OBLIGACIONES

294
Índice Índice...................................................... 1 OBLIGACIONES.................................................. 5 I. Nociones Generales...........................................5 II. Clasificación de las obligaciones..........................14 I. DE ACUERDO AL OBJETO:..................................... 15 1) Obligaciones Positivas o Negativas......................15 2) Obligaciones de dar, hacer o no hacer:..................15 3) Obligaciones "de especie o cuerpo cierto" y "de género." ........................................................... 18 4) Obligaciones de Objeto Único o de Objeto Múltiple.......19 3. Obligaciones Facultativas..............................20 II. SEGUN LOS SUJETOS:.....................................21 a) Obligaciones Simplemente Conjuntas, también llamadas Mancomunadas:.............................................21 b) Obligaciones Solidarias:...............................22 I. Concepto:........................................... 22 II. Requisitos de las Obligaciones Solidarias...........23 III. Fuentes de la Solidaridad..........................24 IV. Solidaridad Activa.................................24 1) Concepto...........................................24 2) Fundamentos:.......................................25 3) Efectos de la Solidaridad Activa...................25 V. Solidaridad Pasiva:..................................26 1. Efectos entre los codeudores y el acreedor.........26 a) Efectos propiamente tales:........................27 b) Modos de extinguir obligaciones en relación a la solidaridad..........................................27 c) Excepciones que puede oponer el deudor solidario:. 28 1

description

teoría de las obligaciones

Transcript of OBLIGACIONES

ndicendice1OBLIGACIONES5I. Nociones Generales5II. Clasificacin de las obligaciones.14I. DE ACUERDO AL OBJETO:151) Obligaciones Positivas o Negativas.152) Obligaciones de dar, hacer o no hacer:153) Obligaciones "de especie o cuerpo cierto" y "de gnero."184) Obligaciones de Objeto nico o de Objeto Mltiple.193. Obligaciones Facultativas20II. SEGUN LOS SUJETOS:21a) Obligaciones Simplemente Conjuntas, tambin llamadas Mancomunadas:21b) Obligaciones Solidarias:22I. Concepto:22II. Requisitos de las Obligaciones Solidarias.23III. Fuentes de la Solidaridad24IV. Solidaridad Activa241) Concepto242) Fundamentos:253) Efectos de la Solidaridad Activa.25V. Solidaridad Pasiva:261. Efectos entre los codeudores y el acreedor26a) Efectos propiamente tales:27b) Modos de extinguir obligaciones en relacin a la solidaridad27c) Excepciones que puede oponer el deudor solidario:282) Efectos entre codeudores una vez extinguida la obligacin29VI. Extincin de la Solidaridad.311) Renuncia del acreedor312) Muerte del deudor solidario.32c) Obligaciones Indivisibles33a) Concepto de Obligaciones Indivisibles:33b) Clases de Indivisibilidad33c) Efectos de la Indivisibilidad Activa.34d) Efectos de la Indivisibilidad pasiva36e) Paralelo entre las Obligaciones Solidarias y las obligaciones Indivisibles.37f) Excepciones a la Divisibilidad o Indivisibilidad de Pago.37III. Clasificacin de las Obligaciones de acuerdo a sus efectos421) Obligaciones Principales y Accesorias.422) Obligaciones Civiles y Naturales421. Concepto422. Obligacin Civil, Obligacin Natural y Deber moral433. Naturaleza Jurdica de las Obligaciones Naturales434. Casos de Obligacin Natural:44A. Obligaciones Civiles Nulas o Abortadas.44B. Obligaciones Civiles Desvirtuadas o Degeneradas.485. Otros supuestos de Obligacin Natural.486. Efectos de la Obligacin Natural.503) Obligacin Pura y Simple o Sujeta a Modalidad.52III. Efectos de las Obligaciones.801) Ejecucin forzada (1er grupo)80a.Ejecucin de la Obligacin " de dar"Art. 434 y siguientes CPC.82b.Ejecucin obligacin de hacer:83c.Ejecucin obligacin de no hacer83d.Cesin de bienes del deudor a sus acreedores84a) Caractersticas:84b) Requisitos para que opere:84c) Causales de oposicin a la cesin de bienes por el acreedor.85d) Efectos Cesin Bienes:85e.Prelacin de Crditos862) Indemnizacin de Perjuicios96a) Concepto y fundamentos:96b) Naturaleza Jurdica:97c) Clases de Indemnizacin97d) Requisitos de la Indemnizacin de Perjuicios991) Existencia de perjuicios992) Que el incumplimiento sea imputable al deudor100a) Incumplimiento doloso100b) Incumplimiento Culposo101c) Caso fortuito:103d) Clusula Modificatorias de Responsabilidad105e) Teora de la Imprevisin1063) Que el deudor se encuentre en mora:109e) Avaluacin de los Perjuicios (Indemnizacin)1121) Avaluacin Legal.1122) Avaluacin Judicial1153) Avaluacin convencional de los perjuicios o clusula penal:1173)Derechos Auxiliares del Acreedor1221) Medidas conservativas:1222) Accin Oblicua o subrogatoria1233) Accin Pauliana:126IV. Modos De Extinguir Las Obligaciones.132I. Mutuo Disenso o Mutuo Consentimiento133II. El pago o solucin134Modalidades del Pago1501) El Pago Por Consignacin1502) Pago Por Subrogacin1563) Pago Con Beneficio De Competencia.163III. Dacin En Pago165IV. La Novacin168V. Remisin o Condonacin de la Deuda.178VI. La Confusin185VII. Perdida de la Cosa que se debe187VIII. Prescripcin Extintiva1901) Ubicacin normativa1902) Fundamentos de la Prescripcin Extintiva.1903) Concepto1904) Paralelo de la Prescripcin Extintiva con otras instituciones1915) Requisitos de la Prescripcin.1926) Clasificacin de la prescripcin desde el punto de vista del plazo.1961.Prescripcin de Largo Tiempo1972.Prescripcin de Corto tiempo1982.1.Prescripciones Presuntivas de Pago1982.2.Prescripciones Especiales199

OBLIGACIONES

I. Nociones Generales

II. Clasificacin

III. Efectos:a) Ejecucin forzadab) Indemnizacin de perjuiciosc) Derechos auxiliares del acreedor.

IV. Extensin.

I. Nociones Generales

1. Concepto:Etimolgicamente hablando la palabra obligacin viene del latn obligare y por lo tanto en este significado etimolgico significa atar u obligar, ello porque en el derecho romano ms primitivo literalmente el deudor, el obligado, poda llegar a ser atado con cuerdas.Por el contrario "solvere" (esto es pago) significaba desatar o desligar , ello porque con el acto del pago el deudor se desligaba o liberaba de sus amarras.

Hoy la doctrina, en general, define la obligacin como " el vnculo jurdico entre dos o ms personas, en virtud del cual una de ellas (el deudor) se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo en favor de otra persona (el acreedor) .

Pablo Rodrguez, en su libro La obligacin como deber de conducta tpica la define como un "vnculo jurdico en virtud del cual una persona llamada deudor es obligada a realizar un deber de conducta tpica en favor de otra persona llamada acreedor y para el evento que no se cumpla con este deber de conducta tpica el acreedor podr exigir el cumplimiento forzado de la obligacin o podr pedir indemnizacin de perjuicios, siendo en ste ultimo caso el cumplimiento por equivalencia.

Los presupuestos en que el profesor Rodrguez construye esta definicin son:

1) Se trata de un deber de conducta: ya que la obligacin describe una conducta humana, as por ejemplo una obligacin "de dar" importa la realizacin de todos los actos materiales o jurdicos encaminados a transferir el dominio del deudor al acreedor.

2) El deber de conducta est referido a una prestacin la que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa determinada y cierta.

3) Se trata de un deber de conducta tpico: En cuanto el mismo est sancionado o definido en la ley respecto al cuidado que debe emplearse en el cumplimiento de la obligacin, respecto de la eficiencia con que ella debe llevarse a cabo y respecto de la actividad y diligencia que debe emplear el deudor.

2. La obligacin en sus aspectos pasivos y activos:

En un lado pasivo la obligacin recibe el nombre de "Deuda" , esto es, el imperativo del deudor de cumplir con una determinada prestacin, ello a consecuencia de la relacin jurdica que lo liga con el acreedor.

El aspecto activo de la obligacin recibe el nombre de "Crdito", esto es, el derecho que nace en virtud de esta relacin jurdica y que consiste en la facultad que tiene el acreedor de exigir en su inters una determinada prestacin al deudor.

El "derecho personal" o "crdito" y la "deuda" u "obligacin" son 2 nociones correlativas e inseparables, es decir; donde hay un derecho o crdito habr tambin una obligacin y viceversa.

Esta relacin entre uno y otro se encuentra plasmada en el Art. 578 c.c. ( "han contrado las obligaciones correlativas" ).

3. Diferencia entre la "Obligacin" y otras instituciones jurdicas:

A) Diferencia entre "obligacin" y "deber jurdico".El deber jurdico es la necesidad en que por mandato del ordenamiento jurdico se encuentran los hombres de realizar o de efectuar una determinada conducta, as por ejemplo son deberes jurdicos el de cumplir con el servicio militar y la fidelidad conyugal. Atendida esta disposicin la doctrina est de acuerdo en que entre el deber jurdico y la obligacin hay una relacin de genero-especie.

Obligacin es siempre un deber jurdico pero no todo deber jurdico es una obligacin.

B) "Obligacin" y "carga".La carga es una conducta a la cual el sujeto se encuentra obligado no por un correspondiente derecho ajeno sino para lograr un cierto efecto jurdico-, de manera tal que si el sujeto no despliega esa conducta no obtendr el el efecto jurdico que persegua .Se dice que la carga no va en beneficio de otras personas sino en beneficio propio. Por ejemplo: la necesidad en que se encuentra el demandante de acreditar los hechos constituidos de su demanda .

De lo que hemos sealado se concluye que la carga y la obligacin tienen en comn la idea de necesidad, es decir, tienen el imperativo de realizar una determinada conducta, pero se distinguen ambas; en el caso de la obligacin este imperativo es absoluto, es decir debe ser respetado, debe cumplirse en todo caso, en cambio en la situacin de la carga este imperativo es condicional ya que l representa un medio para lograr el objetivo que se persigue.

4. Elementos de la Obligacin:

1) Sujetos2) Objeto3) Vinculo jurdico4) Causa

1) SujetosLa obligacin supone necesariamente la existencia de dos personas:- Un acreedor, y - un deudor.Y ellos pueden estar constituidos a su vez por dos o ms personas. Art. 1438 inc. 2.

