Obligaciones 123
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OBLIGACIONES
Proveniente del latín (Obligatio) la Obligación
es un vínculo jurídico entre dos partes
determinadas en virtud del cual una de ellas,
denominada acreedor, está facultada para exigir de
la otra, denominada deudor, el cumplimiento de
una prestación, la que puede consistir en
dar,(Dare),hacer(facere) o prestar,(prestare). En el
artículo 1133 del código civil venezolano dice: “el
contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, trasmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vinculo
jurídico.” En los próximos artículos que preceden,
habla de las formas de contrato y como estas
jurídicamente pasan a ser obligaciones y quedan
extintas hasta el momento en que el sujeto pasivo
cumple con lo acordado.
Clasificación General de las Obligaciones
Han sido clasificadas desde diversos puntos de
vista a saber:
Según el contenido de la prestación, también
denominada en doctrina según su objeto:
obligación de dar, de hacer y de no hacer.
Según el fin perseguido por la prestación:
Obligaciones de resultado: Son aquellas en las
cuales la prestación a que se obliga el deudor es
un efecto específico, preciso y concreto de su
actividad, la prestación es un fin en sí mismo,
pues el deudor se compromete a obtener un
determinado resultado.
Obligaciones de medio: Son caracterizadas
porque el deudor no se compromete a obtener un
determinado resultado, no garantiza ese resultado,
la prestación está constituida por hechos o
actividades del deudor que pueden producir o no
determinado resultado.
Según el carácter coactivo de la obligación:
Obligaciones jurídicas: Se entiende las
obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir,
aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad
de obligar al deudor a cumplir mediante la
intervención de los órganos jurisdiccionales.
Obligaciones naturales: Son denominadas así
porque no son de obligatorio cumplimiento para el
deudor, quien es libre o no de ejecutarlas, el
acreedor no puede imponerle al deudor el
cumplimiento forzoso mediante los órganos del
Estado.
Según estén o no sometidas a modalidades:
Obligaciones puras y simples: Son aquellas cuya
existencia o cumplimiento no dependen de la
ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad,
deben cumplirse de inmediato.
Obligaciones a término: Son aquellas cuyo
cumplimiento o ejecución depende de la
realización de una acontecimiento futuro y cierto,
una fecha futura, la muerte de una persona (art.
1211 CC).
Obligaciones condicionales: Son aquellas cuya
existencia depende de la realización de un
acontecimiento futuro e incierto que se denomina
condición (art. 1197 CC) el hecho puede ocurrir o
no.
Según la pluralidad de objetos (obligaciones que
tiene dos o más objetos):
Obligaciones conjuntivas: Son aquellas que
recaen sobre varios objetos y para cumplirlas el
deudor debe realizar las diversas prestaciones que
constituyen los respectivos objetivos.
Obligaciones alternativas: En ellas existen
varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga
a cumplir una determinada prestación, la
obligación del deudor recae sobre varios objetos,
pero el cumple la obligación ejecutando su
prestación solo sobre uno de ellos.
Obligaciones facultativas: en estas la obligación
en principio parece tener dos objetos, pero en
realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la
facultad de cumplir la obligación efectuando una
prestación distinta de la que contrajo, ejecutando
una prestación sustitutiva de la que prometió
inicialmente.
Según la divisibilidad del objeto de las
obligaciones, estas pueden ser:
Obligaciones divisibles: Son aquellas en las
cuales su objeto puede dividirse en partes o es
susceptible de ejecutarse por partes. Por ejemplo
una obligación que consista en una deuda de
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veinte mil bolívares, puede ser dividida y
ejecutada en cuotas.
Obligaciones indivisibles: son aquellas en las
cuales su objeto no puede dividirse en partes o no
es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo
un deudor que adeude un caballo o un automóvil.
Según la fuente donde se origina la
obligación: pueden ser:
Obligaciones contractuales: son aquellas
derivadas de un contrato, de la celebración por las
partes de un contrato, por ejemplo obligación de
pagar el precio de la cosa que hemos comprado, la
obligación de entregarnos la cosa vendida que
nació del contrato de compraventa.
Obligaciones extracontractuales: el termino lo
reserva la mayor parte de la doctrina para las
obligaciones derivadas del hecho ilícito,
comprendiendo el abuso de derecho, denominadas
también obligaciones delictuales, por ejemplo la
obligación de reparar el daño que hemos causado
a un transeúnte al lanzar imprudentemente un
objeto a la calle donde transita.
