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NUEVO SISTEMA DE PENSIONES Decreto Ley N° 3.500 de 1980. CARACTERÍSTICAS. Administración Privada, el Decreto Ley No 3.500, entrega la administración del Sistema a entidades privadas con fines de lucro, denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, las que, deben constituirse como sociedades anónimas. Diversificación de la Inversión, cada Administradora de Fondos de Pensiones debe mantener cuatro Fondos, que se denominan, Fondo de Pensiones Tipo B, C, D y E. Asimismo la Administradora de Fondos de Pensiones podrá mantener un Fondo Adicional, que se denomina Fondo de Pensiones Tipo A. 1

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NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

 

 

 

Decreto Ley N° 3.500

de 1980.

 

CARACTERÍSTICAS.

 

Administración Privada, el Decreto Ley No 3.500, entrega la

administración del Sistema a entidades privadas con fines de lucro,

denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones, las que, deben

constituirse como sociedades anónimas.

Diversificación de la Inversión, cada Administradora de

Fondos de Pensiones debe mantener cuatro Fondos, que se denominan,

Fondo de Pensiones Tipo B, C, D y E. Asimismo la Administradora de

Fondos de Pensiones podrá mantener un Fondo Adicional, que se

denomina Fondo de Pensiones Tipo A.

Capitalización Individual y Reparto, el Sistema es

fundamentalmente de Capitalización Individual, pero no de forma

excluyente al régimen de Reparto.

Libre elección de entidad administradora, si bien la

afiliación al Sistema es obligatoria –excepto para los trabajadores que se

encuentren cotizando en el antiguo Sistema o que hayan cotizado en él con

anterioridad al 1º de enero de 1983, y para los trabajadores independientes-

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la afiliación a una determinada Administradora de Fondos de Pensiones es

voluntaria.

Universalidad, el Nuevo Sistema de Pensiones, propende a la

universalidad tanto objetiva (cubrir todas las contingencias que se puedan

presentar), establece cobertura respecto de todas las contingencias que

producen incapacidad laboral permanente o el fallecimiento del jefe de

familia por causas no profesionales. En relación con la universalidad

subjetiva (comprender a todos los habitantes del país) ésta la establece

en su artículo 2 del Decreto Ley 3500, al considerar como obligatoria y

automática, la afiliación a todos los trabajadores dependientes y, en cuanto

a los independientes una vez realizada la afiliación, ésta pierde su carácter

de opcional transformándose en permanente.

Uniformidad, es aquella en virtud del cual se debe atender un

mismo estado de necesidad con una misma prestación, mediando el

cumplimiento de iguales requisitos.

 

ANALISIS DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.

 

1.      Fuentes legales.

2.      Campo de aplicación (La afiliación)

3.      Acción Protectora (Las prestaciones)

4.      Régimen Económico-financiero.

5.      Organización Institucional (La administración del sistema)

6.      Organismos Fiscalizadores.

 

1.- FUENTES DEL DERECHO EN EL NUEVO SISTEMA DE

PENSIONES.

 

A.- CONSTITUCION POLITICA DE 1980.

Art. 19, Nº 18

 Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

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Nº 18. El derecho a la seguridad social.

Las leyes que reglen el ejercicio de este derecho serán de quórum

calificado.

La acción del estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los

habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones

obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad

social.

 B.- LEY, DECRETO LEY No 3.500 DE 1980.

Que una ley sea de quórum calificado, significa que para su aprobación

requiere de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.

Son leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo

dispuesto en el Artículo 65, inciso cuarto Nº 6 de la Constitución Política de la

República.

Corresponderá al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva de los

proyectos de ley que tengan relación con:

Nº 6, Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que

incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Decreto Ley No 3500, fue publicado en el Diario Oficial de 13 de

noviembre de 1980.

Las últimas modificaciones que ha tenido este cuerpo normativo, son

las siguientes:

Ley Nº 19.705, publicada en el Diario Oficial de 20 de

diciembre de 2000;

Ley Nº 19.768, publicada en el Diario Oficial de 07 de

noviembre de 2001;

Ley Nº 19.795, publicada en el Diario Oficial de 28 de febrero

de 2002 ;

Ley Nº 19.895, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto

de 2003;

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Ley Nº 19.934, publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero

de 2004;

Ley Nº 20.023, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo

de 2005.

Ley N° 20.190, publicada en el Diario Oficial de 25 de junio de

2007.

Ley N° 20.210, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de

2007.

C.- EL REGLAMENTO.

Potestad reglamentaria del Presidente de la República. El reglamento de

este Decreto Ley fue aprobado por el Decreto Supremo N° 57, de Previsión Social,

publicado en el Diario Oficial de 28 de marzo de 1991.

D.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

Emitida por los órganos administrativos pertinentes: Superintendencia

Administradoras de Fondos de Pensiones, Superintendencia de Seguridad Social,

Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e

Instituciones Financieras.

Instrucciones e interpretaciones de carácter obligatorio para los

administrados, las que pueden ser pronunciadas por medio de Ordinarios,

Circulares, Oficios Circulares.

E.- JURISPRUDENCIA JUDICIAL.

Fuente del derecho en el Nuevo Sistema de Pensiones, de carácter

obligatorio en relación al efecto relativo de las sentencias judiciales.

F.- FUENTES INTERNACIONALES.

En el Nuevo Sistema de Pensiones, los Convenios Internacionales son

una fuente importante del derecho a la Seguridad Social, ya que éstos reconocen

derechos previsionales a los nacionales de las partes que los suscriben.

 

2.- CAMPO DE APLICACIÓN. (La Afiliación).

  El artículo 2° inciso segundo del Decreto Ley N° 3500 define la

afiliación como “la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones

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de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la

ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de

cotización”.

La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores por cuenta ajena o

dependientes que se han iniciado en la actividad laboral a partir del 1° de Enero

de 1983.

