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    OBRAS SOCIALES

    Ley N 23.660

    Rgimen de aplicacin

    Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

    Promulgada: Enero 5 de 1989

    Ver Antecedentes Normativos

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINAREUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Artculo 1 Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

    a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales detrabajadores con personera gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

    b) Los institutos de administracin mixta, las obras sociales y las reparticiones uorganismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sidocreados por leyes de la Nacin;

    c) Las obras sociales de la administracin central del Estado Nacional y sus organismosautrquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1 de laLey N 23890B.O.30/10/90).

    d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

    e) Las obras sociales del personal de direccin y de las asociaciones profesionales deempresarios;

    f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o pblicas y lasque fueron originadas a partir de la vigencia del artculo 2 inciso g) punto 4 de la ley21.476;

    g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad,Polica Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados ypensionados del mismo mbito, cuando adhieran en los trminos que determine lareglamentacin;

    h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrndose en la enumeracinprecedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.

    Art. 2 Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artculo 1funcionarn como entidades de derecho pblico no estatal, con individualidad jurdica,financiera y administrativa y tendrn el carcter de sujeto de derecho, con el alcance que

    el Cdigo Civil establece para las personas jurdicas; las obras sociales sealadas en losincisos a), e) y f) de dicho artculo funcionarn con individualidad administrativa,

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    contable y financiera y tendrn el carcter de sujeto de derecho con el alcance que elCdigo Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artculo 33.

    Las obras sociales sealadas en el inciso b) del artculo 1, creados por leyes especialesal efecto, vigentes a la sancin de la presente ley, mantendrn sus modalidades

    administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, conlas salvedades especificadas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

    Art. 3 Las obras sociales destinarn sus recursos en forma prioritaria a prestacionesde salud. Debern, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

    En lo referente a las prestaciones de salud formarn parte del Sistema Nacional delSeguro de Salud -en calidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposicionesy normativas que lo regulan.

    Art. 4 Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administracin

    presentarn anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, lasiguiente documentacin ante la Administracin Nacional del Seguro de Salud(ANSSAL):

    a) Programa de prestaciones mdico-asistenciales para sus beneficiarios;

    b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecucin delprograma;

    c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del perodo anterior;

    d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre duranteel mismo perodo, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

    Art. 5 Las obras sociales debern destinar como mnimo el ochenta por ciento(80%) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario deRedistribucin creado en jurisdiccin de la ANSSAL, a la prestacin de los servicios deatencin de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

    Las obras sociales que recauden centralizadamente debern remitir mensualmente elsetenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdiccin para atender las

    necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdiccin. Asimismoasegurarn en sus estatutos mecanismos de redistribucin regional solidaria que asegureel acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningntipo.

    Art. 6 Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley, comoagentes del Seguro de Salud, debern inscribirse en el registro que funcionar en elmbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacionaldel Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

    El cumplimiento de este requisito ser condicin necesaria para aplicar los fondos

    percibidos con destino a las prestaciones de salud.

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    Art. 7 Las resoluciones que adopten la Secretara de Salud de la Nacin y laANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por lalegislacin, sern de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamenteen lo que atae a su condicin de agentes del Seguro de Salud.

    Art. 8 Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obrassociales:

    a) Los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia, sea en el mbitoprivado o en el sector pblico del Poder Ejecutivo o en sus organismos autrquicos ydescentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida eIslas del Atlntico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2 de laLey N 23.890 B.O.30/10/1990).

    b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de

    Buenos Aires;

    c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

    Art. 9 Quedan tambin incluidos en calidad de beneficiarios:

    a) Los grupos familiares primarios de las categoras indicadas en el artculo anterior. Seentiende por grupo familiar primario el integrado por el cnyuge del afiliado titular, loshijos solteros hasta los veintin aos, no emancipados por habilitacin de edad oejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores deveintin aos y hasta los veinticinco aos inclusive, que estn a exclusivo cargo delafiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad

    pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintinaos; los hijos del cnyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada porautoridad judicial o administrativa, que renan los requisitos establecidos en este inciso;

    b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible tratofamiliar, segn la acreditacin que determine la reglamentacin.