OBLIGACIONES
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ESTRUCTURA
La estructura está conformada por cada uno de los elementos que constituyen una obligación, contamos
con un elemento subjetivo y con un elemento objetivo, en los elementos subjetivos, encontramos un sujeto
pasivo (acreedor) este goza de un derecho, el de exigir por medio de la ley, que se le cumplan dichos
derechos y otro pasivo, (deudor), este debe cumplir con lo que le atañe, corre el riesgo que se le intervenga
su patrimonio para extinguir la obligación.
Elemento objetivo: El elemento objetivo lo
constituye la prestación, el motivo que
compromete al acreedor a cumplir con la
prestación que constituye el objeto de la
obligación, bajo las condiciones de dar, hacer o
prestar.
Prestación de dar: Es la conducta o actividad que
consiste en la transmisión de la cosa por parte del
sujeto pasivo, con el fin de extinguir la obligación,
un ejemplo seria la compraventa de la cosa.
Prestación de hacer: Consiste en la obligación de
realizar actividades positivas a favor del sujeto
activo por parte del sujeto pasivo, esto no incluye
la transferencia de propiedad , la no ejecución de
la prestación de hacer está regulada en el art
1266CC.
Prestación de no hacer: Consisten en una
abstención, una actuación negativa por parte del
deudor. A través de esta prestación el deudor
queda sujeto a no ejecutar un acto que estaba
facultado a hacer; se le limita su voluntad, su
actividad, y todo ello en beneficio del acreedor.
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La prestación debe ser valorable: Esta debe
contener un valor pecuniario
Elemento jurídico
Es el punto que une al sujeto activo y el sujeto
pasivo, este nace a través de una norma jurídica
que lo sustenta.
Elemento del vínculo: Dentro de este elemento se
puede considerar dos sub elementos (el debito y la
responsabilidad) el debito seria cuando el deudor
cumple con la prestación que constituye el objeto
de la obligación y la responsabilidad es la
situación jurídica en la que queda sujeto el deudor
en caso de no cumplir con la obligación. Se
pueden apreciar casos en donde encontramos
personas con responsabilidad y sin debito ya que
tienen que responder sin deber por ser fiadores a
la hora de una obligación.
Fuentes de las obligaciones
Son fuentes de las obligaciones aquellos hechos jurídicos que dan origen a la obligación, es decir, los
hechos jurídicos mediante los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno
del otro. Solo pueden quedar obligados cuando ocurren los supuestos de hechos previstos en la ley, y son
estos mismos ordenamientos jurídicos los que indican cuales serán las fuentes de las obligaciones. Entonces
en síntesis son todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde el punto de vista jurídico
son susceptibles de producir obligaciones constituyen estas, todo hecho del hombre capaz de generarla, es
una fuente de obligación, esos hechos son de la más variada índole.
Pueden ser que una persona necesite de alguna cosa y proponga adquirírsela a su propietario, si este acepta,
estamos en presencia de un acto que produce obligaciones y que se denomina contrato (en el caso concreto
de un contrato de venta).
Se entiende por fuente de las obligaciones, “Los hechos o actos de donde las obligaciones surgen”, en otras
palabras se puede decir que la fuente es el antecedente inmediato o próximo al nacimiento de la obligación.
El tema de las fuentes tiene relación con el nacimiento de la obligación, el Código en la época en que se
dicto, siguió la teoría clásica como fuente de las obligaciones que tienen su origen en el derecho romano,
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Las fuentes de las obligaciones son
El contrato. Produce obligaciones porque tanto el
acreedor como el deudor han manifestado su
voluntad de contratar.
El pago de lo indebido. Este se presenta cuando
una persona (deudor) paga a quien no es su
acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el
pago tiene la obligación de repetirlo.
La gestión de negocios. Consiste en la obligación
que adquiere aquel que sin estar obligado, asume
la gestión de negocios ajenos, de continuar la
gestión comenzada y de llevarla a término hasta
que el dueño se halle en estado de proveer a sí
mismo a ellas, debiendo también someterse a las
consecuencias del negocio y a las obligaciones
derivadas de un mandato.
Enriquecimiento sin causa. Se dan ciertos
supuestos en donde todo Aquel que se enriquece
sin justa causa a expensas de otro, está obligado a
indemnizar dentro de los límites de su propio
enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese
empobrecido.
