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Se ordena el procesami ento de Carlos Blaqui er por privación ilegítima de la libertad agravada en la causa  Aredez Causa: “Fiscal Federal n° 1  Solicita Acumulación (Aredez, Luis Ramó n y Otros)”  Expte. n° 296/09 SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 5 DE NOVI EMB RE DE 2012.   AUTOS Y VISTOS: Par a re solver la situación procesal de los imputados: 1 ) CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER, argentino , L .E. N° 4.226.971, de 85 años de edad, casado, nacido el 28 de agosto de 1927 en Buenos Aire s, con domicilio re al constituido en xx x x x xxxxxx xxx n° xx xx, Ciudad Aut ónoma de Bueno s Aires (CABA), y de 2) ALBERTO ENRIQUE LEMOS, argentino, M.I. N° 4.391.624, sin sobrenombre, de 70 años de edad, de estado civil casado, nacido el 11 de agosto de 1942 en Cap ital Feder al, c on domi cil io en xx xxxx x xxxxx xx n° xxxxxx, xx xxxxx xxx xxxxxxxxx , xxxxxx, xxx xxxxxxxx xxxxxxxxxx, Prov in cia de Salta, en est a causa carat ulad a: “FISCAL FED ERAL N° 1  Solicita Acumulación ( ARED EZ , Lui s Ramón y otros)”, Expt e. n° 296 /09,  y RESULTA:  Que con el propósito de resolver la situación procesal de los encausados Carlos Pedro T adeo Bla qui er y Albert o Enri que Lemos, bajo el prese nte título s e detall an, en primer lugar, los sumarios que fueron acumulados a la presente causa, por razones de co nexidad (Le gajo s de prueba). Luego se explicita el marco referencial de la imputación penal atribuida a los nombrados y , seguidamente , se procede a la delimitación del o bjeto proces al. Por últi mo, se efectúa el recuento de los t rámites y con stancias de la causa. I. D e la acumul aci ón procesal por conexida d En la presente causa se investigan los delitos que perjudicaron a las víctimas Luis Ramón AREDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILIU, Omar Claudio GAINZA, y Carlos Alberto MELIÁN (en adelante “las v íctimas”).  

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Se ordena el procesamiento de Carlos Blaquier porprivación ilegítima de la libertad agravada en la causa

 Aredez

Causa: “Fiscal Federal n° 1 – Solicita Acumulación

(Aredez, Luis Ramón y Otros)” – Expte. n° 296/09 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012. 

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de los imputados: 1)

CARLOS PEDRO TADEO BLAQUIER, argentino, L.E. N° 4.226.971, de 85

años de edad, casado, nacido el 28 de agosto de 1927 en Buenos Aires, con

domicilio real constituido en xxxx xxxxxxxxxx n° xxxx, Ciudad Autónoma deBuenos Aires (CABA), y de 2) ALBERTO ENRIQUE LEMOS, argentino, M.I. N°

4.391.624, sin sobrenombre, de 70 años de edad, de estado civil casado, nacido el 11

de agosto de 1942 en Capital Federal, con domicilio en xxxxxxx xxxxxxx n° xxxxxx,

xxxxxxxxxx xxxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Provincia de Salta, en esta

causa caratulada: “FISCAL FEDERAL N° 1– Solicita Acumulación

(AREDEZ, Luis Ramón y otros)”, Expte. n° 296/09,  y

RESULTA: 

Que con el propósito de resolver la situación procesal de los encausados Carlos

Pedro Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, bajo el presente título se detallan,

en primer lugar, los sumarios que fueron acumulados a la presente causa, por

razones de conexidad (Legajos de prueba).

Luego se explicita el marco referencial de la imputación penal atribuida a los

nombrados y, seguidamente, se procede a la delimitación del objeto procesal. Por

último, se efectúa el recuento de los trámites y constancias de la causa.

I. De la acumulación procesal por conexidad En la presente causa se investigan los delitos que perjudicaron a las víctimas Luis

Ramón AREDEZ, Ramón Luis BUENO, Antonio FILIU, Omar Claudio GAINZA, y

Carlos Alberto MELIÁN (en adelante “las víctimas”). 

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Por esta razón, oportunamente se dispuso la acumulación procesal del Expediente

principal, esto es: causa n° 296/09: “FISCAL FEDERAL N° 1 -Solicita Acumulación

(AREDEZ, Luis Ramón y otros)“, (en adelante, “la causa principal”), y de un grupo

de causas materialmente separadas, aunque jurídicamente conexas como legajos de

prueba, a saber: 1) “AREDEZ, Luis Ramón s/su desaparición”  Expte. n°394/05;2) “GAINZA, Omar Claudio s/su detención”, Expte. n° 12/07; 3) “MELIAN, 

Carlos Alberto s/su detención”, Expte n° 317/09; 4) “BUENO, Ramón Luis y

 FILLIU, Antonio s/ desaparición”,  Expte n° 315/09; 5) “Subsecretaría de Derechos

 Humanos s/denuncia”   Anexo de prueba del Expte. n° 498/03, correspondiente al

Expte. n° 60/86; 6) “Investigación Sobre el destino de los detenidos desaparecidos

en Jujuy – Acción de Hábeas  Data”,  Expte. n° 363/01; y 7) “Figueroa Luis Carlos y

otros s/ inf. a la ley 20.840″, Expte n° 341/75.

II. Marco referencial de imputación 

En el período comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del poder político

 y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina estuvo a cargo de

las Fuerzas Armadas que impusieron y aplicaron un plan sistemático de represión

ilegal cuyos puntos centrales habrían consistido en el secuestro de personas, su

traslado a lugares clandestinos de detención, su tortura sistemática y luego su

liberación, legalización de su situación procesal o, en muchos casos, su asesinato y

posterior desaparición.

En ese contexto, en el período comprendido entre los meses de marzo y agosto de1.976, grupos de individuos armados, uniformados o de civil, pertenecientes a las

fuerzas de seguridad estatales (Policía Federal Argentina, Ejército Argentino,

Gendarmería Nacional y Policía de la Provincia de Jujuy), determinados por el

entonces General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III° Cuerpo del Ejército

 Argentino y máximo responsable en la cadena de mandos de todas las fuerzas de

seguridad en esta jurisdicción; habrían realizado en forma ilegal y sin orden

 judicial alguna, allanamientos y detenciones de personas residentes u oriundas de

las localidades jujeñas de Calilegua, Ledesma y Libertador Gral. San Martín.

En dichas circunstancias habría participado, también, personal y directivos de la

empresa “Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial (S.A.A.I.)”, (en adelante

“Empresa”, “Compañía”, “Firma”, “Ledesma” “Ingenio Ledesma” o “Grupo

Ledesma”), quienes, entre otras cosas, habrían puesto a disposición de los grupos

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de tareas medios de transporte de la Empresa para secuestrar y trasladar a los

detenidos.

Estos últimos, luego de pasar por comisarías y subcomisarías de la zona, habrían

sido alojados en el Penal de Villa Gorriti ubicado en esta ciudad, y finalmenteretirados del mencionado establecimiento para ser trasladados bajo tormentos

hacia la Unidad Penal n° 9 de La Plata, perteneciente al Servicio Penitenciario de la

Provincia de Buenos Aires, desde donde más tarde, habrían sido liberados en el

transcurso del año 1.977.

Luego de sus respectivas liberaciones en la ciudad de La Plata, esas personas

habrían regresado en su mayoría a la provincia de Jujuy con el fin de reintegrarse a

su vida familiar y sus actividades laborales, desapareciendo, con posterioridad, el

Dr. Luis Ramón Aredez, de quien aún no se conoce el paradero.

III. Objeto procesal 

 A fs. 1/49 vta. y fs. 1487/1488 vta., el Sr. Fiscal Federal, Dr. Domingo José Batule,

formuló imputación contra de los encartados Lemos y Blaquier, respectivamente,

en orden a la presunta comisión del delito de Privación ilegitima de libertad

cometida en perjuicio de: Luis Ramón Aredez (primera detención), Ramón Luis

Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, en grado de

participes necesarios.

Posteriormente, se presentó el Sr. Fiscal Federal Ad-hoc, Dr. Pablo Miguel Pelazzo,

 y amplió aquélla imputación delictiva, extendiendo la punibilidad a Blaquier y

Lemos con relación a los injustos de Violación de domicilio y Tormentos

perpetrados contra las victimas mencionadas (véase requisitoria de fs. 2383/2384).

En definitiva, el objeto procesal en cuestión gira en torno a la investigación de las

dos hipótesis delictivas antes indicadas, impulsadas por el Ministerio PúblicoFiscal.

Hechos concretos atribuidos por el Ministerio Público Fiscal 

 Al momento de recibir declaración indagatoria a los imputados Alberto Enrique

Lemos (ver fs.1982/194 y vta, y ampliación de fs. 2719/2724) y Carlos Pedro Tadeo

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Blaquier (ver fs. 2462/2466 vta), según imputación fiscal se les intimó de la

presunta comisión de los siguientes hechos ilícitos, a saber:

Dentro del marco referencial pre- referido, se atribuyó a los nombrados el haber

interv enido en carácter de Presidente del Directorio (Blaquier) y AdministradorGeneral (Lemos) de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.”, respectivamente, en los delitos

de Violación de domicilio, Privación ilegítima de libertad agravada y aplicación de

Tormentos cometidos en perjuicio de las victimas: 1) Luis Ramón Aredez, 2)

Ramón Luis Bueno, 3) Antonio Filliu, 4) Omar Claudio Gainza y 5) Carlos Alberto

Melián.

 Además, se les atribuyó haber prestado colaboración en las detenciones y

posteriores traslados de los detenidos, llevados a cabo por parte de las fuerzas de

seguridad y del Ejército Argentino, facilitando medios de transporte para

trasladarlos, ilegalmente, hasta las dependencias de las Seccionales N° 11 y N° 24

de la Policía de Jujuy, y a la Ciudad de San Salvador de Jujuy, todo ello dentro de

las circunstancias que a continuación se detallan:

III.1.1. Luis Ramón Aredez (Hecho n° 1) 

El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegítima de libertad

del médico Dr. Luis Ramón Aredez (L.E. n° 5.976.171) por parte de personal del

Ejército y de la Policía de Jujuy, en oportunidad en que éste se encontraba en sulugar de residencia sito en calle Victoria n° 561 de la localidad de Libertador Gral.

San Martín.

Luego habría sido trasladado a la Comisaría de Libertador Gral. San Martín para

ser finalmente alojado en el Penal de Villa Gorriti en la Ciudad de San Salvador de

Jujuy, de donde fue retirado el día 7 de octubre de 1.976 para ser llevado a la

Unidad n° 9 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, lugar desde el

cual, finalmente, recuperó su libertad.

III.1.2. Ramón Luis Bueno (Hecho n° 2) 

El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegítima de la libertad

de Ramón Luis Bueno (M.I.N 7.287.942), en oportunidad en que efectivos

policiales ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia sito en calle

Las Rosas n° 407 de la localidad de Libertador Gral. San Martín. Luego, habría sido

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trasladado a la Comisaría de la localidad de mención, y de allí al Penal de Villa

Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado el día 7 de octubre de 1 .976 para

ser llevado a la Unidad n° 9 de La Plata, provincia de Buenos Aires, lugar desde el

cual, finalmente, recuperó su libertad.

III.1.3. Antonio Filiu (Hecho n° 3) 

El día 24 de marzo de 1976 se habría producido la privación ilegitima de libertad de

 Antonio Filliu (M.I.N 7.244.498) en oportunidad en que efectivos policiales

ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia, sito en Avenida

Libertad n° 479 de la localidad de Libertado Gral San Martín.

Luego habría sido trasladado a la Comisaría de la localidad de mención y de allí al

Penal de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado y llevado el día 7 de

octubre de 1976 a la Unidad n° 9 de la ciudad de la Plata, provincia de Buenos

 Aires, lugar desde el cual, finalmente, recuperó su libertad.

III.1.4. Omar Claudio Gainza (Hecho n° 4) 

El día 24 de Marzo de 1976 se habría producido la privación ilegitima de libertad de

Omar Claudio Gainza (MIN 8.551 .688), en oportunidad en que efectivos policiales

ingresaron, sin autorización alguna, a su lugar de residencia sito en calle Obispo

Gorriti n° 908 de la localidad de Libertado Gral San Martín.

Luego habría sido traslado a la Comisaría de la localidad de mención y, de allí, al

Penal de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde fue retirado y llevado el día 7 de

Octubre de 1976 a la Unidad n° 9 de la Plata, lugar desde el cual, finalmente,

recuperó su libertad.

III.1.5. Carlos Alberto Melián (Hecho n° 5) 

 A principios del mes de Abril de 1976, en los días próximos posteriores al Golpe de

Estado se habría producido la privación ilegitima de libertad de Carlos AlbertoMelian (L.E. n° 7.191 .305), en oportunidad en que efectivos policiales ingresaron,

sin autorización alguna, a su lugar de residencia, sito en calle Chubut n° 36 de la

localidad de Libertador Gral San Martín.

Luego habría sido trasladado a la Comisaría de la mencionada localidad, para ser

llevado luego a la cárcel de Villa Gorriti de esta ciudad, desde donde se produjo su

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traslado el día 7 de Octubre de 1976 a la Unidad Penal n° 9 de la Plata, lugar desde

el cual, finalmente, recupero su libertad a fines de 1977.

IV. Versión aportada por los imputados 

En el presente apartado se procede al análisis de la defensa material ejercida porlos imputados al momento de prestar declaración indagatoria.

IV.1. Declaración indagatoria y ampliatoria de Lemos 

 Al momento de prestar declaración indagatoria el imputado Lemos en fecha

17/05/2012 (ver fs 1982/1984), hizo referencia a una presentación escrita de su

descargo, la que glosa a fs 1985/1990.

En dicho manifiesto, el encartado realizó una reseña de sus antecedentes

profesionales a partir de su ingreso laboral en la Empresa “Ledesma S.A.A.I. “,

indicando que al momento de ejercer el rol de Administrador de la Firma, tenía a

su cargo cuestiones vinculadas con la ayuda social, lo que constituía un tema

central para quien ejercía la presidencia del Directorio en ese momento, es decir, el

Dr. Blaquier.

 Agregó el declarante que, en tal sentido, se facilitó, a través de créditos muy

accesibles, que miles de familias radicadas en ámbitos rurales tuvieran la

posibilidad de acceder a una vivienda propia.

 Asimismo, Lemos recordó las importantes donaciones de hectáreas que hizo

Ledesma para la construcción de viviendas, establecimientos deportivos y

preservación del medio ambiente, así como la construcción y el mantenimiento de

hospitales en las zonas de Ledesma y El Talar; todo ello, dijo, insumía un gran

esfuerzo económico por parte de la Empresa, pero se hacía con el convencimiento

de una apertura a la modernización y a la responsabilidad social empresaria.

 Agregó que no obstante la v iolencia en la que se vio sumida la Nación durante la

década del 70′, la Empresa se preocupó por el bienestar de las localidades

circundantes y su población, y sólo con el transcurso del tiempo se enteraría,

perplejo, al igual que el resto de los argentinos, de los abusos y crímenes cometidos

por los gobernantes de facto.

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Negó, además, que la Empresa haya prestado el uso de vehículos a las Fuerzas

 Armadas y de Seguridad para que pudieran trasladar a personas detenidas y

desconoció enfáticamente, desde su persona, haber autorizado el préstamo o la

entrega de vehículos a militares, gendarmes o policías. Dijo nunca haber impartido

o recibido una orden en ese sentido, y destacó que tampoco le pidieron algosemejante.

Mencionó que tanto las Fuerzas de Seguridad como las Fuerzas Armadas que

tomaron el poder en 1976, tenían sus propios vehículos, y agregó que en la zona se

 veían camiones, colectivos, camionetas y autos de las autoridades, por lo que no

precisaban los vehículos de Ledesma.

No obstante, el declarante trajo a colación que la Empresa poseía al momento de

los hechos investigados más de 100 camionetas y que la administración y el uso de

éstas estaban descentralizado.

 Aclaró que cada empleado a quien se le confiaba un vehículo era el responsable de

su cuidado y manejo, y que algunos se guardaban en garajes de la Compañía, pero

otros permanecían en custodias de los propios trabajadores, quienes los llevaban a

sus domicilios para tenerlos a disposición al comenzar una nueva jornada, por lo

que él no podía controlar el uso que se les daba a los rodados, máxime durante el

horario nocturno en el cual se habrían producido los secuestros.

Respecto de la supuesta animadversión que le tenían las autoridades de la Empresa

al Dr. Luis Aredez por haberle ex igido éste el pago de tributos al momento de ser

Intendente, el declarante adujo que desde sus inicios la Empresa pagó una extensa

 y variada cantidad de tributos nacionales, municipales y provinciales, y que si bien

es cierto que durante el mandato de Aredez se dictó una ordenanza municipal que

aumentaba el pago de impuestos, Ledesma impugnó la medida por vía judicial, la

que terminó en un resultado satisfactorio para ésta.

Manifestó el declarante que, de todas maneras, la Empresa se ofreció a pagar lo

exigido y, sin embargo, Aredez dejó sin efecto el reclamo, lo que demuestra -de

acuerdo al declarante – la existencia de una relación armoniosa y de cortesía con el

facultativo.

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Sobre el denominado “Apagón” que habría sido provocado por la Empresa a efectos

de que las fuerzas de seguridad llevaran a cabo procedimientos ilegales, el

encartado negó tales afirmaciones y dijo que resulta materialmente imposible que

el Ingenio Ledesma haya podido participar de tal acontecimiento, ya que la

Empresa nada tenía que ver con el manejo de la energía de la zona. Ledesma,recordó el deponente, no generaba, no distribuía ni administraba la luz de la

localidad de Lib. Gral. San Martín.

Por último, el imputado negó, terminantemente, los dichos de la Dra. Olga del

 Valle Márquez de Aredez (esposa del Dr. Aredez), quien afirmó que mientras

averiguaba el paradero de su marido mantuvo una reunión con el declarante y que

éste le dijo que la Compañía había entregado vehículos a las Fuerzas Armadas

para “limpiar  el país de indeseables“. En tal sentido, el declarante, no obstante

recordar la reunión que tuvo con la Sra. de Aredez, dijo que tal valoración atribuida

resulta absolutamente falsa y repugna a sus principios y valores cristianos.

En presentación realizada por la defensa en fecha 11/06/2012 (fs 2120/2173), el Dr.

Horacio Aguilar, entonces abogado defensor de Alberto Enrique Lemos, formuló

algunas consideraciones a modo de descargo referidas a la falta de pruebas para

determinar que se hayan utilizado camionetas de la Empresa “Ledesma” para el

traslado de alguna de las personas detenidas. Y aunque así fuere, razonó la defensa,

ello pudo haber sido un hecho aislado que deberá ser investigado, pero que resulta

ajeno a la actuación del entonces Administrador del Ingenio, y que éste desconocíapor completo.

Dijo la defensa, en tal sentido, que en modo alguno puede afirmarse que existan

evidencias de que las Fuerzas Armadas y de Seguridad hubieran necesitado la

colaboración de algún integrante de la Empresa en aquellos procedimientos, ni que

en caso de haber existido tal conducta, pueda descartarse un mecanismo coactivo

para obtener dicho apoyo, o bien haya existido el elemento subjetivo del tipo

(conocimiento del uso que se daría al vehículo que eventualmente se hubieseprestado).

 Agrega que la versión de que la Empresa “Ledesma” colaboraba o tenía alguna

participación con el Terrorismo de Estado resulta ser un mito construido por

apreciaciones subjetivas contaminadas por el paso del tiempo sobre testimonios de

personas, en su gran mayoría fallecidos. Dicha versión obedecería, según la

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defensa, a que la Empresa aún tiene solvencia como para que valga la pena realizar

reclamos de resarcimiento económico.

Que por otra parte, continúa en su fundamento, la difusión en los medios de

comunicación a este mito y las medidas procesales adoptadas en la causa, hanocasionado ya profundas aflicciones morales a personas que nada tuvieron que ver

con los graves hechos que se investigan y causado grandes perjuicios patrimoniales

a una Empresa centenaria y pionera en el desarrollo de la responsabilidad social

empresaria. La continuación de este proceso sin fundamentos hacia estadios

posteriores implicará, sin dudas, una severa vulneración de los principios

elementales del Estado de Derecho, según adujo.

La defensa realizó, además, un análisis detallado de la prueba valorada por el Fiscal

al momento de imputar como partícipe necesario al Sr. Lemos por la privación

ilegal de las víctimas en el presente proceso.

Por otra parte, al momento de ampliar su declaración indagatoria en fecha

07/09/2012 (ver fs. 2719/2724), el encartado Lemos negó los anteriores y nuevos

hechos imputados por el Fiscal a fs 2383/2384, y agregó que le resultan aberrantes

 ya que va en contra de su formación moral y cristiana.

Respondió preguntas y se remitió para más detalles a las presentaciones que susabogados, en su momento, han formulado en las actuaciones principales.

 Al ser preguntado sobre la autonomía de la que disponía en la Empresa durante su

rol como Administrador, dijo que él no podía disponer de bienes de la Empresa sin

autorización del Directorio. Negó que la empresa “Ledesma S.A.A.I.” haya prestado

 vehículos e insumos o haya colaborado con personal de Gendarmería Nacional, en

particular con personal del Escuadrón N° 20 “Orán”, de la Provincia de Salta.  

Resaltó que no le consta que haya trabajado en la Empresa el Sr. López Aufranc,

pero recuerda que sí lo hizo el Brigadier Teodoro Álvarez una vez retirado de la

milicia, desde el año 1969 hasta que se jubiló.

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Sostuvo que conoció al Dr. Aredez de manera circunstancial, por haber tenido,

principalmente, tratos protocolares cuando éste era intendente de Lib. Gral. San

Martín.

Recordó la reunión que tuvo con la Dra. Olga Márquez de Aredez, en la que ésta lehabría consultado sobre el paradero de su esposo, aunque niega haber proferido las

manifestaciones que se le atribuyen, lo que consideró una infamia, y reiteró que no

está en su forma de ser, ni en su estilo, el haber dicho esas palabras.

 Al ser preguntado si sabía o estaba al tanto de los secuestros de empleados del

Ingenio durante el año 1976, respondió Lemos que en ese momento no sabía y que

no era función específica de Ledesma el saber de este tipo de secuestros, ya que la

función de la Empresa era la de producir. Dijo desconocer si se hizo alguna gestión

por parte de la Empresa para averiguar el paradero de los obreros secuestrados y

desaparecidos que habían dejado de prestar funciones.

Preguntado en relación a la creación de la sección Ledesma de Gendarmería, dijo

Lemos que la misma se creó por decreto presidencial del gobierno de Illia para

controlar los pasos fronterizos y los movimientos migratorios, entre los meses de

marzo a diciembre, de todos los ingenios de Salta y Jujuy.

 Adujo que en ese mismo decreto se menciona que “Ledesma” facilitaba uninmueble, medios de movilidad, cupos de nafta y demás medios para la creación y

sostenimiento posterior de esa Sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se

mantiene en vigencia desde el año 1966.

IV.2. Declaración indagatoria de Blaquier 

Según consta a 2462/2466, en fecha 08 de agosto de 2012 prestó declaración

indagatoria el imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier, quien negó todos los hechos

delictivos que se le atribuyen y se remitió a los escritos presentados en su defensa.

 Ante preguntas realizadas en la audiencia, reconoció Blaquier que el Brigadier

Teodoro Álvarez trabajó en la Empresa como Gerente de Relaciones Humanas una

 vez retirado de las Fuerzas Armadas, habiendo sido nombrado por el presidente

anterior de la Empresa, Herminio Arrieta.

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Respondió, también, que el ex Ministro de Economía José Alfredo Martínez de Hoz

nunca formó parte del Directorio de Ledesma, y dijo no conocer a Jaime Perriaux

ni a Alcides López Aufranc. En relación a las facultades o atribuciones que tenía el

encartado Lemos en su función como Administrador de la Empresa al momento de

los hechos, dijo que fueron las que dispone el Código de Comercio.

 A fs 2338/2379 glosa escrito de descargo de Blaquier, al que hizo referencia su

defensa técnica, mediante el cual el imputado expresó su repudio a los hechos

aberrantes cometidos durante la dictadura militar, los que bajo ningún punto de

 vista dice cuestionar y, en tal sentido, transcribe citas de su libro publicado en el

año 2003 en el que destaca la importancia de los gobiernos democráticos y

considera al golpe militar de 1976 como un gravísimo error, que combatió la

guerrilla al margen del ordenamiento constitucional.

Según su escrito, entendió el declarante que la persecución en su contra está dada,

principalmente, por organizaciones sociales que más que aportar pruebas sobre su

supuesta participación en algún hecho delictivo de esta naturaleza, se empeñan en

criticar públicamente su pensamiento político.

De tal suerte, agregó Blaquier, en las acusaciones en su contra la Fiscalía sólo

esboza elucubraciones genéricas, pero no esgrime en ningún momento una

imputación precisa o determinada que le permita defenderse. Es decir, que elórgano acusador no le dice con claridad que fue lo que él hizo, o cual ha sido su

aporte específico al hecho del autor o autores del delito.

Consideró que se alude a la utilización de vehículos de la Empresa “Ledesma

S.A.A.I.” y, aún cuando esa utilización no está en modo alguno acreditada, por ese

solo motivo se da un salto lógico y se concluye que él no podía ser ajeno a ello y,

debido a ese supuesto conocimiento, otra vez se presume un comportamiento

activo: la facilitación de vehículos a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, todo sinatribuírsele ninguna orden concreta y circunstanciada por él emitida y referida a tal

facilitación.

Reflexionó el declarante al decir que si imputar es cargar a la cuenta de una

persona un hecho específico (acción más resultado), de una descripción genérica y

sin precisión no se deriva imputación alguna.

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La descripción del hecho -razonó el declarante- debe ser practicada con precisión,

de modo de permitir ulteriormente la contestación con plenitud de conocimiento

de la persona imputada y la efectiva prosecución de los procedimientos

subsiguientes.

En tal contexto, señaló que la intimación significa poner en conocimiento del hecho

que se le imputa al acusado, debiendo ser eficaz para los fines propuestos y, por

ello, oportuna, clara, precisa, específica y completa.

No obstante lo anterior, el deponente negó rotundamente responsabilidad alguna

sobre los hechos atribuidos tanto a título personal como en su carácter de

presidente de la Firma.

 Así, consideró que los pocos testigos, víctimas o allegados que creen haber visto

una o dos camionetas blancas de la Empresa al momento de cargar,

inhumanamente, en sus cajas a víctimas indefensas, carecen de verosimilitud y que

sus creencias obedecen a un cierto modo de canalizar responsabilidades en algún

poderoso, que imaginariamente se supone beneficiario de una expulsión de

personas que podían molestar su actividad agroindustrial.

En este sentido, se remitió en un todo a lo vertido por Lemos en su declaración

indagatoria y en su correspondiente escrito de descargo.

Rememoró en su escrito las actividades sociales promovidas por la empresa

durante la década del ’70, aportando estadísticas que demostrarían su compromiso

con los empleados del sector, sin distinguir entre obreros, empleados y

funcionarios, y con las poblaciones aledañas en general.

Sostuvo que “Ledesma S.A.A.I” excedió su papel como E mpresa y desempeñó

funciones que parecen más propias del Estado en su rol de asistencia y desarrollosocial, como la construcción de viviendas y urbanización, y la contribución

económica a instituciones sanitarias y educativas.

Blaquier sintetizó que si bien las Fuerzas de Seguridad Estatales aplicaron métodos

clandestinos para combatir la subversión, por los cuales resultaron perjudicadas las

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 víctimas en la presente causa, ni “Ledesma S.A.A.I”, ni sus responsables

colaboraron en lo más mínimo con dicha actividad clandestina.

 Agregó que quedaba claro que el Ejército, Gendarmería y la Policía contaban con

todos los recursos materiales y la logística necesaria para ejecutar su planclandestino y no necesitaban colaboración particular. En tal sentido, negó que se

haya facilitado el uso de camionetas de la Empresa o que se haya participado de un

supuesto apagón ocurrido para facilitar el secuestro de personas.

Expresó que este plan estableció con anterioridad o simultáneamente al Golpe de

Estado el nombre de las personas que serían secuestradas sobre la base de

informaciones del servicio de inteligencia del Estado, que funcionaba bajo el

control del Ejército.

 Añadió que estos informes de inteligencia monitoreaban de modo especial a los

integrantes de las organizaciones gremiales que no respondían a la conducción

central y que eran informados por la Policía provincial que integraba esos servicios

de inteligencia.

Manifestó que los nombres de otros secuestrados eran obtenidos mediante

tormentos de quienes ya estaban privados de su libertad o, inclusive, de material

escrito por ese mismo accionar.

 Aclaró que la confusión que se suscita en la utilización de los términos “Ledesma” e

“Ingenio” para designar indistintamente a la Empresa, la localidad, seccional

policial o barrio que lleva su nombre, no quiere decir que dentro de la propiedad

privada de la Firma ex istan seccionales de las fuerzas de seguridad.

 V. Descripción y análisis de los elementos probatorios 

De la compulsa de la causa N° 296/09: “Fiscal  Federal N° 1 – Solicita Acumulación(Aredez, Luis Ramón y otros)’, puede advertirse como prueba relevante al presente

análisis -aunque no de una manera taxativa- , lo siguiente:

 V.1. CUERPO N° 1 

1) Resolución judicial de 12 de Agosto de 2009, por la cual se requiere la inhibición

del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy para seguir interviniendo en la causa “Melián 

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Carlos Alberto s/ detención CONADEP”,  y la remisión de dicho legajo para su

radicación en el Juzgado Federal N° 2 (ver fs 55).

2) Que a fs. fs 65/67 corre agregada la Resolución de fecha 4 de Setiembre de 2009,

mediante la cual se hizo lugar a la acumulación procesal de las presentes

actuaciones, que fuera solicitada por el Sr. Fiscal Federal en causas: “AREDEZ, LuisRamón”, Expte n° 394/05; “GAINZA, Omar Claudio”, Expte n° 12/07; “BUENO,

Luis Ramón y FILLIO, Antonio”, Expte n° 315/09 y “MELIAN, Carlos Alberto”,

Expte n° 317/09, considerando a cada una de dichos sumarios como legajos de

prueba conexos, jurídicamente, a la causa principal.

3) Declaración de Gladis Ramona Artunduaga, quien describió, principalmente, la

penosa situación que les tocó vivir a las mujeres mientras estaban detenidas

ilegalmente en el Penal de Villa Gorriti a fs 69/70. Soledad López declaró en igual

sentido a fs 73/74.

4) A fs 71/72 rola declaración testimonial de Julio César Bravo quien manifestó

haber visto al médico Luis Aredez mientras estuvo detenido en el Penal de Villa

Gorriti y agregó que luego fueron trasladados, bajo torturas, junto a una gran

cantidad de personas, a la Penitenciaría de la Ciudad de La Plata desde donde fue

liberado el 5 de marzo de 1977.

5) Prueba documental agregada del Expte. 105/06 caratulado “ALVAREZ  de SCURTA, Dominga s/su desaparición” a fs 69/123. 

6) A fs 141/148 obra documentación en copia relacionada con un presunto informe

de inteligencia realizado por autoridades estatales de la época, sobre personas

catalogadas como elementos subversivos, en el cual figuran los nombres y

domicilios de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Omar Claudio Gainza y

Carlos Alberto Melián, entre otros.

7) Informe de fs 65/67 remitido por el Servicio Penitenciario de Jujuy donde figurala nómina de personal que desempeñaba funciones en el establecimiento durante el

año 1976, así como copia certificada de la ley orgánica que regía al momento de los

hechos, entre otra prueba documental.

8) En fecha 29/10/2009 prestó declaración indagatoria Carlos Alberto Ortiz, quien

manifestó que vio al Dr. Aredez detenido en el Penal de Gorriti junto a otras

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personas, y que en los últimos tiempos del régimen militar fue destruida mucha

documentación relacionada con las personas que permanecieron detenidas en el

Penal, por orden del Jefe Militar del Area 323 al entonces Director del Servicio

Penitenciario, Rubén Aníbal Canessa. (v er fs 222/227).

 V. 2. CUERPO N° 2 

1) A fs 243/245 surge acta de audiencia de declaración indagatoria de fecha

03/11/2009 de Orlando Ricardo Ortiz, quien se abstuvo de declarar.

2) A fs 248 consta copia certificada de acta de la defunción de Cándido Francisco

 Arjona, ocurrida el día 04 de octubre de 2007 en San Salvador de Jujuy.

3) A fs 252/286 rola copia certificada de constancia de detenidos especiales

alojados en la Unidad Carcelaria n° 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de

Buenos Aires, que estaban puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, al 31

de diciembre de 1976.

Se encontraban, entre otros detenidos jujeños, Luis Ramón AREDEZ, PEN 133/76,

n° 29 (ver fs 252); Ramón Luis BUENO, PEN 133/76, n° 97 (ver fs 253); Antonio

Filu, se infiere que se trata, presuntamente, de Antonio “FILLIU”, PEN 133/76, n°

228 (ver fs. 255); Omar Claudio GAINZA, PEN no consta, n° 240 (ver fs. 256);

Carlos Alberto Mellan, también consignado como Mellian n° 398 a fs 279, por loque se colige que dicho asiento se refiere a Carlos Alberto MELIAN, PEN 2982/76,

n° 416 (ver fs 259).

4) A fs 287/308 consta resolución de fecha 02 de diciembre de 2009 mediante la

cual se dispuso el Procesamiento con prisión preventiva de los ex agentes del

Servicio Penitenciario de Jujuy, los imputados Carlos Alberto Ortiz y su hermano

Orlando Ricardo Ortiz, por considerarlos  prima facie responsables en calidad de

coautores de los delitos de privación ilegítima de libertad calificada en concursoreal.

5) A fs 334/336 consta audiencia de declaración indagatoria de fecha 15/12/2009

del imputado Eusebio Néstor Singh, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de

declarar.

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6) A fs 338/340 se agrega la audiencia de declaración indagatoria de 16/12/2009

del imputado Mario Marcelo Gutiérrez, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de

declarar.

7) A fs 343/345 glosa audiencia de declaración indagatoria de 17/12/2009 delimputado Herminio Zárate, quien en aquélla oportunidad se abstuvo de declarar.

8) A fs 361/380 se agrega la resolución de fecha 23 de diciembre de 2009 que

ordenó el Procesamiento con prisión preventiva del ex agente del Servicio

Penitenciario de Jujuy, el imputado Eusebio Néstor Singh, por considerarlo  prima

 facie responsable como coautor de los delitos de privación ilegítima de libertad

calificada en concurso real.

 V.3. CUERPO N° 3 

1) A fs 407/429 consta resolución de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la

cual se dispuso el Procesamiento con prisión preventiva de los imputados Mario

Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate, por considerarlos  prima facie responsables

como coautores de los delitos de privación ilegítima de libertad calificada en

concurso real.

2) A fs 480/482 corre agregada copia certificada de prueba documental de donde

surge que el traslado de las víctimas desde el Penal de Villa Gorriti hasta la Unidad

Penitenciaria N° 9 de la Ciudad de la Plata se habría producido en fecha 07 de

octubre de 1976, por vía aérea, desde el aeropuerto de Jujuy hasta el aeropuerto deLa Plata.

Consta, además, en el informe que fuera remitido a CONADEP en fecha 20 de

febrero de 1984, que quienes habrían estado a cargo del procedimiento fueron

funcionarios del Servicio Penitenciario Federal, el Jefe de comisión: Subalcaide

Eugenio O. Silva (C. 6240), y el 2° Jefe de Comisión: Subalcaide Víctor Hugo del V.

Carrizo (C. 738).

3) A fs 483 rola informe elaborado por el Servicio Penitenciario Provincial de Jujuy

en fecha 02/08/1984, a solicitud de la CONADEP, del que surge que el traslado de

los detenidos desde el Penal de Villa Gorriti hasta el aeropuerto de Jujuy el

07/10/1976 estaba a cargo de la Jefatura del Área 323.

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En el caso de Carlos Alberto Melián, el informe también indica que ingresó al

Servicio Penitenciario de Jujuy en fecha 14 de abril de 1976, por disposición de

autoridades militares, y que fue entregado el 07/10/1976 a la Jefatura de Área 323,

cuya comisión estaba a cargo del Tte 1° Horacio Marengo.

4) A fs 484 y 487 constan presentaciones del Sr. Fiscal Federal que agrega los

elementos de prueba arriba descriptos y solicita que se agregue como imputados en

la presente causa a Eugenio O. Silva, Víctor Hugo del V. Carrizo y Horacio Marengo

por el traslado de las cinco víctimas a la Unidad Penitenciaria n° 9 de La Plata.

5) Copia certificada de acta de la defunción de Eusebio Néstor Singh, ocurrida el

día 06 de enero de 201 0 en San Salvador de Jujuy (fs. 488).

6) Copia certificada de acta de la defunción de Carlos Néstor Bulacios, ocurrida el

día 01 de agosto de 2009 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 490).

7) Copia certificada de acta de la defunción de Jorge Agustín Bardaro, ocurrida el

día 24 de junio de 2006 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 495).

8) Resolución judicial de fecha 31 de marzo de 2010 donde se declara extinguida la

acción penal en contra de Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios, Jorge

 Agustín Bardaro, Luis Donato Arenas y Cándido Francisco Arjona (a fs 498).

