Notas sobre el derecho de reunión. Evolución ... · momento la evolución histórica de este...
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Raúl Díaz Marín
María Amelia Pascual Medrano
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Grado en Derecho
2013-2014
Título
Director/es
Facultad
Titulación
Departamento
TRABAJO FIN DE GRADO
Curso Académico
Notas sobre el derecho de reunión. Evolución constitucional, el orden público como núcleo a proteger y
el escrache como nueva forma de ejercicio
Autor/es
© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2014
publicaciones.unirioja.esE-mail: [email protected]
Notas sobre el derecho de reunión. Evolución constitucional, el orden público como núcleo a proteger y el escrache como nueva forma de ejercicio
, trabajo fin de gradode Raúl Díaz Marín, dirigido por María Amelia Pascual Medrano (publicado por la
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Notas sobre el derecho de
reunión Evolución constitucional, el orden público como núcleo
a proteger y el escrache como nueva forma de ejercicio
Presentado por Raúl Díaz Marín
Bajo la dirección de la Prof. Dra. María Amelia Pascual Medrano
Curso 2013/2014
Departamento de Derecho
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 2
ÍNDICE
RESUMEN / ABSTRACT……………………………………………………....3
ABREVIATURAS…………………….………………………………………….4
I. INTRODUCCIÓN…………………..……………………………………...….5
II. APROXIMACIÓN GENERAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE
REUNIÓN…………………………………………………………………….7
II.1. Evolución histórica……….……………………………………....….….7
a) El período de la Constitución de Cádiz………………………..……8
b) El período del Estatuto Real (1834-1836)………………………...10
c) La Década Moderada (1843-1854)………………………………..10
d) El Bienio Progresista (1854-1856)……………………………..…11
e) La Constitución de 1869…………………………………………..12
f) La Constitución de 1876…………………………………………...14
g) La Dictadura de Primo de Rivera……………………………….…15
h) La Constitución de 1931……………………………………….….15
i) El período franquista………………………………………….……16
j) La Transición………………………………………………………17
II.2. Significado y naturaleza actual…………………………………..…...18
II.3. Titularidad y contenido…………………………………………….…21
III. REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y NO AUTORIZACIÓN……..….24
III.1. Reunión espontánea: el caso de la manifestación celebrada pero no
comunicada……………………………………………………………...…..27
IV. LÍMITES Y AUTORIDAD. EL ORDEN PÚBLICO COMO NÚCLEO
A PROTEGER…………………………………………………………...…….31
IV.1. El límite del orden público en el derecho de reunión…………..…..31
IV.2. La autoridad pública en el derecho de reunión…………………….35
V. NUEVAS FORMAS DE EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN:
LA LLEGADA A ESPAÑA DEL ESCRACHE……………………...…..…..37
VI. CONCLUSIONES……………………………………………...……..…..41
BIBLIOGRAFÍA CITADA…………………...…………………………….…43
JURISPRUDENCIA……………………………………………………..….....45
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
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RESUMEN
El Rodeo de las Sufragistas a la Casa Blanca, la Marcha de la Sal, el fin del
Apartheid, el masivo seguimiento del célebre <<I have a Dream>> de Luther King, la
huelga en los astilleros de Gdansk, la Primavera Árabe… A lo largo de la historia
podemos encontrar numerosos ejemplos que demuestran la importancia que han tenido
las manifestaciones como auténtico motor de cambio político.
Dividido en tres partes claramente diferenciadas, repasamos en un primer
momento la evolución histórica de este derecho fundamental en nuestro
constitucionalismo. En segundo lugar, profundizamos sobre dos cuestiones ligadas a su
ejercicio: la necesidad de comunicación pero no autorización y el orden público como
núcleo a proteger. Y en tercer término, abordamos las nuevas formas de ejercicio del
derecho de reunión, examinando qué ocurre cuando la autoridad pública se enfrenta a
una manifestación convocada pero no comunicada y la reciente problemática del
escrache.
ABSTRACT
The Rodeo Suffragists in the White House, the Salt March, the end of the
Apartheid, the massive following of the renowned Luther King‘s ―I Have a Dream‖, the
yards of Gdanks‘ strike, the Arabic Spring… Across the course of history we can find
numerous examples that show the importance that demonstrations have had as a tool for
political change.
Divided in three clearly identifiable sections, we firstly take a look at the
historical evolution of this fundamental right in our constitutionalism. Secondly, we
take a deeper look into two issues related to exercising this right: the duty of
communication to the authorities, and the preservation of public order. Lastly, we
explore the new ways of operation of the Freedom of Assembly, looking at what
happens when public authority faces a demonstration that has been assembled but not
communicated, and the recent problems of the ‗escrache‘.
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ABREVIATURAS
Art. Artículo
Arts. Artículos
Núm. Número
Vol. Volumen
Ed. Edición
P. Página
Pp. Páginas
Sigs. Siguientes
CP Código Penal
CE Constitución Española
FJ Fundamento jurídico
TC Tribunal Constitucional
STC Sentencia del Tribunal Constitucional
TS Tribunal Supremo
TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos
STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
LO Ley Orgánica
LODR Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reunión
CNT Confederación Nacional del Trabajo
CCAA Comunidades Autónomas
PAH Plataforma de Afectados por la Hipoteca
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“Ser capaz de convivir con manifestaciones
es intrínseco a la Democracia. No es un
punto fuera de la curva: es la curva”
Dilma Rousseff
I. INTRODUCCIÓN
Existen multitud de parámetros que muestran una correlación directamente
proporcional entre el grado de participación política de la ciudadanía y la fortaleza del
Estado social y democrático de Derecho. El incremento de la participación fomenta una
mayor riqueza en la toma de decisiones y contribuye a una fiscalización más efectiva de
las decisiones que se logren implementar. Dice GOIG MARTÍNEZ que <<aumentando
la participación en las políticas se obtendrían unos objetivos, procesos y resultados que
serían una respuesta más fiel a las necesidades de los ciudadanos, una respuesta más
eficaz en la medida en que resuelva las preguntas que la propia sociedad plantea>>1.
La Constitución española encomienda de forma general a los poderes públicos
facilitar la participación de todos los ciudadanos (art. 9.2), se refiere expresamente a
algunos cauces específicos de participación (arts. 27, 48, 105, 125 o 129.1), y reconoce
la participación política como un derecho fundamental en el art. 23.
Por tanto la participación política no sólo se desarrolla emitiendo un voto en una
urna o a través de los representantes: desde el mero ―espectador electoral‖ a la iniciativa
legislativa popular, pasando por los presupuestos participativos o consejos vecinales nos
podemos encontrar dentro de la ley y ex lege multitud de formas que contribuyen a crear
una sociedad más informada, más conocedora de sus derechos y más preparada; en
definitiva, una sociedad más participada. Puede que este sea uno de los caminos más
rápidos y seguros que nos lleven a alcanzar la meta de <<establecer una sociedad
democrática avanzada>> a la que nos destina el tenor literal del preámbulo de la
Constitución española. Y es que como sostiene MARTÍNEZ PUJALTE, la
configuración de España como Estado social y democrático de Derecho <<contiene un
auténtico mandato dirigido a los poderes públicos de realizar una ―política de derechos
fundamentales‖, asumiendo una posición activa en la promoción de los derechos y en la
1 J. M. GOIG MARTÍNEZ, ―El `molesto´ derecho de manifestación‖, en Revista de Derecho
UNED, núm. 11, Madrid, 2012, p. 354.
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creación de las condiciones que hagan posible su ejercicio efectivo>>2. Una posición
doctrinal con la que damos el salto de unos derechos fundamentales entendidos como
límites al poder que se enfrentan al Estado, a unos derechos fundamentales que se han
de potenciar para crear una sociedad más participada.
La suma de ese nuevo concepto en que se envuelven los derechos fundamentales
junto con el deseo expreso de alcanzar una sociedad más participada, me ha llevado a
escoger el derecho de reunión como trabajo de fin de grado. Un estudio pormenorizado
del mismo, fijando el objetivo en el concepto de orden público, constituirá el núcleo
fundamental de este análisis. Y es que a lo largo de la historia el derecho de reunión no
solo ha servido como válvula de escape para liberar las presiones que se van
acumulando en diferentes sistemas políticos sino que también ha servido como
auténtico motor de cambio. El motín del té en 1765 que culminaría en la independencia
norteamericana; la toma de la Bastilla en 1789 con la que se puso fin al absolutismo
francés; el levantamiento del 2 de mayo en 1808 que provocaría el abandono de España
por parte de los franceses; la marcha sobre Washington en 1963 que equipararía en
derechos a blancos y negros o la actual primavera árabe de 2010 que acabó con los
regímenes de Túnez, Libia, Egipto o Yemen, son fiel reflejo de la importancia que el
derecho de reunión ha tenido para la conquista de más y mejores derechos civiles a lo
largo de la historia.
A esto hemos de unirle el importante crecimiento que han experimentado las
manifestaciones en España desde el inicio de nuestra actual democracia3:
2 A. L. MARTÍNEZ PUJALTE, La garantía del contenido esencial de los derechos
fundamentales, Madrid, 2012, p. 85.
3 M. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, La normalización de la protesta. El caso de las manifestaciones en
España (1980-2008), Madrid, 2011, p. 20.
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Existen picos en el número de manifestantes que coinciden con momentos de
convulsión social en nuestro país (reformas laborales, desastre del Prestige, terrorismo
de ETA, guerra de Irak, atentados del 11-M…) pero la línea de puntos que mide el
número total de manifestaciones refleja una subida exponencial desde el año 2007 hasta
hoy (basándonos en los últimos datos del Ministerio del Interior, en 2012 se celebraron
cerca de 40.000 manifestaciones –unas 120 por día- cuando en los años 80 difícilmente
se alcanzaban las 6 manifestaciones al día).
Pero a pesar de su importancia histórica y actual, este trabajo no trata de
preguntarse si sirven de algo las manifestaciones o cuál es la razón de que ahora la
ciudadanía se manifieste más que antes. El Derecho sirve para regular la convivencia en
sociedad y tratar de resolver los problemas que se dan en el seno de la comunidad. Por
eso este trabajo examina el marco jurídico de una de las expresiones más importantes
que tiene la sociedad para expresar su voluntad. En un momento de máximo ejercicio
del derecho de reunión, se antoja necesario hacer una reflexión acerca de la regulación
jurídica de este derecho fundamental para ser capaces de hacer una lectura correcta,
objetiva y veraz de un asunto que ocupa primeras páginas y en el que el legislador ya ha
puesto su punto de mira.
II. APROXIMACIÓN GENERAL AL DERECHO FUNDAMENTAL DE
REUNIÓN
II.1. Evolución histórica
Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo
intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación, con los que mantiene
en la actualidad una íntima conexión doctrinal. En palabras del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en adelante, TEDH) <<la protección de las opiniones y de la
libertad constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión>>4.
En nuestro país existe toda una antigua tradición de desconfianza del poder
respecto del derecho de reunión y manifestación.