Hecho ilícito. En el cual se agrupan las
obligaciones provenientes del daño causado con
intención por el agente a la persona o al
patrimonio de la víctima, o cuando se causa el
daño sin intención por imprudencia, negligencia,
impericia, se responde por el daño causado por un
hecho propio, o bien por los hechos de una
persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa
o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido
una vigilancia correcta.
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EVOLUCION HISTORICA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Vamos a guiarnos, en parte, por la clasificación del autor Eloy Maduro Luyando, en su Curso de
Obligaciones. CLASIFICACIONES CLÁSICAS
Son denominadas clásicas porque fueron las
primeras clasificaciones efectuadas por la doctrina
hasta la promulgación del Código Napoleón en
1.804 (el primer Código Civil).
1. La clasificación romana: las Institutas de
Justiniano, como ya lo conocemos por el estudio
de la Materia Derecho Romano II, clasifica en 4
las fuentes de las obligaciones; El Contrato, El
Delito, El Cuasicontrato y El Cuasidelito, que eran
donde se encuadraban todos los hechos o actos
susceptibles de generar obligaciones en el derecho
romano. El Contrato; para los romanos era una
convención entre dos o más personas destinada a
crear obligaciones. El Delito; era un acto
sancionado por la Ley Penal. Los Cuasicontratos y
Cuasidelitos; eran aquella serie de hechos a través
de los cuales se causaba daño al patrimonio de una
persona o a su integridad física. Entre los
Cuasicontratos encontramos La Gestión de
Negocios, consistente en el hecho de que una
persona interviene en los negocios de otra sin su
conocimiento. El Pago de lo Indebido, cuando por
error una persona paga a otra una suma que no le
debía o una suma mayor a la debida.
2. La clasificación del Código Napoleón: En esta
clasificación vamos a tener una influencia
determinante de la clasificación anterior; pues es
introducida en éste Código con muy ligeras
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variantes que no eran su esencia. El Contrato, El
Cuasicontrato, El Delito, El Cuasidelito. Hay que
hacer la salvedad de que la doctrina interpreta que
la única diferencia entre delito y cuasidelito era
que el delito vendría a ser el hecho dañoso
causado con intención y el cuasidelito el hecho
dañoso causado por negligencia o imprudencia. Y
por último La Ley. CLASIFICACIONES
MODERNAS Se denominan de ésta manera por
cuanto fueron las clasificaciones realizadas por la
doctrina a partir de la segunda mitad del siglo
pasado.
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Teoría general de las obligaciones
Estas son el estudio de los derechos personales,
y estas nacen antes que el derecho personal debido
a que solo se puede exigir a una persona en virtud
de una obligación. Son el “Conjunto de principios
y reglas que sirven para determinar el concepto de
obligación, sus diferentes elementos, sus
características, sus fuentes, sus diferentes clases,
sus
Modos de extinción y sus medios de prueba”. Acepciones de la palabra Obligaciones - Acto o instrumento. - Titulo de un crédito.
- En sentido religioso-moral (no mentir, no robar).
De estos últimos artículos se saca una idea de
que es obligación del punto de vista jurídico, por
lo tanto las obligaciones son actos jurídicos que
crean derechos personales y su respectiva
obligación (en virtud de la ley o de su propia
voluntad), se ha dicho que la obligación “Es un
vinculo jurídico entre dos o más personas
determinadas que coloca a una de ellas en la
necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa
respecto de otra”. (Cada parte puede ser una o más
personas).
Eugene Gaudement en su obra teoría general
de las obligaciones define la obligación como el
vínculo jurídico por el que una persona está sujeta,
respecto de otra, a una prestación, un hecho o una
abstención.
Los Hermanos Mazeaud la definen como el
vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une
a dos (o más) personas, una de las cuales, el
deudor, está constreñida a una prestación en favor
de la otra, el acreedor.
De la instituta de Justiniano extraemos la
siguiente definición: "La obligación es el vínculo
de derecho entre dos personas, en virtud del cual
una de ellas, a la que llamaremos deudor, se ve en
la necesidad de realizar una prestación, estimable
en dinero, en favor de la otra, denominada
acreedor".
El Dr. Jorge A. Subero Isa en su obra teoría
general de las obligaciones la define como el
derecho que tiene una persona llamada acreedor,
de exigirle a otra persona llamada deudor, a que
éste cumpla con una prestación en beneficio de
aquel. la Obligación al tratar una de sus fuentes ,
como sigue: "Contrato es el convenio en cuya
virtud una o varias personas se obligan respecto de
una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer
alguna
Cosa". Así entendida, la obligación es una
relación Jurídica. Ahora bien, como es sabido, en
ésta como en todas las relaciones jurídicas, hay un
sujeto activo, que es el acreedor, titular de un
derecho subjetivo frente a un sujeto pasivo que es
el deudor que tiene el deber jurídico de cumplir
con la prestación a que se ha comprometido.