Tanto el acreedor como el deudor deben tener capacidad de goce y de ejercicio, ambos sujetos deben ser personas determinadas, aunque se acepta cierto grado de indeterminacin en cuanto a que la persona puede ser determinable, as ocurre por ejemplo con los ttulos al portador (acreedor se va a determinar en el momento del cobro del titulo).

2) Objeto de la Obligacin:Es la prestacin a que se obliga el deudor en beneficio del acreedor. De este modo podemos definir la prestacin como el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el inters del acreedor, comportamiento que se traducir en una conducta activa o pasiva.

Objeto del Acto jurdico Obligacin

Objeto de la obligacin: Prestacin: Dar - Hacer- No hacer

Art. 1460: Objeto de la prestacin no del acto jurdico.

Clasificacin de la Prestacin:La prestacin puede clasificarse de las siguientes formas:

1) Positiva o Negativa:Segn si consiste en una conducta activa u omisiva.

2) Divisible o IndivisibleSegn si ella admite un cmodo fraccionamiento que no altere su naturaleza ni disminuya su valor.

3) De actividad o de resultado - De actividad o de medios: Implica que la prestacin se agota o satisface con el solo comportamiento del deudor.Por ejemplo: A un mdico no se le exige que sane a un paciente sino que realice todas las actividades, despliegue todos los medios tendientes a obtener el fin.

- La prestacin es de resultado cuando ella no se satisface con el solo comportamiento del deudor sino que ella lleva incorporado, o requiere (o exige) el resultadoprevisto. As por ejemplo: al constructor se le exigir que entregue la casa construida.

Caractersticas de la prestacin: (Ms importantes)

1) Debe ser posible tanto fsica como moralmente.

2) Debe ser lcita.

3) Debe ser determinada o determinable a lo menos en cuanto a su cantidad y gnero.

4) Patrimonialidad de la prestacin: en un momento Savigny plante que la prestacin necesariamente debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria ,de manera tal que si la prestacin no es patrimonial el deudor puede incumplir impunemente la obligacin ya que no se podrn determinar los perjuicios que se han irrogado al acreedor.En tiempos ms modernos se ha determinado que la patrimonialidad no es un requisito indispensable de la prestacin sino que sta puede tambin consistir en un inters "extra-patrimonial" lo que ha originado la tesis del llamado dao moral.

Ejemplo: Prestacin extrapatrimonial: obligacin que asume una persona de guardar secreto acerca de una determina filiacin.

3) Vnculo Jurdico:

La obligacin es un vnculo, esto es, una relacin entre dos o ms personas, y este vnculo es de derecho, es decir est sancionado, reconocido por la ley lo que constituye precisamente la diferencia entre las obligaciones y los deberes morales (infraccin no trae consecuencia jurdica).

Naturaleza de este vnculo jurdico:- Tesis Personalista: Dice que la esencia del vnculo recae en la conducta del deudor, conducta que se encuentra limitada por un poder que se ha concedido al acreedor de exigir cumplimiento de la prestacin.

- Tesis Patrimonalista:Vinculo no es personal ya que ello implicara cosificar la conducta humana , sino que el vinculo es entre los patrimonios del deudor y del acreedor.

- Tesis del Dbito y de la Responsabilidad:Se seala que en toda obligacin hay dos aspectos; uno personal y otro patrimonial. El dbito o conducta debida recae sobre la persona del deudor; si ste no cumple no surge una nueva obligacin sino que se analiza el otro aspecto de la misma obligacin, esto es, la responsabilidad la que tendr un carcter o contenido mayoritariamente patrimonial.

4) La causa:Una doctrina entiende la causa como finalista es decir analiza cual es el motivo que induce a celebrar el acto o contrato, plantea entonces que en los contratos onerosos la causa ser la obligacin correlativa y en los contratos gratuitos la causa ser la mera liberalidad.

Otra doctrina para entender la causa es como causa eficiente, esto es, aquello que es capaz de producir algo y que en el caso de las obligaciones corresponde a sus fuentes.

5. Fuentes de las obligaciones:

1) Concepto y Enumeracin:

Las fuentes de las obligaciones son los hechos que el ordenamiento estima idneos para generar obligaciones.

Alessandri las define como las figuras jurdicas que dan nacimiento a las obligaciones. Tradicionalmente, desde las instituciones de Justiniano, se han clasificado en:- Contratos- Cuasicontratos- Delitos- Cuasidelitos- La ley

Esta clasificacin ha sido criticada por los siguientes motivos.

a) En realidad existe solo dos fuentes de las obligaciones:- El contrato- La ley

Ello porque esta ltima engendra no solo que las obligaciones legales sino que tambin a los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.

b) Es una enumeracin incompleta ya que no incluye fuentes de las obligaciones tales como el enriquecimiento sin causa y la declaracin unilateral de voluntad.

c) Se seala que los cuasicontratos y los cuasidelitos en realidad corresponden a instituciones del derecho romano que no correspondan a fuentes de las obligaciones, se tom en un sentido diferente del que en el derecho romano se les daba.

Estas crticas se refutan de la siguiente manera:

a) Lo que la ley hace es conectar la obligacin a los hechos que la generan, esto es, al delito, cuasidelito, cuasicontrato. Pero lo importante es que son stos hechos los que dan nacimiento a las obligaciones, el papel de la ley es limitado solo sirve para anexar el hecho con la obligacin que haba generado.

b) Aun cuando los cuasicontratos y los cuasidelitos se derivan de concepciones particulares y peculiaridades del derecho romano hoy aquellas son recogidas en los cdigos modernos por lo que la crtica ha perdido oportunidad.

c) La tercera crtica no tiene refutacin, se reconoce como falta de la clasificacin.

Enumeracin de las Fuentes de las Obligaciones del Cdigo Civil Chileno

Hay una enumeracin sinttica de las fuentes en el Art. 578 C.C. el cual al definir los derechos personales o crditos hacen alusin a las obligaciones que se han contrado "por un hecho suyo" (del deudor) o por la sola disposicin de la ley.

El Art. 1437 establece que las obligaciones nacen:

1) Del concurso real de las voluntades de dos o ms personas, como en los contratos o convenciones.

2) De un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptacin de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos.

3) A consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como los delitos y cuasidelitos.

4) Por disposicin de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.

Por ltimo el Art. 2284 contiene tambin unas enumeraciones de las fuentes de las obligaciones. Seala que las obligaciones que se contraen sin convencin: nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes.Las que nacen de la ley se expresan en ella, si el hecho de que nacen es licito estaremos en presencia de un cuasicontrato.Si el hecho es ilcito y cometido con intencin de daar se tratar de un delito.Si el hecho es culpable pero cometido sin intencin de daar estaremos en presencia de un cuasidelito.

2) Definicin de las Fuentes:

1) El Contrato: El Art. 1438 c.c.. Seala que contrato o convencin es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar hacer o no hacer alguna cosa, cada parte puede ser una o muchas personas.Doctrinariamente se ha criticado que el c.c. en los Art. 1437 y Art. 1438 asimilen o trate como sinnimos la convencin y el contrato.En efecto, la convencin es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, en cambio la finalidad del contrato es solo crear derechos y obligaciones, por este motivo se dice que entre ambos hay una relacin de gnero a especie (contrato).

2) Los Cuasicontratos: Ellos no estn definidos en el cdigo, no obstante lo cual de los Art. 1437 y Art. 2284 se sigue que se trata de un hecho voluntario, lcito y no convencional generador de obligaciones.

Los principales cuasicontratos que nuestro cdigo regula son:- La agencia oficiosa- El pago de lo no debido- La comunidad

Art. 2287

Planiol critic fuertemente la nocin de cuasicontrato, l dijo, primero, que es un concepto falso histricamente, toda vez que no fue conocido por los romanos, los romanos le daban el nombre de "ex quasi conctractu" con lo cual sealaban el rgimen a que se someteran estas obligaciones pero no calificaban la fuente de la cual ella provena.Una segunda crtica es que no estamos en presencia de un hecho voluntario toda vez que la obligacin nace para quien no ha actuado, por ejemplo: en la agencia oficiosa hay un agente que no tiene poder de representacin y realiza una seria de actos jurdicos y en determinados casos el agenciado ser obligado a estos actos realizados por el agente aun cuando el no haya participado.

Tercera crtica; no se trata de un hecho lcito ya que en los cuasicontratos hay un enriquecimiento sin causa como sucede por ejemplo en el pago de lo no debido.

Dice que es un nombre absurdo toda vez que las obligaciones que de l surgen dan la impresin de ser "cuasicontractuales" lo que no es as en la realidad. Estas crticas de Planiol han sido refutadas del modo que sigue:.1) La circunstancia que los romanos no hayan conocido el concepto como hoy lo entendemos carece de relevancia, toda vez que por ejemplo tampoco conocieron el acto jurdico como hoy da se entiende y nadie duda de su validez.

2) En segundo trmino; no es efectivo que no exista un hecho voluntario, as por ejemplo en el pago de lo no debido es indispensable que la persona reciba el pago, esto es, que se realice un hecho voluntario.

3) La existencia de un enriquecimiento sin causa no es "pers" ilcita, lo ilcito se encuentra en no corregir (lo recibido) el enriquecimiento carente de causa.

4) La expresin " ex quasi contractum" no significa que sea casi un contrato ya que son instituciones diferentes.En latn quasi no significa casi, sino como o semejante, entonces lo que se deca era que las obligaciones que nacen de un cuasicontrato son ms semejantes alcontrato que al delito.

3) Los hechos ilcitos.

En los delitos y cuasidelitos la obligacin consiste en la necesidad en que se encuentra el autor de reparar los daos causados sin perjuicio de las penas que se asignen al hecho cuando ste sea constitutivo de delito.

El delito y el cuasidelito tienen en comn en que ambos provocan un dao y por ello ambos son hechos ilcitos, la gran diferencia est en que el delito es cometido con intencin de provocar el dao lo que no ocurre en el cuasidelito.

Desde un punto de vista civil las consecuencias del delito y del cuasidelito son idnticas , esto es, reparar el dao (reparacin no ser mayor o menor si se trata de delito o cuasidelito en materia civil).

4) La ley:

No cabe duda que la ley en ltima instancia es fuente mediata de todas las obligaciones. En algunos casos la ley ya no se mira como fuente mediata, sino que como fuente inmediata, directa y especfica, caso en el cual estaremos en presencia de las llamadas "obligaciones legales". Ejemplos: padre / hijo sujeto a patria potestad, la obligacin de pagar alimentos.

