrito el tiempo autorizado de duración y el responsable de supervisar los cambios temporales de los equipos críticos, maquinarias y procesos.

Guía H (No Normativa) Contratistas

H.1 Se recomienda establecer una política para los contratistas, en la que se especifiquen los criterios para la contratación.

H.2 El contratista puede contar con un programa de capacitación y adiestramiento para sus trabajadores en el que se prevean planes específicos para el personal de nuevo ingreso, y puedan participar en la capacitación y adiestramiento proporcionados por el patrón del centro de trabajo.

H.3 El contratista puede contar con un programa de seguridad e higiene, en el que se indiquen claramente los medidores de desempeño que serán evaluados en las etapas posteriores y las personas que serán las encargadas de dirigirlo.

H.4 El contratista puede contar con revisiones de seguridad programadas y con el personal capacitado para desarrollar esta actividad.

H.5 El contratista comunicará a la empresa sobre cualquier riesgo especial que se pueda presentar como consecuencia de los trabajos que realizará, así como también de cualquier riesgo que se presente en el desarrollo de sus actividades.

H.6 El contratista contará con un protocolo para vigilar que los trabajos desarrollados por contratistas cumplen con estándares de ingeniería reconocidos.

H.7 El contratista revisará que cada uno de sus trabajadores cumple con las reglas de seguridad de la empresa incluyendo el cumplimiento de trabajos peligrosos mencionados en esta Norma.

Guía I (No Normativa) Capacitación y Adiestramiento

I.1 El programa de capacitación al personal contemplará el sistema, programas y/o procedimientos en los cuales esté involucrado.

I.2 El programa de capacitación puede contener lo siguiente: a) Datos generales del proceso. b) Los riesgos potenciales de seguridad, salud y medio ambiente específicos del proceso. c) Equipos críticos del proceso y sus riesgos potenciales. d) Información relacionada al mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos críticos del proceso. e) Documentación del mantenimiento. f) Nombre del curso. g) Fecha de impartición. h) Información específica para trabajos peligrosos relacionados con el proceso.

I.3 El programa de capacitación para la investigación de accidentes puede contener: a) Conceptos y definiciones. b) Teorías de las causas de los accidentes. c) Técnicas de investigación de accidentes. d) Técnicas de análisis de accidentes. e) Elaboración de reportes de investigación de accidentes y recopilación de información en bitácora. f) Procedimiento para dar cumplimiento y seguimiento a las causas detectadas.

I.4 El contratista se asegurará que sus trabajadores están entrenados en las prácticas de trabajo requeridas para desempeñar sus actividades con seguridad.

I.5 El contratista podrá revisar que cada uno de sus trabajadores está entrenado en los riesgos identificados tales como: de fuego, explosión o emisiones tóxicas relacionadas a su trabajo y en los procesos que se involucra; así como las acciones a seguir si es activado el plan de respuesta a emergencias.

Guía J (No Normativa) Auditorías Internas

J.1 Esta parte se refiere a cómo establecer un procedimiento para realizar la revisión de los aspectos físicos del proceso, cuándo es el momento propicio, y quién debe revisar las instalaciones y los sistemas de administración de seguridad en los procesos.

J.2 Estas auditorías podrán ser realizadas no sólo en instalaciones existentes, sino que también durante: a) La ingeniería básica (cuando se tiene la información necesaria para saber el equipo mínimo, materia prima, producto deseado, área requerida, etc., en un proyecto). b) La ingeniería de detalle (especificaciones precisas de equipo, recipientes, tubería, instrumentación, control, soportería, ingeniería civil, arquitectura, prevención y protección, etc.). c) La construcción al 50% y 100% de avance de la obra (para comparar y revisar las especificaciones de los equipos y materiales de

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la construcción con los diagramas aprobados, así como su instalación). d) Las pruebas de arranques, después de accidentes mayores, y durante paros de mantenimiento mayor (probando y verificando las especificaciones en el funcionamiento de los equipos y sistemas auxiliares). e) La etapa de cierre y abandono del sitio en donde se localizó la planta (riesgos a la comunidad y medio ambiente provocados por: desmantelamiento, corte de suministros eléctricos, disposición adecuada de materiales y residuos peligrosos).

J.3 Las auditorías podrán usar el protocolo que mejor se adapte al proceso empleado en la producción, considerando para ello los códigos de ingeniería (ASTM, ASME, ANSI, NFPA, API, etc.), sin embargo, deberá contar con alcances tales que revisen: a) El cumplimiento y observancia con estándares, códigos, normas técnicas, NOM’s, lineamientos técnicos. b) Los procedimientos de operación, seguridad y mantenimiento. c) El entrenamiento y capacitación del personal (entrenamiento inicial, reentrenamiento periódico). d) El manejo de emergencias (procedimientos de paro, arranque y protección de equipos e instalaciones, tanto en condiciones normales como de emergencia interna o natural).

J.4 Consideraciones generales: a) El protocolo de la auditoría podrá ser cubierto y/o conducido por una persona que conozca el proceso. b) En la elaboración del reporte encontrado durante la auditoría, podrá indicarse quiénes son los responsables de llevar a cabo las medidas tomadas para reducir o eliminar los riesgos potenciales. c) La empresa podrá establecer lo más pronto posible un programa de resolución de desviaciones encontradas, y documentar las acciones que se van a tomar para tal efecto. d) La empresa podrá mantener en sus archivos los reportes de las dos últimas auditorías realizadas.

J.5 Considerar la frecuencia de las auditorías de acuerdo al riesgo.

J.6 De tener recomendaciones, se podrá contar con un plan de cumplimiento y seguimiento de las mismas.

J.7 Las auditorías se realizarán como mínimo por una persona con amplio conocimiento en el o los procesos y en el entendimiento pleno de esta Norma.

Guía K (No Normativa) Procedimientos de operación

K.1 Se recomienda desarrollar e implementar procedimientos escritos de operación que contengan instrucciones claras y específicas para realizar las actividades involucradas en cada proceso crítico en forma segura y cumpliendo con la información.

K.2 Los procedimientos escritos podrán incluir pasos para cada fase de la operación donde se incluya: a) Arranque inicial. b) Operaciones Normales. c) Operaciones temporales. d)Paros de emergencia incluyendo las condiciones bajo las cuales el paro de emergencia es requerido y la asignación clara de responsabilidades para cada uno de los operadores para asegurar que el paro será realizado con la oportunidad requerida y de forma segura. f) Operaciones de emergencia. g) Paros normales. h) Arranque después de un paro normal o después de un paro de emergencia.

K.3 Los procedimientos escritos deben incluir los límites seguros de operación donde se incluya: a) Consecuencias de desviación. b) Pasos requeridos para corregir o evitar la desviación.

K.4 Los procedimientos escritos incluirán las consideraciones de seguridad y salud donde se incluya: a) Propiedades de riesgos presentes por los químicos utilizados en los procesos. b) Precauciones requeridas para prevenir la exposición, incluyendo controles de ingeniería, controles administrativos y equipo de protección personal. c) Medidas de control a ser tomadas si ocurren exposiciones de contacto físico o de algún otro tipo. d) Control de calidad para las materias primas y control del nivel de inventarios de los químicos Riesgosos. e) Cualquier riesgo único o especial.

K.5 Los procedimientos escritos pueden incluir los sistemas de seguridad y sus funciones donde: a) Los procedimientos operativos deben estar totalmente accesibles para los trabajadores que operan o mantienen un proceso. b) Ser revisados con la frecuencia necesaria para asegurar que estén de acuerdo a la realidad de operación actual, que incluyan los cambios realizados en procesos químicos, tecnología, equipos e instalaciones. c) Los procedimientos pueden revisarse al menos cada año para asegurar que están actualizados y son precisos en sus instrucciones. d) Desarrollarse e implementarse prácticas seguras de trabajo, como mínimo las siguientes: tarjeteo/candadeo, entrada a espacios confinados, apertura de tuberías y equipos de procesos, control del acceso a instalaciones para mantenimiento, contratistas, laboratorio u otro personal de soporte. Estas prácticas seguras de trabajo aplicarse para trabajadores de la empresa y trabajadores contratistas.

Guía L (No Normativa) Revisiones de seguridad en el prearranque

L.1 Considerar el desarrollo e implementación de un sistema de pre-arranque que establezca las bases para la puesta en marcha de nuevas instalaciones y/o modificaciones a los procesos críticos incluyendo su información de seguridad.

L.2 El sistema de pre-arranque vigilará que se cumplan las siguientes condiciones antes de poner en funcionamiento los nuevos procesos e instalaciones: a) Que la construcción e instalación cumpla con las especificaciones de diseño y las recomendaciones de los fabricantes. b) Que los procedimientos de operación, mantenimiento y los planes de emergencia sean actualizados. c) Que sea llevado a cabo un análisis de riesgo y que las recomendaciones resultantes hayan sido resueltas. d) Que el procedimiento de administración de cambio sea llevado a cabo.

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Norma Oficial Mexicana NOM-029-STPS-2005, Mantenimiento de las instalaciones eléctricas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad.

CONSIDERANDO Que con fecha 24 de febrero de 2004 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana y que el citado Comité lo consideró correcto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con objeto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Anteproyecto correspondiente fue sometido a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, la que dictaminó favorablemente en relación al mismo; Que con fecha 25 de octubre de 2004 en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-029-STPS-2004, Mantenimiento de las instalaciones eléctricas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que habiendo recibido comentarios de seis promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 2005, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que derivado de la incorporación de los comentarios presentados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-029-STPS-2004, Mantenimiento de las instalaciones eléctricas en los centros de trabajo – Condiciones de seguridad, así como de la revisión final del propio Proyecto, se realizaron diversas modificaciones con el propósito de dar congruencia jurídica y certeza en cuanto a las disposiciones que aplican en los centros de trabajo.

ÍNDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Análisis de riesgos potenciales para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas 8. Condiciones de seguridad en instalaciones eléctricas permanentes o provisionales 9. Condiciones de seguridad para las actividades que se desarrollan en líneas eléctricas aéreas y subterráneas 10. Requisitos para la puesta a tierra temporal en subestaciones, líneas eléctricas aéreas y subterráneas 11. Requisitos de los procedimientos de seguridad 12. Requisitos del procedimiento de rescate de un trabajador accidentado (por choque eléctrico) con energía eléctrica 13. Unidades de verificación 14. Procedimiento para la evaluación de la conformidad Apéndice A. Dictamen de la unidad de verificación 15. Vigilancia 16. Bibliografía 17. Concordancia con normas internacionales

1 Objetivo Establecer las condiciones de seguridad para las actividades de mantenimiento en las instalaciones eléctricas de los centros de trabajo, a fin de evitar accidentes al personal responsable de llevar a cabo dichas actividades y a personas ajenas a ellas que se pudieran exponer.

2 Campo de aplicación Esta norma aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional que cuenten con instalaciones eléctricas permanentes y provisionales, y para todas aquellas actividades de mantenimiento que se desarrollan en las líneas eléctricas aéreas y subterráneas.

3 Referencias Para la correcta aplicación e interpretación de esta Norma Oficial Mexicana deben consultarse y aplicarse las siguientes Normas Oficiales Mexicanas vigentes o las que las sustituyan: NOM-017-STPS-2001 Equipo de protección personal - Selección, uso y manejo en los centros de trabajo. NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. NOM-001-SEDE-1999 Instalaciones eléctricas (utilización).

4 Definiciones Para efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:

4.1 Análisis de riesgos potenciales: es el estudio de las actividades peligrosas durante el mantenimiento de las instalaciones eléctricas que puedan desencadenar la liberación de energía por el contacto, falla o aproximación a partes energizadas, por ejemplo: arcos eléctricos, chispas de origen eléctrico o explosión de dispositivos eléctricos, y que puedan provocar daños a la salud e integridad física de los trabajadores.

4.2 Autoridad del trabajo; autoridad laboral: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que realicen funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

4.3 Autorización: es el acto mediante el cual el patrón, o una persona designada por él, permite por escrito que un trabajador capacitado realice trabajos de mantenimiento a las instalaciones eléctricas, en lugares con riesgos potenciales.

4.4 Centro de trabajo: todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo.

4.5 Cerrar un circuito: establecer las conexiones conductoras que energicen una instalación eléctrica.

4.6 Comprobación de ausencia de tensión eléctrica: verificaciones necesarias para determinar si una instalación eléctrica o parte de ella ha sido desenergizada.

4.7 Despacho; centro de maniobras: oficina que asume el control permanente del estado de la red o instalación eléctrica y ordena las maniobras que deben efectuarse para lograr que la explotación sea lo más segura y económica posible.

4.8 Elemento con tensión: es aquel que tiene un potencial eléctrico aplicado, es decir se encuentra energizado.

4.9 Espacio confinado: es un lugar suficientemente amplio, configurado de tal manera que una persona puede desempeñar una determinada tarea en su interior, que tiene medios limitados o restringidos para su acceso o salida, que no esté diseñado para ser ocupado por una persona en forma continua y en el cual se realizan trabajos específicos ocasionalmente.

4.10 Etiqueta de seguridad; bloqueo: medios mecánicos, eléctricos o visuales que evitan que se realicen maniobras en una instalación eléctrica o en un elemento de la misma.

4.11 Instalación eléctrica: es el conjunto de aparatos, conductores y accesorios destinados para producir o generar, transmitir y distribuir la energía eléctrica.

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4.12 Jefe de trabajo: es la persona, de cualquier categoría, que dirige un trabajo por designación o delegación de sus superiores, siendo responsable del mismo.

4.13 Líneas eléctricas: son todos aquellos materiales y equipos que integran las instalaciones aéreas y las subterráneas conductoras de energía eléctrica.

4.14 Operable a distancia: capaz de ser accionado sin que el operador se exponga a contacto con las partes energizadas.

4.15 Partes vivas: conductores, barras conductoras, terminales o cualquier otro componente eléctricamente conductor, que está sin aislar, expuesto o energizado creando riesgo de choque eléctrico.

4.16 Persona calificada: es aquella persona física cuyos conocimientos y facultades especiales para intervenir en la proyección, cálculo, construcción, operación o mantenimiento de una determinada instalación eléctrica, han sido comprobados en términos de la legislación vigente o por medio de un procedimiento de evaluación de la conformidad, bajo la responsabilidad del usuario o propietario de las instalaciones.

4.17 Personal autorizado: persona o personas que conozcan y apliquen los procedimientos de seguridad y que además cuenten con la autorización por escrito del patrón para el acceso y realización del mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

4.18 Personal expuesto; trabajador expuesto: persona o personas que al realizar un trabajo en instalaciones eléctricas tiene la probabilidad de recibir una descarga eléctrica o los efectos que produzcan como consecuencia de un contacto, falla o aproximación a una instalación eléctrica.

4.19 Petición de consignación o de descargo; libranza o licencia: solicitud de autorización, necesaria para trabajar en una instalación.

4.20 Procedimiento: es la forma específica de llevar a cabo una actividad. Se expresa en documentos que contienen el objeto y el campo de aplicación de la actividad; qué debe hacerse y quién debe hacerlo; cuándo, cómo y dónde se debe llevar a cabo; qué materiales, equipos y documentos deben utilizarse; y cómo debe controlarse y registrarse.

