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Se ordena el procesamiento de Carlos Blaquier porprivación ilegítima de la libertad agravada en la causa
Aredez
Causa: “Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación
(Aredez, Luis Ramón y Otros)” – Expte. n° 296/09
SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de los imputados: 1)
CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER, argentino, L.E. N° 4.226.971, de 85
años de edad, casado, nacido el 28 de agosto de 1927 en Buenos Aires, con
domicilio real constituido en xxxx xxxxxxxxxx n° xxxx, Ciudad Autónoma deBuenos Aires (CABA), y de 2) ALBERTO ENRIQUE LEMOS, argentino, M.I. N°
4.391.624, sin sobrenombre, de 70 años de edad, de estado civil casado, nacido el 11
de agosto de 1942 en Capital Federal, con domicilio en xxxxxxx xxxxxxx n° xxxxxx,
xxxxxxxxxx xxxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Provincia de Salta, en esta
causa caratulada: “FISCAL FEDERAL N° 1– Solicita Acumulación
(AREDEZ, Luis Ramón y otros)”, Expte. n° 296/09, y
RESULTA:
Que con el propósito de resolver la situación procesal de los encausados Carlos
Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, bajo el presente título se detallan,
en primer lugar, los sumarios que fueron acumulados a la presente causa, por
razones de conexidad (Legajos de prueba).
Luego se explicita el marco referencial de la imputación penal atribuida a los
nombrados y, seguidamente, se procede a la delimitación del objeto procesal. Por
último, se efectúa el recuento de los trámites y constancias de la causa.
I. De la acumulación procesal por conexidad En la presente causa se investigan los delitos que perjudicaron a las víctimas Luis
Ramón AREDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILIU, Omar Claudio GAINZA, y
Carlos Alberto MELIÁN (en adelante “las víctimas”).
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Por esta razón, oportunamente se dispuso la acumulación procesal del Expediente
principal, esto es: causa n° 296/09: “FISCAL FEDERAL N° 1 -Solicita Acumulación
(AREDEZ, Luis Ramón y otros)“, (en adelante, “la causa principal”), y de un grupo
de causas materialmente separadas, aunque jurídicamente conexas como legajos de
prueba, a saber: 1) “AREDEZ, Luis Ramón s/su desaparición” Expte. n°394/05;2) “GAINZA, Omar Claudio s/su detención”, Expte. n° 12/07; 3) “MELIAN,
Carlos Alberto s/su detención”, Expte n° 317/09; 4) “BUENO, Ramón Luis y
FILLIU, Antonio s/ desaparición”, Expte n° 315/09; 5) “Subsecretaría de Derechos
Humanos s/denuncia” Anexo de prueba del Expte. n° 498/03, correspondiente al
Expte. n° 60/86; 6) “Investigación Sobre el destino de los detenidos desaparecidos
en Jujuy – Acción de Hábeas Data”, Expte. n° 363/01; y 7) “Figueroa Luis Carlos y
otros s/ inf. a la ley 20.840″, Expte n° 341/75.
II. Marco referencial de imputación
En el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del poder político
y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina estuvo a cargo de
las Fuerzas Armadas que impusieron y aplicaron un plan sistemático de represión
ilegal cuyos puntos centrales habrían consistido en el secuestro de personas, su
traslado a lugares clandestinos de detención, su tortura sistemática y luego su
liberación, legalización de su situación procesal o, en muchos casos, su asesinato y
posterior desaparición.
En ese contexto, en el período comprendido entre los meses de marzo y agosto de1.976, grupos de individuos armados, uniformados o de civil, pertenecientes a las
fuerzas de seguridad estatales (Policía Federal Argentina, Ejército Argentino,
Gendarmería Nacional y Policía de la Provincia de Jujuy), determinados por el
entonces General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III° Cuerpo del Ejército
Argentino y máximo responsable en la cadena de mandos de todas las fuerzas de
seguridad en esta jurisdicción; habrían realizado en forma ilegal y sin orden
judicial alguna, allanamientos y detenciones de personas residentes u oriundas de
las localidades jujeñas de Calilegua, Ledesma y Libertador Gral. San Martín.
En dichas circunstancias habría participado, también, personal y directivos de la
empresa “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial (S.A.A.I.)”, (en adelante
“Empresa”, “Compañía”, “Firma”, “Ledesma” “Ingenio Ledesma” o “Grupo
Ledesma”), quienes, entre otras cosas, habrían puesto a disposición de los grupos
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de tareas medios de transporte de la Empresa para secuestrar y trasladar a los
detenidos.
Estos últimos, luego de pasar por comisarías y subcomisarías de la zona, habrían
sido alojados en el Penal de Villa Gorriti ubicado en esta ciudad, y finalmenteretirados del mencionado establecimiento para ser trasladados bajo tormentos
hacia la Unidad Penal n° 9 de La Plata, perteneciente al Servicio Penitenciario de la
Provincia de Buenos Aires, desde donde más tarde, habrían sido liberados en el
transcurso del año 1.977.
Luego de sus respectivas liberaciones en la ciudad de La Plata, esas personas
habrían regresado en su mayoría a la provincia de Jujuy con el fin de reintegrarse a
su vida familiar y sus actividades laborales, desapareciendo, con posterioridad, el
Dr. Luis Ramón Aredez, de quien aún no se conoce el paradero.
III. Objeto procesal
A fs. 1/49 vta. y fs. 1487/1488 vta., el Sr. Fiscal Federal, Dr. Domingo José Batule,
formuló imputación contra de los encartados Lemos y Blaquier, respectivamente,
en orden a la presunta comisión del delito de Privación ilegitima de libertad
cometida en perjuicio de: Luis Ramón Aredez (primera detención), Ramón Luis
Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, en grado de
participes necesarios.
Posteriormente, se presentó el Sr. Fiscal Federal Ad-hoc, Dr. Pablo Miguel Pelazzo,
y amplió aquélla imputación delictiva, extendiendo la punibilidad a Blaquier y
Lemos con relación a los injustos de Violación de domicilio y Tormentos
perpetrados contra las victimas mencionadas (véase requisitoria de fs. 2383/2384).
En definitiva, el objeto procesal en cuestión gira en torno a la investigación de las
dos hipótesis delictivas antes indicadas, impulsadas por el Ministerio PúblicoFiscal.
Hechos concretos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal
Al momento de recibir declaración indagatoria a los imputados Alberto Enrique
Lemos (ver fs.1982/194 y vta, y ampliación de fs. 2719/2724) y Carlos Pedro Tadeo
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Blaquier (ver fs. 2462/2466 vta), según imputación fiscal se les intimó de la
presunta comisión de los siguientes hechos ilícitos, a saber:
Dentro del marco referencial pre- referido, se atribuyó a los nombrados el haber
interv enido en carácter de Presidente del Directorio (Blaquier) y AdministradorGeneral (Lemos) de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.”, respectivamente, en los delitos
de Violación de domicilio, Privación ilegítima de libertad agravada y aplicación de
Tormentos cometidos en perjuicio de las victimas: 1) Luis Ramón Aredez, 2)
Ramón Luis Bueno, 3) Antonio Filliu, 4) Omar Claudio Gainza y 5) Carlos Alberto
Melián.
Además, se les atribuyó haber prestado colaboración en las detenciones y
posteriores traslados de los detenidos, llevados a cabo por parte de las fuerzas de
seguridad y del Ejército Argentino, facilitando medios de transporte para
trasladarlos, ilegalmente, hasta las dependencias de las Seccionales N° 11 y N° 24
de la Policía de Jujuy, y a la Ciudad de San Salvador de Jujuy, todo ello dentro de
las circunstancias que a continuación se detallan:
III.1.1. Luis Ramón Aredez (Hecho n° 1)
El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegítima de libertad
del médico Dr. Luis Ramón Aredez (L.E. n° 5.976.171) por parte de personal del
Ejército y de la Policía de Jujuy, en oportunidad en que éste se encontraba en sulugar de residencia sito en calle Victoria n° 561 de la localidad de Libertador Gral.
San Martín.
Luego habría sido trasladado a la Comisaría de Libertador Gral. San Martín para
ser finalmente alojado en el Penal de Villa Gorriti en la Ciudad de San Salvador de
Jujuy, de donde fue retirado el día 7 de octubre de 1.976 para ser llevado a la
Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, lugar desde el
cual, finalmente, recuperó su libertad.
III.1.2. Ramón Luis Bueno (Hecho n° 2)
El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegítima de la libertad
de Ramón Luis Bueno (M.I.N 7.287.942), en oportunidad en que efectivos
policiales ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia sito en calle
Las Rosas n° 407 de la localidad de Libertador Gral. San Martín. Luego, habría sido
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trasladado a la Comisaría de la localidad de mención, y de allí al Penal de Villa
Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado el día 7 de octubre de 1 .976 para
ser llevado a la Unidad n° 9 de La Plata, provincia de Buenos Aires, lugar desde el
cual, finalmente, recuperó su libertad.
III.1.3. Antonio Filiu (Hecho n° 3)
El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegitima de libertad de
Antonio Filliu (M.I.N 7.244.498) en oportunidad en que efectivos policiales
ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia, sito en Avenida
Libertad n° 479 de la localidad de Libertado Gral San Martín.
Luego habría sido trasladado a la Comisaría de la localidad de mención y de allí al
Penal de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado y llevado el día 7 de
octubre de 1976 a la Unidad n° 9 de la ciudad de la Plata, provincia de Buenos
Aires, lugar desde el cual, finalmente, recuperó su libertad.
III.1.4. Omar Claudio Gainza (Hecho n° 4)
El día 24 de Marzo de 1976 se habría producido la privación ilegitima de libertad de
Omar Claudio Gainza (MIN 8.551 .688), en oportunidad en que efectivos policiales
ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia sito en calle Obispo
Gorriti n° 908 de la localidad de Libertado Gral San Martín.
Luego habría sido traslado a la Comisaría de la localidad de mención y, de allí, al
Penal de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado y llevado el día 7 de
Octubre de 1976 a la Unidad n° 9 de la Plata, lugar desde el cual, finalmente,
recuperó su libertad.
III.1.5. Carlos Alberto Melián (Hecho n° 5)
A principios del mes de Abril de 1976, en los días próximos posteriores al Golpe de
Estado se habría producido la privación ilegitima de libertad de Carlos AlbertoMelian (L.E. n° 7.191 .305), en oportunidad en que efectivos policiales ingresaron,
sin autorización alguna, a su lugar de residencia, sito en calle Chubut n° 36 de la
localidad de Libertador Gral San Martín.
Luego habría sido trasladado a la Comisaría de la mencionada localidad, para ser
llevado luego a la cárcel de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde se produjo su
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traslado el día 7 de Octubre de 1976 a la Unidad Penal n° 9 de la Plata, lugar desde
el cual, finalmente, recupero su libertad a fines de 1977.
IV. Versión aportada por los imputados
En el presente apartado se procede al análisis de la defensa material ejercida porlos imputados al momento de prestar declaración indagatoria.
IV.1. Declaración indagatoria y ampliatoria de Lemos
Al momento de prestar declaración indagatoria el imputado Lemos en fecha
17/05/2012 (ver fs 1982/1984), hizo referencia a una presentación escrita de su
descargo, la que glosa a fs 1985/1990.
En dicho manifiesto, el encartado realizó una reseña de sus antecedentes
profesionales a partir de su ingreso laboral en la Empresa “Ledesma S.A.A.I. “,
indicando que al momento de ejercer el rol de Administrador de la Firma, tenía a
su cargo cuestiones vinculadas con la ayuda social, lo que constituía un tema
central para quien ejercía la presidencia del Directorio en ese momento, es decir, el
Dr. Blaquier.
Agregó el declarante que, en tal sentido, se facilitó, a través de créditos muy
accesibles, que miles de familias radicadas en ámbitos rurales tuvieran la
posibilidad de acceder a una vivienda propia.
Asimismo, Lemos recordó las importantes donaciones de hectáreas que hizo
Ledesma para la construcción de viviendas, establecimientos deportivos y
preservación del medio ambiente, así como la construcción y el mantenimiento de
hospitales en las zonas de Ledesma y El Talar; todo ello, dijo, insumía un gran
esfuerzo económico por parte de la Empresa, pero se hacía con el convencimiento
de una apertura a la modernización y a la responsabilidad social empresaria.
Agregó que no obstante la v iolencia en la que se vio sumida la Nación durante la
década del 70′, la Empresa se preocupó por el bienestar de las localidades
circundantes y su población, y sólo con el transcurso del tiempo se enteraría,
perplejo, al igual que el resto de los argentinos, de los abusos y crímenes cometidos
por los gobernantes de facto.
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Negó, además, que la Empresa haya prestado el uso de vehículos a las Fuerzas
Armadas y de Seguridad para que pudieran trasladar a personas detenidas y
desconoció enfáticamente, desde su persona, haber autorizado el préstamo o la
entrega de vehículos a militares, gendarmes o policías. Dijo nunca haber impartido
o recibido una orden en ese sentido, y destacó que tampoco le pidieron algosemejante.
Mencionó que tanto las Fuerzas de Seguridad como las Fuerzas Armadas que
tomaron el poder en 1976, tenían sus propios vehículos, y agregó que en la zona se
veían camiones, colectivos, camionetas y autos de las autoridades, por lo que no
precisaban los vehículos de Ledesma.
No obstante, el declarante trajo a colación que la Empresa poseía al momento de
los hechos investigados más de 100 camionetas y que la administración y el uso de
éstas estaban descentralizado.
Aclaró que cada empleado a quien se le confiaba un vehículo era el responsable de
su cuidado y manejo, y que algunos se guardaban en garajes de la Compañía, pero
otros permanecían en custodias de los propios trabajadores, quienes los llevaban a
sus domicilios para tenerlos a disposición al comenzar una nueva jornada, por lo
que él no podía controlar el uso que se les daba a los rodados, máxime durante el
horario nocturno en el cual se habrían producido los secuestros.
Respecto de la supuesta animadversión que le tenían las autoridades de la Empresa
al Dr. Luis Aredez por haberle ex igido éste el pago de tributos al momento de ser
Intendente, el declarante adujo que desde sus inicios la Empresa pagó una extensa
y variada cantidad de tributos nacionales, municipales y provinciales, y que si bien
es cierto que durante el mandato de Aredez se dictó una ordenanza municipal que
aumentaba el pago de impuestos, Ledesma impugnó la medida por vía judicial, la
que terminó en un resultado satisfactorio para ésta.
Manifestó el declarante que, de todas maneras, la Empresa se ofreció a pagar lo
exigido y, sin embargo, Aredez dejó sin efecto el reclamo, lo que demuestra -de
acuerdo al declarante – la existencia de una relación armoniosa y de cortesía con el
facultativo.
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Sobre el denominado “Apagón” que habría sido provocado por la Empresa a efectos
de que las fuerzas de seguridad llevaran a cabo procedimientos ilegales, el
encartado negó tales afirmaciones y dijo que resulta materialmente imposible que
el Ingenio Ledesma haya podido participar de tal acontecimiento, ya que la
Empresa nada tenía que ver con el manejo de la energía de la zona. Ledesma,recordó el deponente, no generaba, no distribuía ni administraba la luz de la
localidad de Lib. Gral. San Martín.
Por último, el imputado negó, terminantemente, los dichos de la Dra. Olga del
Valle Márquez de Aredez (esposa del Dr. Aredez), quien afirmó que mientras
averiguaba el paradero de su marido mantuvo una reunión con el declarante y que
éste le dijo que la Compañía había entregado vehículos a las Fuerzas Armadas
para “limpiar el país de indeseables“. En tal sentido, el declarante, no obstante
recordar la reunión que tuvo con la Sra. de Aredez, dijo que tal valoración atribuida
resulta absolutamente falsa y repugna a sus principios y valores cristianos.
En presentación realizada por la defensa en fecha 11/06/2012 (fs 2120/2173), el Dr.
Horacio Aguilar, entonces abogado defensor de Alberto Enrique Lemos, formuló
algunas consideraciones a modo de descargo referidas a la falta de pruebas para
determinar que se hayan utilizado camionetas de la Empresa “Ledesma” para el
traslado de alguna de las personas detenidas. Y aunque así fuere, razonó la defensa,
ello pudo haber sido un hecho aislado que deberá ser investigado, pero que resulta
ajeno a la actuación del entonces Administrador del Ingenio, y que éste desconocíapor completo.
Dijo la defensa, en tal sentido, que en modo alguno puede afirmarse que existan
evidencias de que las Fuerzas Armadas y de Seguridad hubieran necesitado la
colaboración de algún integrante de la Empresa en aquellos procedimientos, ni que
en caso de haber existido tal conducta, pueda descartarse un mecanismo coactivo
para obtener dicho apoyo, o bien haya existido el elemento subjetivo del tipo
(conocimiento del uso que se daría al vehículo que eventualmente se hubieseprestado).
Agrega que la versión de que la Empresa “Ledesma” colaboraba o tenía alguna
participación con el Terrorismo de Estado resulta ser un mito construido por
apreciaciones subjetivas contaminadas por el paso del tiempo sobre testimonios de
personas, en su gran mayoría fallecidos. Dicha versión obedecería, según la
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defensa, a que la Empresa aún tiene solvencia como para que valga la pena realizar
reclamos de resarcimiento económico.
Que por otra parte, continúa en su fundamento, la difusión en los medios de
comunicación a este mito y las medidas procesales adoptadas en la causa, hanocasionado ya profundas aflicciones morales a personas que nada tuvieron que ver
con los graves hechos que se investigan y causado grandes perjuicios patrimoniales
a una Empresa centenaria y pionera en el desarrollo de la responsabilidad social
empresaria. La continuación de este proceso sin fundamentos hacia estadios
posteriores implicará, sin dudas, una severa vulneración de los principios
elementales del Estado de Derecho, según adujo.
La defensa realizó, además, un análisis detallado de la prueba valorada por el Fiscal
al momento de imputar como partícipe necesario al Sr. Lemos por la privación
ilegal de las víctimas en el presente proceso.
Por otra parte, al momento de ampliar su declaración indagatoria en fecha
07/09/2012 (ver fs. 2719/2724), el encartado Lemos negó los anteriores y nuevos
hechos imputados por el Fiscal a fs 2383/2384, y agregó que le resultan aberrantes
ya que va en contra de su formación moral y cristiana.
Respondió preguntas y se remitió para más detalles a las presentaciones que susabogados, en su momento, han formulado en las actuaciones principales.
Al ser preguntado sobre la autonomía de la que disponía en la Empresa durante su
rol como Administrador, dijo que él no podía disponer de bienes de la Empresa sin
autorización del Directorio. Negó que la empresa “Ledesma S.A.A.I.” haya prestado
vehículos e insumos o haya colaborado con personal de Gendarmería Nacional, en
particular con personal del Escuadrón N° 20 “Orán”, de la Provincia de Salta.
Resaltó que no le consta que haya trabajado en la Empresa el Sr. López Aufranc,
pero recuerda que sí lo hizo el Brigadier Teodoro Álvarez una vez retirado de la
milicia, desde el año 1969 hasta que se jubiló.
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Sostuvo que conoció al Dr. Aredez de manera circunstancial, por haber tenido,
principalmente, tratos protocolares cuando éste era intendente de Lib. Gral. San
Martín.
Recordó la reunión que tuvo con la Dra. Olga Márquez de Aredez, en la que ésta lehabría consultado sobre el paradero de su esposo, aunque niega haber proferido las
manifestaciones que se le atribuyen, lo que consideró una infamia, y reiteró que no
está en su forma de ser, ni en su estilo, el haber dicho esas palabras.
Al ser preguntado si sabía o estaba al tanto de los secuestros de empleados del
Ingenio durante el año 1976, respondió Lemos que en ese momento no sabía y que
no era función específica de Ledesma el saber de este tipo de secuestros, ya que la
función de la Empresa era la de producir. Dijo desconocer si se hizo alguna gestión
por parte de la Empresa para averiguar el paradero de los obreros secuestrados y
desaparecidos que habían dejado de prestar funciones.
Preguntado en relación a la creación de la sección Ledesma de Gendarmería, dijo
Lemos que la misma se creó por decreto presidencial del gobierno de Illia para
controlar los pasos fronterizos y los movimientos migratorios, entre los meses de
marzo a diciembre, de todos los ingenios de Salta y Jujuy.
Adujo que en ese mismo decreto se menciona que “Ledesma” facilitaba uninmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás medios para la creación y
sostenimiento posterior de esa Sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se
mantiene en vigencia desde el año 1966.
IV.2. Declaración indagatoria de Blaquier
Según consta a 2462/2466, en fecha 08 de agosto de 2012 prestó declaración
indagatoria el imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier, quien negó todos los hechos
delictivos que se le atribuyen y se remitió a los escritos presentados en su defensa.
Ante preguntas realizadas en la audiencia, reconoció Blaquier que el Brigadier
Teodoro Álvarez trabajó en la Empresa como Gerente de Relaciones Humanas una
vez retirado de las Fuerzas Armadas, habiendo sido nombrado por el presidente
anterior de la Empresa, Herminio Arrieta.
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Respondió, también, que el ex Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz
nunca formó parte del Directorio de Ledesma, y dijo no conocer a Jaime Perriaux
ni a Alcides López Aufranc. En relación a las facultades o atribuciones que tenía el
encartado Lemos en su función como Administrador de la Empresa al momento de
los hechos, dijo que fueron las que dispone el Código de Comercio.
A fs 2338/2379 glosa escrito de descargo de Blaquier, al que hizo referencia su
defensa técnica, mediante el cual el imputado expresó su repudio a los hechos
aberrantes cometidos durante la dictadura militar, los que bajo ningún punto de
vista dice cuestionar y, en tal sentido, transcribe citas de su libro publicado en el
año 2003 en el que destaca la importancia de los gobiernos democráticos y
considera al golpe militar de 1976 como un gravísimo error, que combatió la
guerrilla al margen del ordenamiento constitucional.
Según su escrito, entendió el declarante que la persecución en su contra está dada,
principalmente, por organizaciones sociales que más que aportar pruebas sobre su
supuesta participación en algún hecho delictivo de esta naturaleza, se empeñan en
criticar públicamente su pensamiento político.
De tal suerte, agregó Blaquier, en las acusaciones en su contra la Fiscalía sólo
esboza elucubraciones genéricas, pero no esgrime en ningún momento una
imputación precisa o determinada que le permita defenderse. Es decir, que elórgano acusador no le dice con claridad que fue lo que él hizo, o cual ha sido su
aporte específico al hecho del autor o autores del delito.
Consideró que se alude a la utilización de vehículos de la Empresa “Ledesma
S.A.A.I.” y, aún cuando esa utilización no está en modo alguno acreditada, por ese
solo motivo se da un salto lógico y se concluye que él no podía ser ajeno a ello y,
debido a ese supuesto conocimiento, otra vez se presume un comportamiento
activo: la facilitación de vehículos a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, todo sinatribuírsele ninguna orden concreta y circunstanciada por él emitida y referida a tal
facilitación.
Reflexionó el declarante al decir que si imputar es cargar a la cuenta de una
persona un hecho específico (acción más resultado), de una descripción genérica y
sin precisión no se deriva imputación alguna.
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La descripción del hecho -razonó el declarante- debe ser practicada con precisión,
de modo de permitir ulteriormente la contestación con plenitud de conocimiento
de la persona imputada y la efectiva prosecución de los procedimientos
subsiguientes.
En tal contexto, señaló que la intimación significa poner en conocimiento del hecho
que se le imputa al acusado, debiendo ser eficaz para los fines propuestos y, por
ello, oportuna, clara, precisa, específica y completa.
No obstante lo anterior, el deponente negó rotundamente responsabilidad alguna
sobre los hechos atribuidos tanto a título personal como en su carácter de
presidente de la Firma.
Así, consideró que los pocos testigos, víctimas o allegados que creen haber visto
una o dos camionetas blancas de la Empresa al momento de cargar,
inhumanamente, en sus cajas a víctimas indefensas, carecen de verosimilitud y que
sus creencias obedecen a un cierto modo de canalizar responsabilidades en algún
poderoso, que imaginariamente se supone beneficiario de una expulsión de
personas que podían molestar su actividad agroindustrial.
En este sentido, se remitió en un todo a lo vertido por Lemos en su declaración
indagatoria y en su correspondiente escrito de descargo.
Rememoró en su escrito las actividades sociales promovidas por la empresa
durante la década del ’70, aportando estadísticas que demostrarían su compromiso
con los empleados del sector, sin distinguir entre obreros, empleados y
funcionarios, y con las poblaciones aledañas en general.
Sostuvo que “Ledesma S.A.A.I” excedió su papel como E mpresa y desempeñó
funciones que parecen más propias del Estado en su rol de asistencia y desarrollosocial, como la construcción de viviendas y urbanización, y la contribución
económica a instituciones sanitarias y educativas.
Blaquier sintetizó que si bien las Fuerzas de Seguridad Estatales aplicaron métodos
clandestinos para combatir la subversión, por los cuales resultaron perjudicadas las
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víctimas en la presente causa, ni “Ledesma S.A.A.I”, ni sus responsables
colaboraron en lo más mínimo con dicha actividad clandestina.
Agregó que quedaba claro que el Ejército, Gendarmería y la Policía contaban con
todos los recursos materiales y la logística necesaria para ejecutar su planclandestino y no necesitaban colaboración particular. En tal sentido, negó que se
haya facilitado el uso de camionetas de la Empresa o que se haya participado de un
supuesto apagón ocurrido para facilitar el secuestro de personas.
Expresó que este plan estableció con anterioridad o simultáneamente al Golpe de
Estado el nombre de las personas que serían secuestradas sobre la base de
informaciones del servicio de inteligencia del Estado, que funcionaba bajo el
control del Ejército.
Añadió que estos informes de inteligencia monitoreaban de modo especial a los
integrantes de las organizaciones gremiales que no respondían a la conducción
central y que eran informados por la Policía provincial que integraba esos servicios
de inteligencia.
Manifestó que los nombres de otros secuestrados eran obtenidos mediante
tormentos de quienes ya estaban privados de su libertad o, inclusive, de material
escrito por ese mismo accionar.
Aclaró que la confusión que se suscita en la utilización de los términos “Ledesma” e
“Ingenio” para designar indistintamente a la Empresa, la localidad, seccional
policial o barrio que lleva su nombre, no quiere decir que dentro de la propiedad
privada de la Firma ex istan seccionales de las fuerzas de seguridad.
V. Descripción y análisis de los elementos probatorios
De la compulsa de la causa N° 296/09: “Fiscal Federal N° 1 – Solicita Acumulación(Aredez, Luis Ramón y otros)’, puede advertirse como prueba relevante al presente
análisis -aunque no de una manera taxativa- , lo siguiente:
V.1. CUERPO N° 1
1) Resolución judicial de 12 de Agosto de 2009, por la cual se requiere la inhibición
del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy para seguir interviniendo en la causa “Melián
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Carlos Alberto s/ detención CONADEP”, y la remisión de dicho legajo para su
radicación en el Juzgado Federal N° 2 (ver fs 55).
2) Que a fs. fs 65/67 corre agregada la Resolución de fecha 4 de Setiembre de 2009,
mediante la cual se hizo lugar a la acumulación procesal de las presentes
actuaciones, que fuera solicitada por el Sr. Fiscal Federal en causas: “AREDEZ, LuisRamón”, Expte n° 394/05; “GAINZA, Omar Claudio”, Expte n° 12/07; “BUENO,
Luis Ramón y FILLIO, Antonio”, Expte n° 315/09 y “MELIAN, Carlos Alberto”,
Expte n° 317/09, considerando a cada una de dichos sumarios como legajos de
prueba conexos, jurídicamente, a la causa principal.
3) Declaración de Gladis Ramona Artunduaga, quien describió, principalmente, la
penosa situación que les tocó vivir a las mujeres mientras estaban detenidas
ilegalmente en el Penal de Villa Gorriti a fs 69/70. Soledad López declaró en igual
sentido a fs 73/74.
4) A fs 71/72 rola declaración testimonial de Julio César Bravo quien manifestó
haber visto al médico Luis Aredez mientras estuvo detenido en el Penal de Villa
Gorriti y agregó que luego fueron trasladados, bajo torturas, junto a una gran
cantidad de personas, a la Penitenciaría de la Ciudad de La Plata desde donde fue
liberado el 5 de marzo de 1977.
5) Prueba documental agregada del Expte. 105/06 caratulado “ALVAREZ de SCURTA, Dominga s/su desaparición” a fs 69/123.
6) A fs 141/148 obra documentación en copia relacionada con un presunto informe
de inteligencia realizado por autoridades estatales de la época, sobre personas
catalogadas como elementos subversivos, en el cual figuran los nombres y
domicilios de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Omar Claudio Gainza y
Carlos Alberto Melián, entre otros.
7) Informe de fs 65/67 remitido por el Servicio Penitenciario de Jujuy donde figurala nómina de personal que desempeñaba funciones en el establecimiento durante el
año 1976, así como copia certificada de la ley orgánica que regía al momento de los
hechos, entre otra prueba documental.
8) En fecha 29/10/2009 prestó declaración indagatoria Carlos Alberto Ortiz, quien
manifestó que vio al Dr. Aredez detenido en el Penal de Gorriti junto a otras
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personas, y que en los últimos tiempos del régimen militar fue destruida mucha
documentación relacionada con las personas que permanecieron detenidas en el
Penal, por orden del Jefe Militar del Area 323 al entonces Director del Servicio
Penitenciario, Rubén Aníbal Canessa. (v er fs 222/227).
V. 2. CUERPO N° 2
1) A fs 243/245 surge acta de audiencia de declaración indagatoria de fecha
03/11/2009 de Orlando Ricardo Ortiz, quien se abstuvo de declarar.
2) A fs 248 consta copia certificada de acta de la defunción de Cándido Francisco
Arjona, ocurrida el día 04 de octubre de 2007 en San Salvador de Jujuy.
3) A fs 252/286 rola copia certificada de constancia de detenidos especiales
alojados en la Unidad Carcelaria n° 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de
Buenos Aires, que estaban puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, al 31
de diciembre de 1976.
Se encontraban, entre otros detenidos jujeños, Luis Ramón AREDEZ, PEN 133/76,
n° 29 (ver fs 252); Ramón Luis BUENO, PEN 133/76, n° 97 (ver fs 253); Antonio
Filu, se infiere que se trata, presuntamente, de Antonio “FILLIU”, PEN 133/76, n°
228 (ver fs. 255); Omar Claudio GAINZA, PEN no consta, n° 240 (ver fs. 256);
Carlos Alberto Mellan, también consignado como Mellian n° 398 a fs 279, por loque se colige que dicho asiento se refiere a Carlos Alberto MELIAN, PEN 2982/76,
n° 416 (ver fs 259).
4) A fs 287/308 consta resolución de fecha 02 de diciembre de 2009 mediante la
cual se dispuso el Procesamiento con prisión preventiva de los ex agentes del
Servicio Penitenciario de Jujuy, los imputados Carlos Alberto Ortiz y su hermano
Orlando Ricardo Ortiz, por considerarlos prima facie responsables en calidad de
coautores de los delitos de privación ilegítima de libertad calificada en concursoreal.
5) A fs 334/336 consta audiencia de declaración indagatoria de fecha 15/12/2009
del imputado Eusebio Néstor Singh, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de
declarar.
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6) A fs 338/340 se agrega la audiencia de declaración indagatoria de 16/12/2009
del imputado Mario Marcelo Gutiérrez, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de
declarar.
7) A fs 343/345 glosa audiencia de declaración indagatoria de 17/12/2009 delimputado Herminio Zárate, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de declarar.
8) A fs 361/380 se agrega la resolución de fecha 23 de diciembre de 2009 que
ordenó el Procesamiento con prisión preventiva del ex agente del Servicio
Penitenciario de Jujuy, el imputado Eusebio Néstor Singh, por considerarlo prima
facie responsable como coautor de los delitos de privación ilegítima de libertad
calificada en concurso real.
V.3. CUERPO N° 3
1) A fs 407/429 consta resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la
cual se dispuso el Procesamiento con prisión preventiva de los imputados Mario
Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate, por considerarlos prima facie responsables
como coautores de los delitos de privación ilegítima de libertad calificada en
concurso real.
2) A fs 480/482 corre agregada copia certificada de prueba documental de donde
surge que el traslado de las víctimas desde el Penal de Villa Gorriti hasta la Unidad
Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de la Plata se habría producido en fecha 07 de
octubre de 1976, por vía aérea, desde el aeropuerto de Jujuy hasta el aeropuerto deLa Plata.
Consta, además, en el informe que fuera remitido a CONADEP en fecha 20 de
febrero de 1984, que quienes habrían estado a cargo del procedimiento fueron
funcionarios del Servicio Penitenciario Federal, el Jefe de comisión: Subalcaide
Eugenio O. Silva (C. 6240), y el 2° Jefe de Comisión: Subalcaide Víctor Hugo del V.
Carrizo (C. 738).
3) A fs 483 rola informe elaborado por el Servicio Penitenciario Provincial de Jujuy
en fecha 02/08/1984, a solicitud de la CONADEP, del que surge que el traslado de
los detenidos desde el Penal de Villa Gorriti hasta el aeropuerto de Jujuy el
07/10/1976 estaba a cargo de la Jefatura del Área 323.
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En el caso de Carlos Alberto Melián, el informe también indica que ingresó al
Servicio Penitenciario de Jujuy en fecha 14 de abril de 1976, por disposición de
autoridades militares, y que fue entregado el 07/10/1976 a la Jefatura de Área 323,
cuya comisión estaba a cargo del Tte 1° Horacio Marengo.
4) A fs 484 y 487 constan presentaciones del Sr. Fiscal Federal que agrega los
elementos de prueba arriba descriptos y solicita que se agregue como imputados en
la presente causa a Eugenio O. Silva, Víctor Hugo del V. Carrizo y Horacio Marengo
por el traslado de las cinco víctimas a la Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata.
5) Copia certificada de acta de la defunción de Eusebio Néstor Singh, ocurrida el
día 06 de enero de 201 0 en San Salvador de Jujuy (fs. 488).
6) Copia certificada de acta de la defunción de Carlos Néstor Bulacios, ocurrida el
día 01 de agosto de 2009 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 490).
7) Copia certificada de acta de la defunción de Jorge Agustín Bardaro, ocurrida el
día 24 de junio de 2006 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 495).
8) Resolución judicial de fecha 31 de marzo de 2010 donde se declara extinguida la
acción penal en contra de Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios, Jorge
Agustín Bardaro, Luis Donato Arenas y Cándido Francisco Arjona (a fs 498).
9) A fs 501/504 Ricardo Aredez (hijo de la víctima Luis Ramón Aredez) se presentó
por derecho propio, con patrocinio de CODESEH, y solicitó que se cite a prestar
declaración indagatoria a Rubén Eduardo Altamirano y Oscar Bracamonte (quienes
habrían sido médicos del Servicio Penitenciario Provincial y destinados a Villa
Gorriti durante la época de los hechos); Evangelino o Evangelisto Sarapura
(enfermero Penitenciario del Penal de Gorriti a la época), Néstor Singh (jefe
penitenciario de Seguridad Interna y alcaide a la época) y José Eduardo Bulgheroni(encargado de los internos del penal durante las fecha investigadas).
10) A fs 516 se agrega copia certificada de acta de la defunción de Daniel Jesús
Alfaro, ocurrida el día 11 de junio de 1999 en San Salvador de Jujuy.
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11) A fs 519/527 obra Legajo CONADEP n° 3376, que contiene testimonio de Olga
del Valle Márquez de Aredez y de sus hijos Teresa Adriana, Luis Ramón y Ricardo
Luis Aredez.