Entendemos por derecho subjetivo la
facultad, poder o autorización que tiene una
persona, conforme a una norma jurídica, para
actuar de determinada manera o exigir de otra u
otras personas un comportamiento específico. Por
consiguiente, frente a un derecho subjetivo existe
siempre necesariamente un deber jurídico. En
efecto, si una persona invoca una facultad o un
poder, es que pretende hacerlos valer frente a
alguien que tiene el deber de cumplir las
pretensiones de aquella persona.
TEORIA GENERAL DE LAS
OBLIGACIONES
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CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN
A) LA OBLIGACION ES UN VINCULO
DE DERECHO.
La obligación es un vínculo de derecho en virtud
del cual el deudor está sujeto a ejecutar una
prestación. Las obligaciones, salvo las
obligaciones naturales, van acompañadas de
medidas coercitivas.
B) LA OBLIGACION ES UN DERECHO
DE NATURALEZA PECUNIARIA. Una característica fundamental de las obligaciones
es su carácter pecuniario, oponiéndose así a las
relaciones de familia y a los derechos de
la personalidad tales como el derecho al honor,
derecho a la vida, etc.; los cuales se encuentran
fuera del derecho de las obligaciones.
C) LA OBLIGACION ES UNA
RELACION PERSONAL. La obligación es una relación personal entre
acreedor y deudor. Esta característica es la que
distingue la obligación del derecho real. Un
derecho personal u obligación es una relación de
persona a persona y un derecho real es una
relación de persona a cosa.-
El acreedor carece de derecho directo sobre
los bienes de su deudor; cuando el deudor
incumple con su obligación el acreedor no se
beneficia de un derecho o de un bien específico
dentro del patrimonio de su deudor, sino que se
beneficia del patrimonio en su totalidad: "Todo el
que se haya obligado personalmente, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes
muebles e inmuebles, presentes y futuros" , y al
artículo 2093 del mismo código que prevé que: "
Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores distribuyéndose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos
causas legítimas de preferencia".
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TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Debemos entender la inejecución de las
mismas, ya sea total o parcial, permanente o
temporal, y por hechos imputables al deudor o a
causas extrañas no imputables al mismo.
Formas generales de incumplimiento: De la
misma definición dada se deducen las diversas
formas de incumplimiento:
1. Según su naturaleza: Incumplimiento Total e
Incumplimiento Parcial.
2. Según su duración: Incumplimiento Definitivo
e Incumplimiento Temporal.
3. Según se origine en hechos imputables o no al
deudor: Incumplimiento Voluntario e
Incumplimiento Involuntario.
Incumplimiento total o parcial: El Incumplimiento
Total. Ocurre cuando el deudor no ejecuta su
obligación, por cuanto no realiza ninguna
actividad dirigida al cumplimiento de la
obligación; éste es el incumplimiento por
excelencia. El Incumplimiento Parcial. Presupone
la realización, por parte del deudor, de alguna
actividad dirigida a la ejecución de la prestación,
pero sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en
este caso, si bien el deudor ejecuta actos
destinados a cumplir con su obligación, no la
cumple en su totalidad.
Incumplimiento definitivo o temporal: El
Incumplimiento Definitivo. Como su nombre lo
indica, consiste en la inejecución permanente,
definitiva de la obligación. El Incumplimiento
Temporal. Se produce como consecuencia del
retardo en el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación; puesto que si
bien el deudor no ha cumplido con la obligación
es factible que la ejecutará posteriormente.
Incumplimiento voluntario o involuntario: El
Incumplimiento Voluntario. El cual
denominaremos de igual forma incumplimiento
culposo; se produce cuando el deudor no ejecuta
la obligación por alguna causa, hecho o
circunstancia que es o se considera imputable a su
persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su
parte. Los efectos que produce el incumplimiento
voluntario consisten en la obligación del deudor
de reparar al acreedor los daños causados. El
Incumplimiento Involuntario. Es la inejecución de
la obligación por causas, hechos o circunstancias
que son independientes de la voluntad del deudor
y que por lo tanto no se le pueden imputar. A estas
causas, hechos o circunstancias, la doctrina las ha
denominado en una forma genérica, “Causa
Extraña No Imputable”.