4.21 Puesta a tierra: conexión física al terreno natural, intencionalmente, a través de una conexión o conexiones con impedancia suficientemente baja y capacidad de conducción de corriente eléctrica, que prevengan la formación de tensiones eléctricas peligrosas para las personas o los equipos conectados.

4.22 Zona de trabajo: lugar donde se desarrolla el mantenimiento en las instalaciones eléctricas por uno o más trabajadores. Sus límites serán fijados por el jefe de trabajo.

5 Obligaciones del patrón 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando así lo solicite, los documentos que la presente norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Contar con el diagrama unifilar de la instalación eléctrica del centro de trabajo actualizado y con el cuadro general de cargas instaladas y por circuito derivado, con el fin de que una copia se encuentre disponible para el personal que realice el mantenimiento a dichas instalaciones.

5.3 Analizar, antes de realizar el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, los riesgos de trabajo a los que se exponen los trabajadores, tomando en consideración al menos lo señalado en el capítulo 7 de la presente norma.

5.4 Informar a los trabajadores sobre los riesgos que la energía eléctrica representa y de las condiciones de seguridad que deben prevalecer en el área de trabajo o en la actividad a desarrollar.

5.5 Contar con los procedimientos de seguridad para las actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas, de conformidad con lo que se establece en el capítulo 11 de la presente Norma.

5.6 Autorizar por escrito a los trabajadores que realicen actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas en lugares peligrosos (alturas, espacios confinados, subestaciones u otros). La autorización debe contener al menos: el nombre del trabajador autorizado; nombre y firma del patrón o de la persona que designe para otorgar la autorización; el tipo de trabajo a desarrollar; el área o lugar donde desarrollará la actividad; la fecha y hora de inicio de las actividades, y tiempo estimado de terminación.

5.7 Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores que realicen mantenimiento a las instalaciones eléctricas del centro de trabajo, con base en los procedimientos que para tal efecto se elaboren, conforme a lo dispuesto en el capítulo 11 de la presente Norma. La capacitación debe incluir los temas teórico-prácticos sobre el uso, mantenimiento, inspección y almacenamiento del equipo de protección personal, herramientas, equipo y materiales aislantes.

5.8 Contar con elementos que permitan brindar la atención médica a un posible accidentado por contacto con la energía eléctrica. Cuando se trate de personal que brinde primeros auxilios, debe capacitarlo y adiestrarlo en esta materia.

5.9 Contar con botiquín de primeros auxilios equipado para atender a trabajadores lesionados o accidentados por efectos producidos por la energía eléctrica.

5.10 Proporcionar a los trabajadores que realizan actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas, el equipo de protección personal requerido, de conformidad con lo establecido en el apéndice A de la NOM-017-STPS-2001, relativo al análisis de riesgos para determinar el equipo de protección personal.

5.11 Contar con equipo y materiales de protección aislante según el nivel de tensión o corriente de alimentación, que garantice la seguridad del personal que desarrolla las actividades de mantenimiento en las instalaciones eléctricas.

5.12 Fijar en el área destinada para guardar o almacenar el equipo de protección personal, las herramientas y el equipo de protección aislante, las instrucciones para su uso, mantenimiento, almacenamiento e inspección. Las instrucciones deben incluir los periodos de revisión y de reemplazo.

5.13 Cuando las labores de mantenimiento a las instalaciones eléctricas de un centro de trabajo sean realizadas por personal ajeno al mismo, el patrón de dicho centro de trabajo es responsable de vigilar que los trabajadores externos contratados para tal efecto cumplan con lo establecido en el capítulo 5 de la presente Norma y con lo correspondiente a la capacitación y calificación que justifique sus competencias para desarrollar las actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas.

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6 Obligaciones de los trabajadores 6.1 Cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el patrón.

6.2 Participar en las actividades de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad establecidas por el patrón.

6.3 Cumplir con las instrucciones de uso y mantenimiento del equipo de protección personal, así como del equipo y materiales de protección aislante, proporcionadas por el patrón.

6.4 Utilizar y tener cuidado que el equipo y materiales de protección aislante se mantengan en condiciones de funcionamiento para efectuar las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

6.5 Seguir los procedimientos de seguridad establecidos, mientras realiza las actividades de mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

6.6 Participar en las prácticas de primeros auxilios y rescate de trabajadores accidentados en las instalaciones eléctricas.

6.7 Informar al patrón de cualquier situación que implique un riesgo al desarrollar su actividad y que no puedan subsanar por sí mismos.

7 Análisis de riesgos potenciales para el mantenimiento de las instalaciones eléctricas 7.1 El análisis de riesgos potenciales para las actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas debe realizarse tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a. El tipo de operaciones que se van a desarrollar; b. Los peligros a los que se expondrá el trabajador; c. La ubicación del equipo eléctrico, la zona y distancias de seguridad, de acuerdo a la tensión eléctrica y las fallas probables; d. El peso y la forma de los objetos, equipos y herramientas, y los movimientos a realizar para evitar actos o condiciones

inseguras; e. Las protecciones existentes y las que se requieran de acuerdo a los riesgos que se puedan presentar al desarrollar el trabajo

(candados, señales, elementos para delimitar zonas de trabajo, entre otros); f. Las partes del equipo que requieran protección para evitar el contacto con partes vivas (líneas energizadas, bancos de

capacitores, entre otros); g. Las maniobras de apertura o cierre que se requieran para los dispositivos de protección de los medios de conexión y

desconexión; h. El equipo de protección personal, los materiales de protección con que se cuenta y los que se requieran para el tipo de

instalaciones eléctricas a las que se dará mantenimiento; i. Las acciones de primeros auxilios con que se cuenta, y las que se requieren; j. Los procedimientos de seguridad con que se cuente y los que se requieran de conformidad con lo establecido en el capítulo

11 de la presente Norma; k. La frecuencia con la que se realiza la actividad; l. El número de trabajadores que intervienen en la actividad, y m. El tiempo estimado para realizar la actividad.

8 Condiciones de seguridad en instalaciones eléctricas permanentes o provisionales Según aplique, se deben adoptar las medidas de seguridad para realizar el mantenimiento a las instalaciones eléctricas, al equipo y a las subestaciones, incluyendo las instalaciones eléctricas provisionales. Lo anterior considerando al menos lo siguiente:

8.1 En el equipo eléctrico: a. Los interruptores deben estar contenidos en envolventes que imposibiliten, en cualquier caso, el contacto accidental de

personas y objetos. En la medida de lo posible deben estar protegidos de la lluvia, sol y tolvaneras; b. Para la correcta operación de los dispositivos de conexión y desconexión, deben consultarse previamente los diagramas

unifilares; c. La apertura y cierre de cuchillas, seccionadores, cuchillas fusibles y otros dispositivos similares, debe hacerse bajo la

supervisión de personal autorizado, utilizando equipos de protección y de seguridad de acuerdo al nivel de tensión eléctrica en que se esté trabajando. Ejemplo del equipo de protección y de seguridad son las pértigas aisladas, guantes de cuero (carnaza) y dieléctricos (según la clase y de acuerdo a la tensión eléctrica), protección ocular, casco de seguridad, ropa de trabajo y botas dieléctricas, y

d. Cuando el equipo se conecte a líneas o a un circuito energizado por medio de algún cable o dispositivo de conexión, éste se conectará primero a la parte desenergizada. Inversamente, cuando se desconecte, la parte del lado de la fuente se desconectará primero.

8.2 En las instalaciones eléctricas: a. En los lugares en que el contacto con equipos eléctricos o la proximidad de éstos pueda entrañar peligro para los

trabajadores, deben colocarse avisos de seguridad de conformidad con lo que establece la NOM-026-STPS-1998, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías;

b. Todos los equipos destinados al uso y distribución de la energía eléctrica deben contar con información que identifique sus características eléctricas y la distancia de seguridad para los voltajes presentes, ya sea en una placa, en etiquetas adheridas o marcada sobre el equipo;

c. Se debe contar con una protección para poner los elementos energizados fuera del alcance de los trabajadores, utilizando alguno de los siguientes medios:

1. Barreras protectoras; 2. Resguardos; 3. Aislamiento; 4. Control de acceso, y

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5. Reducción a una tensión de seguridad;

d. Debe evitarse instalar cables desnudos y otros elementos descubiertos energizados de una instalación a menos de 3 metros del suelo o de cualquier otro lugar de trabajo o de paso, salvo si están protegidos eficazmente mediante cercas o pantallas de protección;

e. Todos los cables deben protegerse contra daños, especialmente los que puedan provocar vehículos o equipos mecánicos pesados;

f. Los conductores energizados deben manipularse con guantes dieléctricos y de cuero (carnaza) o con equipos aislados concebidos para la tensión eléctrica de que se trate;

g. Queda prohibido almacenar materiales de cualquier tipo, sobre todo de aquellos que sean incompatibles con las instalaciones eléctricas, es decir que impidan su operación segura;

h. Queda prohibido el uso de flexómetros metálicos, especialmente los de resorte, y de equipos de radiocomunicación con antena en las inmediaciones de las instalaciones eléctricas expuestas, es decir de las energizadas, y

i. Cuando las cubiertas del equipo o de los dispositivos sean fijas; 1. Su desplazamiento debe interrumpir la corriente, y 2. Debe ser imposible quitarlas sin una herramienta o llave especial confiada a una persona autorizada.

8.3 En la subestación: a. Mantener controlado el acceso a la subestación a personas no autorizadas mediante el uso de cerraduras o candados,

envolturas, enrejados y limitando el acceso únicamente con la autorización de orden de trabajo que corresponda; b. Sólo personal autorizado debe realizar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos que integran la

subestación eléctrica y tableros; c. La persona que realice actividades dentro de la subestación jamás debe hacerlo sola (Regla del segundo hombre); d. Considerar que todo el equipo que se localice en la subestación está energizado hasta que no se compruebe lo contrario; e. Verificar con equipo de medición la ausencia de energía en los equipos antes de iniciar el mantenimiento; f. Aplicar los procedimientos de seguridad establecidos para el mantenimiento y los que se requieran de conformidad con lo

establecido en el capítulo 11 de la presente Norma; g. Todos los equipos de medición y prueba, de tipo portátil, para su operación deben contar con puesta a tierra; h. Todos los equipos de calibración y prueba deben contar con certificado vigente de calibración; i. Respetar los avisos de seguridad que se encuentren instalados para prevenir riesgo; j. Tener identificada la salida de emergencia y asegurarse que las puertas abran:

1. Hacia a fuera o sean corredizas; 2. Fácilmente en cualquier momento desde el interior; 3. Desde el exterior únicamente con una llave especial o controlada, y 4. Libremente y sin obstáculos;

k. Las palancas de acción manual, puerta de acceso, gabinetes de equipo de control, entre otros, según sea el caso, se deben mantener con candado o con una etiqueta de seguridad mientras no estén siendo operados o se está ejecutando en ellos algún trabajo, y

l. Los elementos desnudos energizados deben estar fuera del alcance del personal o estar protegidos por pantallas, enrejados, rejillas u otros medios similares.

8.4 En el mantenimiento: a. Sólo personal autorizado y que cuente con la licencia o permiso correspondiente debe realizar esa actividad en las

instalaciones eléctricas de lugares peligrosos; b. Se debe considerar que todos los conductores y equipos están energizados mientras no se demuestre lo contrario; c. En la medida de lo posible, debe evitarse el trabajo en conductores o equipos energizados; d. Se debe, invariablemente, colocar candados o etiquetas de seguridad al equipo o dispositivos de control eléctrico donde se

hará esa actividad; e. Se debe aplicar el procedimiento de libranza a conductores o equipo energizado antes de efectuar cualquier operación con

objeto de: 1. Interrumpir el flujo de la corriente eléctrica; 2. Aplicar otras medidas preventivas que también son necesarias, como la colocación de candados o avisos, para

impedir que se conecte de nuevo la corriente eléctrica; 3. Poder verificar con equipo de medición que no circula corriente eléctrica por los conductores o equipo; 4. Conectar a tierra y en cortocircuito los conductores y equipo, y 5. Proteger los elementos energizados situados en las inmediaciones contra el contacto accidental;

f. Después de haberse efectuado cualquier trabajo en conductores o equipo, sólo se debe energizar por orden de una persona autorizada;

g. Aplicar los procedimientos de seguridad que se requieran, de conformidad con lo establecido en el capítulo 11 de la presente Norma, al personal que estará en contacto con los equipos o maquinaria energizados;

h. Mantener legible la identificación del equipo o dispositivos (tableros, gabinetes, interruptores) indicando las características eléctricas que manejan y el equipo que energizan;

i. No desplazar los aparatos eléctricos portátiles mientras estén conectados a la fuente de energía; j. Las herramientas y aparatos eléctricos portátiles no deben emplearse en atmósferas inflamables o explosivas, a menos que

cumplan con las especificaciones del equipo a prueba de explosión; k. Se debe conectar a tierra el armazón de las herramientas y los aparatos de mano y portátiles, excepto el de las herramientas

con doble aislamiento;

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l. El sistema de puesta a tierra de toda la instalación debe someterse a prueba de continuidad y conservar el registro respectivo;

m. Se debe contar con las herramientas y equipo de protección personal adecuados a cada tarea, tales como: guantes dieléctricos y de cuero (carnaza), esteras y mantas aislantes (en número suficiente y de acuerdo al potencial eléctrico en el que se va a trabajar), y

n. Si hay que emplear a la intemperie aparatos de conexión de tipo abierto: 1. Todos los elementos bajo tensión eléctrica deben protegerse convenientemente contra contactos accidentales

mediante cubiertas o bien colocándolos a cierta altura que no represente un riesgo de contacto accidental; 2. Se debe dejar un espacio de trabajo en torno a los elementos energizados, y 3. Al menos los aparatos de conexión, los transformadores y demás aparatos energizados deben protegerse con

cercas metálicas que se encuentren conectadas a una tierra física.

8.5 De la señalización y delimitación de la zona de trabajo: En todos los trabajos de mantenimiento a las instalaciones de líneas eléctricas aéreas o subterráneas que se realicen, o en sus proximidades, se debe delimitar la zona de trabajo y colocar señales de seguridad que:

a. Indiquen la prohibición de entrada a la subestación o la energización de máquinas eléctricas por personas no autorizadas; b. Prohíban a personas no autorizadas manejar o tocar los aparatos eléctricos; c. Delimiten el área en mantenimiento mediante la colocación de:

1. Cintas, cuerdas o cadenas de plástico de color rojo o anaranjado y mosquetones para su enganche; 2. Barreras extendibles de color rojo o anaranjado provistas de cuerdas en sus extremos para su sujeción; 3. Banderolas; 4. Estandartes; 5. Colgaduras de color rojo para la señalización de la zona de trabajo; o 6. Tarjetas de libranza con información de quién realiza, quién autoriza, cuándo se inició y cuándo finaliza el trabajo a

realizar, y d. Identifiquen los dispositivos de enclavamientos de uno a cuatro candados.

8.6 En el mantenimiento con equipos o aparatos, se debe comprobar: a. Que todas las soldaduras o uniones mantengan la continuidad eléctrica; b. Que se apliquen las medidas de seguridad en caso de contar con líneas energizadas próximas a muros sin aislar; c. Que se revise que los aparatos para dar mantenimiento estén desenergizados y que estén conectados a tierra; d. Que no existen daños mecánicos en los aislamientos de los conductores, y e. Que los empalmes cuenten con la resistencia mecánica para que mantengan la continuidad del circuito.