En dicha presentación, relató la Sra. Olga Márquez de Aredez que en oportunidadde encontrarse averiguando sobre el paradero de su esposo durante su primera
detención, se entrevistó con el Dr. Carlos Bárcena, por ese entonces Ministro de
Salud Pública de la Provincia de Jujuy, quien le dijo que el gobierno había decidido
erradicar a aquéllas personas que ejercían actividad política y gremial como el caso
del Dr. Aredez, quien era Asesor médico de la Obra social del sindicato de obreros
del azúcar y de papel del Ingenio Ledesma, y que éste permanecería, al menos, 10
años preso.
Continuando su relato, Olga Márquez de Aredez recordó que luego del episodio
antes descrito, se entrevistó con el Administrador del Ingenio “Ledesma”, Alberto
Lemos, quien habría admitido que la empresa había puesto sus móviles a
disposición de la acción conjunta llevada a cabo por las Fuerzas armadas,
para “limpiar al país de indeseables” (SIC), y que el Dr. Aredez había resultado
perjudicial para los intereses económicos de la Empresa, debido a su actividad
como Asesor médico de los obreros.
Por otra parte, señaló la deponente que cuando fue a la Ciudad de Tucumán a hacer
la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA acomienzos del año 1979, se encontraba hospedado en el mismo hotel donde se
recepcionaban las denuncias, Mario Paz, quien era el Director de relaciones
públicas de la Empresa Ledesma y observada e intimidaba a los familiares de
desaparecidos que intentaban interponer denuncias.
12) A fs 528/533 Ricardo Aredez (hijo de la víctima Luis Ramón Aredez) se
presenta por derecho propio, con patrocinio de CODESEH, y solicitó se cite a
prestar declaración indagatoria a Alberto Lemos (Administrador del IngenioLedesma a la época), Luis Donato Arenas (May or del Ejército, Jefe de Policía y
Ministro de Gobierno a la época), Marió Patané (alférez de Gendarmería), Burgo
Araoz (Comisario de la seccional 11 de la Policía de la Provincia de Jujuy), Carlos
Néstor Bulacios (Gobernador militar), Juan de la Cruz Kairuz (Instructor del Club
“Atlético Ledesma”), y Ernesto Haig (Comisario de la Policía provincial).
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13) A fs 540/545 obra resolución judicial de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se
deniega la solicitud fiscal de citación a prestar declaración indagatoria a los
imputados Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, José Américo Lezcano, Juan
de la Cruz Kairuz y José Eduardo Bulgheroni.
14) A fs 567/568 consta Resolución Judicial de fecha 31 de agosto de 2010 que
dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Antonio
Domingo Bussi a cumplimentarse mediante exhorto.
15) A fs 573/574 consta Resolución Judicial de fecha 01 de setiembre de 2010, que
dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Luciano
Benjamín Menéndez a cumplimentarse mediante exhorto.
16) A fs 579 consta copia de acta de la defunción de Mario Augusto Jorge Paz
Chaudon, L.E. n° 3.841.312, ocurrida el día 11 de junio de 2002 en la Ciudad de
Salta.
17) A fs 584/585 consta Resolución Judicial de fecha 17 de setiembre de 2010, que
dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Antonio
Orlando Vargas, DNI n° 6.718.140, a cumplimentarse mediante exhorto.
V.4. CUERPO N° 4 1) A fs 624 se dispone mediante decreto de fecha 01 de octubre de 2010, incorporar
como elemento de prueba a la presente causa los libros de guardia del Servicio
Penitenciario de la Provincia de Jujuy.
2) A fs 640 el Fiscal Federal solicita que se reciba ampliación de declaración
indagatoria a Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi y Antonio
Orlando Vargas por los delitos de sometimiento a tormentos reiterados en perjuicio
de las víctimas en el presente proceso. Dicho pedido que fue rechazado medianteresolución de fecha 21 Octubre de 2010,obrante a fs. 664/665).
3) A fs 736/737 consta el testimonio de Hugo José Condorí, quien relata haber
estado detenido en el Penal de Villa Gorriti en el Pabellón n° 1 junto al Dr. Aredez,
Gainza, Filliú, Bueno y Melián. Afirmó que en ese pabellón no había malos tratos
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por parte de los agentes del servicio penitenciario, aunque sí en otros pabellones,
como en el n° 3, donde los detenidos permanecían casi aislados.
Manifestó el testigo que sí hubo malos tratos durante el traslado del 7 de octubre de
1976, estando a cargo los efectivos del Servicio Penitenciario, Singh, los hermanosOrtiz y Gutiérrez, y que allí los detenidos eran sometidos a un trato muy severo e
inhumano.
4) A fs 742/743 se agrega la declaración testimonial de Juan Felipe Noguera, quien
luego de referirse a las detenciones prev ias que sufrió, recordó haber estado
detenido en Villa Gorriti junto a Luis Ramón Aredez, Carlos Alberto Melián,
Ramón Luis Bueno, Antonio Filliú y Omar Claudio Gainza. Asimismo, aportó
detalles sobre el maltrato y las duras condiciones en que se produjo el traslado de
todos los detenidos hasta la Ciudad de la Plata.
5) A fs 744 rola declaración testimonial de fecha 19 de noviembre de 2010 del
testigo – víctima Ramón Luis Bueno, quien dijo que fue detenido, al igual que en
oportunidades anteriores, seguramente por haber pertenecido al sindicato de
trabajadores del azúcar del Ingenio Ledesma.
Recordó que el día 24 de marzo de 1976 en horas de la noche, personal policial
ingresó a su domicilio y le manifestó que quedaba detenido; allí lo esposaron y lollevaron encapuchado hasta la seccional n° 11, en donde pudo ver que también
estaban detenidos, entre otros, el Dr. Aredez, y lo tuvieron hasta el otro día, donde
cerca de las 2 de la tarde lo trasladaron al Penal de Villa Gorriti de esta ciudad,
quedando alojado en el pabellón n° 1 , sin ser sometido a torturas y malos tratos,
pero incomunicado y aislado.
Expresó qu el día 7 de octubre de 1976 fue trasladado junto a otros detenidos, bajo
duras condiciones, en un avión Hércules con destino a La Plata.
6) A fs 746/747 rola Resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, que dispone
dictar la falta de mérito de Carlos Alberto Ortíz, Orlando Ricardo Ortíz, Mario
Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate por el delito de torturas en contra de las
víctimas.
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7) A fs 748/749 obra declaración testimonial de Antonio Filiú, de fecha 23/11/2010,
en la cual el testigo – víctima relató que el día 24 de marzo de 1976, el subcomisario
Guanuco de la Policía de la Provincia de Jujuy, se presentó en su comercio y le
informó que debía concurrir por sus propios medios a la Seccional n° 11 de
Libertador Gral. San Martín. Allí se presentó y lo tuvieron demorado en una oficinadurante un día.
Señaló que el Mayor Arenas, que se encontraba allí, le expresó que no lo tenía
anotado para proceder a su detención, y que la orden había venido de la Ciudad de
San Pedro de Jujuy; cuando llegó el traslado, le ataron las manos hacia atrás y le
vendaron los ojos, y fue llevado al Penal de Villa Gorriti en esta ciudad.
Adujo que en un primer momento lo tuvieron alojado en una celda común donde lo
tuvieron unos días, hasta que luego de haberse quejado, lo trasladaron al Pabellón
n° 1 del Penal, del cual decían que era el más “livianito”. Recordó que en el Penal
fue interrogado por un militar de nombre Jones, quien le dijo que quedaría en
libertad en horas de la noche, pero al otro día, en lugar de obtener su libertad, le
informaron que se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Manifestó que en el Penal de Gorriti no recibió malos tratos, pero sí, en cambio, lo
recibieron durante el viaje de traslado hacia la Unidad N° 9 de La Plata, llevado a
cabo el día 7 de octubre de 1976, oportunidad en que fueron obligados a abordar elavión “Hércules”, donde fueron engrillados al piso, con la cabeza mirando para
abajo, siendo duramente golpeados en los hombros, la espalda y en los pies, pero
más en la zona de la espalda, durante todo el trayecto en que duró el v iaje.
Añadió que durante el traslado al Aeropuerto de Jujuy, vio a un oficial rubio con
una cicatriz larga que tenía en la mejilla izquierda, que se habría tratado del
Capitán Braga, y que preguntaba por Filiú. Al averiguar que se trataba del
deponente, habló con un efectivo encargado del traslado, y durante el viaje lehicieron beber un líquido desconocido para él.
8) A fs 752 rola declaración testimonial de Juan de la Cruz Kairuz, de fecha 24 de
Noviembre de 2010, quien manifestó haber pertenecido a la Policía de la Provincia
de Jujuy desde el año 1973 hasta 1982, fecha en que renunció.
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Rememoró haber prestado servicios en la localidad de Ledesma, en la Seccional n°
24, que se encontraba dentro del Ingenio Ledesma, y sostuvo que allí estuvo en el
año 1974, durante 6 meses, pero, al mismo tiempo, también jugaba al fútbol en el
Club Ledesma.
Agregó que, luego, en el año 1975, regresó a la ciudad de San Salvador de Jujuy a la
Central de Policía en la “Sección Administración”.
9) A fs 780 consta declaración indagatoria de Antonio Orlando Vargas, llevada a
cabo en fecha 28/10/201 0 en sede del Juzgado Federal de Córdoba. En dicha
declaración, el imputado Vargas negó los hechos imputados y manifestó que nunca
tuvo contacto con detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, salvo en
un caso excepcional, en el que tuvo que autorizar una visita a pedido del Jefe del
Area.
Dijo recordar, además, que al personal detenido por el Ejército que estaba a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo ubicaban en una celda especial y eran
controlados por una sección de la Gendarmería Nacional a cargo de un suboficial, y
esta sección estaba a cargo de un Subalférez de apellido Pérez, y de un oficial de
apellido Borja do Santos (se trataría en realidad del Gendarme Borges do Canto),
de cual no recuerda el nombre de pila.
Afirmó que por orden del Jefe de la guarnición militar, Coronel Carlos Néstor
Bulacios, se les prohibió a los agentes penitenciarios tener contactos con los
detenidos políticos, a los cuales solo accedía Gendarmería.
10) A fs 797/798 prestó declaración indagatoria el imputado Luciano Benjamín
Menéndez, en fecha 11 de noviembre de 2010, a tenor de lo normado por el art. 294
del Código Procesal Penal de la Nación.
Luego de haber tenido una entrevista previa con la defensora pública y habérsele
leído el accionar delictivo que se le imputa, el encartado negó todos y cada uno de
los hechos endilgados como de su responsabilidad, introdujo en dicha instancia
cuestiones previas, relativas a la incompetencia de la justicia federal para entender
en la causa, invocando como juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas.
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11) A fs 809/830 corre agregada resolución de fecha 02 de diciembre de 2010, que
dispone el procesamiento con prisión preventiva de Antonio Orlando Vargas, por
considerarlo “prima facie” responsable, como partícipe necesario, del delito de
privación ilegítima de la libertad calificada -cinco hechos- en concurso real.
V.5. CUERPO N° 5
1) Que a fs 837/861 se agrega la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, que
dispone el procesamiento con prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez,
por considerarlo prima facie responsable, como autor mediato, del delito de
violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada -cinco hechos-,
y privación ilegítima de libertad calificada y homicidio calificado por alevosía y con
el concurso premeditado de dos o más personas – un hecho-, todo en concurso
real.
2) A fs 930 obra copia de acta de procedimiento (actuaciones en relación al Decreto
n° 1860/71), en la cual consta la detención de Luis Ramón Aredez, el día 24 de
marzo de 1976 a las 4:00 a.m., desde su domicilio sito en calle Victoria n° 561, Lib.
Gral. San Martín, Jujuy.
El acta menciona que quien se encontraba a cargo del procedimiento fue el Coronel
Carlos Néstor Bulacios, Jefe del Area 23 y del Regimiento de Infantería Mecanizada
n° 20 “Cazadores de los Andes”. Habrían presenciado la detención en calidad de
testigos los soldados Ramón Andrés Montenegro y Julio Héctor Palomares.
3) A fs 934 obra copia de acta de procedimiento (actuaciones en relación al Decreto
n° 1860/71), que da cuenta de la detención de Carlos Alberto Melián. El acta
menciona que quien se encontraba a cargo del procedimiento fue el Coronel Carlos
Néstor Bulacios, Jefe del Area 23 y del Regimiento de Infantería Mecanizada n° 20
“Cazadores de los Andes”. Habrían presenciado la detención en calidad de testigos
los soldados Juan Carlos Canchi y Patricio Aramayo.
4) A fs 965 y 966 se agregan los testimonios de Serapio Hinojosa y Ernesto Ortíz,
respectivamente, quienes niegan haber participado en la detención de Omar
Claudio Gainza, a pesar de que existiría un acta que los menciona como testigos en
el procedimiento de detención a la víctima.
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5) A fs 992/993 glosa la declaración testimonial de Carlos Alberto Melián, rendida
en fecha 08/02/201 1, quien manifestó que fue detenido el día 9 de abril de 1976 en
ocasión de encontrarse en una reunión con sus vecinos frente a su casa.
Según el testigo, en ese momento se presentó el Comisario Alfaro de la Provincia deJujuy, y le trasmitió que la detención era por orden del Tt e. Arenas. Indicó que,
seguidamente, lo llevaron a la Comisaría, en donde permaneció 5 días; que luego lo
trasladaron al Penal de Villa Gorriti en una camioneta de propiedad del Ingenio
Ledesma, donde permaneció hasta el 7 de octubre de 1976, fecha en que lo
trasladaron a la unidad n° 9 de la Plata.
Señaló que fue liberado el día 19 de agosto de 1977. Aclaró que previamente a su
detención, el día 24 de marzo de 1976, mientras el se encontraba en Vespucio, en la
Provincia de Salta, ingresó a su domicilio de calle Chubut n° 36 de la Ciudad de Lib.
Gral. San Martín, un contingente del Ejército buscándolo y revolviendo todo.
6) A fs 1.005 rola declaración testimonial de 17/03/2011 de Aurelio Francisco
Guanuco, quien dijo haber trabajado durante el año 1976 en la Comisaría de San
Pedro de Jujuy y en la subcomisaría “Hugo Salomón Guerra” que se encontraba a
orillas del Río San Lorenzo de Lib. Gral. San Martín y que dependía de la seccional
n° 11 de esa misma localidad. Sin embargo, el dicente manifestó no recordar haber
visto, oído o participado en alguna de las detenciones de las víctimas.
7) A fs 1.009 obra resolución judicial de fecha 21 de marzo de 2011, donde se
declara extinguida la acción penal en contra de Mario Augusto Jorge Paz Chaudón,
por fallecimiento.
V.6. CUERPO N° 6
1) A fs 1060 se agrega la declaración testimonial de Julio Héctor Palomares, de
fecha 28 de Marzo de 2011, quien dijo no reconocer su firma en el acta de detenciónde Luis Aredez y que nadie lo llevó nunca de testigo. Agregó que no terminó de
hacer el serv icio y, cuando estaba allí, desertó tres veces.
2) A fs 1063 rola Resolución Judicial de fecha 31 de marzo de 2011 que tiene por
querellante en la presente causa a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
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3) A fs 1097 rola declaración testimonial de 22/03/201 1 de Juan Carlos Humberto
Canchi, quien dijo no reconocer su firma en el acta de detención de Carlos Alberto
Melián y que no estuvo al momento de los hechos.
4) La declaración testimonial de Teresa Adriana Aredez de fs. 1104/1106, en la cualmenciona que estando en una fiesta familiar con su esposo, su hijo y su suegro de
nombre Raúl Paz, escuchó decir del hermano de su suegro, de nombre Mario Paz,
que a mediados del mes de marzo de 1976 va a haber un “golpe de estado” y
nosotros “los directivos” pusimos mucho dinero para el “golpe”, dijo también que
en el directorio de esa época estaba el Brigadier Teodoro Alvarez, José Alfredo
Martínez de Hoz y como Presidente Carlos Pedro Blaquier.
5) A fs 1 .107/1108 se agrega la resolución de fecha 11 de Abril de 2011, que dispone
la detención y el llamado a prestar declaración indagatoria de Juan Carlos Jones
Tamayo.
6) A fs 1 .113 consta como elemento de prueba el Expte n° 341/75
caratulado “Figueroa, Luis Carlos y otros s/ inf. a la ley n° 20840″.
7) A fs 1115 glosa copia de acta de la defunción de José María Manuel Bernal Soto,
L.E. n° 1 .147.656, ocurrida el día 24 de marzo de 1993, en San Miguel de Tucumán.
8) A fs 1122 obra resolución judicial de fecha 28 de abril de 2011, donde se declaraextinguida la acción penal en contra de José María Manuel Bernal Soto, por
fallecimiento.
9) A fs 1135/1160 rola Orden de Servicio n° 43 DOP/77 que data de enero de 1977 y
que da cuenta de la realización de trabajos de inteligencia de la Policía de la
Provincia de Jujuy, donde se detalla, además, el plan de acción para detectar la
actividad de personas caratuladas como “elementos subversivos”, para “detenerlos
y/o aniquilarlos” (sic), conforme disposición del Area 323.En dicho informe figuran, entre muchos otros, los nombres y domicilios de Luis
Ramón AREDES (SIC), Ramón Luis BUENO, Omar Claudio GAINZA, y Carlos
Alberto MELIAN.
10) La declaración testimonial de fecha 14/06/2011 de Ricardo Ariel Aredez de fs.
1214 y vta., en la que menciona que el día 24 de marzo del 76, siendo,
aproximadamente, las horas 04:00 de la madrugada, observaron junto a su
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hermano, desde la habitación del primer piso de su domicilio, una camioneta con el
logotipo de la empresa Ledesma, con efectivos vestidos de verde oliva, cascos y
fusiles que bajaban del vehículo que era conducido por un hombre vestido de civil.
Luego de un rato su padre Luis Ramón Aredez era subido en la caja de la camionetapor los mismos efectivos. Dijo, también, que esa noche vio una sola camioneta y
que en ese momento las camionetas de Ledesma eran blancas, con un logo redondo
y amarillo, con largas antenas de radio, tipo camioneta Fargo.
Manifestó que luego de haber pasado un mes de la desaparición de su padre, su
madre Olga del Valle Márquez de Aredez, se entrevistó con un empleado jerárquico
de la empresa, Contador Rubén Abdala, que le consiguió una reunión con el
Administrador de la Empresa, el Ingeniero Alberto Lemos, quien le admitió que la
empresa había puesto a disposición de las fuerzas conjuntas su móv iles y
comisionado a sus empleados a los mismos efectos; diciéndole Lemos, que cuando
Aredez había sido intendente de la ciudad en 1973 le había hecho bastante daño a
los intereses de la Empresa Ledesma.
11) A fs 1218/1220 obra Resolución Judicial de fecha 27/06/2011, que no hace lugar
al pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica de Antonio
Orlando Vargas.
V.7. CUERPO N° 7
1) Dictamen presentado por la querellante CODESEDH en relación a los imputados
Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas, de fs 1270/1297.
2) A fs 1299/1 326 rola requerimiento fiscal de elevación a juicio con relación a
Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas.
3) El documental en formato DVD titulado “Sol de Noche”, ofrecido por el FiscalFederal como medio de prueba a fs 1329/1331, en el que se destaca el relato de Olga
del Valle Márquez de Aredez y se hace una breve síntesis de la primera detención
de su esposo, además de los relatos de Aurelio Martínez, Mario Paz, Eublogia
Cordero de Garnica e Hilda Figueroa.
V.8. CUERPO N°8
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1) El informe de fs. 1484/1486, remitido por la Comisión Nacional de Valores en
fecha 15/11/2011, del que surge que el directorio de la Empresa “Ledesma S.A.A.I”
estaba constituido, desde al menos el 20 de octubre de 1975 hasta por lo menos el
mes de julio de 1980, por los imputados Carlos Pedro Blaquier y Alberto Enrique
Lemos, entre otros. El primero de éstos ocupó sucesivamente durante todos losperiodos allí considerados el cargo de presidente del Directorio.
2) A fs 1487/1488 el Sr. Fiscal Federal solicita que se reciba declaración indagatoria
a Carlos Pedro Blaquier, por haber tenido presuntamente participación criminal en
la privación ilegítima de la libertad que sufrieron las víctimas.
Manifestó el representante de la vindicta pública que de acuerdo al informe
descripto precedentemente, el imputado se desempeñaba como presidente del
directorio de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y, por lo tanto, el supuesto préstamo
de vehículos de Ledesma a las Fuerzas de seguridad para realizar las detenciones
ilegales en perjuicio de las víctimas no podría haberse brindado sin su
consentimiento.
3) A fs 1502/1506 corre agregada la resolución judicial de fecha 21 de octubre de
2011, que dispone la elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto de
Antonio Orlando Vargas y Luciano Benjamín Menéndez.
V.9. CUERPO N° 9
1) A fs 1718/1724 obra informe y a fs 1623/1717 documentación respaldatoria,
remitidos en fecha 7/12/201 1 por el Administrador general de la Empresa
“Ledesma S.A.A.I.”, Lic. Federico Gatti, que indican que de los libros de inventario
de bienes de uso de la Empresa surgen la existencia de 103 pick up y camionetas
durante el ejercicio cerrado el 31/03/1976, así como 105 pick up y camionetas
durante el ejercicio cerrado el 31/03/1977.
Asimismo, el informe referido menciona que el logo y la marca de la Empresa
fueron registrados el 14 de noviembre de 1972 y concedidos por la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial el 29 de marzo de 1973.
El administrador General indicó que los vehículos de la empresa no contaban con
accesorios especiales, aunque agregó que algunos vehículos y maquinarias estaban
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provistos con un sistema radial de comunicación VHF que se exteriorizaba con una
antena de aproximadamente 50 centímetros de altura que se colocaba en el techo
del vehículo.
Agregó que las camionetas de la Empresa, al igual que en la actualidad, eranasignadas a personal de supervisión y dirección de campo y conducidos por ellos
mismos, por lo que en la Empresa únicamente había choferes asignados a la
Administración Central.
De los libros de registro de personal, como también de los libros de liquidación de
sueldos y jornales y declaración jurada anual del empleador, no surgiría -de
acuerdo a lo informado-, la categoría de los empleados de la Empresa, razón por la
cual no es posible determinar quienes se desempeñaban como choferes en esos
años.
De todas maneras, se informó que actualmente realiza ésta tarea en la
administración general de la Firma los Sres. Horacio Juárez y Jorge Badih
Zakhour, quienes ingresaron a trabajar en Ledesma SAAI en el año 1967 y 1971
respectivamente.
2) A fs. 1742/1743 se agrega la declaración testimonial de Fidel Horacio Juárez
prestada en fecha 28/12/2011, que da cuenta que el Ingeniero Alberto Lemos era el Administrador de la Empresa Ledesma y por arriba del nombrado estaban los
dueños de la Empresa y por debajo de Lemos, los jefes de sección. En igual sentido
y fecha declaró Jorge Badih Zakhour a fs. 1744/1 745, en relación a Alberto Lemos.
3) A fs 1753 consta copia de acta de la defunción de Antonio Domingo Bussi, L.E. n°
5.889.828, ocurrida el día 24 de noviembre de 2011 en la Ciudad de S. M. de
Tucumán.
4) A a fs 1755 rola resolución judicial de fecha 07 de febrero de 2012, donde se
declara extinguida la acción penal en contra de Antonio Domingo Bussi por
fallecimiento.
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5) A fs 1762/1766 obra pedido de citación a declaración indagatoria de Carlos Pedro
Blaquier por parte de la querellante CODESEDH., organismo que aporta
documentación respaldatoria
6) Que a fs 1786 rola informe de fecha 14/03/2012, remitido por el Administradorgeneral de “Ledesma S.A.A.I.”, que indica datos de los ex empleados de la Firma, de
nombres Juan Manuel Hermida y José Bernardo Moya.
7) A fs 1793 se agrega el informe producido por el Sr. Secretario Electoral del
Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, que indica que Juan Manuel Herminda, DNI
5.263.045 registra como último domicilio la calle Mendoza n° 1250 de la ciudad de
Lib. Gral. San Martín; en tanto que José Bernardo Moya, M.I. n° 7.267.287,
registraba último domicilio en el B° Santa Ana II, Ciudad de Salta, provincia
homónima, hasta la fecha de su fallecimiento el día 5 de Diciembre de 2009.
8) A fs 1828 obra copia de Acordada Judicial emitida por la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Salta, que acepta la renuncia a partir del día 30 de marzo
de 2012 del Dr. Carlos Miguel Olivera Pastor a la subrogancia que venía ejerciendo
como Juez Federal n° 2 de la Provincia de Jujuy.
9) A fs 1.838 rola copia certificada de decreto de fecha 13 de abril de 2012 de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la cual se toma conocimientode los dispuesto por Resolución n° 530/12 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, para la designación del Dr. Fernando Luis Poviña como Juez Federal
Subrogante N° 2 de Jujuy. A sus efectos, la Cámara dispone la devolución de los
actuados para la prosecución de la causa.
10) Que con fecha 16 de abril de 2012 el Suscripto se hizo cargo de la Subrogancia
Legal del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución n° 530/12.
V.10. CUERPO N° 10
1) Las actuaciones labradas por personal de la Unidad Especial de Procedimientos
Judiciales Jujuy de Gendarmería Nacional y documentación secuestrada de fs.
1852/1864, producto de los allanamientos llevados a cabo en fecha 26 de abril de
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2012, en calle El Cochucho del Barrio Los Perales y en las oficinas de la Empresa
“Ledesma S.A.A.I. “, calle Salta s/n del Departamento Ledesma, Prov incia de Jujuy.
2) A fs 1866/1887 rola informe remitido con documentación respaldatoria en fecha
25/04/2012 por el Juzgado de Comercio de la Provincia de Jujuy sobre la actividadregistral de la Empresa.
En dicho informe se menciona que anteriormente la Empresa se denominaba
“LEDESMA SUGAR ESTATAR AND REFINING COMPANY LIMITED”, y fue
inscripta en fecha 28/07/1939; en fecha 14/06/1957 cambió su denominación por
la actual “LEDESMA S.A.A.I”.
3) A fs 1888 obra pedido de fecha 27/04/2012 del Ministerio Público Fiscal para
que se declare la restricción de salida del país de Carlos Pedro Blaquier.
4) A fs 1897/1898 obra prueba documental en copia certificada por Escribano
Público, acompañada por el abogado representante de Ledesma S.A.A.I., Dr.
Horacio Aguilar; consistente en inscripciones en el Registro Público de Comercio y
actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Empresa.
5) A fs 1899/1900 rola Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 que
ordena el llamamiento a indagatoria de Alberto Enrique Lemos y Carlos PedroBlaquier, y dispone la restricción al imputado Blaquier para salir del país sin
autorización del Juzgado.
6) A fs 1902 consta informe remitido en fecha 4/05/2012 por la Fiscalía de Estado
de la Provincia de Jujuy, que indica que no se hallan en dicha repartición registro
alguno referido a la Empresa Ledesma SAAI.
7) A fs 1912 rola informe de fecha 8/05/2012 del Sr. Secretario Electoral delJuzgado Federal N° 1 de Jujuy, donde consta que el ciudadano Carlos Blaquier,
M.I. 4.226.971, registra su último domicilio en calle Basavilbaso n° 1219 de Capital
Federal.
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8) A fs 1945/1947 rola pedido de la defensa de Carlos Pedro Blaquier para diferir la
citación indagatoria por cuestiones médicas y de seguridad. Aporta reportes
médicos y prueba documental en copia a fs 1937/1944.
9) A fs 1966 obra proveído judicial de fecha 16/05/2012, donde se difiere por única vez la producción del acto de declaración indagatoria de Carlos Pedro Blaquier y se
ordena el libramiento de oficio al Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. para una
evaluación integral y posterior dictamen sobre las condiciones de salud del
imputado.
10) A fs 1971/1978 la querellante Teresa Adriana Aredez solicita la detención de
Carlos Pedro Blaquier, ofrece testigos y aporta prueba documental.
11) Declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha 17/05/2012 a fs
1982/1984 y descargo por escrito obrante a fs 1985/1990.
V.11. CUERPO N° 11
1) A fs 2201/2202 rola declaración testimonial de Durbal Reynaldo Castro, autor
del libro “Con vida los llevaron”, quien, entre otras cuestiones relacionadas con su
trabajo literario y de investigación, hizo referencia sobre la carta enviada por Carlos
Pedro Blaquier al Ministro de Economía de ese entonces, José Alfredo Martínez de
Hoz, que según el testigo, acreditaría el acercamiento personal e inclusive larelación de amistad que los unía.
2) A fs 2120/21 73 la defensa de Alberto Enrique Lemos realiza manifestaciones y
consideraciones sobre la evidencia obrante en autos y ofrece prueba documental y
testimonial.
3) A fs 2192/2196 rola facsímil de dictamen pericial médico del Cuerpo Médico
Forense de la corte suprema de Justicia de la Nación que concluye que el imputadoBlaquier está en condiciones de prestar declaración indagatoria (también en copia
a fs 2274/2278).
4) A fs 2217 rola decreto judicial de fecha 22 de junio de 2012 que ordena el
llamado a indagatoria de Carlos Pedro Tadeo Blaquier para el día 10 de julio de
2012.
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5) A fs 2230/2254 rola informe médico particular del Dr. Pablo Gutiérrez sobre el
estado de salud del imputado Carlos Pedro Blaquier, y documentación relacionada.
6) A fs 2257/2267 rola escrito de la defensa de fecha 28/06/2012 que plantea
recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22de junio de 2012 que ordena la citación de Carlos Pedro Tadeo Blaquier.
7) Copia de informe de 14/06/2012 sobre estado de salud del encartado Blaquier
firmado por el Dr. Claudio F. Capuano, que indica que el imputado se encuentra en
condiciones de declarar a fs 2271/2273.
V.12. CUERPO N° 12
1) A fs 2286/2288 obra Resolución judicial de fecha 03 de julio de 2012 que no
hace lugar al recurso de reposición planteado de la defensa del imputado Blaquier
(fs 2257/2267) en contra del decreto de fecha 22 de junio de 2012 que ordena el
llamado a indagatoria de Carlos Pedro Blaquier.
2) A fs 2299/2314 obra copia de oficio remitida al Fiscal Federal ad hoc por la
Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los
Derechos Humanos en fecha 06/07/2012, en el cual se señalan hechos y pruebas
por los que serían responsables en la presente causa -entre otros-, los imputados
Blaquier y Lemos.3) Solicitud de ampliación de declaración indagatoria de Carlos Pedro Blaquier y
Alberto Lemos formulada por el Fiscal Federal ad hoc en fecha 11/07/2012 a fs
2383/2384, en la cual solicita se amplíe la intimación a los imputados como
partícipes en la violación de domicilio y aplicación de tormentos en perjuicio de las
víctimas.
4) Declaración testimonial de Hugo José Condorí de fecha 1 9/07/2012, obrante a fs
2404/2410, donde manifestó que en su actividad gremial y obrera pudo conocer las
leyes n°s 1655 y 1814, que datan de 1946, y que fueron grandes conquistas obreraspara beneficiar la salud y las condiciones de vida de los trabajadores, pero que no
se hacían cumplir en la práctica por complicidad del gobierno con las empresas.
Recordó el testigo que el Dr. Aredez asesoraba al gremio y a los trabajadores para
que efectúen reclamos a la justicia y al Ministerio de Trabajo a fin de exigir el
cumplimiento de esas leyes a la Empresa Ledesma S.A.A.I.. Agregó que la presencia
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del Dr. Aredez en la Empresa generaba irritación por cuanto éste también había
sido empleado anteriormente, y cuando trabajaba como médico en el Hospital de
Ledesma, no acataba las decisiones del Director del Hospital y recetaba los
medicamentos que correspondían a cada enfermedad, y no los que figuraban en el
vademécum obligatorio (que eran mucho más baratos, pero menos efectivos).
Describió una reunión que tuvieron los dirigentes del Gremio, acompañados por el
Dr. Aredez, en el que estuvo en representación de la Empresa el ex jefe de la Fuerza
Aérea, el Brigadier T eodoro Alvarez, Mario Paz y Alberto Lemos, entre otros. Por
otra parte, el testigo reflexionó que la persecución sindical en su contra y en contra
de sus compañeros víctimas del Terrorismo de Estado se dio, no por su ideología,
sino porque con su accionar gremial obstaculizaban proyectos económicos
neoliberales.
5) A fs 241 9/2434 consta escrito presentado por las defensas de Blaquier y Lemos,
donde se hace referencia a las nuevas imputaciones promovidas por el fiscal en
contra de los imputados y enfatiza que todos los testigos y victimas que declararon
en autos dijeron que quienes ingresaron a sus domicilios fueron integrantes de las
fuerzas de seguridad, y también reconocieron a integrantes de esas mismas fuerzas
como las personas que los sometieron a tormentos.
La defensa sostuvo que nadie hizo alusión a que en estos procedimientos hay aninterv enido funcionarios, empleados ni a estructuras materiales de “Ledesma” en la
aplicación de torturas o en las desapariciones físicas y cita jurisprudencia al
respecto.
Hizo valoraciones en relación a los testimonios recopilados en autos, en especial al
de Hugo José Condorí, y ofreció medidas de prueba. En tal presentación, entre otra
documentación, se acompañaron 13 legajos en original de ex trabajadores del
Ingenio Ledesma: Reynaldo Sammán, Enrique Nuñez, Eduardo Maldonado,Casiano Bache, Luis Víctor Escalante, Salvador Cruz, Carlos Alberto Melián,
Román Patricio Rivero, Guillermo Díaz, Mario Martín Nuñez, Delicia Del Valle
Alvarez, Hipólito Alvarez y Luis Alfaro.
6) Declaración testimonial de Sara Isabel Ibarra Games, obrante a fs 2471/2473,
rendida en fecha 09/08/2012, quien dijo que una vez que se enteró de la primera
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detención del Dr. Aredez fue a la casa de un profesor de apellido Paz, hermano del
Director de Relaciones Humanas de la Empresa Mario Paz, quien aparentemente
habría tenido una lista donde figuraban los nombres de personas a detener.
Recordó, también, que fue detenida durante la época del Proceso y mientras estuvoalojada en el Penal de Gorriti en el año 1976 vio al Dr. Aredez también detenido,
aunque no tuvo contacto ni pudo hablar con él.
7) A fs 2485 la defensa de Blaquier acompaña informe elaborado por el Centro de
Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) en el que se describe el
programa de medicina rural implementado desde el año 1964 a 1973, así como
prueba documental relacionada, una revista y recortes periodísticos, tendientes a
demostrar el buen funcionamiento del programa y la alta calidad de medicina
brindada en el Hospital del Ingenio “Ledesma”. Dicha prueba fue reservada en
Secretaría, mediante decreto de 16/08/2012 a fs 2492, y puesta a disposición de las
partes.
8) A fs 2487 la defensa de Blaquier aporta legajo laboral de Bernabé Flores, ex
empleado de Ledesma S.A.A.I., el cual es reservado en Secretaría mediante decreto
de 16/08/2012 a fs 2492, y puesto a disposición de las partes.
En esa presentación la defensa puso de manifiesto que la persona nombradatrabajó como chofer afectado al Hospital del Ingenio Ledesma, el cual fue cedido al
Estado Nacional en el año 1975. En igual situación se encontraría Ramón Bárcena,
quien figura en las actuaciones de mención.
V.13. CUERPO N° 13
1) A fs 2501 /2525 rolan copias certificadas del Libro de guardia del Escuadrón 20
de Orán de la Gendarmería Nacional de fecha 24 de marzo y 13 de abril de 1976,
que dan cuenta del ingreso y egreso de vehículos que habrían pertenecido alIngenio Ledesma.
2) a fs 2527/2556 consta copia simple de escrito de contestación de demanda que
fuera presentada en actuaciones judiciales de calumnias e injurias iniciada por
Juan de la Cruz Kairuz en contra de Daniel Tort, por ante el fuero correccional de la
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justicia provincial de Salta, acompañada como prueba en los presentes autos por la
querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en escrito de fs 2557.