    La Direccin Nacional de Obras Sociales podr autorizar, con los requisitos que ellaestablezca, la inclusin como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por

    consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso sefija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personasque se incluyan.

    Art. 10. El carcter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artculo 8 y en losincisos a) y b) del artculo 9 de esta ley subsistir mientras se mantenga el contrato detrabajo o la relacin de empleo pblico y el trabajador o empleado reciba remuneracindel empleador, con las siguientes salvedades:

    a) En caso de extincin del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubierandesempeado en forma continuada durante ms de tres (3) meses mantendrn su calidad

    de beneficiarios durante un perodo de tres (3) meses, contados de su distracto, sinobligacin de efectuar aportes;

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    b) En caso de interrupcin del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable,el trabajador mantendr su calidad de beneficiario durante el plazo de conservacin delempleo sin percepcin de remuneracin, sin obligacin de efectuar aportes;

    c) En caso de suspensin del trabajador sin goce de remuneracin, ste mantendr su

    carcter de beneficiario durante un perodo de tres (3) meses. Si la suspensin seprolongare ms all de dicho plazo, podr optar por continuar manteniendo ese carcter,cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribucin a cargo delempleador;

    d)En caso de licencia sin goce de remuneracin por razones particulares del trabajador,ste podr optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiariocumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribucin a cargo delempleador;

    e) Los trabajadores de temporada podrn optar por mantener el carcter de beneficiarios

    durante el perodo de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendodurante ese perodo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribucin acargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesar a partir delmomento en que, en razn de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titularesen los trminos previstos en el artculo 8 inciso a) de la presente ley;

    f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamadoordinario, movilizacin o convocatorias especiales, durante el perodo que aqul no

    perciba remuneracin por esta causa mantendr la calidad de beneficiario titular, sinobligacin de efectuar aportes;

    g) La mujer que quedare en situacin de excedencia podr optar por mantener su calidadde beneficiaria durante el perodo de la misma, cumpliendo con las obligaciones delaporte a su cargo y de la contribucin a cargo del empleador que establece la presenteley;

    h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primariomantendrn el carcter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a)de este artculo. Una vez vencido dicho plazo podrn optar por continuar en esecarcter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al

    beneficiario titular. Este derecho cesar a partir del momento en que por cualquier

    circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

    En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad debeneficiario del trabajador en relacin de dependencia se extiende a su respectivo grupofamiliar primario.

    La autoridad de aplicacin facultada para resolver los casos no contemplados en esteartculo, como tambin los supuestos y condiciones en que subsistir el derecho al gocede las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el perodo durante el cual eltrabajador o su grupo familiar primario revestan la calidad de beneficiarios, pudiendoampliar los plazos de las coberturas cuando as lo considere.

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    Art. 11. Cada obra social elaborar su propio estatuto conforme con la presente ley ylas normas que se dicten en consecuencia, el que presentar ante la Direccin Nacionalde Obras Sociales para su registro.

    Art. 12. Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley sern

    administradas conforme con las siguientes disposiciones:

    a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen.Sern conducidas y administradas por autoridad colegiada que no supere el nmero decinco (5) integrantes, cuyos miembros sern elegidos por la asociacin sindical con

    personera gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, atravs de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general dedelegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirincompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras socialescomprendidas en el rgimen de la presente ley y la correspondiente asociacin sindical;

    b) Las obras sociales e institutos de administracin mixta, creados por leyes especialesal efecto, vigentes a la sancin de la presente ley, continuarn desarrollando susfunciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedadesespecificadas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

    c) Las obras sociales de la administracin central del Estado Nacional y de susorganismos autrquicos y descentralizados sern conducidas y administradas por un

    presidente propuesto por la Subsecretara de Salud de la Nacin, cuatro (4) vocales enrepresentacin del Estado propuestos por el respectivo organismo autrquico odescentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representacin de los

    beneficiarios que sern propuestos por la asociacin sindical, con personera gremialpertinente. Todos sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social; (Incisosustituido por Art. 3 de laLey N 23.890 B.O. 30/10/1990).