9) A fs 501/504 Ricardo Aredez (hijo de la víctima Luis Ramón Aredez) se presentó

por derecho propio, con patrocinio de CODESEH, y solicitó que se cite a prestar

declaración indagatoria a Rubén Eduardo Altamirano y Oscar Bracamonte (quienes

habrían sido médicos del Servicio Penitenciario Provincial y destinados a Villa

Gorriti durante la época de los hechos); Evangelino o Evangelisto Sarapura

(enfermero Penitenciario del Penal de Gorriti a la época), Néstor Singh (jefe

penitenciario de Seguridad Interna y alcaide a la época) y José Eduardo Bulgheroni(encargado de los internos del penal durante las fecha investigadas).

10) A fs 516 se agrega copia certificada de acta de la defunción de Daniel Jesús

 Alfaro, ocurrida el día 11 de junio de 1999 en San Salvador de Jujuy.

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11) A fs 519/527 obra Legajo CONADEP n° 3376, que contiene testimonio de Olga

del Valle Márquez de Aredez y de sus hijos Teresa Adriana, Luis Ramón y Ricardo

Luis Aredez.

En dicha presentación, relató la Sra. Olga Márquez de Aredez que en oportunidadde encontrarse averiguando sobre el paradero de su esposo durante su primera

detención, se entrevistó con el Dr. Carlos Bárcena, por ese entonces Ministro de

Salud Pública de la Provincia de Jujuy, quien le dijo que el gobierno había decidido

erradicar a aquéllas personas que ejercían actividad política y gremial como el caso

del Dr. Aredez, quien era Asesor médico de la Obra social del sindicato de obreros

del azúcar y de papel del Ingenio Ledesma, y que éste permanecería, al menos, 10

años preso.

Continuando su relato, Olga Márquez de Aredez recordó que luego del episodio

antes descrito, se entrevistó con el Administrador del Ingenio “Ledesma”, Alberto

Lemos, quien habría admitido que la empresa había puesto sus móviles a

disposición de la acción conjunta llevada a cabo por las Fuerzas armadas,

para “limpiar al país de indeseables” (SIC), y que el Dr. Aredez había resultado

perjudicial para los intereses económicos de la Empresa, debido a su actividad

como Asesor médico de los obreros.

Por otra parte, señaló la deponente que cuando fue a la Ciudad de Tucumán a hacer

la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA acomienzos del año 1979, se encontraba hospedado en el mismo hotel donde se

recepcionaban las denuncias, Mario Paz, quien era el Director de relaciones

públicas de la Empresa Ledesma y observada e intimidaba a los familiares de

desaparecidos que intentaban interponer denuncias.

12) A fs 528/533 Ricardo Aredez (hijo de la víctima Luis Ramón Aredez) se

presenta por derecho propio, con patrocinio de CODESEH, y solicitó se cite a

prestar declaración indagatoria a Alberto Lemos (Administrador del IngenioLedesma a la época), Luis Donato Arenas (May or del Ejército, Jefe de Policía y

Ministro de Gobierno a la época), Marió Patané (alférez de Gendarmería), Burgo

 Araoz (Comisario de la seccional 11 de la Policía de la Provincia de Jujuy), Carlos

Néstor Bulacios (Gobernador militar), Juan de la Cruz Kairuz (Instructor del Club

“Atlético Ledesma”), y Ernesto Haig (Comisario de la Policía provincial). 

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13) A fs 540/545 obra resolución judicial de fecha 29 de junio de 2010, en la cual se

deniega la solicitud fiscal de citación a prestar declaración indagatoria a los

imputados Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, José Américo Lezcano, Juan

de la Cruz Kairuz y José Eduardo Bulgheroni.

14) A fs 567/568 consta Resolución Judicial de fecha 31 de agosto de 2010 que

dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Antonio

Domingo Bussi a cumplimentarse mediante exhorto.

15) A fs 573/574 consta Resolución Judicial de fecha 01 de setiembre de 2010, que

dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Luciano

Benjamín Menéndez a cumplimentarse mediante exhorto.

16) A fs 579 consta copia de acta de la defunción de Mario Augusto Jorge Paz

Chaudon, L.E. n° 3.841.312, ocurrida el día 11 de junio de 2002 en la Ciudad de

Salta.

17) A fs 584/585 consta Resolución Judicial de fecha 17 de setiembre de 2010, que

dispone ordenar la detención y el llamado a indagatoria del imputado Antonio

Orlando Vargas, DNI n° 6.718.140, a cumplimentarse mediante exhorto.

 V.4. CUERPO N° 4 1) A fs 624 se dispone mediante decreto de fecha 01 de octubre de 2010, incorporar

como elemento de prueba a la presente causa los libros de guardia del Servicio

Penitenciario de la Provincia de Jujuy.

2) A fs 640 el Fiscal Federal solicita que se reciba ampliación de declaración

indagatoria a Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi y Antonio

Orlando Vargas por los delitos de sometimiento a tormentos reiterados en perjuicio

de las víctimas en el presente proceso. Dicho pedido que fue rechazado medianteresolución de fecha 21 Octubre de 2010,obrante a fs. 664/665).

3) A fs 736/737 consta el testimonio de Hugo José Condorí, quien relata haber

estado detenido en el Penal de Villa Gorriti en el Pabellón n° 1 junto al Dr. Aredez,

Gainza, Filliú, Bueno y Melián. Afirmó que en ese pabellón no había malos tratos

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por parte de los agentes del servicio penitenciario, aunque sí en otros pabellones,

como en el n° 3, donde los detenidos permanecían casi aislados.

Manifestó el testigo que sí hubo malos tratos durante el traslado del 7 de octubre de

1976, estando a cargo los efectivos del Servicio Penitenciario, Singh, los hermanosOrtiz y Gutiérrez, y que allí los detenidos eran sometidos a un trato muy severo e

inhumano.

4) A fs 742/743 se agrega la declaración testimonial de Juan Felipe Noguera, quien

luego de referirse a las detenciones prev ias que sufrió, recordó haber estado

detenido en Villa Gorriti junto a Luis Ramón Aredez, Carlos Alberto Melián,

Ramón Luis Bueno, Antonio Filliú y Omar Claudio Gainza. Asimismo, aportó

detalles sobre el maltrato y las duras condiciones en que se produjo el traslado de

todos los detenidos hasta la Ciudad de la Plata.

5) A fs 744 rola declaración testimonial de fecha 19 de noviembre de 2010 del

testigo – víctima Ramón Luis Bueno, quien dijo que fue detenido, al igual que en

oportunidades anteriores, seguramente por haber pertenecido al sindicato de

trabajadores del azúcar del Ingenio Ledesma.

Recordó que el día 24 de marzo de 1976 en horas de la noche, personal policial

ingresó a su domicilio y le manifestó que quedaba detenido; allí lo esposaron y lollevaron encapuchado hasta la seccional n° 11, en donde pudo ver que también

estaban detenidos, entre otros, el Dr. Aredez, y lo tuvieron hasta el otro día, donde

cerca de las 2 de la tarde lo trasladaron al Penal de Villa Gorriti de esta ciudad,

quedando alojado en el pabellón n° 1 , sin ser sometido a torturas y malos tratos,

pero incomunicado y aislado.

Expresó qu el día 7 de octubre de 1976 fue trasladado junto a otros detenidos, bajo

duras condiciones, en un avión Hércules con destino a La Plata.

6) A fs 746/747 rola Resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, que dispone

dictar la falta de mérito de Carlos Alberto Ortíz, Orlando Ricardo Ortíz, Mario

Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate por el delito de torturas en contra de las

 víctimas.

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7) A fs 748/749 obra declaración testimonial de Antonio Filiú, de fecha 23/11/2010,

en la cual el testigo – víctima relató que el día 24 de marzo de 1976, el subcomisario

Guanuco de la Policía de la Provincia de Jujuy, se presentó en su comercio y le

informó que debía concurrir por sus propios medios a la Seccional n° 11 de

Libertador Gral. San Martín. Allí se presentó y lo tuvieron demorado en una oficinadurante un día.

Señaló que el Mayor Arenas, que se encontraba allí, le expresó que no lo tenía

anotado para proceder a su detención, y que la orden había venido de la Ciudad de

San Pedro de Jujuy; cuando llegó el traslado, le ataron las manos hacia atrás y le

 vendaron los ojos, y fue llevado al Penal de Villa Gorriti en esta ciudad.

 Adujo que en un primer momento lo tuvieron alojado en una celda común donde lo

tuvieron unos días, hasta que luego de haberse quejado, lo trasladaron al Pabellón

n° 1 del Penal, del cual decían que era el más “livianito”. Recordó que en el Penal

fue interrogado por un militar de nombre Jones, quien le dijo que quedaría en

libertad en horas de la noche, pero al otro día, en lugar de obtener su libertad, le

informaron que se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Manifestó que en el Penal de Gorriti no recibió malos tratos, pero sí, en cambio, lo

recibieron durante el viaje de traslado hacia la Unidad N° 9 de La Plata, llevado a

cabo el día 7 de octubre de 1976, oportunidad en que fueron obligados a abordar elavión “Hércules”, donde fueron engrillados al piso, con la cabeza mirando para

abajo, siendo duramente golpeados en los hombros, la espalda y en los pies, pero

más en la zona de la espalda, durante todo el trayecto en que duró el v iaje.

 Añadió que durante el traslado al Aeropuerto de Jujuy, vio a un oficial rubio con

una cicatriz larga que tenía en la mejilla izquierda, que se habría tratado del

Capitán Braga, y que preguntaba por Filiú. Al averiguar que se trataba del

deponente, habló con un efectivo encargado del traslado, y durante el viaje lehicieron beber un líquido desconocido para él.

8) A fs 752 rola declaración testimonial de Juan de la Cruz Kairuz, de fecha 24 de

Noviembre de 2010, quien manifestó haber pertenecido a la Policía de la Provincia

de Jujuy desde el año 1973 hasta 1982, fecha en que renunció.

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Rememoró haber prestado servicios en la localidad de Ledesma, en la Seccional n°

24, que se encontraba dentro del Ingenio Ledesma, y sostuvo que allí estuvo en el

año 1974, durante 6 meses, pero, al mismo tiempo, también jugaba al fútbol en el

Club Ledesma.

 Agregó que, luego, en el año 1975, regresó a la ciudad de San Salvador de Jujuy a la

Central de Policía en la “Sección Administración”. 

9) A fs 780 consta declaración indagatoria de Antonio Orlando Vargas, llevada a

cabo en fecha 28/10/201 0 en sede del Juzgado Federal de Córdoba. En dicha

declaración, el imputado Vargas negó los hechos imputados y manifestó que nunca

tuvo contacto con detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, salvo en

un caso excepcional, en el que tuvo que autorizar una visita a pedido del Jefe del

 Area.

Dijo recordar, además, que al personal detenido por el Ejército que estaba a

disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo ubicaban en una celda especial y eran

controlados por una sección de la Gendarmería Nacional a cargo de un suboficial, y

esta sección estaba a cargo de un Subalférez de apellido Pérez, y de un oficial de

apellido Borja do Santos (se trataría en realidad del Gendarme Borges do Canto),

de cual no recuerda el nombre de pila.

 Afirmó que por orden del Jefe de la guarnición militar, Coronel Carlos Néstor

Bulacios, se les prohibió a los agentes penitenciarios tener contactos con los

detenidos políticos, a los cuales solo accedía Gendarmería.

10) A fs 797/798 prestó declaración indagatoria el imputado Luciano Benjamín

Menéndez, en fecha 11 de noviembre de 2010, a tenor de lo normado por el art. 294

del Código Procesal Penal de la Nación.

Luego de haber tenido una entrevista previa con la defensora pública y habérsele

leído el accionar delictivo que se le imputa, el encartado negó todos y cada uno de

los hechos endilgados como de su responsabilidad, introdujo en dicha instancia

cuestiones previas, relativas a la incompetencia de la justicia federal para entender

en la causa, invocando como juez natural al Consejo Supremo de las Fuerzas

 Armadas.

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11) A fs 809/830 corre agregada resolución de fecha 02 de diciembre de 2010, que

dispone el procesamiento con prisión preventiva de Antonio Orlando Vargas, por

considerarlo “prima facie” responsable, como partícipe necesario, del delito de

privación ilegítima de la libertad calificada -cinco hechos- en concurso real.

 V.5. CUERPO N° 5 

1) Que a fs 837/861 se agrega la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, que

dispone el procesamiento con prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez,

por considerarlo  prima facie responsable, como autor mediato, del delito de

 violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada -cinco hechos-,

 y privación ilegítima de libertad calificada y homicidio calificado por alevosía y con

el concurso premeditado de dos o más personas – un hecho-, todo en concurso

real.

2) A fs 930 obra copia de acta de procedimiento (actuaciones en relación al Decreto

n° 1860/71), en la cual consta la detención de Luis Ramón Aredez, el día 24 de

marzo de 1976 a las 4:00 a.m., desde su domicilio sito en calle Victoria n° 561, Lib.

Gral. San Martín, Jujuy.

El acta menciona que quien se encontraba a cargo del procedimiento fue el Coronel

Carlos Néstor Bulacios, Jefe del Area 23 y del Regimiento de Infantería Mecanizada

n° 20 “Cazadores de los Andes”. Habrían presenciado la detención en calidad de

testigos los soldados Ramón Andrés Montenegro y Julio Héctor Palomares.

3) A fs 934 obra copia de acta de procedimiento (actuaciones en relación al Decreto

n° 1860/71), que da cuenta de la detención de Carlos Alberto Melián. El acta

menciona que quien se encontraba a cargo del procedimiento fue el Coronel Carlos

Néstor Bulacios, Jefe del Area 23 y del Regimiento de Infantería Mecanizada n° 20

“Cazadores de los Andes”. Habrían presenciado la detención en calidad de testigos

los soldados Juan Carlos Canchi y Patricio Aramayo.

4) A fs 965 y 966 se agregan los testimonios de Serapio Hinojosa y Ernesto Ortíz,

respectivamente, quienes niegan haber participado en la detención de Omar

Claudio Gainza, a pesar de que existiría un acta que los menciona como testigos en

el procedimiento de detención a la víctima.

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5) A fs 992/993 glosa la declaración testimonial de Carlos Alberto Melián, rendida

en fecha 08/02/201 1, quien manifestó que fue detenido el día 9 de abril de 1976 en

ocasión de encontrarse en una reunión con sus vecinos frente a su casa.

Según el testigo, en ese momento se presentó el Comisario Alfaro de la Provincia deJujuy, y le trasmitió que la detención era por orden del Tt e. Arenas. Indicó que,

seguidamente, lo llevaron a la Comisaría, en donde permaneció 5 días; que luego lo

trasladaron al Penal de Villa Gorriti en una camioneta de propiedad del Ingenio

Ledesma, donde permaneció hasta el 7 de octubre de 1976, fecha en que lo

trasladaron a la unidad n° 9 de la Plata.

Señaló que fue liberado el día 19 de agosto de 1977. Aclaró que previamente a su

detención, el día 24 de marzo de 1976, mientras el se encontraba en Vespucio, en la

Provincia de Salta, ingresó a su domicilio de calle Chubut n° 36 de la Ciudad de Lib.

Gral. San Martín, un contingente del Ejército buscándolo y revolviendo todo.

6) A fs 1.005 rola declaración testimonial de 17/03/2011 de Aurelio Francisco

Guanuco, quien dijo haber trabajado durante el año 1976 en la Comisaría de San

Pedro de Jujuy y en la subcomisaría “Hugo Salomón Guerra” que se encontraba a

orillas del Río San Lorenzo de Lib. Gral. San Martín y que dependía de la seccional

n° 11 de esa misma localidad. Sin embargo, el dicente manifestó no recordar haber

 visto, oído o participado en alguna de las detenciones de las víctimas.

7) A fs 1.009 obra resolución judicial de fecha 21 de marzo de 2011, donde se

declara extinguida la acción penal en contra de Mario Augusto Jorge Paz Chaudón,

por fallecimiento.

 V.6. CUERPO N° 6 

1) A fs 1060 se agrega la declaración testimonial de Julio Héctor Palomares, de

fecha 28 de Marzo de 2011, quien dijo no reconocer su firma en el acta de detenciónde Luis Aredez y que nadie lo llevó nunca de testigo. Agregó que no terminó de

hacer el serv icio y, cuando estaba allí, desertó tres veces.

2) A fs 1063 rola Resolución Judicial de fecha 31 de marzo de 2011 que tiene por

querellante en la presente causa a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

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3) A fs 1097 rola declaración testimonial de 22/03/201 1 de Juan Carlos Humberto

Canchi, quien dijo no reconocer su firma en el acta de detención de Carlos Alberto

Melián y que no estuvo al momento de los hechos.

4) La declaración testimonial de Teresa Adriana Aredez de fs. 1104/1106, en la cualmenciona que estando en una fiesta familiar con su esposo, su hijo y su suegro de

nombre Raúl Paz, escuchó decir del hermano de su suegro, de nombre Mario Paz,

que a mediados del mes de marzo de 1976 va a haber un “golpe de estado” y

nosotros “los directivos” pusimos mucho dinero para el “golpe”, dijo también que

en el directorio de esa época estaba el Brigadier Teodoro Alvarez, José Alfredo

Martínez de Hoz y como Presidente Carlos Pedro Blaquier.

5) A fs 1 .107/1108 se agrega la resolución de fecha 11 de Abril de 2011, que dispone

la detención y el llamado a prestar declaración indagatoria de Juan Carlos Jones

Tamayo.

6) A fs 1 .113 consta como elemento de prueba el Expte n° 341/75

caratulado “Figueroa, Luis Carlos y otros s/ inf. a la ley n° 20840″. 

7) A fs 1115 glosa copia de acta de la defunción de José María Manuel Bernal Soto,

L.E. n° 1 .147.656, ocurrida el día 24 de marzo de 1993, en San Miguel de Tucumán.

8) A fs 1122 obra resolución judicial de fecha 28 de abril de 2011, donde se declaraextinguida la acción penal en contra de José María Manuel Bernal Soto, por

fallecimiento.

9) A fs 1135/1160 rola Orden de Servicio n° 43 DOP/77 que data de enero de 1977 y

que da cuenta de la realización de trabajos de inteligencia de la Policía de la

Provincia de Jujuy, donde se detalla, además, el plan de acción para detectar la

actividad de personas caratuladas como “elementos subversivos”, para “detenerlos 

y/o aniquilarlos”   (sic), conforme disposición del Area 323.En dicho informe figuran, entre muchos otros, los nombres y domicilios de Luis

Ramón AREDES (SIC), Ramón Luis BUENO, Omar Claudio GAINZA, y Carlos

 Alberto MELIAN.

10) La declaración testimonial de fecha 14/06/2011 de Ricardo Ariel Aredez de fs.

1214 y vta., en la que menciona que el día 24 de marzo del 76, siendo,

aproximadamente, las horas 04:00 de la madrugada, observaron junto a su

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hermano, desde la habitación del primer piso de su domicilio, una camioneta con el

logotipo de la empresa Ledesma, con efectivos vestidos de verde oliva, cascos y

fusiles que bajaban del vehículo que era conducido por un hombre vestido de civil.

Luego de un rato su padre Luis Ramón Aredez era subido en la caja de la camionetapor los mismos efectivos. Dijo, también, que esa noche vio una sola camioneta y

que en ese momento las camionetas de Ledesma eran blancas, con un logo redondo

 y amarillo, con largas antenas de radio, tipo camioneta Fargo.

Manifestó que luego de haber pasado un mes de la desaparición de su padre, su

madre Olga del Valle Márquez de Aredez, se entrevistó con un empleado jerárquico

de la empresa, Contador Rubén Abdala, que le consiguió una reunión con el

 Administrador de la Empresa, el Ingeniero Alberto Lemos, quien le admitió que la

empresa había puesto a disposición de las fuerzas conjuntas su móv iles y

comisionado a sus empleados a los mismos efectos; diciéndole Lemos, que cuando

 Aredez había sido intendente de la ciudad en 1973 le había hecho bastante daño a

los intereses de la Empresa Ledesma.

11) A fs 1218/1220 obra Resolución Judicial de fecha 27/06/2011, que no hace lugar

al pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica de Antonio

Orlando Vargas.

 V.7. CUERPO N° 7 

1) Dictamen presentado por la querellante CODESEDH en relación a los imputados

Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas, de fs 1270/1297.

2) A fs 1299/1 326 rola requerimiento fiscal de elevación a juicio con relación a

Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas.

3) El documental en formato DVD titulado “Sol de Noche”, ofrecido por el FiscalFederal como medio de prueba a fs 1329/1331, en el que se destaca el relato de Olga

del Valle Márquez de Aredez y se hace una breve síntesis de la primera detención

de su esposo, además de los relatos de Aurelio Martínez, Mario Paz, Eublogia

Cordero de Garnica e Hilda Figueroa.

 V.8. CUERPO N°8 

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1) El informe de fs. 1484/1486, remitido por la Comisión Nacional de Valores en

fecha 15/11/2011, del que surge que el directorio de la Empresa “Ledesma S.A.A.I”

estaba constituido, desde al menos el 20 de octubre de 1975 hasta por lo menos el

mes de julio de 1980, por los imputados Carlos Pedro Blaquier y Alberto Enrique

Lemos, entre otros. El primero de éstos ocupó sucesivamente durante todos losperiodos allí considerados el cargo de presidente del Directorio.

2) A fs 1487/1488 el Sr. Fiscal Federal solicita que se reciba declaración indagatoria

a Carlos Pedro Blaquier, por haber tenido presuntamente participación criminal en

la privación ilegítima de la libertad que sufrieron las víctimas.

Manifestó el representante de la vindicta pública que de acuerdo al informe

descripto precedentemente, el imputado se desempeñaba como presidente del

directorio de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y, por lo tanto, el supuesto préstamo

de vehículos de Ledesma a las Fuerzas de seguridad para realizar las detenciones

ilegales en perjuicio de las víctimas no podría haberse brindado sin su

consentimiento.

3) A fs 1502/1506 corre agregada la resolución judicial de fecha 21 de octubre de

2011, que dispone la elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto de

 Antonio Orlando Vargas y Luciano Benjamín Menéndez.

 V.9. CUERPO N° 9 

1) A fs 1718/1724 obra informe y a fs 1623/1717 documentación respaldatoria,

remitidos en fecha 7/12/201 1 por el Administrador general de la Empresa

“Ledesma S.A.A.I.”, Lic. Federico Gatti, que indican que de los libros de inventario

de bienes de uso de la Empresa surgen la existencia de 103 pick up y camionetas

durante el ejercicio cerrado el 31/03/1976, así como 105 pick up y camionetas

durante el ejercicio cerrado el 31/03/1977.

 Asimismo, el informe referido menciona que el logo y la marca de la Empresa

fueron registrados el 14 de noviembre de 1972 y concedidos por la Dirección

Nacional de la Propiedad Industrial el 29 de marzo de 1973.

El administrador General indicó que los vehículos de la empresa no contaban con

accesorios especiales, aunque agregó que algunos vehículos y maquinarias estaban

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provistos con un sistema radial de comunicación VHF que se exteriorizaba con una

antena de aproximadamente 50 centímetros de altura que se colocaba en el techo

del vehículo.

 Agregó que las camionetas de la Empresa, al igual que en la actualidad, eranasignadas a personal de supervisión y dirección de campo y conducidos por ellos

mismos, por lo que en la Empresa únicamente había choferes asignados a la

 Administración Central.

De los libros de registro de personal, como también de los libros de liquidación de

sueldos y jornales y declaración jurada anual del empleador, no surgiría -de

acuerdo a lo informado-, la categoría de los empleados de la Empresa, razón por la

cual no es posible determinar quienes se desempeñaban como choferes en esos

años.

De todas maneras, se informó que actualmente realiza ésta tarea en la

administración general de la Firma los Sres. Horacio Juárez y Jorge Badih

Zakhour, quienes ingresaron a trabajar en Ledesma SAAI en el año 1967 y 1971

respectivamente.

2) A fs. 1742/1743 se agrega la declaración testimonial de Fidel Horacio Juárez

prestada en fecha 28/12/2011, que da cuenta que el Ingeniero Alberto Lemos era el Administrador de la Empresa Ledesma y por arriba del nombrado estaban los

dueños de la Empresa y por debajo de Lemos, los jefes de sección. En igual sentido

 y fecha declaró Jorge Badih Zakhour a fs. 1744/1 745, en relación a Alberto Lemos.

3) A fs 1753 consta copia de acta de la defunción de Antonio Domingo Bussi, L.E. n°

5.889.828, ocurrida el día 24 de noviembre de 2011 en la Ciudad de S. M. de

Tucumán.

4) A a fs 1755 rola resolución judicial de fecha 07 de febrero de 2012, donde se

declara extinguida la acción penal en contra de Antonio Domingo Bussi por

fallecimiento.

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5) A fs 1762/1766 obra pedido de citación a declaración indagatoria de Carlos Pedro

Blaquier por parte de la querellante CODESEDH., organismo que aporta

documentación respaldatoria

6) Que a fs 1786 rola informe de fecha 14/03/2012, remitido por el Administradorgeneral de “Ledesma S.A.A.I.”, que indica datos de los ex empleados de la Firma, de

nombres Juan Manuel Hermida y José Bernardo Moya.

7) A fs 1793 se agrega el informe producido por el Sr. Secretario Electoral del

Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, que indica que Juan Manuel Herminda, DNI

5.263.045 registra como último domicilio la calle Mendoza n° 1250 de la ciudad de

Lib. Gral. San Martín; en tanto que José Bernardo Moya, M.I. n° 7.267.287,

registraba último domicilio en el B° Santa Ana II, Ciudad de Salta, provincia

homónima, hasta la fecha de su fallecimiento el día 5 de Diciembre de 2009.

8) A fs 1828 obra copia de Acordada Judicial emitida por la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Salta, que acepta la renuncia a partir del día 30 de marzo

de 2012 del Dr. Carlos Miguel Olivera Pastor a la subrogancia que venía ejerciendo

como Juez Federal n° 2 de la Provincia de Jujuy.

9) A fs 1.838 rola copia certificada de decreto de fecha 13 de abril de 2012 de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la cual se toma conocimientode los dispuesto por Resolución n° 530/12 de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, para la designación del Dr. Fernando Luis Poviña como Juez Federal

Subrogante N° 2 de Jujuy. A sus efectos, la Cámara dispone la devolución de los

actuados para la prosecución de la causa.

10) Que con fecha 16 de abril de 2012 el Suscripto se hizo cargo de la Subrogancia

Legal del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación mediante Resolución n° 530/12.

 V.10. CUERPO N° 10 

1) Las actuaciones labradas por personal de la Unidad Especial de Procedimientos

Judiciales Jujuy de Gendarmería Nacional y documentación secuestrada de fs.

1852/1864, producto de los allanamientos llevados a cabo en fecha 26 de abril de

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2012, en calle El Cochucho del Barrio Los Perales y en las oficinas de la Empresa

“Ledesma S.A.A.I. “, calle Salta s/n del Departamento Ledesma, Prov incia de Jujuy.

2) A fs 1866/1887 rola informe remitido con documentación respaldatoria en fecha

25/04/2012 por el Juzgado de Comercio de la Provincia de Jujuy sobre la actividadregistral de la Empresa.

En dicho informe se menciona que anteriormente la Empresa se denominaba

“LEDESMA SUGAR ESTATAR AND REFINING COMPANY LIMITED”, y fue

inscripta en fecha 28/07/1939; en fecha 14/06/1957 cambió su denominación por

la actual “LEDESMA S.A.A.I”. 

3) A fs 1888 obra pedido de fecha 27/04/2012 del Ministerio Público Fiscal para

que se declare la restricción de salida del país de Carlos Pedro Blaquier.

4) A fs 1897/1898 obra prueba documental en copia certificada por Escribano

Público, acompañada por el abogado representante de Ledesma S.A.A.I., Dr.

Horacio Aguilar; consistente en inscripciones en el Registro Público de Comercio y

actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Empresa.

5) A fs 1899/1900 rola Resolución Judicial de fecha 03 de mayo de 2012 que

ordena el llamamiento a indagatoria de Alberto Enrique Lemos y Carlos PedroBlaquier, y dispone la restricción al imputado Blaquier para salir del país sin

autorización del Juzgado.

6) A fs 1902 consta informe remitido en fecha 4/05/2012 por la Fiscalía de Estado

de la Provincia de Jujuy, que indica que no se hallan en dicha repartición registro

alguno referido a la Empresa Ledesma SAAI.

7) A fs 1912 rola informe de fecha 8/05/2012 del Sr. Secretario Electoral delJuzgado Federal N° 1 de Jujuy, donde consta que el ciudadano Carlos Blaquier,

M.I. 4.226.971, registra su último domicilio en calle Basavilbaso n° 1219 de Capital

Federal.

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8) A fs 1945/1947 rola pedido de la defensa de Carlos Pedro Blaquier para diferir la

citación indagatoria por cuestiones médicas y de seguridad. Aporta reportes

médicos y prueba documental en copia a fs 1937/1944.

9) A fs 1966 obra proveído judicial de fecha 16/05/2012, donde se difiere por única vez la producción del acto de declaración indagatoria de Carlos Pedro Blaquier y se

ordena el libramiento de oficio al Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. para una

evaluación integral y posterior dictamen sobre las condiciones de salud del

imputado.

10) A fs 1971/1978 la querellante Teresa Adriana Aredez solicita la detención de

Carlos Pedro Blaquier, ofrece testigos y aporta prueba documental.

11) Declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha 17/05/2012 a fs

1982/1984 y descargo por escrito obrante a fs 1985/1990.

 V.11. CUERPO N° 11  

1) A fs 2201/2202 rola declaración testimonial de Durbal Reynaldo Castro, autor

del libro “Con vida los llevaron”, quien, entre otras cuestiones relacionadas con su

trabajo literario y de investigación, hizo referencia sobre la carta enviada por Carlos

Pedro Blaquier al Ministro de Economía de ese entonces, José Alfredo Martínez de

Hoz, que según el testigo, acreditaría el acercamiento personal e inclusive larelación de amistad que los unía.

2) A fs 2120/21 73 la defensa de Alberto Enrique Lemos realiza manifestaciones y

consideraciones sobre la evidencia obrante en autos y ofrece prueba documental y

testimonial.

3) A fs 2192/2196 rola facsímil de dictamen pericial médico del Cuerpo Médico

Forense de la corte suprema de Justicia de la Nación que concluye que el imputadoBlaquier está en condiciones de prestar declaración indagatoria (también en copia

a fs 2274/2278).

4) A fs 2217 rola decreto judicial de fecha 22 de junio de 2012 que ordena el

llamado a indagatoria de Carlos Pedro Tadeo Blaquier para el día 10 de julio de

2012.

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5) A fs 2230/2254 rola informe médico particular del Dr. Pablo Gutiérrez sobre el

estado de salud del imputado Carlos Pedro Blaquier, y documentación relacionada.

6) A fs 2257/2267 rola escrito de la defensa de fecha 28/06/2012 que plantea

recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22de junio de 2012 que ordena la citación de Carlos Pedro Tadeo Blaquier.

7) Copia de informe de 14/06/2012 sobre estado de salud del encartado Blaquier

firmado por el Dr. Claudio F. Capuano, que indica que el imputado se encuentra en

condiciones de declarar a fs 2271/2273.

 V.12. CUERPO N° 12 

1) A fs 2286/2288 obra Resolución judicial de fecha 03 de julio de 2012 que no

hace lugar al recurso de reposición planteado de la defensa del imputado Blaquier

(fs 2257/2267) en contra del decreto de fecha 22 de junio de 2012 que ordena el

llamado a indagatoria de Carlos Pedro Blaquier.

2) A fs 2299/2314 obra copia de oficio remitida al Fiscal Federal ad hoc por la

Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los

Derechos Humanos en fecha 06/07/2012, en el cual se señalan hechos y pruebas

por los que serían responsables en la presente causa -entre otros-, los imputados

Blaquier y Lemos.3) Solicitud de ampliación de declaración indagatoria de Carlos Pedro Blaquier y

 Alberto Lemos formulada por el Fiscal Federal ad hoc en fecha 11/07/2012 a fs

2383/2384, en la cual solicita se amplíe la intimación a los imputados como

partícipes en la violación de domicilio y aplicación de tormentos en perjuicio de las

 víctimas.

4) Declaración testimonial de Hugo José Condorí de fecha 1 9/07/2012, obrante a fs

2404/2410, donde manifestó que en su actividad gremial y obrera pudo conocer las

leyes n°s 1655 y 1814, que datan de 1946, y que fueron grandes conquistas obreraspara beneficiar la salud y las condiciones de vida de los trabajadores, pero que no

se hacían cumplir en la práctica por complicidad del gobierno con las empresas.

Recordó el testigo que el Dr. Aredez asesoraba al gremio y a los trabajadores para

que efectúen reclamos a la justicia y al Ministerio de Trabajo a fin de exigir el

cumplimiento de esas leyes a la Empresa Ledesma S.A.A.I.. Agregó que la presencia

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del Dr. Aredez en la Empresa generaba irritación por cuanto éste también había

sido empleado anteriormente, y cuando trabajaba como médico en el Hospital de

Ledesma, no acataba las decisiones del Director del Hospital y recetaba los

medicamentos que correspondían a cada enfermedad, y no los que figuraban en el

 vademécum obligatorio (que eran mucho más baratos, pero menos efectivos).

Describió una reunión que tuvieron los dirigentes del Gremio, acompañados por el

Dr. Aredez, en el que estuvo en representación de la Empresa el ex jefe de la Fuerza

 Aérea, el Brigadier T eodoro Alvarez, Mario Paz y Alberto Lemos, entre otros. Por

otra parte, el testigo reflexionó que la persecución sindical en su contra y en contra

de sus compañeros víctimas del Terrorismo de Estado se dio, no por su ideología,

sino porque con su accionar gremial obstaculizaban proyectos económicos

neoliberales.

5) A fs 241 9/2434 consta escrito presentado por las defensas de Blaquier y Lemos,

donde se hace referencia a las nuevas imputaciones promovidas por el fiscal en

contra de los imputados y enfatiza que todos los testigos y victimas que declararon

en autos dijeron que quienes ingresaron a sus domicilios fueron integrantes de las

fuerzas de seguridad, y también reconocieron a integrantes de esas mismas fuerzas

como las personas que los sometieron a tormentos.

La defensa sostuvo que nadie hizo alusión a que en estos procedimientos hay aninterv enido funcionarios, empleados ni a estructuras materiales de “Ledesma” en la

aplicación de torturas o en las desapariciones físicas y cita jurisprudencia al

respecto.

Hizo valoraciones en relación a los testimonios recopilados en autos, en especial al

de Hugo José Condorí, y ofreció medidas de prueba. En tal presentación, entre otra

documentación, se acompañaron 13 legajos en original de ex trabajadores del

Ingenio Ledesma: Reynaldo Sammán, Enrique Nuñez, Eduardo Maldonado,Casiano Bache, Luis Víctor Escalante, Salvador Cruz, Carlos Alberto Melián,

Román Patricio Rivero, Guillermo Díaz, Mario Martín Nuñez, Delicia Del Valle

 Alvarez, Hipólito Alvarez y Luis Alfaro.

6) Declaración testimonial de Sara Isabel Ibarra Games, obrante a fs 2471/2473,

rendida en fecha 09/08/2012, quien dijo que una vez que se enteró de la primera

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detención del Dr. Aredez fue a la casa de un profesor de apellido Paz, hermano del

Director de Relaciones Humanas de la Empresa Mario Paz, quien aparentemente

habría tenido una lista donde figuraban los nombres de personas a detener.

Recordó, también, que fue detenida durante la época del Proceso y mientras estuvoalojada en el Penal de Gorriti en el año 1976 vio al Dr. Aredez también detenido,

aunque no tuvo contacto ni pudo hablar con él.

7) A fs 2485 la defensa de Blaquier acompaña informe elaborado por el Centro de

Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) en el que se describe el

programa de medicina rural implementado desde el año 1964 a 1973, así como

prueba documental relacionada, una revista y recortes periodísticos, tendientes a

demostrar el buen funcionamiento del programa y la alta calidad de medicina

 brindada en el Hospital del Ingenio “Ledesma”. Dicha prueba fue reservada en

Secretaría, mediante decreto de 16/08/2012 a fs 2492, y puesta a disposición de las

partes.

8) A fs 2487 la defensa de Blaquier aporta legajo laboral de Bernabé Flores, ex

empleado de Ledesma S.A.A.I., el cual es reservado en Secretaría mediante decreto

de 16/08/2012 a fs 2492, y puesto a disposición de las partes.

En esa presentación la defensa puso de manifiesto que la persona nombradatrabajó como chofer afectado al Hospital del Ingenio Ledesma, el cual fue cedido al

Estado Nacional en el año 1975. En igual situación se encontraría Ramón Bárcena,

quien figura en las actuaciones de mención.

 V.13. CUERPO N° 13 

1) A fs 2501 /2525 rolan copias certificadas del Libro de guardia del Escuadrón 20

de Orán de la Gendarmería Nacional de fecha 24 de marzo y 13 de abril de 1976,

que dan cuenta del ingreso y egreso de vehículos que habrían pertenecido alIngenio Ledesma.