4 STEDH de 13 de febrero de 2003 (caso Stankov c. Bulgaria), §85.
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El recelo hacia el derecho de reunión queda patente ya en la monarquía
absolutista del siglo XVIII. En este período se establece un régimen del derecho de
reunión confuso y restrictivo hasta el punto de que ni tan siquiera se distingue entre la
reunión y la sedición o el motín. En cualquier caso, las manifestaciones se encuentran
sometidas a un estrecho control de las autoridades que prácticamente las impide. A este
régimen responde, por ejemplo, la Novísima Recopilación de las Leyes de España
publicada por Real Cédula de 15 de julio de 1805 que ordena: <<Proceder contra los
que causen bullicios o conmociones populares>> y se establece en esta materia <<el
privativo conocimiento de las justicias ordinarias>> o la Pragmática del 17 de abril de
1774 del Rey Carlos III, que establece: << (…) Mando, que se observen
inviolablemente las leyes preventivas de los bullicios y conmociones populares; y que
se impongan, a los que resulten reos, las penas que prescriben en sus personas y
bienes>>5.
En nuestro constitucionalismo histórico cabe igualmente constatar un tardío
reconocimiento de este derecho (éste no se hará hasta la Constitución de 1869) y, en
general, el carácter marcadamente restrictivo de las disposiciones legislativas y
reglamentarias que lo contemplan. Y, finalmente, la desconfianza y su limitación
marcarán también lógicamente el período Franquista. Veámoslo de forma un poco más
detallada.
a) El período de la Constitución de Cádiz
La Constitución de 1812 no recoge la libertad de reunión como tampoco la de
expresión. Ya en los albores de la obra de Cádiz se muestra un régimen jurídico del
derecho de reunión enormemente restrictivo. <<La movilización en Madrid durante los
primeros días de mayo de 1808 determinó –señala TORRES FERNÁNDEZ- que el
Consejo de Castilla dictase un bando firmado por Murat estableciendo que ―todo
corrillo que pase de ocho personas se reputará reunión de sedición y se disipará a
fusilazos‖>>6.
5 M. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Códigos antiguos de España, Madrid, 1985, Vol. II, p. 1867.
6 J. J. TORRES FERNÁNDEZ, ―Límites al ejercicio del derecho de reunión y manifestación.
Exégesis del art. 10 de la L. O. 9/1983, de 15 de julio‖, en XII Jornadas de la Dirección General del
Servicio Jurídico del Estado. Los derechos fundamentales y libertades públicas, Madrid, 1992, Vol. II, p.
1540.
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En relación a los inicios del liberalismo español, COLOMER y LÓPEZ declaran
que <<los primeros liberales contemplan con recelo toda instancia intermedia entre el
Estado y las libertades individuales. El derecho de asociación y el de reunión aparecían
vetados en esa concepción liberal de los derechos>>7. Algo refutado por MARTÍNEZ
SOSPEDRA, quien refuta que en aquella época <<el poder político se concibe como un
instrumento social para garantizar el pacífico goce de los derechos individuales y para
ello se le organiza mediante una normativa que tiende a evitar la concentración del
poder, para expandir y proteger el reino de la libertad y hacer previsible y calculable la
acción de los poderes públicos. Esa normativa es la Constitución>>8. En consecuencia,
el Constituyente de 1812 no podía acoger unas libertades de ejercicio colectivo que,
como la de reunión, eran consideradas desde la perspectiva liberal como una amenaza
para ese nuevo Estado garante de los derechos individuales que se pretendían implantar
en la nueva Constitución.
No obstante, a pesar de la ausencia del derecho que estudiamos en la Constitución
de Cádiz y de su tardío reconocimiento, lo cierto es, como sostiene ROMERO
MORENO, que la manifestación es un fenómeno muy frecuente en la historia del siglo
XIX. De hecho, la historia contemporánea española se puede decir que comienza con un
motín: el de Aranjuez. Nuestro siglo XIX está así plagado de estos fenómenos
colectivos: motín de La Granja, Noche de San Daniel, etc.9.
El regreso de Fernando VII supone la abolición, mediante el Decreto de 4 de
mayo de 1814, de la Constitución de Cádiz. Con este acontecimiento se abría el llamado
sexenio absolutista (1814-1820) que supone un período de represión generalizada que
afecta de manera particularmente intensa a la libertad de reunión. El Código Penal (en
adelante, CP) de esta época es el de 1822 y del artículo 299 al 314 se establecía un
fuerte régimen sancionador para <<motines o tumultos, asonadas y otras conmociones
populares>>. La regulación del Código es especialmente dura en todo lo relacionado
con reuniones y manifestaciones de claro matiz político, contrarias a la acción del
gobierno o de las autoridades.
7 A. COLOMER VIADEL y J. L. LÓPEZ GONZÁLEZ, ―Las garantías jurisdiccionales del
derecho de reunión y manifestación‖, en XII Jornadas de Estudio de la Dirección General del Servicio
Jurídico del Estado. Los derechos fundamentales y libertades públicas, Madrid 1992, Vol. I, p. 1407.
8 M. MARTÍNEZ SOSPREDRA, La Constitución española de 1812 y el primer liberalismo
español, Valencia, 1978, p. 40.
9 J. M. ROMERO MORENO, Proceso y derechos fundamentales en la España del siglo XIX,
Madrid, 1983, p. 225.
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b) El período del Estatuto Real (1834-1836)
Avanzando hasta el período del Estatuto Real, el 18 de julio de 1834 se dicta una
Real Orden como consecuencia de una serie de alteraciones del orden público que
tuvieron lugar con anterioridad. Establece su artículo primero que <<toda reunión de
diez o más personas que se dirijan con armas de cualquier clase a allanar algún
Convento, Colegio o casa particular o a perturbar de hecho el orden público, deberá
deshacerse en virtud de la intimación que hará la competente Autoridad por tres veces
en el corto intervalo necesario para que no pueda alegarse ignorancia>>. Esta Real
Orden castiga, en su artículo cuarto, a <<los meros espectadores que con su imprudente
curiosidad alientan a los perversos, dando lugar a suponerles más fuerza de la que tienen
en realidad>>. Por su parte el artículo tercero dispone la pena de 8 años si llevan armas
y de 4 años si no las llevan. Como podemos observar, esta situación de desconfianza y
hostilidad frente a la libertad de reunión lleva a las autoridades a introducir penas a
través de disposiciones de administrativas cuando, en realidad, se trata de normas
propias del Código o legislación penal.
c) La Década Moderada (1843-1854)
Pasando a la década moderada, la Constitución de 1845 no recoge tampoco entre
su articulado la libertad de reunión. Las normas para salvaguardar el orden público se
suceden, tratando siempre de evitar cualquier tipo de protesta e impedir los estímulos
que puedan provocarla. A estos objetivos responde la Real Orden de 10 de mayo de
1847, que reconoce que <<aunque en ciertas localidades han podido tener lugar
protestas justificadas debido a la escasez de alimentos de primera necesidad, una vez
que la situación ha sido remediada no debe haber más protestas y por ello los
―agitadores‖ serán tratados con más inflexible y rigurosa energía si en lo más mínimo
promueven desórdenes, cualquiera que sea el pretexto que invoquen y la máscara con la
que se encubran (…)>>10
. Poco después, el 4 de septiembre de 1847 aparecía otra Real
Orden que insistía en la necesidad de incrementar la vigilancia sobre todo tipo de
reuniones al considerar que <<la prensa periódica y el derecho de petición que a los
10 Real Orden de 10 de mayo de 1847, Colección Legislativa de España (continuación de la
Colección de Decretos), Madrid, 1849, p. 32.
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españoles concede la Constitución de la Monarquía son medios suficientes para que
puedan explicar libremente su pensamiento, o elevar al Trono la expresión de sus
sentimientos; y a nada más que a trastornar el sosiego de los pacíficos pueblos pueden
conducir manifestaciones colectivas y bulliciosas de otra especie (…)>>. Por su parte,
el artículo 205 del CP de 1848 considera ilícita la reunión de <<toda asociación de más
de veinte personas que se reúna diariamente, o en días señalados, para tratar de asuntos
religiosos, literarios o de cualquier clase, siempre que no se haya formado con el
consentimiento de la autoridad pública, o se faltare a las condiciones que ésta le hubiere
fijado>>.
En suma, como vemos, el derecho de reunión se halla prácticamente anulado, más
aun si cabe si el mismo se ejerce con fines políticos. Respecto a éste la Orden de 7 de
diciembre de 1852 dirá <<que no se permitan en punto alguno de la Monarquía
semejantes reuniones sin la competente autorización de los Gobernadores de las
provincias, procediéndose en su curso contra los infractores con arreglo a las leyes>>11
.
d) El Bienio Progresista (1854-1856)
Avanzando hasta la época del Bienio Progresista, el golpe militar de O‘Donnell
dio origen a la formación de un gobierno provisional que convocó Cortes
constituyentes. Estas Cortes prepararon el Proyecto de Constitución progresista de 1856
que no llegó a promulgarse al coincidir el final de su elaboración con la caída de
Espartero y la disolución de las Cortes. Con todo, el texto non nato de 1856 tiene el
interés de ser el marco que propicia por primera vez en España la petición de la
consagración constitucional del derecho de reunión12
.
Además también se llegó a proponer, aunque sin éxito, la supresión del régimen
de autorización previa para las reuniones, algo particularmente novedoso y progresista
pero tal vez demasiado avanzado para la época13
.
El escaso reconocimiento normativo del derecho de reunión se mantuvo estable
durante el resto del Reinado de Isabel II. Tendremos así que esperar hasta 1869 para
11 Real Orden de 7 de diciembre de 1852, Colección Legislativa de España (Continuación de la
Colección de Decretos), Madrid, 1853, p. 637.
12
J. M., ROMERO MORENO, Op. Cit. P. 230.
13
I. TORRES MURO, El Derecho de reunión y manifestación, Madrid, 1985, p. 36.
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encontrarnos con un verdadero punto de inflexión, coincidente con la primera
regulación constitucional.
e) La Constitución de 1869
La etapa revolucionaria que se inicia en septiembre de 1868 y culmina con el
exilio de Isabel II va a suponer un cambio radical en la concepción de los derechos y las
libertades. Si con anterioridad suponían un peligro que era necesario controlar
férreamente, ahora esos derechos y libertades aumentan en número, pero sobre todo en
calidad hasta convertirse en el soporte del nuevo régimen comandado por el liberalismo
revolucionario.
El Manifiesto del Gobierno de 25 de octubre de 1868 va a poner en relación
precisamente las libertades de reunión y asociación pacíficas con el progreso político y
económico. En efecto, el Manifiesto considera a las libertades de reunión y de
asociación pacíficas como <<perennes fuentes de actividad y progreso>> destacando su
contribución <<en el orden político y económico>> al engrandecimiento de las
naciones. El cambio será radical: de una postura de profunda desconfianza hacia las
libertades de reunión y asociación por entenderlas peligrosas para el orden y la
convivencia se pasa a otra muy diferente que ve precisamente en estas libertades una
garantía de orden y convivencia democrática.
Tras la declaración abiertamente favorable a la libertad de reunión que se
contiene en el Manifiesto, será el Decreto Ley de 1 de noviembre de 1868 el que
potencie de manera enormemente significativa el derecho que estudiamos y buena
prueba de ello es que ha sido definido <<como la primera medida de absoluta
liberalización de este derecho>>14
. En el preámbulo del texto se insiste en relacionar
derecho de reunión y libertad con progreso: <<Prohibir las reuniones pacíficas ha sido
en todos los tiempos señal distintiva de los gobiernos despóticos, temerosos de la
publicidad, que dificulta y con frecuencia imposibilita los abusos, cuando la realización
de este derecho levanta y fortalece los ánimos, ilustra las inteligencias, concilia las
discordias, prepara el terreno a toda clase de progresos y es un poderoso auxiliar de la
Administración de los gobiernos liberales>>.