Las obligaciones legales tienen un carcter excepcional y por esta razn el Art. 2284 disponen que las obligaciones que nacen de la ley deben expresarse en ella.

5) Declaracin Unilateral de Voluntad.

Ella consiste en que a una persona se obliga por su sola voluntad a realizar una prestacin a favor de otra antes de que sta ltima acepte la prestacin.

La declaracin unilateral de voluntad no est recogida en el c.c. como una fuente de las obligaciones y por ello ha surgido cierta controversia acerca de la misma.

Hay autores que estiman que es fuente de las obligaciones fundado en el principio de la autonoma de la voluntad y en la circunstancia de que nuestro ordenamiento jurdico en ciertos casos reconoce que una persona pueda obligarse por su sola declaracin de voluntad.Ejemplo: La oferta (Art. 99 y 100 Cdigo Comercio)Art. 632 recompensa.

Otros entonces (como Hernn Corral) critican que la declaracin unilateral de voluntad pueda ser considerada fuente de las obligaciones por los siguientes motivos:

1) Porque nadie puede adquirir derechos sin su voluntad.

2) Porque si reconocemos que ella es fuente de las obligaciones tendremos que estar de acuerdo en que tambin ser un modo de extinguir las obligaciones.

3) Uno de los sujetos de esta obligacin se encuentra indeterminado o incluso no existe.

4) Desde un punto de vista finalista esta obligacin carecera de causa, ya que en ella no hay liberalidad ni tampoco una contraprestacin.

II. Clasificacin de las obligaciones.

I. De acuerdo al objeto:

1) Obligaciones Positivas, y Negativas.

2) Obligaciones de Dar, Hacer o No Hacer.

3) Obligaciones de Especie o Cuerpo Cierto y obligaciones de Gnero.

4) Obligaciones de Objeto nico o de Objeto Mltiple.Las de objeto mltiple a su vez pueden ser:- Simples- Alternativas- Facultativas

II. Segn los sujetos que intervienen:

1) Obligaciones de Sujeto Singular o Plural.Las de sujeto Plural se clasifican en: - Obligaciones simplemente conjuntas. - Solidarias - Indivisibles.

II. Segn sus efectos:

1) Obligaciones Civiles y Naturales.

2) Obligaciones Principales y Accesorias.

3) Obligaciones "Puras y Simples" o "Sujetas a modalidad" en este ltimo caso la obligacin puede ser:- Condicional- A plazo - Modal

I. DE ACUERDO AL OBJETO:

1) Obligaciones Positivas o Negativas.

- Son Obligaciones Positivas: Aquellas que imponen al deudor la necesidad de llevar a cabo una prestacin, de realizar una conducta activa.

- Son obligaciones Negativas: Aquellas en que se exige al deudor una conducta omisiva, una abstencin. Antiguamente se les llamaba simplemente obligaciones "de no hacer" hoy se les llama "Negativas" a fin de englobar 2 situaciones.

1) La obligacin de no hacer propiamente tal, por ejemplo un pacto de no competencia.2) Incluye tambin la obligacin de tolerar ciertas conductas que realizar el acreedor y que el deudor podra legtimamente impedir. As sucede, por ejemplo, con el derecho de paso el que no necesariamente va a constituir un derecho real de servidumbre sino que tambin puede constituirse como un derecho personal.

Importancia de esta clasificacin:

Se encuentra en la indemnizacin de perjuicios; ya que en las obligaciones positivas el deudor responder de los perjuicios en la medida que haya sido constituido en mora.En las obligaciones negativas el deudor estar obligado a responder de los perjuicios por el solo hecho de la contravencin y los perjuicios se determinan desde el momento en que el deudor ejecut el hecho que se haba obligado a abstenerse.

2) Obligaciones de dar, hacer o no hacer:Esta clasificacin se encuentra recogida en Art. 1438 y Art. 1460

2.1) Obligacin de dar:

En un sentido restringido la obligacin "de dar" consiste en transferir el dominio de una cosa, en un sentido amplio esta obligacin consiste adems en constituir otros derechos reales.De lo dicho entonces se sigue que estas obligaciones tienen su origen, o resultan, de aquellos contratos que constituyen ttulos translaticios de dominio y se cumplen mediante la tradicin.

* Obligacin de dar y obligacin de entregar:

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1548 la obligacin de dar contiene dos obligaciones secundarias:1. La de entregar la cosa.

2. Si sta es una especie o cuerpo cierto la de conservarla hasta la entrega sopena de pagar los perjuicios al acreedor siempre que ste no se haya constituido en mora de recibir la cosa.As entonces la obligacin dar tiene por objeto.- Transferir el dominio, o - Constituir otros derechos reales.En cambio la obligacin de entregar consiste solo en el acto material de traspasar la tenencia de una cosa de una persona a otra. En algunos casos la obligacin de entregar va a ser la consecuencia de una obligacin de dar. As sucede por ejemplo en la compra venta de un bien raz:

Obligacin de Dar Tradicin (Inscripcin)Adicionalmente el vendedor para satisfacer completamente la obligacin deber entregar, es decir, deber traspasar la tenencia de un bien raz:Dar tradicinEntrega traspasar materialmente.

En otras situaciones la obligacin de entregar puede no ser la consecuencia de una obligacin de dar, es decir la obligacin de entregar ser principal. Cuando es principal la obligacin de dar hay un titulo de mera tenencia.

Arrendador obligacin principal: entregar al arrendatario.

Solo traspas la tenencia material de la cosa y el arrendatario deber restituir; sta ltima tambin es obligacin de entregar.

La doctrina en general estima que la obligacin de entregar una cosa es una obligacin de hacer, ello porque consiste en la ejecucin de un hecho, esto es, la entrega de la cosa.

* Alessandri estima que la opinin doctrinaria choca con la realidad de nuestra legislacin positiva, ello porque nuestro legislador confundi las obligaciones de dar y de entregar, de ello se sigue que para el legislador no hay mayor diferencia entre ellas y por lo tanto la obligacin de entregar es una obligacin de dar.

Argumentos de Alessandri: - Reticencia a calificar como obligacin de hacer una obligacin que es muy similar a la obligacin de dar.

- En innumerables Arts. del c.c. se confunden los conceptos de entrega y tradicin (cumplimiento obligacin de dar).

- El Art. 1548 seala que la obligacin de dar contiene la de entregar, es decir; la obligacin "de dar" engloba la obligacin de entregar.

- El Art. 580 seala que las acciones y derechos se reputan bienes muebles o inmuebles segn lo sean la cosa en que han de ejercerse o que se debe. A su turno el Art. 581 dispone que los hechos que se deben se reputan muebles. As entonces si consideramos que la obligacin de entregar es una obligacin de hacer.Al analizar las dos disposiciones precedentes habra que concluir forzosamente que la obligacin destinada a obtener que el vendedor entregue el bien raz seria una accin mueble lo que desde luego es un absurdo.

- Argumento histrico relativo a la redaccin del CPC, el ttulo I del libro III se denominaba del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar o de entregar en la sesin nmero 25 de la sesin mixta que estudiaba el cdigo se acord eliminar la palabra "entregar" por cuanto se dijo que de acuerdo al Art. 1548 c.c.. la obligacin de entregar est comprendida en la obligacin de dar.

Conclusin de la Opinin de Alessandri.:

Para nuestra legislacin positiva la obligacin "de entregar" est comprendida dentro de la obligacin "de dar".

2.2Obligacin "de Hacer" y de "No hacer".

- La obligacin de hacer es aquella que tiene por objeto la realizacin de un hecho cualquiera material o jurdico. As por ejemplo es obligacin de hacer la que tiene el artfice de realizar una determinada obra (material) o la obligacin de celebrar el contrato prometido (jurdica) Art. 1553 y Art. 1554.

- La obligacin de no hacer consiste en que el deudor se abstiene de ejecutar un hecho que de otro modo se vera licito ejecutar, por ejemplo: Obligacin que contrae un socio de no emprender negocios que queden comprendidos del objeto social.

* Importancia de esta clasificacin:

- Obligacin de dar comprende dos obligaciones adicionales: la de entregar y la de cuidar.- Los procedimientos de ejecucin forzada de estas obligaciones son distintos:- La obligacin de dar se cumple ejecutivamente de acuerdo a los Art. 434 y siguientes CPC- La de las obligaciones "de hacer" y " no hacer" se rige por las normas del Art. 530 al Art. 544 del CP-De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 581, las obligaciones o derechos que emanan de obligacin de hacer o no hacer se reputan muebles.- En las obligaciones de dar y de hacer para que el deudor indemnice perjuicios debe ser constituido en mora en las obligaciones de no hacer deber indemnizar perjuicio por el solo hecho de la contravencin.

3) Obligaciones "de especie o cuerpo cierto" y "de gnero."

Esta clasificacin se efecta de acuerdo a la mayor o menor determinacin del objeto de la obligacin.

- Las obligaciones de especie o cuerpo cierto son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o gnero determinado, el cuerpo cierto es una cosa que est determinada no solo por su especie sino adems por su individualidad , esto es, por sus caractersticas especiales que la distinguen de todas las dems de una misma especie.

Las obligaciones de especie o cuerpo cierto no estn reguladas orgnicamente en el c.c. sin embargo el mismo se refiere a ellas en varias oportunidades, as sucede en los Art. 1526, 1548, 1550 y 1590.

- El Art. 1508 del C.C. define las obligaciones de gnero como aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.En las obligaciones de gnero es necesario determinar la cantidad de las cosas que el deudor debe entregar o al menos esa cantidad debe ser determinable. Dentro de estas obligaciones se distinguen las amplias de las limitadas siendo stas ltimas referidas a un grupo delimitado.

* Importancia de esta clasificacin:

1) En la obligacin de especie el acreedor puede solo pedir la cosa determinada, en la de gnero el acreedor no puede pedir determinadamente ningn individuo (Art. 1509).

2) En la obligacin de especie el deudor necesariamente debe pagar con una cosa determinada, en cambio en la obligacin de gnero, el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del gnero con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509).

3) La prdida de algunas cosas del genero no extingue la obligacin y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe (Art. 1510).

En las obligaciones de gnero prima el principio de que el gnero no parece Genus non perit.

4) Obligaciones de Objeto nico o de Objeto Mltiple.

Esta clasificacin se realiza atendiendo a si el objeto de la obligacin es uno solo o si por el contrario se trata de un objeto variado.

Las obligaciones de objeto mltiple se subclasifican en:

1. Simples2. Alternativas3 .Facultativas

1. Simples: La obligacin "simple" es aquella en que se deben varias cosas de manera que el deudor se compromete a entregar todos las cosas objetos de la obligacin.