8.7 Del material aislante y equipo de protección que se debe utilizar, según aplique, para realizar con seguridad el mantenimiento en instalaciones eléctricas de menos de 600 volts.

8.7.1 Se debe emplear uno o más de los siguientes equipos o materiales según el tipo de trabajo a desarrollar: a. Guantes aislantes de acuerdo a la tensión que se maneje; b. Tarimas o alfombras aislantes; c. Vainas y caperuzas aislantes; d. Comprobadores o discriminadores de tensión eléctrica; e. Herramientas aisladas; f. Material de señalización (discos, barreras, banderines, etc.); g. Lámparas portátiles; h. Transformadores de seguridad a 24 volts, y i. Transformadores de aislamiento.

8.8 De los trabajos y maniobras con máquinas y lámparas portátiles en instalaciones eléctricas de baja tensión.

8.8.1 Cuando se utilicen máquinas o lámparas portátiles, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones de seguridad: a. El cable de alimentación de una máquina o lámpara portátil debe estar perfectamente aislado y mantenerse en buen estado

de conservación; b. La tensión de alimentación de las herramientas y lámparas portátiles para los trabajos en zanjas, pozos, galerías, calderas,

etc., no debe ser superior a 24 volts; y c. En aquellos casos en que la herramienta portátil tenga que funcionar a una tensión eléctrica superior a los 24 volts, se debe

utilizar como mínimo una de las siguientes protecciones: 1. Guantes dieléctricos aislantes; 2. Herramienta portátil de doble aislamiento; 3. Herramienta portátil con conexión a tierra; 4. Protección de los defectos de aislamiento de la misma mediante relevadores diferenciales, y 5. Transformadores de aislamientos.

8.8.2 Las lámparas portátiles deben estar provistas de mango aislante, dispositivo protector de la lámpara y conductor con aislamiento de uso rudo o extrarrudo.

8.9 Para los trabajos que se realicen dentro del perímetro de las instalaciones eléctricas permanentes: a. Conservar la distancia de trabajo que corresponda a la tensión eléctrica de la instalación, antes de efectuar cualquier

maniobra de operación o mantenimiento a los conductores o instalaciones eléctricas; b. Evitar hacer maniobras de operación o mantenimiento a una distancia menor de trabajo en un conductor o instalación

eléctrica, mientras no se haya desenergizado o se hayan aplicado las medidas de seguridad indicadas en los capítulos 9, 10 y 11 de la presente Norma;

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c. Cuando no sea posible desconectar un conductor o equipo de una instalación eléctrica en cuya proximidad se hayan de efectuar maniobras de operación o mantenimiento, se deben aplicar medidas de seguridad e indicar las instrucciones concretas a los trabajadores para prevenir los riesgos de trabajo;

d. Siempre que sea posible, las medidas de seguridad deben comprender la colocación de protecciones, candados o etiquetas de seguridad en los conductores e instalaciones energizados, según corresponda;

e. En caso de emplear equipo móvil para dar mantenimiento en las inmediaciones de conductores o equipos de una instalación eléctrica que no puedan ser desconectados, deben controlarse sus desplazamientos para evitar un riesgo por contacto, y

f. Comprobar que ningún trabajador, material o herramienta se encuentra en el área involucrada al concluir las actividades de mantenimiento, antes de volver a energizar.

Nota.- Para las distancias de trabajo aplicar lo establecido en la NOM-001-SEDE-1999, 110-16 (espacio de trabajo alrededor del equipo eléctrico) secciones 110-32 y 110-33.

8.10 Condiciones de seguridad para instalaciones eléctricas provisionales: a. Solicitar por escrito al jefe de turno del centro de control de maniobras o despacho, autorización para realizar instalaciones

eléctricas provisionales; b. Informar por escrito al jefe de turno del centro de control de maniobras o despacho de todas aquellas modificaciones

provisionales efectuadas y etiquetadas colocadas, con el propósito de que sean retiradas o convertidas en instalaciones permanentes;

c. Para evitar accidentes a los trabajadores expuestos, las instalaciones provisionales deben ser retiradas o convertidas en instalaciones permanentes en un plazo no mayor a 30 días naturales posteriores al término del propósito para el cual fueron colocadas, y el jefe de turno debe dar la autorización para retirar las etiquetas de seguridad, y

d. Retirar equipos y materiales empleados en las instalaciones eléctricas provisionales al término del propósito de dichas instalaciones.

9 Condiciones de seguridad para las actividades de mantenimiento que se desarrollan en líneas eléctricas aéreas y subterráneas 9.1 Los trabajos y maniobras en instalaciones eléctricas que afecten a estas líneas deben tomar en cuenta, al menos las siguientes consideraciones de seguridad, mismas que deben estar contenidas en los procedimientos de seguridad que para tal efecto se desarrollen.

9.1.1 Antes de iniciar el trabajo y una vez recibida la línea o parte de la misma en consignación o descargo, se debe verificar la ausencia de tensión eléctrica; poner la misma en corto circuito y a tierra, a ambos lados, lo más cerca posible del lugar de trabajo, asegurándose de que las tomas de tierra mantengan continuidad. Se deben colocar barreras de protección y señales o avisos de seguridad.

9.1.2 Al terminar los trabajos y antes de retirar las conexiones de puesta a tierra, el jefe de trabajo debe asegurarse de que no queda ningún operario en la línea, ni depositados útiles o herramientas en el lugar de trabajo. Después se debe proceder a quitar las conexiones de puesta a tierra, efectuándolo en sentido inverso al seguido en su colocación.

9.1.3 La desconexión de líneas o equipos de la fuente de energía eléctrica se debe hacer abriendo primero los equipos diseñados para operar con carga.

9.1.4 Cuando se abran interruptores, restauradores y cuchillas que se localizan en vía pública, con objeto de librar una sección de un circuito, en ese lugar, a la altura del dispositivo de seccionamiento o sobre la manija del dispositivo, se debe colocar un aviso preventivo con la leyenda: "peligro, no energizar", así como la razón y actividad que se esta realizando, además de colocar bloqueos físicos (como candados).

9.1.5 Para la apertura o cierre de cuchillas energizadas, de operación en grupo, se debe: a. Verificar que el maneral se encuentre conmutado a tierra; b. Usar equipo de protección personal adecuado a la actividad, tales como guantes aislados de la clase que corresponda, casco

de seguridad con barbiquejo para usos eléctricos, botas de seguridad sin casquillo metálico, ropa de trabajo de algodón y lentes de seguridad, y

c. Utilizar tapetes aislantes, mantas o cubiertas aislantes, en caso de que exista humedad excesiva del suelo.

9.1.6 En caso de colocar o remover un poste en o cerca de líneas energizadas, colocar cubiertas protectoras para el poste y/o cubiertas protectoras de conductor de la clase que corresponda y los trabajadores deben usar guantes dieléctricos para la tensión eléctrica requerida, además de guantes de cuero (carnaza) para tocar el poste.

9.1.7 La estructura metálica del camión utilizado para colocar o remover un poste debe estar conectada a tierra o a un electrodo o sistema de puesta a tierra. Los trabajadores no deben tocar el vehículo mientras estén parados en el suelo, a menos que se hayan terminado las maniobras o se detenga la actividad.

9.1.8 Al tender un conductor sobre o cerca de otro (s) conductor (es) con tensión eléctrica, el carrete que lo suministra debe contar con una puesta a tierra en forma correcta. El trabajador que atiende el carrete debe trabajar en una plataforma aislada y usar guantes aislantes.

9.1.9 Para reemplazar los fusibles en las líneas de alta tensión, deben tomarse las mismas precauciones que, para dejar una instalación en consignación o descargo como se indica en el apartado 9.1.1 y seguir lo indicado en el apartado 9.1.10, ambas de la presente Norma.

9.1.10 Para la reposición de fusibles y cortacircuitos fusibles: a. Verificar que se haya corregido la falla; b. Guardar una distancia de seguridad. Los cortacircuitos fusibles al estar abiertos del lado de la carga se consideran

energizados y para reemplazarlos se requiere que se conecten a tierra;

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c. Inclinar la cabeza ligeramente hacia abajo, al momento de cerrar un cortacircuito fusible, para protegerse del arco eléctrico y posibles proyecciones de partículas que puedan producirse. Se debe utilizar para esta actividad casco de seguridad con barbiquejo para usos eléctricos, botas de seguridad sin casquillo metálico, ropa de trabajo de algodón y lentes de seguridad, y

d. Verificar la continuidad de las conexiones de puesta a tierra y los conductores de puesta a tierra.

9.1.11 En las líneas montadas sobre los mismos apoyos, en todo o parte de su recorrido: a. Se prohíbe realizar trabajos y maniobras en una línea por el procedimiento llamado de hora convenida; b. No se deben realizar trabajos o se deben suspender cuando haya tormentas eléctricas, y c. No se deben realizar trabajos en una línea con dos o más circuitos estando uno de ellos con tensión eléctrica, si para su

ejecución es necesario mover los conductores, aisladores o soportes mecánicos, de forma que se pudiera entrar en contacto con el otro circuito.

9.2 Para trabajos de mantenimiento en líneas subterráneas se debe: a. Identificar la ubicación de los equipos conforme lo indiquen los planos; b. Ubicar las trayectorias, circuito de alimentación, transformadores y seccionadores; c. Identificar los riesgos y determinar las medidas preventivas para realizar las tareas; d. Verificar el estado de las conexiones de puesta a tierra y los conductores de puesta a tierra, y e. Utilizar candados o etiquetas de seguridad.

10 Requisitos para la puesta a tierra temporal en subestaciones, líneas eléctricas aéreas y subterráneas 10.1 Se entiende por puesta a tierra temporal, a aquella conexión que se aplica con carácter provisional para descargar la instalación eléctrica que se desenergiza. Una vez que la instalación eléctrica ha quedado en consignación o descargo queda preparada para realizar los trabajos de mantenimiento, por lo que las siguientes consideraciones deben estar contenidas en los procedimientos de seguridad particulares que se elaboren de conformidad con lo establecido en el capítulo 11 de la presente Norma:

a. Conectar primero los conductores de puesta a tierra al sistema de tierras y a continuación conectarlos mediante pértigas o dispositivos especiales a la instalación a proteger (conductores de líneas, electroductos, etc.). Para desconectar la puesta a tierra se procede a la inversa, primero se retiran de la instalación los conductores de la puesta a tierra y a continuación se desconectan del electrodo de puesta a tierra;

b. Si la puesta a tierra se hace por medio de seccionadores de puesta a tierra ya establecidos, se debe asegurar que las cuchillas de estos aparatos queden todas en posición de cerrado;

c. Para que la puesta a tierra sea más efectiva se debe conectar lo más cerca posible del lugar de trabajo y a ambas partes del mismo;

d. La puesta a tierra temporal debe tener contacto eléctrico, tanto con las partes metálicas que se desean poner a tierra como con el sistema de puesta a tierra;

e. La puesta a tierra de los conductores o aparatos en los cuales se ha de realizar algún trabajo debe hacerse con ayuda de dispositivos especiales de puesta a tierra;

f. Cuando se trabaja en el sistema general de tierras de una instalación, debe suspenderse el trabajo durante el tiempo de tormentas eléctricas y pruebas de líneas;

g. Antes de efectuar la desconexión de la puesta a tierra en servicio, debe colocarse un puente conductor a tierra en la zona de trabajo. El trabajador que realice esta actividad debe estar aislado para evitar formar parte del circuito eléctrico;

h. Vigilar que en el transcurso de las actividades de conexión de la puesta a tierra el trabajador no entre en contacto simultáneo con dos circuitos de puesta a tierra que no están unidos eléctricamente, ya que éstos pueden encontrarse a potenciales diferentes, y

i. Verificar que las partes metálicas no conductoras de máquinas, equipos y aparatos con las que pueda tener contacto el trabajador de manera accidental y provocar con ello un choque eléctrico, estén conectadas a tierra, especialmente las de tipo móvil.

11 Requisitos de los procedimientos de seguridad 11.1 Además de lo establecido en los capítulos 8, 9 y 10 de la presente Norma, los procedimientos de seguridad deben contemplar las siguientes previsiones:

11.1.1 Para las instalaciones: a. La indicación para que toda instalación eléctrica se considere que se encuentra energizada, mientras no se compruebe lo

contrario con aparatos, equipos o instrumentos de medición destinados a tal efecto; b. Utilizar el equipo de medición que se requiera para evaluar la presencia o ausencia de la energía eléctrica en equipos o

instalaciones eléctricas a revisar; c. Según aplique, colocar señalización, candados o cualquier otro dispositivo para garantizar que el circuito permanezca

desenergizado cuando se le realizan actividades de mantenimiento; d. Antes de realizar actividades de mantenimiento, seguir las instrucciones para verificar que la puesta a tierra esté en

condiciones de funcionamiento o bien colocar las tierras temporales, y e. Después de haber realizado los trabajos de mantenimiento, seguir las instrucciones para realizar una inspección en todo el

circuito o red en el que se efectuaron los mantenimientos, con objeto de asegurarse que ha quedado libre de materiales, herramientas y personal. Al término de dicha inspección, ya se podrán retirar los candados, señales o cualquier otro dispositivo utilizado.

11.1.2 Para el desarrollo de las actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas contar con: a. El diagrama unifilar y al menos el cuadro general de cargas correspondientes a la zona donde se realizará el mantenimiento; b. Las indicaciones para conseguir las autorizaciones por escrito que correspondan, donde se describa al menos la actividad a

realizar, la hora de inicio, una estimación de la hora de conclusión, la persona que autorizó la entrada y la salida, el estado de la reparación (temporal o permanente) y la precisión de si se realizará el mantenimiento con la instalación eléctrica energizada o con las medidas de seguridad para desenergizarla;

c. Las instrucciones concretas sobre el trabajo a realizar;

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d. Las indicaciones para identificar las instalaciones eléctricas que representen mayor peligro para los trabajadores encargados de brindar el mantenimiento;

e. Los procedimientos de seguridad que incluyan medidas de seguridad necesarias para impedir daños al personal expuesto y las acciones que se deben aplicar antes, durante y después en los equipos o áreas donde se realizarán las actividades de mantenimiento;

f. Las indicaciones para la colocación de señales, avisos, candados, etiquetas de seguridad en las instalaciones eléctricas que estén en mantenimiento, y

g. Las distancias de seguridad que deben observarse cuando los dispositivos de protección abran con carga.

11.1.3 Las herramientas, equipos, materiales de protección aislante y equipo de protección personal: a. Deben ser entregados al trabajador junto con las instrucciones para su revisión o reemplazo, para verificar que están en

condiciones de funcionamiento; b. Deben contar con instrucciones al alcance de los trabajadores para que observen las adecuadas condiciones para su

almacenamiento, transporte y mantenimiento, que garanticen su buen funcionamiento; c. Se deben seleccionar de acuerdo a los voltajes de operación del circuito cuando se trabaje con líneas vivas, y d. Deben manipularse para realizar el mantenimiento en las instalaciones eléctricas energizadas o desenergizadas de acuerdo

a las instrucciones de seguridad.