14 J. M. ROMERO MORENO, Op.Cit., p. 230.
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Por su parte las Constituyentes de 1869 aprobaron una nueva ley de orden
público para garantizar los derechos individuales e impedir que sean vulnerados.
Dominará la idea de que los derechos y libertades deben constituir la base del nuevo
modelo. El Proyecto prohibía las reuniones ante las Cortes, pero no decía nada respecto
de otros edificios públicos. Este era uno de los argumentos en la reticencia de Cánovas
del Castillo, que además mostraba su preocupación en relación a las reuniones en
lugares de tránsito público. En efecto, se preguntaba Cánovas: << ¿Hay alguno, cuando
no se limita convenientemente, que más pueda atacar el derecho de cada uno que el
derecho de reunión por parte de muchos? (…) ¿Y por qué aquí, a la puerta del edificio
no, y sí delante del palacio del Monarca? (…) ¿Por qué tampoco delante de mi casa han
de permitirse reuniones para intimidarme quizá a mí, que, como ciudadano, tengo el
derecho absoluto de mis opiniones y de mis actos? ¿No necesita más amparo el derecho
de un individuo aislado que el de un Cuerpo Colegislador, que tantos medios tiene de
acudir a su propia defensa? En una palabra, ¿cuánto no será una usurpación de los
derechos individuales de muchos individuos el derecho de reunión por grandes
colectividades en la vía pública? Hay pocas cosas más claras que esta: que el derecho
absoluto de reunión sobre la vía pública, aunque sea como tal, constituye siempre un
ataque al derecho de tránsito, de locomoción, de actividad, de cada uno y de todos>>. Y
concluye Cánovas afirmando: <<Es ilícito, pues es contrario a los verdaderos derechos
individuales todo lo que se les consienta a las reuniones de grandes muchedumbres, en
perjuicio material o moral de cada individuo. Lo que el derecho colectivo de reunión se
limite en este sentido, todo eso se dará de verdadera libertad a los derechos
individuales>>15
. En realidad, nos encontramos ante una polémica, ya clásica por
entonces, entre los liberales moderados partidarios de unas reformas más limitadas y los
liberales radicales o exaltados favorables a reformas más amplias y profundas.
Muestra de dicha tensión es la Circular de 25 de septiembre de 1869 dictada para
corregir los excesos que por entonces se estaban cometiendo en el ejercicio de las
libertades de reunión y asociación. En su preámbulo se dice que dichos excesos
<<empañan la revolución (…)>>, <desprestigian la libertad (…)>> y <<deshonran a los
partidos en cuyo nombre se cometen (…)>>. Se ordenará así a los gobernadores de las
provincias reprimir con energía los excesos y atentados que se cometan en las reuniones
y manifestaciones, reclamando o protestando tumultuariamente contra la organización
15 Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes, Núm. 44, 8 de abril de 1869, pp. 929 y 930.
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monárquica del país o proclamando por medio de vivas, motes o banderas principios
contrarios a los que la Ley fundamental del Estado tiene consignados.
Por su parte, el Código Penal de 1870 establece una regulación en la que se otorga
a las autoridades amplios márgenes para la determinación del carácter ilícito de ciertas
reuniones. El artículo 597 del CP castigaba la celebración de cualquier clase de
reuniones <<sin obtener la debida licencia o traspasando los límites de la que les fuera
concedida>> con la pena <<de uno a cinco días de arresto>> o la multa de <<25 a 75
pesetas>>. Y con multa de 5 a 50 pesetas los que obstruyeran las aceras y sitios
públicos.
En definitiva, el nuevo régimen abierto por el liberalismo revolucionario traerá
una mayor calidad del derecho de reunión, que junto con el de manifestación traerán
más progreso y libertad al considerarlos una garantía para el orden y la convivencia.
Con todo, como vemos, se deja ya entrever aquí la preocupación de los gobiernos por la
ocupación de espacios de tránsito público por parte de los manifestantes, en un debate
que comenzó entonces y que ha llegado hasta nuestros días.
f) La Constitución de 1876
La Constitución de 1876 establecía un régimen jurídico de autorización previa
para todas las reuniones públicas, prohibiéndose las reuniones en calles, plazas, y
paseos sin permiso previo y por escrito del Gobernador de la provincia. Se exige
además que la solicitud especifique con claridad el objeto de la reunión que se pretende
celebrar. Se exceptuaba del requisito de la solicitud de autorización, eso sí, a las
<<procesiones religiosas y reuniones que con el mismo carácter se celebren dentro de
los templos>> y las <<funciones de los teatros y demás espectáculos públicos>>.
Siguiendo la línea que había sido tradicional hasta ahora, la Orden circular de 7 de
febrero de 1975 considera como reuniones públicas aquellas <<que excedan de veinte
personas, ya se celebren al aire libre, o en edificios donde no tengan su domicilio
habitual todas las personas que las convoquen>>. Se prohibirán expresa y
terminantemente las reuniones y asociaciones de tipo político.
Pese a todo, la propia Constitución de 1876 no va a configurar con
claridad cuál haya de ser el régimen jurídico del derecho de reunión. En el texto
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constitucional de la Restauración, la libertad de reunión, al igual que los demás
derechos, va a quedar supeditada en cuanto a las condiciones para su ejercicio, a un
posterior desarrollo legal que se va a caracterizar por la introducción de importantes
límites que son consecuencia, precisamente, de la indeterminación en el texto
constitucional del régimen jurídico del derecho de reunión. En los debates de las
Constituyentes de 1876 se impone la tendencia moderada frente a la corriente más
radical del liberalismo, que se refleja en un reconocimiento sucinto del derecho de
reunión que, como otras libertades, deberá esperar el correspondiente desarrollo
legislativo. En efecto, es el artículo 13 de la Constitución el que proclama la libertad de
reunión: <<todo español tiene derecho (…) de reunirse pacíficamente>>. La ley de 15
de junio de 1880 era la encargada de regular específicamente el derecho de reunión, y a
pesar de ser <<una ley avanzada y de buena técnica jurídica, su aplicación práctica no
resultó acorde con ese juicio favorable, debido a que las autoridades hicieron una
interpretación muy restrictiva, cuando no distorsionadora, de su articulado>>16
.
g) La Dictadura de Primo de Rivera
La primera medida de los nuevos detentadores del poder es la suspensión
temporal de las garantías constituciones a través del artículo 1 del Real Decreto de 15 de
septiembre de 1923, así como la sustitución de los Gobernadores civiles por
Gobernadores militares17
. Las libertades de reunión y manifestación, como el resto,
quedaron completamente desterradas.
h) La Constitución de 1931
El período republicano abría grandes expectativas en relación al pleno
reconocimiento del derecho de reunión y de los restantes derechos fundamentales. Al
debatir lo referente al derecho de reunión (artículo 36 del Proyecto de Constitución)
predominó el criterio favorable a un reconocimiento pleno del derecho si bien se puso
de manifiesto cierta preocupación en relación a las reuniones en lugares de tránsito
16 J. L. LÓPEZ GONZÁLEZ, El derecho de reunión y manifestación en el ordenamiento
constitucional español, Madrid, 1995, p. 64.
17
J. L. LÓPEZ GONZÁLEZ, Op.Cit., p. 124.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 16
público, en cuanto pudieran afectar al normal desarrollo de la vida ciudadana. En este
sentido se presentó una enmienda que acabó prosperando y que exigía el permiso previo
para este tipo de reuniones.
Por lo demás, el artículo 38 de la Constitución se remitía a una Ley especial para
regular el ejercicio del derecho de reunión al aire libre y el de manifestación; no
obstante, esta ley nunca llegó a elaborarse, por lo que continuó en vigor la Ley de
reuniones de 1880. Es más, la quema de varias iglesias y conventos por parte de los
anarquistas y los violentos enfrentamientos entre las fuerzas de orden público y
miembros de la CNT hicieron que se declarara el estado de guerra en varias ciudades y
se remitiera a las Cortes Constituyentes un proyecto de Ley de Defensa de la República
que restringía el derecho de huelga, los derechos de reunión y manifestación y
sobremanera la libertad de expresión y de prensa, en particular cuando se tratase de
hacer apología del régimen monárquico.
i) El período franquista
En la España de 1959, una manifestación no autorizada o que se desarrollara
fuera de los límites permitidos por la autoridad podía verse sancionada con una multa de
hasta 500.000 pesetas, según disponía la Ley 45/1956, de 30 de Julio, de Orden Público.
Esta norma fue el germen del Tribunal de Orden Público, institución que comenzó su
actividad en diciembre de 1963 y que penaba con dureza cualquier actividad
perturbadora del orden público. El concepto de actos contrarios a dicho orden era
amplio e incluía, entre otros, los paros colectivos en empresas, cualquier iniciativa que
provocara tumultos en la vía pública, desobedecer a las autoridades y las
manifestaciones ilegales o que produjeran violencia (artículo 2). Asimismo, otorgaba
competencias a la ―autoridad gubernativa y sus agentes‖, es decir, a los gobernadores
civiles y fuerzas de seguridad franquistas para detener a quienes cometiesen o tan sólo
intentaran cometer cualquier acto considerado contrario al orden público.
En realidad, todo el régimen se articula conforme a una administración del orden
público absolutamente militarizada, donde se sistematizan formalmente los estados
excepcionales y se refuerzan las facultades de las autoridades gubernativas, sobre todo
en el ámbito sancionador. A este respecto su disposición transitoria segunda decía que
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 17
<<seguirá entendiendo la jurisdicción militar de los delitos que, afectando al Orden
Público, le sean atribuidos con arreglo a lo establecido en las leyes especiales, sin
perjuicio de las inhibiciones que se acordaren en favor de la jurisdicción ordinaria y en
tanto que el Gobierno revise y unifique las normas de competencia relativas
concretamente a dichos delitos, autorizándosele especialmente para ello>>. Ahora bien,
dicha revisión no se produjo, de modo que las instituciones militares continuaron
teniendo competencia en materia de orden público hasta la Ley de 2 de diciembre de
1963 ―sobre Creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público‖.
En suma, durante la Dictadura de Franco, el orden público se convirtió en la
justificación de los más variados atropellos contra los derechos civiles, y sobre todo,
políticos de los ciudadanos. Orden público podía ser cualquier cosa cuando de lo que se
trataba era de defender los principios del régimen.
j) La Transición
Tras la muerte de Franco en 1975, se inicia el proceso hacia la vuelta de la
democracia en España. En el primer trimestre de 1976 se produjo una verdadera
explosión de huelgas que afectó a fábricas, servicios públicos, comunicaciones y, en
general, a los más variados sectores y servicios esenciales de la sociedad española.
Además, hubo masivas manifestaciones en demanda de medidas de amnistía y
autonomía regional18
.
Esta situación, unida a la no regulación de los derechos de reunión y
manifestación, hizo literalmente inevitables las confrontaciones entre la policía y los
huelguistas y manifestantes; produciéndose el día 3 de marzo de 1976 el incidente más
grave, ya que cinco trabajadores resultaron muertos en Vitoria en un choque con la
policía en el transcurso de una huelga. Como medida de protesta, se declaró la huelga
general en el País Vasco y hubo paros, manifestaciones violentas y protestas
generalizadas en numerosas provincias.