3) Declaración testimonial de Juan Carlos Contreras de fecha 22/08/201 2, obrante
a fs 2564/2566, en la cual el testigo reconoció haber realizado negocios con“Ledesma”; negó que la Empresa haya puesto a disposición de las Fuerzas de
seguridad vehículos y camionetas para secuestrar persona durante le terrorismo de
Estado. Afirmó que eso le consta por haber vivido en Lib. Gral. San Martín.
4) Declaración indagatoria de Juan de la Cruz Kairuz de fecha 28/08/2012 (fs
2584/2588), en la cual el deponente manifestó que ingresó a la Policía de Jujuy en
el año 1973 por relaciones en el ámbito deportivo que había hecho como jugador y
director técnico, y que nada tuvo que ver con el secuestro y posterior desaparición
del Dr. Aredez.
Reconoció haber jugado para el Club “Ledesma” que dependía de la Empresa, pero
aclaró que no era empleado del Ingenio. Dijo que si bien lo sindican como chofer
del secuestro del Dr. Aredez, aclaró que él a la fecha de la detención no sabía
conducir vehículos.
Además, indicó que en ese período no se encontraba afectado a Lib. Gral. San
Martín, sino a la ciudad de San Salvador de Jujuy. Mencionó el declarante quecuando la acusación en su contra por estos hechos tomó estado público, un
conocido de él, Raúl Osv aldo “Coya” Tapia, se ofreció a declarar a su favor
mencionando que él estuvo detenido junto al Dr. Aredez y que nunca escuchó su
nombre.
Relata que el “Coya” Tapia le había dicho que fue detenido y torturado por haber
denunciado a la Empresa “Ledesma”. Agregó documental en sustento de su postura
que rola agregada a fs 2589/2593.
5) Copia de Informe sobre el Destacamento de Inteligencia (ICIA) 143 de la
Provincia de Salta y Grupo Adelantado de Inteligencia de Jujuy obrante a fs
2601/2630.
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6) A fs 2654/2661 rola copia simple de declaración testimonial de Adriana Aredez
ante la audiencia de debate del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de la Provincia
de Jujuy, de fecha 24/08/2012, en la cual relató la testigo que durante la época de
cautiverio en Villa Gorriti, su padre fue sometido a simulacros de fusilamiento y
diversos vejámenes y torturas de los que da fe.
Agregó que solo podía visitarlo en cada oportunidad de 3 a 5 minutos, a pesar de
estar incomunicado, y que el día 20 de junio de 1976, cuando murió su abuelo
(padre del Dr. Aredez), no lo dejaron salir para asistir al funeral.
Dijo recordar que en una reunión familiar durante la navidad del año 1975, el tío de
su marido, de nombre Mario Paz, que era, además, Jefe de relaciones públicas del
Ingenio “Ledesma”, les manifestó que la Empresa había puesto mucho dinero para
que a mediados de marzo de 1976 se produzca un golpe de Estado, y que a cambio
deberán sacar del medio a la gente que molestaba a la Empresa.
Expresó que mientras estaba detenido su padre, enviaba misivas solicitando a su
esposa que se comunicase con Alberto Lemos o Mario Paz y que le pida ayuda para
gestionar una entrevista con ellos al Contador Rubén Abdala.
Que en la reunión que tuvo su madre con Lemos, éste le dijo que el Dr. Aredez le
hizo mucho daño a la Empresa y que era una persona muy molesta para ellos, y quepor lo tanto no iba a salir libre en mucho tiempo, ya que tenían miedo que salga y
produzca una pueblada. Manifestó que también asistió a la reunión la esposa del
Contador Abdala, Rosa Abdala, a quien Lemos le advirtió que no se metiera en
estos asuntos, ya que también estaba en una lista y podía ser detenida y
desaparecida.
7) Copia de declaración testimonial de Ricardo Aredez, a fs 2662/2663, en la cual el
testigo dijo que el día 24 de marzo de 1976 a las 4:00 hs de la madrugada un grupode militares detuvo a su padre en la puerta de su casa y fue subido a una camioneta
con el logo de la Empresa Ledesma.
Dujo que pudo ver todo eso desde el dormitorio del primer piso donde se
encontraba junto a su hermano Luis. Agregó el testigo que luego de la detención de
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su padre, su madre se reunió con Lemos y éste le reconoció que la Empresa había
puesto móviles y personal para el Golpe de Estado.
Señaló que el 20 de julio de 1976, cuando volvía de la plaza principal de Libertador
Gral. San Martín, y en oportunidad de haberse cortado la luz en el pueblo, se cruzócon una camioneta con el logo del Ingenio Ledesma conducida por dos civiles que
lo encandilaban y lo reconocieron como hijo del Dr. Aredez. Recordó que esa
misma noche, hasta las 6 de la mañana, sintió gritos de personas que eran
secuestradas.
8) Facsímil de presentación judicial del imputado Blaquier, en la cual ofrece
testigos a fs 2667/2668 (ver original a fs 2703).
9) Facsímil de acta complementaria de la declaración indagatoria vía
teleconferencia del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier en fecha 8/08/2012 a fs
2669 (ver original a fs 2702).
10) Presentación de la defensas de Blaquier y Lemos de fecha 10/09/2012 (fs
2671/2688), en la cual se v alora la nueva prueba documental y testimonial
incorporada a la causa y se pone de manifiesto que a partir del año 1975, la
Empresa donó al Estado Nacional el Hospital de Ledesma junto con el personal, la
infraestructura y los vehículos afectados.
Que en tal sentido, la defensa hizo hincapié en que el libro de registro del
Escuadrón N° 20 de Gendarmería Nacional, donde figuran los nombres de Bernabé
Flores y Ramón Bárcena, y que fueran sindicados como choferes del Ingenio
Ledesma, eran éstos en realidad empleados del Hospital que dependía desde un
año antes al Estado Nacional.
Por otra parte, la defensa aportó copia e hizo referencia al decreto n° 2379/66,firmado el 04/04/1966 por el entonces presidente constitucional de la Nación Dr.
Arturo Humberto Illia, en el cual dispuso la creación de la Sección Gendarmería del
Ingenio Ledesma para el control de seguridad de la zona de frontera, afirmando
que si bien el Ingenio Ledesma no estaba dentro de esa zona, cuenta con la
infraestructura necesaria (locales y medios) facilitados por el Ingenio para
emplazar la subunidad.
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Es así, continúa la defensa, que la Empresa facilitaba medios a la Gendarmería
Nacional para el cumplimiento de la función emanada del decreto citado, pero no
para el cumplimiento de un plan inimaginable.
La defensa aportó en tal oportunidad anexos de prueba conteniendo original ycopias de planillas de mantenimiento de vehículos, legajo de Bernabé Flores, copia
de decreto 2379/66, original y copia de convenio de donación del Hospital de
Ledesma al Estado Nacional aprobado por decreto 1624/75, así como copias de
leyes provinciales que unifican el pueblo de Ledesma con la ciudad de Libertador
General San Martín, haciendo a esta última capital del Dpto. Ledesma.
11) A fs 2695/2697 obra declaración testimonial de Virginia Sara Luz Abdala, quien
recordó haber sido novia de Luis Aredez (hijo de la víctima) a la época de la
primera detención del Dr. Aredez.
Manifestó que debido a la relación de confianza que unía a las familias, la Dra. Olga
Marquez de Aredez le solicitó al padre de la dicente, Contador Cesar Rubén Abdala,
quien era directivo de la Empresa, que gestionará una reunión con las personas
más importantes viviendo en el Ingenio, es decir, el Ing. Alberto Lemos y Mario
Paz.
En tal sentido, la dicente recordó que sus padres le comentaron haber presenciadouna reunión entre Olga Márquez de Aredez y el Ing. Lemos, en la cual la Sra. de
Aredez le preguntó a Lemos cómo era que el secuestro de su marido se había
realizado con camionetas del Ingenio, que tenían el logo del Ingenio. Agregó que
Lemos le habría contestado que ellos se habían puesto a disposición de las fuerzas
del orden para colaborar con lo que fuera necesario, y entre esa ayuda y
colaboración estaba facilitarles el uso de las camionetas.
Aclaró que, según el relato de sus padres, Lemos le dijo también a la Sra. de Aredezque no había nada que el pudiera hacer por su esposo y que el Dr. era una persona
molesta para el Ingenio, por haber intentado cobrarles impuestos a la Empresa
cuando era intendente, entre otras cosas.
V.14. CUERPO N°14
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1) A fs 2702 obra acta complementaria de la declaración indagatoria vía
teleconferencia del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier en fecha 8/08/2012.
2) Presentación judicial del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier, en la cual
ofrece testigos a fs 2703.
3) Ampliación de declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha 07 de
setiembre de 2012 obrante a fs 2719/2724.
4) A fs 2776 rolan copias simples de comunicados públicos de la Empresa Ledesma
S.A.A.I, aportados por la querella.
5) Presentación de la defensa del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier a fs
2787/2790, mediante la cual solicitan diligencias probatorias.
6) A fs 2810/2813 obra copia certificada de declaración testimonial de la Sra. Olga
Noemí Tell, de fecha 25/08/2012, en audiencia de debate ante el Tribunal Oral
Federal en lo Criminal de Jujuy, quien describió los dos secuestros que sufrió su
padre Máximo Alberto Tell, manifestando que la última detención, en la cual
devino su desaparición fue realizada el mismo día y a la misma hora que la segunda
captura que sufrió el Dr. Aredez, es decir el 13 de mayo de 1977.
La dicente mencionó que luego del segundo secuestro, le preguntó al Dr. Conesa
Mones Ruiz, abogado de ENTEL (la Empresa donde trabajaba su padre), sobre el
destino de su padre, a lo que el abogado le contestó que lo había matado Jaig,
porque se “abatató” y se le fue la mano.
7) A fs 2827/2832 rola declaración testimonial de Raúl Osvaldo Tapia, de fecha
05/10/2012, quien recordó haber trabajado a principios de los años ’70 como
cadete en la farmacia del Ingenio Ledesma, que en ese momento pertenecía a laEmpresa.
Sostuvo que en los lotes del Ingenio vivían familias pertenecientes a las
comunidades originarias Chaguanco, Aba Guaraní, Toba, Wichi y Kolla; cuyos
niños eran atendidos en el hospital de la Empresa y cuando le recetaban remedios,
les daban los que no eran originales y eso le constaba al dicente de manera directa,
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ya que era el quien armaba los bolsines sacando los medicamentos desde las
estanterías.
Recordó que jugaba al fútbol en el club Huracán de Ledesma y que podía ver cómo
los integrantes de las comunidades antes mencionadas se quedaban sin aire ysufrían desmayos por problemas respiratorios.
Manifestó que luego de haberse ido a vivir un tiempo a San Salvador de Jujuy,
retornó a trabajar en el Ingenio en el año 1971 y allí pudo advertir cómo la Empresa
contaminaba los ríos y el medio ambiente, y estafaba a los zafreros bolivianos y
miembros de comunidades originarias que le vendían caña por peso, ya que la
Empresa había puesto un tope de cemento a la báscula que no permitía que oscilase
de manera correcta y marcase lo que realmente debía.
Manifestó que tomó contacto personal con el Dr. Aredez en el año 1973, cuando
éste último estaba realizando su campaña política para intendente de Lib. Gral. San
Martín y que en ese momento le informó al entonces candidato sobre los fraudes de
Ledesma y la contaminación de los ríos que envenenaban a los niños de la zona y le
pidió que tomara cartas en el asunto si resultaba electo.
Dijo que conoció a Juan de la Cruz Kairuz en el año 1974 en los encuentros
deportivos, ya que ambos jugaban al fútbol, naciendo una amistad entre ellos.
Relata el dicente que luego del golpe de Estado que derrocó el gobierno de Isabel
Perón, fue detenido los primeros días de abril de 1976 un día viernes a eso de las 3
de la madrugada, por personal del Ejército Argentino junto con Gendarmería
Nacional, que ingresaron violentamente a su domicilio de calle 9 de julio n° 448 del
Barrio Ledesma.
Expresó que en ese momento la policía provincial hizo zona liberada por orden delcomisario de turno, que cree que se llamaba José Américo Lezcano. Describió que a
partir de su secuestro lo llevaron entre golpes en un camión del Ejército a la
comisaría de Libertador Gral. San Martín y luego a un lugar desconocido donde
estaban detenidas otras personas (hombres y mujeres), y se escuchaban gritos.
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Que allí estuvo encapuchado y lo golpeaban y torturaban preguntándole sobre
Jorge Weisz, Patrignani, el Dr. Aredez y el Dr. Bermúdez, y acusándolo por haber
causado un gran perjuicio a la Empresa por una huelga que realizó el dicente
durante la zafra junto a Mario Ernesto Ricci y al “Gordo” Saracho.
Que en el medio de las torturas el dicente logró escuchar la radio de una camioneta
y vio que se trataba de un vehículo que tenía el logo de la Empresa “Ledesma”. Que,
además, por las preguntas realizadas se dio cuenta que lo venían investigando por
dentro y por fuera de la Empresa.
Declaró que lo torturaron nuevamente y que le preguntaron por los hermanos
Alfaro, por Cabrera, por Polanco y otros nombres que no recuerda pero que eran
estudiantes universitarios en Jujuy, Tucumán y Córdoba.
Que luego de constantes torturas e interrogatorios, lo llevaron a un Hospital, y
luego a la Cárcel de Villa Gorriti; primero al pabellón de presos comunes y luego al
pabellón n° 1 donde compartió cautiverio con sus hermanos de parte de madre
(Mario Fermín Condorí y Hugo José Condorí), el Dr. Aredez, Mario Ernesto Ricci,
Alberto Saracho, el Dr. Baigorria, Julio Moisés, el Dr. Ovando, un muchacho de
apellido Cari y un tal Rodríguez (detenidos en Mina “El Aguilar”), el “Gallego”
Bueno, Emilio Escoleri, Alberto Tell, Omar Gainza, un tal Samán, Crivellini, Filliu,
todos ellos, presos políticos.
Agregó que también pudo ver en otro pabellón al Dr. Patrignani, a Jorge Weisz y al
diputado Jaber; que estando en el Penal sufrió malos tratos y humillaciones. Dijo
que su madre andaba buscándolo y que a pesar de haberse entrevistado con el
Gobernador Bulacios, el Comisario Jaig y Monseñor Medina, nadie quiso darle
información acerca de su paradero.
Sostuvo que mientras su madre lo buscaba se encontró con el Sr. Valera (secretariode Mario Paz en la parte administrativa de Ledesma), quien le dijo que su hijo Raúl
le mordió la mano a quien le da de comer, según el dicente, en referencia al Dr.
Pedro Blaquier, y diciéndole que sabía que el Jefe de Policía se había reunido al
menos tres veces con los directivos en la sala de Calilegua para planificar su
detención.
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El dicente mencionó que en la cárcel el Dr. Aredez nombraba bastante a Mario Paz,
también a Lemos, pero menos, y decía que las órdenes venían de más arriba, del
Dr. Blaquier, y como causales de su detención mencionaba a las exigencias que él
hacía como intendente a la Empresa, respecto al pago de los cánones de riego y
áridos, a la entrega de tierras de viviendas para la gente y a la contaminación delmedio ambiente.
Añadió que Aredez también nombraba como responsables a dos hermanos de
apellido Ortíz, y al Jefe de Gendarmería cuyo nombre no recuerda, pero que vivía
también allí, dentro de la Empresa. Recordó que la convicción como político del Dr.
Aredez era el bienestar para la gente de Libertador, que en ese momento estaba
creciendo bastante, que le interesaba realizar una buena gestión. Lo que también le
llamaba la atención era que ingresaba al Penal Monseñor Medina, quien confesaba
a los presos políticos.
Recuerda el testigo que luego de ser liberado, se fue a trabajar a San Salvador de
Jujuy, para luego ser trasladado a Salta; que ya en democracia, como en el año
1989, Lemos fue nombrado Ministro de la Producción en la Provincia de Salta, lo
que al testigo le produjo un fuerte rechazo y fue a la radio, donde le hicieron un
reportaje en el que contó su historia de detención ilegal y dijo que no podía ser que
esta persona Lemos que había sido un colaborador de la Dictadura fuese designado
como colaborador de un gobierno democrático.
Manifestó que al salir de allí, mientras iba caminando por la calle España rumbo a
su zapatería fue abordado por dos muchachos jóvenes que lo amenazaron de
muerte con un arma, si seguía hablando. Agregó que en el año 2004 se puso en
contacto con Eduardo Duhalde y viajó a Buenos Aires a entrevistarse con él.
Afirmó que en dicha entrevista estaba presente también la Sra. Olga Márquez de
Aredez, a quien le comentó que a fines de abril de 1977, habiéndose enterado que elDr. Aredez estaba en libertad, lo fue a saludar personalmente al hospital de Fraile
Pintado e intercambiaron vivencias.
8) A fs 2836/2840 continúa la declaración testimonial de Raúl Osvaldo Tapia,
quien recordó que cuando estaba detenido en la Comisaría de Libertador le sacaron
la capucha para pelarlo y escuchó que se referían a un guardia como “ratón”.
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Aclaró que, luego, estando en Gorriti, pudo descubrir que el guardia al que le
decían “Ratón” se apellidaba Sandoval por el nombre que tenía en su uniforme.
Que en el año 1988 en un asado entre amigos, el mencionado Sandoval comentó en
estado de ebriedad que en los años 1976, 1977 y 1978 se había “cansado de pegarle
a los zurdos”. Indicó que durante la época en que vivió en Ledesma jamás escuchó que
mencionaran a Kairuz como represor y que esto le consta por lo menos hasta la
época en que estuvo residiendo allí, es decir, el 15 de marzo de 1977.
Ante preguntas de las partes, el testigo recordó que la Empresa Ledesma contaba
con seguridad propia, llevaba a cabo por particulares que pertenecían a la Empresa.
Dijo que durante su secuestro fue trasladado hacia un centro clandestino en una
camioneta de la Empresa, y que después de torturarlo, cuando lo bajaron del árbol,
pudo reconocerla.
Describió a la camioneta como Ford F- 100, de color celeste o azulino, sin cúpula,
que tenían en las puertas izquierda y derecha un logo de la Empresa que consistía
en un círculo que adentro tenía una letra “L” mayúscula (a pedido de la defensa el
dicente hizo un dibujo del logo que consta a fs 2835).
Dijo, además, que en la cárcel de Villa Gorriti fue interrogado por Vargas y por
Jones, y que éste último mientras lo interrogaba habría mantenido unaconversación telefónica con el Jefe de Gendarmería de la sección Ledesma. Destacó
el dicente que al momento de ser detenido ya no pertenecía la Empresa, ya que lo
habían despedido por haber participado en la huelga del mes de diciembre de 1975.
Recordó que durante el Golpe de Estado, el personal de Gendarmería se movilizaba
en camionetas de Ledesma.
9) A fs 2869/2872 rola declaración testimonial de Mariano Alejandro Gil, quienmanifestó haber trabajado en la Empresa Ledesma como analista de costos desde el
año 1966 hasta 1969, luego fue ascendido a jefe de costos y presupuesto, y en el año
1972 fue nombrado contador general del Ingenio Ledesma.
Señaló que desde el año 1977 hasta 2009 fue gerente administrativo de Ledesma y
dijo no constarle que la dirigencia de la Empresa haya tenido alguna participación
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en los delitos cometidos por la dictadura militar. Recordó el testigo que luego del
fallecimiento del presidente de la Compañía, de apellido Arrieta, fue reemplazado
por Pedro Blaquier, quien como objetivo se propuso abrir el juego a los distintos
componentes económicos de la zona, creando viviendas para los obreros en las
zonas aledañas, lo que multiplicó exponencialmente el crecimiento poblacional yeconómico de la zona, así como su desarrollo cultural y deportivo.
Remarcó que la Empresa nunca tuvo a su cargo la distribución de energía eléctrica
en los pueblos de Libertador Gral. San Martín y Calilegua. Expresó haber conocido
al Dr. Aredez, aunque solo superficialmente, y dijo que mientras éste era
intendente se reunió con las autoridades de Ledesma para discutir temas
impositivos, pero que nunca escuchó que el Dr. Aredez haya sido molesto para la
Empresa.
Manifestó que en esa época en Ledesma sí había gente desaparecida, recordando al
hijo de un señor Canseco que estudiaba en Tucumán, y que había sido detenido sin
saber donde se encontraba. Recordó el testigo que Juan de la Cruz Kairuz era
jugador de fútbol de Gimnasia y Esgrima de Jujuy, y luego fue llevado al club
Ledesma en el año 1975, permaneciendo allí como jugador hasta el año 1976 o
1977; que después Kairuz fue ayudante de campo de varios técnicos.
Aclaró que Kairuz era un jugador semi profesional y, por lo tanto, como una formade ayudar con su sueldo, la dirigencia del club Gimnasia, al tener estrecha relación
con la parte política -en aquel entonces el presidente era el Dr. Llapur, quien a la
vez era Fiscal de Estado-, nombraba algunos jugadores en la administración
pública, razón por la cual en Gimnasia le habían conseguido un cargo en la Policía
de la Provincia de Jujuy, y cuando se fue a Ledesma le dieron el pase a la Comisaría
n° 24 de la zona, en la cual no cumplía funciones, solo iba a firmar el recibo de
sueldo.
Expresó que al menos para esa época Kairuz no sabía conducir vehículos.
Rememoró que la transferencia de los hospitales de Ledesma, Calilegua y El Talar a
la Nación se produjo en el año 1975, aprobada por decreto de la Presidente
Martínez de Perón, y que comprendía todos los bienes de uso, personal y, demás,
actividades del hospital, como equipamientos, medicamentos, etc.
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Que cada hospital tenía ambulancias y camionetas pick up, y que luego de
transferidos al Estado Nacional, la Empresa dejó de tener injerencia. Aguijo que
Ledesma proveía de vivienda al Jefe de Gendarmería y de la Policía y los contrataba
como seguridad adicional para realizar los pagos de sueldo, y que también tenían
asignados algunos vehículos de la Empresa a la seccional y al destacamento, lo queestimó el declarante, seguramente se debe haber dado por algún tipo de convenio,
el cual incluía, además, la provisión de combustibles y el mantenimiento de los
vehículos.
10) a fs 2873/2875 prestó declaración testimonial Javier Alejandro Elizalde, quien
manifestó ser amigo personal del imputado Lemos. En su declaración, el testigo
afirmó que trabajó en la Empresa desde mayo de 1971 hasta diciembre de 1976,
desempeñándose en la Dirección de Campo en el Dpto. de Programación y Control
y que no le consta que haya existido participación de la Empresa en los delitos
cometidos por la Dictadura.
indicó que en el parque automotor de Ledesma había más de 1 00 camionetas, y en
el área donde prestaba serv icios el dicente no había menos de 60. Dijo que estas
camionetas eran Ford F 100, cabina simple, y que al principio eran todas nafteras,
motor V-8, y luego se las cambió por motores más chicos.
Mencionó que a algunos empleados de la Firma les eran asignadas distintascamionetas para cumplir sus funciones, las que quedaban bajo su responsabilidad y
en general eran usadas por un tiempo prolongado. Que recuerda además planes de
viviendas para trabajadores del Ingenio llevados a cabo por las autoridades de
Ledesma, del cual el Ing. Lemos estaba a cargo de su implementación. Dijo que
nunca se enteró de que Lemos le haya hablado mal del Dr. Aredez, y que de
ninguna manera piensa que Lemos pueda haber avalado alguna situación de
detención ilegal, sometimiento a tormentos o desaparición de personas durante la
Dictadura. Dijo recordar que la seguridad del Ingenio era llevada a cabo por laPolicía de la provincia y también había controles para entrar al campo y a la
fábrica, lo que era realizado por el propio personal del Ingenio.
V.15. CUERPO N° 15
1) a fs 2900/2903 obra acta de inspección ocular realizada el 17 de octubre de 2012
en viviendas, hospitales, puesto de Gendarmería Nacional y seccionales de Policía
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de las ciudades de Libertador Gral. San Martín y Calilegua, del Dpto Ledesma de
esta provincia.
2) Convenio celebrado el día 19 de junio de 1979 entre el Presidente de Ledesma
S.A.A.I., Dr. Carlos Pedro Blaquier, y el por entonces Director de GendarmeríaNacional, Gral. de División Antonio Domingo Bussi (fs 291 0/2912). En dicho
acuerdo se hace referencia a los vínculos de cooperación existentes entre la
Empresa Ledesma S.A.A.I. y Gendarmería Nacional, a tenor del decreto
presidencial n° 2379/66, y señala los bienes muebles e inmuebles con los que debía
colaborar la Empresa (algunos ya habrían sido transferidos), para la instalación y
funcionamiento de la seccional de Ledesma de la Gendarmería Nacional: 4
viviendas destinadas al personal de la fuerza, un automóvil Ford modelo 1975, una
pick up Ford doble cabina modelo 1972, chapa Y-012960.
La Empresa se comprometía, además, a entregar mensualmente a la jefatura de la
Sección 1.000 (un mil) litros de combustible y lubricantes necesarios para el
funcionamiento de las unidades prev istas, gastos de administración, de librería y
limpieza, así como $ 200.000 pesos por mes a la época, importe a actualizarse
trimestralmente. Según el convenio, como contraprestación, Gendarmería se
comprometía a brindar protección y seguridad a los bienes de la Empresa.
3) Testimonios brindados por los ex oficiales de Gendarmería Angel Saboredo (fs
1916) y Horacio Antonio Santander (fs 1927) ante el Tribunal Oral Criminal deSalta, que dan cuenta que el Ingenio Ledesma mes a mes con v ehículos y
combustibles para que las fuerzas de seguridad realicen tareas operativas,
obteniendo a cambio una contraprestación de servicios de seguridad.
4) Presentación efectuada por la defensa técnica de los imputados Carlos Pedro
Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, en fecha 8 de Noviembre de 2012.
Para comenzar, la defensa de los justiciables realizó un análisis sobre los diferentesestados intelectuales del juzgador frente a la prueba incorporada al proceso e hizo
referencia a los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal de la
Nación para el dictado del auto de procesamiento.
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Seguidamente, sostuvo la orfandad probatoria de la causa y manifestó que, a su
criterio, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que Blaquier y
Lemos hayan participado de un delito.
Adujo que tampoco hay motivos que permitan vincular los hechos ocurridos con laactividad realizada por Lemos y Blaquier, ello en base a los distintos argumentos de
hecho y de derecho que expuso en su extensa presentación.
En síntesis, recordó diversos testimonios brindados en el marco de la presente
causa y señaló, por un lado, que las leyes n° 1655 y n° 1814, que imponían
obligaciones en materia de salud y vivienda, no constituían ningún estorbo para la
actividad empresaria de “Ledesma S.A.A.I.”, cuya finalidad ésta venia cumpliendo
en exceso, superando ampliamente el estándar de bienestar procurado por dichas
normas.
Afirmó que “Ledesma S.A.A.I.” desplegaba una importante función social y
altruista en la ciudad de Libertador Gral. San Martín, la que consideró más propia
de un Estado que de una empresa.
Por consiguiente, adujo que no resulta valido sembrar la sospecha de que la
Empresa se habría visto beneficiada con el golpe de Estado en virtud de que la
dictadura derogaría las leyes citadas.
A continuación, la defensa técnica de los justiciables repasó, someramente, la
situación económica de la Empresa “Ledesma “S.A.A.I.” (ganancias, utilidades y
dividendos) durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1970 a1980,
a raíz del costo que habría insumido el mantenimiento del hospital de Ledesma,
contribuciones en materia de educación, viviendas y donaciones de porciones de
tierra realizadas.
Manifestó que la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” era apolítica y que mantenía diálogos
de tipo institucional con los gobiernos, en virtud de su actividad productiva y de la
condición de fuente de trabajo principal para gran parte de los habitantes de Jujuy.
Aseveró que suenan absurdo los dichos de Martina Ermelinda Chavez al decir que
la Empresa mandó quemar una escuela fundada por ella y su hermana en San
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Pedro, aclarando que la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” no tenía injerencia alguna en
dicho lugar.
Por otro lado, aseguró que tampoco pueden encontrarse motivos sobre la supuesta
participación criminal de los imputados en la actividad desplegada por el Dr. Aredez en el Hospital de Ledesma.
Aseguró que son falsas las circunstancias de que el Dr. Aredez protestara por la
calidad del servicio que brindaba el hospital local y que, en su función de médico,
prescribiera medicamentos con límite en un vademecum de doce jarabes que
imponía la empresa “Ledesma S.A.A.I.”.
Expresó que Aredez sólo trabajó en el mentado Nosocomio entre el año 1 958 y el 1°
de Octubre de 1959, es decir, 16 años antes del golpe militar, y aclaró que el
hospital estuvo a cargo del Ingenio hasta el año 1975, brindando un servicio
profesional de altísima calidad.
Expuso que la referencias del testigo Hugo José Condorí a las manifestaciones
vertidas por Mario Paz en la película “Sol de noche”, aparecen descontextualizadas,
porque entiende que éste estaba hablando de lo que sucedía en 1959, que fue el
único año que Aredez trabajó en Ledesma, destacando que aquél hacia referencia a
un dialogo mantenido con el entonces presidente de la Empresa, Herminio Arrieta
A continuación, argumentó que es falso que haya existido un enfrentamiento entre
el entonces intendente Aredez y la Empresa “Ledesma SAAI” con relación al pago
de impuestos municipales de los que antes estaba exenta, y sostuvo que el vinculo
vecinal se desarrolló en términos institucionales, de cordialidad y de modo
protocolar.
En tal sentido, hizo referencia a las notas enviadas, recíprocamente, entre elintendente Aredez y Lemos, como consecuencia de la controversia suscitada en
torno a la ordenanza municipal n° 2/73, las que transcribió en su parte pertinente.
Expresó que los dichos vertidos por la Sra. Virgina Sara Luz Abdala, en cuanto ésta
refirió que en Libertador era “vox populi” que “Ledesma” no pagaba impuestos
municipales adeudados, aparecen como antojadizos y se encuentran desvirtuados
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por el testimonio rendido por Mariano Gil, quien manifestara que la Empresa se
reunió con Aredez para coordinar detalles de la nueva tasa a tributar y señaló que la
reunión se llevó a cabo en términos normales.
Posteriormente, argumentó que la actividad sindical nunca constituyo unaincomodidad para la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y sustentó la falta de
verosimilitud de las versiones que sostienen que se usaron camionetas de Ledesma
para los operativos en cuestión.
Entendió que la dictadura militar no tenía necesidad alguna de contar con la
infraestructura de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y concluyó que no existen
elementos de prueba que demuestren la utilización de vehículos de dicha razón
social en la detención de personas.
Explicó que la colaboración con la Gendarmería fue institucional y que ello se
desprende del propio informe de dicha fuerza sobre la carencia de registros que
documenten la realización de operativos de detención o traslado, utilizando
vehículos de “Ledesma SAAI”.
Agregó que en Ledesma había más de 100 camionetas y que su uso era
descentralizado, es decir, que los empleados y funcionarios que las tenían
asignadas podían llevárselas a sus casas y darles el uso personal que quisieran.
Consideró que no hay motivo para pensar que esa eventual y no probada
interv ención de vehículos de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” en operativos
policiales haya sido el producto de una decisión personal de Blaquier y Lemos.
Manifestó que lo más probable es que las fuerzas de seguridad o armadas pudieron
haber requerido al chofer, coactivamente, su disponibilidad, alegando cuestiones
de seguridad nacional, orden público.
Añadió que los testigos que dicen haber visto camionetas, bien pudieron estar
refiriéndose a las que eran de propiedad de los hospitales locales, más no de la
Empresa “Ledesma”.
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Al mismo tiempo, hizo referencia a las camionetas que la empresa puso a
disposición de la Sección Ledesma de Gendarmería Nacional desde 1966, en
cumplimiento de la finalidad normativa del decreto 2379/66.
Interpretó que existe una sugestiva adaptación de los testimonios ofrecidos por lasacusaciones a las nuevas circunstancias de la investigación, de manera funcional a
su objetivo persecutorio.
Expresó que la situación reflejada se agrava en el caso del Ministerio Público Fiscal,
el que pretende conseguir aquello que procuraba como querellante, y cuya
actuación debe encaminarse al descubrimiento de la verdad real, con parámetros
de objetividad y no a la defensa a ultranza de intereses particulares, según adujo.
En particular, señaló sendas contradicciones entre las declaraciones de Ricardo
Aredez, Adriana Aredez y Olga del Valle Márquez de Aredez, afirmando que el
testimonio de ésta última carece de eficacia probatoria.
Así, destacó que Ricardo Aredez al presentarse como querellante en la causa n°
394/05, dijo que la camioneta en la que fue trasladado su padre el día de su
detención era conducida por un chófer de la ambulancia del Hospital de Ledesma,
en tanto que Adriana Aredez, al prestar testimonio en juicio oral, agregada a fs.
2654/2663, habría dado crédito a lo manifestado por Hugo Condorí, en cuanto ésteadujo que el conductor del vehículo era Juan de la Cruz Kaiuruz.
Por otra parte, expuso que Olga del Valle Márquez de Aredez se refirió a una
persona distinta como chófer, quien había sido paciente suyo y que, precisamente,
el día anterior a la detención de su esposo había estado en su consultorio, sin
aportar su nombre.
Puso de manifiesto que la letra “L” del logo de las camionetas de la Empresa“Ledesma S.A.A.I.” que dibujara Olga del Valle Márquez de Aredez en una
presentación manuscrita, dejó de usarse en 1972, aclarando que el logo actual
responde a una forma geométrica que simboliza a la chimenea que caracteriza a los
ingenios azucareros, y no a la letra inicial de la palabra: Ledesma.
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Razonó que las “mezcolanzas” entre los testimonios de los integrantes de la familia
Aredez llevan a pensar que ninguno de ellos vio la detención de la víctima aludida.
Por último, la defensa técnica de Blaquier y Lemos postuló la vigencia del derecho
de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, instó el sobreseimiento de suspupilos procesales y citó normativa, doctrina y jurisprudencia, a su criterio
aplicable al caso en estudio, en apoyo de la pretensión esgrimida.
V. 16. Legajo de prueba– Expte. n° 394/05 caratulado: “AREDEZ, Luis
Ramón s/su desaparición”, puede advertirse como prueba relevante al presente
análisis, lo siguiente:
1) copia de actuaciones policiales relacionadas con las circunstancias de lugar,
tiempo y modo que rodearon el hallazgo del automóvil Chevrolet color cobre,
modelo 1973, chapa n° Y017361, perteneciente al Dr. Luis Aredez y en el cual
circulaba al momento de su desaparición; donde consta que el automotor en
cuestión fue hallado por personal de la seccional 19 de la Policía Federal Argentina
y reintegrado el 10 de marzo de 1978 a la Sra. Olga Márquez de Aredez mediante
orden judicial (fs 19).
2) copia de resolución judicial de fecha 24 de mayo de 1979 que rechaza el recurso
de habeas corpus incoado por la Sra. Olga Márquez de Aredez en beneficio de su
esposo el Dr. Luis Ramón Aredez (fs 23).
3) copia de escrito judicial de hábeas corpus presentado en fecha 28 de agosto de
1981 por la Sra. Olga Márquez de Aredez, en el cual detalla las circunstancias de la
desaparición de su esposo desaparecido, el Dr. Luis Ramón Aredez (fs 25).
4) copia de declaración testimonial ante el Juzgado Federal de Jujuy de fecha
08/09/1981 de la Sra. Olga del Valle Márquez de Aredez, en la cual menciona que
su marido fue secuestrado por fuerzas conjuntas el día 24 de marzo de 1976, en unacamioneta blanca con el logotipo de la compañía Ledesma, y trasladado a Institutos
Penales (fs 28/29).
5) Copias de cartas presuntamente enviadas por el Dr. Luis Aredez a su esposa Olga
Márquez desde el Penal de Villa Gorriti mientras estuvo detenido (fs 68/70).