12 Requisitos del procedimiento de rescate de un trabajador accidentado (por choque eléctrico) con energía eléctrica El procedimiento de rescate de accidentados por efectos de la energía eléctrica, al menos, debe contener:

a. Las instrucciones concretas de cómo realizar el rescate. b. Los equipos o aparatos necesarios para la ejecución del rescate. c. Las técnicas para aplicar la reanimación cardiopulmonar (RCP), y d. Un plan para la atención y traslado de las víctimas a lugares de atención médica, que indique:

1. Las instrucciones específicas en un lugar visible de qué hacer en caso de accidente; 2. Las acciones inmediatas que incluyan: la desconexión de la fuente de energía, las instrucciones para retirar al

lesionado del peligro inmediato, la colocación de la víctima en un lugar seguro, la aplicación de los primeros auxilios o la instrucción para llamar a la persona idónea y pedir ayuda;

3. La forma en que se debe dar una respuesta secundaria, misma que describa la información que se debe proporcionar con relacion al accidente, por ejemplo: si la víctima tuvo contacto con la energía eléctrica, si la causa fue por una descarga eléctrica o por una explosión de algún dispositivo eléctrico u otros;

4. Los hospitales o unidades médicas más próximos para trasladar a la víctima para que reciba la atención médica, y 5. Números telefónicos para llamar en caso de emergencia.

13 Unidades de verificación 13.1 El patrón tendrá la opción de contratar una unidad de verificación acreditada y aprobada, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, para verificar el grado de cumplimiento de la presente Norma.

13.2 Las unidades de verificación contratadas a petición de parte deben verificar el grado de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de evaluación de la conformidad.

13.3 Los patrones que contraten unidades de verificación para los fines descritos en el apartado 13.1 de la presente Norma, deben solicitar a éstas al término de sus actuaciones, el correspondiente dictamen de verificación.

13.4 La vigencia del dictamen de verificación, cuando este sea favorable, será de dos años, siempre y cuando no sean modificadas las condiciones que sirvieron para su emisión.

14 Procedimiento para la evaluación de la conformidad 14.1 Generalidades

Cuando el patrón solicite la evaluación de la conformidad de la presente Norma ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la autoridad laboral, el trámite de solicitud se debe presentar mediante escrito libre, el cual debe incluir los datos y documentos siguientes:

a. Nombre, denominación o razón social de quien o quienes soliciten la evaluación de la conformidad, y de su representante legal, en su caso;

b. Domicilio para recibir notificaciones, y nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; c. El escrito debe estar firmado por el interesado o su representante legal, y d. El solicitante debe adjuntar a su escrito los documentos que acreditan su personalidad, así como los datos y documentos que

sean requeridos en otros ordenamientos.

Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos a que se refieren los incisos anteriormente señalados, la autoridad laboral dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prevendrá al solicitante a efecto de que en un plazo no mayor de diez días hábiles subsane tales omisiones, de no hacerlo se tendrá por no presentada la solicitud.

La autoridad laboral debe resolver la solicitud, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de su presentación. En caso de que no resuelva dentro de dicho plazo, se entenderá en sentido negativo para el solicitante.

14.1.1 Para obtener el directorio vigente de las unidades de verificación acreditadas y aprobadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se puede consultar vía Internet a la dirección: www.stps.gob.mx, en la sección de Servicios y Trámites de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo; aprobación de unidades de verificación; o en la dirección que sustituya a la anterior.

14.1.2 Al término de la verificación se debe levantar un acta circunstanciada donde se indique el grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.

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14.1.3 Se considera visita de verificación el momento en que se practique ésta, en la cual se constata ocular, documental y/o por medio de interrogatorio a los trabajadores que realizan el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, el grado de cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana en el centro de trabajo.

14.1.4 El interesado que obtuvo la evaluación de la conformidad con esta Norma a través de una unidad de verificación, debe conservar el dictamen de verificación y tenerlo a la disposición de la autoridad del trabajo cuando ésta lo solicite.

14.2 Aspectos a verificar por la autoridad laboral y por la unidad de verificación, según aplique, durante la evaluación de la conformidad de la presente Norma.

14.2.1 La comprobación de las disposiciones establecidas en la Norma para la evaluación de la conformidad son, según aplique, mediante la constatación ocular, revisión documental y comprobación a través de interrogatorio a los trabajadores que realizan el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, de conformidad con lo siguiente:

Disposición

Comprobación (documental,

física o interrogatorio)

Criterio de aceptación Observaciones

5.2 Documental Cumple cuando el patrón presente actualizados:

a. El diagrama unifilar de la instalación eléctrica;

b. El cuadro general de cargas instaladas;

c. Las cargas por circuito derivado.

También cumple cuando el patrón presenta el dictamen favorable emitido por una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía para la NOM-001-SEDE-1999, de igual manera, cumple si presenta una dictaminación favorable para sus instalaciones eléctricas emitida por la propia Secretaría de Energía.

Es válido que el patrón presente el dictamen favorable de una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía en la NOM-001-SEDE-1999, o por la propia dependencia con el contenido descrito.

5.3 Interrogatorio Cumple cuando el patrón, ante el interrogatorio al que es sometido, describa los elementos que consideró para analizar los riesgos a los que sus trabajadores que realizan mantenimiento a las instalaciones eléctricas se exponen, de conformidad con lo establecido en el capitulo 7.

No requiere de presentación de un documento que compruebe el análisis de los riesgos, sin embargo, es fundamental esta disposición para conocer lo que el patrón desarrolló posterior al análisis, con fines de desarrollar los procedimientos de seguridad, de la adopción de medidas de seguridad y de la selección del adecuado equipo de protección personal, entre otros.

5.4 Física, documental o interrogatorio.

Cumple cuando el patrón demuestre que los trabajadores que realizan actividades de mantenimiento a las instalaciones han sido informados de los riesgos a los que están expuestos y de las medidas de seguridad que deben estar presentes para el desarrollo de actividades de mantenimiento.

Son válidos carteles, trípticos y otros documentos.

También son válidos los interrogatorios a los trabajadores, para que se pronuncien respecto de la información que han recibido al respecto y de la manera en que adoptan medidas de seguridad.

5.5 Documental Cumple cuando los procedimientos se expresen en documentos que contengan el objeto y el campo de aplicación de la actividad; qué debe hacerse y quién debe hacerlo; cuándo, cómo y dónde se debe llevar a cabo; qué materiales, equipos y documentos deben utilizarse, cuándo se requiere de autorización por escrito; y cómo debe controlarse y registrarse.

Para complementar el cumplimiento de la disposición, se puede interrogar a los trabajadores sobre el contenido de los procedimientos, y de las consideraciones que toman para solicitar y obtener las autorizaciones por escrito. El cumplimiento de esta disposición se complementa con el contenido del capítulo 11 de la presente Norma.

5.6 Documental Cumple cuando el patrón muestre los medios que utiliza para otorgar autorizaciones en lugares peligrosos, siempre y cuando tengan el contenido mínimo siguiente: el nombre del trabajador autorizado, nombre y firma del patrón o de su designado para otorgar la autorización; trabajo a desarrollar; área o lugar donde

Son válidos memorandums de entendimiento, órdenes de trabajo, lista de control de alguna bitácora, formatos de autorizaciones, entre otros.

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desarrollará la actividad; tiempo de inicio de las actividades y tiempo estimado de terminación.

5.7 Documental o interrogatorio

Cumple cuando el patrón demuestre que los trabajadores que realizan mantenimiento a las instalaciones eléctricas han recibido o están recibiendo capacitación teórico - práctica, con base en los procedimientos de seguridad, incluidos los requisitos que apliquen del capítulo 11 de la presente Norma.

Son válidos los documentos tales como programas de capacitación, constancias de habilidades laborales o diplomas y reconocimientos de cursos recibidos por el personal en esta materia, que relacionen la disposición de la Norma con su cumplimiento. También es válido considerar a los trabajadores que al momento de la inspección o verificación, según sea el caso, estén inscritos en el proceso de capacitación.

Los trabajadores podrán ser sometidos a interrogatorio para que expresen en qué temas son capacitados.

5.8 Física o documental

Cumple cuando el patrón muestre los mecanismos con que cuenta para que se preste atención médica a posibles accidentados, por ejemplo: el directorio telefónico de atención médica, los servicios preventivos de medicina, el servicio médico interno de la empresa, la brigada de primeros auxilios; la enfermería; el médico de guardia; entre otros.

Cuando el patrón manifieste que cuenta con brigada de primeros auxilios, se le debe solicitar que exhiba la documentación que compruebe la capacitación que dicha brigada ha recibido.

5.9 Física Cumple cuando el patrón muestre el botiquín de primeros auxilios con que se cuenta para este fin.

Los botiquines de primeros auxilios deben ser equipados en función a los riesgos que se pueden presentar en las áreas de trabajo.

5.10 Física y documental

Cumple cuando el patrón muestra el equipo de protección personal que proporciona a los trabajadores que realizan actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas, y la manera que utilizó para seleccionarlo.

Esta disposición se vincula con el cumplimiento de la NOM-017-STPS-2001, por lo que los documentos que se solicitan en esa NOM referenciada, aplican como evidencias de cumplimiento.

5.11 Física Cumple cuando el patrón muestre el equipo y materiales de protección que sirven para aislar físicamente al trabajador de las partes eléctricas energizadas.

En función al análisis de riesgos que el patrón efectuó, puede determinar la variedad de equipos y materiales con que se cuente para demostrar el cumplimiento. Ejemplos de materiales pueden ser tapetes, pértigas, colchonetas, cubre cables, entre otros. Y para el equipo pueden ser equipo de medición o equipo de detección de energía eléctrica.

5.12 Física y documental

Cumple cuando en el área o lugar destinado para almacenar el equipo de protección personal, y el equipo y materiales de protección, se encuentran las instrucciones de uso, mantenimiento, almacenamiento, inspección y periodos máximos o condiciones de reemplazo.

Es importante señalar que la información debe estar en las áreas o lugares donde se almacene el equipo de protección personal, y el equipo y materiales de protección.

5.13 Interrogatorio El patrón cumple cuando ante el interrogatorio que se le practique a él o a los trabajadores ajenos a ese centro de trabajo, y que en el momento de la verificación o inspección realicen actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas, manifiesten cumplir con las medidas de seguridad en sus actividades de mantenimiento y cuenten con capacitación y calificación para desarrollar estas actividades.

La dificultad para evaluar el cumplimiento de esta disposición se presenta porque es posible que al momento de la inspección o verificación no se encuentren trabajadores ajenos al centro de trabajo desarrollando actividades de mantenimiento a las instalaciones eléctricas. Sin embargo se establece que para este supuesto quien conteste el interrogatorio sea el patrón o representante legal.

Capítulo 6 El responsable del cumplimiento de las obligaciones del trabajador es el patrón, por lo que el cumplimiento de las medidas de seguridad tiene que ver con la adecuada información de los riesgos que el trabajador haya recibido y de la capacitación que se le haya proporcionado.

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Capítulo 7 El cumplimiento de esta disposición se verifica por un lado con lo establecido en el apartado 5.3, y por otro lado con el adecuado cumplimiento de las disposiciones de seguridad del capítulo 7.

Capítulo 8 En este capítulo se precisan algunas de las medidas de seguridad con que debe cumplirse para instalaciones eléctricas permanentes o provisionales, dependiendo de las actividades de mantenimiento que se considere realizar. Puede servir al empleador como una guía que desprenda la elaboración de los procedimientos de seguridad en los que se precisen las reglas de seguridad a seguir para evitar riesgos de trabajo. Se puede considerar la revisión de los procedimientos de seguridad para comprobar que se encuentran incluidas en ellos las condiciones contenidas en este capítulo.

Capítulo 9 Al igual que con las instalaciones permanentes o provisionales, este capítulo sirve para cuando se prevea realizar actividades en líneas eléctricas aéreas y subterráneas. Se puede considerar la revisión de los procedimientos de seguridad para comprobar que se encuentran incluidas en ellos las condiciones contenidas en este capítulo.

Capítulo 10 Este capítulo sirve para cuando se prevea realizar actividades de puesta a tierra temporal en subestaciones, líneas eléctricas aéreas y subterráneas. Se puede considerar la revisión de los procedimientos de seguridad para comprobar que se encuentran incluidas en ellos las condiciones contenidas en este capítulo.

Capítulo 11 Física y documental

El patrón cumple cuando presente procedimientos de seguridad que contengan las medidas de seguridad particulares contenidas en los apartados del capitulo 11, relacionados con:

a. Las instalaciones; b. Las actividades, y c. Las herramientas, equipos,

materiales de protección aislante y equipo de protección personal.

Capítulo 12 Física y documental

El patrón cumple cuando presente el procedimiento de rescate de un trabajador accidentado con energía eléctrica, cuyo contenido se ajuste al contenido mínimo establecido en este capítulo.

14.3 Dictámenes.

14.3.1 Los dictámenes de verificación que emita la unidad de verificación deben ser reconocidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

14.3.2 El dictamen de verificación –favorable- que emita la unidad de verificación debe indicar que el centro de trabajo cumple con lo que establece esta Norma y debe estar conforme a lo establecido en el apéndice A.

Apéndice A Dictamen de la unidad de verificación.

Los dictámenes emitidos por las unidades de verificación deben considerar, al menos la siguiente información. A.1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° fracciones IV-A, XVII, 68,70, 70-C, 73, 74, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 94, 97, 98 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones legales aplicables, en mi carácter de representante legal de la Unidad de Verificación con registro número:…….………………….., con acreditación vigente de fecha:……………………. otorgada por la Entidad de Acreditación y con aprobación vigente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgada en oficio No:………………. de fecha:…………………….. y habiéndose aplicado el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente a la Norma Oficial Mexicana NOM-029-STPS-2005, Mantenimiento de las instalaciones eléctricas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad, a la empresa:

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A.2 Datos del visitado a. Dictamen; b. Fecha de inicio; c. Fecha de conclusión; d. Nombre o razón social del visitado; e. Giro del centro de trabajo; f. Domicilio; g. Calle y número; h. Colonia o población; i. Municipio o población; j. Ciudad o estado; k. Código postal; l. Teléfono y fax, y m. Correo electrónico.

A.3 Representante a. Nombre, b. Teléfono y fax, y c. Correo electrónico.

A.4 CERTIFICO, en los términos establecidos en el artículo 11 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, que el centro de trabajo en cuestión, cumple (o indicar si no cumple) con las disposiciones aplicables de la NOM-029-STPS-2005, Mantenimiento de las instalaciones eléctricas en los centros de trabajo - Condiciones de seguridad.

A.5 Declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en el dictamen de verificación son verdaderos, acepto la responsabilidad que pudiera derivarse de la veracidad de los mismos, haciéndome acreedor a las sanciones que, en su caso, procedan.

A.6 El titular de la unidad de verificación a. Nombre y firma de la unidad de verificación; b. Domicilio; c. Calle y número; d. Colonia o población; e. Municipio o población; f. Ciudad o estado; g. Código postal; h. Teléfono y fax, y i. Correo electrónico.

15 Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

16 Bibliografía 1. Ley Federal sobre Metrología y Normalización. 2. Reglamento Federal sobre Metrología y Normalización. 3. NFPA 70E Standard for electrical safety requirements for employee workplaces, 2000 edition. 4. Electrical safety in the workplace.

Ray A. Jones, P.E. and Jane G. Jones. National Fire Protection Association, Inc. Quincy, Massachusetts.