2. Alternativas: El Art. 1499 define la obligacin alternativa como aquella por la cual se deben varias cosas de tal manera que la ejecucin de una de ellas exonera de la ejecucin de las otras (entregando una me exonero de las otras).

En doctrina se dice que es una especie de obligacin condicional en el sentido que la determinacin de la cosa solo se har en el momento en que se proceda a la eleccin de una de ellas para el pago.La eleccin de la cosa para el pago es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario!! Art. 1500 inc. 2.

* Efectos de las obligaciones alternativas:

1) Siendo la eleccin del deudor no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas sino bajo la alternativa en que se le deben (Art. 1501).

2) Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba y no obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra (Art. 1500 inc. 1).

* Prdida de la cosa:La prdida de la cosa puede ser:

a) Total, dentro de la total pueden ser:

a.1) Fortuita o por Fuerza mayor.En este caso el Art. 1504 inc. 1 seala que si perecen todas las cosas comprendidas en la obligacin alternativa sin culpa del deudor se extingue la obligacin.

a.2) La prdida de la cosa total puede ser tambin por culpa del deudor, debemos distinguir:Si la eleccin es del deudor, estar ste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que l mismo elija. Art. 1504 inc. 2 parte primera.

Si la eleccin es del acreedor, el deudor estar obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija el acreedor Art. 1504

b) Parcial, si la prdida de la cosa es parcial hay que distinguir entre:

b.1) Eleccin del deudorb.2) Eleccin del acreedor

b.1) Eleccin del deudor: sea la prdida culpable o fortuita el deudor deber cumplir con la obligacin con cualquiera de las cosas que subsistan Art. 1502 inc. 1 y Art. 1503.

b.2) Eleccin del acreedor se distingue entre:b.2. a) La prdida fortuita.b.2. b) La prdida culpable.

- Si la prdida es fortuita: La obligacin subsiste respecto de las dems cosas.

- Si la prdida es culpable: El acreedor puede a su arbitrio pedir el precio de esta cosa y la indemnizacin de perjuicios o cualquiera de las cosas restantes Art. 1502 inc. 2.

3. Obligaciones Facultativas

El Art. 1505 seala que obligacin facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

En este tipo de obligacin se distingue:

- la cosa inicialmente debida, a la cual se le denomina " in obligatione", y - la cosa con que se permite pagar al deudor llamada " in facultatis solutioni"

En las obligaciones facultativas la eleccin corresponde siempre al deudor, en caso de duda sobre si la obligacin es facultativa o alternativa se tendr por alternativa Art. 1507.

* Efectos de estas obligaciones:

1) En la obligaciones facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado (cosa in obligatione) Art. 1506 primera parte.

2) Si la cosa a que el deudor es directamente obligado perece sin culpa de ste y antes de haberse constituido en mora se extinguir la obligacin y el acreedor no tendr derecho para pedir cosa alguna.

II. SEGUN LOS SUJETOS:

1. Obligaciones del Sujeto Singular2. Obligaciones del Sujeto Plural.

Por regla general las obligaciones se contraen entre un solo acreedor y un solo deudor, es decir se trata de obligaciones singulares. Excepcionalmente una misma obligacin vincula a varios sujetos activos o pasivos caso en el cual estaremos frente a una obligacin con pluralidad de sujetos.

Esta ltima situacin est ya reconocida en el Art. 1438 al sealar que cada parte puede ser una o muchas personas.

- Las obligaciones donde hay pluralidad de sujetos a su vez se califican en:

a) Simplemente conjuntas.b) Solidariasc) Indivisibles.

a) Obligaciones Simplemente Conjuntas, tambin llamadas Mancomunadas:

1) Concepto:

Alessandri la define como aquella obligacin en que habiendo unidad de prestacin existen varios acreedores y/o varios deudores de manera que cada acreedor tiene derecho a demandar su parte o cuota en el crdito y cada deudor es obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda.

Esta es la regla general en materia de obligaciones.

Por ejemplo: doy en mutuo $300.000 a Pedro, Juan y Diego, sino se pacta solidaridad y como el objeto es divisible tendr derecho a cobrar a cada uno de ellos la suma de $100,000.

Mutuo $300,000 a:A $100,000.B $100,000.C $100,000.

A este respecto el Art. 1511 inc. 1 seala que, en general, cuando se ha contrado por muchas personas o para con muchas la obligacin de una cosa divisible cada uno de los deudores en el primer caso es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores en el segundo solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crdito.En el mismo sentido el Art. 1526 inc. 1 dispone que si la obligacin no es solidaria ni indivisible cada uno de los acreedores puede exigir solo su cuota y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.

2) Principios Fundamentales:

a) En primer trmino en estas obligaciones habr tantos vnculos jurdicos como sujetos, por lo que cada una de estas obligaciones funciona de manera independiente, en otras palabras la concurrencia de varios sujetos produce una dispersin de obligaciones.

b) En segundo lugar, la deuda se dividir en partes u cuotas iguales o viriles salvo que esta regla general sea alterada por la convencin o por la ley. Un ejemplo de esta excepcin sucede cuando fallece el acreedor o deudor primitivo ya que en tal caso la deuda hereditaria (y tambin el crdito) se dividen entre los herederos a prorratas de sus cuotas hereditarias.Art. 1354 inc. 1 y 2:

3) Efectos de estas obligaciones:

1) Cada deudor es obligado al pago de su cuota en la deuda y cada acreedor tiene derecho a demandar su parte en el crdito Art. 1511 inc. 1 y Art. 1526 inciso primero.

2) La cuota del deudor insolvente no grava a los dems Art. 1526 inc. 1.

3) La interrupcin de la prescripcin que obra a favor de uno de varios coacreedores no aprovecha a los otros; ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros Art. 2519

4) La mora o el incumplimiento culpable de uno de los deudores no afecta a los dems y solo autoriza al acreedor para demandar perjuicios de ese deudor en particular Art. 1540 inc. 1.

5) La nulidad judicialmente declarada respecto de uno de varios acreedores o deudores no aprovecha ni perjudica a los otros Art. 1690.

b) Obligaciones Solidarias:

I. Concepto:

Alessandri las define como aquellas en que hay varios deudores y/o varios acreedores y que tienen por objeto una prestacin que no obstante ver divisible puede ser exigida totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores por disponerlo as la ley o la voluntad de las partes de manera tal que el pago efectuado a alguno de los acreedores o por alguno de los deudores extingue toda la obligacin respecto de los dems.

Otra definicin mejor: (aprender esta)

Aquella obligacin en que existiendo pluralidad de sujeto activo y/o pasivo o ambos, unidad en prestacin y objeto divisible, pero que en virtud de la ley, el testamento o la declaracin de voluntad, cada acreedor puede exigir el total del crdito y cada deudor est obligado al pago integro de la deuda, de manera que el pago realizado por un deudor a un acreedor extingue la obligacin respecto de todos. As el Art. 1511 inc. 2 seala en virtud de la convencin, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligacin es solidaria o inslidum.

Por ejemplo, si he prestado a Pedro, Juan y Diego $300,000 y hemos estipulado solidaridad puedo cobrar a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda.

- Solidaridad Pasiva Pluralidad de deudores , un acreedor

- Solidaridad Activa Varios acreedores, un deudor.

- Solidaridad Mixta Pluralidad de acreedores y deudores.

La solidaridad en cuanto a su fuente se puede clasificar en:a. Convencionalb. Legal c. Testamentaria

II. Requisitos de las Obligaciones Solidarias.

1. Pluralidad de sujetos

2. El objeto debe ser divisible; esto implica que la prestacin debe ser susceptible de divisin, tal como lo indica el Art.1511

3. Debe existir unidad en la prestacin; esto significa que todos los deudores deben estar obligados a efectuar idntica prestacin.As lo reconoce el Art. 1512 al sealar que la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos a de ser una misma.Lo anterior no impide que la misma cosa se deba de diversos modos, por ejemplo pura y simplemente respecto de algunos, bajo condicin o a plazo respecto de otros.

4) La solidaridad debe ser expresa, as lo seala el Art. 1511 inc. 3. En consecuencia atendido el carcter de excepcin que tiene este tipo de obligaciones la ley no la presume sino que ella debe ser establecida con toda claridad.

5) El pago hecho por uno de los codeudores debe extinguir totalmente la obligacin.

III. Fuentes de la Solidaridad

(Art. 1511 inc. 2)

a) La Ley: por regla general es fuente de la solidaridad pasiva, tal vez el caso ms relevante es el contenido en el Art. 2317, ubicado en materia de responsabilidad extracontractual.

Otros casos contemplados en la ley son, por ejemplo:

- Art. 546. Relativo a la responsabilidad de los miembros de una corporacin que carece de personalidad jurdica.

- Art. 421 y Art. 428. Responsabilidad de los guardadores o de los albaceas cuando son ms de uno.

- Art. 370 Cdigo Comercio. Relativo a la responsabilidad de los socios de una sociedad colectiva mercantil.

b) El Testamento. En este caso la fuente de la solidaridad ser la voluntad del causante.

c) La Convencin. En esta situacin ser la estipulacin de las partes la que dar origen a la solidaridad, nada impide que esta solidaridad sea estipulada con posterioridad al nacimiento de la obligacin.

No debe olvidarse que un requisito de la solidaridad es que ella debe ser expresa, Hernn Corral cree ver un caso de excepcin en el Art. 1635 relativo a la novacin por cambio de deudor cuando el acreedor no consiente en dar por libre al primitivo deudor.

IV. Solidaridad Activa

1) ConceptoElla consiste en que habiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible cada uno de ellos puede exigir el total de la obligacin, y cumplida sta por el deudor respecto de uno de los acreedores se extingue para los dems.

Ejemplo:Existen 3 acreedores: "A" , "B" y "C" y un deudor "D" A, B o C pueden demandar a D, los $300,000. D paga a cualquiera (A, B o C) se extingue para los dems.

Por regla general la solidaridad activa tiene su origen en la convencin. Los autores estn de acuerdo en un caso de solidaridad legal Art. 290 cdigo comercio referido a los efectos de la comisin mercantil.

La solidaridad activa tiene muy poca aplicacin, ya que en nuestro derecho cada acreedor es dueo del total del crdito, existe el riesgo para los dems.

2) Fundamentos:

Porque uno de los acreedores puede exigir el total de la obligacin cuando en la realidad a l no le corresponde ntegramente el crdito.