    d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado sern conducidas yadministradas por un directorio integrado segn las normas del inciso c). En estos casosla mitad de los vocales estatales sern designados a propuesta de la respectiva empresa.El presidente ser designado por el Ministerio de Salud y Accin Social;

    e) Las obras sociales del personal de direccin y de las asociaciones profesionales deempresarios sern administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5)

    miembros en representacin de los beneficiarios designados conforme a lo establecidoen sus respectivos estatutos;

    f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o pblicas -a lafecha de la presente ley- sern administradas de conformidad con lo dispuesto en losrespectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

    g) Las asociaciones de obras sociales sern conducidas y administradas por cuerposcolegiados que no superen el nmero de siete (7) miembros elegidos por las obrassociales integrantes de la asociacin;

    h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrn su propio rgimen deadministracin y gobierno.

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    Art. 13. Los miembros de los cuerpos colegiados de conduccin de las obras socialesdebern ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni

    penales, su mandato no podr superar el trmino de cuatro (4) aos y podrn serreelegidos.

    Sern personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilcitos en quepudieran incurrir con motivo y en ocasin del ejercicio de las funciones de conduccin yadministracin de dichas entidades.

    Art. 14. Las obras sociales podrn constituir asociaciones de obras sociales queabarquen los beneficiarios residentes en el mbito de funcionamiento de la asociacin eintegren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones mdico-asistenciales quecorresponda a su calidad de agentes del Seguro de Salud.

    Constituida la asociacin tendr la misma capacidad, derechos y obligaciones que lasobras sociales en cuanto actan en calidad de agentes del Seguro de Salud.

    Art. 15. Cuando la Administracin Nacional del Seguro de Salud realice tareas decontrol y fiscalizacin en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultadescomprendidas por los artculos 7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro Nacionalde Salud, aqullas facilitarn el personal y elementos necesarios para el cumplimientode la aludida misin.

    Art. 16. Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimientode las acciones que deben desarrollar las obras sociales segn la presente ley:

    a) Una contribucin a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de laremuneracin de los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia;(Inciso sustituido por art. 23 de laLey N 25.239 B.O. 31/12/1999).

    (Nota Infoleg: por art. 80 de laLey N 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye la alcuota

    en concepto de contribucin patronal al Sistema de Obras Sociales)

    b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relacin dedependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneracin. Asimismo, porcada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artculo 9 ltimoapartado, aportar el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneracin;

    c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribucin para elsostenimiento de la obra social no podr ser inferior, en moneda constante, al promediode los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgacin de la presente ley.

    Asimismo, mantendrn su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y losrecursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras socialesdeterminados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones

    particulares.

    Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o

    contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otrasdisposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como as

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    tambin los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros,destinados al sostenimiento de las obras sociales.

    Art. 17. Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionanen el artculo anterior no podrn ser aumentados sino por ley.

    Art. 18. A los fines del artculo 16 de la presente ley, se entiende por remuneracinla definida por las normas del rgimen nacional de jubilaciones y pensiones paratrabajadores en relacin de dependencia.

    A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneracin no podr serinferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a laretribucin normal de la actividad de que se trate.

    Establcese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes ycontribuciones debern calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre

    una base mnima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoralaboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividadde que se trate, aplicndose sobre veintids (22) das mensuales de dicha jornadamnima, para el personal jornalizado.

    Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mnimos sern calculadossobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para laactividad y de acuerdo a la categora laboral del trabajador, en base a la cantidad dedoscientas horas mensuales, salvo autorizacin legal o convencin colectiva de trabajoque permita al empleador abonar una retribucin menor.