5. Elementos de diseño de instalaciones eléctricas industriales. Gilberto Enríquez Harper. Editorial Limusa S.A. de C.V.

6. Fundamentos de instalaciones eléctricas de media y alta tensión. Gilberto Enríquez Harper. Editorial Limusa S.A. de C.V.

7. Instalaciones eléctricas de alta tensión, sistemas de maniobras, medida y protecciones. José A. Navarro Márquez. Antonio Montañés Espinosa. Ángel Santillán Lázaro. Editorial Paraninfo.

8. Instalaciones eléctricas generales. Enciclopedia CEAC de electricidad. Dr. José Ramírez Vázquez. Editorial CEAC. 9. Herramientas de mano, riesgos de la electricidad de bajo voltaje, prevención de caídas. Centro Regional de Ayuda Mutua Técnica.

Agencia de Fomento Internacional. Manual No. 76. Editorial Herrero Hnos. S. A.

10. Prácticas de electricidad. Paul B. Zbar. Editorial Marcombo, S.A.

17 Concordancia con normas internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

TRANSITORIO Único.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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NOM-030-STPS -2006, SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJOORGANIZACION Y FUNCIONES

CONSIDERANDO Que con fecha 9 de febrero de 2006 en cumplimiento del Acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-STPS-2003, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Organización y funciones, a efecto de que, dentro de los siguientes 60 días naturales a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; Que habiendo recibido comentarios de diecisiete promoventes, el Comité referido procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos, publicando esta dependencia las respuestas respectivas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2006 en cumplimiento a lo previsto por el artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Que derivado de la incorporación de los comentarios presentados al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-030-STPS-2003, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo-Organización y funciones, así como de la revisión final del propio proyecto, se realizaron diversas modificaciones con el propósito de dar congruencia jurídica y certeza en cuanto a las disposiciones que aplican en los centros de trabajo.

INDICE 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Obligaciones del patrón 6. Obligaciones de los trabajadores 7. Clasificación de los centros de trabajo 8. Organización y funciones de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo 9. Relación de medidas preventivas o programa de seguridad e higiene en el trabajo Apéndice “A” Determinación del Grado de Riesgo de Incendio Apéndice “B” Criterios de Clasificación de Grados de Riesgo a la Salud. Tabla E.2 Modelo Rectángulo y F.1 Modelo Rombo 10. Unidades de Verificación 11. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad 12. Vigilancia 13. Bibliografía 14. Concordancia con Normas Internacionales 15. Transitorio Guía de Referencia “I” Informativa (no obligatoria). Lineamientos para los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo. Guía de Referencia “II” Informativa (no obligatoria). Plan de Atención de Emergencias.

1. Objetivo Establecer los lineamientos para desarrollar y promover los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y las acciones necesarias para que, con su aplicación en el centro de trabajo, se promueva un ambiente laboral seguro y sano que prevenga accidentes y enfermedades de trabajo.

2. Campo de aplicación Esta Norma rige en todos los centros de trabajo del territorio nacional, de acuerdo a los criterios de clasificación del grado de riesgo de incendio o del grado de riesgo a la salud que se identifican en el capítulo 7 de la presente Norma. Los centros de trabajo que cuenten con la acreditación de su Sistema de Administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y que gocen del beneficio que otorga el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, se considerará que cumplen con la presente Norma.

3. Referencias Para la correcta interpretación de esta Norma, deben consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas vigentes: NOM-002-STPS-2000, Condiciones de seguridad-Prevención, protección y combate de incendios en los centros de trabajo. NOM-018-STPS-2000, Sistema para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo.

4. Definiciones Para efectos de la presente Norma, se establecen las definiciones siguientes:

4.1 Autoridad laboral; Autoridad del trabajo: las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que realizan funciones de inspección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y las correspondientes de las entidades federativas y del Distrito Federal, que actúen en auxilio de aquéllas.

4.2 Personal ocupacionalmente expuesto: es aquel trabajador que en ejercicio y con motivo de su ocupación, desempeña una actividad que se considera peligrosa.

4.3 Procedimientos: son los lineamientos escritos necesarios para desarrollar las actividades laborales de manera segura y salubre, basados en el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad y salud en el trabajo.

4.4 Responsable o supervisor: es el encargado de revisar la aplicación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la normatividad correspondiente.

4.5 Seguridad y salud en el trabajo: son las acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que deben llevarse a cabo en los centros de trabajo dirigidas a la prevención de riesgos de trabajo de acuerdo a la normatividad correspondiente.

4.6 Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST): son los prestados por el personal capacitado para realizar funciones de prevención, protección y control, así como de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes , en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo ser internos, externos o mixtos.

4.7 Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo externos: son los prestados por el personal capacitado independiente al centro de trabajo, para llevar a cabo las funciones que establece la presente Norma.

4.8 Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo internos: son los prestados por el patrón o personal capacitado del centro de trabajo designado por aquél, para llevar a cabo las funciones que establece la presente Norma.

4.9 Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo mixtos: son los prestados tanto por el personal capacitado interno como por el personal independiente al centro de trabajo, para llevar a cabo las funciones que establece la presente Norma.

5. Obligaciones del patrón 5.1 Elaborar y poseer los documentos que la presente Norma obligue y mostrarlos a la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

5.2 Elaborar, aprobar y aplicar: a) En los centros de trabajo tipo “A” de acuerdo a lo establecido en el apartado 8.1.2, la relación de medidas preventivas generales y específicas o el programa de seguridad e higiene en el trabajo, debe estar de acuerdo a lo establecido en el apartado 9.1, de esta Norma, o b) En los centros de trabajo tipo “B” de acuerdo a lo establecido en el apartado 8.2.2, el programa de seguridad e higiene en el trabajo, debe de estar de acuerdo a lo establecido en el apartado 9.2, de esta Norma.

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5.3 Coordinar y vigilar las funciones de los SPSST involucrados en las actividades relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

5.4 Proporcionar a los SPSST, el acceso a las instalaciones y la información que soliciten, exclusivamente para identificar los factores de peligro y exposición de los trabajadores a fin de establecer las medidas de seguridad y salud en el trabajo para la prevención de los riesgos de trabajo, así como facilitar los recursos necesarios para el desempeño de estas actividades.

5.5 Proporcionar capacitación al personal interno de los SPSST sobre seguridad y salud en el trabajo.

5.6 Elaborar reportes sobre los avances y del cumplimiento a la relación de las medidas preventivas o al programa de seguridad y salud en el trabajo de los SPSST; evaluar y realizar las adecuaciones procedentes al menos una vez al año.

6. Obligaciones de los trabajadores 6.1 Cumplir con las medidas de seguridad y salud en el trabajo establecidas por el patrón y las normas aplicables de acuerdo a sus actividades.

6.2 Asistir y participar en la capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que establezcan los SPSST.

6.3 En caso de que detecten anomalías en las condiciones o procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, notificarlo al patrón y al personal de los SPSST.

7. Clasificación de los centros de trabajo Para fines de la presente Norma se establece la clasificación siguiente:

7.1 Tipo “A”. Aquellos centros de trabajo que sean: a. De grado de riesgo de incendio bajo o medio, según lo establecido en la Tabla A1 determinación del grado de riesgo de incendio de la NOM-002-STPS-2000 (ver Apéndice “A”), y b. De grado de riesgo a la salud 0, 1 y 2, cuando manejen sustancias químicas, según lo establecido en las Tablas E.2 criterios de clasificación de grados de riesgo a la salud (modelo rectángulo) o en la Tabla F.1 criterios de clasificación de grados de riesgo a la salud (modelo rombo) de la NOM-018- STPS-2000 (ver Apéndice “B”).

7.2 Tipo “B”. Los centros de trabajo que sean: a. De grado de riesgo de incendio alto, según lo establecido en la Tabla A1 determinación del grado de riesgo de incendio de la NOM-002-STPS-2000 (ver Apéndice “A”), o b. De grado de riesgo a la salud 3 y 4, cuando manejen sustancias químicas, según lo establecido en las Tablas E.2 criterios de clasificación de grados de riesgo a la salud (modelo rectángulo) o en la Tabla F.1 criterios de clasificación de grados de riesgo a la salud (modelo rombo) de la NOM-018-STPS-2000 (ver Apéndice “B”).

En caso de que se modifiquen las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-STPS-2000 y/o NOM-018-STPS-2000, la clasificación de grado de riesgo a que se ha hecho referencia en los apartados 7.1 y 7.2 deberá adecuarse a lo dispuesto por las modificaciones que se realicen a dichas normas oficiales mexicanas.

8. Organización y funciones de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo Los SPSST internos, externos o mixtos en el centro de trabajo, deberán tomar en cuenta lo establecido en el presente capítulo y en el capítulo 7, para su organización y funcionamiento.

8.1 Organización en los centros de trabajo tipo “A” deberán:

8.1.1 Contar con un responsable de los SPSST internos, externos o mixtos que el patrón designe o contrate.

8.1.2 Establecer la relación de medidas preventivas o, en su caso, del programa de seguridad e higiene en el trabajo, incorporando las siguientes funciones y acciones:

a) Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto, así como brindarle información sobre:

1. Los riesgos de trabajo inherentes a sus labores, y

2. El contenido de la relación de medidas preventivas o del programa de seguridad e higiene en el trabajo, así como en los procedimientos y manuales para la ejecución segura del trabajo a fin de prevenir y/o controlar los riesgos de trabajo.

b) Desarrollar un listado de atención a las emergencias que al menos contemple:

1. Cualquier medio de comunicación para reportar la alarma en las emergencias.

2. Un responsable de aplicar las medidas para la atención de emergencias.

3. Los teléfonos que se requieran para dar aviso a:

I. El responsable de los SPSST

II. Los servicios de emergencia (bomberos, policía, rescate), y

III. Los centros de información sobre el manejo de sustancias químicas en casos de emergencia.

8.1.3 Conservar al menos dos años, escrita o en medios magnéticos o electrónicos, la relación de las medidas preventivas o el programa de seguridad e higiene.

8.2 Organización en los centros de trabajo tipo “B” deberán:

8.2.1 Contar con un responsable de los SPSST internos, externos o mixtos que el patrón designe o contrate.

8.2.2 Establecer el programa de seguridad e higiene en el trabajo, incorporando las siguientes funciones y acciones:

a) Capacitar al personal ocupacionalmente expuesto, así como brindarle información sobre:

I. Los peligros, exposiciones e impacto de los riesgos de trabajo que pueden ser inherentes a sus labores por actitudes o condiciones de peligro, y

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II. El contenido del programa de seguridad e higiene en el trabajo, así como sobre la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo.

b) Desarrollar los planes de atención a las emergencias, los cuales deberán contener al menos la siguiente información:

I Cualquier medio de comunicación para reportar la alarma en emergencias;

II Datos del responsable de aplicar las medidas para la atención de emergencias;

III Teléfonos de localización del responsable las 24 horas;

IV Directorio de los servicios de auxilio para la emergencia (bomberos, policía, rescate);

V Directorio de centros de información en casos de emergencia;

VI El personal capacitado y adiestrado para atender la emergencia en:

i. Atención de emergencias y desastres.

ii. Evacuación del personal.

iii. Primeros auxilios.

VII Asignación de puestos y responsabilidades a los integrantes de la(s) brigada(s) para atender la emergencia;

VIII Instrucciones o procedimientos:

i. Para emergencias y desastres.

ii. Para poner fuera de operación la maquinaria, equipo, instalaciones, y en su caso la suspensión de las actividades laborales de las áreas o centro de trabajo.

iii. Para el personal que lleve a cabo el control o suspensión de operaciones.

iv. De evacuación del personal.

v. Para establecer medidas durante y al término de la emergencia.

vi. Para regresar a condiciones normales de trabajo.

IX Los lineamientos de integración con otras instancias como son:

i. Brigadas de emergencia (internas o externas).

ii. Otras instituciones u organismos públicos y privados.

Nota: en relación con el plan de atención de emergencia se da cumplimiento cuando el patrón muestra a la autoridad laboral el plan de protección civil o el programa de prevención de accidentes autorizado por la Secretaría de Gobernación o por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

8.2.3 Conservar al menos dos años, escrita o en medios magnéticos o electrónicos, la relación de medidas preventivas o el programa de seguridad e higiene.

8.3 El responsable deberá realizar una evaluación del cumplim iento de la relación de medidas preventivas o del programa de seguridad e higiene en el trabajo por lo menos una vez al año, y presentarla en forma documentada al patrón, a los trabajadores o a sus representantes.

9. Relación de medidas preventivas o programa de seguridad e higiene en el trabajo 9.1 Relación de medidas preventivas de seguridad e higiene en el trabajo: La relación de medidas que deberán desarrollarse para salvaguardar la salud y vida de los trabajadores a fin de evitar la exposición del trabajador o la interacción con los agentes y condiciones que pueden ser factores de riesgo y/o peligros en el centro de trabajo, debe al menos:

a. Identificar los agentes, capaces de modificar las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo que, por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición o acción pueden alterar la salud de los trabajadores. Tales agentes pueden ser:

I Físicos (ruido, radiaciones ionizantes, radiaciones electromagnéticas no ionizantes, presiones ambientales elevadas o abatidas, condiciones térmicas elevadas o abatidas, vibraciones e iluminación),

II Químicos (tóxicos, corrosivos, irritantes, reactivos, combustibles, inflamables y explosivos), y

III Biológicos (seres vivos que al estar en contacto con el ser humano ocasionan enfermedades de tipo infeccioso, parasitario, alérgico o tóxico).

b. Identificar los materiales que por sus propiedades físicas y químicas al ser manejados, transportados, almacenados o procesados, presentan la posibilidad de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad, corrosividad o acción biológica dañina, y pueden afectar la salud de las personas expuestas o causar daños materiales a instalaciones y equipos.

c. Identificar las circunstancias que representen condiciones físicas, peligrosas o inseguras, que puedan ser un riesgo en:

I Edificios, locales y áreas de operación, de mantenimiento y de tránsito.

II Prevención, protección y combate de incendios.

III Equipo, maquinaria, recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas.

IV Operación y mantenimiento de maquinaria y equipo.

V Equipos para soldar y cortar.

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VI Instalaciones eléctricas .

VII Herramientas manuales, semiautomáticas y automáticas.

VIII Manejo, transporte y almacenamiento de materiales en general.

IX Uso de energía (eléctrica, hidráulica, térmica etc.).

9.2 Programa de seguridad e higiene en el trabajo:

Documento en el que se describen cronológicamente las actividades, métodos, técnicas y condiciones de seguridad y salud que deberán observarse en el centro de trabajo, y los responsables de operar y dar seguimiento a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo. Contará en su caso, con manuales de procedimientos específicos para el arranque, operación, mantenimiento, paro de emergencia y desmantelamiento de la maquinaria, equipo e instalaciones en condiciones de seguridad.

Este programa deberá contener al menos:

a. Los factores de peligro en el centro de trabajo por el uso de materias primas, sustancias químicas, productos, herramientas, equipo, maquinaria, medios de transporte, instalaciones y tipos de energía del centro de trabajo.

b. La exposición del personal ocupacionalmente expuesto del centro de trabajo, que implique el tiempo, la frecuencia y las concentraciones o niveles.

c. Las políticas, objetivos y metas de seguridad e higiene, para la prevención, protección y control que se deben instrumentar en el centro de trabajo.

d. Los recursos administrativos y técnicos que permiten dar cumplimiento al programa de seguridad e higiene, y

e. Procedimientos para: el arranque, la operación, el mantenimiento, el paro de emergencia, el desmantelamiento de la maquinaria, equipo e instalaciones, así como para la investigación de accidentes.