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6) A fs 71/73 (igual a fs 113/115 y a fs 561/563) obra copia de denuncia de la Sra.
Olga Demitrópulos ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la
cual menciona que al Dr. Aredez lo calificaron como subversivo luego de haber
intentado imponer impuestos al Ingenio Ledesma cuando era intendente de Lib.
San Martín (fs 72).
7) Copia de denuncia de la Sra. Márquez de Aredez ante la Comisión Extraordinaria
de la Legislatura creada el 17/01/1984, en la cual pone de manifiesto la
desaparición de su esposo, el Dr. Luis Ramón Aredez en la madrugada del día
24/03/1 976, por un grupo de soldados y policías uniformados, quienes los
detuvieron y obligaron a subir a un vehículo color blanco, en cuya puerta se
encontraba el logotipo de la Empresa Ledesma S.A., conducido por un empleado de
dicha firma (fs 74/75 y fs 120/121).
8) Copia de testimonio sobre desaparición de su esposo Dr. Luis Ramón Aredez,
formulado por la Sra. Olga Márquez de Aredez de fs 77/79 (también a fs 567/569),
en la cual surge que luego del secuestro del Dr. Aredez, su esposa fue a hablar con
el administrador del Ingenio Ledesma, el Ing. Alberto Lemos, quien le manifestó
que no podía comprometer la imagen de la empresa ante los militares, y que el Dr.
Lemos había causado daños a los intereses de la empresa durante su gestión como
Intendente de Libertador Gral. San Martín (entre los meses junio del ’73 a enero
del ’74), al permitir el asentamiento de gente sin vivienda en los predios delingenio.
9) A fs 95/98 (también a fs 545/552) obra copia de denuncia manuscrita sobre el
secuestro y posterior desaparición del Dr. Aredez, en la cual se menciona que la
víctima fue secuestrada por primera v ez por personal del Ejército que se movilizaba
en camionetas cedidas por el Ingenio Ledesma, que tenían el logo de la empresa en
la puerta. En la denuncia se relata además que el Dr. Aredez acusaba a los
directivos de la empresa Ledesma por su detención ilegal en el Penal de Gorriti. Elsegundo secuestro habría sido presenciado por Santiago Roldán y un Sr. Nuñez
(que luego fue presidente del club “Central Norte”), ambos con domicilio en
Libertador Gral. San Martín. La Sra. de Aredez viajó a Tucumán a hacer la
denuncia cuando vino la Comisión interamericana de Derechos Humanos al Hotel
Versailles de San Miguel de Tucumán, y dijo que en ese momento estaba
hospedado el Sr. Mario Paz, Jefe de Relaciones Públicas del Ingenio Ledesma,
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quien estuvo observando detenidamente a los familiares de desaparecidos que
estaban haciendo denuncias.
10) A fs 125 obra copia de remisión de informe por parte del Crio. Adán Cortez,
quien manifiesta que el Dr. Aredez ingresó a la Unidad 1 del Penal de Villa Gorritien fecha 24/02/1976, y que en fecha 07/12/1976 a las 8:30 hs fue trasladado y
entregado a la Jefatura del área 323, cuya comisión estaba a cargo del Tte. 1°
Horacio Marengo.
11) a fs 126/127 rola copia de declaración testimonial del Dr. Rubén Eduardo
Altamirano, médico que afirma haber intervenido en la Penitenciaría de Villa
Gorriti durante el periodo en que se habrían producido los hechos, y pudo notar
que se encontraba allí detenido, entre otras personas, el Dr. Aredez.
12) a fs 128 rola copia de declaración testimonial del Dr. Oscar Bracamonte, médico
que afirmó haber trabajado en el Penal de Villa Gorriti durante el tiempo en que
habrían ocurrido los hechos denunciados, y dijo que atendió y examinó a todas las
personas allí detenidas que requerían atención médica. Recordó en su testimonio
que había cuatro tipos de detenidos: procesados, penados, presos políticos y
subversivos.
13) a fs 129/130 rola copia de declaración testimonial del Sr. Ignacio Martínez,quien manifestó que conoció a la víctima, Dr. Aredez en el mes de abril de 1976 en
el Penal de Villa Gorriti, en el pabellón N° 1, donde también estaba el declarante
junto a otros obreros de Mina “El Aguilar”, de Calilegua, del Ingenio Ledesma S.A.,
de San Pedro de Jujuy, de Palpalá y de la Capital. Afirmó además el declarante que
luego fueron trasladados bajo tratos crueles, inhumanos y degradantes en un avión
a la Unidad N° 9 de la ciudad de La Plata (Provincia de Buenos Aires). Allí
permaneció hasta el día 5 de marzo de 1977, junto a otros detenidos, entre los que
se encontraba el Dr. Aredez, y que esa fue la última v ez en que lo vio.
14) a fs 131 rola copia de declaración testimonial de fecha 23/12/1984 ante la
Comisión Extraordinaria del Sr. Rubén Aníbal Canessa, quien afirmó haber sido
Director de Institutos Penales de esta ciudad, desde el 22/12/1976 hasta el
10/12/1983, y que la dirección del Instituto le fue cedida por el Tte 1° de apellido
Vargas. Recordó el testigo en su declaración la existencia de presos que no saben si
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eran políticos pero que dependían del área 323. Agregó además que la libertad o el
traslado de los detenidos era ordenado por la Jefatura del área y retirados por las
autoridades militares, siendo documentados rigurosamente en los libros de guardia
de la cárcel, pero que esta documentación luego fue retirada del Instituto sin poder
precisar la fecha.
15) a fs 145 rola copia de testimonio ante la comisión extraordinaria del Sr. Daniel
Jesús Alfaro, quien como dato relevante a la presente causa dijo que en diversas
oportunidades a pedido de las fuerzas del Ejército, colaboró, aunque siempre en
calidad de apoyo, para el rodeo de cuadras o manzanas para los operativos de
detención y búsquedas de objetos que se llevaban a cabo.
16) Declaración testimonial de fecha 10/04/1985 del Ing. Alberto Enrique Lemos
ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Jujuy (a fs 152), en la cual el declarante negó haber facilitado algún vehículo a las
fuerzas de seguridad para ejecutar los hechos denunciados. No obstante ello,
confirmó en aquella oportunidad que la Empresa Ledesma facilitó vehículos
durante la última dictadura militar, cuando se desató el conflicto del año 1978 con
el vecino país de Chile, y en otras circunstancias como las inundaciones. Reconoció
haber mantenido una entrevista con la Sra. de Arédez, pero no recordaba los
términos que trataron en aquella oportunidad.
17) a fs 169 rola copia de declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción en
lo Criminal de 1° Nominación de la Provincia de Jujuy, del Sr. Ernesto Reynaldo
Sammán, quien afirma que a pesar de no encontrarse en el mismo pabellón,
detectó que el Dr. Aredez se encontraba también detenido en el Penal de Villa
Gorriti. Afirmó el testigo que luego del traslado de los prisioneros hasta el Penal de
la Ciudad de La Plata, pudo conversar allí con el Dr. Aredez, quien -según recuerda
el testigo-, habría recuperado su libertad en el mes de marzo de 1977.
18) A fs 384/395 rola copia de testimonio de la Sra. Olga del Valle Márquez de
Aredez, en la cual denuncia las circunstancias particulares que rodearon la
persecución y los dos secuestros que sufrió su esposo, el Dr. Luis Ramón Aredez,
quien permanece desaparecido desde 13 de mayo de 1977 hasta la fecha. En dicho
testimonio consta que la testigo manifestó que durante el primer secuestro que
sufrió su marido se entrevistó con el Ing Alberto Lemos, administrador del Ingenio
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Ledesma, quien habría admitido que la empresa puso sus móviles para colaborar
con la detención de personas que el habría calificado de “indeseables” para el país,
y le habría dicho a la testigo que la gestión política del Dr. Arédez resultó
perjudicial para los intereses económicos de la empresa.
19) A fs 537 rola copia de reporte policial donde consta que el oficial actuante se
entrevistó con la Encargada de Personal de la Empresa Ledesma, Sra. María
Fernández, quien le manifestó que el Ing. Alberto Enrique Lemos falleció hace dos
años aproximadamente y que el Sr. Mario Paz dejó de trabajar en la Empresa hace
aproximadamente 20 años, sin conocer su domicilio actual.
20) A fs 615/61 7 obra copia de presentación de la Federación Argentina de Colegios
de Abogados (F.A.C.A.), para ser tenidos como “Amigos del Tribunal” (amicus
curiae), por el secuestro y la desaparición del Dr. Luis Ramón Aredez.
21) A fs 750/752 obra copia de declaración testimonial de fecha 31/05/2007 del Sr.
Ezio Miguel Crivellini, quien manifestó haber estado detenido en el Penal de Villa
Gorriti, y que luego fue trasladado junto a otros detenidos al Penal de la Ciudad de
La Plata. Recordó que cuando recuperó su libertad, junto a otros presos, también
fue liberado Aredez, y otros detenidos jujeños, y que luego de algunas gestiones,
Aredez habría retornado a Jujuy.
22) a fs 787/788 rola copia de declaración testimonial del Sr. Santiago SabinoRoldán, quien vivía a la época de los hechos en Ledesma, y conocía al Dr. Aredez.
Dijo el testigo que vio al Dr. Aredez a la altura del puente Zapla, conduciendo su
automóvil en compañía de dos o tres individuos vestidos de civil con trajes oscuros.
Fue la última persona que dice haber visto con v ida al Dr. Aredez.
V.17. Legajo de prueba – Expte. N° 12/07, caratulado: “GAINZA, Omar
Claudio s/ su detención”, puede advertirse como prueba relevante al presente
análisis, lo siguiente:1) A fs 04 obra copia de declaración testimonial del Sr. Omar Claudio Gainza, quien
declara que fue secuestrado a la madrugada del día 24 de marzo de 1976, por
fuerzas de seguridad entre las que se encontraba un comisario de la seccional del
Ingenio Ledesma, un cabo del Ejército, dos soldados y un chofer de una camioneta
del Ingenio. Fue sacado de su domicilio encapuchado y fue introducido por la
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fuerza en el interior de la camioneta, en posición boca abajo y con las manos
atadas.
Manifestó que al momento de los hechos el testigo trabajaba en la fábrica de papel
del Ingenio Ledesma y dijo que por el ruido característico que emite la fábricacuando produce, pudo reconocer y se dio cuenta que luego de dar varias vueltas lo
llevaron a la comisaría que operaba en el Ingenio, y allí quedó detenido en una
celda.
Sostuvo que allí fue amenazado y recordó que luego de 15 minutos trajeron
detenidos a los Sres. Escoleri, Bueno, y Aredez, a quienes también alojaron en
celdas. Recordó el testigo que aproximadamente a las 7:30 u 8:00 de la mañana los
trasladan a la Comisaría de Libertador. Aseguró el testigo, que a partir de ese
momento continuaron trasladándolo bajo el circuito represivo hasta ser liberado en
la Ciudad de la Plata el 30 de diciembre de 1977.
V. 18. Legajo de prueba N° 317/09, caratulado: “MELIAN, Carlos Alberto s/su
detención”, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo
siguiente:
1) A fs 04/07 (también fs 20/24) obra copia de denuncia y ampliación
respectivamente del Sr. Carlos Alberto Melián ante CONADEP, en la cual
manifiesta que fue secuestrado en fecha 09 de abril de 1976 por un operativocomandado por el Comisario Alfaro de su domicilio en calle en calle Chubut 36, de
la localidad de Libertador Gral. San Martín. Habría sido llevado a la comisaría de la
zona, donde habría permaneció 5 cinco días y luego trasladado hasta la
Penitenciaría de Jujuy. En otro hecho relevante a la presente investigación, en
dicha denuncia se señala además que el Sr. Melián habría dicho que un grupo de
estudiantes que estaban en Tucumán habían sido llevados detenidos a la casa de fin
de semana del Ing. Lemos de Ledesma, en la localidad de Yala, donde fueron
torturados, y luego trasladados a la cárcel de Jujuy donde permanecieron en celdascerradas en el pabellón n° 3. Melián habría acusado además a Mario Paz del
Ingenio Ledesma como responsable de su secuestro. Recuerda el testigo que tuvo
conocimiento del fusilamiento de Turk, Giribaldi y tres maestros en la Provincia de
Tucumán.
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2) A fs 61/71 obra copia de actas mecanografiadas de la Causa N° 13, en
oportunidad de declarar el testigo Sr. Carlos Alberto Melián. En dicho testimonio
se menciona que luego de haber permanecido detenido en la comisaría de Gral. San
Martín, fue trasladado junto a otras personas a la penitenciaría de San Salvador de
Jujuy en una camioneta del Ingenio Ledesma.
CONSIDERANDO:
I. Las víctimas. Criterio de acumulación
Que según surge de la imputación fiscal, los patrones comunes usados para agrupar
los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en la presente acumulación,
fueron: 1) la sincronía y lugar de sus detenciones (aún en el caso de Carlos Melián,
quien sólo por una mera contingencia no fue detenido en igual fecha que el resto),
2) el idéntico circuito represivo al que fueron sometidos y, fundamentalmente, 3)
las estrechas relaciones y vínculos que tenían o parecían tener las víctimas con
reconocidos activistas sociales, opositores políticos y/o movimientos sindicales de
obreros y operarios del azúcar en el Ingenio Ledesma, todos ellos considerados por
los serv icios de inteligencia como elementos subversivos antes y durante el
transcurso de los hechos investigados.
Esto puede advertirse no solo del Requerimiento de Instrucción Fiscal y sus
escritos de ampliación, sino de las denuncias y pruebas obrantes en la causa, de las
que surge inequívocamente la íntima relación y el núcleo común existente entre losroles desempeñados por las víctimas y el motivo de sus detenciones o secuestros.
Así, la citada Orden de Servicio n° 43-DOP/77 dirigida a realizar investigaciones de
inteligencia policial en forma permanente durante el gobierno militar, firmada por
el entonces Jefe de Policía Mayor Luis Donato Arenas y por quien fuera Jefe del
Departamento de Operaciones Policiales, Comisario Ernesto Jaig; contiene
una “nómina de miembros o sindicados como elementos pertenecientes o
contactos con la organización subversiva “ERP” de esta provincia o queestuvieron vinculados con subversivos locales”, donde figuran entre otros, los
nombres y domicilios de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Omar Claudio
Gainza y Carlos Alberto Melián. (fs 141/147).
La evidencia obrante en la presente acumulación también detalla que el Dr. Luis
Ramón Aredez llegó al pueblo de Ledesma a fines de los años ’50 para trabajar
como médico pediatra del Hospital, habiendo sido contratado por la Empresa. Poco
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tiempo después, al recetar a los obreros y empleados de la Empresa medicamentos
más caros y de mejor calidad a los del vademécum obligatorio, fue despedido por el
Jefe de Relaciones Públicas, Mario Paz, presuntamente por orden directa del dueño
y Presidente del Directorio de Ledesma de aquel entonces, Herminio Arrieta.
(Véanse al respecto declaraciones de Mario Paz a los 16′ minutos del Documental“Sol de Noche. La historia de Olga y Luis”, ofrecido como prueba a fs 1 329/1331 y
reservado en Secretaría en formato DVD).
Aun despedido el Dr. Aredez continuó atendiendo a los obreros del Ingenio, ya
como médico del Sindicato de Obreros del Azúcar. Su gran popularidad y probidad
hizo que fuera Intendente de la Localidad de Libertador General San Martín
durante el año 1973, habiendo iniciado su campaña política por pedido de los
habitantes del pueblo, que le tenían alta estima por su calidad personal, trabajo y
compromiso social como vecino y como profesional médico. Fue en aquel mandato
cuando Aredez decidió imponer a la Empresa Ledesma S.A.A.I. el pago de tasas
municipales adeudadas a la Municipalidad que ascendían a fuertes sumas de
dinero.
Esto, según testimonios, habría irritado a la patronal de la Firma. (Véanse al
respecto, entre otras pruebas, testimonio de Olga Aredez, testimonio de Olga
Demitrópoulos a fs 71/73 del Expte 394/05, y declaraciones de Mario Paz en el
Documental “Sol de Noche”, quien se refiere al Dr. Aredez, con expresiones como“ese mediquito zurdo ” y “ese carajito que tanto perjuicio le causó a la Empresa”).
De hecho, el imputado Lemos reconoció en su descargo el aumento impositivo
dispuesto por el intendente Aredez, aunque recordó que la Empresa se opuso
judicialmente en aquel momento a la suba y la Justicia le terminó dando la razón.
Ramón Luis Bueno, por su parte, fue uno de los empleados y dirigentes gremiales
que intervino de una manera activa en la huelga que se realizó en la Compañía
“Ledesma S.A.A.I.” cuando se produjo la intervención al sindicato el 21 de marzo de1975, por lo que fue arrestado por “incitación a la violencia” y prontuariado a partir
de ese momento como elemento subversivo a tenor de la Ley de Seguridad
Nacional n° 20.840 junto a otros compañeros de trabajo en igual situación.
Consta en la prueba obrante en autos que en el prontuario policial que se le hizo a
Ramón Bueno en aquella oportunidad, se destaca su participación en reuniones
gremiales ante el Ministerio de Trabajo: en el año 1970 como secretario del
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Sindicato Azucarero, y en el año 1974 junto a Hugo Condorí y el Dr. Carlos
Patrignani en representación del gremio en una reunión conciliatoria con
representantes de “Ledesma S.A.A.I.” en la que trataron diversos puntos de litigio
con la patronal. (Véase al respecto el Expte n° 341/75 caratulado “Figueroa, Luis
Carlos y otros s/ inf. a la ley n° 20840“, ofrecido como prueba a fs 1113). En igual sentido, tanto Aredez y Bueno, como Omar Claudio Gainza y Carlos
Alberto Melián, fueron calificados como “elementos de tendencia izquierdista” en
un informe de Inteligencia realizado por la Policía provincial de Jujuy con fecha
marzo de 1975, que denota un seguimiento preciso y detallado sobre las reuniones
que mantenían en el Centro de Informaciones del Partido Socialista de los
Trabajadores de Lib. Gral. San Martín, a partir de setiembre de 1974, junto a otras
personas, muchas de las cuales también resultaron víctimas del Terrorismo de
Estado. (Cfr. fs 141/148 y 128 del Expte. 341/75 supra cit.).
En relación a Antonio Filiu, si bien hasta el momento no surgen pruebas de que
haya tenido contacto con el Sindicato de Obreros del Ingenio Ledesma o que haya
participado de algún movimiento gremial o político, éste habría sido incorporado
por los servicios secretos policiales a sus “listas negras” quizás por alguna -por
cierto habitual-, desinteligencia de estos organismos, que lo llevó a ser finalmente
detenido e interrogado por sus aparentes vínculos con el odontólogo de la localidad
de San Pedro, Reynaldo Aragón, quien estaba calificado como elemento subversivo,
y fue secuestrado y desaparecido en los meses posteriores. (Véase Orden de
Servicio n° 43-DOP/77 supra cit y causa “FISCAL FEDERAL N° 1 – Solicitaacumulación (ARAGÓN, Reynaldo y otros)”, Expte n° 56/1 0).
En tal sentido, al igual que Aredez y Bueno, el arresto de Filiu fue ordenado por el
Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto n° 133/76. Situación ésta que lleva
razonablemente a pensar que el nombre de Filiu figuraba calificado como
“elemento subversivo” en alguna lista o nómina de inteligencia remitida al PEN
para la detención de personas como en otros casos similares. Consta asimismo nota
de elevación n° 60008/75 de fecha 08 de abril de 1976 firmado por el entonces Jefe
militar del Area 323, coronel Carlos Néstor Bulacios, quien eleva informe a laJusticia en el marco de las operaciones militares realizadas por el Decreto n°
2770/75 de lucha contra la subversión, en el cual figuran detenidos, entre otros,
“Luis Ramón” (sic) BUENO, Luis Ramón AREDEZ, Antonio FILIU y Omar Claudio
“GAIZA” (sic).
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Es así, que en el Expte 341/75 -y fs 252/286 de la causa principal-, consta copia
certificada de constancia de detenidos especiales alojados en la Unidad Carcelaria
n° 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que estaban puestos
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, al 31 de diciembre de 1976. En esa lista
figuraban -entre otros detenidos jujeños-, Luis Ramón AREDEZ (Decreto PEN133/76, n° 29, a fs 252), Ramón Luis BUENO (PEN 133/76, n° 97, a fs 253),
Antonio Filu -presuntamente por Antonio “FILIU”-, (PEN 133/76, n° 228, a fs
255), Omar Claudio GAINZA (decreto PEN no consta, n° 240 a fs 256), Carlos
Alberto Mellan, también consignado como “Melliar” n° 398 a fs 279
(presuntamente por Carlos Alberto MELIAN, PEN 2982/76, n° 416 a fs 259).
II. Merito probatorio
Corresponde, ahora, analizar la existencia material de los hechos delictivos que
perjudicaron a las víctimas en la presente investigación, así como las conductas
accesorias endilgadas a los imputados, conforme a la prueba enunciada.
II.1. Acerca de la prueba
Pues, bien, los hechos que se investigan en autos deben ser considerados, a la luz
del derecho de gentes, como crímenes de lesa humanidad. Esto implica reconocer
que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro
país en el período señalado, toda vez que los mismos son lesivos de normas
jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconocecomo inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.
Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar
la convicción sobre los hechos y la participación de los imputados, debe incorporar
todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.
En este sentido, se ha dicho que “la naturaleza de lesa humanidad produce un
efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puedecomprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada –
individualmente–, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo
inserto en un plan o sistema”.
“En este esquema, la v erdad de los hechos individuales no debe buscarse de
manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del
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sistema, en lo que sea pertinente.” (Cf r. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata,
“Etchecolatz, Miguel O”, 03/05/06, LLBA 2006, 938)
Por ello, tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas
circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminioimplementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y
necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los
procesos judiciales llevados adelante.
En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de procesos se caracterizan
principalmente por la escasez de prueba directa. Está claro que ello no es obra de la
casualidad, sino que se relaciona, precisamente, con la lógica del plan sistemático
de desapariciones ideado en ese entonces.
Así, la jurisprudencia tiene dicho que “es un hecho notorio el que las personas que
perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de
ocultamiento de pruebas, de encubrimiento de los hechos. En primer lugar, todos
los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los secuestradores y torturadores
ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, ya sea
incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y
negando su existencia a cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado,
negando la existencia de los lugares de alojamiento. El secreto y la clandestinidadfueron elementos claves para oscurecer la verdad de los hechos” (…) “A este
eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se
trasladaba a los detenidos lejos del centro clandestino, se los fusilaba, atados y
amordazados, luego se procedía a su entierro en cementerios como NN -tal el caso
de la víctima en estos autos- o directamente se realizaba la cremación de los
cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se los
cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se arrojaban los
cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata” (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata,“Etchecolatz, Miguel O.”, 03/05/06).
También se ha dicho que “es un hecho notorio – tanto como la existencia del
terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados, desaparecían
personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas
Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes “procedimientos” de
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detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la
suerte corrida por los afectados” (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985).
Cabe agregar que constituye otra verdad inquebrantable que el paso del tiempoatenta claramente contra cualquier investigación de todo hecho delictivo y ello se
patentiza aún más en procesos como el de autos.
Es por ello que en todo el contexto expuesto, surge de manera evidente que las
investigaciones judiciales sobre estos hechos delictivos encuentran límites y
dificultades innegables. Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos
adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal con
características usuales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”,
sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos
de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que “…la práctica de los
tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, y a sea
testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse
para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones,
pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes
sobre los hechos… la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importanciacuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión
se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar
el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Cfr. CIDH, Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, cons. 130 y 131).
Para así resolver, se tuvo en consideración la posición de la Comisión, basada en el
argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el
Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de laprueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando
la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea
mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas
pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo
sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general
(Cfr. CIDH, “Velásquez Rodríguez”, cit., cons. 124).
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En definitiva, las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del
debido proceso que manda nuestra Constitución Nacional (art. 18), tienen un rol
fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin perjuicio de que, en el caso
concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente, todas las dificultades
señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidadilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que, tal como se analizará
a continuación, además de los indicios que pueden inferirse razonablemente,
también se ha logrado reunir prueba documental de importancia y, sobre todo,
declaraciones testimoniales que han transmitido con absoluta claridad la verdadera
situación y el trato infrahumano al que fueron sometidas las personas que
permanecieron ilegalmente detenidas por disposición de las Fuerzas Armadas.
En ese orden de cosas, ingresando particularmente en el análisis de los hechos
vinculados a Luis Ramón Aredez, y en lo que respecta a su detención ilegal, debe
señalarse que su esposa Olga del Valle Márquez de Aredez, al ser citada a los fines
de ratificar y ampliar la denuncia que radicara ante el Juzgado Federal N°1 de esta
ciudad, con fecha 28 de agosto de 1.981 (conforme fs. 28/29 vta. del legajo N°
394/05), además de señalar que su esposo desapareció definitivamente en el mes
de mayo de 1.977 al salir de su trabajo en la localidad de Fraile Pintado, mencionó
que casi un año antes, el día 24 de marzo de 1.976, fue detenido por personal del
Ejército y de la Policía de la Provincia de Jujuy mientras se encontraba en su
domicilio junto con sus hijos, y fue trasladado en un vehículo que tenía el logotipode la empresa “Ledesma” hacia Instituciones Penales, donde permaneció alojado
siete meses.
Refirió, también, que al preguntarle por su esposo al Coronel Bulacios, quién se
encontraba en ese tiempo al mando del Ejército, éste le respondió que había sido
detenido para investigar las vinculaciones que tenía el Dr. Aredez con el gremio.
Idéntica denuncia fue formulada por la nombrada el 22 de febrero de 1.984 ante laComisión Extraordinaria de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia de
Jujuy (ver fs. 120/121 del mencionado legajo), y posteriormente, con fecha 27 de
diciembre de 1.985 ante el mismo Tribunal (fs. 94/98 vta.).
Además de la mencionada acta de detención agregada a fs 50 del expediente N°
60/86, resulta necesario ponderar la nota obrante a fs 87 de aquél legajo, por la
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cual el Coronel Carlos Bulacios ponía en conocimiento del Juez Federal de Jujuy
dicha circunstancia, haciéndole saber que el detenido Aredez se encontraba alojado
en dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy.
También reviste especial importancia el informe de fecha 6 de abril de 1.984,expedido por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, donde se indicaba
que según constancias de los Libros de Novedades del penal, Aredez había
ingresado a ese establecimiento el 24 de febrero de 1.976 y egresado el día 7 de
octubre de 1.976, oportunidad en que había sido entregado a la Jefatura del Área
323, cuya comisión estaba a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo (conf.
fs.125 del referido expediente N°394/05).
Con respecto a este último documento, es menester aclarar que si bien en él se
indica como fecha de ingreso el día 24 de febrero de 1 .976, el análisis del conjunto
de las pruebas reunidas y, fundamentalmente, el valor probatorio que cabe asignar
al acta labrada por los propios autores del hecho, permiten inferir que el organismo
penitenciario al emitir su informe consignó el mes de febrero y no marzo, por un
simple error cometido al transcribir los datos registrados en los aludidos Libros de
Novedades.
En cuanto a la presencia de Luis Ramón Aredez en el Penal de Villa Gorriti a la
época mencionada, dicha circunstancia se encuentra corroborada a través denumerosos testimonios recibidos no sólo en el marco de la investigación de los
hechos cometidos en su perjuicio, sino también en las actuaciones labradas con
relación a otras víctimas.
Así, Omar Claudio Gainza, por ejemplo, declaró ante la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas (CONADEP) (ver fs.4/5 del legajo N°12/07), haber sido
detenido el día 24 de marzo de 1.976 en la localidad de Libertador General San
Martín y luego haber sido trasladado a la Comisaría de la Seccional Policial delIngenio Ledesma, lugar al que arribaron en carácter de detenidos quince minutos
más tarde que él un señor de apellido Escoleri, e inmediatamente después Bueno y
el Dr. Aredez. Continuó afirmando, que luego de aproximadamente dos horas los
llevaron a los cuatro a la Comisaría de Libertador General San Martín, y cerca del
mediodía los cargaron en un camión del Ejército y los trasladaron a la Cárcel de
Gorriti, donde fueron alojados en el Pabellón n° 1.
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Por otra parte, el Dr. Rubén Eduardo Altamirano, quien prestó servicios como
médico en el Servicio Penitenciario Provincial desde el año 1.966 hasta el año
1.983, declaró ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia por
(ver fs. 126 del expediente N°394/05), que entre los detenidos a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional alojados en el Penal de Villa Gorriti se encontraba el Dr. Aredez.
Dicha declaración, coincide con la prestada ante la misma Comisión por el testigo
Ignacio Martínez (Conf. fs. 129 y vta. del legajo mencionado), quien aseguró haber
conocido al Dr. Luis Ramón Aredez en el mes de abril del año 1.976 en el Pabellón
N°1 del referido establecimiento penal, donde, según dijo, se encontraba detenido
junto a otros presos políticos de distintas localidades de la provincia, con quienes
posteriormente fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Añadió asimismo, que
desde ese lugar fue liberado el día 5 de marzo de 1.977 con otros detenidos, entre
los que se encontraban Luis Ramón Aredez, Julio César Bravo y Ezio Crivellini.
En idénticos términos se expresó Ernesto Reynaldo Sammán, al declarar ante el
Juzgado de Instrucción en lo Criminal de la Primera Nominación de los Tribunales
de la Provincia (ver fs. 169/170 de las referidas actuaciones), afirmando haber
estado detenido en el Penal de Villa Gorriti desde el 4 de agosto de 1.976, donde
detectó la presencia del Dr. Aredez, y haber sido trasladado posteriormente el día 7
de octubre de 1.976 junto a otras setenta y siete personas a la Unidad Penal N° 9 dela ciudad de La Plata, donde pudo dialogar con él.
A su turno, Ezio Miguel Crivellini en su testimonio prestado ante éste Juzgado
(fs.750/752), aseguró también haber estado detenido en la Cárcel de Villa Gorriti
con Aredez, quien según sus dichos, llegó al Penal unos veinte o veinticinco días
después que él y fue alojado en una celda pasillo de por medio, siendo
posteriormente trasladados a La Plata y recuperando la libertad ambos el mismo
día junto a los detenidos Bravo, Martínez y algunos otros jujeños.
Tales aseveraciones, se encuentran confirmadas a través de los relatos brindados
por diversos testigos en el marco de la causa N°363/01, caratulada “Investigación
sobre el destino de los detenidos desaparecidos en Jujuy -Acción de Hábeas
Data”, tramitada ante el Juzgado Federal N°1 de Jujuy, donde los deponentes Hugo
José Condorí, Raúl Ramón Bartoletti, Juan Felipe Noguera, Julio César Bravo, Ezio
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Miguel Crivellini, Carlos Cardozo y Ernesto Reynaldo Sammán (ver fs.33/42 vta.,
fs.58/71, fs.85 vta./99, fs.100/106 vta., fs. 132/136 vta., fs.205/209 vta. y
fs.246/251), fueron contestes al aseverar haber v isto alojado en el mencionado
establecimiento penal a Luis Ramón Aredez, habiendo además entablado contacto
directo con él varios de los declarantes.También confirma la versión de estos hechos la declaración testimonial en fecha
09/08/201 2 de Sara Isabel Ibarra Games (a fs 2471/2473), quien dijo que una vez
que se enteró de la primera detención del Dr. Aredez fue a la casa de un profesor de
apellido Paz, hermano del Director de Relaciones Humanas de la Empresa Mario
Paz, quien aparentemente habría tenido una lista donde figuraban los nombres de
personas a detener. Recordó también que fue detenida durante la época del
Proceso y mientras estuvo alojada en el Penal de Gorriti en el año 1976 vio al Dr.
Aredez también detenido, aunque no tuvo contacto ni pudo hablar con él.
La prueba documental y los testimonios referidos que dan cuenta del momento
exacto de la primera detención de Aredez -aun en la denuncias de su esposa y de su
hijo Ricardo-, no indican, sin embargo, que los grupos de tareas prestos a
secuestrar al facultativo hayan ingresado en algún momento al domicilio para
proceder a su detención.
En efecto, según se desprende de las denuncias y testimonios de sus familiares en
el transcurso de la investigación, el Dr. Aredez habría salido a la puerta de su casapara evitar la entrada al hogar de la patota que desde afuera solicitaba su presencia,
y así exponer a su familia, la Dra. Olga Márquez y dos hijos de la pareja que se
encontraban en ese momento en la vivienda.
Por otro parte, en relación al ingreso violento al domicilio de la familia Aredez en
junio de 1977, por parte de una comitiva de fuerzas de seguridad armadas que
habrían estado al mando de quien sería a la época de los hechos empleado de la
Empresa Ledesma, Juan de la Cruz Kairuz, puede decirse que no consta por elmomento que dichas actuaciones se hayan realizado con la colaboración de
vehículos o aportes de la Empresa, máxime si se tiene en cuenta que el acusado
Kairuz también habría formado parte de las fuerzas de seguridad; circunstancia
que vale la pena recordar, aun se encuentra en proceso de investigación y
valoración de mérito.
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II.1.2. Ramón Luis Bueno y Antonio Filiu
Ahora bien, pasando al examen de los hechos v inculados a Ramón Luis Bueno y
Antonio Filiu, cuadra poner de resalto que sus respectivas detenciones ilegales se
encuentran fehacientemente probadas a través de las aludidas actas de fs.54 y 61 y
de la nota de fs.87, del expediente N°60/86, incorporado como Anexo de Prueba ala causa principal N°498/03, de las cuales se desprende que los nombrados fueron
detenidos, respectivamente, los días 24 y 26 de marzo de 1 .976 (La diferencia de
fecha consignada en el acta de detención respecto a Antonio Filiú (26 de marzo de
1976), responde a haber permanecido éste demorado (sin arresto) en la Comisaría
de Lib. Gral. San Martín desde el 24 de marzo a la noche, hasta que fue trasladado
a Villa Gorriti), en la localidad de Libertador General San Martín, mediante un
procedimiento dirigido por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, en ese entonces Jefe
del Área 323, al momento de hallarse ambos en sus domicilios, siendo alojados
luego en el Servicio Penitenciario de Jujuy.
Al respecto, es pertinente recalcar que no obstante las actas de detención difieren
ligeramente de algunos hechos denunciados por las propias víctimas (p.e. día y
modalidad de detención, etc.), en términos generales coincide significativamente
con lo que realmente habría ocurrido durante los respectivos encarcelamientos de
las víctimas.
Además, el valor probatorio de dicha documental proviene del hecho de tratarse, enel caso de las actas, de instrumentos públicos emanados de la máxima autoridad
militar local y Jefe del Area 323 – organización constituida con el objeto de
implementar en esta provincia el plan sistemático de represión ilegal ideado por las
Fuerzas Armadas -, labrados justamente con la finalidad de dejar constancia formal
de los hechos a los que hacen referencia, y en el caso de la nota, de una
comunicación oficial dirigida por dicha autoridad al Juez Federal de Jujuy con el
objeto de poner en su conocimiento la detención de los sujetos a los que hace
alusión y su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial, y , por otra parte,de tratarse de instrumentos emitidos y firmados por quien sería el propio
responsable de tales hechos delictivos.
Por otro lado, en lo que se refiere a la presencia de ambas víctimas en el Penal de
Villa Gorriti, si bien no obran en autos, como sucede en otros casos, informes del
Servicio Penitenciario Provincial o fotocopias de los Libros de Novedades donde
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conste su ingreso o egreso de dicho establecimiento; los diversos testimonios
recogidos a lo largo de la presente investigación que hacen referencia claramente a
dicha circunstancia, sumados a la nota mencionada en el párrafo anterior dirigida
al Juez Federal de Jujuy, permiten, a criterio del sentenciante y con el grado de
probabilidad exigido por el Código de Rito para esta etapa procesal, tenerla pordemostrada.