Para los trabajadores independientes es voluntaria y también lo es, para

aquellos que al 31 de diciembre de 1982 se encontraban afiliados a algún sistema

previsional existente.

2.1.- Características:

a)                 Es automática tratándose de trabajadores dependientes,

por cuanto el inicio de la labor del trabajador no afiliado genera automáticamente

su afiliación al Sistema.

b)                 Es obligatoria para todos los trabajadores dependientes,

esto es, bajo vínculo de subordinación y dependencia, que iniciaron labores por

primera vez a partir del 1º de enero de 1983.

c)                 Es voluntaria para todos los trabajadores dependientes que

iniciaron labores con anterioridad al 31 de diciembre de 1982 y comenzaron a

cotizar en el antiguo Sistema, pueden optar por afiliarse al Nuevo Sistema de

Pensiones en cualquier tiempo. Es también voluntaria para todos los trabajadores

independientes.

d)                 Es única, para todo tipo de trabajadores, aunque tenga

dos o más empleadores.

e)                 Es permanente, en el sentido que subsiste durante toda la

vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o

varias actividades simultáneas o sucesivas o que cambie de administradora

dentro del Sistema.

2.2.- Efectos.

El trabajador afiliado adquiere el derecho a las prestaciones una vez

cumplidos los requisitos que le habilitan para acceder a ellos y asume la obligación

de pagar cotizaciones.

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2.3.- Concepto.

El Decreto Ley 3.500 define la afiliación a una Administradora de Fondos

de Pensiones.

La afiliación es única y personal, obligatoria y excepcionalmente

facultativa. Esta excepción lo es solamente para el ingreso, luego se torna

obligatoria.

La afiliación obligatoria es automática y perdura por todo el tiempo que

éste se mantiene en el nivel de asegurado. Concluye la afiliación por diversas

circunstancias: muerte, haber alcanzado el beneficio, incumplimiento de los

requisitos legales, pérdida legal del derecho.

La afiliación no se presume, debe ser demostrada.

El objeto de la afiliación es determinar cuáles son los individuos que,

habiendo cumplido con las disposiciones respectivas están en condiciones de

obtener las prestaciones de la Seguridad Social.

2.4.- Normas contempladas en el Decreto Ley 3.500.

Las normas que contiene este cuerpo legal y su reglamento, establecen

que:

        La afiliación al Sistema genera la obligación de cotizar en una

Administradora de Fondos de Pensiones

        Que cada trabajador, aunque preste servicios a más de un

empleador sólo puede cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones.

        Que la Administradora de Fondos de Pensiones no puede

rechazar una solicitud de afiliación por motivo alguno, ni discriminar entre los

afiliados.

        Que la Administradora de Fondos de Pensiones asume todas

las obligaciones que establece la ley, respecto de las eventuales prestaciones

que tiene derecho un afiliado desde el momento que recibe el aviso de su

incorporación.

2.5.- Afiliación de trabajadores dependientes antiguos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° Transitorio, del Decreto Ley

3.500, los trabajadores que se encuentren cotizando en el antiguo Sistema o que

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hayan cotizado en alguna Caja de Previsión con anterioridad al 1 de enero de

1983, tienen derecho a optar entre el Nuevo Sistema de Pensiones o permanecer

en el antiguo.

En este caso, la fecha de afiliación se entiende que es a partir del primer

día del mes siguiente a la fecha de suscripción de la referida Solicitud de

Incorporación.

De las instrucciones impartidas por el organismo fiscalizador

correspondiente, se establece que el solicitante debe suscribir personalmente la

“Solicitud de Incorporación”, la que debe ser llenada por un representante de la

Administradora de Fondos de Pensiones en su presencia y firmada por ambos.

En este caso la Administradora de Fondos de Pensiones, debe dar aviso al

empleador de la afiliación de un trabajador dependiente antiguo, la obligación de

informar al empleador pesa en la Administradora de Fondos de Pensiones, la cual

deberá responder de los eventuales perjuicios que se produjeren.

2.6.- Afiliación de trabajadores dependientes nuevos.

Los trabajadores dependientes que inician su actividad por primera vez a

partir del 1 de enero de 1983 o con posterioridad, se afilian automáticamente al

Nuevo Sistema de Pensiones.

En esta premisa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto

Ley 3.500, es el trabajador quién debe comunicar a su empleador la

Administradora de Fondos de Pensiones en que decida afiliarse, dentro del

mismo mes en que inicia sus actividades, la obligación de informar al empleador,

pesa en el trabajador.

Esta afiliación se puede realizar, ya sea concurriendo personalmente el

trabajador a la Administradora de Fondos de Pensiones o, suscribiendo éste ante

el empleador y en su propio lugar de trabajo, el formulario “Solicitud de

Incorporación en el Lugar de Trabajo”.

2.7.- Afiliación de los Pensionados del Antiguo Sistema.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 transitorio del Decreto Ley

3.500, los pensionados del Antiguo Sistema y los pensionados por invalidez

causada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, que se hubieren

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pensionado mientras enteraban cotizaciones en el antiguo Sistema, que continúen

trabajando, tienen derecho a optar entre seguir cotizando en el antiguo Sistema o

cotizar en el Nuevo Sistema de Pensiones.

En este caso, si opta por el Nuevo Sistema de Pensiones opera el

procedimiento establecido para la afiliación de trabajadores nuevos, varía eso sí,

la fecha desde la cual se entiende que se encuentra afiliado, en este caso, se

entiende que el pensionado está afiliado a la respectiva Administradora de Fondos

de Pensiones a partir del primer día del mes en que suscribe la referida Solicitud

de Incorporación.

2.8.- Opción a seguir cotizando de los Pensionados del Nuevo

Sistema de Pensiones.