2) a fs 2527/2556 consta copia simple de escrito de contestación de demanda que

fuera presentada en actuaciones judiciales de calumnias e injurias iniciada por

Juan de la Cruz Kairuz en contra de Daniel Tort, por ante el fuero correccional de la

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 justicia provincial de Salta, acompañada como prueba en los presentes autos por la

querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación en escrito de fs 2557.

3) Declaración testimonial de Juan Carlos Contreras de fecha 22/08/201 2, obrante

a fs 2564/2566, en la cual el testigo reconoció haber realizado negocios con“Ledesma”; negó que la Empresa haya puesto a disposición de las Fuerzas de

seguridad vehículos y camionetas para secuestrar persona durante le terrorismo de

Estado. Afirmó que eso le consta por haber vivido en Lib. Gral. San Martín.

4) Declaración indagatoria de Juan de la Cruz Kairuz de fecha 28/08/2012 (fs

2584/2588), en la cual el deponente manifestó que ingresó a la Policía de Jujuy en

el año 1973 por relaciones en el ámbito deportivo que había hecho como jugador y

director técnico, y que nada tuvo que ver con el secuestro y posterior desaparición

del Dr. Aredez.

Reconoció haber jugado para el Club “Ledesma” que dependía de la Empresa, pero

aclaró que no era empleado del Ingenio. Dijo que si bien lo sindican como chofer

del secuestro del Dr. Aredez, aclaró que él a la fecha de la detención no sabía

conducir vehículos.

 Además, indicó que en ese período no se encontraba afectado a Lib. Gral. San

Martín, sino a la ciudad de San Salvador de Jujuy. Mencionó el declarante quecuando la acusación en su contra por estos hechos tomó estado público, un

conocido de él, Raúl Osv aldo “Coya” Tapia, se ofreció a declarar a su favor

mencionando que él estuvo detenido junto al Dr. Aredez y que nunca escuchó su

nombre.

Relata que el “Coya” Tapia le había dicho que fue detenido y torturado por haber

denunciado a la Empresa “Ledesma”. Agregó documental en sustento de su postura

que rola agregada a fs 2589/2593.

5) Copia de Informe sobre el Destacamento de Inteligencia (ICIA) 143 de la

Provincia de Salta y Grupo Adelantado de Inteligencia de Jujuy obrante a fs

2601/2630.

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6) A fs 2654/2661 rola copia simple de declaración testimonial de Adriana Aredez

ante la audiencia de debate del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de la Provincia

de Jujuy, de fecha 24/08/2012, en la cual relató la testigo que durante la época de

cautiverio en Villa Gorriti, su padre fue sometido a simulacros de fusilamiento y

diversos vejámenes y torturas de los que da fe.

 Agregó que solo podía visitarlo en cada oportunidad de 3 a 5 minutos, a pesar de

estar incomunicado, y que el día 20 de junio de 1976, cuando murió su abuelo

(padre del Dr. Aredez), no lo dejaron salir para asistir al funeral.

Dijo recordar que en una reunión familiar durante la navidad del año 1975, el tío de

su marido, de nombre Mario Paz, que era, además, Jefe de relaciones públicas del

Ingenio “Ledesma”, les manifestó que la Empresa había puesto mucho dinero para

que a mediados de marzo de 1976 se produzca un golpe de Estado, y que a cambio

deberán sacar del medio a la gente que molestaba a la Empresa.

Expresó que mientras estaba detenido su padre, enviaba misivas solicitando a su

esposa que se comunicase con Alberto Lemos o Mario Paz y que le pida ayuda para

gestionar una entrevista con ellos al Contador Rubén Abdala.

Que en la reunión que tuvo su madre con Lemos, éste le dijo que el Dr. Aredez le

hizo mucho daño a la Empresa y que era una persona muy molesta para ellos, y quepor lo tanto no iba a salir libre en mucho tiempo, ya que tenían miedo que salga y

produzca una pueblada. Manifestó que también asistió a la reunión la esposa del

Contador Abdala, Rosa Abdala, a quien Lemos le advirtió que no se metiera en

estos asuntos, ya que también estaba en una lista y podía ser detenida y

desaparecida.

7) Copia de declaración testimonial de Ricardo Aredez, a fs 2662/2663, en la cual el

testigo dijo que el día 24 de marzo de 1976 a las 4:00 hs de la madrugada un grupode militares detuvo a su padre en la puerta de su casa y fue subido a una camioneta

con el logo de la Empresa Ledesma.

Dujo que pudo ver todo eso desde el dormitorio del primer piso donde se

encontraba junto a su hermano Luis. Agregó el testigo que luego de la detención de

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su padre, su madre se reunió con Lemos y éste le reconoció que la Empresa había

puesto móviles y personal para el Golpe de Estado.

Señaló que el 20 de julio de 1976, cuando volvía de la plaza principal de Libertador

Gral. San Martín, y en oportunidad de haberse cortado la luz en el pueblo, se cruzócon una camioneta con el logo del Ingenio Ledesma conducida por dos civiles que

lo encandilaban y lo reconocieron como hijo del Dr. Aredez. Recordó que esa

misma noche, hasta las 6 de la mañana, sintió gritos de personas que eran

secuestradas.

8) Facsímil de presentación judicial del imputado Blaquier, en la cual ofrece

testigos a fs 2667/2668 (ver original a fs 2703).

9) Facsímil de acta complementaria de la declaración indagatoria vía

teleconferencia del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier en fecha 8/08/2012 a fs

2669 (ver original a fs 2702).

10) Presentación de la defensas de Blaquier y Lemos de fecha 10/09/2012 (fs

2671/2688), en la cual se v alora la nueva prueba documental y testimonial

incorporada a la causa y se pone de manifiesto que a partir del año 1975, la

Empresa donó al Estado Nacional el Hospital de Ledesma junto con el personal, la

infraestructura y los vehículos afectados.

Que en tal sentido, la defensa hizo hincapié en que el libro de registro del

Escuadrón N° 20 de Gendarmería Nacional, donde figuran los nombres de Bernabé

Flores y Ramón Bárcena, y que fueran sindicados como choferes del Ingenio

Ledesma, eran éstos en realidad empleados del Hospital que dependía desde un

año antes al Estado Nacional.

Por otra parte, la defensa aportó copia e hizo referencia al decreto n° 2379/66,firmado el 04/04/1966 por el entonces presidente constitucional de la Nación Dr.

 Arturo Humberto Illia, en el cual dispuso la creación de la Sección Gendarmería del

Ingenio Ledesma para el control de seguridad de la zona de frontera, afirmando

que si bien el Ingenio Ledesma no estaba dentro de esa zona, cuenta con la

infraestructura necesaria (locales y medios) facilitados por el Ingenio para

emplazar la subunidad.

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Es así, continúa la defensa, que la Empresa facilitaba medios a la Gendarmería

Nacional para el cumplimiento de la función emanada del decreto citado, pero no

para el cumplimiento de un plan inimaginable.

La defensa aportó en tal oportunidad anexos de prueba conteniendo original ycopias de planillas de mantenimiento de vehículos, legajo de Bernabé Flores, copia

de decreto 2379/66, original y copia de convenio de donación del Hospital de

Ledesma al Estado Nacional aprobado por decreto 1624/75, así como copias de

leyes provinciales que unifican el pueblo de Ledesma con la ciudad de Libertador

General San Martín, haciendo a esta última capital del Dpto. Ledesma.

11) A fs 2695/2697 obra declaración testimonial de Virginia Sara Luz Abdala, quien

recordó haber sido novia de Luis Aredez (hijo de la víctima) a la época de la

primera detención del Dr. Aredez.

Manifestó que debido a la relación de confianza que unía a las familias, la Dra. Olga

Marquez de Aredez le solicitó al padre de la dicente, Contador Cesar Rubén Abdala,

quien era directivo de la Empresa, que gestionará una reunión con las personas

más importantes viviendo en el Ingenio, es decir, el Ing. Alberto Lemos y Mario

Paz.

En tal sentido, la dicente recordó que sus padres le comentaron haber presenciadouna reunión entre Olga Márquez de Aredez y el Ing. Lemos, en la cual la Sra. de

 Aredez le preguntó a Lemos cómo era que el secuestro de su marido se había

realizado con camionetas del Ingenio, que tenían el logo del Ingenio. Agregó que

Lemos le habría contestado que ellos se habían puesto a disposición de las fuerzas

del orden para colaborar con lo que fuera necesario, y entre esa ayuda y

colaboración estaba facilitarles el uso de las camionetas.

 Aclaró que, según el relato de sus padres, Lemos le dijo también a la Sra. de Aredezque no había nada que el pudiera hacer por su esposo y que el Dr. era una persona

molesta para el Ingenio, por haber intentado cobrarles impuestos a la Empresa

cuando era intendente, entre otras cosas.

 V.14. CUERPO N°14 

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1) A fs 2702 obra acta complementaria de la declaración indagatoria vía

teleconferencia del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier en fecha 8/08/2012.

2) Presentación judicial del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier, en la cual

ofrece testigos a fs 2703.

3) Ampliación de declaración indagatoria de Alberto Enrique Lemos en fecha 07 de

setiembre de 2012 obrante a fs 2719/2724.

4) A fs 2776 rolan copias simples de comunicados públicos de la Empresa Ledesma

S.A.A.I, aportados por la querella.

5) Presentación de la defensa del imputado Carlos Pedro Tadeo Blaquier a fs

2787/2790, mediante la cual solicitan diligencias probatorias.

6) A fs 2810/2813 obra copia certificada de declaración testimonial de la Sra. Olga

Noemí Tell, de fecha 25/08/2012, en audiencia de debate ante el Tribunal Oral

Federal en lo Criminal de Jujuy, quien describió los dos secuestros que sufrió su

padre Máximo Alberto Tell, manifestando que la última detención, en la cual

devino su desaparición fue realizada el mismo día y a la misma hora que la segunda

captura que sufrió el Dr. Aredez, es decir el 13 de mayo de 1977.

La dicente mencionó que luego del segundo secuestro, le preguntó al Dr. Conesa

Mones Ruiz, abogado de ENTEL (la Empresa donde trabajaba su padre), sobre el

destino de su padre, a lo que el abogado le contestó que lo había matado Jaig,

porque se “abatató” y se le fue la mano. 

7) A fs 2827/2832 rola declaración testimonial de Raúl Osvaldo Tapia, de fecha

05/10/2012, quien recordó haber trabajado a principios de los años ’70 como

cadete en la farmacia del Ingenio Ledesma, que en ese momento pertenecía a laEmpresa.

Sostuvo que en los lotes del Ingenio vivían familias pertenecientes a las

comunidades originarias Chaguanco, Aba Guaraní, Toba, Wichi y Kolla; cuyos

niños eran atendidos en el hospital de la Empresa y cuando le recetaban remedios,

les daban los que no eran originales y eso le constaba al dicente de manera directa,

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 ya que era el quien armaba los bolsines sacando los medicamentos desde las

estanterías.

Recordó que jugaba al fútbol en el club Huracán de Ledesma y que podía ver cómo

los integrantes de las comunidades antes mencionadas se quedaban sin aire ysufrían desmayos por problemas respiratorios.

Manifestó que luego de haberse ido a vivir un tiempo a San Salvador de Jujuy,

retornó a trabajar en el Ingenio en el año 1971 y allí pudo advertir cómo la Empresa

contaminaba los ríos y el medio ambiente, y estafaba a los zafreros bolivianos y

miembros de comunidades originarias que le vendían caña por peso, ya que la

Empresa había puesto un tope de cemento a la báscula que no permitía que oscilase

de manera correcta y marcase lo que realmente debía.

Manifestó que tomó contacto personal con el Dr. Aredez en el año 1973, cuando

éste último estaba realizando su campaña política para intendente de Lib. Gral. San

Martín y que en ese momento le informó al entonces candidato sobre los fraudes de

Ledesma y la contaminación de los ríos que envenenaban a los niños de la zona y le

pidió que tomara cartas en el asunto si resultaba electo.

Dijo que conoció a Juan de la Cruz Kairuz en el año 1974 en los encuentros

deportivos, ya que ambos jugaban al fútbol, naciendo una amistad entre ellos.

Relata el dicente que luego del golpe de Estado que derrocó el gobierno de Isabel

Perón, fue detenido los primeros días de abril de 1976 un día viernes a eso de las 3

de la madrugada, por personal del Ejército Argentino junto con Gendarmería

Nacional, que ingresaron violentamente a su domicilio de calle 9 de julio n° 448 del

Barrio Ledesma.

Expresó que en ese momento la policía provincial hizo zona liberada por orden delcomisario de turno, que cree que se llamaba José Américo Lezcano. Describió que a

partir de su secuestro lo llevaron entre golpes en un camión del Ejército a la

comisaría de Libertador Gral. San Martín y luego a un lugar desconocido donde

estaban detenidas otras personas (hombres y mujeres), y se escuchaban gritos.

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Que allí estuvo encapuchado y lo golpeaban y torturaban preguntándole sobre

Jorge Weisz, Patrignani, el Dr. Aredez y el Dr. Bermúdez, y acusándolo por haber

causado un gran perjuicio a la Empresa por una huelga que realizó el dicente

durante la zafra junto a Mario Ernesto Ricci y al “Gordo” Saracho. 

Que en el medio de las torturas el dicente logró escuchar la radio de una camioneta

 y vio que se trataba de un vehículo que tenía el logo de la Empresa “Ledesma”. Que,

además, por las preguntas realizadas se dio cuenta que lo venían investigando por

dentro y por fuera de la Empresa.

Declaró que lo torturaron nuevamente y que le preguntaron por los hermanos

 Alfaro, por Cabrera, por Polanco y otros nombres que no recuerda pero que eran

estudiantes universitarios en Jujuy, Tucumán y Córdoba.

Que luego de constantes torturas e interrogatorios, lo llevaron a un Hospital, y

luego a la Cárcel de Villa Gorriti; primero al pabellón de presos comunes y luego al

pabellón n° 1 donde compartió cautiverio con sus hermanos de parte de madre

(Mario Fermín Condorí y Hugo José Condorí), el Dr. Aredez, Mario Ernesto Ricci,

 Alberto Saracho, el Dr. Baigorria, Julio Moisés, el Dr. Ovando, un muchacho de

apellido Cari y un tal Rodríguez (detenidos en Mina “El Aguilar”), el “Gallego”

Bueno, Emilio Escoleri, Alberto Tell, Omar Gainza, un tal Samán, Crivellini, Filliu,

todos ellos, presos políticos.

 Agregó que también pudo ver en otro pabellón al Dr. Patrignani, a Jorge Weisz y al

diputado Jaber; que estando en el Penal sufrió malos tratos y humillaciones. Dijo

que su madre andaba buscándolo y que a pesar de haberse entrevistado con el

Gobernador Bulacios, el Comisario Jaig y Monseñor Medina, nadie quiso darle

información acerca de su paradero.

Sostuvo que mientras su madre lo buscaba se encontró con el Sr. Valera (secretariode Mario Paz en la parte administrativa de Ledesma), quien le dijo que su hijo Raúl

le mordió la mano a quien le da de comer, según el dicente, en referencia al Dr.

Pedro Blaquier, y diciéndole que sabía que el Jefe de Policía se había reunido al

menos tres veces con los directivos en la sala de Calilegua para planificar su

detención.

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El dicente mencionó que en la cárcel el Dr. Aredez nombraba bastante a Mario Paz,

también a Lemos, pero menos, y decía que las órdenes venían de más arriba, del

Dr. Blaquier, y como causales de su detención mencionaba a las exigencias que él

hacía como intendente a la Empresa, respecto al pago de los cánones de riego y

áridos, a la entrega de tierras de viviendas para la gente y a la contaminación delmedio ambiente.

 Añadió que Aredez también nombraba como responsables a dos hermanos de

apellido Ortíz, y al Jefe de Gendarmería cuyo nombre no recuerda, pero que vivía

también allí, dentro de la Empresa. Recordó que la convicción como político del Dr.

 Aredez era el bienestar para la gente de Libertador, que en ese momento estaba

creciendo bastante, que le interesaba realizar una buena gestión. Lo que también le

llamaba la atención era que ingresaba al Penal Monseñor Medina, quien confesaba

a los presos políticos.

Recuerda el testigo que luego de ser liberado, se fue a trabajar a San Salvador de

Jujuy, para luego ser trasladado a Salta; que ya en democracia, como en el año

1989, Lemos fue nombrado Ministro de la Producción en la Provincia de Salta, lo

que al testigo le produjo un fuerte rechazo y fue a la radio, donde le hicieron un

reportaje en el que contó su historia de detención ilegal y dijo que no podía ser que

esta persona Lemos que había sido un colaborador de la Dictadura fuese designado

como colaborador de un gobierno democrático.

Manifestó que al salir de allí, mientras iba caminando por la calle España rumbo a

su zapatería fue abordado por dos muchachos jóvenes que lo amenazaron de

muerte con un arma, si seguía hablando. Agregó que en el año 2004 se puso en

contacto con Eduardo Duhalde y viajó a Buenos Aires a entrevistarse con él.

 Afirmó que en dicha entrevista estaba presente también la Sra. Olga Márquez de

 Aredez, a quien le comentó que a fines de abril de 1977, habiéndose enterado que elDr. Aredez estaba en libertad, lo fue a saludar personalmente al hospital de Fraile

Pintado e intercambiaron vivencias.

8) A fs 2836/2840 continúa la declaración testimonial de Raúl Osvaldo Tapia,

quien recordó que cuando estaba detenido en la Comisaría de Libertador le sacaron

la capucha para pelarlo y escuchó que se referían a un guardia como “ratón”.  

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 Aclaró que, luego, estando en Gorriti, pudo descubrir que el guardia al que le

decían “Ratón” se apellidaba Sandoval por el nombre que tenía en su uniforme.

Que en el año 1988 en un asado entre amigos, el mencionado Sandoval comentó en

estado de ebriedad que en los años 1976, 1977 y 1978 se había “cansado de pegarle

a los  zurdos”. Indicó que durante la época en que vivió en Ledesma jamás escuchó que

mencionaran a Kairuz como represor y que esto le consta por lo menos hasta la

época en que estuvo residiendo allí, es decir, el 15 de marzo de 1977.

 Ante preguntas de las partes, el testigo recordó que la Empresa Ledesma contaba

con seguridad propia, llevaba a cabo por particulares que pertenecían a la Empresa.

Dijo que durante su secuestro fue trasladado hacia un centro clandestino en una

camioneta de la Empresa, y que después de torturarlo, cuando lo bajaron del árbol,

pudo reconocerla.

Describió a la camioneta como Ford F- 100, de color celeste o azulino, sin cúpula,

que tenían en las puertas izquierda y derecha un logo de la Empresa que consistía

en un círculo que adentro tenía una letra “L” mayúscula (a pedido de la defensa el

dicente hizo un dibujo del logo que consta a fs 2835).

Dijo, además, que en la cárcel de Villa Gorriti fue interrogado por Vargas y por

Jones, y que éste último mientras lo interrogaba habría mantenido unaconversación telefónica con el Jefe de Gendarmería de la sección Ledesma. Destacó

el dicente que al momento de ser detenido ya no pertenecía la Empresa, ya que lo

habían despedido por haber participado en la huelga del mes de diciembre de 1975.

Recordó que durante el Golpe de Estado, el personal de Gendarmería se movilizaba

en camionetas de Ledesma.

9) A fs 2869/2872 rola declaración testimonial de Mariano Alejandro Gil, quienmanifestó haber trabajado en la Empresa Ledesma como analista de costos desde el

año 1966 hasta 1969, luego fue ascendido a jefe de costos y presupuesto, y en el año

1972 fue nombrado contador general del Ingenio Ledesma.

Señaló que desde el año 1977 hasta 2009 fue gerente administrativo de Ledesma y

dijo no constarle que la dirigencia de la Empresa haya tenido alguna participación

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en los delitos cometidos por la dictadura militar. Recordó el testigo que luego del

fallecimiento del presidente de la Compañía, de apellido Arrieta, fue reemplazado

por Pedro Blaquier, quien como objetivo se propuso abrir el juego a los distintos

componentes económicos de la zona, creando viviendas para los obreros en las

zonas aledañas, lo que multiplicó exponencialmente el crecimiento poblacional yeconómico de la zona, así como su desarrollo cultural y deportivo.

Remarcó que la Empresa nunca tuvo a su cargo la distribución de energía eléctrica

en los pueblos de Libertador Gral. San Martín y Calilegua. Expresó haber conocido

al Dr. Aredez, aunque solo superficialmente, y dijo que mientras éste era

intendente se reunió con las autoridades de Ledesma para discutir temas

impositivos, pero que nunca escuchó que el Dr. Aredez haya sido molesto para la

Empresa.

Manifestó que en esa época en Ledesma sí había gente desaparecida, recordando al

hijo de un señor Canseco que estudiaba en Tucumán, y que había sido detenido sin

saber donde se encontraba. Recordó el testigo que Juan de la Cruz Kairuz era

 jugador de fútbol de Gimnasia y Esgrima de Jujuy, y luego fue llevado al club

Ledesma en el año 1975, permaneciendo allí como jugador hasta el año 1976 o

1977; que después Kairuz fue ayudante de campo de varios técnicos.

 Aclaró que Kairuz era un jugador semi profesional y, por lo tanto, como una formade ayudar con su sueldo, la dirigencia del club Gimnasia, al tener estrecha relación

con la parte política -en aquel entonces el presidente era el Dr. Llapur, quien a la

 vez era Fiscal de Estado-, nombraba algunos jugadores en la administración

pública, razón por la cual en Gimnasia le habían conseguido un cargo en la Policía

de la Provincia de Jujuy, y cuando se fue a Ledesma le dieron el pase a la Comisaría

n° 24 de la zona, en la cual no cumplía funciones, solo iba a firmar el recibo de

sueldo.

Expresó que al menos para esa época Kairuz no sabía conducir vehículos.

Rememoró que la transferencia de los hospitales de Ledesma, Calilegua y El Talar a

la Nación se produjo en el año 1975, aprobada por decreto de la Presidente

Martínez de Perón, y que comprendía todos los bienes de uso, personal y, demás,

actividades del hospital, como equipamientos, medicamentos, etc.

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Que cada hospital tenía ambulancias y camionetas pick up, y que luego de

transferidos al Estado Nacional, la Empresa dejó de tener injerencia. Aguijo que

Ledesma proveía de vivienda al Jefe de Gendarmería y de la Policía y los contrataba

como seguridad adicional para realizar los pagos de sueldo, y que también tenían

asignados algunos vehículos de la Empresa a la seccional y al destacamento, lo queestimó el declarante, seguramente se debe haber dado por algún tipo de convenio,

el cual incluía, además, la provisión de combustibles y el mantenimiento de los

 vehículos.

10) a fs 2873/2875 prestó declaración testimonial Javier Alejandro Elizalde, quien

manifestó ser amigo personal del imputado Lemos. En su declaración, el testigo

afirmó que trabajó en la Empresa desde mayo de 1971 hasta diciembre de 1976,

desempeñándose en la Dirección de Campo en el Dpto. de Programación y Control

 y que no le consta que haya existido participación de la Empresa en los delitos

cometidos por la Dictadura.

indicó que en el parque automotor de Ledesma había más de 1 00 camionetas, y en

el área donde prestaba serv icios el dicente no había menos de 60. Dijo que estas

camionetas eran Ford F 100, cabina simple, y que al principio eran todas nafteras,

motor V-8, y luego se las cambió por motores más chicos.

Mencionó que a algunos empleados de la Firma les eran asignadas distintascamionetas para cumplir sus funciones, las que quedaban bajo su responsabilidad y

en general eran usadas por un tiempo prolongado. Que recuerda además planes de

 viviendas para trabajadores del Ingenio llevados a cabo por las autoridades de

Ledesma, del cual el Ing. Lemos estaba a cargo de su implementación. Dijo que

nunca se enteró de que Lemos le haya hablado mal del Dr. Aredez, y que de

ninguna manera piensa que Lemos pueda haber avalado alguna situación de

detención ilegal, sometimiento a tormentos o desaparición de personas durante la

Dictadura. Dijo recordar que la seguridad del Ingenio era llevada a cabo por laPolicía de la provincia y también había controles para entrar al campo y a la

fábrica, lo que era realizado por el propio personal del Ingenio.

 V.15. CUERPO N° 15 

1) a fs 2900/2903 obra acta de inspección ocular realizada el 17 de octubre de 2012

en viviendas, hospitales, puesto de Gendarmería Nacional y seccionales de Policía

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de las ciudades de Libertador Gral. San Martín y Calilegua, del Dpto Ledesma de

esta provincia.

2) Convenio celebrado el día 19 de junio de 1979 entre el Presidente de Ledesma

S.A.A.I., Dr. Carlos Pedro Blaquier, y el por entonces Director de GendarmeríaNacional, Gral. de División  Antonio Domingo Bussi (fs 291 0/2912). En dicho

acuerdo se hace referencia a los vínculos de cooperación existentes entre la

Empresa Ledesma S.A.A.I. y Gendarmería Nacional, a tenor del decreto

presidencial n° 2379/66, y señala los bienes muebles e inmuebles con los que debía

colaborar la Empresa (algunos ya habrían sido transferidos), para la instalación y

funcionamiento de la seccional de Ledesma de la Gendarmería Nacional: 4

 viviendas destinadas al personal de la fuerza, un automóvil Ford modelo 1975, una

pick up Ford doble cabina modelo 1972, chapa Y-012960.

La Empresa se comprometía, además, a entregar mensualmente a la jefatura de la

Sección 1.000 (un mil) litros de combustible y lubricantes necesarios para el

funcionamiento de las unidades prev istas, gastos de administración, de librería y

limpieza, así como $ 200.000 pesos por mes a la época, importe a actualizarse

trimestralmente. Según el convenio, como contraprestación, Gendarmería se

comprometía a brindar protección y seguridad a los bienes de la Empresa.

3) Testimonios brindados por los ex oficiales de Gendarmería Angel Saboredo (fs

1916) y Horacio Antonio Santander (fs 1927) ante el Tribunal Oral Criminal deSalta, que dan cuenta que el Ingenio Ledesma mes a mes con v ehículos y

combustibles para que las fuerzas de seguridad realicen tareas operativas,

obteniendo a cambio una contraprestación de servicios de seguridad.

4) Presentación efectuada por la defensa técnica de los imputados Carlos Pedro

Tadeo Blaquier y Alberto Enrique Lemos, en fecha 8 de Noviembre de 2012.

Para comenzar, la defensa de los justiciables realizó un análisis sobre los diferentesestados intelectuales del juzgador frente a la prueba incorporada al proceso e hizo

referencia a los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal de la

Nación para el dictado del auto de procesamiento.

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Seguidamente, sostuvo la orfandad probatoria de la causa y manifestó que, a su

criterio, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que Blaquier y

Lemos hayan participado de un delito.

 Adujo que tampoco hay motivos que permitan vincular los hechos ocurridos con laactividad realizada por Lemos y Blaquier, ello en base a los distintos argumentos de

hecho y de derecho que expuso en su extensa presentación.

En síntesis, recordó diversos testimonios brindados en el marco de la presente

causa y señaló, por un lado, que las leyes n° 1655 y n° 1814, que imponían

obligaciones en materia de salud y vivienda, no constituían ningún estorbo para la

actividad empresaria de “Ledesma S.A.A.I.”, cuya finalidad ésta venia cumpliendo

en exceso, superando ampliamente el estándar de bienestar procurado por dichas

normas.

 Afirmó que “Ledesma S.A.A.I.” desplegaba una importante función social y

altruista en la ciudad de Libertador Gral. San Martín, la que consideró más propia

de un Estado que de una empresa.

Por consiguiente, adujo que no resulta valido sembrar la sospecha de que la

Empresa se habría visto beneficiada con el golpe de Estado en virtud de que la

dictadura derogaría las leyes citadas.

 A continuación, la defensa técnica de los justiciables repasó, someramente, la

situación económica de la Empresa “Ledesma “S.A.A.I.” (ganancias, utilidades y

dividendos) durante el periodo de tiempo comprendido entre los años 1970 a1980,

a raíz del costo que habría insumido el mantenimiento del hospital de Ledesma,

contribuciones en materia de educación, viviendas y donaciones de porciones de

tierra realizadas.

Manifestó que la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” era apolítica y que mantenía diálogos

de tipo institucional con los gobiernos, en virtud de su actividad productiva y de la

condición de fuente de trabajo principal para gran parte de los habitantes de Jujuy.

 Aseveró que suenan absurdo los dichos de Martina Ermelinda Chavez al decir que

la Empresa mandó quemar una escuela fundada por ella y su hermana en San

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Pedro, aclarando que la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” no tenía injerencia alguna en

dicho lugar.

Por otro lado, aseguró que tampoco pueden encontrarse motivos sobre la supuesta

participación criminal de los imputados en la actividad desplegada por el Dr. Aredez en el Hospital de Ledesma.

 Aseguró que son falsas las circunstancias de que el Dr. Aredez protestara por la

calidad del servicio que brindaba el hospital local y que, en su función de médico,

prescribiera medicamentos con límite en un vademecum de doce jarabes que

imponía la empresa “Ledesma S.A.A.I.”. 

Expresó que Aredez sólo trabajó en el mentado Nosocomio entre el año 1 958 y el 1°

de Octubre de 1959, es decir, 16 años antes del golpe militar, y aclaró que el

hospital estuvo a cargo del Ingenio hasta el año 1975, brindando un servicio

profesional de altísima calidad.

Expuso que la referencias del testigo Hugo José Condorí a las manifestaciones

 vertidas por Mario Paz en la película “Sol de noche”, aparecen descontextualizadas,

porque entiende que éste estaba hablando de lo que sucedía en 1959, que fue el

único año que Aredez trabajó en Ledesma, destacando que aquél hacia referencia a

un dialogo mantenido con el entonces presidente de la Empresa, Herminio Arrieta

 A continuación, argumentó que es falso que haya existido un enfrentamiento entre

el entonces intendente Aredez y la Empresa “Ledesma SAAI” con relación al pago

de impuestos municipales de los que antes estaba exenta, y sostuvo que el vinculo

 vecinal se desarrolló en términos institucionales, de cordialidad y de modo

protocolar.

En tal sentido, hizo referencia a las notas enviadas, recíprocamente, entre elintendente Aredez y Lemos, como consecuencia de la controversia suscitada en

torno a la ordenanza municipal n° 2/73, las que transcribió en su parte pertinente.

Expresó que los dichos vertidos por la Sra. Virgina Sara Luz Abdala, en cuanto ésta

refirió que en Libertador era “vox populi” que “Ledesma” no pagaba impuestos

municipales adeudados, aparecen como antojadizos y se encuentran desvirtuados

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por el testimonio rendido por Mariano Gil, quien manifestara que la Empresa se

reunió con Aredez para coordinar detalles de la nueva tasa a tributar y señaló que la

reunión se llevó a cabo en términos normales.

Posteriormente, argumentó que la actividad sindical nunca constituyo unaincomodidad para la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y sustentó la falta de

 verosimilitud de las versiones que sostienen que se usaron camionetas de Ledesma

para los operativos en cuestión.

Entendió que la dictadura militar no tenía necesidad alguna de contar con la

infraestructura de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” y concluyó que no existen

elementos de prueba que demuestren la utilización de vehículos de dicha razón

social en la detención de personas.

Explicó que la colaboración con la Gendarmería fue institucional y que ello se

desprende del propio informe de dicha fuerza sobre la carencia de registros que

documenten la realización de operativos de detención o traslado, utilizando

 vehículos de “Ledesma SAAI”. 

 Agregó que en Ledesma había más de 100 camionetas y que su uso era

descentralizado, es decir, que los empleados y funcionarios que las tenían

asignadas podían llevárselas a sus casas y darles el uso personal que quisieran.

Consideró que no hay motivo para pensar que esa eventual y no probada

interv ención de vehículos de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” en operativos

policiales haya sido el producto de una decisión personal de Blaquier y Lemos.

Manifestó que lo más probable es que las fuerzas de seguridad o armadas pudieron

haber requerido al chofer, coactivamente, su disponibilidad, alegando cuestiones

de seguridad nacional, orden público.

 Añadió que los testigos que dicen haber visto camionetas, bien pudieron estar

refiriéndose a las que eran de propiedad de los hospitales locales, más no de la

Empresa “Ledesma”. 

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 Al mismo tiempo, hizo referencia a las camionetas que la empresa puso a

disposición de la Sección Ledesma de Gendarmería Nacional desde 1966, en

cumplimiento de la finalidad normativa del decreto 2379/66.

Interpretó que existe una sugestiva adaptación de los testimonios ofrecidos por lasacusaciones a las nuevas circunstancias de la investigación, de manera funcional a

su objetivo persecutorio.

Expresó que la situación reflejada se agrava en el caso del Ministerio Público Fiscal,

el que pretende conseguir aquello que procuraba como querellante, y cuya

actuación debe encaminarse al descubrimiento de la verdad real, con parámetros

de objetividad y no a la defensa a ultranza de intereses particulares, según adujo.

En particular, señaló sendas contradicciones entre las declaraciones de Ricardo

 Aredez, Adriana Aredez y Olga del Valle Márquez de Aredez, afirmando que el

testimonio de ésta última carece de eficacia probatoria.

 Así, destacó que Ricardo Aredez al presentarse como querellante en la causa n°

394/05, dijo que la camioneta en la que fue trasladado su padre el día de su

detención era conducida por un chófer de la ambulancia del Hospital de Ledesma,

en tanto que Adriana Aredez, al prestar testimonio en juicio oral, agregada a fs.

2654/2663, habría dado crédito a lo manifestado por Hugo Condorí, en cuanto ésteadujo que el conductor del vehículo era Juan de la Cruz Kaiuruz.

Por otra parte, expuso que Olga del Valle Márquez de Aredez se refirió a una

persona distinta como chófer, quien había sido paciente suyo y que, precisamente,

el día anterior a la detención de su esposo había estado en su consultorio, sin

aportar su nombre.

Puso de manifiesto que la letra “L” del logo de las camionetas de la Empresa“Ledesma S.A.A.I.” que dibujara Olga del Valle Márquez de Aredez en una

presentación manuscrita, dejó de usarse en 1972, aclarando que el logo actual

responde a una forma geométrica que simboliza a la chimenea que caracteriza a los

ingenios azucareros, y no a la letra inicial de la palabra: Ledesma.

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Razonó que las “mezcolanzas” entre los testimonios de los integrantes de la familia

 Aredez llevan a pensar que ninguno de ellos vio la detención de la víctima aludida.

Por último, la defensa técnica de Blaquier y Lemos postuló la vigencia del derecho

de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, instó el sobreseimiento de suspupilos procesales y citó normativa, doctrina y jurisprudencia, a su criterio

aplicable al caso en estudio, en apoyo de la pretensión esgrimida.

 V. 16. Legajo de prueba– Expte. n° 394/05 caratulado: “AREDEZ,  Luis

 Ramón s/su desaparición”,  puede advertirse como prueba relevante al presente

análisis, lo siguiente:

1) copia de actuaciones policiales relacionadas con las circunstancias de lugar,

tiempo y modo que rodearon el hallazgo del automóvil Chevrolet color cobre,

modelo 1973, chapa n° Y017361, perteneciente al Dr. Luis Aredez y en el cual

circulaba al momento de su desaparición; donde consta que el automotor en

cuestión fue hallado por personal de la seccional 19 de la Policía Federal Argentina

 y reintegrado el 10 de marzo de 1978 a la Sra. Olga Márquez de Aredez mediante

orden judicial (fs 19).

2) copia de resolución judicial de fecha 24 de mayo de 1979 que rechaza el recurso

de habeas corpus incoado por la Sra. Olga Márquez de Aredez en beneficio de su

esposo el Dr. Luis Ramón Aredez (fs 23).

3) copia de escrito judicial de hábeas corpus presentado en fecha 28 de agosto de

1981 por la Sra. Olga Márquez de Aredez, en el cual detalla las circunstancias de la

desaparición de su esposo desaparecido, el Dr. Luis Ramón Aredez (fs 25).

4) copia de declaración testimonial ante el Juzgado Federal de Jujuy de fecha

08/09/1981 de la Sra. Olga del Valle Márquez de Aredez, en la cual menciona que

su marido fue secuestrado por fuerzas conjuntas el día 24 de marzo de 1976, en unacamioneta blanca con el logotipo de la compañía Ledesma, y trasladado a Institutos

Penales (fs 28/29).

5) Copias de cartas presuntamente enviadas por el Dr. Luis Aredez a su esposa Olga

Márquez desde el Penal de Villa Gorriti mientras estuvo detenido (fs 68/70).

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6) A fs 71/73 (igual a fs 113/115 y a fs 561/563) obra copia de denuncia de la Sra.

Olga Demitrópulos ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), en la

cual menciona que al Dr. Aredez lo calificaron como subversivo luego de haber

intentado imponer impuestos al Ingenio Ledesma cuando era intendente de Lib.

San Martín (fs 72).

7) Copia de denuncia de la Sra. Márquez de Aredez ante la Comisión Extraordinaria

de la Legislatura creada el 17/01/1984, en la cual pone de manifiesto la

desaparición de su esposo, el Dr. Luis Ramón Aredez en la madrugada del día

24/03/1 976, por un grupo de soldados y policías uniformados, quienes los

detuvieron y obligaron a subir a un vehículo color blanco, en cuya puerta se

encontraba el logotipo de la Empresa Ledesma S.A., conducido por un empleado de

dicha firma (fs 74/75 y fs 120/121).