    Art. 19. Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carcter deagentes de retencin debern depositar la contribucin a su cargo junto con los aportesque hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) dascorridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneracin:

    a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%)de la suma de la contribucin y los aportes que prevn los incisos a) y b) del artculo 16de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UNMIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuandodichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las

    Obras Sociales del Personal de Direccin y de las Asociaciones Profesionales deEmpresarios, dicho porcentaje ser del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%)cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-)inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso

    sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N 486/2002 B.O. 13/2/2002)

    b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) oel QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribucin y losaportes que prevn los incisos a) y b) del artculo 16 de esta Ley, y cuando se trate delas Obras Sociales del Personal de Direccin y de las Asociaciones Profesionales deEmpresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE POR CIENTO (20%),

    respectivamente, de la suma a depositarse se destinarn al Fondo Solidario de

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    Redistribucin, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentacin.(Inciso sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N 486/2002 B.O. 13/2/2002)

    c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev lapresente ley en su artculo 16, a la orden de la obra social correspondiente;

    d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev lapresente ley en su artculo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos trminos que losindicados en el inciso b) precedente;

    e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad deaplicacin podr constituir a entidades en agentes de retencin de contribuciones yaportes calculados sobre la produccin, que equivalgan y reemplacen a los calculadossobre el salario, a cuyo efecto aprobar los convenios de corresponsabilidad suscriptosentre dichas entidades y las respectivas obras sociales.

    Art. 20. Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c)del artculo 8 sern deducidos de los haberes jubilatorios de pensin o de prestacionesno contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargola liquidacin de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectivaobra social en la forma y plazo que establezca la reglamentacin.

    Art. 21 Para la fiscalizacin y verificacin de las obligaciones emergentes de lapresente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores dela Direccin Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrn, en lo

    pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Direccin Nacionalde Recaudacin Previsional.

    Las actas de inspeccin labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en elprrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de sucontenido.

    Art. 22. Las obras sociales destinarn a sus gastos administrativos, excluidos losoriginados en la prestacin directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de susrecursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribucin creado porla ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. La reglamentacin establecer el plazodentro del cual las obras sociales debern ajustarse a esa proporcin de gastos

    administrativos.

    Art. 23. Los fondos previstos por la presente ley como tambin los que por cualquiermotivo correspondan a las obras sociales debern depositarse en instituciones bancariasoficiales nacionales, provinciales o municipales y sern destinados exclusivamente a laatencin de las prestaciones y dems obligaciones de las mismas y de los gastosadministrativos que demande su funcionamiento.

    Las reservas y disponibilidades de las obras sociales slo podrn ser invertidas enoperaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el prrafo anterior y/o enttulos pblicos, con garanta del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme

    a lo que determine la reglamentacin.

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    Art. 24. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses yactualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la

    presente ley se har por la va de apremio prevista en el Cdigo Procesal Civil yComercial de la Nacin, sirviendo de suficiente ttulo ejecutivo el certificado de deudaexpedido por las obras sociales o los funcionarios en que aqullas hubieran delegado esa

    facultad.

    Sern competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.En la Capital Federal ser competente la Justicia Nacional del Trabajo.

    Las acciones para el cobro de los crditos indicados en el prrafo anterior prescribirn alos diez (10) aos.

    Art. 25. Crase en el mbito del Ministerio de Salud y Accin Social -Secretara deCoordinacin de Salud y Accin Social- la Direccin Nacional de Obras Sociales queactuar como autoridad de aplicacin de la presente ley, con jurisdiccin sobre las obras

    sociales del artculo 1.

    Art. 26. La Direccin Nacional de Obras Sociales tendr como fin promover,coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no seencuentren obligadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuartambin como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de lasobras sociales.

    Art. 27. Para el cumplimiento de estos fines tendr las siguientes atribuciones:

    1 Requerir y aprobar la memoria anual y balances de las obras sociales.

    2 Requerir y suministrar informacin adecuada para el mejor contralor de las obrassociales a la Direccin Nacional de Recaudacin Previsional y a la ANSSAL.

    3 Propondr al Poder Ejecutivo Nacional la intervencin de las obras sociales cuandose acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

    En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de susobligaciones como agentes del seguro, se instrumentarn mecanismos sumarios paraasegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional del

    Seguro de Salud.

    4 Llevar un Registro de Obras Sociales en el que debern inscribirse todas las obrassociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridadde aplicacin.

    5 A los efectos de la verificacin del cumplimiento de las disposiciones establecidas enla presente ley y dems normas complementarias, la Direccin Nacional de ObrasSociales podr solicitar de las obras sociales la informacin necesaria, su ampliacin y/oaclaraciones. Sin perjuicio de ello podr requerir a la ANSSAL la colaboracin de susindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la informacin que

    expresamente le recabe la Direccin Nacional de Obras Sociales.