El artículo 69 del Decreto Ley 3.5001, establece en sus incisos primero y

segundo, lo siguiente:

“El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor

de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión

de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare

trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud

que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida

en el artículo 17.

El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a

pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado

inválido que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el

inciso cuarto del artículo 4, que continuare trabajando como dependiente deberá

efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se

refiere el artículo 17.”

Dado lo anterior, el afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones que se

pensiona por vejez o anticipadamente, o se pensiona por invalidez total definitiva

y, sigue trabajando, cotiza solamente el 7% para Salud, y no tiene la obligación de

cotización obligatoria de capitalización 10%, ni la adicional, establecidas ambas en

el artículo 17.

1Su actual redacción, se debe a la modificación introducida por el No 38 del art.1 de la Ley 18.964, de 10 de marzo de 1990.

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2.9.- Afiliación de Trabajadores independientes.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto Ley 3.500, el

trabajador Independiente se afilia automáticamente al Nuevo Sistema de

Pensiones, cuando manifiesta su voluntad en tal sentido, mediante el pago de su

primera cotización a una Administradora de Fondos de Pensiones y se entiende

afiliado a contar de esa misma fecha.

Finalmente, es útil precisar que la calidad de afiliado es distinta a la de

afiliado cotizante o imponente.

La calidad de afiliado se adquiere y mantiene en forma vitalicia por el solo

hecho de haberse incorporado al régimen de la Administradora de Fondos de

Pensiones; en cambio, la calidad de imponente o cotizante la detenta aquél

afiliado que está actualmente efectuando cotizaciones, calidad por lo demás de

importancia en materia de pensiones de invalidez, por cuanto esta calidad

determina la existencia o no de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia.

3.- ACCIÓN PROTECTORA. (Las Prestaciones).

Como se establece en el artículo 1 del Decreto Ley 3.500, se crea un

Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la

capitalización individual.

El inciso final de éste artículo establece, además que, “El Estado garantiza

pensiones mínimas de vejez, invalidez y sobrevivencia a todos los afiliados al

Sistema que cumplan los requisitos establecidos en este cuerpo legal”.

Dado lo anterior, las prestaciones o la llamada acción protectora de este

Nuevo Sistema de Pensiones son las pensiones de vejez, invalidez y

sobrevivencia que otorga a sus afiliados y en caso de fallecimiento de éstos a sus

beneficiarios. Estos afiliados o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, tienen la

posibilidad de hacer efectiva sus pensiones de vejez, invalidez definitiva y de

sobrevivencia, artículo 61 y siguientes.

El Decreto Ley 3.500, otorga las siguientes pensiones:

       Pensión de Vejez.

       Pensión de Vejez Anticipada.

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       Pensión de invalidez, la que admite la siguiente clasificación:

1.          Invalidez Parcial Transitoria.

2.          Invalidez Parcial Definitiva.

3.          Invalidez Total Transitoria.

4.          Invalidez Total Definitiva.

 Además, a su fallecimiento, los afiliados pueden causar pensiones de

sobrevivencia para los componentes de su grupo familiar.

Las normas aplicables en esta materia son el Título VI, del Decreto Ley N°

3.500, su Reglamento y las instrucciones contenidas en la Circular No 1302, de 23

de julio de 2004, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Pensiones.

Las pensiones que otorga el Nuevo Sistema de Pensiones, ya señaladas

pueden ser concedidas bajo una de las siguientes modalidades de pensión.

a)     Renta Vitalicia Inmediata.

b)     Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

c)     Retiro Programado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 71

del Reglamento del DL Nº 3.500, mientras el interesado no manifieste su

elección, se entiende que opta por esta modalidad.

d)     Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.2

3.1.- PENSIÓN DE VEJEZ.

Es una prestación de carácter económico, generalmente vitalicia, que se

paga por mensualidades, a la que tienen derecho los afiliados al Nuevo Sistema

de Pensiones, que cumplen determinadas edades, llamadas doctrinariamente

pensiones de largo tiempo.

La calidad de pensionado es plenamente compatible con la de trabajador.

3.1.1.- Fecha de Devengamiento.

El afiliado puede optar entre las siguientes fechas:

        El día que cumpla la edad legal, siempre que haya suscrito con

anterioridad a ella la solicitud de pensión.

        El día en que seleccione la modalidad de pensión.

2 Artículo 62 bis del DL Nº 3.500, de 1980, agregado por la Ley Nº 19.934 de 21 de febrero de 2004.

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        Los afiliados acogidos a pensión de invalidez de la Ley 16.744 de

acuerdo a lo establecido en su artículo 53, perciben la pensión de invalidez por

accidente del trabajo o enfermedad profesional hasta el día que cumplen la edad

para pensionarse por vejez en el respectivo régimen previsional, por ende, la

pensión de vejez correspondiente se devenga desde el día que cumple 60 ó 65

años, según corresponda. 

3.1.2.- Requisitos.

La edad necesaria para obtener pensión de vejez es de 65 años los

hombres y 60 años la mujer, según lo dispone el artículo 3° Decreto Ley N° 3.500.

De este artículo se infiere que para acceder a la pensión de vejez, deben

cumplirse dos requisitos:

1.- Encontrarse afiliado al Sistema

2.- Haber cumplido 60 ó 65 años de edad, según el caso.

Para acceder a ésta pensión solamente se requieren los dos requisitos ya

señalados, por lo que, a contrario sensu no es necesario acumular un determinado

saldo mínimo en la cuenta de capitalización individual, sin embargo, el monto de la

pensión dependerá directamente de este saldo.

El afiliado, para ejercer su derecho debe suscribir el formulario “Solicitud

de Pensión”, en original y copia, debidamente llenado y firmado por el afiliado,

originando la apertura del expediente de pensión. Debe además suscribir el

formulario de “Selección de Modalidad de Pensión”, opción que debe realizar

personalmente.