- La doctrina romana sostiene que cada acreedor es reputado como dueo exclusivo de la totalidad del crdito.

- La doctrina francesa estima que cada acreedor es solo dueo de su parte o cuota en el crdito pero puede cobrar la totalidad de la deuda porque se considera que entre los coacreedores existe un mandato tcito y recproco que los habilita a obrar en inters comn.

- La legislacin chilena sigui la doctrina romana lo cual aparece de manifest por dos antecedentes:

a. En una nota al margen del Art. 1690 del proyecto indito ( actual Art. 1513) Bello seal que en esta materia se apartaba de los autores franceses para seguir la doctrina romana.

b. El Art. 1513 inc. 2 permita a cada acreedor remitir, compensar y novar la totalidad del crdito solidario para lo cual necesariamente debe ser dueo del crdito ntegramente.

3) Efectos de la Solidaridad Activa.

a) Entre los acreedores y el deudor: (mbito externo)

a.1) Cada acreedor puede exigir el pago del total de la deuda al deudor.

a.2) El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, salvo que el deudor haya sido demandado por uno de los acreedores pues entonces deber hacer el pago al demandante Art. 1513 inc. 1.

a.3) El pago que hace el deudor extingue la obligacin respecto de todos los acreedores, as se desprende de la expresin utilizada en el Art. 1513 inc. 2 de la misma manera que el pago lo hara.

a.4) Los dems modos de extinguir las obligaciones operan de la misma forma que el pago Art. 1513 inc. 2.

a.5) La interrupcin de la prescripcin que opera en provecho de uno de los acreedores solidarios beneficia a los dems. Art. 2519. Hernn Corral cree que la suspensin de la prescripcin que opera a favor de un acreedor no beneficia a los otros ya que se trata de un beneficio personalsimo.

a.6) Colocado el deudor en mora por uno de los acreedores se entiende estarlo respecto de todos los otros.

b) Entre los coacreedores una vez extinguida la deuda (mbito interno).

El c.c. no ha sealado que efectos se producen pero es obvio que quien recibe el pago debe compartirlo con los dems acreedores.Con el pago se ha extinguido la solidaridad; es decir se ha dejado de reputar a cada acreedor como dueo del total del crdito de manera tal que volvemos a la regla general y cada uno de ellos va a ser dueo solo de su parte o cuota en el crdito.En el evento que el acreedor no reparta entre los otros lo recibido habr un enriquecimiento sin causa y por lo tanto los otros acreedores tendrn accin para exigir su parte, esta accin se llama Acti in rem verso.

V. Solidaridad Pasiva:

Es aquella en que hay varios deudores, estando cada uno de ellos en virtud de la ley, del testamento o de la convencin obligados a pagar el total de la deuda.

La solidaridad pasiva es una forma de caucin personal; es una garanta (Art. 46) toda vez que el acreedor puede elegir el patrimonio en el cual har efectivo el crdito y obviamente elegir el que sea ms solvente.

ART. 46 Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena, son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.

1. Efectos entre los codeudores y el acreedor (mbito externo)

a) Efectos propiamente tales:

1) El acreedor podr dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio (Art. 1514).

2) El pago hecho por un codeudor extingue la obligacin respecto de todos los dems codeudores. Si el pago es parcial no se extingue la solidaridad sino en la parte en que hubiere sido satisfecha la obligacin por el codeudor.

3) Los dems modos de extinguir las obligaciones se rigen por las mismas reglas dadas para el pago (estudiamos este tema en detalle a continuacin, letra b.)

4) La interrupcin de la prescripcin que obra en perjuicio de uno de los codeudores perjudica igualmente a los dems Art. 2519.

b) Modos de extinguir obligaciones en relacin a la solidaridad

1) Remisin o Condonacin de la Deuda: Si el acreedor condona la deuda a todos los codeudores solidarios se extingue la obligacin.Si la remisin es parcial se produce el efecto previsto en el Art. 1518, esto es, el acreedor para ejercer la accin del Art. 1514 deber rebajar la cuota correspondiente al deudor o a quien remiti la deuda.

2) NovacinLa novacin entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios liberta a los otros a menos que stos accedan a la obligacin nuevamente constituida Art. 1519.En similares trminos el Art. 1645 seala que la novacin liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella .Por otro lado el Art. 1651 dispone que si el acreedor ha consentido en la nueva obligacin bajo condicin de que accedan a ella los codeudores solidarios si estos no acceden la novacin se tendr por no hecha.

3) Compensacin Es un modo de extinguir que opera cuando las partes de la obligacin son acreedores y deudores a la misma vez.La compensacin que interviene entre el acreedor y uno de los varios codeudores extingue la obligacin con respecto a los dems. (Tambin puede haber compensacin parcial).La compensacin solo puede ser alegada por aquel deudor que es a su vez acreedor del acreedor comn, los otros codeudores no pueden invocar esta compensacin a menos que haya habido una cesin de crditos Art. 1657 final.

4) La confusinOpera cuando en una misma persona se renen las calidades de deudor y de acreedor entonces la confusin extingue la deuda con respecto a todos los codeudores, as por ejemplo va a ocurrir cuando uno de los codeudores sea heredero universal del acreedor solidario, ahora bien el deudor en cuya virtud oper la confusin podr luego repetir en contra de los dems codeudores por la parte o cuota que a estos les corresponda en la deuda Art. 1668 inc. 1,

5) Prdida de la Cosa debidaSi la prdida de la cosa debida ha sido fortuita se extingue la obligacin, si la prdida es culpable o fortuita pero estando el deudor constituido en mora se distinguirn diversas situaciones: Art. 1521.

a) Todos los codeudores quedarn solidariamente obligados al precio de la cosa sin perjuicio del derecho a repetir contra el codeudor culpable.

b) La accin de perjuicios a que diere lugar la prdida de la cosa solo podr intentarla el acreedor contra el deudor culpable o moroso.

c) Excepciones que puede oponer el deudor solidario:

La ley reglamenta las excepciones que el deudor solidario puede oponer al acreedor, el principio bsico en esta materia esta en el Art. 1520 inc. 1 y consiste en que el deudor puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de las obligaciones y adems las personales suyas.

Estas excepciones se clasifican del modo que sigue: A) RealesB) PersonalesC) Mixtas

A) Excepciones Reales:

Aquellas inherentes a la obligacin que resultan de su propia naturaleza y sin consideracin a las personas involucradas, entre estas estn:

1 La nulidad absoluta2 Los modos de extinguir las obligaciones3 La cosa juzgada4 Modalidades cuando afecten a toda la obligacin solidaria5 Excepcin de contrato no cumplido

B) Excepciones Personales:Aquellas que provienen de la situacin particular en que el deudor se encuentra y que por lo tanto solo l puede oponer, en otras palabras solo a l le compete alegar este tipo de excepciones.Entre estas estn:

1. Nulidad relativa 2. Modalidades cuando solo afectan a un deudor en particular 3. Algunos privilegios especiales que la ley concede a ciertos deudores (beneficio de competencia o cesin de bienes). 4. Transaccin, siempre que sta no importe novacin por cuanto en esta situacin estaremos en presencia de un modo de extinguir obligaciones y seria, por tanto, una excepcin real.

C) Excepciones mixtas:Aquellas que tienen un carcter o que en principio son personales, no obstante lo cual los restantes codeudores pueden invocarla y aprovecharse de ella en ciertas circunstancias.

- El primero de estos casos se refiere a la remisin parcial de la deuda, ya que en este caso el acreedor no podr perseguir a los dems codeudores sino con reduccin de la cuota del deudor a quien remiti la obligacin.

- El segundo caso la compensacin opera como excepcin personal toda vez que solo puede ser alegada por aquel deudor que a su vez es acreedor comn Art. 1520 y Art. 1657 inc. Final.Una vez que opera la compensacin ella aprovechar a todos los dems codeudores.

2) Efectos entre codeudores una vez extinguida la obligacin

(mbito interno)

Una vez que uno de los deudores a cumplido con la obligacin de solidaridad se extingue, deja de operar en beneficio del acreedor, por lo que solo resta determinar las relaciones que se originan entre el deudor que pag con los dems codeudores que no han contribuido al pago.

El principio fundamental consiste en que no hay solidaridad entre los codeudores por eso solo estarn obligados a soportar su parte o cuota en la deuda.Hay que distinguir:

a) Si la extincin de la obligacin no ha sido onerosa:

(No ha habido un desembolso por parte del deudor, ejemplo prescripcin extintiva, remisin, perdida de la cosa debida cuando ha sido por caso fortuito).En este caso no se generan relaciones posteriores entre los codeudores.

b) Si la extensin de la obligacin ha sido onerosa Se vuelve a distinguir.

b.1) Que ocurre cuando la obligacin interesaba a todos los deudores.

En este caso el deudor que ha extinguido la obligacin mediante el pago u otro medio equivalente queda subrogado en los derechos que tena el acreedor con sus privilegios y garantas pero limitado respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga cada codeudor en la deuda (Art. 1522 y Art. 1610 N3).

Esta forma de subrogacin tiene 3 caractersticas que la distinguen de la dems formas de subrogacin que trata nuestro cdigo:

1) En esta subrogacin solo puede perseguirse la parte que cada deudor tiene en la deuda y no el total de la obligacin como sucede en los dems casos de subrogacin.

2) En general la subrogacin opera respecto de un tercero ajeno a la obligacin, en este caso est operando a favor de uno de los sujetos de la obligacin (1 de los deudores).

3) En general la subrogacin opera con el pago, en este caso operar respecto de todos los modos de extinguir que impliquen un sacrificio pecuniario para el deudor.

b.2) Obligacin solo interesaba a algunos deudores:

Si el acto para el cual ha sido contrada la obligacin solidaria concierne nicamente a alguno o algunos de los deudores sern estos responsables entre s segn las partes o cuotas que les corresponda en la deuda y los otros codeudores sern considerados como fiadores (Art. 1522 inc. 2).

Conclusiones de lo anterior:

a) Si paga el deudor interesado ste no tiene accin contra los deudores no interesados ya que la ley asimila a stos ltimos a los fiadores y en la fianza cuando el deudor principal paga la obligacin no se genera obligacin para el deudor subsidiario (fiador).

b) Si la obligacin es cumplida o pagada por uno de los deudores no interesados ste podr repetir contra los otros por el total de la deuda. Como la ley a este deudor no interesado que paga lo asimila al fiador habr una subrogacin que se regir por las reglas de la fianza, y por lo tanto, habr una nueva solidaridad entre el deudor que pag respecto de lo dems.

b.3) Que pasa con la cuota del deudor insolvente.

La cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de cada una de las cuotas debiendo comprenderse incluso a aquellos codeudores a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.VI. Extincin de la Solidaridad.

Esta puede ser:

- por va Consecuencial: como consecuencia de la extincin de la obligacin principal a la cual accede.

- por va Principal: esto sucede cuando se extingue la solidaridad pero subsiste la obligacin principal garantizada con la solidaridad.

Son dos los casos de extincin por va principal:1) Renuncia del acreedor.2)Muerte del deudor.

1) Renuncia del acreedor

La solidaridad es establecida en beneficio del acreedor y en consecuencia por aplicacin del Art. 12 ste puede renunciar a ella.A este respecto el Art. 1516 inc. 1 seala que el acreedor puede renunciar expresa o tcitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

De esta disposicin se sigue que la renuncia puede ser: 1. Expresa o Tcita, o bien2. Total o Parcial

1. Expresa o Tcita:- Expresa: La renuncia es expresa cuando ella se hace en trminos formales y explcitos, es decir cuando el acreedor manifiesta su consentimiento en ella Art. 1516 inc. 4.

- Tcita:Es tcita cuando se renen los requisitos establecidos en el Art. 1516 inc. 2.

Requisitos de la renuncia tcita:a) Cuando el acreedor a reconocido o a exigido a un deudor solo el pago de su parte o cuota en la deuda. b) Que as se haya expresado en la demanda o carta de pago (recibo). Inc. 2

c) Que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad ni reserva general de sus derechos.

2. Total o Parcial: - Es total cuando ella se refiere a todos los codeudores solidarios pasando la obligacin a ser simplemente conjunta (Art. 1516 inc. 4, consiente en la divisin de la deuda).

- ParcialEs parcial cuando ella est referida solo a algunos de varios codeudores. En este caso la renuncia no extingue la accin solidaria del acreedor contra los otros deudores respecto de aquella parte del crdito que no haya sido extinguida por el deudor a cuyo respecto se renuncio a la solidaridad Art. 1516 inc. 3.

Caso especial de las pensiones peridicas:Art. 1517.La renuncia expresa o tcita de la solidaridad de una pensin peridica se limita a los pagos devengados, y slo se extiende a los futuros cuando el acreedor as lo expresa.

2) Muerte del deudor solidario.Art. 1523

Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero ser solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porcin hereditaria. Art. 1523 en relacin con el Art. 1354.

Por tanto: si el acreedor demanda a todos los herederos puede cobrar el total del crdito, en cambio si solo demanda a uno de los herederos podr exigirle solo la cuota que a l corresponda, por esta razn se dice que la solidaridad no pasa a los herederos.

c) Obligaciones Indivisibles

Generalidades.

La indivisibilidad o divisibilidad dice relacin con el objeto de la prestacin y podra pensarse que la divisibilidad debera estudiarse en la clasificacin de las obligaciones segn su objeto; lo que pasa es que la indivisibilidad cobra real importancia cuando estamos frente a obligaciones con pluralidad de sujetos ya que al ser el objeto de la prestacin indivisible uno de los deudores va a estar forzado al cumplimiento ntegro de la obligacin pudiendo cada acreedor a su vez reclamar o exigir el pago total.En cambio el problema no se presenta cuando hay una obligacin de sujeto singular ya que por aplicacin del Art. 1591 el pago debe ser siempre total y, en consecuencia, el deudor va a estar obligado al cumplimiento ntegro de la prestacin.

La indivisibilidad y la solidaridad en la prctica son muy similares, en ambas se puede pedir por uno o a uno el cumplimiento total de la obligacin.Entre ambas hay algunas diferencias, siendo la ms importante el hecho de que la indivisibilidad se transmite a los herederos.

a) Concepto de Obligaciones Indivisibles:

La obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa susceptible de divisin sea fsica, sea intelectual o de cuota.

As por ejemplo la obligacin de conceder una servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa son indivisibles, en cambio la de pagar una suma de dinero es divisible.

A juicio de Abeliuk la definicin del Art. 1524 implica que habr indivisibilidad cuando la cosa al partirse pierde su identidad, por ejemplo un auto, naturalmente y puede separarse por piezas pero entonces dejara de ser tal.Teniendo presente lo anterior define la obligacin indivisible como aquella en que habiendo pluralidad de sujetos (activos o pasivos) la prestacin no es susceptible de efectuarse por parcialidades y en consecuencia cada acreedor puede exigir y cada deudor est obligado a cumplirla en su totalidad.

b) Clases de Indivisibilidad

Esta materia fue estudiada por Dumolin (francs), en el Siglo XVI escribi el libro Desentrabamiento del laberinto de lo divisible e indivisible", en este libro se distinguen tres clases de indivisibilidad:

1) Indivisibilidad Absoluta (mismas reglas de las obligaciones indivisibles o divisibilidad propiamente tal)

2) Indivisibilidad Relativa (mismas reglas de las obligaciones indivisibles o divisibilidad propiamente tal)

3) Indivisibilidad de pago o Excepciones a la divisibilidad (reglas especiales del Art.1526)

1) Indivisibilidad Absoluta: esto es, aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligacin sin que pueda alterarse por la voluntad de las partes. Los autores dan como ejemplo la obligacin de efectuar un viaje de Santiago a Talca

2) Indivisibilidad relativa: Es aquella en que el objeto de la obligacin es divisible pero las partes al momento de pactar la obligacin han considerado el objeto como indivisible.

Tanto la indivisibilidad relativa como la Indivisibilidad Absoluta se rigen por la mismas reglas!!

3) Indivisibilidad de pago o Excepciones a la divisibilidad (Reglas Especiales Art. 1526)

En este caso el objeto de la obligacin es divisible, pero su cumplimiento por disposicin de la ley o por voluntad de las partes se transforma en indivisible, es decir no se admite el cumplimiento por partes.

Esta clase de indivisibilidad tiene reglas especiales que estn en el Art. 1526.

* El sistema adoptado y el Cdigo Civil Chileno:

El c.c. No sigui la terminologa tradicional, sino que uni la indivisibilidad absoluta y relativa y son las llamadas obligaciones indivisibles o indivisibilidad propiamente tal.Es posible llegar a esta conclusin al examinar los dos ejemplos del Art. 1524 inc. 2.

La indivisibilidad de pago el c.c. La recoge como una excepcin a los efectos de las obligaciones divisibles, as se desprende de Art. 1526 inc. 1 que sealan "exeptanse los casos siguientes".

La jurisprudencia ha fallado que es indivisible la obligacin del vendedor de otorgar la escritura pblica de compraventa definitiva, tambin ha dicho que es indivisible la defensa de un pleito encargada a tres abogados.

(Indivisibilidad se transmite, solidaridad no se transmite)

c) Efectos de la Indivisibilidad Activa.(Activa, obligacin en la cual concurren varios acreedores).

1) Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total de la obligacin Art. 1527 parte final.

2) Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la ejecucin total de la obligacin Art. 1528 parte final.De este efecto se sigue que la indivisibilidad se transmite a los herederos, lo que marca una diferencia importante con la solidaridad.

3) Siendo dos o ms los acreedores de una obligacin indivisible, ninguno de ellos puede sin el consentimiento de los otros remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Art. 1532 primera parte (Regla tambin diversa a lo que ocurra en la solidaridad, en sta uno de los acreedores puede remitir la deuda Art. 1518).

La indivisibilidad est en la prestacin y por eso cada uno de los acreedores es dueo de su parte o cuota en el crdito.

Cada acreedor se entiende que es dueo solo de su cuota, en cambio en la solidaridad, siguiendo nuestro cdigo la doctrina romana, se entiende que el acreedor se reputa dueo del crdito, no puede un acreedor de varios remitir la obligacin por es dueo solo de su cuota.

Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa sus coacreedores podrn todava demandar la cosa misma abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa (Art. 1532 2da parte).

4) El pago que efecta el deudor a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligacin respecto de todos.

5) Aunque la ley no lo dice la interrupcin de la prescripcin que opera a favor de uno de los acreedores beneficia tambin a los dems.

6) En cuanto a la suspensin de la prescripcin se estima que por ser ella un beneficio personalsimo solo opera a favor del acreedor respecto de quien concurre la causal de suspensin.

Se refuta esta opinin mayoritaria citando el Art. 886 el que est ubicado en materia de servidumbre y seala: si la prescripcin no puede correr (suspensin) contra uno de los dueos del predio dominante no puede correr contra ninguno, entonces dicen que de acuerdo a esta disposicin la suspensin opera en favor de todos los acreedores.

Art. 886 materia servidumbre.Art. 1524 da como ejemplo servidumbre, con lo cual pareciera tener mayor fuerza el argumento.

Doctrina mayoritaria Art. 886 es una excepcin aplicable solo a la materia de que trata.

7) El acreedor que recibe el pago de la obligacin debe compartir o entregar a sus coacreedores la parte del crdito que a estos corresponda.

d) Efectos de la Indivisibilidad pasiva

Esta indivisibilidad tiene lugar cuando existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la obligacin, o por la convencin en virtud de la cual ha sido establecida o, por disposicin de la ley, la prestacin no puede efectuarse en forma parcial.

1) Cada uno de los que han contrado unidamente una obligacin indivisible es obligado a satisfacerla en el todo aunque no se haya estipulado solidaridad (Art. 1527 parte primera).

2)Cada uno de los herederos del que ha contrado una obligacin indivisible es obligado a satisfacerla en el todo (Art. 1528 inc. 1).

3)El cumplimiento de la obligacin indivisible por cualquiera de los obligados la extingue respecto de todos (Art. 1531).

4)Demandado uno de los deudores de la obligacin indivisible podr pedir un plazo para entenderse con los dems deudores a fin de cumplirla entre todos (Art. 1530 primera parte).

Este derecho del deudor no procede cuando la obligacin sea de tal naturaleza que l solo pueda cumplirla pues en tal caso el deudor podr ser condenado desde luego al total cumplimiento quedando a salvo su accin contra los dems deudores para la indemnizacin que le deban Art. 1530, segunda parte.

5)La prescripcin interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligacin indivisible lo es igualmente respecto de los otros Art. 1529.

6)Si hay incumplimiento de la obligacin indivisible se distingue:a) La accin de perjuicios es divisible y por lo tanto ningn acreedor puede intentarla y ninguno de los deudores est sujeto a ella sino en la parte que le quepa Art. 1533 inc. 1.

b) Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligacin indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella solo el deudor culpable ser responsable de todos los perjuicios (Art. 1533 inc.2).

c) Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en comn el uno est pronto a cumplirlo y el otro lo rehsa o retarda ste solo ser responsable de los perjuicios que de la ejecucin o retardo del hecho resulten al acreedor Art. 1534.