8) Copia de testimonio sobre desaparición de su esposo Dr. Luis Ramón Aredez,

formulado por la Sra. Olga Márquez de Aredez de fs 77/79 (también a fs 567/569),

en la cual surge que luego del secuestro del Dr. Aredez, su esposa fue a hablar con

el administrador del Ingenio Ledesma, el Ing. Alberto Lemos, quien le manifestó

que no podía comprometer la imagen de la empresa ante los militares, y que el Dr.

Lemos había causado daños a los intereses de la empresa durante su gestión como

Intendente de Libertador Gral. San Martín (entre los meses junio del ’73 a enero

del ’74), al permitir el asentamiento de gente sin vivienda en los predios delingenio.

9) A fs 95/98 (también a fs 545/552) obra copia de denuncia manuscrita sobre el

secuestro y posterior desaparición del Dr. Aredez, en la cual se menciona que la

 víctima fue secuestrada por primera v ez por personal del Ejército que se movilizaba

en camionetas cedidas por el Ingenio Ledesma, que tenían el logo de la empresa en

la puerta. En la denuncia se relata además que el Dr. Aredez acusaba a los

directivos de la empresa Ledesma por su detención ilegal en el Penal de Gorriti. Elsegundo secuestro habría sido presenciado por Santiago Roldán y un Sr. Nuñez

(que luego fue presidente del club “Central Norte”), ambos con domicilio en

Libertador Gral. San Martín. La Sra. de Aredez viajó a Tucumán a hacer la

denuncia cuando vino la Comisión interamericana de Derechos Humanos al Hotel

 Versailles de San Miguel de Tucumán, y dijo que en ese momento estaba

hospedado el Sr. Mario Paz, Jefe de Relaciones Públicas del Ingenio Ledesma,

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quien estuvo observando detenidamente a los familiares de desaparecidos que

estaban haciendo denuncias.

10) A fs 125 obra copia de remisión de informe por parte del Crio. Adán Cortez,

quien manifiesta que el Dr. Aredez ingresó a la Unidad 1 del Penal de Villa Gorritien fecha 24/02/1976, y que en fecha 07/12/1976 a las 8:30 hs fue trasladado y

entregado a la Jefatura del área 323, cuya comisión estaba a cargo del Tte. 1°

Horacio Marengo.

11) a fs 126/127 rola copia de declaración testimonial del Dr. Rubén Eduardo

 Altamirano, médico que afirma haber intervenido en la Penitenciaría de Villa

Gorriti durante el periodo en que se habrían producido los hechos, y pudo notar

que se encontraba allí detenido, entre otras personas, el Dr. Aredez.

12) a fs 128 rola copia de declaración testimonial del Dr. Oscar Bracamonte, médico

que afirmó haber trabajado en el Penal de Villa Gorriti durante el tiempo en que

habrían ocurrido los hechos denunciados, y dijo que atendió y examinó a todas las

personas allí detenidas que requerían atención médica. Recordó en su testimonio

que había cuatro tipos de detenidos: procesados, penados, presos políticos y

subversivos.

13) a fs 129/130 rola copia de declaración testimonial del Sr. Ignacio Martínez,quien manifestó que conoció a la víctima, Dr. Aredez en el mes de abril de 1976 en

el Penal de Villa Gorriti, en el pabellón N° 1, donde también estaba el declarante

 junto a otros obreros de Mina “El Aguilar”, de Calilegua, del Ingenio Ledesma S.A.,

de San Pedro de Jujuy, de Palpalá y de la Capital. Afirmó además el declarante que

luego fueron trasladados bajo tratos crueles, inhumanos y degradantes en un avión

a la Unidad N° 9 de la ciudad de La Plata (Provincia de Buenos Aires). Allí

permaneció hasta el día 5 de marzo de 1977, junto a otros detenidos, entre los que

se encontraba el Dr. Aredez, y que esa fue la última v ez en que lo vio.

14) a fs 131 rola copia de declaración testimonial de fecha 23/12/1984 ante la

Comisión Extraordinaria del Sr. Rubén Aníbal Canessa, quien afirmó haber sido

Director de Institutos Penales de esta ciudad, desde el 22/12/1976 hasta el

10/12/1983, y que la dirección del Instituto le fue cedida por el Tte 1° de apellido

 Vargas. Recordó el testigo en su declaración la existencia de presos que no saben si

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eran políticos pero que dependían del área 323. Agregó además que la libertad o el

traslado de los detenidos era ordenado por la Jefatura del área y retirados por las

autoridades militares, siendo documentados rigurosamente en los libros de guardia

de la cárcel, pero que esta documentación luego fue retirada del Instituto sin poder

precisar la fecha.

15) a fs 145 rola copia de testimonio ante la comisión extraordinaria del Sr. Daniel

Jesús Alfaro, quien como dato relevante a la presente causa dijo que en diversas

oportunidades a pedido de las fuerzas del Ejército, colaboró, aunque siempre en

calidad de apoyo, para el rodeo de cuadras o manzanas para los operativos de

detención y búsquedas de objetos que se llevaban a cabo.

16) Declaración testimonial de fecha 10/04/1985 del Ing. Alberto Enrique Lemos

ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de

Jujuy (a fs 152), en la cual el declarante negó haber facilitado algún vehículo a las

fuerzas de seguridad para ejecutar los hechos denunciados. No obstante ello,

confirmó en aquella oportunidad que la Empresa Ledesma facilitó vehículos

durante la última dictadura militar, cuando se desató el conflicto del año 1978 con

el vecino país de Chile, y en otras circunstancias como las inundaciones. Reconoció

haber mantenido una entrevista con la Sra. de Arédez, pero no recordaba los

términos que trataron en aquella oportunidad.

17) a fs 169 rola copia de declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción en

lo Criminal de 1° Nominación de la Provincia de Jujuy, del Sr. Ernesto Reynaldo

Sammán, quien afirma que a pesar de no encontrarse en el mismo pabellón,

detectó que el Dr. Aredez se encontraba también detenido en el Penal de Villa

Gorriti. Afirmó el testigo que luego del traslado de los prisioneros hasta el Penal de

la Ciudad de La Plata, pudo conversar allí con el Dr. Aredez, quien -según recuerda

el testigo-, habría recuperado su libertad en el mes de marzo de 1977.

18) A fs 384/395 rola copia de testimonio de la Sra. Olga del Valle Márquez de

 Aredez, en la cual denuncia las circunstancias particulares que rodearon la

persecución y los dos secuestros que sufrió su esposo, el Dr. Luis Ramón Aredez,

quien permanece desaparecido desde 13 de mayo de 1977 hasta la fecha. En dicho

testimonio consta que la testigo manifestó que durante el primer secuestro que

sufrió su marido se entrevistó con el Ing Alberto Lemos, administrador del Ingenio

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Ledesma, quien habría admitido que la empresa puso sus móviles para colaborar

con la detención de personas que el habría calificado de “indeseables” para el país,

 y le habría dicho a la testigo que la gestión política del Dr. Arédez resultó

perjudicial para los intereses económicos de la empresa.

19) A fs 537 rola copia de reporte policial donde consta que el oficial actuante se

entrevistó con la Encargada de Personal de la Empresa Ledesma, Sra. María

Fernández, quien le manifestó que el Ing. Alberto Enrique Lemos falleció hace dos

años aproximadamente y que el Sr. Mario Paz dejó de trabajar en la Empresa hace

aproximadamente 20 años, sin conocer su domicilio actual.

20) A fs 615/61 7 obra copia de presentación de la Federación Argentina de Colegios

de Abogados (F.A.C.A.), para ser tenidos como “Amigos del Tribunal”  (amicus

curiae), por el secuestro y la desaparición del Dr. Luis Ramón Aredez.

21) A fs 750/752 obra copia de declaración testimonial de fecha 31/05/2007 del Sr.

Ezio Miguel Crivellini, quien manifestó haber estado detenido en el Penal de Villa

Gorriti, y que luego fue trasladado junto a otros detenidos al Penal de la Ciudad de

La Plata. Recordó que cuando recuperó su libertad, junto a otros presos, también

fue liberado Aredez, y otros detenidos jujeños, y que luego de algunas gestiones,

 Aredez habría retornado a Jujuy.

22) a fs 787/788 rola copia de declaración testimonial del Sr. Santiago SabinoRoldán, quien vivía a la época de los hechos en Ledesma, y conocía al Dr. Aredez.

Dijo el testigo que vio al Dr. Aredez a la altura del puente Zapla, conduciendo su

automóvil en compañía de dos o tres individuos vestidos de civil con trajes oscuros.

Fue la última persona que dice haber visto con v ida al Dr. Aredez.

 V.17. Legajo de prueba – Expte. N° 12/07, caratulado: “GAINZA, Omar

Claudio s/ su detención”, puede advertirse como prueba relevante al presente

análisis, lo siguiente:1) A fs 04 obra copia de declaración testimonial del Sr. Omar Claudio Gainza, quien

declara que fue secuestrado a la madrugada del día 24 de marzo de 1976, por

fuerzas de seguridad entre las que se encontraba un comisario de la seccional del

Ingenio Ledesma, un cabo del Ejército, dos soldados y un chofer de una camioneta

del Ingenio. Fue sacado de su domicilio encapuchado y fue introducido por la

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fuerza en el interior de la camioneta, en posición boca abajo y con las manos

atadas.

Manifestó que al momento de los hechos el testigo trabajaba en la fábrica de papel

del Ingenio Ledesma y dijo que por el ruido característico que emite la fábricacuando produce, pudo reconocer y se dio cuenta que luego de dar varias vueltas lo

llevaron a la comisaría que operaba en el Ingenio, y allí quedó detenido en una

celda.

Sostuvo que allí fue amenazado y recordó que luego de 15 minutos trajeron

detenidos a los Sres. Escoleri, Bueno, y Aredez, a quienes también alojaron en

celdas. Recordó el testigo que aproximadamente a las 7:30 u 8:00 de la mañana los

trasladan a la Comisaría de Libertador. Aseguró el testigo, que a partir de ese

momento continuaron trasladándolo bajo el circuito represivo hasta ser liberado en

la Ciudad de la Plata el 30 de diciembre de 1977.

 V. 18. Legajo de prueba N° 317/09, caratulado: “MELIAN, Carlos Alberto s/su

detención”, puede advertirse como prueba relevante al presente análisis, lo

siguiente:

1) A fs 04/07 (también fs 20/24) obra copia de denuncia y ampliación

respectivamente del Sr. Carlos Alberto Melián ante CONADEP, en la cual

manifiesta que fue secuestrado en fecha 09 de abril de 1976 por un operativocomandado por el Comisario Alfaro de su domicilio en calle en calle Chubut 36, de

la localidad de Libertador Gral. San Martín. Habría sido llevado a la comisaría de la

zona, donde habría permaneció 5 cinco días y luego trasladado hasta la

Penitenciaría de Jujuy. En otro hecho relevante a la presente investigación, en

dicha denuncia se señala además que el Sr. Melián habría dicho que un grupo de

estudiantes que estaban en Tucumán habían sido llevados detenidos a la casa de fin

de semana del Ing. Lemos de Ledesma, en la localidad de Yala, donde fueron

torturados, y luego trasladados a la cárcel de Jujuy donde permanecieron en celdascerradas en el pabellón n° 3. Melián habría acusado además a Mario Paz del

Ingenio Ledesma como responsable de su secuestro. Recuerda el testigo que tuvo

conocimiento del fusilamiento de Turk, Giribaldi y tres maestros en la Provincia de

Tucumán.

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2) A fs 61/71 obra copia de actas mecanografiadas de la Causa N° 13, en

oportunidad de declarar el testigo Sr. Carlos Alberto Melián. En dicho testimonio

se menciona que luego de haber permanecido detenido en la comisaría de Gral. San

Martín, fue trasladado junto a otras personas a la penitenciaría de San Salvador de

Jujuy en una camioneta del Ingenio Ledesma.

CONSIDERANDO: 

I. Las víctimas. Criterio de acumulación 

Que según surge de la imputación fiscal, los patrones comunes usados para agrupar

los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en la presente acumulación,

fueron: 1) la sincronía y lugar de sus detenciones (aún en el caso de Carlos Melián,

quien sólo por una mera contingencia no fue detenido en igual fecha que el resto),

2) el idéntico circuito represivo al que fueron sometidos y, fundamentalmente, 3)

las estrechas relaciones y vínculos que tenían o parecían tener las víctimas con

reconocidos activistas sociales, opositores políticos y/o movimientos sindicales de

obreros y operarios del azúcar en el Ingenio Ledesma, todos ellos considerados por

los serv icios de inteligencia como elementos subversivos antes y durante el

transcurso de los hechos investigados.

Esto puede advertirse no solo del Requerimiento de Instrucción Fiscal y sus

escritos de ampliación, sino de las denuncias y pruebas obrantes en la causa, de las

que surge inequívocamente la íntima relación y el núcleo común existente entre losroles desempeñados por las víctimas y el motivo de sus detenciones o secuestros.

 Así, la citada Orden de Servicio n° 43-DOP/77 dirigida a realizar investigaciones de

inteligencia policial en forma permanente durante el gobierno militar, firmada por

el entonces Jefe de Policía Mayor Luis Donato Arenas y por quien fuera Jefe del

Departamento de Operaciones Policiales, Comisario Ernesto Jaig; contiene

una “nómina de miembros o sindicados como elementos pertenecientes o

contactos con la organización subversiva “ERP”  de esta provincia o queestuvieron vinculados con subversivos locales”, donde figuran entre otros, los

nombres y domicilios de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Omar Claudio

Gainza y Carlos Alberto Melián. (fs 141/147).

La evidencia obrante en la presente acumulación también detalla que el Dr. Luis

Ramón Aredez llegó al pueblo de Ledesma a fines de los años ’50 para trabajar

como médico pediatra del Hospital, habiendo sido contratado por la Empresa. Poco

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tiempo después, al recetar a los obreros y empleados de la Empresa medicamentos

más caros y de mejor calidad a los del vademécum obligatorio, fue despedido por el

Jefe de Relaciones Públicas, Mario Paz, presuntamente por orden directa del dueño

 y Presidente del Directorio de Ledesma de aquel entonces, Herminio Arrieta.

(Véanse al respecto declaraciones de Mario Paz a los 16′ minutos del Documental“Sol de Noche. La historia de Olga y Luis”, ofrecido como prueba a fs 1 329/1331 y

reservado en Secretaría en formato DVD).

 Aun despedido el Dr. Aredez continuó atendiendo a los obreros del Ingenio, ya

como médico del Sindicato de Obreros del Azúcar. Su gran popularidad y probidad

hizo que fuera Intendente de la Localidad de Libertador General San Martín

durante el año 1973, habiendo iniciado su campaña política por pedido de los

habitantes del pueblo, que le tenían alta estima por su calidad personal, trabajo y

compromiso social como vecino y como profesional médico. Fue en aquel mandato

cuando Aredez decidió imponer a la Empresa Ledesma S.A.A.I. el pago de tasas

municipales adeudadas a la Municipalidad que ascendían a fuertes sumas de

dinero.

Esto, según testimonios, habría irritado a la patronal de la Firma. (Véanse al

respecto, entre otras pruebas, testimonio de Olga Aredez, testimonio de Olga

Demitrópoulos a fs 71/73 del Expte 394/05, y declaraciones de Mario Paz en el

Documental “Sol de Noche”, quien se refiere al Dr. Aredez, con expresiones como“ese mediquito zurdo ”   y “ese carajito que tanto perjuicio le causó a la Empresa”). 

De hecho, el imputado Lemos reconoció en su descargo el aumento impositivo

dispuesto por el intendente Aredez, aunque recordó que la Empresa se opuso

 judicialmente en aquel momento a la suba y la Justicia le terminó dando la razón.

Ramón Luis Bueno, por su parte, fue uno de los empleados y dirigentes gremiales

que intervino de una manera activa en la huelga que se realizó en la Compañía

“Ledesma S.A.A.I.” cuando se produjo la intervención al sindicato el 21 de marzo de1975, por lo que fue arrestado por “incitación a la violencia”   y prontuariado a partir

de ese momento como elemento subversivo a tenor de la Ley de Seguridad

Nacional n° 20.840 junto a otros compañeros de trabajo en igual situación.

Consta en la prueba obrante en autos que en el prontuario policial que se le hizo a

Ramón Bueno en aquella oportunidad, se destaca su participación en reuniones

gremiales ante el Ministerio de Trabajo: en el año 1970 como secretario del

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Sindicato Azucarero, y en el año 1974 junto a Hugo Condorí y el Dr. Carlos

Patrignani en representación del gremio en una reunión conciliatoria con

representantes de “Ledesma S.A.A.I.” en la que trataron diversos puntos de litigio

con la patronal. (Véase al respecto el Expte n° 341/75 caratulado “Figueroa, Luis

Carlos y otros s/ inf. a la ley n° 20840“, ofrecido como prueba a fs 1113). En igual sentido, tanto Aredez y Bueno, como Omar Claudio Gainza y Carlos

 Alberto Melián, fueron calificados como “elementos de tendencia izquierdista” en

un informe de Inteligencia realizado por la Policía provincial de Jujuy con fecha

marzo de 1975, que denota un seguimiento preciso y detallado sobre las reuniones

que mantenían en el Centro de Informaciones del Partido Socialista de los

Trabajadores de Lib. Gral. San Martín, a partir de setiembre de 1974, junto a otras

personas, muchas de las cuales también resultaron víctimas del Terrorismo de

Estado. (Cfr. fs 141/148 y 128 del Expte. 341/75 supra cit.).

En relación a Antonio Filiu, si bien hasta el momento no surgen pruebas de que

haya tenido contacto con el Sindicato de Obreros del Ingenio Ledesma o que haya

participado de algún movimiento gremial o político, éste habría sido incorporado

por los servicios secretos policiales a sus “listas negras” quizás por alguna -por

cierto habitual-, desinteligencia de estos organismos, que lo llevó a ser finalmente

detenido e interrogado por sus aparentes vínculos con el odontólogo de la localidad

de San Pedro, Reynaldo Aragón, quien estaba calificado como elemento subversivo,

 y fue secuestrado y desaparecido en los meses posteriores. (Véase Orden de

Servicio n° 43-DOP/77 supra cit y causa “FISCAL FEDERAL N° 1 – Solicitaacumulación (ARAGÓN, Reynaldo y otros)”, Expte n° 56/1 0).

En tal sentido, al igual que Aredez y Bueno, el arresto de Filiu fue ordenado por el

Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto n° 133/76. Situación ésta que lleva

razonablemente a pensar que el nombre de Filiu figuraba calificado como

“elemento subversivo” en alguna lista o nómina de inteligencia remitida al PEN

para la detención de personas como en otros casos similares. Consta asimismo nota

de elevación n° 60008/75 de fecha 08 de abril de 1976 firmado por el entonces Jefe

militar del Area 323, coronel Carlos Néstor Bulacios, quien eleva informe a laJusticia en el marco de las operaciones militares realizadas por el Decreto n°

2770/75 de lucha contra la subversión, en el cual figuran detenidos, entre otros,

“Luis Ramón” (sic) BUENO, Luis Ramón AREDEZ, Antonio FILIU y Omar Claudio

“GAIZA” (sic). 

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Es así, que en el Expte 341/75 -y fs 252/286 de la causa principal-, consta copia

certificada de constancia de detenidos especiales alojados en la Unidad Carcelaria

n° 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que estaban puestos

a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, al 31 de diciembre de 1976. En esa lista

figuraban -entre otros detenidos jujeños-, Luis Ramón AREDEZ (Decreto PEN133/76, n° 29, a fs 252), Ramón Luis BUENO (PEN 133/76, n° 97, a fs 253),

 Antonio Filu -presuntamente por Antonio “FILIU”-, (PEN 133/76, n° 228, a fs

255), Omar Claudio GAINZA (decreto PEN no consta, n° 240 a fs 256), Carlos

 Alberto Mellan, también consignado como “Melliar” n° 398 a fs 279

(presuntamente por Carlos Alberto MELIAN, PEN 2982/76, n° 416 a fs 259).

II. Merito probatorio 

Corresponde, ahora, analizar la existencia material de los hechos delictivos que

perjudicaron a las víctimas en la presente investigación, así como las conductas

accesorias endilgadas a los imputados, conforme a la prueba enunciada.

II.1. Acerca de la prueba 

Pues, bien, los hechos que se investigan en autos deben ser considerados, a la luz

del derecho de gentes, como crímenes de lesa humanidad. Esto implica reconocer

que la magnitud y la extrema gravedad de los hechos que ocurrieron en nuestro

país en el período señalado, toda vez que los mismos son lesivos de normas

 jurídicas que reflejan los valores más fundamentales que la humanidad reconocecomo inherentes a todos sus integrantes en tanto personas humanas.

 Asimismo, tal circunstancia determina que la interpretación judicial a fin de formar

la convicción sobre los hechos y la participación de los imputados, debe incorporar

todas aquellas reglas que la comunidad internacional ha elaborado a su respecto.

En este sentido, se ha dicho que “la naturaleza de lesa humanidad produce un

efecto sustancial en el proceso de conocimiento de los hechos, por lo que no puedecomprenderse el delito que se trate de manera aislada o fragmentada –

individualmente–, sin tener presente su consideración como fenómeno colectivo

inserto en un plan o sistema”. 

“En este esquema, la v erdad de los hechos individuales no debe buscarse de

manera fragmentada, sino que debe alcanzarse en función de la totalidad del

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sistema, en lo que sea pertinente.” (Cf r. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata,

“Etchecolatz, Miguel O”, 03/05/06, LLBA 2006, 938) 

Por ello, tiene vital importancia todo lo expuesto en relación a las distintas

circunstancias que rigieron el sistema de desapariciones y exterminioimplementado en nuestro país y que tuvieron, como consecuencia directa y

necesaria, su incidencia en materia probatoria en el desarrollo de cada uno de los

procesos judiciales llevados adelante.

En este sentido, corresponde advertir que estos tipos de procesos se caracterizan

principalmente por la escasez de prueba directa. Está claro que ello no es obra de la

casualidad, sino que se relaciona, precisamente, con la lógica del plan sistemático

de desapariciones ideado en ese entonces.

 Así, la jurisprudencia tiene dicho que “es un hecho notorio el que las personas que

perpetraron los crímenes investigados diseñaron y ejecutaron un sistema de

ocultamiento de pruebas, de encubrimiento de los hechos. En primer lugar, todos

los delitos fueron realizados en la clandestinidad: los secuestradores y torturadores

ocultaban su identidad, ya sea realizando operativos en horas de la noche, ya sea

incomunicando totalmente a las víctimas, dejándolos con los ojos vendados y

negando su existencia a cualquiera que reclamase la existencia del secuestrado,

negando la existencia de los lugares de alojamiento. El secreto y la clandestinidadfueron elementos claves para oscurecer la verdad de los hechos” (…) “A este

eslabón se suma el proceso de desaparición de cadáveres: en algunos casos se

trasladaba a los detenidos lejos del centro clandestino, se los fusilaba, atados y

amordazados, luego se procedía a su entierro en cementerios como NN -tal el caso

de la víctima en estos autos- o directamente se realizaba la cremación de los

cadáveres; en otros casos se inyectaba a los detenidos un somnífero, luego se los

cargaba en camiones para transportarlos a un avión, desde donde se arrojaban los

cuerpos vivos al mar o al Río de la Plata” (Cfr. Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata,“Etchecolatz, Miguel O.”, 03/05/06).

También se ha dicho que “es un hecho notorio – tanto como la existencia del

terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados, desaparecían

personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas

 Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes “procedimientos” de

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detención, allanamientos, y requisas, sin que luego se tuviera noticia acerca de la

suerte corrida por los afectados” (Cam. Nac. de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional de Capital Federal, Causa 13/84, 09/12/1985).

Cabe agregar que constituye otra verdad inquebrantable que el paso del tiempoatenta claramente contra cualquier investigación de todo hecho delictivo y ello se

patentiza aún más en procesos como el de autos.

Es por ello que en todo el contexto expuesto, surge de manera evidente que las

investigaciones judiciales sobre estos hechos delictivos encuentran límites y

dificultades innegables. Así, las declaraciones testimoniales y los indicios reunidos

adquieren todavía mucho mayor valor probatorio que en un proceso penal con

características usuales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Velásquez Rodríguez”,

sentó un criterio de gran importancia para la valoración de los hechos en procesos

de contextos similares al que aquí se investiga, afirmando que “…la práctica de los

tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, y a sea

testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse

para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones,

pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes

sobre los hechos… la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importanciacuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión

se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar

el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Cfr. CIDH, Caso Velásquez

Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, cons. 130 y 131).

Para así resolver, se tuvo en consideración la posición de la Comisión, basada en el

argumento de que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el

Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de laprueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando

la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea

mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas

pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo

sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general

(Cfr. CIDH, “Velásquez Rodríguez”, cit., cons. 124). 

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En definitiva, las presunciones debidamente probadas dentro del esquema del

debido proceso que manda nuestra Constitución Nacional (art. 18), tienen un rol

fundamental en la valoración de estos hechos. Esto sin perjuicio de que, en el caso

concreto de autos, cabe resaltar muy especialmente, todas las dificultades

señaladas con referencia a las complicaciones para poder acreditar la materialidadilícita, no han significado una imposibilidad absoluta ya que, tal como se analizará

a continuación, además de los indicios que pueden inferirse razonablemente,

también se ha logrado reunir prueba documental de importancia y, sobre todo,

declaraciones testimoniales que han transmitido con absoluta claridad la verdadera

situación y el trato infrahumano al que fueron sometidas las personas que

permanecieron ilegalmente detenidas por disposición de las Fuerzas Armadas.

En ese orden de cosas, ingresando particularmente en el análisis de los hechos

 vinculados a Luis Ramón Aredez, y en lo que respecta a su detención ilegal, debe

señalarse que su esposa Olga del Valle Márquez de Aredez, al ser citada a los fines

de ratificar y ampliar la denuncia que radicara ante el Juzgado Federal N°1 de esta

ciudad, con fecha 28 de agosto de 1.981 (conforme fs. 28/29 vta. del legajo N°

394/05), además de señalar que su esposo desapareció definitivamente en el mes

de mayo de 1.977 al salir de su trabajo en la localidad de Fraile Pintado, mencionó

que casi un año antes, el día 24 de marzo de 1.976, fue detenido por personal del

Ejército y de la Policía de la Provincia de Jujuy mientras se encontraba en su

domicilio junto con sus hijos, y fue trasladado en un vehículo que tenía el logotipode la empresa “Ledesma” hacia Instituciones Penales, donde permaneció alojado

siete meses.

Refirió, también, que al preguntarle por su esposo al Coronel Bulacios, quién se

encontraba en ese tiempo al mando del Ejército, éste le respondió que había sido

detenido para investigar las vinculaciones que tenía el Dr. Aredez con el gremio.

Idéntica denuncia fue formulada por la nombrada el 22 de febrero de 1.984 ante laComisión Extraordinaria de Derechos Humanos de la Legislatura de la Provincia de

Jujuy (ver fs. 120/121 del mencionado legajo), y posteriormente, con fecha 27 de

diciembre de 1.985 ante el mismo Tribunal (fs. 94/98 vta.).

 Además de la mencionada acta de detención agregada a fs 50 del expediente N°

60/86, resulta necesario ponderar la nota obrante a fs 87 de aquél legajo, por la

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cual el Coronel Carlos Bulacios ponía en conocimiento del Juez Federal de Jujuy

dicha circunstancia, haciéndole saber que el detenido Aredez se encontraba alojado

en dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy.

También reviste especial importancia el informe de fecha 6 de abril de 1.984,expedido por el Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, donde se indicaba

que según constancias de los Libros de Novedades del penal, Aredez había

ingresado a ese establecimiento el 24 de febrero de 1.976 y egresado el día 7 de

octubre de 1.976, oportunidad en que había sido entregado a la Jefatura del Área

323, cuya comisión estaba a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo (conf.

fs.125 del referido expediente N°394/05).

Con respecto a este último documento, es menester aclarar que si bien en él se

indica como fecha de ingreso el día 24 de febrero de 1 .976, el análisis del conjunto

de las pruebas reunidas y, fundamentalmente, el valor probatorio que cabe asignar

al acta labrada por los propios autores del hecho, permiten inferir que el organismo

penitenciario al emitir su informe consignó el mes de febrero y no marzo, por un

simple error cometido al transcribir los datos registrados en los aludidos Libros de

Novedades.

En cuanto a la presencia de Luis Ramón Aredez en el Penal de Villa Gorriti a la

época mencionada, dicha circunstancia se encuentra corroborada a través denumerosos testimonios recibidos no sólo en el marco de la investigación de los

hechos cometidos en su perjuicio, sino también en las actuaciones labradas con

relación a otras víctimas.

 Así, Omar Claudio Gainza, por ejemplo, declaró ante la Comisión Nacional sobre la

Desaparición de Personas (CONADEP) (ver fs.4/5 del legajo N°12/07), haber sido

detenido el día 24 de marzo de 1.976 en la localidad de Libertador General San

Martín y luego haber sido trasladado a la Comisaría de la Seccional Policial delIngenio Ledesma, lugar al que arribaron en carácter de detenidos quince minutos

más tarde que él un señor de apellido Escoleri, e inmediatamente después Bueno y

el Dr. Aredez. Continuó afirmando, que luego de aproximadamente dos horas los

llevaron a los cuatro a la Comisaría de Libertador General San Martín, y cerca del

mediodía los cargaron en un camión del Ejército y los trasladaron a la Cárcel de

Gorriti, donde fueron alojados en el Pabellón n° 1.

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Por otra parte, el Dr. Rubén Eduardo Altamirano, quien prestó servicios como

médico en el Servicio Penitenciario Provincial desde el año 1.966 hasta el año

1.983, declaró ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia por

(ver fs. 126 del expediente N°394/05), que entre los detenidos a disposición del

Poder Ejecutivo Nacional alojados en el Penal de Villa Gorriti se encontraba el Dr. Aredez.

Dicha declaración, coincide con la prestada ante la misma Comisión por el testigo

Ignacio Martínez (Conf. fs. 129 y vta. del legajo mencionado), quien aseguró haber

conocido al Dr. Luis Ramón Aredez en el mes de abril del año 1.976 en el Pabellón

N°1 del referido establecimiento penal, donde, según dijo, se encontraba detenido

 junto a otros presos políticos de distintas localidades de la provincia, con quienes

posteriormente fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Añadió asimismo, que

desde ese lugar fue liberado el día 5 de marzo de 1.977 con otros detenidos, entre

los que se encontraban Luis Ramón Aredez, Julio César Bravo y Ezio Crivellini.

En idénticos términos se expresó Ernesto Reynaldo Sammán, al declarar ante el

Juzgado de Instrucción en lo Criminal de la Primera Nominación de los Tribunales

de la Provincia (ver fs. 169/170 de las referidas actuaciones), afirmando haber

estado detenido en el Penal de Villa Gorriti desde el 4 de agosto de 1.976, donde

detectó la presencia del Dr. Aredez, y haber sido trasladado posteriormente el día 7

de octubre de 1.976 junto a otras setenta y siete personas a la Unidad Penal N° 9 dela ciudad de La Plata, donde pudo dialogar con él.

 A su turno, Ezio Miguel Crivellini en su testimonio prestado ante éste Juzgado

(fs.750/752), aseguró también haber estado detenido en la Cárcel de Villa Gorriti

con Aredez, quien según sus dichos, llegó al Penal unos veinte o veinticinco días

después que él y fue alojado en una celda pasillo de por medio, siendo

posteriormente trasladados a La Plata y recuperando la libertad ambos el mismo

día junto a los detenidos Bravo, Martínez y algunos otros jujeños.

Tales aseveraciones, se encuentran confirmadas a través de los relatos brindados

por diversos testigos en el marco de la causa N°363/01, caratulada “Investigación 

sobre el destino de los detenidos desaparecidos en Jujuy -Acción de Hábeas

 Data”, tramitada ante el Juzgado Federal N°1 de Jujuy, donde los deponentes Hugo

José Condorí, Raúl Ramón Bartoletti, Juan Felipe Noguera, Julio César Bravo, Ezio

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Miguel Crivellini, Carlos Cardozo y Ernesto Reynaldo Sammán (ver fs.33/42 vta.,

fs.58/71, fs.85 vta./99, fs.100/106 vta., fs. 132/136 vta., fs.205/209 vta. y

fs.246/251), fueron contestes al aseverar haber v isto alojado en el mencionado

establecimiento penal a Luis Ramón Aredez, habiendo además entablado contacto

directo con él varios de los declarantes.También confirma la versión de estos hechos la declaración testimonial en fecha

09/08/201 2 de Sara Isabel Ibarra Games (a fs 2471/2473), quien dijo que una vez

que se enteró de la primera detención del Dr. Aredez fue a la casa de un profesor de

apellido Paz, hermano del Director de Relaciones Humanas de la Empresa Mario

Paz, quien aparentemente habría tenido una lista donde figuraban los nombres de

personas a detener. Recordó también que fue detenida durante la época del

Proceso y mientras estuvo alojada en el Penal de Gorriti en el año 1976 vio al Dr.

 Aredez también detenido, aunque no tuvo contacto ni pudo hablar con él.

La prueba documental y los testimonios referidos que dan cuenta del momento

exacto de la primera detención de Aredez -aun en la denuncias de su esposa y de su

hijo Ricardo-, no indican, sin embargo, que los grupos de tareas prestos a

secuestrar al facultativo hayan ingresado en algún momento al domicilio para

proceder a su detención.

En efecto, según se desprende de las denuncias y testimonios de sus familiares en

el transcurso de la investigación, el Dr. Aredez habría salido a la puerta de su casapara evitar la entrada al hogar de la patota que desde afuera solicitaba su presencia,

 y así exponer a su familia, la Dra. Olga Márquez y dos hijos de la pareja que se

encontraban en ese momento en la vivienda.

Por otro parte, en relación al ingreso violento al domicilio de la familia Aredez en

 junio de 1977, por parte de una comitiva de fuerzas de seguridad armadas que

habrían estado al mando de quien sería a la época de los hechos empleado de la

Empresa Ledesma, Juan de la Cruz Kairuz, puede decirse que no consta por elmomento que dichas actuaciones se hayan realizado con la colaboración de

 vehículos o aportes de la Empresa, máxime si se tiene en cuenta que el acusado

Kairuz también habría formado parte de las fuerzas de seguridad; circunstancia

que vale la pena recordar, aun se encuentra en proceso de investigación y

 valoración de mérito.

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II.1.2. Ramón Luis Bueno y Antonio Filiu 

 Ahora bien, pasando al examen de los hechos v inculados a Ramón Luis Bueno y

 Antonio Filiu, cuadra poner de resalto que sus respectivas detenciones ilegales se

encuentran fehacientemente probadas a través de las aludidas actas de fs.54 y 61 y

de la nota de fs.87, del expediente N°60/86, incorporado como Anexo de Prueba ala causa principal N°498/03, de las cuales se desprende que los nombrados fueron

detenidos, respectivamente, los días 24 y 26 de marzo de 1 .976 (La diferencia de

fecha consignada en el acta de detención respecto a Antonio Filiú (26 de marzo de

1976), responde a haber permanecido éste demorado (sin arresto) en la Comisaría

de Lib. Gral. San Martín desde el 24 de marzo a la noche, hasta que fue trasladado

a Villa Gorriti), en la localidad de Libertador General San Martín, mediante un

procedimiento dirigido por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, en ese entonces Jefe

del Área 323, al momento de hallarse ambos en sus domicilios, siendo alojados

luego en el Servicio Penitenciario de Jujuy.

 Al respecto, es pertinente recalcar que no obstante las actas de detención difieren

ligeramente de algunos hechos denunciados por las propias víctimas (p.e. día y

modalidad de detención, etc.), en términos generales coincide significativamente

con lo que realmente habría ocurrido durante los respectivos encarcelamientos de

las víctimas.

 Además, el valor probatorio de dicha documental proviene del hecho de tratarse, enel caso de las actas, de instrumentos públicos emanados de la máxima autoridad

militar local y Jefe del Area 323 – organización constituida con el objeto de

implementar en esta provincia el plan sistemático de represión ilegal ideado por las

Fuerzas Armadas -, labrados justamente con la finalidad de dejar constancia formal

de los hechos a los que hacen referencia, y en el caso de la nota, de una

comunicación oficial dirigida por dicha autoridad al Juez Federal de Jujuy con el

objeto de poner en su conocimiento la detención de los sujetos a los que hace

alusión y su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial, y , por otra parte,de tratarse de instrumentos emitidos y firmados por quien sería el propio

responsable de tales hechos delictivos.

Por otro lado, en lo que se refiere a la presencia de ambas víctimas en el Penal de

 Villa Gorriti, si bien no obran en autos, como sucede en otros casos, informes del

Servicio Penitenciario Provincial o fotocopias de los Libros de Novedades donde

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conste su ingreso o egreso de dicho establecimiento; los diversos testimonios

recogidos a lo largo de la presente investigación que hacen referencia claramente a

dicha circunstancia, sumados a la nota mencionada en el párrafo anterior dirigida

al Juez Federal de Jujuy, permiten, a criterio del sentenciante y con el grado de

probabilidad exigido por el Código de Rito para esta etapa procesal, tenerla pordemostrada.