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    6 Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obrassociales, determinando el destino de los aportes y contribuciones.

    Art. 28. Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las queestablezca el rgano de aplicacin harn pasibles a las obras sociales de las siguientes

    sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

    a) Apercibimiento;

    b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mnimo de jubilacin ordinaria delrgimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relacin dedependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mnimo de dicha jubilacinvigente al momento de hacerse efectiva la multa;

    c) Intervencin.

    El rgano de aplicacin dispondr las sanciones establecidas en los incisos a) y b),gradundolas conforme a la gravedad y reiteracin de las infracciones y la prevista en elinciso c) ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

    La intervencin de la obra social implicar la facultad del interventor de disponer detodos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitar al mbito de lamisma.

    Art. 29. Solamente sern recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) delartculo 28 de esta ley dentro de los diez (10) das hbiles de notificadas por el rganode aplicacin o desde la publicacin del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional,en su caso, ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y ContenciosoAdministrativo o la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federala opcin del recurrente. El recurso deber interponerse y fundarse dentro del trminoaludido ante el rgano de aplicacin, el que remitir las actuaciones al tribunalcompetente sin ms trmite.

    En las jurisdicciones provinciales, ser competente la Cmara Federal con jurisdiccinen el domicilio del sancionado.

    La sancin prevista en el artculo anterior, inciso c), ser recurrible al solo efecto

    devolutivo.

    Art. 30. Los bienes pertenecientes a la administracin central del Estado, organismosdescentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administracinmixta afectados a la prestacin de los servicios mdico-asistenciales del Seguro

    Nacional de Salud, sern transferidos a la obra social correspondiente.

    Art. 31. Dispnese la condonacin de la deuda que las obras sociales y lasasociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales(Fondo de Redistribucin) por los conceptos enumerados en el artculo 21 inciso c) dela ley 18610 y artculo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269, contrada hasta el ltimo da

    del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgacin de la presente.

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    Art. 32. Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominiopertenezca a una asociacin sindical de trabajadores continuarn en el patrimonio de laasociacin, pero las respectivas obras sociales no reconocern usufructos a ttulooneroso por la utilizacin de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social losgastos de mantenimiento, administracin y funcionamiento.

    Art. 33. Las obras sociales del rgimen de la ley 22.269 actualmente existente,cualquiera sea su naturaleza jurdica, continuarn en su desenvolvimiento durante el

    perodo de la adecuacin a las disposiciones de la presente ley.

    Art. 34. Las obras sociales debern adecuarse al rgimen de la presente ley dentrodel plazo de un (1) ao a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podr ser

    prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren necesario.

    Art. 35. Durante el perodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y lanormalizacin de las obras sociales, la administracin de las mismas ser:

    a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estn normalizados,dichos sindicatos designarn un administrador que ser reconocido por la Direccin

    Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.

    Del mismo modo se proceder a medida que las dems asociaciones sindicalescompleten su normalizacin institucional;

    b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarn conforme a lodispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) das corridos contados a partir delsiguiente al de su promulgacin.

    c) Las obras sociales de la administracin central del Estado nacional sus organismosautrquicos y descentralizados y del Poder Judicial sern conducidas por una comisinnormalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artculo 12de esta ley y presidida por un representante del Estado;

    d) En las obras sociales del personal de direccin, las actuales autoridades sern lasencargadas de continuar con la administracin debiendo cumplimentar los recaudos deesta ley.

    Art. 36. Las autoridades provisionales a que hace referencia el artculo anteriorprocedern a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarn para su registro a laDireccin Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que sta dicte.

    Art. 37. Sustityese el artculo 5 de la ley 19.772, el que queda as redactado:

    Artculo 5 - La direccin y administracin de la obra social estar a cargo de undirectorio, designado por el Ministerio de Salud y Accin Social, con observancia de losrecaudos previstos en el artculo 7 de la presente ley, integrado por un presidente, unvicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederacin Generalde Empleados de Comercio de la Repblica Argentina y dos directores en

    representacin del Estado. El Ministerio de Salud y Accin Social deber designar a los

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    integrantes del directorio conforme al prrafo anterior, dentro del trmino de treinta (30)das de recibida la propuesta.