Sobre el punto, cabe mencionar en primer lugar la declaración prestada por Hugo
José Condorí en el Juicio de Hábeas Data tramitado ante el Juzgado Federal N°1,
donde al referirse a las personas que fueron trasladadas a la Unidad 9 de La Plata,
menciona entre otros a Bueno y Filiu, siendo necesario aclarar que si bien en la
constancia escrita de su testimonio figura el nombre de Tiliuc, por tratarse de una
desgravación de la declaración oral prestada en el marco de aquélla causa y
teniendo en cuenta el parecido de ambos vocablos, es dable presumir que Condorí
se haya referido efectivamente a Filiu y que se haya cometido un error al plasmarlo
por escrito.
Asimismo, resulta también trascendente el testimonio brindado por Ezio Miguel
Crivellini tanto en el Juicio de Habeas Data (fs. 132/136 vta. del referido Anexo)
como en la causa N° 394/05 (fs.750/752), donde en ambos casos lo nombra a Filiu,
como una de las personas que fueron trasladadas del Penal de Villa Gorriti a La
Plata y, además, como uno de los detenidos por los que intervenían MonseñorMedina y Monseñor Villoldo frente a las autoridades militares para pedir su
libertad. En este supuesto, debe hacerse similar observación a la realizada con
relación al testimonio del testigo Condorí, ya que en la constancia escrita de la
declaración efectuada por Crivellini en el Juicio de Habeas Data, en lugar de Filiu
se escribió Filigno, voces que guardan una evidente similitud.
En forma coincidente, se explayó a su turno el testigo Carlos Alberto Melián (ver
fs.182/188 del Anexo citado), quien nombró a Filiu (cuyo nombre figura escritocomo Fillou, por lo que cabe en este caso similar aclaración a las efectuadas líneas
arriba) como uno de los detenidos junto al testigo en la Cárcel de Villa Gorriti,
mencionando que padecía de ataques de nervios y los calmantes que le daban no le
hacían efecto por tratarse de medicamentos falsos.
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Por último, reviste también gran importancia la denuncia efectuada por la víctima
Omar Claudio Gainza ante la CONADEP, a la que ya se hiciera referencia
anteriormente, quien al relatar las circunstancias en que sucedió su detención,
mencionó haber estado momentáneamente alojado en la Comisaría de la Seccional
Policial del Ingenio Ledesma junto con Escoleri, Bueno y Aredez, siendo luegotrasladados a la Comisaría de Libertador General San Martín y, más tarde, a la
Cárcel de Villa Gorriti donde fueron instalados los cuatro en el Pabellón n°1.
En el caso de Antonio Filiu, su detención e ingreso al circuito represivo por el cual
resultó víctima no se produjo, según su propia denuncia, con el ingreso sin
consentimiento a su domicilio particular por parte de fuerzas de seguridad, sino
que por el contrario, el nombrado habría concurrido a la Comisaría de Libertador
Gral. San Martín una vez anoticiado en su negocio por policías de civil, que debía
comparecer ante las autoridades ya que se encontraba detenido, lo que Filiu hizo
por sus propios medios.
En el caso de Bueno, en su declaración como testigo/víctima ratifica lo vertido en
sus denuncias anteriores, en cuanto que el día de su secuestro personal de fuerzas
de seguridad ingresaron a su domicilio, pero no consta que su traslado haya sido en
un vehículo propiedad del Ingenio; sólo hace referencia a que probablemente su
detención se debió a sus actividades sindicales en el Gremio del Azúcar, lo que se
vería corroborado por su detención en el año 1975 y los trabajos de inteligencia yespionaje a los que fue sometido, conforme consta en las actuaciones del Expte. n°
341/75 antes referenciado.
II.1.3. Omar Claudio Gainza
Con relación al análisis de los hechos delictivos cometidos en perjuicio de Omar
Claudio Gainza, debe afirmarse que en su caso obra en autos la ya mencionada
denuncia presentada por él mismo ante la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas, donde explicó el modo en que fue privadoilegítimamente de su libertad, mencionó las distintas dependencias policiales por
donde pasó hasta ser alojado en el Penal de Villa Gorriti, y relató en forma
detallada las circunstancias en que fue trasladado junto a otros presos políticos a la
Unidad Penal N°9 de La Plata, oportunidad en que, según dijo, sufrieron todo tipo
de apremios y castigos.
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Dicho testimonio, a criterio del suscripto, se encuentra suficientemente
corroborado, en lo que aquí interesa, por el acta obrante a fs.63 del Anexo de
Prueba correspondiente al expediente N°60/86, cuyos datos relativos al tiempo y
lugar de los hechos coinciden en su totalidad con las circunstancias apuntadas por
el denunciante, y por la nota agregada a fs.87 de dichas actuaciones, mediante lacual el Jefe del Área 323 del Ejército, Coronel Bulacios, informaba al Juez Federal
de Jujuy la detención de las personas allí indicadas practicada durante el desarrollo
de operaciones militares y de seguridad y su posterior alojamiento en dependencias
del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy.
Gainza menciona que su secuestro se produjo con el ingreso a su domicilio de una
comitiva de fuerzas de seguridad y un chofer vestido de civil que conducía un
vehículo de la Empresa Ledesma. Sobre este particular, no puede considerarse que
el ingreso de esta persona -del cual aun no se conocen datos personales o algún tipo
de vinculación laboral con la Empresa-, se haya producido como una forma de
intimidación, es decir, como parte del ataque a la intimidad hogareña. Al parecer su
ingreso a la morada habría sido de forma circunstancial, o como acompañamiento
de las fuerzas de seguridad que se encontraban armadas y que efectivamente
habrían procedido al secuestro de Gainza.
En tal sentido, tampoco consta en todo el plexo probatorio analizado hasta ahora
que el todavía desconocido chofer hay a sido más que un mero espectador delallanamiento ilegal. De manera que no consta que haya estado armado o que se
haya comportado como integrante de las fuerzas de seguridad. Éstos últimos, en
cambio, aunque todavía permanecen sin identificar, tuvieron otro tipo de
participación: el hecho de haberse presentado en grupo con armas y uniformados
ante una víctima indefensa sin posibilidades de oponerse al ingreso, les daba el
total dominio del hecho para amedrentar, ingresar al domicilio sin resistencia,
secuestrar a la víctima, y finalmente cargarlo luego en una camioneta que habría
tenido el logo de la Empresa.
II.1.4. Carlos Alberto Melián
Finalmente, en cuanto a los hechos vinculados a Carlos Alberto Melián, cabe referir
que en la presente causa, al igual que en el caso de Gainza, se cuenta con las
denuncias formuladas por él mismo tanto ante la CONADEP como ante el Juzgado
Federal N° 1 de Jujuy, donde expuso en forma pormenorizada las características de
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su detención ilegal y de su traslado a la Unidad 9 de La Plata junto a otros
detenidos (Expte n° 317/09).
Se debe destacar además que, si bien la veracidad de su testimonio se encuentra
confirmada a través del acta de fs.111 y de la nota de fs.112 del Anexo de Pruebacorrespondiente al expediente N°60/86, en lo concerniente al hecho de la privación
ilegítima de su libertad, y no obstante ello, la fecha en que ocurrió dicho
acontecimiento indicada por él en sus denuncias no coincide con la consignada en
el acta labrada por los autores de tal hecho, se estima apropiado dar prioridad a lo
denunciado por la propia víctima, es decir, 9 de abril de 1.976, teniendo en cuenta
principalmente que, tal como quedara demostrado en otras investigaciones, según
la práctica utilizada en aquél entonces por el aparato represor, las detenciones en la
mayoría de los casos eran formalizadas mediante la confección de la
documentación correspondiente, con posterioridad a la fecha en que realmente se
efectivizaban.
Además, no debe dejar de mencionarse entre las pruebas reunidas con relación a
Melián, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 2902 de fecha 1 7/11/76 y
N°2358 del 11/08/77, mediante los cuales se dispuso formalmente su arresto a
disposición del PEN y el cese de dicha medida, respectivamente, los cuales se
encuentran agregados a la causa en fotocopias certificadas a fs.91/94 del legajo N°
317/09, junto con el informe del Ministerio del Interior de fs.90.
Con respecto a dicha documental, cuadra similar consideración a la realizada en el
párrafo anterior, en cuanto a que corrobora solo el hecho de su detención dispuesta
por la autoridad, sin revestir importancia la fecha allí consignada, puesto que,
como ya se dijo, de acuerdo a la práctica utilizada por los responsables de esos
hechos, el correspondiente acto administrativo ya sea poniendo al apresado a
disposición del PEN, de las Fuerzas Armadas o de la Justicia Federal, cuando era
dictado, frecuentemente lo era con posterioridad a la fecha en que realmenteocurría la detención de la víctima.
A su vez, en lo que respecta a su permanencia en el Penal de Villa Gorriti, debe
hacerse alusión una vez más al testimonio aportado por el testigo Hugo José
Condorí en el referido Juicio de Habeas Data, donde nombró a Melián como una de
las personas que se encontraban detenidas junto a él en ese establecimiento
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carcelario y que fueron trasladadas a la Unidad Penal de La Plata en Octubre del
76.
Por otro lado, y más allá de lo expuesto con respecto a cada una de las víctimas, a
los efectos de tener por demostrada la presencia de todos ellos en la Cárcel de VillaGorriti, merece especial atención en el presente análisis la nota remitida por el
Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, quien en ese entonces era el Interventor
del Servicio Penitenciario de Jujuy, con fecha 31 de mayo de 1.976 al Juez Federal
Subrogante de la Provincia de Jujuy, Hugo Mezzena, mediante la cual, en respuesta
a la notificación que le fuera cursada de la resolución dictada el 27 de mayo del
mismo año por ese Tribunal declarando la falta de mérito para ordenar la
instrucción de causa criminal en contra de esos cinco detenidos y ordenando su
libertad, informaba a dicho Magistrado que si bien se había tomado nota de lo
dispuesto, Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filiu, Omar Claudio
Gainza y Carlos Alberto Melián “continuarían alojados en ese establecimiento
penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura del Area 323, por cuya orden se
encontraban detenidos” (Véase fs.120 del Anexo de Prueba correspondiente al
expediente N°60/86).
Dicha misiva, por lo demás, pone en evidencia la irregularidad de la situación en
que se encontraban las v íctimas, quienes fueron privadas de su libertad entre los
meses de marzo y abril del año 1 .976, luego trasladadas en octubre de ese mismo
año a la Unidad N°9 de La Plata y recién fueron liberadas en el transcurso del año1.977, sin sustento legal alguno, puesto que existía desde el 27 de mayo de 1.976
una orden de juez competente que, con motivo de haber puesto la autoridad militar
a su disposición a esos detenidos y luego de evaluar su situación personal
disponiendo el diligenciamiento de las medidas de instrucción pertinentes, había
ordenado finalmente la falta de mérito a su favor y , consecuentemente, su libertad
(ver fs.11 4/116 y 117 de dichas actuaciones).
Por ultimo, Melián indica que el día 24 de marzo de 1976 un grupo de tareascompuesto por el Ejército y la Policía ingresó ilegalmente a su domicilio para
buscar al nombrado, y al no encontrarlo, procedieron a revisar toda la casa. No
obstante ello, no consta en autos que en aquel episodio haya habido algún vehículo
o colaboración de la Empresa Ledesma.
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Posteriormente, según el relato del propio Melián, el Comisario Alfaro junto con
dos policías más vestidos de civil fueron a buscarlo el día 9 de abril de 1976,
circunstancias en que el nombrado se encontraba al frente de su domicilio, en casa
de la familia Montilli, donde tomó conocimiento de que había sido requerido por
las autoridades y sin oponer resistencia habría sido llevado en el automóvilparticular del comisario hasta la seccional de Libertador Gral. San Martín, y luego
trasladado a la Cárcel de Villa Gorriti en camioneta de la Empresa “Ledesma
S.A.A.I.”.
III. Contexto histórico de los hechos investigados
Atento a lo arriba expuesto, y antes de realizar la valoración de la prueba reunida
durante la instrucción, estimo necesario efectuar una breve reseña acerca del
contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo de los hechos objeto de
investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en
su verdadera dimensión.
El proceso de reorganización nacional
Es un hecho notorio que a partir del derrocamiento de la presidencia de María E.
Martínez de Perón, ocurrida el 24 de Marzo de 1976, asumió el poder la Junta
Militar constituida por los Comandantes Generales Jorge Rafael Videla (Ejército),
Emilio E. Massera (Fuerza Armada) y Orlando R. Agosti (Fuerza Aérea).
En este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento
del “Proceso de Reorganización Nacional”, relegándose la Constitución Nacional a
la categoría de texto supletorio. Un examen detenido de los instrumentos
mencionados da cuenta en el plano formal de la estructura organizativa del
gobierno de facto instaurado, conforme la cual las Fuerzas Armadas tomaron el
control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la suma del poder público
(Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán “Vargas Aignasse, Guillermo s/
secuestro y desaparición”, Expte. V – 03/08, Sentencia de fecha 4/9/2008).De esta manera, el gobierno de facto desarrolló una lucha contra la llamada
“subversión”, a través de un estructura militar de mando jerárquicamente
organizada, dividiendo al país en cinco zonas (cada una de las cuales correspondía
a una Jefatura de un Cuerpo de Ejército), subzonas y áreas.
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Particularmente, la zona se encontraba bajo el mando del Tercer Cuerpo del
Ejército y abarcaba distintas provincias, entre ellas la provincia de Jujuy, según
directiva n° 1/75 y Orden n° 404/ 75, emitidas por el Consejo de Seguridad interna
(Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, “Derechos humanos: justicia y
reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina, crímenes de lesahumanidad” Ed. Sudamericana, Bs. As, 2011, p. 239-240).
III.2. Proscripción política y persecución sindical
Vale tener presente los principales acontecimientos históricos por los cuales el
sindicalismo industrial argentino, en especial el agro-azucarero, desarrolló notorios
frentes combativos de resistencia en contra de medidas políticas de recorte y planes
de acción adoptados sin consenso -de manera unilateral e improvisada-, por
gobiernos nacionales y provinciales sustentados política y económicamente por
grandes empresas y sectores patronales a través del turbulento periodo que separa
el comienzo de la Década Infame con el fin del Terrorismo de Estado.
En efecto, si se analizan los programas socioeconómicos que al final lograron
imponerse en cada gobierno de facto o de frágil constitucionalidad que padeció el
país, surge a todas luces que los golpes de Estado castrenses producidos a mitad del
siglo pasado en plena vigencia de la doctrina maccarthysta -llamados en un
cuestionado eufemismo, “revoluciones” o “procesos reorganizativos”-, tuvieron
como eje central, proteger al occidentalismo cristiano de la creciente amenazacomunista.
Adviértase, por ejemplo, que el 7 de agosto de 1964, el por entonces General
Onganía pronuncia en la Academia Militar de West Point (EEUU), durante la
Quinta Conferencia de Ejércitos Americanos, un discurso que preanuncia la
Doctrina de la Seguridad Nacional, según la cual, el enemigo estaba ahora fronteras
adentro y se encarnaba a los opositores, al sistema de vida “occidental y cristiano”,
a los que se calificaba genéricamente como comunistas. (Cfr. Pigna, F.: Juan Carlos
Onganía (1914-1996). Disponible en: www.elhistoriador.com.ar) Esto significó en la realidad, básicamente y como dos caras de una misma moneda,
la adopción de medidas tendientes a propiciar el resguardo de grandes capitales e
intereses privados ligados intrínsecamente al Poder Institucional (o pertenecientes
al Poder mismo), por un lado; y a la vez, por el otro, a criminalizar el reclamo y la
protesta social mediante la llamada “Doctrina de Seguridad Nacional”, dirigida
esencialmente en contra de grupos de opositores políticos y reivindicadores
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sociales, que en su gran mayoría, más que afiliados a una ideología comunista o
marxista, estaban compuestos por estudiantes, obreros y líderes sindicales.
En tal caso, el sindicalismo azucarero fue siempre un revulsivo para la denominada
“oligarquía cañera-azucarera”, que vio en aquél un freno a las tradicionales formasde explotación de la mano de obra. La envergadura del movimiento gremial y su
firme adhesión al peronismo le crearon muchos y poderosos enemigos. A partir de
1955, en cada circunstancia en que los gobiernos v inculados a terratenientes y
grandes grupos empresariales lograban el poder, siempre entre sus objetivos estaba
la destrucción o desestructuración de los sindicatos. (Cfr. Fernando
Siviero: “Trabajadores del sistema agroazucarero tucumano. Una visión desde el
debate “trabajadores nuevos — trabajadores viejos”, UNSTA, 5° Congreso
Nacional de Estudios del Trabajo, agosto 2001).
La proscripción del Peronismo (considerado como una amenazante vanguardia
social para el conservadurismo intransigente de la época), los innumerables
intentos por fragmentar y debilitar a las organizaciones gremiales y la marginación
de activistas y representantes laborales, alentaron la gestación de grupos de
resistencia clandestina que, perseguidos y reprimidos duramente por agentes
estatales y movimientos radicalizados, derivaron indefectiblemente en un aumento
escalonado de la violencia social en el país.
Sistema que “pareció dar remate definitivo a la larga agonía de la fe cívicatradicional, y su reemplazo por una afirmación militante de la legitimidad y la
eficacia del ejercicio de la violencia por parte de los marginados por el poder
militar de la arena política”. (Halperín Donghi, T.: “La larga agonía de la
Argentina Peronista“, 1° Ed, Editorial Ariel, Buenos Aires, pág 55).
En tal sentido, la represión desatada contra los trabajadores, que incluyó el
encarcelamiento de muchos dirigentes y la intervención a la Confederación General
del Trabajo, no logró impedir que al poco tiempo se articulara un movimiento de
resistencia. Las huelgas y tomas de fábricas crecían día a día. La amenaza de alterarel orden establecido fue utilizada una y otra vez por los sindicatos peronistas para
lograr que el gobierno atendiera a sus reclamos. Esta estrategia, que combinaba la
amenaza, la huelga y la negociación convirtió al movimiento obrero en un actor
social clave, cuyos reclamos no pudieron ser fácilmente eludidos por los sucesivos
gobiernos, civiles y militares, posteriores al derrocamiento de Perón. (Cfr. Golbert
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L. y Roca, E., “De la sociedad de beneficencia a los derechos sociales”. 1° Ed., Minist
de Trab, Empleo y Seg. Social, Bs. As., 2010, pg 99).
Fue en ese marco de intenso conflicto gremial que las fuerzas armadas y de
seguridad, amparadas en leyes y decretos de emergencia, aplicaron unadesmesurada represión para perseguir a los sectores de protesta, sin frenos ni
límites constitucionales. Tal es el caso de la puesta en marcha en el año 1958 del
secreto Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), subterfugio usado por
las autoridades para declarar zonas militarizadas a los principales centros o
ciudades industriales y autorizar a las Fuerzas Armadas a realizar allanamientos,
detenciones y juicios marciales sin cumplir las normas constitucionales (Cfr.
Golbert L. y Roca, E, ibídem).
III.3. El movimiento sindical azucarero del Noroeste Argentino
En términos regionales, la Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera
(en adelante “FOTIA”), constituyó por antonomasia el estandarte de lucha de
obreros y empleados sindicalizados desde su creación en 1944. Su importancia y
gran representatividad a nivel nacional, así como las históricas huelgas
protagonizadas, tuvieron su razón en la gran cantidad de afiliados y en la diferente
estructuración de la actividad productiva azucarera que operaba en Tucumán, con
multiplicidad de actores, respecto de otras provincias dedicadas al rubro de la caña
de azúcar.
En 1948, la Federación contaba con una afiliación de aproximadamente 30.000
obreros tucumanos a los que se les sumaban los trabajadores de ingenios de Salta y
Jujuy que decidieron adherir a la FOTIA en Octubre de 1947. (Rubinstein, G.:
“Las cosas en su lugar. Disciplinamiento y verticalización en el peronismo
tucumano (1949-1951)”. Universidad Nacional de Tucumán).
A diferencia de los industriales tucumanos, tempranamente ligados al sector de los
cañeros independientes, en Jujuy y Salta los ingenios utilizaban cañas de azucar desu propiedad y contaban con mejores condiciones climáticas. Obtenían en sus
vastas plantaciones rendimientos sacarinos superiores beneficiándose, por
añadidura, por el bajo costo de la mano de obra boliviana. (Cfr. KINDGARD,
Adriana, “Los sectores conservadores de Jujuy ante el fenómeno peronista (1 943-
1948). A propósito de la dimensión estructural en el análisis de los procesos
políticos”, en Estudios Sociales, N° 16. Santa Fe, 1999, pág. 79).Según distintos
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analistas, la existencia de una “clase media rural” o “clase campesina”, con
pequeños minifundios y cooperativas de comercialización de caña, diferenciaba a
Tucumán de otras zonas productoras de azúcar, como Salta, Jujuy y el Litoral,
donde predominaba el latifundio propiedad de los ingenios (Ramírez, Ana J, “La
protesta en la provincia de Tucumán”,1965-1969,U.N.L.P.http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/2j_ramirez.pdf ).
Es así que, con la relativa excepción de Tucumán, la producción azucarera del
llamado Norte Grande se caracterizó por la concentración y monopolio de la
propiedad de la tierra y de la fábrica-ingenio en un mismo dueño, dando lugar a
una serie de ventajas comparativas que permitieron, junto a la fuerte explotación
de los pueblos originarios y campesinos, un amplio margen de utilidades. El
creciente rendimiento de este modelo “ingenio-plantación” permitió que las
empresas azucareras salto-jujeñas fueran altamente competitivas y pudieran
abstraerse de las ventajas comparativas que poseían los ingenios tucumanos (Cfr.
Ogando, Ariel: “Azúcar y Política. El surgimiento del capitalismo en el noroeste
argentino”. Revista Herramienta N° 7, Julio de 1998. Disponible
en:http://www.herramienta.com.ar/).
III.4. El cierre masivo de Ingenios y la trasferencia productiva
azucarera
Depuesto Illia por las fuerzas militares en 1966, la primera medida tomada por el
ministro de Economía del gobierno militar fue la diversificación de la economía
azucarera, produciendo el cierre de aquella industria que el Onganiato calificaba deatrasada y perdidosa. La clausura de 11 ingenios en la Provincia de Tucumán
supuso la pérdida de innumerables puestos de trabajo de peones rurales, obreros
calificados, campesinos y minifundistas cañeros, quienes no tuvieron más remedio
que emigrar hacia precarios asentamientos suburbanos, principalmente, hacia el
cordón industrial de Buenos Aires.
En rigor de verdad, el llamado Plan de Salimei que dio origen al “Operativo
Tucumán”, más que orientado a modernizar una economía anquilosada, tuvo comouno de sus principales objetivos provocar la transferencia de gran parte de la
producción tucumana de azúcar a los ingenios de Salta y Jujuy. Según los militares,
el impulso en el desarrollo del Ingenio Ledesma en Jujuy permitiría el
“afianzamiento de una zona de frontera”, algo fundamental en la lucha contra el
comunismo.
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Sin embargo, como recuerda el historiador tucumano Roberto Pucci, dichas
medidas resultaron ser una mera pantalla legal: mientras la dictadura cerraba
ingenios en Tucumán y ahogaba a los que permanecían todavía en funcionamiento,
se estaban realizando cuantiosas inversiones con recursos federales para apuntalar
a la empresa norteña (Cfr. Pucci, R.: “Historia de la destrucción de una provincia,Tucumán 1966″. Buenos A ires, Ediciones del Pago Chico, 2007, págs.84/85).
III.5. Intervención a los sindicatos y represión
En las postrimerías de la década del ’60, la combativa CGT de los Argentinos ponía
en marcha la ejecución de intensos planes de lucha en coalición con el
estudiantado, dando lugar a movilizaciones populares en las principales ciudades
argentinas que fortalecieron la estructura sindical. Hacia 1970, la organización
gremial en Argentina se caracterizaba por una tasa de afiliación elevada, por un
gran poder económico derivado de la administración de las obras sociales, y por
una fuerte implantación en los lugares de trabajo a partir de delegados y
subdelegados de sección (Véase al respecto: Cieza, Daniel, ibidem).
Así es que el nivel de combatividad desarrollado, la organización y la masiva
participación en marchas de reclamo popular, trajeron como consecuencia un
endurecimiento de las leyes y el desencadenamiento de represión y detenciones a
gran escala de personas acusadas de cometer actividades subversivas o terroristas.
La “Masacre de Trelew” de agosto de 1972 produjo fuertes cambios institucionales que provocaron el resquebrajamiento del régimen dictatorial de Lanusse, y la
vuelta a una breve democracia negociada con la libertad de los presos políticos.
En el mes de septiembre de 1974, el Poder Ejecutivo envía al Congreso Nacional un
proyecto de ley que resulta aprobado en 48 horas por ambas cámaras y es
sancionado el 28 de septiembre, como Ley n° 20.840, que reprimía “los intentos de
alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación” (Izaguirre,
Inés: “Impunidad y legalidad. Una síntesis del Operativo Independencia en laProvincia de Tucumán”. 1as. Jornadas de Historia Reciente del NOA. Fac. de
Filosofía y Letras de la UNT, julio de 201 0).
La llamada “Ley de Seguridad Nacional” vino a completar la panoplia de recursos
con los que contaban las autoridades estatales para controlar y mantener al margen
a delegados gremiales y sindicalistas de base que se atrevían a organizar marchas,
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medidas de protesta o repartir panfletos y pasquines en contra de las patronales. Al
igual que el resto del país, Jujuy sufrió la persecución de todo aquel trabajador
desafiante al poder patronal (Véase Legajo de prueba “Figueroa, Luis Carlos y otros
s/ inf. a la Ley N° 20.840″. Expte n° 341/75).
En tal sentido, una vez declarada la intervención al Sindicato de Obreros de
Ledesma el 21 de marzo de 1975, la medida de fuerza llevada a cabo
inmediatamente por los representantes gremiales fue declarada ilegal, y sus
mentores y colaboradores fueron encarcelados y en algunos casos, duramente
reprimidos (Véase, inter alia, Causa “López Osornio, Juan Carlos y otros s/ inf. a la
Ley N° 20.840″. Expte n° 290/75).
Un somero análisis de las víctimas sindicales en los meses previos al golpe de
Estado del 24 de marzo de 1976, muestra la existencia de un plan sistemático de
exterminio, que luego sería continuado y profundizado bajo la dictadura. Por
ejemplo, días antes del golpe de Estado de marzo de 1976, resultaron víctimas dos
dirigentes del gremio azucarero de Tucumán. Se trató de Miguel “Caballo” Soria,
dirigente del sindicato del Ingenio Concepción, desaparecido el 9 de marzo de 1976,
y de Atilio Santillán, secretario general de la FOT IA, asesinado el 11 de marzo de
1976 en Buenos Aires. El primero fue un dirigente del Partido Revolucionario de los
Trabajadores (PRT) y el segundo, un importante líder sindical, vinculado a la CGT
de los Argentinos y al Plenario de Gremios Combativos. (Cfr. Cieza, Daniel: Elcomponente antisindical del terrorismo de Estado. (1a ed.) Bs As. Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos,
2012. Cuadernos del Archivo Nacional de la Memoria n° 3).
Ellos eran conocidos dirigentes que se habían destacado durante el desarrollo de
conflictos laborales o que realizaron acciones de promoción social de importancia.
El 24 de marzo de 1976, día inaugural de la última dictadura cívico-militar,
Francisco Isauro Arancibia, miembro de la Junta Ejecutiva de la Confederación deTrabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), fue asesinado en
el local sindical en Tucumán; René Salamanca, ex secretario general del Sindicato
de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), de Córdoba, fue
detenido en esa provincia y continúa desaparecido, al igual que Manuel Ascencio
Tajan, integrante del Consejo Directivo de la FOTIA, desaparecido en las
inmediaciones de un ingenio. (Cfr. Cieza, Daniel, ibidem.).
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El hecho de que los victimarios se identificaran con la sigla genérica de “Triple A”
José López Rega organizó la “Triple A” (Alianza Anticomunista Argentina), con
agentes y ex agentes de la Policía Federal, matones sindicales, algunos oficiales de
las fuerzas armadas, antiguos mercenarios de la OAS francesa, fascistas españoles y
agentes de la CIA. (Cfr. Pucci, R. op. cit., pág 334), o similares, encubre accionesrealizadas por fuerzas de seguridad, muchas veces bajo la supervisión de las
Fuerzas Armadas y, probablemente, con la participación de civiles (Cfr. Cieza,
Daniel, ibídem).
En definitiva, puede decirse que sobre todo durante los gobiernos de facto, la
participación en el control del poder facilitó al capitalismo industrial la adopción de
medidas diversas con el fin de quebrar al gremialismo, tanto en el nivel de sus
instituciones como en sus hombres. El retiro de la personería gremial, disolución
de facto o intervención de los sindicatos y sus obras sociales, destrucción del
patrimonio social, declaración de ilegalidad de la actividad sindical, pérdida de la
inmunidad gremial, cesantía laboral, o directamente aplicación de violencia física
sobre activistas, delegados obreros y jefes sindicales, fueron prácticas usuales.
Medidas que, a partir de 1976, bajo el “terrorismo de Estado”, llegaron hasta la
prisión, el asesinato, o la “desaparición” de dirigentes (Cfr. Siviero, Fernando,
ibídem).
III.6. Operativo Independencia y Terrorismo de Estado Con la muerte de Perón en julio de 1974, la crisis institucional que produjo la
descompensación de fuerzas políticas en pugna por la toma del poder personalista -
acéfalo a partir de entonces- , terminó por avivar la violencia. La CGT se distanció
del endeble gobierno isabelino y comenzaron a recrudecer huelgas y acciones
sindicales de masiva participación. Se incrementaron además los intentos de
copamiento de comisarías y bases militares por parte de focos pertenecientes a
organizaciones civiles armadas, produciéndose escaramuzas y enfrentamientos en
el monte tucumano que terminaron en fusilamientos y ejecuciones extrajudicialespor parte de las fuerzas militares, así como atentados en represalia.
Es notable recordar el episodio durante 1974 de asesinatos en gotera por grupos
guerrilleros contra militares, en represalia por el fusilamiento de miembros de la
Compañía de Monte del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tras el intento de
copamiento en Catamarca (Santiago Garaño, Werner Pertot: “Detenidos-
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Aparecidos: Presas y Presos Políticos, Desde Trelew a la Dictadura”, Buenos Aires,
Ed. Biblos, 1° Ed., 2007, Pág. 125). Todo ello vio amanecer en la República
Argentina un año 1975 plagado de dificultades.
Fue en aquel magma conflictivo en que el frágil y maleable gobierno constitucionaldio un paso al costado y entregó “carte blanche ” a la represión militar mediante la
capciosa ambigüedad de los decretos n°s 261/75 y 2770/75 y respectivas normas
complementarias, que autorizaban a las Fuerzas Armadas a iniciar acciones de
combate propuestas y elaboradas por ellas mismas, a fin de
literalmente“neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en
la Provincia de Tucumán” (Véase al respecto art 1 del Decreto 261/75 del 5 de
febrero de 1 975).
Ya sin controles ni impedimentos de autoridades civiles, las fuerzas militares
tomaron todas las atribuciones que discrecionalmente consideraron necesarias
para instaurar en el país, y especialmente en el Norte Argentino, un régimen
totalitario castrense de combate y represión dirigido de manera generalizada en
contra de la población civil, con centros clandestinos de detención y tortura para la
extracción de información de personas consideradas “elementos subversiv os”, o
que pudieran estar relacionadas a éstos últimos.
Para ello, contaron con el apoyo logístico y estratégico de las policías de provincia,
Policía Federal, Gendarmería Nacional, demás fuerzas de seguridad estatales ygrupos parapoliciales. Una treintena de integrantes de la Triple A, encubiertos
como funcionarios del Ministerio de Bienestar Social, arribaron a Tucumán con
José López Rega para sumarse a la represión, amparados por los decretos secretos
de Isabel Perón, que disponían la participación de ese ministerio en el denominado
“Operativo Independencia” (Cfr. Pucci, Roberto, op cit supra nota 22, pág 344).
Colaboraron aportando personal de inteligencia para los interrogatorios de
personas detenidas -muchos de ellos llevados a cabo en forma violenta y brutal-, asícomo la elaboración de informes, catálogos y listas de personas a detener por
actividades que podrían -según las arbitrarias apreciaciones de los propios
informantes- , atentar contra el orden y la seguridad nacional (p.e. las actuaciones
labradas a tenor del Decreto 1860/71).
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Resulta innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas
durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los
numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio
dependientes de distintas fuerzas, y la logística empleada para reunir y transmitir
información acerca de las detenciones y los decesos de personas en cautiverio.
A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas,
lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al
fortalecimiento de la voluntad de los miembros de la Junta Militar, futuros
gobernantes de facto, que impusieron por la fuerza el plan de gobierno y modelo
económico que fuera sustrato básico de su política criminal.
El caos institucional y la desintegración progresiva del Estado de Derecho
descendieron hasta su más álgido nadir con el golpe de estado del 24 de marzo de
1976, eliminándose de este modo todas las garantías individuales esencialmente
reconocidas por la Constitución Nacional, aboliéndose además, a partir de ese
momento, las herramientas e instituciones legales para hacerlas cumplir.
Es así que tras el hecho de fuerza, los entonces Comandantes Generales de las
Fuerzas Armadas que asumieron de facto el gobierno de la República constituyeron
la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación
Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió elParlamento Nacional y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia
(Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín
Oficial del 29/03/1976.)
Se impuso entonces la última y más sangrienta dictadura militar que padeció el
país, mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad, produciéndose un
ataque generalizado y, a la vez, sistemático en contra de la población civil, que
terminó en el secuestro masivo de personas, muchas de las cuales aun continúandesaparecidas, el que constituye claramente un definido como el ataque
generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sólo puede ser
cometido por el estado u otras autoridades que ejerzan de facto el poder en un
territorio dado (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II , Causa N° 12.652:
“Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación” Sentencia de 23/03/201 2. Voto
de los Dres. Slokar, Ledesma y David, pág 11).
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Todo ello da cuenta de una minuciosa planificación programada en forma previa al
golpe estatal, contando además con un importante apoyo económico.
III.7. El rol de los grandes industriales: Martínez de Hoz y el Grupo
Perriaux En tanto que además de aquél apoyo intra e interinstitucional con el que contaron
las fuerzas de represión para arrebatar la representación política, los militares a
cargo de los sucesivos golpes de estado fueron apoyados y se beneficiaron con la
colaboración activa de los mayores grupos económicos del país. La política
económica y la política represiva estuvieron, entonces, estrechamente relacionadas
(Basualdo, Victoria: “Complicidad patronal -militar en la última dictadura
argentina: Los casos de Acindar, Astarsa, Dálmine Siderca, Ford, Ledesma y
Mercedes Benz”. Publicado en la Revista Engranajes de la Federación de
Trabajadores de la Industria y Afines (FETIA), Número 5, edición especial, marzo
2006).
Así, no resulta sorprendente a esta altura del análisis que aquellos militares que
participaron en los sucesivos golpes de estado y asumieron la conducción estatal
como ministros o funcionarios públicos, fueran luego de su retiro contratados por
las grandes corporaciones como lobistas o asesores (Cieza, Daniel, ibidem).
Uno de los casos es el del Brigadier General Adolfo Teodoro Alvarez (Miembro de
la Junta Militar que puso a Juan Carlos Onganía en la dirección del Gobierno en elaño 1966 Véase al respecto el exordio del Acta de la Revolución Argentina de
28/06/1966), de activa participación en el golpe militar del año 1966 que -
recordemos-, dispuso inmediatamente el cierre definitivo de los ingenios
tucumanos más fuertemente sindicalizados y recondujo la producción azucarera
hacia los grandes latifundios familiares de Salta y Jujuy. Alvarez, retirado de la
milicia dos años después, fue nombrado en la Empresa Ledesma por Herminio
Arrieta como Director de Relaciones Públicas del Ingenio, tal como fuera recordado
por los imputados en sus respectivos descargos, y formaba para del personal jerárquico de la Empresa que asistía a las reuniones con los delegados gremiales
(Además de Alberto Lemos y Mario Paz, entre otros. Véase al respecto testimonio
del ex dirigente sindical Hugo José Condorí de fecha 19/07/2012, obrante a fs
2404/2410).
