Objecion Si Se Rechaza No Se Habilita La Excepción de Falta de Acción

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SI SE RECHAZA LA OBJECIN A LA QUERELLA NO SE PUEDE FORMULAR OBJECIN FALTA DE ACCIN

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1232/2010-RSucre, 13 de septiembre de 2010

Expediente: 2007-16643-34-RACDistrito: Santa CruzMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mnica Velsquez Castaos

En revisin la Resolucin 44 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 186 vta. a 187 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora accin de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Aranda Balderrama, en representacin de la empresa Distribuidora CRISTEMBO contra Teresa Vera de Gl, Teresa Lourdes Ardaya Prez y Jacinto Morn Snchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Andrs Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Tcnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneracin de los derechos de la empresa que representa, a la dignidad, a la seguridad jurdica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 6.II, 7 incs. a), d), e i), 94, 95, 97 y 98 de la Constitucin Poltica del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de agosto de 2007, cursante de fs. 76 a 82, subsanado el 14 del mismo mes y ao (fs. 91 y vta.), el recurrente alega que, dentro el proceso penal seguido contra el sbdito argentino Luis Garca Checa, por la presunta comisin de los delitos de falsedad material e ideolgica, uso de instrumento falsificado, falsedad de documento privado y estelionato, denunci amparado en el art. 76 del Cdigo de Procedimiento Penal (CPP), dichos hechos delictivos al Ministerio Pblico, constituyndose en querellante, aportando pruebas que evidencian su derecho propietario sobre un inmueble desde 1987 hasta la fecha y que la transferencia realizada, fue utilizando a una falsa Notaria; pero, el acusado en busca de la impunidad, en juicio oral, plantea una serie de excepciones, entre estas, falta de accin, manifestando que Carlos Aranda Balderrama (recurrente), no tiene legitimidad activa para estar en el caso, concluyendo que la nica vctima sera Constantino Luis Santibez o sus herederos y esposa, por lo que solicit se lo excluya de vctima; dicha excepcin ya haba sido opuesta por el acusado Lus Garca Checa, en la va incidental de objecin a la querella, con identidad de objeto, sujeto y causa, misma que fue rechazada en audiencia oral concediendo al recurrente la calidad de victima y querellante; Resolucin que fue apelada por el imputado y confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme consta en el Auto de Vista 55 de 25 de abril de 2006.

Refiere que, una vez resueltas las excepciones en audiencia de juicio oral, todas fueron declaradas improbadas y la excepcin de falta de accin, probada sin fundamento legal alguno.

Sostiene que, el Tribunal Quinto de Sentencia, de forma ultra petita, reconoci como nica vctima de los delitos a la sociedad comercial CRISTEMBO SRL, empresa de la cual Luis Garca Checa es propietario del 70 %; de esta forma, se exigi al recurrente poder especial de la sociedad para proseguir la accin, procedindose al archivo de obrados; determinacin que fue apelada; sin embargo, el Tribunal ad quem, hoy recurrido, en forma ilegal, ratific el fallo pronunciado por el ya citado Tribunal de Sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera vulnerados, los derechos de la empresa que representa, a la dignidad, a la seguridad jurdica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada, y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 1.II, 6.II, 7 incs. a), d), e i), 94, 95, 97 y 98 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Prez y Jacinto Morn Snchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Andrs Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Tcnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se declare procedente el recurso y se ordene se le otorgue la calidad de vctima y querellante en el proceso penal, dejando sin efecto la ilegal Resolucin que declara probada la excepcin de falta de accin, as como el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera.

I.2. Audiencia y Resolucin del Tribunal de garantas

Efectuada la audiencia pblica el 7 de septiembre de 2007, en presencia del abogado del recurrente, as como de la defensa de la parte recurrida (sic) y del tercer interesado, conforme consta en el acta cursante de fs. 180 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificacin del recurso

La parte recurrente, ratific ntegramente los trminos y fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La parte recurrida, (no se especifica en el acta de que autoridad se trata), mediante informe presentado en audiencia, seal lo siguiente: Las SSCC 1261/2001-R y 0700/2007-R, establecen que uno de los presupuestos para plantear un amparo constitucional, es tener legitimidad activa, o sea, el inters que tiene en el asunto y en quien recae la consecuencia jurdica de la Resolucin o acto de la autoridad que se impugna; lo que implica que, debe existir una relacin directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como lesionado; aqu no existe ningn derecho violado, por lo que el recurso debe ser denegado.