Tras la designación de Adolfo Suárez como nuevo jefe del Gobierno por parte
del Rey, el 21 de julio de 1976 su ejecutivo legalizó los derechos de reunión,
manifestación, propaganda y asociación en los denominados Pactos de la Moncloa. Este
18 J. P. FUSI AIZPURUA y J. PALFOX GAMIR, Historia de España, La España de Juan
Carlos I, Transición y Democracia (1975-1999), Vol. 14, Madrid, 1999, pp. 9 a 21.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 18
contenedor normativo compuesto por dos acuerdos normativos muy relevantes en
materia económica y jurídico-política va a distinguir en este segundo plano entre
reuniones celebradas en lugares cerrados y reuniones celebradas en lugares abiertos al
uso público, sometiendo a las primeras a un régimen de comunicación previa mientras
que para las segundas se exigía la autorización previa por parte del Gobernador Civil.
Como vemos a lo largo de todo este recorrido histórico, la desconfianza de los
detentadores del poder hacia el concepto de reunión ha sido manifiesta. Hasta época
reciente, el fenómeno de reunión como expresión ciudadana ha sido dibujado como algo
negativo para la estabilidad política, condenado al ostracismo en el cuerpo legal y
asfixiado a golpe de sanción administrativa. Sólo cuando nuestro Estado se hizo social y
democrático de Derecho se produjo un cambio en el tratamiento de la reunión, pasando
de ser una amenaza para el poder político por parte de exaltados a un instrumento
fundamental para la canalización de la expresión ciudadana fundada y cabal.
II.2. Significado y naturaleza actual
La entrada de España en el mundo del constitucionalismo social y democrático
de derecho hizo que el derecho de reunión se reconociera casi automáticamente. Como
es sabido, la CE de 1978 reconoce en su artículo 21 el derecho fundamental de reunión.
Dada, además, su ubicación sistemática en la sección primera del Capítulo Segundo de
nuestra Constitución cuenta con la protección jurisdiccional reforzada que ofrece la
jurisdicción de amparo y tiene reservado su desarrollo normativo a la ley orgánica. Sin
embargo, no hay en todo el texto una verdadera definición de este derecho.
Para PÉREZ SERRANO cabría definir el derecho de reunión como <<la
facultad de congregarse con otras personas transitoriamente, fuera del domicilio
habitual y para un fin común, que debe ser de carácter público>>19
. Para COLLIARD,
―reunión‖ es una <<agrupación de personas, organizada o susceptible de ser discontinua
o momentánea, y que se produce con el fin del intercambio o exposición de ideas, la
defensa de intereses o la publicidad de problemas>>20
. Por su parte, BISCARETTI,
19 N. PÉREZ SERRANO, Tratado de Derecho político, Madrid, 1976, p. 665.
20
C. A. COLLIARD, Libertés publiques. 5ªed, París, 1975, p. 627.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 19
describe la reunión como <<el ayuntamiento temporal y voluntario de varias personas
en un lugar determinado, según un acuerdo previo y con un fin preestablecido>>21
.
En definitiva, como vemos, la reunión se halla en una vía intermedia entre los
actos amistosos y familiares –que tienden a ser protegidos a través del derecho a la
intimidad personal y familiar y la vida corporativa articulada, propia del fenómeno
asociativo. En cualquier caso, los caracteres comunes a toda reunión son, tal y como
sistematiza RIVERO, la pluralidad de participantes, el elemento temporal, el elemento
de finalidad y, por último, el elemento de lugar22
. Este último aspecto es importante
porque como bien recuerda BURDEAU su relevancia jurídica será distinta, pues afecta
a la diferenciación del régimen fiscal aplicable, del trabamiento penal o de la regulación
de la reunión, porque la reunión privada en principio es libre23
.
No muy lejos de estos planteamientos se halla la conceptualización que de este
derecho ha realizado nuestra jurisprudencia constitucional. La STC 284/2005, de 7 de
noviembre, FJ 3, ha sintetizado el significado del derecho fundamental de reunión como
aquella <<manifestación colectiva de libertad de expresión ejercitada a través de una
asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al
servicio del intercambio y exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de
problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo –
agrupación de personas-, el temporal –duración transitoria-, el finalista –licitud de la
finalidad- y el real y objetivo –lugar de celebración->>24
. Con más detalle, en la STC
85/1988, de 28 de abril, FJ 2, el TC escribe: <<Estas dos notas esenciales que dejamos
destacadas –concurrencia concertada y carácter externo del fin concreto de la reunión-
son predicables del concepto de derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la
Constitución, pues la ausencia de definición del derecho en este precepto constitucional
(…) viene suplida en el art. 1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión, cuyos términos permiten sostener que, en nuestro ordenamiento
jurídico, son elementos delimitadores o definidores del derecho de reunión>>.
Por su parte, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) también ha manifestado en
muchas sentencias qué entiende por derecho de reunión; entre ellas podemos destacar la
STS 163/1991, de 26 de junio de 1991, FJ 2, en la que se parte igualmente de esa
21 P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional, Madrid, 1965, p. 689.
22
J. RIVERO, Libertés publiques, París, 1977, pp. 335 y sigs.
23
G. BURDEAU, Libertés publiques, París, 1972, p. 185.
24
En los mismos términos véase, por ejemplo, STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 2.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 20
ausencia definitoria de nuestra Carta Magna: << (…) porque la Constitución está,
fundamentalmente, para proteger los derechos subjetivos. Consecuentemente,
corresponde a las normas de desarrollo precisar el contenido propio del derecho de
reunión. La Ley Orgánica 9/1983 (en adelante, LODR) vino a desarrollar el precepto
constitucional. El derecho de reunión aparece caracterizado por la concurrencia
concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada,
concurrencia que no necesita autorización previa pero cuyo ejercicio queda sometido al
régimen de comunicación previa en los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones (…). Quedan excluidas del amparo constitucional las
reuniones tipificadas como ilícitas por las Leyes penales (…). El ejercicio del derecho
fundamental de reunión, incide en los derechos e intereses protegibles de otros
ciudadanos, porque aquel derecho no es absoluto, sino que es un derecho subjetivo que
tiene sus límites; por ello, la Autoridad Gubernativa tiene poderes para reducir el
derecho de reunión, en el caso de que se pretenda ejercitar tal derecho sobrepasando los
límites que le dan esencia: no en otro sentido debe interpretarse (…)>>.
Ahondando en estos elementos configuradores del derecho, RODRÍGUEZ
SANTAMARÍA25
resalta que estamos ante un derecho individual, pero de necesario
ejercicio colectivo. El elemento finalista se refiere a la pretensión de los reunidos de
lograr un objetivo vinculado a la defensa de intereses comunes. El objetivo hace
referencia al lugar de celebración y el temporal se basa en la nota de la transitoriedad.
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho de reunión, suele coincidirse en
señalar la intensa relación del derecho de reunión con la libertad de comunicación y
emisión del pensamiento. Así, STEIN señala que, a diferencia de la libertad de opinión,
que protege la libertad de comunicación espiritual entre determinados individuos, el
derecho de reunión protege la formación de la opinión y de la voluntad comunitarias y
por ello supone un grado superior de integración social; el grado siguiente consistiría en
lograr un acuerdo sobre las metas que han de conseguirse a largo plazo, lo que daría
lugar a la fundación de una asociación. Mediante esta integración social se forman, en
definitiva, las fuerzas que sostienen al Estado26
.
25 M. J. RODRÍGUEZ SANTAMARÍA, ―El derecho de reunión y manifestación y el derecho de
asociación‖, en Constitución: desarrollo, rasgos de identidad y valoración en el XXV aniversario,
Barcelona, 2004, p. 141.
26
E. STEIN, Derecho político, Madrid, 1973, pp. 147 y sigs.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 21
Al margen, no obstante, de su vinculación con otros derechos y libertades, el
derecho de reunión se reconoce hoy en general como un derecho independiente27
. Y es
que el derecho de reunión presenta una notable especificidad en orden a su especial
repercusión sobre la esfera política y la seguridad pública. <<La libertad de reunión –
escribe GARCÍA DE ENTERRÍA—, si bien (…) ordenada sobre el criterio de la
abstención de la acción pública, es ordinariamente una libertad instrumental del
principio democrático participativo, a la vez que obliga a los servicios de orden público
a su protección positiva>>28
.
Una última delimitación que habría que hacerse viene a colación de que suelen
englobarse, al hablar de libertad de reunión, dos modalidades de la misma: la reunión
propiamente dicha (meeting, en la terminología inglesa), de carácter estático, ya se
celebre en local abierto o cerrado, y la manifestación, de carácter dinámico por esencia,
siendo en suma la reunión puesta en marcha recorriendo lugares públicos. Esta última,
en sus diversas modalidades (a pie, en vehículos, con o sin oradores, etc.) obviamente
encierra un mayor riesgo para el orden público, y por ello tiene algún rasgo distintivo
que le comporta algún matiz de regulación específica, como después tendremos la
ocasión de tratar en este trabajo.
II.3. Titularidad y contenido
Como ya hemos tenido oportunidad de señalar, el derecho de reunión es un
derecho individual de ejercicio colectivo. Las libertades colectivas se traducen en la
formación de grupos, sean momentáneos (caso de las reuniones o manifestaciones) o
permanentes (asociaciones –en sentido amplio- o sindicatos)29
y presentan dos
implicaciones esenciales: la primera es relativa al mantenimiento del orden y la segunda
es su complementariedad (reuniones y manifestaciones constituyen un medio de acción
27 A modo de excepción cabe citar el Derecho inglés. En éste no hay un reconocimiento expreso
del derecho de reunión como libertad específica, identificándose con la libertad personal y la de expresión
del pensamiento. El poder público se limita a amparar el derecho de los reunidos, defendiéndolos contra
agresiones, cediendo parques para su utilización pública, velando porque no se cometan delitos y no
disponiendo siquiera de la facultad de impedir un acto por el trastorno que pueda originar, aunque sea
anunciado y conocido. DICEY ejemplifica esto con la Salvation Army. Si ésta convoca una manifestación
y como respuesta la Skeleton Army amenaza con atacar a los manifestantes, la autoridad no puede prohibir
el acto: sería como si, para evitar un robo, se impidiera llevar reloj al ciudadano que va a ser víctima y
que tiene perfecto derecho a usarlo (C. DICEY, Introduction to the study of the Law of the Constitution,
Londres, 1885).
28
E. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y T. R. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo,
Madrid, 1981, p. 58.
29
J. RIVERO, Op. Cit., pp. 325 y sigs.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 22
de las asociaciones o sindicatos). Por lo demás, a menudo las libertades colectivas se
encuentran al servicio de la propagación de una idea o de la expresión de una opinión y,
en este sentido, forman parte integrante esencial del sistema democrático
contemporáneo.
Teniendo en cuenta su forma de ejercicio, tradicionalmente se ha venido
distinguiendo entre derechos de autonomía, derechos de participación, derechos de
crédito o exigencias de comportamiento por parte del Estado, y derechos deber30
. El
derecho de reunión, aparece primariamente como un derecho de autonomía,
reconociendo así un espacio de libertad en el cual los titulares del derecho pueden
desenvolverse libremente, sin que puedan inferir en su actividad ni el Estado, ni los
demás grupos sociales, ni los otros individuos. En la relación jurídica en este tipo de
derechos prepondera así la obligación negativa de no hacer, de abstenerse de entrar en el
ámbito jurídico garantizado de autonomía. Sin embargo, no puede hoy ignorarse, en éste
derecho y casi sin excepción en el resto de derechos fundamentales, una vertiente
positiva, que exige también de los poderes públicos acciones concretas a favor de su
eficacia y favorecedoras de su pleno desarrollo. Finalmente, el derecho de reunión es,
tal y como hemos ya señalado varias veces, un derecho de participación nuclear en el
Estado democrático.