Fundamentales: 1. El retardo en el cumplimiento
de la obligación; se habla de retardo por cuanto la
obligación no se cumple en el momento en que
fue previsto ese cumplimiento, sino
posteriormente. Pero observemos que toda mora
implica un retardo en el cumplimiento de la
obligación, pero no todo retardo en el
cumplimiento de la obligación constituye mora, ya
que para que ésta se dé, dicho retardo debe ser
imputable al deudor, debe ser culposo. 2. La
Culpa; el retardo, como lo hemos dicho, debe ser
culposo, imputable al deudor; por lo tanto si
estamos en presencia de una causa extraña no
imputable al deudor, no procede la mora, por
cuanto estaremos en presencia de un
incumplimiento involuntario. Este retardo es
presumido por el legislador como culposo y es una
presunción de carácter iuris tantum, establecida en
el art. 1271 CC. 3. La Responsabilidad Civil;
cuando el retardo culposo causa daños y
perjuicios, la parte que la causa queda obligada a
indemnizarlos.
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El daño
Daño: disminución, menoscabo o detrimento en
el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual
puede recaer en su aspecto económico o en su
aspecto moral.
En materia delictual se responde por toda clase de
daño causado, salvo el daño indirecto, que es
considerado como indemnizable en virtud de lo
Dispuesto por el artículo 1.275 del Código Civil,
que expresamente lo excluye: ¨Aunque la falta de
cumplimiento de la obligación resulte de dolo del
deudor, los daños y perjuicios relativos a la
pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de
que se le haya privado, no deben extenderse sino a
los que son consecuencia inmediata y directa de la
falta de cumplimiento de la obligación¨.
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CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL DAÑO PARA QUE SEA REPARABLE.
1) El daño debe ser cierto: que no quepa duda de su
existencia, Es decir, la víctima debe haberlo
experimentado y su existencia no puede ser
hipotética.
A. Daño futuro: no es más que la prolongación
inmediata de un daño presente. Ej.: si en virtud de
una actuación culposa un vehículo es declarado
pérdida total y a su vez dicho vehículo
representaba la fuente de ingresos para el sustento
de la víctima, los ingresos que dejaría de percibir
son considerados daño futuro. El Daño cierto es la
declaratoria de pérdida total.
Condiciones del Daño Futuro
1. Cuando el daño futuro es una consecuencia
necesaria de un daño actual.
2. Cuando existan los medios para apreciar de
antemano la extensión o cuantía del daño futuro.
Ii Lucro cesante: es un caso de daño futuro
indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia
futura pero que era segura para la víctima.
La indemnización es procedente si en él se dan las
condiciones enumeradas.
Iii La pérdida de la oportunidad: es otro tipo de daño
futuro indemnizable, ocurre cuando una persona
pierde la oportunidad de obtener una ganancia
realizable sólo mediante su intervención, porque
es impedida su actuación.
2) El daño debe ser determinado o determinable:
El reclamante deberá especificar los daños y
determinarlos en su extensión y cuantía.
Civilmente Responsable
Víctima Agente del Daño
Demandante Demandado
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LA SOLUCION DEL DAÑO
La victima tiene derecho a la reparación del
daño en la medida en que se cumplan los
requisitos de procedencia del mismo, es decir,
tiene derecho a que se le solucione el daño.
Lo ideal sería que el agente del daño colocara a
la víctima en la misma situación en la cual se
encontraba antes de la realización del hecho
culposo; pero no siempre esto es posible. Pero el
daño debe ser solucionado de alguna manera; de
allí la diversa terminología existente en materia de
daño, restitución, resarcimiento, reparación, para
resaltar el tipo de solución que se le da al mismo;
que en unas ocasiones son utilizados como
sinónimos y en otras, son utilizados por los
autores con diferente significado.
En este orden de ideas, veamos las distintas
alternativas que se pueden presentar en la solución
del daño.
Restitución. Si es posible volver a generar la
misma situación en que se encontraba la victima
antes del hecho dañoso, se habla de restitución.
Tomemos el ejemplo de la pérdida por parte de la
víctima, de cien vacas o un vehículo, como
consecuencia del hecho dañoso. En la medida en
que a la víctima se le puedan proporcionar
nuevamente otras cien vacas o un vehículo
idéntico, podemos hablar de restitución como
manera de solucionar el daño. Restitución implica
volver al principio, colocar las cosas en el punto
en que se encontraba la victima antes del hecho.