Sobre el punto, cabe mencionar en primer lugar la declaración prestada por Hugo

José Condorí en el Juicio de Hábeas Data tramitado ante el Juzgado Federal N°1,

donde al referirse a las personas que fueron trasladadas a la Unidad 9 de La Plata,

menciona entre otros a Bueno y Filiu, siendo necesario aclarar que si bien en la

constancia escrita de su testimonio figura el nombre de Tiliuc, por tratarse de una

desgravación de la declaración oral prestada en el marco de aquélla causa y

teniendo en cuenta el parecido de ambos vocablos, es dable presumir que Condorí

se haya referido efectivamente a Filiu y que se haya cometido un error al plasmarlo

por escrito.

 Asimismo, resulta también trascendente el testimonio brindado por Ezio Miguel

Crivellini tanto en el Juicio de Habeas Data (fs. 132/136 vta. del referido Anexo)

como en la causa N° 394/05 (fs.750/752), donde en ambos casos lo nombra a Filiu,

como una de las personas que fueron trasladadas del Penal de Villa Gorriti a La

Plata y, además, como uno de los detenidos por los que intervenían MonseñorMedina y Monseñor Villoldo frente a las autoridades militares para pedir su

libertad. En este supuesto, debe hacerse similar observación a la realizada con

relación al testimonio del testigo Condorí, ya que en la constancia escrita de la

declaración efectuada por Crivellini en el Juicio de Habeas Data, en lugar de Filiu

se escribió Filigno, voces que guardan una evidente similitud.

En forma coincidente, se explayó a su turno el testigo Carlos Alberto Melián (ver

fs.182/188 del Anexo citado), quien nombró a Filiu (cuyo nombre figura escritocomo Fillou, por lo que cabe en este caso similar aclaración a las efectuadas líneas

arriba) como uno de los detenidos junto al testigo en la Cárcel de Villa Gorriti,

mencionando que padecía de ataques de nervios y los calmantes que le daban no le

hacían efecto por tratarse de medicamentos falsos.

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Por último, reviste también gran importancia la denuncia efectuada por la víctima

Omar Claudio Gainza ante la CONADEP, a la que ya se hiciera referencia

anteriormente, quien al relatar las circunstancias en que sucedió su detención,

mencionó haber estado momentáneamente alojado en la Comisaría de la Seccional

Policial del Ingenio Ledesma junto con Escoleri, Bueno y Aredez, siendo luegotrasladados a la Comisaría de Libertador General San Martín y, más tarde, a la

Cárcel de Villa Gorriti donde fueron instalados los cuatro en el Pabellón n°1.

En el caso de Antonio Filiu, su detención e ingreso al circuito represivo por el cual

resultó víctima no se produjo, según su propia denuncia, con el ingreso sin

consentimiento a su domicilio particular por parte de fuerzas de seguridad, sino

que por el contrario, el nombrado habría concurrido a la Comisaría de Libertador

Gral. San Martín una vez anoticiado en su negocio por policías de civil, que debía

comparecer ante las autoridades ya que se encontraba detenido, lo que Filiu hizo

por sus propios medios.

En el caso de Bueno, en su declaración como testigo/víctima ratifica lo vertido en

sus denuncias anteriores, en cuanto que el día de su secuestro personal de fuerzas

de seguridad ingresaron a su domicilio, pero no consta que su traslado haya sido en

un vehículo propiedad del Ingenio; sólo hace referencia a que probablemente su

detención se debió a sus actividades sindicales en el Gremio del Azúcar, lo que se

 vería corroborado por su detención en el año 1975 y los trabajos de inteligencia yespionaje a los que fue sometido, conforme consta en las actuaciones del Expte. n°

341/75 antes referenciado.

II.1.3. Omar Claudio Gainza 

Con relación al análisis de los hechos delictivos cometidos en perjuicio de Omar

Claudio Gainza, debe afirmarse que en su caso obra en autos la ya mencionada

denuncia presentada por él mismo ante la Comisión Nacional sobre la

Desaparición de Personas, donde explicó el modo en que fue privadoilegítimamente de su libertad, mencionó las distintas dependencias policiales por

donde pasó hasta ser alojado en el Penal de Villa Gorriti, y relató en forma

detallada las circunstancias en que fue trasladado junto a otros presos políticos a la

Unidad Penal N°9 de La Plata, oportunidad en que, según dijo, sufrieron todo tipo

de apremios y castigos.

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Dicho testimonio, a criterio del suscripto, se encuentra suficientemente

corroborado, en lo que aquí interesa, por el acta obrante a fs.63 del Anexo de

Prueba correspondiente al expediente N°60/86, cuyos datos relativos al tiempo y

lugar de los hechos coinciden en su totalidad con las circunstancias apuntadas por

el denunciante, y por la nota agregada a fs.87 de dichas actuaciones, mediante lacual el Jefe del Área 323 del Ejército, Coronel Bulacios, informaba al Juez Federal

de Jujuy la detención de las personas allí indicadas practicada durante el desarrollo

de operaciones militares y de seguridad y su posterior alojamiento en dependencias

del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy.

Gainza menciona que su secuestro se produjo con el ingreso a su domicilio de una

comitiva de fuerzas de seguridad y un chofer vestido de civil que conducía un

 vehículo de la Empresa Ledesma. Sobre este particular, no puede considerarse que

el ingreso de esta persona -del cual aun no se conocen datos personales o algún tipo

de vinculación laboral con la Empresa-, se haya producido como una forma de

intimidación, es decir, como parte del ataque a la intimidad hogareña. Al parecer su

ingreso a la morada habría sido de forma circunstancial, o como acompañamiento

de las fuerzas de seguridad que se encontraban armadas y que efectivamente

habrían procedido al secuestro de Gainza.

En tal sentido, tampoco consta en todo el plexo probatorio analizado hasta ahora

que el todavía desconocido chofer hay a sido más que un mero espectador delallanamiento ilegal. De manera que no consta que haya estado armado o que se

haya comportado como integrante de las fuerzas de seguridad. Éstos últimos, en

cambio, aunque todavía permanecen sin identificar, tuvieron otro tipo de

participación: el hecho de haberse presentado en grupo con armas y uniformados

ante una víctima indefensa sin posibilidades de oponerse al ingreso, les daba el

total dominio del hecho para amedrentar, ingresar al domicilio sin resistencia,

secuestrar a la víctima, y finalmente cargarlo luego en una camioneta que habría

tenido el logo de la Empresa.

II.1.4. Carlos Alberto Melián 

Finalmente, en cuanto a los hechos vinculados a Carlos Alberto Melián, cabe referir

que en la presente causa, al igual que en el caso de Gainza, se cuenta con las

denuncias formuladas por él mismo tanto ante la CONADEP como ante el Juzgado

Federal N° 1 de Jujuy, donde expuso en forma pormenorizada las características de

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su detención ilegal y de su traslado a la Unidad 9 de La Plata junto a otros

detenidos (Expte n° 317/09).

Se debe destacar además que, si bien la veracidad de su testimonio se encuentra

confirmada a través del acta de fs.111 y de la nota de fs.112 del Anexo de Pruebacorrespondiente al expediente N°60/86, en lo concerniente al hecho de la privación

ilegítima de su libertad, y no obstante ello, la fecha en que ocurrió dicho

acontecimiento indicada por él en sus denuncias no coincide con la consignada en

el acta labrada por los autores de tal hecho, se estima apropiado dar prioridad a lo

denunciado por la propia víctima, es decir, 9 de abril de 1.976, teniendo en cuenta

principalmente que, tal como quedara demostrado en otras investigaciones, según

la práctica utilizada en aquél entonces por el aparato represor, las detenciones en la

mayoría de los casos eran formalizadas mediante la confección de la

documentación correspondiente, con posterioridad a la fecha en que realmente se

efectivizaban.

 Además, no debe dejar de mencionarse entre las pruebas reunidas con relación a

Melián, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 2902 de fecha 1 7/11/76 y

N°2358 del 11/08/77, mediante los cuales se dispuso formalmente su arresto a

disposición del PEN y el cese de dicha medida, respectivamente, los cuales se

encuentran agregados a la causa en fotocopias certificadas a fs.91/94 del legajo N°

317/09, junto con el informe del Ministerio del Interior de fs.90.

Con respecto a dicha documental, cuadra similar consideración a la realizada en el

párrafo anterior, en cuanto a que corrobora solo el hecho de su detención dispuesta

por la autoridad, sin revestir importancia la fecha allí consignada, puesto que,

como ya se dijo, de acuerdo a la práctica utilizada por los responsables de esos

hechos, el correspondiente acto administrativo ya sea poniendo al apresado a

disposición del PEN, de las Fuerzas Armadas o de la Justicia Federal, cuando era

dictado, frecuentemente lo era con posterioridad a la fecha en que realmenteocurría la detención de la víctima.

 A su vez, en lo que respecta a su permanencia en el Penal de Villa Gorriti, debe

hacerse alusión una vez más al testimonio aportado por el testigo Hugo José

Condorí en el referido Juicio de Habeas Data, donde nombró a Melián como una de

las personas que se encontraban detenidas junto a él en ese establecimiento

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carcelario y que fueron trasladadas a la Unidad Penal de La Plata en Octubre del

76.

Por otro lado, y más allá de lo expuesto con respecto a cada una de las víctimas, a

los efectos de tener por demostrada la presencia de todos ellos en la Cárcel de VillaGorriti, merece especial atención en el presente análisis la nota remitida por el

Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, quien en ese entonces era el Interventor

del Servicio Penitenciario de Jujuy, con fecha 31 de mayo de 1.976 al Juez Federal

Subrogante de la Provincia de Jujuy, Hugo Mezzena, mediante la cual, en respuesta

a la notificación que le fuera cursada de la resolución dictada el 27 de mayo del

mismo año por ese Tribunal declarando la falta de mérito para ordenar la

instrucción de causa criminal en contra de esos cinco detenidos y ordenando su

libertad, informaba a dicho Magistrado que si bien se había tomado nota de lo

dispuesto, Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno, Antonio Filiu, Omar Claudio

Gainza y Carlos Alberto Melián “continuarían  alojados en ese establecimiento

 penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura del Area 323, por cuya orden se

encontraban detenidos”  (Véase fs.120 del Anexo de Prueba correspondiente al

expediente N°60/86).

Dicha misiva, por lo demás, pone en evidencia la irregularidad de la situación en

que se encontraban las v íctimas, quienes fueron privadas de su libertad entre los

meses de marzo y abril del año 1 .976, luego trasladadas en octubre de ese mismo

año a la Unidad N°9 de La Plata y recién fueron liberadas en el transcurso del año1.977, sin sustento legal alguno, puesto que existía desde el 27 de mayo de 1.976

una orden de juez competente que, con motivo de haber puesto la autoridad militar

a su disposición a esos detenidos y luego de evaluar su situación personal

disponiendo el diligenciamiento de las medidas de instrucción pertinentes, había

ordenado finalmente la falta de mérito a su favor y , consecuentemente, su libertad

(ver fs.11 4/116 y 117 de dichas actuaciones).

Por ultimo, Melián indica que el día 24 de marzo de 1976 un grupo de tareascompuesto por el Ejército y la Policía ingresó ilegalmente a su domicilio para

 buscar al nombrado, y al no encontrarlo, procedieron a revisar toda la casa. No

obstante ello, no consta en autos que en aquel episodio haya habido algún vehículo

o colaboración de la Empresa Ledesma.

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Posteriormente, según el relato del propio Melián, el Comisario Alfaro junto con

dos policías más vestidos de civil fueron a buscarlo el día 9 de abril de 1976,

circunstancias en que el nombrado se encontraba al frente de su domicilio, en casa

de la familia Montilli, donde tomó conocimiento de que había sido requerido por

las autoridades y sin oponer resistencia habría sido llevado en el automóvilparticular del comisario hasta la seccional de Libertador Gral. San Martín, y luego

trasladado a la Cárcel de Villa Gorriti en camioneta de la Empresa “Ledesma

S.A.A.I.”. 

III. Contexto histórico de los hechos investigados 

 Atento a lo arriba expuesto, y antes de realizar la valoración de la prueba reunida

durante la instrucción, estimo necesario efectuar una breve reseña acerca del

contexto histórico nacional y provincial previo al desarrollo de los hechos objeto de

investigación, toda vez que entiendo que ello permitirá comprender lo sucedido en

su verdadera dimensión.

El proceso de reorganización nacional 

Es un hecho notorio que a partir del derrocamiento de la presidencia de María E.

Martínez de Perón, ocurrida el 24 de Marzo de 1976, asumió el poder la Junta

Militar constituida por los Comandantes Generales Jorge Rafael Videla (Ejército),

Emilio E. Massera (Fuerza Armada) y Orlando R. Agosti (Fuerza Aérea).

En este contexto, la Junta Militar dictó el Acta, el Estatuto y el Reglamento

del “Proceso de Reorganización  Nacional”, relegándose la Constitución Nacional a

la categoría de texto supletorio. Un examen detenido de los instrumentos

mencionados da cuenta en el plano formal de la estructura organizativa del

gobierno de facto instaurado, conforme la cual las Fuerzas Armadas tomaron el

control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la suma del poder público

(Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán “Vargas Aignasse, Guillermo s/

secuestro y desaparición”, Expte. V – 03/08, Sentencia de fecha 4/9/2008).De esta manera, el gobierno de facto desarrolló una lucha contra la llamada

“subversión”, a través de un estructura militar de mando jerárquicamente

organizada, dividiendo al país en cinco zonas (cada una de las cuales correspondía

a una Jefatura de un Cuerpo de Ejército), subzonas y áreas.

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Particularmente, la zona se encontraba bajo el mando del Tercer Cuerpo del

Ejército y abarcaba distintas provincias, entre ellas la provincia de Jujuy, según

directiva n° 1/75 y Orden n° 404/ 75, emitidas por el Consejo de Seguridad interna

(Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, “Derechos humanos: justicia y

reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina, crímenes de lesahumanidad” Ed. Sudamericana, Bs. As, 2011, p. 239-240).

III.2. Proscripción política y persecución sindical 

 Vale tener presente los principales acontecimientos históricos por los cuales el

sindicalismo industrial argentino, en especial el agro-azucarero, desarrolló notorios

frentes combativos de resistencia en contra de medidas políticas de recorte y planes

de acción adoptados sin consenso -de manera unilateral e improvisada-, por

gobiernos nacionales y provinciales sustentados política y económicamente por

grandes empresas y sectores patronales a través del turbulento periodo que separa

el comienzo de la Década Infame con el fin del Terrorismo de Estado.

En efecto, si se analizan los programas socioeconómicos que al final lograron

imponerse en cada gobierno de facto o de frágil constitucionalidad que padeció el

país, surge a todas luces que los golpes de Estado castrenses producidos a mitad del

siglo pasado en plena vigencia de la doctrina maccarthysta -llamados en un

cuestionado eufemismo, “revoluciones” o “procesos reorganizativos”-, tuvieron

como eje central, proteger al occidentalismo cristiano de la creciente amenazacomunista.

 Adviértase, por ejemplo, que el 7 de agosto de 1964, el por entonces General

Onganía pronuncia en la Academia Militar de West Point (EEUU), durante la

Quinta Conferencia de Ejércitos Americanos, un discurso que preanuncia la

Doctrina de la Seguridad Nacional, según la cual, el enemigo estaba ahora fronteras

adentro y se encarnaba a los opositores, al sistema de vida “occidental y cristiano”,

a los que se calificaba genéricamente como comunistas. (Cfr. Pigna, F.:  Juan Carlos

Onganía (1914-1996). Disponible en: www.elhistoriador.com.ar) Esto significó en la realidad, básicamente y como dos caras de una misma moneda,

la adopción de medidas tendientes a propiciar el resguardo de grandes capitales e

intereses privados ligados intrínsecamente al Poder Institucional (o pertenecientes

al Poder mismo), por un lado; y a la vez, por el otro, a criminalizar el reclamo y la

protesta social mediante la llamada “Doctrina de Seguridad Nacional”, dirigida

esencialmente en contra de grupos de opositores políticos y reivindicadores

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sociales, que en su gran mayoría, más que afiliados a una ideología comunista o

marxista, estaban compuestos por estudiantes, obreros y líderes sindicales.

En tal caso, el sindicalismo azucarero fue siempre un revulsivo para la denominada

“oligarquía cañera-azucarera”, que vio en aquél un freno a las tradicionales formasde explotación de la mano de obra. La envergadura del movimiento gremial y su

firme adhesión al peronismo le crearon muchos y poderosos enemigos. A partir de

1955, en cada circunstancia en que los gobiernos v inculados a terratenientes y

grandes grupos empresariales lograban el poder, siempre entre sus objetivos estaba

la destrucción o desestructuración de los sindicatos. (Cfr. Fernando

Siviero: “Trabajadores del sistema agroazucarero tucumano. Una visión desde el

debate “trabajadores nuevos — trabajadores viejos”, UNSTA, 5° Congreso

Nacional de Estudios del Trabajo, agosto 2001).

La proscripción del Peronismo (considerado como una amenazante vanguardia

social para el conservadurismo intransigente de la época), los innumerables

intentos por fragmentar y debilitar a las organizaciones gremiales y la marginación

de activistas y representantes laborales, alentaron la gestación de grupos de

resistencia clandestina que, perseguidos y reprimidos duramente por agentes

estatales y movimientos radicalizados, derivaron indefectiblemente en un aumento

escalonado de la violencia social en el país.

Sistema que “pareció dar remate definitivo a la larga agonía de la fe cívicatradicional, y su reemplazo por una afirmación militante de la legitimidad y la

eficacia del ejercicio de la violencia por parte de los marginados por el poder

militar de la arena  política”. (Halperín Donghi, T.: “La larga agonía de la

 Argentina Peronista“, 1° Ed, Editorial Ariel, Buenos Aires, pág 55). 

En tal sentido, la represión desatada contra los trabajadores, que incluyó el

encarcelamiento de muchos dirigentes y la intervención a la Confederación General

del Trabajo, no logró impedir que al poco tiempo se articulara un movimiento de

resistencia. Las huelgas y tomas de fábricas crecían día a día. La amenaza de alterarel orden establecido fue utilizada una y otra vez por los sindicatos peronistas para

lograr que el gobierno atendiera a sus reclamos. Esta estrategia, que combinaba la

amenaza, la huelga y la negociación convirtió al movimiento obrero en un actor

social clave, cuyos reclamos no pudieron ser fácilmente eludidos por los sucesivos

gobiernos, civiles y militares, posteriores al derrocamiento de Perón. (Cfr. Golbert

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L. y Roca, E., “De la sociedad de beneficencia a los derechos sociales”. 1° Ed., Minist

de Trab, Empleo y Seg. Social, Bs. As., 2010, pg 99).

Fue en ese marco de intenso conflicto gremial que las fuerzas armadas y de

seguridad, amparadas en leyes y decretos de emergencia, aplicaron unadesmesurada represión para perseguir a los sectores de protesta, sin frenos ni

límites constitucionales. Tal es el caso de la puesta en marcha en el año 1958 del

secreto Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado), subterfugio usado por

las autoridades para declarar zonas militarizadas a los principales centros o

ciudades industriales y autorizar a las Fuerzas Armadas a realizar allanamientos,

detenciones y juicios marciales sin cumplir las normas constitucionales (Cfr.

Golbert L. y Roca, E, ibídem).

III.3. El movimiento sindical azucarero del Noroeste Argentino 

En términos regionales, la Federación Obrera Tucumana de la Industria Azucarera

(en adelante “FOTIA”), constituyó por antonomasia el estandarte de lucha de

obreros y empleados sindicalizados desde su creación en 1944. Su importancia y

gran representatividad a nivel nacional, así como las históricas huelgas

protagonizadas, tuvieron su razón en la gran cantidad de afiliados y en la diferente

estructuración de la actividad productiva azucarera que operaba en Tucumán, con

multiplicidad de actores, respecto de otras provincias dedicadas al rubro de la caña

de azúcar.

En 1948, la Federación contaba con una afiliación de aproximadamente 30.000

obreros tucumanos a los que se les sumaban los trabajadores de ingenios de Salta y

Jujuy que decidieron adherir a la FOTIA en Octubre de 1947. (Rubinstein, G.:

“Las cosas en su lugar. Disciplinamiento y verticalización en el peronismo

tucumano (1949-1951)”. Universidad Nacional de Tucumán).

 A diferencia de los industriales tucumanos, tempranamente ligados al sector de los

cañeros independientes, en Jujuy y Salta los ingenios utilizaban cañas de azucar desu propiedad y contaban con mejores condiciones climáticas. Obtenían en sus

 vastas plantaciones rendimientos sacarinos superiores beneficiándose, por

añadidura, por el bajo costo de la mano de obra boliviana. (Cfr. KINDGARD,

 Adriana, “Los sectores conservadores de Jujuy ante el fenómeno peronista (1 943-

1948). A propósito de la dimensión estructural en el análisis de los procesos

 políticos”, en Estudios Sociales, N° 16. Santa Fe, 1999, pág. 79).Según distintos

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analistas, la existencia de una “clase media rural” o “clase campesina”, con

pequeños minifundios y cooperativas de comercialización de caña, diferenciaba a

Tucumán de otras zonas productoras de azúcar, como Salta, Jujuy y el Litoral,

donde predominaba el latifundio propiedad de los ingenios (Ramírez, Ana J, “La

protesta en la provincia de Tucumán”,1965-1969,U.N.L.P.http://historiapolitica.com/datos/biblioteca/2j_ramirez.pdf ). 

Es así que, con la relativa excepción de Tucumán, la producción azucarera del

llamado Norte Grande se caracterizó por la concentración y monopolio de la

propiedad de la tierra y de la fábrica-ingenio en un mismo dueño, dando lugar a

una serie de ventajas comparativas que permitieron, junto a la fuerte explotación

de los pueblos originarios y campesinos, un amplio margen de utilidades. El

creciente rendimiento de este modelo “ingenio-plantación” permitió que las 

empresas azucareras salto-jujeñas fueran altamente competitivas y pudieran

abstraerse de las ventajas comparativas que poseían los ingenios tucumanos (Cfr.

Ogando, Ariel: “Azúcar y Política. El surgimiento del capitalismo en el noroeste

argentino”. Revista Herramienta N° 7, Julio de 1998. Disponible

en:http://www.herramienta.com.ar/).

III.4. El cierre masivo de Ingenios y la trasferencia productiva

azucarera 

Depuesto Illia por las fuerzas militares en 1966, la primera medida tomada por el

ministro de Economía del gobierno militar fue la diversificación de la economía

azucarera, produciendo el cierre de aquella industria que el Onganiato calificaba deatrasada y perdidosa. La clausura de 11 ingenios en la Provincia de Tucumán

supuso la pérdida de innumerables puestos de trabajo de peones rurales, obreros

calificados, campesinos y minifundistas cañeros, quienes no tuvieron más remedio

que emigrar hacia precarios asentamientos suburbanos, principalmente, hacia el

cordón industrial de Buenos Aires.

En rigor de verdad, el llamado Plan de Salimei que dio origen al “Operativo

Tucumán”, más que orientado a modernizar una economía anquilosada, tuvo comouno de sus principales objetivos provocar la transferencia de gran parte de la

producción tucumana de azúcar a los ingenios de Salta y Jujuy. Según los militares,

el impulso en el desarrollo del Ingenio Ledesma en Jujuy permitiría el

“afianzamiento de una zona de frontera”, algo fundamental en la lucha contra el

comunismo.

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Sin embargo, como recuerda el historiador tucumano Roberto Pucci, dichas

medidas resultaron ser una mera pantalla legal: mientras la dictadura cerraba

ingenios en Tucumán y ahogaba a los que permanecían todavía en funcionamiento,

se estaban realizando cuantiosas inversiones con recursos federales para apuntalar

a la empresa norteña (Cfr. Pucci, R.: “Historia de la destrucción de una provincia,Tucumán 1966″. Buenos A ires, Ediciones del Pago Chico, 2007, págs.84/85).  

III.5. Intervención a los sindicatos y represión 

En las postrimerías de la década del ’60, la combativa CGT de los Argentinos ponía

en marcha la ejecución de intensos planes de lucha en coalición con el

estudiantado, dando lugar a movilizaciones populares en las principales ciudades

argentinas que fortalecieron la estructura sindical. Hacia 1970, la organización

gremial en Argentina se caracterizaba por una tasa de afiliación elevada, por un

gran poder económico derivado de la administración de las obras sociales, y por

una fuerte implantación en los lugares de trabajo a partir de delegados y

subdelegados de sección (Véase al respecto: Cieza, Daniel, ibidem).

 Así es que el nivel de combatividad desarrollado, la organización y la masiva

participación en marchas de reclamo popular, trajeron como consecuencia un

endurecimiento de las leyes y el desencadenamiento de represión y detenciones a

gran escala de personas acusadas de cometer actividades subversivas o terroristas.

La “Masacre de Trelew” de agosto de 1972 produjo fuertes cambios institucionales que provocaron el resquebrajamiento del régimen dictatorial de Lanusse, y la

 vuelta a una breve democracia negociada con la libertad de los presos políticos.

En el mes de septiembre de 1974, el Poder Ejecutivo envía al Congreso Nacional un

proyecto de ley que resulta aprobado en 48 horas por ambas cámaras y es

sancionado el 28 de septiembre, como Ley n° 20.840, que reprimía “los intentos de

alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación” (Izaguirre,

Inés: “Impunidad y legalidad. Una síntesis del Operativo Independencia en laProvincia de Tucumán”. 1as. Jornadas de Historia Reciente del NOA. Fac. de

Filosofía y Letras de la UNT, julio de 201 0).

La llamada “Ley de Seguridad Nacional” vino a completar la panoplia de recursos

con los que contaban las autoridades estatales para controlar y mantener al margen

a delegados gremiales y sindicalistas de base que se atrevían a organizar marchas,

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medidas de protesta o repartir panfletos y pasquines en contra de las patronales. Al

igual que el resto del país, Jujuy sufrió la persecución de todo aquel trabajador

desafiante al poder patronal (Véase Legajo de prueba “Figueroa, Luis Carlos y otros

s/ inf. a la Ley N° 20.840″. Expte n° 341/75). 

En tal sentido, una vez declarada la intervención al Sindicato de Obreros de

Ledesma el 21 de marzo de 1975, la medida de fuerza llevada a cabo

inmediatamente por los representantes gremiales fue declarada ilegal, y sus

mentores y colaboradores fueron encarcelados y en algunos casos, duramente

reprimidos (Véase, inter alia, Causa “López Osornio, Juan Carlos y otros s/ inf. a la

Ley N° 20.840″. Expte n° 290/75). 

Un somero análisis de las víctimas sindicales en los meses previos al golpe de

Estado del 24 de marzo de 1976, muestra la existencia de un plan sistemático de

exterminio, que luego sería continuado y profundizado bajo la dictadura. Por

ejemplo, días antes del golpe de Estado de marzo de 1976, resultaron víctimas dos

dirigentes del gremio azucarero de Tucumán. Se trató de Miguel “Caballo” Soria,

dirigente del sindicato del Ingenio Concepción, desaparecido el 9 de marzo de 1976,

 y de Atilio Santillán, secretario general de la FOT IA, asesinado el 11 de marzo de

1976 en Buenos Aires. El primero fue un dirigente del Partido Revolucionario de los

Trabajadores (PRT) y el segundo, un importante líder sindical, vinculado a la CGT

de los Argentinos y al Plenario de Gremios Combativos. (Cfr. Cieza, Daniel: Elcomponente antisindical del terrorismo de Estado. (1a ed.) Bs As. Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos Humanos,

2012. Cuadernos del Archivo Nacional de la Memoria n° 3).

Ellos eran conocidos dirigentes que se habían destacado durante el desarrollo de

conflictos laborales o que realizaron acciones de promoción social de importancia.

El 24 de marzo de 1976, día inaugural de la última dictadura cívico-militar,

Francisco Isauro Arancibia, miembro de la Junta Ejecutiva de la Confederación deTrabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), fue asesinado en

el local sindical en Tucumán; René Salamanca, ex secretario general del Sindicato

de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA), de Córdoba, fue

detenido en esa provincia y continúa desaparecido, al igual que Manuel Ascencio

Tajan, integrante del Consejo Directivo de la FOTIA, desaparecido en las

inmediaciones de un ingenio. (Cfr. Cieza, Daniel, ibidem.).

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El hecho de que los victimarios se identificaran con la sigla genérica de “Triple A”

José López Rega organizó la “Triple A” (Alianza Anticomunista Argentina), con

agentes y ex agentes de la Policía Federal, matones sindicales, algunos oficiales de

las fuerzas armadas, antiguos mercenarios de la OAS francesa, fascistas españoles y

agentes de la CIA. (Cfr. Pucci, R. op. cit., pág 334), o similares, encubre accionesrealizadas por fuerzas de seguridad, muchas veces bajo la supervisión de las

Fuerzas Armadas y, probablemente, con la participación de civiles (Cfr. Cieza,

Daniel, ibídem).

En definitiva, puede decirse que sobre todo durante los gobiernos de facto, la

participación en el control del poder facilitó al capitalismo industrial la adopción de

medidas diversas con el fin de quebrar al gremialismo, tanto en el nivel de sus

instituciones como en sus hombres. El retiro de la personería gremial, disolución

de facto o intervención de los sindicatos y sus obras sociales, destrucción del

patrimonio social, declaración de ilegalidad de la actividad sindical, pérdida de la

inmunidad gremial, cesantía laboral, o directamente aplicación de violencia física

sobre activistas, delegados obreros y jefes sindicales, fueron prácticas usuales.

Medidas que, a partir de 1976, bajo el “terrorismo de Estado”, llegaron hasta la

prisión, el asesinato, o la “desaparición” de dirigentes (Cfr. Siviero, Fernando,

ibídem).

III.6. Operativo Independencia y Terrorismo de Estado Con la muerte de Perón en julio de 1974, la crisis institucional que produjo la

descompensación de fuerzas políticas en pugna por la toma del poder personalista -

acéfalo a partir de entonces- , terminó por avivar la violencia. La CGT se distanció

del endeble gobierno isabelino y comenzaron a recrudecer huelgas y acciones

sindicales de masiva participación. Se incrementaron además los intentos de

copamiento de comisarías y bases militares por parte de focos pertenecientes a

organizaciones civiles armadas, produciéndose escaramuzas y enfrentamientos en

el monte tucumano que terminaron en fusilamientos y ejecuciones extrajudicialespor parte de las fuerzas militares, así como atentados en represalia.

Es notable recordar el episodio durante 1974 de asesinatos en gotera por grupos

guerrilleros contra militares, en represalia por el fusilamiento de miembros de la

Compañía de Monte del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tras el intento de

copamiento en Catamarca (Santiago Garaño, Werner Pertot: “Detenidos-

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 Aparecidos: Presas y Presos Políticos, Desde Trelew a la Dictadura”, Buenos Aires,

Ed. Biblos, 1° Ed., 2007, Pág. 125). Todo ello vio amanecer en la República

 Argentina un año 1975 plagado de dificultades.

Fue en aquel magma conflictivo en que el frágil y maleable gobierno constitucionaldio un paso al costado y entregó “carte blanche ”  a la represión militar mediante la

capciosa ambigüedad de los decretos n°s 261/75 y 2770/75 y respectivas normas

complementarias, que autorizaban a las Fuerzas Armadas a iniciar acciones de

combate propuestas y elaboradas por ellas mismas, a fin de

literalmente“neutralizar  y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en

la Provincia de Tucumán” (Véase al respecto art 1 del Decreto 261/75 del 5 de

febrero de 1 975).

 Ya sin controles ni impedimentos de autoridades civiles, las fuerzas militares

tomaron todas las atribuciones que discrecionalmente consideraron necesarias

para instaurar en el país, y especialmente en el Norte Argentino, un régimen

totalitario castrense de combate y represión dirigido de manera generalizada en

contra de la población civil, con centros clandestinos de detención y tortura para la

extracción de información de personas consideradas “elementos subversiv os”, o

que pudieran estar relacionadas a éstos últimos.

Para ello, contaron con el apoyo logístico y estratégico de las policías de provincia,

Policía Federal, Gendarmería Nacional, demás fuerzas de seguridad estatales ygrupos parapoliciales. Una treintena de integrantes de la Triple A, encubiertos

como funcionarios del Ministerio de Bienestar Social, arribaron a Tucumán con

José López Rega para sumarse a la represión, amparados por los decretos secretos

de Isabel Perón, que disponían la participación de ese ministerio en el denominado

“Operativo Independencia” (Cfr. Pucci, Roberto, op cit supra nota 22, pág 344).  

Colaboraron aportando personal de inteligencia para los interrogatorios de

personas detenidas -muchos de ellos llevados a cabo en forma violenta y brutal-, asícomo la elaboración de informes, catálogos y listas de personas a detener por

actividades que podrían -según las arbitrarias apreciaciones de los propios

informantes- , atentar contra el orden y la seguridad nacional (p.e. las actuaciones

labradas a tenor del Decreto 1860/71).

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Resulta innegable la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas

durante el desarrollo de las operaciones; basta mencionar, a modo de ejemplo, los

numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio

dependientes de distintas fuerzas, y la logística empleada para reunir y transmitir

información acerca de las detenciones y los decesos de personas en cautiverio.

 A ello se sumó, a partir de octubre de 1975, la intervención de las Fuerzas Armadas,

lo que equivale a decir que todas las armas de la Nación fueron aplicadas al

fortalecimiento de la voluntad de los miembros de la Junta Militar, futuros

gobernantes de facto, que impusieron por la fuerza el plan de gobierno y modelo

económico que fuera sustrato básico de su política criminal.

El caos institucional y la desintegración progresiva del Estado de Derecho

descendieron hasta su más álgido nadir con el golpe de estado del 24 de marzo de

1976, eliminándose de este modo todas las garantías individuales esencialmente

reconocidas por la Constitución Nacional, aboliéndose además, a partir de ese

momento, las herramientas e instituciones legales para hacerlas cumplir.

Es así que tras el hecho de fuerza, los entonces Comandantes Generales de las

Fuerzas Armadas que asumieron de facto el gobierno de la República constituyeron

la Junta Militar que declaró caducos los mandatos del Presidente de la Nación

 Argentina y de los gobernadores y vicegobernadores de provincia; disolvió elParlamento Nacional y removió a los miembros de la Corte Suprema de Justicia

(Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, 24 de marzo de 1976, Boletín

Oficial del 29/03/1976.)

Se impuso entonces la última y más sangrienta dictadura militar que padeció el

país, mediante la comisión de crímenes de lesa humanidad, produciéndose un

ataque generalizado y, a la vez, sistemático en contra de la población civil, que

terminó en el secuestro masivo de personas, muchas de las cuales aun continúandesaparecidas, el que constituye claramente un definido como el ataque

generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sólo puede ser

cometido por el estado u otras autoridades que ejerzan de facto el poder en un

territorio dado (Cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II , Causa N° 12.652:

“Barcos, Horacio Américo s/ recurso de casación” Sentencia de 23/03/201 2. Voto

de los Dres. Slokar, Ledesma y David, pág 11).

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Todo ello da cuenta de una minuciosa planificación programada en forma previa al

golpe estatal, contando además con un importante apoyo económico.

III.7. El rol de los grandes industriales: Martínez de Hoz y el Grupo

Perriaux En tanto que además de aquél apoyo intra e interinstitucional con el que contaron

las fuerzas de represión para arrebatar la representación política, los militares a

cargo de los sucesivos golpes de estado fueron apoyados y se beneficiaron con la

colaboración activa de los mayores grupos económicos del país. La política

económica y la política represiva estuvieron, entonces, estrechamente relacionadas

(Basualdo, Victoria: “Complicidad patronal -militar en la última dictadura

argentina: Los casos de Acindar, Astarsa, Dálmine Siderca, Ford, Ledesma y

Mercedes Benz”. Publicado en la Revista Engranajes de la Federación de

Trabajadores de la Industria y Afines (FETIA), Número 5, edición especial, marzo

2006).

 Así, no resulta sorprendente a esta altura del análisis que aquellos militares que

participaron en los sucesivos golpes de estado y asumieron la conducción estatal

como ministros o funcionarios públicos, fueran luego de su retiro contratados por

las grandes corporaciones como lobistas o asesores (Cieza, Daniel, ibidem).

Uno de los casos es el del Brigadier General Adolfo Teodoro Alvarez (Miembro de

la Junta Militar que puso a Juan Carlos Onganía en la dirección del Gobierno en elaño 1966 Véase al respecto el exordio del Acta de la Revolución Argentina de

28/06/1966), de activa participación en el golpe militar del año 1966 que -

recordemos-, dispuso inmediatamente el cierre definitivo de los ingenios

tucumanos más fuertemente sindicalizados y recondujo la producción azucarera

hacia los grandes latifundios familiares de Salta y Jujuy. Alvarez, retirado de la

milicia dos años después, fue nombrado en la Empresa Ledesma por Herminio

 Arrieta como Director de Relaciones Públicas del Ingenio, tal como fuera recordado

por los imputados en sus respectivos descargos, y formaba para del personal jerárquico de la Empresa que asistía a las reuniones con los delegados gremiales

(Además de Alberto Lemos y Mario Paz, entre otros. Véase al respecto testimonio

del ex dirigente sindical Hugo José Condorí de fecha 19/07/2012, obrante a fs

2404/2410).