Aquel afiliado que cumpla con estos requisitos y no ejerza su derecho a

obtener pensión de vejez, no podrá pensionarse por invalidez y la AFP queda

liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para les

pensiones de sobrevivencia que generaren.

3.2.- PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ.

El Nuevo Sistema de Pensiones no contempla la posibilidad de

pensionarse por años de servicios, pero sí permite anticipar la fecha de la pensión

de vejez sobre la base de efectuar un mayor ahorro previsional durante el periodo

en el cual el afiliado se encuentra en actividad.

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Para acumular un capital superior, el Decreto Ley 3.500 permite un mayor

ahorro mediante las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario y los

depósitos convenidos que son con el acuerdo del empleador.

3.2.1.- Concepto.

Es una pensión de vejez con todas las características de ésta, excepto en

cuanto el afiliado decide adelantar el beneficio, ya sea acumulando un mayor

capital producto de un esfuerzo personal en su ahorro, sacrificando parte del

monto del beneficio o combinando ambos elementos.

¿Nos encontraríamos frente a una pensión de vejez propiamente tal en

ésta figura jurídica? ¿Qué deterioro físico o psíquico podría existir, respecto del

cual no se requiriera su comprobación?

¿Qué riesgo de los contemplados por la seguridad social protege esta

pensión? ¿Cuál es su sentido u objeto?

Estas y otras interrogantes han originado un debate permanente sobre la

naturaleza jurídica de ésta pensión. Para algunos se trataría de una pensión por

“suficiencia de fondos”, figura ligada estrechamente al incentivo de ahorro que

persigue el Nuevo Sistema de Pensiones, para otros estaríamos en presencia de

una pensión de carácter no previsional, desligada del objeto de la seguridad

social.

3.2.2.- Fecha de Devengamiento.

La fecha de devengamiento de esta pensión de vejez anticipada, depende

de la modalidad elegida y si se encuentra afecto el afiliado a leyes especiales, de

modo general podemos señalar que la fecha es:

        A contar de la fecha de solicitud de pensión.

       A contar del día de suscripción del formulario de selección de

modalidad de pensión en caso que la modalidad seleccionada sea retiro

programado.

        A contar del primer día del mes en que entró en vigencia el

contrato de Renta Vitalicia inmediata

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        A contar del primer día del mes subsiguiente a aquél en que se

finiquitó el trámite de Selección de Modalidad, en el caso de los trabajadores

afectos a leyes especiales, ejemplo Estatuto Administrativo.

3.2.3.- Requisitos.

El Artículo 68 del Decreto Ley 3.500 establece los requisitos para

acceder a ésta prestación y son:

        No haber cumplido los 65 años de edad los hombres o los 60 años

de edad las mujeres, al momento de solicitarla.

3.2.3.1 Situación General

        Tener un capital suficiente que permita financiar la pensión en

cualquiera de sus modalidades, para lograr obtener una pensión que sea:3

a) Igual o superior al 70% del promedio de las

remuneraciones imponibles percibidas o rentas declaradas,

calculado según lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto Ley

3500, es decir, el promedio será el que resulte de dividir la suma

de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas

declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se

acoge a pensión, por ciento veinte, siempre que el número de

meses en que no hubiese cotizaciones efectivamente enteradas

fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se

dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin

cotizaciones que excedan de dieciséis y,

b) Igual o superior al 150% de la pensión mínima de vejez

garantizada por el Estado, vigente a la fecha en que el afiliado se

acoge a pensión.

3 Ley Nº 19934;Establece la aplicación de los nuevos requisitos progresivos: Fecha Vigencia Vejez Anticipada Pensión Mínima19-08-2004 52% 110%19-08-2005 55% 130%19-08-2006 58% 140%19-08-2007 61% 150%19-08-2008 64% 150%19-08-2009 67% 150%19-08-2010 70% 150% 

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3.2.3.2 Afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo

dictamen

Los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo

dictamen podrán utilizar su saldo retenido si con él pueden obtener una pensión tal

que, sumada a la pensión de invalidez parcial que estuvieran percibiendo, cumpla

con los requisitos siguientes:

 a.      Obtener una pensión igual o superior al 70 % del promedio de

las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los

últimos diez años anteriores al mes de la fecha de declaración de la

invalidez, y

 b.     Obtener una pensión igual o superior al ciento cincuenta por

ciento de la pensión mínima de vejez garantizada por el Estado, vigente a la

fecha de la solicitud de pensión de vejez anticipada.4

3.2.3.3. Afiliados Pensionados en alguna Institución del Régimen

Antiguo.

También puede pensionarse anticipadamente por vejez, el afiliado ya

pensionado del Sistema Antiguo de Pensiones, siempre y cuando: i) Tenga al

menos 5 años de afiliación en el Nuevo Sistema de Pensiones. ii) La pensión que

resulte más la que se encuentra percibiendo del Sistema Antiguo de Pensiones,

sea igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles y

rentas declaradas en los últimos 10 años anteriores al mes en que se acoge a

pensión.

3.2.4.- Estímulos para Pensionarse Anticipadamente.

a)     Uno de los estímulos contemplados en el Decreto Ley 3.500, son las

cotizaciones voluntarias y/o depósitos de ahorro previsional voluntario, que

pueden realizar tanto los afiliados a alguna Administradora de Fondos de

Pensiones, como los imponentes de alguno de los regímenes administrados por el

Instituto de Normalización Previsional.

4 Fuente: Circular 1302 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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Las cotizaciones voluntarias, son aquéllas efectuadas por el trabajador

en su cuenta individual en cualquier fondo de la Administradora de Fondos de

Pensiones en que se encuentre afiliado, siendo éste un mayor ahorro previsional

directo realizado por el afiliado.