I.2.3. Intervencin del tercero interesado

El tercero interesado, en audiencia asever que de todo lo sostenido por el recurrente, la nica conclusin a la que se puede arribar, es que ste no es propietario del inmueble reclamado y en consecuencia, tampoco puede tener la condicin de vctima, o lo que se llama en el derecho procesal, no tener legitimidad activa para demandar un derecho que no le corresponde.

I.2.3. Resolucin

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantas, pronunci la Resolucin 44 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 186 vta. a 187 vta., por la que deneg el recurso, con los siguientes fundamentos: El art. 315 del CPP, en su ltimo prrafo, indica que las excepciones que hubieran sido rechazadas, no pueden volver a plantearse; en el caso presente, Lus Garca Checa, lo que hizo fue objetar la querella, o sea, indicar que es improcedente y no plante excepcin de falta de accin en aquella oportunidad, de manera que en lo posterior poda interponerla; de esto, se llega a concluir que las autoridades recurridas, no han incurrido en omisin e ilegalidad alguna, por lo cual no se han lesionado derechos ni garantas constitucionales.

I.3. Trmite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, ste se qued sin qurum que le permita la normal resolucin de causas; conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero DE 2010, denominada Ley de Necesidad de Transicin a los Nuevos Entes del rgano Judicial y Ministerio Pblico, se designa a nuevas autoridades, reanudndose labores jurisdiccionales y disponindose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo; en el caso, este actuado se efectu el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Resolucin es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento anlisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.De fs. 19 a 27, cursa acta de audiencia de consideracin de objecin de la querella, donde se evidencia que el objetante, argumenta que la querella no cumple con lo establecido por los arts. 76, 78, 79 y 290 inc. 4) del CPP, al ser la misma oscura, imprecisa y al carecer el querellante de personera; Por Resolucin de 10 de marzo de 2006, el Juez Noveno de Instruccin en lo Penal, rechaza la objecin de la querella, argumentando que la misma, cumple con todos los requisitos exigidos por ley, reconociendo la personera de la vctima Carlos Aranda Balderrama (fs. 27 a 29 vta.)II.2.Mediante Auto de Vista 55 de 24 de abril de 2006, la Sala Penal Primera, a momento de resolver la apelacin interpuesta por Lus Garca Checa a la Resolucin que rechaza la objecin de la querella, declar admisible el recurso de apelacin e improcedente el recurso planteado, al evidenciar que el Juez inferior, procedi de forma correcta y acorde a lo establecido por el art. 291 del CPP, con relacin al art. 290 del mismo cuerpo legal (fs. 30 a 31).