9.3 La relación de medidas preventivas y el programa de seguridad e higiene deberán contemplar, para los casos donde técnicamente no sea posible evitar riesgos, la dotación de equipo de protección personal específico para prevenir tales riesgos.

Apéndice “A” Determinación del Grado de Riesgo de Incendio

A.1 Para determinar el grado de riesgo de incendio en el centro de trabajo, el patrón debe seleccionar los rubros de la tabla A1 que más se apeguen a las características de su centro de trabajo. Este sistema establece los criterios básicos para determinar su grado de riesgo.

A.2 Indicaciones para la determinación del grado de riesgo.

A.2.1 La clasificación se determinará por el grado de riesgo más alto que se tenga.

A.2.2 En caso de quedar clasificado en el grado de riesgo alto o medio, se podrá separar el centro de trabajo en áreas aisladas para evaluarlas de acuerdo a la tabla A1, y si su grado de riesgo es menor, se podrán aplicar en esas áreas las medidas de control correspondientes.

A.2.3 Las áreas de paso, estacionamiento y esparcimiento, no se deben considerar como superficie construida. Si estas áreas se utilizan temporalmente para realizar otras actividades (como almacenamiento temporal), se debe contar con equipo contra incendio adecuado al tipo de fuego que se pueda presentar.

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Apéndice “B” Criterios de Clasificación de Grados de Riesgo a la Salud Tabla E.2

Modelo Rectángulo y F.1 Modelo Rombo.

Tabla E.2 Criterios de Clasificación de Grados de Riesgo a la Salud (Modelo Rectángulo)

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Tabla F.1 Criterios de Clasificación de Grados de Riesgo a la Salud (Modelo Rombo)

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10. Unidades de verificación

10.1 El patrón puede contratar una unidad de verificación, acreditada y aprobada, según lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en el artículo 163 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

10.2 La unidad de verificación, verificará el grado de cumplimiento de esta Norma, con base en los Apartados del 5.2 al 5.7.

10.3 La vigencia de los dictámenes emitidos por las unidades de verificación será de dos años.

11. Procedimiento de evaluación de la conformidad

11.1 Las unidades de verificación que participen, a petición de parte, para verificar el grado de cumplimiento de esta Norma, deben entregar al patrón sus dictámenes e informes de resultados, que contendrán al menos lo siguiente:

a) Datos del centro de trabajo verificado:

I Nombre, denominación o razón social; y

II Domicilio completo.

b) Datos de la unidad de verificación:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Domicilio completo;

c) Número de aprobación otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

d) Número consecutivo de identificación del dictamen;

e) Fecha de verificación;

f) Clave y nombre de la norma verificada;

g) Resultado de la verificación;

h) Lugar y fecha en la que se expide el dictamen;

i) Nombre y firma del representante legal, y

j) Vigencia del dictamen.

11.2 La evaluación de la conformidad se comprobará por las unidades de verificación mediante la constatación física, exhibiendo la documentación, y al expresar el apoderado legal. Cuando sea necesario, mediante interrogatorio a los trabajadores, a los representantes de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, al representante del patrón y/o a los integrantes de la comisión de seguridad e higiene, según se requiera en las disposiciones que se verifiquen.

11.3 La comprobación de las disposiciones establecidas en la NOM para la evaluación de la conformidad, será de acuerdo con lo siguiente:

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11.4 Las unidades de verificación no deben realizar las siguientes actividades para la empresa evaluada. a) Diagnóstico, análisis de riesgos, programas o procedimientos, y b) Proporcionar capacitación a los trabajadores.

12. Vigilancia La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con base en los artículos 161 y 162 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.

13. Bibliografía a) Convenio 16 de la Organización Internacional del Trabajo. Relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los buques. b) Convenio 58 de la Organización Internacional del Trabajo. Por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo. c) Convenio 124 de la Organización Internacional del Trabajo. Relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas. d) Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. e) Convenio 160 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre estadísticas del trabajo. f) Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre los servicios de salud en el trabajo. g) Convenio 171 de la Organización Internacional del Trabajo. Sobre el trabajo nocturno. h) Ley Federal del Trabajo. i) Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. j) Occupational Health for Europeans, Finnish Institute of Occupational Health, Helsinki, 1999.

14. Concordancia con Normas Internacionales Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

15. Transitorio Primero.- La presente Norma entrará en vigor a los seis meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Guía de Referencia “I” Informativa (no obligatoria) Lineamientos para los Servicios preventivos de seguridad y salud en el Trabajo

La presente guía es de carácter voluntario, tiene como propósito auxiliar al patrón en el seguimiento a la salud y bienestar del trabajador. Se recomienda al patrón consultar las disposiciones aplicables de la Secretaría de Salud.

I. Introducción El presente documento pretende orientar al patrón y a los trabajadores sobre las funciones y actividades a desarrollar por los Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir que los trabajadores desarrollen sus actividades en condiciones inseguras o con agentes físicos, químicos, biológicos y psicosociales, que por sus características inherentes, niveles de concentración y tiempo de exposición puedan alterar su salud, así como propiciar que en el centro de trabajo se fortalezca una cultura de prevención.

A. Promoción a la salud de los trabajadores: 1. Educación para la salud a través de: 1.1. Cursos específicos; 1.2. Campañas de prevención; 1.3. Conferencias médicas; y 1.4. Asesorías en salud en general. 2. Capacitación en Salud en el Trabajo: 2.1. Personal en general, desde su ingreso; 2.2. Personal de producción y administrativo; 2.3. Mandos intermedios y superiores; 2.4. Comisión de seguridad e higiene; 2.5. Brigadas de emergencia, y 2.6. Asesorías en salud en el trabajo.

B. Vigilancia de la salud de los trabajadores: 1. Exámenes médicos de: 1.1. Ingreso; 1.2. Periódicos; 1.3. Reingreso, y 1.4. Otros. 2. Atención de urgencias médicas generadas por: 2.1. Riesgos de trabajo (accidentes o enfermedades), y 2.2. Enfermedades generales. 3. Botiquín de primeros auxilios: 3.1. Equipamiento para la atención de emergencias , y 3.2. Establecimiento y vigilancia del botiquín de primeros auxilios.

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4. Atención de consulta médica por: 4.1. Riesgos de trabajo (accidentes o enfermedades), y 4.2. Enfermedades generales. 5. Vigilancia epidemiológica de riesgos de trabajo. 6. Cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional. 7. Registro e Informe: 7.1. Atención médica; 7.2. Capacitación de salud en general y del trabajo; 7.3. Asesoría de salud en general y del trabajo; 7.4. General, a través de diversos medios informativos; 7.5. Individual, a través de las distintas atenciones , y 7.6. Otras.

C. Vigilancia de seguridad e higiene del medio ambiente de trabajo: 1. Diagnóstico de las condiciones de seguridad e higiene. 2. Identificación, evaluación, protección y control de condiciones de seguridad e higiene. 3. Registro de actividades de: 3.1. Los riesgos de trabajo; 3.2. La capacitación en los procedimientos y condiciones de seguridad y salud; 3.3. La asesoría de seguridad y salud en el trabajo, y 3.4. Otras (seguimiento de casos). 4. Informe de las actividades de seguridad y salud en el trabajo de los servicios: 4.1. Interno, y/o 4.2. Externo.

II. Lineamientos para la programación, ejecución y establecimiento de metas de los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo

A. Promoción de la salud de los trabajadores

1.- Educación para la salud Se establecerá un programa para todo el personal sobre temas de prevención de enfermedades generales y de trabajo que causan daño físico o influyen en el ausentismo laboral.

1.1. Utilizarán todos los medios de difusión tales como: exposición verbal, folletos, periódicos murales, trípticos, carteles, películas, etc. a) Información en el consultorio aprovechando las visitas que haga el trabajador al servicio médico, proporcionándoles orientación personal cuando se practiquen exámenes médicos de: ingreso, periódicos, especiales, consulta externa, atención de accidentes, etc. b) Pláticas para población abierta. Los temas a tratar dependerán de la prevalencia de enfermedades e interés de la población. c) Campañas específicas de vacunación antitetánica, prevención de diabetes mellitus, hipertensión arterial, higiene personal, orden y limpieza. d) Orientación nutricional, recomendaciones para el manejo y conservación de alimentos, a través de las visitas al comedor y de las detecciones sensoriales de manera permanente y cuando sea requerida. e) Asesoramiento a las distintas brigadas de emergencia y protección civil: primeros auxilios, prevención y combate de incendios, evacuación, rescate y salvamento, enlace y comunicación, comisión de seguridad e higiene, etc. f) Orientación ergonómica y recomendaciones en las instalaciones, maquinaria, equipo o herramientas del centro de trabajo, así como de higiene mecano postural, para el desempeño de las actividades físicas de los trabajadores.

III. Capacitación en salud en el trabajo a) A personal de nuevo ingreso, mediante información de seguridad y salud en el trabajo, inmediatamente a su incorporación a la empresa. b) A las comisiones de seguridad e higiene para su correcto funcionamiento mediante información y asesoramiento en la elaboración del programa anual de actividades, para los recorridos ordinarios, especiales y extraordinarios, así como para la elaboración de las actas. c) A brigadas de emergencia, curso teórico práctico de primeros auxilios. d) A mandos medios a través de cursos de conocimientos básicos de promoción para la salud. e) A mandos superiores, asesoramiento para el establecimiento de políticas y normas de salud en el trabajo internas. f) Al personal en general, en forma periódica, información y orientación en prevención de riesgos, a través de conferencias, consultas médicas, carteles, folletos, etc.

B. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1. Exámenes médicos: 1.1. Ingreso El responsable de la selección del personal solicitará al servicio médico el examen, estableciendo fecha y hora del examen. Para cumplir con este objetivo se establecerán los perfiles biológicos de aptitud de los candidatos para el puesto de trabajo específico. a) Personal de producción Para establecer el perfil biológico se requiere determinar las siguientes características: Antropométricas, capacidades físico funcionales (agudeza visual, capacidad auditiva, capacidad cardiopulmonar), características psicológicas y de la personalidad, enfermedades transmisibles, toxicomanías y otras. Estudios de laboratorio y gabinete, en caso de que sean autorizados por el patrón: Biometría hemática, examen general de orina, coproparasitoscópico, glucosa sanguínea, radiografía de tórax y columna lumbar. b) Personal administrativo Perfil biológico: Antropométricas, capacidades físico funcionales (agudeza visual, capacidad auditiva, capacidad cardiopulmonar), características psicológicas y de la personalidad, enfermedades transmisibles, toxicomanías y otras.

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Estudios de Laboratorio y Gabinete, en caso de que sean autorizados por el patrón: Biometría hemática; examen general de orina; coproparasitoscópico; perfil cardíaco; química sanguínea; radiografía de tórax, electrocardiograma. c) Otros: Se elaborará perfil de estudios de acuerdo al puesto específico. El reporte de aptitud física para el puesto será proporcionado al departamento de personal por el servicio médico.

1.2. Periódicos El servicio médico se coordinará con el departamento de personal y de producción para la programación de esta actividad.

1.2. Reingreso Para este objetivo el departamento de personal programará e informará al servicio médico, el examen requerido. Estos exámenes serán practicados como si fuera un examen de ingreso, el reporte será proporcionado al departamento de personal por el servicio médico.

1.4. Otros Exámenes médicos de cambio de puesto, de reincorporación al trabajo después de ausencia prolongada por enfermedad general o riesgo de trabajo, de retiro y especiales serán ejecutados cuando se identifique alguna de esas causas.

2. Atención de urgencias médicas Esta atención será otorgada en caso de urgencia médica por: - Accidente y enfermedad de trabajo. - Enfermedad general. La atención médica será proporcionada por el personal del servicio y/o por la brigada de primeros auxilios, durante toda la jornada laboral y en el momento en que se presente ésta, de la siguiente manera: - El responsable determinará el tipo de urgencia. - La atención será inmediata, dándole prioridad sobre otras actividades. - Aplicará los primeros auxilios para salvar la vida o evitar complicaciones mayores del lesionado, utilizando todos los recursos del servicio médico disponibles para este fin. - De ser necesario el traslado del lesionado a un centro hospitalario, la persona asignada asistirá y acompañará al paciente, hasta ser recibido por dicho centro, recabando la información necesaria para darle el seguimiento adecuado. - En la urgencia de un accidente, de ser posible, se recabará la información directamente del lesionado, en el formato de investigación interna de riesgo de trabajo, acerca de las probables causas de éste, para su registro e investigación. Posterior a la atención de urgencia, se procederá a la investigación de las causas de acuerdo al procedimiento correspondiente. - Posteriormente, se hará investigación de las probables causas básicas del riesgo en coordinación con personal, jefe y comisión de seguridad e higiene. - Cuando el accidente sea atendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el servicio médico asesorará a quien corresponda sobre la forma del llenado de la ST1 “Aviso para calificar probable riesgo de trabajo”, basándose en la información del formato de investigación interna del accidente. - Cuando la urgencia sea generada por una enfermedad general y en caso que amerite el trasladado a un centro hospitalario, el lesionado será asistido por el personal que se designe, para el seguimiento posterior por el servicio médico. - Cuando se presenten otras emergencias, por ejemplo: en casos de sismo, incendios, etc. Se procederá de acuerdo al manual de procedimientos correspondiente.

3. Botiquín de primeros auxilios Cada centro de trabajo establecerá el tipo y contenido del botiquín de acuerdo a sus necesidades propias de la empresa y normatividad aplicable. 3.1. Tipos de botiquín El tipo de botiquín será de acuerdo al tipo de actividad que se vaya a desarrollar o al sitio en el que se encuentra.

3.2. Características Como características importantes para el botiquín se mencionarán: de fácil transporte, visible y de fácil acceso, que sea identificable con una cruz roja visible, de peso no excesivo, sin candados o dispositivos que dificulten el acceso a su contenido y con un listado del contenido.

4. Atención de consulta médica a) Por enfermedad general - Esta atención será proporcionada durante la permanencia del médico en la empresa en el momento en que se requiera. b) Por enfermedad de trabajo - Esta atención se proporcionará cuando se sospeche o detecte por el servicio médico o cuando lo solicite el trabajador, supervisor o jefe de producción, departamento de personal u otra persona interesada. - Se practicará valoración completa con estudios de laboratorio, gabinete y especializados incluyendo interconsulta de especialidades, previa autorización de la empresa, hasta que se establezca el diagnóstico definitivo. - Se retirará inmediatamente al trabajador del área de riesgo. - Se notificará al patrón.

5. Vigilancia epidemiológica de riesgos de trabajo 5.1. Identificar actividades y empleos de alto riesgo y relacionarlas con daños a la salud de los trabajadores;

5.2. Elaborar el perfil epidemiológico (describir la distribución de los daños a la salud por grupo de trabajadores en relación a sus actividades laborales); y

5.3. Definir y realizar las actividades de intervención para la prevención y limitación de los daños.

6. Cumplimiento de la normatividad de salud Para este concepto remitirse a lo establecido en las normas aplicables.

7. Registro e informe

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Reporte de frecuencia de accidentes, enfermedades, incapacidades, y de la siniestralidad de los riesgos de trabajo.