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En algunos casos la colaboración entre empresarios y militares en esta tarea llegó a

tal punto que era ya difícil distinguir entre unos y otros. “El general Alcides López

 Aufranc, quien reemplazó en la presidencia de Acindar a José Alfredo Martínez de

Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abril de 1976 por Walter

Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa que intentabanorganizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse porque “todos están

 ya bajo tierra” (testimonio de Emilio Mignone, 1986, citado en Marcos Novaro y

 Vicente Palermo “La Dictadura Militar (1976/1983)”, Ed. Paidós, 2003).

El general Alcides Lopez Aufranc fue militar que trajo al país las enseñanzas de

las abusivas prácticas de combate de laOrganisation de VArmée Secrete del

Ejército Francés en contra de la insurgencia en Argelia e Indochina, luego de haber

servido como Jefe del Estado Mayor del Ejército durante el gobierno de Lanusse,

fue nombrado director de la Siderúrgica ACINDAR, sucediendo en el cargo al

empresario Martínez de Hoz (h), quien había dejado la representación empresarial

para conducir la cartera económica del país durante la dictadura.

 Además, tuvo activa participación en la represión militar al “Cordobazo” (Seoane,

María y Muleiro, Vicente: “El dictador, La historia secreta y pública de Jorge Rafael

 Videla”, Ed. Sudamericana, Bs.As., 2001, pág.49). 

El general Alcides López Aufranc reemplazó en la presidencia de Acindar a José

 Alfredo Martínez de Hoz cuando éste asumió como ministro, interrogado en abrilde 1976 por Walter Klein respecto de la detención de 23 delegados de la empresa

que intentaban organizar una huelga afirmó que no había de qué preocuparse

porque “todos están ya bajo tierra” (tes timonio de Emilio Mignone, 1986, citado en

Marcos Novaro y Vicente Palermo “La Dictadura Militar, 1976/1983, Ed. Paidós,

2003).

José Alfredo Martínez de Hoz (h) quien se convirtió en ministro de Economía

de la provincia de Salta durante la Revolución Libertadora y en el gobierno de JoséMaría Guido, entre 1962 y 1963, fue nombrado secretario de Agricultura y

Ganadería y ministro de Economía, cargo este último que renovaría con la

dictadura militar entre 1976 y 1981 (Rapoport, Mario: “La saga de los Martínez de

Hoz y el banquero arrepentido”. En diario “El Argentino”, publicado 5/5/2010). 

 Asimismo, tuvo desde, por lo menos la llamada “Revolución Libertadora”, una

frondosa incidencia en las decisiones político-económicas llevadas adelante

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durante los golpes de estado argentinos que beneficiaron, en cada oportunidad, a

los grandes grupos económicos del país.

 Así, recuerda el Prof. Roberto Pucci que durante los años prev ios y posteriores a

1966 la empresa de Arrieta-Blaquier, fue beneficiada por sucesivas medidaspolíticas del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), contando además con un generoso

flujo de créditos provenientes de las instituciones estatales y de la banca privada

nacional y extranjera. El PEN, por decreto n° 1145 de 13 de febrero de 1963, declaró

al Ingenio Ledesma como empresa de interés nacional haciéndola beneficiaria de

exenciones impositivas y ventajas crediticias. José Alfredo Martínez de Hoz (h)

actuaba como lobista de los ingenios de Patrón Costas en Salta y Herminio Arrieta

en Jujuy, desde los tiempos en que integró la intervención de la Provincia de Salta

durante la “Revolución libertadora” de Aramburu en 1956, y luego durante sus

cargos como Secretario de Agricultura y Ganadería, y Ministro de Economía

durante el golpe militar de 1962-1963, desempeñándose además, en esos años,

como presidente del Centro Azucarero Regional del Norte Argentino (CARNA), la

corporación empresaria de Ledesma y sus socios (Cfr. Pucci, R.: op cit, págs.83).

De manera que, al igual que los demás directivos de las empresas de los grandes

grupos económicos, tanto desde su posición de presidente de ACINDAR como

desde su oficina del Ministerio de Economía, Martínez de Hoz (h) avaló y promovió

lo que fue concebido como la única forma v iable de implementar una políticaeconómica que beneficiara a los más grandes grupos económicos de la Argentina,

frenando el conflicto de clase, al que consideraban inaceptable ( Basualdo, V.,

ibidem).

De la misma forma, otro enlace principal entre las autoridades militares y

el establishment local fue el abogado Jaime Perriaux,empresario que desde su

cargo en la administración pública fungió como colaborador de grandes

corporaciones, entre ellas, el Grupo Ledesma. “Para muchos, fue Jaime Perriaux elintelectual con mayor influencia dentro del gobierno militar. Para Perriaux, las dos

mayores amenazas del siglo XX en la Argentina eran la demagogia peronista y la

infiltración marxista” (Véase al respecto, Alvarez, Emiliano: “Los intelectuales del

“Proceso” Una aproximación a la trama intelectual de la última dictadura militar”.

Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista “Políticas de la Memoria N° 6/7″.

 Verano 2006/2007. http://www.cedinci.org/politicas/PM6.pdf ).

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Su función como ministro de Justicia durante las dictaduras militares de

Levingston y Lanusse sirv ió como plataforma para forjar una estrecha relación

entre militares a cargo de la administración del Estado Argentino y los grandes

terratenientes apegados a la implementación de un total liberalismo en la economía

argentina, recibiendo la adhesión de directores de grandes grupos empresarios, enlo que se dio en llamar el “Grupo Perriaux”, o “Grupo de la Calle Azcuénaga”,

mediante el cual se habría planificado la estructuración económica a implantarse

durante el Golpe Militar de 1976.

Se ha sostenido que el Grupo Azcuénaga, fue un círculo de políticos, economistas e

intelectuales de derecha asociado a grandes empresarios nacionales, promovido

por Jaime Perriaux y por el general Miatello. Ellos serían los encargados de acercar

a los militares que preparaban el golpe el nombre de José Alfredo Martínez de Hoz

(“Alvarez, E., “los intelectuales del proceso; Una aproximación a a trama intelectual

de la última dictadura militar”, Dossier a 30 años del golpe de 1976, Revista

“Politicas de la memoria n° 6/7″, verano

2006/2007, http://www.cedinci.org/politicas/PM6, pdf, pág 79).

Es así que según recuerda el ex Secretario de Agricultura del gobierno de facto,

Jorge Zorreguieta, en los años previos al golpe de 1976 se habrían realizado

numerosas reuniones entre José Alfredo Martínez de Hoz (ACINDAR), el imputado

Carlos Pedro Blaquier (Ledesma), Alejandro Braun Menéndez (Presidente de la

Cámara de Comercio y de La Anónima), el nombrado Jaime Perriaux, y MarioCadenas Madariaga (antecesor de Zorreguieta como Secretario de Agricultura de la

Dictadura Militar), los economistas Luis García Martínez y Horacio García

Belsunce (p), los abogados Alberto Rodríguez Varela y Marco Aurelio Risolía, y los

generales Alcides López Aufranc (ACINDAR), Hugo Miatello (militar experto en

inteligencia contrainsurgente, amigo personal de Videla y uno de los presuntos

ideólogos del Golpe Militar), Guillermo Suarez Mason, Santiago Rivero y Luis

Zanotti (Muleiro, Vicente: “El Golpe Civil”, Bs As, Ed. Planeta, pág.73. Citado en

Cieza, Daniel, “Gran empresa y represión, Antecedentes y consecuencias de larepresión en el ámbito laboral durante la última dictadura civico militar”, Bs. As,

2000,  www.derhuman.jus.gob.ar).

En este sentido, en ocasión de un informe que elaboró el historiador Michiel Baud,

para el Ministerio de Asuntos Generales de Holanda, Jorge Zorreguieta dirigió una

carta al investigador donde dice que el programa económico del Gobierno del

Proceso fue formulado por un grupo de personas que se reunían en el llamado Club

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 Azcuénaga del cual él no participaba (Baud, Michel, “El padre de la novia”, México,

FCE, 2001, pág 231, citado en Cieza, Daniel, ibidem).

En definitiva, y al decir de la investigadora Lic. Victoria Basualdo, los grandes

grupos empresarios hicieron mucho más que apoyar la acción de las fuerzasmilitares. Entre los documentos recientemente desclasificados por el

Departamento de Estado de EEUU, existen algunos muy útiles para comprobar la

información que se tenía en la época respecto a la relación entre empresas y fuerzas

militares. En un documento de 1978 cuyo objeto principal era informar sobre la

desaparición de 19 obreros del gremio ceramista, que trabajaban en la empresa

Lozadur, se afirma, no ya con referencia específica a la fábrica en cuestión, sino en

términos genéricos:“Creemos que en general hay un alto grado de cooperación

entre directivos y las agencias de seguridad — dice el informe — dirigido a

eliminar terroristas infiltrados de los lugares de trabajo industriales, y a

minimizar el riesgo de conflictos en la industria. Autoridades de seguridad

comentaron recientemente a la embajada –sin referencia especial al caso de

 Lozadur– que están teniendo mucho más cuidado que antes cuando reciben

denuncias de los directivos sobre supuesto activismo terrorista dentro de las

 plantas industriales, que podrían ser en realidad apenas casos de legítimo

(aunque ilegal) activismo gremial.”  

Es decir que, de acuerdo a los funcionarios estadounidenses, el afán represivo de

los empresarios era tal, que las propias fuerzas armadas, adalides de la lucha contrala subversión, debían “filtrar” sus denuncias. Al mismo tiempo, el documento

señala que la principal causa de “denuncia” de trabajadores por parte de los

patrones era su desempeño como activistas gremiales (Documento “Disappearance

of ceramics workers in 1977″ -Desaparición de trabajadores del gremio ceramista

en 1977 -, Buenos Aires, 14 de junio de 1978, citado en Basualdo, Victoria.,

“Complicidad patronal -militar en la última dictadura argentina: los casos de

 Acindar, Astarsa, Dalmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz”, publicado en

la revista “Engranajes”, de la Federacion de Trabajadores de la industria y afines(FETIA), n° 5, edición especial, Marzo 2006).

III.8. Sobre la actividad en particular de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” 

 Además de la numerosa prueba documental que así lo indica, sería una irrealidad

desconocer que por su envergadura, asentamiento y estructura territorial, la

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Empresa Ledesma se nutría de la fuerza laboral de la casi totalidad de la población

de las localidades de Libertador General San Martín, Ledesma y Calilegua.

La Empresa ejercía entonces sobre la mayoría de los habitantes de estas

localidades, un control dominante en la relación empleado-empleador, lo que sindudas debió hacer muy difícil cualquier oposición o reclamo a la patronal, que

pudiera poner en juego sus intereses económicos.

No puede soslayarse que la Empresa proveía de viviendas e infraestructura aún a

los miembros de las fuerzas de seguridad, tal como se desprende de la declaración

testimonial de quien fuera gerente administrativo de la Empresa, Mariano

 Alejandro Gil (fs 2869/2872), quien declaró que Ledesma proveía de vivienda al

Jefe de Gendarmería y de la Policía, y que los contrataba como seguridad adicional

para realizar los pagos de sueldo. Agregó que también tenían asignados algunos

 vehículos de la Empresa a la seccional y al destacamento. (En igual sentido se

expidió el ex Jefe de Relaciones Públicas Mario Paz en el documental “Sol de

Noche”, reservado en Secretaría en formato digital.). 

 A demás, dicha Compañía, en definitiva, hacia las veces de un “pequeño Estado”

que aseguraba la bonanza y el progreso para la propia Firma y para la mayoría de

los habitantes, tal como fue sugerido por el imputado Blaquier en su escrito de

descargo de fs 2338/2379, en cuanto adujo que “Ledesma S .A.A.I. excedió su papelcomo empresa y desempeñó funciones que parecen más propias del Estado en su

rol de asistencia y desarrollo social, como la construcción de viviendas y

urbanización, y la contribución económica a instituciones sanitarias y educativas”. 

III.9. Sobre la responsabilidad social 

La provisión de viviendas y sanidad para los obreros y empleados de Ledesma no

puede ser solo atribuida a la graciable predisposición y desinteresada buena

 voluntad de sus directivos y dueños de mejorar las condiciones habitacionales desus obreros y empleados conforme fue esgrimido por los imputados sino,

fundamentalmente, a una obligación derivada de la ley.

 Así, las nunca completamente implementadas leyes provinciales de salud y

 vivienda n° 1655 y n° 1814 de los años 1946 y 1947, preveían -entre otras

disposiciones sociales-, que los establecimientos o empresas particulares instalados

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en la provincia que concentrasen a un gran número de trabajadores permanentes

debían construir y proveer viviendas dignas y hospitales con un mínimo de

comodidad e higiene para los trabajadores (Véase Archivo Histórico de la Provincia

de Jujuy, Mensaje del gobernador Alberto Iturbe, 1° de mayo de 1947, Jujuy,

Imprenta del Estado, 1947; Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura de laProvincia, Sesión del 20 de diciembre de 1947; Sesión del 3 de agosto de 1948,

Imprenta del Estado, Jujuy. Citado en Jerez, Marcelo Adrián: “El Estado

Planificador Peronista en el Noroeste Argentino: Un estudio del Primer Plan

Cuadrienal de Obras Públicas (1947-1950) y sus principales logros en el campo

habitacional en la provincia de Jujuy”. UNJU, Facultad de Humanidades y Ciencias

Sociales. Disponible en

 web: http://redesperonismo.com.ar/archivos/CD1/EPP/jerez.pdf ).

La falta de cumplimiento de estas leyes por parte de la Empresa casi treinta años

después de sancionadas, generó el reclamo de autoridades del propio Gobierno

constitucional del Ing. Carlos Snopek y de diversos frentes gremiales jujeños para

llevar a cabo la efectiva aplicación de la ley, entre ellos, el Sindicato de Obreros del

 Azúcar del Ingenio Ledesma y de Calilegua S.A.A.I.C, al que las v íctimas, casi en su

totalidad, se encontraban fuertemente relacionadas (Véase al respecto, inter alia,

testimonio de Hugo José Condorí y testimonios y legajos laborales de Rivero,

Narvaez, Garnica y Bache).

En tal sentido el Gobierno dispuso la modificación de las leyes sociales 1655 y 1814,estableciendo que cuando las empresas no cumplimenten con sus disposiciones, el

gobernador podrá, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se hubiere

hecho pasible la infracción, disponer, que a cuenta y cargo de la empresa se efectúe

la construcción de las viviendas. (Véase Decreto-Reglamentario de la ley 1814/47,

 Acuerdo n° 674/BS del Ministerio de Bienestar Social de fecha 13/09/1973).

En igual tenor se dictó el Decreto complementario N° 3028/BS del año 1973 por el

cual, en virtud de las disposiciones de la Ley Provincial N° 1655/46 de asistenciamédico-hospitalaria se determinaba el equipamiento médico y actividades

sanitarias a cumplimentar por la Empresa Ledesma S.A.A.I., y se le otorgaba un

plazo de 60 días para su cumplimiento en virtud de la Resolución N° 19-BS

emanada de la Subsecretaría de Salud Pública. (Véase Archivo del Ministerio de

Salud Pública, Expte n° 3763. En igual sentido, Archivo histórico de la Provincia de

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Jujuy: Decretos 872/BS y 873/BS del 28/09/1973 donde se prorroga el plazo a 90

días).

En este punto vale decir que fue el propio imputado Alberto Lemos en forma

personal el que estuvo a cargo del cuestionamiento y las impugnaciones judiciales yadministrativas que realizaba la Empresa contra los decretos del Ejecutivo

provincial que intimaba a la Empresa a cumplir las leyes sociales preestablecidas de

 vivienda y sanidad. (Véase Archivo del Ministerio de Salud Pública, Expte n° 3763,

caratulado “Instrucciones precisas. Cumplimiento del decreto n° 3028-BS-73, por

parte del Ingenio Ledesma”). 

 Ante el vencimiento de los plazos determinados sin respuesta patronal, el gobierno

provincial sancionó a las empresas azucareras Ledesma S.A.A.I. y Calilegua

S.A.A.I.C. por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las Leyes 1655 y

2905, referidas a obligaciones en materia sanitaria. (Véase Expte n° 3763-BS-73

supra cit.).

El Convenio firmado el 4 de abril de 1974 entre la Provincia de Jujuy y Ledesma

S.A.A.I y Calilegua S.A.A.I.C., ratificado por Ley Provincial n° 3111, intentó paliar la

conflictiva situación laboral y legal que afrontaba la Empresa entre los años

1973/1974, mediante la cesión al Gobierno Provincial de dos lotes rurales que hoy

conforman el Parque Nacional “Calilegua”. Concordante con esto, el PoderEjecutivo provincial se comprometió a no efectivizar las expropiaciones de las

tierras declaradas de utilidad pública por la Ley Provincial N° 3080 y el artículo de

la Ley N° 3107, y a elevar a la Honorable Legislatura de la Provincia el Proyecto de

Ley con su mensaje para derogar las referidas normas legales.

Por su parte las empresas desistirían de todos los juicios iniciados contra el

gobierno de la Provincia de Jujuy impugnando la Ley Provincial N° 1814 y sus

decretos reglamentarios. (Cfr. Jara, Rosario Susana: “Arqueología e historia del Valle del Río de San Francisco y zonas vecinas”. Programa Conservación y Manejo

de recursos culturales. 2007/2010. Parque Nacional Calilegua. Municip .de Lib.

Gral. San Martín, págs 146/147).

III.10. Sobre el pretendido “mito” del préstamo de vehículos a las

fuerzas de seguridad. 

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Los imputados fueron coincidentes en afirmar y reafirmar, categóricamente, que la

 versión sobre el préstamo de vehículos por parte de autoridades de la Empresa a las

fuerzas de seguridad estatales para el traslado de detenidos, se trató únicamente de

un mito contemporáneo creado por testigos de oídas o inmemoriosos que se basan

parcialmente en algunos relatos de víctimas ya fallecidas, con el objeto de hallar unresponsable con la solvencia suficiente como para responder a la masividad de

personas que resultaron víctimas del terrorismo de estado en la región y que sólo

por ello es que a las autoridades de Ledesma se les ha atribuido injustamente algún

tipo de participación en tan deleznables actos.

 Ya fuera esto un mito o no (circunstancia que será analizada más adelante), vale

tener presente ahora al respecto que tales versiones datan de la misma época en

que se cometieron los hechos, o aún antes.

En efecto, ya en los panfletos repartidos en la huelga realizada en marzo de 1975

durante la intervención del Sindicato Azucarero de Ledesma, puede advertirse que

acusaban a las autoridades de “Ledesma S.A.A.I.”de prestar vehículos a la Policía

para el traslado de gremialistas detenidos. (Véase Expte n° 290/75 supra cit).

 Asimismo, no deja de ser llamativo el cambio de estrategia defensista, puesto que

de la primigenia negacion de la existencia de vehiculos de la Empresa “Ledesma

S.A.A.I.” durante los hechos investigados, se pasó – a medida que se fueronincorporando más pruebas referentes a esos sucesos – a admitir tales extremos,

pero justificados en el sentido de que se trataría de vehículos cedidos con

anterioridad al Estado, ora a Gendarmería, ora por la entrega del hospital local.

Las razones de la última dictadura cívico -militar 

Que no obstante haber negado ambos imputados alguna vinculación directa con las

autoridades del Poder Ejecutivo a nivel nacional y provincial de aquel momento, se

desprende del análisis historiográfico previamente realizado, y aun de sus propiosdescargos, los fuertes nexos existentes entre grandes industriales, lobistas y

autoridades estatales y militares durante aquel ajetreado ciclo golpista de

persecuciones y represión, que alcanzó su paroxismo con la última dictadura

militar.

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Cabe recordar en tal sentido, que los imputados orientaron parte de su defensa a

resaltar las múltiples actividades de fuerte compromiso social y responsabilidad

empresarial que realizaba la Empresa para sus trabajadores y para la comunidad en

general, llevadas a cabo con gran esfuerzo a pesar del caótico desarrollo de

acontecimientos políticos y castrenses que detonaron un terrorismo de estado confines -siempre según los encartados-, de neta depuración ideológica y política, sin

revestir al parecer, ningún aspecto o interés económico en el que pudieran verse

 vinculados los grandes grupos empresariales.

Esto último resulta una afirmación que no puede resistir mayor análisis si se toma

en consideración conforme a lo ya explicado, que a lo largo de los diferentes

períodos dictatoriales, la Empresa Ledesma -al igual que otras industrias con

sectores obreros de gran envergadura- , tuvo una activa participación en cuanto la

implementación de políticas económicas y medidas dirigidas a la anulación de

reclamo sindical, ejecutadas y llevadas a la práctica por parte de los sucesivos

gobiernos militares bajo el engañoso y fútil intento de justificación de imponer por

la fuerza la preserv ación de valores occidentales y cristianos frente a todo aquel que

no los compartiera, o fuera considerado de alguna manera enemigo de éstos: en

forma genérica y maniquea, la “subversión”. 

En conclusión, los encarcelamientos, torturas, asesinatos y desapariciones de

personas por parte de las fuerzas de seguridad durante la última dictadura cívico -militar habrían tenido entonces por razón no solo la preservación de una

determinada ideología, sino que la represión ilegal apuntó además a la instauración

 y defensa de una economía de tintes neoliberales exenta de amenazas de reclamos y

reivindicaciones gremiales.

IV. Marco jurídico de imputación 

Encontrándose acreditados los hechos delictivos que perjudicaron a las víctimas en

la presente causa, y al haber analizado y demarcado la correspondiente calificaciónlegal atribuida, corresponde, ahora, analizar, desde el punto de vista jurídico, el

contexto histórico en que aquéllos sucesos se desarrollaron.

IV.1. Derecho penal internacional. Delitos de lesa humanidad 

 Así, pues, entiendo que corresponde asignar la categoría de delitos de “lesa

humanidad” a los hechos enrostrados a los encausados, toda vez que, de acuerdo a

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las pruebas reseñadas, se encuentra corroborado que los mismos tuvieron lugar

dentro de un plan sistemático y organizado de ataque generalizado a la población

civil, pergeñado por las Fuerzas armadas.

Esto quiere decir que “lo que está en peligro es un bien colectivo: el ataque a loshabitantes mediante procedimientos que violan los más elementales principios de

la humanidad”.  La categoría de los crímenes de lesa humanidad es excepcional, lo

cual se evidencia también por algunas de sus consecuencias: imprescriptibilidad,

imposibilidad de amnistía y su aplicación retroactiva”  (…) son crímenes contra la

humanidad porque afectan a la persona como integrante de la humanidad,

contrariando la concepción humana mas elemental y compartida por todos los

 países c ivilizados y son cometidos por un agente estatal en ejecución de una

acción gubernamental o por una organización con capacidad de ejercer dominio

y ejecución análogos al estatal”  ( Lorenzetti, R. y Kraut, A.: op.cit, p.30).

Entonces, los delitos de Lesa Humanidad reconocen su fundamento,

principalmente, en el derecho penal internacional consuetudinario (normas de “ius

cogens” aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional que no admiten

acuerdo en contrario), en fuentes complementarias como el derecho de gentes (art.

118 de la C.N.) y en los derechos humanos constitucionalizados (art. 31 y 75 inc. 22

de la C.N.).

 Asimismo, debe tenerse en cuenta que “en el curso de la década de 1960 (…) la República Argentina ya se había manifestado en el ámbito del derecho

internacional convencional en forma indubitable respecto de la necesidad de

 juzgamiento y sanción del delito de genocidio, de los crímenes de guerra y de los

crímenes de lesa humanidad. Ello por cuanto el 28 de octubre de 1945 ratificó la

Carta de Naciones Unidas con lo que reveló en forma concluyente que compartía

el interés de la Comunidad Internacional en el juzgamiento y sanción de los

crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra que convino la creación del

Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principalescriminales de guerra del Eje europeo, acuerdo que fuera firmado en Londres el 8

de agosto de 1945 junto con el Estatuto anexo al mismo (Tribunal y Estatuto de

 Nüremberg). Asimismo, el 9 de abril de 1956, mediante decreto ley 6286/56 la

 República Argentina ratificó la “Convención para la Prevención y la Sanción del

delito de Genocidio”  aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 9 de

diciembre de 1948. Por último el 18 de setiembre de 1956 nuestro país ratificó los

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Convenios de Ginebra I, II, III y IV aprobados el 12 de agosto de 1949 que

consagran disposiciones básicas aplicables a todo conflicto armado, sea éste de

carácter internacional o interno” (T .O.F. de Tucumán, “Vargas Aignasse Guillermo

S/Secuestro y Desaparición” – Expte. V -03/08.4/9/2008).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), a fin de delimitar el alcanceconcreto de la responsabilidad del Estado argentino frente a violaciones graves a

los derechos humanos, apelando al sistema regional de protección de los Derechos

Humanos, ha señalado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana,

constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y

obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, y desarrollando lo que ya había establecido en el caso “Arancibia

Clavel, Enrique L.” (Cfr. CSJN: “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio

calificado y asociación ilícita y otros”, Causa n° 259. Sentencia de 24/08/2004), en

el caso “Simón, Julio Héctor y otros”, Fallos 328:2056, considerandos 18 y 19,

afirmó: “…ya en su primer caso de competencia contenciosa, “Velázquez  

 Rodríguez”,  la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados

 partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un

deber de garantía, de conformidad con el cual, “en principio, es imputable al

 Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por

un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes queostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en

las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las

violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad

 puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un

hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte

imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o

 por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la

responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino porla falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los

términos requeridos por la Convención…” (Cfr. CSJN “Simón, Julio Héctor y otros

s/ privación ilegítima de la libertad”. Causa N° 17.768. Sentencia del 14 de junio de

2005).

Por añadidura, conforme surge de las constancias de autos, y de acuerdo a las

especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en cuestión, puede

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inferirse que los imputados tenían pleno conocimiento de que cooperaban en un

ataque generalizado y sistemático en la denominada “lucha contra la subversión”.  

Todo ello opera como condición necesaria para calificar los hechos como delitos de

“lesa humanidad” y hacer extensivas sus consecuencias jurídicas,fundamentalmente, el instituto de la imprescriptibilidad de la acción penal.

En tal sentido, resulta necesario recordar que los hechos delictivos que el Sr. Fiscal

atribuyó tanto a Carlos Pedro Tadeo Blaquier como a Alberto Enrique Lemos,

habrían sido cometidos por éstos, según la acusación, en calidad de partícipes

necesarios de crímenes de lesa humanidad, y por lo tanto imprescriptibles (Véase al

respecto Req. de instrucción fiscal a fs 1/49 y escrito de fs 2383/2384

respectivamente).

IV.2. Inconstitucionalidad de las leyes n° 23.492 y n° 23.521 

Sabido es que en los años 1986 y 1987 se sancionaron las leyes N° 23.492 y 23.521

conocidas respectivamente como “Punto Final” y “Obediencia Debida”. 

La primera de ellas establecía, en lo sustancial, en su artículo 1° que: “Se extinguirá

la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier

grado, en los delitos del artículo 1 0 de la ley N° 23049, que no estuv iere prófugo, o

declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestardeclaración indagatoria, por tribunal competente antes de los sesenta días corridos

a partir de la fecha de su promulgación. En las mismas condiciones se extinguirá la

acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la

instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de

1983.” 

Por su parte, la segunda norma citada imponía que “Se presume sin admitir prueba

en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas

 Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a

que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de

obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores

que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o

 jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente,

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antes de los treinta días de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad

decisoria o participaron en la elaboración de las órdenes. En tales casos, se

considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de

coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de órdenes,

sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto asu oportunidad y legitimidad”. 

Cabe resaltar que el dictado de la ley de “obediencia debida” fue consecuencia de la

ineficacia que tuvo la ley de “punto final” para cumplir con los fines para los que

había sido dictada, ya que dentro del plazo de 60 días que ésta preveía para la

extinción de las acciones penales, los órganos jurisdiccionales libraron gran

cantidad de citaciones para prestar declaración indagatoria a los supuestos

responsables de tales delitos, impidiendo de esta manera la extinción de los

procesos.

De tal manera, con la sanción de la segunda norma se persiguió garantizar

impunidad a todos aquellos que hubiesen participado en la comisión de esos delitos

sin tener un poder real de mando y/o decisión sobre su conducta. Ello obligó a los

 jueces, en consecuencia, a analizar el rango de cada uno de los sujetos que se

encontraban sometidos a proceso, a fin de determinar si se encontraban o no

comprendidos por dicha circunstancia.

Finalmente, y aún cuando las dos normas citadas ya limitaban notoriamente el

poder jurisdiccional sobre los actos ilícitos cometidos durante el régimen del

gobierno de facto, algunos de los procesados que no habían sido alcanzados por las

previsiones de las mismas fueron beneficiados posteriormente mediante los

indultos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional por Decretos 1002/89 y

2746/90.

Sin embargo, todo este cuadro normativo al que se hace referencia, se ha vistonotoriamente modificado en la actualidad.

En primer lugar, las leyes N° 23.492 y 23.521 han sido declaradas

inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Simón

Julio Héctor y otros” (C.S.J.N.,Fallos 328:2056). En dicho precedente

 jurisprudencial el Alto Tribunal declaró de ningún efecto la validez de esas leyes y

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cualquier acto fundado en ellas que pudiera oponerse al avance de los procesos que

se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u

obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales

procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa

humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina, toda vez que elTribunal entendió que ambas resultan violatorias del principio de igualdad ante la

ley y aparejan un tratamiento procesal de excepción para los sujetos amparados

privando, de manera simultánea, a las víctimas de los hechos, o a sus deudos, la

posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el enjuiciamiento y punición de los

actos ilícitos que los damnifican.

La Corte añadió que estas leyes, en cuanto intentaron dejar atrás los

enfrentamientos entre “civiles y militares” orientadas, como toda amnistía, al

“olvido” de graves violaciones a los derechos humanos, se oponen a las

disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto,

constitucionalmente intolerables porque no sólo desconocen las obligaciones

internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino las de carácter

mundial, por lo cual se impone restarles todo valor en cuanto a cualquier obstáculo

que de éstas pudiera surgir para la investigación y alcance regular de los procesos

por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.

 Agregó que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos

humanos con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución

Nacional, ya no autoriza al Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la

renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una

convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.

Específicamente destacó que la presunción exculpatoria “iure et de iure”

consagrada en la norma de “obediencia debida” importa la invasión por parte delPoder Legislativo de funciones propias del Poder Judicial, en clara violación al art.

116 de la Constitución Nacional, dejando en claro que el Congreso Nacional no se

encontraba habilitado para dictar esas leyes, y al hacerlo ha vulnerado no sólo

principios constitucionales sino también los tratados internacionales de derechos

humanos, generando un sistema de impunidad con relación a delitos considerados

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como crímenes de lesa humanidad, del que se deriva la posibilidad cierta y concreta

de generar responsabilidad internacional para el Estado argentino.

 Además, el Tribunal advirtió que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes

no constituye violación del principio “nulla poena sine lege”, en la medida en quelos crímenes de lesa humanidad siempre estuvieron en el ordenamiento y fueron

reconocibles para una persona que obrara honestamente conforme a los principios

del estado de derecho.

 Asimismo, los objetivos del Preámbulo de la Constitución Nacional serían negados

en la medida en que se interpretase cualquiera de sus normas obligando a los

 jueces a admitir o legitimar una pretendida incapacidad de la Nación Argentina

para el ejercicio de su soberanía, con la consecuencia de que cualquier otro país

pueda ejercerla ante su omisión, en razón de violar el mandato internacional de

 juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos en su territorio por sus

habitantes y ciudadanos.

En segundo lugar, e independientemente de esta categórica resolución del máximo

Tribunal, con posterioridad a ello el Congreso de la Nación sancionó la ley nacional

n° 25.779 que dispuso “declarar insanablemente nulas las leyes N° 23.492 y

23.521″. 

Como toda declaración de nulidad, la misma tuvo efecto directo sobre todos los

actos anteriores y/o contemporáneos en conexión con dicha norma, invalidando

cualquier eficacia de los mismos.

Esta decisión del Poder Legislativo, más allá de las criticas que suscitó por parte de

un sector de la doctrina, también fue posteriormente convalidada por el más alto

Tribunal de la Nación que declaró su validez afirmando que su contenido coincide

con lo que los jueces deben declarar con relación a las leyes referidas y, en lamedida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, declarar la

inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo

establece constituiría un formalismo vacío.

Entendió, además, que este era el medio para intentar dar cumplimiento a los

tratados constitucionales en materia de derechos humanos por medio de la

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eliminación de todo aquello que pudiera aparecer como un obstáculo para que la

 justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes y,

de este modo, subsanar la infracción al derecho internacional que ellas continúan

representando.

Resaltó que si bien el Poder Judicial es el órgano facultado para declarar la

eventual inconstitucionalidad de las leyes impugnadas, ello no obsta a que el Poder

Legislativo pueda dar cuenta del grado de adecuación constitucional de su accionar,

 ya que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional obliga a todos los poderes del

Estado en su ámbito de competencias a hacer posible la plena vigencia de los

derechos y garantías constitucionales.

En ese entendimiento -agregó- el Congreso de la Nación no ha excedido el marco

de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y

23.521, pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por

mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución

Nacional y la dignidad de la Nación Argentina, permitiendo además la unidad de

criterio en todo el territorio y en todas las competencias, resolviendo dificultades

que podría generar las diferencias de opiniones en el sistema de control difuso de

constitucionalidad que nos rige y brindando al Poder Judicial la seguridad de que

un acto de tanta trascendencia resulte del funcionamiento armónico de los tres

poderes del Estado y no dependa únicamente de la decisión judicial.

En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también resolvió anular

el indulto a favor del ex Comandante de Institutos Militares, General Santiago

Riveros -quien fuera oportunamente beneficiado por esta vía junto a otros

miembros de las fuerzas armadas- que, tal como se señaló, había sido dispuesto en

su momento por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto 1002/89. El

máximo Tribunal afirmó que “con esa decisión se pretendía cumplir con el deber

que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato gubernamental a travésde las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean

capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos

humanos” (CSJN in re Mazzeo Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e

inconstitucionalidad, 13/07/07).

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Como vemos, tal como se adelantara líneas arriba, todo el esquema normativo que

impedía en su momento el análisis y juzgamiento de los hechos cometidos durante

la vigencia del gobierno de facto, ha sufrido una categórica modificación en la

actualidad, obligando así a las respectivas autoridades estatales a la persecución y,

en su caso, a la punición de los responsables.

Más aún, en este contexto actual, ya no es necesario entonces que el suscripto se

expida en esta causa en concreto acerca de la validez o invalidez constitucional de

aquellas leyes de “punto final” y  “obediencia debida” -tal como lo exigiría nuestro

sistema vigente de control difuso de constitucionalidad- ya que la normativa legal

referenciada, que considero formal y sustancialmente v álida, declara expresamente

la insanable nulidad de las mismas y tiene, como tal, pleno valor erga omnes,

tornando así innecesario e ineficaz un pronunciamiento judicial al respecto.

 Así lo ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar

que si ese Tribunal declaró la validez constitucional de la ley 25.779 (Adla, LXIII -E,

3843) por medio de la cual el Congreso de la Nación había declarado

insanablemente nulas las leyes de obediencia debida y punto final, cualquier

pretensión que se funde en estas leyes carece de todo sustento legal (C.S.J.N.,

“Vargas Aignasse, Guillermo”, 03/05/07). 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe28/92, al analizar las leyes de obediencia debida y de punto final, concluyó que

tales normas eran incompatibles con el art. 18 (Derecho de Just icia) de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, como caso análogo debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana

de Derechos Humanos sostuvo que el Estado no puede invocar dificultades de

orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los quecontravino la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sancionar a

quienes resulten plenamente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos”,

sentencia de fecha 14 de marzo de 2001).

IV.3. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad 

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En base a ello, habrá de recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación

(CSJN) mantiene inalterable su jurisprudencia a partir de los citados

fallos “Arancibia Clavel”   y “Simón,  Julio”,  en el sentido de que los crímenes de lesa

humanidad cometidos durante la última dictadura militar argentina tanto por

representantes de la autoridad del Estado como por los particulares que participencomo autores o cómplices, resultan, como se dijo, imprescriptibles.

Luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de la Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa

Humanidad, dispone “Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el

artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los

representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como

autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos

crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo,

así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su

perpetración” (Cfr. C.S.J.N.: fallo “Arancibia Clavel”, consid. 1 3).

En tal sentido, el Máximo Tribunal aclaró que la Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de de los

Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 26

de noviembre de 1968, aprobada por el Congreso Nacional mediante ley 24.584 del

01 de noviembre de 1995 e incorporada al bloque de pactos con jerarquía

constitucional a partir de la ley 25.778, “constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la

 prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes

 practicados durante la segunda guerra mundial… que esta Convención sólo

afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya

vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen

consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad

de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre

internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos. Que enrigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma

internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria

de derecho internacional anterior a la ratificación de la Convención de 1968 era

ius cogens..”  (Cfr. Fallo “Arancibia Clavel”, consid. 27 a 29°, citado en autos: “Baca,

Jorge Oscar y otros s/ privación ilegal de la libertad personal”, Expte n° 293/12,

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Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Sent. del

21/09/2012).