II.3.Dentro de la audiencia de celebracin de juicio oral (fs. 58 a 66), el procesado Lus Garca Checa, interpuso excepcin de falta de accin, argumentando que Carlos Aranda Balderrama, no es vctima; por lo tanto, no tiene legitimacin activa y no es propietario de CRISTEMBO SRL; el Tribunal Quinto de Sentencia, en audiencia, resolvi dicha excepcin, declarando probada la misma, disponiendo el archivo de obrados hasta que se promueva legalmente la accin (fs. 65 a 66); mediante Resolucin 76 de 20 de junio de 2007, la Sala Penal Primera, declara admisible e improcedente la apelacin interpuesta por Carlos Aranda Balderrama contra la Resolucin que declara probada la falta de accin (fs 67 a 68 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDCOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades recurridas, hoy demandadas, hubiesen vulnerado los derechos de la empresa que representa, a la dignidad, a la seguridad jurdica, al trabajo y a dedicarse al comercio, a la propiedad privada y el acceso a la justicia, toda vez que, amparado en el art. 76 del CPP, el 10 de junio de 2005, denunci hechos delictivos al Ministerio Pblico y se constituy en querellante, aportando pruebas y acreditando su calidad de vctima; pero, el acusado en busca de la impunidad, en juicio oral plantea una serie de excepciones, entre estas, opone falta de accin, manifestando que Carlos Aranda Balderrama, no tiene legitimidad activa para estar en el caso y tampoco inters legtimo para accionar, concluyendo que la nica vctima sera Constantino Lus Santibez o sus herederos y esposa, por lo que solicit, se lo excluya como vctima; dicha excepcin, ya haba sido opuesta por el acusado Lus Garca Checa, en la va incidental de objecin a la querella con identidad de objeto, sujeto y causa, misma que fue rechazada en audiencia, concedindole el Juez, la calidad de vctima y querellante, Resolucin que fue apelada por el ahora accionante y confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conforme consta en el Auto de Vista 55 de 25 de abril de 2006; sin embargo, una vez resueltas la excepciones en audiencia de juicio oral, la excepcin de falta de accin fue declarada probada, sin fundamento, exigiendo al accionante poder notarial de la empresa, para proseguir la accin y disponiendo el archivo de obrados; determinacin que fue apelada y el Tribunal ad quem, en forma ilegal, ratific el fallo pronunciado por el ya citado Tribunal Quinto de Sentencia. Corresponde analizar, en revisin, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujecin de la actuacin del Tribunal Constitucional a la Constitucin Poltica del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitucin es reformada o sustituida por una nueva, la Constitucin en s, mantiene su naturaleza jurdica, toda vez que ontolgicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurdica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitucin Poltica del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgacin el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurdico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrtico de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitucin Poltica del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicacin en la cspide del ordenamiento jurdico implica que es ste el que tiene que adecuarse a aqulla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitucin disponga otra cosa, en resguardo de una aplicacin ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremaca de la Constitucin Poltica del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transicin a los Nuevos Entes del rgano Judicial y Ministerio Pblico, (PRIMACA DE LA CONSTITUCIN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Pblico se regirn por la Constitucin Poltica del Estado y por las leyes respectivas.

Por consiguiente, considerando que la Constitucin vigente, ha abrogado la Constitucin Poltica del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposicin Final de la misma establece que: Esta Constitucin aprobada en referndum por el pueblo boliviano entrar en vigencia el da de su publicacin en la Gaceta Oficial, tomando en cuenta la primaca de la Constitucin, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2.Trminos en la presente accin tutelar

La Constitucin Poltica del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prev la accin de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: La autoridad o persona demandada, ser citada en la forma prevista para la Accin de Libertad, luego en el pargrafo IV aade que: La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica inmediatamente recibida la informacin de la autoridad o persona demandada y, a la falta de sta, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinar la competencia de la servidora pblica o del servidor pblico o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, conceder el amparo solicitado (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refirindose a la personera de quien interpone esta accin tutelar lo seala como recurrente, y contra quien se dirige lo denomina parte recurrida; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolucin, cuando en el art. 102.I establece que: La resolucin conceder o denegar el amparo (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminologa a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta accin tutelar ser accionante y con relacin a la autoridad o persona contra quien se dirige esta accin corresponder el trmino demandado (a). Asimismo, en cuanto a la terminologa con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizar el trmino conceder y en caso contrario denegar la tutela.

En los casos en que no se ingresa al anlisis de fondo, cabe sealar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisin de Admisin, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas improcedentes o rechazadas por los tribunales de garantas, existen casos en los que pese a ser admitida la accin tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolucin, una vez elevada la causa, en revisin ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al anlisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la accin, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisin previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indic que en estos casos corresponde declarar improcedente el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsin constitucional y a objeto de guardar armona y no generar confusin con el uso de la terminologa propia de la fase de admisin, corresponde en estos casos denegar la tutela solicitada con la aclaracin de que no se ingres al anlisis de fondo de la problemtica planteada, dado que el accionante puede nuevamente interponer la accin tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminologa precedentemente explicada, la cual ser de carcter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que acten como tribunal de garantas constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

En el presente caso, para ingresar al anlisis del mismo, es necesario citar la SC 0751/2004-R de 14 de mayo, que seala: El art. 291 del CPP establece el trmite que debe seguir para presentar y resolver la objecin a la admisibilidad de la querella y la personera del querellante, al disponer que: El Fiscal o el imputado podrn objetar la admisibilidad de la querella y la personera del querellante. La objecin se formular ante el Juez, en el plazo de tres das computables a partir de su notificacin. El Juez convocar a las partes a una audiencia oral que deber realizarse dentro de los tres das de presentada la objecin y la resolver inmediatamente de finalizada la audiencia. La objecin de la querella, es un mecanismo procesal que la Ley confiere al imputado, para que observe la admisibilidad de la misma y la personera del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisin y antes de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido con otros recursos, como la interposicin de excepciones... (las negrillas son nuestras).