Paradójicamente el precepto constitucional no define el derecho de reunión pero
sí podemos extraer de su tenor literal la amplitud del sujeto que puede ejercerlo. La Ley
Orgánica de 1983 hace referencia a la <<concurrencia concertada y temporal de más de
veinte personas con finalidad determinada>>. La fijación de este límite cuantitativo
responde al único efecto de extinguir el requisito formal de comunicación previa que
prevén los artículos 8 a 11 de la citada ley a aquellas concentraciones que no lleguen a
las veinte personas, ya que el resto de las normas en ella contempladas se seguirán
aplicando aunque no se alcance tal número.
La posibilidad de expresar la opinión y oposición o discutir las decisiones del
poder, exponer a la opinión pública un posicionamiento o discutir las decisiones del
orden existente, son objeto del derecho de reunión, constituyen parte esencial del mismo
y deben considerarse fundamento de la sociedad democrática. Así lo acreditan sendas
sentencias del TEDH como la del 6 de marzo de 2007 al afirmar que <<la esencia de la
30 G. PECES-BARBA, Los derechos fundamentales, Madrid, 1980, p. 91.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 23
libertad de manifestación es la posibilidad para todo ciudadano de expresar su opinión y
su oposición, incluso de discutir toda decisión proveniente del poder cualquiera que sea
este>>31
, o la STEDH de 7 de octubre de 2008 al señalar que <<el Tribunal también
subraya que uno de los objetivos de la libertad de reunión es asegurar un foro de debate
público para la expresión abierta de protestas>>32
. El derecho de reunión se convierte en
un potente canal por el que esa libertad de expresión fluye para ejercer los derechos
políticos de los que intervienen en la manifestación.
El contenido esencial del derecho fundamental ha sido abordado por
GONZALEZ PÉREZ, quien recuerda las dos vías que emplea el TC para delimitar
dicho ámbito: <<una, que consistía en acudir a la naturaleza jurídica del derecho –tal
como se concebía generalmente por los juristas-; otra, tratando de determinar los
intereses jurídicamente protegidos como núcleo y modelo del derecho>>. El autor
considera más conveniente acudir a la segunda vía, <<a la determinación del bien
jurídico protegido, lo que implica su caracterización como aquella parte del contenido
que es absolutamente necesaria para que los intereses resulten real, concreta y
efectivamente protegidos>>33
. El contenido del derecho de reunión también ha sido
objeto de especial análisis por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 115/1987, de
7 de junio. A juicio del TC nuestra Constitución opta por un sistema de reconocimiento
pleno del derecho de reunión al establecer que no necesita autorización previa. Sobre el
contenido del derecho en relación a sus límites se expresa el antecedente número 8 de la
STC 193/2011, de 12 de diciembre de 2011, que exige <<que su ejercicio no produzca
alternaciones del orden público con peligro para personas o bienes>>, requiriéndose
<<la existencia de razones fundadas de la alteración, sin que baste la mera sospecha o
posibilidad de que se produzca, pues en caso de existir dudas (…) prima la aplicación
del principio favor libertatis y por tanto la imposibilidad de prohibir la realización de la
manifestación>>. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional subraya que el
contenido de las ideas o manifestaciones no puede ser sometido a controles de
oportunidad política.
31 STEDH de 6 de marzo de 2007 (caso Çiloğlu y otros c. Turquía), §51.
32
STEDH de 7 de octubre de 2008 (caso Éva Molnár c. Hungría), §42.
33 J. GONZÁLEZ PÉREZ, Derecho de reunión y manifestación, Madrid, 2002, p. 41.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 24
III. RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y NO AUTORIZACIÓN
Cuando PECES BARBA34
habla del control del ejercicio de los derechos
fundamentales, dice que es evidente que el sistema preventivo no es el ideal para su
protección, apareciendo el sistema de control a posteriori como más adecuado. En el
régimen de prevención existen dos niveles de intervención administrativa: el régimen de
autorización previa y el régimen de comunicación previa. La sujeción a un régimen de
autorización administrativa previa en determinados actos relevantes para el desarrollo
de la reunión supone, cuando menos, una limitación a la libertad de decisión de los
convocantes y asistentes, de ahí que resulten afectados derechos y libertades
reconocidos constitucionalmente como por ejemplo el derecho a la libertad de
expresión. En el régimen de comunicación previa, la Administración recibirá la
información del ejercicio de un derecho fundamental a priori, pero no será necesaria su
aceptación para la actuación del titular. Así se va a configurar uno de los dos requisitos
fundamentales del derecho de reunión: la comunicación previa que se dará a la
autoridad en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
exigida por el 21.2 CE.
Y es que en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de
circulación sino también un espacio de participación política. Esto es algo que el TC ha
reiterado en numerosas ocasiones y precisamente, para hacer compatibles estos dos usos
de los lugares de tránsito público, el artículo 21.2 CE ha establecido la exigencia de la
comunicación previa al objeto de que los poderes públicos puedan adoptar las medidas
convenientes para alcanzar tal compatibilidad. Pero desde luego la circulación no es lo
único con lo que choca el ejercicio del derecho de reunión y por lo que la comunicación
previa se hace necesaria. GOIG MARTÍNEZ habla del <<―molesto‖ derecho de
manifestación>> en tanto en cuanto afecta a otros derechos, basándose en la idea de que
al tratarse de un acto reivindicativo, ha de hacerse en fecha que permita la
reivindicación y en un lugar en el que la reivindicación sea visible, lo cual
implícitamente va a ser útil para unos pero perturbador para otros35
.
Desde esa óptica, el TC ha venido también reiterando que <<el derecho de
reunión como todo derecho fundamental tiene sus límites. Es un derecho subjetivo de
34 G. PECES BARBA, Op. Cit., p. 140.
35
J. M. GOIG MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 368.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 25
ejercicio colectivo, que al ser realizado incide en el derecho y en los intereses de otros
ciudadanos posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden
general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. Esos valores
afectados exigen que la Constitución conceda poderes a la autoridad para imponer al
ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito
indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance, facilitar el uso
del lugar y tomar medidas de seguridad que fueran precisas, otorgándole, además, la
facultad de prohibirla si concurren circunstancias que así lo determinan>>. En suma: el
TC concluye que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art.
21.2 CE es <<el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la
autoridad>>36
.
Esa imposición al ciudadano de comunicar la reunión a la autoridad aparece
regulada en los artículos 8 y 9 de la LODR. La comunicación previa será hecha por los
promotores u organizaciones de la reunión, quienes remitirán un escrito a la autoridad
gubernativa competente con una antelación de diez días naturales como mínimo y
treinta como máximo. Cuando existan causas graves o de urgente necesidad que
justifiquen la celebración de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público,
la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de veinte cuatro horas. En
ese escrito además de la identificación del convocante, debe señalase información
relativa a la propia reunión como el lugar, fecha, hora y duración previstas, el objeto de
la misma, el itinerario que se va a seguir en caso de que sea una manifestación y las
medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad.
Una vez hecho esto y con la única salvedad de tratarse de una convocatoria urgente, esa
autoridad dará traslado de la comunicación previa al Ayuntamiento afectado, quien en
un plazo de veinticuatro horas deberá informar sobre las circunstancias del recorrido
propuesto (en caso contrario se entenderá admitido por silencio positivo). El informe
del ayuntamiento tendrá que estar motivado por causas objetivas y en ningún caso
tendrá carácter vinculante.
La comunicación previa constituye así un requisito esencial del ejercicio del
derecho de reunión que en caso de no cumplirse puede llevar a la autoridad a prohibir la
reunión cuando tenga conocimiento de su celebración o disolverla una vez se haya
36 STC 36/1982, de 16 de junio, FJ 6.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 26
iniciado. Como tiene dicho el TC en el FJ 6 de la ya citada sentencia 36/1982 de 16 de
junio, el incumplimiento del plazo de preaviso puede <<conducir a la prohibición del
derecho de reunión por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión
que en lugar público se reconoce en el artículo 21.2 es el que necesariamente se ha de
ejercer comunicándolo previamente a la autoridad; prohibición que está implícita dentro
de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer
la finalidad preventiva que tienen encomendada, al no tener a su alcance el necesario y
exclusivo medio legal para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho
repercutiría en la seguridad ciudadana>>. Ahora bien, esta posibilidad de prohibición
hay que entenderla referida a aquellos casos en los cuales la falta de comunicación
conlleva la imposibilidad de que la Administración adopte las medidas necesarias para
proteger el orden público37
.
Este argumento esgrimido por el TC hace que el requerimiento de comunicación
previa para el ejercicio del derecho fundamental no puede verse, a nuestro juicio, como
un elemento coercitivo en sentido negativo sino más bien como una pieza garantizadora
del buen devenir del derecho, en el sentido de que la autoridad administrativa pueda
adoptar las medidas oportunas para posibilitar un correcto desarrollo de la reunión a la
par que proteger los derechos y libertades de terceros con los que la reunión puede
chocar. De hecho, el TC ha manifestado desde sus primeras sentencias que los derechos
y libertades reconocidos constitucionalmente, en cuanto vinculan a los poderes
públicos, son directamente aplicables y originan obligaciones para ellos. Así lo
podemos ver en el tratamiento jurisprudencial que hace el Tribunal Constitucional sobre
el régimen de comunicación, al afirmar que <<el ejercicio del derecho de reunión del
art. 21 CE está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de
comunicarlo con antelación a la autoridad competente>>38
, <<pero que tal deber de
comunicación no constituye una solicitud de autorización, ya que el ejercicio de este
derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa (…) a fin de que la
autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el
ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de derechos y
bienes de titularidad de terceros, estando legitimada (…) a modificar las condiciones de
37 P. GARCÍA-ESCUDERO y B. PENDAS GARCÍA, ―Régimen jurídico del derecho de reunión
(Análisis de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio)‖, en Revista de derecho político, núm. 22, Madrid,
1986, p. 214.
38
STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ.5.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 27
ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo (…)>>39
. El Tribunal
Constitucional asegura por tanto el cumplimiento del artículo tercero de la Ley de
reunión, que dice que ninguna reunión estará sometida al régimen de previa
autorización y que la autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones
frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este
derecho. Como es lógico, la acción protectora de los poderes públicos en esta materia
implica la sanción para quienes, por cualquier medio, menoscaben ilegítimamente la
libertad de reunión; en este sentido, el artículo 514 del Código Penal castiga a quienes
impidieren el legítimo ejercicio del derecho de reunión, o perturben gravemente su
desarrollo, con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con
violencia y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses si se
cometieran mediante cualquier otro procedimiento ilegítimo.
En suma, el TC ha declarado que el deber de comunicación previsto en el
artículo 8 de la LODR no constituye una solicitud de autorización, sino tan sólo una
declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las
medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio del derecho de reunión como el de
los derechos de titularidad de terceros. Así, nuestra Constitución responde para
COLOMER VIADEL40
a un régimen de comunicación, que circunstancialmente
adquiere los perfiles del sistema de autorización cuando concurren a juicio de la
autoridad <<razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas
o bienes>>, si bien esta característica se ve compensada con un procedimiento judicial
urgente con audiencia de las distintas partes, lo que garantiza la efectividad del ejercicio
del derecho frente a la siempre temida actuación discrecional de la administración.