7) Si uno de los deudores paga queda a salvo su accin contra los dems deudores para la indemnizacin que le deban Art. 1530 parte final.

e) Paralelo entre las Obligaciones Solidarias y las obligaciones Indivisibles.

- SemejanzasAmbos tipos de obligaciones son a tal grado parecido, que el legislador ha tenido que sealar en el Art. 1525 que el ser solidaria una obligacin no le da el carcter de indivisible.

1) En ambas obligaciones hay pluralidad de sujetos (activo, pasivo, mixto).

2) En ambas obligaciones el acreedor tiene derecho a exigir el pago integro.

3) En ambas obligaciones el deudor est forzado a efectuar el pago total.

- Diferencias:

1) En la solidaridad cada deudor debe el total de la obligacin; en la obligacin indivisible cada deudor debe solo su cuota pero est obligado a ejecutar el total de la obligacin porque por su naturaleza sta no admite una ejecucin parcial.

2) La solidaridad tiene como fuente la ley, el testamento o la convencin. La indivisibilidad propiamente tal resuelta de la naturaleza misma de la obligacin.

3) La solidaridad no pasa a los herederos, Art. 1523, en cambio la indivisibilidad si se transmite Art. 1528.

4) Si la cosa parece la obligacin de restituir el precio en la obligacin solidaria sigue teniendo esa calidad; en cambio en la obligacin indivisible siempre tendr el carcter de divisible.

5) En la solidaridad cada uno de los acreedores se reputa dueo del total del crdito, en la indivisibilidad cada acreedor es solo dueo de su cuota.

6) En la indivisibilidad el deudor tiene derecho a pedir un plazo para entenderse con los dems codeudores, este derecho no existe en la solidaridad.

f) Excepciones a la Divisibilidad o Indivisibilidad de Pago.

Recordemos que la indivisibilidad de pago se refiere a aquellos casos en que la prestacin es divisible pero la ley o la voluntad de las partes determinan que el cumplimiento no puede hacerse en forma parcial.

Art. 1526 inc.1 = obligacin simplemente conjunta.

La indivisibilidad de pago est recogida como una excepcin a la regla general de las obligaciones simplemente conjuntas cuando hay pluralidad de sujetos.El Art. 1526 reconoce que los casos que enumera son excepcionales, y por lo tanto se trata de una enumeracin taxativa cuya interpretacin debe ser restrictiva y no procede la analoga.

* Casos del Art. 1526:

1) La accin prendaria o hipotecaria.La prenda e hipoteca son derechos reales, son adems derechos accesorios o cauciones, es decir; tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligacin principal.La prenda se constituye y recae sobre bienes muebles, la hipoteca sobre bienes races.Tanto en la prenda como en la hipoteca es posible distinguir la obligacin principal de la obligacin accesoria.

As por ejemplo, un banco celebra un contrato de mutuo con Carlos y Mara por $1.000. 000. Mara es duea de una casa e hipoteca a favor del banco el inmueble en garanta del crdito, luego Mara le vende a Pedro la casa.(Obligacin principal; mutuo es simplemente conjunta, Mara debe $500.000 y Carlos $500.000 Obligacin accesoria: hipoteca).

Si no se paga la hipoteca a Pedro le ejecutan la casa, el banco ejerce su derecho de hipoteca sobre la casa porque es un derecho real, sin respecto a determinada persona, el banco podra dirigirse contra Mara por $500.000, contra Carlos por $500,000 o perseguir el inmueble hipotecado. (Obvio uno debe estar en mora).

Del ejemplo se deduce que la indivisibilidad se refiere a la prenda e hipoteca y no a la accin principal.

En similares trminos encontramos los Art. 2405 y Art. 2408, este caso de indivisibilidad recoge diferentes situaciones.

1) Legitimacin pasiva. La accin hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o parte la cosa empeada o hipotecada. Art.1526 N1 inc.1(Accin principal puede ser divisible, la ob. accesoria es indivisible).

2) Crdito Art. 1526 N 1 inc. 2 en relacin con el Art. 2396 y 2405.El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelacin de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crdito no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca ni aun en parte mientras no hubieren sido satisfechos enteramente los dems acreedores.

De lo sealado se concluye que la prenda e hipoteca sancionan toda la deuda salvo que las partes hayan acordado que van a garantizar solo una parte del crdito.

3) El objetoSi son varios los objetos que se encuentran afectos a una prenda o hipoteca el acreedor puede perseguir cualquiera de esos bienes o todos ellos hasta hacerse entero pago del crdito.

A este respecto el Art. 2408 seala que la hipoteca es indivisible y, en consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

En el mismo sentido el Art. 1365 dispone que si varios inmuebles de la sucesin estn sujetos a una hipoteca el acreedor hipotecario tendr accin solidaria (debiera decir indivisible) contra cada uno de dichos inmuebles.

2) Entrega de la especie o cuerpo cierto debida. Si la duda es de una especie o cuerpo cierto aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo Art. 1526 N 2.

En este caso el concepto de "entrega" no debe entenderse en su sentido jurdico de transferencia del dominio, sino que en su sentido general de simple entrega material.Este caso debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 1548 "conservar hasta la entrega". El cdigo se refiere al codeudor que posee, en este caso no se est refiriendo a la posesin tcnica definida en el Art. 700 sino que simplemente a la tenencia material de una cosa.

3) Indemnizacin de perjuiciosAquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor Art. 1526 N 3.La expresin "solidariamente" que utiliza este nmero no es correcto, lo que el legislador quiso decir es que el deudor culpable ser el nico responsable de indemnizar los perjuicios.Este caso debe relacionarse con los Art. 1521 y 1533.

4) Testamento, convencin de los herederos o acto de particin que impone a uno de los herederos el pago total.En materia hereditaria la regla general ser que cada heredero responder de las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas.No obstante lo anterior, el testador, los herederos o el partidor estn facultados para alterar esta regla general, es decir para hacer una distribucin distinta de las deudas y es esto ltimo lo que se trata en este caso de indivisibilidad.

Cuando por testamento o por convencin entre los herederos o por la particin de la herencia se ha impuesto a uno de los herederos la obligacin de pagar el total de la deuda el acreedor podr dirigirse:- o contra este heredero por el total de la deuda.

- o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata Art. 1526 N 4 inc. 1 en relacin con Art. 1358 y Art. 1359.

5) Convencin entre el causante y el acreedor que impone a un heredero el pago total.Hiptesis: El causante en vida conviene con el acreedor que sus herederos van a responder en forma total de la deuda.

Ac lo que hay es una solidaridad que se transmite aunque la doctrina seala que no hay propiamente tal transmisin desde un punto de vista hereditario sino que se trata solo de la fuerza obligatoria del convenio que afecta tambin a los herederos.Esto no puede ocurrir al revs, es decir, en cuanto a la "solidaridad activa. (Art. 1523 se contravendra)

S est de acuerdo la doctrina en que no podra haber transmisin de solidaridad activa (Solidaridad intransmisible, por eso se pacta indivisibilidad de pago en crdito al banco a lo largo plazo, para asegurar pago total)

Si expresamente se hubiere estipulado por el difunto que el pago no pudiere hacerse por partes ni aun por los herederos del deudor cada uno de stos podr ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda o a pagarle l mismo salva su accin de saneamiento. Art. 1526 N 4

Salva su accin de saneamiento al heredero deudor que paga le queda a salvo su accin para dirigirse contra los dems herederos a fin de que stos le enteren el pago en exceso que hubiere efectuado.

Pero si los herederos del acreedor no entablan conjuntamente su accin no podrn exigir el pago de la deuda sino a prorrata de sus cuotas Art. 1526 N 4 inc. 3, es por esta razn (inc. 3) que esta forma de indivisibilidad es solo pasiva, no activa (no puede ser en beneficio de los herederos del acreedor).

6) Cosas cuya divisin causa perjuicio.Si se debe un terrero o cualquiera otra cosa indeterminada cuya divisin ocasionare grave perjuicio al acreedor cada uno de los codeudores podr ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera o a pagarla el mismo, salva su accin para ser indemnizado por los otros. Art. 1526 N 5 inc. 1.

Pero los herederos del acreedor no podrn exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su accin.

Diferencia con caso anterior:Anterior existe un convenio.En ste caso el legislador presume voluntad de las partes, por eso se llama indivisibilidad tcita.

Este caso es solo tambin de indivisibilidad pasiva y no activa.

7) Obligaciones alternativasCuando la obligacin es alternativa; si la eleccin es de los acreedores deben hacerla todos de consuno y si es de los deudores deben hacerla de consuno todos stos Art. 1526 N6

III. Clasificacin de las Obligaciones de acuerdo a sus efectos

1) Obligaciones Principales y Accesorias.

El cdigo no se refiere a la obligacin principal y accesoria, sta referencia est efectuada para los contratos en el Artculo 1442As, obligacin principal es la que tiene una existencia propia, que es capaz de subsistir por s sola, independientemente de cualquier otra obligacin.

Obligacin accesoria: Es aquella que no pude subsistir por s sola y que supone la existencia de una obligacin principal a la cual accede y garantiza. El objeto de estas obligaciones accesorias es asegurar el cumplimiento de la obligacin principal y por ello genricamente reciben el nombre de caucin (ejemplo hipoteca, prenda, clusula penal).

Importancia de la Clasificacin:

a) La validez de la obligacin accesoria depende de la validez de la obligacin principal Art. 1536 inc. 1.

b) La extincin de la obligacin principal acarrea tambin la extincin de la accesoria, a lo que generalmente se le llama extincin consecuencial.

2) Obligaciones Civiles y Naturales

1. Concepto

El Art. 1470 seala que las obligaciones son civiles o meramente naturales;

- Civiles: Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

- Naturales: Las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas.

En la obligacin Civil el acreedor es titular de una accin para exigir al deudor el cumplimiento de la prestacin y adems goza de una excepcin que le permite retener el pago por tener ste un motivo legtimo.

En la obligacin Natural existe un vnculo jurdico entre las partes pero no hay accin, ya sea porque ellas (las obligaciones) han perdido alguno de sus requisitos para producir efectos o bien por qu la obligacin no ha llegado a tener los requisitos.En todo caso como exista un vinculo jurdico el pago tendr causa y por lo tanto en la obligacin natural el acreedor si tiene excepcin para retener lo pagado (el pago).