De la misma forma y en un supuesto similar, la SC 0115/2004-R de 28 de marzo, estableci: La objecin de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personera del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisin y antes de cualquier otro actuado procesal sin que pueda ser suplido con otros recursos como la interposicin de excepciones (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Anlisis del caso concreto

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como accin de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una accin tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pblicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitucin Poltica del Estado y la ley.III.4.1.Si la personera del querellante ya fue analizada, definida y resuelta en la etapa preparatoria por el Juez y confirmada en apelacin, ya no puede ser considerada en juicio oral mediante la excepcin de falta de accin, a no ser que se trate de otro querellanteEl accionante, alega que en la celebracin del juicio oral, la defensa del procesado, interpuso excepcin de falta de accin, misma que fue declarada probada por el Tribunal Quinto de Sentencia, por ausencia de personera del querellante, disponiendo el archivo de obrados; determinacin confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas que no hubiesen considerado, que el aspecto de falta de personera y calidad de victima, ya fue resuelta por el Juez de Instruccin en lo Penal en la etapa preparatoria, en base a los mismos supuestos que tiene la excepcin de falta de accin.Previamente, debemos partir sealando que, segn lo dispuesto por el art. 76 del CPP, se considera vctimas entre otras, a las personas directamente ofendidas por el delito; al cnyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, al hijo y padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido. En ese sentido, la vctima puede promover la accin penal mediante querella, sea en los casos de accin pblica o privada; segn el procedimiento establecido en caso de incapacidad temporal de la vctima, sus derechos pueden ser ejercidos por sus familiares segn las reglas de la representacin sin mandato, como establece el art. 78 del referido Cdigo.Asimismo, el art. 79 del CPP, seala que: En los delitos de accin pblica, el querellante o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscala, con todos los derechos y facultades previsto en la Constitucin Poltica del Estado, en este Cdigo y en las leyes especiales, en concordancia con el art. 81 del mismo cuerpo legal que dispone que: La querella, podr ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales.En este sentido, se tiene, que el fiscal o el imputado, pueden objetar la admisibilidad de la querella y la personera del querellante. La objecin se formular ante el Juez, en el plazo de tres das computables a partir de su notificacin, conforme previene el art. 291 del CPP. El Juez convocar a las partes a una audiencia oral que deber realizarse dentro de los tres das de presentada la objecin y la resolver inmediatamente de finalizada la audiencia.El art. 11 del CPP, establece que:La vctima podr intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Cdigo, tendr derecho a ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin de la accin penal y, en su caso, a impugnarla.A travs de la SC 0103/2004-R de 21 de enero, y con relacin al derecho de la vctima y los alcances de la proteccin efectiva de sus derechos, se ha sealado que: adoptar medidas de proteccin en su favor; promover la satisfaccin de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimizacin y dolor de la misma (las negrillas nos corresponden).III.4.2.Segn informan los datos del proceso, se evidencia que el procedimiento que antecede, fue cumplido, toda vez que el imputado Luis Garca Checa y otros, interpusieron por la va incidental, objecin a la querella, con el argumento de que el accionante no es vctima y carece de personera, situacin que fue definida por el Juez Noveno de Instruccin en lo Penal con la facultad que le confiere el art. 291 con relacin al 54 inc. 4) del CPP, y confirmada por la Sala Penal Primera; en este sentido, el imputado, decidi en la etapa preparatoria, utilizar un medio legal de oponerse a la pretensin del querellante como es la personera y su calidad de vctima, razn por la cual, se prosigui con toda la tramitacin de las fases que constituyen la etapa preparatoria, hasta que el Ministerio Pblico se pronunci en base a lo previsto por el inc. 1) del art. 323 