Los depósitos de ahorro previsional voluntario, son aquellos depósitos

que efectúa el afiliado, en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados

por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y

Seguros, según corresponda.

b)      Depósitos convenidos. El artículo 20 del Decreto Ley 3.500,

permite que el trabajador deposite en su cuenta de capitalización individual, en

cualquier fondo de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se

encuentre afiliado, las sumas de dinero que hubiere convenido con el empleador.

También puede autorizar a su Administradora de Fondos de Pensiones para que

transfiera sus fondos a las instituciones autorizadas o instruir a su empleador para

que tales depósitos sean realizados directamente en alguna de estas instituciones

autorizadas. Ello con el objeto de incrementar su pensión o para financiar una

pensión de vejez anticipada.

c)     Tanto las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional

voluntario y los depósitos convenidos, no se consideran en la determinación del

derecho de garantía estatal de pensión mínima, ni tampoco para el cálculo del

aporte adicional necesario para financiar las pensiones de sobrevivencia o

cuando quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez.

3.2.5.- REBAJA DE EDAD POR DESEMPEÑO DE TRABAJOS

PESADOS.

Si bien, hemos hecho una descripción de la Pensión Anticipada de Vejez,

es necesario abordar la situación relativa a los llamados “Trabajos Pesados”5,

analizaremos en esta oportunidad esta figura, dado que la institución jurídica de

los trabajos pesados, es un beneficio de rebaja de edad, precisamente, por los

trabajos pesados que hubieren realizado los afiliados y su aplicación dice relación

con la Pensión Anticipada de Vejez.

5 Ley N 19.404 de 1994.

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Este beneficio se encuentra consagrado en el artículo 68 bis del Decreto

Ley 3.500.

Se entiende por trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el

desgaste físico, intelectual o psíquico en la mayoría de quienes lo realizan

provocando un envejecimiento precoz, aún cuando éstos no generen una

enfermedad laboral.

Quién determina qué labores tienen la calidad de trabajos pesados por su

naturaleza y condiciones, es la Comisión Ergonómica Nacional, entidad que se

relaciona con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social.

La Comisión Ergonómica Nacional está compuesta por:

        Dos médicos, uno especialista en salud ocupacional quien la

preside y un traumatólogo, ambos especialistas.

        Dos ingenieros civiles, uno experto en prevención de riesgos

profesionales y el otro en higiene industrial.

        Un profesional universitario experto en ergonometría.

        Un trabajador, designado por la central sindical más

representativa del país, y que además sea o haya sido miembro de un Comité

Paritario.

        Un empresario, también elegido por la organización empresarial

más representativa del país, y que además sea o haya sido miembro de un

Comité Paritario.

Beneficio.

El beneficio consiste en una rebaja de la edad de pensión por vejez,

rebaja que dependerá directamente del porcentaje sobre las remuneraciones

imponibles que se hubiere cotizado previamente, por lo tanto:

        La rebaja será de 2 años de edad, por cada 5 en los cuales se

hubiere efectuado la cotización especial del 2% de la remuneración imponible,

con una rebaja máxima de 10 años de edad, lo que nos permite señalar que

los hombres podrán jubilar con 55 años y las mujeres con 50 años, en un

escenario en el cual se den todos los requisitos exigidos por la normativa.

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        La rebaja será de 1 año de la edad, por cada 5 años en que se

hubiere efectuado la cotización especial de 1% de la remuneración imponible,

con una rebaja máxima de 5 años de edad.

Requisitos.

Los requisitos que se pasan a señalar son copulativos, por lo tanto, el

afiliado que desee acceder a este beneficio, deberá:

        Desempeñar o haber desempeñado labores calificadas como

pesadas por la Comisión Ergonómica Nacional.

        No cumplir los requisitos para pensionarse anticipadamente

por vejez conforme a las reglas generales.

        Tener al momento de acogerse a esta pensión, un total de

20 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los

sistemas previsionales y de acuerdo al respectivo régimen.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, este beneficio opera cuando

el afiliado no puede acceder a una pensión anticipada de vejez, de acuerdo a las

reglas generales.

Financiamiento.

Los trabajadores que desempeñen este tipo de labores, deberán integrar

en su cuenta de capitalización individual, una cotización del 2% de la

remuneración imponible, la que podrá ser sólo del 1% si la Comisión Ergonómica

Nacional al calificar un trabajo como pesado la reduce a este porcentaje,

considerando el menor desgaste relativo que produce.

Por su parte, los empleadores que contraten trabajadores para realizar

este tipo de trabajos, deberán enterar en las cuentas de capitalización individual

de éstos un aporte igual a la cotización de los trabajadores, es decir un 2% o un

1% según corresponda.

Esta cotización, ni el aporte se efectúan durante los periodos que el

trabajador goce de licencia médica.

3.3.- PENSIÓN DE INVALIDEZ.

3.3.1.- Concepto.

17

Page 18: nuevo sistema de pensiones

Las pensiones de invalidez, son prestaciones de carácter previsional,

consistente en el pago periódico de una suma de dinero, beneficio que se otorga

a quienes sufren la pérdida de un determinado porcentaje de su capacidad de

trabajo.

3.3.2.- Requisitos.

En relación a la pensión de invalidez, establecida en el Decreto Ley

3.500, hay que distinguir entre requisitos comunes a cualquier tipo de pensión de

invalidez y requisitos específicos, relacionados con el grado de invalidez, son

requisitos comunes:

        Tener a la fecha de la declaración de invalidez, una edad inferior

a 60 ó 65 años de edad, según se trate de una mujer o un hombre.

        No estar pensionado por vejez anticipada.

Ahora bien, si el afiliado aún no ha cumplido los 60 ó 65 años requeridos,

ni tampoco se encuentra percibiendo una pensión de vejez anticipada, para

acceder a una pensión por invalidez requiere acreditar en:

        Invalidez Total, debe sufrir un menoscabo permanente de su

capacidad de trabajo, de a lo menos dos tercios.