Los delitos denominados “de lesa humanidad” encuentran su tipificación en el

ordenamiento penal internacional consuetudinario(ius cogens) o convencional

(tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas conductas que afectanindistintamente a todas personas en cuanto miembros de la comunidad

internacional, transformando a sus perpetradores en enemigos del género humano.

 Acorde a la perspectiva expuesta y considerando que la tipificación de los delitos de

lesa humanidad y sus consecuencias surgen de las normas y principios del derecho

internacional consuetudinario (ius cogens) vigentes en nuestro ordenamiento

 jurídico por expreso mandato de la Constitución Nacional, desde el año 1853 (ex

art. 102 y actual art.11 8), corresponde introducirnos en ese ámbito normativo a fin

de buscar respuestas para las cuestiones planteadas en esta instancia.

 Al correr del año 1960, la comunidad internacional se había manifestado en forma

clara y unánime respecto a la necesidad de juzgamiento y sanción del delito de

genocidio, de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (Estatuto

de Nüremberg de 1945; Convención para la Prevención y la Sanción del delito de

Genocidio de 1948 -ratificada por nuestro país con fecha 9 de abril de 1956,

mediante decreto ley 6286/56-; Convenios de Ginebra (I, II , III, IV) DE 1949 -

ratificados por Argentina en 1956-).

 Al tenor de las consideraciones precedentes, y como fuera motivo de jurisprudencia

pacífica y concordante, podemos sostener que los crímenes de lesa humanidad

constituyen delitos del derecho penal internacional que se caracterizan por negar a

la humanidad en su conjunto, poniendo en peligro o lesionando bienes

indispensables para la preservación de la especie humana.

De acuerdo al derecho penal internacional (consuetudinario o convencional) se

configura un delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivoscomunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, homicidio, etc.) en el

contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el

derecho penal común puede inclusive constituir un crimen contra la humanidad si

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se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la

comisión generalizada o sistemática.

 Analizando la presente causa a la luz de los conceptos vertidos, corresponde

observ ar que en la misma se investigan hechos delictivos tipificados en nuestroordenamiento interno (privación ilegítima de libertad), perpetrados en el contexto

de un ataque sistemático puesto en marcha desde el aparato estatal en contra de la

población civil de la que las víctimas formaban parte, consecuentemente

corresponde calificar tales hechos como “delitos contra la humanidad”, resultando

aplicable la normativa de derecho penal internacional vigente al momento de los

hechos.

Finalmente, respecto del fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de

lesa humanidad, en el voto mayoritario del precedente “Arancibia  Clavel”, se ha

dicho que éste emerge de la circunstancia “de que los crímenes contra la

humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder

punitivo operando fuera del control del Derecho penal, es decir, huyendo al control

 y a la contención jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país

las cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función

 judicial; los peores crímenes nazis los cometió la GESTAPO (Geheiminis

Staatspolizei), la KGB estalinista era un cuerpo policial. No es muy razonable la

pretensión de legitimar el poder genocida mediante un ejercicio limitado delmismo poder con supuesto efecto preventivo. Por ello, no puede sostenerse

razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el

paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza (Cfr. C.S.J.N. Fallo: “Arancibia

Clavel”, consid. 23°. En este mismo sentido ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Notas

sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”, 

Nueva Doctrin a Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2001, Tomo 2000 B, p. 437 y ss.,

citado en fallo Baca, Jorge Oscar, ibídem).

Es por todo lo expuesto, que la acción en las presentes actuaciones se encuentra vigente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 59 y 62 del Código Penal, 75

inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.

IV.4. De las formas de participación en el derecho penal internacional 

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Es menester ahora pasar a definir en segundo lugar, los alcances de la participación

necesaria en los términos del derecho penal, aunque debido al caso que nos ocupa -

específica y fundamentalmente-, sobre la base del derecho penal internacional.

En tal caso diré, en tanto que racconto histórico, que la participación en sentidoestricto (la participación en sentido amplio se refiere tanto a la autoría como a la

participación), como responsabilidad individual por crímenes de lesa humanidad

no es una cuestión de reciente data, sino que tuvo un intenso desarrollo normativo,

doctrinario y jurisprudencial con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a

partir de los juicios internacionales realizados por el Consejo Aliado para juzgar a

los criminales del Eje, como asimismo por los Estados Unidos en contra de

generales y civiles japoneses acusados de delitos inter nacionales. Al respecto,

recuerda el Prof. Héctor Olásolo que “los estatutos del Tribunal Militar

 Internacional de Nuremberg (“IMT”) y del Tribunal Militar Internacional para el

 Lejano Oriente con sede en Tokyo (“IMTFE”), fueron los primeros en introducir en

el derecho penal internacional ciertas reglas básicas relativas a las formas de

responsabilidad penal individual”   (Cfr. Olásolo, H.O. (2008), “El Impacto de la

Primera Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en la Distinción entre

 Autoría y Participación en la Comisión de Crímenes de Guerra conforme al Derecho

Penal Internacional”, Review of Law and Political Science of the Central University

of Venezuela, pág 88).

De esta forma, los primeros estatutos y leyes organizativas de juicio penalinternacional (Véase Declaración de Moscú de 1943 y el “Acuerdo para el

establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo

de los principales criminales de guerra del Eje Europeo”, firmado en Londres el 8

de agosto de 1945), estaban en proceso de desarrollo, y en su origen no distinguían

claramente entre autoría y participación. “La jurisprudencia de Nuremberg no

distinguió entre autor principal y accesorio, sino que más bien consideró cualquier

forma de participación actual en el crimen como suficiente para considerar al

partícipe responsable” (Ambos, K.: “Responsabilidad Penal Individual en elDerecho Penal Supranacional, Un análisis jurisprudencial – De Nuremberg a La

Haya”, en Estudios de Derecho Penal Internacional, ISBN 980-244-379-4,

Universidad Andrés Bello, Caracas, pág 136).

Sin embargo, el Tribunal de Nuremberg parece haber dado a su carta constitutiva

una interpretación liberal, de conformidad a los principios generales del derecho.

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Según expresó el Tribunal: “esta no es sino una aplicación de los conceptos

generales del derecho penal. La persona que persuade a otro para cometer

asesinato, la persona que suministra el arma letal con el fin de su comisión, y la

 persona que aprieta el gatillo, son todos principales o accesorios para el

crimen”  (Cfr. Caso Estados Unidos v. Alstótter et al. (conocido como “Juicio a los juristas”), 1948, 6 L.R.T.W.C. 1, p. 62. Citado en Schabas W. A.: “Enforcing

International humanitarian law: Catching the accomplices”. RICR Juin IRRC June

2001 Vol. 83 No 842, pág 441).

En tal caso, se dio que los primeros imputados y condenados en este tipo de

procesos revistieron siempre calidad de autores por extensión de la responsabilidad

(Véase, inter alia, los juicios del IMT a Walter Funk y del IMT FE al Gral.

 Yamashita, 327 U.S. 1 -81, 13-14 de 1945). Este mensaje se establece además

claramente en el principal juicio de Nuremberg, donde el empresario alemán

Gustav Krupp fue originalmente acusado junto con la parte superior del gobierno

del Partido Nazi y los líderes militares, y escapó a la justicia sólo por razones de

edad y enfermedad, habiendo sido condenado en un juicio posterior el segundo a

cargo de la empresa familiar, su hijo Alfried Krupp a doce años de prisión. (Cfr. The

Trial of German Major War Criminals (22/08/1946 al 01/10/1946).

 Advirtiendo los inconvenientes que esto aparejaba, inmediatamente después cobró

fuerza incipiente el modelo dualista establecido por la Ley 10 del Consejo de

Control Aliado en Alemania (Conocida como Control Council Law (inglés) oKontrollgesetz (alemán), de diciembre de 1945, en su art. 2.II.b, dispone:

“cualquier persona, con independencia de su nacionalidad o de la capacidad con la

que haya actuado, es penalmente responsable por cualquiera de los delitos

previstos en el párrafo 1, si (a) fue autor del delito; (b) si fue partícipe, u ordenó o

encubrió el mismo…”), como una versión aggiornada de la Carta de Nüremberg

(Estatuto del Tribunal Internacional Militar (Carta de Nuremberg). Firmada en

Londres el 8/08/1945); la cual dejó de lado -al menos normativamente-, el clásico

modelo germano unitario de autor. El “Einheitstatermodell”, tuvo gran aceptaciónhasta ese entonces en la dogmática penal alemana debido a la obra de Von Liszt

“Das deutsche Reichsstrafrecht” (1881), (Véase al respecto: D. Kienapfel: Der

Einheitstatter im Strafrecht (1971); y Von Liszt, Franz, Tratado de Derecho Penal,

Trad. de Luis Jiménez de Asúa, “Instituto Ed. Reus” 3 ed. Madrid), y adoptó en su

lugar una, por aquel entonces, novedosa diferenciación entre autoría y

participación).

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En efecto, ya en el año 1950 la Comisión de Derecho Internacional de la ONU

elaboró un informe recopilatorio de aquéllos procesos, en el que se señala que:

“la complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o

de un crimen contra la humanidad [...] es un crimen de derecho

internacional”   (Cfr. Principios de Derecho Internacional reconocidos en la Cartadel Tribunal de Nüremberg y en los juicios del Tribunal, “Principio VII°”, [1950] 2

 Y.B. Int’l L. Comm’n, 377, U.N. Doc. A/CN. 4/SER.A/1950/Add. 1). 

 A partir de allí, el derrotero jurisprudencial fue demarcando cada vez más la

diferencia entre autoría y participación en el derecho penal internacional, que

alcanzó un desarrollo apical a mediados de los años ’90 del siglo pasado en los

fallos de los Tribunales ad hoc para la ex Y ugoslavia (ICTY ) y Ruanda (ICTR),

sentencias que casi en unanimidad corroboran hasta nuestros días que “las 

distintas formas de intervención en la comisión de un delito que dan lugar a

responsabilidad penal [...] pueden ser divididas entre formas de autoría y formas

de participación” (Véase, inter alia, TPIY, Sentencia de primera instancia en el caso

Kordic, párrafo 373).

Consecuentemente, el Estatuto de Roma (ER) sancionado en 1998 y que entró en

 vigor en julio de 2002, adopta dicha distinción en su articulado. De tal suerte que

 ya en sus primeras y recientes decisiones sustantivas, la Corte Penal Internacional

(CPI) dejó en claro que el art. 25 (3) ER - incluido en la parte sobre principios

generales de derecho penal aplicables por la CPI-, adopta la distinción entre autoría

 y participación (Olásolo H. Op Cit. Sobre comentario de la Decisión deconfirmación de cargos en el caso de la CPI “Lubanga”, sentencia de 27/01 /2007,

párr 320).

Sobre esta norma del Estatuto en particular, el Prof. Kai Ambos afirma que el art.

25 (3)(c) considera punible a quien: “con el propósito de facilitar la comisión de un

crimen, sea cómplice o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de

comisión del crimen, incluso, suministrando los medios para su comisión. La

disposición exige, por tanto, desde el punto de vista objetivo, una conducta decomplicidad…” (K. Ambos, Der Allgemeine Teil des Vólkerstrafrechts (2002) ff.

Traducción al español de Ezequiel Malarino: “La parte general del Derecho Penal

Internacional”, pág 247). 

IV.5. De la complicidad corporativa como forma de responsabilidad

penal 

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Fue en este atribulado contexto, que ya lleva casi unos 70 años, en que salieron a la

luz condenas a civiles involucrados con un grado significativo de relevancia en la

comisión de crímenes aberrantes repelidos por la conciencia internacional.

Recordemos que la punición penal internacional, desde sus tempranas

manifestaciones en Nuremberg y Tokyo hasta los tribunales contemporáneos, no seha focalizado tanto en el autor material o de primera línea (torturadores, sicarios,

 verdugos, etc.), sino que los esfuerzos internacionales han sido dirigidos a reprimir

a los líderes y dirigentes, que en la generalidad de los casos han sido definidas

como personas urbanas y sofisticadas, con poca o nula experiencia en matar y

torturar (Schabas W. A. op cit, pág 440).

 Así, las emblemáticas decisiones en los casos de Bruno Tesch (Cfr. Reino Unido v.

Tesch et al. (The Zyklon B Case), Sentencia de 8 de marzo de 1946, en Law Reports

of Trials of War Crim. 93, 1947) y Friedrich Flick (Cfr. Estados Unidos v. Flick, 6

Trials of War Criminals Before the Nuremberg Military Tribunals under Control

Council Law No. 10, 1187, 1947), empresarios alemanes v inculados

económicamente al nazismo, fueron aceitando desde los albores de la ley penal

internacional, el complejo entramado de responsabilidad accesoria a tamaños

delitos contra los Derechos Humanos.

Como se describió más arriba, por aquel entonces el problema principal radicaba

en la necesidad de elaboración de una teoría penal tendiente a demostrar quealgunas relaciones comerciales con los autores principales de tales crímenes podían

llegar a ser consideradas como una verdadera contribución significativa, que

ameritase un reproche desde el punto de v ista jurídico penal.

En el llamado “Caso del Zyklon  B”  (gas usado como herramienta de exterminio por

los nazis en los campos de concentración), se condenó a dos altos funcionarios de

una empresa (Tesch y Weinbacher), por haber vendido el producto letal,

responsabilizándolos por un comportamiento accesorio a los crímenes de guerra, bajo el argumento de que los empresarios comercializaban el pesticida con pleno

conocimiento de que estaba siendo utilizado con un propósito criminal.

De hecho, un estándar de complicidad de la responsabilidad de los actores no

estatales ha ganado fuerza internacional, al estar contemplada explícitamente en

los estatutos fundacionales de la Corte Penal Internacional y los tribunales

internacionales para Ruanda y la ex Yugoslavia, siguiendo el ejemplo de la Sala de

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Primera Instancia del TPIY en el paradigmático caso Tadic, una contribución sólo

se considerará, sustancial “si el hecho criminal, muy probablemente no habría

ocurrido de la misma manera si alguien no hubiese actuado de la manera en que

lo hizo el acusado”. En el plano subjetivo, la participación necesaria requiere que la

contribución se haya efectuado con el “propósito de facilitar” la comisión de undelito (Véase mutatis mutandis, Caso Fiscal v. Tadic, Sent 7/05/1997, IT-94-1-T,

párr. 688).

Paralelamente y en consonancia al plano internacional, los tribunales

norteamericanos han establecido progresivamente la responsabilidad corporativa

por complicidad (Conocido en el derecho anglosajón como “corporative accomplice

criminal liability”), basándose en el Derecho de Gentes, a partir de reclamos de

 víctimas de graves abusos y violaciones a los Derechos Humanos en las que se

 vieron involucradas empresas y entidades financieras, aun cuando dichos crímenes

hubieran acontecido en territorio extranjero (Véase, por ejemplo, Doe v. Unocal,

395 F.3d 932 (9th Cir. 2002), vacated by grant of en banc review, 395 F.3d 978 (9th

Cir. 2003) Khulumani v. Barclay Nat’l Bank Ltd., 504 F.3d 254 (2d Cir. 2007).

 Ambas sentencias emitidas en virtud de la ley norteamericana de reclamos por

perjuicios cometidos contra extranjeros: “ATCA” por sus siglas en inglés (Alien Tort

Claims Act).

El Tribunal de Apelación de los Estados Unidos en el caso Unocal (Cfr. Noveno

Circuito de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos en el Caso John Doe v.Unocal Corp. et al, 395 F.3d 932, 9th Cir. 2002), estableció en el fallo la

responsabilidad por complicidad bajo tres criterios: 1) dar asistencia práctica al

 verdadero autor del delito; 2) que la asistencia tuviera un efecto sustancial en la

comisión del delito y , 3) el hecho de que la empresa supiera o debiera haber sabido

que sus actos tendrían como consecuencia un posible delito, aún si no tuviera la

intención de cometerlo (Véase al respecto, Informe 2007 del Representante

Especial del Secretario General de Naciones Unidas, John Ruggie, sobre la cuestión

de derechos humanos y empresas transnacionales, pág 22).

Bajo estos parámetros, en un caso de similares características al que nos ocupa, la

Compañía Minera Australiana “Río Tinto” fue denunciada por complicidad en

graves violaciones a los Derechos Humanos por haber provisto a sabiendas al

Ejército de Papua Nueva Guinea de vehículos y helicópteros para llevar a cabo

operaciones de traslado forzoso de comunidades originarias que se negaban a

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abandonar sus territorios sagrados para la explotación de la mina, aun cuando los

crímenes internacionales cometidos por los militares papuenses en esa época ya

eran de público conocimiento a nivel mundial (El fallo se encuentra pendiente de

resolución ante la Corte Suprema de Justicia Norteamericana. Cfr. Caso Sarei Vs.

Rio Tinto plc. , 221 F. Supp. 2d 1 116 , C.D. Cal. 2002).

 Al igual que los tribunales internacionales de Derechos Humanos y derecho penal

internacional, para los magistrados del derecho anglosajón también ha quedado

claro que es posible declarar la responsabilidad por complicidad a los empresarios

acusados de colaborar en graves violaciones a los Derechos Humanos. La ley

Inglesa, por ejemplo, solo atribuye la intención criminal de un agente a la

corporación, si éste es el alter ego de la empresa, mientras que los tribunales suelen

definir el alter ego en el sentido de un agente que se encuentra en lo alto de la

 jerarquía de la empresa (V. S. Khanna, Corporate criminal Liability: What purpose

Does it Serve?, 109, Harv. L. rev ., 1477, 1996, p. 1491 . Citado en “Empresas y

 violaciones a los Derechos Humanos. Una guía sobre mecanismos de denuncia para

 víctimas y ONG”. Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH),

publicado en noviembre de 2011, pág 307).

La participación criminal ha sido definida en tal sentido como “el  conocimiento y la

 práctica de asistencia o estímulo con efectos sustanciales en la perpetración del

delito”  (Cfr. Caso Unocal, 395 F.3d at 947. Véase además, inter alia, el CasoBowoto, 312 F. Supp. 2d at 1247-48 (N.D. Cal. 2004), (reclamo en contra de una

petrolera por ayudar y apoyar a militares a cometer crímenes de guerra y otras

graves violaciones a los derechos humanos); en igual sentido, Corte Suprema de

Justicia de Estados Unidos en el Caso de la Iglesia Presbiteriana de Sudán et. al. v.

Talisman Energy Inc., 244 F. Supp. 2d 289, 320- 24, S.D.N.Y. 2003).

Puede afirmarse entonces que en el plano internacional, la responsabilidad penal

internacional de los ejecutivos de las empresas como cómplices de graves

 violaciones a los Derechos Humanos ha sido largamente reconocida (Cassel, D.“Corporate Aiding and Abetting of Human Rights Violations: Confusion in the

Courts”. Northwestern Journal of International Human Rights, Volume 6, Issue 2,

Spring 2008).

IV.6. De la complicidad o responsabilidad accesoria. Elementos

objetivos 

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De lo que resulta que la doctrina de la complicidad (también conocida como

responsabilidad accesoria), surge para definir las circunstancias en que una

persona se convierte en responsable por el delito de otro. El cómplice -dice por

ejemplo el ICTY-, es siempre accesorio al delito cometido por una tercera persona,

el autor (ICTY: El Fiscal v. Tadic, Caso No. IT-94-1-T, sentencia de apelación defecha 15/07/1999, párrafo 229).

En definitiva es partícipe quien colaboró o cooperó de alguna forma en el ilícito,

pero carece en todo momento del dominio del hecho delictuoso. Surge entonces su

responsabilidad de una manera derivada, es decir, se incurre en responsabilidad en

 virtud de una violación de la ley por la parte principal (el autor), conducta en la

cual la parte secundaria (el partícipe), ha contribuido. Una de las características del

modelo de participación diferenciada es la relación entre el acto principal del

perpetrador y las contribuciones de los cómplices en términos de responsabilidad

“derivada” o “accesoria” (Cfr. Eser A., Individual Criminal Responsibility, in:

Cassese/Gaeta/Jones (eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court:

a commentary, Vol. I, Oxford University Press (2002), pág 783).

De allí, que la imputación por participación no constituye la atribución de una

responsabilidad directa, sino que representa la ayuda o colaboración con la parte

principal (el autor) para hacer estos actos.

Se responsabiliza al partícipe entonces, no porque ha causado las acciones del

principal (como ocurre en el caso de la autoría material/mediata), ni tampoco

porque las acciones del principal sean también sus actos (el caso de la coautoría);

sino que su responsabilidad reposa sobre la violación de la ley de quien dirige el

acto, y de allí derivan las consecuencias jurídicas de las cuales el partícipe incurre a

causa de sus propias acciones.

De manera que la responsabilidad por complicidad requiere en definitiva, que elacusado aporte a sabiendas una contribución directa y sustancial para el autor del

daño (Véase escrito suplementario de Importancia y Trascendencia (Writ Of

Certiorari) presentado por el Prof. Cherif Bassiouni y otros, en calidad de amicus

curiae ante la Corte de Apelaciones del 2° Circuito de los Estados Unidos en el

Caso: Iglesia Presbiteriana de Sudán v. Talisman Energy Inc.).

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En consecuencia, para el Tribunal Internacional, el término “sustancial” significa

que la contribución tenga un efecto en la comisió n; en otras palabras, debe ser de

un modo u otro causal del resultado, pero no así la causa concreta. Esto no

necesariamente requiere presencia física en la escena del crimen. Antes bien, la

Sala de Primera Instancia del ICTY adelantó un concepto amplio de autoría. Losactos de asistencia deben hacer una diferencia significativa en la comisión del acto

criminal por el principal. Por lo tanto queda claro que la responsabilidad por

complicidad denota una forma accesoria de participación (ya sea necesaria o

secundaria), en contraste a la responsabilidad primaria que le cabe al perpetrador

principal (Cfr. El Fiscal v . Radislav Krstic, caso IT -98-33-T, sentencia de 2 de

agosto de 2001, Párr. 643).

IV.7. El conocimiento del cómplice o partícipe 

Dice el Prof. Douglas Cassel que aun en la actualidad continúa el debate sobre si la

complicidad en el derecho penal internacional exige que los que ayudan y apoyan

sólo deban tener conocimiento del delito, o en su lugar, deben éstos albergar un

propósito de facilitar el crimen (teoría del conocimiento vs. teoría de la voluntad).

 Al respecto William Schabas aclara que para atribuir responsabilidad penal al

cómplice de un delito, una condición sine qua non es el conocimiento de que la

persona o personas que están siendo por él asistidos, en realidad están cometiendo

crímenes internacionales.Desde la perspectiva subjetiva entonces, es necesario que el cómplice sepa de su

participación en el delito principal y esté consciente además que su acto

participativo apoya a uno o más delitos, sin que sea imprescindible que comparta el

dolo del autor principal (Ambos, Kai: “Art. 25. Individual Criminal Responsibility”;

en: O. Triffterer (ed.), Commentary on the Rome Statute of the International

Criminal Court, München 2008, pp. 743-770).

De tal suerte que el elemento cognitivo acerca de la participación no tiene queabarcar todos los hechos: más bien ya está cumplido si el cómplice tiene conciencia

de que el autor principal aprovechará, aprovecha o ha aprovechado la participación

para ejecutar el acto principal (Cfr. Antonio Cassese, “International Criminal Law”,

Oxford 2003, pp. 187 y ss.).

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El Tribunal de Nuremberg también aplicó el criterio del conocimiento a los

acusados que fueron condenados en virtud de una teoría de la complicidad de la

responsabilidad a tres ejecutivos de la empresa IG Farben que estuvieron

involucrados en la construcción de una fábrica de trabajo esclavo en Auschwitz

(Véase Estados Unidos v. Carl Krauch et al. (‘The I.G. Farben Case), (1948) 8 Trialsof the War Criminals 1169, p. 1180. Citado en Schabas, W.A:”War Economies,

Economic Actors and International C riminal Law”(2005), pág 5). 

En otro caso trascendental, el industrial civil alemán Friedrich Flick fue condenado

por los tribunales de Nuremberg por sus vitales contribuciones financieras a

las Schutzstaffel (SS) bajo dirección del jerarca nazi Heinrich Himmler, cuando se

logró demostrar su pleno conocimiento sobre las sanguinarias actividades de ese

siniestro grupo de tareas. El Tribunal señaló que Flick “no aprobaba, pero

tampoco condenaba las atrocidades de las SS”, y en ese contexto consideró

que “quien a sabiendas, por su influencia y dinero contribuye a apoyar una

violación de la ley de las naciones, con arreglo a los principios jurídicos

establecidos, se considerará si no como un autor principal, sin duda como

cómplice de estos crímenes”  (Estados Unidos v. Flick, 6 Trials of War Criminals

Before the Nuremberg Military Tribunals under Control Council Law No. 10, 1187,

1947).

En resumen, con motivo de las condenas impuestas por un Tribunal Internacional

a empresarios privados por su colaboración en crímenes de guerra, tras la SegundaGuerra Mundial, puede decirse que desde el inicio del derecho penal internacional

la responsabilidad internacional individual por las violaciones más graves de los

derechos humanos, no sólo puede atribuirse a los actores estatales, sino también a

las empresas y representantes de las mismas, cuando éstos hayan participado o

colaborado con la ejecución de dichos crímenes mediante su actividad empresarial

(Véase Informe del European Center for Constitutional and Human Rights

(ECCHR!) a modo de amicus curiae en el procedimiento penal n° 4012, número de

referencia 292, contra Riveros, Tasselkraut, Rodríguez y Ruckauf, ante el TribunalPenal Federal de Primera Instancia de San Martín, pág. 13).

 V. Calificación jurídica. Delitos imputados por el Ministerio Público

Fiscal 

Las conductas principales, en cuyo curso causal el Ministerio Público Fiscal

atribuyó participación a los encartados Blaquier y Lemos, fueron las figuras típicas

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de Violación de domicilio (art. 151 del C.P.), Privación ilegitima de la libertad

calificada por el uso de violencia (Art. 144 bis inc. 1° del C.P., agravado en función

del art. 142 inc. 1 del C.P.) y Torturas (Art. 144 ter inc. 1 del CP.), cometidas en

perjuicio de Luis Ramón Aredez (primera detención), Ramón Luis Bueno, Omar

Claudio Gainza, Carlos Alberto Melián y Antonio Filiu.Por ello, se procederá a continuación al análisis de cada uno de los tipos penales

perfectos antes indicados. Veámoslo:

 V.1. Privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido

cometida con violencias o amenazas 

El art. 144 bis inc. 1° del Código Penal establece que: “Será reprimido con prisión o

reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El

 funcionario que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por

la ley, privase a alguno de su libertad personal …”. 

Por su parte, el art. 142 inc. 1° del Código Penal contempla la siguiente

circunstancia agravante: “Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que

 privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o

con fines religiosos o de venganza…”. 

 V.1.1. El bien jurídico protegido 

La libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios

por la Constitución Nacional, más aún con la incorporación al art. 75 inc. 22 de lostratados internacionales de derechos humanos contra cualquier acto funcional o

particular vulnerante. De esta manera, nadie puede ser privado de su libertad

personal sino por orden de autoridad competente (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl

E., “Código penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”,

Hammurabi, Bs.As, 2008, t. 5°, parte especial, p. 349- 350).

 Así, “El art. 18 de la Const. Histórica, que consagra – entre otras garantías

fundamentales – la libertad personal del ciudadano, en tanto se halla protegidacontra procedimientos arbitrarios, se ha visto reforzado, luego de la reforma

constitucional del año 1994, con la incorporación, mediante el art. 75 inc. 22, de la

ley fundamental, de los tratados internacionales que protegen las garantías

individuales contra cualquier acto funcional o particular que las restrinja o lesione”

(Basílico, Ricardo A., Poviña Fernando L. y Varela, Cristian F., “Delitos contra la

libertad individual”, Astrea, Bs. As., 2011, p. 151).

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En este orden de ideas, “la referencia precisa a autoridad competente, remite

simplemente a juez natural del art. 18 de la Const. Nacional (orden escrita

emitida por el juez), (…) En consecuencia son los jueces la autoridad competente

 para extender orden escrita que puede privar de libertad a una persona”  (Baigún,

David y Zaffaroni, Raúl E.,op. cit. Pg. 352).Entonces, el bien jurídico tutelado es la libertad individual, entendida como la

libertad de movimiento (Aboso, Gustavo E. “Ref ormas al código penal, análisis

doctrinario y praxis jurisprudencial”, IB de F, Bs. As., 2005, p. 43, con cita de Soler,

Sebastián, “Derecho penal argentino, Tipo grafía Editora Argentina, Bs. As., 1963,

t.V°, p. 40 y ss).

Sin embargo, se ha afirmado que el bien jurídico protegido tiene mayor amplitud

que la libertad personal, pues engloba, además de la libertad física, la libertad de

determinación, la libertad a no ser obligada una persona a hacer o a no hacer o a

tolerar algo contra su voluntad (Aboso, Gustavo E. ibídem, con cita de Donna,

Edgardo A., Derecho penal, Parte especial, t.II° -A, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,

2001, p. 145 y ss).

Otro sector de la doctrina entiende que se trata de un bien jurídico complejo, pues,

además de la libertad, se encuentra comprometido el correcto funcionamiento de la

 Administración Pública como bien jurídico contextual en juego, en relación con las

competencias públicas, en virtud de los requisitos típicos del autor calificado por lacondición de funcionario público (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., op. cit., p.

353 -354).

 V.1.2. La acción típica 

Pues, bien, la acción típica consiste en privar a una persona de su libertad personal,

 bajo cualquiera de las dos modalidades (subtipos legales) previstas por la norma,

esto es: mediante abuso funcional (el agente ejerce funciones públicas que no

comprenden las de detener a personas en el caso concreto o, bien, tendiéndolas lautiliza arbitrariamente) o incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley (el

funcionario actúa en el marco de su competencia, pero no observa las formalidades

legales y/o constitucionales), (D’Alesio José Andrés: “Código penal de la Nación,

comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampliada, LL, Bs. As., 2011, t.II°,

p.421-422).

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Conviene aquí aclarar que el delito puede ser cometido bajo ambas formas

simultáneamente.

Es decir, la ley reprime el hecho cometido con abuso de funciones tanto en su

aspecto jurisdiccional como substancial. En el primer caso el funcionario públicodispone la privación de la libertad sin tener facultades para ello. En el segundo

sentido, hay abuso substancial, pues el funcionario público no se excede en sus

facultades. Del mismo modo, es ilegal la privación de libertad del sujeto pasivo

realizada sin cumplir con las formalidades prescriptas por la ley, como garantía

preestablecidas contra el abuso (Soler, Sebastián, “Derecho penal argentino”, ed.

Tea, 1992, p. 51).

En suma, aquí el funcionario público priva de libertad a una persona sin que

existan causales para justificar ese obrar. Es decir, el autor priva, directamente, de

la libertad personal a otro mediante abuso funcional o inobservando las

formalidades de ley.

 V.1.3. Sujetos activo y pasivo 

Se exige que el sujeto activo sea funcionario público con ejercicio abusivo o con

competencia para detener personas, como calidad especial. Por otra parte, el sujeto

pasivo puede ser cualquier persona (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal,

Parte especial”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2001, Tomo II-A p. 291-335).

En efecto, “es el contexto del autor, que en vez de emplear el poder del que está

investido con motivo de ejercer la autoridad o el cargo público para asegurar el

cumplimiento de la ley y los derechos fundamentales de los ciudadanos, los afecta

gravemente al cometer el ilícito, invirtiendo su función, lo que implica el plus de

disvalor típico” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., “Código penal y normas

complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Bs.As, 2008,

t. 5°, parte especial, p. 354). V.1.4. Circunstancias agravantes 

Con relación a las circunstancias agravantes, el art. 142, inc. 1° del Código Penal

prescribe que: “Se aplicará prisi ón o reclusión de dos a seis años, al que privare a

otro de su libertad personal cuando concurra alguna de las circunstancias

siguientes: 1. Si el hecho se cometiera con violencias o amenazas…”  

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Se trata de una circunstancia de agravamiento por violencia física o moral ejercida

sobre la victima, pues se produce un mayor incremento del contenido del injusto.

En el primer supuesto la violencia se ejerce corporalmente, es decir, mediante el

uso de la fuerza e implica un despliegue de energía física que tiende a vencer laresistencia de la victima o de un tercero que trata de evitar o repeler el hecho.

 Al respecto, resulta aplicable el concepto de violencia brindado por el art. 78 del

C.P en cuanto establece: “Queda comprendido en el concepto de violencia el uso de

medios hipnótico o narcóticos “  

Por otro lado, en el caso de violencia moral (vis compulsiva) se cierne sobre el

sujeto pasivo una amenaza de sufrir un mal grave para sí o para un tercero con

injerencia en su realización (Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela,

Cristian F., “Delitos contra la libertad individual”, Astrea, Bs. As., 2011, p. 63 – 64).

Es de hacer notar que la figura en juego absorbe aquellas lesiones y amenazas

necesariamente presupuestas por ella, toda vez que aparecen como medios que

agravan el tipo básico. En caso contrario, dichos tipos legales concurren

materialmente (Basílico, Ricardo A., Poviña, Fernando L. y Varela, Cristian F., loc.

cit.).

 V.1.5. Tipo subjetivo Es un delito doloso, comisivo que requiere el conocimiento, por parte del agente,

del carácter abusivo de la privación de libertad, ya sea por falta de competencia o

ejercicio abusivo de las mismas, o por incumplimiento de los requisitos formales

exigidos por la ley.

Dicho de otro modo, el autor debe conocer y tener la voluntad de realizar la

detención ilegal en las condiciones arbitrarias antes apuntadas.

 V.1.6. Consideraciones generales 

En el supuesto de hecho legal bajo análisis se está frente a una figura dolosa que se

consuma, en forma instantánea, en el momento de la privación de la libertad

abusiva o sin cumplir con las formalidades de ley, es decir, cuando se ha producido

el impedimento físico a la libertad personal.

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 Además, es un delito de efectos permanentes, que se prolonga en el tiempo

mientras se mantenga la privación de libertad inicial. La figura admite la tentativa.

Por otro lado, se entiende que el consentimiento prestado por la victima es ineficaz,

en virtud del interés del Estado en velar porque sus funcionarios no cometanarbitrariedades – tipo de garantía enmarcado en la relación Estado – garante – 

(Baigún, David y Zaffaroni, Raúl E., “Código penal  y normas complementarias,

 Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Bs. As, 2008, t. 5°, Parte

especial, p. 348 -362; Soler, Sebastian, “Derecho penal argentino”, ed.Tea, 1 992, p.

52).

 V.1.7. Adecuación fáctica y conclusión 

Se advierte en primer lugar que la privación ilegítima de la libertad por parte de

fuerzas de seguridad estatales actuando en carácter de funcionarios públicos, de

Luis Ramón Aredez (en su primera detención), Ramón Luis Bueno, Antonio Filiu,

Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián; se encuentra debidamente

corroborada tanto por las pruebas y testimonios meritados en el acápite anterior,

de personas que presenciaron y denunciaron las detenciones, como por los de

aquéllas que vieron alojadas a las víctimas en dependencias pertenecientes a las

distintas fuerzas de seguridad y al Servicio Penitenciario de la Provincia,

declaraciones que fueron recogidas en los diversos expedientes labrados con

relación a cada una de ellas -incluyendo en algunos casos sus propias denuncias-, yen actuaciones relativas a otras que oportunamente fueron incorporadas a esta

causa, coincidiendo todas ellas en las fechas y circunstancias en que estos hechos

ocurrieron.

Como corolario, resultan contundentes las constancias obrantes en el Expte. N°

60/86 caratulado “Subsecretaría de Derechos Humanos s/denuncid”, agregado

como Anexo de Prueba a la presente acumulación, especialmente las actas de fs. 50,

54, 61, 63 y 111, labradas bajo el título de “Actuaciones Decreto N° 1860/71“, y lasnotas agregadas a fs 87 y 112, a través de las cuales se encuentran documentados

los procedimientos de detención de Luis Ramón Aredez, Ramón Luis Bueno,

 Antonio Filiu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, dirigidos por el

entonces Jefe del Area 323 del Ejército, Coronel Carlos Néstor Bulacios, como así

también el posterior alojamiento de los detenidos en dependencias del Servicio

Penitenciario de Jujuy.

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 VI. Violación de domicilio 

El delito de violación de domicilio agravada por funcionario público encuadra las

previsiones del art. 151 del Código Penal, el cual prevé idéntica pena que la figura

 básica del art. 150 del C.P. y, al mismo tiempo, establece que: “Se impondrá la

misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades

 prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina “. 

La figura en juego se trata entonces de un delito doloso, instantáneo, que se

consuma en el momento en que el sujeto activo ingresa al domicilio sin orden

escrita de autoridad competente (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte

especial”, Tomo II-A, p. 291-335).

 VI.1. El bien jurídico protegido 

Sobre el particular, debe tenerse presente que el art. 18 de la Constitución Nacional

establece que: “…El  domicilio es inviolable, como también la correspondencia

epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué

 justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”. 

Por su parte, el art 11 inc 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos

(C.A.D.H.), incorporada al art 75 inc 22 de la Constitución Nacional prescribe

que: “…Nadiepuede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida

 privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. “. 