Resarcimiento: En muchas oportunidades no es
posible restituir, pero sí es posible establecer un
equivalente económico que si bien no resulta
siempre exacto, puede ser aproximado. En este
caso se habla de resarcimiento; el cual consiste en
cancelar por equivalente la prestación que no es
posible efectuar idénticamente.
Tenemos el ejemplo del daño producido por la
pérdida de un cuadro de Picasso; al tener éste
objeto un valor económico, el daño se solucionará
pagando su valor pecuniario. 3. Reparación. Por
último, puede ser que no sea posible ni restituir, ni
resarcir; como sería el caso del daño no
patrimonial o moral causado como consecuencia
de la muerte de un hijo o del cónyuge, el cual no
es cuantificable en lo económico, pero en la
medida en que se afirme que la victima tiene
derecho a la reparación del mismo, entonces es
necesario fijar una “compensación” de tipo
económico.
En este caso se habla de reparación; por cuanto
estamos en presencia de la imposibilidad de
establecer un equivalente, ni siquiera aproximado.
Reparar implica, básicamente, tratar de solucionar
el daño no patrimonial utilizando, de alguna
manera, una medida económica.
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EFECTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA
1. De conformidad con el art. 1.278 CC; se
excluyen los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.
2. El tercero demandado por el acreedor puede
alegar contra éste todas las excepciones que tenga
contra su acreedor. Puede el deudor transigir con
el tercero, aún en contra de la voluntad del
acreedor demandante, y si es en fraude a sus
derechos, podrá intentar la acción pauliana. El
tercero podrá oponer la compensación que tenga
contra el deudor y cualquier otra excepción.
3. El acreedor demandante podrá obtener una
sentencia condenatoria por un valor mucho mayor
al monto de su propio crédito, por cuanto puede
darse que el derecho ejercido puede ser mayor que
dicho crédito.
4. El ejercicio de la acción oblicua no implica que
el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su
crédito; por cuanto el acreedor que obtiene una
sentencia favorable, lo que logra es que el pago de
la acreencia de su deudor ingrese en el patrimonio
del mismo; y en consecuencia, como su
patrimonio es la prenda común de todos sus
acreedores, todos los acreedores se aprovecharán
de la acción intentada y declarada con lugar por
ese sólo acreedor; y concurrirán en igualdad de
condiciones con él; si son acreedores
quirografarios, y en condiciones superiores, si son
acreedores privilegiados. . Es por ello que el
acreedor deberá intentar una segunda acción de
carácter ejecutivo, para cobrarse de ese patrimonio
que ayudó a conservar.
De allí la razón por la cual la acción oblicua sea
tan poco utilizada, pues como hemos visto, el
acreedor que ejerce la acción no tiene derecho a
hacer efectivo el pago de su crédito con
preferencia a los demás acreedores.
ACCION PAULIANA
En este caso de acción protectora del crédito,
nos encontramos con la venta o enajenación
fraudulenta que el deudor haga de sus bienes,
perjudicando en forma notoria al acreedor, quien
se encontraría con un deudor insolvente al
momento de querer hacer efectivo su derecho de
crédito.
Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio
se encuentra en estado poco satisfactorio para sus
acreedores, decide donar a un amigo un inmueble
de su propiedad de considerable valor; obviamente
con éste acto el deudor le causará un daño a sus
acreedores; o si éste mismo deudor decide vender
el inmueble para escapar a la agresión de sus
acreedores; ya que mientras el dinero lo puede
esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos
actos los que pueden ser revocados a solicitud de
los acreedores.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
: http://www.monografias.com/trabajos11/oblupma/oblupma2.shtml#ixzz4XH3J23CB
http://definicionlegal.blogspot.com/2012/08/fuentes-de-las-obligaciones.h
https://www.google.co.ve/search?q=imagenes+de+accion+pauliana&espv=2&biw=1360&bih=613&nfpr=1
&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiFlouXl-vRAhVBYyYKHecEDBQQ_AUIBigB
http://www.ues.flakepress.com/Otros%20libros/DERECHO_CIVIL_-
_TODOS_LOS_TEMAS/DERECHO%20CIVIL%20-
%20TODOS%20LOS%20TEMAS/DERECHO%20CIVIL%20II%20-
%20JOSE%20CISTERNA%20Y%20LUIS%20PASTORINI.pdf
https://www.google.co.ve/webhp?sourceid=chrome-instant&ion=1&espv=2&ie=UTF-
8#q=codigo+civil+venezolano