        Invalidez Parcial, debe sufrir un menoscabo permanente de su

capacidad de trabajo igual o superior a un 50% e inferior a dos tercios.

3.3.3.- Comisiones Médicas.

La declaración de invalidez debe ser calificada por una Comisión

conformada por tres médicos cirujanos. En cada Región del país funcionará una

de estas Comisiones.

La Administradora de Fondos de Pensiones , debe solicitar la calificación

de invalidez a la Comisión Médica correspondiente a la Región del lugar de trabajo

del afiliado o del domicilio de éste en caso de estar desempleado, requerimiento

que debe hacer la Administradora de Fondos de Pensiones dentro de 5 días de

recibida la Solicitud de Pensión.

Las funciones básicas de la Comisión Médica Regional, son las siguientes:

        En cada Región del país debe funcionar a lo menos, una

Comisión, pudiendo la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

18

Page 19: nuevo sistema de pensiones

Pensiones, crear más de una por razones del número de trabajadores en la

región o, por dificultades geográficas.

        Cada Comisión está integrada por tres médicos cirujanos,

designados por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Pensiones, contratados a honorarios.

        El Superintendente de Administradora de Fondos de Pensiones,

designa al Presidente y Secretario de cada Comisión Médica.

        La Comisión Médica, es la responsable de calificar la invalidez

parcial o total y transitoria o definitiva de los trabajadores afiliados. Para este

efecto, la Comisión Médica debe citar al afiliado a un examen físico y comenzar

su evaluación clínica dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la

recepción del requerimiento, efectuado por la Administradora de Fondos de

Pensiones.

        La Comisión Médica debe calificar la invalidez en conformidad a

las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los

trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”.

        La Comisión Médica debe recibir los reclamos que ante ella se

interpongan y remitirlos a la Comisión Médica Central.

3.3.4.- Tramitación.

El trámite se inicia con la suscripción del formulario “Solicitud de Pensión”,

que puede ser presentado a la Administradora de Fondos de Pensiones, en la cual

se encuentra afiliado el trabajador, ya sea por él personalmente o por un tercero,

en ésta última situación la Administradora de Fondos de Pensiones puede recibir

solicitudes presentadas por terceros, siempre y cuando, la solicitud venga con

firma o huella digital del afiliado y acompañado de un certificado médico

justificando la inasistencia del afiliado a la Administradora de Fondos de

Pensiones.

Una vez presentado el requerimiento por la Administradora de Fondos de

Pensiones, ante la Comisión Médica Regional, ésta puede solicitar exámenes y/o

Inter-consultas al afiliado, sin embargo la Comisión Médica Regional, en el plazo

19

Page 20: nuevo sistema de pensiones

de 60 días contados desde que examinó al afiliado, debe adoptar las siguientes

decisiones:

        Suspender temporalmente o ampliar el plazo del trámite de la

invalidez, cuando se han efectuado consultas al Servicio de Salud o a la

entidad administradora del Seguro Social contra Riesgos del Trabajo o

Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744 o cualquier otro cuerpo legal

que contemple éste tipo de protección o cuando, existen exámenes

pendientes, la suspensión del plazo no puede exceder de 60 días.

        Rechazar, mediante un primer dictamen, la invalidez.

        Aprobar, mediante un primer dictamen, la invalidez.

3.3.5.- Rechazo de la Invalidez Mediante un Primer Dictamen.

La Comisión Médica Regional, puede rechazar la solicitud de pensión de

invalidez, por alguna de las siguientes causas:

        Invalidez de origen laboral.

        Fallecimiento del afiliado.

        Desistimiento del Afiliado.

        No concurrencia del afiliado ante la Comisión Médica Regional

en los plazos que se le señalen.

        El afiliado no presenta el requisito de pérdida de a lo menos el

50% de su capacidad de trabajo. Puede apelar de este primer dictamen, para

ello debe presentar su reclamo ante la Comisión Médica Regional para que

sea analizado y dictaminado por la Comisión Médica Central. El reclamo debe

ser por escrito, no requiere patrocinio de abogado y tiene el plazo de 15 días

hábiles para apelar, contados desde la notificación del dictamen.

Por su parte, la Comisión Médica Central tiene el plazo de 10 días hábiles,

contados desde la fecha en que recibe los nuevos exámenes o análisis, o desde

que recibe el reclamo para emitir su dictamen, el que puede confirmar o revocar lo

resuelto por la Comisión Médica Regional y se lo remite a ésta para que notifique

al afiliado reclamante.

20

Page 21: nuevo sistema de pensiones

Si la Comisión Médica Central confirma el rechazo de la solicitud de

pensión de invalidez, el afiliado puede presentar una nueva solicitud de calificación

de invalidez.

3.3.6.- Aprobación de la Invalidez Mediante un Primer Dictamen

(también llamada Pensión Transitoria de Invalidez).

Si mediante un primer dictamen se declara la invalidez del afiliado, éste

produce efectos una vez ejecutoriado, la Administradora de Fondos de Pensiones

debe notificar del dictamen en el caso que el empleador sea del Sector Privado y

se devenga la pensión a partir de la fecha de la declaración de invalidez. En el

caso de empleados afectos al Estatuto Administrativo (Sector Público) la pensión

se devenga desde la fecha en que el trabajador debe cesar en el cargo, dadas las

normas especiales de “declaración de vacancia” y si, el afiliado se encontrare

acogido a licencia médica, la pensión de invalidez se devenga a contar del término

de la licencia médica.

A.- Monto.