Resulta que lo que se trata de asegurar con el tipo legal involucrado es laincolumnidad de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

Siendo así, lo que se protege es el domicilio en sus dos aspectos: por un lado, el

derecho del titular de elegir quién ingresa y quién no ingresa en su morada, como

manifestación de la libertad, y, por otra parte, como ámbito de intimidad y reserva

del sujeto pasivo del delito (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación,

comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada”, L.L, Bs. As., 2011, t°II, p.

506).

Es de hacer notar que para la ley penal el concepto de domicilio es más amplio que

el adoptado por la ley civil, toda vez que comprende la morada, casa de negocios,

sus dependencias o el recinto habitado por otro (art. 150 del C.P.).

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Por último, se debe aclarar que al exigirse la calidad personal de funcionario

público en el autor, la figura en juego ampara el domicilio contra actos de autoridad

pública, no así contra el embate de particulares.

 VI.2. La acción típica La acción típica consiste, entonces, en allanar un domicilio en forma arbitraria,

esto es: ingresar en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de

quien tenga derecho a excluirlo, sin cumplir con las formalidades de ley o fuera de

los casos que ella determina.

Sabido es que el domicilio no es un derecho absoluto y para proceder a su

allanamiento en forma legítima se requiere contar con orden escrita y fundada de

autoridad competente, que reúna las formalidades exigidas por el código ritual

(Arts. 224 y 225 del C.P.P.N.), dejando a salvo los supuestos excepcionales y

taxativos de allanamiento sin orden judicial previstos por el art. 227 del CPPN.

Por ello, será ilegal aquel allanamiento que no reúna dichas condiciones, es decir,

cuando no se cuente con orden escrita de autoridad competente o, bien, la medida

se realice en inobservancia de sus prescripciones (Aboso, Gustavo Eduardo,

“Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con

 jurisprudencia”, IB de F, Bs. As, 2012, p. 750). 

 VI.3. Sujetos activo y pasivo 

La nota distintiva es que se exige en el autor la calidad especial de funcionario

público, entendiéndose por tal a todo aquel que participa accidental o

permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por

nombramiento de autoridad competente, según la significación atribuida a dicho

concepto por el art. 77 del C.P.

Es decir, el tipo legal en cuestión requiere que el agente (funcionario público) actúeen ocasión o ejercicio de sus funciones, pues si actúa como simple particular se

produce un desplazamiento hacia la figura básica del art. 150 del C.P.

Por otra parte, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que sea titular del

derecho de exclusión del domicilio en cuestión.

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 VI.4. El tipo subjetivo 

En este caso, el tipo subjetivo exige dolo directo, es decir, que el autor sepa que

realiza un allanamiento sin orden judicial, fuera de los casos previstos por la ley, o

sin las formalidades exigidas.

 VI.5. Elemento normativo del tipo 

Tratándose de un delito contra la libertad, como elemento normativo del tipo se

exige que el agente actúe sin el consentimiento del titular del derecho de exclusión,

o sea, contra la voluntad expresa o presunta de éste.

Sin embargo, y conforme lo sostuvo el Alto Tribunal en el precedente “Florentino”,

el consentimiento debe ser expreso y la voluntad del titular del derecho de

exclusión no debe encontrarse viciada, pues de lo contrario la acción, igualmente,

será típica. (C.S.J.N., Fallos: 306:1752).

 VI. 6. Adecuación fáctica y conclusión 

Con relación a la violación de domicilio atribuida a los imputados en cada uno de

los casos, se puede afirmar, conforme a los hechos considerados previamente, que

aún no se encuentra acreditado que las detenciones de Luis Ramón Aredez y

 Antonio Filiu se hayan producido mediando v iolación de domicilio.

En cuanto al resto de las víctimas, se ha comprobado que sus detenciones sítuvieron lugar a través del allanamiento ilegal de domicilio. Sin embargo, aún no se

ha acreditado con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal la

participación criminal de Blaquier y Lemos en dichos injustos, tal como será

analizado, con precisión, más adelante.

 Así, en los casos de violación de domicilio cometidos en perjuicio de Ramón Luis

Bueno y Omar Claudio Gainza, donde las fuerzas de seguridad habrían ingresado

ilegal y violentamente a sus viviendas, se ha desvirtuado, por el momento, que elpresunto ingreso circunstancial de algún civil (del cual también se desconoce el

 vinculo con la Empresa), haya ocurrido como conducta delictiva típica.

Por otro lado, en el caso particular de Melián no consta en las denuncias obrantes

en la presente causa que las Fuerzas de Seguridad que habrían ingresado

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ilegalmente a su domicilio el 24 de marzo de 1976 se hayan movilizado en vehículos

de la Empresa “Ledesma S.A.A.I.”. 

 VII. Torturas 

El art. 144 ter, inciso 1° del C.P. establece que: “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el

 funcionario público que impusiere a personas, legitima o ilegítimamente privadas

de su libertad, cualquier clase de torturas. Es indiferente que la víctima se

encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre

aquélla poder de hecho “. 

 VII.1. Bien jurídico protegido 

El art. 18 de nuestra Constitución Nacional es tablece que: “…Quedan abolidos para

siempre (…) toda especie de tormentos y azotes…”. 

Por otro lado, en el derecho internacional público la prohibición de torturas se

encuentra regulada en el art. 7 del P.I.D.C.P., haciendo referencia a la prohibición

absoluta de aquella practica.

De igual modo, la prohibición de tortura ha encontrado asidero en el art. 5 de la

D.U.D.H., art. 5 de la C.A.D.H., art. 2 de la Convención contra la tortura y otros

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros instrumentos

internacionales de Derechos humanos.

En esta línea de pensamiento, el bien jurídico protegido está dado por la libertad y

la dignidad de la persona detenida (art. 18 de la C.N.), pues la imposición de

torturas tiende a la cosificación y desconocimiento de la persona como tal e implica

actos que el sistema jurídico no puede tolerar, más aún, cuando se trate de un

funcionario público a quien la C.N. le confía el cuidado de la vida, la libertad y el

honor de las personas (Donna, Edgardo, “Derecho penal. Parte especial”, Rubinzal

-Culzoni, Santa Fe, 2011, tII°, -A, pg.185 y ss.).

 Así, pues, el art. 144 inc. 3° del C.P. define a las torturas de la siguiente

manera: “Por torturas se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino

también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad

suficiente “. 

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Por gravedad suficiente ha de entenderse aquel sufrimiento de gravedad

manifiesta, donde el acto atentatorio de la dignidad haya pasado cierto umbral de

intensidad o ensañamiento (Barbero, Natalia, “Análisis dogmático -jurídico de la

tortura. La tortura en el derecho internacional, la tortura como delito y como

crimen contra la humanidad en derecho argentino y español”, Rubinzal – Culzoni,Santa Fe, 2011 , p. 261).

No obstante, dicha concepción debe ser interpretada en forma conjunta y armónica

con el concepto que de tortura emana del ordenamiento jurídico internacional.

 Así, el art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, incorporada al bloque de constitucionalidad del art. 75

inc. 22 de la C.N. establece que: “A los efectos de la presente Convención, se

entenderá por el término “tortura”  todo acto por el cual se inflija

intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de

castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de

intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean

infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones

 públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”. 

En este sentido se ha pronunciado la Cámara Criminal y Correccional de Mar delPlata, Sala I°, en causa; “Melian, Hugo A. y Otros”, en cuanto se sostuvo que: “La 

interpretación del art. 144 ter inc. 1°. Código Penal, debe ser integrada con la

definición de tortura contenida en el art. 1° de la Convención contra la T ortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ley 23338 (Adla, XLVII –

 A, 1481) dispositivo de jerarquía constitucional que define el termino tortura

como todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o

sufrimientos graves, con el fin de castigarla por un acto que haya cometido, y

dicha inteligencia del precepto en cuestión se compadece con la letra y el espíritude los arts. 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”  (LL., BA, 1997-786).

 VII.2. La acción típica 

La acción típica consiste en imponer a la victima cualquier clase de tortura,

causándole dolor físico o moral. Se trata de un delito de resultado dañoso que

admite tentativa (Barbero, Natalia, op. cit, p. 267).

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Tal como se dijo en párrafos precedentes, el mismo supuesto de hecho legal bajo

examen ensaya la definición de tortura en su inciso 3°, al establecer que ésta

implica la aplicación de tormentos físicos y la imposición de sufrimientos psíquicos

de gravedad suficiente.

Por otro lado, el acontecer del resultado típico tiene lugar en el momento de la

imposición de torturas en contra de la víctima, siendo indiferente el logro de la

finalidad del autor (Barbero, Natalia, loc. cit.).

De la misma manera, es indiferente la condición de legitimidad o ilegitimidad de la

privación de libertad en que se encuentre la víctima.

 VII.3. Sujetos Activo y pasivo 

La figura en análisis requiere la especial calidad de funcionario público, es decir, el

mayor contenido del injusto está dado por dicha característica en el autor (Aboso,

Gustavo E. “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con

 jurisprudencia, IB de F, Bs. As. 2012, pg. 715).

En otros términos, autor sólo puede ser un funcionario público que tenga a su

cargo al detenido (sujeto pasivo) o detente un poder de hecho sobre él. Al respecto,

el tipo en cuestión prevé dos situaciones: que la víctima se encuentre detenida de

manera legítima o, bien, ilegítima.

En el primer caso, será autor aquel funcionario público que tenga la custodia del

detenido. En el segundo supuesto lo será el funcionario público que detente poder

de hecho sobre la persona detenida.

Por otro lado, sujeto pasivo puede ser cualquier persona que se encuentre privada

de libertad legítima o ilegítimamente, quedando comprendidas las personas que

han sido legal y correctamente detenidas, puestas a disposición de autoridadcompetente, o ilegalmente privadas de su libertad (Basílico Ricardo A., Poviña,

Fernando L. y Varela Cristian F., “Delitos contra la libertad individual”, Astrea, Bs.

 As. 2011, pg. 171).

 VII.4. Tipo subjetivo 

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Se trata de un delito doloso, siendo admisible sólo el dolo directo del autor. Al

respecto, es indiferente el logro de la finalidad del agente, pues la norma no exige

motivación alguna.

 VII.5. Adecuación fáctica y conclusión En tal sentido, no existe hasta el momento prueba suficiente que permita afirmar

que durante los traslados en camionetas de la Empresa Ledesma a los que habrían

sido sometidas algunas de las víctimas a lo largo del circuito represivo que

desembocó en el Penal de Villa Gorriti, los detenidos hayan sido torturados o hayan

sufrido la aplicación de tormentos. Lo que valga recordar, sí habría sucedido

durante el vuelo de traslado a la Unidad N° 9 de La Plata, época en que las víctimas

se encontraban a disposición del Servicio Penitenciario Federal y el Área 323 del

Ejército, circunstancia en que no consta el uso de camionetas del Ingenio Ledesma,

salvo en la primera denuncia realizada por Filiu, quien no obstante dijo no estar

seguro de lo afirmado por tener los ojos vendados.

De todas formas la documentación referida que obra en la presente causa respecto

del traslado de los detenidos desde el Servicio Penitenciario de Gorriti hasta el

 Aeropuerto El Cadillal de Jujuy, deja constancia que fueron vehículos

pertenecientes al Servicio Penitenciario y del Ejército, bajo la órbita del Área 323,

conforme fuera resuelto anteriormente en resoluciones de méritos obrantes en la

presente causa.

Es de hacer notar que las víctimas fueron alojadas en el pabellón n° 1 de la

Penitenciaría de Gorriti, permaneciendo algunos meses incomunicados, hasta que

se les permitió la visita de sus familiares. Los testigos sobrevivientes de tal época

refieren que no obstante la detención sufrida y la incertidumbre sobre su situación

procesal, el trato dispensado por los guardiacárceles a los internos fue el normal de

una penitenciaría, y que si bien habríanse realizado interrogatorios en el Penal,

estos no fueron hechos bajo torturas (Véase al testimonios de Antonio Filiu, de fs748/749; Ramón Luis Bueno, de fs. 744; Omar Claudio Gainza, agregada a fs 4 del

Legajo de prueba n° 12/07, y Hugo José Condorí, de fs. 2404/2410).

 VIII. Síntesis de los hechos acreditados 

En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, los diversos elementos de prueba

analizados precedentemente y valorados a la luz de la sana crítica racional

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permiten concluir, al menos con el grado de probabilidad exigido para esta etapa

procesal, que Luis Ramón Aredez (en su primera detención), Ramón Luis Bueno,

 Antonio Filiu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián habrían sido privados

ilegítimamente de su libertad por miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en oportunidad de recibirselesdeclaración indagatoria a los inculpados y, luego de ser llevados por distintas

dependencias policiales, fueron alojados en la Unidad Penal N°1 de Villa Gorriti

donde permanecieron detenidos ilegalmente hasta el día 7 de octubre de 1.976, día

en que, finalmente, fueron retirados de ese establecimiento carcelario para ser

trasladados vía aérea a la Unidad Penal N° 9 de La Plata, interregno en el cual las

 víctimas sufrieron torturas.

Por lo que sigue, desde aquélla institución carcelaria y en el transcurso del año

1.977 los detenidos fueron recuperando su libertad en distintas fechas,

desapareciendo, luego, el Dr. Aredez, el día 13 de mayo de 1.977, en circunstancias

en que se trasladaba por la Ruta Nacional n° 34, tras concluir su jornada laboral en

el Hospital de Fraile Pintado, provincia de Jujuy.

Que resta afirmar que, a excepción de Antonio Filiu y Ramón Luis Bueno, los

demás detenidos habrían sido trasladados, en algún momento, con el aporte de

 vehículos de la Empresa Ledesma, hasta las seccionales policiales, donde

permanecieron alojados transitoriamente (en el caso de Melián, para ser llevadoinclusive hasta el Penal de Villa Gorriti). Los vehículos aportados por la Firma

habrían sido utilizados entonces con el mero propósito de suplir el escaso o nulo

parque vehicular con el que contaban las Seccionales para llevar adelante los

secuestros y el traslado de detenidos, hasta el ingreso de éstos al circuito represivo

estatal.

Por ello, considero que sindicar, con la certeza que se exige en esta etapa procesal, a

los encausados Blaquier y Lemos como partícipes en los injustos de violación dedomicilio y aplicación de tormentos que sufrieron las víctimas por parte de las

Fuerzas Armadas y de seguridad excede, de acuerdo a las pruebas obrantes en

autos, en los hechos y en el nexo causal, el marco objetivo de imputación realizado

por el propio Ministerio Público Fiscal.

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Ciertamente, el comportamiento que les fuera endilgado, conforme se desprende

de las pruebas puestas a consideración en los escritos de acusación y en el

expediente en general, fue la contribución de poner a disposición de los grupos de

tareas y fuerzas de seguridad camionetas de la Empresa para trasladar a los

detenidos.

No consta, por otra parte, y al menos por el momento, y con el plexo probatorio

arrimado a estas actuaciones, que el propósito criminal del aporte de vehículos

haya sido específicamente para que grupos de tareas ingresaran violentamente, y

sin orden de allanamiento, a los domicilios de los nombrados, o para que, una vez

detenidas, infligir castigos o torturas a las víctimas para extraer información.

IX. Responsabilidad atribuida a los imputados 

Huelga recordar que mediante el dictado del auto de procesamiento de Luciano

Benjamín Menéndez, obrante a fs. 837/861 vta, de estas actuaciones, confirmado

por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta (ver decisorio de fs.

1248/1259 vta.), ha quedado acreditada, con verosimilitud, la materialidad de los

hechos principales, en cuyo curso causal se atribuye participación a los imputados

Blaquier y Lemos, situaciones éstas que serán analizadas y resueltas más adelante.

 A mayor abundamiento, es de hacer notar que dicha situación jurídica se ha

mantenido incólume en el auto de elevación a juicio de fs. 1502/1506.

De manera que tales pronunciamientos jurisdiccionales han venido a perfeccionar,

en lo sustancial, la presunción sobre la existencia material de los hechos

investigados en las presentes actuaciones, resultando común a todos los partícipes.

IX.1. Autoría Mediata de Menéndez 

Recordemos que dentro de la estructura de poder Estatal burocrático y piramidal,

el imputado Menéndez ostentaba el grado de Jefe del Cuerpo del Ejercito Argentino, el cual comprendía el Área 323, correspondiente a la jurisdicción de la

provincia de Jujuy.

Por esta razón, el nombrado representaba la máxima autoridad del Ejército

 Argentino y de la Fuerzas de seguridad policiales en la jurisdicción de Jujuy.

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Consecuentemente, se afirmó que aquél era responsable de los actos que realizaron

sus subordinados dentro de la denominada “lucha contra la subversión”.  

Cabe aclarar que autor mediato “es aquel sujeto que tiene dominio del hecho en los

términos de autoria, pero se vale de otro para la ejecución del verbo contenido enel tipo  penal”  (Lorenzetti, Ricardo Luis y Kraut, Alfredo Jorge, “Derechos

humanos: justicia y reparación, la experiencia de los juicios en la Argentina,

crímenes de lesa humanidad”, Ed. Sud americana, Bs. As, 201 1, p. 238).

En otros términos, “El  autor mediato no realiza la acción típica personalmente,

sino que la realiza a través de otra persona de la que se sirve como instrumento.

 El autor mediato es el que tiene el dominio del hecho” (Cerezo Mir, José, “Derecho

penal, parte general”, Ed. IB de F, Bs. As, 2008, p. 935). 

En este sentido, corresponde aquí apartarse de los criterios corrientes de la autoría

mediata de la dogmática penal, donde el autor mediato es quien ejecuta el hecho

sirviéndose, como instrumento, de una persona inimputable o que actúa por error

o coaccionada (Nuñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal, Parte general, 3°

Edición, Ed. Lerner, Córdoba – Buenos Aires, 1977, p. 295 – 296).

Es decir, la persona tomada como instrumento es reducida a la categoría de medio

material y no puede evitar la realización del tipo del delito doloso, razón por la cual

se excluye su imputación, y sólo es responsable del accionar el autor mediato.

Por lo tanto, reclama aplicación la teoría de la “autoría mediata a través de aparatos

organizados de poder”, formulada por Claus Roxin, según la cual existe un dominio

organizativo concentrado en las personas que manejan un aparato de poder: el

autor está lejos de la víctima y de los hechos típicos (D’Alessio, José Andrés,

“Código penal de la nación, comentado y anotado”, 2° edición actualizada y ampl

iada, Bs. As. 2009, t. I, p.748).

Concretamente, la diferencia entre este tipo de autoría mediata ejercida en v irtudde estructuras de poder y las demás formas de autoría mediata reconocidas por la

doctrina, radica en la circunstancia de que en aquélla el ejecutor directo sí es

punible porque no le falta ni la libertad de decisión ni la responsabilidad,

respondiendo como autor culpable y de propia mano (Roxin, Claus, “Autoria y

dominio del hecho en derecho penal”, séptima edición, Marcial Pons, ediciones

 jurídicas y sociales S.A., Madrid – Barcelona, 2000, pag. 273).

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Precisamente, esta forma de autoría se caracteriza porque el “hombre de atrás”

tiene a su disposición un aparato organizado por el Estado y no está limitada a una

acción defectuosa del instrumento, puede darse perfectamente aún frente a un

actuar plenamente delictivo del intermediario (Donna, Edgardo Alberto, “La

autoría y la participación criminal”, tercera edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 67).

El factor decisivo para la fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo

de casos, que deben situarse frente a los de coacción y de error, es una tercera

forma de autoría mediata, que radicaría en la fungibilidad de los ejecutores

(Donna, Edgardo Alberto, “La autoría y la participación criminal, tercera edición

actualizada, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 69, con cita de Roxin,

“Strafrecht, Allgemeiner Teil, Band II , Verlag C.H. Beck”, München, 2003, 25, II , 3,

nm 105 y ss.).

 Así, “…el  agente actúa como factor decisivo de una estructura compleja, regulada

y jerárquicamente organizada, en la que a medida que se desciende desde el

 factor decisivo (el también llamado hombre de arriba) hacia quienes funcionan

como ejecutores de propia mano, la identidad de los factores va perdiendo

relevancia para la definición del hecho. Al menos en un punto de la jerarquía, los

 factores son totalmente fungibles. Las estructuras militares regulares son el

mejor ejemplo de aparatos de poder organizados en este sentido”  (Sancinetti,Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, “El derecho penal en la protección de los derechos

humanos”, Ed. Hammurabi, Bs. As, 1999, p. 204). 

En resumidas cuentas, durante la etapa instructoria se corroboró que el imputado

Menéndez tuvo el dominio de los hechos a través de la estructura de poder Estatal

de la que formó parte como superior jerárquico, respondiendo en calidad de autor

mediato de los supuestos en reproche.

IX.2. Autoría directa (ejecutor material) Ha de recordarse que el autor mediato tiene aquí el dominio de la acción a través

de un aparato organizado del Estado, del que se sirve para consumar el delito de

que se trate.

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No obstante ello, el ejecutor material tiene libertad de decisión, toda vez que no

está dominado en su voluntad por medio de error o coacción. Por lo tanto, puede

decidir cumplir o no cumplir la orden que emana de los mandos superiores.

Como corolario, al no existir una acción defectuosa los autores materiales(ejecutores) son considerados herramientas fungibles, pues si uno de ellos niega a

cumplir la orden impartida, es fácilmente intercambiable por otro.

Esto significa que la organización desarrolla una vida independiente de la

cambiante composición de sus miembros, razón por la cual no es necesario recurrir

a medios de coacción o engaño para determinar la voluntad de éstos.

Entonces, cuando alguno de los ejecutores no cumple con su aporte en la

realización del hecho típico, inmediatamente es reemplazado por otro en su lugar,

sin que se vea perjudicado el plan trazado.

En definitiva, los ejecutores directos son punibles y responden como autores de

propia mano, y aunque en el caso concreto bajo análisis no se encuentren, aún,

individualizados los mismos, puede inferirse, certeramente, que se trató de

personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, determinados a través de la orden

de mando impartida por el autor mediato y superior jerárquico de los ejecutores.

Habiendo referenciado la autoría material y la ejecución directa en los presentes

hechos, pasaré entonces a analizar el grado de participación que corresponde a

cada uno de los consortes de la causa en los hechos principales que encuadran en la

figura típica de privación ilegítima de libertad calificada por violencia o amenazas

(art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.).

IX.3. La participación en los hechos típicos del art.144 bis inc. 1° del

C.P., agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P.  A partir de la reconstrucción de los hechos investigados, y sobre la base de la

 valoración global de la prueba reunida, se confirmó la existencia de los aportes

 brindados por Blaquier y Lemos en la privación de libertad de Luis Ramón Aredez

(primera detención), Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian.

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Tales hechos de los partícipes son accesorios de la figura típica perfecta, prevista y

penada por el art.144 bis inc. 1°, agravado en función del art. 142 inc.1° del C.P., en

cuanto se refiere al delito de privación ilegitima de libertad agravada por haber sido

cometido con violencia o amenazas.

IX.3.1. Tipo objetivo 

 Así, pues, el elemento objetivo de la participación de Blaquier y Lemos en la

privación ilegitima de libertad de las víctimas está representado por la conducta de

cooperación en el hecho ajeno mediante la facilitación de los medios de transporte

para su traslado.

En este sentido, adquiere relevancia probatoria el testimonio rendido por Olga del

 Valle Márquez de Aredez, obrante a fs 28/29 del Expte. n° 394/ 05, en cuanto adujo

que su esposo Luis Ramón Aredez fue detenido el día 24 de Marzo de 1.976, a las

cuatro de la mañana, por fuerzas conjuntas del Ejercito y de la Policia de la

Provincia, de la misma Seccional del lugar donde vivía, y sacado de su domicilio en

una camioneta blanca con el logotipo de la Compañía “Ledesma”. 

 A ello debe adunarse el testimonio brindado por Ricardo Ariel Aredez (hijo de la

 víctima Luis Ramón Aredez), quien relató que al momento de los hechos

investigados se encontraba en su dormitorio, en el primer piso del domicilio de sus

padres, sito en calle Victoria n° 561, Libertador General San Martín, cuando vio unacamioneta con el logotipo de la Empresa “Ledesma” con efectivos vestidos de verde

oliva, cascos y fusiles, quienes, luego de un rato, hicieron subir a su padre a la caja

de aquél rodado (ver fs. 1214/1215 de las actuaciones principales).

Dicha versión aparece verosímil a poco que se coteja con el resultado de la

inspección ocular practicada en fecha 17 de Octubre de 2012 (ver fs. 2900/2903 de

los autos principales), mediante la cual se constató que la vivienda ubicada en Ing.

Snopek (anteriormente calle Victoria) n° 561 de la localidad de Libertador GeneralSan Martín, provincia de Jujuy, presenta en su parte superior dos ventanas y un

 balcón cerrado y vidriado que da hacia la calle Snopek, lo que permite inferir que

desde el interior de la planta alta de la estructura edilicia en cuestión se podía

observar lo que sucedía en el exterior urbano.

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Refuerza aquélla hipótesis el testimonio aportado por la víctima Carlos Alberto

Melián, a fs. 61/71 del Expte. n° 317/09 y fs. 992/993, de estas actuaciones, en

cuanto adujo que el día 9 de Abril de 1976, a hs. 23.00 fue detenido por el

Comisario Alfaro, de Libertador Gral. San Martín, y trasladado a la Comisaría en el

automóvil particular del nombrado.

 Agregó que el día quince de Abril de 1976, a las cinco de la mañana, fue trasladado

hasta la cárcel de Jujuy en una camioneta que pertenecía al Ingenio “Ledesma”,

aclarando que sabe ello porque en el momento en que le vendaban los ojos escuchó

cuando uno de los policías manifestó que había llegado la camioneta del Ingenio

(ver testimonio de Melián de fs. 61/71 del Expte. n° 317/09).

 A mayor abundamiento, Omar Claudio Gainza declaró que el día 24 de Marzo de

1976, siendo las 4 hs, aproximadamente, llegaron a su domicilio, sito en Gorriti 908

de la ciudad de Libertador General San Martín, un Comisario de la Seccional del

Ingenio Ledesma, un cabo del ejército, dos soldados y un chofer en una camioneta

del Ingenio Ledesma (ver fs. 4/5 del Expte. n° 12/07)

 Afirmó el testigo que dichas personas entraron a su casa, lo encapucharon con el

pulóver que él llevaba, lo sacaron a los empujones, introduciéndolo en la camioneta

antes indicada, boca abajo y con las manos atadas, y lo trasladaron hasta la

Comisaría (Véase testimonio de Gainza, loc. cit).

En suma, de acuerdo a la valoración conjunta y armónica de los testimonios

analizados, se pudo corroborar la utilización de los vehículos de la Empresa

“Ledesma S.A.A.I.” por parte de las Fuerzas Armadas y de seguridad para el

traslado de los detenidos mencionados precedentemente.

 Además de los testimonios que dan cuenta que la Empresa puso a disposición sus

 vehículos para llevar a cabo las detenciones de algunas de las víctimas, puedeadvertirse la prueba documental que así lo acredita. Así, la promoción estatal del

Ingenio Ledesma por supuestas razones de “seguridad nacional”, disponía la

creación de una seccional de Gendarmería en las inmediaciones del Ingenio

Ledesma, con el fin de controlar a braceros bolivianos que ingresaban cada año a

trabajar en la zafra. Lo cierto es que la contraprestación de seguridad otorgada por

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Gendarmería a la Empresa habría sido en realidad para contener un reclamo

gremial cada vez más creciente y organizado en la zona.

De esta forma en los hechos, la relación simbiótica construida entre la Empresa y

las fuerzas del orden que participaron en la represión estatal, pudo mantener a rayaa aquellas personas consideradas adversas a su plan de crecimiento económico.

De acuerdo a la evidencia documental y testimonial conjugada en autos, la

seccional Ledesma de Gendarmería fue creada para controlar la zona de seguridad

de frontera, aprovechando la estructura edilicia aportada por el Ingenio, no

obstante encontrarse ésta fuera de los límites fronterizos para tal situación, es

decir, a más de 160 km. de la República de Bolivia (Véase Acta de inspección ocular

de fecha 17/10/2012 a fs 2900/2903 y art 4 (incs. “a” y “c”) de la Ley Nacional N°

18711 del 17 de junio de 1970).

Sobre el particular, resulta representativa la ampliación de declaración indagatoria

de Alberto Enrique Lemos de fecha 07/09/2012 (fs 2719/2724), cuando describe

que la creación de la sección Ledesma de Gendarmería fue por decreto presidencial

de Illia y que la Empresa Ledesma “facilitaba un inmueble, medios de movilidad,

cupos de nafta y demás medios para la creación y sostenimiento posterior de esa

sección Gendarmería, lo que hasta la fecha se mantiene en vigencia desde el año

1966″. 

De esta manera, desde su origen la novel repartición no habría contado con una

gran infraestructura ni mucho menos con sus propios vehículos, lo que habría sido

suministrado por la Empresa como contraprestación a cambio de seguridad (Véase

testimonio del ex gerente administrativo de la Empresa, Mariano Alejandro Gil (fs.

2869/2872), y declaraciones del ex Jefe de Relaciones Públicas, Mario Paz en el

documental “Sol de Noche”). 

 A esta altura del análisis, no resulta desacertado afirmar que los serv icios de

seguridad incluían entre otras cosas, el control y la represión de las actividades

sindicales, y la recopilación de datos sobre personas que actuaban en contra de los

intereses de la Empresa (Véase testimonios brindados por Ángel Saboredo y

Horacio Antonio Santander ante el Tribunal Oral Criminal de Salta que dan cuenta

que la Empresa contribuía mes a mes con vehículos y combustibles para que las

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fuerzas de seguridad realicen tareas operativas, obteniendo a cambio una

contraprestación de servicios de seguridad, fs. 2916/2926 y fs. 2927/2929 vta,

respectivamente).

 Así, el decreto presidencial 2379/66 que dispone la creación de la seccionalLedesma de Gendarmería para que la Empresa provea la infraestructura necesaria

(ver fs. 2704), los libros de novedades de la seccional de Gendarmería n° 20 de

Orán, donde figura el ingreso de vehículos del Ingenio Ledesma el día 24 de marzo

de 1976 (ver fs. 2501/2525); el testimonio de los gendarmes firmantes de aquellos

libros que ratifican el aporte vehicular a cambio de seguridad para las instalaciones

del Ingenio (testimonios de los ex gendarmes Saboreado y Santander, obrantes a fs.

2916/2926 y fs. 2927/2929 vta, respectivamente); el acta de inspección ocular de

fecha 17/10/2012, que indica que las seccionales de Policía de Lib. Gral. San Martín

no contaban con camionetas a la época de los hechos (ver fs. 2900/2903) y -

fundamentalmente- el convenio de mutua colaboración firmado entre el

imputado Carlos Pedro Blaquier y Antonio Domingo Bussi en el año 1979,

obrante a fs. 2910/2912 e informe de Gendarmería Nacional a fs 2913/2914;

resultan todos en su recíproca correlación, indicios suficientes para presumir la

existencia material del aporte de vehículos por parte de la Empresa a las fuerzas de

seguridad de la zona al momento de producirse los hechos delictivos investigados.

Por lo tanto, con el aporte de vehículos de la Empresa, existe una relación de “co-

causalidad” entre la acción desplegada por los imputados Blaquier y Lemos y elresultado del hecho del autor (privación ilegal de libertad de las víctimas), de

acuerdo a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.

Según dicha teoría existe ampliación de la imputación delictiva perfecta a la

participación cuando el resultado típico del hecho del autor es consecuencia del

peligro desaprobado, creado o incrementado por la conducta del partícipe (causa

contribuyente).

Desde esta perspectiva, las acciones endilgadas a los nombrados (facilitación de

medios de transporte), adunadas al hecho de la privación ilegítima de libertad de

las víctimas Aredez, Gainza y Melián, ejecutadas materialmente por personal de las

Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Armadas (atribuidas a Menéndez en calidad

de autor mediato), han generado un riesgo prohibido sobre el bien jurídico

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protegido (libertad individual) que se materializó en el resultado típico (privación

ilegal de libertad).

En otras palabras, los aportes brindados por los imputados Blaquier y Lemos en la

causación del injusto doloso ajeno han agregado una condición para la produccióndel resultado lesivo. En resumidas cuentas, el aporte rendido por Blaquier y Lemos

(facilitación de medios de transporte para el traslado de los detenidos) se orientó a

la consumación de los hechos principales de privación de libertad de las víctimas:

 Aredez (primera detención), Gainza y Melián, conforme surge del análisis e

interpretación de los elementos probatorios, esenciales, incorporados al proceso y

que fueran reseñados “ut supra”. 

IX.3.2. Tipo subjetivo 

Pasado el primer peldaño, y de acuerdo a las especiales circunstancias históricas

que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los imputados Blaquier y

Lemos obraron dolosamente, es decir, actuaron con conocimiento de cooperación

en los hechos principales (dolo de referencia).

En otros términos, se advierte que tenían pleno conocimiento de que realizaban un

aporte de convergencia lesiva en los hechos delictivos perpetrados por las Fuerzas

 Armadas dentro de un ataque generalizado y sistemático en la denominada “lucha

contra la subversión”. 

En dicho contexto, la cooperación en cadena de los imputados Blaquier y Lemos

tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución político-sindical llevada a cabo

por la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” contra los dirigentes sindicales de la misma, tal

como se evidenció, oportunamente, al reconstruir las acciones reprochadas.

Por esta razón, se observa que la parte subjetiva de la tipicidad de participación se

encuentra satisfecha, precisamente, con la acreditación del conocimiento, por parteBlaquier y Lemos, de los elementos del aspecto objetivo de la participación.

También se ve rev elado que los nombrados tenían conocimiento de los elementos

del tipo objetivo perfecto, siendo el resultado producido la meta buscada, es decir,

la producción del resultado lesivo del hecho del autor.

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En el caso concreto que nos ocupa, no pudo escapar al conocimiento de los

nombrados que, dentro del contexto histórico precedentemente analizado, la

provisión o préstamo de los vehículos de la Empresa a las fuerzas de seguridad era

para el traslado de detenidos considerados como elementos subversivos por el

desarrollo de sus actividades politicas o sindicales en las localidades de influenciade la Empresa “Ledesma S.A.A.I.” (Calilegua, Libertador San Martín y Ledesma).  

De la prueba obrante en autos, surgen de particular relevancia los registros y

legajos personales de los delegados gremiales y ex empleados de la Empresa:

Román Patricio Rivero, Hipólito Alvarez, Mario Martín Nuñez, Guillermo Genaro

Díaz, Reynaldo Sammán, Eduardo Cesar Maldonado, Casiano Bache, entre muchos

otros. Todos ellos secuestrados durante el mes de julio de 1976 en las llamadas

“Noches del Apagón”. 

Puede advertirse con especial atención el legajo personal del obrero carpintero

Román Patricio Rivero, secuestrado en la localidad de Calilegua el 21 de julio de

1976, y desaparecido a la fecha. En dicho legajo consta que la esposa de Rivero, Sra.

Teresa Caiguara, informó la desaparición de su marido ocurrida en julio de 1976 y

solicitó el pago de una indemnización por los trabajos por él prestados a la

Empresa durante más de 20 años. Rivero fue dado de baja de la Empresa el

21/03/1977 al igual que el también secuestrado Mario Martín Nuñez. Sus planillas

indemnizatorias fueron confeccionadas para esa fecha a pedido de los familiares,aunque el pago del cese laboral demoró varios años.

Tampoco puede desconocerse que los directivos y/o autoridades de la Empresa

Ledesma tenía un amplio conocimiento y una red de información de las actividades

gremiales desarrolladas por el Sindicato y las personas que participaban. Tales los

casos de Hipólito Alvarez y Mario Martín Nuñez, quienes fueron pasibles de notas

de superiores jerárquicos informando sus actividades gremiales durante las horas

de trabajo y solicitando sanciones al respecto. Así también, en la mayoría de loslegajos personales constan los permisos solicitados por los empleados para

participar en misiones gremiales, además de sanciones a los empleados cuando no

podían justificar las faltas por tales motivos.

Sobre este punto vale tener presente además que mediante Resolución Judicial de

fecha 25 de abril de 2012 se dispuso el allanamiento de las oficinas de la Empresa

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Ledesma S.A.A.I, sitas en calle Salta s/n del Pueblo Ledesma (sede del Ingenio) y

en calle El Cochucho n° 165 del Barrio Los Perales de la Ciudad de San Salvador de

Jujuy.

Resulta notable en este sentido que la Empresa contaba en su archivo con legajospersonales de ex empleados que dejaron de prestar servicios 40 años atrás, como

en los casos del Dr. Aredez y del desaparecido dirigente gremial Jorge Osvaldo

 Weisz, pero que tenían al momento de sus secuestros y posteriores desapariciones,

una marcada actividad político-social, y una fuerte vinculación a los sindicatos

azucareros vernáculos.

En el caso de Weisz además, puede advertirse que en el año 1972, la Empresa

Ledesma solicitó a la agencia de investigaciones “World Division -Psicología

Industrial”, la confección de un detallado informe sobre las actividades del

dirigente gremial y otrora empleado, sus relaciones y sus vínculos familiares y

profesionales.

Por otra parte, obra en la documentación secuestrada en el allanamiento, un

informe de 180 hojas sobre la marcha realizada en ocasión del recordatorio por la

“Noche del Apagón” en el mes de Julio de 2005 , denominado “INFORME  SOBRE

 LAS ACCIONES DESARROLLADAS EN EL MARCO DE LA “XXII  JORNADA De