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En algunos casos la colaboración entre empresarios y militares en esta tarea llegó a
tal punto que era ya difícil distinguir entre unos y otros. “El general Alcides López
Aufranc, quien reemplazó en la presidencia de Acindar a José Alfredo Martínez de
Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abril de 1976 por Walter
Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa que intentabanorganizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse porque “todos están
ya bajo tierra” (testimonio de Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y
Vicente Palermo “La Dictadura Militar (1976/1983)”, Ed. Paidós, 2003).
El general Alcides Lopez Aufranc fue militar que trajo al país las enseñanzas de
las abusivas prácticas de combate de laOrganisation de VArmée Secrete del
Ejército Francés en contra de la insurgencia en Argelia e Indochina, luego de haber
servido como Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el gobierno de Lanusse,
fue nombrado director de la Siderúrgica ACINDAR, sucediendo en el cargo al
empresario Martínez de Hoz (h), quien había dejado la representación empresarial
para conducir la cartera económica del país durante la dictadura.
Además, tuvo activa participación en la represión militar al “Cordobazo” (Seoane,
María y Muleiro, Vicente: “El dictador, La historia secreta y pública de Jorge Rafael
Videla”, Ed. Sudamericana, Bs.As., 2001, pág.49).
El general Alcides López Aufranc reemplazó en la presidencia de Acindar a José
Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abrilde 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa
que intentaban organizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse
porque “todos están ya bajo tierra” (tes timonio de Emilio Mignone, 1986, citado en
Marcos Novaro y Vicente Palermo “La Dictadura Militar, 1976/1983, Ed. Paidós,
2003).
José Alfredo Martínez de Hoz (h) quien se convirtió en ministro de Economía
de la provincia de Salta durante la Revolución Libertadora y en el gobierno de JoséMaría Guido, entre 1962 y 1963, fue nombrado secretario de Agricultura y
Ganadería y ministro de Economía, cargo este último que renovaría con la
dictadura militar entre 1976 y 1981 (Rapoport, Mario: “La saga de los Martínez de
Hoz y el banquero arrepentido”. En diario “El Argentino”, publicado 5/5/2010).
Asimismo, tuvo desde, por lo menos la llamada “Revolución Libertadora”, una
frondosa incidencia en las decisiones político-económicas llevadas adelante
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durante los golpes de estado argentinos que beneficiaron, en cada oportunidad, a
los grandes grupos económicos del país.
Así, recuerda el Prof. Roberto Pucci que durante los años prev ios y posteriores a
1966 la empresa de Arrieta-Blaquier, fue beneficiada por sucesivas medidaspolíticas del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), contando además con un generoso
flujo de créditos provenientes de las instituciones estatales y de la banca privada
nacional y extranjera. El PEN, por decreto n° 1145 de 13 de febrero de 1963, declaró
al Ingenio Ledesma como empresa de interés nacional haciéndola beneficiaria de
exenciones impositivas y ventajas crediticias. José Alfredo Martínez de Hoz (h)
actuaba como lobista de los ingenios de Patrón Costas en Salta y Herminio Arrieta
en Jujuy, desde los tiempos en que integró la intervención de la Provincia de Salta
durante la “Revolución libertadora” de Aramburu en 1956, y luego durante sus
cargos como Secretario de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Economía
durante el golpe militar de 1962-1963, desempeñándose además, en esos años,
como presidente del Centro Azucarero Regional del Norte Argentino (CARNA), la
corporación empresaria de Ledesma y sus socios (Cfr. Pucci, R.: op cit, págs.83).
De manera que, al igual que los demás directivos de las empresas de los grandes
grupos económicos, tanto desde su posición de presidente de ACINDAR como
desde su oficina del Ministerio de Economía, Martínez de Hoz (h) avaló y promovió
lo que fue concebido como la única forma v iable de implementar una políticaeconómica que beneficiara a los más grandes grupos económicos de la Argentina,
frenando el conflicto de clase, al que consideraban inaceptable ( Basualdo, V.,
ibidem).
De la misma forma, otro enlace principal entre las autoridades militares y
el establishment local fue el abogado Jaime Perriaux,empresario que desde su
cargo en la administración pública fungió como colaborador de grandes
corporaciones, entre ellas, el Grupo Ledesma. “Para muchos, fue Jaime Perriaux elintelectual con mayor influencia dentro del gobierno militar. Para Perriaux, las dos
mayores amenazas del siglo XX en la Argentina eran la demagogia peronista y la
infiltración marxista” (Véase al respecto, Alvarez, Emiliano: “Los intelectuales del
“Proceso” Una aproximación a la trama intelectual de la última dictadura militar”.
Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista “Políticas de la Memoria N° 6/7″.
Verano 2006/2007. http://www.cedinci.org/politicas/PM6.pdf ).
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Su función como ministro de Justicia durante las dictaduras militares de
Levingston y Lanusse sirv ió como plataforma para forjar una estrecha relación
entre militares a cargo de la administración del Estado Argentino y los grandes
terratenientes apegados a la implementación de un total liberalismo en la economía
argentina, recibiendo la adhesión de directores de grandes grupos empresarios, enlo que se dio en llamar el “Grupo Perriaux”, o “Grupo de la Calle Azcuénaga”,
mediante el cual se habría planificado la estructuración económica a implantarse
durante el Golpe Militar de 1976.
Se ha sostenido que el Grupo Azcuénaga, fue un círculo de políticos, economistas e
intelectuales de derecha asociado a grandes empresarios nacionales, promovido
por Jaime Perriaux y por el general Miatello. Ellos serían los encargados de acercar
a los militares que preparaban el golpe el nombre de José Alfredo Martínez de Hoz
(“Alvarez, E., “los intelectuales del proceso; Una aproximación a a trama intelectual
de la última dictadura militar”, Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista
“Politicas de la memoria n° 6/7″, verano
2006/2007, http://www.cedinci.org/politicas/PM6, pdf, pág 79).
Es así que según recuerda el ex Secretario de Agricultura del gobierno de facto,
Jorge Zorreguieta, en los años previos al golpe de 1976 se habrían realizado
numerosas reuniones entre José Alfredo Martínez de Hoz (ACINDAR), el imputado
Carlos Pedro Blaquier (Ledesma), Alejandro Braun Menéndez (Presidente de la
Cámara de Comercio y de La Anónima), el nombrado Jaime Perriaux, y MarioCadenas Madariaga (antecesor de Zorreguieta como Secretario de Agricultura de la
Dictadura Militar), los economistas Luis García Martínez y Horacio García
Belsunce (p), los abogados Alberto Rodríguez Varela y Marco Aurelio Risolía, y los
generales Alcides López Aufranc (ACINDAR), Hugo Miatello (militar experto en
inteligencia contrainsurgente, amigo personal de Videla y uno de los presuntos
ideólogos del Golpe Militar), Guillermo Suarez Mason, Santiago Rivero y Luis
Zanotti (Muleiro, Vicente: “El Golpe Civil”, Bs As, Ed. Planeta, pág.73. Citado en
Cieza, Daniel, “Gran empresa y represión, Antecedentes y consecuencias de larepresión en el ámbito laboral durante la última dictadura civico militar”, Bs. As,
2000, www.derhuman.jus.gob.ar).
En este sentido, en ocasión de un informe que elaboró el historiador Michiel Baud,
para el Ministerio de Asuntos Generales de Holanda, Jorge Zorreguieta dirigió una
carta al investigador donde dice que el programa económico del Gobierno del
Proceso fue formulado por un grupo de personas que se reunían en el llamado Club
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Azcuénaga del cual él no participaba (Baud, Michel, “El padre de la novia”, México,
FCE, 2001, pág 231, citado en Cieza, Daniel, ibidem).
En definitiva, y al decir de la investigadora Lic. Victoria Basualdo, los grandes
grupos empresarios hicieron mucho más que apoyar la acción de las fuerzasmilitares. Entre los documentos recientemente desclasificados por el
Departamento de Estado de EEUU, existen algunos muy útiles para comprobar la
información que se tenía en la época respecto a la relación entre empresas y fuerzas
militares. En un documento de 1978 cuyo objeto principal era informar sobre la
desaparición de 19 obreros del gremio ceramista, que trabajaban en la empresa
Lozadur, se afirma, no ya con referencia específica a la fábrica en cuestión, sino en
términos genéricos:“Creemos que en general hay un alto grado de cooperación
entre directivos y las agencias de seguridad — dice el informe — dirigido a
eliminar terroristas infiltrados de los lugares de trabajo industriales, y a
minimizar el riesgo de conflictos en la industria. Autoridades de seguridad
comentaron recientemente a la embajada –sin referencia especial al caso de
Lozadur– que están teniendo mucho más cuidado que antes cuando reciben
denuncias de los directivos sobre supuesto activismo terrorista dentro de las
plantas industriales, que podrían ser en realidad apenas casos de legítimo
(aunque ilegal) activismo gremial.”
Es decir que, de acuerdo a los funcionarios estadounidenses, el afán represivo de
los empresarios era tal, que las propias fuerzas armadas, adalides de la lucha contrala subversión, debían “filtrar” sus denuncias. Al mismo tiempo, el documento
señala que la principal causa de “denuncia” de trabajadores por parte de los
patrones era su desempeño como activistas gremiales (Documento “Disappearance
of ceramics workers in 1977″ -Desaparición de trabajadores del gremio ceramista
en 1977 -, Buenos Aires, 14 de junio de 1978, citado en Basualdo, Victoria.,
“Complicidad patronal -militar en la última dictadura argentina: los casos de
Acindar, Astarsa, Dalmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz”, publicado en
la revista “Engranajes”, de la Federacion de Trabajadores de la industria y afines(FETIA), n° 5, edición especial, Marzo 2006).
III.8. Sobre la actividad en particular de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.”
Además de la numerosa prueba documental que así lo indica, sería una irrealidad
desconocer que por su envergadura, asentamiento y estructura territorial, la
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Empresa Ledesma se nutría de la fuerza laboral de la casi totalidad de la población
de las localidades de Libertador General San Martín, Ledesma y Calilegua.
La Empresa ejercía entonces sobre la mayoría de los habitantes de estas
localidades, un control dominante en la relación empleado-empleador, lo que sindudas debió hacer muy difícil cualquier oposición o reclamo a la patronal, que
pudiera poner en juego sus intereses económicos.
No puede soslayarse que la Empresa proveía de viviendas e infraestructura aún a
los miembros de las fuerzas de seguridad, tal como se desprende de la declaración
testimonial de quien fuera gerente administrativo de la Empresa, Mariano
Alejandro Gil (fs 2869/2872), quien declaró que Ledesma proveía de vivienda al
Jefe de Gendarmería y de la Policía, y que los contrataba como seguridad adicional
para realizar los pagos de sueldo. Agregó que también tenían asignados algunos
vehículos de la Empresa a la seccional y al destacamento. (En igual sentido se
expidió el ex Jefe de Relaciones Públicas Mario Paz en el documental “Sol de
Noche”, reservado en Secretaría en formato digital.).
A demás, dicha Compañía, en definitiva, hacia las veces de un “pequeño Estado”
que aseguraba la bonanza y el progreso para la propia Firma y para la mayoría de
los habitantes, tal como fue sugerido por el imputado Blaquier en su escrito de
descargo de fs 2338/2379, en cuanto adujo que “Ledesma S .A.A.I. excedió su papelcomo empresa y desempeñó funciones que parecen más propias del Estado en su
rol de asistencia y desarrollo social, como la construcción de viviendas y
urbanización, y la contribución económica a instituciones sanitarias y educativas”.
III.9. Sobre la responsabilidad social
La provisión de viviendas y sanidad para los obreros y empleados de Ledesma no
puede ser solo atribuida a la graciable predisposición y desinteresada buena
voluntad de sus directivos y dueños de mejorar las condiciones habitacionales desus obreros y empleados conforme fue esgrimido por los imputados sino,
fundamentalmente, a una obligación derivada de la ley.
Así, las nunca completamente implementadas leyes provinciales de salud y
vivienda n° 1655 y n° 1814 de los años 1946 y 1947, preveían -entre otras
disposiciones sociales-, que los establecimientos o empresas particulares instalados
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en la provincia que concentrasen a un gran número de trabajadores permanentes
debían construir y proveer viviendas dignas y hospitales con un mínimo de
comodidad e higiene para los trabajadores (Véase Archivo Histórico de la Provincia
de Jujuy, Mensaje del gobernador Alberto Iturbe, 1° de mayo de 1947, Jujuy,
Imprenta del Estado, 1947; Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura de laProvincia, Sesión del 20 de diciembre de 1947; Sesión del 3 de agosto de 1948,
Imprenta del Estado, Jujuy. Citado en Jerez, Marcelo Adrián: “El Estado
Planificador Peronista en el Noroeste Argentino: Un estudio del Primer Plan
Cuadrienal de Obras Públicas (1947-1950) y sus principales logros en el campo
habitacional en la provincia de Jujuy”. UNJU, Facultad de Humanidades y Ciencias
Sociales. Disponible en
web: http://redesperonismo.com.ar/archivos/CD1/EPP/jerez.pdf ).
La falta de cumplimiento de estas leyes por parte de la Empresa casi treinta años
después de sancionadas, generó el reclamo de autoridades del propio Gobierno
constitucional del Ing. Carlos Snopek y de diversos frentes gremiales jujeños para
llevar a cabo la efectiva aplicación de la ley, entre ellos, el Sindicato de Obreros del
Azúcar del Ingenio Ledesma y de Calilegua S.A.A.I.C, al que las v íctimas, casi en su
totalidad, se encontraban fuertemente relacionadas (Véase al respecto, inter alia,
testimonio de Hugo José Condorí y testimonios y legajos laborales de Rivero,
Narvaez, Garnica y Bache).
En tal sentido el Gobierno dispuso la modificación de las leyes sociales 1655 y 1814,estableciendo que cuando las empresas no cumplimenten con sus disposiciones, el
gobernador podrá, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se hubiere
hecho pasible la infracción, disponer, que a cuenta y cargo de la empresa se efectúe
la construcción de las viviendas. (Véase Decreto-Reglamentario de la ley 1814/47,
Acuerdo n° 674/BS del Ministerio de Bienestar Social de fecha 13/09/1973).
En igual tenor se dictó el Decreto complementario N° 3028/BS del año 1973 por el
cual, en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial N° 1655/46 de asistenciamédico-hospitalaria se determinaba el equipamiento médico y actividades
sanitarias a cumplimentar por la Empresa Ledesma S.A.A.I., y se le otorgaba un
plazo de 60 días para su cumplimiento en virtud de la Resolución N° 19-BS
emanada de la Subsecretaría de Salud Pública. (Véase Archivo del Ministerio de
Salud Pública, Expte n° 3763. En igual sentido, Archivo histórico de la Provincia de
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Jujuy: Decretos 872/BS y 873/BS del 28/09/1973 donde se prorroga el plazo a 90
días).
En este punto vale decir que fue el propio imputado Alberto Lemos en forma
personal el que estuvo a cargo del cuestionamiento y las impugnaciones judiciales yadministrativas que realizaba la Empresa contra los decretos del Ejecutivo
provincial que intimaba a la Empresa a cumplir las leyes sociales preestablecidas de
vivienda y sanidad. (Véase Archivo del Ministerio de Salud Pública, Expte n° 3763,
caratulado “Instrucciones precisas. Cumplimiento del decreto n° 3028-BS-73, por
parte del Ingenio Ledesma”).
Ante el vencimiento de los plazos determinados sin respuesta patronal, el gobierno
provincial sancionó a las empresas azucareras Ledesma S.A.A.I. y Calilegua
S.A.A.I.C. por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las Leyes 1655 y
2905, referidas a obligaciones en materia sanitaria. (Véase Expte n° 3763-BS-73
supra cit.).
El Convenio firmado el 4 de abril de 1974 entre la Provincia de Jujuy y Ledesma
S.A.A.I y Calilegua S.A.A.I.C., ratificado por Ley Provincial n° 3111, intentó paliar la
conflictiva situación laboral y legal que afrontaba la Empresa entre los años
1973/1974, mediante la cesión al Gobierno Provincial de dos lotes rurales que hoy
conforman el Parque Nacional “Calilegua”. Concordante con esto, el PoderEjecutivo provincial se comprometió a no efectivizar las expropiaciones de las
tierras declaradas de utilidad pública por la Ley Provincial N° 3080 y el artículo de
la Ley N° 3107, y a elevar a la Honorable Legislatura de la Provincia el Proyecto de
Ley con su mensaje para derogar las referidas normas legales.
Por su parte las empresas desistirían de todos los juicios iniciados contra el
gobierno de la Provincia de Jujuy impugnando la Ley Provincial N° 1814 y sus
decretos reglamentarios. (Cfr. Jara, Rosario Susana: “Arqueología e historia del Valle del Río de San Francisco y zonas vecinas”. Programa Conservación y Manejo
de recursos culturales. 2007/2010. Parque Nacional Calilegua. Municip .de Lib.
Gral. San Martín, págs 146/147).
III.10. Sobre el pretendido “mito” del préstamo de vehículos a las
fuerzas de seguridad.
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Los imputados fueron coincidentes en afirmar y reafirmar, categóricamente, que la
versión sobre el préstamo de vehículos por parte de autoridades de la Empresa a las
fuerzas de seguridad estatales para el traslado de detenidos, se trató únicamente de
un mito contemporáneo creado por testigos de oídas o inmemoriosos que se basan
parcialmente en algunos relatos de víctimas ya fallecidas, con el objeto de hallar unresponsable con la solvencia suficiente como para responder a la masividad de
personas que resultaron víctimas del terrorismo de estado en la región y que sólo
por ello es que a las autoridades de Ledesma se les ha atribuido injustamente algún
tipo de participación en tan deleznables actos.
Ya fuera esto un mito o no (circunstancia que será analizada más adelante), vale
tener presente ahora al respecto que tales versiones datan de la misma época en
que se cometieron los hechos, o aún antes.
En efecto, ya en los panfletos repartidos en la huelga realizada en marzo de 1975
durante la intervención del Sindicato Azucarero de Ledesma, puede advertirse que
acusaban a las autoridades de “Ledesma S.A.A.I.”de prestar vehículos a la Policía
para el traslado de gremialistas detenidos. (Véase Expte n° 290/75 supra cit).
Asimismo, no deja de ser llamativo el cambio de estrategia defensista, puesto que
de la primigenia negacion de la existencia de vehiculos de la Empresa “Ledesma
S.A.A.I.” durante los hechos investigados, se pasó – a medida que se fueronincorporando más pruebas referentes a esos sucesos – a admitir tales extremos,
pero justificados en el sentido de que se trataría de vehículos cedidos con
anterioridad al Estado, ora a Gendarmería, ora por la entrega del hospital local.
Las razones de la última dictadura cívico -militar
Que no obstante haber negado ambos imputados alguna vinculación directa con las
autoridades del Poder Ejecutivo a nivel nacional y provincial de aquel momento, se
desprende del análisis historiográfico previamente realizado, y aun de sus propiosdescargos, los fuertes nexos existentes entre grandes industriales, lobistas y
autoridades estatales y militares durante aquel ajetreado ciclo golpista de
persecuciones y represión, que alcanzó su paroxismo con la última dictadura
militar.
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Cabe recordar en tal sentido, que los imputados orientaron parte de su defensa a
resaltar las múltiples actividades de fuerte compromiso social y responsabilidad
empresarial que realizaba la Empresa para sus trabajadores y para la comunidad en
general, llevadas a cabo con gran esfuerzo a pesar del caótico desarrollo de
acontecimientos políticos y castrenses que detonaron un terrorismo de estado confines -siempre según los encartados-, de neta depuración ideológica y política, sin
revestir al parecer, ningún aspecto o interés económico en el que pudieran verse
vinculados los grandes grupos empresariales.
Esto último resulta una afirmación que no puede resistir mayor análisis si se toma
en consideración conforme a lo ya explicado, que a lo largo de los diferentes
períodos dictatoriales, la Empresa Ledesma -al igual que otras industrias con
sectores obreros de gran envergadura- , tuvo una activa participación en cuanto la
implementación de políticas económicas y medidas dirigidas a la anulación de
reclamo sindical, ejecutadas y llevadas a la práctica por parte de los sucesivos
gobiernos militares bajo el engañoso y fútil intento de justificación de imponer por
la fuerza la preserv ación de valores occidentales y cristianos frente a todo aquel que
no los compartiera, o fuera considerado de alguna manera enemigo de éstos: en
forma genérica y maniquea, la “subversión”.
En conclusión, los encarcelamientos, torturas, asesinatos y desapariciones de
personas por parte de las fuerzas de seguridad durante la última dictadura cívico -militar habrían tenido entonces por razón no solo la preservación de una
determinada ideología, sino que la represión ilegal apuntó además a la instauración
y defensa de una economía de tintes neoliberales exenta de amenazas de reclamos y
reivindicaciones gremiales.
IV. Marco jurídico de imputación
Encontrándose acreditados los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en
la presente causa, y al haber analizado y demarcado la correspondiente calificaciónlegal atribuida, corresponde, ahora, analizar, desde el punto de vista jurídico, el
contexto histórico en que aquéllos sucesos se desarrollaron.
IV.1. Derecho penal internacional. Delitos de lesa humanidad
Así, pues, entiendo que corresponde asignar la categoría de delitos de “lesa
humanidad” a los hechos enrostrados a los encausados, toda vez que, de acuerdo a
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las pruebas reseñadas, se encuentra corroborado que los mismos tuvieron lugar
dentro de un plan sistemático y organizado de ataque generalizado a la población
civil, pergeñado por las Fuerzas armadas.
Esto quiere decir que “lo que está en peligro es un bien colectivo: el ataque a loshabitantes mediante procedimientos que violan los más elementales principios de
la humanidad”. La categoría de los crímenes de lesa humanidad es excepcional, lo
cual se evidencia también por algunas de sus consecuencias: imprescriptibilidad,
imposibilidad de amnistía y su aplicación retroactiva” (…) son crímenes contra la
humanidad porque afectan a la persona como integrante de la humanidad,
contrariando la concepción humana mas elemental y compartida por todos los
países c ivilizados y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una
acción gubernamental o por una organización con capacidad de ejercer dominio
y ejecución análogos al estatal” ( Lorenzetti, R. y Kraut, A.: op.cit, p.30).
Entonces, los delitos de Lesa Humanidad reconocen su fundamento,
principalmente, en el derecho penal internacional consuetudinario (normas de “ius
cogens” aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admiten
acuerdo en contrario), en fuentes complementarias como el derecho de gentes (art.
118 de la C.N.) y en los derechos humanos constitucionalizados (art. 31 y 75 inc. 22
de la C.N.).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que “en el curso de la década de 1960 (…) la República Argentina ya se había manifestado en el ámbito del derecho
internacional convencional en forma indubitable respecto de la necesidad de
juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad. Ello por cuanto el 28 de octubre de 1945 ratificó la
Carta de Naciones Unidas con lo que reveló en forma concluyente que compartía
el interés de la Comunidad Internacional en el juzgamiento y sanción de los
crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra que convino la creación del
Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principalescriminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8
de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de
Nüremberg). Asimismo, el 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 la
República Argentina ratificó la “Convención para la Prevención y la Sanción del
delito de Genocidio” aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 9 de
diciembre de 1948. Por último el 18 de setiembre de 1956 nuestro país ratificó los
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Convenios de Ginebra I, II, III y IV aprobados el 12 de agosto de 1949 que
consagran disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, sea éste de
carácter internacional o interno” (T .O.F. de Tucumán, “Vargas Aignasse Guillermo
S/Secuestro y Desaparición” – Expte. V -03/08.4/9/2008).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a fin de delimitar el alcanceconcreto de la responsabilidad del Estado argentino frente a violaciones graves a
los derechos humanos, apelando al sistema regional de protección de los Derechos
Humanos, ha señalado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana,
constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y
obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tal sentido, y desarrollando lo que ya había establecido en el caso “Arancibia
Clavel, Enrique L.” (Cfr. CSJN: “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio
calificado y asociación ilícita y otros”, Causa n° 259. Sentencia de 24/08/2004), en
el caso “Simón, Julio Héctor y otros”, Fallos 328:2056, considerandos 18 y 19,
afirmó: “…ya en su primer caso de competencia contenciosa, “Velázquez
Rodríguez”, la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados
partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un
deber de garantía, de conformidad con el cual, “en principio, es imputable al
Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por
un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes queostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en
las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las
violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad
puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un
hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte
imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o
por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la
responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino porla falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los
términos requeridos por la Convención…” (Cfr. CSJN “Simón, Julio Héctor y otros
s/ privación ilegítima de la libertad”. Causa N° 17.768. Sentencia del 14 de junio de
2005).
Por añadidura, conforme surge de las constancias de autos, y de acuerdo a las
especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en cuestión, puede
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inferirse que los imputados tenían pleno conocimiento de que cooperaban en un
ataque generalizado y sistemático en la denominada “lucha contra la subversión”.
Todo ello opera como condición necesaria para calificar los hechos como delitos de
“lesa humanidad” y hacer extensivas sus consecuencias jurídicas,fundamentalmente, el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal.
En tal sentido, resulta necesario recordar que los hechos delictivos que el Sr. Fiscal
atribuyó tanto a Carlos Pedro Tadeo Blaquier como a Alberto Enrique Lemos,
habrían sido cometidos por éstos, según la acusación, en calidad de partícipes
necesarios de crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptibles (Véase al
respecto Req. de instrucción fiscal a fs 1/49 y escrito de fs 2383/2384
respectivamente).
IV.2. Inconstitucionalidad de las leyes n° 23.492 y n° 23.521
Sabido es que en los años 1986 y 1987 se sancionaron las leyes N° 23.492 y 23.521
conocidas respectivamente como “Punto Final” y “Obediencia Debida”.
La primera de ellas establecía, en lo sustancial, en su artículo 1° que: “Se extinguirá
la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier
grado, en los delitos del artículo 1 0 de la ley N° 23049, que no estuv iere prófugo, o
declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestardeclaración indagatoria, por tribunal competente antes de los sesenta días corridos
a partir de la fecha de su promulgación. En las mismas condiciones se extinguirá la
acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la
instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de
1983.”
Por su parte, la segunda norma citada imponía que “Se presume sin admitir prueba
en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a
que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de
obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores
que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o
jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente,
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antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos, se
considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de
coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes,
sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto asu oportunidad y legitimidad”.
Cabe resaltar que el dictado de la ley de “obediencia debida” fue consecuencia de la
ineficacia que tuvo la ley de “punto final” para cumplir con los fines para los que
había sido dictada, ya que dentro del plazo de 60 días que ésta preveía para la
extinción de las acciones penales, los órganos jurisdiccionales libraron gran
cantidad de citaciones para prestar declaración indagatoria a los supuestos
responsables de tales delitos, impidiendo de esta manera la extinción de los
procesos.
De tal manera, con la sanción de la segunda norma se persiguió garantizar
impunidad a todos aquellos que hubiesen participado en la comisión de esos delitos
sin tener un poder real de mando y/o decisión sobre su conducta. Ello obligó a los
jueces, en consecuencia, a analizar el rango de cada uno de los sujetos que se
encontraban sometidos a proceso, a fin de determinar si se encontraban o no
comprendidos por dicha circunstancia.
Finalmente, y aún cuando las dos normas citadas ya limitaban notoriamente el
poder jurisdiccional sobre los actos ilícitos cometidos durante el régimen del
gobierno de facto, algunos de los procesados que no habían sido alcanzados por las
previsiones de las mismas fueron beneficiados posteriormente mediante los
indultos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional por Decretos 1002/89 y
2746/90.
Sin embargo, todo este cuadro normativo al que se hace referencia, se ha vistonotoriamente modificado en la actualidad.
En primer lugar, las leyes N° 23.492 y 23.521 han sido declaradas
inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Simón
Julio Héctor y otros” (C.S.J.N.,Fallos 328:2056). En dicho precedente
jurisprudencial el Alto Tribunal declaró de ningún efecto la validez de esas leyes y
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cualquier acto fundado en ellas que pudiera oponerse al avance de los procesos que
se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u
obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales
procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa
humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina, toda vez que elTribunal entendió que ambas resultan violatorias del principio de igualdad ante la
ley y aparejan un tratamiento procesal de excepción para los sujetos amparados
privando, de manera simultánea, a las víctimas de los hechos, o a sus deudos, la
posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el enjuiciamiento y punición de los
actos ilícitos que los damnifican.
La Corte añadió que estas leyes, en cuanto intentaron dejar atrás los
enfrentamientos entre “civiles y militares” orientadas, como toda amnistía, al
“olvido” de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto,
constitucionalmente intolerables porque no sólo desconocen las obligaciones
internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino las de carácter
mundial, por lo cual se impone restarles todo valor en cuanto a cualquier obstáculo
que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance regular de los procesos
por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.
Agregó que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos
humanos con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional, ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la
renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una
convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.
Específicamente destacó que la presunción exculpatoria “iure et de iure”
consagrada en la norma de “obediencia debida” importa la invasión por parte delPoder Legislativo de funciones propias del Poder Judicial, en clara violación al art.
116 de la Constitución Nacional, dejando en claro que el Congreso Nacional no se
encontraba habilitado para dictar esas leyes, y al hacerlo ha vulnerado no sólo
principios constitucionales sino también los tratados internacionales de derechos
humanos, generando un sistema de impunidad con relación a delitos considerados
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como crímenes de lesa humanidad, del que se deriva la posibilidad cierta y concreta
de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino.
Además, el Tribunal advirtió que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes
no constituye violación del principio “nulla poena sine lege”, en la medida en quelos crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron
reconocibles para una persona que obrara honestamente conforme a los principios
del estado de derecho.
Asimismo, los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional serían negados
en la medida en que se interpretase cualquiera de sus normas obligando a los
jueces a admitir o legitimar una pretendida incapacidad de la Nación Argentina
para el ejercicio de su soberanía, con la consecuencia de que cualquier otro país
pueda ejercerla ante su omisión, en razón de violar el mandato internacional de
juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio por sus
habitantes y ciudadanos.
En segundo lugar, e independientemente de esta categórica resolución del máximo
Tribunal, con posterioridad a ello el Congreso de la Nación sancionó la ley nacional
n° 25.779 que dispuso “declarar insanablemente nulas las leyes N° 23.492 y
23.521″.
Como toda declaración de nulidad, la misma tuvo efecto directo sobre todos los
actos anteriores y/o contemporáneos en conexión con dicha norma, invalidando
cualquier eficacia de los mismos.
Esta decisión del Poder Legislativo, más allá de las criticas que suscitó por parte de
un sector de la doctrina, también fue posteriormente convalidada por el más alto
Tribunal de la Nación que declaró su validez afirmando que su contenido coincide
con lo que los jueces deben declarar con relación a las leyes referidas y, en lamedida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la
inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo
establece constituiría un formalismo vacío.
Entendió, además, que este era el medio para intentar dar cumplimiento a los
tratados constitucionales en materia de derechos humanos por medio de la
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eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un obstáculo para que la
justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes y,
de este modo, subsanar la infracción al derecho internacional que ellas continúan
representando.
Resaltó que si bien el Poder Judicial es el órgano facultado para declarar la
eventual inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, ello no obsta a que el Poder
Legislativo pueda dar cuenta del grado de adecuación constitucional de su accionar,
ya que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional obliga a todos los poderes del
Estado en su ámbito de competencias a hacer posible la plena vigencia de los
derechos y garantías constitucionales.
En ese entendimiento -agregó- el Congreso de la Nación no ha excedido el marco
de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y
23.521, pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por
mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución
Nacional y la dignidad de la Nación Argentina, permitiendo además la unidad de
criterio en todo el territorio y en todas las competencias, resolviendo dificultades
que podría generar las diferencias de opiniones en el sistema de control difuso de
constitucionalidad que nos rige y brindando al Poder Judicial la seguridad de que
un acto de tanta trascendencia resulte del funcionamiento armónico de los tres
poderes del Estado y no dependa únicamente de la decisión judicial.
En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también resolvió anular
el indulto a favor del ex Comandante de Institutos Militares, General Santiago
Riveros -quien fuera oportunamente beneficiado por esta vía junto a otros
miembros de las fuerzas armadas- que, tal como se señaló, había sido dispuesto en
su momento por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1002/89. El
máximo Tribunal afirmó que “con esa decisión se pretendía cumplir con el deber
que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato gubernamental a travésde las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos” (CSJN in re Mazzeo Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e
inconstitucionalidad, 13/07/07).
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Como vemos, tal como se adelantara líneas arriba, todo el esquema normativo que
impedía en su momento el análisis y juzgamiento de los hechos cometidos durante
la vigencia del gobierno de facto, ha sufrido una categórica modificación en la
actualidad, obligando así a las respectivas autoridades estatales a la persecución y,
en su caso, a la punición de los responsables.
Más aún, en este contexto actual, ya no es necesario entonces que el suscripto se
expida en esta causa en concreto acerca de la validez o invalidez constitucional de
aquellas leyes de “punto final” y “obediencia debida” -tal como lo exigiría nuestro
sistema vigente de control difuso de constitucionalidad- ya que la normativa legal
referenciada, que considero formal y sustancialmente v álida, declara expresamente
la insanable nulidad de las mismas y tiene, como tal, pleno valor erga omnes,
tornando así innecesario e ineficaz un pronunciamiento judicial al respecto.
Así lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar
que si ese Tribunal declaró la validez constitucional de la ley 25.779 (Adla, LXIII -E,
3843) por medio de la cual el Congreso de la Nación había declarado
insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, cualquier
pretensión que se funde en estas leyes carece de todo sustento legal (C.S.J.N.,
“Vargas Aignasse, Guillermo”, 03/05/07).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe28/92, al analizar las leyes de obediencia debida y de punto final, concluyó que
tales normas eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de Just icia) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, como caso análogo debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostuvo que el Estado no puede invocar dificultades de
orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los quecontravino la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sancionar a
quienes resulten plenamente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos”,
sentencia de fecha 14 de marzo de 2001).
IV.3. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
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En base a ello, habrá de recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) mantiene inalterable su jurisprudencia a partir de los citados
fallos “Arancibia Clavel” y “Simón, Julio”, en el sentido de que los crímenes de lesa
humanidad cometidos durante la última dictadura militar argentina tanto por
representantes de la autoridad del Estado como por los particulares que participencomo autores o cómplices, resultan, como se dijo, imprescriptibles.
Luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, dispone “Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el
artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los
representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como
autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos
crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo,
así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su
perpetración” (Cfr. C.S.J.N.: fallo “Arancibia Clavel”, consid. 1 3).
En tal sentido, el Máximo Tribunal aclaró que la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de de los
Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26
de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 24.584 del
01 de noviembre de 1995 e incorporada al bloque de pactos con jerarquía
constitucional a partir de la ley 25.778, “constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la
prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes
practicados durante la segunda guerra mundial… que esta Convención sólo
afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya
vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen
consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad
de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre
internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Que enrigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma
internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria
de derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era
ius cogens..” (Cfr. Fallo “Arancibia Clavel”, consid. 27 a 29°, citado en autos: “Baca,
Jorge Oscar y otros s/ privación ilegal de la libertad personal”, Expte n° 293/12,
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Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Sent. del
21/09/2012).