Para determinar el monto de esta pensión de invalidez transitoria, se debe

distinguir si el afiliado se encuentra o no cubierto por el seguro de invalidez y

sobrevivencia.

i) Afiliados no cubiertos por el seguro de invalidez y

sobrevivencia, Tratándose de inválidos totales, el monto es igual al

100% del Retiro Programado; y en caso de inválidos parciales, el monto

es equivalente al 70% del retiro programado.

ii) Afiliados cubiertos por el seguro de invalidez y

sobrevivencia,

En el caso de inválidos totales:

a.)     70% del ingreso base para los afiliados que se

encuentren cotizando a la fecha del siniestro, si es dependiente y

estaba trabajando se presume de derecho que se encontraba

trabajando y, en el caso del trabajador independiente se presume de

derecho que se encontraba cotizando si había cotizado el mes

anterior a su declaración de invalidez.

21

Page 22: nuevo sistema de pensiones

b.)     70% para los afiliados desempleados y siempre que la

declaración de invalidez en el primer dictamen sea dentro del plazo

de 12 meses. 6

En el caso de inválidos parciales:

a) 50% para los afiliados que a la fecha de la declaración de

invalidez se encontraban cotizando.

b) 50% para los afiliados desempleados y siempre que la

declaración de invalidez en el primer dictamen sea dentro del plazo de 12

meses. 7

B.- Financiamiento de la Pensión de Invalidez Transitoria.

Estas pensiones son de responsabilidad de la respectiva Administradora

de Fondos de Pensiones, las que las financia con cargo al seguro de invalidez y

sobrevivencia, salvo en los casos que el afiliado no está cubierto por el seguro,

situación en la cual éstas se financian con cargo a la respectiva cuenta de

capitalización individual.

Estas pensiones transitorias se pagan en general por tres años.

3.3.7.- Segundo Dictamen de Invalidez.

El artículo 4 del Decreto Ley 3.500, establece que una vez transcurridos

los tres años a partir de la fecha en la cual fue emitido el primer dictamen de

invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas a través de las

Administradora de Fondos de Pensiones, deben citar al afiliado inválido y emitir un

segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o

lo deje sin efecto.

La citación al afiliado se realiza personalmente por la Administradora de

Fondos de Pensiones, con una antelación de tres meses al vencimiento del plazo

de tres años, plazo dentro del cual el afiliado debe presentarse, si no lo hace y

transcurren seis meses pierde el derecho a pensión.

3.3.8.- Segundo Dictamen de Invalidez Denegatorio.

6 Modificado Ley Nº 19.934

7 Modificado por Ley Nº 19.934.

22

Page 23: nuevo sistema de pensiones

Si el segundo dictamen rechaza la invalidez del afiliado y se encuentra ya

ejecutoriado, la Administradora de Fondos de Pensiones debe suspender el pago

de la pensión y dar por finalizado el trámite.

En esta situación, si el afiliado que ha perdido su derecho a pensión de

invalidez se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, la

Administradora de Fondos de Pensiones a más tardar el día 25 del mes siguiente,

a aquél en que quede ejecutoriado el segundo dictamen, debe enterar la

contribución.

La contribución, es el monto representativo de las cotizaciones que el

afiliado habría acumulado en su cuenta de capitalización individual, si hubiera

cotizado en dicha cuenta el 10% de las pensiones de invalidez pagadas conforme

al primer dictamen.

3.3.9.- Tercer Dictamen.

El artículo 65 bis del DL Nº 3.500 permite que el afiliado declarado inválido

parcial conforme a un segundo dictamen (invalidez parcial definitiva) solicite ser

declarado inválido total, en cuyo caso puede recalcularse la pensión que esté

percibiendo, usando para ello el saldo retenido.

3.3.10.- Pensión Definitiva de Invalidez.

Una vez ejecutoriado el segundo dictamen que declara la invalidez

definitiva del afiliado, sea total o parcial, y siempre que no sea de origen

profesional, cesa el pago de la pensión transitoria y el afiliado tiene derecho a

pensión de invalidez definitiva.

Si el afiliado no estaba cubierto por el seguro a la fecha del primer

dictamen de invalidez, dispone del saldo de su cuenta individual, incluida en el

saldo su Bono de Reconocimiento y su complemento, si correspondiere. También

puede destinar al mismo fin tanto las cotizaciones voluntarias, como el ahorro

voluntario. Con estos recursos constituye su pensión optando por alguna de las

modalidades existentes.

En cambio, si el afiliado estaba cubierto por el seguro a la fecha del

primer dictamen, la Administradora de Fondos de Pensiones debe enterar en su

cuenta de capitalización individual el Aporte Adicional.

23

Page 24: nuevo sistema de pensiones

La Administradora de Fondos de Pensiones es exclusivamente

responsable de enterar el Aporte Adicional en la cuenta de capitalización individual

de éstos afiliados.

¿Qué es el Aporte Adicional?

Es el monto expresado en Unidad de Fomento, que resulte de la

diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia,

más la cuota mortuoria y la suma del capital acumulado por la capitalización de

las cotizaciones obligatorias y el Bono de Reconocimiento a la fecha de

fallecimiento o de ejecutoriado un segundo dictamen de invalidez.

3.3.11.- El Capital Necesario.

Se encuentra definido en el artículo 55 del Decreto Ley 3.500 y

corresponde al valor actual de:

1.      Todas las pensiones de referencia que genere el afiliado causante

para él y su grupo familiar, a contar del momento en que se produzca la muerte o

quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez y hasta la extinción del

derecho a pensión del causante y de cada uno de los beneficiarios acreditados.

2.      La cuota mortuoria establecida en el artículo 88 del Decreto Ley

3.500.

Pensión de Referencia del Afiliado.

Se encuentra definida en el artículo 56 del Decreto Ley 3.500. Para

el solo efecto del cálculo del capital necesario y del pago de pensiones de

invalidez otorgadas conforme al primer dictamen, la pensión de referencia del

causante será equivalente a:

        El 70% del ingreso base de los trabajadores que se encuentren

cotizando al momento del fallecimiento o tenga derecho a percibir pensión de

invalidez total o hubiere cotizado el mes anterior en el caso de un trabajador

independiente.