III.1. Reunión espontánea: el caso de la manifestación celebrada pero no
comunicada
A la luz de la doctrina y jurisprudencia esgrimidas hasta el momento queda claro
que el único derecho de reunión que puede ejercerse es aquel que se comunica
previamente a la autoridad pública. Al tratarse de un derecho fundamental de inmediato
cumplimiento, este requisito de comunicación previa no puede verse como un elemento
39 STC 66/1995, de 8 de mayo, FF. 1 y 2.
40
A. COLOMER VIADEL, Constitución, Estado y Democracia en el Siglo XXI, Valencia, 2001,
pp. 293 y 294.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 28
de carácter coercitivo sino como un elemento de protección de este derecho para que
cumpla así con su límite principal: el mantenimiento del orden público. Por tanto,
cuando un convocante informa a la autoridad gubernativa de que tiene intención de
ocupar una parte del espacio público para celebrar algún tipo de reunión, lo que está
haciendo es ponerle en sobre aviso para que tome las medidas oportunas a fin de que se
garantice el orden público en todo momento. La carga de la responsabilidad recae por
tanto en la autoridad, quien aceptará el contenido de la comunicación poniendo a
disposición del convocante ciertos parámetros de seguridad, lo modificará para que todo
transcurra con normalidad o incluso rechazará si el orden público puede verse
seriamente comprometido.
Sin embargo todas estas posibilidades las barajamos bajo el supuesto de que la
reunión se comunique, pero… ¿qué pasa si ésta no ha sido comunicada? ¿Puede la
autoridad prohibirla o disolverla? Concentraciones estables en el tiempo como el
movimiento 15-M, los escraches, una celebración espontánea por la victoria de un
equipo de fútbol... son supuestos que gravitan en torno al derecho fundamental de
reunión y que si bien cada día son más frecuentes en nuestro día a día todavía carecen
de respuesta clara en nuestro ordenamiento jurídico.
Se nos presenta un dilema de difícil solución, puesto que si bien es cierto que el
único derecho de reunión que puede ejercerse es el que se comunica, no es menos cierto
que la comunicación previa no se encuentra entre los supuestos del art. 5 LODR que
habilitan a la autoridad gubernativa a suspender o disolver reuniones y manifestaciones.
En efecto, tal precepto legal sólo ampara la suspensión o disolución <<a) cuando se
consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales; b) cuando se produzcan
alternaciones del orden público, con peligro para personas o bienes; c) cuando se hiciere
uso de uniformes paramilitares por los asistentes>>. Descartado por evidente el
supuesto c, para resolver la cuestión planteada hay que tratar de determinar si la
ausencia de comunicación implica ilicitud o puede suponer una alternación del orden
público.
Para resolver el supuesto de la ilicitud, tenemos que acudir en primer lugar al 1.3
LODR donde se dice que <<son reuniones ilícitas las así tipificadas por las leyes
penales>>. Nos remite con ello al artículo 513 del CP, que explicita que <<son punibles
las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración 1º: las que se
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 29
celebren con el fin de cometer algún delito; y 2º: aquellas a las que concurran personas
con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo
peligroso>>. Como vemos la ausencia de comunicación de la reunión no encaja dentro
del tipo penal y haciendo una interpretación a sensu contrario, serán lícitas aquellas
reuniones no tipificadas. Y que una reunión no comunicada sea también lícita es de vital
importancia, ya que no solo se podrán celebrar sino que además la autoridad pública las
deberá proteger frente a <<quienes traten de impedir, perturbar o menoscabar el lícito
ejercicio de este derecho>> (3.2 LODR) y sólo podrán ser disueltas si se produjeran
alteraciones del orden público con peligro para personas o bienes o si los asistentes
llevaran uniformes paramilitares (5 LODR). Del mismo modo, los convocantes de una
manifestación no comunicada seguirán siendo responsables subsidiarios de los daños
que se produzcan pero su responsabilidad no se verá agravada por el solo hecho de no
hacer la comunicación (4.3 LODR).
Por el supuesto de la alteración del orden público se encamina la tantas veces
citada STC 36/1982, de 16 de junio de 1982. En concreto, su FJ 6 establece que: <<el
incumplimiento de plazo de preaviso –o su falta-, como auténtica condición o
presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a
la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de
reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2 CE es el que necesariamente se
ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad; prohibición que está implícita
dentro de la posible alternación del orden público, porque se impide a la Administración
ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el
necesario y exclusivo medio legal, para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del
derecho repercutiría en la seguridad ciudadana>>. Y aclara: <<esta posición no supone
adición alguna de prohibición a la que por motivo de orden público señala el texto
constitucional, por estar implícita en éste la posibilidad de prohibir la reunión por tan
importantes defectos procesales imputables a los promotores, con el incumplimiento
esencial del deber de comunicar, sin que la expresión que emplea el art. 21.2, de que la
autoridad ―sólo podrá prohibirlas‖ por las razones indiciadas de alteración de orden
público y riesgo, cohíba tal interpretación, al referirse a señalar exclusivamente un
límite al derecho de reunión con esa inmisión en la seguridad ciudadana, eliminado
otras causas de oportunidad política o de similar alcance, que existían en la legislación
precedente, sin que pueda considerarse dicha limitación tan restrictivamente que elimine
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 30
de consecuencias prohibitivas las infracciones de la comunicación a la autoridad, ya que
ésta quedaría sin sentido, y se evitaría la anticipada defensa de previsibles
consecuencias dañosas para el orden público, sin que todo ello conduzca a declarar una
mera responsabilidad administrativa del promotor, posterior a la reunión, porque se
dejarían indefensos los intereses generales superiores, que por primarios pueden
salvaguardarse con la preventiva prohibición, único medio adecuado para que sean
respetados>>.
Con todo, y pese a la rotundidad de este planteamiento inicial del Tribunal
Constitucional, cabe también observar en estos últimos años una cierta alteración o, al
menos, atenuación del mismo. Un buen ejemplo de ello nos lo proporciona la Sentencia
274/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid. Su FJ 3
señala así que <<la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere de una
motivación específica (…). No basta con que existan dudas sobre si el derecho de
reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa
del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (…) de
manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las
restricciones a esa libertad>>. Y en el FJ 4 se añade: <<ya desde sus primeras
sentencias, el Tribunal Constitucional puso de relieve que en cada supuesto
controvertido la Administración y los Juzgados y Tribunales (…) deben ponderar a la
vista de los elementos fácticos-jurídicos concurrentes si se dan los presupuestos precisos
para que se lleguen a concretar los únicos motivos válidos que (…) podrán provocar la
prohibición o la propuesta de modificación de la reunión, es decir, la potencial, pero
razonable y fundada, producción de alteraciones del orden público y la consecuente
génesis de peligro para las personas o los bienes. (…) Cuando una reunión o
concentración se desarrolla sin previa comunicación pero siguiendo pautas y derroteros
pacíficos y civilizados ha de existir una motivación específica en la orden o resolución
administrativa que ordena la disolución o desconcentración de los reunidos al suponer
una restricción de un derecho fundamental por razón únicamente del incumplimiento de
un requisito administrativo cuál es la comunicación previa>>.
En definitiva, lo que ahora se destaca es que la mera falta de aviso a la autoridad
no parece suficiente para suponer o dar por hecho automáticamente la alteración del
orden público. <<Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 31
(…) es preciso que existan razones fundadas, que se aporten las razones que han llevado
a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de
reunión producirá una alteración del orden público>>, dice la STC 170/200841
. Es decir,
para poder incidir en el derecho de reunión hay que motivar que se va a producir de
forma efectiva esa alteración del orden público, pues la mera posibilidad de que pudiera
llegar a producirse tal alteración (como ocurriría en el caso de una manifestación no
comunicada donde la autoridad no se puede preparar) no es razón suficiente para alterar
este derecho fundamental. El mismo criterio cabría también a nuestro juicio extraer de
la STC 96/201042
, cuando dice que <<toda actuación limitativa de este derecho debe
estar presidida por el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión, de
manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las
restricciones a esa libertad>>.
En definitiva y para contestar a nuestra pregunta: el incumplimiento del requisito
de comunicación o un defecto en su procedimiento no parece justificación suficiente
para que la autoridad pública pueda, de forma automática, prohibir una reunión, ni por
la vía del supuesto de ilicitud ni por el de la alteración del orden público43
. Como dice
GARCÍA ESCUDERO, <<la ausencia de comunicación ha de ponerse en estricta
relación con la posibilidad de alteración del orden público, que es en definitiva el valor
jurídicamente protegido y no el mero hecho formal de que se notifique a la
Administración el ejercicio de un derecho. Sólo cuando a consecuencia de la falta de
comunicación no pueda la Administración disponer de los medios oportunos para
salvaguardar el orden público entraría en juego el supuesto previsto en la letra b) del
artículo 5º de la LODR, y, por consiguiente, cabe la suspensión o disolución>>44
. Cabe
señalar además que el hecho de no comunicar una manifestación no está carente de
consecuencias: la LO 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana, tipifica este
hecho como una infracción grave en su artículo 23.c, pudiendo llegar a ser considerada
como muy grave en función de <<ciertas circunstancias>> (artículo 24). Las sanciones
41 STC 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3.
42
STC 96/2010, de 15 de noviembre, FJ 3.
43
Según el artículo 16 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, solo se autoriza a
que los agentes de policía puedan disolver las reuniones en lugares de tránsito público y las
manifestaciones si se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 LODR, a saber: cuando se
consideren ilícitas, cuando se produzcan alteraciones del orden público o cuando se hiciere uso de
uniformes paramilitares.
44
P. GARCÍA-ESCUDERO y B. PENDAS GARCÍA, Op. Cit., p. 215.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 32
a los que los convocantes se enfrentan van de entre 300 y 30.000 euros si la infracción
es grave y desde los 30.000 a 60.000 euros si es muy grave.
IV. LÍMITES Y AUTORIDAD. EL ORDEN PÚBLICO COMO NÚCLEO A
PROTEGER
IV.1. El límite del orden público en el derecho de reunión
Como ya sabemos, el derecho de reunión es un derecho fundamental pero no por
ello es un derecho ilimitado o absoluto. Así, el propio artículo 21.2 de la Constitución
faculta a la autoridad gubernativa a prohibir el ejercicio del derecho de reunión cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o
bienes, estableciendo de esta forma un límite al ejercicio del derecho. Por su parte, y
congruentemente con este mandato constitucional, la LODR en su artículo 5.b habilita a
la autoridad para suspender y disolver las reuniones y manifestaciones en las que
concurran estas circunstancias.
Efectivamente nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado,
fácilmente comprensible pero difícil de concretar de forma estable. ARNALDO
ALCUBILLA recuerda una cita del maestro Federico de Castro muy expresiva a este
respecto: <<el término ―orden público‖ es una suerte de comodín para explicar con una
etiqueta inexplicada un resultado ya prejuzgado que no se explica o que no se puede
explicar>>45
. Y es que tal y como subrayan GARRIDO FALLA, PALOMAR
OLMEDA y LOSADA ÁNGEL <<lo que pueda entenderse por Orden Público depende
en cada momento de las concepciones dominantes acerca de los fines del Estado>>46
.