Los delitos denominados “de lesa humanidad” encuentran su tipificación en el
ordenamiento penal internacional consuetudinario(ius cogens) o convencional
(tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas conductas que afectanindistintamente a todas personas en cuanto miembros de la comunidad
internacional, transformando a sus perpetradores en enemigos del género humano.
Acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de
lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho
internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en nuestro ordenamiento
jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex
art. 102 y actual art.11 8), corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a fin
de buscar respuestas para las cuestiones planteadas en esta instancia.
Al correr del año 1960, la comunidad internacional se había manifestado en forma
clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de
genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (Estatuto
de Nüremberg de 1945; Convención para la Prevención y la Sanción del delito de
Genocidio de 1948 -ratificada por nuestro país con fecha 9 de abril de 1956,
mediante decreto ley 6286/56-; Convenios de Ginebra (I, II , III, IV) DE 1949 -
ratificados por Argentina en 1956-).
Al tenor de las consideraciones precedentes, y como fuera motivo de jurisprudencia
pacífica y concordante, podemos sostener que los crímenes de lesa humanidad
constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a
la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes
indispensables para la preservación de la especie humana.
De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se
configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivoscomunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el
contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el
derecho penal común puede inclusive constituir un crimen contra la humanidad si
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se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la
comisión generalizada o sistemática.
Analizando la presente causa a la luz de los conceptos vertidos, corresponde
observ ar que en la misma se investigan hechos delictivos tipificados en nuestroordenamiento interno (privación ilegítima de libertad), perpetrados en el contexto
de un ataque sistemático puesto en marcha desde el aparato estatal en contra de la
población civil de la que las víctimas formaban parte, consecuentemente
corresponde calificar tales hechos como “delitos contra la humanidad”, resultando
aplicable la normativa de derecho penal internacional vigente al momento de los
hechos.
Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de
lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente “Arancibia Clavel”, se ha
dicho que éste emerge de la circunstancia “de que los crímenes contra la
humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder
punitivo operando fuera del control del Derecho penal, es decir, huyendo al control
y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país
las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función
judicial; los peores crímenes nazis los cometió la GESTAPO (Geheiminis
Staatspolizei), la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la
pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado delmismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse
razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el
paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza (Cfr. C.S.J.N. Fallo: “Arancibia
Clavel”, consid. 23°. En este mismo sentido ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Notas
sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”,
Nueva Doctrin a Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss.,
citado en fallo Baca, Jorge Oscar, ibídem).
Es por todo lo expuesto, que la acción en las presentes actuaciones se encuentra vigente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código Penal, 75
inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.
IV.4. De las formas de participación en el derecho penal internacional
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Es menester ahora pasar a definir en segundo lugar, los alcances de la participación
necesaria en los términos del derecho penal, aunque debido al caso que nos ocupa -
específica y fundamentalmente-, sobre la base del derecho penal internacional.
En tal caso diré, en tanto que racconto histórico, que la participación en sentidoestricto (la participación en sentido amplio se refiere tanto a la autoría como a la
participación), como responsabilidad individual por crímenes de lesa humanidad
no es una cuestión de reciente data, sino que tuvo un intenso desarrollo normativo,
doctrinario y jurisprudencial con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a
partir de los juicios internacionales realizados por el Consejo Aliado para juzgar a
los criminales del Eje, como asimismo por los Estados Unidos en contra de
generales y civiles japoneses acusados de delitos inter nacionales. Al respecto,
recuerda el Prof. Héctor Olásolo que “los estatutos del Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg (“IMT”) y del Tribunal Militar Internacional para el
Lejano Oriente con sede en Tokyo (“IMTFE”), fueron los primeros en introducir en
el derecho penal internacional ciertas reglas básicas relativas a las formas de
responsabilidad penal individual” (Cfr. Olásolo, H.O. (2008), “El Impacto de la
Primera Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en la Distinción entre
Autoría y Participación en la Comisión de Crímenes de Guerra conforme al Derecho
Penal Internacional”, Review of Law and Political Science of the Central University
of Venezuela, pág 88).
De esta forma, los primeros estatutos y leyes organizativas de juicio penalinternacional (Véase Declaración de Moscú de 1943 y el “Acuerdo para el
establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo
de los principales criminales de guerra del Eje Europeo”, firmado en Londres el 8
de agosto de 1945), estaban en proceso de desarrollo, y en su origen no distinguían
claramente entre autoría y participación. “La jurisprudencia de Nuremberg no
distinguió entre autor principal y accesorio, sino que más bien consideró cualquier
forma de participación actual en el crimen como suficiente para considerar al
partícipe responsable” (Ambos, K.: “Responsabilidad Penal Individual en elDerecho Penal Supranacional, Un análisis jurisprudencial – De Nuremberg a La
Haya”, en Estudios de Derecho Penal Internacional, ISBN 980-244-379-4,
Universidad Andrés Bello, Caracas, pág 136).
Sin embargo, el Tribunal de Nuremberg parece haber dado a su carta constitutiva
una interpretación liberal, de conformidad a los principios generales del derecho.
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Según expresó el Tribunal: “esta no es sino una aplicación de los conceptos
generales del derecho penal. La persona que persuade a otro para cometer
asesinato, la persona que suministra el arma letal con el fin de su comisión, y la
persona que aprieta el gatillo, son todos principales o accesorios para el
crimen” (Cfr. Caso Estados Unidos v. Alstótter et al. (conocido como “Juicio a los juristas”), 1948, 6 L.R.T.W.C. 1, p. 62. Citado en Schabas W. A.: “Enforcing
International humanitarian law: Catching the accomplices”. RICR Juin IRRC June
2001 Vol. 83 No 842, pág 441).
En tal caso, se dio que los primeros imputados y condenados en este tipo de
procesos revistieron siempre calidad de autores por extensión de la responsabilidad
(Véase, inter alia, los juicios del IMT a Walter Funk y del IMT FE al Gral.
Yamashita, 327 U.S. 1 -81, 13-14 de 1945). Este mensaje se establece además
claramente en el principal juicio de Nuremberg, donde el empresario alemán
Gustav Krupp fue originalmente acusado junto con la parte superior del gobierno
del Partido Nazi y los líderes militares, y escapó a la justicia sólo por razones de
edad y enfermedad, habiendo sido condenado en un juicio posterior el segundo a
cargo de la empresa familiar, su hijo Alfried Krupp a doce años de prisión. (Cfr. The
Trial of German Major War Criminals (22/08/1946 al 01/10/1946).
Advirtiendo los inconvenientes que esto aparejaba, inmediatamente después cobró
fuerza incipiente el modelo dualista establecido por la Ley 10 del Consejo de
Control Aliado en Alemania (Conocida como Control Council Law (inglés) oKontrollgesetz (alemán), de diciembre de 1945, en su art. 2.II.b, dispone:
“cualquier persona, con independencia de su nacionalidad o de la capacidad con la
que haya actuado, es penalmente responsable por cualquiera de los delitos
previstos en el párrafo 1, si (a) fue autor del delito; (b) si fue partícipe, u ordenó o
encubrió el mismo…”), como una versión aggiornada de la Carta de Nüremberg
(Estatuto del Tribunal Internacional Militar (Carta de Nuremberg). Firmada en
Londres el 8/08/1945); la cual dejó de lado -al menos normativamente-, el clásico
modelo germano unitario de autor. El “Einheitstatermodell”, tuvo gran aceptaciónhasta ese entonces en la dogmática penal alemana debido a la obra de Von Liszt
“Das deutsche Reichsstrafrecht” (1881), (Véase al respecto: D. Kienapfel: Der
Einheitstatter im Strafrecht (1971); y Von Liszt, Franz, Tratado de Derecho Penal,
Trad. de Luis Jiménez de Asúa, “Instituto Ed. Reus” 3 ed. Madrid), y adoptó en su
lugar una, por aquel entonces, novedosa diferenciación entre autoría y
participación).
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En efecto, ya en el año 1950 la Comisión de Derecho Internacional de la ONU
elaboró un informe recopilatorio de aquéllos procesos, en el que se señala que:
“la complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o
de un crimen contra la humanidad [...] es un crimen de derecho
internacional” (Cfr. Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Cartadel Tribunal de Nüremberg y en los juicios del Tribunal, “Principio VII°”, [1950] 2
Y.B. Int’l L. Comm’n, 377, U.N. Doc. A/CN. 4/SER.A/1950/Add. 1).
A partir de allí, el derrotero jurisprudencial fue demarcando cada vez más la
diferencia entre autoría y participación en el derecho penal internacional, que
alcanzó un desarrollo apical a mediados de los años ’90 del siglo pasado en los
fallos de los Tribunales ad hoc para la ex Y ugoslavia (ICTY ) y Ruanda (ICTR),
sentencias que casi en unanimidad corroboran hasta nuestros días que “las
distintas formas de intervención en la comisión de un delito que dan lugar a
responsabilidad penal [...] pueden ser divididas entre formas de autoría y formas
de participación” (Véase, inter alia, TPIY, Sentencia de primera instancia en el caso
Kordic, párrafo 373).
Consecuentemente, el Estatuto de Roma (ER) sancionado en 1998 y que entró en
vigor en julio de 2002, adopta dicha distinción en su articulado. De tal suerte que
ya en sus primeras y recientes decisiones sustantivas, la Corte Penal Internacional
(CPI) dejó en claro que el art. 25 (3) ER - incluido en la parte sobre principios
generales de derecho penal aplicables por la CPI-, adopta la distinción entre autoría
y participación (Olásolo H. Op Cit. Sobre comentario de la Decisión deconfirmación de cargos en el caso de la CPI “Lubanga”, sentencia de 27/01 /2007,
párr 320).
Sobre esta norma del Estatuto en particular, el Prof. Kai Ambos afirma que el art.
25 (3)(c) considera punible a quien: “con el propósito de facilitar la comisión de un
crimen, sea cómplice o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de
comisión del crimen, incluso, suministrando los medios para su comisión. La
disposición exige, por tanto, desde el punto de vista objetivo, una conducta decomplicidad…” (K. Ambos, Der Allgemeine Teil des Vólkerstrafrechts (2002) ff.
Traducción al español de Ezequiel Malarino: “La parte general del Derecho Penal
Internacional”, pág 247).
IV.5. De la complicidad corporativa como forma de responsabilidad
penal
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Fue en este atribulado contexto, que ya lleva casi unos 70 años, en que salieron a la
luz condenas a civiles involucrados con un grado significativo de relevancia en la
comisión de crímenes aberrantes repelidos por la conciencia internacional.
Recordemos que la punición penal internacional, desde sus tempranas
manifestaciones en Nuremberg y Tokyo hasta los tribunales contemporáneos, no seha focalizado tanto en el autor material o de primera línea (torturadores, sicarios,
verdugos, etc.), sino que los esfuerzos internacionales han sido dirigidos a reprimir
a los líderes y dirigentes, que en la generalidad de los casos han sido definidas
como personas urbanas y sofisticadas, con poca o nula experiencia en matar y
torturar (Schabas W. A. op cit, pág 440).
Así, las emblemáticas decisiones en los casos de Bruno Tesch (Cfr. Reino Unido v.
Tesch et al. (The Zyklon B Case), Sentencia de 8 de marzo de 1946, en Law Reports
of Trials of War Crim. 93, 1947) y Friedrich Flick (Cfr. Estados Unidos v. Flick, 6
Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals under Control
Council Law No. 10, 1187, 1947), empresarios alemanes v inculados
económicamente al nazismo, fueron aceitando desde los albores de la ley penal
internacional, el complejo entramado de responsabilidad accesoria a tamaños
delitos contra los Derechos Humanos.
Como se describió más arriba, por aquel entonces el problema principal radicaba
en la necesidad de elaboración de una teoría penal tendiente a demostrar quealgunas relaciones comerciales con los autores principales de tales crímenes podían
llegar a ser consideradas como una verdadera contribución significativa, que
ameritase un reproche desde el punto de v ista jurídico penal.
En el llamado “Caso del Zyklon B” (gas usado como herramienta de exterminio por
los nazis en los campos de concentración), se condenó a dos altos funcionarios de
una empresa (Tesch y Weinbacher), por haber vendido el producto letal,
responsabilizándolos por un comportamiento accesorio a los crímenes de guerra, bajo el argumento de que los empresarios comercializaban el pesticida con pleno
conocimiento de que estaba siendo utilizado con un propósito criminal.
De hecho, un estándar de complicidad de la responsabilidad de los actores no
estatales ha ganado fuerza internacional, al estar contemplada explícitamente en
los estatutos fundacionales de la Corte Penal Internacional y los tribunales
internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, siguiendo el ejemplo de la Sala de
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Primera Instancia del TPIY en el paradigmático caso Tadic, una contribución sólo
se considerará, sustancial “si el hecho criminal, muy probablemente no habría
ocurrido de la misma manera si alguien no hubiese actuado de la manera en que
lo hizo el acusado”. En el plano subjetivo, la participación necesaria requiere que la
contribución se haya efectuado con el “propósito de facilitar” la comisión de undelito (Véase mutatis mutandis, Caso Fiscal v. Tadic, Sent 7/05/1997, IT-94-1-T,
párr. 688).
Paralelamente y en consonancia al plano internacional, los tribunales
norteamericanos han establecido progresivamente la responsabilidad corporativa
por complicidad (Conocido en el derecho anglosajón como “corporative accomplice
criminal liability”), basándose en el Derecho de Gentes, a partir de reclamos de
víctimas de graves abusos y violaciones a los Derechos Humanos en las que se
vieron involucradas empresas y entidades financieras, aun cuando dichos crímenes
hubieran acontecido en territorio extranjero (Véase, por ejemplo, Doe v. Unocal,
395 F.3d 932 (9th Cir. 2002), vacated by grant of en banc review, 395 F.3d 978 (9th
Cir. 2003) Khulumani v. Barclay Nat’l Bank Ltd., 504 F.3d 254 (2d Cir. 2007).
Ambas sentencias emitidas en virtud de la ley norteamericana de reclamos por
perjuicios cometidos contra extranjeros: “ATCA” por sus siglas en inglés (Alien Tort
Claims Act).
El Tribunal de Apelación de los Estados Unidos en el caso Unocal (Cfr. Noveno
Circuito de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos en el Caso John Doe v.Unocal Corp. et al, 395 F.3d 932, 9th Cir. 2002), estableció en el fallo la
responsabilidad por complicidad bajo tres criterios: 1) dar asistencia práctica al
verdadero autor del delito; 2) que la asistencia tuviera un efecto sustancial en la
comisión del delito y , 3) el hecho de que la empresa supiera o debiera haber sabido
que sus actos tendrían como consecuencia un posible delito, aún si no tuviera la
intención de cometerlo (Véase al respecto, Informe 2007 del Representante
Especial del Secretario General de Naciones Unidas, John Ruggie, sobre la cuestión
de derechos humanos y empresas transnacionales, pág 22).
Bajo estos parámetros, en un caso de similares características al que nos ocupa, la
Compañía Minera Australiana “Río Tinto” fue denunciada por complicidad en
graves violaciones a los Derechos Humanos por haber provisto a sabiendas al
Ejército de Papua Nueva Guinea de vehículos y helicópteros para llevar a cabo
operaciones de traslado forzoso de comunidades originarias que se negaban a
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abandonar sus territorios sagrados para la explotación de la mina, aun cuando los
crímenes internacionales cometidos por los militares papuenses en esa época ya
eran de público conocimiento a nivel mundial (El fallo se encuentra pendiente de
resolución ante la Corte Suprema de Justicia Norteamericana. Cfr. Caso Sarei Vs.
Rio Tinto plc. , 221 F. Supp. 2d 1 116 , C.D. Cal. 2002).
Al igual que los tribunales internacionales de Derechos Humanos y derecho penal
internacional, para los magistrados del derecho anglosajón también ha quedado
claro que es posible declarar la responsabilidad por complicidad a los empresarios
acusados de colaborar en graves violaciones a los Derechos Humanos. La ley
Inglesa, por ejemplo, solo atribuye la intención criminal de un agente a la
corporación, si éste es el alter ego de la empresa, mientras que los tribunales suelen
definir el alter ego en el sentido de un agente que se encuentra en lo alto de la
jerarquía de la empresa (V. S. Khanna, Corporate criminal Liability: What purpose
Does it Serve?, 109, Harv. L. rev ., 1477, 1996, p. 1491 . Citado en “Empresas y
violaciones a los Derechos Humanos. Una guía sobre mecanismos de denuncia para
víctimas y ONG”. Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH),
publicado en noviembre de 2011, pág 307).
La participación criminal ha sido definida en tal sentido como “el conocimiento y la
práctica de asistencia o estímulo con efectos sustanciales en la perpetración del
delito” (Cfr. Caso Unocal, 395 F.3d at 947. Véase además, inter alia, el CasoBowoto, 312 F. Supp. 2d at 1247-48 (N.D. Cal. 2004), (reclamo en contra de una
petrolera por ayudar y apoyar a militares a cometer crímenes de guerra y otras
graves violaciones a los derechos humanos); en igual sentido, Corte Suprema de
Justicia de Estados Unidos en el Caso de la Iglesia Presbiteriana de Sudán et. al. v.
Talisman Energy Inc., 244 F. Supp. 2d 289, 320- 24, S.D.N.Y. 2003).
Puede afirmarse entonces que en el plano internacional, la responsabilidad penal
internacional de los ejecutivos de las empresas como cómplices de graves
violaciones a los Derechos Humanos ha sido largamente reconocida (Cassel, D.“Corporate Aiding and Abetting of Human Rights Violations: Confusion in the
Courts”. Northwestern Journal of International Human Rights, Volume 6, Issue 2,
Spring 2008).
IV.6. De la complicidad o responsabilidad accesoria. Elementos
objetivos
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De lo que resulta que la doctrina de la complicidad (también conocida como
responsabilidad accesoria), surge para definir las circunstancias en que una
persona se convierte en responsable por el delito de otro. El cómplice -dice por
ejemplo el ICTY-, es siempre accesorio al delito cometido por una tercera persona,
el autor (ICTY: El Fiscal v. Tadic, Caso No. IT-94-1-T, sentencia de apelación defecha 15/07/1999, párrafo 229).
En definitiva es partícipe quien colaboró o cooperó de alguna forma en el ilícito,
pero carece en todo momento del dominio del hecho delictuoso. Surge entonces su
responsabilidad de una manera derivada, es decir, se incurre en responsabilidad en
virtud de una violación de la ley por la parte principal (el autor), conducta en la
cual la parte secundaria (el partícipe), ha contribuido. Una de las características del
modelo de participación diferenciada es la relación entre el acto principal del
perpetrador y las contribuciones de los cómplices en términos de responsabilidad
“derivada” o “accesoria” (Cfr. Eser A., Individual Criminal Responsibility, in:
Cassese/Gaeta/Jones (eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court:
a commentary, Vol. I, Oxford University Press (2002), pág 783).
De allí, que la imputación por participación no constituye la atribución de una
responsabilidad directa, sino que representa la ayuda o colaboración con la parte
principal (el autor) para hacer estos actos.
Se responsabiliza al partícipe entonces, no porque ha causado las acciones del
principal (como ocurre en el caso de la autoría material/mediata), ni tampoco
porque las acciones del principal sean también sus actos (el caso de la coautoría);
sino que su responsabilidad reposa sobre la violación de la ley de quien dirige el
acto, y de allí derivan las consecuencias jurídicas de las cuales el partícipe incurre a
causa de sus propias acciones.
De manera que la responsabilidad por complicidad requiere en definitiva, que elacusado aporte a sabiendas una contribución directa y sustancial para el autor del
daño (Véase escrito suplementario de Importancia y Trascendencia (Writ Of
Certiorari) presentado por el Prof. Cherif Bassiouni y otros, en calidad de amicus
curiae ante la Corte de Apelaciones del 2° Circuito de los Estados Unidos en el
Caso: Iglesia Presbiteriana de Sudán v. Talisman Energy Inc.).
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En consecuencia, para el Tribunal Internacional, el término “sustancial” significa
que la contribución tenga un efecto en la comisió n; en otras palabras, debe ser de
un modo u otro causal del resultado, pero no así la causa concreta. Esto no
necesariamente requiere presencia física en la escena del crimen. Antes bien, la
Sala de Primera Instancia del ICTY adelantó un concepto amplio de autoría. Losactos de asistencia deben hacer una diferencia significativa en la comisión del acto
criminal por el principal. Por lo tanto queda claro que la responsabilidad por
complicidad denota una forma accesoria de participación (ya sea necesaria o
secundaria), en contraste a la responsabilidad primaria que le cabe al perpetrador
principal (Cfr. El Fiscal v . Radislav Krstic, caso IT -98-33-T, sentencia de 2 de
agosto de 2001, Párr. 643).
IV.7. El conocimiento del cómplice o partícipe
Dice el Prof. Douglas Cassel que aun en la actualidad continúa el debate sobre si la
complicidad en el derecho penal internacional exige que los que ayudan y apoyan
sólo deban tener conocimiento del delito, o en su lugar, deben éstos albergar un
propósito de facilitar el crimen (teoría del conocimiento vs. teoría de la voluntad).
Al respecto William Schabas aclara que para atribuir responsabilidad penal al
cómplice de un delito, una condición sine qua non es el conocimiento de que la
persona o personas que están siendo por él asistidos, en realidad están cometiendo
crímenes internacionales.Desde la perspectiva subjetiva entonces, es necesario que el cómplice sepa de su
participación en el delito principal y esté consciente además que su acto
participativo apoya a uno o más delitos, sin que sea imprescindible que comparta el
dolo del autor principal (Ambos, Kai: “Art. 25. Individual Criminal Responsibility”;
en: O. Triffterer (ed.), Commentary on the Rome Statute of the International
Criminal Court, München 2008, pp. 743-770).
De tal suerte que el elemento cognitivo acerca de la participación no tiene queabarcar todos los hechos: más bien ya está cumplido si el cómplice tiene conciencia
de que el autor principal aprovechará, aprovecha o ha aprovechado la participación
para ejecutar el acto principal (Cfr. Antonio Cassese, “International Criminal Law”,
Oxford 2003, pp. 187 y ss.).
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El Tribunal de Nuremberg también aplicó el criterio del conocimiento a los
acusados que fueron condenados en virtud de una teoría de la complicidad de la
responsabilidad a tres ejecutivos de la empresa IG Farben que estuvieron
involucrados en la construcción de una fábrica de trabajo esclavo en Auschwitz
(Véase Estados Unidos v. Carl Krauch et al. (‘The I.G. Farben Case), (1948) 8 Trialsof the War Criminals 1169, p. 1180. Citado en Schabas, W.A:”War Economies,
Economic Actors and International C riminal Law”(2005), pág 5).
En otro caso trascendental, el industrial civil alemán Friedrich Flick fue condenado
por los tribunales de Nuremberg por sus vitales contribuciones financieras a
las Schutzstaffel (SS) bajo dirección del jerarca nazi Heinrich Himmler, cuando se
logró demostrar su pleno conocimiento sobre las sanguinarias actividades de ese
siniestro grupo de tareas. El Tribunal señaló que Flick “no aprobaba, pero
tampoco condenaba las atrocidades de las SS”, y en ese contexto consideró
que “quien a sabiendas, por su influencia y dinero contribuye a apoyar una
violación de la ley de las naciones, con arreglo a los principios jurídicos
establecidos, se considerará si no como un autor principal, sin duda como
cómplice de estos crímenes” (Estados Unidos v. Flick, 6 Trials of War Criminals
Before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law No. 10, 1187,
1947).
En resumen, con motivo de las condenas impuestas por un Tribunal Internacional
a empresarios privados por su colaboración en crímenes de guerra, tras la SegundaGuerra Mundial, puede decirse que desde el inicio del derecho penal internacional
la responsabilidad internacional individual por las violaciones más graves de los
derechos humanos, no sólo puede atribuirse a los actores estatales, sino también a
las empresas y representantes de las mismas, cuando éstos hayan participado o
colaborado con la ejecución de dichos crímenes mediante su actividad empresarial
(Véase Informe del European Center for Constitutional and Human Rights
(ECCHR!) a modo de amicus curiae en el procedimiento penal n° 4012, número de
referencia 292, contra Riveros, Tasselkraut, Rodríguez y Ruckauf, ante el TribunalPenal Federal de Primera Instancia de San Martín, pág. 13).
V. Calificación jurídica. Delitos imputados por el Ministerio Público
Fiscal
Las conductas principales, en cuyo curso causal el Ministerio Público Fiscal
atribuyó participación a los encartados Blaquier y Lemos, fueron las figuras típicas
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de Violación de domicilio (art. 151 del C.P.), Privación ilegitima de la libertad
calificada por el uso de violencia (Art. 144 bis inc. 1° del C.P., agravado en función
del art. 142 inc. 1 del C.P.) y Torturas (Art. 144 ter inc. 1 del CP.), cometidas en
perjuicio de Luis Ramón Aredez (primera detención), Ramón Luis Bueno, Omar
Claudio Gainza, Carlos Alberto Melián y Antonio Filiu.Por ello, se procederá a continuación al análisis de cada uno de los tipos penales
perfectos antes indicados. Veámoslo:
V.1. Privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido
cometida con violencias o amenazas
El art. 144 bis inc. 1° del Código Penal establece que: “Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El
funcionario que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por
la ley, privase a alguno de su libertad personal …”.
Por su parte, el art. 142 inc. 1° del Código Penal contempla la siguiente
circunstancia agravante: “Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que
privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o
con fines religiosos o de venganza…”.
V.1.1. El bien jurídico protegido
La libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios
por la Constitución Nacional, más aún con la incorporación al art. 75 inc. 22 de lostratados internacionales de derechos humanos contra cualquier acto funcional o
particular vulnerante. De esta manera, nadie puede ser privado de su libertad
personal sino por orden de autoridad competente (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl
E., “Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”,
Hammurabi, Bs.As, 2008, t. 5°, parte especial, p. 349- 350).
Así, “El art. 18 de la Const. Histórica, que consagra – entre otras garantías
fundamentales – la libertad personal del ciudadano, en tanto se halla protegidacontra procedimientos arbitrarios, se ha visto reforzado, luego de la reforma
constitucional del año 1994, con la incorporación, mediante el art. 75 inc. 22, de la
ley fundamental, de los tratados internacionales que protegen las garantías
individuales contra cualquier acto funcional o particular que las restrinja o lesione”
(Basílico, Ricardo A., Poviña Fernando L. y Varela, Cristian F., “Delitos contra la
libertad individual”, Astrea, Bs. As., 2011, p. 151).
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En este orden de ideas, “la referencia precisa a autoridad competente, remite
simplemente a juez natural del art. 18 de la Const. Nacional (orden escrita
emitida por el juez), (…) En consecuencia son los jueces la autoridad competente
para extender orden escrita que puede privar de libertad a una persona” (Baigún,
David y Zaffaroni, Raúl E.,op. cit. Pg. 352).Entonces, el bien jurídico tutelado es la libertad individual, entendida como la
libertad de movimiento (Aboso, Gustavo E. “Ref ormas al código penal, análisis
doctrinario y praxis jurisprudencial”, IB de F, Bs. As., 2005, p. 43, con cita de Soler,
Sebastián, “Derecho penal argentino, Tipo grafía Editora Argentina, Bs. As., 1963,
t.V°, p. 40 y ss).
Sin embargo, se ha afirmado que el bien jurídico protegido tiene mayor amplitud
que la libertad personal, pues engloba, además de la libertad física, la libertad de
determinación, la libertad a no ser obligada una persona a hacer o a no hacer o a
tolerar algo contra su voluntad (Aboso, Gustavo E. ibídem, con cita de Donna,
Edgardo A., Derecho penal, Parte especial, t.II° -A, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,
2001, p. 145 y ss).
Otro sector de la doctrina entiende que se trata de un bien jurídico complejo, pues,
además de la libertad, se encuentra comprometido el correcto funcionamiento de la
Administración Pública como bien jurídico contextual en juego, en relación con las
competencias públicas, en virtud de los requisitos típicos del autor calificado por lacondición de funcionario público (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., op. cit., p.
353 -354).
V.1.2. La acción típica
Pues, bien, la acción típica consiste en privar a una persona de su libertad personal,
bajo cualquiera de las dos modalidades (subtipos legales) previstas por la norma,
esto es: mediante abuso funcional (el agente ejerce funciones públicas que no
comprenden las de detener a personas en el caso concreto o, bien, tendiéndolas lautiliza arbitrariamente) o incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley (el
funcionario actúa en el marco de su competencia, pero no observa las formalidades
legales y/o constitucionales), (D’Alesio José Andrés: “Código penal de la Nación,
comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, LL, Bs. As., 2011, t.II°,
p.421-422).
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Conviene aquí aclarar que el delito puede ser cometido bajo ambas formas
simultáneamente.
Es decir, la ley reprime el hecho cometido con abuso de funciones tanto en su
aspecto jurisdiccional como substancial. En el primer caso el funcionario públicodispone la privación de la libertad sin tener facultades para ello. En el segundo
sentido, hay abuso substancial, pues el funcionario público no se excede en sus
facultades. Del mismo modo, es ilegal la privación de libertad del sujeto pasivo
realizada sin cumplir con las formalidades prescriptas por la ley, como garantía
preestablecidas contra el abuso (Soler, Sebastián, “Derecho penal argentino”, ed.
Tea, 1992, p. 51).
En suma, aquí el funcionario público priva de libertad a una persona sin que
existan causales para justificar ese obrar. Es decir, el autor priva, directamente, de
la libertad personal a otro mediante abuso funcional o inobservando las
formalidades de ley.
V.1.3. Sujetos activo y pasivo
Se exige que el sujeto activo sea funcionario público con ejercicio abusivo o con
competencia para detener personas, como calidad especial. Por otra parte, el sujeto
pasivo puede ser cualquier persona (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal,
Parte especial”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo II-A p. 291-335).
En efecto, “es el contexto del autor, que en vez de emplear el poder del que está
investido con motivo de ejercer la autoridad o el cargo público para asegurar el
cumplimiento de la ley y los derechos fundamentales de los ciudadanos, los afecta
gravemente al cometer el ilícito, invirtiendo su función, lo que implica el plus de
disvalor típico” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., “Código penal y normas
complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Bs.As, 2008,
t. 5°, parte especial, p. 354). V.1.4. Circunstancias agravantes
Con relación a las circunstancias agravantes, el art. 142, inc. 1° del Código Penal
prescribe que: “Se aplicará prisi ón o reclusión de dos a seis años, al que privare a
otro de su libertad personal cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: 1. Si el hecho se cometiera con violencias o amenazas…”
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Se trata de una circunstancia de agravamiento por violencia física o moral ejercida
sobre la victima, pues se produce un mayor incremento del contenido del injusto.
En el primer supuesto la violencia se ejerce corporalmente, es decir, mediante el
uso de la fuerza e implica un despliegue de energía física que tiende a vencer laresistencia de la victima o de un tercero que trata de evitar o repeler el hecho.
Al respecto, resulta aplicable el concepto de violencia brindado por el art. 78 del
C.P en cuanto establece: “Queda comprendido en el concepto de violencia el uso de
medios hipnótico o narcóticos “
Por otro lado, en el caso de violencia moral (vis compulsiva) se cierne sobre el
sujeto pasivo una amenaza de sufrir un mal grave para sí o para un tercero con
injerencia en su realización (Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela,
Cristian F., “Delitos contra la libertad individual”, Astrea, Bs. As., 2011, p. 63 – 64).
Es de hacer notar que la figura en juego absorbe aquellas lesiones y amenazas
necesariamente presupuestas por ella, toda vez que aparecen como medios que
agravan el tipo básico. En caso contrario, dichos tipos legales concurren
materialmente (Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela, Cristian F., loc.
cit.).
V.1.5. Tipo subjetivo Es un delito doloso, comisivo que requiere el conocimiento, por parte del agente,
del carácter abusivo de la privación de libertad, ya sea por falta de competencia o
ejercicio abusivo de las mismas, o por incumplimiento de los requisitos formales
exigidos por la ley.
Dicho de otro modo, el autor debe conocer y tener la voluntad de realizar la
detención ilegal en las condiciones arbitrarias antes apuntadas.
V.1.6. Consideraciones generales
En el supuesto de hecho legal bajo análisis se está frente a una figura dolosa que se
consuma, en forma instantánea, en el momento de la privación de la libertad
abusiva o sin cumplir con las formalidades de ley, es decir, cuando se ha producido
el impedimento físico a la libertad personal.
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Además, es un delito de efectos permanentes, que se prolonga en el tiempo
mientras se mantenga la privación de libertad inicial. La figura admite la tentativa.
Por otro lado, se entiende que el consentimiento prestado por la victima es ineficaz,
en virtud del interés del Estado en velar porque sus funcionarios no cometanarbitrariedades – tipo de garantía enmarcado en la relación Estado – garante –
(Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., “Código penal y normas complementarias,
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Bs. As, 2008, t. 5°, Parte
especial, p. 348 -362; Soler, Sebastian, “Derecho penal argentino”, ed.Tea, 1 992, p.
52).
V.1.7. Adecuación fáctica y conclusión
Se advierte en primer lugar que la privación ilegítima de la libertad por parte de
fuerzas de seguridad estatales actuando en carácter de funcionarios públicos, de
Luis Ramón Aredez (en su primera detención), Ramón Luis Bueno, Antonio Filiu,
Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián; se encuentra debidamente
corroborada tanto por las pruebas y testimonios meritados en el acápite anterior,
de personas que presenciaron y denunciaron las detenciones, como por los de
aquéllas que vieron alojadas a las víctimas en dependencias pertenecientes a las
distintas fuerzas de seguridad y al Servicio Penitenciario de la Provincia,
declaraciones que fueron recogidas en los diversos expedientes labrados con
relación a cada una de ellas -incluyendo en algunos casos sus propias denuncias-, yen actuaciones relativas a otras que oportunamente fueron incorporadas a esta
causa, coincidiendo todas ellas en las fechas y circunstancias en que estos hechos
ocurrieron.
Como corolario, resultan contundentes las constancias obrantes en el Expte. N°
60/86 caratulado “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncid”, agregado
como Anexo de Prueba a la presente acumulación, especialmente las actas de fs. 50,
54, 61, 63 y 111, labradas bajo el título de “Actuaciones Decreto N° 1860/71“, y lasnotas agregadas a fs 87 y 112, a través de las cuales se encuentran documentados
los procedimientos de detención de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno,
Antonio Filiu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, dirigidos por el
entonces Jefe del Area 323 del Ejército, Coronel Carlos Néstor Bulacios, como así
también el posterior alojamiento de los detenidos en dependencias del Servicio
Penitenciario de Jujuy.
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VI. Violación de domicilio
El delito de violación de domicilio agravada por funcionario público encuadra las
previsiones del art. 151 del Código Penal, el cual prevé idéntica pena que la figura
básica del art. 150 del C.P. y, al mismo tiempo, establece que: “Se impondrá la
misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina “.
La figura en juego se trata entonces de un delito doloso, instantáneo, que se
consuma en el momento en que el sujeto activo ingresa al domicilio sin orden
escrita de autoridad competente (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte
especial”, Tomo II-A, p. 291-335).
VI.1. El bien jurídico protegido
Sobre el particular, debe tenerse presente que el art. 18 de la Constitución Nacional
establece que: “…El domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”.
Por su parte, el art 11 inc 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(C.A.D.H.), incorporada al art 75 inc 22 de la Constitución Nacional prescribe
que: “…Nadiepuede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. “.
Resulta que lo que se trata de asegurar con el tipo legal involucrado es laincolumnidad de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Siendo así, lo que se protege es el domicilio en sus dos aspectos: por un lado, el
derecho del titular de elegir quién ingresa y quién no ingresa en su morada, como
manifestación de la libertad, y, por otra parte, como ámbito de intimidad y reserva
del sujeto pasivo del delito (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación,
comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada”, L.L, Bs. As., 2011, t°II, p.
506).