    Art. 38. Sustityese el artculo 4 de la ley 18.299, el que quedar redactado as:

    Artculo 4 - La administracin del Instituto estar a cargo de un consejo deadministracin el que ser integrado por un presidente propuesto por el consejo deadministracin, seis (6) vocales en representacin del personal de la industria del vidrioy sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrn del sindicato obrero y uno(1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representacin de los empleadores,que sern propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria delvidrio y afines y dos (2) vocales en representacin del Estado, propuestos por laSecretara de Estado de Salud de la Nacin.

    Todos ellos sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social.

    Los vocales podrn ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevovocal ejercer su mandato hasta la finalizacin del perodo que le correspondiere alsustituido.

    Art. 39. Sustityese el artculo 5 de la ley 19.032, modificada por sus similares19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda as redactado.

    Artculo 5 - El gobierno y administracin del Instituto estarn a cargo de un directoriointegrado por un presidente en representacin del Estado y doce (12) directores, cuatro(4) en representacin de los beneficiarios, dos (2) en representacin de los trabajadoresactivos y seis (6) en representacin del Estado, designados todos ellos por el ministeriode Salud y Accin Social.

    La designacin de los directores en representacin de los beneficiarios se har apropuesta de las entidades representativas y debern ser jubilados o pensionados delRgimen Nacional de Previsin.

    La designacin de los directores en representacin de los trabajadores activos, se har apropuesta de la Confederacin General del Trabajo de la Repblica Argentina.

    El presidente y los directores durarn cuatro (4) aos en sus funciones, pudiendo ser

    reelegidos y gozarn de la remuneracin que establezca el Presupuesto.

    Art. 40. Sustityense los artculos 5 y 7 de la ley 19.518, los que quedan asredactados:

    Artculo 5 - El Instituto ser dirigido y administrado por un directorio integrado por un(1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) sndico.

    Artculo 7 - Los directores del Instituto sern designados por el Ministerio de Salud yAccin Social a propuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la AsociacinArgentina de Compaas de Seguros, uno (1) por la Asociacin de Cooperativas y

    Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociacin Argentina de Sociedades deCapitalizacin, uno (1) por la Asociacin de Aseguradores Extranjeros en la Argentina,

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    seis (6) por la asociacin profesional de trabajadores con personera gremialrepresentativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representacin del Estado, a

    propuesta de la Secretara de Salud de la Nacin.

    El sndico ser designado por el Ministerio de Salud y Accin Social a propuesta de la

    ANSSAL.

    Art. 41. Las obras sociales por convenio a que se refiere el artculo 1' inciso f),existentes en la actualidad, continuarn desarrollando su actividad dentro del sistema dela presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) das cualquiera de las partesdenunciara el respectivo acuerdo ante la Direccin Nacional de Obras Sociales.

    Art. 42. A partir de la fecha de promulgacin de la presente ley las funciones yatribuciones previstas para la Direccin Nacional de Obras Sociales sern asumidas porel Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley ycomience a funcionar el nuevo organismo.

    El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendr garantizada su continuidadlaboral en el mbito de la Administracin Pblica Nacional.

    Art. 43. Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en elinciso b) del artculo 1' de la presente ley podrn o no ser confirmados en sus cargos porlas autoridades constitucionales que asuman en el ao 1989. Tanto los confirmadoscomo los reemplazantes completarn los perodos legales que en cada caso corresponda.

    Art. 44. Derganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposicin que seoponga a lo regulado por la presente ley.

    Art. 45. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO MIL

    NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. JUAN CARLOS PUGLIESE. VICTORH. MARTINEZ. Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris.

    Antecedentes Normativos

    - Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N 446/2000 B.O.6/6/2000.

    - Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N 446/2000 B.O.

    6/6/2000.

    http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=446%2F2000http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=446%2F2000http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=446%2F2000http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=446%2F2000