del citado Cdigo; ahora bien, el acusado en el -acto del juicio- pretendi reclamar un hecho que ya fue definido por autoridad competente como es el Juez de Instruccin en lo Penal, interponiendo falta de accin, en virtud de ello, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurdico III.3, es aplicable en el presente caso, toda vez que el imputado, no puede pedir un hecho ya discutido, analizado y resuelto en el primer momento de la interposicin de la querella, y despus pretenda nuevamente reclamar lo mismo y suplir una determinacin que fue revisada inclusive en apelacin, la cual sirvi para que la investigacin continu hasta su conclusin, situacin que debi ser debidamente observada por las autoridades demandadas.De la misma forma, si el acusado senta que la determinacin del Juez cautelar y de los Vocales demandados quienes definieron la situacin del accionante, era violatoria a derechos y garantas constitucionales, pues tena la va expedita para acudir a la jurisdiccin competente y activar los mecanismos constitucionales para restablecer, en su caso, sus derechos, y no esperar que transcurra, se tramite y se active todo un mecanismo estatal de persecucin penal, para que una vez terminada la etapa preparatoria con los actos conclusivos, recin reclame ante otra autoridad como es un Tribunal de Sentencia, otra vez, la personera del accionante y su calidad de vctima.De la misma forma, sealar que, el proceder de las autoridades demandadas, quienes dispusieron el archivo de obrados de la causa, vulnera el derecho que tiene la vctima de acceso a la justicia prevista por el art. 115.I. de la CPE, que establece: Toda persona ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos; en el presente caso, el accionante acudi ante la justicia ordinaria promoviendo una accin penal en resguardo de un inters que cree que es legtimo y en busca de que se haga justicia mediante un pronunciamiento expreso y judicial; ms an, se debe considerar que, no puede ser viable que la Sala Penal Primera que declar en la etapa preparatoria improcedente la apelacin a la Resolucin que rechaza la objecin a la querella, donde confirma la calidad de vctima al accionante, posteriormente la misma Sala, contrariamente, se pronuncie a momento de conocer la apelacin interpuesta en juicio oral, sealando que el accionante no es vctima, conllevando a dos fallos contradictorios con referencia a la personera del accionante y dejando en la impunidad, un presunto hecho delictivo que puede ser promovido no slo por la vctima, sino tambin por el Ministerio Pblico en defensa y representacin de la sociedad y del Estado Plurinacional, mxime, tratndose de ilcitos de carcter pblico como sucede en el presente caso, donde el Ministerio Pblico pueda continuar el proceso, an de oficio; lo contrario significara que cualquier acusado en juicio oral, presente nuevamente un reclamo ya efectuado en la etapa preparatoria de la personera del querellante y el Juez o Tribunal declare probada la misma, archive obrados como en el presente caso y el Ministerio Pblico, quede sin ejercer la accin penal pblica que establece el art. 16 del CPP y la obligacin de promover inclusive de oficio, conforme prev el art. 6 de la Ley de Orgnica del Ministerio Pblico (LOMP), situacin que no ocurre en delitos de accin privada, toda vez que el Ministerio Pblico no interviene, lo que hace viable la presente accin tutela.Con referencia a los otros derechos invocados en la accin suscitada, no se ha probado la vulneracin de los mismos, razn por la cual, no amerita ingresar al fondo.En consecuencia, el Tribunal de garantas, al denegar la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transicin a los Nuevos Entes del rgano Judicial y Ministerio Pblico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisin, resuelve:

1.REVOCAR la Resolucin 44 de 7 de septiembre de 2007, cursante a fs. 186 vta. a 187 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada; y

2.DISPONER la anulacin de la Resolucin que declara probada la excepcin de falta de accin y la Resolucin 76 de 20 de junio de 2007, pronunciada en apelacin por la Sala Penal Primera, debiendo el Tribunal Quinto de Sentencia, emitir nueva resolucin, en base al entendimiento de la presente Sentencia y la jurisprudencia sentada.

Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa PoncePRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa OrdezDECANO

Fdo. Dr. Ernesto Flix MurMAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso JinsMAGISTRADO