C. Vigilancia de seguridad e higiene del medio ambiente de trabajo 1. Diagnóstico de las condiciones de seguridad e higiene 1.1. Recolección de información documental; 1.2. Reconocimiento sensorial y/o instrumentado de los factores de riesgo. Mediante recorridos a las diferentes áreas con observación directa de los procedimientos de trabajo, iluminación, ventilación, ruido, vibraciones, condiciones térmicas, sustancias químicas, cargas de trabajo, mecanismo de ejecución de éste; 1.3. Identificar al personal ocupacionalmente expuesto y a los grupos de exposición homogénea; 1.4. Identificar el equipo de protección personal y/o colectivo utilizado; 1.5. Identificar las modificaciones a las instalaciones, y a los procesos de trabajo; 1.6. Evaluación instrumentada, cuando sensorialmente se detecten agentes y condiciones de riesgo, se establecerán las evaluaciones ambientales instrumentadas; 1.7. Recopilación, integración y análisis de la información; 1.8. Cumplimiento con la normatividad; 1.9 Reporte de las observaciones a la empresa; y 1.10. Listado de medidas preventivas o programa de seguridad e higiene.

2. Identificación, evaluación, protección y control de condiciones de seguridad e higiene 2.1. Factores de riesgo del medio ambiente de trabajo; 2.2. Modificaciones a las instalaciones y/o procesos de trabajo que afecten la seguridad de la empresa; 2.3. Equipos de protección colectiva y personal; 2.4. Normas de Salud, Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo, así como las que apliquen; 2.5. Implementación de procedimientos de seguridad y salud de acuerdo al listado de medidas preventivas o programa de seguridad e higiene; 2.6. Vigilancia de condiciones sanitarias de instalaciones en general (oficinas, comedores, sanitarios, vestidores, regaderas, áreas de esparcimiento y descanso, patios, cisternas etc.): a) Vigilancia sanitaria a instalaciones comunes (oficinas, áreas de producción, comedor, sanitarios, regaderas , vestidores, patios, cisternas etc.); b) Control microbiológico de agua y alimentos, efectuando un análisis inicial y de acuerdo a resultados se determinar la periodicidad, y c) Control de fauna nociva, higiene y desinfección de áreas contaminadas; 2.7. Investigación de los riesgos de trabajo para determinar sus causas, recomendaciones, medidas de control de seguridad e higiene y el seguimiento a las medidas aprobadas por el patrón, y 2.8. Actualización del reglamento interno de higiene y seguridad. Estas recomendaciones serán derivadas, del análisis de los registros de ausentismo laboral, riesgos de trabajo y la normatividad vigente.

3. Registro de actividades Todas las actividades serán documentadas en los sistemas de registro siguientes: Bitácora de: actividades diarias (libreta de registro); informe médico de accidente de trabajo e investigación interna de accidentes; formas de historia clínica; registro individual de incapacidades; recetas médicas; hojas de evolución; reportes de laboratorio de análisis clínicos; informe mensual de actividades y de riesgos de trabajo; de órdenes para interconsulta con otras especialidades: hojas de información interna, etc.

4. Informe de las actividades de seguridad y salud en el trabajo de los servicios Se elaborará un informe de todas las actividades del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que será presentado al patrón.

Internamente: a) Al personal en general, a través de los distintos medios informativos de la empresa. b) A mandos medios y superiores de la empresa, de acuerdo al manual de procedimientos de la empresa.

Externamente: a) de acuerdo a los procedimientos de cada institución.

Guía de Referencia “II” Informativa (no obligatoria) Plan de Atención de Emergencias

El plan de emergencias deberá estar estructurado en etapas, y la complejidad de éstas dependerá de la evaluación de la magnitud y la naturaleza de los accidentes previstos y de la probabilidad de que se produzcan, así como enlace con las autoridades. Procedimientos mínimos de un plan de atención a emergencias, según el nivel de riesgo: Nivel bajo, contar con: a) Cualquier medio de comunicación para reportar la alarma en emergencias, incluyendo el verbal como sistema de alarma para su notificación. b) Un responsable de aplicar las medidas para la atención de emergencias c) Para avisar en caso de emergencia, contar con: 1. Teléfonos de localización del responsable las 24 horas. 2. Auxilio de servicios de emergencia (bomberos, policía, rescate). 3. Auxilio de centros de información sobre el manejo de sustancias químicas en casos de emergencia (ver guía de referencia). d) Una lista de medidas para la evacuación y atención de la emergencia. Nivel medio, se debe cumplir con lo mismo señalado para el nivel anterior, además de contar con:

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a) Un dispositivo de alarma audible y/o visible para alertar en caso de emergencia. b) Cuando menos un amplificador portátil de voz como medio de comunicación durante la emergencia para coordinar las acciones requeridas. c) El personal capacitado y adiestrado para atender la respuesta a las emergencias por sustancias químicas en: 1. La evacuación del personal. 2. Primeros auxilios. 3. Derrames y fugas de sustancias químicas. d) Un directorio del personal asignado para la respuesta a emergencias, a fin de establecer contacto con ellos en caso de emergencia e) El plan de atención de emergencias por escrito debe incluir como mínimo: 1. Procedimiento de evacuación del personal. 2. Procedimiento a seguir por el personal que deben llevar a cabo el control o suspensión de operaciones. 3. Procedimiento de atención de emergencias en caso de derrames, fugas. Nivel alto, se debe cumplir con lo señalado para los dos niveles anteriores, y además contar con: a) Un sistema de alarma para avisar notificar de la emergencia, en caso de sustancias de riesgo a la salud grado 4, un dispositivo de alerta. Anexar una guía para los dispositivos. b) Equipos de radio-comunicación portátiles. c) Asignar puestos y responsabilidad a los integrantes de la brigada para atención de emergencias por sustancias químicas en: 1. La puesta fuera de operación del equipo. 2. Rescate y primeros auxilios de personal. 3. Derrames y fugas. 4. Explosiones. 5. Respuesta ante paros de emergencia de los equipos en operación. d) Procedimiento por escrito para: 1. Respuesta médica de acuerdo a la sustancia química manejada, los cuales deberán ser entregados a los servicios de atención de urgencias internos o externos de la localidad. 2. Regresar a condiciones normales de trabajo. 3. Descontaminar, inhibir, neutralizar o contener. 4. Establecer medidas durante y al término de la emergencia. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis.-

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-STPS-1994, SEGURIDAD- RESPIRADORES PURIFICADORES DE AIRE CONTRA PARTICULAS NOCIVAS.

C O N S I D E R A N D O Que con fecha 20 de septiembre de 1994, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral, el Anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana; Que en sesión de fecha 18 de octubre de 1994, el expresado Comité consideró correcto el Anteproyecto y acordó que se publicara como Proyecto en el Diario Oficial de la Federación; Que con fecha 10 de noviembre de 1994, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, Fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto de que dentro de los siguientes 90 días naturales a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral; Que habiendo recibido comentarios de las empresas Soto Barranco Mexicana S.A. de C.V. el 24 de enero de 1995 y Moldex Metric, Inc, el 7 de febrero de 1995, el Comité Consultivo Nacional procedió a su estudio y resolvió oportunamente sobre los mismos; Que con fecha 5 de octubre de 1995, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las respuestas otorgadas a los comentarios recibidos;

1. OBJETIVO Establecer las características y requisitos mínimos que deben cumplir los respiradores purificadores de aire contra partículas nocivas presentes en el ambiente laboral.

1.1 CAMPO DE APLICACION Esta Norma Oficial Mexicana es de aplicación y observancia a fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de respiradores purificadores de aire contra partículas nocivas, que se utilizan como equipo de protección personal para los trabajadores que son expuestos en los centros de trabajo a partículas nocivas, cuyos niveles de concentración máximos permisibles se establecen en la NOM-010-STPS-en vigor.

1.2 EXCEPCION Por no proporcionar protección respiratoria alguna contra partículas nocivas, se excluyen de esta norma los cubrebocas y esponjas utilizados como respiradores, cuya construcción y empleo será motivo de otro material normativo.

2. REFERENCIAS NOM-010-STPS-1993. Relativa a las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se produzcan, almacenen o manejen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral. NOM-017-STPS-1993. Relativa al equipo de protección personal para los trabajadores en los centros de trabajo. NOM-029-STPS-1993. Seguridad- equipo de protección respiratoria. Código de seguridad para la identificación de botes y cartuchos purificadores de aire. NOM-030-STPS-1993. Seguridad- equipo de protección respiratoria. Definiciones y clasificación. NMX-009-SCFI-1993. Leyenda Hecho en México. NOM-030-SCFI-I993. Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta. Especificaciones. NOM-50-SCFI-EN VIGOR. Información comercial. Etiquetado.

3. DEFINICIONES Para los efectos de esta Norma se establecen las definiciones siguientes:

3.1 EQUIPO DE PROTECCION RESPIRATORIA: Son los dispositivos que en un conjunto o individualmente, están diseñados para proteger al usuario contra la inhalación de elementos o sustancias nocivas para la salud (peligrosas).

3.2 AIRE LIMPIO DE PARTICULAS NOCIVAS PARA LA SALUD: Se considera aire libre de partículas el aire ambiental cuya concentración máxima de partículas, es menor a la mitad de la concentración promedio ponderada en el tiempo (CPT) de cada una de las sustancias presentes y que además, en el caso de dos o más sustancias presentes que tengan un efecto aditivo, la concentración ambiental no sea mayor a la mitad de la concentración ponderada en el tiempo a 8 horas de exposición diaria (CPT) de la sustancia que tenga el menor valor CPT (NOM-010-STPS).

3.3 RESPIRADOR: Es un equipo de protección personal que protege las vías respiratorias del usuario de los contaminantes que se encuentran en el medio ambiente laboral.

3.4 RESPIRADOR DE MEDIA CARA: Son equipos de protección respiratoria que cubren nariz, boca y barbilla y proporcionan un sello adecuado para proteger al usuario contra atmósferas contaminadas cuando la piel está seca o húmeda, cuando la cabeza se mueve y cuando el usuario habla.

3.5 RESPIRADOR DE CARA COMPLETA: Son equipos de protección respiratoria que cubren ojos, nariz, boca y barbilla y proporcionan un sello adecuado a la cara del usuario para protegerlo contra atmósferas contaminadas cuando la piel está seca o húmeda, cuando la cabeza se mueve y cuando el usuario habla.

3.6 FILTRO: Es el medio que purifica el aire cuando éste pasa a través de él. Los filtros se clasifican en químicos y mecánicos.

3.7 FILTRO QUIMICO: Estos filtros son, por lo general, de carbón activado y sirven para eliminar gases y vapores funcionando mediante el proceso de absorción.

3.8 FILTRO MECANICO: Es el que retiene las partículas por medio de impactaciones o diferencia de cargas electrostáticas. Están diseñados para retener polvos, humos y neblinas.

3.9 CARTUCHO: Se denomina cartucho al dispositivo físico o contenedor en el que se deposita el filtro químico o mecánico. Los cartuchos son piezas que se colocan en los respiradores de tipo "purificador de aire".

3.10 RESPIRADORES PURIFICADORES DE AIRE: Son aquellos que como su nombre lo indica, retienen los contaminantes del aire al pasar éste a través del filtro.

3.11 RESPIRADOR PURIFICADOR DE AIRE DE TIPO FORZADO: Es un respirador que, para purificar el aire, utiliza un motor que fuerza el aire a pasar al través del filtro.

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3.12 RESPIRADOR DE LINEA DE AIRE: Es un equipo cuyo suministro de aire respirable grado "D", es a través de tuberías y mangueras diseñadas para el mismo fin.

3.13 RESPIRADORES DE SUMINISTRO DE AIRE. Son aquellos en los que el aire que se suministra al usuario proviene de alguna fuente externa. El aire que se proporciona al usuario debe ser de grado "D", cuyas especificaciones son:

Oxígeno 19,5 - 23,5% Hidrocarburos

(aceites condensados)

< 5 mg/m3

Monóxido de carbono < 20 ppm Olores No detectables Dióxido de carbono < 1000 ppm Agua No especificado

3.14 RESPIRADOR LIBRE DE MANTENIMIENTO: Son equipos que, de acuerdo a su diseño o materiales de construcción, se desechan por completo una vez que se ha saturado su elemento filtrante o han sufrido un daño o deformación física.

3.15 RESPIRADOR CON MANTENIMIENTO: Son equipos que de acuerdo a su diseño, sus elementos filtrantes son eliminados cuando éstos están saturados y el resto del equipo (pieza facial, arnés, válvulas, bases de cartucho, etc.), se debe limpiar para su buen funcionamiento. Además, deben ser reemplazadas aquellas partes o componentes que sufran deformaciones o rupturas.

3.16 RESPIRADOR AUTONOMO: Es un equipo de protección respiratoria que está diseñado de tal forma que la fuente de aire respirable se transporta en un contenedor (cilindro), cargado por el usuario.

3.17 DESINFECCION: Destrucción de los microorganismos patógenos en todos los ambientes, materias o partes en que pueden ser nocivos, por los distintos medios mecánicos, físicos o químicos contrarios a su vida o desarrollo.

4. CLASIFICACION Los filtros objeto de esta Norma, se clasifican de acuerdo a su eficiencia en tres clases: P1 Son filtros mecánicos contra polvos y neblinas que tengan una concentración promedio ponderada en el tiempo (CPT) mayor a 0,05mg/m3.* P2 Son filtros mecánicos contra humos. P3 Son filtros mecánicos de alta eficiencia contra polvos, humos, neblinas y atmósferas con polvo de radionúclidos que tengan una concentración promedio ponderada en el tiempo (CPT) menor a 0,05 mg/m3.* * Especificados en la NOM-010-STPS-en vigor.

5. ESPECIFICACIONES 5.1 MATERIALES. El material que haga contacto con la piel no debe ser de tipo irritante o que cause un efecto adverso a la salud. En general, todos los materiales que integran el respirador no deben tener efectos adversos a la salud.

5.2 LIMPIEZA Y DESINFECCION. Los materiales de construcción del respirador deben resistir la acción de los agentes limpiadores y desinfectantes recomendados por el fabricante. Estos agentes no deben causar ningún daño a la salud del usuario.

5.3 INSPECCION VISUAL. Se debe realizar una inspección visual de los respiradores previa a las pruebas. Los puntos a revisar son: a) Conforme al diseño del fabricante, no debe faltar ninguna pieza. Por ejemplo: filtro, bandas para la cabeza, válvulas, etc. b) En caso de existir válvulas, no deberán presentar daño físico o deformaciones que impidan su ajuste con el equipo.

c) El arnés o la banda para la cabeza no deberá presentar deformación alguna que impida la correcta colocación de uso conforme a lo especificado por el fabricante.

No deben existir hoyos o rasgaduras en la pieza facial, ni en el filtro.

5.4 RESISTENCIA A LA TEMPERATURA. Los respiradores deben someterse a la prueba de temperatura según se especifica en el inciso 6.1, de esta Norma. Al terminar ésta, el respirador no debe mostrar una deformación apreciable o agrietamiento que afecte su uso.

5.5 SIMULACION DE USO. Con la intención de conocer si es incómodo al usuario en situaciones de trabajo, los respiradores deben someterse a una prueba de simulación de uso como se especifíca en el inciso 6.2, de esta Norma.