2. Obligacin Civil, Obligacin Natural y Deber moral

Aveliuck intenta explicar esta triloga sealando que la obligacin es como un trazo; en uno de cuyos extremos esta la obligacin civil, en el otro el deber moral y en el otro la obligacin natural.

En la obligacin civil se encuentran plenamente determinados o pueden ser fcilmente determinables los sujetos y el objeto y ellas (obligaciones civiles) dan al acreedor tanto Accin como Excepcin.

En el deber moral (o deber social) no se encuentran determinados ni los sujetos ni la prestacin y no confiere accin de cumplimiento, de este modo la obligacin natural recoge elementos de ambos.- De la obligacin civil: la determinacin de los sujetos y de la prestacin.- y del deber moral: la falta de accin.

La obligacin natural se diferencia del deber moral en que aquella es o existe por un vnculo jurdico y por esta razn genera o produce efectos de derechos siendo uno de stos la posibilidad de retener lo pagado.

3. Naturaleza Jurdica de las Obligaciones Naturales

- Doctrina Clsica o Romana:

Coloca las obligaciones naturales en una posicin ms cercana a las obligaciones civiles porque entiende que la obligacin natural es una obligacin civil pero que se ha desvirtuado y por eso las llama obligaciones civiles imperfectas.Es esta la corriente que sigui nuestro c.c.

- Doctrina Francesa: Seala que la obligacin natural no solo debe entenderse como una obligacin civil imperfecta, sino que sta tambin aparece en el cumplimiento de los deberes morales siempre que ste sea preciso y de aceptacin general.

(Por ejemplo, Francia, no hay obligacin de pagar alimento a hermano si se paga es obligacin natural).

4. Casos de Obligacin Natural:

Despus de definir la obligacin natural el Art. 1470 las enumera, esta enumeracin ha dado lugar a la siguiente clasificacin de orden doctrinario:

A. Obligaciones Civiles Nulas o Abortadas .Art. 1470 N 1 y 3

B. Obligaciones Civiles que se han degenerado o desvirtuado .Art. 1470 N 2 y 4

Es taxativa la enumeracin del Art. 1470?

- Claro Solar: Sostiene que se trata de una enumeracin taxativa por los siguientes motivos.

a) La expresin tales son que utiliza el Art. 1470 inc. 4 no es enunciativa, sino que ella significa que las obligaciones naturales son solo las ah sealadas.

b) Porque el Art. 2296 seala que no se podr repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligacin puramente natural de las enumeradas en el Art. 1470.

c) El Art. 1470 inc. Final seala: " para que no pueda pedirse la restitucin en virtud de estas cuatro clases de obligaciones"

- Barros Errazuriz: Estimaba que la enumeracin del Art. 1470 no es taxativa:

1) Porque el Art. 1470 no seala que esos sean los nicos casos sino que es solo una enumeracin de carcter ejemplar.

2) Porque es un hecho no discutido que en nuestro Cdigo existen otras obligaciones naturales que no estn enumeradas en el Art. 1470, as sucede por ejemplo la multa en el contrato de esponsales.

A. Obligaciones Civiles Nulas o Abortadas.

1) Art. 1470 N 1: Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos.

Aspectos importantes de este caso de obligacin natural:

a) Se trata de obligaciones contradas por personas relativamente incapaces con infraccin a las normas que les permiten actuar en el derecho y que estn establecidas por la ley a favor de ellos, por ejemplo: acto realizado por incapaz relativo sin represtacin o sin autorizacin.

b) No se aplica a los incapaces absolutos, ya que de acuerdo al Art. 1447 inc. 2 sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.

Adems por que el Art. 1470 N 1 exige suficiente juicio y discernimiento del cual adolecen los incapaces absolutos.

c) En cuanto a las incapacidades especiales recogidas en el Art. 1477 inc. 4 se estima que ellas no producen obligaciones naturales ya que se trata de una prohibicin y por lo tanto son aplicables los Art. 10, 1466, 1682 del C.C. es decir el acto adolecer de nulidad absoluta.

d) Se ha discutido si en la situacin que recoge el Art. 1470 N1 debe o no incluirse al disipador declarado en interdiccin.

Alessandri sostiene que el disipador debe ser excluido ello por cuanto la interdiccin se ha declarado (decretado) justamente porque el disipador carece de suficiente juicio y discernimiento. Agrega Alessandri que el Art. 445 inc. 1 seala que la disipacin deber probarse por hechos repetidos que manifiesten una falta total de prudencia.

Claro Solar estima que el disipador s debe ser incluido por los siguientes motivos:

1) El articulo 1470 N 1 lo que exige es una inteligencia mnima que el disipador s tiene, lo que a ste le falta es prudencia.

2) La mencin que hace el Art. 1470 N1 del menor adulto debe entenderse como un mero ejemplo.

3) El Art. 1447 inc. 2 se refiere a el acto ejecutado por el incapaz absoluto, y por lo tanto, a contrario sensu se concluye que los actos ejecutados por cualquier incapaz relativo podrn originar una obligacin natural.

4) Para que la obligacin sea natural es necesario que la nulidad no se haya saneado ni por la ratificacin ni por el transcurso del tiempo.

Es necesaria la declaracin de nulidad? Desde qu momento estaremos en presencia de una obligacin natural?

Alessandri sostiene que para que la obligacin sea naturales necesario que la nulidad haya sido judicialmente declarada y antes de esta declaracin el acto se considera vlido y produce efectos civiles Art. 1684 y Art. 1687.

Alessandri, siguiendo esta tesis, distingue tres etapas:

a) Antes de la declaracin de nulidad: obligacin civil

b) Despus de declarada la nulidad: obligacin natural.

c) Despus de saneada la nulidad: obligacin civil

La opinin mayoritaria considera que la obligacin natural existe desde el momento en que el incapaz relativo celebra el acto o contrato sin la intervencin de sus representantes, es decir, para que haya obligacin natural no es necesaria la declaracin judicial.

Argumentos de esta postura:

1) Art. 1470 se refiere a " las contradas, es decir, al momento en que nace la obligacin.

2) El Art. 1471 reconoce que la sentencia que absuelve al demando por ser nula la obligacin no extingue la obligacin natural, sta subsiste.

3) El Art. 2375 N 1 niega la accin de reembolso que corresponde al fiador cuando la obligacin principal es puramente natural y ella no ha sido ratificada ni se ha saneado por el transcurso del tiempo.De este modo, si se hubiere dictado sentencia judicial que declara la nulidad ya no podra haber saneamiento lo que demuestra que la obligacin natural no requiere de declaracin judicial de nulidad.

Estos profesores distinguen tres etapas:

1) Antes de pronunciarse la nulidad: la obligacin ser natural por el solo hecho de existir un vicio (incapacidad relativa) al momento de contraerla.

2) Despus de saneada la nulidad estaremos en presencia de una obligacin civil.

3) Despus de declarada la nulidad la obligacin seguir siendo natural.

2) Art. 1470 N 3Se llama, genricamente, "omisin de las solemnidades legales"

El Art. 1470 N. 3 se refiere a las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.

Temas Importantes: 1) Este caso se refiere nicamente a los actos jurdicos unilaterales o incluye tambin los bilaterales?Alessandri: expresin actos debe interpretarse en un sentido restringido, esto es, solo como acto jurdicos unilateral.

Fundamentos:1) El ejemplo que utiliza el Art. 1470 N 3 es el de un testamento, esto es un acto jurdico unilateral. El mensaje del Cdigo dice los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espritu de una ley en sus aplicaciones.

2) Si bien es cierto que el Cdigo utiliza en forma indistinta la expresin acto normalmente cuando quiere involucrar tanto al acto jurdico unilateral como al bilateral se refiere al "acto o contrato" y en el Art. que revisamos utiliza solo la expresin "acto".

3) Desde un punto de vista histrico en esta materia nuestro cdigo sigui al derecho romano en el cual era solo el acto jurdico unilateral el que generaba obligaciones naturales.

4) De aplicar en sentido amplio la palabra "acto" podra llegarse a situaciones no admitidas en nuestro sistema.Por ejemplo:Compra venta de bienes races otorgada por instrumento privado no podr ser inscrita porque no se puede cumplir la obligacin natural.

Claro Solar: debe entenderse ampliamente, incluyendo ambos; acto jurdico unilateral y bilateral.

Fundamentos: 1) Aunque acto y contrato se contraponen no cabe duda que en innumerables oportunidades la ley al utilizar la palabra "acto" incluye tanto el acto jurdico unilateral como el bilateral, as ocurre por ejemplo en el Art. 10 actos que prohbe la ley , dice entonces Claro Solar que todo acto jurdico a que falta una solemnidad produce obligaciones naturales.

2) Debe destacarse que el vicio que afecta al acto debe ser la falta de solemnidades y no otro, adems debe tratarse de la falta de solemnidades de validez no de existencia ya que en este ltimo caso el acto no podra producir efectos. La nulidad debe encontrarse vigente, ya que por ejemplo s oper el saneamiento estaremos en presencia de una obligacin civil. (No podra ratificarse porque es nulidad absoluta).

3) Se discute, nuevamente, si es o no necesaria la declaracin de nulidad, nos remitimos a lo ya sealado para el Art. 1470 N 1 y recordamos que la opinin mayoritaria consiste en que no es necesaria la declaracin judicial, la obligacin natural existe desde que se contrae con falta de solemnidades.

B. Obligaciones Civiles Desvirtuadas o Degeneradas.

Se trata, en general, de obligaciones que inicialmente tenan el carcter de civil pero que lo han perdido ya sea porque oper la prescripcin extintiva de la obligacin o que la obligacin no ha podido ser probada en juicio.

1) Art. 1470 N 2.Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin".

En este artculo hay una impropiedad de lenguaje porque lo que extingue la prescripcin la prescripcin es la accin, no la obligacin, pero se entiende el sentido delArtculo que se trata de obligaciones que no subsisten como civiles por cuanto ha operado la prescripcin extintiva, no obstante lo cual si se pagan es posible retener el pago.

Nuevamente se discute desde que momento hay obligacin natural, en otras palabras se discute si es o no necesaria la declaracin judicial.

Claro Solar: estima que no se necesita declaracin, toda vez que de acuerdo a lo sealado en el Art. 2514 inc. 1 la prescripcin que extingue los derechos ajenos y obligaciones exige solo cierto lapso de tiempo, no se requiere declaracin judicial sino que transcurrido el plazo el deudor adquiere el derecho a oponer la excepcin perentoria de prescripcin.

P. Rodrguez: estima que en este caso s se necesita declaracin judicial, Si transcurrido el plazo pago renuncio a l