Es de hacer notar que para la ley penal el concepto de domicilio es más amplio que
el adoptado por la ley civil, toda vez que comprende la morada, casa de negocios,
sus dependencias o el recinto habitado por otro (art. 150 del C.P.).
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Por último, se debe aclarar que al exigirse la calidad personal de funcionario
público en el autor, la figura en juego ampara el domicilio contra actos de autoridad
pública, no así contra el embate de particulares.
VI.2. La acción típica La acción típica consiste, entonces, en allanar un domicilio en forma arbitraria,
esto es: ingresar en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de
quien tenga derecho a excluirlo, sin cumplir con las formalidades de ley o fuera de
los casos que ella determina.
Sabido es que el domicilio no es un derecho absoluto y para proceder a su
allanamiento en forma legítima se requiere contar con orden escrita y fundada de
autoridad competente, que reúna las formalidades exigidas por el código ritual
(Arts. 224 y 225 del C.P.P.N.), dejando a salvo los supuestos excepcionales y
taxativos de allanamiento sin orden judicial previstos por el art. 227 del CPPN.
Por ello, será ilegal aquel allanamiento que no reúna dichas condiciones, es decir,
cuando no se cuente con orden escrita de autoridad competente o, bien, la medida
se realice en inobservancia de sus prescripciones (Aboso, Gustavo Eduardo,
“Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con
jurisprudencia”, IB de F, Bs. As, 2012, p. 750).
VI.3. Sujetos activo y pasivo
La nota distintiva es que se exige en el autor la calidad especial de funcionario
público, entendiéndose por tal a todo aquel que participa accidental o
permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por
nombramiento de autoridad competente, según la significación atribuida a dicho
concepto por el art. 77 del C.P.
Es decir, el tipo legal en cuestión requiere que el agente (funcionario público) actúeen ocasión o ejercicio de sus funciones, pues si actúa como simple particular se
produce un desplazamiento hacia la figura básica del art. 150 del C.P.
Por otra parte, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sea titular del
derecho de exclusión del domicilio en cuestión.
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VI.4. El tipo subjetivo
En este caso, el tipo subjetivo exige dolo directo, es decir, que el autor sepa que
realiza un allanamiento sin orden judicial, fuera de los casos previstos por la ley, o
sin las formalidades exigidas.
VI.5. Elemento normativo del tipo
Tratándose de un delito contra la libertad, como elemento normativo del tipo se
exige que el agente actúe sin el consentimiento del titular del derecho de exclusión,
o sea, contra la voluntad expresa o presunta de éste.
Sin embargo, y conforme lo sostuvo el Alto Tribunal en el precedente “Florentino”,
el consentimiento debe ser expreso y la voluntad del titular del derecho de
exclusión no debe encontrarse viciada, pues de lo contrario la acción, igualmente,
será típica. (C.S.J.N., Fallos: 306:1752).
VI. 6. Adecuación fáctica y conclusión
Con relación a la violación de domicilio atribuida a los imputados en cada uno de
los casos, se puede afirmar, conforme a los hechos considerados previamente, que
aún no se encuentra acreditado que las detenciones de Luis Ramón Aredez y
Antonio Filiu se hayan producido mediando v iolación de domicilio.
En cuanto al resto de las víctimas, se ha comprobado que sus detenciones sítuvieron lugar a través del allanamiento ilegal de domicilio. Sin embargo, aún no se
ha acreditado con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal la
participación criminal de Blaquier y Lemos en dichos injustos, tal como será
analizado, con precisión, más adelante.
Así, en los casos de violación de domicilio cometidos en perjuicio de Ramón Luis
Bueno y Omar Claudio Gainza, donde las fuerzas de seguridad habrían ingresado
ilegal y violentamente a sus viviendas, se ha desvirtuado, por el momento, que elpresunto ingreso circunstancial de algún civil (del cual también se desconoce el
vinculo con la Empresa), haya ocurrido como conducta delictiva típica.
Por otro lado, en el caso particular de Melián no consta en las denuncias obrantes
en la presente causa que las Fuerzas de Seguridad que habrían ingresado
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ilegalmente a su domicilio el 24 de marzo de 1976 se hayan movilizado en vehículos
de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.”.
VII. Torturas
El art. 144 ter, inciso 1° del C.P. establece que: “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el
funcionario público que impusiere a personas, legitima o ilegítimamente privadas
de su libertad, cualquier clase de torturas. Es indiferente que la víctima se
encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre
aquélla poder de hecho “.
VII.1. Bien jurídico protegido
El art. 18 de nuestra Constitución Nacional es tablece que: “…Quedan abolidos para
siempre (…) toda especie de tormentos y azotes…”.
Por otro lado, en el derecho internacional público la prohibición de torturas se
encuentra regulada en el art. 7 del P.I.D.C.P., haciendo referencia a la prohibición
absoluta de aquella practica.
De igual modo, la prohibición de tortura ha encontrado asidero en el art. 5 de la
D.U.D.H., art. 5 de la C.A.D.H., art. 2 de la Convención contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros instrumentos
internacionales de Derechos humanos.
En esta línea de pensamiento, el bien jurídico protegido está dado por la libertad y
la dignidad de la persona detenida (art. 18 de la C.N.), pues la imposición de
torturas tiende a la cosificación y desconocimiento de la persona como tal e implica
actos que el sistema jurídico no puede tolerar, más aún, cuando se trate de un
funcionario público a quien la C.N. le confía el cuidado de la vida, la libertad y el
honor de las personas (Donna, Edgardo, “Derecho penal. Parte especial”, Rubinzal
-Culzoni, Santa Fe, 2011, tII°, -A, pg.185 y ss.).
Así, pues, el art. 144 inc. 3° del C.P. define a las torturas de la siguiente
manera: “Por torturas se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino
también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad
suficiente “.
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Por gravedad suficiente ha de entenderse aquel sufrimiento de gravedad
manifiesta, donde el acto atentatorio de la dignidad haya pasado cierto umbral de
intensidad o ensañamiento (Barbero, Natalia, “Análisis dogmático -jurídico de la
tortura. La tortura en el derecho internacional, la tortura como delito y como
crimen contra la humanidad en derecho argentino y español”, Rubinzal – Culzoni,Santa Fe, 2011 , p. 261).
No obstante, dicha concepción debe ser interpretada en forma conjunta y armónica
con el concepto que de tortura emana del ordenamiento jurídico internacional.
Así, el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, incorporada al bloque de constitucionalidad del art. 75
inc. 22 de la C.N. establece que: “A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”.
En este sentido se ha pronunciado la Cámara Criminal y Correccional de Mar delPlata, Sala I°, en causa; “Melian, Hugo A. y Otros”, en cuanto se sostuvo que: “La
interpretación del art. 144 ter inc. 1°. Código Penal, debe ser integrada con la
definición de tortura contenida en el art. 1° de la Convención contra la T ortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ley 23338 (Adla, XLVII –
A, 1481) dispositivo de jerarquía constitucional que define el termino tortura
como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido, y
dicha inteligencia del precepto en cuestión se compadece con la letra y el espíritude los arts. 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional” (LL., BA, 1997-786).
VII.2. La acción típica
La acción típica consiste en imponer a la victima cualquier clase de tortura,
causándole dolor físico o moral. Se trata de un delito de resultado dañoso que
admite tentativa (Barbero, Natalia, op. cit, p. 267).
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Tal como se dijo en párrafos precedentes, el mismo supuesto de hecho legal bajo
examen ensaya la definición de tortura en su inciso 3°, al establecer que ésta
implica la aplicación de tormentos físicos y la imposición de sufrimientos psíquicos
de gravedad suficiente.
Por otro lado, el acontecer del resultado típico tiene lugar en el momento de la
imposición de torturas en contra de la víctima, siendo indiferente el logro de la
finalidad del autor (Barbero, Natalia, loc. cit.).
De la misma manera, es indiferente la condición de legitimidad o ilegitimidad de la
privación de libertad en que se encuentre la víctima.
VII.3. Sujetos Activo y pasivo
La figura en análisis requiere la especial calidad de funcionario público, es decir, el
mayor contenido del injusto está dado por dicha característica en el autor (Aboso,
Gustavo E. “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con
jurisprudencia, IB de F, Bs. As. 2012, pg. 715).
En otros términos, autor sólo puede ser un funcionario público que tenga a su
cargo al detenido (sujeto pasivo) o detente un poder de hecho sobre él. Al respecto,
el tipo en cuestión prevé dos situaciones: que la víctima se encuentre detenida de
manera legítima o, bien, ilegítima.
En el primer caso, será autor aquel funcionario público que tenga la custodia del
detenido. En el segundo supuesto lo será el funcionario público que detente poder
de hecho sobre la persona detenida.
Por otro lado, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que se encuentre privada
de libertad legítima o ilegítimamente, quedando comprendidas las personas que
han sido legal y correctamente detenidas, puestas a disposición de autoridadcompetente, o ilegalmente privadas de su libertad (Basílico Ricardo A., Poviña,
Fernando L. y Varela Cristian F., “Delitos contra la libertad individual”, Astrea, Bs.
As. 2011, pg. 171).
VII.4. Tipo subjetivo
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Se trata de un delito doloso, siendo admisible sólo el dolo directo del autor. Al
respecto, es indiferente el logro de la finalidad del agente, pues la norma no exige
motivación alguna.
VII.5. Adecuación fáctica y conclusión En tal sentido, no existe hasta el momento prueba suficiente que permita afirmar
que durante los traslados en camionetas de la Empresa Ledesma a los que habrían
sido sometidas algunas de las víctimas a lo largo del circuito represivo que
desembocó en el Penal de Villa Gorriti, los detenidos hayan sido torturados o hayan
sufrido la aplicación de tormentos. Lo que valga recordar, sí habría sucedido
durante el vuelo de traslado a la Unidad N° 9 de La Plata, época en que las víctimas
se encontraban a disposición del Servicio Penitenciario Federal y el Área 323 del
Ejército, circunstancia en que no consta el uso de camionetas del Ingenio Ledesma,
salvo en la primera denuncia realizada por Filiu, quien no obstante dijo no estar
seguro de lo afirmado por tener los ojos vendados.
De todas formas la documentación referida que obra en la presente causa respecto
del traslado de los detenidos desde el Servicio Penitenciario de Gorriti hasta el
Aeropuerto El Cadillal de Jujuy, deja constancia que fueron vehículos
pertenecientes al Servicio Penitenciario y del Ejército, bajo la órbita del Área 323,
conforme fuera resuelto anteriormente en resoluciones de méritos obrantes en la
presente causa.
Es de hacer notar que las víctimas fueron alojadas en el pabellón n° 1 de la
Penitenciaría de Gorriti, permaneciendo algunos meses incomunicados, hasta que
se les permitió la visita de sus familiares. Los testigos sobrevivientes de tal época
refieren que no obstante la detención sufrida y la incertidumbre sobre su situación
procesal, el trato dispensado por los guardiacárceles a los internos fue el normal de
una penitenciaría, y que si bien habríanse realizado interrogatorios en el Penal,
estos no fueron hechos bajo torturas (Véase al testimonios de Antonio Filiu, de fs748/749; Ramón Luis Bueno, de fs. 744; Omar Claudio Gainza, agregada a fs 4 del
Legajo de prueba n° 12/07, y Hugo José Condorí, de fs. 2404/2410).
VIII. Síntesis de los hechos acreditados
En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, los diversos elementos de prueba
analizados precedentemente y valorados a la luz de la sana crítica racional
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permiten concluir, al menos con el grado de probabilidad exigido para esta etapa
procesal, que Luis Ramón Aredez (en su primera detención), Ramón Luis Bueno,
Antonio Filiu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián habrían sido privados
ilegítimamente de su libertad por miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en oportunidad de recibirselesdeclaración indagatoria a los inculpados y, luego de ser llevados por distintas
dependencias policiales, fueron alojados en la Unidad Penal N°1 de Villa Gorriti
donde permanecieron detenidos ilegalmente hasta el día 7 de octubre de 1.976, día
en que, finalmente, fueron retirados de ese establecimiento carcelario para ser
trasladados vía aérea a la Unidad Penal N° 9 de La Plata, interregno en el cual las
víctimas sufrieron torturas.
Por lo que sigue, desde aquélla institución carcelaria y en el transcurso del año
1.977 los detenidos fueron recuperando su libertad en distintas fechas,
desapareciendo, luego, el Dr. Aredez, el día 13 de mayo de 1.977, en circunstancias
en que se trasladaba por la Ruta Nacional n° 34, tras concluir su jornada laboral en
el Hospital de Fraile Pintado, provincia de Jujuy.
Que resta afirmar que, a excepción de Antonio Filiu y Ramón Luis Bueno, los
demás detenidos habrían sido trasladados, en algún momento, con el aporte de
vehículos de la Empresa Ledesma, hasta las seccionales policiales, donde
permanecieron alojados transitoriamente (en el caso de Melián, para ser llevadoinclusive hasta el Penal de Villa Gorriti). Los vehículos aportados por la Firma
habrían sido utilizados entonces con el mero propósito de suplir el escaso o nulo
parque vehicular con el que contaban las Seccionales para llevar adelante los
secuestros y el traslado de detenidos, hasta el ingreso de éstos al circuito represivo
estatal.
Por ello, considero que sindicar, con la certeza que se exige en esta etapa procesal, a
los encausados Blaquier y Lemos como partícipes en los injustos de violación dedomicilio y aplicación de tormentos que sufrieron las víctimas por parte de las
Fuerzas Armadas y de seguridad excede, de acuerdo a las pruebas obrantes en
autos, en los hechos y en el nexo causal, el marco objetivo de imputación realizado
por el propio Ministerio Público Fiscal.
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Ciertamente, el comportamiento que les fuera endilgado, conforme se desprende
de las pruebas puestas a consideración en los escritos de acusación y en el
expediente en general, fue la contribución de poner a disposición de los grupos de
tareas y fuerzas de seguridad camionetas de la Empresa para trasladar a los
detenidos.
No consta, por otra parte, y al menos por el momento, y con el plexo probatorio
arrimado a estas actuaciones, que el propósito criminal del aporte de vehículos
haya sido específicamente para que grupos de tareas ingresaran violentamente, y
sin orden de allanamiento, a los domicilios de los nombrados, o para que, una vez
detenidas, infligir castigos o torturas a las víctimas para extraer información.
IX. Responsabilidad atribuida a los imputados
Huelga recordar que mediante el dictado del auto de procesamiento de Luciano
Benjamín Menéndez, obrante a fs. 837/861 vta, de estas actuaciones, confirmado
por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta (ver decisorio de fs.
1248/1259 vta.), ha quedado acreditada, con verosimilitud, la materialidad de los
hechos principales, en cuyo curso causal se atribuye participación a los imputados
Blaquier y Lemos, situaciones éstas que serán analizadas y resueltas más adelante.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que dicha situación jurídica se ha
mantenido incólume en el auto de elevación a juicio de fs. 1502/1506.
De manera que tales pronunciamientos jurisdiccionales han venido a perfeccionar,
en lo sustancial, la presunción sobre la existencia material de los hechos
investigados en las presentes actuaciones, resultando común a todos los partícipes.
IX.1. Autoría Mediata de Menéndez
Recordemos que dentro de la estructura de poder Estatal burocrático y piramidal,
el imputado Menéndez ostentaba el grado de Jefe del Cuerpo del Ejercito Argentino, el cual comprendía el Área 323, correspondiente a la jurisdicción de la
provincia de Jujuy.
Por esta razón, el nombrado representaba la máxima autoridad del Ejército
Argentino y de la Fuerzas de seguridad policiales en la jurisdicción de Jujuy.
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Consecuentemente, se afirmó que aquél era responsable de los actos que realizaron
sus subordinados dentro de la denominada “lucha contra la subversión”.
Cabe aclarar que autor mediato “es aquel sujeto que tiene dominio del hecho en los
términos de autoria, pero se vale de otro para la ejecución del verbo contenido enel tipo penal” (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, “Derechos
humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina,
crímenes de lesa humanidad”, Ed. Sud americana, Bs. As, 201 1, p. 238).
En otros términos, “El autor mediato no realiza la acción típica personalmente,
sino que la realiza a través de otra persona de la que se sirve como instrumento.
El autor mediato es el que tiene el dominio del hecho” (Cerezo Mir, José, “Derecho
penal, parte general”, Ed. IB de F, Bs. As, 2008, p. 935).
En este sentido, corresponde aquí apartarse de los criterios corrientes de la autoría
mediata de la dogmática penal, donde el autor mediato es quien ejecuta el hecho
sirviéndose, como instrumento, de una persona inimputable o que actúa por error
o coaccionada (Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte general, 3°
Edición, Ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, p. 295 – 296).
Es decir, la persona tomada como instrumento es reducida a la categoría de medio
material y no puede evitar la realización del tipo del delito doloso, razón por la cual
se excluye su imputación, y sólo es responsable del accionar el autor mediato.
Por lo tanto, reclama aplicación la teoría de la “autoría mediata a través de aparatos
organizados de poder”, formulada por Claus Roxin, según la cual existe un dominio
organizativo concentrado en las personas que manejan un aparato de poder: el
autor está lejos de la víctima y de los hechos típicos (D’Alessio, José Andrés,
“Código penal de la nación, comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampl
iada, Bs. As. 2009, t. I, p.748).
Concretamente, la diferencia entre este tipo de autoría mediata ejercida en v irtudde estructuras de poder y las demás formas de autoría mediata reconocidas por la
doctrina, radica en la circunstancia de que en aquélla el ejecutor directo sí es
punible porque no le falta ni la libertad de decisión ni la responsabilidad,
respondiendo como autor culpable y de propia mano (Roxin, Claus, “Autoria y
dominio del hecho en derecho penal”, séptima edición, Marcial Pons, ediciones
jurídicas y sociales S.A., Madrid – Barcelona, 2000, pag. 273).
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Precisamente, esta forma de autoría se caracteriza porque el “hombre de atrás”
tiene a su disposición un aparato organizado por el Estado y no está limitada a una
acción defectuosa del instrumento, puede darse perfectamente aún frente a un
actuar plenamente delictivo del intermediario (Donna, Edgardo Alberto, “La
autoría y la participación criminal”, tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 67).
El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo
de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es una tercera
forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los ejecutores
(Donna, Edgardo Alberto, “La autoría y la participación criminal, tercera edición
actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 69, con cita de Roxin,
“Strafrecht, Allgemeiner Teil, Band II , Verlag C.H. Beck”, München, 2003, 25, II , 3,
nm 105 y ss.).
Así, “…el agente actúa como factor decisivo de una estructura compleja, regulada
y jerárquicamente organizada, en la que a medida que se desciende desde el
factor decisivo (el también llamado hombre de arriba) hacia quienes funcionan
como ejecutores de propia mano, la identidad de los factores va perdiendo
relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los
factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el
mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido” (Sancinetti,Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, “El derecho penal en la protección de los derechos
humanos”, Ed. Hammurabi, Bs. As, 1999, p. 204).
En resumidas cuentas, durante la etapa instructoria se corroboró que el imputado
Menéndez tuvo el dominio de los hechos a través de la estructura de poder Estatal
de la que formó parte como superior jerárquico, respondiendo en calidad de autor
mediato de los supuestos en reproche.
IX.2. Autoría directa (ejecutor material) Ha de recordarse que el autor mediato tiene aquí el dominio de la acción a través
de un aparato organizado del Estado, del que se sirve para consumar el delito de
que se trate.
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No obstante ello, el ejecutor material tiene libertad de decisión, toda vez que no
está dominado en su voluntad por medio de error o coacción. Por lo tanto, puede
decidir cumplir o no cumplir la orden que emana de los mandos superiores.
Como corolario, al no existir una acción defectuosa los autores materiales(ejecutores) son considerados herramientas fungibles, pues si uno de ellos niega a
cumplir la orden impartida, es fácilmente intercambiable por otro.
Esto significa que la organización desarrolla una vida independiente de la
cambiante composición de sus miembros, razón por la cual no es necesario recurrir
a medios de coacción o engaño para determinar la voluntad de éstos.
Entonces, cuando alguno de los ejecutores no cumple con su aporte en la
realización del hecho típico, inmediatamente es reemplazado por otro en su lugar,
sin que se vea perjudicado el plan trazado.
En definitiva, los ejecutores directos son punibles y responden como autores de
propia mano, y aunque en el caso concreto bajo análisis no se encuentren, aún,
individualizados los mismos, puede inferirse, certeramente, que se trató de
personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, determinados a través de la orden
de mando impartida por el autor mediato y superior jerárquico de los ejecutores.
Habiendo referenciado la autoría material y la ejecución directa en los presentes
hechos, pasaré entonces a analizar el grado de participación que corresponde a
cada uno de los consortes de la causa en los hechos principales que encuadran en la
figura típica de privación ilegítima de libertad calificada por violencia o amenazas
(art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.).
IX.3. La participación en los hechos típicos del art.144 bis inc. 1° del
C.P., agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P. A partir de la reconstrucción de los hechos investigados, y sobre la base de la
valoración global de la prueba reunida, se confirmó la existencia de los aportes
brindados por Blaquier y Lemos en la privación de libertad de Luis Ramón Aredez
(primera detención), Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian.
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Tales hechos de los partícipes son accesorios de la figura típica perfecta, prevista y
penada por el art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P., en
cuanto se refiere al delito de privación ilegitima de libertad agravada por haber sido
cometido con violencia o amenazas.
IX.3.1. Tipo objetivo
Así, pues, el elemento objetivo de la participación de Blaquier y Lemos en la
privación ilegitima de libertad de las víctimas está representado por la conducta de
cooperación en el hecho ajeno mediante la facilitación de los medios de transporte
para su traslado.
En este sentido, adquiere relevancia probatoria el testimonio rendido por Olga del
Valle Márquez de Aredez, obrante a fs 28/29 del Expte. n° 394/ 05, en cuanto adujo
que su esposo Luis Ramón Aredez fue detenido el día 24 de Marzo de 1.976, a las
cuatro de la mañana, por fuerzas conjuntas del Ejercito y de la Policia de la
Provincia, de la misma Seccional del lugar donde vivía, y sacado de su domicilio en
una camioneta blanca con el logotipo de la Compañía “Ledesma”.
A ello debe adunarse el testimonio brindado por Ricardo Ariel Aredez (hijo de la
víctima Luis Ramón Aredez), quien relató que al momento de los hechos
investigados se encontraba en su dormitorio, en el primer piso del domicilio de sus
padres, sito en calle Victoria n° 561, Libertador General San Martín, cuando vio unacamioneta con el logotipo de la Empresa “Ledesma” con efectivos vestidos de verde
oliva, cascos y fusiles, quienes, luego de un rato, hicieron subir a su padre a la caja
de aquél rodado (ver fs. 1214/1215 de las actuaciones principales).
Dicha versión aparece verosímil a poco que se coteja con el resultado de la
inspección ocular practicada en fecha 17 de Octubre de 2012 (ver fs. 2900/2903 de
los autos principales), mediante la cual se constató que la vivienda ubicada en Ing.
Snopek (anteriormente calle Victoria) n° 561 de la localidad de Libertador GeneralSan Martín, provincia de Jujuy, presenta en su parte superior dos ventanas y un
balcón cerrado y vidriado que da hacia la calle Snopek, lo que permite inferir que
desde el interior de la planta alta de la estructura edilicia en cuestión se podía
observar lo que sucedía en el exterior urbano.
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Refuerza aquélla hipótesis el testimonio aportado por la víctima Carlos Alberto
Melián, a fs. 61/71 del Expte. n° 317/09 y fs. 992/993, de estas actuaciones, en
cuanto adujo que el día 9 de Abril de 1976, a hs. 23.00 fue detenido por el
Comisario Alfaro, de Libertador Gral. San Martín, y trasladado a la Comisaría en el
automóvil particular del nombrado.
Agregó que el día quince de Abril de 1976, a las cinco de la mañana, fue trasladado
hasta la cárcel de Jujuy en una camioneta que pertenecía al Ingenio “Ledesma”,
aclarando que sabe ello porque en el momento en que le vendaban los ojos escuchó
cuando uno de los policías manifestó que había llegado la camioneta del Ingenio
(ver testimonio de Melián de fs. 61/71 del Expte. n° 317/09).
A mayor abundamiento, Omar Claudio Gainza declaró que el día 24 de Marzo de
1976, siendo las 4 hs, aproximadamente, llegaron a su domicilio, sito en Gorriti 908
de la ciudad de Libertador General San Martín, un Comisario de la Seccional del
Ingenio Ledesma, un cabo del ejército, dos soldados y un chofer en una camioneta
del Ingenio Ledesma (ver fs. 4/5 del Expte. n° 12/07)
Afirmó el testigo que dichas personas entraron a su casa, lo encapucharon con el
pulóver que él llevaba, lo sacaron a los empujones, introduciéndolo en la camioneta
antes indicada, boca abajo y con las manos atadas, y lo trasladaron hasta la
Comisaría (Véase testimonio de Gainza, loc. cit).
En suma, de acuerdo a la valoración conjunta y armónica de los testimonios
analizados, se pudo corroborar la utilización de los vehículos de la Empresa
“Ledesma S.A.A.I.” por parte de las Fuerzas Armadas y de seguridad para el
traslado de los detenidos mencionados precedentemente.
Además de los testimonios que dan cuenta que la Empresa puso a disposición sus
vehículos para llevar a cabo las detenciones de algunas de las víctimas, puedeadvertirse la prueba documental que así lo acredita. Así, la promoción estatal del
Ingenio Ledesma por supuestas razones de “seguridad nacional”, disponía la
creación de una seccional de Gendarmería en las inmediaciones del Ingenio
Ledesma, con el fin de controlar a braceros bolivianos que ingresaban cada año a
trabajar en la zafra. Lo cierto es que la contraprestación de seguridad otorgada por
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Gendarmería a la Empresa habría sido en realidad para contener un reclamo
gremial cada vez más creciente y organizado en la zona.
De esta forma en los hechos, la relación simbiótica construida entre la Empresa y
las fuerzas del orden que participaron en la represión estatal, pudo mantener a rayaa aquellas personas consideradas adversas a su plan de crecimiento económico.
De acuerdo a la evidencia documental y testimonial conjugada en autos, la
seccional Ledesma de Gendarmería fue creada para controlar la zona de seguridad
de frontera, aprovechando la estructura edilicia aportada por el Ingenio, no
obstante encontrarse ésta fuera de los límites fronterizos para tal situación, es
decir, a más de 160 km. de la República de Bolivia (Véase Acta de inspección ocular
de fecha 17/10/2012 a fs 2900/2903 y art 4 (incs. “a” y “c”) de la Ley Nacional N°
18711 del 17 de junio de 1970).
Sobre el particular, resulta representativa la ampliación de declaración indagatoria
de Alberto Enrique Lemos de fecha 07/09/2012 (fs 2719/2724), cuando describe
que la creación de la sección Ledesma de Gendarmería fue por decreto presidencial
de Illia y que la Empresa Ledesma “facilitaba un inmueble, medios de movilidad,
cupos de nafta y demás medios para la creación y sostenimiento posterior de esa
sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se mantiene en vigencia desde el año
1966″.
De esta manera, desde su origen la novel repartición no habría contado con una
gran infraestructura ni mucho menos con sus propios vehículos, lo que habría sido
suministrado por la Empresa como contraprestación a cambio de seguridad (Véase
testimonio del ex gerente administrativo de la Empresa, Mariano Alejandro Gil (fs.
2869/2872), y declaraciones del ex Jefe de Relaciones Públicas, Mario Paz en el
documental “Sol de Noche”).
A esta altura del análisis, no resulta desacertado afirmar que los serv icios de
seguridad incluían entre otras cosas, el control y la represión de las actividades
sindicales, y la recopilación de datos sobre personas que actuaban en contra de los
intereses de la Empresa (Véase testimonios brindados por Ángel Saboredo y
Horacio Antonio Santander ante el Tribunal Oral Criminal de Salta que dan cuenta
que la Empresa contribuía mes a mes con vehículos y combustibles para que las
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fuerzas de seguridad realicen tareas operativas, obteniendo a cambio una
contraprestación de servicios de seguridad, fs. 2916/2926 y fs. 2927/2929 vta,
respectivamente).
Así, el decreto presidencial 2379/66 que dispone la creación de la seccionalLedesma de Gendarmería para que la Empresa provea la infraestructura necesaria
(ver fs. 2704), los libros de novedades de la seccional de Gendarmería n° 20 de
Orán, donde figura el ingreso de vehículos del Ingenio Ledesma el día 24 de marzo
de 1976 (ver fs. 2501/2525); el testimonio de los gendarmes firmantes de aquellos
libros que ratifican el aporte vehicular a cambio de seguridad para las instalaciones
del Ingenio (testimonios de los ex gendarmes Saboreado y Santander, obrantes a fs.
2916/2926 y fs. 2927/2929 vta, respectivamente); el acta de inspección ocular de
fecha 17/10/2012, que indica que las seccionales de Policía de Lib. Gral. San Martín
no contaban con camionetas a la época de los hechos (ver fs. 2900/2903) y -
fundamentalmente- el convenio de mutua colaboración firmado entre el
imputado Carlos Pedro Blaquier y Antonio Domingo Bussi en el año 1979,
obrante a fs. 2910/2912 e informe de Gendarmería Nacional a fs 2913/2914;
resultan todos en su recíproca correlación, indicios suficientes para presumir la
existencia material del aporte de vehículos por parte de la Empresa a las fuerzas de
seguridad de la zona al momento de producirse los hechos delictivos investigados.
Por lo tanto, con el aporte de vehículos de la Empresa, existe una relación de “co-
causalidad” entre la acción desplegada por los imputados Blaquier y Lemos y elresultado del hecho del autor (privación ilegal de libertad de las víctimas), de
acuerdo a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.
Según dicha teoría existe ampliación de la imputación delictiva perfecta a la
participación cuando el resultado típico del hecho del autor es consecuencia del
peligro desaprobado, creado o incrementado por la conducta del partícipe (causa
contribuyente).
Desde esta perspectiva, las acciones endilgadas a los nombrados (facilitación de
medios de transporte), adunadas al hecho de la privación ilegítima de libertad de
las víctimas Aredez, Gainza y Melián, ejecutadas materialmente por personal de las
Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas (atribuidas a Menéndez en calidad
de autor mediato), han generado un riesgo prohibido sobre el bien jurídico
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protegido (libertad individual) que se materializó en el resultado típico (privación
ilegal de libertad).
En otras palabras, los aportes brindados por los imputados Blaquier y Lemos en la
causación del injusto doloso ajeno han agregado una condición para la produccióndel resultado lesivo. En resumidas cuentas, el aporte rendido por Blaquier y Lemos
(facilitación de medios de transporte para el traslado de los detenidos) se orientó a
la consumación de los hechos principales de privación de libertad de las víctimas:
Aredez (primera detención), Gainza y Melián, conforme surge del análisis e
interpretación de los elementos probatorios, esenciales, incorporados al proceso y
que fueran reseñados “ut supra”.
IX.3.2. Tipo subjetivo
Pasado el primer peldaño, y de acuerdo a las especiales circunstancias históricas
que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los imputados Blaquier y
Lemos obraron dolosamente, es decir, actuaron con conocimiento de cooperación
en los hechos principales (dolo de referencia).
En otros términos, se advierte que tenían pleno conocimiento de que realizaban un
aporte de convergencia lesiva en los hechos delictivos perpetrados por las Fuerzas
Armadas dentro de un ataque generalizado y sistemático en la denominada “lucha
contra la subversión”.
En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados Blaquier y Lemos
tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución político-sindical llevada a cabo
por la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” contra los dirigentes sindicales de la misma, tal
como se evidenció, oportunamente, al reconstruir las acciones reprochadas.
Por esta razón, se observa que la parte subjetiva de la tipicidad de participación se
encuentra satisfecha, precisamente, con la acreditación del conocimiento, por parteBlaquier y Lemos, de los elementos del aspecto objetivo de la participación.
También se ve rev elado que los nombrados tenían conocimiento de los elementos
del tipo objetivo perfecto, siendo el resultado producido la meta buscada, es decir,
la producción del resultado lesivo del hecho del autor.
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En el caso concreto que nos ocupa, no pudo escapar al conocimiento de los
nombrados que, dentro del contexto histórico precedentemente analizado, la
provisión o préstamo de los vehículos de la Empresa a las fuerzas de seguridad era
para el traslado de detenidos considerados como elementos subversivos por el
desarrollo de sus actividades politicas o sindicales en las localidades de influenciade la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” (Calilegua, Libertador San Martín y Ledesma).
De la prueba obrante en autos, surgen de particular relevancia los registros y
legajos personales de los delegados gremiales y ex empleados de la Empresa:
Román Patricio Rivero, Hipólito Alvarez, Mario Martín Nuñez, Guillermo Genaro
Díaz, Reynaldo Sammán, Eduardo Cesar Maldonado, Casiano Bache, entre muchos
otros. Todos ellos secuestrados durante el mes de julio de 1976 en las llamadas
“Noches del Apagón”.
Puede advertirse con especial atención el legajo personal del obrero carpintero
Román Patricio Rivero, secuestrado en la localidad de Calilegua el 21 de julio de
1976, y desaparecido a la fecha. En dicho legajo consta que la esposa de Rivero, Sra.
Teresa Caiguara, informó la desaparición de su marido ocurrida en julio de 1976 y
solicitó el pago de una indemnización por los trabajos por él prestados a la
Empresa durante más de 20 años. Rivero fue dado de baja de la Empresa el
21/03/1977 al igual que el también secuestrado Mario Martín Nuñez. Sus planillas
indemnizatorias fueron confeccionadas para esa fecha a pedido de los familiares,aunque el pago del cese laboral demoró varios años.
Tampoco puede desconocerse que los directivos y/o autoridades de la Empresa
Ledesma tenía un amplio conocimiento y una red de información de las actividades
gremiales desarrolladas por el Sindicato y las personas que participaban. Tales los
casos de Hipólito Alvarez y Mario Martín Nuñez, quienes fueron pasibles de notas
de superiores jerárquicos informando sus actividades gremiales durante las horas
de trabajo y solicitando sanciones al respecto. Así también, en la mayoría de loslegajos personales constan los permisos solicitados por los empleados para
participar en misiones gremiales, además de sanciones a los empleados cuando no
podían justificar las faltas por tales motivos.
Sobre este punto vale tener presente además que mediante Resolución Judicial de
fecha 25 de abril de 2012 se dispuso el allanamiento de las oficinas de la Empresa
7/21/2019 Orden_de_procesamiento_Carlos_Blaquier (3).pdf
http://slidepdf.com/reader/full/ordendeprocesamientocarlosblaquier-3pdf 136/136
Ledesma S.A.A.I, sitas en calle Salta s/n del Pueblo Ledesma (sede del Ingenio) y
en calle El Cochucho n° 165 del Barrio Los Perales de la Ciudad de San Salvador de
Jujuy.
Resulta notable en este sentido que la Empresa contaba en su archivo con legajospersonales de ex empleados que dejaron de prestar servicios 40 años atrás, como
en los casos del Dr. Aredez y del desaparecido dirigente gremial Jorge Osvaldo
Weisz, pero que tenían al momento de sus secuestros y posteriores desapariciones,
una marcada actividad político-social, y una fuerte vinculación a los sindicatos
azucareros vernáculos.
En el caso de Weisz además, puede advertirse que en el año 1972, la Empresa
Ledesma solicitó a la agencia de investigaciones “World Division -Psicología
Industrial”, la confección de un detallado informe sobre las actividades del
dirigente gremial y otrora empleado, sus relaciones y sus vínculos familiares y
profesionales.
Por otra parte, obra en la documentación secuestrada en el allanamiento, un
informe de 180 hojas sobre la marcha realizada en ocasión del recordatorio por la
“Noche del Apagón” en el mes de Julio de 2005 , denominado “INFORME SOBRE
LAS ACCIONES DESARROLLADAS EN EL MARCO DE LA “XXII JORNADA De