5.6 RESISTENCIA A LA PENETRACION CON CLORURO DE SODIO. Cuando se prueben de acuerdo al método establecido en el inciso 6.3, de esta norma los elementos filtrantes del respirador deben cumplir los siguientes requisitos:

TIPOS % DE PENETRACION INICIAL TIPO P1 20 % TIPO P2 6 % TIPO P3 0,05%

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5.7 RESISTENCIA A LA PENETRACION TOTAL. Cuando se prueben de acuerdo al método establecido en el inciso 6.4, de esta norma los elementos filtrantes del respirador deben cumplir los siguientes requisitos:

TIPOS % DE PENETRACION INICIAL CUARTO Y MEDIA

MASCARA CARA COMPLETA

TIPO P1 20% - TIPO P2 10% - TIPO P3 5% 0,05%

5.8 RESISTENCIA A LA INHALACION. Cuando se pruebe de acuerdo al método establecido en el inciso 6.5, de esta Norma la resistencia a la inhalación del respirador ensamblado completamente debe cumplir los siguientes requisitos:

MAXIMA RESISTENCIA PERMITIDA (mbar* a 95 lpm)

TIPO P1 2,1 TIPO P2 2,4 TIPO P3 4,2

* 1 mbar = 10,62 mmH2O

5.9 RESISTENCIA A LA EXHALACION. Cuando se pruebe de acuerdo al método establecido en el inciso 6.6, de esta Norma la resistencia a la exhalación del respirador ensamblado completamente no debe exceder de 3 mbar a 95 lpm de flujo continuo de aire.

6. METODOS DE PRUEBA 6.1 RESISTENCIA A LA TEMPERATURA. Los respiradores antes de ser evaluados, deben acondicionarse por 24 horas a 70°C (calor seco) y enfriarse a temperatura ambiente.

6.2 SIMULACION DE USO. La prueba de simulación de uso debe llevarse a cabo con dos personas familiarizadas con el uso de respiradores. Estas se realizarán a temperatura y humedad ambiente registrándose los siguientes puntos: 1. Comodidad del arnés 2. Seguridad del ajuste 3. Campo visual 4. Transmisión de la voz 5. Cualquier otro comentario reportado por el usuario.

6.2.1 MATERIAL Y EQUIPO. a) Canasta de 8 litros b) Esferas de hule u otro material semejante con diámetro de 1,5 cm c) Contenedor de 1,5 m de altura d) Cucharón de aproximadamente 0,5 litros e) Bomba manual f) Banda de caminata o un escalador

6.2.2 PROCEDIMIENTO PARA LA PRUEBA DE CAMINATA. Las dos personas con el respirador puesto, deben caminar a una velocidad de 6 km/hr en trayectoria horizontal por 10 minutos, sobre una banda de caminata o subir a 15 pasos por minuto en una escaladora durante 10 minutos.

6.2.3 PROCEDIMIENTO PARA LA PRUEBA DE SIMULACION DE TRABAJO. Las dos personas con el respirador puesto, deben realizar las siguientes actividades: a) Simular la operación de inflar una llanta usando una bomba manual por un periodo de 5 minutos. b) Llenar una canasta de un volumen de 8 litros, con esferas de hule u otro material semejante de aproximadamente 1,5 cm de diámetro. Estas esferas se tomarán con un cucharón de una abertura al nivel del piso de un contenedor de 1,5 m de altura. La persona que realice la prueba la efectuará de rodillas o de pie, llenando la canasta y vaciándola en la parte superior del contenedor 15 veces, en un lapso de 10 minutos.

6.2.4 RESULTADOS. Al terminar ésta prueba la persona no debe sentir incomodidad alguna como se indica en 5.5.

6.3 PENETRACION CON CLORURO DE SODIO. Esta prueba se utiliza para evaluar la eficiencia del filtro mecánico de un respirador, bajo condiciones extremas y con el tamaño de aerosol más penetrante.

6.3.1 APARATOS Y EQUIPO. a) Un generador de aerosol capaz de crear partículas de 0,4 - 0,6 µm (diámetro geométrico de masa media), con una desviación geométrica estándar menor a 2,0, con un aerosol de NaCl en concentración de 12 ± 4 mg/m3 con un flujo de aire de 95 lpm. b) Un soporte de muestras capaz de asegurar que todo el flujo de aerosol pase a través del elemento filtrante del respirador. c) Un detector de aerosol capaz de analizar con precisión las partículas de NaCl que penetran el filtro en un rango de 0,01 a 100% en las condiciones antes descritas. d) Aerosol de prueba. e) Una banda de caminata.

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6.3.2 CONDICIONES DE PRUEBA.

Flujo de aerosol 95 lpm Concentración de aerosol de NaCl 12 ± 4 mg/m3

Temperatura 25 ± 5 °C Humedad relativa < 60%

6.3.3 PROCEDIMIENTO. El aerosol de prueba se dirige a una cámara donde se sostiene un filtro por medio del soporte de muestras. El aerosol de NaCl se pasa a través del filtro en la misma dirección en que se usa. La concentración del aerosol se mide inmediatamente antes y después del filtro por medio de un detector de aerosol, mientras se indica el flujo de aire que pasa a través del filtro. Reportar la penetración en porciento.

Nota: Se deben tomar las medidas necesarias para asegurar que no se contamine el detector cuando cambia de alta a baja concentración.

6.3.4 CALCULOS. El cálculo del porciento de penetración (P), se efectua dividiendo la concentración de NaCl después del filtro (C2) entre la concentración de NaCl antes del filtro (C1) y se multiplica por 100, como se indica a continuación:

Se debe reportar el promedio, el mínimo y el máximo de penetración.

6.3.5 RESULTADOS. Al terminar la prueba, los elementos filtrantes del respirador deben cumplir con lo establecido en el inciso 5.6, de esta Norma.

6.4 PENETRACION TOTAL CON CLORURO DE SODIO. Esta prueba se utiliza para definir la cantidad total de aerosol sólido que penetra a través de un respirador mientras se usa por una persona.

6.4.1 SELECCION DE PERSONAS PARA LA PRUEBA. a) Las personas de prueba deben de estar familiarizadas con el uso de respiradores. b) Se seleccionan 10 personas bien afeitadas (sin vello facial o barba en el área de sello del respirador), de tal manera que cubran las características faciales de los usuarios típicos (excluyendo anormalidades significativas). Excepcionalmente, alguna persona no podrá ajustar correctamente el respirador; en este caso no debe utilizarse para la prueba. c) En el reporte de prueba, se deben registrar la medidas faciales en mm de las personas de prueba (véase figura 1).

Longitud de cara (nariz - mentón). Prolongar en forma horizontal y recta una línea a lo largo del mentón y otra a la altura del puente nasal. La distancia entre estas dos líneas es la longitud de cara.

Ancho de cara (diámetro bicigomático). Prolongar en forma horizontal una línea en cada uno de los extremos de la articulación maxilotemporal. La distancia entre éstas dos líneas es el ancho de cara.

Profundidad de la cara. Distancia horizontal medida desde la punta de la nariz a la articulación maxilotemporal.

Ancho de la boca. Se mide de comisura a comisura bucal.

F I G U R A 1

d) Si existe más de un tamaño de respirador, se le debe dar a cada persona el más apropiado.

6.4.2 APARATOS Y EQUIPO. a) Un generador de aerosol capaz de crear partículas de 0,4 - 0,6 µm (diámetro geométrico de masa media) y mantener una concentración uniforme de 8 ± 4 mg/m3 en la cámara de prueba. Puede ser necesario calentar o deshumidificar el aire para poder obtener un aeorosol de NaCl seco (se recomienda que el aerosol se genere a partir de una solución al 2% de NaCl grado reactivo en agua destilada).

b) Un detector de aerosol capaz de medir con precisión la concentración de NaCl dentro y fuera del respirador y debe cumplir con las siguientes características:

- Debe analizar directamente la concentración de aerosol de NaCl con un tiempo de respuesta tal que la evaluación sea con precisión.

- Debe ser capaz de medir concentraciones de aerosol de NaCl entre 5 µg/m3 y 15 mg/m3.

- La muestra de aerosol requerida por el detector no debe manejar flujo que exceda 15 lpm. Se recomienda un flujo de 2 lpm para evitar cambios de presión significativos.

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- Para detectores sujetos a interferencias, es necesario reducir la respuesta a otros elementos. El detector debe ser capaz de responder con precisión al aerosol.

c) Una cámara de prueba capaz de mantener una concentración uniforme de aerosol de NaCl. El flujo de aerosol debe entrar a la cámara por la parte superior a través de un difusor de flujo, sobre la cabeza de la persona de prueba con una velocidad de flujo mínima de 0,12 m/seg (medido en la cabeza del usuario).

d) Un tubo de muestreo diseñado para contabilizar la cantidad de partículas que pasaron a través del respirador. Se debe colocar en forma segura para evitar fugas y lo más cercano posible a la línea central del respirador, entre nariz y boca del usuario.

e) Una banda de caminata o escaladora.

6.4.3 PROCEDIMIENTO. a) Antes de empezar la prueba se deben inspeccionar visualmente los respiradores para asegurar que se encuentran en buenas condiciones.

b) Solicitar a las personas que lean las instrucciones de ajuste del fabricante y si es necesario el supervisor de la prueba les enseñará como ajustar el respirador correctamente.

c) Una vez ajustado el respirador a cada persona, preguntar sobre el ajuste de éste. Si la respuesta es afirmativa, la prueba continúa. Si la respuesta es negativa, retire a la persona de la prueba y reporte el hecho.

d) Informar a las personas que calificaron para la prueba que si desean pueden reajustar el respirador durante la prueba. Sin embargo, si esto pasa se debe repetir la prueba del inciso i.

e) No se debe comentar el resultado de la prueba hasta que se haya terminado.

f) Asegurar las conexiones. Permitir a la persona entrar a la cámara y complementar las conexiones entre el sistema de muestreo y el detector. Ajustar y revisar los flujos. Pedir a la persona que camine a 6 Km/hr en una banda de caminata o suba los escalones a 15 pasos por minuto en una escaladora durante 10 minutos.

g) Muestrear la cavidad del respirador para verificar que el sistema detector opera apropiadamente. Continúe midiendo hasta que el nivel de referencia sea estable.

h) Una vez que se tenga una lectura estable, encienda el generador de aerosol, pida a la persona que continúe su actividad hasta que se estabilice la concentración en la cámara.

i) Mientras camina, la persona debe realizar los siguientes ejercicios: - Caminar sin mover la cabeza o hablar durante 2 minutos. - Mover la cabeza de lado a lado (15 veces) durante 2 minutos. - Mover la cabeza de arriba a abajo (15 veces) durante 2 minutos. - Leer un texto durante 2 minutos. - Repetir el primer ejercicio.

j) Registrar: - La concentración en la cámara. - La fuga en cualquier ejercicio.

k) Desconectar el aerosol. Cuando la atmósfera en la cámara este limpia permitir a la persona salir de ésta.

6.4.4 CALCULOS. Para el cálculo se utilizan los datos de los últimos 100 segundos de cada período de ejercicios, para evitar errores por el cambio de ejercicio.

El por ciento de penetración total se calcula dividiendo la concentración medida dentro del respirador entre la concentración medida en la cámara multiplicando el resultado por 100, como se expresa a continuación:

6.4.5 RESULTADOS. Al terminar la prueba los elementos filtrantes del respirador deben cumplir con lo establecido en el inciso 5.7, de esta Norma.

6.5 RESISTENCIA A LA INHALACION. Se debe realizar la prueba de resistencia a la inhalación a respiradores o filtros conectados al equipo de prueba por medio de un adaptador que no permita fugas. La prueba se realiza a 95 lpm para respiradores de una pieza y a 42,5 lpm para respiradores de doble filtro.

6.5.1 RESULTADOS. Al terminar la prueba, el respirador ensamblado completamente debe cumplir con lo establecido en el inciso 5.8, de esta Norma.

6.6 RESISTENCIA A LA EXHALACION. Se debe realizar la prueba de resistencia a la exhalación a respiradores o filtros conectados al equipo de prueba por medio de un adaptador que no permita fugas. La prueba se realiza a 95 lpm para respiradores de una pieza y a 42,5 lpm para respiradores de doble cartucho.

6.6.1 RESULTADOS. Al terminar la prueba, el respirador ensamblado completamente debe cumplir con lo establecido en el inciso 5.9, de esta Norma.

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7. MUESTREO Para efectos de ésta Norma Oficial Mexicana se establecen los criterios de muestreo siguientes:

TAMAÑO DE LOTE No. DE MUESTRAS ACEPTA RECHAZA 2 a 8 9 a 15 16 a 25

2 2 3

0 0 0

1 1 1

26 a 50 51 a 90 91 a 150

5 5 8

0 0 1

1 1 2

151 a 280 281 2 500 501 a 1 200

13 13 20

1 1 2

2 2 3

1 201 a 3 200 3 201 a 10 000 10 000 a 35 000

32 32 50

3 3 5

4 4 6

35 000 a 150 000 150 001 a 500 000 500 001 en adelante

80 80 125

7 7 10

8 8 11

8. MARCADO Y ETIQUETADO 8.1 MARCADO OBLIGATORIO DEL PRODUCTO. Para los efectos de esta Norma los fabricantes de equipo de protección respiratoria deben marcar, imprimir o etiquetar en el producto, una leyenda en español que contenga los datos siguientes : a) Nombre o razón social del fabricante y/o marca registrada. b) Denominación del equipo de protección respiratoria. c) Aprobación.

8.2 MARCADO OBLIGATORIO EN EL ENVASE Y EMBALAJE. Se debe marcar, imprimir o etiquetar en el envase y embalaje una leyenda en español que contenga los datos siguientes : a) Nombre o razón social del fabricante y/o marca registrada. b) Denominación del equipo de protección respiratoria. c) Símbolo o leyenda "HECHO EN MEXICO" conforme a la NMX-009-SCFI-1993 (Véase el punto 2 de esta Norma) d) Registro Federal de Contribuyentes. e) Talla. f) Aprobación. g) Estiba máxima. h) Condiciones de almacenamiento. i) Contenido neto.

8.3 INSTRUCCIONES DE USO. El fabricante o importador debe proporcionar las instrucciones necesarias en idioma español para el buen uso, funcionamiento y mantenimiento del producto objeto de ésta norma.

9. BIBLIOGRAFIA - CEN 136 RESPIRATORY PROTECTIVE DEVICES. FULL FACE MASKS FOR SPECIAL USE. REQUIREMENTS, TESTING, MARKING.DECEMBER 1988. - CEN 140 RESPIRATORY PROTECTIVE DEVICES. HALF MASKS AND QUARTER MASKS. REQUIREMENTS, TESTING, MARKING.DECEMBER 1988. - CEN 143 RESPIRATORY PROTECTIVE DEVICES. PARTICLE FILTERS REQUIREMENTS, TESTING, MARKING. DECEMBER 1988. - CEN 149 RESPIRATORY PROTECTIVE DEVICES. FILTERING HALF MASKS TO PROTECT AGAINST PARTICLES. REQUIREMENTS, TESTING, MARKING.DECEMBER 1988. - ANSI Z88.2 - 1992 FOR RESPIRATORY PROTECTION.

La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

TRANSITORIO. UNICO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor después de ocho meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.