En la misma línea GONZÁLEZ ALONSO acertadamente recuerda que <<lo que es
―Orden Público‖, o incluso lo que es ―orden‖ y lo que es ―público‖ es necesariamente
modificado por el curso de la historia>>47
. Hemos así tenido ya ocasión en este trabajo
45 E. ARNALDO ALCUBILLA, ―El orden público y la seguridad ciudadana en la Constitución
Española de 1978‖, en Cuadernos de seguridad y policía, núm. 7, Madrid, 2011, p. 218.
46
F. GARRIDO FALLA, A. PALOMAR OLMEDA y H. LOSADA ÁNGEL, Tratado de
Derecho Administrativo, Madrid, 2006, p. 65.
47
B. GONZÁLEZ ALONSO, ―La historia de la sucesión en el trono y el artículo 57 de la
Constitución de 1.978‖, en Revista de Estudios Políticos, núm. 19, Madrid, 1981, p. 41.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 33
de comprobar, por ejemplo, cómo el orden público pasó de ser una coartada para la
restricción de derechos y libertades en el régimen franquista a configurarse actualmente
como un elemento que debe integrar el ejercicio de los derechos y libertades, sobre la
base de la convivencia pacífica y el respeto a los derechos de los demás (Art. 10.1 CE).
De otra parte es posible constatar también en la mayor parte de interpretaciones
del concepto su vertiente instrumental: el orden público sirve para el pleno ejercicio de
los derechos y libertades. De hecho, para ARNALDO ALCUBILLA <<sólo es
admisible un concepto de orden público compatible con la plena garantía de los
derechos y libertades ciudadanas>>48
. Es especialmente destacable por último la doble
vinculación que MONTALVO ABIOL hace de la figura del Estado respecto al orden
público; <<la primera atiende al Estado como garante de ese orden, como la garantía
formal y abstracta de una situación necesaria de normalidad democrática. (…) En la
segunda distinción el orden podría ser concebido como el soporte o sustento de la
organización política misma, y presupuesto ineludible de ella>>49
.
Si pasamos al plano normativo, podemos comprobar como nuestra Constitución
hace referencia al orden público, si bien no lo define, en dos preceptos referidos a
derechos fundamentales: por un lado el artículo 16.1 que recoge la libertad ideológica,
religiosa y de culto y por otro el caso que estudiamos, el derecho de reunión en su
artículo 21.2. A esto habría que unirle la legislación de desarrollo de la Constitución,
donde sí que se contienen múltiples alusiones a la figura del Orden Público50
. El
concepto también aparece en otros sectores del ordenamiento, incluyendo por ejemplo
el Código Civil referencias expresas al concepto en el artículo 1.3, 6.2, 12, 21.2 y 1255
o el Código Penal la importante referencia del artículo 557, que castiga con la pena de
prisión de seis meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar
contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas o cosas.
Con todo, como decimos, de todas estas referencias no es posible extraer una definición
precisa del concepto que nos ocupa.
48 E. ARNALDO ALCUBILLA, Op.Cit., p. 219.
49
J. C. MONTALVO ABIOL, ―Concepto de orden público en las democracias contemporáneas‖,
en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 22, Madrid, 2010, pp. 205 y 206.
50
Artículos 12, 22.4, 24.2, 28, 29 y 310.1 de la Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, reguladora de
los estados de alarma, excepción y sitio; los artículos 7.1 y 26.1.c de la Ley Orgánica 7/85, de 1de julio,
reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España; el artículo 3.1 de la Ley Orgánica
7/80, de 5 de julio de libertad religiosa o los artículos 5.b y 10 de la LO 9/83, de 15 de julio, reguladora
del Derecho de reunión.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 34
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido realizando alguna
aproximación aclaratoria respecto de esta figura pero se ha resistido a darnos una
delimitación precisa. Pese a ello, la jurisprudencia del TC ha tratado –eso si- en general
de restringir un uso abierto y genérico de la cláusula del orden público. El TC ha
subrayado en este sentido repetidamente que no basta con aludir a un hipotético peligro
para el orden público, sin más precisiones, o apelar a los incidentes registrados con
anterioridad para justificar una prohibición. La amenaza de desórdenes tiene que ser
real. Para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión –dice el TC-
, es preciso <<que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a
concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión (…) producirá una
alteración del orden público proscrita51
>>. Para poder prohibir una concentración, <<no
basta la mera sospecha o posibilidad de que se vayan a producir alteraciones de orden
público, sino que es necesario que la autoridad gubernativa posea datos objetivos
suficientes>>. <<El concepto de orden público para personas y bienes del art. 21 CE
debe ser interpretado como una ―situación de hecho‖, es decir, el orden en sentido
material (…) y no como un orden sinónimo de respeto a principios y valores jurídicos y
metajurídicos, puesto que el contenido de las ideas (…) que pretenden (…) defenderse
mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad
política>>52
. El Tribunal Constitucional, en la STC 163/2006, de 22 de mayo, reitera
también esta interpretación afirmando que << (…) las concentraciones tan sólo pueden
prohibirse cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se
producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado,
entendiendo por tal desorden material el que impide el normal desarrollo de la
convivencia ciudadana en aspectos que afectan a la integridad física o moral de
personas o a la integridad de bienes públicos o privados. Estos son los dos elementos
que configurar el concepto de orden público con peligro para personas y bienes
consagrado en este precepto constitucional (…). Sólo podrá entenderse afectado el
orden público al que se refiere el mentado precepto constitucional cuando el desorden
externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o de bienes>>. Y continúa
la sentencia en su FJ 3: << (…) en el supuesto de que –la autoridad pública- decida
prohibir la concentración, dado que se trata de limitar el ejercicio de un derecho
fundamental, debe: a) motivar la resolución correspondiente; b) fundarla, esto es,
51 STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4.
52
STC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 1.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 35
aportar las razones que le han llevado a la conclusión que de celebrarse se producirá la
alteración de orden público proscrita; y, c) justificar la imposibilidad de adoptar las
medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros>>.
IV.2. La autoridad pública en el derecho de reunión
Basándonos en la disposición adicional de la LODR, tendrán la consideración de
autoridad gubernativa <<además de las de la Administración General del Estado, las
correspondientes de las Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) con
competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la
seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de
las respectivas policías autónomas>>. Dicha ―autoridad‖ tiene un papel asignado que va
mucho más allá de ser la mera receptora de la comunicación previa. Así, el artículo
tercero de la mencionada ley encomienda a la autoridad la protección del ejercicio del
derecho de reunión frente a quienes traten de impedirlo o perturbarlo o la disolución del
mismo si la reunión es ilícita, si hay alteraciones del orden público o si se hace uso de
uniformes paramilitares por parte de los asistentes. Los artículos 6 y 7 posibilitan
además que los organizadores y promotores de la reunión soliciten la presencia de
delgados de la autoridad gubernativa para que velen por su buen desarrollo.
Cuando la autoridad gubernativa considere que existen rozones fundadas de que
pueden producirse alteraciones del orden público deberá intentar, en primer lugar,
adoptar las medidas preventivas necesarias para que la reunión se celebre respetando el
orden público, proponiendo en su caso las modificaciones de fecha, lugar o duración al
objeto de que la reunión pueda celebrarse (Art. 10 LODR). Es esta última, sin embargo,
<< (…) una facultad que la Administración –como subraya el TC- no puede ejercer de
forma totalmente discrecional, y que viene condicionada por la programación realizada
por los promotores. Esto hará que, en ocasiones, la utilización de esta facultad de
introducir modificaciones resulte vedada, o cuando menos, sometida a importantes
condicionamientos. Por ejemplo, respecto a las alteraciones relativas al tiempo (…)
deberá tener presente que este elemento (…) tiene en la práctica un relieve fundamental.
(…) Con ello no se trata sólo de afirmar que el lugar propuesto debe tener suficiente
tránsito público como para garantizar la publicidad que constituye uno de los elementos
esenciales del contenido del derecho, sino que ese lugar debe garantizar una repercusión
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 36
pública (…) que se aproxime al máximo a la que pretendían alcanzar los promotores en
el lugar por ellos programado>>53
.
Sólo cuando la autoridad logre justificar la imposibilidad de adoptar tales
medidas preventivas o modificativas podrá decidir prohibir la concentración, << (…)
para lo cual debe: a) motivar la resolución correspondiente; b) fundarla, esto es, aportar
las razones que le han llevado a la conclusión que de celebrarse se producirá la
alteración de orden público proscrita>>54
. En el mismo sentido, la STC 195/2003, de 27
de octubre, FJ 4, señala que: << (…) para que los poderes públicos puedan incidir en el
derecho de reunión (…) ya sea restringiéndolo, modificándolo o prohibiéndolo, es
preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la
resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la
autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión,
tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una
alteración del orden público (…), o bien la desproporcionada perturbación de otros
bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución>>.
En definitiva, pues, la actuación de la autoridad en el derecho de reunión ha de
estar guiada por dos principios clásicos cuando hablamos de limitación o delimitaciones
de derechos fundamentales: el principio de proporcionalidad y el principio favor
libertatis. Dice por ejemplo la STC 90/2006, de 27 de marzo, que el principio de
proporcionalidad constituye un << (…) criterio de interpretación que permite enjuiciar
posibles vulneraciones de normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos
fundamentales (…). Para comprobar si la medida restrictiva del ejercicio del derecho de
reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si la misma
cumple los tres requisitos siguientes: la idoneidad de la restricción para conseguir el
objetivo propuesto –que era la garantía del orden público sin peligro para personas y
bienes-; la necesidad de la misma, en el sentido de que no existía otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito; y, finalmente, si la misma era
proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o
valores en conflicto>>55
. De otra parte a tenor del FJ 6 de la STC 236/2007, de 7 de
53 STC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3.
54
STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 3.
55
STC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 4.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 37
noviembre, << (…) no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión
pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del
mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión, (…) de manera
que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a
esa libertad>>.
Por último, la notificación de la resolución gubernativa –recordemos- debe
hacerse en el plazo de setenta y dos horas, y podrá ser objeto de recurso contencioso-
administrativo, teniendo el convocante derecho a obtener la correspondiente resolución
judicial revisora antes del día previsto para celebrar la concentración (artículo 10
LODR). Es preciso señalar también la importancia que tiene la voz de la autoridad
gubernativa que se expresa mediante la notificación puntual de la resolución que haya
adoptado. Así, volviendo a la antes citada STC 66/1995 se señala que aunque << (…) el
hecho de que la comunicación no constituya una solicitud de autorización (…), no
significa que la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de la
legalidad ordinaria –que por supuesto la produce-, sino que puede entrañar una
conculcación del derecho fundamental de reunión con evidente relieve constitucional.
El cumplimiento del plazo no es, pues, ajeno al control jurisdiccional de la
constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la
Resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho
fundamental>>.
V. NUEVAS FORMAS DE EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN: LA
LLEGADA A ESPAÑA DEL ESCRACHE
La universalidad en el acceso internet, el desarrollo de la tecnología móvil, la
explosión de las redes sociales, el crecimiento de las manifestaciones espontáneas…
todo ello abre el abanico de las formas en que un colectivo puede expresarse. El 15 de
mayo de 2011 decenas de miles de personas se manifestaban en plazas públicas de toda
España y el grito social acabó generando un movimiento de ―acampadas‖ en esos
lugares de tránsito público. Lo cierto es, sin embargo, que si bien las marchas hallaban
cobijo constitucional en el derecho de reunión, puesto que se trasladaron
comunicaciones y transcurrieron bajo una lógica pacífica la situación jurídica de las
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 38
<<acampadas>> era distinta, ya que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional
habilita el uso de mesas informativas o tenderetes (jaimas) como herramienta al servicio
del derecho de reunión56
, este quedaría excluido en supuestos que, como el de las
acampadas, carecen de carácter transitorio.