        El 50% del ingreso base de los trabajadores que se encuentren

cotizando o hubiere cotizado el mes anterior en el caso de un trabajador

independiente al momento que tenga derecho a percibir pensión de invalidez

parcial.

24

Page 25: nuevo sistema de pensiones

        El 70% del ingreso base, cuando el fallecimiento o declaración de

invalidez conforme al primer dictamen de trabajadores dependientes se produzca

dentro de los doce meses siguientes de la fecha de cese o suspensión de su

trabajo y debe registrar como mínimo seis meses de cotizaciones y, siempre que

este afiliado tenga derecho a percibir pensión de invalidez total.8

        El 50% del ingreso base cuando el fallecimiento o declaración de

invalidez conforme al primer dictamen de trabajadores dependientes, se produzca

dentro de los doce meses siguientes de la fecha de cese o suspensión de su

trabajo y debe registrar como mínimo seis meses de cotizaciones y, siempre que

este afiliado tenga derecho a percibir pensión de invalidez parcial.9

Concepto de Ingreso Base

Se encuentra definido en el artículo 5710 del Decreto Ley 3.500. Se

entenderá por ingreso base el monto que resulte de dividir por ciento veinte la

suma de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas en los

últimos 10 años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la

invalidez mediante el primer dictamen, según corresponda, actualizados en la

forma establecida en el inciso segundo del artículo 63 de este Decreto Ley.

Pensión de Referencia de los Beneficiarios.

Se encuentra definida en el artículo 58 del Decreto Ley 3.500 y

corresponden a los siguientes porcentajes de la pensión de referencia del

causante:

        Es el 60% para la cónyuge o para el cónyuge inválido total y 43%

para el cónyuge inválido parcial.

        Es el 50% para la cónyuge o para el cónyuge inválido total y 36%

para el cónyuge inválido parcial, con hijos comunes que tengan derecho a

pensión, porcentajes que se elevan al 60% y 43% respectivamente, cuando los

hijos ya no tienen derecho a pensión.

8 Modificado por Ley Nº 19.934.

9 Modificado por Ley Nº 19.934.

10Véase Ley Nº 18.717, del 28.05.88; Ley Nº 18.964, del 10.03.90; Ley Nº 19.200, del 18.01.93.

25

Page 26: nuevo sistema de pensiones

        Es el 36% para la madre de hijos de filiación no matrimonial

reconocidos por el causante.

        Es el 30% para la madre de hijos de filiación no matrimonial

reconocidos por el causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión.

Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de

tener derecho a pensión.

        Es el 50% para los padres que cumplan los requisitos que señala el

artículo 10 del Decreto Ley 3.500.

        Es el 15% para cada hijo que cumpla los requisitos establecidos en

el artículo 8º del Decreto Ley 3.500. Este porcentaje se reducirá al once por ciento

para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 años de edad.

3.4.- PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA.

3.4.1. Concepto:

Son prestaciones económicas, que se pagan por mensualidades a

determinados beneficiarios, éstos se encuentran determinados por la ley en

función de la relación de parentesco con el afiliado y por constituir la muerte un

riesgo económico para ellos.

3.4.2.- Beneficiarios.

Son beneficiarios de ésta pensión de sobrevivencia los componentes del

grupo familiar del causante, entendiéndose por tales al cónyuge sobreviviente, los

hijos matrimoniales y no matrimoniales reconocidos por el causante, los padres y

la madre de hijos no matrimoniales del causante.

3.4.3.- Requisitos.

En cuanto a los requisitos que la ley exige para acceder a este tipo de

pensión, debemos distinguir en relación a cada tipo de beneficiario, por lo que, a

continuación reseñaremos los requisitos que la ley exige con cada beneficiario.

        La Cónyuge sobreviviente: la cónyuge en éste caso, debe de

haber contraído matrimonio con el causante con una antelación de a lo menos

seis meses, desde la fecha del fallecimiento y siempre que estemos en presencia

de un afiliado activo; en cambio si se trata de un pensionado de vejez o invalidez

debió de estar casada con el causante a lo menos con una anterioridad de tres

26

Page 27: nuevo sistema de pensiones

años. La excepción a este requisito del tiempo, está dado por el hecho de si la

cónyuge se encontraba al momento del fallecimiento embarazada, caso en el cual,

no requiere probar la data de su matrimonio.

        El Cónyuge sobreviviente: el cónyuge sobreviviente, para ser

beneficiario de pensión de sobrevivencia debe ser inválido, esto es haber perdido

más del 50% de su capacidad de trabajo. Debe ser inválido total o parcial

calificada la citada invalidez por la Comisión Médica Regional; además debió de

contraer matrimonio con seis meses de antelación en el caso de una afiliada activa

y tres años antes si se trata de una pensionada de vejez o invalidez. Al igual que

en el caso de la cónyuge estas limitaciones no se aplican si existen hijos comunes.

        Los Hijos: para ser beneficiarios deben ser solteros; ser menores

de 18 años o menores de 24 años si son estudiantes de cursos regulares de

enseñanza, básica, media, técnica o superior. Si es inválido, cualquiera sea su

edad, ésta invalidez puede producirse con posterioridad a la fecha de fallecimiento

del causante, pero debe ser antes de cumplir los 18 ó 24 años.

        Las Madres de Hijos no Matrimoniales del Afiliado: para acceder

a esta pensión debe acreditar el estado civil de soltera o viuda y probar que vivía a

expensas del causante.

        Los Padres del Afiliado: para que éstos tengan derecho a

pensión deben acreditar que: no hay otros beneficiarios a pensión de

sobrevivencia del afiliado y que, a la fecha del fallecimiento sean causantes de

asignación familiar del afiliado.

3.4.4.- Fecha de Devengamiento.

Estas pensiones se devengan desde la fecha de fallecimiento del

causante.

27