Los escraches son otro exponente dentro de estas nuevas formas de ejercicio del
derecho de reunión. El término fue acuñado en la República Argentina, donde una serie
de personas se concentraba a mediados de los noventa del pasado siglo para denunciar a
personas partícipes en delitos durante la dictadura militar. DE LA IGLESIA
CHAMARRO los define como <<el acto de presión colectivo mediante la presencia de
un grupo de personas previamente concertado frente a un objetivo personal
concreto>>57
.
En el caso español existe una vinculación directa entre los escraches y la
Plataforma de Afectados por la Hipoteca (en adelante PAH), que desde marzo de 2013
se ha venido manifestado en las inmediaciones del domicilio de cargos políticos del
Partido Popular por su rechazo a la iniciativa legislativa popular que promovieron los
primeros y como método de presión para conseguir políticas como la dación en pago, la
paralización de los desahucios o el alquiler social.
Es fácil ver que los escraches entran en colisión con otros derechos de carácter
individual y que pueden afectar además a derechos de terceros que nada tienen que ver
con aquello que se pretende denunciar. Se plantea por tanto una difícil ponderación de
intereses en conflicto. <<La molestia que supone esta concentración y los gritos que
profieren los concentrados, tiene que ser valorada y compensada con el interés del
ejercicio del derecho a libertad de expresión y de reunión>>58
. El resultado de tal
ponderación ha dado ya lugar a que se produzcan dispares pronunciamientos en nuestra
jurisprudencia. Así, el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelavega de 20 de
abril de 2013, por el que se acuerda el sobreseimiento en relación con una manifestación
de STOP desahucios frente al domicilio del alcalde de dicha localidad, recuerda que no
56 STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 9.
57
A. DE LA IGLESIA CHAMARRO, ―Los escraches‖, en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm.
865, Pamplona, 2013, p. 1.
58
J. A. MARTÍN PALLÍN, ―El `escrache´: ¿un delito o una forma de ejercitar derechos
constitucionales?‖, en Diario La Ley, núm. 8090, Madrid, 2013, p. 3.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 39
hay indicios de que se cometieran delitos o faltas de injurias, coacciones o amenazas, y
que la actividad que se desarrolló entra dentro del derecho de reunión que establece el
artículo 21 de nuestra Constitución. Por el contrario, las sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 218/2013
y 219/2013, de 16 de abril, declaran ajustadas a derecho las resoluciones emitidas por el
director del cuerpo vasco de policía por las que se propone la modificación de la
planificación de la manifestación hecha por sus promotores, prohibiéndose en concreto
las concentraciones ante los domicilios particulares de dos representantes políticos;
entienden las sentencias que de llevarse a cabo las concentraciones propuestas, se
hubiera producido una injerencia injustificada en el derecho a la intimidad personal y
familiar de los representantes políticos.
Uno de los elementos más característicos de los escraches lo encontramos en el
elemento subjetivo, puesto que actúa un grupo de personas (como en cualquier
manifestación) pero fijando a un sujeto pasivo como objetivo directo de la protesta.
Esto, para DE LA IGLESIA CHAMARRO, <<apunta un carácter intimidatorio, con lo
que busca una doble finalidad: conseguir notoriedad pública e influir en la posición del
político para que cambie su voto (…). La sola presencia del grupo reivindicativo frente
a uno genera el efecto intimidatorio y rompe el equilibrio que existe en el derecho de
manifestación genérico>>59
. Sin embargo, a nuestro juicio no debe olvidarse el perfil
público de las personas contra las que se dirigen las protestas, lo cual podría matizar el
planteamiento anterior e incluso llegar a justificar la inclusión del escrache como un
modo de ejercicio del derecho de reunión. A esto parece apuntar la jurisprudencia del
TC cuando rebaja la tutela del honor frente a la libertad de expresión cuando el afectado
es un cargo público; << (…) la formación de la opinión pública alcanza entonces su
máximo nivel de eficacia frente al derecho al honor, el cual se debilita (…) en cuanto
sus titulares son personas públicas>>, dice la STC 110/2000, de 5 de mayo en su FJ 8.
En el mismo sentido, la STC 127/2004, de 19 de julio, aclara en el FJ 3 que << las
expresiones controvertidas que (…) atañen a personas con relevancia pública excluyen,
de una parte, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica
permisible (…) de modo que quedan amparadas por las libertades de expresión e
59 A. DE LA IGLESIA CHAMARRO, Op.Cit., p. 2
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
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información no sólo críticas inofensivas o indiferentes ―sino otras que puedan molestar,
inquietar o disgustar‖>>.
Habla DE LA IGLESIA CHAMARRO también sobre un posible efecto
intimidatorio producido por el grupo reivindicativo contra el representante público.
Nuestro vigente Código Penal integra en este título los delitos de descubrimiento y
revelación de secretos y el allanamiento de morada. El TEDH sentó jurisprudencia
sobre la cuestión desde 1994, indicando que <<el artículo 8 del Convenio (equivalente
al artículo 18 de nuestra Constitución) protege el derecho del individuo al respeto de su
vida privada y familiar, de su domicilio, concebido no solamente como el derecho a un
espacio físico sino también como el derecho al goce y disfrute, con total tranquilidad, de
dicho espacio, por lo que las violaciones de este derecho no solamente se concretan en
ataques materiales y corporales, como la entrada en el domicilio de una persona no
autorizada, sino también en ataques inmateriales o incorpóreos, como los ruidos, las
emisiones, los olores y otras injerencias>>60
. Sin embargo MARTÍN PALLÍN opina, al
igual que lo hace el sector doctrinal mayoritario, que <<las expresiones de protesta
social ejercitadas a la manera de los escraches no pueden ser equiparadas a los ruidos,
emisiones, olores y otras injerencias>>61
. La misma línea de rechazo siguió el auto que
archivaba la denuncia interpuesta por familiares de la actual vicepresidenta del
Gobierno contra la PAH por el escrache que sufrió, aludiendo a que <<no se exterioriza
que la finalidad perseguida sea la de quebrantar la voluntad política de la Vicepresidenta
(…). Ni las expresiones verbales de los intervinientes ni la acción llevada a cabo es un
medio violento apto y dirigido para conseguirlo. Los gritos o los carteles denunciaban la
decisión política del PP de votar en contra de la iniciativa legislativa popular auspicia
por la PAH y pretendían informar a la opinión pública sobre ello>>62
.
Otro de los delitos que se suelen imputar al escrache es el de amenazas o
coacción. Estas figuras delictivas se incluyen en el título del CP dirigido a los delitos
contra la libertad. El bien jurídico protegido queda dañado cuando se altera la libre
formación de la voluntad de la persona al privar a su titular de la capacidad de adoptar
libremente una determinada conducta o comportamiento. En el caso de las coacciones el
60 STEDH de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra c. España), §58.
61
J. A. MARTÍN PALLÍN, Op.Cit., p. 5.
62
Auto 81/14 de 29 de enero de 2014, fundamento de derecho 3, Juzgado de instrucción nº 4 de
Madrid.
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núcleo esencial del injusto es la violencia mientras que las amenazas tienen que ser
expresas, objetivas y realizables, teniendo que sufrir la persona una sensación de
privación de libertad real. Si los gritos proferidos durante el escrache no cumplen con
los elementos del tipo penal que acabamos de describir, difícilmente podremos decir
que el escrache es una forma delictiva asociada a las coacciones o amenazas.
Por último, resulta también difícil encajar en el marco jurídico actual del derecho
de reunión un rasgo que es distintivo del escrache: su no comunicación a la autoridad.
En efecto, uno de los factores inherentes al escrache es el elemento sorpresa, lo cual
obvia o excluye la comunicación previa. Sin embargo, y como ya hemos apuntado
anteriormente, el hecho de no comunicar una reunión en un lugar de tránsito público
conllevaría en su caso una sanción administrativa, pero no penal
VI. CONCLUSIONES
1. Las manifestaciones como motor de cambio. A lo largo de la historia se han
ido sucediendo diferentes tipos de reuniones que han sido capaces de alterar
estructuras e ideas políticas haciendo progresar a la sociedad. La regulación de
este derecho como derecho fundamental resulta imprescindible en un Estado
social y democrático de Derecho.
2. Cambio de significado para el poder. La base sobre la que pivota el derecho
de reunión es la misma ahora que en el inicio de nuestro constitucionalismo: una
herramienta compuesta por un determinado número de personas unidas que sirve
para poder expresar de manera pública y notoria una opinión. Sin embargo, el
significado del concepto ―reunión‖ ha sufrido un importante cambio, pasando de
ser contemplado como una amenaza para el poder establecido a convertirse hoy
en un elemento que mejora la calidad democrática de un Estado al funcionar
como canalizador de la expresión ciudadana.
3. Definición. No nos encontramos en ningún cuerpo legal una verdadera
definición de ―reunión‖, pero basándonos en la doctrina y jurisprudencia
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
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analizadas podemos concluir que por reunión se entiende aquella agrupación
transitoria de 20 o más personas que persiguen de manera pacífica un mayor
protagonismo para sus ideas o reivindicaciones.
4. Régimen de comunicación pero no autorización. El derecho de reunión es un
derecho individual pero de ejercicio colectivo, por lo que es probable que surjan
molestias sobre derechos de terceros cuando se ejercite. Por ello la LODR
contempla la exigibilidad de comunicar la manifestación, con el objetivo básico
de que la autoridad pública esté preparada para velar por el buen funcionamiento
de la reunión y para mitigar una posible colisión de derechos con terceros. La no
comunicación de una manifestación no debería ser motivo suficiente o
automático para que la autoridad pueda prohibirla o disolverla.
5. El orden público como límite. A pesar de ser un concepto jurídico
indeterminado, el concepto de orden público ha venido funcionando como el
límite principal del derecho de reunión. De esta forma, la autoridad sólo podrá
interferir en el derecho fundamental de reunión cuando existan razones fundadas
de que se producirá un desorden de carácter material en el espacio de tránsito
público afectado, esto es, de que se impedirá el normal desarrollo de la
convivencia ciudadana al generarse una situación de riesgo para la integridad de
personas o bienes.
6. El escrache no encaja en ningún tipo penal. El fenómeno del escrache carece
en principio de notas definitorias de carácter criminal, y puede ser enmarcado
como una peculiar proyección del derecho de reunión y la libertad de expresión.
7. Perspectivas de futuro. Parece necesario hacer una relectura del derecho
fundamental de reunión teniendo en cuenta las nuevas formas de expresión
colectiva de la ciudadanía.
NOTAS SOBRE EL DERECHO DE REUNIÓN
Universidad de La Rioja Raúl Díaz Marín Página 43
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Tribunal Constitucional
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STC 85/1988, de 28 de abril,
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Otras instancias
STSJPV 218/2013 de 16 de abril
STSJPV 219/2013 de 16de abril
Sentencia 274/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 12 de Madrid
Autor 98/2012 de 20 de abril de 2013, Juzgado de lo Contencioso-
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Auto 81/2014 de 29 de enero de 2014, Juzgado de instrucción núm. 4
de Madrid